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Distribución del tiempo de trabajo (Directiva de base)

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Distribución del tiempo de trabajo (Directiva de base)

1) OBJETIVO

Aprobar las disposiciones mínimas sobre determinados aspectos de la distribución del tiempo de trabajo relacionados con la salud y la seguridad de los trabajadores.

2) MEDIDA COMUNITARIA

Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la distribución del tiempo de trabajo.

Modificada por la Directiva 2000/34/CE, de 22 de junio de 2000, del Parlamento Europeo y del Consejo.

3) CONTENIDO

Ámbito de aplicación: en principio, todos los sectores de actividad con excepción de los transportes, las actividades marítimas y las de los médicos en fase de formación. Desde la modificación introducida en junio de 2000, los trabajadores que pertenecen a estas tres categorías se benefician de determinadas disposiciones relativas a periodos de descanso, pausas, horas de trabajo, vacaciones remuneradas y trabajo nocturno. Aunque algunos artículos de la directiva inicial no se aplican a estas categorías, se han introducido no obstante varias medidas ad hoc como, por ejemplo, el establecimiento de un número máximo de horas de trabajo o, alternativamente, un número mínimo de horas de descanso para los trabajadores a bordo de barcos de pesca marítima.

Definición de los términos "tiempo de trabajo", "pausa de descanso", "periodo nocturno": todo periodo de al menos siete horas, tal y como lo define la legislación nacional, que incluya en todo caso el intervalo comprendido entre las 24 y las 5 horas; "trabajador nocturno": todo trabajador que emplee durante el periodo nocturno un mínimo de tres horas de su tiempo de trabajo diario o una parte de su trabajo anual (definida por los Estados miembros); "trabajo por turnos": cualquier sistema de organización laboral en equipo en el que los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos, conforme a un cierto ritmo y con distintos horarios escalonados en un determinado periodo de días o semanas.

La Directiva 2000/34/CE, por la que se modifica la Directiva 92/104/CE, añade los términos «descanso suficiente»; «trabajador móvil»: todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior; «trabajo off-shore»: el trabajo realizado principalmente en instalaciones situadas en el mar o a partir de ellas.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores disfruten:

  • del periodo mínimo de descanso diario de once horas consecutivas por cada periodo de veinticuatro horas;
  • del periodo mínimo de descanso de un promedio de un día que siga sin interrupción al periodo de descanso diario durante cada periodo de siete días;
  • por un trabajo diario superior a seis horas, de una pausa cuyas modalidads se fijarán mediante convenios colectivos, acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y/o a través de la legislación nacional;
  • de unas vacaciones anuales pagadas de al menos cuatro semanas conforme a las condiciones de obtención y concesión previstas en las legislaciones o prácticas nacionales;
  • de una duración semanal del trabajo limitada a un promedio de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas suplementarias, por cada periodo de siete días.

La duración normal del trabajo de un trabajador nocturno no debe exceder de un promedio de 8 horas por cada veinticuatro. Los trabajadores tendrán derecho a un examen gratuito de su salud antes de ser destinados a un trabajo nocturno, y a intervalos regulares a partir de entonces. Si padecen problemas de salud relacionados con la prestación de un trabajo nocturno, deberán ser transferidos, tan pronto como sea posible, a un trabajo diurno. El empresario que recurra regularmente a trabajadores nocturnos deberá poner este hecho en conocimiento de las autoridades competentes en materia de salud y de seguridad.

Los trabajadores nocturnos deberán disfrutar de un nivel de protección en materia de salud y de seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo. Los servicios o medios de protección y prevención deberán ser equivalentes a los de los demás trabajadores y permanecer disponibles en todo momento.

El empresario que organice el trabajo conforme a un determinado ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo al hombre con vistas, en particular, a atenuar el trabajo monótono y rítmico.

Los Estados miembros podrán fijar periodos de referencia:

  • que no sobrepasen los catorce días para el descanso semanal;
  • que no sobrepasen los cuatro meses para la duración máxima semanal del trabajo;
  • para la duración del trabajo nocturno.

Pueden arbitrarse excepciones:

  • siempre que se respeten los principios generales de la protección, la seguridad y la salud de los trabajadores cuando la duración del trabajo no esté medida y/o predeterminada por el propio trabajador;
  • para determinadas actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador;
  • para las actividades de guardia o de vigilancia caracterizadas por la necesidad de garantizar la protección de bienes y personas;
  • para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio, tales como la atención hospitalaria, la agricultura o los servicios de prensa e información;
  • en caso de aumento previsible de la actividad y, en particular, en la agricultura, en el turismo, en los servicios postales y en el caso de las personas que trabajen en el transporte ferroviario;
  • a condición de una compensación en términos de descanso:

- con arreglo a los criterios enumerados en la directiva, como en el caso de las actividades que se caracterizan por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción;

- por medio de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales.

En el caso de los médicos en formación, se ha establecido un periodo transitorio de cinco años a partir del 1 de agosto de 2004. Durante los tres primeros años de este periodo transitorio, el número de horas semanales de trabajo no deberá superar una media de 58 horas. En los dos años siguientes, el número máximo de horas no podrá superar las 56 horas por término medio. Algunos Estados miembros podrán disponer de hasta un sexto año de transición en el que el tiempo de trabajo semanal no podrá ser superior a 52 horas de media.

Una vez finalizado el periodo transitorio, el tiempo máximo se situará en una media de 48 horas semanales.

4) plazo para la aplicación de la normativa en los estados miembros

Directiva 93/104/CE: 23.11.1996

Directiva 2000/34/CE: 01.08.2003 (para los médicos en formación: 01.08.2004)

5) fecha de entrada en vigor (si no coincide con la fecha anterior)

Directiva 2000/34/CE: 01.08.2000

6) referencias

Diario Oficial L 307 de 13.12.1993Diario Oficial L 195 de 01.08.2000

7) trabajos posteriores

Las Directivas (CE) nº 194/1993 y (CE) 34/2000 quedaron abrogadas por la Directiva (CE) nº 88/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones y a los interlocutores sociales a nivel comunitario en relación con la revisión de la Directiva 93/104/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo [COM (2003) 843 final].

Informe de la Comisión - Estado de la aplicación de la Directiva 93/104/CE de 23 de noviembre de 1993 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo («Directiva del tiempo de trabajo») [COM (2000) 787 final].

El 18 de noviembre de 1998 la Comisión presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones una Comunicación sobre la organización del tiempo de trabajo en los sectores y las actividades excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE de 23 de noviembre de 1993 [COM(98) 662 final - no publicada en el Diario Oficial].

La Comunicación presenta las medidas previstas por la Comisión para proteger a los trabajadores cuyos sectores estaban excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE sobre el tiempo de trabajo (el transporte aéreo y por ferrocarril, la navegación interior, la pesca marítima, otras actividades marítimas y las actividades de los médicos en período de formación).

La Comisión ha considerado siempre que los trabajadores de estos sectores debían beneficiarse de normas mínimas contra los efectos perjudiciales para su salud y seguridad (jornadas de trabajo demasiado largas, períodos de descanso insuficientes). Durante el proceso de adopción de la Directiva 93/104/CE, la Comisión se comprometió ante el Parlamento Europeo a adoptar iniciativas referentes a los sectores excluidos. Además, en el programa de acción a medio plazo 1995-1997 declaró su intención de continuar los debates con los interlocutores sociales sobre esta cuestión.

El 15 de julio de 1997 la Comisión adoptó el Libro Blanco sobre los sectores y actividades excluidos de la Directiva sobre el tiempo de trabajo [COM (97) 334 final - no publicado en el Diario Oficial], en el que presenta las características de cada sector y los diversos enfoques que pueden considerarse. El 31 de marzo de 1998 se inició la segunda fase de consultas [SEC (98) 537 final - no publicado en el Diario Oficial].

Las organizaciones profesionales consultadas han apoyado el enfoque diferenciado propuesto por la Comisión. La mayoría de los organismos ha aprobado la inclusión de los trabajadores no móviles en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE. A continuación, los debates se han intensificado en los comités paritarios afectados y se han firmado acuerdos formales sobre el tiempo de trabajo en los sectores del transporte marítimo y ferroviario. En cambio, en las negociaciones del sector del transporte por carretera no se ha alcanzado un acuerdo.

En esta Comunicación, la Comisión desarrolla el enfoque elegido, que tiene en cuenta, por una parte, las dificultades específicas de dichos sectores y actividades y, por otra, garantiza una coherencia global con los demás textos legislativos en materia de seguridad de los transportes. En efecto, la acción comunitaria debe permitir el funcionamiento flexible de las empresas, tener en cuenta cualquier incidencia en el empleo, evitar la imposición de exigencias no razonables a las empresas, en particular a las pequeñas empresas, y por último, tener en cuenta las características específicas de cada sector (por ejemplo, la heterogeneidad de la pesca marítima).

Este enfoque está integrado por:

- medidas horizontales: la Comisión propone que se modifique la Directiva 93/104/CE para aplicarla a:

  • todos los trabajadores no móviles, incluidos los médicos en período de formación y los trabajadores en el mar;
  • todos los trabajadores móviles del ferrocarril;
  • los trabajadores móviles del transporte por carretera, el transporte aéreo, la navegación interior y la pesca marítima.

- medidas sectoriales; véanse a este respecto

  • la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles que desempeñan actividades de transporte por carretera y a los conductores autónomos;
  • la Directiva del Consejo relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar, concluido entre la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST), adoptada por el Consejo el 21 de junio de 1999 (Directiva 1999/63/CE);
  • la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el cumplimiento de las horas de trabajo de los marinos a bordo de buques que utilicen puertos comunitarios;
  • la recomendación de la Comisión por la que se invita a los Estados miembros a ratificar el Convenio nº 180 de la Organización Internacional del Trabajo sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques y del Protocolo de 1996 relativo al convenio sobre marina mercante (normas mínimas) de 1976.

8) disposiciones de aplicación de la comisión

Última modificación: 14.03.2005

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