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Document 52013PC0520

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo

/* COM/2013/0520 final - 2013/0253 (COD) */

52013PC0520

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo /* COM/2013/0520 final - 2013/0253 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Tal como se indicó en 2012 en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Hoja de ruta hacia una unión bancaria»[1], en la Comunicación de la Comisión «Plan director para una Unión Económica y Monetaria profunda y auténtica - Apertura de un debate europeo»[2] y en el Informe de los cuatro Presidentes «Hacia una auténtica Unión Económica y Monetaria»[3], un marco financiero integrado o «unión bancaria» constituye una parte vital de las medidas políticas para volver a situar a Europa en la senda de la recuperación económica y el crecimiento.

Es imprescindible avanzar rápidamente hacia una unión bancaria para garantizar la estabilidad financiera y el crecimiento en la zona del euro y en todo el mercado interior. Se trata de un paso fundamental para superar la fragmentación y la incertidumbre actuales en el sector financiero, para facilitar las condiciones de financiación de los bancos y Estados vulnerables y romper la vinculación entre ambos, y para relanzar la actividad bancaria transfronteriza en el mercado interior, en beneficio tanto de la zona del euro como de los Estados miembros que no pertenecen a ella. Partiendo del marco regulador que comparten los veintiocho miembros del mercado interior (código normativo único), la Comisión Europea ha adoptado un enfoque integrador y ha propuesto una hoja de ruta para la unión bancaria, con varios instrumentos y etapas, abierta en potencia a todos los Estados miembros, pero que, en cualquier caso, incluirá a los dieciocho Estados miembros que ya configuran la zona del euro.

En marzo de 2013, el Consejo Europeo se comprometió a concretar la unión bancaria dando los pasos que se indican a continuación. En primer lugar, deben realizarse con prioridad los procedimientos legislativos restantes para crear el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) que confieren competencias al BCE para supervisar los bancos de la zona del euro[4]. En segundo lugar, debe alcanzarse un acuerdo durante el verano sobre la forma en que el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) podría recapitalizar los bancos directamente, tras el establecimiento del MUS y un análisis de los balances de los bancos, incluidas la definición de «activos heredados». Asimismo en el verano de 2013, debería llegarse a un acuerdo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión (en lo sucesivo, «la Directiva […] del Parlamento Europeo y del Consejo»[5]), presentada por la Comisión. Por último, debe examinarse con carácter prioritario la propuesta de la Comisión de un Mecanismo Único de Resolución (MUR), junto con unas disposiciones de apoyo adecuadas y eficaces, con vistas a su adopción durante la legislatura actual.

Se ha establecido que la unión bancaria abarcará todos los Estados miembros de la zona del euro y los demás Estados miembros que decidan sumarse a ella. El mismo código normativo único de requisitos prudenciales a escala de la UE[6] y las mismas normas sobre resolución bancaria se aplicarán dentro de la unión bancaria y en todos los demás Estados miembros. Así pues, se preservará la integridad del mercado interior. El refuerzo de la estabilidad financiera generada por la unión bancaria también impulsará la confianza y las perspectivas de crecimiento en el mercado interior. Una aplicación uniforme y centralizada de las normas prudenciales y de resolución en los Estados miembros que participen en la unión bancaria beneficiará a todos los Estados miembros. Al superar la fragmentación financiera que actualmente perjudica a la actividad económica, se contribuirá a garantizar una competencia leal y a eliminar los obstáculos para el libre ejercicio de las libertades fundamentales, no solo en los Estados miembros participantes, sino en todo el mercado interior.

1.1.        Un Mecanismo Único de Resolución y mecanismos de financiación como elementos clave de la unión bancaria

El rápido acuerdo sobre un Mecanismo Único de Supervisión adoptado en abril de 2013, solo siete meses tras la propuesta de la Comisión de septiembre de 2012, estableció la base de la unión bancaria, como parte integrante de la Unión Económica y Monetaria.

La supervisión reforzada con arreglo al MUS restaurará la confianza en la salud de los bancos. En 2014, el BCE asumirá la responsabilidad en última instancia de la supervisión de todos los bancos de la zona del euro. En la práctica, el BCE supervisará directamente los bancos más importantes y con mayor actividad internacional, con la posibilidad de «reclamar» la supervisión directa de los demás, mientras que las autoridades nacionales se encargarán de la supervisión cotidiana de los bancos más pequeños.

Partiendo del MUS, y con el fin de establecer la sostenibilidad de los mercados bancarios en los Estados miembros que participen en el MUS, la UE debe crear un Mecanismo Único de Resolución para tratar los bancos en quiebra. Nunca podrá excluirse totalmente el riesgo de que un banco sufra un problema grave de liquidez o de solvencia. Por consiguiente, es necesario instaurar un marco que permita una reestructuración profunda de los bancos por parte de las autoridades, evitando a su vez riesgos muy importantes para la estabilidad económica y los costes derivados de su liquidación desordenada con arreglo a la legislación concursal nacional, y poniendo fin a la necesidad de financiar esos procesos con recursos públicos.

La Directiva de la UE sobre rescate y resolución bancarios, cuando sea adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo, determinará las normas aplicables a la reestructuración de los bancos de la UE con dificultades financieras graves, el mantenimiento de las funciones vitales de la economía real y la distribución de las pérdidas y los costes entre los accionistas de los bancos, los acreedores y los depositantes no garantizados. La recapitalización interna, un instrumento clave en la Directiva sobre resolución, distribuirá de forma secuencial las pérdidas y depreciará los créditos de los accionistas, los acreedores subordinados y los acreedores principales. Los depositantes con menos de 100 000 EUR quedarán en cualquier caso exentos de sufrir pérdidas, ya que sus créditos están protegidos por los sistemas nacionales de garantía de depósitos.

La Directiva se basa en una red de autoridades nacionales y de fondos de resolución para la resolución de los bancos. Si bien es cierto que se trata de un paso adelante importante para reducir las divergencias entre los planteamientos nacionales y proteger la integridad del mercado interior, no es suficiente para los Estados miembros que comparten la supervisión de las entidades de crédito dentro del MUS. Según reconoció el Consejo Europeo, en la unión bancaria, las tareas de supervisión y resolución bancarias deben ser realizadas por el mismo nivel de autoridad. De no ser así, podrían surgir tensiones entre el supervisor (BCE) y las autoridades nacionales de resolución sobre cómo tratar a los bancos en dificultades, y podrían mantenerse las expectativas del mercado sobre la (in)capacidad de los Estados miembros de gestionar las quiebras bancarias a escala nacional, lo cual reforzaría el círculo vicioso entre los Estados y los bancos, la fragmentación y el falseamiento de la competencia en el mercado interior.

En comparación con una red de autoridades de resolución, un Mecanismo Único de Resolución, con un órgano decisorio central, y un Fondo Único de Resolución Bancaria, proporcionarán beneficios fundamentales a los Estados miembros, a los contribuyentes y a los bancos, así como estabilidad económica y financiera a toda la UE:

· una toma de decisiones central potente garantizará que las decisiones sobre resolución en los Estados miembros participantes se adopten con eficacia y rapidez, lo que evitará medidas descoordinadas, minimizará los impactos negativos en la estabilidad financiera y limitará la necesidad de ayudas financieras;

· un conjunto centralizado de conocimientos especializados y experiencia en materia de resolución bancaria permitirá tratar los bancos en quiebra de forma más sistemática y eficiente que las distintas autoridades nacionales, con recursos limitados y menor experiencia;

· un Fondo Único de Resolución Bancaria permitirá reunir recursos importantes procedentes de las contribuciones de los bancos y, por ende, proteger más eficazmente a los contribuyentes que los fondos nacionales, proporcionando a su vez unas condiciones de competencia equitativas para los bancos en los Estados miembros participantes; un Fondo Único evitará que surjan problemas de coordinación en el despliegue de los fondos nacionales y resultará determinante para eliminar la dependencia de los bancos respecto a la solvencia de los Estados.

El Mecanismo Único de Resolución debe crearse dentro del marco jurídico e institucional de la UE. En las conclusiones del Consejo Europeo de 14 de diciembre de 2012 se declara que «el proceso de realización de la UEM se basará en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea». Si bien es cierto que el despliegue de herramientas intergubernamentales ad hoc fuera del marco de la UE ha sido necesario para responder a circunstancias excepcionales del mercado y a deficiencias de gobernanza en la estructura original de la UEM, existe la amenaza de minar la calidad democrática de la toma de decisiones de la UE y la coherencia del ordenamiento jurídico de la UE. La creación del MUR dentro del marco jurídico e institucional de la UE, al igual que sucedió anteriormente con el MUS, constituye por tanto un paso necesario para completar la UEM en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo y, más en general, para proteger el orden democrático e institucional de la UE.

1.2.        Transición hacia la unión bancaria

El Mecanismo Único de Supervisión debería entrar en vigor a mediados de 2014. En cuanto al Mecanismo Único de Resolución, debería comenzar a funcionar en enero de 2015, momento en que debería entrar en vigor la Directiva […], que proporcionará el código normativo por el que se regulará la resolución bancaria en todo el mercado interior[7]. A continuación, el MUR aplicará las normas del presente Reglamento, que se ajustan a las normas de la Directiva […], a los Estados miembros que participen en la unión bancaria, mientras que, en los Estados miembros que no participen, corresponderá a las autoridades nacionales aplicar las normas de la Directiva […].

En cualquier caso, se aplicarán las normas sobre ayudas estatales en materia de distribución de la carga si las medidas de resolución implican ayuda pública. Para distribuir la carga entre accionistas y acreedores subordinados, el MUR podrá aplicar desde la entrada en vigor del presente Reglamento normas que permitan la depreciación de las acciones y de la deuda subordinada en la medida necesaria para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales.

Además, los Estados miembros podrán decidir incorporar las nuevas normas que establece la Directiva […] a su Derecho nacional, incluso antes del plazo estipulado para la transposición de dicha Directiva. En cualquier caso, las competencias sobre ayudas estatales de la Comisión quedarán preservadas en todos los casos de resolución que impliquen una ayuda que pueda considerarse ayuda estatal. De hecho, en la medida en que el recurso al Fondo Único de Resolución Bancaria por el MUR no constituya ayuda estatal con arreglo a los criterios específicos que establece el Tratado, dichos criterios seguirán siendo aplicables, por analogía, para garantizar que, cuando se recurra al fondo de resolución, se apliquen a su intervención las normas que se habrían aplicado si las autoridades nacionales de resolución hubiesen recurrido a mecanismos nacionales de financiación.

A escala europea, se impulsa este proceso de convergencia, por un lado, con la próxima revisión de las Directrices sobre ayudas estatales para las ayudas a los bancos y, por otro, con el acuerdo sobre la manera en que el Mecanismo Europeo de Estabilidad podría recapitalizar los bancos en dificultades. Las directrices revisadas sobre ayudas estatales imponen requisitos más estrictos para la distribución de la carga entre accionistas y acreedores subordinados en cualquier Estado miembro que proporcione ayuda pública a sus bancos. Así se contrarrestará la fragmentación actual del mercado interior en función de la fortaleza económica del Estado y la presencia de «activos heredados». Las directrices del MEDE especificarán mientras tanto en qué condiciones, con arreglo a las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros que no puedan prestar ayuda pública a los bancos podrían obtener préstamos o, si es necesario, la forma en que los bancos podrían ser recapitalizados directamente por el MEDE.

2.           JUSTIFICACIÓN DE UN MECANISMO ÚNICO DE RESOLUCIÓN

La Comisión ha tenido en cuenta el análisis realizado en la evaluación de impacto que se llevó a cabo para la adopción de la propuesta de Directiva […], en la que se evaluaron los aspectos operativos y jurídicos pertinentes para el establecimiento de un Mecanismo Único de Resolución (MUR).

Se han realizado análisis adicionales sobre las características propuestas del MUR, en función de las actualizaciones de la información que figura en la evaluación de impacto. En lo que se refiere a la capacidad del MUR para producir decisiones eficaces, el tiempo constituirá un factor esencial por dos razones importantes: antes de iniciar una resolución, para aumentar la credibilidad del MUR recién establecido como herramienta flexible, contribuyendo a reducir al mínimo las fuentes de incertidumbre en los mercados; y, después de la puesta en marcha de la resolución, para que el MUR preserve el valor de los activos que pueden erosionarse por retrasos innecesarios en el proceso de resolución. Una red de autoridades nacionales requeriría plazos procesales adicionales para cada deliberación relacionada con entidades transfronterizas. Por el contrario, la propuesta de reparto de responsabilidades entre un nivel central de toma de decisiones y unos organismos de ejecución locales permitirá ahorrar tiempo. A escala nacional, se necesitará menos tiempo que a nivel central para acumular toda la experiencia necesaria a fin de gestionar la aplicación, ya que la legislación aplicable será nacional; a nivel central, habrá margen para una mayor masa crítica a fin de atraer y de desarrollar, con mayor rapidez, el mejor capital humano especializado.

En cuanto a la capacidad del MUR para producir decisiones más eficientes, un nivel central de toma de decisiones contribuirá a minimizar los costes de resolución, porque puede lograr ventajas importantes por las economías de escala de una red, y porque resulta determinante para la aplicabilidad y la optimización de la decisión de resolución. Estructuralmente, un sistema que no rebase el mandato de las autoridades nacionales a fin de minimizar los costes para su propio Estado miembro no tendrá plenamente en cuenta las externalidades transfronterizas. Los Estados miembros han previsto desde el comienzo de la crisis un mecanismo de distribución de la carga para reducir al mínimo las pérdidas de bienestar global en estas situaciones[8]. Un Mecanismo Único de Resolución resulta más adecuado que una red para garantizar la aplicabilidad de las transferencias de cargas, condición necesaria para que funcione un acuerdo de distribución de la carga. Además, garantizará la aplicabilidad externa de la política de resolución óptima, que permite acordar previamente una norma sobre la distribución de la carga que asigne los costes de la resolución con arreglo a unos criterios equitativos y equilibrados.

3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.        Base jurídica

La base jurídica de esta propuesta es el artículo 114 del TFUE, que permite la adopción de medidas para la aproximación de las disposiciones nacionales que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

El objetivo de la propuesta es preservar la integridad y mejorar el funcionamiento del mercado interior. La aplicación uniforme, por una autoridad central, de un conjunto único de normas de resolución, junto con el acceso a un fondo europeo único de resolución, restablecerá el funcionamiento correcto de los mercados de la unión bancaria, eliminará los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales y evitará un falseamiento importante de la competencia, al menos en los Estados miembros que comparten la supervisión de las entidades de crédito a escala europea.

Si bien es cierto que la Directiva […] introduce un alto nivel de armonización, también permite flexibilidad a los Estados miembros, lo cual significa que podría mantenerse cierta fragmentación en el mercado interior. El MUR, en cambio, establece una estructura decisoria integrada que ajustará la resolución en virtud del MUR con la supervisión en virtud del MUS para eliminar la desventaja competitiva que tienen los bancos de los Estados miembros participantes en el MUS con respecto a los bancos de los Estados miembros no participantes, por la falta de un sistema centralizado para tratar a los bancos en quiebra. Para que todos los Estados miembros participantes puedan confiar plenamente en la calidad e imparcialidad del proceso de resolución bancaria, especialmente en lo que se refiere a las implicaciones económicas locales, las decisiones de resolución deberán ser elaboradas y controladas de forma centralizada por una Junta Única de Resolución, a fin de garantizar un planteamiento coherente y uniforme, y el proceso de resolución será iniciado por la Comisión. La Comisión adoptará asimismo una decisión sobre el marco en el que deberán aplicarse los instrumentos de resolución a la entidad afectada y sobre el recurso al Fondo para respaldar la acción de resolución.

Además, para facilitar el proceso de resolución y aumentar su eficacia, el Reglamento propuesto establece un Fondo Único de Resolución Bancaria. El Reglamento propuesto será directamente aplicable en todos los Estados miembros, pero se aplicará a todas las entidades supervisadas por el MUS. El código normativo único establecido por el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión[9], la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión[10] y la Directiva […] se aplicará a los Estados miembros participantes, ya que estos actos son aplicables en todo el mercado interior.

El artículo 114 del TFUE constituye, por tanto, la base jurídica adecuada.

3.2.        Subsidiariedad

Con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado UE, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.

Solo una actuación a nivel europeo puede garantizar que los bancos en quiebra sean objeto de resolución con efectos indirectos mínimos y de forma coherente, en virtud de un conjunto único de normas. El MUR aportará economías de escala importantes y evitará las externalidades negativas que podrían derivarse de decisiones y fondos meramente nacionales. Las diferencias sustanciales entre las decisiones de resolución adoptadas a escala nacional, y sujetas a especificidades locales y limitaciones de financiación, pueden socavar la estabilidad y la integridad del mercado interior.

Si bien es cierto que el establecimiento del Mecanismo Único de Supervisión garantiza la igualdad de condiciones en la supervisión de los bancos y disminuye el riesgo de indulgencia, el MUR garantiza que, cuando se produzca una quiebra bancaria, la reestructuración pueda llevarse a cabo con el menor coste, los acreedores reciban un trato justo y equitativo y la financiación pueda asignarse rápidamente a su uso más productivo en el mercado interior.

Así pues, conviene que la Unión proponga las medidas legislativas necesarias para adoptar este mecanismo de resolución en el caso de los bancos supervisados por el MUS. Un reglamento es el instrumento jurídico adecuado para evitar discrepancias en la transposición nacional y para garantizar un mecanismo institucional unificado y unas condiciones de competencia equitativas a todos los bancos de los Estados miembros participantes.

3.3.        Proporcionalidad

Conforme al principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no deberán exceder de lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados.

En la unión bancaria, la supervisión y resolución bancarias deben ser realizadas por el mismo nivel de autoridad. De no ser así, podrían surgir tensiones entre el supervisor europeo y las autoridades nacionales de resolución sobre cómo tratar los bancos en dificultades y cubrir sus costes. Esas tensiones podrían socavar la eficacia tanto de la supervisión como de la resolución y falsear la competencia entre los Estados miembros.

La crisis reciente ha puesto de relieve la necesidad de medidas rápidas y firmes, respaldadas por mecanismos de financiación a escala de la UE, para evitar que una resolución bancaria realizada a nivel nacional tenga unos efectos desproporcionados sobre la economía real, así como para reducir la incertidumbre y evitar la retirada masiva de depósitos y el contagio dentro del mercado interior. El Mecanismo Único de Resolución garantizará que se apliquen las mismas normas, del mismo modo, a cualquier banco en quiebra de un Estado miembro participante. Con una financiación de reserva adecuada podría evitarse que los problemas de un banco en particular se plasmen en una pérdida de confianza en el conjunto del sistema bancario del Estado miembro en cuestión, o de otros Estados miembros que, según la percepción de los mercados, estén expuestos a riesgos similares.

La seguridad jurídica añadida, unos incentivos debidamente armonizados en el contexto de la unión bancaria y los beneficios económicos de unas medidas de resolución uniformes y centrales implican que la propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad y se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de datos de carácter personal, a la libertad de empresa, a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y debe aplicarse de conformidad con tales derechos y principios.

4.           EXPLICACIÓN DETALLADA DE LA PROPUESTA

4.1.        Un Mecanismo Único de Resolución

4.1.1.     Principios, estructura y ámbito de aplicación

El Mecanismo Único de Resolución deberá conllevar estructuras decisorias que sean sólidas desde el punto de vista jurídico, a la par que eficaces en tiempos de crisis. El proceso de toma de decisiones deberá garantizar que las decisiones adoptadas sean europeas, pero con la participación de los Estados miembros, habida cuenta de la importancia de la resolución bancaria para las economías nacionales.

El Mecanismo Único de Resolución aplicará el código normativo único sobre resolución bancaria que figura en la Directiva sobre rescate y resolución bancarios con respecto a los bancos en dificultades de los Estados miembros participantes en dicho mecanismo. El Mecanismo Único de Resolución consistirá en normas y procedimientos uniformes que aplicará una Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta»), junto con la Comisión y las autoridades de resolución de los Estados miembros participantes.

La Comisión Europea solo participará en el MUR en la medida en que sea necesario para llevar a cabo las funciones específicas previstas en el presente Reglamento y con respecto al control de las ayudas estatales en virtud del Tratado o a efectos de la aplicación, por analogía, de los criterios establecidos para la aplicación del artículo 107 del TFUE.

No obstante, el Mecanismo Único de Resolución no sigue el planteamiento diferenciado del Mecanismo Único de Supervisión para los distintos tipos de bancos debido a las características del proceso de resolución. A diferencia de las tareas corrientes de supervisión, solo es probable que unos cuantos bancos quiebren y sean objeto de resolución en un momento dado. Además, un ámbito de aplicación amplio para el Mecanismo Único de Resolución es plenamente coherente con la lógica por la que el BCE puede asumir la supervisión directa de cualquier banco en caso de dificultades, incluso con vistas a su posible resolución. Por último, la crisis ha demostrado que no solo los grandes bancos internacionales requieren un marco de resolución a escala europea. La existencia de autoridades de resolución diferenciadas en función del tamaño de los bancos también supondría mecanismos de financiación y apoyo diferenciados, lo que podría volver a afianzar la vinculación entre los Estados y los bancos, y falsear la competencia.

4.1.2.     Principios de las medidas del MUR

Para garantizar un proceso de resolución objetivo y equitativo, queda prohibida cualquier discriminación por parte de la Comisión, de la Junta y de las autoridades nacionales de resolución contra los bancos, sus depositantes, acreedores o accionistas, por razones de nacionalidad o de establecimiento. La resolución de grupos transfronterizos viene determinada por una serie de principios, para garantizar la igualdad de trato entre las distintas entidades del grupo, permitir que puedan tenerse en cuenta debidamente los intereses de los Estados miembros implicados en la resolución y evitar que el coste impuesto a los acreedores supere al que tendrían que soportar en el marco de un procedimiento concursal ordinario. Si solo algunas partes de un grupo son objeto de resolución, la propuesta pretende garantizar que el proceso no afecte negativamente a las entidades del grupo que no sean objeto de resolución. Por principio, el coste de la resolución se cubrirá recurriendo a la recapitalización interna y al sector bancario. Por lo tanto, la propuesta garantiza que la Comisión, la Junta y las autoridades nacionales de resolución decidan mecanismos de financiación de las resoluciones de tal manera que se minimice el uso de ayudas públicas extraordinarias.

4.1.3.     Interacción con el control de las ayudas estatales por parte de la Comisión

El MUR preserva el control de las ayudas estatales por parte de la Comisión en cualquier circunstancia. Así pues, una vez que el BCE notifique a la Comisión y a la Junta que un banco o grupo está en dificultades o en peligro de quiebra, el procedimiento de resolución con arreglo al MUR deberá correr en paralelo con el procedimiento sobre ayudas estatales, si procede, de modo que se invite al Estado miembro o a los Estados miembros implicados a comunicar a la Comisión las medidas previstas de conformidad con el artículo 108 del TFUE. Para ello se requiere el establecimiento de una cooperación y un intercambio de información continuos entre la Junta y la Comisión, a fin de completar el procedimiento sobre ayudas estatales. Por otra parte, la decisión de la Comisión en virtud de las normas sobre ayudas estatales constituirá la condición previa para la adopción, por la Comisión, de una decisión por la que se someta a un banco a un procedimiento de resolución. Si el recurso al fondo no constituye ayuda estatal, los criterios establecidos para la aplicación del artículo 107 del TFUE se aplicarán, por analogía, como condición previa para la adopción de una decisión por la que se someta a un banco a un procedimiento de resolución, a fin de preservar la integridad del mercado interior entre Estados miembros participantes y no participantes.

4.1.4.     Funciones y estructura de la toma de decisiones

El Mecanismo Único de Resolución abarca todas las funciones clave que son indispensables para la resolución de los bancos en quiebra. Esas funciones incluyen, entre otras, la autorización de aplicar obligaciones simplificadas en lo que respecta al requisito de elaborar, redactar y revisar los planes de resolución, evaluar la viabilidad de la resolución de los bancos, decidir someter a un banco a un procedimiento de resolución, ejercer las competencias de resolución en relación con una entidad objeto de resolución y poner en práctica los programas de resolución. Además, el MUR incluye decisiones sobre el recurso a fondos para financiar la resolución.

La composición del MUR garantiza que sus estructuras decisorias sean sólidas desde un punto de vista jurídico y eficaces, incluso en tiempos de crisis. Con ellas se pretende garantizar que las decisiones sean europeas e impliquen a los Estados miembros, habida cuenta de la importancia de la resolución bancaria para las economías nacionales.

Las estructuras decisorias del Mecanismo Único de Resolución incluyen una Junta Única de Resolución, las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes y la Comisión Europea. Las tareas del MUR se reparten entre la Junta Única de Resolución y las autoridades nacionales de resolución.

A fin de garantizar la eficacia y la responsabilidad del Mecanismo Único de Resolución y en cumplimiento de los requisitos jurídicos, la Comisión Europea, en calidad de institución de la UE, tendrá potestad para iniciar la resolución de un banco, sobre la base de una recomendación de la Junta o por iniciativa propia. Si la Comisión inicia un procedimiento de resolución, también adoptará una decisión sobre el marco en el que deberán aplicarse los instrumentos de resolución y sobre el recurso al Fondo. La Junta Única de Resolución adoptará todas las demás decisiones con arreglo al Reglamento MUR y las remitirá a las autoridades nacionales de resolución para su ejecución a escala nacional, de conformidad con el Reglamento MUR y la Directiva […]. La Junta controlará la ejecución por las autoridades nacionales de resolución de sus decisiones a escala nacional y, en el supuesto de que una autoridad de resolución nacional no cumpla su decisión, podrá dirigir decisiones directamente a los bancos.

4.1.5.     Proceso de toma de decisiones

De conformidad con el código normativo que figura en la Directiva […], debe someterse a un banco al procedimiento de resolución si está en graves dificultades o en peligro de quiebra, si ningún dispositivo del sector privado puede evitar la quiebra y si la resolución resulta de interés público porque el banco es sistémico en el sentido de que su quiebra perjudicaría a la estabilidad financiera. El objetivo de la resolución es garantizar la continuidad de las funciones esenciales del banco, proteger la estabilidad financiera, minimizar la dependencia con respecto al dinero de los contribuyentes y proteger a los depositantes.

La resolución se activará tras un procedimiento que garantice la adopción de una decisión justificada e imparcial con respecto a cualquier banco en quiebra:

– el BCE, en su calidad de supervisor bancario, notifica que un banco está en quiebra a la Comisión, a la Junta y a las autoridades y ministerios nacionales pertinentes;

– la Junta evalúa si existe una amenaza sistémica y si no hay ninguna solución recurriendo al sector privado;

– en tal caso, la Junta recomienda a la Comisión que inicie la resolución;

– la Comisión decide iniciar la resolución e indica a la Junta el marco de aplicación de los instrumentos de resolución y de recurso al Fondo en apoyo de la acción de resolución; la Junta adopta, mediante una decisión remitida a las autoridades nacionales de resolución, un plan de resolución que establezca los instrumentos de resolución, las acciones y las medidas de financiación, y por el que se ordene a las autoridades nacionales de resolución que ejecuten las medidas de resolución;

– las autoridades nacionales de resolución ejecutan las medidas de resolución que decida la Junta con arreglo a la legislación nacional; si las autoridades de resolución no cumplen las decisiones de la Junta, esta podrá sustituir a las autoridades nacionales de resolución y remitir directamente a los bancos determinadas decisiones para la aplicación de las medidas de resolución.

4.1.6.     Rendición de cuentas y presupuesto

Cada componente del Mecanismo Único de Resolución será independiente en el desempeño de sus tareas y estará sujeto a unas disposiciones estrictas en materia de rendición de cuentas para garantizar que utiliza sus poderes de forma correcta e imparcial, dentro de los límites que establecen el presente Reglamento y la Directiva […]. Así pues, la Junta será responsable ante el Parlamento Europeo y el Consejo por cualquier decisión adoptada en función de la presente propuesta. Los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes también serán informados de las actividades de la Junta de Resolución. La Junta deberá responder a las observaciones o preguntas que le remitan los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes. El presupuesto del MUR, que incluye el Fondo Único de Resolución, no formará parte del presupuesto de la Unión. Los gastos relativos a las tareas del MUR, a la gestión y al uso del Fondo serán financiados mediante las contribuciones del sector bancario.

4.1.7.     Relación con los Estados miembros no participantes

La Directiva […] crea unos colegios de autoridades nacionales de resolución para tratar con los grupos bancarios, garantizando la implicación adecuada y equilibrada de las autoridades de resolución de todos los Estados miembros en los que el banco ejerce su actividad. La ABE desempeña un papel de mediador si las autoridades nacionales de resolución de los países de origen y de acogida discrepan sobre la preparación de los planes de resolución o sobre la propia resolución. En el contexto del MUR, para las entidades y los grupos que solo están establecidos dentro de Estados miembros que participan en el MUS, el MUR sustituye a los colegios de autoridades de resolución previstos en la Directiva […], por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión. En cambio, los representantes de las autoridades nacionales de resolución participan en la Junta.

En el caso de los bancos establecidos en Estados miembros no participantes, tal como se definen en el Reglamento MUS, seguirá aplicándose plenamente la Directiva […]. Asimismo, la interacción entre el MUR y las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros no participantes quedará regida íntegramente por la Directiva […]. Las disposiciones sobre la interacción entre los distintos fondos de resolución (mutualización, empréstitos y préstamos mutuos sobre una base voluntaria) también se aplicarán plenamente a las relaciones entre el Fondo Único de Resolución y los fondos nacionales de resolución de los Estados miembros no participantes. La propuesta aclara asimismo que el papel de la ABE previsto en la Directiva […] y el Reglamento ABE, incluidos sus poderes de mediación, también se aplicarán plenamente a la Junta.

Además, la propuesta tiene en cuenta, de tres modos, la situación de los bancos establecidos en Estados miembros que no participan en el MUS.

En primer lugar, la propuesta establece el principio de no discriminación, por cualquiera de los componentes del MUS, de las entidades de crédito, los titulares de depósitos, los inversores u otros acreedores por razones de nacionalidad o establecimiento.

En segundo lugar, la propuesta prevé que, si un grupo incluye entidades de crédito establecidas en un Estado miembro participante y en un Estado miembro no participante, la Junta sustituirá a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes en los colegios de autoridades de resolución previstos por la Directiva […].

En tercer lugar, los Estados miembros no participantes siempre tendrán la posibilidad de adherirse al MUS, con lo que garantizarán que los bancos establecidos en su territorio estén sujetos al MUR.

4.1.8.     Relación con la Directiva […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión

En el marco del Mecanismo Único de Resolución, el código normativo que prevé la Directiva […], por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, se aplicará a los Estados miembros participantes, ya que se aplica en todo el mercado interior. Solo podrán aceptarse excepciones si los procedimientos o disposiciones previstos en el presente Reglamento sustituyen a las disposiciones pertinentes de la Directiva […] (por ejemplo, disposiciones sobre los colegios transfronterizos, que se sustituyen por la toma de decisiones dentro del MUR).

La propuesta de MUR integra algunas disposiciones que figuran asimismo en la Directiva […], ya que la Junta y la Comisión deben basar sus acciones en el Derecho de la Unión directamente aplicable. Otras disposiciones de la presente propuesta incluyen referencias cruzadas específicas a la propuesta de Directiva […] de la Comisión. Algunas de esas disposiciones han sido modificadas por el informe que votó en mayo la Comisión de Economía del Parlamento Europeo y por la orientación general del Consejo de 26 de junio. En última instancia, el Reglamento MUR deberá ajustarse plenamente al acuerdo sobre la Directiva […] que alcancen el Parlamento Europeo y el Consejo. La presente propuesta se refiere a la orientación general del Consejo, que constituye el último documento disponible al respecto. Dado que las negociaciones entre el Parlamento Europeo y el Consejo están en curso y que la Directiva aún no está finalizada, el objetivo de la Comisión es sustituir esas disposiciones sustanciales por el resultado final de las negociaciones entre los colegisladores respecto de la Directiva […].

En algunos aspectos ya cubiertos por la Directiva […] será imprescindible una mayor armonización para el buen funcionamiento de un MUR con un Fondo Único de Resolución Bancaria. En primer lugar, la jerarquía de los créditos deberá armonizarse plenamente en los procedimientos de resolución, sobre la base del principio de preferencia a los depositantes. El artículo 15 propone armonizar dicha jerarquía en función de ese principio. La Comisión considera que esa armonización es necesaria para todas las entidades sujetas a la Directiva […], a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas en el mercado interior. En segundo lugar, dentro de un MUR, cualquier flexibilidad para el recurso a la recapitalización interna deberá delimitarse estrictamente y estar sujeta a las mismas condiciones para todos los bancos. El artículo 24 de la propuesta incluye por tanto una delimitación restrictiva adicional, basada en la orientación general del Consejo de 26 de junio de 2013, y excluye en este contexto el recurso a cualquiera de las excepciones previstas por la Directiva […] (especialmente en lo que se refiere al cálculo del umbral de recapitalización interna).

4.2.        La Junta de Resolución

4.2.1.     Gobernanza

Para garantizar un proceso de toma de decisiones eficaz y responsable en materia de resolución, la estructura y las normas de funcionamiento de la Junta de Resolución prevén la participación adecuada de todos los Estados miembros directamente implicados. La Junta estará compuesta por el Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto, los representantes nombrados por la Comisión y el BCE y los miembros designados por cada uno de los Estados miembros participantes, que representarán a las autoridades nacionales de resolución. La Junta, presidida por el Director Ejecutivo, se reunirá y desempeñará sus funciones en dos sesiones: una sesión ejecutiva y una sesión plenaria. Podrá invitarse a observadores a asistir a las reuniones de la Junta.

En su sesión plenaria, la Junta adoptará todas las decisiones de índole general. En su sesión ejecutiva, la Junta adoptará decisiones sobre entidades o grupos bancarios concretos. Dichas decisiones abarcarán desde la planificación de la resolución y la facultad de intervención temprana hasta las decisiones sobre los planes de resolución, incluidas las decisiones sobre el recurso al Fondo para financiar el proceso de resolución e instrucciones a las autoridades nacionales sobre la manera de aplicar las decisiones de resolución.

En su sesión ejecutiva, la Junta estará compuesta por el Director Ejecutivo, el Director Ejecutivo Adjunto y los representantes nombrados por la Comisión y el BCE.

Dependiendo de los bancos o grupos que deban someterse a resolución en cada caso, cuando se reúna en sesión ejecutiva, la Junta también convocará, además de al Director Ejecutivo, al Director Ejecutivo Adjunto y a los representantes nombrados por la Comisión y el BCE, a miembros nombrados por las autoridades nacionales de resolución. Por lo tanto, en caso de resolución de grupos bancarios transfronterizos, tanto el miembro designado por el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución a nivel del grupo, como los miembros nombrados por los Estados miembros en los que estén establecidas las filiales o entidades cubiertas por la supervisión consolidada, participarán en las reuniones y en el proceso de toma de decisiones. Las normas de votación aplicables a la Junta tendrán en cuenta la necesidad de considerar los intereses de todos los Estados miembros afectados por una decisión de resolución. Ninguno de los participantes en la deliberación tendrá derecho de veto.

No obstante, habida cuenta de la soberanía de los Estados miembros a la hora de decidir sobre el uso de los presupuestos nacionales, la propuesta prevé explícitamente que el MUR no podrá exigir a los Estados miembros que proporcionen ayuda pública extraordinaria a las entidades objeto de resolución. Además, a fin de tener en cuenta plenamente las implicaciones presupuestarias para los Estados miembros, los miembros nombrados por las autoridades nacionales de resolución pertinentes que participen en la sesión ejecutiva de la Junta podrán solicitar una deliberación adicional para debatir de dichas posibles implicaciones.

4.2.2.     Competencias

La Junta centraliza la información de que disponen el BCE y las autoridades nacionales de resolución sobre la solvencia financiera de los bancos sujetos a su jurisdicción. En comparación con una red de autoridades nacionales de resolución en el marco de mandatos nacionales, esta organización permite evaluar mejor las circunstancias que podrían desembocar en la necesidad de someter a un banco a un procedimiento de resolución y evitar los efectos negativos transfronterizos. La propuesta se basa en el marco de la Directiva sobre rescate y resolución bancarios y faculta a la Junta para intervenir sin demora si se deteriora la situación financiera de un banco o grupo.

La Junta tendrá la facultad de determinar cuándo recomendar a la Comisión que someta a un banco o grupo a un procedimiento de resolución. Una vez que la Comisión haya decidido que se cumplen las condiciones e inicie este procedimiento, la Junta decidirá, en el marco establecido por la Comisión, los detalles de los instrumentos de resolución que deban aplicarse y cómo asignar los recursos del Fondo. Dichas facultades permitirán a la Junta seleccionar y aplicar los instrumentos de resolución, así como las normas y procedimientos correspondientes, de manera uniforme. En particular, si los bancos realizan operaciones transfronterizas, con este procedimiento se eliminarán las divergencias actuales en las orientaciones y las normas de los Estados miembros, así como las consecuencias negativas que puedan tener para el funcionamiento de los mercados dentro de la unión bancaria.

Esa responsabilidad directa conferida a la Junta garantizará la igualdad de trato a los bancos en los Estados miembros participantes, así como la previsibilidad y la confianza en la aplicación del código normativo único sobre resolución bancaria. Aumentará así la seguridad jurídica y se preservará mejor el valor de los activos financieros, al evitarse perturbaciones innecesarias en el flujo de fondos. Se garantizará asimismo que los activos de la entidad en quiebra se utilicen del modo más productivo posible, a fin de minimizar las pérdidas de los acreedores en todos los Estados miembros participantes, y no con arreglo a las preocupaciones de los distintos Estados miembros.

La Junta garantizará que las decisiones sobre resolución sean ejecutadas fielmente por las autoridades nacionales de resolución, con arreglo a la legislación nacional. Para ello, tiene facultad de supervisar y evaluar la aplicación por las autoridades nacionales de resolución mediante la capacidad, si procede, de obtener información directamente de los bancos o de llevar a cabo investigaciones o inspecciones in situ. Si una autoridad nacional de resolución no aplica una decisión de resolución conforme al plan de resolución acordado, la Junta estará facultada para dirigir determinadas decisiones directamente al banco de que se trate, exigiendo las medidas necesarias para la aplicación de la decisión de resolución.

4.2.3.     Cooperación europea e internacional

Para el desempeño de sus tareas, la Junta cooperará con el BCE y con las demás autoridades facultadas para supervisar las entidades de crédito dentro del MUS, así como con otras autoridades que forman parte del Sistema Europeo de Supervisión Financiera. La Junta de Resolución también cooperará estrechamente con las autoridades nacionales de resolución, ya que desempeñan un papel esencial en la preparación y la aplicación de las medidas de resolución.

Como muchas entidades de crédito no solo operan en la Unión, sino a nivel internacional, la Junta tendrá facultad exclusiva para celebrar, en nombre de las autoridades nacionales de los Estados miembros participantes, acuerdos de cooperación no vinculantes con las autoridades de terceros países.

4.3.        El Fondo Único de Resolución Bancaria

4.3.1.     Principios, establecimiento y misiones

El principio en el que se basa la acción de la Junta es que las pérdidas, los costes y otros gastos derivados de la utilización de los instrumentos de resolución sean asumidos en primera instancia por los accionistas y los acreedores de la entidad objeto de resolución y, en última instancia, si fuera necesario, por el sector financiero. No obstante, aunque el coste de la reestructuración de una entidad deba imputarse a sus recursos internos, se necesita un mecanismo que permita a la entidad seguir funcionando (ya sea en su forma original, mediante una entidad puente o como estructura de gestión de activos – o banco malo). Por consiguiente, es importante crear un fondo de resolución bancaria para garantizar la eficacia de las medidas de resolución, como proporcionar financiación a corto plazo a una entidad objeto de resolución o garantías a posibles compradores de una entidad objeto de resolución.

El objetivo principal del Fondo Único de Resolución es garantizar la estabilidad financiera, y no tanto absorber las pérdidas o proporcionar capital a una entidad objeto de resolución. El Fondo no debería considerarse un fondo de rescate. Ahora bien, podrían darse circunstancias excepcionales en las que, tras haberse agotado los recursos internos (al menos un 8 % de los pasivos y fondos propios de la entidad objeto de resolución), el objetivo principal no pueda alcanzarse si no se permite al Fondo absorber dichas pérdidas o proporcionar el capital. El Fondo solo podrá actuar como apoyo de los recursos privados si se dan esas circunstancias.

La creación de la Junta se justifica en primer lugar por el hecho de que, en unos mercados financieros integrados, cualquier ayuda financiera para la resolución de un banco mejora la estabilidad financiera y la salud de otros bancos, no solo en el Estado miembro implicado, sino también en los demás Estados miembros. Dado que los bancos de todos los Estados miembros participantes son beneficiarios indirectos de dicha ayuda, las contribuciones para financiarla no deberían limitarse a los bancos de un solo Estado miembro.

Desde el punto de vista de la eficacia, la capacidad del Fondo para centralizar los recursos de todos los bancos de la zona del euro proporciona una protección más eficaz contra las crisis bancarias si las pérdidas se concentran de forma asimétrica en algunos Estados miembros y, en este sentido, sirven de mecanismo de seguro para toda la zona del euro. La crisis reciente del euro ha demostrado que las pérdidas surgen de forma desigual en los Estados miembros.

Puesto que es probable que las pérdidas de posibles crisis futuras en el sector bancario se concentren en un momento específico en algunos Estados miembros, un mecanismo europeo común de apoyo privado, en vez de mecanismos de apoyo nacionales independientes, será más eficaz para absorber esas crisis, mediante contribuciones ex ante y, en casos extremos, contribuciones ex post del conjunto del sector bancario de la zona del euro. Así pues, aunando los recursos a escala europea, el Fondo reforzará su capacidad de intervención e incrementará la resiliencia del sistema bancario. A su vez, repartir las contribuciones ex post extraordinarias de forma equilibrada entre los bancos de todos los Estados miembros participantes reducirá el nivel de dichas contribuciones para cada banco, lo que limitará los posibles efectos procíclicos de las mismas.

Además, un mecanismo mediante el cual la absorción de pérdidas rebase las fronteras nacionales permitirá romper el círculo vicioso de la interdependencia entre la crisis bancaria en un Estado miembro determinado y su situación presupuestaria. De esta manera, la carga que deben soportar actualmente algunos Estados miembros se habría mitigado si hubiese existido un Fondo Único de Resolución desde el inicio de la crisis financiera.

Por otra parte, un Fondo Único de Resolución que pueda centralizar fondos del sector bancario de todos los Estados miembros participantes contará con una base de contribuciones más amplia y, por ende, con una mejor reputación, lo que permitirá a la Junta, en caso necesario, contraer más préstamos en el mercado a un coste menor. Gracias a esta mayor capacidad de obtener financiación externa en el mercado, el Fondo tendrá menos necesidad de recurrir a las finanzas públicas en casos de fuertes pérdidas, lo que contribuirá más aún a romper la vinculación entre los Estados y los bancos y a proteger a los contribuyentes frente a los costes de la resolución.

Por último, también se requiere la creación de un Fondo Único para la convergencia adecuada de los incentivos en todas las entidades de la unión bancaria. Si los medios para sufragar los costes de la resolución que excedan de los costes absorbidos por los accionistas y los acreedores, especialmente en el caso de los grupos bancarios transfronterizos, tuviesen que ser proporcionados por fondos nacionales, se vería comprometida la eficacia no solo del Mecanismo Único de Resolución, sino también del Mecanismo Único de Supervisión.

La creación de un Mecanismo Único de Resolución exige que la Junta de Resolución disponga de un acceso rápido y eficaz a un Fondo Único de Resolución Bancaria. El Fondo crea una reserva exterior privada que puede proporcionar financiación a medio y largo plazo para evitar o reducir al mínimo la utilización de fondos públicos en la resolución de las entidades bancarias. Además, incrementa la eficacia del proceso de resolución evitando los problemas de coordinación que pueden derivarse del despliegue de fondos nacionales, especialmente en el caso de los grupos transfronterizos.

4.3.2.     Financiación del Fondo

Para garantizar una financiación suficiente, evitar los efectos procíclicos de los sistemas de reparto y reducir al mínimo la necesidad de solicitar ayuda financiera exterior, el Fondo necesita recursos de fácil acceso. Para ello, el objetivo de volumen del Fondo sería de al menos el 1 % de los depósitos garantizados en el sistema bancario de los Estados miembros participantes, lo cual sería suficiente para garantizar una resolución ordenada en caso de crisis futuras, siempre que los acreedores estén sujetos a una recapitalización interna de al menos un 8 % del total de los pasivos y fondos propios de la entidad objeto de resolución.

Partiendo de los datos bancarios de 2011 y del valor estimado de los depósitos garantizados de que disponen los bancos en la zona del euro, el objetivo del 1 % para el Fondo Único de Resolución correspondería a unos 55 000 millones EUR. Ese volumen en importes absolutos (en euros) será dinámico y crecerá automáticamente si aumenta el sector bancario.

Se prevé un período transitorio de diez años antes de que el Fondo alcance plenamente el nivel fijado como objetivo. Ese período podría ampliarse a catorce años si el Fondo realiza desembolsos que excedan de la mitad del objetivo de volumen del Fondo. Si no se realizan desembolsos del Fondo durante la etapa inicial de establecimiento, el sector bancario aportará una contribución anual de un 10 % del objetivo de valor, lo cual representa un importe aproximado de 5 500 millones EUR.

Tras la etapa inicial de constitución del Fondo, los bancos estarán sujetos a contribuciones adicionales si su base contributiva aumenta o si el Fondo realiza desembolsos. Si los medios financieros de que dispone el Fondo pasan a ser inferiores a la mitad del nivel fijado como objetivo, los bancos deberán aportar una contribución anual mínima de al menos una quinta parte de los pasivos totales (con exclusión del capital reglamentario y de los depósitos garantizados) de todos los bancos de los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Resolución.

Las contribuciones se calcularán con arreglo a la Directiva sobre rescate y resolución bancarios, sobre la base de los pasivos del banco, excluidos los fondos propios y los depósitos garantizados, ajustados a su perfil de riesgo. Esto significa, en la práctica, que las contribuciones de los bancos que se financian casi exclusivamente mediante depósitos serán muy bajas. Naturalmente, esos bancos contribuirán a los sistemas nacionales de garantía de depósitos.

Se prevén salvaguardias para evitar que la recaudación de las contribuciones cree problemas de estabilidad financiera en entidades sanas, es decir, una exención temporal de la obligación de pagar contribuciones ex post.

Si las contribuciones ex ante no son suficientes y no puede accederse de inmediato a las contribuciones ex post, podrá ser necesaria una financiación de apoyo adicional, especialmente durante la etapa transitoria, para garantizar la continuidad de las funciones sistémicas del banco o bancos durante el proceso de reestructuración. El Fondo podrá tomar empréstitos o recabar otras formas de ayuda procedentes de entidades financieras u otras terceras partes, si procede, para financiar la resolución (incluidos recursos públicos). En principio, esa ayuda será reembolsada por la propia entidad objeto de resolución. No obstante, si ello no fuese posible, el Reglamento prevé que las pérdidas se distribuyan entre todos los bancos sujetos al mecanismo mediante contribuciones ex post. Así se garantiza un efecto neutro a medio plazo en la utilización de recursos públicos

A fin de no ocasionar una desventaja para los Estados miembros que ya hayan creado un fondo de resolución cuando entre en vigor la presente propuesta, el Reglamento prevé que los Estados miembros de que se trate decidan de qué forma utilizarán su fondo nacional de resolución existente con vistas a cumplir las obligaciones de sus bancos con arreglo al presente Reglamento.

4.3.3.     Papel de los sistemas de garantía de depósitos en el contexto de la resolución

Cuando un banco sea objeto de resolución, el sistema nacional de garantía de depósitos al que esté afiliado contribuirá, hasta el importe de los depósitos garantizados, al importe de las pérdidas que habría tenido que soportar si hubiese sido liquidado en el marco de un procedimiento concursal ordinario. Este papel ya está plenamente contemplado en la Directiva […].

Además, el MUR no afecta a los sistemas institucionales de protección y demás mecanismos de apoyo a la financiación intragrupo establecidos por algunos grupos de entidades de crédito. El MUR solo intervendrá si esas soluciones del sector privado no resultan eficaces para tratar la quiebra de un banco.

4.3.4.     Papel del Fondo en la resolución de grupos en los que participen entidades ajenas al MUR

A efectos de la resolución de grupos en los que participen tanto entidades sujetas al MUR como ajenas a él, la contribución del Fondo corresponderá a las partes del grupo sujetas al MUR, mientras que la contribución de los mecanismos nacionales de financiación ajenos al MUR deberá cubrir el resto.

Para reforzar la financiación de la resolución en todo el mercado interior, la propuesta autoriza al Fondo a contraer empréstitos de otros mecanismos de financiación de la resolución o a conceder préstamos a dichos mecanismos, con carácter voluntario. Esto le permitirá soportar desembolsos importantes que no estén cubiertos por contribuciones ex ante y ex post, así como apoyar los mecanismos de financiación de la resolución de los Estados miembros que no participen en el MUR.

4.3.5.     Sustitución de los mecanismos nacionales de financiación de la resolución

Dado que el Fondo sustituye a los mecanismos nacionales de financiación de la resolución de los Estados miembros participantes, los Estados miembros que ya hayan establecido sus propios mecanismos nacionales en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán pronunciarse sobre su utilización con arreglo a su Derecho nacional. Los Estados miembros también podrán decidir que esos mecanismos nacionales de financiación de la resolución paguen las contribuciones debidas al Fondo en nombre de sus bancos hasta que hayan agotado sus recursos.

5.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La Junta de Resolución se financiará íntegramente mediante contribuciones de las entidades financieras. No obstante, habrá algunas repercusiones mínimas en el presupuesto de la Unión en la etapa inicial de la Junta de Resolución. Los detalles figuran en la ficha financiera adjunta.

2013/0253 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[11],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[12],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       Para impulsar la recuperación económica de la Unión resulta esencial que el mercado interior de los servicios bancarios esté mejor integrado. No obstante, la crisis económica y financiera actual ha puesto de manifiesto las amenazas que penden sobre el funcionamiento del mercado interior en este ámbito y el riesgo creciente de fragmentación financiera. Los mercados interbancarios son ahora menos líquidos y se registra una disminución de las actividades bancarias transfronterizas, a causa del miedo al contagio y de la falta de confianza en otros sistemas bancarios nacionales y en la capacidad de los Estados miembros para prestar apoyo a los bancos.

(2)       Las divergencias existentes entre las normas de resolución nacionales y las prácticas administrativas correspondientes de los distintos Estados miembros, y la falta de un proceso unificado de toma de decisiones a escala de la Unión para la resolución de los bancos transfronterizos agravan esa falta de confianza y contribuyen a la inestabilidad del mercado, ya que no garantizan la certeza y la previsibilidad en cuanto a las posibles repercusiones de las quiebras bancarias. Las decisiones de resolución adoptadas únicamente a nivel nacional pueden falsear la competencia y debilitar en última instancia el mercado interior.

(3)       En particular, las distintas prácticas de los Estados miembros por lo que respecta al tratamiento de los acreedores de los bancos objeto de resolución y el rescate de los bancos en graves dificultades inciden en la percepción del riesgo de crédito, la solidez financiera y la solvencia de sus bancos. Este fenómeno mina la confianza pública en el sector bancario y obstaculiza el ejercicio de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en el mercado interior, ya que los costes de financiación serían inferiores de no existir tales diferencias entre las prácticas de los Estados miembros.

(4)       Las divergencias entre las normas de resolución nacionales y las prácticas administrativas correspondientes de los diferentes Estados miembros pueden encarecer los costes de empréstito para los bancos y sus clientes, únicamente a causa de su lugar de establecimiento y con independencia de su nivel real de solvencia. Además, los clientes de los bancos han de pagar mayores tipos de interés en algunos Estados miembros que en otros, con independencia de su propio nivel de solvencia.

(5)       El mercado interior seguirá fragmentado mientras las normas y las prácticas de resolución y los planteamientos de distribución de cargas sigan siendo nacionales y los recursos financieros necesarios para la financiación de los procedimientos de resolución se obtengan y gasten a nivel nacional. Por otra parte, los organismos nacionales de supervisión tienen incentivos considerables para minimizar los posibles efectos de las crisis bancarias en las economías de sus países mediante la adopción de medidas unilaterales destinadas a acotar las operaciones bancarias, por ejemplo limitando las transferencias y los préstamos dentro de un grupo, o imponiendo en sus jurisdicciones mayores requisitos de capital y liquidez a las filiales de empresas matrices potencialmente en quiebra. Esta situación limita las actividades transfronterizas de los bancos y, por tanto, obstaculiza el ejercicio de las libertades fundamentales y falsea la competencia en el mercado interior.

(6)       La Directiva [...] del Parlamento Europeo y del Consejo[13] ha armonizado en cierta medida las normas nacionales en materia de resolución bancaria y previsto la cooperación de las autoridades competentes a la hora de afrontar la quiebra de bancos transfronterizos. Pero se trata de una armonización parcial, y el proceso de toma de decisiones no está centralizado. La Directiva [...] establece esencialmente una serie de competencias e instrumentos comunes de resolución a disposición de las autoridades nacionales de cada Estado miembro, pero les deja un margen de discrecionalidad a efectos de la aplicación de los instrumentos y el uso de los mecanismos nacionales de financiación de los procedimientos de resolución. En cuanto a la resolución de los grupos transfronterizos, la citada Directiva no impide que los Estados miembros adopten por separado decisiones potencialmente contradictorias que puedan afectar a los costes globales de la resolución. Además, como prevé mecanismos de financiación nacionales, no reduce suficientemente la dependencia de los bancos respecto del apoyo proporcionado con cargo a los presupuestos nacionales ni impide que los Estados miembros apliquen planteamientos diferentes al utilizar los mecanismos de financiación.

(7)       Para la compleción del mercado interior de los servicios financieros es esencial que la resolución de las quiebras bancarias dentro de la Unión sea objeto de decisiones eficaces y uniformes, en particular por lo que respecta a la utilización de los recursos obtenidos a nivel de la Unión. En el mercado interior, la quiebra de algún banco en un Estado Miembro puede afectar a la estabilidad de los mercados financieros de toda la Unión. Garantizar normas de resolución uniformes y eficaces e idénticas condiciones de financiación de las medidas de resolución en los distintos Estados miembros redunda en el mayor interés tanto de los Estados miembros en los que operan los bancos como del conjunto de todos ellos, en general, como medio de preservar la competencia y mejorar el funcionamiento del mercado interior. Los sistemas bancarios están muy interconectados en el mercado interior, los grupos bancarios son internacionales y los bancos tienen un gran porcentaje de activos extranjeros. A falta de un Mecanismo Único de Resolución, las crisis bancarias en los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) tendrían un impacto sistémico negativo más grave también en los Estados miembros no participantes. El establecimiento del Mecanismo Único de Resolución aumentará la estabilidad de los bancos de los Estados miembros participantes y evitará que las crisis tengan repercusiones en los Estados miembros no participantes, facilitando así el funcionamiento del conjunto del mercado interior.

(8)       Desde el establecimiento del MUS en virtud del Reglamento (UE) nº …/…[14] del Consejo, en cuyo marco los bancos en los Estados miembros participantes son objeto de supervisión centralizada por el Banco Central Europeo, existe un desajuste entre la supervisión de esos bancos a nivel la Unión y el tratamiento nacional que reciben en los procedimientos de resolución con arreglo a la Directiva [...].

(9)       Si bien los bancos de los Estados miembros que permanecen al margen del MUS gozan, a escala nacional, de dispositivos armonizados de supervisión, resolución y respaldo financiero, los bancos de los Estados miembros participantes en el MUS están sujetos a los dispositivos de supervisión de la Unión y a los dispositivos nacionales de resolución y respaldo financiero. Este desajuste entraña una desventaja competitiva para los bancos de los Estados miembros participantes en el MUS en comparación con los establecidos en otros Estados miembros. Como las instancias de supervisión y resolución se sitúan en dos niveles diferentes dentro del MUS, los procedimientos de intervención y resolución de bancos en los Estados miembros participantes en el MUS no serían tan rápidos, coherentes y eficaces como los aplicados en bancos establecidos en Estados miembros no participantes en ese Mecanismo. Ello repercute negativamente en los costes de financiación de los primeros y crea una desventaja competitiva, con repercusiones sobre los Estados miembros en los que desarrollan sus actividades y sobre el funcionamiento general del mercado interior. Por lo tanto, un mecanismo de resolución centralizado para todos los bancos que operan en los Estados miembros participantes en el MUS es esencial para garantizar condiciones de competencia equitativas.

(10)     Conviene armonizar la distribución de las responsabilidades de resolución entre los niveles nacionales y el de la Unión con la distribución de las responsabilidades de supervisión entre esos niveles. Mientras la labor de supervisión siga siendo nacional, el Estado miembro en que se produzca una quiebra bancaria debe seguir siendo responsable de sus consecuencias financieras. Por consiguiente, el Mecanismo Único de Resolución solo debe aplicarse a los bancos y las entidades financieras que estén establecidos en los Estados miembros participantes en el MUS y sujetos a la supervisión del BCE en el marco del MUS. Los bancos establecidos en los Estados miembros que no participen en el MUS no deben estar sometidos al Mecanismo Único de Resolución, pues de lo contrario se generarían incentivos inadecuados para ellos. En particular, los supervisores de esos Estados miembros podrían ser más indulgentes con los bancos de su jurisdicción, pues no tendrían que soportar íntegramente el riesgo financiero de su quiebra. Así pues, para garantizar el paralelismo con el MUS, el Mecanismo Único de Resolución debe aplicarse a los Estados miembros que participen en el MUS. A medida que los Estados miembros se vayan adhiriendo al MUS, deben pasar automáticamente a estar sujetos también al Mecanismo Único de Resolución. A la postre, este debería abarcar la totalidad del mercado interior.

(11)     Un fondo único de resolución bancaria (en lo sucesivo, «el Fondo») es un elemento esencial para el funcionamiento adecuado del Mecanismo Único de Resolución. La coexistencia de diferentes sistemas nacionales de financiación trastocaría la aplicación de las normas uniformes de resolución bancaria en el mercado interior. El Fondo debe contribuir a garantizar la uniformidad de las prácticas administrativas de financiación de las resoluciones y a evitar la creación de obstáculos para el ejercicio de las libertades fundamentales o el falseamiento de la competencia en el mercado interior a causa de las prácticas nacionales divergentes. El Fondo debe ser financiado directamente por los bancos y agruparse a nivel de la Unión de modo que los recursos destinados a la resolución puedan ser asignados a los distintos Estados miembros de manera objetiva, aumentando así la estabilidad financiera y limitando el vínculo entre la percepción de la situación presupuestaria de los distintos Estados miembros y los costes de financiación de los bancos y las empresas que operan en cada uno de ellos.

(12)     Así pues, resulta necesario adoptar medidas para crear un Mecanismo Único de Resolución para todos los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión con el fin de facilitar el buen funcionamiento y la estabilidad del mercado interior.

(13)     Solo se podrá garantizar la aplicación centralizada de las normas de resolución bancaria establecidas en la Directiva [...] por la autoridad única de resolución de la Unión en los Estados miembros participantes si las normas que regulan la creación y el funcionamiento del Mecanismo Único de Resolución son directamente aplicables en los Estados miembros, a fin de evitar interpretaciones divergentes. Ello debería redundar en beneficio del conjunto del mercado interior, al contribuir a garantizar la competencia leal y a evitar los obstáculos para el libre ejercicio de las libertades fundamentales tanto en los Estados miembros participantes como en la totalidad del mercado interior.

(14)     Para reflejar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº …/… del Consejo, el Mecanismo Único de Resolución debe aplicarse a todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes. No obstante, en el marco del Mecanismo Único de Resolución debe ser posible proceder directamente a la resolución de cualquier entidad de crédito de un Estado miembro participante con el fin de evitar las asimetrías, en el mercado interior, en el tratamiento de las entidades en quiebra y los acreedores durante un procedimiento de resolución. Las empresas matrices, las empresas de inversión y las entidades financieras también deben quedar incluidas en el ámbito de aplicación del Mecanismo Único de Resolución en la medida en que estén incluidas en la supervisión consolidada del BCE. Este no supervisará estas entidades de manera individual, pero será el único organismo supervisor con una percepción global del riesgo al que esté expuesto un grupo e, indirectamente, cada uno de sus miembros. Excluir del ámbito de aplicación del Mecanismo Único de Resolución a determinadas entidades sujetas a la supervisión consolidada del BCE haría imposible planificar la resolución de grupos bancarios y adoptar las estrategias correspondientes, lo que reduciría considerablemente la eficacia de cualesquiera decisiones de resolución.

(15)     En el marco del Mecanismo Único de Resolución, las decisiones deben adoptarse al nivel más adecuado.

(16)     Como organismo supervisor en el marco del MUS, el BCE está en la mejor posición para evaluar si una entidad de crédito está en graves dificultades o en peligro de quiebra y si no hay ninguna perspectiva razonable de que alguna medida de supervisión o del sector privado pueda impedir su quiebra en un plazo razonable. Previa notificación del BCE, la Junta debe presentar una recomendación a la Comisión. Dada la necesidad de equilibrar los distintos intereses en juego, la Comisión debe decidir si procede someter a una entidad al procedimiento de resolución y decidir también sobre un marco claro y detallado que establezca las medidas de resolución que habrá de adoptar la Junta. En ese marco, esta deberá decidir sobre un dispositivo de resolución y dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución sobre los instrumentos y las competencias de resolución que habrán de aplicarse a nivel nacional.

(17)     La Junta debe estar facultada para tomar decisiones en relación, en particular, con la planificación de la resolución, la evaluación de la viabilidad de la resolución, la eliminación de los obstáculos a la resolución y la preparación de las medidas de resolución. Las autoridades nacionales de resolución deben asistir a la Junta en la planificación de la resolución y en la preparación de las decisiones correspondientes. Además, como el ejercicio de las competencias de resolución conlleva la aplicación de la legislación nacional, las autoridades nacionales de resolución deben ser responsables de la ejecución de las decisiones de resolución.

(18)     Para el buen funcionamiento del mercado interior, es fundamental que se apliquen las mismas normas a todas las medidas de resolución, independientemente de que sean adoptadas por las autoridades nacionales de resolución con arreglo a la Directiva [...] o en el marco del Mecanismo Único de Resolución. La Comisión las evaluará con arreglo al artículo 107 del TFUE. Cuando la utilización de los mecanismos de financiación de la resolución no constituya ayuda estatal a efectos de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Comisión deberá evaluar las medidas por analogía con el artículo 107 del TFUE, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas en el mercado interior. Si no es necesaria una notificación con arreglo al artículo 108 del TFUE, ya que la utilización propuesta del Fondo por la Junta no constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 107 del TFUE, conviene que, al evaluar la utilización propuesta del Fondo, la Comisión aplique por analogía las normas pertinentes en materia de ayudas estatales establecidas en el artículo 107 del TFUE, con el fin de garantizar la integridad del mercado interior entre los Estados miembros participantes y no participantes. La Junta no debe decidir sobre ningún dispositivo de resolución hasta que la Comisión no haya garantizado, por analogía con las normas sobre ayudas estatales, que la utilización del Fondo sigue las mismas normas que las intervenciones de los mecanismos nacionales de financiación.

(19)     Para garantizar la celeridad y eficacia del proceso de toma de decisiones en materia de resolución, conviene que la Junta sea una agencia específica de la Unión, dotada de una estructura específica, ajustada a sus tareas específicas, y que su modelo se aparte del de las demás agencias de la Unión. Su composición debe garantizar que se tengan debidamente en cuenta todos los intereses pertinentes en juego en los procedimientos de resolución. La Junta debe funcionar en sesión ejecutiva y en sesión plenaria. En la primera, debe estar compuesta por un Director Ejecutivo, un Director Ejecutivo Adjunto y representantes de la Comisión y del BCE. Teniendo en cuenta las funciones de la Junta, el Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto deben ser nombrados por el Consejo, a propuesta de la Comisión y tras consultar al Parlamento Europeo. Al deliberar en sesión ejecutiva sobre la resolución de un banco o grupo establecido en un único Estado miembro participante, la Junta debe también convocar y hacer participar en el proceso decisorio al miembro designado por el Estado miembro interesado como representante de la autoridad de resolución nacional. Al deliberar en sesión ejecutiva sobre un grupo transfronterizo, los miembros designados por el Estado miembro de origen y por todos los Estados miembros de acogida interesados como representantes de las autoridades nacionales de resolución pertinentes también deben ser convocados y participar en el proceso de toma de decisiones. Sin embargo, las autoridades del país de origen y las autoridades de los países de acogida deben tener una influencia equilibrada en estas decisiones, de modo que las autoridades de los países de acogida deben tener, conjuntamente, un único voto. También se podría invitar a participar en las reuniones de la Junta a observadores, en particular a un representante del MEDE y del Eurogrupo.

(20)     Teniendo en cuenta las funciones de la Junta y los objetivos de los procedimientos de resolución, entre los que figura la protección de los recursos públicos, el funcionamiento de la Junta debe financiarse mediante contribuciones abonadas por las entidades en los Estados miembros participantes.

(21)     La Junta y la Comisión, cuando proceda, deben sustituir a las autoridades nacionales de resolución designadas con arreglo a la Directiva [...] en lo referente a todos los aspectos relacionados con el proceso decisorio en materia de resolución. Las autoridades nacionales de resolución designadas con arreglo a la Directiva [...] deben seguir llevando a cabo las actividades relacionadas con la aplicación de los planes de resolución que adopte la Junta. En aras de la transparencia y el control democrático y para salvaguardar las prerrogativas de las instituciones de la Unión, la Junta debe ser responsable, ante el Parlamento Europeo y el Consejo, de las decisiones tomadas en virtud de la presente propuesta. Por idénticas razones de transparencia y control democrático, los Parlamentos nacionales deben tener derecho a recabar información sobre las actividades de la Junta y a dialogar con ella.

(22)     Cuando la Directiva [...] prevea la posibilidad de que las autoridades nacionales de resolución simplifiquen las obligaciones o apliquen exenciones en relación con el requisito de la elaboración de planes de resolución, conviene establecer un procedimiento que permita a la Junta autorizar la aplicación de esa simplificación de las obligaciones.

(23)     En aras de la uniformidad del planteamiento aplicado a los grupos y entidades, la Junta debe estar facultada para establecer planes de resolución para tales grupos y entidades. Debe evaluar si es viable la resolución de grupos y entidades y adoptar medidas que eliminen los obstáculos a la resolución. Debe exigir que las autoridades nacionales de resolución apliquen cualesquiera medidas oportunas concebidas para eliminar dichos obstáculos a fin de garantizar la coherencia y la viabilidad de la resolución de las entidades de que se trate.

(24)     La planificación es un componente esencial de una resolución eficaz. Por consiguiente, la Junta debe tener la facultad de exigir cambios en la estructura y la organización de las entidades o los grupos para eliminar los impedimentos prácticos a la aplicación de los instrumentos de resolución y garantizar la viabilidad de la resolución de las entidades de que se trate. Dada la naturaleza potencialmente sistémica de todas las entidades, es fundamental, para mantener la estabilidad financiera, que las autoridades puedan proceder a la resolución de cualquiera de ellas. A fin de respetar el derecho de libre empresa, reconocido en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el margen de apreciación de la Junta se debe limitar a lo que resulte necesario para simplificar la estructura y las operaciones de la entidad de que se trate, con el único objetivo de mejorar la viabilidad de la resolución. Además, cualquier medida impuesta con ese fin debe ser coherente con la legislación de la Unión. Las medidas no deben ser discriminatorias, ni directa ni indirectamente, por motivos de nacionalidad, y deben estar justificadas por la razón imperiosa de interés general de preservar la estabilidad financiera. Para determinar si una acción se ha adoptado en aras del interés público general, es necesario que la Junta sea capaz, actuando en dicho interés, de lograr los objetivos de resolución sin encontrar impedimentos a la aplicación de los instrumentos de resolución o al ejercicio de las competencias que le hayan sido conferidas. Asimismo, las medidas adoptadas no deben sobrepasar el mínimo necesario para alcanzar los objetivos deseados.

(25)     El Mecanismo Único de Resolución debe basarse en el marco establecido por la Directiva [...] y el MUS. Por tanto, la Junta debe estar facultada para intervenir en una fase temprana cuando se esté deteriorando la situación financiera o la solvencia de una entidad. La información que la Junta obtenga de las autoridades nacionales de resolución o del BCE en esa fase será esencial para determinar las medidas oportunas a fin de preparar la resolución de la entidad de que se trate.

(26)     Con el fin de garantizar la celeridad de los procedimientos de resolución cuando resulten necesarios, la Junta debe vigilar estrechamente, en cooperación con la autoridad competente correspondiente o el BCE, la situación de las entidades de que se trate y su conformidad con cualesquiera medidas de intervención temprana adoptadas en relación con ellas.

(27)     Para minimizar las perturbaciones del mercado financiero y la economía, el proceso de resolución debe llevarse a cabo en un corto período de tiempo. A lo largo de todo él, la Comisión debe tener acceso a cualquier información que considere necesaria para tomar decisiones con conocimiento de causa. Cuando la Comisión decida proceder a la resolución de una entidad, la Junta debe adoptar inmediatamente un plan de resolución en el que se pormenoricen las competencias e instrumentos de resolución aplicables, así como la utilización de cualesquiera mecanismos de financiación.

(28)     La liquidación de una entidad en quiebra en el marco del procedimiento concursal ordinario podría poner en peligro la estabilidad financiera, interrumpir la prestación de los servicios básicos y afectar a la protección de los depositantes. En este caso, existe un interés público en la aplicación de instrumentos de resolución. Los objetivos de la resolución deben ser, por tanto, garantizar la continuidad de los servicios financieros básicos, mantener la estabilidad del sistema financiero y reducir el riesgo moral, minimizando la dependencia de las ayudas públicas destinadas a entidades en quiebra y protegiendo a los depositantes.

(29)     No obstante, antes de tomar una decisión sobre el mantenimiento de la actividad de una entidad insolvente siempre se debe considerar la posibilidad de liquidarla con arreglo a un procedimiento concursal ordinario. Para mantener en funcionamiento una entidad insolvente en aras de la estabilidad financiera deben utilizarse, en la medida de lo posible, fondos privados, bien mediante su venta a un comprador privado (o su fusión con este), bien mediante una depreciación de los pasivos de la entidad o de la conversión de su deuda en fondos propios a fin de proceder a una recapitalización.

(30)     Al ejercer las competencias de resolución, la Comisión y la Junta deben asegurarse de que los accionistas y acreedores asuman una parte adecuada de las pérdidas, que los directivos sean sustituidos, que los costes de la resolución de la entidad se minimicen y que todos los acreedores de una entidad insolvente que sean de la misma categoría reciban un trato similar.

(31)     Las limitaciones de los derechos de los accionistas y acreedores deben respetar el artículo 52 de la Carta de Derechos Fundamentales. Por lo tanto, los instrumentos de resolución deben aplicarse únicamente a las entidades en graves dificultades o en peligro de quiebra, y únicamente cuando sea necesario para conseguir la estabilidad financiera en aras del interés general. En particular, deben aplicarse cuando no sea posible liquidar la entidad en el marco de un procedimiento concursal ordinario sin desestabilizar el sistema financiero, las medidas sean necesarias para garantizar la transferencia rápida y la continuidad de las funciones de importancia sistémica y no existan perspectivas razonables de otras soluciones alternativas de origen privado, por ejemplo una ampliación de capital efectuada por los accionistas existentes o por terceros que permita restablecer totalmente la viabilidad de la entidad.

(32)     La interferencia con los derechos de propiedad no debe ser desproporcionada. En consecuencia, los accionistas y los acreedores afectados no deben incurrir en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad hubiera sido liquidada en el momento de la adopción de la decisión de la resolución. En caso de transferencia de una parte de los activos de una entidad objeto de resolución a un comprador privado o a una entidad puente, la parte restante debe ser liquidada en el marco de un procedimiento concursal ordinario. Con el fin de proteger a los accionistas y a los acreedores de la entidad durante el procedimiento de liquidación, los mismos han de tener derecho a recibir no menos de lo que se estime habrían recuperado si toda la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a un procedimiento concursal ordinario.

(33)     Para proteger el derecho de los accionistas y garantizar que los acreedores no reciban menos de lo que habrían recibido en el marco de un procedimiento concursal ordinario, conviene establecer obligaciones claras en materia de valoración de los activos y pasivos de la entidad y conceder tiempo suficiente para analizar adecuadamente qué trato habrían recibido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a tal procedimiento. Debe ser posible comenzar esa valoración ya en la fase de intervención temprana. Antes de emprender cualquier medida de resolución, debe llevarse a cabo una estimación del valor de los activos y pasivos de la entidad y del trato que los accionistas y los acreedores recibirían en el marco de un procedimiento concursal ordinario.

(34)     Es importante que se reconozcan las pérdidas en caso de quiebra de una entidad. El principio rector para la valoración de los activos y pasivos de las entidades en quiebra debe ser su valor de mercado en el momento de la aplicación de los instrumentos de resolución, en la medida en que los mercados funcionen correctamente. En caso de perturbación grave de los mercados, la valoración debe realizarse conforme al valor económico a largo plazo, debidamente justificado, de los activos y los pasivos. En caso de urgencia, la Junta debe poder realizar una valoración provisional rápida de los activos o pasivos de una entidad en quiebra; esa valoración debe aplicarse hasta el momento en que se realice una valoración independiente.

(35)     En aras de la objetividad y previsibilidad del proceso de resolución, es necesario establecer el orden en que se deben depreciar o convertir los créditos no garantizados de los acreedores de una entidad objeto de resolución. Para limitar el riesgo de que los acreedores incurran en pérdidas mayores que las que habrían sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a un procedimiento concursal ordinario, el orden que se establezca debe ser aplicable tanto en el procedimiento concursal ordinario como en el proceso de depreciación o conversión en el marco de la resolución. Así se facilitaría también la fijación del precio de la deuda.

(36)     La Comisión debe definir el marco de las medidas de resolución que deban adoptarse en función de las circunstancias del caso y ser capaz de designar todos los instrumentos de resolución que resulte necesario utilizar. Dentro de ese marco claro y preciso, la Junta debe decidir acerca del plan detallado de resolución. Entre los instrumentos de resolución pertinentes deben figurar la venta de actividades, la constitución de una entidad puente, la recapitalización interna y la segregación de activos, previstos asimismo en la Directiva […]. El marco debe posibilitar también la evaluación del cumplimento de las condiciones para la depreciación y la conversión de los instrumentos de capital.

(37)     El instrumento de venta de actividades debe permitir vender la entidad o una parte de sus actividades a uno o varios compradores sin requerir el consentimiento de los accionistas.

(38)     El instrumento de segregación de activos debe permitir que las autoridades transfieran activos improductivos, o cuyo valor se haya deteriorado, a otra estructura independiente. La segregación de activos únicamente se debe utilizar en combinación con otros instrumentos, a fin de evitar conferir una ventaja competitiva indebida a la entidad en quiebra.

(39)     Un régimen de resolución eficaz debe minimizar los costes de la resolución de una entidad en quiebra que deban sufragar los contribuyentes. Debe también garantizar que incluso las entidades de gran tamaño e importancia sistémica puedan ser objeto de resolución sin poner en peligro la estabilidad financiera. El instrumento de recapitalización interna logra este objetivo garantizando que los accionistas y los acreedores de la entidad sufran las pérdidas pertinentes y asuman la parte correspondiente de esos costes. Para ello, en el marco de resolución se deben incluir competencias legales de depreciación de la deuda, como opción complementaria de los demás instrumentos de resolución, según la recomendación del Consejo de Estabilidad Financiera.

(40)     A fin de garantizar la flexibilidad necesaria para asignar las pérdidas a los acreedores en una serie de circunstancias, conviene que el instrumento de recapitalización interna pueda utilizarse tanto cuando el objetivo sea aplicar el procedimiento de resolución a la entidad en quiebra a la vez que sigue operando, si existen perspectivas realistas de restablecimiento de su viabilidad, como cuando se transfieran los servicios de importancia sistémica a una entidad puente y la parte residual de la entidad deje de operar y sea objeto de liquidación.

(41)     Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna con el objetivo de reconstituir el capital de la entidad en quiebra y permitir que siga operando, la resolución a través de ese instrumento siempre debe ir acompañada de la sustitución de la dirección y la consiguiente reestructuración de la entidad y de sus actividades, de tal forma que se aborden los motivos de su quiebra. Dicha reestructuración se debe conseguir mediante la aplicación de un plan de reorganización de las actividades.

(42)     No es adecuado aplicar el instrumento de recapitalización interna a los créditos que estén asegurados, respaldados por activos o garantizados de cualquier otro modo. Sin embargo, para que ese instrumento sea eficaz y consiga sus objetivos, debe ser posible aplicarlo al mayor número posible de pasivos no garantizados de las entidades en quiebra. No obstante, conviene excluir de su ámbito de aplicación determinados tipos de pasivos no garantizados. Por motivos de interés público y en aras de la eficacia de la resolución, la recapitalización interna no debe aplicarse a los depósitos que estén protegidos en virtud de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[15], a las deudas con empleados de la entidad en quiebra, o a las reclamaciones de índole comercial relativas a bienes y servicios necesarios para el funcionamiento cotidiano de la entidad.

(43)     Los depositantes cuyos depósitos estén garantizados por un sistema de garantía de depósitos no deben someterse al instrumento de recapitalización interna. El sistema de garantía de depósitos, sin embargo, debe contribuir a la financiación del proceso de resolución en la medida en que habría tenido que indemnizar a los depositantes. El ejercicio de las competencias de recapitalización interna garantizará que los depositantes sigan teniendo acceso a sus depósitos, lo que constituye la principal razón de ser del establecimiento de los sistemas de garantía de depósitos. No contemplar la participación de esos sistemas en tales casos constituiría una ventaja injustificada frente al resto de los acreedores, que estarían sujetos al ejercicio de las competencias de la autoridad de resolución.

(44)     A fin de llevar a cabo la distribución de cargas entre los accionistas y los acreedores subordinados, como prescriben las normas sobre ayudas estatales, el Mecanismo Único de Resolución podría aplicar por analogía, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el instrumento de recapitalización interna.

(45)     Para evitar que las entidades estructuren sus pasivos de forma tal que se limite la eficacia del instrumento de recapitalización interna, la Junta debe poder obligarlas a disponer en todo momento de un importe agregado, expresado como porcentaje de sus pasivos totales, de fondos propios, deuda subordinada y pasivos de rango superior, que no constituyan fondos propios a efectos del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[16] y la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, del Parlamento Europeo y del Consejo[17], sometidos al instrumento de recapitalización interna.

(46)     En función de las circunstancias del caso ha de elegirse el mejor método de resolución y, a tal efecto, deben estar disponibles todos los instrumentos de resolución previstos en la Directiva […].

(47)     La Directiva […] ha conferido a las autoridades nacionales de resolución la facultad de depreciar y convertir los instrumentos de capital, ya que las condiciones para la depreciación y la conversión de esos instrumentos pueden coincidir con las condiciones para la resolución y, en tal caso, procede realizar una evaluación para determinar si, por sí sola, la reducción del valor y la conversión de los instrumentos de capital basta para restablecer la solidez financiera de la entidad afectada, o si es también necesario emprender una medida de resolución. Por regla general, esta facultad se utilizará en el contexto de la resolución. La Comisión debe sustituir a las autoridades nacionales de resolución también en esa función y, por tanto, debe estar facultada para evaluar si se satisfacen las condiciones para la depreciación y la conversión de los instrumentos de capital y para decidir proceder a la resolución de una entidad, si también se cumplen las condiciones pertinentes.

(48)     La eficiencia y la uniformidad de las medidas de resolución deben garantizarse en todos los Estados miembros participantes. A tal efecto, en casos excepcionales y cuando una autoridad de resolución no haya aplicado suficientemente o en absoluto una decisión de la Junta, esta debe estar facultada para transferir a otra persona determinados derechos, activos o pasivos de una entidad objeto de resolución o para exigir la conversión de instrumentos de deuda sujetos a una cláusula contractual de conversión en determinadas circunstancias. Debe excluirse cualquier medida de las autoridades nacionales de resolución que pueda limitar o trastornar el ejercicio de las funciones o atribuciones de la Junta.

(49)     A fin de aumentar la eficacia del Mecanismo Único de Resolución, la Junta debe cooperar estrechamente con la Autoridad Bancaria Europea en todas las circunstancias. Cuando proceda, debe cooperar también con la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Junta Europea de Riesgo Sistémico y las demás autoridades que forman parte del sistema europeo de supervisión financiera. Además, la Junta debe cooperar estrechamente con el BCE y las demás autoridades facultadas para supervisar las entidades de crédito en el marco del MUS, en particular cuando se trate de grupos sujetos a la supervisión consolidada del BCE. Para gestionar eficazmente el proceso de resolución de las entidades en quiebra, la Junta debe cooperar con las autoridades nacionales de resolución en todas las fases del proceso de resolución. Así pues, la cooperación con estas últimas no solo es necesaria durante la aplicación de las decisiones de resolución que adopte la Junta, sino también antes de la adopción de cualquier decisión de resolución, en la fase de planificación de la resolución o durante la fase de intervención temprana.

(50)     Puesto que sustituye a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes en sus decisiones de resolución, la Junta debe sustituir también a esas autoridades a efectos de la cooperación con los Estados miembros no participantes por lo que respecta a las funciones de resolución. En particular, la Junta debe representar a todas autoridades de los miembros participantes en los órganos colegiados de resolución de los que formen parte autoridades de los Estados miembros no participantes.

(51)     Numerosas entidades operan también fuera de la Unión, por lo que un mecanismo eficaz de resolución debe establecer principios de cooperación con las autoridades pertinentes de terceros países. El apoyo que se les facilite se proporcionará de conformidad con el marco jurídico establecido en virtud del artículo 88 de la Directiva […]. A tal efecto, como la Junta debe ser la única autoridad facultada para proceder a la resolución de entidades en quiebra en los Estados miembros participantes, conviene facultarla en exclusiva para celebrar, en nombre de las autoridades nacionales de los Estados miembros participantes, acuerdos de cooperación no vinculantes con tales autoridades de terceros países.

(52)     A fin de desempeñar eficazmente sus tareas, la Junta debe tener las competencias de investigación apropiadas. Debe ser capaz de exigir toda la información necesaria, bien directamente, bien a través de las autoridades nacionales de resolución, y de realizar investigaciones e inspecciones in situ, cuando proceda, en cooperación con las autoridades nacionales competentes. En el contexto de la resolución, la Junta podría recurrir a las inspecciones in situ para supervisar eficazmente la aplicación por las autoridades nacionales y garantizar que tanto ella como la Comisión tomen sus decisiones sobre la base de información totalmente fidedigna.

(53)     A fin de garantizar el acceso de la Junta a toda la información pertinente, los empleados no deben poder acogerse a las normas del secreto profesional para evitar la comunicación de información a la Junta.

(54)     Para garantizar que se respeten las decisiones adoptadas en el marco del Mecanismo Único de Resolución, se deben imponer sanciones proporcionadas y disuasorias en caso de infracción. La Junta debe estar facultada para ordenar a las autoridades nacionales de resolución la imposición de multas o multas coercitivas a las empresas que incumplan sus obligaciones con arreglo a las decisiones que haya adoptado. A fin de garantizar prácticas de ejecución coherentes, efectivas y eficientes, la Junta debe estar facultada para emitir directrices dirigidas a las autoridades nacionales de resolución en relación con la aplicación de multas y multas coercitivas.

(55)     Cuando una autoridad nacional de resolución infrinja las normas del Mecanismo Único de Resolución al no utilizar las facultades que se le hayan conferido en virtud de la legislación nacional para aplicar las instrucciones de la Junta, el Estado miembro de que se trate podrá estar obligado a reparar los daños causados a los particulares y también, en su caso, a la entidad o el grupo objeto de resolución, o a todo acreedor de cualquier parte de esa entidad o ese grupo en cualquier Estado miembro, de conformidad con esa jurisprudencia.

(56)     Es conveniente establecer disposiciones apropiadas sobre el presupuesto de la Junta, que regulen en particular su preparación, la adopción de las normas internas que especifiquen el procedimiento de elaboración y ejecución del presupuesto, y la auditoría interna y externa de las cuentas.

(57)     En algunas circunstancias, la eficacia de los instrumentos de resolución aplicados puede depender de la disponibilidad de financiación a corto plazo para la entidad o la entidad puente, del hecho de que se ofrezcan garantías a los posibles compradores o de que se proporcione capital a la entidad puente. Por lo tanto, es importante crear un fondo para evitar que a tal efecto se utilicen recursos públicos.

(58)     Es necesario garantizar que los recursos del Fondo estén plenamente disponibles para la resolución de las entidades en quiebra. Por lo tanto, el Fondo solo debe utilizarse para la aplicación eficiente de los instrumentos y competencias de resolución. Además, debe emplearse exclusivamente de conformidad con los objetivos y principios de resolución aplicables. Por consiguiente, la Junta debe velar por que cualesquiera costes, pérdidas u otros gastos derivados de la utilización de los instrumentos de resolución sean asumidos en primera instancia por los accionistas y los acreedores de la entidad objeto de resolución. Solo cuando se hayan agotado los recursos de los accionistas y acreedores podrán cubrirse con el Fondo los costes, pérdidas u otros gastos derivados de los instrumentos de resolución.

(59)     Por regla general, las contribuciones del sector financiero se deben recaudar antes y con independencia de cualquier operación de resolución. Cuando los recursos que se hayan acumulado previamente resulten insuficientes para cubrir las pérdidas o los costes ocasionados por la utilización del Fondo, se deberán recaudar contribuciones adicionales para cubrir los costes o pérdidas adicionales. Además, el Fondo debe poder tomar empréstitos o recabar otras formas de apoyo de entidades financieras u otros terceros cuando los recursos a su disposición no basten para cubrir las pérdidas, costes y otros gastos derivados de su utilización ni sea posible acceder inmediatamente a las contribuciones extraordinarias ex post.

(60)     Para alcanzar una masa crítica y evitar los efectos procíclicos que surgirían si, en un contexto de crisis sistémica, el Fondo tuviera que basarse únicamente en contribuciones ex post, es indispensable que los recursos financieros ex ante a su disposición asciendan a un nivel determinado.

(61)     Debe fijarse un calendario apropiado para alcanzar el objetivo establecido a efectos del nivel de recursos del Fondo. Ahora bien, la Junta debe tener la posibilidad de ajustar el período de contribución para tener en cuenta la realización de desembolsos significativos con cargo al Fondo.

(62)     Cuando los Estados miembros participantes ya hayan establecido mecanismos nacionales de financiación de las medidas de resolución, deben poder disponer que tales mecanismos nacionales utilicen los recursos financieros de que dispongan, procedentes de las contribuciones ex ante que ya hayan abonado las entidades, para compensarlas por las contribuciones ex ante que deban abonar al Fondo. Dicha restitución debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 94/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[18].

(63)     Con el fin de garantizar un cálculo equitativo de las contribuciones y proporcionar incentivos para operar con arreglo a modelos menos arriesgados, las contribuciones al Fondo deben tener en cuenta el grado de riesgo asumido por las entidades de crédito.

(64)     En aras de la adecuada distribución de los costes de resolución entre los sistemas de garantía de depósitos y el Fondo, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada una entidad objeto de resolución podrá estar obligado a asumir, hasta el montante de los depósitos garantizados, las pérdidas que habría tenido que soportar si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a un procedimiento concursal ordinario.

(65)     Para proteger el valor de los importes depositados en el Fondo, esos importes han de ser invertidos en activos suficientemente seguros, diversificados y líquidos.

(66)     Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE con el fin de: determinar el tipo de contribuciones al Fondo y los conceptos a que se refieren, así como su método de cálculo y las modalidades de pago; especificar las normas de registro, contabilidad, notificación y de otro tipo, necesarias para garantizar el pago íntegro y puntual de las contribuciones; determinar el sistema de contribución de las entidades autorizadas a operar después de que el Fondo haya alcanzado el nivel fijado como objetivo; determinar los criterios para el escalonamiento de las contribuciones; determinar las circunstancias en las que pueda adelantarse el pago de las contribuciones; determinar los criterios de establecimiento de las contribuciones anuales; y determinar las medidas para especificar las circunstancias en las que una entidad pueda quedar exenta, total o parcialmente, de pagar contribuciones ex post, así como las modalidades correspondientes.

(67)     Para preservar la confidencialidad de su labor, los miembros y el personal de la Junta, incluido el personal en régimen de intercambio o enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes con el fin de llevar a cabo las tareas de resolución, deben estar sometidos a las obligaciones de secreto profesional, incluso después de haber cesado en sus funciones. Con el fin de llevar a cabo las tareas que le han sido encomendadas, la Junta debe ser autorizada, en determinadas condiciones, a intercambiar información con las autoridades y los organismos nacionales o de la Unión.

(68)     Con el fin de garantizar que la Junta esté representada en el sistema europeo de supervisión financiera, conviene modificar el Reglamento (UE) nº 1093/2010 para que figure entre las autoridades competentes en virtud del mismo. Dicha asimilación entre la Junta y las autoridades competentes con arreglo a ese Reglamento es coherente con las funciones atribuidas a la ABE de conformidad con su artículo 25, de contribuir y participar activamente en la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución y facilitar la resolución de las entidades en quiebra y, en particular, de los grupos transfronterizos.

(69)     Hasta que la Junta sea plenamente operativa, la Comisión debe ser responsable de las operaciones iniciales, incluidas la recaudación de las contribuciones necesarias para sufragar los gastos administrativos y la designación de un Director Ejecutivo interino que pueda autorizar todos los pagos necesarios en nombre de la Junta.

(70)     El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la propiedad, la protección de datos de carácter personal, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y su aplicación debe ajustarse a tales derechos y principios.

(71)     Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, crear un marco europeo único, eficaz y eficiente para la resolución de las entidades de crédito y garantizar la aplicación coherente de las normas de resolución, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento establece unas normas y un procedimiento uniformes para la resolución de las entidades a que se refiere el artículo 2 que estén establecidas en los Estados miembros participantes mencionados en el artículo 4.

Estas normas y este procedimiento uniformes serán aplicados por la Comisión conjuntamente con la Junta y las autoridades de resolución de los Estados miembros participantes en el marco de un Mecanismo Único de Resolución establecido por el presente Reglamento. El Mecanismo Único de Resolución contará con el respaldo de un Fondo Único de Resolución Bancaria (en lo sucesivo denominado «el Fondo»).

Artículo 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las siguientes entidades:

(a) las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes;

(b) las empresas matrices establecidas en uno de los Estados miembros participantes, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera cuando estén sujetas a la supervisión en base consolidada del BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) nº […] del Consejo, que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito;

(c) las empresas de inversión y las entidades financieras establecidas en los Estados miembros participantes cuando estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada de la empresa matriz realizada por el BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) nº […] del Consejo.

Artículo 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva [ ] y en el artículo 3 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 2013[19]. Además, se entenderá por:

(1) «autoridad nacional competente»: cualquier autoridad nacional competente, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) nº […] del Consejo;

(2) «autoridad nacional de resolución»: una autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva [...];

(3) «acción de resolución»: la aplicación de un instrumento de resolución a alguna de las entidades a que se refiere el artículo 2, o el ejercicio de una o varias competencias de resolución en relación con la misma;

(4) «depósitos garantizados»: los depósitos garantizados por sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la normativa nacional, de conformidad con la Directiva 94/19/CE, y hasta el nivel de cobertura previsto en el artículo 7 de dicha Directiva;

(5) «depósitos admisibles»: los depósitos definidos en el artículo 1 de la Directiva 94/19/CE y que no estén excluidos de la protección de conformidad con el artículo 2 de dicha Directiva, cualquiera que sea su importe;

(6) «autoridad de resolución a nivel de grupo»: la autoridad nacional de resolución del Estado miembro participante en el que esté establecida la entidad o la empresa matriz sujeta a supervisión en base consolidada;

(7) «entidad de crédito»: una entidad de crédito según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013[20];

(8) «empresa de inversión»: una empresa de inversión según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013, y que esté sujeta al requisito de capital inicial especificado en el artículo 9 de dicho Reglamento;

(9) «entidad financiera»: una entidad financiera según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) nº 575/2013;

(10) «empresa matriz»: una empresa matriz según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) nº 575/2013, incluso una entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera;

(11) «entidad objeto de resolución»: una entidad de las contempladas en el artículo 2 y en relación con la cual se emprende una acción de resolución;

(12) «entidad»: una entidad de crédito o una empresa de inversión objeto de supervisión consolidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra c);

(13) «grupo»: una empresa matriz y sus filiales, que sean entidades a tenor del artículo 2;

(14) «filial»: una filial según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) nº 575/2013;

(15) «instrumento de venta de actividades»: la transferencia de instrumentos de propiedad, o de activos, derechos o pasivos, de una entidad que cumpla las condiciones de resolución a un comprador que no sea una entidad puente;

(16) «instrumento de la entidad puente»: la transferencia de activos, derechos o pasivos de una entidad que cumpla las condiciones de resolución a una entidad puente;

(17) «instrumento de segregación de activos»: la transferencia de activos y derechos de una entidad que cumpla las condiciones de resolución a una estructura de gestión de activos;

(18) «instrumento de recapitalización interna»: las competencias de depreciación y conversión de los pasivos de una entidad que cumpla las condiciones de resolución;

(19) «recursos financieros disponibles»: el efectivo, los depósitos, los activos y los compromisos de pago irrevocables a disposición del Fondo para los fines enumerados en el artículo 74;

(20) «nivel de financiación»: el importe de recursos financieros disponibles que deberá alcanzarse de conformidad con el artículo 68.

Artículo 4 Estados miembros participantes

Un Estado miembro participante será aquel cuya moneda sea el euro, o aquel cuya moneda no sea el euro pero que haya entablado una cooperación estrecha en el sentido del artículo 7 del Reglamento (UE) nº […] del Consejo.

Artículo 5 Relación con la Directiva […] y la legislación nacional aplicable

1.           Cuando, en virtud del presente Reglamento, la Comisión o la Junta ejerza funciones y competencias que, con arreglo a la Directiva […], correspondan a la autoridad nacional de resolución de un Estado miembro participante, se considerará que, a efectos de la aplicación del presente Reglamento y de la Directiva […], la Junta constituye la autoridad nacional de resolución pertinente o, en caso de resolución de un grupo transfronterizo, la autoridad nacional de resolución de grupo pertinente.

2.           Cuando la Junta actúe en calidad de autoridad nacional de resolución, deberá hacerlo, en su caso, bajo la autorización de la Comisión.

3.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, la actuación de las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro participante se basará en las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, armonizadas por la Directiva […], y se atendrá a las mismas.

Artículo 6 Principios generales

1.           La Junta, la Comisión o las autoridades nacionales de resolución no podrán discriminar, en sus acciones, propuestas o políticas, a las entidades mencionadas en el artículo 2, los depositantes, los inversores u otros acreedores establecidos en la Unión por razones de nacionalidad o lugar de actividad.

2.           Al tomar decisiones o medidas que puedan incidir en más de un Estado miembro participante y, en particular, a la hora de adoptar decisiones relativas a grupos establecidos en dos o más Estados miembros participantes, la Comisión tendrán debidamente en cuenta todos los factores siguientes:

(a) los intereses de los Estados miembros participantes en los que opere el grupo y, en particular, el impacto de cualquier decisión, medida o inacción sobre la estabilidad financiera, la economía, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de los inversores de cualquiera de esos Estados miembros;

(b) el objetivo de hallar un equilibrio entre los intereses de los diversos Estados miembros implicados y de evitar perjudicar injustamente o proteger injustamente los intereses de un Estado miembro participante;

(c) la necesidad de evitar efectos negativos sobre otras partes del grupo del que sea miembro una entidad contemplada en el artículo 2 objeto de resolución;

(d) la necesidad de evitar un aumento desproporcionado de los costes impuestos a los acreedores de esas entidades contempladas en el artículo 2, de tal forma que puedan resultar mayores que aquellos en los que hubieran incurrido de haberse procedido a su resolución a través de procedimientos concursales ordinarios;

(e) las decisiones que deban adoptarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del TFUE y mencionadas en el artículo 16, apartado 10.

3.           La Comisión establecerá, entre los factores a que se refiere el apartado 2 y los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 12, el equilibrio que resulte adecuado a la naturaleza y las circunstancias de cada caso.

4.           Ninguna de las decisiones adoptadas por la Junta o la Comisión deberá exigir la concesión de una ayuda financiera pública extraordinaria por parte de los Estados miembros.

PARTE II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

TÍTULO I

Funciones enmarcadas en el Mecanismo Único de Resolución y normas de procedimiento

Capítulo 1

Planificación de la resolución

Artículo 7 Planes de resolución

1.           La Junta elaborará planes de resolución respecto de las entidades contempladas en el artículo 2 y de los grupos.

2.           A efectos del apartado 1, las autoridades nacionales de resolución transmitirán a la Junta toda la información necesaria para elaborar y llevar a efecto los planes de resolución, obtenida por ellas con arreglo a los artículos 10 y 12, apartado 1, de la Directiva […], sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 5 del presente título.

3.           El plan de resolución establecerá las opciones para aplicar a las entidades a que se hace referencia en el artículo 2 los instrumentos y las competencias de resolución contemplados en el presente Reglamento.

4.           El plan de resolución deberá establecer acciones de resolución que la Comisión y la Junta puedan emprender cuando una de las entidades contempladas en el artículo 2 o un grupo reúnan las condiciones para la resolución. El plan de resolución deberá tener en cuenta una serie de escenarios posibles, entre ellos que el fenómeno de quiebra sea de carácter idiosincrásico o que se produzca en un momento de inestabilidad financiera general o en el contexto de factores que afectan a todo el sistema. El plan de resolución no presupondrá ninguna ayuda financiera pública extraordinaria, aparte de la utilización del Fondo establecido con arreglo al presente Reglamento.

5.           El plan de resolución para cada entidad deberá incluir los siguientes elementos:

(a) un resumen de los elementos fundamentales del plan;

(b) un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la entidad desde el archivo del último expediente de información;

(c) una demostración de cómo las funciones esenciales y los ramos de actividad principales podrían separarse jurídica y económicamente de otras funciones, en la medida en que sea necesario, para asegurar la continuidad en caso de quiebra de la entidad;

(d) una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan;

(e) una descripción detallada de la evaluación de la viabilidad de la resolución llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8;

(f) una descripción de las medidas necesarias, en virtud del artículo 8, apartado 5, para abordar o eliminar obstáculos a la resolución que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 8;

(g) una descripción de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de venta de las funciones esenciales, de los ramos de actividad principales y de los activos de la entidad;

(h) una descripción detallada de las disposiciones establecidas para asegurar que la información requerida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, esté actualizada y a disposición de las autoridades encargadas de la resolución en cualquier momento;

(i) una explicación, por parte de la autoridad de resolución, de la forma en que se financiarán las opciones de resolución sin contar con ninguna ayuda financiera pública extraordinaria;

(j) una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que puedan aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles;

(k) una descripción de las interdependencias esenciales;

(l) un análisis del impacto del plan sobre otras entidades del grupo;

(m) una descripción de las opciones para proteger los derechos de acceso a los sistemas de pago, compensación y otras infraestructuras;

(n) un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público.

(o) los requisitos mínimos de fondos propios y de pasivos admisibles exigidos de conformidad con el 10, y un calendario para alcanzarlos, si ha lugar;

(p) en su caso, los requisitos mínimos de fondos propios y los instrumentos contractuales de recapitalización interna de conformidad con el artículo 10, y un calendario para alcanzarlos, si ha lugar;

(q) una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la entidad;

(r) y una descripción de las repercusiones que la ejecución del plan tendría en el personal, incluida una evaluación de cualesquiera costes asociados.

6.           Los planes de resolución a nivel de grupo incluirán un plan para la resolución del grupo en su conjunto e identificarán medidas para la resolución de las empresas matrices y las filiales que pertenecen al grupo.

7.           La Junta elaborará los planes de resolución en cooperación con el supervisor o el supervisor en base consolidada y con las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes en los que estén establecidas las entidades.

8.           La Junta podrá exigir a las autoridades nacionales de resolución que preparen un proyecto preliminar de plan de resolución y a la autoridad de resolución a nivel de grupo que elabore un proyecto preliminar de plan de resolución de grupo.

9.           Los planes de resolución se revisarán y se actualizarán, en su caso, al menos anualmente o después de cualquier cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades o su situación financiera que pueda tener un efecto significativo en el plan o exigir su modificación.

Artículo 8 Evaluación de la viabilidad de la resolución

1.           Al elaborar los planes de resolución con arreglo al artículo 7, la Junta, tras consultar con la autoridad competente, incluido el BCE, y las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que se hallen establecidas sucursales significativas, en la medida en que ello tenga relevancia para la sucursal significativa en cuestión, evaluará en qué medida puede procederse a la resolución de las entidades y grupos sin contar con ayuda financiera pública extraordinaria, al margen del Fondo establecido de conformidad con el artículo 64.

2.           Al elaborar los planes de resolución para la entidades contempladas en el artículo 2, la Junta evaluará en qué medida puede procederse a su resolución de conformidad con el presente Reglamento. Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de una entidad si resulta factible y creíble que la autoridad de resolución proceda, bien a su liquidación con arreglo a procedimientos concursales ordinarios, bien a su resolución haciendo uso de los diferentes instrumentos y competencias de resolución, sin que se produzcan consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema) del Estado miembro en el que esté situada la entidad, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por la entidad.

3.           Al elaborar los planes de resolución para los grupos, la Junta evaluará en qué medida es viable su resolución de conformidad con el presente Reglamento. Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un grupo si resulta factible y creíble que la autoridad de resolución proceda, bien a la liquidación de las entidades del grupo, con arreglo a procedimientos concursales ordinarios, bien a su resolución, haciendo uso de los diferentes instrumentos y competencias de resolución, sin que se produzcan consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afectan a todo el sistema) de los Estados miembros en los que estén situadas las entidades pertenecientes al grupo, o de cualquier otro Estado miembro o de la Unión y con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por dichas entidades, ya sea porque resulte fácil separarlas oportunamente o por otros medios.

4.           Para llevar a cabo la evaluación, la Junta deberá examinar, como mínimo, los aspectos que se especifican en la sección C del anexo de la Directiva […].

5.           Si a raíz de una evaluación de la viabilidad de la resolución de una entidad o grupo de conformidad con los apartados 2 y 3, la Junta, tras consultar con la autoridad competente, incluido el BCE, determina que existen obstáculos potenciales importantes que impiden la resolución de esa entidad o grupo, elaborará, en concertación con las autoridades competentes, un informe dirigido a la entidad o la empresa matriz en el que se analicen los obstáculos importantes que dificultan la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución. El informe también recomendará cuantas medida sean, a juicio de la Junta, necesarias o apropiadas para eliminar dichos obstáculos, con arreglo al apartado 8.

6.           El informe se notificará a la entidad o la empresa matriz de que se trate, a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que estén situadas las sucursales significativas. Deberá exponer los motivos que justifican la evaluación o determinación en cuestión e indicar de qué forma dicha evaluación o determinación cumple el requisito de aplicación proporcionada establecido en el artículo 6.

7.           En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe, la entidad o la empresa matriz podrá presentar observaciones y proponer a la Junta medidas alternativas para subsanar los obstáculos señalados en el informe. La Junta comunicará a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que estén situadas las sucursales significativas cualquier medida propuesta por la entidad o la empresa matriz.

8.           Si las medidas propuestas por la entidad o la empresa matriz no eliminan efectivamente los obstáculos a la resolución, la Junta, tras consultar con la autoridad competente y, en su caso, con la autoridad macroprudencial, adoptará una decisión en la que constate este hecho y dé instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que exijan a la entidad, la empresa matriz o cualquier filial del grupo afectado que adopte cualquiera de las medidas enumeradas en el artículo 9, sobre la base de los siguientes criterios:

(a) la eficacia de la medida para la eliminación de los obstáculos a la resolución;

(b) la necesidad de evitar consecuencias negativas para la estabilidad financiera en los Estados miembros participantes;

(c) la necesidad de evitar toda incidencia en la entidad o el grupo afectado que exceda de lo necesario para eliminar los obstáculos a la resolución o sea desproporcionada.

9.           A efectos del apartado 8, la Junta dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que adopten cualquiera de las medidas siguientes:

(a) exigir a la entidad que elabore acuerdos de servicios (ya sea entre entidades dentro del grupo o con terceros) para garantizar las funciones esenciales;

(b) exigir a la entidad que limite sus riesgos individuales y globales máximos;

(c) imponer la obligación de facilitar información específica o regular pertinente a efectos de la resolución;

(d) exigir a la entidad que se deshaga de determinados activos;

(e) exigir a la entidad que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas;

(f) restringir o evitar el desarrollo de ramos de actividad nuevos o ya existentes o la venta de productos nuevos o existentes;

(g) exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la entidad o de cualquier entidad del grupo que esté directa o indirectamente bajo su control, con el fin de reducir su complejidad y de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución;

(h) exigir a una entidad la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión;

(i) exigir a una entidad la emisión de pasivos admisibles para dar cumplimiento a los requisitos del artículo 10;

(j) exigir a una entidad que intente renegociar cualquier pasivo admisible, instrumento de capital adicional de nivel 1 o instrumento de nivel 2 que haya emitido, con el fin de garantizar que las decisiones de depreciación o conversión de ese pasivo o instrumento que pudiera tomar la Comisión se apliquen con arreglo a la legislación por la que se rija el pasivo o instrumento en cuestión.

10.         Las autoridades nacionales de resolución aplicarán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 26.

Artículo 9 Obligaciones simplificadas y exenciones

1.           La Junta, por propia iniciativa o a propuesta de la autoridad nacional de resolución, podrá imponer obligaciones simplificadas en relación con la elaboración de los proyectos de planes de resolución a que se refiere el artículo 7, o eximir de la obligación de elaborar dichos proyectos.

2.           Las autoridades nacionales de resolución podrán proponer a la Junta que les imponga obligaciones simplificadas o las exima de la obligación de elaborar proyectos de planes de resolución respecto de determinadas entidades o grupos. La propuesta habrá de estar motivada e irá acompañada de todos los documentos justificantes pertinentes.

3.           Cuando reciba una comunicación con arreglo al apartado 1, o cuando actúe por iniciativa propia, la Junta llevará a cabo una evaluación de las entidades o del grupo de que se trate. Dicha evaluación se efectuará teniendo en cuenta el impacto que podría tener la quiebra de la entidad o del grupo, debido a la naturaleza de su actividad, su tamaño o su interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, sobre los mercados financieros, otras entidades o las condiciones de financiación.

4.           La Junta evaluará con una periodicidad como mínimo anual, a partir de la fecha de concesión de la exención o a raíz de una modificación de la estructura jurídica o administrativa o de la situación económica o financiera de la entidad o del grupo en cuestión la conveniencia de que sigan aplicándose las exenciones. La Junta no concederá exenciones a una entidad que cuente con una o varias filiales o sucursales significativas en otro Estado miembro o en un tercer país.

La Junta dejará de aplicar obligaciones simplificadas o exenciones de la obligación de elaborar proyectos de planes de resolución si desaparece cualquiera de las circunstancias que las justificaban.

Si la autoridad nacional de resolución que ha propuesto la aplicación de obligaciones simplificadas o de una exención de conformidad con el apartado 1 considera que debe revocarse la decisión de imponer obligaciones simplificadas o la exención, presentará a la Junta una propuesta al efecto. En ese caso, la Junta adoptará una decisión sobre la propuesta de revocación teniendo plenamente en cuenta la justificación de la revocación presentada por la autoridad nacional de resolución a la luz de los elementos expuestos en el apartado 3.

5.           La Junta podrá conceder, de conformidad con los apartados 3 y 4, una exención de la obligación de elaborar proyectos de planes de rescate a entidades concretas afiliadas a un organismo central a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2013/36/UE y exentas total o parcialmente del cumplimiento de los requisitos prudenciales contemplados en la legislación nacional de conformidad con el artículo 2, apartado 5, de esa misma Directiva. En ese caso, la obligación de elaborar un proyecto de plan de rescate se impondrá en base consolidada al organismo central.

6.           La Junta podrá conceder una exención de la obligación de elaborar proyectos de planes de resolución a las entidades amparadas por un sistema institucional de protección con arreglo al artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) nº 575/2013. A la hora de decidir la concesión de una exención a una entidad amparada por un sistema institucional de protección, la Junta deberá considerar la probabilidad de que dicho sistema sea capaz de atender a las solicitudes que le sean presentadas simultáneamente por sus miembros.

7.           La Junta informará a la ABE sobre la aplicación, por su parte, de los apartados 1, 4 y 5.

Artículo 10 Requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles

1.           La Junta, en concertación con las autoridades competentes, incluido, en su caso, el BCE, determinará los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles, a tenor del apartado 2, a los que se aplican las competencias de depreciación y conversión, que las entidades y empresas matrices a que se hace referencia en el artículo 2 estarán obligadas a mantener.

2.           Los requisitos mínimos se calcularán como un porcentaje de los fondos propios y los pasivos admisibles con respecto al total de pasivos y fondos propios (excluidos los pasivos surgidos de derivados) de las entidades y empresas matrices contempladas en el artículo 2.

3.           La determinación mencionada en el apartado 1 se llevará a cabo con arreglo a los criterios siguientes:

(a) la necesidad de garantizar la resolución de la crisis de las entidades y las empresas matrices a que se hace referencia en el artículo 2 mediante la aplicación de los instrumentos de resolución, incluida, cuando proceda, la recapitalización interna, de forma que se cumplan los objetivos de la resolución;

(b) la necesidad de garantizar que, cuando proceda, las entidades o las empresas matrices a que se refiere el artículo 2 cuenten con los pasivos admisibles suficientes para que, si se aplica el instrumento de recapitalización interna, puedan absorberse las pérdidas y pueda restablecerse el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de dichas entidades o empresas matrices a un nivel suficiente para permitir que sigan cumpliendo las condiciones para su autorización y prosigan las actividades a las que les autoriza el Reglamento (UE) nº 575/2013 y para que se mantenga una confianza suficiente del mercado en dichas entidades o empresas matrices;

(c) la necesidad de garantizar que, si el plan de resolución prevé que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidas de la recapitalización interna contemplada en el artículo 24, apartado 5, o que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían ser transferidas totalmente a un receptor en virtud de una transferencia parcial, las entidades o empresas matrices a que se refiere el artículo 2 cuenten con otros pasivos admisibles suficientes para garantizar que puedan absorberse las pérdidas y que pueda restablecerse el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de dichas entidades o empresas matrices a un nivel suficiente para permitir que sigan cumpliendo las condiciones para su autorización y prosigan las actividades a las que le autoriza el Reglamento (UE) nº 575/2013;

(d) el tamaño, el tipo de empresa y el perfil de riesgo de las entidades o las empresas matrices a que se refiere el artículo 2, incluidos sus fondos propios;

(e) la medida en que el sistema de garantía de depósitos puede contribuir a la financiación de la resolución de conformidad con el artículo 73;

(f) la medida en que la quiebra de una entidad o una empresa matriz de las contempladas en el artículo 2 tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, por ejemplo, al fenómeno de contagio como consecuencia de su interconexión con otras entidades o con el resto del sistema financiero.

La determinación especificará los requisitos mínimos que las entidades deberán cumplir de forma individual y que las empresas matrices deberán cumplir en base consolidada. La Junta podrá decidir eximir a la empresa matriz de la aplicación de los requisitos mínimos en base consolidada, siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 39, apartado quater bis, letras a) y b), de la Directiva […]. La Junta podrá decidir eximir a una filial de la aplicación de los requisitos mínimos en base consolidada siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 39, apartado 4 quinquies, letras a) a c), de la Directiva […].

4.           La determinación mencionada en el apartado 1 podrá establecer que los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles se cumplan parcialmente en base consolidada o individualmente a través de un instrumento contractual de recapitalización interna.

5.           Para que un instrumento pueda considerarse instrumento contractual de recapitalización interna con arreglo al apartado 4, la Junta deberá cerciorarse de que el instrumento:

(a) contiene una cláusula contractual que estipule que, cuando la Comisión decida aplicar a esa entidad el instrumento de recapitalización interna, este se deprecie o convierta en la medida necesaria antes de que se deprecien o conviertan otros pasivos admisibles; y

(b) está supeditado a un acuerdo, compromiso o disposición de subordinación vinculante, en virtud del cual, si tienen lugar procedimientos concursales ordinarios, el instrumento se clasifique en un rango inferior a otros pasivos admisibles y no pueda reembolsarse hasta que no se hayan liquidado otros pasivos admisibles que estén pendientes en ese momento.

6.           La Junta procederá a la determinación mencionada en el apartado 1 durante el proceso de elaboración y mantenimiento de los planes de resolución con arreglo al artículo 7.

7.           La Junta remitirá el resultado de su determinación a las autoridades nacionales de resolución. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 26. La Junta exigirá a las autoridades nacionales de resolución que comprueben y garanticen que las entidades y empresas matrices mantienen los requisitos mínimos previstos en el apartado 1.

8.           La Junta informará a la ABE de los requisitos mínimos que haya determinado para cada entidad y empresas matrices en virtud del apartado 1.

Capítulo 2

Intervención temprana

Artículo 11 Intervención temprana

1.           El BCE o las autoridades competentes de los Estados miembros participantes informarán a la Junta de todas las medidas que exijan adoptar a una entidad o grupo o que adopten ellos mismos con arreglo al artículo 13 ter del Reglamento (UE) nº […] del Consejo, o con arreglo al artículo 23, apartado 1, o al artículo 24 de la Directiva […], con arreglo al artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE.

La Junta notificará a la Comisión cualquier información que haya recibido en aplicación del párrafo primero.

2.           A partir de la fecha de recepción de la información mencionada en el apartado 1, y sin perjuicio de las facultades que otorguen al BCE y a las autoridades competentes otras disposiciones legales de la Unión, la Junta podrá preparar la resolución de la entidad o grupo de que se trate.

A efectos del párrafo primero, la Junta supervisará estrechamente, en cooperación con el BCE y las pertinentes autoridades competentes, las condiciones de la entidad o de la empresa matriz y la observancia por las mismas de cualesquiera medidas de intervención temprana que se les haya exigido adoptar.

3.           La Junta estará facultada para:

(a) exigir, de conformidad con el capítulo 5 del presente título, toda la información necesaria con vistas a preparar la resolución de la entidad o del grupo;

(b) llevar a cabo una valoración de los activos y pasivos de la entidad o del grupo de conformidad con el artículo 17;

(c) ponerse en contacto con posibles compradores con el fin de preparar la resolución de la entidad o del grupo, o exigir a la entidad, la empresa matriz o la autoridad nacional de resolución que lo haga, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en el presente Reglamento y en el artículo 76 de la Directiva […];

(d) exigir a la autoridad nacional de resolución pertinente que elabore un plan de resolución preliminar para la entidad o grupo de que se trate.

4.           Si el BCE o las autoridades competentes de los Estados miembros participantes tienen la intención de imponer a una entidad o un grupo cualquier medida adicional, en virtud del artículo 13 ter del Reglamento (UE) nº […] del Consejo, o de los artículos 23 o 24 de la Directiva […], o del artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, antes de que la entidad o el grupo hayan aplicado plenamente la primera medida notificada a la Junta, deberán consultar a esta última antes de imponer esa medida adicional a la entidad o el grupo.

5.           El BCE o la autoridad competente, y la Junta velarán por que la medida adicional a que se refiere el apartado 4 y cualquier acción de la Junta destinada a preparar la resolución con arreglo al apartado 2 sean coherentes.

Capítulo 3

Resolución

Artículo 12 Objetivos de la resolución

1.           Cuando actúen en el marco del procedimiento de resolución a que se refiere el artículo 16, la Comisión y la Junta, ejerciendo sus respectivas responsabilidades, tendrán presentes los objetivos de esta y seleccionarán los instrumentos y competencias que, en su opinión, mejor se encaminen a los objetivos fijados según las circunstancias del caso.

2.           Los objetivos de la resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

(a) garantizar la continuidad de las funciones esenciales;

(b) evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera, previniendo el contagio y manteniendo la disciplina de mercado;

(c) proteger los fondos públicos minimizando la dependencia respecto de ayudas financieras públicas extraordinarias;

(d) proteger a los depositantes cubiertos por la Directiva 94/19/CE y a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE[21];

Al perseguir dichos objetivos, la Comisión y la Junta tratarán de evitar toda destrucción innecesaria de riqueza y minimizar el coste de la resolución.

3.           La Comisión equilibrará los objetivos mencionados en el apartado 2 según proceda atendiendo a la naturaleza y las circunstancias de cada caso.

Artículo 13 Principios generales que rigen la resolución

1.           Cuando actúen en el marco del procedimiento de resolución a que se refiere el artículo 16, la Comisión y la Junta tomarán todas las medidas oportunas para garantizar que la acción de resolución se ajuste a los principios siguientes:

(a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

(b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas, de acuerdo con el orden de prelación de los créditos establecido por el artículo 15;

(c) que sean sustituidos los directivos de la entidad objeto de resolución, salvo en aquellos casos en que se considere necesario su mantenimiento total o parcial, según las circunstancias, con vistas al logro de los objetivos de la resolución;

(d) que, de conformidad con el debido procedimiento legal, se responsabilice de la quiebra de la entidad objeto de resolución a las personas físicas y entidades en la medida de la responsabilidad que les corresponda en virtud del Derecho nacional;

(e) que los acreedores de la misma categoría sean tratados de forma justa y equitativa;

(f) que los acreedores no sufran más pérdidas que las que habrían sufrido si la entidad a que se refiere el artículo 2 hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos concursales ordinarios.

2.           Cuando una entidad sea una entidad de grupo, la Comisión, en su caso, y la Junta aplicarán los instrumentos de resolución y ejercerán las competencias de resolución de forma que se minimice el impacto sobre otras entidades del grupo y sobre el grupo en su conjunto y se reduzcan en la medida de lo posible los efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera de la Unión y, en particular, de los países en los que opera el grupo.

3.           Cuando el instrumento de venta de actividades, el instrumento de la entidad puente o el instrumento de segregación de activos se apliquen a una entidad contemplada en el artículo 2, dicha entidad se considerará sujeta a los procedimientos de quiebra u otros procedimientos concursales análogos a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE[22].

Artículo 14 Resolución de entidades financieras y empresas matrices

1.           La Comisión emprenderá una acción de resolución en relación con una entidad financiera cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 16, apartado 2, tanto en lo relativo a la entidad financiera como a la empresa matriz.

2.           La Comisión emprenderá una acción de resolución respecto a una empresa matriz contemplada en el artículo 2, letra b), cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 16, apartado 2, tanto en lo relativo a la mencionada empresa matriz como a una o varias filiales que sean entidades.

3.           No obstante lo dispuesto en el apartado 2, aunque una empresa matriz no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 16, apartado 2, la Comisión podrá emprender una acción de resolución con respecto a dicha empresa matriz cuando una o varias de las filiales que sean entidades cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16, apartado 2, y la acción con respecto a dicha empresa matriz sea necesaria para la resolución de una o varias filiales que sean entidades o para la resolución del grupo en su conjunto.

Artículo 15 Orden de prelación de los créditos

Al aplicar el instrumento de recapitalización interna a una entidad objeto de resolución, sin perjuicio de los pasivos excluidos de dicho instrumento de conformidad con el artículo 24, apartado 3, y previa decisión de la Comisión, la Junta y las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes ejercerán las competencias de depreciación y conversión aplicando a los créditos un orden de prelación inverso al orden indicado a continuación, correspondiente a los procedimientos concursales ordinarios:

(a) créditos vinculados a depósitos admisibles y créditos de los sistemas de garantía de depósitos;

(b) créditos no preferentes y no garantizados;

(c) créditos subordinados distintos de los mencionados en las letras d) a f);

(d) créditos de los altos directivos y los consejeros;

(e) créditos vinculados a los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y 2;

(f) créditos vinculados a los instrumentos de capital ordinario de nivel 1.

Es decir, a partir de la letra f) y terminando por la letra a).

Artículo 16 Procedimiento de resolución

1.           Cuando el BCE o una autoridad nacional de resolución estime que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), en relación con una entidad contemplada en el artículo 2, lo comunicará sin demora a la Comisión y a la Junta.

2.           Cuando reciba una comunicación con arreglo al apartado 1, o por iniciativa propia, la Junta procederá a evaluar si se cumplen las siguientes condiciones:

(a) que la entidad esté en graves dificultades o en peligro de quiebra;

(b) teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, que no existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión emprendidas en relación con la entidad (incluidas las medidas de intervención temprana o la depreciación o conversión de los instrumentos de capital de conformidad con el artículo 14) puedan impedir su quiebra en un plazo de tiempo razonable;

(c) que la acción de resolución sea necesaria para el interés público de conformidad con el apartado 4.

3.           A efectos del apartado 2, letra a), se considerará que una entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) que la entidad haya incumplido o existan elementos objetivos que indiquen que incumplirá, en un futuro cercano, los requisitos necesarios para conservar su autorización, de forma tal que resulte justificada su retirada por parte del BCE o de la autoridad competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido la entidad, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarán o mermarán sustancialmente la totalidad o una parte importante de sus fondos propios;

(b) que el activo de la entidad sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que lo será en un futuro cercano;

(c) que la entidad no pueda hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de estas, o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá en un futuro cercano;

(d) que se necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando, a fin de solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro y preservar la estabilidad financiera, esa ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:

i)        una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de acuerdo con las condiciones de los mismos;

ii)       una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión;

iii)      una inyección de fondos propios o adquisición de instrumentos de capital a unos precios y en unas condiciones tales que no otorguen ventaja a la entidad, cuando no concurran, en el momento de la concesión de la ayuda pública, ni las circunstancias expuestas en el apartado 2, letras a), b) o c), ni las circunstancias expuestas en el artículo 14.

En cada uno de los casos mencionados en los incisos i), ii) y iii), la garantía o medidas equivalentes a que dichas disposiciones se refieren se limitarán a las entidades solventes, y estarán supeditadas a autorización con arreglo a la normativa sobre ayudas estatales. Estas medidas tendrán carácter cautelar y temporal y no irán más allá de lo necesario para la resolución de las consecuencias de la perturbación grave, y no se utilizarán para compensar pérdidas que la entidad haya sufrido o vaya a sufrir probablemente en el futuro inmediato

4.           A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra c), una acción de resolución se considerará de interés público si gracias a ella se alcanzan, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de la resolución previstos en el artículo 12, mientras que una liquidación de la entidad a través de los procedimientos concursales ordinarios no permitiría alcanzar en la misma medida los citados objetivos.

5.           Si se cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 2, la Junta recomendará a la Comisión que la entidad sea objeto de resolución. La recomendación incluirá, como mínimo, lo siguiente:

(a) la recomendación de someter a la entidad a un procedimiento de resolución;

(b) el marco en el que se inscriben los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 19, apartado 3;

(c) el marco en el que se inscribe la utilización del Fondo para apoyar la acción de resolución de conformidad con el artículo 71.

6.           Teniendo en cuenta la urgencia dictada por las circunstancias del caso, la Comisión decidirá, por propia iniciativa o teniendo en cuenta, en su caso, la comunicación mencionada en el apartado 1 o la recomendación de la Junta a que se refiere el apartado 5, si procede o no someter a la entidad a un procedimiento de resolución, así como acerca del marco en el que se inscribirán los instrumentos de resolución que se vayan a aplicar respecto de la entidad y la utilización del Fondo para apoyar la acción de resolución. La Comisión, por propia iniciativa, podrá decidir someter a una entidad a un procedimiento de resolución siempre que se reúnan todas las condiciones mencionadas en el apartado 2.

7.           La decisión de la Comisión se dirigirá a la Junta. En caso de que la Comisión decida no someter a la entidad a un procedimiento de resolución debido a que no se cumple la condición establecida en el apartado 2, letra c), la entidad en cuestión será objeto de liquidación de conformidad con la legislación concursal nacional.

8.           En el marco establecido por la decisión de la Comisión, la Junta decidirá sobre el plan de resolución a que se refiere el artículo 20 y velará por que se emprenda la acción de resolución necesaria para que las autoridades nacionales de resolución pertinentes lleven a cabo dicho plan. La decisión de la Junta irá dirigida a las autoridades nacionales de resolución pertinentes y dará instrucciones a estas, las cuales tomarán todas las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta de conformidad con el artículo 26, ejerciendo las competencias de resolución previstas en la Directiva […], y en particular las previstas en sus artículos 56 a 64. Cuando exista una ayuda estatal, la Junta solo podrá decidir una vez que la Comisión haya adoptado su decisión respecto de dicha ayuda.

9.           Cuando reciba una comunicación con arreglo al apartado 1, o por iniciativa propia, la Junta, si considera que las medidas de resolución podrían constituir ayuda estatal de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del TFUE, invitará al Estado miembro participante o a los Estados miembros afectados a notificar inmediatamente las medidas previstas a la Comisión con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE.

10.         En la medida en que la acción de resolución propuesta por la Junta implique la utilización del Fondo y no suponga la concesión de una ayuda estatal de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Comisión aplicará paralelamente, por analogía, los criterios establecidos para la aplicación del artículo 107 del TFUE.

11.         La Comisión estará facultada para recabar de la Junta cualquier información que considere pertinente para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y, cuando proceda, con arreglo al artículo 107 del TFUE. La Junta estará facultada, con arreglo al capítulo 5 del presente título, para recabar de cualquier persona toda la información necesaria para decidir sobre una acción de resolución y prepararla, incluidas actualizaciones y complementos de la información proporcionada en los planes de resolución.

12.         La Junta estará facultada para recomendar a la Comisión la modificación del marco de los instrumentos de resolución y de la utilización del Fondo respecto de una entidad objeto de resolución.

Artículo 17 Valoración

1.           Antes de emprender una acción de resolución o de ejercer la competencia de depreciación o conversión de instrumentos de capital, la Junta velará por que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, entre ellas la Junta y la autoridad de resolución como de la entidad de que se trate, realice una valoración razonable y realista del activo y pasivo de una entidad contemplada en el artículo 2.

2.           Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 13, cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 3 a 14, la valoración se considerará definitiva.

3.           Cuando no sea posible efectuar una valoración independiente con arreglo al apartado 1, la Junta podrá realizar una valoración provisional del activo y pasivo de la entidad contemplada en el artículo 2, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9.

4.           El objetivo de la valoración será evaluar el valor del activo y el pasivo de la entidad contemplada en el artículo 2 que esté en graves dificultades o en peligro de quiebra.

5.           Las finalidades de la valoración serán las siguientes:

(a) que se tenga en cuenta para determinar si se cumplen las condiciones para la resolución o las condiciones para la depreciación o conversión de instrumentos de capital;

(b) si se cumplen las condiciones para la resolución, que se tenga en cuenta para decidir sobre la acción de resolución oportuna que deba adoptarse con respecto a la entidad contemplada en el artículo 2;

(c) cuando se aplique la facultad de depreciar o convertir instrumentos de capital, que se tenga en cuenta para decidir el alcance de la cancelación o reajuste a la baja de las acciones y otros instrumentos de propiedad, y el alcance de la depreciación o conversión de instrumentos de capital correspondientes;

(d) cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, que se tenga en cuenta para decidir sobre el alcance de la depreciación o conversión de los pasivos admisibles;

(e) cuando se aplique la entidad puente o el instrumento de segregación de activos, que se tenga en cuenta para decidir sobre los activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de propiedad que habrán de transferirse, así como la decisión sobre el valor de todo contravalor que haya de abonarse a la entidad objeto de resolución o, en su caso, a los propietarios de las acciones u otros instrumentos de propiedad;

(f) cuando se aplique el instrumento de venta de actividades, que se tenga en cuenta para decidir sobre los activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de propiedad que habrán de transferirse, e informar del concepto que la Junta tenga sobre lo que constituyen condiciones comerciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b);

(g) en todos los casos, garantizar que cualquier pérdida que afecte a los activos de la entidad contemplada en el artículo 2 sea plenamente consignada en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución o se ejerce la facultad de depreciación o conversión de instrumentos de capital.

6.           Cuando proceda, la valoración se basará en supuestos prudentes, por ejemplo en lo relativo a las tasas de impago y a la magnitud de las pérdidas. La valoración no preverá ninguna potencial aportación futura de ayudas públicas extraordinarias para la entidad contemplada en el artículo 2, a partir del momento en que se emprenda una acción de resolución o se ejerza la facultad de depreciación o conversión de instrumentos de capital. Además, la valoración tendrá en cuenta que, si se aplica cualquier instrumento de resolución:

(a) la Junta podrá recuperar de la entidad objeto de resolución todo gasto razonable en que se haya incurrido correctamente;

(b) el Fondo podrá cobrar intereses o tasas con respecto a todo préstamo o garantía proporcionado a la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 71.

7.           La valoración se completará con la siguiente información según figure en la contabilidad y los registros contables de la entidad contemplada en el artículo 2:

(a) un balance actualizado y un informe de la situación financiera de la entidad contemplada en el artículo 2;

(b) un análisis y una estimación del valor contable de los activos;

(c) la lista de pasivos pendientes que figura en la contabilidad y los registros de la entidad contemplada en el artículo 2, indicando los créditos correspondientes y su orden de prelación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15;

(d) la lista de los activos en poder de la entidad contemplada en el artículo 2 por cuenta de terceros que tengan derechos de propiedad sobre dichos activos.

8.           Cuando proceda, con objeto de motivar las decisiones a que se refiere el apartado 5, letras e) y f), la información contemplada en el apartado 7, letra b), podrá ser completada por un análisis y una estimación del valor de los activos y pasivos de la entidad contemplada en el artículo 2 según el valor de mercado.

9.           La valoración recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según el orden de prelación de sus créditos con arreglo al artículo 15, así como una estimación del tratamiento que habría cabido esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si la entidad contemplada en el artículo 2 se hubiera liquidado en el marco de un procedimiento concursal ordinario.

10.         Cuando, por la urgencia de las circunstancias del caso, bien no sea posible cumplir los requisitos establecidos en los apartados 6 y 8, bien se aplique el apartado 2, se efectuará una valoración provisional. La valoración provisional cumplirá los requisitos del apartado 4 y, en la medida en que lo permitan las circunstancias, los requisitos de los apartados 1, 7 y 9.

La valoración provisional a que hace referencia el párrafo primero incluirá un margen de seguridad para pérdidas adicionales, con la justificación adecuada.

11.         Toda valoración que no cumpla todos los requisitos establecidos en el presente artículo se considerará provisional hasta que una persona independiente haya llevado a cabo una valoración que cumpla plenamente dichos requisitos. Esta valoración definitiva a posteriori se efectuará tan pronto como sea posible.

Las finalidades de la evaluación definitiva a posteriori serán las siguientes:

(a) garantizar que las eventuales pérdidas sobre los activos de la entidad contemplada en el artículo 2 se consignan plenamente en la contabilidad de la entidad;

(b) motivar la decisión de restituir los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, de conformidad con el apartado 12.

12.         En caso de que la estimación de la valoración definitiva a posteriori del valor neto de los activos de la entidad contemplada en el artículo 2 sea superior a la estimación de la valoración provisional del valor neto de los activos de la entidad, la Junta podrá pedir a la autoridad nacional de resolución:

(a) que ejerza su competencia de incrementar el valor de los derechos de los acreedores que hayan sido depreciados con arreglo al instrumento de recapitalización interna;

(b) ordenar a una entidad puente o a una estructura de gestión de activos que abone un contravalor adicional, por los activos, derechos o pasivos, a la entidad contemplada en el artículo 2 objeto de resolución o, según los casos, por las acciones o instrumentos de propiedad, a los propietarios de las acciones o de otros instrumentos de propiedad.

13.         No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una valoración provisional efectuada de conformidad con los apartados 10 y 11 se considerará una base válida para que la Junta emprenda acciones de resolución o ejerza las competencias de depreciación o conversión de instrumentos de capital.

14.         La valoración no tendrá efecto jurídico alguno y será un trámite procedimental preparatorio de la recomendación de la Junta de aplicar un instrumento de resolución o ejercer una facultad de resolución.

15.         La valoración también deberá ajustarse a los actos delegados en relación con las circunstancias en que es independiente una persona, el método para evaluar el valor de los activos y pasivos de la entidad, y el método de cálculo, incluido un margen de seguridad para las pérdidas adicionales en la valoración provisional adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartado 7, de la Directiva [ ].

16.         Una vez efectuada la acción de resolución, a fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor tratamiento si la entidad objeto de resolución hubiera iniciado un procedimiento concursal ordinario, la Junta velará por que una persona independiente realice una valoración. Esta valoración será distinta de la efectuada de conformidad con los apartados 1 a 14.

17.         La valoración mencionada en el apartado 16 deberá determinar:

(a) el tratamiento que los accionistas y acreedores habrían recibido si a la entidad contemplada en el artículo 2 sometida a un procedimiento de resolución y objeto de transferencia parcial, depreciación o conversión en el marco del mismo se le hubiera aplicado un procedimiento concursal ordinario inmediatamente antes de la transferencia, depreciación o conversión;

(b) el tratamiento que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en la resolución de la entidad contemplada en el artículo 2 objeto de resolución;

(c) si existe alguna diferencia entre el tratamiento mencionado en la letra a) y el mencionado en la letra b).

18.         La valoración mencionada en el apartado 16 deberá:

(a) suponer que a la entidad contemplada en el artículo 2 sometida a un procedimiento de resolución y objeto de transferencia parcial, depreciación o conversión en el marco del mismo se le ha aplicado un procedimiento concursal ordinario inmediatamente antes de proceder a la acción de resolución;

(b) suponer que la(s) transferencia(s) parcial(es) de derechos, activos o pasivos, o la depreciación o conversión no se ha(n) realizado;

(c) hacer caso omiso de cualquier concesión de ayuda pública extraordinaria a la entidad contemplada en el artículo 2 objeto de resolución.

Artículo 18 Depreciación y conversión de los instrumentos de capital

1.           El BCE, una autoridad competente o una autoridad de resolución, designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 51, apartado 1, letras b bis) y b ter), y el artículo 54 de la Directiva [ ], informará a la Junta cuando estime que se cumplen las siguientes condiciones en relación con una entidad contemplada en el artículo 2 o un grupo establecido en un Estado miembro participante:

(a) que la entidad vaya a dejar de ser viable a menos que los instrumentos de capital se deprecien o se conviertan en fondos propios ordinarios;

(b) que la entidad o el grupo necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto en cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 16, apartado 3, letra d), inciso iii).

2.           A efectos del apartado 1, se considerará que una entidad contemplada en el artículo 2 o un grupo dejan de ser viables solo si se cumplen las dos condiciones siguientes:

(a) que dicha entidad o grupo esté en graves dificultades o en peligro de quiebra;

(b) que, teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado o de supervisión (incluidas medidas de intervención temprana), aparte de la depreciación o conversión de los instrumentos de capital, por separado o en combinación con una acción de resolución, pueda impedir la quiebra de la entidad o el grupo en un plazo de tiempo razonable.

3.           A efectos del apartado 1, letra a), se considerará que la entidad está en graves dificultades o en peligro de quiebra si concurren una o varias de las circunstancias establecidas en el artículo 16, apartado 3.

4.           A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), se considerará que un grupo está en graves dificultades o en peligro de quiebra cuando haya incumplido, o existan elementos objetivos que indiquen que incumplirá en un futuro cercano, sus requisitos prudenciales consolidados, de forma tal que resulte justificada la actuación de la autoridad competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido el grupo, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o mermarían significativamente sus fondos propios.

5.           La Comisión, por recomendación de la Junta o por iniciativa propia, verificará que se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 1. La Comisión determinará si las facultades de depreciación o de conversión de los instrumentos de capital van a ejercerse por separado o, tras el procedimiento descrito en el artículo 16, apartados 4 a 7, junto con una acción de resolución.

6.           Cuando la Comisión determine que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1, pero no las condiciones de resolución de conformidad con el artículo 16, apartado 2, la Junta, a raíz de una Decisión de la Comisión, dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para ejercer las facultades de depreciación o de conversión de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Directiva [ ].

7.           Cuando se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 1, así como las condiciones mencionadas en el artículo 16, apartado 2, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 16, apartados 4 a 7.

8.           La Junta velará por que las autoridades nacionales de resolución ejerzan las facultades de depreciación o de conversión de forma que se produzcan los siguientes resultados:

(a) el capital ordinario de nivel 1 se reduzca en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad;

(b) el importe principal de los instrumentos de capital pertinentes se deprecie o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario y hasta el límite de su capacidad.

9.           Las autoridades nacionales de resolución seguirán las instrucciones de la Junta y ejercerán las facultades de depreciación o conversión de instrumentos de capital de conformidad con el artículo 26.

Artículo 19 Principios generales de los instrumentos de resolución

1.           Cuando la Junta decida aplicar un instrumento de resolución a una entidad contemplada en el artículo 2 y esta acción de resolución suponga pérdidas a cargo de los acreedores o la conversión de sus créditos, la Junta ejercerá las facultades que le confiere el artículo 18 inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de resolución o de manera simultánea respecto a dicha aplicación.

2.           Los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 16, apartado 5, son los siguientes:

(a) el instrumento de venta de actividades;

(b) el instrumento de la entidad puente;

(c) el instrumento de segregación de activos;

(d) el instrumento de recapitalización interna.

3.           Al adoptar la recomendación mencionada en el artículo 16, apartado 5, la Junta tomará en consideración los siguientes factores:

(a) los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución a la luz de la valoración prevista en el artículo 17;

(b) la situación de liquidez de la entidad objeto de resolución;

(c) las posibilidades de comercialización del valor de la franquicia de la entidad objeto de resolución a la luz de las condiciones económicas y de competencia del mercado;

(d) el tiempo disponible.

4.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, los instrumentos de resolución podrán aplicarse por separado o conjuntamente, con excepción del instrumento de segregación de activos que solo podrá aplicarse conjuntamente con otro instrumento de resolución.

Artículo 20  Plan de resolución

El plan de resolución adoptado por la Junta con arreglo al artículo 16, apartado 8, establecerá, de acuerdo con las decisiones de la Comisión sobre el marco de resolución con arreglo al artículo 16, apartado 6, y con cualquier decisión sobre ayudas estatales, cuando sean aplicables por analogía, los detalles de los instrumentos de resolución que deberán aplicarse a la entidad objeto de resolución, en lo que respecta al menos a las medidas contempladas en el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 2, el artículo 23, apartado 2, y el artículo 24, apartado 1, y determinará los importes específicos y los fines para los que se utilizará el Fondo.

En el transcurso del proceso de resolución, la Junta podrá modificar y actualizar el plan de resolución como corresponda a la luz de las circunstancias del caso y dentro del marco de resolución decidido por la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 6.

Artículo 21 Instrumento de venta de actividades

1.           Dentro del marco decidido por la Comisión, el instrumento de venta de actividades consistirá en la transferencia de los siguientes elementos a un comprador que no sea una entidad puente:

(a) acciones u otros instrumentos de propiedad de una entidad objeto de resolución; o

(b) todos los activos, derechos o pasivos o determinados activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución.

2.           En lo que respecta al instrumento de venta de actividades, el programa de resolución a que se refiere el artículo 16, apartado 8, establecerá en particular:

(a) los instrumentos, activos, derechos y pasivos que serán transferidos por la autoridad nacional de resolución de conformidad con el artículo 32, apartado 1, y apartados 7 al 11 de la Directiva [ ];

(b) las condiciones comerciales, teniendo en cuenta las circunstancias y los costes y gastos del proceso de resolución, conforme a las cuales la autoridad nacional de resolución realizará la transferencia con arreglo al artículo 32, apartados 2 a 4, de la Directiva [ ];

(c) la posibilidad o no de que la autoridad nacional de resolución ejerza las facultades de transferencia más de una vez con arreglo al artículo 32, apartados 5 y 6, de la Directiva [ ];

(d) las disposiciones para la venta de esa entidad o esos instrumentos, activos, derechos y pasivos por parte de la autoridad nacional de resolución, con arreglo al artículo 33, apartados 1 y 2, de la Directiva [ ];

(e) si el cumplimiento de los requisitos de venta por parte de la autoridad nacional de resolución puede deteriorar los objetivos de resolución de conformidad con el apartado 3.

3.           La Junta aplicará el instrumento de venta de actividades sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2, letra e), cuando determine que el cumplimiento de tales requisitos podría perjudicar a uno o más de los objetivos de resolución, en particular si se cumplen las siguientes condiciones:

(a) que considere que existe un peligro real para la estabilidad financiera provocado o agravado por la quiebra o por la quiebra potencial de la entidad objeto de la resolución,

(b) que considere que el cumplimiento de los citados requisitos pueda disminuir la eficacia de dicha venta a la hora de hacer frente a dicho peligro o perseguir el objetivo de resolución mencionado en el artículo 12, apartado 2, letra b).

Artículo 22 Instrumento de la entidad puente

1.           Dentro del marco decidido por la Comisión, el instrumento de la entidad puente consistirá en la transferencia a una entidad puente de alguno de los siguientes elementos:

(a) acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una o varias entidades objeto de resolución;

(b) todos los activos, derechos o pasivos de una o varias entidades objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.

2.           En lo que respecta al instrumento de la entidad puente, el plan de resolución a que se refiere el artículo 20 establecerá en particular:

(a) los instrumentos, activos, derechos y pasivos que serán transferidos a una entidad puente, de conformidad con el artículo 34, apartados 1 a 9, de la Directiva [ ];

(b) las modalidades de creación, gestión y disolución de la entidad puente por la autoridad nacional de resolución, de conformidad con el artículo 35, apartados 1 a 3 y 5 a 8, de la Directiva [ ];

(c) las modalidades de venta de la entidad puente o de sus activos o pasivos por la autoridad nacional de resolución, de conformidad con el artículo 35, apartado 4, de la Directiva [ ].

3.           La Junta se cerciorará de que el valor total de los pasivos transferidos por la autoridad nacional de resolución a la entidad puente no supere el valor total de los derechos y activos transferidos a partir de la entidad objeto de resolución o procedentes de otras fuentes.

Artículo 23 Instrumento de segregación de activos

1.           Dentro del marco decidido por la Comisión, la segregación de activos consistirá en la transferencia de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a una estructura de gestión de activos.

Se entenderá por estructura de gestión de activos una entidad jurídica que cumpla todos los siguientes requisitos:

(a) que pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas (entre las que pueden estar la autoridad de resolución o el mecanismo de financiación de la resolución), o esté controlada por ellas;

(b) que se haya constituido con el propósito de recibir la totalidad o parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución o de una entidad puente.

2.           En lo que respecta al instrumento de segregación de activos, el plan de resolución a que se refiere el artículo 20 establecerá en particular:

(a) los instrumentos, activos, derechos y pasivos que serán transferidos por la autoridad nacional de resolución a una estructura de gestión de activos de conformidad con el artículo 36, apartados 1 a 4 y 6 a 10, de la Directiva [ ];

(b) el contravalor por los activos transferidos a una estructura de gestión de activos por la autoridad nacional de resolución de conformidad con los principios establecidos en el artículo 17. Esta disposición no impide que el contravalor tenga un valor nominal o negativo.

Artículo 24 Instrumento de recapitalización interna

1.           Podrá recurrirse al instrumento de recapitalización interna para cualquiera de los siguientes fines:

(a) recapitalizar una entidad contemplada en el artículo 2 que se ajuste a las condiciones de resolución en un grado tal que le permita de nuevo responder a las condiciones a que está supeditada su autorización, así como continuar las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2004/39/CE;

(b) convertir en acciones o reducir el principal de los créditos o los instrumentos de deuda transferidos a una entidad puente con el fin de proporcionar capital a esta.

Dentro del marco decidido por la Comisión en relación con el instrumento de recapitalización interna, el plan de resolución deberá establecer, en especial:

(c) el importe total por el que deben reducirse o convertirse los pasivos admisibles, de conformidad con el apartado 6;

(d) los pasivos que pueden quedar excluidos, de conformidad con los apartados 5 a 13;

(e) los objetivos y el contenido mínimo del plan de reorganización de actividades que debe presentarse con arreglo al apartado 16.

2.           El instrumento de recapitalización interna solo podrá utilizarse para los fines mencionados en el apartado 1, letra a), si existen perspectivas realistas de que su utilización, en conjunción con las medidas aplicadas de acuerdo con el plan de reorganización de actividades previsto en el apartado 16, permitirá, además de alcanzar los objetivos de resolución pertinentes, restablecer la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de la entidad.

Si no se cumpliera la condición indicada en el párrafo primero, se utilizará cualquiera de los instrumentos de resolución contemplados en el artículo 19, apartado 2, letras a), b) y c), y el instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 19, apartado 2, letra d), según proceda.

3.           Los siguientes pasivos no serán objeto de depreciación y conversión:

(a) los depósitos garantizados;

(b) los pasivos garantizados, incluidos los bonos y obligaciones garantizados;

(c) los pasivos surgidos de la posesión por una entidad contemplada en el artículo 2 de activos o dinero de clientes, o de la existencia de una relación fiduciaria entre la entidad contemplada en el artículo 2 (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario), siempre y cuando dicho cliente o beneficiario esté protegido de acuerdo con la normativa concursal aplicable o el Derecho civil;

(d) pasivos con entidades, excluyendo las que formen parte del mismo grupo, con un vencimiento original inferior a siete días;

(e) pasivos surgidos de la participación en un sistema designado de conformidad con la Directiva 98/26/UE[23] cuyo plazo de vencimiento restante sea inferior a siete días;

(f) pasivos contraídos con:

i)        empleados, en relación con salarios, pensiones u otras retribuciones fijas devengadas, excepto si se trata del componente variable de la retribución que no está regulado por la ley o por un acuerdo de negociación colectiva;

ii)       acreedores comerciales, por el suministro a la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, letras b), c) o d), de bienes y servicios que son esenciales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales;

iii)      administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa concursal aplicable o el Derecho civil.

4.           El ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna contemplado en el apartado 3 no impedirá que las autoridades de resolución ejerzan sus facultades en lo que a recapitalización se refiere, cuando así proceda, respecto a la parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía que constituyen su contraparte. Las obligaciones garantizadas definidas en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE[24] podrán quedar eximidas del cumplimiento de esta disposición.

5.           En circunstancias excepcionales, determinados pasivos podrán excluirse total o parcialmente de la aplicación de las facultades de depreciación y de conversión en cualquiera de las circunstancias siguientes:

(a) cuando no sea posible recapitalizar internamente dicho pasivo dentro de un plazo razonable a pesar de los esfuerzos hechos de buena fe por la autoridad de resolución; o

(b) cuando la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada respecto de la consecución de la continuidad de las funciones esenciales y los ramos de actividad principales de manera tal que se mantenga la capacidad de la entidad objeto de resolución para continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales; o

(c) cuando la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para evitar que se origine un contagio extendido que perturbaría gravemente el funcionamiento de los mercados financieros de modo tal que pudiera causarse un trastorno grave a la economía de un Estado miembro o a la de la Unión; o

(d) cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna a dichos pasivos originaría una destrucción del valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos se hubieran excluido de la recapitalización.

Cuando un pasivo admisible o una categoría de pasivos admisibles se excluya total o parcialmente, podrá incrementarse el nivel de depreciación o conversión aplicado a otros pasivos admisibles para tener en cuenta estas exclusiones, siempre que el nivel de depreciación y de conversión aplicado a otros pasivos admisibles respete el principio establecido en el artículo 13, apartado 1, letra f).

6.           Cuando un pasivo admisible o una categoría de pasivos admisibles se excluya total o parcialmente, en aplicación del apartado 5, y las pérdidas que habrían soportado los pasivos no se hayan repercutido plenamente en otros acreedores, podrá hacerse una contribución con cargo al Fondo a la entidad objeto de resolución para:

(a) cubrir cualquier pérdida que no haya sido absorbida por pasivos admisibles y restaurar a cero el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución de conformidad con el apartado 1, letra a);

(b) adquirir acciones u otros instrumentos de propiedad o de capital de la entidad objeto de resolución, con el fin de recapitalizar la entidad de conformidad con el apartado 1, letra b).

7.           El Fondo solo podrá efectuar la contribución a que se refiere el apartado 6 en el caso de que dicha contribución cumpla las dos condiciones siguientes:

(a) que los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de propiedad, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos admisibles hayan realizado, mediante depreciación, conversión o de algún otro modo, una contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la acción de resolución según lo establecido en el artículo 17;

(b) que la contribución del Fondo no supere el 5 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la acción de resolución, de conformidad con la valoración prevista en el artículo 17.

8.           La contribución del Fondo podrá financiarse de la siguiente forma:

(a) con el importe de que disponga el Fondo, obtenido mediante las contribuciones de las entidades contempladas en el artículo 2 de conformidad con el artículo 66;

(b) con el importe que pueda mediante contribuciones ex post de conformidad con el artículo 67 en un plazo de tres años; y

(c) cuando los importes a que se refieren las letras a) y b) resulten insuficientes, con los importes procedentes de fuentes de financiación alternativas de conformidad con el artículo 69.

9.           En circunstancias extraordinarias, se podrá obtener más financiación de fuentes de financiación alternativas:

(a) una vez que se haya alcanzado el límite del 5 % establecido en el apartado 7, letra b); y

(b) una vez que se hayan depreciado o convertido en su totalidad todos los pasivos no garantizados, no preferentes, distintos de los depósitos admisibles.

10.         Como alternativa o por añadidura, cuando se den las condiciones del apartado 7, letras a) y b), se podrá efectuar una contribución con cargo a los recursos procedentes de contribuciones ex ante de conformidad con el artículo 66 y que todavía no se hayan utilizado.

11.         A efectos del presente Reglamento, no será de aplicación el artículo 38, apartado 3 quater bis ter párrafo quinto, de la Directiva [ ].

12.         Al adoptar la decisión a que se refiere el apartado 5, se tomarán en consideración los siguientes factores:

(a) el principio de que las pérdidas deben ser asumidas en primer lugar por los accionistas y después, en general, por los acreedores de la entidad objeto de resolución por orden de preferencia;

(b) el nivel de la capacidad de absorción de pérdidas que seguiría teniendo la entidad objeto de resolución si se excluyera el pasivo o la categoría de pasivos,

(c) la necesidad de mantener unos recursos suficientes para la financiación de la resolución.

13.         La Junta realizará su evaluación de los siguientes puntos tomando como base una valoración que se ajuste a los requisitos del artículo 17:

(a) el importe agregado por el cual deben depreciarse los pasivos admisibles con objeto de garantizar que el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución sea igual a cero;

(b) cuando proceda, el importe total por el que los pasivos admisibles deberán convertirse en acciones con el fin de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente.

Cuando se decida aplicar el instrumento de recapitalización interna a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la evaluación mencionada en el párrafo primero fijará el importe en que es necesario convertir los pasivos admisibles con el fin de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución, o si procede de la entidad puente, teniendo en cuenta toda contribución de capital realizada por el fondo de resolución de conformidad con el artículo 71, apartado 1, letra d), y con objeto de mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente y permitir a esta cumplir las condiciones para su autorización y para proseguir las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2004/39/CE.

14.         Las exclusiones previstas en el apartado 5 podrán aplicarse, bien para excluir completamente a un pasivo de la depreciación, bien para limitar el alcance de la depreciación aplicada a ese pasivo.

15.         Las facultades de depreciación y de conversión deberán respetar los requisitos relativas al orden de prelación de los créditos establecidas en el artículo 15.

16.         La autoridad nacional de resolución transmitirá inmediatamente a la Junta el plan de reorganización de actividades recibido tras la aplicación del instrumento de recapitalización interna del administrador designado de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de la Directiva [ ].

En el plazo de dos semanas a partir de la fecha de presentación del plan de reorganización de actividades, la autoridad de resolución deberá presentar a la Junta su evaluación del plan. En el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del plan de reorganización de actividades, la Junta evaluará la probabilidad de que, si se ejecuta el plan, se restablezca la viabilidad a largo plazo de la entidad contemplada en el artículo 2. La evaluación se llevará a cabo de acuerdo con la autoridad competente.

Cuando la Junta considere que el plan puede lograr su objetivo, deberá permitir a la autoridad nacional de resolución la aprobación del plan, de conformidad con el artículo 47, apartado 5, de la Directiva [ ]. Cuando la Junta no esté segura de que el plan vaya a lograr su objetivo, dará instrucciones a la autoridad nacional de resolución para que notifique sus dudas al administrador y le exigirá que lo modifique con el fin de disiparlas, de conformidad con el artículo 47, apartado 6, de la Directiva [ ]. Esto se efectuará de acuerdo con la autoridad competente.

La autoridad nacional de resolución deberá enviar a la Junta el plan modificado. La Junta dará instrucciones a la autoridad nacional de resolución para que notifique al administrador en el plazo de una semana si considera que, con las modificaciones, el plan resuelve las dudas planteadas o si necesita más modificaciones.

Artículo 25 Supervisión por parte de la Junta

1.           La Junta supervisará estrechamente la ejecución del plan de resolución por parte de las autoridades nacionales de resolución. A tal fin, las autoridades nacionales de resolución:

(a) cooperarán con la Junta y le prestarán asistencia en el ejercicio de su deber de supervisión;

(b) proporcionarán, a intervalos regulares establecidos por la Junta, información precisa, fiable y completa sobre la ejecución del plan de resolución, la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución, que pudiera solicitar la Junta, incluida información sobre:

i)        el funcionamiento y la situación financiera de la entidad objeto de resolución, la entidad puente y la estructura de gestión de activos;

ii)       el tratamiento que accionistas y acreedores habrían recibido si la entidad se hubiera liquidado de acuerdo con un procedimientos concursal ordinario;

iii)      cualquier procedimiento judicial en curso relacionado con la liquidación de los activos de la entidad en quiebra, con recursos contra la decisión de resolución y la valoración o en relación con solicitudes de indemnización presentadas por accionistas o acreedores;

iv)      el nombramiento, cese o sustitución de evaluadores, administradores, contables, abogados y otros profesionales que puedan ser necesarios para prestar asistencia a la autoridad nacional de resolución, y en el ejercicio de sus funciones;

v)       cualquier otro asunto que pueda plantear la Junta;

vi)      en qué medida y de qué forma ejercen las facultades de las autoridades nacionales de resolución que figuran en el capítulo V de la Directiva [ ];

vii)     la viabilidad, incluida la económica, y la aplicación del plan de reorganización de actividades establecido en el artículo 24, apartado 16.

Las autoridades nacionales de resolución presentarán a la Junta un informe final sobre la ejecución del plan de resolución.

2.           Sobre la base de la información facilitada, la Junta podrá dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución sobre cualquier aspecto de la ejecución del plan de resolución y, en particular, los elementos que figuran en el artículo 20, y sobre el ejercicio de las facultades de resolución.

3.           Cuando sea necesario para lograr los objetivos de resolución, la Comisión, a raíz de una recomendación de la Junta o por propia iniciativa, podrá revisar su decisión sobre el marco de resolución y adoptar las modificaciones que sean pertinentes.

Artículo 26 Aplicación de las decisiones de resolución

1.           Las autoridades nacionales de resolución adoptarán las medidas necesarias para aplicar la decisión de resolución a que se refiere el artículo 16, apartado 8, en particular ejerciendo el control sobre las entidades contempladas en el artículo 2, adoptando las medidas necesarias de conformidad con el artículo 64 de la Directiva [ ] y garantizando el cumplimiento de las salvaguardias establecidas en dicha Directiva. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán todas las decisiones que les dirija la Junta.

A estos efectos, utilizarán las facultades que les confiera la legislación nacional por la que se transponga la Directiva [ ] y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional. Las autoridades nacionales de resolución informarán exhaustivamente a la Junta sobre el ejercicio de dichas facultades. Cualquier medida que adopten deberá cumplir con la decisión contemplada en el artículo 16, apartado 8.

2.           Cuando una autoridad nacional de resolución no haya aplicado una decisión contemplada en el artículo 16, o la haya aplicado de manera que no alcance los objetivos de resolución que figuran en el presente Reglamento, la Junta estará habilitada para ordenar a una entidad objeto de resolución:

(a) que transfiera a otra persona derechos, activos o pasivos determinados de una entidad que sea objeto de resolución;

(b) que exija la conversión de instrumentos de deuda que contengan un plazo contractual para la conversión en las circunstancias previstas en el artículo 18.

3.           La entidad objeto de resolución deberá cumplir cualquier decisión adoptada contemplada en el apartado 2. Estas decisiones prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades nacionales sobre el mismo asunto.

4.           Cuando adopten medidas relacionadas con asuntos que sean objeto de una decisión adoptada de conformidad con el apartado 2, las autoridades nacionales deberán cumplir dicha decisión.

Capítulo 4

Cooperación

Artículo 27 Obligación de cooperar

1.           La Junta informará a la Comisión de cualquier medida que adopte para preparar la resolución. En lo relativo a las informaciones recibidas de la Junta, los miembros y el personal de la Comisión estarán sujetos a la exigencia de secreto profesional establecida en el artículo 79.

2.           En el ejercicio de sus responsabilidades respectivas conforme al presente Reglamento, la Junta, la Comisión, el BCE y las autoridades nacionales competentes y de resolución cooperarán estrechamente entre sí. El BCE y las autoridades nacionales competentes facilitarán a la Junta y a la Comisión toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

3.           En el ejercicio de sus responsabilidades respectivas conforme al presente Reglamento, la Junta, la Comisión, el BCE y las autoridades nacionales competentes y de resolución cooperarán estrechamente entre sí en las fases de planificación de la resolución, intervención temprana y resolución en aplicación de los artículos 7 a 26. El BCE y las autoridades nacionales competentes facilitarán a la Junta y a la Comisión toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

4.           A efectos del presente Reglamento, cuando el BCE invite a un representante de la Junta a participar en el Consejo de Supervisión del BCE establecido de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº [ ] del Consejo, la Junta designará a un representante.

5.           A efectos del presente Reglamento, la Junta designará a un representante que participará en el Comité de Resolución de la Autoridad Bancaria Europea creado con arreglo al artículo 113 de la Directiva [ ].

6.           La Junta cooperará estrechamente con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) y con el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en particular cuando la FEEF o el MEDE hayan concedido o puedan conceder una contribución financiera directa o indirecta a las entidades establecidas en un Estado miembro participante, en particular en las circunstancias extraordinarias a que se refiere el artículo 24, apartado 9.

7.           La Junta y el BCE celebrarán un memorando de acuerdo en el que se describa en términos generales cómo van a cooperar de conformidad con el apartado 2. Cada memorando se examinará periódicamente y se publicará haciendo un tratamiento adecuado de la información confidencial.

Artículo 28 Intercambios de información dentro del MUR

1.           Tanto la Junta como las autoridades nacionales de resolución estarán sujetas al deber de cooperación leal y a la obligación de intercambiar información.

2.           La Junta facilitará a la Comisión cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y, en su caso, al artículo 107 del TFUE.

Artículo 29 La cooperación dentro del MUR y tratamiento de los grupos

El artículo 12, apartados 4, 5, 6 y 15, y los artículos 80 a 83 de la Directiva [ ] no serán de aplicación en las relaciones entre las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes. En su lugar se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Artículo 30 Cooperación con los Estados miembros no participantes

Cuando un grupo abarque entidades establecidas tanto en Estados miembros participantes como no participantes, sin perjuicio de cualquier autorización de la Comisión que se exija en virtud del presente Reglamento, la Junta representará a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, a efectos de la cooperación con los Estados miembros no participantes, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 12, 15, 50, y 80 a 83 de la Directiva […].

Artículo 31 Cooperación con las autoridades de terceros países

Corresponderá exclusivamente a la Comisión y la Junta, en el marco de sus respectivas responsabilidades, celebrar, en nombre de las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, los acuerdos de cooperación no vinculantes contemplados en el artículo 88, apartado 4, de la Directiva […], y proceder a su notificación de conformidad con el apartado 6 de dicho artículo.

Capítulo 5

Competencias de investigación

Artículo 32 Solicitudes de información

1.           Con objeto de ejercer las funciones contempladas en los artículos 7, 8, 11, 16 y 17, la Junta, directamente o a través de las autoridades nacionales de resolución, podrá exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas toda la información necesaria para llevar a cabo las funciones que se le asignen en virtud del presente Reglamento:

(a) las entidades contempladas en el artículo 2;

(b) el personal de las entidades contempladas en el artículo 2;

(c) terceros a los que las entidades contempladas artículo 2 hayan subcontratado funciones o actividades.

2.           Las entidades contempladas en el artículo 2 y las personas contempladas en el apartado 1, letra b), facilitarán la información solicitada con arreglo a dicho apartado. Las disposiciones en materia de secreto profesional no eximirán a dichas personas y entidades de la obligación de facilitar información. El hecho de facilitar la información solicitada no se considerará una violación del secreto profesional.

3.           Cuando la Junta recabe la información directamente de dichas entidades y personas, la pondrá a disposición de las autoridades nacionales de resolución pertinentes.

4.           La Junta deberá estar en condiciones de obtener en todo momento cualquier información relativa al capital, la liquidez, los activos y los pasivos de cualquier entidad sujeta a sus competencias de resolución, que se considere esencial a efectos de la resolución.

5.           La Junta, las autoridades competentes y las autoridades nacionales de resolución podrán elaborar un memorando de acuerdo que incluya un procedimiento relativo al intercambio de información.

6.           Las autoridades competentes, incluido el BCE, en su caso, y las autoridades nacionales de resolución cooperarán con la Junta a fin de comprobar si la información solicitada se encuentra ya parcial o íntegramente disponible. Cuando dicha información se encuentre disponible, las autoridades competentes, incluido el BCE, en su caso, o las autoridades nacionales de resolución la comunicarán a la Junta.

Artículo 33 Investigaciones generales

1.           Con objeto de ejercer las funciones contempladas en los artículos 7, 8, 11, 16 y 17 y sin perjuicio de cualquier otra condición establecida en la legislación pertinente de la Unión, la Junta podrá llevar a cabo toda investigación que resulte necesaria en relación con cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 32, apartado 1, establecidas o situadas en un Estado miembro participante.

A tal fin, la Junta tendrá derecho a:

(a) exigir la presentación de documentos;

(b) examinar los libros y registros de las personas contempladas en el artículo 32, apartado 1, y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;

(c) obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier persona contemplada en el artículo 32, apartado 1, o de sus representantes o personal;

(d) entrevistar a cualquier otra persona que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

2.           Las personas contempladas en el artículo 32, apartado 1, quedarán sometidas a las investigaciones iniciadas por decisión de la Junta.

Cuando una persona obstaculice el desarrollo de la investigación, las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro participante en el que estén situados los locales en cuestión prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con la legislación nacional, en particular, facilitando el acceso de la Junta a los locales profesionales de las personas jurídicas contempladas en el artículo 32, apartado 1, de forma que puedan ejercerse los derechos citados.

Artículo 34 Inspecciones in situ

1.           A fin de ejercer las funciones contempladas en los artículos 7, 8, 11, 16 y 17, y con supeditación a otras condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la UE, la Junta podrá realizar, previa notificación a las correspondientes autoridades nacionales de resolución, cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas contempladas en el artículo 32, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de las inspecciones, la Junta podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso a dichas personas jurídicas.

2.           Los agentes de la Junta y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la Junta con arreglo al artículo 32, apartado 2, y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 32, apartado 1.

3.           Las personas jurídicas contempladas en el artículo 32, apartado 1, serán objeto de investigaciones in situ sobre la base de una decisión de la Junta.

4.           Los agentes y otros acompañantes acreditados o designados por las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección prestarán activamente asistencia, bajo la supervisión y coordinación de la Junta, a los agentes de la Junta y demás personas acreditadas por ella. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes interesados también tendrán derecho a participar en las inspecciones in situ.

5.           Cuando los agentes de la Junta y las demás personas acreditadas o designadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del apartado 1, las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes interesados les prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional. En la medida en que la inspección así lo requiera, esta asistencia incluirá el precintado de todos los locales y libros o registros profesionales. En caso de que no dispongan de tal facultad las autoridades nacionales de resolución de que se trate, emplearán sus competencias para recabar la asistencia necesaria por parte de otras autoridades nacionales de resolución.

Artículo 35 Autorización judicial

1.           Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el artículo 34, apartados 1 y 2, o la asistencia prevista en el artículo 34, apartado 5, requieran una autorización judicial, se solicitará el correspondiente mandamiento judicial.

2.           Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 1, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la Junta y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir a la Junta explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la Junta para sospechar que se han infringido los actos a que se refiere el artículo 26 y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a las medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no podrá examinar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la Junta. La legalidad de la decisión de la Junta solo estará sujeta al control jurisdiccional del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Capítulo 6

Competencias sancionadoras

Artículo 36 Multas

1.           Cuando la Junta considere que una entidad contemplada en el artículo 2 ha cometido, intencionadamente o de resultas de negligencia, una de las infracciones mencionadas en el apartado 2, ordenará a la autoridad nacional de resolución competente que imponga una multa a dicha entidad, de conformidad con la Directiva [ ].

La infracción cometida por la entidad se considerará intencionada si existen elementos objetivos que prueben que la entidad o sus altos directivos actuaron deliberadamente al cometer la infracción.

2.           Podrán imponerse multas a las entidades contempladas en el artículo 2 en caso de que cometan las infracciones siguientes:

(a) cuando no faciliten la información solicitada de conformidad con el artículo 32;

(b) cuando no se sometan a una investigación general de conformidad con el artículo 33 o a inspecciones in situ y no faciliten la información solicitada de conformidad con el artículo 32;

(c) cuando no contribuyan al Fondo de conformidad con los artículos 66 o 67;

(d) cuando no cumplan una decisión que les dirija la Junta con arreglo al artículo 24.

3.           Las autoridades nacionales de resolución publicarán todas las multas que impongan con arreglo al apartado 1. Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las partes implicadas, las autoridades nacionales de resolución publicarán la sanción sin revelar la identidad de las partes.

4.           Con vistas a establecer prácticas coercitivas coherentes, eficientes y eficaces, y a velar por la aplicación común, uniforme y coherente del presente Reglamento, la Junta emitirá directrices dirigidas a las autoridades nacionales de resolución sobre la aplicación de las multas y las multas coercitivas

Artículo 37 Multas coercitivas

1.           La Junta ordenará a la autoridad nacional de resolución de que se trate que imponga una multa coercitiva a la entidad pertinente contemplada en el artículo 2 de conformidad con la Directiva [ ], a fin de obligar:

(a) a una entidad de crédito a cumplir una decisión adoptada en virtud del artículo 32;

(b) a una persona de las contempladas en el artículo 32, apartado 1, a facilitar la información completa exigida mediante una decisión adoptada conforme a dicho artículo;

(c) a una persona de las contempladas en el artículo 33, apartado 1, a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada por decisión adoptada conforme a dicho artículo;

(d) a una persona de las contempladas en el artículo 34, apartado 1, a someterse a una inspección in situ, ordenada mediante una decisión adoptada conforme a dicho artículo.

2.           La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La multa coercitiva se impondrá por día de demora en el cumplimiento, por parte de la entidad de crédito o la persona en cuestión, de las decisiones pertinentes mencionadas en el apartado 1, letras a) a d).

3.           Una multa coercitiva se podrá imponer por un plazo no superior a seis meses.

PARTE III MARCO INSTITUCIONAL

TÍTULO I

La junta

Artículo 38 Régimen jurídico

1.           Se crea una Junta Única de Resolución. La Junta será una agencia de la Unión Europea con una estructura específica en consonancia con sus funciones. Tendrá personalidad jurídica.

2.           La Junta gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas. En particular, la Junta podrá adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles, así como ser parte en actuaciones judiciales.

3.           La Junta estará representada por su Director Ejecutivo.

Artículo 39 Composición

1.           La Junta estará integrada por:

(a) el Director Ejecutivo;

(b) el Director Ejecutivo Adjunto;

(c) un miembro nombrado por la Comisión;

(d) un miembro nombrado por el BCE;

(e) un miembro nombrado por cada uno de los Estados miembros participantes, en representación de la autoridad de resolución nacional.

2.           La duración del mandato del Director Ejecutivo, del Director Ejecutivo Adjunto y de los miembros de la Junta nombrados por la Comisión y el BCE será de cinco años. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 6, el mandato no será renovable.

3.           La estructura administrativa y de gestión de la Junta comprenderá:

(a) una sesión plenaria de la Junta, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 47;

(b) una sesión ejecutiva de la Junta, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 51;

(c) un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 53.

Artículo 40 Cumplimiento del Derecho de la Unión

La Junta actuará de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular con las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud del presente Reglamento.

Artículo 41 Rendición de cuentas

1.           La Junta rendirá cuentas ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con los apartados 2 a 8.

2.           La Junta presentará cada año un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas Europeo sobre la ejecución de las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

3.           El Director Ejecutivo presentará públicamente ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.           A petición del Parlamento Europeo, el Director Ejecutivo participará en una audiencia sobre la ejecución de sus funciones de resolución ante las comisiones competentes del Parlamento.

5.           A petición del Consejo, el Director Ejecutivo podrá ser oído por el Consejo sobre la ejecución de sus funciones de resolución.

6.           La Junta responderá oralmente o por escrito a las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por el Consejo, según sus propios procedimientos, en presencia de representantes de cualquier Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro.

7.           Si así se le solicita, el Director Ejecutivo mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el Presidente y los Vicepresidentes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, en caso de que tales conversaciones sean necesarias para el ejercicio de las competencias del Parlamento Europeo en virtud del Tratado. El Parlamento Europeo y la Junta celebrarán un acuerdo sobre los procedimientos pormenorizados de organización de estas conversaciones, con el fin de garantizar su total confidencialidad de acuerdo con las obligaciones de confidencialidad del BCE en su calidad de autoridad competente de acuerdo con el Derecho pertinente de la Unión.

8.           La Junta prestará su cooperación a cualquier investigación que efectúe el Parlamento, conforme a lo dispuesto en el TFUE. La Junta y el Parlamento celebrarán acuerdos apropiados sobre las modalidades prácticas de ejecución de la rendición de cuentas y supervisión democráticas del ejercicio de las funciones que el presente Reglamento atribuye a la Junta. Esos acuerdos abarcarán, entre otras cosas, el acceso a la información, la cooperación en las investigaciones y la información con respecto al procedimiento de selección del Director Ejecutivo.

Artículo 42 Parlamentos nacionales

1.           Debido a las funciones específicas de la Junta, los parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes podrán solicitar a esta, conforme a sus propios procedimientos, que responda por escrito a cualquier observación o pregunta que le formulen en relación con las funciones de la Junta en virtud del presente Reglamento.

2.           El Parlamento nacional de un Estado miembro participante podrá invitar al Director Ejecutivo a participar en un intercambio de puntos de vista en relación con la resolución de entidades de crédito de ese Estado miembro, junto con un representante de la autoridad nacional de resolución.

3.           El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la obligación de las autoridades nacionales de resolución de rendir cuentas ante los parlamentos nacionales, de conformidad con la legislación nacional, en lo que se refiere al ejercicio de las funciones que el presente Reglamento no haya atribuido a la Junta o a la Comisión.

Artículo 43 Independencia

1.           Cuando lleven a cabo las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Junta y las autoridades nacionales de resolución actuarán con independencia y en el interés general.

2.           Los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 40, apartado 2, actuarán con independencia y objetividad en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Artículo 44 Sede

La Junta tendrá su sede en Bruselas, Bélgica.

TÍTULO II

Sesión plenaria de la Junta

Artículo 45 Participación en sesiones plenarias

Todos los miembros de la Junta participarán en sus sesiones plenarias.

Artículo 46 Funciones

1.           En su sesión plenaria, la Junta:

(a) adoptará, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, su programa de trabajo anual para el año siguiente, de conformidad con el artículo 49, apartado 1, sobre la base de un proyecto presentado por el Director Ejecutivo, y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Banco Central Europeo;

(b) aprobará el presupuesto anual de la Junta, de conformidad con el artículo 59, apartado 2;

(c) decidirá sobre los préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación, de conformidad con el artículo 68, la mutualización de los mecanismos nacionales de financiación, de conformidad con el artículo 72, y la concesión de préstamos a sistemas de garantía de depósitos, de conformidad con el artículo 73;

(d) adoptará un informe anual de actividad sobre las actividades de la Junta contempladas en el artículo 42; este informe explicará de forma pormenorizada la ejecución del presupuesto;

(e) adoptará las normas financieras aplicables a la Junta, de conformidad con el artículo 61;

(f) adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a implementarse;

(g) adoptará normas sobre la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros;

(h) adoptará su reglamento interno;

(i) de conformidad con el apartado 2, ejercerá, con respecto al personal de la Junta, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el régimen aplicable a los otros agentes a la Autoridad facultada para celebrar contratos de empleo[25] («competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

(j) adoptará normas de desarrollo adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

(k) nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que será funcionalmente independiente en el ejercicio de sus funciones;

(l) asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF);

(m) adoptará todas las decisiones relativas a la creación y, en su caso, a la modificación de las estructuras internas de la Junta.

2.           En su sesión plenaria, la Junta adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, del Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el Director Ejecutivo y se definan las condiciones en que puede suspenderse esta delegación de poderes. El Director Ejecutivo estará autorizado a subdelegar tales competencias.

Cuando circunstancias excepcionales así lo requieran, la Junta, en sesión plenaria, podrá, mediante decisión, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el Director Ejecutivo, así como las competencias subdelegadas por este último, y ejercerlas ella misma o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal que no sea el Director Ejecutivo.

Artículo 47 Reunión de la sesión plenaria de la Junta

1.           El Director Ejecutivo convocará las reuniones de la sesión plenaria de la Junta.

2.           La Junta en sesión plenaria celebrará al menos dos reuniones ordinarias al año. Además, se reunirá a iniciativa del Director Ejecutivo, a petición de la Comisión o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros.

3.           La Junta en sesión plenaria podrá invitar a observadores para que asistan a sus reuniones sobre una base ad hoc.

4.           La Junta se hará cargo de la secretaría de su sesión plenaria.

Artículo 48 Toma de decisiones

1.           La Junta, en sesión plenaria, adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros. No obstante, las decisiones a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), se adoptarán por mayoría de dos tercios de sus miembros.

2.           El Director Ejecutivo participará en las votaciones.

3.           La Junta adoptará y hará público su reglamento interno. El reglamento interno establecerá las modalidades detalladas de votación, en particular las condiciones en las que un miembro podrá actuar en nombre de otro, así como las normas aplicables al quórum, cuando proceda.

TÍTULO III

Sesión ejecutiva de la Junta

Artículo 49 Participación en sesiones ejecutivas

1.           No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letras a) a d), participarán en las sesiones ejecutivas de la Junta.

2.           Cuando se delibere sobre una entidad de las contempladas en el artículo 2 o sobre un grupo de entidades establecidas únicamente en un Estado miembro participante, el miembro nombrado por dicho Estado miembro también participará en las deliberaciones y en la toma de decisiones, de conformidad con el artículo 52, apartados 1 y 3.

3.           Cuando se delibere sobre un grupo transfronterizo, el miembro nombrado por el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de resolución a nivel de grupo, así como los miembros nombrados por los Estados miembros en los que esté establecida una filial o entidad cubierta por la supervisión consolidada, participarán en las deliberaciones y en la toma de decisiones, de conformidad con el artículo 52, apartados 2 y 3.

Artículo 50 Funciones

1.           La Junta, en su sesión plenaria, estará asistida por una sesión ejecutiva de la Junta.

2.           La Junta, en sesión ejecutiva:

(a) preparará las decisiones que vaya a adoptar en su sesión plenaria;

(b) adoptará todas las decisiones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Ello incluirá:

i)        facilitar a la Comisión, tan pronto como sea posible, toda información pertinente que permita a esta evaluar y adoptar una decisión motivada con arreglo al artículo 16, apartado 6;

ii)       decidir sobre la parte II del presupuesto de la Junta, relativa al Fondo.

3.           Cuando sea necesario por razones de urgencia, la Junta podrá adoptar, en sesión ejecutiva, determinadas decisiones provisionales en nombre de la Junta en sesión plenaria, en particular sobre asuntos relativos a la gestión administrativa, incluidas cuestiones presupuestarias.

4.           La Junta se reunirá, en sesión ejecutiva, por iniciativa del Director Ejecutivo o a petición de sus miembros.

5.           La Junta, en sesión plenaria, elaborará el reglamento interno de la Junta en sesión ejecutiva.

Artículo 51 Toma de decisiones

1.           Cuando delibere sobre una entidad individual o un grupo establecido únicamente en un Estado miembro participante, la Junta adoptará sus decisiones en sesión ejecutiva por mayoría simple de sus miembros participantes. En caso de empate, el Director Ejecutivo tendrá el voto de calidad.

2.           Cuando delibere sobre un grupo transfronterizo, la Junta adoptará sus decisiones en sesión ejecutiva por mayoría simple de sus miembros participantes. Cada uno de los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 40, apartado 2, y el miembro nombrado por el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de resolución a nivel de grupo tendrán un voto. Cada uno de los demás miembros participantes tendrán un derecho de voto igual a la fracción correspondiente a uno partido por el número de autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros en los que esté establecida una filial o entidad cubierta por la supervisión consolidada. En caso de empate, el Director Ejecutivo tendrá el voto de calidad.

3.           Hasta que se alcance el nivel de financiación a que se refiere el artículo 65, los miembros nombrados por los Estados miembros podrán solicitar una vez una nueva deliberación de la Junta, cuando una decisión en fase de debate incida en las competencias presupuestarias de ese Estado miembro.

4.           La Junta, en sesión ejecutiva, adoptará y hará público el reglamento interno de sus sesiones ejecutivas.

Las reuniones de la Junta en sesión ejecutiva serán convocadas por el Director Ejecutivo, por propia iniciativa o a solicitud de dos miembros, y estarán presididas por el Director Ejecutivo. La Junta podrá invitar a observadores para que participen en sus sesiones ejecutivas sobre una base ad hoc.

TÍTULO IV

El Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto

Artículo 52 Nombramiento y funciones

1.           La Junta estará dirigida por un Director Ejecutivo a tiempo completo que no podrá ejercer ninguna función a nivel nacional.

2.           El Director Ejecutivo será responsable de:

(a) preparar los trabajos de la Junta, en sesiones plenaria y ejecutiva, y convocar y presidir las reuniones;

(b) todos los asuntos de personal;

(c) los asuntos de administración ordinaria;

(d) la ejecución del presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 59, apartado 3;

(e) la gestión de la Junta;

(f) la ejecución del programa de trabajo anual de la Junta;

(g) la preparación, cada año, de un proyecto de informe con una sección sobre las actividades de resolución de la Junta y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

3.           El Director Ejecutivo estará asistido por un Director Ejecutivo Adjunto.

El Director Ejecutivo Adjunto desempeñará las funciones del Director Ejecutivo en ausencia de este.

4.           El Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto serán nombrados sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los asuntos bancarios y financieros, y su experiencia en materia de supervisión y regulación financieras.

5.           Tras oír a la Junta, en sesión plenaria, la Comisión propondrá al Consejo una lista de candidatos para los cargos de Director Ejecutivo y Director Ejecutivo Adjunto. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo y al Director Ejecutivo Adjunto tras oír al Parlamento Europeo.

6.           No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, la duración del mandato del primer Director Ejecutivo Adjunto nombrado tras la entrada en vigor del presente Reglamento será de tres años; este mandato será renovable una sola vez por un período de cinco años. El Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto seguirán en funciones hasta el nombramiento de sus sucesores.

7.           Un Director Ejecutivo o un Director Ejecutivo Adjunto cuyo mandato haya sido prorrogado no podrán participar, al final del período acumulado, en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.

8.           Si el Director Ejecutivo o el Director Ejecutivo Adjunto dejaran de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubieran cometido una falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión y tras haber oído al Parlamento Europeo, podrá destituir al Director Ejecutivo o al Director Ejecutivo Adjunto.

Artículo 53 Independencia

1.           El Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto ejercerán sus funciones de conformidad con las decisiones de la Comisión y de la Junta.

Cuando participen en las deliberaciones y la toma de decisiones de la Junta, el Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto no solicitarán ni aceptarán instrucciones de las instituciones u organismos de la Unión, sino que expresarán sus propias opiniones y votarán de forma independiente. En esas deliberaciones y toma de decisiones, el Director Ejecutivo Adjunto no estará bajo la autoridad del Director Ejecutivo.

2.           Ni los Estados miembros ni ninguna otra entidad pública o privada intentarán influir en el Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto en el ejercicio de sus funciones.

3.           De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 78, apartado 6, el Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto, después de abandonar el cargo, seguirán sujetos al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 54 Recursos

La Junta será responsable de destinar los recursos financieros y humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

Artículo 55 Presupuesto

1.           Todos los ingresos y los gastos de la Junta deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año civil, y consignarse en el presupuesto de la Junta.

2.           El presupuesto de la Junta deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.           El presupuesto constará de dos partes: la parte I corresponderá a la administración de la Junta y la parte II, al Fondo.

Artículo 56 Parte I del presupuesto sobre la administración de la Junta

1.           Los ingresos de la parte I del presupuesto consistirán en las contribuciones anuales necesarias para financiar los gastos administrativos, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra a).

2.           Los gastos de la parte I del presupuesto incluirán como mínimo los gastos de personal, remuneración, administración, infraestructuras, formación profesional y funcionamiento.

Artículo 57 Parte II del presupuesto relativa al Fondo

1.           Los ingresos de la parte II del presupuesto comprenderán, en particular:

(a) las contribuciones pagadas por las entidades establecidas en los Estados miembros participantes, de conformidad con el artículo 62, con excepción de la contribución anual a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra a);

(b) los préstamos procedentes de otros mecanismos de financiación de la resolución en los Estados miembros no participantes, de conformidad con el artículo 68, apartado 1;

(c) los préstamos procedentes de entidades financieras u otros terceros, de conformidad con el artículo 69;

(d) el rendimiento de las inversiones de los importes depositados en el Fondo, de conformidad con el artículo 70.

2.           Los gastos de la parte II del presupuesto comprenderán:

(a) los gastos para los fines indicados en el artículo 71;

(b) las inversiones, de conformidad con el artículo 70;

(c) los intereses pagados por préstamos procedentes de otros mecanismos de financiación de la resolución en los Estados miembros no participantes, de conformidad con el artículo 68, apartado 1;

(d) los intereses pagados por préstamos procedentes de entidades financieras u otros terceros, de conformidad con el artículo 69.

Artículo 58 Establecimiento y ejecución del presupuesto

1.           A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director Ejecutivo elaborará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Junta para el ejercicio siguiente y lo remitirá a la Junta, en sesión plenaria, para su aprobación, a más tardar el 31 de marzo de cada año.

2.           El presupuesto de la Junta será adoptado en sesión plenaria sobre la base del estado de previsiones. Si fuese necesario, se adaptará en consecuencia.

3.           El Director Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Junta.

Artículo 59 Auditoría y control

1.           En la Junta se creará una función de auditoría interna, que deberá ejercerse respetando las normas internacionales pertinentes. El auditor interno, nombrado por la Junta, será responsable ante esta de la verificación del correcto funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto de la Junta.

2.           El auditor interno asesorará a la Junta sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.

3.           Incumbirá a la Junta la responsabilidad de implantar sistemas y procedimientos de control interno adaptados a la ejecución de sus tareas.

Artículo 60 Rendición de cuentas y aprobación de la gestión

1.           El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos.

2.           A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Junta remitirá las cuentas provisionales al Tribunal de Cuentas.

3.           A más tardar el 31 de marzo de cada año, la Junta, en sesión ejecutiva, transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales de la Junta correspondientes al ejercicio anterior.

4.           Tras la recepción de las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Junta, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Junta bajo su propia responsabilidad y las remitirá a la Junta en sesión plenaria para su aprobación.

5.           A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director Ejecutivo remitirá las cuentas definitivas al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

6.           El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre.

7.           Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio siguiente.

8.           La Junta, en sesión plenaria, aprobará la gestión del Director Ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto.

9.           El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, toda la información necesaria en relación con las cuentas de la Junta.

Artículo 61 Normas financieras

La Junta, previa consulta al Tribunal de Cuentas de la Unión y a la Comisión, adoptará las disposiciones financieras internas especificando, en particular, el procedimiento de elaboración y ejecución de su presupuesto.

Las disposiciones financieras se inspirarán, en la medida en que ello sea compatible con el carácter propio de la Junta, en el Reglamento financiero marco adoptado para los organismos creados de conformidad con el TFUE, con arreglo al artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión[26].

Artículo 62 Contribuciones

1.           Las entidades contempladas en el artículo 2 contribuirán al presupuesto de la Junta, de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados relativos a las contribuciones adoptados de conformidad con el apartado 5. Las contribuciones comprenderán:

(a) las contribuciones anuales necesarias para financiar los gastos administrativos;

(b) las contribuciones ex ante anuales necesarias para alcanzar el nivel de financiación del Fondo especificado en el artículo 65, calculado con arreglo al artículo 66;

(c) las contribuciones extraordinarias ex post, calculadas con arreglo al artículo 67.

2.           La cuantía de las contribuciones se fijará en un nivel que garantice que los ingresos correspondientes son, en principio, suficientes para asegurar el equilibrio del presupuesto de la Junta cada año y para el desempeño de las misiones del Fondo.

3.           La Junta determinará, de conformidad con los actos delegados a que se refiere el apartado 5, las contribuciones que deberá pagar cada una de las entidades contempladas en el artículo 2 en una decisión dirigida a la entidad de que se trate. La Junta aplicará normas de procedimiento, notificación y de otro tipo que garanticen el pago íntegro y puntual de las contribuciones.

4.           Los importes recaudados con arreglo a lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 se utilizarán exclusivamente para los fines del presente Reglamento.

5.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en relación con las contribuciones de conformidad con el artículo 82, al objeto de:

(a) determinar el tipo de contribuciones y a qué conceptos se refieren, la forma de calcular su importe y la modalidad de pago;

(b) especificar las normas de registro, contabilidad, notificación y de otro tipo contempladas en el apartado 3, necesarias para garantizar el pago íntegro y puntual de las contribuciones;

(c) determinar el sistema de contribución en el caso de las entidades que hayan sido autorizadas a operar después de que el Fondo haya alcanzado el nivel fijado como objetivo;

(d) determinar las contribuciones anuales necesarias para financiar los gastos administrativos de la Junta antes de que sea plenamente operativa.

Artículo 63 Medidas antifraude

1.           Con el fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal con arreglo al Reglamento (CE) nº 1073/1999, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su entrada en funcionamiento, la Junta se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará las disposiciones oportunas aplicables a todo el personal de la Junta utilizando el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo.

2.           El Tribunal de Cuentas Europeo estará facultado para auditar, sobre la base de documentos y sobre el terreno, a los beneficiarios, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Junta fondos de la Unión.

3.           La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de un contrato financiado por la Junta de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) nº 1073/1999 y en el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96.

Capítulo 2

El Fondo Único de Resolución Bancaria

Sección 1

CONSTITUCIÓN DEL FONDO

Artículo 64 Disposiciones generales

1.           Se crea el Fondo Único de Resolución Bancaria.

2.           La Junta utilizará el Fondo exclusivamente con el fin de garantizar la aplicación eficiente de los instrumentos y competencias de resolución especificados en la parte I, título I, y de conformidad con los objetivos de resolución y los principios que rigen la resolución establecidos en los artículos 12 y 13. En ningún caso el presupuesto de la Unión será responsable de gastos o pérdidas del Fondo.

3.           El Fondo será propiedad de la Junta.

Artículo 65 Nivel de financiación

1.           En un período no superior a diez años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los recursos financieros disponibles del Fondo deberán alcanzar como mínimo un 1 % del importe de los depósitos de todas las entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros participantes, que estén garantizados en virtud de la Directiva 94/19/CE.

2.           Durante el período inicial contemplado en el apartado 1, las contribuciones al Fondo calculadas de conformidad con el artículo 66 y recaudadas de conformidad con el artículo 62 se escalonarán de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo, a menos que, en función de las circunstancias, puedan adelantarse, habida cuenta de las favorables condiciones del mercado o las necesidades de financiación.

3.           La Junta podrá prorrogar el período inicial por un período máximo de cuatro años en caso de que el Fondo realice acumuladamente desembolsos superiores al 0,5 % del importe total contemplado en el apartado 1.

4.           Si, pasado el período inicial contemplado en el apartado 1, los recursos financieros disponibles disminuyeran por debajo del nivel fijado como objetivo en el apartado 1, se recaudarán contribuciones calculadas de conformidad con el artículo 66 hasta alcanzar dicho nivel. Cuando los recursos financieros disponibles asciendan a menos de la mitad del nivel fijado como objetivo, las contribuciones anuales no serán inferiores a un cuarto de dicho nivel.

5.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 82, con objeto de especificar:

(a) los criterios para el escalonamiento de las contribuciones al Fondo calculadas con arreglo al apartado 2;

(b) las circunstancias en que el pago de las contribuciones podrá adelantarse con arreglo al apartado 2;

(c) los criterios para determinar el número de años que el período inicial a que se refiere el apartado 1 podrá prorrogarse de conformidad con el apartado 3;

(d) los criterios para establecer las contribuciones anuales previstas en el apartado 4.

Artículo 66 Contribuciones ex ante

1.           La contribución de cada entidad se recaudará al menos cada año y corresponderá a la proporción que represente su pasivo, excluidos los fondos propios y los depósitos garantizados, respecto de los pasivos totales, excluidos los fondos propios y los depósitos garantizados, de todas las entidades autorizadas en los territorios de los Estados miembros participantes.

Esta contribución se adaptará proporcionalmente al perfil de riesgo de cada entidad, de conformidad con los criterios especificados en los actos delegados a que se refiere el artículo 94, apartado 7, de la Directiva [ ].

2.           Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel de financiación especificado en el artículo 65 podrán incluir compromisos de pago íntegramente respaldados por garantías de activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de la Junta para los fines especificados en el artículo 71, apartado 1. La parte de estos compromisos de pago irrevocables no superará el 30 % del importe total de las contribuciones recaudadas de conformidad con el apartado 1.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 82, con objeto de especificar:

(a) el método de cálculo de las contribuciones individuales a que se refiere el apartado 1;

(b) la calidad de las garantías prendarias que respalden los compromisos de pago contemplados en el apartado 2;

(c) los criterios para el cálculo de la parte de los compromisos de pago a que se refiere el apartado 2.

Artículo 67 Contribuciones extraordinarias ex post

1.           Cuando los recursos financieros disponibles no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización del Fondo, la Junta recaudará, de conformidad con el artículo 62, contribuciones extraordinarias ex post de las entidades autorizadas en los territorios de los Estados miembros participantes, con el fin de cubrir las necesidades adicionales. Estas contribuciones extraordinarias se asignarán entre las entidades de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 66.

2.           La Junta podrá eximir a una entidad total o parcialmente, de conformidad con los actos delegados a que se refiere el apartado 3, del cumplimiento de la obligación de pagar contribuciones ex post de conformidad con el apartado 1 si la suma de los pagos a que se refiere el artículo 66 y el apartado 1 del presente artículo pusiera en peligro la liquidación de los créditos de otros acreedores frente a dicha entidad. Esta exención no se concederá por un período superior a seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 82, a fin de especificar en qué circunstancias y condiciones una entidad de las contempladas en el artículo 2 podrá ser eximida total o parcialmente de las contribuciones ex post con arreglo al apartado 2.

Artículo 68 Préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación

1.           La Junta podrá presentar una solicitud de préstamo en favor del Fondo a todos los demás mecanismos de financiación de la resolución en los Estados miembros no participantes, en caso de que:

(a) los importes recaudados de conformidad con el artículo 66 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización del Fondo;

(b) las contribuciones extraordinarias ex post previstas en el artículo 67 no estén disponibles de forma inmediata;

(c) los recursos de financiación alternativos previstos en el artículo 69 no estén disponibles de forma inmediata en condiciones razonables.

2.           Los mecanismos de financiación de la resolución adoptarán una decisión en relación con dicha solicitud, de conformidad con el artículo 97 de la Directiva [ ]. Las condiciones de empréstito se someterán a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva [ ].

Artículo 69 Recursos de financiación alternativos

1.           En caso de que los importes recaudados de conformidad con los artículos 66 y 67 no estén disponibles de forma inmediata o no sean suficientes para cubrir los gastos ocasionados por la utilización del Fondo, la Junta podrá tomar empréstitos o recabar otras formas de apoyo para el Fondo procedentes de entidades financieras o de otros terceros.

2.           Los empréstitos u otras formas de apoyo a que se refiere el apartado 1 deberán ser completamente recuperables de conformidad con el artículo 62 dentro del plazo de vencimiento del préstamo.

3.           Cualquier gasto en que se haya incurrido por la utilización de los empréstitos a que se refiere el apartado 1 deberán ser sufragados por la propia Junta y no por el presupuesto de la Unión o por los Estados miembros participantes.

Sección 2

Administración del Fondo

Artículo 70 Inversiones

1.           La Junta administrará el Fondo y podrá solicitar a la Comisión que desempeñe determinadas tareas relacionadas con la administración del Fondo.

2.           Las cantidades recibidas de una entidad objeto de resolución o de una entidad puente, así como los intereses u otros ingresos de inversiones y cualquier otro beneficio, serán destinados exclusivamente al Fondo.

3.           La Junta deberá invertir los importes depositados en el Fondo en obligaciones de los Estados miembros participantes o de organizaciones intergubernamentales, o en activos muy líquidos de alta calidad crediticia. Las inversiones deben ser suficientemente diversificadas desde el punto de vista geográfico. El rendimiento de dichas inversiones se destinará al Fondo.

4.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en relación con las disposiciones aplicables a la administración del Fondo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 82.

Sección 3

Utilización del Fondo

Artículo 71 Misión del Fondo

1.           En el marco fijado por la Comisión, la Junta, al aplicar los instrumentos de resolución a las entidades contempladas en el artículo 2, podrá utilizar el Fondo para los fines siguientes:

(a) garantizar los activos o los pasivos de la entidad objeto de resolución, de sus filiales, de una entidad puente o de una estructura de gestión de activos;

(b) realizar préstamos a la entidad objeto de resolución, a sus filiales, a una entidad puente o a una estructura de gestión de activos;

(c) adquirir activos de la entidad objeto de resolución;

(d) aportar capital a una entidad puente o a una estructura de gestión de activos;

(e) pagar una indemnización a los accionistas o acreedores en caso de que, a raíz de una evaluación realizada con arreglo al artículo 17, apartado 5, hayan recibido menos, como pago de sus créditos, de lo que habrían recibido, tras una valoración de conformidad con el artículo 17, apartado 16, en una liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios;

(f) hacer una contribución a la entidad objeto de resolución en lugar de la contribución que tendría que haberse conseguido por la depreciación de los créditos de determinados acreedores, cuando se utilice el instrumento de recapitalización interna y la autoridad de resolución decida excluir a determinados acreedores del ámbito de aplicación de la recapitalización interna, de conformidad con el artículo 24, apartado 3;

(g) realizar una combinación de las acciones mencionadas en las letras a) a f).

2.           El Fondo podrá emplearse para realizar las acciones mencionadas en las letras a) a g), también con respecto al comprador en el contexto de la venta de actividades.

3.           El Fondo no se utilizará directamente para absorber las pérdidas de entidades o sociedades contempladas en el artículo 2 o para recapitalizar entidades o sociedades contempladas en el artículo 2. En caso de que la utilización del mecanismo de financiación de la resolución para los fines contemplados en el apartado 1 dé lugar indirectamente a que parte de las pérdidas de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 2 sea transferida al Fondo, se aplicarán los principios que rigen el uso del mecanismo de financiación de la resolución recogidos en el artículo 24.

4.           La Junta no podrá conservar el capital aportado de conformidad con el apartado 1, letra f), durante un período superior a cinco años.

Artículo 72 Mutualización de los mecanismos nacionales de financiación en el caso de resoluciones de grupo que impliquen a entidades establecidas en Estados miembros no participantes

En el caso de una resolución de grupo que implique, por una parte, a entidades autorizadas en uno o varios Estados miembros participantes y, por otra, a entidades autorizadas en uno o varios Estados miembros no participantes, el Fondo contribuirá a la financiación de la resolución de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Directiva [ ].

Artículo 73 Utilización de los sistemas de garantía de depósitos en el contexto de la resolución

1.           Los Estados miembros participantes velarán por que, cuando la Junta emprenda una acción de resolución, y siempre que esta acción garantice a los depositantes la continuidad del acceso a sus depósitos, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad se haga responsable de las cantidades especificadas en el artículo 99, apartados 1 y 4, de la Directiva [ ].

2.           La determinación del importe del que se hará responsable el sistema de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se ajustará a las condiciones establecidas en el artículo 17.

3.           Antes de decidir, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el importe del que se hará responsable el sistema de garantía de depósitos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 39, apartado 3, letra d), de la Directiva [ ], la Junta consultará al sistema de garantía de depósitos de que se trate, teniendo plenamente en cuenta la urgencia de la cuestión.

4.           En caso de que los recursos de un sistema de garantía de depósitos no sean suficientes para cubrir los pagos que deban abonarse a los depositantes y no estén disponibles de forma inmediata otros recursos del Estado miembro participante pertinente, el Fondo podrá prestar los recursos necesarios a ese sistema de garantía de depósitos siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Directiva 94/19/CE.

TÍTULO VI

Otras disposiciones

Artículo 74 Privilegios e inmunidades

El Protocolo (nº 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea será aplicable a la Junta y a su personal.

Artículo 75 Lenguas

1.           El Reglamento nº 1 del Consejo[27] será aplicable a la Junta.

2.           La Junta decidirá sobre su régimen lingüístico interno.

3.           La Junta podrá decidir qué lenguas oficiales utilizar para el envío de documentos a instituciones u organismos de la Unión.

4.           La Junta podrá acordar con cada autoridad nacional de resolución la lengua o lenguas en que se redactarán los documentos que sean enviados a o por las autoridades nacionales de resolución.

5.           El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Junta.

Artículo 76 Personal de la Junta

1.           El Estatuto de los funcionarios, el régimen aplicable a los otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para su aplicación serán aplicables al personal de la Junta, incluido su Director Ejecutivo y su Director Ejecutivo Adjunto.

2.           La Junta, en concertación con la Comisión, adoptará normas de desarrollo adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

Artículo 77 Intercambio de personal

1.           La Junta podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicio u otro personal no empleado por la Junta.

2.           La Junta adoptará, en sesión plenaria, decisiones adecuadas que establezcan normas relativas al intercambio y el envío en comisión de servicio de personal entre las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes y la Junta .

3.           La Junta podrá establecer equipos internos de resolución integrados por personal de las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes.

Artículo 78 Responsabilidad de la Junta

1.           La responsabilidad contractual de la Junta se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.

2.           El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria en un contrato celebrado por la Junta.

3.           En caso de responsabilidad no contractual, la Junta, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones relativas a la responsabilidad de las autoridades públicas de los Estados miembros, reparará los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, en particular sus funciones de resolución, incluidos los actos y omisiones en apoyo de procedimientos de resolución en el extranjero.

4.           La Junta compensará a toda autoridad nacional de resolución por los daños y perjuicios a que haya sido condenada por un órgano jurisdiccional nacional, o que, en concertación con la Junta, se haya comprometido a pagar en el marco de un acuerdo amistoso, como consecuencia de un acto u omisión cometido por dicha autoridad nacional de resolución en el transcurso de cualquier resolución emprendida en virtud del presente Reglamento, salvo que dicho acto u omisión constituya una violación del Derecho de la Unión, del presente Reglamento, de una decisión de la Comisión o de una decisión de la Junta, o constituya un error grave y manifiesto de apreciación.

5.           El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relacionados con los apartados 3 y 4. Las acciones en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó.

6.           La responsabilidad individual del personal de la Junta ante la Junta se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios o el régimen que les sea aplicable.

Artículo 79 Secreto profesional e intercambio de información

1.           Los miembros de la Junta, el personal de la Junta y el personal en régimen de intercambio o enviado en comisión de servicio por los Estados miembros participantes que desempeñen funciones de resolución estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.

2.           La Junta velará por que las personas que proporcionen cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con el desempeño de sus funciones, estén sujetas a obligaciones de secreto profesional equivalentes.

3.           Para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Junta estará autorizada, dentro de los límites y en las condiciones que disponga el Derecho aplicable de la Unión, a intercambiar información con las autoridades y organismos nacionales o europeos en los casos en que el Derecho aplicable de la Unión permita a las autoridades nacionales competentes comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación de conformidad con los actos pertinentes del Derecho de la Unión.

Artículo 80 Transparencia

1.           El Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[28] se aplicará a los documentos en poder de la Junta.

2.           En un plazo de seis meses después de su primera reunión, la Junta adoptará las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001.

3.           Las decisiones tomadas por la Junta en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, previo recurso a la Sala de Recurso, en su caso, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.

4.           El tratamiento de los datos personales por la Junta estará sujeto al Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[29]. El tratamiento de los datos personales por parte de las autoridades nacionales de resolución estará sujeto a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[30].

Artículo 81 Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

La Junta aplicará los principios de seguridad contenidos en las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom. La aplicación de los principios de seguridad se hará extensiva a las disposiciones relativas al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la citada información.

PARTE IV PODERES DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 82 Ejercicio de la delegación

1.           Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           La delegación de poderes se otorgará por tiempo indefinido a partir de la fecha prevista en el artículo 88.

3.           La delegación de poderes a que se refieren el artículo 62, apartado 5, el artículo 65, apartado 5, el artículo 66, apartado 3, el artículo 67, apartado 3, y el artículo 70, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 62, apartado 5, el artículo 65, apartado 5, el artículo 66, apartado 3, el artículo 67, apartado 3, y el artículo 70, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

Artículo 83 Revisión

1.           A más tardar el 31 de diciembre de 2016, y posteriormente cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, haciendo especial hincapié en el seguimiento de sus potenciales repercusiones sobre el correcto funcionamiento del mercado interior. Dicho informe evaluará:

(a) el funcionamiento del MUR y el impacto de sus actividades de resolución sobre los intereses de la Unión en su conjunto y sobre la coherencia y la integridad del mercado interior de los servicios financieros, incluido su posible impacto sobre las estructuras de los sistemas bancarios nacionales dentro de la Unión, y en lo que respecta a la eficacia de los dispositivos de cooperación y puesta en común de información dentro del MUR, entre el MUR y el MUS, y entre el MUR y las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros no participantes;

(b) la eficacia de las disposiciones en materia de independencia y rendición de cuentas;

(c) la interacción entre la Junta y la Autoridad Bancaria Europea;

(d) la interacción entre la Junta y las autoridades nacionales de resolución de Estados miembros no participantes y los efectos del MUR en esos Estados miembros.

2.           El informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, la Comisión presentará propuestas complementarias.

Artículo 84 Modificación del Reglamento (UE) nº 1093/2010

El Reglamento (UE) n° 1093/2010 queda modificado como sigue:

1.           En el artículo 4, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) "autoridades competentes":

i)        las autoridades competentes según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva 2007/64/CE y a las que se hace referencia en la Directiva 2009/110/CE;

ii)       en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras;

iii)      en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 94/19/CE, o en caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos sea administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas, en virtud de dicha Directiva; y

iv)      en relación con el artículo 62, apartado 5, el artículo 65, apartado 5, el artículo 66, apartado 3, el artículo 67, apartado 4, y el artículo 70, apartado 4, las autoridades de resolución definidas en el artículo 3 de dicha Directiva y la Junta Única de Resolución establecida por el Reglamento (UE) nº... del Parlamento Europeo y del Consejo.».

2.           En el artículo 25, se añade el apartado siguiente:

«1 bis.            La Autoridad podrá organizar y realizar evaluaciones inter pares del intercambio de información y de las actividades comunes de la Junta a que se refiere el Reglamento MUR y las autoridades nacionales de resolución de Estados miembros no participantes en el MUR en la resolución de grupos transfronterizos para reforzar la eficacia y la coherencia de los resultados. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan una evaluación y una comparación objetivas.».

3.           En el artículo 40, apartado 6, se añade el párrafo tercero siguiente:

«Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación del artículo 62, apartado 5, el artículo 65, apartado 5, el artículo 66, apartado 3, el artículo 67, apartado 4, y el artículo 70, apartado 4, el Director Ejecutivo de la Junta de Resolución Europea tendrá estatuto de observador en la Junta de Supervisores.».

Artículo 85 Sustitución de los mecanismos nacionales de financiación de la resolución

A partir de la fecha de aplicación indicada en el artículo 88, párrafo segundo, el Fondo se considerará el mecanismo de financiación de los procedimientos de resolución de los Estados miembros participantes con arreglo al título VII de la Directiva [ ].

Artículo 86 Acuerdo relativo a la sede y condiciones de funcionamiento

1.           Las disposiciones necesarias relativas al alojamiento de la Junta en el Estado miembro de acogida y las instalaciones que debe poner a disposición dicho Estado miembro, así como las normas específicas aplicables en el Estado miembro de acogida al Director Ejecutivo, a los miembros de la Junta en sesión plenaria, al personal de la Junta y a los miembros de sus familias, se fijarán en un acuerdo de sede celebrado entre la Junta y el Estado miembro de acogida, previa aprobación de la Junta en sesión plenaria y a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.           El Estado miembro que acoja a la Junta garantizará las mejores condiciones posibles para el funcionamiento de la misma, incluida una escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 87 Inicio de las actividades de la Junta

1.           La Junta estará plenamente operativa a más tardar el 1 de enero de 2015.

2.           La Comisión será responsable de la creación y el funcionamiento inicial de la Junta hasta que esta disponga de la capacidad operativa necesaria para ejecutar su propio presupuesto. A tal efecto:

(a) hasta que el Director Ejecutivo asuma sus funciones tras su nombramiento por el Consejo de conformidad con el artículo 53, la Comisión podrá designar a un funcionario de la Comisión para que actúe como Director Ejecutivo interino y desempeñe las funciones correspondientes al Director Ejecutivo;

(b) no obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, letra i), y a la espera de la adopción de la decisión contemplada en el artículo 47, apartado 2, el Director Ejecutivo interino ejercerá las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

(c) la Comisión podrá prestar asistencia a la Junta, en particular enviando en comisión de servicio a funcionarios de la Comisión para llevar a cabo las actividades de la agencia, bajo la responsabilidad del Director Ejecutivo interino o del Director Ejecutivo;

(d) la Comisión recaudará las contribuciones anuales contempladas en el artículo 62, apartado 5, letra d), en nombre de la Junta.

3.           El Director Ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos consignados en el presupuesto de la Junta y celebrar contratos, incluidos contratos de personal.

Artículo 88 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 7 a 23 y 25 a 38 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2015.

El artículo 24 será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

              1.1.    Denominación de la propuesta/iniciativa

              1.2.    Ámbito(s) de actuación afectado(s) en la estructura GPA/PPA

              1.3.    Naturaleza de la propuesta/iniciativa

              1.4.    Objetivo(s)

              1.5.    Justificación de la propuesta/iniciativa

              1.6.    Duración e incidencia financiera

              1.7.    Modo(s) de gestión previsto(s)

2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

              2.1.    Disposiciones en materia de seguimiento e informes

              2.2.    Sistema de gestión y de control

              2.3.    Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

              3.1.    Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

              3.2.    Incidencia estimada en los gastos

              3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos

              3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

              3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

              3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

              3.2.5. Contribución de terceros

              3.3.    Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.        Denominación de la propuesta/iniciativa

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria

1.2.        Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[31]

Mercado interior — Mercados financieros

1.3.        Naturaleza de la propuesta/iniciativa

þ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[32]

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción.

1.4.        Objetivo(s)

1.4.1.     Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

· Reforzar el mercado interior de servicios bancarios, manteniendo a su vez unas condiciones de competencia equitativas.

· Mantener la estabilidad financiera y la confianza en los bancos, garantizar la continuidad de los servicios financieros básicos, evitar el contagio de los problemas.

· Minimizar las pérdidas para la sociedad en su conjunto y en particular para el contribuyente, proteger a los depositantes y reducir el riesgo moral.

1.4.2.     Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

A la luz de los objetivos generales anteriormente expuestos, se persiguen los objetivos específicos siguientes:

Preparación y prevención:

· aumentar la preparación de supervisores y bancos ante situaciones de crisis, y

· asegurar la posibilidad de resolución de todos los bancos

Intervención temprana:

· mejorar las prácticas de intervención temprana de los supervisores bancarios

Resolución bancaria:

· garantizar la resolución de los bancos sujetos a un Mecanismo Único de Supervisión de forma oportuna y rigurosa

· garantizar la seguridad jurídica a las partes interesadas de la resolución bancaria

Financiación:

· crear un Fondo Único de Resolución Bancaria, que pueda absorber eficazmente las pérdidas asimétricas desde un punto de vista geográfico en el sistema bancario de la Unión

· garantizar que la resolución de los bancos en quiebra esté plenamente cubierta por las participaciones de las entidades financieras, después de que se haya producido la recapitalización interna por los accionistas y los acreedores.

1.4.3.     Resultado(s) e incidencia esperados

· Romper el círculo vicioso entre los Estados y sus bancos.

· Proporcionar a todas las empresas en toda la unión bancaria condiciones equitativas y acceso a la financiación bancaria.

· Minimizar las pérdidas de depositantes, Administraciones y contribuyentes por el rescate y la resolución de grandes bancos de importancia sistémica.

1.4.4.     Indicadores de resultados e incidencia

· Diferencial de rentabilidad de los bonos soberanos a largo plazo entre los Estados miembros.

· Número de bancos en proceso de resolución.

· Coste de las resoluciones bancarias, incluidos los desembolsos del Fondo Único de Resolución.

· Cambios en el porcentaje de la deuda que puede ser objeto de recapitalización interna en los bancos.

1.5.        Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.     Necesidad(es) que deben satisfacerse a corto o largo plazo

Tal como se indicó en 2012 en la Comunicación de la Comisión «Plan director para una Unión Económica y Monetaria profunda y auténtica» y en el Informe de los cuatro Presidentes, un marco financiero integrado o «unión bancaria» constituye una parte vital de las medidas políticas para volver a situar a Europa en la senda de la recuperación económica y el crecimiento. Las respuestas nacionales descoordinadas a la quiebra de bancos han intensificado la fragmentación del mercado interior en materia de préstamos y financiación. Como consecuencia de ello, se ha deteriorado la transmisión de la política monetaria común y la compartimentación pone en peligro la concesión de créditos a las empresas y a los consumidores.

Esto resulta especialmente perjudicial dentro de la zona del euro. Con poco margen en la utilización de instrumentos monetarios para hacer frente a las deficiencias del sector bancario, la dependencia respecto de los recursos presupuestarios nacionales a la hora de gestionar las quiebras bancarias sigue vinculando los bancos con los Estados en un círculo vicioso. Las empresas de Estados miembros en los que se intuye una escasa capacidad de rescate de los bancos en dificultades de su territorio se hallan ante una grave desventaja competitiva. Además, tal como se ha visto en la crisis, los problemas en algunos Estados miembros de la zona del euro pueden propagarse rápidamente, mediante dudas y vínculos financieros, a otros Estados que los mercados consideren vulnerables ante riesgos similares.

El Consejo Europeo declaró en sus conclusiones de diciembre de 2012 que «en una situación en que la supervisión bancaria se haya transferido efectivamente a un mecanismo único de supervisión, hará falta un mecanismo único de resolución, con los poderes necesarios para que pueda llevar a cabo, con los instrumentos adecuados, la resolución de cualquier banco establecido en los Estados miembros participantes».

Un avance rápido hacia una unión bancaria es imprescindible para garantizar la estabilidad financiera y el crecimiento en la zona del euro. Partiendo del marco regulador sólido que comparten los veintiocho miembros del mercado interior (código normativo único), la Comisión Europea ha adoptado un enfoque integrador y ha propuesto una hoja de ruta para la unión bancaria, con varios instrumentos y etapas, abierta en principio a todos los Estados miembros, pero que, en cualquier caso, incluirá a los diecisiete Estados miembros pertenecientes actualmente a la zona del euro.

El primer paso, el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) para los bancos de la zona del euro y los de los Estados miembros que deseen adherirse a él faculta al BCE para ejercer funciones esenciales de supervisión de este tipo de entidades.

Otro aspecto clave de la unión bancaria, la propuesta de Directiva por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión (Directiva sobre rescate y resolución bancarios), adoptada en 2012, se halla actualmente en fase de negociación por los colegisladores. La Directiva sobre rescate y resolución bancarios establecerá las normas de realización de los procesos de resolución en todo el mercado interior y proporcionará a las autoridades nacionales de resolución facultades y procedimientos que permitan la resolución de los bancos.

Con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo, la integración de los mercados de la unión bancaria requiere un mecanismo de resolución en toda la zona del euro para tratar a los bancos en dificultades y, por tanto, para gestionar el riesgo de contagio, a fin de salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en beneficio de todo el mercado interior.

En consonancia con el Plan Director de la Comisión de 2012, el objetivo a largo plazo es crear una unión bancaria para los bancos de todos los Estados miembros. La supervisión directa por el BCE, combinada con un mecanismo único de resolución para los bancos y unos sistemas de garantía de depósitos sólidos y eficaces en todos los Estados miembros contribuirán a mantener la confianza en la estabilidad sostenible de la Unión.

1.5.2.     Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

Con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado UE, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, puedan alcanzarse mejor a escala de la Unión.

Solo la actuación a escala europea puede garantizar que los bancos en quiebra sean objeto de resolución de forma no discriminatoria y con arreglo a un conjunto único de normas para mejorar el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria y del mercado interior. Pese a la profunda integración del sector bancario de la Unión, la existencia de diferencias importantes entre las decisiones de resolución adoptadas a escala nacional puede dar lugar a riesgos inaceptables para la estabilidad financiera.

La moneda única obliga a una supervisión y a una resolución únicas de los bancos de la zona del euro para evitar una fragmentación económica destructiva. Un mecanismo único de resolución será más eficaz que una red de autoridades nacionales de resolución, en particular en lo que respecta a los grupos bancarios transfronterizos, para los que la rapidez y la coordinación son cruciales a fin de minimizar los costes y de restaurar la confianza. También permitirá economías de escala significativas y evitará las externalidades negativas que podrían derivarse de decisiones meramente nacionales.

1.5.3.     Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

El primer paso, el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) para los bancos de la zona del euro y los de los Estados miembros que deseen adherirse a él, faculta al BCE para ejercer funciones esenciales de supervisión de este tipo de entidades.

Otro aspecto clave de la unión bancaria, la propuesta de Directiva por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión (Directiva sobre rescate y resolución bancarios), adoptada en 2012, se halla actualmente en fase de negociación por los colegisladores. La Directiva sobre rescate y resolución bancarios establecerá las normas de realización de los procesos de resolución en todo el mercado interior y proporcionará a las autoridades nacionales de resolución facultades y procedimientos que permitan la resolución de los bancos.

Con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo, la integración de los mercados de la unión bancaria requiere un mecanismo de resolución en toda la zona del euro para tratar a los bancos en dificultades y, por tanto, para gestionar el riesgo de contagio, a fin de salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en beneficio de todo el mercado interior.

En consonancia con el Plan Director de la Comisión de 2012, el objetivo a largo plazo es crear una unión bancaria para los bancos de todos los Estados miembros. La supervisión directa por el BCE, combinada con un mecanismo único de resolución para los bancos y unos sistemas de garantía de depósitos sólidos y eficaces en todos los Estados miembros contribuirán a mantener la confianza en la estabilidad sostenible de la Unión.

1.6.        Duración e incidencia financiera

¨ Propuesta/iniciativa de duración limitada

– ¨  Propuesta/iniciativa en vigor desde [el DD/MM]AAAA hasta [el DD/MM]AAAA

– ¨  Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

þ Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

– Ejecución: fase de puesta en marcha desde 2014 hasta finales de 2014,

– y pleno funcionamiento a continuación.

1.7.        Modo(s) de gestión previsto(s)[33]

¨ Gestión directa a cargo de la Comisión

– ¨ por sus servicios, incluido su personal en las delegaciones de la Unión;

– þ  por las agencias ejecutivas.

¨ Gestión compartida con los Estados miembros

¨ Gestión indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

– ¨ terceros países u organismos que estos hayan designado;

– ¨ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

– ¨ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones ;

– þ los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

– ¨ organismos de Derecho público;

– ¨ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

– ¨ los organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

– ¨ las personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificadas en el acto de base.

– Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.        Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Según el artículo 47 del Reglamento, la Junta debe rendir cuentas ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión por la aplicación del presente Reglamento y, entre otros puntos, deberá presentar cada año un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas sobre la ejecución de las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

2.2.        Sistema de gestión y de control

2.2.1.     Riesgo(s) definido(s)

La propuesta no dará lugar a nuevos riesgos en relación con el uso legal, económico, eficiente y eficaz de los créditos presupuestarios.

No obstante, una gestión interna de los riesgos debería tener en cuenta la naturaleza específica del mecanismo de financiación de la Junta. A diferencia de otros muchos organismos creados por las Comunidades, los servicios prestados por la Junta estarán financiados exclusivamente por las entidades financieras.

En segundo lugar, la Junta será responsable de la gestión del Fondo Único de Resolución Bancaria. A este respecto, deberá elaborarse y establecerse un conjunto de procedimientos de control interno.

2.2.2.     Información relativa al sistema de control interno establecido

El marco y las normas de control interno deberán ajustarse al modelo aplicado por otras autoridades creadas por la Comisión, salvo para la gestión del Fondo Único de Resolución Bancaria, que requerirá la creación de un conjunto específico de normas.

2.2.3.     Estimación de los costes, beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado

Deberán incluirse controles internos en los procedimientos de la Junta para el desempeño de sus funciones y la ejecución de las tareas que se le encomienden. Los costes de tales procedimientos no deberán superar sus ventajas en evitar errores materiales.

2.3.        Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la Junta sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea contra el fraude (OLAF).

La Junta se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes dispondrán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Junta, así como del personal responsable de su asignación.

Los artículos 58 a 63 del Reglamento por el que se crea la Junta establecen las disposiciones relativas a la ejecución y el control de su presupuesto y las normas financieras aplicables.

3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

El análisis que figura a continuación ofrece una estimación de los costes globales que supondrá la presente propuesta para la Junta y su administración (en lo sucesivo, «la Junta»), así como para la Comisión.

Los gastos de la Junta serán financiados íntegramente por las entidades financieras cubiertas por el Mecanismo Europeo de Resolución. Unos 6 000 bancos de la zona del euro abonarán, además de sus contribuciones anuales al Fondo Único de Resolución Bancaria, un porcentaje fija de ese importe para financiar todos los gastos presupuestarios de la Junta. El porcentaje de la contribución y el presupuesto de la Junta se aprobarán anualmente. El porcentaje de la contribución para financiar la Junta se adaptará cada año para garantizar el equilibrio presupuestario de la Junta.

La Junta desempeñará funciones relacionadas con la elaboración y la ejecución de resoluciones, así como con las contribuciones al Fondo de resolución y la gestión correspondiente. En lo que se refiere a la preparación de las resoluciones, la Junta elaborará o revisará los planes de resolución, participará en colegios transfronterizos de autoridades de resolución y preparará la resolución propiamente dicha. Para un número significativo de entidades y grupos, la Junta, en cooperación con el responsable de la supervisión (en base consolidada) y con las autoridades nacionales de resolución, deberá elaborar los planes de resolución, que indicarán las acciones de resolución que habrán de emprenderse si se reúnen las condiciones correspondientes y, al menos una vez al año, revisará y, si procede, actualizará los planes. La Junta también deberá evaluar la viabilidad de la resolución de las entidades y grupos y eliminar cualquier posible obstáculo sustantivo al respecto.

Las autoridades nacionales de resolución también deberán elaborar planes de resolución para las demás entidades y grupos, y la Junta deberá revisar dichos planes. Si un grupo incluye entidades que no están establecidas solo en Estados miembros participantes, la Junta representará a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes en el colegio de autoridades de resolución. Se crearán colegios de autoridades de resolución para garantizar la cooperación y la coordinación entre las autoridades pertinentes y realizar, entre otras cosas, las tareas relacionadas con el la elaboración de los planes de resolución, la evaluación de la viabilidad de la resolución y la resolución propiamente dicha.

En caso de que la Comisión haya decidido someter a una entidad a un procedimiento de resolución, la Junta deberá controlar la ejecución de la misma y evaluará asimismo la viabilidad del plan de reorganización empresarial de la entidad.

En lo que respecta al Fondo, la Junta deberá recaudar contribuciones anuales de unas 6 000 entidades, cerciorarse de que la base contributiva de cada banco se ha determinado correctamente, las contribuciones se abonan a su debido tiempo y los importes impagados se recuperan efectivamente. Para ello, la Junta realizará inspecciones de los registros de los bancos. Los importes que deberá recaudar y gestionar deberían exceder de la mitad del presupuesto anual de la Unión. La Junta también deberá gestionar los fondos de tal modo que los riesgos sean limitados y que sea posible, en caso de necesidad, poner rápidamente a disposición los recursos para financiar la resolución. Esto supone una estrategia muy elaborada de inversión a largo plazo que tenga en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza, la localización geográfica y el vencimiento de las inversiones. Naturalmente, estas funciones ejecutivas de la Junta deberán ser respaldadas por funciones administrativas, que incluirán, entre otros puntos, las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Principales hipótesis

Estimación de las necesidades de personal y la estructura de costes de la Junta:

· Se espera que la Junta alcance su plena capacidad al término de su primer año de funcionamiento, lo cual significa que todo el personal deberá ser contratado en el transcurso del primer año: la incidencia presupuestaria se estima en un 50 % en el primer año y en un 100 % a partir del segundo año de funcionamiento.

· Dado que no hay, en Europa, autoridades nacionales de resolución con un historial suficiente para estimar las necesidades en recursos humanos de la Junta se ha recurrido a una evaluación comparativa con las tareas de la Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC) de los Estados Unidos — véase el cuadro 1 que figura a continuación.

· En lo que se refiere a los depósitos garantizados y al objetivo de volumen de los fondos de resolución, los importes son comparables entre los Estados Unidos y la zona del euro, aunque los activos bancarios sujetos a un mecanismo de resolución son sustancialmente superiores en la zona del euro, en comparación con los Estados Unidos.

· En cuanto a los gastos generales, se ha establecido una comparación con las autoridades europeas de supervisión (AES). Ahora bien, dado que la parte de gastos generales de las autoridades europeas de supervisión ha sido superior a la estimada en la evaluación comparativa con la FDIC, se ha utilizado en este caso un porcentaje más prudente, del 11,5 %. En el cuadro 1 se exponen otras hipótesis, con las aclaraciones correspondientes, sobre la evaluación comparativa con la FDIC. En 2012, la FDIC disponía de 7 476 ETC.

· Dado que la FDIC tiene un mandato más amplio que la Junta, solo se han tenido en cuenta los departamentos pertinentes de la FDIC en el ejercicio de evaluación comparativa.

· Sobre esa base, se necesitaría una plantilla de 309 personas. Cabe observar que la FDIC tiene un 21 % de empleados no permanentes. Con la hipótesis más prudente, si no se produce una crisis, se estima que la FDIC podría funcionar únicamente con el personal permanente, lo cual, en el caso de la Junta, vendría a reducir en 75 puestos la plantilla, quedando esta en 244 personas. Así pues, es importante garantizar que la Junta disponga de suficiente flexibilidad para contratar personal adicional o externalizar la carga de trabajo.

· Se sugiere la distribución de personal siguiente:

– 80 % de AT (68 % de AD y 12 % de AST);

– 10 % de ENCS;

– 10 % de AC.

· Se aplicará el Estatuto de los funcionarios de la UE, lo cual se refleja en los importes per cápita considerados:

– coste medio anual de un AT: 131 000 EUR

– coste medio anual de un ENCS: 78 000 EUR

– coste medio anual de un AC: 70 000 EUR

Además de la remuneración, este coste incluye costes indirectos (edificios, formación, informática, costes de la infraestructura de protección social y médica, etc.).

· Considerando que se desconoce de momento el lugar en que la Junta tendrá su sede, se ha aplicado un coeficiente corrector de 1. En función de la sede de la Junta, es probable que deban reevaluarse los costes.

· Los demás gastos de personal, administrativos y de funcionamiento se han estimado sobre la base de un ejercicio de evaluación comparativa con la estructura de costes actual de las AES.

· Se espera que los gastos de funcionamiento asciendan a un 25 % del total de los costes de la Junta, en particular para el desarrollo y mantenimiento de los sistemas de información, el refuerzo de las relaciones y de una cultura de supervisión común con las autoridades nacionales de resolución en el contexto del Mecanismo Europeo de Resolución, para el que debería desarrollarse una relación estrecha y eficaz entre la Junta y las autoridades nacionales de resolución que se dedican fundamentalmente a la aplicación de las decisiones de resolución.

· La estructura de costes estimada de la Junta se resume en el cuadro 2 que figura a continuación.

Cuadro 1. Estimación de las necesidades de personal de la Junta sobre la base de la estructura y del personal de la Federal Deposit Insurance Corporation de los Estados Unidos

|| FDIC1 || JUNTA

Características

Número de bancos || 7 1812 || 6 0083

Activos totales || 14 451 (miles de millones USD, 2012) || 29 994 (miles de millones EUR, 2011)

Total de depósitos garantizados || 6 027 (miles de millones USD, marzo de 2013) || 5 514 (miles de millones EUR, 2011)

Objetivo de volumen del Fondo || 81 (miles de millones USD) || 55 (miles de millones EUR)

Entidades en quiebra, 2008-2012 || 465 || 904

Personal

Número total de empleados (ETC, 2012; % en la sede) || 7 476 (28,6 %) ||

(g) Empleados del departamento de resoluciones y suspensiones de pagos (ETC, 2012) || 1 428 || 82 (estimación)5

(h) Empleados del departamento de finanzas (ETC, 2012) || 176 || 88 (estimación)6

(i) Empleados de la oficina de entidades complejas (ETC, 2012) || 148 || 74 (estimación)7

(j) Empleados del departamento jurídico (ETC, 2012; % del total de empleados) || 716 / 9,6 % || 30 / 9,6 % (estimación)8

(k) Número total de empleados de estos departamentos (ETC, 2012) (suma de a, b, c y d) || 2 468 || 274

(l) Empleados que desempeñan funciones administrativas (informática, comunicaciones, etc.) (número / % del total de los empleados) || 863 / 11,5 % || 35 / 11,5 % (estimación)

(m) Número total de empleados de la Junta (suma de e y f) || || 309 (estimación)

(n) Empleados no permanentes (% del total de empleados, 2012) || 21 %9 || 21 %

(o) Total de empleados permanentes de la Junta || || 244 (estimación)

1               Fuente: www.fdic.gov. 2               Número de miembros de la FDIC, 2012. 3               Número de entidades de crédito en la EU-17 en enero de 2013. Fuente: BCE. 4               Fuente: Documento de trabajo de los servicios de la Comisión «Datos y cifras sobre las ayudas estatales en los Estados miembros de la UE, actualización de 2012». El número real de entidades en quiebra en la zona del euro es superior, ya que no se incluyen las entidades que han quebrado, pero sin recibir ayudas estatales. 5               Se supone que un 20 % de los trabajadores tramita resoluciones y un 80 % suspensiones de pagos. La Junta solo tramitará resoluciones. Partiendo del reparto entre los niveles central y regional de la FDIC, se ha considerado que un 28,6 % de los empleados que tramiten las resoluciones trabajarán en la Junta a nivel central y un 71,4 % a nivel nacional. Se trata de una hipótesis prudente, dado que la propuesta prevé que la Junta desempeñe todas las funciones relacionadas con la resolución, mientras que a escala nacional solo se llevará a cabo la aplicación de las decisiones de resolución, con un control central. 6               Las tareas del departamento de finanzas de la FDIC se realizan a nivel central. Ese departamento no solo se dedica a recaudar las contribuciones y a gestionar el Fondo, sino que también realiza actividades más generales, como el control, las operaciones financieras y la planificación financiera. Así pues, se considera que el 50 % del número de empleados del departamento de finanzas de la FDIC será necesario en la Junta a nivel central para gestionar las contribuciones y el Fondo. 7               La planificación de la resolución de los grandes bancos de la zona del euro es responsabilidad de la Junta. La Junta puede solicitar de las autoridades nacionales que faciliten un proyecto de plan de resolución. Así pues, se considera que el 50 % de los empleados trabajará en la Junta a nivel central. 8               El departamento jurídico de la FDIC no solo se dedica a las resoluciones, las suspensiones de pagos y la gestión del Fondo, sino que también desempeña, por ejemplo, las funciones de supervisión de la FDIC. Así pues, para estimar el número de empleados que necesitaría la Junta, se utiliza el porcentaje de empleados del departamento jurídico con respecto al número total de empleados. 9               El porcentaje de empleados no permanentes se ha calculado sobre la base del número total de empleados de la FDIC, excluidos los empleados del departamento de resoluciones y suspensiones de pagos, que en su mayoría trabajan a nivel regional.

Cuadro 2. Estimación de la estructura de costes de la Junta sobre la base de 309 empleados

Cifras en millones EUR || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020

|| || || || || || ||

Costes de personal (incluidos los sueldos, indemnizaciones y complementos y los costes afines: edificios, mobiliario, informática, etc.) || 18 || 37 || 38 || 38 || 39 || 40 || 41

Otros gastos de recursos humanos (costes de contratación, gastos de misión, otros gastos de personal externo: interinos, prestadores de servicios externos, etc.) || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 3

Subtotal recursos humanos y gastos afines || 22 || 40 || 41 || 42 || 43 || 43 || 44

|| || || || || || ||

Gastos administrativos (telecomunicaciones, información y publicación, reuniones, etc.) || 3 || 5 || 5 || 5 || 5 || 5 || 5

Subtotal gastos administrativos || 3 || 5 || 5 || 5 || 5 || 5 || 5

|| || || || || || ||

Otros gastos (gobernanza, proyectos informáticos, relación con las autoridades pertinentes europeas y de terceros países, proyectos conjuntos y talleres con autoridades nacionales de resolución y otros organismos pertinentes, etc.) || || || || || || ||

Subtotal otros gastos || 8 || 16 || 16 || 16 || 16 || 17 || 17

|| || || || || || ||

Gasto total || 33 || 61 || 62 || 63 || 64 || 65 || 66

Fondo Único de Resolución Bancaria:

· El objetivo de volumen del Fondo Único de Resolución Bancaria se establece en un 1 % de los depósitos garantizados del sistema bancario de los Estados miembros participantes. Sobre la base de los datos de 2011 sobre los bancos, una estimación del objetivo de volumen del Fondo oscilará en torno a 55 000 millones EUR.

· Los bancos participantes abonarán su cuota al Fondo, ponderada en función del riesgo, en un plazo de diez años. Así pues, la acumulación anual de fondos de resolución debería alcanzar unos 5 500 millones EUR, sin tener en cuenta los beneficios y las posibles salidas.

· En términos absolutos, los principales bancos deberán hacer las contribuciones mayores al Fondo Único de Resolución Bancaria. En general, sin tener en cuenta el perfil de riesgo de los bancos, las estimaciones de los servicios de la Comisión partiendo de los datos de 2011 indican que 17 de los bancos europeos más importantes representarán aproximadamente el 40 % del total de las contribuciones de los bancos al Fondo.

· Por lo que respecta a la gestión del Fondo, debe tenerse en cuenta que el cálculo de costes para la Junta solo ha incluido las implicaciones en materia de recursos humanos. Se ha supuesto que otros costes, como los costes de inversión, se deducirán directamente del Fondo.

Impacto financiero a nivel de la Comisión:

· Se calcula que será necesaria una asignación temporal de 15 puestos especializados en recursos humanos, asuntos presupuestarios y otros asuntos administrativos pertinentes para la creación de la Junta, a nivel de la Comisión, en su primer año de funcionamiento (2014) para crear y acompañar la fase de su puesta en marcha (que se estima en seis meses), partiéndose del supuesto de que tendrá su sede en Bruselas. La evaluación financiera que figura a continuación puede cambiar en función de la ubicación definitiva de la Junta.

· A partir de 2015, se estima que serán necesarios 10 puestos dentro de la Comisión para ejecutar las tareas que el Reglamento le confiere, en particular la preparación de las decisiones de resolución. Esto dependerá de la decisión adoptada respecto del procedimiento presupuestario anual.

3.1.        Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Se calcula que serán necesarios 15 puestos a nivel de la Comisión en el primer año de funcionamiento (2014) para crear y acompañar la fase de puesta en marcha de la Junta.

A partir de 2015, serán necesarios 10 puestos dentro de la Comisión para ejecutar las tareas que el Reglamento le confiere, en particular la preparación de las decisiones de resolución.

3.2.        Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.     Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual   || Número || […] [Rúbrica.......................................................................................................]

DG: <…….> || || || Año N[34] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

Ÿ Créditos de operaciones || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1) || || || || || || || ||

Pagos || (2) || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1a) || || || || || || || ||

Pagos || (2a) || || || || || || || ||

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[35] || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para DG<….> || Compromisos || = 1 + 1a + 3 || || || || || || || ||

Pagos || = 2 + 2a +3 || || || || || || || ||

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || ||

Pagos || (5) || || || || || || || ||

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA<….> del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || || || || || || || ||

Pagos || =5+ 6 || || || || || || || ||

Rúbrica del marco financiero plurianual   || 5 || «Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL

Comisión ||

Ÿ Recursos humanos || 1,965 || 1,310 || 1,310 || 1,310 || 1,310 || 1,310 || 1,310 || 9,825

Ÿ Otros gastos administrativos – gastos de misiones || 0,150 || 0,100 || 0,100 || 0,100 || 0,100 || 0,100 || 0,100 || 0,750

TOTAL Comisión || Créditos || 2,115 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 10,575

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || 2,115 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 10,575

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL

TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 2,115 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 10,575

Pagos || 2,115 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 10,575

3.2.2.     Incidencia estimada en los créditos de operaciones

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones

– ¨  La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

RESULTADOS

Tipo[36] || Coste medio || Nº || Coste || Nº || Coste || Nº || Coste || Nº || Coste || Nº || Coste || Nº || Coste || Nº || Coste || Número total || Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 1[37] || || || || || || || || || || || || || || || ||

Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || ||

Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || ||

Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || ||

Subtotal para el objetivo específico nº 1 || || || || || || || || || || || || || || || ||

OBJETIVO ESPECÍFICO N° 2 … || || || || || || || || || || || || || || || ||

Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || ||

Subtotal para el objetivo específico nº 2 || || || || || || || || || || || || || || || ||

COSTE TOTAL || || || || || || || || || || || || || || || ||

3.2.3.     Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.1.  Resumen

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

– þ  La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de carácter administrativo, tal como se explicó anteriormente:

En millones EUR (al tercer decimal)

|| Año N[38] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

|| 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 ||

RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

Recursos humanos || 1,965 || 1,310 || 1,310 || 1,310 || 1,310 || 1,310 || 1,310 || 9,825

Otros gastos administrativos || 0,150 || 0,100 || 0,100 || 0,100 || 0,100 || 0,100 || 0,100 || 0,750

Subtotal RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 2,115 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 10,575

Al margen de la RÚBRICA 5[39] del marco financiero plurianual || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede

Recursos humanos || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede

Otros gastos de carácter administrativo || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede

Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede || No procede

TOTAL || 2,115 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 1,410 || 10,575

Los créditos necesarios para recursos humanos se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.2.  Necesidades estimadas de recursos humanos

¨         La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

þ         La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

|| || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020

|| Ÿ Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) || ||

|| XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 15 || 10 || 10 || 10 || 10 || 10 || 10

|| XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || ||

|| XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || ||

|| 10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || ||

Ÿ Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, ETC)[40] ||

|| XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global) || || || || || || ||

|| XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JED en las delegaciones) || || || || || || ||

|| XX 01 04 aa[41] || - en la sede || || || || || || ||

|| - en las Delegaciones || || || || || || || ||

|| XX 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación indirecta) || || || || || || ||

|| 10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa) || || || || || || ||

|| Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || ||

|| TOTAL || 15 || 10 || 10 || 10 || 10 || 10 || 10

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales || Véase la descripción anterior

Personal externo ||

3.2.4.     Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

– ¨  La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

– ¨  La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

– ¨  La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[42].

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5.     Contribución de terceros

– La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

– La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos (en millones EUR, tres cifras decimales)

|| Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos cofinanciados || || || || || || || ||

3.3.        Incidencia estimada en los ingresos

– þ  La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

– ¨  La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

– ¨         en los recursos propios

– ¨         en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio financiero en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[43]

Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo … … … …. || || || || || || || ||

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercuta(n).

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

[1]               Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Hoja de ruta hacia una unión bancaria», COM(2012) 510, de 12.9.2012.

[2]               Comunicación de la Comisión «Un Plan director para una Unión Económica y Monetaria profunda y auténtica - Apertura de un debate europeo», COM(2012) 777 final/2, de 30.11.2012.

[3]               «Hacia una auténtica Unión Económica y Monetaria», Informe del Presidente del Consejo Europeo, Herman Van Rompuy, EUCO 120/12 de 26.6.2012.

[4]               COM(2012) 511.

[5]               Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE y 82/891/CE del Consejo, las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/CE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010, COM(2012) 280, de 6.6.2012.

[6]               Reglamento y Directiva sobre los requisitos de capital (CRR/CRD4)         http://ec.europa.eu/internal_market/bank/regcapital/index_en.htm           

[7]               En función del resultado final de las negociaciones entre el Parlamento y el Consejo, la plena entrada en vigor de la recapitalización interna podría estar sujeta a una nueva fase de transición, posiblemente hasta 2018, tal como propone la Comisión.

[8]               Véanse las conclusiones del Consejo de 9 de octubre de 2007 («Mejora de los acuerdos de estabilidad financiera en la UE»):     http://www.consilium.europa.eu/ueDocs/cms_Data/docs/pressData/en/ecofin/96351.pdf

[9]               Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012, DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

[10]             Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

[11]             DO C […].

[12]             DO C […].

[13]             Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo, por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE y 82/891/CE del Consejo, las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/CE, y el Reglamento (UE) nº 1093/2010, DO C […].

[14]             Reglamento (UE) nº …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

[15]             Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

[16]             Reglamento (UE) n ° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 648/2012 nº 648/2012, DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

[17]             Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

[18]             Directiva 94/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, por la que se modifica la Directiva 80/390/CEE, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores, en lo que se refiere a la obligación de publicar dicho prospecto, DO L 135 de 31.5.1994, p. 1.

[19]             Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

[20]             Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 648/2012, DO 176 de 27.6.2013, p.1.

[21]             Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores. DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.

[22]             Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad DO 82 de 22.3.2001, p. 16.

[23]             Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

[24]             Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

[25]                   

[26]             DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

[27]             DO 17 de 6.10.1958, p. 385.

[28]             Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

[29]             Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

[30]             Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

[31]             GPA: Gestión por actividades — PPA: presupuestación por actividades.

[32]             Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letra a) o b), del Reglamento Financiero.

[33]             Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

[34]             El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

[35]             Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[36]             Los resultados son los productos y servicios ofertados (p. ej., número de intercambios de estudiantes financiados, número de km. de carretera construidos, etc.)

[37]             Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)…»

[38]             El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

[39]             Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[40]             AC= Agente Contractual; AL= Agente Local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de agencias; JED = jóvenes expertos en las Delegaciones).

[41]             Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).

[42]             Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional (para el período 2007-2013).

[43]             Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.

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