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Document 31987R2048

Reglamento (CEE) n° 2048/87 de la Comisión de 10 de julio de 1987 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez

OJ L 192, 11.7.1987, p. 20–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 007 P. 255 - 256
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 007 P. 255 - 256
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 007 P. 255 - 256
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 007 P. 255 - 256
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 007 P. 255 - 256
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 007 P. 255 - 256
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 007 P. 255 - 256
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 007 P. 255 - 256
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 007 P. 255 - 256
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 006 P. 87 - 88
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 006 P. 87 - 88
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 008 P. 33 - 34

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2048/oj

31987R2048

Reglamento (CEE) n° 2048/87 de la Comisión de 10 de julio de 1987 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez

Diario Oficial n° L 192 de 11/07/1987 p. 0020 - 0021


*****

REGLAMENTO (CEE) No 2048/87 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 1987

por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1878/87 del Consejo, de 29 de junio de 1987, por el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez (1), y, en particular, sus artículos 1 y 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1878/87 establece la importación con exacción reguladora reducida de determinada cantidad de aceite de oliva originario de Túnez; que, en aplicación del artículo 1 del mencionado Reglamento, deben fijarse los valores de las exacciones reguladoras aplicables a estas cantidades, en función de la situación actual del mercado; que conviene fijar esta exacción reguladora al nivel determinado a continuación; que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento, procede prever las medidas necesarias con el fin de evitar el tráfico y, en particular, de garantizar que, en caso de despacho al consumo de dicho aceite en España y en Portugal, se perciba la exacción reguladora aplicable a los terceros países;

Considerando que la cantidad de aceite importado de Túnez no puede sobrepasar la cantidad indicada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1878/87; que, por lo tanto, es conveniente no admitir la tolerancia prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, relativo a las modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3913/86 (3);

Considerando que el Comité de gestión de las grasas no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La exacción variable particular prevista en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1878/87 es de 16 ECU por 100 kilos.

Artículo 2

1. Los Estados miembros de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 en los que se despache a libre práctica el aceite de oliva originario de Túnez en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1878/87 establecerán un sistema de control que prevea, hasta el 30 junio de 1988, sin perjuicio de la aplicación del párrafo 2, que si se produjesen envíos de aceite de oliva de las subpartidas 15.07 A I a) y b) del arancel aduanero común, envasados en envases inmediatos de un contenido neto superior a 5 litros o a granel, desde estos Estados miembros hacia España o Portugal, el operador deberá demostrar, de manera satisfactoria para dichos Estados miembros, que este aceite no es de origen tunecino.

2. En caso de que el aceite de oliva despachado en libre práctica con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se expida hacia otro Estado miembro, el documento que justifique el carácter comunitario del producto incluirá una de las menciones siguientes:

- Aceite de oliva importado de Túnez - Reglamento (CEE) no 1878/87

- Olivenolie indfoert fra Tunesien - Forordning (EOEF) nr. 1878/87

- Olivenoel, eingefuehrt aus Tunesien - Verordnung (EWG) Nr. 1878/87

- Elaiólado eisachthén apó tin Tynisía - Kanonismós (EOK) arith 1878/87

- Olive oil imported from Tunisia - Regulation (EEC) No 1878/87

- Huile d'olive importée de Tunisie - Règlement (CEE) no 1878/87

- Olio d'oliva importato dalla Tunisia - Regolamento n. 1878/87

- Olijfolie ingevoerd uit Tunesië - Verordening (EEG) nr. 1878/87

- Azeite importado da Tunísia - Regulamento (CEE) nº 1878/87.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá la cifra O en la casilla 22 de dicho certificado.

4. Cuando un aceite de oliva para el que se haya presentado el documento que justifique el carácter comunitario de las mercancías previstas en el apartado 2 se despache al consumo en España o en Portugal, se percibirá en dichos Estados miembros un importe igual a la diferencia entre la exacción reguladora mínima vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho al consumo y 16 ECU/100 kg.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 179 de 3. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(3) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 31.

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