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Vehículos de motor de dos o tres ruedas: velocidad máxima de fabricación

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Vehículos de motor de dos o tres ruedas: velocidad máxima de fabricación

1) OBJETIVO

Armonizar las legislaciones nacionales y establecer un procedimiento de homologación de la velocidad máxima de fabricación (método de medición), el par máximo (fuerza transmitida por el motor) y la potencia máxima neta (el valor máximo de la potencia del motor medida a plena carga del motor) de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

2) ACTO

Directiva 95/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de febrero de 1995, relativa a la velocidad máxima de fabricación, al par máximo y a la potencia máxima neta del motor de los vehículos de motor de dos o tres ruedas [Diario Oficial L 52 de 8.3.1995].

Modificada por los siguientes actos:

Directiva 2002/41/CE de la Comisión, de 17 de mayo de 2002 [Diario Oficial L 133 de 18.5.2002];

Directiva 2006/27/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 2006 [Diario Oficial L 66 de 8.3.2006].

3) SÍNTESIS

La presente directiva pertenece al procedimiento de homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, iniciado por la Directiva 92/61/CEE, abrogada y reemplazada por la Directiva 2002/24/CE.

Los vehículos a que se refiere la directiva se dividen en:

  • ciclomotores: los vehículos de dos o tres ruedas provistos de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3 y con una velocidad máxima de fabricación no superior a 45 km/h;
  • motocicletas: los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3 y/o una velocidad máxima de fabricación superior a 45 km/h;
  • vehículos de tres ruedas: los vehículos de tres ruedas simétricas, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3 y/o con una velocidad máxima de fabricación superior a 45 km/h;
  • cuatriciclos: los vehículos de cuatro ruedas provistos de un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3, con una velocidad máxima de 45 km/h y cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg serán considerados ciclomotores
  • los demás cuatriciclos están clasificados en la categoría de los vehículos de tres ruedas.

Los requisitos relativos a la potencia máxima admisible y a los métodos de medición del par máximo y de la potencia máxima neta del motor son:

  • un estudio previsto para controlar si existe un vínculo entre los accidentes y una potencia máxima del motor superior a 74 kW;
  • unos requisitos específicos sobre el motor de explosión de los ciclomotores, las motocicletas y los vehículos de tres ruedas referentes a:- la precisión de las mediciones del par y de la potencia a pleno funcionamiento del motor- el ensayo de medición y el acta del ensayo;- los factores de corrección del par y de la potencia; - las tolerancias de las mediciones del par máximo y la potencia máxima neta.

El procedimiento de adaptación de los requisitos al progreso técnico es el siguiente:

  • la solicitud de homologación la presentará el fabricante ante el organismo competente de un Estado miembro;
  • el organismo competente homologará la velocidad máxima de fabricación, el par máximo y la potencia máxima neta, siempre que estos cumplan los requisitos técnicos de la presente propuesta y se ajusten a los datos proporcionados por el fabricante;
  • dicho organismo cumplimentará a tal fin el certificado de homologación que figura adjunto a la Directiva.

Los requisitos referentes a la velocidad máxima de fabricación, el par máximo y la potencia máxima neta forman parte de un conjunto de cuarenta y siete características incluidas en la Directiva marco 92/61/CEE del Consejo, que deben respetar en conjunto los fabricantes para poder homologar y comercializar en el mercado comunitario los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

Cláusula restrictiva: los Estados miembros podrán rechazar, en su territorio, la primera matriculación, así como las sucesivas matriculaciones de vehículos que tengan una potencia máxima neta superior a 74kW.

La nueva Directiva aclara ciertas disposiciones de la Directiva 95/1/CE para eliminar las incoherencias existentes entre determinados apéndices del texto.

A partir del 1 de julio de 2003, los Estados miembros no podrán denegar la concesión de la homologación CE a un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, ni prohibir la matriculación, la venta o la entrada en servicio de estos vehículos si cumplen los requisitos de velocidad máxima de fabricación, par máximo y potencia máxima neta del motor que establece la Directiva 95/1/CE, en la redacción dada a la misma por el nuevo texto.

A partir de 1 de enero de 2004, los Estados miembros tendrán que denegar la concesión de la homologación CE a cualquier nuevo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas si no cumple los requisitos previstos en la Directiva 95/1/CE modificada.

Acto

Fechade entrada en vigor

Plazo límite de transposición en los Estados miembros

Directiva 95/1/CE

28.3.1995

2.2.1997

Directiva 2002/41/CE

7.6.2002

30.6.2003

Directiva 2006/27/CE

28.3.2006

31.12.2006

4) medidas de aplicación

5) trabajos posteriores

Última modificación: 10.07.2006

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