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Document 31986L0635

Directiva 86/635/CEE del Consejo de 8 de diciembre de 1986 relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras

OJ L 372, 31.12.1986, p. 1–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 06 Volume 002 P. 136 - 149
Special edition in Swedish: Chapter 06 Volume 002 P. 136 - 149
Special edition in Czech: Chapter 06 Volume 001 P. 157 - 173
Special edition in Estonian: Chapter 06 Volume 001 P. 157 - 173
Special edition in Latvian: Chapter 06 Volume 001 P. 157 - 173
Special edition in Lithuanian: Chapter 06 Volume 001 P. 157 - 173
Special edition in Hungarian Chapter 06 Volume 001 P. 157 - 173
Special edition in Maltese: Chapter 06 Volume 001 P. 157 - 173
Special edition in Polish: Chapter 06 Volume 001 P. 157 - 173
Special edition in Slovak: Chapter 06 Volume 001 P. 157 - 173
Special edition in Slovene: Chapter 06 Volume 001 P. 157 - 173
Special edition in Bulgarian: Chapter 06 Volume 001 P. 156 - 172
Special edition in Romanian: Chapter 06 Volume 001 P. 156 - 172
Special edition in Croatian: Chapter 06 Volume 010 P. 28 - 44

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 05/09/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1986/635/oj

31986L0635

Directiva 86/635/CEE del Consejo de 8 de diciembre de 1986 relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras

Diario Oficial n° L 372 de 31/12/1986 p. 0001 - 0017
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0136
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0136


CONSEJO - DIRECTIVA DEL CONSEJO de 8 de diciembre de 1986 relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras - (86/635/CEE)

II

(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la letra g) del apartado 3 de su artículo 54,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

(1)DO n C 130 de 1.6.1981, p. 1, DO n C 83 de 24.3.1984, p. 6 y DO n C 351 de 31.12.1985, p. 24.

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

(2)DO n C 242 de 12.9.1983, p. 33 y DO n C 163 de 10.7.1978, p. 60.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(3)DO n C 112 de 3.5.1982, p. 60.

Considerando que la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (4), modificada en último término por la Directiva 84/569/CEE (5) no es de aplicación obligatoria, hasta posterior coordinación, para los bancos y otras entidades financieras denominadas en lo sucesivo «entidades de crédito»; que dada la importancia capital de dichas empresas en la Comunidad, dicha coordinación es necesaria;

(4)DO n L 222 de 14.8.1978, p. 11.

(5)DO n L 314 de 4.12.1984, p. 28.

Considerando que la Directiva 83/349/CEE del Consejo,de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (6) únicamente prevé excepciones para las entidades de crédito hasta la expiración de los plazos previstos para la aplicación de la presente Directiva; que de ello resulta que la presente Directiva debe incluir asimismo disposiciones específicas sobre cuentas consolidadas para las entidades de crédito;

(6)DO n L 193 de 18.7.1983, p. 1.

Considerando que la urgencia de dicha coordinación se debe también al hecho de que un número creciente de entidades de crédito desarrola sus actividades fuera de las fronteras nacionales; que una mayor comparabilidad entre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de dichas entidades reviste una importancia fundamental para los acreedores, deudores y socios así como para el público en general;

Considerando que, en casi todos los Estados miembros de la Comunidad, las formas jurídicas de las entidades de crédito, con arreglo a la Directiva 77/780/CEE del Cosejo, de 12 de diciembre de 1977, tendente a coordinar las disposiciones legales reglamentarias y administrativas, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio (7), que actúan en competencia en el sector del crédito son múltiples; que, por lo tanto parece razonable no limitar la coordinación para dichos establecimientos de crédito a las formas jurídicas previstas por la Directiva 78/660/CEE, sino determinar, por el contrario, un campo de aplicación que se extienda a todas las sociedades tal y como vienen definidas por el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado;

(7)DO n L 322 de 17.12.1977, p. 30.

Considerando que por lo que respecta a las entidades financieras conviene limitar el campo de aplicación de la presente Directiva, a aquellas que tengan alguna de las formas jurídicas contempladas por la Directiva 78/660/CEE; que se les deberá aplicar a las entidades financieras a las que no se aplique dicha Directiva automáticamente;

Considerando que se impone asimismo una coordinación en materia de entidades de crédito, puesto que determinadas normas sobre cuentas anuales o sobre cuentas consolidadas tendrán una repercusión sobre otros ámbitos afectados por dicha coordinación, como por ejemplo las condiciones de autorización o los indicadores con fines de supervisión;

Considerando que, si bien, debido a las particularidades de las entidades de crédito, puede parecer conveniente proponer directivas distintas para las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de dichas entidades, ello no implica sin embargo que la nueva normativa se disocie de la normativa contenida en las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE; que tal disociación no sería, en efecto, ni útil ni compatible con el principio fundamental de la coordinación del derecho de sociedades, teniendo en cuenta que, a causa de la importante función que desempeñan en la economía comunitaria, las entidades de crédito no podrían quedar fuera de una normativa concebida para el conjunto de las empresas; que esa es, por lo tanto, la razón por la cual únicamente las particularidades sectoriales de las entidades de crédito han sido tomadas en consideración, ya que la presente Directiva sólo regula las excepciones a las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE;

Considerando que la estructura y el contenido de los balances de las entidades de crédito varían según los Estados miembros; que la presente Directiva, por consiguiente, debe prever la misma estructura, la misma nomenclatura y la misma terminología para las partidas del balance de todas las entidades de crédito de la Comunidad; que en función de la forma o de la naturaleza particular de sus actividades, determinadas excepciones deberán ser permitidas.

Considerando que la comparabilidad de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas exige solucionar determinadas cuestiones fundamentales que guardan relación con la inclusión de algunas operaciones en el balance o en las cuentas de orden;

Considerando que, para poder garantizar una mayor comparabilidad, es necesario además determinar con exactitud el contenido de las diferentes partidas del balance y de las cuentas de orden;

Considerando que ocurre lo mismo con la estructura y la delimitación de las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias;

Considerando que, además, la comparabilidad de las cantidades que figuran en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias depende fundamentalmente del valor que se atribuya a los elementos de activo y de pasivo consignados en el balance;

Considerando que resulta conveniente, habida cuenta de los riesgos particulares inherentes a las operaciones bancarias y la necesidad de proteger la confianza, prever la posible creación, en el pasivo del balance, de una partida denominada «Fondo para riesgos bancarios generales»; que por las mismas razones pareció oportuno permitir que los Estados miembros dejaran a las entidades de crédito, hasta posterior coordinación, un cierto margen de apreciación, especialmente en la valoración de los créditos y de determinados títulos; que interesa, en este caso, que los Estados miembros permitan también a dichas entidades crear la partida «Fondo para riesgos bancarios generales» mencionado; que también parece indicado autorizar a los Estados miembros para que permitan a los establecimientos de crédito a proceder a determinadas compensaciones en la cuenta de pérdidas y ganancias;

Considerando que deben hacerse ciertas modificaciones al Anexo habida cuenta del carácter particular de las entidades de crédito;

Considerando que a fin de poner en el mismo plano el mayor número posible de entidades de crédito, tal y como fue el caso en la Directiva 77/780/CEE, las pequeñas y medianas entidades de crédito no se beneficiaron de las excepciones previstas en la Directiva 78/660/CEE; que sin embargo, aunque la experiencia probara la necesidad de tales excepciones, éstas podrían haber sido establecidas en una coordinación posterior; que, por las mismas razones, no se tuvo en cuenta para las entidades de crédito la posibilidad prevista para los Estados miembros en la Directiva 83/349/CEE, consistente en eximir de la obligación de consolidar a las empresas matrices que formen parte de grupos de empresas que deban ser consolidadas y que no sobrepasen una determinada dimensión;

Considerando que la aplicación de las disposiciones sobre las cuentas consolidadas a las entidades de crédito impone algunas adaptaciones de normas aplicables al conjunto de las sociedades industriales y comerciales; que en consecuencia se establecen normas explícitas para los grupos mixtos y que la exención de la subconsolidación puede verse sometida a condiciones suplementarias;

Considerando que, habida cuenta de la importancia de las redes bancarias que se extienden más allá de las fronteras nacionales y de su desarrollo constante, es importante que las cuentas anuales, al igual que las cuentas consolidadas de una entidad de crédito con sede social en un Estado miembro, se publiquen en todos los Estados miembros en los que esté establecida;

Considerando que el examen de los problemas que se plantean en la materia objeto de la presente Directiva, especialmente en lo que se refiere a su aplicación, exige que los representates de los Estados miembros y los de la Comisión cooperen en el seno de un comité de contacto; que para evitar la proliferación de tales comités sería preferible que dicha cooperación se llevara a cabo en el seno del comité contemplado en el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE; que, sin embargo, cuando haya que examinar los problemas de las entidades de crédito, el comité deberá estar compuesto de forma adecuada;

Considerando que la complejidad de la materia exige que se conceda a las entidades de crédito afectadas por la presente Directiva un plazo más largo que el habitual para la aplicación de sus disposiciones;

Considerando que resulta útil prever un nuevo examen de determinadas disposociones de la presente Directiva después de una experiencia de cinco años de aplicación en función de los objetivos de una mayor transparencia y armonización,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES PRELIMINARES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

1. Los artículos 2 y 3, los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 4, los artículos 6, 7, 13 y 14, los apartados 3 y 4 del artículo 15, los artículos 16 a 21, 29 a 35 y 37 a 41, la primera frase del artículo 42, el apartado 1 del artículo 45, los artículos 46 y 48 a 50, el apartado 1 del artículo 51 y los artículos 54, 56 a 59 y 61 de la Directiva 78/660/CEE serán aplicables a las entidades contempladas en el artículo 2 de la presente Directiva, salvo que la misma disponga otra cosa.

2. Cuando las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE se refieren a los artículos 9 y 10 (balance) o 23 a 26 (cuenta de péridas y ganancias) de la Directiva 78/660/CEE, tales referencias se considerarán hechas a los artículos 4 (balance) o 27 y 28 (cuenta de pérdidas y ganancias) de la presente Directiva.

3. Las referencias que las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE hacen a los artículos 31 a 42 de la Directiva 78/660/CEE se considerarán referidas a estos últimos artículos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 35 a 39 de la presente Directiva.

4. Cuando las disposiciones de la Directiva 78/660/CEE mencionadas en el presente artículo afecten a las partidas del balance sin equivalencia en la presente Directiva, dichas disposiciones se considerarán referidas a aquellas partidas del artículo 4 de la presente Directiva que incluyan los elementos de patrimonio correspondientes.

Artículo 2

1. Las medidas de coordinación dispuestas por la presente Directiva se aplicarán a:

a) las entidades de crédito, tal como se definen en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, que sean sociedades con arreglo a la definición del párrafo segundo del artículo 58 del Tratado;

b) las entidades financieras que revistan alguna de las formas jurídicas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/660/CEE y que, de acuerdo con el apartado 2 del mismo artículo, no estén reguladas por la citada Directiva.

A efectos de la presente Directiva, el concepto de entidad de crédito se extenderá también a las entidades financieras siempre que del contexto no resulte otra cosa.

2. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación de la Directiva a:

a) las entidades de crédito mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE;

b) las entidades de un mismo Estado miembro que estén afiliadas, en la forma definida en la letra a) del apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE, a un organismo central de ese mismo Estado miembro. En tal caso, y sin perjuicio de la aplicación de la presente Directiva al organismo central, el conjunto integrado por el organismo central y sus entidades filiales deberá figurar en las cuentas consolidadas, con informe de gestión, establecidas, controladas y publicadas con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva;

c) las siguientes entidades de crédito:

- en Grecia: las entidades AAÔAAÂÁ (Banco Nacional de Inversiones para el Desarrollo Industrial) y ÔñUEðaaaeá AAðaaíaeýóaaùí (Banco de Inversiones);

- en Irlanda: las «Industrial and Provident Societies»;

- en el Reino Unido: las «Friendly Societies» y las «Industrial and Provident Societies».

4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 78/660/CEE, los Estados miembros podrán, hasta posterior coordinación:

a) en lo que se refiere a las entidades de crédito, mencionadas en el apartado 1 punto a) del artículo 2 de la presente Directiva, que no revistan la forma de alguna de las sociedades contempladas por el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/660/CEE, prever normas que establezcan excepciones a la presente Directiva, en la media en que dichas normas sean necesarias, teniendo en cuenta la forma jurídica de la entidad;

b) en lo que se refiere a las entidades de crédito especializadas, prever normas que establezcan excepciones a la presente Directiva, en la medida en que sean necesarias dichas normas, teniendo en cuenta la naturaleza particular de su actividad.

Estas excepciones sólo podrán afectar al esquema, la nomenclatura, la terminología y el contenido de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, y no podrán tener por efecto que las entidades en cuestión proporcionen en sus cuentas anuales menos información que las demás entidades a las que se aplique la presente Directiva.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las entidades de crédito en cuestión, en su caso por categorías, en un plazo de seis meses a partir de la expiración del plazo señalado en el apartado 2 del artículo 47; informarán a la Comisión acerca de las disposiciones que establezcan excepciones a este respecto.

Dichas normas excepcionales serán objeto de un nuevo examen en un plazo máximo de diez años a partir de la notificación de la presente Directiva. La Comisión presentará, en su caso, las propuestas adecuadas. También presentará un informe provisional en un plazo máximo de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva.

SECCIÓN 2

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL BALANCE Y A LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS

Artículo 3

La reagrupación de partidas, en las condiciones contempladas en las letras a) o b) del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 78/660/CEE, sólo se podrá practicar, en lo que se refiere a entidades de crédito, en las subpartidas precedidas de una letra minúscula del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, y sólo se autorizará en el marco de la normativa establecida a tal fin por los Estados miembros.

SECCIÓN 2

ESTRUCTURA DEL BALANCE

Artículo 4

Para la presentación del balance, los Estados miembros dispondrán el esquema siguiente:

Activo

1. Caja, depósitos en bancos centrales y en oficinas de cheques postales.

2. Efectos públicos y demás títulos admisibles para su refinanciación en el banco central:

a) efectos públicos y valores asimilados;

b) otros efectos admisibles para su refinanciación en el banco central (salvo cuando la legislación nacional prescriba la inclusión de dichos títulos en las partidas 3 y 4 del Activo).

3. Créditos sobre entidades de crédito:

a) a la vista;

b) otros créditos.

4. Créditos sobre clientes.

5. Obligaciones y otros títulos de renta fija:

a) de emisión pública;

b) de otras fuentes de emisión,

de los que:

obligaciones proprias (salvo cuando la legislación nacional prevea su deducción en el pasivo).

6. Acciones y otros títulos de renta variable.

7. Participaciones,

de las que:

en entidades de crédito (salvo cuanto la legislación nacional disponga que figuren en Anexo).

8. Participaciones en empresas del grupo:

de las que:

en entidades de crédito (salvo cuando la legislación nacional disponga que figuren en Anexo).

9. Activos inmateriales contemplados en las partidas B y C I del artículo 9 de la Directiva 78/660/CEE,

de los que:

- gastos de constitución, con arreglo a la legislación nacional y siempre que ésta autorice su anotación en el activo (salvo cuando dicha legislación nacional disponga que figuren en Anexo),

- fondo de comercio, cuando se haya adquirido a título oneroso (salvo cuando la legislación nacional disponga que figure en Anexo).

10. Activos materiales contemplados en la partida C II del artículo 9 de la Directiva 78/660/CEE:

de los que:

terrenos y edificios utilizados por la entidad de crédito en el marco de su actividad propria (salvo cuando la legislación nacional disponga que figure en Anexo).

11. Capital suscrito no desembolsado:

del que:

los dividendos `pasivos (salvo cuando la legislación nacional disponga que figuren en el Pasivo. En tal caso, la partida del capital reclamado pero todavía no desembolsado deberá figurar bien en la presente partida del activo o bien en la partida 14 del activo).

12. Acciones propias o participaciones propias (con indicación de su valor nominal o, a falta de valor nominal, de su valor contable, cuando la legislación nacional autorice su inclusión en el balance).

13. Los demás activos.

14. Capital suscrito, reclamado pero no desembolsado (salvo cuando la legislación nacional disponga su inclusión en la partida 11 del activo).

15. Cuentas de periodificación.

16. Pérdidas del ejercicio (salvo cuando la legislación nacional disponga su inclusión en la partida 14 del pasivo).

Total del activo.

Pasivo

1. Débitos a entidades de crédito:

a) a la vista;

b) a plazo o con preaviso.

2. Débitos a clientes:

a) depósitos de ahorro

de los que:

a la vista y a plazo o con preaviso, cuando la legislación nacional disponga este desglose (salvo cuando la misma disponga que figure en Anexo).

b) otros débitos:

ba) a la vista;

bb) a plazo o con preaviso.

3. Débitos representados por títulos:

a) bonos y obligaciones en circulación;

b) los demás.

4. Los demás pasivos.

5. Cuentas de periodificación.

6. Provisiones para riesgos y cargas:

a) provisiones para pensiones y obligaciones similares;

b) provisiones para impuestos;

c) otras provisiones.

7. Beneficio del ejercicio (salvo cuando la legislación nacional disponga que figure en la partida 14 del pasivo).

8. Pasivos subordinados.

9. Capital suscrito (salvo cuando la legislación nacional disponga la inclusión del capital cuyo desembolso haya sido reclamado en esta partida. En tal caso, las cuantías del capital suscrito y del capital desembolsado deberán mencionarse por separado).

10. Primas de emisión.

11. Reservas.

12. Reservas de revalorización.

13. Resultados de ejercicios anteriores.

14. Resultado del ejercicio (salvo cuando la legislación nacional disponga su inclusión en la partida 16 del activo o en la partida 7 del pasivo).

Total del pasivo.

Cuentas de orden

1. Pasivos contingentes:

de los que:

- efectos aceptados por cuenta de terceros y compromisos por endoso de efectos redescontados;

- fianzas y activos prestados en garantía.

2. Compromisos:

de los que:

los resultantes de operaciones de cesión temporal.

Artículo 5

Deberán figurar por separado, como subpartidas de las partidas consideradas:

- los créditos, representados o no por un título, sobre empresas del grupo y que correspondan a las partidas 2 a 5 del activo,

- los créditos, representados o no por un título, sobre empresas con las que la entidad tenga una relación de participación y que correspondan a las partidas 2 a 5 del activo,

- los débitos, representados o no por un título, a empresas del grupo, que correspondan a las partidas 1, 2, 3 y 8 del pasivo,

- los débitos, representados o no por un título, a empresas con las que la entidad tenga una relación de participación y que correspondan a las partidas 1, 2, 3 y 8 del pasivo.

Artículo 6

1. Los activos de carácter subordinado se indicarán por separado, como subpartidas de las partidas del esquema y de las subpartidas formadas en virtud del artículo 5.

2. Tendrán carácter subordinado los activos, representados o no por un título, cuyos derechos, en caso de liquidación o quiebra, sólo puedan realizarse después de haber realizado los suyos los restantes acreedores.

Artículo 7

Los Estados miembros podrán permitir que las indicaciones contempladas en los artículos 5 y 6 figuren en el Anexo, debidamente desglosadas entre las distintas partidas consideradas.

Artículo 8

1. Los activos pignorados por la entidad de crédito en garantía de compromisos propios o de compromisos de terceros, o cedidos en garantía a terceros, se mantendrán en sus partidas correspondientes del balance.

2. Los activos pignorados a favor de la entidad de crédito o cedidos a ésta en garantía sólo deberán figurar en su balance cuando se trate de depósitos efectuados en efectivo en la propia entidad de crédito.

Artículo 9

1. En el caso de préstamos sindicados, cada una de las entidades que participen en el préstamo habrá de indicar exclusivamente su aportación al importe total de los medios de financiación.

2. Cuando, en el caso de un préstamo sindicado, el importe de la aportación garantizada por una entidad de crédito sea superior a los medios de financiación anticipados, dicha entidad habrá de hacer figurar el eventual complemento de garantía en la cuenta de orden (partida 1, segundo guión), como pasivo contingente.

Artículo 10

1. Los fondos que la entidad de crédito administre en nombre propio pero por cuenta de un tercero deberán figurar en el balance cuando la entidad sea titular de los activos correspondientes. El importe total de los activos y las obligaciones de esa naturaleza se indicará, por separado o en forma de anexo, desglosado de acuerdo con las distintas partidas del activo o del pasivo. Sin embargo, los Estados miembros podrán autorizar que dichos fondos figuren en las cuentas de orden siempre que exista un régimen particular que permita excluir dichos fondos de la masa patrimonial en caso de liquidación colectiva (o procedimientos análogos) de la entidad de crédito.

2. Los activos adquiridos en nombre y por cuenta de terceros no deben figurar en el balance.

Artículo 11

Sólo serán considerados importes a la vista aquéllos que puedan ser retirados en cualquier momento, sin previo aviso, o los que estén sujetos a un preaviso de 24 horas o un día laborable.

Artículo 12

1. Por operaciones de cesión temporal se entenderán aquéllas por las que una entidad de crédito o un cliente (el cedente) cede a otra entidad o cliente (el cesionario) elementos de activo de su patrimonio, como por ejemplo, efectos, créditos, o valores mobiliarios, en virtud de un acuerdo por el cual dichos elementos de activo serán posteriormente devueltos al cedente a un precio convenido.

2. Si el cesionario se comprometiere a devolver los elementos de activo en una fecha determinada o a determinar por el cedente, entonces se tratará de una operación de cesión temporal basada en un contrato de venta y de reventa en firme.

3. Si, por el contrario, el cesionario tuviese únicamente el derecho de devolver los elementos de activo al precio de cesión, o a otro precio convenido de antemano, y en una fecha determinada o por determinar, entonces se tratará de una operación de cesión temporal basada en un contrato de venta en firme con opción de reventa.

4. En el caso de las operaciones de cesión temporal contempladas en el apartado 2, los elementos de activo cedidos continuarán figurando en el balance del cedente, y el precio de cesión percibido por éste figurará como una deuda hacia el cesionario. Además, se hará figurar en el anexo de las cuentas del cedente el importe de los elementos de activo cedidos. El cesionario no podrá hacer figurar en su balance los elementos de activo adquiridos, y el precio de cesión pagado por éste figurará como crédito sobre el cedente.

5. En el caso de las operaciones de cesión temporal contempladas en el apartado 3, el cedente, por el contrario, ya no podrá hacer figurar en su balance los elementos de activo enajenados, que figurarán en el activo del cesionario. El cedente indicará en cuentas de orden, en la partida 2, un importe igual al precio convenido para la eventual reventa.

6. Las operaciones a plazo en divisas, las operaciones de bolsa a crédito y las operaciones de emisión en las que el emisor se comprometa a proceder a la reventa, total o parcial, de las obligaciones antes de su vencimiento, así como las demás operaciones análogas, no constituirán operaciones de cesión temporal a efectos del presente artículo.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A DETERMINADAS PARTIDAS DEL BALANCE

Artículo 13

Activo: partida 1 - Caja, depósitos en bancos centrales y en oficinas de cheques postales

1. La caja comprenderá las monedas de curso legal, incluidos los billetes y las piezas de moneda extranjera.

2. En esta partida sólo podrán constar los depósitos en el banco central y en las oficinas de cheques postales del país o de los países donde esté establecida la entidad de crédito. Dichos depósitos deberán estar disponibles en todo momento. Los demás créditos sobre dichas instituciones deberán constar como créditos sobre entidades de crédito (partida 3 del activo) o como créditos sobre clientes (partida 4 del activo).

Artículo 14

Activo: partida 2 - Efectos públicos y demás efectos admisibles para su refinanciación en el banco central

1. Esta partida incluirá en su letra a), como efectos públicos y valores asimilados, los efectos del Tesoro, los bonos del Tesoro y demás títulos de crédito similares de organismos públicos, siempre que sean admisibles para su refinanciación en el banco central del país o de los países de establecimiento de la entidad de crédito. Los títulos de crédito de organismos públicos que no cumplan el mencionado requisito figurarán en la subpartida 5 a) del activo.

2. Esta partida incluirá en su letra b), como efectos admisibles para su refinanciación en el banco central, todos los efectos en cartera comprados a una entidad de crédito o a un cliente, cuando sean, con arreglo a la lagislación nacional, admisibles para su refinanciación en el banco central del país o de los países de establecimiento de la entidad de crédito.

Artículo 15

Activo: partida 3 - Créditos sobre entidades de crédito

1. Por créditos a entidades de crédito se entenderán todos los que la entidad de crédito que establece las cuentas anuales posea sobre entidades de crédito nacionales o extranjeras, en virtud de operaciones bancarias, con independencia de la denominación que reciban en cada caso específico.

De dicha categoría se excluirán únicamente los créditos representados por obligaciones o por cualquier otra clase de título, que habrán de reflejarse en la partida 5 del activo.

2. A efectos del presente artículo se entenderá por entidades de crédito todas las empresas incluidas en la lista publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en virtud del apartado 7 del artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE, así como los bancos centrales y los organismos oficiales nacionales e internacionales de carácter bancario, como asimismo cualquier otra empresa privada o pública no establecida en la Comunidad, que responda a la definición del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE.

Los créditos sobre empresas que no reúnan las citadas condiciones figurarán en la partida 4 del activo.

Artículo 16

Activo: partida 4 - Créditos sobre clientes

Por créditos sobre clientes se entenderá todos los elementos de activo que representen créditos sobre clientes nacionales o extranjeros distintos de las entidades de crédito, con independencia de la denominación que reciban en cada caso específico.

De dicha categoría se excluirán únicamente los créditos representados por obligaciones o cualquier otra clase de títulos, que habrán de reflejarse en la partida 5 del activo.

Artículo 17

Activo: partida 5 - Obligaciones y otros títulos de renta fija

1. Esta partida constará de obligaciones y otros títulos de renta fija y negociables emitidos por entidades de crédito, por otras empresas o por organismos públicos; sin embargo, las obligaciones y otros títulos de renta fija emitidos por estos últimos sólo se anotarán en esta partida cuando no correspondan a la partida 2 del activo.

2. Se asimilarán a obligaciones y otros títulos de renta fija los valores cuyo tipo de interés es variable en función de un determinado parámetro, por ejemplo, el tipo de interés del mercado interbancario o del euromercado.

3. En la subpartida 5 b) sólo podrán figurar las obligaciones propias recompradas y negociables.

Artículo 18

Pasivo: partida 1 - Débitos a entidades de crédito

1. Por débitos a entidades de crédito se entenderá todas las deudas que la entidad de crédito que elabora las cuentas anuales haya contraído, en virtud de operaciones bancarias, con entidades de crédito nacionales o extranjeras, con independencia de la denominación que reciban en cada caso específico.

De dicha categoría se excluirán únicamente las deudas representadas por obligaciones o por cualquier otro título, las cuales deberán figurar en la partida 3 del pasivo.

2. A efectos del presente artículo, se entederá por entidades de crédito todas las empresas incluidas en la lista publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en virtud del apartado 7 del artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE, así como los bancos centrales y los organismos oficiales nacionales e internacionales de carácter bancario, como asimismo cualquier otra empresa privada o pública no establecida en la Comunidad, que responda a la definición del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE.

Artículo 19

Pasivo: partida 2 - Débitos a clientes

1. Esta partida comprenderá los importes debidos a los acreedores que no sean entidades de crédito con arreglo al artículo 18, con independencia de la denominación que reciban en cada caso específico.

De dicha categoría se excluirán únicamente las deudas representadas por obligaciones o cualquier otro título, que deberán reflejarse en la partida 3 del Pasivo.

2. Por depósitos de ahorro se entenderá exclusivamente los fondos que cumplan los requisitos exigidos al respecto por la legislación nacional.

3. Los bonos de ahorro sólo se reflejarán en la subpartida correspondiente si no están representados por un título transmisible.

Artículo 20

Pasivo: partida 3 - Débitos representados por títulos

1. Esta partida comprenderá tanto las obligaciones como las deudas representadas por títulos transmisibles, en particular los certificados de depósito y los bonos de caja, así como las aceptaciones propias y los pagarés en circulación.

2. Por aceptaciones propias se entenderá exclusivamente las emitidas por la entidad de crédito para su propia financiación y en las que dicha entidad figure como primer deudor («librado»).

Artículo 21

Pasivo: partida 8 - Pasivos subordinados

Cuando, por contrato, los derechos inherentes a una deuda representada o no por un título sólo puedan ejercerse, en caso de liquidación o de quiebra, después de haber ejercido sus derechos los demás acreedores, dicha deuda deberá anotarse en la partida 8 del pasivo.

Artículo 22

Pasivo: partida 9 - Capital suscrito

Esta partida contendrá, cualquiera que sea su denominación precisa en el caso específico, todas las cantidades que deban considerarse, en función de la forma jurídica de la entidad en cuestión, como participaciones suscritas por los socios u otros inversores en su capital propio de acuerdo con la legislación nacional.

Artículo 23

Pasivo: partida 11 - Reservas

Esta partida contendrá todos los tipos de reservas previstos en el artículo 9 de la Directiva 78/660/CEE en la partida A IV del pasivo, tal y como se definen en la misma. Los Estados miembros podrán fijar, además, otros tipos de reservas si fueren necesarias para las entidades de crédito que tengan una forma jurídica no contemplada en la Directiva 78/660/CEE.

Las reservas contempladas en el párrafo primero figurarán por separado, como subpartidas de la partida 11 del pasivo, en el balance de las entidades de crédito, excepto la reserva de revalorización, que figurará en la partida 12.

Artículo 24

Cuentas de orden: Partida 1 - Pasivos contingentes

En esta partida se incluirán todas las operaciones por las que una entidad garantice las obligaciones de un tercero.

En el Anexo se precisará la naturaleza y la cuantía de todo tipo de pasivo contingente importante en relación con el conjunto de las actividades de la entidad.

Los compromisos por endoso de efectos redescontados sólo se incluirán en esta partida si la legislación nacional no dispone otra cosa. Lo mismo se hará con los efectos aceptados que no sean aceptaciones propias.

Las fianzas y activos prestados en garantía comprenderán todas las garantías concedidas y todos los activos prestados en garantía por cuenta de terceros, en particular las fianzas y las cartas de crédito irrevocables.

Artículo 25

Cuentas de orden: partida 2 - Compromisos

En esta partida se incluirán todos los compromisos irrevocables que podrían dar lugar a un riesgo de crédito.

En el Anexo se precisará la naturaleza y la cuantía de todo tipo de compromiso importante en relación con el conjunto de las actividades de la entidad.

Los compromisos derivados de operaciones de cesión temporal comprenderán los compromisos contraídos por la entidad de crédito en el marco de operaciones de cesión temporal (con arreglo a convenios de venta en firme y de opción de reventa) tal como se definen en apartado 3 del artículo 12.

SECCIÓN 5

ESTRUCTURA DE LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS

Artículo 26

Para la presentación de la cuenta de pérdidas y ganancias, los Estados miembros fijarán uno o ambos de los dos esquemas contenidos en los artículos 27 y 28. Si un Estado miembro fijase ambos esquemas, podrá dejar a las sociedades la elección entre los dos.

Artículo 27

Presentación vertical

1. Intereses y rendimientos asimilados,

de los que:

de títulos de renta fija.

2. Intereses y cargas asimiladas.

3. Rendimientos de títulos:

a) rendimientos de acciones y otros títulos de renta variable;

b) rendimientos de participaciones (permanentes);

c) rendimientos de participaciones en empresas del grupo.

4. Comisiones cobradas.

5. Comisiones pagadas.

6. Resultados procedentes de operaciones financieras.

7. Otros resultados de explotación.

8. Gastos generales de administración.

a) gastos de personal

de los que:

- sueldos y salarios,

- cargas sociales, con mención aparte de las destinadas a pensiones;

b) otros gastos administrativos.

9. Correcciones de valor en los elementos de las partidas 9 y 10 del activo.

10. Otras cargas de explotación,

11. Correcciones de valor en créditos y provisiones para pasivos contingentes y para compromisos.

12. Rectificaciones de correcciones de valor en créditos y en provisiones para pasivos contingentes y para compromisos.

13. Correcciones de valor en valores mobiliarios que tengan carácter de inmovilizaciones financieras y en participaciones, incluidas las correspondientes en empresas del grupo.

14. Rectificaciones de correcciones de valor en valores mobiliarios que tengan carácter de inmovilizaciones financieras y en participaciones, incluidas las correspondientes en empresas del grupo.

15. Impuestos sobre los resultados procedentes de las actividades ordinarias.

16. Resultados procedentes de las actividades ordinarias, después de impuestos.

17. Beneficios extraordinarios.

18. Quebrantos extraordinarios.

19. Resultados extraordinarios.

20. Impuestos sobre los resultados extraordinarios.

21. Resultados extraordinarios, después de impuestos.

22. Otros impuestos que no constan en las partidas anteriores.

23. Resultados del ejercicio.

Artículo 28

Presentación horizontal

A. Cargas

1. Intereses y cargas asimiladas.

2. Comisiones pagadas.

3. Pérdidas procedentes de las operaciones financieras.

4. Gastos generales de administración:

a) gastos de personal,

de los que:

- sueldos y salarios,

- cargas sociales, con mención aparte de las destinadas a pensiones;

b) otros gastos administrativos.

5. Correcciones de valor en los elementos de las partidas 9 y 10 del activo.

6. Otras cargas de explotación.

7. Correcciones de valor en créditos y provisiones para pasivos contingentes y para compromisos.

8. Correcciones de valor en valores mobiliarios que tengan carácter de inmovilizaciones financieras y en participaciones, incluidas las correspondientes en empresas del grupo.

9. Impuestos sobre los resultados procedentes de las actividades ordinarias.

10. Resultados procedentes de las actividades ordinarias, después de impuestos.

11. Quebrantos extraordinarios.

12. Impuestos sobre los resultados extraordinarios.

13. Resultados extraordinarios, después de impuestos.

14. Otros impuestos que no constan en las partidas anteriores.

15. Beneficios del ejercicio.

B. Rendimientos

1. Intereses y rendimientos asimilados,

de los que:

de títulos de renta fija.

2. Rendimientos de títulos:

a) rendimientos de acciones, y otros títulos de renta variable;

b) rendimientos de participaciones (permanentes);

c) rendimientos de participaciones en empresas del grupo.

3. Comisiones cobradas.

4. Beneficios procedentes de operaciones financieras.

5. Rectificaciones de correcciones de valor en créditos y provisiones para pasivos contigentes y para compromisos.

6. Rectificaciones de correcciones de valor en valores mobiliarios que tengan carácter de inmovilizaciones financieras y en participaciones, incluidos los correspondientes en empresas del grupo.

7. Otros resultados de explotación.

8. Resultados procedentes de las actividades ordinarias, después de impuestos.

9. Beneficios extraordinarios.

10. Resultados extraordinarios, después de impuestos.

11. Pérdida del ejercicio.

SECCIÓN 6

DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A DETERMINADAS PARTIDAS DE LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS

Artículo 29

Partidas 1 y 2 del artículo 27 (presentación vertical)

y

partidas A 1 y B 1 del artículo 28 (presentación horizontal)

Intereses y rendimientos asimilados; intereses y cargas asimiladas

En estas partidas se reflejarán todos los resultados de la actividad bancaria, en particular:

1. todos los rendimientos precedentes de los elementos que figuren en las partidas 1 a 5 del activo del balance, independientemente de cómo se calculen. Dichos rendimientos comprenderán también la periodificación correspondiente de la prima de los activos adquiridos por debajo de la cantidad pagadera al vencimiento, y de los compromisos contraídos por encima de dicha cantidad;

2. todas las cargas relativas a los compromisos de las partidas 1, 2, 3 y 8 del pasivo, independientemente de cómo se calculen. Dichas cargas comprenderán también la periodificación correspondiente a la amortización de la prima de los activos adquiridos por encima de la cantidad pagadera al vencimiento y de los compromisos contraídos por debajo de dicha cantidad;

3. los rendimientos y las cargas derivados de operaciones a plazo cubiertas, periodificadas a lo largo de la duración efectiva de la operación y que tengan carácter de intereses;

4. las comisiones con carácter de intereses y calculadas en función de la duración o de la cuantía del crédito o del compromiso.

Artículo 30

Partida 3 del artículo 27 (presentación vertical)

y

partida B 2 del artículo 28 (presentación horizontal)

Rendimientos de acciones y otros títulos de renta variable; rendimientos de participaciones (permanentes); rendimientos de participaciones en empresas del grupo.

Esta partida comprenderá todos los dividendos y demás rendimientos de títulos de renta variable y de participaciones, incluidas las del grupo. Figurarán también los rendimientos de las participaciones en las sociedades de inversión.

Artículo 31

Partidas 4 y 5 del artículo 27 (presentación vertical),

y

partidas A 2 y B 3 del artículo 28 (presentación horizontal)

Comisiones cobradas y comisiones pagadas

Por comisiones cobradas o comisiones pagadas se entenderá, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 29, los rendimientos que retribuyan los servicios prestados a terceros o las cargas derivadas del recurso a los servicios de terceros, en particular:

- las comisiones de fianza, gestión de préstamos por cuenta de otros prestamistas, así como las transacciones con títulos por cuenta de terceros,

- las comisiones de liquidación de operaciones comerciales y otras cargas o rendimientos relacionados, los gastos de mantenimiento de cuentas, los derechos de custodia y de gestión de títulos,

- las comisiones de cambio, de compra y venta de monedas y metales preciosos por cuenta de terceros,

- las comisiones percibidas como intermediario en operaciones de crédito, contratos de ahorro o de seguros.

Artículo 32

Partida 6 del artículo 27 (presentación vertical)

y

partida A 3 o partida B 4 del artículo 28 (presentación horizontal)

Resultados procedentes de operaciones financieras

Esta partida comprenderá:

1. El saldo en beneficio/pérdida de las operaciones con títulos que no tengan carácter de inmovilizaciones financieras, así como de las correcciones de valor en dichos títulos y de las rectificaciones en estas correcciones, habida cuenta, en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 36, de la diferencia resultante de la aplicación de dicho artículo; no obstante, en los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en el artículo 37, estas rectificaciones y correcciones se incluirán únicamente en la medida en que se refieran a títulos incluidos en la cartera comercial;

2. El saldo en beneficio/pérdida de la actividad de cambio, sin perjuicio del punto 3 del artículo 29

3. Los saldos en beneficio/pérdida de las demás actividades de compraventa relativas a instrumentos financieros, incluyendo los metales preciosos.

Artículo 33

Partidas 11 y 12 del artículo 27 (presentación vertical)

y

partidas A 7 y B 5 del artículo 28 (presentación horizontal)

Correcciones de valor en créditos y provisiones para pasivos contingentes y para compromisos

y

rectificaciones de valor en créditos y en provisiones para pasivos contingentes y para compromisos

1. Estas partidas comprenderán, por una parte, las cargas para correcciones de valor efectuadas en los créditos que figuren en las partidas 3 y 4 del activo y las provisiones para pasivos contingentes y compromisos que figuren en las partidas 1 y 2 de las cuentas de orden y, por otra parte, los productos procedentes del cobro de créditos amortizados y de rectificaciones de correcciones de valor y de provisiones efectuadas anteriormente.

2. En los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en el artículo 37, esta partida comprenderá también el saldo en beneficio/pérdida de las operaciones con títulos incluidos en las partidas 5 y 6 del activo que no tengan carácter de inmovilizaciones financieras, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 35, y que no estén incluidas en la cartera comercial, así como las correcciones de valor y rectificaciones de correcciones de valor en tales títulos, habida cuenta, en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 36, de la diferencia resultante de la aplicación de dicho artículo. El título de esta partida deberá modificarse convenientemente.

3. Los Estados miembros podrán autorizar compensaciones entre las cargas y los productos de dichas partidas de manera que sólo figure el saldo (producto o cargo).

4. Las correcciones de valor en créditos con las entidades de crédito, la clientela, empresas con las que la entidad de crédito tenga una relación de participación y con las empresas del grupo, deberán desglosarse en el Anexo cuando tengan alguna importancia. La aplicación de esta norma no será obligatoria si el Estado miembro autorizare la compensación de acuerdo con el apartado 3.

Artículo 34

Partidas 13 y 14 del artículo 27 (presentación vertical)

y

partidas A 8 y B 5 del artículo 28 (presentación horizontal)

Correcciones de valor en valores mobiliarios que tengan carácter de inmovilizaciones financieras y en participaciones, incluidas las correspondientes en empresas del grupo

y

Rectificación por correcciones de valor en valores mobiliarios que tengan carácter de inmovilizaciones financieras y en participaciones, incluidas las correspondientes en empresas del grupo

1. Estas partidas comprenderán, por una parte, las cargas por correcciones de valor efectuadas en elementos que se reflejan en las partidas 5 a 8 del activo y, por otra parte, los productos procedentes de la rectificación de correcciones de valor efectuadas anteriormente, en la medida en que las cargas y productos se refieran a valores mobiliarios que tengan carácter de inmovilizaciones financieras, tal y como se definen en en apartado 2 del artículo 35, y a participaciones, incluidas las correspondientes en empresas del grupo.

2. Los Estados miembros podrán autorizar compensaciones entre las cargas y los productos de estas partidas, de manera que sólo se refleje el saldo (producto o cargo).

3. Las correcciones de valor en dichos valores mobiliarios, en participaciones, incluidas las del grupo, deberán desglosarse en el Anexo cuando tengan cierta importancia. La aplicación de esta norma no será obligatoria si el Estado miembro autorizare la compensación de acuerdo con el apartado 2.

SECCIÓN 7

NORMAS DE VALORACIÓN

Artículo 35

1. Las partidas 9 y 10 del activo deberán valorarse siempre como activo inmovilizado. Los demás elementos que figuren en el balance deberán valorarse como inmovolizado cuando estén destinados a servir de manera duradera a la actividad de la empresa.

2. La expresión «inmovilizaciones financieras» utilizada en el marco de la Sección 7 de la Directiva 78/660/CEE se entenderá, en el caso de las entidades de crédito, en relación con las participaciones, incluidas las del grupo y con los títulos destinados a servir de manera duradera a la actividad de la empresa.

3 a) Las obligaciones y otros títulos de renta fija que tengan carácter de inmovilizaciones financieras se anotarán en el balance a su precio de adquisición. Sin embargo, los Estados miembros podrán permitir o exigir que dichos títulos se reflejen en el balance a su precio de reembolso.

b) Cuando el precio de adquisición de dichos títulos exceda de su precio de reembolso, la diferencia deberá cargarse a la cuenta de pérdidas y ganancias. Sin embargo, los Estados miembros podrán permitir o exigir que se periodifique la amortización de esa diferencia, a más tardar en el momento de reembolsarse dichos títulos. La diferencia deberá indicarse por separado en el balance o en el Anexo.

c) Cuando el precio de adquisición de esos títulos sea inferior al precio de reembolso, los Estados miembros podrán permitir o exigir que la diferencia sea incluida en resultados periodificándola durante todo el período que reste hasta el vencimiento. La diferencia deberá indicarse por separado en el balance o en el Anexo.

Artículo 36

1. Cuando los títulos negociables que no tengan carácter de inmovilizaciones financieras se incluyan en el balance por su valor de adquisición, las entidades de crédito indicarán en el Anexo la diferencia entre dicho valor y el valor de mercado cuando éste sea superior en la fecha de cierre del balance.

2. Los Estados miembros podrán permitir o exigir, sin embargo, que dichos títulos negociables se incluyan en el balance por su valor superior de mercado cuando éste sea superior en la fecha de cierre del balance. La diferencia entre el valor de adquisición y el valor de mercado citado se indicará en el Anexo.

Artículo 37

1. Las disposiciones del artículo 39 de la Directiva 78/660/CEE se aplicarán a la valoración de los créditos, obligaciones, acciones y demás títulos de renta variable, propiedad de los establecimientos de crédito, que no constituyan inmovilizaciones financieras.

2. No obstante, en espera de una coordinación posterior, los Estados miembros podrán permitir que:

a) los créditos sobre las entidades de crédito y sobre la clientela (partidas 3 y 4 del activo), así como las obligaciones, acciones y demás títulos de renta variable incluidos en las partidas 5 y 6 del activo que no constituyan inmovilizaciones financieras, tal y como se definen en el apartado 2 del artículo 35 y que no estén incluidos en la cartera comercial, se incluyan por un valor inferior del que resulte de la aplicación del apartado 1 del artículo 39 de la Directiva 78/660/CEE cunado motivos de prudencia lo exijan, habida cuenta de los riesgos particulares inherentes a las operaciones bancarias. La diferencia entre estos dos valores no podrá exceder del 4 por ciento del importe total de dichos activos después de haber aplicado el artículo 39;

b) se mantenga la valoración al valor inferior obtenido por aplicación de la letra a) hasta el momento en que la entidad de crédito decida ajustarlo;

c) no sean aplicables ni el apartado 1 del artículo 36 de la presente Directiva ni el apartado 2 del artículo 40 de la Directiva 78/660/CEE, cuando hayan recurrido a la posibilidad prevista en el punto a).

Artículo 38

1. Hasta tanto tenga lugar una coordinación posterior, los Estados miembros que hayan hecho uso de la facultad prevista en el artículo 37 deberán permitir, y los Estados miembros que no hayan hecho uso de dicha facultad podrán permitir la creación de una partida 6 bis denominada «Fondo para riesgos bancarios generales» en el pasivo del balance. Dicha partida integrará los importes que la entidad de crédito decida asignar a la cobertura de tales riesgos, cuando motivos de prudencia lo exijan, habida cuenta de los riesgos particulares inherentes a las operaciones bancarias.

2. El saldo de las dotaciones al «Fondo para riesgos bancarios generales» deberá reflejarse de forma diferenciada en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Artículo 39

1. Los elementos del activo o del pasivo denominados en moneda extranjera se convertirán al cambio de contado en vigor a la fecha de cierre del balance. No obstante, los Estados miembros podrán permitir o exigir que los elementos de activo con carácter de inmovilizaciones financieras, así como los activos materiales e inmateriales que no estén cubiertos o que no estén específicamente cubiertos en el mercado al contado o en el mercado a plazo sean convertidos a los cambios en vigor en la fecha de su adquisición.

2. Las operaciones a plazo en moneda extranjera y las operaciones al contado no vencidas se convertrán al cambio al contado en vigor en la fecha de cierre del balance.

Los Estados miembros podrán exigir, sin embargo, que las operaciones a plazo sean convertidas al cambio a plazo en vigor a la fecha de cierre del balance.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 del artículo 29, las diferencias entre el valor contable de los elementos del activo o del pasivo y de las operaciones a plazo, por un lado, y el importe resultante de la conversión efectuada de conformidad con los apartados 1 y 2, por otro lado, se anotarán en la cuenta de pérdidas y ganancias. No obstante, los Estados miembros podrán permitir o exigir que las diferencias que resulten de la conversión efectuada con arreglo a los apartados 1 y 2 sean imputadas total o parcialmente a las reservas no distribuibles, cuando dichas diferencias resulten, por un lado, de elementos de acivo que tengan carácter de inmovilizaciones financieras y de elementos de activos materiales e inmateriales y, por otro lado, de cualquier operación destinada a cubrir dichos elementos de activo.

4. Los Estados miembros podrán establecer que las diferencias positivas de conversión que procedan de operaciones a plazo o de elementos de activo o de pasivo no cubiertos o no específicamente cubiertos por otras operaciones a plazo o por elementos de activo o de pasivo, no se incluyan en la cuenta de pérdidas y ganancias.

5. Si se aplicare alguno de los métodos previstos en el artículo 59 de la Directiva 78/660/CEE, los Estados miembros podrán prever que las diferencias de conversión se imputen en todo o en parte directamente a las reservas. Las diferencias positivas y negativas de conversión imputadas a las reservas se registrarán de forma diferenciada en el balance o en el Anexo.

6. Los Estados miembros podrán permitir o exigir que las diferencias de conversión que resulten, en el momento de la consolidación, de la reconversión de los capitales propios existentes al inicio del ejercicio contable en una empresa del grupo o de la parte de capitales propios existentes al inicio del ejercicio contable en una empresa con la cual el establecimiento tenga un vínculo de participación, sean imputadas total o parcialmente a las reservas consolidadas, al igual que las diferencias de conversión que resulten de la conversión de cualquier operación dastinada a cubrir dichos capitales propios.

7. Los Estados miembros podrán permitir o exigir que los rendimientos y los quebrantos de las empresas del grupo y de las participaciones se conviertan al cambio medio durante el período contable.

SECCIÓN 8

CONTENIDO DEL ANEXO

Artículo 40

1. El apartado 1 del artículo 43 de la Directiva 78/660/CEE se aplicará salvo lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Directiva y en las disposiciones siguientes.

2. Además de la información exigida en el punto 5 del apartado 1 del artículo 43 de la Directiva 78/660/CEE, las entidades de crédito incluirán la siguiente información relativa a la partida 8 del pasivo (pasivos subordinados):

a) Para cada empréstito que exceda del 10 por ciento del importe total de los pasivos subordinados:

i) el importe del empréstito, la moneda en la que se haya efectuado, el tipo de interés y el vencimiento, o una mención que indique que se trata de un empréstito perpetuo;

ii) en su caso, las circunstancias en las que se requerirá un reembolso anticipado;

iii) las condiciones de la subordinación, la eventual existencia de disposiciones que permitan la conversión del pasivo subordinado en capital o en otra forma de pasivo, así como las condiciones previstas por dichas disposiciones;

b) Para los demás empréstitos, las modalidades por las que se regulan se indicarán de forma global.

3. a) En lugar de las informaciones requeridas en el punto 6 del apartado 1 del artículo 43 de la Directiva 78/660/CEE, las entidades de crédito indicarán en el Anexo, por separado para cada una de las partidas y subpartidas 3b) y 4 del activo y 1 b), 2 a) 2 b) bb) y 3 b) del pasivo, el importe de dichos créditos y de dichos débitos desglosados de la siguiente manera según su plazo residual:

- hasta tres meses,

- de más de tres meses a un año,

- más de un año a cinco años,

- de más de cinco años.

En la partida 4 del activo se indicará, además, el importe de los créditos de duración indeterminada.

En caso de créditos o débitos que impliquen pagos escalonados, se entederá por plazo residual el tiempo que transcurra entre la fecha de cierre del balance y la fecha de vencimiento de cada pago.

No obstante, hasta que haya transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha contemplada en el apartado 2 del artículo 47, los Estados miembros podrán autorizar u ordenar la indicación de los elementos del activo y del pasivo contemplados en el presente artículo, en función de la duración contractual inicial o de la duración inicial del preaviso. En tal caso exigirán que, tratándose de préstamos no materializados por un título de crédito, si la entidad de crédito se hiciere cargo de un préstamo existente, lo clasifique en función de la duración residual en la fecha en la que lo tomó a su cargo. A efectos del presente párrafo, se entenderá por duración contractual de un préstamo el período comprendido entre la fecha de primera utilización de los fondos y la fecha de reembolso; por duración del preaviso, se entenderá el período comprendido entre la fecha del preaviso y la fecha en la que deba efectuarse el correspondiente reembolso; en caso de créditos o de débitos reembolsables por pagos escalonados, la duración contractual será el período comprendido entre la fecha en que nacen los créditos o las deudas y la fecha de vencimiento del último pago. Las entidades de crédito indicarán además, en lo que se refiere a las partidas del balance contempladas en el presente punto, el importe de dichos elementos de activo o de pasivo que venzan en el año siguiente a la fecha de cierre del balance.

b) En lo que respecta a la partida 5 del activo (obligaciones y otros títulos de renta fija) y a la subpartida 3 a) del pasivo (bonos y obligaciones en circulación), las entidades de crédito indicarán el importe de los elementos de activo o de pasivo que venzan durante el año siguiente a la fecha de cierre del balance.

c) Los Estados miembros podrán prever que las indicaciones contempladas en los puntos a) y b) se reflejen en el balance.

d) Por último, las entidades de crédito facilitarán información sobre los activos que hayan cedido como garantía de sus propios compromisos o de compromisos de terceros (incluidos los pasivos contingentes), de manera que se refleje el importe total de los correspondientes activos, para cada partida del pasivo o cada partida de cuentas de orden.

4. Las entidades de crédito que deban reflejar en las partidas de las cuentas de orden las informaciones contempladas en el punto 7 del apartado 1 del artículo 43 de la Directiva 78/660/CEE, no estarán obligadas a volver a incluirlas en el Anexo.

5. En lugar de la información requerida en el punto 8 del apartado 1 del artículo 43 de la Directiva 78/660/CEE, las entidades de crédito harán figurar en el Anexo el desglose de los rendimientos correspondientes a las partidas 1, 3, 4, 6 y 7 del artículo 27, o a las partidas B1, B2, B3, B4 y B7 del artículo 28, por mercado geográfico, cuando, desde el punto de vista de la organización de las entidades de crédito, dichos mercados difieran considerablemente entre sí. Se aplicará la letra b) del apartado 1 del artículo 45 de la Directiva 78/660/CEE.

6. Deberá considerarse la referencia que se hace en el punto 9 del apartado 1 del artículo 43 de la Directiva 78/660/CEE a la partida 6 del artículo 23, como hecha a la partida 8 del artículo 27 o a la partida A4 del artículo 28 de la presente Directiva.

7. No obstante lo dispuesto en el punto 13 del apartado 1 del artículo 43 de la Directiva 78/660/CEE, las entidades de crédito sólo estarán obligadas a indicar los importes de los adelantos y créditos concedidos a los miembros de sus órganos de administración, de dirección o de supervisión, así como las garantías prestadas o los compromisos contraídos por cuenta de dichas personas. Dicha información deberá indicar el total para cada categoría.

Artículo 41

1. La información requerida en el apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 78/660/CEE se aplicará a los elementos del activo que se consideran activos inmovilizados, en virtud del artículo 35 de la presente Directiva. No obstante, la obligación de indicar por separado las correcciones de valor no se aplicará cuando un Estado miembro haya autorizado una compensación entre las correcciones de valor en virtud del apartado 2 del artículo 34 de la presente Directiva. En dicho caso, las correcciones de valor podrán integrarse en otras partidas.

2. Los Estados miembros, exigirán a las entidades de crédito que faciliten, además, las indicaciones siguientes en el Anexo:

a) el desglose de los títulos negociables que figuren en las partidas 5 a 8 del activo, en función de su admisión o no a cotización;

b) el desglose de los títulos negociables que figuren en las partidas 5 y 6 del activo en función de su consideración o no como inmovilizaciones financieras con arreglo al artículo 35, así como el criterio utilizado para distinguir las dos categorías de títulos negociables;

c) el importe de las operaciones de arrendamiento financiero (leasing), desglosado entre las correspondientes partidas del balance;

d) el desglose de las partidas 13 del activo y 4 del pasivo, así como de las partidas 10 y 18 (presentación vertical) o A 6 y A 11 (presentación horizontal), y de las partidas 7 y 17 (presentación vertical) o B 7 y B 9 (presentación horizontal) de la cuenta de pérdidas y ganancias, entre los principales elementos que las componen, siempre que éstos no carezcan de importancia para la apreciación de las cuentas anuales. Deberán darse además explicaciones sobre su importe y naturaleza;

e) las cargas pagadas en concepto de pasivos subordinados por la entidad de crédito en el curso del ejercicio;

f) el hecho de que la entidad preste a terceros servicios de gestión y de representación, siempre que dichas actividades representen una magnitud significativa en relación con el conjunto de las actividades de la entidad;

g) el importe global de los elementos del activo y el importe global de los elementos del pasivo expresados en moneda extranjera, convertidos en la moneda en la que se establecen las cuentas anuales;

h) una relación de los tipos de operaciones a plazo no vencidas en la fecha de cierre del balance y en la que se indicará, en particular, para cada tipo de operación, si una parte significativa de éstas ha sido efectuada con vistas a cubrir los efectos de las fluctuaciones en los tipos de interés, los tipos de cambio o los precios de mercado, y si una parte significativa de éstas representa operaciones comerciales. Estos tipos de operaciones incluyen todas las operaciones cuyos productos o cargas son regulados por el artículo 27 partida 6, el artículo 28 partida A 3 o B 4 o el punto 3 del artículo 29, por ejemplo divisas, metales preciosos, títulos negociables, bonos de caja y otros haberes.

SECCIÓN 9

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CUENTAS CONSOLIDADAS

Artículo 42

1. Las entidades de crédito deberán establecer cuentas consolidadas y un informe consolidado de gestión con arreglo a la Directiva 83/349/CEE, salvo que la presente Sección disponga otra caso.

2. Cuando un Estado miembro no haya recurrido al artículo 5 de la Directiva 83/349/CEE, el apartado 1 del presente artículo se aplicará asimismo a las empresas matrices cuyo único objeto sea la adquisición de participaciones en empresas filiales, así como la gestión y la revalorización de dichas participaciones cuando tales empresas filiales sean exclusiva o principalmente entidades de crédito.

Artículo 43

1. La Directiva 83/349/CEE se aplicará salvo lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Directiva y en el apartado 2 del presente artículo.

2. a) No serán aplicables los artículos 4, 6, 15 y 40 de la Directiva 83/349/CEE.

b) Los Estados miembros podrán supeditar la aplicación del artículo 7 de la Directiva 83/349/CEE a las siguientes condiciones complementarias:

- que la empresa matriz se declare garante de los compromisos adquiridos por la empresa exenta; dicha declaración deberá figurar en las cuentas de la empresa exenta;

- que la empresa matriz sea una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva.

c) La información contemplada en los dos primeros guiones del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 83/349/CEE relativas a:

- el importe del activo inmovilizado,

- el importe neto de la cifra de negocios,

se sustituirán por las informaciones relativas al resultado global de las partidas 1, 3, 4, 6 y 7 contempladas en el artículo 27 o en las partidas B 1, B 2, B 3, B 4 y B 7 del artículo 28 de la presente Directiva.

d) Cuando, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 13, de la Directiva 83/349/CEE, una empresa filial que sea una entidad de crédito, no haya sido incluida en las cuentas consolidadas, aunque las acciones o participaciones de dicha empresa estén en su poder temporalmente en razón de una operación de asistencia financiera con vistas a sanear o salvar la citada empresa, las cuentas anuales de ésta se unirán a las cuentas consolidadas y en el Anexo se proporcionarán informaciones complementarias sobre la naturaleza y las condiciones de la operación de asistencia financiera.

e) Cualquier Estado miembro podrá aplicar igualmente el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE cuando dos o más entidades de crédito, aunque no se encuentren en las relaciones a las que se refieren los apartados 1 o 2 del artículo 1 de la misma Directiva, se encuentren bajo una dirección única sin que dicha dirección deba ser establecida por contrato o cláusulas estatutarias.

f) El artículo 14 de la Directiva 83/349/CEE, a excepción de su apartado 2, se aplicará salvo lo dispuesto a continuación:

Cuando la empresa matriz sea una entidad de crédito y una o varias empresos filiales que deban consolidarse no tengan dicha condición, tales empresas filiales quedarán incluidas en la consolidación si su actividad prolonga directamente la actividad bancaria o pertenece a servicios auxiliares de ésta, como el arrendamiento financiero (leasing), el factoring, la gestion de fondos comunes de inversión, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar.

g) En lo referente a la estructura de las cuentas consolidadas

- se aplicarán los artículos 3, 5 a 26 y 29 a 34 de la presente Directiva,

- la referencia que hace el artículo 17 de la directiva 83/349/CEE al apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 78/660/CEE será aplicable a los elementos de activo considerados como activos inmovilizados con arreglo al artículo 35 de la presente Directiva.

h) En lo que respecta al contenido del Anexo de las cuentas consolidadas, salvo lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la presente Directiva, se aplicará el artículo 34 de la Directiva 83/349/CEE.

SECCIÓN 10

PUBLICIDAD

Artículo 44

1. Las cuentas anuales de entidades de crédito que hayan sido aprobadas regularmente y el informe de gestión, así como el informe elaborado por la persona responsable del control de cuentas, serán objeto de publicidad en la forma prevista por la legislación de cada Estado miembro con arreglo al artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE (1).

(1)DO n L 65 de 14.3.1968, p. 8.

No obstante, la legislación nacional podrá permitir que el informe de gestión no sea objeto de la mencionada publicidad. En tal caso, el informe de gestión estará a disposición del público en el domicilio social en el Estado miembro en cuestión. Deberá poder obtenerse una copia completa o parcial de dicho informe mediante simple solicitud. El precio de dicha copia no podrá exceder de su coste administrativo.

2. El apartado 1 se aplica asimismo a las cuentas consolidadas que hayan sido aprobadas regularmente y al informe consolidado de gestión, así como al informe elaborado por la persona responsable del control de cuentas.

3. No obstante, cuando la entidad de crédito que ha elaborado las cuentas anuales o las cuentas consolidadas esté organizada de forma distinta de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/660/CEE, y en lo que se refiere a los documentos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo su legislación nacional no le imponga una obligación de publicidad análoga a la prevista en el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, deberá como mínimo ponerlas a disposición del público en su domicilio social o en su defecto en su administración central. Deberá poder obtenerse una copia de dichos documentos mediante simple solicitud. El precio de la copia no podrá exceder de su coste administrativo.

4. Las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de las entidades de crédito deberán publicarse en todos los Estados miembros en los que dichas entidades tengan sucursales tal como se definen en el tercer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE. Dicho Estado miembro podrá exigir que la publicación de los documentos se hagan en su lengua oficial.

5. Los Estados miembros establecerán sanciones apropiadas para los casos de incumplimiento de las normas de publicidad contempladas en el presente artículo.

SECCIÓN 11

CONTROL

Artículo 45

Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii) de la Directiva 84/253/CEE (2) a las cajas de ahorro públicas cuando el control legal de los documentos de dichas entidades contempladas en el apartado 1 del artículo 1 de dicha Directiva esté reservado a una autoridad de control existente para dichas cajas de ahorro al entrar en vigor la presente Directiva, y cuyo responsable cumpla como mínimo los requisitos fijados en los artículos 3 a 9 de la Directiva 84/253/CEE.

(2)DO n L 126 de 12.5.1984, p. 20.

SECCIÓN 12

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46

El Comité de contacto creado por el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE, reunido con una composición apropiada, tendra asimismo como misión:

a) facilitar, sin perjuicio de los artículos 169 y 170 del Tratado, una aplicación armonizada de la presente Directiva mediante una concertación regular, en particular respecto de problemas concretos relativos a su aplicación;

b) asesorar a la Comisión, si fuere necesario, respecto de los complementos o modificaciones que requiera la presente Directiva.

Artículo 47

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1990. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cualquier Estado miembro podrá establecer que las disposiciones contempladas en el apartado 1 se apliquen por primera vez a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas del ejercicio que comienza el 1 de enero de 1993 o en el transcurso del año 1993.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 48

El Consejo, a propuesta de la Comisión, procederá cinco años después de la fecha señalada en el apartado 2 del artículo 47 al examen y, en su caso, a la revisión de cualquier disposición de la presente Directiva que prevea una facultad para los Estados miembros, así como del apartado 1 del artículo 2 y de los artículos 27, 28 y 41, en función de experienci a adquirida en la aplicación de la presente Directiva y en particular de los objetivos de mayor transparencia y armonización de las disposiciones contempladas por la presente Directiva.

Artículo 49

Los destinatorios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

N. LAWSON

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