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Document 31985R2220

Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas

OJ L 205, 3.8.1985, p. 5–11 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 036 P. 206 - 212
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 036 P. 206 - 212
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 019 P. 55 - 61
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 019 P. 55 - 61
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 006 P. 186 - 192
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 006 P. 186 - 192
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 006 P. 186 - 192
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 006 P. 186 - 192
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 006 P. 186 - 192
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 006 P. 186 - 192
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 006 P. 186 - 192
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 006 P. 186 - 192
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 006 P. 186 - 192
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 005 P. 24 - 30
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 005 P. 24 - 30

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/04/2012; derogado por 32012R0282

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/2220/oj

31985R2220

Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas

Diario Oficial n° L 205 de 03/08/1985 p. 0005 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 19 p. 0055
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 36 p. 0206
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 19 p. 0055
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 36 p. 0206


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2220/85 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 1985

por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de los mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y en particular , el apartado 5 del artículo 7 , el apartado 4 del artículo 8 , el apartado 2 del artículo 12 , los apartados 3 y 5 del artículo 15 , el apartado 6 del artículo 16 y las disposiciones correspondientes de los otros Reglamentos sobre organización común de los mercados en lo referente a los productos agrícolas , así como otras disposiciones de los reglamentos sobre organización común de los mercados , que , para su aplicación práctica , prevén una garantía ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 525/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece un régimen de ayuda a la producción para las conservas de piñas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1699/85 (4) , y en particular , su artículo 8 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo a una tasa de corresponsabilidad y a las medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1302/85 (6) , y en particular su artículo 3 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 del Consejo , de 27 de julio de 1981 , por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1462/84 (8) , y en particular , el apartado 3 de su artículo 5 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , por el que se prevén medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y lupinos dulces (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1485/85 (10) , y en particular , el apartado 5 de su artículo 3 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 , relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (11) , y en particular , su artículo 12 ,

Considerando que numerosas disposiciones de reglamentos agrícolas comunitarios exigen que se establezca una garantía para asegurar el pago de un importe debido si no se cumple una obligación ; que , no obstante , la experiencia ha demostrado que dicha exigencia se interpreta , en la práctica , de maneras muy diferentes ; que conviene , por lo tanto , definir dicha exigencia de una manera más completa , con el fin de evitar condiciones desiguales de competencia ;

Considerando que conviene , en particular , definir la forma de la garantía ;

Considerando que muchas disposiciones de reglamentos agrícolas comunitarios prevén que se retenga la garantía constituida si no se cumpliera una obligación con garantía , sin hacer distinción entre el incumplimiento de exigencias principales y el de exigencias secundarias o subordinadas ; que , en beneficio de un tratamiento equitativo , conviene establecer una distinción entre las consecuencias del incumplimiento de una exigencia principal y las del incumplimiento de una exigencia secundaria o subordinada ; que conviene prever , en particular , en los casos en que ello sea admisible , que se retenga únicamente una parte de la garantía cuando la exigencia principal se haya cumplido efectivamente , aunque la fecha límite fijada para el cumplimiento de la exigencia se haya excedido levemente o cuando no se haya cumplido una exigencia subordinada ;

Considerando que las consecuencias de un incumplimiento de una obligación no deben estar sujetas a ninguna distinción fundada sobre la obtención o no , de un anticipo ; que , en consecuencia , las garantías constituidas para la concesión de anticipos están regidas por normas especiales ;

Considerando que los gastos de constitución de una garantía producidos , a la vez , por la parte que constituye la garantía y las autoridades competentes pueden no estar en proporción con el importe cuyo pago se asegura con la garantía , si dicho importe es inferior a un determinado límite ; que , por lo tanto , las autoridades competentes deben tener el derecho de no exigir una garantía de pago de un importe inferior a dicho límite ; que , además , conviene facultar a la autoridad competente para que no exija una garantía cuando la calidad de la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones hace inútil tal solicitud ;

Considerando que una autoridad competente debe tener el derecho de rechazar o de sustituir una garantía ofrecida cuando considere que dicha garantía no es satisfactoria ;

Considerando que , en los casos en que ello no se haya realizado en otra parte , conviene fijar un plazo de presentación de las pruebas necesarias para la liberalización del importe garantizado ;

Considerando que , en lo referente al tipo representativo utilizado para la conversión en moneda nacional de un importe garantizado , expresado en ECUS , conviene definir el hecho generador que se contempla en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1676/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 , relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que se deben aplicar en el marco de la política agrícola común (12) ;

Considerando que conviene establecer el procedimiento que se debe seguir desde el momento que una garantía se ha declarado retenida ;

Considerando que la Comisión debe estar en condiciones de seguir la aplicación de las disposiciones relativas a las garantías ;

Considerando que el presente Reglamento establece las normas aplicables de una manera general a todos los sectores y productos , salvo regulación contraria prevista por la legislación comunitaria específica ; que la regulación específica , establecida para cada sector , seguirá siendo aplicable hasta el momento en que sea abolida o modificada ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con los dictámenes de todos los comités de gestión correspondientes ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TÍTULO I

Campo de aplicación del Reglamento

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones relativas a las garantías que se deberán realizar , bien en virtud de los Reglamentos que abajo se enumeran , bien en virtud de reglamentos de aplicación , salvo disposición contraria que se prevea en dichos reglamentos :

a ) reglamentos sobre organización común de los mercados para determinados productos agrícolas :

- Reglamento n º 136/66/CEE ( materias grasas ) (13) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ( leche y productos lácteos ) (14) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 805/68 ( carne de vacuno ) (15) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 727/70 ( tabaco bruto ) (16) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 ( semillas ) (17) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ( frutas y legumbres ) (18) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ( cereales ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 2759 ( carne de cerdo ) (19) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 ( huevos ) (20) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 ( carne de ave ) (21) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ( arroz ) (22) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 516/77 ( productos transformados a base de frutas y legumbres ) (23) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 ( forrajes desecados ) (24) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ( vino ) (25) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 ( carne de ovino y caprino ) (26) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ( azúcar ) (27) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 ( productos de pesca ) (28) ;

b ) Reglamento ( CEE ) n º 525/77 ( conservas de piñas ) ;

c ) Reglamento ( CEE ) n º 1079 ( tasa de corresponsabilidad ) ;

d ) Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 ( régimen de ayuda para el algodón ) ;

e ) Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ( medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y lupinos dulces ) ;

f ) Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 ( medidas agrimonetarias ) .

Artículo 2

El presente Reglamento no se aplicará a las garantías constituidas para asegurar el pago de los derechos de importación o de exportación que se contemplan en los artículos 1 y 10 de la Directiva 79/623/CEE del Consejo (29) .

Artículo 3

Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por :

a ) « garantía » , la seguridad de que un importe será pagado a la autoridad competente o quedará retenid si no se cumpliere una obligación determinada .

El presente Reglamento se aplicará en todos aquellos casos en los cuales los Reglamentos que se contemplan en el artículo 1 prevean una garantía que corresponda a dicha definición , bien se utilice , o no , el término preciso « garantía » ;

b ) « garantía global » , una garantía constituida ante la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de varias obligaciones ;

c ) « obligación » , una exigencia o un conjunto de exigencias , impuesta por un reglamento , de cumplir , o de no cumplir un acto ;

d ) « autoridad competente » , bien la autoridad competente para recibir una garantía , bien la autoridad competente para decidir si la garantía se liberaliza o se retiene , de acuerdo con la regulación aplicable .

TÍTULO II

Exigencia de la garantía

Artículo 4

La garantía deberá constituirse por o para la cuenta de la persona responsable del pago de un importe si no se cumpliere una obligación .

Artículo 5

1 . La autoridad competente podrá no exigir la constitución de la garantía cuando el importe garantizado sea inferior a 100 ECUS .

2 . En caso de aplicación del apartado 1 , el interesado se comprometerá por escrito a pagar un importe equivalente a aquél que le sea reclamado si se hubiere constituido una garantía y si más tarde a dicha garantía se le declarare retenida total o parcialmente ,

3 . Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán en aquellos casos , en los cuales , la garantía corresponda a un certificado de importación , de exportación o de fijación previa .

Artículo 6

La autoridad competente podrá no exigir garantía si la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones fuere :

a ) un organismo público que ejerza las funciones de una autoridad pública ;

b ) un organismo privado que ejerza tales funciones bajo el control del Estado .

Artículo 7

1 . Una garantía cuyo importe se haya fijado en ECUS , se convertirá en moneda nacional tomando como base los siguientes tipos de cambio representativos :

a ) garantías referentes a los anticipos : mismo tipo que el que se haya utilizado para calcular el importe del anticipo ;

b ) garantías referentes a las licitaciones durante un procedimiento de adjudicación comunitaria : tipo vigente el último día del plazo de presentación de las ofertas ;

c ) otras garantías : tipo vigente el día que tenga efecto la garantía .

2 . Si se hubiere constituido una garantía global , el tipo aplicable a una operación especial será el tipo vigente el día que la garantía hubiere debido surtir efecto si no se hubiere constituido una garantía global .

TÍTULO III

Formas de la garantía

Artículo 8

1 . Una garantía podrá constituirse :

a ) en forma de depósito en metálico tal como se define en los artículos 13 y 14

y/o

b ) en forma de fianza , tal como se define en el apartado 1 del artículo 16 .

2 . La autoridad competente podrá autorizar la constitución de una garantía :

a ) en forma de una hipoteca

y/o

b ) en forma de fondos bloqueados en banco

y/o

c ) en forma de créditos reconocidos con respecto a un organismo público , o de fondos públicos , debidos y exigibles y con respecto a los cuales no existirá ningún crédito prioritario

y/o

d ) en forma de títulos negociables en el Estado miembro correspondiente , siempre que sean emitidos o garantizados por dicho Estado

y/o

e ) en forma de obligaciones emitidas por asociaciones de crédito hipotecario , que figuren en una bolsa de valores pública y en venta en el mercado , siempre que su categoría de clasificación en el aspecto económico del crédito , sea igual a la de las obligaciones del tesoro .

3 . La autoridad competente podrá someter la aceptación de las garantías que se contemplan en el apartado 2 al cumplimiento de condiciones complementarias .

Artículo 9

La autoridad competente rechazará la aceptación o solicitará la sustitución de cualquier garantía ofrecida que considere como inadecuada o insuficiente o que no asegure una cobertura durante un período suficiente .

Artículo 10

1 . a ) El bien hipotecado de acuerdo con la letra a ) del apartado 2 del artículo 8 , o los títulos negociables y las obligaciones que se contemplan en las letras d ) y e ) del apartado 2 del artículo 8 , deberán tener , en la fecha de la constitución de la garantía , un valor realizable de , por lo menos , el 115 % del valor de la garantía retenida .

b ) El valor realizable de los títulos negociables y de las obligaciones se calculará tomando como base la última cotización disponible .

c ) Una autoridad competente únicamente podrá aceptar una garantía del tipo que se contempla en las letras a ) , d ) y e ) del apartado 2 del artículo 8 , si la parte que ofrece dicha garantía se comprometiere por escrito , bien a proporcionar una garantía complementaria , bien a sustituir la garantía original , si el valor realizable del bien , de los títulos o de las obligaciones fuere , durante un período de tres meses , inferior al 105 % del valor de la garantía retenida . Dicho compromiso escrito no será necesario si la legislación nacional lo previere . La autoridad competente examinará regularmente el valor de los bienes , títulos y obligaciones .

2 . a ) La autoridad competente establecerá el valor realizable de una garantía del tipo que se contempla en las letras a ) , d ) y e ) del apartado 2 del artículo 8 , teniendo en cuenta los gastos de realización previstos .

b ) La parte que constituya la garantía proporcionará , a instancia de la autoridad competente , la prueba de su valor realizable .

Artículo 11

1 . Cualquier garantía podrá sustituirse por otra .

No obstante , la sustitución estará sometida a la autorización de la autoridad competente en los siguientes casos :

a ) cuando la garantía quede retenida , pero aún esté sin cobrar

o

b ) cuando la garantía de sustitución esté regulada en uno de los tipos de garantía que se contemplan en el apartado 2 del artículo 8 .

2 . Una garantía global podrá sustituirse por otra garantía global , siempre que la nueva garantía global cubra por lo menos , la parte de la garantía global inicial que se haya destinado , en el momento de la sustitución de la garantía , a asegurar el cumplimiento de una o de varias obligaciones contraídas .

Artículo 12

La garantía deberá constituirse o extenderse en la moneda del Estado miembro donde se encuentre la autoridad competente .

Artículo 13

Si un depósito en metálico se realizare por transferencia , únicamente se considerará como constitutivo de una garantía , cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de su importe .

Artículo 14

1 . Un cheque cuyo pago esté garantizado por un establecimiento financiero autorizado para dicho fin por el Estado miembro de la autoridad competente correspondiente se considerará como un depósito en metálico . La autoridad competente únicamente estará obligada a presentar un cheque garantizado para pago cuando su período de garantía vaya a expirar .

2 . Un cheque que no sea el que se contempla en el apartado 1 , únicamente valdrá para constituir una garantía cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de su importe .

3 . Todos los gastos expuestos por los establecimientos financieros serán a cargo de la parte que constituya la garantía .

Artículo 15

Un depósito en metálico no devengará ningún interés a la parte que constituya una garantía en forma de depósito en metálico .

Artículo 16

1 . El fiador deberá tener su residencia normal o un establecimiento en la Comunidad y , sin perjuicio de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios , ser aceptado por la autoridad competente del Estado miembro donde se haya constituido la garantía . La fianza se comprometerá mediante una garantía escrita .

2 . La garantía escrita deberá , por lo menos :

a ) precisar la obligación o , si se tratare de una garantía global , el(los) tipo(s) de obligaciones cuyo cumplimiento esté garantizado mediante el pago de una suma de dinero ;

b ) indicar el importe máximo para el cual se comprometa la fianza ;

c ) especificar que el fiador se comprometerá conjunta y solidariamente con la persona que deberá cumplir la obligación , a pagar , en los treinta días siguientes a la solicitud de la autoridad competente y dentro de los límites de la garantía , toda la cantidad adeudada , cuando una garantía sea retenida .

3 . La autoridad competente podrá aceptar una telecomunicación escrita procedente del fiador como constitutiva de una garantía escrita . En dicho caso , deberá adoptar las medidas adecuadas para asegurarse de su autenticidad .

4 . Cuando se haya proporcionado ya una garantía global , la autoridad competente determinará el procedimiento que deberá seguirse para que una parte o la totalidad de dicha garantía global se destine a una obligación particular .

Artículo 17

Una vez que una parte de una garantía global esté destinada a una obligación particular , deberá actualizarse el saldo disponible de la garantía global .

TÍTULO IV

Anticipos

Artículo 18

Las disposiciones del presente título :

- se aplicarán en todos aquellos casos en los cuales una regulación específica prevea que un importe podrá anticiparse antes del cumplimiento de una obligación ,

- se aplicarán a los pagos anticipados efectuados en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo (30) .

Artículo 19

1 . La garantía se liberalizará si :

a ) se hubiere establecido el derecho a la concesión definitiva del importe anticipado

o si

b ) se hubiere reembolsado el anticipo , incrementado en el porcentaje que prevé la regulación comunitaria específica .

2 . Una vez pasada la fecha límite para probar el derecho a la concesión definitiva del importe anticipado , sin la presentación de la prueba del derecho , la autoridad competente aplicará inmediatamente el procedimiento que se prevé en el artículo 29 .

No obstante , si la legislación comunitaria lo previere , dicha prueba podrá presentarse después de dicha fecha límite , mediante el reembolso parcial de la garantía .

3 . Si las disposiciones relativas a la fuerza mayor contenidas en la legislación comunitaria previeren que el reembolso se limita al importe anticipado , se aplicarán las siguientes condiciones suplementarias :

a ) las circunstancias alegadas como caso de fuerza mayor se notificarán a la autoridad competente en un plazo de treinta días a partir del día que el interesado haya tenido conocimiento de las circunstancias que podrían justificar un caso de fuerza mayor ;

b ) el interesado reembolsará el importe anticipado o la parte correspondiente del importe anticipado en los treinta días siguientes a la fecha de la emisión de la solicitud de reembolso por la autoridad competente .

Cuando las condiciones que se contemplan en las letras a ) y b ) no se cumplieren , las condiciones de reembolso serán las mismas que si no hubiere existido un caso de fuerza mayor .

TÍTULO V

Garantías liberalizadas , garantías retenidas , excepto las que se contemplan en el marco del Título IV

Artículo 20

1 . Una obligación podrá comprender exigencias principales , secundarias o subordinadas .

2 . Una exigencia principal será una exigencia fundamental para los objetivos del reglamento que la imponga de cumplir o no , un acto .

3 . Una exigencia secundaria será una exigencia de cumplimiento de un plazo establecido para cumplir una exigencia principal .

4 . Una exigencia subordinada será cualquier otra exigencia que se prevea mediante un reglamento .

5 . El presente Título no se aplicará cuando la regulación comunitaria específica no haya determinado la o las exigencias principales .

Artículo 21

Una vez que se haya proporcionado la prueba prevista con este fin y que se hayan cumplido todas las exigencias principales , secundarias y subordinadas , se liberalizará la garantía .

Artículo 22

1 . Una garantía será retenida en su totalidad por la cantidad para la cual no se haya cumplido una exigencia principal .

2 . Una exigencia principal se considerará como no cumplida si la prueba correspondiente no se hubiere presentado en el plazo establecido para la presentación de dicha prueba , salvo caso de fuerza mayor . El procedimiento que se prevé en el artículo 29 para recuperar el importe retenido se iniciará inmediatamente .

3 . Si la prueba del cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es) se presentare en los dieciocho meses siguientes al plazo que se contempla en el apartado 2 , se reembolsará el 85 % del importe retenido .

Si la prueba del cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es) se presentare en los dieciocho meses siguientes al plazo que se contempla en el apartado 2 y si la exigencia secundaria correspondiente no se hubiere cumplido , el importe reembolsado será igual al importe que se haya liberalizado en un caso de aplicación del apartado 2 del artículo 23 , reducido en un 15 % de la parte correspondiente del importe garantizado .

4 . No se efectuará ningún reembolso del importe retenido en caso de que la prueba del cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es) se haya presentado pasado el plazo de dieciocho meses que se contempla en el apartado 3 .

Artículo 23

1 . Si en el plazo previsto con tal fin , se hubiere presentado la prueba correspondiente de que la o las exigencia(s) principal(es) se han cumplido , mientras que no se ha cumplido una exigencia secundaria , se procederá a una liberalización parcial de la garantía y se retendrá el resto de la garantía . El procedimiento que prevé el artículo 29 para recuperar el importe retenido se iniciará inmediatamente .

2 . El porcentaje en el cual se liberalice la garantía corresponderá a la garantía que cubra la parte correspondiente del importe garantizado , con deducción de :

a ) el 15 % ;

b ) - el 10 % del importe restante , una vez deducido el 15 % por día :

- de vencimiento de un plazo máximo igual o inferior a cuarenta días ,

- de incumplimiento de un plazo mínimo igual o inferior a cuarenta días ,

- el 5 % del importe restante , una vez deducido el 15 % por día :

- de vencimientos de un plazo máximo comprendido entre cuarenta y uno y ochenta días ,

- de incumplimientos de un plazo mínimo comprendido entre cuarenta y uno y ochenta días ,

- el 2 % del importe restante , una vez deducido el 15 % por día :

- de vencimiento de un plazo máximo igual o superior a ochenta y un días ,

- de incumplimiento de un plazo mínimo igual o superior a ochenta y un días .

3 . Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los plazos correspondientes a las solicitudes o a la utilización de los certificados de importación y de exportación y de fijación previa , ni a los plazos correspondientes a la determinación de las exacciones reguladoras de la importación y de la exportación y de las restituciones de la exportación mediante licitación .

Artículo 24

1 . El incumplimiento de una o de varias exigencias subordinadas implicará la retención del 15 % de la parte correspondiente del importe garantizado .

2 . El procedimiento que se prevé en el artículo 29 para recuperar el importe retenido se iniciará inmediatamente .

3 . El presente artículo no se aplicará en caso de aplicación del apartado 3 del Artículo 22 .

Artículo 25

Si se proporcionare la prueba de que todas las exigencias principales se han cumplido , pero no se hubiere cumplido , a la vez , una exigencia secundaria y una exigencia subordinada , se aplicarán los artículos 23 y 24 y el importe total que se retendrá será igual al importe retenido , en aplicación del artículo 23 , incrementado en un 15 % del importe que se haya liberalizado se hubieren cumplido todas las exigencias subordinadas .

Artículo 26

El importe total retenido no podrá sobrepasar el 100 % de la parte correspondiente del importe garantizado .

Artículo 27

1 . Una garantía se liberalizará parcialmente si así se solicitare , si la prueba prevista para tal fin se hubiere proporcionado para una parte de la cantidad de producto , siempre que dicha parte no sea inferior a una cantidad mínima determinada en el reglamento que haya impuesto la garantía .

En caso de que la regulación comunitaria específica no prevea cantidad mínima , la misma autoridad competente podrá limitar el número de las partes liberalizadas de toda garantía y establecer un importe mínimo para cualquier liberalización de dicho tipo .

2 . Antes de liberalizar total o parcialmente una garantía , la autoridad competente podrá solicitar que se presente una solicitud escrita de liberalización .

3 . En el caso de una garantía que cubra , de acuerdo con el apartado 1 del artículo 10 , más del 100 % del importe por garantizar , la parte de la garantía que exceda del 100 % se liberalizará cuando el resto del importe garantizado sea definitivamente liberalizado o retenido .

Artículo 28

1 . Si no se hubiere previsto ningún plazo para la presentación de las pruebas necesarias para obtener la liberalización de una garantía , dicho plazo será de :

a ) 12 meses a partir del plazo límite especificado para el cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es)

o

b ) si tal plazo no estuviere especificado , doce meses a partir de la fecha después de la cual se hubieren cumplido la o las exigencia(s) principal(es) .

2 . El plazo que se prevé en el apartado 1 no podrá ser superior a tres años a partir de la fecha en la cual se haya destinado la garantía a la obligación de que se trate , salvo caso de fuerza mayor .

TÍTULO VI

Disposiciones generales

Artículo 29

Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de los elementos que impliquen la retención total o parcial de la garantía , solicitará , sin demora , al interesado , el pago del importe de la garantía retenida ; dicho pago deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a partir del día de la emisión de la solicitud .

En caso de que no se haya efectuado el pago en el plazo establecido , la autoridad competente :

a ) cobrará , sin demora , definitivamente la garantía que se contempla en la letra a ) del apartado 1 del artículo 8 ;

b ) exigirá , sin demora , que el fiador que se contempla en la letra b ) del apartado 1 del artículo 8 proceda al pago ; dicho pago deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a partir del día de la emisión de la solicitud ;

c ) adoptará , sin demora , las medidas necesarias para que :

i ) las garantías que se contemplan en las letras a ) , c ) , d ) y e ) se conviertan en metálico con el fin de que el importe retenido esté a su disposición ;

ii ) los fondos bloqueados en Banco estén a su disposición .

La autoridad competente podrá cobrar , sin demora , definitivamente la garantía que se contempla en la letra a ) del apartado 1 del artículo 8 , sin solicitar previamente el pago al interesado .

Artículo 30

La Comisión , de acuerdo con el procedimiento que se prevé en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE y en otros artículos correspondientes de otros reglamentos sobre organización común de los mercados , podrá prever las excepciones a las anteriores disposiciones .

TÍTULO VII

Comunicaciones

Artículo 31

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 31 de julio , para el año anterior , el número total y el importe total de las garantías retenidas , cualquiera que sea el grado alcanzado por el procedimiento que se contempla en el Artículo 29 , e indicará aquéllas que se destinen a los Estados miembros y aquéllas que se destinen a la Comisión .

2 . La información que se contempla en el apartado 1 se proporcionará para cada disposición comunitaria que prevea una garantía .

3 . La información relativa a las garantías de un importe de 1 000 ECUS o menos , no se comunicará .

4 . La información incluirá , tanto las cantidades pagadas directamente por el interesado , como las cantidades recuperadas con la realización de la garantía .

5 . La Comisión transmitirá a los Estados miembros una relación de la información que se prevé en virtud del presente artículo .

Artículo 32

1 . Los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos de instituciones autorizadas para ser fiadoras , así como las condiciones correspondientes . Se notificarán , igualmente , los cambios en los tipos de instituciones autorizadas y las condiciones correspondientes . La Comisión , a su vez , informará de ello a los otros Estados miembros .

2 . Los Estados miembros cuyas autoridades competentes apliquen las disposiciones del apartado 2 del artículo 8 , notificarán a la Comisión los tipos de garantías aceptadas en virtud de dichas disposiciones , así como las condiciones correspondientes .

Artículo 33

El presente Reglamento entrará en vigor 1 de marzo de 1986 .

El presente Reglamento será aplicable a las garantías proporcionadas a partir de dicha fecha , así como a las garantías globales que se utilicen a partir de dicha fecha para asegurar el cumplimiento de una o varias obligaciones particulares .

A instancia del interesado , será aplicable a las garantías aún no liberalizadas y aún no retenidas que se hayan constituido antes de dicha fecha .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 46 .

(4) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1985 , p. 12 .

(5) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .

(6) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 9 .

(7) DO n º L 211 de 31 . 7 . 1981 , p. 2 .

(8) DO n º L 142 de 29 . 5 . 1984 , p. 1 .

(9) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .

(10) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 7 .

(11) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 6 .

(12) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 1 .

(13) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(14) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(15) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(16) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .

(17) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .

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(19) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(20) DO n ºL 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .

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