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Document 22006A0428(01)

Acuerdo entre la Corte Penal Internacional y la Unión Europea sobre cooperación y asistencia

OJ L 115, 28.4.2006, p. 50–56 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 270M, 29.9.2006, p. 424–430 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 18 Volume 005 P. 30 - 36
Special edition in Romanian: Chapter 18 Volume 005 P. 30 - 36
Special edition in Croatian: Chapter 18 Volume 013 P. 77 - 83

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2006/313/oj

Related Council decision

22006A0428(01)

Acuerdo entre la Corte Penal Internacional y la Unión Europea sobre cooperación y asistencia

Diario Oficial n° L 115 de 28/04/2006 p. 0050 - 0056


Acuerdo

entre la Corte Penal Internacional y la Unión Europea sobre cooperación y asistencia

LA CORTE PENAL INTERNACIONAL,

en lo sucesivo "la Corte",

por una parte,

y

LA UNIÓN EUROPEA,

en lo sucesivo "la UE", representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,

por otra,

en lo sucesivo las Partes,

CONSIDERANDO la importancia fundamental y la prioridad que debe concederse a la consolidación del Estado de Derecho y al respeto de los derechos humanos y del Derecho humanitario, así como al mantenimiento de la paz y al fortalecimiento de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y con lo dispuesto en el artículo 11 del Tratado de la Unión Europea;

OBSERVANDO que los principios del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, así como los que rigen su funcionamiento, concuerdan plenamente con los principios y objetivos de la Unión Europea;

RESALTANDO la importancia de una administración de justicia que se ajuste al Estado de Derecho y a procedimientos justos con especial referencia a los derechos del procesado establecidos en el Estatuto de Roma;

OBSERVANDO el papel fundamental de las víctimas y de los testigos en los procedimientos interpuestos ante la Corte y la necesidad de adoptar medidas que garanticen su seguridad y su participación efectiva de conformidad con el Estatuto de Roma;

RECORDANDO que la Estrategia europea de seguridad, adoptada por el Consejo Europeo el 12 de diciembre de 2003, apoya un orden internacional basado en un multilateralismo efectivo;

TENIENDO PRESENTES la Posición Común 2003/444/PESC del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la Corte Penal Internacional, el Plan de Acción del Consejo consecutivo a dicha Posición Común y, en particular, la función esencial de la Corte Penal Internacional para prevenir y contener la comisión de los crímenes graves que son de su competencia;

CONSIDERANDO que la Unión Europea se ha comprometido a respaldar el funcionamiento efectivo de la Corte y a fomentar el apoyo universal a la misma propugnando la mayor participación posible en el Estatuto de Roma;

RECORDANDO que el presente Acuerdo debe considerarse en conjunción con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y sus Reglas de Procedimiento y Prueba, y supeditado a ellos;

RECORDANDO que el artículo 87, apartado 6, del Estatuto de Roma dispone que la Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos, u otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo contiene las estipulaciones para la cooperación y asistencia entre la Corte Penal Internacional y la Unión Europea y no entre la Corte Penal Internacional y los Estados miembros de la Unión Europea;

CONSIDERANDO que, a tal efecto, la Corte Penal Internacional y la Unión Europea deberían establecer normas sobre cooperación y asistencia, además de las establecidas en la Posición Común 2003/444/PESC, así como en el Plan de acción de la UE de seguimiento de la Posición Común citada.

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Finalidad del Acuerdo

El presente Acuerdo, que celebran la Unión Europea ("la UE") y la Corte Penal Internacional ("la Corte"), de conformidad, respectivamente, con las disposiciones del Tratado de la Unión Europea ("Tratado de la UE") y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ("el Estatuto"), estipula las condiciones de la cooperación y asistencia entre la UE y la Corte.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos del presente Acuerdo, por "UE" se entenderá el Consejo de la Unión Europea, (en lo sucesivo, "el Consejo"), el Secretario General/Alto Representante del Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "la Comisión Europea"). Por "UE" no se entenderá los Estados miembros por derecho propio.

2. A los efectos del presente Acuerdo, por "la Corte" se entenderá:

a) la Presidencia;

b) una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares;

c) la Fiscalía;

d) la Secretaría;

e) la Secretaría de la Asamblea de Estados parte.

Artículo 3

Acuerdos con los Estados miembros

1. El presente Acuerdo, incluidos los acuerdos que se celebren en virtud del artículo 11, no se aplicará a las solicitudes de información de la Corte que se refieran a información distinta de los documentos de la UE, incluida la información clasificada de la UE, que proceda de un Estado miembro. En ese caso, la solicitud deberá hacerse directamente al Estado miembro afectado.

2. El artículo 73 del Estatuto se aplicará, mutatis mutandis, a las solicitudes de la Corte a la UE con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 4

Obligación de cooperación y asistencia

La UE y la Corte convienen en que, para facilitar el desempeño efectivo de sus respectivas funciones, cooperarán estrechamente entre sí, según proceda, y se consultarán mutuamente en asuntos de interés común, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, dentro del respeto de las disposiciones respectivas del Tratado de la UE y del Estatuto. Con el fin de facilitar el cumplimiento de esta obligación de cooperación y asistencia, las Partes acuerdan establecer los adecuados contactos periódicos entre la Corte y el Centro de contacto de la UE para la Corte.

Artículo 5

Asistencia a reuniones

La UE podrá invitar a la Corte a asistir a reuniones y conferencias organizadas bajo sus auspicios en las que se aborden asuntos que sean de interés para la Corte, con vistas a que ésta pueda prestar su asistencia en aquellos temas que sean de su competencia.

Artículo 6

Promoción de los valores en que se funda el Estatuto

La UE y la Corte cooperarán, cuando proceda, adoptando iniciativas para fomentar la difusión de los principios, valores y disposiciones del Estatuto y de los instrumentos conexos.

Artículo 7

Intercambio de información

1. La UE y la Corte procederán, en la mayor medida posible, al intercambio regular de información y documentos de interés mutuo, de conformidad con el Estatuto y con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

2. Con la debida consideración de sus funciones y competencias en virtud del Tratado de la UE, ésta se compromete a cooperar con la Corte y proporcionarle la información o los documentos que obren en su poder y que la Corte le solicite, de conformidad con el artículo 87, apartado 6, del Estatuto.

3. La UE podrá, por iniciativa propia y de conformidad con el Tratado de la UE, facilitar información o documentos que puedan ser procedentes para la actuación de la Corte.

4. El Secretario de la Corte, de conformidad con el Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, proporcionará información y documentación relativa a los escritos procesales, las vistas orales, las sentencias y los autos de la Corte que puedan ser de interés para la UE.

Artículo 8

Protección de la seguridad

En caso de que la cooperación, incluida la revelación de información o documentos dispuesta por el presente Acuerdo, ponga en peligro la integridad o la seguridad de funcionarios o antiguos funcionarios de la UE o perjudique de otro modo la seguridad o la correcta realización de cualquier operación o actividad de la UE, la Corte podrá dictar, especialmente a petición de la UE, medidas adecuadas de protección.

Artículo 9

Información clasificada

Las disposiciones relativas a la entrega de información clasificada de la UE por parte de ésta a un órgano de la Corte figuran en el anexo del presente Acuerdo, el cual forma parte integrante del mismo.

Artículo 10

Testimonio del personal de la Unión Europea

1. En caso de que la Corte solicite el testimonio de un funcionario u otro agente de la UE, la UE se compromete a cooperar plenamente con ella y, si fuera necesario, y teniendo en cuenta las responsabilidades y competencias que le otorga el Tratado de la UE y las disposiciones pertinentes del mismo, adoptará todas las medidas necesarias para que la Corte pueda tomar testimonio a dicha persona, suspendiendo, en particular, su obligación de confidencialidad.

2. En relación con el artículo 8, las Partes reconocen que podrían requerirse medidas de protección en caso de que se solicite a un funcionario u otro agente de la UE que testifique ante la Corte.

3. A reserva de lo dispuesto en el Estatuto y en las Reglas de Procedimiento y Prueba, la UE autorizará la designación de un representante para asistir a cualquier funcionario o agente de la UE que comparezca ante la Corte como testigo.

Artículo 11

Cooperación entre la Unión Europea y el Fiscal

1. Dentro del pleno respeto del Tratado de la UE:

i) La UE se compromete a cooperar con el Fiscal, de conformidad con el Estatuto y con las Reglas de Procedimiento y Prueba, facilitándole la información adicional que obre en poder de la UE y que el Fiscal le solicite;

ii) La UE se compromete a cooperar con el Fiscal, de conformidad con el artículo 54, apartado 3, letra c), del Estatuto;

iii) La UE, de conformidad con el artículo 54, apartado 3, letra d), del Estatuto, concertará las disposiciones o los acuerdos compatibles con el Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de la UE con el Fiscal.

2. El Fiscal dirigirá las solicitudes de información por escrito al Secretario General/Alto Representante, quien responderá también por escrito en un plazo no superior a un mes.

3. La UE y el Fiscal podrán convenir en que la UE facilite al Fiscal documentación o información, a condición de preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas pruebas y entendiéndose que los documentos o la información no se divulgarán en ninguna etapa del procedimiento, ni después de concluido, ni a otros órganos de la Corte ni a terceras partes, salvo con el consentimiento de la UE. Serán de aplicación las normas sobre información clasificada del artículo 9.

Artículo 12

Privilegios e inmunidades

Si la Corte trata de ejercer su jurisdicción sobre alguna persona a la que se imputa la comisión de alguno de los delitos sobre los que la Corte tiene competencia y si esa persona disfruta, de acuerdo con las correspondientes normas de Derecho internacional, de ciertos privilegios e inmunidades, la institución pertinente de la UE se compromete a cooperar plenamente con la Corte y, teniendo en cuenta las responsabilidades y competencias que le otorga el Tratado de la UE, así como las disposiciones pertinentes del mismo, adoptará todas las medidas necesarias para permitir que la Corte ejerza su jurisdicción, en particular suspendiendo los citados privilegios e inmunidades de conformidad con las normas correspondientes del Derecho internacional.

Artículo 13

Acuerdos en materia de personal

En virtud del artículo 44, apartado 4, del Estatuto, la UE y la Corte acuerdan establecer, atendiendo a cada caso particular, en qué circunstancias excepcionales podrá la Corte recurrir a los conocimientos especializados de personal proporcionado gratuitamente por la UE, para que colabore en la labor de cualesquiera de los órganos de la Corte.

Artículo 14

Servicios e instalaciones

A petición de la Corte, la UE pondrá a su disposición, siempre que estén disponibles, las instalaciones y los servicios que puedan ser necesarios, incluido, en su caso, el apoyo in situ. Los términos y las condiciones en los que la UE podrá proporcionar dichas instalaciones, servicios y apoyo se establecerán, en su caso, en acuerdos previos complementarios.

Artículo 15

Formación

La UE se esforzará por respaldar apropiadamente y en consulta con la Corte el desarrollo de la formación y de la asistencia de los magistrados, fiscales, funcionarios y abogados en los trabajos relacionados con la Corte.

Artículo 16

Correspondencia

1. A los efectos del presente Acuerdo:

a) por lo que se refiere a la UE:

toda la correspondencia se enviará al Consejo, a la dirección siguiente:

Consejo de la Unión Europea

Jefe del Registro

Rue de la Loi/Wetstraat, 175

B-1048 Bruselas

.

El Jefe del Registro del Consejo remitirá toda la correspondencia a los Estados miembros, a la Comisión Europea y al Centro de contacto de la UE para la Corte, de acuerdo con el apartado 2;

b) por lo que se refiere a la Corte:

toda la correspondencia deberá enviarse al Secretario o al Fiscal, según proceda.

2. De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que sólo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte, podrá, por razones operativas, dirigirse y ser accesible sólo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de "necesidad de conocer". Por lo que se refiere a la UE, esta correspondencia se transmitirá a través del Jefe del Registro del Consejo.

Artículo 17

Aplicación

1. La Fiscalía y la Secretaría de la Corte y los Secretarios Generales del Consejo y de la Comisión Europea supervisarán la aplicación del presente Acuerdo, con arreglo a sus respectivas competencias.

2. La Corte y la UE podrán, para aplicar el presente Acuerdo, celebrar los arreglos que consideren oportunos.

Artículo 18

Resolución de diferencias

Cualquier diferencia que surja entre la UE y la Corte sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Partes.

Artículo 19

Entrada en vigor y revisión

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al de su firma por las Partes.

2. El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualesquiera de las Partes y, en todo caso, antes de transcurridos cinco años de su entrada en vigor.

3. Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse por escrito y de común acuerdo de las Partes.

Artículo 20

Denuncia

Una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. Dicha denuncia tendrá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo continuará estando protegida de conformidad con lo dispuesto en él.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el diez de abril de dos mil seis.

V Lucemburku dne desátého dubna dva tisíce šest.

Udfærdiget i Luxembourg den tiende april to tusind og seks.

Geschehen zu Luxemburg am zehnten April zweitausendsechs.

Kahe tuhande kuuenda aasta aprillikuu kümnendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις δέκα Απριλίου δύο χιλιάδες έξι.

Done at Luxembourg on the tenth day of April in the year two thousand and six.

Fait à Luxembourg, le dix avril deux mille six.

Fatto a Lussemburgo, addì dieci aprile duemilase.

Luksemburgā, divtūkstoš sestā gada desmitajā aprīlī.

Priimta du tūkstančiai šeštų metų balandžio dešimtą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer hatodik év április tizedik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fl-għaxra jum ta' April tas-sena elfejn u sitta.

Gedaan te Luxemburg, de tiende april tweeduizend zes.

Sporządzono w Luksemburgu dnia dziesiątego kwietnia roku dwutysięcznego szóstego.

Feito no Luxemburgo, em dez de Abril de dois mil e seis.

V Luxemburgu dňa desiateho apríla dvetisícšesť.

V Luxembourgu, desetega aprila leta dva tisoč šest.

Tehty Luxemburgissa kymmenentenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakuusi.

Som skedde i Luxemburg den tionde april tjugohundrasex.

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωοη

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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Por la Corte Penal Internacional

Za Mezinárodní trestní soud

For Den Internationale Straffedomstol

Für den Europäischen Strafgerichtshof

Rahvusvahelise Kriminaalkohtu nimel

Για to Διεθνές Ποινικό Δικαστήριο

For the International Criminal Court

Pour la Cour Pénale Internationale

Per la Corte Penale Internazionale

Starptautiskās Krimināltiesas vārdā

Tarptautinio baudžiamojo teismo vardu

A Nemzetközi Büntetőbíróság részéről

Għall-Qorti Kriminali Internazzjonali

Voor het Internationaal Strafhof

W imieniu Międzynarodowego Trybunału Karnego

Pelo Tribunal Penal Internacional

Za Medzinárodný trestný súd

Za Mednarodno Kazensko Sodišče

Kansainvälisen rikostuomioistuimen puolesta

För Internationella brottmålsdomstolen

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ANEXO

1. Cuando un órgano de la Corte, en el sentido del artículo 34 del Estatuto, solicite información clasificada de la UE, dicha información sólo podrá facilitársele de conformidad con las normas de seguridad del Consejo [1].

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por información clasificada cualquier información (es decir, conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material determinado que requiera protección contra toda revelación no autorizada y que haya sido así designado por una clasificación de seguridad (en lo sucesivo, "información clasificada").

En particular:

i) la Corte garantizará que la información clasificada que le haya sido facilitada guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la UE, y salvaguardará dicha información clasificada de acuerdo con un nivel de protección equivalente al previsto en las normas de seguridad del Consejo. A este respecto, la Corte garantizará que proporciona la protección exigida por la UE, de conformidad con las normas, medidas y procedimientos que se establecerán con arreglo al apartado 4;

ii) la Corte no utilizará la información clasificada que le haya entregado la UE con fines distintos de aquellos para los que se haya facilitado dicha información y documentos;

iii) la Corte no comunicará dicha información y documentos a terceros sin el consentimiento escrito previo de la UE, de conformidad con el principio del consentimiento del emisor, tal como lo definen las normas de seguridad del Consejo;

iv) la Corte garantizará que sólo personas con "necesidad de conocer" tengan acceso a la información clasificada de la UE que le haya sido facilitada;

v) la Corte garantizará que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a información clasificada desde "CONFIDENTIEL UE" en adelante, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a ella, han pasado previamente por la habilitación de seguridad adecuada, de acuerdo con las disposiciones que se establezcan sobre la base de criterios objetivos con arreglo al apartado 4;

vi) la Corte garantizará, antes de dar acceso a información clasificada de la UE, que todos aquellos que necesiten el acceso a dicha información son instruidos en los requisitos relativos a las salvaguardias de seguridad que se aplican a la información para protegerla, atendiendo a su clasificación, y los cumplen;

vii) teniendo en cuenta su nivel de clasificación, la información clasificada de la UE se remitirá a la Corte por valija diplomática, servicios de correo militar, servicios de correo de seguridad, telecomunicaciones de seguridad o mediante transporte personal. La Corte notificará por adelantado a la Secretaría General del Consejo de la UE el nombre y dirección del organismo responsable de la seguridad de la información clasificada y las direcciones exactas a las que ha de remitirse la información y se asegurará de que los destinatarios cuentan con la debida habilitación de seguridad;

viii) la Corte garantizará que todos los locales, zonas, edificios, oficinas, salas, sistemas de comunicación e información y similares, en que se almacene o trate información clasificada de la UE, se protegerán mediante las medidas de seguridad física apropiadas, de acuerdo con las disposiciones que se establezcan con arreglo al apartado 4;

ix) la Corte garantizará que los documentos clasificados de la UE que se le faciliten se anotan en un registro especial en el momento de su recepción. La Corte garantizará que se anotan en este registro especial las copias que pueda hacer el órgano receptor de los documentos clasificados de la UE que se le faciliten, así como su número y distribución. La Corte notificará a la UE la fecha de devolución de dichos documentos o entregará un certificado de su destrucción;

x) la Corte notificará a la Secretaría General del Consejo de la UE cualquier caso en que la información clasificada de la UE que le haya sido facilitada se vea expuesta a algún riesgo. En ese caso, la Corte abrirá una investigación y adoptará las medidas adecuadas para evitar que ello vuelva a ocurrir, de acuerdo con las disposiciones que se establezcan con arreglo al apartado 4.

2. Al aplicar el apartado 1 anterior no se permitirá distribución generalizada alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información.

3. Los documentos clasificados de la UE podrán recalificarse o desclasificarse de conformidad con las normas de seguridad del Consejo antes de ser entregados a la Corte. Todo documento clasificado de la UE que contenga información clasificada nacional únicamente podrá ser consultado por personal de la Corte debidamente autorizado o recalificado o desclasificado y cedido a la Corte con el expreso consentimiento escrito del autor.

4. A fin de aplicar el presente Acuerdo, los tres órganos que se citan a continuación dictarán de consuno disposiciones de seguridad para establecer las normas de la protección mutua de la seguridad de la información clasificada a que se refiere el presente Acuerdo:

a) la Oficina de Seguridad de la Corte será responsable de dictar disposiciones de seguridad para la protección y salvaguardia de la información clasificada que se facilite a la Corte en virtud del presente Acuerdo;

b) la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, en nombre, a su vez, del Consejo y bajo su autoridad, será responsable de dictar disposiciones de seguridad para la protección y salvaguardia de la información clasificada que se facilite a la UE en virtud del presente Acuerdo;

c) la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, en nombre de la Comisión Europea y bajo su autoridad, será responsable de dictar disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión o se encuentre en sus locales;

d) por lo que respecta a la UE, dichas normas se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.

5. Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés común. Los órganos definidos en el apartado 4 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba; dichas disposiciones deberán establecerse con arreglo al apartado 4.

6. Las Partes contarán con una organización y programas de seguridad basados en los principios fundamentales y las normas mínimas de seguridad que se apliquen en los sistemas de seguridad de las Partes que se establezcan con arreglo al apartado 4, con el fin de garantizar que se aplica a la información clasificada a que se refiere el presente Acuerdo un nivel de protección equivalente.

7. Antes de facilitar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo, los órganos responsables de la seguridad definidos en el apartado 4 deberán haber acordado que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información sujeta al presente Acuerdo de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con el apartado 4.

8. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo prejuzgará la posibilidad de que la UE ponga a disposición de la Corte información con el nivel de clasificación más alto, siempre que ésta garantice un nivel de protección equivalente a la prevista en las normas de seguridad del Consejo.

[1] Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (DO L 101 de 11.4.2001, p. 1).

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