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Document 62014TJ0463

Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 27 de abril de 2016.
Österreichische Post AG contra Comisión Europea.
Directiva 2004/17/CE — Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales — Decisión de Ejecución por la que se exime a algunos servicios del sector postal de Austria de la aplicación de la Directiva 2004/17 — Artículo 30 de la Directiva 2004/17 — Obligación de motivación — Error manifiesto de apreciación.
Asunto T-463/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2016:243

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 27 de abril de 2016 ( *1 )

«Directiva 2004/17/CE — Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales — Decisión de Ejecución por la que se exime a algunos servicios del sector postal de Austria de la aplicación de la Directiva 2004/17 — Artículo 30 de la Directiva 2004/17 — Obligación de motivación — Error manifiesto de apreciación»

En el asunto T‑463/14,

Österreichische Post AG, con domicilio social en Viena (Austria), representada por los Sres. H. Schatzmann, J. Bleckmann y M. Oder, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Tokár y C. Vollrath, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión de Ejecución 2014/184/UE de la Comisión, de 2 de abril de 2014, por la que se exime a algunos servicios del sector postal de Austria de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2014, L 101, p. 4), en la medida en que esta Directiva debe seguir aplicándose en relación con la adjudicación de contratos sobre algunos servicios postales en Austria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de octubre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

La demandante, Österreichische Post AG, es una sociedad anónima austriaca, propiedad al 52,80 % de Österreichische Industrieholding AG, que, a su vez, es propiedad al 100 % de la República de Austria. Presta servicios postales completos y servicios conexos en el territorio de Austria y, en virtud de la ley austriaca, ha sido designada como operador de servicio universal en Austria.

2

Mediante escrito de 30 de septiembre de 2013, la demandante transmitió a la Comisión Europea una solicitud con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1), a la que adjuntó distintos informes periciales. La solicitud se refería a determinados servicios postales y a otros servicios prestados por la demandante en el territorio austriaco. Tenía por objeto que la Comisión declarara que, puesto que los citados servicios prestados en Austria estaban sometidos directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no estaba limitado, los contratos destinados a hacer posible la prestación de esos servicios no estaban sujetos a los procedimientos de adjudicación de contratos en el sector de los servicios postales previstos en la Directiva 2004/17.

3

Los servicios a los que se refería la solicitud de la demandante eran los siguientes:

servicios postales para cartas con dirección enviadas entre clientes empresariales (en lo sucesivo denominadas «B2B») y entre clientes empresariales y clientes particulares (en lo sucesivo denominadas «B2C») a nivel nacional («en el interior» y «de llegada»);

servicios postales para cartas con dirección enviadas entre clientes particulares (en lo sucesivo denominadas «C2C») y entre clientes particulares y clientes empresariales (en lo sucesivo denominadas «C2B») a nivel nacional («en el interior» y «de llegada»);

servicios postales para cartas internacionales con dirección («de salida») B2B y B2C (en lo sucesivo denominadas «B2X»), así como C2B y C2C (en lo sucesivo denominadas «C2X»);

servicios postales para cartas publicitarias con dirección a nivel nacional e internacional;

servicios postales para cartas publicitarias sin dirección a nivel nacional e internacional;

servicios postales para periódicos con dirección y sin dirección;

servicios de gestión de salas de correo;

servicios de valor añadido vinculados a los medios de comunicación electrónicos y prestados completamente por esos medios;

filatelia — sellos de franqueo especial;

servicios financieros.

4

Mediante escritos de 18 de octubre y 5 de diciembre de 2013, la Comisión informó a la República de Austria de esta solicitud y pidió a las autoridades austriacas que le comunicaran todos los hechos pertinentes. Las autoridades austriacas respondieron mediante escrito de 17 de diciembre de 2013.

5

El 20 de noviembre de 2013, mediante anuncio relativo a una solicitud con arreglo al artículo 30 de la Directiva 2004/17 — Prórroga de plazo (DO 2013, C 339, p. 8), la Comisión prorrogó hasta el 2 de abril de 2014 el plazo para pronunciarse sobre la solicitud de la demandante.

6

Tras el intercambio de distintos correos y la celebración de varias reuniones entre los servicios de la Comisión y la demandante, la Comisión adoptó, el 2 de abril de 2014, la Decisión de Ejecución 2014/184/UE, por la que se exime a algunos servicios del sector postal de Austria de la aplicación de la Directiva 2004/17 (DO 2014, L 101, p. 4; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), destinada a la República de Austria. Con esta Decisión, estimó parcialmente la solicitud de la demandante.

7

El artículo 1 de la Decisión impugnada dispone que la Directiva 2004/17 no se aplicará a los contratos otorgados por las entidades adjudicadoras con el fin de posibilitar la prestación en Austria de los servicios siguientes:

servicios de gestión de salas de correo;

servicios de valor añadido vinculados a los medios de comunicación electrónicos y prestados completamente por esos medios;

servicios filatélicos;

servicios de pago prestados en su propio nombre.

8

Por lo que respecta a los otros servicios a los que se refería la demandante en su solicitud e indicados en el apartado 3 anterior, la Comisión señaló, en el considerando 102 de la Decisión impugnada, que no se cumplía en el territorio de Austria la condición de exposición directa a la competencia que establece el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17. Por este motivo, esos servicios quedaban sujetos a lo dispuesto en la Directiva 2004/17.

Procedimiento y pretensiones de las partes

9

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 24 de junio de 2014, la demandante interpuso el presente recurso, que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión impugnada.

10

Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante solicitó el tratamiento confidencial frente al público de todos los documentos transmitidos al Tribunal que contuviesen secretos comerciales.

11

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral.

12

En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal solicitó, por un lado, a la demandante que indicara los datos que consideraba que constituían secretos comerciales y, por otro, a la Comisión que presentara un documento. Las partes dieron cumplimiento a estas peticiones dentro del plazo señalado.

13

En la vista de 29 de octubre de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

14

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule parcialmente la Decisión impugnada, en la medida en que, contrariamente a su solicitud, la Directiva 2004/17 debe seguir aplicándose a la adjudicación de contratos sobre los servicios postales no mencionados en el artículo 1 de dicha Decisión, a saber, los:

servicios postales para cartas con dirección B2B y B2C a nivel nacional («en el interior» y «de llegada»);

servicios postales para cartas con dirección C2C y C2B a nivel nacional («en el interior» y «de llegada»);

servicios postales para cartas internacionales con dirección («de salida») B2X y C2X;

servicios postales para cartas publicitarias con dirección a nivel nacional e internacional;

servicios postales para cartas publicitarias sin dirección a nivel nacional e internacional;

servicios postales para periódicos con dirección y sin dirección;

Con carácter subsidiario, en el supuesto de que, a juicio del Tribunal, no resulte admisible o posible la anulación parcial de la Decisión impugnada, anule dicha Decisión en su totalidad.

Condene en costas a la Comisión.

15

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

16

En apoyo de su recurso, la demandante formula siete motivos. En esencia, alega que la Comisión aplicó incorrectamente la Directiva 2004/17 al declarar que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 30, apartado 1, de ésta. La demandante afirma que, puesto que los servicios postales de que se trata estaban sometidos directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no estaba limitado, la Comisión consideró erróneamente que los contratos destinados a hacer posible la prestación de esos servicios seguían estando sujetos a la Directiva 2004/17.

17

El primer motivo se basa en la aplicación errónea de los criterios y métodos de delimitación del mercado previstos por la Directiva 2004/17 y en la falta de motivación respecto al método elegido por la Comisión. Los motivos segundo a sexto se basan en la aplicación errónea de la Directiva 2004/17 y en la falta de motivación. Estos motivos se refieren a si la demandante estaba sometida directamente a la competencia en el mercado de los servicios postales para cartas con dirección B2X a nivel nacional (segundo motivo), en el mercado de los servicios postales para cartas con dirección C2X a nivel nacional (tercer motivo), en el mercado de los servicios postales para cartas con dirección B2X y C2X a nivel internacional (cuarto motivo), en el mercado de los servicios postales para cartas publicitarias con dirección a nivel nacional e internacional (quinto motivo) y en el mercado de los servicios postales para cartas publicitarias sin dirección a nivel nacional e internacional (sexto motivo). El séptimo motivo se basa en la falta de motivación y en el incumplimiento de la obligación de motivación en relación con el mercado de los servicios postales de distribución estándar de periódicos con dirección y sin dirección.

Sobre el primer motivo, basado en la aplicación errónea de los criterios y métodos de delimitación del mercado previstos por la Directiva 2004/17 y en la falta de motivación respecto al método elegido por la Comisión

18

La demandante alega que, por una parte, la Comisión incumplió su obligación de motivación respecto al método elegido y, por otra, vulneró la Directiva 2004/17, al aplicar criterios y métodos erróneos para determinar que los servicios postales de que se trata no estaban sometidos directamente a la competencia.

19

En primer lugar, en su argumentación de que la Comisión incumplió su obligación de motivación, la demandante señala que la Comisión se limitó a indicar, en el considerando 7 de la Decisión impugnada, que los criterios y métodos utilizados para evaluar la exposición directa a la competencia conforme al artículo 30 de la Directiva 2004/17 no eran necesariamente idénticos a los utilizados para realizar una evaluación con arreglo a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE o al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2004, L 24, p. 1). Añade que, sin embargo, la Comisión no expuso los motivos por los que optó por criterios y métodos diferentes de los que deben emplearse para llevar a cabo una evaluación con arreglo a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, ni en qué consistían los criterios y métodos en los que se basó para adoptar la Decisión impugnada.

20

Ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, la motivación que exige el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, puesto que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 63 y jurisprudencia citada).

21

Es cierto que, en el considerando 7 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que esa Decisión no afectaba a la aplicación de las normas de competencia y que, en particular, los criterios y métodos utilizados para evaluar la exposición directa a la competencia conforme al artículo 30 de la Directiva 2004/17 no eran necesariamente idénticos a los utilizados para realizar una evaluación con arreglo a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE o al Reglamento n.o 139/2004.

22

Sin embargo, ha de observarse que, en el considerando 8 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que el objetivo de la Decisión era determinar si los servicios a que se refería la solicitud estaban sometidos, en mercados cuyo acceso no estuviera restringido a tenor del artículo 30 de la Directiva 2004/17, a un nivel de competencia tal que garantizara que, incluso a falta de la disciplina introducida por las disposiciones pormenorizadas que establece en materia de contratación pública la referida Directiva, los contratos celebrados para el ejercicio de las actividades consideradas se adjudicaran de forma transparente y no discriminatoria y sobre la base de unos criterios que permitieran a los compradores encontrar la solución globalmente más ventajosa desde el punto de vista económico. Al referirse de ese modo a la Directiva 2004/17, la Comisión expuso suficientemente en la Decisión impugnada las razones por las que consideraba que para aplicar esa Directiva no podía limitarse a emplear los criterios y métodos utilizados en el Derecho de la competencia de la Unión Europea.

23

En lo que respecta a los criterios y métodos aplicados, ha de señalarse que la Comisión hizo referencia, concretamente en el considerando 3 de la Decisión impugnada, al artículo 30 de la Directiva 2004/17. El apartado 2 de esta disposición dispone que, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes a las disposiciones del Tratado FUE en materia de competencia, como las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios alternativos, los precios y la presencia real o potencial de más de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate. A este respecto, debe señalarse también que esos criterios constituyen el objeto de la Decisión 2005/15/CE de la Comisión, de 7 de enero de 2005, relativa a las modalidades de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 30 de la Directiva 2004/17 (DO 2005, L 7, p. 7).

24

Con estas consideraciones, la Comisión motivó el método elegido de manera suficiente con arreglo a Derecho. Por consiguiente, deben desestimarse las alegaciones de la demandante relativas a un supuesto incumplimiento de la obligación de motivación.

25

En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión vulneró la Directiva 2004/17 al no aplicar los criterios y métodos previstos por el Tratado FUE en materia de competencia. Según la demandante, el planteamiento de la Comisión es contrario tanto al artículo 30 de la Directiva como a la Decisión 2005/15 y a la Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO 1997, C 372, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la definición del mercado»). La demandante asevera que los estudios, investigaciones y pruebas que ella realizó acerca de la delimitación del mercado de referencia se basan en dicha Comunicación y en la Decisión 2005/15, y son, tanto en la jurisprudencia y la doctrina como en la práctica habitual de la Comisión, métodos reconocidos para determinar la sustituibilidad de los productos y, en consecuencia, la delimitación del mercado de los productos de que se trate. A pesar de ello, la Comisión no aplicó los criterios y métodos utilizados por la demandante. Tampoco apreció de manera suficiente las pruebas presentadas por la demandante ni aportó la prueba en contrario, conforme al documento de la Comisión titulado «Buenas prácticas para la presentación de pruebas económicas y recogida de datos en asuntos relativos a la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE y en las concentraciones de empresas».

26

Se ha indicado ya (véase el apartado 21 supra) que, según el considerando 7 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que los criterios y métodos utilizados para evaluar la exposición directa a la competencia conforme al artículo 30 de la Directiva 2004/17 no eran necesariamente idénticos a los utilizados para realizar una evaluación con arreglo a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE o al Reglamento n.o 139/2004.

27

Este planteamiento no adolece de ningún error de Derecho.

28

En efecto, en primer lugar, es cierto que, con arreglo al artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2004/17, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes a las disposiciones del Tratado FUE en materia de competencia. Sin embargo, el tenor de esta disposición no exige que esos criterios sean precisamente los de las disposiciones en materia de competencia de la Unión. Además, como afirma la Comisión, la Directiva 2004/17 no forma parte del Derecho de la competencia de la Unión. Su base jurídica es el artículo 47, apartado 2, y los artículos 55 CE y 95 CE. El objetivo principal de las normas de la Unión en materia de contratos públicos consiste en la libre circulación de los servicios y su apertura a la competencia no falseada en todos los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau, C‑26/03, EU:C:2005:5, apartado 44), como resulta, en particular, de los considerandos 2, 3 y 9 de la Directiva 2004/17. A este respecto, procede recordar que la finalidad de la Directiva 2004/17 es abrir a la competencia de la Unión los contratos a los que se aplica, suscitando la más amplia manifestación de interés por parte de los operadores económicos de los Estados miembros (véase la sentencia de 23 de abril de 2009, Comisión/Bélgica, C‑287/07, EU:C:2009:245, apartado 103 y jurisprudencia citada). En el considerando 8 de la Decisión impugnada, la Comisión se refirió acertadamente al objetivo perseguido por la Directiva 2004/17 para determinar el nivel de competencia efectiva que debe alcanzarse para constatar, con arreglo al artículo 30 de la referida Directiva, que la prestación de una actividad está sometida directamente a la competencia. Por otro lado, ni los artículos 101 TFUE y 102 TFUE ni el Reglamento n.o 139/2004 hacen referencia al concepto de actividad «sometida directamente a la competencia» que figura en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2004/17.

29

En segundo lugar, en lo que respecta a la Decisión 2005/15, ha de recordarse que, según su considerando 2, el examen de las condiciones previstas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17 debe hacerse exclusivamente con arreglo a dicha Directiva y no debe prejuzgar la aplicación de las normas de competencia. Además, del considerando 40 de la referida Directiva se desprende que su artículo 30 debe ofrecer seguridad jurídica a las entidades afectadas y un procedimiento de toma de decisiones adecuado, que permita garantizar en plazos breves una aplicación uniforme del Derecho de la Unión en la materia. Estas consideraciones confirman que, al examinar una solicitud efectuada con arreglo al artículo 30 de la Directiva 2004/17, la Comisión no está obligada a aplicar sin más los criterios y métodos previstos por el Tratado FUE en materia de competencia.

30

Habida cuenta de que la demandante alega que, en el anexo I, sección 3, de la Decisión 2005/15, la Comisión confirmó que los criterios de las disposiciones en materia de competencia eran de aplicación, ha de señalarse que la primera frase del anexo I, sección 3, de la Decisión 2005/15, relativa a la delimitación del mercado de productos de referencia, es, en efecto, idéntica a la definición del mercado de productos de referencia que figura en el punto 7 de la Comunicación sobre la definición del mercado, que se refiere al Derecho de la Unión en materia de competencia. Sin embargo, por una parte, en la Decisión 2005/15 no se menciona la referida Comunicación. Por otra parte, en virtud del artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2004/17, los criterios para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia deben ser conformes con las disposiciones del Tratado en materia de competencia. Además, la Comisión no discute que las referencias al Derecho de la competencia de la Unión desempeñan un papel esencial en el procedimiento previsto en el artículo 30 de la Directiva 2004/17, como se desprende, en particular, del considerando 17 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión hizo referencia expresa a las normas de competencia de la Unión en relación con su análisis de la sustituibilidad de los servicios.

31

En tercer lugar, por lo que respecta a la Comunicación sobre la definición del mercado y al documento de la Comisión titulado «Buenas prácticas para la presentación de pruebas económicas y recogida de datos en asuntos relativos a la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE y en las concentraciones de empresas», ha de señalarse que se refieren exclusivamente al Derecho de la competencia de la Unión. De los citados documentos no resulta en modo alguno que la Comisión esté obligada a aplicar los criterios y métodos que en ellos se mencionan en un procedimiento relativo a la normativa de contratación pública.

32

En cuarto lugar, la demandante alega que la práctica decisoria de la Comisión generó en ella la confianza legítima de que el mercado se delimitaría atendiendo a los métodos del Derecho de la competencia o a la Comunicación sobre la definición del mercado. A este respecto, hace referencia a la Decisión 2007/169/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por la que se establece la aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17 a determinados servicios de mensajería y paquetería en Dinamarca (DO 2007, L 78, p. 28), a la Decisión de Ejecución 2011/875/UE de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por la que se eximen algunos servicios financieros del sector postal de Hungría de la aplicación de la Directiva 2004/17 (DO 2011, L 343, p. 77), y a la Decisión de Ejecución 2014/299/UE de la Comisión, de 22 de mayo de 2014, por la que se exime a algunos servicios del sector postal de Hungría de la aplicación de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17 (DO 2014, L 156, p. 10).

33

No cabe acoger este argumento. En efecto, por una parte, ha de señalarse que el considerando 6 de la Decisión 2007/169, así como los considerandos 10 de la Decisión de Ejecución 2011/875 y 6 de la Decisión de Ejecución 2014/299, indican que la apreciación de que los servicios de que se trata estaban sometidos directamente a la competencia se realizó exclusivamente a efectos de la Directiva 2004/17, y sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de competencia. Además, la base jurídica de la Decisión de Ejecución 2014/299 no era la Directiva 2004/17, sino la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17 (DO 2014, L 94, p. 243). Por otra parte, ha de señalarse que la Comisión afirma que aplicó correctamente en la Decisión impugnada el método relativo a la delimitación del mercado conforme a lo previsto en la Comunicación sobre la definición del mercado. A este respecto, del considerando 17 de la Decisión impugnada se desprende que, para analizar la sustituibilidad de los servicios, la Comisión hizo referencia a los criterios que figuran en la primera frase del anexo I, sección 3, de la Decisión 2005/15, que se corresponde con la definición del mercado de productos que figura en el punto 7 de la Comunicación sobre la definición del mercado. Dado que la demandante alega que la Comisión no aplicó esa Comunicación, su argumento es inoperante.

34

Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

35

Puesto que, en el marco del presente motivo, la demandante alega con carácter general que la Comisión rechazó infundadamente los estudios, investigaciones y pruebas relativos a la delimitación del mercado de referencia que realizó con arreglo a la Comunicación sobre la definición del mercado, ha de señalarse que este argumento no se refiere al planteamiento global relativo a los criterios y métodos aplicados por la Comisión, sino al examen mediante el que ésta analizó si los diferentes servicios postales de que se trata estaban sometidos directamente a la competencia. Por lo tanto, este argumento se examinará en el marco de los motivos segundo a séptimo, que se refieren a las consideraciones de la Comisión acerca del sometimiento directo a la competencia de dichos servicios postales.

Sobre el segundo motivo, basado en la aplicación errónea de la Directiva 2004/17 y en la falta de motivación en relación con la exposición directa a la competencia en el mercado de los servicios postales para cartas con dirección B2X a nivel nacional

36

La demandante alega que la Comisión infringió el artículo 30 de la Directiva 2004/17 e hizo que su Decisión adoleciera de falta de motivación al declarar, en los considerandos 14 a 33 de la Decisión impugnada, que los servicios postales para cartas con dirección B2X a nivel nacional no estaban sometidos directamente a la competencia en Austria. Según la demandante, la Comisión incurrió en error al delimitar el mercado de referencia. Más concretamente, sostiene que la Comisión consideró erróneamente que la distribución electrónica y la distribución postal no pertenecían al mismo mercado B2X nacional.

37

De los considerandos 14 a 33 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión concluyó que los servicios postales para cartas con dirección B2X a nivel nacional no estaban sometidos directamente a la competencia en Austria y que, en consecuencia, el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17 no era de aplicación a los contratos destinados a hacer posible la realización de esas actividades en Austria. Para llegar a esa conclusión, la Comisión señaló, en los considerandos 14 a 30 de la Decisión impugnada, que, dado que no podía aceptarse la afirmación de la demandante de que la distribución electrónica y la distribución postal pertenecían al mismo mercado de referencia, el mercado de los productos de referencia era el mercado de los servicios postales para las cartas con dirección B2X. A continuación, afirmó, en los considerandos 31 y 32 de la Decisión impugnada, que la demandante tenía una posición muy fuerte en ese mercado, con una cuota de mercado estimada del [confidencial] ( 1 ) %, que el mercado postal estaba completamente liberalizado desde enero de 2011 y que el resultado de la liberalización había sido que los competidores habían ganado una cuota de mercado adicional estimada de solo el [confidencial] % incluso en el segmento más inmediatamente competitivo, a saber, los servicios de cartas con dirección B2X.

38

Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la definición del mercado de referencia, por cuanto implica apreciaciones económicas complejas por la Comisión, sólo puede ser objeto de un control restringido por el juez de la Unión (véanse, por analogía, las sentencias de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 482; de 15 de diciembre de 2010, CEAHR/Comisión, T‑427/08, EU:T:2010:517, apartado 66, y de 24 de mayo de 2012, MasterCard y otros/Comisión, T‑111/08, EU:T:2012:260, apartado 169).

39

Sin embargo, el juez de la Unión no puede abstenerse de controlar la interpretación de los datos de carácter económico efectuada por la Comisión. A este respecto, debe verificar la exactitud material, la fiabilidad y la coherencia de los elementos probatorios en los que la Comisión ha basado su apreciación, y que tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véanse, por analogía, las sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 54; Microsoft/Comisión, citada en el apartado 38 supra, EU:T:2007:289, apartado 482, y de 9 de septiembre de 2009, Clearstream/Comisión, T‑301/04, EU:T:2009:317, apartado 47).

40

A este respecto, ha de señalarse que, por regla general, la Directiva 2004/17 se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de servicios postales, conforme a su artículo 6. El procedimiento previsto en el artículo 30 de la Directiva 2004/17 permite establecer una excepción a esta regla, declarando, a petición de un Estado miembro o de una entidad adjudicadora con arreglo a los apartados 4 y 5 de dicho artículo, que un determinado contrato destinado a hacer posible el ejercicio de una determinada actividad contemplada en los artículos 3 a 7 de la referida Directiva no está sujeto a ésta. Si, como en el presente asunto, una entidad adjudicadora ha solicitado a la Comisión que declare la aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17 a una actividad determinada, el Estado miembro afectado deberá informar a la Comisión, conforme al apartado 5, párrafo segundo, de dicho artículo, de todos los hechos pertinentes y, especialmente, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativos a la conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 30, apartado 1, de dicha Directiva, en su caso, junto con la posición adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate. A tenor del artículo 30, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva, para adoptar una decisión a efectos de dicho artículo, la Comisión dispondrá de un plazo de tres meses a partir del primer día hábil siguiente a la fecha en que la notificación o la solicitud obre en su poder, plazo que podrá prorrogarse como máximo tres meses en casos debidamente justificados. El artículo 30, apartado 5, párrafo cuarto, de la Directiva 2004/17 dispone que, si transcurrido el plazo previsto en el apartado 6 de dicho artículo la Comisión no hubiese adoptado una decisión sobre la aplicabilidad del apartado 1 a una determinada actividad, se considerará que el apartado 1 es aplicable.

41

De este procedimiento resulta que la carga de la prueba de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17 incumbe al solicitante y al Estado miembro afectado, ya que la Comisión sólo dispone en este caso de facultades limitadas con respecto a las amplias facultades de investigación que le confieren el Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), y el Reglamento n.o 139/2004 en el marco de la aplicación del Derecho de la competencia de la Unión. Además, la Comisión está obligada a adoptar una decisión definitiva en el plazo señalado en el artículo 30, apartado 6, de la referida Directiva si considera que no se reúnen las condiciones previstas en el apartado 1 del citado artículo.

42

El presente motivo consta de cuatro partes. La primera se basa en que la Comisión no examinó de manera suficiente las alegaciones de la demandante e incumplió su obligación de motivación. Las partes segunda a cuarta se refieren a determinados supuestos errores de apreciación cometidos por la Comisión en la Decisión impugnada. La segunda parte se basa en la apreciación errónea, que figura en los considerandos 18 y 19 de la Decisión impugnada, de los supuestos obstáculos para la sustituibilidad de la facturación electrónica y de la facturación postal, y de la situación del mercado. Mediante la tercera parte, la demandante sostiene que, en los considerandos 20 y 21 de la Decisión impugnada, la Comisión, por un lado, interpretó erróneamente el análisis de la prueba del monopolio hipotético (en lo sucesivo, «prueba MH») efectuada por la demandante y los datos relativos a la evolución de las cantidades y precios resultantes del análisis de choque proporcionados por la demandante y, por otro lado, incumplió su obligación de motivación. Por último, la cuarta parte se basa en la falta de motivación de la afirmación, que figura en el considerando 24 de la Decisión impugnada, de que la demandante podría repercutir los incrementos de costes a sus clientes.

43

Para sustentar sus alegaciones y explicar, primero, el estudio de la sociedad de consultoría E., titulado «Austrian communications market» (mercado austriaco de comunicaciones), de septiembre de 2013 (en lo sucesivo, estudio «MAC»), anejo a la solicitud de aplicación del artículo 30 de la Directiva 2004/17 presentada por la demandante, segundo, el análisis de choque que realizó y, tercero, los análisis de regresión efectuados por la Comisión, la demandante solicita el examen como testigo del autor del estudio MAC y del análisis de choque.

44

A este respecto, debe recordarse que, en el marco de un recurso de anulación, corresponde únicamente al juez de la Unión comprobar si el acto impugnado está viciado por alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 263 TFUE, sin que su apreciación de los hechos de carácter científico y técnico pueda sustituir a la de las autoridades de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2000, DSG/Comisión, T‑234/95, EU:T:2000:174, apartados 146168 y jurisprudencia citada). Asimismo, procede recordar que, en virtud del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal determinará las diligencias de prueba que considere convenientes. Según jurisprudencia reiterada, sólo el Tribunal General puede decidir, cuando proceda, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce (véase la sentencia de 7 de octubre de 2004, Mag Instrument/OAMI, C‑136/02 P, EU:C:2004:592, apartado 76 y jurisprudencia citada). Corresponde pues al Tribunal General apreciar la pertinencia de esta petición en relación con el objeto del litigio y con la necesidad de proceder al examen de los testigos citados (auto de 27 de abril de 2006, L/Comisión, C‑230/05 P, EU:C:2006:270, apartado 47). Dado que los extremos que debería aclarar el examen del testigo se refieren a las diferentes partes del presente motivo, habrá que apreciar la necesidad del examen del autor del estudio MAC y del análisis de choque después de haber examinado las alegaciones formuladas por la demandante en relación con estas partes.

Sobre la primera parte, basada en el examen insuficiente de las alegaciones de la demandante y en el incumplimiento de la obligación de motivación

45

La demandante alega que la Comisión no examinó de modo suficiente los estudios e informes periciales que presentó ni las tendencias generales y la definición del mercado resultante, en concreto el hecho de que los modos de distribución postal y electrónica pertenecen al mismo mercado de referencia. Según la demandante, al proceder de este modo, la Comisión incumplió también su obligación de motivación, ya que se limitó a señalar, en el considerando 15 de la Decisión impugnada, que la afirmación de que los modos de distribución postal y electrónica pertenecen al mismo mercado de referencia no se correspondía con las apreciaciones que había realizado en sus decisiones anteriores. Más concretamente, la demandante subraya que el legislador de la Unión y, posteriormente, también el legislador austriaco han tenido en cuenta que el modo de distribución de la correspondencia comercial es tecnológicamente neutral, en particular en el ámbito de la facturación electrónica, ya que las facturas enviadas por correo electrónico se asimilan a las facturas enviadas por correo postal. Sostiene que, en una encuesta efectuada en 2008, los propios expertos de la Comisión constataron que el 57 % de las empresas encuestadas enviaban facturas electrónicas y que la gran mayoría de las facturas electrónicas se envían como documento adjunto en formato PDF de un correo electrónico. Afirma también que diversos estudios han demostrado que existe una estrecha correlación entre el gran desarrollo de Internet de banda ancha y la sustitución de los envíos postales por envíos electrónicos. Considera que, por tanto, también desde el punto de vista técnico, la alta densidad de la conexión a Internet de banda ancha en Austria permite la sustituibilidad de los envíos postales por el correo electrónico, principalmente en lo que respecta a la parte más importante del correo transaccional, es decir, las facturas. La demandante sostiene que esta sustitución se demuestra también por la interacción entre el descenso de los envíos postales y el incremento de las comunicaciones electrónicas a nivel mundial y en Austria, así como por las encuestas y la prueba MH realizadas por la demandante, y que diferentes estudios llegan al mismo resultado.

46

En primer lugar, por lo que respecta al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, ha de recordarse, además de los requisitos relativos a la motivación mencionados en el anterior apartado 20, que, si bien la Comisión no está obligada a discutir todos los elementos de hecho y de Derecho y las consideraciones que la llevaron a adoptar una decisión sobre la definición del mercado de referencia, no es menos cierto que el artículo 296 TFUE la obliga a mencionar, al menos, los hechos y las consideraciones que revisten una importancia esencial en la estructura de su decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, EU:T:1998:198, apartado 95 y jurisprudencia citada). El autor de un acto no está obligado a definir su postura sobre elementos claramente secundarios ni a prever potenciales objeciones (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2005, Alemania y Dinamarca/Comisión, C‑465/02 y C‑466/02, EU:C:2005:636, apartado 106 y jurisprudencia citada).

47

En el presente asunto, las alegaciones de la demandante no demuestran que la Comisión incumpliera su obligación de motivación. En efecto, si bien es cierto que, en el considerando 15 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que la afirmación de la demandante de que el modo de distribución del correo comercial era tecnológicamente neutral, es decir, que ambos modos de distribución, el electrónico y el postal, pertenecían al mismo mercado de referencia, no se correspondía con las apreciaciones que había realizado en sus decisiones anteriores, no lo es menos que efectuó otras constataciones en los considerandos 17 a 26 de la Decisión impugnada.

48

Así, en el considerando 17 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, de conformidad con la normativa de la Unión sobre competencia, la sustituibilidad debía analizarse, entre otras cosas, con arreglo a las características del producto, su precio y el uso al que está destinado. En el considerando 18 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó, en esencia, que las características de las facturas en papel y de las facturas electrónicas y el uso al que están destinadas diferían significativamente, ya que, por una parte, para poder enviar o recibir una factura electrónica, podían ser necesarias infraestructuras adicionales y, por otra, la utilización de la factura electrónica podía estar asociada con una serie de servicios de valor añadido y con otras ventajas. A este respecto, en el considerando 19 de la Decisión impugnada indicó que se daban situaciones en las que las facturas electrónicas habían pasado a ser obligatorias de iure y de facto y que, en esos casos, la cuestión de la sustituibilidad no se planteaba, ya que los remitentes no tenían la posibilidad de elegir la distribución postal. En los considerandos 20 a 22 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló, cuestionando los resultados de la prueba MH realizada por la demandante y los gráficos que ésta presentó sobre la evolución de las cantidades y precios, que no había pruebas sólidas y concluyentes de que la distribución electrónica y la distribución postal pudieran de hecho sustituirse mutuamente. Según el considerando 23 de la Decisión impugnada, los clientes, tanto empresas como particulares, que no pudieran o no quisieran pasarse a la comunicación electrónica quedarían como un mercado segmentado, cautivo, al que presumiblemente solo serviría la demandante, que tiene un cuasi monopolio en ese mercado. En el considerando 24 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que la demandante podría repercutir los aumentos de costes a los clientes, que, dada su preferencia intrínseca por la distribución postal, no tendrían más opción que asumir el aumento de precio. Según el considerando 26 de la Decisión impugnada, aunque uno de los principales efectos del mayor uso de los medios de comunicación electrónicos era la reducción del tamaño global del mercado de las cartas, no cabía concluir que la comunicación electrónica hubiera introducido la competencia directa en el mercado de la distribución postal.

49

Por consiguiente, contrariamente a lo que alega la demandante, la Comisión no se limitó a declarar que la afirmación de que los modos de distribución postal y electrónica pertenecían al mismo mercado de referencia no se correspondía con las apreciaciones que había realizado en sus decisiones anteriores. Por el contrario, la Decisión impugnada indica de manera suficiente las razones por las que la Comisión consideró que el mercado de productos de referencia era únicamente el mercado de los servicios postales para cartas enviadas con dirección B2X. No cabe concluir que esta motivación no permite a los interesados conocer las razones de la medida adoptada y al órgano jurisdiccional competente ejercer su control.

50

Por otra parte, ha de señalarse que el grado de precisión de la motivación de una decisión debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse (véase la sentencia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, EU:C:1990:71, apartado 16 y jurisprudencia citada). En el presente asunto, en el considerando 16 de la Decisión impugnada se indica que, teniendo en cuenta la situación de hecho y de Derecho existente en Austria, se instó a las autoridades austriacas a que expresaran su opinión con respecto a la sustitución entre distribución electrónica y distribución postal y, más precisamente, sobre la definición del mercado de productos de referencia, pero éstas no pudieron aportar información adicional en apoyo de las alegaciones de la demandante. Además, la Comisión sólo disponía de facultades limitadas y de un plazo breve para adoptar una decisión definitiva (véanse los apartados 40 y 41 supra).

51

En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión no examinó suficientemente sus alegaciones ni los estudios o informes periciales que presentó para definir el mercado de referencia.

52

A este respecto, en primer término, la demandante afirma que la Comisión no tuvo en cuenta que las facturas postales y electrónicas se habían asimilado en el plano reglamentario. Según la demandante, el legislador europeo y, posteriormente, también el legislador austriaco han tenido en cuenta que el modo de distribución de la correspondencia comercial es tecnológicamente neutral, en particular en el ámbito de la facturación electrónica, ya que las facturas enviadas por correo electrónico se asimilan a las facturas enviadas por correo postal.

53

Es cierto que la Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación (DO 2010, L 189, p. 1), ha establecido normas con arreglo a las cuales, como se indica en su considerando 8, en lo que respecta a los requisitos en materia de impuesto sobre el valor añadido (IVA), procede aplicar el mismo trato a la facturación en papel y a la facturación electrónica.

54

Sin embargo, este hecho no demuestra que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación al no considerar que los modos de distribución postal y electrónica eran sustituibles. Así, la demandante no discute que, como se indica en el considerando 19 de la Decisión impugnada, desde enero de 2014, la facturación electrónica había pasado a ser obligatoria de iure a nivel federal en Austria en las relaciones entre las empresas y las administraciones públicas. Por tanto, en ese caso la cuestión de la sustituibilidad no se planteaba, como la Comisión señaló fundadamente en el considerando 19 de la Decisión impugnada. Además, en el ámbito reglamentario, son los servicios postales y no los servicios electrónicos los que se reconocen como servicios de interés económico general en el sentido del artículo 14 TFUE, como se indica en el considerando 3 de la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios (DO 2008, L 52, p. 3). Por lo que atañe, a este respecto, al argumento de la demandante de que las diferentes posibilidades de distribución de cartas se analizan de manera exhaustiva en la Directiva 2008/6, ha de señalarse que la demandante sólo hace referencia a los considerandos 14, 15, 19 y 22 de esa Directiva, que mencionan, sin embargo, de manera muy general los modos de distribución electrónicos. Por otra parte, en virtud del artículo 3 de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO 1998, L 15, p. 14), es la oferta de servicios postales la que tiene la condición de servicio universal. En consecuencia, contrariamente a lo que alega la demandante, no puede concluirse que, por norma general, las facturas postales y electrónicas estén asimiladas en el plano reglamentario.

55

En segundo término, la demandante alega que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta que la sustituibilidad de los envíos postales por el correo electrónico —garantizada en Austria, desde el punto de vista técnico, por la alta densidad de la conexión a Internet de banda ancha— estaba demostrada por datos y tendencias macroeconómicos según los cuales existía una interacción entre el descenso de los envíos postales y el incremento de las comunicaciones electrónicas. Según la demandante, en el apartado 2.3.2 del estudio MAC se indica que el [confidencial] % de las empresas de comunicación envían facturas electrónicas y que el [confidencial] % de esas empresas reciben facturas electrónicas. Sostiene que el cambio de las condiciones de mercado en lo que respecta a la sustitución electrónica provoca una competencia suficiente a la que ella está expuesta.

56

A este respecto, ha de señalarse, por una parte, que el anexo I, sección 3, de la Decisión 2005/15 contiene las normas establecidas para definir un mercado de productos de referencia. Según estas normas, un mercado de productos de referencia engloba todos aquellos bienes o servicios que el consumidor considera intercambiables o sustituibles, por sus características, precios y destino previsto. Además, el anexo I, sección 3, de la Decisión 2005/15 comprende una relación no exhaustiva de factores que normalmente se consideran importantes para determinar un mercado de productos de referencia, que deberán tenerse en cuenta en el análisis. Estos factores son el grado de similitud física entre los productos o servicios de que se trate, cualquier diferencia en el uso final al que se destina el producto, las diferencias de precio entre dos productos, el coste de sustituir un producto por otro potencialmente competidor, las preferencias del consumidor (desarrolladas o consolidadas) por un tipo o categoría de producto con respecto a otro y la clasificación de los productos (clasificaciones establecidas por asociaciones profesionales, etc.).

57

Por otra parte, según la jurisprudencia, el concepto de mercado de referencia implica que pueda existir una competencia efectiva entre los productos que forman parte de él, lo que supone un grado suficiente de intercambiabilidad, a efectos del mismo uso, entre todos los productos que forman parte de un mismo mercado (véanse, por analogía, las sentencias de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, EU:C:1979:36, apartado 28, y de 30 de enero de 2007, France Télécom/Comisión, T‑340/03, EU:T:2007:22, apartado 80). La intercambiabilidad o la sustituibilidad no se aprecian únicamente en relación con las características objetivas de los productos y servicios de que se trate, sino que es preciso, asimismo, tomar en consideración las condiciones de competencia y la estructura de la oferta y la demanda en el mercado (véase, por analogía, la sentencia CEAHR/Comisión, citada en el apartado 38 supra, EU:T:2010:517, apartado 67 y jurisprudencia citada).

58

Aun suponiendo que exista, como alega la demandante, una interacción entre el descenso de los envíos postales, por un lado, y el incremento de las comunicaciones electrónicas y una alta densidad de la conexión a Internet de banda ancha en Austria, por otro, esos hechos no demuestran en modo alguno que, a la luz de los criterios establecidos por la Decisión 2015/15 y por la jurisprudencia citada en el anterior apartado 57, la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación al no considerar que los servicios postales de que se trata eran sustituibles por servicios electrónicos. En efecto, del considerando 17 de la Decisión impugnada se desprende que, de conformidad con la normativa de la Unión sobre competencia, la Comisión analizó la sustituibilidad, entre otras cosas, con arreglo a las características del producto, su precio y el uso al que está destinado. En el considerando 18 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló, en respuesta a la afirmación de la demandante de que la implantación de Internet y de la banda ancha era muy elevada en Austria, que las características de las facturas en papel y de las facturas electrónicas y el uso al que están destinadas diferían significativamente. Estas apreciaciones no quedan desvirtuadas por la posible existencia de una interacción entre el descenso de los envíos postales, por un lado, y el incremento de las comunicaciones electrónicas y la alta densidad de la conexión a Internet de banda ancha, por otro.

59

Por lo que respecta al argumento de que en el apartado 2.3.2 del estudio MAC se indica que el [confidencial] % de las empresas de comunicación envían facturas electrónicas y que el [confidencial] % de esas empresas reciben facturas electrónicas, debe señalarse que, según el apartado 1.2 de ese estudio, sólo el [confidencial] % de todos los operadores interrogados consideraron el correo electrónico como un sustituto de las cartas, mientras que el [confidencial] % consideraron las cartas y los correos electrónicos tanto como sustitutos como complementos y que el [confidencial] % consideraron el correo electrónico como un complemento de las cartas y no un sustituto. Por consiguiente, este argumento no puede demostrar la existencia de un error manifiesto de apreciación de la Comisión relativo a la definición del mercado de referencia. Por otra parte, puesto que la demandante alega que la Comisión no hizo ninguna distinción entre los diferentes tipos de facturas, procede señalar, por un lado, que en el considerando 18 de la Decisión impugnada la Comisión examinó varios modos de facturación electrónica y, por otro, que la demandante no demostró que en el procedimiento administrativo ella misma efectuara tal distinción para acreditar la sustituibilidad de la distribución postal por la distribución electrónica. La presentación del reparto del correo en Austria, que figura como anexo a su solicitud, a la que la demandante hace referencia, no es suficiente este respecto.

60

En tercer término, dado que la demandante alega que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta los resultados de la prueba MH que ordenó efectuar, ha de señalarse que la Comisión examinó esos resultados en el considerando 20 de la Decisión impugnada y que los desestimó al entender que, aunque parecían indicar que tanto el correo en papel como el correo electrónico pertenecían al mismo mercado de referencia, algunos aspectos técnicos del diseño de la encuesta arrojaban dudas sobre la validez de los resultados. La procedencia de esa desestimación se examinará más adelante en el marco de la tercera parte del presente motivo, basado en la interpretación supuestamente errónea de la prueba MH y de los datos relativos a la evolución de las cantidades y precios, y en el incumplimiento de la obligación de motivación.

61

En cuarto término, la demandante alega que los estudios ordenados por la propia Comisión concluyen que los dos modos de distribución, postal y electrónica, son sustituibles. Afirma que el estudio de la sociedad WIK-Consult, titulado «Main developments in the postal sector (2010-2013)» [Principales cambios en el sector postal (2010-2013)], de agosto de 2013 (en lo sucesivo, «estudio WIK 2013»), indica expresamente que existe una sustitución de la distribución postal física por la distribución electrónica y que, por tanto, existe competencia. El estudio de Nikali, titulado «The substitution of letter mail in targeted communication» (La sustitución del correo postal en la comunicación con destinatario), y el estudio de Copenhagen Economics, titulado «Main developments in the postal sector (2008-2010)» [Principales cambios en el sector postal (2008-2010)], llegan, según la demandante, a resultados similares.

62

A este respecto, por una parte, ha de señalarse que, puesto que no ha presentado estos estudios ante el Tribunal, la demandante no puede demostrar que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación respecto a la definición del mercado de referencia. La remisión, en las notas a pie de página n.os 34 y 39 de la demanda, a sitios web relativos a los estudios de Nikali y de Copenhagen Economics no puede subsanar la falta de presentación de esos documentos invocados en apoyo del recurso, con arreglo al artículo 43, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991. Por otra parte, dado que la Comisión presentó una parte del estudio WIK 2013, debe señalarse que este estudio considera que la posibilidad de distribución electrónica puede dar lugar a un descenso de la demanda en los mercados postales. Sin embargo, este estudio señala también, en lo que respecta a la situación de la competencia en el mercado del correo postal, que la intensidad de la competencia es baja y que los proveedores tradicionales conservan una posición dominante. En consecuencia, no cabe concluir sobre esta base que la Comisión declaró erróneamente que los servicios postales de que se trata no estaban sometidos directamente a la competencia.

63

En quinto término, habida cuenta de que, a este respecto, la demandante alega que la Comisión siguió una decisión de la autoridad de competencia francesa en la que la telefonía fija se consideró sustituible por la voz por protocolo de Internet (VoIP) y, por tanto, perteneciente al mismo mercado, ha de señalarse que no aportó ningún dato que permitiera acreditar que esa decisión era comparable al presente asunto. Por otra parte, en lo que respecta al argumento de la demandante de que la Comisión había confirmado, en una circular informativa en materia de competencia de mayo de 2014, que la sustitución electrónica tenía efectos directos sobre el sector postal, basta con señalar que en dicha circular se indica expresamente que no vincula a la Comisión. Por último, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el hecho de que la unidad competente de la Comisión anteriormente denominada «Servicios postales» pasara a llamarse «Servicios en línea y servicios postales» no permite en modo alguno demostrar que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación en relación con la definición del mercado de referencia. El hecho de que una unidad de la Comisión se denomine «Servicios en línea y servicios postales» no constituye un elemento de análisis del mercado pertinente que pueda acreditar que esos servicios compiten directamente.

64

En sexto término, en lo que atañe a la alegación de que la Comisión no tuvo en cuenta que la adaptación del servicio universal a las condiciones reales del mercado era objeto de discusiones, la demandante hace referencia a un documento de reflexión de la autoridad reguladora alemana de noviembre de 2014 y a un documento de reflexión del European regulators group for postal services (agrupación europea de reguladores de los servicios postales, EGRP) de septiembre de 2014. A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto impugnado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado (véanse las sentencias de 28 de marzo de 2000, T. Port/Comisión, T‑251/97, EU:T:2000:89, apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 10 de abril de 2008, Deutsche Telekom/Comisión, T‑271/03, EU:T:2008:101, apartado 244 y jurisprudencia citada). Por ello, en el presente asunto había que basarse, en principio, en el marco normativo que resultaba de los actos pertinentes en el momento de la adopción de la Decisión impugnada. Dado que los citados documentos de reflexión son posteriores al 2 de abril de 2014, fecha en que la Comisión adoptó la Decisión impugnada, no cabe concluir que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación respecto a la definición del mercado de referencia por no tener en cuenta dichos documentos. Además, la demandante no ha demostrado que, en el momento de adoptarse la Decisión impugnada, existieran en la Unión o en Austria proyectos de modificaciones futuras de ese marco normativo.

65

Por otra parte, puesto que la demandante señala a este respecto que, según el considerando 40 de la Directiva 2004/17, era preciso tomar en consideración los efectos de una apertura actual o futura a la competencia, ha de señalarse que, en virtud del artículo 30, apartado 1, de esa Directiva, ésta no se aplicará a los contratos de que se trate siempre que en el Estado miembro en que se efectúe la actividad ésta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. Por consiguiente, el examen de la exposición directa a la competencia debe efectuarse sobre la base de los elementos disponibles en el momento en que se adopte la decisión por la que se ponga fin al procedimiento previsto en el artículo 30 de la Directiva 2004/17, sin excluir una nueva solicitud conforme a este procedimiento en el futuro.

66

Por lo tanto, procede desestimar la primera parte.

Sobre la segunda parte, basada en la apreciación errónea de los supuestos obstáculos a la sustituibilidad de la facturación electrónica y de la facturación postal, y de la situación del mercado

67

La demandante alega, haciendo referencia al estudio MAC, que la Comisión incurrió en errores al declarar, en los considerandos 18 y 19 de la Decisión impugnada, que existían obstáculos para la sustituibilidad de la facturación electrónica y de la facturación postal, y que su apreciación de la situación del mercado es errónea.

68

Ha de señalarse que, en el considerando 18 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró, en esencia, que las características de las facturas en papel y de las facturas electrónicas y el uso al que están destinadas difieren significativamente porque, por un lado, para poder enviar o recibir, por ejemplo, una factura electrónica que permita una tramitación automática, pueden ser necesarias infraestructuras adicionales, especialmente en el caso de las facturas electrónicas B2B. Estas infraestructuras pueden implicar la utilización de un proveedor de servicios externo o de una aplicación interna especial, el uso de la firma electrónica, etc. Por otro lado, la utilización de la factura electrónica puede estar asociada con una serie de servicios de valor añadido y de ventajas que permitan, por ejemplo, su tramitación automática y la financiación del pago por terceras partes. En el considerando 19 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, desde enero de 2014, la factura electrónica había pasado a ser obligatoria de iure a nivel federal en las relaciones entre las empresas y las administraciones públicas, y que, en este caso, no se planteaba la cuestión de la sustituibilidad, ya que los remitentes no tenían la posibilidad de elegir la distribución postal. Además, la Comisión observó que podían darse otras situaciones similares en las que las facturas electrónicas eran obligatorias de facto como consecuencia de la solicitud de un gran cliente o un gran proveedor.

69

En primer lugar, por lo que se refiere a las apreciaciones de la Comisión que figuran en el considerando 18 de la Decisión impugnada, la demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta que la gran mayoría de las facturas enviadas electrónicamente son correos electrónicos con un documento adjunto en formato PDF, que no tienen ninguna característica ni ningún uso distinto de los de una factura en papel enviada por correo postal.

70

A este respecto, ha de señalarse que del apartado 2.3.2 del estudio MAC, al que la Comisión hizo referencia en la nota a pie de página n.o 14 de la Decisión impugnada introducida en el considerando 18 de dicha Decisión, se desprende que existen distintos modelos de facturación electrónica que se distinguen en función de su nivel de automatización. Según este estudio, existen, por una parte, procesos semi-automatizados por medio de Internet que utilizan facturas PDF, portales de Internet o un proveedor de servicios y, por otra, una facturación electrónica automatizada de principio a fin como proceso completamente integrado, desde la orden hasta el pago. De este estudio resulta que, si bien el proceso semi-automatizado por medio de Internet que utiliza facturas PDF es el formato de comunicación preferido en las relaciones B2C, una gran parte de las empresas que utilizan la facturación electrónica ha utilizado ya también portales de Internet y se utilizan proveedores de servicios, especialmente para la facturación electrónica B2B a nivel europeo. A este respecto, el estudio MAC señala que existen proveedores de servicios que garantizan la originalidad de un documento mediante el uso de una firma electrónica. Además, según el estudio MAC, para recibir y enviar facturas electrónicas, las empresas utilizan soluciones de un proveedor de servicios externo o una aplicación interna especializada, programada para éstos.

71

Habida cuenta de estas constataciones que figuran en el estudio MAC que la demandante remitió a la Comisión, no cabe concluir que la Comisión declarara erróneamente, en el considerando 18 de la Decisión impugnada, que, para poder enviar o recibir una factura electrónica, podían ser necesarias infraestructuras adicionales y que la utilización de la factura electrónica podía estar asociada con una serie de servicios de valor añadido y con otras ventajas.

72

En segundo lugar, por lo que respecta a las afirmaciones de la Comisión que figuran en el considerando 19 de la Decisión impugnada, la demandante alega que la cuota de mercado de las facturas enviadas a nivel federal en las relaciones entre las empresas y las administraciones públicas sólo representa el [confidencial] %, por lo que puede obviarse en la apreciación de la delimitación del mercado de referencia. Además, sostiene que no sería adecuado ni acorde con las decisiones anteriores de la Comisión tener en cuenta situaciones en las que las facturas electrónicas han pasado a ser de hecho obligatorias. Asimismo, afirma que la Comisión no indicó de ningún modo cuál era la cuota de mercado afectada ni los efectos que ello tenía en la delimitación del mercado de referencia.

73

A este respecto, en primer término, ha de señalarse que, aunque las facturas enviadas a nivel federal en las relaciones entre las empresas y las administraciones públicas pueden considerarse insignificantes debido a su escasa cantidad, no es menos cierto que la Comisión podía considerar, sin incurrir en error a este respecto, que existía una facturación de este tipo respecto de la que no se planteaba la cuestión de la sustituibilidad.

74

En segundo término, dado que la Comisión estimó que existían otras situaciones similares en las que las facturas electrónicas eran obligatorias de facto como consecuencia de la solicitud de un gran cliente o un gran proveedor, ha de señalarse que, en la nota a pie de página n.o 15 de la Decisión impugnada, que figura en el considerando 19 de esta Decisión, la Comisión hizo referencia al apartado 2.3.2 del estudio MAC. En este estudio se indica que la elección de las empresas en cuanto al modo de facturación depende sobre todo de los intercambios entre empresas, la experiencia a través de la red de proveedores o la demanda de los clientes. Según el estudio MAC, las razones económicas para utilizar la facturación electrónica dependen principalmente de fuerzas de mercado exteriores, esto es, de una demanda importante por parte de los clientes o proveedores, o de una iniciativa de las administraciones en el sentido de hacerla obligatoria.

75

Teniendo en cuenta esta remisión al estudio MAC, la situación de hecho a la que se refirió la Comisión se desprende de modo suficiente en Derecho de la Decisión impugnada. En lo que respecta a la cuota de mercado afectada por esta situación, ha de recordarse que, dadas las facultades de investigación limitadas de la Comisión en el marco del procedimiento previsto en el artículo 30 de la Directiva 2004/17 y el hecho de que la carga de la prueba incumbe a la demandante (véanse los apartados 40 y 41 supra), no cabe exigir que la Comisión vaya más allá de las constataciones efectuadas por la demandante en la solicitud. A este respecto, ha de señalarse también que en el considerando 16 de la Decisión impugnada se indica que las autoridades austriacas no pudieron aportar información adicional en apoyo de las afirmaciones de la demandante (véase el apartado 50 supra). En lo que respecta a los efectos de esta situación de hecho en la delimitación del mercado de referencia, del considerando 30 de la Decisión impugnada, según el cual la Comisión definió el mercado de productos de referencia principalmente sobre la base de la información indicada en el considerando 19 de esa Decisión, se desprende que este aspecto es un elemento que la Comisión tuvo en cuenta para definir el mercado de referencia. Además, nada permite considerar que los criterios previstos para definir el mercado de referencia (véanse los apartados 56 y 57 supra) excluyan la consideración de una situación de hecho. Por último, en cuanto a la afirmación de la demandante de que esta consideración no se ajusta a las anteriores decisiones de la Comisión, además del hecho de que la demandante no aporta ningún dato acerca de las decisiones de la Comisión que supuestamente sustentan su argumentación, no formula ninguna alegación que pueda demostrar que, en el presente asunto, la Comisión estuviera vinculada por su propia práctica decisoria. Por lo tanto, no cabe acoger este argumento.

76

Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte.

Sobre la tercera parte, basada en la interpretación errónea de la prueba MH y de los datos relativos a la evolución de las cantidades y precios resultantes del análisis de choque, y en el incumplimiento de la obligación de motivación

77

Esta parte consta de dos alegaciones. La primera se refiere a la apreciación de la prueba MH que la demandante ordenó efectuar en apoyo de su solicitud. La segunda alegación se basa en la interpretación errónea de los datos relativos a la evolución de las cantidades y precios resultantes del análisis de choque proporcionados por la demandante.

– Sobre la primera alegación, basada en la interpretación errónea de la prueba MH y en el incumplimiento de la obligación de motivación

78

La demandante sostiene que, en el considerando 20 de la Decisión impugnada, la Comisión, por una parte, interpretó erróneamente la prueba MH que ordenó efectuar en lo que respecta al mercado de las cartas con dirección B2X a nivel nacional, que, según la demandante, demuestra que la distribución postal y la distribución electrónica pertenecen al mismo mercado y, por otra parte, incumplió su obligación de motivación.

79

Consta en autos que la encuesta en la que se incluía la prueba MH, que forma parte del estudio MAC, se realizó a 451 empresas y contenía dos tipos distintos de preguntas. Por un lado, mediante una serie de preguntas directas, se preguntaba a las empresas acerca de su práctica en materia de tramitación del correo comercial. La cuestión principal era si esas empresas enviarían sus cartas por vía electrónica si el precio de franqueo de una carta pasara de 62 a 65,1 céntimos. Las empresas debían elegir entre siete respuestas diferentes: sin cambios, cambio total o cambio respecto al 10, 20, 30, 50 o 75 % de todas las cartas. Por otro lado, se formulaban preguntas indirectas, que no guardaban relación directa con la reacción a incrementos de precios. Las empresas debían indicar cuál elegirían entre dos servicios diferentes definidos por una serie de características.

80

En el considerando 20 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó lo siguiente:

«El solicitante realizó un análisis de la prueba [MH] utilizando datos de encuestas realizadas en 451 empresas austriacas. La encuesta incluía una serie de preguntas indirectas destinadas a determinar las preferencias por el correo en papel o el correo electrónico utilizando técnicas de análisis conjunto. Los resultados implicaban que un aumento del 5 % en el precio del franqueo reduciría la demanda de envío de cartas en un [confidencial] %. Aunque, al parecer, esos resultados implicaban que tanto el correo en papel como el correo electrónico pertenecían al mismo mercado de referencia, algunos aspectos técnicos del diseño de la encuesta arrojan dudas sobre la validez de los resultados. Por ejemplo, el conjunto de características seleccionadas para definir los productos podría inducir cierto sesgo en favor de los medios de comunicación electrónicos. Los supuestos controvertidos no parecen utilizarse en la bibliografía económica pertinente que aplica la técnica del análisis conjunto, y no es posible medir su impacto en la reducción estimada del [confidencial] %.»

81

En primer lugar, la demandante afirma que la Comisión incumplió su obligación de motivación al no indicar la razón por la que, a su juicio, existía un cierto sesgo en favor de los medios de comunicación electrónicos y en qué consistían los supuestos controvertidos en la bibliografía económica.

82

A este respecto, por lo que se refiere a los motivos que figuran en la Decisión impugnada en los que la Comisión se basó para declarar que existía un cierto sesgo en favor de los medios de comunicación electrónicos, ha de señalarse que la Comisión indicó en el considerando 20 de la Decisión impugnada que, por ejemplo, el modo en que se había elegido el conjunto de características para definir los productos era lo que la había llevado a realizar dicha apreciación. En lo que respecta a los supuestos controvertidos, del considerando 20 de la Decisión impugnada resulta que se trataba de los mencionados en la encuesta y no de supuestos controvertidos en la bibliografía económica.

83

Es cierto que la falta de precisión en la Decisión impugnada de las críticas de la Comisión en cuanto a los resultados de la prueba MH puede resultar lamentable. Sin embargo, teniendo en cuenta el contexto en el que se adoptó esta Decisión, caracterizado sobre todo por un plazo determinado para adoptar una decisión definitiva (véase el apartado 40 supra), la Comisión no incumplió en este caso su obligación de motivar de manera suficiente la Decisión impugnada de conformidad con las exigencias de la jurisprudencia enunciadas en los apartados 20 y 46 anteriores. Sería excesivo, a este respecto, exigir una descripción detallada de las críticas relativas a cada característica elegida en la encuesta o relativas a cada supuesto controvertido mencionado en ésta, sobre todo si se tiene en cuenta que la demandante estuvo estrechamente implicada en el procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartados 179180 y jurisprudencia citada). En efecto, consta en autos que, después de haber presentado el 2 de diciembre de 2013 los cuestionarios en los que se basó la encuesta, el perito contratado por la demandante responsable de la encuesta mantuvo una reunión con los servicios de la Comisión el 6 de marzo de 2014. A continuación, al día siguiente, la Comisión envió el proyecto de decisión a este perito y lo analizó con él en una reunión que se celebró el 28 de marzo de 2014. El proyecto de decisión examinado en la reunión de 28 de marzo de 2014, presentado por la Comisión a raíz de las diligencias de ordenación del procedimiento ordenadas por el Tribunal (véase el apartado 12 supra), contenía ya el texto del considerando 20 de la Decisión impugnada.

84

Por otra parte, ha de señalarse que tanto las críticas formuladas por la Comisión en cuanto a la elección de las características para definir los productos como las relativas a los supuestos controvertidos se refieren a la parte de la encuesta que trata sobre las preguntas indirectas. El hecho de que la demandante haya afirmado en su demanda que la Comisión sólo analizó, en el considerando 20 de la Decisión impugnada, las preguntas indirectas y no las preguntas directas constituye un indicio adicional que permite acreditar que la demandante conocía el razonamiento de la Comisión.

85

En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión que interpretara de manera errónea la prueba MH y no presentara informes periciales o encuestas que pudieran refutar las suyas. Según la demandante, aunque la prueba MH contiene preguntas directas e indirectas, la Comisión no analizó las preguntas directas formuladas a los clientes, que desempeñaban un papel importante. Haciendo referencia a la práctica de la Comisión y a la Comunicación sobre la definición del mercado, la demandante afirma que la Comisión utiliza habitualmente los estudios de marketing puestos a su disposición por las empresas afectadas como prueba de la delimitación del mercado, lo que no hizo en el presente asunto. Los resultados de la encuesta a los clientes relativos a una pregunta directa demuestran, según la demandante, que, en caso de incremento mínimo de los precios, el [confidencial] % de las empresas encuestadas sustituirían, total o parcialmente, sus envíos de cartas por correo postal por un envío electrónico y que el [confidencial] % de las empresas encuestadas seguirían realizando envíos postales. Estos resultados se corresponden, según la demandante, con los de otro estudio realizado en 2012 referente a Austria. Además, según los datos de la demandante, aunque los precios se mantuvieran, el [confidencial] % de las empresas encuestadas tenían la intención de enviar sus facturas electrónicamente en el futuro. La demandante asevera que la Comisión no tuvo en cuenta que esa disposición a sustituir los servicios postales por servicios electrónicos en caso de aumento del precio de los gastos de envío también existía en el Reino Unido y en Alemania, como se desprendía de los datos recabados por la autoridad reguladora de correos en el Reino Unido y del estudio de la sociedad WIK-Consult, titulado «Nachfrage nach Postdienstleistungen von Geschäftskunden» (Demanda de servicios postales por clientes profesionales), de 2009 (en lo sucesivo, «estudio WIK 2009»). Por lo que respecta a los reproches de la Comisión relativos a las preguntas indirectas, la demandante afirma que esas preguntas se formularon, utilizando una técnica de encuesta reconocida, para profundizar en el análisis de la situación. Conforme a la Comunicación sobre la definición del mercado, todos los productos que el consumidor considera sustituibles se incluyeron en la encuesta a los clientes, por lo que no se produjo ningún sesgo en favor de los medios de comunicación electrónicos.

86

Con carácter preliminar, procede recordar (véanse los apartados 38 a 41 supra) que, por una parte, para definir el mercado de referencia, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación que sólo puede ser objeto de un control restringido por el juez de la Unión y que, por otra parte, la carga de la prueba para definir el mercado de referencia incumbe a la demandante.

87

En primer término, ha de señalarse que, contrariamente a lo que alega la demandante, la Comisión no cuestiona que una prueba MH pueda servir para examinar la sustituibilidad de los productos o servicios. Así, la Comisión indicó que había aplicado el método relativo a la delimitación del mercado conforme estaba previsto en la Comunicación sobre la definición del mercado (véase el apartado 33 supra). Consta que la prueba HM forma parte, en principio, de los métodos previstos por esa Comunicación. Según el punto 15 de ésta, para llegar a la determinación de la serie de productos que el consumidor considera sustitutivos puede realizarse un ejercicio mental, que presuponga una variación pequeña y no transitoria de los precios relativos y que analice la posible reacción de los consumidores frente a esta variación. Del punto 17 de esta Comunicación se desprende que la cuestión que debía resolverse era la de si los clientes de las partes estarían dispuestos a pasar a productos sustitutivos fácilmente disponibles o a proveedores localizados en otro lugar en respuesta a un pequeño (5 % a 10 %) y permanente incremento hipotético de los precios relativos para los productos y zonas considerados. Si el grado de sustitución es suficiente para hacer que el incremento de precios no sea rentable debido a la reducción resultante de las ventas, se incluirán en el mercado de referencia otros productos sustitutivos y zonas. Con arreglo a los puntos 39 a 41 de dicha Comunicación, ensayos cuantitativos que se basan en diversos enfoques econométricos y estadísticos (por ejemplo, estimaciones de la elasticidad de la demanda de un producto, encuestas para conocer la opinión de clientes y competidores o estudios de mercado transmitidos por las partes) pueden ser elementos pertinentes para determinar si dos productos son sustitutivos desde el punto de vista de la demanda.

88

A este respecto, ha de recordarse que en la nota a pie de página n.o 7 de la Decisión 2005/15 se indica que, al definir el mercado de referencia, la Comisión toma solamente en consideración los productos fácilmente sustituibles respecto de los productos considerados. Los productos fácilmente sustituibles son aquellos hacia los que los consumidores se dirigirán como reacción a un aumento, modesto aunque significativo, del precio del producto considerado (en torno al 5 %). Según esta nota a pie de página, esto permite a la Comisión apreciar la situación de la competencia en el contexto de un mercado de referencia constituido por todos los productos fácilmente sustituibles. También según esta nota a pie de página, lo dicho no significa, sin embargo, que la Comisión deje de tomar en consideración los obstáculos, respecto al comportamiento competitivo de las entidades en cuestión, resultantes de la existencia de productos de sustitución imperfecta, esto es, aquellos hacia los cuales un consumidor no se dirigirá ante un aumento, modesto aunque significativo, del precio del producto considerado (en torno al 5 %). Estos efectos se toman en consideración una vez que se ha definido el mercado y se han determinado las cuotas de mercado.

89

En segundo término, por lo que respecta al argumento de la demandante de que la Comisión no presentó informes periciales o encuestas que pudieran refutar las suyas, basta con recordar que la carga de probar que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17 incumbe al solicitante y al Estado miembro interesado (véase el apartado 41 supra). Por lo tanto, no incumbía a la Comisión efectuar sus propios estudios.

90

En tercer término, por lo que atañe al argumento de la demandante de que la Comisión no analizó las preguntas directas de la encuesta, éste debe desestimarse también. El hecho de que la Comisión indicara, en el considerando 20 de la Decisión impugnada, que la encuesta incluía una serie de preguntas indirectas y que sólo mencionara expresamente como ejemplos críticas a la concepción de las preguntas indirectas de la encuesta no puede implicar que no analizara las preguntas directas de ésta. En efecto, por una parte, el término «incluía» no excluye que, además de las preguntas indirectas, otras preguntas formaran también parte de la encuesta, y la Comisión había solicitado además expresamente al perito al que la demandante encargó la realización de esta encuesta los cuestionarios de ésta que contenían preguntas directas e indirectas. Por otra parte, dado que la redacción del considerando 20 de la Decisión impugnada contiene críticas acerca de determinados aspectos técnicos del diseño de la encuesta como tal, no cabe concluir que esas críticas solo se refieran a la parte relativa a las preguntas indirectas de la encuesta.

91

En cuarto término, la demandante alega que la Comisión apreció erróneamente los resultados obtenidos gracias a la pregunta directa principal formulada en la encuesta, mediante la que se solicitaba a las empresas encuestadas que indicaran si enviarían sus cartas por vía electrónica si el precio de franqueo de una carta pasara de 62 a 65,1 céntimos.

92

Como ya se ha indicado (véase el apartado 79 supra), en respuesta a esta pregunta, las empresas debían elegir entre siete respuestas diferentes: sin cambios, cambio total o cambio respecto al 10, 20, 30, 50 o 75 % de todas las cartas. En el considerando 20 de la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a señalar a este respecto que, aunque, al parecer, esos resultados implicaban que tanto el correo en papel como el correo electrónico pertenecían al mismo mercado de referencia, algunos aspectos técnicos del diseño de la encuesta arrojaban dudas sobre la validez de los resultados. En su escrito de contestación, la Comisión precisó que el hecho de que las empresas encuestadas tuvieran que indicar, en la medida en que se plantearan pasar de la distribución postal a la distribución electrónica, un porcentaje mínimo del 10 % del volumen de su correo podía dar lugar a sobreestimar el alcance de la tendencia a llevar a cabo una conversión en caso de incremento de precio. Además, la Comisión añadió, en su escrito de contestación, que toda la encuesta presentaba un importante sesgo en cuanto al tamaño de las empresas encuestadas con respecto a la distribución de las empresas por tamaño en la economía austriaca.

93

Por una parte, en respuesta a la crítica de la Comisión de que la elección de un porcentaje mínimo del 10 % de volumen de correo podía dar lugar a una sobreestimación, la demandante contesta que la elección del porcentaje en la encuesta estaba vinculada al volumen de envío y que éste estaba vinculado a las condiciones del mercado. Según la demandante, los clientes que optan por el envío electrónico de cartas no envían electrónicamente solo una carta, sino un porcentaje determinado de sus volúmenes de envío. Añade que de los resultados del estudio MAC se desprende que el [confidencial] % de las empresas encuestadas envían de 100 a 1000 cartas al mes, incluidas facturas. De este modo, el 5 % de este volumen de envío se corresponde sólo con un total de 5 a 50 cartas al mes. Por tanto, un volumen de envío del 10 % equivale al menos a entre 10 y 100 cartas y representa mejor las condiciones del mercado. Asimismo, sobre la base de los resultados de otros estudios de prueba MH realizados en el Reino Unido y en Alemania, resulta que podían observarse migraciones masivas en caso de incremento de precio. Según la demandante, la elección de un umbral del 10 % era ya, pues, una estimación prudente. Afirma también que, si hubiera permitido la elección de un umbral del 5 % para la reconversión mínima, la tendencia a cambiar a la distribución electrónica habría sido incluso más elevada. Por último, la demandante asevera que el análisis de los resultados de la encuesta no se efectuó en correlación con el volumen de envíos, sino con el número de empresas encuestadas, y que el descenso en caso de incremento hipotético del 5 % en correlación con el volumen de envíos habría sido incluso más importante.

94

Sin embargo, este argumento no demuestra que sea errónea la apreciación de la Comisión en el considerando 20 de la Decisión impugnada de que algunos aspectos técnicos del diseño de la encuesta arrojan dudas sobre la validez de los resultados.

95

En efecto, como afirma la Comisión, la remisión al número de cartas enviadas por las empresas encuestadas no sustenta la afirmación de la demandante de que un porcentaje mínimo del 10 % habría reflejado mejor la realidad del mercado, máxime teniendo en cuenta que del apartado 3.4.1 del estudio MAC resulta que el [confidencial] % de las empresas encuestadas enviaban 1000 cartas o más al mes, esto es, el [confidencial] % de 1000 a 2499 cartas, el [confidencial] % de 2500 a 4999 cartas, el [confidencial] % de 5000 a 9999 cartas y el [confidencial] % más de 10000 cartas. Por lo que respecta a los resultados de los estudios realizados en el Reino Unido y en Alemania, como sostiene la Comisión, además de que no se refieren al mercado austriaco y de que, por tanto, contrariamente a lo que alega la demandante, no son pertinentes para definir el mercado de referencia, en el apartado 3.4.1 del estudio MAC se indica que esos estudios pretendían determinar si las empresas interesadas eran más o menos propensas a pasar al envío electrónico en caso de aumento de precio y que, por ende, no se referían a la cuestión del alcance de un cambio de este tipo. Además, por lo que atañe al estudio realizado en Alemania, el estudio WIK 2009, en éste se indica que el resultado de la encuesta efectuada en el marco de dicho estudio se interpretó en el sentido de que, en caso de aumento de los precios de las cartas, las empresas tienden más a cambiar de proveedor que a recurrir en mayor medida al envío electrónico.

96

En cuanto al argumento de la demandante de que, si hubiera permitido elegir un umbral del 5 % para la reconversión mínima, la tendencia a cambiar a la distribución electrónica habría sido incluso más elevada, debe señalarse que no ha sido en modo alguno corroborado y que, en consecuencia, debe desestimarse por infundado. Además, ha de indicarse que, aun suponiendo que se admitiera este argumento, el nivel que esa tendencia habría podido alcanzar no se desprende en absoluto de los autos. Lo mismo ocurre con el argumento de la demandante de que el descenso de la distribución postal habría sido todavía más importante si el análisis de los resultados de la encuesta se hubiera efectuado en correlación con el volumen de los envíos.

97

Por otra parte, en respuesta a la crítica de la Comisión respecto a que toda la encuesta presentaba, según ella, un importante sesgo en cuanto al tamaño de las empresas encuestadas con respecto a la distribución de las empresas por tamaño en la economía austriaca, la demandante contesta que las empresas encuestadas eran representativas de las condiciones reales del mercado y de los volúmenes de envío en el mercado de la distribución de cartas. Subraya que en el estudio MAC se indica que son sobre todo las grandes empresas las que realizan envíos de correo, mientras que las pequeñas empresas envían volúmenes inferiores. Según la demandante, si la encuesta se hubiera realizado teniendo en cuenta la distribución por tamaño de las empresas en la economía, ello habría falseado más la realidad del mercado. La demandante señala que tiene 5641 clientes en su fichero de clientes profesionales, de los que 160 envían al año cartas que equivalen al [confidencial] % de su volumen total de envío. Habida cuenta de las condiciones reales del mercado, la demandante considera correcto preguntar a las empresas que generan un volumen de envío idóneo y no a las que no desempeñan ningún papel en el mercado. En total, 57 de los 160 clientes profesionales clave de la demandante participaron en la encuesta, lo que corresponde a un volumen estimado del [confidencial] % del volumen de envío de todos sus clientes profesionales. Además, la demandante explica que incluyó en la encuesta, en una proporción del 8,4 %, a las pequeñas empresas que realizan menos de 100 envíos al mes, que sólo alcanzan una cuota del [confidencial] % del volumen de envío, porque su base de datos no incluye a los expedidores postales que depositan ellos mismos sus cartas en una filial de correos. Por ello considera que la encuesta es una representación completa de las condiciones del mercado. Por otra parte, la demandante alega que es posible que las grandes empresas sean más bien propensas a pasar al envío electrónico. Sin embargo, según ella, aunque sólo un reducido número de grandes clientes profesionales pase a la distribución electrónica, ello podría generar costes de infraestructura de redes que podrían repercutirse en el resto de los expedidores, lo que podría provocar que esos expedidores pasaran también a la distribución electrónica.

98

Este argumento no demuestra que la apreciación de la Comisión que figura en el considerando 20 de la Decisión impugnada, según la cual algunos aspectos técnicos del diseño de la encuesta arrojan dudas sobre la validez de los resultados, sea errónea.

99

En efecto, dado que la demandante poseía una cuota de mercado de en torno al [confidencial] % en el mercado de los servicios postales para cartas con dirección B2X a nivel nacional, lo que ha quedado acreditado, ha de señalarse que casi todas las empresas austriacas eran clientes de la demandante. Como afirma la Comisión, puesto que la propia demandante considera probable que las empresas de un determinado tamaño sean más bien propensas a la sustitución electrónica, el hecho de que la encuesta se concentre en las grandes empresas conlleva el riesgo de que ésta no refleje de manera adecuada los deseos de las pequeñas y medianas empresas clientes. Por lo que se refiere, a este respecto, a la afirmación de la demandante de que, aunque sólo un reducido número de grandes clientes profesionales pase a la distribución electrónica, ello podría generar costes de infraestructura de redes que podrían repercutirse en el resto de los expedidores, ésta debe desestimarse por no demostrada. En efecto, la propia demandante indica que sus precios están estrictamente regulados y que, en consecuencia, un incremento de los precios sólo es posible con la autorización de la autoridad reguladora.

100

Además, como afirma la Comisión, aun suponiendo que el volumen de distribución del correo de las empresas encuestadas fuera el criterio correcto, no se observa que la encuesta realizada a las empresas encuestadas haya tenido en cuenta las relaciones de tamaño. En efecto, de las estadísticas austriacas presentadas por la Comisión se desprende que en Austria había aproximadamente 311000 empresas en 2011. Como se ha indicado ya (véase el apartado 99 supra), casi todas estas empresas eran clientes de la demandante. En vista de lo anterior, la demandante no podía afirmar, sin proporcionar ninguna explicación al respecto, que la consideración de los 5641 clientes inscritos en su fichero garantizaba una elección representativa de las empresas encuestadas con respecto al volumen de distribución del correo. Por el contrario, al elegir únicamente a las empresas inscritas en el fichero de los clientes profesionales de la demandante puede concederse más peso a las empresas que tienen un gran volumen de distribución de correo, ya que cabe pensar que las empresas con un pequeño volumen de distribución de correo tienen menos interés en estar inscritas en ese fichero. Además, mientras que del apartado 3.4.1 del estudio MAC se desprende que el [confidencial] % de las empresas encuestadas tenían un volumen de correo superior a 10000 envíos al mes, la demandante indicó, en su escrito de réplica, que sólo el [confidencial] % de esos 5641 clientes tenían tal volumen. Por otra parte, las grandes empresas entre las 451 empresas encuestadas también resultaron muy favorecidas ya que, según la demandante, 57 de las 160 grandes empresas de su fichero de clientes participaron en la encuesta y que, por tanto, de las 5481 empresas restantes sólo participaron 394. Como afirma la Comisión, la demandante tampoco ha demostrado que las pequeñas empresas que envían menos de 100 cartas al mes estuvieran sobrerrepresentadas en la encuesta, contrariamente a lo que ésta adujo. En efecto, mientras que, según la demandante, el [confidencial] % de los 5461 clientes de su fichero eran pequeñas empresas, en la encuesta este segmento sólo representaba el [confidencial] % de las empresas encuestadas.

101

Por su parte, el argumento de la demandante a este respecto de que los resultados de la prueba MH se correspondían con los de otro estudio efectuado en 2012 relativo a Austria, debe desestimarse por infundado, puesto que este hecho no ha quedado acreditado, al no haberse presentado el citado estudio.

102

En quinto término, la demandante alega que de la encuesta realizada se desprende que el [confidencial] % de sus clientes tenían la intención de sustituir en el futuro la distribución postal de sus cartas por la distribución electrónica, aunque los precios se mantuvieran. Este argumento debe desestimarse. En efecto, ha de señalarse que tal resultado, por lo demás muy general, adolece de los mismos fallos técnicos que los que afectan a los resultados obtenidos en respuesta a la pregunta directa principal relativa a la prueba MH.

103

El sexto término, la demandante sostiene que las preguntas indirectas se plantearon, utilizando una técnica de encuesta reconocida, para profundizar en el análisis de la situación. Añade que, conforme a la Comunicación sobre la definición del mercado, todos los productos que el consumidor considera sustituibles se incluyeron en la encuesta a los clientes, por lo que no se produjo ningún sesgo en favor de los medios de comunicación electrónicos.

104

Como se ha indicado ya (véase el apartado 79 supra), consta en autos que la encuesta que contenía la prueba MH incluía también preguntas indirectas. Mediante esas preguntas, que no se referían directamente a su reacción ante incrementos de precios, las empresas debían indicar cuál elegirían entre dos servicios diferentes definidos por una serie de características. En el considerando 20 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló, a este respecto, que, aunque, al parecer, los resultados de la encuesta implicaban que tanto el correo en papel como el correo electrónico pertenecían al mismo mercado de referencia, algunos aspectos técnicos del diseño de la encuesta arrojaban dudas sobre la validez de los resultados. Según ella, por ejemplo, el conjunto de características para definir los productos se había elegido de una manera que podía inducir cierto sesgo en favor de los medios de comunicación electrónicos. En su escrito de contestación, la Comisión señaló que las preguntas indirectas formuladas a los clientes se organizaban en forma de «paquetes», que contenían, además de la elección entre la distribución electrónica y la distribución postal, aspectos subjetivos que requerían una apreciación, por ejemplo, de la protección del medio ambiente, los requisitos legales o la seguridad. Esta forma de plantear las preguntas entrañaba el riesgo de obligar a la empresa encuestada a manifestar una preferencia determinada. Además, según la Comisión, es evidente que toda una serie de elementos de apreciación estaban formulados de modo que privilegiaban la distribución electrónica.

105

La demandante refuta estos reproches y alega que muchos estudios mencionados en el apartado 2.3.2 del estudio MAC demuestran que, además del precio, los expedidores tienen en cuenta otras preferencias para tomar su decisión. Afirma que, con base en los resultados de estos estudios, consideraciones relacionadas con el medio ambiente, la seguridad y los requisitos legales constituyen preferencias empíricamente demostradas. Asevera que integrar esas preferencias en la encuesta se ajusta al método habitual y científicamente reconocido, y que las diferentes preferencias del expedidor se tuvieron en cuenta de modo equilibrado en la encuesta.

106

Este argumento no demuestra que la apreciación de la Comisión relativa a los aspectos técnicos del diseño de la encuesta sea errónea. La Comisión no incurrió en errores al considerar que la organización de las preguntas indirectas en «paquetes» que contenían, además de la opción entre la distribución electrónica y la distribución postal, aspectos subjetivos que requerían una apreciación podía falsear los resultados de la encuesta. En efecto, como afirma la Comisión, al tener en cuenta esos aspectos subjetivos se pudo impedir a las empresas encuestadas que manifestaran su verdadera preferencia por la distribución electrónica o la distribución postal. Si bien es cierto que otros estudios citados en el apartado 2.3.2 del estudio MAC indicaron entre los aspectos a favor de una distribución electrónica también otras preferencias de las empresas, no lo es menos que del estudio MAC no se desprende que estas distintas preferencias se hayan utilizado ya del mismo modo en la bibliografía económica pertinente que aplica la técnica del análisis conjunto, como la Comisión señaló el considerando 20 de la Decisión impugnada. Además, al limitarse a afirmar que estas distintas preferencias se tuvieron en cuenta de manera equilibrada en el estudio MAC, la demandante no demostró en modo alguno que así había ocurrido efectivamente.

107

Por consiguiente, debe desestimarse la primera alegación.

– Sobre la segunda alegación, basada en la interpretación errónea de los datos relativos a la evolución de las cantidades y precios resultantes del análisis de choque

108

La demandante alega que la Comisión declaró erróneamente, en el considerando 21 de la Decisión impugnada, que los datos relativos a la evolución de las cantidades y precios derivados del análisis de choque proporcionados por la demandante no permitían confirmar que la distribución electrónica y la distribución postal pudieran de hecho sustituirse mutuamente. Asevera que el análisis de choque estudia el descenso de la demanda a consecuencia del «choque» consistente en el incremento de los precios por parte de la demandante, que se produjo en mayo de 2011 y fue autorizado por el regulador. Según la demandante, la elasticidad de la demanda hasta el [confidencial] % en caso de incremento de los precios en un 5 % que resulta de la prueba MH estaba en consonancia con la elasticidad provocada por el incremento de los precios que se produjo en mayo de 2011, que fue del [confidencial] % o del [confidencial] % en función de la prestación de servicio elegida.

109

En el considerando 21 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó lo siguiente:

«El solicitante proporcionó asimismo gráficos de la evolución de las cantidades y los precios, que indicaban que la sensibilidad de las cantidades a los precios era mucho menor de lo expuesto en el análisis de la encuesta. A fin de aclarar esta aparente contradicción, se pidió al solicitante que proporcionara los datos reales utilizados para producir los gráficos y cuantificar la sensibilidad de la demanda. La sensibilidad de la demanda calculada por el solicitante utilizando los datos reales variaba entre el [confidencial %] y el [confidencial %], dependiendo de la técnica utilizada. No obstante, el solicitante no utilizó el análisis econométrico estándar para producir esos resultados. Los resultados preliminares de un análisis independiente realizado por los servicios de la Comisión utilizando los mismos conjuntos de datos y técnicas econométricas estándar para el cálculo de la demanda extraídas de la bibliografía económica indican que la sensibilidad de las cantidades a los cambios de precio podría ser de tan solo un 3,1 %.»

110

En la nota a pie de página introducida en la cuarta frase del considerando 21 de la Decisión impugnada se indica lo siguiente:

«En el análisis de la demanda, el precio suele considerarse una variable endógena. Esa endogeneidad debe tenerse en cuenta para que la sensibilidad asociada de las cantidades a los precios se considere un cálculo no sesgado de elasticidad. El solicitante no realizó este tipo de control de endogeneidad y no justificó adecuadamente la exogeneidad de los precios, dando por supuesto sin justificación que los precios eran exógenos.»

111

Más concretamente, la demandante alega que la Comisión utiliza también análisis de choque como prueba de delimitación de los mercados. Según la demandante, no existe contradicción aparente en lo que se refiere a los resultados de la encuesta realizada en el marco del estudio MAC. Afirma que, en el análisis de choque, estableció una distinción, por motivos de orden práctico y consideraciones técnicas vinculadas al impuesto sobre el volumen de negocios, entre las cartas estándar depositadas en una gran filial, que están sometidas a la obligación de servicio universal, y las depositadas directamente en un centro de clasificación, que no están sometidas a la obligación de servicio universal, pero están sujetas al IVA. Explica que, para mayo de 2011, calculó una elasticidad de la demanda del [confidencial] % para un aumento de precio del 1 % en lo que respecta a las cartas estándar no sometidas a la obligación de servicio universal y del [confidencial] % respecto de las sometidas a la obligación de servicio universal. Un supuesto incremento de precios del 5 % en el marco de una prueba MH daría lugar a un descenso de la demanda de carta estándar del [confidencial] % y el [confidencial] %, respectivamente. La demandante afirma que el resultado de la prueba MH, que demostró una elasticidad de la demanda del [confidencial] %, es, por tanto, concluyente. Según la demandante, el análisis de choque se confirmó mediante dos controles de verosimilitud: un análisis econométrico simple y un análisis econométrico complementario. Por último, la demandante sostiene que los análisis econométricos que la Comisión realizó sobre la base de los datos que ella había facilitado no son adecuados ni suficientes para refutar el carácter fiable y comprensible de sus análisis. Mientras que el resultado del primer análisis de la Comisión se sitúa en el mismo orden de magnitudes que las elasticidades de la demanda calculadas por la demandante, es decir, el [confidencial] %, el segundo análisis es erróneo porque utiliza variables sin vínculos y datos de periodicidades diferentes.

112

Esta argumentación no demuestra que la apreciación de la Comisión adolezca de error manifiesto.

113

En efecto, en primer lugar, por lo que respecta al argumento de que la Comisión utiliza también análisis de choque como prueba de delimitación de mercados, ha de señalarse que la Comisión no ha cuestionado la utilidad de este tipo de análisis para definir el mercado de referencia. La Comisión indicó que había aplicado el método de delimitación del mercado según se prevé en la Comunicación sobre la definición del mercado (véase el apartado 33 supra). Con arreglo al punto 38 de esa Comunicación, uno de los elementos que la Comisión considera pertinentes para apreciar la sustituibilidad de dos productos en lo que atañe a la demanda es la prueba de una sustitución en un pasado reciente. Conforme a este apartado, en algunos casos, es posible analizar elementos relativos a sucesos o cambios bruscos ocurridos recientemente en el mercado que ofrecen ejemplos reales de sustitución entre dos productos. En dicho apartado se indica que, cuando está disponible, esta información normalmente es fundamental para la definición del mercado, y que si se han producido variaciones de los precios relativos en el pasado (no habiendo variado las demás condiciones), la reacción en relación con las cantidades demandadas será determinante para probar la existencia de una sustituibilidad.

114

En segundo lugar, procede también desestimar el argumento de que la Comisión declaró erróneamente que existía una contradicción aparente entre los resultados de la encuesta realizada por la demandante y los del análisis de choque efectuado por ésta, debido a que los gráficos de la evolución de las cantidades y precios utilizados en el análisis de choque indicaban que la sensibilidad de las cantidades a los precios era mucho menor de lo expuesto en el análisis de la encuesta.

115

En efecto, como afirma la Comisión, de los gráficos que la demandante le proporcionó se deduce que la demanda había empezado a reducirse en abril de 2011, es decir, antes de que la demandante aumentara los precios en mayo de 2011. Si bien es cierto que la demanda siguió reduciéndose en mayo de 2011, no lo es menos que no cabe excluir que los motivos excepcionales que habían dado lugar a un descenso desde el mes de abril —concretamente, según la demandante, diferencias entre algunos de sus grandes clientes— contribuyeron también en cierto modo al descenso de mayo de 2011, por lo que la Comisión pudo considerar fundadamente que la sensibilidad de las cantidades a los precios era mucho menor de lo expuesto en el análisis de la encuesta.

116

En cambio, no cabe admitir el argumento de la Comisión de que la demandante debería haber tenido en cuenta sólo el mes de mayo de 2011 y no el período comprendido entre abril y junio de 2011, basándose en que el incremento de precios analizado entró en vigor el 1 de mayo de 2011. En efecto, aunque del material publicitario de la demandante de febrero de 2011 presentado por la Comisión se desprende que el incremento de precios que se produjo el 1 de mayo de 2011 se había puesto en conocimiento del público con bastante anterioridad, debe señalarse que esta circunstancia no puede desvirtuar la afirmación de la demandante de que sus clientes reaccionan de manera diferida a los incrementos de precio.

117

En tercer lugar, la demandante alega que, para corroborar los resultados del análisis de choque, llevó a cabo dos controles de verosimilitud: un análisis econométrico simple y un análisis econométrico complementario. Según afirma, el análisis econométrico simple de los datos en forma de análisis de regresión corroboraba las elasticidades de la demanda calculadas según la fórmula estándar. En este análisis, los efectos estacionales que podían observarse en el sector postal se controlaron mediante una variable ficticia. Añade que de este análisis se desprende una elasticidad del [confidencial] % ante un aumento de precio del 5 %, y que el resultado del análisis econométrico complementario es una elasticidad del [confidencial] % ante un aumento de precio del 5 %. La demandante señala que, a título complementario, presentó a la Comisión una evaluación de la doctrina estándar relativa a las elasticidades de la demanda en el sector postal que confirma también las elasticidades calculadas por la demandante ante un aumento de precio del 1 %. Según la demandante, la Comisión sólo criticó el análisis econométrico complementario por considerar que no constituía un análisis econométrico estándar. A juicio de la Comisión, en este análisis, la demandante llevó a cabo un análisis de regresión utilizando el volumen de las cartas como variable dependiente explicada y el precio de las cartas como variable independiente explicativa. En ese caso, se habría producido endogeneidad, ya que la variable explicativa ejerce una influencia sobre la variable explicada. Sin embargo, contrariamente a lo que supone la Comisión, en los estudios científicos del sector postal se acepta el problema conocido de la endogeneidad. La hipótesis consiste en que los precios de las cartas son exógenos, lo que confirman los análisis presentados por la demandante. Ésta alega que el análisis econométrico complementario resulta confirmado puesto que llega a los mismos resultados que los otros análisis de la demandante, entre ellos el análisis econométrico simple, que, según la demandante, no adolecía del problema de endogeneidad porque no incluía el precio como variable explicativa. La demandante concluye que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, no es necesario utilizar un análisis econométrico estándar.

118

En primer término, por lo que respecta al argumento de que la Comisión sólo criticó el análisis econométrico complementario porque éste no constituía un análisis econométrico estándar y no el análisis econométrico simple, ha de señalarse que del considerando 21 de la Decisión impugnada no se desprende que la crítica formulada por la Comisión acerca de la falta de análisis econométrico estándar sólo se refiriera al análisis econométrico complementario realizado por la demandante. En efecto, al señalar en dicho considerando que, a pesar de que la sensibilidad de la demanda calculada por la demandante utilizando los datos reales variaba entre el [confidencial] % y el [confidencial] %, dependiendo de la técnica utilizada, la demandante no había utilizado el análisis econométrico estándar para producir esos resultados, la Comisión no estableció ninguna diferencia entre el análisis econométrico simple y el análisis econométrico complementario efectuados por la demandante. De la nota a pie de página introducida en la cuarta frase del considerando 21 de la Decisión impugnada (véase el apartado 110 supra) se infiere más bien que la Comisión rechazó los dos análisis econométricos de la demandante porque ésta no había tenido en cuenta la cuestión de la endogeneidad de los precios y no había demostrado suficientemente que los precios eran exógenos.

119

En segundo término, por lo que atañe al argumento de la demandante de que el análisis econométrico simple no adolecía del problema de endogeneidad de los precios al no incluir el precio como variable explicativa, por lo que, en cualquier caso, sería un análisis válido, ha de señalarse, como afirma la Comisión, que, con este análisis, la demandante pretendía demostrar la sensibilidad de la demanda a los precios o la reacción en términos de cantidad al choque debido al aumento de los precios del 1 de mayo de 2011. En efecto, de este análisis se desprende que, según esta última, la modelización de la demanda de correo postal mediante la econometría permitía cuantificar el descenso de la demanda a consecuencia del aumento del precio aislando este efecto del resto de los factores. Este análisis contenía también un resultado relativo a la caída del volumen derivada del aumento del precio. Como la demandante indicó en la vista, los datos tenidos en cuenta en el análisis econométrico simple se referían precisamente al período afectado por el aumento de precio llevado a cabo el 1 de mayo de 2011. Por consiguiente, el análisis econométrico simple de la demandante debía contener el factor «precio».

120

En tercer término, con su argumento de que en los estudios científicos del sector postal se acepta el problema conocido de la endogeneidad y de que la hipótesis consiste en que los precios de las cartas son exógenos, la demandante se limita a hacer referencia a un estudio que supuestamente corrobora su tesis, pero no lo presenta. A este respecto, ha de señalarse que la Comisión presentó el estudio en cuestión, que aborda la elasticidad de los precios en el mercado postal en los Estados Unidos. Como la Comisión afirma, dado que el contexto normativo es completamente diferente, los resultados de este estudio no revisten utilidad para el mercado austriaco. Además, del citado estudio resulta que, incluso para el mercado postal estadounidense, la hipótesis de la exogeneidad de los precios se considera incorrecta.

121

Asimismo, en la medida en que la demandante afirma que presentó a la Comisión una evaluación de la doctrina estándar relativa a las elasticidades de la demanda en el sector postal que confirma también las elasticidades calculadas por ella ante un aumento de precio del 1 %, limitándose a hacer referencia a una lista de estudios científicos sin presentarlos, la demandante no acreditó en modo alguno que la Comisión rechazara erróneamente sus análisis econométricos. Por otra parte, debe señalarse que ninguno de esos estudios científicos se refiere al mercado austriaco.

122

La demandante alega también que los resultados de sus análisis de regresión pueden evaluarse mediante dos criterios de calidad. El primero es el test t. Según la demandante, si el resultado del test t, es decir, el umbral p (probabilidad), es inferior a 0,05 o al 5 %, la variable se considera estadísticamente significativa. En el presente caso, todos los valores p de los dos análisis de la demandante son inferiores a 0,05. Añade que el segundo criterio de calidad es el coeficiente de determinación R2. Éste indica el porcentaje de fluctuación en la variable explicada que podría explicarse mediante la ecuación de regresión y, en consecuencia, mediante las variables explicativas. Cuanto más se acerca R2 al valor 1, más importante es el poder explicativo del factor de influencia examinado. Cuanto mayor es la fuerza explicativa del factor de influencia, mejor es la regresión. Según la demandante, los umbrales superiores a 0,2 son aceptables, los superiores a 0,4 representan buenas estimaciones y los superiores a 0,5 indican una muy buena evaluación de la regresión. La demandante señala que, en este caso, sus dos análisis alcanzan umbrales excelentes: el análisis econométrico simple, el umbral de 0,92, y el análisis econométrico complementario, el umbral de 0,88.

123

A este respecto, ha de señalarse que, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, la demandante señaló que los valores p y los umbrales R2 no podían resolver el problema de endogeneidad. Ni el test t ni el coeficiente R2 proporcionan indicaciones sobre el nexo causal entre los diferentes factores utilizados en los análisis de regresión y el descenso cuantitativo, que constituye precisamente la cuestión principal de un análisis de la elasticidad de la demanda.

124

En cuarto lugar, la demandante alega que los resultados de los dos análisis econométricos realizados por la Comisión con datos que ella había facilitado son erróneos. Según la demandante, la Comisión no indicó las razones por las que utilizó las variables elegidas. Añade que esos análisis de regresión sólo se refieren al período que se extiende hasta 2012 y que la Comisión utilizó períodos de observaciones y periodicidades diferentes, lo que no se corresponde con ningún análisis econométrico estándar. Por lo que se refiere al primer análisis de regresión de la Comisión, la demandante afirma que el precio de las cartas explica el volumen de las cartas, como en su análisis econométrico complementario, y que este primer análisis de regresión demuestra también que el volumen de las cartas descendía en un 10,15 %, un resultado comparable a los obtenidos por la demandante. Por lo que respecta al segundo análisis de regresión de la Comisión, señala que ésta efectuó una estimación en variables instrumentales. Sustituyó tanto la variable «gastos de envío» como la variable «líneas fijas de banda ancha/líneas de abonados y propagación» por las dos variables «modificación del producto interior bruto (PIB)» y «precio de la electricidad para los clientes industriales». Según la demandante, para poder constituir un instrumento, la variable «gastos de envío» debe presentar un nexo estadístico con la variable «precio de la electricidad para los clientes industriales», lo que sin embargo no sucede. Sostiene que esta falta de nexo a largo plazo resulta confirmada por los test estándar de cointegración.

125

Este argumento no demuestra que sea errónea la apreciación de la Comisión en el considerando 22 de la Decisión impugnada, según la cual no hay pruebas sólidas y concluyentes de que la distribución electrónica y la distribución postal puedan de hecho sustituirse mutuamente. En efecto, ha de recordarse que la carga de la prueba de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17 incumbe al solicitante y al Estado miembro interesado, ya que la Comisión sólo dispone de facultades limitadas (véase el apartado 41 supra). Por consiguiente, en el presente asunto, la Comisión no estaba obligada a efectuar sus propios análisis.

126

En cualquier caso, ha de señalarse que la última frase del considerando 21 de la Decisión impugnada (véase el apartado 109 supra) indica expresamente que el análisis efectuado por los servicios de la Comisión sólo dio lugar a resultados preliminares. En su escrito de 4 de abril de 2004 a la demandante, la Comisión indicó a este respecto que su análisis no debía considerarse un análisis definitivo del mercado postal en Austria y que métodos más exactos o mejores datos podrían aportar resultados diferentes. De ello se deriva que las apreciaciones relativas al análisis efectuado por los servicios de la Comisión que figuran en la última frase del considerando 21 de la Decisión impugnada constituyen motivos complementarios de los expuestos en el resto de ese considerando. Por consiguiente, aun suponiendo que ese análisis fuera erróneo, ello no implicaría que la Decisión impugnada adolece de error manifiesto de apreciación.

127

Habida cuenta de que la demandante alegó, en la vista, que la Comisión vulneró su derecho a ser oída al no permitirle acceder a sus datos y cálculos econométricos antes de adoptar la Decisión impugnada, ha de señalarse que este argumento es inadmisible porque, en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, que se corresponde con el artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, lo que no sucede en el presente asunto. En cualquier caso, ese argumento es también infundado, ya que en un escrito del perito designado por la demandante dirigido a la Comisión de 1 de abril de 2004 se indica que, aunque ésta no había permitido el acceso a todos sus datos, sí había ofrecido a ese perito la posibilidad de discutir su análisis económico.

128

Por lo tanto, procede desestimar la segunda alegación y, en consecuencia, la tercera parte.

Sobre la cuarta parte, basada en la falta de motivación de la posibilidad de repercutir los aumentos de costes a los clientes

129

La demandante sostiene que la Decisión impugnada adolece de falta de motivación respecto a la afirmación que figura en su considerando 24 de que podría repercutir los aumentos de costes a sus clientes. Según ella, sus precios están estrictamente regulados y ha presentado documentos exhaustivos que demuestran que, en caso de aumento de los precios, sus clientes pasarían a otro tipo de distribución. Añade que, habida cuenta de la dinámica del mercado, la conclusión de la Comisión de que ocupa una posición dominante carece de fundamento y tampoco está suficientemente motivada. Además, conforme a una encuesta de satisfacción de 2013, el [confidencial] % de sus grandes clientes encuestados mencionaron la sustitución por medios electrónicos como el motivo del descenso de su volumen de correo distribuido por la demandante. Según ésta, la Comisión no presentó ninguna prueba que demostrara que, contrariamente a los resultados que ella presentó, la reducción global del tamaño del mercado del correo no guardaba relación con el incremento de la sustitución por medios electrónicos. La demandante afirma que, aun cuando la Comisión toma en consideración el fortalecimiento de las comunicaciones y envíos sin papel en lugar de los envíos postales, niega cualquier correlación entre el hundimiento de los envíos de cartas postales y el incremento de los envíos electrónicos.

130

Ha de observarse que, en el considerando 24 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó lo siguiente:

«Correos de Austria podría repercutir los aumentos de costes a los clientes[,] que, dada su preferencia intrínseca por la distribución postal, no tendrían más opción que asumir el aumento de precio. Por la misma razón, la posición claramente dominante de Correos de Austria no garantiza que las potenciales disminuciones de los precios vayan a repercutirse a los clientes.»

131

En la nota a pie de página que figura en la primera frase del considerando 24 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, en mayo de 2011, tras aprobar las autoridades nacionales competentes una solicitud de la demandante, se había introducido un aumento de tarifa.

132

A este respecto, debe recordarse que la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase la sentencia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, EU:C:2001:178, apartado 35 y jurisprudencia citada). De la argumentación de la demandante se desprende que, en el contexto de la presente parte, alega en esencia, por un lado, un vicio sustancial de forma y, por otro, una falta de fundamento de la motivación.

133

En primer lugar, por lo que se refiere al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, ha de señalarse que las apreciaciones de la Comisión que figuran en el considerando 24 de la Decisión impugnada se ajustan a las exigencias de la obligación de motivación indicadas en los apartados 20 y 46 supra. En efecto, por una parte, en lo que atañe a la afirmación de que la demandante podría repercutir los aumentos de costes a los clientes, que, dada su preferencia intrínseca por la distribución postal, no tendrían más opción que asumir el aumento de precio, de la nota a pie de página introducida en la primera frase del considerando 24 de la Decisión impugnada, que hace referencia al aumento de precio que se produjo en mayo de 2011 a petición de la demandante, se desprende que la Comisión estimaba que dicha repercusión sería posible aun teniendo en cuenta que un aumento de precio debía ser aprobado por las autoridades nacionales competentes. Por otra parte, en lo que respecta a la motivación de la afirmación de que la demandante ocupa una posición dominante en el mercado austriaco, ha de señalarse que, en el considerando 23 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que la demandante tenía la mayor parte del mercado del correo en papel, remitiéndose a un escrito de la demandante de 2 de diciembre de 2013 según el cual ésta había calculado en un [confidencial] % su cuota de mercado en el mercado del correo comercial nacional.

134

En segundo lugar, tampoco puede admitirse la argumentación de la demandante mediante la que cuestiona el fundamento de las apreciaciones que figuran en el considerando 24 de la Decisión impugnada. En efecto, primero, en lo que respecta al argumento de que la demandante presentó documentos exhaustivos que demuestran que, en caso de aumento de los precios, sus clientes pasarían a otro tipo de distribución, ha de señalarse, por un lado, que la demandante no aporta ninguna prueba concreta en apoyo de su afirmación y, por otro, que su argumento relativo a la prueba MH y a la presentación de los gráficos de la evolución de las cantidades y precios se ha desestimado ya al examinar la tercera parte del presente motivo. Segundo, en lo que atañe al argumento de que, habida cuenta de la dinámica del mercado, la conclusión de la Comisión de que la demandante tenía una posición dominante era errónea, del examen de la segunda parte del presente motivo resulta que la Comisión no incurrió en error al constatar, en los considerandos 18 y 19 de la Decisión impugnada, obstáculos para la sustituibilidad de la facturación electrónica y de la facturación postal, así como la situación del mercado. Tercero, en lo que respecta a la afirmación de que, conforme a una encuesta de satisfacción de 2013, el [confidencial] % de los grandes clientes de la demandante encuestados habían mencionado la sustitución por medios electrónicos como el motivo del descenso de su volumen de correo distribuido por la demandante, ha de señalarse que, al limitarse a indicar el resultado de esa encuesta de satisfacción, la demandante no logra en modo alguno demostrar que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación al concluir que la distribución electrónica y la distribución postal no podían de hecho sustituirse mutuamente. Cuarto, en cuanto a la afirmación de la demandante de que la Comisión no presentó ninguna prueba, se ha recordado ya que la carga de la prueba de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17 incumbe al solicitante y al Estado miembro interesado, ya que la Comisión sólo dispone de facultades limitadas (véase el apartado 41 supra). Quinto, contrariamente a lo que afirma la demandante, la Comisión no negó en modo alguno la existencia de una correlación entre el descenso de los envíos de cartas postales y el incremento de los envíos electrónicos. Así, la Comisión indicó en el considerando 26 de la Decisión impugnada que, aunque uno de los principales efectos del mayor uso de los medios de comunicación electrónicos era la reducción del tamaño global del mercado de las cartas, no podía concluir que la comunicación electrónica hubiera introducido la competencia directa en el mercado de la distribución postal.

135

Por consiguiente, debe desestimarse la cuarta parte del presente motivo y éste en su totalidad.

136

Por lo que respecta a la solicitud de examen como testigo del autor del estudio MAC y del análisis de choque (véase el apartado 43 supra), habida cuenta de las consideraciones expuestas, sobre la base de los documentos obrantes en autos y dadas las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista, éste se considera suficientemente informado y, por tanto, en condiciones de comprender todas las cuestiones económicas de que se trata para decidir si la apreciación de la Comisión adolecía de error manifiesto. Por lo tanto, no procede estimar esta solicitud en la medida en que se refiere al presente motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la aplicación errónea de la Directiva 2004/17 y en la falta de motivación en relación con la exposición directa a la competencia en el mercado de los servicios postales para cartas con dirección C2X a nivel nacional

137

La demandante alega que la Comisión infringió el artículo 30 de la Directiva 2004/17 e incurrió en falta de motivación al declarar, en los considerandos 34 a 42 de la Decisión impugnada, que los servicios postales para cartas con dirección C2X a nivel nacional no estaban sometidos directamente a la competencia en Austria. Según la demandante, la Comisión incurrió en error al delimitar el mercado de referencia. Más concretamente, sostiene que la Comisión consideró erróneamente que la distribución electrónica y la distribución postal no pertenecían al mismo mercado C2X nacional. A este respecto, la demandante alega que la Comisión, por una parte, tuvo en cuenta cifras inexactas acerca de la utilización de Internet en Austria y, por otra, no tuvo en cuenta ni los estudios presentados por la demandante, ni la evolución constante, ni la omnipresente sustitución electrónica. Para corroborar sus alegaciones y explicar el estudio MAC y sus escritos a la Comisión de 8 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, la demandante solicita el examen como testigo de su perito, que es el autor del estudio MAC.

138

Con carácter preliminar, debe recordarse que la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase el apartado 132 supra). De la argumentación de la demandante se desprende que, en esencia, ésta no alega el incumplimiento de la obligación de motivación como vicio sustancial de forma, sino que se opone al fundamento de la motivación de la Decisión impugnada por estimar que la Comisión tuvo en cuenta cifras incorrectas y no tuvo en cuenta todos los datos pertinentes que debían tomarse en consideración para apreciar la situación en Austria (véase también el apartado 39 supra).

139

De los considerandos 34 a 42 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión concluyó que los servicios postales para cartas con dirección C2X a nivel nacional no estaban sometidos directamente a la competencia en Austria y que, en consecuencia, el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17 no se aplicaba a los contratos cuya finalidad era permitir el ejercicio de esas actividades en Austria. Para llegar a esa conclusión, la Comisión señaló, en los considerandos 39 y 40 de la Decisión impugnada, que el mercado de productos de referencia era el de los servicios postales para cartas con dirección C2X, en el que la cuota de mercado de la demandante era de alrededor del [confidencial] %. Según el considerando 38 de la Decisión impugnada, la distribución electrónica y la distribución postal de cartas con dirección C2X no pertenecen al mismo mercado. A este respecto, la Comisión indicó en el considerando 36 de dicha Decisión que, según el estudio WIK 2013, casi el 30 % de la población de Austria no había utilizado nunca Internet, alrededor del 55 % de la población no utilizaba Internet para realizar operaciones bancarias y el 75 % no rellenaba formularios administrativos en línea. Según el considerando 37 de la Decisión impugnada, la demandante no proporcionó otras pruebas empíricas para fundamentar sus alegaciones y demostrar la sustituibilidad.

140

En primer lugar, la demandante alega que las cifras citadas en el considerando 36 de la Decisión impugnada, extraídas del estudio WIK 2013, relativas a la utilización de Internet en Austria son inexactas y carecen de pertinencia para delimitar el mercado de referencia. Según ella, un recuento de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat) confirma que en 2012 sólo el 17 % de la población austriaca declaró no haber utilizado todavía Internet. Afirma que resulta adecuado tomar como referencia los hogares, de los que más del 80 % tuvieron acceso a Internet en 2013 según los datos de Eurostat. Entre 2002 y 2012, la cuota de los hogares con acceso a Internet en Austria pasó del 34 % al 79 % y la cuota de los hogares con acceso a Internet de banda ancha aumentó del 10 % al 77 % entre 2003 y 2012. Además, en 2013, el 75 % de los austriacos utilizaron Internet para enviar correos electrónicos, de los que los usuarios en el tramo de edad de 25 a 64 años representaron la mayor parte. Según la demandante, en lo que respecta a la delimitación del mercado de referencia, sólo reviste importancia la utilización de la función de correo electrónico, puesto que, por ejemplo, pueden enviarse también facturas como documentos adjuntos en formato PDF. La demandante añade que estas evoluciones están también en consonancia con lo que sucede en la vida real, toda vez que, por un lado, la comunicación entre los consumidores se realiza mediante correos electrónicos, mensajes cortos (SMS) y otros servicios similares y, por otro, las cartas postales ya sólo se escriben en casos excepcionales. Por último, según la demandante, resulta significativo a efectos de la delimitación del mercado que la disponibilidad de Internet para las empresas en Austria se situaba en casi el 100 % en 2012.

141

Esta argumentación no demuestra que la apreciación de la Comisión adolezca de error manifiesto por haber fundamentado su apreciación en pruebas inexactas.

142

En efecto, en primer término, ha de recordarse que la carga de la prueba de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17 incumbe al solicitante y al Estado miembro interesado, ya que la Comisión sólo dispone en este caso de facultades limitadas con respecto a las amplias facultades de investigación que le confieren el Reglamento n.o 1/2003 y el Reglamento n.o 139/2004 en el marco de la aplicación del Derecho de la competencia de la Unión (véase el apartado 41 supra). Además, la legalidad de una decisión de la Comisión adoptada en virtud del artículo 30 de la Directiva 2004/17 se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (véanse, por analogía, las sentencias de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast, C‑390/06, EU:C:2008:224, apartado 54; de 12 de octubre de 2011, Dimos Peramatos/Comisión, T‑312/07, EU:T:2011:587, apartado 95, y de 15 de julio de 2014, Italia/Comisión, T‑463/07, EU:T:2014:665, apartado 108).

143

En el presente asunto, ha de señalarse que, como se indica en el considerando 35 de la Decisión impugnada, cuando la Comisión les solicitó que manifestaran su opinión sobre la definición del mercado de productos de referencia, con arreglo al artículo 30, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2004/17, las autoridades austriacas no pudieron proporcionar información adicional en apoyo de las alegaciones de la solicitante.

144

En segundo término, por lo que respecta al argumento de que las cifras extraídas del estudio WIK 2013 relativas a la utilización de Internet en Austria son inexactas y carecen de pertinencia, ha de señalarse que la demandante no cuestiona los datos derivados del estudio WIK 2013 en general. En concreto, no afirma que el estudio se base en datos erróneos. Antes al contrario, quien presentó este estudio en el procedimiento administrativo fue la demandante. Además, en apoyo de su argumento referente a la exposición directa a la competencia en los mercados B2X y C2X, la demandante se remitió a este estudio para demostrar que, según ella, la disminución de los envíos postales debía atribuirse, en particular, a la sustitución electrónica. Por lo demás, debe señalarse que el estudio WIK 2009, es decir, el estudio anterior al estudio WIK 2013 procedente de la misma sociedad de consultoría, se citó en varias ocasiones en el estudio MAC de la demandante.

145

En tercer término, contrariamente a lo que alega la demandante, no resulta erróneo en el contexto de la presente delimitación del mercado de referencia aludir al hecho de que en torno al 55 % de la población no utiliza Internet para realizar operaciones bancarias y de que el 75 % no rellena formularios administrativos en línea. Como afirma la Comisión, esas cifras son pertinentes para definir el mercado de referencia, ya que se refieren a segmentos esenciales del mercado C2X, que comprende los envíos entre particulares y los envíos de particulares a profesionales. A este respecto, ha de señalarse también que el argumento de la demandante de que sólo reviste importancia la utilización de la función de correo electrónico, puesto que, por ejemplo, pueden enviarse también facturas como documentos adjuntos en formato PDF, no puede admitirse en lo que atañe al mercado C2X. En efecto, la demandante no demostró en modo alguno que los envíos de facturas por particulares no eran insignificantes en ese mercado.

146

En cuarto término, por lo que atañe al argumento de la demandante de que la comunicación entre los consumidores se realiza mediante correos electrónicos, SMS y otros servicios similares y de que las cartas postales ya sólo se escriben en casos excepcionales, ha de señalarse que no se han presentado pruebas que lo sustenten. Por lo que se refiere, a este respecto, a un documento de la autoridad reguladora alemana de noviembre de 2014, ha de indicarse que, al haberse presentado en la fase de réplica sin ninguna justificación del retraso, debe desestimarse por inadmisible, con arreglo al artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991. Además, se ha recordado ya que la legalidad de un acto impugnado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado (véase el apartado 64 supra). Por otra parte, la demandante ni siquiera afirma que el documento de la autoridad reguladora alemana se refiera a la situación en Austria. Por último, como afirma la Comisión, del apartado 5.2.2.2 de la solicitud de la demandante se desprende que ésta envió en 2012 alrededor de [confidencial] cartas de particulares.

147

En quinto término, por lo que respecta al argumento de la demandante de que resulta significativo a efectos de la delimitación del mercado que la disponibilidad de Internet para las empresas en Austria se situaba en casi el 100 % en 2012, suponiéndolo acreditado, debe recordarse que en el mercado C2X reviste especial importancia que los particulares dispongan de Internet para poder enviar sus comunicaciones electrónicas.

148

En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta ni los estudios que había presentado, ni la evolución constante, ni la omnipresente sustitución electrónica. A este respecto, se remite a su exposición general de la evolución del mercado B2X en el escrito de demanda, al estudio WIK 2013, al estudio MAC, al apartado 5 de su escrito de 8 de noviembre de 2013 a la Comisión y a los apartados 3 y 4 de su escrito a la Comisión de 2 de diciembre de 2013. Según ella, la Comisión evaluó erróneamente sólo el estudio WIK 2013 que había presentado.

149

Esta argumentación no demuestra tampoco que la apreciación de la Comisión adolezca de error manifiesto por no haberla fundamentado en todos los datos pertinentes que debían tomarse en consideración.

150

En efecto, en primer término, puesto que la demandante hace referencia a su argumento referente a la delimitación del mercado B2X, ha de señalarse, por una parte, que la Comisión la tuvo en cuenta al examinar el mercado B2X, como resulta de los considerandos 14 a 33 de la Decisión impugnada, y que se ha constatado, en el marco del examen del segundo motivo, que la Comisión no había incurrido en error manifiesto de apreciación a este respecto. En el marco del presente motivo, la demandante no aporta ningún dato adicional. Por otra parte, ha de observarse, como afirma la Comisión, que la demandante no demostró en modo alguno que las encuestas a empresas y los estudios relativos a la estructura de la demanda de las empresas se aplicaban también a la estructura de la demanda de los particulares y que constituían, por tanto, datos pertinentes que la Comisión debía tomar en consideración al examinar la definición del mercado C2X.

151

En segundo término, por lo que atañe a la remisión global al estudio WIK 2013, al estudio MAC, al apartado 5 del escrito de la demandante a la Comisión de 8 de noviembre de 2013 y a los apartados 3 y 4 de su escrito a la Comisión de 2 de diciembre de 2013, debe recordarse que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, la demanda habrá de indicar el objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Según jurisprudencia reiterada, si bien ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que deben figurar en la demanda, ya que no incumbe al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véanse las sentencias de9 de marzo de 2015, Deutsche Börse/Comisión, T‑175/12, EU:T:2015:148, apartado 354 y jurisprudencia citada, y de 25 de marzo de 2015, Slovenská pošta/Comisión, T‑556/08, EU:T:2015:189, apartado 434 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, la citada remisión debe declararse inadmisible.

152

En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo.

153

Por lo que respecta a la solicitud de examen como testigo del perito de la demandante (véase el apartado 137 supra), habida cuenta de las consideraciones expuestas, sobre la base de los documentos obrantes en autos y dadas las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista, éste se considera suficientemente informado y, por tanto, en condiciones de comprender todas las cuestiones económicas de que se trata para decidir si la apreciación de la Comisión adolecía de error manifiesto. Por lo tanto, no procede estimar esta solicitud en la medida en que se refiere al presente motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en la aplicación errónea de la Directiva 2004/17 y en la falta de motivación en relación con la exposición directa a la competencia en el mercado de los servicios postales para cartas con dirección B2X y C2X a nivel internacional

154

La demandante alega que la Comisión infringió el artículo 30 de la Directiva 2004/17 e hizo que su Decisión adoleciera de falta de motivación al declarar, en los considerandos 43 a 50 de la Decisión impugnada, que los servicios postales para cartas con dirección B2X y C2X a nivel internacional no estaban sometidos directamente a la competencia en Austria. Según la demandante, la Comisión incurrió en error al delimitar el mercado de referencia por razones idénticas a las expuestas en relación con los mercados B2X y C2X nacionales. Además, la demandante alega que, en cualquier caso, su cuota en el mercado de los envíos postales de que se trata era inferior al [confidencial] % y que, debido a la fuerte competencia, siguió descendiendo entre 2010 y 2012, lo que la Comisión no tuvo en cuenta. Según la demandante, la Comisión desestimó su solicitud considerando erróneamente y sin aducir explicaciones suficientes que era necesaria una separación del mercado de referencia en las subcategorías B2X internacional y C2X internacional. En cualquier caso, la demandante afirma que proporcionó a la Comisión estimaciones de las cuotas de mercado respectivas de los mercados B2X internacional y C2X internacional. Añade que la Comisión no explicó por qué, según ella, esas estimaciones no eran verosímiles y que, cuando menos, siguiendo su propia argumentación, la Comisión debería haber eximido el mercado B2X internacional de la aplicación de la Directiva 2004/17. Para corroborar sus alegaciones y explicar el estudio MAC y su escrito a la Comisión de 2 de diciembre de 2013, la demandante solicita el examen como testigo de su perito, que es el autor del estudio MAC.

155

De los considerandos 43 a 50 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión concluyó que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17 no se aplicaba a los contratos cuya finalidad era permitir la prestación de servicios postales para cartas con dirección B2X y C2X a nivel internacional en Austria. Según el considerando 43 de la Decisión impugnada, la Comisión desestimó la alegación de la demandante de que el modo de distribución del correo transfronterizo era tecnológicamente neutral y de que los servicios de distribución electrónica y de distribución postal pertenecían al mismo mercado de referencia, esencialmente por las mismas razones expuestas en relación con los servicios postales para cartas con dirección B2X y C2X a nivel nacional. En el considerando 46 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que la competencia por el correo de cartas transfronterizo era muy diferente por lo que respecta a los particulares y a las empresas, que los particulares no suelen tener más opción real que enviar el correo internacional a través de su proveedor de servicio universal nacional y que los volúmenes enviados por particulares eran normalmente demasiado bajos para incentivar a nuevos operadores a entrar en el mercado. Según el considerando 47 de la Decisión impugnada, la situación competitiva dependía también del tamaño o la población de cada ciudad, ya que los proveedores de servicios transfronterizos no mantenían una red de acceso de ámbito nacional, sino que en general recogían el correo directamente en el establecimiento del cliente. En los considerandos 48 y 49 de dicha Decisión, la Comisión indicó que en su práctica anterior se había distinguido entre servicios postales transfronterizos para el mercado de cartas con dirección B2X y servicios postales transfronterizos para el mercado de cartas con dirección C2X, y que no había pruebas de que la situación fuera diferente en Austria. Por consiguiente, según la Comisión, debían considerarse dos mercados de productos diferentes: el de los servicios postales transfronterizos para cartas con dirección B2X de salida y el de los servicios postales transfronterizos para cartas con dirección C2X de salida. Según el considerando 50 de la Decisión impugnada, la demandante no pudo proporcionar información detallada sobre sus respectivas cuotas en cada mercado, ni sobre las cuotas de mercado de sus principales competidores. La Comisión determinó, en el mismo considerando, que, al no disponerse de información sobre el grado de competencia en cada uno de esos mercados, no podía concluirse que se cumplieran las condiciones para conceder una exención en virtud del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17 a los servicios postales transfronterizos para cartas con dirección B2X de salida y los servicios postales transfronterizos para cartas con dirección C2X de salida en Austria.

156

En primer lugar, por lo que respecta al argumento de la demandante de que la Comisión incurrió en error al delimitar el mercado de referencia por razones idénticas a las expuestas en relación con los mercados B2X y C2X nacionales, basta con señalar que esas razones se han desestimado ya al examinar los motivos segundo y tercero, que se refieren precisamente a los mercados B2X y C2X nacionales.

157

En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión desestimó su solicitud considerando erróneamente y sin aducir explicaciones suficientes al respecto que era necesaria una separación del mercado de referencia en las subcategorías B2X internacional y C2X internacional.

158

En primer término, por lo que respecta al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, ha de señalarse que, contrariamente a lo que afirma la demandante, la Comisión no se limitó a remitirse globalmente, en el considerando 48 de la Decisión impugnada, a su práctica anterior. En efecto, por una parte, de la nota a pie de página introducida en ese considerando, que hace referencia a la nota a pie de página n.o 6 de la Decisión impugnada, resulta que la Comisión se remitió a un asunto anterior concreto. Por otra parte, en los considerandos 46, 47 y 49 de dicha Decisión, indicó las razones por las que, según ella, debía distinguirse entre servicios postales transfronterizos para el mercado de cartas con dirección B2X y servicios postales transfronterizos para el mercado de cartas con dirección C2X. En su opinión, la competencia era muy diferente y había que tener en cuenta que la situación competitiva dependía también del tamaño o la población de cada ciudad. A juicio de la Comisión, no había pruebas de que la situación fuera diferente en Austria. A la luz de los requisitos mencionados en los anteriores apartados 20 y 46, esta motivación es suficiente para que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

159

En segundo término, por lo que se refiere al argumento de que la Comisión consideró erróneamente que era necesaria una separación del mercado de referencia en las subcategorías B2X internacional y C2X internacional, la demandante se limita fundamentalmente a afirmar que no pueden facilitarse los datos relativos a las cuotas de mercado separadas en estas subcategorías. Pues bien, este argumento no permite concluir que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al establecer una distinción entre los servicios postales transfronterizos para el mercado de cartas con dirección B2X y los servicios postales transfronterizos para el mercado de cartas con dirección C2X. En efecto, por una parte, este argumento no desvirtúa las razones aducidas por la Comisión en los considerandos 46 a 49 de la Decisión impugnada en favor de dicha distinción (véase el apartado 155 supra). A este respecto, debe señalarse que el estudio WIK 2013, que la demandante presentó a la Comisión, confirmaba las apreciaciones de la Comisión que figuran en el considerando 46 de la Decisión impugnada. Por otra parte, mientras que la demandante distinguió en su solicitud entre los mercados B2X y C2X a nivel nacional, no indicó ninguna razón por la que no debería haber hecho lo mismo respecto de los mercados B2X y C2X a nivel internacional, ni en su solicitud ni en su escrito de 14 de enero de 2014 a la Comisión, en el que rechazaba precisamente esta distinción, como afirma la Comisión.

160

En tercer lugar, la demandante alega que proporcionó a la Comisión estimaciones de las cuotas de mercado respectivas de los mercados para cartas con dirección B2X y C2X internacionales en el apartado 2.1 de su escrito de 2 de diciembre de 2013 y que la Comisión no explicó por qué, según ella, sus estimaciones no eran verosímiles. No cabe acoger este argumento. En efecto, como resulta del apartado 2.1.3 del citado escrito, la demandante se limitó a formular estimaciones únicamente para un mercado global B2X y C2X internacional, sin establecer, no obstante, una distinción entre los servicios postales transfronterizos para el mercado de cartas con dirección B2X y los servicios postales transfronterizos para el mercado de cartas con dirección C2X. Puesto que la demandante alega que, en el apartado 5 de su escrito de 8 de noviembre de 2013, comunicó las estimaciones solicitadas por la Comisión, ha de señalarse que dicho apartado contiene la cuota del correo C2X en el volumen general de cartas de la demandante, lo que no permite ninguna conclusión en cuanto a la cuota de mercado de la demandante en el mercado del correo C2X a nivel internacional. Por lo tanto, la Comisión podía declarar, en el considerando 50 de la Decisión impugnada, fundadamente y sin incumplir su obligación de motivación, que la demandante no había podido proporcionar información detallada sobre sus respectivas cuotas en cada mercado, ni sobre las cuotas de mercado de sus principales competidores.

161

En cuarto lugar, la demandante afirma que, siguiendo su propia argumentación, la Comisión debería haber eximido al menos el mercado B2X internacional de la aplicación de la Directiva 2004/17. Añade que, teniendo en cuenta que, según el considerando 46 de la Decisión impugnada, sus servicios no eran sustituibles en el mercado C2X internacional, su cuota de mercado en el mercado B2X internacional debía situarse considerablemente por debajo del [confidencial] %, lo que se correspondía también con la apreciación de la Comisión que figura en el considerando 47 de la Decisión impugnada de que los competidores de la demandante se encontraban principalmente en los sectores urbanos.

162

Procede acoger este argumento. En efecto, por una parte, la Comisión no cuestionó que la cuota de mercado de la demandante en el mercado de los servicios postales para cartas con dirección B2X y C2X a nivel internacional estaba por debajo del [confidencial] %, como se desprende del apartado 5.2.2.2 de la solicitud de la demandante. Por otra parte, como afirma la demandante, del considerando 46 de la Decisión impugnada se desprende que los servicios de que se trata no eran sustituibles en el mercado C2X internacional, ya que, según la Comisión, los particulares no suelen tener más opción real que enviar el correo internacional a través de su proveedor de servicio universal nacional. De ello se deduce que la cuota de mercado de la demandante en el mercado de los servicios postales para cartas con dirección B2X a nivel internacional debía situarse muy por debajo del [confidencial] %, lo que la Comisión no tuvo en cuenta al considerar que sus servicios postales no estaban directamente sometidos a la competencia. En vista de estas consideraciones, procede concluir que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al no eximir los servicios postales para cartas con dirección B2X a nivel internacional de la aplicación de la Directiva 2004/17.

163

Por consiguiente, debe estimarse el cuarto motivo en la medida en que se refiere a los servicios postales para cartas con dirección B2X a nivel internacional y desestimarse en cuanto se refiere a los servicios postales para cartas con dirección C2X a nivel internacional.

164

Por lo que respecta a la solicitud de examen como testigo del perito de la demandante (véase el apartado 154 supra), habida cuenta de las consideraciones expuestas, sobre la base de los documentos obrantes en autos y dadas las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista, éste se considera suficientemente informado y, por tanto, en condiciones de comprender todas las cuestiones económicas de que se trata para decidir si la apreciación de la Comisión adolecía de error manifiesto. En consecuencia, no procede estimar esta solicitud en la medida en que se refiere al presente motivo.

Sobre el quinto motivo, basado en la aplicación errónea de la Directiva 2004/17 y en la falta de motivación en relación con la exposición directa a la competencia en el mercado de los servicios postales para cartas publicitarias con dirección a nivel nacional e internacional

165

La demandante alega que la Comisión infringió el artículo 30 de la Directiva 2004/17 e incurrió en falta de motivación al declarar, en los considerandos 51 a 56 de la Decisión impugnada, que los servicios postales para cartas publicitarias con dirección a nivel nacional e internacional no estaban sometidos directamente a la competencia en Austria. Según la demandante, tras la completa liberalización de los servicios postales, ya no estaba justificada una distinción entre cartas con dirección B2X nacional y publicidad con dirección. Por consiguiente, la Comisión incurrió en error al delimitar el mercado de referencia por razones idénticas a las indicadas en lo que respecta al mercado B2X nacional. Además, la demandante asevera que numerosos estudios han demostrado que el mercado de los servicios postales de publicidad con dirección había experimentado una fuerte disminución como consecuencia de la sustitución electrónica. Sin embargo, en la Decisión impugnada, la Comisión no tomó en consideración los argumentos y los estudios presentados por la demandante, sino que se limitó a remitirse a sus decisiones anteriores, que se refieren a otro mercado geográfico y no tienen en cuenta la dinámica de la evolución del mercado de la comunicación.

166

De los considerandos 51 a 56 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión concluyó que los servicios postales para cartas publicitarias con dirección a nivel nacional e internacional no estaban directamente sometidos a la competencia en Austria y que, en consecuencia, el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17 no se aplicaba a los contratos cuya finalidad era permitir el ejercicio de esas actividades en Austria. Para llegar a esa conclusión, la Comisión indicó, en el considerando 51 de la Decisión impugnada, que por correo publicitario con dirección se entendía el que se compone únicamente de material publicitario, de marketing o de propaganda y comprende un mensaje idéntico. Según ese considerando, este tipo de correo publicitario, que podía estar dirigido a empresas o a particulares, debía llevar escritos el nombre y la dirección del cliente y presuponía que éste había dado su acuerdo para recibir tal información. En el considerando 52 de la Decisión impugnada, la Comisión rechazó la alegación de la demandante de que el mercado para el correo publicitario con dirección podía estar incluido en el mercado de los servicios postales B2X para cartas con dirección, debido a que, según ella, la demandante no había proporcionado pruebas empíricas que lo demostraran y a que esa alegación no era acorde con su Decisión 2007/564/CE, de 6 de agosto de 2007, por la que se excluyen algunos servicios del sector postal de Finlandia, salvo las islas Åland, de la aplicación de la Directiva 2004/17 (DO 2007, L 215, p. 21). Por lo tanto, determinó, en los considerandos 53 y 54 de la Decisión impugnada, que el mercado de productos de referencia era el mercado de los servicios postales para cartas publicitarias enviadas con dirección, en el que la demandante tenía una cuota de mercado del [confidencial] %.

167

Ha de observarse que, aun suponiendo que, como alega la demandante, las cartas con dirección B2X nacional y las cartas publicitarias con dirección pertenezcan al mismo mercado, el argumento de la demandante no desvirtúa el fundamento de las consideraciones de la Comisión. En efecto, puesto que la Comisión podía declarar fundadamente que el mercado de productos de referencia para los servicios postales para cartas con dirección B2X a nivel nacional era el mercado de los servicios postales para cartas con dirección B2X en el que la demandante tenía una cuota de mercado estimada en el [confidencial] %, (véase el segundo motivo) y puesto que consta que la cuota de mercado de la demandante en el mercado de los servicios postales para cartas publicitarias con dirección a nivel nacional e internacional era también del [confidencial] %, ha de considerarse que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al estimar que la demandante no estaba sometida directamente a la competencia en Austria en ese mercado.

168

En cualquier caso, el argumento de la demandante no demuestra que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación al afirmar, en el considerando 53 de la Decisión impugnada, que el mercado de productos de referencia era el mercado de los servicios postales para cartas publicitarias enviadas con dirección. En efecto, en apoyo de su afirmación de que, tras la completa liberalización de los servicios postales, ya no estaba justificada una distinción entre cartas con dirección B2X nacional y publicidad con dirección, la demandante hace referencia, en particular, al considerando 17 de la Directiva 2008/6, según el cual la publicidad directa consistente únicamente en anuncios o material publicitario o de marketing y que contiene un mensaje idéntico con excepción del nombre, la dirección y el número de identificación del destinatario puede considerarse un envío de correspondencia. A este respecto, ha de señalarse, como afirma la Comisión, que el hecho de que la Directiva 2008/6 considere, desde un punto de vista normativo, el correo publicitario con dirección como un envío de correspondencia no prejuzga la definición correcta del mercado de referencia en el contexto del examen del artículo 30 de la Directiva 2004/17. Por otra parte, como observa la Comisión, el estudio WIK 2013, presentado por la demandante en el procedimiento administrativo, tampoco considera que las cartas con dirección B2X nacional y las cartas publicitarias con dirección pertenezcan al mismo mercado. Por lo demás, ha de constatarse que el estudio MAC también considera el correo publicitario con dirección como un producto específico y que de este estudio se desprende que la tarificación de la demandante para el correo publicitario y para el correo B2X es diferente.

169

Además, la demandante alega que numerosos estudios han demostrado que el mercado de los servicios postales de publicidad con dirección había experimentado una fuerte disminución como consecuencia de la sustitución electrónica. Sin embargo, en la Decisión impugnada, la Comisión no tomó en consideración las alegaciones y los estudios presentados por la demandante en su solicitud, sino que se limitó a remitirse a sus decisiones anteriores, que se refieren a otro mercado geográfico y no tienen en cuenta la dinámica de la evolución del mercado de la comunicación.

170

A este respecto, ha de señalarse que, en la medida en que, en apoyo de su afirmación de que la Comisión no tuvo en cuenta todos los datos pertinentes para examinar si existe una sustitución de la distribución postal por la distribución electrónica en lo que respecta a los servicios para cartas publicitarias con dirección a nivel nacional e internacional, la demandante se limita a remitirse a sus alegaciones y estudios presentados en su solicitud, se ha recordado ya que la mera remisión a los anexos no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que deben figurar en la demanda, ya que no incumbe al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véase el apartado 151 supra). Por consiguiente, esta remisión debe declararse inadmisible.

171

En cualquier caso, ha quedado acreditado que la cuota de mercado de la demandante para las cartas publicitarias con dirección en Austria era del [confidencial] %, lo que se desprende del considerando 54 de la Decisión impugnada, que remite al escrito de la demandante de 2 de diciembre de 2013. Habida cuenta de este porcentaje y de que la Comisión señaló, en el considerando 55 de la Decisión impugnada, que la liberalización del mercado postal para las cartas publicitarias con dirección desde enero de 2011 había tenido como resultado, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, que los competidores habían ganado una cuota de mercado estimada adicional total de sólo el [confidencial] %, podía concluir, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que los servicios postales de cartas publicitarias con dirección a nivel nacional e internacional no estaban sometidos directamente a la competencia en Austria. Así pues, al limitarse a remitirse, de un modo general, a la disminución del mercado de los servicios postales de cartas publicitarias con dirección, la demandante no demostró la existencia de datos pertinentes que deberían haber sido tomados en consideración por la Comisión para apreciar la situación del mercado de referencia, teniendo en cuenta las cuotas de mercado antes indicadas.

172

Por último, debe desestimarse también el argumento de que la Comisión se limitó a remitirse a sus decisiones anteriores, que se referían a otro mercado geográfico y no tenían en cuenta la dinámica de la evolución del mercado de la comunicación. En efecto, en el considerando 52 de la Decisión impugnada, además de hacer referencia a su Decisión 2007/564, la Comisión señaló también que la demandante no había proporcionado pruebas empíricas que demostraran su afirmación de que el mercado de las cartas publicitarias con dirección podía incluirse en el mercado de los servicios postales B2X para las cartas con dirección.

173

Por lo tanto, procede desestimar el quinto motivo.

Sobre el sexto motivo, basado en la aplicación errónea de la Directiva 2004/17 y en la falta de motivación en relación con la exposición directa a la competencia en el mercado de los servicios postales para cartas publicitarias sin dirección a nivel nacional e internacional

174

La demandante alega que la Comisión infringió el artículo 30 de la Directiva 2004/17 e incurrió en falta de motivación al declarar, en los considerandos 57 a 64 de la Decisión impugnada, que los servicios postales para cartas publicitarias sin dirección a nivel nacional e internacional no estaban sometidos directamente a la competencia en Austria. Según la demandante, si la Comisión hubiera tenido en cuenta todos los aspectos pertinentes, habría llegado a la conclusión de que la demandante tenía en 2012 una cuota de mercado estimada de sólo el [confidencial] % en el mercado de la publicidad sin dirección. En el escrito de réplica, la demandante solicita el examen como testigo de su perito.

175

De los considerandos 57 a 64 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión concluyó que los servicios postales para cartas publicitarias sin dirección a nivel nacional e internacional no estaban sometidos directamente a la competencia en Austria y que, en consecuencia, el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17 no se aplicaba a los contratos cuya finalidad era permitir el ejercicio de esas actividades en Austria. Para llegar a esa conclusión, la Comisión señaló, en el considerando 57 de la Decisión impugnada, que el correo publicitario sin dirección se caracterizaba por la ausencia de una dirección de destino particular y que se trataba de correo publicitario no solicitado, que cumple algunos criterios, como peso, formato, contenido y diseño uniformes, para su distribución a un grupo de destinatarios. En el considerando 58 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, según la definición que hace la demandante del mercado de cartas publicitarias sin dirección, éste incluye la publicidad en otros medios de comunicación, como la publicada en los periódicos diarios y en los periódicos regionales semanales. El punto de partida del razonamiento de la demandante era, según la Comisión, una sentencia del Tribunal de la Competencia de Austria que, en 2009, aceptó que tanto la publicidad directa como la publicidad sin dirección podían considerarse parte del mismo mercado de referencia de los periódicos de distribución gratuita. Sin embargo, dicho Tribunal reconoció que ambas sólo podían sustituirse en el caso de los grandes clientes e introdujo varias distinciones en función del mercado geográfico de referencia. En el considerando 59 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que la demandante había hecho extensiva esa conclusión a todos los periódicos e inferido que la distribución de correo gratuito sin dirección competía con la publicidad de todos los periódicos. La demandante también había realizado la prueba MH, cuyos resultados fueron debidamente tenidos en cuenta por la Comisión. Según ésta, la amplia interpretación que hizo la demandante de la sentencia del Tribunal de la Competencia de Austria no era acorde con los precedentes de la Comisión, según los cuales los diferentes tipos de medios de comunicación son complementarios entre sí más que mutuamente intercambiables. Con arreglo al considerando 60 de la Decisión impugnada, a instancias de la Comisión para que manifestaran su opinión sobre la definición propuesta para el mercado de la publicidad sin dirección, teniendo debidamente en cuenta la mencionada sentencia del Tribunal de la Competencia de Austria y la situación de hecho y de Derecho en Austria, las autoridades austriacas no pudieron proporcionar información adicional en apoyo de las alegaciones de la demandante. En el considerando 61 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró, por tanto, que la información que obraba en ese momento en su poder no era lo bastante concluyente para apoyar la definición del mercado propuesta por la demandante. Según los considerandos 62 y 63 de la Decisión impugnada, el mercado de productos de referencia se definió como el de los servicios postales para cartas publicitarias sin dirección, en el que la demandante tenía una cuota de mercado del [confidencial] %.

176

Con carácter preliminar, ha de recordarse (véanse los apartados 38 a 41 supra) que, por una parte, para definir el mercado de referencia, la Comisión disponía de una amplia facultad de apreciación que sólo podía ser objeto de un control restringido por el juez de la Unión y que, por otra parte, la carga de la prueba para definir el mercado de referencia incumbe a la demandante. Contrariamente a lo que ésta alega, la Comisión no estaba, pues, obligada a realizar sus propios análisis, como se ha indicado ya (véase el apartado 125 supra). Además, se ha declarado también (véanse los apartados 56 y 57 supra) que un mercado de productos de referencia engloba todos aquellos bienes o servicios que el consumidor considera intercambiables o sustituibles, por sus características, precios y destino previsto.

177

En primer lugar, la demandante alega, haciendo referencia al estudio de la sociedad de consultoría E., titulado «Austrian print advertising market» (Mercado austriaco de la publicidad impresa), de septiembre de 2013 (en lo sucesivo, «APAM»), anejo a su solicitud de aplicación del artículo 30 de la Directiva 2004/17, que la Comisión no tuvo en cuenta que tanto los envíos publicitarios sin dirección y la publicidad directa como los anuncios en periódicos gratuitos tienen, para los consumidores, las mismas características y la misma finalidad, y que, por tanto, el mercado de referencia englobaba tanto los envíos publicitarios sin dirección y la publicidad directa como los anuncios en los periódicos gratuitos. Según la demandante, desde el punto de vista de la solicitud, la publicidad directa y los anuncios en periódicos gratuitos son sustituibles como forma de publicidad, ya que tanto el precio como la accesibilidad a clientes potenciales son prácticamente los mismos. Por lo que respecta a la accesibilidad, la demandante considera haber demostrado que, además de los dos grandes periódicos publicados en Austria, existía desde 2009 una cooperación entre periódicos semanales gratuitos en Austria que, en su conjunto, abarcaban la mayor parte del territorio austriaco. Según la demandante, la publicidad a través de periódicos gratuitos podía, por tanto, tener ya un gran alcance. Por lo que se refiere a los precios, la demandante afirma que los precios por mil contactos para estas formas de publicidad se situaban en una horquilla que comprendía desde los [confidencial] euros para los anuncios en los suplementos de periódicos diarios a los [confidencial] euros para los envíos publicitarios sin dirección y la publicidad directa. La diferencia de precio entre la publicidad en los periódicos diarios ([confidencial] euros) y la publicidad sin dirección en folletos ([confidencial] euros) es solo de cuatro euros. Según el estudio APAM, el único factor relevante es que la información publicitaria contenida en la publicidad directa con el anuncio llegue a los hogares.

178

Este argumento no demuestra que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación al declarar, en el considerando 61 de la Decisión impugnada, que no disponía de información suficientemente concluyente para corroborar la definición del mercado propuesta por la demandante. En efecto, como afirma la Comisión, del estudio APAM se desprende que existen importantes diferencias en cuanto a las características entre, por una parte, las impresiones publicitarias sin dirección y, por otra, la publicidad en los periódicos.

179

En primer término, contrariamente a lo que alega la demandante, del estudio APAM no se desprende que el único factor relevante sea que la información publicitaria contenida en la publicidad directa o en el anuncio llegue a los hogares. Como afirma la Comisión, según el apartado 2.2.2 de este estudio, los criterios más importantes para la publicidad son la utilidad, la credibilidad y si la publicidad es informativa. Si bien es cierto que, en este pasaje del estudio APAM, no se realiza una comparación entre los envíos publicitarios sin dirección y los suplementos publicitarios de los periódicos o los anuncios publicitarios en los periódicos, como afirma la demandante, no lo es menos que estos criterios se refieren a las características de distintas formas de publicidad. Del estudio se deduce que existen diferencias, precisamente en cuanto a las características, entre los servicios postales de cartas publicitarias sin dirección y la publicidad en los periódicos. Así, con arreglo al apartado 2.2.1 del estudio APAM, el problema principal de la publicidad directa es la falta de contexto y de conexión con un soporte como un periódico, de manera que la publicidad sin dirección se considera a menudo como un invitado indeseable. Según el apartado 2.2.1 de este estudio, en síntesis, mientras que el [confidencial] % de los destinatarios de periódicos se llevan a casa los periódicos que incluyen hojas de publicidad, sólo el [confidencial] % de los destinatarios de publicidad sin dirección hacen lo mismo. Por consiguiente, el estudio APAM concluye que es menos probable que la publicidad sin dirección sea leída en comparación con la publicidad en los periódicos. Como afirma la Comisión, el estudio APAM indica también que la publicidad en los periódicos goza de una confianza elevada para los lectores y que la credibilidad es un elemento bastante importante para la publicidad.

180

En segundo término, por lo que respecta al argumento de que los precios de la publicidad directa y de los anuncios en periódicos gratuitos son prácticamente los mismos, ha de señalarse que éste se basa en las constataciones relativas al precio por mil contactos que figura en el estudio APAM. Según el apartado 1.2 de este estudio, en cada uno de los 4,3 millones de hogares en Austria, una media de 2,3 personas leen los envíos publicitarios. Pues bien, dado que la población austriaca ascendía, en enero de 2013, a unos 8,51 millones de habitantes, como afirma la Comisión y la demandante no cuestionó en la vista en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, no cabe concluir que la demandante podía basarse en el hecho de que cada uno de los 4,3 millones de hogares en Austria comprende una media de 2,3 personas. Asimismo, ha de hacerse constar que, según el apartado 2.2.1 del estudio APAM, el [confidencial] % de los destinatarios tira las cartas publicitarias sin dirección.

181

Además, la Comisión señala fundadamente que la demandante basó su cálculo en la menor tarifa entre las tres aplicables, como se deduce del apartado 1.2 del estudio APAM. Dado que la demandante justifica la elección de esta tarifa en que, según ella, la mayor parte de la publicidad directa se distribuye en las zonas de concentración urbana en las que se aplica la tarifa elegida, ha de señalarse que, según el apartado 2.2.1 del estudio APAM, el destinatario medio de la publicidad directa habita en una región rural. Además, ha de observarse, como afirma la Comisión, que del apartado 1.2 de este estudio resulta que la demandante eligió el precio para la categoría de peso más baja sin explicar por qué ésta es en concreto pertinente. Por otra parte, consta, como indica la Comisión, que los precios tenidos en cuenta por la demandante no incluían la impresión del material publicitario a diferencia del precio por mil contactos de los anuncios publicitarios en los periódicos.

182

Habida cuenta de que la demandante alegó en la vista que la Comisión no había cuestionado, en su Decisión de Ejecución 2014/299, la existencia de un mercado común que comprende tanto los envíos publicitarios sin dirección como los anuncios en los periódicos gratuitos, ha de señalarse que esa Decisión se refería al sector postal en el mercado húngaro. Si bien es cierto que, en el considerando 16 de la citada Decisión, la Comisión definió el mercado de referencia como el de los servicios de distribución de publicidad sin destinatario prestados por operadores postales, no lo es menos que esta definición se basaba precisamente en la información relativa al mercado húngaro que figuraba en los considerandos 11 a 15 de la Decisión de Ejecución 2014/299. La demandante no afirmó ni acreditó que la situación en el mercado austriaco y la del mercado húngaro que la Comisión había examinado en la Decisión de Ejecución 2014/299 fueran comparables. Por lo tanto, este argumento debe desestimarse.

183

En segundo lugar, la demandante sostiene que, conforme a la Comunicación sobre la definición del mercado, estudió la sustituibilidad respecto de la demanda y de la oferta y realizó, en el estudio APAM, una prueba MH que, según ella, confirmó que en Austria existía un mercado común de la publicidad directa sin destinatario y de los anuncios o suplementos de periódicos en los periódicos gratuitos. La demandante afirma que, con arreglo a la prueba MH efectuada entre 248 empresas y no 248 personas, como se indica en la Decisión impugnada, un aumento de precio del 5 % llevaría a un descenso de la publicidad directa del [confidencial] %. Esta reducción de la demanda sería tan acusada que un aumento de precio no sería rentable para la demandante. Ésta afirma que, en la Decisión impugnada, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta sus alegaciones y los resultados del estudio APAM, principalmente la estructura del mercado austriaco de la publicidad y la prueba MH. Añade que del estudio APAM se desprende que, desde el punto de vista de los solicitantes, la publicidad directa y los anuncios en los periódicos son intercambiables. Según la demandante, la sentencia del tribunal austriaco mencionada en el considerando 58 de la Decisión impugnada no era más que un punto de partida para la delimitación del mercado expuesta por la demandante y no pretendía sustituir los análisis y estudios presentados. Además, alega que la Comisión incumplió su obligación de motivación al limitarse a indicar, en el considerando 61 de la Decisión impugnada, que la información que obraba en su poder no era suficientemente concluyente para apoyar la delimitación del mercado propuesta por la demandante. Por otra parte, al no examinar las alegaciones y pruebas presentadas por la demandante, la Comisión vulneró también su derecho a ser oída.

184

En primer término, no cabe admitir el argumento de que la apreciación de la Comisión adolece de error manifiesto porque una prueba MH acreditó que en Austria existía un mercado común de la publicidad directa sin destinatario y de los anuncios o suplementos de periódicos en los periódicos gratuitos. En efecto, la Comisión podía declarar sin incurrir en error manifiesto de apreciación, en los considerandos 59 y 61 de la Decisión impugnada, que, después de haber examinado debidamente los resultados de dicha prueba, cuyos cuestionarios le había transmitido la demandante mediante escrito de 2 de diciembre de 2013, no disponía de información lo bastante concluyente para apoyar la definición del mercado propuesta por la demandante.

185

Por una parte, dado que de las estadísticas austriacas presentadas por la Comisión resulta que, en 2011, había en Austria unas 311000 empresas y que el número de empresas encuestadas se limitaba a 248, no puede reprocharse a la Comisión que manifestara sus dudas acerca de la representatividad de la encuesta realizada. Por otra parte, debe señalarse que del cuadro 52 del estudio APAM se deduce que la distribución por tamaño de las empresas seleccionadas para la encuesta no se ajustaba a la distribución de las empresas en la economía austriaca. En cuanto al argumento de que son sobre todo las empresas minoristas, que suelen tener más de 250 colaboradores, las que utilizan los folletos como forma de publicidad, ha de constatarse que la demandante no aporta ninguna prueba que permita demostrar que su selección era representativa, tanto más cuanto que, según la demandante, la selección de las 248 empresas entre sus clientes con los mayores volúmenes de negocios dependía exclusivamente de su disponibilidad.

186

Además, en cuanto a la alegación de la demandante de que, contrariamente a lo que la Comisión indicó en el considerando 59 de la Decisión impugnada, la encuesta se realizó a empresas y no a personas, basta con señalar que el término «personas» incluye tanto a las personas físicas como a las jurídicas. En consecuencia, la utilización del término «persona» no demuestra que la Comisión incurriera en una inexactitud.

187

En segundo término, la demandante alega que la Comisión incumplió su obligación de motivación por cuanto, en el considerando 61 de la Decisión impugnada, se limitó a declarar que la información que obraba en su poder no era lo bastante concluyente para apoyar la delimitación del mercado propuesta por la demandante. Esta última afirma que dicha consideración se expone sin precisar si se basa únicamente en las encuestas que llevó a cabo o también en la información complementaria recabada de las autoridades austriacas. Este argumento debe desestimarse. En efecto, de la expresión «por lo tanto» utilizada en el considerando 61 de la Decisión impugnada se infiere que la apreciación efectuada en ese considerando contiene una conclusión basada en los considerandos 57 a 60 de dicha Decisión, que incluyen tanto la apreciación de las encuestas realizadas por la demandante como la respuesta de las autoridades austriacas.

188

En tercer término, puesto que la demandante alega que se vulneró su derecho a ser oída garantizado por el artículo 6 TFUE y el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debido a que la Comisión no analizó las alegaciones y pruebas que había presentado, ha de recordarse que el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, titulado «Derecho a una buena administración», dispone, en su apartado 1, que «toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable». A tenor del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales, este derecho incluye en particular el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente. Según la jurisprudencia relativa al principio de buena administración, cuando las instituciones de la Unión disponen de una facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trate (sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14). Como resulta de los apartados 176 a 187 anteriores, la Comisión no incumplió esta obligación.

189

En consecuencia, procede desestimar el sexto motivo.

190

Por lo que respecta a la solicitud de examen como testigo del perito de la demandante (véase el apartado 174 supra), ésta considera que debe ser oído para explicar el estudio APAM y los criterios relativos a la accesibilidad y al precio por mil contactos, así como los resultados que demuestran la sustituibilidad de los envíos publicitarios sin destinatario y los anuncios en los periódicos gratuitos. A este respecto, ha de señalarse que, puesto que esta solicitud se formuló en la fase de réplica sin ninguna justificación del retraso, debe declararse inadmisible, en virtud del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991. En cualquier caso, habida cuenta de las consideraciones expuestas, sobre la base de los documentos obrantes en autos y dadas las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista, éste se considera suficientemente informado y, por tanto, en condiciones de comprender todas las cuestiones económicas de que se trata para decidir si la apreciación de la Comisión adolecía de error manifiesto. Por lo tanto, no procede estimar esta solicitud en la medida en que se refiere al presente motivo.

Sobre el séptimo motivo, basado en la falta de motivación y en el incumplimiento de la obligación de motivación en relación con la exposición directa a la competencia en el mercado de los servicios postales de distribución estándar de periódicos con dirección y sin dirección

191

La demandante alega que la Comisión incurrió en falta de motivación e incumplió su obligación de motivación al declarar, en los considerandos 65 a 69 de la Decisión impugnada, que los servicios postales de distribución estándar de periódicos con dirección y sin dirección no estaban sometidos directamente a la competencia en Austria. Según la demandante, si la Comisión hubiera tenido en cuenta todos los aspectos pertinentes, habría llegado a la conclusión de que existía un mercado común de la distribución estándar de periódicos diarios, semanales y mensuales, y que la demandante estaba sometida directamente a la competencia en ese mercado. Añade que la Comisión vulneró también su derecho a ser oída. Para corroborar sus alegaciones y explicar el estudio de la sociedad de consultoría E., titulado «Austrian delivery market for newspapers» (Mercado austriaco de la distribución de periódicos), de septiembre de 2013 (en lo sucesivo, estudio «ADMN»), la demandante solicita el examen como testigo de su perito, que es el autor del estudio ADMN.

192

De los considerandos 65 a 69 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión concluyó que los servicios postales de distribución estándar de periódicos con dirección y sin dirección no estaban directamente sometidos a la competencia en Austria y que, en consecuencia, el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17 no se aplicaba a los contratos cuya finalidad era permitir el ejercicio de esas actividades en Austria. Para llegar a esa conclusión, la Comisión señaló, en el considerando 65 de la Decisión impugnada, que la Decisión 2007/564 establecía una distinción entre la entrega temprana de periódicos y la entrega ordinaria. Según el considerando 66 de la Decisión impugnada, la demandante no se dedicaba a la entrega temprana de periódicos, pero sí a su entrega ordinaria. En los considerandos 67 y 68 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que el mercado de los productos de referencia era el mercado de los servicios postales para la entrega ordinaria de periódicos con dirección y sin dirección, y que la demandante tenía una cuota del [confidencial] % en ese mercado. La demandante afirma que los principales competidores son las redes nacionales o regionales organizadas por los editores, que distribuyen periódicos con dirección y sin dirección en los hogares, y que, sin embargo, esos competidores en conjunto tienen una cuota de mercado acumulada de sólo el [confidencial] %.

193

En primer lugar, por lo que respecta al argumento de que la Comisión incumplió su obligación de motivación, la demandante alega que la remisión global a una decisión anterior en el considerando 65 de la Decisión impugnada no constituye una motivación suficiente. Según ella, esta decisión anterior se refiere al mercado de la distribución en Finlandia y la Comisión no ha indicado ninguna razón por la que exista una relación entre la situación en el mercado finlandés y la situación de mercado concreta en Austria, y en esa decisión no consta ninguna razón que justifique que la Comisión haya establecido una distinción entre la entrega temprana de periódicos y la entrega ordinaria. La demandante afirma que, toda vez que las estructuras de los mercados de los distintos Estados miembros eran en parte considerablemente diferentes, la Comisión debería haber demostrado un parecido entre los mercados finlandés y austriaco de la entrega de periódicos para hacer comprensible su decisión. La demandante considera que la Comisión también debería haber analizado la situación concreta del mercado en Austria y motivado su decisión en consecuencia.

194

A este respecto, ha de señalarse que, si bien es cierto que la Decisión impugnada no contiene ninguna razón sustancial que justifique que la Comisión haya establecido una distinción entre la entrega temprana de periódicos y la entrega ordinaria, no lo es menos que esa Decisión hace referencia a la práctica de la Comisión tal y como se refleja en la Decisión 2007/564, mediante la que excluyó determinados servicios del sector postal en Finlandia de la aplicación de la Directiva 2004/17. De los considerandos 13 y 14 de la Decisión 2007/564 se desprende que, en su práctica, la Comisión ha establecido una distinción entre la entrega temprana de periódicos y la entrega ordinaria. Se ha indicado ya que la demandante estuvo estrechamente implicada en el procedimiento administrativo y que la Comisión incluso le había enviado el proyecto de decisión al perito contratado por la demandante y lo había discutido con él en una reunión que se celebró el 28 de marzo de 2014 (véase el apartado 83 supra). El proyecto de decisión examinado en esa reunión contenía ya el texto del considerando 65 de la Decisión impugnada.

195

Además, del escrito de la Comisión de 28 de noviembre de 2013 a la demandante y del de la Comisión de 5 de diciembre de 2013 a la República de Austria se desprende que dicha institución informó a la demandante y a ese Estado miembro de que en su práctica anterior establecía una distinción entre la entrega temprana de periódicos y la entrega ordinaria. En su escrito de 13 de enero de 2004 al perito contratado por la demandante, la Comisión mencionó expresamente esta distinción.

196

Además, ha de señalarse que, en el apartado 3.1.6 de su solicitud, referente al mercado de los servicios postales de distribución estándar de periódicos con dirección y sin dirección, la demandante se limitó en esencia a afirmar que el mercado de productos de referencia englobaba la distribución en Austria de periódicos diarios, semanales y mensuales, con y sin dirección, remitiéndose de manera global al estudio ADMN. Al hacerlo, no indicó ninguna razón por la que considerara errónea la distinción efectuada por la Comisión en su práctica entre la entrega temprana de periódicos y la entrega ordinaria. Puesto que la demandante alega que estableció parámetros de definición del mercado en una página concreta del estudio ADMN, ha de señalarse que el pasaje que indica a este respecto contiene únicamente una descripción de las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:264). Pues bien, del punto 31 de esas conclusiones se desprende que la cuestión de la definición concreta del mercado se había dejado abierta en ese asunto. En su sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569, apartado 34), el Tribunal de Justicia declaró que correspondía al órgano jurisdiccional nacional examinar la cuestión de la delimitación del mercado.

197

Por consiguiente, dado que la demandante estaba informada de la práctica de la Comisión, que, como afirma también la Comisión, no adujo razones sustanciales para aplicar una definición diferente al mercado de referencia y que la Comisión no estaba obligada a prever potenciales objeciones (véase el apartado 46 supra), no cabe concluir que la Comisión incumpliera las exigencias de la obligación de motivación indicadas en los anteriores apartados 20 y 46 (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión, T‑321/05, EU:T:2010:266, apartado 81 y jurisprudencia citada).

198

En segundo lugar, en lo que atañe a la alegación de la demandante de falta de motivación y violación de su derecho a ser oída (véase, a este respecto, el apartado 188 supra), ésta afirma en esencia que la Comisión no examinó suficientemente sus alegaciones y el estudio ADMN que había presentado en el procedimiento administrativo. Según la demandante, en su solicitud relativa a la aplicación del artículo 30 de la Directiva 2004/17, expuso en detalle que el mercado de productos de referencia englobaba la distribución en Austria de periódicos y semanales de publicación diaria, semanal y mensual, con y sin dirección. Haciendo referencia al estudio ADMN, afirma que, además de ella, dos redes formaban parte de los proveedores de distribución de periódicos y revistas en todo el país. Además, alega que en su solicitud señaló que cualquier competidor tenía acceso libremente a la distribución de periódicos y revistas y que, en el sector de los periódicos diarios, su cuota de mercado era del [confidencial] %. Sostiene que, incluso integrando la distribución de periódicos y revistas de publicidad semanal o mensual, la demandante, con una cuota de mercado del [confidencial] %, está directamente sometida a la competencia con otros distribuidores. Según la demandante, teniendo en cuenta el estudio ADMN, la Comisión debería, en cualquier caso, haber llevado a cabo una delimitación exacta del mercado de referencia, con arreglo a lo dispuesto en el punto 41 de la Comunicación sobre la definición del mercado, contrariamente a lo que hizo en el considerando 6 de la Decisión impugnada. Además, según ella, las redes de sus competidores ya existían en Austria y éstos podían entrar en el mercado en cualquier momento.

199

En primer término, ha de señalarse que este argumento no demuestra que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación al definir, en el considerando 67 de la Decisión impugnada, el mercado de productos de referencia como el de los servicios postales de distribución estándar de periódicos con dirección y sin dirección, excluidos los servicios de entrega temprana de periódicos. En efecto, se ha indicado ya (véase el apartado 196 supra) que, en sus alegaciones que figuran en su solicitud y en el estudio ADMN a las que hace referencia ante el Tribunal, la demandante no indica ninguna razón por la que considere errónea la distinción efectuada por la Comisión en su práctica y en la Decisión impugnada entre la entrega temprana de periódicos y la entrega ordinaria.

200

Además, por lo que se refiere a la remisión de la demandante con carácter general a su solicitud y al estudio ADMN, se ha recordado ya que la mera remisión a los anexos no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que deben figurar en la demanda, ya que no incumbe al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véase el apartado 151 supra). En consecuencia, esta remisión debe declararse inadmisible. En cualquier caso, contrariamente a lo que alega la demandante, ha de señalarse que el estudio ADMN contiene también consideraciones según las cuales, en lo que respecta a la definición del mercado de productos de referencia, debe distinguirse entre la entrega temprana de periódicos y la entrega estándar de periódicos. En efecto, según el apartado 1 de dicho estudio, la entrega de periódicos se realiza a horas diferentes y constituye un elemento de calidad. Según ese mismo apartado del estudio, los periódicos diarios deben estar en el buzón por la mañana antes de que la gente salga de su casa, mientras que los diarios semanales y regionales, que se financian principalmente con publicidad, se distribuyen durante la jornada, puesto que no son sensibles al factor tiempo.

201

En segundo término, ha de señalarse que la demandante no discutió la apreciación de la Comisión, que figura en los considerandos 66 y 68 de la Decisión impugnada, de que no se dedicaba a la entrega temprana de periódicos y de que tenía una cuota de mercado del [confidencial] % en el mercado de los servicios postales para la distribución estándar de periódicos con dirección y sin dirección.

202

En tercer término, la demandante alega que, teniendo en cuenta el estudio ADMN, la Comisión debería, en cualquier caso, haber llevado a cabo una delimitación exacta del mercado en lo que respecta a los servicios postales para la distribución de periódicos con y sin dirección. Añade que las apreciaciones que figuran en el considerando 6 de la Decisión impugnada, según las cuales podía dejarse abierta una definición precisa del mercado, son inexactas. Según la demandante, era indispensable una delimitación exacta del mercado, conforme a los métodos establecidos por la jurisprudencia y al punto 41 de la Comunicación sobre la definición del mercado.

203

No puede admitirse este argumento. En efecto, puesto que la demandante hace referencia al estudio ADMN para definir el mercado de productos de referencia, su argumento ya ha sido desestimado (véase el apartado 200 supra). Además, en la medida en que la demandante se refiere al considerando 6 de la Decisión impugnada, ha de señalarse que, según éste, que figura en la parte relativa al marco jurídico de la Decisión impugnada, aunque en algunos casos los mercados puedan definirse con un criterio más restrictivo o más amplio, a efectos de la Decisión impugnada podía dejarse abierta la definición precisa del mercado de referencia, ya que el resultado del análisis era el mismo independientemente de que se basara en una definición restrictiva o más amplia. En el presente asunto, mientras que la Comisión dejó abierta la cuestión de la definición precisa del mercado de referencia en lo que respecta, en particular, a los servicios postales para cartas con dirección B2X a nivel nacional, como se indica en el considerando 29 de la Decisión impugnada, no sucedió así con respecto a los servicios postales para la distribución estándar de periódicos con dirección y sin dirección.

204

Además, por lo que respecta al argumento de que la Comisión debería haber llevado a cabo una delimitación exacta del mercado según los métodos establecidos por la jurisprudencia y por el punto 41 de la Comunicación sobre la definición del mercado, según el cual el criterio de preferencias de los consumidores constituye un elemento pertinente para apreciar la sustituibilidad de dos productos en cuanto a la demanda, ha de recordarse que la carga de la prueba de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17 incumbe al solicitante y al Estado miembro interesado, ya que la Comisión sólo dispone en este caso de facultades limitadas con respecto a las amplias facultades de investigación que le confieren el Reglamento n.o 1/2003 y el Reglamento n.o 139/2004 en el marco de la aplicación del Derecho de la competencia de la Unión (véase el apartado 41 supra). En el presente asunto, incumbía pues a la demandante aportar pruebas suficientes para definir el mercado de productos de referencia.

205

En cuarto término, en lo que atañe al argumento de que las redes de los competidores ya existían en Austria y de que éstos podían entrar en el mercado en cualquier momento, puesto que no existían obstáculos para su entrada, ha de señalarse que, en vista de la importancia de las cuotas de la demandante tanto en el mercado de la distribución estándar de periódicos con dirección y sin dirección, a saber, el [confidencial] %, como en los mercados de los servicios postales para cartas con dirección B2X y C2X a nivel nacional, a saber, respectivamente, el [confidencial] % (véanse los apartados 99 y 139 supra), no cabe determinar que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación al concluir que los servicios postales para la distribución estándar de periódicos con dirección y sin dirección no estaban sometidos directamente a la competencia en Austria.

206

Por consiguiente, procede desestimar el séptimo motivo.

207

Por lo que respecta a la solicitud de examen como testigo del perito de la demandante (véase el apartado 191 supra), habida cuenta de las consideraciones expuestas, sobre la base de los documentos obrantes en autos y dadas las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista, éste se considera suficientemente informado y, por tanto, en condiciones de comprender todas las cuestiones económicas de que se trata para decidir si la apreciación de la Comisión adolecía de error manifiesto. Por lo tanto, no procede estimar esta solicitud en la medida en que se refiere al presente motivo.

208

Atendiendo a todas las consideraciones anteriores, debe estimarse parcialmente el recurso en cuanto se refiere a los servicios postales para cartas con dirección B2X a nivel internacional (véase el apartado 163 supra). Por consiguiente, la Decisión impugnada debe anularse en la medida en que indica que la Directiva 2004/17 debe seguir aplicándose en relación con el mercado de los servicios postales para cartas con dirección B2X a nivel internacional en Austria. Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

Costas

209

A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

210

En el presente asunto, procede estimar las pretensiones de la demandante relativas a la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que la Directiva 2004/17 debe seguir aplicándose en relación con el mercado de los servicios postales para cartas con dirección B2X a nivel internacional en Austria. En cambio, el recurso debe desestimarse en cuanto se refiere a los otros mercados de servicios postales de que se trata. La justa apreciación de las circunstancias del litigio lleva a decidir que la demandante cargará con sus propias costas y ocho décimas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión. La Comisión cargará con dos décimas partes de sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Anular la Decisión de Ejecución 2014/184/UE de la Comisión, de 2 de abril de 2014, por la que se exime a algunos servicios del sector postal de Austria de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, en la medida en que indica que esta Directiva debe seguir aplicándose en relación con el mercado de los servicios postales para cartas con dirección enviadas entre clientes empresariales y entre clientes empresariales y clientes particulares a nivel internacional en Austria.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

Österreichische Post AG cargará con sus propias costas y ocho décimas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

 

4)

La Comisión cargará con dos décimas partes de sus propias costas.

 

Dittrich

Schwarcz

Tomljenović

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de abril de 2016.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

( 1 ) Datos confidenciales ocultados.

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