EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31970R1253

Reglamento (CEE) n° 1253/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se modifican varios reglamentos agrícolas relativos a certificados y exacciones reguladoras

OJ L 143, 1.7.1970, p. 1–2 (DE, FR, IT, NL)
Danish special edition: Series I Volume 1970(II) P. 351 - 352
English special edition: Series I Volume 1970(II) P. 405 - 406
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 003 P. 233 - 234
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 003 P. 233 - 234
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 001 P. 183 - 184
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 001 P. 183 - 184
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 001 P. 183 - 184
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 001 P. 183 - 184
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 001 P. 183 - 184
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 001 P. 183 - 184
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 001 P. 183 - 184
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 001 P. 183 - 184
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 001 P. 183 - 184

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1970/1253/oj

31970R1253

Reglamento (CEE) n° 1253/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se modifican varios reglamentos agrícolas relativos a certificados y exacciones reguladoras

Diario Oficial n° L 143 de 01/07/1970 p. 0001 - 0002
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0351
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0405
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0233
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0233


++++

REGLAMENTO ( CEE ) N * 1253/70 DEL CONSEJO

de 29 de junio de 1970

por el que se modifican varios reglamentos agricolas relativos a certificados y exacciones reguladoras

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 43 ,

Visto el Reglamento n * 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n * 2146/68 (2) , y en particular su apartado 1 del articulo 17 ,

Visto el Reglamento n * 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) , y en particular su articulo 8 ,

Visto el Reglamento n * 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los cereales (4) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n * 2463/69 (5) , y en particular su apartado 5 del articulo 16 ,

Visto el Reglamento n * 122/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los huevos (6) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n * 436/70 (7) , y en particular en su parrafo cuarto , apartado 2 del articulo 9 ,

Visto el Reglamento n * 359/67/CEE del consejo , de 25 de julio de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercados del arroz (8) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n * 2463/69 , y en particular su parrafo quinto del articulo 17 ,

Visto el Reglamento n * 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar (9) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n * 853/70 (10) , y en particular su parrafo quinto del apartado 2 del articulo 17 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (11) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n * 2622/69 (12) , y en particular su apartado 3 del articulo 17 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (13) ,

Considerando que los Reglamentos n * 136/66/CEE , n * 120/67/CEE , n * 359/67/CEE , n * 1009/67/CEE , y ( CEE ) n * 804/68 disponen que cualquier importacion dentro de la Comunidad o cualquier exportacion fuera de ella de los mencionados productos esta supeditada a la presentacion de un certificado de importacion o de exportacion ; que los referidos Reglamentos han establecido regimenes de fijacion previa de las exacciones reguladoras o de las restituciones ; que , teniendo en cuenta sobre todo la extension del campo de aplicacion de los certificados de importacion y de exportacion a toda la Comunidad , es conveniente precisar que , cuando haya fijacion previa de las exacciones reguladoras o de las restituciones , dichos certificados sirven de justificacion para dicha fijacion previa , de acuerdo con la practica seguida ;

Considerando que determinados Reglamentos sobre organizacion comun de mercados en distintos sectores prevén que las modalidades de aplicacion relativas al régimen de fijacion previa de las exacciones reguladoras las adopte la Comision de acuerdo con el procedimiento del Comité de gestion ; que otros reglamentos no dicen nada al respecto ; que tal situacion supone , en algunos casos , la falta de regulacion homogénea , segun los distintos sectores de productos ; que , en aras de una buena gestion administrativa , es conveniente poder establecer reglas comunes para los diferentes sectores de productos , siguiendo el mismo procedimiento ;

Considerando que los Reglamentos n * 120/67/CEE , n * 121/67/CEE (14) , n * 168/67/CEE (15) , n * 175/67/CEE (16) , n * 359/67/CEE , n * 1009/67/CEE , ( CEE ) n * 804/68 , ( CEE ) n * 805/68 (17) , ( CEE ) n * 865/68 (18) , ( CEE ) n * 204/69 (19) , y ( CEE ) n * 816/70 (20) , referentes a distintos sectores de productos agricolas , disponen que , a partir del 1 de julio de 1970 , los certificados de importacion , de exportacion y de fijacion previa , segun el caso , seran validos para una operacion efectuada en el conjunto de la Comunidad pero que , como el plazo previsto para la ejecucion de este principio ha demostrado ser insuficiente , es necesario prorrogados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . En el parrafo primero del apartado 1 del articulo 17 del Reglamento n * 136/66/CEE , en el parrafo primero del apartado 1 del articulo 12 del Reglamento n * 120/67/CEE , en el parrafo primero del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento n * 359/67/CEE y en el parrafo primero del apartado 1 del articulo 11 del Reglamento n * 1009/67/CEE se anadira la frase siguiente :

" Cuando la exaccion reguladora o la restitucion se fijen previamente , la fijacion previa constara en el certificado que sirve de justificacion para ésta . "

2 . En el apartado 1 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n * 804/68 se anadira la frase siguiente :

" Cuando la restitucion se fije previamente , la fijacion previa constara en el certificado que sirve de justificacion para ésta . "

Articulo 2

1 . El apartado 5 del articulo 15 del Reglamento n * 120/67/CEE y el apartado 5 del articulo 13 del Reglamento n * 359/67/CEE se sustituiran por los apartados siguientes :

" 5 . Las modalidades de aplicacion relativas a la fijacion previa se adoptaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 .

6 . La Comision fijara el baremo de las primas . "

2 . El apartado 5 del articulo 15 del Reglamento n * 1009/67/CEE se sustituira por los apartados siguientes :

" 5 . Las modalidades de aplicacion referentes a la fijacion previa se adoptaran de acuerdo con el procedimiento previstos en el articulo 40 .

6 . Las primas las fijara en su caso la Comision . "

Articulo 3

La fecha del " 1 de julio de 1970 " se sustituira por la del " 1 de enero de 1971 " :

- en el parrafo tercero del apartado 12 del articulo 12 del Reglamento n * 120/67/CEE ,

- en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 14 del Reglamento n * 121/67/CEE ,

- en el articulo 2 del Reglamento n * 168/67/CEE ,

- en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 5 bis del Reglamento n * 175/67/CEE ,

- en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento n * 359/67/CEE ,

- en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 11 del Reglamento n * 1009/67/CEE ,

- en los guiones 1 y 2 del parrafo segundo del apartado 2 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n * 804/68 ,

- en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 15 del Reglamento ( CEE ) n * 805/68 ,

- en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n * 865/68 ,

- en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n * 204/69 ,

- en el parrafo segundo del apartado 2 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n * 816/70 .

Articulo 4

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1970 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de junio de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

Ch. HEGER

(1) DO n * 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n * L 314 de 31 . 12 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n * 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .

(4) DO n * 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(5) DO n * L 312 de 12 . 12 . 1969 , p. 3 .

(6) DO n * 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .

(7) DO n * L 55 de 10 . 3 . 1970 , p. 1 .

(8) DO n * 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(9) DO n * 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

(10) DO n * L 103 de 13 . 5 . 1970 , p. 2 .

(11) DO n * L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(12) DO n * L 328 de 30 . 12 . 1969 , p. 8 .

(13) DO n * C 80 de 1 . 7 . 1970 , p. 17 .

(14) DO n * 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2283/67 .

(15) DO n * 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2593/67 .

(16) DO n * 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2610/67 .

(17) DO n * L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(18) DO n * L 153 de 1 . 7 . 1968 , p. 8 .

(19) DO n * L 29 de 5 . 2 . 1969 , p. 1 .

(20) DO n * L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .

Top