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Document 62006TJ0215

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 28 de febrero de 2008.
American Clothing Associates SA contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).
Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria figurativa que representa una hoja de arce - Motivo de denegación absoluto - Marca de servicios - Artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) nº 40/94 - Artículo 6 ter del Convenio de París - Elementos de Derecho planteados ante las instancias de la OAMI y ante el Tribunal de Primera Instancia.
Asunto T-215/06.

European Court Reports 2008 II-00303

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2008:55

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 28 de febrero de 2008 ( *1 )

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria figurativa que representa una hoja de arce — Motivo de denegación absoluto — Marca de servicios — Artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) no 40/94 — Artículo 6 ter del Convenio de París — Elementos de Derecho planteados ante las instancias de la OAMI y ante el Tribunal de Primera Instancia»

En el asunto T-215/06,

American Clothing Associates SA, con domicilio social en Evergem (Bélgica), representada por el Sr. P. Maeyaert y Me N. Clarembeaux, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 4 de mayo de 2006 (asunto R 1463/2005-1), relativa a una solicitud de registro de un signo que representa una hoja de arce como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y D. Šváby, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de agosto de 2006;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de octubre de 2006;

celebrada la vista el 6 de noviembre de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1

El artículo 7 del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, dispone:

«1.   Se denegará el registro de:

[…]

h)

las marcas que, por falta de autorización de las autoridades competentes, deban ser denegadas en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París;

[…]»

2

Los artículos 1, 6, 6 ter,sexies, y 7 del Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, en su versión revisada y modificada (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, no 11847, p. 108; en lo sucesivo, «Convenio de París»), disponen:

«Artículo 1

[…]

2)   La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.

[…]

Artículo 6

1)   Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión (constituida por los países a los que se aplica el Convenio de París) por su legislación nacional.

[…]

Artículo 6 ter

a)

Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.

b)

Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.

c)

Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra b) que antecede en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o el registro considerado en la letra a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización.

[…]

a)

Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina Internacional, las lista de los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de control y garantía que desean o desearán colocar, de manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas.

Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas de los Estados.

[…]

Artículo 6 sexies

Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas.

Artículo 7

La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca.»

Antecedentes del litigio

3

El 23 de julio de 2002, la demandante presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento no 40/94.

4

La marca cuyo registro se solicitó, compuesta por la imagen de una hoja de arce y el grupo de letras «rw», en mayúsculas, situado debajo de dicha imagen, se reproduce a continuación:

Image

5

Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 18, 25 y 40 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a las siguientes descripciones:

«Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, jaeces y guarnicionería» (clase 18);

«Vestidos, calzados, sombrerería» (clase 25);

«Servicios de sastres, taxidermia; encuadernación; tratamiento, procesamiento y mejora de pieles, cuero, piel y textil; revelado de películas y copias de fotografías; trabajos en madera; prensado de frutas; molido de cereales; mecanizado, templado y mejora de superficie de metales» (clase 40).

6

Mediante resolución de 7 de octubre de 2005, el examinador denegó el registro de la marca solicitada para todos los productos y servicios de que se trataba, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento no 40/94, basándose en que dicha marca podía dar al público la impresión de que existía un vínculo entre ésta y Canadá, ya que la hoja de arce que figura en la marca solicitada es una imitación del emblema del Estado canadiense.

7

Se reproduce a continuación dicho emblema, tal y como aparece en la comunicación de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) a los Estados parte en el Convenio de París, de 1 de febrero de 1967, y en la base de datos de la OMPI:

Image

8

El 6 de diciembre de 2005, la demandante interpuso un recurso, en virtud de los artículos 57 a 62 del Reglamento no 40/94, contra la resolución del examinador.

9

Mediante resolución de 4 de mayo de 2006 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), notificada a la demandante el 29 de mayo de 2006, la Primera Sala de Recurso desestimó el recurso de la demandante y confirmó la resolución del examinador.

10

Basándose en los elementos a los que se hace referencia en el apartado 7 supra, la Sala de Recurso concluyó que la hoja de arce de color rojo era el emblema de Canadá (apartado 11 de la resolución impugnada). Habida cuenta de la jurisprudencia [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de abril de 2004, Concept/OAMI (ECA), T-127/02, Rec. p. II-1113, apartado 40], la Sala de Recurso estimó que, en el caso de autos, era preciso examinar si la marca solicitada contenía algún elemento que pudiera ser considerado como el emblema canadiense o una imitación «desde el punto de vista heráldico» de éste. Según la Sala de Recurso, la presencia, en la marca solicitada, del elemento denominativo «rw» no podía impedir la aplicación del artículo 6 ter, apartado 1, letra a), del Convenio de París (apartados 12 a 14 de la resolución impugnada).

11

A este respecto, la Sala de Recurso desestimó la alegación de la demandante, basada en la diferencia de color entre la hoja de arce que figura en la marca solicitada y el emblema canadiense. A su entender, puesto que la solicitud de registro de la demandante no especificaba ningún color determinado, la marca solicitada podría ser representada con cualquier combinación de colores, entre ellos el color rojo del emblema canadiense (apartado 15 de la resolución impugnada).

12

Además, la Sala de Recurso estimó que no existía ninguna diferencia de diseño significativa entre las dos hojas de arce. A su juicio, en los dos casos, se trata de la misma hoja de once puntas, con forma de estrella de cinco puntas sobre un tallo, con una separación aparentemente idéntica entre las puntas. Por consiguiente, a su entender, el público interesado percibiría la hoja de arce de la marca solicitada como una imitación heráldica del emblema canadiense (apartado 16 de la resolución impugnada). En consecuencia, según la Sala de Recurso, el registro de la marca solicitada podría inducir a error al público en cuanto al origen de los productos y servicios a los que se refiere dicha marca, habida cuenta también de la gran variedad de productos y servicios que Canadá puede ofrecer y promocionar (apartado 17 de la resolución impugnada).

13

Para la Sala de Recurso, la supuesta notoriedad en Bélgica de la marca de la demandante RIVER WOODS no puede cuestionar las anteriores consideraciones, ya que, a su juicio, la adquisición del carácter distintivo de una marca mediante el uso que de ella se ha hecho no se aplica al caso contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento no 40/94 (apartado 19 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso desestimó también el resto de las alegaciones de la demandante, que sostenía que había registrado varias marcas nacionales similares, entre ellas marcas canadienses, e invocaba la práctica decisoria anterior de la OAMI en materia de marcas que contenían una bandera o un emblema de Estado (apartados 20 a 22 de la resolución impugnada).

Pretensiones de las partes

14

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la OAMI.

15

La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

16

En apoyo de su recurso, la demandante alega un motivo único, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento no 40/94. El Tribunal de Primera Instancia estima necesario examinar dicho motivo, en primer lugar, en cuanto respecta a los servicios pertenecientes a la clase 40 a los que se refiere la solicitud de registro y, a continuación, en cuanto a los productos de las clases 18 y 25, a los que se hace referencia en la misma solicitud.

Sobre los servicios pertenecientes a la clase 40

Alegaciones de las partes

17

La demandante precisa que, si bien la cuestión de la aplicación del artículo 6 ter, apartado 1, letra a), del Convenio de París a las marcas de servicios puede suscitar algunas dudas, ella desarrollará su argumentación sin hacer ninguna distinción entre los productos y los servicios a los que se refiere la solicitud de registro controvertida.

18

Por su parte, la OAMI admite que, considerado al pie de la letra, el artículo 6 ter del Convenio de París sólo se aplica a las marcas de fábrica o de comercio, es decir, a las marcas de productos. Por tanto, a su entender, esta disposición no obliga a los Estados parte del Convenio de París ni a los Estados u organizaciones internacionales —entre ellas la Unión Europea— miembros de la Organización Mundial del Comercio, los cuales tienen el deber de respetar el artículo 6 ter, a rehusar o anular el registro, como marcas de servicios o como elementos de marcas de servicios, de aquellos signos que incluyan o imiten emblemas de Estado u otros signos oficiales. No obstante, según la OAMI, tanto los Estados como la propia OAMI, tienen, sin ninguna duda, libertad para hacerlo.

19

En primer lugar, según la OAMI, la OMPI, que administra el Convenio de París, reconoce expresamente esta posibilidad, tal y como, a su juicio, se desprende del apartado 7 de las «Generalidades sobre el Artículo 6 ter del Convenio de París», que se encuentran disponibles en el sitio Internet de la propia OMPI. Además, a su entender, el artículo 1 del Reglamento no 40/94 se refiere expresamente a la protección de las «marcas de productos o de servicios», mientras que el artículo 7 del mismo Reglamento, relativo a los motivos de denegación absolutos, no hace ninguna distinción entre las marcas de productos y las marcas de servicios. Por último, en su opinión, el propio Tribunal de Primera Instancia confirmó, en la sentencia ECA, citada en el apartado 10 supra, que el artículo 6 ter del Convenio de París es también aplicable a las marcas de servicios, ya que la marca controvertida en dicho asunto designaba tanto productos de la clase 9 como servicios de la clase 41, y el Tribunal de Primera Instancia no hizo ninguna distinción entre productos y servicios cuando concluyó que el registro de esa marca había sido denegado acertadamente en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.

20

En la vista, la OAMI defendió una interpretación extensiva del artículo 6 ter del Convenio de París, que también comprendería dentro de su ámbito de aplicación a las marcas de servicios, ya que, a su juicio, desde la adopción del artículo 6 ter del Convenio de París, esta última categoría de marcas ha adquirido una importancia creciente, comparable a la de las marcas de productos. Además, según la OAMI, la OMPI recomienda que la disposición de que se trata se interprete de esa forma.

21

En su escrito de contestación, la OAMI ha sostenido también que, en cualquier caso, la cuestión de la aplicación del artículo 6 ter del Convenio de París a las marcas de servicios no era objeto de debate ante el Tribunal de Primera Instancia, ya que, por una parte, esa cuestión nunca se abordó durante el procedimiento ante las instancias de la OAMI y, por otra parte, en su recurso, la demandante no ha expuesto de forma suficientemente explícita la tesis según la cual la mencionada disposición no podría aplicarse a las marcas de servicios. No obstante, durante la vista, la OAMI admitió que el Tribunal de Primera Instancia podía examinar esta cuestión, a pesar de la falta de argumentación específica de la demandante a este respecto, circunstancia que se recogió en el acta de la vista.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

22

Con carácter preliminar, procede señalar que, tanto ante las instancias de la OAMI como ante el Tribunal de Primera Instancia, la demandante ha aducido, en esencia, un motivo único basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento no 40/94, alegando que, al no ser la marca solicitada ni el emblema del Estado canadiense ni una imitación de éste «desde el punto de vista heráldico», el registro de dicha marca no podía denegarse en virtud del artículo 6 ter, apartado 1, letra a), del Convenio de París.

23

Ahora bien, la cuestión de la aplicabilidad del artículo 6 ter, apartado 1, letra a), del Convenio de París a las marcas de servicios constituye una cuestión previa, cuya resolución es necesaria para asegurar una correcta aplicación del Reglamento no 40/94 a la luz del motivo presentado por la demandante. En efecto, para determinar si la marca solicitada, en la medida en que se refiere a servicios, constituye una marca cuyo registro es contrario al artículo 6 ter, apartado 1, letra a), es necesario determinar si dicha disposición se aplica a las marcas de servicios. Si éste no fuera el caso, la negativa de la OAMI a registrar dicha marca para servicios constituiría efectivamente una infracción del artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento no 40/94, tal como alega la demandante, y ello sin que sea preciso examinar siquiera si la marca solicitada contiene el emblema del Estado de Canadá o una imitación de este último «desde el punto de vista heráldico».

24

Por lo tanto, la cuestión de la aplicabilidad del artículo 6 ter del Convenio de París a las marcas de servicios formaba parte de los elementos de Derecho del litigio planteados ante la Sala de Recurso, aun cuando la demandante no se haya expresado sobre esta cuestión o incluso aunque la Sala de Recurso no se haya pronunciado al respecto [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI — Dann y Backer (HOOLIGAN), T-57/03, Rec. p. II-287, apartado 21]. Por consiguiente, dicha cuestión puede plantearse por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia (sentencia HOOLIGAN, antes citada, apartado 22).

25

Por las razones señaladas en el apartado 23 supra, esta cuestión también forma parte de los elementos de Derecho del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, procede observar que, aunque sólo deba pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, a las cuales corresponde delimitar el marco del litigio, el juez no puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por éstas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas (autos del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2004, UER/M6 y otros, C-470/02 P, no publicado en la Recopilación, apartado 69, y de 13 de junio de 2006, Mancini/Comisión, C-172/05 P, no publicado en la Recopilación, apartado 41). Esto resulta especialmente cierto en el presente asunto, ya que la demandante ha manifestado dudas acerca de la aplicabilidad del artículo 6 ter del Convenio de París a las marcas de servicios. Por tanto, tal como la propia OAMI admitió durante la vista, esta cuestión no queda fuera del objeto del debate y debe ser examinada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que este examen es necesario para dar respuesta al motivo único alegado por la demandante.

26

Por consiguiente, procede examinar si el artículo 6 ter del Convenio de París se aplica también a las marcas de servicios. A este respecto, es preciso señalar que el tenor de dicha disposición hace únicamente referencia a las «marcas de fábrica o de comercio». De los artículos 1, apartado 2, 6, apartado 1, y 6 sexies, del Convenio de París se desprende claramente que éste establece una distinción entre, por una parte, las «marcas de fábrica o de comercio» que, tal como se deriva del artículo 7, han sido registradas para productos y, por otra parte, las «marcas de servicio». Puesto que el artículo 6 ter sólo se refiere a las marcas de fábrica o de comercio, es decir, a las marcas de productos, es preciso concluir que la prohibición de registro y de uso establecida por dicha disposición no afecta a las marcas de servicios.

27

No obstante, la OAMI sostiene que el legislador comunitario puede prohibir el registro, también para servicios, de las marcas que contengan como elemento un emblema de Estado, aun cuando no esté obligado a hacerlo en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.

28

Pues bien, es preciso señalar que el artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento no 40/94 se limita a realizar una mera remisión al artículo 6 ter del Convenio de París cuando precisa que «se denegará el registro de las marcas que […] deban ser denegadas en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París». Puesto que el artículo 6 ter del Convenio de París no afecta a las marcas de servicios, estas últimas no pueden constituir marcas que «deban ser denegadas» en virtud de dicha disposición y, por tanto, no puede aplicárseles el motivo de denegación absoluto establecido por el artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento no 40/94. El mero hecho, invocado por la OAMI, de que el artículo 7 del Reglamento no 40/94 no haga ninguna distinción entre las marcas de productos y las de servicios no es suficiente para llegar a la conclusión contraria, ya que esta distinción se hace en el artículo 6 ter del Convenio de París, al cual se remite el artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento no 40/94.

29

En efecto, si el legislador comunitario hubiera tenido la intención de prohibir, también para los servicios, el registro de marcas que contengan «escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado», no se habría limitado a una mera remisión al artículo 6 ter del Convenio de París, sino que habría incluido en el propio texto del artículo 7 del Reglamento no 40/94 una prohibición de registrar, ya sea como marca comunitaria ya sea como un elemento de dicha marca, «escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado […] así como toda imitación desde el punto de vista heráldico», sin hacer de este modo ninguna distinción, implícita pero necesariamente, entre marcas de productos y marcas de servicios por el mero hecho de remitirse al artículo 6 ter del Convenio de París.

30

La sentencia ECA invocada por la OAMI, citada en el apartado 10 supra, no desvirtúa las consideraciones anteriores, ya que, en esa sentencia, el Tribunal de Primera Instancia no examinó en modo alguno la cuestión de la aplicabilidad del artículo 6 ter del Convenio de París a las marcas de servicios, cuestión que, por otra parte, no había sido planteada por las partes en dicho asunto.

31

Por último, es preciso desestimar la alegación de la OAMI según la cual el artículo 6 ter del Convenio de París debería interpretarse de manera extensiva. Por una parte, el único documento pertinente de la OMPI invocado por la OAMI (véase el apartado 19 supra) se limita a exponer que el artículo 6 ter del Convenio de París «no obliga a los Estados parte en el Convenio de París a denegar o invalidar el registro, ni a prohibir la utilización de los emblemas de Estado u otros signos oficiales como marca de servicio o como elemento de una marca de servicio. Sin embargo, los Estados gozan de libertad en ese sentido […]». Así, contrariamente a lo que sostiene la OAMI, dicho documento no aboga en modo alguno por una interpretación extensiva de la disposición mencionada. Por lo demás, procede señalar que se ha incluido una disposición específica en el artículo 16 del Tratado sobre el Derecho de Marcas, adoptado en Ginebra el 27 de octubre de 1994, precisamente con el fin de extender a las marcas de servicios la protección otorgada a las marcas de productos por el Convenio de París. Sin embargo, dicho Tratado, firmado por la Comunidad Europea el 30 de junio de 1995, no ha sido ratificado por ésta.

32

Por otra parte, y lo que es más importante, cabe presumir que, en el momento de la adopción, relativamente reciente, del Reglamento no 40/94, el legislador comunitario era consciente de la importancia, en el comercio moderno, de las marcas de servicios y habría podido, por tanto, extender también a esta categoría de marcas la protección otorgada a los emblemas de Estado por el artículo 6 ter del Convenio de París. Pues bien, al no haber considerado el legislador comunitario útil proceder a dicha extensión del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes, no corresponde al juez comunitario sustituirle y adoptar una interpretación contra legem de las disposiciones mencionadas, cuyo sentido no es en modo alguno ambiguo.

33

De todo lo anterior se desprende que al denegar el registro de la marca solicitada para los servicios pertenecientes a la clase 40, la resolución impugnada infringió el artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento no 40/94 y debe ser anulada.

Sobre los productos pertenecientes a las clases 18 y 25

Alegaciones de las partes

34

La demandante recuerda, con carácter preliminar, la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia relativa a la interpretación del artículo 6 ter, apartado 1, letra a), del Convenio de París (sentencia ECA, citada en el apartado 10 supra, apartado 39) y de ella concluye que el registro de una marca que, como la marca solicitada, no compromete el derecho del Estado a controlar el uso de los símbolos de su soberanía y no puede inducir a error al público en cuanto al origen de los productos y de los servicios a los que esa marca se aplicará no puede ser denegado basándose en la disposición antedicha.

35

En primer lugar, la demandante sostiene que la Sala de Recurso, equivocadamente, no tuvo en cuenta la presencia en la marca solicitada del elemento denominativo «rw» por considerar que carecía de pertinencia. Según la demandante, siempre es preciso tener en cuenta la percepción del consumidor medio y, más concretamente, la impresión de conjunto que la marca produce en éste (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2004, Nichols, C-404/02, Rec. p. I-8499, apartado 35; véase también la sentencia ECA, citada en el apartado 10 supra, apartado 64). Además, a su entender, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C-251/95, Rec. p. I-6191, apartado 23).

36

En su opinión, en el presente asunto, el elemento denominativo «rw», abreviatura de la marca principal de la demandante RIVER WOODS, constituye un todo junto al elemento figurativo de la marca solicitada. Por lo demás, a su juicio, es preciso tener en cuenta de qué manera percibiría esta marca el consumidor medio en sus condiciones normales de uso. La demandante reproduce, en su recurso, imágenes que, a su entender, permiten hacerse una idea de dicha percepción. En su opinión, la toma en consideración de la impresión de conjunto de la marca solicitada, tal como se percibiría en sus condiciones normales de uso, excluye cualquier posibilidad de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento no 40/94 al caso de autos.

37

En segundo lugar, la demandante sostiene que la Sala de Recurso también estimó equivocadamente, en el apartado 16 de la resolución impugnada, que, con respecto a la hoja de arce que figura en la marca solicitada, «el público al que se dirige puede tener la impresión de que se trata de una imitación heráldica del emblema canadiense».

38

La demandante recuerda que la protección de los emblemas de Estado, otorgada por el artículo 6 ter, apartado 1, letra a), del Convenio de París, incluye las similitudes en un ámbito bien determinado, a saber, toda imitación «desde el punto de vista heráldico». La demandante señala a este respecto que «[e]sa puntualización limita el alcance de lo que se consideraría inaceptable de conformidad con el Derecho marcario en relación con las imitaciones no autorizadas. Habida cuenta de que con frecuencia los emblemas de Estado comprenden símbolos comunes como un león, un águila o el sol, las imitaciones están prohibidas únicamente en la medida en que reproduzcan las características heráldicas del signo del Estado interesado. Por consiguiente, como tal, el símbolo no está prohibido y puede utilizarse en la composición de una marca» (Actas de la Conferencia de Revisión de La Haya de 1925, p. 245). La demandante se remite también a las deliberaciones de la Conferencia de Lisboa, celebrada en 1958 con el fin de revisar el Convenio de París, en cuanto respecta a la cuestión relativa a si debía dejarse de aplicar la limitación de la protección otorgada por el artículo 6 ter, apartado 1, letra a), a las imitaciones «desde el punto de vista heráldico» (Actas de la Conferencia de Lisboa, pp. 129, 131, 139 y 140).

39

Además, la demandante alega que, salvo circunstancias excepcionales, el artículo 6 ter del Convenio de París no tiene por objeto proteger un emblema al margen de su función de emblema. Pues bien, a su juicio, al igual que las marcas o cualquier otro signo distintivo, un emblema puede presentar un carácter más o menos usual. Este hecho tiene, según la demandante, una incidencia sobre la protección otorgada al emblema de que se trata por el artículo 6 ter, apartado 1, letra a), del Convenio de París. A su entender, un emblema que presenta un carácter más bien usual y en el que aparezcan pocas características heráldicas pronunciadas recibe, por tanto, una protección muy limitada.

40

La demandante afirma que, en el presente asunto, el Gobierno canadiense notificó a la OMPI, como emblema de Estado, la misma hoja de arce, de color rojo, que forma parte de la bandera nacional canadiense. Según la demandante, el color rojo de esta hoja es un elemento de importancia capital, tal como queda demostrado, en primer lugar, por la mención, en la rúbrica «tipo» de la inscripción de este emblema en la base de datos de la OMPI, conforme a la cual el emblema en cuestión está «coloreado», en segundo lugar, por la representación gráfica del mismo emblema que figura en dicha base de datos y, en tercer lugar, por el hecho de que la tonalidad del rojo utilizado es muy específica y no se corresponde con un color que sea muy común en las hojas de arce. A su juicio, este último elemento distingue al emblema canadiense de la representación que viene a la mente de un modo natural cuando se piensa en una hoja de arce.

41

Según la demandante, resulta evidente que el artículo 6 ter del Convenio de París no tiene por objeto permitir la monopolización, por parte de Canadá, de la representación natural de una hoja de arce, sobre todo teniendo en cuenta que este árbol no crece únicamente en Canadá. A su entender, la marca solicitada sólo contiene una representación natural de color negro de una hoja de arce. Además, en su opinión, comparada con el emblema canadiense desde un punto de vista gráfico, la hoja de arce que figura en la marca solicitada presenta una diferencia en cuanto a la anchura del tallo. Por último, a su juicio, en la percepción del consumidor medio, que se encontrase ante la marca solicitada en sus condiciones normales de uso, la hoja de arce que figura en dicha marca constituiría un todo junto con el elemento denominativo distintivo y dominante «rw» y no presentaría características heráldicas.

42

A su entender, en tales circunstancias, resulta imposible considerar que la marca solicitada sea una imitación del emblema canadiense «desde el punto de vista heráldico». En efecto, según la demandante, el registro de dicha marca no supone un menoscabo ni para el propio emblema canadiense ni para el control del uso de dicho emblema por parte del Estado canadiense.

43

En tercer lugar, la demandante cuestiona la conclusión de la resolución impugnada (apartado 17), según la cual el registro de la marca solicitada podría inducir a error al público en cuanto al origen de los productos y servicios que dicha marca designa.

44

La demandante alega que, con objeto de apreciar el riesgo de error en cuanto al origen de los productos o de los servicios a los que se refiere la marca solicitada, es preciso tener en cuenta, por una parte, la percepción del consumidor medio y, por otra parte, los productos o los servicios de que se trata. Además, a su entender, es necesario que el vínculo, eventualmente sugerido por la marca solicitada entre los productos o servicios a los que se refiere y un país, sea de tal modo directo y concreto que induzca a error al consumidor medio [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 2005, Deutsche Post EURO EXPRESS/OAMI (EUROPREMIUM), T-334/03, Rec. p. II-65, apartados 24, 25 y 41].

45

A juicio de la demandante, en el presente asunto, la marca solicitada, considerada en su conjunto, no puede inducir a error al consumidor medio. En su opinión, la referencia que en la resolución impugnada se hace a la gran variedad de productos y servicios que Canadá, una de las mayores economías mundiales, puede ofrecer y promocionar, no es convincente, ya que dichas consideraciones resultan también válidas para muchos otros países. A su entender, en el presente asunto no se ha demostrado la existencia de un vínculo suficientemente directo y concreto entre los productos y servicios a los que se refiere la marca solicitada y el país de que se trata, es decir, Canadá.

46

Al contrario, en opinión de la demandante, el consumidor, a la vista de la marca solicitada y con respecto a los productos y a los servicios a los que ésta se refiere, percibiría un elemento denominativo que constituye un todo junto con un elemento decorativo de fantasía y que presenta, a lo sumo, una connotación geográfica muy leve. A su juicio, dicha connotación es mucho menos evidente que en el caso de otras marcas, como por ejemplo la marca Mont Blanc, registrada para plumas estilográficas o para postres lácteos. En efecto, a su entender, en estos últimos casos el consumidor no percibe ningún vínculo entre el origen de la pluma estilográfica o del postre lácteo de que se trate y la región del Mont Blanc. Por lo demás, según la demandante, en el sector de la confección es frecuente el uso de signos del mismo tipo que el de la marca solicitada.

47

En cuarto lugar, la demandante sostiene que la Sala de Recurso cometió un error al excluir, por considerar que no era pertinente en el presente asunto, el examen de la notoriedad de la marca de la demandante RIVER WOODS y del uso, por parte de esta última, de marcas derivadas, como la marca solicitada.

48

En el plano fáctico, la demandante invoca varios documentos, adjuntos al recurso, que demuestran, a su entender, que ya ha hecho un amplio uso de dichas marcas derivadas, y, en particular, de la marca solicitada, y que, además, su marca RIVER WOODS es una de las marcas con más notoriedad en Bélgica.

49

En el plano jurídico, la demandante precisa que su alegación, aducida ante la Sala de Recurso, no se refería a la adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso. La demandante admite que, habida cuenta del tenor del artículo 6 ter del Convenio de París, una consideración de este tipo estaría fuera de lugar.

50

Sin embargo, la demandante estima que, debido al uso intensivo de las marcas derivadas antedichas y de la notoriedad de su marca RIVER WOODS, el consumidor que se encontrase ante la marca solicitada no pensaría en ningún caso que los productos o los servicios a los que se refiere esta marca provienen de Canadá o han obtenido algún tipo de reconocimiento oficial por parte de dicho Estado. Por tanto, a su entender, el uso y la notoriedad, antes aludidos, constituyen una circunstancia pertinente para la apreciación del motivo de denegación absoluto contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento no 40/94 y del artículo 6 ter del Convenio de París, máxime cuando ningún Estado ni ninguna organización internacional han formulado objeciones relativas a la utilización de la marca RIVER WOODS o de otras marcas derivadas de la demandante.

51

En último lugar, la demandante alega que la Sala de Recurso no ponderó de manera suficiente las otras marcas nacionales y comunitarias anteriores que contienen una bandera o un emblema de Estado e invocadas por la demandante ante la OAMI. Es cierto, afirma la demandante, que cada marca debe ser apreciada en función de sus propias características y no sobre la base de una práctica anterior de la OAMI o de registros anteriores en otros países europeos o no. Sin embargo, a su juicio, estos elementos pueden constituir indicaciones pertinentes al evaluar la posibilidad de registro de un signo como marca comunitaria.

52

A su entender, ello sucede aún con mayor razón cuando los otros registros invocados son ejemplos de la aplicación de disposiciones de tratados internacionales, como las del Convenio de París, o de la práctica en el país de origen del emblema de que se trata. Según la demandante, este país es el más indicado para definir el ámbito de protección de su propio emblema y, además, es el que ha llevado a cabo su notificación como emblema al que ha de aplicarse el artículo 6 ter del Convenio de París. Por tanto, en su opinión, resulta difícil justificar una concepción más exigente de la protección otorgada al emblema nacional fuera de dicho país que en el interior de éste. En efecto, a su juicio, puesto que, en el presente asunto, la OAMI representa, de alguna manera, a Canadá, está obligada a tomar en consideración la práctica canadiense en materia de protección del emblema de que se trata.

53

A este respecto, la demandante señala que había solicitado el registro, como marca canadiense, de una marca idéntica a la marca solicitada. Afirma que a dicha marca no se le opuso ningún motivo de denegación absoluto, aunque fue retirada posteriormente por otros motivos. Según la demandante, para aceptar el registro de la marca controvertida, la Oficina canadiense de marcas únicamente pidió a la demandante que aceptase la siguiente renuncia (disclaimer text): «Se renuncia al derecho al uso exclusivo de la representación de la hoja de arce de 11 puntas fuera de la marca.» A su entender, esta posición de la Oficina canadiense de marcas refleja simplemente el principio conforme al cual son la «impresión de conjunto» de la marca y su «percepción como un todo» las que deben tomarse en consideración.

54

Por otro lado, la demandante explica que registró, ante la Oficina canadiense de marcas, otras dos marcas que contenían una hoja de arce, la cual, en el primer caso, estaba cubierta por un motivo inspirado en la bandera de los Estados Unidos y, en el segundo caso, incluía, en su interior, el grupo de letras «rw». Dichos registros habían estado precedidos por una renuncia realizada en los mismos términos que la mencionada en el apartado anterior. Además, según la demandante, tanto estas dos últimas marcas como una marca idéntica a la marca solicitada también han sido registradas en los Estados Unidos.

55

Sin embargo, explica ésta, la OAMI no supeditó el registro de la marca solicitada al requisito de la aceptación, por parte de la demandante, de una renuncia similar, si bien debería haber previsto dicha posibilidad, cuando se trata de marcas que contienen elementos tomados de los emblemas y los símbolos de un Estado que pueden suscitar dudas con respecto al alcance de su protección.

56

Asimismo, la demandante señala que la propia OAMI ha registrado otras marcas de la demandante que, a la luz de la resolución impugnada, podrían haber sido rechazadas. A este respecto, la demandante reproduce en su recurso tres marcas comunitarias de las que es titular. La primera, registrada con el no 2793479, contiene una hoja de arce en cuyo interior se encuentra el grupo de letras «rw». La segunda, registrada con el no 2788115, contiene, en particular, una hoja de arce cubierta con un motivo que retoma el dibujo de la bandera de los Estados Unidos. La tercera contiene, entre otros elementos, una bandera semejante a la de los Estados Unidos. Además, la demandante señala que tanto la marca solicitada como las tres marcas antedichas ya han sido aceptadas por la Oficina de la propiedad intelectual del Benelux, así como por otras oficinas nacionales de marcas.

57

Por último, la demandante observa que la denegación del registro de la marca solicitada, por parte de la OAMI, no es coherente con la práctica de ésta última en materia de marcas que contienen la representación de una hoja de arce o de otro emblema de Estado. La demandante reproduce, en su recurso, 29 signos que contienen una hoja de arce o banderas y otros emblemas de Estado y aporta la prueba de que todos esos signos han sido registrados como marcas comunitarias.

58

La OAMI se opone a las alegaciones de la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59

El objeto del artículo 6 ter, apartado 1, letra a), del Convenio de París es impedir el registro y la utilización de marcas de fábrica o de comercio que sean idénticas a emblemas de Estado o que se asemejen a ellos en ciertos aspectos (sentencia ECA, citada en el apartado 10 supra, apartado 39). Los emblemas de Estado están protegidos no sólo contra el registro y la utilización de marcas idénticas o que los incluyan, sino también contra la utilización en estas marcas de toda imitación de los emblemas «desde el punto de vista heráldico» (sentencia ECA, citada en el apartado 10 supra, apartado 40).

60

Por tanto, a diferencia de lo que sostiene la demandante, en el caso de autos, el hecho de que la marca solicitada contenga asimismo el elemento denominativo «rw» no impide, por sí solo, que se aplique dicho artículo (véase, en este sentido, la sentencia ECA, citada en el apartado 10 supra, apartado 41).

61

En este contexto, la demandante se remite equivocadamente a la sentencia Nichols, citada en el apartado 35 supra (apartado 35). En primer lugar, procede observar que el apartado 35 de dicha sentencia, invocado por la demandante, no es, en modo alguno, pertinente. En cualquier caso, es preciso señalar que esa sentencia se refiere a la interpretación del artículo 3, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1). Se trata de una disposición cuyo tenor es análogo al del artículo 7, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento no 40/94, que prevé la denegación del registro como marcas comunitarias de, por una parte, los signos que no sean conformes al artículo 4 del mismo Reglamento, es decir, aquellos que no pueden constituir marcas comunitarias, y, por otra parte, de las marcas que carezcan de carácter distintivo.

62

Ahora bien, con independencia de la cita errónea realizada por la demandante, ciertamente, es jurisprudencia reiterada que, en relación con una marca compleja, el eventual carácter distintivo puede examinarse, en parte, respecto a cada uno de sus términos o de sus elementos, considerados por separado, pero, en cualquier caso, debe basarse en la percepción global de esta marca por parte del público pertinente y no en la presunción de que unos elementos que aisladamente carecen de carácter distintivo no pueden presentar tal carácter una vez combinados. En efecto, la mera circunstancia de que cada uno de tales elementos, considerado aisladamente, carezca de carácter distintivo no excluye que la combinación que forman pueda poseer tal carácter (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C-37/03 P, Rec. p. I-7975, apartado 29, y la jurisprudencia citada).

63

Así pues, de la referida jurisprudencia se desprende que el mero hecho de que un elemento de una marca compleja carezca de carácter distintivo no impide el registro de la marca en cuestión como marca comunitaria, si ésta, percibida globalmente, tiene tal carácter.

64

No sucede lo mismo, en cambio, cuando se trata del motivo de denegación absoluto contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento no 40/94, el cual se remite al artículo 6 ter del Convenio de París. En efecto, esta última disposición prohíbe, no sólo el registro de marcas consistentes únicamente en un emblema de Estado o en una imitación de éste «desde el punto de vista heráldico», sino también el registro o la utilización de un emblema de Estado o de una imitación «desde el punto de vista heráldico» de ese emblema como elemento de una marca compleja.

65

Por consiguiente, a los efectos de la apreciación de una marca compleja desde el punto de vista de la disposición anteriormente mencionada, es preciso tener en cuenta cada uno de los elementos de dicha marca y basta con que uno de ellos constituya un emblema de Estado o su imitación «desde el punto de vista heráldico», para impedir el registro de la marca de que se trate, con independencia de su percepción global.

66

También es errónea la referencia de la demandante a la sentencia ECA, citada en el apartado 10 supra (apartado 64). Por una parte, en el apartado 64 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se limita a recordar el tenor de la resolución de la Sala de Recurso que era objeto de impugnación en ese asunto. Por otra parte, este mismo apartado se encuentra en la parte de la sentencia donde se aborda la excepción establecida por el artículo 6 ter, apartado 1, letra c), del Convenio de París y se refiere, concretamente, a la percepción del público pertinente relativa a la existencia de un vínculo entre el titular de la marca solicitada y la organización internacional cuyo emblema figura en dicha marca. Este apartado de la sentencia ECA, citada en el apartado 10 supra, no puede, por tanto, interpretarse como favorable al registro, como marca comunitaria, de una marca que contenga, además del emblema de un Estado o de una organización internacional, también otros elementos. Dicha tesis fue, de hecho, expresamente desestimada por la sentencia ECA, citada en el apartado 10 supra (véase el apartado 59 supra).

67

Por tanto, en el presente asunto, es preciso examinar si la hoja de arce que figura en la marca solicitada será percibida como el emblema del Estado canadiense o como una imitación de éste «desde el punto de vista heráldico». La demandante sostiene que este no es el caso, y aduce, por una parte, la diferencia de color entre la hoja de arce de la marca solicitada y la que constituye el emblema del Estado canadiense y, por otra parte, diferencias gráficas entre estas dos hojas en lo que se refiere al tallo.

68

Con respecto a la diferencia de color, dado que la solicitud de registro no menciona los colores de la marca solicitada, ésta podría representarse con cualquier combinación de colores y, por tanto, también con una hoja de arce de color rojo. Por ello, el hecho de que la hoja de arce del emblema canadiense sea de color rojo es irrelevante en el caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia ECA, citada en el apartado 10 supra, apartado 45). Además, es preciso tener en cuenta que el emblema canadiense puede aparecer, al igual que la hoja de arce que figura en la marca solicitada, en reproducciones en blanco y negro (véase, en este sentido, la sentencia ECA, citada en el apartado 10 supra, apartado 46).

69

De ello se deduce que la resolución impugnada desestimó acertadamente, en el apartado 15, la alegación de la demandante, basada en la diferencia de color entre las dos hojas de arce.

70

Con respecto a las diferencias gráficas entre las dos hojas en lo que se refiere al tallo, es preciso, para determinar si una marca es contraria o no a las disposiciones del artículo 6 ter, apartado 1, letra a), del Convenio de París, llevar a cabo una comparación «desde el punto de vista heráldico» entre dicha marca y el emblema del Estado de que se trate.

71

A este respecto, procede señalar que los escudos de armas y otros emblemas heráldicos son diseñados tomando como base una descripción relativamente simple, que incluye indicaciones sobre la composición y el color del fondo, así como la enumeración de los diferentes elementos (como, por ejemplo, un león, un águila, una flor, etc.) que constituyen el emblema, con la mención de sus colores y sus posiciones en el emblema. Dicha descripción heráldica no incluye, por el contrario, indicaciones detalladas sobre el dibujo del emblema y los elementos concretos que lo constituyen, de forma que, tomando como base la misma descripción heráldica, son posibles diversas interpretaciones artísticas del mismo emblema. Si bien, cada una de estas interpretaciones puede presentar diferencias de detalle con respecto a las otras, no deja de ser cierto que todas serán imitaciones «desde el punto de vista heráldico» del emblema de que se trate.

72

Por consiguiente, al realizar una comparación desde el «punto de vista heráldico», en el sentido del artículo 6 ter del Convenio de París, procede referirse a la descripción heráldica del emblema de que se trate y no a una eventual descripción geométrica que sería, por naturaleza, mucho más detallada (sentencia ECA, citada en el apartado 10 supra, apartado 44).

73

En el presente asunto, Canadá notificó a la Oficina Internacional de la OMPI una representación de la hoja de arce que constituye su emblema de Estado (véase el apartado 7 supra), sin acompañarla de descripción alguna. Ahora bien, es evidente que una descripción heráldica de dicho emblema contendría únicamente la mención de que se trata de una hoja de arce de color rojo, sin dar más precisiones sobre su diseño específico, ya que dichas precisiones no son necesarias o habituales en una descripción heráldica.

74

Es cierto que una comparación de la hoja de arce notificada como emblema de Estado de Canadá con la marca solicitada revela algunas diferencias de diseño en lo que se refiere al tallo de las dos hojas, siendo los dos intersticios a ambas partes del tercio central de la hoja más profundos en el caso de la hoja de arce del emblema canadiense. Ahora bien, un detalle como la profundidad exacta de los intersticios nunca figuraría en la descripción heráldica del emblema en cuestión sino, en su caso, en una descripción geométrica mucho más detallada, la cual carece, sin embargo, de pertinencia en una comparación «desde el punto de vista heráldico».

75

De lo anterior se deduce que la Sala de Recurso concluyó acertadamente, en el apartado 16 de la resolución impugnada, que, a pesar de la «ligera diferencia entre la anchura de los tallos» de las dos hojas, «el público interesado dentro de la Comunidad percibirá la [marca solicitada] esencialmente como una imitación del emblema canadiense». En efecto, aunque dicho público no sea definido en la resolución impugnada, sólo puede tratarse del gran público, al cual se dirigen los artículos de consumo habitual a que se refiere la marca solicitada. Pues bien, este público, compuesto de consumidores medios, que, según la jurisprudencia [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 2005, Citicorp/OAMI (LIVE RICHLY), T-320/03, Rec. p. II-3411, apartado 69], hay que suponer normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces, no presta una especial atención a los detalles de los emblemas y de las marcas tales como, en el presente asunto, la diferencia de anchura entre el tallo de las dos hojas de arce de que se trata.

76

La demandante cuestiona también la conclusión de la resolución impugnada, en su apartado 17, según la cual «el registro de la marca solicitada podría inducir a error al público en cuanto al origen de los productos y los servicios a los que se aplicará dicha marca».

77

Pues bien, a este respecto, procede señalar que la aplicación del artículo 6 ter, apartado 1, letra a), del Convenio de París no está sujeta a la condición de que exista una posibilidad de error por parte del público interesado, en cuanto al origen de los productos designados por la marca solicitada o en cuanto a la existencia de un vínculo entre el titular de dicha marca y el Estado cuyo emblema figura en ella.

78

En efecto, el artículo 6 ter, apartado 1, letra c), segunda frase, que hace referencia al vínculo antedicho, sólo afecta a los emblemas y otros signos de las organizaciones internacionales intergubernamentales contempladas en la letra b) del mismo apartado, y no a los emblemas y otros signos de Estado, contemplados en la letra a) de ese apartado. «Dichas disposiciones», mencionadas en el artículo 6 ter, apartado 1, letra c), segunda frase, son sin ninguna duda, las disposiciones mencionadas en el mismo apartado 1, letra c), primera frase, es decir, las «disposiciones que figuran en la letra b)», relativas a los emblemas de las organizaciones internacionales. Esta interpretación se ve confirmada por la referencia que se hace en dos ocasiones a «la organización» de que se trate, en el texto del mismo apartado 1, letra c), segunda frase.

79

En cuanto a la referencia que se hace en el artículo 6 ter, apartado 1, letra c), segunda frase, al «registro considerado en la letra a) que antecede», hay que decir que tiene solamente por objeto precisar que únicamente se ven afectados por la disposición del apartado 1, letra c), el registro o la utilización, «bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas», los emblemas de las organizaciones mencionadas en la letra b), «así como toda imitación desde el punto de vista heráldico». En cambio, esta mera referencia no puede interpretarse de forma que se amplíe, también a los emblemas de Estado, el alcance de la excepción prevista en la letra c), ya que dicha ampliación sería contraria al resto del tenor inequívoco de esta última disposición.

80

De todo lo anterior se desprende que los apartados 17 y 18 de la resolución impugnada, relativos a la posibilidad que tiene el público interesado de establecer un vínculo entre la demandante y Canadá, no tienen influencia sobre la parte dispositiva de dicha resolución, ya que esta parte dispositiva se basa de modo suficiente en Derecho en las consideraciones que figuran en los apartados 14 a 16 de la resolución impugnada, según las cuales la marca solicitada contiene una imitación «desde el punto de vista heráldico» del emblema del Estado canadiense. Por tanto, procede rechazar por inoperante la alegación de la demandante basada en el carácter erróneo de la conclusión de la Sala de Recurso que figura en el apartado 17 de la resolución impugnada.

81

Lo mismo sucede con la alegación relativa a que no se tomó en consideración la supuesta notoriedad de la marca de la demandante RIVER WOODS. En efecto, de las explicaciones dadas a este respecto por la demandante ante el Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 50 supra) se desprende que ésta invoca esa supuesta notoriedad en respuesta a la tesis según la cual el público pertinente, cuando se encuentre ante la marca solicitada, establecerá un vínculo entre la demandante y Canadá. Pues bien, tal como se ha señalado, la existencia de dicho vínculo, suponiendo que se hubiese demostrado, carece de pertinencia en el presente litigio.

82

Por último, carecen también de pertinencia las alegaciones de la demandante basadas en los supuestos registros de otras marcas nacionales o comunitarias, idénticas o comparables a la marca solicitada o, con carácter más general, de marcas que contienen representaciones de banderas o de otros emblemas de Estado.

83

En efecto, en cuanto a la práctica de la propia OAMI, procede señalar que las resoluciones sobre el registro de un signo como marca comunitaria que las Salas de Recurso deben adoptar, en virtud del Reglamento no 40/94, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Así pues, la posibilidad de registrar un signo como marca comunitaria debe apreciarse únicamente a la luz de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica anterior de las Salas de Recurso (véase la sentencia ECA, citada en el apartado 10 supra, apartado 71, y la jurisprudencia mencionada).

84

En cuanto a los registros nacionales anteriores debe recordarse que el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, que está constituido por un conjunto de normas y que persigue unos objetivos específicos, pues su aplicación es independiente de todo sistema nacional. Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca comunitaria sólo puede apreciarse sobre la base de la normativa comunitaria pertinente. Por lo tanto, la OAMI y, en su caso, el juez comunitario, no están vinculados por una decisión adoptada en un Estado miembro, ni en un país tercero, que admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional. Los registros ya realizados en los Estados miembros constituyen elementos que, al no ser decisivos, tan sólo pueden ser tomados en consideración para el registro de una marca comunitaria. A fortiori cabe aplicar las mismas consideraciones a los registros de otras marcas distintas de la solicitada en el caso de autos (véase la sentencia ECA, citada en el apartado 10 supra, apartado 70, y la jurisprudencia mencionada).

85

Más concretamente, con respecto a la práctica supuestamente menos restrictiva de la Oficina canadiense de marcas, es preciso señalar que la demandante no ha probado, ni tampoco afirmado de manera inequívoca, que hubiese obtenido una autorización de las autoridades canadienses competentes que le permitiese registrar la marca solicitada. La circunstancia alegada de que la demandante presentó en Canadá una solicitud de registro de una marca idéntica a la marca solicitada, la cual, según la propia demandante, fue posteriormente retirada por motivos ajenos al artículo 6 ter del Convenio de París, en modo alguno demuestra la existencia de la autorización referida. A falta de registro definitivo de la marca solicitada en Canadá, no existe ninguna garantía de que las autoridades canadienses no hubiesen formulado, en una fase posterior del procedimiento de registro, una objeción basada en la presencia, en la marca solicitada, de la misma hoja de arce que constituye el emblema del Estado canadiense.

86

De todo lo anterior se desprende que la Sala de Recurso no vulneró las disposiciones del artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento no 40/94 ni del artículo 6 ter, apartado 1, letra a), del Convenio de París, al denegar el registro de la marca solicitada para los productos comprendidos en las clases 18 y 25. Por consiguiente, procede desestimar el recurso por infundado en la medida en que tiene por objeto la impugnación de la denegación del registro de la marca solicitada para los productos de esas dos clases.

Costas

87

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. A tenor del artículo 87, apartado 3, de dicho Reglamento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

88

En el caso de autos, se han estimado parcialmente las pretensiones tanto de la demandante como de la OAMI. En tales circunstancias, procede resolver que cada parte cargue con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 4 de mayo de 2006 (asunto R 1463/2005-1), en la medida en que se refiere al registro de la marca solicitada para los servicios de la clase 40 según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, correspondientes a la descripción siguiente: «Servicios de sastres, taxidermia; encuadernación; tratamiento, procesamiento y mejora de pieles, cuero, piel y textil; revelado de películas y copias de fotografías; trabajos en madera; prensado de frutas; molido de cereales; mecanizado, templado y mejora de superficie de metales».

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Vilaras

Dehousse

Šváby

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de febrero de 2008.

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

M. Vilaras


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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