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Document 21985A0919(01)

Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China

OJ L 250, 19.9.1985, p. 2–7 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 11 Volume 022 P. 159 - OP_DATPRO
Portuguese special edition: Chapter 11 Volume 022 P. 159 - OP_DATPRO
Special edition in Finnish: Chapter 11 Volume 011 P. 227 - 232
Special edition in Swedish: Chapter 11 Volume 011 P. 227 - 232
Special edition in Czech: Chapter 11 Volume 015 P. 207 - 212
Special edition in Estonian: Chapter 11 Volume 015 P. 207 - 212
Special edition in Latvian: Chapter 11 Volume 015 P. 207 - 212
Special edition in Lithuanian: Chapter 11 Volume 015 P. 207 - 212
Special edition in Hungarian Chapter 11 Volume 015 P. 207 - 212
Special edition in Maltese: Chapter 11 Volume 015 P. 207 - 212
Special edition in Polish: Chapter 11 Volume 015 P. 207 - 212
Special edition in Slovak: Chapter 11 Volume 015 P. 207 - 212
Special edition in Slovene: Chapter 11 Volume 015 P. 207 - 212
Special edition in Bulgarian: Chapter 11 Volume 004 P. 117 - 122
Special edition in Romanian: Chapter 11 Volume 004 P. 117 - 122
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 105 P. 25 - 30

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1985/2616/oj

Related Council regulation

21985A0919(01)

Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China

Diario Oficial n° L 250 de 19/09/1985 p. 0002 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 11 p. 0227
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 11 p. 0227
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 22 p. 0159
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 22 p. 0159


ACUERDO de Cooperación Comercial y Económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA,

COMPROBANDO con satisfacción el desarrollo de relaciones amistosas entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China,

CONSIDERANDO que la ejecución del Acuerdo Comercial entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China, firmado el 3 de abril de 1978, ha sido satisfactoria,

ANIMADOS por al voluntad común de iniciar una nueva fase en sus relaciones comerciales y económicas,

DESEOSOS de intensificar y diversificar sus intercambios comerciales y de desarrollar activamente una cooperación económica y técnica que responda a sus intereses mutuos, sobre la base de la igualdad y de las ventajas reciprocas,

HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO CUYAS DISPOSICIONES SON LAS SIGUIENTES:

Artículo 1

Ambas Partes Contratantes, en el marco de las leyes y regulaciones respectivas en vigor y de acuerdo con los principios de igualdad y ventaja mutuos, tratarán de: - promover e intensificar sus intercambios comerciales,

- favorecer una expansión constante de la cooperación económica.

CAPÍTULO I Cooperación comercial

Artículo 2

Ambas Partes Contratantes confirman su voluntad de: a) adoptar toda medida que contribuya a crear unas condiciones favorables a los intercambios comerciales entre sí;

b) hacer todo lo posible para mejorar la estructura de sus intercambios comerciales con objeto de lograr una mayor diversificación de éstos;

c) estudiar, cada una por su lado y con espíritu benevolente, las sugerencias formuladas por la Otra Parte, principalmente en el seno de la Comisión mixta, con el fin de facilitar los intercambios comerciales entre ambas.

Artículo 3

1. Ambas Partes Contratantes se concederán en sus relaciones comerciales el trato de nación más favorecida para todo lo que se refiera: a) a los derechos de aduana y tributos de cualquier naturaleza aplicados a la importación, exportación, reexportación o tránsito de los productos, comprendìdas las modalidades de percepción de estos derechos y tributos;

b) a las regulaciones, procedimientos y formalidades relativos al despacho de aduanas, tránsito, almacenaje y transbordo de los productos importados o exportados;

c) a los tributos y demás gravámenes internos que graven directa o indirectamente los productos y servicios importados o exportados;

d) a las formalidades administrativas para la concesión de las licencias de importación o de exportación.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando se trate: a) de ventajas concedidas por una de las dos Partes Contratantes a los Estados que formen parte con ella de una unión aduanera o de una zona de libre cambio;

b) de ventajas concedidas por una de las dos Partes Contratantes a los países limítrofes, con el fin de facilitar el comercio fronterizo;

c) de medidas que una u otra de las Partes Contratantes pueda adoptar para hacer frente a sus obligaciones derivadas de los Acuerdos internacionales sobre productos de base.

Artículo 4

Ambas Partes Contratantes desplegarán todos sus esfuerzos para favorecer la expansión armoniosa de sus intercambios comerciales recíprocos y contribuir según sus propios medios a la realización de un equilibrio de tales intercambios.

En caso de que surja un desequilibrio evidente, el problema deberá ser objeto de examen, en el seno de la Comisión mixta, a fin de recomendar las medidas que se deban adoptar para mejorar la situación.

Artículo 5

1. La República Popular de China considerará favorablemente las importaciones procedentes de la Comunidad Económica Europea. Con tal fin, las autoridades chinas competentes procurarán que los exportadores de la Comunidad tengan la posibilidad de participar plenamente en el comercio con China.

2. La Comunidad Económica Europea tenderá hacia un grado de liberalización cada vez más elevado de las importaciones procedentes de la República Popular de China. Con tal fin, se tratará de proceder progresivamente a medidas de ampliación de la lista de productos cuya importación procedente de China esté liberalizada y a aumentar el volumen de los contingentes. Las modalidades de aplicación serán objeto de examen en el marco de la Comisión mixta.

Artículo 6

1. Ambas Partes Contratantes estarán obligadas a intercambiar información sobre los problemas que pudieran surgir en sus intercambios comerciales y a entablar, dentro de un espíritu de promoción de los intercambios comerciales, consultas amistosas para buscar una solución mutuamente satisfactoria a estos problemas. Cada Parte Contratante evitará tomar medidas antes de efectuar dichas consultas.

2. No obstante, en el caso excepcional de que la situación no permita demora alguna, cada Parte contratante podrá adoptar medidas, procurando siempre que sea posible, celebrar previamente consultas amistosas.

3. Cada Parte Contratante velará, al adoptar las medidas mencionadas en el apartado 2, por no perjudicar los objetivos generales del presente Acuerdo.

Artículo 7

Ambas Partes Contratantes se comprometen a promover las visitas de personas, grupos y delegaciones de los medios económicos, comerciales e industriales, facilitar los intercambios y contactos industriales y técnicos de carácter comercial y favorecer la organización mutua de ferias y exposiciones así como la prestación de servicios que se relacionen con ellas. Deberán concederse siempre que sea posible facilidades relativas a las actividades anteriormente mencionadas.

Artículo 8

El intercambio de mercancías y la prestación de servicios entre ambas Partes Contratantes se efectuarán conforme a los precios y baremos del mercado.

Artículo 9

Ambas Partes Contratantes convienen que los pagos de las transacciones se efectuarán conforme a las leyes y regulaciones respectivas en vigor, en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad, en ren min bi o en cualquier moneda convertible aceptada por las dos Partes implicadas en las transacciones.

CAPÍTULO II Cooperación económica

Artículo 10

Ambas Partes Contratantes, en el marco de sus competencias respectivas y teniendo como objetivos principales favorecer el desarrollo de la industria y la agricultura de la Comunidad Económica Europea y de la República Popular de China, diversificar sus vínculos económicos, fomentar el progreso científico y técnico, abrir nuevas fuentes de abastecimiento y nuevos mercados y contribuir al desarrollo de sus economías y niveles de vida respectivos, acuerdan desarrollar la cooperación económica en todos los sectores decididos de común acuerdo: - los sectores industrial y minero,

- el sector agrícola, incluida la industria agraria,

- la ciencia y la tecnología,

- la energía,

- los transportes y las comunicaciones,

- la protección del medio ambiente,

- la cooperación en los terceros países.

Artículo 11

Ambas Partes Contratantes fomentarán, en fución de sus necesidades y en la medida de sus medios de acción, en beneficio de sus empresas u organismos, la aplicación de las diferentes formas de cooperación industrial y técnica.

Con el fin de realizar los objetivos del presente Acuerdo, ambas Partes Contratantes tratarán de facilitar y promover, entre otras actividades: - la coproducción y las empresas conjuntas,

- la explotación en común,

- la transferencia de tecnología,

- la cooperación entre instituciones financieras,

- las visitas, los contactos y las actividades de promoción de la cooperación entre las personas, las delegaciones y los organismos económicos,

- la organización de seminarios y simposios,

- los servicios de consulta,

- la asistencia técnica, incluida la destinada a la formación del personal,

- el intercambio continuo de información y de puntos de vista relacionados con la cooperación comercial y económica.

Artículo 12

1. Con el fin de realizar los objetivos del presente Acuerdo, ambas Partes Contratantes acuerdan promover y fomentar inversiones mayores y mutuamente beneficiosas, dentro del marco de sus leyes, regulaciones y políticas respectivas.

2. Ambas Partes se dedicarán además a mejorar el actual clima favorable a las inversiones, en particular favoreciendo el desarrollo, por parte de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y por parte de la República Popular de China, de los acuerdos en materia de promoción y de protección de las inversiones, basados en los principios de igualdad y de reciprocidad.

Artículo 13

Habida cuenta de las diferencias de nivel de desarrollo de ambas Partes Contratantes, la Comunidad Económica Europea está dispuesta a continuar sus acciones en favor del desarrollo de China, dentro del marco de su acción de ayuda al desarrollo, y en la medida de sus medios y de conformidad con sus normas.

Confirma su buena voluntad de examinar la posibilidad de incrementar y diversificar dichas acciones.

Artículo 14

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, el presente Acuerdo y toda acción emprendida en su marco dejarán totalmente intactas las competencias de los Estados miembros de las Comunidades para emprender acciones bilaterales con la República Popular de China en el marco de la cooperación económica, y celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación económica con la República Popular de China.

CAPÍTULO III Comisión mixta

Artículo 15

1. Ambas Partes Contratantes instituirán, en el marco del presente Acuerdo de Cooperación Comercial y Económica, una Comisión mixta compuesta, por una parte, por representantes de la Comunidad Económica Europea y, por otra parte, por representantes de la República Popular de China.

2. La Comisión mixta tendrá como funciones: - vigilar y examinar el funcionamiento del presente Acuerdo y pasar revista a las diferentes acciones de cooperación realizadas,

- examinar todas las cuestiones que pudieran surgir durante la aplicación del presente Acuerdo,

- examinar los problemas que puedan obstaculizar el desarrollo de la cooperación comercial y económica entre ambas Partes Contratantes,

- examinar los medios y las nuevas posibilidades de desarrollo de la cooperación comercial y económica,

- formular recomendaciones que puedan contribuir a la realización de los objetivos del presente Acuerdo en los ámbitos de interés común.

3. La Comisión mixta se reunirá una vez al año, alternativamente en Bruselas y en Beijing. A petición de una de las Partes Contratantes se podrán convocar, de común acuerdo, reuniones extraordinarias. La presidencia de la Comisión mixta será ejercida por votación por cada una de las dos Partes Contratantes. La Comisión mixta podrá crear grupos de trabajo para asistirla en sus tareas cuando ambas Partes lo juzguen necesario.

CAPÍTULO IV Disposiciones finales

Artículo 16

En lo que se refiere a la Comunidad Económica Europea, el presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea es aplicable, y en las condiciones previstas por dicho Tratado.

Artículo 17

El presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo Comercial entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China, de 3 de abril de 1978, que entró en vigor el 1 de junio del mismo año.

Artículo 18

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que ambas Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos jurídicos necesarios al respecto. Se celebra por un período de cinco años. El Acuerdo se considerará prorrogado anualmente de forma tácita si ninguna de las Partes Contratantes notificare por escrito su denuncia a la otra Contrantante seis meses antes de su terminación.

No obstante, podrán introducirse modificaciones de común acuerdo entre ambas Partes Contratantes para tener en cuenta situaciones nuevas.

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