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Document 02000D0604-20030701

Consolidated text: Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2000 relativa a la composición y estatutos del Comité de política económica (2000/604/CE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/604/2003-07-01

TEXTO consolidado: 32000D0604 — ES — 01.07.2003

2000D0604 — ES — 01.07.2003 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de septiembre de 2000

relativa a la composición y estatutos del Comité de política económica

(2000/604/CE)

(DO L 257, 11.10.2000, p.28)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

Decisión del Consejo de 18 de junio de 2003

  L 158

55

27.6.2003




▼B

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de septiembre de 2000

relativa a la composición y estatutos del Comité de política económica

(2000/604/CE)



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité de política económica (denominado en lo sucesivo «el Comité») fue creado mediante la Decisión 74/122/CEE del Consejo ( 1 ).

(2)

El citado Comité ha ejercido todas las funciones atribuidas hasta la fecha al Comité de política coyuntural creado por la Decisión del Consejo, de 9 de marzo de 1960, referente a la coordinación de las políticas de coyuntura de los Estados miembros ( 2 ), al Comité de política presupuestaria creado por la Decisión del Consejo, de 8 de mayo de 1964, referente a la colaboración entre los servicios competentes de las administraciones de los Estados miembros en el campo de la política presupuestaria ( 3 ), y al Comité de política económica a medio plazo creado por la Decisión del Consejo, de 15 de abril de 1964, relativa a la creación de un Comité de política económica a medio plazo ( 4 ).

(3)

El citado Comité está contemplado en el artículo 272 del Tratado.

(4)

Los estatutos de Comité deberían reflejar el nuevo entorno institucional creado por la entrada en la tercera fase de la unión económica y monetaria. Parece conveniente mantener la estructura básica del Comité al tiempo que se realizan los ajustes necesarios para mejorar su funcionamiento y describir sus funciones con mayor precisión.

(5)

El cometido atribuido al Comité se entenderá sin perjuicio del derecho de la Comisión a formular recomendaciones o de emitir dictámenes sobre las cuestiones abordadas en el Tratado.

(6)

La introducción del euro pone de manifiesto la necesidad de una estrecha coordinación de las políticas económicas y de una convergencia sostenida del rendimiento económico de los Estados miembros. De acuerdo con la Resolución del Consejo Europeo, de 13 de diciembre de 1997, relativa a la coordinación de la política económica en la tercera fase de la unión económica y monetaria ( 5 ), la potenciación de la coordinación de la política comunitaria debería comprender un seguimiento más atento de la evolución macroeconómica de los Estados miembros y de las políticas estructurales de los Estados miembros en los ámbitos del empleo, de los mercados de bienes y servicios, así como de las tendencias de costes y de precios, en particular en la medida en que influyen en las posibilidades de alcanzar un crecimiento no inflacionista sostenible y en la creación de empleo.

(7)

Las orientaciones generales de la política económica y el procedimiento de supervisión multilateral según se prevén en el artículo 99 del Tratado constituyen el núcleo de la coordinación de la política económica. Sin perjuicio de las tareas del Comité económico y financiero, el Comité de política económica prestará su apoyo a la formulación de las orientaciones y contribuirá al procedimiento de supervisión multilateral en los ámbitos mencionados en la presente Decisión.

(8)

El Consejo Europeo reunido en Cardiff el 16 de junio de 1998 acogió con agrado la decisión del Consejo de Economía y Finanzas y de los Ministros reunidos en dicho Consejo el 1 de mayo de 1998 ( 6 ) de establecer un procedimiento simplificado, que respete plenamente el principio de subsidiariedad, para el seguimiento del progreso de la reforma económica.

(9)

La Resolución del Consejo Europeo de Colonia de 3 y 4 de junio de 1999 inició un proceso de diálogo macroeconómico a escala comunitaria. Dicho diálogo macroeconómico tiene por objeto mejorar la interacción entre la evolución de los salarios y las políticas macroeconómicas. El Consejo Europeo ha llegado a la conclusión de que el diálogo macroeconómico de carácter técnico debe llevarse a cabo en un grupo de trabajo creado en el marco del Comité en colaboración con el Comité de empleo y del mercado del trabajo, con la participación de representantes de ambos comités (incluido el Banco Central Europeo), de la Comisión y del grupo «Macroeconomía» del diálogo social. El Comité de política económica debería, en particular, organizar la contribución de los representantes de los Gobiernos al diálogo a este nivel.

(10)

En la Resolución del Consejo Europeo, de 16 de junio de 1997, sobre crecimiento y empleo ( 7 ) se pidió una mayor coordinación de las políticas económicas a fin de complementar el procedimiento previsto en el nuevo título sobre empleo del Tratado y se solicitó que el Comité del empleo trabajara en estrecha cooperación con el Comité de política ecoómica.

(11)

El Tratado prevé la creación de un Comité económico y financiero. Las funciones del Comité económico y financiero se establecen en el apartado 2 del artículo 114 de Tratado. Los estatutos del Comité económico y financiero fueron adoptados mediante la Decisión del Consejo de 31 de diciembre de 1998 ( 8 ). El Comité de política económica debería trabajar en estrecha colaboración con el Comité económico y financiero cuando asesore al Consejo.

(12)

El Tratado requiere la creación de un Comité de empleo. También será necesaria la estrecha colaboración con el Comité de política económica.

(13)

La definición de las funciones del Comité se entenderá sin perjuicio de cualquier posible acto futuro de Derecho derivado sobre el procedimiento de supervisión multilateral a que se refiere el apartado 5 del artículo 99 del Tratado.

(14)

Los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo deben estar adecuadamente representados en el Comité. Cada uno de ellos debe nombrar a dos miembros.

(15)

Los miembros del Comité deberían nombrarse por su capacidad personal y guiarse en el desempeño de sus funciones por el interés general de la Comunidad.

(16)

El Presidente del Comité debería ser elegido para un período de dos años. Como norma, dicho mandato será renovable. Debería ser posible prorrogar dicho mandato si no hubiera otro candidato para la Presidencia.

(17)

La participación en el Comité de funcionarios del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales se entiende sin perjuicio de lo dispuesto el el artículo 108 del Tratado.

▼B

DECIDE:



Artículo 1

Se aprueban los estatutos del Comité de política económica contemplado en el artículo 272 del Tratado.

El texto de dichos estatutos figura en el anexo.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 74/122/CEE.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

▼M1




ANEXO

ESTATUTOS DEL COMITÉ DE POLÍTICA ECONÓMICA

PARTE I

FUNCIONES DEL COMITÉ

Artículo 1

1.  Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 114 y 207 de Tratado, el Comité de Política Económica (denominado en lo sucesivo Comité), contribuirá a la preparación de los trabajos del Consejo en materia de coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad y asesorará al Consejo y a la Comisión.

2.  El Comité contribuirá a la preparación de los trabajos del Consejo presentando análisis económicos, dictámenes sobre metodologías y proyectos de recomendaciones sobre políticas, en particular relativas a políticas estructurales destinadas a mejorar el potencial de crecimiento y el empleo en la Comunidad. En este contexto, se concentrará, en especial, en lo siguiente:

a) el funcionamiento de los mercados de bienes, capitales, servicios y mano de obra, con inclusión de la evolución de los salarios, de la productividad, del empleo y de la competitividad;

b) la función y la eficacia del sector público y la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas;

c) las implicaciones generales para la economía de determinadas políticas, como las relativas al medio ambiente, a la investigación y el desarrollo y a la cohesión social.

3.  En los ámbitos citados, el Comité, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 114 y 207 del Tratado, prestará su apoyo a los trabajos del Consejo, en particular en la formulación de las orientaciones generales de política económica, y contribuirá al proceso de supervisión multilateral a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 99 del Tratado. En este contexto, el Comité efectuará de manera periódica informes sobre cada uno de los Estados miembros, centrándose en particular en las reformas estructurales de éstos.

4.  Sin perjuicio de dispuesto en los artículos 130 y 207 del Tratado, el Comité contribuirá a los trabajos de Consejo relacionados con el título Empleo del Tratado.

5.  El Comité asistirá al Comité Económico y Financiero, en particular en la tarea de la revisión de la evolución macroeconómica a corto y medio plazo de los Estados miembros y de la Comunidad, facilitando análisis y dictámenes principalmente sobre cuestiones metodológicas relacionadas con la interacción de las políticas estructurales y macroeconómicas y sobre la evolución salarial en los Estados miembros y en la Comunidad.

6.  El Comité constituirá el marco en el que tendrá lugar el diálogo macroeconómico de carácter técnico entre los representantes del Comité (incluido el Banco Central Europeo), el Comité Económico y Financiero, el Comité de Empleo, la Comisión y los interlocutores sociales.

7.  La Comisión consultará al Comité sobre el tipo máximo de aumento del gasto no obligatorio del presupuesto general de la Unión Europea, según se prevé en el artículo 272 del Tratado.

Artículo 2

El Comité emitirá dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión, del Comité Económico y Financiero o por propia iniciativa.

Artículo 3

En el ejercicio de sus funciones, el Comité trabajará en estrecha relación con el Comité Económico y Financiero cuando informe al Consejo. A la hora de contribuir a la preparación de las orientaciones generales de política económica, el Comité informará al Comité Económico y Financiero. Coordinará sus trabajos con los del Comité de Empleo y demás comités y grupos de trabajo que preparen los trabajos del Consejo en los ámbitos de competencia de dichos comités y grupos.



PARTE II

COMPOSICIÓN

Artículo 4

1.  Los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo designarán cada uno de ellos dos miembros del Comité.

2.  Los miembros del Comité serán seleccionados entre altos funcionarios que posean una competencia destacada en el ámbito de la formulación de políticas económicas y estructurales.

Artículo 5

En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Comité se guiarán por el interés general de la Comunidad.



PARTE III

PRESIDENTE Y SECRETARÍA

Artículo 6

1.  El Comité elegirá de entre sus miembros, por mayoría, un presidente y hasta tres vicepresidentes por un período de dos años. Por regla general, el mandato de dos años no será renovable.

2.  El Presidente podrá delegar su derecho de voto en otro miembro elegido por él.

Artículo 7

En caso de impedimento para el ejercicio de sus funciones, el presidente será sustituido por uno de los vicepresidentes del Comité.

Artículo 8

1.  El Comité será asistido por una Secretaría bajo la dirección de un Secretario. El Secretario y el personal de la Secretaría necesario para desempeñar las funciones de la misma serán facilitados por la Comisión. El Secretario será nombrado por la Comisión previa consulta al Comité. En el ejercicio de sus funciones en el Comité, el Secretario y su personal actuarán siguiendo las instrucciones del Comité.

2.  Los gastos del Comité se incluirán en las previsiones de la Comisión.



PARTE IV

FUNCIONAMIENTO

Artículo 9

Los dictámenes e informes serán adoptados por mayoría de los miembros en caso de que se requiera votación. Cada miembro tendrá un voto. No obstante, cuando se requiera asesoramiento o un dictamen sobre cuestiones respecto de las cuales el Consejo pueda adoptar una decisión posteriormente, podrán participar en el debate los miembros de los bancos centrales y de la Comisión, pero no tomarán parte en la votación. El Comité también dará cuenta de los puntos de vista minoritarios o divergentes en el transcurso del debate.

Artículo 10

Por regla general, sólo los miembros podrán intervenir en los debates del Comité. En casos excepcionales, el presidente podrá aceptar otros mecanismos.

Artículo 11

El Comité podrá confiar el estudio de cuestiones específicas a subcomités o grupos de trabajo. Estos grupos estarán presididos por un miembro del Comité, designado por el Comité.

Artículo 12

El Comité, los subcomités o los grupos de trabajo podrán recurrir a la asistencia de expertos.

Artículo 13

Las reuniones del Comité serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición del Consejo, de la Comisión o de cinco miembros por lo menos.

Artículo 14

1.  Por regla general, el Presidente representará al Comité; en particular, el Presidente podrá ser autorizado por el Comité a informar sobre los debates y a formular comentarios verbales sobre los dictámenes e informes elaborados por el Comité.

2.  El Presidente del Comité será responsable de mantener las relaciones del Comité con el Parlamento Europeo, al que se mantendrá informado de las actividades del Comité según proceda.

Artículo 15

1.  Salvo en los casos en que se decida otra cosa, los trabajos del Comité serán confidenciales. Lo mismo se aplicará a los trabajos de sus subcomités y de sus grupos de trabajo.

2.  Los informes o dictámenes elaborados por el Comité se pondrán a disposición del público una vez se hayan transmitido a su destinatario, salvo que existan motivos imperiosos que justifiquen que se mantengan confidenciales.

Artículo 16

El Comité aprobará su propio reglamento interno.



( 1 ) DO L 63 de 5.3.1974, p. 21.

( 2 ) DO 31 de 9.5.1960, p. 764/60.

( 3 ) DO 77 de 21.5.1964, p. 1205/64.

( 4 ) DO 64 de 22.4.1964, p. 1031/64.

( 5 ) DO C 35 de 2.2.1998, p. 1.

( 6 ) DO L 139 de 11.5.1998, p. 28.

( 7 ) DO C 236 de 2.8.1997, p. 3.

( 8 ) DO L 5 de 9.1.1999, p. 71.

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