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Document 31970L0221
Council Directive 70/221/EEC of 20 March 1970 on the approximation of the laws of the Member States relating to liquid fuel tanks and rear protective devices for motor vehicles and their trailers
Directiva 70/221/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques
Directiva 70/221/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques
OJ L 76, 6.4.1970, p. 23–24
(DE, FR, IT, NL)
Danish special edition: Series I Volume 1970(I) P. 170 - 171
English special edition: Series I Volume 1970(I) P. 192 - 193
Greek special edition: Chapter 13 Volume 001 P. 89 - 90
Spanish special edition: Chapter 13 Volume 001 P. 217 - 218
Portuguese special edition: Chapter 13 Volume 001 P. 217 - 218
Special edition in Finnish: Chapter 13 Volume 001 P. 135 - 136
Special edition in Swedish: Chapter 13 Volume 001 P. 135 - 136
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 001 P. 86 - 87
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 001 P. 86 - 87
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 001 P. 86 - 87
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 001 P. 86 - 87
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 001 P. 86 - 87
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 001 P. 86 - 87
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 001 P. 86 - 87
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 001 P. 86 - 87
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 001 P. 86 - 87
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 001 P. 72 - 73
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 001 P. 72 - 73
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 001 P. 3 - 4
No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2014; derogado por 32009R0661
Directiva 70/221/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques
Diario Oficial n° L 076 de 06/04/1970 p. 0023 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 1 p. 0135
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(I) p. 0170
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0135
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(I) p. 0192
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0089
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0217
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0217
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 20 de marzo de 1970 relativa a la aproximación de la legislación de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques ( 70/221/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico Social (2) , Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , a los depósitos de carburante líquido y a los dispositivos de protección trasera ; Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten las mismas prescripciones , con la finalidad principal de permitir para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3) , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo cualquier vehículo a motor destinado a circular por carretera , con o sin carrocería , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h , así como sus remolques . Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles , los tractores y máquinas agrícolas y la maquinaria de obras públicas . Artículo 2 Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos referentes a los depósitos de carburante líquido o los dispositivos de protección trasera , si éstos se ajustan a las prescripciones que figuran en el Anexo . Artículo 3 Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del Anexo se adoptarán , con excepción de las que figuran en el punto I , de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques . Artículo 4 1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 20 de marzo de 1970 . Por el Consejo El Presidente P. HARMEL (1) DO n º C 160 de 18 . 12 . 1969 , p. 7 . (2) DO n º C 48 de 16 . 4 . 1969 , p. 16 . (3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 . ANEXO 1 . Depósitos y depósitos auxiliares de carburante líquido I.1 . Los depósitos de carburante deberán fabricarse de modo que sean resistentes a la corrosión . Deberán superar las pruebas de hermeticidad efectuadas por el fabricante , a una presión igual al doble de la presión relativa de servicio y , en cualquier caso , igual como mínimo a 1,3 bares . Toda sobrepresión o toda presión que sea superior a la presión de servicio deberá ser compensada automáticamente mediante dispositivos adecuados ( orificios , válvulas de seguridad , etc. ) . Los orificios de ventilación deberán estar diseñados con objeto de prevenir el riesgo de incendio . El carburante no deberá poder salirse por el tampón del depósito o por los dispositivos previstos para compensar la sobrepresión , incluso en el supuesto de que se vuelque completamente el depósito ; se tolerará cierto goteo . I.2 . Los depósitos de carburante deberán instalarse de modo que se hallen protegidos de las consecuencias de un posible choque , sea éste frontal o en la parte trasera del vehículo ; deberá evitarse que existan salientes , bordes cortantes , etc. cerca de los depósitos . II . Dispositivos de protección trasera II.1 . Cuando la distancia entre el eje trasero y el extremo posterior del vehículo sea superior a 1 m , la altura con relación a suelo de la parte trasera del bastidor o de los elementos esenciales de la carrocería no podrá , en toda la extensión de aquéllos , exceder de 70 cm . II.2 . Si el vehículo no cumple esta prescripción , deberá estar provisto de un dispositivo de protección trasera que se ajuste a las condiciones de instalación indicadas a continuación . II.3 . Condiciones de instalación de los dispositivos de protección trasera : II.3.1 . La parte inferior del dispositivo de protección trasera deberá estar situada a menos de 70 cm del suelo cuando el vehículo esté vacío . II.3.2 . La anchura del dispositivo de protección trasera , medida en el lugar de su instalación , no podrá ser superior a la anchura del vehículo ni inferior a ésta en más de 10 cm por cada lado . II.3.3 . El dispositivo de protección trasera deberá colocarse lo más cerca posible de la parte trasera del vehículo , sin que pueda estar a más de 60 cm de distancia del extremo posterior del vehículo . II.3.4 . Los extremos del dispositivo de protección trasera no deberán estar curvados hacia atrás . II.3.5 . El dispositivo de protección trasera deberá estar firmemente sujeto a los travesaños del bastidor o a lo que haya en su lugar . II.3.6 . El dispositivo de protección trasera deberá tener una resistencia a la flexión equivalente como mínimo a la de una viga de acero cuya sección recta tenga un módulo de resistencia a la flexión de 20 cm3 . II.4 . No obstante lo dispuesto en los números procedentes , podrán carecer del dispositivo de protección trasera los vehículos de las categorías siguientes : - tractores para semirremolques , - remolques del tipo monoeje y otros remolques análogos destinados al transporte de madera sin desbastar o de otros objetos de gran longitud , - vehículos en los que la instalación de un dispositivo de protección trasera sea incompatible con el uso a que se destinan .