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Document 62010CC0384

Conclusiones del Abogado General Trstenjak presentadas el 8 de septiembre de 2011.
Jan Voogsgeerd contra Navimer SA.
Petición de decisión prejudicial: Hof van Cassatie - Bélgica.
Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales - Contrato de trabajo - Elección de las partes - Disposiciones imperativas de la ley aplicable a falta de elección - Determinación de dicha ley - Trabajador que realiza su trabajo en varios Estados contratantes.
Asunto C-384/10.

European Court Reports 2011 -00000

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:564

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 8 de septiembre de 2011 (1)

Asunto C‑384/10

Jan Voogsgeerd

contra

Navimer SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica)]

«Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales – Artículo 6, apartado 2, letra b) – Elección por las partes de la ley aplicable – Disposiciones imperativas de la ley aplicable a falta de elección – Contrato de trabajo – Trabajador que no realiza habitualmente su trabajo en un mismo Estado»





I.      Introducción

1.        En el presente procedimiento prejudicial al amparo del artículo 267 TFUE, el Hof van Cassatie belga (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») plantea al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones relativas a la interpretación del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de Roma»). (2) Como se desprende de los considerandos recogidos en el preámbulo, dicho Convenio se celebró con la preocupación de proseguir, en el ámbito del Derecho internacional privado, la obra de unificación jurídica ya emprendida en la Unión, especialmente en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales, así como con el deseo de establecer unas normas uniformes relativas a la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Con la unificación de las correspondientes normas de Derecho internacional privado se pretendía contribuir a la seguridad jurídica en el espacio jurídico europeo. A este objetivo se vincula asimismo el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (3) (en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), que sustituyó el Convenio de Roma con efectos a partir del 17 de diciembre de 2009. Habida cuenta de que dicho Reglamento sólo se aplica a los contratos celebrados a partir de la referida fecha y de que el contrato de trabajo litigioso fue celebrado el 7 de agosto de 2001, se le aplican únicamente las disposiciones del Convenio de Roma.

2.        La petición de decisión prejudicial se plantea en el marco de un litigio entre el Sr. Voogsgeerd, nacional neerlandés, y su anterior empresario, la sociedad Navimer, con domicilio en el Gran Ducado de Luxemburgo, para la que trabajó como ingeniero de máquinas, sobre una reclamación de indemnización por una resolución supuestamente ilícita del contrato de trabajo. A este respecto, se discute qué legislación nacional debe aplicarse en última instancia en el litigio principal, máxime cuando en el caso de aplicabilidad del Derecho luxemburgués –que había sido pactado originariamente como lex contractus– la reclamación de indemnización del Sr. Voogsgeerd estaba sujeta a un plazo de prescripción de tres meses, que entretanto ya había expirado. El propio Sr. Voogsgeerd sostiene que este plazo de prescripción no se aplica, pues resulta contrario a las disposiciones imperativas de Derecho belga que, a su juicio, son aplicables a su contrato de trabajo. Para fundamentar la aplicabilidad del Derecho belga alega, entre otras cosas, que en el marco de la ejecución del contrato de trabajo recibía siempre instrucciones de otra persona, estrechamente vinculada no obstante con su empresario, a saber, la empresa Naviglobe, establecida en Amberes. De ello deduce que Naviglobe puede tener la consideración de establecimiento de su empresario en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, con la consecuencia de que en última instancia deben aplicarse las normas especiales establecidas en el mismo.

3.        Las cuestiones prejudiciales están dirigidas en esencia a obtener información acerca de qué ha de entenderse por el concepto de «establecimiento» en el sentido de la disposición citada supra o, en su caso, qué requisitos han de establecerse respecto de este elemento para que pueda aplicarse la norma de Derecho internacional privado contenida en tal disposición. Habida cuenta de los paralelismos que se dan entre el asunto C‑29/10, Koelzsch, (4) que versaba sobre la interpretación del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio, y el presente asunto, se hace necesario examinar la relación entre estas dos disposiciones.

II.    Marco normativo

A.      Convenio de Roma

4.        El artículo 3 («Libertad de elección») del Convenio de Roma establece:

«1.      Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

[…]»

5.        El artículo 4 («Ley aplicable a falta de elección») del Convenio de Roma dispone:

«1.      En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y presenta una vinculación más estrecha con otro país, podrá aplicarse, con carácter excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país.

[…]»

6.        El artículo 6 («Contrato individual de trabajo») del Convenio de Roma dispone:

«1.      No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo.

2.      No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3, el contrato de trabajo se regirá:

a)      por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o

b)      si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador,

a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país.»

7.        El Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (5) (en lo sucesivo, «Primer Protocolo relativo a la interpretación del Convenio de Roma») establece en su artículo 1:

«El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre la interpretación:

a)      del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, […]

b)      de los Convenios relativos a la adhesión al Convenio de Roma de los Estados que hayan pasado a ser miembros de las Comunidades Europeas después de la fecha de su apertura a la firma;

[…]»

8.        El artículo 2 del Primer Protocolo relativo a la interpretación del Convenio de Roma establece:

«Cualquiera de los órganos jurisdiccionales contemplados a continuación podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación de las disposiciones de los instrumentos mencionados en el artículo 1, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo:

[…]

b)      los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes cuando decidan en apelación.»

B.      Convenio de Bruselas

9.        El Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas») (6) prevé en su artículo 5:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

[…]

5.      si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal en que se hallaren sitos.»

C.      Derecho nacional

10.      De conformidad con el artículo 80 de la Ley luxemburguesa de 9 de noviembre de 1990 (7) relativa a la creación de un registro público marítimo luxemburgués, la resolución ilícita de un contrato de trabajo atribuye a los marinos el derecho a obtener una indemnización incrementada en los intereses devengados; la acción dirigida a la reparación de esta resolución contractual ilícita debe interponerse, so pena de prescripción, ante el tribunal de lo social dentro de los tres meses siguientes a la notificación del despido o de la motivación del mismo.

III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

11.      El Sr. Voogsgeerd, nacional neerlandés, celebró el 7 de agosto de 2001 un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa Navimer, con domicilio en el Gran Ducado de Luxemburgo. En dicho contrato de trabajo se pactó como Derecho aplicable la legislación luxemburguesa.

12.      El Sr. Voogsgeerd percibía su salario a través de la asesoría laboral de la empresa Navimer, que también tenía su sede en Luxemburgo, y además estaba afiliado a una caja de enfermedad luxemburguesa.

13.      Durante el período comprendido entre agosto de 2001 y abril de 2002, desarrolló una actividad de ingeniero de máquinas a bordo de los buques Regina y Prince Henri, propiedad de la empresa Navimer, y se le asignó como zona de actividad el Mar del Norte.

14.      Mediante escrito de 8 de abril de 2002, Navimer despidió al Sr. Voogsgeerd, quien respondió a la resolución unilateral de su contrato de trabajo impugnando su despido ante el Tribunal de lo Social de Amberes el 4 de abril de 2003.

15.      En apoyo de su demanda, el Sr. Voogsgeerd invocó, remitiéndose al artículo 6, apartado 1, del Convenio de Roma, las disposiciones imperativas de Derecho belga, las cuales son aplicables a falta de elección por las partes, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma.

16.      A tal respecto alegó que debía considerarse que estaba vinculado en virtud de un contrato de trabajo a la empresa belga Naviglobe, y no a la empresa luxemburguesa Navimer, dado que en el marco del desarrollo de su actividad siempre había tenido que trasladarse a Amberes, para estar presente en la carga de los barcos y recibir instrucciones de su empresario, que le eran transmitidas a través de Naviglobe.

17.      El Tribunal de lo Social de Amberes declaró que, a la vista de todas las circunstancias del contrato de trabajo, procedería considerar que Navimer era el establecimiento que había contratado al Sr. Voogsgeerd y, por consiguiente, debían aplicarse las disposiciones imperativas de la legislación luxemburguesa al contrato de trabajo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma.

18.      Además, el Tribunal de lo Social de Amberes declaró que procedía desestimar la reclamación de indemnización por resolución ilícita del contrato de trabajo, pues había sido presentada tras la expiración del plazo de prescripción de tres meses previsto en el artículo 80 de la Ley relativa a la creación de un registro público marítimo luxemburgués.

19.      El Sr. Voogsgeerd interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el tribunal competente de Amberes. De la resolución de remisión se desprende que el tribunal de apelación desestimó ciertamente el recurso, pero no descartó que también pudieran tenerse en cuenta los hechos alegados por el Sr. Voogsgeerd relativos al lugar de carga de los buques y a la sujeción a las instrucciones de Naviglobe.

20.      En su recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Voogsgeerd formuló las mismas alegaciones que en la instancia de apelación. El órgano jurisdiccional remitente señala que, de ser los datos correctos, la empresa Naviglobe, establecida en Amberes, puede ser considerada como el establecimiento, en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, al que el Sr. Voogsgeerd estaba vinculado para el desempeño efectivo de su actividad laboral.

21.      A la vista de las dudas de interpretación existentes, el Hof van Cassatie suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe considerarse que el país en el que se encuentra el establecimiento que haya contratado al trabajador en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, es el país en el que se encuentra el establecimiento del empresario que contrató al trabajador en virtud del contrato de trabajo, o bien el país en el que se encuentra el establecimiento del empresario al que el trabajador está vinculado para el desempeño efectivo de su actividad laboral, aunque no realice habitualmente su trabajo en un mismo país?

2)      ¿Debe considerarse que el lugar en el que el trabajador que no realice habitualmente su trabajo en un mismo país debe presentarse y en el que recibe las órdenes e instrucciones administrativas para el desarrollo de sus actividades, es el lugar de desempeño efectivo de la actividad laboral en el sentido de la primera cuestión?

3)      ¿Debe el establecimiento del empresario al que el trabajador está vinculado para el desempeño efectivo de su actividad laboral en el sentido de la primera cuestión ajustarse a determinadas exigencias formales tales como, entre otras, poseer personalidad jurídica propia o bien basta con que exista un establecimiento efectivo?

4)      ¿Puede valer como establecimiento en el sentido de la tercera cuestión el establecimiento de otra sociedad a la que está vinculada la sociedad-empresario, aun cuando no se transmita la facultad de dirección del empresario a esta otra sociedad?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

22.      El 29 de julio de 2010, la resolución de remisión, con fecha de 7 de junio de 2010, fue depositada en la Secretaría del Tribunal de Justicia.

23.      Han presentado observaciones escritas dentro del plazo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia el Sr. Voogsgeerd, los Gobiernos belga y neerlandés y la Comisión Europea.

24.      A la cuestión formulada por el Tribunal de Justicia al órgano jurisdiccional remitente dirigida a saber si, a la vista de la sentencia de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10), que también se comunicó a éste, mantenía su petición de decisión prejudicial, este órgano respondió afirmativamente mediante escrito de 4 de abril de 2011, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de abril de 2011.

25.      En el ejercicio de sus facultades para ordenar la adopción de diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Justicia ha planteado a las partes una pregunta relativa a la aplicabilidad en el litigio principal del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, cuestión ésta que las partes han respondido por escrito dentro de los plazos establecidos.

26.      Dado que ninguna de las partes ha solicitado la apertura del procedimiento oral, tras la reunión general del Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 2011 el asunto quedó listo para la presentación de las presentes conclusiones.

V.      Principales alegaciones de las partes

A.      Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

27.      El Gobierno neerlandés y la Comisión sostienen que la expresión «país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma debe entenderse en el sentido de que se alude al Estado en que se encuentra el establecimiento de la empresa que ha celebrado el contrato de trabajo con el trabajador.

28.      A juicio del Gobierno neerlandés, el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma debe interpretarse de forma literal. En efecto, en su opinión, esta disposición está dirigida a uniformizar las normas de Derecho internacional privado, al objeto de impedir el forum shopping, fomentar la seguridad jurídica y facilitar la determinación de la legislación aplicable. Ahora bien, a tal fin, las normas de Derecho internacional privado deben ser claramente previsibles. Sin embargo no está claro qué ha de entenderse por la expresión «lugar de desempeño efectivo de la actividad laboral», sobre todo si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo Estado.

29.      La Comisión alega que la norma contenida en el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma ha de entenderse como norma principal de Derecho internacional privado, de suerte que el tribunal correspondiente deberá comprobar en primer lugar si existe un punto central en el que se desarrollen las actividades del trabajador de que se trate. Al formular sus consideraciones, el tribunal debe basarse, en la medida de lo posible, en el lugar de la actividad que mejor se ajuste a la situación concreta, aun cuando el trabajador desarrolle su actividad en varios Estados miembros. A su juicio, esta norma permite, si es interpretada en sentido amplio, la mayor seguridad jurídica posible, dado que reviste una amplia previsibilidad y, además, es la que mejor refleja la realidad. Por tanto, la Comisión sostiene que esta norma permite determinar la legislación aplicable en la mayoría de los casos. La norma de Derecho internacional privado contenida en el artículo 6, apartado 2, letra b), sólo puede invocarse con carácter subsidiario si no se ha podido comprobar la existencia de tal centro de la actividad.

30.      De conformidad con esta norma de Derecho internacional privado, resultan posibles dos planteamientos. En efecto, esta norma puede interpretarse en el sentido de que hace referencia bien al lugar del establecimiento al que está vinculado el trabajador por razón de su actividad (criterio basado en los hechos) o bien en el lugar del establecimiento que, según el contrato, ha contratado al trabajador (criterio formal). La Comisión se decanta por la segunda interpretación. A su juicio, por un lado, el propio tenor de la letra b) apunta en esta dirección: al término «contratación» se vincula más bien la fecha de celebración del contrato y no el efectivo desempeño de la actividad, a diferencia del criterio contenido en la letra a), que hace referencia expresa a la realización habitual del trabajo en ejecución del contrato. Por otro lado, concluye la Comisión, visto desde una perspectiva sistemática, resulta menos lógico que se aplique un criterio que se basa también en hechos, aunque en el caso de darse una interpretación amplia al criterio contenido en la letra a) no sea posible determinar el centro de la actividad.

31.      El Sr. Voogsgeerd y el Gobierno belga sostienen en cambio la tesis de que la expresión «país en el que se encuentra el establecimiento que haya contratado al trabajador», contenida en el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma hace referencia al Estado en el que se encuentra el establecimiento al que está vinculado el trabajador en el desempeño efectivo de su trabajo.

32.      El Sr. Voogsgeerd alega a este respecto que en una situación como la del procedimiento principal la relación laboral apenas tiene un vínculo muy débil con el lugar de establecimiento de la empresa que ha contratado al trabajador. Aplicar la legislación de tal Estado resulta contrario al planteamiento que subyace al Convenio de Roma, en virtud del cual debe aplicarse la legislación del Estado que tenga el vínculo más estrecho con la relación laboral. La celebración de un contrato con el establecimiento de una sociedad matriz con el mero objetivo de trabajar en el extranjero para la sucursal de esta sociedad no puede, pues, incidir en la determinación de la ley aplicable.

33.      Efectivamente, resulta contrario a la finalidad del artículo 6 del Convenio de Roma que el empresario pueda eludir a su voluntad las disposiciones imperativas del Estado con el que el contrato de trabajo tiene una conexión real y estrecha ordenando simplemente a una sucursal que firme el contrato de trabajo. En virtud de la aplicación de la ley del Estado del establecimiento en el que trabaja, el trabajador disfrutará de la misma protección que los trabajadores que desarrollan normalmente sus funciones en este establecimiento en ejecución de su contrato de trabajo. Por último, el Sr. Voogsgeerd señala que la versión lingüística inglesa del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma no permite duda alguna acerca de que esta disposición no hace referencia a la empresa con la que el trabajador ha celebrado un contrato de trabajo.

34.      El Gobierno belga alega que con la expresión «país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador» se alude al Estado en el que se encuentra el establecimiento al que se halla vinculado el trabajador en virtud del desempeño efectivo de su trabajo.

35.      En primer lugar, señala que la interpretación de esta disposición en el sentido de que con ella se alude al Estado indicado en el contrato puede tener como consecuencia que las disposiciones imperativas de la ley de dicho Estado no hagan referencia alguna a la realización efectiva del trabajo. En segundo lugar, por tal expresión no puede entenderse la celebración de un contrato de trabajo en la sede principal de una sociedad, sin que el trabajo se realice efectivamente en el Estado en el que se halla dicha sede principal. Ello puede dar lugar fácilmente a abusos del empresario, por ejemplo, al trasladar el domicilio de la sociedad a un Estado en el que existen escasas garantías sociales para el trabajador. En tercer lugar, el planteamiento del Gobierno belga se basa en la «teoría de la vinculación más estrecha», según la cual debe aplicarse la ley del Estado con el que, habida cuenta de todas las circunstancias, existan los vínculos más estrechos. Muchos aspectos pueden apuntar a la existencia de un vínculo estrecho, como por ejemplo la lengua del contrato, la moneda utilizada, la inscripción en el registro de personal, la nacionalidad de las partes y el lugar del ejercicio de la facultad de dirección del empresario.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

36.      A juicio del Sr. Voogsgeerd, un operador económico puede ser clasificado como establecimiento en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma si cuenta con una representación o una oficina que tenga una cierta permanencia y posea personalidad jurídica o bien cumpla otras exigencias.

37.      No obstante, sostiene que el reconocimiento de tal cualidad no exige que la unidad organizativa de que se trate posea una facultad de dirección o que el empresario principal haya delegado en él tal facultad. Puede tratarse tanto de una sucursal sin personalidad jurídica como de una filial con personalidad jurídica.

38.      El Gobierno belga sostiene la tesis de que la posesión de personalidad jurídica no constituye un requisito formal para tener la consideración de «establecimiento» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, y que toda sucursal o agencia de una sociedad cuya constitución se realice de conformidad con el Derecho del Estado del establecimiento debe ser clasificada como establecimiento.

39.      No obstante, un establecimiento empresarial debe haber recibido de la empresa matriz el poder de dirección en relación con la fijación de las modalidades de remuneración y las condiciones de despido.

40.      La Comisión sostiene asimismo la tesis de que la clasificación como establecimiento requiere un mínimo de estabilidad. Se remite a este respecto a la sentencia Somafer, (8) en la que el Tribunal de Justicia, a la hora de interpretar el artículo 5, apartado 5, del Convenio de Bruselas, declaró que el concepto de sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento supone un centro de operaciones, que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal. La Comisión alega que tal planteamiento impide que se establezca un vínculo con un Estado que tenga un nivel de protección de los trabajadores inferior.

VI.    Apreciación jurídica

A.      Observaciones preliminares

41.      Los conflictos entre ordenamientos jurídicos distintos en el ámbito del Derecho laboral suscitan complejas cuestiones jurídicas, precisamente en las relaciones laborales que revisten una dimensión transfronteriza. Por ello, con frecuencia plantean considerables problemas a los tribunales de los Estados miembros a los que se solicita que determinen la ley aplicable a un contrato de trabajo. En efecto, las dificultades cotidianas relacionadas con la interpretación del contrato de trabajo vienen acompañadas por la incertidumbre sobre la elección del planteamiento adecuado para determinar el Derecho aplicable. Estas dificultades en la práctica judicial aumentan a medida que aumenta el número de trabajadores desplazados, el número de ciudadanos de la Unión que ejercen la libre circulación de trabajadores y el número de empresas que establecen relaciones comerciales con el extranjero o bien mantienen sucursales en otros países. El desplazamiento –temporal o por tiempo indefinido– de numerosos trabajadores se ha convertido en un importante factor de las relaciones económicas internacionales, y no sólo dentro del mercado interior europeo, sino en general a nivel mundial. Precisamente por ello reviste una gran importancia disponer de normas de Derecho internacional privado que ofrezcan a las partes contractuales soluciones previsibles para la gran cantidad de problemas que afectan a las relaciones laborales, como por ejemplo la cuestión de qué normas aplicar en materia de despidos, qué indemnizaciones deben abonarse en su caso al trabajador, qué normas en materia de vacaciones deben aplicarse o si ha de considerarse válida una cláusula de resolución de litigios. (9)

42.      Este mismo problema ha de afrontarlo también el juez nacional en el procedimiento principal, que ha de decidir si aplicar en el litigio principal la ley luxemburguesa o la ley belga. Las numerosas referencias al Derecho de ambos Estados miembros no permiten, a primera vista, una adscripción inequívoca. Sin embargo, la determinación de la ley aplicable reviste para el Sr. Voogsgeerd una importancia fundamental, pues a su reclamación de indemnización por resolución ilícita del contrato se opondría, en caso de aplicabilidad del Derecho luxemburgués, el plazo de prescripción de tres meses, entretanto ya expirado, establecido en el artículo 80 de la Ley luxemburguesa de 9 de noviembre de 1990 relativa a la constitución de un registro público marítimo luxemburgués. En este caso, procedería desestimar su demanda. Por consiguiente, el juez nacional competente deberá basar su decisión en las disposiciones pertinentes del Convenio de Roma y, a tal respecto, tener en cuenta una serie de aspectos jurídicos y de elementos fácticos. La interpretación de las disposiciones y conceptos pertinentes que el Tribunal de Justicia efectuará en el marco del presente procedimiento prejudicial ha de estar dirigida a ayudar al órgano jurisdiccional remitente a adoptar una decisión jurídicamente correcta que tenga en cuenta en la medida de lo posible el objetivo del artículo 6 del Convenio de Roma, a saber, proteger al trabajador de un modo adecuado.

B.      Exposición del orden sistemático de examen en la determinación de la ley aplicable

43.      Al objeto de situar las cuestiones jurídicas suscitadas en el contexto temático y sistemático correcto, antes de abordar las cuestiones prejudiciales en sí, expondré brevemente el orden de examen que el juez nacional debe observar para determinar la ley aplicable. Al objeto de ofrecer al juez nacional una solución lo más adecuada posible a las cuestiones jurídicas suscitadas, esta exposición no se realizará dejando a un lado los hechos del litigio principal, sino que, en la medida de lo posible, hará referencia a diversos aspectos de los mismos.

1.      Libre elección como regla fundamental

44.      El Convenio de Roma se caracteriza por el hecho de que reconoce una importancia esencial a la autonomía de las partes al conceder a las mismas, en cuanto regla fundamental, la libertad de elección al amparo del artículo 3, apartado 1. (10) Así pues, las valoraciones contenidas en este Convenio coinciden en última instancia con la tesis ya sostenida por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, según la cual «los acuerdos contractuales en los que se pone de manifiesto la voluntad coincidente de las partes deben preceder a cualquier otro criterio que sólo pueda aplicarse en caso de silencio de las partes». (11) Ahora bien, si las partes no realizan elección alguna, el Derecho aplicable se determinará de conformidad con el artículo 4 del citado Convenio, que prevé como criterio fundamental la aplicación del Derecho del Estado con el que presente los vínculos más estrechos.

45.      A este respecto ha de hacerse constar que es cierto que en el procedimiento principal concurren los requisitos del artículo 3, apartado 1, del Convenio de Roma, dado que, al celebrar el contrato, la empresa Navimer y el Sr. Voogsgeerd establecieron como ordenamiento jurídico aplicable el del Gran Ducado de Luxemburgo. A este respecto, cabría entender, en principio, que es aplicable la normativa laboral luxemburguesa, siempre que no resulten pertinentes las disposiciones especiales del citado Convenio.

2.      Normas especiales en materia de protección del trabajador

46.      En efecto, en el procedimiento principal, los artículos 3 y 4 podrían quedar excluidos por otras disposiciones de dicho Convenio en virtud de la relación de especialidad conforme al principio lex specialis derogat legi generali. A este respecto, cabe mencionar el artículo 6 del Convenio, que regula la ley aplicable a los contratos de trabajo. Dicho artículo constituye una norma especial en relación con los artículos 3 y 4 del citado Convenio, en la medida en que contiene disposiciones que se apartan de las anteriores, dirigidas a la protección de la parte contractual más débil, a saber, el trabajador. (12)

47.      Por un lado, el artículo 6, apartado 1, dispone que la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado que se prive al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que le sería aplicable a falta de elección. Por otro lado, el artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma contiene normas especiales que han de aplicarse a falta de elección de la ley aplicable: en este caso deberá aplicarse el Derecho del Estado en el que el trabajador realiza habitualmente su trabajo o –si no puede determinarse el Estado en el que realiza habitualmente el trabajo– la ley del Estado en el que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador. Estos dos criterios de conexión básicos se caracterizan por el hecho de que, en primer lugar, se hallan en una relación de alternatividad, es decir, se excluyen recíprocamente, y, en segundo lugar, cubren la totalidad del espectro de posibles supuestos. (13) Por último, el artículo 6, apartado 2, del Convenio contiene, en su último párrafo, una cláusula de excepción (14) en virtud de la cual no se aplicará ninguna de estas disposiciones si el contrato de trabajo tiene vínculos más estrechos con otro Estado. En ese caso, deberá aplicarse la ley de este otro Estado. Las referidas normas se caracterizan por la idea básica de permitir, en interés del trabajador merecedor de protección, que se aplique el Derecho que resulte más cercano al contrato de trabajo.

48.      Para que la regla fundamental consagrada en el artículo 3 pueda quedar excluida, el tribunal nacional debe examinar, pues, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Convenio de Roma, qué ley se aplicaría si las partes no hubieran elegido ninguna, y si, en consecuencia, el trabajador puede quedar privado de la protección que le garantizan las disposiciones imperativas de la legislación del otro Estado. Esta determinación incumbe al juez nacional, para lo cual deberá analizar en esencia qué legislación –la ley elegida o la ley aplicable en otro caso– proporciona al trabajador una mayor protección (el denominado principio de la disposición más favorable de Derecho internacional privado) y si las disposiciones pertinentes de la ley más favorable tienen un carácter imperativo de conformidad con el ordenamiento jurídico de que se trate. (15) Si la legislación pactada no recoge ninguna disposición imperativa en materia de protección o bien no alcanza los niveles de la legislación pertinente conforme al artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma, se aplicarán las disposiciones imperativas de este ordenamiento jurídico más favorables para el trabajador. Ello podría dar lugar a que resulten aplicables a la relación laboral varios ordenamientos jurídicos. (16) En cambio, si la ley elegida por las partes ofrece al trabajador una protección igual o mayor que la del Derecho pertinente conforme al artículo 6, apartado 2, del Convenio, habrá de estarse a la ley pactada. (17)

49.      A la vista de que, por un lado, algunas normas, dentro de un mismo ordenamiento jurídico, puedan resultar más ventajosas que otras y que, por otro, las normas pueden ser diferentes o incompatibles entre sí en ambos ordenamientos jurídicos, la apreciación del aspecto mencionado en primer lugar –qué ley prevé las normas más favorables– difícilmente podrá contribuir a comparar ambas normativas laborales entre sí de forma global y plenamente independiente del asunto que deba resolverse. Ello plantearía al juez nacional problemas de difícil solución, máxime cuando una determinada norma de Derecho laboral ha de tener diferentes efectos aplicada por sí sola o bien en interacción con otras. (18) Antes bien, en el examen a realizar debe tenerse en cuenta en primer lugar aquellos aspectos que afecten directamente al objeto del litigio. (19)

50.      El litigio principal versa sobre normas en materia de protección frente al despido de trabajadores y su ejercicio ante los tribunales. (20) Por consiguiente, en el examen del litigio principal, podría tener importancia el hecho de que, conforme al Derecho luxemburgués, la interposición de una reclamación de indemnización por despido abusivo está sujeta a un plazo de prescripción de tres meses, mientras que en el Derecho belga, a falta de datos en sentido contrario facilitados por el órgano jurisdiccional remitente, no existe limitación temporal en tal sentido. A mi juicio, parece lógico el carácter aplicable de las disposiciones especiales en materia de protección de los trabajadores previstas en el Convenio al litigio principal, sobre todo si se tienen en cuenta las observaciones formuladas en el informe Giuliano/Lagarde sobre el Convenio de Roma (21) en relación con el funcionamiento del artículo 6, que apuntan a un efecto similar de una normativa más favorable para el trabajador: «Si los trabajadores quedan mejor protegidos por las disposiciones legislativas aplicables en virtud del apartado 2 que por la ley elegida, por ejemplo, en virtud de la concesión de un plazo de preaviso más largo, dichas disposiciones legislativas excluirán las correspondientes disposiciones de la ley elegida y se aplicarán en su lugar.» En el contexto de que ambos supuestos versan sobre plazos cuya función consiste en la protección del trabajador frente a perjuicios causados por el despido, parece extrapolable a la normativa litigiosa la idea básica que subyace al citado ejemplo. Por consiguiente, un plazo de exclusión más largo o la mera falta en el Derecho belga de tal plazo para la interposición de una reclamación de indemnización justificaría excluir las disposiciones luxemburguesas, en principio aplicables.

51.      En la medida en que las disposiciones belgas en materia de protección frente al despido han de ser calificadas de «imperativas» en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio de Roma, resultaría de todo punto plausible considerar que la elección de la ley luxemburguesa supone «privar» a los trabajadores de sus derechos de protección.

3.      Relación entre las letras a) y b) del artículo 6, apartado 2, del Convenio de Roma

52.      La finalidad del artículo 6 del Convenio de Roma, la cual, como se ha señalado anteriormente, consiste en la protección del trabajador, se basa en que este último es visto, por regla general, como la parte social y económicamente más débil. Esta protección se consigue aplicando al contrato el Derecho del Estado con el que el contrato de trabajo tenga una vinculación más estrecha. Éste es, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Koelzsch, el Derecho del Estado en el que el trabajador ejerce su actividad profesional, en vez de la del Estado en que está establecido el empresario. En efecto, a juicio del Tribunal de Justicia, el trabajador desempeña su función económica y social en el primer Estado, y el medio profesional y político influye en la actividad laboral. Por consiguiente, en opinión del Tribunal de Justicia, debe garantizarse en la medida de lo posible el respeto de las normas de protección laborales previstas en el Derecho de ese país. (22)

53.      Para tener debidamente en cuenta la finalidad de protección del artículo 6 del Convenio de Roma, el Tribunal de Justicia declaró, además, en la sentencia Koelzsch que el criterio del país en que «el trabajador realice habitualmente su trabajo», contenido en el apartado 2, letra a), del citado artículo, debe interpretarse en sentido amplio, mientras que el criterio del país «en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador», previsto en el apartado 2, letra b), del mismo artículo, deberá aplicarse cuando el juez que conoce del asunto no pueda determinar en qué país se «realiza habitualmente el trabajo». (23)

54.      De la finalidad de la normativa, de la estructura sistemática del artículo 6 y del tenor de las disposiciones concretas («si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país») se desprende que el juez nacional, en el marco de la averiguación del Derecho aplicable, deberá aplicar el artículo 2, letra a) antes de recurrir a la letra b). A tal respecto, le corresponde averiguar un centro de la actividad del trabajador. En consecuencia, no se opone en principio a la aplicación del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma el hecho de que el trabajador, en determinadas circunstancias, haya sido desplazado provisionalmente a otros Estados en el marco de su actividad. (24)

55.      El Tribunal de Justicia, al que en el asunto Koelzsch se le había solicitado que interpretase el criterio de «realización habitual del trabajo» contenido en el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio, formuló esta idea en el apartado 44 de la sentencia, en el sentido de que esta disposición resultaba aplicable «cuando el órgano jurisdiccional que conoce del asunto pueda determinar con qué Estado tiene el trabajo un vínculo significativo». Como señaló asimismo el Tribunal de Justicia en el apartado 45 de la citada sentencia, existe tal vínculo con el lugar «en el cual o a partir del cual el trabajador desempeña efectivamente su actividad profesional y, a falta de centro de actividad, el lugar en el que éste realice la mayor parte de su trabajo» (el subrayado es mío).

4.      Criterios para la determinación del centro de actividad

56.      La interpretación amplia que se ha hecho del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma en la sentencia Koelzsch tiene consecuencias para la apreciación jurídica del presente asunto, sobre todo en cuanto atañe a la elección de la norma de Derecho internacional privado correcta. En efecto, los criterios que desarrolla el Tribunal de Justicia en el citado asunto para determinar el centro de una actividad parecen poder aplicarse al litigio principal. A continuación explicaré esta idea haciendo referencia en cada caso a las partes correspondientes de la sentencia y a los elementos fácticos pertinentes del litigio principal.

57.      Como declaró acertadamente el Tribunal de Justicia en la citada sentencia, por lugar de realización habitual del trabajo no puede entenderse sólo el lugar en el que el trabajador ejerce efectivamente su actividad profesional. Antes bien, responde a las necesidades de protección de los trabajadores y de una interpretación coherente que sea conforme con las respectivas disposiciones del Convenio de Bruselas o, en su caso, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (25) (denominado Reglamento Bruselas I), (26) tal como se han recogido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que por tal concepto también deba entenderse el lugar desde el que el trabajador ejerce efectivamente su actividad profesional. En este contexto ha de mencionarse que esta interpretación ha encontrado confirmación en la circunstancia de que el legislador de la Unión ha recogido expresamente este supuesto en el posterior artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 593/2008, (27) en virtud de lo cual se aclaró la situación jurídica existente. (28)

58.      Partiendo de esta constatación, el Tribunal de Justicia desarrolló, en los apartados 48 y 49 de la sentencia criterios que pretenden ayudar al juez nacional a determinar el centro de la actividad laboral. Habida cuenta del hecho de que el objeto del citado asunto era la determinación del lugar de trabajo de un conductor de camiones, estos criterios se refieren, pues, al ámbito específico del sector del transporte internacional de mercancías. Ahora bien, no cabe que esta circunstancia por sí sola sea contraria a la aplicabilidad de los citados criterios del litigio principal, toda vez que es manifiesto que el Sr. Voogsgeerd, según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, trabajó para una empresa que operaba en el ámbito del transporte marítimo de mercancías. Si bien no trabajaba como capitán del buque, sino como ingeniero jefe de máquinas, de los documentos obrantes en autos cabe inferir que él, igual que el resto de la plantilla, trabajaba manifiestamente a bordo de buques que operaban para la empresa en el Mar del Norte. Por consiguiente, a falta de indicios en sentido contrario, cabría aplicar directamente los criterios desarrollados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Koelzsch al examen de los hechos del litigio principal.

59.      De conformidad con estos criterios, atendiendo a la naturaleza del trabajo en el sector del transporte internacional, el juez nacional debe tener en cuenta el conjunto de las circunstancias que caracterizan la actividad del trabajador. En particular, debe determinar en qué Estado está situado el lugar a partir del cual el trabajador lleva a cabo sus misiones de transporte, recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo, así como el lugar en que se encuentran las herramientas de trabajo. Asimismo debe comprobar cuáles son los lugares a los que principalmente se transportan las mercancías, los lugares de descarga y el lugar al que el trabajador regresa una vez finalizados sus viajes. Lo decisivo es, en última instancia, el lugar en el que el trabajador cumple en esencia sus obligaciones frente al empresario. (29)

60.      Si el juez nacional aplicase estos criterios al litigio principal, podría constatar que existen suficientes indicios para afirmar que el centro de la actividad del Sr. Voogsgeerds en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio se hallaba en Amberes. En efecto, de la resolución de remisión cabe inferir que el Sr. Voogsgeerds estaba obligado a presentarse en Amberes antes de embarcar y que recibía las instrucciones y órdenes de la empresa Naviglobe, allí establecida, todo lo cual se producía en cumplimiento de su contrato de trabajo con la empresa Navimer. Por consiguiente, Amberes era el lugar en el que el Sr. Voogsgeerd trabajaba y tenía su base permanente desde la cual realizaba también sus desplazamientos profesionales. A la vista del hecho de que resulta posible determinar sin más el Derecho aplicable con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra a), cabe preguntarse si en el litigio principal queda todavía margen para la aplicación del artículo 6, apartado 2, letra b). (30)

61.      Sin embargo, el hecho de que varios elementos fácticos aboguen por considerar que el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma es la norma efectivamente pertinente en el litigio principal, no puede inducir a cuestionar la propia pertinencia de las cuestiones prejudiciales para la resolución del asunto. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente definir el objeto de las cuestiones que pretende plantear. Incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. (31)

62.      Además, ha de recordarse que, en última instancia, el órgano jurisdiccional remitente asume la responsabilidad de que los hechos sean elucidados de forma exhaustiva, para que cada uno de los elementos fácticos y jurídicos que puedan ofrecer indicios de vinculación a un determinado ordenamiento jurídico sean comprobados y puestos a disposición del Tribunal de Justicia como fundamento de su decisión. De este modo se pretende permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio efectivo de sus competencias de interpretación en el marco de la relación de cooperación que caracteriza el procedimiento prejudicial y proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una interpretación útil del Derecho de la Unión que contribuya en la medida de lo posible a la solución del litigio principal. Si bien cabe afirmar que el órgano jurisdiccional remitente se ha atenido a esta obligación, ha examinado el marco fáctico y normativo y lo ha expuesto con suficiente precisión en su resolución de remisión, no cabe excluir, en principio, que cuente con indicios que permitan decantarse por una aplicación de la norma de vinculación contenida en la letra b) en lugar, tal como aquí se sostiene, de la norma de vinculación contenida en la letra a).

63.      A los efectos del presente procedimiento prejudicial, ha de considerarse en cualquier caso que el órgano jurisdiccional remitente consideró, sin incurrir en error de Derecho, que el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma es inaplicable. Por este motivo procede interpretar a continuación el artículo 6, apartado 2, letra b), a la luz de las cuestiones prejudiciales.

C.      Examen de las cuestiones prejudiciales

1.      Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

64.      Las cuestiones prejudiciales primera y segunda tienen por objeto la definición del concepto de «establecimiento del empresario» contenido en el artículo 6, apartado 2, letra b), de suerte que el órgano jurisdiccional remitente pretende saber esencialmente si por ello ha de entenderse el lugar en el que el trabajador ha sido contratado en virtud del contrato de trabajo, o más bien el lugar en el que desempeña efectivamente su actividad laboral.

65.      Por una interpretación en el sentido de que por el concepto de «establecimiento del empresario» contenido en el artículo 6, apartado 2, letra b), ha de entenderse el lugar en el que el trabajador ha sido contratado en virtud de un contrato de trabajo, aboga el propio tenor de esta disposición. La utilización del término «contratación» en la misma frase toma como evidente referencia la celebración del contrato de trabajo o, en el caso de una relación laboral fáctica, el inicio de la actividad laboral y no, por ejemplo, el desempeño efectivo de la actividad laboral. (32) Ahora bien, esto último puede tener importancia para la interpretación del artículo 6, apartado 2, letra a), dado que esta norma se basa en el elemento fáctico de la realización habitual del trabajo.

66.      Otros indicios de cómo debe interpretarse el concepto de «establecimiento del empresario» contenido en el artículo 6, apartado 2, letra b), resultan de una interpretación teleológica y sistemática de las normas contenidas en el artículo 6, apartado 2, del Convenio.

67.      Como se ha señalado anteriormente, el sentido y la finalidad de las disposiciones especiales aplicables a los contratos individuales de trabajo consiste en la protección del trabajador. Dado que el lugar en el que el trabajador realiza habitualmente su trabajo en cumplimiento del contrato es el que, en definitiva, presenta el vínculo más estrecho con el contrato de trabajo, por lo que la vinculación al Derecho de tal Estado miembro es lo que mejor tiene en cuenta la protección del trabajador, el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma debe interpretarse, en principio, de manera amplia, tal como declaró acertadamente el Tribunal de Justicia en la sentencia Koelzsch. Por ello, la necesidad de que, en aras de la protección del trabajador, se aplique esta disposición, aboga por dar al artículo 6, apartado 2, letra b), una interpretación estricta.

68.      De no ser aplicable el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma, al caso que ha de resolver, serían sobre todo las exigencias de seguridad jurídica las que abogarían por una interpretación más bien formal de la norma contenida en la letra b), a saber, en el sentido de que hace referencia al lugar del establecimiento que, según el contrato de trabajo, ha contratado al trabajador. A tal respecto, merece un asentimiento expreso la tesis del Gobierno neerlandés (33) y de la Comisión (34) que tiende a tal solución. En efecto, la vinculación al lugar de contratación ofrece la ventaja de la previsibilidad con vistas a la ley aplicable, a diferencia de una vinculación a un elemento meramente fáctico como el lugar de realización habitual del trabajo. Mientras que este último elemento puede cambiar a menudo en el marco de la vida laboral, el lugar de contratación se mantiene por regla general inalterado, y ello sin perjuicio de eventuales traslados de la sede de la propia empresa o de posibles desplazamientos del trabajador al extranjero durante varios años. (35) A fin de cuentas, el lugar de contratación proporciona la información más clara acerca del lugar en el que el trabajador se incorporó por vez primera a la estructura empresarial. Sobre todo, en las relaciones laborales que exigen al trabajador una elevada movilidad, este criterio resulta ser el que mejor sirve a la continuidad de las relaciones jurídicas de las partes contractuales. (36)

69.      En este contexto no se entiende por qué los Estados signatarios del Convenio de Roma habrían querido eliminar el carácter previsible de este criterio para tomar en su lugar como referencia un criterio menos fiable como es el lugar de desempeño efectivo de la actividad laboral. En efecto, tal interpretación de la normativa controvertida, como la sostiene el Sr. Voogsgeerd en sus observaciones escritas, (37) soslaya el hecho de que el artículo 6, apartado 2, letra a), ya menciona un criterio fáctico que resultará pertinente en la mayoría de los casos debido a su interpretación amplia. Por consiguiente, desde un punto de vista sistemático sería ilógico que la letra b) contuviera en esencia la misma norma, dado que, de ser así, sería simplemente superflua. La existencia de una norma autónoma y separada milita a favor de la existencia de un contenido normativo propio de tal disposición que deberá diferenciarse estrictamente del de la norma contenida en la letra a). En lo que atañe precisamente a este contenido normativo, no cabe suponer que las partes contratantes del Convenio no conocían las ventajas antes mencionadas de un criterio de vinculación formal. Antes bien, ha de entenderse que pretendían integrar dicho criterio en la configuración normativa del Convenio. Así pues, una interpretación sistemática del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio permite más bien concluir que remite al lugar de celebración del contrato.

70.      Sin embargo, esto no significa forzosamente que por el concepto de «establecimiento» en el sentido de esta disposición deba entenderse únicamente la sede principal de la empresa. Tal interpretación pasaría por alto el hecho de que, por un lado, hoy en día las relaciones comerciales de las empresas tienen numerosas interconexiones internacionales y, por otro, que no pocas sociedades mantienen sucursales y agencias en varios Estados miembros para beneficiarse de las ventajas del mercado interior. Tales sucursales y agencias pueden contratar personal en nombre propio o en nombre de la sociedad. Por consiguiente, debe ser igualmente posible incluirlas en el concepto de «establecimiento», siempre que se cumplan determinados requisitos. Esta interpretación viene confirmada precisamente por la versión lingüística inglesa del artículo 6, apartado 2, letra b) («the place of business through which he was engaged») del Convenio de Roma, cuyo tenor abre la posibilidad de una contratación en la que el establecimiento asume únicamente un papel intermediario entre la sociedad y [el trabajador]. (38) Para no privar a la norma del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma de su función de criterio de fácil aplicación y, además, reducir el riesgo de abusos, debería exigirse en cualquier caso que la sucursal o agencia respectiva haya actuado activamente por orden del empresario en la celebración del contrato de trabajo, por ejemplo en el marco de las negociaciones contractuales con el trabajador. (39)

71.      Ciertamente, es posible que tomar como referencia el lugar de contratación no excluya por completo el riesgo de abuso, toda vez que cabe imaginar sin duda alguna que un empresario se decante eventualmente por elegir como lugar para la celebración del contrato de trabajo un Estado cuyas disposiciones en materia laboral únicamente garantizan al trabajador un bajo nivel de protección. (40) En este contexto, la vinculación al lugar de contratación podría parecer, en determinadas circunstancias, discrecional o incluso arbitraria, puesto que, en definitiva, el lugar en que sea contratado el trabajador también puede determinarse de manera casual. Para evitar este riesgo, debería exigirse en casos extremos en cuanto requisito adicional para la calificación de «establecimiento» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio, que el trabajador sea efectivamente empleado en tal lugar y que no se trate únicamente del lugar de celebración del contrato. (41)

72.      En cuanto atañe al litigio principal, procede señalar que los escasos datos facilitados en la resolución de remisión y en el escrito del Sr. Voogsgeerd no permiten extraer conclusiones sobre la tramitación concreta en la celebración del contrato ni sobre una eventual participación de Naviglobe en el procedimiento de contratación. Si, según el contrato, el Sr. Voogsgeerd fue contratado en nombre de la empresa Navimer, ello no excluye necesariamente que la empresa Naviglobe, en determinadas circunstancias, pueda haber participado en el procedimiento de contratación, por ejemplo, publicando el anuncio del puesto de trabajo, manteniendo la entrevista, estableciendo los detalles del contrato de trabajo o poniendo a su disposición sus locales al objeto de la celebración del mismo. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente deberá analizar el trasfondo de la contratación del Sr. Voogsgeerd y el papel preciso desempeñado por la empresa Naviglobe.

73.      Si se comprobase que existe una divergencia manifiesta entre el lugar de contratación y el lugar de empleo efectivo, cabría establecer una vinculación más beneficiosa para la protección del trabajador y más estrecha del contrato de trabajo o de la relación laboral con el lugar de la ley aplicable recurriendo, a su vez, a la excepción establecida en el artículo 6, apartado 2, último párrafo. En efecto, según esta disposición –apartándose de las disposiciones antes mencionadas– se aplicará la ley del Estado con el que el contrato de trabajo tenga «vínculos más estrechos». La finalidad de esta norma consiste en evitar el riesgo de que el empresario traslade intencionadamente la sede de su empresa a un Estado cuyo Derecho laboral ofrece al trabajador un menor nivel de protección para aplicar la legislación de dicho Estado. Esta norma compensa algunas de las ventajas del más bien rígido sistema de vínculos básicos establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Convenio, al remitirse con carácter excepcional a la libre apreciación del juez nacional para hacer posible una solución flexible que se adapte a las respectivas circunstancias. (42) En efecto, la exclusiva toma en consideración del lugar de celebración del contrato a la hora de aplicar el artículo 6, apartado 2, letra b), puede resultar inadecuada en el caso de no coincidencia entre establecimiento contratante y lugar de actividad, pero también en los casos de larga duración de la relación contractual y posterior modificación de las circunstancias fácticas. (43)

74.      Es necesario que el contrato de trabajo tenga una vinculación más estrecha con este otro país. La pertinencia de este Derecho podrá derivarse del conjunto de las circunstancias. (44) Pueden facilitar indicios de la existencia de un vínculo más estrecho con un determinado Estado los siguientes criterios: lengua del contrato, incorporación de conceptos de un ordenamiento jurídico determinado, moneda utilizada, período de vigencia del contrato de trabajo, inscripción en el registro de personal, nacionalidad de las partes del contrato, domicilio habitual, lugar en el que el empresario supervisa al personal y lugar de celebración del contrato. (45) Cada uno de estos criterios puede por sí solo determinar la existencia de un vínculo más estrecho con un Estado distinto del Estado en el que el trabajador desarrolla su actividad o en el que se halla el establecimiento que lo ha contratado. Ahora bien, a este respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 6, apartado 2, último párrafo, contiene únicamente una excepción que sólo se aplicará una vez que se haya examinado previamente la pertinencia de las normas contenidas en el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), del Convenio de Roma. (46)

75.      En resumen, procede hacer constar que por Estado en el que se encuentra el establecimiento que ha contratado el trabajador en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma ha de entenderse el Estado en que se encuentre el establecimiento del empresario que haya empleado al trabajador en virtud de un contrato de trabajo. Dado que resulta manifiesto que la segunda cuestión prejudicial se ha planteado únicamente para el caso de que el Tribunal de Justicia llegase a otra conclusión, a saber, la de que por ello haya de entenderse que el Estado en el que se encuentre el establecimiento del empresario en el que el trabajador desempeña efectivamente su actividad, no es necesario pronunciarse sobre esta cuestión prejudicial.

2.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

76.      Las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta versan, en esencia, sobre los requisitos jurídicos que debe reunir un «establecimiento» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma para ser calificado como tal.

77.      En concreto, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber mediante su tercera cuestión si el establecimiento del empresario al que el trabajador está vinculado para el desempeño efectivo de su actividad laboral en el sentido de la primera cuestión debe reunir determinados requisitos formales tales como poseer personalidad jurídica propia o si basta a tal fin con la existencia de un establecimiento fáctico. Si bien es evidente que esta cuestión ha sido formulada para el caso de que el Tribunal de Justicia responda la cuestión prejudicial en un sentido distinto del aquí propuesto, sostengo, no obstante, que cabe ofrecer al órgano jurisdiccional remitente indicaciones interpretativas útiles para analizar el litigio principal, toda vez que siguen siendo relevantes. En efecto, podrían ser de ayuda para el órgano jurisdiccional remitente en el análisis de la cuestión de si la empresa Naviglobe puede ser calificada, en su caso, desde un punto de vista funcional como establecimiento de la empresa Navimer en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma.

78.      A tal fin ha de hacerse constar, en primer lugar, que el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma no establece, en cualquier caso a la vista de su tenor, un requisito según el cual un establecimiento en el sentido de esta disposición deba tener siempre personalidad jurídica. Ello alude ya a la necesidad de considerar de un modo menos formal el concepto de «establecimiento». Además, si se toma en cuenta la finalidad ya citada de esta normativa y del Convenio de Roma en su conjunto, (47) a saber, velar en el interés de las partes contractuales por una mayor seguridad jurídica en lo relativo a la cuestión de la legislación aplicable, frustraría con toda probabilidad su objetivo si la vinculación al Derecho de un determinado Estado dependiera en última instancia de si el establecimiento de que se trate cumple los requisitos de obtención de personalidad jurídica de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento jurídico. A la vista de las diferencias de los ordenamientos jurídicos y de los requisitos mínimos que cabe imaginar vinculados a lo anterior, no siempre sería fácil para el juez nacional que se encuentra ante un ordenamiento jurídico ajeno examinar si dichos requisitos se reúnen efectivamente en relación con una determinada sucursal o agencia.

79.      Habida cuenta del hecho de que, como ya se ha señalado, una sucursal puede actuar en determinadas circunstancias en la contratación de un trabajador como «intermediario», sin que tenga que contratar en nombre propio, (48) la exigencia de personalidad jurídica del establecimiento parece, en última instancia, excesivamente estricta para, por un lado, tener en cuenta la exigencia de seguridad jurídica y, por otro, las exigencias de un tratamiento sencillo y flexible. Por tanto, cabría considerar excesivamente restrictiva la exigencia de entender por «establecimiento» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio siempre el domicilio de la sociedad como tal. En cualquier caso, se atendería ya a las exigencias de seguridad jurídica y de flexibilidad si por tal concepto se entendiera un establecimiento de hecho, por ejemplo, la oficina de un representante del empresario.

80.      Ahora bien, en cualquier caso ha de exigirse que el empresario ejerza el control efectivo sobre dicho establecimiento para poder atribuirle la actuación del establecimiento como actuación propia. Procedería considerar que es así si un establecimiento en sentido más amplio, es decir, una sucursal sin personalidad jurídica o incluso una filial con personalidad jurídica, recibiera instrucciones de la dirección de la sociedad dominante, pero también en un supuesto como el del litigio principal, en el que dos empresas tienen una misma dirección empresarial. En consecuencia, en este contexto ha de considerarse relevante la alusión a la existencia de un administrador común para ambas empresas, formulada por el Sr. Voogsgeerd. (49) En efecto, al darse tal identidad en la composición del órgano de dirección, desaparecen en una amplia medida las diferencias entre ambas empresas, puesto que tanto la formación de su voluntad como su actuación son las de una unidad.

81.      Si bien la obtención de personalidad jurídica no constituye un requisito imperioso para la calificación de «establecimiento» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio, ha de exigirse no obstante como requisito mínimo que el establecimiento de la sociedad de que se trate –como observan acertadamente el Sr. Voogsgeerd (50) y la Comisión– (51) tenga una cierta permanencia en el lugar de que se trate. De este modo se pretende evitar que el empresario se aproveche de una presencia meramente provisional en un determinado Estado para obtener la aplicación del Derecho de dicho Estado que se caracterice, en determinadas circunstancias, por un bajo nivel de protección de los trabajadores. Por consiguiente, habría de considerarse insuficiente que un agente de un empresario extranjero se presentase con regularidad en dicho lugar para contratar a trabajadores para su desplazamiento al extranjero. (52) En cambio, si el mismo agente viaja a un país en el que el empresario mantiene una representación permanente de su empresa, cabría indudablemente sostener que ésta es un «establecimiento» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma en el que el trabajador ha sido contratado. (53)

82.      Partiendo de mis conclusiones relativas a la interpretación del criterio del lugar de contratación (54) y de conformidad con el requisito mínimo de permanencia antes mencionado, el concepto de «establecimiento» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio debería entenderse en el sentido de que comprende primordialmente la empresa que organiza en términos globales la actividad laboral del trabajador. Ahora bien, cabría interpretar este concepto de forma todavía más amplia para que comprendiera también otras unidades organizativas que desarrollen una actividad para el empresario, por ejemplo, como parte de la empresa o centro de explotación de la empresa, sin, no obstante, tener que reunir los requisitos para ser una empresa. (55) En principio, el establecimiento ha de diferenciarse de la sede del empresario, es decir, del titular de la empresa. Dicho de manera más sencilla, para la calificación de establecimiento basta con que el empresario desarrolle su actividad empresarial desde allí y a tal fin contrate a trabajadores. (56)

83.      Puntos de apoyo para tal interpretación ofrece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 5, número 5, del Convenio de Bruselas, según la cual el concepto de sucursal, agencia o establecimiento en el sentido de esta disposición «supone un centro de operaciones, que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal, dotado de una dirección y materialmente equipado para poder realizar negocios con terceros, de tal modo que éstos, aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la empresa principal, cuyo domicilio social se halla en el extranjero, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente, y pueden realizar negocios en el centro operativo que constituye su prolongación». (57) Los vínculos entre el Convenio de Bruselas y el Convenio de Roma son numerosos, como ya expuse con detalle en mis conclusiones presentadas en el asunto Koelzsch. (58) A ello se debe en buena medida que, en su jurisprudencia sobre ambos convenios, el Tribunal de Justicia ha intentado realizar una interpretación paralela de disposiciones con un tenor similar en la medida en que el contenido normativo de las respectivas disposiciones lo permitía. En el caso de autos no existe ningún motivo para apartarse de este modo de proceder. En aras de una interpretación lo más uniforme posible de los conceptos de Derecho internacional privado, parece razonable extrapolar esta definición de «establecimiento» desarrollada por el Tribunal de Justicia para el artículo 5, número 5, del Convenio de Bruselas al artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma.

84.      De las consideraciones que preceden se desprende que un «establecimiento» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma debe tener una relación de independencia jurídica frente a la sociedad principal. Así pues, si el órgano jurisdiccional remitente, en su apreciación de los hechos del litigio principal, llegase a la conclusión de que Naviglobe tiene la consideración de sucursal o incluso de filial de Navimer, la eventual falta de personalidad jurídica de Naviglobe no se opone a su calificación de «establecimiento» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio.

85.      Tras todas estas reflexiones llego a la conclusión de que la posesión de personalidad jurídica no constituye un requisito que deba reunir un establecimiento del empresario, siempre que dicho establecimiento haya sido constituido de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estado del domicilio y tenga una cierta permanencia. (59)

3.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial

86.      Mediante su última cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente quiere saber si el establecimiento de otra sociedad a la que está vinculada la sociedad-empresario puede tener la consideración de «establecimiento» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, aun cuando no se transmita la facultad de dirección del empresario a esta otra sociedad.

87.      Con carácter preliminar ha de señalarse que esta disposición –como ya expuse en el marco de mis observaciones sobre la primera cuestión prejudicial– (60) se basa en el acto formal de «contratación» del trabajador y no en el aspecto fáctico del ejercicio de la actividad laboral. Por ello, en la interpretación de esta disposición no puede resultar decisiva la identidad de quien tenga la facultad de dirección en el caso concreto. Dado que la facultad de dirección no constituye un criterio pertinente para la calificación de «establecimiento», debería darse una respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial.

88.      Un examen subsidiario de lo que caracteriza jurídicamente una relación laboral no conduce a otra conclusión distinta. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de trabajador contenido en el artículo 45 TFUE, que ha de interpretarse de forma autónoma, «la característica esencial de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución». (61) De ello se sigue que el hecho de que el trabajador esté sujeto a instrucciones es un elemento característico de toda relación laboral que exige en esencia que la persona de que se trate esté sujeta a la dirección y supervisión de otra persona que establece las tareas que debe desarrollar y/o el horario de trabajo y cuyas instrucciones y normativa ha de observar. (62) Esta característica está dirigida primordialmente a distinguirla de las actividades por cuenta propia que ya están comprendidas en la libertad de establecimiento de conformidad con los artículos 49 TFUE y siguientes o bien en la libre prestación de servicios al amparo de los artículos 56 TFUE y siguientes.

89.      Si bien, al hacerse una interpretación cercana a la realidad, habrá de partirse de que por regla general el empresario será quien detente la facultad de dirección exclusiva dentro de la relación laboral, esta definición no excluye, en principio, que el empresario delegue en su caso, en todo o en parte, la facultad de dirección en un tercero. El alcance de la delegación de tal facultad de dirección estará sujeto a acuerdos propios de la autonomía privada. En la medida en que se estipule contractualmente que el trabajador deberá realizar tareas para una sociedad vinculada a la sociedad-empresario, cabe esperar que el empresario delegará en dicha sociedad, entre otros, poderes de instrucción en relación con la naturaleza y modalidades de realización de la actividad.

90.      Sin embargo, el hecho de que el tercero pueda dirigir la actividad del trabajador con el consentimiento del empresario impartiendo instrucciones y cumpliendo una obligación de supervisión no incide en modo alguno, desde un punto de vista jurídico, en la circunstancia de que el trabajador cumpla sus obligaciones contractuales en última instancia frente al empresario. En la medida en que el Sr. Voogsgeerd recibía usualmente sus instrucciones directamente de Naviglobe, es manifiesto que ello se producía en cumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a Navimer. Ahora bien, desde un punto de vista jurídico, resulta igualmente claro que el empresario mantiene o recuperará su poder de dirección frente al trabajador en caso de que lo considere necesario. Ahora bien, a fin de cuentas, ello no cambia en nada el hecho de que la eventual concesión de un poder de dirección a un establecimiento no es más que una de las muchas posibilidades de que dispone el empresario para alcanzar sus objetivos. Sin embargo, tal posibilidad no puede influir por sí sola en el examen de si el tercero debe ser calificado de «establecimiento» del empresario en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma.

91.      Por consiguiente, ha de responderse a la cuarta cuestión prejudicial que el establecimiento de otra sociedad a la que está vinculada la sociedad-empresario puede tener también la consideración de establecimiento en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, aun cuando no se transmita la facultad de dirección del empresario a esta otra sociedad.

VII. Conclusiones

92.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales formuladas por el Hof van Cassatie del modo siguiente:

«1)      En la medida en que el órgano jurisdiccional nacional, tras examinar la totalidad de las circunstancias del litigio principal, compruebe que el trabajador realiza habitualmente su actividad en cumplimiento de su contrato de trabajo en un determinado Estado, deberá aplicar el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, aun cuando el trabajador haya sido desplazado temporalmente a otro Estado. En tal caso, quedará excluido el recurso al artículo 6, apartado 2, letra b).

2)      De no cumplirse los requisitos del artículo 6, apartado 2, letra a), a juicio del juez nacional, el artículo 6, apartado 2, letra b), deberá interpretarse del modo siguiente:

a)      Por país en el que se encuentre el establecimiento que haya contratado a un trabajador ha de entenderse el país en el que se encuentra el establecimiento del empresario que haya celebrado el contrato de trabajado con el trabajador, para lo cual no resultará en principio decisivo el lugar del desempeño efectivo de la actividad laboral.

b)      La posesión de personalidad jurídica no constituye un requisito que deba reunir un establecimiento del empresario en el sentido de esta disposición, siempre que dicho establecimiento haya sido constituido de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estado del domicilio y tenga una cierta permanencia.

c)      El establecimiento de otra sociedad a la que está vinculada la sociedad-empresario puede tener la consideración de establecimiento en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, aun cuando no se transmita la facultad de dirección del empresario a esta otra sociedad.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – DO L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36.


3 – DO L 177, p. 6.


4 – Sentencia de 15 de marzo de 2011 (Rec. p. I‑0000).


5 – DO 1998, C 27, p. 47.


6 – Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1), y el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1).


7 – Ley de 9 de noviembre de 1990 relativa a la creación de un registro público marítimo, publicada en el Mémorial A‑N° 58, Diario Oficial del Gran Ducado de Luxemburgo, pp. 807 y 808.


8 – Sentencia de 22 de noviembre de 1978 (33/78, Rec. p. 2183).


9 – Véase Déprez, J.: «La loi applicable au contrat de travail dans les relations internationales», Revue de jurisprudence sociale, 4/1994, p. 237.


10 – Véanse Plender, R.: The European Contracts Convention – The Rome Convention on the Choice of Law for Contracts, Londres 1991, p. 87, número 5.01, y Schneider, G.: «Einfluss der Rom‑I‑VO auf die Arbeitsvertragsgestaltung mit Auslandsbezug», Neue Zeitschrift für Arbeitsrecht, 2010, p. 1380, y Ofner, H.: «Neuregelung des Internationalen Vertragsrechts: Römisches Schuldvertragsübereinkommen», Recht der Wirtschaft, nº 1/1999, p. 5, que subrayan el valor de la libertad de elección. A juicio de Lein, E.: «The new Rome I/Rome II/Brussel I synergy», Yearbook of Private International Law, tomo 10, 2008, p. 179, el principio de la libertad de elección, que subyace a la libre elección de la ley aplicable, constituye incluso uno de los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas en el sentido del artículo 38, apartado 1, letra c), del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.


11 – Sentencia de 26 de noviembre de 1985, Comisión/CODEMI (318/81, Rec. p. 3693), apartado 21.


12 – Véase Van Eeckhoutte, W.: «The Rome Convention on the law applicable to contractual obligations and labour law», Freedom of services in the European Union – Labour and Social Security Law: The Bolkestein Initiative (editado por von Roger Blanpain), La Haya 2006, p. 168; Wojewoda, M. «Mandatory rules in private international law: with special reference to the mandatory system under the Rome Convention on the law applicable to contractual obligations», Maastricht journal of European and comparative law, nº 2/2000, pp. 197 y ss., especialmente p. 201; Boskovic, O.: «La protection de la partie faible dans le règlement Rome I», Recueil Dalloz, 2008, p. 2175; Pfeiffer, T./Weller, M./Nordmeier, F., Recht der elektronischen Medien – Kommentar (editado por Gerald Spindler/Fabian Schuster), 2ª ed., Múnich 2011, Roma I artículo 8, marginal 1, y Lein, E.: loc. cit. (nota 10 supra), p. 187, que ven en ello una normativa especial en interés de la protección del trabajador, dirigida a limitar la libertad de elección de la ley aplicable que, en principio, también se da respecto del contrato de trabajo.


13 – Véase Juncker, A.: «Gewöhnlicher Arbeitsort im Internationalen Privatrecht», Festschrift für Andreas Heldrich zum 70. Geburtstag, Múnich 2005, p. 722.


14 – Véase Ofner, H.: loc. cit. (nota 10 supra), p. 5; Magnus, U., «Die Rom I‑Verordnung», Praxis des internationalen Privat- und Verfahrensrechts, nº 1/2010, p. 41, y Martiny, D.: Internationales Vertragsrecht – Das internationale Privatrecht der Schuldverträge (editado por Christoph Reithmann/Dieter Martiny), Colonia 2010, p. 1431, que califican expresamente la norma contenida en el artículo 6, apartado 2, último párrafo, de «cláusula de excepción» («Ausweichklausel»).


15 – Véase Schäfer, K.: Application of mandatory rules in the private international law of contracts, Fráncfort del Meno 2010, pp. 62 y 63.; Wojewoda, M.: loc. cit. (nota 12 supra), pp. 197 y ss., especialmente p. 201, y Boskovic, O.: loc. cit. (nota 12 supra), p. 2175, que señalan la dificultad de determinar qué normas nacionales son más ventajosas y si las normas de que se trata tienen carácter imperativo.


16 – Véase Schneider, G.: loc. cit. (nota 10 supra), p. 1382.


17 – Véase Martiny, D.: loc. cit. (nota 14 supra), pp. 1431 y 1432.


18 – Véase Van Eeckhoutte, W.: loc. cit. (nota 12 supra), p. 173.


19 – Véase Déprez, J.: «La loi applicable au contrat de travail dans les relations internationales», Revue de jurisprudence sociale, 3/1999, p. 130 y Pfeiffer, T./Weller, M./Nordmeier, F.: loc. cit. (nota 12 supra), marginal 7, en cuya opinión en la comparación de las disposiciones más favorables habrá de atenderse al objeto concreto del litigio; Schäfer, K.: loc. cit. (nota 15 supra), pp. 62 y 63, y Martiny, D.: loc. cit. (nota 14 supra), p. 1361, marginal 1883, a cuyo juicio debe aplicarse el principio de las disposiciones más favorables de Derecho internacional privado. Ha de compararse entre sí el contenido de los ordenamientos jurídicos de que se trate. Gozará de prioridad la normativa más favorable para el trabajador. La ponderación se efectúa mediante una comparación de los resultados a que conducen los distintos ordenamientos jurídicos en el caso concreto. La comparación no deberá extenderse a la totalidad del ordenamiento jurídico, sino que se orientará a la cuestión relativa que deba ser elucidada. No se procede a una comparación global en términos amplios. La solución más favorable es aquella que mejor satisface cuantitativa o cualitativamente las pretensiones del trabajador derivadas del contrato de trabajo concreto y que mejor le proteja, por ejemplo, que mejor proteja el mantenimiento de su relación laboral. Asimismo, puede contraponerse el respectivo valor en dinero de las posiciones jurídicas en los distintos ordenamientos jurídicos.


20 – A juicio de Schneider, G.: loc. cit. (nota 10 supra), p. 1382, y de Schlachter, M.: «Grenzüberschreitende Arbeitsverhältnisse», Neue Zeitschrift für Arbeitsrecht, 2/2000, p. 61, en el marco de la apreciación relativa a la legislación que prevé las normas más favorables, resulta posible la formación de grupos de materias comparables (por ejemplo, derecho a vacaciones, protección frente al despido y/o para el mantenimiento del puesto de trabajo). La limitación del objeto del litigio aquí realizada (protección frente al despido de los trabajadores y su ejercicio judicial) sigue el planteamiento de estos autores.


21 – Informe sobre el Convenio relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales, de los profesores Mario Giuliano y Paul Lagarde (DO 1980, C 282, p. 1).


22 – Sentencia Koelzsch, citada en la nota 4 supra, apartado 42.


23 – Sentencia Koelzsch, citada en la nota 4 supra, apartado 43.


24 – En este sentido, Van Eeckhoutte, W.: loc. cit. (nota 12 supra), p. 169, quien señala que la finalidad de esta normativa consiste en crear seguridad jurídica en el caso de desplazamiento temporal al extranjero e impedir manipulaciones.


25 – DO L 12, p. 1.


26 – En lo referente al Reglamento nº 44/2001, ha de entenderse con carácter general que existe continuidad respecto del Convenio de Bruselas («principio de continuidad»). El significado de este principio en la interpretación del Reglamento nº 44/2001 se desprende del decimonoveno considerando del Reglamento, según el cual procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y el Reglamento, y el Tribunal de Justicia ha de garantizar también la continuidad en la interpretación del Reglamento. El Tribunal de Justicia ya ha aclarado en su jurisprudencia el significado de una interpretación uniforme de ambos actos normativos [véanse a este respecto mis conclusiones presentadas el 27 de enero de 2009 en el asunto Falco Privatstiftung y Rabitsch (sentencia de 23 de abril de 2009, C‑533/07, Rec. p. I‑3327)].


27 – Así pues, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 593/2008, establece: «En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país.»


28 – La tesis aquí defendida, según la cual mediante el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 593/2008 sólo se ha aclarado la situación jurídica existente, coincide con la de algunos autores que sostienen que la finalidad de este nuevo instrumento jurídico no consistía en introducir nuevas normas, sino en transformar el Convenio existente en un reglamento. A su juicio, las modificaciones estaban dirigidas a actualizar algunas disposiciones del Convenio y formularlas con mayor claridad o precisión y de este modo, en última instancia, contribuir a la seguridad jurídica sin, no obstante, introducir nuevos elementos que modificasen sustancialmente la situación jurídica en vigor (véase Ferrari, F.: «From Rome to Rome via Brussels: remarks on the law applicable to contractual obligations absent of a choice by the parties», Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht, nº 4/2009, pp. 751 y 752). Véase, en concreto, sobre el criterio de lugar habitual de trabajo, Magnus, U.: «Die Rom I‑Verordnung», Praxis des internationalen Privat- und Verfahrensrechts, nº 1/2010, p. 27, en particular p. 41, que sostiene que esta modificación no es más que una aclaración. A su juicio, mediante el nuevo añadido «o, en su defecto, a partir del cual» se pretende determinar que basta con que el trabajador tenga un centro de actividad a partir del cual se organice el trabajo, desde el cual salga, al que vuelva y en el que, en su caso, también desarrolle parte de su actividad.


29 – Sentencia Koelzsch, citada en la nota 4 supra, apartados 48 a 50.


30 – En relación con el respectivo ámbito de aplicación de las normas contenidas en las letras a) y b) del Convenio de Roma, a la vista de la concreción efectuada por el Reglamento nº 593/2008, véase Boskovic, O.: loc. cit. (nota 12 supra), p. 2175, que hace referencia a la concreción legislativa antes mencionada contenida en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 593/2008 («a partir del cual») y afirma a este respecto que dicha concreción contribuirá a regular la situación del personal de los buques, adscrito a una determinada base. A juicio del referido autor, esta concreción seguirá restringiendo el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 593/2008 [disposición que ha sustituido al artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma]. Martiny, D.: loc. cit. (nota 14 supra), p. 1434, marginal 4848, señala que mediante esta concreción se extiende la vinculación al lugar de trabajo, mientras que el carácter decisivo del criterio del establecimiento contratante pasa a un segundo plano. Ambos autores coinciden en que se ha ampliado el ámbito de aplicación del criterio del lugar de actividad habitual, pero se ha restringido el ámbito de aplicación del criterio del lugar de contratación.


31 – Véase la sentencia de 5 de mayo de 2011, MSD Sharp & Dohme (C‑316/09, Rec. p. I‑0000), apartado 21; de 30 de noviembre de 2006, Brünsteiner y Autohaus Hilgert (C‑376/05 y C‑377/05, Rec. p. I‑11383), apartado 26; de 22 de mayo de 2003, Korhonen y otros (C‑18/01, Rec. p. I‑5321), apartado 19; de 27 de febrero de 2003, Adolf Truley (C‑373/00, Rec. p. I‑1931), apartado 21; de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital (C‑390/99, Rec. p. I‑607), apartado 18, y de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, Rec. p. I‑2099), apartado 38.


32 – Véase Plender, R., loc. cit. (nota 10 supra), marginal 8.21, y Martiny, D.: loc. cit. (nota 14 supra), p. 1369, marginal 1891. En este sentido véase Schneider, G.: loc. cit. (nota 10 supra), p. 1382, según el cual se aplica el ordenamiento jurídico del Estado en el que se encuentra el establecimiento contratante, con independencia de si el trabajador cumple también su obligación contractual en el lugar del establecimiento. A juicio de Martiny, D.: loc. cit. (nota 14 supra), p. 1439, marginal 4859, no es necesario que el empleado trabaje en el lugar del establecimiento.


33 – Véase el punto 14 del escrito del Gobierno neerlandés.


34 – Véase el punto 20 del escrito de la Comisión.


35 – Véase Plender, R.: loc. cit. (nota 10 supra), p. 144, marginal 8.21. En términos similares, Martiny, D.: loc. cit. (nota 14 supra), p. 1440, marginal 4861, quien señala que un posterior traslado del establecimiento contratante no modifica el estatuto del contrato de trabajo.


36 – Véase Martiny, D.: loc. cit. (nota 14 supra), p. 1438, marginal 4857.


37 – Véase el punto 5 del escrito del Sr. Voogsgeerd.


38 – Las demás versiones lingüísticas no se oponen en modo alguno a tal interpretación del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, puesto que dejan abiertas ambas opciones, a saber, si el establecimiento ha contratado al trabajador en nombre propio o en nombre de la empresa principal. Véanse las versiones lingüísticas alemana («Niederlassung […], die den Arbeitnehmer eingestellt hat»), francesa («établissement qui a embauché le travailleur»), española («establecimiento que haya contratado al trabajador»), neerlandesa («vestiging […] die de werknemer in dienst heeft genomen»), italiana («sede che ha proceduto ad assumere il lavoratore») y portuguesa («estabelecimento que contratou o trabalhador»).


39 – Véase Plender, R.: loc. cit. (nota 10 supra), p. 145, marginal 8.22, quien sostiene la tesis de que por lugar del establecimiento que ha contratado al trabajador debe entenderse no sólo el lugar que se haya utilizado como sede de una sociedad fantasma, sino también el lugar del establecimiento que haya participado activamente en la contratación del trabajador, por ejemplo entablando las negociaciones con el trabajador.


40 – Véase Juncker, A.: loc. cit. (nota 13 supra), p. 731, que alude a una práctica ampliamente extendida en la contratación de marinos. Según sus datos, los marinos son reclutados a menudo por las denominadas «hire agencies» o «crewing companies», establecidas en Estados con unos estándares mínimos reducidos en materia laboral y bajos salarios. Así pues, el «establecimiento contratante» no es la compañía naviera propietaria del barco, sino, por ejemplo, una agencia de contratación de personal radicada en el Estado insular de Antigua.


41 – Véase, en este sentido, Van Eeckhoutte, W.: loc. cit. (nota 12 supra), p. 171, que señala que en la sede de la empresa debe haber efectivamente un establecimiento y el trabajador debe haber sido efectivamente contratado por un centro de actividad de esta empresa. No basta con que en el establecimiento sólo se haya celebrado el contrato de trabajo. A juicio de Schlachter, M.: loc. cit. (nota 20 supra), p. 60, ha de entenderse por lugar de contratación, en principio, el lugar de celebración del contrato. El temor a declarar aplicable un ordenamiento jurídico con el nivel de protección más bajo posible mediante la constitución de una sucursal que se ocupe únicamente de reclutar trabajadores puede paliarse estableciendo exigencias precisas respecto del concepto de «establecimiento». Por tanto, a juicio de este autor, por tal han de entenderse sólo las organizaciones que cuando menos sirven a la finalidad comercial de la empresa mediante la gestión y la organización del empleo del personal reclutado, pero no las meras oficinas de contratación.


42 – Véase Déprez, J.: loc. cit. (nota 19 supra), p. 119. Juncker, A.: loc. cit. (nota 13 supra), p. 720, califica la norma del artículo 6, apartado 2, último párrafo, de cláusula de excepción que aligera el rígido sistema de vínculos básicos. Corneloup, S., «La loi applicable aux obligations contractuelles – Transformation de la Convention de Rome en règlement communautaire “Rome I”», La Semaine Juridique. Édition Générale, nº 44/2008, pp. 26 y 27, marginal 11, señala las ventajas y desventajas de unas normas de vinculación rígidas. Por un lado, el reconocimiento de un amplio margen de apreciación judicial no da lugar siempre a soluciones previsibles. Por otro lado, una norma excesivamente estricta no siempre da lugar a la aplicación de la ley que tiene la vinculación más estrecha con el contrato de trabajo.


43 – Véase Martiny, D.: loc. cit. (nota 14 supra), p. 1369, marginal 1891.


44 – Ibid., p. 1371, marginal 1893, y Schneider, G.: loc. cit. (nota 10 supra), p. 1383.


45 – Véase Van Eeckhoutte, W.: loc. cit. (nota 12 supra), pp. 171 y 172.


46 – Véase Juncker, A.: loc. cit. (nota 13 supra), p. 720, quien señala que por razones metodológicas queda prohibido recurrir de forma directa a esta cláusula antes de examinar los vínculos básicos establecidos en el artículo 6, apartado 2, letras a) y b).


47 – Véase el punto 1 de las presentes conclusiones.


48 – Véase el punto 70 de las presentes conclusiones.


49 – Véase el punto I del escrito del Sr. Voogsgeerd.


50 – Véase el punto IV. 3. del escrito del Sr. Voogsgeerd.


51 – Véase el marginal 28 del escrito de la Comisión.


52 – Véase Martiny, D.: loc. cit. (nota 14 supra), p. 1439, marginal 4859. Asimismo, Schneider, G.: loc. cit. (nota 10 supra), p. 1382, toma como referencia el elemento de permanencia.


53 – En este sentido Lagarde, P.: «Le nouveau droit international privé des contrats après l’entrée en vigueur de la Convention de Rome du 19 juin 1980», Revue critique de droit international privé, 1991, pp. 318 y 319, que expone a la luz de ambos supuestos los elementos característicos de un establecimiento en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio.


54 – Véase el punto 70 de las presentes conclusiones.


55 – A juicio de Schneider, G.: loc. cit. (nota 10 supra), p. 1382, el establecimiento designa una unidad organizativa de la empresa con carácter permanente dirigida a desarrollar una actividad comercial sin que, en cambio, tenga que reunir los requisitos de un centro de explotación.


56 – Véase Martiny, D.: loc. cit. (nota 14 supra), p. 1369, marginal 1891.


57 – Véase la sentencia Somafer citada en la nota 8 supra, apartado 12.


58 – Véanse mis conclusiones presentadas el 16 de diciembre de 2010 en el asunto Koelzsch (sentencia citada en la nota 4 supra), puntos 44 y ss. Véase asimismo Lein, E.: loc. cit. (nota 10 supra), p. 178, que observa acertadamente que los Reglamentos Roma I, Roma II y Bruselas I se caracterizan por pretender el establecimiento de un Derecho internacional privado uniforme, para lo cual persiguen varios objetivos comunes: mejorar la previsibilidad del Derecho, reforzar la seguridad jurídica dentro del espacio jurídico europeo y fomentar la transparencia. A su juicio, estos Reglamentos constituyen un sistema normativo uniforme y autónomo en cuyo marco se producen sinergias entre los mismos.


59 – En este sentido, Martiny, D.: loc. cit. (nota 14 supra), p. 1369, marginal 1891, y Schneider, G.: loc. cit. (nota 10 supra), p. 1382.


60 – Véase el punto 75 de las presentes conclusiones.


61 – Véanse las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum (66/85, Rec. p. 2121), apartados 16 y 17; de 26 de febrero de 1992, Bernini (C‑3/90, Rec. p. I‑1071), apartado 14; de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala (C‑85/96, Rec. p. I‑2691); de 8 de junio de 1999, Meeusen (C‑337/97, Rec. p. I‑3289), apartado 13; de 23 de marzo de 2004; Collins (C‑138/02, Rec. p. I‑2703), apartado 26; de 7 de septiembre de 2004; Trojani (C‑456/02, Rec. p. I‑7573), apartado 15; de 17 de marzo de 2005, Kranemann (C‑109/04, Rec. p. I‑2421), apartado 12, y de 30 de marzo de 2006, Mattern (C‑10/05, Rec. p. I‑3145), apartado 18.


62 – Véase la sentencia Lawrie-Blum, citada en la nota 61 supra, apartado 18.

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