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Document 32017R1398

Reglamento (UE) 2017/1398 del Consejo, de 25 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

OJ L 199, 29.7.2017, p. 2–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1398/oj

29.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/2


REGLAMENTO (UE) 2017/1398 DEL CONSEJO

de 25 de julio de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (1) establece, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2)

Dado que la excepción que permite las capturas de lubina con determinadas categorías de artes de pesca está relacionada con el registro histórico de capturas con dichos artes, debe precisarse que esta excepción se mantiene cuando se sustituyen los buques pesqueros, garantizando que no aumente el número de buques cubiertos por la excepción ni su capacidad pesquera total.

(3)

En 2017, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), siguiendo el valor de referencia de 2016, modificó en su dictamen las zonas de gestión del lanzón. La zona de gestión 3r del lanzón está situada principalmente en aguas noruegas, pero parte de dicha zona está también en aguas de la Unión, con algunos bancos de pesca transzonales importantes entre las zonas de gestión 2r y 3r. Es conveniente garantizar que los buques pesqueros de la Unión puedan acceder a bancos de lanzón situados en las aguas de la Unión de la zona de gestión 3r. Las posibilidades de pesca establecidas para la zona de gestión 2r deben por lo tanto incluir también las aguas de la Unión de la zona de gestión 3r.

(4)

El 27 de marzo de 2017, el CIEM emitió un dictamen sobre las capturas de gamba nórdica (Pandalus borealis) en la división CIEM IVa Este y la subdivisión CIEM 20 (mar del Norte septentrional, en la fosa noruega y el Skagerrak). Sobre la base de ese dictamen y a raíz de las consultas con Noruega, es conveniente fijar el cupo de la Unión de gamba nórdica en el Skagerrak en 3 856 toneladas y modificar la cuota de la Unión en la fosa noruega.

(5)

En los últimos años, los totales admisibles de capturas (TAC) del espadín (Sprattus sprattus) en el mar del Norte se ha fijado para un año civil, mientras que el CIEM emite su dictamen para el período comprendido entre el 1 de julio del año en curso y el 30 de junio del año siguiente. Dichos períodos deben alinearse a fin de hacer coincidir el período para el que se fija el TAC con el del dictamen del CIEM. Excepcionalmente, y solo debido a la transición, el TAC para el espadín debe modificarse para cubrir el período de dieciocho meses que finaliza el 30 de junio de 2018. Posteriormente, las posibilidades de pesca deben fijarse de acuerdo con el período para el que el CIEM emite sus dictámenes.

(6)

Mediante el Reglamento (UE) 2017/127, el TAC para el espadín se fijó en 33 830 toneladas para cubrir las capturas de espadín en el primer semestre de 2017. El CIEM recomendó que las capturas efectuadas entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 no superaran las 170 387 toneladas. Por consiguiente, el TAC del espadín para dieciocho meses debe fijarse de modo que cubra las capturas reales que tuvieron lugar durante el primer semestre de 2017, dentro de los límites del TAC fijado en el Reglamento (UE) 2017/127 y el nivel de capturas previsto en el dictamen del CIEM para los doce meses restantes, es decir, del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018.

(7)

El Reglamento (UE) 2017/595 del Consejo (2) suprimió el cuadro de posibilidades de pesca de limanda (Limanda limanda) y platija europea (Platichthys flesus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV establecidas en el anexo IA del Reglamento (UE) 2017/127. Procede, por lo tanto, suprimir la limanda de las notas a pie de página del anexo IA del Reglamento (UE) 2017/127 que se refieren a la limanda como especie de captura accesoria asociada.

(8)

En la Recomendación 1:2014 de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE), se prohibía pescar gallineta nórdica (Sebastes mentella) en las aguas internacionales de las subzonas CIEM I y II desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2014. La prohibición, en virtud de dicha recomendación, dejó de ser aplicable después del final de dicho período. Las posibilidades de pesca deben, por tanto, modificarse a fin de permitir la pesca de gallineta nórdica a lo largo de 2017.

(9)

En su reunión anual de 2016, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó la Recomendación 16-05 («Recomendación 16-05»), que fija en 10 500 toneladas el TAC para el pez espada del Mediterráneo (Xiphias gladius), y creó un Grupo de trabajo para establecer un esquema de asignación justo y equitativo del TAC de pez espada del Mediterráneo, establecer la cuota asignada a las Partes contratantes y Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras para 2017, y establecer el mecanismo para gestionar el TAC.

(10)

La Unión, mediante carta dirigida a la Secretaría de la CICAA el 23 de diciembre de 2016, confirmó que aplicaría la Recomendación 16-05 a partir del 1 de enero de 2017. En particular, la Unión confirmó que, a partir de 2017, aplicaría el período de veda para el pez espada del Mediterráneo a que se refiere el punto 11 de esa Recomendación del 1 de enero al 31 de marzo. Procede, por lo tanto, introducir dicho período de veda como una condición relacionada funcionalmente con el establecimiento y la asignación de las posibilidades de pesca del pez espada del Mediterráneo.

(11)

El Grupo de trabajo creado por la Recomendación 16-05 se reunió del 20 al 22 de febrero de 2017 y propuso una clave de reparto, así como un compromiso de gestión de la utilización de la cuota para 2017. Como parte de este compromiso, el cupo de la Unión se fijó en el 70,756 % del TAC de la CICAA, que corresponde a 7 410,48 toneladas en 2017. Procede, por lo tanto, aplicar en la legislación de la Unión el cupo de la Unión y establecer las cuotas de los Estados miembros. El reparto debe basarse en las capturas históricas durante el período de referencia de 2012-2015.

(12)

Los límites de capturas previstos en el Reglamento (UE) 2017/127 se aplican a partir del 1 de enero de 2017. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento modificativo relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión todavía no se han agotado.

(13)

Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2017/127 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/127

El Reglamento (UE) 2017/127 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, se sustituye por el texto siguiente:

«Las excepciones mencionadas más arriba se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado las capturas de lubina desde el 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016: en la letra b) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a esta excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.».

2)

Los anexos IA y ID del Reglamento (UE) 2017/127 se modifican según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2017/595 del Consejo, de 27 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca (DO L 81 de 28.3.2017, p. 6).


ANEXO

1.

El anexo IA del Reglamento (UE) 2017/127 se modifica como sigue:

a)

el cuadro de posibilidades de pesca de lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Lanzón y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

Dinamarca

458 552  (2)

 

 

Reino Unido

10 024  (2)

 

 

Alemania

701 (2)

 

 

Suecia

16 838  (2)

 

 

Unión

486 115

 

 

TAC

486 115

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

b)

el cuadro de posibilidades de pesca de la gamba nórdica en la zona IIIa se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

IIIa

(PRA/03A.)

Dinamarca

2 506

 

 

Suecia

1 350

 

 

Unión

3 856

 

 

TAC

7 221

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2 del presente Reglamento»

c)

el cuadro de posibilidades de pesca de la gamba nórdica en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/04-N.)

Dinamarca

211

 

 

Suecia

123 (3)

 

 

Unión

334

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

d)

el cuadro de posibilidades de pesca de espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

1 890  (4)  (6)

 

 

Dinamarca

149 592  (4)  (6)

 

 

Alemania

1 890  (4)  (6)

 

 

Francia

1 890  (4)  (6)

 

 

Países Bajos

1 890  (4)  (6)

 

 

Suecia

1 995  (4)  (6)  (7)

 

 

Reino Unido

6 264  (4)  (6)

 

 

Unión

165 411  (4)

 

 

Noruega

10 000  (5)

 

 

Islas Feroe

1 000  (5)  (8)

 

 

TAC

176 411  (4)

 

TAC analítico

e)

en el cuadro de posibilidades de pesca de espadín y capturas accesorias en la zona IIIa, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas accesorias de merlán y eglefino podrán consistir hasta en un 5 % de la cuota (OTH/*03A.). En caso de que un Estado miembro haga uso de esta disposición respecto de una especie que constituya una captura accesoria en esta pesquería, ese Estado miembro no podrá aplicar flexibilidad interpoblacional alguna respecto de las capturas accesorias de dichas especies.»;

f)

el cuadro de posibilidades de pesca de gallineta en aguas internacionales de las zonas I y II se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(RED/1/2INT)

Unión

Por fijar (9)  (10)

 

 

TAC

8 000  (11)

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

2.

En el anexo ID del Reglamento (UE) 2017/127, el cuadro de posibilidades de pesca del pez espada en el mar Mediterráneo se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Pez Espada

Xiphias gladius

Zona:

Mar Mediterráneo

(SWO/MED)

Croacia

16 (12)

 

 

Chipre

59 (12)

 

 

España

1 822,49  (12)

 

 

Francia

127,02 (12)

 

 

Grecia

1 206,45  (12)

 

 

Italia

3 736,26  (12)

 

 

Malta

443,26 (12)

 

 

Unión

7 410,48  (12)

 

 

TAC

10 500

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas accesorias de merlán y caballa podrán consistir hasta en un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4). En caso de que un Estado miembro haga uso de esta disposición respecto de una especie que constituya una captura accesoria en esta pesquería, ese Estado miembro no podrá aplicar flexibilidad interpoblacional alguna respecto de las capturas accesoras de dicha especie.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión del lanzón, según se definen en el anexo IID:

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

 

1r

2r y 3r

4

5r

6

7r

 

(SAN/234_1R)

(SAN/234_2R) para 2r; (SAN/234_3R) para 3r

(SAN/234_4)

(SAN/234_5R)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7R)

Dinamarca

241 443

165 965

50 979

0

165

0

Reino Unido

5 278

3 628

1 114

0

4

0

Alemania

369

254

78

0

0

0

Suecia

8 866

6 094

1 872

0

6

0

Unión

255 956

175 941

54 043

0

175

0

Total

255 956

175 941

54 043

0

175

(3)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberían deducirse de las cuotas de estas especies.»

(4)  La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de enero de 2017 y el 30 de junio de 2018.

(5)  La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018.

(6)  Sin perjuidio de la obligación de desembarque, las capturas accesorias de merlán podrán consistir hasta en un 2 % de la cuota (OTH/*2AC4C). En caso de que un Estado miembro haga uso de esta disposición respecto de una especie que constituya una captura accesoria en esta pesquería, ese Estado miembro no podrá aplicar flexibilidad interpoblacional alguna respecto de las capturas accesorias de dicha especie.

(7)  Incluido el lanzón.

(8)  Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.»

(9)  La pesca concluirá cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan agotado el TAC. A partir de la fecha de inicio de la veda, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta por buques que enarbolen su pabellón.

(10)  Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleven a bordo.

(11)  Límite provisional de capturas para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes de la CPANE.»

(12)  Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.»


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