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Seguridad marítima: reglas y normas aplicables a los buques de pasaje

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Seguridad marítima: reglas y normas aplicables a los buques de pasaje

La presente Directiva establece un conjunto armonizado de normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que efectúen viajes nacionales y definir procedimientos de negociación a escala internacional para armonizar las normas aplicables a los buques de pasaje que efectúen viajes internacionales.

ACTO

Directiva 98/18/CEE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje [Diario Oficial L 144 de 15.5.1998] [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

La presente Directiva responde a la concienciación, tras los accidentes marítimos de los últimos años y la necesidad de mejorar la seguridad del transporte marítimo de pasajeros.

La Directiva se aplica a:

  • los buques de pasaje nuevos;
  • los buques de pasaje existentes de eslora igual o superior a 24 metros;
  • las naves de pasaje de gran velocidad,

con independencia de su pabellón, cuando realizan travesías nacionales.

Por el contrario, la Directiva no se aplica a:

  • los buques de guerra;
  • los buques de pasaje carentes de propulsión mecánica;
  • las naves construidas con materiales distintos del acero o equivalentes y no cubiertas por las normas relativas a las naves de gran velocidad;
  • los buques de madera y construcción primitiva;
  • los buques de pasaje históricos;
  • los yates de recreo;
  • los buques utilizados exclusivamente en zona portuaria.

Los buques de pasaje se dividen en cuatro clases A, B, C y D en función de la zona marítima y de la distancia de la costa a la cual operan. La lista de dichas zonas marítimas se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las naves de pasaje de gran velocidad se dividen también en varias categorías, de conformidad con el Código DSC («Código internacional de normas de seguridad aplicables a las naves de gran velocidad», adoptado por la Organización Marítima Internacional - OMI) (EN).

Todos los buques de pasaje y naves de pasaje de alta velocidad que efectúen viajes nacionales deberán respetar las normas enunciadas en la Directiva.

Los Estados miembros no pueden obstaculizar la libertad de explotación de los buques y de las naves conformes a las disposiciones de la Directiva y tienen la obligación de reconocer los certificados, permisos y declaraciones de conformidad expedidos por otros Estados miembros en virtud de la presente Directiva.

Los Estados miembros, en calidad de Estado de acogida, pueden inspeccionar los buques y naves que efectúen un viaje nacional y comprobar sus documentos, de conformidad con la Directiva 95/21/CE.

La Directiva enuncia el conjunto de las prescripciones de seguridad generales aplicables a los buques de pasaje nuevos y existentes o a las naves de pasaje de alta velocidad. Se trata de:

  • prescripciones comunes a todas las clases de buques de pasaje nuevos y existentes;
  • prescripciones aplicables a los buques de pasaje nuevos;
  • prescripciones aplicables a los buques de pasaje existentes;
  • prescripciones aplicables a las naves de alta velocidad.

La Directiva enuncia las prescripciones de seguridad suplementarias, equivalencias, exenciones y medidas de salvaguardia que pueden aplicarse con información previa de la Comisión:

  • prescripciones de seguridad suplementarias: posibilidad, en determinadas condiciones, de adoptar medidas de seguridad suplementarias vinculadas a las condiciones locales;
  • equivalencias: posibilidad, en determinadas condiciones, de autorizar equivalencias en la medida en que éstas tengan una eficacia al menos igual a las exigencias prescritas en la directiva;
  • exenciones: posibilidad, en determinadas condiciones, de autorizar exenciones en las siguientes limitaciones de explotación: menor altura característica de las olas, navegación restringida a ciertos períodos del año, viajes efectuados exclusivamente de día o en prescripciones climáticas adecuadas y duración limitada del viaje.
  • medidas de salvaguardia: posibilidad de interrumpir la explotación de un buque en caso de riesgo grave para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.

La Comisión tiene la posibilidad de modificar la directiva para poder tener en cuenta la evolución futura en materia de reglas de seguridad a nivel internacional, especialmente en el seno de la OMI.

Los buques de pasaje nuevos o existentes están sujetos a reconocimientos que deben efectuar los inspectores de la Administración del Estado de abanderamiento, de una «organización reconocida» o del Estado miembro autorizado por el Estado de abanderamiento para efectuar este tipo de reconocimientos.

Los buques de pasaje nuevos o existentes irán provistos de un certificado de seguridad, expedido por la Administración del Estado de abanderamiento por un período máximo de un año, que certifique su conformidad con las disposiciones de la Directiva.

Asimismo, se expedirán un certificado de seguridad y un permiso de utilización para las naves de pasaje de gran velocidad conformes a los requisitos del Código internacional de normas de seguridad aplicables a las naves de gran velocidad.

La Directiva define un mandato de negociación de la Comisión en la OMI, para la armonización de las reglas del Convenio SOLAS (Convenio internacional de 1974 para la seguridad de la vida humana en el mar) aplicables a los buques de pasaje que efectúen viajes internacionales, y de una aplicación restrictiva, en el marco de la OMI, de los principios enunciados en la Circular MSC nº 606 (Comité de seguridad marítima de la OMI) sobre el asentimiento del Estado rector del puerto a las exenciones concedidas en virtud del Convenio SOLAS.

Directiva 2003/24/CE

El objetivo de la presente Directiva es reforzar las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje definiendo un nivel un informe de seguridad de las personas y bienes a bordo de los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad, nuevos o existentes, que realicen viajes nacionales.

Paralelamente, la Directiva define los procedimientos de negociación a nivel internacional con el fin de armonizar la reglas aplicables a los buques de pasaje que realicen viajes internacionales. La Directiva 2003/24/CE busca la adopción de medidas adecuadas para facilitar el acceso seguro de personas de movilidad reducida a los buques de pasaje y naves de pasaje gran velocidad que realicen viajes nacionales en los Estados miembros.

Todos los Estados miembros deben establecer y actualizar una lista de zonas marítimas bajo su jurisdicción en las que se autoriza la explotación de las diferentes clases de buques durante todo el año o en períodos especificados.

Referencias

Acto

Entrada en vigor - Fecha de expiración

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 98/18/CE

4.6.1998

1.7.1998

DO L 144 de 15.5.1998

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2003/24/CE

17.5.2003

17.11.2004

DO L 123 de 17.5.2003

Directiva 2003/75/CE

30.7.2003

30.1.2004

DO L 190 de 30.7.2003

ACTOS CONEXOS

Decisión 1999/461/CE - Diario Oficial L de 15.7.1999

Decisión de la Comisión, de 24 de junio de 1999, relativa a la publicación de la lista de buques de pasaje existentes de clases A y B notificada por Grecia de conformidad con la Directiva 98/18/CE del Consejo a los que puede aplicarse la exención recogida en la letra g) del apartado 3 del artículo 6.

Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad [Diario Oficial L 138 de 1.6.1999].

Propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración por la Comunidad Europea del Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974 [COM (2003) 375 final - no publicada en el Diario Oficial].

Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado [Diario Oficial L 123 de 17.5.2003].

Última modificación: 15.05.2007

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