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Regímenes profesionales de seguridad social

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Regímenes profesionales de seguridad social

La presente Directiva, adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 24 de julio de 1986, tiene por objetivo precisar el contenido del antiguo artículo 119 del Tratado CE (nuevo artículo 141), así como el alcance y las modalidades de aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social.

ACTO

Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social [Diario Oficial L 225 de 12.8.1986] [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

La Directiva tiene por objeto aplicar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales * de seguridad social.

Ámbito de aplicación

La Directiva no se aplica:

  • a los contratos individuales de los trabajadores autónomos;
  • a los regímenes de los trabajadores autónomos de un solo miembro;
  • a los contratos de seguro de los trabajadores por cuenta ajena en los que no participe el empresario;
  • a las disposiciones opcionales de los regímenes profesionales que se ofrezcan individualmente a los participantes;
  • a los regímenes profesionales financiados a partir de contribuciones abonadas por los trabajadores con carácter voluntario.

Las disposiciones de la Directiva no se oponen a que un empresario conceda un complemento de pensión a personas que ya hayan alcanzado la edad de la jubilación para la obtención de una pensión con arreglo a un régimen profesional, pero que aún no hayan alcanzado la edad de la jubilación para la obtención de una pensión de jubilación legal. Dicho complemento de pensión está dirigido a igualar o acercarse al importe de las prestaciones globales con relación al que perciben las personas del sexo opuesto que ya hayan alcanzado la edad de jubilación legal. Los beneficiarios de dicho complemento dejarán de percibirlo cuando cumplan la edad de la jubilación legal.

La Directiva se aplica a la población activa, incluidos los trabajadores autónomos, los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, maternidad, accidente o paro involuntario, y a las personas que busquen empleo, a los trabajadores jubilados y a los trabajadores inválidos, así como a los derechohabientes de dichos trabajadores.

La Directiva se aplica igualmente a los regímenes profesionales que aseguren una protección contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, accidente laboral, enfermedad profesional y desempleo, así como a los regímenes profesionales que prevean otras prestaciones sociales, en particular de sobrevivientes, y prestaciones familiares, si dichas prestaciones se destinan a trabajadores por cuenta ajena.

Principio de igualdad de trato

El principio de igualdad de trato implica la ausencia de cualquier discriminación por razón de sexo, particularmente en lo relativo a lo siguiente:

  • el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos;
  • la obligación de cotizar y el cálculo de las cotizaciones;
  • el cálculo de las prestaciones y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.

El principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de la maternidad.

Las disposiciones que se indican a continuación, fundadas en el sexo, se consideran contrarias al principio de igualdad de trato:

  • definir a las personas admitidas a participar en un régimen profesional;
  • establecer el carácter obligatorio o facultativo de la participación en un régimen profesional;
  • establecer normas diferentes en lo que se refiere a la edad de entrada en un régimen o a la duración mínima de empleo o de afiliación al régimen para la obtención de las prestaciones correspondientes;
  • establecer normas diferentes para el reembolso de las cotizaciones;
  • establecer condiciones diferentes de concesión de prestaciones o reservar éstas a los trabajadores de uno de los dos sexos;
  • imponer edades de jubilación distintas;
  • interrumpir el mantenimiento o la adquisición de derechos durante los períodos de permiso por maternidad o por razones familiares, legal o convencionalmente prescritos y remunerados por el empresario;
  • establecer niveles diferentes para las prestaciones, salvo excepciones;
  • establecer niveles diferentes para las cotizaciones de los trabajadores;
  • establecer niveles diferentes para las cotizaciones de los empresarios;
  • aplicar normas diferentes o normas aplicables solamente a los trabajadores de un sexo determinado.

Aplicación de la Directiva

La Directiva establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las disposiciones contrarias al principio que figuren en los convenios colectivos legalmente obligatorios, así como en los reglamentos de empresas o cualquier otro acuerdo, puedan ser declaradas nulas o ser modificadas.

Las disposiciones de los regímenes profesionales de los trabajadores por cuenta ajena contrarias al principio de igualdad de trato debían de ser revisadas con efecto retroactivo hasta el 17 de mayo de 1990, salvo en lo que respecta a los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente a fin de beneficiarse de la igualdad de trato entre hombres y mujeres con arreglo al antiguo artículo 119 del Tratado (nuevo artículo 141) tal como fue interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Barber y en las sentencias interpretativas dictadas posteriormente.

Las disposiciones de los regímenes profesionales de los trabajadores autónomos contrarias al principio de igualdad de trato deben ser revisadas a más tardar el 1 de enero de 1993.

En cuanto al régimen de los trabajadores autónomos, los Estados miembros podrán aplazar la aplicación obligatoria del principio en lo que se refiere a la fijación de la edad de jubilación para la concesión de pensiones de vejez y de jubilación y pensiones de viudez/orfandad, y para el establecimiento de niveles distintos para la cotización de los trabajadores, como máximo hasta la fecha prevista en la Directiva.

No se considerará incompatible con la Directiva una disposición que permita a hombres y mujeres disfrutar de un sistema flexible en lo que respecta a la edad de jubilación.

Cualquier persona perjudicada por la no aplicación del principio deberá poder hacer valer sus derechos por la vía jurisdiccional.

Los trabajadores deben estar protegidos contra cualquier despido que constituya una reacción del empresario a una queja formulada o a una acción ante los tribunales para reclamar el cumplimiento de este principio.

Términos clave del acto

  • Regímenes profesionales de seguridad social: los regímenes profesionales de seguridad social tienen por objeto proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes es obligatoria como si es facultativa.

Referencias

Acto

Entrada en vigor - Fecha de expiración

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 86/378/CEE

30.7.1986 - 15.8.2009

31.7.1989

DO L 225 de 12.8.1986

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 96/97/CE

9.3.1997

1.7.1997

DO L 46 de 17.2.1997

ACTOS CONEXOS

Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición). Los Estados miembros deberán dar cumplimiento a esta Directiva a más tardar el 15 de agosto de 2008. Ésta derogará las Directivas 75/117/CEE, 76/207/CEE, 86/378/CEE y 97/80/CE a 15 de agosto de 2009.

Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social [Diario Oficial L 46 de 17.2.1997].

Rectificación a la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social [Diario Oficial L 51 de 20.2.1987].

Rectificación a la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social [Diario Oficial L 283 de 4.10.1986].

Rectificación a la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social [Diario Oficial L 225 de 12.8.1986].

Última modificación: 30.07.2007

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