EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31989R3427

REGLAMENTO (CEE) Nº 3427/89 DEL CONSEJO de 30 de octubre de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) Nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) Nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) Nº 1408/71

OJ L 331, 16.11.1989, p. 1–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 05 Volume 004 P. 165 - 169
Special edition in Swedish: Chapter 05 Volume 004 P. 165 - 169

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/02/1997; derog. impl. por 397R0118

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/3427/oj

31989R3427

REGLAMENTO (CEE) Nº 3427/89 DEL CONSEJO de 30 de octubre de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) Nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) Nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) Nº 1408/71 -

Diario Oficial n° L 331 de 16/11/1989 p. 0001 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 4 p. 0165
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 4 p. 0165


*****

REGLAMENTO (CEE) No 3427/89 DEL CONSEJO

de 30 de octubre de 1989

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada previa consulta a la comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2332/89 (5), el problema relacionado con el pago de las prestaciones familiares a los miembros de la familia que no residan en el territorio del Estado competente debe ser reexaminado con el fin de llegar a una solución uniforme para todos los Estados miembros;

Considerando que, en su sentencia de 15 de enero de 1986 en el asunto 41/84 (PINNA), el Tribunal de Justicia anuló el apartado 2 del artículo 73 del Reglamento (CEE) no 1408/71 en lo que se refiere al criterio de la residencia de los miembros de la familia del trabajador migrante, utilizado para determinar la legislación aplicable a las prestaciones familiares del trabajador, dado que « no garantiza la igualdad de trato establecida por el artículo 48 del Tratado y, por lo tanto, no puede utilizarse en el marco de la coordinación de las legislaciones nacionales prevista en el artículo 51 del Tratado para fomentar la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad de conformidad con el artículo 48 »;

Considerando que, por consiguiente, debe desestimarse el criterio de la residencia de los miembros de la familia del trabajador para la concesión de las prestaciones familiares;

Considerando que, por el contrario, el criterio del país de empleo del apartado 1 del artículo 73 y del apartado 1 del artículo 74 del Reglamento (CEE) no 1408/71 garantiza la igualdad de trato entre todos los trabajadores sujetos a una misma legislación; que se impone optar por este factor de conexión tanto por motivos de simplificación y equidad como por razones relacionadas con la coherencia del sistema del Reglamento (CEE) no 1408/71 que, en general, hace prevalecer la « lex loci laboris » para determinar la legislación aplicable;

Considerando que, por lo tanto, debe aplicarse también esta solución a los trabajadores sujetos a la legislación francesa; que deben modificarse en este sentido los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 y 574/72 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2332/89; que la ausencia de una solución uniforme a que se refiere el artículo 99 del Reglamento (CEE) no 1408/71 en el momento de la ampliación del ámbito de aplicación personal de los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 y 574/72 a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, no ha permitido garantizar dicha ampliación para los artículos 73 a 76 del Reglamento (CEE) no 1408/71; que ahora deben extenderse dichas disposiciones a los trabajadores por cuenta propia y adaptar, en consecuencia, algunas disposiciones del Reglamento (CEE) no 574/72,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado como sigue:

1) El Capítulo 7 del Título III se sustituirá por el texto siguiente:

« CAPÍTULO 7

PRESTACIONES FAMILIARES

Artículo 72

Totalización de los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia

La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, computará a tal efecto, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en el territorio de cualquier otro Estado miembro, como si se tratare de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella.

Artículo 73

Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia cuyas familias residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.

Artículo 74

Desempleados cuyas familias residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

El trabajador, por cuenta ajena o por cuenta propia, en desempleo que disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.

Artículo 75

Abono de las prestaciones

1. Las prestaciones familiares serán abonadas, en los casos a que se refiere el artículo 73, por la institución competente del Estado a cuya legislación esté sometido el trabajador, por cuenta ajena o por cuenta propia y, en los casos a que se refiere el artículo 74, por la institución competente del Estado al amparo de cuya legislación disfrute el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en desempleo de las prestaciones por desempleo. Serán abonadas de conformidad con las disposiciones que apliquen dichas instituciones, tanto si la persona física o jurídica a la que deben abonarse tales prestaciones reside, permanece o tiene su sede en el territorio del Estado competente o en el territorio de otro Estado miembro.

2. No obstante, si la persona a la que deben abonarse las prestaciones familiares no las destina al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo los miembros de la familia, a instancia y por mediación de la institución o el organismo que designe a tal fin la autoridad competente del Estado miembro donde residan.

3. Dos o más Estados miembros podrán convenir, de conformidad con el artículo 8, que la institución competente abone las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de estos Estados o de alguno de dichos Estados a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo a los miembros de la familia, directamente o por medio de la institución del lugar donde éstos residan.

Artículo 76

Normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado competente y en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia

1. Cuando durante el mismo período, para el mismo miembro de la familia y debido al ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho de las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de otro Estado miembro quedará suspendido, llegado el caso, en aplicación de los artículos 73 o 74, hasta el total establecido por la legislación del primer Estado miembro.

2. Si no se presenta una solicitud de prestaciones en el Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia, la institución competente del otro Estado miembro podrá aplicar las disposiciones del apartado 1 del mismo modo que si aquéllas hubieran sido concedidas en el primer Estado miembro. »

2) Queda suprimido el artículo 90.

3) El apartado 9 del artículo 94 se sustituirá por el texto siguiente:

« 9. Los subsidios familiares de que disfruten los trabajadores por cuenta ajena empleados en Francia por los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, en la fecha de 15 de noviembre de 1989 seguirán siendo abonados con arreglo a los mismos coeficientes, dentro de los límites y según las modalidades aplicables en esa fecha, siempre que su cuantía sea superior a la de las prestaciones que se deberían abonar a partir de la fecha de 16 de noviembre de 1989 y durante todo el tiempo que los interesados estén sometidos a la legislación francesa. No se tendrán en cuenta las interrupciones de una duración inferior a un mes ni los períodos de percepción de prestaciones por enfermedad o desempleo.

Las normas de desarrollo del presente apartado, y en particular el reparto de la cuantía de los subsidios, serán determinadas de común acuerdo por los Estados miembros interesados o por sus autoridades competentes, previo dictamen de la comisión administrativa. ». 4) Queda suprimido el artículo 99.

5) El Anexo I queda modificado como sigue:

a) En la parte I, el texto del punto E. FRANCIA se sustituirá por el texto siguiente:

« E. FRANCIA

Si una institución francesa es la institución competente para la concesión de las prestaciones familiares de conformidad con el Capítulo 7 del Título III del Reglamento:

1. se considera trabajador por cuenta ajena, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, a toda persona afiliada con carácter obligatorio a la seguridad social de conformidad con el artículo L 311-2 del Código de la Seguridad Social, que cumpla las condiciones mínimas de actividad o de retribución previstas en el artículo L 313-1 del Código de la Seguridad Social para acogerse a las prestaciones en dinero del seguro de enfermedad, maternidad, invalidez, o la persona que se beneficie de dichas prestaciones en dinero;

2. se considera trabajador por cuenta propia, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, a toda persona que ejerza una actividad no asalariada y que haya de asegurarse y cotizar para la contingencia de vejez en un régimen de trabajadores por cuenta propia. ».

b) En la parte II, el texto del punto E. FRANCIA se sustituirá por el texto siguiente:

« E. FRANCIA

El término ''miembro de la familia" designa a cualquier persona mencionada en el artículo L 512-3 del Código de la Seguridad Social. ».

6) La parte II del Anexo II queda modificada como sigue:

a) El texto del punto E. FRANCIA se sustituirá por el texto siguiente:

« E. FRANCIA

La asignación por hijo pequeño abonada hasta los tres meses de edad. ».

b) El texto del punto I. LUXEMBURGO se sustituirá por el texto siguiente:

« I. LUXEMBURGO

a) las asignaciones prenatales

b) las asignaciones de nacimiento ».

7) En el Anexo VI, el punto E. FRANCIA queda modificado como sigue:

a) El texto del punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:

« 4. La persona que esté sometida a la legislación francesa en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 o en el apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento tendrá derecho, para los miembros de su familia que lo acompañen en el territorio del Estado miembro en el que efectúe un trabajo, a las siguientes prestaciones familiares:

a) la asignación por hijo pequeño abonada hasta los tres meses de edad;

b) las prestaciones familiares abonadas en aplicación del artículo 73 del Reglamento. ».

b) Se añadirá el punto siguiente:

« 7. No obstante lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Reglamento, los subsidios de alojamiento, el subsidio por guarda de un hijo a domicilio y el subsidio parental de educación sólo se concederán a los interesados y a los miembros de su familia que residan en territorio francés. ».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:

1) El artículo 10 bis se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 10 bis

Normas aplicables cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia esté sometido, sucesivamente, a la legislación de varios Estados miembros durante un mismo período o parte de un período

Si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia ha estado sometido sucesivamente a la legislación de dos Estados miembros durante un período de tiempo situado entre los dos plazos previstos por la legislación de uno o dos de esos Estados miembros para la concesión de las prestaciones familiares, se aplicarán las normas siguientes:

a) las prestaciones familiares a las que el interesado pueda tener derecho por estar sujeto a la legislación de cada uno de dichos Estados miembros corresponderán a las prestaciones diarias debidas en aplicación de la legislación considerada. Si estas legislaciones no prevén prestaciones diarias, las prestaciones familiares se concederán a prorrata del período de tiempo durante el que el interesado haya estado sujeto a la legislación de cada uno de los Estados miembros, en relación con el período establecido por la legislación en cuestión;

b) cuando las prestaciones familiares hayan sido abonadas por una institución durante un período en el que hubieran debido ser abonadas por una institución diferente, habrá lugar a compensación entre ambas instituciones;

c) para la aplicación de las disposiciones de las letras a) y b), cuando los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en unidades diferentes de las utilizadas para calcular las prestaciones familiares en virtud de la legislación de otro Estado miembro a la que también haya estado sujeto el interesado durante un mismo período, la conversión se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de aplicación; d) no obstante lo dispuesto en la letra a), en el marco de las relaciones entre los Estados miembros mencionados en el Anexo 8 del Reglamento de aplicación, la institución que tenga a su cargo las prestaciones familiares en razón de la primera actividad por cuenta ajena o por cuenta propia a lo largo del período considerado soportará este coste durante todo este período ».

2) El encabezamiento del Capítulo 7 del Título IV se sustituirá por el texto siguiente:

« PRESTACIONES FAMILIARES »

3) En el artículo 86:

a) El título que precede al artículo 86 se sustituirá por el texto siguiente:

« Aplicación del artículo 73 y de los apartados 1 y 2 del artículo 75 del Reglamento ».

b) Queda suprimido el título que figura bajo el artículo 86.

c) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

« 4. Las autoridades competentes de dos o más Estados miembros podrán convenir normas especiales de desarrollo para el pago de las prestaciones familiares, en particular, con el fin de facilitar la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 75 del Reglamento. Estos acuerdos serán comunicados a la comisión administrativa. ».

4) Quedan suprimidos el artículo 87 y el título que le precede.

5) El artículo 88 y el título que le precede se sustituirán por el texto siguiente:

« Aplicación del artículo 74 del Reglamento

Artículo 88

Las disposiciones del artículo 86 del Reglamento de aplicación serán aplicables por analogía al trabajador, por cuenta ajena o por cuenta propia, en desempleo a que se refiere el artículo 74 del Reglamento. ».

6) Quedan suprimidos el artículo 89 y el título que le precede.

7) Quedan suprimidos el artículo 98 y el título que le precede.

8) El apartado 1 del artículo 101 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. La Comisión administrativa establecerá, para cada año natural, una relación de los créditos, en aplicación de los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento. ».

9) El apartado 2 del artículo 102 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. Los reembolsos previstos en los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento, que el conjunto de las instituciones competentes de un Estado miembro tenga que hacer a favor de las instituciones acreedoras de otro Estado miembro, se efectuarán por medio de los organismos designados por las autoridades competentes de los Estados miembros. Los organismos por medio de los cuales se hayan efectuado los reembolsos notificarán a la comisión administrativa las cantidades reembolsadas en los plazos y con arreglo a las modalides establecidas por dicha comisión. ».

10) El apartado 2 del artículo 104 se sutituirá por el texto siguiente:

« 2. Las disposiciones análogas a las contempladas en el apartado 1 y que hayan de aplicarse en las relaciones entre dos o varios Estados miembros después de la entrada en vigor del Reglamento se incluirán en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación. Se procederá del mismo modo con respecto a las disposiciones que se convengan en virtud del apartado 2 del artículo 97 del Reglamento de aplicación. ».

11) Queda suprimido el artículo 120.

12) En el punto E. FRANCIA del Anexo 2:

a) queda suprimido el número 3;

b) el número 4 pasa a ser número 3.

13) El Anexo 10 queda modificado como sigue:

a) En el punto A. BÉLGICA, queda suprimida la letra d) del número 6.

b) En el punto B. DINAMARCA, la letra a) del número 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« a) reembolsos en virtud del artículo 36 y del artículo 63 del Reglamento: (no cambia) ».

c) En el punto C. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, el número 8 se sustituirá por el texto siguiente:

« 8. Para la aplicación de los artículos 36 y 63 el Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación: (no cambia) ».

d) En el punto E. FRANCIA:

i) queda suprimido el número 8;

ii) los números 9 y 10 pasan a ser los números 8 y 9, respectivamente;

iii) el nuevo número 8 (nuevo) se sustituirá por el texto siguiente:

« 8. Para la aplicación conjunta de los artículos 36 y 63 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación: (no cambia) ».

e) En el punto G. IRLANDA, la letra b) del número 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« b) Para la aplicación del artículo 70 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación: (no cambia) ».

f) En el punto H. ITALIA:

i) queda suprimido el número 5;

ii) los números 6, 7 y 8 pasan a ser los números 5, 6 y 7, respectivamente;

iii) la nueva letra c) del número 6 (nuevo) se sustituirá por el texto siguiente:

« c) reembolsos en virtud del artículo 70 del Reglamento: (no cambia) ».

g) En el punto I. LUXEMBURGO, queda suprimida la letra d) del número 8. h) En el punto J. PAÍSES BAJOS, queda suprimida la letra c) del número 4.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 15 de enero de 1986.

No obstante, el artículo 76 del Reglamento (CEE) no 1408/71, modificado por el punto 1) del artículo 1 del presente Reglamento, sólo será aplicable a partir del 1 de mayo de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. SOISSON

(1) DO no C 292 de 16. 11. 1988, p. 7.

(2) DO no C 12 de 16. 1. 1989, p. 365.

(3) DO no C 23 de 30. 1. 1989, p. 49.

(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.

(5) DO no L 224 de 2. 8. 1989, p. 1.

(6) DO no L 74 de 27. 3. 1972, p. 1.

Top