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Document 02002L0092-20140702

Consolidated text: Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de diciembre de 2002 sobre la mediación en los seguros

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/92/2014-07-02

2002L0092 — ES — 02.07.2014 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA 2002/92/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 2002

sobre la mediación en los seguros

(DO L 009, 15.1.2003, p.3)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

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date

►M1

DIRECTIVA 2014/65/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 15 de mayo de 2014

  L 173

349

12.6.2014




▼B

DIRECTIVA 2002/92/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 2002

sobre la mediación en los seguros



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47 y el artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los intermediarios de seguros y reaseguros desempeñan un papel fundamental en la distribución de productos de seguros y reaseguros en la Comunidad.

(2)

La Directiva 77/92/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros (ex grupo 630 CITI) y por la que se establecen, en particular, medidas transitorias para estas actividades ( 4 ), supuso un primer paso en el objetivo de facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para los agentes y corredores de seguros.

(3)

La Directiva 77/92/CEE debía seguir siendo aplicable hasta la entrada en vigor de disposiciones que coordinasen las normas nacionales sobre el acceso y ejercicio de las actividades de agente y de corredor de seguros.

(4)

La Recomendación 92/48/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, sobre los mediadores de seguros ( 5 ) fue seguida en gran parte por los Estados miembros y contribuyó a aproximar las normas nacionales sobre los requisitos profesionales y el registro de los intermediarios de seguros.

(5)

Sin embargo, existen aún entre las normativas nacionales diferencias de importancia, las cuales constituyen obstáculos al acceso y ejercicio de las actividades de los intermediarios de seguros y reaseguros en el mercado interior. Conviene por consiguiente sustituir la Directiva 77/92/CEE por una nueva Directiva.

(6)

Los intermediarios de seguros y reaseguros deben poder gozar de los derechos de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios consagrados en el Tratado.

(7)

La imposibilidad para los intermediarios de seguros de ejercer libremente en toda la Comunidad constituye un obstáculo al correcto funcionamiento del mercado único de los seguros.

(8)

La coordinación de las normativas nacionales sobre los requisitos profesionales y el registro de las personas que acceden a la actividad de mediación de seguros y ejercen dicha actividad pueden contribuir por tanto a la realización del mercado único de los servicios financieros y a una mayor protección del consumidor en este ámbito.

(9)

Pueden distribuir los productos de seguros diversas personas o instituciones: agentes, corredores, operadores de bancaseguro, etc. La igualdad de trato entre los operadores y la protección del cliente requiere que todas estas personas o instituciones se contemplen en la presente Directiva.

(10)

La presente Directiva contiene una definición de «intermediario de seguros ligado» que toma en cuenta las características de determinados mercados de los Estados miembros y cuyo objetivo es establecer las condiciones de registro que pueden aplicarse a dichos intermediarios. Esta definición no impide que los Estados miembros tengan conceptos similares a éste, referentes a intermediarios de seguros que, sin dejar de actuar por cuenta de una compañía de seguros y en su nombre, y bajo la total responsabilidad de dicha compañía, estén habilitados para percibir primas y cantidades de dinero destinados a los clientes según las condiciones de garantía financiera establecidas en la presente Directiva.

(11)

La presente Directiva debe aplicarse a las personas cuya actividad consiste en suministrar a terceros servicios de mediación de seguros a cambio de una retribución, que puede ser pecuniaria o revestir cualquier otra forma de ventaja económica acordada y relacionada con la prestación suministrada por dichos intermediarios.

(12)

La presente Directiva no debe aplicarse a las personas que ejerzan otra actividad profesional, por ejemplo experto fiscal o contable, que asesoren en materia de seguros de forma accesoria en el marco de esta otra actividad profesional, ni a quienes faciliten simple información de carácter general sobre los productos de seguros, siempre que dicha actividad no tenga como objetivo ni ayudar al cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro o de reaseguro, ni gestionar, de forma profesional, los siniestros de una compañía de seguros o de reaseguros, ni efectuar actividades de peritaje y de liquidación de siniestros.

(13)

La presente Directiva no se debe aplicar a las personas que ejerzan la mediación de seguros como actividad auxiliar bajo determinadas condiciones estrictas.

(14)

Los intermediarios de seguros y reaseguros deben ser registrados en la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o en el que tengan su domicilio social, siempre y cuando cumplan requisitos profesionales estrictos en relación con su competencia, honorabilidad, seguro de responsabilidad profesional y capacidad financiera.

(15)

Dicho registro debe permitir a los intermediarios de seguros y reaseguros ejercer sus actividades en otros Estados miembros en virtud de los principios de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios siempre y cuando se haya seguido un procedimiento de notificación adecuado entre las autoridades competentes.

(16)

Conviene imponer sanciones adecuadas a las personas que ejerzan la actividad de mediación de seguros o reaseguros sin estar registradas, a las empresas de seguros o reaseguros que empleen los servicios de intermediarios no registrados y a los intermediarios que no cumplan las normas nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

(17)

La cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes es fundamental para proteger a los consumidores y garantizar la solidez del sector de los seguros y reaseguros en el mercado único.

(18)

Para el consumidor es esencial saber si trata con un intermediario que le asesora sobre los productos de un amplio número de empresas de seguros o bien sobre los productos ofrecidos por un número específico de empresas de seguros.

(19)

La presente Directiva precisa las obligaciones en materia de información que deben presentar los intermediarios de seguros a los clientes. Un Estado miembro podrá, a este respecto, mantener o adoptar disposiciones más estrictas que podrán imponerse a los intermediarios de seguros, con independencia de su lugar de residencia, que ejerzan sus actividades de mediación en su territorio a condición de que dichas disposiciones más estrictas sean conformes al Derecho comunitario, incluida la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) ( 6 ).

(20)

Si el intermediario afirma facilitar asesoramiento sobre los productos de un amplio número de empresas de seguros, debe efectuar un análisis objetivo y suficientemente amplio de los productos disponibles en el mercado. Debe explicar, además, las razones en que se basa su asesoramiento.

(21)

Es menos necesario exigir que facilite esta información cuando el consumidor es una empresa que desea contratar un seguro o reaseguro de riesgos comerciales e industriales.

(22)

Son precisos procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso en los Estados miembros a fin de resolver los conflictos entre los intermediarios de seguros y los consumidores, utilizando, en su caso, los procedimientos existentes.

(23)

Sin perjuicio del derecho de los clientes de emprender acciones judiciales ante los tribunales de justicia, los Estados miembros deben incitar a los organismos públicos o privados creados a fin de resolver los conflictos al margen de los tribunales a cooperar en la resolución de los conflictos transfronterizos. Por ejemplo, esta cooperación podría permitir a los consumidores dirigir a los órganos extrajudiciales del Estado miembro de su propio país de residencia las denuncias sobre intermediarios de seguros establecidos en otros Estados miembros. La creación de la red FIN-NET ofrece una mayor ayuda a los consumidores cuando utilizan servicios transfronterizos. En las disposiciones relativas a los procedimientos se debe tener en cuenta la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo ( 7 ).

(24)

Procede en consecuencia derogar la Directiva 77/92/CEE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva establece normas sobre el acceso y ejercicio de las actividades de mediación de seguros y reaseguros por parte de personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro o que desean establecerse en él.

2.  La presente Directiva no se aplicará a las personas proveedoras de servicios de mediación para contratos de seguro cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

a) el contrato de seguro sólo exige que se conozca la cobertura del seguro que se ofrece;

b) el contrato de seguro no es un contrato de seguro de vida;

c) el contrato de seguro no cubre ningún riesgo de responsabilidad civil;

d) la actividad profesional principal de la persona en cuestión es distinta de la de mediación de seguros;

e) el seguro es complementario del bien o del servicio prestado por algún proveedor, cuando dicho seguro cubra:

i) el riesgo de avería, pérdida o daño a las mercancías suministradas por dicho proveedor, o

ii) daños al equipaje o pérdida del mismo y demás riesgos relacionados con un viaje contratado con dicho proveedor, incluso cuando el seguro cubra un seguro de vida o los riesgos de responsabilidad civil, siempre que dicha cobertura sea accesoria a la cobertura principal relativa a los riesgos relacionados con dicho viaje;

f) el importe de la prima anual no sea superior a 500 euros y la duración total del contrato de seguro, incluidas las posibles prórrogas, no sea superior a cinco años.

3.  La presente Directiva no se aplicará a los servicios de mediación de seguros y reaseguros suministrados en relación con riesgos y compromisos localizados fuera de la Comunidad.

La presente Directiva tampoco afecta al derecho de un Estado miembro en lo referente a la mediación de seguros ejercida por intermediarios de seguros y reaseguros establecidos en un tercer país que trabajan en régimen de libre prestación de servicios en su territorio, siempre y cuando esté garantizada la igualdad de trato de todas las personas que ejerzan o puedan ejercer actividades de mediación de seguros en ese mercado.

La presente Directiva no regula las actividades de mediación de seguros ejercidas en terceros países ni las actividades de las empresas comunitarias de seguros o reaseguros, tal como se definen en la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio ( 8 ), y en la Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio ( 9 ), ejercidas a través de intermediarios establecidos en terceros países.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) empresa de seguros: toda empresa que haya recibido autorización oficial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o en el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE;

2) empresa de reaseguros: una empresa distinta de una empresa de seguros o de una empresa de seguros de un Estado no miembro cuya actividad principal consista en aceptar los riesgos cedidos por una empresa de seguros, por una empresa de seguros de un Estado no miembro o por otras empresas de reaseguros;

3) mediación de seguros: toda actividad de presentación, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro o de celebración de estos contratos, o bien la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

Con la excepción del capítulo III bis de la presente Directiva, dichas actividades no tendrán la consideración de mediación de seguros o de distribución de seguros cuando las lleve a cabo una empresa de seguros o un empleado de una empresa de seguros que actúe bajo la responsabilidad de esa empresa.

Tampoco se considerarán como mediación de seguros las actividades de información prestadas con carácter accesorio en el contexto de otra actividad profesional, siempre que dicha actividad no tenga como objetivo ayudar al cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro, ni la gestión de siniestros de una empresa de seguros a título profesional o actividades de peritaje y liquidación de siniestros;

4) mediación de reaseguros: toda actividad de presentación, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de reaseguro o de celebración de estos contratos, o bien la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

No tendrán la consideración de mediación de reaseguros dichas actividades cuando las lleve a cabo una empresa de reaseguros o un empleado de una empresa de reaseguros que actúe bajo la responsabilidad de esa empresa.

Tampoco se considerarán como mediación de reaseguros las actividades de información prestadas con carácter incidental en el contexto de otra actividad profesional, siempre que dicha actividad no tenga como objetivo ayudar al cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de reaseguro, ni la gestión de siniestros de una empresa de reaseguros a título profesional o actividades de peritaje y liquidación de siniestros;

5) intermediario de seguros: toda persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de mediación de seguros;

6) intermediario de reaseguros: toda persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de mediación de reaseguros;

7) intermediario de seguros ligado: toda persona que ejerza una actividad de mediación de seguros en nombre y por cuenta de una o varias empresa de seguros, si los productos de seguro no entran en competencia, que no perciba ni las primas ni las sumas destinadas al cliente y actúe bajo la plena responsabilidad de dichas empresas de seguros para sus productos respectivos.

Se considerará asimismo como intermediario de seguros ligado que actúa bajo la responsabilidad de una o varias empresas de seguros para sus productos respectivos, a toda persona que ejerza una actividad de mediación de seguros complementaria de su actividad profesional principal, cuando el seguro constituya un complemento de los bienes o servicios suministrados prestados en el marco de dicha actividad profesional principal, y que no perciba ni las primas ni las sumas destinadas al cliente;

8) grandes riesgos: los grandes riesgos definidos en la letra d) del artículo 5 de la Directiva 73/239/CEE;

9) Estado miembro de origen:

a) cuando el intermediario sea una persona física, el Estado miembro en el que tenga su residencia y ejerza sus actividades;

b) cuando el intermediario sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si conforme a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en que su tenga su oficina principal;

10) Estado miembro de acogida: el Estado miembro en el que un intermediario de seguros o reaseguros tenga una sucursal o suministre servicios;

11) autoridades competentes: las autoridades que cada Estado miembro designe en virtud del artículo 7;

12) soporte duradero: cualquier instrumento que permita al cliente almacenar la información que se le ha enviado personalmente de forma accesible para una futura consulta durante un período de tiempo adaptado al objetivo de dicha información y que permita la reproducción exacta de la información almacenada.

En particular se entenderá por soportes duraderos los disquetes informáticos, los CD-ROM, los DVD y el disco duro del ordenador del consumidor en el que se almacena el correo electrónico, pero no incluyen un sitio Internet, salvo si dicho sitio cumple los criterios especificados en la definición de los soportes duraderos;

▼M1

13) A efectos del capítulo III bis, «producto de inversión basado en seguros»: un producto de seguro que ofrece un valor de vencimiento o de rescate expuesto total o parcialmente, directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado, y en el que no estarán comprendidos:

a) los productos de seguro distintos del seguro de vida, tal como se enumeran en la Directiva 2009/138/CE, anexo I: «Ramos de seguro distinto del seguro de vida»;

b) los contratos de seguro de vida en los que las prestaciones previstas en el contrato sean pagaderas únicamente en caso de fallecimiento o respecto de situaciones de invalidez provocadas por accidente, enfermedad o trastorno;

c) los productos de pensión que, de conformidad con la legislación nacional, tengan como finalidad primaria reconocida la de proveer al inversor de una renta en la jubilación y que dé derecho al inversor a recibir determinadas prestaciones;

d) los regímenes de pensiones profesionales reconocidas oficialmente que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE o de la Directiva 2009/138/CE;

e) los productos de pensión individuales en relación con los cuales la legislación nacional exija una contribución financiera del empleador y en los cuales el empleador o el empleado no tengan posibilidad alguna de elegir al proveedor del producto de pensión.

▼B



CAPÍTULO II

CONDICIONES DE REGISTRO

Artículo 3

Registro

1.  Los intermediarios de seguros y de reaseguros deberán estar registrados por una autoridad competente en los términos definidos en el apartado 2 del artículo 7, en su Estado miembro de origen.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer que las compañías de seguros y de reaseguros u otros organismos puedan colaborar con las autoridades competentes en el registro de los intermediarios de seguros y de reaseguros así como en la comprobación de los requisitos contemplados en el artículo 4 para dichos intermediarios. En particular, en el caso de los intermediarios de seguros ligados, a éstos los podrán registrar las compañías de seguros o las asociaciones de empresas de seguros bajo el control de una autoridad competente.

Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en los párrafos primero y segundo a todas las personas físicas que trabajen para una empresa y ejerzan la actividad de mediación de seguros y reaseguros.

En el caso de personas jurídicas, los Estados miembros registrarán a estas últimas e indicarán además en el registro los nombres de las personas físicas, en el seno de la dirección, responsables de las actividades de mediación.

2.  Los Estados miembros podrán establecer más de un registro para los intermediarios de seguros y reaseguros siempre que fijen criterios con arreglo a los cuales se deban registrar los intermediarios.

Los Estados miembros velarán por que se cree un punto único de información que permita un acceso fácil y rápido a la información procedente de dichos registros establecidos por vía electrónica y que se actualizarán permanentemente. Este punto de información permitirá asimismo la identificación de las autoridades competentes de cada Estado miembro contempladas en el párrafo primero del apartado 1. Este registro indicará además el país o los países en que el intermediario opera en régimen de libertad de establecimiento o de libre prestación de servicios.

3.  Los Estados miembros velarán por que la inscripción en el registro de los intermediarios de seguros, incluidos los intermediarios de seguros ligados, y de reaseguros esté sujeta al cumplimiento de los requisitos profesionales contenidos en el artículo 4.

Asimismo, los Estados miembros velarán por que los intermediarios de seguros, incluidos los intermediarios de seguros ligados, y de reaseguros que dejen de cumplir dichos requisitos sean excluidos del registro. La validez del registro estará sujeta a una revisión periódica por parte de la autoridad competente. En caso necesario, el Estado miembro de origen informará, por los medios apropiados, al Estado miembro de acogida de dicha circunstancia.

4.  Las autoridades competentes podrán expedir al intermediario de seguros o reaseguros un documento mediante el cual toda persona interesada pueda comprobar que están debidamente registrados consultando el o los registros mencionados en el apartado 2.

En dicho documento se incluirá, por lo menos, la información indicada en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 12 y, cuando se trate de personas jurídicas, el nombre o nombres de las personas físicas mencionadas en el párrafo cuarto del apartado 1 del presente artículo.

El Estado miembro exigirá que el documento se devuelva a la autoridad competente que lo haya expedido cuando el intermediario de seguros o reaseguros ya no esté registrado.

5.  Los intermediarios de seguros y de reaseguros inscritos en el registro podrán emprender y ejercer la actividad de mediación de seguros y de reaseguros en la Comunidad en régimen tanto de libertad de establecimiento como de libre prestación de servicios.

6.  Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros sólo recurran a los servicios de mediación de seguros y de reaseguros proporcionados por los intermediarios de seguros y reaseguros inscritos en un registro y por las personas contempladas en el apartado 2 del artículo 1.

Artículo 4

Competencia profesional

1.  Los intermediarios de seguros y de reaseguros poseerán unos conocimientos y aptitudes apropiados, según disponga el Estado miembro de origen del intermediario.

Los Estados miembros de origen podrán adaptar las condiciones exigidas en materia de conocimiento y de aptitud en función de la actividad de intermediario de seguros y de reaseguros y de los productos distribuidos, en particular si el intermediario ejerce una actividad profesional principal distinta de la mediación de seguros. En este último caso, dicho intermediario sólo podrá ejercer la actividad de intermediario de seguros cuando un intermediario de seguros que cumpla los requisitos del presente artículo, o una empresa de seguros, asuma la total responsabilidad de los actos de aquél.

Los Estados miembros podrán disponer que, en lo referente a los casos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, la empresa de seguros compruebe si los conocimientos y aptitudes de los intermediarios se ajustan a los requisitos del párrafo primero del presente apartado y, en su caso, les dispense una formación que corresponda a los requisitos relativos a los productos vendidos por dichos intermediarios.

Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado a todas las personas físicas que trabajen en una empresa y que ejerzan una actividad de mediación de seguros o reaseguros. Los Estados miembros velarán por que una proporción razonable de personas, en el seno de la dirección de dichas empresas, responsables de la mediación de los productos de seguro así como cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de seguros o de reaseguros acrediten los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.

2.  Los intermediarios de seguros y de reaseguros deberán gozar de buena reputación. En cualquier caso, no tendrán antecedentes penales o su equivalente nacional por haber cometido delitos graves, ya sea contra la propiedad o relativos al ejercicio de actividades financieras, ni deberán haber sido declarados en quiebra con anterioridad salvo que, de conformidad con lo previsto en su legislación nacional, hayan sido rehabilitados.

Los Estados miembros podrán permitir, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, que la empresa de seguros verifique la buena reputación los intermediarios de seguros.

Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero a todas las personas físicas que trabajen en una empresa y que ejerzan una actividad de mediación de seguros o reaseguros. No obstante, los Estados miembros velarán por que la dirección de tales empresas y todo el personal que participe directamente en la mediación de seguros o reaseguros cumplan dicho requisito.

3.  Los intermediarios de seguros y reaseguros deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Comunidad o de cualquier otra garantía comparable para las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, de al menos 1 000 000 de euros por siniestro y, en suma, 1 500 000 euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año, a menos que tal seguro o garantía comparable ya esté cubierto por la empresa de seguros o reaseguros u otra empresa en cuyo nombre actúe el intermediario de seguros o de reaseguros, o por la cual el intermediario de seguros o de reaseguros esté facultado para actuar, o la empresa en cuestión asuma plena responsabilidad por los actos del intermediario.

4.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para proteger a los clientes frente a la incapacidad del intermediario de seguros para transferir la prima a la empresa de seguros o para transferir la cantidad de la indemnización o el reembolso de la prima al asegurado.

Dichas medidas adoptarán una o varias de las formas siguientes:

a) disposiciones establecidas por ley o mediante contrato y con arreglo a las cuales los importes abonados por el cliente al intermediario se considerarán abonados a la empresa, mientras que los importes abonados por la empresa al intermediario no se considerarán abonados al cliente hasta que éste los reciba efectivamente;

b) el requisito de que los intermediarios de seguros dispongan de una capacidad financiera que deberá en todo momento ascender al 4 % del total de las primas anuales percibidas, sin que pueda ser inferior a 15 000 euros;

c) el requisito de que los fondos pertenecientes a clientes sean transferidos a través de cuentas de clientes completamente separadas y de que los importes consignados en dichas cuentas no puedan utilizarse para reembolsar a otros acreedores en caso de quiebra;

d) el requisito de establecer un fondo de garantía.

5.  El ejercicio de las actividades de mediación de seguros y de reaseguros exigirá el cumplimiento de forma permanente de los requisitos profesionales establecidos en el presente artículo.

6.  Los Estados miembros podrán reforzar los requisitos previstos en el presente artículo o añadir otros requisitos a los intermediarios de seguros o de reaseguros registrados en su territorio.

7.  Las cuantías mencionadas en los apartados 3 y 4 se revisarán periódicamente para tener en cuenta la evolución del índice europeo de precios al consumo, publicado por Eurostat. La primera revisión se efectuará a los cinco años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, y las revisiones siguientes, cinco años después de la revisión precedente.

Las cuantías serán adaptadas automáticamente incrementándose su base en euros en el porcentaje de variación del citado índice en el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente Directiva y la fecha de la primera revisión o entre la fecha de la última revisión y la fecha de la nueva revisión, y se redondeará al euro superior.

Artículo 5

Protección de derechos adquiridos

Los Estados miembros podrán disponer que aquellas personas que hubiesen ejercido una actividad de mediación antes del 1 de septiembre de 2000, que hubiesen estado inscritas en un registro y que hubiesen tenido un nivel de formación y de experiencia similares a los exigidos por la presente Directiva se incluyan automáticamente en el registro que se ha de crear, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 4.

Artículo 6

Notificación de establecimiento y prestación de servicios en otros Estados miembros

1.  Todo intermediario de seguros o de reaseguros que se proponga ejercer una actividad por vez primera en uno o más Estados miembros en régimen de libre prestación de servicios o de libre establecimiento, informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

En el plazo de un mes a partir de la notificación, dichas autoridades competentes comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que lo deseen la intención del intermediario de seguros o de reaseguros, e informarán al mismo tiempo al intermediario interesado.

El intermediario de seguros o de reaseguros podrá iniciar su actividad un mes después de la fecha en que las autoridades competentes del Estado miembro de origen le hayan informado de la comunicación mencionada en el párrafo segundo. No obstante, dicho intermediario podrá iniciar su actividad inmediatamente si el Estado miembro de acogida no desea ser informado.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión su deseo de ser informados con arreglo al apartado 1. La Comisión advertirá a su vez a los Estados miembros.

3.  Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán adoptar las medidas necesarias para publicar de manera adecuada las condiciones en las cuales, por motivos de interés general, deberán desarrollarse dichas actividades en su territorio.

Artículo 7

Autoridades competentes

1.  Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes facultadas para garantizar la aplicación de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión, indicando si existe reparto de competencias.

2.  Las autoridades a que se refiere el apartado 1 deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por la legislación nacional. No podrán ser empresas de seguros o reaseguros.

3.  Las autoridades competentes deberán disponer de todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones. En caso de pluralidad de autoridades competentes en su territorio, cada Estado miembro velará por propiciar una estrecha colaboración que les permita desempeñar eficazmente sus respectivas tareas.

Artículo 8

Sanciones

1.  Los Estados miembros establecerán las sanciones adecuadas destinadas a toda persona que ejerza la actividad de mediación de seguros o de reaseguros sin estar inscrita como tal en un Estado miembro, y que no se mencione en el apartado 2 del artículo 1.

2.  Los Estados miembros establecerán las sanciones adecuadas destinadas a toda empresa de seguros o reaseguros que recurra a los servicios de mediación de seguros o de reaseguros proporcionados por personas que no estén inscritas en el registro de un Estado miembro y que no se mencionen en el apartado 2 del artículo 1.

3.  Los Estados miembros establecerán las sanciones adecuadas destinadas al intermediario de seguros o de reaseguros que no cumpla las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

4.  La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de acogida de tomar las medidas oportunas a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio que contravengan disposiciones legales o reglamentarias que hayan adoptado por motivos de interés general. Dicha facultad incluirá la posibilidad de impedir que los intermediarios de seguros o reaseguros infractores realicen nuevas operaciones en su territorio.

5.  Toda medida adoptada que implique sanciones o restricciones a las actividades de un intermediario de seguros o reaseguros deberá ser debidamente motivada y comunicada al intermediario afectado. Toda medida de este tipo podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro que la haya adoptado.

Artículo 9

Intercambio de información entre Estados miembros

1.  Con vistas a garantizar la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva, deberá haber cooperación entre las autoridades competentes de los diversos Estados miembros.

2.  Las autoridades competentes deberán intercambiar información sobre los intermediarios de seguros o de reaseguros que hayan sido objeto de una sanción contemplada en el apartado 3 del artículo 8 o de una medida contemplada en el apartado 4 del artículo 8 que puedan conducir a la exclusión del registro de dichos intermediarios. Además, las autoridades competentes podrán intercambiar todo tipo de información pertinente a petición de cualquiera de ellas.

3.  Todas las personas que deban recibir o divulgar información en relación con la presente Directiva estarán vinculadas por el secreto profesional tal como se establece en el artículo 16 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) ( 10 ) y en el artículo 15 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) ( 11 ).

Artículo 10

Quejas

Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de procedimientos que permitan a los consumidores y otras partes interesadas, en particular las asociaciones de consumidores, presentar quejas sobre intermediarios de seguros y reaseguros. En todo caso deberá darse respuesta a las quejas.

Artículo 11

Resolución extrajudicial de litigios

1.  Los Estados miembros fomentarán el establecimiento de procedimientos adecuados y efectivos de presentación de denuncias y de recursos para la resolución extrajudicial de litigios entre los intermediarios de seguros y los clientes, utilizando, si procede, organismos ya existentes.

2.  Los Estados miembros fomentarán la cooperación de estos organismos para la resolución de conflictos transfronterizos.



CAPÍTULO III

OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS

Artículo 12

Información que deberá proporcionar el intermediario de seguros

1.  Antes de celebrarse un contrato inicial de seguro y, en caso necesario, con ocasión de su modificación o renovación, el intermediario de seguros deberá, como mínimo, proporcionar al cliente la información siguiente:

a) su identidad y su dirección;

b) registro en el que esté inscrito y de los medios para comprobar esa inscripción;

c) si posee una participación directa o indirecta superior al 10 % de los derechos de voto o del capital en una empresa de seguros determinada;

d) si una empresa de seguros determinada o una empresa matriz de una empresa de dicho tipo posee una participación directa o indirecta superior al 10 % de los derechos de voto o del capital del intermediario de seguros;

e) los procedimientos contemplados en el artículo 10, que permitan a los consumidores y otras partes interesadas presentar quejas sobre los intermediarios de seguros y de reaseguros y, en su caso, sobre los procedimientos de resolución extrajudiciales, contemplados en el artículo 11.

Asimismo, por lo que se refiere al contrato suministrado, el intermediario de seguros deberá informar al cliente de si:

i) facilita asesoramiento con arreglo a la obligación establecida en el apartado 2 de llevar a cabo un análisis objetivo, o bien

ii) está contractualmente obligado a realizar actividades de mediación de seguros exclusivamente con una o varias empresas de seguros. En ese caso, a petición del cliente, deberá informar de los nombres de dichas empresas de seguros, o bien

iii) no está contractualmente obligado a realizar actividades de mediación de seguros exclusivamente con una o varias empresas de seguros y no facilita asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo establecida en el apartado 2. En ese caso, a petición del cliente, deberá informar de los nombres de dichas empresas de seguros con las que pueda realizar, o de hecho realice, actividades de seguros.

En los supuestos en que se prevea que una determinada información deba ser facilitada sólo a solicitud del cliente, deberá notificarse a éste el derecho que le asiste a solicitar tal información.

2.  Cuando el intermediario de seguros informe a su cliente de que facilita asesoramiento basado en un análisis objetivo, deberá facilitar ese asesoramiento sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado de modo que pueda formular una recomendación, ateniéndose a criterios profesionales, respecto al contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente.

3.  Antes de la celebración de un contrato determinado, el intermediario de seguros deberá como mínimo, en particular basándose en informaciones facilitadas por el cliente, especificar las exigencias y las necesidades de dicho cliente además de los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento que haya podido dar al cliente sobre un determinado producto de seguros. Dichas precisiones se modularán en función de la complejidad del contrato de seguro propuesto.

4.  No será obligatorio facilitar la información contemplada en los apartados 1, 2 y 3 cuando el intermediario de seguros se dedique a la mediación de seguros de grandes riesgos; los intermediarios de reaseguros tampoco estarán sujetos a dicha obligación.

5.  Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más estrictas sobre los requisitos en materia de información prevista en el apartado 1 siempre y cuando dichas disposiciones sean conformes al Derecho comunitario.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones nacionales previstas en el párrafo primero.

Para establecer un nivel elevado de transparencia por todos los medios apropiados, la Comisión velará por que la información relativa a las disposiciones nacionales que se le comunique sea también comunicada a los consumidores y a los intermediarios de seguros.

Artículo 13

Modalidades de transmisión de la información

1.  Toda información proporcionada a los clientes en virtud del artículo 12, deberá comunicarse:

a) en papel o en otro soporte duradero disponible y accesible para el cliente;

b) de forma clara y precisa, comprensible para el cliente;

c) en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso o en cualquier otra lengua acordada por las partes.

2.  No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, la información a que se refiere el artículo 12 podrá facilitarse verbalmente cuando el cliente así lo solicite o cuando sea necesaria una cobertura inmediata. En tales casos, la información se facilitará al cliente con arreglo al apartado 1 inmediatamente después de celebrarse el contrato de seguro.

3.  En caso de venta por teléfono, la información previa facilitada al cliente se ajustará a las normas comunitarias aplicables a la provisión a distancia de servicios financieros a los consumidores. Además, la información se facilitará al cliente con arreglo al apartado 1 inmediatamente después de celebrarse el contrato de seguro.

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CAPÍTULO III BIS

REQUISITOS ADICIONALES DE PROTECCIÓN DEL CLIENTE EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS DE INVERSIÓN BASADOS EN SEGUROS

Artículo 13 bis

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de la excepción del artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, el presente capítulo establece requisitos adicionales sobre las actividades de mediación de seguros y a las ventas directas realizadas por empresas de seguros cuando se realizan en relación con la venta de productos de inversión basados en seguros. Dichas actividades se denominarán actividades de distribución de seguros.

Artículo 13 ter

Prevención de conflictos de intereses

Todo intermediario de seguros o empresa de seguros mantendrá y gestionará dispositivos administrativos y organizativos eficaces con vistas a tomar todas las medidas razonables destinadas a impedir que los conflictos de intereses, definidos en el artículo 13 quater, perjudiquen los intereses de sus clientes.

Artículo 13 quater

Conflictos de intereses

1.  Los Estados miembros exigirán a los intermediarios de seguros y empresas de seguros que tomen todas las medidas oportunas para detectar los conflictos de intereses que surjan entre ellos mismos, incluidos sus directivos y empleados y los intermediarios de seguros ligados, o cualquier persona directa o indirectamente ligada a ellos por vínculos de control, y sus clientes, o entre un cliente y otro, en el ejercicio de actividades de distribución de seguros.

2.  En caso de que las medidas organizativas o administrativas adoptadas por el intermediario de seguros o la empresa de servicios de inversión de conformidad con el artículo 13 ter para tratar los conflictos de intereses no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses del cliente, el intermediario de seguros o la empresa de servicios de inversión revelarán claramente al cliente la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses antes de actuar por cuenta del cliente.

3.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13 sexies a fin de:

a) definir las medidas que sería razonable que adoptaran los intermediarios de seguros o empresas de seguros para detectar, prevenir, abordar o revelar conflictos de intereses en la realización de las actividades de distribución de seguros;

b) establecer criterios adecuados para determinar qué tipos de conflictos de intereses pueden lesionar los intereses de los clientes o clientes potenciales del intermediario de seguros o la empresa de seguros.

Artículo 13 quinquies

Principios generales e información a los clientes

1.  Los Estados miembros velarán por que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros, cuando desarrollen actividades de distribución de seguros, con o para clientes, actúen con honestidad, equidad y profesionalidad en beneficio de los intereses de sus clientes.

2.  Toda la información, incluidas las comunicaciones de promoción comercial, que los intermediarios de seguros o las empresas de seguros dirijan a sus clientes o clientes potenciales será veraz, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales.

3.  Los Estados miembros podrán prohibir la aceptación o la recepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios abonados o proporcionados a los intermediarios de seguros o empresas de seguros, por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros a los clientes.

Artículo 13 sexies

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 13 quater se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014.

3.  La delegación de poderes a que se refiere el artículo 13 quater podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya están en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 quater entrará en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

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CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Derecho de recurso ante los tribunales

Los Estados miembros garantizarán que las decisiones que se tomen respecto de un intermediario de seguros o de reaseguros o de una empresa de seguros en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva puedan ser objeto de recurso judicial.

Artículo 15

Derogación

La Directiva 77/92/CEE quedará derogada con efectos a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 16.

Artículo 16

Incorporación al Derecho nacional

1.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 15 de enero de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Dichas disposiciones harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. En dicha comunicación facilitarán una tabla de correspondencias que indique, frente a la presente Directiva, las disposiciones nacionales.

Artículo 17

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.



( 1 ) DO C 29 E de 30.1.2001, p. 245.

( 2 ) DO C 221 de 7.8.2001, p. 121.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2001 (DO C 140 E de 13.6.2002, p. 167), Posición común del Consejo de 18 de marzo de 2002 (DO C 145 E de 18.6.2002, p. 3) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 28 de junio de 2002.

( 4 ) DO L 26 de 31.1.1977, p. 14; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

( 5 ) DO L 19 de 28.1.1992, p. 32.

( 6 ) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

( 7 ) DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

( 8 ) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 20.3.2002, p. 17).

( 9 ) DO L 63 de 13.3.1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 20.3.2002, p. 11).

( 10 ) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).

( 11 ) DO L 360 de 9.12.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

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