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Document 02004R0638-20140717

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 3330/91 del Consejo

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/638/2014-07-17

2004R0638 — ES — 17.07.2014 — 003.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 638/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2004

sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo

(DO L 102, 7.4.2004, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 222/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009

  L 87

160

31.3.2009

►M2

REGLAMENTO (UE) No 1093/2013 DE LA COMISIÓN de 4 de noviembre de 2013

  L 294

28

6.11.2013

►M3

REGLAMENTO (UE) No 659/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014

  L 189

128

27.6.2014




▼B

REGLAMENTO (CE) No 638/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2004

sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros ( 3 ), estableció un sistema de recogida de datos totalmente nuevo, que se ha simplificado en dos ocasiones. Con objeto de aumentar la transparencia de dicho sistema y a fin de facilitar su comprensión, conviene sustituir el Reglamento (CEE) no 3330/91 por el presente Reglamento.

(2)

Es necesario mantener este sistema ya que, para las políticas comunitarias implicadas en el desarrollo del mercado interior y para que las empresas comunitarias puedan analizar sus mercados concretos, sigue haciendo falta información estadística con un nivel suficiente de detalle. Además, para analizar la evolución de la unión económica y monetaria hay que disponer rápidamente de datos agregados. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de recoger datos que satisfagan sus necesidades específicas.

(3)

No obstante, debe mejorarse la formulación de las normas sobre elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros a fin de facilitar su comprensión por parte de las empresas encargadas de facilitar los datos, los servicios nacionales encargados de su recogida y los usuarios.

(4)

Es necesario mantener, aunque simplificado, un sistema de umbrales para satisfacer las necesidades de los usuarios, al tiempo que se limita la carga de trabajo que supone para los responsables de la información estadística, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, responder a la demanda.

(5)

Conviene mantener un vínculo estrecho entre el sistema de recogida de información estadística y los trámites fiscales que existen en el marco de los intercambios de bienes entre Estados miembros. Dicho vínculo permitirá, en particular, comprobar la calidad de la información recogida.

(6)

La calidad de la información estadística, su evaluación mediante indicadores comunes y la transparencia en este ámbito son objetivos importantes que requieren normas a escala comunitaria.

(7)

Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la creación de un marco jurídico común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre intercambios de bienes entre Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente a escala nacional y puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8)

El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria ( 4 ), proporciona un marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento. No obstante, el alto grado de detalle de la información que existe en el sector de las estadísticas de intercambios de bienes exige normas específicas sobre confidencialidad.

(9)

Es importante garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y prever, a este respecto, un procedimiento comunitario que permita adoptar las normas de aplicación en los plazos adecuados, así como proceder a las adaptaciones técnicas necesarias.

(10)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 5 ).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «mercancías»: todos los bienes muebles, incluida la corriente eléctrica;

b) «mercancías o movimientos particulares»: las mercancías o movimientos para los que, por su naturaleza, están justificadas disposiciones particulares, en concreto, los conjuntos industriales, buques y aeronaves, productos del mar, mercancías suministradas a buques y aeronaves, envíos fraccionados, mercancías militares, mercancías destinadas a instalaciones en alta mar o procedentes de ellas, vehículos espaciales, partes de vehículos automóviles y de aeronaves, así como residuos, entre otros;

c) «autoridades nacionales»: los institutos nacionales de estadística y demás órganos encargados, en cada Estado miembro, de elaborar estadísticas comunitarias sobre intercambios de bienes entre Estados miembros;

d) mercancías comunitarias:

i) las mercancías obtenidas íntegramente en el territorio aduanero de la Comunidad sin participación de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad,

ii) las mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y que hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro,

iii) las mercancías obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías contempladas exclusivamente en el inciso ii) o a partir de las mercancías contempladas en los incisos i) y ii);

e) «Estado miembro de expedición»: el Estado miembro que se define por su territorio estadístico, desde el cual las mercancías se expiden con destino a otro Estado miembro;

f) «Estado miembro de llegada»: el Estado miembro que se define por su territorio estadístico, al cual llegan las mercancías procedentes de otro Estado miembro;

g) «mercancías en simple circulación entre Estados miembros»: las mercancías comunitarias expedidas de un Estado miembro a otro y que, durante el trayecto hacia el Estado miembro de destino, atraviesan directamente otro Estado miembro o se detienen por motivos relacionados únicamente con el transporte de las mercancías.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.  Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán las expediciones y las llegadas de mercancías.

2.  Las expediciones incluirán las siguientes mercancías que salgan del Estado miembro de expedición con destino a otro Estado miembro:

a) las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren en simple circulación entre Estados miembros;

b) las mercancías que, en el Estado miembro de expedición, estén incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero.

3.  Las llegadas incluirán las siguientes mercancías que entren en el Estado miembro de llegada expedidas inicialmente desde otro Estado miembro:

a) las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren en simple circulación entre Estados miembros;

b) las mercancías que, en el Estado miembro de expedición, hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero y que, en el Estado miembro de llegada, se hayan mantenido en el régimen de perfeccionamiento activo o en el de transformación bajo control aduanero o hayan sido despachadas a libre práctica.

▼M3

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 13 bis, relativos a normas distintas o específicas aplicables a mercancías o movimientos particulares.

▼B

5.  Por razones de orden metodológico, se excluirán de las estadísticas determinadas mercancías, cuya lista se elaborará de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.

Artículo 4

Territorio estadístico

1.  El territorio estadístico de los Estados miembros coincide con su territorio aduanero, tal y como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario ( 6 ).

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el territorio estadístico de Alemania incluirá Helgoland.

Artículo 5

Fuentes de datos

1.  Con vistas al suministro de información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías ►M3  ————— ◄ que no sean objeto de un documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales, se utilizará un sistema específico de recogida de datos, en lo sucesivo denominado «sistema Intrastat»

▼M3

2.  Las aduanas comunicarán directamente a las autoridades nacionales, al menos una vez al mes, la información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías sujetas a un documento administrativo único para fines aduaneros o fiscales.

▼M3

2 bis.  A iniciativa propia o a petición de la autoridad nacional, la administración aduanera competente de cada Estado miembro facilitará a la autoridad nacional toda la información disponible para identificar a la persona que realiza las expediciones y llegadas de mercancías cubiertas por un procedimiento aduanero de régimen de perfeccionamiento activo o por un procedimiento de régimen de transformación bajo control aduanero.

▼B

3.  En el caso de las mercancías o movimientos particulares, se podrán utilizar fuentes de información distintas del sistema Intrastat o de las declaraciones aduaneras.

4.  Cada Estado miembro organizará las modalidades con arreglo a las cuales los responsables del suministro de la información entregarán los datos Intrastat. A fin de facilitar el trabajo de dichos responsables, la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros promoverán las condiciones necesarias para un mayor recurso al tratamiento automático de datos y a la transmisión de datos por vía electrónica.

▼M3

Artículo 6

Período de referencia

El período de referencia para la información que se debe facilitar con arreglo al artículo 5 será:

a) el mes civil de expedición o de llegada de las mercancías,

b) el mes civil durante el cual se produce el hecho imponible para las mercancías comunitarias sobre las que se devenga el IVA en las adquisiciones y entregas intracomunitarias, o

c) el mes civil durante el cual la aduana admite la declaración, cuando la declaración de aduana se utilice como fuente de datos.

▼B

Artículo 7

Responsables del suministro de la información

▼M1

1.  Los responsables del suministro de información al sistema Intrastat serán:

a) el sujeto pasivo con arreglo al título III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido ( 7 ), en el Estado miembro de expedición, que:

i) haya formalizado el contrato cuyo efecto sea la expedición de mercancías, excepción hecha de los contratos de transporte, o, en su defecto,

ii) proceda o haga que se proceda a la expedición de las mercancías o, en su defecto,

iii) esté en posesión de las mercancías objeto de la expedición,

o su representante fiscal mencionado en el artículo 204 de la Directiva 2006/112/CE, y

b) el sujeto pasivo con arreglo al título III de la Directiva 2006/112/CE, en el Estado miembro de llegada, que:

i) haya formalizado el contrato cuyo efecto sea la entrega de mercancías, excepción hecha de los contratos de transporte o, en su defecto,

ii) proceda o haga que se proceda a la entrega de las mercancías o, en su defecto,

iii) esté en posesión de las mercancías objeto de la entrega,

o su representante fiscal mencionado en el artículo 204 de la Directiva 2006/112/CE.

▼B

2.  El responsable del suministro de la información podrá delegar esta obligación en un tercero, sin que ello suponga una disminución de su responsabilidad en la materia.

3.  Si el responsable del suministro de la información incumpliese las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento, se le podrán imponer las sanciones que fijen los Estados miembros.

Artículo 8

Registros

1.  Las autoridades nacionales crearán y gestionarán un registro de operadores intracomunitarios en el que figuren, como mínimo, los expedidores en el lugar de expedición y los destinatarios en el lugar de llegada.

2.  Con objeto de identificar a los responsables del suministro de la información contemplados en el artículo 7 y de controlar la información facilitada, la administración fiscal competente de cada Estado miembro proporcionará a las autoridades nacionales:

▼M1

a) como mínimo una vez al mes, las listas de sujetos pasivos que hayan declarado que, en el transcurso del período en cuestión, han suministrado mercancías a otros Estados miembros o han adquirido mercancías procedentes de otros Estados miembros. En estas listas figurará el valor total de las mercancías declaradas por cada sujeto pasivo con fines fiscales;

▼B

b) por iniciativa propia o a petición de las autoridades nacionales, cualquier información que se le haya facilitado con fines fiscales que pueda mejorar la calidad de las estadísticas.

El modo de comunicar dicha información se precisará de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.

Las autoridades nacionales tratarán esta información con arreglo a las normas que le aplique la administración fiscal.

3.  La administración fiscal recordará a los comerciantes sujetos al IVA las obligaciones que puedan corresponderles como responsables del suministro de la información exigida por el sistema Intrastat.

Artículo 9

Información que deberá recogerse en el marco del sistema Intrastat

1.  Las autoridades nacionales recogerán la siguiente información:

▼M1

a) el número de identificación individual atribuido al responsable de facilitar información de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE;

▼B

b) el período de referencia;

c) el tipo de flujo (llegada o expedición);

d) la mercancía, identificada mediante el código de ocho cifras de la Nomenclatura Combinada tal y como lo define el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 8 );

e) el Estado miembro asociado;

f) el valor de las mercancías;

g) la cantidad de las mercancías;

h) la naturaleza de la transacción.

▼M3

En el anexo se establecen las definiciones de los datos estadísticos a que se refieren las letras e) a h). La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades de recogida de dicha información, especialmente los códigos que deben utilizarse y el formato.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 14, apartado 2.

▼B

2.  Los Estados miembros también podrán recoger información adicional como, por ejemplo:

a) la identificación de las mercancías en un nivel más detallado que el de la Nomenclatura Combinada;

b) el país de origen, en la llegada;

c) la región de origen, en la expedición, y la región de destino, en la llegada;

d) las condiciones de entrega;

e) la modalidad de transporte;

f) el régimen estadístico.

En el anexo figuran las definiciones de los datos estadísticos a que se refieren las letras b) a f). En su caso, el modo de recogida de dicha información, especialmente los códigos que se han de utilizar, se precisará de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.

▼M3

Artículo 9 bis

Intercambio de datos confidenciales

Para fines exclusivamente estadísticos, el intercambio de datos confidenciales según se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), puede producirse entre las autoridades nacionales competentes de cada Estado miembro, si el intercambio sirve para el desarrollo, la elaboración y la difusión eficaces de estadísticas europeas sobre comercio de mercancías entre Estados miembros o mejora su calidad.

Las autoridades nacionales que obtengan datos confidenciales tratarán esta información confidencialmente y la utilizarán exclusivamente con fines estadísticos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 223/2009.

▼B

Artículo 10

Simplificación del sistema Intrastat

1.  Con objeto de satisfacer las necesidades de los usuarios de la información estadística sin tener que imponer una carga excesiva a los operadores económicos, los Estados miembros fijarán cada año una serie de umbrales, expresados en valores anuales de comercio intracomunitario, por debajo de los cuales los responsables del suministro de la información estarán exentos de facilitar información Intrastat o podrán facilitar información simplificada.

2.  Los Estados miembros fijarán los umbrales por separado para las llegadas y para las expediciones.

▼M1

3.  Los umbrales por debajo de los cuales las partes quedarán exentas de facilitar información a Intrastat se fijarán en un nivel que garantice que quede cubierto el valor de al menos el 97 % del total de las expediciones y al menos el  ►M2  93 % ◄ del total de las llegadas de los sujetos pasivos del Estado miembro en cuestión.

▼M3

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 13 bis, a fin de adaptar estos índices de cobertura de Intrastat al desarrollo técnico y económico, siempre que sea posible reducirlos manteniendo al mismo tiempo estadísticas que se ajusten a las normas y los indicadores de calidad vigentes.

▼B

4.  Los Estados miembros podrán definir otros umbrales por debajo de los cuales los responsables del suministro de la información podrán acogerse a las siguientes simplificaciones:

a) exención de indicar la información sobre la cantidad de las mercancías;

b) exención de indicar la información sobre la naturaleza de la transacción;

c) posibilidad de declarar un máximo de diez subpartidas detalladas de la Nomenclatura Combinada, que sean las más usadas en términos de valor, y de reagrupar los demás productos con arreglo a las normas adoptadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.

▼M3

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 13 bis, a fin de especificar las condiciones para definir estos umbrales.

5.  En determinadas circunstancias que respondan a exigencias de calidad, los Estados miembros podrán simplificar la información que debe facilitarse sobre transacciones individuales de escasa envergadura, siempre que dicha simplificación no afecte negativamente a la calidad de las estadísticas. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 13 bis, a fin de especificar dichas circunstancias.

▼B

6.  La información sobre los umbrales que apliquen los Estados miembros deberá enviarse a la Comisión (Eurostat) como máximo el 31 de octubre del año anterior a aquel en que se apliquen.

▼M1

Artículo 11

Confidencialidad estadística

Únicamente cuando así lo soliciten las partes que hayan facilitado información, las autoridades nacionales decidirán si los resultados estadísticos a partir de los cuales sea posible identificar a dichas partes deben difundirse o modificarse de manera que su difusión no vaya en detrimento de la confidencialidad estadística.

▼B

Artículo 12

Transmisión de datos a la Comisión

1.  Los Estados miembros enviarán a la Comisión (Eurostat) los resultados mensuales de sus estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros dentro de los siguientes plazos máximos:

▼M3

a) 40 días naturales a partir de la fecha en que finalice el mes de referencia, en el caso de los datos agregados que definirá la Comisión. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 13 bis, a fin de definir dichos datos agregados. Dichos actos delegados tendrán en cuenta la evolución económica y técnica;

▼B

b) 70 días naturales a partir de la fecha en que finalice el mes de referencia, en el caso de los resultados detallados correspondientes a la información contemplada en las letras b) a h) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 9.

En cuanto al valor de las mercancías, estos resultados incluirán únicamente el valor estadístico, tal como queda definido en el anexo.

Los Estados miembros enviarán a la Comisión (Eurostat) los datos que sean confidenciales.

▼M3

2.  Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los resultados mensuales de su comercio total de mercancías sirviéndose, si es necesario, de estimaciones. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, el desglose de las estimaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

▼B

3.  Los Estados miembros transmitirán los datos a la Comisión (Eurostat) de forma electrónica, con arreglo a una norma de intercambio. El modo de transmisión de dicha información se precisará de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.

▼M1

4.  Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas anuales de comercio desglosadas por características de las empresas, especialmente en lo que se refiere a la actividad económica de las empresas de conformidad con la sección o el nivel de dos dígitos de la nomenclatura estadística de actividades económicas en las Comunidades Europeas (NACE), con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), y por tamaño medido en función del número de empleados.

Estas estadísticas se compilarán poniendo en relación los datos sobre características de las empresas registrados con arreglo al Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos ( 11 ), y las estadísticas mencionadas en el artículo 3 del presente Reglamento.

▼M3

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones técnicas para compilar estas estadísticas de la forma más económica posible.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

▼M1

Artículo 13

Calidad

1.  A efectos del presente Reglamento, se aplicarán a las estadísticas que deben transmitirse los siguientes criterios de calidad:

a) «pertinencia»: grado en que las estadísticas responden las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;

b) «precisión»: concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos;

c) «actualidad»: plazo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito;

d) «puntualidad»: plazo transcurrido entre la fecha de publicación de los datos y la fecha objetivo (fecha en la que los datos debían haber sido presentados);

e) «accesibilidad» y «claridad»: condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos;

f) «comparabilidad»: medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medida cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo;

g) «coherencia»: adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos.

2.  Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de las estadísticas transmitidas.

3.  Las modalidades y la estructura de los informes de calidad que describan la aplicación de los criterios de calidad establecidos en el apartado 1 a las estadísticas reguladas por el presente Reglamento se establecerán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2.

La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de las estadísticas transmitidas.

▼M3

4.  La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas comunicadas de conformidad con los criterios de calidad, evitando que ello suponga costes excesivos a las autoridades nacionales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

▼M3

Artículo 13 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Al ejercer las competencias delegadas en el artículo 3, apartado 4, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, y el artículo 12, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, la Comisión actuará de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 223/2009 asegurándose, entre otros aspectos, de que los actos delegados no imponen una carga administrativa adicional significativa a los Estados miembros ni a los encuestados.

Es de particular importancia que la Comisión observe su práctica habitual y lleve a cabo consultas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de adoptar dichos actos delegados.

3.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 4, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, y el artículo 12, apartado 1, letra a), se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de julio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

4.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 4, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, y el artículo 12, apartado 1, letra a), podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 4, el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, y el artículo 12, apartado 1, letra a), entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼M3

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) no 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

▼B

Artículo 15

Derogación

1.  Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3330/91.

2.  Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

DEFINICIONES DE DATOS ESTADÍSTICOS

1.   Estado miembro asociado

a) En la llegada, el Estado miembro asociado es el Estado miembro de procedencia. Se considera que se trata del Estado miembro de expedición en los casos en que las mercancías entran directamente desde otro Estado miembro. Cuando las mercancías, antes de entrar en el Estado miembro de llegada, hayan entrado en uno o varios países intermedios y, en dichos Estados miembros, hayan sido objeto de retención o de operaciones jurídicas ajenas al transporte (por ejemplo, cambio de propiedad), se entenderá por Estado miembro de procedencia el último Estado miembro en el que se hayan dado dichas retenciones u operaciones jurídicas.

b) En la expedición, el Estado miembro asociado es el Estado miembro de destino. Se considera que se trata del último Estado miembro conocido, en el momento de la expedición, como país hacia el cual deben expedirse las mercancías.

2.   Cantidad de las mercancías

La cantidad de las mercancías se puede expresar de dos maneras:

a) la masa neta, que es la masa real de las mercancías excluido todo tipo de envases;

b) las unidades suplementarias, que son unidades distintas de la masa neta y pueden usarse para medir la cantidad, tal y como se mencionan en el Reglamento de la Comisión en virtud del cual se actualiza cada año la Nomenclatura Combinada.

3.   Valor de las mercancías

El valor de las mercancías se puede expresar de dos maneras:

▼M1

a) el valor que constituye la base imponible a efectos fiscales con arreglo a la Directiva 2006/112/CE;

▼M3

b) el valor estadístico, que es el valor calculado en la frontera nacional de los Estados miembros. Se basará en la base imponible o, cuando proceda, en el valor que la sustituya. Solo incluye los gastos accesorios (por ejemplo, flete y seguro) que se produzcan, en el caso de las expediciones, en relación con la parte del trayecto que se sitúe en el territorio del Estado miembro de expedición y, en el caso de las llegadas, en relación con la parte del trayecto que se sitúe fuera del territorio del Estado miembro de llegada. En el caso de las expediciones, será el valor fob (franco a bordo) y, en el caso de las llegadas, el valor cif (coste, seguro y flete).

▼B

4.   Naturaleza de la transacción

La naturaleza de la transacción incluye las diversas características (adquisición/venta, trabajo contractual, etc.) que se suponga que pueden ser útiles para distinguir una transacción de otra.

5.   País de origen

a) Únicamente en el caso de las llegadas, el país de origen es el país del que son originarias las mercancías.

b) Las mercancías que se obtienen o se fabrican íntegramente en un país son originarias de dicho país.

c) Una mercancía en cuya producción haya intervenido más de un país será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

6.   Región de origen o de destino

a) En el caso de las expediciones, se considerará región de origen la región del Estado miembro de expedición en el que las mercancías fueron objeto de operaciones de producción, instalación, montaje, transformación, reparación o mantenimiento; en su defecto, se considerará región de origen la región en la que se expidieron las mercancías o, en su defecto, la región en la que tuvo lugar la transformación comercial.

b) En el caso de las llegadas, se considerará región de destino la región del Estado miembro de llegada en la que las mercancías serán objeto de operaciones de consumo, instalación, montaje, transformación, reparación o mantenimiento; en su defecto, se considerará región de destino la región a la que se vayan a expedir las mercancías o, en su defecto, la región en la que deba tener lugar la transformación comercial.

7.   Condiciones de entrega

Las condiciones de entrega son las disposiciones del contrato de venta que especifiquen las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador de conformidad con los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional (cif, fob, etc.).

8.   Modalidad de transporte

En el caso de las expediciones, la modalidad de transporte viene determinada por el medio de transporte activo con el que se supone que las mercancías van a salir del territorio estadístico del Estado miembro de expedición y, en el caso de las llegadas, por el medio de transporte activo con el que se supone que las mercancías han penetrado en el territorio estadístico del Estado miembro de llegada.

9.   Régimen estadístico

Se entiende por régimen estadístico el conjunto de características que se consideran útiles para distinguir los diferentes tipos de llegadas y expediciones con fines estadísticos.



( 1 ) DO C 32 de 5.2.2004, p. 92.

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de marzo de 2004.

( 3 ) DO L 316 de 16.11.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

( 4 ) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

( 5 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 6 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

( 7 ) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

( 8 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2344/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).

( 9 ) Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

( 10 ) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

( 11 ) DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.

( 12 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

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