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Document 01992L0118-20060101

Consolidated text: Directiva 92/118/CEE del Consejo de 17 de diciembre de 1992 por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/118/2006-01-01

1992L0118 — ES — 01.01.2006 — 015.002


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA 92/118/CEE DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 1992

por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE

(DO L 062, 15.3.1993, p.49)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 1994

  L 190

26

26.7.1994

 M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de octubre de 1994

  L 288

48

9.11.1994

 M3

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 1995

  L 200

35

24.8.1995

 M4

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1995

  L 200

36

24.8.1995

 M5

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de enero de 1996

  L 24

28

31.1.1996

 M6

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de mayo de 1996

  L 129

35

30.5.1996

►M7

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de junio de 1996

  L 165

40

4.7.1996

►M8

DIRECTIVA 96/90/CE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1996

  L 13

24

16.1.1997

►M9

DIRECTIVA 97/79/CE DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1997

  L 24

31

30.1.1998

 M10

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de octubre de 1999

  L 290

32

12.11.1999

 M11

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2000

  L 2

27

5.1.2001

►M12

DIRECTIVA 2002/33/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de octubre de 2002

  L 315

14

19.11.2002

 M13

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de enero de 2003

  L 13

24

18.1.2003

 M15

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de septiembre de 2003

  L 260

21

11.10.2003

►M16

REGLAMENTO (CE) No 445/2004 DE LA COMISIÓN de 10 de marzo de 2004

  L 72

60

11.3.2004

►M17

DIRECTIVA 2004/41/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de abril de 2004

  L 157

407

30.4.2004


Modificado por:

 A1

  C 241

21

29.8.1994

 

  L 001

1

..

 A2

  L 236

33

23.9.2003


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 195, 2.6.2004, p. 12  (2004/41)




▼B

DIRECTIVA 92/118/CEE DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 1992

por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vistas las propuestas de la Comisión ( 1 ),

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo ( 2 ),

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social ( 3 ),

Considerando que los animales vivos y los productos de origen animal están incluidos en la lista de productos que figura en el Anexo II del Tratado; que la comercialización de dichos animales y productos constituye una importante fuente de ingresos para la población agraria;

Considerando que, para garantizar un desarrollo racional de dicho sector y aumentar su productividad, procede establecer a nivel comunitario normas de policía sanitaria para los animales y los productos en cuestión;

Considerando que la Comunidad debe adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que la prosecución de los objetivos antes mencionados ha llevado al Consejo a fijar normas de policía sanitaria relativas a las carnes frescas, a la carne de aves de corral, a los productos cárnicos, a la carne de caza y de conejo y a los productos lácteos;

Considerando que, salvo disposiciones en contrario, deben liberalizarse los intercambios de productos de origen animal, sin perjuicio del recurso a posibles medidas de salvaguardia;

Considerando que, debido a los riesgos considerables de propagación de enfermedades a que están expuestos los animales, es conveniente especificar, para determinados productos de origen animal, los requisitos especiales que deben cumplir al comercializarse con fines de intercambio, en particular con destino a regiones que disponen de un estatuto sanitario avanzado;

Considerando que, en el momento de la adopción de la Directiva 92/65/CEE, la Comisión aceptó disociar los aspectos de policía sanitaria aplicables a los animales de los aplicables a los productos;

Considerando que, a fin de permitir la supresión de los controles fronterizos el 1 de enero de 1993, conviene fijar las normas de policía sanitaria y las normas sanitarias aplicables al conjunto de los productos sometidos a dichos controles, cuyos intercambios o importaciones no hubieren sido aún objeto de armonización a nivel comunitario;

Considerando que, para alcanzar dicho objetivo, conviene adaptar algunas normativas existentes para la adopción de las medidas antes citadas;

Considerando que se ha estimado oportuno establecer un procedimiento de autorización para los países terceros y para los establecimientos que satisfagan los requisitos establecidos en la presente Directiva, así como un procedimiento de inspección comunitario para velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de tales autorizaciones;

Considerando que el documento de acompañamiento de los productos constituye el medio más adecuado de garantizar a las autoridades competentes del lugar de destino que un envío responde a las disposiciones de la presente Directiva; que conviene mantener el certificado sanitario y de inspección veterinaria para controlar el lugar de destino de determinados productos importados;

Considerando que las normas, principios y medidas de salvaguardia establecidos en la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros ( 4 ) deben aplicarse en el presente caso;

Considerando que, en el marco de los intercambios intracomunitarios, deben asimismo aplicarse las normas establecidas en la Directiva 89/662/CEE del Consejo;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas normas de desarrollo de la presente Directiva; que deben establecerse, para ello, procedimientos que permitan una colaboración estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente;

Considerando que, dadas las particulares dificultades de abastecimiento de la República Helénica, debidas a su situación geográfica, conviene prever disposiciones especiales de excepción para dicho Estado miembro;

Considerando que la adopción de normas específicas para los productos cubiertos por la presente Directiva no afecta a la adopción de normas sobre la higiene y la seguridad de los alimentos en general, a cuyo efecto la Comisión ha presentado una propuesta de Directiva marco,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Directiva establece las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de productos de origen animal (incluidas las muestras comerciales tomadas de tales productos) no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a las que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE ( 5 ) y, en lo que se refiere a los agentes patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.

La presente Directiva no será óbice para la adopción de requisitos más detallados en materia de policía sanitaria en el marco de las normativas específicas antes citadas ni para el mantenimiento de restricciones a los intercambios o a las importaciones de productos cubiertos por las normativas específicas citadas en el primer párrafo y justificadas por exigencias de salud pública.

Artículo 2

1.  A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) 

«intercambios» : los intercambios definidos en el punto 2) del artículo 2 de la Directiva 89/662/CEE;

b) 

«muestra comercial» : una muestra sin valor comercial, tomada en nombre del propietario o del responsable de un establecimiento, que sea representativa de una producción concreta de productos de origen animal de dicho establecimiento o que constituya un modelo de un producto de origen animal cuya fabricación se tenga prevista y que, para su ulterior examen, deberá llevar la indicación del tipo de producto, de su composición y de la especie animal de la que se ha obtenido;

c) 

«enfermedad transmisible grave» : cualquier enfermedad prevista en la Directiva 82/894/CEE ( 6 )

d) 

«agentes patógenos» : toda agrupación o todo cultivo de organismos o todo derivado presente ya sea solo, ya sea en forma combinada, de dicha agrupación o cultivo de organismos, que pueda provocar una enfermedad en cualquier ser vivo, (salvo el hombre), y todos los derivados modificados de dichos organismos que puedan ser portadores o transmisores de un patógeno animal, o el tejido, el cultivo celular, las secreciones o las excreciones por los cuales o por medio de los cuales se pueda llevar o transmitir un patógeno animal; esta definición no incluye los medicamentos veterinarios inmunológicos autorizados por la Directiva 90/677/CEE ( 7 );

▼M12 —————

▼B

f) 

«proteínas animales elaboradas destinadas al consumo humano» : los chicharrones, la harina de carne y la corteza de cerdo en polvo contemplados en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE ( 8 ).

▼M12 —————

▼B

2.  Además, se aplicarán, mutatis mutandis, las definiciones contempladas en el Anexo 2 de las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que:

 no se prohíban ni restrinjan los intercambios e importaciones de productos de origen animal contemplados en el artículo 1, ►M12  ————— ◄ por motivos de policía sanitaria o sanitarios distintos de los que resulten de la aplicación de la presente Directiva o de la normativa comunitaria, y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieren adoptado;

▼M12

 todo nuevo producto de origen animal destinado al consumo humano cuya puesta en el mercado en un Estado miembro se autorice después de la fecha prevista en el artículo 20 sólo pueda ser objeto de intercambios o de importaciones cuando se haya tomado una decisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 15, previa evaluación, en su caso a la luz del dictamen previo del Comité científico veterinario creado por la Decisión 81/651/CEE, del riesgo real de propagación de enfermedades transmisibles graves que pudiera derivarse de la circulación del producto, no sólo en la especie de la que procede el producto sino también en otras especies que pudieran ser portadoras de la enfermedad o convertirse en foco de enfermedad o suponer un riesgo para la salud humana;

▼B

 los otros productos de origen animal contemplados en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE sólo puedan ser objeto de intercambio o de importación de países terceros si cumplen las condiciones de dicha Directiva y las condiciones pertinentes de la presente Directiva.



CAPÍTULO II

Disposiciones aplicables a los intercambios

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/662/CEE y de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 90/425/CEE, los productos de origen animal contemplados en el ►M17   ►C1  anexo I ◄  ◄ así como en el segundo y tercer guión del artículo 3 de la presente Directiva sólo puedan ser objeto de intercambios si, sin perjuicio de las disposiciones particulares que se adopten en aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 10 y del artículo 11, responden a los siguientes requisitos:

1. Cumplir los requisitos del artículo 5 y los requisitos específicos previstos en el Anexo I para los aspectos de sanidad animal ►M17  ————— ◄ .

2. Proceder de establecimientos que:

a) se comprometan, en función de los requisitos específicos previstos en el ►M17   ►C1  anexo I ◄  ◄ para los productos obtenidos por el establecimiento, a:

 respetar las condiciones de producción enunciadas en la presente Directiva,

 establecer y aplicar métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos en función de los procedimientos utilizados,

 en función de los productos, tomar muestras para su análisis en un laboratorio reconocido por la autoridad competente para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Directiva,

 conservar por escrito o en un registro las indicaciones obtenidas en aplicación de los guiones anteriores, para su presentación a la autoridad competente. Los resultados de los diferentes controles y pruebas se conservarán, en particular, durante un período de dos años como mínimo,

 garantizar la gestión del marcado o del etiquetado,

 si el resultado del examen de laboratorio o cualquier otra información de la que dispongan revela la existencia de un grave riesgo sanitario o de policía sanitaria, informar a la autoridad competente,

 expedir, a efectos de intercambios, únicamente productos acompañados de un documento comercial que precise el tipo de producto, el nombre y, en su caso, el número de autorización veterinaria del establecimiento de producción;

b) se sometan a una supervisión ejercida por la autoridad competente para asegurarse de que el empresario o el gestor del establecimiento cumplen los requisitos de la presente Directiva;

c) hayan sido registradas por la autoridad competente sobre la base de las garantías ofrecidas por el establecimiento para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 5

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los productos de origen animal mencionados en el ►M17   ►C1  anexo I ◄  ◄ no se despachan a efectos de intercambios a partir de ninguna explotación situada en una zona objeto de restricciones debido a la existencia de una enfermedad que pueda padecer la especie a partir de la cual se elabore el producto, ni de ningún establecimiento o zona a partir de los cuales los movimientos o los intercambios puedan constituir un riesgo para la situación sanitaria de los Estados miembros, excepto en el caso de los productos tratados térmicamente de conformidad con la legislación comunitaria.

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, en el marco de las medidas de salvaguardia, podrán aprobarse garantías particulares que permitan, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el movimiento de algunos de dichos productos.

Artículo 6

Los Estados miembros velarán por que los intercambios de agentes patógenos estén sometidos a normas estrictas que deberán definirse según el procedimiento establecido en el artículo 18.

Artículo 7

1.  Se aplicarán a los productos a que hace referencia la presente Directiva las normas de control previstas en la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los agentes patógenos, en la Directiva 90/425/CEE, en particular en lo relativo a la organización y al curso que habrá que dar a los controles que deberán efectuarse.

2.  Se aplicará a los productos a que se refiere la presente Directiva el artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE.

3.  A efectos de intercambios se harán extensivas las disposiciones del artículo 12 de la Directiva 90/425/CEE a los establecimientos que proporcionen productos de origen animal de los mencionados en la presente Directiva.

4.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en la presente Directiva, cuando existan sospechas de incumplimiento de la presente Directiva, la autoridad competente efectuará cuantos controles considere oportunos.

5.  Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas o penales adecuadas para sancionar cualquier infracción de la presente Directiva, en particular cuando se compruebe que los certificados o documentos expedidos no corresponden al estado real de los productos mencionados en el ►M17   ►C1  anexo I ◄  ◄ , o que los citados productos no respetan los requisitos de la presente Directiva o no han sido sometidos a los controles previstos en ella.

Artículo 8

En el punto 1 del capítulo I del Anexo A de la Directiva 92/46/CEE ( 9 ), deberá añadirse el siguiente párrafo:

«La leche y los productos lácteos no deberán proceder de una zona de vigilancia delimitada de conformidad con la Directiva 85/511/CEE, a no ser que la leche haya sido sometida a una pasterización (71, 7 oC durante 15 segundos) bajo el control de la autoridad competente.»



CAPÍTULO III

Disposiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad

Artículo 9

Las condiciones aplicables a las importaciones de productos cubiertos por la presente Directiva deberán ofrecer al menos las mismas garantías que las establecidas en el capítulo II, incluidas las fijadas en aplicación del artículo 6, así como las previstas en el segundo y tercer guión del artículo 3.

Artículo 10

1.  A efectos de la aplicación uniforme del artículo 9, serán de aplicación las disposiciones de los apartados siguientes.

2.  Los productos contemplados en el ►M17   ►C1  anexo I ◄  ◄ y en el segundo y tercer guión del artículo 3 sólo podrán importarse en la Comunidad si cumplen los siguientes requisitos:

a) salvo disposición específica contraria contenida en el ►M17   ►C1  anexo I ◄  ◄ , proceder de un país tercero o de una parte de país tercero que figure en una lista que deberá elaborarse y actualizarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18;

▼M12

b) proceder, salvo cuando el ►M17   ►C1  anexo I ◄  ◄ especifique otra cosa, de establecimientos que figuren en la lista comunitaria que se elaborará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18;

▼B

c) en los casos a los que hacen concretamente referencia el ►M17   ►C1  anexo I ◄  ◄ y el segundo y tercer guión del artículo 3, ir acompañados de un certificado sanitario o de inspección veterinaria con arreglo a un modelo que se elaborará según el procedimiento previsto en el artículo 18, que irá firmado por un veterinario oficial o, en su caso, por cualquier autoridad competente reconocida según el mismo procedimiento y que certificará que los productos cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías equivalentes a que se hace referencia en la letra a) del apartado 3 y proceden de establecimientos que ofrecen dichas garantías.

3.  Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18:

a) se establecerán las condiciones específicas — en particular las encaminadas a proteger la Comunidad contra determinadas enfermedades exóticas o enfermedades transmisibles al hombre — o garantías equivalentes a dichas condiciones.

Las condiciones específicas y las garantías equivalentes fijadas para los países terceros no podrán ser más favorables que las previstas en el ►M17   ►C1  anexo I ◄  ◄ y en el segundo y tercer guión del artículo 3.

A la espera de que se establezca el desarrollo normativo previsto en los guiones cuarto y quinto del capítulo 2 del Anexo II, los Estados miembros velarán por que se supedite la importación de los productos contemplados en dichos guiones a la observancia de las garantías mínimas previstas en los mismos;

▼M8 —————

▼B

c) se determinará el tipo de tratamientos posibles o las medidas que deberán tomarse para evitar la contaminación de las tripas de animales, los huevos y los ovoproductos.

4.  Las decisiones previstas en los apartados 2 y 3 deberán tomarse basándose en una evaluación, efectuada, en su caso, previo dictamen del Comité científico veterinario, del riesgo real de propagación de enfermedades transmisibles graves o de enfermedades transmisibles al hombre que pudiera resultar de la circulación del producto, no sólo en la especie de la que procede el producto sino también en otras especies que pudieran ser portadoras de la enfermedad o convertirse en foco de enfermedad o en un riesgo para la salud pública.

5.  Expertos de la Comisión y de los Estados miembros efectuarán controles in situ para comprobar si las garantías ofrecidas por el país tercero en cuanto a las condiciones de producción y de comercialización pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad.

Los expertos de los Estados miembros encargados de efectuar los controles serán nombrados por la Comisión, a propuesta de los Estados miembros.

Dichos controles se realizarán por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos correspondientes.

Hasta que no se efectúen los controles a que se hace referencia en el primer párrafo, seguirán aplicándose las disposiciones nacionales aplicables en materia de inspección en los países terceros, sin perjuicio de que se informe, en el Comité veterinario permanente, en lo que se refiere a los incumplimientos de las garantías ofrecidas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, que se hubieren observado en dichas inspecciones.

6.  A la espera de las listas a que hacen referencia ►M8  la letra a) del apartado 2 y el segundo guión de la letra b) del apartado 2 ◄ , se autoriza a los Estados miembros a que mantengan los controles previstos en el artículo 11 de la Directiva 90/675/CEE y el certificado nacional exigido para los productos importados en el marco de las normas nacionales existentes.

Artículo 11

Se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 las condiciones específicas de policía sanitaria, para la importación en la Comunidad, la índole y el contenido de los documentos de acompañamiento de los productos contemplados en el Anexo I destinados a laboratorios de experimentación.

Artículo 12

1.  Se aplicarán los principios y normas establecidas en las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE ( 10 ), en particular en lo relativo a la organización y al curso que deba darse a los controles que deberán efectuar los Estados miembros, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

No obstante, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 18 podrá obviarse, para determinados tipos de productos de origen animal, el control físico previsto en el ►M9  letra b) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 97/78/CE ◄ .

▼M9 —————

▼B

Artículo 13

1.  Los Estados miembros podrán autorizar las importaciones procedentes de países terceros de productos de origen animal contemplados en el ►M17   ►C1  anexo I ◄  ◄ en forma de muestra comercial, mediante la expedición de una licencia adecuada.

2.  La licencia contemplada en el apartado 1 deberá acompañar al lote y precisar las condiciones particulares en las que podrá importarse, así como cualquier excepción a los controles establecidos en la Directiva 90/675/CEE.

3.  Cuando un lote entre en un Estado miembro en tránsito hacia otro Estado miembro, el primer Estado velará por que el lote vaya acompañado de la licencia adecuada. Los desplazamientos del lote se efectuarán en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 90/675/CEE. La responsabilidad de cerciorarse de que el lote cumple las condiciones establecidas en la licencia y de determinar si se autorizará su entrada en su territorio incumbirá al Estado miembro que expida la licencia.



CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes y finales

Artículo 14

1.  En el artículo 3 de la Directiva 72/461/CEE ( 11 ) se suprime la letra d).

Las Decisiones 92/183/CEE ( 12 ) y 92/187/CEE ( 13 ) de la Comisión seguirán siendo de aplicación a efectos de la presente Directiva, sin perjuicio de las posibles modificaciones que se aporten según el procedimiento previsto en el artículo 18.

2.  La Directiva 90/667/CEE queda modificada de la siguiente manera:

a) En el artículo 13 se añadirá el siguiente apartado:

2.«2.  Para garantizar el seguimiento de los controles previstos en el apartado 1:

a) los productos transformados obtenidos a partir de materias de bajo riesgo y las materias de alto riesgo deberán cumplir los requisitos del capítulo 6 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE ( 14 );

b) las materias de bajo riesgo, las materias de alto riesgo destinadas a ser tratadas en un establecimiento designado en otro Estado miembro de conformidad con la segunda frase del apartado 1 del artículo 4, y los productos transformados a partir de dichas materias, deberán ir acompañados:

 si proceden de un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 4 to 5 de un documento comercial que precise:

 

 en su caso, la naturaleza del tratamiento,

 si el producto contiene proteínas procedentes de rumiantes,

 si proceden de otro establecimiento, de un certificado expedido y firmado por un veterinario oficial, que indique:

 

 los métodos de tratamiento del lote,

 el resultado de las pruebas de detección de salmonelas,

 si el producto contiene proteínas procedentes de rumiantes.

.

b) En el artículo 6, las palabras «se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19» se sustituyen por «se fijarán de conformidad con el capítulo 10 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE».

c) En el artículo 14 se suprime el primer párrafo.

Artículo 15

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará cualquier nuevo Anexo que establezca requisitos específicos para otros productos que puedan presentar un riesgo real de propagación de enfermedades transmisibles graves o un peligro real para la salud pública.

Los Anexos se modificarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, respetando los principios generales citados en el segundo guión del artículo 3.

Artículo 16

1.  Los Estados miembros estarán autorizados a supeditar a la presentación de un certificado sanitario y/o de inspección veterinaria que atestigüe el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva la introducción en su territorio de productos de origen animal contemplados en el ►M17   ►C1  anexo I ◄  ◄ y en el segundo y tercer guión del artículo 3, obtenidos en el territorio de un Estado miembro, que hayan transitado por el territorio de un país tercero.

2.  Los Estados miembros que recurran a la facultad prevista en el apartado 1 informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE ( 15 ).

Artículo 17

1.  Los Anexos A y B las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE se sustituyen por los textos que figuran en el Anexo III de la presente Directiva.

2.  La Directiva 77/99/CEE queda modificada de la siguiente manera:

 en la letra b) del artículo 2, se suprime el inciso iv), por lo que los incisos v) y vi) se convierten, respectivamente, en incisos iv) y v),

 el apartado 2 del artículo 6 deberá decir:

 

«2.  De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20, podrán fijarse condiciones adicionales para los otros productos de origen animal con el fin de garantizar la protección de la salud pública.»

Artículo 18

En caso de que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente, decidirá de conformidad con las normas enunciadas en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE.

Artículo 19

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, podrán aprobarse, por un período máximo de tres años a partir del 1 de julio de 1993, medidas transitorias con el objeto de facilitar el paso al nuevo régimen establecido en la presente Directiva.

Artículo 20

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 y en el artículo 17 el 1 de enero de 1993, y a las otras disposiciones de la presente Directiva antes del 1 de enero de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales de Derecho interno que adopten dentro del ámbito regulado por la presente Directiva.

3.  El establecimiento de la fecha límite de incorporación en el 1 de enero de 1994 no obstará para la supresión de los controles veterinarios en las fronteras prevista por las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE.

Artículo 21

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO I

CONDICIONES ESPECÍFICAS DE POLICÍA SANITARIA

▼M12 —————

▼B

CAPÍTULO 2

▼M16

Tripas de animales destinadas al consumo humano

▼B

A.   Intercambios

Los intercambios de tripas de animales se supeditarán a la presentación de un documento que precise el establecimiento de origen, que deberá ser:

 cuando las tripas se salen o desequen en origen, y en el caso de que las tripas saladas o desecadas se manipulen a continuación para otros fines, un establecimiento aprobado por la autoridad competente;

 en los demás casos, un establecimiento autorizado de conformidad con la Directiva 64/433/CEE ( 16 ), debiendo transportarse las tripas de manera que se evite la contaminación.

B.   Importaciones procedentes de países terceros

Las importaciones de tripas de animales procedentes de países terceros se supeditarán a la presentación del certificado contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 10, expedido y firmado por un veterinario oficial del país tercero exportador, que acredite:

i) que las tripas proceden de establecimientos autorizados por la autoridad competente del país exportador;

ii) que las tripas se han limpiado y rascado, y después salado o blanqueado (o que, como alternativa al salado o blanqueado, han sido secadas después de su rascado);

iii) que tras el tratamiento mencionado en el inciso ii), se han tomado medidas eficaces para evitar que las tripas vuelvan a contaminarse.

▼M12 —————

▼B

CAPÍTULO 5

Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina de asta pulverizada), pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña) ►M12  destinados al consumo humano ◄

Los intercambios y las importaciones procedentes de países terceros de dichos productos se someterán a las siguientes condiciones:

 

1) por lo que se refiere a los intercambios, los huesos, los cuernos y las pezuñas se someterán a las condiciones de policía sanitaria establecidas en la Directiva 72/461/CEE;

2) por lo que se refiere a los intercambios, los productos óseos, los productos córneos y los productos a base de pezuñas se someterán a las condiciones de policía sanitaria establecidas en la Directiva 80/215/CEE ( 17 );

3) por lo que se refiere a las importaciones procedentes de países terceros los huesos, los productos óseos, los cuernos, los productos córneos, las pezuñas y los productos a base de pezuñas se someterán a las condiciones establecidas en la Directiva 72/462/CEE ( 18 ).

▼M12 —————

▼B

CAPÍTULO 6

Proteínas animales elaboradas ►M12  destinadas al consumo humano ◄

I.

Sin perjuicio de posibles restricciones impuestas a causa de la BSA y de las impuestas a la alimentación de rumiantes por proteínas de rumiantes, los intercambios y las importaciones en la Comunidad de proteínas animales elaboradas se supeditarán:

▼M12

A. Por lo que se refiere al comercio, a la presentación del documento o certificado contemplado en la Directiva 77/99/CEE que acredite el cumplimiento de los requisitos de dicha Directiva.

▼B

B. Por lo que se refiere a las importaciones:

1) a la presentación del certificado de inspección veterinaria tal como está previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 10, firmado por el veterinario oficial del país de origen y que acredite que:

▼M12

a) el producto cumple los requisitos de la Directiva 80/215/CEE;

▼B

b) se han tomado todas las precauciones después del tratamiento para evitar toda la contaminación del producto tratado;

c) se han tomado muestras a la salida del país de origen para someterlas a pruebas de detección de salmonelas;

d) los resultados de dichas pruebas han sido negativos;

2) tras el control documental del certificado contemplado en el punto 1 a la toma de muestras por parte de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo, sin perjuicio del apartado II siguiente:

i) en cada lote de productos presentados a granel,

ii) por muestreo aleatorio en los lotes de productos envasados en la fábrica de elaboración;

3) para el despacho a libre práctica en el territorio de la Comunidad de los lotes de proteínas animales elaboradas, a la prueba de que los resultados de las tomas de muestras efectuadas de conformidad con la letra c) del apartado 1 de la sección B son negativos.

C. Las normas nacionales existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva por lo que se refiere a los requisitos aplicables en materia de BSA y de tembladera (escrapie) para las proteínas de origen animal podrán mantenerse a la espera de una decisión sobre el tipo de tratamiento térmico capaz de destruir al agente responsable.

Los intercambios e importaciones de harinas de carne y de harinas de huesos seguirán estando sometidos a las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 89/662/CEE y del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 90/675/CEE.

II.

Los Estados miembros podrán practicar un control por muestreo aleatorio en lotes de productos presentados a granel, originarios de un país tercero procedente del cual las últimas seis pruebas consecutivas hayan arrojado un resultado negativo. Cuando en el curso de dicho control se obtenga un resultado positivo, la autoridad competente del país de origen deberá ser informada a fin de que adopte las medidas adecuadas para resolver la situación. Dichas medidas deberán comunicarse a la autoridadcompetente responsable de los controles de importación. En caso de nuevo resultado positivo de la misma procedencia, los controles posteriores se llevarán a cabo en todos los lotes de la misma procedencia, hasta que se cumplan de nuevo las condiciones contempladas en la primera frase.

III.

Los Estados miembros deberán conservar una relación de los resultados de los controles efectuados en los lotes que hayan sido controlados.

IV.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 89/662/CEE, sólo se permitirá el transbordo de los lotes en puertos reconocidos con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 y siempre y cuando exista un acuerdo bilateral entre Estados miembros para permitir el aplazamiento del control de los lotes hasta que alcancen el puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de destino final.

V.

Cuando el resultado de las pruebas de detección de las salmonelas efectuadas en una partida sea positivo, ésta deberá:

a) bien exportarse nuevamente de la Comunidad;

b) bien utilizarse para fines distintos de la alimentación de los animales; en tal caso, la partida sólo podrá abandonar el puerto o depósito de almacenamiento si los productos que la forman no se incluyen en alimentos para animales;

c) bien someterse a un nuevo tratamiento en una fábrica de transformación autorizada de conformidad con la Directiva 90/667/CEE o en cualquier empresa autorizada para la descontaminación; para garantizar su control, el traslado desde el puerto o el depósito de almacenamiento se someterá a una autorización expedida por la autoridad competente y la partida no será liberada antes de haber sido tratada y de haber sido sometida por la autoridad competente a pruebas de detección de las salmonelas de conformidad con el capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/667/CEE y a condición de que el resultado de las pruebas sea negativo.

▼M7

CAPÍTULO 7

Sangre y productos sanguíneos de ungulados y aves de corral

(excepto el suero de équidos)

I.   Sangre fresca y productos sanguíneos destinados al consumo humano

A.   Comercio

1.

El comercio de sangre fresca de ungulados o de aves de corral destinados al consumo humano se someterá a las mismas condiciones de policía sanitaria que el de carne fresca conforme a las Directivas 72/461/CEE ( 19 ), 91/494/CEE ( 20 ) o 91/495/CEE del Consejo ( 21 ).

2.

El comercio de productos sanguíneos destinados al consumo humano se someterá a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo II de la presente Directiva.

B.   Importaciones

1.

Las importaciones de sangre fresca de ungulados domésticos destinadas al consumo humano quedarán prohibidas de acuerdo con lo establecido en la Directiva 72/462/CEE del Consejo ( 22 ).

Las importaciones de sangre fresca de aves de corral domésticas destinadas al consumo humano quedarán sometidas a las condiciones de policía sanitaria establecidas en la Directiva 91/494/CEE.

Las importaciones de sangre fresca de animales de caza de cría destinados al consumo humano quedarán sometidas a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo 11 del presente Anexo.

2.

Las importaciones de productos sanguíneos destinados al consumo humano, incluidos los regulados por la Directiva 77/99/CEE del Consejo ( 23 ), quedarán sometidas a las mismas condiciones de policía sanitaria que las de productos cárnicos conforme a la Directiva 72/462/CEE o a la presente Directiva, sin perjuicio de las normas sobre proteínas animales elaboradas a base de sangre establecidas en el capítulo 6 del presente Anexo.

▼M12 —————

▼M7

III.   Aspectos generales

En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente capítulo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 18.

▼M12 —————

▼B

CAPÍTULO 9

▼M16

Manteca de cerdo y grasas fundidas destinadas al consumo humano

▼B

1.

Los Estados miembros autorizarán la importación en la Comunidad de manteca de cerdo y grasas fundidas de los países terceros que figuran en la lista del Anexo de la Decisión del Consejo 79/542/CEE y de los que está permitida la importación de carne fresca de la especie de la que se trate.

2.

En caso de que en uno de los países citados en el apartado 1 se hubiere declarado una de las enfermedades trasmisibles graves en los doce meses anteriores a la exportación, cada lote de manteca de cerdo o de grasas fundidas deberá ir acompañado del certificado previsto en el apartado 2 del artículo 10 de la presente Directiva, que acredite:

A. Que la manteca de cerdo o las grasas fundidas han sido sometidas a uno de los siguientes procesos de tratamiento térmico:

i) al menos 70 oC durante treinta minutos como mínimo, o

ii) al menos 90 oC durante quince minutos como mínimo, o

iii) una temperatura mínima de 80 oC en un sistema de fundido continuo.

B. Si la manteca de cerdo o las grasas fundidas van embaladas, que han sido embaladas en recipientes nuevos y que se han tomado todas las precauciones para evitar que vuelvan a contaminarse.

C. Cuando se desee transportar el producto a granel, que los tubos, las bombas y depósitos, así como cualquier otro contenedor a granel o camión cisterna utilizado para transportar los productos desde el establecimiento de producción, bien directamente al buque, o bien a depósitos de costa o directamente a establecimientos, han sido inspeccionados y declarados limpios antes de ser utilizados.

▼M12 —————

▼B

CAPÍTULO 11

▼M16

Carnes de conejo y carnes de caza de cría destinadas al consumo humano

▼B

Los Estados miembros velarán por que sólo se importen las carnes de conejo y de caza de cría:

a) si proceden de países terceros que figuran:

i) en el caso de caza de cría de pelo, en la lista de países a partir de los cuales pueden importarse las carnes frescas de las especies correspondientes en aplicación de la Directiva 72/462/CEE,

ii) en el caso de caza de cría de pluma, en la lista de países a partir de los cuales pueden importarse las carnes frescas de aves de corral en aplicación de la Directiva 91/494/CEE ( 24 ),

iii) en el caso de las carnes de conejo, en una lista que deberá establecerse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18;

b) si cumplen al menos los requisitos establecidos en los capítulos II y III de la Directiva 91/495/CEE ( 25 ), respectivamente;

c) si proceden de establecimientos que ofrezcan las garantías previstas en la letra b) y reconocidos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 o, a la espera de la lista contemplada en el inciso iii) de la letra a), de establecimientos autorizados por las autoridades competentes;

d) si cada lote de carne va acompañado del certificado de inspección veterinaria previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 9.

▼M12 —————

▼M17 —————

▼B




ANEXO III

I

VERSIÓN CONSOLIDADA DE LOS ANEXOS A Y B DE LA DIRECTIVA 89/662/CEE




«ANEXO A

LEGISLACIÓN VETERINARIA

CAPÍTULO I

 Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64).

 Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (DO no L 55 de 8. 3. 1971, p. 23).

 Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24).

 Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85).

 Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO no L 47 del 21. 2. 1980, p. 4).

 Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios de carnes picadas en trozos de menos de cien gramos y de preparados de carne (DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 3).

 Directiva 89/437/CEE, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 87).

 Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 1).

 Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 1).

 Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15).

 Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 35).

 Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 41).

 Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).

 Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 1).

CAPÍTULO II

 Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condicones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE (a exclusión de los patógenos), y por lo que se refiere a los patógenos, la Directiva 90/425/CEE.




ANEXO B

PRODUCTOS NO SUJETOS A ARMONIZACIÓN COMUNITARIA PERO CUYOS INTERCAMBIOS SE SOMETERÍAN A LOS CONTROLES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE DIRECTIVA

Otros productos de origen animal que no figuren ni en el Anexo A de la presente Directiva, ni en el Anexo de la Directiva 90/425/CEE: estos productos se definirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18.»

II

VERSIÓN CONSOLIDADA DE LOS ANEXOS A Y B DE LA DIRECTIVA 90/425/CEE




«ANEXO A

CAPÍTULO I

LEGISLACIÓN VETERINARIA

Sección 1

 Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64).

 Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988 por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10).

 Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1).

 Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42).

 Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 62).

 Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6).

 Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51).

 Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 1).

 Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19).

 Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17).

Sección 2

Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección 1 del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54).

— Para los patógenos —

Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen los condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a las que se refieren el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE.

CAPÍTULO II

LEGISLACIÓN ZOOTÉCNICA

 Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 8).

 Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36).

 Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO no L 153 de 8..6. 1989, p. 30).

 Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 55).

 Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza (DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 37).




ANEXO B

ANIMALES Y PRODUCTOS NO SUJETOS A ARMONIZACIÓN PERO CUYOS INTERCAMBIOS SE SOMETERÁN A LOS CONTROLES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE DIRECTIVA

CAPÍTULO I

Legislación veterinaria — Otros animales vivos que no figuran en el capítulo I del Anexo A.

CAPÍTULO II

Legislación veterinaria — Espermas, óvulos y embriones que no figuran en el capítulo I del Anexo A.»



( 1 ) DO no C 327 de 30. 12. 1989, p. 29 y DO no C 84 de 2. 4. 1990, p. 102.

( 2 ) DO no C 113 de 7. 5. 1990, p. 205 y DO no C 149 de 18. 6. 1990, p. 263.

( 3 ) DO no C 124 de 21. 5. 1990, p. 15 y DO no C 182 de 23. 7. 1990, p. 25.

( 4 ) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

( 5 ) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).

( 6 ) DO no L 378 de 30. 12. 1982, p. 58. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 90/134/CEE (DO no L 76 de 22. 3. 1990, p. 23).

( 7 ) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 26.

( 8 ) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85, Directiva actualizada por la Directiva 92/5/CEE (DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 1) y modificada en último lugar por la Directiva 92/45/CEE (DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).

( 9 ) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 1.

( 10 ) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

( 11 ) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/687/CEE (DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 16).

( 12 ) DO no L 84 de 31. 3. 1992, p. 33.

( 13 ) DO no L 87 de 2. 4. 1992, p. 20.

( 14 ) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49»

( 15 ) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.

( 16 ) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/497/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 69).

( 17 ) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/687/CEE (DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 16).

( 18 ) DO no 302 de 31. 12. 1972, p. 28. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/688/CEE (DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 18).

( 19 ) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

( 20 ) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 35.

( 21 ) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 41.

( 22 ) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

( 23 ) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

( 24 ) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 35.

( 25 ) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 41.

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