EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31964L0432

Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina

OJ 121, 29.7.1964, p. 1977–2012 (DE, FR, IT, NL)
Danish special edition: Series I Volume 1963-1964 P. 154 - 174
English special edition: Series I Volume 1963-1964 P. 164 - 184
Greek special edition: Chapter 03 Volume 001 P. 108 - 128
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 001 P. 77 - 100
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 001 P. 77 - 100
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 001 P. 65 - 88
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 001 P. 65 - 88
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 001 P. 13 - 33
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 001 P. 13 - 33
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 001 P. 13 - 33
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 001 P. 13 - 33
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 001 P. 13 - 33
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 001 P. 13 - 33
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 001 P. 13 - 33
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 001 P. 13 - 33
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 001 P. 13 - 33
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 001 P. 10 - 31
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 001 P. 10 - 31
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 013 P. 3 - 24

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derogado y sustituido por 32016R0429

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1964/432/oj

31964L0432

Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina

Diario Oficial n° 121 de 29/07/1964 p. 1977 - 2012
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0065
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0154
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0065
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0164
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0108
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0077
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0077


++++

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 26 de junio de 1964

relativa a problemas de policia sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina

( 64/432/CEE )

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,

Vista la Propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social (2) ,

Considerando que el Reglamento n * 20 del Consejo sobre el establecimiento gradual de una organizacion comun de mercado en el sector de la carne de porcino (3) ha entrado ya en aplicacion y que se ha previsto un reglamento semejante para el sector de la carne de vacuno y que dichos reglamentos se refieren igualmente a los intercambios de animales vivos ;

Considerando que el Reglamento n * 20 sustituye las multiples y tradicionales medidas de proteccion en la frontera por un sistema uniforme , destinado , en particular , a facilitar los intercambios intracomunitarios ; que el reglamento previsto para la carne de vacuno tiende también a eliminar los obstaculos a dichos intercambios ;

Considerando que la aplicacion de los reglamentos antes mencionados no lograra los efectos esperados mientras los intercambios intracomunitarios de los animales de las especies bovina y porcina se vean frenados por las disparidades existentes en los Estados miembros en materia de disposiciones sanitarias ;

Considerando que , para acabar con dichas disparidades , es necesario adoptar medidas , en el marco de la politica agricola comun y paralelamente a los reglamentos ya adoptados o en preparacion en lo que respecta al establecimiento gradual de organizaciones comunes de mercado ; que , por lo tanto , hay que proceder a una aproximacion de las disposiciones de los Estados miembros en materia de policia sanitaria ;

Considerando que el derecho que , en virtud del articulo 36 del Tratado , tienen los Estados miembros de seguir manteniendo las prohibiciones o restricciones a la importacion , a la exportacion o al transito justificadas por razones de proteccion de la salud y de la vida de las personas y de los animales , no les exime de la obligacion de realizar la aproximacion de las disposiciones en que se basan dichas prohibiciones y restricciones , en la medida en que las disparidades de dichas disposiciones constituyan obstaculos para la ejecucion y funcionamiento de la politica agraria comun ;

Considerando que , en el marco de dicha aproximacion , hay que imponer al pais exportador la obligacion de velar por que los vacunos y porcinos de reproduccion , de produccion o de abasto destinados a los intercambios intracomunitarios , los lugares de procedencia y de embarque de dichos animales asi como los medios de transporte reunan determinadas condiciones de policia sanitaria a fin de garantizar que dichos animales no constituyan una fuente de propagacion de enfermedades contagiosas ;

Considerando que , para que los Estados miembros puedan tener garantias en lo que concierne al cumplimiento de dichas condiciones , es necesario prever la expedicion , por un veterinario oficial , de un certificado de inspeccion veterinaria que acompane a los animales hasta el lugar de destino ;

Considerando que los Estados miembros deben disponer de la facultad de negar la entrada en su territorio de vacunos y porcinos cuando se haya comprobado o se sospeche que han contraido una enfermedad contagiosa , cuando , sin haberla contraido , puedan propagar dicha enfermedad o , finalmente , cuando no cumplan las disposiciones comunitarias en materia de policia sanitaria ;

Considerando que no hay razones para permitir a los Estados miembros que prohiban la entrada de vacunos y de porcinos en su territorio por razones distintas de las de policia sanitaria y que , por lo tanto , si no hay razon que lo impida y si el expedidor o su mandatario han presentado la solicitud , hay que autorizarle a reexpedir los animales al pais exportador ;

Considerando que para hacer posible que los interesados comprendan las razones que han determinado una prohibicion o una restriccion , es importante que los motivos de la misma se pongan en conocimiento del expedidor o de su mandatario asi como de la autoridad central competente del pais exportador ;

Considerando que conviene ofrecer al expedidor , en el caso de que surja un litigio sobre la justificacion de una prohibicion o de una restriccion entre él y la autoridad del Estado miembro destinatario , la posibilidad de solicitar el dictamen de un experto veterinario , elegido de una lista elaborada por la Comision ;

Considerando que resulta posible flexibilizar en determinados casos y para determinadas categorias de animales las disposiciones generales previstas por la presente Directiva , sin correr riesgos en el plano sanitario , permitiendo a los Estados miembros destinatarios que concedan excepciones generales o especiales ;

Considerando que , en algunos sectores en los que se plantean problemas especiales , la aproximacion de las disposiciones de los Estados miembros solo se puede realizar tras un estudio mas profundo ;

Considerando que debe preverse un procedimiento simplificado de modificacion para los Anexos B a D , ya que las normas que figuran en ellos tienen caracter técnico y estan sujetas a evolucion ; que , por lo tanto , conviene encargar a la Comision la realizacion de tales modificaciones , previa consulta a los Estados miembros ;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La presente Directiva se refiere a los intercambios intracomunitarios de animales de reproduccion , de produccion o de abasto de las especies bovina y porcina .

Articulo 2

Con arreglo a la presente Directiva se entendera por :

a ) Explotacion : la explotacion agricola o el establo de tratante oficialmente controlado , situado en el territorio de un Estado miembro y en el que se encuentren o se crien de forma habitual animales de reproduccion , de produccion o de abasto ;

b ) Animal de abasto : el animal de las especies bovina y porcina destinado , nada mas llegar al pais destinatario , a ser conducido directamente al matadero o a un mercado lindante con un matadero cuya reglamentacion no permite la salida de todos los animales , en particular al finalizar el mercado , a no ser hacia un matadero designado a tal fin por la autoridad central competente . En este ultimo caso , los animales deberan ser sacrificados en dicho matadero , a mas tardar , setenta y dos horas después de su entrada en el mercado ;

c ) Animales de reproduccion o de produccion : los animales de las especies bovina y porcina distintos de los mencionados en el parrafo b ) , en particular los destinados a la reproduccion , a la produccion de leche y carne o al trabajo ;

d ) Animal de la especie bovina indemne de tuberculosis : el animal de la especie bovina que reuna las condiciones enumeradas en el punto I 1 del Anexo A ;

e ) Explotacion bovina oficialmente indemne de tuberculosis : la explotacion bovina que reuna las condiciones enumeradas en el punto I 2 del Anexo A ;

f ) Animal de la especie bovina indemne de brucelosis : el animal de la especie bovina que reuna las condiciones enumeradas en el punto II A 1 del Anexo A ;

g ) Explotacion bovina oficialmente indemne de brucelosis : la explotacion bovina que reuna las condiciones enumeradas en el punto II A 2 del Anexo A ;

h ) Explotacion bovina indemne de brucelosis : la explotacion bovina que reuna las condiciones enumeradas en el punto II A 3 del Anexo A ;

i ) Animal de la especie porcina indemne de brucelosis : el animal de la especie porcina que reuna las condiciones enumeradas en el punto II B 1 del Anexo A ;

k ) Explotacion porcina indemne de brucelosis : la explotacion porcina que reuna las condiciones enumeradas en el punto II B 2 del Anexo A ;

l ) Zona indemne de epizootia : una zona de un diametro de 20 km , en la que , segun comprobaciones oficiales , no haya habido , al menos desde 30 dias antes del embarque :

i ) Para los animales de la especie bovina : ningun caso de fiebre aftosa ,

ii ) Para los animales de la especie porcina : ningun caso de fiebre aftosa , de peste porcina o de paralisis porcina contagiosa ( enfermedad de Teschen ) ;

m ) Enfermedad de declaracion obligatoria : las enfermedades enumeradas en el Anexo I ;

n ) Veterinario oficial : el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro ;

o ) Pais exportador : el Estado miembro desde el que se expidan a otro Estado miembro animales de las especies bovina y porcina ;

p ) Pais destinatario : el Estado miembro con destino al cual se expiden animales de las especies bovina y porcina procedentes de otro Estado miembro .

Articulo 3

1 . Cada Estado miembro velara por que solo se expidan de su territorio al territorio de otro Estado miembro animales de las especies bovina y porcina que reunan las condiciones generales establecidas en el apartado 2 , teniendo en cuenta , en su caso , las disposiciones del apartado 7 , asi como las condiciones especiales establecidas para determinadas categorias de animales de las especies bovina y porcina en los apartados 3 a 6 .

2 . Los animales de las especies bovina y porcina contemplados en la presente Directiva deberan :

a ) No presentar , el dia de embarque , ninguna senal clinica de enfermedad ;

b ) Haber sido adquiridos en una explotacion que reuna oficialmente las siguientes condiciones :

i ) Estar situada dentro de una zona indemne de epizootia ;

ii ) Estar indemne , al menos desde 3 meses antes del embarque , de fiebre aftosa y de brucelosis bovina , en el caso de los animales de la especie bovina y en el de los animales de la especie porcina , de fiebre aftosa , de brucelosis bovina y de brucelosis porcina , de peste porcina y de paralisis porcina contagiosa ( enfermedad de Teschen ) ;

iii ) Estar indemne , al menos desde 30 dias antes del embarque , de cualquier otra enfermedad contagiosa para la especie animal considerada y sometida a declaracion obligatoria ;

c ) Haber permanecido en la explotacion contemplada en el parrafo b ) durante los 30 ultimos dias antes del embarque , en lo que respecta a los animales de reproduccion y de produccion . El veterinario oficial podra comprobar la estancia de los animales en la explotacion durante los 30 ultimos dias antes del embarque cuando se trate de animales identificados en las condiciones contempladas en el parrafo d ) y sometidos a control veterinario oficial para certificar la pertenencia de los animales a la explotacion ;

d ) Identificarse por una marca auricular oficial o autorizada oficialmente que se podra sustituir , en los animales de la especie porcina , por un sello duradero que permita la identificacion ;

e ) Ser conducidos directamente de la explotacion al lugar preciso de embarque :

i ) Sin entrar en contacto con animales biungulados que no sean animales de las especies bovina y porcina que reunan las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios ;

ii ) Separando a los animales de reproduccion o de produccion por una parte , y a los animales de abasto por otra ;

iii ) Utilizando medios de transporte y de contencion previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado en el pais exportador ;

f ) Ser embarcados , para su transporte , hacia el pais destinatario de acuerdo con las condiciones del parrafo e ) en un lugar preciso situado en el centro de una zona indemne de epizootia ;

g ) Ser dirigidos , tras el embarque , directamente y en el menor plazo posible hacia el puesto fronterizo del pais exportador ;

h ) Ir acompanados , durante su transporte hacia el pais destinatario , de un certificado sanitario como los del Anexo F ( modelos I a IV ) , que debera expedirse el dia de embarque , al menos en la lengua del pais destinatario , y cuyo periodo de vigencia sera de 10 dias .

3 . Los bovinos de reproduccion o de produccion deberan , ademas :

a ) Haber sido vacunados como minimo 15 dias y como maximo 4 meses antes del embarque , contra los tipos A , O y C del virus aftoso , con una vacuna preparada a partir de virus inactivados debidamente autorizada y controlada por la autoridad competente del pais exportador ;

b ) Proceder de una explotacion bovina oficialmente indemne de tuberculosis , estar ellos mismos indemnes de tuberculosis y , en particular , haber reaccionado negativamente a una intradermotuberculinizacion practicada en conformidad con las disposiciones de los Anexos A y B ;

c ) Proceder de una explotacion bovina oficialmente indemne de brucelosis , estar ellos mismos indemnes de brucelosis y , en particular , haber presentado un titulo brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro , en una seroaglutinacion practicada con arreglo a las disposiciones de los Anexos A y C ;

d ) Cuando se trate de vacas lecheras , no presentar senal clinica de mamitis ; ademas , el analisis de su leche , practicado de acuerdo con las disposiciones del Anexo D , no debera revelar ni indicios de un estado inflamatorio caracterizado ni gérmenes especificamente patogenos .

4 . Los cerdos de reproduccion o de produccion deberan , ademas , proceder de una explotacion porcina indemne de brucelosis , estar ellos mismos indemnes de brucelosis y , en particular , haber presentado un titulo brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro , en una seroaglutinacion practicada con arreglo a las disposiciones de los Anexos A y C ; la seroaglutinacion solo se exigira en los cerdos con un peso superior a 25 kilogramos .

5 . Los animales de abasto no deberan , ademas , ser animales de las especies bovina o porcina que se deban eliminar en el marco de un programa de erradicacion de las enfermedades contagiosas aplicado por un Estado miembro .

6 . Los vacunos de abasto , cuando tengan mas de cuatro meses , deberan ademas :

a ) Haber sido vacunados como minimo 15 dias y como maximo 4 meses antes del embarque , contra los tipos A , O y C del virus aftoso , mediante una vacuna preparada a partir de virus in * vados , debidamente autorizada y controlada por la autoridad competente del pais exportador ; no obstante el periodo de vigencia de la vacunacion anual sera de 12 meses para los bovinos revacunados en los Estados miembros en los que dichos animales se vacunan anualmente y donde su sacrificio se practica sistematicamente cuando contraen la fiebre aftosa ;

b ) Cuando no procedan de una explotacion bovina oficialmente indemne de tuberculosis , haber reaccionado negativamente a una intradermotuberculinizacion practicada con arreglo a las disposiciones de los Anexos A y B ;

c ) Cuando no procedan de una explotacion bovina oficialmente indemne de brucelosis ni de una explotacion bovina indemne de brucelosis , haber presentado , en una seroaglutinacion practicada en conformidad con las disposiciones de los Anexos A y C , un titulo brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro .

7 . Se admitiran también en los intercambios intracomunitarios : los animales de reproduccion o de produccion o los animales de abasto adquiridos en un mercado oficialmente autorizado para la expedicion a otro Estado miembro , siempre que dicho mercado reuna las condiciones siguientes :

a ) Estar bajo el control de un veterinario oficial ;

b ) Estar situado en el centro de una zona indemne de epizootia y en una localidad donde no se celebre el mismo dia otro mercado de ganado ;

c ) No destinarse , previa desinfeccion , mas que bien a animales de reproduccion o de produccion o bien a animales de abasto que reunan las condiciones de los intercambios intracomunitarios previstas en los apartados 2 a 6 y en el articulo 4 , siempre que dichas condiciones sean aplicables a la especie animal considerada . En especial , dichos animales deberan haber sido llevados al mercado - en conformidad con las disposiciones del parrafo e ) del apartado 2 . Antes de ser llevados de la explotacion o de un mercado , que respondan a las disposiciones del presente apartado , hacia el lugar de embarque , dichos animales podran ser llevados a un lugar de concentracion oficialmente controlado , si reuniere las condiciones establecidas para el mercado .

Los animales adquiridos en tales mercados deberan ser llevados directamente del mercado o del lugar de concentracion al lugar preciso de embarque en conformidad con las disposiciones de los parrafos e ) y g ) del apartado 2 y expedidos hacia el pais destinatario .

La duracion de la concentracion de dichos animales fuera de la explotacion de origen , en particular en el mercado , en el lugar de concentracion o en el lugar preciso de embarque , se debera incluir en el plazo de 30 dias previsto en el parrafo c ) del apartado 2 , sin que dicha duracion pueda ser superior a 4 dias .

8 . El pais exportador designara los mercados autorizados de animales de reproduccion o de produccion y los mercados autorizados de animales de abasto previstos en el apartado 7 . Comunicara dichas autorizaciones a las autoridades centrales competentes de los demas Estados miembros y a la Comision .

9 . El pais exportador regulara las modalidades de control oficial de los mercados y de los lugares de concentracion previstos en el apartado 7 y comprobara la aplicacion de dicho control .

10 . En el caso previsto en el apartado 7 , se haran en los certificados sanitarios las indicaciones correspondientes , en conformidad con el Anexo F ( modelo I a IV ) .

11 . El pais exportador regulara las modalidades del control oficial de los establos de tratante y comprobara la aplicacion de dicho control .

12 . Si la explotacion o la zona donde se encuentre hubiere sido objeto de medidas de prohibicion oficiales , tomadas tras la aparicion de una enfermedad contagiosa para la especie animal considerada , los plazos indicados en los incisos ii ) y iii ) del parrafo b ) del apartado 2 y en el parrafo 1 ) del articulo 2 surtiran efecto a partir de la fecha en que se hayan levantado oficialmente dichas medidas de prohibicion .

Articulo 4

1 . Todos los animales destinados a los intercambios intracomunitarios deberan haber permanecido en el territorio del Estado miembro exportador antes del dia del embarque :

a ) Al menos 6 meses antes si se tratare de animales de reproduccion o de produccion ;

b ) Al menos 3 meses antes si se tratare de animales de abasto .

Cuando dichos animales tengan , respectivamente , menos de 6 o 3 meses , la estancia en el territorio del Estado miembro exportador debera ser desde su nacimiento .

2 . En todos los casos previstos en el apartado 1 , los certificados sanitarios deberan llevar las correspondientes indicaciones , en conformidad con el Anexo F ( modelos I a IV ) .

Articulo 5

Cuando las vacunas contempladas en la letra a ) del apartado 3 y en el parrafo a ) del apartado 6 del articulo 3 no se hayan fabricado en un Estado miembro , deberan adquirirse en otro Estado miembro , excepto en el caso en que nuevos datos cientificos o la ausencia de vacunas consideradas hasta entonces como apropiadas hagan necesaria la adquisicion fuera de la Comunidad Economica Europea . En caso de que aparezcan tipos de virus aftosos que no sean de los tipos A , O y C o de las variantes de dichos tipos , contra los que las vacunas utilizadas en la actualidad no protejan o no garanticen mas que una proteccion insuficiente , cada Estado miembro podra tomar con urgencia las medidas necesarias para la adaptacion de las formulas de vacunas y la utilizacion de estas ultimas . Al mismo tiempo , informara a los demas Estados miembros y a la Comision . La Comision podra hacer lo necesario para que se entablen conversaciones sobre las medidas tomadas y las que se puedan tomar .

Articulo 6

1 . Cada Estado miembro comunicara a los demas Estados miembros y a la Comision la lista de los puestos fronterizos que deben utilizarse para la introduccion de animales de las especies bovina y porcina en su territorio .

Siempre que se cumplan las disposiciones de policia sanitaria , la eleccion de los puestos fronterizos debera tener en cuenta los circuitos de comercializacion y todos los modos de transporte utilizables .

2 . Cada pais destinatario podra exigir que el expedidor o su mandatario le informe por adelantado de la entrada en su territorio de un envio de animales de las especies bovina y porcina , de la especie , de la naturaleza , del numero de animales , del puesto fronterizo y del momento de llegada previsible . No obstante , no podra exigir que dicha comunicacion se haga mas de 48 horas antes de la entrada del envio en su territorio .

3 . Cada pais destinatario podra prohibir la introduccion en su territorio de animales de las especies bovina o porcina , si se hubiere comprobado , tras un examen practicado en el puesto fronterizo por un veterinario oficial :

a ) Que dichos animales han contraido o se sospecha que han contraido o estan contaminados por una enfermedad sometida a declaracion obligatoria ;

b ) Que no se han cumplido con dichos animales las disposiciones de los articulos 3 y 4 .

El pais destinatario podra adoptar las medidas necesarias , incluyendo la cuarentena , para aclarar los casos de animales sospechosos de estar aquejados o contaminados de una enfermedad de declaracion obligatoria o de constituir un peligro de propagacion de tal enfermedad .

Las decisiones tomadas en virtud de la primera o de la segunda frase deberan , a peticion del expedidor o de su mandatario , autorizar la reexpedicion siempre que no lo impidan consideraciones de policia sanitaria .

4 . Cuando se haya prohibido la introduccion de animales por una de las causas contempladas en el parrafo a ) del apartado 3 y cuando el pais exportador o , en su caso , el pais de transito no autorice su reexpedicion en el plazo de 8 horas , la autoridad competente del pais destinatario podra ordenar el sacrificio o la muerte de dichos animales .

5 . Los animales de abasto deberan ser sacrificados en el plazo mas breve , en conformidad con las exigencias de policia sanitaria , tras su llegada al matadero . Los animales de abasto que hayan sido trasladados , nada mas llegar al pais destinatario , a un mercado lindante con un matadero cuya reglamentacion no permita la salida de todos los animales , en particular al finalizar el mercado , si no es hacia un matadero autorizado a este fin por la autoridad central competente , deberan ser sacrificados en dicho matadero , a mas tardar , 72 horas después de su entrada en el mercado .

La autoridad competente del pais destinatario , por razones de policia sanitaria , podra designar el matadero al que deberan llevarse dichos animales .

6 . En caso de que determinados hechos que habrian justificado la aplicacion de la primera frase del apartado 3 se manifiesten tras la introduccion en el territorio del pais destinatario de animales de reproduccion o de produccion , la autoridad central competente del pais exportador debera , a peticion de la autoridad central competente del pais destinatario , promover las investigaciones necesarias y comunicarle su resultado sin demora .

7 . Las decisiones de la autoridad competente tomadas en virtud de los apartados 3 a 5 deberan comunicarse al expedidor o a su mandatario con indicacion de los motivos . Cuando asi se solicite , estas decisiones justificadas deberan serle comunicadas por escrito sin demora , indicando las vias de recurso previstas por la legislacion vigente asi como las formas y plazos en que se iniciaran . Dichas decisiones deberan ser comunicadas igualmente a la autoridad central competente del pais exportador .

Articulo 7

1 . Los paises destinatarios podran conceder a uno o varios paises exportadores autorizaciones generales o limitadas a casos determinados , segun las cuales se podran introducir en su territorio :

A . Los vacunos de reproduccion , de produccion o de abasto

a ) Que , no obstante lo dispuesto en el parrafo a ) del apartado 3 o en el parrafo a ) del apartado 6 del articulo 3 , no hayan sido sometidos a una vacunacion antiaftosa , si no se hubiere comprobado oficialmente ningun caso de fiebre aftosa en el pais exportador ni en los paises de transito interesados al menos en los seis meses anteriores a la fecha de embarque ;

b ) Que , no obstante lo dispuesto en el parrafo a ) del apartado 3 o en el parrafo a ) del apartado 6 del articulo 3 , hayan sido sometidos a una administracion de suero antiaftoso practicada , como maximo , 10 dias antes del embarque mediante un suero antiaftoso , oficialmente autorizado y controlado por la autoridad competente del pais exportador y aceptado por la autoridad competente del pais destinatario .

B . Los vacunos de reproduccion o de produccion que , no obstante lo dispuesto en el parrafo c ) del apartado 3 del articulo 3 , provengan de una explotacion bovina indemne de brucelosis ;

C . Los vacunos de abasto

a ) Que , no obstante lo dispuesto en el parrafo b ) del apartado 6 del articulo 3 , hayan reaccionado positivamente a la intradermotuberculinizacion ;

b ) Que , no obstante lo dispuesto en el parrafo c ) del apartado 6 del articulo 3 , hayan presentado , en el momento de la seroaglutinacion , un titulo brucelar igual o superior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro .

2 . Cuando un pais destinatario conceda una autorizacion general en conformidad con el apartado 1 , informara de ello inmediatamente a los demas Estados miembros y a la Comision .

3 . Cuando un pais destinatario conceda una de las autorizaciones previstas en el apartado 1 , convendra , en caso de transito , obtener una autorizacion correspondiente de los paises de transito interesados .

4 . Los paises exportadores adoptaran todas las disposiciones necesarias para que , en los certificados sanitarios , cuyos modelos figuran en el Anexo F ( modelos I y II ) , se indique que se ha recurrido a una de las posibilidades previstas en el apartado 1 .

Articulo 8

Hasta la entrada en vigor de eventuales disposiciones de la Comunidad Economica Europea , no se veran afectadas por la presente Directiva las disposiciones de los Estados miembros que se refieran :

a ) A los animales de las especies bovina y porcina a los que se hayan administrado antibioticos , estrogenos o tireostaticos ;

b ) A la prevencion de la triquinosis , siempre que dichas disposiciones no se apliquen de forma discriminatoria , y en particular a la aplicacion de una investigacion sistematica tendente a descubrir las triquinas en los Estados miembros exportadores .

Articulo 9

1 . Si hubiere peligro de propagacion de enfermedades de animales por la introduccion en su territorio de bovinos o de cerdos procedentes de otro Estado miembro , un Estado miembro podra adoptar las medidas siguientes :

a ) En caso de aparicion de una enfermedad epizootica en este otro Estado miembro , prohibir o reducir temporalmente la introduccion de bovinos o de cerdos procedentes de las partes del territorio del Estado miembro donde hubiera aparecido la enfermedad ;

b ) En caso de que una enfermedad epizootica adquiera caracter extensivo o en caso de aparicion de una nueva enfermedad grave y contagiosa de los animales , prohibir o reducir temporalmente la introduccion de bovinos o de cerdos procedentes del conjunto del territorio de dicho Estado .

2 . Las medidas adoptadas por un Estado miembro en virtud del apartado 1 deberan comunicarse , en los diez dias laborables siguientes , a los demas Estados miembros y a la Comision , con indicacion precisa de los motivos .

3 . Si el Estado miembro interesado considerare que la prohibicion o la restriccion contemplada en el apartado 1 es injustificada , podra dirigirse a la Comision para obtener la iniciacion inmediata de conversaciones .

Articulo 10

1 . No se veran afectadas por la presente Directiva las vias de recurso abiertas por la legislacion vigente en los Estados miembros contra las decisiones de las autoridades competentes y previstas por la presente Directiva .

2 . Cada Estado miembro concedera a los expedidores cuyos animales de las especies bovina y porcina hayan sido sometidos a las medidas previstas en el apartado 3 del articulo 6 del derecho a obtener , antes de la adopcion de otras medidas por la autoridad competente , excepto el sacrificio o la muerte de los animales en los casos en que sea indispensable por razones de policia sanitaria , el dictamen de un experto veterinario a fin de determinar si se habian cumplido las condiciones del apartado 3 del articulo 6 .

El experto veterinario debera tener la nacionalidad de un Estado miembro distinto del pais exportador o del pais destinatario .

La Comision elaborara , a propuesta de los Estados miembros , la lista de los expertos veterinarios que podran encargarse de la elaboracion de tales dictamenes . Previa consulta con los Estados miembros , determinara las modalidades de aplicacion general , en particular en lo que concierne al procedimiento que se debera seguir para la elaboracion de dichos dictamenes .

Articulo 11

En caso de que el régimen comunitario relativo a las importaciones de animales de las especies bovina y porcina procedentes de terceros paises no sea aplicable en el momento de la aplicacion de la presente Directiva , y mientras no se aplique , las disposiciones nacionales aplicables a los animales de las especies bovina y porcina importados desde dichos paises no deberian ser mas favorables que las que regulan los intercambios intracomunitarios .

Articulo 12

Los Estados miembros aplicaran las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos , en el plazo de doce meses después de su notificacion , e informaran de ello inmediatamente a la Comision .

Articulo 13

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 26 de junio de 1964 .

Por el Consejo

El Presidente

C. HEGER

(1) DO n * 61 de 19 . 4 . 1963 , p. 1254/63 .

(2) DO n * 122 de 29 . 7 . 1964 , p. 2009/64 .

(3) DO n * 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 945/62 .

ANEXO A

I . Bovinos y explotacion bovina indemnes de tuberculosis

1 . Se considerara como indemne de tuberculosis un bovino que no presente ni signos clinicos de tuberculosis , ni reaccion a la intradermotuberculinizacion practicada de acuerdo con las disposiciones del Anexo B , como maximo 30 dias antes del embarque , ni reaccion especifica , y que pertenezca a una explotacion bovina oficialmente indemne de tuberculosis tal como se define en el numero 2 .

2 . Se considerara como oficialmente indemne de tuberculosis la explotacion bovina en la que :

a ) Todos los bovinos estén exentos de signos clinicos de tuberculosis ;

b ) Todos los bovinos de mas de 6 semanas que hayan reaccionado negativamente al menos a dos intradermotuberculinizaciones oficiales aplicadas siguiendo las disposiciones del Anexo B , la primera de las cuales se situe 6 meses después de finalizar las operaciones de saneamiento de la explotacion , la segunda 6 meses después de la primera y las siguientes a intervalos bien de un ano o bien de dos anos , en los Estados miembros la totalidad de cuya explotacion bovina esté bajo control veterinario oficial y no presente una tasa de infeccion tuberculosa superior al 1 % ;

c ) No se haya introducido ningun bovino sin que un certificado de un veterinario oficial certifique que dicho animal ha tenido en la intradermotuberculinizacion una reaccion negativa observada segun los criterios establecidos en el Anexo B , 21 a ) y que procede de una explotacion bovina oficialmente indemne de tuberculosis .

II . Animales de las especies bovina y porcina y explotaciones bovinas y porcinas indemnes de brucelosis

A . Bovinos y explotacion bovina

1 . Se considerara como indemne de brucelosis a un bovino que no presente ningun signo clinico de dicha enfermedad y que haya presentado un titulo brucelar inferior a 30 unidades internacionales ( UI ) aglutinantes por mililitro en las seroaglutinaciones practicadas de acuerdo con las disposiciones del Anexo C , como maximo 30 dias antes del embarque y que pertenezca a una explotacion bovina oficialmente indemne de brucelosis tal como se define en el numero 2 . Ademas , cuando se trate de un toro , el esperma no podra contener aglutinas brucelares .

2 . Se considerara como oficialmente indemne de brucelosis la explotacion bovina en la que :

a ) No se encontraren animales de la especie bovina que hayan sido vacunados contra la brucelosis con una vacuna viva ;

b ) Todos los bovinos estuvieren exentos de signos clinicos de brucelosis al menos desde seis meses antes ;

c ) Todos los bovinos de mas de 12 meses

aa ) hubieren presentado , con ocasion de dos seroaglutinaciones , practicadas oficialmente con un intervalo de 6 meses y siguiendo las disposiciones del Anexo C , un titulo brucelar inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro ; la primera seroaglutinacion podra sustituirse por tres pruebas del anillo ( ring-test ) efectuadas con un intervalo de 3 meses , pero con la condicion de que la segunda seroaglutinacion se efectue al menos 6 semanas después de la tercera prueba del anillo ;

bb ) estuvieren controlados anualmente para determinar la ausencia de brucelosis mediante tres pruebas del anillo efectuadas con un intervalo de al menos 3 meses o dos pruebas del anillo y una seroaglutinacion efectuadas con un intervalo de al menos 3 meses ; cuando no sea posible la aplicacion de la prueba del anillo , se procedera anualmente a dos seroaglutinaciones con un intervalo de 6 meses ; en los Estados miembros en que el conjunto del censo bovino esté bajo control veterinario oficial y no presente una tasa de infeccion brucelar superior al 1 % , bastara con realizar anualmente dos pruebas del anillo , que deberan sustituirse ( si no se pueden realizar ) por una seroaglutinacion .

d ) No se hubiere introducido ningun bovino sin que un certificado de un veterinario oficial certifique que ha presentado en una seroaglutinacion practicada , como maximo , 30 dias antes de la introduccion en la explotacion , un titulo brucelar inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro y , ademas , que procede de una explotacion bovina oficialmente indemne de brucelosis .

3 . Se considerara como indemne de brucelosis una explotacion bovina en la que :

a ) No obstante lo dispuesto en el parrafo a ) del numero 2 , los bovinos de 5 a 8 meses fueren vacunados unicamente mediante una vacuna viva Buck 19 ;

b ) Todos los bovinos reunieren las condiciones previstas en los parrafos b ) , c ) y d ) del numero 2 , aunque los bovinos de menos de 30 meses podran presentar un titulo brucelar igual o superior a 30 UI aglutinantes por mililitro , pero inferior a 80 UI aglutinantes por mililitro , siendo negativa la desviacion del complemento .

B . Cerdos y explotacion porcina

1 . Se considerara indemnes de brucelosis a los cerdos exentos de signos clinicos de dicha enfermedad que , en la seroaglutinacion practicada de acuerdo con las disposiciones del Anexo C , 30 dias como maximo antes del embarque , presentaren un titulo brucelar inferior a 30 UI aglutinantes por mililitro asi como una desviacion del complemento negativa , y que pertenecieren , ademas , a una explotacion indemne de brucelosis tal como se define en el numero 3 ; solo se practicara la seroaglutinacion con los cerdos de un peso superior a 25 kilogramos .

2 . Se considerara indemne de brucelosis a una explotacion porcina :

a ) En la que no se hubiere observado oficialmente , al menos desde un ano antes , ni casos de brucelosis porcina ni indicios que justifiquen la sospecha de que exista dicha enfermedad . Si se observaren tales indicios , debera comprobarse el caracter no brucelar de los sintomas descubiertos mediante examenes clinicos , bacteriologicos y , eventualmente , serologicos , practicados bajo control oficial ;

b ) Situada en el centro de una zona de un diametro de 20 km en la que , al menos desde un ano antes , no se hubieren observado oficialmente casos de brucelosis porcina ;

c ) En la que los bovinos que se encontraren al mismo tiempo en la explotacion estuvieren oficialmente indemnes de brucelosis .

ANEXO B

Normas en materia de fabricacion y utilizacion de tuberculinas

1 . Las tuberculinizaciones oficialmente controladas deberan efectuarse con la tuberculina PPD ( bovino ) o con una tuberculina preparada en un medio sintético y concentrada al calor .

2 . Para el control de la tuberculina PPD debera utilizarse una tuberculina standard de acuerdo con el patron internacional PPD proporcionado por el Staatens Seruminstitut de Copenhague . Dicha tuberculina standard debera ser distribuida por el Centraal Diergeneeskundig Instituut Afdeling , Rotterdam .

3 . Para el control de las llamadas tuberculinas " sintéticas " , debera utilizarse una tuberculina standard de acuerdo con el patron internacional de tuberculina vieja proporcionado por el Staatens Seruminstitut de Copenhague .

Dicha tuberculina standard debera ser distribuida por el Paul-Ehrlich-Institut de Francfort del Main .

4 . Las tuberculinas deberan prepararse con una de las cepas de BK de tipo bovino indicadas a continuacion :

a ) An5

b ) Vallée

c ) Behring .

5 . El pH de las tuberculinas debera situarse entre 6,5 y 7 .

6 . Como agente conservador solo se podra utilizar en las tuberculinas el fenol en una concentracion del 0,5 % .

7 . Los limites de utilizacion seran los siguientes , siempre que las tuberculinas se conserven a una temperatura de unos + 4 * C :

a ) Tuberculinas PPD liquida : 6 meses ,

Tuberculinas PPD liofilizada : 5 anos ;

b ) Tuberculinas llamadas sintéticas no diluidas : 5 anos ,

Tuberculinas llamadas sintéticas diluidas : 2 anos .

8 . Los institutos estatales indicados a continuacion deberan encargarse del control oficial de las tuberculinas en su pais respectivo :

a ) Alemania : Paul-Ehrlich-Institut , Francfort del Main .

b ) Bélgica : Institut national de recherches vétérinaires , Bruselas ,

c ) Francia : Laboratoire central de recherches vétérinaires , Alfort ,

d ) Gran Ducado de Luxemburgo : Instituto del pais proveedor ,

e ) Italia : Istituto Superiore di Sanità , Roma ,

f ) Paises Bajos : Centraal Diergeneeskundig Instituut Afdeling Rotterdam .

9 . El control oficial debera realizarse bien sobre las tuberculinas preparadas para su empleo y colocadas en frascos , o bien sobre la cantidad total de una carga de tuberculina antes del envasado , con la condicion de que la posterior distribucion en frascos se haga en presencia de un representante de la autoridad competente .

10 . El control de las tuberculinas debera realizarse con métodos biologicos y con el método quimico cuando se trate de la tuberculina PPD .

11 . Las tuberculinas deberan ser estériles .

12 . El control de inocuidad de la tuberculina referido a la no toxicidad y a la ausencia de propiedades irritantes debera realizarse de la siguiente forma :

a ) No toxicidad : las pruebas deberan hacerse con ratones y cobayas .

Ratones :

Inyeccion subcutanea de 0,5 ml de tuberculina en dos ratones de 16 a 20 g . Si en el plazo de 2 horas no se advierten signos claros de intoxicacion se puede decir que el producto no contiene demasiado acido fénico .

Cobayas :

Las cobayas deberan tener un peso comprendido entre los 350 y los 500 g . La dosis de tuberculina inyectada debera ser de 1 ml por 100 g de peso vivo . En cuanto a la técnica que se debera emplear en este caso , conviene actuar siguiendo uno de los dos métodos siguientes :

aa ) Se inyecta la tuberculina bajo la piel del vientre de dos cobayas . Podra considerarse conforme si las cobayas sometidas a dicho tratamiento acusan como maximo durante dos dias una fuerte infiltracion que , sin presentar necrosis , se reabsorba a partir del tercer dia y pasados 6 dias ya no sea perceptible . Si se produce necrosis en la piel del vientre o si la infiltracion no desaparece en seis dias , debera rechazarse la tuberculina .

bb ) Se inyecta la dosis de tuberculina por via intraperitoneal a dos cobayas . Se observara a los animales durante 6 semanas , durante las cuales no debera apreciarse ningun sintoma especifico ni pérdida de peso . Pasadas 6 semanas , se sacrificaran los animales y se comprobara la ausencia de toda lesion tuberculosa ; en especial se haran cortes histologicos en el bazo , en el higado y en los pulmones . Se hara otro tanto con todo animal muerto antes de este lapso de tiempo .

b ) Ausencia de propiedades irritantes : se practica una inoculacion intradérmica en la piel del costado , previamente depilado , de dos cobayas a razon de 2 500 unidades internacionales ( UI ) de tuberculina en un volumen de 0,1 ml . Pasadas 40 horas no debera observarse ninguna reaccion .

13 . Las tuberculinas deberan someterse a un analisis quimico para la determinacion exacta del fenol y para detectar la posible presencia de otro agente conservador .

14 . Debera realizarse una prueba de no sensibilizacion a la tuberculina de la manera siguiente :

Tres cobayas no sometidas con anterioridad a pruebas cientificas recibiran tres veces , con cinco dias de intervalo , una inyeccion intradérmica de 500 UI tuberculina en un volumen de 0,1 ml . Quince dias mas tarde se les aplicara una inyeccion intradérmica con la misma dosis de tuberculina . No deberan presentar reaccion diferente que las cobayas del mismo peso que no hayan sido sometidas nunca a experimentos cientificos y a las que se haya aplicado , con fines de control , la misma dosis de tuberculina .

15 . Debera efectuarse un control de actividad mediante el método fisico-quimico y los métodos biologicos .

a ) Método fisico-quimico : dicho método , valido para la PPD , se basa en la precipitacion de la tuberculo-proteina por el acido tricloracético . El contenido en nitrogeno se determinara por destilacion al Kjeldahl . El factor de conversion del nitrogeno total en PPD es el factor 6,25 .

b ) Métodos biologicos : dichos métodos son validos para las tuberculinas preparadas en medio sintético y para la PPD ; se basan en la comparacion de las tuberculinas que se deben titular con las tuberculinas standards .

16 . El patron internacional de la tuberculina vieja contiene 100 000 UI ml .

17 . El patron internacional de la PPD se proporciona en estado liofilizado , una UI = 0,00002 mgr de tuberculo-proteina . La ampolla contiene 2 mgr de tuberculo-proteina .

Las tuberculinas sometidas por los fabricantes al control de los institutos estatales citados en el apartado 8 deben tener la misma actividad que las tuberculinas-patron , es decir , contener 100 000 UI/mi .

18 . a ) Control de actividad sobre cobaya :

Se deben utilizar cobayas albinas cuyo peso esté entre los 400 y los 600 g . Dichas cobayas deben gozar de buena salud y en el momento de la inoculacion de tuberculina se verificara , palpando , si su tono muscular se ha mantenido normal a pesar de la sensibilizacion previa .

aa ) La sensibilizacion de las cobayas debe realizarse mediante inyeccion experimental : inyeccion subcutanea en el muslo o en la nuca de aproximadamente 0,5 mgr de bacilos tuberculosos vivos , en emulsion fisiologica .

A este fin , se debe emplear la cepa de tipo bovino proporcionada , previa peticion , por el Paul-Ehrlich-Institut de Francfort del Main . Hay que procurar no inyectar una dosis demasiado fuerte , para que las cobayas mantengan su peso hasta que se las utilice ;

bb ) Cualquiera que sea la técnica de titulacion utilizada , la apreciacion debera basarse siempre en la comparacion de la tuberculina que se desea comprobar con la tuberculina standard ; el resultado se debera expresar en unidades internacionales por ml .

b ) Control de actividad sobre bovinos :

En caso de que el control se realice sobre bovinos , las reacciones obtenidas con bovinos tuberculosos mediante la tuberculina que se desea controlar deberan ser idénticas a las provocadas por las mismas dosis de tuberculina standard .

19 . La tuberculinizacion se debe hacer mediante inyeccion intradérmica unica en el cuello o en la espalda .

20 . La dosis de tuberculina que se debe inyectar es de 5 000 UI de PPD o de tuberculina sintética .

21 . El resultado de la intradermotuberculinizacion debe leerse a las 72 horas y valorarse con el método siguiente :

a ) Reaccion negativa si se observa unicamente una hinchazon circunscrita con un aumento de espesor del pliegue de la piel que no pase de los 2 mm , sin signos clinicos como consistencia pastosa , exudacion , necrosis , dolor o reaccion inflamatoria de los linfaticos de la region y de los ganglios ;

b ) Reaccion positiva , si se observan signos clinicos como los mencionados en el parrafo a ) o un aumento en el espesor del pliegue de la piel superior a 2 mm .

ANEXO C

Brucelosis bovina

A . Seroaglutinacion

1 . El suero aglutinante standard debe coincidir con el suero patron preparado por el Veterinary Laboratory Weybridge/Surrey , Inglaterra .

La ampolla debe contener 1 000 unidades internacionales ( UI ) aglutinantes procedentes de la liofilizacion de 1 ml de suero bovino .

2 . El suministro del suero standard corresponde al Bundesgesundheitsamt , Berlin .

3 . El indice de las aglutinas brucelares de un suero se debe expresar en unidades internacionales por ml ( por ejemplo : Suero X = 80 UI por ml ) .

4 . La lectura de la seroaglutinacion lenta en tubos debe hacerse al 50 % o al 75 % de la aglutinacion , y el antigeno utilizado debera haber sido titulado en condiciones idénticas en presencia de un suero standard .

5 . La capacidad de aglutinacion de los diversos antigenos respecto al suero standard debe incluirse en los limites siguientes :

Si la lectura se hace al 50 % : entre 1/600 y 1/1 000 ;

Si la lectura se hace al 75 % : entre 1/500 y 1/750 .

6 . Para la preparacion del antigeno destinado a la seroaglutinacion en tubos ( método lento ) , deben utilizarse las cepas Weybridge , n * 99 y USDA 1119 o cualquier otra cepa de sensibilidad equivalente .

7 . Los medios de cultivo utilizados tanto para conservar la cepa en el laboratorio como para la produccion del antigeno deben elegirse de tal manera que no favorezcan la disociacion bacteriana ( S - R ) ; debe emplearse , preferentemente , el medio de gelosa de patata .

8 . La emulsion bacteriana debe hacerse al suero fisiologico ( NaCl 8,5 % ) fénico al 0,5 % . No debe emplearse el formol .

9 . Los institutos oficiales indicados a continuacion deberan encargarse del control oficial de los antigenos :

a ) Alemania : Bundesgesundheitsamt Berlin ,

b ) Bélgica : Institut national de recherches vétérinaires , Bruselas ,

c ) Francia : Laboratoire central de recherches vétérinaires , Alfort ,

d ) Gran Ducado de Luxemburgo : Instituto del pais proveedor ,

e ) Italia : Istituto Superiore di Sanità , Roma ,

f ) Paises Bajos : Centraal Diergeneeskundig Instituut Afdeling , Rotterdam .

10 . Los antigenos pueden proporcionarse en estado concentrado siempre que se indique en la etiqueta del frasco el factor de dilucion que se debe utilizar .

11 . Para efectuar una seroaglutinacion se deben preparar al menos 3 diluciones por cada suero . Las diluciones del suero sospechoso deben realizarse de tal manera que la lectura de la reaccion al limite de infeccion se haga en el tubo mediano . En caso de reaccion positiva en dicho tubo , el suero - sospechoso contendra al menos la cantidad de 30 UI aglutinantes por mililitro .

B . Prueba del anillo ( ring-test )

12 . La prueba del anillo debe realizarse sobre el contenido de cada cantaro de leche de la explotacion .

13 . El antigeno standard utilizado debe proceder de uno de los institutos indicados en los parrafos a ) y f ) del punto 9 .

14 . El antigeno solo podra colorearse con hematoxilina o con tetrazolium ; hay que dar preferencia a la hematoxilina .

15 . La reaccion debera practicarse en tubos de un diametro de 8 a 10 mm .

16 . La reaccion debera efectuarse con 1 ml de leche con 0,05 ml de uno de los antigenos coloreados .

17 . La mezcla de leche y de antigeno debera calentarse a 37 * C en la estufa durante 45 minutos como minimo y 60 minutos como maximo .

18 . La reaccion debera realizarse unas 18 horas después del ordeno y se evaluara con los criterios siguientes :

a ) Reaccion negativa : leche coloreada , nata sin colorear ;

b ) Reaccion positiva : leche y nata coloreadas de forma idéntica o leche no coloreada y nata coloreada .

19 . No debera anadirse formol a la muestra . El unico producto cuya adicion esta autorizada es el cloruro de mercurio en solucion al 0,2 % y , en este caso , la proporcion entre la cantidad de leche y la solucion de cloruro de mercurio debera ser de 10 a 1 .

ANEXO D

Analisis de la leche

1 . Todos los analisis de leche deberan efectuarse en los laboratorios oficiales u oficialmente autorizados .

2 . Las muestras de leche deberan tomarse respetando las siguientes condiciones :

a ) Deberan desinfectarse previamente los pezones con alcohol al 70 % ;

b ) Al llenar los tubos , éstos deberan mantenerse inclinados ;

c ) Las muestras de leche deberan tomarse al comienzo del ordeno , tras eliminar los primeros chorros de cada pezon ;

d ) Debera tomarse una muestra en cada bloque ; no podran mezclarse las leches de estas muestras ;

e ) Cada muestra debera tener al menos 10 ml de leche ;

f ) Si fuera necesario un agente conservador , debera utilizarse el acido borico al 0,5 % ;

g ) Cada tubo debera llevar una etiqueta con las indicaciones siguientes ;

- el numero de la senal auricular o de cualquier otro medio de identificacion del animal ,

- la designacion del bloque ,

- la fecha y la hora de la toma de muestras ;

h ) Las muestras iran acompanadas de un documento que contenga las indicaciones siguientes :

- nombre y direccion del veterinario oficial ,

- nombre y direccion del propietario ,

- elementos de identificacion del animal ,

- fase de lactacion .

3 . El analisis de la leche debera realizarse como maximo 30 dias antes del embarque y debera incluir siempre un examen bacteriologico asi como un White-Side-Test ( WST ) o un California-Mastitis-Test ( CMT ) . Los resultados de estos dos examenes deberan ser negativos , sin perjuicio de las disposiciones siguientes :

a ) Si el resultado del examen bacteriologico fuera positivo - incluso en ausencia de un estado inflamatorio caracterizado -mientras que el resultado del WST ( o del CMT ) fuera negativo , debera efectuarse un segundo examen bacteriologico al menos 10 dias mas tarde - hasta el limite de los 30 dias previstos anteriormente . Este segundo examen debera comprobar :

aa ) la desaparicion de los gérmenes patogenos ,

bb ) la ausencia de antibioticos .

Ademas , debera comprobarse la ausencia de estado inflamatorio con un nuevo WST ( o un nuevo CMT ) que debe dar un resultado negativo .

b ) Si el examen bacteriologico fuera negativo mientras que el WST ( o el CMT ) fuera positivo , se debera proceder a un examen citologico completo que debera dar resultado negativo .

4 . El examen bacteriologico debera incluir :

a ) La siembra de la leche , en capsula de Petri , sobre medio de gelosa con sangre de buey o de cordero ;

b ) La siembra de la leche en medio TKT o en medio de Edwards .

El examen bacteriologico debera tender a la identificacion de todo germen patogeno y no podra limitarse a detectar la presencia de estreptococos y de estafilococos especificamente patogenos . Para ello , la identificacion de las colonias sospechosas obtenidas por siembra sobre los medios antes citados debera realizarse con las técnicas clasicas de diferenciacion de la bacteriologia , como el empleo del medio de Chapman para la identificacion de los estafilococos y de diversos medios selectivos para la deteccion de las enterobacterias .

5 . El examen citologico completo tiene como objetivo comprobar - en su caso - la existencia de un estado inflamatorio caracterizado , independientemente de todo sintoma clinico .

Dicho estado inflamatorio se comprobara cuando el recuento de leucocitos por la técnica de Breed llegue a 1 millon de leucocitos por mililitro y la proporcion entre mononucleares y polinucleares sea inferior a 0,5 .

ANEXO E

Quedaran sujetas a declaracion obligatoria las enfermedades siguientes :

a ) Enfermedades de la especie bovina

- Rabia

- Tuberculosis

- Brucelosis

- Fiebre aftosa

- Carbunco bacteridiano

- Peste bovina

- Perineumonia

b ) Enfermedades de la especie porcina

- Rabia

- Brucelosis

- Carbunco bacteridiano

- Fiebre aftosa

- Peste porcina clasica y africana

- Paralisis contagiosa porcina ( enfermedad de Teschen )

ANEXO F

MODELO I

CERTIFICADO SANITARIO

Para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE - Bovinos de reproduccion o de produccion -

N * ...

Pais exportador ...

Ministerio ...

Servicio ...

Departamento ...

Ref. ... ( facultativa )

I . Identificacion del animal :

Raza ... Sexo ... Edad ...

Senal auricular oficial ...

Otras marcas o senales ...

II . Procedencia del animal :

El animal

- ha permanecido en territorio del Estado miembro exportador al menos desde 6 meses antes del dia de embarque (1)

- tiene menos de 6 meses y ha permanecido desde su nacimiento en territorio del Estado miembro exportador (1) .

III . Destino del animal :

El animal sera expedido de ... ( lugar de expedicion )

a ... ( pais y lugar de destino )

en - vagon (2) - camion (2) - avion (2) - barco (1)

Nombre y direccion del expedidor ...

Nombre y direccion de su mandatario ( en su caso ) ...

Punto probable de paso por la frontera ( puesto fronterizo ) ...

Nombre y direccion del primer destinatario ...

IV . Datos sanitarios :

El abajo firmante , Director del Departamento de servicios veterinarios (4) , certifica que el animal arriba designado reune las siguientes condiciones :

a ) Ha sido examinado en el dia de hoy y no presenta ningun signo clinico de enfermedad ;

b ) - Ha sido vacunado en el plazo establecido de 15 dias como minimo y 4 meses como maximo (4) contra los tipos A , O y C de virus aftoso mediante una vacuna inactivada oficialmente autorizada y controlada (1) ,

- Ha sido tratado con suero en el plazo establecido de 10 dias (4) mediante la aplicacion de un suero antiaftoso oficialmente autorizado y controlado en el pais exportador y oficialmente aceptado en el pais destinatario (1) ;

c ) Procede de una explotacion bovina oficialmente indemne de tuberculosis ; el resultado de la intradermotuberculinizacion practicada en el plazo establecido de 30 dias (4) ha sido negativo ;

d ) Procede de una explotacion bovina - oficialmente indemne de brucelosis (1)/ - indemne de brucelosis (1) .

La seroaglutinacion practicada en el plazo establecido de 30 dias (4) ha revelado un titulo brucelar de menos de 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro ;

e ) No presenta ningun signo clinico de mamitis y el analisis - segundo analisis (1) de su leche realizado en el plazo establecido de 30 dias (4) no ha revelado ni estado inflamatorio caracterizado ni germen especificamente patogeno ni tampoco , en caso de un segundo analisis , la presencia de antibiotico (1) ;

f ) Ha permanecido los 30 ultimos dias (4) en una explotacion situada en territorio del Estado miembro exportador en la que no se ha comprobado oficialmente durante dicho perido ninguna de las enfermedades contagiosas de bovinos sujetas a declaracion obligatoria tal como se define en las disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios .

Ademas , la explotacion se encuentra situada en el centro de una zona indemne de epizootia y , segun comprobaciones oficiales , en los 3 ultimos meses (4) ha estado indemne de fiebre aftosa y de brucelosis bovina ;

g ) Ha sido adquirido :

- en una explotacion (1) ;

- en un mercado de animales de reproduccion o de produccion oficialmente autorizado para la expedicion a otro Estado miembro (1) ;

h ) Ha sido transportado directamente

pasando - sin pasar (1) - por un lugar de concentracion

- de la explotacion (1)

- de la explotacion al mercado y del mercado (1)

al lugar preciso de embarque sin entrar en contacto con animales biungulados que no sean los animales de reproduccion o de produccion de las especies bovina o porcina que reunan las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios , con medios de transporte y de contencion previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado .

El lugar preciso de embarque esta situado en el centro de una zona indemne de epizootia .

V . En su caso , el acuerdo necesario referente a :

- 2 * término de la alternativa del parrafo b ) del punto IV (1) ,

- el 2 * término de la alternativa del parrafo d ) del punto IV (1)

ha sido dado por :

- el pais destinatario (1)/ - el pais destinatario y el ( los ) pais(es) de transito (1) .

VI . El presente certificado tendra validez 10 dias a partir de la fecha de embarque .

Sello : ... Hecho en ... el ... ( dia de embarque ) ... de ... de ... a las ... horas

Director departamental de servicios veterinarios (3)

(1) Tachese lo que no proceda .

(2) En los vagones y camiones , indicar el numero de matricula ; en los aviones , el numero de vuelo .

(3) En Alemania : " Beamteter Tierarzt " ; en Bélgica : " Inspecteur vétérinaire " ; en Italia : " Veterinario provinciale " ; en Luxemburgo : " Inspecteur véterinaire " ; en los Paises Bajos : " Distriktinspecteur " .

(4) El plazo se refiere al dia de embarque .

MODELO II

CERTIFICADO SANITARIO (1)

para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE - Vacunos de abasto - (2)

N * ...

Pais exportador ...

Ministerio ...

Servicio ...

Departamento ...

Ref. ... ( facultativa )

I . Numero de animales : ...

II . Identificacion de los animales :

N * de serie * Vaca , toro , buey , novilla , ternero * Senales auriculares oficiales y otra senales o marcas *

III . Procedencia de los animales :

Numero de serie segun el punto II * *

* Los animales *

* - han permanecido al menos en los 3 meses anteriores al dia de embarque en territorio del Estado miembro exportador (1) *

* - de menos de 3 meses han permanecido desde su nacimiento en territorio del Estado miembro exportador (1) *

IV . Destino de los animales :

Los animales se expediran de ... ( lugar de expedicion )

a ... ( pais y lugar de destino )

en - vagon (4) - camion (4) - avion (4) - barco (3)

Nombre y direccion del expedidor ...

Nombre y direccion de su mandatario ( en su caso ) ...

Punto probable de paso por la frontera ( puesto fronterizo ) ...

Nombre y direccion del destinatario ...

V . Datos sanitarios :

El abajo firmante , Director departamental de servicios veterinarios (5) certifica que los animales arriba designados reunen las siguientes condiciones :

a ) Han sido examinados en el dia de hoy y no presentan ningun signo clinico de enfermedad ;

Numero de serie segun el punto II * *

* b ) (6) - Han sido vacunados en el plazo establecido de 15 dias como minimo y 12 meses como maximo (7) contra los tipos A , O y C del virus aftoso con una vacuna inactivada oficialmente autorizada y controlada (3) , *

* - Han sido tratados con suero en el plazo establecido de 10 dias (7) mediante un suero antiaftoso oficialmente autorizado y controlado en el pais exportador y aceptado oficialmente en el pais destinatario (3) , *

* - No han sido vacunados ni tratados con suero (3) ; *

* c ) (6) - Proceden de una explotacion bovina oficialmente indemne de tuberculosis (3) ; *

* - No proceden de una explotacion bovina oficialmente indemne de tuberculosis ; la intradermotuberculinizacion realizada en el plazo establecido de 30 dias (7) *

* ha sido - negativa/ - positiva (3) *

* d ) (6) - Proceden de una explotacion bovina *

* - oficialmente indemne de brucelosis (3)/ - indemne de brucelosis (3) *

* - no proceden *

* - ni de una explotacion bovina oficialmente indemne de brucelosis ni de una explotacion indemne de brucelosis ; la seroaglutinacion realizada en el plazo establecido de 30 dias (7) ha revelado un titulo brucelar *

* - inferior a 30 UI ml (3)/ - de 30 UI ml o mas (3) ; *

* e ) No se trata de animales que haya que eliminar en el marco de un programa nacional para la erradicacion de las enfermedades contagiosas ; *

* f ) Proceden de una explotacion situada en el territorio del Estado miembro exportador en la que no se ha comprobado oficialmente , en los 30 ultimos dias (7) , ninguna de las enfermedades contagiosas de bovinos sujetas a declaracion obligatoria tal como se define en las disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios . *

* La explotacion esta situada en el centro de una zona indemne de epizootia ; ademas , en los 3 ultimos meses (7) no se ha comprobado oficialmente en dicha explotacion la existencia ni de fiebre aftosa ni de brucelosis bovina ; *

* g ) Han sido adquiridos : *

* - en una explotacion (3) *

* - en un mercado de animales de abasto oficialmente autorizado para la expedicion a otro Estado miembro (3) ; *

Numero de serie segun el punto II * *

* h ) Han sido transportadas directamente pasando - sin pasar (3) - por un lugar de concentracion *

* - de la explotacion (3)/ - de la explotacion al mercado y del mercado (3) *

* al lugar preciso de embarque sin entrar en contacto con animales biungulados distintos de los animales de abasto de las especies bovina y porcina que reunan las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios , con medios de transporte y de contencion previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado . *

* El lugar preciso de embarque esta situado en el centro de una zona indemne de epizootia . *

* VI . (6) En su caso , el acuerdo necesario referente a : *

* - el segundo y tercer guion del parrafo b ) del punto V (3) *

* - el parrafo c ) del punto V ( reaccion positiva ) (3) *

* - el parrafo d ) del punto V ( titulo brucelar de 30 UI/ml o mas ) (3) *

* ha sido dado por *

* - el pais destinatario (3)/ - el pais destinatario y el ( los ) pais(es) de transito (3) *

VII . El presente certificado tendra validez 10 dias a partir de la fecha de embarque .

Sello : ... Hecho en ... el ... ( dia de embarque ) ... de ... de ... a las ... horas

Director departamental de servicios veterinarios (5)

(1) Solo podra expedirse un certificado sanitario para el numero de animales transportados en un solo vagon , camion o avion procedentes del mismo expedidor y que tengan el mismo destinatario ; en el caso de un transporte por barco hay que expedir un certificado sanitario para cada grupo de 10 animales .

(2) Vacunos de abasto : vacunos destinados , nada mas llegar al pais destinatario , a ser conducidos directamente al matadero o a un mercado lindante con un matadero cuya regulacion no permita la salida de todos los animales , en especial al finalizar el mercado , a no ser hacia un matadero autorizado a este fin por la autoridad central competente .

(3) Tachese lo que no proceda .

(4) En los vagones y camiones , indicar el numero de matricula ; en los aviones , el numero de vuelo .

(5) En Alemania : " Beamteter Tierarzt " ; en Bélgica : " Inspecteur vétérinaire " ; en Italia : " Veterinario provinciale " ; en Luxemburgo : " Inspecteur vétérinaire " ; en los Paises Bajos : " Distriktinspecteur " .

(6) No hace falta ofrecer las informaciones de los parrafos b ) , c ) y d ) del punto V ni las del punto VI de este certificado cuando se trate de terneros de menos de 4 meses .

(7) Este plazo se refiere al dia de embarque .

MODELO III

CERTIFICADO SANITARIO

para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE - Cerdos de reproduccion o de produccion -

N * ...

Pais exportador ...

Ministerio ...

Servicio ...

Departamento ...

Ref. ... ( facultativa )

I . Identificacion del animal :

Raza ... Sexo ... Edad ...

Senal auricular oficial ...

Otras senales o marcas ...

II . Procedencia del animal :

El animal

- ha permanecido al menos en los 6 meses anteriores al dia de embarque en el territorio del Estado miembro exportador (1)

- tiene menos de 6 meses y ha permanecido desde su nacimiento en el territorio del Estado miembro exportador (1)

III . Destino del animal :

El animal sera expedido de ... ( lugar de expedicion )

a ... ( pais y lugar de destino )

en - vagon (2) - camion (2) - avion (2) - barco (1)

Nombre y direccion del exportador ...

Nombre y direccion de su mandatario ( en su caso ) ...

Punto de paso probable por la frontera ( puesto fronterizo ) ...

Nombre y direccion del primer destinatario ...

IV . Datos sanitarios :

El abajo firmante , Director departamental de servicios veterinarios (3) , certifica que el animal arriba designado reune las siguientes condiciones :

a ) Ha sido examinado en el dia de hoy y no presenta ningun signo clinico de enfermedad ;

b ) Procede de una explotacion porcina indemne de brucelosis y

- la seroaglutinacion realizada en el plazo establecido de 30 dias (4) ha revelado un titulo brucelar de menos de 30 UI/ml (1) (5) ;

c ) Ha permanecido los 30 ultimos dias (4) en una explotacion situada en territorio del Estado miembro exportador en la que no se ha observado oficialmente , durante dicho periodo , ninguna de las enfermedades contagiosas porcinas sometidas a declaracion obligatoria tal como se definen en las disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios .

Ademas , la explotacion esta situada en el centro de una zona indemne de epizootia y , segun comprobaciones oficiales , en los 3 ultimos meses (4) ha estado indemne de fiebre aftosa , de brucelosis bovina y porcina , de peste porcina y de paralisis contagiosa ( enfermedad de Teschen ) ;

d ) Ha sido adquirido :

- en una explotacion (1)

- en un mercado de animales de abasto o de produccion oficialmente autorizado para la expedicion a otro Estado miembro (1)

e ) Ha sido transportado directamente

pasando - sin pasar (1) por un lugar de concentracion

- de la explotacion (1)/ - de la explotacion al mercado y del mercado (1)

al lugar preciso de embarque sin entrar en contacto con animales de reproduccion o de produccion de las especies bovina o porcina que no sean los que reunan las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios , con medios de transporte y , en su caso , de contencion previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado .

El lugar preciso de embarque se encuentra situado en el centro de una zona indemne de epizootia .

V . El presente certificado tendra validez 10 dias a partir de la fecha de embarque .

Sello : ... Hecho en ... el ... ( dia de embarque ) ... de ... a las ... horas

Director departamental de servicios veterinarios (3)

(1) Tachese lo que no proceda .

(2) En los vagones y camiones , indicar el numero de matricula ; en los aviones , el numero de vuelo .

(3) En Alemania : " Beamteter Tierarzt " ; en Bélgica : " Inspecteur vétérinaire " ; en Italia : " Veterinario provinciale " ; en Luxemburgo : " Inspecteur vétérinaire " ; en los Paises Bajos : " Distriktinspecteur " .

(4) Este plazo se refiere al dia de embarque .

(5) La seroaglutinacion solo se realizara con cerdos de mas de 25 kilogramos de peso .

MODELO IV

CERTIFICADO SANITARIO (1)

Para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE - Cerdos de abasto - (2)

N * ...

Pais exportador ...

Ministerio ...

Servicio ...

Departamento ...

Ref. ... ( facultativa )

I . Numero de animales : ...

II . Identificacion de los animales :

Numero de serie * Cerdos o lechones * Senales auriculares oficiales y otras senales o marcas *

III . Procedencia de los animales :

Numero de serie segun el punto II * *

* Los animales *

* - han permanecido al menos desde 3 meses antes del dia del embarque en el territorio del Estado miembro exportador (3) *

* - de menos de 3 meses han permanecido desde su nacimiento en territorio del Estado miembro exportador (3) *

IV . Destino de los animales :

Los animales se expediran de ... ( lugar de expedicion )

a ... ( pais y lugar de destino )

en - vagon (4) - camion (4) - avion (4) - barco (3)

Nombre y direccion del expedidor ...

Nombre y direccion de su mandatario ( en su caso ) ...

Punto de paso probable por la frontera ( puesto fronterizo ) ...

Nombre y direccion del destinatario ...

V . Datos sanitarios :

El abajo firmante , Director departamental de servicios veterinarios (4) , certifica que los animales arriba designados reunen las siguientes condiciones :

a ) Han sido examinados en el dia de hoy y no presentan ningun signo clinico de enfermedad ;

b ) No se trata de animales que se deban eliminar en el marco de un programa nacional para la erradicacion de las enfermedades contagiosas porcinas ;

c ) Han sido adquiridos :

- en una explotacion situada en territorio del Estado miembro exportador en la que no se ha observado oficialmente , al menos desde hace 30 dias (6) , ninguna de las enfermedades contagiosas porcinas sujetas a declaracion obligatoria tal como se define en las disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios .

Ademas , la explotacion esta situada en el centro de una zona indemne de epizootia y , segun comprobaciones oficiales , esta indemne desde hace tres meses (6) de fiebre aftosa , de brucelosis bovina y porcina , de peste porcina y de paralisis contagiosa porcina (3)

- en un mercado de animales de abasto oficialmente autorizado a expedir a otro Estado miembro (3)

d ) Han sido transportados directamente

pasando - sin pasar (3) por un lugar de concentracion

- de la explotacion (3)/ - de la explotacion al mercado y del mercado (3)

al lugar preciso de embarque , sin entrar en contacto con animales biungulados distintos de los animales de abasto de las especies bovina o porcina que reunan las condiciones previstas para los intercambios intracomunitarios con medios de transporte y , en su caso , de contencion previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado .

El lugar preciso de embarque esta situado en el centro de una zona indemne de epizootia .

VI . El presente certificado tendra validez 10 dias a partir de la fecha de embarque .

Sello : ... Hecho en ... el ... ( dia de embarque ) ... de ... de ... a las ... horas

Director departamental de servicios veterinarios (5)

(1) Solo podra expedirse un certificado sanitario para el numero de animales transportados en un solo vagon , camion o avion , procedentes del mismo expedidor y que tengan el mismo destinatario ; en caso de transporte por barco , habra que expedir un certificado sanitario por cada grupo de 10 animales .

(2) Cerdos de abasto : cerdos destinados , nada mas llegar al pais destinatario , a ser conducidos directamente al matadero o a un mercado lindante con un matadero cuya regulacion no permita la salida de todos los animales , en particular al finalizar el mercado , a no ser hacia un matadero autorizado a este fin por la autoridad central competente .

(3) Tachese lo que no proceda .

(4) En los vagones y camiones , indicar el numero de matricula ; en los aviones , el numero de vuelo .

(5) En Alemania : " Beamteter Tierarzt " ; en Bélgica : " Inspecteur vétérinaire " ; en Italia : " Veterinario provinciale " ; en Luxemburgo : " Inspecteur vétérinaire " ; en los Paises Bajos : " Distriktinspecteur " .

(6) Este plazo se refiere al dia de embarque .

CONSULTA DEL COMITE ECONOMICO Y SOCIAL

a proposito de la propuesta de Directiva del Consejo referente a determinados problemas de policia sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina

A . SOLICITUD DE DICTAMEN

En su 89a sesion , de 13 de diciembre de 1962 , el Consejo ha decidido consultar , en conformidad con las disposiciones del articulo 100 del Tratado , al Comité economico y social a proposito de la propuesta de la Comision de Directiva referente a determinados problemas de policia sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina .

La solicitud de dictamen a proposito de dicho texto reproducida a continuacion ha sido presentada por el Sr. E. Colombo , Presidente del Consejo , al Sr. Roche , Presidente del Comité economico y social , en carta de fecha 21 de diciembre de 1962 .

Top