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Document 31990L0425

Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior

OJ L 224, 18.8.1990, p. 29–41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 033 P. 146 - 158
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 033 P. 146 - 158
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 010 P. 138 - 151
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 010 P. 138 - 151
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 010 P. 138 - 151
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 010 P. 138 - 151
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 010 P. 138 - 151
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 010 P. 138 - 151
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 010 P. 138 - 151
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 010 P. 138 - 151
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 010 P. 138 - 151
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 008 P. 53 - 66
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 008 P. 53 - 66
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 013 P. 66 - 78

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2019; derogado y sustituido por 32017R0625

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/425/oj

31990L0425

Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior

Diario Oficial n° L 224 de 18/08/1990 p. 0029 - 0041
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 33 p. 0146
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 33 p. 0146


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de junio de 1990 relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (90/425/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Comunidad deberá adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior durante un período que expira el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que el funcionamiento armonioso de las organizaciones comunes de mercado para los animales, y los productos de origen animal, implica la desaparición de los obstáculos veterinarios y zootécnicos que frenan el desarrollo de los intercambios intracomunitarios de los animales y productos considerados; que, a este respecto, la libre circulación de los animales y de los productos agrícolas constituye un elemento fundamental de las organizaciones comunes de mercado y debe facilitar tanto el desarrollo racional de la producción agrícola como el empleo óptimo de los factores de producción;

Considerando que, en el ámbito veterinario, actualmente se utilizan las fronteras para efectuar controles encaminados a garantizar la protección de la salud pública y animal;

Considerando que el objetivo final es limitar los controles veterinarios al lugar de partida; que, para lograr este objetivo, es necesario armonizar las exigencias esenciales de la protección de la sanidad animal;

Considerando que, ante la realización del mercado interior, es conveniente, a la espera de la realización de dicho objetivo, hacer hincapié en los controles que deben efectuarse en el lugar de partida y en la organización de los controles que puedan llevarse a cabo en el lugar de destino; que tal solución lleva a abandonar la posibilidad de efectuar los controles veterinarios en las fronteras internas de la Comunidad y que en este contexto se justifica el mantenimiento de un certificado sanitario y de un documento de identificación previstos en la normativa comunitaria;

Considerando que dicha solución supondrá una mayor confianza en los controles veterinarios efectuados por el Estado de expedición, en particular mediante la puesta en

marcha de un sistema rápido de intercambio de información; que es preciso que el Estado miembro de expedición procure efectuar dichos controles veterinarios de manera adecuada;

Considerando que, en el Estado de destino, los controles veterinarios pueden efectuarse mediante sondeo en el lugar de destino; que, sin embargo, en caso de presunción grave de irregularidades, el control veterinario puede efectuarse durante el transporte de los animales y productos y que es posible en los sectores no armonizados mantener la posibilidad de la puesta en cuarentena;

Considerando que es preciso prever las medidas que deberán adoptarse cuando, al efectuar un control rutinario, se compruebe que el envío presenta irregularidades;

Considerando que es preciso prever un procedimiento de solución de los conflictos que puedan surgir con respecto a las expediciones de una explotación, de un centro o de un organismo;

Considerando que es preciso prever un régimen de salvaguardia; que, en este sector, particularmente por razones de eficacia, la responsabilidad deberá recaer ante todo en el Estado de expedición; que la Comisión debe poder actuar rápidamente, en particular presentándose in situ y adoptando las medidas adecuadas a la situación;

Considerando que, para que tengan un efecto útil, las disposiciones de la presente Directiva deberían abarcar el conjunto de los animales y productos que deben reunir, en los intercambios intracomunitarios, requisitos veterinarios;

Considerando que, no obstante, en el estado actual de la armonización, y en espera de normas comunitarias, es conveniente mantener las exigencias del Estado de destino para los animales y productos que no hayan sido objeto de normas armonizadas, en la medida en que tales exigencias sean conformes al artículo 36 del Tratado;

Considerando que es conveniente aplicar al control zootécnico las normas antes mencionadas;

Considerando que conviene adaptar las disposiciones de las directivas existentes a las nuevas disposiciones de la presente Directiva;

Considerando que conviene proceder a la reforma de dichas normas con anterioridad a 1993;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la función de adoptar las medidas de aplicación de la presente Directiva;

que, a tal fin, deben preverse procedimientos que establezcan una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros velarán para que los controles veterinarios sobre los animales vivos y productos objeto de las directivas enumeradas en el Anexo A o sobre los contemplados en el párrafo primero del artículo 21, que se destinen a intercambios no sigan realizándose en las fronteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, sino que se efectúen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

Asimismo, los Estados miembros velarán para que el control de los documentos zootécnicos se atenga a las normas de control previstas en la presente Directiva.

No se verán afectados por la presente Directiva el control del bienestar de los animales durante el transporte ni los controles que se efectúen en el marco de misiones ejecutadas de manera no discriminatoria por parte de las autoridades encargadas de la aplicación general de las leyes en un Estado miembro.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) control veterinario: cualquier control físico y/o cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales o a los productos contemplados en el artículo 1 y que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal;

2) controles zootécnicos: cualquier control físico y/o cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales incluidos en las directivas mencionadas en la parte II del Anexo A y que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la mejora de las razas de animales;

3) intercambios: los intercambios entre Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado;

4) explotación: la explotación agraria o el establo de un tratante con arreglo a las normativas nacionales vigentes, situado en el territorio de un Estado miembro y en el que se encuentren o se críen de forma habitual los animales contemplados en los Anexos A y B, con excepción de los équidos, así como la explotación tal y como se define en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciónes de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (4);

5) centro u organismo: toda empresa que lleve a cabo la producción, el almacenamiento, el tratamiento o la manipulación de los productos contemplados en el artículo 1;

6) autoridad competente: la autoridad central de un Estado miembro competente para proceder a controles veterinarios o zootécnicos o cualquier autoridad en la que ésta haya delegado dicha competencia;

7) veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.

CAPÍTULO I

Controles de origen

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán para que los animales y los productos a que se refiere el artículo 1 sólo puedan destinarse a los intercambios si reúnen las condiciones siguientes:

a) los animales y productos contemplados en el Anexo A deberán cumplir los requisitos de las directivas pertinentes mencionadas en dicho Anexo y los animales y productos contemplados en el Anexo B deberán respetar las normas de policía sanitaria del Estado miembro de destino;

b)

los animales y productos deberán proceder de una explotación, de un centro o de un organismo sometidos a controles veterinarios oficiales regulares, con arreglo al apartado 3;

c)

los animales y productos deberán, por una parte, estar identificados con arreglo a los requisitos de la normativa comunitaria y, por otra, deberán estar registrados, a fin de que se pueda localizar la explotación, el centro o el organismo de origen o de paso; los sistemas nacionales de identificación y de registro deberán notificarse a la Comisión en un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de la presente Directiva.

Antes del 1 de enero de 1993, los Estados miembros deberán adoptar las medidas adecuadas para garantizar que los sistemas de identificación y de registro aplicables a los intercambios intracomunitarios se extiendan a los movimientos de animales dentro de su territorio;

d)

los animales y productos deberán ir acompañados durante el transporte de los certificados sanitarios y/o de cualesquiera otros documentos previstos en las Directivas mencionadas en el Anexo A y en lo que se refiere a los otros animales y productos, por la normativa del Estado miembro de destino.

Dichos certificados o documentos, expedidos por el veterinario oficial responsable de la explotación, del centro o del organismo de origen o, cuando se trate de los documentos previstos por la legislación zootécnica que cita la parte II del Anexo A, por la autoridad competente, deberán acompañar al animal, a los animales o a los productos hasta su llegada al (a los) destinatario(s);

e)

los animales receptivos o los productos de animales receptivos no deberán ser originarios:

iii) de explotaciones, de centros o de organismos situados en zonas o regiones que, según la normativa comunitaria, estén sometidas a restricciones para los animales de que se trate o para los productos de que se trate a causa de la presunción, de la aparición o existencia de alguna de las enfermedades contempladas en el Anexo C o debido a la aplicación de medidas de salvaguardia;

iii)

de una explotación, centro, organismo, zona o región que, según la normativa comunitaria, estén sometidos a restricciones oficiales a causa de la presunción, la aparición o existencia de enfermedades distintas de las contempladas en el Anexo C o de la aplicación de medidas de salvaguardia;

iii)

cuando vayan destinados a explotaciones, centros u organismos situados en algún Estado miembro que hayan obtenido las garantías de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE o con otras normas comunitarias equivalentes adoptadas o aún por adoptar o en un Estado miembro cuyo estatuto de indemne en todo o parte de su territorio haya sido reconocido por la legislación comunitaria vigente, de una explotación que no ofrezca las garantías exigidas por ese Estado miembro para las enfermedades distintas de las contempladas en el Anexo C;

iv)

cuando se hayan destinado a un Estado miembro o parte de territorio de un Estado miembro que se haya beneficiado de garantías adicionales de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE o con otras normas comunitarias equivalentes adoptadas o aún por adoptar, de una explotación, de un centro o de un organismo y, en su caso, de una parte de territorio que no ofrezca las garantías adicionales previstas.

Antes de extender el certificado o documento de acompañamiento, la autoridad competente del país de origen se asegurará de la conformidad de las explotaciones, centros u organismos con los requisitos previstos en el presente punto;

f)

cuando el transporte se refiera a varios lugares de destino, los animales o los productos deberán agruparse en tantos lotes como lugares de destino haya. Cada lote deberá acompañarse de los certificados y/o documentos citados en la letra d);

g)

Cuando los animales o los productos cubiertos por las Directivas mencionadas en el Anexo A y que cumplan las normas comunitarias estén destinados a ser exportados a un país tercero, a través del territorio de otro Estado miembro, el transporte - salvo en caso de urgencia autorizado por la autoridad competente para garantizar el bienestar de los animales - deberá quedar bajo control aduanero hasta el lugar de salida del territorio de la

Comunidad, según las normas que deberá establecer la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18 o, en su caso, en el artículo 19.

Además, en el caso de los animales o productos que no cumplan las normas comunitarias o de los animales o productos contemplados en el Anexo B, el tránsito sólo podrá tener lugar si ha sido autorizado expresamente por la autoridad competente del Estado miembro de tránsito.

2. Los Estados miembros velarán además para que:

- los animales y productos contemplados en el artículo 1 que hubieran de ser eliminados dentro de un programa nacional de erradicación contra las enfermedades no mencionadas en el Anexo C no sean expedidos al territorio de otro Estado miembro,

- los animales y productos contemplados en el Anexo A o los animales y los productos contemplados en el Anexo B no sean expedidos al territorio de otro Estado miembro si no pueden comercializarse en su propio territorio por motivos sanitarios o de policía sanitaria justificados en el artículo 36 del Tratado.

3. Sin perjuicio de los cometidos de control que por la normativa comunitaria correspondan al veterinario oficial, la autoridad competente procederá a un control de las explotaciones, ferias, mercados o centros de reagrupación autorizados y de los centros y organismos para cerciorarse de que los animales o productos destinados a los intercambios cumplen los requisitos comunitarios y, en particular, las condiciones de identificación previstas en las letras c) y d) del apartado 1.

Cuando existan sospechas fundadas de que no se respetan los requisitos comunitarios, la autoridad competente procederá a las verificaciones necesarias y, en caso de que se confirmen las sospechas, tomará las medidas pertinentes, que podrán ir hasta la puesta en depósito de la explotación, del centro o del organismo de que se trate.

4. La Comisión, en virtud del procedimiento previsto en el artículo 18, o en su caso en el artículo 19, podrá determinar el desarrollo normativo del presente artículo, en particular para tener en cuenta la especie de que se trate.

Artículo 4

1. Los Estados miembros de expedición tomarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) las personas responsables de la tenencia de animales y de productos incluidos en el artículo 1 cumplan las exigencias sanitarias y zootécnicas nacionales o comunitarias contempladas en la presente Directiva en todas las fases de la producción y de la comercialización;

b)

los animales y los productos mencionados en el Anexo A sean controlados, desde el punto de vista veterinario, al menos con la misma atención que si estuvieran destinados al mercado nacional, salvo que la normativa comunitaria disponga específicamente otra cosa;

c)

los animales se transporten en medios de transporte adecuados que garanticen las normas de higiene.

2. La autoridad competente del Estado miembro de origen que haya expedido el certificado o el documento que acompaña a los animales o a los productos comunicará el día de su expedición, por medio del sistema informatizado previsto en el artículo 20, a la autoridad central competente del Estado miembro de destino y a la autoridad competente del lugar de destino, las informaciones que precisará la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 18.

3. Los Estados miembros de expedición adoptarán las medidas adecuadas para sancionar cualquier infracción cometida contra la legislación veterinaria y zootécnica por personas físicas o jurídicas, en caso de atestado de infracciones contra la normativa comunitaria y, en particular, cuando se compruebe que los certificados, documentos o marcas de identificación establecidos no corresponden a la situación de los animales o a la de sus explotaciones de origen o a las características reales de los productos.

CAPÍTULO II

Controles en destino

Artículo 5

1. Los Estados miembros de destino aplicarán las medidas de control siguientes:

a) la autoridad competente podrá verificar en los lugares de destino de los animales o de los productos, mediante controles veterinarios por sondeo de carácter no discriminatorio, el cumplimiento de los requisitos del artículo 3; podrá, con ocasión de tales controles, proceder a tomas de muestras.

Además, podrán también efectuarse controles durante el transporte de los animales y de los productos en el territorio correspondiente cuando la autoridad competente del Estado miembro de tránsito o del Estado miembro de destino disponga de elementos de información que le permitan suponer que se comete una infracción;

b) además, en el caso en que los animales contemplados en el artículo 1 y originarios de otro Estado miembro vayan destinados:

iii) a un mercado o a un centro de reagrupación autorizado tal y como se define por la normativa comunitaria, su titular será responsable de la admisión de animales que no cumplan los requisitos del apartado 1 del artículo 3.

La autoridad competente verificará mediante controles no discriminatorios de los certificados o documentos de acompañamiento que los animales cumplen dichos requisitos;

iii)

a un matadero que esté bajo la responsabilidad de un veterinario oficial, éste deberá cerciorarse en particular mediante el certificado o documento de acom-

pañamiento de que en dicho matadero sólo se sacrifiquen los animales que cumplan las exigencias del apartado 1 del artículo 3.

El titular del matadero será el responsable del sacrificio de animales que no cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1, letras c) y d);

iii)

a un comerciante registrado que proceda a fraccionar los lotes o a cualquier establecimiento no sometido a control permanente, la autoridad competente considerará a dicho comerciante o a dicho establecimiento como destinatarios de los animales y se les aplicarán las condiciones previstas en el párrafo segundo;

iv)

a explotaciones, centros u organismos, incluso en caso de descarga parcial durante el transporte, cada animal o grupo de animales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3, deberá ir acompañado del original del certificado sanitario o del documento de acompañamiento hasta llegar al destinatario que en ellos se mencione.

Los destinatarios contemplados en los incisos iii) y iv) del párrafo primero, antes de cualquier fraccionamiento o comercialización ulterior, deberán comprobar la presencia de las marcas de identificación, certificados o documentos a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 3 y señalar a la autoridad competente cualquier falta o anomalía, debiendo en este último caso aislar los animales en cuestión hasta que la autoridad competente haya tomado una decisión sobre lo que deba hacerse con los mismos.

Las garantías que deban facilitar los destinatarios contemplados en los incisos iii) y iv) del párrafo primero se determinarán en el marco de un convenio que deberá firmarse con la autoridad competente con motivo del registro previo a que se refiere el artículo 12. Esta autoridad comprobará, mediante controles por sondeo, el cumplimiento de estas garantías.

Las disposiciones del presente punto se aplicarán mutatis mutandis a los destinatarios de los productos mencionados en el artículo 1.

2. Todos los destinatarios que figuran en el certificado o documento previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 3:

a) estarán obligados, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de destino, a señalar por anticipado la llegada de animales o productos procedentes de otro Estado miembro en la medida necesaria para la realización de los controles contemplados en el apartado 1 y, en particular, la naturaleza del envío y la fecha previsible de la llegada.

No obstante, el plazo de notificación no será, por regla general, superior a un día; sin embargo, en circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán exigir que la notificación se haga con dos días de antelación.

Esta notificación no se exigirá para los caballos registrados, provistos de un documento de identificación previsto en la Directiva 90/427/CEE;

b) conservarán, durante un período de seis meses como mínimo que la autoridad competente deberá precisar, los

certificados sanitarios o los documentos contemplados en el artículo 3, a fin de presentarlos a la autoridad competente a solicitud de ésta.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 o, en su caso, en el artículo 19.

Artículo 6

1. En el supuesto de que la regulación comunitaria o la regulación nacional, en sectores todavía no armonizados y dentro del respeto de las normas generales del Tratado, establezcan que los animales vivos se sometan a cuarentena, dicha cuarentena tendrá lugar normalmente en la explotación de destino.

2. Cuando circunstancias excepcionales, desde el punto de vista veterinario, lo justifiquen, la cuarentena podrá tener lugar en un centro de cuarentena. Dicho centro deberá considerarse como el lugar de destino del envío. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión los motivos que justifiquen tal medida.

3. Las obligaciones relativas a la cuarentena y el lugar de ésta se especificarán en las condiciones veterinarias contempladas en el párrafo segundo del artículo 21.

Artículo 7

1. Los Estados miembros velarán para que, cuando se realicen controles en los lugares por los que puedan introducirse en el territorio de la Comunidad animales o productos del artículo 1 procedentes de un país tercero, como los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos con los países terceros, se adopten las medidas siguientes:

a) deberá procederse a una verificación de los certificados o documentos que acompañen a los animales o productos;

b) si se trata de animales o productos importados procedentes de países terceros, deberán ser conducidos bajo control aduanero a los puestos de inspección para que se los someta a los controles veterinarios.

Los animales o los productos contemplados en el Anexo A sólo podrán despacharse en la aduana si dichos controles permiten cerciorarse de su conformidad con la normativa comunitaria;

c) los animales y productos de origen comunitario estarán sujetos a las normas de control previstas en el artículo 5.

2. Los animales o productos contemplados en el Anexo B o los que sean objeto de importaciones basadas en normas de policía sanitaria nacional deberán introducirse directamente en territorio de la Comunidad por uno de los puestos de inspección del Estado miembro que desee efectuar dichas importaciones, inspeccionándose en el puesto de que se trate con arreglo a la letra b) del apartado 1.

Los Estados miembros que procedan a importaciones provenientes de países terceros al amparo de normas nacionales de policía sanitaria informarán a la Comisión y a los demás

Estados miembros y, en particular, a los Estados miembros de tránsito, de la existencia de tales importaciones y de los requisitos a los que las sometan.

Los Estados miembros destinatarios prohibirán la reexpedición desde su territorio de los animales que no hayan permanecido en él durante los períodos previstos por las normativas comunitarias específicas o de los productos mencionados en el párrafo segundo, salvo si están destinados, sin tránsito, a otro Estado miembro que haga uso de la misma facultad.

No obstante, a la espera de una normativa comunitaria, dichos animales o productos podrán introducirse en el territorio de otro Estado miembro que no sea el contemplado en el párrafo segundo, previo acuerdo dado por este otro Estado miembro, de manera general y, llegado el caso, por un Estado miembro de tránsito, sobre las modalidades de control. Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros reunidos en el Comité veterinario permanente sobre el recurso a dicha excepción y sobre las modalidades de control acordadas.

3. No obstante, a partir del 1 de enero de 1993 y como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, todos los animales o productos transportados por medio de transporte que enlacen de modo regular y directo dos puntos geográficos de la Comunidad estarán sujetos a las normas de control previstas en el artículo 5.

Artículo 8

1. Si al efectuar un control en el lugar de destino del envío o durante el transporte, las autoridades competentes de un Estado miembro constatan:

a) la presencia de agentes causantes de una enfermedad contemplada por la Directiva 82/894/CEE (5), modificada en último término por la Decisión 90/134/CEE de la Comisión (6), de una zoonosis, de una enfermedad o de cualquier causa que pueda constituir un peligro grave para los animales o para el hombre, o que los productos proceden de una región contaminada por una enfermedad epizoótica, ordenarán la cuarentena del animal o de la partida de animales en el centro de cuarentena más cercano o su sacrificio y/o su destrucción.

Los gastos derivados de las medidas a que se refiere el párrafo primero correrán a cargo del expedidor, de su representante o de la persona encargada de los productos o animales.

Las autoridades competentes del Estado miembro de destino comunicarán inmediatamente por escrito y por el medio más adecuado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las constataciones realizadas, las decisiones tomadas y los motivos de dichas decisiones.

Podrán aplicarse las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 10.

Por otra parte, a petición de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, la Comisión, para hacer frente a situaciones no contempladas en la normativa comunitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para lograr un enfoque concertado de los Estados miembros;

b) que, no obstante lo dispuesto en la letra a), los animales o los productos no reúnen las condiciones exigidas por las directivas comunitarias o, en el caso en que el Estado miembro obtenga las garantías de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE o con normas comunitarias equivalentes adoptadas o aún por adoptar, por las normas nacionales de policía sanitaria, y si las condiciones de policía comunitaria lo permiten, podrán permitir al expedidor o a su representante optar entre:

- en caso de haber residuos, el aislamiento de los animales y su mantenimiento bajo control hasta que se confirme el cumplimiento de las normas comunitarias y, de infringirse dichas normas, la aplicación de las medidas previstas en la legislación comunitaria,

- el sacrificio de los animales o la destrucción de los productos;

- la reexpedición con la autorización de la autoridad competente del Estado miembro de expedición y la información previa del o de los Estados miembros de tránsito.

No obstante, en caso de que se observen defectos en el certificado o en el documento de acompañamiento, se podrá conceder un plazo al propietario o a su representante para su subsanación antes de recurrir a esta última posibilidad.

2. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, la Comisión establecerá la lista de las enfermedades contempladas en el apartado 1, así como las normas de desarrollo del presente artículo.

Artículo 9

1. En los casos previstos en el artículo 8, la autoridad competente de un Estado miembro de destino se pondrá en contacto sin demora con las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. Éstas adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del primer Estado miembro la naturaleza de los controles realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.

Si la autoridad competente del Estado miembro de destino temiere que dichas medidas no fueren suficientes, buscará con la autoridad competente del Estado miembro de expedición las vías y medios para remediar la situación, en su caso mediante una visita sobre el terreno.

Cuando los controles previstos en el artículo 8 permitan observar repetidos incumplimientos, la autoridad compe-

tente del Estado miembro de destino informará a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

A instancia de la autoridad competente del Estado miembro de destino o por propia iniciativa, la Comisión, habida cuenta de la naturaleza de las infracciones observadas, podrá:

- enviar in situ, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, una misión de inspección,

- encargar a un veterinario oficial, cuyo nombre deberá figurar en una lista que la Comisión deberá elaborar a partir de las sugerencias de los Estados miembros y que deberá ser aceptado por las diversas partes implicadas, que compruebe los hechos in situ,

- encargar a la autoridad competente que intensifique los controles sobre la explotación, el centro, el organismo, el mercado o el centro de reagrupación autorizados o la región de origen.

Dicha autoridad informará de sus conclusiones a los Estados miembros.

En espera de las conclusiones de la Comisión, el Estado miembro de expedición deberá, a petición del Estado miembro de destino, intensificar los controles sobre los animales o productos procedentes de la explotación, del centro, del organismo, del mercado o del centro de reagrupación autorizados o de la región en cuestión y, si hay motivos graves de sanidad animal o de salubridad, suspender la expedición de los certificados o documentos de transporte.

El Estado miembro de destino podrá intensificar, por su parte, los controles sobre los animales de la misma procedencia.

La Comisión, si lo solicitase uno de los Estados miembros afectados y si el dictamen pericial confirmase los incumplimientos, deberá adoptar las medidas oportunas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17, que podrán incluir la autorización a los Estados miembros para rechazar provisionalmente la entrada en su territorio de animales o productos procedentes de la explotación, del centro, del organismo, del mercado o del centro de reagrupación autorizados, o de la región de que se trate. Dichas medidas deberán ser confirmadas o revisadas lo antes posible según el procedimiento previsto en el artículo 17.

2. La presente Directiva no afectará a las vías de recurso previstas por la legislación vigente en los Estados miembros contra las decisiones de las autoridades competentes, salvo en el caso previsto en el párrafo cuarto.

Las decisiones adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de destino deberán comunicarse, indicando los motivos de las mismas, al expedidor o a su representante, así como a la autoridad competente del Estado miembro de expedición.

Siempre que así lo soliciten el expedidor o su representante, tales decisiones motivadas deben serles notificadas por escrito mencionando los recursos previstos por la legislación

vigente en el Estado miembro de destino, así como sus formas y plazos de presentación.

No obstante, en caso de litigio y si las dos partes litigantes lo acordaren, éstas podrán, en un plazo máximo de un mes, someter el litigio a la apreciación de un experto que figure en la lista de expertos de la Comunidad, que elaborará la Comisión. Los costes de este informe correrán a cargo de la Comunidad.

El experto se encargará de emitir su informe en el plazo máximo de 72 horas o una vez recibido el resultado de los análisis, si los hubiere. Las partes se someterán al informe del perito, respetando la legislación veterinaria comunitaria.

3. Los gastos relativos a la reexpedición del envío, a la puesta en redil o al embargo de los animales o, en su caso, al sacrificio o la destrucción de los mismos correrán a cargo del expedidor, de su representante o de la persona que se encargue de los animales o productos.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 o, en su caso, en el artículo 19.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 10

1. Cada Estado miembro notificará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión la aparición, en su territorio, de las enfermedades previstas por la Directiva 82/894/CEE o de cualquier zoonosis, enfermedad o causa que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana.

El Estado miembro de expedición aplicará inmediatamente las medidas de lucha o prevención previstas en la normativa comunitaria y, en particular, llevará a cabo la determinación de las zonas de protección contempladas en ésta, o adoptará cualquier otra medida que considere pertinente.

El Estado miembro de destino o de tránsito que, con ocasión de un control efectuado de conformidad con el artículo 5, comprobare la existencia de una de las enfermedades o causas mencionadas en el párrafo primero, podrá adoptar en caso necesario las medidas de prevención que contempla la normativa comunitaria, incluida la puesta en cuarentena de los animales.

En espera de las medidas que deban tomarse con arreglo al apartado 4, el Estado miembro de destino podrá adoptar, por motivos graves de protección de la salud pública o de la salud animal, medidas cautelares con respecto a las explota-

ciones, centros u organismos de que se trate o, en caso de epizootia, con respecto a la zona de protección contemplada en la normativa comunitaria.

Las medidas adoptadas por los Estados miembros serán comunicadas sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2. Uno o varios representantes de la Comisión podrán, a instancias del Estado miembro contemplado en el párrafo primero del apartado 1 o por iniciativa de la Comisión, presentarse in situ inmediatamente para examinar, en colaboración con las autoridades competentes, las medidas que se hayan tomado y emitirán un dictamen sobre las mismas.

3. Si la Comisión no ha sido informada sobre las medidas tomadas, o si estima insuficientes dichas medidas, podrá, en colaboración con el Estado miembro interesado y a la espera de la reunión del Comité veterinario permanente, tomar medidas cautelares con respecto a los animales o productos procedentes de la región afectada por la epizootia o de una explotación, de un centro o de un organismo determinado. Dichas medidas se presentarán lo antes posible al Comité veterinario permanente para que las confirme, modifique o invalide según el procedimiento previsto en el artículo 17.

4. En todos los casos, la Comisión, en el seno del Comité veterinario permanente y con la mayor brevedad, procederá a un examen de la situación. Adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, las medidas necesarias para los animales y los productos contemplados en el artículo 1 y, si la situación lo requiere, para los productos derivados de dichos animales. La Comisión seguirá la evolución de la situación y, con arreglo al mismo procedimiento, modificará o derogará, en función de dicha evolución, las decisiones tomadas.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, la lista de zoonosis o causas que pueden constituir grave peligro para la salud humana, se fijarán según el procedimiento previsto en el artículo 18.

Artículo 11

Cada Estado miembro y la Comisión designarán el o los servicios competentes en materia de controles veterinarios para garantizar los controles veterinarios y la colaboración con los servicios de control de los demás Estados miembros.

Artículo 12

Los Estados miembros velarán para que todos los agentes que efectúen intercambios intracomunitarios de los animales y/o productos contemplados en el artículo 1:

a) deban inscribirse previamente, a petición de la autoridad competente, en un registro oficial;

b) lleven un registro en el que se mencionen las entregas y, para los destinatarios contemplados en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 5, el destino ulterior de los animales o productos.

Este registro deberá conservarse durante un plazo a fijar por la autoridad nacional competente para presentarse, a instancias de la misma, a la autoridad competente.

Artículo 13

Los Estados miembros garantizarán asimismo que los agentes de sus servicios veterinarios, en su caso en colaboración con los agentes de otros servicios habilitados para dicha finalidad, puedan, en particular:

- efectuar inspecciones de explotaciones, instalaciones, medios de transporte y procedimientos utilizados para el marcado y la identificación de los animales;

- en el caso de los productos mencionados en el Anexo A, llevar a cabo controles del cumplimiento por parte del personal, de los requisitos previstos en los textos mencionados en dicho Anexo;

- tomar muestras de:

ii) los animales existentes destinados a la venta, puestos en circulación o transportados;

ii) los productos existentes destinados al almacenamiento o la venta, puestos en circulación o transportados;

- examinar el material documental o informático necesario para los controles derivados de las medidas adoptadas a tenor de lo dispuesto en la presente Directiva.

Los Estados miembros deberán exigir a las explotaciones, centros u organismos controlados la colaboración necesaria para el cumplimiento de los cometidos antes citados.

Artículo 14

1. La Directiva 64/432/CEE (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (8), queda modificada como sigue:

a) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

Los animales de abasto, que una vez llegados al país de destino se lleven directamente a un matadero, deberán sacrificarse lo antes posible en el mismo con arreglo a los requisitos de policía sanitaria.

Los animales de abasto que inmediatamente después de su llegada al país de destino se lleven a un mercado adyacente a un matadero cuya normativa establezca que, inmediatamente después del mercado, los animales únicamente pueden ser conducidos a un matadero autorizado para tal fin por la autoridad central competente, deberán sacrificarse en dicho matadero, a más tardar, 72 horas después de su entrada en el mercado.

La autoridad competente del país destinatario podrá designar el matadero al que deben conducirse dichos animales, por motivos de policía sanitaria.».

b) Quedan suprimidos el apartado 3 del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 8.

c) Los artículos 9 y 10 serán sustituidos por los artículos siguientes:

«Artículo 9

1. Un Estado miembro que disponga de un programa nacional de lucha contra una de las enfermedades contagiosas no contempladas en el Anexo E para la totalidad o parte de su territorio podrá someter a la Comisión dicho programa indicando especialmente:

- la situación de la enfermedad en su territorio;

- la justificación del programa, teniendo en cuenta la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste/beneficio previstos;

- la zona geográfica en la que se va a aplicar el programa;

- los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba;

- los procedimientos de control de dicho programa;

- las consecuencias que deben deducirse de la pérdida del estatuto por parte de la granja, por el motivo que fuere;

- las medidas que se deban tomar en el caso de observarse resultados positivos durante los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.

2. La Comisión examinará los programas comunicados por los Estados miembros. Los programas podrán ser aprobados cumpliendo los criterios mencionados en el apartado 1 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12. Con arreglo al mismo procedimiento, podrán precisarse al mismo tiempo o como muy tarde tres meses después de que los programas hayan sido aprobados las garantías complementarias generales o limitadas que podrán exigirse en los intercambios intracomunitarios. Dichas garantías deberán equivaler, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional.

3. El programa presentado por el Estado miembro podrá modificarse o completarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12. Con arreglo al mismo procedimiento, podrá aprobarse cualquier modificación o adición respecto de un programa anteriormente aprobado y respecto de las garantías definidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 10

1. Cualquier Estado miembro que se considere total o parcialmente indemne de una de las enfermedades a las que están expuestos los bovinos y porcinos, deberá presentar las justificaciones adecuadas a la Comisión. Deberá precisar, en particular:

- la naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparición en su territorio;

- los resultados de las pruebas de control, basados en una investigación serológica, microbiológica, patológica y epidemiológica y en el hecho de que dicha enfermedad deba ser declarada obligatoriamente a las autoridades competentes;

- el período durante el cual se ha efectuado el control;

- eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición;

- las normas que se han seguido para el control de la ausencia de la enfermedad.

2. La Comisión examinará las justificaciones comunicadas por el Estado miembro. Las garantías complementarias generales o limitadas que puedan exigirse en los intercambios intracomunitarios podrán precisarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12. Dichas garantías deberán equivaler, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional. En caso de que las justificaciones se presenten antes del 1 de julio de 1991, deberán tomarse decisiones relativas a las garantías adicionales antes del 1 de enero de 1992.

3. El Estado miembro interesado comunicará a la Comisión cualquier modificación de las justificaciones mencionadas en el apartado 1. A la luz de los datos comunicados, las garantías definidas de conformidad con el apartado 2 podrán ser modificadas o suprimidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.».

2. Quedan suprimidos los párrafos segundo a quinto del apartado 2 del artículo 5 y los artículos 7 y 15 de la Directiva 88/407/CEE (9).

3. Quedan suprimidos los párrafos segundo a cuarto del apartado 2 del artículo 5 y el artículo 14 de la Directiva 89/556/CEE (10).

4. En la quinta línea del párrafo quinto del artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE (11), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/227/CEE (12), la cifra «tres» se sustituye por la cifra «cinco».

Artículo 15

1. En la Directiva 64/432/CEE y la Directiva

89/556/CEE se insertará el artículo 14 siguiente:

«Artículo 14

Las normas de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (*), se aplica-

rán en particular en lo relativo a los controles en origen, a la organización y a la continuación que se dará de los controles que deba realizar el país destinatario y a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

(*) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

2. En la Directiva 88/407/CEE se insertará el artículo 15 siguiente:

«Artículo 15

Las normas de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos, con vistas a la realización del mercado interior (*), se aplicarán en particular en lo relativo a los controles en origen, a la organización y a la continuación que se dará de los controles que deba realizar el Estado miembro de destino y a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

(*) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

3. El artículo 9 de la Directiva 90/426/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 9

Las normas de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos, con vistas a la realización del mercado interior (*), se aplicarán en particular en lo relativo a los controles en origen, a la organización y a la continuación que se dará de los controles que deba realizar el Estado miembro de destino y a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

(*) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

Artículo 16

La Comisión podrá modificar la lista de enfermedades contempladas en el Anexo C, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18.

Artículo 17

En los casos en que se haga referencia al procedimiento previsto en el presente artículo, el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE (13), se pronunciará con arreglo a las normas que establece el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE.

Artículo 18

En los casos en que se haga referencia al procedimiento previsto en el presente artículo, el Comité veterinario permanente se pronunciará con arreglo a las normas que establece el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE.

Artículo 19

En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité zootécnico permanente, creado por la Decisión 77/505/CEE (14), deliberará con arreglo a las normas que establece el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE (15).

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 20

1. La Comisión pondrá en marcha, según el procedimiento previsto en el artículo 18, un sistema informatizado de enlace entre autoridades veterinarias, para facilitar especialmente los intercambios de información entre las autoridades competentes de las regiones en que ha sido expedido un certificado o documento sanitarios que acompañan a los animales y productos de origen animal y las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

2. Las modalidades de la participación financiera comunitaria previstas en el artículo 37 de la Decisión 90/424/CEE necesarias para la realización de dicho programa serán aprobadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 42 de dicha Decisión.

3. Según el procedimiento previsto en el artículo 18, la Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, las normas adecuadas para el intercambio de datos y las reglas en materia de seguridad de los datos intercambiados.

Artículo 21

Hasta el 31 de diciembre de 1992, en espera de una normativa comunitaria y sin perjuicio del mantenimiento de las normas nacionales que puedan existir para la identificación de los lotes, los intercambios de animales y productos a los que se refiere el Anexo B estarán sujetos a las normas de control enunciadas por la presente Directiva y, en particular, a las mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra a), segundo miembro de frase.

Antes de la fecha prevista en el artículo 26, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las condiciones y modalidades aplicables actualmente a la admisión en su territorio de los animales y productos contemplados en el párrafo primero, incluidas las normas de identificación.

La Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 17, determinará las medidas necesarias para la informatización de la relación de las condiciones mencionadas en el párrafo segundo.

Las reglas de controles previstas para los animales y productos contemplados en el Anexo A se extenderán a los animales y productos de origen animal no cubiertos aún por este

Anexo cuando se adopten reglas armonizadas que regulen sus intercambios. Antes del 1 de enero de 1992 el Consejo decidirá la inclusión para antes del 31 de diciembre de 1992 en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/662/CEE y de la presente Directiva de los animales y productos de origen animal no cubiertos por dichas Directivas.

Artículo 22

1. Los Estados miembros, antes del 1 de octubre de 1991, presentarán a la Comisión un programa en el que se precisen las medidas nacionales que vayan a poner en práctica para realizar los objetivos previstos por la presente Directiva y, en particular, la frecuencia de los controles.

2. La Comisión examinará los programas presentados por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

3. Cada año y por primera vez en 1992, la Comisión dirigirá a los Estados miembros una recomendación relativa a un programa de controles para el año siguiente, previo dictamen del Comité veterinario permanente. Dicha recomendación podrá adaptarse ulteriormente.

Artículo 23

1. Antes del 1 de enero de 1991, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá las normas y principios generales aplicables en los controles que haya que efectuar en los países terceros y con ocasión de los controles de las importaciones procedentes de países terceros de los animales y productos objeto de la presente Directiva. También se fijarán antes de dicha fecha los puestos de control en las fronteras exteriores, así como los requisitos que deberán cumplir dichos puestos.

2. Antes del 1 de enero de 1993 el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión relativo a la experiencia adquirida, acompañado de posibles propuestas sobre las que se pronunciará por mayoría cualificada, procederá a reexaminar las disposiciones de la presente Directiva, en particular del artículo 10 y de la letra a) del apartado 2 del artículo 5.

Artículo 24

Hasta el 31 de diciembre de 1992, o más tardar 12 meses después de la fecha en la que los Estados miembros deban dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 90/423/CEE y a fin de hacer posible una puesta en marcha progresiva del régimen de control previsto por la presente Directiva, los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, podrán:

- mantener un control documental durante el transporte sobre los animales y los productos contemplados en los Anexos A y B, a fin de cerciorarse del cumplimiento de las exigencias específicas previstas por la normativa comunitaria;

- efectuar un control documental durante el transporte sobre los animales y productos importados procedentes de países terceros de los que sean destinatarios.

Artículo 25

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará, antes del 1 de octubre de 1992, el régimen aplicable a la expiración de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 24.

Artículo 26

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:

ii) al artículo 10 de la presente Directiva y al artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE, dos meses después de la fecha de modificación de la presente Directiva;

ii) a las demás disposiciones de la presente Directiva, en una fecha que se fijará cuando se apruebe la decisión a adoptar antes del 31 de diciembre de 1990, pero no más tarde del 31 de diciembre de 1991.

No obstante, la República Helénica dispondrá de un plazo suplementario de un año para dar cumplimiento a estas otras disposiciones.

Artículo 27

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. O'KENNEDY

(1) DO no C 225 de 31. 8. 1988, p. 4.

(2) DO no C 326 de 19. 12. 1988, p. 28.

(3) DO no C 56 de 6. 3. 1989, p. 20.(4) Véase la página 42 del presente Diario Oficial.(5) DO no L 378 de 31. 12. 1982, p. 58.

(6) DO no L 76 de 22. 3. 1990, p. 23.(7) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(8) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.(9) DO no L 134 de 22. 7. 1988, p. 10.

(10) DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1.

(11) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(12) DO no L 93 de 6. 4. 1989, p. 25.(13) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.(14) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 11.

(15) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 16.

ANEXO A I. LEGISLACIÓN VETERINARIA Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.

DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.

DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.

Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1.

Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (;).

DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.

Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.

DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 62.

II. LEGISLACIÓN ZOOTÉCNICA Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción.

DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 8.

Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina.

DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.

Directiva 89/316/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies bovina y caprina.

DO no L 153 de 8. 6. 1989, p. 30.

Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos.

DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 55.

(;) A partir del 1 de enero de 1992.

ANEXO B ANIMALES Y PRODUCTOS NO SUJETOS A ARMONIZACIÓN PERO CUYOS INTERCAMBIOS ESTARÁN SUJETOS A LOS CONTROLES PREVISTOS POR LA PRESENTE DIRECTIVA A. Animales vivos de las especies siguientes

- ganado ovino y caprino,

- aves vivas,

- conejos domésticos.

B. Productos

- residuos de animales transformados como ingredientes para los alimentos para animales,

- huevos para incubar.

ANEXO C LISTA DE ENFERMEDADES O EPIZOOTIAS SUJETAS A MEDIDAS OBLIGATORIAS DE URGENCIA, CON RESTRICCIONES TERRITORIALES (ESTADOS MIEMBROS, REGIONES O ZONAS) - Fiebre aftosa

- Peste porcina clásica

- Peste porcina africana

- Enfermedad vesicular porcina

- Enfermedad de Newcastle

- Peste bovina

- Peste de los pequeños rumiantes

- Estomatitis vesicular

- Fiebre catarral

- Peste equina

- Encefalomielitis viral equina

- Enfermedad de Teschen

- Peste aviar

- Viruela ovina y caprina

- Dermatosis nodular contagiosa

- Fiebre del Valle del Rift

- Perineumonía bovina contagiosa

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