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Document 01993D0197-20140606
Commission Decision of 5 February 1993 on animal health conditions and veterinary certification for imports of registered equidae and equidae for breeding and production (93/197/EEC)
Consolidated text: Decisión de la Comisión de 5 de febrero de 1993 relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (93/197/CEE)
Decisión de la Comisión de 5 de febrero de 1993 relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (93/197/CEE)
1993D0197 — ES — 06.06.2014 — 036.001
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de febrero de 1993 relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (DO L 086, 6.4.1993, p.16) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
page |
date |
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L 138 |
11 |
9.6.1993 |
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L 238 |
45 |
23.9.1993 |
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L 317 |
82 |
18.12.1993 |
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L 187 |
11 |
22.7.1994 |
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L 214 |
17 |
19.8.1994 |
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L 190 |
9 |
11.8.1995 |
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L 190 |
11 |
11.8.1995 |
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L 304 |
49 |
16.12.1995 |
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L 19 |
53 |
25.1.1996 |
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L 19 |
56 |
25.1.1996 |
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L 107 |
1 |
30.4.1996 |
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L 3 |
9 |
7.1.1997 |
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L 14 |
57 |
17.1.1997 |
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L 62 |
39 |
4.3.1997 |
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L 163 |
44 |
6.6.1998 |
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L 286 |
53 |
23.10.1998 |
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L 83 |
77 |
27.3.1999 |
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L 87 |
13 |
31.3.1999 |
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L 96 |
31 |
10.4.1999 |
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L 243 |
12 |
15.9.1999 |
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L 64 |
22 |
11.3.2000 |
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L 43 |
38 |
14.2.2001 |
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L 214 |
49 |
8.8.2001 |
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L 215 |
55 |
9.8.2001 |
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L 282 |
81 |
26.10.2001 |
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L 288 |
50 |
1.11.2001 |
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L 308 |
41 |
27.11.2001 |
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L 206 |
20 |
3.8.2002 |
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L 287 |
42 |
25.10.2002 |
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L 185 |
41 |
24.7.2003 |
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L 36 |
20 |
7.2.2004 |
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L 74 |
19 |
12.3.2004 |
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RÈGLEMENT (CE) No 1792/2006 DE LA COMMISSION du 23 octobre 2006 |
L 362 |
1 |
20.12.2006 |
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L 117 |
85 |
11.5.2010 |
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L 220 |
74 |
21.8.2010 |
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REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013 |
L 158 |
74 |
10.6.2013 |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2013 |
L 326 |
49 |
6.12.2013 |
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L 167 |
52 |
6.6.2014 |
Modificado por:
C 241 |
21 |
29.8.1994 |
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L 001 |
1 |
.. |
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L 236 |
33 |
23.9.2003 |
Rectificado por:
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de febrero de 1993
relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción
(93/197/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países ( 1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/36/CEE ( 2 ), y, en particular, la letra a) de su artículo 15 y sus artículos 16,
Considerando que el Consejo por la Decisión 79/542/CEE ( 3 ), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/100/CEE de la Comisión ( 4 ), establece la lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar, en particular, la importación de équidos;
Considerando que procede también tener en cuenta la regionalización de determinados terceros países que aparecen en la mencionada lista, objeto de la Decisión 92/160/CEE de la Comisión ( 5 ), modificada por la Decisión 92/161/CEE ( 6 );
Considerando que las autoridades veterinarias nacionales competentes se han comprometido a notificar, mediante telegrama, télex o telefax a la Comisión y a los Estados miembros, en un plazo de veinticuatro horas, la confirmación de la existencia de toda enfermedad infecciosa o contagiosa de los équidos incluida en las listas A y B de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) o la adopción de medidas de la vacunación contra cualquiera de ellas, o, en el plazo apropiado, cualquier modificación de las normas nacionales sobre importación de équidos;
Considerando que las condiciones para la importación de équidos de cría y producción deben entenderse sin perjuicio de los requisitos establecidos por la Directiva 86/469/CEE del Consejo ( 7 ), según los cuales no pueden utilizarse sustancias de efecto tireostático, estrogénico, androgénico o gestagénico para el engorde de los équidos;
Considerando que los Estados miembros importan équidos de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/496/CEE del Consejo ( 8 ), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE ( 9 ), que establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países;
Considerando que la existencia de situaciones sanitarias equivalentes entre determinados terceros países justifica la creación de varias zonas sanitarias para la importación de équidos;
Considerando que las diversas categorías de équidos tienen sus propias características y que su importación se autoriza para distintos fines; que, por consiguiente, deben establecerse requisitos sanitarios específicos para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción;
Considerando que, dadas las diversas situaciones sanitarias existentes, es necesario establecer varios certificados sanitarios para équidos registrados y équidos de cría y producción;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE, los Estados miembros autorizarán la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción:
— procedentes de los terceros países que figuran en el Anexo I,
— que cumplan las condiciones exigidas en el certificado sanitario que corresponda, cuyos modelos figuran en el Anexo II.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
ANEXO I
Grupo sanitario A ( 10 )
Suiza (CH), Islas Malvinas (FK), Groenlandia (GL) e Islandia (IS)
Grupo sanitario B (10)
Australia (AU), Belarús (BY), ►M36 ————— ◄ Kirguistán ( 11 ) ( 12 ) (KG), Montenegro (ME), Antigua República Yugoslava de Macedonia ( 13 ) (MK), Nueva Zelanda (NZ), Serbia (RS), Rusia (13) (RU) y Ucrania (UA)
Grupo sanitario C (13)
Canadá (CA), China (13) (13) (CN), Hong Kong (13) (HK), India (13) (13) (IN), Japón (13) (JP), República de Corea (13) (KR), Macao (13) (MO), Malasia (peninsular) (13) (MY), Singapur (13) (SG), Tailandia (13) (TH), Estados Unidos de América (US)
Grupo sanitario D (13)
Argentina (AR), Barbados (13) (BB), Bermuda (13) (BM), Bolivia (13) (BO), Brasil (13) (13) (BR), Chile (CL), Cuba (13) (CU), Jamaica (13) (JM), México (13) (MX), Perú (13) (13) (PE), Paraguay (PY) y Uruguay (UY)
Grupo sanitario E (13)
Emiratos Árabes Unidos (13) (AE), Bahréin (13) (BH), Argelia (DZ), ►M35 ————— (13) (13) ————— ◄ Israel (IL), Jordania (13) (JO), Kuwait (13) (KW), Líbano (13) (LB), Marruecos (MA), Mauricio (13) (MU), Omán (13) (OM), Qatar (13) (QA), Arabia Saudí (13) (13) (SA), Siria (13) (SY), Túnez (TN) y Turquía (13) (13) (TR)
Grupo sanitario F (13)
Grupo sanitario G (13)
San Pedro y Miquelón (PM)
ANEXO II
A. |
Certificado sanitario para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de los terceros países enumerados en el grupo A. |
B. |
Certificado sanitario para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de los terceros países enumerados en el grupo B. |
C. |
Certificado sanitario para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de los terceros países enumerados en el grupo C. |
D. |
Certificado sanitario para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de los terceros países enumerados en el grupo D. |
E. |
Certificado sanitario para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de los terceros países enumerados en el grupo E. |
F. |
Certificado sanitario para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de los terceros países pertenecientes al grupo F. |
G. |
Certificado sanitario para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de los terceros países enumerados en el grupo G. |
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( 1 ) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.
( 2 ) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 28.
( 3 ) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.
( 4 ) DO no L 40 de 17. 2. 1993, p. 23.
( 5 ) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 27.
( 6 ) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 29.
( 7 ) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.
( 8 ) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.
( 9 ) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.
( 10 ) Grupo sanitario (GS) como se indica en la columna 5 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.
Los terceros países, territorios o partes de los mismos clasificados en este grupo sanitario deberán utilizar el certificado con la misma letra que establece el anexo II de la presente Decisión.
( 11 ) Parte del tercer país o territorio conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 90/426/CEE, como se indica en las columnas 3 y 4 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.
( 12 ) Únicamente caballos registrados.
( 13 ) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.