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Document 31989L0370

Directiva 89/370/CEE del Consejo de 8 de junio de 1989 por la que se modifica la Directiva 83/129/CEE relativa a la importación en los Estados Miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados

OJ L 163, 14.6.1989, p. 37–37 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Czech: Chapter 15 Volume 001 P. 354 - 354
Special edition in Estonian: Chapter 15 Volume 001 P. 354 - 354
Special edition in Latvian: Chapter 15 Volume 001 P. 354 - 354
Special edition in Lithuanian: Chapter 15 Volume 001 P. 354 - 354
Special edition in Hungarian Chapter 15 Volume 001 P. 354 - 354
Special edition in Maltese: Chapter 15 Volume 001 P. 354 - 354
Special edition in Polish: Chapter 15 Volume 001 P. 354 - 354
Special edition in Slovak: Chapter 15 Volume 001 P. 354 - 354
Special edition in Slovene: Chapter 15 Volume 001 P. 354 - 354
Special edition in Bulgarian: Chapter 15 Volume 001 P. 276 - 276
Special edition in Romanian: Chapter 15 Volume 001 P. 276 - 276
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 032 P. 15 - 15

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1989/370/oj

31989L0370

Directiva 89/370/CEE del Consejo de 8 de junio de 1989 por la que se modifica la Directiva 83/129/CEE relativa a la importación en los Estados Miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados

Diario Oficial n° L 163 de 14/06/1989 p. 0037 - 0037


*****

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 8 de junio de 1989

por la que se modifica la Directiva 83/129/CEE relativa a la importación en los Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados

(89/370/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 83/129/CEE (1), modificada por la Directiva 85/444/CEE (2), y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Directiva 83/129/CEE establece que los Estados miembros adoptarán o mantendrán todas las medidas necesarias para que los productos que figuran en su Anexo no se importen con fines comerciales en sus territorios;

Considerando que la Directiva 83/129/CEE expira el 1 de octubre de 1989;

Considerando que el Parlamento Europeo aprobó una declaración escrita en la que solicitaba que la Directiva 83/129/CEE se prorrogara indefinidamente;

Considerando que, en interés de todas las partes interesadas, deben evitarse las consecuencias negativas que podrían derivarse de la expiración de la Directiva 83/129/CEE;

Considerando que la prórroga de la Directiva 83/129/CEE constituye un complemento útil de las medidas adoptadas por el Gobierno canadiense para poner fin a la caza de focas de capa blanca y de lomo azul con fines comerciales;

Considerando que cada vez hay más dudas respecto de los efectos de la caza de tipo no tradicional sobre la conservación de las focas en el Atlántico oriental, el mar de Barents y el mar Blanco donde, además de por la caza, se ven afectadas por la disminución de las especies de las que se alimentan estas focas y su enmarañamiento con las redes a lo largo del litoral noruego;

Considerando que la Comisión presentó al Consejo, el 26 de agosto de 1983, un informe al que siguió, el 14 de junio de 1985, otro informe suplementario;

Considerando que la Comisión presentó otro informe al Consejo el 24 de marzo de 1988;

Considerando que conviene prorrogar sine die la Directiva 83/129/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 2 de la Directiva 83/129/CEE será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 2

La presente Directiva se aplicará a partir del 1 de octubre de 1983. ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. L. SAENZ COSCULLUELA

(1) DO no L 91 de 9. 4. 1983, p. 30.

(2) DO no L 259 de 1. 10. 1985, p. 70.

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