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Document 02016R2336-20161223

Consolidated text: Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2336/2016-12-23

02016R2336 — ES — 23.12.2016 — 000.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2016/2336 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo

(DO L 354 de 23.12.2016, p. 1)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 049, 25.2.2017, p.  50 (2016/2336)

►C2

Rectificación,, DO L 039, 9.2.2023, p.  63 (2016/2336)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2016/2336 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo



Artículo 1

Objetivos

El presente Reglamento ha de contribuir al logro de los objetivos enumerados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 por lo que respecta a las especies y hábitats de aguas profundas. Además, tendrá por objeto:

a) 

mejorar el conocimiento científico de las especies de aguas profundas y de sus hábitats;

b) 

prevenir repercusiones adversas significativas en los ecosistemas marinos vulnerables en el contexto de la pesca en aguas profundas y garantizar la conservación a largo plazo de las poblaciones de peces de aguas profundas;

c) 

garantizar que las medidas de la Unión destinadas a la gestión sostenible de las poblaciones de peces de aguas profundas sean coherentes con las resoluciones aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en particular las resoluciones 61/105 y 64/72.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento se aplica a las actividades pesqueras que desarrollen o tengan previsto desarrollar en las siguientes aguas:

a) 

los buques pesqueros de la Unión y los de terceros países, en aguas de la Unión del mar del Norte, de las aguas noroccidentales y de las aguas suroccidentales, así como en aguas de la Unión de la zona CIEM IIa;

b) 

los buques pesqueros de la Unión, en las aguas internacionales de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO.

2.  
El apartado 1 del presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 16, apartado 5.

Artículo 3

Objeto

1.  
El presente Reglamento se aplica a las especies que se dan en aguas profundas y que se caracterizan por la coincidencia de los factores biológicos siguientes: maduración a edades relativamente avanzadas, crecimiento lento, expectativas de vida prolongada, tasas de mortalidad natural bajas, reclutamiento intermitente de clases anuales de buena calidad y posibilidad de que no se produzca el desove cada año (en lo sucesivo, «especies de aguas profundas»).
2.  
A efectos del presente Reglamento, las especies de aguas profundas, así como las más vulnerables de ellas, se enumeran en el anexo I.

Artículo 4

Definiciones

1.  
A efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 734/2008 del Consejo ( 1 ).
2.  

Se aplican, asimismo, las siguientes definiciones:

a)

«zonas CIEM» : las zonas definidas en el Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

b)

«zonas CPACO» : las zonas definidas en el Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

c)

«zona de regulación de la CPANE» : las aguas sujetas al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental situadas más allá de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Partes contratantes de dicho Convenio;

d)

«especies más vulnerables» : las especies de aguas profundas indicadas en la tercera columna «Especie más vulnerable [x]» del cuadro del anexo I;

e)

«métier» : las actividades pesqueras dirigidas a determinadas especies, utilizando unos artes concretos en una zona específica;

f)

«métier de aguas profundas» : un métier dirigido a especies de aguas profundas de acuerdo con lo indicado en el artículo 5, apartado 2;

g)

«centro de seguimiento de pesca» : un centro operativo establecido por un Estado miembro del pabellón y provisto de equipos informáticos físicos y lógicos que permiten la recepción automática de datos, su tratamiento y su transmisión electrónica;

h)

«hallazgo» : captura de una cantidad tal de una especie indicadora de un ecosistema marino vulnerable, que supera los límites establecidos en el anexo IV;

i)

«capturas no intencionales» : capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias;

j)

«indicadores de ecosistemas marinos vulnerables» : los enumerados en el anexo III;

k)

«zonas de pesca en aguas profundas existentes» : la parte de la zona a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), en la que se ha desarrollado tradicionalmente una actividad pesquera determinada con arreglo al artículo 7.

Artículo 5

Autorizaciones de pesca

1.  
Las actividades pesqueras dirigidas a especies de aguas profundas estarán supeditadas a la posesión de una autorización de pesca (en lo sucesivo, «autorización de pesca dirigida»). En la autorización de pesca dirigida se indicarán las especies de aguas profundas que el buque está autorizado a pescar.
2.  
A efectos del apartado 1, se considerará que un buque pesquero que realiza una actividad de pesca se dedica a las especies de aguas profundas si sus comunicaciones sobre capturas (ya sea en el cuaderno diario, declaraciones de desembarque, notas de venta o documento similar) en un año civil determinado se refieren como mínimo a un 8 % de especies de aguas profundas por marea.

Quedan excluidos de lo anterior los buques de pesca cuyo registro de especies de aguas profundas en el año civil considerado sea inferior a 10 toneladas. El presente párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.

3.  
Las actividades pesqueras de buques en las que, aun sin estar dirigidas a las especies de aguas profundas, se capturen dichas especies como captura accesoria, estarán supeditadas a la posesión de una autorización de pesca (en lo sucesivo, «autorización de pesca con capturas accesorias»). En la autorización de pesca con capturas accesorias figurarán las especies de aguas profundas que pueda encontrar el buque como captura accesoria cuando pesca otras especies.
4.  
Los dos tipos de autorizaciones de pesca contemplados, respectivamente, en los apartados 1 y 3 del presente artículo se distinguirán entre sí claramente en la base de datos electrónica mencionada en el artículo 116 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
5.  
A los buques pesqueros que carezcan de autorización de pesca en virtud del presente artículo les estará prohibido pescar una cantidad de especies de aguas profundas superior a 100 kg por marea. Las especies de aguas profundas capturadas por dichos buques por encima de 100 kg no podrán mantenerse a bordo, transbordarse o desembarcarse, excepto las capturas no intencionales sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cuales serán desembarcadas e imputadas a las correspondientes cuotas.
6.  
No se considerará que está pescando especies de aguas profundas un buque pesquero que esté en posesión de una autorización de pesca con capturas accesorias y tenga acceso a una cuota de especies de aguas profundas que supere en un 15 % como máximo el umbral de 10 toneladas establecido en el apartado 2 del presente artículo. Dicho buque desembarcará esas capturas y las imputará a las correspondientes cuotas. Las capturas no intencionales de las especies de aguas profundas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se desembarcarán y deducirán de las cuotas.
7.  
El presente Reglamento se aplica, mutatis mutandis, a la expedición de autorizaciones de pesca a buques de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo ( 4 ).

Artículo 6

Gestión de la capacidad

1.  

La capacidad pesquera global, medida en arqueo bruto y en kilovatios, de todos los buques pesqueros de la Unión a los que un Estado miembro haya expedido una autorización de pesca dirigida, no podrá superar en ningún momento la capacidad pesquera global de los buques del Estado miembro de que se trate, en el período de 2009 a 2011 (independientemente del año en que la capacidad haya sido mayor):

a) 

que hayan capturado una cantidad igual o superior a 10 toneladas de especies de aguas profundas durante cualquiera de los tres años civiles de 2009 a 2011, independientemente del año en que la capacidad haya sido mayor, y

b) 

que estén matriculados en una región ultraperiférica, con arreglo al artículo 349 del TFUE, del Estado miembro, cuando las capturas de especies de aguas profundas de cada uno de dichos buques en cualquiera de los tres años civiles de 2009 a 2011, constituya al menos un 10 % de sus capturas anuales totales, independientemente del año en que estas hayan sido superiores.

2.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), cuando se haya asignado a un Estado miembro posibilidades de pesca de las especies enumeradas en el anexo I antes del 12 de enero de 2017, pero sus buques no hayan capturado 10 toneladas o más de especies de aguas profundas en cualquiera de los años de referencia, la capacidad pesquera global del Estado miembro no podrá superar en ningún momento la capacidad global de sus buques en cualquiera de los tres últimos años en los que al menos uno de sus buques capturara 10 toneladas o más de especies de aguas profundas, independientemente del año en que la capacidad haya sido mayor.

Artículo 7

Zonas de pesca en aguas profundas existentes

1.  
A más tardar el 13 de julio de 2017, los Estados miembros a cuyos buques se haya concedido un permiso de pesca en alta mar de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2347/2002 y en lo que respecta a actividades de pesca de buques que capturen más de 10 toneladas por año civil, informarán a la Comisión, a través de datos del SLB o, si tales datos no estuvieran disponibles, de otros medios de información pertinente y verificable de los lugares en los que se hayan desarrollado las actividades de pesca de especies de aguas profundas de dichos buques durante los años civiles de referencia de 2009 a 2011.
2.  
La Comisión, basándose en la información facilitada en el apartado 1, así como en la mejor información científica y técnica disponible, determinará, a más tardar el 13 de enero de 2018, mediante actos de ejecución, las zonas de pesca en aguas profundas existentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 18.

Artículo 8

Requisitos generales aplicables a las solicitudes de autorizaciones de pesca

1.  
Cada solicitud de autorización de pesca irá acompañada de una descripción detallada de la zona en la que el buque pesquero tenga previsto llevar a cabo actividades pesqueras, el tipo de artes, la franja batimétrica en la que se llevarán a cabo las actividades, la frecuencia y duración previstas de la actividad pesquera, así como los nombres de las especies de aguas profundas de que se trate.
2.  
Solo se expedirán autorizaciones de pesca dirigida para actividades pesqueras dentro de las zonas de pesca en aguas profundas existentes.
3.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, y hasta la determinación de las zonas de pesca en aguas profundas existentes de conformidad con el artículo 7, podrán expedirse autorizaciones de pesca dirigida siempre que el buque pesquero haya presentado pruebas de haber llevado a cabo actividades pesqueras en el métier de aguas profundas durante al menos tres años antes de la presentación de la solicitud de autorización de pesca. Tal autorización podrá expedirse únicamente con respecto a los lugares en los que se hayan llevado a cabo esas actividades pesqueras anteriores.
4.  
No se expedirá autorización alguna para fines de pesca con redes de arrastre de fondo a más de 800 metros de profundidad.
5.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá presentar una solicitud para iniciar pesquerías exploratorias en lugares que estén fuera de las zonas de pesca en aguas profundas existentes. Dicha solicitud irá acompañada de una evaluación de impacto realizada de conformidad con las normas establecidas en las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de 2008 de la FAO. Al presentar la solicitud, el Estado miembro indicará la duración estimada de las pesquerías exploratorias, así como el número estimado de buques que participarán y su capacidad. Propondrá medidas de mitigación para evitar el hallazgo de ecosistemas marinos vulnerables o para protegerlos de forma eficaz.
6.  

La Comisión, tras haber evaluado la información facilitada por los Estados miembros y sobre la base del asesoramiento de un organismo científico consultivo, podrá conceder, mediante actos de ejecución, la autorización para iniciar la pesquería exploratoria solicitada. En la autorización, la Comisión podrá definir, en particular:

a) 

la zona de las pesquerías exploratorias;

b) 

la cantidad máxima de buques y la capacidad máxima;

c) 

la duración de tales pesquerías, que no podrá ser superior a un año, renovable una vez;

d) 

el porcentaje máximo del total admisible de capturas de las especies de aguas profundas que pueden capturarse en las pesquerías exploratorias, y

e) 

las medidas de mitigación que deben cumplirse para proteger los ecosistemas marinos vulnerables.

7.  
A fin de garantizar una recogida de datos representativos que sea adecuada para la evaluación y la gestión de las poblaciones de peces de aguas profundas y de los hallazgos de ecosistemas marinos vulnerables, toda autorización de pesca expedida de conformidad con el apartado 6 requerirá la presencia de observadores científicos o un seguimiento electrónico remoto en el buque en cuestión durante los primeros doce meses de duración de la autorización de pesca.
8.  
La Comisión, sobre la base de una solicitud y de la información facilitada por el Estado miembro en cuestión, podrá ajustar, mediante actos de ejecución, la determinación de la zona de pesca en aguas profundas existente a fin de incluir los lugares en los que se desarrollen las actividades pesqueras llevadas a cabo en virtud de una autorización de pesca expedida de conformidad con los apartados 5 y 6 del presente artículo.

Artículo 9

Requisitos específicos para la protección de ecosistemas marinos vulnerables

1.  
El presente artículo se aplicará a las actividades pesqueras con artes de fondo a más de 400 metros de profundidad.
2.  
Cuando, en el transcurso de una actividad pesquera, la cantidad de indicadores de ecosistemas marinos vulnerables con arreglo al anexo III que se haya capturado en esa actividad supere los límites definidos en el anexo IV, se habrá producido un hallazgo de un ecosistema marino vulnerable. El buque pesquero dejará de pescar inmediatamente en la zona en cuestión y únicamente reanudará sus actividades al llegar a una zona alternativa que se encuentre al menos a cinco millas náuticas de la zona en la que se haya producido el hallazgo.
3.  
El buque pesquero notificará inmediatamente cada hallazgo de ecosistemas marinos vulnerables a las autoridades nacionales competentes, que lo notificarán a la Comisión sin demora.
4.  
Los Estados miembros utilizarán la mejor información científica y técnica disponible, incluida información biogeográfica y la información a que se refiere el apartado 3, a fin de determinar en qué lugares se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o es probable que existan. Además, la Comisión pedirá a un organismo científico consultivo competente que lleve a cabo una evaluación anual de las zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o en las que sea probable que existan.

Dicha evaluación se efectuará de conformidad con las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de 2008 de la FAO, aplicará el criterio de precaución de la gestión de la pesca a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y se pondrá a disposición del público.

5.  
Cuando, sobre la base del procedimiento a que se refiere el apartado 4, se hayan determinado las zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o en las que sea probable que existan, los Estados miembros y el organismo científico consultivo competente informarán oportunamente a la Comisión.
6.  
A más tardar el 13 de enero de 2018 sobre la base de la mejor información científica y técnica disponible y las evaluaciones e identificaciones llevadas a cabo por los Estados miembros y el organismo científico consultivo, la Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de establecer una lista de zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o sea probable que existan. La Comisión revisará la lista todos los años sobre la base del asesoramiento recibido del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y, cuando proceda, modificará la lista mediante actos de ejecución. La Comisión podrá eliminar una zona de la lista siempre que determine, sobre la base de una evaluación de impacto y previa consulta al organismo científico consultivo competente, que existen pruebas suficientes que indiquen la ausencia de ecosistemas marinos vulnerables o que se han adoptado medidas adecuadas de conservación y gestión que garanticen la prevención de las repercusiones adversas significativas en los sistemas marinos vulnerables en esa zona. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18.
7.  
La Comisión podrá revisar, basándose en la mejor información científica disponible, los indicadores de ecosistemas marinos vulnerables y estará facultada para modificar la lista incluida en el anexo III mediante actos delegados de conformidad con el artículo 17.
8.  
Se exigirán nuevas evaluaciones de impacto en caso que de que haya cambios significativos en las técnicas utilizadas para llevar a cabo la pesca con artes de fondo, o si existe información científica nueva que indique la presencia de ecosistemas marinos vulnerables en una zona determinada.
9.  
Se prohibirá la pesca con artes de fondo en todas las zonas incluidas en la lista de conformidad con el apartado 6.

Artículo 10

Aplicación de disposiciones de control específicas

Las pesquerías y las actividades pesqueras reguladas por el presente Reglamento también estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 7, 17, 42, 43 y 45, el artículo 84, apartado 1, letra a), el artículo 95, apartado 3, el artículo 104, apartado 1, el artículo 105, apartado 3, letra c), el artículo 107, apartado 1, el artículo 108, apartado 1, el artículo 115, letra c), y el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.

Artículo 11

Puertos designados

1.  
Los Estados miembros designarán los puertos en los que se procederá al desembarque o el transbordo de especies de aguas profundas, o de cualquier mezcla de estas, en cantidades superiores a 100 kg. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la lista de dichos puertos designados a más tardar el 13 de marzo de 2017.
2.  
No se podrá desembarcar ninguna cantidad superior a 100 kg de cualquier mezcla de especies de aguas profundas en lugares distintos de los puertos que hayan sido designados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.

Artículo 12

Notificación previa

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los capitanes de buques pesqueros de la Unión, con independencia de su eslora, que tengan previsto desembarcar 100 kg o más de especies de aguas profundas tendrán la obligación de notificar su intención a la autoridad competente del Estado miembro de su pabellón, con un mínimo de cuatro horas de antelación a la hora estimada de llegada al puerto. El capitán o cualquier otra persona encargada de la explotación de buques de eslora igual o inferior a 12 metros tendrá la obligación de notificar a las autoridades competentes con un mínimo de una hora de antelación a la hora estimada de llegada al puerto.

Artículo 13

Anotaciones en el cuaderno diario con respecto a las aguas profundas

1.  

En los casos en los que se aplique la obligación de llevar un cuaderno diario, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión que dispongan de una autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 o 3, cuando participen en un métier de aguas profundas o cuando faenen a más de 400 m de profundidad:

a) 

deberán trazar una nueva línea en el cuaderno diario después de cada lance, o

b) 

si están sujetos al sistema de registro y transmisión electrónicos, deberán registrar por separado cada lance.

2.  
Los capitanes de buques pesqueros de la Unión también deberán registrar en el cuaderno diario del buque las cantidades de especies de aguas profundas enumeradas en el anexo I que hayan capturado, mantenido a bordo, transbordado o desembarcado de conformidad con el artículo 5, apartado 5, así como las cantidades de indicadores de ecosistemas marinos vulnerables enumerados en el anexo III que superen los límites establecidos en el anexo IV, incluido el peso y la composición de las especies, y notificar esas cantidades a las autoridades competentes.

Artículo 14

Retirada de las autorizaciones de pesca

Sin perjuicio del artículo 7, apartado 4, y del artículo 92 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y de conformidad con su artículo 90, apartado 1, las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 5, apartados 1 y 3, del presente Reglamento se retirarán por un período mínimo de dos meses en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

incumplimiento de las condiciones especificadas en la autorización de pesca en relación con las limitaciones de utilización de los artes, las zonas de operaciones autorizadas o las limitaciones de capturas aplicables a las especies respecto de las cuales se permite la pesca dirigida, o

b) 

incumplimiento del requisito de embarcar a un observador científico o de permitir el muestreo de las capturas con fines científicos, tal como se indica en el artículo 16 del presente Reglamento.

Artículo 15

Normas en materia de recopilación y notificación de datos

1.  
Sin perjuicio de disposiciones más específicas del presente Reglamento, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 199/2008.
2.  
Al recopilar datos sobre métiers de aguas profundas de conformidad con las normas generales sobre recopilación de datos y los niveles de precisión establecidos en el programa plurianual de la Unión para la recopilación, la gestión y el uso de datos biológicos, técnicos, medioambientales, sociales y económicos, los Estados miembros observarán los requisitos específicos de recopilación y notificación de datos establecidos en el anexo II para el métier de aguas profundas.
3.  
En todas las autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el artículo 5, los Estados miembros incluirán las condiciones necesarias para garantizar que el buque interesado participe, en colaboración con la institución científica pertinente, en todo programa de recopilación de datos que se refiera a las actividades pesqueras para las que se expidan autorizaciones.
4.  
El capitán de un buque, o cualquier otra persona responsable de las actividades de este, tendrá la obligación de embarcar al observador científico que haya sido asignado al buque por el Estado miembro, a menos que resulte imposible por motivos de seguridad. El capitán facilitará al observador científico el cumplimiento de sus tareas.
5.  
A petición de la Comisión, todo Estado miembro presentará informes anuales que contengan los datos agregados del número de buques que enarbolen su pabellón que se dediquen a la pesca en aguas profundas, su caladero, el tipo de arte, el tamaño, la cantidad de cada tipo de autorización de pesca expedida, su puerto de origen, el total de las posibilidades de pesca en aguas profundas de las que dispongan sus buques y el porcentaje agregado de utilización de tales posibilidades. Dichos informes se pondrán a disposición del público.

Artículo 16

Presencia de observadores

1.  
Los Estados miembros establecerán un programa de presencia de observadores para garantizar la recopilación de datos pertinentes, oportunos y precisos sobre las capturas y capturas accesorias de especies de aguas profundas, así como sobre los hallazgos de ecosistemas marinos vulnerables y otra información pertinente para la aplicación efectiva del presente Reglamento. Los buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de enmalle de fondo con una autorización de pesca dirigida a especies de aguas profundas estarán sujetos a una presencia de observadores de al menos el 20 %, excepto aquellos en los que, por motivos de seguridad, no sea adecuado embarcar observadores. Todos los demás buques con autorización para capturar especies de aguas profundas estarán sujetos a una presencia de observadores de al menos el 10 %, excepto aquellos en los que, por motivos de seguridad, no sea adecuado embarcar observadores.
2.  
Cuando el Estado miembro de un operador le solicite que embarque a un observador en su buque, la ausencia del observador por motivos ajenos a la voluntad del operador no impedirá que el buque salga del puerto.
3.  
El 1 de enero de 2018 a más tardar, la Comisión solicitará asesoramiento científico, basado en los datos recogidos en el marco del presente Reglamento, sobre si la presencia de observadores establecida en el apartado 1 del presente artículo es suficiente para alcanzar los objetivos del artículo 1, en particular para prevenir repercusiones adversas significativas en los ecosistemas marinos vulnerables en el contexto de la pesca en aguas profundas, y sobre si debe adaptarse sobre la base de un método de muestreo actualizado. La Comisión informará sin demora de los resultados del asesoramiento científico al Parlamento Europeo y al Consejo.
4.  
Cuando la Comisión, sobre la base del asesoramiento científico a que se refiere el apartado 3, considere que deben ajustarse los porcentajes de presencia de observadores establecidos en el apartado 1, podrá presentar con carácter urgente una propuesta de revisión de dichos porcentajes.
5.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, el presente artículo se aplicará mutatis mutandis a la pesca de especies de aguas profundas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de enmalle de fondo en la zona de regulación de la CPANE.

Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
►C2  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 12 de enero de 2017. ◄ La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
►C2  La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. ◄ La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
►C2  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. ◄ El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 19

Evaluación

1.  
A más tardar el 13 de enero de 2021, la Comisión procederá a evaluar, sobre la base de los informes de los Estados miembros y del asesoramiento científico que solicitará a tal fin, los efectos de las medidas establecidas en el presente Reglamento y a determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos contemplados en el artículo 1, letras a) y b).
2.  

La evaluación se centrará en las tendencias observadas en relación con las siguientes cuestiones:

a) 

el uso de todos los tipos de artes de pesca cuando se dirijan a especies de aguas profundas, prestando especial atención al impacto sobre las especies más vulnerables y los ecosistemas marinos vulnerables;

b) 

los buques que se hayan reconvertido a la utilización de artes que tengan un impacto reducido en el fondo marino y los progresos en materia de prevención, minimización y, en la medida de lo posible, eliminación de las capturas no intencionales;

c) 

el ámbito operativo de los buques que participen en cada métier de aguas profundas;

d) 

la exhaustividad y fiabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros a los organismos científicos a efectos de la evaluación de las poblaciones, o a la Comisión en caso de peticiones específicas de datos;

e) 

las poblaciones de aguas profundas con respecto a las cuales hayan mejorado los dictámenes científicos;

f) 

la eficacia de las medidas complementarias en lo tocante a la eliminación de los descartes y la reducción de las capturas de las especies más vulnerables;

g) 

la calidad de las evaluaciones de impacto efectuadas de conformidad con el artículo 8;

h) 

el número de buques y de puertos de la Unión que se vean afectados directamente por la aplicación del presente Reglamento;

i) 

la eficacia de las medidas establecidas con miras a asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de peces de aguas profundas y prevenir las capturas accesorias de especies no objetivo, en particular las de las especies más vulnerables;

j) 

la medida en que los ecosistemas marinos vulnerables se hayan protegido de forma efectiva a través de la restricción de las actividades pesqueras autorizadas a las zonas existentes de pesca en aguas profundas, la norma de traslado u otras medidas;

k) 

la aplicación de la limitación a la profundidad de 800 metros.

3.  
Basándose en la evaluación establecida en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá presentar propuestas para su modificación, según proceda. En particular, si esa evaluación indicase que la pesca con artes de fondo no cumple los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comisión podrá presentar una propuesta de modificación destinada a garantizar que las autorizaciones de pesca dirigida para buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de enmalle de fondo expiren o se revoquen y que se apliquen cualesquiera medidas necesarias relativas a artes de fondo, incluidos los palangres, para garantizar la protección de las especies más vulnerables y los ecosistemas marinos vulnerables.

Artículo 20

Derogación y disposiciones transitorias

1.  
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 2347/2002.
2.  
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
3.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los artículos 3, 7 y 9 del Reglamento (CE) n.o 2347/2002 seguirán siendo aplicables a los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de regulación de la CPANE.
4.  
Las autorizaciones especiales de pesca expedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 seguirán siendo válidas durante un período máximo de un año a partir del 12 de enero de 2017.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Especies de aguas profundas



Nombre científico

Denominación común

Especie más vulnerable (x)

Centrophorus spp.

Quelvacho

 

Centroscyllium fabricii

Tollo negro merga

x

Centroscymnus coelolepis

Pailona

x

Centroscymnus crepidater

Sapata negra

x

Dalatias licha

Lija negra o carocho

x

Etmopterus princeps

Tollo lucero

x

Apristuris spp.

Pejegato islándico

 

Chlamydoselachus anguineus

Tiburón lagarto

 

Deania calcea

Tollo pajarito

 

Galeus melastomus

Pintarroja bocanegra

 

Galeus murinus

Pintarroja islándica

 

Hexanchus griseus

Cañabota gris

x

Etmopterus spinax

Negrito

 

Oxynotus paradoxus

Cerdo marino

 

Scymnodon ringens

Alital

 

Somniosus microcephalus

Tiburón boreal

 

Alepocephalidae

Alepocefálidos

 

Alepocephalus Bairdii

Alepocéfalo

 

Alepocephalus rostratus

Talismán

 

Aphanopus carbo

Sable negro

 

Argentina silus

Pejerrey

 

Beryx spp.

Alfonsinos

 

Chaceon (Geryon) affinis

Cangrejo rey

 

Chimaera monstrosa

Quimera

 

Hydrolagus mirabilis

Quimera ojón

 

Rhinochimaera atlantica

Narigón sierra

 

Coryphaenoides rupestris

Granadero

 

Epigonus telescopus

Boca negra

x

Helicolenus dactilopterus

Rascacio rubio

 

Hoplostethus atlanticus

Reloj anaranjado

x

Macrourus berglax

Granadero de roca

 

Molva dypterigia

Maruca azul

 

Mora moro

Mollera moranella

 

Antimora rostrata

Mollera azul

 

Pagellus bogaraveo

Besugo

 

Polyprion americanus

Cherna

 

Reinhardtius hippoglossoides

Fletán negro

 

Cataetyx laticeps

 

 

Hoplosthetus mediterraneus

Reloj

 

Macrouridae distintos del Coryphaenoides rupestris y del Macrourus berglax

Granaderos distintos del granadero de roca y del granadero berglax

 

Nesiarchus nasutus

Escolar narigudo

 

Notocanthus chemnitzii

Anguila espinosa

 

Raja fyllae

Raya redonda

 

Raja hyperborea

Raya ártica

 

Raja nidarosiensus

Raya noruega

 

Trachyscorpia cristulata

Gallineta de profundidad

 

Lepidopus caudatus

Pez sable

 

Lycodes esmarkii

Licodes

 

Sebastes viviparus

Gallineta o chancharro

 




ANEXO II

Requisitos específicos de recopilación y notificación de datos contemplados en el artículo 15, apartado 2

1. Los Estados miembros garantizarán que los datos recopilados respecto de una zona que abarque tanto aguas de la Unión como aguas internacionales se sometan a una desagregación adicional, de manera que se refieran por separado a las aguas de la Unión o a las aguas internacionales.

2. Cuando la actividad en el métier de aguas profundas se superponga con una actividad en otro métier en la misma zona, la recopilación de datos relativa al primer métier se realizará de modo independiente respecto de la recopilación de datos relativa al segundo.

3. Los descartes serán objeto de muestreo en todos los métiers de aguas profundas. La estrategia de muestreo aplicable a los desembarques y los descartes abarcará todas las especies enumeradas en el anexo I, así como las especies pertenecientes al ecosistema del fondo marino, tales como los corales de aguas profundas, las esponjas u otros organismos pertenecientes al mismo ecosistema.

4. Se solicitará la presencia de un observador a bordo para identificar y documentar el peso de los corales duros, corales blandos, esponjas u otros organismos pertenecientes al mismo ecosistema que sean subidos a bordo por los artes del buque.

5. Cuando el plan plurianual de recopilación de datos aplicable exija la recopilación de datos del esfuerzo pesquero en términos de horas en que se haya faenado utilizando redes de arrastre y tiempo de inmersión de los artes pasivos, el Estado miembro recopilará y preparará para su presentación, junto con los citados datos del esfuerzo pesquero, los siguientes datos adicionales:

a) 

localización geográfica de las actividades pesqueras, desglosada por lances, a partir de los datos del sistema de localización de buques transmitidos por el buque al centro de seguimiento de pesca;

b) 

las profundidades de pesca a las que se hayan calado los artes, en caso de que el buque esté sujeto a notificación mediante cuaderno diario electrónico; el capitán del buque tendrá la obligación de notificar la profundidad de pesca con arreglo al formato de notificación normalizado.




ANEXO III

Especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables

La siguiente lista de tipos de hábitats de ecosistemas marinos vulnerables incluye los taxones con más probabilidades de encontrarse en esos hábitats, que se considerarán indicadores de ecosistemas marinos vulnerables:



Tipo de hábitat de ecosistemas marinos vulnerables

Taxones representativos

1.  Arrecifes de coral de aguas frías

 

a)  Arrecife de Lophelia pertusa

Lophelia pertusa

b)  Arrecife de Solenosmilia variabilis

Solenosmilia variabilis

2.  Jardines de coral

 

a)  Jardines de fondo duro

 

i)  Jardines de coral negro y de gorgonias de fondos duros

Anthothelidae

Chrysogorgiidae

Isididae, Keratoisidinae

Plexauridae

Acanthogorgiidae

Coralliidae

Paragorgiidae

Primnoidae

Schizopathidae

ii)  Escleractinias coloniales sobre afloramientos rocosos

Lophelia pertusa

Solenosmilia variabilis

iii)  Agrupaciones de escleractinias no arrecifales

Enallopsammia rostrata

Madrepora oculata

b)  Jardines de coral de fondos blandos

 

i)  Jardines de coral negro y de gorgonias de fondos blandos

Chrysogorgiidae

ii)  Campos de corales de copa

Caryophylliidae

iii)  Campos de corales coliflor

Flabellidae

Nephtheidae

3.  Agrupaciones de esponjas de aguas profundas

 

a)  Otras agrupaciones de esponjas

Geodiidae

Ancorinidae

Pachastrellidae

b)  Jardines de esponjas de fondos duros

Axinellidae

Mycalidae

Polymastiidae

Tetillidae

c)  Comunidades de esponjas de cristal

Rossellidae

Pheronematidae

4.  Campos de pluma de mar

Anthoptilidae

Pennatulidae

Funiculinidae

Halipteridae

Kophobelemnidae

Protoptilidae

Umbellulidae

Vigulariidae

5.  Pequeñas áreas de anémonas tubo

Cerianthidae

6.  Fauna que emerge de arena y fango

Bourgetcrinidae

Antedontidae

Hyocrinidae

Xenophyophora

Syringamminidae

7.  Pequeñas áreas de briozoos

 




ANEXO IV

El hallazgo de un posible ecosistema marino vulnerable se define de los modos siguientes:

▼C1

a) 

para un lance de arrastre y otros artes de pesca distintos de los palangres: la presencia de más de 30 kg de coral vivo y/o de 400 kg de esponja viva de indicadores de un ecosistema marino vulnerable, y

▼B

b) 

para un calado de palangre: la presencia de indicadores de un ecosistema marino vulnerable en 10 anzuelos por segmento de 1 000 anzuelos o por sección de 1 200 metros de palangre, eligiendo la más corta.



( 1 ) Reglamento (CE) n.o 734/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, sobre la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de alta mar frente a los efectos adversos de la utilización de artes de fondo (DO L 201 de 30.7.2008, p. 8).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

( 3 ) Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

( 4 ) Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93 y (CE) n.o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

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