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Document 02016R2336-20161223
Regulation (EU) 2016/2336 of the European Parliament and of the Council of 14 December 2016 establishing specific conditions for fishing for deep-sea stocks in the north-east Atlantic and provisions for fishing in international waters of the north-east Atlantic and repealing Council Regulation (EC) No 2347/2002
Consolidated text: Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo
Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo
02016R2336 — ES — 23.12.2016 — 000.002
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REGLAMENTO (UE) 2016/2336 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2016 (DO L 354 de 23.12.2016, p. 1) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2016/2336 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de diciembre de 2016
por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo
Artículo 1
Objetivos
El presente Reglamento ha de contribuir al logro de los objetivos enumerados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 por lo que respecta a las especies y hábitats de aguas profundas. Además, tendrá por objeto:
mejorar el conocimiento científico de las especies de aguas profundas y de sus hábitats;
prevenir repercusiones adversas significativas en los ecosistemas marinos vulnerables en el contexto de la pesca en aguas profundas y garantizar la conservación a largo plazo de las poblaciones de peces de aguas profundas;
garantizar que las medidas de la Unión destinadas a la gestión sostenible de las poblaciones de peces de aguas profundas sean coherentes con las resoluciones aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en particular las resoluciones 61/105 y 64/72.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a las actividades pesqueras que desarrollen o tengan previsto desarrollar en las siguientes aguas:
los buques pesqueros de la Unión y los de terceros países, en aguas de la Unión del mar del Norte, de las aguas noroccidentales y de las aguas suroccidentales, así como en aguas de la Unión de la zona CIEM IIa;
los buques pesqueros de la Unión, en las aguas internacionales de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO.
Artículo 3
Objeto
Artículo 4
Definiciones
Se aplican, asimismo, las siguientes definiciones:
a) |
«zonas CIEM» : las zonas definidas en el Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ); |
b) |
«zonas CPACO» : las zonas definidas en el Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ); |
c) |
«zona de regulación de la CPANE» : las aguas sujetas al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental situadas más allá de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Partes contratantes de dicho Convenio; |
d) |
«especies más vulnerables» : las especies de aguas profundas indicadas en la tercera columna «Especie más vulnerable [x]» del cuadro del anexo I; |
e) |
«métier» : las actividades pesqueras dirigidas a determinadas especies, utilizando unos artes concretos en una zona específica; |
f) |
«métier de aguas profundas» : un métier dirigido a especies de aguas profundas de acuerdo con lo indicado en el artículo 5, apartado 2; |
g) |
«centro de seguimiento de pesca» : un centro operativo establecido por un Estado miembro del pabellón y provisto de equipos informáticos físicos y lógicos que permiten la recepción automática de datos, su tratamiento y su transmisión electrónica; |
h) |
«hallazgo» : captura de una cantidad tal de una especie indicadora de un ecosistema marino vulnerable, que supera los límites establecidos en el anexo IV; |
i) |
«capturas no intencionales» : capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias; |
j) |
«indicadores de ecosistemas marinos vulnerables» : los enumerados en el anexo III; |
k) |
«zonas de pesca en aguas profundas existentes» : la parte de la zona a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), en la que se ha desarrollado tradicionalmente una actividad pesquera determinada con arreglo al artículo 7. |
Artículo 5
Autorizaciones de pesca
Quedan excluidos de lo anterior los buques de pesca cuyo registro de especies de aguas profundas en el año civil considerado sea inferior a 10 toneladas. El presente párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
Artículo 6
Gestión de la capacidad
La capacidad pesquera global, medida en arqueo bruto y en kilovatios, de todos los buques pesqueros de la Unión a los que un Estado miembro haya expedido una autorización de pesca dirigida, no podrá superar en ningún momento la capacidad pesquera global de los buques del Estado miembro de que se trate, en el período de 2009 a 2011 (independientemente del año en que la capacidad haya sido mayor):
que hayan capturado una cantidad igual o superior a 10 toneladas de especies de aguas profundas durante cualquiera de los tres años civiles de 2009 a 2011, independientemente del año en que la capacidad haya sido mayor, y
que estén matriculados en una región ultraperiférica, con arreglo al artículo 349 del TFUE, del Estado miembro, cuando las capturas de especies de aguas profundas de cada uno de dichos buques en cualquiera de los tres años civiles de 2009 a 2011, constituya al menos un 10 % de sus capturas anuales totales, independientemente del año en que estas hayan sido superiores.
Artículo 7
Zonas de pesca en aguas profundas existentes
Artículo 8
Requisitos generales aplicables a las solicitudes de autorizaciones de pesca
La Comisión, tras haber evaluado la información facilitada por los Estados miembros y sobre la base del asesoramiento de un organismo científico consultivo, podrá conceder, mediante actos de ejecución, la autorización para iniciar la pesquería exploratoria solicitada. En la autorización, la Comisión podrá definir, en particular:
la zona de las pesquerías exploratorias;
la cantidad máxima de buques y la capacidad máxima;
la duración de tales pesquerías, que no podrá ser superior a un año, renovable una vez;
el porcentaje máximo del total admisible de capturas de las especies de aguas profundas que pueden capturarse en las pesquerías exploratorias, y
las medidas de mitigación que deben cumplirse para proteger los ecosistemas marinos vulnerables.
Artículo 9
Requisitos específicos para la protección de ecosistemas marinos vulnerables
Dicha evaluación se efectuará de conformidad con las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de 2008 de la FAO, aplicará el criterio de precaución de la gestión de la pesca a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y se pondrá a disposición del público.
Artículo 10
Aplicación de disposiciones de control específicas
Las pesquerías y las actividades pesqueras reguladas por el presente Reglamento también estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 7, 17, 42, 43 y 45, el artículo 84, apartado 1, letra a), el artículo 95, apartado 3, el artículo 104, apartado 1, el artículo 105, apartado 3, letra c), el artículo 107, apartado 1, el artículo 108, apartado 1, el artículo 115, letra c), y el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.
Artículo 11
Puertos designados
Artículo 12
Notificación previa
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los capitanes de buques pesqueros de la Unión, con independencia de su eslora, que tengan previsto desembarcar 100 kg o más de especies de aguas profundas tendrán la obligación de notificar su intención a la autoridad competente del Estado miembro de su pabellón, con un mínimo de cuatro horas de antelación a la hora estimada de llegada al puerto. El capitán o cualquier otra persona encargada de la explotación de buques de eslora igual o inferior a 12 metros tendrá la obligación de notificar a las autoridades competentes con un mínimo de una hora de antelación a la hora estimada de llegada al puerto.
Artículo 13
Anotaciones en el cuaderno diario con respecto a las aguas profundas
En los casos en los que se aplique la obligación de llevar un cuaderno diario, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión que dispongan de una autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 o 3, cuando participen en un métier de aguas profundas o cuando faenen a más de 400 m de profundidad:
deberán trazar una nueva línea en el cuaderno diario después de cada lance, o
si están sujetos al sistema de registro y transmisión electrónicos, deberán registrar por separado cada lance.
Artículo 14
Retirada de las autorizaciones de pesca
Sin perjuicio del artículo 7, apartado 4, y del artículo 92 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y de conformidad con su artículo 90, apartado 1, las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 5, apartados 1 y 3, del presente Reglamento se retirarán por un período mínimo de dos meses en cualquiera de las circunstancias siguientes:
incumplimiento de las condiciones especificadas en la autorización de pesca en relación con las limitaciones de utilización de los artes, las zonas de operaciones autorizadas o las limitaciones de capturas aplicables a las especies respecto de las cuales se permite la pesca dirigida, o
incumplimiento del requisito de embarcar a un observador científico o de permitir el muestreo de las capturas con fines científicos, tal como se indica en el artículo 16 del presente Reglamento.
Artículo 15
Normas en materia de recopilación y notificación de datos
Artículo 16
Presencia de observadores
Artículo 17
Ejercicio de la delegación
Artículo 18
Procedimiento de comité
Artículo 19
Evaluación
La evaluación se centrará en las tendencias observadas en relación con las siguientes cuestiones:
el uso de todos los tipos de artes de pesca cuando se dirijan a especies de aguas profundas, prestando especial atención al impacto sobre las especies más vulnerables y los ecosistemas marinos vulnerables;
los buques que se hayan reconvertido a la utilización de artes que tengan un impacto reducido en el fondo marino y los progresos en materia de prevención, minimización y, en la medida de lo posible, eliminación de las capturas no intencionales;
el ámbito operativo de los buques que participen en cada métier de aguas profundas;
la exhaustividad y fiabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros a los organismos científicos a efectos de la evaluación de las poblaciones, o a la Comisión en caso de peticiones específicas de datos;
las poblaciones de aguas profundas con respecto a las cuales hayan mejorado los dictámenes científicos;
la eficacia de las medidas complementarias en lo tocante a la eliminación de los descartes y la reducción de las capturas de las especies más vulnerables;
la calidad de las evaluaciones de impacto efectuadas de conformidad con el artículo 8;
el número de buques y de puertos de la Unión que se vean afectados directamente por la aplicación del presente Reglamento;
la eficacia de las medidas establecidas con miras a asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de peces de aguas profundas y prevenir las capturas accesorias de especies no objetivo, en particular las de las especies más vulnerables;
la medida en que los ecosistemas marinos vulnerables se hayan protegido de forma efectiva a través de la restricción de las actividades pesqueras autorizadas a las zonas existentes de pesca en aguas profundas, la norma de traslado u otras medidas;
la aplicación de la limitación a la profundidad de 800 metros.
Artículo 20
Derogación y disposiciones transitorias
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Especies de aguas profundas
Nombre científico |
Denominación común |
Especie más vulnerable (x) |
Centrophorus spp. |
Quelvacho |
|
Centroscyllium fabricii |
Tollo negro merga |
x |
Centroscymnus coelolepis |
Pailona |
x |
Centroscymnus crepidater |
Sapata negra |
x |
Dalatias licha |
Lija negra o carocho |
x |
Etmopterus princeps |
Tollo lucero |
x |
Apristuris spp. |
Pejegato islándico |
|
Chlamydoselachus anguineus |
Tiburón lagarto |
|
Deania calcea |
Tollo pajarito |
|
Galeus melastomus |
Pintarroja bocanegra |
|
Galeus murinus |
Pintarroja islándica |
|
Hexanchus griseus |
Cañabota gris |
x |
Etmopterus spinax |
Negrito |
|
Oxynotus paradoxus |
Cerdo marino |
|
Scymnodon ringens |
Alital |
|
Somniosus microcephalus |
Tiburón boreal |
|
Alepocephalidae |
Alepocefálidos |
|
Alepocephalus Bairdii |
Alepocéfalo |
|
Alepocephalus rostratus |
Talismán |
|
Aphanopus carbo |
Sable negro |
|
Argentina silus |
Pejerrey |
|
Beryx spp. |
Alfonsinos |
|
Chaceon (Geryon) affinis |
Cangrejo rey |
|
Chimaera monstrosa |
Quimera |
|
Hydrolagus mirabilis |
Quimera ojón |
|
Rhinochimaera atlantica |
Narigón sierra |
|
Coryphaenoides rupestris |
Granadero |
|
Epigonus telescopus |
Boca negra |
x |
Helicolenus dactilopterus |
Rascacio rubio |
|
Hoplostethus atlanticus |
Reloj anaranjado |
x |
Macrourus berglax |
Granadero de roca |
|
Molva dypterigia |
Maruca azul |
|
Mora moro |
Mollera moranella |
|
Antimora rostrata |
Mollera azul |
|
Pagellus bogaraveo |
Besugo |
|
Polyprion americanus |
Cherna |
|
Reinhardtius hippoglossoides |
Fletán negro |
|
Cataetyx laticeps |
|
|
Hoplosthetus mediterraneus |
Reloj |
|
Macrouridae distintos del Coryphaenoides rupestris y del Macrourus berglax |
Granaderos distintos del granadero de roca y del granadero berglax |
|
Nesiarchus nasutus |
Escolar narigudo |
|
Notocanthus chemnitzii |
Anguila espinosa |
|
Raja fyllae |
Raya redonda |
|
Raja hyperborea |
Raya ártica |
|
Raja nidarosiensus |
Raya noruega |
|
Trachyscorpia cristulata |
Gallineta de profundidad |
|
Lepidopus caudatus |
Pez sable |
|
Lycodes esmarkii |
Licodes |
|
Sebastes viviparus |
Gallineta o chancharro |
|
ANEXO II
Requisitos específicos de recopilación y notificación de datos contemplados en el artículo 15, apartado 2
1. Los Estados miembros garantizarán que los datos recopilados respecto de una zona que abarque tanto aguas de la Unión como aguas internacionales se sometan a una desagregación adicional, de manera que se refieran por separado a las aguas de la Unión o a las aguas internacionales.
2. Cuando la actividad en el métier de aguas profundas se superponga con una actividad en otro métier en la misma zona, la recopilación de datos relativa al primer métier se realizará de modo independiente respecto de la recopilación de datos relativa al segundo.
3. Los descartes serán objeto de muestreo en todos los métiers de aguas profundas. La estrategia de muestreo aplicable a los desembarques y los descartes abarcará todas las especies enumeradas en el anexo I, así como las especies pertenecientes al ecosistema del fondo marino, tales como los corales de aguas profundas, las esponjas u otros organismos pertenecientes al mismo ecosistema.
4. Se solicitará la presencia de un observador a bordo para identificar y documentar el peso de los corales duros, corales blandos, esponjas u otros organismos pertenecientes al mismo ecosistema que sean subidos a bordo por los artes del buque.
5. Cuando el plan plurianual de recopilación de datos aplicable exija la recopilación de datos del esfuerzo pesquero en términos de horas en que se haya faenado utilizando redes de arrastre y tiempo de inmersión de los artes pasivos, el Estado miembro recopilará y preparará para su presentación, junto con los citados datos del esfuerzo pesquero, los siguientes datos adicionales:
localización geográfica de las actividades pesqueras, desglosada por lances, a partir de los datos del sistema de localización de buques transmitidos por el buque al centro de seguimiento de pesca;
las profundidades de pesca a las que se hayan calado los artes, en caso de que el buque esté sujeto a notificación mediante cuaderno diario electrónico; el capitán del buque tendrá la obligación de notificar la profundidad de pesca con arreglo al formato de notificación normalizado.
ANEXO III
Especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables
La siguiente lista de tipos de hábitats de ecosistemas marinos vulnerables incluye los taxones con más probabilidades de encontrarse en esos hábitats, que se considerarán indicadores de ecosistemas marinos vulnerables:
Tipo de hábitat de ecosistemas marinos vulnerables |
Taxones representativos |
1. Arrecifes de coral de aguas frías |
|
a) Arrecife de Lophelia pertusa |
Lophelia pertusa |
b) Arrecife de Solenosmilia variabilis |
Solenosmilia variabilis |
2. Jardines de coral |
|
a) Jardines de fondo duro |
|
i) Jardines de coral negro y de gorgonias de fondos duros |
Anthothelidae Chrysogorgiidae Isididae, Keratoisidinae Plexauridae Acanthogorgiidae Coralliidae Paragorgiidae Primnoidae Schizopathidae |
ii) Escleractinias coloniales sobre afloramientos rocosos |
Lophelia pertusa Solenosmilia variabilis |
iii) Agrupaciones de escleractinias no arrecifales |
Enallopsammia rostrata Madrepora oculata |
b) Jardines de coral de fondos blandos |
|
i) Jardines de coral negro y de gorgonias de fondos blandos |
Chrysogorgiidae |
ii) Campos de corales de copa |
Caryophylliidae |
iii) Campos de corales coliflor |
Flabellidae Nephtheidae |
3. Agrupaciones de esponjas de aguas profundas |
|
a) Otras agrupaciones de esponjas |
Geodiidae Ancorinidae Pachastrellidae |
b) Jardines de esponjas de fondos duros |
Axinellidae Mycalidae Polymastiidae Tetillidae |
c) Comunidades de esponjas de cristal |
Rossellidae Pheronematidae |
4. Campos de pluma de mar |
Anthoptilidae Pennatulidae Funiculinidae Halipteridae Kophobelemnidae Protoptilidae Umbellulidae Vigulariidae |
5. Pequeñas áreas de anémonas tubo |
Cerianthidae |
6. Fauna que emerge de arena y fango |
Bourgetcrinidae Antedontidae Hyocrinidae Xenophyophora Syringamminidae |
7. Pequeñas áreas de briozoos |
|
ANEXO IV
El hallazgo de un posible ecosistema marino vulnerable se define de los modos siguientes:
para un lance de arrastre y otros artes de pesca distintos de los palangres: la presencia de más de 30 kg de coral vivo y/o de 400 kg de esponja viva de indicadores de un ecosistema marino vulnerable, y
para un calado de palangre: la presencia de indicadores de un ecosistema marino vulnerable en 10 anzuelos por segmento de 1 000 anzuelos o por sección de 1 200 metros de palangre, eligiendo la más corta.
( 1 ) Reglamento (CE) n.o 734/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, sobre la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de alta mar frente a los efectos adversos de la utilización de artes de fondo (DO L 201 de 30.7.2008, p. 8).
( 2 ) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
( 4 ) Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93 y (CE) n.o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).