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Document 01993D0195-20140215
Commission Decision of 2 February 1993 on animal health conditions and veterinary certification for the re-entry of registered horses for racing, competition and cultural events after temporary export (93/195/EEC)
Consolidated text: Decisión de la Comisión de 2 de febrero de 1993 relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (93/195/CEE)
Decisión de la Comisión de 2 de febrero de 1993 relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (93/195/CEE)
1993D0195 — ES — 15.02.2014 — 029.001
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 2 de febrero de 1993 relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 086, 6.4.1993, p.1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
page |
date |
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L 138 |
11 |
9.6.1993 |
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L 238 |
44 |
23.9.1993 |
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L 187 |
11 |
22.7.1994 |
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L 214 |
17 |
19.8.1994 |
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L 76 |
16 |
5.4.1995 |
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L 190 |
9 |
11.8.1995 |
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L 190 |
11 |
11.8.1995 |
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L 107 |
1 |
30.4.1996 |
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L 62 |
39 |
4.3.1997 |
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L 287 |
49 |
21.10.1997 |
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L 163 |
44 |
6.6.1998 |
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L 276 |
11 |
13.10.1998 |
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L 286 |
53 |
23.10.1998 |
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L 83 |
77 |
27.3.1999 |
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L 211 |
53 |
11.8.1999 |
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L 64 |
22 |
11.3.2000 |
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L 303 |
34 |
2.12.2000 |
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L 43 |
38 |
14.2.2001 |
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L 53 |
23 |
23.2.2001 |
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L 214 |
45 |
8.8.2001 |
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L 214 |
49 |
8.8.2001 |
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L 73 |
1 |
11.3.2004 |
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L 206 |
16 |
9.8.2005 |
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L 291 |
38 |
5.11.2005 |
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L 342 |
94 |
24.12.2005 |
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L 214 |
59 |
4.8.2006 |
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REGLAMENTO (CE) No 1792/2006 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 2006 |
L 362 |
1 |
20.12.2006 |
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L 117 |
85 |
11.5.2010 |
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L 220 |
74 |
21.8.2010 |
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REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013 |
L 158 |
74 |
10.6.2013 |
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L 206 |
9 |
2.8.2013 |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 2014 |
L 45 |
24 |
15.2.2014 |
Modificado por:
C 241 |
21 |
29.8.1994 |
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L 001 |
1 |
.. |
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L 236 |
33 |
23.9.2003 |
Rectificado por:
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 1993
relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal
(93/195/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países ( 1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/36/CEE ( 2 ), y, en particular, el inciso ii) de su artículo 19,
Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo ( 3 ), cuya última modificación la constituye al Decisión 93/100/CEE de la Comisión ( 4 ), establece la lista de los terceros países de los que Estados miembros pueden autorizar, en particular, la importación de équidos;
Considerando que procede asimismo tener en cuenta la regionalización de determinados terceros países incluidos en la lista arriba citada, objeto de la Decisión 92/160/CEE de la Comisión ( 5 ), modificada por la Decisión 92/161/CEE ( 6 );
Considerando que las autoridades veterinarias nacionales se han comprometido a notificar a la Comisión y los Estados miembros, mediante telegrama, télex o telefax y a en un plazo de 24 horas, la confirmación de la existencia de toda enfermedad infecciosa o contagiosa de los équidos incluida en las listas A y B de la Oficina Internacional de Epizootías (OIE) o el inicio de la vacunación contra cualquiera de ellas o, en un plazo apropiado, las modificaciones previstas de las normas nacionales sobre importación de équidos;
Considerando que las diversas categorías de caballos tienen sus propias características y que su importación se autoriza para distintos fines; que, por consiguiente, deben establecerse requisitos sanitarios específicos para la reintroducción de caballos registrados, después de su exportación temporal para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales;
Considerando que, habida cuenta de la existencia de situaciones sanitarias equivalentes en las carreras de caballos y en los lugares donde se celebran concursos hípicos y actos culturales, así como de la separación que se mantiene con respecto a équidos en inferiores condiciones sanitarias, resulta conveniente establecer un certificado sanitario único para la reintroducción de caballos registrados, después de su exportación temporal a terceros países para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE, los Estados miembros autorizarán la reintroducción de caballos registrados, después de su ►C1 exportación temporal para participar ◄ en carreras, concursos hípicos y actos culturales, que:
— regresen de terceros países que figuren en la Parte I o II de la columna especial referida a los équidos del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, a los que hayan sido exportados con carácter temporal bien directamente o bien después de haber estado en situación de tránsito en otros países citados en el mismo grupo del Anexo I de la presente Decisión,
— cumplan las condiciones exigidas en el modelo de certificado sanitario que figura en el Anexo II de la presente Decisión,
— hayan participado en carreras, concursos hípicos o actos culturales específicos en Canadá o los Estados Unidos de América y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo III de la presente Decisión,
— se ajusten a las condiciones establecidas en el modelo de certificado sanitario que figura en el anexo IV de la presente Decisión, en el caso de los caballos que hayan participado en la Copa Mundial de Hípica de Dubai,
— se ajustan a las condiciones establecidas en un certificado sanitario según el modelo que figura en el anexo V de la presente Decisión, en el caso de los caballos que hayan participado en la Copa de Melbourne,
— hayan participado en la Copa de Japón y las Carreras internacionales de Hong Kong y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo VI de la presente Decisión,
— hayan participado en actos hípicos de los Juegos Asiáticos o en la Copa Mundial de Resistencia, independientemente del tercer país, territorio o parte de los mismos en el que se haya celebrado el evento, a partir del cual se autorice la reintroducción en la Unión según lo dispuesto en el artículo 3, segundo guión, de la Decisión 2004/211/CE y se indica en la columna 7 del anexo I de dicha Decisión, y cumplan los requisitos de un certificado sanitario acorde con el modelo que establece el anexo VII de la presente Decisión,
— hayan participado en certámenes internacionales por grupo y categoría en Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur o los Emiratos Árabes Unidos y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo VIII de la presente Decisión,
— hayan participado en eventos hípicos en los Juegos Olímpicos, sus correspondientes pruebas preparatorias, o en los Juegos Paralímpicos, y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo IX de la presente Decisión,
— hayan participado en actos culturales específicos en el área metropolitana de la Ciudad de México y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme con el modelo que figura en el anexo X de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
ANEXO I
Grupo sanitario A ( 7 )
Suiza (CH), Groenlandia (GL) e Islandia (IS)
Grupo sanitario B (7)
Australia (AU), Belarús (BY), ►M30 ————— ◄ , Montenegro (ME), Antigua República Yugoslava de Macedonia ( 8 ) (MK), Nueva Zelanda (NZ), Serbia (RS), Rusia ( 9 ) (RU) y Ucrania (UA)
Grupo sanitario C (9)
Canadá (CA), China (9) (CN), Hong Kong (HK), Japón (JP), República de Corea (KR), Macao (MO), Malasia (península) (MY), Singapur (SG), Tailandia (TH) y Estados Unidos de América (US)
Grupo sanitario D (9)
Argentina (AR), Barbados (BB), Bermudas (BM), Bolivia (BO), Brasil (9) (BR), Chile (CL), Costa Rica (9) (CR), Cuba (CU), Jamaica (JM), México (9) (MX), Perú (9) (PE), Paraguay (PY) y Uruguay (UY)
Grupo sanitario E (9)
Emiratos Árabes Unidos (AE), Bahréin (BH), Argelia (DZ), ►M29 ————— (9) ————— ◄ Israel (IL), Jordania (JO), Kuwait (KW), Líbano (LB), Libia (LY), Marruecos (MA), Omán (OM), Qatar (QA), Arabia Saudí (9) (SA), Siria (SY), Túnez (TN) y Turquía (9) (TR)
ANEXO II
CERTIFICADO SANITARIO
para la readmisión en la Unión Europea, tras una exportación temporal durante un plazo no superior a 30 días, de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos o actos culturales
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII
ANEXO VIII
ANEXO IX
ANEXO X
( 1 ) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.
( 2 ) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 28.
( 3 ) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.
( 4 ) DO no L 40 de 17. 2. 1993, p. 23.
( 5 ) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 27.
( 6 ) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 29.
( 7 ) Grupo sanitario (GS) como se indica en la columna 5 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.
( 8 ) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.
( 9 ) Parte del tercer país o territorio conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, como se indica en las columnas 3 y 4 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.