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Document 32017R0110

Reglamento (UE) 2017/110 de la Comisión, de 23 de enero de 2017, que modifica los anexos IV y X del Reglamento (CE) n.° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2017/0236

OJ L 18, 24.1.2017, p. 42–44 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/110/oj

24.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 18/42


REGLAMENTO (UE) 2017/110 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2017

que modifica los anexos IV y X del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2)

En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se prohíbe utilizar proteínas procedentes de animales en la alimentación de rumiantes, y en el anexo IV, capítulo I, de dicho Reglamento se amplía esa prohibición. En el capítulo II de dicho anexo se establecen una serie de excepciones a dicha prohibición. En el anexo IV, capítulo II, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establece que la prohibición no se aplicará a la alimentación de animales de granja no rumiantes con harina de pescado y piensos compuestos que contengan harina de pescado, que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con el anexo IV, capítulo III, y con las condiciones específicas establecidas en el capítulo IV, sección A, de dicho anexo. Además, en el anexo IV, capítulo II, letra d), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establece que la prohibición no se aplicará a la alimentación de rumiantes no destetados con sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado y que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con las condiciones específicas establecidas en el capítulo IV, sección E, de dicho anexo.

(3)

En el anexo IV, capítulo IV, sección A, letra a), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establece que la harina de pescado debe elaborarse en fábricas de transformación dedicadas exclusivamente a la producción de productos derivados de animales acuáticos, excepto mamíferos marinos. En la letra a) de la sección E de dicho capítulo se establece que la harina de pescado utilizada en los sustitutivos de la leche para la alimentación de rumiantes no destetados debe producirse en fábricas de transformación dedicadas exclusivamente a la elaboración de productos derivados de animales acuáticos, y debe cumplir las condiciones generales establecidas en el capítulo III.

(4)

En el anexo I, punto 1, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se define «animal acuático», haciéndose referencia a la definición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/88/CE del Consejo (2) como i) peces pertenecientes a la superclase Agnatha y a las clases Chondrichthyes y Osteichthyesfish, ii) moluscos pertenecientes al filum Mollusca, y iii) crustáceos pertenecientes al subfilum Crustacea.

(5)

Por consiguiente, dado que la definición de «animal acuático» establecida en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 999/2001 no abarca los invertebrados, salvo los moluscos y los crustáceos, los requisitos del anexo IV, capítulo IV, sección A, letra a), y sección E, letra a), de dicho Reglamento no permiten la utilización de la estrella de mar común ni de invertebrados acuáticos de piscifactoría, excepto los crustáceos y moluscos, para la producción de harina de pescado. Dado que el uso de harina producida con estrella de mar común e invertebrados acuáticos de piscifactoría, excepto los moluscos y crustáceos, en los piensos para animales no rumiantes no representa un riesgo de transmisión de las EET más elevado que el que representa la utilización de harina de pescado en dichos piensos, los requisitos del anexo IV, capítulo IV, sección A, letra a), y Sección E, letra a), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 deben modificarse para añadir la posibilidad de utilizar la estrella de mar o invertebrados acuáticos de piscifactoría, excepto los crustáceos y moluscos, para la producción de harina de pescado.

(6)

Con el fin de proteger el medio ambiente, el uso de la estrella de mar común para la producción de harina de pescado debe limitarse a los casos en que la estrella de mar se esté multiplicando y represente una amenaza para una zona de producción acuícola. Por consiguiente, los requisitos del anexo IV, capítulo IV, sección A, letra a), y sección E, letra a), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 solo deben incluir la estrella recolectada en una zona de producción de moluscos.

(7)

Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en consecuencia.

(8)

En el anexo X, capítulo C, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establecen una serie de pruebas de diagnóstico rápido autorizadas para el seguimiento de las EET en bovinos, ovinos y caprinos. El 8 de abril de 2016, el grupo Prionics informó a la Comisión de que iba a dejar de fabricar el kit de diagnóstico Prionics Check PrioSTRIP SR a partir del 15 de abril de 2016. Este kit de diagnóstico debe, pues, suprimirse de la lista de pruebas de diagnóstico rápido de las EET en ovinos y caprinos. Por tanto, en el anexo X, capítulo C, punto 4, segundo apartado, debe suprimirse el cuarto guión.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IV y X del Reglamento (CE) n.o 999/2001 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).


ANEXO

Los anexos IV y X del Reglamento (CE) n.o 999/2001 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo IV, el capítulo IV se modifica como sigue:

a)

en la sección A, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la harina de pescado debe elaborarse en fábricas de transformación dedicadas exclusivamente a la producción de productos derivados de:

i)

animales acuáticos, excepto mamíferos marinos,

ii)

invertebrados acuáticos de piscifactoría distintos de los incluidos en la definición de “animal acuático” establecida en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/88/CE, o

iii)

estrellas de mar de las especies Asterias rubens recolectadas en una área de producción según la definición establecida en el punto 2.5 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y clasificadas con arreglo a la misma;»;

b)

en la sección E, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la harina de pescado utilizada en sustitutivos de la leche debe elaborarse en fábricas de transformación dedicadas exclusivamente a la producción de productos derivados de:

i)

animales acuáticos, excepto mamíferos marinos,

ii)

invertebrados acuáticos de piscifactoría distintos de los incluidos en la definición de “animal acuático” establecida en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/88/CE, o

iii)

estrellas de mar de las especies Asterias rubens recolectadas en una zona de producción según la definición establecida en el punto 2.5 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y clasificadas con arreglo a la misma.

La harina de pescado utilizada en los sustitutivos de la leche deberán cumplir las condiciones generales establecidas en el capítulo III.».

2)

En el anexo X, capítulo C, se suprime el cuarto guión del segundo párrafo del punto 4.


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