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Document 31979L0373

Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativo a la comercialización de los piensos compuestos

OJ L 86, 6.4.1979, p. 30–37 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Greek special edition: Chapter 03 Volume 025 P. 33 - 40
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 016 P. 75 - 82
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 016 P. 75 - 82
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 010 P. 205 - 212
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 010 P. 205 - 212
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 004 P. 50 - 57
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 004 P. 50 - 57
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 004 P. 50 - 57
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 004 P. 50 - 57
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 004 P. 50 - 57
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 004 P. 50 - 57
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 004 P. 50 - 57
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 004 P. 50 - 57
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 004 P. 50 - 57
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 003 P. 77 - 84
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 003 P. 77 - 84

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2010; derogado por 32009R0767

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1979/373/oj

31979L0373

Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativo a la comercialización de los piensos compuestos

Diario Oficial n° L 086 de 06/04/1979 p. 0030 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0205
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0033
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0205
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0075
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0075


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 2 de abril de 1979

relativo a la comercialización de los piensos compuestos

( 79/373/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la producción animal ocupa un lugar muy importante en la agricultura de la Comunidad Económica Europea y que unos resultados satisfactorios dependen en gran medida del empleo de alimentos adecuados y de buena calidad para los animales ;

Considerando que una regulación del sector de la alimentación animal es un factor importante para incrementar la productividad de la agricultura , habida cuenta del importante papel que pueden desempeñar en este aspecto los piensos compuestos ;

Considerando que , al regular la comercialización de los piensos compuestos , es conveniente poner un cuidado especial en que tengan un efecto favorable sobre la producción animal ; que , por tal motivo , los piensos deben ser siempre sanos , cabales y de calidad comercial ; que no deben tampoco suponer ningún peligro para la salud animal ni humana , ni ser comercializados de forma que puedan inducir a error ;

Considerando que resulta necesario dar al usuario una información exacta y significativa sobre los piensos compuestos puestos a su disposición ; que a tal fin , es conveniente declarar por lo menos el contenido en constituyentes analíticos que determinan de forma substancial la calidad del alimento ;

Considerando que , en tanto no se adopten disposiciones complementarias , resulta necesario , teniendo en cuenta las prácticas existentes en determinados Estados miembros , prever , provisionalmente , la posibilidad de requerir a nivel nacional una declaración más completa de la composición de los piensos , en lo que se refiere a los constituyentes analíticos y a los ingredientes empleados ; que , sin embargo , dichas declaraciones únicamente podrán exigirse cuando estén previstas por la presente Directiva ;

Considerando que es conveniente además que todos los productores de alimentos para animales tengan la posibilidad de indicar en la etiqueta un determinado número de elementos de información útiles para el usuario ; que los Estados miembros conservan , además , el derecho a autorizar a los productores a facilitar unas indicaciones complementarias ;

Considerando que , en tanto no se adopten disposiciones comunitarias , los Estados miembros siguen teniendo la posibilidad de exigir que los piensos compuestos comercializados en su territorio se hayan fabricado a partir de determinados ingredientes o estén exentos de determinados ingredientes en la medida en que sus regulaciones prevean tales limitaciones en el momento de la adopción de la presente Directiva ;

Considerando que , mientras no se establezcan métodos comunitarios , los Estados miembros únicamente podrán exigir y permitir la indicación del valor energético si tal declaración se hubiere exigido o admitido , en su territorio , en el momento de la adopción de la presente Directiva ;

Considerando que , con objeto de dar garantías suficientes a los usuarios , es conveniente que los piensos compuestos sean , en principio , comercializados en envases o recipientes cerrados ; que parece sin embargo necesario prever la posibilidad de introducir excepciones a esta norma en determinados casos especiales que habrán de definirse a nivel comunitario ;

Considerando que los Estados miembros deben velar por que los piensos compuestos que cumplan las disposiciones de la presente Directiva no estén sometidos en la Comunidad a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a su mercado y a su envasado ;

Considerando que , para garantizar en el momento de la comercialización el respeto de las condiciones fijadas para los piensos compuestos , los Estados miembros deben prever controles adecuados ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de las medidas previstas y , en particular , introducir las modificaciones y las adiciones necesarias , es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estricta cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la alimentación animal creado por la Decisión 70/372/CEE (4) ;

Considerando que la presente Directiva prevé determinadas disposiciones nacionales que establezcan excepciones y que resulta necesario prever una cláusula que permita , en un determinado plazo , revisar algunos de estos casos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se refiere a los piensos compuestos comercializados dentro de la Comunidad .

2 . La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a :

a ) los alimentos simples para animales ;

b ) los aditivos empleados en los alimentos para animales ;

c ) la fijación de los contenidos máximos para las sustancias y productos no deseables en los alimentos para animales ;

d ) la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas en los productos destinados a la alimentación humana y animal ;

e ) las organizaciones de mercado de los productos agrícolas .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

a ) alimentos para animales : las sustancias orgánicas o inorgánicas , simples o mezcladas , incluyan o no aditivos , destinadas a la nutrición animal por vía oral ;

b ) piensos compuestos : las sustancias orgánicas o inorgánicas en mezclas , incluyan o no aditivos , destinadas a la nutrición animal por vía oral en forma de piensos compuestos completos o de piensos complementarios ;

c ) ración diaria : la cantidad total de alimentos , referidos a un contenido en humedad del 12 % , necesaria en promedio diario para un animal de una especie , una categoría de edad y un rendimiento determinados , para satisfacer el conjunto de sus necesidades ;

d ) piensos compuestos completos : las mezclas de alimentos para animales que , por su composición , basten para garantizar una ración diaria ;

e ) piensos complementarios : las mezclas de alimentos que contengan índices elevados de determinadas sustancias y que , por su composición , únicamente garanticen la ración diaria cuando estén asociados a otros alimentos para animales ;

f ) alimentos minerales : los alimentos complementarios constituidos principalmente por minerales y que contengan al menos el 40 % de ceniza bruta .

g ) piensos mezclados : los piensos complementarios reparados a partir de melaza y que contengan por lo menos un 14 % de azúcares totales expresados en sacarosa ;

h ) animales : los animales que pertenezcan a especies normalmente alimentadas y poseidas o consumidas por el hombre ;

i ) animales domésticos : animales pertenecientes a especies normalmente alimentadas y poseidas , pero no consumidas por el hombre , excepto los animales de peletería .

Artículo 3

Los Estados miembros dispondrán que únicamente puedan comercializarse los piensos compuestos cuando sean sanos , cabales y de calidad comercial . Los Estados miembros dispondrán que los piensos compuestos no deberán suponer ningún peligro para la salud animal ni para la salud humana y no podrán presentarse o comercializarse de forma que puedan inducir a error .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros dispondrán que los piensos compuestos únicamente puedan comercializarse en envases o recipientes cerrados . Los Estados miembros dispondrán que los envases se cierren de tal forma que el cierre se deteriore al proceder a la apertura y no pueda volver a utilizarse .

2 . Las excepciones al principio del apartado 1 que deben admitirse a nivel comunitario se adoptarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 13 , siempre que se garantice la identificación y la calidad de los piensos compuestos .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros dispondrán que los piensos compuestos únicamente puedan comercializarse cuando figuren en el envase , en el recipiente o en una etiqueta fijada en el mismo , las indicaciones enumeradas a continuación - que deben ser bien visibles , claramente legibles e indelebles - y que comprometén la responsabilidad del productor o envasador , o del importador o vendedor , o del distribuidor , establecido dentro de la Comunidad :

a ) la denominación « pienso compuesto » ;

b ) la especie animal o la categoría de animales a la que está destinado el pienso compuesto ;

c ) el destino preciso ;

d ) el modo de empleo , si no está suficientemente claro en las indicaciones de las letras b ) o c ) ;

e ) las declaraciones enumeradas en el número 5 del Anexo ;

f ) el nombre o razón social y el domicilio o sede social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado ;

g ) el peso neto y , para los productos líquidos , bien el volumen neto , bien el peso neto .

En el caso de piensos compuestos constituidos como máximo por tres ingredientes , las indicaciones de la letra b ) , en su caso de la letra c ) y d ) , no se requerirán si los ingredientes empleados aparecen claramente expresados en la denominación .

2 . Los Estados miembros dispondrán que , cuando los piensos compuestos se comercialicen en camiones cisterna o vehículos similares o con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 , las indicaciones contempladas en el apartado 1 figuren en un documento adjunto . Cuando se trate de pequeñas cantidades de alimentos destinados al último usuario , será suficiente que dichas indicaciones se pongan en conocimiento del comprador mediante la fijación de un cartel adecuado .

3 . Los Estados miembros podrán disponer que las indicaciones contempladas en las letras b ) a e ) y g ) del apartado 1 puedan figurar únicamente en un documento adjunto .

4 . Los Estados miembros podrán disponer que se indiquen todas o parte de las declaraciones que se citan a continuación :

a ) la mención « pienso compuesto completo » o « pienso complementario » , según los casos , en lugar de la denominación « pienso compuesto » ;

b ) los ingredientes ;

c ) las declaraciones previstas en el Anexo , punto 3 , 4 y 6 ;

d ) la fecha de fabricación ;

e ) el peso neto del envase ( en origen ) en lugar del peso neto previsto en la letra g ) del apartado 1 ;

f ) el contenido de leche en polvo para los lactoreemplazantes y el contenido en cereales de los piensos compuestos ; en tal caso , no se requerirá la declaración de los demás ingredientes tal como se dispone en el apartado 7 del artículo 5 .

5 . Los Estados miembros dispondrán que , respecto de las indicaciones previstas en el apartado 1 , únicamente podrán fijarse en el envase , en el recipiente , en la etiqueta o en el documento adjunto de los piensos compuestos las indicaciones complementarias siguientes :

a ) la marca de identificación o la marca comercial del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado ;

b ) el número de referencia del lote ;

c ) la fecha límite de conservación del producto ;

d ) el país de producción o de fabricación ;

e ) el precio del producto ;

f ) el modo de empleo , siempre que no se exija con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 ;

g ) las declaraciones enumeradas en el número 7 del Anexo .

6 . Los Estados miembros podrán disponer que , en relación con las indicaciones previstas en el apartado 1 , únicamente puedan fijarse sobre el envase , el recipiente , la etiqueta o el documento adjunto de los piensos compuestos las indicaciones complementarias siguientes :

a ) el nombre o razón social y el domicilio o sede social del fabricante , si éste no fuere responsable de las indicaciones de etiquetado ;

b ) la denominación comercial del producto ;

c ) los ingredientes ;

d ) en su caso , las indicaciones relativas a las disposiciones previstas en la letra a ) del artículo 14 ;

e ) la fecha de fabricación ;

f ) las declaraciones enumeradas en el número 8 del Anexo .

7 . En la medida en que se faciliten las indicaciones relativas a los ingredientes deberán citarse todos los ingredientes empleados , bien indicando su contenido , bien en orden de importancia ponderal decreciente en el pienso compuesto . Los Estados miembros podrán disponer una de las dos formas de indicación , con exclusión de la otra . Siempre que no se haya adoptado ninguna medida de acuerdo con la letra b ) del artículo 10 , los Estados miembros podrán reagrupar los ingredientes por categorías o mantener las categorías existentes y admitir que la indicación de los ingredientes se sustituya por la de las categorías .

8 . Las demás informaciones que , en su caso , figuren en los envases , los recipientes , las etiquetas o los documentos adjuntos deberán separarse de las menciones contempladas en los apartados 1 a 7 .

Artículo 6

Los Estados miembros dispondrán que , en el momento de la comercialización de los piensos compuestos , sean aplicables las disposiciones contempladas en los puntos 1 , 2 , 9.1 y 9.2 del Anexo .

Artículo 7

Los Estados miembros podrán disponer que , en el momento de la comercialización de los piensos compuestos , sean aplicables las disposiciones contempladas en los puntos 3 , 4 y 9.3 del Anexo . Los Estados miembros podrán , además , fijar las tolerancias correspondientes en los casos contemplados en el punto 9.3 del Anexo y para constituyentes analíticos distintos de los que figuran en el mismo .

Artículo 8

Los Estados miembros estarán autorizados siempre que sus disposiciones nacionales lo prevean en el momento de la adopción de la presente Directiva , a limitar la comercialización de los piensos compuestos a los que :

- se obtengan a partir de determinados ingredientes ,

o

- estén exentos de determinados ingredientes .

Artículo 9

Los Estados miembros velarán por que los piensos compuestos no se vean sometidos , por razones relativas a las disposiciones contenidas en la presente Directiva , a restricciones de comercialización distintas de las previstas por la presente Directiva .

Artículo 10

De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 y habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos :

a ) se adoptarán las modificaciones que hayan de aportarse al Anexo ;

b ) podrán establecerse categorías que reagrupen los ingredientes cuya declaración está prevista en los apartados 4 y 6 del artículo 5 ;

c ) podrán determinarse métodos de cálculo del valor energético de los piensos compuestos .

Artículo 11

Para la comercialización entre los Estados miembros , las indicaciones contempladas en los apartados 1 a 7 del artículo 5 se redactarán por lo menos en una de las lenguas nacionales u oficiales del país de destino .

Artículo 12

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para que , durante la comercialización , el control oficial de la observancia de las condiciones previstas por la presente Directiva se efectúe por lo menos por sondeo .

Artículo 13

1 . Cuando se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de la alimentación animal , en lo sucesivo denominado « Comité » será convocado por su Presidente , sin demora , bien por propia iniciativa , bien a instancia de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , se aplicará a los votos de los Estados miembros la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .

3 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas que deban de adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que el Presidente fije en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos .

4 . La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente cuando se ajusten al dictamen del Comité . Si no se ajustaren al dictamen del Comité , o a falta del mismo , la Comisión presentará inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan de adoptarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .

5 . Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la convocatoria del Consejo , éste no hubiere adoptado medida alguna , la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente , salvo que el Consejo se hubiera pronunciado por mayoría simple contra las mismas .

Artículo 14

No se verá afectado el derecho de los Estados miembros :

a ) a recomendar tipos de piensos compuestos que respondan a determinadas características de orden analítico ;

b ) a no aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los piensos compuestos para los que se pruebe , por lo menos mediante una indicación adecuada , que están destinados a la exportación a terceros países ;

c ) a no aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los piensos compuestos cuando se demuestre , mediante una indicación especial en el etiquetado , que se destinan a animales poseidos con fines científicos o experimentales .

Artículo 15

La Comisión , en función de la experiencia adquirida , remitirá al Consejo a más tardar tres años después de la notificación de la presente Directiva , propuestas de modificación de la misma para lograr la libre circulación de los piensos compuestos y eliminar determinadas disparidades , en particular en lo que se refiere al empleo de los ingredientes y en materia de etiquetado . El Consejo decidirá sobre dichas propuestas a más tardar cinco años después de la notificación de la presente Directiva .

Artículo 16

Los Estados miembros aplicarán el 1 de enero de 1981 las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 2 de abril de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

J. FRANÇOIS-PONCET

(1) DO n º C 34 de 14 . 4 . 1971 , p. 8 .

(2) DO n º C 10 de 5 . 2 . 1972 , p. 35 .

(3) DO n º C 4 de 20 . 1 . 1972 , p. 3 .

(4) DO n º L 170 de 3 . 8 . 1970 , p. 1 .

ANEXO

1 . Los contenidos indicados o que haya que declarar se refieren al peso del pienso compuesto tal como se encuentre , salvo indicación en contrario .

2 . El contenido de agua no excederá el 7 % en los lactoreemplazantes y otros piensos compuestos que tengan un contenido en productos lácteos superior al 40 % .

3 . El contenido en agua no excederá :

- en los alimentos minerales que no contengan elementos orgánicos , del 5 % ;

- en los alimentos minerales que contengan sustancias orgánicas , del 10 % ;

- del 14 % , en los demás piensos compuestos , excepto :

- las semillas enteras ,

- los piensos melazados ,

- los piensos compuestos semihúmedos , húmedos y líquidos , entendiendo que dicho contenido en agua puede sobrepasarse cuando se hayan empleado agentes conservadores y siempre que se declare dicho contenido de agua y la fecha de caducidad del alimento .

4 . Los Estados miembros podrán , sin perjuicio del artículo 3 , disponer que el contenido en cenizas insolubles en ácido clorhídrico no pueda exceder del 3,3 % respecto de la materia seca , en los demás casos .

Sin embargo , dicho contenido podrá sobrepasarse en el caso :

- de piensos compuestos que contengan agentes ligantes minerales autorizados ,

- de piensos compuestos minerales ,

- de piensos compuestos que contengan más del 50 % de peladuras o de pulpas de remolacha azucarera ,

y siempre que dicho contenido se declare en porcentaje expresado con respecto al alimento tal como se encuentre si dicho contenido excediere 3,3 % respecto de la materia seca .

5 . Declaraciones de acuerdo con el apartado 1 del artículo 5 :

5.1 . contenidos en constituyentes analíticos para los piensos compuestos excepto las mezclas de semillas enteras , de los piensos compuestos contemplados en 5.2 , 5.3 y de los piensos compuestos para animales domésticos que no sean para perros y gatos :

- proteína bruta ,

- materias grasas brutas ,

- celulosa bruta ,

- cenizas brutas ;

5.2 . contenidos en constituyentes analíticos para los alimentos minerales :

- cenizas brutas ,

- calcio ,

- fósforo ,

- sodio ;

5.3 . contenidos en constituyentes analíticos para los piensos melazados :

- celulosa bruta ,

- azúcares totales expresados en sacarosa .

6 . Declaraciones de acuerdo con el apartado 4 del artículo 5 :

6.1 . contenidos en constituyentes analíticos y criterios para los piensos compuestos con excepción de las mezclas de semillas enteras , de los piensos compuestos contemplados en 6.2 , 6.3 y 6.4 y de los piensos compuestos para animales domésticos distintos de los contemplados en 6.4 :

- proteína solubilizable ,

- humedad ,

- almidón ,

- azúcares totales expresados en sacarosa ,

- calcio ,

- magnesio ,

- sodio ,

- fósforo ,

- cistina únicamente para los cerdos , las aves y los rumiantes antes de la edad de la rumia

- lisina únicamente para los cerdos , las aves y los rumiantes antes de la edad de la rumia

- metionina únicamente para los cerdos , las aves y los rumiantes antes de la edad de la rumia

- valor energético calculado según un método reconocido oficialmente ;

6.2 . contenidos en constituyentes analíticos para los alimentos minerales :

- proteína bruta ;

- proteína solubilizable ,

- materias grasas brutas ,

- celulosa bruta ,

- magnesio ,

- humedad ,

- lisina ( únicamente para los cerdos ) ;

6.3 . contenidos en constituyentes analíticos para los piensos melazados :

- proteína bruta ,

- proteína solubilizable ,

- materias grasas brutas ,

- cenizas brutas ,

- humedad ;

6.4 . contenidos en constituyentes analíticos para los alimentos de perros y gatos :

- humedad .

7 . Declaraciones de acuerdo con el apartado 5 del artículo 5 :

7.1 . contenidos en constituyentes analíticos para los piensos compuestos para perros y gatos :

- calcio ,

- sodio ,

- fósforo ,

- humedad ;

7.2 . contenidos en constituyentes analíticos para los piensos compuestos para animales domésticos , que no sean perros ni gatos :

- humedad ,

- proteína bruta ,

- materias grasas brutas ,

- celulosa bruta ,

- cenizas brutas ,

- calcio ,

- sodio ,

- fósforo .

8 . Declaraciones de acuerdo con el apartado 6 del artículo 5 :

8.1 . contenidos en constituyentes analíticos y criterios para los piensos compuestos , excepto para los piensos compuestos para animales domésticos y los piensos compuestos contemplados en el número 8.2 :

- humedad ,

- almidón ,

- azúcares totales expresados en sacarosa ,

- proteína solubilizable ,

- calcio ,

- magnesio ,

- sodio ,

- fósforo ,

- cistina , únicamente para los cerdos , aves y rumiantes antes de la edad de la rumia

- lisina , únicamente para los cerdos , aves y rumiantes antes de la edad de la rumia

- metionina únicamente para los cerdos , aves y rumiantes antes de la edad de la rumia

- valor energético calculado según un método oficialmente reconocido ;

8.2 . contenidos en constituyentes analíticos para los alimentos minerales :

- proteína bruta ,

- proteína solubilizable ,

- materias grasas brutas ,

- celulosa bruta ,

- magnesio .

9 . Si , como consecuencia de los controles oficiales dispuestos en el artículo 12 , se comprobare una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado , las tolerancias aplicadas serán , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 , por lo menos las siguientes :

9.1 . si el contenido comprobado fuere inferior al contenido declarado :

9.1.0 . proteína bruta :

- 1,8 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 30 % ,

- el 6 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 30 % ( hasta el 15 % ) ,

- 0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores al 15 % ;

9.1.1 . proteína solubilizable :

- 2,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 25 % ,

- el 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 25 % ( hasta el 15 % ) ,

- 1,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 15 % ;

9.1.2 . azúcares totales :

- 2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 % ,

- el 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 % ( hasta el 10 % ) ,

- i unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 % .

9.1.3 . almidón :

- 2,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 25 % ,

- el 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 25 % ( hasta el 10 % ) ,

- 1 unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 % ,

9.1.4 . materias grasas brutas :

- 1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 % ,

- el 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 % ( hasta el 8 % ) ,

- 0,8 unidades para los contenidos declarados inferiores al 8 % ;

9.1.5 . fósforo total , calcio , sodio y magnesio :

- 1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 % ,

- el 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 % ( hasta 1 % ) ,

- 0,1 unidades para los contenidos declarados inferiores al 1 % ;

9.1.6 . metionina , lisina y cistina :

- el 15 % del contenido declarado .

9.2 . Si el contenido comprobado fuere superior al contenido declarado :

9.2.1 . humedad :

- 1 unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 % ,

- el 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 % ( hasta el 2 % ) ,

- 0,2 unidades para los contenidos declarados inferiores al 2 % ;

9.2.2 . cenizas brutas :

- 1 unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 % ,

- el 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 % ( hasta el 5 % ) ,

- 0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 % ;

9.2.3 . celulosa bruta :

- 1,2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 8 % ,

- el 15 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 8 % ( hasta el 4 % ) ,

- 0,6 unidades para los contenidos declarados inferiores al 4 % ;

9.2.4 . cenizas insolubles en el ácido clorhídrico :

- el 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados iguales o superiores al 3 % ,

- 0,3 unidades para los contenidos declarados inferiores al 3 % ;

9.3 . Cuando la diferencia observada se oponga a la diferencia correspondiente contemplada en los números 9.1 y 9.2 :

9.3.1 . - proteína bruta , materias grasas brutas , azúcaretotales , almidón : tolerancia doble a la admitida para dichas substancias en el número 9.1 ,

- fósforo total , calcio , magnesio , sodio , cenizas brutas , celulosa bruta : tolerancia triple a la admitida para dichas substancias en los números 9.1 y 9.2 .

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