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Document 32010D0802

2010/802/UE: Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2010 , por la que se exime, en determinados casos de irregularidad producidos en operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión correspondientes al período de programación 2000-2006, de los requisitos de comunicación especial establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1681/94 y en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1831/94 [notificada con el número C(2010) 9244]

OJ L 341, 23.12.2010, p. 49–51 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/802/oj

23.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2010

por la que se exime, en determinados casos de irregularidad producidos en operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión correspondientes al período de programación 2000-2006, de los requisitos de comunicación especial establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1681/94 y en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/94

[notificada con el número C(2010) 9244]

(2010/802/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 70, apartado 3, y su artículo 105, apartado 1; visto el Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (2), y, en particular, su artículo 103, apartado 3; visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (3), y, en particular, su artículo 74, apartado 4, y su artículo 92,

Considerando lo siguiente:

(1)

El marco jurídico relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, la Sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (en lo sucesivo, «los Fondos Estructurales») y relativo al Fondo de Cohesión está establecido en gran medida, aunque ha sido objeto de ajustes frecuentes. La programación implica la elaboración de planes de desarrollo plurianuales en varias etapas septenales. Cada período de programación se rige mediante un conjunto de Reglamentos individuales que se basan en los mismos principios generales, pero introducen determinadas nuevas normas específicamente diseñadas para el período de programación en cuestión. Las disposiciones pertinentes por las que se rige el período de programación 2007-2013 se establecen en el Reglamento (CE) no 1083/2006 y el Reglamento (CE) no 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y el Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (4), el Reglamento (CE) no 1198/2006 y el Reglamento (CE) no 498/2007 de la Comisión, de 26 de marzo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo relativo al Fondo Europeo de Pesca (5), el Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (6) y el Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural (7).

(2)

Las disposiciones pertinentes que rigen el período de programación 2000-2006 se establecen en el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (8) y el Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión (9). Mediante el Reglamento (CE) no 1681/94 de la Comisión, de 11 de julio de 1994, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiación de las políticas estructurales, así como a la organización de un sistema de información en esta materia (10) y el Reglamento (CE) no 1831/94 de la Comisión, de 26 de julio de 1994, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiación del Fondo de Cohesión, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito (11), se establecieron normas sobre las irregularidades y la recuperación de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiación de las políticas con cargo a los Fondos, y se aplicaron para dicho período de programación. Estos Reglamentos establecieron requisitos de comunicación en caso de que se detectaran irregularidades. Dichos requisitos han resultado ser una carga administrativa desproporcionada para los Estados miembros y la Comisión.

(3)

En virtud del artículo 28, apartado 1, del Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (12), las medidas que al producirse la adhesión hayan sido objeto de decisiones relativas a ayudas concedidas al amparo del Reglamento (CE) no 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (13), y cuya aplicación no haya concluido para esa fecha se considerarán aprobadas por la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) no 1164/94, y se aplicarán dichas medidas a todas las disposiciones por las que se rige la ejecución de las medidas aprobadas de conformidad con este último Reglamento. En lo concerniente a los antiguos proyectos del instrumento de política estructural de preadhesión (ISPA), los destinatarios de la presente Decisión también deben ser Bulgaria y Rumanía.

(4)

En consecuencia, para reducir la carga impuesta a los Estados miembros y aumentar la eficacia, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1681/94 fue modificado mediante el Reglamento (CE) no 2035/2005 de la Comisión (14), y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/94 fue modificado mediante el Reglamento (CE) no 2168/2005 de la Comisión (15) a fin de que, para el período de programación 2000-2006, los Estados miembros no tengan que comunicar los casos en que el único aspecto de irregularidad consista en una falta en la ejecución parcial o total de la operación cofinanciada por el presupuesto comunitario como consecuencia de la quiebra del beneficiario final o del destinatario último, y que no impliquen otras irregularidades que precedan a una quiebra o cualquier sospecha de fraude (en lo sucesivo denominadas «quiebras simples»).

(5)

Si bien el Reglamento (CE) no 1681/94 modificado y el Reglamento (CE) no 1831/94 modificado simplificaron el sistema de comunicación existente, las simplificaciones introducidas no ampliaron los requisitos relativos a la presentación de la comunicación especial mencionada en el artículo 5, apartado 2, de ambos Reglamentos. La experiencia al tratar las irregularidades comunicadas y estudiar las comunicaciones especiales presentadas, en particular para el período de programación 1994-1999, ha puesto de manifiesto que la carga administrativa para los Estados miembros al aplicar lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de ambos Reglamentos a las quiebras simples es desproporcionada, teniendo en cuenta que es muy improbable que la no recuperación en tales casos sea por culpa o por negligencia de las autoridades del Estado miembro.

(6)

Por tanto, para lograr el pleno efecto de los fines de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1681/94 modificado y el Reglamento (CE) no 1831/94 modificado, conviene ampliar dicha simplificación al requisito de presentar un informe especial con arreglo al artículo 5, apartado 2, de ambos Reglamentos, de modo que los Estados miembros que se beneficien de la simplificación establecida en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de dichos Reglamentos se beneficien también de la simplificación del requisito de comunicación con arreglo al artículo 5, apartado 2.

(7)

Aunque el marco jurídico por el que se rigen los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión, así como su uso irregular, puede identificarse claramente por período de programación, la identificación de requisitos administrativos desproporcionados en el sistema de comunicación establecido solo es posible al cierre de un período de programación determinado. Por tanto, para evaluar y mejorar eficazmente el sistema de comunicación, fue necesario que pasara cierto tiempo.

(8)

Se han hecho esfuerzos adicionales para simplificar las obligaciones de comunicación mediante el Reglamento (CE) no 2035/2005 y el Reglamento (CE) no 2168/2005, que modifican, respectivamente, el Reglamento (CE) no 1681/94 y el Reglamento (CE) no 1831/94. En particular, el umbral de comunicación establecido tanto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1681/94 como en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/94 se aumentó de 4 000 a 10 000 EUR. No obstante, dado el poco tiempo transcurrido entre la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2035/2005 y el Reglamento (CE) no 2168/2005 y el final del período de programación 2000-2006, la simplificación del sistema de comunicación perseguida no se pudo lograr del todo durante dicho período de programación, por lo que fue necesario eliminar la obligación de comunicar los casos que representaban un importe inferior a 10 000 EUR y se notificaron antes del 28 de febrero de 2006.

(9)

Por tanto, por motivos de igualdad de trato, todas las obligaciones de comunicación respecto al uso irregular de los Fondos Estructurales y de los Fondos de Cohesión deben beneficiarse del aumento del umbral y la simplificación perseguida del sistema de comunicación introducidos mediante el Reglamento (CE) no 1681/94 modificado y el Reglamento (CE) no 1831/94 modificado.

(10)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de adoptar todas las medidas apropiadas para recuperar los importes indebidamente abonados y de rendir cuentas ante la Comisión de los importes que se hayan recuperado.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Coordinación de los Fondos, el Comité del Fondo Europeo de Pesca y el Comité de Desarrollo Rural.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con respecto a las irregularidades surgidas de las operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión correspondientes al período de programación 2000-2006, no se exigirá a los Estados miembros que presenten las comunicaciones siguientes:

a)

comunicaciones especiales con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1681/94 y el Reglamento (CE) no 1831/94 en los casos de quiebra simple mencionados en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, primer guión, de dichos Reglamentos a menos que la Comisión lo pida expresamente;

b)

comunicaciones con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1681/94 y el Reglamento (CE) no 1831/94 en los casos que representen un importe inferior a 10 000 EUR, a menos que la Comisión lo pida expresamente.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

Johannes HAHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(2)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(3)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(4)  DO L 371 de 27.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 120 de 10.5.2007, p. 1.

(6)  DO L 355 de 15.12.2006, p. 56.

(7)  DO L 368 de 23.12.2006, p. 74.

(8)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(9)  DO L 130 de 25.5.1994, p. 1.

(10)  DO L 178 de 12.7.1994, p. 43.

(11)  DO L 191 de 27.7.1994, p. 9.

(12)  DO L 157 de 21.6.2005, p. 29.

(13)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 73.

(14)  DO L 328 de 15.12.2005, p. 8.

(15)  DO L 345 de 28.12.2005, p. 15.


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