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Document 32016R0052

Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo, de 15 de enero de 2016, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y se derogan el Reglamento (Euratom) n° 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) n° 944/89 y (Euratom) n° 770/90 de la Comisión

OJ L 13, 20.1.2016, p. 2–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/52/oj

20.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/2


REGLAMENTO (Euratom) 2016/52 DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2016

por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y se derogan el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) no 944/89 y (Euratom) no 770/90 de la Comisión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, elaborada previo dictamen del grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico entre expertos científicos de los Estados miembros,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (3) establece normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes.

(2)

Como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil el 26 de abril de 1986 se liberaron a la atmósfera cantidades considerables de materiales radiactivos, que contaminaron los alimentos y los piensos de varios países europeos a unos niveles significativos desde el punto de vista de la salud. Se adoptaron determinadas medidas para garantizar que ciertos productos agrícolas solo se introdujesen en la Unión con arreglo a acuerdos comunes que salvaguarden la salud de la población, conservando al mismo tiempo el carácter unificado del mercado y evitando las desviaciones de los flujos comerciales.

(3)

El Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo (4) establece las tolerancias máximas de contaminación radiactiva que deben aplicarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los alimentos y los piensos. Estas tolerancias máximas siguen respetando las recomendaciones científicas más recientes disponibles en la actualidad a escala internacional. La base para el establecimiento de las tolerancias máximas establecidas en el presente Reglamento se ha revisado y descrito en la publicación Radiation Protection no 105 de la Comisión (Criterios de la UE en materia de restricción alimentaria para su aplicación tras un accidente). En particular dichos niveles se basan en un nivel de referencia de 1 mSv al año para el incremento de la dosis efectiva individual por ingestión, así como en la hipótesis de que el 10 % de los alimentos que se consumen anualmente está contaminado. No obstante, a los niños menores de un año se les aplican diferentes hipótesis.

(4)

A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, se informó a la Comisión de que los niveles de radionucleidos presentes en algunos productos alimenticios procedentes de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese país. Dado que dicha contaminación podía constituir una amenaza para la salud pública y animal de la Unión, se adoptaron medidas que imponían condiciones especiales para la importación de alimentos y piensos producidos en o procedentes de Japón, con arreglo al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal establecido en virtud del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(5)

Es necesario establecer un sistema que permita a la Comunidad, tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los alimentos y de los piensos, fijar tolerancias máximas de contaminación radiactiva para los productos que vayan a comercializarse con el fin de proteger a la población.

(6)

Al igual que los demás alimentos, el agua potable se ingiere directa o indirectamente y, por consiguiente, contribuye a la exposición general de los consumidores a sustancias radiactivas. En lo que se refiere a estas, el control de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano ya está establecido en la Directiva 2013/51/Euratom del Consejo (6), de la que están excluidas las aguas minerales y las aguas que son productos medicinales. El presente Reglamento debe aplicarse a los alimentos, los alimentos secundarios y los piensos que puedan comercializarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y no a las aguas destinadas al consumo humano, a las que se aplica la Directiva 2013/51/Euratom. No obstante, en caso de emergencia radiológica, los Estados miembros pueden optar por hacer referencia a las tolerancias máximas para alimentos líquidos que figuran en el presente Reglamento con el fin de gestionar el uso de las aguas destinadas al consumo humano.

(7)

Las tolerancias máximas de contaminación radiactiva deben aplicarse a los alimentos y a los piensos producidos en la Unión o importados desde terceros países en función de la ubicación y de las circunstancias del accidente nuclear u otra emergencia radiológica.

(8)

En virtud de la Decisión 87/600/Euratom del Consejo (7) o de la Convención del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) sobre la pronta notificación de accidentes nucleares de 26 de septiembre de 1986, debe informarse a la Comisión de los accidentes nucleares o de los niveles de radiactividad anormalmente altos.

(9)

A fin de tener en cuenta que el régimen de alimentación de los niños puede variar de forma significativa durante los primeros seis meses de edad y que existen incertidumbres en su metabolismo durante su segundo semestre, conviene ampliar a los primeros doce meses la aplicación de tolerancias máximas inferiores para los alimentos para lactantes.

(10)

Para facilitar la adaptación de las tolerancias máximas aplicables, especialmente en lo relativo a las circunstancias del accidente nuclear u otra emergencia radiológica, los procedimientos de revisión de los reglamentos de ejecución deben incluir la consulta por la Comisión al grupo de expertos al que se hace referencia en el artículo 31 del Tratado.

(11)

A fin de garantizar que los alimentos y los piensos que superen las tolerancias máximas aplicables no se comercialicen en la Comunidad, el respeto de dichas tolerancias debe someterse a controles adecuados.

(12)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento por lo que respecta a la aplicabilidad de las tolerancias máximas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que es de aplicación a los efectos del presente Reglamento pese a no hacer referencia explícita al artículo 106 bis del Tratado.

(13)

La Comisión debe estar asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. Los Estados miembros deben velar por que, cuando dicho Comité debata proyectos de actos de ejecución basados en el presente Reglamento, sus representantes dispongan de conocimientos especializados adecuados en materia de protección radiológica o puedan fundarse en ellos.

(14)

Debe seguirse el procedimiento de examen para la adopción de actos por los que sean aplicables las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y de los piensos.

(15)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución aplicables inmediatamente cuando, en casos debidamente justificados relacionados con determinadas emergencias radiológicas que puedan producir o hayan producido una contaminación radiactiva significativa de los alimentos y de los piensos, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(16)

El presente Reglamento debe constituir la lex specialis para el procedimiento de adopción y ulterior modificación de los reglamentos de ejecución por los que se establecen las tolerancias máximas aplicables de contaminación radiactiva tras un caso de emergencia radiológica. Si se pone de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso procedente de la Unión o importado de un tercer país constituye un grave riesgo para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, y que dicho riesgo no puede controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte del Estado miembro o Estados miembros afectados, la Comisión está facultada para adoptar medidas de emergencia adicionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo. La Comisión debe garantizar que el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 178/2002 se apliquen de manera armonizada. Siempre que sea posible, las tolerancias máximas aplicables y las medidas de emergencia adicionales deben integrarse en un único reglamento de ejecución basado en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 178/2002.

(17)

Por otra parte, en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), se establecen normas generales para la realización de controles oficiales a fin de comprobar el cumplimiento de las normas dirigidas, entre otras cosas, a prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos para las personas y los animales.

(18)

Al preparar o revisar el reglamentos de ejecución, la Comisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, las siguientes circunstancias: la ubicación, la naturaleza y el alcance del accidente nuclear u otra emergencia radiológica, dentro o fuera de la Comunidad; la naturaleza, el alcance y la propagación de la liberación detectada o prevista de sustancias radiactivas en el aire, el agua y el suelo y en los alimentos y los piensos, dentro o fuera de la Comunidad; los riesgos radiológicos de la contaminación radiactiva detectada o posible de alimentos y piensos y las dosis de radiación resultantes; el tipo y la cantidad de los alimentos y piensos contaminados que podrían introducirse en el mercado de la Comunidad; las tolerancias máximas de alimentos y piensos contaminados establecidas en terceros países; la importancia de estos alimentos y piensos para ofrecer a la población un suministro de alimentos adecuado; las expectativas de los consumidores relativas a la seguridad de los alimentos y los posibles cambios en los hábitos alimentarios de los consumidores como consecuencia de una emergencia radiológica.

(19)

En casos debidamente justificados, cualquier Estado miembro debe tener la posibilidad de solicitar que se le permita establecer excepciones temporales a las tolerancias máximas de contaminación radiactiva respecto de alimentos y piensos específicos consumidos en su territorio. Los reglamentos de ejecución deben especificar los alimentos o piensos a los que se aplican las excepciones, los tipos de radionucleidos correspondientes, así como el alcance geográfico y la duración de las excepciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de:

a)

los alimentos, a tenor del anexo I;

b)

los alimentos secundarios, a tenor del anexo II;

c)

los piensos, a tenor del anexo III,

que podrán comercializarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de alimentos y piensos.

El presente Reglamento establece el procedimiento de adopción o ulterior modificación de los reglamentos de ejecución por los que se establecen las tolerancias máximas aplicables.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «alimento»: cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no.

Entre los alimentos se incluyen las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento.

Entre los alimentos no se incluyen:

a)

los piensos;

b)

los animales vivos, salvo que estén preparados para ser comercializados para consumo humano;

c)

las plantas antes de la cosecha;

d)

los medicamentos tal y como los define el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

e)

los productos cosméticos tal y como los define el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

f)

el tabaco y los productos del tabaco tal y como los define el artículo 2, puntos 1 y 4, respectivamente, de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

g)

las sustancias estupefacientes o psicotrópicas tal y como las define la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes, de 1961, y el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, de 1971;

h)

los residuos y contaminantes;

i)

las aguas destinadas al consumo humano tal y como las define el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2013/51/Euratom;

2)   «alimentos secundarios»: los alimentos que tienen una importancia secundaria en la dieta y que representan únicamente una aportación marginal al consumo de alimentos de la población;

3)   «pienso»: cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, destinado a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no;

4)   «comercialización»: la tenencia de alimentos o piensos con el propósito de venderlos se incluye la oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otra forma de transferencia;

5)   «emergencia radiológica»: situación o suceso no habitual que implica una fuente de radiación y exige una intervención inmediata para mitigar consecuencias adversas graves para la salud y la seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente, o un peligro que pueda dar lugar a dichas consecuencias adversas graves.

Artículo 3

Tolerancias máximas aplicables

1.   Si la Comisión -en virtud, en particular, de los arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica o de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares del OIEA, de 26 de septiembre de 1986- recibe información oficial sobre un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de alimentos y piensos, adoptará un reglamento de ejecución por el que sean aplicables tolerancias máximas a los alimentos o piensos potencialmente contaminados que puedan comercializarse.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, las tolerancias máximas aplicables establecidas en tal reglamento de ejecución no superarán las fijadas en los anexos I, II y III. Dicho reglamento de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con las circunstancias del accidente nuclear u otra la emergencia radiológica, la Comisión adoptará un reglamento de ejecución inmediatamente aplicable, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 3.

2.   El período de validez de los reglamentos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 1 será lo más breve posible. La duración del primer reglamento de ejecución tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica no será superior a tres meses.

La Comisión revisará periódicamente los reglamentos de ejecución y, en su caso, los modificará en función de la naturaleza y el lugar del accidente y de la evolución del nivel de contaminación radiactiva efectivamente medido.

3.   Al preparar o revisar los reglamentos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las normas básicas establecidas en virtud de los artículos 30 y 31 del Tratado, incluidos los principios de justificación y de optimización, con el fin de que la magnitud de las dosis individuales, la probabilidad de la exposición y el número de personas expuestas se mantengan a un nivel que sea lo más razonablemente bajo posible, teniendo en cuenta el estado actual de los conocimientos técnicos y factores económicos y sociales.

Al revisar los reglamentos de ejecución, la Comisión consultará al grupo de expertos a que se refiere el artículo 31 del Tratado si el accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica provoca una contaminación tan generalizada de los alimentos o piensos consumidos en la Comunidad que dejen ser válidos la justificación y las hipótesis en que se basan las tolerancias máximas fijadas en los anexos I, II y III del presente Reglamento. La Comisión podrá solicitar el dictamen de dicho grupo de expertos en cualquier otro caso de contaminación de los alimentos o piensos consumidos en la Comunidad.

4.   Sin perjuicio del objetivo de protección de la salud del presente Reglamento, la Comisión podrá, mediante reglamentos de ejecución, autorizar que cualquier Estado miembro, a petición de este último y a la luz de circunstancias excepcionales imperantes en él, establezca excepciones temporales a las tolerancias máximas respecto de alimentos o piensos especificados que se consuman en su territorio. Dichas excepciones se basarán en datos científicos y estarán debidamente justificadas por las circunstancias, en particular factores sociales, imperantes en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 4

Medidas restrictivas

1.   Cuando la Comisión adopte un reglamento de ejecución por el que sean aplicables tolerancias máximas, los alimentos o piensos que no respeten dichas tolerancias no podrán comercializarse a partir de la fecha indicada en dicho reglamento de ejecución.

A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, los alimentos o piensos importados de terceros países se considerarán comercializados si el procedimiento aduanero a que están sujetos en el territorio aduanero de la Unión no es el procedimiento de tránsito.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión cualquier información relacionada con la aplicación del presente Reglamento. La Comisión comunicará esta información a otros Estados miembros. Cualquier caso de incumplimiento de las tolerancias máximas aplicables será notificado a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF).

Artículo 5

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002. Dicho Comité se será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 6

Informes

En caso de accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los alimentos y los piensos, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe incluirá la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

Artículo 7

Derogación

Quedan derogados el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) no 944/89 (13) y (Euratom) no 770/90 (14) de la Comisión.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

J.R.V.A. DIJSSELBLOEM


(1)  Dictamen de 9 de julio de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 226 de 16.7.2014, p. 68.

(3)  Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 371 de 30.12.1987, p. 11).

(5)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(6)  Directiva 2013/51/Euratom del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano (DO L 296 de 7.11.2013, p. 12).

(7)  Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica (DO L 371 de 30.12.1987, p. 76).

(8)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(10)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

(11)  Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).

(12)  Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1).

(13)  Reglamento (Euratom) no 944/89 de la Comisión, de 12 de abril de 1989, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 101 de 13.4.1989, p. 17).

(14)  Reglamento (Euratom) no 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 83 de 30.3.1990, p. 78).


ANEXO I

TOLERANCIAS MÁXIMAS DE CONTAMINACIÓN RADIACTIVA DE LOS ALIMENTOS

Las tolerancias máximas de aplicación a los alimentos no serán superiores a:

Grupo de isótopos/grupo de alimentos

Alimentos (Bq/kg) (1)

Alimentos para lactantes (2)

Productos lácteos (3)

Otros alimentos excepto alimentos secundarios (4)

Alimentos líquidos (5)

Suma de isótopos de estroncio, en particular el Sr-90

75

125

750

125

Suma de isótopos de yodo, en particular el I-131

150

500

2 000

500

Suma de isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y el Am-241

1

20

80

20

Suma de todos los demás nucleidos cuyo período de semidesintegración sea superior a 10 días, en particular el Cs-134 y el Cs-137 (6)

400

1 000

1 250

1 000


(1)  La tolerancia aplicable a los productos concentrados o desecados se calcula sobre la base del producto reconstituido y listo para el consumo. Los Estados miembros podrán formular recomendaciones relativas a las condiciones de dilución, con el fin de garantizar el cumplimiento de las tolerancias máximas determinadas por el presente Reglamento.

(2)  Se entiende por «alimentos para lactantes» los alimentos destinados a la alimentación de niños durante los primeros doce meses de edad que satisfagan por sí mismos las necesidades alimenticias de esta categoría de personas y se presenten para su venta al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como tales.

(3)  Se entiende por «productos lácteos» los productos de los siguientes códigos NC, incluidas, cuando proceda, las posibles adaptaciones que se introduzcan ulteriormente: 0401 y 0402 (salvo 0402 29 11).

(4)  Los alimentos secundarios y las tolerancias correspondientes que deberán aplicarse a estos se establecen en el anexo II.

(5)  Se entiende por «alimentos líquidos» los alimentos de la partida 2009 y del capítulo 22 de la nomenclatura combinada. Los valores se calculan teniendo en cuenta el consumo de agua corriente y podrían aplicarse los mismos valores a los suministros de agua potable, a discreción de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(6)  El carbono-14, el tritio y el potasio-40 no se incluyen en este grupo.


ANEXO II

TOLERANCIAS MÁXIMAS DE CONTAMINACIÓN RADIACTIVA DE LOS ALIMENTOS SECUNDARIOS

1.

Lista de alimentos secundarios

Código NC

Designación de la mercancía

0703 20 00

Ajos (frescos o refrigerados)

0709 59 50

Trufas (frescas o refrigeradas)

0709 99 40

Alcaparras (frescas o refrigeradas)

0711 90 70

Alcaparras (conservadas provisionalmente pero no aptas para el consumo en ese estado)

ex 0712 39 00

Trufas (secas, enteras, en trozos, en rodajas, trituradas o en polvo, pero sin preparaciones posteriores)

0714

Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, ya sea enteros, en rodajas o granulados; médula de sagú

0814 00 00

Cortezas de agrios (cítricos), de melones y de sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones para su conservación provisional

0903 00 00

Mate

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o en polvo

0905 00 00

Vainilla

0906

Canela y flores de canelero

0907 00 00

Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos)

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

1106 20

Harina, sémola y polvo de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida NC 0714

1108 14 00

Fécula de mandioca (yuca)

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, enteros o triturados, en polvo o granulados; lupulina

1211

Plantas y partes de plantas (incluidas semillas y frutos) de las especies utilizadas principalmente en perfumería, farmacia o para usos insecticidas, fungicidas o similares, frescos o secos, enteros, troceados, triturados o en polvo, excepto las plantas o partes de plantas utilizadas para la producción de alimentos

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos) naturales

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesantes de origen vegetal, modificados o en su estado natural

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, refinados o no, pero sin modificar químicamente

1604 31 00

Caviar

1604 32 00

Sucedáneos del caviar

1801 00 00

Cacao en grano, entero o troceado, ya sea crudo o tostado

1802 00 00

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

1803

Pasta de cacao, desgrasada o no

2003 90 10

Trufas (preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético)

2006 00

Verduras, frutas, otros frutos y sus cortezas, así como otras partes de plantas, confitados (almibarados, glaseados o escarchados)

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras en polvo preparadas

2936

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales), y sus derivados, utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias similares, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

2.

Las tolerancias máximas de aplicación a los alimentos secundarios indicados en el punto 1 no serán superiores a:

Grupo de isótopos

Bq/kg

Suma de isótopos de estroncio, en particular el Sr-90

7 500

Suma de isótopos de yodo, en particular el I-131

20 000

Suma de isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y el Am-241

800

Suma de todos los demás nucleidos cuyo período de semidesintegración sea superior a 10 días, en particular el Cs-134 y el Cs-137 (1)

12 500


(1)  El carbono-14, el tritio y el potasio-40 no se incluyen en este grupo.


ANEXO III

TOLERANCIAS MÁXIMAS DE CONTAMINACIÓN RADIACTIVA DE LOS PIENSOS

Las tolerancias máximas de aplicación a la suma del cesio-134 y del cesio-137 no serán superiores a:

Piensos para

Bq/kg (1)  (2)

Porcino

1 250

Aves de corral, corderos, terneros

2 500

Otros

5 000


(1)  Estas tolerancias se establecen con el propósito de contribuir al cumplimiento de las tolerancias máximas de los alimentos; por sí solas no garantizan dicho cumplimiento en todas las circunstancias y no atenúan la obligación de controlar los niveles de contaminación de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

(2)  Estas tolerancias se aplican a los piensos listos para el consumo.


ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (Euratom) no 3954/87

Reglamento (Euratom) no 944/89

Reglamento (Euratom) no 770/90

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1, apartado 2

 

 

Artículo 2

Artículo 2, apartado 1

 

 

Artículo 3, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

 

 

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

 

 

Artículo 3, apartado 2

 

 

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartados 3 y 4

 

 

Artículo 4

 

 

Artículo 5

 

 

Artículo 6, apartado 1

 

 

Artículo 4, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

 

 

Artículo 4, apartado 2

 

Artículo 2

 

Anexo II, punto 2

Artículo 5

Artículo 7

 

 

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 3

Artículo 2

Artículo 8

Anexo

 

 

Anexo I

 

Anexo

 

Anexo II, punto 1

 

 

Anexo

Anexo III

Anexo IV


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