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Document 31988R0665

Reglamento (CEE) n° 665/88 de la Comisión de 11 de marzo de 1988 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la importación de aceite de oliva originario de Túnez

OJ L 69, 15.3.1988, p. 17–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/665/oj

31988R0665

Reglamento (CEE) n° 665/88 de la Comisión de 11 de marzo de 1988 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la importación de aceite de oliva originario de Túnez

Diario Oficial n° L 069 de 15/03/1988 p. 0017 - 0018


*****

REGLAMENTO (CEE) No 665/88 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 1988

por el que se establecen las modalidades de aplicación para la importación de aceite de oliva originario de Túnez

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3463/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, por el que se establecen las normas generales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 3463/87, procede prever el ritmo de las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez; que la situación actual y previsible de abastecimiento del mercado comunitario del aceite de oliva permite la comercialización de la cantidad prevista sin riesgo de perturbación del mercado a condición de que las importaciones no se concentren en un corto período de cada campaña; que resulta oportuno prever que los certificados de importación puedan expedirse según un ritmo mensual;

Considerando que procede prever las normas para la expedición de los certificados de importación, con el fin de garantizar el acceso igual de los importadores de aceite de oliva a dicho contingente;

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3463/87, procede prever las medidas necesarias para evitar desvíos de tráfico y encaminadas a garantizar, en particular, que, en caso de despacho al consumo de dicho aceite en España y en Portugal, se recaude la exacción reguladora aplicable respecto a terceros países;

Considerando que la cantidad de aceite importado de Túnez no puede exceder de una cantidad determinada; que, por consiguiente, procede no admitir la tolerancia prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/87 (3);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El aceite de oliva no tratado incluido en los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, que se obtenga enteramente en Túnez y que se transporte directamente desde dicho país a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 y que se beneficie de la exacción reguladora especial contemplada en el artículo 4 del Protocolo adicional al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez, podrá importarse a partir del 1 de marzo de cada campaña. Los certificados de importación se expedirán dentro del límite de 46 000 toneladas por campaña.

2. La expedición de los certificados se autorizará, de acuerdo con las condiciones previstas en el presente Reglamento, dentro del límite de 5 000 toneladas por mes para los meses de marzo, abril y octubre, y de 10 000 toneladas por mes para los meses de mayo a septiembre. Cuando la cantidad autorizada para un mes no se utilice en su totalidad durante dicho mes, el resto se añadirá a la cantidad del mes siguiente, sin que pueda trasladarse posteriormente.

Artículo 2

1. A los efectos de aplicación de la exacción reguladora especial contemplada en el artículo 1, los importadores deberán presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros una solicitud de certificado de importación. Tal solicitud deberá ir acompañada de una copia del contrato de compra celebrado con el exportador tunecino.

2. Las solicitudes de certificado de importación deberán presentarse los lunes y martes de cada semana. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, todos los miércoles, los datos contenidos en las solicitudes de certificado recibidas. No obstante, no podrá presentarse ninguna solicitud desde el mes de noviembre hasta el de febrero siguiente, ambos inclusive.

3. La Comisión contabilizará, cada semana, las cantidades para las cuales se hayan presentado solicitudes de certificado de importación. La Comisión autorizará a los Estados miembros a expedir certificados hasta que se agote el contingente mensual; en caso de que el contingente mensual corra el riesgo de agotarse, la Comisión autorizará a los Estados miembros a expedir certificados a prorrata de la cantidad disponible.

4. En cuanto se alcance la cantidad máxima prevista en el Protocolo adicional, la Comisión informará a los Estados miembros.

5. A los efectos de aplicación del presente artículo, cuando una semana comience durante un mes y termine durante el mes siguiente, se considerará incluida en el mes en el que caiga el jueves.

Artículo 3

Los certificados de importación previstos en el artículo 2 serán válidos durante sesenta días a partir de la fecha de su expedición, pero siempre dentro del límite del 31 de octubre de cada campaña. No obstante, para la campaña 1987/88, la validez de los certificados expedidos el mes de marzo no comenzará hasta el 1 de abril.

Las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2041/75 de la Comisión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2662/87 (2), en lo concerniente a los certificados de importación sin fijación por anticipado de la exacción reguladora, serán aplicables en lo relativo a las garantías y al plazo de expedición de los certificados.

Artículo 4

1. Los Estados miembros de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 en los que se encuentre puesto en libre práctica, en las condiciones contempladas en el artículo 1, el aceite de oliva originario de Túnez, establecerán un sistema de control que, sin perjuicio de la aplicación del apartado 2, prevea que, en caso de envío a otro Estado miembro de aceite de oliva incluido en los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, presentado en envases inmediatos de un contenido neto superior a 5 litros o a granel, el operador deberá demostrar, a satisfación de dichos Estados miembros, que dicho aceite no es de origen tunecino.

2. En caso de que el aceite de oliva puesto en libre práctica con arreglo al apartado 1 se expida hacia otro Estado miembro, el documento justificativo del carácter comunitario del producto llevará la mención de la exacción reguladora percibida al ser puesto en libre práctica, así como una de las menciones siguientes:

- Aceite de oliva importado de Túnez - Reglamento (CEE) no 3463/87,

- Olivenolie indfoert fra Tunesien - Forordning (EOEF) nr. 3463/87,

- Olivenoel, eingefuehrt aus Tunesien - Verordnung (EWG) Nr. 3463/87,

- Elaiólado eisachthén apó tin Tynisía - Kanonismós (EOK) arith 3463/87,

- Olive oil imported from Tunisia - Regulation (EEC) No 3463/87,

- Huile d'olive importée de Tunisie - Règlement (CEE) no 3463/87,

- Olio d'oliva importato dalla Tunisia - Regolamento (CEE) n. 3463/87,

- Olijfolie ingevoerd uit Tunesië - Verordening (EEG) nr. 3463/87,

- Azeite importado da Tunísia - Regulamento (CEE) nº 3463/87.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80, la cantidad puesta en libre práctica no podrá ser superior a la que se indique en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. A tal efecto, en la casilla 22 de dicho certificado se inscribirá la cifra 0.

4. Cuando se despachen al consumo en España o en Portugal aceites de oliva respecto de los cuales se presente el documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías previsto en el apartado 2, se percibirá, en dichos Estados miembros, un importe igual a la diferencia entre la exacción reguladora mínima por 100 kilogramos vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho al consumo y la exacción reguladora percibida en el momento de la puesta en libre práctica en la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 329 de 20. 11. 1987, p. 3.

(2) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(3) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.

(1) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 1.

(2) DO no L 252 de 3. 9. 1987, p. 1.

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