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Intercambios de animales de las especies ovina y caprina dentro de la UE

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Intercambios de animales de las especies ovina y caprina dentro de la UE

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Directiva 91/68/CEE del Consejo relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios dentro de la UE de animales de las especies ovina y caprina

SÍNTESIS

¿QUÉ HACE ESTA DIRECTIVA?

  • Establece las normas aplicables a ovejas (especie ovina) y cabras (especie caprina) que se transportan de un país de la Unión Europea (UE) a otro, ya sean de abasto, de cría, de engorde o de reproducción, con objeto de garantizar que están sanas y que no son portadoras de enfermedades.

PUNTOS CLAVE

  • Los animales deben cumplir los siguientes requisitos:
    • estar identificados y registrados de conformidad con la legislación de la UE;
    • ser inspeccionados en el transcurso de las veinticuatro horas que preceden a su traslado;
    • no proceder de una granja, o haber estado en contacto con animales, en la que se ha detectado una enfermedad hasta que haya transcurrido un tiempo prudencial (cuarenta y dos días para la brucelosis, treinta días para la rabia y quince días para el carbunco bacteridiano);
    • haber nacido y haber sido criados en la UE, o haber sido importados del extranjero de conformidad con los reglamentos de la UE;
    • haber sido mantenidos de forma permanente en la granja de origen durante al menos treinta días o, en el caso de ganado joven, desde su nacimiento;
    • no haber salido de la granja de origen durante más de seis días antes de recibir la autorización de comercialización definitiva;
    • no haber tenido contacto con otras ovejas o cabras durante los veintiún días anteriores o, en el caso de animales ungulados, no haber sido importados a la UE en los treinta días anteriores.
  • Los animales de reproducción, de cría o de engorde deben cumplir requisitos adicionales a fin de garantizar que no tienen brucelosis.
  • Los animales no pueden ser trasladados a otro país de la UE si:
    • van a ser sacrificados de conformidad con un programa de erradicación de enfermedades, o
    • no pueden ser vendidos en su propio territorio por motivos de salud.
  • Los centros de reagrupación, donde los animales de diferentes granjas se agrupan antes de ser transportados, deben:
    • estar sometidos al control de un veterinario oficial;
    • ser limpiados y desinfectados antes de su uso, y
    • estar sometidos a inspecciones periódicas de las autoridades pertinentes.
  • Los centros deben:
    • tener una capacidad suficiente e instalaciones para los animales que estabulan;
    • admitir únicamente a los animales que cumplan las normas de policía sanitaria de la UE. y
    • conservar un registro, al menos durante tres años, que contenga información detallada, como las fechas de entrada y salida de los animales, el nombre de los propietarios y la matrícula del transportista.
  • Los centros reciben un número de autorización personal y su licencia puede ser suspendida o retirada si infringen la legislación.
  • Los comerciantes y transportistas que participen en el traslado de animales de un país de la UE a otro, deben estar registrados y mantener una base de datos de sus actividades al menos durante tres años. Ambos deben cumplir estrictas normas de higiene.

La Directiva completa los siguientes actos:

  • Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo relativo a la identificación y registro de ovejas y cabras;
  • Directiva 2003/85/CE del Consejo relativa a las medidas de lucha contra la fiebre aftosa, y
  • Decisión 93/52/CEE de la Comisión relativa al cumplimiento de las condiciones referentes a la brucelosis por parte de determinados países de la UE.

¿A PARTIR DE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR LA DIRECTIVA?

Está en vigor desde el 4 de febrero de 1991. Los países de la UE debían incorporarla a la legislación nacional antes del 31 de diciembre de 1992.

ANTECEDENTES

Para más información, véase «Intercambios en la Unión de animales de las especies ovina y caprina» en el sitio web de la Comisión Europea.

ACTO

Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, pp. 19-36)

Las modificaciones sucesivas de la Directiva 91/68/CEE se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

ACTOS CONEXOS

Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, pp. 8-17). Véase la versión consolidada.

Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, pp. 1-87). Véase la versión consolidada.

Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (DO L 13 de 21.1.1993, pp. 14-15). Véase la versión consolidada.

última actualización 18.04.2016

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