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Document 31984L0643

Directiva 84/643/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1984, por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 72/461/CEE en lo que se refiere a determinadas normas relativas a la fiebre aftosa y a la enfermedad vesicular porcina

OJ L 339, 27.12.1984, p. 27–29 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 033 P. 50 - 52
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 033 P. 50 - 52
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 018 P. 83 - 85
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 018 P. 83 - 85
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 006 P. 151 - 153
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 006 P. 151 - 153
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 006 P. 151 - 153
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 006 P. 151 - 153
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 006 P. 151 - 153
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 006 P. 151 - 153
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 006 P. 151 - 153
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 006 P. 151 - 153
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 006 P. 151 - 153
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 005 P. 3 - 5
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 005 P. 3 - 5
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 032 P. 23 - 25

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32016R0429

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1984/643/oj

31984L0643

Directiva 84/643/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1984, por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 72/461/CEE en lo que se refiere a determinadas normas relativas a la fiebre aftosa y a la enfermedad vesicular porcina

Diario Oficial n° L 339 de 27/12/1984 p. 0027 - 0029
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 18 p. 0083
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0050
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 18 p. 0083
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0050


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 1984

por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 72/461/CEE en lo que se refiere a determinadas normas relativas a la fiebre aftosa y a la enfermedad vesicular porcina

( 84/643/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la Directiva 64/432/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 83/646/CEE (5) , prevé las condiciones sanitarias que deben cumplir los animales vivos de las especies bovina y porcina destinados a los intercambios intracomunitarios ;

Considerando que los Estados miembros aplican en la actualidad políticas diferentes en materia de control y de prevención de la fiebre aftosa ; que es importante que se ofrezcan a todos estos Estados , cualquiera que sea la política sanitaria que practiquen , las garantías adecuadas y estrictamente necesarias , en tanto no se apliquen medidas coordinadas de lucha contra la fiebre aftosa ;

Considerando que deben mantenerse determinadas garantías exigibles respecto a la enfermedad vesicular porcina , en el marco de las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de cerdos vivos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Se modifica la Directiva 64/432/CEE como sigue :

1 . En el apartado 3 del artículo 3 :

- se suprime la letra a ) ,

- las letras b ) , c ) , d ) , y e ) pasan a ser , respectivamente , a ) , b ) , c ) y d ) .

2 . En el apartado 6 del artículo 3 :

- se suprime la letra a ) ,

- las letras b ) y c ) pasan a ser , respectivamente , a ) y b ) .

3 . En la tercera frase de la letra c ) del apartado 7 del artículo 3 , se sustituyen los términos « letras b ) y c ) del apartado 3 » por « letras a ) y b ) del apartado 3 » .

4 . Se sustituyen los artículos 4 bis y 4 ter por el artículo siguiente :

« Artículo 4 bis

En lo que se refiere a las garantías complementarias exigibles respecto de la fiebre aftosa y la enfermedad vesicular porcina , se aplicarán las normas siguientes :

1 ) Los Estados miembros que estén indemnes de fiebre aftosa desde hace dos años por lo menos , que no practiquen la vacunación y no admitan en su territorio la presencia de animales vacunados desde hace menos de un año , podrán subordinar la entrada en su territorio de animales vivos de las especies bovina y porcina a las condiciones siguientes :

A ) Cuando los animales procedan de un Estado miembro que satisfaga los mismos criterios , a la garantía de que no se les ha vacunado contra la fiebre aftosa ;

B ) cuando los animales procedan de un Estado miembro que esté indemne de fiebre aftosa desde hace dos años por lo menos , que practique la vacunación y admita en su territorio la presencia de animales vacunados :

a ) a la garantía de que no se les ha vacunado contra la fiebre aftosa ;

b ) a la garantía de que en los animales de la especie bovina se ha obtenido resultado negativo de una prueba diagnóstica de virus aftoso mediante el método de raspado laringofaríngeo ( llamado " probang-test " ) ;

c ) a la garantía de que en los animales de las especies bovina y porcina no se ha obtenido resultado negativo de una prueba serológica para detectar la presencia de anticuerpos aftosos ;

d ) a la garantía de que en el país expedidor se ha aislado a los animales de las especies bovina y porcina , bien en una explotación , bien en una estación de cuarentena , durante catorce días bajo la vigilancia de un veterinario oficial . A este respecto , ningún animal que se encuentre en la explotación de origen , o en su caso , en la estación de cuarentena podrá haber sido vacunado contra la fiebre aftosa durante un período de veintiún días anterior a la expedición y ningún animal que no vaya a expedirse podrá entrar en la explotación o en la estación de cuarentena durante el mismo período ;

e ) a que guarden cuarentena durante un período de veintiún días ;

C ) cuando los animales procedan de un Estado miembro no indemne de fiebre aftosa desde hace dos años por lo menos :

a ) a las garantías mencionadas en el punto B , exceptuando la cuarentena en la explotación de origen ;

b ) a ocasionales garantías suplementarias , que se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 ;

2 ) los Estados miembros que practiquen la vacunación y admitan en su territorio la presencia de animales vacunados subordinarán la entrada en su territorio de animales vivos de la especie bovina :

a ) procedentes de un Estado miembro que satisfaga los mismos criterios :

i ) a la garantía de que el vacuno de reproducción o de producción de más de 4 meses de edad ha sido vacunado quince días como y cuatro meses como máximo , antes de su embarque , contra los tipos A , O y C del virus aftoso mediante una vacuna preparada teniendo como base virus inactivados , registrada y controlada por la autoridad del país remitente ;

ii ) a la garantía de que el vacuno de abasto de más de cuatro meses de edad ha sido vacunado quince días , como mínimo , y cuatro meses , como máximo , antes de su embarque , contra los tipos A , O y C del virus aftoso , mediante una vacuna preparada teniendo como base virus inactivados , registrada y controlada por la autoridad competente del país remitente ; no obstante , el período de validez de la vacunación se fija en doce meses para los bovinos que sean revacunados en los Estados miembros en que dichos animales sean objeto de vacunación anual y se les sacrifique sistemáticamente cuando se hallan afectados por la fiebre aftosa ;

b ) procedentes de un Estado miembro indemne de fiebre aftosa desde hace dos años por lo menos , que no practique la vacunación y no admita en su territorio la presencia de animales vacunados , a la acreditación de que no se les ha vacunado contra la fiebre aftosa , sin perjuicio de una posible vacunación de los animales contra la fiebre aftosa antes de su admisión en el ganado de destino ;

3 ) los Estados miembros contemplados en el punto 1 podrán subordinar además , observando en todo caso las disposiciones generales del Tratado , la entrada en su territorio de animales de reproducción o de producción de la especie al resultado negativo de la investigación de anticuerpos de la enfermedad vesicular porcina , efectuada en los treinta días anteriores a su expedición ;

4 ) cuando las pruebas mencionadas en el presente artículo se practiquen en la explotación , los animales designados a ser expedidos deberán estar separados de los demás hasta que se efectúe su expedición .

Para la aplicación del presente artículo , el Estado miembro conservará su calificación de indemne de fiebre aftosa desde hace dos años por lo menos aun cuando se haya observado un número limitado de focos de la enfermedad en una parte limitada de su territorio , siempre que la afección se haya eliminado en un período inferior a tres meses .

Cada tres años , y por primera vez tres años antes de la fecha mencionada en el párrafo primero del artículo 2 , el Consejo , por mayoría calificada y a propuesta de la Comisión , procederá a la revisión de las disposiciones del presente artículo . Dicha revisión se realizará basándose en un informe de la Comisión acompañado , en su caso , de propuestas . »

5 . El artículo 4 quater pasa a ser artículo 4 ter .

6 . En la primera frase del artículo 5 , se sustituyen los términos « contemplados en el párrafo a ) del apartado 3 y en el párrafo a ) del apartado 6 del artículo 3 » , por « contemplados en el punto 2 del artículo 4 bis »

7 . En el apartado 1 del artículo 7 :

- se sustituyen los términos « no obstante lo dispuesto en el párrafo a ) del apartado 3 o en el párrafo a ) del apartado 6 del artículo 3 » de la letra a del punto A , por « no obstante lo dispuesto en el punto 2 del artículo 4 bis » ,

- se sustituyen los términos « no obstante lo dispuesto en el párrafo a ) del apartado 3 del artículo 3 » de la letra a ) del punto B , por « no obstante lo dispuesto en el punto 2 del artículo 4 bis » .

Artículo 2

Se añade en el artículo 12 de la Directiva 72/461/CEE el párrafo siguiente :

« No obstante , con objeto de que Irlanda y el Reino Unido , respecto de Irlanda del Norte , puedan sustituir el régimen especial de que se beneficiaban con arreglo al artículo 13 por las normas generales previstas en materia de fiebre aftosa en la presente Directiva , dichos Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplirla a más tardar el 30 de septiembre de 1985 » .

Artículo 3

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1984 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

No obstante , Irlanda y el Reino Unido , respecto de Irlanda del Norte , tendrán hasta el 30 de septiembre de 1985 para cumplir dicha Directiva . Hasta tal fecha , se les autoriza a mantener , para la entrada en su territorio de animales de reproducción , de producción y de abasto procedentes de los demás Estados miembros , sus regulaciones nacionales relativas a la protección contra la fiebre aftosa , observando en todo caso las disposiciones generales del Tratado CEE .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 11 de diciembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

A. DEASY

(1) DO n º C 121 de 5 . 5 . 1984 , p. 7 .

(2) DO n º C 172 de 2 . 7 . 1984 , p. 185 .

(3) DO n º C 248 de 17 . 9 . 1984 , p. 16 .

(4) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .

(5) DO n º L 360 de 23 . 12 . 1983 , p. 44 .

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