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Document 02006R0865-20150205

Consolidated text: Reglamento (CE) N o 865/2006 de la Comisión de 4 de mayo de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/865/2015-02-05

2006R0865 — ES — 05.02.2015 — 004.002


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 865/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2006

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

(DO L 166 de 19.6.2006, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 100/2008 DE LA COMISIÓN de 4 de febrero de 2008

  L 31

3

5.2.2008

►M2

REGLAMENTO (UE) No 791/2012 DE LA COMISIÓN de 23 de agosto de 2012

  L 242

1

7.9.2012

►M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 792/2012 DE LA COMISIÓN de 23 de agosto de 2012

  L 242

13

7.9.2012

 M4

REGLAMENTO (UE) No 1283/2013 DE LA COMISIÓN de 10 de diciembre de 2013

  L 332

14

11.12.2013

 M5

REGLAMENTO (UE) 2015/56 DE LA COMISIÓN de 15 de enero de 2015

  L 10

1

16.1.2015

►M6

REGLAMENTO (UE) 2015/870 DE LA COMISIÓN de 5 de junio de 2015

  L 142

3

6.6.2015


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 211, 11.8.2007, p.  30 (865/2006)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 865/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2006

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

▼M2

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio ( 1 ), y, en particular, su artículo 19, apartados 2, 3 y 4,

▼B

Considerando lo siguiente:

(1)

Es preciso establecer disposiciones para aplicar el Reglamento (CE) no 338/97 y garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), en lo sucesivo la «Convención».

(2)

Para garantizar la aplicación uniforme del Reglamento (CE) no 338/97 es preciso establecer condiciones y criterios específicos para evaluar las solicitudes de permisos y certificados, así como para la expedición, validez y utilización de dichos documentos. Procede, por consiguiente, establecer modelos a los que deben ajustarse esos formularios.

(3)

Es asimismo necesario establecer disposiciones detalladas relativas a las condiciones y criterios para el tratamiento de especímenes de especies animales nacidos y criados en cautividad y de especímenes de especies vegetales reproducidos artificialmente con el fin de garantizar la aplicación común de las excepciones que les son aplicables.

(4)

La aplicación de las excepciones relativas a los especímenes que constituyen efectos personales o enseres domésticos contemplados en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 precisa de disposiciones específicas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en el artículo VII, apartado 3, de la Convención.

(5)

Para garantizar la aplicación uniforme de las excepciones generales a las prohibiciones en materia de comercio interno recogidas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 deben establecerse las condiciones y criterios referentes a su definición.

(6)

Es preciso disponer de procedimientos de marcado de determinados especímenes de especies para facilitar su identificación y garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) no 338/97.

(7)

Es necesario adoptar disposiciones relativas al contenido, forma y presentación de los informes periódicos previstos en el Reglamento (CE) no 338/97.

(8)

Para evaluar las futuras modificaciones de los anexos del Reglamento (CE) no 338/97 es preciso disponer de toda la información pertinente y, en particular, de la relativa a la situación biológica y comercial de las especies, a su utilización y a los métodos de control del comercio.

(9)

En la duodécima reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención, celebrada en Santiago (Chile) entre los días 3 y 15 de noviembre de 2002, se adoptaron resoluciones sobre, entre otras cosas, procedimientos simplificados de expedición de permisos y certificados, un certificado especial para facilitar el traslado de algunas categorías de especímenes que forman parte de una exhibición itinerante, excepciones en relación con los efectos personales, requisitos actualizados sobre el etiquetado de contenedores de caviar y otras medidas técnicas y ordinarias incluyendo la modificación de los códigos utilizados en permisos y certificados y enmiendas a la lista de referencias normalizadas que se utilizan para determinar los nombres de las especies incluidas en los apéndices de la Convención, y conviene, por consiguiente, tener en cuenta dichas resoluciones.

(10)

Habida cuenta de la carga administrativa impuesta por la reglamentación de la exportación e importación de animales nacidos y criados en cautividad y de propiedad privada así como de animales de propiedad privada introducidos en la Comunidad Europea antes de que se aplicaran el Reglamento (CE) no 338/97, el Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres ( 2 ), o las leyes nacionales de aplicación de la Convención, y dado que tales exportaciones e importaciones no imponen ningún obstáculo a la protección de especies de fauna en la naturaleza, conviene crear un certificado especial para tales fines.

(11)

Es preciso modificar sustancialmente el Reglamento (CE) no 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio ( 3 ). Habida cuenta del alcance de esas modificaciones y por motivos de claridad, procede sustituir dicho Reglamento íntegramente.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1

Definiciones

A los fines del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes definiciones, además de las que figuran en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 338/97:

▼M6

1) «fecha de adquisición»: fecha en que un espécimen ha sido separado del medio natural, ha nacido en cautividad o se ha reproducido artificialmente o, si se desconoce esa fecha, la fecha más temprana en que pueda demostrarse que pasó a ser propiedad de una persona;

▼B

2) «progenie de segunda generación (F2) o de generaciones subsiguientes (F3, F4, etc.)»: especímenes criados en un medio controlado a partir de parentales también producidos en un medio controlado, y distintos de los especímenes producidos en un medio controlado a partir de parentales, al menos uno de ellos concebido o recolectado en el medio silvestre [la progenie de primera generación (F1)];

3) «plantel reproductor»: conjunto de animales de un establecimiento utilizados para la reproducción;

4) «medio controlado»: medio manipulado con el propósito de producir animales de una determinada especie, con límites diseñados para evitar que animales, huevos o gametos de esa especie entren o salgan de ese medio, y cuyas características generales pueden comprender, sin limitarse a ello, el alojamiento artificial, la evacuación de desechos, la asistencia sanitaria, la protección contra depredadores y la alimentación suministrada artificialmente;

▼M2

4 bis) «plantel parental cultivado»: el conjunto de plantas cultivadas en un medio controlado que se utilizan para la reproducción y que deben, a satisfacción del órgano de gestión competente, en consulta con una autoridad científica competente del Estado miembro considerado:

i) establecerse con arreglo a las disposiciones de la CITES y de la legislación nacional correspondiente y de forma que no sea perjudicial para la supervivencia de la especie en el medio silvestre, y

ii) mantenerse en cantidades suficientes para la reproducción, de manera que se reduzca al mínimo o se elimine la necesidad de aumentarlo con especimenes del medio silvestre, y que se recurra a ese aumento únicamente como excepción, y limitado a la cantidad necesaria para mantener el vigor y la productividad del plantel parental cultivado;

4 ter) «trofeo de caza»: un animal entero, o una parte o derivado de un animal fácilmente identificable, especificado en cualquier permiso o certificado CITES que lo acompañe, que cumpla las condiciones siguientes:

i) está en bruto, procesado o manufacturado,

ii) fue obtenido legalmente por un cazador mediante la caza para su uso personal,

iii) está siendo importado, exportado o reexportado por el cazador, o en su nombre, como parte del traslado desde el país de origen, hasta el Estado habitual de residencia del cazador;

▼B

5) «persona que tenga su residencia habitual en la Comunidad»: persona que viva en la Comunidad durante, al menos, 185 días de cada año civil debido a sus vínculos profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que pongan de manifiesto una relación estrecha entre esa persona y el lugar donde viva;

▼M6

6) «exhibición itinerante»: colección de muestras, circo, colección zoológica o botánica, orquesta o exposición de museo que se utiliza para la exposición comercial al público;

▼M1

7) «certificado específico de transacción»: certificado expedido con arreglo al artículo 48, válido únicamente para la transacción o transacciones especificadas;

▼B

8) «certificados específicos de espécimen»: certificados expedidos con arreglo al artículo 48, distintos de los certificados específicos de transacción;

▼M1

9) «colección de muestras»: colección de especímenes muertos, partes o sus derivados, legalmente adquiridos, que se transportan a través de las fronteras con fines de exposición;

10) «espécimen preconvención»: espécimen adquirido antes de que la especie en cuestión se incluyera por primera vez en los apéndices de la Convención.

▼B



CAPÍTULO II

FORMULARIOS Y REQUISITOS TÉCNICOS

▼M3 —————

▼B

Artículo 4

Cumplimentación de los formularios

▼M2

1.  Los formularios a que se refiere el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión ( 4 ) se cumplimentarán a máquina.

▼M6

No obstante, las solicitudes de permisos de importación y exportación, de certificados de reexportación, de los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97, de certificados de propiedad privada, de certificados de colección de muestras, de certificados de instrumento musical y de certificados de exhibición itinerante, así como las notificaciones de importación, las etiquetas y las hojas complementarias podrán rellenarse a mano, de manera legible, con letra mayúscula de imprenta y con tinta.

▼M2

2.  Los formularios 1 a 4 del anexo I previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, los formularios 1 y 2 del anexo II previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, los formularios 1 y 2 del anexo III previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 y los formularios 1 y 2 del anexo V previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, las hojas complementarias a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, y las etiquetas previstas en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 no podrán presentar enmiendas ni raspaduras, a menos que dichas enmiendas o raspaduras hayan sido autenticadas con el sello y la firma del órgano de gestión emisor. En el caso de las notificaciones de importación mencionadas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 y las hojas complementarias indicadas en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, las enmiendas o raspaduras podrán ser autenticadas también con el sello y la firma de la aduana de entrada.

▼B

Artículo 5

Contenido de los permisos, certificados y solicitudes para la emisión de los mencionados documentos

La información y referencias contenidas en los permisos y certificados y en las solicitudes correspondientes cumplirán los siguientes requisitos:

1) la descripción de los especímenes incluirá, en los casos en que está previsto, uno de los códigos recogidos en el anexo VII;

2) las unidades y la masa neta se indicarán en las unidades que figuran en el anexo VII;

3) se deben indicar los taxones a que pertenecen los especímenes a nivel de especies, salvo cuando la especie esté diferenciada en subespecies de conformidad con los anexos del Reglamento (CE) no 338/97 o en caso de que la Conferencia de las Partes en la Convención haya decidido que una diferenciación a un nivel taxonómico superior es suficiente;

4) el nombre científico de los taxones debe indicarse conforme a las referencias normalizadas para la nomenclatura que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento;

5) cuando sea necesario, el objeto de la transacción debe indicarse mediante uno de los códigos recogidos en el anexo IX, punto 1, del presente Reglamento;

6) el origen de los especímenes se indicará mediante uno de los códigos que figuran en el anexo IX, punto 2, del presente Reglamento.

Si el uso de los códigos a los que se refiere el punto 6 está sujeto al cumplimiento de los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 338/97 o en el presente Reglamento, deben cumplir dichos criterios.

▼M1

Artículo 5 bis

Contenido específico de los permisos, certificados y solicitudes de especímenes de plantas

▼M2

Cuando se trate de especímenes de plantas que dejen de poder acogerse a una exención de las disposiciones de la Convención o del Reglamento (CE) no 338/97 de conformidad con las «Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D» del anexo de dicho Reglamento, en el marco de la cual se exportaron e importaron legalmente, el país que debe indicarse en la casilla 15 de los formularios de los anexos I y III previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, la casilla 4 de los formularios del anexo II previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 y la casilla 10 de los formularios del anexo V previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 puede ser el país en que los especímenes dejaron de poder acogerse a la exención.

▼M1

En estos casos, la casilla reservada para la indicación «condiciones especiales» en el permiso o certificado incluirá la indicación «Importado legalmente en virtud de una exención de las disposiciones de la Convención CITES» y especificará a qué exención se refiere.

▼M2

Artículo 6

Anexos a los formularios

1.  Si a los formularios mencionados en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se adjunta un anexo que forme parte integrante de un formulario, se indicará claramente tal circunstancia en el permiso o certificado correspondiente, así como el número de páginas del anexo, y en cada página del anexo figurará lo siguiente:

a) el número del permiso o certificado y la fecha de emisión;

b) la firma y el timbre o sello del órgano de gestión que haya emitido el permiso o certificado.

2.  Si los formularios mencionados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se emplean para el envío de más de una especie, se adjuntará un anexo que incluya, para cada una de ellas, además de la información exigida en virtud del apartado 1 del presente artículo, las casillas 8 a 22 del formulario correspondiente y los espacios que figuran en la casilla 27 para consignar la «cantidad/masa neta importada, exportada o reexportada realmente» y, si procede, el «número de animales que llegaron muertos».

3.  Si los formularios mencionados en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se utilizan para más de una especie, se adjuntará un anexo que incluya, para cada una de las especies, además de la información exigida en virtud del apartado 1 del presente artículo, las casillas 8 a 18 del formulario correspondiente.

4.  Si los formularios mencionados en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se utilizan para más de una especie, se adjuntará un anexo que incluya, para cada una de las especies, además de la información exigida en virtud del apartado 1 del presente artículo, las casillas 4 a 18 del formulario correspondiente.

▼B

Artículo 7

Permisos y certificados expedidos por terceros países

1.  El artículo 4, apartados 1 y 2, el artículo 5, puntos 3, 4 y 5, y el artículo 6 también se aplicarán cuando se trate de decidir acerca de la aceptabilidad de los permisos y certificados expedidos por terceros países para introducir especímenes en la Comunidad.

2.  Si los permisos y certificados a los que se refiere el apartado 1 se refieren a especímenes de especies sujetas a cuotas de exportación establecidas voluntariamente o asignadas por la Conferencia de las Partes en la Convención, solo se aceptarán si en ellos se precisa el número total de especímenes ya exportados en el año en curso, incluidos los contemplados en el permiso en cuestión, y la cuota de la especie correspondiente.

3.  Los certificados de reexportación expedidos por terceros países solo se aceptarán si precisan el país de origen y el número y fecha de emisión del permiso de exportación correspondiente y, si procede, el país de la última reexportación y el número y fecha de emisión del certificado de reexportación correspondiente, o si se justifica de forma satisfactoria la omisión de esa información.

▼M1

4.  Los permisos y certificados expedidos por terceros países con código de origen «O» se aceptarán únicamente si amparan especímenes que se ajustan a la definición de espécimen preconvención enunciada en el artículo 1, apartado 10, e incluyen la fecha de su adquisición o una declaración que indique que los especímenes se adquirieron antes de una fecha específica.

▼M2

5.  Los permisos de exportación y certificados de reexportación serán diligenciados, con indicación de la cantidad, firma y sello, por un funcionario del país de exportación o reexportación, en la casilla de endoso de la exportación del documento. Si el documento de exportación no ha sido diligenciados con la fecha de exportación, el órgano de gestión del país importador debería ponerse en contacto con el órgano de gestión del país exportador, teniendo en cuenta cualesquiera documentos o circunstancias atenuantes, para determinar la aceptabilidad del documento.

▼M6

6.  Los permisos de exportación y los certificados de reexportación expedidos por terceros países solo se aceptarán si la autoridad competente del tercer país considerado facilita, cuando así se le solicite, información satisfactoria que confirme que los especímenes se han obtenido de acuerdo con la legislación sobre la protección de la especie a la que pertenezcan.

▼B



CAPÍTULO III

EMISIÓN, UTILIZACIÓN Y VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 8

Emisión y utilización de los documentos

▼M2

1.  Los documentos se emitirán y utilizarán con arreglo a las disposiciones y condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 338/97 y, en particular, en el artículo 11, apartados 1 a 4, de este último Reglamento. Los permisos y certificados pueden emitirse en papel o en formato electrónico.

▼B

Para garantizar el cumplimiento de dichos Reglamentos y de las disposiciones de Derecho interno adoptadas para su aplicación, el órgano de gestión expedidor puede imponer estipulaciones, condiciones o exigencias, que deberán indicarse en los documentos de que se trate.

2.  Los documentos se utilizarán sin perjuicio de cualquier otra formalidad referida a los movimientos de las mercancías en el interior de la Comunidad, a la introducción de mercancías en la Comunidad, o a su exportación o reexportación desde la Comunidad, o a la expedición de los documentos empleados para dichas formalidades.

3.  Los órganos de gestión tomarán una decisión sobre la emisión de permisos y certificados en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de una solicitud completa.

No obstante, si el órgano de gestión expedidor consulta a terceras partes, la decisión solo podrá tomarse cuando la consulta haya concluido debidamente. Se informará a los solicitantes de cualquier retraso importante en el curso dado a sus solicitudes.

▼M6

Artículo 9

Transporte de especímenes

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31, 38, 44 ter, 44 decies y 44 septdecies, se expedirá un permiso de importación, una notificación de importación, un permiso de exportación o un certificado de reexportación separadamente por cada transporte de especímenes que formen parte de un mismo cargamento.

Artículo 10

Validez de los permisos de importación y exportación, de los certificados de reexportación, de los certificados de exhibición itinerante, de los certificados de propiedad privada, de los certificados de colección de muestras y de los certificados de instrumento musical

▼B

1.  El plazo máximo de validez de los permisos de importación expedidos con arreglo a los artículos 20 y 21 no deberá exceder de doce meses. No obstante, esos permisos carecerán de validez si falta el documento válido correspondiente del país de exportación o reexportación.

▼M1

En lo relativo al caviar de esturión (Acipenseriformes spp.) de poblaciones compartidas sujetas a cupos de exportación, que esté amparado por un permiso de exportación, los permisos de importación a que se refiere el primer párrafo no serán válidos pasado el último día del año del cupo en que el caviar fue extraído y procesado o el último día del período de 12 meses a que se refiere el primer párrafo, si esta última fecha es anterior.

En lo relativo al caviar de esturión (Acipenseriformes spp.) acompañado por un certificado de reexportación, los permisos de importación a que se refiere el primer párrafo no serán válidos pasado el último día del período de 18 meses después de la fecha de emisión del permiso de exportación original pertinente o el último día del período de 12 meses a que se refiere el primer párrafo, si esta última fecha es anterior.

▼B

2.  El plazo máximo de validez de los permisos de exportación y los certificados de reexportación expedidos con arreglo al artículo 26 no deberá exceder de seis meses.

▼M1

En lo relativo al caviar de esturión (Acipenseriformes spp.) de poblaciones compartidas sujetas a cupos de exportación, los permisos de exportación a que se refiere el primer párrafo no serán válidos pasado el último día del año del cupo en que el caviar fue extraído y procesado o el último día del período de 6 meses a que se refiere el primer párrafo, si esta última fecha es anterior.

En lo relativo al caviar de esturión (Acipenseriformes spp.), los certificados de reexportación a que se refiere el primer párrafo no serán válidos pasado el último día del período de 18 meses después de la fecha de emisión del permiso de exportación original pertinente o el último día del período de 6 meses a que se refiere el primer párrafo, si esta última fecha es anterior.

2 bis.  A los efectos del apartado 1, segundo párrafo, y del apartado 2, segundo párrafo, el año del cupo será el acordado por la Conferencia de las Partes en la Convención.

▼M6

3.  El plazo máximo de validez de los certificados de exhibición itinerante, de los certificados de propiedad privada y de los certificados de instrumento musical expedidos con arreglo a los artículos 30, 37 y 44 nonies, respectivamente, será de tres años.

▼M1

3 bis.  El plazo máximo de validez de los certificados de colección de muestras expedidos con arreglo al artículo 44 bis será de seis meses. La fecha de vencimiento de los certificados de colección de muestras no será posterior al del cuaderno ATA de que vayan acompañados.

▼M1

4.  Una vez caducados, los permisos y certificados a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 bis se considerarán nulos.

▼M6

5.  Los certificados de exhibición itinerante, los certificados de propiedad privada o los certificados de instrumento musical dejarán de ser válidos si el espécimen ha sido objeto de venta, pérdida, destrucción o robo, si la propiedad del espécimen ha sido transferida de cualquier otra manera o, en caso de un espécimen vivo, si ha muerto, se ha escapado o ha sido liberado al medio natural.

6.  El titular devolverá inmediatamente al órgano de gestión emisor el original y todas las copias de los permisos de importación, permisos de exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante, certificados de propiedad privada, certificados de colección de muestras o certificados de instrumento musical que hayan caducado, no se hayan utilizado o hayan dejado de ser válidos.

▼B

Artículo 11

Validez de los permisos de importación utilizados y de los certificados a que se refieren los artículos 47, 48, 49, 60 y 63

1.  Las copias destinadas al titular de los permisos de importación utilizados dejarán de ser válidas en los siguientes casos:

a) si los especímenes vivos a que se refieren han muerto;

b) si los animales vivos a que se refieren han escapado o han sido liberados al medio natural;

▼M6

c) si los especímenes a que se refieren han sido objeto de pérdida, destrucción o robo;

▼C1

d) si alguna de las indicaciones de las casillas 3, 6 y 8 no refleja ya la situación real.

▼B

2.  Los certificados a que se refieren los artículos 47, 48, 49 y 63 dejarán de ser válidos en los casos siguientes:

a) si los especímenes vivos a que se refieren han muerto;

b) si los animales vivos a que se refieren han escapado o han sido liberados al medio natural;

▼M6

c) si los especímenes a que se refieren han sido objeto de pérdida, destrucción o robo;

▼B

d) si alguna de las indicaciones de las casillas 2 y 4 no refleja ya la situación real;

▼M1

e) si deja de cumplirse cualquiera de las condiciones especiales indicadas en la casilla 20.

▼M2

3.  Los certificados emitidos con arreglo a los artículos 48 y 63 serán específicos de transacción, a no ser que los especímenes a que se refieran lleven una marca única y permanente o, en caso de especímenes muertos que no pueden marcarse, estén identificados por otros medios.

▼B

El órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentra el espécimen podrá también, en consulta con la autoridad científica pertinente, decidir expedir certificados específicos de transacción cuando se considere que existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejan la emisión de un certificado específico de espécimen.

▼M1

Cuando se expida un certificado específico de transacción para permitir varias transacciones, será válido únicamente en el territorio del Estado miembro emisor. Cuando un certificado específico de transacción vaya a utilizarse en un Estado miembro distinto del Estado miembro emisor, se emitirá para una sola transacción y su validez se limitará a esa transacción. Es la casilla 20 deberá indicarse si el certificado es para una o más transacciones así como el Estado miembro o Estados miembros en cuyo territorio es válido.

▼B

4.  Los certificados mencionados en el artículo 48, apartado 1, letra d), y en el artículo 60 dejarán de ser válidos cuando la indicación que figura en la casilla 1 ya no corresponda a la situación real.

▼M1

5.  Los documentos que dejen de ser válidos con arreglo al presente artículo se remitirán inmediatamente al órgano de gestión emisor, que podrá expedir, si procede, un certificado que recoja los cambios necesarios con arreglo al artículo 51.

▼B

Artículo 12

Documentos anulados, extraviados, robados, destruidos o caducados

1.  Cuando se expida un permiso o certificado para sustituir a un documento que haya sido anulado, extraviado, robado o destruido o que, en el caso de un permiso o certificado de reexportación, haya caducado, se indicará el número del documento al que sustituye y el motivo de la sustitución en la casilla reservada a las «condiciones especiales».

2.  Cuando un permiso de exportación o un certificado de reexportación haya sido anulado, extraviado, robado o destruido, el órgano de gestión emisor informará de ello al órgano de gestión del país de destino y a la Secretaría de la Convención.

Artículo 13

▼C1

Momento en que deben solicitarse los permisos de importación y de exportación y los certificados de reexportación y adscripción a un régimen aduanero

▼B

1.  Los permisos de importación y exportación y los certificados de reexportación se solicitarán, habida cuenta de lo establecido en el artículo 8, apartado 3, con la debida antelación, de manera que puedan expedirse antes de que los especímenes se introduzcan en la Comunidad o se exporten o reexporten de ella.

2.  La autorización para adscribir especímenes a un régimen aduanero no se concederá hasta que se hayan presentado los documentos necesarios.

Artículo 14

Validez de los documentos de terceros países

En caso de que se introduzcan especímenes en la Comunidad, los documentos que se exigen de un tercer país solo se considerarán válidos si han sido expedidos para exportar o reexportar de ese país y han sido utilizados con tal fin antes de su último día de validez y se han empleado para introducir especímenes en la Comunidad en el plazo no superior a seis meses desde la fecha en que fueron expedidos.

▼M6

No obstante, los certificados de origen de especímenes de especies incluidas en el anexo C del Reglamento (CE) no 338/97 podrán utilizarse para la introducción de especímenes en la Unión dentro de los doce meses siguientes desde la fecha de su emisión, y los certificados de exhibición itinerante, los certificados de propiedad privada y los certificados de instrumento musical podrán utilizarse para la introducción de especímenes en la Unión y con la finalidad de solicitar los certificados correspondientes de conformidad con los artículos 30, 37 y 44 nonies del presente Reglamento dentro de los tres años siguientes a su fecha de emisión.

▼B

Artículo 15

Emisión de algunos documentos con carácter retroactivo

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 14 del presente Reglamento, y siempre que a la llegada o antes de la salida de un envío el importador, exportador o reexportador comunique al órgano de gestión competente los motivos por los cuales los documentos necesarios no están disponibles, excepcionalmente podrán expedirse retroactivamente los documentos relativos a especímenes de especies recogidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) no 338/97 así como a los especímenes de especies enumeradas en el anexo A y mencionadas en el artículo 4, apartado 5, del citado Reglamento.

2.  La excepción prevista en el apartado 1 se aplicará si el órgano de gestión competente del Estado miembro, en consulta, si procede, con las autoridades competentes del tercer país, se ha cerciorado de que las irregularidades que se han producido no son atribuibles al importador o al exportador o reexportador, y de que la importación o la exportación o reexportación de los especímenes correspondientes cumple con lo establecido en el Reglamento (CE) no 338/97, la Convención y la legislación pertinente del tercer país.

▼M1

En el caso de los especímenes importados o (re)exportados como efectos personales o enseres domésticos, a los que se aplica lo dispuesto en el capítulo XIV, y de los animales vivos de propiedad privada, adquiridos legalmente y cuya posesión obedezca a fines personales no comerciales, la excepción prevista en el apartado 1 se aplicará también cuando el órgano de gestión competente del Estado miembro, en consulta con las autoridades responsables del cumplimiento, tenga la certeza de que se ha incurrido en un error genuino y de que no ha habido intención de engañar, así como de que la importación o la (re)exportación de los especímenes en cuestión es conforme al Reglamento (CE) no 338/97, la Convención y la legislación correspondiente del tercer país.

▼B

3.  Los documentos expedidos con arreglo al apartado 1 indicarán claramente que han sido expedidos retroactivamente y recogerán los motivos de tal emisión.

En el caso de los permisos de importación comunitarios, los permisos de exportación comunitarios y los certificados de reexportación comunitarios, esa información se consignará en la casilla 23.

▼M2

3bis.  En el caso de los animales vivos de propiedad privada, adquiridos legalmente y cuya posesión obedezca a fines personales no comerciales, para los que se emita un permiso de importación de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2, se prohibirán las actividades comerciales, según lo establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97, durante dos años contados a partir de la fecha de emisión del permiso, y, durante ese período, no se concederán exenciones para los especímenes de las especies incluidas en el anexo A, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.

En el caso de los permisos de importación emitidos de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 para esos animales vivos de propiedad privada y para los especímenes de especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 y mencionadas en su artículo 4, apartado 5, letra b), se insertará en la casilla 23 la indicación «No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartados 3 o 5, del Reglamento (CE) no 338/97, se prohibirán las actividades comerciales, según prevé el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, durante al menos dos años a partir de la fecha de emisión de este permiso».

▼B

4.  Se notificará a la Secretaría de la Convención la emisión de los permisos de exportación y de certificados de reexportación expedidos con arreglo a los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 16

Especímenes en tránsito a través de la Comunidad

▼C1

Los artículos 14 y 15 de este Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a los especímenes de especies incluidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 en tránsito por la Comunidad Europea en caso de que ese tránsito sea por lo demás conforme con dicho Reglamento.

▼B

Artículo 17

Certificados fitosanitarios

1.  En el caso de plantas reproducidas artificialmente pertenecientes a las especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) no 338/97 y de los híbridos reproducidos artificialmente a partir de las especies que no han sido objeto de anotaciones incluidas en el anexo A de dicho Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) los Estados miembros podrán decidir que se expida un certificado fitosanitario en lugar de un permiso de exportación;

b) los certificados fitosanitarios expedidos en terceros países serán aceptados en lugar de un permiso de exportación.

2.  Cuando se emita el certificado fitosanitario previsto en el apartado 1, este deberá incluir el nombre científico a nivel de especie, o, caso de resultar imposible respecto a los taxones agrupados por familia en los anexos del Reglamento (CE) no 338/97, a nivel de género.

No obstante, las orquidáceas y cactáceas reproducidas artificialmente e incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 pueden designarse como tales.

Los certificados fitosanitarios indicarán también el tipo y la cantidad de especímenes y llevarán un timbre o sello o cualquier otra indicación que especifique que «los especímenes han sido reproducidos artificialmente tal como se define en CITES».

Artículo 18

Procedimientos simplificados para cierto tipo de comercio de muestras biológicas

1.  Cuando el comercio va a tener un impacto nulo o insignificante sobre la conservación de la especie que corresponda, podrán utilizarse procedimientos simplificados basados en permisos y certificados expedidos anticipadamente para las muestras biológicas del tipo y tamaño especificados en el anexo XI, cuando estas sean requeridas con carácter de urgencia para utilizarse de la forma descrita en dicho anexo y siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) los Estados miembros deberán instaurar y llevar un registro de las personas y entidades que pueden acogerse a procedimientos simplificados, a las cuales, en lo sucesivo, se les denominará «personas y entidades registradas», así como de las especies que pueden comercializar en el marco de dichos procedimientos, y deberán garantizar que dicho registro es objeto cada cinco años de una revisión por parte del órgano de gestión;

b) los Estados miembros deberán facilitar permisos y certificados parcialmente completados a las personas y entidades registradas;

c) los Estados miembros deberán autorizar a las personas y entidades registradas a incluir determinada información en el anverso del permiso o certificado cuando el órgano de gestión del Estado miembro pertinente haya indicado en la casilla 23, en un lugar equivalente o en un anexo al permiso o certificado, lo siguiente:

i) una lista de las casillas que las personas o entidades registradas están autorizadas a rellenar para cada envío,

ii) un lugar para la firma de la persona que ha completado el documento.

Si la lista mencionada en la letra c), inciso i), incluye nombres científicos, el órgano de gestión incluirá un inventario de las especies aprobadas en el anverso del permiso o certificado o en un anexo adjunto.

2.  Las personas y entidades podrán registrarse para una especie determinada únicamente después de que una autoridad científica competente haya dictaminado de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), así como el artículo 5, apartado 2, letra a), y apartado 4, del Reglamento (CE) no 338/97 que las transacciones múltiples con las muestras biológicas enumeradas en el anexo XI del presente Reglamento no van a tener un efecto perjudicial sobre el estado de conservación de la especie.

3.  El contenedor en el que se transporten las muestras biológicas a las que se refiere el apartado 1 llevará una etiqueta que especifique «Muestras biológicas CITES», «CITES Biological Samples» o «Échantillons biologiques CITES» y el número de documento expedido con arreglo a la Convención.

Artículo 19

Procedimientos simplificados para la exportación o reexportación de especímenes muertos

1.  En caso de exportación o reexportación de especímenes muertos de especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) no 338/97, inclusive sus partes y derivados, los Estados miembros podrán prever la utilización de procedimientos simplificados basados en permisos de exportación o certificados de reexportación expedidos anticipadamente, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) una autoridad científica competente deberá dictaminar que tal exportación o reexportación no va a tener un efecto perjudicial sobre la conservación de la especie;

b) los Estados miembros deberán instaurar y llevar un registro de las personas y entidades que pueden acogerse a procedimientos simplificados, a las cuales, en lo sucesivo, se les denominará «personas y entidades registradas», así como de las especies que pueden comercializar en el marco de los procedimientos simplificados, y deberán garantizar que dicho registro es objeto cada cinco años de revisión por parte del órgano de gestión;

c) los Estados miembros deberán facilitar permisos de exportación y certificados de reexportación parcialmente completados a las personas y entidades registradas;

d) los Estados miembros deberán autorizar a las personas y entidades registradas a incluir la información específica en las casillas 3, 5, 8 y 9 o 10 del permiso o certificado, siempre que:

i) firmen el permiso o certificado completado en la casilla 23,

ii) envíen inmediatamente copia del permiso o certificado a la autoridad expedidora, y

iii) lleven un registro que se presentará al órgano de gestión competente previa solicitud y que incluirá datos sobre los especímenes vendidos (en particular, el nombre de la especie y el tipo y origen del espécimen), las fechas de venta y el nombre y dirección de las personas a las que les fueron vendidos.

2.  La exportación o reexportación a que se refiere el apartado 1 deberá, por lo demás, cumplir lo dispuesto en el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 338/97.



CAPÍTULO IV

PERMISOS DE IMPORTACIÓN

Artículo 20

Solicitudes

1.  El solicitante de un permiso de importación rellenará, si procede, las casillas 1, 3 a 6, y 8 a 23 de la solicitud, así como las casillas 1, 3, 4, 5 y 8 a 22 del original y de todas las copias. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo debe rellenarse una solicitud, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios envíos.

2.  Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán al órgano de gestión del Estado miembro de destino, junto con toda la información pertinente y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un permiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97.

La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.

3.  Si una solicitud se refiere a un permiso de importación relativo a especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar al órgano de gestión de esa denegación.

4.  Si se trata de permisos de importación de especímenes a que se refiere el artículo 64, apartado 1, letras a) a f), el solicitante justificará ante el órgano de gestión que se han cumplido los requisitos de marcado establecidos en el artículo 66.

▼M1

Artículo 20 bis

Denegación de solicitudes de permisos de importación

Los Estados miembros rechazarán las solicitudes de permisos de importación de caviar y carne de esturiones (Acipenseriformes spp.) procedentes de poblaciones compartidas a menos que se hayan establecido cupos de exportación para la especie con arreglo al procedimiento aprobado por la Conferencia de las Partes en la Convención.

▼B

Artículo 21

Permisos de importación expedidos para especímenes de las especies que figuran en el apéndice I de la Convención y en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97

La «copia destinada al país exportador o reexportador» de un permiso de importación expedido para especímenes de las especies que figuran en el apéndice I de la Convención y en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 podrá devolverse al solicitante para que la presente al órgano de gestión del país exportador o reexportador con el fin de que sea expedido un permiso de exportación o un certificado de reexportación. Conforme a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), de dicho Reglamento, el original del permiso de importación se retendrá hasta que se presente el correspondiente permiso de exportación o certificado de reexportación.

Si no se devuelve al solicitante la «copia destinada al país exportador o reexportador», se le entregará una declaración escrita en la que se especifique que va a expedirse un permiso de importación y las características de dicho permiso.

Artículo 22

Documentos que debe entregar el importador a la aduana

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, el importador o su representante autorizado remitirá a la aduana en que se tramite la introducción en la Comunidad, designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 todos los siguientes documentos:

1) el original del permiso de importación (formulario número 1);

2) la «copia destinada al titular» (formulario número 2);

3) en su caso, todos los documentos del país de exportación o reexportación que se exijan en el permiso de importación.

Cuando proceda, el importador o su representante autorizado indicará en la casilla 26 el número del conocimiento de embarque o del documento de transporte aéreo.

Artículo 23

Tramitación por la aduana

Después de rellenar la casilla 27 del original del permiso de importación (formulario número 1) y de la «copia destinada al titular» (formulario número 2), la aduana a que se refiere el artículo 22 o, en su caso, el artículo 53, apartado 1, devolverá dicha copia al importador o a su representante autorizado.

El original del permiso de importación (formulario número 1) y todos los documentos del país de exportación o reexportación se cursarán con arreglo al artículo 45.



CAPÍTULO V

NOTIFICACIONES DE IMPORTACIÓN

Artículo 24

Documentos que debe entregar el importador a la aduana

1.  Cuando proceda, el importador o su representante autorizado rellenará las casillas 1 a 13 del original de la notificación de importación (formulario número 1) y de la «copia destinada al importador» (formulario número 2) y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, los remitirá junto con los documentos del país de exportación o reexportación, si los hubiere, a la aduana en que se tramite la introducción en la Comunidad, designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.

2.  Si la notificación de importación se refiere a especímenes de especies incluidas en el anexo C del Reglamento (CE) no 338/97, la aduana podrá, si resulta necesario, retener tales especímenes mientras se verifica la validez de los documentos complementarios a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letras a) y b), de dicho Reglamento.

Artículo 25

Tramitación por la aduana

Después de rellenar la casilla 14 del original de la notificación de importación (formulario número 1) y de la «copia destinada al importador» (formulario número 2), la aduana a que se refiere el artículo 24 o, en su caso, el artículo 53, apartado 1, devolverá dicha copia al importador o a su representante autorizado.

El original de la notificación de importación (formulario número 1) y todos los documentos del país de exportación o reexportación se cursarán con arreglo al artículo 45.



CAPÍTULO VI

PERMISOS DE EXPORTACIÓN Y CERTIFICADOS DE REEXPORTACIÓN

Artículo 26

Solicitudes

1.  El solicitante de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación rellenará, si procede, las casillas 1, 3, 4 y 5 y 8 a 23 de la solicitud, así como las casillas 1, 3, 4 y 5 y 8 a 22 del original y de todas las copias. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo debe rellenarse una solicitud, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios envíos.

2.  Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán al órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes, junto con toda la información pertinente y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere necesarios para poder determinar si procede expedir un permiso o un certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97.

La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.

3.  Si una solicitud se refiere a un permiso de exportación o a un certificado de reexportación relativo a especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar de ello al órgano de gestión.

4.  Si se trata de permisos de exportación o de certificados de reexportación de especímenes a que se refiere el artículo 65, el solicitante justificará ante el órgano de gestión que se han cumplido los requisitos de marcado establecidos en el artículo 66.

5.  Si, en apoyo de una solicitud de certificado de reexportación, se presenta una «copia destinada al titular» de un permiso de importación, una «copia destinada al importador» de una notificación de importación o un certificado expedido sobre la base de esta, dichos documentos solo se devolverán al solicitante cuando se haya modificado el número de especímenes para el que el documento sigue siendo válido.

Ese documento no se devolverá al solicitante si el certificado de reexportación se ha expedido para el número total de especímenes para el cual el documento en cuestión es válido o si el documento se sustituye de conformidad con el artículo 51.

6.  El órgano de gestión determinará la validez de todos los documentos justificativos, para lo cual consultará, si fuera necesario, al órgano de gestión de otro Estado miembro.

7.  Los apartados 5 y 6 también se aplicarán cuando se presente un certificado en apoyo de una solicitud de permiso de exportación.

8.  Si los especímenes se han marcado individualmente, bajo la supervisión de un órgano de gestión de un Estado miembro, para facilitar la referencia a los documentos a que se refieren los apartados 5 y 7 no será preciso presentar esos documentos junto con la solicitud, siempre y cuando en ella figure su número.

9.  A falta de los documentos justificativos a que se refieren los apartados 5 a 8, el órgano de gestión dictaminará sobre la legalidad de la introducción en la Comunidad o la adquisición en la misma de los especímenes que vayan a exportarse o reexportarse para lo cual consultará, si fuere necesario, al órgano de gestión de otro Estado miembro.

10.  Cuando, a los efectos de los apartados 3 a 9, un órgano de gestión consulte a un homólogo de otro Estado miembro, este último dará una respuesta en el plazo de una semana.

▼M1

Artículo 26 bis

Denegación de solicitudes de permisos de exportación

Los Estados miembros rechazarán las solicitudes de permiso de exportación de caviar y carne de esturión (Acipenseriformes spp.) procedentes de poblaciones compartidas a menos que se hayan establecido cupos de exportación para esta especie con arreglo al procedimiento aprobado por la Conferencia de las Partes en la Convención.

▼B

Artículo 27

Documentos que debe entregar el exportador o reexportador a la aduana

El exportador o reexportador o su representante autorizado remitirá el original del permiso de exportación o del certificado de reexportación (formulario número 1), la copia destinada al titular (formulario número 2) y la copia a devolver por la aduana a la autoridad expedidora (formulario número 3) a la aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.

Cuando proceda, el exportador o reexportador o su representante autorizado indicarán en la casilla 26 el número del conocimiento de embarque o del documento de transporte aéreo.

Artículo 28

Tramitación por la aduana

Después de rellenar la casilla 27, la aduana a que se refiere el artículo 27 devolverá el original del permiso de exportación o del certificado de reexportación (formulario número 1) y la copia destinada al titular (formulario número 2) al exportador o reexportador o a su representante autorizado.

La copia a devolver por la aduana a la autoridad expedidora (formulario número 3) del permiso de exportación o del certificado de reexportación se cursará con arreglo al artículo 45.

Artículo 29

Permisos expedidos anticipadamente para viveros

Si, conforme a las directrices aprobadas por la Conferencia de las Partes en la Convención, un Estado miembro registra viveros que exporten especímenes reproducidos artificialmente de las especies recogidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, podrá facilitar a esos viveros, para las especies que figuran en los anexos A o B de dicho Reglamento, permisos de exportación expedidos anticipadamente.

En la casilla 23 de dichos permisos de exportación expedidos anticipadamente figurará el número de registro del vivero y la siguiente indicación:

«Permiso válido exclusivamente para las plantas reproducidas artificialmente con arreglo a lo establecido en la Resolución CITES conf. 11.11 (Rev. CoP13). Válido únicamente para los taxones siguientes: ».



CAPÍTULO VII

CERTIFICADOS DE EXHIBICIÓN ITINERANTE

Artículo 30

Emisión

1.  Los Estados miembros podrán expedir certificados de exhibición itinerante para especímenes legalmente adquiridos que formen parte de una exhibición itinerante y que cumplan uno de los siguientes criterios:

a) hayan nacido y hayan sido criados en cautividad tal como se define en los artículos 54 y 55 o reproducidos artificialmente tal como se define en el artículo 56;

b) hayan sido adquiridos o introducidos en la Comunidad antes de que se les aplicaran las disposiciones relativas a las especies enumeradas en los apéndices I, II o III de la Convención o en el anexo C del Reglamento (CEE) no 3626/82 o en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97.

2.  Si se trata de animales vivos, un certificado de exhibición itinerante se referirá solo a un espécimen.

3.  Se adjuntará una hoja complementaria al certificado de exhibición itinerante para ser utilizada con arreglo al artículo 35.

▼M2

4.  Si se trata de especímenes que no son animales vivos, el órgano de gestión adjuntará al certificado de exhibición itinerante una hoja de inventario que contenga toda la información de las casillas 8 a 18 del formulario normalizado del anexo III previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 correspondiente a cada espécimen.

▼B

Artículo 31

Utilización

Un certificado de exhibición itinerante podrá utilizarse como:

1) permiso de importación conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97;

2) permiso de exportación o certificado de reexportación de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97;

▼M1

3) certificado de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 con la finalidad exclusiva de exhibir los especímenes al público con fines comerciales.

▼B

Artículo 32

Autoridad expedidora

1.  Cuando la exhibición itinerante proceda de la Comunidad, la autoridad expedidora de un certificado de exhibición itinerante será el órgano de gestión del Estado miembro del que proceda la exhibición itinerante.

▼C1

2.  Cuando la exhibición itinerante proceda de un tercer país, la autoridad expedidora de un certificado de exhibición itinerante será el órgano de gestión del Estado miembro del primer destino, y la emisión de dicho certificado estará supeditada al suministro de un certificado equivalente expedido por dicho tercer país.

▼B

3.  Si durante su estancia en un Estado miembro, un animal amparado por un certificado de exhibición itinerante tiene crías, ese hecho se notificará al órgano de gestión de ese Estado miembro, que expedirá un permiso o certificado, según proceda.

Artículo 33

Requisitos relativos a los especímenes

1.  En caso de que un espécimen esté amparado por un certificado de exhibición itinerante deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:

a) el espécimen deberá registrarse a cargo del órgano de gestión expedidor;

b) el espécimen deberá ser devuelto al Estado miembro en el que está registrado antes de que finalice el período de validez del certificado;

c) el espécimen deberá llevar una marca única y permanente conforme al artículo 66 si se trata de animales vivos, o llevar otro tipo de identificación que permita a las autoridades de cada Estado miembro en que entre el espécimen verificar que el certificado corresponde al espécimen importado o exportado.

2.  Si se trata de certificados de exhibición itinerante expedidos con arreglo al artículo 32, apartado 2, no se aplicará el presente artículo, apartado 1, letras a) y b). En tales casos, el certificado incluirá en la casilla 20 el texto siguiente:

«El presente certificado no es válido si no va acompañado de un certificado original de exhibición itinerante expedido por un tercer país.».

Artículo 34

Solicitudes

1.  El solicitante de un certificado de exhibición itinerante rellenará, si procede, las casillas 3 y 9 a 18 de la solicitud (formulario número 3), así como las casillas 3 y 9 a 18 del original y de todas las copias.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo debe rellenarse un formulario, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios certificados.

2.   ►C1  Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán al órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes, o en el caso a que se refiere el artículo 32, apartado 2, al órgano de gestión del Estado miembro del primer destino, junto con la información necesaria y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un certificado. ◄

La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.

3.  Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar de ello al órgano de gestión.

Artículo 35

Documentos que debe entregar el titular a la aduana

1.  Si se trata de certificados de exhibición itinerante expedidos con arreglo al artículo 32, apartado 1, el titular o su representante autorizado remitirá el original de ese certificado (formulario número 1) y el original y una copia de la hoja complementaria para su verificación a una aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.

Después de rellenar la hoja complementaria, la aduana devolverá los documentos originales al titular o a su representante autorizado, refrendará la copia de la hoja complementaria y remitirá esa copia refrendada al órgano de gestión pertinente tal como se establece en el artículo 45.

2.  Si se trata de un certificado de exhibición itinerante expedido con arreglo al artículo 32, apartado 2, se aplicará el presente artículo, apartado 1, pero el titular o su representante autorizado presentará, además, con fines de verificación, el certificado original y la hoja complementaria expedidos por el tercer país.

Después de rellenar ambas hojas complementarias, la aduana devolverá los originales de los certificados de exhibición itinerante y las hojas complementarias al importador o su representante autorizado y remitirá una copia refrendada de la hoja complementaria del certificado expedido por el órgano de gestión del Estado miembro a ese órgano como se establece en el artículo 45.

Artículo 36

Sustitución

La sustitución de un certificado de exhibición itinerante extraviado, robado o destruido solo la realizará la autoridad que lo haya expedido.

▼M1

La sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 20, una de las declaraciones siguientes:

«El presente certificado es una copia certificada del original» o «El presente certificado anula y sustituye al original número xxxx expedido el xx/xx/xxxx».

▼B



CAPÍTULO VIII

▼C1

CERTIFICADO DE PROPIEDAD PRIVADA

▼B

Artículo 37

Emisión

▼M2

1.  Los Estados miembros podrán emitir certificados de propiedad privada al propietario de animales vivos legalmente adquiridos cuya posesión obedezca a fines personales no comerciales.

▼B

2.  Un certificado de propiedad privada se referirá solo a un espécimen.

3.  Se adjuntará una hoja complementaria al certificado para ser utilizada con arreglo al artículo 42.

Artículo 38

Utilización

A condición de que el espécimen a que se refiere un certificado de propiedad acompañe a su propietario, dicho certificado podrá utilizarse como:

1) permiso de importación conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97;

2) permiso de exportación o certificado de reexportación de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97, en caso de que el país de destino esté de acuerdo con ello.

Artículo 39

Autoridad expedidora

▼C1

1.  Cuando un espécimen proceda de la Comunidad, la autoridad expedidora de un certificado de propiedad privada será el órgano de gestión del Estado miembro del territorio en que se encuentre el espécimen.

2.  Cuando el espécimen se introduzca desde un tercer país, la autoridad expedidora de un certificado de propiedad privada será el órgano de gestión del Estado miembro del primer destino y la emisión de dicho certificado estará supeditada al suministro de un documento equivalente expedido por el tercer país de que se trate.

▼B

3.   ►C1  El certificado de propiedad privada incluirá el texto siguiente en la casilla 23 o en un anexo adecuado adjunto al certificado: ◄

«Válido para múltiples movimientos transfronterizos en los que el espécimen acompañe a su propietario. El propietario legal debe conservar el original.

El espécimen amparado por este certificado no puede venderse ni transferirse de otro modo salvo de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión. Este certificado no es transferible. Si el espécimen muere, es robado, destruido, perdido, vendido o transferido de otro modo, este certificado debe devolverse inmediatamente a la autoridad expedidora.

Este certificado no es válido si no está acompañado de una hoja complementaria firmada y sellada por un funcionario de aduanas a cada paso por una frontera.

Este certificado no afectará en modo alguno al derecho de adoptar medidas internas más estrictas respecto a las restricciones o condiciones aplicables a la posesión y tenencia de animales vivos.».

▼C1

4.  Si durante su estancia en un Estado miembro, un animal amparado por un certificado de propiedad privada tiene crías, ese hecho se notificará al órgano de gestión expedidor de ese Estado miembro, el cual expedirá un permiso o certificado, según proceda.

▼B

Artículo 40

Requisitos relativos a los especímenes

1.   ►C1  En caso de que uno de los especímenes esté amparado por un certificado de propiedad privada deberán cumplirse las condiciones siguientes: ◄

a) los especímenes deberán registrarse por el órgano de gestión del Estado miembro en el que el propietario tenga su residencia habitual;

b) los especímenes deberán ser devueltos al Estado miembro en el que estén registrados antes de que finalice el período de validez de los certificados;

c) los especímenes no podrán ser utilizados con fines comerciales salvo en las condiciones previstas en el artículo 43;

d) los especímenes deberán llevar una marca única y permanente conforme al artículo 66.

2.  Si se trata de certificados de propiedad privada expedidos con arreglo al artículo 39, apartado 2, no se aplicará el presente artículo, apartado 1, letras a) y b).

En tales casos, el certificado incluirá en la casilla 23 el texto siguiente:

«El presente certificado no es válido si no va acompañado de un certificado original de propiedad privada expedido por un tercer país y si el espécimen a que se refiere no está acompañado por su propietario.».

Artículo 41

Solicitudes

1.  El solicitante de un certificado de propiedad privada rellenará, si procede, las casillas 1, 4 y 6 a 23 de la solicitud y las casillas 1, 4 y 6 a 22 del original y todas las copias.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo debe rellenarse un formulario, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios certificados.

2.  Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes, o en el caso a que se refiere el artículo 39, apartado 2, al órgano de gestión del Estado miembro del primer destino, junto con la información necesaria y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un certificado.

La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.

Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar al órgano de gestión de esa denegación.

Artículo 42

Documentos que debe entregar el titular a la aduana

1.  En caso de importación, exportación o reexportación de un espécimen amparado por un certificado de propiedad privada expedido con arreglo al artículo 39, apartado 1, el titular del certificado remitirá el original de ese certificado (formulario número 1), y el original y una copia de la hoja complementaria para su verificación a una aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.

Después de rellenar la hoja complementaria, la aduana devolverá los documentos originales al titular, refrendará la copia de la hoja complementaria y remitirá esa copia refrendada al órgano de gestión pertinente tal como se establece en el artículo 45 del presente Reglamento.

2.  Si se trata de un certificado de propiedad privada expedido con arreglo al artículo 39, apartado 2, se aplicará el presente artículo, apartado 1, salvo que el titular deba también presentar, con fines de verificación, el certificado original expedido por el tercer país.

Después de rellenar la hoja complementaria, la aduana devolverá los documentos originales a su titular y remitirá una copia refrendada de la hoja complementaria del certificado expedido por el órgano de gestión del Estado miembro a ese órgano de conformidad con el artículo 45.

Artículo 43

Venta de especímenes amparados por certificados

▼C1

Cuando el titular de un certificado de propiedad privada expedido con arreglo al artículo 39, apartado 1, del presente Reglamento quiera vender el espécimen, primero entregará el certificado al órgano de gestión expedidor y, a continuación, si el espécimen pertenece a una especie incluida en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, solicitará a la autoridad competente un certificado con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.

▼B

Artículo 44

Sustitución

La sustitución de un certificado de propiedad privada extraviado, robado o destruido solo la realizará la autoridad que lo haya expedido.

▼M1

La sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 23, una de las declaraciones siguientes:

«El presente certificado es una copia certificada del original» o «El presente certificado anula y sustituye al original número xxxx expedido el xx/xx/xxxx».

▼M1



CAPÍTULO VIII BIS

CERTIFICADOS DE COLECCIÓN DE MUESTRAS

Artículo 44 bis

Emisión

Los Estados miembros podrán emitir certificados de colección de muestras para las mismas, a condición de que la colección esté cubierta por un cuaderno ATA válido e incluya especímenes, partes o derivados de especies enumeradas en los anexos A, B o C del Reglamento (CE) no 338/97.

A efectos del primer párrafo, los especímenes, partes o derivados de especies enumeradas en el anexo A deberán cumplir el capítulo XIII del presente Reglamento.

Artículo 44 ter

Utilización

Siempre que una colección de muestras amparada por su correspondiente certificado vaya acompañada de un cuaderno ATA válido, el certificado, expedido de conformidad con el artículo 44 bis, podrá utilizarse como:

1) permiso de importación conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97;

2) permiso de exportación o certificado de reexportación conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97, siempre que el país del destino reconozca y permita el uso de cuadernos ATA;

3) certificado de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 con la finalidad exclusiva de exhibir los especímenes al público con fines comerciales.

Artículo 44 quater

Autoridad emisora

1.  Cuando la colección de muestras proceda de la Comunidad, la autoridad emisora de un certificado de colección de muestras será el órgano de gestión del Estado miembro del que proceda la colección de muestras.

2.  Cuando la colección de muestras proceda de un tercer país, la autoridad emisora de un certificado de colección de muestras será el órgano de gestión del Estado miembro del primer destino, y la emisión de dicho certificado estará supeditada al suministro de un certificado equivalente expedido por dicho tercero país.

Artículo 44 quinquies

Requisitos

1.  Las colecciones de muestras amparadas por su correspondiente certificado deberán reimportarse en la Comunidad antes de la fecha de vencimiento del certificado.

2.  Los especímenes amparados por un certificado de colección de muestras no podrán venderse o transferirse de ningún otro modo mientras estén fuera del territorio del Estado emisor del certificado.

3.  Los certificados de colección de muestras no serán transferibles. Si los especímenes amparados por un certificado de colección de muestras resultan robados, destruidos o perdidos, se informará inmediatamente a la autoridad emisora y al órgano de gestión del país en que haya ocurrido.

4.  Los certificados de colección de muestras indicarán que el documento está destinado a «Otros: Colección de muestras» e indicarán en la casilla 23 el número del cuaderno ATA que lo acompaña.

En la casilla 23 o en un anexo adecuado se incluirá el texto siguiente:

«Para la colección de muestras acompañada del cuaderno ATA no: xxx

El presente certificado ampara una colección de muestras y solo es válido si va acompañado de un cuaderno ATA válido. El certificado no es transferible. Los especímenes amparados por este certificado no podrán venderse o transferirse de ningún otro modo mientras estén fuera del territorio del Estado emisor del certificado. El certificado puede utilizarse para la exportación o la reexportación desde [indíquese el país de (re)exportación] a través de [indíquense los países que se visitarán] a efectos de presentación, y para la importación de regreso a [indíquese el país de (re)exportación].».

5.  Los puntos 1 y 4 del presente artículo no se aplicarán en el caso de los certificados de colección de muestras expedidos conforme al artículo 44 quater, apartado 2. En tales casos, el certificado incluirá en la casilla 23 el texto siguiente:

«El presente certificado solo será válido si va acompañado por un documento CITES original expedido por un tercer país conforme a las disposiciones establecidas por la Conferencia de las Partes en la Convención.».

Artículo 44 sexies

Solicitudes

1.  El solicitante de un certificado de colección de muestras cumplimentará, si procede, las casillas 1, 3, 4 y 7 a 23 de la solicitud y las casillas 1, 3, 4 y 7 a 22 del original y todas las copias. El contenido de las casillas 1 y 3 debe ser idéntico. En la casilla 23 debe indicarse la lista de países que se visitarán.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo deba cumplimentarse un formulario de solicitud.

2.  Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes, o en el caso a que se refiere el artículo 44 quater, apartado 2, al órgano de gestión del Estado miembro del primer destino, junto con la información necesaria y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un certificado.

La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.

3.  Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar al órgano de gestión de esa denegación.

Artículo 44 septies

Documentos que debe entregar el titular a la aduana

1.  Cuando se trate de certificados de colección de muestras expedidos con arreglo al artículo 44 quater, apartado 1, el titular o su representante autorizado presentará, para su verificación, el original de ese certificado (formulario número 1) y una copia del certificado y, en su caso, la copia para el titular (formulario número 2) y la copia a devolver por la aduana a la autoridad emisora (formulario número 3), así como el original del cuaderno ATA válido a una aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.

La aduana, después de aplicar al cuaderno ATA las normas aduaneras contenidas en el Reglamento (CE) no 2454/93 y, en su caso, inscribir el número de dicho cuaderno en el original y la copia del certificado de colección de muestras, devolverá los documentos originales al titular o a su representante autorizado, refrendará la copia del certificado de colección de muestras y enviará la copia refrendada al órgano de gestión pertinente con arreglo al artículo 45.

No obstante, en el momento de la primera exportación desde la Comunidad, la aduana, tras cumplimentar la casilla 27, devolverá el original del certificado de colección de muestras (formulario 1) y la copia para el titular (formulario 2) al titular o a su representante autorizado, y enviará la copia a devolver por la aduana a la autoridad emisora (formulario 3) con arreglo al artículo 45.

2.  Si se trata de un certificado de colección de muestras expedido con arreglo al artículo 44 quater, apartado 2, se aplicará el presente artículo, apartado 1, salvo que el titular o su representante autorizado deberá también presentar, con fines de verificación, el certificado original expedido por el tercer país.

Artículo 44 octies

Sustitución

La sustitución de los certificados de colección de muestras extraviados, robados o destruidos solo la realizará la autoridad que lo haya expedido.

La sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 23, una de las declaraciones siguientes:

«El presente certificado es una copia certificada del original» o «El presente certificado anula y sustituye al original número xxxx expedido el xx/xx/xxxx».

▼M6



CAPÍTULO VIII ter

CERTIFICADO DE INSTRUMENTO MUSICAL

Artículo 44 nonies

Emisión

1.  Los Estados miembros podrán emitir certificados de instrumento musical para el movimiento transfronterizo no comercial de instrumentos musicales para propósitos que incluyen, pero no están limitados a, uso personal, interpretación, producción (grabaciones), radiodifusión, enseñanza, exhibición o concurso, siempre que esos instrumentos cumplan todos los requisitos siguientes:

a) sean instrumentos derivados de especies incluidas en los anexos A, B o C del Reglamento (CE) no 338/97, distintos de los especímenes del anexo A de ese mismo Reglamento, y se hayan adquirido después de que las especies se incluyeran en los apéndices de la Convención;

b) el espécimen utilizado en la fabricación del instrumento musical se haya adquirido legalmente;

c) el instrumento musical esté adecuadamente identificado.

2.  Se adjuntará una hoja complementaria al certificado para ser utilizada con arreglo al artículo 44 quaterdecies.

Artículo 44 decies

Utilización

El certificado podrá utilizarse de una de las maneras siguientes:

a) como permiso de importación conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97;

b) como permiso de exportación o certificado de reexportación de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97.

Artículo 44 undecies

Órgano emisor

1.  El órgano emisor del certificado de instrumento musical será el órgano de gestión del Estado de residencia habitual del solicitante.

2.  El certificado de instrumento musical incluirá el texto siguiente en la casilla 23 o en un anexo adecuado adjunto al certificado:

«Válido para múltiples movimientos transfronterizos. El original debe quedar en poder del titular.

El instrumento musical amparado por este certificado, que permite múltiples movimientos transfronterizos, está destinado a un uso no comercial que incluye, pero no está limitado a, uso personal, interpretación, producción (grabaciones), radiodifusión, enseñanza, exhibición o concurso. El instrumento musical amparado por este certificado no puede venderse, ni su posesión transferirse, cuando se encuentre fuera del Estado en el que se emitió el certificado.

Este certificado tiene que devolverse antes de su vencimiento al órgano de gestión del Estado en el que se emitió.

Este certificado no es válido si no está acompañado de una hoja complementaria firmada y sellada por un funcionario de aduanas a cada paso por una frontera»

.

Artículo 44 duodecies

Requisitos relativos a los especímenes

En caso de que un espécimen esté amparado por un certificado de instrumento musical, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) el instrumento musical debe estar registrado en el órgano de gestión emisor;

b) el instrumento musical debe ser devuelto al Estado miembro en el que esté registrado antes de que finalice el período de validez del certificado;

c) el espécimen no podrá venderse, ni su posesión transferirse, cuando se encuentre fuera del Estado de residencia habitual del solicitante, salvo en las condiciones previstas en el artículo 44 quindecies;

d) el instrumento musical debe estar adecuadamente identificado.

Artículo 44 terdecies

Solicitudes

1.  El solicitante de un certificado de instrumento musical presentará la información que se indica en los artículos 44 nonies y 44 duodecies y rellenará, si procede, las casillas 1, 4 y 7 a 23 del formulario de solicitud y las casillas 1, 4 y 7 a 22 del original y todas las copias del certificado.

Los Estados miembros podrán decidir que solo deba rellenarse un formulario, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios certificados.

2.  Los formularios de solicitud debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro de residencia habitual del solicitante, junto con la información necesaria y los documentos justificativos que el órgano de gestión considere necesarios para poder determinar si procede expedir un certificado.

La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.

3.  Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante informará al órgano de gestión de esa denegación.

Artículo 44 quaterdecies

Documentos que debe entregar el titular a la aduana

En caso de introducción en la Unión, de exportación o de reexportación de un espécimen amparado por un certificado de instrumento musical expedido con arreglo al artículo 44 undecies, el titular del certificado remitirá el original de ese certificado y el original y una copia de la hoja complementaria para su verificación a una aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.

Después de rellenar la hoja complementaria, la aduana devolverá los documentos originales al titular, refrendará la copia de la hoja complementaria y remitirá esa copia refrendada al órgano de gestión pertinente tal como se establece en el artículo 45.

Artículo 44 quindecies

Venta de especímenes amparados por certificados

Cuando el titular de un certificado de instrumento musical expedido con arreglo al artículo 44 undecies del presente Reglamento quiera vender el espécimen, antes entregará el certificado al órgano de gestión emisor y a continuación, si el espécimen pertenece a una especie incluida en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, solicitará al órgano competente un certificado con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 44 sexdecies

Sustitución

La sustitución de un certificado de instrumento musical extraviado, robado o destruido solo podrá realizarla la autoridad que lo haya expedido.

El certificado de sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 23, una de las declaraciones siguientes:

«El presente certificado es una copia certificada del original» o «El presente certificado anula y sustituye al original expedido el xx.xx.xxxx con el número xxxx».

Artículo 44 septdecies

Introducción de instrumentos musicales en la Unión con certificados expedidos por terceros países

La introducción en la Unión de un instrumento musical no requerirá la presentación de un documento de exportación ni de un permiso de importación, siempre que el instrumento esté amparado por un certificado de instrumento musical expedido por un tercer país en condiciones similares a las establecidas en los artículos 44 nonies y 44 undecies. La reexportación de un instrumento musical no requerirá la presentación de un certificado de reexportación.

▼B



CAPÍTULO IX

FORMALIDADES ADUANERAS

Artículo 45

Envío de documentos presentados a la aduana

1.  Las aduanas remitirán inmediatamente al órgano de gestión competente de su Estado miembro todos los documentos que les hayan sido entregados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 338/97 y en el presente Reglamento.

▼M2

Cuando los órganos de gestión reciban esos documentos, enviarán sin demora a los órganos de gestión correspondientes aquellos que hayan sido emitidos por otros Estados miembros, así como cualquier otro documento complementario emitido con arreglo a la Convención. A efectos de información, las notificaciones de importación originales se remitirán también a los órganos de gestión del país de importación, cuando este no sea el país en el que se introdujo el espécimen en la Unión.

▼B

2.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las aduanas podrán confirmar la presentación de los documentos expedidos por el órgano de gestión de su Estado miembro por vía electrónica.



CAPÍTULO X

CERTIFICADOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 2, LETRA B), Y APARTADOS 3 Y 4, EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 3, Y EN EL ARTÍCULO 9, APARTADO 2, LETRA B), DEL REGLAMENTO (CE) No 338/97

Artículo 46

Autoridad expedidora

Al recibir una solicitud con arreglo al artículo 50 del presente Reglamento, la autoridad expedidora del Estado miembro en que se encuentre el espécimen podrá expedir los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97.

Artículo 47

Certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 338/97 (certificados exigidos para la exportación o reexportación)

En los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 338/97 constará una de las afirmaciones siguientes según el espécimen de que se trate:

1) se han tomado de la naturaleza conforme a la legislación del Estado miembro de origen;

2) han sido abandonados o se han escapado y se han recuperado con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro donde tuvo lugar la recuperación;

3) han sido adquiridos o introducidos en la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 338/97;

4) han sido adquiridos o introducidos en la Comunidad antes del 1 de junio de 1997 de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3626/82;

5) han sido adquiridos o introducidos en la Comunidad antes del 1 de enero de 1984 de conformidad con las disposiciones de la Convención;

6) han sido adquiridos o introducidos en el territorio de un Estado miembro antes de que los Reglamentos mencionados en los puntos 3 o 4 o de que la Convención les fueran aplicables o fueran aplicables en ese Estado miembro.

Artículo 48

Certificado previsto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 (certificado para uso comercial)

1.  En un certificado a efectos de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 constará que a los especímenes de especies recogidas en el anexo A de dicho Reglamento no se les aplica una o varias de las prohibiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, del mismo por una de las siguientes razones:

a) haber sido adquiridos o introducidos en la Comunidad cuando las disposiciones relativas a las especies incluidas en dicho anexo, en el apéndice I de la Convención o en el anexo C1 del Reglamento (CEE) no 3626/82 no les eran aplicables;

b) proceder de un Estado miembro y haber sido tomados de la naturaleza de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro;

c) ser animales, o partes o derivados de animales nacidos y criados en cautividad;

d) estar autorizado su uso para uno de los objetivos contemplados en el artículo 8, apartado 3, letras c) y e) a g), del Reglamento (CE) no 338/97.

2.  El órgano de gestión competente de un Estado miembro podrá considerar que un permiso de importación puede aceptarse como certificado a efectos de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 tras la presentación de la «copia destinada al titular» (formulario número 2), si consta que como establece el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 a los especímenes no se les aplica una o más de las prohibiciones previstas en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 49

Certificados previstos en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97 (certificados para el traslado de especímenes vivos)

En un certificado a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97 constará que está permitido trasladar especímenes vivos de las especies recogidas en su anexo A desde el lugar prescrito indicado en el permiso de importación o en un certificado expedido con anterioridad.

Artículo 50

Solicitud de los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97

1.  El solicitante de los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97 rellenará, si procede, las casillas 1, 2 y 4 a 19 de la solicitud y las casillas 1 y 4 a 18 del original y todas las copias.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo debe rellenarse un formulario, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios certificados.

2.  Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes, junto con la información necesaria y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un certificado.

La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.

Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar de ello al órgano de gestión.

Artículo 51

Enmiendas a permisos, notificaciones y certificados

1.  Si se fracciona un envío recogido en una «copia destinada al titular» (formulario número 2) de un permiso de importación, una «copia destinada al importador» (formulario número 2) de una notificación de importación o un certificado, o si por otros motivos la información que figura en esos documentos ya no refleja la situación real, el órgano de gestión puede llevar a cabo una de las siguientes operaciones:

a) efectuar las modificaciones pertinentes conforme al artículo 4, apartado 2;

b) expedir uno o más certificados correspondientes, con arreglo a los objetivos a que se refieren los artículos 47 y 48.

A efectos de la letra b), el órgano de gestión debe, en primer lugar, comprobar la validez del documento que ha de sustituirse, para lo cual consultará, si fuera necesario, al órgano de gestión de otro Estado miembro.

2.  Si se expide un certificado para sustituir a una «copia destinada al titular» (formulario número 2) de un permiso de importación, una «copia destinada al importador» (formulario número 2) de una notificación de importación o un certificado expedido previamente, el órgano de gestión que lo expida retendrá el documento correspondiente.

3.  La sustitución de un permiso, notificación o certificado extraviado, robado o destruido solo la realizará la autoridad que lo haya expedido.

4.  Cuando, a efectos del apartado 1, un órgano de gestión consulte a un homólogo de otro Estado miembro, este último dará una respuesta en el plazo de una semana.



CAPÍTULO XI

ETIQUETAS

Artículo 52

Utilización de etiquetas

▼M2

1.  Las etiquetas a que se refiere el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se emplearán únicamente para los préstamos, donaciones o intercambios sin fines comerciales de especímenes de herbario, especímenes de museo conservados, desecados o en inclusión, o especímenes vegetales vivos, entre científicos e instituciones científicas debidamente registrados, para estudios científicos.

▼B

2.  El órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los científicos y las instituciones científicas mencionados en el apartado 1 les asignará un número de registro.

El número de registro constará de cinco cifras, las dos primeras serán el código ISO, de dos letras, del Estado miembro correspondiente y las tres últimas, un número único asignado a cada institución por el órgano de gestión competente.

3.  Los científicos y las instituciones científicas rellenarán las casillas 1 a 5 de la etiqueta y devolverán inmediatamente la parte reservada al efecto para facilitar al órgano de gestión ante el que estén registrados toda la información relativa al uso de cada etiqueta.



CAPÍTULO XII

EXCEPCIONES RESPECTO A LAS FORMALIDADES ADUANERAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 7, DEL REGLAMENTO (CE) No 338/97

Artículo 53

Aduana que no sea la aduana fronteriza por la que se efectúa la introducción

1.  Cuando un envío destinado a la Comunidad llegue a la aduana fronteriza por mar, aire o ferrocarril para ser expedido por el mismo medio de transporte y sin almacenamiento intermedio a otra aduana de la Comunidad designada conforme al artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento, los controles y la presentación de los documentos de importación se efectuarán en esta última.

2.  Cuando un envío haya sido sometido a control en la aduana designada de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento y se remita a otra aduana para posteriores formalidades aduaneras, esta última exigirá la «copia destinada al titular» (formulario número 2) de un permiso de importación, cumplimentada con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento, o de la «copia destinada al importador» (formulario número 2) de una notificación de importación, cumplimentada con arreglo al artículo 24 del presente Reglamento, y podrá efectuar todos los controles que considere oportunos para comprobar si se cumplen las disposiciones del Reglamento (CE) no 338/97 y del presente Reglamento.



CAPÍTULO XIII

ESPECÍMENES NACIDOS Y CRIADOS EN CAUTIVIDAD O REPRODUCIDOS ARTIFICIALMENTE

Artículo 54

Especímenes de especies animales nacidos y criados en cautividad

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55, se considerará que un espécimen de una especie animal ha nacido y se ha criado en cautividad únicamente si un órgano de gestión competente, tras consultar a una autoridad científica competente del Estado miembro, tiene la certeza de que se respetan los siguientes criterios:

1) se trata de la descendencia, o de un derivado de esta, nacida o producida por otro método en un medio controlado:

a) de padres que se aparearon o cuyos gametos se transmitieron de otro modo en un medio controlado si la reproducción es sexual;

b) de padres que se encontraban en un medio controlado al principio del desarrollo de la descendencia si la reproducción es asexual;

2) el plantel reproductor se ha obtenido con arreglo a las disposiciones legales que le eran aplicables en la fecha de adquisición y de manera que no perjudicaba a la supervivencia en la naturaleza de la especie;

3) el plantel reproductor se ha mantenido sin introducir especímenes silvestres, salvo la adición ocasional de animales, huevos o gametos con arreglo a las disposiciones legales aplicables y de forma que no era perjudicial para la supervivencia de la especie en la naturaleza y solo con los siguientes fines:

a) prevenir o mitigar la endogamia nociva; la magnitud de esa adición se determinará en función de la necesidad de obtener material genético nuevo;

b) disponer de animales confiscados con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97;

c) excepcionalmente, para utilizarlo como plantel reproductor;

4) el plantel reproductor ha producido progenie de segunda generación o de generaciones subsiguientes (F2, F3, etc.) en un medio controlado, o se gestiona de tal manera que se ha demostrado que es capaz de producir con fiabilidad progenie de segunda generación en un medio controlado.

Artículo 55

Determinación de la ascendencia

Si, a efectos del artículo 54, del artículo 62, punto 1, o del artículo 63, apartado 1, una autoridad competente considera preciso determinar la ascendencia de un animal mediante un análisis de sangre o de otro tejido, ese análisis, así como las muestras necesarias, se facilitarán conforme a lo que esa autoridad prescriba.

Artículo 56

Especímenes de especies vegetales reproducidos artificialmente

1.  Se considerará que un espécimen de una especie vegetal se ha reproducido artificialmente solo si un órgano de gestión competente, tras consultar a una autoridad científica competente del Estado miembro, tiene la certeza de que se respetan los siguientes criterios:

a) el espécimen es una planta o derivado de esta, procedente de semillas, esquejes, divisiones, callos u otros tejidos vegetales, esporas u otros propágulos en condiciones controladas;

▼M2

b) el plantel parental cultivado se ha obtenido y se mantiene como se define en el artículo 1, apartado 4 bis;

▼M2 —————

▼M2

d) en el caso de las plantas injertadas, tanto el pie o patrón como el injerto se han reproducido artificialmente conforme a las letras a) y b).

▼M6

A efectos de la letra a), las condiciones controladas se refieren a un medio artificial intensamente manipulado por el hombre, lo que puede incluir, entre otras operaciones, las siguientes: labranza, abonado, eliminación de malas hierbas, irrigación y operaciones de vivero tales como colocación en macetas, uso de almácigas y de protectores contra las condiciones meteorológicas desfavorables. En el caso de taxones que producen madera de agar, cultivados a partir de semillas, estacas, injertos, acodo o amorgonamiento aéreo, esquejes, tejidos callosos u otros tejidos vegetales, esporas u otros propágulos, «en condiciones controladas» se refiere a una plantación de árboles, incluidos otros medios artificiales manipulados por el hombre para producir plantas o partes y derivados de plantas.

▼M2

2.  La madera y otras partes y derivados de árboles cultivados en plantaciones monoespecíficas se considerarán reproducidos artificialmente de conformidad con el apartado 1.

▼M6

3.  Los árboles de taxones que producen madera de agar que crecen en cultivos tales como:

a) jardines (domésticos y/o comunitarios);

b) plantaciones para la producción, estatales, privadas o comunitarias, tanto monoespecíficas como de especies mixtas,

se considerarán como reproducidos artificialmente conforme al apartado 1.

▼B



CAPÍTULO XIV

EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS

Artículo 57

Introducción y reintroducción en la Comunidad de efectos personales y enseres domésticos

1.  La excepción a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes que se utilicen con fines lucrativos, se vendan, se expongan con fines comerciales, se tengan para destinarlos a la venta, se ofrezcan a la venta o se transporten para la venta.

Esta excepción solo se aplicará a los especímenes, incluidos los trofeos de caza, cuando cumplan una de las siguientes condiciones:

a) estén contenidos en el equipaje personal de los viajeros que provengan de un tercer país;

b) estén contenidos en los objetos personales de una persona física que cambie su lugar de residencia habitual trasladándose de un tercer país a la Comunidad;

c) sean trofeos de caza tomados por un viajero e importados en una fecha posterior.

2.  La excepción a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes de las especies enumeradas en el anexo A de dicho Reglamento cuando se introduzcan por primera vez en la Comunidad por una persona que resida habitualmente o se establezca en la Comunidad.

3.  Cuando una persona que resida habitualmente en la Comunidad introduzca por primera vez en la Comunidad efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, que contengan especímenes de las especies enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97, no será necesario presentar en la aduana un permiso de importación a condición de que se presente el original de un documento de exportación o reexportación y una copia.

La aduana cursará el original con arreglo al artículo 45 del presente Reglamento y devolverá la copia sellada al titular.

▼M6

3 bis.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la primera introducción en la Unión de trofeos de caza de especímenes de especies o poblaciones incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 y en el anexo XIII del presente Reglamento estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 4 de ese Reglamento.

▼B

4.  Si una persona que reside habitualmente en la Comunidad vuelve a introducir en la misma efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, que contengan especímenes de las especies enumeradas en los anexos A o B del Reglamento (CE) no 338/97, no será necesario presentar en la aduana un permiso de importación si se presenta uno de los siguientes documentos:

a) la «copia destinada al titular» (formulario número 2), refrendada por la aduana, de un permiso de importación o exportación comunitario utilizado con anterioridad;

b) la copia del documento de exportación o reexportación a que se refiere el apartado 3;

c) la prueba de que los especímenes han sido adquiridos en la Comunidad.

▼M1

5.  No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, no será necesario presentar documentos de exportación o reexportación ni permisos de importación para introducir o reintroducir en la Comunidad los siguientes artículos enumerados en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97:

a) caviar de esturión (Acipenseriformes spp.), hasta un máximo de 125 gramos por persona, en contenedores individualmente marcados de conformidad con el artículo 66, apartado 6;

b) palos de lluvia de Cactaceae spp., hasta tres por persona;

c) especímenes procesados muertos de Crocodylia spp. (con excepción de la carne y los trofeos de caza), hasta cuatro por persona;

d) conchas de Strombus gigas, hasta tres por persona;

e)  Hippocampus spp., hasta cuatro especímenes muertos por persona;

f) conchas de Tridacnidae spp., hasta tres especímenes por persona sin exceder tres kilos en total, considerándose un espécimen bien una concha completa o bien dos mitades complementarias;

▼M6

g) especímenes de madera de agar (Aquilaria spp. y Gyrinops spp.), hasta 1 kilo de astillas de madera, 24 mililitros de aceite y dos juegos de cuentas o rosarios (o dos collares o brazaletes) por persona.

▼B

Artículo 58

Exportación y reexportación desde la Comunidad de efectos personales y enseres domésticos

1.  La excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes que se utilicen con fines lucrativos, se vendan, se expongan con fines comerciales, se tengan para destinarlos a la venta, se ofrezcan a la venta o se transporten para la venta.

Esta excepción solo se aplicará a los especímenes cuando cumplan una de las siguientes condiciones:

a) estén contenidos en el equipaje personal de los viajeros que vayan a un tercer país;

b) se encuentren entre los objetos personales de una persona física que cambie su lugar de residencia habitual trasladándose de la Comunidad a un tercer país.

2.  En caso de exportación, la excepción a las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes de las especies enumeradas en los anexos A o B de dicho Reglamento.

3.  Si una persona que reside habitualmente en la Comunidad reexporta de la misma efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, que contengan especímenes de las especies enumeradas en los anexos A o B del Reglamento (CE) no 338/97, no será necesario presentar en la aduana un certificado de reexportación si se presenta uno de los siguientes documentos:

a) la «copia destinada al titular» (formulario número 2), refrendada por la aduana, de un permiso de importación o exportación comunitario utilizado con anterioridad;

▼C1

b) la copia del documento de reexportación a que se refiere el artículo 57, apartado 3, de este Reglamento;

▼B

c) la prueba de que los especímenes han sido adquiridos en la Comunidad.

▼M6

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a la reexportación de cuerno de rinoceronte o de marfil de elefante contenido en efectos personales o enseres domésticos; en relación con esos especímenes se exigirá la presentación de un certificado de reexportación en la aduana.

▼M6

3 bis.  Si una persona que no reside habitualmente en la Unión reexporta desde la misma efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, adquiridos fuera del país de su residencia habitual, que sean especímenes de especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, será necesario presentar en la aduana un certificado de reexportación. Este requisito también se aplica a la reexportación como efectos personales o enseres domésticos de cuerno de rinoceronte o marfil de elefante procedente de especímenes de poblaciones enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97.

4.  No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la exportación o reexportación de los artículos a que se refiere el artículo 57, apartado 5, letras a) a g), no requerirá la presentación de un documento de exportación o reexportación.

▼M2

Artículo 58 bis

Uso comercial de efectos personales y enseres domésticos en la Unión

▼M6

1.  Un órgano de gestión de un Estado miembro podrá autorizar actividades comerciales con especímenes de especies enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 introducidos en la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento únicamente en las condiciones siguientes:

▼M2

a) el solicitante tendrá que demostrar que el espécimen se introdujo en la Unión al menos dos años antes de que pudiera utilizarse con fines comerciales, y

b) el órgano de gestión del Estado miembro de que se trate ha comprobado que el espécimen en cuestión pudo importarse para fines comerciales de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 338/97 en el momento de su introducción en la Unión.

Cuando se cumplan esas condiciones, el órgano de gestión emitirá una declaración escrita que certifique que el espécimen puede utilizarse para fines comerciales.

▼M6

2.  Estarán prohibidas las actividades comerciales con especímenes de especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, introducidos en la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, o con especímenes de especies incluidas en el apéndice I de la Convención o en el anexo C1 del Reglamento (CEE) no 3626/82, introducidos en la Unión como efectos personales y enseres domésticos.

▼B



CAPÍTULO XV

EXCEPCIONES

Artículo 59

Excepciones a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 previstas en su artículo 8, apartado 3

1.  La excepción para los especímenes a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente que se cumplen las condiciones contempladas en esas letras así como en el artículo 48 del presente Reglamento.

▼M2

1bis.  La excepción para los especímenes contemplados en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado, a satisfacción del órgano de gestión competente, que los especímenes de que se trate han sido adquiridos de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.

▼B

2.  La excepción para los especímenes a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente, que ha consultado a una autoridad científica competente, que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 48 del presente Reglamento y que los especímenes han nacido y se han criado en cautividad o se han reproducido artificialmente con arreglo a lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del presente Reglamento.

3.  La excepción para los especímenes a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letras e), f) y g), del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente, que ha consultado a una autoridad científica competente, que se cumplen las condiciones contempladas en dichas letras así como en el artículo 48 del presente Reglamento.

4.  La excepción para los especímenes contemplados en el artículo 8, apartado 3, letra h), del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente que los especímenes de que se trate han sido tomados de la naturaleza en un Estado miembro respetando la legislación vigente en ese Estado miembro.

5.  Una excepción prevista en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá respecto a animales vertebrados vivos si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente que se cumplen las disposiciones pertinentes del artículo 66 del presente Reglamento.

Artículo 60

Excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 a favor de instituciones científicas

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 338/97, podrá concederse a instituciones científicas una excepción respecto a la prohibición impuesta en su artículo 8, apartado 1, con la aprobación de un órgano de gestión que habrá consultado a una autoridad científica, a los efectos del presente artículo, mediante la emisión de un certificado que ampare a todos los especímenes de las especies mencionadas en el anexo A de dicho Reglamento que se destinen a uno de los siguientes usos:

1) la cría en cautividad o la reproducción artificial para contribuir a la conservación de la especie de que se trate;

2) la investigación o educación dirigida a la preservación o conservación de las especies.

La venta de especímenes amparados por este certificado solo podrá hacerse a otras instituciones científicas que estén en posesión de ese certificado.

Artículo 61

Excepciones a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 338/97

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 338/97 ni la prohibición prevista en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento respecto a la compra, oferta de compra o adquisición con fines comerciales de especímenes de especies contempladas en el anexo A de dicho Reglamento ni las disposiciones de su artículo 8, apartado 3, según las cuales pueden concederse excepciones en relación con esas prohibiciones caso por caso mediante la emisión de un certificado, no se aplicarán si se trata de especímenes que cumplen uno de los siguientes criterios:

1) amparados por uno de los certificados específicos de espécimen previstos en el artículo 48 del presente Reglamento, o

2) sujetos a alguna de las excepciones generales recogidas en el artículo 62 del presente Reglamento.

Artículo 62

Excepciones generales a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 338/97

La disposición del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 según la cual las excepciones respecto a las prohibiciones previstas en su artículo 8, apartado 1, se concederán caso por caso mediante la emisión de un certificado, no se aplicará a los siguientes especímenes, ni se requerirá entonces ningún certificado:

1) especímenes de animales nacidos y criados en cautividad de las especies enumeradas en el anexo X del presente Reglamento e híbridos de estas, siempre que los especímenes de especies que han sido objeto de anotaciones estén marcados de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, del presente Reglamento;

2) especímenes de especies vegetales reproducidos artificialmente;

3) especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años, tal como se definen en el artículo 2, letra w), del Reglamento (CE) no 338/97;

▼M2

4) especímenes muertos de especies de Crocodylia incluidas en el anexo A con código de origen «D», siempre que estén marcados o identificados por otros medios de conformidad con el presente Reglamento;

5) caviar de Acipenser brevirostrum y sus híbridos, con código de origen «D», siempre que esté contenido en un contenedor marcado de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

▼B

Artículo 63

Certificados expedidos anticipadamente en el marco del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97

1.  A los efectos del artículo 8, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros podrán facilitar certificados expedidos anticipadamente a los criadores acreditados al efecto por un órgano de gestión, siempre que lleven un registro genealógico que deberán presentar al órgano de gestión competente cuando este lo solicite. En la casilla 20 de esos certificados se indicará lo siguiente:

«Certificado válido exclusivamente para el taxón o taxones siguientes: ………».

2.  A efectos del artículo 8, apartado 3, letras d) y h), del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros podrán facilitar certificados expedidos anticipadamente a las personas acreditadas por un órgano de gestión para vender, sobre la base de esos certificados, especímenes muertos criados en cautividad y/o pequeñas cantidades de especímenes muertos tomados legalmente de la naturaleza en la Comunidad, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) lleven un registro, que presentarán al órgano de gestión competente cuando este lo solicite, con la información relativa a los especímenes y especies vendidas, la causa de la muerte (si se conoce), las personas que han proporcionado los especímenes y aquellas a quienes les han sido vendidos;

b) presenten al órgano de gestión competente un informe anual de las ventas efectuadas durante ese año, el tipo y la cantidad de especímenes, las especies correspondientes y la forma en que han sido adquiridos los especímenes.

▼M2

3.  Los certificados emitidos anticipadamente solo serán válidos una vez cumplimentados y después de que el solicitante haya entregado una copia del certificado a la autoridad emisora.

▼B



CAPÍTULO XVI

REQUISITOS DE MARCADO

Artículo 64

Marcado de especímenes con fines de importación y actividades comerciales en la Comunidad

1.  Los permisos de importación para los artículos siguientes solo se expedirán si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión competente que los especímenes han sido marcados individualmente conforme a lo establecido en el artículo 66, apartado 6:

a) especímenes procedentes de establecimientos de cría en cautividad aprobados por la Conferencia de las Partes en la Convención;

b) especímenes procedentes de granjas de cría o engorde aprobadas por la Conferencia de las Partes en la Convención;

c) especímenes de una población de una de las especies enumeradas en el apéndice I de la Convención para los cuales la Conferencia de las Partes en la Convención haya aprobado un cupo de exportación;

d) colmillos en bruto de elefante africano y trozos de colmillo que midan 20 cm o más de largo y pesen 1 kg o más;

e) pieles, flancos, colas, gargantas, patas, lomos u otras partes de cocodrílidos en bruto, curtidos o acabados, que se exporten a la Comunidad, así como pieles o flancos enteros de cocodrílidos en bruto, curtidas o acabadas, que se reexporten a la Comunidad;

f) vertebrados vivos de las especies recogidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 que pertenezcan a una exposición itinerante;

▼C1

g) cualquier contenedor de caviar de Acipenseriformes spp. incluyendo latas, tarros o cajas en los que se envase directamente el caviar.

▼B

2.  A los efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 338/97, los contenedores de caviar contemplados en el apartado 1, letra g), se marcarán con arreglo al artículo 66, apartado 6, del presente Reglamento sin perjuicio de las disposiciones adicionales establecidas en el artículo 66, apartado 7, del presente Reglamento.

Artículo 65

Marcado de especímenes con fines de exportación y reexportación

1.  Los certificados de reexportación para los especímenes a que se refiere el artículo 64, apartado 1, letras a) a d) y f), que no hayan sido modificados sustancialmente solo se expedirán si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión que las marcas originales están intactas.

2.  Los certificados de reexportación para las pieles y flancos enteros de cocodrílidos en bruto, curtidas o acabadas solo se expedirán si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión que las etiquetas originales están intactas o, en caso de que estas se hayan extraviado o hayan sido retiradas, que los especímenes han sido marcados con una etiqueta de reexportación.

3.  Los permisos de exportación y los certificados de reexportación para cualquier contenedor de caviar contemplados en el artículo 64, apartado 1, letra g), solo se expedirán si el contenedor va marcado de conformidad con el artículo 66, apartado 6.

4.  Los permisos de exportación solo se expedirán en relación con animales vertebrados vivos de las especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuando el solicitante haya demostrado al órgano de gestión competente que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 66 del presente Reglamento. ►M2  Esta disposición no se aplicará a los especímenes de especies enumeradas en el anexo X del presente Reglamento, salvo si una anotación en el anexo X prescribe que se han de marcar. ◄

Artículo 66

Métodos de marcado

1.  A los efectos del artículo 33, apartado 1, el artículo 40, apartado 1, el artículo 59, apartado 5, y el artículo 65, apartado 4, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, apartados 2 y 3.

2.  Las aves nacidas y criadas en cautividad se marcarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 o, en el caso de que se haya demostrado al órgano de gestión competente que ese método no puede aplicarse por las características físicas o de comportamiento del animal, mediante un marcador de radiofrecuencia (microchip) inalterable con número único que cumpla las normas ISO 11784:1996 (E) y 11785:1996 (E).

3.  Los animales vertebrados vivos distintos de las aves nacidas y criadas en cautividad se marcarán mediante un marcador de radiofrecuencia (microchip) inalterable con número único que cumpla las normas ISO 11784:1996 (E) y 11785:1996 (E) o, en el caso de que se haya demostrado al órgano de gestión competente que ese método no resulta apropiado por las características físicas o de comportamiento del espécimen o la especie, los especímenes se marcarán con anillas, cintas, etiquetas, tatuajes u otros métodos similares con número único, o serán identificables por otro medio adecuado.

4.   ►C1  Lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, el artículo 40, apartado 1, el artículo 48, apartado 2, el artículo 59, apartado 5, y el artículo 65, apartado 4, no se aplicará si se ha demostrado al órgano de gestión competente que las características físicas del espécimen no permiten, en el momento de expedir el certificado correspondiente, la aplicación segura de un método de marcado. ◄

En ese caso, el órgano de gestión competente expedirá un certificado específico de transacción y lo indicará en la casilla 20 del certificado o, si puede aplicarse sin peligro un método de marcado en una fecha posterior, incluirá las estipulaciones adecuadas en esa casilla.

▼M2

No se emitirán certificados específicos de espécimen, certificados de exhibición itinerante ni certificados de propiedad privada para los especímenes vivos a que se refiere el presente apartado.

▼B

5.  Se considerará que cumplen los requisitos de los apartados 2 y 3 los especímenes marcados con marcador de radiofrecuencia (microchip) que no se ajuste a las normas ISO 11784:1996 (E) y 11785:1996 (E) antes del 1 de enero de 2002 o con uno de los métodos a que se refiere el apartado 3 antes del 1 de junio de 1997 o de conformidad con el apartado 6 antes de su introducción en la Comunidad.

▼M1

6.  Los especímenes a que se refieren los artículos 64 y 65 se marcarán de conformidad con el método aprobado o recomendado por la Conferencia de las Partes en la Convención para los especímenes que corresponda; y, en particular, los contenedores de caviar contemplados en el artículo 57, apartado 5, letra a), en el artículo 64, apartado 1, letra g), y apartado 2, y en el artículo 65, apartado 3, se marcarán individualmente mediante etiquetas no reutilizables fijadas en cada contenedor primario. Cuando las etiquetas no reutilizables no sellen el contenedor primario, el caviar deberá envasarse de forma que permita detectar visualmente cualquier apertura que se haya hecho del contenedor.

▼M6

No se mezclará caviar de diferentes especies Acipenseriformes en un contenedor primario, salvo en el caso del caviar prensado [es decir, el caviar compuesto de huevos no fertilizados (huevas) de una o más especies de esturión o de pez espátula que queda después de la elaboración y preparación de caviar de calidad superior].

▼M1

7.  Solo estarán facultadas para elaborar y envasar o reenvasar caviar destinado a la exportación, reexportación o comercio intracomunitario las empresas de procesado y envasado o reenvasado autorizadas por el órgano de gestión de un Estado miembro.

Las empresas de procesado y envasado o reenvasado autorizadas estarán obligadas a llevar registros adecuados de las cantidades de caviar importadas, exportadas, reexportadas, producidas in situ o almacenadas, según convenga. Esos registros estarán disponibles a efectos de inspección por el órgano de gestión del Estado miembro que corresponda.

El órgano de gestión asignará un código de registro único a cada una de esas empresas de procesado y envasado o reenvasado.

La lista de empresas autorizadas de acuerdo con el presente apartado, así como todo cambio introducido en la misma, se notificarán a la Secretaría de la Convención y a la Comisión.

A efectos del presente apartado, el concepto de «empresas de procesado» incluirá las explotaciones de acuicultura destinadas a la producción de caviar.

▼B

8.  Las aves nacidas y criadas en cautividad, así como otras aves nacidas en un medio controlado, se marcarán colocándoles en la pata una anilla cerrada sin soldadura marcada de manera única.

Una anilla cerrada sin soldadora es una anilla o cinta que constituya un círculo continuo, sin interrupción ni juntura, que no haya sido violada en modo alguno, cuya dimensión impida retirarla de la pata del ave plenamente desarrollada. La anilla se habrá fabricado comercialmente para esa finalidad y se habrá colocado en los primeros días de vida del ave.

Artículo 67

Métodos de marcado no lesivos

Cuando en el territorio de la Comunidad el marcado de animales vivos requiera la colocación de una etiqueta, cinta, anilla o cualquier otro dispositivo, el marcado de parte de la anatomía del animal o la implantación de un marcador de radiofrecuencia (microchip), esta operación se efectuará tomando debidamente en consideración el bienestar animal y el comportamiento natural del espécimen, así como la necesidad de darle un trato no cruel.

Artículo 68

Reconocimiento mutuo de métodos de marcado

1.  Las autoridades competentes de los Estados miembros reconocerán los métodos de marcado aprobados por las autoridades competentes de otros Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66.

2.  En caso de que se exija un permiso o certificado en virtud del presente Reglamento, en tal documento se dará información completa sobre el marcado del espécimen.



CAPÍTULO XVII

INFORMES E INFORMACIÓN

Artículo 69

Informes sobre importaciones, exportaciones y reexportaciones

1.   ►C1  Los Estados miembros recopilarán datos sobre las importaciones en la Comunidad y las exportaciones o reexportaciones desde la Comunidad que se hayan realizado al amparo de permisos y certificados expedidos por sus órganos de gestión, independientemente del lugar en el que se haya producido la introducción, exportación o reexportación. ◄

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, según el calendario fijado en el presente artículo, apartado 4, la información relativa a un año natural en el caso de las especies recogidas en los anexos A, B y C de dicho Reglamento, en un soporte informático y que se ajuste a las «Directrices sobre preparación y presentación de los informes anuales CITES» publicadas por la Secretaría de la Convención.

Estos informes incluirán información sobre los envíos intervenidos y decomisados.

2.  Los datos a que se refiere el apartado 1 se presentarán en dos partes separadas:

a) una sobre las importaciones, exportaciones y reexportaciones de especímenes de las especies que figuran en los apéndices de la Convención;

b) otra sobre las importaciones, exportaciones y reexportaciones de especímenes de otras especies recogidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 y sobre la introducción en la Comunidad de especímenes de especies incluidas en el anexo D de dicho Reglamento.

3.  Por lo que se refiere a las importaciones de envíos que contengan animales vivos, los Estados miembros mantendrán, en la medida de lo posible, registros sobre los porcentajes de especímenes de las especies mencionadas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 que estaban muertos en el momento de su introducción en la Comunidad.

4.  Los registros previstos en los apartados 1, 2 y 3 se referirán a un año natural y se comunicarán a la Comisión por especie y por país de exportación o reexportación, antes del 15 de junio del año siguiente.

5.  La información a que se refiere el artículo 15, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 338/97 incluirá los datos relativos a las medidas legales, reglamentarias y administrativas que se hayan adoptado para incorporar y aplicar sus disposiciones y las del presente Reglamento.

Además, los Estados miembros comunicarán la información siguiente:

a) personas y entidades registradas con arreglo a los artículos 18 y 19 del presente Reglamento;

b) instituciones científicas registradas con arreglo al artículo 60 del presente Reglamento;

c) criadores acreditados con arreglo al artículo 63 del presente Reglamento;

d) empresas reenvasadoras de caviar autorizadas con arreglo al artículo 66, apartado 7, del presente Reglamento;

e) utilización de certificados fitosanitarios con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento;

▼M1

f) casos en que se emitieron retrospectivamente permisos de exportación y certificados de reexportación con arreglo al artículo 15 del Reglamento.

6.  La información mencionada en el apartado 5 se presentará en formato informatizado y de conformidad con el «formato de informe bienal» publicado por la Secretaría de la Convención y modificado por la Comisión, antes del 15 de junio cada segundo año y corresponderá al período de dos años que finalice el 31 de diciembre del año anterior.

▼B

Artículo 70

Modificación de los anexos del Reglamento (CE) no 338/97

1.  Con objeto de preparar las modificaciones del Reglamento (CE) no 338/97, en virtud del artículo 15, apartado 5, de dicho Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en relación con las especies ya inscritas en los anexos de dicho Reglamento y las que puedan ser inscritas, toda la información pertinente sobre:

a) su situación biológica y comercial;

b) los usos a que se destinan los especímenes de esas especies;

c) los métodos de control del comercio de especímenes.

2.  Los proyectos de modificación de los anexos B o D del Reglamento (CE) no 338/97 en virtud de su artículo 3, apartado 2, letras c) o d), o del apartado 4, letra a), de ese mismo artículo 3 serán presentados por la Comisión al Grupo de Revisión Científica contemplado en el artículo 17 de dicho Reglamento para que emita dictamen antes de su remisión al Comité.



CAPÍTULO XVIII

DISPOSICIONES FINALES

▼M1

Artículo 71

Denegación de solicitudes de permisos de importación tras el establecimiento de restricciones

▼B

1.  Inmediatamente después de que se imponga una restricción con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97 y hasta que se derogue, los Estados miembros denegarán las solicitudes de permisos de importación de especímenes exportados desde el país o países afectados.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá expedirse un permiso de importación si se solicitó antes de que se impusiera la restricción y si el órgano de gestión competente del Estado miembro tiene la certeza de que existe un contrato o pedido que ya ha dado lugar al pago o al envío de los especímenes.

3.  El plazo de validez de los permisos de importación expedidos al amparo de la excepción contemplada en el apartado 2 no será superior a un mes.

4.  Salvo decisión contraria, las restricciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a los siguientes especímenes:

a) los especímenes nacidos y criados en cautividad con arreglo a los artículos 54 y 55 ni a los especímenes reproducidos artificialmente con arreglo al artículo 56;

b) los especímenes que se importen para los fines contemplados en el artículo 8, apartado 3, letras e), f) o g), del Reglamento (CE) no 338/97;

c) los especímenes vivos o muertos que formen parte de los enseres domésticos de las personas que se trasladen a la Comunidad para establecer su residencia.

Artículo 72

Medidas transitorias

1.  Los certificados expedidos en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3626/82 y del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3418/83 de la Comisión ( 5 ) podrán seguir empleándose a los efectos de lo establecido en el artículo 5, apartado 2, letra b), apartado 3, letras b), c) y d), y apartado 4, así como en el artículo 8, apartado 3, letras a) y d) a h), del Reglamento (CE) no 338/97.

2.  Las excepciones respecto a las prohibiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3626/82 seguirán en vigor hasta el último día de validez, cuando este se haya especificado.

▼M6

3.  Los Estados miembros podrán seguir emitiendo permisos de importación y exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante y certificados de propiedad privada con el modelo indicado en los anexos I, III y IV, notificaciones de importación con el modelo indicado en el anexo II y certificados UE con el modelo indicado en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 durante el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/57 de la Comisión ( 6 ).

▼B

Artículo 73

Notificación de disposiciones de aplicación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Secretaría de la Convención las disposiciones que adopten específicamente para la aplicación del presente Reglamento, así como los instrumentos jurídicos utilizados y las medidas adoptadas para su aplicación y cumplimiento. La Comisión comunicará estos datos a los demás Estados miembros.

Artículo 74

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1808/2001.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.

Artículo 75

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M3 —————

▼B




ANEXO VII

Códigos descriptivos de los especímenes y unidades de medida que han de emplearse en los permisos y certificados conforme al artículo 5, puntos 1 y 2



Descripción

Código

Unidades preferidas

Otras unidades

Explicación

Corteza

BAR

kg

 

Corteza de árbol (en bruto, seca o en polvo, no tratada)

Cuerpo

BOD

no

kg

Animales muertos prácticamente enteros, incluidos los peces frescos o tratados, tortugas disecadas, mariposas disecadas, reptiles en alcohol, trofeos de caza enteros y disecados, etc.

Hueso

BON

kg

no

Huesos, incluidas las mandíbulas

Calipe

CAL

kg

 

Calipe o «calipash» (cartílago de las tortugas para sopas)

Caparazón

CAP

no

kg

Caparazones enteros, en bruto o no trabajados, de las especies de Testudinata

Talla

CAR

kg

m3

Tallas (incluidas las de madera y los productos acabados de madera, como muebles, instrumentos musicales y artículos de artesanía). Nota: en algunas especies puede tallarse más de un producto (por ejemplo, el cuerno y el hueso); en su caso, la descripción debe incluir, por tanto, el tipo de producto (talla de hueso, etc.)

Caviar

CAV

kg

 

Huevos muertos no fecundados procesados de todas las especies de Acipenseriformes; conocido también como hueva

Astillas

CHP

kg

 

Astillas de madera, especialmente Aquilaria malaccensis y Pterocarpus santalinus

Garras

CLA

no

kg

Garras: por ejemplo, de Felidae, Ursidae o cocodrílidos. (Nota: las «garras de tortuga» son normalmente escamas, y no auténticas garras)

Tela

CLO

m2

kg

Telas: si la tela no está confeccionada exclusivamente con pelo de una especie CITES, deberá indicarse, de ser posible, el peso del pelo de la especie en cuestión con el código «HAI»

Coral (bruto)

COR

kg

no

Coral muerto y coral pétreo (Nota: el comercio debe registrarse por número de piezas solo si los especímenes de coral son transportados en agua)

Cultivo

CUL

no de frascos, etc.

 

Cultivos de especies vegetales reproducidas artificialmente

Derivados

DER

kg/l

 

Derivados (otros distintos de los mencionados en el presente cuadro)

Plantas desecadas

DPL

no

 

Plantas desecadas: por ejemplo, especímenes de herbario

Oreja

EAR

no

 

Orejas: generalmente de elefante

Huevo

EGG

no

kg

Huevos enteros desecados o vaciados (véase asimismo «caviar»)

Huevo (vivo)

EGL

no

kg

Huevos vivos: por lo general de aves y reptiles, pero también puede ser de peces e invertebrados

Cáscara de huevo

SHE

g/kg

 

Cáscara de huevo en bruto o no trabajada, salvo huevos enteros

Extracto

EXT

kg

l

Extractos: por lo general extractos vegetales

Pluma

FEA

kg/no de alas

no

Plumas: si se trata de objetos (cuadros, etc.) hechos con plumas, debe indicarse la cantidad de objetos

Fibra

FIB

kg

m

Fibras: por ejemplo, fibras vegetales, incluidas las cuerdas de raqueta de tenis

Aleta

FIN

kg

 

Aletas frescas, congeladas o desecadas y partes de aletas

Jaramugos

FIG

kg

no

Peces jóvenes de uno o dos años de edad para el comercio de acuario, criaderos u operaciones de liberación en el medio silvestre

Flor

FLO

kg

 

Flores

Maceta

FPT

no

 

Macetas hechas con partes de una planta, por ejemplo, con fibras de helechos (Nota: las plantas vivas comercializadas en «macetas compartidas» deben registrarse como «plantas vivas» y no como macetas)

Ancas de rana

LEG

kg

 

Ancas de rana

Frutos

FRU

kg

 

Frutos

Pata

FOO

no

 

Patas: por ejemplo, de elefante, rinoceronte, hipopótamo, león, cocodrilo, etc.

Bilis

GAL

kg

 

Bilis

Vesícula biliar

GAB

no

kg

Vesículas biliares

Prendas de vestir

GAR

no

 

Prendas de vestir: inclusive guantes y sombreros, pero no zapatos. Incluye también adornos o pasamanería para las prendas de vestir

Genitales

GEN

kg

no

Penes castrados y desecados

Rizoma injertado

GRS

no

 

Rizomas injertados (sin los injertos)

Pelo

HAI

kg

g

Pelo: pelo de todo tipo de animales, por ejemplo de elefante, yak, vicuña, guanaco

Cuerno

HOR

no

kg

Cuernos, inclusive astas

Artículo de cuero (pequeño)

LPS

no

 

Productos manufacturados de cuero, de pequeño tamaño: por ejemplo, cinturones, tirantes, sillines de bicicleta, chequeras o carteras para tarjetas de crédito, pendientes, bolsos, llaveros, agendas, monederos, zapatos, tabaqueras, billeteras, correas de reloj

Artículo de cuero (grande)

LPL

no

 

Productos manufacturados de cuero, de gran tamaño: por ejemplo, maletines, muebles, maletas, baúles

Vivo

LIV

no

 

Animales o plantas vivos; los especímenes de coral vivo transportados en agua deben registrarse por número de piezas únicamente

Hoja

LVS

no

kg

Hojas

Troza

LOG

m3

 

Toda la madera en bruto, despojada o no de la corteza o albura, o bastamente cuadrada, para su procesado, en forma de madera aserrada, madera para pasta papelera o láminas de chapa de madera. Nota: El comercio de trozas de madera utilizada para fines especiales y comercializada por peso (por ejemplo, lignum vitae, Guaiacum spp.) debe registrarse en kg

Carne

MEA

kg

 

Carne, inclusive el pescado no entero (véase «cuerpo»)

Medicamento

MED

kg/l

 

Medicamentos

Almizcle

MUS

g

 

Almizcle

Aceite

OIL

kg

l

Aceites: por ejemplo, de tortuga, foca, ballena, pescado, diversas plantas

Trozo — hueso

BOP

kg

 

Piezas de hueso, no manufacturadas

Trozo — cuerno

HOP

kg

 

Piezas de cuerno, no manufacturado, inclusive fragmentos

Trozo — marfil

IVP

kg

 

Trozos de marfil, no manufacturados, inclusive fragmentos

Napa

PLA

m2

 

Napas de pieles, inclusive alfombras cuando están hechas de varias pieles

Polvo

POW

kg

 

Polvo

Raíz

ROO

no

kg

Raíces, bulbos, cormos o tubérculos

Madera aserrada

SAW

m3

 

Madera aserrada longitudinalmente o producida por un procedimiento de ensamblado de astilla; su espesor normalmente supera los 6 mm. Nota: El comercio de madera aserrada utilizada para fines especiales y comercializada por peso (por ejemplo, lignum vitae, Guaiacum spp.) debe registrarse en kg

Escama

SCA

kg

 

Escamas: por ejemplo, de tortuga, otros reptiles, peces, armadillos

Semilla

SEE

kg

 

Semillas

Concha

SHE

no

kg

Concha de moluscos en bruto o no trabajadas

Flanco

SID

no

 

Lados o flancos de las pieles; no incluye los chalecos de cocodrílidos «Tinga frames» (véase «piel»)

Esqueleto

SKE

no

 

Esqueletos esencialmente enteros

Piel

SKI

no

 

Pieles esencialmente enteras, en bruto o curtidas, inclusive chalecos de cocodrílidos «Tinga frames»

Trozo — piel

SKP

no

 

Trozos de piel, inclusive recortes, en bruto o curtidos

Cráneo

SKU

no

 

Cráneos

Sopa

SOU

kg

l

Sopa, por ejemplo, de tortuga

Espécimen (científico)

SPE

kg/l/ml

 

Especímenes científicos, inclusive la sangre, tejidos (por ejemplo, riñón, bazo, etc.), preparados histológicos, etc.

Tallo

STE

no

kg

Tallos de plantas

Vejiga natatoria

SWI

kg

 

Órgano hidrostático, inclusive la cola de pescado/cola de esturión

Cola

TAI

no

kg

Colas: por ejemplo, de caimán (para cuero) o zorro (para adornos, esclavinas, boas, etc.)

Diente

TEE

no

kg

Dientes: por ejemplo, de ballena, león, hipopótamo, cocodrilo, etc.

Madera

TIM

m3

kg

Madera en bruto, salvo trozas y madera aserrada

Trofeo

TRO

no

 

Trofeos: todas las partes de un animal que sean trofeos, si se exportan juntas, por ejemplo, los dos cuernos, el cráneo, la testuz, la espina dorsal, la cola y las patas (es decir, diez especímenes) constituyen un solo trofeo. Si, por ejemplo, el cráneo y los cuernos son los únicos especímenes exportados de un animal, esos artículos deben consignarse como un solo trofeo. En caso contrario, los artículos deben consignarse por separado. Si se trata de un solo cuerpo disecado entero, deberá consignarse bajo el código «BOD». Las pieles solas deberán consignarse con el código «SKI»

Colmillo

TUS

no

kg

Colmillos esencialmente enteros, estén o no trabajados. Se incluyen los colmillos de elefante, hipopótamo, morsa, narval, pero no otros dientes

Láminas de chapa de madera

— chapas cortadas

— chapas desenrolladas

VEN

m3, m2

kg

Láminas o chapas finas de madera de espesor uniforme, generalmente de 6 mm o menos, generalmente peladas (chapas desenrolladas) o rebanadas (chapas cortadas) utilizadas para fabricar madera contrachapada, revestimiento de muebles, contenedores contrachapados, etc.

Cera

WAX

kg

 

Cera, inclusive el ámbar gris

Entero

WHO

kg

no

Especímenes de animal o planta enteros (vivos o muertos)

Clave para las unidades (pueden utilizarse otras medidas equivalentes que no sean las métricas):

g = gramos

kg = kilogramos

l = litros

cm3 = centímetros cúbicos

ml = mililitros

m = metros

m2 = metros cuadrados

m3 = metros cúbicos

no = número de especímenes

▼M6




ANEXO VIII

Obras de referencia normalizadas para la nomenclatura mencionadas en el artículo 5, apartado 4, que deben emplearse para indicar la denominación científica de las especies en los permisos y certificados

FAUNA

a)    MAMMALIA

WILSON, D. E. y REEDER, D. M. (ed.) (2005): Mammal Species of the World: A Taxonomic and Geographic Reference, Tercera edición, Vol. 1-2, xxxv + 2 142 pp. Baltimore (John Hopkins University Press) [para todos los mamíferos — a excepción del reconocimiento de los nombres siguientes para las formas silvestres de las especies (se prefieren a los nombres de las formas domesticadas): Bos gaurus, Bos mutus, Bubalus arnee, Equus africanus, Equus przewalskii, Ovis orientalis ophion; y a excepción de las especies mencionadas más abajo].

BEASLY, I., ROBERTSON, K. M. y ARNOLD, P. W. (2005): «Description of a new dolphin, the Australian Snubfin Dolphin, Orcaella heinsohni sp. n. (Cetacea, Delphinidae)», Marine Mammal Science, 21(3): 365-400 (para Orcaella heinsohni).

BOUBLI, J. P., DA SILVA, M. N. F., AMADO, M. V., HRBEK, T., PONTUAL, F. B. y FARIAS, I. P. (2008): «A taxonomic reassessment of Cacajao melanocephalus Humboldt (1811), with the description of two new species», International Journal of Primatology, 29: 723-741 (para Cacajao ayresi, C. hosomi).

BRANDON- JONES, D., EUDEY, A. A., GEISSMANN, T., GROVES, C. P., MELNICK, D. J., MORALES J. C., SHEKELLE, M. y STEWARD, C.-B. (2004): «Asian primate classification», International Journal of Primatology, 25: 97-163 (para Trachypithecus villosus).

CABALLERO, S., TRUJILLO, F., VIANNA, J. A., BARRIOS-GARRIDO, H., MONTIEL, M. G., BELTRÁN-PEDREROS, S., MARMONTEL, M., SANTOS, M. C., ROSSI-SANTOS, M. R. y BAKER, C. S. (2007). «Taxonomic status of the genus Sotalia: species level ranking for “tucuxi” (Sotalia fluviatilis) and “costero” (Sotalia guianensis) dolphins», Marine Mammal Science 23: 358-386 (para Sotalia fluviatilis y Sotalia guianensis).

DAVENPORT, T. R. B., STANLEY, W. T., SARGIS, E. J., DE LUCA, D. W., MPUNGA, N. E., MACHAGA, S. J. y OLSON, L. E. (2006): «A new genus of African monkey, Rungwecebus: Morphology, ecology, and molecular phylogenetics», Science, 312: 1 378-1 381 (para Rungwecebus kipunji).

DEFLER, T. R. y BUENO, M. L. (2007): «Aotus diversity and the species problem», Primate Conservation, 22: 55-70 (para Aotus jorgehernandezi).

DEFLER, T. R., BUENO, M. L. y GARCÍA, J. (2010): «Callicebus caquetensis: a new and Critically Endangered titi monkey from southern Caquetá, Colombia», Primate Conservation, 25: 1-9 (para Callicebus caquetensis).

FERRARI, S. F., SENA, L., SCHNEIDER, M. P. C. y JÚNIOR, J. S. S. (2010): «Rondon's Marmoset, Mico rondoni sp. n., from southwestern Brazilian Amazonia», International Journal of Primatology, 31: 693-714 (para Mico rondoni).

GEISMANN, T., LWIN, N., AUNG, S. S., AUNG, T. N., AUNG, Z. M., HLA, T. H., GRINDLEY, M. y MOMBERG, F. (2011): «A new species of snub-nosed monkey, genus Rhinopithecus Milne-Edwards, 1872 (Primates, Colobinae), from Northern Kachin State, Northeastern Myanmar», Amer. J. Primatology,73: 96-107 (para Rhinopithecus strykeri).

MERKER, S. y GROVES, C.P. (2006): «Tarsius lariang: A new primate species from Western Central Sulawesi», International Journal of Primatology, 27(2): 465-485 (para Tarsius lariang).

OLIVEIRA, M. M. DE y LANGGUTH, A. (2006): «Rediscovery of Marcgrave's Capuchin Monkey and designation of a neotype for Simia flava Schreber, 1774 (Primates, Cebidae)», Boletim do Museu Nacional do Rio de Janeiro, N.S., Zoologia, 523: 1-16 (para Cebus flavius).

RICE, D. W., (1998): Marine Mammals of the World: Systematics and Distribution, Society of Marine Mammalogy Special Publication Number 4, The Society for Marine Mammalogy, Lawrence, Kansas (para Physeter macrocephalus and Platanista gangetica).

SHEKELLE, M., GROVES, C., MERKER, S. y SUPRIATNA, J. (2010): «Tarsius tumpara: A new tarsier species from Siau Island, North Sulawesi», Primate Conservation, 23: 55-64 (para Tarsius tumpara).

SINHA, A., DATTA, A., MADHUSUDAN, M. D. y MISHRA, C. (2005): «Macaca munzala: A new species from western Arunachal Pradesh, northeastern India», International Journal of Primatology, 26(4): 977-989: doi:10.1007/s10764-005-5333-3. (para Macaca munzala).

VAN NGOC THINH, MOOTNICK, A. R., VU NGOC THANH, NADLER, T. y ROOS, C. (2010): «A new species of crested gibbon from the central Annamite mountain range», Vietnamese Journal of Primatology, 4: 1-12 (para Nomascus annamensis).

WADA, S., OISHI, M. y YAMADA, T. K. (2003): «A newly discovered species of living baleen whales», Nature, 426: 278-281 (para Balaenoptera omurai).

WALLACE, R. B., GÓMEZ, H., FELTON, A. y FELTON, A. (2006): «On a new species of titi monkey, genus Callicebus Thomas (Primates, Pitheciidae), from western Bolivia with preliminary notes on distribution and abundance», Primate Conservation, 20: 29-39 (para Callicebus aureipalatii).

WILSON, D. E. y REEDER, D. M. (1993): Mammal Species of the World: a Taxonomic and Geographic Reference, segunda edición, xviii + 1 207 pp., Smithsonian Institution Press, Washington (para Loxodonta africana, Puma concolor, Lama guanicoe y Ovis vignei).

b)    AVES

MORONY, J. J., BOCK, W. J. y FARRAND, J., Jr. (1975): Reference List of the Birds of the World, American Museum of Natural History, 207 pp. (para nombres de aves a nivel de orden y familia).

DICKINSON, E.C. (ed.) (2003): The Howard and Moore Complete Checklist of the Birds of the World, tercera edición, revisada y ampliada, 1 039 pp. London (Christopher Helm) (para todas las especies de aves — menos los taxones mencionados a continuación y para Lophura imperialis, cuyos especímenes deberán ser considerados como especímenes de L. edwardsi).

DICKINSON, E.C. (2005): Corrigenda 4 (02.06.2005) to Howard & Moore Edition 3 (2003) http://www.naturalis.nl/sites/naturalis.en/contents/i000764/corrigenda%204_final.pdf (sitio web de la CITES) (para todas las especies de aves — salvo para los taxones mencionados más abajo).

ARNDT, T. (2008): «Anmerkungen zu einigen Pyrrhura-Formen mit der Beschreibung einer neuen Art und zweier neuer Unterarten», Papageien, 8: 278-286 (para Pyrrhura parvifrons).

COLLAR, N. J. (1997) «Family Psittacidae (Parrots)», en DEL HOYO, J., ELLIOT, A. AND SARGATAL, J. (eds.), Handbook of the Birds of the World, 4 (Sandgrouse to Cuckoos), 280-477, Barcelona (Lynx Edicions) (para Psittacula intermedia y Trichoglossus haematodus).

COLLAR, N. J. (2006): «A partial revision of the Asian babblers (Timaliidae)», Forktail, 22: 85-112, (para Garrulax taewanus).

CORTÉS-DIAGO, A., ORTEGA, L. A., MAZARIEGOS-HURTADO, L. y WELLER, A.-A. (2007): «A new species of Eriocnemis (Trochilidae) from southwest Colombia», Ornitologia Neotropical, 18: 161-170 (para Eriocnemis isabellae).

DA SILVA, J. M. C., COELHO, G. y GONZAGA, P. (2002): «Discovered on the brink of extinction: a new species of pygmy owl (Strigidae: Glaucidium) from Atlantic forest of northeastern Brazil», Ararajuba, 10(2): 123-130 (para Glaucidium mooreorum).

GABAN-LIMA, R., RAPOSO, M. A. y HOFLING, E. (2002): «Description of a new species of Pionopsitta (Aves: Psittacidae) endemic to Brazil», Auk, 119: 815-819 (para Pionopsitta aurantiocephala).

INDRAWAN, M. y SOMADIKARTA, S. (2004): «A new hawk-owl from the Togian Islands, Gulf of Tomini, central Sulawesi, Indonesia», Bulletin of the British Ornithologists' Club, 124: 160-171 (para Ninox burhani).

NEMESIO, A. y RASMUSSEN, C. (2009): «The rediscovery of Buffon's “Guarouba” or “Perriche jaune”: two senior synonyms of Aratinga pintoi», SILVEIRA, LIMA & HÖFLING, 2005 (Aves: Psittaciformes), Zootaxa, 2013: 1-16 (para Aratinga maculata).

OLMOS, F., SILVA, W. A. G. y ALBANO, C. (2005): «Grey-breasted Conure Pyrrhura griseipectus, an overlooked endangered species», Cotinga, 24: 77-83 (para Pyrrhura griseipectus).

PACHECO, J. F. y WHITNEY, B. M. (2006): «Mandatory changes to the scientific names of three Neotropical birds», Bull. Brit. Orn. Club, 126: 242-244 (para Chlorostilbon lucidus, Forpus modestus).

PARRY, S. J., CLARK, W. S. y PRAKASH, V. (2002) «On the taxonomic status of the Indian Spotted Eagle Aquila hastata», Ibis, 144: 665-675 (para Aquila hastata).

PIACENTINI, V. Q., ALEIXO, A. y SILVEIRA, L. F. (2009): «Hybrid, subspecies or species? The validity and taxonomic status of Phaethornis longuemareus aethopyga Zimmer, 1950 (Trochilidae)», Auk, 126: 604-612 (para Phaethornis aethopyga).

PORTER, R. F. y KIRWAN, G. M. (2010): «Studies of Socotran birds VI. The taxonomic status of the Socotra Buzzard», Bulletin of the British Ornithologists' Club, 130 (2): 116-131 (para Buteo socotraensis).

ROSELAAR, C. S. y MICHELS, J. P. (2004): «Nomenclatural chaos untangled, resulting in the naming of the formally undescribed Cacatua species from the Tanimbar Islands, Indonesia (Psittaciformes: Cacatuidae)», Zoologische Verhandelingen, 350: 183-196 (para Cacatua goffiniana).

WARAKAGODA, D. H. y RASMUSSEN, P. C. (2004): «A new species of scops-owl from Sri Lanka», Bulletin of the British Ornithologists' Club, 124(2): 85-105 (para Otus thilohoffmanni).

WHITTAKER, A. (2002): «A new species of forest-falcon (Falconidae: Micrastur) from southeastern Amazonia and the Atlantic rainforests of Brazil», Wilson Bulletin, 114: 421-445 (para Micrastur mintoni).

c)    REPTILIA

ANDREONE, F., MATTIOLI, F., JESU, R. y RANDRIANIRINA, J. E. (2001): «Two new chameleons of the genus Calumma from north-east Madagascar, with observations on hemipenial morphology in the Calumma furcifer group (Reptilia, Squamata, Chamaeleonidae)», Herpetological Journal, 11: 53-68 (para Calumma vatosoa and Calumma vencesi).

AVILA PIRES, T. C. S. (1995): «Lizards of Brazilian Amazonia (Reptilia: Squamata)», Zoologische Verhandelingen, 299: 706 pp. (para Tupinambis).

BAREJ, M. F., INEICH, I., GVOŽDÍK, V. LHERMITTE-VALLARINO, N., GONWOUO, N. L., LEBRETON, M., BOTT, U. y SCHMITZ, A. (2010): «Insights into chameleons of the genus Trioceros (Squamata: Chamaeleonidae) in Cameroon, with the resurrection of Chamaeleo serratus Mertens, 1922», Bonn zool. Bull., 57(2): 211-229 (para Trioceros perretti, Trioceros serratus).

BERGHOF, H.-P. y TRAUTMANN, G. (2009): «Eine neue Art der Gattung Phelsuma Gray, 1825 (Sauria: Gekkonidae) von der Ostküste Madagaskars», Sauria, 31 (1): 5-14 (para Phelsuma hoeschi).

BÖHLE, A. y SCHÖNECKER, P. (2003): «Eine neue Art der Gattung Uroplatus Duméril, 1805 aus Ost- Madagaskar (Reptilia: Squamata: Gekkonidae)», Salamandra, 39(3/4): 129-138 (para Uroplatus pietschmanni).

BÖHME, W. (1997): «Eine neue Chamäleon-Art aus der Calumma gastrotaenia — Verwandtschaft Ost- Madagaskars», Herpetofauna (Weinstadt), 19 (107): 5-10 (para Calumma glawi).

BÖHME, W. (2003): «Checklist of the living monitor lizards of the world (family Varanidae)», Zoologische Verhandelingen, Leiden, 341: 1-43 (para Varanidae).

BRANCH, W. R. y TOLLEY, K. A. (2010): «A new species of chameleon (Sauria: Chamaeleonidae: Nadzikambia) from Mount Mabu, central Mozambique», Afr. J. Herpetology, 59(2): 157-172. doi: 10.1080/21564574.2010.516275. (para Nadzikambia baylissi).

BRANCH, W. R. (2007): «A new species of tortoise of the genus Homopus (Chelonia: Testudinidae) from southern Namibia», African Journal of Herpetology, 56(1): 1-21 (para Homopus solus).

BRANCH, W. R., TOLLEY, K. A. y TILBURY, C. R. (2006): «A new Dwarf Chameleon (Sauria: Bradypodion Fitzinger, 1843) from the Cape Fold Mountains, South Africa», African Journal Herpetology, 55(2): 123-141 (para Bradypodion atromontanum).

BROADLEY, D. G. (1999): «The southern African python, Python natalensis A. Smith 1840, is a valid species», African Herp News 29: 31-32 (para Python natalensis).

BROADLEY, D. G. (2006): CITES Standard reference for the species of Cordylus (Cordylidae, Reptilia), preparada a petición del Comité de Nomenclatura de la CITES (para Cordylus).

BURTON, F. J. (2004): «Revision to Species Cyclura nubila lewisi, the Grand Cayman Blue Iguana», Caribbean Journal of Science, 40(2): 198-203 (para Cyclura lewisi).

CEI, J. M. (1993): Reptiles del noroeste, nordeste y este de la Argentina — herpetofauna de las selvas subtropicales, Puna y Pampa, Monografie XIV, Museo Regionale di Scienze Naturali (para Tupinambis).

COLLI, G. R., PÉRES, A. K. y DA CUNHA, H. J. (1998): «A new species of Tupinambis (Squamata: Teiidae) from central Brazil, with an analysis of morphological and genetic variation in the genus», Herpetologica 54: 477-492 (para Tupinambis cerradensis).

CROTTINI, A., GEHRING, P.-S., GLAW, F., HARRIS, D.J., LIMA, A. y VENCES, M. (2011): «Deciphering the cryptic species diversity of dull-coloured day geckos Phelsuma (Squamata: Gekkonidae) from Madagascar, with description of a new species», Zootaxa, 2982: 40-48 (para Phelsuma gouldi).

DIRKSEN, L. (2002): Anakondas, NTV Wissenschaft (para Eunectes beniensis).

DOMÍNGUEZ, M., MORENO, L. V. y HEDGES, S. B. (2006): «A new snake of the genus Tropidophis (Tropidophiidae) from the Guanahacabibes Peninsula of Western Cuba», Amphibia-Reptilia, 27 (3): 427-432 (para Tropidophis xanthogaster).

ENNEN, J. R., LOVICH, J. E., KREISER, B. R., SELMAN, W. y QUALLS, C. P. (2010): «Genetic and morphological variation between populations of the Pascagoula Map Turtle (Graptemys gibbonsi) in the Pearl and Pascagoula Rivers with description of a new species», Chelonian Conservation and Biology, 9(1): 98-113 (para Graptemys pearlensis).

FITZGERALD, L. A., COOK, J. A. y LUZ AQUINO, A. (1999): «Molecular Phylogenetics and Conservation of Tupinambis (Sauria: Teiidae)», Copeia, 4: 894-905 (para Tupinambis duseni).

FRITZ, U. y HAVAŠ, P. (2007): «Checklist of Chelonians of the World», Vertebrate Zoology, 57(2): 149-368 Dresden, ISSN 1864-5755 (sin su apéndice; para Testudines, para los nombres de especie y de familia — con excepción del mantenimiento de los siguientes nombres Mauremys iversoni, Mauremys pritchardi, Ocadia glyphistoma, Ocadia philippeni, Sacalia pseudocellata).

GEHRING, P.-S., PABIJAN, M., RATSOAVINA, F. M., KÖHLER, J., VENCES, M. y GLAW, F. (2010): «A Tarzan yell for conservation: a new chameleon, Calumma tarzan sp. n., proposed as a flagship species for the creation of new nature reserves in Madagascar», Salamandra, 46(3): 167-179 (para Calumma tarzan).

GEHRING, P.-S., RATSOAVINA, F. M., VENCES, M. y GLAW, F. (2011): «Calumma vohibola, a new chameleon species (Squamata: Chamaeleonidae) from the littoral forests of eastern Madagascar», Afr. J. Herpetology, 60(2): 130-154 (para Calumma vohibola).

GENTILE, G. y SNELL, H. (2009): «Conolophus marthae sp. nov. (Squamata, Iguanidae), a new species of land iguana from the Galápagos archipelago», Zootaxa, 2201: 1-10 (para Conolophus marthae).

GLAW, F., GEHRING, P.-S., KÖHLER, J., FRANZEN, M. y VENCES, M. (2010): «A new dwarf species of day gecko, genus Phelsuma, from the Ankarana pinnacle karst in northern Madagascar», Salamandra, 46: 83-92 (para Phelsuma roesleri).

GLAW, F., KÖHLER, J. y VENCES, M. (2009a): «A new species of cryptically coloured day gecko (Phelsuma) from the Tsingy de Bemaraha National Park in western Madagascar», Zootaxa, 2195: 61-68 (para Phelsuma borai).

GLAW, F., KÖHLER, J. y VENCES, M. (2009b): «A distinctive new species of chameleon of the genus Furcifer (Squamata: Chamaeleonidae) from the Montagne d'Ambre rainforest of northern Madagascar», Zootaxa, 2269: 32-42 (para Furcifer timoni).

GLAW, F., KOSUCH, J., HENKEL, W. F., SOUND, P. y BÖHME, W. (2006): «Genetic and morphological variation of the leaf-tailed gecko Uroplatus fimbriatus from Madagascar, with description of a new giant species», Salamandra, 42: 129-144 (para Uroplatus giganteus).

GLAW, F. y M. VENCES (2007): A field guide to the amphibians and reptiles of Madagascar, tercera edición, Vences & Glaw Verlag, 496 pp. (para Brookesia ramanantsoai, Calumma ambreense).

GLAW, F., VENCES, M., ZIEGLER, T., BÖHME, W. y KÖHLER, J. (1999): «Specific distinctiveness and biogeography of the dwarf chameleons Brookesia minima, B. peyrierasi and B. tuberculata (Reptilia: Chamaeleonidae): evidence from hemipenial and external morphology», J. Zool. Lond. 247: 225-238 (para Brookesia peyrierasi, B. tuberculata).

HALLMANN, G., KRÜGER, J. y TRAUTMANN, G. (2008): Faszinierende Taggeckos. Die Gattung Phelsuma. 2. edición revisada y ampliada, 253 pp., Münster (Natur und Tier — Verlag), ISBN 978-3-86659-059-5. (para Phelsuma spp., no obstante, con el mantenimiento de Phelsuma ocellata).

HARVEY, M. B., BARKER, D. B., AMMERMAN, L. K. y CHIPPINDALE, P. T. (2000): «Systematics of pythons of the Morelia amethistina complex (Serpentes: Boidae) with the description of three new species», Herpetological Monographs, 14: 139-185 (parar Morelia clastolepis, Morelia nauta y Morelia tracyae, y elevación a nivel de especie de Morelia kinghorni).

HEDGES, B. S. y GARRIDO, O. (1999): «A new snake of the genus Tropidophis (Tropidophiidae) from central Cuba», Journal of Herpetology, 33: 436-441 (para Tropidophis spiritus).

HEDGES, B. S. y GARRIDO, O. (2002): «A new snake of the genus Tropidophis (Tropidophiidae) from Eastern Cuba», Journal of Herpetology, 36:157-161 (para Tropidophis hendersoni).

HEDGES, B. S., ESTRADA, A. R. y DIAZ, L. M. (1999): «New snake (Tropidophis) from western Cuba», Copeia 1999(2): 376-381 (para Tropidophis celiae).

HEDGES, B. S., GARRIDO, O. y DIAZ, L. M. (2001): «A new banded snake of the genus Tropidophis (Tropidophiidae) from north-central Cuba», Journal of Herpetology, 35: 615-617 (para Tropidophis morenoi).

HENDERSON, R. W., PASSOS, P. y FEITOSA, D. (2009); «Geographic variation in the Emerald Treeboa, Corallus caninus (Squamata: Boidae)», Copeia, 2009 (3): 572-582 (para Corallus batesii).

HOLLINGSWORTH, B. D. (2004): «The Evolution of Iguanas: An Overview of Relationships and a Checklist of Species», pp. 19-44. En: Alberts, A. C., Carter, R. L., Hayes, W. K. y Martins, E. P. (Eds), Iguanas: Biology and Conservation, Berkeley (University of California Press) (para Iguanidae excepto para el reconocimiento de Brachylophus bulabula, Phrynosoma blainvillii, P. cerroense y P. wigginsi como especies válidas).

JACOBS, H. J., AULIYA, M. y BÖHME, W. (2009): «Zur Taxonomie des Dunklen Tigerpythons, Python molurus bivittatus KUHL, 1820, speziell der Population von Sulawesi», Sauria, 31: 5-16 (para Python bivittatus).

JESU, R., MATTIOLI, F. y SCHIMENTI, G. (1999): «On the discovery of a new large chameleon inhabiting the limestone outcrops of western Madagascar: Furcifer nicosiai sp. nov. (Reptilia, Chamaeleonidae)», Doriana 7(311): 1-14 (para Furcifer nicosiai).

KEOGH, J. S., BARKER, D. G. y SHINE, R. 2001: «Heavily exploited but poorly known: systematics and biogeography of commercially harvested pythons (Python curtus group) in Southeast Asia», Biological Journal of the Linnean Society, 73: 113-129 (para Python breitensteini and Python brongersmai).

KEOGH, J. S., EDWARDS, D. L., FISHER, R. N. y HARLOW, P. S. (2008): «Molecular and morphological analysis of the critically endangered Fijian iguanas reveals cryptic diversity and a complex biogeographic history», Phil. Trans. R. Soc. B, 363(1508): 3413-3426 (para Brachylophus bulabula).

KLAVER, C. J. J. y BÖHME, W. (1997): ChamaeleonidaeDas Tierreich, 112, 85 pp. (para Bradypodion, Brookesia, Calumma, Chamaeleo and Furcifer — excepto para las especies Bradypodion cambiadas por Kinyongia y Nadzikambia, y excepto para el reconocimiento de Calumma andringitraense, C. guillaumeti, C. hilleniusi y C. marojezense como especies válidas).

KLUGE, A.G. (1983): «Cladistic relationships among gekkonid lizards», Copeia, 1983 (no 2): 465-475 (para Nactus serpensinsula).

KOCH, A., AULIYA, M. y ZIEGLER, T. (2010): «Updated Checklist of the living monitor lizards of the world (Squamata: Varanidae)», Bonn zool. Bull., 57(2): 127-136 (para Varanidae).

KRAUSE, P. y BÖHME, W. (2010): «A new chameleon of the Trioceros bitaeniatus complex from Mt. Hanang, Tanzania, East Africa (Squamata, Chamaeleonidae)», Bonn Zoological Bulletin, 57: 19-29 (para Trioceros hanangensis).

LANZA, B. y NISTRI, A. (2005): «Somali Boidae (genus Eryx Daudin 1803) and Pythonidae (genus Python Daudin 1803) (Reptilia Serpentes)», Tropical Zoology, 18 (1): 67-136 (para Eryx borrii).

LUTZMANN, N. y LUTZMANN, H. (2004): «Das grammatikalische Geschlecht der Gattung Calumma (Chamaeleonidae) und die nötigen Anpassungen einiger Art- und Unterartbezeichnungen», Reptilia (Münster) 9(4): 4-5 (adenda en el número 5: 13) (para Calumma cucullatum, Calumma nasutum).

MANZANI, P. R. y ABE, A. S. (1997): «A new species of Tupinambis Daudin, 1802 (Squamata, Teiidae) from central Brazil», Boletim do Museu Nacional Nov. Ser. Zool., 382: 1-10 (para Tupinambis quadrilineatus).

MANZANI, P. R. y ABE, A. S. (2002): «A new species of Tupinambis Daudin, 1803 from southeastern Brazil», Arquivos do Museu Nacional, Rio de Janeiro, 60(4): 295-302 (para Tupinambis palustris).

MARIAUX, J., LUTZMANN, N. y STIPALA, J. (2008): «The two-horned chamaeleons of East Africa», Zoological Journal Linnean Society, 152: 367-391 (para Kinyongia vosseleri, Kinyongia boehmei).

MASSARY, J.-C. DE y HOOGMOED, M. (2001): «The valid name for Crocodilurus lacertinus auctorum (nec Daudin, 1802) (Squamata: Teiidae)», Journal of Herpetology, 35: 353-357 (para Crocodilurus amazonicus).

MCDIARMID, R. W., CAMPBELL, J. A. y TOURÉ, T. A. (1999): Snake Species of the World. A Taxonomic and Geographic Reference, volumen 1, Washington, DC. (The Herpetologists' League) (para Loxocemidae, Pythonidae, Boidae, Bolyeriidae, Tropidophiidae y Viperidae — excepto para el mantenimiento de los géneros Acrantophis, Sanzinia, Calabaria and Lichanura y el reconocimiento de Epicrates maurus y Tropidophis xanthogaster como especies válidas).

MENEGON, M., TOLLEY, K. A., JONES, T., ROVERO, F., MARSHALL, A. R. y TILBURY, C. R. (2009): «A new species of chameleon (Sauria: Chamaeleonidae: Kinyongia) from the Magombera forest and the Udzungwa Mountains National Park, Tanzania», African Journal of Herpetology, 58(2): 59-70 (para Kinyongia magomberae).

MONTANUCCI, R.R. (2004): «Geographic variation in Phrynosoma coronatum (Lacertilia, Phrynosomatidae): further evidence for a peninsular archipelago», Herpetologica, 60: 117 (para Phrynosoma blainvillii, Phrynosoma cerroense, Phrynosoma wigginsi).

MURPHY, R. W., BERRY, K. H., EDWARDS, T., LEVITON, A. E., LATHROP, A. y RIEDLE, J. D. (2011): «The dazed and confused identity of Agassiz's land tortoise, Gopherus agassizii (Testudines, Testudinidae) with the description of a new species, and its consequences for conservation», Zookeys, 113: 39-71 (para Gopherus morafkai).

NECAS, P. (2009): «Ein neues Chamäleon der Gattung Kinyongia Tilbury, Tolley & Branch 2006 aus den Poroto-Bergen, Süd-Tansania (Reptilia: Sauria: Chamaeleonidae)», Sauria, 31 (2): 41-48 (para Kinyongia vanheygeni).

NECAS, P., MODRY, D. y SLAPETA, J. R. (2003): «Chamaeleo»«(Triceros) narraioca n. sp. (Reptilia Chamaeleonidae), a new chamaeleon species from a relict montane forest of Mount Kulal, northern Kenya», Tropical Zool., 16:1-12 (para Chamaeleo narraioca).

NECAS, P., MODRY, D. y SLAPETA, J. R. (2005): «Chamaeleo (Triceros) ntunte n. sp. a new chamaeleon species from Mt. Nyiru, northern Kenya (Squamata: Sauria: Chamaeleonidae)», Herpetozoa, 18/3/4): 125-132 (para Chamaeleo ntunte).

NECAS, P., SINDACO, R., KOŘENÝ, L., KOPEČNÁ, J., MALONZA, P. K. y MODRY, D. (2009): «Kinyongia asheorum sp. n., a new montane chameleon from the Nyiro Range, northern Kenya (Squamata: Chamaeleonidae)», Zootaxa, 2028: 41-50 (para Kinyongia asheorum).

PASSOS, P. y FERNANDES, R. (2008): «Revision of the Epicrates cenchria complex (Serpentes: Boidae)», Herpetol. Monographs, 22: 1-30 (para Epicrates crassus, E. assisi, E. alvarezi).

POUGH, F. H., ANDREWS, R. M., CADLE, J. E., CRUMP, M. L., SAVITZKY, A. H. y WELLS, K. D. (1998): Herpetology, Upper Saddle River/New Jersey (Prentice Hall) (para la delimitación de las familias en los saurios).

PRASCHAG, P., HUNDSDÖRFER, A. K. y FRITZ, U. (2007): «Phylogeny and taxonomy of endangered South and South-east Asian freshwater turtles elucidates by mtDNA sequence variation (Testudines: Geoemydidae: Batagur, Callagur, Hardella, Kachuga, Pangshura)», Zoologica Scripta, 36: 429-442 (para Batagur borneoensis, Batagur dhongoka, Batagur kachuga, Batagur trivittata).

PRASCHAG, P., HUNDSDÖRFER, A.K., REZA, A.H.M.A. y FRITZ, U. (2007): «Genetic evidence for wild-living Aspideretes nigricans and a molecular phylogeny of South Asian softshell turtles (Reptilia: Trionychidae: Aspideretes, Nilssonia)», Zoologica Scripta, 36:301-310 (para Nilssonia gangeticus, N. hurum, N. nigricans).

PRASCHAG, P., SOMMER, R. S., MCCARTHY, C., GEMEL, R. y FRITZ, U. (2008): «Naming one of the world's rarest chelonians, the southern Batagur», Zootaxa, 1758: 61-68 (para Batagur affinis).

PRASCHAG, P., STUCKAS, H., PÄCKERT, M., MARAN, J. y FRITZ, U. (2011): «Mitochondrial DNA sequences suggest a revised taxonomy of Asian flapshell turtles (Lissemys Smith, 1931) and the validity of previously unrecognized taxa (Testudines: Trionychidae)», Vertebrate Zoology, 61(1): 147-160 (para Lissemys ceylonensis).

RATSOAVINA, F.M., LOUIS JR., E.E., CROTTINI, A., RANDRIANIAINA, R.-D., GLAW, F. y VENCES, M. (2011): «A new leaf tailed gecko species from northern Madagascar with a preliminary assessment of molecular and morphological variability in the Uroplatus ebenaui group», Zootaxa, 3022: 39-57 (para Uroplatus finiavana).

RAW, L. y BROTHERS, D. J. (2008): «Redescription of the South African dwarf chameleon, Bradypodion nemorale Raw 1978 (Sauria: Chamaeleonidae), and description of two new species», ZooNova 1 (1): 1-7 (para Bradypodion caeruleogula, Bradypodion nkandlae).

RAXWORTHY, C.J. y NUSSBAUM, R.A. (2006): «Six new species of Occipital-Lobed Calumma Chameleons (Squamata: Chamaeleonidae) from Montane Regions of Madagascar, with a New Description and Revision of Calumma brevicorne», Copeia, 4: 711-734 (para Calumma amber, Calumma brevicorne, Calumma crypticum, Calumma hafahafa, Calumma jejy, Calumma peltierorum, Calumma tsycorne).

RAXWORTHY, C.J. (2003): «Introduction to the reptiles», en: Goodman, S.M. y Bernstead, J.P. (eds.), The natural history of Madagascar: 934-949 Chicago (para Uroplatus spp.).

RAXWORTHY, C.J., PEARSON, R.G., ZIMKUS, B.M., REDDY, S., DEO, A.J., NUSSBAUM, R.A. y INGRAM, C.M. (2008): «Continental speciation in the tropics: contrasting biogeographic patterns of divergence in the Uroplatus leaf-tailed gecko radiation of Madagascar», Journal of Zoology 275: 423-440 (para Uroplatus sameiti).

ROCHA, S., RÖSLER, H., GEHRING, P.-S., GLAW, F., POSADA, D., HARRIS, D. J. y VENCES, M. (2010): «Phylogenetic systematics of day geckos, genus Phelsuma, based on molecular and morphological data (Squamata: Gekkonidae)», Zootaxa, 2429: 1-28 (para Phelsuma dorsovittata, P. parva).

SCHLEIP, W. D. (2008): «Revision of the genus Leiopython Hubrecht 1879 (Serpentes: Pythonidae) with the redescription of taxa recently described by Hoser (2000) and the description of new species», Journal of Herpetology, 42(4): 645-667 (para Leiopython bennettorum, L. biakensis, L. fredparkeri, L. huonensis, L. hoserae).

SLOWINSKI, J. B. y WÜSTER, W. (2000.): «A new cobra (Elapidae: Naja) from Myanmar (Burma)», Herpetologica, 56: 257-270 (para Naja mandalayensis).

SMITH, H. M., CHISZAR, D., TEPEDELEN, K. y VAN BREUKELEN, F. (2001): «A revision of the bevelnosed boas (Candoia carinata complex) (Reptilia: Serpentes)», Hamadryad, 26(2): 283-315 (para Candoia paulsoni, C. superciliosa).

STIPALA, J., LUTZMANN, N., MALONZA, P.K., BORGHESIO, L., WILKINSON, P., GODLEY, B. y EVANS, M.R. (2011): «A new species of chameleon (Sauria: Chamaeleonidae) from the highlands of northwest Kenya», Zootaxa, 3002: 1-16 (para Trioceros nyirit).

TILBURY, C. (1998): «Two new chameleons (Sauria: Chamaeleonidae) from isolated Afromontane forests in Sudan and Ethiopia», Bonner Zoologische Beiträge, 47: 293-299 (para Chamaeleo balebicornutus y Chamaeleo conirostratus).

TILBURY, C. R. y TOLLEY, K. A. (2009a): «A new species of dwarf chameleon (Sauria; Chamaeleonidae, Bradypodion Fitzinger) from KwaZulu Natal South Africa with notes on recent climatic shifts and their influence on speciation in the genus», Zootaxa, 2226: 43-57 (para Bradypodion ngomeense, B. nkandlae).

TILBURY, C. R. y TOLLEY, K. A. (2009b): «A re-appraisal of the systematics of the African genus Chamaeleo (Reptilia: Chamaeleonidae)», Zootaxa, 2079: 57-68 (para Trioceros).

TILBURY, C. R., TOLLEY, K. A. y BRANCH, R. B. (2007): «Corrections to species names recently placed in Kinyongia and Nadzikambia (Reptilia: Chamaeleonidae)», Zootaxa, 1426: 68 (para la ortografía correcta de Kinyongia uluguruensis, Nadzikambia mlanjensis).

TILBURY, C. R., TOLLEY, K. A. y BRANCH, W. R. (2006): «A review of the systematics of the genus Bradypodion (Sauria: Chamaeleonidae), with the description of two new genera», Zootaxa, 1363: 23-38 (para Kinyongia adolfifriderici, Kinyongia carpenteri, Kinyongia excubitor, Kinyongia fischeri, Kinyongia matschiei, Kinyongia multituberculata, Kinyongia oxyrhina, Kinyongia tavetana, Kinyongia tenuis, Kinyongia ulugurensis, Kinyongia uthmoelleri, Kinyongia xenorhina, Nadzikambia mlanjense).

TOLLEY, K. A., TILBURY, C. R., BRANCH, W. R. y MATHEE, C. A. (2004): «Phylogenetics of the southern African dwarf chameleons, Bradypodion (Squamata: Chamaeleonidae)», Molecular Phylogen. Evol., 30: 351-365 (para Bradypodion caffrum, Bradypodion damaranum, Bradypodion gutturale, Bradypodion occidentale, Bradypodion taeniobronchum, Bradypodion transvaalense, Bradypodion ventrale).

TOWNSEND, T. M., TOLLEY, K. A., GLAW, F., BÖHME, W. y VENCES, M. (2010): «Eastward from Africa: paleocurrent-mediated chameleon dispersal to the Seychelles Islands», Biol. Lett., publicado en línea el 8 de septiembre de 2010, doi: 10.1098/rsbl.2010.0701 (para Archaius tigris).

TUCKER, A. D. (2010): «The correct name to be applied to the Australian freshwater crocodile, Crocodylus johnstoni [Krefft, 1873]», Australian Zoologist, 35(2): 432-434 (para Crocodylus johnstoni).

ULLENBRUCH, K., KRAUSE, P. y BÖHME, W. (2007): «A new species of the Chamaeleo dilepis group (Sauria Chamaeleonidae) from West Africa», Tropical Zool., 20: 1-17 (para Chamaeleo necasi).

WALBRÖL, U. y WALBRÖL, H. D. (2004): «Bemerkungen zur Nomenklatur der Gattung Calumma (Gray, 1865) (Reptilia: Squamata: Chamaeleonidae)», Sauria, 26 (3): 41-44 (para Calumma andringitraense, Calumma marojezense, Calumma tsaratananense).

WERMUTH, H. y MERTENS, R. (1996) (reedición): Schildkröten, Krokodile, Brückenechsen, xvii + 506 pp. Jena (Gustav Fischer Verlag) (para nombres del orden de Testudines, Crocodylia y Rhynchocephalia).

WILMS, T. M., BÖHME, W., WAGNER, P., LUTZMANN, N. y SCHMITZ, A. (2009): «On the phylogeny and taxonomy of the genus Uromastyx Merrem, 1820 (Reptilia: Squamata: Agamidae: Uromastycinae) — resurrection of the genus Saara Gray, 1845», Bonner zool. Beiträge, 56(1-2): 55-99 (para Uromastyx, Saara).

WÜSTER, W. (1996): «Taxonomic change and toxinology: systematic revisions of the Asiatic cobras (Naja naja species complex)», Toxicon, 34: 339-406 (para Naja atra, Naja kaouthia, Naja oxiana, Naja philippinensis, Naja sagittifera, Naja samarensis, Naja siamensis, Naja sputatrix and Naja sumatrana).

ZUG, G. R., GROTTE, S. W. y JACOBS, J. F. (2011): «Pythons in Burma: Short-tailed python (Reptilia: Squamata)», Proc. biol. Soc. Washington, 124(2): 112-136 (para Python kyaiktiyo).

d)    AMPHIBIA

Taxonomic Checklist of CITES-listed Amphibians, información extraída de FROST, D. R. (ed.) (2011), Amphibian Species of the World: a taxonomic and geographic reference, una referencia en línea (http://research.amnh.org/herpetology/amphibia/index.html) Versión 5.5 de diciembre de 2011,

en combinación con BROWN, J. L., TWOMEY, E., AMÉZQUITA, A., BARBOSA DE SOUZA, M., CALDWELL, L. P., LÖTTERS, S., VON MAY, R., MELO-SAMPAIO, P. R., MEJÍA-VARGAS, D., PEREZ-PEÑA, P., PEPPER, M., POELMAN, E. H., SANCHEZ-RODRIGUEZ, M. y SUMMERS, K. (2011): «A taxonomic revision of the Neotropical poison frog genus Ranitomeya (Amphibia: Dendrobatidae)», Zootaxa, 3083: 1-120 (para todas las especies de anfibios).

Taxonomic Checklist of Amphibian Species listed unilaterally in the Annexes of Regulation (EC) No 338/97, not included in the CITES Appendices, información sobre las especies extraída de FROST, D. R. (2013), Amphibian Species of the World, una referencia en línea V. 5.6 (9 de enero de 2013).

e)    ELASMOBRANCHII, ACTINOPTERYGII Y SARCOPTERYGII

Taxonomic Checklist of all CITES listed Shark and Fish species (Elasmobranchii y Actinopterygii, excepto el género Hippocampus), información extraída de ESCHMEYER, W.N. y FRICKE, R. (eds.): Catalog of Fishes, una referencia en linea (http://research.calacademy.org/redirect?url=http://researcharchive.calacademy.org/research/Ichthyology/catalog/fishcatmain.asp), versión descargada el 30 de noviembre de 2011. (para todas las especies de tiburones y de peces, excepto el género Hippocampus).

FOSTER, R. y GOMON, M. F. (2010): «A new seahorse (Teleostei: Syngnathidae: Hippocampus) from south-western Australia», Zootaxa, 2613: 61-68 (para Hippocampus paradoxus).

GOMON, M. F. y KUITER, R. H. (2009): «Two new pygmy seahorses (Teleostei: Syngnathidae: Hippocampus) from the Indo-West Pacific», Aqua, Int. J. of Ichthyology, 15(1): 37-44 (para Hippocampus debelius, Hippocampus waleanus).

HORNE, M. L. (2001): «A new seahorse species (Syngnathidae: Hippocampus) from the Great Barrier Reef», Records of the Australian Museum, 53: 243-246 (para Hippocampus).

KUITER, R. H. (2001): «Revision of the Australian seahorses of the genus Hippocampus (Syngnathiformes: Syngnathidae) with a description of nine new species», Records of the Australian Museum, 53: 293-340 (para Hippocampus).

KUITER, R. H. (2003): «A new pygmy seahorse (Pisces: Syngnathidae: Hippocampus) from Lord Howe Island», Records of the Australian Museum, 55: 113-116 (para Hippocampus).

LOURIE, S. A. y RANDALL, J. E. (2003): «A new pygmy seahorse, Hippocampus denise (Teleostei: Syngnathidae), from the Indo-Pacific», Zoological Studies, 42: 284-291 (para Hippocampus).

LOURIE, S. A., VINCENT, A. C. J. y HALL, H. J. (1999): Seahorses. An identification guide to the world's species and their conservation, Project Seahorse (ISBN 0-9534693-0-1) (segunda edición, disponible en CD-ROM). (para Hippocampus).

LOURIE, S. A. y KUITER, R. H. (2008): «Three new pygmy seahorse species from Indonesia (Teleostei: Syngnathidae: Hippocampus)», Zootaxa, 1963: 54-68 (para Hippocampus pontohi, Hippocampus satomiae, Hippocampus severnsi).

PIACENTINO, G. L. M. y LUZZATTO, D. C. (2004): «Hippocampus patagonicus sp. nov., new seahorse from Argentina (Pisces, Syngnathiformes)», Revista del Museo Argentino de Ciencias Naturales, 6(2): 339-349 (para Hippocampus patagonicus).

RANDALL, J. y LOURIE, S. A. (2009): «Hippocampus tyro, a new seahorse (Gasterosteiformes: Syngnathidae) from the Seychelles», Smithiana Bulletin, 10: 19-21 (para Hippocampus tyro).

f)    ARACHNIDA

LOURENÇO, W. R. y CLOUDSLEY-THOMPSON, J. C. (1996): «Recognition and distribution of the scorpions of the genus Pandinus Thorell, 1876 accorded protection by the Washington Convention», Biogeographica, 72(3): 133-143 (para escorpiones del género Pandinus).

RUDLOFF, J.-P. (2008): «Eine neue Brachypelma-Art aus Mexiko (Araneae: Mygalomorphae: Theraphosidae: Theraphosinae)», Arthropoda, 16(2): 26-30 (para Brachypelma kahlenbergi).

Taxonomic Checklist of CITES listed Spider Species, información extraída de PLATNICK, N. (2006), The World Spider Catalog, una referencia en línea, versión 6.5 de 7 de abril de 2006 (para Theraphosidae).

g)    INSECTA

BARTOLOZZI, L. (2005): «Description of two new stag beetle species from South Africa (Coleoptera: Lucanidae)», African Entomology, 13(2): 347-352 (para Colophon endroedyi).

MATSUKA, H. (2001): Natural History of Birdwing Butterflies, 367 pp. Tokio (Matsuka Shuppan), (ISBN 4-9900697-0-6), (para las mariposas de alas de pájaro de los géneros Ornithoptera, Trogonoptera y Troides).

h)    HIRUDINOIDEA

NESEMANN, H. y NEUBERT, E. (1999): «Annelida: Clitellata: Branchiobdellida, Acanthobdellea, Hirudinea», Süßwasserfauna von Mitteleuropa, vol. 6/2, 178 pp., Berlín (Spektrum Akad. Verlag), ISBN 3-8274-0927-6 (para Hirudo medicinalis y Hirudo verbana).

i)    ANTHOZOA E HYDROZOA

Taxonomic Checklist of all CITES listed Coral Species, basada en información reunida por el PNUMA-WCMC, 2012.

FLORA

The Plant-Book, segunda edición [D. J. Mabberley, 1997, Cambridge University Press (reeditado con correcciones en 1998)] (para los nombres genéricos de todas las plantas incluidas en los apéndices de la Convención, a menos que se sustituyan por listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes).

A Dictionary of Flowering Plants and Ferns, 8a edición (J. C. Willis, revisado por H. K. Airy Shaw, 1973, Cambridge University Press) para sinónimos genéricos no mencionados en The Plant-Book, a menos que se sustituya por listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes, según se menciona más abajo.

«The World List of Cycads» (D. W. Stevenson, R. Osborne y K. D. Hill, 1995; en: P. Vorster (Ed.), Proceedings of the Third International Conference on Cycad Biology, pp. 55-64, Cycad Society of South Africa, Stellenbosch, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cycadaceae, Stangeriaceae y Zamiaceae.

CITES Bulb Checklist (A. P. Davis et al., 1999, compilada por the Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cyclamen (Primulaceae) y Galanthus y Sternbergia (Liliaceae).

CITES Cactaceae Checklist, segunda edición, (1999, compilada por D. Hunt, Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cactaceae.

CITES Carnivorous Plant Checklist, (B. von Arx et al., 2001, Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Dionaea, Nepenthes y Sarracenia.

CITES Aloe and Pachypodium Checklist (U. Eggli et al., 2001, compilada por Städtische Sukkulenten-Sammlung, Zurich, Suiza, en colaboración con the Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y su actualización: An Update and Supplement to the CITES Aloe & Pachypodium Checklist [J. M. Lüthy (2007), Autoridad Administrativa CITES de Suiza, Berna, Suiza] como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Aloe and Pachypodium.

World Checklist and Bibliography of Conifers (A. Farjon, 2001) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Taxus.

CITES Orchid Checklist, (compilada por the Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cattleya, Cypripedium, Laelia, Paphiopedilum, Phalaenopsis, Phragmipedium, Pleione y Sophronitis (volument 1, 1995) y Cymbidium, Dendrobium, Disa, Dracula y Encyclia (volumen 2, 1997), y Aerangis, Angraecum, Ascocentrum, Bletilla, Brassavola, Calanthe, Catasetum, Miltonia, Miltonioides y Miltoniopsis, Renanthera, Renantherella, Rhynchostylis, Rossioglossum, Vanda y Vandopsis (volumen 3, 2001); y Aerides, Coelogyne, Comparettia y Masdevallia (volumen 4, 2006).

The CITES Checklist of Succulent Euphorbia Taxa (Euphorbiaceae), segunda edición (S. Carter and U. Eggli, 2003, publicado por la Agencia Federal de Conservación de la Naturaleza, Bonn, Alemania) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de euforbias suculentas.

Dicksonia species of the Americas (2003, compilada por el Jardín Botánico de Bonn y la Agencia Federal de Conservación de la Naturaleza, Bonn, Alemania), como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Dicksonia.

Plants of Southern Africa: an annotated checklist, Germishuizen, G. y Meyer N. L. (eds.) (2003): Strelitzia 14: 150-151 National Botanical Institute, Pretoria, Sudáfrica, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Hoodia.

«Lista de especies, nomenclatura y distribución en el género Guaiacum», Davila Aranda, P. & Schippmann, U. (2006): Medicinal Plant Conservation 12:50, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Guaiacum.

CITES checklist for Bulbophyllum and allied taxa (Orchidaceae), Sieder, A., Rainer, H., Kiehn, M. (2007): Dirección de los autores: Department of Biogeography and Botanical Garden of the University of Vienna; Rennweg 14, A-1030 Viena (Austria), como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Bulbophyllum.

La Checklist of CITES species (2005, 2007 y sus actualizaciones), publicada por el PNUMA-WCMC, puede utilizarse como descripción informal de los nombres científicos adoptados por la Conferencia de las Partes respecto a las especies animales incluidas en los anexos del Reglamento (CE) no 338/97, y como resumen informal de información contenida en las obras de referencias normalizadas adoptadas para la nomenclatura de la CITES.

▼B




ANEXO IX

1. Códigos a que se refiere el artículo 5, punto 5, para indicar el objetivo de la transacción en los permisos y certificados

B

Cría en cautividad o reproducción artificial

E

Educativo

G

Jardines botánicos

H

Trofeos de caza

L

Aplicación de la ley/judicial/forense

M

Médico (incluida la investigación biomédica)

N

Introducción o reintroducción en la naturaleza

P

Personal

▼M6

Q

Exhibiciones itinerantes (colección de muestras, circos, colección zoológica o botánica, orquesta o exposición de museo que se utiliza para la exposición comercial al público

▼B

S

Científico

T

Comercial

Z

Zoológico

2. Códigos a que se refiere el artículo 5, punto 6, para indicar el origen de los especímenes en los permisos y certificados

W

Especímenes tomados de la naturaleza

▼M2

R

Especímenes de animales criados en un medio controlado, recolectados como huevos o juveniles del medio silvestre, donde de otro modo habrían tenido una muy baja probabilidad de sobrevivir hasta la edad adulta

D

Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad con fines comerciales en establecimientos incluidos en el Registro de la Secretaría de la CITES, de conformidad con la Resolución Conf. 12.10 (Rev. CoP15), y especies vegetales que figuran en el anexo A, reproducidas artificialmente con fines comerciales con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos

▼B

A

Especies vegetales que figuran en el anexo A reproducidas artificialmente sin fines comerciales y especies vegetales que figuran en los anexos B y C reproducidas artificialmente con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estas

▼M2

C

Animales criados en cautividad con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos

▼B

F

Animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos

I

I Especímenes confiscados o incautados ( 7 )

O

Preconvención (7) 

U

Origen desconocido (tiene que justificarse)

▼M6

X

Especímenes capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado

▼M1




ANEXO X

ESPECIES ANIMALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62, PUNTO 1

Aves

ANSERIFORMES

Anatidae

Anas laysanensis

Anas querquedula

Aythya nyroca

Branta ruficollis

Branta sandvicensis

Oxyura leucocephala

COLUMBIFORMES

Columbidae

Columba livia

GALLIFORMES

Phasianidae

Catreus wallichii

Colinus virginianus ridgwayi

Crossoptilon crossoptilon

Crossoptilon mantchuricum

▼M6

Lophophorus impejanus

▼M1

Lophura edwardsi

Lophura swinhoii

Polyplectron napoleonis

Syrmaticus ellioti

Syrmaticus humiae

Syrmaticus mikado

PASSERIFORMES

Fringillidae

Carduelis cucullata

PSITTACIFORMES

Psittacidae

Cyanoramphus novaezelandiae

Psephotus dissimilis

▼B




ANEXO XI

Tipos de muestras biológicas a que se refiere el artículo 18 y su utilización



Tipo de muestra

Tamaño típico de la muestra

Uso de la muestra

Sangre líquida

Gotas o 5 ml de sangre entera en un tubo con anticoagulante; puede deteriorarse en un lapso de 36 horas

Hematología y pruebas bioquímicas normalizadas para diagnosticar enfermedades; investigación taxonómica; investigación biomédica

Sangre seca (frotis)

Gota de sangre esparcida en un portaobjeto, generalmente fijada con un fijador químico

Recuentos y análisis de sangre a fin de detectar la presencia de parásitos

Sangre coagulada (suero)

5 ml de sangre en un tubo, con o sin un coágulo sanguíneo

Serología y detección de anticuerpos para detectar enfermedades; investigación biomédica

Tejidos fijados

Trozos de tejidos de 5 mm3, en un fijador

Histología y electromicroscopía para detectar signos de enfermedad; investigación taxonómica; investigación biomédica

Tejidos frescos (excluidos huevos, esperma y embriones)

Trozos de tejidos de 5 mm3, a veces congelados

Microbiología y toxicología para detectar organismos y venenos; investigación taxonómica; investigación biomédica

Torundas

Trozos muy pequeños de tejido en un tubo, en una torunda

Desarrollo de bacterias, hongos, etc. para diagnosticar enfermedades

Pelo, piel, plumas, escamas

Pequeños, a veces diminutos, trozos de epidermis en un tubo (hasta 10 ml de volumen), con o sin fijador

Pruebas genéticas y forenses y detección de parásitos y agentes patógenos y otras pruebas

Líneas celulares y cultivos tisulares

Sin limitación del tamaño de las muestras

Las líneas celulares son productos sintéticos cultivados como líneas celulares primarias o continuas y utilizadas muy extensamente en ensayos de vacunas u otros productos médicos y en investigación taxonómica (p. ej., estudios cromosómicos y extracción de ADN)

ADN

Pequeñas cantidades de sangre (hasta 5 ml), pelo, folículos de plumas, tejidos musculares y orgánicos (p. ej., hígado o corazón) ADN purificado, etc.

Determinación del sexo; identificación; investigaciones forenses; investigación taxonómica; investigación biomédica

Secreciones (saliva, veneno y leche)

1-5 ml en frascos

Investigación filogenética, producción de antivenenos, investigación biomédica




ANEXO XII

Cuadro de correspondencias



Reglamento (CE) no 1808/2001

Presente Reglamento

Artículo 1, letras a) y b)

Artículo 1, puntos 1 y 2

Artículo 1, letra c)

Artículo 1, letras d) e) y f)

Artículo 1, puntos 3, 4 y 5

Artículo 1, puntos 6, 7 y 8

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartados 3 y 4

Artículo 2, apartados 3 y 4

Artículo 2, apartados 5 y 6

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 5, párrafo primero, puntos 1 y 2

Artículo 5, párrafo primero, punto 3

Artículo 4, apartado 3, letras c), d) y e)

Artículo 5, párrafo primero, puntos 4, 5 y 6

Artículo 4, apartado 4

Artículo 6

Artículo 4, apartado 5

Artículo 7

Artículo 5

Artículo 8

Artículo 6

Artículo 9

Artículo 7, apartado 1

Artículo 10

Artículo 7, apartado 2

Artículo 11

Artículo 7, apartados 3 y 4

Artículo 12

Artículo 8, apartado 1

Artículo 13

Artículo 8, apartado 2

Artículo 14

Artículo 8, apartado 3

Artículo 15, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 4

Artículo 15, apartados 3 y 4

Artículo 8, apartado 5

Artículo 16

Artículo 8, apartados 6 y 7

Artículo 17

Artículo 18-(19)

Artículo 9

Artículo 20

Artículo 10

Artículo 21

Artículo 11

Artículo 22

Artículo 12

Artículo 23

Artículo 13

Artículo 24

Artículo 14

Artículo 25

Artículo 15

Artículo 26

Artículo 16

Artículo 27

Artículo 17

Artículo 28

Artículo 18

Artículo 29

Artículos 30 a 44

Artículo 19

Artículo 45

Artículo 20, apartado 1

Artículo 46

Artículo 20, apartado 2

Artículo 47

Artículo 20, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 48, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 20, apartado 3, letra c)

Artículo 20, apartado 3, letras d) y e)

Artículo 48, apartado 1, letras c) y d)

Artículo 20, apartado 4

Artículo 49

Artículo 20, apartados 5 y 6

Artículo 50, apartados 1 y 2

Artículo 21

Artículo 51

Artículo 22

Artículo 52

Artículo 23

Artículo 53

Artículo 24

Artículo 54

Artículo 25

Artículo 55

Artículo 26

Artículo 56

Artículo 27, apartado 1, guiones primero y segundo y texto que viene a continuación

Artículo 57, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 27, apartados 2, 3 y 4

Artículo 57, apartados 2, 3 y 4

Artículo 27, apartado 5, letras a) y b)

Artículo 57, apartado 5, letras a) y b)

Artículo 57, apartado 5, letras c) y d)

Artículo 28, apartado 1, guiones primero y segundo

Artículo 58, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 28, apartados 2 y 3

Artículo 58, apartados 2 y 3

Artículo 28, apartado 4, letras a) y b)

Artículo 58, apartado 4

Artículo 29

Artículo 59

Artículo 30

Artículo 60

Artículo 31

Artículo 61

Artículo 32

Artículo 62

Artículo 33

Artículo 63

Artículo 34, apartado 1

Artículo 34, apartado 2, letras a) a f)

Artículo 64, apartado 1, letras a) a f)

Artículo 34, apartado 2, letras g) y h)

Artículo 64, apartado 2

Artículo 35, apartados 1 y 2

Artículo 65, apartados 1 y 2

Artículo 35, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 65, apartado 3

Artículo 65, apartado 4

Artículo 36, apartado 1

Artículo 66, apartados 1, 2 y 3

Artículo 36, apartado 2

Artículo 66, apartado 4

Artículo 36, apartados 3 y 4

Artículo 66, apartados 5 y 6

Artículo 66, apartado 7

Artículo 36, apartado 5

Artículo 66, apartado 8

Artículo 37

Artículo 67

Artículo 38

Artículo 68

Artículo 39

Artículo 69

Artículo 40

Artículo 70

Artículo 41

Artículo 71

Artículo 42

Artículo 74

Artículo 43

Artículo 72

Artículo 44

Artículo 73

Artículo 45

Artículo 75

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

Anexo III

Anexo V

Anexo IV

Anexo VI

Anexo V

Anexo VII

Anexo VI

Anexo VIII

Anexo VII

Anexo IX

Anexo VIII

Anexo X

Anexo XI

Anexo XII

▼M6




ANEXO XIII

ESPECIES Y POBLACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 57, APARTADO 3 bis

Ceratotherium simum simum

Hippopotamus amphibius

Loxodonta africana

Ovis ammon

Panthera leo

Ursus maritimus



( 1 ) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

( 2 ) DO L 384 de 31.12.1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2727/95 (DO L 284 de 28.11.1995, p. 3).

( 3 ) DO L 250 de 19.9.2001, p. 1.

( 4 ) DO L 242 de 7.9.2012, p. 13.

( 5 ) DO L 344 de 7.12.1983, p. 1.

( 6 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/57 de la Comisión, de 15 de enero de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión en lo que se refiere a las disposiciones sobre el diseño de los permisos, certificados y otros documentos previstas en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y en el Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (DO L 10 de 16.1.2015, p. 19).

( 7 ) Empléese únicamente junto con otro código de origen.

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