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Document 31983R2001

Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71

OJ L 230, 22.8.1983, p. 6–7 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 05 Volume 003 P. 53 - 257
Portuguese special edition: Chapter 05 Volume 003 P. 53 - 257
Special edition in Finnish: Chapter 05 Volume 003 P. 13 - 217
Special edition in Swedish: Chapter 05 Volume 003 P. 13 - 217

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/02/1997; derog. impl. por 31997R0118

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1983/2001/oj

31983R2001

Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71

Diario Oficial n° L 230 de 22/08/1983 p. 0006 - 0210
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 3 p. 0013
Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 3 p. 0053
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 3 p. 0013
Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 3 p. 0053


REGLAMENTO (CEE) No 2001/83 DEL CONSEJO de 2 de junio de 1983 por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 2, 7, 51 y 235,

vista la propuesta de la Comisión (1),

visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

considerando que el Reglamento (CEE) no 1390/81 (3), ha extendido a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias el Reglamento (CEE) no 1408/71 (4), relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad;

considerando que el Reglamento (CEE) no 3795/81 (5) ha extendido a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias el Reglamento (CEE) no 574/72 (6), por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71;

considerando que tales extensiones han entrado en vigor el 1 de julio de 1982; que entre la adopción del Reglamento (CEE) no 1390/81 y la referida fecha, el Reglamento (CEE) no 2793/81 (7) ha introducido también modificaciones en los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72;

considerando que tales modificaciones han sido introducidas en el Reglamento (CEE) no 1408/71 en vigor en la fecha de su adopción y que no se han tenido pues en cuenta las modificaciones introducidas por el Reglamento (CEE) no 1390/81;

considerando en particular que, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1390/81, el Reglamento (CEE) no 1408/71 contiene un nuevo Anexo I y que los demás Anexos han sido por lo tanto numerados de nuevo; que ello debe ser tenido en cuenta por lo que respecta a las modificaciones introducidas por el Reglamento (CEE) no 2793/81; que también debe precisarse si tales modificaciones afectan asimismo a los trabajadores por cuenta propia; que tal es el caso para las disposiciones previstas en el apartado 2, en el segundo guión de la letra b) del apartado 6, y en el segundo guión de la letra g) del artículo 1 de este último Reglamento;

considerando que, en la versión italiana de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72, es más apropiado utilizar respectivamente los términos «lavoratori subordinati» y «lavoratori autonomi» en lugar de los términos «lavoratori salariati» y «lavoratori non salariati»;

considerando en consecuencia que hay que introducir las modificaciones necesarias en los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72;

considerando que es necesario precisar el apartado 1 de la Sección C del Anexo 2 y los apartados 2 y 3 de la Sección C del Anexo 10 del Reglamento (CEE) no 574/72;

considerando además que conviene, para mayor claridad, actualizar en su conjunto los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72, modificados en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2000/83 (8), que, con tal fin, es necesario reunir en un texto único no únicamente las partes modificadas a partir del 1 de julio de 1982, sino también las partes ya modificadas y las que permanecen sin cambios;

considerando que los Anexos 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento (CEE) no 574/72 han sido actualizados por los Reglamentos (CEE) no 2474/82 (9) y (CEE) no 799/83 (10); que, por razones prácticas, es necesario reunir esos Anexos así actualizados, en un texto único que incluya todas las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 en vigor el 1 de julio de 1982;

considerando finalmente que, por razones prácticas, es necesario modificar las modalidades de extención a los trabajadores por cuenta propia de los acuerdos a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1390/81,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El título, el índice y las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 serán sustituidos por el texto que figura en el Anexo I.

Artículo 2

El título, el índice y las disposiciones del Reglamento (CEE) no 574/72 serán sustituidos por el texto que figura en el Anexo II.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1982.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 1983.

Por el Consejo

El Presidente

N. BLUEM

(1) DO no C 27 de 2. 2. 1983, p. 3.(2) DO no C 161 de 20. 6. 1983, p. 17.(3) DO no L 143 de 29. 5. 1981, p. 1.(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.(5) DO no L 378 de 31. 12. 1981, p. 1.(6) DO no L 74 de 27. 3. 1972, p. 1.(7) DO no L 275 de 29. 9. 1981, p. 1.(8) DO no L 230 de 22. 8. 1983, p. 1.(9) DO no L 266 de 15. 9. 1982, p. 1.(10) DO no L 89 de 7. 4. 1983, p. 15.

ANEXO I

Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad

Pagina

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 a 12 58

TÍTULO II: DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE (artículos 13 a 17) 63

TÍTULO III: DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DIFERENTES CATEGORÍAS DE PRESTACIONES 66

Capítulo 1: Enfermedad y maternidad

Sección 1: Disposiciones comunes (artículo 18) 66

Sección 2: Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y miembros de sus familias (artículos 19 a 24) 67

Sección 3: Trabajadores en paro y miembros de sus familias (artículo 25) 69

Sección 4: Solicitantes de pensiones o de rentas y miembros de sus familias (artículo 26) 69

Sección 5: Titulares de pensiones o de rentas y miembros de sus familias (artículos 27 a 34) 70

Sección 6: Disposiciones diversas (artículo 35) 72

Sección 7: Reembolsos entre instituciones (artículo 36) 73

Capítulo 2: Invalidez

Sección 1: Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sujetos exclusivamente a legislaciones según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro (artículos 37 a 39) 73

Sección 2: Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sujetos ya sea exclusivamente a legislaciones según las cuales la cuantía de la prestación de invalidez depende de la duración de los períodos de seguro o de residencia, y a legislaciones de este tipo y del tipo señalado en la Sección 1 (artículo 40) 74

Sección 3: Agravamiento de la invalidez (artículo 41) 75

Sección 4: Restablecimiento del abono de las prestaciones después de una suspensión o de una supresión - Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez (artículos 42 y 43) 75

Capítulo 3: Vejez y muerte (pensiones) (artículos 44 a 51) 76

Capítulo 4: Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Sección 1: Derecho a las prestaciones (artículos 52 a 59) 80

Sección 2: Agravamiento de una enfermedad profesional indemnizada (artículo 60) 82

Sección 3: Disposiciones diversas (artículos 61 y 62) 83

Sección 4: Reembolso entre instituciones (artículo 63) 84

Capítulo 5: Subsidios de defunción (artículos 64 a 66) 84

Capítulo 6: Desempleo

Sección 1: Disposiciones comunes (artículos 67 y 68) 85

Sección 2: Desplazamiento de los desempleados a un Estado miembro distinto del Estado competente (artículos 69 y 70) 85

Sección 3: Desempleados que residieran mientras ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente (artículo 71) 86

Capítulo 7: Prestaciones y subsidios familiares

Sección 1: Disposición común a las prestaciones para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y desempleados (artículo 72) 87

Sección 2: Trabajadores por cuenta ajena y desempleados cuyos miembros de la familia residan en un Estado miembro distinto del Estado competente (artículos 73 a 76) 87

Capítulo 8: Prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y por huérfanos (artículos 77 a 79) 88

TÍTULO IV: COMISIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES (artículos 80 y 81) 90

TÍTULO V: COMITÉ CONSULTIVO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES (artículos 82 y 83) 91

TÍTULO VI: DISPOSICIONES DIVERSAS (artículos 84 a 93) 92

TÍTULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES (artículos 94 a 100) 94

ANEXOS

Anexo I: Campo de aplicación personal del Reglamento 96

Anexo II: Regímenes especiales de los trabajadores por cuenta propia excluidos del campo de aplicación del Reglamento en virtud del subpárrafo cuarto de la letra j) del artículo 1 - Asignaciones especiales de natalidad excluidas del campo de aplicación del Reglamento en virtud de la letra u) del artículo 1 99

Anexo III: Disposiciones de Convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables no obstante el artículo 6 del Reglamento - Disposiciones de Convenios de seguridad social cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento 101

Anexo IV: Legislaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento con arreglo a las cuales el importe de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro 110

Anexo V: Concordancia de las condiciones sobre el estado de invalidez entre las legislaciones de los Estados miembros 112

Anexo VI: Modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros 116

Anexo VII: Casos en los que una persona está sometida simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros 132

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

a) Las expresiones «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador por cuenta propia» designan respectivamente a toda persona:

i) que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social, que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia;

ii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:

- cuando las formas de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o

- cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo I, en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o de un régimen mencionado en el inciso iii) o, a falta de un régimen semejante en el Estado miembro afectado, cuando responda a la definición dada en el Anexo I;

iii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social aplicable de manera uniforme al conjunto de la población rural, según los criterios fijados en el Anexo I;

iv) que esté asegurada con carácter voluntario contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social de un Estado miembro aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de todos los residentes, o de ciertas categorías de residentes:

- si ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, o

- si anteriormente ha estado asegurada con carácter obligatorio contra la misma contingencia en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia del mismo Estado miembro;

b) la expresión «trabajador fronterizo» designa a todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerza su actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y resida en el territorio de otro Estado miembro, al que regresa en principio cada día o al menos una vez por semana; sin embargo, el trabajador fronterizo que esté destacado por la empresa de la que depende normalmente, o que preste sus servicios en el territorio del mismo Estado miembro o de otro Estado miembro, conservará la condición de trabajador fronterizo durante un tiempo que no excederá de cuatro meses, aun cuando durante su estancia como destacado no pueda regresar cada día o al menos una vez por semana, al lugar de su residencia;

c) la expresión «trabajador de temporada» designa a todo trabajador por cuenta ajena que se desplaza al territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde reside, con el fin de efectuar allí, por cuenta de una empresa o de un empresario de este Estado, un trabajo de carácter estacional cuya duración no podrá sobrepasar en ningún caso ocho meses si permanece en el territorio de dicho Estado mientras dura su trabajo; por trabajo de carácter estacional se entenderá un trabajo que depende del ritmo de las estaciones y que se repite automáticamente cada año;

d) el término «refugiado» tiene el significado que le atribuye el artículo 1 del Convenio relativo al estatuto de los refugiados, firmado en Ginebra el 28 de julio de 1951;

e) el término «apátrida» tiene el significado que se le atribuye el artículo 1 del Convenio relativo al estatuto de los apátridas, firmado en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;

f) la expresión «miembro de la familia» designa a toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones o, en los casos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y en el artículo 31, por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside; no obstante, si estas legislaciones no consideran como miembro de la familia o del hogar más que a una persona que viva en el hogar del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de dicho trabajador. Si la legislación de un Estado miembro, relativa a las prestaciones en especie de enfermedad o de maternidad, no permite identificar a los miembros de la familia entre las demás personas a las que se aplica, la expresión «miembro de la familia» tendrá el significado que se le da en el Anexo I;

g) el término «superviviente» designa a toda persona definida o admitida como superviviente por la legislación en virtud de la cual se concedan las prestaciones; no obstante, si esta legislación sólo considera como superviviente a una persona que hubiera vivido en el hogar del fallecido, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate hubiera estado principalmente a cargo del fallecido;

h) el término «residencia» significa la estancia habitual:

i) el término «estancia» significa la estancia temporal;

j) el término «legislación» designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4. Quedan excluidas de este término las disposiciones de convenios existentes o futuros, que hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos haciéndolas obligatorias o ampliando su campo de aplicación. No obstante, en lo que se refiere a las disposiciones de convenios:

i) que sirvan para establecer una obligación de seguro derivada de las leyes o reglamentos mencionados en el subpárrafo anterior, o

ii) que creen un régimen cuya gestión esté encomendada a la misma institución que administra los regímenes instituidos por las leyes o reglamentos mencionados en el subpárrafo anterior;

esta limitación podrá ser suprimida en cualquier momento mediante una declaración formulada por el Estado miembro interesado, mencionando los regímenes de esta naturaleza a los cuales es aplicable el presente Reglamento. Esta declaración, habrá de ser notificada y publicada con arreglo a las disposiciones del artículo 97.

Las disposiciones del subpárrafo precedente no podrán tener el efecto de sustraer del campo de aplicación del presente Reglamento los regímenes a los cuales ha sido aplicado el Reglamento no 3.

El término «legislación» excluye igualmente las disposiciones por las que se rigen los regímenes especiales de trabajadores por cuenta propia, cuya creación se haya dejado a la iniciativa de los interesados o cuya aplicación se limite a una parte del territorio del Estado miembro afectado, hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos que los haga obligatorios o que extienda su campo de aplicación. Los regímenes especiales de que se trata aparecen mencionados en el Anexo II;

k) la expresión «convenio de seguridad social» designa todo instrumento bilateral o multilateral que vincule o pueda vincular exclusivamente a dos o varios Estados miembros, así como todo instrumento multilateral que vincule o pueda vincular al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados en el campo de la seguridad social, para el conjunto o parte de las ramas y regímenes mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, así como los acuerdos de cualquier naturaleza concluidos en el marco de dichos instrumentos;

l) la expresión «autoridad competente» designa, para cada Estado miembro, al ministro, a los ministros o a cualquier otra autoridad correspondiente de la cual dependan, para el conjunto o parte del territorio del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;

m) la expresión «Comisión administrativa» designa la comisión mencionada en el artículo 80;

n) el término «institución» designa, para cada Estado miembro, el organismo o la autoridad encargada de aplicar la totalidad o parte de la legislación;

o) la expresión «institución competente» designa:

i) la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, o

ii) la institución de la cual el interesado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho a prestaciones si residiera, o si el miembro o los miembros de su familia residieran en el territorio del Estado miembro donde se encuentra esta institución, o

iii) la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, o

iv) si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empresario en relación con las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, ya sea el empresario o el asegurador subrogado, ya sea, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

p) las expresiones «institución del lugar de residencia» e «institución del lugar de estancia» designan respectivamente a la institución habilitada para servir las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para abonar las prestaciones en el lugar donde se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

q) la expresión «Estado competente» designa el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la institución competente;

r) la expresión «períodos de seguro» designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;

s) las expresiones «períodos de empleo» o «períodos de actividad por cuenta propia» designan los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;

s bis) la expresión «períodos de residencia» designa los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;

t) los términos «prestaciones», «pensiones» y «rentas» designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios, sin perjuicio de las disposiciones del Título III, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones, o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones;

u) i) la expresión «prestaciones familiares» designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4 con exclusión de los subsidios especiales de natalidad mencionados en el Anexo II:

ii) la expresión «subsidios familiares» designa las prestaciones periódicas en metálico concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia;

v) la expresión «subsidios de defunción» designa toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra t).

Artículo 2

Campo de aplicación personal

1. El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.

2. Además, el presente Reglamento se aplicará a los supervivientes de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de estos trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando sus supervivientes sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros.

3. El presente Reglamento se aplicará a los funcionarios y al personal que, según la legislación aplicable, les sea asimilado, en la medida en que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el presente Reglamento.

Artículo 3

Igualdad de trato

1. Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.

2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables al derecho de elegir a los miembros de los órganos de las instituciones de seguridad social o de participar en su designación, pero no afectarán a las disposiciones de la legislación de los Estados miembros en lo que se refiere a la elegibilidad y formas de designación de los interesados para estos órganos.

3. Las disposiciones más favorables de convenios de seguridad social que sigan siendo aplicables en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 7, así como las disposiciones de los convenios concluidos en virtud del apartado 1 del artículo 8, se extenderán a todas las personas a las cuales se aplique el presente Reglamento, a menos que se disponga otra cosa en el Anexo III.

Artículo 4

Campo de aplicación material

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

c) las prestaciones de vejez;

d) las prestaciones de supervivencia;

e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

f) los subsidios de defunción;

g) las prestaciones de desempleo;

h) las prestaciones familiares.

2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.

3. No obstante, las disposiciones del Título III no afectarán a las disposiciones de la legislación de los Estados miembros relativas a las obligaciones del armador.

4. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias, ni a los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado.

Artículo 5

Declaraciones de los Estados miembros en relación con el campo de aplicación del presente Reglamento

En las declaraciones notificadas y publicadas con arreglo a las disposiciones del artículo 97, los Estados miembros mencionarán las legislaciones y regímenes indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 las prestaciones mínimas de que trata el artículo 50, así como las prestaciones de que tratan los artículos 77 y 78.

Artículo 6

Convenios de seguridad social sustituidos por el presente Reglamento

En el marco del campo de aplicación personal y del campo de aplicación material, el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier convenio de seguridad social que vincule:

a) ya sea exclusivamente a dos o varios Estados miembros;

b) ya sea al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados, siempre que se trate de casos en cuya resolución no haya de intervenir ninguna institución de uno de estos últimos Estados.

Artículo 7

Disposiciones internacionales no afectadas por el presente Reglamento

1. El presente Reglamento no afectará a las obligaciones derivadas:

a) de un convenio cualquiera adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo y que, después de la ratificación por uno o varios Estados miembros, haya entrado en vigor;

b) de los Acuerdos provisionales europeos de 11 de diciembre de 1953, relativos a la seguridad social, concluidos entre los Estados miembros del Consejo de Europa.

2. No obstante las disposiciones del artículo 6, seguirán siendo aplicables:

a) Las disposiciones del Acuerdo de 27 de julio de 1950, relativo a la seguridad social de los bateleros del Rhin, revisado el 13 de febrero de 1961;

b) las disposiciones del Convenio europeo de 9 de julio de 1956 relativo a la seguridad social de los trabajadores de los transportes internacionales;

c) las disposiciones de convenios de seguridad social mencionados en el Anexo III.

Artículo 8

Celebración de convenios entre Estados miembros

1. Dos o varios Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, convenios basados en los principios y el espíritu del presente Reglamento.

2. Cada Estado miembro notificará, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 97 todo convenio celebrada entre el mismo y otro Estado miembro en virtud de las disposiciones del apartado 1.

Artículo 9

Admisión al seguro voluntario o facultativo continuado

1. Las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que subordinen la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en el territorio de ese Estado, no afectarán a las personas que residan en el territorio de otro Estado miembro, siempre que hayan estado sometidas, en un momento cualquiera de su profesión pasada, a la legislación del primer Estado en calidad de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.

2. Si la legislación de un Estado miembro subordina la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado al requisito de haber cubierto períodos de seguro, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro se tomarán en cuenta, en la medida necesaria, como si se tratara de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del primer Estado.

Artículo 10

Supresión de las cláusulas de residencia. Incidencia del seguro obligatorio en el reembolso de las cotizaciones

1. A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.

El párrafo anterior se aplicará igualmente a las prestaciones consistentes en entrega de capital concedidas en caso de nuevas nupcias del cónyuge superviviente que tuviera derecho a una pensión o una renta de supervivencia.

2. Si la legislación de un Estado miembro subordina el reembolso de las cotizaciones a la condición de que el interesado haya dejado de estar sujeto al seguro obligatorio, esta condición no se considerará satisfecha mientras que el interesado esté sujeto, en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, al seguro obligatorio en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

Artículo 11

Revalorización de las prestaciones

Las normas de revalorización previstas por la legislación de un Estado miembro serán aplicables a las prestaciones debidas en virtud de esa legislación, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 12

No acumulación de prestaciones

1. El presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio. No obstante, esta disposición no se aplicará a las prestaciones de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones), o de enfermedad profesional, que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del artículo 41, de los apartados 2 y 3 del artículo 43, de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.

2. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos afectarán al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro. No obstante, esta norma no se aplicará cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.

3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en el caso en que el beneficiario de prestaciones de invalidez o de prestaciones anticipadas de vejez ejerza una actividad profesional, le afectarán aunque ejerza su actividad profesional en el territorio de otro Estado miembro.

4. La pensión de invalidez debida en virtud de la legislación neerlandesa, en caso de que la institución neerlandesa, de conformidad con las disposiciones de la letra c) del apartado 3 del artículo 57 o de la letra c) del apartado 2 del artículo 60, tenga que participar igualmente en el coste de una prestación de enfermedad profesional concedida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, quedará reducida en una cuantía igual al importe de la cantidad debida a la institución del otro Estado miembro encargada del servicio de la prestación de enfermedad profesional.

TÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo 13

Normas generales

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente Título.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 al 17:

a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

b) La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro;

c) La persona que ejerza su actividad profesional a bordo de un buque que arbole el pabellón de un Estado miembro estará sometida a la legislación de ese Estado;

d) los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que les ocupa;

e) la persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de ese Estado. Si la aplicación de esta legislación estuviera subordinada al cumplimiento de períodos de seguro antes de la incorporación al servicio militar o al servicio civil o después del licenciamiento del servicio militar o del servicio civil, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro se tendrán en cuenta, en la medida necesaria, como si se tratara de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del primer Estado. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia llamado o vuelto a llamar al servicio militar o al servicio civil, conservará la calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.

Artículo 14

Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena

La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1. a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada.

b) Si la duración del trabajo que ha de ser realizado, se prolonga debido a circunstancias imprevisibles más allá de la duración en un principio prevista y llega a exceder de doce meses, la legislación del primer Estado seguirá siendo aplicable hasta la finalización de ese trabajo, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté destacado el interesado, o el organismo designado por dicha autoridad, haya dado su conformidad. Esa conformidad deberá ser solicitada antes de que termine el período inicial de doce meses. No obstante, esa conformidad no podrá darse para un período que exceda de doce meses.

2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación determinada como sigue:

a) la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe por cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior, y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo:

i) la persona ocupada por una sucursal o por una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que ella tenga su sede, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o representación permanente;

ii) la persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida, estará sometida a la legislación de ese Estado, incluso cuando la empresa que la ocupa no tenga sede, ni sucursal, ni representación permanente en este territorio;

b) la persona distinta de aquélla a que se hace referencia en la letra a) estará sometida:

i) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros;

ii) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad.

3. La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro, en una empresa que tenga su sede en el territorio de otro Estado miembro y que esté atravesada por la frontera común de estos Estados, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede dicha empresa.

Artículo 14

bis

Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta propia

La norma enunciada en la letra b) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1. a) La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro y que realiza un trabajo en el territorio de otro Estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de doce meses.

b) Si la duración del trabajo que ha de ser realizado se prolonga en razón de circunstancias imprevisibles más allá de la duración en un principio prevista y llega a exceder de doce meses, la legislación del primer Estado seguirá siendo aplicable hasta la finalización de ese trabajo, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro a cuyo territorio se haya trasladado el interesado para efectuar dicho trabajo, o el organismo designado por esta autoridad, haya dado su conformidad. Esa conformidad deberá ser solicitada antes de que termine el período inicial de doce meses. No obstante, esa conformidad no podrá darse para un período que exceda de doce meses.

2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro. Si no ejerce actividad en el territorio del Estado miembro en que reside, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce su actividad principal. Los criterios que sirvan para determinar la actividad principal los fijará el reglamento a que se hace referencia en el artículo 98.

3. La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en una empresa que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro y que esté atravesada por la frontera común a dos Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede esta empresa.

4. Si la legislación a la que una persona debiera quedar sometida conforme a los apartados 2 ó 3 no permite a dicha persona afiliarse, incluso con carácter voluntario, a un régimen de seguro de vejez, el interesado quedará sometido a la legislación del otro Estado miembro que le sería aplicable independientemente de estas disposiciones o, en caso de que las legislaciones de dos o varios Estados miembros le fuesen aplicables, a la legislación determinada de común acuerdo entre esos Estados miembros o entre sus autoridades competentes.

Artículo 14

ter

Normas particulares aplicables a los trabajadores del mar

La norma enunciada en la letra c) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1. La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena al servicio de una empresa de la que dependa normalmente, bien sea en el territorio de un Estado miembro o bien a bordo de un buque que arbole pabellón de un Estado miembro, y que esté destacada por esta empresa para realizar un trabajo por su cuenta a bordo de un buque que arbole pabellón de otro Estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 14;

2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia, bien sea en el territorio de un Estado miembro o bien a bordo de un buque que arbole pabellón de un Estado miembro, y que efectúe por su propia cuenta un trabajo a bordo de un buque que arbole pabellón de otro Estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 14 bis;

3. La persona que, no ejerciendo habitualmente su actividad profesional en el mar, realiza un trabajo en las aguas territoriales o en un puerto de un Estado miembro, en un buque que arbole pabellón de otro Estado miembro que se encuentre en esas aguas territoriales o en ese puerto, sin pertenecer a la tripulación de dicho buque, estará sometida a la legislación del primer Estado miembro;

4. La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que arbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado, si reside en su territorio; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

Artículo 14

quater

Normas particulares aplicables a las personas que ejercen simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro

1. La persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro, estará sometida:

a) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena;

b) en los casos mencionados en el Anexo VII, a la legislación de cada uno de estos Estados miembros en cuanto se refiere a la actividad ejercida en su territorio.

2. Las modalidades de aplicación de la letra b) del apartado 1, serán fijadas en un reglamento que deberá adoptar el Consejo a propuesta de la Comisión.

Artículo 14

quinquies

Disposiciones diversas

1. La persona a la que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 14, en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 14 bis y en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 quater, será considerada, a efectos de la aplicación de la legislación determinada conforme a estas disposiciones, como si ejerciera la totalidad de su actividad o actividades profesionales en el territorio del Estado miembro de que se trate.

2. Las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que prevean que el titular de una pensión o de una renta que ejerza alguna actividad profesional no estará sujeto al seguro obligatorio por razón de esa actividad, se aplicarán igualmente al titular de una pensión o de una renta adquirida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, a menos que el interesado solicite expresamente quedar sujeto al seguro obligatorio, a cuyo fin se dirigirá a la institución designada por la autoridad competente del primer Estado miembro, que se menciona en el Anexo 10 del Reglamento a que se hace referencia en el artículo 98.

Artículo 15

Normas referentes al seguro voluntario o al seguro facultativo continuado

1. Los artículos 13 al 14 quinquies no serán aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo 4, no exista en un Estado miembro más que un régimen de seguro voluntario.

2. En el caso en que la aplicación de las legislaciones de dos o varios Estados miembros entrañe la acumulación de afiliación:

- a un régimen de seguro obligatorio y a uno o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado estará sujeto exclusivamente al régimen de seguro obligatorio;

- a dos o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado sólo podrá ser admitido al régimen de seguro voluntario o facultativo continuado por el que haya optado.

3. No obstante, en materia de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones), el interesado podrá ser admitido al seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado miembro, incluso cuando esté obligatoriamente sujeto a la legislación de otro Estado miembro, en la medida en que esa acumulación esté admitida explícita o implícitamente en el primer Estado miembro.

Artículo 16

Normas particulares referentes al personal de servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, así como a los agentes auxiliares de las Comunidades europeas

1. Las disposiciones de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 serán aplicables a los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y al personal doméstico privado al servicio de agentes de estas misiones u oficinas.

2. No obstante, los trabajadores mencionados en el apartado 1 que sean nacionales del Estado miembro al que representan o del Estado miembro de envío, podrán optar por la aplicación de la legislación de este Estado. Este derecho de opción podrá ser ejercido de nuevo al final de cada año civil y no tendrá efectos retroactivos.

3. Los agentes auxiliares de las Comunidades europeas podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio están ocupados y la aplicación de la legislación del Estado al cual han estado sujetos en último lugar, o del Estado miembro del que son nacionales, excepto en lo que se refiere a las disposiciones relativas a subsidios familiares, cuya concesión está regulada por el régimen aplicable a estos agentes. Este derecho de opción, que no podrá ser ejercido más que una sola vez, tendrá efectos a partir de la fecha de entrada en servicio.

Artículo 17

Excepciones a las disposiciones de los artículos 13 al 16

Dos o varios Estados miembros, las autoridades competentes de esos Estados o los organismos designados por esas autoridades, podrán prever de común acuerdo, en interés de ciertas categorías de personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia o de algunas de estas personas, excepciones a las disposiciones de los artículos 13 al 16.

TÍTULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA DIFERENTES CATEGORÍAS DE PRESTACIONES

CAPÍTULO 1

ENFERMEDAD Y MATERNIDAD

Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 18

Totalización de los períodos de seguro, de empleo o de residencia

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conversación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica.

2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables al trabajador de temporada, aunque se trate de períodos anteriores a una interrupción del seguro que haya excedido la duración admitida por la legislación del Estado competente, a condición, sin embargo, de que el interesado no haya dejado de estar asegurado durante un período superior a cuatro meses.

Sección 2

Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y miembros de sus familias

Artículo 19

Residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente. Normas generales

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18, disfrutará en el Estado de su residencia:

a) de las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y como si estuviera afiliado a la misma.

b) de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución, por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.

2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que no tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residen. En caso de residencia de los miembros de la familia en el territorio de un Estado miembro en cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté subordinado a condiciones de seguro o de empleo, las prestaciones en especie que las sean servidas se considerarán por cuenta de la institución a la cual esté afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, excepto cuando su cónyuge o la persona que tenga la custodia de los hijos ejerza una actividad profesional en el territorio de dicho Estado miembro.

Artículo 20

Trabajadores fronterizos y miembros de sus familias Normas particulares

El trabajador fronterizo podrá obtener igualmente las prestaciones en el territorio del Estado competente. Estas prestaciones serán servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación de este Estado como si el interesado residiera en el mismo. Los miembros de su familia podrán disfrutar de las prestaciones en las mismas condiciones; no obstante, el disfrute de estas prestaciones estará subordinado, salvo en caso de urgencia, a un acuerdo entre los Estados interesados o entre las autoridades competentes de esos Estados o, en su defecto, a la autorización previa de la institución competente.

Artículo 21

Estancia en el Estado competente o traslado de residencia al mismo

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia mencionado en el apartado 1 del artículo 19, que se halle en el territorio del Estado competente, disfrutará de las prestaciones según las disposiciones de la legislación de este Estado como si residiera en el mismo, incluso aunque haya disfrutado ya de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad antes de su estancia.

2. El apartado 1 se aplicará por analogía a los miembros de la familia mencionados en el apartado 2 del artículo 19.

No obstante, cuando estos últimos residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio reside el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, las prestaciones en especie serán servidas por la institución del lugar de estancia por cuenta de la institución del lugar de residencia de los interesados.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán al trabajador fronterizo ni a los miembros de su familia.

4. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y los miembros de su familia mencionados en el artículo 19 que trasladen su residencia al territorio del Estado competente, disfrutarán de las prestaciones según las disposiciones de la legislación de ese Estado, aún cuando se hayan beneficiado ya de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad antes del traslado de su residencia.

Artículo 22

Estancia fuera del Estado competente. Regreso o traslado de residencia a otro Estado miembro durante una enfermedad o maternidad. Necesidad de desplazarse a otro Estado miembro para recibir la asistencia apropiada

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18 y:

a) cuyo estado requiera de modo inmediato prestaciones durante una estancia en el territorio de otro Estado miembro, o

b) que, después de haber sido admitido al disfrute de las prestaciones a cargo de la institución competente, sea autorizado por esta institución a regresar al territorio del Estado miembro en que reside o a trasladar su residencia al territorio de otro Estado miembro, o

c) que sea autorizado por la institución competente a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir en el mismo la asistencia apropiada a su estado,

tendrá derecho:

i) a las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si estuviera afiliado a la misma, regulándose la duración del servicio de las prestaciones por la legislación del Estado competente;

ii) a las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia o de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.

2. La autorización requerida en virtud de la letra b) del apartado 1 solamente podrá ser denegada cuando haya constancia de que el desplazamiento del interesado puede comprometer su estado de salud o la aplicación del tratamiento médico. La autorización requerida en virtud de la letra c) del apartado 1 no podrá ser denegada cuando la asistencia de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida el interesado y cuando, habida cuenta de su estado de salud actual y la evolución probable de la enfermedad, esta asistencia no pueda serle dispensada en el plazo normalmente necesario para obtener el tratamiento de que se trata en el Estado miembro en que reside.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.

No obstante, para la aplicación del inciso i) de la letra a) y del inciso i) de la letra c) del apartado 1, a los miembros de la familia mencionados en el apartado 2 del artículo 19 que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio reside el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia:

a) las prestaciones en especie serán servidas, por cuenta de la institución del Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia, por la institución del lugar de estancia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia estuviera afiliado a la misma. La duración del servicio de las prestaciones se regulará no obstante por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia;

b) la autorización requerida en virtud de la letra c) del apartado 1, será expedida por la institución del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia.

4. El hecho de que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia se beneficie de las disposiciones del apartado 1, no afectará al derecho a las prestaciones de los miembros de su familia.

Artículo 23

Cálculo de las prestaciones en metálico

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se base en unos ingresos medios, determinará estos ingresos medios en función, exclusivamente, de los ingresos comprobados durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se base en unos ingresos a tanto alzado, tendrá en cuenta exclusivamente los ingresos a tanto alzado o, en su caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondientes a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

3. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de las prestaciones en metálico varíe con el número de los miembros de la familia, tendrá en cuenta igualmente a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residieran en el territorio del Estado competente.

Artículo 24

Prestaciones en especie de gran importancia

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al que le sea reconocido, para él mismo o para algún miembro de su familia, el derecho a una prótesis, a un gran aparato, o a otras prestaciones en especie de gran importancia por la institución de un Estado miembro, antes de su nueva afiliación a la institución de otro Estado miembro, disfrutará de esas prestaciones con cargo a la primera institución aunque se concedan cuando dicho trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia se encuentre ya afiliado a la segunda institución.

2. La Comisión administrativa establecerá la lista de las prestaciones a las cuales serán aplicables las disposiciones del apartado 1.

Sección 3

Trabajadores en paro y miembros de sus familias

Artículo 25

1. Un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en paro al cual se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 69, o de la segunda frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, y que satisfaga las condiciones requeridas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones en especie y en metálico, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 18, disfrutará, durante el período previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 69;

a) de las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del Estado miembro en el cual busca un empleo, según las disposiciones de la legislación que esta última institución aplique, como si estuviera afiliado a la misma;

b) de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del Estado miembro en el que el interesado busca un empleo, las prestaciones podrán ser servidas por esta institución por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente. Las prestaciones de desempleo previstas en el apartado 1 del artículo 69, no serán otorgadas durante el período de percepción de prestaciones en metálico.

2. Un trabajador por cuenta ajena en paro total al cual se apliquen las disposiciones del inciso ii) de la letra a) o de la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, disfrutará de las prestaciones en especie y en metálico según las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sujeto a esta legislación durante su último empleo, teniendo en cuenta, cuando proceda, las disposiciones del artículo 18; estas prestaciones correrán a cargo de la institución del país de residencia.

3. Cuando un trabajador en paro satisfaga las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones de enfermedad y maternidad por la legislación del Estado miembro a cuyo cargo han de correr las prestaciones por desempleo - teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 18 -, los miembros de su familia disfrutarán de las prestaciones en cuestión, cualquiera que sea el Estado miembro donde residan o se hallen. Estas prestaciones serán servidas:

i) en lo que se refiere a las prestaciones en especie, por la institución del lugar de residencia o de estancia, según las disposiciones de la legislación que aplique, por cuenta de la institución competente del Estado miembro al que corresponda sufragar las prestaciones por desempleo;

ii) en lo que se refiere a las prestaciones en metálico, por la institución competente del Estado miembro al que corresponda sufragar las prestaciones por desempleo, según las disposiciones de la legislación que aplique.

4. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que permitan la concesión de las prestaciones de enfermedad por un período más amplio, la duración prevista en el apartado 1 podrá ser prolongada, en caso de fuerza mayor, por la institución competente en el límite fijado por la legislación que esta institución aplique.

Sección 4

Solicitantes de pensiones o de rentas y miembros de sus familias

Artículo 26

Derecho a las prestaciones en especie en caso de cesación del derecho a las prestaciones por parte de la institución que fuera competente en último lugar

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, los miembros de su familia o sus supervivientes que, durante la tramitación de una solicitud de pensión o de renta, dejen de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado miembro que fuera competente en último lugar, disfrutarán no obstante de estas prestaciones en las condiciones siguientes: las prestaciones en especie serán abonadas según las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan el interesado o los interesados, en tanto tengan derecho a las mismas en virtud de esta legislación o tuvieran derecho a ellas en virtud de la legislación de otro Estado miembro, si resideran en su territorio, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18.

2. El solicitante de una pensión o de una renta cuyo derecho a las prestaciones en especie se derive de la legislación de un Estado miembro que obliga al interesado a pagarse las cotizaciones relativas al seguro de enfermedad durante la tramitación de su solicitud de pensión, dejará de tener derecho a las prestaciones en especie transcurrido el segundo mes por el cual no haya pagado las cotizaciones debidas.

3. Las prestaciones en especie abonadas en cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 correrán a cargo de la institución que, según lo previsto en el apartado 2, haya percibido las cuotas; cuando no exista la obligación de cotizar conforme a las disposiciones del apartado 2, la institución que, en virtud del artículo 28, tenga que asumir el coste de las prestaciones en especie tras el reconocimiento de la pensión o la renta, reembolsará a la institución de lugar de residencia el importe de las prestaciones abonadas.

Sección 5

Titulares de pensiones o de rentas y miembros de sus familias

Artículo 27

Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de varios Estados miembros cuando exista un derecho a las prestaciones en el país de residencia

El titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de esta última legislación - habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 18 y del Anexo VI -, así como los miembros de su familia, recibirán estas prestaciones de la institución del lugar de residencia y con cargo a la misma, como si el interesado fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de este último Estado miembro.

Artículo 28

Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado, o de varios, cuando no existe derecho a las prestaciones en el país de residencia

1. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones - habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI -, si residiese en el territorio del Estado correspondiente. Las prestaciones le serán abonadas:

a) las prestaciones en especie le serán abonadas, con cargo a la institución a que se refiere el apartado 2, por la institución del lugar de residencia, como si el interesado fuese titular de una pensión o de una renta en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio reside y tuviese derecho a las prestaciones en especie;

b) las prestaciones en metálico serán abonadas, dado el caso, por la institución competente - designada según lo preceptuado en el apartado 2 - con arreglo a lo establecido en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser abonadas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y según las disposiciones de la legislación del Estado competente.

2. En los casos previstos en el apartado 1, la institución a cuyo cargo habrán de correr las prestaciones en especie será la designada según las normas siguientes:

a) si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del mismo Estado;

b) si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el titular durante el mayor período de tiempo; cuando según esta norma proceda atribuir a varias instituciones la obligación de sufragar las prestaciones, dicha obligación recaerá en la institución que aplique la legislación a la que el titular haya estado sujeto en último lugar.

Artículo 28

bis

Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros distintos del país de residencia, cuando existe un derecho a prestaciones en especie en este último país

En el supuesto de que el titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, resida en el territorio de un Estado miembro donde según su legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté subordinado al cumplimiento de requisitos de seguro o de empleo y donde no se le deba ninguna pensión o renta, las prestaciones en especie servidas al titular en cuestión y a los miembros de su familia serán sufragadas por la institución de alguno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones, a la que corresponda tal obligación como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 del artículo 28, siempre que el titular y los miembros de su familia tuvieran derecho a dichas prestaciones en virtud de la legislación aplicada por esa institución si residieran en el territorio del Estado miembro donde radica la misma.

Artículo 29

Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquél en que reside el titular. Traslado de residencia al Estado donde reside el titular

1. Los miembros de la familia del titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o rentas debidas envirtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que reside el titular, disfrutarán de las prestaciones como si el titular residiera en el mismo territorio que ellos, siempre que el titular tenga derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de algún Estado miembro. Las prestaciones serán servidas en las condiciones siguientes:

a) las prestaciones en especie serán servidas por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que dicha institución aplique, con cargo a la institución del lugar de residencia del titular;

b) las prestaciones en metálico serán servidas, dado el caso, por la institución competente - designada según lo preceptuado en el artículo 27 o en el apartado 2 del artículo 28 - con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, estas prestaciones podrán ser servidas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente.

2. Cuando los miembros de la familia a que se refiere el apartado 1 trasladen su residencia al territorio del Estado miembro donde reside el titular, disfrutarán:

a) de las prestaciones en especie con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, aunque hubieran disfrutado, antes de trasladar su residencia, de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad,

b) de las prestaciones en metálico, servidas, dado el caso, por la institución competente - designada según lo preceptuado en el artículo 27 o en el apartado 2 del artículo 28 - con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique. No obstante, previa acuerdo entre la institución competente y la del lugar de residencia del titular, estas prestaciones podrán ser servidas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente.

Artículo 30

Prestaciones en especie de gran importancia

Las disposiciones del artículo 24 se aplicarán por analogía a los titulares de pensiones o de rentas.

Artículo 31

Estancia del titular y/o de los miembros de su familia en un Estado distinto de aquél donde tienen su residencia

El titular de una pensión o de una renta debidas en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de alguno de esos Estados, así como los miembros de su familia, que se hallen en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en el que tengan su residencia, se beneficiarán:

a) de las prestaciones en especie, servidas por la institución del lugar de estancia con arreglo a la legislación que aplique y con cargo a la institución del lugar de residencia del titular;

b) de las prestaciones en metálico, servidas, dado el caso, por la institución competente - designada según lo preceptuado en el artículo 27 o en el apartado 2 del artículo 28 - con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de estancia, estas prestaciones podrán ser abonadas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente.

Artículo 32

Disposiciones particulares sobre la obligación de sufragar las prestaciones abonadas a los ex-trabajadores fronterizos, a los miembros de la familia o a los supervivientes

El coste de las prestaciones en especie abonadas a uno de los titulares de que trata el artículo 27, cuando el beneficiario sea ex-trabajador fronterizo o superviviente de un trabajador fronterizo, así como a los miembros de su familia, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 27, o en el 31, será repartido por mitades entre la institución del lugar de residencia del titular y la institución de la que hubiera estado afiliado en último lugar, siempre que hubiese tenido la condición de trabajador fronterizo durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que empezó a devengarse la pensión o la renta, o a la fecha de su fallecimiento.

Artículo 33

Cotizaciones a cargo de titulares de pensiones o de rentas

La institución de un Estado miembro que sea deudora de una pensión o de una renta y que aplique una legislación que prevea, para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad, la retención de cuotas al titular de una pensión o de una renta, quedará facultada para practicar esas retenciones, calculadas de conformidad con dicha legislación, sobre la pensión o la renta que deba, siempre que las prestaciones servidas en cumplimiento de los artículos 27, 28, 28 bis, 29, 31 y 32 sean a cargo de alguna institución del mismo Estado miembro.

Artículo 34

Disposiciones generales

1. Para la aplicación de los artículos 28, 28 bis, 29 y 31, el titular de dos o más pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, será considerado, según estas disposiciones, como titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro.

2. Lo dispuesto en los artículos 27 al 33 no se aplicará al titular de una pensión o de una renta, ni a los miembros de su familia, que, como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional, tengan derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de cualquier Estado miembro. En tales casos, el interesado será considerado como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o como miembro de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo.

Sección 6

Disposiciones diversas

Artículo 35

Régimen aplicable cuando haya pluralidad de regímenes en el país de residencia o de estancia. Afección preexistente. Duración máxima del disfrute de las prestaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando la legislación del país de estancia o de residencia incluya varios regímenes de seguro de enfermedad o maternidad, las normas aplicables en virtud de lo dispuesto en los artículos 19, apartado 1 del artículo 21, artículos 22, 25 y 26, apartado 1 del del artículo 28, apartado 1 del artículo 29, ó artículo 31, serán las correspondientes al régimen a que pertenezcan los trabajadores manuales de la industria del acero. No obstante, si dicha legislación incluye un régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, serán las normas de tal régimen las que se aplicarán a esta clase de trabajadores y a los miembros de sus familias, siempre que la institución del lugar de distancia o de residencia a que se dirijan sea competente para aplicar el régimen en cuestión.

2. Cuando la legislación del país de estancia o de residencia incluya uno o varios regímenes especiales, que se apliquen a la totalidad o a la mayor parte de las categorías profesionales de trabajadores por cuenta propia, que concedan prestaciones en especie menos favorables que aquéllas de las que se benefician los trabajadores por cuenta ajena, las normas aplicables al interesado y a los miembros de su familia en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 y apartado 2 del artículo 19 y en la letra i) del apartado 1 y apartado 3 del artículo 22, letra a) del apartado 1 del artículo 28 ó letra a) del artículo 31, serán las del régimen o los regímenes determinados por el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98:

a) cuando, en el Estado competente, el interesado este afiliado a un régimen especial aplicable a los trabajadores por cuenta propia, que conceda igualmente prestaciones en especie menos favorables que aquéllas de las que se benefician los trabajadores por cuenta ajena, o

b) cuando el titular de una pensión o de una renta, o de pensiones o de rentas, sólo tenga derecho, en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros competentes en materia de pensiones, a las prestaciones en especie previstas por un régimen especial aplicable a trabajadores por cuenta propia que conceda igualmente prestaciones en especie menos favorables que aquéllas de las que se benefician los trabajadores por cuenta ajena.

3. En el supuesto de que la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de las prestaciones al hecho de que concurran determinadas condiciones relacionadas con el origen de la afección, esas condiciones no podrán ser exigidas a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia ni a los miembros de la familia a los que proceda aplicar el presente Reglamento, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan.

4. Cuando la legislación de algún Estado miembro fije una duración máxima para el disfrute de las prestaciones, la institución que aplique esta legislación podrá computar a tal efecto - si se da la circunstancia - el período durante el que una institución de otro Estado miembro haya abonado ya las prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad.

Sección 7

Reembolsos entre instituciones

Artículo 36

1. Las prestaciones en especie abonadas por la institución de un Estado miembro con cargo a una institución de otro Estado miembro, en virtud de lo preceptuado en el presente capítulo, darán lugar al reembolso de su coste íntegro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.

2. Los reembolsos previstos en el apartado 1 serán determinados y efectuados según las modalidades establecidas por el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, bien mediante la justificación de los gastos realizados, o bien sobre la base de un tanto alzado. En este último supuesto, dicho tanto alzado deberá asegurar un reembolso lo más cercano posible al importe de los gastos reales.

3. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso, entre las Instituciones que de ellos dependen.

CAPÍTULO 2

INVALIDEZ

Sección 1

Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sujetos exclusivamente a legislaciones según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro

Artículo 37

Disposiciones generales

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dos o varios Estados miembros, y que haya cubierto períodos de seguro únicamente bajo legislaciones según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39. Este artículo no afectará a los incrementos o suplementos de pensión por hijos, concedidos de conformidad con lo preceptuado en el capítulo 8.

2. En el Anexo IV se enumeran, para cada uno de los Estados miembros interesados, las legislaciones vigentes en los respectivos territorios que pertenecen al tipo señalado en el apartado 1.

Artículo 38

Totalización de los períodos de seguro

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, la adquisión, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella.

2. Cuando la legislación de cualquier Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cubiertos únicamente en una profesión sometida a algún régimen especial aplicable a trabajadores por cuenta ajena o, en su caso, en un empleo determinado, los períodos cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones en el supuesto de que hubieran sido cubiertos al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de ésto, en la misma profesión o, dado el caso, en un empleo idéntico. Si, tras haberle computado los períodos así cubiertos, el interesado no reúne las condiciones requeridas para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según el caso.

3. Cuando la legislación de cualquier Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cubiertos únicamente en una profesión sometida a un régimen especial aplicable a trabajadores por cuenta propia, los períodos cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones en el supuesto de que hubieran sido cubiertos al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de ésto en la misma profesión.

Si, tras haberle computado los períodos así cubiertos, el interesado no reúne las condiciones requeridas para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según el caso, en la medida en que hayan sido cubiertos en un régimen distinto del régimen correspondiente antes citado y a condición de que el interesado haya estado igualmente afiliado al régimen general o, en su defecto, al régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según el caso.

Artículo 39

Liquidación de las prestaciones

1. La institución de un Estado miembro cuya legislación fuera aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad para el trabajo seguida de invalidez, determinará, con arreglo a lo dispuesto en tal legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para disfrutar de dichas prestaciones, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo preceptuado en el artículo 38.

2. El interesado que reúna las condiciones señaladas en el apartado 1, tendrá derecho a las prestaciones exclusivamente la referida institución, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella.

3. El interesado que no tenga derecho a las prestaciones en aplicación del apartado 1, disfrutará las prestaciones a las que aún tenga derecho en virtud de la legislación de otro Estado miembro, habida cuenta, cuando proceda, de lo preceptuado en el artículo 38.

4. Cuando la legislación aplicable según lo dispuesto en el apartado 2 o en el apartado 3 prevea que, para establecer la cuantía de las prestaciones, se tenga en cuenta la existencia de miembros de la familia distintos de los hijos, la institución competente incluirá entre ellos a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.

5. El trabajador en paro total al cual se apliquen las disposiciones del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 o de la primera frase del inciso ii) de la letra b), disfrutará de las prestaciones de invalidez servidas por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida, conforme a la legislación que ésta aplique, como si hubiera estado sujeto a esta legislación durante su último empleo, teniendo en cuenta, cuando proceda, las disposiciones del artículo 38 y/o del apartado 2 del artículo 25; estas prestaciones serán a cargo de la institución del país de residencia.

Sección 2

Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sujetos ya sea exclusivamente a legislaciones según las cuales la cuantía de la prestación de invalidez depende de la duración de los períodos de seguro o de residencia, ya a legislaciones de este tipo y del tipo señalado en la Sección 1

Artículo 40

Disposiciones generales

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sucesiva o alternativamente sujeto a las legislaciones de dos o varios Estados miembros, de las cuales una al menos no sea del tipo señalado en el apartado 1 del artículo 37, disfrutará de las prestaciones con arreglo a los preceptos del Capítulo 3 que son aplicables por analogía, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4.

2. No obstante, el interesado que padezca una incapacidad para el trabajo seguida de invalidez y que se halle sometido a alguna de las legislaciones mencionadas en el Anexo IV, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, con la doble condición:

- de que reúna los requisitos exigidos por dicha legislación o por otras legislaciones del mismo tipo, teniendo en cuenta, si hace falta, lo dispuesto en el artículo 38, sin recurrir, en tal caso, a los períodos de seguro cubiertos bajo legislaciones no incluidas en el Anexo IV, y

- de que no reúna los requisitos exigidos para causar derecho a prestaciones al amparo de alguna de las legislaciones no incluidas en el Anexo IV.

3. a) Para determinar el derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro que se halle incluida entre las mencionadas en el Anexo IV, y que subordine la concesión de las prestaciones de invalidez al requisito de que, durante un determinado período de tiempo, el interesado haya disfrutado de prestaciones en metálico por enfermedad o se haya encontrado incapacitado para el trabajo, en el supuesto de que a un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sometido a dicha legislación, le sobrevenga una incapacidad para el trabajo seguida de invalidez cuando esté sometido a la legislación de otro Estado miembro, se habrá de computar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37:

i) todo período durante el cual, en virtud de la legislación del segundo de ambos Estados miembros, haya disfrutado el interesado, a causa de esa incapacidad para el trabajo, de prestaciones en metálico por enfermedad, o, en lugar de éstas, de la percepción de su salario,

ii) todo período durante el cual, en virtud de la legislación del segundo de ambos Estados miembros, haya disfrutado el interesado de prestaciones por invalidez a causa de la invalidez que ha seguido a esa incapacidad para el trabajo, como si se tratase de un período durante el cual le hubieran sido abonadas al interesado prestaciones en metálico por enfermedad en virtud de la legislación del primero de ambos Estados miembros, o durante el cual se hubiera encontrado el interesado incapacitado para el trabajo en el sentido de esta legislación.

b) Con respecto a la legislación del primero de ambos Estados miembros, el derecho a las prestaciones de invalidez nace ya sea al expirar el período previo de indemnización de la enfermedad prescrita por esta legislación, ya al expirar el período previo de incapacidad para el trabajo, fijado por la misma legislación, y nunca antes de:

i) La fecha en que nace el derecho a las prestaciones de invalidez en virtud de la legislación del segundo Estado miembro, o

ii) el día siguiente al último en que el interesado tenga derecho a las prestaciones en metálico por enfermedad en virtud de la legislación del segundo Estado miembro.

4. La decisión tomada por una institución de un Estado miembro en relación con el estado de invalidez del solicitante, será acatada por la institución de cualquier otro Estado miembro afectado, siempre que la concordancia de los requisitos referentes a la condición de inválido entre las legislaciones de ambos Estados se halle reconocida en el Anexo V.

Sección 3

Agravación de la invalidez

Artículo 41

1. En el supuesto de que se agrave la invalidez por la que un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia esté disfrutando de las prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:

a) si el interesado no ha estado sujeto, desde que empezó a disfrutar de las prestaciones, a la legislación de otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado vendrá obligada a concederle las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación que aplique;

b) si después de haber empezado a disfrutar de las prestaciones, el interesado ha estado sujeto a la legislación de uno o de varios Estados miembros, las prestaciones le serán concedidas teniendo en cuenta la agravación, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 37, o en los apartados 1 y 2 del artículo 40, según el caso;

c) si la cuantía total de la prestación o de las prestaciones debidas en virtud de lo dispuesto en la letra b) resultase inferior a la cuantía de la prestación que el interesado disfrutaba con cargo a la institución anteriormente deudora, ésta vendrá obligada a abonarle un complemento igual a la diferencia existente entre ambas cuantías;

d) en el supuesto a que se refiere la letra b), si la institución competente en relación con la incapacidad inicial es una institución holandesa, y si:

i) La afección que ha provocado la agravación es idéntica a la que originó la concesión de prestaciones en virtud de la legislación holandesa,

ii) dicha afección es una enfermedad profesional en el sentido atribuido a tal contingencia por la legislación del Estado miembro a la que el interesado estuvo sujeto en último lugar, dándole así derecho a percibir el suplemento a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 60, y

iii) la legislación o las legislaciones a que el interesado ha estado sujeto desde que empezó a disfrutar de las prestaciones, es o son legislaciones incluidas en el Anexo IV,

la institución holandesa seguirá abonando la prestación incial después de la agravación, y la prestación debida en virtud de la legislación del último Estado miembro a la cual el interesado haya estado sujeto en último lugar, quedará reducida en una cuantía igual al importe de la prestación holandesa;

e) en el supuesto a que se refiere la letra b), si el interesado no tuviese derecho a prestaciones con cargo a una institución de otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado vendrá obligada a concederle las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, teniendo en cuenta la agravación y, si hace falta, lo preceptuado en el artículo 38.

2. Cuando se produzca la agravación de una invalidez por la que un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia está disfrutando de prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, las prestaciones le serán concedidas teniendo en cuenta la agravación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40.

Sección 4

Restablecimiento del abono de las prestaciones después de una suspensión o de una supresión. Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez

Artículo 42

Determinación de la institución deudora en los casos de restablecimiento del abono de las prestaciones de invalidez

1. Si, después de haberlo suspendido, se restablece el servicio de las prestaciones, la obligación de hacerlas efectivas recaerá en la institución o en las instituciones que fuesen deudoras de las prestaciones en la fecha de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.

2. Si, después de haber sido suprimidas las prestaciones, el estado del interesado llega a justificar la concesión de nuevas prestaciones, éstas le serán concedidas con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, o en los apartados 1 ó 2 del artículo 40, según el caso.

Artículo 43

Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez

1. Las prestaciones de invalidez se transformarán, llegado el caso, en prestaciones de vejez, con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación o por las legislaciones, en virtud de la cual o de las cuales hayan sido concedidas y con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo 3.

2. Toda institución de cualquier Estado miembro que sea deudora de prestaciones por invalidez, continuará abonando al beneficiario que haya solicitado las prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otros Estados miembros, con arreglo a lo previsto en el artículo 49, aquellas prestaciones de invalidez a que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar lo dispuesto en el apartado 1.

3. No obstante, en el supuesto a que se refiere el apartado 2 y cuando las prestaciones de invalidez hayan sido concedidas con arreglo a lo establecido en el artículo 39, la institución que haya resultado deudora de las mismas podrá aplicar lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 49, como si el beneficiario de tales prestaciones reuniera las condiciones requeridas por la legislación del Estado miembro interesado para tener derecho a las prestaciones de vejez, sustituyendo la cuantía teórica señalada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46, por la cuantía de las prestaciones de invalidez debidas por dicha institución.

CAPÍTULO 3

VEJEZ Y MUERTE (PENSIONES)

Artículo 44

Disposiciones generales referentes a la liquidación de las prestaciones cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de dos o varios Estados miembros

1. Los derechos a prestaciones de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a la legislación de dos o de varios Estados miembros, así como los de sus supervivientes, serán determinados de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49, se procederá a practicar las operaciones de liquidación con respecto a todas las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, tan pronto como éste lo solicite formalmente. Dejará de aplicarse esta norma si el interesado pide expresamente que se demore el reconocimiento del derecho a las prestaciones de vejez que pudieran corresponderle en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros.

3. El presente Capítulo no atañe a los incrementos o suplementos de pensión por hijos, ni a las pensiones de orfandad que son concedidas con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 8.

Artículo 45

Cómputo de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones

1. La institución de un Estado miembro cuya legislación subordine al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro o de residencia, la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella.

2. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cubiertos únicamente en una profesión sometida a algún régimen especial aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o, en su caso, en un empleo determinado, los períodos cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros no serán computables para la concesión de tales prestaciones más que en el supuesto de que hubieran sido cubiertos al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de ésto, en la misma profesión o, dado el caso, en un empleo idéntico. Si, tras haberle computado los períodos así cubiertos, el interesado no reúne las condiciones requeridas para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, a falta de ella, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según el caso.

3. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de determinadas prestaciones a que los períodos de seguro hayan sido cubiertos únicamente en una profesión sujeto a un régimen especial aplicable a los trabajadores por cuenta propia, los períodos cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros no serán computables para la concesión de tales prestaciones más que en el supuesto de que hubieran sido cubiertos al amparo de un régimen de igual naturaleza, o, a falta de ésto, en la misma profesión.

Si, tras haberle computado los períodos así cubiertos, el interesado no reúne las condiciones requeridas para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según el caso, en la medida en que hayan sido cubiertos en un régimen distinto del régimen correspondiente antes citado y siempre que el interesado haya estado igualmente afiliado al régimen general o, en su defecto, al régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según el caso.

4. Cuando la legislación de un Estado miembro que subordine el reconocimiento de las prestaciones al requisito de que el trabajador por cuenta ajena se halle sujeto a la misma en la fecha del hecho causante, no exija ningún período de seguro para la adquisición del derecho, o para el cálculo de las prestaciones, todo trabajador por cuenta ajena que haya dejado de estar sujeto a dicha legislación será considerado como si continuase estándolo, a efectos de la aplicación del presente Capítulo, siempre que en la fecha del hecho causante se halle sujeto a la legislación de otro Estado miembro, o siempre que, a falta de ésto, pueda alegar un derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro. No obstante, este último requisito será considerado como cubierto en el supuesto a que se refiere el apartado 1 del artículo 48.

5. Lo dispuesto en el apartado 4 será de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con el fin de determinar si se cumplen las condiciones requeridas para la concesión de las prestaciones de supervivencia.

6. Cuando la legislación de un Estado miembro que subordine la concesión de las prestaciones de invalidez a la condición de que el interesado esté sometido a dicha legislación en la fecha del hecho causante, no exija ningún período de seguro para la adquisión del derecho, o para el cálculo de las prestaciones, se considerará que el trabajador por cuenta propia que haya dejado de estar sometido a esa legislación continúa estándolo en la fecha del hecho causante, a efectos de aplicación del presente Capítulo, si está sometido a la legislación de otro Estado miembro en la repetida fecha.

Artículo 46

Liquidación de las prestaciones

1. La institución competente de cada uno de los Estados miembros a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y ante cuya legislación queden satisfechas las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones sin necesidad de acudir a lo previsto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40, procederá a determinar, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella, la cuantía de la prestación que corresponda a la duración total de los períodos de seguro o de residencia que sean computables en virtud de dicha legislación.

Esta institución procederá también al cálculo de la cuantía de la prestación que se obtendría por aplicación de las normas previstas en las letras a) y b) del apartado 2. Solamente se retendrá la cuantía más elevada.

2. La institución competente de cada uno de aquellos Estados miembros a cuya legislación haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, aplicará las normas siguientes cuando haga falta recurrir al artículo 45 y/o al apartado 3 del artículo 40, a fin de satisfacer los requisitos exigidos para que nazca el derecho a las prestaciones:

a) calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y de residencia cubiertos bajo las diversas legislaciones de Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, hubieran sido cubiertos en el Estado miembro donde radique la institución de que se trate y bajo la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, según dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cubiertos, esa cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;

b) a continuación determinará el importe efectivo de la prestación, en base a la cuantía teórica señalada en la letra anterior, a prorrata de la duración de los períodos de seguro o de residencia cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo la legislación que aplique, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados;

c) cuando la duración total de los períodos de seguro y de residencia cubiertos, antes de producirse el hecho causante, bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados rebase la duración máxima exigida en la legislación de alguno de ellos para reconocer una prestación completa, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta esa duración máxima, en vez de la duración total de los mencionados períodos, al aplicar lo dispuesto en el presente apartado. Como consecuencia del método de cálculo establecido en estas normas, no se podrá imponer a la referida institución la carga de una prestación de cuantía superior a la prevista para la prestación completa en la legislación aplicada por ella;

d) para la aplicación de las normas de cálculo mencionadas en el presente apartado, las formas en que habrán de ser computados los períodos superpuestos, se fijarán en el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98.

3. Dentro del límite representado por la más elevada de las cuantías teóricas de prestaciones calculadas según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, el interesado tendrá derecho a la suma de las prestaciones calculadas de conformidad con los apartados 1 y 2. Cuando el límite señalado en el párrafo precedente sea rebasado, cada una de las instituciones que haya de aplicar el apartado 1, corregirá su prestación en la proporción correspondiente a la relación que se dé entre la cuantía de la prestación de que se trate y la suma de las prestaciones determinadas según lo dispuesto en el apartado 1.

4. En materia de pensiones o rentas de invalidez, vejez o supervivencia, siempre que la suma de las prestaciones debidas por dos o varios Estados miembros en virtud de lo establecido en alguno de los convenios multilaterales de seguridad social a que se refiere la letra b) del artículo 6, resulte inferior a la suma debida por dichos Estados miembros si se aplicase lo dispuesto en los apartados 1 al 3, el interesado se beneficiará de lo preceptuado en el presente Capítulo.

Artículo 47

Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones

1. Para calcular la cuantía teórica señalada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las normas siguientes:

a) la institución competente de un Estado miembro en cuya legislación se disponga que las prestaciones habrán de ser calculadas en función de unos ingresos medios, de una cotización media, de un incremento medio o de la relación que haya existido, durante los períodos de seguro, entre los ingresos brutos del interesado y la media de los ingresos brutos de todos los asegurados con excepción de los aprendices, establecerá las correspondientes cifras medias o proporcionales única y exclusivamente sobre la base de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de dicho Estado, o de los ingresos brutos percibidos por el interesado durante esos mismos períodos;

b) la institución competente de un Estado miembro en cuya legislación se disponga que las prestaciones habrán de ser calculadas en función del importe de los ingresos, de las cotizaciones, o de los incrementos, cifrará los ingresos, las cotizaciones, o los incrementos que haya de computar en razón de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros, sobre la base del promedio de los ingresos, de las cotizaciones, o de los incrementos correspondientes a los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique;

c) la institución competente de un Estado miembro en cuya legislación se disponga que las prestaciones habrán de ser calculadas en función de unos ingresos o suma a tanto alzado, operará como si los ingresos o suma que haya de computar en razón de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros, fuese igual a los ingresos o suma a tanto alzado o, en su caso, a la media de los ingresos o sumas a tanto alzado correspondientes a los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;

d) la institución competente de cualquier Estado miembro en cuya legislación se disponga que las prestaciones habrán de ser calculadas para determinados períodos, en función de la cuantía de los ingresos y, para otros períodos, sobre unos ingresos o suma a tanto alzado, computará, en razón de los períodos de seguro o de residencia acreditados bajo las legislaciones de otros Estados miembros, los ingresos o sumas determinados con arreglo a lo dispuesto en las letras b) o c), o el promedio de estos ingresos o sumas, según el caso. En el supuesto de que para todos los períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, proceda calcular las prestaciones en función de unos ingresos o suma a tanto alzado, dicha institución operará como si el ingreso computable en razón de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros, fuese igual al ingreso ficticio correspondiente a este ingreso o suma a tanto alzado.

2. Las normas de la legislación de un Estado miembro sobre la revalorización de los componentes computables para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, dado el caso, a los componentes computados con arreglo a lo previsto en el apartado 1, por la institución competente del mismo Estado en razón de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros.

3. Si, en virtud de la legislación de un Estado miembro, la cuantía de las prestaciones se establece teniendo en cuenta la existencia de miembros de la familia distintos de los hijos, la institución competente de este Estado incluirá entre ellos a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de cualquier otro Estado miembro, como si residieran en el territorio del Estado competente.

Artículo 48

Períodos de seguro o de residencia inferiores a un año

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, cuando la duración total de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro no llegue a ser de un año y, cuando el cómputo exclusivo de esos únicos períodos no baste para conferir derecho a las prestaciones en el marco de dicha legislación, la institución del Estado de que se trate no estará obligada a conceder las prestaciones en razón de tales períodos.

2. Los períodos a que se refiere el apartado 1 serán computados por la institución competente de cada uno de los Estados miembros afectados, al aplicar las normas establecidas en el apartado 2 del artículo 46, excepto las contenidas en su letra b).

3. En el supuesto de que la aplicación de lo preceptuado en el apartado 1 viniera a exonerar de sus obligaciones a todas las instituciones de los Estados afectados, las prestaciones serán concedidas exclusivamente al amparo de la legislación del último de esos Estados donde el interesado reúna - de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 45 - las condiciones exigidas, como si todos los períodos de seguro y de residencia que se le hayan de computar hubieran sido cubiertos bajo la legislación de dicho Estado.

Artículo 49

Cálculo de las prestaciones cuando el interesado no reúna simultáneamente las condiciones exigidas por todas las legislaciones bajo las que haya cubierto los períodos de seguro o de residencia

1. Cuando el interesado no reúna, en un momento dado, las condiciones exigidas para beneficiarse de las prestaciones en todas las legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido - habida cuenta, si procede, de lo dispuesto en el artículo 45 -, pero reúna las condiciones exigidas por una o varias de dichas legislaciones, se aplicarán las normas siguientes:

a) cada una de las instituciones competentes que aplique una legislación ante la que el interesado reúna las condiciones exigidas, calculará el importe de la prestación debida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46;

b) no obstante:

i) si el interesado reúne las condiciones exigidas por dos legislaciones, como mínimo, sin necesidad de recurrir a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne dichas condiciones, estos períodos no serán computados al aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46;

ii) si el interesado reúne las condiciones exigidas por una sola legislación sin necesidad de recurrir a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne dichas condiciones, la cuantía de la prestación debida será calculada exclusivamente, con arreglo a la legislación ante la que reúna las condiciones exigidas y sobre la única base de los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

2. En el supuesto a que se refiere el apartado 1, la prestación o las prestaciones concedidas al amparo de una o de varias de las legislaciones afectadas, serán calculadas nuevamente de oficio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, a medida que el interesado vaya reuniendo las condiciones exigidas por una o por varias de las restantes legislaciones a que haya estado sometido teniendo en cuenta, cuando proceda, lo previsto en el artículo 45.

3. Cuando el interesado deje de reunir las condiciones exigidas por una o por varias de las legislaciones afectadas, se realizará de oficio un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 40.

Artículo 50

Asignación de un complemento cuando la suma de las prestaciones debidas en virtud de las legislaciones de los diversos Estados miembros, no alcance el mínimo previsto en la legislación del Estado miembro donde resida el beneficiario

El beneficiario de prestaciones a quien se haya aplicado el presente Capítulo, no podrá percibir, en el Estado miembro donde resida y con arreglo a cuya legislación tenga derecho a una prestación, un importe de prestaciones inferior al de la prestación mínima fijada por la legislación de ese Estado para un período de seguro o de residencia igual al conjunto de los períodos computados para la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes. Mientras el interesado resida en el territorio de dicho Estado, la institución competente del mismo le abonará, dado el caso, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente Capítulo y la cuantía de la prestación mínima.

Artículo 51

Revalorización y nuevo cálculo de las prestaciones

1. Cuando, por el aumento del coste de la vida, por las variaciones registradas en el nivel de los salarios, o por otras causas de adaptación, las prestaciones de los Estados afectados sean modificadas en un porcentaje o en un importe determinados, ese porcentaje o importe será directamente aplicado a las prestaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, sin calcularlas de nuevo según lo previsto en dicho artículo.

2. En cambio, cuando sea modificada a la manera de determinar o de calcular las prestaciones se realizará un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.

CAPÍTULO 4

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Sección 1

Derecho a las prestaciones

Artículo 52

Residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente. Normas generales

El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que sea víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, disfrutará en el Estado donde resida:

a) de las prestaciones en especie abonadas con cargo a la institución competente, por la institución de lugar de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ésta, como si el trabajador estuviese afiliado a ella;

b) de las prestaciones en metálico, abonadas por la institución competente con arreglo a la legislación aplicada por ella. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de residencia, dichas prestaciones podrán ser abonadas por esta última institución con cargo a la primera y de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado competente.

Artículo 53

Trabajadores fronterizos. Norma particular

El trabajador fronterizo también podrá obtener las prestaciones en el territorio del Estado competente. Las prestaciones serán servidas por la institución competente con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si el interesado residiera en su territorio.

Artículo 54

Estancia en el Estado competente o traslado de residencia al mismo

1. Cuando se halle en el territorio del Estado competente el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a que se refiere el artículo 52, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, aunque con anterioridad a su estancia en el mismo haya disfrutado ya de prestaciones. Esta norma no se aplicará, sin embargo, al trabajador fronterizo.

2. Cuando traslade su residencia al territorio del Estado competente el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a que se refiere el artículo 52, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, aunque haya disfrutado ya de prestaciones antes de trasladar su residencia.

Artículo 55

Estancia fuera del Estado competente. Regreso o traslado de residencia a otro Estado miembro después de haberse producido el accidente o la enfermedad profesional. Necesidad de desplazarse a otro Estado miembro para recibir la asistencia apropiada

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional:

a) que se halle en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, o

b) que, tras haber comenzado a disfrutar de las prestaciones con cargo a la institución competente, sea autorizado por dicha institución para regresar al territorio del Estado miembro donde resida, o para trasladar su residencia al territorio de otro Estado miembro, o

c) que sea autorizado por la institución competente para desplazarse al territorio de otro Estado miembro con el fin de recibir allí la asistencia médica requerida por su estado de salud,

tendrá derecho:

i) a las prestaciones en especie abonadas, con cargo a la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique, como si el trabajador estuviese afiliado a ella, aunque la duración de las prestaciones se regulará por la legislación del Estado competente;

ii) a las prestaciones en metálico abonadas por la institución competente de acuerdo con las disposiciones que ésta aplique. Sin embargo, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia o de residencia, estas prestaciones podrán ser abonadas por esta última institución, por cuenta de la primera, con arreglo a la legislación del Estado competente.

2. La autorización requerida en virtud de lo previsto en la letra b) del apartado 1, solamente podrá ser denegada cuando haya constancia de que el desplazamiento del interesado puede comprometer su estado de salud o la aplicación del tratamiento médico.

La autorización requerida en virtud de lo previsto en la letra c) del apartado 1, no podrá ser denegada cuando la asistencia de que se trate no pueda ser dispensada al interesado en el territorio del Estado miembro donde resida.

Artículo 56

Accidentes «in itinere»

El accidente «in itinere» ocurrido en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente será considerado como ocurrido en el territorio del Estado competente.

Artículo 57

Prestaciones por enfermedad profesional, cuando el interesado haya estado expuesto al mismo riesgo en varios Estados miembros

1. Cuando la víctima de una enfermedad profesional haya ejercido una actividad que pueda provocar dicha enfermedad, bajo las legislaciones de dos o varios Estados miembros, las prestaciones a que la víctima o sus supervivientes puedan tener derecho serán concedidas al amparo, exclusivamente, de la legislación del último de esos Estados cuyas condiciones se satisfagan, habida cuenta, si procede, de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. Cuando la concesión de las prestaciones por enfermedad profesional al amparo de la legislación de un Estado miembro esté subordinada al requisito de que la enfermedad de que se trate haya sido médicamente comprobada por primera vez en el territorio del Estado en cuestión, se dará este requisito por cubierto siempre que dicha enfermedad haya sido comprobada por primera vez en el territorio de otro Estado miembro.

3. En el caso de neumoconiosis esclerógena, se aplicarán las normas siguientes:

a) cuando la concesión de las prestaciones por enfermedad profesional al amparo de la legislación de un Estado miembro, esté subordinada al requisito de que la enfermedad de que se trate haya sido comprobada en un plazo determinado después del cese de la última actividad que pueda provocar dicha enfermedad, la institución competente del Estado en cuestión, al examinar en qué momento ha sido ejercida esa última actividad, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, las actividades de la misma naturaleza ejercidas bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si hubieran sido ejercidas bajo la legislación del primer Estado;

b) cuando la concesión de las prestaciones por enfermedad profesional al amparo de la legislación de un Estado miembro, esté subordinada al requisito de haber ejercido una actividad que pueda provocar la enfermedad de que se trate durante cierto período, la institución competente del Estado en cuestión tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos durante los cuales haya sido ejercida esa actividad bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si hubiera sido ejercida bajo la legislación del primer Estado;

c) el coste de las prestaciones en metálico, incluidas las rentas, será repartido entre las instituciones competentes de los Estados miembros en cuyos territorios haya ejercido la víctima una actividad que pueda provocar la enfermedad. Este reparto se efectuará a prorrata entre las distintas duraciones de los períodos de seguro de vejez o de los períodos de residencia, mencionados en el apartado 1 del artículo 45, cubiertos bajo la legislación de cada uno de esos Estados, en relación con la duración total de los períodos de seguro de vejez o de residencia cubiertos bajo la legislación de todos los Estados, en la fecha en la cual se inicien las prestaciones.

4. El Consejo determinará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, las enfermedades profesionales a las cuales se hacen extensivas las disposiciones del apartado 3.

Artículo 58

Cálculo de las prestaciones en metálico

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de unos ingresos medios, determinará éstos en función exclusivamente de los ingresos comprobados durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente éstos o, dado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos ciertos bajo dicha legislación.

3. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de las prestaciones en metálico varie con el número de los miembros de la familia, tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.

Artículo 59

Gastos de transporte de la víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea el abono de los gastos de transporte de la víctima, ya sea hasta su residencia, ya hasta el centro hospitalario, tomará a su cargo los gastos producidos hasta el lugar correspondiente del territorio de otro Estado miembro en que resida la víctima, siempre que el transporte haya sido autorizado previamente por dicha institución, teniendo en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será exigida cuando se trate de un trabajador fronterizo.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea el abono de los gastos de transporte del cuerpo de la víctima hasta el lugar de la inhumación, tomará a su cargo los gastos producidos hasta el lugar correspondiente del territorio de otro Estado miembro en que residiera la víctima en el momento de ocurrir el accidente, según lo dispuesto en la legislación aplicada por dicha institución.

Sección 2

Agravación de una enfermedad profesional indemnizada

Artículo 60

1. En caso de agravación de una enfermedad profesional, por la cual un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya disfrutado o esté disfrutando de una compensación al amparo de la legislación de un Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:

a) si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado miembro una actividad profesional que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado vendrá obligada a hacerse cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;

b) si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la índole antes indicada bajo la legislación de otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado miembro vendrá obligada a hacerse cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado miembro concederá al interesado un suplemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que habría tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;

c) en el caso a que se refiere la letra b), si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia aquejado de neumoconiosis esclerógena o de una enfermedad que sea determinada según lo previsto en el apartado 4 del artículo 57, no tiene derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del segundo Estado miembro, la institución competente del primer Estado vendrá obligada a servir las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. No obstante, la institución competente del segundo Estado miembro tomará a su cargo la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones en metálico, incluidas las rentas, debidas por la institución competente del primer Estado miembro, teniendo en cuenta la agravación, y la cuantía de las prestaciones correspondientes debidas antes de la agravación.

2. En caso de agravación de una enfermedad profesional que haya dado lugar a la aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 57, se aplicarán las normas siguientes:

a) la institución competente que haya concedido las prestaciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 57, vendrá obligada a servir las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;

b) el coste de las prestaciones en metálico, incluidas las rentas, seguirá repartiéndose entre las instituciones que venían participando en el coste de las prestaciones anteriores, conforme a lo dispuesto en la letra c7 del apartado 3 del artículo 57. No obstante, si la víctima hubiese ejercido de nuevo alguna actividad que puediera haber provocado o agravado la enfermedad profesional de que se trate, ya sea bajo la legislación de uno de los Estados miembros donde ejerció una actividad de la misma naturaleza, ya sea bajo la legislación de otro Estado miembro, la institución competente de este Estado tomará a su cargo la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones debidas teniendo en cuenta la agravación y la cuantía de las prestaciones debidas antes de la agravación.

Sección 3

Disposiciones diversas

Artículo 61

Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones

1. Si en el territorio del Estado miembro donde se halle el interesado, no existe un seguro contra los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales, o si existe pero no implica que haya una institución encargada de abonar prestaciones en especie, estas prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de estancia o de residencia que esté encargada de abonar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.

2. Si la legislación del Estado competente subordina la gratuidad completa de las prestaciones en especie a la condición de que se utilice el servicio médico organizado por el empresario, las prestaciones de esta clase abonadas en los supuestos a que se refieren el artículo 52 y el apartado 1 del Artículo 55, serán consideradas como abonadas por dicho servicio médico.

3. Si la legislación del Estado competente incluye un régimen relativo a las obligaciones del empresario, las prestaciones en especie abonadas en los supuestos a que se refieren el artículo 52 y el apartado 1 del artículo 55, serán consideradas como abonadas a instancia de la institución competente.

4. Cuando el régimen del Estado competente relativo a la compensación de los accidentes de trabajo no tenga carácter de seguro obligatorio, las prestaciones en especie serán abonadas directamente por el empresario o por el asegurador subrogado.

5. Si la legislación de un Estado miembro prevé explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con anterioridad sean tomadas en cuenta para apreciar el grado de la incapacidad, la apertura del derecho a las prestaciones o la cuantía de éstas, la institución competente de dicho Estado tendrá también en cuenta los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con anterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro, como si hubieran sobrevenido o hubieran sido comprobadas bajo la legislación aplicada por ella.

6. Si la legislación de un Estado miembro prevé explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sobrevenidos con posterioridad sean tomadas en cuenta para apreciar el grado de la incapacidad, la apertura del derecho a las prestaciones o la cuantía de éstas, la institución competente de dicho Estado tendrá también en cuenta los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con posterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro, como si hubieran sobrevenido o hubieran sido comprobados bajo la legislación aplicada por ella, a condición de:

- que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o comprobados bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización, y

- que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o comprobados con posterioridad no den Lugar, no obstante lo dispuesto en el apartado 5, a indemnización en virtud de la legislación de otro Estado miembro bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido comprobados.

Artículo 62

Régimen aplicable cuando haya pluralidad de regímenes en el país de residencia o de estancia. Duración máxima de estas prestaciones

1. Cuando la legislación del país de estancia o de residencia incluya varios regímenes de seguro, las normas aplicables a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia a que se refieren el artículo 52 y el apartado 1 del artículo 55, serán las correspondientes al régimen a que pertenezcan los trabajadores manuales de la industria del acero. No obstante, si dicha legislación incluye un régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, serán las normas de tal régimen las que se aplicarán a esta clase de trabajadores, siempre que la institución del lugar de estancia o de residencia a que se dirijan sea competente para aplicar el régimen en cuestión.

2. Cuando la legislación de un Estado miembro fije un Límite máximo de duración para la concesión de las prestaciones, la institución que aplique dicha legislación podrá computar a tal efecto el período durante el cual una institución de otro Estado miembro haya abonado ya las prestaciones.

Sección 4

Reembolso entre instituciones

Artículo 63

1. La institución competente estará obligada a reembolsar la cuantía de las prestaciones en especie abonadas por cuenta de ella en cumplimiento de lo previsto en el artículo 52 y en el apartado 1 del artículo 55.

2. Los reembolsos de que trata el apartado 1 serán determinados y efectuados según las modalidades previstas por el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, mediante justificación de los gastos realizados.

3. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.

CAPÍTULO 5

SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓN

Artículo 64

Totalización de períodos de seguro o de residencia

La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, o la recuperación del derecho a los subsidios de defunción, al requisito de que hayan sido cubiertos determinados períodos de seguro o de residencia, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique.

Artículo 65

Derecho a los subsidios cuando ocurre el fallecimiento, o cuando el beneficiario reside en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, un titular o solicitante de una pensión o de una renta, o un miembro de su familia, fallezca en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, se considerará el fallecimiento como ocurrido en el territorio de este último Estado.

2. La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será también aplicable cuando el fallecimiento se produzca como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

Artículo 66

Abono de prestaciones en caso de fallecimiento de un títular de pensiones o de rentas que haya residido en un Estado distinto de aquél donde radique la institución a cuyo cargo corrieran las prestaciones en especie

En caso de fallecimiento del titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros, cuando dicho titular residiese en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique la institución a cuyo cargo corrieran las prestaciones en especie servidas a dicho titular en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique esta institución serán abonados y sufragados por ella, como si el titular en cuestión hubiera residido, al fallecer, en el territorio del Estado miembro donde radique la mencionada institución.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará por analogía a los miembros de la familia de un titular de una pensión o de una renta.

CAPÍTULO 6

DESEMPLEO

Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 67

Totalización de los períodos de seguro o de empleo

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los períodos de empleo hubieran sido considerados como períodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados períodos de empleo, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de empleo cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique.

3. Salvo en los casos a que se refiere el inciso ii) de la letra a) y el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, la aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 queda subordinada al requisito de que el interesado haya cubierto en último lugar:

- cuando se trate del apartado 1, períodos de seguro,

- cuando se trate del apartado 2, períodos de empleo, con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.

4. Cuando la duración de las prestaciones dependa de la duración de los períodos de seguro o de empleo, se aplicará lo previsto en el apartado 1 o en el apartado 2, según el caso.

Artículo 68

Cálculo de las prestaciones

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones han de ser calculadas en función del importe del salario anterior, computará exclusivamente el salario percibido por el interesado en el último empleo que haya ocupado en el territorio de dicho Estado. No obstante, en el supuesto de que el interesado no haya ocupado su último empleo en ese territorio durante cuatro semanas como mínimo, las prestaciones serán calculadas en función del salario usual que corresponda, allí donde el desempleado resida o se halle, a un empleo equivalente o análogo al que haya ocupado en último lugar en el territorio de otro Estado miembro.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de las prestaciones ha de variar con el número de los miembros de la familia, tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro como si residiesen en el territorio del Estado competente. Esta norma no se aplicará si, en el país donde residen los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a las prestaciones por desempleo, y si dichos miembros de la familia son tenidos en cuenta para el cálculo de las mismas.

Sección 2

Desplazamiento de los desempleados a un Estado miembro distinto del Estado competente

Artículo 69

Condiciones y límites para la conservación del derecho a las prestaciones

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en paro total que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a uno o a varios otros Estados miembros con el fin de buscar allí un empleo, conservará el derecho a esas prestaciones, en las condiciones y dentro de los límites indicados a continuación:

a) con anterioridad a su desplazamiento, tendrá que haber estado inscrito como solicitante de empleo y haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante cuatro semanas, como mínimo, contadas a partir del comienzo del paro. No obstante, los servicios o instituciones competentes podrán autorizar su desplazamiento antes de que expire ese plazo;

b) deberá inscribirse como solicitante de empleo en los servicios correspondientes de cada uno de los Estados miembros a donde se traslade y someterse al control establecido en los territorios respectivos. Dicho requisito será considerado como cubierto en cuanto al período anterior a la inscripción, si ésta se produce dentro de los siete días siguientes a la fecha en que el interesado haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia. En casos excepcionales, ese plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes;

c) el interesado conservará el derecho a las prestaciones durante un período de tres meses, como máximo, contado a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia, sin que la duración total de las prestaciones pueda exceder de aquella duración a que tuviera derecho en virtud de la legislación de dicho Estado. Cuando se trate de un trabajador de temporada, esa duración quedará, además, limitada al tiempo que quede hasta el final de la temporada para la que fue contratado.

2. En el supuesto de que el interesado regrese al Estado competente antes de que se agote el período durante el cual tiene derecho a las prestaciones según lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, seguirá teniendo derecho a las prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado; perderá todo derecho a las prestaciones que pudieran corresponderle en virtud de la legislación del Estado competente, si no regresa a su territorio antes de que expire ese período. En casos excepcionales, este plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes.

3. Ningún trabajador podrá acogerse a los beneficios previstos en el apartado 1 más de una vez entre dos períodos de empleo.

4. Cuando el Estado competente sea el de Bélgica, el desempleado que regrese a su territorio una vez agotado el plazo de tres meses previsto en la letra c) del apartado 1, no recobrará el derecho a las prestaciones de ese país hasta después de haber ocupado un empleo durante tres meses, como mínimo.

Artículo 70

Abono de prestaciones y reembolsos

1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 69, las prestaciones serán abonadas por la institución de cada uno de los Estados a los que se traslade el desempleado en busca de empleo.

La institución competente de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia mientras ocupaba su último empleo, vendrá obligada a reembolsar el importe de esas prestaciones.

2. Los reembolsos previstos en el apartado 1, serán determinados y efectuados según las modalidades previstas por el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, ya sea mediante la justificación de los gastos realizados, ya sobre la base de un tanto alzado.

3. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso o de pago, o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.

Sección 3

Desempleados que residieran mientras ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente

Artículo 71

1. El trabajador por cuenta ajena en situación de desempleo que residiera, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones conforme a las normas siguientes:

a) i) el trabajador fronterizo que se halle en paro parcial o accidental en la empresa que le da ocupación, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente como si residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente;

ii) el trabajador fronterizo que se halle en paro total disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia;

b) i) el trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se halle en paro parcial, accidental o total, y que continúe a disposición de su empresario o de los servicios de empleo en el territorio del Estado competente, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente;

ii) el trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se halle en paro total y que se ponga a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado miembro donde resida, o que regrese a dicho territorio, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado, como si hubiese ocupado allí su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia. No obstante, si este trabajador por cuenta hubiese comenzado a disfrutar de las prestaciones con cargo a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación ha estado sometido en último lugar, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69. El disfrute de las prestaciones correspondientes a la legislación del Estado en cuyo territorio resida, quedará en suspenso mientras no se haya agotado el período durante el cual tenga el desempleado derecho, según lo dispuesto en el artículo 69, a las prestaciones correspondientes de la legislación a que haya estado sometido en último lugar.

2. Mientras un desempleado tenga derecho a las prestaciones en virtud de lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) o del inciso i) de la letra b) del apartado 1, no podrá hacer valer su derecho a las prestaciones que pudieran corresponderle en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

CAPÍTULO 7

PRESTACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES

Sección 1

Disposición común a las prestaciones para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y desempleados

Artículo 72

Totalización de los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia

La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia computará a tal efecto, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta ajena cubiertos en el territorio de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella.

Sección 2

Trabajadores por cuenta ajena y desempleados cuyos miembros de la familia residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

Artículo 73

Trabajadores por cuenta ajena

1. El trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación de cualquier Estado miembro, con la excepción de Francia, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo.

2. El trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación francesa tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de cualquier Estado miembro distinto de Francia, a los subsidios familiares previstos por la legislación del Estado en cuyo territorio residan esos miembros de la familia; el trabajador habrá de reunir las condiciones referentes al empleo, exigidas por la legislación francesa, para adquirir derecho a las prestaciones.

3. No obstante, el trabajador por cuenta ajena que esté sometido a la legislación francesa como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, tendrá derecho, para los miembros de su familia que le acompañen en el territorio del Estado miembro en el que efectúe un trabajo, a las prestaciones familiares previstas en el Anexo VI.

Artículo 74

Desempleados

1. El trabajador por cuenta ajena en desempleo que disfrute de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de cualquier Estado miembro, con la excepción de Francia, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residiesen en el territorio del mismo.

2. El trabajador por cuenta ajena en desempleo que disfrute de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación francesa tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de cualquier Estado miembro distinto de Francia, a los subsidios familiares previstos por la legislación del Estado en cuyo territorio residan estos miembros de la familia.

Artículo 75

Abono de prestaciones y reembolsos

1. a) Las prestaciones familiares serán abonadas, en los casos a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 73 por la institución competente del Estado a cuya legislación esté sometido el trabajador por cuenta ajena y, en el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo 74 por la institución competente del Estado al amparo de cuya legislación disfrute el desempleado de las prestaciones por desempleo. Serán abonadas, conforme a los preceptos aplicados por dichas instituciones, tanto si el lugar de residencia o de estancia de la persona física o jurídica a quien han de ser pagadas las prestaciones se halla en el territorio del Estado competente, como si se halla en el de cualquier otro Estado miembro distinto;

b) no obstante, si la persona a quien deben ser abonadas las prestaciones familiares no las destina al sostenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica a cargo de la cual se hallen los interesados de modo efectivo, a instancia y por mediación de la institución del lugar donde residan, o de la institución o del organismos que designe a tal fin la autoridad competente del país donde residan;

c) dos o varios Estados miembros podrán convenir, conforme a lo previsto en el artículo 8, que la institución competente abone las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de todos o uno de estos Estados, a la persona física o jurídica a cargo de la cual se hallen de modo efectivo los miembros de la familia, bien directamente, o bien a través de la institución del lugar donde éstos residan.

2. a) Los subsidios familiares serán abonados, en los casos a que se refieren el apartado 2 del artículo 73 y el apartado 2 del artículo 74, por la institución del lugar donde residan los miembros de la familia, según lo dispuesto en la legislación que dicha institución aplique;

b) no obstante, si en cumplimiento de esa legislación, han de ser abonados los subsidios al trabajador por cuenta ajena, la institución a que se refiere la letra anterior se los pagará bien a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo, en el lugar donde residan, a los miembros de la familia, o bien directamente a éstos, en su caso;

c) la institución competente reembolsará el importe íntegro de los subsidios abonados con arreglo a lo dispuesto en las letras precedentes. Los reembolsos serán determinados y efectuados de acuerdo con las modalidades previstas en el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98.

Artículo 76

Normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones o a subsidios familiares, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 73 ó 74 y del ejercicio de una actividad profesional en el país donde residen los miembros de la familia

El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 ó 74, será suspendido en el supuesto de que el ejercicio de una actividad profesional origine también derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia.

CAPÍTULO 8

PRESTACIONES POR HIJOS A CARGO DE TITULARES DE PENSIONES O DE RENTAS Y POR HUÉRFANOS

Artículo 77

Hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas

1. El término «prestaciones» en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa a los subsidios familiares previstos para los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como a los incrementos o a los suplementos de esas pensiones o rentas, establecidos en favor de los hijos de dichos titulares, con la excepción de los suplementos concedidos en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Las prestaciones serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los hijos:

a) al titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta;

b) al titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros:

i) conforme a la legislación de aquél de dichos Estados en cuyo territorio resida, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79, o

ii) en los demás casos, conforme a la legislación de aquél de dichos Estados miembros bajo la que el interesado haya permanecido más tiempo, siempre que tenga derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79; si no tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos puede tener ante las legislaciones de los restantes Estados miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por la distinta duración de los períodos de seguro o de residencia que haya cubierto bajo las legislaciones de tales Estados miembros.

Artículo 78

Huérfanos

1. El término «prestaciones», en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa los subsidios familiares y, dado el caso, los subsidios suplementarios o especiales establecidos en favor de los huérfanos, así como las pensiones o las rentas de orfandad, con la excepción de las rentas de orfandad concedidas en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Las prestaciones en favor de los huérfanos serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio resida el huérfano o la persona física o jurídica que lo tenga de modo efectivo a su cargo:

a) cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación de dicho Estado;

b) cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros:

i) conforme a la legislación de aquél de dichos Estados en cuyo territorio resida el huérfano, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79, o

ii) en los demás casos, conforme a la legislación de aquél de dichos Estados miembros bajo la que el fallecido hubiera permanecido más tiempo, siempre que tenga derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79; si no tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos pueda tener ante las legislaciones de los otros Estados miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por la distinta duración de los períodos de seguro o de residencia que tuviera cubiertos el trabajador difunto bajo las legislaciones de tales Estados miembros.

No obstante, la legislación del Estado miembro aplicable para la concesión de las prestaciones referidas en el artículo 77 en favor de los hijos de un titular de pensiones o de rentas, continuará siendo aplicable después del fallecimiento de dicho titular para la concesión de las prestaciones de sus huérfanos.

Artículo 79

Normas comunes a las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y a las prestaciones por huérfanos

1. Las prestaciones, en el sentido dado a este término en los artículos 77 y 78, serán servidas y sufragadas, según la legislación que resulte aplicable como consecuencia de lo previsto en dichos artículos, por la institución encargada de aplicar esa misma legislación, como si el titular de pensiones o de rentas, o el fallecido, estuviese o hubiera estado sometido únicamente a la legislación del Estado competente.

No obstante:

a) si esta legislación prevé que la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones depende de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tal duración será determinada teniendo en cuenta, cuando proceda, lo preceptuado en el artículo 45 o en el 72, según el caso;

b) si esta legislación prevé que la cuantía de las prestaciones habrá de ser calculada en función de la cuantía de la pensión o dependa de la duración de los períodos de seguro, la cuantía de estas prestaciones será calculada en función de la cuantía teórica determinada según lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 46.

2. En el caso en que por aplicación de la norma fijada en el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 de los artículos 77 y 78, resulten competentes varios Estados miembros por ser igual la duración de los períodos correspondientes, las prestaciones en el sentido del artículo 77 o del artículo 78, según el caso, serán concedidas según la legislación del Estado miembro a la que el titular o el fallecido hubiera estado sometido en último lugar.

3. El derecho a las prestaciones debidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 y en los artículos 77 y 78, quedará suspendido cuando los hijos tengan derecho a prestaciones o a subsidios familiares ante la legislación de un Estado miembro, como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional. En tal supuesto, los interesados serán considerados como miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.

TÍTULO IV

COMISIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES

Artículo 80

Composición y funcionamiento

1. La Comisión administrativa sobre seguridad social de los trabajadores migrantes, en lo sucesivo denominada «Comisión administrativa», estará vinculada a la Comisión de las Comunidades europeas e integrada por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos. Un representante de la Comisión de las Comunidades europeas participará con carácter consultivo, en las sesiones de la Comisión administrativa.

2. La Comisión administrativa gozará de la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, dentro del marco de los acuerdos celebrados a tal efecto entre la Comunidad Económica Europea y la Organización Internacional del Trabajo.

3. Los estatutos de la Comisión administrativa serán establecidos, de común acuerdo, por sus miembros.

Las decisiones sobre cuestiones de interpretación a que se refiere la letra a) del artículo 81, sólo podrán ser adoptadas por unanimidad. Se les dará la publicidad necesaria.

4. El secretariado de la Comisión administrativa será será asumido y desempeñado por los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas.

Artículo 81

Tareas de la Comisión administrativa

La Comisión administrativa se encargará:

a) de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación, derivadas de las disposiciones del presente Reglamento y de los ulteriores, o de cualquier convenio o acuerdo celebrado dentro del marco de dichos reglamentos, sin menoscabo del derecho que asista a las autoridades, instituciones y personas interesadas, de recurrir a los procedimientos previstos y a las jurisdicciones señaladas por las legislaciones de los diversos Estados miembros, por el presente Reglamento y por el Tratado;

b) de disponer que se haga, a requerimiento de las autoridades, las instituciones y las jurisdicciones competentes de los Estados miembros, la traducción de cualquier documento relacionado con la aplicación del presente Reglamento y, en particular, la traducción de las peticiones que presenten las personas que puedan beneficiarse del presente Reglamento;

c) de promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros en materia de seguridad social, principalmente para una acción sanitaria y social de interés común;

d) de promover y desarrollar la colaboración entre los diversos Estados miembros, con el objeto de acelerar - teniendo en cuenta la evolución de las técnicas de gestión administrativa - la liquidación de las prestaciones, y sobre todo de las debidas por invalidez, vejez y muerte (pensiones) en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento;

e) de reunir los elementos necesarios para establecer las cuentas relativas a las cargas que han de asumir las instituciones de los Estados miembros como consecuencia de lo dispuesto en el presente Reglamento, y de establecer las cuentas anuales entre las mencionadas instituciones;

f) de ejercer cualquier otra función que corresponda a sus competencias en virtud de lo establecido en el presente Reglamento y en los ulteriores, o en cualquier convenio o acuerdo concertado dentro del marco de dichos reglamentos;

g) de someter a la Comisión de las Comunidades europeas propuestas encaminadas a la elaboración de reglamentos ulteriores, así como a la revisión del presente y de los ulteriores reglamentos.

TÍTULO V

COMITÉ CONSULTIVO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES

Artículo 82

Creación, composición y funcionamiento

1. Se crea un Comité consultivo sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes, que en lo sucesivo se denominará «Comité consultivo», y que estará integrado por sesenta miembros titulares, a razón, por cada uno de los Estados miembros, de:

a) dos representantes del gobierno, uno de los cuales, por lo menos, habrá de ser miembro de la Comisión administrativa;

b) dos representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores;

c) dos representantes de las organizaciones sindicales de empresarios.

Por cada una de las categorías mencionadas, será nombrado un miembro suplente por cada Estado miembro.

2. Los miembros titulares y los suplentes del Comité consultivo serán nombrados por el Consejo, el cual, en lo que atañe a los representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores y de empresarios, procurará configurar, en la composición del Comité, una representación equitativa de los diferentes sectores interesados.

La lista de los miembros titulares y de los miembros suplentes será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. La duración del mandato de los miembros titulares y de los miembros suplentes será de dos años. Su mandato será renovable. Al término de su mandato, los miembros titulares y los suplentes continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta que sea provista la vacante o renovado el mandato.

4. El Comité consultivo estará presidido por un miembro de la Comisión o por un representante del mismo. El presidente no participará en las votaciones.

5. El Comité consultivo se reunirá por lo menos una vez al año. Será convocado por su presidente, bien a iniciativa de éste, o bien mediante instancia escrita dirigida al mismo por un tercio, como mínimo, de los miembros. Dicha instancia habrá de contener propuestas concretas para el orden del día.

6. A propuesta de su presidente, el Comité consultivo podrá tomar a título excepcional, la decisión de oír a cualquier persona o a cualquier representante de cualquier organismo, que posea una amplia experiencia en materia de seguridad social. Además, el Comité consultivo gozará, en las mismas condiciones que la Comisión administrativa, de la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, dentro del marco de los acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y la Organización Internacional del Trabajo.

7. Los dictámenes y propuestas del Comité consultivo habrán de ser motivados. Serán adoptados por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos.

El reglamento interno del Comité será establecido mediante el voto mayoritario de sus miembros, y aprobado por el Consejo, previo informe de la Comisión.

8. El secretariado del Comité consultivo será asumido y desempeñado por los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas.

Artículo 83

Tareas del Comité consultivo

Ya sea a requerimiento de la Comisión de las Comunidades europeas o de la Comisión administrativa, ya por su propia iniciativa, el Comité consultivo estará habilitado para:

a) examinar las cuestiones generales o de principio y los problemas que suscite la aplicación de los reglamentos adoptados en el marco establecido por el artículo 51 del Tratado;

b) formular para la Comisión administrativa dictámenes sobre la materia, así como propuestas encaminadas a la eventual revisión de los reglamentos.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 84

Cooperación entre las autoridades competentes

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán todas las informaciones relacionadas con:

a) las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento;

b) las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación del presente Reglamento.

2. Para la aplicación del presente Reglamento, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros se prestarán el apoyo de sus buenos oficios, como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La mutua ayuda administrativa de dichas autoridades o instituciones será en principio gratuita. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán concertar el reembolso de determinados gastos.

3. Para la aplicación del presente Reglamento, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros podrán comunicarse directamente entre ellas, y también con las personas interesadas o con sus mandatarios.

4. Las autoridades, las instituciones y los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro no podrán rechazar las peticiones u otros documentos que les sean dirigidos, por el hecho de que estén redactados en el idioma oficial de otro Estado miembro. Recurrirán, si fuese necesario, a lo dispuesto en la letra b) del artículo 81.

Artículo 85

Exenciones o reducciones de tasas. Dispensa del visado de legalización

1. Las exenciones o reducciones de tasas, timbres y derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislación de un Estado miembro para la expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos exigidos por la legislación de cualquier otro Estado miembro, o por el presente Reglamento.

2. Los certificados y documentos de toda índole, expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento, quedan dispensados del visado de legalización de las autoridades diplomáticas y consulares.

Artículo 86

Peticiones, declaraciones o recursos presentados ante una autoridad, una institución o una jurisdicción de un Estado miembro distinto del Estado competente

Las peticiones, declaraciones o recursos que, según la legislación de un Estado miembro, deban ser presentados dentro de un plazo determinado ante una autoridad, una institución o una jurisdicción de dicho Estado, serán admitidos siempre que sean presentados, dentro del mismo plazo, ante la autoridad, la institución o la jurisdicción correspondiente de cualquier otro Estado miembro. En tal caso, la autoridad, la institución o la jurisdicción que lo haya recibido, trasladará sin demora las peticiones, declaraciones o recursos a la autoridad, a la institución o a la jurisdicción competente del primer Estado, bien directamente, o bien a través de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. La fecha en que las peticiones, declaraciones o recursos, hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o la jurisdicción del segundo Estado, será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o la jurisdicción competente para conocer del asunto.

Artículo 87

Reconocimientos médicos

1. A requerimiento de la institución competente, los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado miembro podrán ser efectuados, en el territorio de cualquier otro Estado miembro, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, con arreglo a las condiciones señaladas por el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98 o, en su defecto, con arreglo a las condiciones concertadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

2. Los reconocimientos médicos efectuados conforme a las condiciones previstas en el apartado 1, serán considerados como si hubieran sido efectuados en el territorio del Estado competente.

Artículo 88

Transferencias, entre Estados miembros, de sumas debidas como consecuencia de la aplicación del presente Reglamento

Salvo lo dispuesto en el artículo 106 del Tratado, las transferencias de sumas originadas por la aplicación del presente Reglamento serán efectuadas de conformidad con los acuerdos vigentes sobre la materia entre los Estados miembros interesados en el momento de hacerse la transferencia. En el supuesto de que tales acuerdos no se hallasen en vigor entre dos Estados miembros, las autoridades competentes de esos Estados, o las autoridades encargadas de realizar los pagos internacionales, adoptarán, de común acuerdo, las medidas necesarias para efectuar dichas transferencias.

Artículo 89

Modalidades particulares de aplicación de determinadas legislaciones

Las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros se especifican en el Anexo VI.

Artículo 90

Subsidios de vivienda y prestaciones familiares establecidos después de la entrada en vigor del presente Reglamento

Los subsidios de vivienda y, en cuanto a Luxemburgo, las prestaciones familiares establecidas por razones demográficas después del 1 de octubre de 1972, no serán concedidas a los interesados que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente.

Artículo 91

Cotizaciones a cargo de empresarios o empresas no establecidos en el Estado competente

Ningún empresario podrá ser obligado a pagar las cotizaciones con recargo, por el hecho de que su domicilio o la seda de su empresa se halle en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente.

Artículo 92

Recaudación de cotizaciones

1. La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado miembro podrá ser practicada en el territorio de otro Estado miembro, con arreglo al procedimiento administrativo y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas a la institución correspondiente del segundo Estado.

2. Las diversas formas de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 serán reguladas, en la medida necesaria, por el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, o por medio de acuerdos entre los Estados miembros. Dichas formas de aplicación podrán afectar incluso a los procedimientos de recaudación por vía ejecutiva.

Artículo 93

Derecho de las instituciones deudoras frente a terceros responsables

1. Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños, quedan regulados del modo siguiente:

a) cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros;

b) cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, todas y cada uno de los Estados miembros reconocerán ese derecho.

2. Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, los preceptos de la legislación mencionada que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empresarios o de los trabajadores por cuenta ajena empleados por ellos, serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.

Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empresario o a los trabajadores por cuenta ajena empleados por él en los casos en que no esté excluída la responsabilidad civil de los mismos.

3. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36 y/o en el apartado 3 del artículo 63, dos o varios Estados miembros o sus autoridades competentes, hayan concluido un acuerdo de renuncia al reembolso entre las instituciones de su competencia, los posibles derechos frente a un tercero responsable se liquidarán de la manera siguiente:

a) cuando la institución del Estado miembro de estancia o de residencia otorgue a una persona prestaciones por un hecho acaecido en su territorio, esta institución ejercerá, conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique, el derecho de subrogación o de acción directa frente al tercero responsable de la reparación del daño:

b) para la aplicación de la letra a):

i) el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, y

ii) dicha institución será considerada como la institución deudora;

c) Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 seguirá siendo aplicable para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia al que se refiere el presente apartado.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 94

Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta ajena

1. El presente Reglamento no originará ningún derecho por un período anterior al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado.

2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de ese Estado miembro, se computará para la determinación de los derechos conforme a lo que dispone el presente Reglamento.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado.

4. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada, será, a petición de ésta, liquidada o restablecida a partir del 1 de octubre de 1972 o de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, salvo cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.

5. Los derechos de todos aquéllos que, antes del 1 de octubre de 1972 o de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, hayan obtenido la liquidación de una pensión o de una renta, podrán ser revisados, a petición de las personas interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta norma se aplicará también a las prestaciones de que trata el artículo 78.

6. Cuando la petición a que se refiere el apartado 4 ó el 5 sea presentada dentro de los dos años siguientes al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos nacidos en virtud del presente Reglamento serán adquiridos a partir de la fecha precitada. En tal supuesto y a tal efecto, no será aplicable a las personas interesadas lo preceptuado en la legislación de los Estados miembros sobre caducidad o prescripción de derechos.

7. Cuando la petición a que se refiere el apartado 4 ó el 5 sea presentada después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que sea más beneficioso lo dispuesto en la legislación del Estado miembro interesado.

8. En caso de neumoconiosis esclerógena, lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 57, será aplicable a aquellas prestaciones en metálico por enfermedad profesional cuyo coste, a falta de acuerdo entre las instituciones interesadas, no haya podido ser repartido entre estas últimas antes del 1 de octubre de 1972.

9. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 73 no podrá producir el efecto de reducir los derechos de que estén disfrutando los interesados el 1 de octubre de 1972 o en la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado. A las personas que estén disfrutando en tal fecha de prestaciones más beneficiosas en virtud de acuerdos bilaterales concluidos con Francia, se les seguirán aplicando dichos acuerdos mientras estén sometidos a la legislación francesa. No se tendrán en cuenta las interrupciones de una duración inferior a un mes, ni los períodos de percepción de prestaciones por enfermedad y desempleo. Las formas de aplicación de estas disposiciones serán especificadas en el reglamento de aplicación mencionado en el artículo 98.

Artículo 95

Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta propia

1. El presente Reglamento no originará ningún derecho por un período anterior al 1 de julio de 1982.

2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de julio de 1982, se computará para la determinación de los derechos conforme a lo que dispone el presente Reglamento.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes del 1 de julio de 1982.

4. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada, será, a petición de ésta, liquidada o restablecida a partir del 1 de julio de 1982, a condición de que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.

5. Los derechos de todos aquéllos que, antes del 1 de julio de 1982, hayan obtenido la liquidación de una pensión o de una renta, podrán ser revisados, a petición de las personas interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta norma se aplicará también a las prestaciones de que trata el artículo 78.

6. Cuando la petición a que se refiere el apartado 4 ó el 5 sea presentada dentro de los dos años a partir del 1 de julio de 1982, los derechos nacidos en virtud del presente Reglamento serán adquiridos a partir de la fecha precitada. En tal supuesto y a tal efecto, no será aplicable a las personas interesadas lo preceptuado en la legislación de los Estados miembros sobre caducidad o prescripción de derechos.

7. Cuando la petición a que se refiere el apartado 4 ó el 5 sea presentada después de haberse agotado el plazo de dos años después del 1 de julio de 1982, los derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que sea más beneficioso lo dispuesto en la legislación del Estado miembro interesado.

Artículo 96

Acuerdos relativos al reembolso entre instituciones

Los acuerdos concluidos antes del 1 de julio de 1982 en aplicación del apartado 3 del artículo 36, del apartado 3 del artículo 63 y del apartado 3 del artículo 70, se aplicarán igualmente a las personas a las que se haya hecho extensivo el beneficio del presente Reglamento a partir de dicha fecha, a menos que cualquiera de los Estados miembros se oponga a ello, lo que no tendrá efecto más que en el supuesto en que dicho Estado miembro lo comunique a la autoridad competente del otro o de los otros Estados miembros interesados antes del 1 de octubre de 1983. Una copia de esta comunicación será enviada a la Comisión administrativa.

Artículo 97

Notificaciones referentes a determinadas disposiciones

1. Las notificaciones previstas en la letra j) del artículo 1, en el artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 8, serán dirigidas al presidente del Consejo de las Comunidades Europeas. En ellas se indicará la fecha de entrada en vigor de las leyes y regímenes a que se refieran o, cuando se trate de las notificaciones previstas en la letra j) del artículo 1, la fecha a partir de la cual será aplicable el presente Reglamento a los regímenes expecificados en las declaraciones de los Estados miembros.

2. Las notificaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 98

Reglamento de aplicación

Un reglamento ulterior fijará las normas de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 99

Nuevo examen del problema del pago de las prestaciones familiares

Antes del 1 de enero de 1973 y a propuesta de la Comisión, el Consejo procederá a estudiar de nuevo, en su conjunto, el problema del pago de las prestaciones familiares a los miembros de la familia que no residan en el territorio del Estado competente, con el fin de llegar a una solución uniforme para todos los Estados miembros.

Artículo 100

Derogación de reglamentos anteriores

El presente Reglamento y el reglamento de aplicación derogan los reglamentos siguientes:

- el Reglamento no 3 del Consejo, sobre la seguridad social de los trabajadores siguientes:

- el Reglamento no 4 del Consejo, sobre aplicación y desarrollo de las normas contenidas en el Reglamento no 3 (1), y

- el Reglamento no 36/63/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, sobre la seguridad social de los trabajadores fronterizos (2).

(1) DO no 30 de 16. 12. 1958, p. 561/58 y 597/58.(2) DO no 62 de 20. 4. 1963, p. 1314/63.

ANEXO I

CAMPO DE APLICACIÓN PERSONAL DEL REGLAMENTO

I. Trabajadores por cuenta ajena y/o trabajadores por cuenta propia

[ Incisos ii) e iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento ]

A. BÉLGICA

Sin objeto.

B. DINAMARCA

1. Se considerará trabajador por cuenta ajena con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, toda persona que, por ejercer una actividad asalariada, esté sometida:

a) a la legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para el período anterior al 1 de septiembre de 1977;

b) a la legislación sobre el régimen de pensión complementaria de los asalariados (arbejdsmarkedets tillaegspension, ATP), para el período del 1 de septiembre de 1977 en adelante.

2. Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, aquella persona que, en virtud de la ley sobre las prestaciones económicas diarias de enfermedad o de maternidad, tenga derecho a dichas prestaciones sobre la base de unos ingresos profesionales que no constituyan ingresos salariales.

C. ALEMANIA

Cuando la institución competente para la concesión de las prestaciones familiares de conformidad con el capítulo 7 del Título III del Reglamento sea una institución alemana, se considerará en el sentido del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento:

a) trabajador por cuenta ajena aquella persona asegurada con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo o aquella persona que, después de disfrutar de dicho seguro, obtenga prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o prestaciones análogas;

b) trabajador por cuenta propia aquella persona que ejerza una actividad por cuenta propia y que esté obligada a:

- asegurarse o cotizar para el riesgo de vejez en un régimen de trabajadores por cuenta propia, o

- asegurarse en el marco del seguro obligatorio de vejez.

D. FRANCIA

Sin objeto.

E. GRECIA

1. Se considerarán trabajadores por cuenta con arreglo al inciso iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento aquellas personas aseguradas en el marco del régimen OGA que ejerzan únicamente una actividad por cuenta ajena o que estén sometidas o hayan estado sometidas a la legislación de otro Estado miembro y que por este motivo posean o hayan poseído la calidad de trabajadores por cuenta ajena con arreglo a la letra a) del artículo 1 del Reglamento.

2. Para la concesión de las prestaciones familiares del régimen nacional de considerarán trabajadores por cuenta ajena con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, las personas contempladas en los incisos i) y iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento.

F. IRLANDA

1. Se considerará trabajador por cuenta ajena con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento la persona que, con carácter obligatorio o voluntario, esté asegurada de conformidad con lo dispuesto en las secciones 5 y 37 de la ley Codificada de 1981 sobre seguridad social y servicios sociales [ Social Welfare (Consolidation) Act (1981) ].

2. Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento la persona que ejerza una actividad profesional sin contrato de trabajo o que después de cesar en tal actividad se haya jubilado. En lo que respecta a las prestaciones en especie por enfermedad, el interesado deberá tener derecho además a dichas prestaciones en virtud de la sección 45 o de la sección 46 de la ley de sanidad de 1970 [ Health Act (1970) ].

G. ITALIA

Sin objeto.

H. LUXEMBURGO

Sin objeto.

I. PAÍSES BAJOS

Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, aquella persona que ejerza una actividad o una profesión sin contrato de trabajo.

J. REINO UNIDO

Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento todas aquellas personas que posean la condición de trabajador por cuenta ajena (employed earner) o de trabajador por cuenta propia (self-employed earner) con arreglo a la legislación de Gran Bretaña o a la de Irlanda del Norte, así como cualquier persona por la que exista obligación de cotizar como trabajador por cuenta ajena (employed person) o como trabajador por cuenta propia (self-employed person) con arreglo a la legislación de Gibraltar.

II. Miembros de la familia

[ Segunda frase de la letra f) del artículo 1 del Reglamento ]

A. BÉLGICA

Sin objeto.

B. DINAMARCA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento, el término «miembro de la familia» designa cualquier persona considerada miembro de la familia según la ley sobre el servicio público de sanidad.

C. ALEMANIA

Sin objeto.

D. FRANCIA

Sin objeto.

E. GRECIA

Sin objeto.

F. IRLANDA

Para determinar el derecho a las prestaciones en especie, en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento, la expresión «miembro de la familia» designará cualquier persona considerada a cargo del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en aplicación de las leyes de sanidad de 1947 a 1970 (Health Acts 1947-1970).

G. ITALIA

Sin objeto.

H. LUXEMBURGO

Sin objeto.

I. PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

J. REINO UNIDO

Para determinar el derecho a las prestaciones en especie en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y del Artículo 31 del Reglamento, la expresión «miembro de la familia» designará:

a) en lo que respecta a las legislaciones de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, cualquier persona considerada a cargo con arreglo a la ley de 1975 sobre seguridad social (Social Security Act 1975) o, en su caso, con arreglo a la ley de seguridad social en Irlanda del Norte de 1975 [ Social Security (Northern Ireland) Act 1975 ] y

b) en lo que respecta a la legislación de Gibraltar, cualquier persona considerada persona a cargo con arreglo al reglamento de 1973 relativo al régimen médico de medicina de grupo (Group Practice Medical Scheme Ordinance 1973).

ANEXO II

[ letras j) y u) del artículo 1 del Reglamento ]

I. Regímenes especiales de trabajadores por cuenta propia excluidos del campo de aplicación del Reglamento en virtud del subpárrafo cuarto de la letra j) del artículo 1.

A. BÉLGICA

Sin objeto.

B. DINAMARCA

Sin objeto.

C. ALEMANIA

Las instituciones de seguro y de previsión (Versicherungs- und Versorgungswerke) para médicos, dentistas, veterinarios, farmacéuticos, abogados, agentes de la propiedad industrial (Patentanwaelte), notarios, censores de cuentas (Wirtschaftspruefer), asesores fiscales, mandatarios fiscales (Steuerbevollmaechtigte), pilotos de mar (Seelotsen) y arquitectos, creadas al amparo de la legislación de los distintos Laender y demás instituciones de seguro y de previsión, en particular las cajas de previsión (Fuersorgeeinrichtungen) y el sistema de extensión del reparto de honorarios (erweiterte Honorarverteilung).

D. FRANCIA

1. Trabajadores por cuenta propia no agrícolas:

a) los regímenes complementarios de seguro de vejez y los regímenes de seguro de invalidez-muerte de los trabajadores por cuenta propia contemplados en los artículos L 658, L 659, L 663-11, L 663-12, L 682 y L 683-1 del Código de la Seguridad Social;

b) Las prestaciones suplementarias contempladas en el artículo 9 de la Ley no 66.509 del 12 de julio de 1966.

2. Trabajadores por cuenta propia agrícolas:

Los seguros previstos por los artículos 1049 y 1234.19 del Código Rural, en materia respectivamente de enfermedad, maternidad, vejez y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia agrícolas.

E. GRECIA

Sin objeto.

F. IRLANDA

Sin objeto.

G. ITALIA

Sin objeto.

H. LUXEMBURGO

Sin objeto.

I. PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

J. REINO UNIDO

Sin objeto.

II. Asignaciones especiales de natalidad excluidas del campo de aplicación del reglamento en virtud de la letra u) del artículo 1

A. BÉLGICA

La asignación de nacimiento.

B. DINAMARCA

Nada.

C. ALEMANIA

Nada.

D. FRANCIA

a) Las asignaciones prenatales.

b) Las asignaciones postnatales.

E. GRECIA

Nada.

F. IRLANDA

Nada.

G. ITALIA

Nada.

H. LUXEMBURGO

Las asignaciones de nacimiento.

I. PAÍSES BAJOS

Nada.

J. REINO UNIDO

Nada.

ANEXO III

[ Letra c) del apartado 2 del artículo 7 y apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ].

Disposiciones de Convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables no obstante el artículo 6 del Reglamento - Disposiciones de Convenios de seguridad social cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento

OBSERVACIONES GENERALES

1. En la medida en que las disposiciones mencionadas en el presente Anexo prevean referencias a otras disposiciones de convenios, estas referencias se sustituirán por referencias a las disposiciones correspondientes del Reglamento, siempre que el presente Anexo no recoja ya esas mismas disposiciones de convenios.

2. Cuando un convenio de seguridad social, del que el presente Anexo recoja determinadas disposiciones, prevea una cláusula de denuncia, ésta se mantendrá con relación a dichas disposiciones.

A

Disposiciones de Convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables no obstante el artículo 6 del Reglamento

[ letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ]

1. BÉLGICA-DINAMARCA

Sin objeto.

2. BÉLGICA-ALEMANIA

a) Los artículos 3 y 4 del Protocolo final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960.

b) El Acuerdo complementario no 3 de 7 de Diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960 (pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Convenio).

3. BÉLGICA-FRANCIA

a) Artículos 13, 16 y 23 del Acuerdo complementario de 17 de enero de 1948 del Convenio General de la misma fecha (trabajadores de minas y de establecimientos asimilados).

b) Canje de cartas de 27 de febrero de 1953 (aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Convenio General de 17 de enero de 1948).

c) Canje de cartas de 29 de julio de 1953 sobre los subsidios a los trabajadores por cuenta ajena de avanzada edad.

4. BÉLGICA-GRECIA

Apartado 2 del artículo 15, apartado 2 del artículo 35 y artículo 37 del Convenio General de 1 de abril de 1958.

5. BÉLGICA-IRLANDA

Sin objeto.

6. BÉLGICA-ITALIA

Artículo 29

del Convenio de 30 de abril de 1948.

7. BÉLGICA-LUXEMBURGO

a) Los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Convenio de 16 de noviembre de 1959, en la redacción que figura en el Convenio de 12 de febrero de 1964 (trabajadores fronterizos).

b) Canje de cartas de 10 y 12 de julio de 1968 sobre trabajadores por cuenta propia.

8. BÉLGICA-PAÍSES BAJOS

Nada.

9. BÉLGICA-REINO UNIDO

Nada.

10. DINAMARCA-ALEMANIA

a) Punto 15 del Protocolo final del Convenio sobre los Seguros Sociales de 14 de agosto de 1953.

b) Acuerdo complementario de 14 de agosto de 1953 del Convenio antes mencionado.

11. DINAMARCA-FRANCIA

Nada.

12. DINAMARCA-GRECIA

Sin objeto.

13. DINAMARCA-IRLANDA

Sin objeto.

14. DINAMARCA-ITALIA

Sin objeto.

15. DINAMARCA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

16. DINAMARCA-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

17. DINAMARCA-REINO UNIDO

Nada.

18. ALEMANIA-FRANCIA

a) Apartado 1 del artículo 11, el párrafo segundo del artículo 16 y el artículo 19 del Convenio General de 10 de julio de 1950.

b) Artículo 9 del Acuerdo complementario no 1 de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha (trabajadores de las minas y centros asimilados).

c) Acuerdo complementario no 4 de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Apéndice no 2 de 18 de junio de 1955.

d) Títulos I y III del Apéndice no 2 de 18 de junio de 1955.

e) Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo general de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha.

f) Títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social del Land de Sarre).

19. ALEMANIA-GRECIA

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio General de 25 de abril de 1961.

b) Apartado 1, la letra b) del apartado 2, así como el apartado 3 del artículo 8, los artículos 9 a 11 y los capítulos I y IV, en la medida en que se refieran a dichos artículos, del Convenio sobre el Seguro de desempleo de 31 de mayo de 1961, así como la nota unida al acta de 13 de junio de 1980.

20. ALEMANIA-IRLANDA

Sin objeto.

21. ALEMANIA-ITALIA

a) Apartado 2 del artículo 3, el apartado 2 del artículo 23 y los artículos 26 y 36, apartado 3, del Convenio de 5 de mayo de 1953 (seguros sociales).

b) Acuerdo complementario de 12 de mayo de 1953 del Convenio de 5 de mayo de 1953 (pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Convenio).

22. ALEMANIA-LUXEMBURGO

Artículo 4, 5, 6 y 7 del Tratado de 11 de julio de 1959.

(Ausgleichsvertrag).

23. ALEMANIA-PAÍSES BAJOS

a) Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 29 de marzo de 1951.

b) Artículos 2 y 3 del Acuerdo complementario no 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945).

24. ALEMANIA-REINO UNIDO

a) Apartados 1 y 6 del artículo 3 y apartados 2 a 6 del artículo 7 del Convenio sobre la Seguridad Social de 20 de abril de 1960.

b) Artículos 2 a 7 del Protocolo final del Convenio sobre la Seguridad Social de 20 de abril de 1960.

c) Apartado 5 del artículo 2 y los apartados 2 a 6 del artículo 5 del Convenio sobre el Seguro de Desempleo de 20 de abril de 1960.

25. FRANCIA-GRECIA

Párrafo cuarto del artículo 16 y el artículo 30 del Convenio General de 19 de abril de 1958.

26. FRANCIA-IRLANDA

Sin objeto.

27. FRANCIA-ITALIA

a) Artículos 20 y 24 del Convenio General de 31 marzo de 1948.

b) Canje de cartas de 3 de marzo de 1956 (prestaciones de enfermedad a los trabajadores de temporada de las profesionales agrícolas).

28. FRANCIA-LUXEMBURGO

Artículos 11 y 14 del Acuerdo complementario de 12 de noviembre de 1949 del Convenio General de la misma fecha (trabajadores de las minas y centros asimilados).

29. FRANCIA-PAÍSES BAJOS

Artículo 11

del Acuerdo complementario de 1 de junio de 1954 del Convenio General de 7 de enero de 1950 (trabajadores de las minas y centros asimilados).

30. FRANCIA-REINO UNIDO

Canje de notas de 27 y 30 de julio de 1970 sobre la situación en materia de seguridad social de los profesores del Reino Unido que ejerzan temporalmente su actividad en Francia en el marco del Convenio Cultural de 2 de marzo de 1948.

31. GRECIA-IRLANDA

Sin objeto.

32. GRECIA-ITALIA

Sin objeto.

33. GRECIA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

34. GRECIA-PAÍSES BAJOS

Apartado 2 del artículo 4 del Convenio General de 13 de septiembre de 1966.

35. GRECIA-REINO UNIDO

Sin objeto.

36. IRLANDA-ITALIA

Sin objeto.

37. IRLANDA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

38. IRLANDA-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

39. IRLANDA-REINO UNIDO

Artículo 8

del Acuerdo de 14 de septiembre de 1971 sobre seguridad social.

40. ITALIA-LUXEMBURGO

Apartado 2 del artículo 18 y el artículo 24 del Convenio General de 29 de mayo de 1951.

41. ITALIA-PAÍSES BAJOS

Apartado 2 del artículo 21 del Convenio General de 28 de octubre de 1952.

42. ITALIA-REINO UNIDO

Nada.

43. LUXEMBURGO-PAÍSES BAJOS

Nada.

44. LUXEMBURGO-REINO UNIDO

Nada.

45. PAÍSES BAJOS-REINO UNIDO

Nada.

B

Disposiciones de Convenios cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento

(Apartado 3 del artículo 3 del Reglamento)

1. BÉLGICA-DINAMARCA

Sin objeto.

2. BÉLGICA-ALEMANIA

a) Artículos 3 y 4 del Protocolo final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960.

b) Acuerdo complementario no 3 de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960 (pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Convenio General).

3. BÉLGICA-FRANCIA

a) Canje de cartas de 29 de julio de 1953 sobre los subsidios a los trabajadores asalariados de avanzada edad.

b) Canje de cartas de 27 de febrero de 1953 (aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Convenio General de 17 de enero de 1948).

4. BÉLGICA-GRECIA

Nada.

5. BÉLGICA-IRLANDA

Nada.

6. BÉLGICA-ITALIA

Nada.

7. BÉLGICA-LUXEMBURGO

Nada.

8. BÉLGICA-PAÍSES BAJOS

Nada.

9. BÉLGICA-REINO UNIDO

Nada.

10. DINAMARCA-ALEMANIA

a) Punto 15 del Protocolo final del Convenio sobre los Seguros Sociales de 14 de agosto de 1953.

b) Acuerdo complementario de 14 de agosto de 1953 del Convenio antes mencionado.

11. DINAMARCA-FRANCIA

Nada.

12. DINAMARCA-GRECIA

Sin objeto.

13. DINAMARCA-IRLANDA

Sin objeto.

14. DINAMARCA-ITALIA

Sin objeto.

15. DINAMARCA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

16. DINAMARCA-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

17. DINAMARCA-REINO UNIDO

Nada.

18. ALEMANIA-FRANCIA

a) Párrafo segundo del artículo 16 y el Artículo 19 del Convenio General de 10 de julio de 1950.

b) Acuerdo complementario no 4 de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Apéndice no 2 de 18 de junio de 1955.

c) Títulos I y III del Apéndice no 2 de 18 de junio de 1955.

d) Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo general de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha.

e) Títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social del Land de Sarre).

19. ALEMANIA-GRECIA

Nada.

20. ALEMANIA-IRLANDA

Sin objeto.

21. ALEMANIA-ITALIA

a) Apartado 2 del artículo 3 y artículo 26 del Convenio de 5 de mayo de 1953 (seguros sociales).

b) Acuerdo complementario de 12 de mayo de 1953 del Convenio de 5 de mayo de 1953 (pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Convenio).

22. ALEMANIA-LUXEMBURGO

Artículos 4, 5, 6 y 7 del Tratado de 11 de julio de 1959 (solución de la controversia entre Alemania y Luxemburgo).

23. ALEMANIA-PAÍSES BAJOS

a) Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 29 de marzo de 1951.

b) Artículos 2 y 3 del Acuerdo complementario no 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945).

24. ALEMANIA-REINO UNIDO

a) Los apartados 1 y 6 del artículo 3 y los apartados 2 a 6 del artículo 7 del Convenio sobre la Seguridad Social de 20 de abril de 1960.

b) Los artículos 2 a 7 del Protocolo final del Convenio sobre la Seguridad Social de 20 de abril de 1960.

c) Apartado 5 del artículo 2 y los apartados 2 a 6 del artículo 5 del Convenio sobre el Seguro de Desempleo de 20 de abril de 1960.

25. FRANCIA-GRECIA

Nada.

26. FRANCIA-IRLANDA

Sin objeto.

27. FRANCIA-ITALIA

Artículos 20 y 24 del Convenio General de 31 de marzo de 1948.

28. FRANCIA-LUXEMBURGO

Nada.

29. FRANCIA-PAÍSES BAJOS

Nada.

30. FRANCIA-REINO UNIDO

Canje de notas de 27 y 30 de julio de 1970 sobre la situación en materia de seguridad social de los profesores del Reino Unido que ejerzan temporalmente su actividad en Francia en el marco del Convenio Cultural de 2 de marzo de 1948.

31. GRECIA-IRLANDA

Sin objeto.

32. GRECIA-ITALIA

Sin objeto.

33. GRECIA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

34. GRECIA-PAÍSES BAJOS

Nada.

35. GRECIA-REINO UNIDO

Sin objeto.

36. IRLANDA-ITALIA

Sin objeto.

37. IRLANDA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

38. IRLANDA-PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

39. IRLANDA-REINO UNIDO

Nada.

40. ITALIA-LUXEMBURGO

Nada.

41. ITALIA-PAÍSES BAJOS

Nada.

42. ITALIA-REINO UNIDO

Nada.

43. LUXEMBURGO-PAÍSES BAJOS

Nada.

44. LUXEMBURGO-REINO UNIDO

Nada.

45. PAÍSES BAJOS-REINO UNIDO

Nada.

ANEXO IV

(Apartado 2 del artículo 37 del Reglamento)

Legislaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento con arreglo a las cuales el importe de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro

A. BÉLGICA

Las legislaciones relativas al régimen general de invalidez, al régimen especial de invalidez de los trabajadores mineros, al régimen especial de los marinos de la marina mercante y la legislación relativa al seguro de incapacidad para el trabajo en favor de los trabajadores por cuenta propia.

B. DINAMARCA

Nada.

C. ALEMANIA

Nada.

D. FRANCIA

1. Trabajadores por cuenta ajena:

Toda la legislación sobre el seguro de invalidez, con excepción de la legislación sobre el seguro de invalidez del régimen minero de la seguridad social.

2. Trabajadores por cuenta propia:

La legislación sobre el seguro de invalidez de los trabajadores por cuenta propia agrícolas.

E. GRECIA

La legislación relativa al régimen de seguro agrícola.

F. IRLANDA

Artículo 10

de la Parte II de la ley codificada de 1981 sobre la seguridad social y los servicios sociales [ Social Welfare (Consolidation) Act, 1981 ].

G. ITALIA

Nada.

H. LUXEMBURGO

Nada.

I. PAÍSES BAJOS

a) Ley de 18 de febrero de 1966 sobre el seguro contra la incapacidad Laboral.

b) Ley de 11 de diciembre de 1975 sobre el segundo generalizado contra la incapacidad laboral.

J. REINO UNIDO

a) Gran Bretaña:

Sección 15 de la ley sobre la seguridad social de 1975 (Social Security Act 1975). Secciones 14 a 16 de la ley sobre las pensiones de seguridad social de 1975 (Social Security Pensions Act 1975).

b) Irlanda del Norte:

Sección 15 de la ley sobre la seguridad social en Irlanda del Norte de 1975 [ Social Security (Northern Ireland) Act 1975 ].

Artículos 16 a 18 del Reglamento sobre las pensiones de la seguridad social en Irlanda del Norte de 1975 [ Social Security Pensions (Northern Ireland) Order 1975 ].

ANEXO V

(Apartado 4 del artículo 40 del Reglamento)

Concordancia de las condiciones sobre el estado de invalidez entre las legislaciones de los estados miembros

BÉLGICA

"" ID="1" ASSV="16">FRANCIA> ID="2">1. Régimen general:> ID="3"" ID="4"" ID="5"" ID="6""" ID="2">- grupo III (tercera persona)> ID="3" ASSV="3" ACCV="3.2.3">Concordantes> ID="4" ASSV="3" ACCV="3.2.4">Concordantes> ID="5" ASSV="3" ACCV="3.2.5">Concordantes> ID="6" ASSV="3" ACCV="3.2.6">Concordantes"> ID="2">- grupo II"> ID="2">- grupo I"> ID="2">2. Régimen agrícola:> ID="3"" ID="4"" ID="5"" ID="6""" ID="2">- Invalidez general total> ID="3" ASSV="3" ACCV="3.2.3">Concordantes> ID="4" ASSV="3" ACCV="3.2.4">Concordantes> ID="5" ASSV="3" ACCV="3.2.5">Concordantes> ID="6" ASSV="3" ACCV="3.2.6">Concordantes"> ID="2">- Dos tercios de invalidez general"> ID="2">- Tercera persona"> ID="2">3. Régimen minero:> ID="3"" ID="4"" ID="5"" ID="6""" ID="2">- Invalidez general parcial> ID="3" ASSV="2" ACCV="2.2.3">Concordantes> ID="4" ASSV="2" ACCV="2.2.4">Concordantes> ID="5" ASSV="2" ACCV="2.2.5">Concordantes> ID="6" ASSV="2" ACCV="2.2.6">Concordantes"> ID="2">- Tercera persona"> ID="2">- Invalidez profesional> ID="3">No concordantes> ID="4">No concordantes> ID="5">No concordantes> ID="6">No concordantes"> ID="2">4. Régimen de los marinos:> ID="3"" ID="4"" ID="5"" ID="6""" ID="2">- Invalidez general> ID="3" ASSV="2" ACCV="2.2.3">Concordantes> ID="4" ASSV="2" ACCV="2.2.4">Concordantes> ID="5" ASSV="2" ACCV="2.2.5">Concordantes> ID="6" ASSV="2" ACCV="2.2.6">Concordantes"> ID="2">- Tercera persona"> ID="2">- Invalidez profesional> ID="3">No concordantes> ID="4">No concordantes> ID="5">No concordantes> ID="6">No concordantes"> ID="1" ASSV="5">ITALIA> ID="2">1. Régimen general:> ID="3"" ID="4"" ID="5"" ID="6""" ID="2">- Invalidez de los obreros> ID="3" ASSV="2" ACCV="2.2.3">No Concordantes> ID="4" ASSV="2" ACCV="2.2.4">Concordantes> ID="5" ASSV="2" ACCV="2.2.5">Concordantes> ID="6" ASSV="2" ACCV="2.2.6">Concordantes"> ID="2">- Invalidez de los ampleados"> ID="2">2. Régimen de los marinos:> ID="3"" ID="4"" ID="5"" ID="6""" ID="2">- Incapacidad para navegar> ID="3">No concordantes> ID="4">No concordantes> ID="5">No concordantes> ID="6">No concordantes"> ID="1" ASSV="2">LUXEMBURGO> ID="2">Invalidez de los obreros> ID="3" ASSV="2" ACCV="2.2.3">Concordantes> ID="4" ASSV="2" ACCV="2.2.4">Concordantes> ID="5" ASSV="2" ACCV="2.2.5">Concordantes> ID="6" ASSV="2" ACCV="2.2.6">Concordantes"> ID="2">Invalidez de los empleados">

FRANCIA

"" ID="1" ASSV="5">BÉLGICA> ID="2">1. Régimen general> ID="3">Concordantes> ID="4">No concordantes> ID="5">No concordantes> ID="6">Concordantes> ID="7">No concordantes> ID="8">No concordantes> ID="9">Concordantes> ID="10">No concordantes> ID="11">No concordantes> ID="12">No concordantes> ID="13">No concordantes> ID="14">No concordantes"> ID="2">2. Régimen minero:> ID="3"" ID="4"" ID="5"" ID="6"" ID="7"" ID="8"" ID="9"" ID="10"" ID="11"" ID="12"" ID="13"" ID="14""" ID="2">- Invalidez general parcial> ID="3">Concordantes> ID="4">No concordantes> ID="5">No concordantes> ID="6">Concordantes> ID="7">No concordantes> ID="8">No concordantes> ID="9">Concordantes> ID="10">No concordantes> ID="11">No concordantes> ID="12">No concordantes> ID="13">No concordantes> ID="14">No concordantes"> ID="2">- Invalidez profesional> ID="3">No concordantes> ID="4">No concordantes> ID="5">No concordantes> ID="6">No concordantes> ID="7">No concordantes> ID="8">No concordantes> ID="9">No concordantes> ID="10">No concordantes> ID="11">No concordantes (2)> ID="12"" ID="13"" ID="14""" ID="2">3. Régimen de los marinos> ID="3">Concordantes (1)> ID="4">No concordantes> ID="5">No concordantes> ID="6">Concordantes (1)> ID="7">No concordantes> ID="8">No concordantes> ID="9">Concordantes (1)> ID="10">No concordantes> ID="11">No concordantes> ID="12">No concordantes> ID="13">No concordantes> ID="14">No concordantes"> ID="1" ASSV="5">ITALIA> ID="2">1. Régimen general:> ID="3"" ID="4"" ID="5"" ID="6"" ID="7"" ID="8"" ID="9"" ID="10"" ID="11"" ID="12"" ID="13"" ID="14""" ID="2">- Invalidez de los obreros> ID="3">Concordantes> ID="4">No concordantes> ID="5">No concordantes> ID="6">Concordantes> ID="7">No concordantes> ID="8">No concordantes> ID="9">Concordantes> ID="10">No concordantes> ID="11">No concordantes> ID="12">No concordantes> ID="13">No concordantes> ID="14">No concordantes"> ID="2">- Invalidez de los empleados> ID="3">Concordantes> ID="4">No concordantes> ID="5">No concordantes> ID="6">Concordantes> ID="7">No concordantes> ID="8">No concordantes> ID="9">Concordantes> ID="10">No concordantes> ID="11">No concordantes> ID="12">No concordantes> ID="13">No concordantes> ID="14">No concordantes"> ID="2"" ID="3"" ID="4"" ID="5"" ID="6"" ID="7"" ID="8"" ID="9"" ID="10">No concordantes> ID="11"" ID="12"" ID="13"" ID="14""" ID="2">2. Régimen de los marinos:> ID="3"" ID="4"" ID="5"" ID="6"" ID="7"" ID="8"" ID="9"" ID="10"" ID="11"" ID="12"" ID="13"" ID="14""" ID="1"" ID="2">- Incapacitados para la navegación> ID="3">No concordantes> ID="4">No concordantes> ID="5">No concordantes> ID="6">No concordantes> ID="7">No concordantes> ID="8">No concordantes> ID="9">No concordantes> ID="10">No concordantes> ID="11">No concordantes> ID="12">No concordantes> ID="13">No concordantes> ID="14">No concordantes"> ID="1" ASSV="2">LUXEMBURGO> ID="2">Invalidez de los obreros> ID="3">Concordantes> ID="4">No concordantes> ID="5">No concordantes> ID="6">Concordantes> ID="7">No concordantes> ID="8">No concordantes> ID="9">Concordantes> ID="10">No concordantes> ID="11">No concordantes> ID="12">No concordantes> ID="13">No concordantes> ID="14">No concordantes"> ID="2">Invalidez de los empleados> ID="3">No concordantes> ID="4">No concordantes> ID="5">No concordantes> ID="6">No concordantes> ID="7">No concordantes> ID="8">No concordantes> ID="9">No concordantes> ID="10">No concordantes> ID="11">No concordantes> ID="12">No concordantes> ID="13">No concordantes> ID="14">No concordantes""

>

ITALIA

"" ID="1" ASSV="5">BÉLGICA> ID="2">1. Régimen general> ID="3">No concordantes> ID="4">No concordantes> ID="5">No concordantes"> ID="2">2. Régimen minero:> ID="3"" ID="4"" ID="5""" ID="2">- Invalidez general parcial> ID="3">Concordantes> ID="4">Concordantes> ID="5">No concordantes"> ID="2">- Invalidez profesional> ID="3">No concordantes> ID="4">No concordantes> ID="5">No concordantes"> ID="2">3. Régimen de los marinos> ID="3">No concordantes> ID="4">No concordantes> ID="5">No concordantes"> ID="1" ASSV="6">FRANCIA> ID="2">1. Régimen general> ID="3"" ID="4"" ID="5""" ID="2">- grupo III (tercera persona)> ID="3" ASSV="3" ACCV="3.2.3">Concordantes> ID="4" ASSV="3" ACCV="3.2.4">Concordantes> ID="5" ASSV="3" ACCV="3.2.5">No concordantes"> ID="2">- grupo II"> ID="2">- grupo I"> ID="2">2. Régimen agrícola:> ID="3"" ID="4"" ID="5""" ID="2">- Invalidez general total> ID="3" ASSV="3" ACCV="3.2.3">Concordantes> ID="4" ASSV="3" ACCV="3.2.4">Concordantes> ID="5" ASSV="3" ACCV="3.2.5">No concordantes"> ID="1"" ID="2">- Invalidez general parcial"> ID="1"" ID="2">- Tercera persona"> ID="1"" ID="2">3. Régimen minero:> ID="3"" ID="4"" ID="5""" ID="1"" ID="2">- Invalidez general parcial> ID="3" ASSV="2" ACCV="2.2.3">Concordantes> ID="4" ASSV="2" ACCV="2.2.4">Concordantes> ID="5" ASSV="2" ACCV="2.2.5">No concordantes"> ID="1"" ID="2">- Tercera persona"> ID="1"" ID="2">- Invalidez profesional> ID="3">No concordantes> ID="4">No concordantes> ID="5">No concordantes"> ID="1"" ID="2">4. Régimen de los marinos> ID="3"" ID="4"" ID="5""" ID="1"" ID="2">- Invalidez general parcial> ID="3" ASSV="3" ACCV="3.2.3">No concordantes> ID="4" ASSV="3" ACCV="3.2.4">No concordantes> ID="5" ASSV="3" ACCV="3.2.5">No concordantes"> ID="1"" ID="2">- Tercera persona"> ID="1"" ID="2">- Invalidez profesional">

LUXEMBURGO

"" ID="1" ASSV="5">BÉLGICA> ID="2">1. Régimen general> ID="3">Concordantes> ID="4">Concordantes"> ID="2">2. Régimen minero:> ID="3"" ID="4""" ID="2">- Invalidez general parcial> ID="3">No concordantes> ID="4">No concordantes"> ID="2">- Invalidez profesional> ID="3">No concordantes> ID="4">No concordantes"> ID="2">3. Régimen de los marinos> ID="3">Concordantes (1)> ID="4">Concordantes (1)"> ID="1" ASSV="16">FRANCIA> ID="2">1. Régimen general:> ID="3"" ID="4""" ID="2">- grupo III (terceras personas)> ID="3" ASSV="3" ACCV="3.2.3">Concordantes> ID="4" ASSV="3" ACCV="3.2.4">Concordantes"> ID="2">- grupo II"> ID="2">- grupo I"> ID="2">2. Régimen agrícola:> ID="3"" ID="4""" ID="2">- Invalidez general total> ID="3" ASSV="3" ACCV="3.2.3">Concordantes> ID="4" ASSV="3" ACCV="3.2.4">Concordantes"> ID="2">- 2/3 de invalidez general"> ID="2">- Tercera persona"> ID="2">3. Régimen minero:> ID="3"" ID="4""" ID="2">- 2/3 de invalidez general> ID="3" ASSV="2" ACCV="2.2.3">Concordantes> ID="4" ASSV="2" ACCV="2.2.4">Concordantes"> ID="2">- Tercera persona"> ID="2">- Invalidez profesional> ID="3">No concordantes> ID="4">No concordantes"> ID="2">4. Régimen de los marinos:> ID="3"" ID="4""" ID="2">- Invalidez general parcial> ID="3" ASSV="2" ACCV="2.2.3">Concordantes> ID="4" ASSV="2" ACCV="2.2.4">Concordantes"> ID="2">- Tercera persona"> ID="2">- Invalidez profesional> ID="3">No concordantes> ID="4">No concordantes""

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(1) Siempre que la invalidez reconocida por la institución belga sea general.

(2) Unicamente si la institución belga ha reconocido la incapacidad para trabajar bajo tierra y en la superficie.(1) Siempre que la invalidez reconocida por la institución belga sea general.

ANEXO VI

(Artículo 89 del Reglamento)

Modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros

A. BÉLGICA

1. Las personas cuyo derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad se deriva de las disposiciones del régimen belga de seguro obligatorio de enfermedad e invalidez, aplicables a los trabajadores por cuenta propia disfrutarán de las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, incluido el apartado 1 del artículo 35, en las condiciones siguientes:

a) en caso de estancia en el territorio de un Estado miembro distinto de Bélgica, los interesados disfrutarán:

i) en cuanto a la asistencia sanitaria dispensada en caso de hospitalización, de las prestaciones en especie previstas por la legislación del Estado de estancia;

ii) en cuanto a las demás prestaciones en especie previstas por el régimen belga, del reembolso de estas prestaciones por la institución competente belga en la proporción prevista por la legislación del Estado de estancia;

b) en caso de residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de Bélgica, los interesados disfrutarán de las prestaciones en especie de previstas por la legislación del Estado de residencia a condición de abonar, a la institución belga competente, la cotización suplementaria prevista a este efecto por la reglamentación belga.

2. Para la aplicación, por la institución competente belga, de los Capítulos 7 y 8 del título III del Reglamento, se considerará que el hijo educado en el Estado miembro en cuyo territorio resida.

3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se considerán igualmente como períodos de seguro cubiertos, en aplicación de la legislación belga del régimen general de invalidez y del régimen de los marinos, los períodos de seguro de vejez cubiertos bajo legislación belga antes de 1 de enero de 1945.

4. Para la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40, sólo se tendrán en cuenta los períodos durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubiera estado incapacitado para el trabajo, con arreglo a la legislación belga.

5. Los períodos de seguro de vejez cubiertos por los trabajadores por cuenta propia bajo la legislación belga, antes de la entrada en vigor de la legislación sobre la incapacidad para el trabajo de los trabajadores por cuenta propia, se considerarán como períodos cubiertos bajo esta última legislación, para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.

6. Para determinar si se satisfacen las condiciones a las que la legislación belga subordina la adquisición del derecho a las prestaciones de desempleo, los días considerados como días asimilados, en el sentido de la citada legislación, sólo se tendrán en cuenta en la medida en que los días que les han precedido sean días de trabajo por cuenta ajena.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 79 del Reglamento, se tendrán en cuenta los períodos de empleo y/o de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, en el caso en que, en virtud de la legislación belga, el derecho a las prestaciones esté subordinado a la condición de haber satisfecho, durante un período anterior determinado, las condiciones que dan derecho a los subsidios familiares en el marco del régimen para trabajadores por cuenta ajena.

B. DINAMARCA

1. Los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en un Estado miembro distinto de Dinamarca, se tendrán en cuenta para la admisión en calidad de miembro adherido a una caja autorizada de seguro de desempleo, como si se tratase de períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en Dinamarca.

2. En caso de residencia o de estancia en Dinamarca, los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, solicitantes y titulares de pensión o de renta, así como los miembros de sus familias incluidos en el artículo 19, en los apartados 1 y 3 del artículo 22, en los apartados 1 y 3 del artículo 25 y en el apartado 1 del artículo 26 y en los artículos 28 bis, 29 y 31, del Reglamento, disfrutarán de prestaciones en especie en las mismas condiciones que las que están previstas por la legislación danesa para las personas aseguradas de la categoría 1, en virtud de la ley sobre Servicio Público de Salud (lov om offentlig sygesikring).

3. Las disposiciones del no 2 del apartado 1 del artículo 1 de la ley de pensiones de vejez, del no 2 del apartado 1 del artículo 1 de la ley de pensiones de invalidez y del no 2 del apartado 1 del artículo 2 de la ley de pensiones y subsidios de viudedad, no serán aplicables a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o a sus supervivientes que tengan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de Dinamarca.

4. Las disposiciones de la Legislación danesa sobre las pensiones de viudedad y de vejez, serán aplicables a la viuda de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a la legislación danesa, incluso aunque esta viuda no haya residido en Dinamarca.

5. Las disposiciones del Reglamento no afectarán a las disposiciones transitorias de las leyes danesas de 7 de junio de 1972, relativas al derecho apensión de los súbditos daneses que hayan residido efectivamente en Dinamarca durante un período determinado, inmediatamente antes de la fecha de la solicitud. No obstante, la pensión será atribuida, en las condiciones previstas para los súbditos daneses, a los súbditos de los otros Estados miembros que hayan residido efectivamente en Dinamarca durante el año inmediatamente precedente a la fecha de la solicitud.

6. a) Los períodos durante los cuales un trabajador fronterizo, que tenga su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de Dinamarca, haya ejercido su actividad profesional en el territorio de Dinamarca, se considerarán como períodos de residencia con respecto a la legislación danesa. Igualmente se considerará los períodos durante los cuales un trabajador fronterizo haya sido destacado o efectúe una prestación de servicios en un Estado miembro distinto de Dinamarca.

b) Los períodos durante los cuales un trabajador de temporada, que tenga su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de Dinamarca, haya estado ocupado en el territorio de Dinamarca, se considerarán como períodos de residencia con respecto a la legislación danesa. Del mismo modo se considerarán los períodos durante los cuales un trabajador de temporada este destacado en el territorio de un Estado miembro distinto de Dinamarca.

7. Para determinar si se satisfacen las condiciones del derecho a las prestaciones de maternidad, previstas por el capítulo 12 de la ley de prestaciones diarias en metálico en caso de enfermedad o de maternidad, cuando la interesada no haya estado sujeta a la legislación danesa durante todo el período de referencia fijado en los apartados 1 o 2 del artículo 34 de la ley precitada:

a) se tendrán en cuenta los períodos de seguro cubiertos, en su caso, bajo la legislación de un Estado miembro distinto de Dinamarca, durante el citado período de referencia, durante el cual la interesada no haya estado sujeta a la legislación danesa, como si se tratara de períodos cubiertos bajo esta última legislación, y

b) se estimará que la interesada ha recibido, durante los períodos así considerados, un salario medio de cuantía igual a la media de los salarios computados a lo largo los períodos cubiertos bajo la legislación danesa durante el citado período de referencia.

8. Para la aplicación en la legislación danesa del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento, las pensiones de invalidez, de vejez y de viudedad se considerarán como prestaciones de igual naturaleza.

9. Para la aplicación del artículo 67 del Reglamento, las prestaciones de desempleo de los trabajadores no asalariados asegurados en Dinamarca, se calcularán según la legislación danesa.

10. Cuando, conforme a la legislación danesa, la pensión danesa se calcule sobre la base de períodos de residencia cubiertos por una persona distinta de la que ha cubierto los períodos de residencia tomados en consideración por uno o varios Estados miembros, en aplicación de lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título III del Reglamento, los períodos de residencia y de seguro que hayan sido cubiertos por esta última persona se tendrán en cuenta para el cálculo, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del importe teórico y del prorrateo danés.

C. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

1. a) Mientras que la legislación alemana en materia de seguro de accidentes no lo prescriba, las instituciones alemanas indemnizarán igualmente, de acuerdo con esta legislación, los accidentes de trabajo (y enfermedades profesionales) ocurridos en Alsacia-Lorena, antes del 1 de enero de 1919, cuya carga no haya sido reasumida por las instituciones francesas en virtud de la resolución del Consejo de la Sociedad de Naciones de 21 de junio de 1921 (Reichsgesetzblatt, p. 1289), siempre que la víctima o sus supervivientes residan en el territorio de un Estado miembro.

b) Las disposiciones del artículo 10 del Reglamento no afectarán a las disposiciones en virtud de las cuales los accidentes (y enfermedades profesionales) ocurridos fuera del territorio de la República Federal de Alemania, así como los períodos cubiertos fuera de este territorio, no originen o no den lugar, excepto en determinadas condiciones, al pago de prestaciones cuando los titulares residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania.

2. a) Para determinar si los períodos considerados por la legislación alemana como períodos de interrupción (Ausfallzeiten) o períodos complementarios (Zurechnungszeiten) deben ser tomados en consideración como tales, las cotizaciones obligatorias abonadas en virtud de la legislación de otro Estado miembro y la afiliación al seguro de otro Estado miembro se asimilarán a las cotizaciones obligatorias abonadas en virtud de la legislación alemana y a la afiliación al seguro de pensión alemán. Esta disposición no se aplicará al seguro de vejez de los agricultores de la República Federal de Alemania ni a los regímenes especiales correspondientes de los otros Estados miembros.

Al efectuar el cálculo del número de meses civiles transcurridos entre la afiliación al seguro y la realización del riesgo, los períodos asimilados en virtud de la legislación de otro Estado miembro que estén comprendidos entre estas dos fechas, no se tendrán en cuenta, al igual que los períodos durante los cuales el interesado haya disfrutado de una pensión o de una renta.

b) Las disposiciones de la letra a) no serán aplicables a la duración global de interrupción (pauschale Ausfallzeit). Esta será determinada exclusivamente en función de los períodos de seguro cubiertos en la República Federal de Alemania.

c) El cómputo de un período complementario (Zurechnungszeit), en virtud de la legislación alemana del seguro de pensión de los trabajadores de las minas estará, además, subordinado a la condición de que la última cotización abonada en virtud de la legislación alemana, haya sido pagada al seguro de pensión de los trabajadores de las minas.

d) Para el cómputo de los períodos alemanes de sustitución (Ersatzzeiten), sólo será aplicable la legislación nacional alemana.

e) No obstante lo dispuesto en la letra d), la siguiente disposición será aplicable a los afiliados al seguro de pensión alemán que, durante el período que va del 1 de enero de 1948 al 31 de julio de 1963, hayan residido en los territorios alemanes bajo la administración neerlandesa: para el cómputo de los períodos alemanes de sustitución (Ersatzzeiten) en el sentido del apartado 2 del artículo 1251 de la ley alemana en materia de seguro social (RVO) o de disposiciones correspondientes, el abono de cotización al seguro neerlandés durante este período, se asimilará al ejercicio de un empleo o de una actividad dependiente del seguro obligatorio, según la legislación alemana.

3. En cuanto a los pagos que haya que efectuar en las cajas de seguro de enfermedad alemanas, se suspenderá la obligatoriedad del abono de las cotizaciones citadas en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento, hasta la resolución relativa a la solicitud de pensión.

4. Para determinar si existe un hijo beneficiario de pensión de orfandad, la circunstancia de disfrutar de una de las prestaciones citadas en el artículo 78 o de otra prestación familiar concedida en virtud de la legislación francesa por un hijo menor que resida en Francia, se asimilará al hecho de disfrutar de una pensión de orfandad en virtud de la legislación alemana.

5. Si la aplicación del Reglamento o reglamentos ulteriores en materia de seguridad social origina cargas excepcionales para ciertas instituciones del seguro de enfermedad, estas cargas podrán ser total o parcialmente compensadas. La asociación federal de las cajas regionales de enfermedad, como organismo de enlace, (seguro de enfermedad), decidirá esta compensación de común acuerdo con las otras federaciones centrales de cajas de enfermedad. Los recursos necesarios para efectuar la compensación los proporcionarán las tasas impuestas al conjunto de las instituciones de seguro de enfermedad, proporcionalmente al promedio del número de miembros, durante el año precedente, con exclusión de los jubilados.

6. Para la aplicación del Reglamento, el tanto alzado para su aplicación a la asistencia médica, concedido en virtud de la legislación alemana con motivo de un parto, a las aseguradas y a los familiares de los asegurados, se considerará como una prestación en especie.

7. El artículo 1233 de la ley en materia del seguro social (RVO) y el artículo 10 de la ley del seguro de los empleados (AVG), modificados por la ley de 16 de octubre de 1972, que reforma el régimen den pensiones que rige el seguro voluntario en el marco de los regímenes alemanes del seguro de pensión, serán aplicables a los nacionales de los otros Estados miembros, así como a los apátridas y refugiados que residan en el territorio de los otros Estados miembros, según las modalidades siguientes.

Si se cumplen las condiciones generales, podrán ser abonadas cotizaciones voluntarias al seguro de pensión alemán:

a) cuando el interesado tenga su domicilio o su residencia en el territorio de la República Federal de Alemania;

b) cuando el interesado tenga su domicilio o su residencia en el territorio de otro Estado miembro y haya estado anteriormente, en un momento cualquiera, afiliado obligatoria o voluntariamente al seguro de pensión alemán;

c) cuando el interesado, nacional de otro Estado miembro, que tenga su domicilio o su residencia en el territorio de un tercer Estado, haya cotizado durante sesenta meses por lo menos al seguro de pensión alemán, o pudiera ser admitido al seguro voluntario en virtud de las disposiciones transitorias precedentemente en vigor y no esté asegurado obligatoria o voluntariamente en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

8. El Reglamento no afectará a la letra a) del apartado 2 del artículo 51 de la ley que reforma el régimen de pensiones de los obreros (ArVNG) ni a la letra a) del apartado 2 del artículo 49 de la ley que reforma el régimen de pensiones de los empleados (AnVGN), modificados por la ley de 16 de octubre de 1972, que reforma el régimen de pensiones. Las personas a las que las letras b) y c) del apartado 8 permita acceder al seguro voluntario, no podrán abonar cotizaciones más que por los períodos por los que no hayan cotizado en aplicación de la legislación de otro Estado miembro.

9. Si las prestaciones en especie que abonan las instituciones alemanas del lugar de residencia a titulares de pensión o a miembros de su familia, asegurados en las instruciones competentes de otros Estados miembros, deben ser reembolsadas sobre la base de tantos alzados mensuales, estas prestaciones se considerarán para los fines de la distribución financiera entre instituciones alemanas para el seguro de enfermedad de titulares de pensión, como prestaciones a cargo del régimen alemán del seguro de enfermedad de titulares de pensión. Los tantos alzados reembolsados por las instituciones competentes de los otros Estados miembros a las instituciones alemanes del lugar de residencia, serán considerados como ingresos que habrán de tenerse en cuenta en la distribución financiera antes citada.

10. En lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia, el beneficio de la asistencia al desempleo (Arbeitslosenhilfe) estará subordinado a la condición de que, antes de delarar su desempleo, el interesado haya ejercido, con carácter principal, una actividad por cuenta propia al menos durante un año en el territorio de la República Federal de Alemania y que no la haya abandonado tan sólo con carácter temporal.

11. Los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, en virtud de un régimen especial de seguro de vejez de explotadores agrícolas o, en su defecto, en esta calidad, en virtud del régimen general, se tendrán en cuenta para satisfacer la condición de duración de seguro requerida para la sujeción a la cotización, según el artículo 27 de la ley de seguro de vejez de los agricultores (Gesetz ueber die Altershilfe der Landwirte - GAL), a condición:

a) de que la declaración que motiva la sujeción sea presentada en los plazos prescritos, y

b) de que, antes de presentar esta declaración, el interesado haya estado sujeto en último lugar en el territorio de la República Federal de Alemania a la cotización en virtud del régimen de seguro de vejez de los agricultores.

12. Los períodos de seguro obligatorio cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, a título de un régimen especial de artesanos o, en su defecto, a título de un régimen especial de trabajadores no asalariados, o a título de un régimen general, se tendrán en cuenta para justificar el cumplimiento de los 216 meses de seguro obligatorio, requeridos para alegar el derecho al retiro voluntario del régimen de seguro de pensiones de los artesanos.

13. Para la aplicación de la legislación alemana sobre afiliación obligatoria de los pensionistas al régimen del seguro de enfermedad previsto en la letra a) del punto 3 del apartado 1 del artículo 65 del Código alemán de Seguros Sociales (Reichsversicherungsordnung, RVO), los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, durante los cuales el interesado haya tenido derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, se tendrán en cuenta, en la medida necesaria, como períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aleman, a condición de que no se superpongan con períodos de seguro cubiertos por esta legislación.

14. Para la concesión de las prestaciones en metálico mencionadas en el apartado 4 del artículo 182, en el apartado 2 del artículo 200 y en el apartado 1 del artículo 561 del Código alemán de Seguros (RVO) a las personas que residan en el territorio de otro Estado miembro, las instituciones alemanas determinarán la remuneración neta en la que se basa el cálculo de dichas prestaciones, como si estos asegurados residieran en la República Federal de Alemania.

15. Por lo que se refiere al derecho a la pensión por invalidez profesional o por incapacidad para el trabajo, o a la pensión de los trabajadores de las minas por sidminución de la aptitud para el ejercicio del oficio de minero, o a la pensión de minero por invalidez profesional o incapacidad para el trabajo, si en virtud de la legislación alemana es determinante la profesión ejercida hasta entonces para la determinación de este derecho, únicamente se tendrán en cuenta las actividades sujetas al seguro obligatorio ejercidas bajo la legislación alemana.

D. FRANCIA

1. a) El subsidio para los trabajadores ancianos por cuenta ajena, así como el subsidio para los ancianos trabajadores por cuenta propia y el subsidio de vejez agrícola, se concederán, en las condiciones previstas para los trabajadores franceses por la legislación francesa, a todos los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia nacionales de los otros Estados miembros que, en el momento en que formulen su petición, residan en el territorio francés.

b) Lo mismo ocurrirá con los refugiados y apátridas.

c) Las disposiciones del Reglamento no afectarán a las disposiciones de la legislación francesa en virtud de las cuales, para la obtención del derecho al subsidio de los trabajadores ancianos por cuenta ajena, así como el subsidio de los trabajadores ancianos por cuenta propia, se consideran únicamente los períodos de actividad por cuenta ajena o asimilada o, según el caso, los períodos de actividad por cuenta propia cubiertos en el territorio de los departamentos europeos y de los departamentos de ultramar (Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión) de la República Francesa.

2. El subsidio especial y la indemnización acumulable previstos por la legislación especial de seguridad social en las minas, sólo se abonarán a los trabajadores ocupados en las minas de Francia.

3. La ley no 65-555 de 10 de julio de 1965, que concede a los franceses que ejerzan o hayan ejercido en el extranjero una actividad profesional, la facultad de acceder al régimen de seguro voluntario de vejez, se aplicará a los nacionales de los otros Estados miembros en las condiciones siguientes:

- La actividad profesional que dé lugar al seguro voluntario con respecto al régimen francés, no deberá ser ejercida o haber sido ejercida ni en el territorio francés ni en el territorio del Estado miembro del cual es nacional el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.

- el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en la fecha de la solicitud de admisión al beneficio de la ley, deberá justificar haber residido en Francia por lo menos durante diez años, consecutivos o no, o haber estado sujeto a la legislación francesa, con carácter obligatorio o facultativo continuado, durante el mismo período.

4. En el sentido del apartado 3 del artículo 73 del Reglamento, los términos «prestaciones familiares» comprenden:

a) las asignaciones prentales previstas en el artículo L 516 del código de seguridad social;

b) las asignaciones familiares previstas en los artículos L 524 y L 531 del código de la seguridad social;

c) la indemnización compensadora del impuesto cedular prevista en el artículo L 532 del código de la seguridad social.

No obstante, esta prestación solamente podrá abonarse cuando el salario percibido con ocasión del desplazamiento esté sujeto en Francia al impuesto sobre la renta;

d) el subsidio de salario único previsto en el artículo L 533 del código de la seguridad social.

5. Para el cálculo de la cuantía teórica mencionada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, en los regímenes en que las pensiones de vejez se calculen sobre la base de puntos de jubilación, la institución competente tendrá en cuenta para cada uno de los años de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, un número de puntos de jubilación igual al cociente del número de puntos de jubilación adquiridos en virtud de la legislación que aplique por el número de años que corresponden a estos puntos.

6. a) Los trabajadores fronterizos que ejerzan su actividad en el territorio de un Estado miembro distinto de Francia y que residan en los departamentos franceses de Alto Rhin, de Bajo Rhin y de Mosela, disfrutarán en estos departamentos de las prestaciones en especie previstas por el régimen local de Alsacia-Lorena, instituido por los decretos no 46-1418, de 12 de junio de 1946, y no 67-814, de 25 de septiembre de 1967, en aplicación del artículo 19 del Reglamento.

b) Estas disposiciones serán aplicables por analogía a los beneficiarios de los apartados 2 y 3 del artículo 25 y de los artículos 28 y 29 del Reglamento.

E. GRECIA

1. No obstante las disposiciones del punto 1 de la parte E del apartado 1 y la letra a) del punto 1 del artículo 22 del Anexo I del Reglamento será aplicable a un asegurado de la OGA cuyo estado de salud necesite asistencia inmediata antes de que haya comenzado a ejercer el empleo que ha ido a ocupar a un Estado miembro distinto de Grecia.

2. El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no afectará a la disposición del apartado 4 del artículo 2 del decreto-Ley no 4577/66, según la cual el pago de las pensiones concedidas por el IKA a las personas de nacionalidad o de origen griego procedentes de Egipto o de Turquía, quede suspendido cuando el titular permanezca en el extranjero sin razones válidas durante más de seis meses.

F. IRLANDA

1. En caso de residencia o de estancia en Irlanda, los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, los desempleados, los demandantes y titulares de pensión o de renta así como los miembros de sus familias, mencionados en el apartado 1 del artículo 19, los apartados 1 y 3 del artículo 22, los apartados 1 y 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 26 y en los artículos 28 bis, 29 y 31 del Reglamento, se beneficiarán gratuitamente del conjunto de la asistencia médica prevista por la legislación irlandesa, cuando la carga de estas prestaciones corresponda a la institución de un Estado miembro distinto de Irlanda.

2. Los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que esté sujeto a la legislación de un Estado miembro distinto de Irlanda y que cumpla las condiciones exigidas teniendo en cuenta en su caso el artículo 18 del Reglamento, disfrutará gratuitamente, cuando residan en Irlanda, de la totalidad de la asistencia.

La carga de las prestaciones así servidas corresponderá a la institución a la que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia está afiliado.

No obstante, cuando el cónyuge del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o la persona que tenga la custodia de los hijos, ejerza una actividad profesional en Irlanda, las prestaciones servidas a los miembros de la familia seguirán a cargo de la institución irlandesa, en la medida en que el derecho a las citadas prestaciones se derive, únicamente, de la legislación irlandesa.

3. Si un trabajador por cuenta ajena sujeto a la legislación irlandesa es victima de un accidente después de haber abandonado el territorio de un Estado miembro, para desplazarse, durante su empleo, al territorio de otro Estado miembro, pero antes de llegar al mismo, su derecho a las prestaciones por este accidente se establecerá:

a) como si este accidente se hubiera producido en el territorio irlandés; y

b) no teniendo en cuenta su ausencia del territorio irlandés para determinar si, en virtud de su empleo, hubiese estado asegurado bajo la citada legislación.

4. Para la aplicación a la legislación irlandes del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento, las pensiones de invalidez, de vejez y de viudedad se considerarán como prestaciones de igual naturaleza.

5. Para el cálculo del salario con el fin de conceder la prestación variable en función del salario, prevista por la legislación irlandesa en caso de concesión de prestaciones de enfermedad, de maternidad y de desempleo, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 y en el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento, se computará al trabajador por cuenta ajena, por cada semana de empleo cubierta en calidad de trabajador por cuenta ajena, bajo la legislación de otro Estado miembro, durante el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) de referencia, una cuantía equivalente al salario semanal medio de los trabajadores por cuenta ajena masculinos o femeninos, respectivamente, durante este ejercicio.

6. Para la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40, no se considerarán más que los períodos durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, haya estado incapacitado para el trabajo según la legislación irlandesa.

7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 44, se considerará que el trabajador por cuenta ajena ha solicitado expresamente que se le suspenda la liquidación de la pensión de vejez a la que habría tenido derecho en virtud de la legislación irlandesa, si no se ha jubilado efectivamente, cuando esta condición sea exigida para obtener la pensión de vejez.

8. Hasta el 31 de diciembre de 1983, para la aplicación de la legislación irlandesa a las prestaciones distintas de las prestaciones familiares y las prestaciones de enfermedad y de maternidad en especie, no serán tenidos en cuenta los períodos distintos a los cubiertos en calidad de trabajador por cuenta ajena.

G. ITALIA

Nada.

H. LUXEMBURGO

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 94 del Reglamento, los períodos de seguro o asimilados cubiertos antes del 1 de enero de 1946 bajo la legislación Luxemburguesa del seguro de pensión de invalidez, de vejez o de muerte, no serán tomados en consideración para la aplicación de esta legislación más que en la medida en que los derechos en curso de adquisición hayan sido mantenidos hasta el 1 de enero de 1959 o recuperados ulteriormente conforme a esta legislación exclusivamente o conforme a los convenios bilaterales en vigor o que se concluyan. En el caso en que entren en juego convenios bilaterales, se tomarán en consideración los períodos de seguro o asimilados a partir de la fecha más antigua.

2. Para la asignación de la parte fija en las pensiones Luxemburguesas, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación Luxemburguesa por los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que no residan en territorio Luxemburgués, se asimilarán a períodos de residencia con efectos de 1 de octubre de 1972.

3. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento no afectará a las disposiciones de la legislación luxemburguesa en virtud de las cuales la autorización de la caja de enfermedad para un tratamiento en el extranjero no podrá ser denegada si el tratamiento que se precisa no puede prestarse en el Gran Ducado de Luxemburgo.

I. PAÍSES BAJOS

1. Seguro de gastos de enfermedad

a) En lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie, el Capítulo 1 del Título III del Reglamento no será aplicable más que a las personas que tengan derecho a las prestaciones en especie en virtud del seguro obligatorio, del seguro voluntario o del seguro de las personas ancianas, seguros contemplados por la ley sobre las cajas de enfermedad (Ziekenfondswet).

b) Se considerará que un titular de pensión de vejez en virtud de la legislación neerlandesa y de una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro, para la aplicación de los artículos 27 y/o 28, tiene derecho a las prestaciones en especie si cumple, teniendo en cuenta en su caso el artículo 9, las condiciones exigidas para la admisión al seguro de enfermedad de las personas ancianas o al seguro voluntario, seguros contemplados por la ley sobre las cajas de enfermedad (Ziekenfondswet).

Esta disposición será igualmente aplicable a la mujer casada cuyo marido sea titular de una pensión de vejez para personas casadas en virtud de la legislación neerlandesa y cumpla las condiciones exigidas para la admisión al seguro de enfermedad de las personas ancianas o al seguro voluntario, seguros contemplados por la ley que regula el seguro de las cajas de enfermedad.

c) Un titular de pensión de vejez en virtud de la legislación neerlandesa que resida en otro Estado miembro, si está sujeto al seguro de enfermedad de las personas ancianas o al seguro voluntario contemplados en la ley que regula el seguro de las cajas de enfermedad, tendrá que pagar una cotización por sí mismo y, en su caso, por los miembros de su familia. El importe de esta cotización y, en caso necesario, normas más precisas sobre este seguro, serán fijadas por el ministro competente.

d) Una persona no titular de una pensión de vejez en virtud de la legislación neerlandesa y, si está casada, cuyo cónyuge no sea titular de una pensión de vejez para personas casadas en virtud de esta misma legislación, cuando resida en otro Estado miembro y esté sujeta al seguro voluntario contemplado por la ley que regula el seguro de las cajas de enfermedad, tendrá que pagar una cotización por sí misma y en su caso, por cada uno de los miembros de su familia que haya cumplido la edad de dieciséis años. El importe de esta cotización y, en caso necesario, normas más precisas sobre este seguro, serán fijadas por el ministro competente.

2. Aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado

a) Se considerarán igualmente períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado, los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el beneficiario que no cumpla las condiciones que la permitan obtener la asimilación de dichos períodos a períodos de seguro, haya residido en el territorio de los Países Bajos después de los quince años cumplidos, o durante los cuales, residiendo en el territorio de otro Estado miembro, haya ejercido una actividad asalariada en los Países Bajos para un empresario establecido en ese país.

b) No se tendrán en cuenta los períodos computables de la letra a) que coincidan con los períodos tomados en consideración para el cálculo de la pensión debida en virtud de la legislación de otro Estado miembro en materia de seguro de vejez.

c) Por lo que se refiere a la mujer casada cuyo marido tiene derecho a una pensión en virtud de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado, se tendrán igualmente en cuenta como períodos de seguro los períodos de ese matrimonio anteriores a la fecha en que la interesada haya cumplido la edad de sesenta y cinco años y durante los cuales haya residido en el territorio de uno o de varios Estados miembros, en tanto que esos períodos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por su marido bajo esta legislación y con los que hay que tomar en consideración en virtud de la letra a).

d) No se tendrán en cuenta los períodos computables en virtud de lo dispuesto en la letra c) que coincidan con los períodos tomados en consideración para el cálculo de la pensión debida a la interesada en virtud de la legislación de otro Estado miembro sobre el seguro de vejez, o con períodos durante los cuales se haya beneficiado de una pensión de vejez en virtud de tal legislación.

e) Por lo que se refiere a la mujer que ha estado casada y cuyo marido ha estado sujeto a la legislación neerlandesa sobre el seguro garantizado de vejez o se estime que ha cubierto períodos de seguro en virtud de lo dispuesto en la letra a), lo dispuesto en las dos letras precedentes será aplicable mutatis mutandis.

f) Los períodos mencionados en las letras a) y c) solamente serán tomados en consideración para el cálculo de la pensión de vejez cuando el interesado haya residido seis años en el territorio de uno o de varios Estados miembros después de la edad de cincuenta y nueve años cumplidos y mientras resida en el territorio de uno de esos Estados miembros.

3. Aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro generalizado de viudas y huérfanos

a) Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se considerarán igualmente como períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa sobre el seguro generalizado de viudas y huérfanos, los períodos anteriores al 1 de octubre de 1959 durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya residido en el territorio de los Países Bajos después de la edad de quince años cumplidos o durante los cuales, residiendo en el territorio de otro Estado miembro, haya ejercido una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos para un empresarios establecido en ese país.

b) No se tendrán en cuenta los períodos computables en virtud de lo dispuesto en la letra a) que coincidan con los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro en materia de pensiones o rentas a los supervivientes.

4. Aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro contra la incapacidad para el trabajo

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, las instituciones neerlandesas respetarán las disposiciones siguientes:

a) si el interesado, en el momento en que se produjo la incapacidad para el trabajo con la invalidez resultante de ella, era un trabajador por cuenta ajena en el sentido de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, la institución competente fijará la cuantía de las prestaciones en metálico conforme a las disposiciones de la ley de 18 de febrero de 1966 relativa al seguro contra la incapacidad para el trabajo (WAO), teniendo en cuenta:

- Los períodos de seguro cubiertos bajo la ley de 18 de febrero de 1966 antes citada (WAO),

- los períodos de seguro cubiertos después de la edad de 15 años bajo la ley de 11 de diciembre de 1975 relativa a la incapacidad para el trabajo (AAW), en la medida en que éstos no coincidan con los períodos de seguro cubiertos por el interesado bajo la ley de 18 de febrero de 1966 precitada (WAO), y

- los períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967;

b) si el interesado en el momento en que se produjo la incapacidad para el trabajo con la invalidez resultante de ella, no era trabajador por cuenta ajena en el sentido de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, la institución competente fijará la cuantía de las prestaciones en metálico conforme a las disposiciones de la ley de 11 de diciembre de 1975 relativa a la incapacidad para el trabajo (AAW), teniendo en cuenta:

- los períodos de seguro cubiertos por el interesado después de la edad de quince años bajo la ley de 11 de diciembre de 1975 antes citada (AAW),

- los períodos de seguro cubiertos bajo la ley de 18 de febrero de 1966 relativa al seguro contra la incapacidad para el trabajo (WAO), en la medida en que éstos no coincidan con los períodos de seguro cubiertos bajo la ley de 11 de diciembre de 1975 (AAW), y

- los períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967.

5. Aplicación de la legislación neerlandesa sobre los subsidios familiares

a) Un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al que se aplique la legislación neerlandesa sobre los subsidios familiares durante un trimestre civil y que, el primer día de dicho trimestre, estuviera sujeto a la legislación correspondiente de otro Estado miembro, se considerará asegurado desde este primer día a efectos de la legislación neerlandesa.

b) El importe de los subsidios familiares a que tenga derecho el trabajador por cuenta ajena o propia que, en base a la letra a), pueda ser considerado como asegurado en virtud de la legislación neerlandesa sobre los subsidios familiares, se determinará según las modalidades previstas por el reglamento de aplicación mencionado en el artículo 98 del Reglamento.

6. Aplicación de ciertas disposiciones transitorias

El apartado 1 del artículo 45 no será de aplicación cuando se aprecie el derecho a las prestaciones en virtud de las disposiciones transitorias de las legislaciones sobre seguro de vejez generalizado (artículo 46), sobre el seguro generalizado de las viudas y los huérfanos y sobre el seguro generalizado contra la incapacidad para el trabajo.

J. REINO UNIDO

1. Cuando una persona resida habitualmente en el territorio de Gibraltar o, desde su última llegada a ese territorio, haya tenido que cotizar bajo la legislación de Gibraltar en calidad de trabajador por cuenta ajena, y en razón de una incapacidad para el trabajo, maternidad o desempleo, solicite quedar exenta del pago de cotizaciones durante cierto período y que se le acrediten cotizaciones por dicho período, todo período durante el cual haya estado ocupada en el territorio de un Estado miembro distinto de Reino Unido, se considerará, para los fines de esta solicitud, como un período durante el cual ha estado empleada en el territorio de Gibraltar y por el cual ha cotizado en calidad de trabajador por cuenta ajena en aplicación de la legislación de Gibraltar.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título III del Reglamento, cuando en virtud de la legislación del Reino Unido, una mujer solicite una pensión de vejez:

a) en virtud del seguro de su marido, o

b) en virtud de su seguro personal y que, habiendo finalizado su matrimonio por el fallecimiento de su marido o por otra causa, las cotizaciones de este último se tengan en cuenta para la determinación de su derecho a la pensión,

toda referencia a un período de seguro cubierto por ella será considerado, para establecer la media anual de las cotizaciones abonadas por su marido o acreditadas a éste, como referencia a un período de seguro cubierto por el marido.

3. a) Si se abonan a una persona prestaciones de desempleo previstas por la legislación del Reino Unido en virtud del inciso ii) de la letra a) o del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos por esta persona bajo la legislación de otro Estado miembro, serán considerados, para el derecho a las prestaciones por hijos (child benefit) que la legislación del Reino Unido subordina a un período de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte, como períodos de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte.

b) Si en virtud del Título II del Reglamento, la legislación del Reino Unido es aplicable a un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que no satisface la condición exigida por la legislación del Reino Unido para tener derecho a las prestaciones por hijos (child benefit):

i) cuando esta condición consista en la permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte, se considerará que dicho trabajador está presente a efectos de este requisito;

ii) cuando esta condición consista en un período de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos por dicho trabajador bajo la legislación de otro Estado miembro, serán considerados como períodos de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte a efectos de este requisito.

c) Por lo que se refiere a las solicitudes de subsidios familiares (family allowances) en virtud de la legislación de Gibraltar, las letras a) y b) se aplicarán por analogía.

4.1. Para la obtención del derecho al subsidio de maternidad, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, serán asimilados a períodos de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte; en semejante caso, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento, se aplicará como si los períodos de residencia a los que se ha hecho referencia fueran períodos de permanencia.

La mujer que, sujeta a la legislación del Reino Unido en virtud de lo dispuesto en el Título II del Reglamento, no satisfaga en la fecha de la solicitud o del parto la condición exigida por esta legislación en materia de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte, se considerará que la satisface si, en esta fecha, residiera en otro Estado miembro.

4.2. La mujer cuyo cónyuge esté o haya estado sujeto en último lugar a la legislación del Reino Unido, en virtud de lo dispuesto en el Título II del Reglamento, como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, y que no satisfaga las condiciones exigidas por la legislación de este país en materia de subsidio de maternidad, como son:

a) encontrarse en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte en la fecha de la solicitud o del parto, se considerará que satisface esta exigencia si, en dicha fecha, residiera con su cónyuge en otro Estado miembro o si, en caso de fallecimiento del cónyuge dentro de los seis meses precedentes a dicha fecha, residía con él en otro Estado miembro en el momento de su fallecimiento;

b) encontrarse en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte durante más de 182 días durante las 52 semanas inmediatamente precedentes a la semana en que se supone que tendrá lugar el parto, se considerará que satisface esta exigencia si los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos por su cónyuge bajo la legislación de otro Estado miembro lo han sido en su compañía, asimilándose así a los períodos de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte.

5. Si, conforme a lo dispuesto en el Título II del Reglamento, la legislación del Reino Unido es aplicable a un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, será tratado a efectos del derecho al subsidio de ayuda (attendance allowance), como si hubiera residido de modo habitual en el Reino Unido y se hubiera encontrado allí durante cualquier período de seguro o de empleo que haya cubierto en el territorio o bajo la legislación de otro Estado miembro.

6. Si un trabajador por cuenta ajena sujeto a la legislación del Reino Unido es víctima de un accidente después de haber dejado el territorio de un Estado miembro para desplazarse en el curso de su empleo al territorio de otro Estado miembro, pero antes de llegar al mismo, su derecho a las prestaciones por este accidente se establecerá:

a) como si este accidente se hubiera producido en el territorio del Reino Unido, y

b) sin tener en cuenta, para determinar si era trabajador por cuenta ajena (employed earner) bajo la legislación de Gran Bretaña o la legislación de Irlanda del Norte, o trabajador por cuenta ajena (employed person) bajo la legislación de Gibraltar, su ausencia de estos territorios.

7. El Reglamento no será de aplicación a las disposiciones de la legislación del Reino Unido destinadas a poner en vigor un acuerdo de seguridad social concluido entre el Reino Unido y un tercer Estado.

8. Para la aplicación del Capítulo 3 del Título III del Reglamento, no se tendrán en cuenta las cotizaciones proporcionales abonadas por el asegurado bajo la legislación del Reino Unido, ni las prestaciones proporcionales de vejez abonables bajo esta legislación. La cuantía de las prestaciones proporcionales se añadirá a la cuantía de la prestación debida en virtud de la legislación del Reino Unido, determinada conforme a dicho capítulo, y la suma de los dos importes constituirá la prestación efectivamente debida al interesado.

9. Para la aplicación a la legislación del Reino Unido del Apartado 2 del artículo 12 del Reglamento. Las pensiones de invalidez, de vejez y de viudedad se considerarán como prestaciones de la misma naturaleza.

10. Para la aplicación del Reglamento relativo a las prestaciones no contributivas del seguro social por las cuales no se ha pagado ninguna cotización y del seguro de desempleo (non-contributory social insurance benefits and unemployment insurance ordinance, Gibraltar), toda persona a la que se aplicable el presente Reglamento se considerará domiciliada en Gibraltar si reside en un Estado miembro.

11. Para la aplicación de los artículos 10, 27, 28, 28 bis, 29, 30 y 31 del Reglamento, el subsidio de ayuda (attendance allowance) concedido a un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en aplicación de la legislación del Reino Unido, se considerará como una prestación de invalidez.

12. Para la aplicación del Apartado 1 del artículo 10 del Reglamento, el beneficiario de una prestación debida en virtud de la legislación del Reino Unido, que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, será considerado, durante el tiempo de esa estancia, como si residiera en el territorio de ese otro Estado miembro.

13. 1. Para el cálculo del factor «ingreso» (earnings factor) a efectos de la determinación del derecho a las prestaciones previstas por la legislación del Reino Unido, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 15, cada semana durante la cual el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de otro Estado miembro y que haya comenzado durante el año fiscal de referencia, en el sentido de la legislación del Reino Unido, será computada según las modalidades siguientes:

a) i) por cada semana de seguro, de empleo o de residencia como trabajador por cuenta ajena, se considerará que el interesado ha cotizado como trabajador por cuenta ajena (employed earner) sobre la base de un salario correspondiente a los dos tercios del límite superior del salario de este año fiscal;

ii) por cada semana de seguro de actividad por cuenta propia o de residencia como trabajador por cuenta propia, se considerará que el interesado ha pagado una cotización de la clase 2 como trabajador por cuenta propia.

b) por cada semana completa por la cual puede demostrar un período asimilado a un período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta ajena o de residencia, se le reconocerán al interesado unas cotizaciones acreditadas, en el límite necesario para situar su factor de «ingreso» global de este año fiscal en el nivel exigido para hacer que este año fiscal sea un año computable (reckonable year) en el sentido de la legislación del Reino Unido sobre cotizaciones acreditadas.

13. 2. Para la conversión del factor «ingreso» en períodos de seguro, el factor «ingreso» obtenido durante el año fiscal de referencia, en el sentido de la legislación del Reino Unido, se dividirá por la cuantía del límite inferior del salario fijado para este año fiscal. El cociente obtenido se expresará en forma de número entero, despreciando los decimales. El número así calculado se considerará que representa el número de semanas de seguro cubiertas bajo la legislación del Reino Unido durante este año fiscal, en el entendimiento de que este número no podrá exceder al de semanas durante las cuales, durante este año fiscal, el interesado haya estado sujeto a esta legislación.

14. Para la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40 no se tendrán en cuenta más que los períodos durante los cuales el trabajador por cuenta ajeno o por cuenta propia haya estado incapacitado para el trabajo en el sentido de la legislación del Reino Unido.

15. 1. Para el cálculo, en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, de la cuantía teórica de la parte de pensión que consiste en un elemento adicional en el sentido de la legislación del Reino Unido:

a) los términos «ingresos», «cotizaciones» y «mejoras» mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento designarán los excesos de factores «ingreso» en el sentido de la ley sobre las pensiones de seguridad social de 1975 (Social Security Pensions Act. 1975) o, según el caso, del Reglamento sobre las pensiones de seguridad social en Irlanda del Norte de 1975 [ Social Security Pensions (Northern Ireland) Order 1975 ];

b) se calculará una media de excesos de factores de «ingreso» conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento, interpretado como se indica en la letra a) interior, dividiendo el exceso registrado bajo la legislación del Reino Unido por el número de años de imposición sobre la renta (comprendidas las fracciones de años), cubiertos bajo esta legislación a partir del 6 de abril de 1978 durante el período de seguro correspondiente.

15. 2. Para el cálculo de la cuantía de la parte de pensión que consiste en un elemento adicional en el sentido de la legislación del Reino Unido, la expresión «períodos de seguro y de residencia» que figura en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, designa los períodos de seguro y de residencia cubiertos a partir del 6 de abril de 1978.

ANEXO VII

[ Aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater ]

Casos en los que una persona está sometida simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros

1. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bélgica y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo Luxemburgo. En lo que se refiere a Luxemburgo, se aplicará el canje de cartas de 10 y 12 de julio de 1968 entre Bélgica y Luxemburgo.

2. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Dinamarca y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Dinamarca.

3. Para los regímenes agrícolas de seguro de accidente y de seguro de vejez: ejercicio de una actividad por cuenta propia agrícola en Alemania y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

4. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo Luxemburgo.

5. Ejercicio de una actividad por cuenta propia agrícola en Francia y de una actividad por cuenta ajena en Luxemburgo.

6. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Grecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

7. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Italia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

ANEXO II Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad

Página

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 a 4) 134

TÍTULO II: APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL REGLAMENTO (artículos 5 a 10) 135

TÍTULO III: APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE (artículos 11 a 14) 138

TÍTULO IV: APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO REFERENTES A LAS DIVERSAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES

Capítulo 1: Reglas generales referentes a la totalización de los períodos de seguro (artículo 15) 141

Capítulo 2: Enfermedad y maternidad (artículos 16 a 34) 143

Capítulo 3: Invalidez, vejez y muerte (pensiones) (artículos 35 a 59) 150

Capítulo 4: Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (artículos 60 a 77) 157

Capítulo 5: Subsidios de defunción (artículos 78 y 79) 164

Capítulo 6: Prestaciones de desempleo (artículos 80 a 84) 164

Capítulo 7: Prestaciones y subsidios familiares (artículos 85 a 89) 166

Capítulo 8: Prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o rentas y por huérfanos (artículos 90 a 92) 168

TÍTULO V: DISPOSICIONES FINANCIERAS (artículos 93 a 107) 169

TÍTULO VI: DISPOSICIONES DIVERSAS (artículos 108 a 117) 174

TÍTULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES (artículos 118 a 122) 176

ANEXOS

Anexo 1: Autoridades competentes 178

Anexo 2: Instituciones competentes 180

Anexo 3: Instituciones del lugar de residencia e instituciones del lugar de estancia 203

Anexo 4: Organismos de enlace 219

Anexo 5: Disposiciones de aplicación de convenios bilaterales que se mantienen en vigor 226

Anexo 6: Procedimiento para el pago de las prestaciones 235

Anexo 7: Bancos 238

Anexo 8: Concesión de las prestaciones familiares 239

Anexo 9: Cálculo de los costes medios anuales de las prestaciones en especie 240

Anexo 10: Instituciones y organismos designados por las autoridades competentes 242

Anexo 11: Regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento 256

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

Para todo lo relacionado con la aplicación del presente Reglamento:

a) el término «Reglamento» designa al Reglamento (CEE) no 1408/71;

b) la expresión «Reglamento de aplicación» designa al presente Reglamento;

c) los términos definidos en el artículo 1 del Reglamento tienen la significación que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2

Modelos de Impresos - Información sobre las legislaciones - Guías

1. Los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y demás documentos necesarios para la aplicación del Reglamento y del Reglamento de aplicación serán elaborados por la Comisión administrativa.

Dos Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán adoptar, de común acuerdo y previo dictamen de la Comisión administrativa, modelos simplificados para sus relaciones mutuas.

2. La Comisión administrativa podrá recopilar, para uso de las autoridades competentes de los distintos Estados miembros, información sobre las diversas normas legislativas nacionales incluidas en el campo de aplicación del Reglamento.

3. La Comisión administrativa preparará guías, con el fin de dar a conocer a los interesados sus derechos y las formalidades administrativas que han de cumplir para ejercitarlos.

Antes de redactar esas guías, será consultado el Comité consultivo.

Artículo 3

Organismos de enlace - Comunicación entre las instituciones y entre los beneficiarios y las instituciones

1. Las autoridades competentes podrán designar organismos de enlace, facultados para comunicarse directamente entre sí.

2. Cualquier institución de un Estado miembro, así como cualquier persona que resida o se halle en el territorio de cualquier Estado miembro, podrá dirigirse a cualquier institución de otro Estado miembro, bien directamente, bien a través de los organismos de enlace.

Artículo 4

Anexos

1. En el Anexo 1 se especifican la autoridad competente o las autoridades competentes de cada Estado miembro.

2. En el Anexo 2 se especifican las instituciones competentes de cada Estado miembro.

3. En el Anexo 3 se especifican las instituciones del lugar de residencia y del lugar de estancia de cada Estado miembro.

4. En el Anexo 4 se especifican los organismos de enlace designados al amparo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de aplicación.

5. En el Anexo 5 se especifican las disposiciones a que se refieren el artículo 5, el apartado 3 del artículo 53, el artículo 104, el apartado 2 del artículo 105 y los artículos 116 y 121 del Reglamento de aplicación.

6. En el Anexo 6 se especifica el procedimiento para el pago de las prestaciones elegido por las instituciones deudoras de cada uno de los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento de aplicación.

7. En el Anexo 7 se especifica el nombre y domicilio de los bancos a que se refiere el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento de aplicación.

8. En el Anexo 8 se especifican los Estados miembros a los que es aplicable, en sus relaciones mutuas, lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 10 bis del Reglamento de aplicación.

9. En el Anexo 9 se especifican aquellos regímenes que han de ser tomados en consideración para el cálculo del coste medio anual de las prestaciones en especie, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 94, y en la letra a) del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación.

10. En el Anexo 10 se especifican las instituciones u organismos designados por las autoridades competentes, principalmente en virtud de las siguientes disposiciones:

a) Reglamento: apartado 2 del artículo 14 quinquies y artículo 17;

b) Reglamento de aplicación: apartado 1 del artículo 6, apartado 1 del artículo 11, apartado 1 del artículo 11 bis, artículo 12 bis, apartados 2 y 3 del artículo 13, apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, apartado 1 del artículo 38, apartado 1 del artículo 70, apartado 2 del artículo 80, artículo 81, apartado 2 del artículo 82, apartado 2 del artículo 85, apartado 2 del artículo 86, apartado 1 del artículo 89, apartado 2 del artículo 91, apartado 2 del artículo 102, artículo 109, artículo 110 y apartado 2 del artículo 113.

11. En el Anexo 11 se especifican el régimen o los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento.

TÍTULO II

APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL REGLAMENTO

Aplicación de los artículos 6 y 7 del Reglamento

Artículo 5

Sustitución de los acuerdos relativos a la aplicación de convenios por el Reglamento de aplicación

Las disposiciones del Reglamento de aplicación sustituirán a las de los acuerdos relativos a la aplicación de convenios a que se refiere el artículo 6 del Reglamento; también sustituirán, siempre que no estén mencionadas en el Anexo 5, a las disposiciones sobre aplicación de normas de convenios a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 7.

Aplicación del artículo 9 del Reglamento

Artículo 6

Admisión al seguro voluntario o facultativo continuado

1. Si, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 9 y en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento, el interesado reúne las condiciones exigidas para ser admitido, al amparo de la legislación de un determinado Estado miembro, al seguro voluntario o facultativo continuado para caso de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones) en varios regímenes, y si no ha estado sujeto al seguro obligatorio en uno de estos regímenes en razón de su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, podrá acogerse a las precisadas disposiciones para ser admitido al seguro voluntario o facultativo continuado, en el régimen señalado por la legislación de dicho Estado miembro o, en su defecto, en el régimen de su elección.

2. Para beneficiarse de las disposiciones del apartado 2 del artículo 9, del Reglamento, el interesado habrá de presentar ante la institución del Estado miembro de que se trate un certificado que acredite los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro. Dicho certificado será expedido, a instancia del interesado, por la institución o por las instituciones que apliquen las legislaciones bajo las cuales haya cubiertos esos períodos.

Aplicación del artículo 12 del Reglamento

Artículo 7

Normas generales referentes a la aplicación de las disposiciones de no acumulación - Aplicación de estas disposiciones a las prestaciones de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones)

1. Cuando el beneficiario de una prestación debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, tenga a la vez derechos a otras prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los restantes Estados miembros, se aplicarán las normas siguientes:

a) si la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 ó 3 del artículo 12 del Reglamento, da lugar a la reducción o a la suspensión concomitante de dichas prestaciones, ninguna de ellas podrá ser reducida o suspendida en una cuantía superior a la cifra que resulte de dividir la cuantía a que afecte la reducción o la suspensión prevista por la legislación en virtud de la cual es debida cada prestación, por el número total de las prestaciones sujetas a reducción o suspensión a que tenga derecho el beneficiario;

b) si se trata de prestaciones de invalidez, de vejez o de muerte (pensiones) liquidadas por la institución de un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, esta institución tendrá en cuenta las prestaciones de otra naturaleza, los ingresos o las remuneraciones que pudieran originar la reducción o la suspensión de la prestación debida por ella, no para calcular la cuantía teórica prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 46, del Reglamento, sino exclusivamente para la reducción o la suspensión de la cuantía prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento. No obstante, de la cuantía de esas prestaciones, sólo será tenida en cuenta una fracción, que se determinará en proporción a las diversas duraciones de los períodos de seguro cubiertos, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento;

c) si se trata de prestaciones de invalidez, de vejez o de muerte (pensiones) liquidadas por la institución de un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, esta institución tendrá en cuenta, cuando proceda aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento, las prestaciones de otra naturaleza, los ingresos o las remuneraciones que puedan originar la reducción o la suspensión de la prestación debida por ella, no para calcular la cuantía prevista en el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, sino exclusivamente para la reducción o la suspensión de la cuantía que pueda resultar de la aplicación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento. No obstante, de la cuantía de esas prestaciones, esos ingresos o esas remuneraciones, sólo será tenida en cuenta una fracción, que se obtendrá aplicando a dicha cuantía un coeficiente igual a la relación que se dé entre la cuantía de la prestación que resulte según lo previsto en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento, y la que resulte de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento.

2. Para cuanto se relacione con la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12 del Reglamento, las instituciones competentes afectadas se darán mutuamente, a solicitud de cada una de ellas, todas las informaciones necesarias.

Artículo 8

Normas aplicables en caso de acumulación de derechos a prestaciones de enfermedad o de maternidad en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros

1. Si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o un miembro de su familia, tuviera derecho a prestaciones de maternidad en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, estas prestaciones serán concedidas al amparo, exclusivamente, de la legislación de aquél de los Estados miembros en cuyo territorio se haya producido el parto o, si el parto no se hubiera producido en el territorio de ninguno de ellos, al amparo, exclusivamente, de la legislación del Estado miembro a la que ese trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sometido en último lugar.

2. Si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tuviera derecho a prestaciones de enfermedad en virtud de las legislaciones de Irlanda y del Reino Unido por el mismo período de incapacidad para el trabajo, estas prestaciones serán concedidas, exclusivamente, al amparo de la legislación del Estado miembro a la que el interesado haya estado sometido en último lugar.

Artículo 8

bis

Normas aplicables en caso de acumulación de derechos a prestaciones de enfermedad, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional en virtud de la legislación helénica y de la legislación de uno o de varios Estados miembros

Si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o un miembro de su familia, tuviera derecho, en el curso de un mismo período, a las prestaciones de enfermedad, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, en virtud de la legislación helénica y en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, estas prestaciones se concederán exclusivamente al amparo de la legislación a la cual haya estado sometido el interesado en último lugar.

Artículo 9

Normas aplicables en caso de acumulación de derechos al auxilio por defunción en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros

1. En el caso de que el fallecimiento acaezca en el territorio de un Estado miembro, sólo se mantendrá el derecho al auxilio por defunción adquirido en virtud de la legislación del Estado miembro donde se haya producido el fallecimiento, y se extinguirá el derecho adquirido en virtud de la legislación de cualquier otro Estado miembro.

2. En el caso de que el fallecimiento acaezca en el territorio de un Estado miembro, cuando el derecho al auxilio por defunción haya sido adquirido en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, o en el caso de que el fallecimiento se produzca fuera del territorio de los Estados miembros, cuando ese derecho haya sido adquirido en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, sólo se mantendrá el derecho adquirido en virtud de la legislación del Estado miembro, a la que el difunto hubiera estado sometido en último lugar, y se extinguirá el derecho adquirido en virtud de la legislación de cualquier otro Estado miembro.

Artículo 9

bis

Normas aplicables en caso de acumulación de derechos a las prestaciones por desempleo

Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que tenga derecho a las prestaciones por desempleo en virtud de la legislación de un Estado miembro, a la cual estuvo sometido durante su último empleo o actividad por cuenta propia, en aplicación del artículo 69 del Reglamento, se traslade a Grecia, donde tenga igualmente derecho a las prestaciones por desempleo en virtud de un período de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia anteriormente cubierto bajo la legislación helénica, el derecho a las prestaciones en virtud de esta última legislación quedará suspendido durante el período previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento.

Artículo 10

Normas aplicables a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de acumulación de derechos a prestaciones o subsidios familiares

1. El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a estas prestaciones o subsidios no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, quedará suspendido cuando, dentro de un mismo período y por el mismo miembro de la familia:

a) las prestaciones sean debidas por aplicación de los artículos 73 ó 74 del Reglamento. No obstante, si el cónyuge del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por cuenta ajena desempleado a que tales artículos se refieren ejerce una actividad profesional en el territorio del antedicho Estado miembro, el derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos por aplicación de los citados artículos quedará suspendido; sólo se podrán beneficiar de las prestaciones o los subsidios familiares de aquel Estado miembro en cuyo territorio resida el miembro de la familia, y correrán a cargo de ese Estado miembro;

b) las prestaciones sean debidas en aplicación de los artículos 77 ó 78 del Reglamento. No obstante, si el titular de la pensión o de la renta que tenga derecho a las prestaciones en virtud del artículo 77 del Reglamento, su cónyuge, o la persona bajo cuya custodia se hallen los huérfanos a que vayan destinadas las prestaciones debidas en virtud del artículo 78 del Reglamento, ejerce una actividad profesional en el territorio del antedicho Estado miembro, quedará suspendido el derecho a los subsidios familiares debidos, en virtud de la legislación de otro Estado miembro distinto, en aplicación de los artículos 77 ó 78 del Reglamento; en tal supuesto, el interesado disfrutará, por una parte, de las prestaciones o subsidios familiares del Estado miembro donde residan los hijos, con cargo a ese mismo Estado, y por otra, si procede, de las prestaciones distintas de los subsidios familiares a que se refieren los artículo 77 ó 78 del Reglamento, con cargo a aquel Estado miembro que, según dichos artículos sea el competente.

2. Si un trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación de un Estado miembro tiene derecho a los subsidios familiares en virtud de períodos de seguro o de empleo cubiertos anteriormente bajo la legislación helénica, este derecho quedará suspendido cuando, en el curso de un mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones o subsidios familiares en virtud de la legislación del primer Estado miembro en aplicación de los artículos 73 y 74 del Reglamento.

Artículo 10

bis

Normas aplicables en los casos en que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sucesivamente sometido a la legislación de varios Estados miembros durante un mismo período o parte de un período

1. Si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia ha estado sucesivamente sometido a la legislación de dos Estados miembros durante un período intercalado entre dos plazos previstos por la legislación de uno o de dos de esos Estados miembros para la concesión de las prestaciones o subsidios familiares, se aplicarán las normas siguientes:

a) las prestaciones o subsidios familiares a que el interesado pueda tener derecho como consecuencia de haber estado sujeto a la legislación de cada uno de estos Estados corresponderá al número de prestaciones o subsidios de carácter diario debidos en aplicación de la legislación que se considere. Si en ninguna de las legislaciones se prevén prestaciones o subsidios de carácter diario, las prestaciones o subsidios familiares serán concedidos en proporción al tiempo durante el cual haya estado sometido el interesado a la legislación de cada uno de los Estados miembros, en relación al período fijado en la legislación de que se trate;

b) cuando las prestaciones o subsidios familiares hayan sido abonados por una institución durante un período a lo largo del cual otra institución distinta hubiera debido abonarlos, habrá lugar a compensación entre ambas instituciones;

c) para la aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b), cuando los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro vengan expresados en unidades diferentes de aquéllas que sirven para calcular las prestaciones o subsidios familiares en virtud de la legislación de otro Estado miembro, a la que el trabajador haya estado también sometido durante un mismo período, se efectuará la conversión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de aplicación;

d) no obstante lo dispuesto en la letra a), y en el marco de las relaciones entre los Estados miembros enumerados en el Anexo 8 del Reglamento de aplicación, aquella institución que sufrague las prestaciones o subsidios familiares como consecuencia de la primera actividad por cuenta ajena o por cuenta propia durante el período de que se trate, continuará sufragándolos durante el resto de dicho período.

2. Si los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación francesa o de un trabajador por cuenta ajena desempleado que disfrute de las prestaciones por desempleo en virtud de la legislación francesa, trasladan su residencia del territorio de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro durante el mismo mes civil, aquella institución que esté obligada a abonar los subsidios familiares el día primero de ese mes, continuará abonándolos durante el resto de dicho mes.

TÍTULO III

APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Aplicación de los artículos 13 al 17 del Reglamento

Artículo 11

Formalidades en caso de desplazamiento de un trabajador por cuenta ajena, en aplicación del apartado 1 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento y en caso de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento

1. La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación haya que seguir aplicando, extenderá un certificado en el que se hará constar que el trabajador por cuenta ajena sigue sometido a dicha legislación y se indicará hasta qué fecha:

a) a petición del trabajador por cuenta ajena o de su empresario en los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento;

b) en caso de aplicación del artículo 17 del Reglamento.

2. La conformidad prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento, deberá ser solicitada por el empresario.

Artículo 11

bis

Formalidades previstas en aplicación del apartado 1 del artículo 14 bis, y del apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento, y en caso de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento para un trabajo efectuado en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio el interesado ejerce normalmente una actividad por cuenta propia

1. La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación es aplicable, extenderá un certificado en el que se hará constar que el trabajador por cuenta propia sigue sometido a esta legislación y se indicará hasta qué fecha:

a) a petición del trabajador por cuenta propia en los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 14 bis y en el apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento;

b) en caso de aplicación del artículo 17 del Reglamento.

2. La conformidad prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis y en el apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento, habrá de ser solicitada por el trabajador por cuenta propia.

Artículo 12

Disposiciones particulares sobre afiliación de los trabajadores por cuenta ajena al régimen alemán de la Seguridad Social

Cuando, en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 13, de los apartados 1 y 2 del artículo 14 o del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento, o en virtud de un acuerdo celebrado en virtud del artículo 17 del Reglamento, la legislación alemana sea aplicable a un trabajador por cuenta ajena empleado por alguna empresa o por algún empresario cuya sede o domicilio se hallen fuera del territorio de Alemania, y cuando ese trabajador por cuenta ajena no tenga un puesto fijo de trabajo en el territorio de Alemania, se aplicará la legislación de este país como si dicho trabajador por cuenta ajena tuviera su ocupación en el lugar de su residencia dentro del territorio alemán.

Si el trabajador por cuenta ajena no tiene su residencia en el territorio de Alemania, la legislación alemana le será aplicada como si tuviera su ocupación en cualquier lugar donde la «Allgemeine Ortskrankenkasse Bonn» (Caja General Local de Enfermedad de Bonn) es competente.

Artículo 12

bis

Disposiciones aplicables a las personas mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 14, en el apartado 3 del artículo 14, en los apartados 2 a 4 del artículo 14 bis y en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento, que normalmente ejercen una actividad por cuenta ajena y/o por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros

Para la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 14, en el apartado 3 del artículo 14, en los apartados 2 a 4 del artículo 14 bis y en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 quater, del Reglamento, se aplicarán las normas siguientes:

1. a) La persona que normalmente ejerce su actividad en el territorio de dos o varios Estados miembros o en una empresa que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro y que esté atravesada por la frontera común a dos Estados miembros, o que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro, comunicará su situación a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio reside.

b) Si a dicha persona no le es aplicable la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, la institución designada por la autoridad competente de este Estado miembro comunicará a su vez esta situación a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación le sea aplicable.

2. a) Si, con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 o en la primera frase del apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento, la persona que normalmente ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de dos o varios Estados miembros y que ejerce una parte de su actividad en el Estado miembro en cuyo territorio reside, está sometida a la legislación de este último Estado miembro, la institución designada por la autoridad competente de este Estado miembro le extenderá un certificado que acredite que tienen derecho a estar sometida a su legislación y remitirá una copia del mismo a la autoridad designada por la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro:

i) en cuyo territorio dicha persona ejerza una parte de su actividad y/o

ii) si ejerce una actividad por cuenta ajena, en cuyo territorio la empresa o el empresario de que depende tengan su sede o su domicilio.

b) En tanto fuere necesario, esta última institución comunicará a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable, las informaciones necesarias para determinar las cotizaciones a cuyo pago estén obligados el empresario o los empresarios y/o la citada persona con arreglo a dicha legislación.

3. a) Si, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 o en el apartado 3 del artículo 14 bis, del Reglamento, la persona que está ocupada en el territorio de un Estado miembro por una empresa que tenga su sede en el territorio de otro Estado miembro y que está atravesada por la frontera común de esos Estados, o que ejerce una actividad por cuenta propia en tal empresa, estuviere sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tiene su sede esta empresa, la institución designada por la autoridad competente de este Estado miembro le extenderá un certificado que acredite que tiene derecho a estar sometida a su legislación y enviará una copia a la institución designada por la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro:

i) en cuyo territorio esté ocupada o ejerza una actividad por cuenta propia dicha persona,

ii) en cuyo territorio resida dicha persona.

b) Lo dispuesto en la letra b) del número 2 se aplicará por analogía.

4. a) Si, con arreglo a las disposiciones del inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento, la persona que no reside en el territorio de ninguno de los Estados miembros en que ejerce una actividad por cuenta ajena estuviere sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tiene su domicilio la empresa o el empresario del que depende, la institución designada por la autoridad competente de dicho Estado miembro le expedirá un certificado que acredite que esta persona tiene derecho a estar sometida a su legislación y enviará una copia a la institución designada por la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro:

i) en cuyo territorio ejerza una parte de su actividad por cuenta ajena dicha persona,

ii) en cuyo territorio resida dicha persona.

b) La letra b) del apartado 2 se aplicará por analogía.

5. a) Si, con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 14 bis, del Reglamento, la persona que ejerze normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o de varios Estados miembro, pero no ejerce ninguna actividad en el territorio del Estado miembro en que reside, está sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce su actividad principal, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio reside dará cuenta inmediatamente de esta situación a las instituciones designadas por las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados.

b) Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, o las instituciones designadas por dichas autoridades competentes, determinará de común acuerdo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la letra d) y en el apartado 4 del artículo 14 bis, del Reglamento, la legislación aplicable al interesado en un plazo máximo de seis meses después de que la situación de éste haya sido comunicada a una de las instituciones afectadas.

c) La institución cuya legislación se decida que es aplicable al interesado, enviará a éste un certificado que acredite que tiene derecho a estar sometido a dicha legislación y remitirá copia a todas las demás instituciones afectadas.

d) Para determinar la actividad principal del interesado en aplicación de la tercera frase del apartado 2 del artículo 14 bis, del Reglamento, primero se tendrá en cuenta el lugar donde el interesado desarrolle una actividad fija y permanente. A falta de ello, se tendrá en cuenta criterios tales como el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerce, el número de prestaciones efectuadas y los ingresos que se deriven de dichas actividades.

e) Las instituciones afectadas se comunicarán todas las informaciones necesarias, tanto para determinar la actividad principal del interesado como para la fijación de las cotizaciones debidas con arreglo a la legislación que se haya decidido que es aplicable.

6. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, principalmente en la letra b), si la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de los apartados 2 ó 3 del artículo 14 bis, del Reglamento, comprueba que es aplicable lo dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo, lo comunicará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados o a las instituciones designadas por dichas autoridades; en caso necesario, la legislación aplicable al interesado se determinará de común acuerdo.

b) Las informaciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 serán comunicadas por las instituciones de los Estados miembros afectados a la institución designada por la autoridad competente cuya legislación sea aplicable en definitiva.

7. a) Si, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 quater, del Reglamento, la persona que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro, está sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce actividad por cuenta ajena, la institución designada por la autoridad competente de este último Estado miembro le extenderá a su legislación y enviará una copia a la institución designada por la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro:

i) en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta propia dicha persona,

ii) en cuyo territorio dicha persona resida.

b) Las disposiciones de la letra b) del apartado 2 serán aplicables por analogía.

Artículo 13

Ejercicio del derecho de opción por parte del personal al servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares

1. El derecho de opción previsto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento habrá de ser ejercido, la primera vez, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que el trabajador por cuenta ajena haya sido contratado por la misión diplomática o por la oficina consular de que se trate o haya entrado al servicio personal de agentes de esa misión o de esa oficina. La opción tendrá efecto a partir de la fecha de entrada en servicio.

Cuando el interesado ejerza de nuevo su derecho de opción al término de un año civil, la opción tendrá efecto a partir del primer día del año civil siguiente.

2. El trabajador que ejerza su derecho de opción informará de ello a la institución que al efecto designe la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado, y, al mismo tiempo, lo pondrá en conocimiento de su empresario. La institución de que se trate dará cuenta de la opción ejercida, en tanto fuere necesario, a las demás instituciones de ese Estado miembro afectado, con arreglo a las directrices emanadas de la autoridad competente de dicho Estado miembro.

3. La institución que al efecto designe la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado el trabajador, entregará a éste un certificado en el cual se hará constar que está sometido a la legislación de dicho Estado miembro mientras permanezca bien al servicio de la misión diplomática o de la oficina consular de que se trate, o bien al servicio personal de agentes de dicha misión o de dicha oficina.

4. Si el trabajador hubiere optado por la aplicación de la legislación alemana, las normas de esta legislación serán aplicadas como si estuviese empleado en el mismo lugar donde tiene su sede el Gobierno alemán. La autoridad competente designará la institución que será competente en materia de seguro de enfermedad.

Artículo 14

Ejercicio del derecho de opción por parte de los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas

1. El derecho de opción previsto en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento, habrá de ser ejercido en el momento de celebrar el contrato de trabajo. La autoridad facultada para celebrar ese contrato informará de ello a la institución que al efecto designe la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado al agente auxiliar. Dicha institución informará de ello en tanto fuere necesario, a las demás instituciones del mismo Estado miembro.

2. La institución que al efecto designe la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado el agente auxiliar, entregará a éste un certificado en el cual se hará constar que está sometido a la legislación de dicho Estado miembro mientras permanezca al servicio de las Comunidades Europeas en calidad de agente auxiliar.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros designarán, en tanto fuere necesario, las instituciones que serán competentes en lo que atañe a los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas.

4. Si el agente auxiliar, ocupado en el territorio de un Estado miembro distinto de Alemania, hubiere optado por la aplicación de la legislación alemana, lo dispuesto en esta legislación será aplicado como si el agente auxiliar estuviese empleado en el mismo lugar donde tiene su sede el Gobierno alemán. La autoridad competente designará la institución competente en materia de seguro de enfermedad.

TÍTULO IV

APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO REFERENTES A LAS DIVERSAS CLASES DE PRESTACIONES

CAPÍTULO I

Normas generales referentes a la totalización de los períodos

Artículo 15

1. En los casos previstos en el apartado 1 del artículo 18, en el artículo 38, en los apartados 1 a 3 del artículo 45, en el artículo 64 y en los apartados 1 y 2 del artículo 67 del Reglamento, la totalización de los períodos se practicará con arreglo a las reglas siguientes:

a) a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro, se sumarán los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, en la medida en que resulte necesario computarlos para completar los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación del primer Estado miembro, para adquirir, conservar o recuperar el derecho a las prestaciones, con la condición de que dichos períodos de seguro o de residencia no se superpongan. Si se tratare de prestaciones de invalidez, de vejez o de muerte (pensiones) que hubieren de ser liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, del Reglamento, cada una de las instituciones afectadas practicará por separado esta totalización computando el conjunto de los períodos de seguro o de residencia cubiertos por el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo las legislaciones de todos los Estados miembros a que haya estado sometido, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 45 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 46, del Reglamento;

b) cuando algún período de seguro o de residencia, cubierto en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación de un Estado miembro, coincida con un período de seguro cubierto en el marco de un seguro voluntario o facultativo continuado bajo la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el período cubierto en el marco del seguro obligatorio;

c) cuando un período de seguro o de residencia distinto de un período asimilado, cubierto bajo la legislación de un Estado miembro, coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el primero de dichos períodos;

d) los períodos asimilados en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros sólo serán computados por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el asegurado obligatoriamente en último lugar, antes del período de que se trate; en el caso de que el asegurado no hubiera estado obligatoriamente sometido a la legislación de ningún Estado miembro con anterioridad al período de que se trate, éste será computado por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido obligatoriamente el asegurado por primera vez después de dicho período;

e) cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué época se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, y se tendrán en cuenta en la medida en que sea útil computarlos;

f) cuando, según la legislación de un Estado miembro, ciertos períodos de seguro o de residencia sólo sean computados si han sido cubiertos dentro de un plazo determinado, la institución que aplique esta legislación:

i) sólo computará los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, que si han sido cubiertos dentro del plazo en cuestión, o

ii) prolongará dicho plazo en un lapso de tiempo igual a los períodos de seguro o de residencia total o parcialmente cubiertos, dentro del repetido plazo, bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, siempre que se trate de períodos de seguro o de residencia que den únicamente lugar, según la legislación del segundo Estado miembro, a la suspensión del plazo dentro del cual han de ser cubiertos los períodos de seguro o de residencia.

2. Los períodos de seguro o de residencia que hayan sido cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro no incluida en el campo de aplicación del Reglamento, pero que hayan de ser computados en virtud de otra legislación del mismo Estado miembro incluida en el campo de aplicación del Reglamento, serán considerados como períodos de seguro o de residencia computables a efectos de la totalización.

3. Cuando los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en unidades diferentes de aquéllas que se utilizan en la legislación de otro Estado miembro, la necesaria conversión, a efectos de la totalización, se practicará según las normas siguientes:

a) si se tratare de un trabajador por cuenta ajena que ha estado sometido al régimen de la semana de seis días o de un trabajador por cuenta propia:

i) un día equivaldrá a ocho horas, y a la inversa;

ii) seis días equivaldrán a una semana, y a la inversa;

iii) veintiséis días equivaldrán a un mes, y a la inversa;

iv) tres meses, o trece semanas, o setenta y ocho días, equivaldrán a un trimestre, y a la inversa;

v) para convertir las semanas en meses, y a la inversa, se convertirán las semanas y los meses en días;

vi) la aplicación de las normas precedentes no podrá dar lugar en ningún caso a que se compute, por el conjunto de los períodos de seguro cubiertos en el transcurso de un año civil, un total de más de trescientos doce días, o de cincuenta y dos semanas, o de doce meses, o de cuatro trimestres;

b) si se trata de un trabajador por cuenta ajena que ha estado sometido al régimen de la semana de cinco días:

i) un día equivaldrá a nueve horas, y a la inversa;

ii) cinco días equivaldrán a una semana, y a la inversa;

iii) veintidós días equivaldrán a un mes, y a la inversa;

iv) tres meses, o trece semanas, o sesenta y seis días, equivaldrán a un trimestre, y a la inversa;

v) para convertir las semanas en meses, y a la inversa, se convertirán las semanas y los meses en días;

vi) la aplicación de las normas precedentes no podrá dar lugar en ningún caso a que se compute, por el conjunto de los períodos de seguro cubiertos en el transcurso de un año civil, un total de más de doscientos sesenta y cuatro días, o de cincuenta y dos semanas, o de doce meses, o de cuatro trimestres.

CAPÍTULO 2

ENFERMEDAD Y MATERNIDAD

Aplicación del artículo 18 del Reglamento

Artículo 16

Certificación de los períodos de seguro

1. Para acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento, el trabajador deberá presentar en la institución competente un certificado donde habrán de constar los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación a la que haya estado sometido anteriormente en último lugar.

2. Ese certificado será expedido, a solicitud del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, por la institución o las instituciones del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido anteriormente en último lugar. Si no presenta dicho certificado, la institución competente se dirigirá a la o a las instituciones correspondientes para obtenerla.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará por analogía cuando sea necesario computar períodos de seguro cubiertos con anterioridad bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro para reunir las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.

Aplicación del artículo 19 del Reglamento

Artículo 17

Prestaciones en especie en caso de residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Para percibir prestaciones en especie en virtud del artículo 19 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de inscribirse, con los miembros de su familia, en la institución del lugar de residencia, presentando, a tal fin, un certificado que acredite que tiene derecho a prestaciones en especie para sí mismo y para los miembros de su familia. Este certificado será expedido por la institución competente, a la vista de los datos facilitados, en su caso, por el empresario. Si el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o los miembros de su familia, no presentaren dicho certificado, la institución del lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para obtenerla.

2. Este certificado tendrá validez mientras la institución del lugar de residencia no reciba la notificación de que ha sido anulada. Sin embargo, cuando dicho certificado sea expedido por una institución francesa, no tendrá validez más que durante el plazo de un año desde la fecha de su expedición y deberá renovarse todos los años.

3. Si se tratare de un trabajador de temporada, el certificado a que se refiere el apartado 1 será válido para toda la duración prevista del trabajo de temporada, a menos que la institución competente notifique antes su anulación a la institución del lugar de residencia.

4. La institución del lugar de residencia comunicará a la institución competente toda inscripción con arreglo a las disposiciones del apartado 1.

5. Al solicitar las prestaciones en especie, el interesado presentará los documentos justificativos que, para su concesión, exija la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

6. En caso de hospitalización, la institución del lugar de residencia notificará a la institución competente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de ello, la fecha de ingreso en el establecimiento hospitalario y la duración probable de la hospitalización, así como la fecha de alta. Se omitirá, no obstante, esta notificación cuando el coste de las prestaciones en especie haya de ser reembolsado a tanto alzado a la institución del lugar de residencia.

7. La institución del lugar de residencia comunicará a la institución competente lo que resuelva en cada caso sobre la concesión de las prestaciones en especie cuyos costes probables o efectivos excedan de un importe a tanto alzado determinado y revisado periódicamente por la Comisión administrativa. La institución competente dispondrá de un plazo de quince días contados a partir del envío de esa notificación para formular, en su caso, su posición motivada. La institución del lugar de residencia concederá las prestaciones en especie si no ha recibido oposición al término de dicho plazo. Cuando las prestaciones en especie hayan de ser concedidas en casos de urgencia absoluta, la institución del lugar de residencia lo comunicará sin demora a la institución competente. No procederá, sin embargo, formular oposición motivada cuando el coste de las prestaciones en especie haya de ser reembolsado a tanto alzado a la institución del lugar de residencia.

8. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o los miembros de su familia, están obligados a informar a la institución del lugar de residencia de cualquier cambio en su situación que pueda modificar el derecho a las prestaciones en especie y, muy en particular, de cualquier abandono o cambio de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia del interesado, así como de cualquier variación referente al lugar de residencia o de estancia del mismo o de un miembro de su familia. La institución competente informará, por su parte, a la institución del lugar de residencia de la baja en la afiliación o de la extinción de los derechos a prestaciones en especie del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia. La institución del lugar de residencia podrá solicitar en todo momento de la institución competente cualquier clase de datos sobre la afiliación o sobre los derechos a prestaciones en especie del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.

9. Dos o varios Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras modalidades de aplicación.

Artículo 18

Prestaciones en metálico en caso de residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Para percibir prestaciones en metálico en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 19, del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de dirigirse, en el plazo de los tres días siguientes al comienzo de su incapacidad para el trabajo, a la institución del lugar de residencia, presentando una notificación de baja en el trabajo o si está previsto en la legislación aplicada por la institución competente o por la institución del lugar de residencia, un certificado de incapacidad para el trabajo, expedido por el médico que le asista.

2. Si los médicos del país de residencia no expidieren certificados de incapacidad para el trabajo, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia, dentro del plazo fijado en la legislación aplicada por ella. Dicha institución procederá inmediatamente a obtener el dictamen médico sobre la incapacidad para el trabajo y a expedir el certificado a que se refiere el apartado 1. Este certificado, en el que se indicará la duración probable de la incapacidad, será remitido sin demora a la institución competente.

3. Cuando no se aplique el apartado 2, la institución del lugar de residencia dispondrá lo antes posible, y en todo caso dentro de los tres días siguientes a la fecha en la que el interesado se haya dirigido a ella, el examen médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. El informe del médico que haya procedido al examen, que indicará la duración probable de la incapacidad, será remitido por la institución del lugar de residencia a la institución competente, dentro de los tres días siguientes a la fecha del examen.

4. La institución del lugar de residencia se encargará posteriormente, en tanto fuere necesario, del control administrativo o médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. Tan pronto como compruebe que el interesado ha recobrado la aptitud para el trabajo, lo pondrá sin demora en su conocimiento y en el de la institución competente, indicando la fecha en que se da por terminada la incapacidad para el trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, a la notificación dirigida al interesado se le atribuirá el valor de una decisión adoptada en nombre de la institución competente.

5. La institución competente conservará en todo caso la facultad de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella.

6. Si la institución competente resolviere denegar las prestaciones en metálico por no haberse sometido el interesado a las formalidades previstas en la legislación del país de residencia, o si comprobare que el interesado ha recobrado la aptitud para reanudar el trabajo, notificará su decisión al interesado y dirigirá simultáneamente una copia de la misma a la institución del lugar de residencia.

7. Cuando el interesado reanude el trabajo, lo comunicará a la institución competente, si así está previsto por la legislación aplicada por ella.

8. La institución competente pagará las prestaciones en metálico a través de los medios adecuados, principalmente por giro postal internacional, y lo comunicará a la institución del lugar de residencia y al interesado. Si la institución del lugar de residencia pagare las prestaciones en metálico por cuenta de la institución competente, esta última informará al interesado de sus derechos e indicará a la institución del lugar de residencia la cuantía de las prestaciones en metálico, las fechas en que han de ser pagadas y su duración máxima en la legislación del Estado competente.

9. Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras modalidades de aplicación.

Aplicación del artículo 20 del Reglamento

Artículo 19

Disposiciones referentes a los trabajadores fronterizos y a los miembros de sus familias

Cuando se trate de trabajadores fronterizos o de miembros de sus familias, los medicamentos, los vendajes, las gafas, las pequeñas prótesis, los análisis y las pruebas de laboratorio sólo podrán ser dispensados o efectuados en el territorio del Estado miembro donde hayan sido prescritos, y según la legislación de dicho Estado, a menos que bien la legislación aplicada por la institución competente, o bien los acuerdos celebrados, ya sea entre los Estados miembros interesados ya entre sus respectivas autoridades competentes, resulten más favorables.

Aplicación del artículo 22 del Reglamento

Artículo 20

Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente - Caso particular del trabajador por cuenta ajena de transportes internacionales y de los miembros de su familia

1. Para percibir las prestaciones en especie para sí mismo o para los miembros de su familia que le acompañen, cuando se halle por razón de su empleo en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, el trabajador por cuenta ajena de transportes internacionales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 14, del Reglamento, habrá de presentar lo antes posible en la institución del lugar de estancia un certificado especial extendido por el empresario o agente dentro del mismo mes civil de su presentación o de los dos meses civiles anteriores. En ese certificado deberá constar la fecha a partir de la cual el interesado trabaja por cuenta del empresario, así como la denominación y el domicilio de la institución competente; no obstante, si el empresario no estuviere obligado a conocer la institución competente, según la legislación del Estado competente, el interesado tendrá que indicar por escrito la denominación y el domicilio de dicha institución en el momento de presentar su solicitud en la institución del lugar de estancia. Una vez que haya presentado dicho certificado, quedará entendido que el interesado reúne las condiciones para tener derecho a las prestaciones en especie. En el supuesto de que no pueda dirigirse a la institución del lugar de estancia antes de recibir la asistencia médica, el interesado obtendrá no obstante esa asistencia mediante la simple presentación de dicho certificado, como si fuese un asegurado de esa institución.

2. La institución del lugar de estancia se dirigirá, en el plazo de tres días, a la institución competente con objeto de comprobar si el interesado reúne las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en especie; y hasta que reciba respuesta de la institución competente, vendrá obligada a realizar las prestaciones durante el plazo máximo de treinta días.

3. La institución competente responderá a la del lugar de estancia en el plazo de los diez días siguientes a la recepción del requerimiento de esta última institución. Si la respuesta es afirmativa, la institución competente indicará, en su caso, la duración máxima para el disfrute de las prestaciones en especie prevista por la legislación que aplique, y la institución del lugar de estancia seguirá realizando dichas prestaciones.

4. En sustitución del certificado señalado en el apartado 1, el trabajador por cuenta ajena a que se refiere dicho apartado podrá presentar en la institución del lugar de estancia un certificado que acredite que reúne las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en especie. En este certificado, que será expedido por la institución competente, habrá de constar, cuando proceda, la duración máxima para el disfrute de las prestaciones en especie prevista por la legislación del Estado competente. En este caso, no será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.

5. Lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

6. Las prestaciones en especie abonadas en virtud de la presunción establecida en el apartado 1, darán lugar al reembolso previsto en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento.

Artículo 21

Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente - Trabajadores por cuenta ajena no comprendidos en el artículo 20 del Reglamento de aplicación o trabajadores por cuenta propia

1. Para percibir prestaciones en especie en virtud del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento, excepto en el caso previsto en el artículo 20 del Reglamento de aplicación, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia deberá presentar en la institución del lugar de estancia una certificación que acredite que tiene derecho a las prestaciones en especie. Esta certificación, que expedirá la institución competente a instancia del interesado, a ser posible antes de que deje el territorio del Estado miembro en que reside, indicará en particular, en su caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en especie prevista por la legislación del Estado competente. Si el interesado no presentare dicha certificación, la institución del lugar de estancia se dirigirá a la institución competente para obtenerla.

2. Lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

Artículo 22

Prestaciones en especie a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de traslado de residencia o de regreso al país de residencia, así como para los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia autorizados a desplazarse a otro Estado miembro con el fin de recibir asistencia

1. Para percibir prestaciones en especie en virtud del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia deberá presentar en la institución del lugar de residencia un certificado que acredite que tiene derecho a seguir disfrutando de dichas prestaciones. Este certificado, que expedirá la institución competente, indicará en particular, en su caso, la duración máxima durante la cual se pueden seguir abonando las prestaciones en especie según la legislación del Estado competente. Se podrá expedir dicho certificado después de la marcha del interesado y a instancia de éste, cuando no haya sido posible expedirla con anterioridad por razones de fuerza mayor.

2. Lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía cuando se trate de realizar las prestaciones en especie, en el caso a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento.

Artículo 23

Prestaciones en especie a los miembros de la familia

Lo dispuesto en el artículo 21 o en el 22 del Reglamento de aplicación, según el caso, será aplicable por analogía cuando se trate de otorgar las prestaciones en especie a los miembros de la familia a que se refiere el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento.

No obstante, en los casos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 22 del Reglamento, se entenderá que la institución del lugar de residencia y la legislación que ésta aplique a los miembros de la familia, son, respectivamente, la institución competente y la legislación del Estado competente, a efectos de lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 y en los artículos 21 y 22 del Reglamento de aplicación.

Artículo 24

Prestaciones en metálico a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente

Para percibir prestaciones en metálico en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento, las disposiciones del artículo 18, del Reglamento de aplicación, serán aplicables por analogía. No obstante, y sin perjuicio de la obligación de presentar un certificado de incapacidad para el trabajo, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que se halle en el territorio de cualquier Estado miembro sin ejercer en él una actividad profesional, no tendrá que presentar la notificación de interrupción del trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de aplicación.

Aplicación del apartado 3 del artículo 23 del Reglamento

Artículo 25

Certificado relativo a los miembros de la familia que han de ser tenidos en cuenta para el cálculo de las prestaciones en metálico

1. Para acogerse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de presentar a la institución competente un certificado relativo a los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que radique dicha institución.

2. Este certificado será expedido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.

Tendrá validez durante los doce meses siguientes a la fecha en que haya sido expedido. Podrá ser renovado, y en este caso, la duración de su validez se contará a partir de la fecha de su renovación.

El interesado deberá notificar sin demora a la institución competente cualquier hecho que obligue a modificar dicho certificado. Toda modificación surtirá efecto a partir del día en que se haya producido el hecho.

3. En sustitución del certificado previsto en el apartado 1, la institución competente podrá exigir al interesado la presentación de documentos recientes, expedidos por el correspondiente registro civil, en relación con los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que radique la mencionada institución.

Aplicación del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento

Artículo 26

Prestaciones a los trabajadores en paro que se desplacen en busca de empleo a un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Para percibir prestaciones en especie y en metálico para sí mismo o para los miembros de su familia, en virtud del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento, el trabajador desempleado deberá presentar en la institución del seguro de enfermedad del lugar adonde se haya desplazado, un certificado que habrá de pedir antes de su partida a la institución competente del seguro de enfermedad. Si el trabajador desempleado no presentare dicho certificado, la institución del lugar adonde se haya desplazado se dirigirá a la institución competente para obtenerla.

En ese certificado se declarará la existencia del derecho a las prestaciones en cuestión bajo las condiciones señaladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 69, del Reglamento; se indicará, asimismo, la duración de tal derecho, habida cuenta de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 69, del Reglamento, y se precisará la cuantía de las prestaciones en metálico abonables, en su caso, en concepto de seguro de enfermedad y mientras dure el derecho, en caso de incapacidad para el trabajo o de hospitalización.

2. La institución del seguro de desempleo del lugar a donde se haya desplazado el trabajador en paro certificará, sobre una copia del documento previsto en el artículo 83 del Reglamento de aplicación, que remitirá a la institución del seguro de enfermedad del mismo lugar, que el interesado reúne las condiciones especificadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, así como la fecha a partir de la cual disfrutará de las prestaciones del seguro de desempleo por cuenta de la institución competente.

Ese certificado tendrá validez, dentro del plazo señalado en la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, mientras el interesado reúna las condiciones; cuando deje de reunirlas, la institución del seguro de desempleo del lugar adonde se haya desplazado el trabajador en paro informará de ello, en el plazo de tres días, a la antedicha institución del seguro de enfermedad.

3. Las disposiciones de los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación serán aplicables por analogía.

4. Para disfrutar de las prestaciones en metálico previstas por la legislación del Estado competente, el trabajador estará obligado a presentar, en el plazo de tres días, a la institución del seguro de enfermedad del lugar adonde se haya desplazado, un certificado de incapacidad para el trabajo expedido por el médico que le asista. Estará igualmente obligado a indicar hasta qué fecha ha disfrutado de prestaciones en virtud del seguro de desempleo así como su dirección en el país en el que se encuentre.

5. La institución del seguro de enfermedad del lugar a que se haya desplazado el trabajador desempleado, notificará en el plazo de tres días a la institución competente del seguro de enfermedad y a la institución competente del seguro de desempleo, así como a la institución en la que el desempleado esté inscrito como solicitante de empleo, el comienzo y el fin de la incapacidad para el trabajo.

6. En los casos definidos en el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento, la institución del seguro de enfermedad del lugar a que se haya desplazado el trabajador desempleado, informará a la institución competente del seguro de enfermedad y a la institución competente del seguro de desempleo, que ella considera que se cumplen las condiciones que justifican la prolongación del servicio de las prestaciones en especie y en metálico, motivará su informe y adjuntará a la comunicación dirigida a la institución competente del seguro de enfermedad un informe del médico controlador sobre el estado del enfermo, que indique el período probable durante el cual se cumplirán las condiciones para la aplicación del apartado 4 del artículo 25 del Reglamento. La institución competente del seguro de enfermedad decidirá si se prolonga la realización de las prestaciones al trabajador desempleado enfermo.

7. Las disposiciones de los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 18 del Reglamento de aplicación, serán aplicables por analogía.

Aplicación del apartado 3 del artículo 25 del Reglamento

Artículo 27

Prestaciones en especie a los miembros de las familias de los trabajadores desempleados que residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

Lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía cuando se trate de conceder las prestaciones en especie a los miembros de las familias de los trabajadores en paro cuando tales miembros de la familia residan en el territorio de cualquier Estado miembro distinto del Estado competente. Para inscribir a los miembros de la familia de aquellos trabajadores en paro que disfruten de prestaciones al amparo del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, habrá de presentarse el certificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento de aplicación. Dicho certificado será válido durante el período fijado para el disfrute de las prestaciones previstas en el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento.

Aplicación del artículo 26 del Reglamento

Artículo 28

Prestaciones en especie a los solicitantes de pensiones o de rentas y para los miembros de sus familias

1. Para percibir prestaciones en especie dentro del territorio del Estado miembro donde resida, al amparo del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento, el solicitante habrá de inscribirse e inscribir a los miembros de su familia en la institución de su lugar de residencia, presentando a tal efecto un certificado que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de cualquier otro Estado miembro. Dicho certificado será expedido por la institución de ese otro Estado miembro que sea competente en cuanto a las prestaciones en especie.

2. La institución del lugar de residencia comunicará a la institución que haya expedido el certificado toda inscripción que efectúe con arreglo a las disposiciones del apartado 1.

Aplicación de los artículos 28 y 28 bis del Reglamento

Artículo 29

Prestaciones en especie a los titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias que no residan en un Estado miembro con arreglo a cuya legislación perciban una pensión o una renta y tengan derecho a las prestaciones

1. Para percibir prestaciones en especie dentro del territorio del Estado miembro donde resida, en virtud del apartado 1 del artículo 28 y el artículo 28 bis del Reglamento, el titular de una pensión o de una renta habrá de inscribirse e inscribir a los miembros de su familia en la institución de su lugar de residencia, presentando a tal efecto un certificado que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones, para sí mismo y para los miembros de su familia, en virtud de la legislación o de una de las legislaciones con arreglo a la cual o a las cuales le corresponda una pensión o una renta.

2. Dicho certificado será expedido, a petición del titular, por la institución o por una de las instituciones deudoras de pensión o de renta, o, en su caso, la institución facultada para resolver sobre el derecho a las prestaciones en especie, en el supuesto de que el titular reúna las condiciones exigidas para tener derecho a las mismas. Si el titular no presenta este certificado, la institución del lugar de residencia se dirigirá, para obtenerlo, bien a la institución o a las instituciones deudoras de las pensiones o las rentas, o bien, en su caso, a aquella institución que esté facultada a tal efecto. Mientras tanto y hasta que reciba el certificado, la institución del lugar de residencia prodrá proceder a una inscripción provisional del titular y de los miembros de su familia, a la vista de aquellos documentos justificativos que estime suficientes. Tal inscripción sólo acarreará obligaciones a la institución que haya de sufragar las prestaciones en especie cuando esta institución haya expedido el certificado previsto en el apartado 1.

3. La institución del lugar de residencia comunicará a la que haya expedido el certificado previsto en el apartado 1, toda inscripción que efectúe, con arreglo a las disposiciones de dicho apartado.

4. Al solicitar cualquier prestación en especie, el titular deberá probar ante la institución del lugar de residencia que sigue teniendo derecho a una pensión o renta, mediante la presentación del resguardo o de la matriz del giro efectuado correspondiente al último cobro periódico.

5. El titular o los miembros de su familia deberán informar a la institución del lugar de residencia de cualquier cambio producido en su situación que pueda modificar su derecho a las prestaciones en especie y, sobre todo, de cualquier suspensión o supresión de la pensión o de la renta así como de cualquier traslado de residencia. Las instituciones deudoras de la pensión o la renta notificarán asimismo tales cambios a la institución del lugar de residencia del titular.

6. La Comisión administrativa fijará, en tanto fuere necesario, el modo de determinar a qué institución le corresponde asumir la carga de las prestaciones en especie, en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento.

Aplicación del artículo 29 del Reglamento

Artículo 30

Prestaciones en especie a los miembros de la familia que residan en un Estado miembro distinto de aquél donde reside el titular de pensión o de renta

1. Para percibir prestaciones en especie dentro del territorio del Estado miembro donde residan, en virtud del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento, los miembros de la familia habrán de inscribirse en la institución del lugar de residencia, presentando a tal efecto, por una parte, los documentos justificativos que la legislación aplicada por dicha institución exija para la concesión de las mencionadas prestaciones a los miembros de la familia de un titular de pensión o de renta, y por otra parte, un certificado que acredite que el titular tiene derecho a tales prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia. Este certificado, que será expedido por la institución del lugar de residencia del titular, tendrá validez mientras la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia no reciba la notificación de que ha sido anulado. No obstante, cuando dicho certificado sea expedido por una institución francesa, sólo será válido durante los doce meses siguientes a su fecha de expedición y habrá de ser renovado todos los años.

2. Al solicitar cualquier prestación en especie, los miembros de la familia deberán presentar en la institución de su lugar de residencia el certificado previsto en el apartado 1, siempre que la legislación aplicada por dicha institución exija a tal efecto la presentación del título de la pensión o renta.

3. La institución del lugar de residencia del titular informará a la del lugar de residencia de los miembros de la familia de la suspensión o de la supresión de la pensión o de la renta, así como de cualquier traslado de residencia del titular. La institución del lugar de residencia de los miembros de la familia podrá recabar en todo momento de la institución del lugar de residencia del titular toda clase de informes sobre los derechos a las prestaciones en especie.

4. Los miembros de la familia deberán informar a la institución de su lugar de residencia de cualquier cambio de su situación que pueda modificar su derecho a las prestaciones en especie y, en particular, de cualquier traslado de residencia.

Aplicación del artículo 31 del Reglamento

Artículo 31

Prestaciones en especie a los titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias cuando se hallen en un Estado miembro distinto de aquél donde tienen su residencia

1. Para percibir prestaciones en especie en virtud del artículo 31 del Reglamento, el titular de pensión o de renta habrá de presentar en la institución de su lugar de estancia un certificado que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones. En este certificado, que será expedido por la institución del lugar de residencia del titular antes, si es posible, de que éste abandone el territorio del Estado miembro donde resida, se hará constar, en su caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en especie prevista por la legislación de dicho Estado miembro. Si el titular no presenta este certificado, la institución del lugar de estancia se dirigirá, para obtenerlo, a la del lugar de residencia.

2. Las disposiciones de los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, serán aplicables por analogía. En tal caso, la institución del lugar de residencia del titular de pensión o de renta será considerada como la institución competente.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables por analogía cuando se trate de conceder prestaciones en especie a los miembros de la familia a que se refiere el artículo 31 del Reglamento.

Aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento

Artículo 32

Instituciones a las que pueden dirigirse los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, así como los miembros de sus familias, cuando se hallen o residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento y cuando, en el país de estancia o de residencia, las prestaciones establecidas por el régimen del seguro de enfermedad o de maternidad para los trabajadores de la industria del acero sean equivalentes a las establecidas por el régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, los trabajadores de este sector y los miembros de sus familias podrán dirigirse a la institución del territorio del Estado miembro donde se hallen o residan, que esté más próxima, entre las designadas en el Anexo III del Reglamento de aplicación, aunque se trate de una institución del régimen aplicable a los trabajadores manuales de la industria del acero, la cual estará obligada, en tal supuesto, a abonar las prestaciones.

2. Cuando las prestaciones establecidas por el régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados resulten más beneficiosas, estos trabajadores o los miembros de sus familias podrán dirigirse ya sea a la institución encargada de aplicar dicho régimen especial ya a la institución del territorio del Estado miembro donde se hallen o residan que esté más próxima, entre las que apliquen el régimen para los trabajadores manuales de la industria del acero. En este último caso, la institución a que se acaba de aludir deberá señalar al interesado que, si se dirige a la institución encargada de aplicar el referido régimen especial, obtendrá las prestaciones más beneficiosas; al mismo tiempo, deberá indicarle la denominación y el domicilio de tal institución.

Aplicación del apartado 2 del artículo 35 del Reglamento

Artículo 32

bis

Regímenes particulares aplicables a ciertos trabajadores por cuenta propia

En el Anexo II se mencionan el régimen o los regímenes a que se refiere el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento.

Aplicación del apartado 4 del artículo 35 del Reglamento

Artículo 33

Cómputo del período durante el cual la institución de otro Estado miembro haya abonado las prestaciones

Para aplicar las disposiciones del apartado 4 del artículo 35 del Reglamento, la institución de un Estado miembro que haya de realizar prestaciones, podrá recabar de la correspondiente institución de otro Estado miembro los informes que necesite sobre el período durante el cual la segunda de dichas instituciones haya servido ya prestaciones por el mismo caso de enfermedad o de maternidad.

Reembolso por la institución competente de un Estado miembro de los gastos ocasionados durante una estancia en otro Estado miembro

Artículo 34

1. Cuando no haya sido posible dar cumplimiento a las formalidades previstas en los apartados 1 y 4 del artículo 20 y en los artículos 21, 23 y 31 del Reglamento de aplicación, durante la estancia en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, los gastos ocasionados serán reembolsados por la institución competente, a petición del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, con arreglo a las tarifas de reembolso aplicadas por la institución del lugar de estancia.

2. La institución del lugar de estancia deberá facilitar, a cualquier institución competente que se las pida, cualquier clase de indicaciones sobre esas tarifas.

Si entre la institución del lugar de estancia y la institución competente existiera un acuerdo por el que se estableciera la renuncia a todo reembolso, el reembolso a tanto alzado de las prestaciones realizadas en cumplimiento del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y del artículo 31, del Reglamento, la institución del lugar de estancia deberá transferir además a la institución competente la suma que se haya de reembolsar al interesado como consecuencia de lo previsto en el apartado 1.

3. Cuando se trate de gastos importantes, la institución competente podrá abonar al interesado un anticipo de cuantía adecuada, a partir del momento en que éste haya formalizado ante ella la petición de reembolso.

CAPÍTULO 3

INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE (PENSIONES)

Presentación y tramitación de las solicitudes de prestaciones

Artículo 35

Solicitud de prestaciones de invalidez en el caso en que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sometido exclusivamente a las legislaciones mencionadas en el Anexo IV del Reglamento, así como en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento

1. Para percibir prestaciones en virtud de los artículos 37, 38 y 39 del Reglamento, incluidos los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 40, el apartado 1 del artículo 41 y el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento, el trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena habrá de dirigir una solicitud ya sea a la institución de aquel Estado miembro a cuya legislación estaba sometido en el momento en que le sobrevino la incapacidad para el trabajo seguida de invalidez, o la agravación de esta invalidez, ya a la institución del lugar de residencia, la cual trasladará entonces la solicitud a la institución primeramente mencionada, indicando la fecha en que haya sido presentada; esta fecha será considerada como la fecha de formalización de la solicitud en la primera institución. No obstante, si el seguro de enfermedad ha concedido al interesado prestaciones en metálico, la fecha de terminación del período fijado para el percibo de dichas prestaciones será considerada como la fecha de presentación de la solicitud de pensión.

2. En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 41 del Reglamento, la institución a la que haya estado afiliado en último lugar el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, dará a conocer la cuantía y la fecha de efectos de las prestaciones debidas en virtud de la legislación aplicada por ella, a la institución inicialmente deudora de las prestaciones. A partir de esa fecha, las prestaciones debidas antes de la agravación de la invalidez quedarán suprimidas o serán reducidas a la cuantía del complemento previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 41 del Reglamento.

3. En el caso a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 41 del Reglamento, no serán aplicables las disposiciones del apartado 2. En tal caso, la institución a la que haya estado afiliado en último lugar el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, se dirigirá a la institución neerlandesa para informarse de la cuantía de la prestación debida por esta institución.

Artículo 36

Solicitud de prestaciones de vejez, de supervivencia (excepto orfandad), y de prestaciones de invalidez en los casos no mencionados en el artículo 35 del Reglamento de aplicación

1. Para percibir prestaciones en virtud de los artículos 40 a 51 del Reglamento, salvo en los casos mencionados en el artículo 35 del Reglamento de aplicación, el solicitante habrá de dirigir a la institución del lugar de residencia una solicitud ajustada a los requisitos establecidos en la legislación aplicada por dicha institución. En el supuesto de que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia no haya estado sometido a esa legislación, la institución del lugar de residencia trasladará la solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el interesado en último lugar, indicando la fecha en que haya sido presentada la solicitud. Esta fecha será considerada como la de presentación de la solicitud ante la última institución.

2. Cuando resida en el territorio de un Estado miembro a cuya legislación no haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el solicitante podrá dirigir su solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar.

3. Cuando resida en el territorio de un Estado que no sea Estado miembro, el solicitante habrá de dirigir su solicitud a la institución competente de aquel Estado miembro a cuya legislación el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sometido en último lugar. En el supuesto de que el solicitante dirija su solicitud a la institución del Estado miembro de que sea nacional, dicha institución la trasladará a la institución competente.

4. Una solicitud de prestaciones dirigida a la institución de un Estado miembro, originará automáticamente la liquidación concomitante de prestaciones con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados ante las cuales reúna el solicitante las condiciones exigidas, salvo en el supuesto de que éste desee, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento, que se le aplace la liquidación de las prestaciones de vejez a que tendría derecho con arreglo a la legislación de uno o varios Estados miembros.

Artículo 37

Documentos y datos que han de acompañar a las solicitudes de prestaciones mencionadas en el artículo 36 del Reglamento de aplicación

La presentación de las solicitudes mencionadas en el artículo 36 del Reglamento de aplicación se ajustará a las normas siguientes:

a) la solicitud deberá ir acompañada de los documentos justificativos requeridos, y habrá de ser extendida en el formulario previsto por la legislación:

i) del Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante, en los casos de que trata en su apartado 1 el artículo 36;

ii) del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en los casos de que trata en los apartados 2 y 3 el artículo 36;

b) la exactitud de los datos facilitados por el solicitante será acreditada mediante documentos oficiales unidos al formulario de solicitud o confirmada por los organismos competentes de aquel Estado miembro en cuyo territorio resida;

c) el solicitante deberá indicar, en la medida de lo posible, la institución o instituciones de seguro de invalidez, vejez o muerte (pensiones) a las que haya estado afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en cualquier Estado miembro o, cuando se trate de un trabajador por cuenta ajena, el empresario o los empresarios que le hayan dado ocupación en el territorio de cualquier Estado miembro, presentando los certificados de trabajo que tenga en su poder;

d) cuando, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento, desee el solicitante que se le aplace la liquidación de las prestaciones de vejez a que tendría derecho según la legislación de uno o varios Estados miembros, deberá precisar en virtud de qué legislación solicita las prestaciones.

Artículo 38

Certificado relativo a los miembros de la familia, para poder fijar la cuantía de la prestación

1. Para acogerse a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 39 o en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento, el solicitante tendrá que presentar un certificado relativo a los miembros de su familia, excepto los hijos, que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique la institución encargada de liquidar las prestaciones.

Dicho certificado será expedido por la institución del seguro de enfermedad del lugar donde residan los miembros de la familia o por otra institución que haya sido designada a tal efecto por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio residan esas personas. Las disposiciones del segundo y tercer párrafos del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento de aplicación, serán aplicables por analogía.

En lugar del certificado previsto en el párrafo primero, la institución encargada de liquidar las prestaciones podrá exigir al solicitante la presentación de documentos recientes del registro civil sobre los miembros de su familia, excepto los hijos, que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique dicha institución.

2. En los casos a que se refiere el apartado 1, si la legislación aplicada por la institución afectada exigiere que los miembros de la familia convivan con el titular de la pensión o de la renta y dichas personas no cumplieren con tal condición, aunque estén en lo fundamental a cargo del solicitante, esta última circunstancia será acreditada mediante documentos que prueben la transmisión regular de una parte de las ganancias.

Artículo 39

Tramitación de las solicitudes de prestaciones de invalidez, en el caso en que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sometido exclusivamente a las legislaciones incluidas en el Anexo IV del Reglamento

1. Cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia presente una solicitud de prestaciones de invalidez y se compruebe que las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Reglamento, son aplicables, la institución receptora se dirigirá, en tanto fuere necesario, a la institución a la que el interesado haya estado afiliado en último lugar para obtener un certificado que acredite los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por esta última institución.

2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables por analogía, cuando sea necesario computar períodos de seguro cubiertos anteriormente bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, para que el interesado pueda reunir las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.

3. En los casos a que se refiere el apartado 3 del artículo 39, del Reglamento, la institución que haya instruido el expediente del interesado lo comunicará a la institución a la que éste haya estado afiliado en último lugar.

4. Los artículos 41 a 50 del Reglamento de aplicación no serán aplicables a la tramitación de las solicitudes de que tratan los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 40

Determinación del grado de invalidez

Para determinar el grado de invalidez, la institución de un Estado miembro tendrá en cuenta los documentos e informes médicos así como los datos de índole administrativa reunidos por la institución de cualquier otro Estado miembro. No obstante, cada institución conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al solicitante, salvo en los casos en que sean aplicables las disposiciones del apartado 4 del artículo 40 del Reglamento.

Tramitación de las solicitudes de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, en los casos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de aplicación

Artículo 41

Determinación de la institución instructora

1. Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por aquella institución a la que hayan sido dirigidas o trasladadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de aplicación. Dicha institución será designada con la expresión «institución instructora».

2. La institución instructora deberá notificar de modo inmediato a las restantes instituciones afectadas, mediante el formulario establecido al efecto, cualquier solicitud de prestaciones, con el fin de que la solicitud pueda ser tramitada simultáneamente y sin demora por todas esas instituciones.

Artículo 42

Formulario que se utilizará para tramitar las solicitudes de prestaciones

1. Para tramitar las solicitudes de prestaciones, la institución instructora utilizará un formulario en el que habrán de figurar, entre otros datos, la relación y el resumen de los períodos de seguro o de residencia cubiertos por el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.

2. El envío de dicho formulario a la institución de cualquier otro Estado miembro suplirá el envío de los documentos justificativos.

Artículo 43

Procedimiento que han de seguir las instituciones afectadas para tramitar la solicitud

1. La institución instructora hará constar en el formulario previsto en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento de aplicación, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, y enviará un ejemplar de dicho formulario a la institución del seguro de invalidez, vejez o muerte (pensiones) de cualquier Estado miembro a la que haya estado afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, adjuntando a dicho ejemplar, en su caso, los certificados de trabajo presentados por el solicitante.

2. Si sólo estuviere afectada otra institución, al recibir dicho formulario, esta segunda institución lo completará con los datos siguientes:

a) los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por ella;

b) la cuantía de las prestaciones a que tendría derecho el solicitante en razón de esos períodos de seguro o de residencia solamente;

c) la cuantía teórica y la efectiva de la prestación, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.

Una vez completado así, el formulario será devuelto a la institución instructora.

Si los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por la institución del segundo Estado miembro bastan, ellos solos, para dar derecho a la prestación, y si la cuantía de la prestación correspondiente a esos períodos puede ser determinada sin demora, mientras que las operaciones de cálculo a que se refiere la letra c) exigen un plazo sensiblemente más largo, el formulario será devuelto a la institución instructora con los datos señalados en las letras a) y b); los señalados en la letra c) serán comunicados lo antes posible a la institución instructora.

3. Si son dos o más las otras instituciones afectadas, cada una de ellas completará dicho formulario, haciendo constar en el mismo los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación que aplique, y lo devolverá a la institución instructora.

Si los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por una o por varias de estas instituciones bastan, ellos solos, para dar derecho a la prestación y si la cuantía que procede asignar a la misma en razón de esos únicos períodos puede ser determinada sin demora, dicha cuantía será notificada a la institución instructora a la vez que los períodos de seguro o de residencia; si su cálculo exige algún tiempo, la cuantía en cuestión será puesta en conocimiento de la institución instructora tan pronto como se haya obtenido.

Una vez recibidos todos los formularios con los datos referentes a los períodos de seguro o de residencia y, en su caso, a la cuantía o a las cuantías debidas en aplicación de la legislación de uno o varios de los Estados miembros afectados, la institución instructora enviará un ejemplar de los formularios así completados a las diferentes instituciones afectadas, cada una de las cuales, al recibirlo, hará constar en dicho ejemplar la cuantía teórica y la efectiva de la prestación, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, y lo devolverá a la institución instructora.

4. En cuanto la institución instructora, una vez recibidos los informes señalados en los apartados 2 ó 3, compruebe si procede aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40, o en los apartados 2 ó 3 del artículo 48 del Reglamento, lo comunicará a las otras instituciones afectadas.

5. En el supuesto a que se refiere la letra d) del artículo 37 del Reglamento de aplicación, las instituciones de los Estados miembros a cuyas legislaciones haya estado sometido el solicitante y a las que éste haya pedido que le aplacen la liquidación de las prestaciones se limitará a consignar en el formulario previsto en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento de aplicación los períodos de seguro o de residencia cubiertos por el solicitante bajo la legislación que cada una aplique.

Artículo 44

Institución facultada para decidir sobre el grado de invalidez

1. Únicamente la institución instructora estará habilitada para tomar la decisión a que se refiere el apartado 4 del artículo 40 del Reglamento, sobre el grado de invalidez del solicitante, sin perjuicio, no obstante, de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. La institución instructora tomará esta decisión tan pronto como disponga de los datos necesarios para determinar si el solicitante reúne las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento, y notificará sin demora lo que haya decidido a las demás instituciones afectadas.

2. Cuando el solicitante no reúna las condiciones distintas al grado de invalidez que la legislación aplicada por la institución instructora exige para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento, dicha institución lo comunicará inmediatamente a la institución competente en materia de invalidez de aquel Estado miembro afectado a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en último lugar. Esta institución estará facultada para decidir sobre el grado de invalidez del solicitante, siempre que éste reúna las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones, y notificará sin demora esta decisión a las demás instituciones afectadas.

3. Eventualmente, se podrá llegar, para tomar una decisión, en las mismas condiciones, a consultar a la institución competente en materia de invalidez del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en primer lugar.

Artículo 45

Pago de prestaciones a título provisional y anticipos sobre las mismas

1. Cuando la institución instructora compruebe que el solicitante tiene derecho a las prestaciones con arreglo a la legislación aplicada por ella sin necesidad de que se le computen los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, pagará inmediatamente estas prestaciones con carácter provisional.

2. Si el solicitante no tuviere derecho a las prestaciones en las condiciones señaladas por el apartado 1 pero, según los datos facilitados a la institución instructora en cumplimiento de los apartados 2 ó 3 del artículo 43 del Reglamento de aplicación, tuviere ese derecho al amparo de la legislación de cualquier otro Estado miembro, en razón exclusivamente de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo ésta, la institución que aplique esta legislación pagará las prestaciones con carácter provisional tan pronto como la institución instructora le haya comunicado que le incumbe tal obligación.

3. Cuando, en el caso previsto en el apartado 2, se tenga derecho a las prestaciones en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros en razón exclusivamente de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo cada una de ellas, el pago de las prestaciones con carácter provisional recaerá en la institución que haya sido la primera en informar a la institución instructora de la existencia de tal derecho; corresponderá a la institución instructora comunicar el hecho a las demás instituciones afectadas.

4. La institución obligada a pagar las prestaciones en virtud de los apartados 1, 2 ó 3 informará de ello inmediatamente al solicitante, advirtiéndole expresamente de que la medida adoptada tiene carácter provisional y no es recurrible.

5. Si no se pudiere pgar al solicitante ninguna prestación con carácter provisional en virtud de lo previsto en los apartados 1, 2 ó 3, pero, según los datos recibidos, existe un derecho a las prestaciones con arreglo al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, la institución instructora abonará al interesado un anticipo recuperable de una cuantía adecuada y lo más cercana posible al que probablemente haya de arrojar la liquidación practicada en aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.

6. Dos Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán concertar otras modalidades para proceder al pago de prestaciones a título provisional cuando las instituciones de tales Estados miembros sean las únicas afectadas. Los acuerdos concluidos sobre esta materia serán comunicados a la Comisión administrativa.

Artículo 46

Cálculo de las prestaciones en caso de superposición de períodos

1. Para calcular tanto la cuantía teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se aplicarán las normas establecidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación.

El importe efectivo que resulte será incrementado en la cuantía correspondiente a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado, determinado de conformidad con lo dispuesto en la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos dichos períodos.

2. Cuando se aplique el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento, no se computarán las cuantías de la prestación correspondientes a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado.

Artículo 47

Cálculo definitivo de las cuantías de las prestaciones a que estén obligadas las instituciones que apliquen el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento

En el supuesto a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento, la institución instructora calculará y notificará a cada una de las otras instituciones afectadas la cuantía definitiva de las prestaciones que cada una de ellas debe conceder.

Artículo 48

Notificación de las resoluciones de las instituciones al solicitante

1. La resolución definitiva que tome cada una de las instituciones afectadas, teniendo en cuenta, en su caso, la notificación prevista en el artículo 47 del Reglamento de aplicación, será transmitida a la institución instructora. En cada una de estas resoluciones se harán constar las vías y plazos de recurso previstos en la legislación correspondiente. Una vez recibidas todas las resoluciones, la institución instructora las notificará al solicitante en el idioma de éste, mediante una nota de recapitulación a la que se adjuntarán dichas resoluciones. Los plazos para interponer recurso sólo empezarán a correr a partir del momento en que el solicitante reciba la nota de recapitulación.

2. Al mismo tiempo que hace llegar al solicitante la nota de recapitulación indicada en el apartado 1, la institución instructora dirigirá una copia a cada una de las instituciones afectadas, adjuntando copia de las resoluciones de las otras instituciones.

Artículo 49

Nuevo cálculo de las prestaciones

1. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 49, y en el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento, lo dispuesto en los artículos 45 y 47 del Reglamento de aplicación será aplicable por analogía.

2. Cuando proceda volver a calcular, suprimir o suspender la prestación, la institución que haya tomado esta resolución la notificará sin demora al interesado y a cada una de las instituciones ante las que tenga el titular algún derecho, por conducto, en su caso, de la institución instructora. En esta resolución se harán constar las vías y plazos de recurso previstas en la legislación de que se trate. Los plazos para interponer recurso sólo empezarán a correr a partir del momento en que el interesado reciba la resolución.

Artículo 50

Medidas destinadas a acelerar la liquidación de prestaciones

1. a) i) Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, nacional de otro Estado miembro, esté sometido a la legislación de otro Estado miembro, la institución competente en materia de pensiones de este último Estado miembro, al afiliar al interesado, comunicará al organismo designado por la autoridad competente de este mismo Estado miembro, por los medios más eficaces de que disponga, todos los datos referentes a la identificación del interesado así como la denominación de dicha institución competente y el número de afiliación asignado por ella.

ii) Además, la institución competente a que se refiere el inciso i) comunicará al organismo designado, según lo previsto en dicho inciso i), cualquier otro dato e información de que tenga conocimiento y que pueda contribuir a facilitar y acelerar la ulterior liquidación de las pensiones.

iii) Estos datos serán comunicados, en las condiciones fijadas por la Comisión administrativa, al organismo designado por la autoridad competente del Estado miembro interesado.

iv) Cuando se haya de aplicar lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii), los apátridas y los refugiados serán considerados como nacionales del Estado miembro a cuya legislación hayan estado sometidos en primer lugar.

b) Las instituciones afectadas procederán, a instancia del interesado o de la institución a que éste se halle afiliado en ese momento, a la reconstrucción de su carrera, a partir, lo más tarde, de la fecha que anteceda en un año a aquella otra en que el interesado cumpla la edad preceptiva para tener derecho a la pensión.

2. La Comisión administrativa fijará las modalidades de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

Control administrativo y médico

Artículo 51

1. Cuando un beneficiario, especialmente de:

a) prestaciones por invalidez,

b) prestaciones por vejez concedidas en el caso de incapacidad para el trabajo,

c) prestaciones por vejez concedidas a desempleados ancianos,

d) prestaciones por vejez concedidas en caso de cesación de la actividad profesional,

e) prestaciones por supervivencia concedidas en los casos de invalidez o de incapacidad para el trabajo,

f) prestaciones concedidas a condición de que los recursos del beneficiario no superen un determinado límite preceptivo,

se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique la institución deudora, el control administrativo y médico será ejercido, a requerimiento de la institución mencionada, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario según las normas establecidas en la legislación aplicada por esta última institución. No obstante, la institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella controle al beneficiario.

2. Cuando se compruebe que el beneficiario de alguna de las prestaciones enumeradas en el apartado 1 ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia o cuente con recursos superiores al límite prescrito, a la vez que percibe tales prestaciones, la institución del lugar de estancia o de residencia deberá dirigir un informe a la institución deudora que haya solicitado el control. En este informe, se consignarán, entre otras cosas, la naturaleza de la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerza el interesado, la cuantía de los ingresos o recursos de que ha dispuesto el interesado, la cuantía de los ingresos o recursos de que ha dispuesto el interesado durante el último trimestre transcurrido, los ingresos normales obtenidos, en la misma región, por un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia de la categoría profesional ostentada por el interesado en la profesión que ejercía antes de su invalidez, durante un período de referencia que ha de fijar la institución deudora y también, en su caso, el dictamen del médico especialista sobre el estado de salud del interesado.

Artículo 52

Cuando, después de la suspensión de las prestaciones que percibía, recupere el interesado su derecho a las mismas y resida, entonces, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, las instituciones afectadas intercambiarán todas las informaciones que sean necesarias para reanudar el abono de dichas prestaciones.

Pago de las prestaciones

Artículo 53

Forma de pago de las prestaciones

1. Cuando la institución deudora de un Estado miembro no pague directamente las prestaciones debidas a los beneficiarios residentes en el territorio de otro Estado miembro, el pago de esas prestaciones será efectuado, a instancia de dicha institución deudora, por el organismo de enlace del segundo Estado miembro o por la institución del lugar de residencia de los beneficiarios, con arreglo a las modalidades previstas en los artículos 54 a 58 del Reglamento de aplicación. Cuando la institución deudora pague directamente las prestaciones a esos beneficiarios, lo notificará a la institución del lugar de residencia. En el Anexo 6 se especifica el procedimiento de pago utilizado por las instituciones de los Estados miembros.

2. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán concertar aquellos otros procedimientos para el pago de prestaciones que se hayan de aplicar en los casos en que las instituciones competentes de esos Estados sean las únicas afectadas. Los acuerdos celebrados en esta materia serán notificados a la Comisión administrativa.

3. Las disposiciones de los acuerdos sobre pago de prestaciones que fuesen aplicables el día anterior a la entrada en vigor del Reglamento, seguirán siendo aplicables siempre que se mencionen en el Anexo 5.

Artículo 54

Envío de la relación de pagos debidos al organismo pagador

La institución deudora enviará por duplicado al organismo de enlace del Estado miembro en cuyo territorio resida el beneficiario, o a la institución del lugar de residencia, designados con la expresión «organismo pagador», una relación de los pagos debidos, que deberá llegar a este organismo a más tardar veinte días antes de la fecha de vencimiento de las prestaciones.

Artículo 55

Abono de las prestaciones por cuenta del organismo pagador

1. Diez días antes de la fecha de vencimiento de las prestaciones, la institución deudora ingresará, en la moneda del Estado miembro donde radique, la suma necesaria para el pago de las prestaciones consignadas en la relación de pagos debidos prevista por el artículo 54 del Reglamento de aplicación. El ingreso se efectuará en el banco nacional o en otro banco del Estado miembro donde radique la institución deudora, en la cuenta abierta a nombre del banco nacional o de otro banco del Estado miembro en cuyo territorio radique el organismo pagador y a la orden de éste. Este ingreso será liberatorio. La institución deudora enviará simultáneamente al organismo pagador un aviso del ingreso realizado.

2. El banco en cuya cuenta se haya efectuado el ingreso abonará el contravalor del mismo al organismo pagador en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio radique este organismo.

3. En el Anexo 7 figuran los nombres y los domicilios de los bancos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 56

Pago de las prestaciones al beneficiario por el organismo pagador

1. El organismo pagador abonará al beneficiario, por cuenta de la institución deudora, las prestaciones consignadas en la relación de pagos prevista por el artículo 54 del Reglamento de aplicación. Estos pagos se efectuarán en la forma determinada por la legislación que aplique el organismo pagador.

2. Tan pronto como el organismo pagador, o cualquier otro organismo designado por él, tenga conocimiento de alguna circunstancia que justifique la suspensión o la supresión de las prestaciones, dejará de pagarlas. Procederá de igual modo cuando el beneficiario traslade su residencia al territorio de otro Estado.

3. El organismo pagador comunicará a la institución deudora de cualquier motivo que justifique la suspensión de los pagos. En caso de fallecimiento del beneficiario o de su cónyuge, o cuando contraigan matrimonio una viuda o un viudo, el organismo pagador notificará a la mencionada institución la fecha en que se produzcan tales hechos.

Artículo 57

Comprobación de las cuentas correspondientes a los pagos de que trata el artículo 56 del Reglamento de aplicación

1. Las cuentas correspondientes a los pagos de que trata el artículo 56 del Reglamento de aplicación serán sometidas a una liquidación al término de cada período de pago, con el fin de establecer cuáles son las cuantías efectivamente pagadas a los beneficiarios o a sus representantes legales o mandatarios y cuáles las cuantías no pagadas.

2. El organismo pagador certificará que el importe total, expresado en números y letras en la moneda del Estado miembro donde radique la institución deudora, es conforme con los pagos efectuados por el organismo pagador. El representante de dicho organismo firmará el certificado.

3. El organismo pagador será garante de la regularidad de los pagos comprobados.

4. La diferencia existente entre las sumas desembolsadas por la institución deudora, expresadas en la moneda del Estado miembro donde la misma radique, y el valor, expresado en la misma moneda, de los pagos justificados por el organismo pagador, será imputada de las sumas, que por igual concepto, haya de desembolsar ulteriormente la institución deudora.

Artículo 58

Recuperación de los gastos motivados por el pago de las prestaciones

Los gastos motivados por el pago de las prestaciones, especialmente los postales y bancarios, podrán ser cobrados a los beneficiarios por el organismo pagador, en las condiciones señaladas por la legislación que dicho organismo aplique.

Artículo 59

Notificación de los cambios de residencia del beneficiario

Cuando traslade su residencia del territorio de un Estado al de otro Estado, el beneficiario de prestaciones debidas con arreglo a la legislación de uno o de varios Estados miembros, habrá de notificárselo a la institución o a las instituciones deudoras de tales prestaciones, y al organismo pagador.

CAPÍTULO 4

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Aplicación de los artículos 52 y 53 del Reglamento

Artículo 60

Prestaciones en especie en caso de residencia en un Estado miembro que no sea el Estado competente

1. Para percibir prestaciones en especie, en virtud de la letra a) del artículo 52 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de presentar en la institución del lugar de residencia un certificado que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones en especie. Este certificado será expedido por la institución competente, a la vista de los datos facilitados por, en su caso, el empresario. Además, si así lo prevé la legislación del Estado competente, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de presentar en la institución del lugar de residencia un resguardo de la presentación en la institución competente de la declaración del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Si el interesado no presenta dichos documentos, la institución del lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para obtenerlos y, en la espera, le concederá la prestación en especie del seguro de enfermedad, siempre que reúna los requisitos exigidos para tener derecho a ella.

2. Este certificado tendrá validez mientras la institución del lugar de residencia no reciba notificación de que ha sido anulado. Sin embargo, cuando sea expedida por una institución francesa, dicho certificado no tendrá validez más que durante el plazo de un año a partir de la fecha de su expedición y habrá de ser renovado cada año.

3. Cuando se trate de un trabajador de temporada, el certificado a que se refiere el apartado 1, será válido para toda la duración prevista del trabajo de temporada, a menos que la institución competente notifique entretanto su anulación a la institución del lugar de residencia.

4. Al solicitar las prestaciones en especie, el interesado presentará los documentos justificativos que, para concederlas, exija la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

5. En caso de hospitalización, la institución del lugar de residencia notificará a la institución competente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de ello, la fecha de ingreso en el establecimiento hospitalario y la duración probable de la hospitalización, así como la fecha de salida.

6. La institución del lugar de residencia comunicará con antelación a la institución competente lo que resuelva en cada caso sobre la concesión de las prestaciones en especie cuyos costes probables o efectivos sobrepasen un importe a tanto alzado determinado y revisado periódicamente por la Comisión administrativa.

La institución competente dispondrá de un plazo de quince días, contados a partir del envío de esa notificación, para formular, si lo estima oportuno, su oposición motivada. La institución del lugar de residencia concederá las prestaciones en especie si no ha recibido oposición al término de dicho plazo. Cuando las prestaciones hayan de ser concedidas en casos de urgencia absoluta, la institución del lugar de residencia lo comunicará sin demora a la institución competente.

7. El interesado estará obligado a informar a la institución del lugar de residencia de cualquier cambio registrado en su situación que pueda modificar el derecho a las prestaciones en especie, muy en particular de todo abandono o cambio de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, así como cualquier variación referente a su lugar de residencia o de estancia. La institución competente informará, por su parte, a la institución del lugar de residencia de la baja en la afiliación o de la extinción del derecho a las prestaciones en especie del interesado. La institución del lugar de residencia podrá solicitar en todo momento de la institución competente cualquier clase de datos sobre la afiliación o sobre los derechos a prestaciones en especie del interesado.

8. Si se tratare de trabajadores fronterizos, los medicamentos, los vendajes, las gafas, las pequeñas prótesis, los análisis y las pruebas de laboratorio sólo podrán ser dispensados o efectuados en el territorio del Estado miembro en que hayan sido prescritos, y según lo dispuesto en la legislación de dicho Estado miembro.

9. Dos o varios Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras modalidades de aplicación.

Artículo 61

Prestaciones en metálico distintas de las rentas en caso de residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Para percibir prestaciones en metálico distintas a las rentas, en virtud de la letra b) del artículo 52 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de dirigirse, dentro de los treinta días siguientes al comienzo de su incapacidad para el trabajo, a la institución del lugar de residencia, aportando una notificación de baja en el trabajo o, si así está previsto en la legislación aplicada por la institución del lugar de residencia, un certificado de incapacidad para el trabajo expedido por el médico que le asista.

2. Si los médicos del país de residencia que le asisten no expidieren certificados de incapacidad, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia, dentro del plazo fijado en la legislación aplicada por ella.

Dicha institución procederá inmediatamente a obtener el dictamen médico sobre la incapacidad para el trabajo y extenderá el certificado a que se refiere el apartado 1. Este certificado, en el que se indicará la duración probable de la incapacidad, será remitido sin demora a la institución competente.

3. En los casos en que no se aplique el apartado 2, la institución del lugar de residencia procederá lo antes posible, y en todo caso dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el interesado se haya dirigido a ella, al examen médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. El informe del médico que haya procedido al examen, en el que no dejará de indicarse la duración probable de la incapacidad para el trabajo, será remitido por la institución del lugar de residencia a la institución competente dentro de los tres días siguientes a la fecha del examen.

4. La institución del lugar de residencia se encargará posteriormente, en tanto fuere necesario, del control administrativo o médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. Tan pronto compruebe que el interesado puede reanudar el trabajo, lo comunicará sin demora al interesado y a la institución competente, indicando la fecha en la que se da por terminada la incapacidad para el trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, a la notificación dirigida al interesado se le atribuirá el valor de una decisión adoptada en nombre de la institución competente.

5. La institución competente conservará en todo caso la facultad de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella.

6. Si la institución competente resolviere denegar las prestaciones en metálico por no haberse sometido el interesado a las formalidades previstas en la legislación del país de residencia o si comprobare que el interesado puede reanudar el trabajo, notificará su decisión al interesado y remitirá simultáneamente una copia de la misma a la institución del lugar de residencia.

7. Cuando el interesado reanude el trabajo, lo comunicará a la institución competente, si así está prevista en la legislación aplicada por ella.

8. La institución competente pagará las prestaciones en metálico a través de los medios adecuados, principalmente por giro postal internacional, y lo comunicará a la institución del lugar de residencia y al interesado. Si la institución del lugar de residencia pagare las prestaciones en metálico por cuenta de la institución competente, esta última informará al interesado de sus derechos e indicará a la institución del lugar de residencia la cuantía de las prestaciones en metálico, las fechas en que han de ser pagadas y la duración máxima fijada para su disfrute en la legislación del Estado competente.

9. Dos o varios Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras modalidades de aplicación.

Aplicación del artículo 55 del Reglamento

Artículo 62

Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Para percibir prestaciones en especie cuando se halle por razón de su empleo en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, el trabajador por cuenta ajena de transportes internacionales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento, habrá de presentar lo antes posible en la institución del lugar de estancia un certificado especial, extendido por el empleador o por quien le represente dentro del mismo mes civil de su presentación o de los dos meses civiles anteriores. En ese certificado deberá constar sin falta la fecha a partir de la cual trabaja el interesado por cuenta del empresario así como la denominación y el domicilio de la institución competente. Una vez que haya presentado dicho certificado, se considerará que el interesado reúne las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en especie. En el supuesto de que no pueda dirigirse a la institución del lugar de estancia antes de recibir la asistencia médica, el interesado obtendrá, no obstante, esa asistencia mediante la simple presentación del referido certificado, como si fuese un asegurado de esa institución.

2. La institución del lugar de estancia se dirigirá en el término de tres días a la institución competente con objeto de comprobar si el interesado reúne las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en especie, y hasta que reciba respuesta de la institución competente, estará obligada a realizar las prestaciones en especie durante el plazo máximo de treinta días.

3. La institución competente responderá a la del lugar de estancia en el término de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud de esta última. Si la respuesta es afirmativa, la institución competente indicará al mismo tiempo, en su caso, la duración máxima de las prestaciones en especie prevista por la legislación que aplique, y la institución del lugar de estancia seguirá realizando dichas prestaciones.

4. Las prestaciones en especie servidas en virtud del supuesto establecido en el apartado 1 darán lugar al reembolso establecido en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento.

5. En sustitución del certificado previsto en el apartado 1 el trabajador por cuenta ajena al que se refiere dicho apartado podrá presentar en la institución del lugar de estancia el certificado previsto en el apartado 6.

6. Para disfrutar de prestaciones en especie en virtud del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, excepto en los casos en que se invoque el supuesto del apartado 1, el interesado deberá presentar en la institución del lugar de estancia un certificado que acredite que tiene derecho a las prestaciones en especie. En este certificado, que será expedido por la institución competente, si es posible antes de que el interesado abandone el territorio del Estado miembro donde reside, habrá de constar sin falta, en su caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en especie fijada por la legislación del Estado competente. Si el interesado no presenta dicho certificado, la institución del lugar de estancia se dirigirá a la institución competente para obtenerlo.

7. Lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 9 del artículo 60 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

Artículo 63

Prestaciones en especie a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de traslado de residencia o regreso al país de residencia así como a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia autorizados a desplazarse a otro Estado miembro con el fin de recibir asistencia médica

1. Para percibir prestaciones en especie en virtud del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia deberá presentar en la institución del lugar de residencia un certificado que acredite que tiene derecho a seguir disfrutando de dichas prestaciones. En este certificado, que será expedido por la institución competente, habrá de constar sin falta, en su caso, el plazo máximo durante el cual se pueden seguir abonando las prestaciones en especie según la legislación del Estado competente. Se podrá expedir dicho certificado después de la marcha del interesado y a instancia de éste, cuando no haya sido posible expedirla con anterioridad por razones de fuerza mayor.

2. Lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 9 del artículo 60 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía cuando se trate de abonar las prestaciones en especie, en el supuesto a que se refiere el inciso i) de la letra c) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento.

Artículo 64

Prestaciones en metálico distintas a las rentas en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente

Para disfrutar de las prestaciones en metálico distintas a las rentas en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, serán aplicables por analogía las disposiciones del artículo 61 del Reglamento de aplicación. No obstante, sin perjuicio de la obligación de presentar un certificado de incapacidad para el trabajo, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que se encuentre en el territorio de un Estado miembro sin ejercer en él una actividad profesional no estará obligado a presentar la notificación de baja en el trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 61 del Reglamento de aplicación.

Aplicación de los artículos 52 a 56 del Reglamento

Artículo 65

Declaraciones, investigaciones e intercambios de información entre las instituciones, referentes a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional ocurridos en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Cuando un accidente de trabajo ocurra o cuando una enfermedad profesional sea diagnosticada por primera vez en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, la declaración del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional habrá de ser formalizada con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente, sin perjuicio, en su caso, de las disposiciones legales vigentes en el territorio del Estado miembro donde haya ocurrido el accidente de trabajo o donde haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional que sigan siendo aplicables en tal caso. Esta declaración se remitirá a la institución competente y una copia de la misma será enviada a la institución del lugar de residencia o estancia.

2. La institución del Estado miembro en cuyo territorio haya ocurrido el accidente de trabajo o haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional, remitirá por duplicado a la institución competente los certificados médicos expedidos en dicho territorio y, a instancia de ésta, le facilitará cuantos datos necesite.

3. Cuando, en caso de accidente ocurrido durante el desplazamiento dentro del territorio de algún Estado miembro distinto del Estado competente proceda realizar una investigación en el primer Estado miembro, la institución competente podrá designar a tal efecto un investigador, informando de ello, a las autoridades de este Estado miembro. Dichas autoridades prestarán su colaboración a ese investigador y, en particular, designarán a una persona para asistirle en el examen de los atestados y de los demás documentos relacionados con el accidente.

4. Al término del tratamiento, se remitirá a la institución competente un informe detallado, al que irán unidos los oportunos certificados médicos sobre las consecuencias permanentes del accidente o de la enfermedad y en especial sobre el estado actual de la víctima así como sobre la curación o la permanencia de las lesiones. Los honorarios correspondientes serán pagados por la institución del lugar de residencia o por la del lugar de estancia, según el caso, con arreglo a las tarifas que apliquen y con cargo a la institución competente.

5. A requerimiento de una o de otra, la institución competente notificará a la del lugar de residencia o a la del lugar de estancia, según el caso, la decisión que fije la fecha de la curación o de la consolidación de las lesiones, y también, en su caso, la decisión de conceder una renta.

Artículo 66

Impugnación del carácter profesional del accidente o de la enfermedad

1. En los casos mencionados en el artículo 52 o en el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, cuando la institución competente entienda que no procede aplicar la legislación sobre accidentes de trabajo o sobre enfermedades profesionales, lo comunicará inmediatamente a la institución del lugar de residencia o del lugar de estancia que haya abonado prestaciones en especie. Dichas prestaciones pasarán a ser consideradas, en tal supuesto, como correspondientes al seguro de enfermedad y seguirán siendo abonadas por este concepto a la vista de los certificados o de las declaraciones a que se refieren los artículos 20 y 21 del Reglamento de aplicación.

2. Tan pronto como tome una decisión definitiva al respecto, la institución competente la comunicará inmediatamente a la institución del lugar de estancia que haya abonado las prestaciones en especie. Esta institución seguirá abonando dichas prestaciones en especie en concepto de seguro de enfermedad, si el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tiene derecho a ellas, y en el supuesto de que no se trate de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. En el caso contrario, las prestaciones en especie de que haya disfrutado el interesado por el concepto de seguro de enfermedad pasarán a ser consideradas como prestaciones por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.

Aplicación del artículo 57 del Reglamento

Artículo 67

Procedimiento en caso de exposición al riesgo de enfermedad profesional en varios Estados miembros

1. En el supuesto a que se refiere el apartado 1 del artículo 57 del Reglamento, la declaración de que existe enfermedad profesional se remitirá bien a la institución competente en materia de enfermedades profesionales de aquel Estado miembro bajo cuya legislación el enfermo haya ejercido en último lugar una actividad susceptible de provocar la enfermedad de que se trate, bien a la institución del lugar de residencia, que trasladará la declaración a la mencionada institución competente.

2. Si la institución competente señalada en el apartado 1 comprobare que el interesado ha ejercido en último lugar una actividad bajo la legislación de otro Estado miembro, una actividad que ha podido originar la enfermedad profesional de que se trate, trasladará la declaración y los documentos anejos a la institución correspondiente de ese otro Estado miembro.

3. Cuando la institución de aquel Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido el enfermo en último lugar una actividad que haya podido originar la enfermedad profesional de que se trate, compruebe que el enfermo o sus supervivientes no reúnen las condiciones exigidas por dicha legislación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2, en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 57 del Reglamento, procederá del modo siguiente:

a) remitirá sin demora a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido antes la víctima una actividad susceptible de provocar la enfermedad profesional de que se trate la declaración con todos los documentos que la acompañen, sin excluir las comprobaciones realizadas ni los dictámenes médicos encargados por la primera institución, así como una copia de la decisión a que se refiere la letra b);

b) simultáneamente, notificará su decisión al interesado, indicándole, entre otras cosas, los motivos en que se funda la denegación de las prestaciones, las vías y plazos preceptivos para interponer recurso así como la fecha en que se ha dado traslado del expediente a la institución señalada en la letra a).

4. Eventualmente, según el mismo procedimiento, se podrá llegar, para tomar una decisión, hasta la institución correspondiente del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido el enfermo en primer lugar una actividad que haya podido originar la enfermedad profesional de que se trate.

Artículo 68

Intercambio de información entre instituciones en caso de recurso contra una resolución denegatoria - Abono de anticipos en tal caso

1. Cuando haya sido interpuesto recurso contra la resolución denegatoria adoptada por la institución de uno de los Estados miembros bajo cuya legislación el enfermo haya ejercido una actividad que haya podido originar la enfermedad profesional de que se trate, dicha institución deberá informar de ello a la institución a la que haya sido trasladada la declaración según el procedimiento de trámite previsto en el apartado 3 del artículo 67 del Reglamento de aplicación. También deberá notificarle, ulteriormente, la resolución definitiva que se adopte.

2. Si el interesado tuviere derecho a las prestaciones en virtud de la legislación aplicada por la segunda de estas instituciones, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 2 y en las letras a) y b) del apartado 3 del Reglamento, esta institución abonará anticipos cuya cuantía será determinada, en su caso, previa consulta a la institución contra cuya resolución haya sido interpuesto recurso. Esta última institución reembolsará el importe de los anticipos pagados, en el caso de que resulte obligada, como consecuencia del recurso, a abonar las prestaciones. Dicha cuantía será, entonces, deducido del importe de las prestaciones debidas al interesado.

Artículo 69

Reparto del coste de las prestaciones en metálico en caso de neumoconiosis esclerógena

La aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 57 del Reglamento se ajustará a las normas siguientes:

a) La institución competente del Estado miembro con arreglo a cuya legislación sean concedidas prestaciones en metálico en virtud de lo previsto en el apartado 1 del artículo 57 del Reglamento, a la que se designará en adelante con la expresión «institución encargada del pago de las prestaciones en metálico», utilizará un formulario en el que hará constar, entre otras cosas, la relación y el resumen de los períodos de seguro (seguro de vejez) o de residencia cubiertos por el enfermo bajo la legislación de cada uno de los Estados miembros afectados;

b) la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico remitirá dicho formulario a todas las instituciones del seguro de vejez de los Estados miembros afectados a las que haya estado afiliada la víctima; cada una de estas instituciones consignará en el formulario los períodos de seguro (seguro de vejez) o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por ella y lo devolverá a la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico;

c) la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico procederá, entonces, a repartir su coste entre ella y las demás instituciones competentes afectadas. Después, les notificará este reparto, para su aprobación, añadiendo las puntualizaciones pertinentes en cuanto atañe, sobre todo, a la cuantía de las prestaciones en metálico concedidas y al cálculo de los porcentajes de reparto;

d) al final de cada año civil, la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico remitirá a las demás instituciones competentes afectadas un estado de las prestaciones en metálico pagadas a lo largo del ejercicio de que se trate, especificando la cuantía que le debe cada una de ellas como consecuencia del reparto a que se refiere la letra c). Cada una de dichas instituciones reembolsará la cuantía que deba a la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico tan pronto como pueda y a más tardar en el término de tres meses.

Aplicación del apartado 3 del artículo 58 del Reglamento

Artículo 70

Certificado relativo a los miembros de la familia que han de ser tenidos en cuenta al calcular las prestaciones en metálico, incluidas las rentas

1. Para acogerse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 58 del Reglamento, el solicitante tendrá que presentar un certificado sobre aquellos miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique la institución encargada de liquidar las prestaciones en metálico.

Dicho certificado será expedido por la institución del seguro de enfermedad del lugar donde residan los miembros de la familia o por otra institución que haya sido designada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio residan esas personas. Lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

En sustitución del certificado previsto en el párrafo primero, la institución encargada de liquidar las prestaciones en metálico podrá exigir del solicitante la presentación de documentos recientes de estado civil de aquellos miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique dicha institución.

2. En el caso a que se refiere el apartado 1, si la legislación aplicada por la institución afectada exige que los miembros de la familia convivan con el solicitante y dichas personas no cumplen con tal condición, aunque estén fundamentalmente a cargo del solicitante, esta última circunstancia será acreditada mediante documentos que prueben la transmisión regular de una parte de los ingresos del solicitante.

Aplicación del artículo 60 del Reglamento

Artículo 71

Agravación de la enfermedad profesional

1. En los casos comprendidos en el apartado 1 del artículo 60 del Reglamento, el solicitante deberá facilitar a la institución del Estado miembro ante la que haga valer su derecho a las prestaciones todos los datos referentes a las prestaciones que le hayan sido concedidas anteriormente por la enfermedad profesional de que se trate. Dicha institución podrá dirigirse a cualquier otra institución que haya sido competente con anterioridad para obtener los datos que estime necesarios.

2. En el caso a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 60 del Reglamento, la institución competente a la que incumba pagar las prestaciones en metálico notificará a la otra institución afectada, para su aprobación, la cuantía que la segunda institución debe sufragar como consecuencia de la agravación, con las justificaciones pertinentes. Al final de cada año civil, la primera institución remitirá a la segunda una relación de las prestaciones en metálico pagadas a lo largo del ejercicio de que se trate, especificando la cuantía debida por esta última institución, que la reembolsará tan pronto como pueda, y a más tardar en el término de tres meses.

3. En el caso a que se refiere la primera frase de la letra b) del apartado 2 del artículo 60 del Reglamento, la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico notificará a las demás instituciones competentes afectadas, para su aprobación, las modificaciones introducidas en el anterior reparto de costes, con las justificaciones pertinentes.

4. En el caso a que se refiere la segunda frase de la letra b) del apartado 2 del artículo 60 del Reglamento, lo dispuesto en el apartado 2 será aplicable por analogía.

Aplicación de los apartados 5 y 6 del artículo 61 del Reglamento

Artículo 72

Apreciación del grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenidos anterior o posteriormente

1. Para hacer posible la apreciación del grado de incapacidad de la determinación del derecho a las prestaciones o de la cuantía de éstas en el supuesto a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 61 del Reglamento, el solicitante deberá facilitar a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación estaba sometido cuando le sobrevino el accidente de trabajo o cuando se diagnosticó por primera vez la enfermedad profesional, todos los datos referentes a los accidentes de trabajo o a las enfermedades profesionales de que hubiera sido víctima anterior o posteriormente, mientras se hallaba sometido a la legislación de cualquier otro Estado miembro, cualquiera que sea el grado de incapacidad originado por estos casos anteriores o posteriores.

2. La institución competente tendrá en cuenta, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique, para reconocer el derecho y determinar la cuantía de las prestaciones, el grado de incapacidad originado por estos casos anteriores o posteriores.

3. La institución competente podrá dirigirse a cualquier otra institución que haya sido competente con anterioridad o con posterioridad, para obtener los datos que estime necesarios.

Cuando una incapacidad para el trabajo anterior o posterior haya sido provocada por un accidente ocurrido mientras el interesado se hallaba sometido a la legislación de un Estado miembro en la que no se establecieran diferencias entre los diversos orígenes posibles de la incapacidad, la institución que fuera competente en relación con la incapacidad para el trabajo anterior o posterior, o el organismo designado al efecto por la autoridad competente del Estado miembro afectado, deberán facilitar, a solicitud de la institución competente de otro Estado miembro, toda clase de información sobre el grado de incapacidad para el trabajo anterior o posterior, así como, en la medida de lo posible, los datos que permitan determinar si tal incapacidad se produjo a consecuencia de un accidente de trabajo, entendiendo éste en la forma en que lo define la legislación aplicada por la institución del segundo Estado miembro. Si es así, se aplicará por analogía lo dispuesto en el apartado 2.

Aplicación del apartado 1 del artículo 62 del Reglamento

Artículo 73

Instituciones a las que pueden dirigirse los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, cuando se hallen o residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento y cuando, en el país de estancia o de residencia, las prestaciones establecidas por el régimen del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para los trabajadores manuales de la industria del acero sean equivalentes a las establecidas por el régimen especial para los trabajadores de este sector podrán dirigirse a la institución que, dentro del territorio del Estado miembro donde se hallen o residan, esté más próxima de entre las designadas al efecto en el Anexo 3 del Reglamento de aplicación, aunque se trate de una institución del régimen aplicable a los trabajadores manuales de la industria del acero, la cual estará obligada, en tal supuesto, a servir estas prestaciones.

2. Cuando las prestaciones establecidas por el régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados resulten más beneficiosas, estos trabajadores podrán dirigirse ya sea a la institución que, de aplicar dicho régimen especial ya a la institución que, dentro del territorio del Estado miembro donde se hallen o residan, este más próxima de entre las que apliquen el régimen de los trabajadores manuales de la industria del acero. En este último caso, la institución de que se trate deberá advertir al interesado que, si se dirige a la institución encargada de aplicar el citado régimen especial, obtendrá unas prestaciones más beneficiosas; al mismo tiempo, deberá indicarle la denominación y el domicilio de tal institución.

Aplicación del apartado 2 del artículo 62 del Reglamento

Artículo 74

Cómputo del período durante el cual la institución de otro Estado miembro haya abonado ya las prestaciones

Para aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento, la institución de un Estado miembro que haya de abonar las prestaciones, podrá recabar de la correspondiente institución de otro Estado miembro los informes que necesite sobre el período durante el cual la segunda de dichas instituciones haya abonado ya prestaciones por el mismo caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

Presentación y tramitación de las solicitudes de rentas, con excepción de las rentas de enfermedades profesionales de que se trata el artículo 57 del Reglamento

Artículo 75

1. Para disfrutar de renta o de asignación suplementaria con arreglo a la legislación de un Estado miembro cuando residan en el territorio de otro Estado miembro, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o sus supervivientes habrán de dirigir una solicitud ya sea a la institución competente ya a la institución de su lugar de residencia, para que ésta la traslade a la institución competente. La presentación de dicha solicitud se ajustará a las normas siguientes:

a) la solicitud deberá ir acompañada de los documentos justificativos requeridos y extenderse en el formulario establecido por la legislación que aplique la institución competente;

b) la exactitud de los datos facilitados por el solicitante será acreditada mediante documentos oficiales unidos al formulario de solicitud o confirmada por los organismos competentes del Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante.

2. La institución competente notificará su resolución al solicitante directamente o a través del organismo de enlace del Estado competente y enviará copia de dicha resolución al organismo de enlace del Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante.

Control administrativo y médico

Artículo 76

1. El control administrativo y médico, así como los reconocimientos médicos previstos en caso de revisión de las rentas, serán efectuados, a solicitud de la institución competente, por la institución del Estado miembro en cuyo territorio se halle el beneficiario, según las modalidades previstas por la legislación que aplique esta segunda institución. No obstante, la institución competente conservará facultad de disponer que un médico designado por ella examine al beneficiario.

2. Toda persona a la que se pague una renta, por sí misma o por un huérfano, habrá de informar a la institución deudora de cualquier cambio registrado en su situación o en la del huérfano que pueda modificar el derecho a la renta.

Pago de las rentas

Artículo 77

El pago de las rentas debidas por la institución de un Estado miembro a titulares que residan en el territorio de otro Estado miembro se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación.

CAPÍTULO 5

SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓN

Aplicación de los artículos 64, 65 y 66 del Reglamento

Artículo 78

Formalización de la solicitud del subsidio

Para obtener subsidio de defunción en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio reside, el solicitante deberá dirigir su solicitud ya sea a la institución competente ya a la del lugar de residencia.

La solicitud deberá ir acompañada de los documentos justificativos requeridos por la legislación que aplique la institución competente.

La exactitud de los datos facilitados por el solicitante será acreditada mediante documentos oficiales unidos a la solicitud, o confirmada por los organismos competentes del Estado miembro en cuyo territorio resida.

Artículo 79

Certificación de los períodos

1. Para poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento, el solicitante habrá de presentar en la institución competente un certificado donde se especifiquen los períodos de seguro o de residencia cubiertos por el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo la legislación a la que hubiera estado sometido en último lugar.

2. Esta certificación será expedida, a instancia del solicitante, por la institución del seguro de enfermedad o del seguro de vejez, según el caso, a la que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado afiliado en último lugar. Si el solicitante no presentare dicho certificado, la institución competente se dirigirá a una o a otra de las instituciones antedichas para obtenerla.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable, por analogía, cuando haga falta computar períodos de seguro o de residencia cubiertos anteriormente bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, para que se cumplan las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.

CAPÍTULO 6

PRESTACIONES DE DESEMPLEO

Aplicación del artículo 67 del Reglamento

Artículo 80

Certificación de los períodos de seguro o de empleo

1. Para poder acogerse a lo dispuesto en los apartados 1, 2 ó 4 del artículo 67 del Reglamento, el interesado deberá presentar en la institución competente un certificado donde se especifiquen los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación a la que haya estado sometido anteriormente en último lugar, así como todos los datos complementarios exigidos por la legislación que dicha institución aplique.

2. Este certificado será expedido, a solicitud del interesado, bien por la institución competente en materia de desempleo de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido anteriormente en último lugar o bien por la institución designada a tal efecto por la autoridad competente del Estado miembro mencionado. Si el interesado no presentare dicho certificado, la institución competente se dirigirá a una o a otra de las instituciones precitadas para obtenerla.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía cuando haga falta computar períodos de seguro o de empleo cubiertos anteriormente como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, para que se cumplan las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.

Aplicación del artículo 68 del Reglamento

Artículo 81

Certificado para el cálculo de las prestaciones

Para el cálculo de las prestaciones que incumban a una de las instituciones señaladas por el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento, el interesado que no haya ejercido su último empleo durante cuatro semanas como mínimo en el territorio del Estado miembro donde radique la institución afectada, deberá presentar un certificado que acredite la índole del último empleo ejercido durante cuatro semanas como mínimo, en el territorio de cualquier Estado miembro, así como la rama económica en la cual dicho empleo hubiera estado incluido. Si el interesado no presentare este certificado, dicha institución se dirigirá, para obtenerla, bien a la institución competente en materia de desempleo del segundo Estado miembro a la que haya estado afiliado en último lugar o bien a aquella otra institución que haya sido designada a tal efecto por la autoridad competente del segundo Estado miembro.

Artículo 82

Certificado relativo a los miembros de la familia que han de ser tenidos en cuenta para calcular las prestaciones

1. Para acogerse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento, el interesado habrá de presentar en la institución competente un certificado relativo a los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que radique dicha institución.

2. En ese certificado, que será expedido por la institución designada al efecto por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia, se certificará que ninguno de ellos ha sido tenido en cuenta para calcular las prestaciones por desempleo debidas a una persona distinta del interesado con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.

El certificado tendrá validez durante los doce meses siguientes a la fecha en que haya sido expedido. Podrá ser renovado y, en tal caso, la duración de su validez se contará a partir de la fecha de su renovación. El interesado deberá notificar inmediatamente a la institución competente cualquier hecho que obligue a modificar dicho documento. Esa modificación surtirá efectos a partir del día en que se haya producido el hecho.

3. Cuando a la institución que expida el certificado previsto en el apartado 1 no le sea posible certificar que los miembros de su familia no han sido tenidos en cuenta para calcular las prestaciones por desempleo debidas a otra persona en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residen, el interesado completará dicho certificado, al presentarlo en la institución competente, con una declaración formulada en el sentido indicado.

Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 será aplicable por analogía a esa declaración.

Aplicación del artículo 69 del Reglamento

Artículo 83

Condiciones y límites para la conservación del derecho a las prestaciones, cuando el desempleado se desplace a otro Estado miembro

1. Para seguir disfrutando de las prestaciones, el trabajador en paro a que se refiere el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento habrá de presentar en la institución del lugar adonde se haya desplazado un certificado en el que la institución competente acredite que continúa teniendo derecho a las prestaciones con arreglo a las condiciones fijadas en la letra b) del apartado 1 de dicho artículo. Entre otras cosas, la institución competente consignará en ese certificado:

a) la cuantía de la prestación que se ha de abonar al trabajador en paro con arreglo a la legislación del Estado competente;

b) la fecha en que el trabajador en paro ha dejado de hallarse a disposición de los servicios de empleo del Estado competente;

c) el plazo concedido al trabajador en paro, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, para su inscripción como solicitante de empleo en el Estado miembro adonde se haya desplazado;

d) el período máximo durante el cual puede conservarse el derecho a las prestaciones, con arreglo a lo señalado en la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento;

e) los hechos que puedan modificar el derecho a las prestaciones.

2. El trabajador en paro que tenga el propósito de desplazarse a otro Estado miembro para buscar allí empleo, deberá solicitar el certificado a que se refiere el apartado 1 antes de su partida. Si el trabajador en paro no presentare dicho certificado, la institución del lugar adonde se haya desplazado recabará ese documento de la institución competente. Los servicios de empleo del Estado competente deberán asegurarse de que al trabajador en paro se le ha informado de las obligaciones que tiene en virtud del artículo 69 del Reglamento y del presente artículo.

3. La institución del lugar adonde se haya desplazado el trabajador en paro comunicará a la institución competente la fecha en que se ha inscrito así como de aquella en que empezará a cobrar, y pagará a éste las prestaciones del Estado competente según las modalidades establecidas en la legislación del Estado miembro que lo ha recibido.

La institución del lugar adonde se haya desplazado el trabajador en paro ejercerá su control sobre él, como si se tratase de un beneficiario de prestaciones por desempleo concedidas en virtud de la legislación aplicada por ella. Tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido alguno de los hechos a que se refiere la letra e) del apartado 1, dicha institución lo comunicará a la institución competente y, en el caso de que deba ser suspendida o suprimida, dejará inmediatamente de pagar la prestación. La institución competente le notificará sin demora en qué medida y a partir de qué fecha quedan modificados por este hecho los derechos del trabajador en paro. Cuando se haya suprimido y proceda restablecerlo, no se reanudará el pago de la prestación mientras no se haya recibido la notificación. En el caso de que la prestación deba ser reducida, la institución del lugar adonde se haya desplazado el trabajador en paro seguirá pagando a éste una parte reducida de la cantidad correspondiente, en espera de regularizar la situación cuando reciba la respuesta de la institución competente.

4. Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán pactar, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras formas de aplicación.

Aplicación del artículo 71 del Reglamento

Artículo 84

Trabajadores por cuenta ajena desempleados que residieran, mientras ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. En aquellos casos a que se refiere el inciso ii) de la letra a) y la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento, la institución del lugar de residencia será considerada como la institución competente para aplicar lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento de aplicación.

2. Para poder acogerse a lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena en paro habrá de presentar en la institución del lugar de su residencia, además del certificado señalado en el artículo 80 del Reglamento de aplicación, otra extendida por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar donde se acredite que no tiene derecho a prestaciones en virtud del artículo 69 del Reglamento.

3. Para poder aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 71 del Reglamento, la institución del lugar de residencia solicitará a la institución competente todos los datos sobre los derechos del trabajador por cuenta ajena en paro ante esta última institución.

CAPÍTULO 7

PRESTACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES

Aplicación del artículo 72 del Reglamento

Artículo 85

Certificado de los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia

1. Para acogerse a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento, el interesado habrá de presentar en la institución competente un certificado donde se especifiquen los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación a la que ha estado sometido anteriormente en último lugar.

2. Ese certificado será expedido a solicitud del interesado, bien por aquella institución competente en materia de prestaciones familiares del Estado miembro a la que haya estado afiliado anteriormente en último lugar bien por otra institución designada por la autoridad competente de dicho Estado miembro. Si el interesado no presentare ese certificado, la institución competente se dirigirá, para obtenerlo, a una o a otra de las instituciones precitadas, a no ser que la institución del seguro de enfermedad pueda facilitar una copia del certificado previsto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de aplicación.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicado, por analogía, cuando sea necesario computar períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos anteriormente bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro para que se cumplan las condiciones requeridas por la legislación del Estado competente.

Aplicación del apartado 1 del artículo 73 y de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 75 del Reglamento

Artículo 86

Trabajadores por cuenta ajena sometidos a la legislación de un Estado miembro distinto de Francia

1. Para disfrutar de prestaciones familiares con arreglo al apartado 1 del artículo 73 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena habrá de dirigir una solicitud a la institución competente por conducto, en su caso, de su empresario.

2. El trabajador por cuenta ajena habrá de presentar, con su solicitud, un certificado sobre los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique la institución competente. Esta certificación será expedida, bien por las autoridades competentes en asuntos de registro civil del país en que residan dichos miembros de la familia bien por la institución del lugar de residencia de los mismos que sea competente en materia del seguro de enfermedad bien por otra institución designada al efecto por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia. Este certificado habrá de ser renovado todos los años.

3. El trabajador por cuenta ajena habrá de aportar asimismo, con su solicitud, los datos necesarios para identificar a la persona a quien han de ser pagadas las prestaciones familiares en el país de residencia (apellidos, nombre, dirección completa), cuando la legislación del Estado competente disponga que las prestaciones familiares pueden o deben ser pagadas a una persona distinta del trabajador por cuenta ajena.

4. Las autoridades competentes de dos o varios Estados miembros podrán concertar modalidades especiales para el pago de las prestaciones familiares con el fin, sobre todo, de facilitar la aplicación de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 75 del Reglamento. Estos acuerdos serán notificados a la Comisión administrativa.

5. El trabajador por cuenta ajena habrá de comunicar a la institución competente, por conducto de su empresario, en su caso:

- cualquier cambio registrado en la situación de los miembros de su familia, que pueda modificar el derecho a las prestaciones familiares,

- cualquier alteración en el número de los miembros de su familia por los que hayan sido reconocidas las prestaciones familiares,

- cualquier cambio de residencia o de estancia de dichos miembros de la familia,

- el ejercicio de una actividad profesional que origine un derecho simultáneo a las prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia.

Aplicación del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento

Artículo 87

Trabajadores por cuenta ajena sometidos a la legislación francesa

1. Para disfrutar de subsidios familiares con arreglo al apartado 2 del artículo 73 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena habrá de dirigir una solicitud a la institución competente, la cual le expedirá un certificado que acredite que está sometido a la legislación francesa y que tiene derecho a los subsidios familiares. En dicho momento, el interesado deberá firmar una declaración de que no se ha originado ningún derecho a los subsidios familiares en virtud de la legislación del país donde residen los miembros de la familia como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional.

Los miembros de la familia serán inscritos en la institución de su lugar de residencia, a la vista de dicho certificado y de los documentos justificativos que la legislación aplicada por dicha institución exija para otorgar los subsidios familiares.

Si los miembros de la familia no presentaren el certificado, la institución del lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para obtenerlo.

2. El certificado a que se refiere el apartado 1 tendrá validez durante los tres meses siguientes a la fecha en que haya sido expedido y deberá ser renovado de oficio por la institución competente cada tres meses.

3. Cuando se trate de un trabajador de temporada, la validez del certificado a que se refiere el apartado 1 se extenderá a la totalidad de la duración prevista para el trabajo de temporada, a no ser que la institución competente notifique su anulación, antes de que concluya dicho plazo, a la institución del lugar de residencia.

4. Si la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia previere la concesión de los subsidios por un período correspondiente al período de empleo cubierto cuando la legislación francesa prevea que los subsidios familiares se concedan durante un mes, los subsidios familiares serán otorgados por un mes.

5. En los casos a que se refiere el apartado 4, cuando los períodos cubiertos bajo la legislación francesa se expresen en unidades diferentes de aquéllas que sirven para calcular los subsidios familiares según la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia, la conversión se hará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de aplicación.

6. La institución competente notificará sin demora a la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia la fecha en que el interesado deje de tener derecho a los subsidios familiares o traslade su residencia del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro.

La institución del lugar de residencia de los miembros de la familia podrá recabar en cualquier momento de la institución competente toda clase de datos sobre el derecho del interesado a los subsidios familiares.

Si la institución competente lo estima necesario, la institución del lugar de residencia, a solicitud suya, procederá a comprobar la declaración señalada en el párrafo primero del apartado 1.

7. Los miembros de la familia deberán informar a la institución de su lugar de residencia de cualquier cambio que se produzca en su situación y que pueda modificar el derecho a los subsidios familiares, sobre todo de sus traslados de residencia.

Aplicación del apartado 1 del artículo 74 del Reglamento

Artículo 88

Trabajadores en desempleo sometidos a la legislación de un Estado miembro distinto de Francia

Lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento de aplicación será aplicable por analogía a los trabajadores por cuenta ajena en paro a que se refiere el apartado 1 del artículo 74 del Reglamento.

Aplicación del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento

Artículo 89

Trabajadores en desempleo sometidos a la legislación francesa

1. Para disfrutar de los subsidios familiares en el territorio del Estado miembro donde residen, los miembros de la familia a que se refiere el apartado 2 del artículo 74 del Reglamento habrán de presentar en la institución de su lugar de residencia un certificado que acredite que el trabajador en paro disfruta de las prestaciones de desempleo al amparo de la legislación francesa.

Dicho certificado será expedido por la institución francesa competente en materia de desempleo o por la institución que haya designado la autoridad francesa competente, a solicitud del trabajador por cuenta ajena en paro, el cual deberá firmar una declaración que acredite que no se ha originado ningún derecho a los subsidios familiares en virtud de la legislación del país donde residen los miembros de la familia como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional.

Si los miembros de la familia no presentaren ese certificado, la institución de su lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para obtenerla.

2. Lo dispuesto en los apartados 2 a 7 del artículo 87 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

CAPÍTULO 8

PRESTACIONES POR HIJOS A CARGO DE TITULARES DE PENSIONES O RENTAS Y POR HUÉFANOS

Aplicación de los artículos 77, 78 y 79 del Reglamento

Artículo 90

1. Para disfrutar de prestaciones en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento, el solicitante habrá de dirigir una solicitud a la institución de su lugar de residencia, en la forma prevista por la legislación que aplique dicha institución.

2. No obstante, si no residiere en el territorio del Estado miembro donde radique la institución competente, el solicitante podrá dirigir su solicitud ya sea a la institución competente ya a la institución de su lugar de residencia, la cual dará traslado de la misma a la institución competente, indicando la fecha en que ha sido presentada. Esta fecha será considerada como la de presentación de la solicitud en la institución competente.

3. Si la institución competente a que se refiere el apartado 2 comprueba que no ha lugar a reconocer el derecho en virtud de la legislación que aplica, dará sin demora traslado de la solicitud, de los documentos y de los datos necesarios a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya permanecido durante más tiempo el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.

Eventualmente, se podrá llegar, para tomar una decisión, a consultar a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya cubierto el interesado el más corto de sus períodos de seguro o de residencia.

4. La Comisión administrativa establecerá, en tanto fuere necesario, las normas complementarias precisas para la presentación de las solicitudes de estas prestaciones.

Artículo 91

1. El pago de las prestaciones debidas en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento será efectuado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros designarán, en tanto fuere necesario, la institución competente para pagar las prestaciones debidas en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento.

Artículo 92

Cualquier persona a la que, en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento, se le paguen prestaciones por hijos del titular de una pensión o de una renta o por huérfanos tendrá la obligación de informar a la institución deudora de dichas prestaciones:

- de cualquier cambio que se produzca en la institución de los hijos o de los huérfanos y que pueda modificar el derecho a las prestaciones,

- de cualquier variación en el número de los hijos o los huérfanos que han motivado las prestaciones debidas,

- de cualquier traslado de residencia de los hijos o de los huérfanos,

- del ejercicio de cualquier actividad profesional que origine un derecho a prestaciones o a subsidios para esos hijos o esos huérfanos.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 93

Reembolso de las prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad distintas de aquéllas a que se refieren los artículos 94 a 95 del Reglamento de aplicación

1. La cuantía efectiva de las prestaciones en especie abonadas en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y miembros de sus familias que residan en el territorio del mismo Estado miembro, así como de las prestaciones en especie abonadas en virtud del apartado 2 del artículo 21, del artículo 22, de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, del artículo 26, del apartado 1 del artículo 29 o del artículo 31, del Reglamento, será reembolsada por la institución competente a la institución que haya servido dichas prestaciones, con arreglo a los costes reflejados en la contabilidad de esta última institución.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 21, en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 22, en el apartado 1 del artículo 29 y en el artículo 31, del Reglamento, y para la aplicación del apartado 1, se entenderá que la institución competente es la institución del lugar de residencia del miembro de la familia o del titular de pensión o de la renta.

3. Cuando la cuantía efectiva de las prestaciones a que se refiere el apartado 1 no se refleje en la contabilidad de la institución que las ha abonado, la cuantía que habrá de reembolsarse se determinará, a falta de un acuerdo celebrado en virtud del apartado 6, sobre la base de un tanto alzado establecido a partir de todas las referencias pertinentes obtenidas de los datos disponibles. La Comisión administrativa evaluará los elementos que han de abonar para calcular el tanto alzado y fijará su cuantía.

4. No se podrán utilizar, para estos reembolsos, tarifas superiores a las que sean aplicables a las prestaciones en especie abonadas a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sometidos a la legislación aplicada por la institución que haya abonado las prestaciones a que se refiere el apartado 1.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable, por analogía, al reembolso de las prestaciones en metálico pagadas con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del apartado 8 del artículo 18 del Reglamento de aplicación.

6. Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán concertar, previo dictamen de la Comisión administrativa, otros modos de evaluar las cuantías reembolsables, especialmente basadas en la fórmula de tanto alzado.

Artículo 94

Reembolso de las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedad y maternidad abonadas a los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que no residan en el mismo Estado miembro que él

1. La cuantía de las prestaciones en especie abonadas en virtud del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento, a los miembros de la familia que no residan en el territorio del mismo Estado miembro donde reside el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, será reembolsado por las instituciones competentes a las instituciones que hayan abonado dichas prestaciones, sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible al importe de los gastos reales, fijado para cada año civil.

2. Para establecer ese tanto alzado, se multiplicará el coste medio anual por familia por el número medio anual de familias que han de ser tenidas en cuenta y se aplicará al resultado una reducción del veinte por ciento.

3. Los elementos de cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:

a) para obtener el coste medio anual por familia en cada Estado miembro, se dividirán los gastos anuales correspondientes a la totalidad de las prestaciones en especie abonadas por las instituciones del Estado miembro de que se trate al conjunto de los miembros de las familias de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sometidos a la legislación de dicho Estado miembro en el ámbito de los regímenes de Seguridad Social que hayan de ser tenidos en cuenta, por el número medio anual de los mencionados trabajadores; en el Anexo 9 del Reglamento de aplicación se especifican los regímenes de Seguridad Social que, a tal efecto, han de ser tenidos en cuenta;

b) el número medio anual de las familias que han de ser tenidas en cuenta será igual, en el marco de las relaciones entre las instituciones de dos Estados miembros, al número medio anual de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sometidos a la legislación de uno de estos Estados miembros, los miembros de cuyas familias tengan derecho a prestaciones en especie abonadas por una institución del otro Estado miembro.

4. El número de familias que han de ser tenidas en cuenta con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3, se establecerá mediante un registro llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia, sobre la base de los documentos justificativos de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente. En caso de litigio, las observaciones de las instituciones afectadas serán sometidas a la Comisión de cuentas prevista en el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación.

5. La Comisión administrativa establecerá los métodos y formas para determinar los elementos de cálculo a que se refieren los apartados 3 y 4.

6. Dos o varios Estados miembros o sus respectivas autoridades competentes, podrán, previo dictamen de la Comisión administrativa, concertar otras modalidades de evaluación de las cuantías que haya que reembolsar.

Artículo 95

Reembolso de las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedad y maternidad abonadas a los titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias que no residan en un Estado miembro al amparo de cuya legislación disfruten de una pensión o de una renta y tengan derecho a las prestaciones.

1. La cuantía de las prestaciones en especie abonadas en virtud del apartado 1 del artículo 28, y del artículo 28 bis del Reglamento será reembolsado por las instituciones competentes a las instituciones que hayan abonado dichas prestaciones sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible de los gastos reales.

2. Para establecer ese tanto alzado, se multiplicará al coste medio anual por titular de pensión o de renta por el número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas que hayan de ser tenidos en cuenta y se aplicará al resultado una reducción del veinte por ciento.

3. Los elementos de cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:

a) para obtener el coste medio anual por titular de pensión o de renta, en cada Estado miembro, se tomarán los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones en especie abonadas por las instituciones del Estado miembro de que se trate al conjunto de los titulares de las pensiones o las rentas debidas en virtud de la legislación de dicho Estado en el ámbito de los regímenes de seguridad social que hayan de ser tenidos en cuenta, incluyendo en el conjunto de beneficiarios a los miembros de la familia, y se dividirán por el número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas; en el Anexo 9 se especifican los regímenes de seguridad social que, a tal efecto, han de ser tenidos en cuenta;

b) el número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas que han de ser tenidos en cuenta, será igual, en el marco de las relaciones entre las instituciones de dos Estados miembros, al número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento que residan en el territorio de uno de los dos Estados y tengan derecho a disfrutar de las prestaciones en especie con cargo a una institución del otro Estado miembro.

4. El número de los titulares de pensiones o de rentas que hayan de ser tenidos en cuenta según lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 se establecerá mediante un registro llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia sobre la base de los documentos justificativos facilitados por la institución competente. En caso de litigio, las observaciones de las instituciones afectadas serán sometidas a la Comisión de cuentas prevista en el apartado 3 del artículo 101, del Reglamento de aplicación.

5. La Comisión administrativa establecerá los métodos y las formas para determinar los elementos de cálculo a que se refieren los apartados 3 y 4.

6. Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán concertar, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras modalidades para la evaluación de las cuantías reembolsables.

Aplicación del apartado 2 del artículo 63 del Reglamento

Artículo 96

Reembolso de las prestaciones en especie correspondientes al seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales servidas por la institución de un Estado miembro con cargo a la institución de otro Estado miembro

Para aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 63 del Reglamento, será aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de aplicación.

Aplicación del apartado 2 del artículo 70 del Reglamento

Artículo 97

Reembolso de las prestaciones por desempleo pagadas a los trabajadores en paro que se desplazan a otro Estado miembro en busca de empleo

1. La cuantía de las prestaciones pagadas en virtud del artículo 69 del Reglamento, será reembolsada por la institución competente a la institución que haya pagado dichas prestaciones, según los datos que refleje la contabilidad de esta última institución.

2. Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán:

- previo dictamen de la Comisión administrativa, concertar otras modalidades para la determinación de las cuantías reembolsables, especialmente cuando se establezca a tanto alzado, o convenir otras formas de pago,

o

- renunciar a cualquier tipo de reembolso entre instituciones.

Reembolso de los subsidios familiares pagados en virtud del apartado 2 del artículo 73 y del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento

Artículo 98

Miembros de las familias de los trabajadores o de los trabajadores sometidos a la legislación francesa en paro que disfruten de las prestaciones por desempleo con arreglo a la legislación francesa

1. La cuantía efectiva de los subsidios familiares pagados en virtud del apartado 2 del artículo 73 y del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento, será reembolsada por la institución francesa competente a la institución que haya pagado dichos subsidios según los datos que refleje la contabilidad de esta última institución.

2. Francia y cada uno de los demás Estados miembros, o las autoridades competentes de Francia y de cada uno de los demás Estados miembros, podrán convenir que el reembolso de estos subsidios familiares se haga a tanto alzado. En tal caso, para establecer el tanto alzado se multiplicará el coste medio anual por familia por el número medio anual de las familias que han de ser tenidas en cuenta.

3. Los elementos de cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:

a) para obtener el coste medio anual por familia se tomarán los gastos anuales totales correspondientes a los subsidios familiares pagados por las instituciones de aquel Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia al conjunto de los miembros de las familias de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores en desempleo que residen en el territorio de dicho Estado miembro y se dividirán por el número medio anual de las familias que tienen derecho a los subsidios familiares;

b) el número medio anual de las familias que han de ser tenidas en cuenta será igual al número medio anual de trabajadores sometidos a la legislación del Estado competente y, en su caso, de trabajadores por cuenta ajena desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo a cargo de una institución de dicho Estado competente, los miembros de cuyas familias tengan derecho a subsidios familiares pagados por una institución de otro Estado miembro en cuyo territorio residen.

4. La Comisión administrativa, previo informe de la Comisión de cuentas mencionada en el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación, establecerá los métodos y las formas de determinación de los elementos de cálculo a que se refiere el apartado 3.

5. Francia y cada uno de los demás Estados miembros o las autoridades competentes de Francia y de cada uno de los demás Estados miembros podrán convenir, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras modalidades para establecer el tanto alzado.

Disposiciones comunes a todos los reembolsos

Artículo 99

Gastos de administración

Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir, con arreglo a lo dispuesto en la tercera frase del apartado 2 del artículo 84 del Reglamento, que las cuantías de las prestaciones a que se refieren los artículos 93 a 98 del Reglamento de aplicación sean incrementados en un porcentaje determinado para cubrir los gastos de administración. Dicho porcentaje podrá ser diferente según la prestación de que se trate.

Artículo 100

Créditos atrasados

1. Cuando se liquiden cuentas entre las instituciones de los Estados miembros, la institución deudora podrá dejar de tener en cuenta las solicitudes de reembolso que se refieran a prestaciones servidas durante un año civil anterior en más de tres años a la fecha en que tales solicitudes hayan sido remitidas a un organismo de enlace o a la institución deudora del Estado competente.

2. En lo que atañe a las solicitudes referentes a reembolsos calculados sobre la base de un tanto alzado, el plazo de tres años empezará a correr a partir de la fecha en que hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los costes medios anuales de las prestaciones en especie, establecidos con arreglo a lo previsto en los artículos 94 y 95 del Reglamento de aplicación.

Artículo 101

Situación de los créditos

1. La Comisión administrativa determinará cada año civil la situación de los créditos, en cumplimiento de los artículos 36, 63 y 70 y del apartado 2 del artículo 75 del Reglamento.

2. La Comisión administrativa podrá proceder a cualquier clase de comprobaciones conducentes a controlar los datos estadísticos y contables que sirvan para determinar la situación de los créditos prevista en el apartado 1, a fin de cerciorarse, entre otras cosas, de su conformidad con las normas fijadas en el presente título.

3. La Comisión administrativa tomará las decisiones previstas en este artículo, ante el informe de una comisión de cuentas que le presentará un dictamen motivado. La Comisión administrativa establecerá el modo de funcionamiento y la composición de dicha comisión de cuentas.

Artículo 102

Atribuciones de la comisión de cuentas - Formas de reembolso

1. La Comisión de cuentas estará encargada de:

a) reunir los datos necesarios y proceder a los cálculos requeridos para aplicar el presente título;

b) dar cuenta periódicamente a la Comisión administrativa de los resultados de la aplicación de los reglamentos, sobre todo en el terreno financiero;

c) dirigir a la Comisión administrativa todas las sugerencias que juzgue útiles en relación con lo dispuesto en las letras a) y b);

d) presentar a la Comisión administrativa propuestas sobre las observaciones que le sean sometidas con arreglo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95, del Reglamento de aplicación;

e) elevar a la Comisión administrativa propuestas sobre la aplicación del artículo 101 del Reglamento de aplicación;

f) realizar toda clase de trabajos, estudios o misiones en relación con los asuntos que le sean sometidos por la Comisión administrativa.

2. Los reembolsos previstos en los artículos 36, 63, 70 y en el apartado 2 del artículo 75 del Reglamento que el conjunto de las instituciones competentes de un Estado miembro hayan de hacer a favor de las instituciones acreedoras de otro Estado miembro, serán efectuados por conducto de los organismos designados por las autoridades competentes de los Estados miembros. Los organismos por conducto de los cuales hayan sido efectuados los reembolsos comunicarán a la Comisión administrativa las sumas reembolsadas, en los plazos y en las formas establecidos por dicha Comisión.

3. Cuando su determinación esté basada en el importe efectivo de las prestaciones abonadas, reflejado por la contabilidad de las instituciones, los reembolsos serán efectuados, por cada semestre civil, en el semestre civil siguiente.

4. Cuando su determinación está basada en un tanto alzado, los reembolsos serán efectuados por cada año civil. En tal caso, las instituciones competentes pagarán anticipos a las instituciones acreedoras el primer día de cada semestre civil, según las modalidades fijadas por la Comisión administrativa.

5. Las autoridades competentes de dos o de varios Estados miembros podrán concertar otros plazos para los reembolsos u otras modalidades para el pago de los anticipos.

Artículo 103

Recopilación de los datos estadísticos y contables

Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente título, especialmente en lo que atañe al cumplimiento de las normas que implican la recopilación de datos estadísticos o contables.

Artículo 104

Inclusión en el Anexo 5 de los acuerdos entre Estados miembros o entre autoridades competentes de Estados miembros, relativos a los reembolsos

1. Las disposiciones análogas a las previstas en el apartado 3 del artículo 36, en el apartado 3 del artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento, o en el apartado 6 del artículo 93, en el apartado 6 del artículo 94 y en el apartado 6 del artículo 95 del Reglamento de aplicación, que estuvieran vigentes el día anterior al de entrada en vigor del Reglamento, seguirán siendo aplicables siempre que figuren en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

2. Las disposiciones análogas a las mencionadas en el apartado 1 que hayan de aplicarse en las relaciones entre dos o varios Estados miembros después de la entrada en vigor del Reglamento, serán inscritas en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación. De igual modo se procederá con las disposiciones convenidas en virtud del apartado 2 del artículo 97 y del apartado 2 del artículo 98 del Reglamento de aplicación.

Gastos de control administrativo y médico

Artículo 105

1. Los gastos resultantes del control administrativo, así como los gastos de reconocimientos médicos, períodos de observación, desplazamientos de médicos o comprobaciones de cualquier clase a que haga falta proceder para otorgar, abonar o revisar las prestaciones, serán reembolsados a la institución a cuyo cargo hayan estado, con arreglo a la tarifa que aplique la misma, por la institución a cuenta de la cual hayan sido efectuados.

2. No obstante, dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán concertar otras formas de reembolso, especialmente en la modalidad a tanto alzado, o renunciar a toda clase de reembolsos entre instituciones.

Tales acuerdos serán inscritos en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación. Los que estuvieran vigentes el día anterior al de entrada en vigor del Reglamento, seguirán siendo aplicables siempre que figuren en dicho Anexo.

Disposiciones comunes a los pagos de prestaciones en metálico

Artículo 106

Las autoridades competentes de todos los Estados miembros notificarán a la Comisión administrativa, en los plazos y en la forma establecida por dicha Comisión, la cuantía de las prestaciones en metálico pagadas por las instituciones dependientes de ellas a los beneficiarios que residan o se hallen en el territorio de cualquier otro Estado miembro.

Artículo 107

Conversión de monedas

1. Para la aplicación de las disposiciones siguientes:

a) Reglamento: apartados 2, 3 y 4 del artículo 12; última frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 19; última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 22; penúltima frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 25; letras c) y d) del apartado 1 del artículo 41; apartados 3 y 4 del artículo 46; artículo 50; última frase de la letra b) del artículo 52; última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 55; primer párrafo del apartado 1 del artículo 70; penúltima frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71,

b) Reglamento de aplicación: apartado 1 del artículo 34; apartado 2 del artículo 120,

la conversión en una moneda nacional de los importes expresados en otra moneda nacional será el que calcule la Comisión basándose en la media mensual, durante el período de referencia definido en el apartado 2, de los cambios de esas monedas a que se le comuniquen para la aplicación del sistema monetario europeo.

2. El período de referencia será:

- el mes de enero, para los tipos de conversión que habrán de aplicarse a partir del 1 de abril siguiente,

- el mes de abril, para los tipos de conversión que habrán de aplicarse a partir del 1 de julio siguiente,

- el mes de julio, para los tipos de conversión que habrán de aplicarse a partir del 1 de octubre siguiente,

- el mes de octubre, para los tipos de conversión que habrán de aplicarse a partir del 1 de enero siguiente.

3. Los cambios que habrán de tenerse en cuenta para la aplicación el apartado 1 serán los comunicados a la Comisión por los bancos centrales, en el mismo momento, para el cálculo del ECU en el marco del sistema monetario europeo.

4. La Comisión administrativa, a propuesta de la Comisión de cuentas, establecerá la fecha que habrá de tomar en consideración para determinar los tipos de conversión que habrán de aplicarse en los casos previstos en el apartado 1.

5. Los tipos de conversión que habrá que aplicar en los casos previstos en el apartado 1 se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el penúltimo mes precedente a aquél a partir de cuyo primer día habrán de aplicarse.

6. En los casos no previstos en el apartado 1, la conversión se efectuará con arreglo al cambio oficial del día del pago, tanto en el caso de pago de prestaciones como en caso de reembolso.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 108

Justificación de la condición de trabajador de temporada

Para justificar su condición de trabajador de temporada, el trabajador por cuenta ajena a que se refiere la letra c) del artículo 1 del Reglamento habrá de presentar su contrato de trabajo sellado por los servicios de empleo del Estado en cuyo territorio ejerza o haya ejercido su actividad. Si no existe en dicho Estado miembro el contrato de trabajo de temporada, la institución del país de empleo expedirá, eventualmente, en caso de solicitud de prestaciones, un certificado donde acreditará que tiene derecho, basándose en los datos facilitados por el interesado, el carácter temporal del trabajo que éste ejerza o haya ejercido.

Artículo 109

Acuerdos sobre el pago de cotizaciones

El empresario que no se haya establecido en el territorio de aquel Estado miembro donde se halle ocupado el trabajador, podrá llegar a un acuerdo con dicho trabajador para que éste se encargue de cumplir las obligaciones del empresario referentes al pago de cotizaciones.

El empresario deberá notificar ese acuerdo a la institución competente o, en su caso, a la institución designada por la autoridad competente del citado Estado miembro.

Artículo 110

Ayuda mutua administrativa para la recuperación de prestaciones indebidas

Cuando la institución de un Estado miembro haya abonado prestaciones y se proponga actuar contra una persona que las ha percibido indebidamente, la institución del lugar de residencia de esta persona, o la institución designada al efecto por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio resida dicha persona, ayudará con sus buenos oficios a la institución afectada.

Artículo 111

Recuperación de cantidades abonadas indebidamente por las instituciones de seguridad social y reclamaciones de los organismos de asistencia

1. La institución de un Estado miembro que, al liquidar o revisar una prestación de invalidez, de vejez o de muerte (pensiones) con arreglo a lo preceptuado en el Capítulo 3 del Título III del Reglamento, pague a un beneficiario una cantidad superior a la debida, podrá pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención, sobre los atrasos de los correspondientes abonos periódicos, de la cantidad pagada en exceso. Esta última institución transferirá la suma retenida a la institución acreedora. Si la cantidad pagada en exceso no se pudiere deducir de los atrasos de los abonos periódicos, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

2. Cuando haya pagado a un beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, la institución de un Estado miembro podrá, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones al mismo beneficiario, la retención, sobre las sumas abonables a éste, de la cantidad pagada en exceso. Esta última institución practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución acreedora.

3. Cuando una persona a quien sea aplicable el Reglamento haya recibido asistencia en el territorio de cualquier Estado miembro dentro de un período durante el cual tuviera derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, el organismo que le haya prestado la asistencia podrá, si tiene títulos legalmente admisibles sobre las prestaciones debidas a la persona asistida, pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones a dicha persona, la retención, sobre las sumas que abona a la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.

Cuando un miembro de la familia de una persona a la que sea aplicable el Reglamento haya recibido asistencia en el territorio de cualquier Estado miembro, dentro de un período durante el cual la persona en cuestión tuviera derecho a prestaciones por el miembro de su familia asistido con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, el organismo que haya prestado la asistencia, si tiene títulos legalmente admisibles sobre las prestaciones debidas por el indicado concepto a dicha persona, podrá pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba esas prestaciones a dicha persona, la retención, sobre las sumas abonables a la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.

La institución deudora practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique y transferirá la cantidad retenida al organismo acreedor.

Artículo 112

Cuando una institución haya efectuado, directamente o por conducto de otra institución, pagos indebidos y resulte imposible recuperarlos, las sumas correspondientes quedarán definitivamente a cargo de la primera institución, salvo en el caso de que tales pagos sean consecuencia de una acción dolosa.

Artículo 113

Recuperación de las prestaciones en especie abonadas indebidamente a los trabajadores por cuenta ajena de transportes internacionales

1. Cuando el derecho a las prestaciones en especie no sea reconocido por la institución competente, las prestaciones de dicha naturaleza que en virtud de la presunción establecida en el apartado 1 del artículo 20 o en el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento de aplicación, hayan sido abonadas a un trabajador por cuenta ajena de transportes internacionales por la institución del lugar de estancia, serán reembolsadas a ésta por la institución competente.

2. Los gastos ocasionados a la institución del lugar de estancia por el trabajador por cuenta ajena de los transportes internacionales que haya obtenido prestaciones en especie mediante la presentación del certificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 20 o en el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento de aplicación, sin haberse dirigido previamente a la institución del lugar de estancia y sin tener derecho a las mencionadas prestaciones, serán reembolsadas por la institución señalada como institución competente en dicho certificado o por la institución que haya designado a tal fin la autoridad competente del Estado miembro afectado.

3. La institución competente, la señalada como tal en el supuesto a que se refiere el apartado 2 o la designada a este fin conservará un crédito, frente al beneficiario, por un valor igual al coste de las prestaciones en especie indebidamente abonadas. Dichas instituciones pondrán esos créditos en conocimiento de la Comisión de cuentas prevista en el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación que los consignará en un estado de cuentas.

Artículo 114

Abono provisional de prestaciones en caso de discrepancia sobre la legislación aplicable o sobre la institución llamada a abonarlas

Cuando haya discrepancia entre las instituciones o las autoridades competentes de dos o varios Estados miembros ya sea sobre la legislación que corresponde aplicar en virtud del Título II del Reglamento ya sobre la determinación de la institución llamada a abonar las prestaciones, el interesado que pudiera solicitar las prestaciones si no hubiese discrepancia, disfrutará a título provisional de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia o, si el interesado no reside en el territorio de uno de los Estados miembros afectados, de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución afectada que haya sido la primera en recibir la solicitud.

Artículo 115

Modalidades de los reconocimientos médicos realizados en un Estado miembro distinto del Estado competente

La institución del lugar de estancia o de residencia que, en virtud del artículo 87 del Reglamento, haya de proceder a un reconocimiento médico, lo hará con arreglo a las modalidades previstas en la legislación que aplique.

A falta de tales modalidades, solicitará de la institución competente que le indique las modalidades a que haya de ajustarse.

Artículo 116

Acuerdos referentes a la recaudación de cotizaciones

1. Los acuerdos que se celebren en virtud del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento, serán inscritos en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

2. Los acuerdos celebrados en aplicación del artículo 51 del Reglamento n. 3 seguirán siendo aplicables siempre que figuren en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

Artículo 117

Tratamiento electrónico de la información

1. Previo dictamen de la Comisión administrativa, uno o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán adaptar al tratamiento electrónico de la información certificaciones de los modelos de certificados, declaraciones, solicitudes y otros documentos, así como las operaciones y métodos de la transmisión de datos previstos para la aplicación del Reglamento y del Reglamento de aplicación.

2. La Comisión administrativa emprenderá los estudios necesarios para generalizar y unificar las fórmulas de adaptación que deriven de lo dispuesto en el apartado 1, cuando lo permita el desarrollo alcanzado por el tratamiento electrónico de la información en los Estados miembros.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 118

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas

1. Si el hecho causante se ha producido antes del 1 de octubre de 1972, si la correspondiente solicitud de pensión o de renta no ha sido objeto de liquidación con anterioridad a esa fecha y si, en razón de la contingencia de que se trate, procede conceder las prestaciones por un período anterior a la fecha en cuestión, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:

a) por el período anterior al 1 de octubre de 1972, con arreglo a lo establecido en el Reglamento n. 3, o en los convenios vigentes entre los Estados miembros de que se trate;

b) por el período posterior al 1 de octubre de 1972, con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

No obstante, si la cuantía calculada de conformidad con las disposiciones a que se refiere el párrafo a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas en el b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada de conformidad con las disposiciones a que se refiere la letra a).

2. Las solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro con posterioridad al 1 de octubre de 1972 originará la revisión de oficio, con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento, de las prestaciones debidas a la misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes Estados miembros.

Artículo 119

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas para los trabajadores por cuenta propia

1. Si el hecho causante se ha producido antes del 1 de julio de 1982, si la correspondiente solicitud de pensión o de renta no ha sido objeto de liquidación con anterioridad a esa fecha y si, en razón de la contingencia de que se trate, procede conceder prestaciones por un período anterior a la fecha en cuestión, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:

a) por el período anterior al 1 de julio de 1982, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento o en los convenios entre los Estados miembros de que se trate que esté en vigor antes de esa fecha;

b) por el período posterior al 1 de julio de 1982, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento.

No obstante, si la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas en la letra b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a).

2. Las solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro con posterioridad al 1 de julio de 1982 originará la revisión de oficio, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento, de las prestaciones debidas a la misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes Estados miembros, sin que esta revisión pueda implicar la concesión de prestaciones de una cuantía menor.

Artículo 120

Disposiciones transitorias sobre prestaciones familiares

1. Los derechos a que se refiere el apartado 9 del artículo 94 del Reglamento son aquéllos que tuvieran reconocidos los trabajadores por cuenta ajena por los miembros de su familia que les dieran derecho a disfrutar de prestaciones familiares, con arreglo a los coeficientes y límites aplicables el día anterior al 1 de octubre de 1972, en virtud del artículo 41 o del Anexo D del Reglamento no 3, o del artículo 20 o del Anexo 1 del Reglamento no 36/63/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1963, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores fronterizos (1).

2. Siempre que la cuantía de las prestaciones familiares a que se refiere el apartado 1 resulte superior a la cuantía de los subsidios familiares que serían debidos en virtud del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento, será la institución francesa competente la encargada de asegurar el pago de dichas prestaciones familiares, por los hijos que las originen, al trabajador por cuenta ajena o directamente a los miembros de su familia en el lugar donde residen.

3. La institución del lugar de residencia de los miembros de la familia se encargará de pagar los subsidios familiares con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique, cuando proceda pagar prestaciones familiares en virtud del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento. La institución francesa competente le reembolsará dicha cuantía.

4. En las relaciones bilaterales entre los Estados miembros interesados, las modalidades de aplicación del presente artículo serán fijadas por dichos Estados miembros o por sus autoridades competentes.

Artículo 121

Acuerdos complementarios de aplicación

1. Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, en tanto fuere necesario, podrán celebrar acuerdos para completar las modalidades administrativas de aplicación del Reglamento. Estos acuerdos serán inscritos en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

2. Los acuerdos análogos a los señalados en el apartado 1 que estén en vigor el día anterior al 1 de octubre de 1972, seguirán siendo aplicables siempre que figuren en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

Artículo 122

Disposiciones particulares relativas a la modificación de determinados anexos

Los Anexos 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento de aplicación podrán ser modificados por un reglamento de la Comisión a petición del Estado o de los Estados miembros de que se trate o de sus autoridades competentes y previo dictamen de la Comisión administrativa.

(1) DO no 62 de 20. 4. 1963, p. 1314/63.

ANEXO 1

AUTORIDADES COMPETENTES

[ Letra 1) del artículo 1 del Reglamento, apartado 1 del artículo 4 y artículo 122 del Reglamento de aplicación ]

A. BÉLGICA:

Ministre de la prévoyance sociale, Bruxelles/Minister van Sociale Voorzorg, Brussel (Ministro de Previsión Social, Bruselas)

Ministre des classes moyennes, Bruxelles/Minister van Middenstand, Brussel (Ministro de las Clases Medias, Bruselas)

B. DINAMARCA:

1. Socialministeren (Ministro de Asuntos Sociales), Copenhague

2. Arbejdsministeren (Ministro de Trabajo), Copenhague

3. Indenrigsministeren (Ministro del Interior), Copenhague

4. Ministeren for Groenland (Ministro para Groenlandia), Copenhague

C. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

Bundesminister fuer Arbeit und Sozialordnung (Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales), Bonn

D. FRANCIA:

1. Ministre des affaires sociales et de la solidarité nationale (Ministro de Asuntos Sociales y de la Solidaridad Nacional), París

2. Ministre de l'agriculture (Ministro de Agricultura), París

E. GRECIA:

1. Ypoyrgss Koinonichon Ypiresion, Athina (Ministro de Servicios Sociales, Atenas)

2. Ypoyrgss Epgasiaz, Athina (Ministro de Trabajo, Atenas)

3. Ypoyrgss Empopichis Naftilias, Peipaias (Ministro de la Marina Mercante, El Pireo)

F. IRLANDA:

1. Minister for Social Welfare (Ministro del Bienestar Social), Dublín

2. Minister for Health (Ministro de la Salud), Dublín

G. ITALIA:

- Para las pensiones:

1. en general: Ministro del lavoro e della previdenza sociale (Ministro de Trabajo y de la Previsión Social), Roma

2. para los notarios: Ministro di grazie e giustizia (Ministro de Justicia), Roma

3. para los agentes de aduanas: Ministro delle finanze (Ministro de Hacienda), Roma

- Para las prestaciones en especie:

Ministro della sanità (Ministro de Sanidad), Roma

H. LUXEMBURGO:

1. Ministre du travail et de la sécurité sociale (Ministro de Trabajo y Seguridad Social), Luxemburgo

2. Ministre de la famille (Ministro de la Familia), Luxemburgo.

I. PAÍSES BAJOS:

1. Minister van sociale Zaken en Werkgelegenheid (Ministro de Asuntos Sociales y de Trabajo), La Haya

2. Minister van Welzijn, Volksgezondheit en Cultuur (Ministro del Bienestar, de la Salud y de la Cultura), Rijswijk

J. REINO UNIDO:

1. Secretary of State for Social Services (Ministro de Servicios Sociales), Londres

2. Secretary of State for Scotland (Ministro para Escocia), Edimburgo

3. Secretary of State for Wales (Ministro para el País de Gales), Cardiff

4. Department of Health and Social Services for Northern Ireland (Departamento de Salud y Asuntos Sociales para Irlanda del Norte), Belfast

5. Director of the Department of Labour and Social Security (Director del Departamento de Trabajo y Seguridad Social), Gibraltar

6. Director of the Medical and Public Health Department (Director del Ministerio de Sanidad), Gibraltar

ANEXO 2

INSTITUCIONES COMPETENTES

[ Letra o) del artículo 1 del Reglamento y apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de aplicación ]

A. BÉLGICA

1. Enfermedad, maternidad:

a) para la aplicación de los artículos 16 al 29 del Reglamento de aplicación:

i) en general: el organismo asegurador al que esté afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia

ii) para los marinos: Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge/Hulp-en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag - (Caja de Socorro y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

b) para la aplicación del Título V del Reglamento de aplicación: Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles/Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeitsverzekering, Brussel (Instituto Nacional de Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas), por cuenta de los organismos aseguradores o de la Caja de Socorro y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga

2. Invalidez:

a) Invalidez general (obreros, empleados y mineros) e invalidez de los trabajadores por cuenta propia: Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles/Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeitsverzekering, Brussel (Instituto Nacional para el Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas), conjuntamente con el organismo asegurador al que esté o haya estado afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia

b) Invalidez especial de los obreros-mineros: Fonds national de retraite des ouvriers-mineurs, Bruxelles/Nationaal pensioenfonds voor mijnwerkers, Brussel (Fondo Nacional de Retiro de Obreros-mineros, Bruselas)

c) Invalidez de los marinos: Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge/Hulp-en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag - (Caja de Socorro y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

3. Vejez, muerte (pensiones):

Office national des pensions pour travailleurs salariés, Bruxelles/Rijksdienst voor werknemerspensioenen, Brussel (Centro Nacional de Pensiones para los Trabajadores por cuenta ajena, Bruselas)

Institut nacional d'assurances sociales pour travailleurs indépendants, Bruxelles/Rijksinstituut voor de sociale verzekeringen der zelfstandigen, Brussel (Instituto Nacional de Seguros Sociales para Trabajadores por cuenta propia, Bruselas)

4. Accidentes de trabajo:

a) hasta la expiración del plazo de revisión previsto en la Ley de 10 de abril de 1971 (artículo 72):

i) prestaciones en especie:

- renovación y mantenimiento de prótesis: Fonds des accidents du travail, Bruxelles/Fonds voor arbeidsongevallen, Brussel (Fondo de Accidentes de Trabajo, Bruselas)

- otras prestaciones distintas a las anteriores: la aseguradora en la que esté asegurado o afiliado el empresario

ii) prestaciones en metálico:

- subsidio: la aseguradora en la que esté asegurado o afiliado el empresario

- complementos previstos en el Real Decreto de 21 de diciembre de 1971: Fonds des accidents du travail, Bruxelles/Fonds voor arbeidsongevallen, Brussel (Fondo de Accidentes de Trabajo, Bruselas)

b) después de la expiración de los plazos de revisión previstos en la Ley de 10 de abril de 1971 (artículo 72):

i) prestaciones en especie: Fonds des accidents du travail, Bruxelles/Fonds voor arbeidsongevallen, Brussel (Fondo de Accidentes de Trabajo, Bruselas)

ii) prestaciones en metálico:

- renta: el organismo designado para el servicio de rentas

- complemento: Fonds des accidents du travail, Bruxelles/Fonds voor arbeidsongevallen, Brussel (Fondo de Accidentes de Trabajo, Bruselas)

c) régimen de los marinos y pescadores: Fonds des accidents du travail, Bruxelles/Fonds voor arbeidsongevallen, Brussel (Fondo de Accidentes de Trabajo, Bruselas)

d) en caso de no existir seguro: Fonds des accidents du travail, Bruxelles/Fonds voor arbeidsongevallen, Brussel (Fondo de Accidentes de Trabajo, Bruselas)

5. Enfermedades profesionales: Fonds des maladies professionnelles, Bruxelles/Fonds voor beroepsziekten, Brussel (Fondo de Enfermedades Profesionales, Bruselas)

6. Auxilios por defunción:

a) Seguro de enfermedad, invalidez:

i) en general: Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles/Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeitsverzekering, Brussel (Instituto Nacional de Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas), conjuntamente con el organismo al que estuviera afiliado el trabajador por cuenta ajena

ii) para los marinos: Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge/Hulp-en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag - (Caja de Socorro y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

b) Accidentes de trabajo:

i) en general: el asegurador

ii) para los marinos: Fonds des accidents du travail, Bruxelles/Fonds voor arbeidsongevallen, Brussel (Fondo de Accidentes de Trabajo, Bruselas)

c) Enfermedades profesionales: Fonds des maladies professionnelles, Bruxelles/Fonds voor beroepsziekten, Brussel (Fondo de Enfermedades Profesionales, Bruselas)

7. Desempleo:

i) en general: Office national de l'emploi, Bruxelles/Rijksdienst voor arbeidsvoorziening, Brussel (Centro Nacional de Empleo, Bruselas)

ii) para los marinos: Pool des marins de la marine marchande/Pool van de zeelieden ter koopvaardij (Agrupación de Marinos de la marina mercante), Amberes

8. Prestaciones familiares:

a) trabajadores por cuenta ajena: Caisse de compensation pour allocations familiales pour travailleurs salariés, Bruxelles/Compensatiekas der gezinsvergoedingen voor werknemers, Brussel (Caja de compensación de subsidios familiares para trabajadores por cuenta ajena, Bruselas), a la que esté afiliado el empresario

b) trabajadores por cuenta propia: Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants, Bruxelles/Rijksinstituut voor de sociale verzekeringen der zelfstandigen, Brussel (Instituto Nacional de Seguros Sociales para Trabajadores por Cuenta Propia, Bruselas)

B. DINAMARCA

1. DINAMARCA, EXCEPTO GROENLANDIA

a) Enfermedad y maternidad:

i) enfermedad:

- prestaciones en especie: la «amtskommune» (administración del distrito) competente. En el municipio de Copenhague: «Magistraten» (administración municipal); en el municipio de Frederiksberg: la administración municipal

- prestaciones en metálico: la comisión social del municipio donde resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: «Magistraten» (administración municipal)

ii) maternidad:

- prestaciones en especie: la «amtskommune» (administración de distrito) competente. En el municipio de Copenhague: «Magistraten» (administración municipal); en el municipio de Frederiksberg: la administración municipal

- prestaciones en metálico: la comisión social del municipio donde resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: «Magistraten» (administración municipal)

b) Invalidez:

i) prestaciones concedidas en virtud de la Ley sobre pensiones de invalidez: Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

ii) prestaciones de readaptación: la comisión social del municipio donde resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: «Magistraten» (la administración municipal)

c) Vejez y muerte (pensiones):

i) pensiones concedidas en virtud de la legislación sobre pensiones de vejez y viudedad: Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

ii) pensiones concedidas en virtud de la Ley sobre las pensiones complementarias para trabajadores por cuenta ajena (loven om Arbejdsmarkedets Tillaegspension): Arbejdsmarkedets Tillaegspension (Servicio de las pensiones complementarias para los trabajadores por cuenta ajena), Hilleroed

d) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

i) prestaciones en especie y rentas: Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

ii) indemnizaciones diarias: la comisión social del municipio donde resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: «Magistraten» (administración municipal)

e) Auxilios por defunción: La comisión social del municipio donde resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: «Magistraten» (administración municipal)

f) Desempleo: Arbejdsdirektoratet (Servicio Nacional de Empleo), Copenhague

g) Prestaciones familiares (subsidios familiares): la comisión social del municipio donde resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: «Magistraten» (administración municipal)

2. GROENLANDIA

a) Enfermedad y maternidad:

prestaciones en especie: Styrelsen for sundhedsvaesenet i Groenland (Comisión de Salud Pública de Groenlandia), Godthaab

b) Vejez:

rentas en virtud de la reglamentación del Consejo Regional sobre pensiones de vejez en Groenlandia: Arbejds-og socialdirektoratet (Servicio Regional del Empleo y de los Asuntos Sociales), Godthaab

c) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Det groenlandske naevn for ulykkesforsikring (Comisión groenlandesa para el Seguro de Accidentes), Godthaab

d) Prestaciones familiares (subsidios familiares): Arbejdsdirektoratet og socialdirektoratet (Oficina Regional del Empleo y de Asuntos Sociales), Godthaab

C. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

(La competencia de las instituciones alemanas estará regulada por lo dispuesto en la legislación alemana, salvo cuando aquí se disponga otra cosa)

1. Seguro de enfermedad:

Para la aplicación de la letra e) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento:

a) si el interesado reside en el territorio de la República Federal de Alemania: Allgemeine Ortskrankenkasse (Caja General Local de Enfermedad), que sea competente en el lugar donde resida el interesado

b) si el interesado reside en el territorio de otro Estado miembro: Allgemeine Ortskrankenkasse Bonn (Caja General Local de Bonn), Bonn

c) si, antes de que el interesado empiece o reanude el servicio militar, o antes de que empiece el servicio civil, los miembros de su familia han estado afiliados a una institución alemana, de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de aplicación: La institución de seguro de enfermedad a que dichos miembros de la familia estén afiliados

para la aplicación del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento: La institución del seguro de enfermedad a la que estuviera afiliado el desempleado en la fecha en que haya abandonado el territorio de la República Federal de Alemania

para el seguro de enfermedad de los solicitantes y titulares de pensiones o de rentas y de los miembros de sus familias, en virtud de lo dispuesto en las Secciones 4 y 5 del Capítulo 1 del Título III del Reglamento:

i) si el interesado está afiliado a una «Allgemeine Ortskrankenkasse» (Caja General Local de Enfermedad) o si no está afiliado a ninguna institución de seguro de enfermedad: Allgemeine Ortskrankenkasse Bonn (Caja General Local de Enfermedad de Bonn), Bonn

ii) en todos los demás casos: La institución del seguro de enfermedad a la que esté afiliado el solicitante o el titular de la pensión o de la renta

2. Seguro-pensión de obreros, de empleados y los mineros:

Para la admisión en el seguro voluntario, como para resolver sobre solicitudes y concesión de prestaciones en virtud de lo dispuesto en el Reglamento:

a) para las personas que hayan estado aseguradas o hayan tenido la consideración de tales, ya sea en virtud, exclusivamente, de la legislación alemana ya en virtud de esta última y de la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como para sus supervivientes, si el interesado:

- reside en el territorio de otro Estado miembro o

- siendo nacional de otro Estado miembro, reside en el territorio de un Estado no miembro:

i) si la última cotización ha sido pagada al seguro-pensión de obreros:

- si el interesado reside en los Países Bajos o, siendo nacional neerlandés, reside en el territorio de un Estado no miembro: Landesversicherungsanstalt Westfalen (Oficina Regional del Seguro de Westfalia), Muenster

- si el interesado reside en Bélgica, o siendo nacional belga, reside en el territorio de un Estado no miembro: Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Oficina Regional de Seguro de la Provincia Renana), Duesseldorf

- si el interesado reside en Italia o, siendo nacional italiano, reside en el territorio de un Estado no miembro: Landesversicherungsanstalt Schwaben (Oficina Regional del Seguro de Suabia), Augsburgo

- si el interesado reside en Francia o en Luxemburgo o, siendo nacional francés o Luxemburgués, reside en el territorio de un Estado no miembro: Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer

- si el interesado reside en Dinamarca o, siendo nacional danés, reside en el territorio de un Estado no miembro: Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional de Seguro de Schleswig-Holstein), Luebeck

- si el interesado reside en Irlanda o en el Reino Unido o, siendo nacional británico o irlandés reside en el territorio de un Estado no miembro: Landesversicherungsanstalt Freie und Hansestadt Hamburg (Oficina Regional del Seguro de la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo), Hamburgo

- si el interesado reside en Grecia o, siendo nacional griego, reside en el territorio de un Estado no miembro: Landesversicherungsanstalt Wuerttemberg (Oficina Regional del Seguro de Wuerttemberg), Stuttgart

No obstante, si la última cotización ha sido pagada:

- a la «Landesversicherungsanstalt fuer das Saarland» (Centro Regional del Seguro del Sarre), Saarbruecken, o a la «Bundesbahnversicherungsanstalt» (Centro del Seguro de los Ferrocarriles Federales), Frankfurt am Main: la institución a la que ha sido pagada la última cotización

- a la «Seekasse-Rentenversicherung der Arbeiter oder der Angestellten» [ Caja de Seguro de Marinos (Seguro-pensión de obreros o empleados) ], Hamburgo, al menos durante 60 meses: Seekasse (Caja de Seguros de Marinos), Hamburgo

ii) en el caso de que la última cotización haya sido pagada al seguro-pensión de empleados:

- si no ha sido abonada ninguna cotización a la Seekasse (Caja de Seguro de Marinos), Hamburgo: Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte (Oficina Federal de Seguros de Empleados), Berlín

- si ha sido abonada una cotización a la Seekasse (Rentenversicherung der Arbeiter oder der Angestellten) [ Caja de Seguro de Marinos (Seguro-pensión de Obreros o Empleados) ], Hamburgo: Seekasse (Caja de Seguro de Marinos), Hamburgo

iii) en el caso de que la última cotización haya sido abonada al seguro-pensión de mineros o el tiempo de trabajo exigido para el disfrute de pensión de trabajadores de minas, por disminución de la aptitud para la profesión de minero (Bergmannsrente), haya sido cumplido o se considere cumplido: la «Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de Mineros), Bochum

b) para las personas que hayan estado aseguradas o hayan tenido la consideración de tales en virtud de la legislación alemana y de la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como para sus supervivientes, si el interesado:

- reside en territorio de la República Federal de Alemania pero fuera del Sarre o

- siendo nacional de Alemania reside en el territorio de un Estado no miembro:

i) si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación alemana ha sido abonada al seguro-pensión de obreros:

- si la última cotización en virtud de la legislación de otro Estado miembro distinto ha sido pagada a una institución neerlandesa de seguro-pensión: Landesversicherungsanstalt Westfalen (Oficina Regional del Seguro de Westfalia), Muenster

- si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución belga de seguro-pensión: Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Oficina Regional del Seguro de la Provincia Renana), Duesseldorf

- si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido pagada a una institución italiana del seguro-pensión: Landesversicherungsanstalt Schwaben (Oficina Regional del Seguro de Suabia) Augsburgo

- si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución francesa o luxemburguesa del seguro-pensión: Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer

- si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro distinto ha sido abonada a una institución danesa del seguro-pensión: Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional del Seguro de Schleswig-Holstein), Luebeck

- si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro distinto ha sido abonada a una institución del seguro-pensión, irlandesa o del Reino Unido: Landesversicherungsanstalt Freie und Hansestadt Hamburg (Oficina Regional del Seguro de la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo), Hamburgo

- si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido pagada a una institución griega del seguro-pensión: Landesversicherungsanstalt Wuerttemberg (Oficina Regional del Seguro de Wuerttemberg), Stuttgart

No obstante, si, dentro del territorio de la República Federal de Alemania, el interesado reside en el Sarre, o si, siendo nacional alemán, reside en el territorio de un Estado no miembro y si la última cotización satisfecha en virtud de la legislación alemana ha sido pagada a una institución del seguro-pensión del Sarre: Landesversicherungsanstalt fuer das Saarland (Oficina Regional del Seguro del Sarre), Sarrebruck

En el caso, sin embargo, de que la última cotización satisfecha en virtud de la legislación alemana haya sido pagada:

- a la Seekasse (Caja de Seguro de Marinos), Hamburgo, o si han sido abonadas cotizaciones durante 60 meses al menos por un empleo en la marina alemana o en la de otro país: Seekasse (Caja de Seguro de Marinos), Hamburgo

- a la Bundesbahnversicherungsanstalt (Centro de Seguros de los Ferrocarriles Federales), Francfort: Bundesbahnversicherungsanstalt (Oficina de Seguros de los Ferrocarriles Federales), Francfort

ii) en el caso de que la última cotización satisfecha en virtud de la legislación alemana haya sido pagada al seguro-pensión para los empleados:

- si no ha sido pagada ninguna cotización a la Seekasse (Caja de Seguro de Marinos), Hamburgo: Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte (Oficina Federal del Seguro de Empleados), Berlín

- si ha sido abonada una cotización a la Seekasse (Rentenversicherung der Arbeiter oder der Angestellten) [ Caja de Seguros de Marinos (Seguro-pensión de obreros o empleados) ], Hamburgo: Seekasse (Caja de Seguros de Marinos), Hamburgo

iii) en el caso de que la última cotización satisfecha en virtud de la legislación alemana haya sido abonada al seguro-pensión de trabajadores de las minas o el período de trabajo exigido para el disfrute de la pensión de trabajadores de minas, por disminución de la aptitud para la profesión de minero (Bergmannsrente), haya sido cumplido o se considere cumplido: Bundesknappschaft (Caja Federal de Seguros de Mineros), Bochum

c) en caso de cambio de país de residencia después de la liquidación de la prestación en los casos señalados en el inciso i) de la letra a) y en el inciso i) de la letra b), cambiará también la institución competente

3. Seguro de vejez de los agricultores: Landwirtschaftliche Alterskasse Rheinhessen-Pfalz (Caja del Seguro-Vejez de los Agricultores de Renania-Hesse-Palatinado), Speyer

4. Seguro complementario de los trabajadores de la siderurgia: Landesversicherungsanstalt Saarland (Oficina Regional de Seguros del Sarre), Sarrebruck

5. Seguro de accidentes (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales): la institución que esté encargada del seguro de accidentes en el caso de que se trate

6. Prestaciones de desempleo y prestaciones familiares: Bundesanstalt fuer Arbeit (Oficina Federal del Trabajo), Nuremberg

D. FRANCIA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 93 y de los artículos 94 y 95 del Reglamento de aplicación:

A) Trabajadores por cuenta ajena:

a) régimen general: Caisse nationale de l'assurance-maladie (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), París

b) régimen agrícola: Caisse centrale de secours mutuels agricoles (Caja Central de Socorros Mutuos Agrícolas), París

c) régimen minero: Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París

d) régimen de los marinos: Etablissement national des invalides de la marine (Instituto nacional de Inválidos de la Marina), París

B) Trabajadores por cuenta propia:

a) régimen no agrícola: Caisse nationale d'assurance-maladie et maternité des travailleurs non salariés des professions non agricoles (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad y Maternidad de los Trabajadores por cuenta propia de profesiones no agrícolas), Saint-Denis

b) régimen agrícola:

Caisse centrale des secours mutuels agricoles (Caja Central de Socorros Mutuos Agrícolas), París

Caisse centrale des mutuelles agricoles (Caja Central de las Mutuas Agrícolas)

Fédération française des sociétés d'assurance (RAMEX et GAMEX) [ Federación francesa de las Sociedades de Seguros (RAMEX y GAMEX) ] Fédération nationale de la mutualité française (Federación Nacional de la Mutualidad Francesa)

2. Para la aplicación del artículo 96 del Reglamento de aplicación:

a) régimen general: Caisse nationale de l'assurance-maladie (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), París

b) régimen agrícola: Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de Mutualidad Social Agrícola)

c) régimen minero: Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París

d) régimen de los marinos: Etablissement national des invalides de la marine (Instituto Nacional de Inválidos de la Marina), París

3. Para la aplicación del artículo 98 del Reglamento de aplicación:

a) régimen general: Caisse nationale d'allocations familiales (Caja Nacional de Subsidios Familiares), París

b) régimen agrícola: Caisse centrale d'allocations familiales mutuelles agricoles (Caja Central de Subsidios Familiares Agrícolas Mutuos), París

c) régimen minero: Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París

d) régimen de los marinos: Caisse nationale d'allocations familiales des marins du commerce (Caja Nacional de Subsidios familiares de Marinos Mercantes) o Caisse nationale d'allocations familiales de la pêche maritime (Caja Nacional de Subsidios Familiares de la Pesca Marítima), según el caso

4. Las demás instituciones competentes son las definidas en el marco de la legislación francesa, es decir:

I. METRÓPOLI

A) Trabajadores por cuenta ajena:

a) Régimen general:

i) enfermedad, maternidad, muerte (subsidio): Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

ii) invalidez:

aa) en general, salvo para París y la región parisiense: Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

para París y la región parisiense: Caisse régionale d'assurance-maladie (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), París

bb) régimen especial previsto en los artículos L 365 a L 382 del Código de la Seguridad Social: Caisse régionale d'assurance-maladie (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), Estrasburgo

iii) vejez:

aa) en general, salvo para París y la región parisiense: Caisse régionale d'assurance-maladie (branche vieillesse) [ Caja Regional del Seguro de Enfermedad (rama vejez) ]

para París y la región parisiense: Caisse nationale d'assurance vieillesse des travailleurs salariés (Caja Nacional del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta ajena), París

bb) régimen especial previsto en los artículos L 365 a L 382 del Código de la Seguridad Social: Caisse régionale d'assurance vieillesse (Caja Regional del Seguro de Vejez), Estrasburgo o Caisse régionale d'assurance-maladie (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), Estrasburgo

iv) accidentes de trabajo:

aa) incapacidad temporal: Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

bb) incapacidad permanente:

- rentas:

- accidentes acaecidos después del 31 de diciembre de 1946: Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

- accidentes acaecidos antes del 1 de enero de 1947: el empresario o el asegurador subrogado

- incrementos de rentas:

- accidentes acaecidos después del 31 de diciembre de 1946: Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

- accidentes acaecidos antes del 1 de enero de 1947: Caisse des dépôts et consignations (Caja de Depósitos y Consignaciones)

v) prestaciones familiares: Caisse d'allocations familiales (Caja de Subsidios Familiares)

vi) desempleo:

- para la inscripción como solicitante de empleo: agencia local de empleo del lugar de residencia del interesado

- para la entrega de los formularios E 301, E 302, E 303: Groupement des Assédic de la région parisienne (Garp), 90, rue Baudin, 92537 Levallois-Perret

b) Régimen agrícola:

i) enfermedad, maternidad, muerte (capital por fallecimiento), prestaciones familiares: Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de Mutualidad Social Agrícola)

ii) seguro de invalidez, vejez y prestaciones al cónyuge superviviente: Caisse centrale de secours mutuels agricoles (Caja Central de Socorros Mutuos Agrícolas), París

iii) accidentes de trabajo:

aa) en general:

el empresario o el asegurador subrogado, para los accidentes acaecidos antes del 1 de julio de 1973

Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de la Mutualidad Social Agrícola), para los accidentes acaecidos después del 30 de junio de 1973

bb) para los incrementos de rentas:

Caisse des dépôts et consignations (Caja de Depósitos y Consignaciones), Arcueil (94), para los accidentes acaecidos antes del 1 de julio de 1973

Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de la Mutualidad Social Agrícola), para los accidentes acaecidos después del 30 de junio de 1973

iv) desempleo:

- para la inscripción como solicitante de empleo: agencia local de empleo del lugar de residencia del interesado

- para la entrega de los formularios E 301, E 302, E 303: Groupement des Assédic de la région parisienne (Garp), 90, rue Baudin, 92537 Levallois-Perret

c) Régimen minero:

i) enfermedad, maternidad, muerte (subsidios): Société de secours minière (Sociedad Minera de Socorro)

ii) invalidez, vejez, muerte (pensiones): Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París

iii) accidentes de trabajo:

aa) incapacidad temporal: Société de secours minière (Sociedad de Socorro Minera)

bb) incapacidad permanente:

- rentas:

- accidentes acaecidos después del 31 de diciembre de 1946: Union régionale des sociétés de secours minières (Union Regional de Sociedades de Socorro Mineras)

- accidentes acaecidos antes del 1 de enero de 1947: el empresario o el asegurador subrogado

- incrementos de rentas:

- accidentes acaecidos después del 31 de diciembre de 1946: Union régionale des sociétés de secours minières (Unión Regional de las Sociedades de Socorro Mineras)

- accidentes acaecidos antes del 1 de enero de 1947: Caisse des depôts et consignations (Caja de Depósitos y Consignaciones)

iv) prestaciones familiares: Unión régionale des sociétés de secours minières (Unión Regional de las Sociedades de Socorro Mineras)

v) desempleo:

- para la inscripción como solicitante de empleo: agencia local de empleo del lugar de residencia del interesado

- para la entrega de los formularios E 301, E 302, E 303: Agence nationale pour l'emploi, service spécialisé pour la sécurité sociale des travailleurs migrants (Agencia Nacional de Empleo, Servicio Especial para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes), 9, rue Sextius Michel, 75015, París

d) Régimen de los marinos:

i) enfermedad, maternidad, invalidez, accidentes de trabajo, muerte (subsidios) y pensiones de supervivencia de inválidos o accidentados del trabajo: Sección «Caisse générale de prévoyance des marins» du quartier des affaires maritimes (Caja General de Previsión de Marinos del Departamento de Asuntos Marítimos)

ii) vejez, muerte (pensiones): Sección «Caisse de retraite des marins» du quartier des affaires maritimes (Caja de Retiro de Marinos del Departamento de Asuntos Marítimos)

iii) prestaciones familiares:

Caisse nationale d'allocations familiales de marins du commerce (Caja Nacional de Subsidios Familiares de Marinos Mercantes) o

Caisse nationale d'allocations familiales de la pêche maritime (Caja Nacional de Subsidios Familiares de la Pesca Marítima), según los casos

iv) desempleo:

- para la inscripción como solicitante de empleo: agencia local de empleo del lugar de residencia o del puerto habitual de embarque u oficina central de la mano de obra marítima

- para la entrega de los formularios E 301, E 302 y E 303: Groupement des Assédic de la région parisienne (Garp), 90, rue Baudin 92537 Levallois-Perret

B) Trabajadores por cuenta propia:

a) Régimen no agrícola:

i) enfermedad, maternidad: Caisse mutuelle régionale (Caja Mutua Regional)

ii) vejez:

aa) régimen de artesanos:

Caisse nationale de l'organisation autonome d'assurance vieillesse des travailleurs non salariés des professions artisanales (Cancava) [ Caja Nacional de la Organización Autónoma del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta propia de Profesiones Artesanales (Cancava) ]

Caisse de base professionnelle ou interprofessionnelle (Caja de base profesional o interprofesional)

bb) régimen de industriales y comerciantes:

Caisse nationale de l'organisation autonome d'assurance vieillesse des travailleurs non salariés des professions industrielles et commerciales (Organic) (Caja Nacional de la Organización Autónoma del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta propia de las Profesiones Industriales y Comerciales)

Caisse de base professionnelle ou interprofessionnelle (Caja de base profesional o interprofesional)

cc) régimen de profesiones liberales: Caisse nationale d'assurance vieillesse des professions libérales (CNAVPL), section professionnelle [ Caja Nacional del Seguro de Vejez de las Profesiones Liberales (CNAVPL), sección profesional ]

dd) régimen de abogados: Caisse nationale des barreux français (CNBF) (Caja Nacional de Abogados Franceses)

b) Régimen agrícola:

i) enfermedad, maternidad, invalidez: organismo asegurador habilitado al que esté afiliado el trabajador agrícola por cuenta propia

ii) vejez y prestaciones al cónyuge superviviente: Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de Mutualidad Social Agrícola)

iii) accidentes de la vida privada, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

- organismo autorizado al que esté afiliado el trabajador agrícola por cuenta propia

- para los departamentos de Moselle, Bas-Rhin y Haut-Rhin: Caisse d'assurance accidents agricoles (Caja del Seguro de Accidentes Agrícolas)

II. DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR

a) Trabajadores por cuenta ajena (Todos los regímenes, con excepción del de los marinos, y todos los riesgos, con excepción de las prestaciones familiares):

i) en general: Caisse générale de sécurité sociale (Caja General de la Seguridad Social)

ii) para los incrementos de renta correspondientes a accidentes de trabajo acaecidos en los departamentos de ultramar antes del 1 de enero de 1952: Direction départamentale de l'enregistrement (Dirección Departamental de Afiliación)

b) Trabajadores por cuenta propia:

i) enfermedad, maternidad: Caisse mutuelle régionale (Caja Mutua Regional)

ii) vejez:

- régimen de artesanos: Caisse nationale de l'organisation autonome d'assurance vieillesse des travailleurs non salariés des professions artisanales (Cancava) [ Caja Nacional de la Organización autónoma del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta propia de Profesiones Artesanales (Cancava) ]

- régimen de industriales y comerciantes: Caisse interprofessionnelle d'assurance vieillesse des industriels et commerçants d'Algérie et d'outre-mer (Cavicorg) [ Caja Interprofesional del Seguro de Vejez de los Industriales y Comerciantes de Argelia y de Ultramar (Cavicorg) ]

- régimen de profesiones liberales: Caisse nationale d'assurance vieillesse des professions libérales (CNA VPL), sections professionnelles (Caja Nacional del Seguro de Vejez de las Profesiones Liberales (CNA VPL), secciones profesionales ]

- régimen de abogados: Caisse nationale des barreaux français (CNBF) [ Caja Nacional de Abogados Franceses (CNBF) ]

c) Prestaciones familiares: Caisse d'allocations familiales (Caja de Subsidios Familiares)

d) Régimen de marinos:

i) todos los riesgos con excepción de vejez y de las prestaciones familiares: sección de la Caisse générale de prévoyance des marins du quartier des affaires maritimes (Caja General de Previsión de Marinos, del Departamento de Asuntos Marítimos)

ii) vejez: sección de la Caisse de retraite des marins du quartier des affaires maritimes (Caja de Jubilación de los Marinos, del Departamento de Asuntos Marítimos)

iii) prestaciones familiares: Caisse d'allocations familiales (Caja de Subsidios Familiares)

E. GRECIA

1. Enfermedad, maternidad

i) en general: 1Ildryma Koinonikon Asfaliseon (IKA), Athina [ IKA (Instituto de Seguros Sociales) o el organismo asegurador al cual el trabajador está o estaba afiliado, Atenas ]

ii) régimen de marinos: Oikos Naftoy, Peiraiaz (Casa de los Marinos, El Pireo)

iii) régimen agrícola: Organismos Georgikon Asfaliseon (OGA), Athina (Instituto Nacional de Seguros Agrícolas, Atenas)

2. Invalidez, vejez, muerte (pensiones)

i) en general: 1Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA), Athina [ IKA (Instituto de Seguros Sociales) o el organismo asegurador al cual el trabajador está o estaba afiliado, Atenas ]

ii) régimen de los marinos: Nathtiko Apomachiko Tameio (NAT), Peiraiaz (Caja de Jubilación de Marinos, El Pireo)

iii) régimen agrícola: Organismos Georgikon Aofaliseon (OGA), Athina (Instituto Nacional de Seguros Agrícolas, Atenas)

3. Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales:

i) en general: 1Idryma Koinoikon Asfaliseon (IKA), Athina [ IKA (Instituto de Seguros Sociales) o el organismo asegurador al cual el trabajador está o estaba afiliado, Atenas ]

ii) régimen de los marinos: Nathtiko Apomachiko Tameio (NAT), Peiraias (Caja de Jubilación de Marinos, El Pireo)

iii) régimen agrícola: Organismos Georvikon Aofaliseos (OGA), Athina (Instituto Nacional de Seguros Agrícolas, Atenas)

4. Auxilios por defunción (gastos de sepelio)

i) en general: 1Ildryma Koinoikon Asfaliseon (IKA), Athina [ IKA (Instituto de Seguros Sociales) o el organismo asegurador al cual el trabajador está o estaba afiliado, Atenas ]

ii) régimen de marinos: Oikos Naftoy, Peiraias (Casa de los Marinos, El Pireo)

iii) régimen agrícola: Organismos Georgikon Aofaliseon (OGA), Athina (Instituto Nacional de Seguros Agrícolas, Atenas)

5. Subsidios familiares

i) régimen de los trabajadores por cuenta ajena, comprendidos los regímenes de empresa: Organismos Apascholiseos Ergatikoy Dynamikoy (OAED), Athina (Oficina del Empleo de la Mano de Obra, Atenas)

ii) régimen general: Organismos Georgikon Aofaliseon (OGA), Athina (Instituto Nacional de Seguros Agrícolas, Atenas)

6. Desempleo

i) en general: Organismos Apascholiseos Ergatikoy Dynamikoy (OAED), Athina (Oficina del Empleo de la Mano de Obra, Atenas)

ii) régimen de los marinos: Oikos Naftoy, Peiraias (Casa de los Marinos, El Pireo)

iii) régimen de los trabajadores de la prensa administrado por:

Tameio Asfaliseos Ergaton Typoy, Athina

1. (Caja de Seguro de los Trabajadores de la Prensa, Atenas)

2. Tameio Syntaxeos Prosopikoy Efimeridon Athinon - Thessalonikis, Athina (Caja de pensión del personal de la prensa de Atenas y de Tesalónica, Atenas)

F. IRLANDA

1. Prestaciones en especie:

- The Eastern Health Board (Servicio de Salud de la Región Este), Dublín, 8

- The Midland Health Board (Servicio de Salud del Centro), Tullamore Co. Offaly

- The Mid-Western Health Board (Servicio de Salud del Centro Oeste), Limerick

- The North-Eastern Health Board (Servicio de Salud del Nordeste), Ceanannus Mor, Co. Meath

- The North-Western Health Board (Servicio de Salud del Sureste), Kilkenny

- The Southern Health Board (Servicio de la Salud del Sur), Cork

- The Western Health Board (Servicio de Salud del Oeste), Galway

2. Prestaciones en metálico:

a) prestaciones de desempleo: Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín, que abarca las oficinas provinciales responsables de las prestaciones de desempleo

b) otras prestaciones en metálico: Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín

G. ITALIA

1. Enfermedad (comprendida la tuberculosis), maternidad:

A) Trabajadores por cuenta ajena:

a) prestaciones en especie:

i) en general: Unità sanitaria locale (Unidad Sanitaria Local) de la administración en la que esté inscrito el interesado)

ii) para ciertas categorías de funcionarios, de trabajadores por cuenta ajena del sector privado y personas asimiladas, así como para los pensionistas y miembros de sus familias: Ministerio della sanitá (Ministerio de Sanidad), Roma

iii) para los marinos y el personal de aviación civil: Ministerio della sanità (Ministerio de Sanidad), Oficina de Salud competente de la marina o de la aviación

b) prestaciones en metálico:

i) en general: Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

ii) para los marinos y el personal de aviación civil: Cassa marittima (Caja Marítima) en la que esté inscrito el interesado

c) certificaciones relativas a los períodos de seguro:

i) en general: Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

ii) para los marinos y el personal de aviación civil: Cassa marittima (Caja Marítima) en la que esté inscrito el interesado

B) Trabajadores por cuenta propia:

prestaciones en especie: Unità sanitaria locale (Unidad sanitaria local) de la administración en la que esté inscrito el interesado

2. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

A) Trabajadores por cuenta ajena:

a) prestaciones en especie:

i) en general: Unità sanitaria locale (Unidad local de la administración sanitaria) en la que esté inscrito el interesado

ii) para los marinos y el personal de aviación civil: Ministerio della sanità (Ministerio de Sanidad), Oficina de Salud competente de la marina o de la aviación

b) prótesis y grandes aparatos, prestaciones médico-legales y reconocimientos y certificados relativos a los mismos:

i) en general: Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

ii) para los marinos y el personal de aviación civil: Cassa marittima (Caja Marítima) a la que esté afiliado el interesado

c) prestaciones en metálico:

i) en general: Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional de Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

ii) para los marinos y el personal de aviación civil: Cassa marittima (Caja Marítima) en la que esté afiliado el interesado

iii) eventualmente también para los trabajadores cualificados agrícolas y forestales: Ente nazionale di previdenza e assistenza per gli impiegati agricoli (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de los Trabajadores Agrícolas)

B) Trabajadores por cuenta propia (únicamente para los radiólogos):

a) prestaciones en especie: Unità sanitaria locale (Unidad local de la administración sanitaria en la que esté inscrito el interesado)

b) prótesis y grandes aparatos, prestaciones médico-legales y exámenes y certificaciones relativas a los mismos: Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

c) prestaciones en metálico: Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

3. Invalidez, vejez, supervivencia (pensiones):

A) Trabajadores por cuenta ajena:

a) en general: Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

b) para los trabajadores del espectáculo: Ente nazionale di previdenza e assistenza per i lavoratori dello spettacolo (Oficina Nacional de Previsión y de Asistencia de Trabajadores del Espectáculo), Roma

c) para los dirigentes de empresas industriales: Istituto nazionale di previdenza per i dirigente di aziende industriali (Instituto Nacional de Previsión del Personal Dirigente de Empresas Industriales), Roma

d) para los periodistas: Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani «G. Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas Italianos «G. Amendola»), Roma

B) Trabajadores por cuenta propia:

a) para los médicos: Ente nazionale di previdenza ed assistenza medici (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de los Médicos)

b) para los farmacéuticos: Ente nazionale di previdenza ed assistenza farmacisti (Oficina Nacional de Previsión y de Asistencia de los Farmacéuticos)

c) para los veterinarios: Ente nazionale di previdenza ed assistenza veterinari (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de los Veterinarios)

d) para las comadronas: Ente nazionale di previdenza ed assistenza per le osteriche (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de las Comadronas)

e) para los ingenieros y arquitectos: Cassa nazionale di previdenza per gli ingegneri ed architetti (Caja Nacional de Previsión para Ingenieros y Arquitectos)

f) para los geómetras: Cassa nazionale di previdenza ed assitenza a favore dei geometri (Caja Nacional de Previsión y Asistencia de los Geómetras)

g) para los abogados y procuradores: Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore degli avvocati e dei procuratori (Caja Nacional de Previsión y de Asistencia de Abogados y Procuradores)

h) para los diplomados en ciencias económicas: Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei dottori commercialisti (Caja Nacional de Previsión y de Asistencia de los Diplomados en Ciencias Económicas)

i) para los expertos contables e ingenieros comerciales: Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favori dei ragionieri e periti (Caja Nacional de Previsión y de Asistencia de Expertos Contables e Ingenieros Comerciales)

j) para los asesores laborales: Ente nazionale di previdenza ed assistenza per i consulenti del lavoro (Oficina Nacional de Previsión y de Asistencia de Asesores Laborales)

k) para los notarios: Cassa nazionale notariato (Caja Nacional del Notariado)

l) para los agentes de aduanas: Fondo di previdenza a favore degli spedizionieri doganali (Fondo de Previsión de Agentes de Aduanas)

4. Auxilios por defunción:

Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

Cassa marittima (Caja Marítima en la que esté inscrito el interesado)

5. Desempleo (trabajadores por cuenta ajena):

a) en general: Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

b) para los periodistas: Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani «G. Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas Italianos «G. Amendola»), Roma

6. Subsidios familiares (trabajadores por cuenta ajena):

a) en general: Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

b) para los periodistas: Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani «G. Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas Italianos «G. Amendola»), Roma

H. LUXEMBURGO

1. Enfermedad, maternidad:

a) para la aplicación del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento: Caisse nationale d'assurance-maladie des ouvriers (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad de Obreros), Luxemburgo

b) en los demás casos: Caja de Enfermedad a la que esté afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en razón de su actividad profesional, o aquélla a la que hubiera estado afiliado en último lugar

2. Invalidez, vejez, muerte (pensiones):

a) para los obreros: Etablissement d'assurance contre la viellesse et l'invalidité (Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

b) para los empleados y los trabajadores intelectuales autónomos: Caisse de pension des employés privés (Caja de Pensión de Empleados Privados), Luxemburgo

c) para los trabajadores no asalariados que ejercen una actividad artesana, comercial o industrial: Caisse de pension des artisans, des commerçants et industriels (Caja de Pensión de Artesanos, Comerciantes e Industriales), Luxemburgo

d) para los trabajadores no asalariados que ejercen una actividad profesional agrícola: Caisse de pension agricole (Caja de Pensión Agrícola), Luxemburgo

3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a) para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercen una actividad agrícola o forestal: Association d'assurance contre les accidents, section agricole et forestière (Asociación de Seguros contra los Accidentes, sección agrícola y forestal), Luxemburgo

b) en todos los demás casos de seguro obligatorio o facultativo: Association d'assurance contre les accidents, section industrielle (Asociación de Seguros contra los Accidentes, sección industrial), Luxemburgo

4. Desempleo: Administration de l'emploi (Administración del Empleo), Luxemburgo

5. Prestaciones familiares:

a) para los obreros: Caisse d'allocations familiales des ouvriers près l'établissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité (Caja de Subsidios Familiares de los Obreros del Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

b) para los empleados: Caisse d'allocations familiales des employés près la caisse de pensions des employés privés (Caja de Subsidios Familiares de Empleados de la Caja de Pensión de Empleados Privados), Luxemburgo

6. Subsidios de defunción:

para la aplicación del artículo 66 del Reglamento: Caisse nationale d'assurance maladie des ouvriers (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad de Obreros), Luxemburgo

I. PAÍSES BAJOS

1. Enfermedad, maternidad:

a) prestaciones en especie: el «Ziekenfonds» (Caja de Enfermedad) a que esté afiliado el interesado

b) prestaciones en metálico: la «Bedrijfsvereniging» (Asociación Profesional) a que esté afiliado el empresario del asegurado

2. Invalidez:

a) cuando el interesado tiene derecho igualmente a prestaciones en virtud exclusivamente de la legislación neerlandesa fuera de la aplicación del Reglamento:

i) para los trabajadores por cuenta ajena: la «Bedrijfsvereniging» (Asociación Profesional) a la que esté afiliado el empresario del asegurado

ii) para los trabajadores por cuenta propia: la «Bedrijfsvereniging» (Asociación Profesional) a la que el asegurado estaría afiliado si tuviera personal ocupado

b) en los demás casos:

- para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia: Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (Nueva Asociación Profesional General), Amsterdam

3. Vejez, muerte (pensiones):

a) régimen general: Sociale Verzekeringsbank (Banco de Seguros Sociales), Amsterdam

b) régimen minero: Algemeen Mijnwerkersfonds (Caja General de Obreros Mineros), Heerlen

4. Desempleo:

a) prestaciones del seguro de desempleo: la «Bedrijfsvereniging» (Asociación Profesional), a la que esté afiliado el empresario del asegurado

b) prestaciones de los poderes públicos:

i) si el interesado reside en los Países Bajos: la administración del lugar de residencia

ii) para la aplicación del artículo 71 del Reglamento, si el interesado reside fuera de los Países Bajos: la administración del Ayuntamiento, en cuyo territorio se halle la sede de la empresa o el domicilio del empresario

5. Prestaciones familiares:

a) cuando el beneficiario reside en los Países Bajos: el «Raad van Arbeid» (Consejo de Trabajo) en cuya demarcación resida

b) cuando el beneficiario resida fuera de los Países Bajos pero su empresario resida o se haya establecido en los Países Bajos: el «Raad van Arbeid» (Consejo de Trabajo) en cuya demarcación resida o se haya establecido el empresario

c) en los demás casos: Sociale Verzekeringsbank (Banco de Seguros Sociales)

6. Enfermedades profesionales a las que sea aplicable el apartado 3 del artículo 57 del Reglamento:

para la aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 57 del Reglamento:

a) cuando la concesión de la prestación tenga efectos a partir de una fecha anterior al 1 de julio de 1967: «Sociale Verzekeringsbank» (Banco de los Seguros Sociales), Amsterdam

b) cuando la concesión de la prestación tenga efectos a partir de una fecha posterior al 30 de junio de 1967: Bedrijfsvereniging voor de Mijnindustrie (Asociación Profesional de la Industria Minera), Heerlen

J. REINO UNIDO

1. Prestaciones en especie:

Gran Bretaña e Irlanda del Norte: autoridades que conceden las prestaciones del servicio nacional de la salud

Gibraltar: Medical and Public Health Department (Ministerio de la Salud Pública), Gibraltar

2. Prestaciones en metálico:

Gran Bretaña: Department of Health and Social Security (Ministerio de la Salud y la Seguridad Social), Londres

Irlanda del Norte: Department of Health and Social Services for Northern Ireland (Ministerio de la Salud y los Servicios Sociales para Irlanda del Norte), Belfast

Gibraltar: Department of Labour and Social Security (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), Gibraltar

ANEXO 3

INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES DEL LUGAR DE ESTANCIA

[ Letra p) del artículo 1 del Reglamento y apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de aplicación ]

A. BÉLGICA

I. INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA

1. Enfermedad, maternidad:

a) para la aplicación de los artículos 17, 18, 22, 25, 28, 29, 30 y 32 del Reglamento de aplicación: los organismos aseguradores

b) para la aplicación del artículo 31 del Reglamento de aplicación:

i) en general: los organismos aseguradores

ii) para los marinos: Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge/Hulp-en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag (Caja de Socorros y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes,

o

los organismos aseguradores

2. Invalidez:

a) invalidez general (obreros, empleados, mineros) e invalidez de los trabajadores por cuenta propia: Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles/Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeits-verzekering, Brussel (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas), conjuntamente con los organismos aseguradores

para la aplicación del artículo 105 del Reglamento de aplicación: Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles/Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeits-verzekering, Brussel (Instituto Nacional del Seguros de Enfermedad e Invalidez, Bruselas)

b) invalidez especial de los obreros-mineros: Fonds national de retraite des ouvriers-mineurs, Bruxelles/Nationaal Pensioenfonds voor mijnwerkers, Brussel (Fondo Nacional de Retiros de Obreros Mineros, Bruselas)

c) invalidez de los marinos: Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge - Hulp-en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag (Caja de Socorros y Previsión para los Marinos que navegan bajo la bandera belga), Amberes

3. Vejez, muerte (pensiones):

Office national des pensions pour travailleurs salariés, Bruxelles/Rijkdienst voor de werknemerspensioenen, Brussel (Centro Nacional de Pensiones para Trabajadores por cuenta ajena, Bruselas)

Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants, Bruxelles/Rijksinstituut voor de sociale verzekeringen der zelfstandigen, Brussel (Instituto Nacional de Seguros Sociales de Trabajadores por cuenta propia, Bruselas)

4. Accidentes de trabajo (prestaciones en especie): Los organismos aseguradores

5. Enfermedades profesionales: Fonds des maladies professionnelles, Bruxelles - Fonds voor beroepsziekten, Brussel (Fondo de Enfermedades Profesionales, Bruselas)

6. Auxilio por defunción: los organismos aseguradores conjuntamente con el Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles/Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeitsverzekering, Brussel (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas)

7. Desempleo:

a) en general: Office national de l'emploi, Bruxelles/Rijkdienst voor arbeidsvoorziening, Brussel (Centro Nacional del Empleo, Bruselas)

b) para los marinos: Pool des marins de la marine marchande/Pool van de zeelieden ter koopvaardij (Agrupación de Marinos de la Marina Mercante), Amberes

8. Prestaciones familiares:

Office national des allocations familiales pour travailleurs salariés, Bruxelles/Rijksdienst voor kinderbijslag voor werknemers, Brussel (Centro Nacional de Subsidios Familiares para los Trabajadores por cuenta ajena, Bruselas)

Institut national d'assurance sociale pour travailleurs indépendants, Bruxelles/Rijksinstituut voor de sociale verzekeringen der zelfstandigen, Brussel (Instituto Nacional de Seguros Sociales para Trabajadores por cuenta propia, Bruselas)

II. INSTITUCIONES DEL LUGAR DE ESTANCIA

1. Enfermedad, maternidad: Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles/Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeits-verzekering, Brussel (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas) por conducto de los organismos aseguradores

2. Accidentes de trabajo: Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles/Rijksinstituut voor ziekte-en invaliditeits-verzekering, Brussel (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas) por conducto de los organismos aseguradores

3. Enfermedades profesionales: Fonds des maladies professionnelles, Bruxelles/Fonds voor beroepsziekten, Brussel (Fondo de Enfermedades Profesionales, Bruselas)

B. DINAMARCA

I. DINAMARCA CON EXCEPCIÓN DE GROENLANDIA

1. Instituciones del lugar de residencia

a) Enfermedad y maternidad:

i) para la aplicación de los artículos 17, 22, 28, 29 y 30 del Reglamento de aplicación: la «amtskommune» (administración de distrito) competente. En el municipio de Copenhague: «Magistraten» (administración municipal). En el municipio de Frederiksberg: la administración municipal

ii) para la aplicación de los artículos 18 y 25 del Reglamento de aplicación: la comisión social del municipio donde resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: «Magistraten» (administración municipal)

b) Invalidez (pensiones): Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

c) Vejez y muerte (pensiones):

i) pensiones concedidas en virtud de la legislación sobre pensiones de vejez y viudedad: Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

ii) pensiones en virtud de la ley sobre las pensiones complementarias para trabajadores por cuenta ajena «loven om Arbejdsmarkedets Tillagspension»: «Arbejdsmarkedets Tillagspension» (Servicio de Pensiones complementarias para Trabajadores por cuenta ajena), Hilleroed

d) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

i) para la aplicación del Capítulo 4 del Título IV, excepto el artículo 61, del Reglamento de aplicación: Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

ii) para la aplicación del artículo 61 del Reglamento de aplicación: la comisión social del municipio donde resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: «Magistraten» (administración municipal)

e) Auxilios por defunción:

para la aplicación del artículo 78 del Reglamento de aplicación: Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

2. Instituciones del lugar de estancia

a) Enfermedad y maternidad:

i) para la aplicación de los artículos 20, 21 y 31 del Reglamento de aplicación: «Amtskommune» (administración de distrito) competente. En el municipio de Copenhague: «Magistraten» (administración municipal). En el municipio de Frederiksberg: la administración municipal

ii) para la aplicación del artículo 24 del Reglamento de aplicación: la comisión social del municipio donde se halle el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: «Magistraten» (administración municipal)

b) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

i) para la aplicación del Capítulo 4 del Título IV, excepto el artículo 64, del Reglamento de aplicación: Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

ii) para la aplicación del artículo 64 del Reglamento de aplicación: la comisión social del municipio donde se halle el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: «Magistraten» (administración municipal)

c) Desempleo:

i) para la aplicación del Capítulo 6 del Título IV, con exclusión del artículo 83, del Reglamento de aplicación: Caja de desempleo competente

ii) para la aplicación del artículo 83 del Reglamento de aplicación: Oficina local de empleo

II. GROENLANDIA

a) Enfermedad, maternidad:

prestaciones en especie: Styrelsen for sundhedsvaesenet i Groenland (Comisión de Salud Pública de Groenlandia), Godthaab

b) Vejez:

Rentas en virtud de la reglamentación del Consejo regional sobre pensiones de vejez en Groenlandia: Arbejds-og socialdirektoratet (Servicio Regional de Empleo y de Asuntos Sociales), Godthaab

c) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Det groenlandske naevn for ulykkesforsikring (Comisión Groenlandesa para el Seguro de Accidentes), Godthaab

2. Instituciones del lugar de estancia

a) Enfermedad y maternidad:

prestaciones en especie: Steyrelsen for sundhedsvaesenet i Groenland (Comisión de Salud Pública de Groenlandia), Godthaab

b) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Det groenlandske naevn for ulykkesforsikring (Comisión Groenlandesa de Seguro de Accidentes), Godthaab

C. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

1. Seguro de enfermedad:

a) en todos los casos, excepto para la aplicación del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento y del artículo 17 del Reglamento de aplicación: Allgemeine Ortskrankenkasse (Caja Local de Enfermedad) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado

para los asegurados del régimen de los trabajadores de las minas y los miembros de sus familias: «Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de Mineros), Bochum

b) para la aplicación del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento y del artículo 17 del Reglamento de aplicación:

La institución a la que el interesado hubiera estado afiliado en último lugar

En su defecto, o cuando el asegurado hubiera estado afiliado en último lugar a una Allgemeine Ortskrankenkasse, a una Landwirtschaftliche Krankenkasse (Caja Agrícola de Enfermedad) o a la «Bundesknappschaft», la institución señalada en la letra a) que sea competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado

c) en caso de tratamiento de la tuberculosis en un centro sanitario: La institución del seguro-pensión de obreros que sea competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado

2. Seguro de accidentes:

a) prestaciones en especie (con excepción de tratamientos terapéuticos en concepto de seguro de accidentes de trabajo y de prótesis y aparatos) y prestaciones en metálico (con excepción de rentas, incrementos por tercera persona (Pflegegeld) y subsidios de defunción): Allgemeine Ortskrankenkasse (Caja Local de Enfermedad) que sea competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado

para los asegurados del régimen de trabajadores de minas y los miembros de sus familias: Bundesknappschaft (Caja Federal de Seguros de Mineros), Bochum

b) prestaciones en especie y en metálico de las que se hace excepción en la letra a) y prestaciones debidas en aplicación del artículo 76 del Reglamento de aplicación: Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften (Federación de Asociaciones Profesionales de la Industria), Bonn

3. Seguro-pensión:

a) seguro-pensión de los obreros:

i) relaciones con Bélgica: Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Oficina Regional de Seguros de la Provincia Renana), Duesseldorf

ii) relaciones con Francia: Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional de Seguros de Renania Palatinado), Speyer, o, en el marco de la competencia prevista en el Anexo 2, Landesversicherungsanstalt Saarland (Oficina Regional de Seguros del Sarre), Sarrebruck

iii) relaciones con Italia: Landesversicherungsanstalt Schwaben (Oficina Regional de Seguros de Suabia), Augsburgo

iv) relaciones con Luxemburgo: Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional de Seguros de Renania Palatinado), Speyer

v) relaciones con los Países Bajos: Landesversicherungsanstalt Westfalen (Oficina Regional de Seguros de Westfalia), Muenster

vi) relaciones con Dinamarca: Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional de Seguros de Schleswig-Holstein), Luebeck

vii) relaciones con Irlanda y el Reino Unido: Landesversicherungsanstalt Freie und Hansestadt Hamburgo (Oficina Regional de Seguros de la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo), Hamburgo

viii) relaciones con Grecia: Landesversicherungsanstalt Wuerttemberg (Oficina Regional del Seguro de Wuerttemberg), Stuttgart

b) seguro-pensión de los empleados: Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte (Oficina Regional de Seguros de Empleados), Berlín

c) seguro-pensión de los trabajadores de las minas: Bundesknappschaft (Caja Federal de Seguros de los Mineros), Bochum

4. Seguro de vejez de agricultores: Landwirtschaftliche Alterskasse Rheinhessen-Pfalz (Caja de Seguro de Vejez de Renania, Hesse, Palatinado), Speyer

5. Prestaciones de desempleo y prestaciones familiares: Oficina de empleo que sea competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado

D. FRANCIA

I. METRÓPOLI

A. Trabajadores por cuenta ajena:

1. Contingencias distintas al desempleo y a las prestaciones familiares:

a) en general: Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad) del lugar de residencia o de estancia

b) para la aplicación conjunta de los apartados 1 y 2 del artículo 19 del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento, en lo que se refiere a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, maternidad, invalidez, muerte (subsidios) del régimen minero: Société de secours minière (Sociedad Minera de Socorro) del lugar de residencia del interesado

c) para la aplicación del artículo 35 del Reglamento de aplicación:

i) régimen general:

aa) en general, salvo para París y la región parisiense: Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

para París y la región parisiense: Caisse régionale d'assurance-maladie (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), París

bb) régimen particular previsto por los artículos L 365 a L 382 del Código de la Seguridad Social: Caisse régionale d'assurance-maladie (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), Estrasburgo

ii) régimen agrícola: Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de Mutualidad Social Agrícola)

iii) régimen minero: Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París

d) para la aplicación del artículo 36 del Reglamento de aplicación en lo que se refiere a las pensiones de invalidez:

i) en general, salvo París y la región parisiense: Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad), París

para París y la región parisiense: Caisse régionale d'assurance-maladie (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), París

ii) régimen particular previsto por los artículos L 365 a L 382 del Código de la Seguridad Social: Caisse régionale d'assurance-maladie (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), Estrasburgo

e) para la aplicación del artículo 36 del Reglamento de aplicación en lo que se refiere a las pensiones de vejez:

i) régimen general:

aa) en general, salvo París y la región parisiense: Caisse régionale d'assurance-maladie, branche vieillesse (Caja Regional del Seguro de Enfermedad, rama «vejez»)

para París y la región parisiense: Caisse nationale d'assurance vieillesse des travailleurs salariés (Caja Nacional del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta ajena), París

bb) régimen particular previsto por los artículos L 365 a L 382 del Código de Seguridad Social: Caisse régionale d'assurance vieillesse (Caja Regional del Seguro de Vejez), Estrasburgo

ii) régimen agrícola: Caisse centrale de secours mutuels agricoles (Caja Central de Socorros Mutuos Agrícolas), París

iii) régimen minero: Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines (Caja Autónoma Nacional de Seguridad Social en las Minas), París

f) para la aplicación del artículo 75 del Reglamento de aplicación: Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

2. Desempleo:

a) para la aplicación de los artículos 80 y 81 y del apartado 2 del artículo 82, del Reglamento de aplicación:

Direction départementale du travail et de la main-d'oeuvre (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra) del lugar de empleo para el que se solicita la certificación. Sección local de la Agencia Nacional de Empleo

Ayuntamiento del lugar de residencia de los miembros de la familia

b) para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 83 y del artículo 97 del Reglamento de aplicación: Association pour l'emploi dans l'industrie et le commerce (ASSEDIC) [ Asociación para el Empleo en la Industria y el Comercio (ASSEDIC) ] del lugar de residencia del interesado

c) para la aplicación del artículo 84 del Reglamento de aplicación:

i) desempleo total: Association pour l'emploi dans l'industrie et le commerce (ASSEDIC) [ Asociación para el Empleo en la Industria y el Comercio (ASSEDIC) ]

ii) desempleo parcial: Direction départementale du travail et de la main-d'oeuvre (Dirección Departamental de Trabajo y de la Mano de Obra) del lugar de empleo del interesado

d) para la aplicación del artículo 89 del Reglamento de aplicación: Direction départementale du travail et de la main-d'oeuvre (Dirección Departamental de Trabajo y de la Mano de Obra)

B. Trabajadores por cuenta propia:

1. Enfermedad, maternidad:

- en general: Organismos delegados por las Cajas Mutuas Regionales

2. Para la aplicación del artículo 35 del Reglamento de aplicación en lo que se refiere al régimen agrícola: Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de Mutualidad Social Agrícola) y cualquier otro Organismo asegurador debidamente habilitado

3. Para la aplicación del artículo 36 del Reglamento de aplicación en lo que se refiere a las pensiones de vejez:

a) régimen de los artesanos: Caisse nationale de l'organisation autonome d'assurance vieillesse des travailleurs non salariés des professions artisanales (CANCAVA) [ Caja Nacional de la Organización Autónoma del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta propia de las Profesiones Artesanales (CANCAVA) ]

Caisse de base professionnelle (Caja de base profesional)

b) régimen de industriales y comerciantes: Caisse nationale de l'organisation autonome d'assurance vieillesse des travailleurs non salariés des professions industrielles et commerciales (ORGANIC) [ Caja Nacional de la Organización Autónoma del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta propia de Profesionales Industriales y Comerciales (ORGANIC) ]

c) régimen de profesiones liberales: Caisse nationale d'assurance vieillesse des professions libérales (CNAVPL) - Sections professionnelles [ Caja Nacional del Seguro de Vejez de las Profesiones Liberales (CNAVPL) - Secciones profesionales ]

d) régimen de los abogados: Caisse nationale des barreaux français (CNBF) [ Caja Nacional de Abogados Franceses (CNBF) ]

e) régimen agrícola: Caisse nationale d'assurance vieillesse mutuelle agricole (Caja Nacional del Seguro de Vejez Mutuo Agrícola)

C. Marinos:

a) para la aplicación del artículo 27 del Reglamento en lo que se refiere al régimen de marinos: Section «Caisse générale de prévoyance des marins» du quartier des affaires maritimes (Caja General de Previsión de Marinos del Departamento de Asuntos Marítimos)

b) para la aplicación del artículo 35 del Reglamento de aplicación: Section «Caisse générale de prévoyance des marins» du quartier des affaires maritimes (Caja General de Previsión de Marinos del Departamento de Asuntos Marítimos)

D. Prestaciones familiares: Caisse d'allocations familiales (Caja de subsidios familiares) del lugar de residencia del interesado

II. DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR

A) Trabajadores por cuenta ajena:

Riesgos distintos a las prestaciones familiares:

- en general: Caisse générale de sécurité sociale (Caja General de Seguridad Social)

B) Trabajadores por cuenta propia:

a) enfermedad, maternidad: Organismos delegados por las Cajas Mutuas Regionales

b) vejez:

- régimen de artesanos: Caisse nationale de l'organisation autonome d'assurance vieillesse des travailleurs non salariés des professions artisanales (CANCAVA) [ Caja Nacional de la Organización Autónoma del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta propia de Profesiones Artesanales (CANCAVA) ]

- régimen de industriales y comerciantes: Caisse interprofessionnelle d'assurance vieillesse des industriels et commerçants d'Algérie et d'outre-mer (CAVICORG) [ Caja Interprofesional del Seguro de Vejez de los Industriales y Comerciantes de Argelia y Ultramar (CAVICORG) ]

- régimen de profesiones liberales: Sections professionnelles (Secciones profesionales)

- régimen de abogados: Caisse nationale des barreaux français (CNBF) [ Caja Nacional de Abogados Franceses (CNBF) ]

C. Marinos:

i) pensiones de invalidez: Séction «Caisse générale de prévoyance des marins» du quartier des affaires maritimes (Caja General de Previsión de los Marinos, del departamento de asuntos marítimos)

ii) pensiones de vejez: Séction «Caisse de retraite des marins» du quartier des affaires maritimes (Caja de Jubilación de los Marinos, del departamento de asuntos marítimos)

D. Prestaciones familiares: Caisse d'allocations familiales (Caja de subsidios familiares del lugar de residencia del interesado)

E. GRECIA

1. Desempleo, subsidios familiares: Organismos Apascholiseos Ergatikoy Dynamikoy (OAED), Athina (Oficina de Empleo de la Mano de Obra, Atenas)

2. Otras prestaciones: 1Ildryma Koinonikon Asfaliseos (IKA), Athina [ IKA (Instituto de Seguros Sociales), Atenas ]

3. Prestaciones para los marinos: Nathtiko Apomachiko Tameio (NAT) i Oikos Naftoy, kata periptosi, Peiraias (Caja de Jubilación de Marinos o Casa de los Marinos, según el caso, El Pireo)

F. IRLANDA

1. Prestaciones en especie:

The Eastern Health Board (Servicio de la Salud de la Región Este), Dublín 8

The Midland Health Board (Servicio de la Salud de la Región Central), Tullmore, Co. Offaly

The Midwestern Health Board (Servicio de la Salud del Centro Oeste), Limerick

The North-Eastern Health Board (Servicio de la Salud del Nordeste), Ceanannus Mor, Co. Meath

The North-Western Health Board (Servicio de la Salud del Noroeste), Manorhamilton Co. Leitrim

The South-Eastern Health Board (Servicio de la Salud del Sudeste), Kilkenny

The Southern Health Board (Servicio de la Salud del Sur), Cork

The Western Health Board (Servicio de la Salud del Oeste), Galway

2. Prestaciones en metálico:

a) prestaciones de desempleo: Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín, que abarca las oficinas provinciales responsables de las prestaciones por desempleo

b) otras prestaciones en metálico: Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín

G. ITALIA

1. Enfermedad (comprendida la tuberculosis), maternidad:

A) Trabajadores por cuenta ajena:

a) prestaciones en especie:

i) en general: Unità sanitaria locale (Unidad local de la administración sanitaria competente)

ii) para los marinos y el personal de la aviación civil: Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Oficina de Salud competente de la marina o de la aviación

b) prestaciones en metálico:

i) en general: Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

ii) para los marinos y el personal de aviación civil: Cassa marittima (Caja Maríima competente según el territorio)

B) Trabajadores por cuenta propia:

prestaciones en especie: Unità sanitaria locale (Unidad local de la administración sanitaria competente)

2. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

A) Trabajadores por cuenta ajena:

a) prestaciones en especie:

i) en general: Unità sanitaria locale (Unidad local de la administración sanitaria competente)

ii) para los marinos y el personal de aviación civil: Ministerio de la sanità (Ministerio de Sanidad), Oficina de Salud de la marina o de la aviación

b) prótesis y grandes aparatos, prestaciones médico-legales, reconocimientos y certificados y prestaciones en metálico relacionados con ello: Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

B) Trabajadores por cuenta propia (únicamente para los radiólogos):

a) prestaciones en especie: Unità sanitaria locale (Unidad local de la administración sanitaria competente)

b) prótesis y grandes aparatos, prestaciones médico-legales y reconocimientos y certificados relacionados con ello: Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

c) prestaciones en metálico Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional de Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

3. Invalidez, vejez, supervivencia (pensiones):

A) Trabajadores por cuenta ajena:

a) en general: Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

b) para los trabajadores del espectáculo: Ente nazionale di previdenza e assistenza per i lavoratori dello spettacolo (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de los Trabajadores del Espectáculo), Roma

c) para el personal de dirección: Istituto nazionale di previdenza per i dirigenti di aziende industriali (Instituto Nacional de Previsión del Personal Dirigente de Empresas Industriales), Roma

d) para los periodistas: Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani «G. Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de los periodistas italianos «G. Amendola»), Roma

B) Trabajadores por cuenta propia:

a) para los médicos: Ente nazionale di previdenza ed assistenza medici (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de los Médicos)

b) para los farmaceúticos: Ente nazionale di previdenza ed assitenza famacisti (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de los Farmaceúticos)

c) para los veterinarios: Ente nazionale di previdenza ed assistenza veterinari (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de los Veterinarios)

d) para las comadronas: Ente nazionale di previdenza ed assistenza per le ostetriche (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de las comadronas)

e) para los ingenieros y arquitectos: Cassa nazionale di previdenza per gli ingegneri ed architetti (Caja Nacional de Previsión de Ingenieros y Arquitectos)

f) para los geómetras: Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei geometri (Caja Nacional de Previsión y Asistencia de los Geómetras)

g) para los abogados y procuradores: Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore degli avvocati e dei procuratori (Caja Nacional de Previsión y Asistencia de Abogados y Procuradores)

h) para los diplomados en ciencias económicas: Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei dottori commercialisti (Caja Nacional de Previsión y Asistencia de los Diplomados en Ciencias Económicas)

i) para los expertos contables e ingenieros comerciales: Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei ragionieri e periti commerciali (Caja Nacional de Previsión y Asistencia de los Expertos Contables e Ingenieros Comerciales)

j) para los asesores laborales: Ente nazionale di previdenza ed assistenza per i consulenti del lavoro (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de los Asesores Laborales)

k) para los notarios: Cassa nazionale notariato (Caja Nacional de Notariado)

l) para los agentes de aduanas: Fondo di previdenza a favore degli spedizioneri doganali (Fondo de Previsión de los Agentes de Aduanas)

4. Auxilios por defunción: Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

5. Desempleo (trabajadores por cuenta ajena):

a) en general: Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

b) para los periodistas: Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani «G. Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas Italianos «G. Amendola»), Roma

6. Subsidios familiares (trabajadores por cuenta ajena):

a) en general: Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

b) para los periodistas: Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani «G. Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas Italianos «G. Amendola»), Roma

H. LUXEMBURGO

1. Enfermedad, maternidad:

a) para la aplicación de los artículos 19 y 22, del apartado 1 del artículo 28, del apartado 1 del artículo 29 y del artículo 31, del Reglamento, así como de los artículos 17, 18, 20, 21, 22, 24, 29, 30 y 31 del Reglamento de aplicación: Caisse nationale d'assurance-maladie des ouvriers (Caja Nacional de Seguro de Enfermedad de Obreros), Luxemburgo

b) para la aplicación del artículo 27 del Reglamento: Caja de enfermedad competente, según la legislación Luxemburguesa, para la pensión parcial Luxemburguesa

2. Invalidez, vejez, muerte (pensiones):

a) para los obreros: Etablissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité (Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

b) para los empleados y los trabajadores intelectuales autónomos: Caisse de pensión des employés privés (Caja de Pensión de Empleados Privados), Luxemburgo

c) para los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad artesanal, comercial o industrial: Caisse de pension des artisans, des commerçants et industriels (Caja de Pensión de Artesanos, Comerciantes e Industriales), Luxemburgo

d) para los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad profesional agrícola: Caisse de pensión agricole (Caja de Pensión Agrícola), Luxemburgo

3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a) para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercen una actividad profesional agrícola o forestal: Association d'assurance contre les accidents, section agricole et forestière (Asociación de Seguros contra los Accidentes, sección agrícola y forestal), Luxemburgo

b) en todos los demás casos de seguro obligatorio o facultativo: Association d'assurance contre les accidents, section industrielle (Asociación de Seguros contra los Accidentes, sección industrial), Luxemburgo

4. Desempleo: Administration de l'emploi (Administración del Empleo), Luxemburgo

5. Prestaciones familiares:

a) para los obreros: Caisse d'allocations familiales des ouvriers près l'établissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité (Caja de Subsidios Familiares para Obreros del Instituto de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

b) para los empleados: Caisse d'allocations familiales des employés près la Caisse de pension des employés privés (Caja de Subsidios familiares de Empleados de la Caja de Pensiones de Empleados Privados), Luxemburgo

I. PAÍSES BAJOS

1. Enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales:

a) prestaciones en especie:

i) instituciones del lugar de residencia: Una de las Cajas de enfermedad competentes para el lugar de residencia, a elección del interesado

ii) instituciones del lugar de estancia: Algemeen Nederlands Onderling Ziekenfonds (Caja Mutua General de Enfermedad de los Países Bajos), Utrecht

b) prestaciones en metálico: Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (Nueva Asociación Profesional General), Amsterdam

2. Invalidez:

a) cuando, con independencia de la aplicación del Reglamento, el interesado tenga a la vez derecho a prestaciones en virtud, exclusivamente, de la legislación neerlandesa: Bedrijfsvereniging (Asociación Profesional) competente

b) los demás casos: Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (Nueva Asociación Profesional General), Amsterdam

3. Vejez y muerte (pensiones):

para la aplicación del artículo 36 del Reglamento de aplicación:

a) en general: Sociale Verzekeringsbank (Banco de Seguros Sociales), Amsterdam

b) relaciones con Bélgica: Bureau voor Belgische Zaken de sociale verzekering betreffende (Oficina de Asuntos Belgas en Materia de Seguridad Social), Breda

c) relaciones con Alemania: Bureau voor Duitse Zaken van de Vereniging van Raden van Arbeid (Oficina de Asuntos Alemanes de la Federación de Consejos del Trabajo), Nimega

4. Desempleo:

a) prestaciones del seguro de desempleo: Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (Nueva Asociación Profesional General), Amsterdam

b) prestaciones de los poderes públicos: La administración municipal del lugar de residencia o de estancia

5. Subsidios familiares:

para la aplicación del apartado 2 del artículo 73 y del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento: Raad van Arbeid (Consejo del Trabajo), en cuya demarcación residan los miembros de la familia

J. REINO UNIDO

1. Prestaciones en especie:

Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Autoridades que conceden las prestaciones del Servicio Nacional de la Salud

Gibraltar: Medical and Public Health Department (Ministerio de la Salud Pública), Gibraltar

2. Prestaciones en metálico (excepto prestaciones familiares):

Gran Bretaña: Department of Health and Social Security - Overseas Branch (Ministerio de la Salud y de la Seguridad Social-Servicio Internacional), Newcastle upon Tyne, NE98 1YX

Irlanda del Norte: Department of Health and Social Services, Overseas Branch (Ministerio de la Salud y los Servicios Sociales - Servicio Internacional), Belfast, BT4 3HH

Gibraltar: Department of Labour and Social Security (Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social), Gibraltar

3. Prestaciones familiares:

para la aplicación de los artículos 73 y 74 del Reglamento:

Gran Bretaña: Department of Health and Social Security - Child Benefit Centre (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, centro de subsidios familiares), Washington, Newcastle upon Tyne NE88 1AA

Irlanda del Norte: Department of Health and Social Services, Overseas Branch (Ministerio de Salud y Servicios Sociales, Servicio Internacional), Belfast BT4 3HH

Gibraltar: Department of Labour and Social Security (Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social), Gibraltar

ANEXO 4

ORGANISMOS DE ENLACE

(Apartado 1 del artículo 3, apartado 4 del artículo 4 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)

A. BÉLGICA

1. Enfermedad, maternidad:

a) en general: Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles/Rijksinstituut voor ziekte- en invaliditeitsverzekering, Brussel (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas)

b) para los marinos: Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge/Hulp- en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag (Caja de Socorro y de Previsión de Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

2. Invalidez:

a) invalidez general: Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles/Rijksinstituut voor ziekte- en invaliditeitsverzekering, Brussel (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas)

b) invalidez especial de los obreros mineros: Fonds national de retraite des ouvriers-mineurs, Bruxelles/Nationaal pensioenfonds voor mijnwerkers, Brussel (Fondo Nacional de Jubilación de Obreros Mineros, Bruselas)

c) invalidez de los marinos: Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge/Hulp- en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag (Caja de Seguros y Previsión de Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

3. Vejez, muerte (pensiones):

a) para la aplicación de los artículos 41 al 43 y 45 al 50 del Reglamento de aplicación:

Office national des pensions pour travailleurs salariés, Bruxelles/Rijksdienst voor werknemerpensioenen, Brussel (Oficina Nacional de Pensiones de Trabajadores por cuenta ajena, Bruselas)

Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants, Bruxelles/Rijksinstituut voor de sociale verzekeringen der zelfstandigen, Brussel (Instituto Nacional de Seguros Sociales de Trabajadores Autónomos, Bruselas)

b) para la aplicación del artículo 45 (Institución pagadora), del apartado 1 del artículo 53, de los apartados 1 y 2 de los artículos 110 y 111, del Reglamento de aplicación: Caisse nationale des pensions de retraite et de survie, Bruxelles/Rijkskas voor rust- en overlevingspensioenen, Brussel (Caja Nacional de Pensiones de Jubilación y Supervivencia, Bruselas)

4. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Ministère de la prévoyance sociale, Bruxelles/Ministerie van Sociale Voorzorg, Brussel (Ministerio de Previsión Social, Bruselas)

5. Auxilios por defunción:

a) en general: Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles/Rijksinstituut voor ziekte- en invaliditeitsverzekering, Brussel (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas)

b) para los marinos: Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge/Hulp- en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag (Caja de Socorros y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

6. Desempleo:

a) en general: Office national de l'emploi, Bruxelles/Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening, Brussel (Oficina Nacional de Empleo, Bruselas)

b) para los marinos: Pool des marins de la marine marchande/Pool van de zeelieden ter koopvaardij (Agrupación de Marinos de la Marina Mercante), Amberes

7. Prestaciones familiares:

Office national d'allocations familiales pour travailleurs salariés, Bruxelles/Rijksdienst voor kinderbijslag voor werknemers, Brussel (Oficina Nacional de Subsidios Familiares para Trabajadores por cuenta ajena, Bruselas)

Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants, Bruxelles/Rijksinstituut voor de sociale verzekeringen der zelfstandigen, Brussel (Instituto Nacional de Seguros Sociales para Trabajadores Autónomos, Bruselas)

B. DINAMARCA

I. DINAMARCA, EXCEPTO GROENLANDIA

1. Prestaciones de enfermedad, gestación y parto: Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

2. Pensiones concedidas en virtud de la legislación sobre pensiones de vejez y viudedad, y prestaciones debidas en virtud de la ley sobre pensiones de invalidez: Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

3. Prestaciones de readaptación: Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

4. Prestaciones en concepto de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

5. Prestaciones familiares (subsidios familiares): Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

6. Auxilios por defunción: Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

7. Pensiones en virtud de la ley sobre pensiones complementarias para trabajadores por cuenta ajena (loven om Arbejdsmarkedets Tillaegspension): Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

8. Prestaciones por desempleo: Arbejdsdirektoratet (Servicio Nacional de Empleo), Copenhague

II. GROENLANDIA

1. Prestaciones en especie por enfermedad y maternidad: Bestyrelsen for sundhedsvaesenet i Groenland (Comisión de Salud Pública de Groenlandia), Godthaab

2. Rentas en virtud de la reglamentación del Consejo regional sobre pensiones de vejez en Groenlandia: Arbejds - og socialdirektoratet (Servicio regional de empleo y de los asuntos sociales), Godthaab

3. Prestaciones familiares (subsidios familiares): Arbejds - og socialdirektoratet (Servicio regional de empleo y de los asuntos sociales), Godthaab

4. Prestaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales: Det groenlandske naevn for ulykkesforsikring (Comisión Groenlandesa para el Seguro de Accidentes), Godthaab

C. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

1. Seguro de enfermedad: Bundesverband der Ortskrankenkassen (Federación Nacional de Cajas Locales de Enfermedad), Bonn

2. Seguro de accidentes: Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften (Federación de Asociaciones Profesionales de la Industria), Bonn

3. Seguro-pensión de los obreros:

a) para la aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de aplicación: Verband Deutscher Rentenversicherungstraeger (Federación de las Instituciones Alemanas del Seguro-pensión), Francfort

b) para la aplicación del artículo 51 y del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento de aplicación y como «Organismo pagador», según lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de aplicación:

i) relaciones con Bélgica: Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Oficina Regional de Seguros de la Provincia Renana), Duesseldorf

ii) relaciones con Dinamarca: Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein (Oficina Regional de Seguros de Schleswig-Holstein), Luebeck

iii) relaciones con Francia: Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional de Seguros de Renania-Palatinado), Speyer, o, en el marco de las competencias señaladas en el Anexo II, Landesversicherungsanstalt Saarland (Oficina Regional de Seguros del Sarre), Sarrebruck

iv) relaciones con Grecia: Landesversicherungsanstalt Wuerttemberg (Oficina Regional de Seguros de Wuerttemberg), Stuttgart

v) relaciones con Italia: Landesversicherungsanstalt Schwaben (Oficina Regional de Seguros de Suabia), Augsburgo

vi) relaciones con Luxemburgo: Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Oficina Regional de Seguros de Renania-Palatinado), Speyer

vii) relaciones con los Países Bajos: Landesversicherungsanstalt Westfalen (Oficina Regional de Seguros de Westfalia), Muenster

viii) relaciones con Irlanda y el Reino Unido: Landesversicherungsanstalt Freie und Hansestadt Hamburg (Oficina Regional de Seguros de la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo), Hamburgo

4. Seguro-pensión de empleados: Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte (Oficina Federal de Seguros de Empleados), Berlín

5. Seguro-pensión de trabajadores de las minas: Bundesknappschaft (Caja Federal de Seguros Mineros), Bochum

6. Seguro-pensión de agricultores: Landwirtschaftliche Alterskasse Rheinhessen-Pfalz (Caja de seguro-pensión de los Agricultores Renania-Hesse-Palatinado), Speyer

7. Seguro complementario de los trabajadores de la siderurgia: Landesversicherungsanstalt Saarland, Abteilung Huettenknappschaftliche Pensionsversicherung (Oficina Regional de Seguros del Sarre, Sección del Seguro-pensión de Trabajadores de la Siderurgia), Sarrebruck

8. Prestaciones de desempleo y prestaciones familiares: Hauptstelle der Bundesanstalt fuer Arbeit (Sede Central de la Oficina Federal del Trabajo), Nuremberg

D. FRANCIA

1. En general: Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants (Oficina de Seguridad Social de Trabajadores Migrantes), París

2. Para el régimen minero [ Invalidez, vejez y muerte (pensiones) ]: Caisse autonome nationale de sécurité sociale dans les mines (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París

E. GRECIA

1. En general: 1Ilryma Koinonikon Asfaliseon (IKA), Athina [ IKA (Instituto de Seguros Sociales), Atenas ]

2. Desempleo, subsidios familiares: Organismos Apascholiseos Ergatikoy Dynamikoy (OAED), Athina (Oficina del Empleo de la Mano de Obra, Atenas)

3. Para los marinos: Naftiko Apomachiko Tameio (NAT), Peiraias [ NAT (Caja de Jubilación de Marinos), El Pireo ]

F. IRLANDA

1. Prestaciones en especie: Department of Health (Ministerio de la Salud), Dublín

2. Prestaciones en metálico: Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín

G. ITALIA

1. Enfermedad (comprendida la tuberculosis), maternidad:

A) Trabajadores por cuenta ajena:

a) prestaciones en especie: Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Roma

b) prestaciones en metálico: Istituto nazionale della previdenza sociale, direzione generale (Instituto Nacional de Previsión Social, Dirección General), Roma

B) Trabajadores por cuenta propia:

prestaciones en especie: Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Roma

2. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

A) Trabajadores por cuenta ajena:

a) prestaciones en especie: Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Roma

b) prótesis y aparatos grandes, prestaciones médico-legales, reconocimientos y certificaciones correspondientes y prestaciones en metálico: Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro, direzione generale (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo, Dirección General), Roma

B) Trabajadores por cuenta propia (únicamente para los radiólogos):

a) prestaciones en especie: Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Roma

b) prótesis y aparatos grandes, prestaciones médico-legales y exámenes y certificados correspondientes: Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro, direzione generale (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes del Trabajo, Dirección General), Roma

c) prestaciones en metálico: Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro, direzione generale (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes del Trabajo, Dirección General), Roma

3. Invalidez, vejez, supervivencia, desempleo, subsidios familiares: Istituto nazionale della previdenza sociale, direzione generale (Instituto Nacional de Previsión Social, Dirección General), Roma

H. LUXEMBURGO

I. PARA LA CONCESIÓN DE LAS PRESTACIONES:

1. Enfermedad, maternidad: Caisse nationale d'assurance-maladie des ouvriers (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad de Obreros), Luxemburgo. Los fondos necesarios que sobrepasen su participación los pondrán a su disposición las demás cajas de enfermedad mediante un fondo de operaciones que se constituirá por medio de anticipos apropiados fijados por la Inspección General de la Seguridad Social

2. Invalidez, vejez, muerte (pensiones):

a) para los obreros: Etablissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité (Oficina del Seguro contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

b) para los empleados y los trabajadores intelectuales autónomos: Caisse de pension des employés privés (Caja de Pensión de Empleados Privados), Luxemburgo

c) para los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad artesanal, comercial o industrial: Caisse de pension d'artisans, des commerçants et industriels (Caja de Pensión de Artesanos, de Comerciantes e Industriales), Luxemburgo

d) para los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad profesional agrícola: Caisse de pension agricole (Caja de Pensión Agrícola), Luxemburgo

3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a) para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercen una actividad profesional agrícola o forestal: Association d'assurance contre les accidents, section agricole et forestière (Asociación del Seguro contra los Accidentes, Sección Agrícola y Forestal), Luxemburgo

b) en todos los demás casos de seguro obligatorio o facultativo: Association d'assurance contre les accidents, section industrielle (Asociación del Seguro contra los Accidentes, Sección Industrial), Luxemburgo

4. Desempleo: Administration de l'emploi (Administración del Empleo), Luxemburgo

5. Prestaciones familiares:

a) para los obreros: Caisse d'allocations familiales des ouvriers près l'établissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité (Caja de Subsidios Familiares de Obreros del Centro del Seguro contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

b) para los empleados: Caisse d'allocations familiales des employés près la caisse de pension des employés privés (Caja de Subsidios Familiares de Empleados de la Caja de Pensiones de Empleados Privados), Luxemburgo

6. Auxilios por defunción:

a) para la aplicación del artículo 66 del Reglamento: Caisse nationale d'assurance-maladie des ouvriers (Caja Nacional de Seguros de Enfermedad de Obreros), Luxemburgo

b) en los demás casos: según la rama del seguro que sea deudora de la prestación, las instituciones mencionadas en los apartados 1, 2 ó 3

II. EN LOS DEMÁS CASOS:

Inspection générale de la sécurité sociale (Inspección General de la Seguridad Social), Luxemburgo

I. PAÍSES BAJOS

1. Enfermedad, maternidad, invalidez, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo:

a) prestaciones en especie: Ziekenfondsraad (Consejo de Cajas de Enfermedad), Amstelveen

b) prestaciones en metálico: Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (Nueva Asociación Profesional General), Amsterdam

2. Vejez, muerte (pensiones), prestaciones familiares:

a) en general: Sociale Verzekeringsbank (Banco Social de Seguros), Amsterdam

b) relaciones con Bélgica: Bureau voor Belgische Zaken de sociale verzekering betreffende (Oficina de Asuntos Belgas en materia de Seguridad Social), Breda

c) relaciones con Alemania: Bureau voor Duitse Zaken van de Vereniging van Raden van Arbeid (Oficina de Asuntos Alemanes de la Federación de los Consejos del Trabajo), Nijmegen

J. REINO UNIDO

Gran Bretaña: Department of Health and Social Security - Overseas Branch (Ministerio de la Salud y la Seguridad Social - Servicio Internacional), Newcastle upon Tyne

Irlanda del Norte: Department of Health and Social Services for Northern Ireland - Overseas Branch (Ministerio de la Salud y los Servicios Sociales para Irlanda del Norte - Servicio Internacional), Belfast

Gibraltar: Department of Health and Social Security - Overseas Branch (Ministerio de la Salud y la Seguridad Social - Servicio Internacional), Newcastle upon Tyne

ANEXO 5

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE CONVENIOS BILATERALES QUE SE MANTIENEN EN VIGOR

(Apartado 5 del artículo 4, artículo 5, apartado 3 del artículo 53, artículo 104, apartado 2 del artículo 105, artículo 116, artículo 121 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)

Observaciones generales

I. Siempre que las disposiciones mencionadas en el presente Anexo, se refieren a disposiciones de Convenios o de los Reglamentos no 3, no 4 ó no 36/63/CEE, tales referencias serán sustituidas por referencias a las disposiciones correspondientes del Reglamento o del Reglamento de aplicación, excepto cuando se trate de disposiciones mantenidas en vigor por su inscripción en el Anexo II del Reglamento.

II. La cláusula de denuncia contenida en un Convenio, ciertas disposiciones del cual figuran en el presente Anexo, se mantiene en lo que se refiere a dichas disposiciones.

1. BÉLGICA - DINAMARCA

El Convenio de 23 de noviembre de 1978 relativo a la renuncia recíproca al reembolso, en virtud del apartado 3 del artículo 36 (prestaciones en especie en caso de enfermedad y de maternidad), del Reglamento y del apartado 2 del artículo 105 (gastos de control administrativo y médico), del Reglamento de aplicación.

2. BÉLGICA - REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

a) El Convenio administrativo no 2, de 20 de julio de 1965, sobre la aplicación del tercer acuerdo complementario al Convenio General del 7 de diciembre de 1957 (pago de pensiones por el período anterior a la entrada en vigor del Convenio).

b) El apartado 1 del artículo 9, del Convenio de 20 de julio de 1965 referente a la aplicación de los Reglamentos no 3 y 4 del Consejo de las Comunidades Europeas relativos a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes.

c) El Acuerdo de 6 de octubre de 1964 sobre reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los ex-trabajadores fronterizos pensionistas en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 36/63/CEE y del apartado 4 del artículo 73 del Reglamento no 4 del Consejo de las Comunidades Europeas.

d) El Acuerdo de 29 de enero de 1969 sobre recaudación de cuotas de la Seguridad Social.

e) El Acuerdo de 4 de diciembre de 1975 sobre renuncia al reembolso de la cuantía de las prestaciones abonadas o servidas a desempleados.

3. BÉLGICA - FRANCIA

a) El Acuerdo de 22 de diciembre de 1951 relativo a la aplicación del artículo 23 del Acuerdo complementario de 17 de enero de 1948 (trabajadores de las minas y centros de trabajo asimilados).

b) El Acuerdo administrativo de 21 de diciembre de 1959, que completa al de 22 de diciembre de 1951, adoptado en cumplimiento del artículo 23 del Acuerdo complementario de 17 de enero de 1948 (trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados).

c) El Acuerdo de 8 de julio de 1964 sobre reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los ex-trabajadores fronterizos pensionistas, en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 36/63/CEE y del apartado 4 del artículo 73 del Reglamento no 4 del Consejo de las Comunidades Europeas.

d) Las Secciones I, II y III del Acuerdo de 5 de julio de 1967, sobre control médico y administrativo de los trabajadores fronterizos con residencia en Bélgica y ocupación en Francia.

e) El Acuerdo de renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico, de 14 de mayo de 1976, adoptado en virtud del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación.

f) El Acuerdo de 3 de octubre de 1977 referente a la aplicación del artículo 92 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (recaudación de cotizaciones de seguridad social).

g) El Acuerdo de 29 de junio de 1979 relativo a la renuncia recíproca al reembolso prevista en el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (gastos por prestaciones de desempleo).

h) El Acuerdo administrativo de 6 de marzo de 1979 relativo a las modalidades de aplicación del Acta de 12 de octubre de 1978 al Convenio sobre seguridad social entre Bélgica y Francia en sus disposiciones relativas a los trabajadores por cuenta propia.

4. BÉLGICA - GRECIA

Nada.

5. BÉLGICA - IRLANDA

El Canje de Notas de 19 de mayo de 1981 y de 28 de julio de 1981 sobre el apartado 3 del artículo 36, y el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (renuncia recíproca al reembolso de los costes de las prestaciones en especie y de las indemnizaciones por desempleo en virtud de las disposiciones de los Capítulos 1 y 6 del Título III del Reglamento) y el apartado 2 del artículo 105, del Reglamento de aplicación (renuncia recíproca al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

6. BÉLGICA - ITALIA

a) Los artículos 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, los párrafos segundo y tercero del artículo 24 y el apartado 4 del artículo 28, del Acuerdo administrativo de 20 de octubre de 1950, modificado por la correción 1 de 10 de abril de 1952, la correción 2 de 9 de diciembre de 1957 y la correción 3 de 21 de febrero de 1963.

b) Los artículos 6, 7, 8 y 9 del Acuerdo de 21 de febrero de 1963, en el marco de aplicación de los Reglamentos no 3 y no 4 del Consejo de las Comunidades Europeas sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes.

c) El Acuerdo de 12 de enero de 1974 adoptado en virtud del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación.

d) El Acuerdo de 31 de octubre de 1979 para los fines del apartado 9 del artículo 18 del Reglamento de aplicación.

7. BÉLGICA - LUXEMBURGO

a) El Acuerdo administrativo de 16 de noviembre de 1959 sobre la aplicación del Convenio de 16 de noviembre de 1959, modificado el 12 de febrero de 1964 y el 10 de febrero de 1966, con excepción de los artículos 5 a 9, ambos inclusive.

b) El Acuerdo de 24 de julio de 1964 sobre reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los trabajadores fronterizos pensionistas, en virtud del apartado 3 del artículo 14, del Reglamento no 36/63/CEE, y el apartado 4 del artículo 73, del Reglamento no 4 del Consejo de las Comunidades Europeas.

c) El Acuerdo de 28 de enero de 1961 sobre recaudación de cuotas de seguridad social.

d) El Acuerdo de 1 de agosto de 1975 sobre la renuncia prevista en el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al reembolso de los gastos originados por las prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad abonadas a los miembros de la familia de un trabajador no residentes en el mismo país que él.

e) El Acuerdo de 16 de abril de 1976 sobre renuncia al reembolso de los gastos ocasionados por el control administrativo y por los reconocimientos médicos, prevista en el apartado 2 del artículo 105, del Reglamento de aplicación.

f) El Canje de Notas de 10 y 12 de julio de 1968 sobre las modalidades relativas al régimen de los trabajadores por cuenta propia.

8. BÉLGICA - PAÍSES BAJOS

a) Los artículos 6, 9 al 15 y el párrafo cuarto del artículo 17 del Acuerdo de 7 de febrero de 1964 sobre subsidios familiares y natalidad.

b) El Acuerdo de 21 de marzo de 1968, sobre percepción y recaudación de cuotas de seguridad social, así como el Acuerdo administrativo de 25 de noviembre de 1970, adoptado en cumplimiento de dicho Acuerdo.

c) El Acuerdo de 24 de diciembre de 1980 en materia de seguro-asistencia sanitaria.

d) El Acuerdo de 12 de agosto de 1982 sobre el seguro de enfermedad-maternidad e invalidez.

9. BÉLGICA - REINO UNIDO

a) El Canje de Notas de 4 de mayo y 14 de junio de 1976, referente al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos de control médico y administrativo).

b) El Canje de Notas de 18 de enero y 14 de marzo de 1977, referente al apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (Acuerdo sobre el reembolso o renuncia al reembolso de los gastos ocasionados por prestaciones en especie abonadas en cumplimiento del Capítulo I del Título III del Reglamento), modificado por el Canje de Notas de 4 de mayo y de 23 de julio de 1982 (Acuerdo sobre reembolso de gastos por prestaciones abonadas en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento).

10. DINAMARCA - REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

a) Los artículos 8 al 14 del Acuerdo de 4 de junio de 1954, sobre aplicación del Convenio de 14 de agosto de 1953.

b) El Acuerdo de 27 de abril de 1979 relativo a:

i) la renuncia parcial recíproca al reembolso prevista en el apartado 3 del artículo 36 y en el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento, así como la renuncia recíproca al reembolso prevista en el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento, y el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia parcial al reembolso de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y renuncia al reembolso de los gastos de prestaciones de desempleo y gastos de control administrativo y médico).

ii) El apartado 6 del artículo 93 del Reglamento de aplicación (modalidades de evaluación de las cuantías que hay que reembolsar por las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y maternidad).

11. DINAMARCA - FRANCIA

El Acuerdo de 29 de junio de 1979 y el Acuerdo adicional de 10 de julio de 1980 sobre la renuncia recíproca al reembolso con arreglo al apartado 3 del artículo 36, y al apartado 3 del artículo 63 (prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), y el Acuerdo de 29 de junio de 1979 sobre la renuncia recíproca al reembolso con arreglo al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (prestaciones de desempleo) y el apartado 2 del artículo 105 (gastos de control administrativo y médico), del Reglamento de aplicación.

12. DINAMARCA - GRECIA

Sin objeto.

13. DINAMARCA - IRLANDA

El Canje de Notas de 22 de diciembre de 1980 y 11 de febrero de 1981 relativo a la renuncia recíproca al reembolso de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y prestaciones de desempleo, así como de los gastos de control administrativo y médico (apartado 3 del artículo 36, apartado 3 del artículo 63, apartado 3 del artículo 70 del Reglamento y apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación).

14. DINAMARCA - ITALIA

El Canje de Notas de 12 de noviembre de 1982 y de 12 de enero de 1983 relativos al apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (renuncia recíproca al reembolso de gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad y maternidad, abonadas en aplicación del Capítulo 1 del Título III, del Reglamento, con exclusión de la letra c) del apartado 1 de su artículo 22).

15. DINAMARCA - LUXEMBURGO

El Acuerdo de 19 de junio de 1978 relativo a la renuncia recíproca al reembolso prevista en el apartado 3 del artículo 36, en el apartado 3 del artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento, así como el apartado 2 del artículo 105, del Reglamento de aplicación (gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional, gastos por prestaciones de desempleo y gastos de control administrativo y médico).

16. DINAMARCA - PAÍSES BAJOS

El Canje de Notas de 30 de marzo y 25 de abril de 1979 relativo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (renuncia parcial recíproca al reembolso de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

17. DINAMARCA - REINO UNIDO

El Canje de Notas de 30 de marzo y 19 de abril de 1977, referente al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento, y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de):

a) gastos ocasionados por prestaciones en especie abonadas en aplicación del Capítulo 1 ó 4 del Título III del Reglamento;

b) gastos ocasionados por prestaciones abonadas en aplicación del artículo 69 del Reglamento;

c) gastos de control médico y administrativo a que se refiere el artículo 105 del Reglamento de aplicación.

18. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA - FRANCIA

a) Los artículos 2 a 4 y 22 a 28 del Acuerdo administrativo no 2 de 31 de enero de 1952 sobre aplicación del Convenio general de 10 de julio de 1950.

b) El artículo 1 del Acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 5 del artículo 74 del Reglamento no 4 (reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los miembros de las familias de los asegurados).

c) El Acuerdo de 14 de octubre de 1977 sobre renuncia al reembolso previsto en el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (gastos por prestaciones de desempleo).

d) El Acuerdo de 26 de mayo de 1981 sobre el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (renuncia recíproca al reembolso del coste de las prestaciones en especie en caso de enfermedad abonadas en virtud del artículo 32 del Reglamento a los antiguos trabajadores fronterizos, a los miembros de la familia o a los supervivientes).

e) El Acuerdo de 26 de mayo de 1981 que pone en práctica el artículo 92 del Reglamento (recuperación de las cotizaciones de seguridad social).

f) El Acuerdo de 26 de mayo de 1981 sobre la puesta en práctica del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia recíproca al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

19. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA - GRECIA

a) Los artículos 1 y 3 del Acuerdo administrativo de 19 de octubre de 1962 y el segundo Acuerdo administrativo de 23 de octubre de 1972 sobre el Convenio del seguro de desempleo de 31 de mayo de 1961.

b) El Acuerdo de 11 de mayo de 1981 sobre el reembolso de los subsidios familiares.

c) El Acuerdo de 11 de marzo de 1982 sobre el reembolso de gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad.

20. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA - IRLANDA

El Acuerdo de 20 de marzo de 1981 sobre el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del artículo 63, el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (renuncia recíproca al reembolso del coste de las prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las prestaciones de desempleo) y el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia recíproca al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

21. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA - ITALIA

a) El artículo 14, el apartado 1 del artículo 17, los artículos 18, 35, el apartado 1 del artículo 38, los artículos 39, 42, el apartado 1 del artículo 45 y el artículo 46 del Acuerdo administrativo de 6 de diciembre de 1953 sobre la aplicación del Convenio de 5 de mayo de 1953 (pago de pensiones y rentas).

b) Los artículos 1 y 2 del Acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 4 del artículo 73, y del apartado 5 del artículo 74 del Reglamento no 4 (reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los miembros de las familias de los asegurados).

c) El Acuerdo de 5 de noviembre de 1968 sobre el reembolso por parte de las instituciones competentes alemanas, de los gastos abonados por prestaciones en especie abonadas en Italia por las instituciones italianas del seguro de enfermedad a los miembros de las familias de los trabajadores italianos asegurados en la República Federal de Alemania.

22. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA - LUXEMBURGO

a) Los artículos 1 y 2 del Acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 4 del artículo 73, y del apartado 5 del artículo 74 del Reglamento no 4 (reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los miembros de las familias de los asegurados).

b) El Acuerdo de 9 de diciembre de 1969 sobre la renuncia al reembolso previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento no 36/63/CEE de los gastos por prestaciones en especie abonadas en caso de enfermedad a los ex-trabajadores fronterizos titulares de pensiones o de rentas o a los supervivientes de trabajadores fronterizos, así como a los miembros de sus familias.

c) El Acuerdo de 14 de octubre de 1975 referente a la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico, adoptados en aplicación del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación.

d) El Acuerdo de 14 de octubre de 1975 sobre percepción y recaudación de cuotas de seguridad social.

e) El Acuerdo de 20 de julio de 1978 sobre la renuncia recíproca al reembolso previsto en el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (renuncia recíproca al reembolso de las prestaciones en especie del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

23. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA - PAÍSES BAJOS

a) El artículo 9, los apartados 2 al 5 del artículo 10, los artículos 17, 18, 19 y 21 del Acuerdo administrativo no 1 de 18 de junio de 1954 sobre el Convenio de 29 de marzo de 1951 (seguro de enfermedad y pago de pensiones y rentas).

b) El Acuerdo de 27 de mayo de 1964 sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control médico y administrativo en materia de seguro de invalidez, vejez y supervivencia (seguro-pensión).

c) Los artículos 1 al 4 del Acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 4 del artículo 73, del apartado 5 del artículo 74 y del apartado 3 del artículo 75 del Reglamento no 4 (reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los miembros de las familias de los asegurados).

d) El Acuerdo de 21 de enero de 1969 sobre recaudación de cotizaciones de seguridad social.

e) El Acuerdo de 3 de septiembre de 1969 sobre la renuncia al reembolso previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento no 36/63/CEE de los gastos por prestaciones en especie abonadas en caso de enfermedad a los extrabajadores fronterizos titulares de pensiones o de rentas, o a los supervivientes de trabajadores fronterizos, así como a los miembros de sus familias.

f) El Acuerdo de 22 de julio de 1976 referente a la renuncia al reembolso de las prestaciones de desempleo.

g) El Acuerdo de 11 de octubre de 1979 sobre el artículo 92 del Reglamento (cuantía mínima para la recuperación de las cotizaciones de seguridad social).

h) El Acuerdo de 15 de febrero de 1982 relativo a la aplicación del artículo 20 del Reglamento a los miembros de la familia de los trabajadores fronterizos.

24. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA - REINO UNIDO

a) Los artículos 8, 9, 25 a 27 y 29 a 32 del Acuerdo de 10 de diciembre de 1964 sobre aplicación del Convenio de 20 de abril de 1960.

b) El Acuerdo de 29 de abril de 1977 relativo a la renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional, de los gastos de prestaciones de desempleo y de los gastos de control administrativo y médico).

25. FRANCIA - GRECIA

Nada.

26. FRANCIA - IRLANDA

El Canje de Notas de 30 de julio y de 26 de septiembre de 1980, relativo a la renuncia recíproca al reembolso de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y prestaciones de desempleo, así como los gastos de control administrativo y médico (apartado 3 del artículo 36, apartado 3 del artículo 63 y apartado 3 del artículo 70 del Reglamento y apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación).

27. FRANCIA - ITALIA

Los artículos 2 a 4 del Acuerdo administrativo de 12 de abril de 1950 sobre la aplicación del Convenio general de 31 de marzo de 1948 (mejora de rentas francesas por accidentes de trabajo).

28. FRANCIA - LUXEMBURGO

a) El Acuerdo de 24 de febrero de 1969, celebrado en aplicación del artículo 51 del Reglamento no 3, y el Acuerdo administrativo de igual fecha, suscrito en cumplimiento del antedicho Acuerdo.

b) El Acuerdo de 2 de julio de 1976 sobre la renuncia prevista en el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al reembolso de los gastos por prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad abonadas a los miembros de la familia de un trabajador no residentes en el país de este último.

c) El Acuerdo de 2 de julio de 1976 sobre la renuncia prevista en el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al reembolso de los gastos por prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad abonadas a los ex-trabajadores fronterizos, a los miembros de sus familias o a sus supervivientes.

d) El Acuerdo de 2 de julio de 1976, sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico prevista en el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972.

29. FRANCIA - PAÍSES BAJOS

a) El Canje de Notas de 5 de mayo y de 21 de junio de 1960 referente al apartado 5 del artículo 23 del Reglamento no 3 (renuncia al reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los miembros de las familias de los asegurados y a los titulares de pensiones y de rentas, así como a los miembros de la familia de estos últimos).

b) El Acuerdo de 28 de abril de 1977 sobre renuncia al reembolso de los gastos de asistencia médica dispensada a los solicitantes de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias, así como a los miembros de la familia de titulares de pensiones o de rentas en el marco de los reglamentos.

c) El Acuerdo de 28 de abril de 1977 sobre renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico en virtud del artículo 105 del Reglamento de aplicación.

30. FRANCIA - REINO UNIDO

a) El Canje de Notas de 25 de marzo y de 28 de abril de 1977 referente al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (Acuerdo sobre reembolso o renuncia al reembolso de las prestaciones en especie abonadas de conformidad con los Capítulos 1 ó 4 del Título III del Reglamento).

b) El Canje de Notas de 25 de septiembre de 1980 y 27 de enero de 1981 relativas al apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (renuncia recíproca y hasta fecha indeterminada al reembolso de las prestaciones en especie abonadas en aplicación de los artículos 28, 28 bis y en la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento).

c) El Canje de Notas de 25 de marzo y 28 de abril de 1977, referente al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

31. GRECIA - IRLANDA

Sin objeto.

32. GRECIA - ITALIA

Sin objeto.

33. GRECIA - LUXEMBURGO

Sin objeto.

34. GRECIA - PAÍSES BAJOS

Nada.

35. GRECIA - REINO UNIDO

Sin objeto.

36. IRLANDA - ITALIA

Sin objeto.

37. IRLANDA - LUXEMBURGO

El Canje de Notas de 26 de septiembre de 1975 y de 5 de agosto de 1976 referentes al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de las prestaciones en especie abonadas en aplicación de los Capítulos 1 ó 4 del Título III del Reglamento y de los gastos de control administrativo y médico a que se refiere el artículo 105 del Reglamento de aplicación).

38. IRLANDA - PAÍSES BAJOS

El Canje de Notas de 28 de julio y de 10 de octubre de 1978, sobre el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (renuncia parcial recíproca al reintegro de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional).

39. IRLANDA - REINO UNIDO

El Canje de Notas de 9 de julio de 1975 referente al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (Acuerdo sobre reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie abonadas en aplicación de los Capítulos 1 ó 4 del Título III del Reglamento) y el apartado 2 del artículo 105, del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

40. ITALIA - LUXEMBURGO

Los apartados 5 y 6 del artículo 4 del Acuerdo administrativo de 19 de enero de 1955 sobre las modalidades de aplicación del Convenio general sobre seguridad social (seguro de enfermedad de los trabajadores agrícolas).

41. ITALIA - PAÍSES BAJOS

a) El apartado tercero del artículo 9 y el apartado tercero del artículo 11 del Acuerdo administrativo de 11 de febrero de 1955 sobre la aplicación del Convenio general de 28 de octubre de 1952 (seguro de enfermedad).

b) El acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 75 del Reglamento no 4 (reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los titulares de pensiones y de rentas y a los miembros de sus familias).

42. ITALIA - REINO UNIDO

Nada.

43. LUXEMBURGO - PAÍSES BAJOS

a) El Acuerdo de 1 de noviembre de 1976 sobre renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico, adoptados en aplicación del apartado 2 del artículo 105, del Reglamento de aplicación.

b) El Acuerdo de 3 de febrero de 1977 sobre renuncia al reembolso de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad abonadas en cumplimiento del apartado 2 del artículo 19, artículos 26 y 28 y apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971.

44. LUXEMBURGO - REINO UNIDO

a) El Canje de Notas de 28 de noviembre y de 18 de diciembre de 1975, sobre el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (renuncia al reembolso de las prestaciones abonadas en aplicación del artículo 69 del Reglamento).

b) El Canje de Notas de 18 de diciembre de 1975 y de 20 de enero de 1976 sobre el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento y el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de las prestaciones en especie abonadas en virtud de los Capítulos 1 ó 4 del Título III del Reglamento así como de los gastos de control administrativo y médico a que se refiere el artículo 105 del Reglamento de aplicación).

45. PAÍSES BAJOS - REINO UNIDO

a) La segunda frase del artículo 3 del Acuerdo administrativo de 12 de junio de 1956 para la aplicación del Convenio de 11 de agosto de 1954.

b) El Canje de Notas de 8 y de 28 de enero de 1976 referente al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (renuncia al reembolso de las prestaciones abonadas en cumplimiento del artículo 69 del Reglamento).

c) El Canje de Notas de 24 de febrero y de 5 de marzo de 1976 referente al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (renuncia al reembolso de los gastos ocasionados por prestaciones en especie abonadas de conformidad con los Capítulos 1 ó 4 del Título III del Reglamento).

ANEXO 6

PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

(Apartado 6 del artículo 4, apartado 1 del artículo 53 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)

Observación general

Los pagos de atrasos y otros pagos únicos se efectuarán, en principio, por conducto de los organismos de enlace. Los pagos corrientes y de índole diversa, serán efectuados según los procedimientos indicados en el presente Anexo.

A. BÉLGICA

Pago directo.

B. DINAMARCA

Pago directo.

C. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

1. Seguro-pensión de los obreros (invalidez, vejez, muerte):

a) relaciones con Bélgica, Dinamarca, Francia, Grecia, Irlanda, Luxemburgo y Reino Unido: Pago directo

b) relaciones con Italia: Pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5), siempre que el beneficiario no solicite el pago directo de las prestaciones

c) relaciones con los Países-Bajos: Pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5)

2. Seguro-pensión de los empleados y de los trabajadores de las minas (invalidez, vejez, muerte):

a) relaciones con Bélgica, Dinamarca, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo y Reino Unido: Pago directo

b) relaciones con los Países-Bajos: Pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5)

3. Seguro-pensión de los agricultores: Pago directo

4. Seguro de accidentes:

relaciones con todos los Estados miembros: Pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5)

D. FRANCIA

1. Todos los regímenes excepto el de los marinos: Pago directo

2. Régimen de los marinos: Pago a través del contador asignatario en el Estado miembro donde resida el beneficiario

E. GRECIA

Seguro-pensión de los trabajadores por cuenta ajena (invalidez, vejez, muerte):

a) relaciones con Francia: Pago por conducto de los organismos de enlace

b) relaciones con Bélgica, Dinamarca, República Federal de Alemania, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido: Pago directo

F. IRLANDA

Pago directo.

G. ITALIA

a) TRABAJADORES POR CUENTA AJENA

1. Pensiones de invalidez, de vejez y de supervivencia:

a) relaciones con Bélgica, Dinamarca, Francia (con excepción de las Cajas francesas para mineros), Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido: Pago directo

b) relaciones con la República Federal de Alemania y las Cajas francesas para mineros: Pago por mediación de los organismos de enlace

2. Rentas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Pago directo

b) TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA: Pago directo

H. LUXEMBURGO

Pago directo.

I. PAÍSES BAJOS

1. Relaciones con Bélgica, Dinamarca, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo y Reino Unido: Pago directo

2. Relaciones con la República Federal de Alemania: Pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5)

J. REINO UNIDO

Pago directo.

ANEXO 7

BANCOS

(Apartado 7 del artículo 4, del apartado 3 del artículo 55 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)

A. BÉLGICA: Nada

B. DINAMARCA: Danmarks Nationalbank (Banco Nacional de Dinamarca), Copenhague

C. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA: Deutsche Bundesbank (Banco Federal de Alemania), Francfort

D. FRANCIA: Banque de France (Banco de Francia), París

E. GRECIA: Trapeza tis Ellados, Athina (Banco de Grecia, Atenas)

F. IRLANDA: Central Bank of Ireland (Banco Central de Irlanda), Dublín

G. ITALIA: Banca Nazionale del Lavoro (Banco Nacional del Trabajo), Roma

H. LUXEMBURGO: Caisse d'Epargne (Caja de Ahorro), Luxemburgo

I. PAÍSES BAJOS: Nada

J. REINO UNIDO:

Gran Bretaña: Bank of England (Banco de Inglaterra), Londres

Irlanda del Norte: Northern Bank Limited (Banco del Norte Ltd.), Belfast

Gibraltar: Barclays Bank (Banco Barclays), Gibraltar

ANEXO 8

CONCESIÓN DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES

[ Apartado 8 del artículo 4, letra d) del apartado 1 del artículo 10 bis y el artículo 122 del Reglamento de aplicación ]

La letra d) del apartado 1 del artículo 10 bis del Reglamento de aplicación será aplicable:

1. Trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia:

a) con un período de referencia de un mes civil de duración, en las relaciones:

- entre la República Federal de Alemania y Francia

- entre la República Federal de Alemania y Grecia

- entre la República Federal de Alemania e Irlanda

- entre la República Federal de Alemania y Luxemburgo

- entre la República Federal de Alemania y el Reino Unido

- entre Francia y Luxemburgo

b) con un período de referencia de un trimestre civil de duración, en las relaciones:

- entre Dinamarca y la República Federal de Alemania

- entre los Países Bajos y la República Federal de Alemania, Dinamarca, Francia y Luxemburgo

2. Trabajadores por cuenta propia:

con un período de referencia de un trimestre civil de duración en las relaciones: - entre Bélgica y los Países Bajos

ANEXO 9

CÁLCULO DE LOS COSTES MEDIOS ANUALES DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE

[ Apartado 9 del artículo 4, letra a) del apartado 3 del artículo 94 y letra a) del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación ]

A. BÉLGICA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social.

B. DINAMARCA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta los regímenes instituidos por la Ley sobre el servicio público de la salud, la Ley sobre el servicio hospitalario y, por lo que se refiere al coste de las prestaciones de readaptación, la Ley sobre asistencia social.

C. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta a las instituciones siguientes:

1. Para la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 94 del Reglamento de aplicación:

a) Ortskrankenkassen (Cajas Locales de Enfermedad)

b) Betriebskrankenkassen (Cajas de Enfermedad de Empresas)

c) Innungskrankenkassen (Cajas de Enfermedad de Oficios)

d) Bundesknappschaft (Caja Federal de Seguros de Mineros)

e) Seekasse (Caja de Seguros de Marinos)

f) Ersatzkassen fuer Arbeiter (Cajas de Compensación de Trabajadores)

g) Ersatzkassen fuer Angestellte (Cajas de Compensación de Empleados)

h) Landwirtschaftliche Krankenkassen (Cajas Agrícolas de Enfermedad)

según la Caja que haya abonado las prestaciones

2. Para la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 95, del Reglamento de aplicación:

a) Ortskrankenkassen (Cajas Locales de Enfermedad)

b) Bundesknappschaft (Caja Federal de Seguros de Mineros)

según la Caja que haya abonado las prestaciones

D. FRANCIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social.

E. GRECIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social administrado por el; Idryma Koinonikon Asfaliseon [ IKA (Instituto de Seguros Sociales) ].

F. IRLANDA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones de esa índole otorgadas por los servicios de la salud (Health Services) mencionados en el Anexo 2, conforme a lo dispuesto en las «Health Acts» (Leyes sobre la Salud) 1947 - 1970.

G. ITALIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones concedidas por el servicio de la salud en Italia.

H. LUXEMBURGO

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las cajas de enfermedad, regidas por el Código de Seguros Sociales.

I. PAÍSES BAJOS

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social.

No obstante, se aplicará una reducción con el fin de reflejar los efectos:

1. Del Seguro de Invalidez (Arbeidsongeschiktheidsverzekering, WAO)

2. Del Seguro para Gastos Especiales de Enfermedad (Verzekering tegen bijzondere ziektekosten, AWBZ)

J. REINO UNIDO

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por el Servicio Nacional de la Salud del Reino Unido.

ANEXO 10

INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES

(Apartado 10 del artículo 4 del Reglamento de aplicación)

A. BÉLGICA

1. Para la aplicación del artículo 14 del Reglamento, de la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 11 y los artículos 12 bis, 13 y 14 del Reglamento de aplicación: Office national de sécurité sociale Bruxelles/Rijksdienst voor maatschappelijke zekerheid, Brussel (Oficina Nacional de Seguridad Social, Bruselas)

2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento y del artículo 11 del Reglamento de aplicación: Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge/Hulp- en voorzorgskas voor zeevarenden onder Belgische vlag (Caja de Socorro y Previsión de los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes

3. Para la aplicación del artículo 14 bis del Reglamento y de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 bis y artículo 12 bis del Reglamento de aplicación: Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants, Bruxelles/Rijksinstituut voor de sociale verzekeringen der zelfstandigen, Brussel (Instituto Nacional de Seguros Sociales para Trabajadores Autónomos), Bruselas

4. Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento y:

- de la letra b) del apartado 1 del artículo 11, del Reglamento de aplicación: Ministère de la prévoyance sociale, secrétariat général, service des relations internationales, Bruxelles/Ministerie van Sociale Voorzorg, Secretariaat-generaal, Dienst Internationale Betrekkingen, Brussel (Ministerio de Previsión Social, Secretaría General, Servicio de Relaciones Internacionales, Bruselas)

- de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 bis, del Reglamento de aplicación: Ministère des classes moyennes, administration des affaires sociales, Bruxelles/Ministerie van Middenstand, Administratie Sociale Zaken, Brussel (Ministerio de las clases medias, Administración de Asuntos Sociales, Bruselas)

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 85, y del artículo 88 del Reglamento de aplicación:

a) en general: Office national de l'emploi, Bruxelles/Rijksdienst voor arbeidsvoorziening, Brussel (Oficina Nacional del Empleo, Bruselas)

b) para los marinos: Pool des marins de la marine marchande/Pool van de zeelieden ter koopvaardij (Agrupación de Marinos de la Marina Mercante), Amberes

6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

a) enfermedad, maternidad y accidentes de trabajo: Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles/Rijksinstituut voor ziekte- en invaliditeitsverzekering, Brussel (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas)

b) enfermedades profesionales: Fonds des maladies professionnelles, Bruxelles/Fonds voor beroepsziekten, Brussel (Fondo de Enfermedades Profesionales, Bruselas)

c) desempleo:

i) en general: Office national de l'emploi, Bruxelles/Rijksdienst voor arbeidsvoorziening, Brussel (Oficina Nacional del Empleo, Bruselas)

ii) para los marinos: Pool des marins de la marine marchande/Pool van der zeelieden ter koopvaardij (Agrupación de Marinos de la Marina Mercante), Amberes

d) prestaciones familiares: Office national des allocations familiales pour travailleurs salariés, Bruxelles/Rijksdienst voor kinderbijslag voor werknemers, Brussel (Oficina Nacional de Subsidios Familiares para Trabajadores por cuenta ajena, Bruselas)

7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación: Institut national d'assurance maladie-invalidité, Bruxelles/Rijksinstituut voor ziekte- en invaliditeitsverzekering, Brussel (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad e Invalidez, Bruselas)

B. DINAMARCA

I. DINAMARCA EXCEPTO GROENLANDIA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, apartados 2 y 3 del artículo 13, apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 y apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación: Sikringsstyrelsen (Oficina Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

2. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14, de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis y los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento: Sikringsstyrelsen (Oficina Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

3. Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento: Sikringsstyrelsen (Oficina Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

4. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70 y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación: Comisión social del municipio donde resida el beneficiario. En los municipios de Copenhague, Odense, AAlborg y AArhus: Magistraten (Administración Municipal)

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación: Arbejdsdirektoratet (Servicio Nacional del Empleo), Copenhague

6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

a) reembolsos en virtud del artículo 36, del artículo 63 y del apartado 2 del artículo 75 del Reglamento: Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

b) reembolsos en virtud del apartado 2 del artículo 70 del Reglamento: Arbejdsdirektoratet (Servicio Nacional del Empleo), Copenhague

7. Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

a) prestaciones en virtud de los Capítulos 1 a 5 del Título III y Capítulos 7 y 8 del Reglamento: Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

b) prestaciones en virtud del Capítulo 6 del Título III del Reglamento: Arbejdsdirektoratet (Servicio Nacional del Empleo), Copenhague

II. GROENLANDIA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación: Ministeriet for Groenland (Ministerio de Groenlandia), Copenhague

2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70 y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación: Administración municipal competente

3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación: Arbejds- og socialdirektoratet (Servicio Regional del Empleo y de los Asuntos Sociales), Godthaab

4. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

reembolsos en virtud del artículo 36, del artículo 63 y del apartado 2 del artículo 75 del Reglamento: Sikringsstyrelsen (Servicio Nacional de la Seguridad Social), Copenhague

5. Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación: Arbejds- og socialdirektoratet (Servicio Nacional del Empleo y de los Asuntos Sociales), Godthaab

C. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación:

a) según la naturaleza de la última actividad ejercida: Instituciones del seguro-pensión de obreros y empleados señaladas en el Anexo 2 en relación a los diversos Estados miembros

b) si la naturaleza de la última actividad es imposible de determinar: Instituciones del seguro-pensión de obreros señaladas en el Anexo 2 en relación a los diversos Estados miembros

c) personas que hayan estado aseguradas en virtud de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez general (Algemene Ouderdomswet) mientras ejercían una actividad no sujeta al seguro obligatorio en virtud de la legislación alemana: Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte (Oficina Federal de Seguros de Empleados), Berlín

2. Para la aplicación:

a) de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento y, en su caso, de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento, en relación con el artículo 11 del Reglamento de aplicación,

b) de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 bis y del apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento y, en casos de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento, en conjunción con el artículo 11 bis del Reglamento de aplicación,

c) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14, del apartado 3 del artículo 14, de los apartados 2 a 4 del artículo 14 bis, de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento y en los casos de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento, en conjunción con el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

i) trabajador afiliado al seguro de enfermedad: Institución a la que esté afiliado para este seguro

ii) trabajador no afiliado al seguro de enfermedad: Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte (Oficina Federal del Seguro de Empleados), Berlín

3. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14, de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis y del apartado 1 del artículo 14 ter, en conjunción con la letra b) del apartado 1 del artículo 14, del apartado 2 del artículo 14 ter, en conjunción con la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis y del artículo 17 del Reglamento: Bundesverband der Ortskrankenkassen (Federación Nacional de Cajas Locales de Enfermedad), Bonn 2

4. Para la aplicación:

a) de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación: Allgemeine Ortskrankenkasse Bonn (Caja General Local de Enfermedad de Bonn), Bonn

b) del apartado 4 del artículo 13 y del apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de aplicación: Allgemeine Ortskrankenkasse Bonn (Caja General Local de Enfermedad de Bonn), Bonn, salvo en los casos de afiliación a una caja de compensación

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación: Arbeitsamt (Oficina de Empleo), en cuya demarcación se halle el último lugar de residencia o de estancia del trabajador en la República Federal de Alemania, o, si el trabajador no ha residido ni permanecido en este país cuando ejercía una actividad: Arbeitsamt, en cuya demarcación se halle el último lugar de empleo del trabajador en la República Federal de Alemania

6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación: Arbeitsamt, en cuya demarcación se halle el último lugar de empleo del trabajador

7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación:

a) subsidios familiares abonados a una persona en favor de un huérfano: Arbeitsamt (Oficina de Trabajo), Nuremberg

b) suplementos por hijo a las pensiones y rentas de los regímenes legales de los seguros-pensión: Instituciones del seguro-pensión de obreros, del seguro-pensión de empleados y del seguro-pensión de mineros, señaladas como instituciones competentes en el apartado 2 de la parte C del Anexo 2

8. Para la aplicación:

a) de los artículos 36 y 63 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación: Bundesverband der Ortskrankenkassen, Bonn 2 (Federación Nacional de Cajas Locales de Enfermedad), Bonn 2; en los casos previstos en la letra b) del apartado 2 de la parte C del Anexo 3 del Reglamento de aplicación:

Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften, Bonn (Federación de Asociaciones Profesionales de la Industria), Bonn

b) del artículo 75 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación: Bundesanstalt fuer Arbeit (Oficina Federal del Trabajo), Nuremberg

9. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

a) reembolsos de prestaciones en especie indebidamente abonadas a trabajadores tras presentación del certificado previsto en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento de aplicación: Bundesverband der Ortskrankenkassen, Bonn 2 (Federación Nacional de Cajas Locales de Enfermedad), Bonn 2, mediante el fondo de compensación mencionado en el apartado 5 de la parte C del Anexo VI del Reglamento

b) reembolsos de prestaciones en especie abonadas indebidamente a trabajadores previa presentación del certificado previsto en el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento de aplicación:

i) en el caso en el que la institución competente hubiera sido una institución del seguro de enfermedad si el interesado hubiera tenido derecho a prestaciones: Bundesverband der Ortskrankenkassen, Bonn 2 (Federación Nacional de Cajas Locales de Enfermedad), Bonn 2, mediante el fondo de compensación mencionado en el apartado 5 de la parte C del Anexo VI del Reglamento

ii) en los demás casos: Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften, Bonn (Federación de Asociaciones Profesionales de la Industria), Bonn

10. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 14 quinquies del Reglamento: Institución a la que sean abonadas las cotizaciones del seguro-pensión o, si la solicitud fuere presentada al mismo tiempo o después de la solicitud de pensión, la institución encargada de tramitar la solicitud de pensión

D. FRANCIA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación: Direction régionale de la sécurité sociale (Dirección Regional de Seguridad Social)

2. Para la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 y del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

a) Metrópoli:

i) régimen general: Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad)

ii) régimen agrícola: Caisse de mutualité sociale agricole (Caja de Mutualidad Social Agrícola)

iii) régimen minero: Société de secours minière (Sociedad de Socorro Minera)

iv) régimen marino: Sección «Caisse de retraite des marins» du quartier des affaires maritimes (Caja de Jubilación de Marinos del Departamento de Asuntos Marítimos)

b) Departamentos de Ultramar:

i) en general: Caisse générale de sécurité sociale (Caja General de la Seguridad Social)

ii) para los marinos: Sección «Caisse de retraite des marins» du quartier des affaires maritimes (Caja de Jubilación de Marinos del Departamento de Asuntos Marítimos)

3. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 bis y del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación: Caisses mutuelles régionales (Cajas Mutuas Regionales)

4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación: Caisse primaire d'assurance-maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad) de la región parisiense

5. Para la aplicación del artículo 17 en relación con el apartado 1 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento:

i) régimen no agrícola: Direction régionale des affaires sanitaires y sociales (Dirección Regional de Asuntos Sanitarios y Sociales)

ii) régimen agrícola: Ministère de l'agriculture (Ministerio de Agricultura), París

6. Para la aplicación de los artículos 80 y 81 del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

Direction départementale du travail et de la main-d'oeuvre (Dirección Departamental de Trabajo y de la Mano de Obra) del lugar de empleo para el que se halla solicitado el certificado

Sección local de la «Agence nationale pour l'emploi» (Agencia Nacional del Empleo)

Ayuntamiento del lugar de residencia de los miembros de la familia

7. Para la aplicación del artículo 84 del Reglamento de aplicación: Association pour l'emploi dans l'industrie et le commerce (ASSEDIC) (Asociación para el Empleo en la Industria y el Comercio) del lugar de residencia del interesado

Direction départementale du travail et de la main-d'oeuvre (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra) del lugar de empleo del interesado

a) desempleo completo:

b) desempleo parcial:

8. Para la aplicación del artículo 89 del Reglamento de aplicación: Direction départementale du travail et de la main-d'oeuvre (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra)

9. Para la aplicación conjunta de los artículos 36, 63 y 75 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants (Centro de Seguridad Social de Trabajadores Migrantes), París

Association pour l'emploi dans l'industrie et le commerce (ASSEDIC) (Asociación para el Empleo en la Industria y el Comercio)

10. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación: Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants (Centro de Seguridad Social de Trabajadores Migrantes), París

E. GRECIA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento, en conjunción con la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de aplicación:

a) en general: Idryma Koinoikon Asfaliseon (IKA), Athina (Instituto de Seguros Sociales, Atenas)

b) para los marinos: Naftiko Apomachiko Tameio, (NAT), Peiraias (Caja de Jubilación de Marinos, El Pireo)

2. Para la aplicación del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento, y del apartado 1 del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación: Idryma Koinoikon Asfaliseon (IKA), Athina (Instituto de Seguros Sociales, Atenas)

3. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 14 bis y del apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento en conjunción con la letra a) del apartado 1 del artículo 11 bis, del Reglamento de aplicación:

a) en general: Idryma Koinoikon Asfaliseon (IKA), Athina (Instituto de Seguros Sociales, Atenas)

b) para los marinos: Naftiko Apomachiko Tameio, (NAT), Peiraias (Caja de Jubilación de Marinos, El Pireo)

4. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 14 quinquies del Reglamento:

a) en general: Idryma Koinoikon Asfaliseon (IKA), Athina (Instituto de Seguros Sociales, Atenas)

b) para los marinos: Naftiko Apomachiko Tameio, (NAT), Peiraias (Caja de Jubilación de Marinos, El Pireo)

5. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación: Idryma Koinoikon Asfaliseon (IKA), Athina (Instituto de Seguros Sociales, Atenas)

6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación: Organismos Apascholiseos Ergatikoy Lynamikoy (OAED), Athina (Oficina del Empleo de la Mano de Obra, Atenas)

7. Para la aplicación del artículo 81 del Reglamento de aplicación: Idryma Koinoikon Asfaliseos (IKA), Athina (Instituto de Seguros Sociales, Atenas)

8. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 y del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

a) subsidios familiares, desempleo: Organismos Apascholiseos Ergatikoy Lynamikoy (OAED), Athina (Oficina del Empleo de la Mano de Obra, Atenas)

b) prestaciones a marinos: Naftiko Apomachiko Tameio, (NAT), Peiraias (Caja de Jubilación de Marinos, El Pireo)

c) otras prestaciones: 1Idryma Koinoikon Asfaliseos (IKA), Athina (Instituto de Seguros Sociales, Atenas)

9. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación: Organismos Apascholiseos Ergatikoy Lynamikoy (OAED), Athina (Oficina del Empleo de la Mano de Obra, Atenas)

10. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

a) para las prestaciones a marinos: Naftiko Apomachiko Tameio, (NAT), Peiraias (Caja de Jubilación de Marinos, El Pireo)

b) para las demás prestaciones: 1Ildryma Koinoikon Asfaliseon (IKA), Athina (Instituto de Seguros Sociales, Atenas)

F. IRLANDA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 85, del apartado 2 del artículo 86, del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación: Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín

2. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación: Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín, incluidas las oficinas provinciales responsables de las prestaciones por desempleo

3. a) Para la aplicación de los artículos 36 y 63 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación: Department of Health (Ministerio de la Salud), Dublín

b) Para la aplicación del artículo 70, del apartado 2 del artículo 75 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación: Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín

4. a) Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación (para las prestaciones en metálico): Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín

b) Para la aplicación del artículo 110 (para las prestaciones en especie) y el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

The Eastern Health Board (Servicio de la Salud del Este), Dublín 8

The Midland Health Board (Servicio de la Salud de la región Centro), Tullmore, Co. Offaly

The Mid Western Health Board (Servicio de la Salud del Centro Oeste), Limerick

The North Eastern Health Board (Servicio de la Salud del Noreste), Ceannanus Mor., Co. Meath

The North-Western Health Board (Servicio de la Salud del Noreste), Manorhamilton, Co. Leitrim

The South Eastern Health Board (Servicio de la Salud del Sudeste), Kilkenny

The Southern Health Board (Servicio de la Salud del Sur), Cork

The Western Health Board (Servicio de la Salud del Oeste), Galway

G. ITALIA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación: Ministero del lavoro e della previdenza sociale (Ministerio del Trabajo y de la Previsión Social), Roma

2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación: Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

3. Para la aplicación de los artículos 11 bis y 12 bis del Reglamento de aplicación:

para los médicos: Ente nazionale di previdenza ed assistenza medici (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de Médicos)

para los farmacéuticos: Ente nazionale di previdenza ed assistenza farmacisti (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de Farmacéuticos)

para los veterinarios: Ente nazionale di previdenza ed assitenza veterinari (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de Veterinarios)

para las comadronas: Ente nazionale di previdenza ed assistenza per le ostetriche (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia para las Comadronas)

para los ingenieros y arquitectos: Cassa nazionale di previdenza per gli ingegneri ed architetti (Caja Nacional de Previsión de Ingenieros y Arquitectos)

para los geómetras: Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei geometri (Caja Nacional de Previsión y Asistencia de Geómetras)

para los abogados y procuradores: Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore degli avvocati e dei procuratori (Caja Nacional de Previsión y Asistencia de Abogados y Procuradores)

para los diplomados en ciencias económicas: Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei dottori commercialisti (Caja Nacional de Previsión y Asistencia de Diplomados en Ciencias Económicas)

para los expertos contables e ingenieros comerciales: Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei ragionieri e periti commerciali (Caja Nacional de Previsión y Asistencia de Expertos Contables e Ingenieros Comerciales)

para los asesores laborales: Ente nazionale di previdenza ed assistenza per i consulenti del lavoro (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de Asesores Laborales)

para los notarios: Cassa nazionale notariato (Caja Nacional del Notariado)

para los agentes de aduanas: Fondo di previdenza a favore degli spedizionieri doganali (Fondo de Previsión de Agentes de Aduanas)

4. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de aplicación: Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 75 del Reglamento de aplicación: Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), sedes provinciales

6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82, del apartado 2 del artículo 85, del artículo 88 y del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación: Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), sedes provinciales

7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

a) reembolsos en virtud del artículo 36 del Reglamento: Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Roma

b) reembolsos en virtud del artículo 63 del Reglamento:

i) prestaciones en especie: Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Roma

ii) prótesis y grandes aparatos: Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), Roma

c) reembolsos en virtud de los artículos 70 y 75 del Reglamento: Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto Nacional de Previsión Social), Roma

8. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

a) enfermedad (comprendida la tuberculosis): Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Roma

b) accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

i) prestaciones en especie: Ministero della sanità (Ministerio de Sanidad), Roma

ii) prótesis y grandes aparatos: Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional del Seguro contra los Accidentes de Trabajo), Roma

H. LUXEMBURGO

1. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 14 quinquies del Reglamento: Institución competente según la naturaleza de la actividad profesional ejercida

2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación: Régimen competente según la naturaleza de la última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia ejercida en el Gran Ducado

3. Para la aplicación del artículo 11, del artículo 11 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación: Inspection générale de la sécurité sociale (Inspección General de la Seguridad Social), Luxemburgo

4. Para la aplicación del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación: Centre d'informatique, d'affiliation et de perception des cotisations, commun aux institutions de sécurité sociale (Centro de Informática, de Afiliación y Percepción de cotizaciones, común a las Instituciones de la Seguridad Social), Luxemburgo

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación: Administration de l'emploi (Administración del Empleo), Luxemburgo

6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación: Caja de enfermedad a que haya estado afiliado el interesado en último lugar

7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación:

a) Invalidez, vejez, muerte (pensiones):

i) para los obreros: Etablissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité (Centro del Seguro contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

ii) para los empleados y los trabajadores intelectuales autónomos: Caisse de pension des employés privés (Caja de Pensión de Empleados Privados), Luxemburgo

iii) para los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad artesanal, comercial o industrial: Caisse de pension des artisans, des commerçants et industriels (Caja de Pensión de Artesanos, de Comerciantes e Industriales), Luxemburgo

iv) para los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad profesional agrícola: Caisse de pension agricole (Caja de Pensión Agrícola), Luxemburgo

b) Prestaciones familiares:

i) para los obreros: Caisse d'allocations familiales des ouvriers près l'établissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité (Caja de Subsidios Familiares del Centro del Seguro contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo

ii) para los empleados: Caisse d'allocations familiales des employés près la Caisse de pension des employés privés (Caja de Subsidios Familiares de los Empleados de la Caja de Pensión de Empleados Privados), Luxemburgo

iii) para los trabajadores por cuenta propia: Caisse d'allocations familiales des travailleurs non salariés (Caja de Subsidios Familiares de los Trabajadores por cuenta propia), Luxemburgo

8. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

a) enfermedad, maternidad: Caisse nationale d'assurance-maladie des ouvriers (Caja Nacional de Seguros de Enfermedad de Obreros), Luxemburgo

b) accidentes de trabajo: Association d'assurance contre les accidents, section industrielle (Asociación del Seguro contra los Accidentes de Trabajo, sección industrial), Luxemburgo

c) desempleo: Administration de l'emploi (Administración del Empleo), Luxemburgo

d) prestaciones familiares: Caisse d'allocations familiales des ouvriers près l'établissement d'assurance contre la vieillesse et l'invalidité (Caja de Subsidios Familiares de Obreros del Centro de Seguros de Vejez e Invalidez), Luxemburgo

9. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

a) enfermedad, maternidad: Caisse nationale d'assurance-maladie des ouvriers (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad de Obreros), Luxemburgo

b) accidentes de trabajo: Association d'assurance contre les accidents, section industrielle (Asociación del Seguro contra los Accidentes, sección industrial), Luxemburgo

I. PAÍSES BAJOS

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación: Sociale Verzekeringsraad (Consejo de Seguros Sociales), Zoetermeer

2. Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación, a los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas que no residan en los Países Bajos (únicamente para prestaciones en especie): Algemeen Nederlands Onderling Ziekenfonds (Caja Mutua General de Enfermedad de los Países Bajos), Utrecht

3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación: Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (Nueva Asociación Profesional General), Amsterdam

4. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

a) reembolsos previstos en los artículos 36 y 63 del Reglamento: Ziekenfondsraad (Consejo de las Cajas de Enfermedad), Amstelveen

b) reembolsos previstos en el artículo 70 del Reglamento: Algemeen Werkloosheidsfonds (Caja General de Desempleo), Zoetermeer

c) reembolsos previstos en el artículo 75 del Reglamento: Sociale Verzekeringsbank (Banco de Seguros Sociales), Amsterdam

J. REINO UNIDO

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82, del apartado 2 del artículo 91, del apartado 2 del artículo 102 y del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

Gran Bretaña: Department of Health and Social Security, Overseas Branch (Ministerio de la Salud y la Seguridad Social, Servicio Internacional), Newcastle upon Tyne NE98 1YX

Irlanda del Norte: Department of Health and Social Services, Overseas Branch (Ministerio de la Salud y de los Servicios Sociales, Servicio Internacional), Belfast BT4 3HH

2. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

Gran Bretaña: Department of Health and Social Security, Child Benefit Centre (Washington) (Ministerio de la Salud y de la Seguridad Social, Centro de Subsidios Familiares, Washington), Newcastle upon Tyne NE88 1AA

Irlanda del Norte: Department of Health and Social Services, Overseas Branch (Ministerio de la Salud y de los Servicios Sociales, Servicio Internacional), Belfast BT4 3HH

ANEXO 11

REGÍMENES MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 35 DEL REGLAMENTO

(Apartado 11 del artículo 4 del Reglamento de aplicación)

A. BÉLGICA

Régimen que extiende el seguro de asistencia sanitaria (prestaciones en especie) a los trabajadores por cuenta propia.

B. DINAMARCA

Nada.

C. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

Nada.

D. FRANCIA

El régimen del seguro de enfermedad y maternidad de los trabajadores por cuenta propia de las profesiones no agrícolas instituido por Ley de 12 de julio de 1966, modificada.

E. GRECIA

1. Caja de Seguros de los Artesanos y Pequeños Comerciantes (TEBE)

2. Caja de Seguros de los Comerciantes

3. Caja del Seguro de Enfermedad de los Abogados:

a) Caja de Previsión de Atenas

b) Caja de Previsión de El Pireo

c) Caja de Previsión de Salónica

d) Caja de Sanidad de los Abogados de provincia (TYDE)

4. Caja de Pensión y de Seguros del Personal Médico

F. IRLANDA

Nada.

G. ITALIA

Nada.

H. LUXEMBURGO

Nada.

I. PAÍSES BAJOS

Nada.

J. REINO UNIDO

Nada.

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