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Document 01993D0195-20140215

Consolidated text: Decisión de la Comisión de 2 de febrero de 1993 relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (93/195/CEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1993/195/2014-02-15

1993D0195 — ES — 15.02.2014 — 029.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 1993

relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal

(93/195/CEE)

(DO L 086, 6.4.1993, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

DECISIÓN 93/344/CEE DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 1993

  L 138

11

9.6.1993

 M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de septiembre de 1993

  L 238

44

23.9.1993

 M3

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 1994

  L 187

11

22.7.1994

 M4

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1994

  L 214

17

19.8.1994

 M5

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de marzo de 1995

  L 76

16

5.4.1995

 M6

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1995

  L 190

9

11.8.1995

 M7

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1995

  L 190

11

11.8.1995

 M8

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 1996

  L 107

1

30.4.1996

 M9

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 1997

  L 62

39

4.3.1997

►M10

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de octubre de 1997

  L 287

49

21.10.1997

 M11

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de mayo de 1998

  L 163

44

6.6.1998

►M12

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 1998

  L 276

11

13.10.1998

 M13

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 1998

  L 286

53

23.10.1998

 M14

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 1999

  L 83

77

27.3.1999

 M15

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 1999

  L 211

53

11.8.1999

 M16

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de febrero de 2000

  L 64

22

11.3.2000

►M17

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de noviembre de 2000

  L 303

34

2.12.2000

 M18

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 2001

  L 43

38

14.2.2001

 M19

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de febrero de 2001

  L 53

23

23.2.2001

►M20

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 2001

  L 214

45

8.8.2001

 M21

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2001

  L 214

49

8.8.2001

 M22

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de enero de 2004

  L 73

1

11.3.2004

►M23

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de agosto de 2005

  L 206

16

9.8.2005

►M24

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de noviembre de 2005

  L 291

38

5.11.2005

 M25

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 2005

  L 342

94

24.12.2005

 M26

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 2 de agosto de 2006

  L 214

59

4.8.2006

 M27

REGLAMENTO (CE) No 1792/2006 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 2006

  L 362

1

20.12.2006

►M28

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 2010

  L 117

85

11.5.2010

►M29

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de agosto de 2010

  L 220

74

21.8.2010

►M30

REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

  L 158

74

10.6.2013

►M31

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 2013

  L 206

9

2.8.2013

►M32

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 2014

  L 45

24

15.2.2014


Modificado por:

 A1

  C 241

21

29.8.1994

 

  L 001

1

..

 A2

  L 236

33

23.9.2003


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 069, 29.3.1995, p. 48  (195/1993)




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 1993

relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal

(93/195/CEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países ( 1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/36/CEE ( 2 ), y, en particular, el inciso ii) de su artículo 19,

Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo ( 3 ), cuya última modificación la constituye al Decisión 93/100/CEE de la Comisión ( 4 ), establece la lista de los terceros países de los que Estados miembros pueden autorizar, en particular, la importación de équidos;

Considerando que procede asimismo tener en cuenta la regionalización de determinados terceros países incluidos en la lista arriba citada, objeto de la Decisión 92/160/CEE de la Comisión ( 5 ), modificada por la Decisión 92/161/CEE ( 6 );

Considerando que las autoridades veterinarias nacionales se han comprometido a notificar a la Comisión y los Estados miembros, mediante telegrama, télex o telefax y a en un plazo de 24 horas, la confirmación de la existencia de toda enfermedad infecciosa o contagiosa de los équidos incluida en las listas A y B de la Oficina Internacional de Epizootías (OIE) o el inicio de la vacunación contra cualquiera de ellas o, en un plazo apropiado, las modificaciones previstas de las normas nacionales sobre importación de équidos;

Considerando que las diversas categorías de caballos tienen sus propias características y que su importación se autoriza para distintos fines; que, por consiguiente, deben establecerse requisitos sanitarios específicos para la reintroducción de caballos registrados, después de su exportación temporal para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales;

Considerando que, habida cuenta de la existencia de situaciones sanitarias equivalentes en las carreras de caballos y en los lugares donde se celebran concursos hípicos y actos culturales, así como de la separación que se mantiene con respecto a équidos en inferiores condiciones sanitarias, resulta conveniente establecer un certificado sanitario único para la reintroducción de caballos registrados, después de su exportación temporal a terceros países para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE, los Estados miembros autorizarán la reintroducción de caballos registrados, después de su ►C1  exportación temporal para participar ◄ en carreras, concursos hípicos y actos culturales, que:

 regresen de terceros países que figuren en la Parte I o II de la columna especial referida a los équidos del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, a los que hayan sido exportados con carácter temporal bien directamente o bien después de haber estado en situación de tránsito en otros países citados en el mismo grupo del Anexo I de la presente Decisión,

 cumplan las condiciones exigidas en el modelo de certificado sanitario que figura en el Anexo II de la presente Decisión,

▼M23

 hayan participado en carreras, concursos hípicos o actos culturales específicos en Canadá o los Estados Unidos de América y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo III de la presente Decisión,

▼M10

 se ajusten a las condiciones establecidas en el modelo de certificado sanitario que figura en el anexo IV de la presente Decisión, en el caso de los caballos que hayan participado en la Copa Mundial de Hípica de Dubai,

▼M12

 se ajustan a las condiciones establecidas en un certificado sanitario según el modelo que figura en el anexo V de la presente Decisión, en el caso de los caballos que hayan participado en la Copa de Melbourne,

▼M17

 hayan participado en la Copa de Japón y las Carreras internacionales de Hong Kong y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo VI de la presente Decisión,

▼M28

 hayan participado en actos hípicos de los Juegos Asiáticos o en la Copa Mundial de Resistencia, independientemente del tercer país, territorio o parte de los mismos en el que se haya celebrado el evento, a partir del cual se autorice la reintroducción en la Unión según lo dispuesto en el artículo 3, segundo guión, de la Decisión 2004/211/CE y se indica en la columna 7 del anexo I de dicha Decisión, y cumplan los requisitos de un certificado sanitario acorde con el modelo que establece el anexo VII de la presente Decisión,

▼M20

 hayan participado en certámenes internacionales por grupo y categoría en Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur o los Emiratos Árabes Unidos y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo VIII de la presente Decisión,

▼M24

 hayan participado en eventos hípicos en los Juegos Olímpicos, sus correspondientes pruebas preparatorias, o en los Juegos Paralímpicos, y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo IX de la presente Decisión,

▼M32

 hayan participado en actos culturales específicos en el área metropolitana de la Ciudad de México y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme con el modelo que figura en el anexo X de la presente Decisión.

▼B

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

▼M28




ANEXO I

Grupo sanitario A ( 7 )

Suiza (CH), Groenlandia (GL) e Islandia (IS)

Grupo sanitario B (7) 

Australia (AU), Belarús (BY), ►M30  ————— ◄ , Montenegro (ME), Antigua República Yugoslava de Macedonia ( 8 ) (MK), Nueva Zelanda (NZ), Serbia (RS), Rusia ( 9 ) (RU) y Ucrania (UA)

Grupo sanitario C (9) 

Canadá (CA), China (9)  (CN), Hong Kong (HK), Japón (JP), República de Corea (KR), Macao (MO), Malasia (península) (MY), Singapur (SG), Tailandia (TH) y Estados Unidos de América (US)

Grupo sanitario D (9) 

Argentina (AR), Barbados (BB), Bermudas (BM), Bolivia (BO), Brasil (9)  (BR), Chile (CL), Costa Rica (9)  (CR), Cuba (CU), Jamaica (JM), México (9)  (MX), Perú (9)  (PE), Paraguay (PY) y Uruguay (UY)

Grupo sanitario E (9) 

Emiratos Árabes Unidos (AE), Bahréin (BH), Argelia (DZ), ►M29  ————— (9) ————— ◄ Israel (IL), Jordania (JO), Kuwait (KW), Líbano (LB), Libia (LY), Marruecos (MA), Omán (OM), Qatar (QA), Arabia Saudí (9)  (SA), Siria (SY), Túnez (TN) y Turquía (9)  (TR)

▼M31




ANEXO II

CERTIFICADO SANITARIO

para la readmisión en la Unión Europea, tras una exportación temporal durante un plazo no superior a 30 días, de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos o actos culturales

Parte I: Datos de la partida expedidaPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.I.2. Número de referencia del certificadoI.2.a.I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.I.6. Persona responsable de la partida en la UEI.7. País de origenCódigo ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCódigo ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12. Lugar de destinoI.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidaI.15. Modo de transporteAviónBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documentalI.16. Punto de entradaI.17. Número(s) CITESI.18. Temperatura de los productosI.19. Número/CantidadI.20. Número total de bultosI.21. Número del precinto/recipienteI.22. Mercancías certificadas para:Caballos registradosI.23. Para tránsito por la UE a un tercer paísI.24. Para importación o admisión en la UEReadmisión de caballosI.25. Identificación de las mercancíasCódigo aduanero y título:0101 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivosEspecie(nombre científico)RazaCategoríaSistema de identificaciónNúmero de identificación

Parte II: CertificaciónPAÍSReadmisión de un caballo registrado tras una exportación temporal durante un plazo no superior a 30 díasII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl abajo firmante certifica que el caballo designado anteriormente reúne los siguientes requisitos:a) procede de un país donde son de declaración obligatoria las enfermedades siguientes: peste equina, durina (Trypanosoma equiperdum), muermo (Burkholderia mallei), encefalomielitis equina (en todas sus variedades incluida la encefalomielitis equina venezolana), anemia infecciosa equina, estomatitis vesicular, rabia y carbunco;b) ha sido examinado en el día de hoy y no presenta ningún signo clínico de enfermedad (1);c) no está previsto su sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;d) no ha permanecido fuera de la Unión Europea durante un periodo ininterrumpido de más de 30 días y fue importado en el país (2) expedidor el … (3) bien desde un Estado miembro de la Unión Europea o bien desde un tercer país perteneciente a su mismo grupo (véase el anexo I de la Decisión 93/195/CEE), y desde su salida de la Unión Europea no ha estado en ningún momento en un tercer país no perteneciente a ese mismo grupo; ha permanecido en explotaciones sometidas a control veterinario y ha estado alojado en establos separados, sin contacto con otros équidos de calificación sanitaria inferior, excepto durante las carreras, concursos hípicos o actos culturales en que ha participado;e) no procede del territorio o, en los casos de regionalización oficial con arreglo a la legislación de la Unión Europea, de una parte del territorio de un tercer país en el que:i) se hayan declarado casos de encefalomielitis equina venezolana en los dos últimos años,ii) se hayan declarado casos de durina en los seis últimos meses,iii) se hayan declarado casos de muermo en los últimos seis meses;f) no procede del territorio ni de parte del territorio de un tercer país considerado infectado de peste equina africana por la legislación de la Unión Europea;g) no procede de una explotación sobre la que haya recaído una prohibición por motivos de sanidad veterinaria ni ha estado en contacto con équidos de una explotación de estas características:i) en el caso de la encefalomielitis equina, durante los seis meses siguientes a la fecha en que hayan sido sacrificados los équidos enfermos,ii) en el caso de la anemia infecciosa, durante el período necesario para que, a partir de la fecha en que hayan sido sacrificados los animales enfermos, los restantes animales hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins efectuadas con un intervalo de tres meses,iii) en el caso de la estomatitis vesicular, durante seis meses,iv) en el caso de la arteritis vírica equina, durante seis meses si se trata de un macho sin castrar,v) en el caso de la rabia, durante el mes siguiente al último caso registrado,vi) en el caso del carbunco, durante los quince días siguientes al último caso registrado,si todos los animales de las especies sensibles presentes en la explotación han sido sacrificados y los locales desinfectados, durante 30 días a partir de la fecha en que estas operaciones hayan sido realizadas, salvo cuando se trate de carbunco, en cuyo caso el periodo de prohibición es de 15 días;h) al firmante no le consta que el caballo, durante los quince días anteriores a la presente declaración, haya estado en contacto con équidos que padezcan una enfermedad infecciosa o contagiosa.II.2. El caballo se enviará en un vehículo previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente reconocido en el país expedidor, y construido de tal modo que durante el transporte no se produzcan pérdidas de excrementos, desechos ni forraje.II.3. El presente certificado tiene una validez de diez días. En caso de transporte marítimo, se prorroga su validez mientras dura la travesía o el viaje.La siguiente declaración, firmada por el propietario o su representante, forma parte del certificado.NotasParte I:Casilla I.8: Indíquese el código de territorio tal como figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

Parte II: CertificaciónPAÍSReadmisión de un caballo registrado tras una exportación temporal durante un plazo no superior a 30 díasII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.Casilla I.15: Indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (avión) o el nombre (buque). En caso de que la mercancía se descargue y se vuelva a cargar, el expedidor debe informar al puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión Europea.Casilla I.23: Si se utilizan recipientes o cajas, indíquese su número y el número de precinto (en su caso).Casilla I.25: Especie: Indíquese “Equus caballus”.Categoría: Indíquese “Caballo registrado”.Sistema de identificación: Indíquese el número de pasaporte que acompaña al animal y el nombre de la autoridad competente que lo haya legalizado.Número de identificación: Indíquese el número permanente único, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos (DO L 149 de 7.6.2008, p. 3).Parte II:(1) El certificado deberá expedirse el día en que se cargue el animal para enviarlo al lugar de destino o el último día laborable antes de la carga.(2) Parte del territorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.), tal como se establece en la última modificación de la Decisión 2004/211/CE.(3) Indíquese la fecha (dd.mm.aaaa).(4) Táchese lo que no proceda.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y cargo:Fecha:Firma:SelloDECLARACIÓNEl abajo firmante, …, propietario (indíquese el nombre) (4) o representante del propietario (4) del caballo arriba designado, declara que:el caballo se enviará directamente desde los locales de expedición a los de destino sin que entre en contacto con otros équidos de diferente calificación sanitaria,se cumplen las condiciones establecidas en el punto II, apartado 1, letra d), del certificado zoosanitario;el caballo salió de la Unión Europea el … (3)(Lugar y fecha)(Firma).

▼M23




ANEXO III

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▼M10




ANEXO IV

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▼M12




ANEXO V

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▼M17




ANEXO VI

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▼M28




ANEXO VII

CERTIFICADO SANITARIOpara la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal durante menos de 60 días para participar en los actos hípicos de los Juegos Asiáticos o de la Copa Mundial de ResistenciaCertificado no:…Acto específico:Juegos Asiáticos en … (1) Copa Mundial de Resistencia en … (1)Tercer país exportador: …(indíquese el nombre del país)Ministerio responsable: …(indíquese el nombre del Ministerio)I. Identificación del caballoa) Número de documento de identificación: …b) Validado por: …(nombre de la autoridad competente)II. Origen del caballoEl caballo se expide desde: …(lugar de expedición)hasta: …(lugar de destino)por vía aérea (1): …(indíquese el número de vuelo)mediante transporte por carretera (1): …(indíquese el número de matrícula)Nombre y dirección del expedidor: …Nombre y dirección del destinatario: …III. Información sanitariaEl abajo firmante certifica que el caballo designado anteriormente reúne los siguientes requisitos:a) procede de un tercer país, territorio o, en caso de que se aplique la regionalización de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, una parte de un tercer país o territorio enumerado en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, en el que son de notificación obligatoria en todo el tercer país o territorio las enfermedades que figuran a continuación: peste equina africana, durina, muermo, encefalomielitis equina (en todas sus variedades, incluida la encefalomielitis equina venezolana), anemia infecciosa equina, estomatitis vesicular, rabia y carbunco bacteridiano;b) ha sido examinado en el día de hoy y no presenta ningún signo clínico de enfermedad (2);c) no está previsto su sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;d) desde su introducción en el tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio de expedición, ha permanecido en explotaciones bajo supervisión veterinaria, instalado en establos separados y sin entrar en contacto con équidos de una calificación sanitaria inferior, excepto durante las competiciones que han tenido lugar en el marco de los actos hípicos especificados previamente;e) procede de un tercer país, territorio o, en caso de que se aplique la regionalización de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de una parte de un tercer país o territorio en el que:i) no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana durante los dos años anteriores,ii) no se han registrado casos de durina durante los seis meses anteriores,iii) no se han registrado casos de muermo durante los seis meses anteriores;f) it does not come from a third country, territory or part thereof considered, in accordance with Article 13(2)(a) of Directive 90/426/EEC, as not being free from African horse sickness;

g) no procede de una explotación sobre la que haya recaído una prohibición por motivos zoosanitarios ni ha estado en contacto con équidos de una explotación sujeta a prohibición por tales motivos:i) en el caso de la encefalomielitis equina, durante los seis meses siguientes a la fecha en que hayan sido sacrificados los équidos enfermos,ii) en el caso de la anemia infecciosa, una vez sacrificados los animales infectados, hasta la fecha en la que los équidos restantes hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins efectuadas con un intervalo de tres meses,iii) en el caso de la estomatitis vesicular, durante seis meses,iv) en el caso de la arteritis viral equina, durante seis meses,v) en el caso de la rabia, durante el mes siguiente al último caso registrado,vi) en el caso del carbunco bacteridiano, durante los 15 días siguientes al último caso registrado;en el caso de que se hayan sacrificado todos los animales de las especies susceptibles de contraer la enfermedad que se encuentren en la explotación y se hayan desinfectado todas las instalaciones, la duración de la prohibición será de 30 días a partir de la fecha en la que los animales hayan sido eliminados y se hayan desinfectado las instalaciones, salvo si se trata del carbunco bacteridiano, en relación con el cual la prohibición se limitará a 15 días;h) y declara no tener constancia de que, durante los 15 días anteriores a la presente declaración, el caballo haya estado en contacto con équidos que padezcan una enfermedad infecciosa o contagiosa.IV. Información sobre residencia y cuarentenaa) El caballo ha entrado en el tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio de expedición el … (indíquese la fecha).b) El caballo ha llegado al tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio de expedición procedente de un Estado miembro de la Unión Europea (1) o de … (1) (indíquese el nombre del tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio desde el que se envió el caballo al tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio de expedición), siendo este último uno de los terceros países, territorios o bien parte de terceros países o territorios enumerados en el mismo grupo sanitario de la columna 5 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión como el tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio de expedición.c) El caballo entró en el tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio de expedición cumpliendo unas condiciones zoosanitarias como mínimo tan rigurosas como las establecidas en el presente certificado.d) En la medida en que ha podido determinarse y, según la declaración adjunta (que forma parte integrante del certificado) del propietario del caballo (1) o de su representante (1) el caballo no ha permanecido fuera de la Unión Europea durante 60 o más días seguidos, incluida la fecha programada de su regreso con arreglo al presente certificado, y no ha salido de los terceros países, territorios o bien parte de terceros países o territorios contemplados en la letra b).V. El caballo será expedido en un vehículo previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente reconocido en el tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio de expedición y diseñado de forma que no puedan derramarse fuera del vehículo excrementos, yacija o pienso durante el transporte.VI. El presente certificado tiene una validez de 10 días.FechaLugarSello y firma del veterinario oficial (1)Nombre en mayúsculas y funciones.(1) El color del sello y de la firma deberán ser diferentes al del texto impreso.

DECLARACIÓNEl abajo firmante …[indíquese el nombre del propietario del caballo descrito previamente (1) o de su representante (1), en mayúsculas]declara que:el caballo se enviará directamente desde las instalaciones de expedición a las de destino sin entrar en contacto con otros équidos de una calificación sanitaria inferior,durante su estancia en el tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio de expedición, solo se ha desplazado al caballo entre instalaciones sujetas a la supervisión de las autoridades competentes del tercer país de expedición,el caballo fue exportado de un Estado miembro de la Unión Europea el … (indíquese la fecha),desde que el caballo abandonó la Unión Europea hace menos de 60 días, solo ha permanecido en terceros países, territorios o bien parte de terceros países o territorios clasificados en el mismo grupo sanitario que figura en la columna 5 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión como tercer país, territorio o bien parte de tercer país o territorio de expedición, y se introdujo en dicho país, territorio o bien parte de país o territorio de expedición a partir del … (indíquese el nombre del tercer país, territorio o bien parte de tercer país o territorio).(Lugar y fecha)(Firma)(1) Táchese lo que no proceda.(2) El certificado deberá expedirse en la fecha en que se cargue el caballo para enviarlo a la Unión Europea o el último día laborable antes del embarque.

▼M20




ANEXO VIII

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ANEXO IX

CERTIFICADO SANITARIOpara la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal durante menos de noventa días para participar en eventos hípicos en los Juegos Olímpicos, y sus correspondientes pruebas preparatorias, y en los Juegos ParalímpicosCertificado No:EventoPrueba preparatoria para los Juegos Olímpicos en (1)Juegos Olímpicos en (1)Juegos Paralímpicos en (1)Tercer país exportador:(nombre del país)Ministerio competente:(nombre del Ministerio)I. Identificación del caballoa) Número de documento de identificación:b) Validado por:(nombre de la autoridad competente)II. Origen del caballoEl caballo se expide de:(lugar de expedición)a:(lugar de destino)por vía aérea (1):(indíquese el número de vuelo)mediante transporte por carretera (1):(indíquese el número de matrícula del vehículo)Nombre y dirección del expedidor:Nombre y dirección del destinatario:III. Información sanitariaEl abajo firmante certifica que el caballo arriba designado cumple los requisitos siguientes:a) procede de un país en el que son de declaración obligatoria las enfermedades siguientes: peste equina africana, durina, muermo, encefalomielitis equina (en todas sus variedades, incluida la encefalomielitis equina venezolana), anemia infecciosa, estomatitis vesicular, rabia y carbunco bacteridiano;b) ha sido examinado en el día de hoy y no presenta ningún signo clínico de enfermedad (2);c) no está previsto su sacrificio dentro de un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;d) desde su entrada en el país de expedición, ha permanecido en explotaciones bajo control veterinario, en un establo separado, y no ha entrado en contacto con équidos de calificación sanitaria inferior, salvo durante las competiciones;

e) procede del territorio o, en los casos de regionalización oficial con arreglo a la normativa comunitaria, de una parte del territorio de un tercer país en el que:i) no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana en los dos últimos años,ii) no se han registrado casos de durina en los seis últimos meses,iii) no se han registrado casos de muermo en los seis últimos meses;f) no procede del territorio ni de parte del territorio de un tercer país considerado infectado de peste equina africana por la normativa comunitaria;g) no procede de una explotación que haya estado sometida a prohibiciones por motivos zoosanitarios ni ha entrado en contacto con équidos procedentes de explotaciones sometidas a prohibiciones de ese tipo, con las condiciones siguientes:i) si no se han retirado de la explotación todos los animales de especies vulnerables a una o más de las enfermedades que se indican más adelante, la prohibición ha durado:en el caso de la estomatitis vesicular, un período de seis meses,seis meses a partir de la fecha del sacrificio o la retirada de los locales de los équidos afectados por la enfermedad, en el caso de la encefalomielitis equina venezolana,el período necesario para efectuar dos pruebas de Coggins, con un intervalo de tres meses y resultados negativos, sobre muestras tomadas de los animales restantes tras el sacrificio de los animales infectados, en el caso de la anemia infecciosa equina,en el caso de la rabia, un período de un mes desde el último caso registrado,en el caso del carbunco bacteridiano, un período de quince días desde el último caso registrado,ii) si todos los animales de las especies vulnerables a la enfermedad han sido sacrificados o retirados de la explotación, el período de prohibición será de treinta días, o de quince días en el caso de carbunco bacteridiano, a partir de la fecha en que los locales hayan sido limpiados y desinfectados tras la destrucción o retirada de los animales;h) según los datos de que se dispone, no ha entrado en contacto con équidos afectados por una enfermedad infecciosa o contagiosa en los quince días anteriores a la presente declaración.IV. Información sobre residencia y cuarentenaa) El caballo entró en el territorio del país de expedición el (indíquese la fecha).b) El caballo llegó al país de expedición desde un Estado miembro de la Comunidad Europea (1) o desde (1) (indíquese el nombre del país desde el que el caballo accedió al país de exportación), siendo el último país uno de los países enumerados en el mismo grupo sanitario en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.c) El caballo entró en el país de expedición en cumplimiento de condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las establecidas por el presente certificado.d) En la medida en que ha podido determinarse, y según la declaración adjunta (la cual forma parte integrante del certificado) del propietario del caballo (1) o de su representante (1), el caballo no ha permanecido fuera de la Comunidad Europea más de noventa días seguidos, incluida la fecha programada de su regreso con arreglo al presente certificado, y no ha salido de los países indicados más arriba.

V.El caballo será expedido en un vehículo previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente reconocido en el país de expedición y diseñado de forma que no puedan derramarse fuera del vehículo excrementos, yacija o pienso durante el transporte.VI.El presente certificado tendrá una validez de diez días.DECLARACIÓNEl abajo firmante[nombre y apellidos en mayúsculas del propietario (1) o representante (1) del caballo arriba designado]declara que:el caballo se enviará directamente desde los locales de expedición a los de destino sin que entre en contacto con otros équidos de diferente calificación sanitaria,el caballo sólo se desplazará entre locales bajo supervisión de las autoridades competentes centrales del país expedidor,el caballo fue exportado de un Estado miembro de la Unión Europea el (indíquese la fecha)., (Lugar y fecha)(Firma)(1) Táchese lo que no proceda.(2) El certificado deberá expedirse el día en que se cargue el animal para enviarlo a la Unión Europea o el último día laborable antes del embarque.(3) El color del sello y de la firma deberán ser diferentes al del texto impreso.

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ANEXO X

CERTIFICADO SANITARIOpara la reintroducción en la Unión de caballos registrados tras su exportación temporal a México durante un período inferior a 90 días para participar en actos culturales específicos en el área metropolitana de la Ciudad de MéxicoCertificado no …Acto específico:Representaciones del teatro ecuestre Zingaro en el área metropolitana de la Ciudad de México (México) en 2014Tercer país expedidor: MéxicoMinisterio competente: … (indíquese el nombre del Ministerio)I. Identificación del caballoa) No del documento de identificación: …b) Validado por: …(nombre de la autoridad competente)II. Origen del caballoEl caballo se expide de: …(lugar de procedencia)a: …(lugar de destino)por vía aérea: …(número del vuelo)Nombre y dirección del expedidor: …Nombre y dirección del destinatario: …III. Información sanitariaLa persona abajo firmante certifica que el caballo designado anteriormente reúne los siguientes requisitos:a) procede de un país en el que son de declaración obligatoria las siguientes enfermedades: peste equina africana, durina, muermo, encefalomielitis equina (en todas sus variedades, en especial la encefalomielitis equina venezolana), anemia infecciosa equina, estomatitis vesicular, rabia y carbunco;b) ha sido examinado en el día de hoy y no presenta ningún signo clínico de enfermedad (1);c) no está destinado al sacrificio dentro de un programa nacional de erradicación de una enfermedad infecciosa o contagiosa;d) desde su entrada en el país de expedición, ha permanecido en explotaciones bajo supervisión veterinaria situadas en el país o, en caso de regionalización oficial con arreglo a la legislación de la Unión, en la parte del territorio del país que figuran en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (2), y ha estado en establos separados sin entrar en contacto con équidos de estatus sanitario inferior;e) procede del territorio o, en los casos de regionalización oficial con arreglo a la legislación de la Unión, de una parte del territorio de un tercer país en el que:i) no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana en los dos últimos años,ii) no ha habido casos de durina en los seis últimos meses,iii) no ha habido casos de muermo en los seis últimos meses;f) no procede del territorio o de una parte del territorio de un tercer país que, con arreglo a la legislación de la Unión, se considere infectado de peste equina africana;g) no procede de una explotación que haya estado sometida a prohibiciones por motivos zoosanitarios ni ha entrado en contacto con équidos procedentes de explotaciones sometidas a prohibiciones de ese tipo, con las condiciones siguientes:

i) si no se han retirado de la explotación todos los animales de especies sensibles a una o más de las enfermedades que se indican más adelante, la prohibición ha durado:seis meses a partir de la fecha del sacrificio o la retirada de los locales de los équidos afectados por la enfermedad, en el caso de la encefalomielitis equina venezolana,el período necesario para efectuar dos pruebas de Coggins, con un intervalo de tres meses y resultados negativos, sobre muestras tomadas de los animales restantes tras el sacrificio de los animales infectados, en el caso de la anemia infecciosa equina,un mes desde el último caso registrado, en el caso de la rabia,15 días a partir del último caso registrado, en el caso del carbunco;ii) si todos los animales de las especies sensibles a la enfermedad han sido sacrificados o retirados de la explotación, el período de prohibición será de 30 días, o de 15 días en el caso del carbunco, a partir de la fecha en que los locales hayan sido limpiados y desinfectados tras la destrucción o retirada de los animales;h) procede de una explotación:i) sobre la cual no ha recaído una prohibición por estomatitis vesicular y en la que el animal no ha estado en contacto con équidos de una explotación que haya estado sujeta a tal prohibición en los últimos seis meses (3), oii) que estaba libre de estomatitis vesicular durante los 30 días anteriores a la expedición y en la que el animal ha estado protegido de insectos vectores durante esos 30 días anteriores a la expedición y ha sido sometido a una de las siguientes pruebas sanitarias realizadas en una muestra de sangre extraída no antes de 21 días después del comienzo del período de protección contra los vectores:prueba de neutralización del virus con resultado negativo, con una dilución del suero de 1/12 (2),prueba serológica con resultado negativo con arreglo al capítulo 2.1.19, punto B.2, del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (3);i) a su leal saber y entender, durante los 15 días anteriores a la presente declaración no ha estado en contacto con équidos que padezcan una enfermedad infecciosa o contagiosa.IV. Información sobre residencia y cuarentena:a) El caballo entró en el territorio de México el … (indíquese la fecha).b) El caballo llegó al país de expedición desde un Estado miembro de la Unión Europea.c) En la medida en que ha podido determinarse, el caballo no ha estado de forma continua fuera de la Unión Europea durante 90 días o más, incluida la fecha de regreso prevista con arreglo al presente certificado, y no ha estado fuera del país mencionado en la letra a).V. El caballo será expedido en un vehículo previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente reconocido en el país de expedición y diseñado de forma que no puedan derramarse excrementos, yacija o pienso durante el transporte.VI. El presente certificado tiene una validez de diez días y en todo caso expirará el 15 de abril de 2014.FechaLocalidadSello y firma del veterinario oficial (1)Nombre (en mayúsculas) y cargo(1) El color del sello y de la firma deberá ser diferente del texto impreso.(1) El presente certificado deberá expedirse el día en que se cargue el animal para enviarlo a la Unión Europea o el último día laborable antes del embarque.(2) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).(3) Táchese lo que no proceda.



( 1 ) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.

( 2 ) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 28.

( 3 ) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

( 4 ) DO no L 40 de 17. 2. 1993, p. 23.

( 5 ) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 27.

( 6 ) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 29.

( 7 ) Grupo sanitario (GS) como se indica en la columna 5 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

( 8 ) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.

( 9 ) Parte del tercer país o territorio conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, como se indica en las columnas 3 y 4 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

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