EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32015D0200

Decisión de Ejecución (UE) 2015/200 del Consejo, de 26 de enero de 2015 , que modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/UE por la que se establece la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) n ° 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, en relación con Sri Lanka

OJ L 33, 10.2.2015, p. 15–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2015/200/oj

10.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/15


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/200 DEL CONSEJO

de 26 de enero de 2015

que modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/UE por la que se establece la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, en relación con Sri Lanka

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (1), y, en particular, su artículo 33,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El Reglamento (CE) no 1005/2008 establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

(2)

El capítulo VI del Reglamento (CE) no 1005/2008 contempla el procedimiento relativo a la identificación de terceros países no cooperantes, las gestiones ante los países considerados terceros países no cooperantes, el establecimiento de una lista de terceros países no cooperantes, la supresión de un Estado de la lista de terceros países no cooperantes, la publicidad de la lista de terceros países no cooperantes y eventuales medidas de urgencia.

(3)

De conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1005/2008, la Comisión, mediante la Decisión de 15 de noviembre de 2012 (2), notificó a ocho terceros países la posibilidad de que la Comisión los estimara susceptibles de ser considerados terceros países no cooperantes.

(4)

En la Decisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión incluyó información concerniente a los hechos y consideraciones fundamentales subyacentes a la identificación.

(5)

Asimismo, el 15 de noviembre de 2012, la Comisión notificó a los ocho terceros países, mediante misivas separadas, que estaba valorando la posibilidad de considerarlos terceros países no cooperantes.

(6)

En dichas misivas, la Comisión hacía hincapié en que, a fin de evitar ser considerados terceros países no cooperantes y, en cuanto tales, ser propuestos para su inclusión formal en una lista, tal como establecen los artículos 31 y 33 del Reglamento (CE) no 1005/2008, los terceros países afectados debían elaborar, en estrecha colaboración con ella, un plan de acción para subsanar las deficiencias señaladas en la Decisión de 15 de noviembre de 2012.

(7)

Como consecuencia de ello, la Comisión invitó a los ocho terceros países implicados a: i) adoptar todas las medidas necesarias para llevar a cabo las actuaciones contempladas en los planes de acción propuestos por la Comisión; ii) evaluar la aplicación de las actuaciones contempladas en los planes de acción propuestos por la Comisión, y iii) remitirle cada seis meses informes pormenorizados donde se evalúe la aplicación de cada actuación, a fin de determinar, entre otras cosas, su eficacia global, ya sea individual o colectiva, en lo que respecta a garantizar la existencia de un sistema de control de la pesca plenamente conforme.

(8)

Se brindó a los ocho terceros países afectados la posibilidad de remitir una respuesta escrita en relación con los asuntos indicados explícitamente en la Decisión de 15 de noviembre de 2012, así como con otra información pertinente, y se les permitió presentar pruebas con vistas a refutar o completar los hechos referidos en la Decisión del 15 de noviembre de 2012 o adoptar, en su caso, un plan de acción y medidas para corregir la situación. Se aseguró a los ocho países el derecho a solicitar información adicional o a suministrarla.

(9)

El 15 de noviembre de 2012, la Comisión abrió un proceso de diálogo con los ocho terceros países y señaló que estimaba que un período de seis meses era, en principio, suficiente para alcanzar un acuerdo.

(10)

La Comisión continuó recabando y verificando toda la información que estimó necesaria. Se examinaron y tuvieron en cuenta todas las observaciones orales y escritas presentadas por los ocho países a raíz de la Decisión de 15 de noviembre de 2012. Se mantuvo informados a los ocho países, bien de forma oral o por escrito, acerca de las deliberaciones de la Comisión.

(11)

El 24 de marzo de 2014 se adoptó la Decisión de Ejecución 2014/170/UE del Consejo (3). Tres de los ocho países afectados por la Decisión de 15 de noviembre de 2012 se incluyeron en la lista de terceros países no cooperantes ya que, a pesar de haber tomado algunas medidas, seguían incumpliendo las obligaciones que tienen en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento o ribereño, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(12)

Mediante la Decisión de Ejecución 2014/715/UE (4), la Comisión considera a la República Socialista Democrática de Sri Lanka («Sri Lanka») tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR. De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2008, la Comisión expone los motivos por los cuales estima que Sri Lanka incumple las obligaciones que tiene, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(13)

Por consiguiente, en el contexto de la aplicación del Reglamento (CE) no 1005/2008 y como resultado de unos procedimientos de investigación y diálogo que se han llevado a cabo de conformidad con los requisitos sustantivos y de procedimiento contemplados en dicho Reglamento, debe adoptarse una Decisión de Ejecución del Consejo por la que se incluye a Sri Lanka en la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR. La presente Decisión se basa en esos procedimientos de investigación y diálogo, que incluyen el intercambio de correspondencia y las reuniones celebradas, así como en la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y la Decisión de Ejecución 2014/715/UE. Las razones en las que se basan los procedimientos y actos son las mismas en que se basa esta Decisión. La presente Decisión, por la que se incluye a Sri Lanka en la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, debe entrañar las consecuencias contempladas en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1005/2008.

(14)

Tras la adopción de la presente Decisión por la que Sri Lanka se incluye en la lista de terceros países no cooperantes de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1005/2008, la Decisión de Ejecución 2014/715/UE que identifica a Sri Lanka como tercer país no cooperante ya no es pertinente.

(15)

De conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, suprimirá de la lista de terceros países no cooperantes al tercer país que demuestre que la situación por la que fue incluido en la lista ha sido rectificada. También se tendrá en cuenta para decidir la supresión de un tercer país de la lista si el tercer país de que se trate incluido en ella ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación.

2.   PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A SRI LANKA

(16)

El 15 de noviembre de 2012, la Comisión, conforme al artículo 32 del Reglamento (CE) no 1005/2008, cursó a Sri Lanka una notificación referida a la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante y le invitó a establecer, en estrecha colaboración con sus servicios, un plan de acción para subsanar las deficiencias señaladas en la citada Decisión de 15 de noviembre de 2012. Entre diciembre de 2012 y junio de 2014, Sri Lanka presentó escritos donde daba a conocer su postura y mantuvo reuniones con la Comisión para debatir aspectos relacionados con la cuestión. La Comisión facilitó por escrito a Sri Lanka la información pertinente. La Comisión continuó recabando y verificando toda la información que estimó necesaria. Se examinaron y tuvieron en cuenta todas las observaciones orales y escritas presentadas por Sri Lanka a raíz de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y las deliberaciones de la Comisión le fueron comunicadas oralmente o por escrito. La Comisión estima que Sri Lanka no ha abordado en suficiente medida las cuestiones que son motivo de preocupación y las deficiencias señaladas en la Decisión de 15 de noviembre de 2012. Por otra parte, la Comisión considera que las medidas contempladas en el plan de acción adjunto tampoco han sido aplicadas íntegramente.

3.   IDENTIFICACIÓN DE SRI LANKA COMO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(17)

En su Decisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión analizó las obligaciones de Sri Lanka y evaluó si cumplía sus obligaciones internacionales en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese examen, la Comisión tuvo en cuenta los parámetros enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento (CE) no 1005/2008.

(18)

La Comisión examinó el cumplimiento por parte de Sri Lanka de sus obligaciones en consonancia con las constataciones recogidas en la Decisión de 15 de noviembre de 2012, y, a tenor de la información pertinente facilitada al respecto por Sri Lanka, del plan de acción propuesto, así como de las medidas adoptadas para corregir la situación.

(19)

Las principales deficiencias constatadas por la Comisión en el plan de acción propuesto tienen que ver con varios tipos de incumplimiento de obligaciones contempladas en el Derecho internacional, en particular, en lo tocante a la adopción de un marco jurídico apropiado, así como la ausencia de un sistema de seguimiento apropiado y eficaz, la falta de un programa de observadores, la inexistencia de un régimen sancionador disuasorio y la inadecuada aplicación del sistema de certificación de capturas. Otras deficiencias detectadas están relacionadas en general con el cumplimiento de obligaciones internacionales, entre las que cabe citar las recomendaciones y resoluciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera y los requisitos para la matriculación de buques con arreglo al Derecho internacional. También se ha observado el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones que emanan de organismos relevantes, tal como el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de las Naciones Unidas. No obstante, el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones no vinculantes se ha considerado solamente una prueba suplementaria, y no el fundamento de la identificación.

(20)

En la Decisión de Ejecución 2014/715/UE, la Comisión identificó a Sri Lanka como tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008.

(21)

En lo que concierne a las posibles limitaciones de Sri Lanka por su condición de país en desarrollo, cabe señalar que el estado de desarrollo en materia de pesca y el comportamiento general de Sri Lanka en relación con ese sector no se encuentran menoscabados por el nivel general de desarrollo del país.

(22)

Teniendo en cuenta la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y la Decisión de Ejecución 2014/715/UE, así como el proceso de diálogo mantenido con Sri Lanka por la Comisión y sus resultados, cabe concluir que las actuaciones emprendidas por Sri Lanka a la luz de sus obligaciones como Estado de abanderamiento son insuficientes para cumplir los artículos 94, 117 y 118 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y los artículos 18, 19 y 20 del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces.

(23)

Por consiguiente, Sri Lanka ha incumplido sus obligaciones con arreglo al Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

4.   ESTABLECIMIENTO DE UNA LISTA DE TERCEROS PAÍSES NO COOPERANTES

(24)

A tenor de las conclusiones anteriormente expuestas con respecto a Sri Lanka, se debe incluir a este país, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1005/2008, en la lista de terceros países no cooperantes establecida por la Decisión de Ejecución 2014/170/UE, modificada por la Decisión de Ejecución 2014/914/UE del Consejo (5). Por lo tanto, la Decisión de Ejecución 2014/170/UE debe modificarse en consecuencia.

(25)

La actuación con respecto a Sri Lanka consistirá en la aplicación de las medidas enumeradas en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1005/2008. La prohibición de importación abarca todos los productos de la pesca, tal como se definen en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1005/2008, dado que la identificación como tercer país no cooperante no se debe al hecho de no haberse adoptado medidas adecuadas en relación con la pesca INDNR de una determinada población o especie.

(26)

La pesca INDNR, entre otros efectos, esquilma las poblaciones de peces, destruye los hábitats marinos, socava la conservación y la explotación sostenible de los recursos marinos, distorsiona la competencia, pone en peligro la seguridad alimentaria, supone una desventaja injusta para los pescadores legales y afecta negativamente a las comunidades costeras. Dada la magnitud de los problemas relacionados con la pesca INDNR, se considera necesario que la Unión aplique con la mayor rapidez las medidas relativas a Sri Lanka como país no cooperante. A la vista de lo anterior, la presente Decisión debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(27)

Si Sri Lanka demuestra que la situación por la que se le ha incluido en la lista ha sido rectificada, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, suprimirá a Sri Lanka de la lista de terceros países no cooperantes de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008. También debe tenerse en cuenta para decidir la supresión si Sri Lanka ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La República Socialista Democrática de Sri Lanka se añadirá al anexo de la Decisión de Ejecución 2014/170/UE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. DŪKLAVS


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2012, por la que se cursa una notificación a los terceros países que la Comisión estima susceptibles de ser considerados terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 354 de 17.11.2012, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2014/170/UE del Consejo, de 24 de marzo de 2014, por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 91 de 27.3.2014, p. 43).

(4)  Decisión de Ejecución 2014/715/UE de la Comisión, de 14 de octubre de 2014, por la que se identifica a los terceros países que la Comisión considera terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 297 de 15.10.2014, p. 13).

(5)  Decisión de Ejecución 2014/914/UE del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/UE por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada por lo que respecta a Belice (DO L 360 de 17.12.2014, p. 53).


Top