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Document 01982L0894-20130101
Council Directive of 21 December 1982 on the notification of animal diseases within the Community (82/894/EEC)
Consolidated text: Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1982 relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (82/894/CEE)
Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1982 relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (82/894/CEE)
No longer in force
)
1982L0894 — ES — 01.01.2013 — 012.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1982 relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO L 378, 31.12.1982, p.58) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
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date |
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REGLAMENTO (CEE) No 3768/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 |
L 362 |
8 |
31.12.1985 |
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L 61 |
48 |
4.3.1989 |
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L 76 |
23 |
22.3.1990 |
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L 248 |
77 |
28.8.1992 |
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L 4 |
63 |
8.1.1998 |
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L 235 |
27 |
19.9.2000 |
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L 274 |
33 |
11.10.2002 |
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REGLAMENTO (CE) No 807/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003 |
L 122 |
36 |
16.5.2003 |
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L 67 |
27 |
5.3.2004 |
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L 213 |
42 |
8.8.2008 |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de noviembre de 2012 |
L 329 |
19 |
29.11.2012 |
Modificado por:
C 241 |
21 |
29.8.1994 |
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L 001 |
1 |
.. |
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 21 de diciembre de 1982
relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad
(82/894/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,
Vista la Propuesta de la Comisión,
Visto el Dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Visto el Dictamen del Comité económico y social ( 2 ),
Considerando que la Comunidad ha regulado los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina, de carnes frescas, de carnes frescas de aves de corral y de productos a base de carne;
Considerando que la aparición o la presencia de determinadas enfermedades contagiosas de animales constituyen un riesgo para la ganadería comunitaria, en particular, a causa de su propagación en los intercambios intracomunitarios; que es indispensable una información rápida y precisa para aplicar las diferentres medidas de protección previstas por las regulación comunitaria;
Considerando que corresponde a cada Estado miembro notificar a los otros Estados miembros y a la Comisión la aparición y la desaparición de determinadas enfermedades en su territorio, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva del Consejo 64/432/CEE, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina ( 3 ), modificada en último lugar por la Directiva 80/1274/CEE ( 4 ), con el artículo 11 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de ave de corral ( 5 ), modificada en último lugar por la Directiva 80/216/CEE ( 6 ), con el artículo 7 de la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas ( 7 ), modificada en último lugar por la Directiva 80/1099/CEE ( 8 ), y con el artículo 7 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne ( 9 ), modificada en último lugar por la Directiva 80/1100/CEE ( 10 );
Considerando que debe especificarse el método de notificación y las enfermedades que serán objeto de la misma y que, en particular, conviene analizar periódicamente la situación en cada Estado miembro;
Considerando que, teniendo en cuenta la experiencia que se realizará en lo que se refiere a la mencionada notificación, se efectuará una adaptación a las necesidades técnicas según un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva se refiere a la notificación de:
— la aparición de una de las enfermedades que figuran en el Anexo I,
— la supresión — previa extinción del último foco — de las restricciones aplicadas como resultado de la aparición de una de las enfermedades que figuran en el Anexo I.
2. La presente Directiva será de aplicación sin perjuicio de las disposiciones particulares referentes a la información en materia de armonización de las medidas de erradicación y/o de profilaxis relativas a enfermedades de animales.
Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
a) «explotación»: el establecimiento, agrícola o de otra clase, situado en el territorio de un Estado miembro y en el cual se mantienen o se crían animales;
b) «caso»: la comprobación oficial en cualquier animal o canal de una de las enfermedades que figuran en el Anexo I;
c) «foco»: la explotación o el lugar, situados en el territorio de la Comunidad, donde estuvieren agrupados animales y donde se hubiere confirmado oficialmente uno o varios casos;
d) «foco primario»: cualquier foco que no guarde relación desde el punto de vista epizootiológico con un foco anterior comprobado en la misma región de un Estado miembro, tal como la define el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE, o bien la primera aparición en una región diferente del mismo Estado miembro.
Artículo 3
1. Cada Estado miembro notificará, antes de veinticuatro horas, directamente a la Comisión y directamente a los Estados miembros:
— el foco primario de una de las enfermedades que figuran en el Anexo I, comprobado en su territorio,
— la supresión — previa extinción del último foco — de las restricciones que se hubieren aplicado en su territorio como resultado de la aparición de una de las enfermedades que figuran en el Anexo I.
2. Las notificaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán las informaciones que figuran en el Anexo II y que se transmitirán por télex.
3. En el caso de la peste porcina clásica, bastará la información facilitada de conformidad con la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, que establece medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica ( 11 ), modificada en último lugar por la Directiva 80/1274/CEE ( 12 ).
Artículo 4
1. Sin perjuicio de las disposiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 1, cada Estado miembro notificará directamente a la comisión, por lo menos el primer día laborable de cada semana, los focos secundarios de una de las enfermedades que figuran en el Anexo I, comprobados en su territorio.
La mencionada notificación cubrirá la semana que termina a medianoche del domingo precedente a la notificación.
La Comisión establecerá la eventual correlación existente entre los diferentes elementos de información y los comunicará a los servicios veterinarios de cada Estado miembro.
2. El hecho de que la Comisión no recibiere notificación significará que ningún foco secundario ha aparecido durante el período mencionado en el segundo párrafo del apartado 1.
3. Las notificaciones mencionadas en el apartado 1 inluirán las informaciones que figuran en el Anexo II y serán todas ellas transmitidas por télex.
Artículo 5
1. Antes de la puesta en práctica de la presente Directiva se establecerá la forma codificada según la cual deberán comunicarse las informaciones que figuran en el Anexo II de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6.
2. Según el procedimiento previsto en el artículo 6, podrá decidirse:
— completar o modificar los Anexos,
— que, sin perjuicio del artículo 4, se modifique temporalmente el alcance, contenido y frecuencia de la notificación teniendo en cuenta la enfermedad considerada y su particular evolución epizootiológica.
Artículo 6
1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 ( 13 ).
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 14 ).
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 7
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1984 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I
Enfermedades que deben ser objeto de notificación
A. Enfermedades de animales terrestres
Lista A.1:
— Peste equina africana
— Peste porcina africana
— Carbunco
— Gripe aviar (IAAP en aves de corral y aves cautivas y aves salvajes, y aves cautivas y la IABP en aves de corral y aves cautivas)
— Fiebre catarral
— Encefalopatía espongiforme bovina
— Peste porcina clásica
— Perineumonía contagiosa bovina
— Durina
— Encefalomielitis equina de los siguientes tipos:
—— encefalomielitis equina oriental
— encefalitis japonesa
— encefalomielitis equina venezolana
— fiebre del Nilo occidental
— encefalomielitis equina occidental
— Anemia infecciosa equina
— Fiebre aftosa
— Muermo
— Dermatosis nodular contagiosa
— Enfermedad de Newcastle
— Peste de los pequeños rumiantes
— Infección por el virus de la rabia
— Fiebre del Valle del Rift
— Peste bovina
— Viruela ovina y caprina
— Infestación por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida)
— Enfermedad vesicular porcina
— Infestación de las abejas melíferas por Tropilaelaps
— Estomatitis vesiculosa
Lista A.2:
— Brucelosis bovina
— Tuberculosis bovina
— Leucosis enzoótica bovina
— Brucelosis ovina y caprina (excepto la producida por Brucella ovis).
B. Enfermedades de animales de la acuicultura
— Necrosis hematopoyética epizoótica
— Necrosis hematopoyética infecciosa
— Anemia infecciosa del salmón
— Infección por Perkinsus marinus
— Infección por Microcytos mackini
— Infección por Marteilia refringens
— Infección por Bonamia ostreae
— Infección por Bonamia exitiosa
— Herpesvirosis Koi
— Síndrome de Taura
— Septicemia hemorrágica viral
— Enfermedad de la mancha blanca
— Enfermedad de la cabeza amarilla.
ANEXO II
A. |
Datos que deben facilitarse en la notificación que disponen los artículos 3 y 4 con relación a los focos primarios y secundarios de las enfermedades indicadas en el anexo I, apartados A y B: 1. Fecha de expedición. 2. Hora de expedición. 3. País de origen. 4. Nombre de la enfermedad y, en su caso, tipo de virus. 5. Número de serie del foco. 6. Tipo de foco. 7. Número de referencia correspondiente al foco. 8. Región y localización geográfica de la explotación. 9. Otra u otras regiones afectadas por las restricciones. 10. Fecha de confirmación del foco. 11. Fecha de sospecha del foco. 12. Fecha estimada de la primera infección. 13. Origen de la enfermedad. 14. Medidas de control adoptadas. 15. Debe indicarse el número de animales sensibles en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1 000 de animales sensibles; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas sensibles. 16. Debe indicarse el número de animales enfermos en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1 000 de animales enfermos; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas enfermas. 17. Debe indicarse el número de animales que han muerto en la explotación: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, el peso o el número × 1 000 de animales que han muerto; h) especies silvestres. 18. Debe indicarse el número de animales sacrificados: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, en su caso (solo crustáceos y peces), el peso o el número × 1 000 de animales sacrificados; h) especies silvestres. 19. Debe indicarse el número de cadáveres destruidos: a) bovinos; b) porcinos; c) ovinos; d) caprinos; e) aves de corral; f) équidos; g) para las enfermedades de animales de acuicultura, en su caso, el peso o el número × 1 000 de animales retirados y destruidos; h) especies silvestres; i) para las enfermedades de las abejas, número de colmenas destruidas. 20. Fecha (presunta) de la finalización del sacrificio (cuando proceda). 21. Fecha (presunta) de la finalización de la destrucción (cuando proceda). |
B. |
Información complementaria en el caso de la peste porcina: 1. Distancia a la explotación porcina más próxima 2. Número y tipo de cerdos [de cría, de engorde y lechones ( 15 )] que hay en la explotación infectada 3. Número y tipo de cerdos [de cría, de engorde y lechones (15) ] enfermos en la explotación infectada 4. Método de diagnóstico 5. Si la infección no ha tenido lugar en la explotación, indicación de su posible confirmación en un matadero o en un medio de transporte 6. Confirmación de casos primarios ( 16 ) en jabalíes |
C. |
En el caso de las enfermedades de animales terrestres mencionadas en la lista A.2 del anexo I: — La confirmación de todo brote, infección o presencia del agente patógeno en un rebaño, según lo dispuesto en los anexos A y D de la Directiva 64/432/CEE o en una explotación, según lo dispuesto en el anexo A de la Directiva 91/68/CEE del Consejo ( 17 ), o la retirada de la calificación de «oficialmente indemne» a cualquier rebaño o explotación tras las pruebas de laboratorio o a investigaciones epidemiológicas según lo dispuesto en los anexos A y D de la Directiva 64/432/CEE o en el anexo A de la Directiva 91/68/CEE, en un Estado miembro o región de un Estado miembro oficialmente indemne de las enfermedades con arreglo a las citadas Directivas, y que no tengan relación con un brote anterior, se notificarán como brote primario, tal como se define en el artículo 2, letra d), y se notificarán a la Comisión y a los Estados miembros en el plazo de una semana. — Cualquier otra confirmación de un brote, infección o presencia del agente de la enfermedad o la retirada de la calificación de «oficialmente indemne» a cualquier rebaño o explotación debido a las pruebas de laboratorio o a investigaciones epidemiológicas según lo dispuesto en los anexos A y D de la Directiva 64/432/CEE o en el anexo A de la Directiva 91/68/CEE en un Estado miembro o región de un Estado miembro oficialmente indemne de las enfermedades en conformidad con las citadas Directivas se notificarán como brotes secundarios, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva. — Los brotes secundarios se notificarán a la Comisión y a los Estados miembros mensualmente. — En el caso de la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, y la brucelosis ovina y caprina, si se conoce el nombre de la especie patógena deberá indicarse en la notificación. |
D. |
En el caso de las enfermedades de animales de la acuicultura contempladas en el punto B del anexo I: — Cuando se confirmen, los brotes de una enfermedad exótica y de enfermedades no exóticas en Estados miembros, zonas o compartimentos anteriormente libres de enfermedades con arreglo a la Directiva 2006/88/CE ( 18 ) se notificarán como brotes primarios. — Los brotes distintos de los mencionados en el primer guión se notificarán como brotes secundarios, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva. — Los brotes secundarios se notificarán a la Comisión y a los Estados miembros mensualmente. En la notificación deberán incluirse el nombre y la descripción de la zona o del compartimento. |
( 1 ) Dictamen emitido los días 12 y 13 de abril de 1982 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) DO no C 112 de 3.5.1982, p. 4.
( 3 ) DO no 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
( 4 ) DO no L 375 de 31.12.1980, p. 75.
( 5 ) DO no L 55 de 8.3.1971, p. 23.
( 6 ) DO no L 47 de 21.2.1980, p. 8.
( 7 ) DO no L 302 de 31.12.1972, p. 24.
( 8 ) DO no L 325 de 1.12.1980, p. 14.
( 9 ) DO no L 47 de 21.2.1980, p. 4.
( 10 ) DO no L 325 de 1.12.1980, p. 16.
( 11 ) DO no L 47 de 21.2.1980, p. 11.
( 12 ) DO no L 375 de 31.12.1980, p. 75.
( 13 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
( 14 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 15 ) Animales menores de tres meses de edad, aproximadamente.
( 16 ) Por «casos primarios» en jabalíes se entienden los que aparecen en zonas indemnes, es decir, fuera de las zonas sujetas a restricciones por causa de peste porcina clásica en jabalíes.
( 17 ) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
( 18 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.