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Document 02007R0617-20140530

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 617/2007 del Consejo de 14 de mayo de 2007 sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/617/2014-05-30

2007R0617 — ES — 30.05.2014 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 617/2007 DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2007

sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE

(DO L 152, 13.6.2007, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

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date

►M1

REGLAMENTO (UE) No 566/2014 DEL CONSEJO de 26 de mayo de 2014

  L 157

35

27.5.2014




▼B

REGLAMENTO (CE) No 617/2007 DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2007

sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 ( 1 ) y modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 ( 2 ) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»),

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interno»), y en particular su artículo 10, apartado 1 ( 3 ),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Europeo de Inversiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1/2006 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 2 de junio de 2006 ( 4 ), especifica el marco financiero plurianual para el período 2008-2013 e incorpora un nuevo anexo Ib al Acuerdo de Asociación ACP-CE.

(2)

El Acuerdo interno define las distintas dotaciones financieras del décimo Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo denominado «FED»), la clave de contribución y las contribuciones al décimo FED, crea el Comité del FED y el Comité del Mecanismo de Inversión (en lo sucesivo denominado «el Comité MI»), y determina la ponderación del voto y la mayoría cualificada en ambos Comités.

(3)

El Acuerdo interno establece además el importe global de la ayuda comunitaria a los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo denominados «los Estados ACP») (excluida la República de Sudáfrica) y a los países y territorios de ultramar (en lo sucesivo denominados «PTU») para el período de seis años 2008-2013, que asciende a 22 682 millones EUR con cargo al décimo FED y es aportado por los Estados miembros. Del importe del décimo FED establecido por el Acuerdo interno, 21 966 millones EUR deben asignarse a los Estados ACP, en virtud del marco financiero plurianual 2008-2013 contemplado en el anexo Ib del Acuerdo de Asociación ACP-CE, 286 millones EUR a los PTU y 430 millones EUR a la Comisión para gastos de apoyo ligados a la programación y ejecución del FED incurridos por la Comisión.

(4)

La asignación del décimo FED para los PTU se rige por la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea ( 5 ), y por su Reglamento de aplicación [Reglamento (CE) no 2304/2002 de la Comisión] ( 6 ) y actualizaciones posteriores.

(5)

Las medidas cubiertas por el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria ( 7 ), y que podrán seguir optando a la financiación solo deben ser financiadas por el décimo FED en circunstancias excepcionales, cuando dicha ayuda sea necesaria para garantizar la continuidad de la cooperación entre una situación de crisis y hasta el logro de condiciones estables para el desarrollo y no pueda ser financiada con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

(6)

El 11 de abril de 2006, el Consejo adoptó el principio de financiar el Fondo de Apoyo a la Paz para África con cargo al décimo FED con un importe de hasta 300 millones EUR para el período 2008-2010 y acordó las modalidades y configuración futuras del Fondo.

(7)

Los países del Protocolo del azúcar a los que se hace referencia en el Protocolo 3 del Acuerdo de Asociación ACP-CE afectados por la reforma comunitaria del azúcar deben poder beneficiarse de medidas de acompañamiento financiadas mediante el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo ( 8 ). Los países ACP también tendrán acceso a ayuda comunitaria procedente de los programas temáticos establecidos por el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo y por el Reglamento (CE) no 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial ( 9 ). Dichos programas temáticos deben añadir valor a los programas geográficos financiados por el FED, ser compatibles con estos e intervenir de manera subsidiaria y complementaria.

(8)

El Acuerdo de Asociación ACP-CE subraya la importancia de la cooperación regional entre los Estados ACP, los PTU y las regiones ultraperiféricas de la Comunidad.

(9)

La Decisión 2005/446/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo ( 10 ), establece la fecha de 31 de diciembre de 2007 como fecha a partir de la cual deben dejar de comprometerse los recursos del noveno FED gestionados por la Comisión, las bonificaciones de intereses administradas por el Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado «el BEI») y los ingresos correspondientes a los intereses que generen los citados recursos. La referida fecha podrá modificarse, si procede.

(10)

A efectos de la aplicación del FED, es necesario establecer el procedimiento de programación, examen y aprobación de la ayuda y definir las normas detalladas de supervisión de su utilización. El 17 de julio de 2006, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron la Decisión 2006/610/CE ( 11 ), sobre la aplicación provisional del Acuerdo interno a efectos de la adopción del Reglamento de aplicación y del Reglamento financiero y, especialmente, para establecer el Comité del FED y el Comité MI.

(11)

El 24 de noviembre de 2004, el Consejo adoptó conclusiones sobre la eficacia de las acciones exteriores de la UE, incluido el refuerzo de la complementariedad y de la coordinación entre la cooperación al desarrollo de la Comunidad y de los Estados miembros. El 24 de mayo de 2005, el Consejo se comprometió a aplicar y supervisar con arreglo a los plazos la Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo y los compromisos específicos de la UE adoptados en el Foro de París celebrado del 28 de febrero al 2 de marzo de 2005. El Consejo del 11 de abril de 2006 adoptó conclusiones sobre el marco común para los documentos de estrategia por país, lo que permite de este modo una programación plurianual conjunta por parte de la UE y otros donantes interesados. El 16 de octubre de 2006, el Consejo adoptó conclusiones sobre la importancia de la complementariedad y la división del trabajo como partes constitutivas de la eficacia de la ayuda.

(12)

El 22 de diciembre de 2005, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión adoptaron una declaración conjunta sobre la política de desarrollo de la Unión Europea ( 12 ). Posteriormente, el Consejo Europeo adoptó una estrategia para África en diciembre de 2005 y el Consejo adoptó conclusiones sobre una estrategia para los países del Caribe (10 de abril de 2006) y el Pacífico (17 de julio de 2006).

(13)

El 16 de octubre de 2006, el Consejo adoptó las conclusiones sobre la gobernanza relativa al Consenso Europeo para el Desarrollo, «Hacia un enfoque armonizado dentro de la Unión Europea», en las que recordaba que la asignación de los tramos de incentivos de la Iniciativa sobre gobernanza debe debatirse con detalle entre los Estados miembros y la Comisión y subrayaba la necesidad de que la Comisión implique a los órganos pertinentes del Consejo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



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TÍTULO I

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

Objetivos y criterios para optar a financiación

1.  La cooperación geográfica con los países y regiones ACP en el contexto del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) se fundamentará en los objetivos, principios y valores básicos reflejados en las disposiciones generales del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, en su última versión modificada ( 13 ) («el Acuerdo de Asociación ACP UE»).

2.  En particular, y en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión, del Consenso Europeo sobre Desarrollo y del Programa para el Cambio y sus posteriores modificaciones o adiciones:

a) el principal objetivo de la cooperación en virtud del presente Reglamento será la reducción y, a largo plazo, la erradicación de la pobreza;

b) la cooperación en virtud del presente Reglamento contribuirá asimismo a:

i) estimular un desarrollo económico, social y medioambiental sostenible e integrador,

ii) consolidar y apoyar la democracia, el Estado de derecho, la buena gobernanza, los derechos humanos y los principios pertinentes del Derecho Internacional, y

iii) aplicar un planteamiento basado en derechos que abarque todos los derechos humanos.

La consecución de esos objetivos se medirá a través de los indicadores pertinentes, incluidos los indicadores de desarrollo humano, en particular el Objetivo de Desarrollo del Milenio (ODM) no 1 para la letra a) y los ODM 1 a 8 para la letra b) y, después de 2015, otros indicadores acordados a nivel internacional por la Unión y sus Estados miembros.

3.  La programación se concebirá de forma que cumpla en la máxima medida posible los criterios de la Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) definidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), teniendo en cuenta el objetivo de la Unión de garantizar que al menos el 90 % de su ayuda exterior global durante el período 2014-2020 sea contabilizada como AOD.

4.  Las acciones a las que se aplica el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo ( 14 ), y que puedan optar a una financiación en virtud de dicho Reglamento no deberán, en principio, financiarse en el marco del presente Reglamento, salvo que exista la necesidad de garantizar la continuidad de la cooperación entre una situación de crisis y unas condiciones estables para el desarrollo. En tales casos, se deberá prestar especial atención a garantizar que existe un vínculo efectivo entre la ayuda humanitaria, la rehabilitación y la ayuda al desarrollo y que contribuyen a la reducción del riesgo de catástrofes y al desarrollo de la resistencia.

Artículo 2

Principios generales

1.  En la aplicación del presente Reglamento, deberá garantizarse la coherencia con otros ámbitos de la acción exterior de la Unión y con otras políticas pertinentes de la Unión, así como la coherencia de las políticas a favor del desarrollo, de conformidad con el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Con este propósito, las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento, incluidas las gestionadas por el Banco Europeo de Inversiones (BEI), se basarán en las políticas de cooperación establecidas en documentos tales como acuerdos, declaraciones y planes de acción entre la Unión y los terceros países y regiones en cuestión, y en las decisiones de la Unión y sus intereses específicos, prioridades políticas y estrategias.

2.  La Unión y los Estados miembros trabajarán para elaborar una programación conjunta plurianual, basada en la reducción de la pobreza en los países socios o estrategias de desarrollo equivalentes. Podrán emprender acciones conjuntas, como análisis y respuestas conjuntas a dichas estrategias, determinando los sectores prioritarios de intervención y la división del trabajo a nivel nacional, mediante misiones conjuntas con participación de todos los donantes y utilizando acuerdos de cofinanciación y de cooperación delegada.

3.  La Unión deberá promover un enfoque multilateral para abordar los retos mundiales y cooperará con los Estados miembros y los países socios a este respecto. En su caso, deberá fomentar la cooperación con las organizaciones y organismos internacionales y con otros donantes bilaterales.

4.  Las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros y los países socios se basan en los valores compartidos de los derechos humanos, la democracia y el Estado de derecho, valores que deberán seguir promoviendo, así como en los principios de apropiación y de responsabilidad mutua. El apoyo a los socios se adaptará a su situación de desarrollo y a su compromiso y avances en relación con los derechos humanos, la democracia, el Estado de derecho y la buena gobernanza.

Además, las relaciones con los países socios deberán tener en cuenta su compromiso y trayectoria en la aplicación de los acuerdos internacionales y relaciones contractuales con la Unión, por ejemplo en el ámbito de la migración, tal y como estipula el Acuerdo de Asociación ACP-CE.

5.  La Unión fomentará una cooperación eficaz con los países y regiones socios de acuerdo con las mejores prácticas internacionales. En la medida de lo posible, ajustará su apoyo a las estrategias de desarrollo, políticas y procedimientos de reforma nacionales o regionales de sus socios, y respaldará la apropiación democrática y la responsabilidad propia y compartida. Con este propósito, la Comisión fomentará:

a) un proceso de desarrollo transparente, que el país o región socios se apropie o dirija y que promueva la experiencia local;

b) un planteamiento basado en derechos que incluya todos los derechos humanos, tanto civiles como políticos, económicos, sociales y culturales, para integrar los principios en materia de derechos humanos en la aplicación del presente Reglamento, para prestar asistencia a los países socios a fin de que apliquen sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y para facilitar que los titulares de los derechos, en particular de los grupos pobres y vulnerables, puedan hacerlos valer;

c) la capacitación de la población de los países socios, con enfoques integradores y participativos del desarrollo y una amplia participación de todos los sectores de la sociedad en el proceso de desarrollo y en el diálogo nacional y regional, incluido el diálogo político. Se prestará especial atención a los respectivos papeles de los parlamentos, las autoridades locales y la sociedad civil, especialmente por lo que se refiere a la participación, la supervisión y la responsabilidad;

d) modalidades e instrumentos de cooperación eficaces que se adecuen a las mejores prácticas del CAD de la OCDE, lo que comprende el uso de instrumentos innovadores como combinaciones de subvenciones y préstamos y otros mecanismos de distribución del riesgo en sectores y países seleccionados y el compromiso del sector privado, teniendo debidamente en cuenta las cuestiones de la sostenibilidad de la deuda y el número de mecanismos de este tipo y los requisitos de evaluación sistemática de impacto con arreglo a los objetivos del presente Reglamento, en particular la reducción de la pobreza, así como mecanismos específicos de apoyo presupuestario, como contratos de construcción del Estado. Todos los programas, intervenciones y modalidades e instrumentos de cooperación se adaptarán a las circunstancias particulares de cada país o región socios, privilegiando los enfoques por programas y haciendo hincapié en la instauración de mecanismos previsibles de financiación de la ayuda, en la movilización de recursos privados, incluidos los del sector privado local, en el acceso universal y no discriminatorio a los servicios básicos, y en el desarrollo y la utilización de los sistemas nacionales;

e) la movilización de los ingresos nacionales y el refuerzo de la política presupuestaria de los países socios con el fin de reducir la pobreza y la dependencia de la ayuda;

f) una mejora del impacto de las políticas y los programas mediante la coordinación, la coherencia y la armonización entre los donantes para crear sinergias y evitar solapamientos y duplicaciones, para mejorar la complementariedad y apoyar iniciativas con participación de todos los donantes y mediante la coordinación en países y regiones socios empleando directrices y principios de buenas prácticas acordados sobre la coordinación y la eficacia de la ayuda;

g) unos enfoques del desarrollo basados en los resultados, en particular mediante cuadros de resultados transparentes y dirigidos por los países interesados, basados, cuando proceda, en objetivos e indicadores comparables y agregables acordados a nivel internacional, como los de los ODM, con el fin de evaluar y comunicar los resultados, incluidos las contribuciones, los resultados y el impacto de la ayuda al desarrollo.

6.  La Unión apoyará, en su caso, la aplicación de una cooperación y un diálogo a escala bilateral, regional y multilateral, la dimensión de desarrollo de los acuerdos de asociación y la cooperación triangular. La Unión fomentará la cooperación Sur-Sur.

7.  En sus actividades de cooperación al desarrollo, la Unión deberá, en su caso, aprovechar y compartir las experiencias de reforma y transición de los Estados miembros, y las enseñanzas extraídas.

8.  La Unión tratará de mantener intercambios de información periódicos con los participantes en la asociación, de conformidad con el artículo 4 de Acuerdo de Asociación ACP-CE.



TÍTULO II

PROGRAMACIÓN Y ASIGNACIÓN DE FONDOS

Artículo 3

Marco general para la asignación de fondos

1.  La Comisión determinará las dotaciones indicativas plurianuales para cada país y región ACP y para la cooperación dentro del grupo de países ACP basándose en los criterios establecidos en los artículos 3, 9 y 12 quater del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, dentro de los límites financieros establecidos en el artículo 2 del Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008 2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE ( 15 ) («el Acuerdo interno»).

2.  A la hora de determinar las dotaciones nacionales indicativas, se adoptará un enfoque diferenciado, con el fin de garantizar que los países socios dispongan de una cooperación específica y adaptada, basada en:

a) sus necesidades;

b) sus capacidades para generar y acceder a recursos financieros y sus capacidades de absorción;

c) sus compromisos y resultados, y

d) el impacto potencial de la ayuda de la Unión.

En el proceso de asignación de recursos, se dará prioridad a los países más necesitados, y en particular a los países menos desarrollados, los países con rentas bajas y los países en situación de crisis, posterior a una crisis, fragilidad y vulnerabilidad.

La Unión adaptará su ayuda a través de medidas dinámicas, orientadas a resultados y específicas para cada país, tal y como se señala en el artículo 7, apartado 2, de acuerdo con la situación del país y su grado de compromiso y progreso en relación con temas como el buen gobierno, los derechos humanos, la democracia, el Estado de derecho y su capacidad para llevar a cabo reformas y cubrir las demandas y las necesidades de su población.

3.  El Comité del Fondo Europeo de Desarrollo establecido por el artículo 8 del Acuerdo interno («el Comité del FED») mantendrá un cambio de impresiones sobre el método para determinar las dotaciones indicativas plurianuales mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

Marco general de programación

1.  El proceso de programación de la ayuda a los países y regiones ACP en el marco del Acuerdo de Asociación ACP-CE se llevará a cabo de acuerdo con los principios generales mencionados en los artículos 1 a 14 del anexo IV de dicho Acuerdo y en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento.

2.  Excepto en los casos contemplados en el apartado 3, la programación deberá realizarse conjuntamente con el país o región socio en cuestión y se irá alineando progresivamente con las estrategias de reducción de la pobreza, o equivalentes, del país o región socio.

La Unión y los Estados miembros se consultarán mutuamente en la fase inicial del proceso de programación y a lo largo del mismo, con el fin de fomentar la coherencia y la complementariedad de sus actividades de cooperación. Esta consulta puede llevar a una programación conjunta con los Estados miembros que cuenten con representación local. La programación conjunta deberá basarse en las ventajas comparativas de los donantes de la Unión. Los demás Estados miembros están invitados a contribuir con el fin de reforzar la acción exterior común de la Unión.

Las actividades de financiación del BEI contribuirán a los principios generales de la Unión, en particular a aquellos definidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y a los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE, como la reducción de la pobreza a través de un crecimiento integrador y sostenible y el desarrollo económico, medioambiental y social. Siempre que sea posible, el BEI y la Comisión deberán tratar de maximizar las sinergias en el proceso de programación del FED. Deberá consultarse al BEI desde el primer momento en todos aquellos temas relacionados con su experiencia y sus operaciones con vistas a aumentar la coherencia de la acción exterior de la Unión.

Asimismo, deberá consultarse a otros donantes y actores en favor del desarrollo, como representantes de la sociedad civil y autoridades regionales y locales.

3.  En circunstancias como las mencionadas en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 4, apartado 5, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, la Comisión podrá establecer disposiciones específicas sobre la programación y ejecución de la ayuda al desarrollo, gestionando ella misma los recursos asignados al Estado en cuestión de conformidad con las políticas de la Unión pertinentes.

4.  En principio, la Unión deberá concentrar su asistencia bilateral en un máximo de tres sectores a convenir con los países socios.

Artículo 5

Documentos de programación

1.  Los documentos de estrategia son documentos elaborados por la Unión y el país o región socios en cuestión para ofrecer un marco político coherente a la cooperación al desarrollo, de acuerdo con la finalidad general y el ámbito de aplicación, los objetivos y los principios generales del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y en consonancia con los principios establecidos en los artículos 2, 8 y 12 bis del anexo IV de dicho Acuerdo.

La elaboración y la aplicación de los documentos de estrategia se ajustarán a los principios de eficacia de la ayuda: implicación de los países beneficiarios, asociación, coordinación, armonización, adecuación a los sistemas del país receptor o regionales, transparencia, responsabilidad mutua y orientación en función de los resultados, como establece el artículo 2 del presente Reglamento. El período de programación deberá estar, en principio, sincronizado con los ciclos de estrategia de los países socios.

2.  Con el consentimiento del país o región socios en cuestión, no se requerirá un documento de estrategia para:

a) los países o regiones que tengan una estrategia de desarrollo en forma de plan de desarrollo o un documento similar aceptado por la Comisión como base para el correspondiente programa indicativo plurianual en el momento de la adopción de este último documento;

b) los países o regiones con respecto a los cuales se haya acordado un documento de programación plurianual común entre la Unión y los Estados miembros;

c) los países o regiones en que ya exista un documento marco común que ofrezca un enfoque global de la Unión con respecto a las relaciones con ese país o esa región socios, incluida la política de desarrollo de la Unión;

d) las regiones que tengan una estrategia acordada conjuntamente con la UE;

e) los países con respecto a los que la Unión tenga la intención de sincronizar su estrategia con un nuevo ciclo nacional iniciado antes del 1 de enero de 2017; en estos casos, el programa indicativo plurianual para el período provisional comprendido entre 2014 y el comienzo del nuevo ciclo nacional contendrá la respuesta de la Unión para dicho país.

3.  No se requerirán documentos de estrategia para los países o regiones que reciban una dotación inicial de la Unión en el marco del presente Reglamento no superior a 50 millones EUR para el período 2014-2020. En tales casos, en los programas indicativos plurianuales figurará la respuesta de la Unión para esos países o regiones.

Si las opciones a que se refieren los apartados 2 y 3 no resultan aceptables para el país o región socios, se elaborará un documento de estrategia.

4.  Salvo en las circunstancias contempladas en el artículo 4, apartado 3, los programas indicativos plurianuales deberán basarse en un diálogo con el país o región socios y se elaborarán a partir de los documentos de estrategia o los documentos similares a que se hace referencia en el presente artículo, y estarán sujetos a un acuerdo con el país o región en cuestión.

A los efectos del presente Reglamento, el documento de programación plurianual común contemplado en el apartado 2, letra b), del presente artículo podrá, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 14, considerarse el programa indicativo plurianual, siempre que respete los principios y condiciones establecidos en el presente apartado, incluida la definición de una dotación financiera indicativa, y con el consentimiento del país o región socios.

5.  Los programas indicativos plurianuales deberán fijar los sectores prioritarios elegidos para la financiación de la Unión, así como los objetivos específicos, los resultados previstos, los indicadores de resultados y la dotación financiera indicativa, tanto en conjunto como por ámbito prioritario. También explicarán cómo contribuirán los programas propuestos a la estrategia nacional general a la que hace referencia el presente artículo y al cumplimiento del Programa para el Cambio.

De acuerdo con los principios de eficacia de la ayuda, la estrategia entre los Estados ACP evitará la fragmentación y garantizará la complementariedad y el valor añadido real con respecto a los programas nacionales y regionales.

6.  Además de los documentos de programación para los países y las regiones, la Comisión y los Estados ACP deberán elaborar conjuntamente un documento de estrategia entre los Estados ACP y un programa indicativo plurianual conexo a través de la Secretaría ACP, en consonancia con los principios establecidos en los artículos 12 a 14 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

7.  Las disposiciones específicas contempladas en el artículo 4, apartado 3, podrán adoptar la forma de programas especiales de apoyo, teniendo en cuenta las consideraciones especiales contempladas en el artículo 6, apartado 1.

Artículo 6

Programación para los países y regiones en situación de crisis, posterior a una crisis o fragilidad

1.  Al elaborar los documentos de programación para los países y regiones en situaciones de crisis, posterior a una crisis o fragilidad, o propensos a las catástrofes naturales, se tendrá debidamente en cuenta la vulnerabilidad y las necesidades y circunstancias especiales de las poblaciones, países o regiones en cuestión.

La Unión mantiene su pleno compromiso con la ejecución del Nuevo pacto para la actuación en Estados frágiles y sus principios, como el enfoque centrado en los cinco objetivos para la paz y la consolidación del Estado, la garantía de la participación local y la estrecha adecuación a los planes nacionales desarrollados como parte de la aplicación del Nuevo pacto.

Se deberá prestar la atención adecuada a la prevención y resolución de conflictos, la consolidación del Estado y de la paz, la reconciliación posterior a un conflicto y las medidas de reconstrucción, haciendo especial énfasis en fundamentos políticos, económicos, de seguridad y de justicia integradores y legítimos y en crear la capacidad de prestar servicios de forma responsable y equitativa. Se prestará una atención especial al papel de la mujer y a la perspectiva de los niños en estos procesos.

En los casos en que países o regiones socios estén directamente implicados en una situación de crisis, posterior a una crisis o fragilidad, o afectados por ella, se pondrá un énfasis especial en intensificar la coordinación entre la ayuda, la rehabilitación y el desarrollo entre todos los agentes pertinentes, por ejemplo para iniciativas políticas, con el fin de ayudarles en la transición de una situación de emergencia a la fase de desarrollo. La programación para los países y regiones en situación de fragilidad o que sufren periódicamente catástrofes naturales establecerá disposiciones relacionadas con la preparación y la prevención de las catástrofes y para gestionar las consecuencias de las mismas, abordará la vulnerabilidad a las perturbaciones y reforzará la resistencia.

2.  Para los países o regiones en situación de crisis, posterior a una crisis o fragilidad, podrá realizarse una revisión ad hoc de la estrategia de cooperación del país o región. Estas revisiones podrán proponer una estrategia específica y adaptada para garantizar la transición hacia la cooperación y el desarrollo a largo plazo, fomentando una mejor coordinación y la transición entre los instrumentos de la política de ayuda humanitaria y de desarrollo.

Artículo 7

Aprobación y modificación de los documentos de programación

1.  Los documentos de programación, incluidas las dotaciones indicativas que figuren en ellos, serán aprobados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.

La Comisión transmitirá simultáneamente los documentos de programación al Comité del FED y, a título Informativo, a la Asamblea Parlamentaria Paritaria, todo ello respetando plenamente el procedimiento de toma de decisiones de conformidad con el título IV del presente Reglamento.

Los documentos de programación serán posteriormente refrendados por el Estado o la región ACP en cuestión, tal y como estipula el anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Los países o regiones que no dispongan de un documento de programación firmado podrán seguir optando a la financiación en las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento.

2.  Los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales, incluidas las dotaciones indicativas que figuren en ellos, podrán ajustarse teniendo en cuenta las revisiones previstas en los artículos 5, 11 y 14 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

De conformidad con las disposiciones del artículo 2, apartado 4, y del artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, y sobre la base de anteriores FED y otras experiencias adquiridas sobre incentivos, incluidas las enseñanzas extraídas, las dotaciones nacionales indicativas podrán complementarse, entre otras opciones, por un mecanismo basado en los resultados. A este respecto, al tiempo que se reconoce que se concederá un trato especial a los Estados frágiles y vulnerables para garantizar que se tienen debidamente en cuenta sus necesidades particulares, se deberán poner recursos a disposición que asciendan si es posible al volumen del tramo de incentivos a la gobernanza recogido en el 10o FED, con objeto de incentivar las reformas orientadas a los resultados de acuerdo con el Programa para el Cambio y con el fin de cumplir los compromisos establecidos en el Acuerdo de Asociación ACP-CE. El Comité del FED mantendrá un cambio de impresiones sobre el mecanismo basado en los resultados, en consonancia con el artículo 14, apartado 2 del presente Reglamento.

3.  El procedimiento establecido en el artículo 14 se aplicará también a las modificaciones sustanciales que tengan por efecto modificar de forma significativa la estrategia, sus documentos de programación o la asignación de sus recursos programables. En su caso, los addenda correspondientes de los documentos de programación serán refrendados posteriormente por el Estado o región ACP en cuestión.

4.  Por razones imperativas de emergencia debidamente justificadas, tales como las crisis o amenazas inmediatas a la democracia, al Estado de derecho, a los derechos humanos o a las libertades fundamentales, incluidos los casos contemplados en el artículo 6, apartado 2, el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 4, podrá utilizarse para modificar los documentos de programación a que se refiere el artículo 5.



TÍTULO III

EJECUCIÓN

Artículo 8

Marco general de ejecución

La ejecución de la ayuda facilitada a los países y regiones ACP gestionada por la Comisión y el BEI en el marco del Acuerdo de Asociación ACP-CE se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento Financiero contemplado en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno («el Reglamento Financiero FED»).

Artículo 9

Adopción de programas de acción, medidas individuales y medidas especiales

1.  La Comisión adoptará programas de acción anuales basados en los documentos indicativos de programación a que se refiere el artículo 5.

En el caso de acciones recurrentes, la Comisión podrá adoptar asimismo programas de acción plurianuales para un período de hasta tres años.

Cuando sea necesario y esté debidamente justificado, podrá adoptarse una acción como medida individual antes o después de la adopción de programas de acción anuales o plurianuales.

2.  La preparación de los programas de acción y de las medidas individuales correrá a cargo de la Comisión y del país o región socios, con la participación de los Estados miembros que tengan representación local y, en su caso, en coordinación con otros donantes, en particular en los casos de programación conjunta, y con el BEI. Los Estados miembros que no cuenten con representación local serán informados de las actividades sobre el terreno.

Los programas de actuación contendrán una descripción específica de cada operación prevista. Dicha descripción deberá especificar los objetivos perseguidos, los resultados esperados y las principales actividades.

La descripción indicará los resultados esperados en términos de efectos, repercusiones e impacto, con objetivos cualitativos y cuantitativos, e incluirá explicaciones sobre las relaciones entre cada uno de ellos, así como con los objetivos indicados en el programa indicativo plurianual. Los efectos y, en principio, las repercusiones deberán contar con indicadores específicos, medibles y realistas, con directrices básicas e índices de referencia con límites temporales que se adecuen a los propios efectos e índices de referencia del país o región socios en la medida máxima posible. Siempre que sea necesario, deberá realizarse un análisis coste-beneficio.

La descripción deberá incluir los riesgos, con propuestas para su reducción cuando corresponda, el análisis del contexto y los actores clave en el sector específico, métodos de ejecución, presupuesto y calendario indicativos y, en caso de ayuda presupuestaria, los criterios para el desembolso, incluidos posibles tramos variables. También deberá especificar todas las medidas de apoyo asociadas, así como los acuerdos para su supervisión, auditoría y evaluación.

Cuando corresponda, la descripción deberá indicar la complementariedad con las actividades del BEI en curso o previstas en el país o región socios.

3.  En los casos a los que hace referencia el artículo 4, apartado 3 y en los casos de necesidades imprevistas y debidamente justificados o en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá adoptar medidas especiales, como la eliminación de la transición entre la ayuda de emergencia y las operaciones de desarrollo a largo plazo, o medidas para preparar mejor a la población para afrontar crisis recurrentes.

4.  Los programas de acción y las medidas individuales contempladas en el apartado 1 en que la ayuda financiera de la Unión sobrepase los 5 millones EUR y las medidas especiales en que la ayuda financiera de la Unión sobrepase los 10 millones EUR, serán adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Reglamento. No será preciso aplicar ese procedimiento en el caso de los programas de acción y las medidas que se sitúen por debajo de esos umbrales, ni cuando deban introducirse en ellos modificaciones no sustanciales. Por modificaciones no sustanciales se entienden los ajustes técnicos, como el consistente en ampliar el período de aplicación, reasignar fondos dentro del presupuesto previsto o aumentar o reducir la cuantía del presupuesto en menos de un 20 % del presupuesto inicial, con un límite de 10 millones EUR, siempre que esas modificaciones no afecten de manera sustancial a los objetivos del programa de acción o de las medidas iniciales. En tal caso, tanto los programas de acción y las medidas como las modificaciones no sustanciales serán adoptados por la Comisión, que informará de ello al Comité del FED en el plazo de un mes desde su adopción.

Cada Estado miembro podrá solicitar la retirada de un proyecto o de un programa de un programa de acción remitido al Comité del FED de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Reglamento. Si la solicitud recibe el respaldo de una minoría de bloqueo de Estados miembros como estipula el artículo 8, apartado 3, en combinación con el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno, la Comisión adoptará el programa de acción sin el proyecto o programa en cuestión. Salvo en el caso de que la Comisión, en consonancia con las opiniones de los Estados miembros en el Comité del FED, no desee continuar con el proyecto o programa retirado, este se volverá a presentar, en una fase posterior, al Comité del FED fuera del programa de acción, en forma de medida individual que deberá adoptar la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.

Por razones imperativas de emergencia debidamente justificadas, tales como crisis, catástrofes naturales o causadas por el hombre o amenazas inmediatas a la democracia, al Estado de derecho, a los derechos humanos o a las libertades fundamentales, la Comisión podrá adoptar medidas individuales o especiales, o modificaciones de los programas de acción y medidas existentes, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 4, del presente Reglamento.

5.  La Comisión adoptará programas de acción específicos para los gastos de apoyo contemplados en el artículo 6 del Acuerdo interno, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Reglamento. Cualquier cambio en los programas de acción para gastos de apoyo se adoptará de conformidad con el mismo procedimiento.

6.  En cada proyecto se llevará a cabo un análisis medioambiental adecuado que examinará, en particular, el impacto sobre el cambio climático y la biodiversidad y los impactos sociales relacionados y, cuando proceda, una evaluación del impacto ambiental (EIA) en el caso de los proyectos sensibles desde el punto de vista medioambiental, especialmente si existe una alta probabilidad de que tengan un impacto ambiental y/o social significativo adverso de carácter sensible, diverso o sin precedentes. Dicho análisis deberá realizarse de acuerdo con prácticas reconocidas internacionalmente. En su caso, se recurrirá a evaluaciones medioambientales estratégicas en la ejecución de los programas sectoriales. Se velará por la participación de las partes interesadas en las evaluaciones medioambientales, así como por el acceso del público a los resultados.

Artículo 10

Contribuciones adicionales de los Estados miembros

1.  Por iniciativa propia, los Estados miembros podrán aportar a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias de conformidad con el artículo 1, apartado 9, del Acuerdo interno con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE, al margen de los acuerdos de cofinanciación conjunta. Dichas contribuciones no afectarán a la asignación de fondos global en el marco del FED. Se tratarán de la misma manera que las contribuciones normales de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo interno, excepto en lo relativo a las disposiciones de los artículos 6 y 7 de dicho Acuerdo, para las que se podrán establecer modalidades específicas en un acuerdo bilateral de contribución.

2.  La preasignación de recursos solo se efectuará en circunstancias debidamente justificadas, por ejemplo para responder a las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 4, apartado 3. En tal caso, las contribuciones voluntarias confiadas a la Comisión se tratarán como ingresos asignados, de conformidad con el Reglamento Financiero FED.

3.  Los fondos adicionales se integrarán en el proceso de programación y revisión y en los programas de acción anuales, las medidas individuales y las medidas especiales a que se refiere el presente Reglamento, y reflejarán el principio de apropiación por el país o región socios.

4.  La Comisión adoptará cualquier cambio resultante para los programas de acción, las medidas individuales o las medidas especiales de conformidad con el artículo 9.

5.  Los Estados miembros que confíen a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias adicionales para ayudar a lograr los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE informarán por adelantado de estas contribuciones al Consejo, así como al Comité del FED o al Comité del Mecanismo de Inversión.

Artículo 11

Impuestos, derechos y gravámenes

La ayuda de la Unión no generará ni activará la recaudación de impuestos, derechos o gravámenes específicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, tales impuestos, derechos y gravámenes podrán ser subvencionables en las condiciones establecidas en el Reglamento Financiero del FED a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno.

Artículo 12

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.  La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se ejecuten las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación o, en su caso, la restitución de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones económicas y administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.  La Comisión, o sus representantes, y el Tribunal de Cuentas tendrán el poder de auditar o, en el caso de organizaciones internacionales, el poder de verificar de conformidad con los acuerdos alcanzados con estas, y de verificar, mediante la inspección de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en virtud del presente Reglamento.

3.  La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ) y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo ( 17 ), con vistas a determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en lo que respecta a un convenio de subvención o decisión de subvención, o a un contrato financiado en virtud del presente Reglamento.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención resultantes de la aplicación del presente Reglamento incluirán disposiciones que facultarán expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo estas auditorías y controles e inspecciones sobre el terreno, con arreglo a sus respectivas competencias.

Artículo 13

Normas aplicables en materia de nacionalidad y origen para los contratos públicos, las subvenciones y otros procedimientos de adjudicación

La normas en materia de nacionalidad y origen aplicables a los contratos públicos, las subvenciones y otros procedimientos de adjudicación se definen en el artículo 20 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.



TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS DE TOMA DE DECISIONES

Artículo 14

Competencias del Comité del FED

1.  El Comité del FED emitirá su dictamen de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Un observador del BEI participará en los trabajos del Comité relacionados con cuestiones que afecten al BEI.

2.  Los cometidos del Comité del FED abarcarán las competencias indicadas en los títulos II y III del presente Reglamento, a saber:

a) la programación de la ayuda de la Unión en el marco del FED y las revisiones de la programación centradas en las estrategias nacionales, regionales y entre los países ACP, y

b) la supervisión de la aplicación y la evaluación de la ayuda de la Unión, por lo que se refiere en particular a la incidencia de la ayuda en la reducción de la pobreza, los aspectos sectoriales, los asuntos transversales, el funcionamiento de la coordinación sobre el terreno con los Estados miembros y los demás donantes y los progresos respecto de los principios de eficacia de la ayuda a que se refiere el artículo 2.

En el caso de los programas de apoyo presupuestario respecto a los cuales el Comité del FED ha expresado un dictamen positivo, pero que han sido suspendidos durante su ejecución, la Comisión deberá informar por adelantado al Comité de la suspensión y de la posterior decisión de reanudar los desembolsos.

Cada Estado miembro podrá instar en cualquier momento a la Comisión a que proporcione información al Comité del FED y mantenga un cambio de impresiones sobre las cuestiones vinculadas con las labores descritas en el presente apartado. Tales cambios de impresiones podrán servir para que los Estados miembros redacten recomendaciones que la Comisión tendrá en cuenta.

3.  Cuando se solicite el dictamen del Comité del FED, el representante de la Comisión presentará a dicho Comité un proyecto de las medidas que deben adoptarse, dentro del plazo establecido en la Decisión del Consejo sobre el Reglamento interno del Comité del FED a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Acuerdo interno. El Comité del FED emitirá su dictamen dentro de un plazo que su presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, pero que no superará los 30 días. El BEI participará en el cambio de impresiones. El dictamen será adoptado por la mayoría cualificada establecida en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo interno sobre la base de los votos de los Estados miembros, ponderados de la forma contemplada en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno.

Cuando el Comité del FED haya emitido su dictamen, la Comisión adoptará medidas de inmediata aplicación.

No obstante, si tales medidas no son conformes al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión diferirá la aplicación de las medidas por un plazo no superior, en principio, a 30 días a partir de la fecha de dicha comunicación, pero que podrá prolongarse un máximo de 30 días más en circunstancias excepcionales. El Consejo, por la misma mayoría cualificada que en el Comité del FED, podrá adoptar una decisión distinta dentro de dicho plazo.

4.  Por razones imperativas de emergencia debidamente justificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 9, apartado 4, la Comisión adoptará las medidas, que serán inmediatamente aplicables, sin previa presentación al Comité del FED, y que se mantendrán en vigor durante el período de vigencia del documento, programa de acción o medida adoptados o modificados.

A más tardar dentro de los 14 días siguientes a su adopción, el Presidente presentará las medidas al Comité del FED con vistas a recabar su dictamen.

En caso de que el Comité del FED emita un dictamen negativo con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la Comisión revocará de inmediato las medidas adoptadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del presente apartado.

Artículo 15

El Fondo de Apoyo a la Paz para África

Los programas indicativos del grupo de países ACP destinarán financiación al Fondo de Apoyo a la Paz para África. Esta financiación puede ser complementada por programas indicativos regionales. El procedimiento específico se aplicará de la siguiente manera:

a) a petición de la Unión Africana, respaldada por el Comité de Embajadores ACP-CE, la Comisión elaborará programas de acción plurianuales en los que se especifiquen los objetivos perseguidos, el ámbito y naturaleza de las posibles intervenciones y las disposiciones de aplicación; deberá especificarse un formato normalizado para la elaboración de los informes a nivel de intervención. Cada programa de acción contendrá un anexo en que se describirán los procedimientos específicos de toma de decisiones para cada posible tipo intervención, de acuerdo con su naturaleza, amplitud y urgencia;

b) los programas de acción, incluido el anexo a que se refiere la letra a), así como cualquier modificación de los mismos, se debatirán en los grupos de trabajo preparatorios competentes del Consejo y en el Comité Político y de Seguridad, y serán aprobados por el Coreper por mayoría cualificada, según lo establecido en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo interno, antes de ser adoptados por la Comisión;

c) los programas de acción, con excepción del anexo a que se refiere la letra a), servirán de base al convenio de financiación que celebrarán la Comisión y la Unión Africana;

d) cada intervención a ejecutar en el marco del acuerdo de financiación deberá ser previamente aprobada por el Comité Político y de Seguridad; los grupos de trabajo preparatorios correspondientes del Consejo serán informados o, al menos cuando se vayan a financiar nuevas operaciones de apoyo a la paz, consultados a su debido tiempo antes de que estas sean transmitidas al Comité Político y de Seguridad, de acuerdo con los procedimientos específicos de toma de decisiones a los que hace referencia la letra a) con el fin de garantizar que, además de la dimensión militar y de seguridad, se tienen en cuenta los aspectos de las medidas contempladas relacionados con el desarrollo y las finanzas. Sin perjuicio de la financiación de operaciones de apoyo a la paz, se prestará una atención especial a las actividades reconocidas como ayuda oficial al desarrollo;

e) a petición del Consejo o del Comité del FED, la Comisión elaborará cada año un informe de actividad sobre el uso de los fondos, con objeto de informar a estos dos organismos. En dicho informe, se distinguirá entre los compromisos y desembolsos relativos a la ayuda oficial al desarrollo y los no relacionados con ella.

Al finalizar el primer programa de acción plurianual, la Unión y sus Estados miembros examinarán los resultados y los procedimientos del Fondo de apoyo a la paz para África y debatirán las diferentes posibilidades futuras de financiación. En este contexto, y con el fin de consolidar las bases del Fondo de Apoyo a la Paz para África, la Unión y sus Estados miembros mantendrán debates en los que se abordará tanto la cuestión de los fondos para operaciones de apoyo a la paz, incluidas las financiadas por el FED, como la ayuda sostenible de la Unión a operaciones de apoyo a la paz dirigidas por África después de 2020. Además, la Comisión realizará una evaluación del mecanismo a más tardar el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 16

Comité del Mecanismo de Inversión

1.  El Comité del Mecanismo de Inversión establecido bajo los auspicios del BEI por el artículo 9 del Acuerdo interno («el Comité MI») estará integrado por representantes de los Estados miembros y por un representante de la Comisión. Un observador de la Secretaría General del Consejo, y otro del Servicio Europeo de Acción Exterior serán invitados a asistir. Cada uno de los Estados miembros, así como la Comisión, nombrarán a un representante y a un suplente. Con el fin de mantener la continuidad, el presidente del Comité MI será elegido por los miembros de dicho Comité entre ellos mismos por un período de dos años. El BEI se encargará de la secretaría y los servicios de apoyo del Comité MI. En las votaciones, participarán únicamente los miembros del Comité MI nombrados por los Estados miembros o sus suplentes.

El Consejo adoptará por unanimidad el reglamento interno del Comité MI, con arreglo a una propuesta que elaborará el BEI previa consulta con la Comisión.

El Comité MI se pronunciará por mayoría cualificada. La ponderación de los votos se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo interno.

El Comité MI se reunirá por lo menos cuatro veces al año. Se podrán convocar otras reuniones a petición del BEI o de los miembros del Comité MI conforme a lo establecido en el reglamento interno. Dicho Comité podrá además dictaminar por procedimiento escrito en virtud de lo dispuesto en su reglamento interno.

2.  El Comité MI aprobará:

a) las directrices operativas sobre la aplicación del Mecanismo de Inversión («el MI»);

b) las estrategias de inversión y los planes empresariales del MI, incluidos los indicadores de resultados, a partir de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de los principios generales de la política de desarrollo de la Unión;

c) los informes anuales del MI;

d) todo documento de política general, incluidos los informes de evaluación, relativos al MI.

3.  El Comité MI emitirá un dictamen sobre:

a) las propuestas de concesión de una bonificación de intereses en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, y en el artículo 4, apartado 2, letra b), del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE. En tal caso, el Comité MI emitirá asimismo un dictamen sobre el uso de la bonificación;

b) las propuestas de inversión del MI para cualquier proyecto sobre el que la Comisión haya emitido un dictamen negativo;

c) otras propuestas relativas al MI sobre la base de los principios generales definidos en las directrices operativas del MI;

d) propuestas relacionadas con el desarrollo del marco de medición de resultados del BEI, en la medida en que dicho marco es aplicable a operaciones enmarcadas en el Acuerdo de Asociación ACP-CE.

Para racionalizar el proceso de aprobación cuando se trate de operaciones de pequeña envergadura, el Comité MI podrá emitir un dictamen favorable sobre las propuestas del BEI que contemplen una asignación global (bonificaciones de intereses, asistencia técnica) o una autorización global (préstamos, participaciones) que seguidamente, sin necesidad de un nuevo dictamen del Comité MI o de la Comisión, serán reasignadas por el BEI a proyectos individuales según los criterios establecidos en la asignación o autorización global, incluida la reasignación máxima por proyecto.

Además, los órganos de gobierno del BEI podrán pedir, esporádicamente, que el Comité MI dictamine sobre todas las propuestas de financiación o sobre determinadas categorías de propuestas de financiación.

4.  Será responsabilidad del BEI someter oportunamente al Comité MI cualquier cuestión que requiera la aprobación o el dictamen de este, según lo previsto en los apartados 2 y 3, respectivamente. Toda propuesta sometida al dictamen del Comité MI seguirá los criterios y principios pertinentes establecidos en las directrices operativas del MI.

5.  El BEI colaborará estrechamente con la Comisión y, cuando proceda, coordinará sus operaciones con otros donantes. En particular, el BEI:

a) preparará o revisará junto con la Comisión las directrices operativas del MI a que se refiere el apartado 2, letra a). El BEI será considerado responsable del cumplimiento de las directrices y garantizará que los proyectos que subvenciona se atienen a las normas sociales y medioambientales internacionales y son coherentes con los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE y los principios generales de la política de desarrollo de la Unión, así como con las estrategias de cooperación a nivel nacional o regional pertinentes;

b) solicitará el dictamen de la Comisión a la hora de preparar las estrategias de inversión, los planes empresariales y los documentos de política general;

c) informará a la Comisión sobre los proyectos que gestiona, de conformidad con el artículo 18, apartado 1. En la etapa de valoración de un proyecto, solicitará el dictamen de la Comisión sobre su coherencia con las estrategias de cooperación pertinentes a nivel nacional o regional o, en su caso, con los objetivos generales del MI;

d) con excepción de las bonificaciones de intereses incluidas en la asignación global a que se refiere el apartado 3, letra a), solicitará asimismo el acuerdo de la Comisión, en la etapa de valoración de un proyecto, sobre cualquier propuesta de bonificación de intereses que se presente al Comité MI y respecto a su conformidad con el artículo 2, apartado 7, y con el artículo 4, apartado 2, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, así como con los criterios establecidos en las directrices operativas del MI.

Se considerará que la Comisión ha emitido un dictamen favorable o ha aprobado una propuesta si no notifica un dictamen negativo sobre la misma en un plazo de tres semanas a partir de su presentación. Por lo que se refiere a los dictámenes sobre los proyectos del sector financiero o público, así como a los acuerdos sobre bonificaciones de intereses, la Comisión podrá pedir que la propuesta final del proyecto le sea presentada para su dictamen o aprobación dos semanas antes de su envío al Comité MI.

6.  El BEI no procederá a ninguna de las actuaciones mencionadas en el artículo 3, letras a), b) y c), a menos que el Comité MI haya emitido un dictamen favorable.

Cuando el Comité MI emita un dictamen favorable, el BEI decidirá sobre la propuesta de acuerdo con sus propios procedimientos. En concreto, podrá decidir no seguir adelante con la propuesta. Informará periódicamente al Comité MI y a la Comisión sobre los casos en los que decida no actuar.

En cuanto a los préstamos con cargo a sus propios recursos y a las inversiones del MI para los que no se requiera el dictamen del Comité MI, el BEI decidirá sobre la propuesta según sus propios procedimientos y, en el caso del MI, con arreglo a las directrices operativas del MI y a las estrategias de inversión aprobadas por el Comité MI.

Aunque el Comité MI emitiera un dictamen negativo sobre una propuesta de concesión de bonificación de intereses, el BEI podrá proceder a conceder el préstamo considerado sin aplicar la bonificación de intereses. El BEI informará periódicamente al Comité MI y a la Comisión sobre cada vez que decida obrar de este modo.

Con arreglo a las condiciones establecidas en las directrices operativas del MI, y siempre que el objetivo fundamental del préstamo o de la inversión del MI en cuestión no haya cambiado, el BEI podrá decidir modificar las condiciones de un préstamo o inversión del MI sobre el cual el Comité MI haya emitido un dictamen favorable con arreglo al apartado 3 o de un préstamo con respecto al cual el Comité MI haya emitido un dictamen favorable sobre bonificación de intereses. En concreto, el BEI podrá decidir incrementar la cuantía del préstamo o la inversión del Mecanismo de Inversión hasta en un 20 %.

Para los proyectos que cuenten con las bonificaciones de intereses contempladas en el artículo 2, apartado 7, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, tal incremento podrá resultar en un aumento proporcionado del valor de la bonificación. El BEI informará periódicamente al Comité MI y a la Comisión sobre cada vez que decida obrar de este modo. Para los proyectos previstos el artículo 2, apartado 7, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, si se solicita un incremento del valor de la bonificación, se pedirá al Comité MI que emita un dictamen antes de que el BEI siga adelante.

7.  El BEI gestionará las inversiones del MI y todos los fondos que tenga en nombre del MI conforme a los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE. En concreto, participará en la gestión y en los órganos de supervisión de las personas jurídicas en las que haya invertido el MI, y podrá comprometer, aprobar la gestión y modificar los derechos que tenga en nombre del MI conforme a las directrices operativas de este.



TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Participación de un tercer país o región

Con el fin de garantizar la coherencia y la eficacia de la ayuda de la Unión, la Comisión podrá decidir que los países en desarrollo no ACP y las organizaciones de integración regional con participación ACP que promuevan la cooperación y la integración regionales y puedan optar a la ayuda de la Unión en el marco de otros instrumentos de financiación para la acción exterior puedan, cuando el proyecto o programa en cuestión sea de naturaleza regional o transfronteriza y se ajuste a lo dispuesto en el artículo 6 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, beneficiarse de los fondos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), del Acuerdo interno. También los países y territorios de ultramar («los PTU») con derecho a optar a la ayuda de la Unión en virtud de la Decisión 2013/755/UE del Consejo ( 18 ) y las regiones ultraperiféricas de la Unión podrán participar en proyectos o programas de cooperación regional. La financiación destinada a hacer posible la participación de estos territorios o regiones ultraperiféricas se añadirá a los fondos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), del Acuerdo interno. Deberá tenerse en cuenta el objetivo de una cooperación reforzada entre los Estados miembros, sus regiones ultraperiféricas, los PTU y los países ACP y, en su caso, deberán crearse los oportunos mecanismos de coordinación. Tanto esta financiación como los tipos de financiación contemplados en el Reglamento (CE) no 215/2008 del Consejo ( 19 ) podrán contemplarse en los documentos de estrategia, en los programas indicativos plurianuales y en los programas de acción y en las medidas a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 18

Seguimiento, presentación de informes y evaluación de la ayuda del FED

1.  La Comisión y el BEI supervisarán regularmente sus acciones y medidas financiadas y examinarán los progresos realizados en la obtención de los resultados previstos. Además, la Comisión realizará evaluaciones del impacto y la eficacia de sus políticas y acciones sectoriales, así como de la eficacia de la programación, en su caso mediante evaluaciones externas independientes. Las propuestas de evaluaciones externas independientes hechas por el Consejo serán tenidas en cuenta debidamente. Las evaluaciones deberán basarse en los principios de buenas prácticas del CAD de la OCDE, con el fin de determinar si se han alcanzado los objetivos específicos, teniendo en cuenta el de la igualdad entre hombres y mujeres, formular recomendaciones y proporcionar pruebas para facilitar el aprendizaje con vistas a mejorar las operaciones futuras. Dichas evaluaciones se realizarán mediante indicadores predefinidos, claros, transparentes, medibles y, en su caso, específicos para cada país.

El BEI informará periódicamente a la Comisión y a los Estados miembros sobre la aplicación de los proyectos financiados con cargo a los recursos del FED que administra, de acuerdo con los procedimientos definidos en las directrices operativas del MI.

2.  La Comisión deberá enviar sus informes de evaluación conjuntamente con la respuesta de los servicios a las principales recomendaciones a los Estados miembros a través del Comité del FED y al BEI con carácter informativo. Toda evaluación, en particular las recomendaciones y las acciones de seguimiento, podrá debatirse en el Comité a petición de un Estado miembro. En estos casos, la Comisión informará al Comité del FED un año después sobre la aplicación de las acciones de seguimiento acordadas. Los resultados de estos informes se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y en la asignación de recursos.

3.  La Comisión asociará a todas las partes interesadas, en la medida oportuna, a la fase de evaluación de la ayuda de la Unión prestada en virtud del presente Reglamento y podrá, en su caso, llevar a cabo evaluaciones conjuntas con los Estados miembros, otros donantes y los socios del desarrollo.

4.  La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación del FED, en particular los programas indicativos plurianuales, y remitirá cada año al Consejo, a partir de 2016, un informe sobre la ejecución. El informe deberá incluir un análisis de los efectos y las repercusiones y, siempre que sea posible, la contribución de la ayuda financiera de la Unión a los impactos. A este fin, se creará un marco de resultados. Este informe se remitirá igualmente al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

5.  El informe anual incluirá también información referida al año anterior sobre las medidas financiadas, los resultados de los ejercicios de control y evaluación, la participación de los socios y la ejecución presupuestaria por lo que se refiere a los compromisos y pagos, desglosados por países, regiones y sectores de cooperación. También contendrá un análisis cualitativo de los resultados inicialmente previstos y de los finalmente alcanzados, basado, entre otros, en datos de los sistemas de supervisión, así como un seguimiento de las enseñanzas extraídas.

6.  El informe aplicará, en la medida de lo posible, indicadores específicos y medibles de su papel en la consecución de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE. También recogerá las principales enseñanzas extraídas y el seguimiento de las recomendaciones de las evaluaciones de los años anteriores. El informe también evaluará, siempre que sea posible y conveniente, la observancia de los principios de eficacia de la ayuda, en particular para los instrumentos financieros innovadores.

7.  La Unión y los Estados miembros deberán efectuar a más tardar antes del final de 2018 un análisis de eficacia, evaluando el grado de realización de los compromisos y desembolsos, así como los resultados y repercusiones de la ayuda concedida, por medio de indicadores de efectos, resultados e impactos que midan la eficacia del uso de los recursos, así como la eficacia del FED. Este análisis también abordará la contribución de las medidas financiadas al logro de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE y a las prioridades de la Unión, establecidas en el Programa para el Cambio. Ese análisis se realizará sobre la base de una propuesta de la Comisión.

8.  El BEI facilitará al Comité MI información sobre los avances en la consecución de los objetivos del MI. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 ter del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, el rendimiento general del MI estará sujeto a dos revisiones conjuntas, una intermedia y otra al término del FED. La revisión intermedia correrá a cargo de expertos externos independientes en cooperación con el BEI, y será puesta a la disposición del Comité MI.

Artículo 19

Gastos relativos a la acción climática y la biodiversidad

Se efectuará una estimación anual del gasto total relacionado con la acción climática y la biodiversidad a partir de los documentos indicativos de programación adoptados. Los fondos asignados en el contexto del FED se someterán una vez al año a un sistema de seguimiento basado en la metodología de la OCDE («los marcadores de Río»), sin excluir el uso de otras metodologías más precisas en la medida en que estén disponibles, que estará integrado en la actual metodología de gestión del rendimiento de los programas de la Unión, con el fin de cuantificar los gastos relativos a la acción climática y la biodiversidad a nivel de los programas de acción, las medidas individuales y las medidas especiales a que se refiere el artículo 9, y registrado en el marco de las evaluaciones e informes anuales.

Artículo 20

Servicio Europeo de Acción Exterior

El presente Reglamento se aplicará de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo ( 20 )

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

( 2 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

( 3 ) DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

( 4 ) DO L 247 de 9.9.2006, p. 22.

( 5 ) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2007/249/CE (DO L 109 de 26.4.2007, p. 33).

( 6 ) DO L 348 de 21.12.2002, p. 82.

( 7 ) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

( 8 ) DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

( 9 ) DO L 386 de 29.12.2006, p. 1.

( 10 ) DO L 156 de 18.6.2005, p. 19.

( 11 ) DO L 247 de 9.9.2006, p. 30.

( 12 ) DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.

( 13 ) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

( 14 ) Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (DO L 163 de 2.7.1996, p. 1).

( 15 ) DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

( 16 ) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

( 17 ) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

( 18 ) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

( 19 ) Reglamento (CE) no 215/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 78 de 19.3.2008, p. 1).

( 20 ) Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

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