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Document 01998R0577-20140618

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 577/98 del Consejo de 9 de marzo de 1998 relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/577/2014-06-18

1998R0577 — ES — 18.06.2014 — 006.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 577/98 DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 1998

relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad

(DO L 077, 14.3.1998, p.3)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 1991/2002 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de octubre de 2002

  L 308

1

9.11.2002

►M2

REGLAMENTO (CE) No 2104/2002 DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 2002

  L 324

14

29.11.2002

►M3

REGLAMENTO (CE) No 2257/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2003

  L 336

6

23.12.2003

►M4

REGLAMENTO (CE) No 1372/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2007

  L 315

42

3.12.2007

►M5

REGLAMENTO (CE) No 596/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de junio de 2009

  L 188

14

18.7.2009

►M6

REGLAMENTO (UE) No 545/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014

  L 163

10

29.5.2014




▼B

REGLAMENTO (CE) No 577/98 DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 1998

relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,

Considerando que, para desempeñar las tareas que tiene encomendadas, la Comisión debe disponer de estadísticas comparables del nivel, la estructura y la evolución del empleo y el desempleo en los Estados miembros;

Considerando que el mejor método para disponer de dichas estadísticas a nivel comunitario es realizar encuestas de población activa armonizadas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3711/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la organización de una encuesta anual por muestreo sobre las fuerzas de trabajo de la Comunidad ( 1 ), prevé la realización a partir de 1992 de una encuesta anual en la primavera de cada año;

Considerando que la disponibilidad de los resultados, su armonización y la medición del volumen de trabajo se garantizan mejor con una encuesta continua que con una encuesta anual en primavera, pero que una encuesta continua difícilmente puede realizarse en todos los Estados miembros en la misma fecha;

Considerando que conviene facilitar el recurso a las fuentes administrativas existentes en la medida en que éstas puedan completar de una manera válida los datos recogidos mediante entrevistas o servir de base al muestreo;

Considerando que los datos de la encuesta, establecidos conforme al presente Reglamento, pueden completarse con un conjunto suplementario de variables en el marco de un programa plurianual de módulos ad hoc que serán definidos según un procedimiento apropiado dentro de las normas de desarrollo;

Considerando que los principios de pertinencia y eficacia/coste tal y como se hallan definidos en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria ( 2 ), que constituye el marco legislativo para la realización de estadísticas comunitarias, son igualmente aplicables al presente Reglamento;

Considerando que el secreto estadístico está regido por el Reglamento (CE) no 322/97 y por el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico ( 3 );

Considerando que el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo ( 4 ) ha sido consultado de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Periodicidad de la encuesta

Los Estados miembros llevarán a cabo cada año una encuesta muestral de población activa, denominada en lo sucesivo «la encuesta».

▼M1

Se tratará de una encuesta continua que proporcionará resultados trimestrales y resultados anuales; sin embargo, durante un período transitorio que no podrá extenderse más allá del año 2002, los Estados miembros que no puedan llevar a cabo una encuesta continua realizarán una única encuesta anual en primavera.

Como excepción, el período transitorio se extenderá:

a) para Italia hasta el 2003;

b) para Alemania hasta el 2004, con la condición de que este país proporcione estimaciones sustitutivas trimestrales de los principales agregados de las encuestas muestrales de población activa así como estimaciones medias anuales de agregados específicos de las encuestas muestrales de población activa.

▼B

La información recogida en la encuesta corresponderá generalmente a la situación durante la semana del calendario (de lunes a domingo) anterior a la entrevista, denominada semana de referencia.

En el caso de una encuesta continua:

 las semanas de referencia se repartirán uniformemente a lo largo de todo el año;

 la entrevista tendrá lugar normalmente durante la semana inmediatamente siguiente a la semana de referencia. Entre la semana de referencia y la fecha de la entrevista no podrá haber una separación superior a cinco semanas salvo durante el tercer trimestre;

 los trimestres y años de referencia son, respectivamente, conjuntos de 13 y 52 semanas consecutivas. La lista de semanas constitutivas de un trimestre o de un año determinados se elaborará de conformidad con el procedimiento previsto ►M5  en el artículo 8, apartado 2, ◄ del presente Reglamento.

Artículo 2

Unidades y ámbito de encuesta, métodos de observación

1.  La encuesta se llevará a cabo en cada Estado miembro en una muestra de hogares o de personas residentes en el territorio económico de dicho Estado miembro en el momento de la encuesta.

2.  El ámbito principal de la encuesta estará formado por miembros de hogares privados residentes en el territorio económico de cada Estado miembro. De ser posible, el ámbito principal, formado por la población de los hogares privados, se completará con personas que residan en hogares colectivos.

En la medida de lo posible, los hogares colectivos podrán figurar en muestras especiales que permitan la observación directa de las personas que los componen. A falta de ello y en la medida en que dichas personas mantengan vínculos con un hogar privado, las variables que les afecten se observarán a través de éste último.

3.  Las variables que sirvan para determinar la situación laboral y el subempleo deberán recogerse mediante entrevista a la persona correspondiente o, si ello no es posible, de otro miembro del hogar. Siempre que los datos obtenidos sean de calidad equivalente, la información podrá proceder de otras fuentes, incluidos los registros administrativos.

4.  Con independencia de la unidad de muestreo (persona u hogar), normalmente se recogerán datos de todos los miembros del hogar. No obstante, si la unidad de muestreo es la persona, la información sobre los demás miembros del hogar:

 podrá dejar de cubrir las características enumeradas en las letras g), h), i) y j) del apartado 1 del artículo 4,

 y podrá recogerse en una submuestra construida de modo que:

 

 las semanas de referencia estén repartidas de manera uniforme a lo largo de todo el año,

 el número de observaciones (personas muestreadas más los miembros de su hogar) responda a los criterios de fiabilidad fijados en el artículo 3 para las estimaciones anuales de los niveles.

Artículo 3

Representatividad de la muestra

1.  Respecto a un grupo de población en situación de desempleo que represente el 5 % de la población en edad laboral, la desviación típica relativa a la estimación de las medias anuales (o de las estimaciones de primavera en el caso de una encuesta anual en primavera) será como máximo del 8 % de la subpoblación en cuestión al nivel NUTS II.

Las regiones con menos de 300 000 habitantes están eximidas de esta condición.

2.  En el caso de una encuesta continua, en las subpoblaciones cuyo volumen equivalga al 5 % de la población en edad laboral, la desviación típica relativa de la estimación de las variaciones entre dos trimestres sucesivos a nivel nacional no superará el 2 % de la subpoblación de que se trate.

En el caso de los Estados miembros con una población de entre un millón y veinte millones de habitantes, se rebaja la condición anterior: la desviación típica relativa de la estimación de las variaciones trimestrales no podrá superar el 3 % de la subpoblación mencionada.

Los Estados miembros con una población menor de un millón de habitantes están eximidos de estas exigencias de precisión en materia de variaciones.

3.  En el caso de una encuesta realizada tan sólo en primavera, al menos una cuarta parte de las unidades de encuesta se tomarán de la encuesta anterior y al menos otra cuarta parte se incluirá en la encuesta siguiente.

La pertenencia a uno de estos dos grupos se indicará mediante un código.

4.  Los datos que falten a causa de la falta de respuestas a determinadas preguntas serán obtenidos, cuando fuese adecuado, conforme al método de imputación estadística.

5.  Las ponderaciones se calcularán teniendo en cuenta en particular las probabilidades de selección y datos exógenos sobre el reparto de la población encuestada por sexo, edad (grupos de cinco años) y región (nivel NUTS II), en la medida en que dichos datos hayan sido reunidos de manera suficientemente fiable por los Estados miembros de que se trate.

6.  Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) cualquier información que se requiera sobre la organización de la encuesta y sus métodos y, en particular, sobre los criterios de diseño y de tamaño de la muestra.

Artículo 4

Características de la encuesta

1.  Deberá proporcionarse información sobre:

a) contexto demográfico:

 número de orden en el hogar,

 sexo,

 año de nacimiento,

 fecha de nacimiento (anterior o posterior al final del período de referencia),

 estado civil,

 relación con la persona de referencia,

 número de orden del cónyuge,

 número de orden del padre,

 número de orden de la madre,

 nacionalidad,

 número de años de residencia en el Estado miembro,

 país de nacimiento (facultativo),

 tipo de participación en la encuesta (directa o a través de otro miembro del hogar);

▼M3

b) situación laboral:

 situación laboral durante la semana de referencia,

 percepción ininterrumpida de sueldos y salarios,

 razón para no haber trabajado pese a tener empleo,

 búsqueda de empleo por una persona desempleada,

 tipo de empleo buscado (autónomo o asalariado),

 métodos utilizados para buscar empleo,

 disponibilidad para comenzar a trabajar;

c) características del empleo en la actividad principal:

 situación profesional,

 actividad económica de la unidad local,

 profesión,

 responsabilidades de supervisión,

 número de personas que trabajan en la unidad local,

 país del lugar de trabajo,

 región del lugar de trabajo,

 año y mes en que la persona comenzó a trabajar en su empleo actual,

 participación de los servicios públicos de empleo en la búsqueda del trabajo actual,

 permanencia del empleo (y razones),

 duración del empleo temporal o del contrato de trabajo de duración determinada,

 distinción entre jornada completa y jornada parcial (y razones),

 contrato con una agencia de trabajo temporal,

 trabajo a domicilio;

d) duración del trabajo:

 número de horas por semana habitualmente trabajadas,

 número de horas efectivamente trabajadas,

 número de horas extraordinarias en la semana de referencia,

 principal motivo por el que el número de horas efectivamente trabajadas difiere del número de horas habitualmente trabajadas;

▼B

e) segunda actividad:

 existencia de más de un empleo,

 situación profesional,

 actividad económica de la unidad local,

 número de horas efectivamente trabajadas;

f) subempleo visible:

 deseo de trabajar habitualmente un mayor número de horas de trabajo (facultativo en el caso de una encuesta anual),

 búsqueda de otro empleo y motivos,

 tipo de empleo buscado (asalariado o no),

 métodos utilizados para buscar otro empleo,

 razones por las cuales la persona no busca otro empleo (facultativo en el caso de una encuesta anual),

 disponibilidad para empezar a trabajar,

 número de horas de trabajo deseadas (facultativo en el caso de una encuesta anual);

▼M3

g) búsqueda de empleo:

 tipo de empleo buscado,

 duración de la búsqueda de empleo,

 situación de la persona inmediatamente antes de empezar a buscar empleo,

 registro en una oficina pública de empleo y percepción o no de prestaciones,

 deseo de trabajar en caso de que la persona no busque empleo,

 razones por las cuales la persona no ha buscado empleo,

 falta de servicios asistenciales;

▼M2

h) educación y formación profesional:

participación en una actividad de educación formal en las últimas cuatro semanas:

 nivel,

 sector;

asistencia a cursos (u otras actividades no formales) en las últimas cuatro semanas:

 duración total,

 motivo del curso (u otra actividad no formal) más reciente,

 sector de la actividad no formal más reciente,

 asistencia a la actividad no formal más reciente durante horas de trabajo;

nivel educativo alcanzado:

 nivel más elevado de estudios o de formación superado,

 sector de dicho nivel más elevado de estudios o de formación,

 año en que se alcanzó dicho nivel más elevado;

▼B

i) experiencia profesional anterior de la persona sin empleo:

 existencia de una experiencia laboral anterior,

 año y mes en que la persona trabajó por última vez,

 motivo principal por el que abandonó el último empleo o actividad,

 situación profesional en el último empleo,

 actividad económica de la unidad local en la que la persona trabajó por última vez,

 función ejercida en el último empleo;

j) situación un año antes de la encuesta (facultativo para los trimestres 1, 3 y 4):

 situación laboral principal,

 situación profesional,

 actividad económica de la unidad local en que la persona trabajaba,

 país de residencia,

 región de residencia;

k) situación laboral principal (facultativo);

▼M4

l) salario del empleo principal,

▼B

m) datos técnicos de la entrevista:

 año de la encuesta,

 semana de referencia,

 semana de la entrevista,

 Estado miembro,

 región del hogar,

 grado de urbanización,

 número de orden del hogar,

 tipo de hogar,

 tipo de institución,

 coeficientes de ponderación,

 submuestra respecto a la encuesta anterior (encuesta anual),

 submuestra respecto a la encuesta siguiente (encuesta anual),

 número de orden de la ronda de encuestas;

▼M3

n) horarios de trabajo atípicos:

 trabajo por turnos,

 trabajo de tarde,

 trabajo nocturno,

 trabajo en sábado,

 trabajo en domingo.

▼M6

2.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 quater en lo referente al ajuste de la lista de variables que se especifica en la lista de 14 grupos de las características de la encuesta mencionada en el apartado 1 del presente artículo y que la evolución de técnicas y conceptos haga necesario. Un acto delegado adoptado de acuerdo con el presente apartado no transformará variables opcionales en variables obligatorias. Las variables obligatorias que deban abarcarse en todos los casos figurarán entre las características de la encuesta en las letras de a) a j), l), m) y n) del apartado 1 del presente artículo. Estas variables deberán estar entre las 94 características de la encuesta. Los actos delegados respectivos deberán adoptarse a más tardar 15 meses antes del inicio del período de referencia de la encuesta.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 quater en lo referente a una lista de variables (en lo sucesivo denominadas «variables estructurales») de entre las características de la encuesta especificadas en el apartado 1 del presente artículo que deben recogerse únicamente como medias anuales haciendo uso de una submuestra de observaciones independientes relativas a cincuenta y dos semanas, en lugar de como medias trimestrales.

2 bis.  Las variables estructurales deberán satisfacer la condición de que el error estándar relativo (sin tener en cuenta el «efecto de diseño») de cualquier estimación anual que represente el 1 % o más de la población en edad de trabajar no supere:

a) el 9 % en los Estados miembros que tengan entre 1 millón y 20 millones de habitantes, y

b) el 5 % en los Estados miembros con más de 20 millones de habitantes.

Los Estados miembros con menos de 1 millón de habitantes estarán exentos de los requisitos con respecto al error estándar relativo y las variables se recogerán para la muestra total, a no ser que esta cumpla el criterio establecido en la letra a).

En los Estados miembros que utilicen una submuestra para recoger los datos de las variables estructurales, si se utiliza más de una ronda, la submuestra total utilizada consistirá en observaciones independientes.

2 ter.  Deberá garantizarse la coherencia entre los totales anuales de las submuestras y las medias anuales de las muestras completas para el empleo, el desempleo y la población inactiva desglosada por sexo y por los tramos de edad siguientes: de 15 a 24, de 25 a 34, de 35 a 44, de 45 a 54 y 55 o más.

3.  La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las normas de control, la codificación de las variables y la lista de los principios de redacción de las preguntas sobre la situación laboral. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

▼M6 —————

▼B

Artículo 5

Organización de la encuesta

Los Estados miembros podrán establecer la obligatoriedad de responder a la encuesta.

▼M4

Artículo 6

Transmisión de resultados

Dentro de las 12 semanas siguientes al final del período de referencia, los Estados miembros notificarán a Eurostat los resultados de la encuesta, sin identificadores directos.

Los datos correspondientes a la característica de la encuesta «salario del empleo principal» podrán transmitirse a Eurostat en un plazo de 21 meses a partir del final de período de referencia cuando se utilicen datos administrativos para proporcionar esta información.

▼B

Artículo 7

Informes

Cada tres años a partir de 2000, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en el que deberá constar una evaluación de la calidad de los métodos estadísticos que los Estados miembros tienen intención de utilizar para mejorar los resultados y agilizar los procedimientos de encuesta.

▼M6

Artículo 7 bis

Módulos ad hoc

1.  A fin de completar la información descrita en el artículo 4, apartado 1, podrá añadirse otro conjunto de características (en lo sucesivo «módulo ad hoc»).

2.  La muestra utilizada para recoger información sobre los módulos ad hoc también deberá facilitar información sobre las variables estructurales.

3.  La muestra utilizada para recoger información sobre los módulos ad hoc deberá cumplir una de las condiciones siguientes:

a) recoger la información sobre los módulos ad hoc en las 52 semanas de referencia y quedar sometida a los mismos requisitos que los del artículo 4, apartado 2 bis, o

b) recoger la información sobre los módulos ad hoc en un cuarto como mínimo de la muestra completa.

4.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7 quater, que establezcan un programa de módulos ad hoc de tres años de duración. Este programa definirá, para cada módulo ad hoc, el tema, la lista y la descripción del ámbito de información especializada (en lo sucesivo «submódulos ad hoc») que forme el marco en el que se determinen las características técnicas del módulo ad hoc mencionadas en el apartado 5 del presente artículo, así como el período de referencia. El programa deberá adoptarse a más tardar 24 meses antes del inicio del período de referencia de la encuesta.

5.  A fin de garantizar la aplicación uniforme mencionada en el apartado 4 del presente artículo, la Comisión, mediante actos de ejecución, detallará las características técnicas del módulo ad hoc según cada submódulo ad hoc de acuerdo con el ámbito de información especializada a que se refiere dicho apartado, así como los filtros y los códigos que se utilizarán para la transmisión de datos y la fecha límite de transmisión de los resultados, la cual podrá diferir de la establecida con arreglo al artículo 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

6.  La lista detallada de los datos que habrán de recogerse dentro de un módulo ad hoc se aprobará a más tardar doce meses antes del inicio del período de referencia correspondiente a dicho módulo. El tamaño de un módulo ad hoc no deberá exceder de once características técnicas.

Artículo 7 ter

Disposiciones sobre financiación

La Unión concederá ayuda financiera a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) para la aplicación de los módulos ad hoc contemplados en el artículo 7 bis, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ). De conformidad con el artículo 128, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), la Unión podrá conceder subvenciones, sin convocatoria de propuestas, a aquellos institutos estadísticos nacionales y otras autoridades nacionales. Las subvenciones podrán ser en forma de cantidades a tanto alzado y estarán sujetas a la condición de que los Estados miembros participen realmente en la aplicación de los módulos ad hoc.

Artículo 7 quater

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  En el ejercicio de los poderes delegados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el artículo 7 bis, la Comisión velará por que los actos delegados no conlleven un aumento significativo de las cargas que pesan sobre los Estados miembros y sobre los encuestados.

Dichos actos delegados se adoptarán solo si son necesarios para tener en cuenta la evolución social y económica. Esos actos delegados no alterarán el carácter opcional de la información requerida.

La Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, las aportaciones de los expertos en la materia, basadas en un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga para los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 223/2009.

3.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 7 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de junio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

4.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 7 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, y del artículo 7 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se podrá prorrogar dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼M6

Artículo 8

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido en el Reglamento (CE) no 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

▼B

Artículo 9

Disposición derogatoria

El Reglamento (CEE) no 3711/91 queda derogado.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO L 351 de 20.12.1991, p. 1.

( 2 ) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

( 3 ) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 322/97.

( 4 ) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

( 5 ) Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

( 6 ) Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EaSI») y por el que se modifica la Decisión no 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238).

( 7 ) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

( 8 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

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