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Document 31990L0618

Directiva 90/618/CEE del Consejo de 8 de noviembre de 1990 que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida

OJ L 330, 29.11.1990, p. 44–49 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 06 Volume 003 P. 62 - 66
Special edition in Swedish: Chapter 06 Volume 003 P. 62 - 66
Special edition in Czech: Chapter 06 Volume 001 P. 252 - 257
Special edition in Estonian: Chapter 06 Volume 001 P. 252 - 257
Special edition in Latvian: Chapter 06 Volume 001 P. 252 - 257
Special edition in Lithuanian: Chapter 06 Volume 001 P. 252 - 257
Special edition in Hungarian Chapter 06 Volume 001 P. 252 - 257
Special edition in Maltese: Chapter 06 Volume 001 P. 252 - 257
Special edition in Polish: Chapter 06 Volume 001 P. 252 - 257
Special edition in Slovak: Chapter 06 Volume 001 P. 252 - 257
Special edition in Slovene: Chapter 06 Volume 001 P. 252 - 257
Special edition in Bulgarian: Chapter 06 Volume 001 P. 243 - 248
Special edition in Romanian: Chapter 06 Volume 001 P. 243 - 248
Special edition in Croatian: Chapter 06 Volume 010 P. 59 - 64

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/11/2012

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/618/oj

31990L0618

Directiva 90/618/CEE del Consejo de 8 de noviembre de 1990 que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida

Diario Oficial n° L 330 de 29/11/1990 p. 0044 - 0049
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 3 p. 0062
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 3 p. 0062


*****

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 1990

que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulacion de vehiculos automoviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE referentes a la coordinacion de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida

( 90/618/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, el apartado 2 de sus articulos 57 y 66,

Vista la propuesta de la Comision ( 1 ),

En cooperacion con el Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Economico y Social ( 3 ),

Considerando que, con el fin de desarrollar el mercado interior en el sector de los seguros, el Consejo adopto, el 24 de julio de 1973, la Directiva 73/239/CEE sobre coordinacion de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio ( 4 ), ( llamada también " Primera Directiva ") y, el 22 de junio de 1988, la Directiva 88/357/CEE sobre coordinacion de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestacion de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE ( 5 ) ( llamada también " Segunda Directiva ");

Considerando que la Directiva 88/357/CEE facilito a las companias de seguros con sede central en la Comunidad la prestacion de servicios en los Estados miembros, posibilitando que los tomadores de seguros recurran no solo a los aseguradores establecidos en su propio pais, sino también a los que tienen su sede social en la Comunidad y estén establecidos en otros Estados miembros;

Considerando que el alcance de las disposiciones de la Directiva 88/357/CEE relativas especificamente al libre ejercicio de la prestacion de servicios excluia determinados riesgos para los que la aplicacion de estas disposiciones resultaba inadecuada en aquella fase a causa de la normativa especifica adoptada por las autoridades de los Estados miembros, como consecuencia de la indole y las implicaciones sociales de aquellas disposiciones; que dichas exclusiones iban a ser objeto de un nuevo examen después de que dicha Directiva se hubiere aplicado durante un cierto tiempo;

Considerando que una de las exclusiones se referia al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulacion de vehiculos automoviles distinta de la responsabilidad del transportista;

Considerando que, sin embargo, cuando se adopto la mencionada Directiva la Comision se comprometio a presentar al Consejo con la mayor brevedad posible una propuesta relativa al libre ejercicio de la prestacion de servicios en el ramo del seguro de responsabilidad civil resultante del uso de vehiculos automoviles ( distinta de la responsabilidad del transportista );

Considerando que, con arreglo a las disposiciones de la misma Directiva relativas a los seguros obligatorios, conviene recoger la posibilidad de aplicar el tratamiento de grandes riesgos, tal como se definen en el articulo 5 de dicha Directiva, para el mencionado tipo de seguro de

responsabilidad civil resultante de la circulacion de vehiculos automoviles;

Considerando que el tratamiento de grandes riesgos deberia asimismo tenerse en cuenta para el seguro de danos o pérdidas sufridos por los vehiculos automoviles terrestres y los vehiculos terrestres distintos de los vehiculos automoviles;

Considerando que la Directiva 88/357/CEE establece que los riesgos que pueden cubrirse mediante el coaseguro comunitario, segun la definicion de la Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinacion de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas relativas al coaseguro comunitario ( 1 ), debian ser los grandes riesgos definidos en la Directiva 88/357/CEE; que la inclusion, por parte de la presente Directiva, de los ramos de seguro de uso de vehiculos automoviles en la definicion de grandes riesgos de la Directiva 88/357/CEE producira como efecto la inclusion de tales ramos en la lista de seguros que pueden cubrirse mediante coaseguro comunitario;

Considerando que la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, sobre aproximacion de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil resultante de la circulacion de vehiculos automoviles y el cumplimiento de la obligacion de asegurarse contra dicha responsabilidad ( 2 ), modificada en ultimo lugar por la Directiva 90/232/CEE ( 3 ), se basaba en el sistema de la carta verde y en los acuerdos entre las oficinas nacionales de seguros para suprimir la verificacion de dicha carta verde;

Considerando, no obstante, que es deseable conceder a los Estados miembros un régimen transitorio para la aplicacion gradual de las disposiciones especificas de la presente Directiva en lo relativo al tratamiento de los grandes riesgos para dichas clases de seguros incluido el supuesto de que los riesgos estén cubiertos por un coaseguro;

Considerando que para garantizar el funcionamiento adecuado del sistema de la carta verde y el cumplimiento de los acuerdos celebrados entre las oficinas nacionales de seguros de automoviles es conveniente exigir a las companias que operen en un Estado miembro en régimen de prestacion de servicios en el ramo de la responsabilidad civil resultante de la circulacion de vehiculos automoviles, que se adhieran y participen en la financiacion de la oficina de este Estado miembro;

Considerando que la Directiva del Consejo 84/5/CEE, de 30 de diciembre de 1983, sobre aproximacion de las legislaciones de los Estados miembros en materia de seguro de responsabilidad resultante de la circulacion de vehiculos de motor ( 4 ), modificada en ultimo lugar por la Directiva 90/232/CEE, exigia a los Estados miembros establecer un organismo ( fondo de garantia ) cuya mision era indemnizar a las victimas de accidentes causados por vehiculos no asegurados o no identificados;

Considerando que es asimismo conveniente exigir a las companias de seguros que prestan servicios de cobertura del riesgo de la responsabilidad civil que resulta de la circulacion de vehiculos automoviles que se adhieran y participen en la financiacion del fondo de garantia creado en ese Estado miembro;

Considerando que las normas vigentes en determinados Estados miembros en materia de cobertura de riesgos agravados se aplican a todas las empresas que cubren riesgos por medio de establecimientos situados en los mismos; que el objetivo de estas normas es garantizar que el caracter obligatorio del seguro de responsabilidad de automoviles tenga como contrapartida la posibilidad de los automobilistas de suscribir este tipo de seguro; que los Estados miembros deberian estar autorizados a aplicar estas normas a las companias que ofrezcan servicios en su territorio en la medida en que estén justificadas desde el punto de vista del interés publico y no

sobrepasen el limite de lo necesario para conseguir el objetivo fijado;

Considerando que la proteccion de los intereses de los terceros perjudicados, en el sector de los seguros de responsabilidad civil derivada de la circulacion de vehiculos automoviles, interesa, de hecho, a todos, y que resulta aconsejable, por consiguiente, garantizar que no se causen perjuicios o mayores inconvenientes a los terceros que presenten reclamaciones cuando el asegurador de riesgos resultantes de la responsabilidad civil derivada de la circulacion de vehiculos automoviles trabaje en régimen de prestacion de servicios y no en régimen de establecimiento; que, a tal fin, se dispondra, siempre que los intereses de los terceros no estén lo suficientemente salvaguardados por las normas aplicables a las companias aseguradoras en el Estado miembro en que esté establecida, que el Estado miembro en el que se presten los servicios exija que la compania designe a un representante que resida o esté establecido en su territorio para recoger toda la informacion necesaria relativa a las reclamaciones, que tendra poderes suficientes para representar a la compania ante las personas perjudicadas que interpongan reclamaciones incluido el pago de dichas reclamaciones y para representarla o, en su caso, hacer que esté representada ante los tribunales y autoridades de dicho Estado miembro en lo que se refiere a dichas reclamaciones;

Considerando que dicho representante podra también ser requerido para representar a la compania ante las autoridades competentes del Estado miembro en que ésta preste sus servicios en relacion con el control de la existencia y validez de las polizas de seguros de responsabilidad civil resultante de la circulacion de vehiculos automoviles;

Considerando que debe establecerse un procedimiento flexible que permita evaluar la reciprocidad con los paises terceros a escala comunitaria; que el objetivo de dicho procedimiento no es cerrar los mercados financieros de la Comunidad sino por el contrario, dado que el proposito de la Comunidad es mantener sus mercados financieros abiertos al resto del mundo, mejorar la liberalizacion de los mercados financieros globales en los paises terceros; que, para ello, la presente Directiva establece procedi

mientos de negociacion con paises terceros y contempla, en ultima instancia, la posibilidad de adoptar medidas consistentes en la suspension de nuevas solicitudes de autorizacion o en la limitacion de las nuevas autorizaciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

A efectos de la presente Directiva, se entendera por :

a ) vehiculo, un vehiculo tal como se define en el apartado 1 del articulo 1 de la Directiva 72/166/CEE;

b ) oficina, una oficina nacional de seguro, tal como se define en el apartado 3 del articulo 1 de la Directiva 72/166/CEE;

c ) fondo de garantia, el organismo a que hace referencia el apartado 4 del articulo 1 de la Directiva 84/5/CEE;

d ) empresa matriz, una empresa matriz tal como se define en los articulos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE ( 1 );

e ) filial, una empresa filial tal como se define en los articulos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE; cualquier empresa filial de una empresa filial se considerara como filial de la empresa matriz que se encuentre a la cabeza de dichas empresas .

Articulo 2

En la letra d ) del articulo 5 de la Directiva 73/239/CEE, la frase " los riesgos clasificados en los ramos 8, 9, 13 y 16 del punto A del Anexo " del primer apartado del inciso iii ) se sustituye por el siguiente texto :

" los riesgos clasificados en los ramos 3, 8, 9, 10, 13 y 16 del punto A del Anexo ".

Articulo 3

1 . El epigrafe del Titulo III de la Directiva 73/239/CEE se sustituira por el siguiente :

" TITULO III A

Normas aplicables a las agencias o sucursales establecidas en la Comunidad dependientes de empresas cuya sede social esté situada fuera de la Comunidad . ".

2 . Tras el articulo 29 de la Directiva 73/239/CEE se introducira el siguiente epigrafe :

" TITULO III B

Normas aplicables a las filiales de empresas matrices sometidas al derecho de un pais tercero y a las adquisiciones de participacion por parte de tales empresas matrices . ".

Articulo 4

En el Titulo III B de la Directiva 73/239/CEE se anadiran los siguientes articulos 29 bis y 29 ter :

" Articulo 29 bis

Las autoridades competentes de los Estados miembros informaran a la Comision :

a ) de cualquier autorizacion de una filial, directa o indirecta, de una o de varias empresas matrices que se rijan por el derecho de un pais tercero . La Comision informara de ello al Comité de seguros que establecera el Consejo a propuesta de la Comision;

b ) de cualquier adquisicion, por parte de alguna de dichas empresas matrices, de participaciones en una compania de seguros comunitaria que hiciera de esta ultima una filial de la primera . La Comision informara de ello al Comité de seguros que establecera el Consejo a propuesta de la Comision;

Cuando se conceda la autorizacion a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al derecho de un pais tercero, en la notificacion que las autoridades competentes dirijan a la Comision debera especificarse la estructura del grupo .

Articulo 29 ter

1 . Los Estados miembros informaran a la Comision de las dificultades de caracter general que encuentren sus companias de seguros para establecerse o desarrollar sus actividades en un pais tercero .

2 . La Comision elaborara por primera vez seis meses antes de la puesta en aplicacion de la presente Directiva a mas tardar, y posteriormente de forma periodica, un informe en que se examine el trato concedido en los paises terceros a las companias de seguros de la Comunidad, tal como dicho trato se entiende en los apartados 3 y 4 siguientes, en lo que se refiere al establecimiento y ejercicio de actividades de seguros, asi como a la adquisicion de participaciones en companias de seguros de paises terceros .

Comision presentara dichos informes al Consejo acompanados, en su caso, de propuestas adecuadas .

3 . Si, basandose en los informes mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones, la Comision comprueba que un pais tercero no concede a las companias comunitarias un acceso efectivo al mercado comparable al que la Comunidad ofrece a las companias de seguros de dicho pais tercero, podra presentar al Consejo propuestas para que se le otorgue un mandato de negociacion adecuado para obtener

condiciones de competencia comparables para las companias de seguros comunitarias . El Consejo decidira por mayoria cualificada .

4 . Si, basandose en los informes mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones, la Comision comprueba que las companias de seguros de la Comunidad no reciben en un pais tercero un trato " nacional ", que ofrezca las mismas posibilidades de competencia que a las companias de seguros nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado, podra iniciar negociaciones con vistas a solucionar tal situacion .

En los supuestos del parrafo primero del presente apartado, también podra, al inicio de las negociaciones, decidirse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento previsto en el acto por el que se establezca el Comité de seguros contemplado en el articulo 29 bis, que las autoridades competentes de los Estados miembros deben limitar o suspender sus decisiones :

_ en relacion con las solicitudes pendientes en el momento en que se tome la decision o de las solicitudes de autorizacion posteriores y

_ sobre las adquisiciones de participaciones por parte de empresas matrices directas o indirectas que se rijan por el derecho del pais tercero en cuestion .

La vigencia de las medidas citadas no podra ser superior a tres meses .

Antes de que venza dicho plazo de tres meses y a la vista de los resultados de la negociacion, el Consejo podra decidir por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision, que continuen aplicandose las citadas medidas .

Dicha limitacion o suspension no podra aplicarse a la creacion de filiales por companias de seguros o por sus filiales debidamente autorizadas en la Comunidad, ni a la adquisicion de participaciones por tales companias o filiales en una compania de seguros de la Comunidad .

5 . Cuando la Comision tenga constancia de alguna de las situaciones a que se refieren los apartados 3 y 4, los Estados miembros le informaran, a peticion suya :

a ) de cualquier solicitud de autorizacion de una filial directa o indirecta, de una o varias empresas matrices que se rijan por el derecho del pais tercero de que se trate;

b ) de cualquier proyecto de una de tales empresas para adquirir participaciones en una compania de seguros comunitaria que fuera a convertir a ésta en filial de la primera .

Dejara de ser obligatorio que se facilite esa informacion tan pronto como se celebre un acuerdo con el pais tercero contemplado en el apartado 3 o en el apartado 4 o cuando dejen de ser aplicables las medidas contempladas en los parrafos segundo y tercero del apartado 4 .

6 . Las medidas que se adopten en virtud del presente articulo deberan ajustarse a las obligaciones contraidas por la Comunidad con arreglo a cualquier acuerdo internacional, tanto bilateral como multilateral, que regule el acceso a la actividad de las companias de seguros y su ejercicio . ".

Articulo 5

Se suprimen los guiones segundo y tercero del segundo parrafo del apartado 2 del articulo 12 de la Directiva 83/357/CEE .

Articulo 6

En el Titulo III de la Directiva 88/357/CEE se insertara el siguiente articulo :

" Articulo 12 bis

1 . El presente articulo se aplicara cuando una compania cubra, a través de un establecimiento situado en un Estado miembro, un riesgo distinto de la responsabilidad del transportista localizado en otro Estado miembro y clasificado en el numero 10 del punto A del Anexo de la Directiva 73/239/CEE .

2 . El Estado miembro de prestacion de servicios exigira a la compania que se afilie y participe en la financiacion de su oficina nacional y de su fondo nacional de garantia .

Sin embargo, no se exigira a la compania que realice ningun pago o contribucion a la

oficina ni al fondo del Estado miembro en el que se prestan los servicios en relacion con los riesgos cubiertos en régimen de prestacion de servicios distinta de la calculada sobre la misma base que en el caso de las companias que cubran riesgos del ramo 10, distintos de la responsabilidad del transportista, a través de un establecimiento en dicho Estado miembro, tomando como referencia sus ingresos por primas procedentes del mencionado ramo en dicho Estado o el numero de riesgos de aquel ramo que en éste se cubran .

3 . La presente Directiva no se opondra a que una compania de seguros que ofrezca servicios tenga la obligacion de cumplir las normas del Estado miembro en que preste sus servicios relativas a la cobertura de riesgos agravados, en la medida en que se apliquen a las companias en él establecidas .

4 . El Estado miembro de prestacion de servicios exigira a la compania que garantice que las personas cuyas reclamaciones tengan su origen en hechos ocurridos en su territorio no queden en situacion menos favorable por la circunstancia de que la compania cubra un riesgo del ramo 10, distinto de la responsabilidad del transportista, en régimen de prestacion de servicios y no a través de un establecimiento situado en dicho Estado .

Con tal fin, el Estado miembro de prestacion de servicios exigira a la compania el nombramiento de un representante que resida o esté establecido en su territorio, que recogera toda la informacion necesaria relativa a las reclamaciones y que tendra poderes suficientes para representar a la empresa ante los terceros

perjudicados que presenten reclamaciones, comprendido el pago de tales reclamaciones, y para representarla o, en su caso, velar por que esté representada ante los tribunales y autoridades de dicho Estado miembro por lo que respecta a dichas reclamaciones .

El representante podra asimismo verse obligado a representar a la compania ante las autoridades competentes del Estado de la prestacion de servicios por lo que se refiere al control de la existencia y de la validez de las polizas de seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulacion de vehiculos automoviles .

El Estado miembro de prestacion de servicios no podra exigir a la persona nombrada que lleva a cabo actividades en nombre de la empresa que lo nombro distintas de las que fijan los parrafos segundo y tercero . La persona nombrada no podra realizar la actividad de seguro directo en nombre de la mencionada empresa .

El nombramiento de un representante no constituira por si mismo la apertura de una sucursal o agencia a efectos de la letra b ) del apartado 2 del articulo 6 de la Directiva 73/239/CEE y el representante no sera un establecimiento con arreglo a la definicion de la letra c ) del articulo 2 de la presente Directiva . ".

Articulo 7

1 . En el apartado 1 del articulo 15 y en el apartado 1 del articulo 16 de la Directiva 88/357/CEE, se anadira el siguiente parrafo :

" Cada Estado miembro dentro de cuyo territorio una empresa se proponga cubrir, en régimen de prestacion de servicios, los riesgos del ramo 10, excluida la responsabilidad del transportista, podra exigir que la empresa :

_ notifique el nombre y la direccion del representante de las reclamaciones a que se refiere el apartado 4 del articulo 12 bis;

_ declare formalmente que la empresa se ha convertido en miembro de la oficina nacional y del fondo de garantia nacional del Estado miembro en que se realice la prestacion de servicios . ".

Articulo 8

En el apartado 2 del articulo 21 de la Directiva 88/357/CEE, se anadira el siguiente parrafo :

" Cada Estado miembro podra exigir que en los citados documentos figuren también el nombre y la direccion del representante de la compania de seguros . ".

Articulo 9

El apartado 1 del articulo 22 de la Directiva 88/357/CEE se sustituira por el siguiente texto :

" 1 . Cada establecimiento debera comunicar a su autoridad de control, para las operaciones realizadas en régimen de prestacion de servicios, el importe de las primas emitidas sin deduccion de reaseguro por Estado miembro y por grupo de ramos . Los grupos de ramos se definen de la manera siguiente :

_ accidentes y enfermedad ( 1 y 2 ),

_ seguro de responsabilidad civil resultante de la circulacion de vehiculos automoviles ( 3, 7 y 10; se especificaran las cifras relativas al ramo 10, excluida la responsabilidad del transportista ),

_ incendio y otros danos de bienes ( 8 y 9 ),

_ seguros de aviacion, maritimo y de transporte ( 4, 5, 6, 7, 11 y 12 ),

_ responsabilidad civil general ( 13 ),

_ crédito y caucion ( 14 y 15 ),

_ otros ramos ( 16, 17 y 18 ).

La autoridad de control de cada Estado miembro comunicara esta informacion a las autoridades de control de cada uno de los Estados miembros en que se presten los servicios . ".

Articulo 10

El ultimo parrafo del apartado 1 del articulo 27 de la Directiva 88/357/CEE se sustituira por el texto siguiente :

" La excepcion concedida desde el 1 de enero de 1995 se aplicara solamente a los contratos que cubran riesgos clasificados en los ramos 3, 8, 9, 10, 13 y 16 que estén localizados exclusivamente en uno de los cuatro Estados miembros que se benefician de este régimen transitorio . ".

Articulo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 23 de la

Directiva 88/357/CEE, cuando se trate de grandes riesgos definidos en la letra d ) del articulo 5 de la Directiva 73/239/CEE, que estén clasificados en el ramo 10, con exclusion de la responsabilidad civil del transportista, el Estado miembro de prestacion de servicios podra disponer que :

_ la cuantia de las provisiones técnicas relacionadas con los contratos de que se trate se determinara, bajo el control de las autoridades de dicho Estado miembro, de conformidad con su normativa, o en su defecto, con arreglo a las practicas establecidas en dicho Estado miembro hasta la fecha dentro de la cual los Estados miembros deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva por la que se coordinan las cuentas anuales de las companias de seguros,

_ la cobertura de dichas provisiones mediante activos equivalentes y congruentes se efectuara bajo el control de las autoridades de dicho Estado miembro con arreglo a su normativa o su practica habitual hasta la notificacion de la Tercera Directiva sobre el seguro distinto del seguro de vida,

_ la localizacion de los activos a que se refiere el segundo guion se efectuara bajo el control de las autoridades de dicho Estado miembro con arreglo a su normativa o su practica habitual, hasta la fecha dentro de la cual los Estados miembros deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Tercera Directiva sobre el seguro distinto del seguro de vida .

Articulo 12

Los Estados miembros modificaran sus disposiciones nacionales para dar cumplimiento a la presente Directiva en un plazo de 18 meses a partir de su notificacion (*). Informaran de ello inmediatamente a la Comision .

Las disposiciones modificadas en ejecucion del parrafo primero seran aplicables en un plazo de 24 meses a partir de la notificacion de la presente Directiva .

Articulo 13

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros .

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1990 .

Por el Consejo

El Presidente

P . ROMITA

( 1 ) DO no C 65 de 15 . 3 . 1989, p . 6, y

DO no C 180 de 20 . 7 . 1990, p . 6 .

( 2 ) DO no C 68 de 19 . 3 . 1990, p . 85, y

Decision de 10 de octubre de 1990 ( no publicada aun en el Diario Oficial ).

( 3 ) DO no C 194 de 31 . 7 . 1989, p . 3 .

( 4 ) DO no L 228 de 16 . 8 . 1973, p . 3 .

( 5 ) DO no L 172 de 4 . 7 . 1988, p . 1 .

( 1 ) DO no L 151 de 7 . 6 . 1978, p . 25 .

( 2 ) DO no L 103 de 2 . 5 . 1972, p . 1 .

( 3 ) DO no L 129 de 19 . 5 . 1990, p . 33 .

( 4 ) DO no L 8 de 11 . 1 . 1984, p . 17 .

( 1 ) DO no L 193 de 18 . 7 . 1983, p . 1 .

(*) La presente Directiva se notifico a las Estados miembros el 20 de noviembre de 1990 .

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