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Document 31989D0501

89/501/CEE: Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establecen los criterios para el reconocimiento y control de las asociaciones de ganaderos y las organizaciones de cría que lleven o creen libros genealógicos de reproductores porcinos de raza pura

OJ L 247, 23.8.1989, p. 19–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 030 P. 92 - 93
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 030 P. 92 - 93
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 009 P. 139 - 140
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 009 P. 139 - 140
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 009 P. 139 - 140
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 009 P. 139 - 140
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 009 P. 139 - 140
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 009 P. 139 - 140
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 009 P. 139 - 140
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 009 P. 139 - 140
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 009 P. 139 - 140
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 007 P. 130 - 131
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 007 P. 130 - 131
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 008 P. 51 - 52

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/07/2020; derogado por 32020R0602

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1989/501/oj

31989D0501

89/501/CEE: Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establecen los criterios para el reconocimiento y control de las asociaciones de ganaderos y las organizaciones de cría que lleven o creen libros genealógicos de reproductores porcinos de raza pura

Diario Oficial n° L 247 de 23/08/1989 p. 0019 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 30 p. 0092
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 30 p. 0092


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 1989 por la que se establecen los criterios para el reconocimiento y control de las asociaciones de ganaderos y las organizaciones de cría que lleven o creen libros genealógicos de reproductores porcinos de raza pura (89/501/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (1)

y, en particular, el cuarto guión del apartado 1 de su artículo 6,

Considerando que, en todos los Estados miembros, las asociaciones de ganaderos, las organizaciones de cría o los servicios oficiales son los que llevan o crean los libros genealógicos; que, por lo tanto, es necesario fijar los criterios para el reconocimiento de las asociaciones de ganaderos y las organizaciones de cría;

Considerando que las asociaciones de ganaderos o las organizaciones de cría deben presentar la solicitud de reconocimiento oficial a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio tengan su sede;

Considerando que, cuando las asociaciones de ganaderos o las organizaciones de cría satisfagan determinados criterios y definan sus objetivos, deberán obtener su reconocimiento oficial de las autoridades del Estado miembro a quienes hayan cursado su solicitud;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Para ser reconocidas oficialmente, las asociaciones de ganaderos y las organizaciones de cría que lleven o creen libros

genealógicos deberán presentar una solicitud a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio tengan su sede.

Artículo 2

Las autoridades del Estado miembro interesado reconocerán oficialmente toda asociación de ganaderos u organización de cría que lleve o cree libros genealógicos y cumpla los requisitos enunciados en el Anexo. No obstante, cuando en un Estado miembro existan, para una determinada raza, una o más asociaciones de ganaderos u organizaciones de cría oficialmente reconocidas, las autoridades de dicho Estado miembro podrán no reconocer una nueva asociación de ganaderos u organización de cría si ésta pone en peligro la conservación de la raza o compromete el programa zootécnico de una asociación u organización ya existente. En este caso, el Estado miembro informará a la Comisión de los casos en que se ha concedido el reconocimiento y los casos en que ha sido denegado.

Artículo 3

Las autoridades del Estado miembro interesado retirarán el reconocimiento oficial a las asociaciones de ganaderos o las organizaciones de cría que lleven libros genealógicos en caso de que dejen de cumplir permanentemente los requisitos establecidos en el Anexo.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.

Por la Comisión

RAY MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO No L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.

ANEXO Para obtener el reconocimiento oficial, las asociaciones de ganaderos y las organizaciones de cría que lleven o creen libros genealógicos deberán:

1. Poseer personalidad jurídica de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro donde se presente la solicitud.

2. Demostrar a las autoridades competentes que:

a) funcionan de forma eficaz,

b) llevan a cabo los controles necesarios para el registro de las genealogías,

c) poseen un número de cabezas de ganado suficiente para llevar a cabo un programa de mejora o para asegurar la conservación de la raza, en caso de que se considere necesario,

d) están en condiciones de utilizar los datos relativos a los resultados zootécnicos que se precisan para la realización del programa de mejora o de conservación de la raza.

3. Haber establecido disposiciones acerca de:

a)

la definición de las características de la raza (o razas),

b)

el sistema de identificación de los animales,

c)

el sistema de registro de las genealogías,

d)

la definición de sus objetivos de cría,

e)

el sistema de utilización de los datos zootécnicos, que permitan apreciar el valor genético de los animales,

f)

la división del libro genealógico, en caso de existir diversas condiciones de inscripción de los animales en el libro o diferentes procedimientos de clasificación de los animales inscritos en el libro.

4. Disponer de un estatuto en el que se incluya, en particular, el principio de no discriminación entre los miembros.

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