EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31990R0610

Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 610/90 del Consejo de 13 de marzo de 1990 por el que se modifica el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

OJ L 70, 16.3.1990, p. 1–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 01 Volume 004 P. 49 - 75
Special edition in Swedish: Chapter 01 Volume 004 P. 49 - 75

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/610/oj

31990R0610

Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 610/90 del Consejo de 13 de marzo de 1990 por el que se modifica el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

Diario Oficial n° L 070 de 16/03/1990 p. 0001 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 4 p. 0049
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 4 p. 0049


REGLAMENTO (EURATOM, CECA, CEE) Ng 610/90 DEL CONSEJO de 13 de marzo de 1990 por el que se modifica el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 209,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Considerando que la concertación prevista en la Declaración común, de 4 de marzo de 1975, del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4) ha tenido lugar en el seno de una comisión de concertación;

Considerando las conclusiones del Consejo Europeo que se reunió los días 11, 12 y 13 de febrero de 1988 en Bruselas;

Considerando que el desarrollo del presupuesto general de las Comunidades y la experiencia adquirida en la aplicación concreta del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) N° 2049/88 (6), denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero», han puesto de manifiesto la necesidad de proceder a una adaptación de algunas de sus disposiciones;

Considerando que conviene mejorar la estructura del presupuesto y crear las condiciones indispensables para una gestión más eficaz de los créditos;

Considerando que conviene definir los conceptos de créditos disociados y de créditos no disociados, precisando que las acciones plurianuales dan lugar a la consignación de créditos disociados;

Considerando que es oportuno revisar determinadas disposiciones, especialmente en lo que respecta al régimen de las doceavas partes provisionales y a las transferencias;

Considerando que hay que precisar las disposiciones relativas a la ejecución del presupuesto;

Considerando que conviene introducir en el Reglamento financiero disposiciones relativas al procedimiento de los presupuestos rectificativos y suplementarios, a la elaboración de la ficha de financiación, a una mejor organización de las relaciones entre las instituciones y el Tribunal de Cuentas y a la información de la autoridad presupuestaria sobre la utilización de los anticipos en el ámbito del FEOGA sección «Garantía»;

Considerando que resulta necesario mejorar la presentación de los créditos de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico;

Considerando que procede completar el Reglamento financiero con disposiciones específicas relativas a la gestión de la ayuda exterior de la Comunidad, así como a los créditos administrativos relativos al personal destinado fuera de la Comunidad y al funcionamiento administrativo correspondiente;

Considerando que, debido a las modificaciones legales introducidas en materia de ayuda alimentaria, ya no es necesario mantener en el Reglamento financiero disposiciones específicas para ese ámbito;

Considerando que, habida cuenta de los avances tecnológicos de los instrumentos de gestión y contabilización, conviene prever disposiciones que permitan llevar a cabo la ejecución del presupuesto por medio de técnicas informatizadas;

Considerando que es preferible que la fijación de determinadas cuantías en el ámbito de la adjudicación de contratos y de inventarios se haga a través de las normas de desarrollo del presente Reglamento financiero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento financiero queda modificado como sigue:

1) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

«- los gastos y los ingresos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que puedan imputarse al presupuesto en virtud del Tratado Euratom y de los actos adoptados para su aplicación.».

2) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«N° podrán autorizarse gastos por un período que exceda la duración del ejercicio.».

3) El apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los gastos de funcionamiento derivados:

- bien de contratos que se celebren conforme a los usos locales,

- bien de disposiciones contractuales relativas, en particular, al suministro de material de equipamiento, que abarquen períodos que excedan la duración del ejercicio, se imputarán al presupuesto del ejercicio durante el cual se hayan efectuado.».

4) Los apartados 3 bis, 4 y 5 del artículo 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. El presupuesto podrá incluir créditos disociados y créditos no disociados. Los créditos disociados son aquéllos que dan lugar a créditos de compromiso y a créditos de pago.

Las acciones plurianuales dan lugar a la consignación de créditos disociados.

Los créditos de compromiso cubrirán, durante el ejercicio en curso, el coste total de las obligaciones jurídicas que sean consecuencia de acciones cuya realización se extienda de más de un ejercicio.

Los créditos de pago cubrirán los gastos resultantes de la ejecución de los compromisos contraídos durante el ejercicio y/o ejercicios anteriores.

5. Los créditos disociados figurarán en el presupuesto con arreglo a las siguientes modalidades:

- el crédito de compromiso autorizado para el ejercicio de que se trate y el crédito de pago para el mismo ejercicio se consignarán en la correspondiente línea presupuestaria,

- las estimaciones anuales de los créditos de pago necesarios para los ejercicios ulteriores con respecto a los créditos de compromiso figurarán, con carácter indicativo, en un calendario de vencimientos incluido en los comentarios del presupuesto.

La distinción entre créditos de compromiso y créditos de pago se efectuará en el marco del procedimiento presupuestario.

6. El conjunto de créditos no disociados y de créditos de compromiso de los créditos disociados representará los "créditos para compromisos".

El conjunto de créditos no disociados y de créditos de pago de los créditos disociados representará los "créditos para pagos".

7. Las obligaciones jurídicas, contraídas respecto a medidas cuya realización se extienda a más de un ejercicio tendrán una fecha límite de ejecución que deberá comunicarse al beneficiario, en la forma adecuada, al concedérsele la ayuda.

La determinación de dicha fecha límite tendrá debidamente en cuenta la exigencia de realización plurianual de las operaciones financiadas, así como las condiciones específicas de ejecución en relación con las diferentes áreas de intervención.

En circunstancias particulares, la Comisión podrá adaptar la fecha límite de ejecución de dichas obligaciones, basándose en justificaciones apropiadas facilitadas por los beneficiarios.».

5) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los créditos presupuestarios deberán ser utilizados con arreglo a los principios de buena gestión financiera y, en particular, de economía y de relación coste/eficacia. Deberán fijarse objetivos cuantificados y efectuarse el seguimiento de su realización.

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para garantizar la adecuación de los sistemas para la gestión descentralizada de los fondos comunitarios. Dicha cooperación incluirá el intercambio rápido de toda la información necesaria.».

6) Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 3

1. Toda propuesta o comunicación presentada por la Comisión al Consejo que pueda tener incidencia presupuestaria, incluida una incidencia sobre el número de puestos de trabajo, deberá incluir una ficha de financiación. En su caso, la ficha de financiación deberá actualizarse en función del estado de las deliberaciones.

2. En lo que respecta a las actividades de carácter operacional, la ficha de financiación incluirá en particular la justificación adecuada del importe de la intervención de la Comunidad, apoyada, en su caso, por los datos estadísticos pertinentes.

3. Cuando se trate de acciones plurianuales, la ficha de financiación incluirá un calendario estimativo de las necesidades anuales de créditos y de personal. Además, este calendario se elaborará teniendo en cuenta las "perspectivas financieras" incluidas en el Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (7).

4. La Comisión consignará en la ficha de financiación las informaciones relativas a las medidas de prevención de fraudes en el ámbito en cuestión.

5. La Comisión suministrará, al principio del procedimiento presupuestario, las informaciones apropiadas que permitan una comparación entre la evolución de las necesidades de créditos y las previsiones iniciales que se incluían en las fichas de financiación.

(8) DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 33.».

7) El artículo 3 pasa a ser artículo 4 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 27, los ingresos y los gastos se consignarán por su importe íntegro en el presupuesto y en las cuentas, sin compensación entre sí.

2. El conjunto de ingresos cubrirá el conjunto de créditos para pagos.

N° obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, ciertos ingresos conservarán su afectación, en particular:

- las contribuciones financieras de los Estados miembros correspondientes a determinados programas de investigación, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (9);

- los ingresos que tengan un destino determinado, como los procedentes de fundaciones, las subvenciones, las donaciones y los legados;

- las participaciones de países terceros o de organismos diversos en actividades de la Comunidad;

- los ingresos procedentes de terceros por trabajos efectuados por encargo suyo.

3. La Comisión podrá aceptar cualquier liberalidad en favor de las Comunidades, en particular fundaciones, subvenciones, donaciones y legados.

La aceptación de liberalidades que puedan entrañar cargas de cualquier tipo quedará supeditada a la autorización del Parlamento y del Consejo, que se pronunciarán en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión. Si en ese plazo no se formulare ninguna objeción, la Comisión decidirá definitivamente sobre la aceptación.

(10) DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 24.».

8) El artículo 4 pasa a ser artículo 5; el texto actual pasa a ser el apartado 1 y se añade el siguiente apartado:

«2. N° se podrá comprometer ni ordenar ningún gasto que exceda de los créditos autorizados, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27.».

9) El artículo 5 pasa a ser artículo 6 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

Los ingresos de un ejercicio se contabilizarán en ese ejercicio tomando como base los importes percibidos durante el mismo, con excepción de los recursos propios correspondientes al mes de enero del ejercicio siguiente, cuya entrega anticipada podrá producirse en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE, Euratom) N° 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (11).

El reajuste de las consignaciones de recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, del recurso complementario basado en el PNB, y en su caso, de las contribuciones financieras, se producirá de conformidad con lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento antes citado.

Los créditos asignados sólo podrán utilizarse para cubrir los gastos regularmente comprometidos y pagados en el ejercicio para el cual se hayan concedido, salvo las excepciones previstas en los artículos 7 y 103, y para cubrir las deudas procedentes de ejercicios anteriores para las que no se haya prorrogado ningún crédito.

Los compromisos se contabilizarán tomando como base los compromisos contraídos hasta el 31 de diciembre.

Los gastos de un ejercicio se contabilizarán en ese ejercicio tomando como base los gastos cuya orden haya llegado al interventor, a más tardar, el 31 de diciembre, y al contable, a más tardar, el 10 de enero siguiente, y cuyo pago haya sido efectuado por el contable, a más tardar, el 15 de enero.

N° obstante lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, los gastos del FEOGA, sección "Garantía" se contabilizarán en un ejercicio con arreglo a las normas establecidas en el artículo 101.

(12) DO N° L 155 de 7. 6. 1989, p. 1.».

10) El artículo 6 pasa a ser artículo 7:

a) El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En las líneas presupuestarias en las que no exista distinción entre créditos de compromiso y créditos de pago, los créditos no comprometidos al final del ejercicio presupuestario en el que fueron consignados, quedarán, por regla general, anulados.

N° podrán prorrogarse los créditos relativos a las remuneraciones e indemnizaciones de los miembros y del personal de las instituciones, ni los créditos provisionales.

N° obstante:

a) podrán ser objeto de una decisión de prórroga, limitada al ejercicio siguiente, los créditos no comprometidos al cierre del ejercicio cuando los créditos previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio siguiente no permitan cubrir las necesidades, así como los comprometidos después del 15 de diciembre que se refieran a compras de material, obras o suministros;

b) serán objeto de prórroga automática, limitada al ejercicio siguiente, los créditos correspondientes a pagos pendientes como consecuencia de compromisos regularmente contraídos antes del cierre del ejercicio, con excepción de los compromisos contraídos después del 15 de diciembre, que se refieran a compras de material, obras o suministros.».

b) El último párrafo del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión informará a la autoridad presupuestaria, a más tardar el 15 de marzo, de la decisión adoptada, precisando, por partidas presupuestarias, cómo se aplican a cada prórroga los criterios acordados.

Los créditos provisionales no podrán ser objeto de prórroga.».

c) El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En cuanto a los créditos que puedan ser objeto de una decisión de prórroga, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del punto 1, la Comisión transmitirá a la autoridad presupuestaria, a más tardar el 15 de febrero, las solicitudes de prórroga de créditos debidamente justificadas que hayan sido presentadas por el Parlamento, el Consejo, el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas y la propia Comisión.

La prórroga de los créditos sólo podrá proponerse por motivos excepcionales, para subvenir a necesidades que no puedan cubrirse con los créditos del ejercicio siguiente. En principio, tales prórrogas se destinan a cubrir necesidades que correspondían normalmente al ejercicio anterior, pero que debido a retrasos no imputables a los ordenadores no pudieron ser utilizados en el plazo correspondiente.

El Consejo consultará al Parlamento y resolverá por mayoría cualificada acerca de las solicitudes de prórroga relativas a los gastos que emanan directamente de los Tratados o de actos adoptados en virtud de los mismos.

El Parlamento consultará al Consejo y resolverá acerca de las solicitudes de prórroga relativas a los gastos distintos de los que emanan directamente de los Tratados o de actos adoptados en virtud de los mismos.

En caso de no producirse una decisión de la autoridad presupuestaria en un plazo de seis semanas, se considerarán aprobadas las solicitudes de prórroga.».

d) El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Quedarán automáticamente prorrogados los ingresos no utilizados y los créditos disponibles al 31 de diciembre procedentes de los ingresos específicos contemplados en el apartado 2 del artículo 4.».

e) El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Al final del ejercicio quedarán anulados:

a) los créditos del ejercicio precedente:

- que habiendo sido objeto de una decisión de prórroga, conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 1 anterior, no se hayan comprometido ni pagado;

- prorrogados automáticamente, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del punto 1, que no hayan sido pagados;

- prorrogados por la Comisión, conforme a lo dispuesto en el punto 2 anterior, que hayan quedado sin utilizar al final del ejercicio;

b) los créditos del ejercicio que no hayan sido prorrogados.».

f) El último párrafo del punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión informará a la autoridad presupuestaria, a más tardar el 15 de marzo, de la decisión adoptada, precisando, por partidas presupuestarias, los motivos que justifiquen cada reconstitución de créditos.».

g) Se añade el punto siguiente:

«7. Los ingresos procedentes de la devolución de anticipos efectuada por los beneficiarios de ayudas comunitarias se consignarán en cuentas de orden.

Al comienzo de cada ejercicio, la Comisión examinará el volumen de estos ingresos y apreciará, en función de las necesidades, la exigencia de una eventual reutilización en la línea a la que se cargó el gasto inicial.

La Comisión adoptará esta decisión antes del 15 de febrero de cada ejercicio e informará a la autoridad presupuestaria de la decisión adoptada el 15 de marzo, a más tardar.

Los ingresos que no sean objeto de nueva utilización se consignarán como ingresos diversos del ejercicio en el transcurso del cual fueron contabilizados.».

h) El punto 7 pasa a ser punto 8 y se sustituye por el texto siguiente:

«8. La cuenta de gestión deberá reflejar las prórrogas automáticas, los créditos prorrogados por decisión de la autoridad presupuestaria, los prorrogados por decisión de la Comisión y los créditos reconstituidos por decisión de la Comisión, como consecuencia de liberaciones y de devoluciones.».

i) El punto 8 pasa a ser punto 9 y se sustituye por el texto siguiente:

«9. Para la ejecución del presupuesto, la utilización de los créditos prorrogados se indicará separadamente, en cada partida presupuestaria, en las cuentas del ejercicio en curso.».

11) El artículo 7 pasa a ser artículo 8:

- los párrafos primero y segundo pasan a ser apartados 1 y 2,

- el párrafo tercero se sustituye por el apartado siguiente:

«3. Los gastos correspondientes a arrendamientos o ciertos gastos conexos y similares que, de acuerdo con disposiciones legales o contractuales, deban efectuarse por anticipado, se podrán realizar a partir del 20 de diciembre a cuenta de los créditos previstos para el ejercicio siguiente.».

12) El artículo 8 pasa a ser artículo 9 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1. Si el presupuesto no estuviere definitivamente aprobado al abrirse el ejercicio, lo dispuesto en el artículo 78 ter del Tratado CECA, en el artículo 204 del Tratado CEE y en el artículo 178 del Tratado Euratom será de aplicación a las operaciones de compromiso y de pago relativas a aquellos gastos cuyo principio haya sido admitido en el último presupuesto aprobado regularmente.

Se considerará que el principio de un gasto ha sido admitido en el último presupuesto aprobado regularmente si su imputación a una línea presupuestaria específica fue posible en el ejercicio de referencia.

2. a) Las operaciones de compromiso podrán efectuarse, por capítulos:

- hasta una cuarta parte del conjunto de los créditos autorizados en el mismo capítulo en el ejercicio precedente, más una doceava parte por cada mes transcurrido, incluidas las transferencias efectuadas;

- sin superar el límite de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto o, en su defecto, en el anteproyecto de presupuesto.

A efectos de la aplicación de las presentes disposiciones, los compromisos provisionales globales del FEOGA, sección "Garantía", contemplados en el artículo 99 se asimilarán a las operaciones de compromiso.

b) Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente, por capítulos:

- hasta una doceava parte del conjunto de los créditos autorizados en el mismo capítulo en el ejercicio precedente, incluidas las transferencias efectuadas;

- sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición de la Comisión mensualmente créditos superiores a la doceava parte de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto o, en su defecto, en el anteproyecto de presupuesto.

3. Si la continuidad de la acción de la Comunidad y las necesidades de la gestión así lo exigieren:

a) en cuanto a los gastos que resulten obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, a instancias de la Comisión y previa consulta al Parlamento, autorizar simultáneamente dos o más doceavas partes provisionales tanto para las operaciones de compromiso como para las operaciones de pago, además de las automáticamente disponibles en virtud de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2;

b) en cuanto a los gastos distintos de los que resulten obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de éstos, se aplicarán las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 78 ter del Tratado CECA, del párrafo tercero del artículo 204 del Tratado CEE y del párrafo tercero del artículo 178 del Tratado CEEA.

Las doceavas partes adicionales se autorizarán integras.

El importe anual autorizado para cada capítulo en el régimen de las doceavas partes no podrá ser superior al importe del capítulo del presupuesto del ejercicio precedente, incluidas las transferencias, ni al importe del capítulo del proyecto de presupuesto o, en su defecto, del anteproyecto de presupuesto.

4. Si, en un capítulo determinado, la autorización de dos o más doceavas partes provisionales concedida en las condiciones establecidas en el apartado 3 no permitiere hacer frente a los gastos necesarios para evitar una interrupción de la continuidad de la acción de la Comunidad en el ámbito de que se trate, podrá autorizarse un importe superior al contemplado en el último párrafo del apartado 3, con carácter excepcional y según los mismos procedimentos, siempre que no se supere el importe global de los créditos abiertos en el presupuesto del ejercicio precedente.».

13) El artículo 9 pasa a ser artículo 10 y se añade el siguiente párrafo segundo:

«Dicha publicación se efectuará normalmente en un plazo de un mes después de la fecha de la declaración de la aprobación definitiva del presupuesto».

14) El artículo 10 pasa a ser artículo 11 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1. El presupuesto se establece en ecus.

2. El ecu se compone de una suma de importes de monedas de los Estados miembros, tal como se estableció en el Reglamento (CEE) N° 3180/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, que modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (13) (14).

Toda modificación de la composición del ecu, decidida en aplicación del Reglamento (CEE) N° 3180/78, será automáticamente aplicable a la presente disposición.

3. El valor del ecu en una moneda cualquiera será igual a la suma de los contravalores en esa moneda de los importes de las monedas que constituyen el ecu.

La Comisión determinará su valor basándose en los tipos de cambio registrados diariamente en los mercados de cambio.

El tipo diario de conversión en las diferentes monedas nacionales estará disponible diariamente y se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. La conversión entre el ecu y las monedas nacionales se efectuará, en principio, al tipo de cambio del día; en casos excepcionales debidamente justificados, podrá no aplicarse este principio, con arreglo a las normas de desarrollo contempladas en el artículo 126.

(15) DO N° L 379 de 30. 12. 1978, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1971/89 de 19 de junio de 1989 (DO N° L 189 de 4. 7. 1989).

(16) De conformidad con el Reglamento (CEE) N° 1971/89 antes citado, la composición del ecu se presenta como sigue a partir del 21 de septiembre de 1989 (89/C 241/01):

- 0,6242 marcos alemanes,

- 0,08784 libras esterlinas,

- 1,332 francos franceses,

- 151,8 liras italianas,

- 0,2198 florines neerlandeses,

- 3,301 francos belgas,

- 0,130 francos luxemburgueses,

- 0,1976 coronas danesas,

- 0,008552 libras irlandesas,

- 1,440 dracmas griegas,

- 6,885 pesetas españolas,

- 1,393 escudos portugueses.».

15) Título II: el encabezamiento se sustituye por el siguiente:

«TÍTULO II

ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO»

16) Sección I: el encabezamiento se sustituye por el siguiente:

«SECCIÓN I

ESTABLECIMIENTO DEL PRESUPUESTO»

17) El artículo 11 pasará a ser el artículo 12 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

El Parlamento, el Consejo, el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas y el Comité Económico y Social elaborarán, antes del 1 de julio de cada año, las estimaciones de sus ingresos y gastos para el ejercicio siguiente.

El Comité Económico y Social remitirá al Consejo, antes del 1 de junio, las estimaciones de sus ingresos y gastos para el ejercicio siguiente.

Las estimaciones se remitirán a la Comisión y, para su información, al Parlamento y al Consejo, a más tardar el 1 de julio.».

18) El artículo 12 pasa a ser el artículo 13 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

1. La Comisión, en el anteproyecto de presupuesto que presentará al Consejo, a más tardar, el 1 de septiembre de cada año, establecerá un estado general de ingresos de las Comunidades y agrupará las estimaciones a que se refiere el artículo 12.

Al mismo tiempo, remitirá el anteproyecto de presupuesto al Parlamento.

2. La Comisión elaborará la introducción general del anteproyecto de presupuesto. Esta introducción incluirá en especial:

a) cuadros financieros del conjunto del presupuesto;

b) en cuanto a las subsecciones de la Comisión:

- la definición de las políticas que justifiquen las solicitudes de créditos, teniendo en cuenta los principios y exigencias contemplados en el artículo 2;

- la explicación de las variaciones de créditos de un ejercicio a otro;

- una exposición detallada de la política de empréstitos y de préstamos.

3. Cada una de las demás secciones del anteproyecto de presupuesto irá precedida de una introducción elaborada por la institución interesada que cubrirá los puntos contemplados más arriba en el primer y segundo guiones del punto 2 b).

4. En apoyo del anteproyecto de presupuesto, se adjuntarán como documentos de trabajo:

a) en cuanto a los efectivos de personal:

- por cada categoría del personal, un organigrama de los puestos previstos en el presupuesto y del personal en servicio en la fecha de presentación del anteproyecto, indicando su distribución por grado y unidad administrativa, o por gran unidad operacional en el caso de los establecimientos del Centro común de investigación;

- en caso de variación de los efectivos, un estado justificativo en el que se motiven esas variaciones;

b) en cuanto a las subvenciones destinadas a los organismos creados en virtud de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos y a la Agencia de abastecimiento, una estimación de ingresos y gastos precedido de una exposición de motivos preparada por los organismos interesados; respecto de las Escuelas europeas, un estado de ingresos y gastos, precedido de una exposición de motivos.

5. Además, la Comisión adjuntará al anteproyecto de presupuesto:

- el análisis de la gestión financiera del ejercicio transcurrido, a que se refiere el artículo 80, y el balance financiero que describa el activo y el pasivo de las Comunidades a 31 de diciembre del ejercicio transcurrido, a que se refiere el artículo 81;

- un dictamen sobre las estimaciones de las demás instituciones, que podrá reflejar previsiones divergentes siempre que estén debidamente motivadas.».

19) Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 14

La Comisión podrá por propia iniciativa y, en su caso, a instancias del Parlamento, del Consejo y del Tribunal de Cuentas o del Comité Económico y Social, por lo que respecta a sus secciones respectivas, presentar al Consejo una nota rectificativa modificando el anteproyecto de presupuesto basándose en elementos nuevos desconocidos en el momento de su establecimiento.

Sin embargo, salvo en circunstancias muy excepcionales, la Comisión deberá presentar al Consejo la nota rectificativa al menos treinta días antes de la primera lectura del proyecto de presupuesto por el Parlamento, y el Consejo deberá presentar a éste la nota rectificativa al menos quince días antes de la mencionada primera lectura.».

20) Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 15

1. Si se produjeran circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, la Comisión podrá presentar anteproyectos de presupuesto suplementario y/o rectificativo.

Por anteproyecto de presupuesto suplementario se entenderá cualquier anteproyecto que tenga por efecto o bien aumentar el importe global de los créditos para compromisos y/o para pagos o bien financiar una o más acciones nuevas sin dar lugar a un aumento global de los créditos.

Por anteproyecto de presupuesto rectificativo se entenderá cualquier anteproyecto que tenga por efecto modificar determinadas previsiones financieras o técnicas del presupuesto, sin que ello implique un aumento global de los créditos ni se prevean acciones nuevas.

2. Los presupuestos suplementarios y/o rectificativos estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 78 del Tratado CECA, 203 del Tratado CEE y 177 del Tratado Euratom.

Se presentarán, examinarán, establecerán y aprobarán definitivamente de la misma forma y por el mismo procedimiento que el presupuesto cuyas previsiones modifican. Deberán justificarse en relación con este último.

3. Todo anteproyecto de presupuesto suplementario y/o rectificativo deberá presentarse al Consejo por regla general, a más tardar en la fecha prevista para la presentación del anteproyecto de presupuesto del ejercicio siguiente.

Las autoridades competentes decidirán sobre el mismo teniendo en cuenta la urgencia.

4. La Comisión transmitirá a la autoridad presupuestaria las solicitudes de presupuesto suplementario y/o rectificativo que emanen del Parlamento, del Consejo, del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Cuentas. La Comisión podrá adjuntar un dictamen divergente.

5. Cuando habiéndosele presentado un anteproyecto rectificativo y/o suplementario el Consejo considere que no debe establecerse un proyecto de presupuesto, determinará su posición tras proceder a un cambio de impresiones con el Parlamento.

6. Los anteproyectos de presupuestos suplementarios y/o rectificativos deberán ir acompañados de las justificaciones e informaciones sobre la ejecución presupuestaria del ejercicio precedente y del ejercicio en curso disponibles en el momento de su elaboración.».

21) El artículo 13 pasa a ser artículo 16.

22) El artículo 14 pasa a ser artículo 17 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

1. El presupuesto se aprobará definitivamente con arreglo al artículo 78 del Tratado CECA, al artículo 203 del Tratado CEE y al artículo 177 del Tratado Euratom.

2. La aprobación definitiva del presupuesto, que resulta de la declaración del presidente del Parlamento, implicará, a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente, o a partir de la fecha de la declaración de aprobación si ésta fuere posterior al 1 de enero, la obligación, para cada Estado miembro, de poner a disposición de la Comunidad los importes debidos en las condiciones fijadas en el Reglamento (CEE, Euratom) N° 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (17).

(18) DO N° L 155 de 7. 6. 1989, p. 1.».

23) Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 18

La Comisión y la autoridad presupuestaria podrán acordar que se anticipen ciertas fechas relativas a la transmisión de las estimaciones, así como a la adopción y a la transmisión del anteproyecto y del proyecto de presupuestos, sin que este acuerdo pueda tener por efecto reducir o retardar los períodos de examen de tales textos, previstos en los artículos 78 del Tratado CECA, 203 del Tratado CEE y 177 del Tratado Euratom.».

24) El encabezamiento de la sección II se sustituye por el siguiente:

«SECCIÓN II

ESTRUCTURA Y PRESENTACIÓN DEL PRESUPUESTO»

25) El artículo 15 pasa a ser el artículo 19 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

1. El presupuesto constará de:

- un estado general de ingresos;

- secciones divididas en estados de ingresos y de gastos del Parlamento, del Consejo, del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas. Los ingresos y los gastos del Comité Económico y Social se consignarán en la sección del Consejo y se presentarán en forma de un estado de ingresos y gastos, subdividido de la misma manera que las secciones del presupuesto y sometido a las mismas normas.

La sección de la Comisión constará de:

- una "parte A" destinada a los gastos de personal y de funcionamiento administrativo de la institución; los ingresos y los gastos de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas figurarán anexos a esta parte de la sección de la Comisión;

- una "parte B" destinada a los gastos de operaciones, que, en función de las necesidades, incluirá varias subsecciones.

2. N° cambia.

3. N° cambia.

4. Cada sección del presupuesto, así como las partes A y B de la sección de la Comisión podrán incluir un capítulo de "créditos provisionales" y un capítulo de "reserva para imprevistos". Los créditos de estos capítulos sólo podrán utilizarse mediante transferencia, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26.

5. La sección de la Comisión podrá incluir una "reserva negativa", cuyo importe máximo estará

limitado a 200 millones de ecus. Esta reserva, que se consignará en un capítulo específico, podrá referirse tanto a créditos para compromisos como a créditos para pagos.

La utilización de esta reserva deberá realizarse antes de que finalice el ejercicio mediante transferencia, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 26.

6. La subsección relativa a los gastos del FEOGA sección "Garantía" incluirá una reserva monetaria cuyas condiciones de consignación, utilización y financiación se determinan, respectivamente, en la Decisión 88/377/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa a la disciplina presupuestaria (19) y en la Decisión 88/376/CEE Euratom, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, así como en las disposiciones adoptadas en aplicación de esta última.

7. Además, el presupuesto incluirá como anexo de la parte "B" de la sección de la Comisión, un documento que describa el conjunto de las operaciones de empréstito y de préstamo, a que se refiere el apartado 5 del artículo 20.

(20) DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 29.».

26) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

El presupuesto reflejará:

1. En el estado general de ingresos:

- las previsiones de ingresos de las Comunidades para el ejercicio de que se trate, repartidas en títulos, capítulos, artículos y partidas;

- los ingresos del ejercicio precedente, repartidos en títulos, capítulos, artículos y partidas;

- los comentarios pertinentes para cada subdivisión.

2. En la sección correspondiente a cada institución:

a) en cuanto al estado de ingresos:

- los ingresos de cada institución previstos para el correspondiente ejercicio, repartidos en títulos, capítulos, artículos y partidas según un sistema de clasificación decimal;

- repartidos de la misma manera, los ingresos consignados en el presupuesto del ejercicio precedente y los ingresos reconocidos del último ejercicio cerrado;

- los comentarios pertinentes para cada línea de ingresos;

b) en cuanto al estado de los gastos:

ba) en las diferentes partidas, artículos, capítulos y títulos:

- los créditos abiertos para el ejercicio de que se trate, es decir, los créditos de compromiso y los créditos de pago en el caso de las líneas presupuestarias para las que se haya aceptado esta distinción entre créditos;

- los créditos abiertos en el ejercicio precedente;

- los gastos efectivos del último ejercicio cerrado, determinados de la siguiente manera:

- en las líneas en las que no se distingue entre créditos de compromiso y créditos de pago:

- los pagos efectivos del último ejercicio cerrado más las prórrogas al ejercicio siguiente;

- en las líneas en las que se distingue entre créditos de compromiso y créditos de pago:

- en compromisos: los compromisos contraídos a lo largo del ejercicio, con cargo a los créditos del ejercicio y a los créditos prorrogados del ejercicio precedente;

- en pagos: los pagos efectuados a lo largo del ejercicio con cargo a los créditos del ejercicio y a los créditos prorrogados del ejercicio precedente;

bb) Los comentarios pertinentes para cada subdivisión. Estos comentarios incluirán, en particular, los elementos siguientes:

- el acto de base, cuando exista;

- explicaciones adecuadas sobre la naturaleza y el destino de los créditos;

- en las acciones que comprendan créditos de compromiso y créditos de pago:

en los comentarios, los vencimientos de pagos previstos para el ejercicio de que se trate y ejercicios ulteriores.

3. En cuanto a personal:

- un cuadro de personal que fije, para cada sección del presupuesto, el número de puestos de trabajo por grado en cada categoría y en cada cuadro, y el número de puestos permanentes y temporales cuya dotación esté autorizada dentro del límite de los créditos presupuestarios. El personal de la Agencia de abastecimiento figurará aparte en el cuadro de personal de la Comisión;

- cuadro del personal remunerado con cargo a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico, desglosado por categorías y grados, distinguiendo entre puestos permanentes y no permanentes, cuya dotación esté autorizada dentro del límite de los créditos presupuestarios.

En cuanto al personal científico y técnico, podrá desglosarse por grupos de grados, en las condiciones determinadas en cada presupuesto. El cuadro de personal deberá especificar el número de agentes de alta cualificación científica o técnica a los que se conceden las ventajas especiales previstas en las disposiciones particulares del estatuto aplicables a tales funcionarios;

- un cuadro de personal que indique el número de puestos de trabajo por grado dentro de cada categoría, en particular para:

- la Oficina de Publicaciones,

- el Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional,

- la Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo.

Los cuadros de personal indicarán, junto al número de puestos autorizados para el ejercicio, el número de puestos autorizados en el ejercicio precedente.

4. El cuadro de personal constituirá, para cada institución, un límite imperativo; no podrá efectuarse ningún nombramiento más allá de este límite.

Los casos de actividad de media jornada autorizados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de conformidad con las disposiciones del artículo 55 bis del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, podrán compensarse mediante la contratación de otros agentes dentro del límite establecido por la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario.

5. Por lo que respecta a las operaciones de empréstito y préstamo:

a) en el estado general de ingresos, las líneas presupuestarias correspondientes que lleven la mención "pro memoria" (p.m.) acompañadas de los comentarios apropiados;

b) en la sección Comisión:

- las líneas presupuestarias correspondientes a las categorías de operaciones que lleven la mención "pro memoria" (p.m.) en tanto no aparezca por ese concepto ninguna carga efectiva que deba ser cubierta con recursos definitivos,

- los comentarios que indiquen la referencia al fundamento jurídico y, en su caso, el volumen de las operaciones consideradas, así como la garantía financiera que las Comunidades asumen para el desarrollo de esas operaciones;

c) en un documento anejo a la parte "B" de la sección Comisión, con carácter indicativo:

- las operaciones de capital y la gestión de la deuda viva;

- las operaciones de capital y la gestión de la deuda para el ejercicio presupuestario de que se trate.».

27) El artículo 17 pasa a ser artículo 21.

28) El artículo 18 pasa a ser artículo 22:

a) en el apartado 1, se añade el siguiente párrafo:

«La ejecución de los créditos consignados en el presupuesto para cualquier acción comunitaria significativa requerirá que se apruebe previamente un acto de base, con arreglo al procedimiento y disposiciones de la letra c) del apartado 3 del punto IV de la Declaración común de 30 de junio de 1982(*).

(*) DO N° C 194 de 28. 7. 1982, p. 1.»;

b) se añade el siguiente apartado:

«3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, cada institución adoptará las medidas apropiadas, tanto desde el punto de vista de la organización como del seguimiento, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos que se hubiere fijado.»;

c) el apartado 3 pasa a ser apartado 4 y se sustituye por el siguiente texto:

«4. Salvo en los casos previstos en los artículos 28, 29, 39, 48 y 52, relativos a las decisiones de hacer caso omiso de una denegación de visado, la Comisión y cada una de las demás instituciones podrán delegar sus poderes de ejecución del presupuesto en las condiciones establecidas en sus reglamentos internos y dentro de los límites fijados por ellas en el acto de delegación.

Los delegados sólo podrán actuar en el límite de los poderes que les hayan sido expresamente conferidos.

Las delegaciones deberán notificarse a todas las instancias interesadas, de conformidad con las normas de desarrollo previstas en el artículo 126.»;

d) el apartado 4 pasa a ser apartado 5.

29) Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 23

En caso de gestión de los ingresos y gastos mediante sistemas informáticos integrados, serán aplicables las disposiciones de las Secciones II y III y las del título IV, habida cuenta de las posibilidades y necesidades de una gestión informática. A tal fin, y de modo especial:

- los documentos justificativos podrán permanecer en poder del ordenador o del contable a efectos de verificación;

- las firmas y el visado podrán estamparse mediante el procedimiento informatizado apropiado.

Las normas de desarrollo previstas en el artículo 126 determinarán las condiciones de ejecución del presente artículo.».

30) El artículo 19 pasa a ser artículo 24 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Cada institución nombrará un interventor.

El interventor ejercerá sus funciones de conformidad con los principios enunciados en el artículo 2 y con las disposiciones del apartado 3 del artículo 13. Informará a la Comisión de cualquier problema que observe referente a la gestión de los fondos comunitarios.

Estará encargado del control:

- del compromiso y de la ordenación de todos los gastos,

- del reconocimiento y del cobro de todos los ingresos.

El interventor deberá ser consultado obligatoriamente sobre el establecimiento de los sistemas contables de la institución a la que esté adscrito. Tendrá acceso a todos los datos de tales sistemas.

Este agente realizará la intervención sobre los expedientes de gastos e ingresos y, si fuere necesario, in situ.

El interventor podrá estar asistido en el ejercicio de sus funciones por uno o varios interventores adjuntos.

Las normas específicas aplicables a estos agentes, que se adoptarán en el marco de las normas de desarrollo en el artículo 126, deberán garantizar la independencia de su función. Las medidas relativas a su nombramiento, ascenso, sanciones disciplinarias o traslados y a las diversas modalidades de interrupción o de cese de funciones deberán ser objeto de decisiones motivadas, que serán comunicadas, con carácter informativo, al Parlamento, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

Los interesados, así como las instituciones de las que dependan, podrán interponer recurso ante el Tribunal de Justicia. Cuando el recurso tenga por objeto la independencia del interventor, éste podrá a su vez recurrir contra su institución.».

31) El artículo 20 pasa a ser artículo 25 y se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 25

En cada institución, el cobro de los ingresos y el pago de los gastos serán efectuados por un contable.

El contable será nombrado por la institución.

Sin perjuicio del régimen previsto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) N° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (21), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) N° 2048/88 (22) y salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 53, relativo a las modalidades de pago, en el artículo 54, relativo a las administraciones de anticipos y del artículo 111, relativo a la financiación de la ayuda exterior del presente Reglamento financiero, el contable será el único habilitado para el manejo de fondos y valores. Será responsable de su custodia.

El contable se encargará de la preparación de los estados financieros previstos en los artículos 78, 79, 80 y 81 del presente Reglamento financiero.

Podrá estar asistido en el ejercicio de sus funciones por uno o varios contables adjuntos, nombrados en las mismas condiciones que el contable.

Las normas específicas aplicables al contable y a los contables adjuntos se adoptarán en el marco de las normas de desarrollo previstas en el artículo 126.».

(23) DO N° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(24) DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.».

32) El artículo 21 pasa a ser artículo 26 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

1. Los créditos estarán destinados a fines específicos por capítulos y por artículos.

2. El Parlamento y el Consejo podrán efectuar, dentro de su sección del presupuesto, transferencias de capítulo a capítulo y de artículo a artículo.

El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas podrán efectuar, dentro de su sección del presupuesto, transferencias de artículo a artículo dentro de cada capítulo. Tres semanas antes de proceder a estas transferencias deberán informar a la autoridad presupuestaria y a la Comisión.

3. La Comisión podrá efectuar, dentro de su sección del presupuesto:

a) transferencias de artículo a artículo dentro de cada capítulo;

b) transferencias de capítulo dentro de cada título, referidas a los gastos de personal y de funcionamiento. Informará a la autoridad presupuestaria tres semanas antes de proceder a tales transferencias;

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la Comisión podrá proponer a la autoridad presupuestaria transferencias de capítulo a capítulo, dentro de cada sección del presupuesto.

Las propuestas de transferencias irán acompañadas de las justificaciones apropiadas y detalladas, describiendo la ejecución de los créditos y las previsiones de necesidades hasta el final del ejercicio, tanto para las líneas que hayan de reforzarse como para aquéllas de las que hayan de deducirse los créditos.

La transmisión a la autoridad presupuestaria de las propuestas de transferencias entre capítulos, procedentes de las otras instituciones es preceptiva: la Comisión podrá adjuntar su dictamen a tales propuestas.

5. La autoridad presupuestaria decidirá sobre las transferencias de créditos en las condiciones siguientes:

a) cuando se trate de propuestas de transferencia relativas a gastos que resulten obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de éstos, el Consejo, previa consulta al Parlamento, decidirá, por mayoría cualificada, en un plazo de seis semanas, salvo en caso de urgencia. El Parlamento emitirá su dictamen con antelación suficiente para que el Consejo pueda conocerlo y decidir en el plazo indicado. A falta de una decisión del Consejo en ese plazo, las propuestas de transferencia se considerarán aprobadas;

b) cuando se trate de propuestas de transferencia relativas a gastos distintos de los que resulten obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de éstos, el Parlamento, previa consulta al Consejo, decidirá en un plazo de seis semanas, salvo en caso de urgencia. El Consejo emitirá su dictamen, por mayoría cualificada, con antelación suficiente para que el

Parlamento pueda conocerlo y decidir en el plazo indicado. A falta de una decisión en ese plazo, las propuestas de transferencia se considerarán aprobadas.

c) las propuestas de transferencia relativas tanto a los gastos que resulten obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de éstos como a otros gastos se considerarán aprobados en el caso de que ni el Consejo ni el Parlamento adopten una decisión en sentido contrario en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de recepción de las propuestas por ambas instituciones. Si en dichas propuestas de transferencia el Parlamento o el Consejo redujeran la cuantía de una propuesta de transferencia de forma divergente, se considerará aprobada la cuantía menos elevada aceptada por una de las dos instituciones. Si una de las dos instituciones se opone al principio de la transferencia, ésta no podrá efectuarse.

6. Por decisión de la autoridad presupuestaria, podrán asimismo efectuarse transferencias de créditos entre las líneas en las que se distinga entre créditos de compromiso y créditos de pago y las líneas con créditos no disociados.

7. Toda propuesta de transferencia dentro de un mismo capítulo y de capítulo a capítulo estará supeditada al visado del interventor que certificará la disponibilidad de los créditos.

8. Sólo se podrán dotar de créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias para las que el presupuesto autorice un crédito o lleve la mención "por memoria" (p.m.).

9. El presente artículo se aplicará a los créditos correspondientes a ingresos afectados con arreglo al apartado 2 del artículo 4, únicamente en la medida en que tales ingresos conserven su afectación.

10. Las transferencias dentro de los títulos del presupuesto dedicados a los créditos del FEOGA, sección "Garantía", estarán sujetas a las disposiciones específicas previstas en el artículo 104.».

33) El artículo 22 pasa a ser artículo 27:

a) en el párrafo primero del apartado 1, la referencia al «artículo 3» se sustituye por la referencia al «artículo 4»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. N° obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, podrán dar lugar a nueva utilización, en la línea en la que se hubiere cargado el gasto inicial:

a) los ingresos procedentes de la restitución de sumas indebidamente pagadas con cargo a créditos presupuestarios;

b) el producto de los suministros, prestaciones de servicios y trabajos efectuados para otras ins-

tituciones u organismos, incluido el importe de las dietas de misión pagadas por cuenta de otras instituciones u organismos y reembolsadas por estos;

c) los importes percibidos procedentes de indemnizaciones de seguros;

d) los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias;

e) los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas;

f) el importe de los reembolsos efectuados por los Estados miembros en virtud del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, en lo que respecta a las cargas fiscales incorporadas al precio de los productos o prestaciones suministrados a las Comunidades;

g) los ingresos procedentes de suministros, prestaciones de servicios y trabajos realizados a título oneroso;

h) el producto de la venta de vehículos, material e instalaciones, así como la de aparatos, material y materias destinados a fines científicos y técnicos, cedidos con ocasión de su sustitución o de su inutilización.

Las operaciones de nueva utilización habrán de tener lugar antes del final del ejercicio siguiente a aquél en que se cobró el ingreso.

El plan contable preverá cuentas de orden que permitan seguir las operaciones de nueva utilización tanto en ingresos como en gastos.»;

c) en el apartado 3 la referencia al «artículo 3» se sustituye por la referencia al «artículo 4».

d) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. N° obstante lo dispuesto en el artículo 4, se podrán compensar las diferencias de cambio registradas durante la ejecución del presupuesto. El resultado final, positivo o negativo, se incorporará al saldo del ejercicio.

5. En los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 y en las letras b), d), e), g) y h) del apartado 2, la nueva utilización y la deducción sólo serán posibles si estuvieren previstas en los comentarios del presupuesto.».

34) El artículo 23 pasa a ser artículo 28:

a) en el párrafo primero del apartado 1, la segunda frase se sustituye por la frase siguiente:

«Estas propuestas se transmitirán al interventor de la institución para su visado y al contable a fin de que las anote pro memoria.»;

b) en el párrafo primero del apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la regularidad y la conformidad de la propuesta de las disposiciones aplicables, en

concreto del presupuesto y de los reglamentos, así como de todos los actos adoptados en ejecución de los Tratados y de los reglamentos, y de los principios de la buena gestión financiera contemplados en el artículo 2.»;

c) en el párrafo segundo del apartado 1 la referencia al «artículo 106» se sustituye por la referencia al «artículo 126»;

d) en la última frase del último párrafo del apartado 1, la palabra «trimestralmente» se sustituye por la frase «en el plazo de un mes»;

e) en el párrafo primero del apartado 2, la referencia al «artículo 106» se sustituye por la referencia al «artículo 126»;

f) en el párrafo segundo del apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente;

«f) la conformidad con la buena gestión financiera contemplada en el apartado 2;».

35) El artículo 24 pasa a ser artículo 29:

a) en el párrafo tercero del apartado 1 se añade la frase siguiente:

«llegado el caso, iniciará el procedimiento de recuperación.»;

b) el párrafo segundo del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«El visado del interventor tendrá por finalidad comprobar la regularidad de la renuncia y su conformidad con los principios de buena gestión financiera contemplados en el artículo 2. La propuesta mencionada será registrada por el contable.»;

c) en la última frase del párrafo tercero del apartado 2, la palabra «trimestralmente» se sustituye por la frase «en el plazo de un mes»;

d) en el apartado 4 los términos «artículo 106» se sustituyen por los términos «artículo 126».

36) El artículo 25 pasa a ser artículo 30.

37) El artículo 26 pasa a ser el artículo 31 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

Los recursos propios y, en su caso, las contribuciones de los Estados miembros mencionadas en el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad, serán objeto de una previsión que se consignará en el presupuesto y se expresará en ecus. Su puesta a disposición se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) N° 1552/89.»

38) El artículo 27 pasa a ser artículo 32 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32

El saldo de cada ejercicio se consignará en el presupuesto del siguiente ejercicio como ingreso o como gasto, según se trate de un superávit o de un déficit.

Las estimaciones adecuadas de dichos ingresos a gastos se consignarán en el presupuesto en el transcurso del procedimiento presupuestario y, en su caso, recurriendo al procedimiento de la nota rectificativa presentada con arreglo al artículo 14. Se establecerán de conformidad con los principios contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CEE, Euratom) N° 1552/89.

Una vez entregadas las cuentas de cada ejercicio, la diferencia en relación con las estimaciones se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente mediante un presupuesto rectificativo o suplementario.».

39) El artículo 28 pasa a ser artículo 33:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las contribuciones para la financiación de determinados programas complementarios de investigación, previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, de 24 de junio de 1988, se abonarán de la siguiente manera:

- siete doceavas partes del importe que figure en el presupuesto, a más tardar el 31 de enero,

- las restantes cinco doceavas partes, a más tardar, el 15 de julio.

2. Cuando el presupuesto no haya sido aprobado definitivamente antes del comienzo del ejercicio, las contribuciones contempladas en el apartado 1 se calcularán sobre la base del importe que figure en el presupuesto del ejercicio anterior.»;

b) el apartado 2 pasa a ser apartado 3;

c) el apartado 3 pasa a ser apartado 4 y se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las entregas efectuadas se consignarán en la cuenta prevista en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE, Euratom) N° 1552/89, y estarán sujetas a las condiciones enunciadas en el artículo 11 de dicho Reglamento.»;

d) se añade el siguiente apartado 5:

«5. Las contribuciones contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (ultimación de los programas complementarios de investigación) se convertirán al cambio del ecu del penúltimo día laborable del mes que precede al vencimiento de aquél en que se efectuó la consignación.»

40) El artículo 29 pasa a ser artículo 34 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

1. Una vez al mes, la Comisión remitirá al Parlamento y al Consejo los datos cuantificados sobre la ejecución del presupuesto, tanto en lo que se refiere a los ingresos como a los gastos. Estos datos incluirán también informaciones relativas a la utilización de los créditos prorrogados.

Estos datos cuantificados se remitirán dentro de los 10 días laborables siguientes al fin de cada mes.

2. Cuatro veces al año, y en principio en el plazo de 30 días laborables una vez finalizados marzo, junio, agosto y diciembre, la Comisión presentará al Parlamento y al Consejo un informe sobre la ejecución del presupuesto, tanto en lo que se refiere a los ingresos como a los gastos. El citado informe deberá referirse también a la ejecución de los créditos prorrogados de los ejercicios precedentes.

La autoridad presupuestaria podrá estudiar dichos informes.

3. Los datos cuantificados y el informe trimestral se remitirán simultáneamente al Tribunal de

Cuentas.».

41) Queda derogado el artículo 30.

42) El artículo 31 pasa a ser artículo 35.

43) El artículo 32 pasa a ser artículo 36:

a) en el apartado 2, los términos «artículo 96» se sustituyen por los términos «artículo 99».

b) en el apartado 3 los términos «artículo 106» se sustituyen por los términos «artículo 126».

44) El artículo 33 pasa a ser artículo 37 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, las propuestas de compromiso, acompañadas de los documentos justificativos, se transmitirán dentro de cada institución al interventor y al contable; deberán mencionar en particular el objeto, la evaluación, con la indicación en la medida de lo posible de las divisas, la imputación presupuestaria del gasto y la designación del acreedor; una vez visadas por el interventor, habrán de ser registradas con arreglo a las normas de desarrollo previstas en el artículo 126.».

45) El artículo 34 pasa a ser artículo 38:

a) el párrafo primero pasa a ser apartado 1;

b) en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) la aplicación de los principios de la buena gestión financiera contemplados en el artículo 2.»;

c) se añade el apartado siguiente:

«2. El visado no podrá ser condicional.»;

d) el párrafo segundo pasa a ser apartado 3; los términos «artículo 106» se sustituyen por los términos «artículo 126».

46) El artículo 35 pasa a ser artículo 39:

a) en el párrafo primero los términos «artículo 34» se sustituyen por los términos «apartado 1 del artículo 38»;

b) en el párrafo segundo, la frase «en los párrafos primero y segundo del artículo 18» se sustituye por la frase «en los apartados 1 y 2 del artículo 22»;

c) en la última frase del último párrafo, la palabra «trimestralmente» se sustituye por las palabras «en el plazo de un mes».

47) El artículo 36 pasa a ser artículo 40.

48) El artículo 37 pasa a ser artículo 41:

a) en el apartado 1, los términos «artículo 106» se sustituyen por los términos «artículo 126»;

b) se suprime el apartado 2;

c) el apartado 3 pasa a ser apartado 2.

49) El artículo 38 pasa a ser artículo 42.

50) El artículo 39 pasa a ser artículo 43.

51) El artículo 40 pasa a ser artículo 44; el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

«- la cantidad a pagar, en cifras y en letras, expresada en ecus o en moneda nacional.».

52) El artículo 41 pasa a ser el artículo 45; en el párrafo primero, las referencias al «artículo 106» y al «artículo 59» se sustituyen, respectivamente, por las referencias al «artículo 126» y al «artículo 65».

53) El artículo 42 pasa a ser el artículo 46:

a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente y pasa a ser apartado 1:

«1. El ordenador podrá abonar cantidades a cuenta, de conformidad con la normativa relativa a las políticas operacionales o con arreglo a las disposiciones contractuales.

En dicho caso, la primera orden de pago se acompañará de los documentos que acrediten los derechos del acreedor al pago a cuenta. Las órdenes de pago posteriores se referirán a los justificantes ya presentados, así como a los datos de la primera orden de pago.»;

b) los párrafo segundo, tercero y cuarto se convierten en el apartado 2;

c) en el párrafo tercero los términos «artículo 106» se sustituyen por «artículo 126»;

d) en el párrafo cuarto los términos «artículo 49» se sustituyen por «artículo 54».

54) El artículo 43 pasa a ser artículo 47:

a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, las órdenes de pago habrán de dirigirse al interventor para el visado previo.»;

b) en el párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la conformidad de la orden de pago con el compromiso de gasto y la exactitud de su importe, teniendo en cuenta los principios y exigencias de buena gestión financiera contemplados en el artículo 2;».

55) El artículo 44 pasa a ser artículo 48 y se sustituyen los términos «artículo 35» por «artículo 39».

56) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 49

Las modalidades de pago de los intereses que deban abonar los beneficiarios de ayudas comunitarias en caso de devolución en favor de la Comunidad se determinarán con arreglo a las disposiciones de ejecución establecidas en el artículo 126, sin perjuicio de las posibles disposiciones que establezcan los actos básicos sectoriales relativos a las políticas comunitarias.».

57) El artículo 45 pasa a ser el artículo 50.

58) El artículo 46 pasa a ser artículo 51.

59) El artículo 47 pasa a ser artículo 52.

60) El artículo 48 pasa a ser artículo 53; en el párrafo segundo se sustituyen los términos «artículo 106» por «artículo 126».

61) El artículo 49 pasa a ser artículo 54:

a) en el párrafo primero se sustituyen los términos «en el artículo 106» por «en el artículo 126»;

b) se añade el siguiente párrafo segundo:

«únicamente el contable de la institución podrá dotar de fondos las administraciones de anticipos, salvo en las circunstancias particulares previstas en las normas de desarrollo del presente Reglamento.»;

c) el párrafo segundo pasa a ser el párrafo tercero.

62) Se inserta la Sección siguiente:

«SECCIÓN IV

GESTIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO»

63) Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 55

1. En el seno de cada institución se crea:

a) un fichero de identificación de los puestos de trabajo con la descripción de las funciones y actividades para cada puesto de trabajo de la categoría A;

b) un organigrama con el plan organizativo de los servicios, que precise las atribuciones de cada unidad administrativa.

2. Si un puesto de trabajo figura en el presupuesto acompañado de las palabras «a suprimir», en la próxima vacante de la misma carrera no podrá ser cubierto.»

64) En el Título IV se sustituye el encabezamiento de la Sección I por el siguiente:

«SECCIÓN I

CONTRATOS DE SUMINISTRO, DE OBRAS Y DE SERVICIOS, DE COMPRAVENTA Y DE ARRENDAMIENTO»

65) El artículo 50 pasa a ser artículo 56 y el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los contratos de compraventa y de arrendamiento de inmuebles, de suministros, de mobiliario y de material, de prestaciones de servicios o de ejecución de obras deberán constar por escrito. Salvo cuando se trate de contratos de compra de un inmueble construido o de arrendamiento de un inmueble, los contratos se celebrarán previa licitación, bien por el procedimiento de subasta o bien por el procedimiento de concurso.

N° obstante, podrá procederse a la contratación directa en los casos contemplados en el artículo 58.

Se podrá contratar mediante una simple nota de gastos o factura en los casos previstos en el artículo 63.»

66) El artículo 51 pasa a ser artículo 57 y en el apartado 3 se sustituyen los términos «en el artículo 106» por «en el artículo 126».

67) El artículo 52 pasa a ser artículo 58:

a) en la letra a), la frase «cuando el importe del contrato no sea superior a 6 500 ecus» se sustituye por la frase «dentro del límite fijado por las normas de desarrollo previstas en el artículo 126».

b) en la letra b) se sustituyen los términos «artículo 51» por «artículo 57».

68) El artículo 53 pasa a ser el artículo 59.

69) El artículo 54 pasa a ser artículo 60 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 60

Los contratos que superen un importe fijado en las normas de desarrollo previstas en el artículo 126, quedarán sometidos en cada institución, antes de la decisión del ordenador, al dictamen de una comisión consultiva de compras y contratos.

En función de las necesidades, podrá crearse una comisión consultiva de compras y contratos común a las instituciones.

Las condiciones de funcionamiento de estas comisiones se establecerán con arreglo a las normas de desarrollo previstas en el artículo 126.».

70) El artículo 55 pasa a ser artículo 61; en el párrafo primero se sustituyen los términos «en el artículo 54» por «en el artículo 60».

71) El artículo 56 pasa a ser artículo 62:

a) en el párrafo primero, los términos «artículo 106» se sustituyen por los términos «artículo 126»;

b) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Más allá del límite fijado por las normas de desarrollo previstas en el artículo 126, la fianza será obligatoria. Podrá efectuarse una retención en concepto de garantía hasta la recepción definitiva.».

72) El artículo 57 pasa a ser artículo 63 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 63

Cuando el valor estimado de los suministros, obras y servicios no exceda de los límites fijados en las normas de desarrollo previstas en el artículo 126, se podrá contratar mediante una simple factura o nota de gastos.»

73) El artículo 58 pasa a ser artículo 64 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 64

En la adjudicación de los contratos contemplados en el presente Reglamento financiero, cada institución, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento financiero, deberá atenerse a las Directivas aprobadas por el Consejo, en aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en materia de obras públicas y de suministros, cuando sus importes alcancen o superen los límites previstos en dichas Directivas.

Las normas de desarrollo previstas en el artículo 126 incluirán las disposiciones complementarias que puedan resultar necesarias para la aplicación del presente artículo.».

74) El artículo 59 pasa a ser artículo 65 y se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 65

Se llevarán inventarios permanentes en unidades físicas y en valor, de conformidad con el modelo adoptado por la Comisión, de todos los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio de las Comunidades. Solamente se anotarán en estos inventarios los bienes muebles cuyo valor sobrepase el importe fijado en las normas de desarrollo previstas en el artículo 126.

Cada institución hará verificar por sus propios servicios la conformidad entre las anotaciones del inventario y la realidad, de conformidad con las normas de desarrollo previstas en el artículo 126.».

75) El artículo 60 pasa a ser artículo 66 y en el párrafo primero se sustituyen los términos «en el artículo 106» por «en el artículo 126.».

76) El artículo 61 pasa a ser artículo 67 y en el párrafo primero los términos «La cesión» se sustituyen por «La cesión, a título oneroso o gratuito,».

77) El artículo 62 pasa a ser artículo 68 y en el párrafo primero se sustituyen los términos «en el artículo 59» por «en el artículo 65».

78) El artículo 63 pasa a ser artículo 69 y en la última frase los términos «en unidades de cuenta europeas» se sustituyen por «en ecus».

79) El artículo 64 pasa a ser artículo 70 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 70

El plan contable establecerá una distinción entre cuentas presupuestarias y cuentas de balance.

Constará de dos partes:

a) las cuentas de gastos e ingresos presupuestarios, que deberán hacer posible seguir en detalle la ejecución del presupuesto;

b) las cuentas de balance, que deberán hacer posible conocer la situación patrimonial de las instituciones. Estas cuentas reflejarán una estimación de los efectos de las obligaciones jurídicas de las Comunidades.

Las condiciones detalladas de elaboración y de funcionamiento del plan contable, tanto en lo que respecta a las operaciones patrimoniales como a las operaciones presupuestarias, se determinarán en las normas de desarrollo previstas en el artículo 126.

La contabilidad deberá hacer posible la elaboración de un balance patrimonial anual y de un estado de situación mensual, por capítulos y artículos, de los ingresos y gastos presupuestarios.

Estos estados de situación se remitirán al interventor, al ordenador y al Tribunal de Cuentas.».

80) El artículo 65 pasa a ser artículo 71:

a) en el párrafo primero se sustituyen los términos «en los artículos 96 y 102» por «en el artículo 99»;

b) en el párrafo segundo se sustituyen los términos «en el párrafo tercero del artículo 42» por «en el párrafo segundo artículo 46».

81) Se deroga el artículo 66.

82) El artículo 67 pasa a ser artículo 72.

83) El artículo 68 pasa a ser artículo 73 y se añade la frase siguiente:

«La misma disposición se aplicará cuando sin causa justificada, o retrasen o no emitan órdenes de pago de forma que la institución pueda incurrir en responsabilidad civil frente a terceros».

84) El artículo 69 pasa a ser artículo 74.

85) El artículo 70 pasa a ser artículo 75.

a) en el párrafo primero del apartado 1 se sustituyen los términos «tercer párrafo del artículo 46» por «tercer párrafo del artículo 51»;

b) las referencias al «artículo 106» contenidas en los apartados 3 y 5 se sustituyen por referencias al «artículo 126»;

c) los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 pasan a ser el apartado 4;

d) el apartado 4 pasa a ser apartado 5.

86) El artículo 71 pasa a ser artículo 76.

87) El artículo 72 pasa a ser artículo 77.

88) El artículo 73 pasa a ser artículo 78.

a) la frase introductoria y el apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«La Comisión elaborará, a más tardar el 1 de mayo del año siguiente, una cuenta de gestión consolidada del presupuesto general de las Comunidades para el ejercicio cerrado. La cuenta de gestión consolidada constará de:

1. un cuadro de ingresos que comprenderá:

- las previsiones de ingresos del ejercicio,

- las modificaciones de las previsiones de ingresos que resulten de los presupuestos suplementarios o rectificativos, así como los ingresos suplementarios contemplados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4,

- los derechos reconocidos a lo largo del ejercicio,

- los derechos pendientes de cobro del ejercicio precedente,

- los ingresos percibidos a lo largo del ejercicio y los ingresos prorrogados en aplicación del apartado 4 del artículo 7,

- los importes pendientes de cobro al final del ejercicio,

- las anulaciones de derechos reconocidos.

Se adjuntará al cuadro un estado que refleje los ingresos prorrogados en aplicación del apartado 4 del artículo 7 y, en su caso, un estado que refleje los saldos y los importes brutos de las operaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 27.

Se adjuntará igualmente un estado que refleje el reparto por Estados miembros de los importes pendientes de cobro al final del ejercicio, que correspondan a recursos propios cubiertos por una orden de ingreso.»;

b) en el último guión del apartado 2 se sustituyen los términos «artículo 6» por «artículo 7»;

c) en el apartado 3:

- en el cuarto guión se sustituyen los términos «artículo 6» por «artículo 7»,

- en el párrafo segundo se sustituyen los términos «apartado 2 del artículo 22» por «en el apartado 2 del artículo 27»;

d) en el punto 4 se añade el sexto guión siguiente:

«- un estado que refleje detalladamente en cada ejercicio cerrado, partida por partida y por Estados miembros, los resultados de las decisiones de revisión durante el ejercicio; a tal fin se utilizará la nomenclatura presupuestaria del ejercicio cuyas cuentas se hayan revisado.».

89) El artículo 74 pasa a ser artículo 79 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 79

Cada institución comunicará a la Comisión, a más tardar, el 1 de marzo, los datos necesarios para elaborar la cuenta de gestión y el balance financiero, tras haberlos sometido a su interventor, así como una contribución al análisis de la gestión financiera a que se refiere el artículo 80.».

90) El artículo 75 pasa a ser artículo 80 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 80

1. La cuenta de gestión comprenderá la totalidad de las operaciones de ingresos y gastos de cada institución correspondientes al ejercicio transcurrido. Se presentará de la misma forma y conforme a las mismas subdivisiones que el presupuesto.

2. La cuenta de gestión irá precedida de un análisis de la gestión financiera del ejercicio en cuestión.

En la elaboración de este análisis, cada institución suministrará información detallada sobre la observancia de los principios y objetivos contemplados en el artículo 2.».

91) El artículo 76 pasa a ser artículo 81 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 81

1. La Comisión establecerá, a más tardar el 1 de mayo del año siguiente, el balance financiero consolidado que reflejará el activo y el pasivo de las Comunidades al 31 de diciembre del ejercicio transcurrido. Adjuntará al mismo un balance de cuentas, movimientos y saldos, establecido a la misma fecha.

El balance incluirá en el activo el importe de los ingresos pendientes de cobro y, en el pasivo, el importe de los gastos del ejercicio pendientes de contabilización.

2. Dichos documentos se someterán al interventor.».

92) El artículo 77 pasa a ser artículo 82 y la fecha del «1 de junio» se sustituye por la del «1 de mayo».

93) El artículo 78 pasa a ser artículo 83 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 83

1. En el desempeño de sus funciones, el Tribunal de Cuentas y sus miembros podrán estar asistidos por agentes del Tribunal de Cuentas. Las tareas encomendadas a dichos agentes deberán ser comunicadas por el propio Tribunal de Cuentas, o alguno de sus miembros, a las autoridades ante las que el agente delegado debe llevar a cabo su labor.

2. El Parlamento, el Consejo y la Comisión informarán al Tribunal de Cuentas, con la mayor brevedad, de todas sus decisiones y de todos los actos que adopten en ejecución de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4, en los apartados 2, 3 y 6 del artículo 7, en el artículo 9, en el apartado 1 del artículo 17 y en el artículo 26.

3. Las instituciones transmitirán al Tribunal de Cuentas la normativa interna que adopten en materia financiera.

4. Se notificará al Tribunal de Cuentas la designación de los ordenadores, interventores, contables y administradores de anticipos, así como las delegaciones o las designaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, 24, 25 y 54.».

94) El artículo 79 pasa a ser artículo 84, y las referencias al «artículo 19 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) N° 2891/77 y del artículo 80 del presente Reglamento financiero» se sustituyen por «artículo 18 del Reglamento (CEE, Euratom) N° 1552/89 y en el artículo 85 del presente Reglamento financiero».

95) El artículo 80 pasa a ser artículo 85 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 85

El control del Tribunal de Cuentas se llevará a cabo sobre la documentación y, si fuere necesario, in situ. Tendrá por objeto comprobar la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos con arreglo a las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, de los reglamentos financieros y de todos aquellos actos que hubiesen sido adoptados en ejecución de los Tratados, así como cerciorarse de la buena gestión financiera.

En el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas tendrá acceso, en las condiciones establecidas en el artículo 87, a todos los documentos e informaciones inherentes a la gestión financiera de los servicios u organismos sometidos a su control; podrá proceder a la audición de cualquier agente responsable de una operación de gasto o de ingreso, y utilizar todas las posibilidades de control reconocidas a los servicios u organismos mencionados.

Con el fin de recabar todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de la misión que le ha sido conferida por los Tratados y por los actos adoptados en aplicación de los mismos, el Tribunal de Cuentas, a petición propia, podrá estar presente en las operaciones que efectúe la Comisión en aplicación de los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) N° 729/70 y de los artículos 17 y 18 del Reglamento (CEE, Euratom) N° 1552/89. Esta disposición será igualmente aplicable en materia de control de cualquier fondo creado por las Comunidades.

A petición del Tribunal de Cuentas, cada institución autorizará a los organismos financieros en poder de haberes comunitarios para que permitan al Tribunal de Cuentas cerciorarse de la correspondencia entre los datos externos y la situación contable.».

96) El artículo 81 pasa a ser artículo 86.

97) El artículo 82 pasa a ser artículo 87:

a) en el párrafo primero se añaden los términos siguientes:

«y cualquier documento establecido o conservado en soporte magnético.»;

b) en la letra b) del párrafo segundo, la expresión «la comprobación mencionada en el párrafo primero del artículo 80» se sustituye por «el control contemplado en el párrafo primero del artículo 85»;

c) el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Toda concesión de subvenciones comunitarias a beneficiarios externos a las instituciones estará supeditada a la aceptación, por escrito, por parte de los beneficiarios, de la verificación realizada por el Tribunal de Cuentas sobre la utilización del importe de las subvenciones concedidas.».

98) El artículo 83 pasa a ser artículo 88 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 88

El informe anual del Tribunal de Cuentas previsto en el artículo 78 del Tratado CECA, en el artículo 206 bis del Tratado CEE y en el artículo 180 bis del Tratado Euratom se regirá por las siguientes disposiciones:

1. El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión y de las instituciones interesadas, a más tardar el 15 de julio, las observaciones que a su juicio deban figurar en el informe anual. Tales observaciones serán confidenciales. Todas las instituciones enviarán sus respuestas al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de octubre. Todas las instituciones, excepto la Comisión, enviarán simultáneamente sus respuestas a esta última.

2. El informe anual incluirá una valoración de la gestión financiera.

3. El informe anual contendrá en particular - sin perjuicio de una posible presentación sintética o de observaciones de alcance general que el Tribunal de Cuentas estime oportuno tantas subdivisiones como instituciones existen.

El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que las respuestas de las instituciones a sus observaciones se publiquen a continuación de éstas.

4. El Tribunal de Cuentas remitirá a las autoridades responsables de dar el descargo y a las demás instituciones, a más tardar el 30 de noviembre, su informe anual acompañado de las respuestas y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».

99) Se deroga el artículo 84.

100) El artículo 85 pasa a ser artículo 89 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 89

1. Antes del 30 de abril del año siguiente, el Parlamento, por recomendación del Consejo que decidirá por mayoría cualificada, dará descargo a la Comisión en la ejecución del presupuesto. Si no pudiere respetarse esta fecha, el Parlamento o el Consejo informarán a la Comisión de los motivos que hayan obligado a aplazar tal decisión.

En caso de que el Parlamento Europeo difiera la decisión de aprobación de la gestión, la Comisión intentará adoptar, en el más breve plazo, las medidas que permitan superar los obstáculos que impidan dicha decisión.

2. La decisión de descargo se referirá a las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad, al saldo resultante, y al activo y al pasivo de la Comunidad que figuran en el balance financiero; incluirá una apreciación de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución presupuestaria transcurrida.

3. El interventor tomará en consideración las observaciones que figuren en las decisiones de descargo.

4. Las instituciones adoptarán todas las medidas necesarias para dar curso a las observaciones que figuren en las decisiones de descargo.

5. A petición del Parlamento o del Consejo, las instituciones elaborarán un informe sobre las medidas adoptadas como consecuencia de dichas observaciones y, en particular, sobre las instrucciones que hayan cursado a aquéllos de sus servicios que intervengan en la ejecución del presupuesto. Estos informes se remitirán, asimismo, al Tribunal de Cuentas.

Igualmente, las instituciones deberán rendir cuentas, en un anexo a la cuenta de gestión del ejercicio que sigue al de la decisión de descargo, de las medidas adoptadas como consecuencia de las observaciones que figuren en las decisiones de descargo.

6. Los documentos justificativos referentes a la contabilidad y a la elaboración de las cuentas de gestión y del balance financiero se conservarán durante cinco años a partir de la fecha de la decisión de descargo en la ejecución del presupuesto.

N° obstante, los documentos relativos a operaciones que no hayan quedado definitivamente cerradas se conservarán más allá de dicho período, hasta el final del año siguiente al del cierre de tales operaciones.

Cada institución determinará el servicio en el que se conservarán los documentos justificativos.».

101) Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 90

1. Además del informe anual, el Tribunal de Cuentas podrá presentar, en cualquier momento, sus observaciones sobre cuestiones concretas, en forma de informes especiales, así como emitir dictámenes a petición de una de las instituciones de las Comunidades.

2. Los informes especiales se remitirán a la institución u órgano interesado.

La institución interesada dispondrá de un plazo de dos meses y medio para comunicar al Tribunal de Cuentas los comentarios que puedan suscitar los informes especiales.

Si el Tribunal de Cuentas decidiere publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas algunos de sus informes, éstos deberán ir acompañados de las respuestas de la institución o instituciones interesadas.

Los informes especiales se comunicarán al Parlamento y al Consejo, debiendo cada uno de ellos determinar el curso que les dará.

3. Los dictámenes a que se refiere el apartado 1 que no afecten a propuestas o proyectos que se inscriban en el marco de la consulta legislativa, podrán ser publicados por el Tribunal de Cuentas en el Diario Oficial. El Tribunal decidirá sobre su publicación previa consulta a la institución que haya solicitado el dictamen o la institución afectada por el análisis del Tribunal. Los dictámenes publicados en el Diario Oficial deberán ir acompañados de las respuestas de la institución o instituciones interesadas.».

102) El texto del encabezamiento del Título VII se sustituye por el siguiente:

«TÍTULO VII

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS CRÉDITOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO»

103) Los artículos 86 a 94 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 91

Salvo en los casos en que el presente título disponga otra cosa los títulos I a VI y XII se aplicarán a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico consignados en la subsección especial prevista en el artículo 92.

Artículo 92

1. Los créditos correspondientes a las actividades a que se refiere el presente título se consignarán en una subsección especial de la parte "B" de la sección de la Comisión.

Esta subsección comprenderá los créditos destinados a la realización de los objetivos de investigación y desarrollo tecnológico mediante la ejecución de las siguientes acciones:

a) acciones directas consistentes en programas de investigación llevados a cabo en los establecimientos del Centro común de investigación, financiados, en principio íntegramente con cargo al presupuesto general de las Comunidades;

b) acciones indirectas, consistentes en programas ejecutados en el marco de contratos celebrados con terceros, financiados, en principio, parcialmente con cargo al presupuesto general de las Comunidades (acciones de gastos compartidos);

c) acciones concertadas, consistentes en esfuerzos emprendidos por la Comunidad con vistas a coordinar las acciones individuales de investigación llevadas a cabo en los Estados miembros y respecto de las cuales sólo se financien con cargo al presupuesto general de las Comunidades los gastos de carácter administrativo;

d) posibles participaciones financieras de la Comunidad en programas complementarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 L del Tratado CEE, o bien en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para la ejecución de estos programas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 M del Tratado CEE, o acciones de cooperación con países terceros u organizaciones internacionales como las previstas en el artículo 130 N del Tratado CEE, o la participación en las empresas comunes previstas en el artículo 130 O del Tratado CEE;

e) otras actividades llevadas a cabo por el Centro común de investigación como la investigación exploratoria, los trabajos de apoyo científico y técnico a la Comisión y las actividades por cuenta de terceros.

2. La consignación de los créditos de esta subsección deberá reflejar, de modo diferenciado, los créditos destinados a la realización de las acciones contempladas en el "Programa-marco de actividades de investigación y desarrollo tecnológico".

Artículo 93

1. La nomenclatura de la subsección especial a que se refiere el artículo 92 se establecerá en función del destino de los gastos, tal como resulte de la consecución de los objetivos de investigación y desarrollo tecnológico o de las demás actividades contempladas en dicho artículo.

Los comentarios apropiados de cada subdivisión pondrán de manifiesto además:

- el personal autorizado para el ejercicio en curso,

- las indicaciones relativas a programas complementarios, a programas emprendidos por varios Estados miembros y a la cooperación con terceros países u organizaciones internacionales, precisando la eventual participación financiera de la Comunidad.

2. N° obstante, y por lo que respecta al Centro común de investigación, los créditos de personal se consignarán de manera diferenciada en un solo capítulo.

Artículo 94

A la subsección especial prevista en el artículo 92 se adjuntarán:

- un cuadro de correspondencias que refleje el desglose de los créditos abiertos en la subsección, a la vez según el destino y la naturaleza de los gastos, en la forma definida en las normas de desarrollo previstas en el artículo 126.

A efectos de gestión, la Comisión podrá crear cuentas de afectación que correspondan a los medios de realización;

- un calendario indicativo de los compromisos y de los pagos, que muestre el ritmo previsto para la utilización de los correspondientes créditos de compromiso y de pago. Este calendario será objeto de una revisión anual.

Artículo 95

N° obstante lo dispuesto en el artículo 26, la Comisión podrá proceder, dentro de la subsección contemplada en el artículo 92, a las transferencias de capítulo a capítulo para las acciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 92 y para la investigación exploratoria contemplada en la letra e) del apartado 1 del artículo 92, siempre y cuando estén incluidas en el programa-marco.

Estas transferencias no podrán dar lugar a un aumento o disminución en créditos de compromiso y en créditos de pago de la dotación primitiva consignada en el presupuesto para cada uno de los programas contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 92 que exceda del 15 %. N° podrán tener por efecto un aumento de los créditos relativos a la «investigación exploratoria» superior al 5 %, en créditos de compromiso y en créditos de pago, de la dotación primitiva consignada para el conjunto de los programas antes mencionados.

Esta disposición específica no afecta a los créditos de personal del Centro común de investigación.

Para la aplicación del artículo 26, las líneas presupuestarias relativas a las acciones contempladas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 92 se considerarán capítulos.

Artículo 96

1. La Comisión podrá efectuar prestaciones a terceros, de conformidad con los comentarios presupuestarios de los capítulos y artículos correspondientes.

N° obstante lo dispuesto en el artículo 5, los ingresos relacionados con estas prestaciones podrán dar lugar a la apertura de créditos suplementarios:

- en compromisos, por el importe de los reembolsos previstos en los contratos celebrados con terceros,

- en pagos, por el importe de los derechos reconocidos relativos a tales reembolsos.

2. N° obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, los créditos suplementarios se mantendrán hasta su cancelación por la vía de la cuenta de gestión.

3. Cuando las disposiciones que figuren en los comentarios presupuestarios contemplen un procediemiento de reembolso en favor del presupuesto general para determinadas categorías de gastos, tales reembolsos se imputarán al estado de ingresos, con arreglo a lo establecido en las normas de desarrollo, en las líneas específicas abiertas a tal fin.

Artículo 97

1. En materia de adjudicación de contratos, y en el ámbito del presente título, las normas de desarrollo previstas en el artículo 126 podrán establecer normas particulares relativas:

- a los límites que determinen las condiciones de celebración de los contratos,

- al funcionamiento y determinación de las competencias de la comisión consultiva de compras y contratos.

2. N° obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 66, podrá procederse a la venta de materiales científicos y técnicos sin publicación previa, por decisión del ordenador, tomada previo dictamen de la comisión de compras y contratos.».

104) El artículo 95 pasa a ser artículo 98 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 98

Salvo en los casos en que el presente título disponga otra cosa, los títulos I a VI y XII se aplicarán a los gastos financiados con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección "Garantía", con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) N° 729/70, que se efectúen por medio de los servicios u organismos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento y de conformidad con las disposiciones adoptadas en aplicación del apartado 3 del artículo 5 del mismo Reglamento.».

Las operaciones especiales que la Comisión gestione directamente se realizarán de acuerdo con las normas establecidas en el título III del presente Reglamento.»

105) El artículo 96 pasa a ser artículo 99:

a) los párrafos primero y segundo pasan a ser el apartado 1;

b) se añade el apartado siguiente:

«2. La Comisión informará mensualmente al Parlamento y al Consejo; el informe se remitirá dentro de los 30 días laborables siguientes al fin del mes en que se realizó el gasto efectivo por parte de los Estados miembros. Dicho informe incluirá datos que permitan evaluar:

- la evolución del gasto en el marco del sistema de alerta previsto en el artículo 6 de la Decisión 88/377/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa a la disciplina presupuestaria;

- las perspectivas de evolución del gasto en el curso del ejercicio en comparación con la evolución del mercado.».

106) El artículo 97 pasa a ser artículo 100 y en el apartado 2, se sustituyen los términos «artículo 96» por «artículo 99».

107) El artículo 98 pasa a ser artículo 101.

108) El artículo 99 pasa a ser artículo 102 y, en el apartado 3, se sustituyen los términos «artículos 97 y 98» por «artículos 100 y 101».

109) El artículo 100 pasa a ser artículo 103 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 102

Los compromisos provisionales globales efectuados con cargo a un ejercicio de conformidad con el artículo 99, que no hayan dado lugar, antes del 1 de febrero del ejercicio siguiente, a compromisos detallados según la nomenclatura presupuestaria de conformidad con el artículo 100 serán liberados respecto del ejercicio de origen.».

110) El artículo 101 pasa a ser artículo 104 y se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 104

1. Dentro de cada capítulo, las transferencias de artículo a artículo se efectuarán por decisión de la Comisión, adoptada, a más tardar, el 31 de enero, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) N° 729/70.

La Comisión informará a la autoridad presupuestaria sobre estas transferencias.

2. La Comisión podrá proponer a la autoridad presupuestaria, a más tardar un mes antes del 31 de enero del ejercicio sigiente, transferencias de créditos de capítulo a capítulo. El Consejo, previa consulta al Parlamento, decidirá por mayoría cualificada en un plazo de tres semanas. El Parlamento emitirá su dictamen con tiempo suficiente para permitir al Consejo tener conocimiento del mismo y decidir en el plazo indicado. Si el Consejo no hubiere adoptado decisión alguna en ese plazo, las propuestas de transferencias se considerarán aprobadas.

3. Las transferencias relativas a la reserva monetaria, contemplada en el apartado 6 del artículo 19, serán decididas de conformidad con la letra a) del apartado 5 del artículo 26.».

111) Quedan derogados el título IX y su artículo 102.

112) Se añade el título IX siguiente:

«TÍTULO IX

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LA AYUDA EXTERIOR

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 105

1. Salvo en los casos en que el presente título disponga otra cosa, los títulos I a VI y XII se aplicarán a la ayuda exterior financiada con cargo al presupuesto de las Comunidades.

2. Los créditos afectados por la Comunidad a su política de cooperación se aplicarán en el marco de acuerdos de cooperación que contengan un protocolo financiero, denominados en lo sucesivo «acuerdos preferenciales» o de ayudas concedidas de forma autónoma.

3. Los créditos podrán destinarse a cubrir, en particular, ayudas no reembolsables, préstamos especiales, capitales a riesgo y bonificaciones de interés, y serán ejecutados por la Comisión, quien, en parte, podrá confiar su gestión al Banco Europeo de Inversiones, en el marco de un mandato en nombre de la Comunidad, o, bajo su responsabilidad, a otros organismos.

Esta disposición se entiende sin perjuicio de la función de control del Tribunal de Cuentas en virtud del artículo 206 bis del Tratado CEE.

4. Para la aplicación de los créditos ejecutados por la Comisión, serán aplicables las disposiciones que figuran a continuación.

5. El importe de los préstamos especiales y los capitales a riesgo concedidos se reflejará en el balance a que se refiere el artículo 81.

Artículo 106

1. Todo proyecto o acción de cooperación aceptado por la Comisión podrá dar lugar:

- bien a la celebración de un convenio de financiación entre la Comisión, actuando en nombre de la Comunidad, y el Gobierno del país beneficiario o las autoridades de los organismos o instituciones beneficiarios, denominados en adelante "beneficiario",

- bien a un contrato con las organizaciones internacionales o las personas físicas o jurídicas encargadas de su realización.

2. El convenio de financiación o el contrato fijará el importe del compromiso financiero de la Comunidad para la acción de que se trate. N° se podrá imputar al presupuesto ningún gasto que exceda de este importe si no ha sido objeto de un compromiso suplementario.

3. Todo proyecto de inversión financiado con un préstamo especial dará lugar, además, a la celebración de un contrato de préstamo entre la Comisión, actuando en nombre de la Comunidad, y el prestatario.

SECCIÓN II

REALIZACIÓN

Artículo 107

En el marco de los proyectos o acciones previstos en un convenio de financiación, el beneficiario se encargará de su realización en estrecha colaboración con la Comisión, que será la responsable de la ejecución de los créditos.

Artículo 108

1. La función de la Comisión podrá definirse en los acuerdos preferenciales o en los convenios como la de "ordenador principal".

2. La Comisión, en estrecha colaboración con el beneficiario, velará por que quede garantizada la igualdad de condiciones de participación en las licitaciones, la eliminación de discriminaciones y la elección de la oferta económicamente más ventajosa. A tal fin, la Comisión aprobará el expediente de licitación antes de su convocatoria, recibirá el resultado de la selección de las ofertas y aprobará la propuesta de adjudicación del contrato.

Artículo 109

1. En particular en el marco de los acuerdos preferenciales, el beneficiario podrá designar un "ordenador nacional" que representará a las autoridades nacionales en todas las operaciones relativas a los proyectos financiados por la Comunidad y que sean objeto de un convenio entre el Estado beneficiario y la Comunidad.

2. El beneficiario someterá al acuerdo de la Comisión los expedientes de licitación antes de su convocatoria. Con arreglo a las decisiones así adoptadas y en estrecha colaboración con la Comisión, el beneficiario hará las convocatorias, recibirá las ofertas, presidirá su examen y establecerá el resultado de las licitaciones.

En el examen de las ofertas, como regla general, la Comisión estará representada cuando el precio de base de la licitación sea superior al límite fijado en el convenio de financiación o en el contrato.

3. El beneficiario remitirá a la Comisión, para recabar su acuerdo, el resultado de la selección de ofertas y una propuesta de adjudicación del contrato. El beneficiario firmará los contratos, apéndices y presupuestos y los notificará a la Comisión. En lo que respecta a los contratos, apéndices y presupuestos, la Comisión contraerá, en su caso, compromisos individuales con arreglo a los procedimientos previstos en los artículos 36 a 39. Los compromisos individuales serán a cuenta de los compromisos correspondientes a los convenios de financiación previstos en el apartado 2 del artículo 106.

4. En el marco de los compromisos de créditos establecidos por la Comisión, el beneficiario procederá, en su caso, a la liquidación y ordenación de los gastos objeto de un convenio entre el beneficiario y la Comunidad. El beneficiario seguirá asumiendo su responsabilidad financiera ante la Comisión, hasta que esta última proceda a la regularización de las operaciones cuya ejecución le haya sido encomendada.

Artículo 110

1. A efectos de aplicación del acuerdo preferencial o del convenio celebrado entre la Comunidad y el Estado beneficiario, y por lo que respecta a los créditos de los que es ordenador, la Comisión podrá estar representada ante el Estado beneficiario por un "representante" aceptado por dicho Estado.

2. Durante la ejecución de las operaciones, el representante de la Comisión verificará, in situ y sobre la documentación, la conformidad de las realizaciones o prestaciones con la descripción que de ellas figure en los convenios de financiación, concursos, contratos y presupuestos.

Artículo 111

1. Para los pagos en moneda distinta de la moneda del Estado beneficiario, la Comisión se encargará directamente del pago de las prestaciones a las que hayan dado lugar los proyectos financiados con ayudas no reembolsables.

2. Para los pagos en la moneda del Estado beneficiario, podrán abrirse cuentas en ecus o en la moneda de alguno de los Estados miembros en una institución financiera del Estado beneficario, bien a nombre de la Comisión, bien a nombre del beneficiario cuando así se decida de común acuerdo.

En el marco los acuerdos preferenciales, los cometidos contemplados en los apartados 5 y 6 podrán encomendarse a una institución financiera denominada "pagador delegado".

3. Las cuentas a que se refiere el apartado 2 se nutrirán en función de las necesidades reales de tesorería. Las transferencias se realizarán en ecus o excepcionalmente en la moneda de uno de los Estados miembros, y se convertirán a la moneda del Estado beneficiario a medida que se produzca la exigibilidad de los pagos que hayan de realizarse, al cambio del día del pago.

4. Los depósitos en las cuentas contempladas en el apartado 2 devengarán intereses en beneficio exclusivo de los proyectos, salvo que se haya convenido otra cosa cuando la función de pagador delegado sea desempeñada por una institución financiera pública.

El servicio prestado por el pagador delegado no será objeto de remuneración.

5. Dentro del límite de los fondos disponibles, el pagador delegado, previo visado del representante de la Comisión, realizará los pagos ordenados una vez verificada la exactitud y la regularidad material de los documentos justificativos.

6. El pagador delegado remitirá periódicamente a la Comisión, al menos una vez por trimestre, un estado de los ingresos y gastos realizados, acompañado de los documentos justificativos.

7. Antes de su imputación definitiva a los créditos presupuestarios, los ingresos y pagos realizados en la moneda del Estado beneficiario habrán de regularizarse. La regularización consistirá en el control por parte de la Comisión de la exactitud de la liquidación y de la regularidad de la ordenación y del pago, así como del cobro de los ingresos, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento financiero.

SECCIÓN III

ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS

Artículo 112

N° obstante lo dispuesto en el título IV del presente Reglamento financiero, la adjudicación de los contratos financiados por la Comunidad en beneficio de los destinatarios de la ayuda exterior se regirá por las disposiciones que figuran a continuación.

Artículo 113

El procedimiento a aplicar a la adjudicación de los contratos de obras, de suministro o de servicios, se determinará en el convenio de financiación o en el contrato, teniendo en cuenta los principios que se enuncian a continuación.

Artículo 114

1. La participación en la licitación estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas en el ámbito de aplicación de los Tratados, así como a todas las personas físicas y jurídicas del Estado beneficiario.

A este respecto, el pliego de condiciones exigirá que los licitadores indiquen el Estado del que sean nacionales, aportando las pruebas habituales en la materia según su ley nacional.

2. En casos excepcionales y debidamente justificados, podrá admitirse la participación en los concursos de nacionales de países terceros, con arreglo a las disposiciones específicas contenidas en los actos de base que regulan el sector de la cooperación y de conformidad con los procedimientos de autorización correspondientes.

Artículo 115

La Comisión y el beneficiario adoptarán las oportunas medidas de aplicación para garantizar, en igualdad de condiciones, una participación tan amplia como sea posible en las licitaciones y en los contratos financiados por la Comunidad.

A tal fin y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 116 a 118, se procurará, en especial:

a) publicar con la debida antelación los anuncios de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el Diario Oficial del Estado beneficiario;

b) eliminar toda práctica discriminatoria así como cualquier especificación técnica destinada a obstaculizar una participación amplia, en igualdad de condiciones, de todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del Estado beneficiario.

Artículo 116

En caso de urgencia comprobada o cuando la naturaleza, la escasa cuantía o las características específicas de ciertas obras o suministros lo justifiquen, la Comisión, o el beneficiario previo acuerdo motivado de la Comisión, podrán autorizar, con carácter excepcional:

- la adjudicación de contratos mediante concurso abierto, delimitados geográficamente;

- la adjudicación de contratos mediante licitación restringida;

- la contratación directa;

- la ejecución directa por la propia administración.

Artículo 117

La Comisión y el beneficiario procurarán, en cada operación, que se cumpla lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 118 y que la oferta elegida sea la más ventajosa económicamente, teniendo en cuenta, en especial, el precio de las prestaciones, su coste de utilización, su valor técnico, las cualificaciones y garantías presentadas por los licitadores y la naturaleza y condiciones de ejecución de las obras o suministros.

La Comisión y el beneficiario velarán por que todos los criterios de selección sean mencionados en el expediente de licitación.

El resultado de las licitaciones se publicará, con la mayor brevedad, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El resultado de la licitación también deberá poder publicarse, cuando corresponda, en el Diario Oficial del Estado beneficiario.

Artículo 118

1. Los contratos de servicios y las acciones de cooperación técnica se adjudicarán mediante concurso restringido.

Para los contratos de servicios y las acciones de cooperación técnica, la Comisión - en su caso tras realizar una preselección - elaborará una lista restringida de candidatos, basándose en criterios que garanticen las cualificaciones, la experiencia profesional y la independencia de dichos candidatos, y teniendo en cuenta su disponibilidad para la acción de que se trate.

2. N° obstante, podrá recurrirse a la contratación directa, en particular, en los casos siguientes:

- acciones de escaso volumen o de corta duración,

- acciones encomendadas a instituciones o asociaciones sin fines lucrativos,

- acciones que sean continuación de otras ya emprendidas,

- cuando el concurso haya resultado infructuoso.

3. Por regla general, los contratos de servicios y las acciones de cooperación técnica serán elaborados, negociados y celebrados por la Comisión.

4. En el marco de los acuerdos preferenciales, así como en los casos en que esté expresamente previsto en los convenios de financiación, los cometidos a que se refiere al apartado 3 se delegarán en el beneficiario, con el acuerdo y la participación del representante de la Comisión.

Artículo 119

Únicamente los contratos de prestación de servicios adjudicados en interés de la Comisión se regirán por lo dispuesto en los artículos 55 a 64 del Reglamento financiero.

SECCIÓN IV

VERIFICACIÓN DE CUENTAS

Artículo 120

1. Cada convenio de financiación de un proyecto de inversión estipulará expresamente el poder de control del Tribunal de Cuentas.

2. Las verificaciones que se proponga efectuar el Tribunal de Cuentas en el territorio de los Estados beneficiarios o de los Estados en cuyo territorio se encuentren los beneficiarios se llevarán a cabo de acuerdo con las autoridades competentes de tales Estados. Estas verificaciones se limitarán a las medidas de control aplicadas en el marco de las disposiciones que regulan la intervención de la Comunidad y no a las medidas de ejecución que sean competencia del ordenador nacional.».

113) Se añade el título X siguiente:

«TÍTULO X

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LA GESTIÓN DE LOS CRÉDITOS RELATIVOS AL PERSONAL DESTINADO FUERA DE LA COMUNIDAD Y AL FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE

Artículo 121

Salvo en los casos en que el presente título disponga otra cosa, los títulos I a VI y XII se aplicarán a las actividades comprendidas en este ámbito.

Artículo 122

Los gastos de un ejercicio se contabilizarán en ese mismo ejercicio, tomando come base los gastos cuya ordenación haya llegado al interventor, a más tardar el 31 de diciembre, y hayan sido pagados antes del 15 de enero. N° obstante, los gastos correspondientes a los pagos efectuados hasta el 31 de diciembre en régimen de administración de anticipos podrán contabilizarse en el ejercicio transcurrido hasta el 15 de febrero del ejercicio siguiente.

Artículo 123

La Comisión, de conformidad con el artículo 126, adoptará las normas de desarrollo relativas, en particular, a:

- la adjudicación de los contratos,

- los inventarios,

- la contabilidad,

- la administración de anticipos.».

114) El título X pasa a ser título XI.

115) El artículo 103 pasa a ser artículo 124:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los créditos de la Oficina, cuyo importe total se consignará en una línea presupuestaria específica dentro de la parte "A" de la sección del presupuesto relativa a la Comisión, figurarán detalladamente en un anexo de dicha parte. Los créditos de esta línea presupuestaria específica podrán ser transferidos en las condiciones definidas en el artículo 26.

Este anexo se presentará en forma de un estado de ingresos y gastos, subdividido del mismo modo que las secciones del presupuesto.

Los créditos consignados en este anexo cubrirán el conjunto de necesidades financieras de la Oficina para el desempeño de sus cometidos al servicio de las instituciones de la Comunidad.

3. En caso de necesidad, las previsiones podrán ser modificadas en el transcurso del ejercicio por el Comité de dirección de la Oficina, que decidirá las transferencias dentro del anexo que resulten necesarias por tales modificaciones. El Comité de dirección informará a la autoridad presupuestaria tres semanas antes de proceder a las transferencias de capítulo a capítulo.»;

b) el apartado 3 pasa a ser apartado 4 y se suprime el párrafo tercero;

c) se suprime el apartado 4;

d) en el párrafo segundo del apartado 6 se sustituyen los términos «artículo 22» por «artículo 27»;

e) en el apartado 9, las referencias a los «artículos 73 y 76» se sustituyen por referencias a los «artículos 78 y 81».

116) El artículo 104 pasa a ser artículo 125.

117) Se deroga el artículo 105.

118) El artículo 106 pasa a ser artículo 126.

119) Se deroga el artículo 107.

120) Se deroga el artículo 108.

121) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 127

Cada tres años, el Parlamento Europeo y el Consejo examinarán el presente Reglamento financiero a la luz de una propuesta de la Comisión. Cualquier reglamento financiero que lo modifique se adoptará por el Consejo, tras recurrir al procedimiento de concertación cuando el Parlamento Europeo así lo hubiese solicitado.».

122) Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 128

Hasta la entrada en vigor de las normas de desarrollo previstas en el artículo 126, los límites relativos a los artículos 58, 60, 62, 63 y 97 quedan fijados como sigue:

- letra a) del párrafo primero del artículo 58: el límite por debajo del cual se podrá proceder a la contratación directa queda fijado en 10 000 ecus;

- artículo 60: el límite por encima del cual entrará en juego la competencia de la Comisión consultiva de compras y contratos, queda fijado en 35 000 ecus;

- párrafo tercero del artículo 62: el límite que determina la fianza obligatoria queda fijado en 250 000 ecus;

- artículo 63: los límites por debajo de los cuales se podrá contratar mediante factura o simple nota de gastos quedan fijados respectivamente en 750 ecus y 2 000 ecus para los gastos efectuados fuera de los centros de trabajo provisionales;

- artículo 97: el límite por debajo del cual se podrá proceder a la contratación directa queda fijado en 75 000 ecus para el material científico y técnico, así como para las obras;

- el límite a partir del cual será competente la Comisión consultiva de compras y contratos queda fijado:

- para los contratos científicos y técnicos, así como las adquisiciones inmobiliarias, en 350 000 ecus,

- para los contratos de suministros y de material que no sea científico ni técnico, en 75 000 ecus,

- para los contratos de suministros y de material, que no sea científico ni técnico, a los que sea de aplicación lo dispuesto en las letras c), d) y e) del artículo 58 en 25 000 ecus.».

123) El artículo 109 pasa a ser artículo 129.

124) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 130

La reglamentación financiera de los organismos comunitarios dotados de personalidad jurídica y que reciban subvenciones del presupuesto general deberá recoger, siempre que sea posible, las disposiciones del presente Reglamento financiero y apartarse de ellas únicamente cuando lo requieran las exigencias específicas de su funcionamiento respectivo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

D. J. O'MALLEY

(1) DO N° C 115 de 8. 5. 1988, p. 1; y DO N° C 193 de 31. 7. 1989, p. 14.

(2) DO N° C 120 de 16. 5. 1989, p. 230.

(3) DO N° C 72 de 20. 3. 1989, p. 1.

(4) DO N° C 89 de 22. 4. 1975, p. 1.

(5) DO N° L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.

(6) DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 3.

Top