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Document 61991CJ0089

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 1993.
Shearson Lehmann Hutton Inc. contra TVB Treuhandgesellschaft für Vermögensverwaltung und Beteiligungen mbH.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Convenio de Bruselas - Párrafos primero y segundo del artículo 13 - Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores - Concepto de consumidor - Acción entablada por una sociedad, cesionaria de los derechos de un particular.
Asunto C-89/91.

European Court Reports 1993 I-00139

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:15

61991J0089

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 19 DE ENERO DE 1993. - SHEARSON LEHMANN HUTTON INC CONTRA TVB TREUHANDGESELLSCHAFT FUER VERMOEGENSVERWALTUNG UND BETEILIGUNGEN MBH. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: BUNDESGERICHTSHOF - ALEMANIA. - CONVENIO DE BRUSELAS - ARTICULO 13, PARRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO - COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS CONSUMIDORES - CONCEPTO DE CONSUMIDOR - ACCION EJERCITADA POR UNA SOCIEDAD, CESIONARIA DE LOS DERECHOS DE UN PARTICULAR. - ASUNTO C-89/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-00139


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales ° Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores ° Concepto de "consumidor" ° Demandante que actúa en el ejercicio de su actividad profesional, como cesionario de los derechos de un particular ° Exclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, arts. 13, párr. primero, y 14, modificados por el Convenio de Adhesión de 1978)

Índice


El régimen particular establecido por los artículos 13 y siguientes del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, está inspirado en el interés por proteger al consumidor como parte del contrato considerada económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada que su cocontratante, de manera que esta parte no debe verse forzada a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligada a ejercitar su acción ante los Tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio. Estas disposiciones sólo se refieren al consumidor final privado que no participe en actividades comerciales o profesionales, que esté vinculado por uno de los contratos enumerados en el artículo 13 y que sea parte en una acción entablada ante los Tribunales, conforme al artículo 14. El artículo 13 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que el demandante que actúa en ejercicio de su actividad profesional y que, por tanto, no es, él mismo, el consumidor que es parte en uno de los contratos enumerados por el párrafo primero de este artículo no puede beneficiarse de las reglas de determinación de la competencia especiales previstas por dicho Convenio en materia de contratos celebrados por los consumidores.

Partes


En el asunto C-89/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto en español en DO 1990, C 189, p. 25), por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Shearson Lehman Hutton Inc.

y

TVB Treuhandgesellschaft fuer Vermoegensverwaltung und Beteiligungen mbH,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los párrafos primero y segundo del artículo 13 del citado Convenio de 27 de septiembre de 1968, modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1; texto en español en DO 1990, C 189, p. 2),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Shearson Lehman Hutton Inc., por el Sr. G. Limberger, Abogado de Fráncfort,

- en nombre de TVB Treuhandgesellschaft fuer Vermoegensverwaltung und Beteiligungen mbH, por el Sr. J. Kummer, Abogado de Karlsruhe,

- en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. C. Boehmer, Ministerialrat del Bundesjustizministerium, en calidad de Agente,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. van Nuffel, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. A. Boelke, Abogado de Fráncfort,

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de Shearson Lehman Hutton Inc., de TVB Treuhandgesellschaft fuer Vermoegensverwaltung und Beteiligungen mbH y la Comisión, expuestas en la vista de 7 de julio de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 29 de enero de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de marzo siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, en virtud del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto en español en DO 1990, C 189, p. 25), modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1; texto en español en DO 1990, C 189, p. 2; en lo sucesivo, "Convenio"), cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los párrafos primero y segundo del artículo 13 del Convenio.

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre TVB Treuhandgesellschaft fuer Vermoegensverwaltung und Beteiligungen mbH, establecida en Múnich (República Federal de Alemania; en lo sucesivo, "TVB"), y E.F. Hutton & Co. Inc., establecida en Nueva York (Estados Unidos de América), absorbida, entre tanto, por Shearson Lehman Hutton Inc., también establecida en Nueva York (en lo sucesivo, "Hutton Inc.").

3 De los autos transmitidos al Tribunal de Justicia resulta que TVB inició ante los Tribunales alemanes una acción contra Hutton Inc. basándose en un derecho que le había sido cedido. El cedente, un Juez alemán, había confiado a la sociedad de mediación Hutton Inc. la realización, en el marco de un contrato de comisión, de operaciones a plazo sobre divisas, títulos valores y mercaderías. Con este fin, en 1986 y 1987, el cedente efectuó pagos considerables de cantidades que se perdieron casi en su totalidad durante tales operaciones.

4 Hutton Inc. había ofrecido sus servicios en anuncios aparecidos en la prensa en la República Federal de Alemania. Sus relaciones de negocios con el cedente se iniciaron a través de E.F. Hutton & Co. GmbH (en lo sucesivo, "Hutton GmbH"), con domicilio en Alemania, que depende de Hutton Inc. y ejerce, a efectos de las operaciones realizadas por ésta, actividades de asesoramiento a los clientes. Hutton GmbH intervino, al menos como intermediaria, en todos los encargos de compra y de venta efectuados por el cedente. Las participaciones de Hutton GmbH pertenecen a E.F. Hutton International Inc., filial al 100 % de Hutton Inc. y con domicilio en Nueva York. Por otra parte, numerosos directivos de Hutton Inc. ejercen también sus funciones de dirección en el seno de Hutton GmbH.

5 La sociedad TVB reclama a Hutton Inc. la devolución de las cantidades perdidas por el cedente. Basa sus pretensiones en el enriquecimiento sin causa y en el derecho a indemnización por daños y perjuicios derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales y precontractuales y de acto ilícito, puesto que Hutton Inc. no informó suficientemente al cedente sobre los riesgos de las operaciones a plazo.

6 El Landgericht Muenchen, ante el que se interpuso la demanda, se declaró incompetente para conocer del litigio y declaró la inadmisibilidad de la demanda de TVB. En apelación, el Oberlandesgericht Muenchen anuló esta resolución y admitió la competencia del Landgericht. Hutton Inc. interpuso un recurso de casación contra esta sentencia ante el Bundesgerichtshof.

7 Por considerar que el litigio suscitaba problemas de interpretación del Convenio, el Bundesgerichtshof acordó suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las cuestiones siguientes:

"1) ¿Incluye el número 3 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio de Bruselas los contratos de comisión destinados a la realización de operaciones a plazo sobre divisas, valores y mercaderías?

2) ¿La letra a) del número 1 del párrafo primero del artículo 13 de dicho Convenio es aplicable por el mero hecho de que el cocontratante del consumidor, antes de celebrar el contrato, hubiera hecho publicidad en el Estado del domicilio del consumidor mediante anuncios en periódicos, o requiere dicho precepto la existencia de un vínculo entre la publicidad y la celebración del contrato?

3) ¿Posee el cocontratante del consumidor una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, conforme al párrafo segundo del artículo 13 del mencionado Convenio, cuando, para la celebración y la ejecución del contrato, se sirve de una sociedad domiciliada en el Estado del domicilio del consumidor, que le pertenece económicamente y con la que está vinculada personalmente, pero que no está facultada para celebrar contratos, sino que sólo interviene como mediador y asesora al consumidor? ¿Los litigios que surgen en el seno de las relaciones nacidas a través de esa mediación entre el consumidor y su cocontratante son litigios relativos a la explotación de la sucursal, de la agencia o cualquier otro establecimiento?

4) a) La expresión 'en materia de contratos' , del párrafo primero del artículo 13 del Convenio, además de a las acciones por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de obligaciones contractuales, ¿se refiere también a aquellas reclamaciones derivadas del incumplimiento de obligaciones precontractuales (culpa in contrahendo) y del enriquecimiento sin causa en relación con la resolución de obligaciones contractuales?

b) En el marco de una demanda mediante la que se deducen acciones de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales y precontractuales, acciones por enriquecimiento sin causa y acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de actos ilícitos, ¿establece el párrafo primero del artículo 13 del Convenio de Bruselas una competencia accesoria por razón de conexidad también respecto a las pretensiones contractuales?"

8 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

9 Con carácter preliminar, procede señalar que todas las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren a la interpretación de los párrafos primero y segundo del artículo 13 del Convenio, que forma parte de la Sección 4, titulada "Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores", del Título II del Convenio, consagrado a las reglas para la determinación de la competencia judicial.

10 Por consiguiente, procede examinar, previamente, si se cumplen los requisitos de aplicación de dicho artículo en una situación como la del litigio principal, dado que las cuestiones relativas al ámbito de aplicación de las disposiciones del Convenio que determinan la competencia judicial en el ámbito internacional deben considerarse de orden público.

11 De la resolución de remisión resulta que, en el litigio principal, la acción de reclamación de cantidad no fue iniciada contra Hutton Inc. por un particular, sino por una sociedad, cesionaria de los derechos de este particular.

12 Por consiguiente, es preciso examinar si puede reconocerse la calidad de consumidor, en el sentido del Convenio, a un demandante como el del litigio principal y, por consiguiente, si tal demandante puede beneficiarse de las reglas de competencia especiales previstas por el Convenio respecto a los contratos celebrados por los consumidores.

13 Para responder a esta cuestión, es preciso recordar el principio, consagrado por la jurisprudencia (véase, en particular, las sentencias de 21 de junio de 1978, Bertrand, 150/77, Rec. p. 1431, apartados 14 a 16 y 19, y de 17 de junio de 1992, Handte, C-26/91, Rec. p. I-3967, apartado 10), según el cual, para garantizar la aplicación uniforme del Convenio en todos los Estados contratantes, los conceptos utilizados por éste, que pueden tener un contenido diferente según el Derecho interno de los Estados contratantes, deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos del Convenio. Así debe ser, en particular, por lo que se refiere al concepto de "consumidor", en el sentido de los artículos 13 y siguientes del Convenio, puesto que preside las reglas de determinación de la competencia judicial.

14 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, en el sistema del Convenio, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que el demandado tiene su domicilio constituye el principio general, enunciado en el primer párrafo de su artículo 2.

15 Sólo como excepción a este principio general el Convenio prevé los casos, enumerados de forma exhaustiva en las Secciones 2 a 6 del Título II, en los que el demandado domiciliado o establecido en un Estado contratante puede, cuando la situación corresponde a una regla de competencia especial, o debe, cuando corresponde a una regla de competencia exclusiva o de prórroga de competencia, ser demandado ante los Tribunales de otro Estado contratante.

16 En consecuencia, las reglas de competencia que constituyen excepciones a este principio general no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos contemplados por el Convenio (véase la sentencia Bertrand, antes citada, apartado 17, y la sentencia Handte, antes citada, apartado 14).

17 Tal interpretación se impone, con mayor motivo, en el caso de una regla de competencia, como la del artículo 14 del Convenio, que permite al consumidor, en el sentido del artículo 13 de este Convenio, demandar a una persona ante los Tribunales del Estado contratante en el que el demandante tiene su domicilio. En efecto, aparte de los casos expresamente previstos, el Convenio resulta ser claramente contrario a admitir la competencia de los Tribunales del domicilio del demandante (véase la sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C-220/88, Rec. p. I-49, apartados 16 y 19).

18 Procede señalar, en segundo lugar, que el régimen particular establecido por los artículos 13 y siguientes del Convenio está inspirado por el interés en proteger al consumidor como parte del contrato considerada económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada que su cocontratante, y que, por consiguiente, esta parte no debe verse forzada a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligada a ejercitar su acción ante los Tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio.

19 La función de protección que cumplen estas disposiciones implica que la aplicación de las reglas de competencia especiales previstas al respecto por el Convenio no se extienda a personas para las que esta protección no está justificada.

20 A este respecto, debe señalarse, por una parte, que el párrafo primero del artículo 13 del Convenio define al consumidor como una persona que actúa "para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional" y prevé que los diferentes tipos de contratos que enumera, y a los que se aplican las disposiciones de la Sección 4 del Título II del Convenio, deben haber sido celebrados por el consumidor.

21 Por otra parte, el párrafo primero del artículo 14 del Convenio prevé la competencia de los Tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliado el consumidor para conocer de la "acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante".

22 De la redacción y de la función de estas disposiciones resulta que éstas sólo se refieren al consumidor final privado que no participe en actividades comerciales o profesionales (véase, en este sentido, asimismo, la sentencia Bertrand, antes citada, apartado 21, y el Informe de expertos elaborado con motivo de la adhesión al Convenio del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, DO 1979, C 59, p. 71; texto en español en DO 1990, C 189, p. 184, apartado 153), que esté vinculado por uno de los contratos enumerados en el artículo 13 y que sea parte en una acción entablada ante los Tribunales, conforme al artículo 14.

23 En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, el Convenio sólo protege al consumidor cuando es personalmente demandante o demandado en un procedimiento.

24 Por consiguiente, el artículo 13 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que el demandante que actúa en ejercicio de su actividad profesional y que, por tanto, no es, él mismo, el consumidor que es parte en uno de los contratos enumerados por el párrafo primero de este artículo no puede beneficiarse de las reglas de determinación de la competencia especiales previstas por dicho Convenio en materia de contratos celebrados por los consumidores.

25 De las consideraciones anteriores resulta que no procede pronunciarse sobre las cuestiones específicas planteadas por el Bundesgerichtshof.

Decisión sobre las costas


Costas

26 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof, mediante resolución de 29 de enero de 1991, declara:

El artículo 13 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que el demandante que actúa en ejercicio de su actividad profesional y que, por tanto, no es, él mismo, el consumidor que es parte en uno de los contratos enumerados por el párrafo primero de este artículo no puede beneficiarse de las reglas de determinación de la competencia especiales previstas por dicho Convenio en materia de contratos celebrados por los consumidores.

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