EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52016PC0444

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra

COM/2016/0444 final - 2016/0206 (NLE)

Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 444 final

2016/0206(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Sobre la base de las directrices de negociación adoptadas por el Consejo, la Comisión Europea ha negociado el Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) con vistas a establecer una relación económica privilegiada y más avanzada con Canadá. Canadá es un socio estratégico de la Unión Europea, con el que compartimos una historia basada en valores e intereses comunes y con el que también deseamos definir una relación positiva orientada al futuro. Esto debería generar nuevas oportunidades comerciales y de inversión entre la Unión Europea y Canadá, en particular mediante la mejora del acceso a los mercados de bienes y servicios, y el refuerzo de las normas comerciales para los agentes económicos.

Con este fin, la UE y Canadá han alcanzado un Acuerdo ambicioso que abrirá nuevas oportunidades comerciales y de inversión para los agentes económicos a ambos lados del Atlántico. Ambas Partes han subrayado asimismo, mediante el presente Acuerdo, que es importante que la actividad económica tenga lugar en un marco de normas claras y transparentes definidas por las autoridades públicas y que consideran que el derecho a regular en interés público es un principio básico del Acuerdo.

La propuesta de Decisión del Consejo adjunta constituye el instrumento jurídico para la firma del Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG)
entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra.

Las negociaciones del AECG han finalizado, los negociadores principales las rubricaron el 1 de agosto de 2014, y el Presidente Barroso, el Presidente Van Rompuy y el Primer Ministro Harper anunciaron de manera conjunta el final de las negociaciones en la Cumbre UE-Canadá de 26 de septiembre de 2014, tras lo cual el texto del Acuerdo se hizo público el mismo día. La revisión jurídica del texto del AECG se publicó el 29 de febrero de 2016 y puede consultarse en el vínculo siguiente:

http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/september/tradoc_152806.pdf

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La UE y Canadá tienen una larga relación de cooperación comercial y económica, desarrollada en virtud del Acuerdo marco de cooperación comercial y económica de 1976, el Plan de Acción Conjunto de 1996, y la Iniciativa comercial UE-Canadá de 1998. Además, la UE y Canadá han celebrado varios acuerdos bilaterales sectoriales, en particular el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 1996, el Acuerdo sobre reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad de 1998, el Acuerdo veterinario de 1998, el Acuerdo sobre competencia de 1999, el Acuerdo sobre el comercio de vino y bebidas espirituosas de 2003, el Acuerdo sobre seguridad en el ámbito de la aviación civil de 2009 y el Acuerdo global de transporte aéreo de 2009.

Estos Acuerdos seguirán en vigor, con las excepciones siguientes:

El Acuerdo sobre bebidas alcohólicas de 1989 y el Acuerdo sobre vinos y bebidas espirituosas de 2003 se incorporarán e integrarán en el AECG, en su versión modificada por el anexo 30-B.

El Acuerdo sobre reconocimiento mutuo de 1998 se dará por terminado a partir de la fecha de entrada en vigor del AECG.

La UE y Canadá reconocen los logros conseguidos en el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, hecho en Ottawa el 17 de diciembre de 1998 (el «Acuerdo veterinario»), y confirman su intención de proseguir esta labor en el marco del AECG. El Acuerdo veterinario de 1998 se sustituirá por el AECG a partir de la fecha de entrada en vigor del AECG.

Los acuerdos bilaterales enumerados a continuación dejarán de tener efecto y serán sustituidos por el AECG. La terminación de dichos acuerdos surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del AECG.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Croacia y el Gobierno de Canadá para la promoción y la protección de las inversiones, hecho en Ottawa el 3 de febrero de 1997.

Acuerdo entre la República Checa y Canadá para la promoción y la protección de las inversiones, hecho en Praga el 6 de mayo de 2009.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno de Canadá para la promoción y la protección recíproca de las inversiones, hecho en Ottawa el 3 de octubre de 1991.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno de Canadá para la promoción y la protección de las inversiones, hecho en Riga el 5 de mayo de 2009.

Canje de Notas entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Malta, por el que se instituye un acuerdo sobre inversiones extranjeras de seguros, hecho en La Valeta el 24 de mayo de 1982.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de Canadá para la promoción y la protección recíproca de las inversiones, hecho en Varsovia el 6 de abril de 2009.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Rumanía y el Gobierno de Canadá para la promoción y la protección recíproca de las inversiones, hecho en Bucarest el 8 de mayo de 2009.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Eslovaca y el Gobierno de Canadá para la promoción y la protección de las inversiones, hecho en Bratislava el 20 de julio de 2010.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El AECG es plenamente coherente con las políticas de la Unión, incluidas las que afectan al comercio internacional. A este respecto, el AECG no reducirá ni modificará la legislación de la UE, ni modificará, reducirá o eliminará las normas de la UE en ningún ámbito reglamentado. Todas las importaciones procedentes de Canadá deberán cumplir la normativa de la UE (por ejemplo, las normas técnicas y las normas de los productos, las normas sanitarias y fitosanitarias, las normas sobre alimentos y seguridad, las normas en materia de salud y seguridad, las normas sobre OMG, protección del medio ambiente, protección de los consumidores, etc...).

El AECG también incluye capítulos sobre comercio y desarrollo sostenible, comercio y trabajo, y comercio y medio ambiente, que vinculan el acuerdo comercial a los objetivos globales de la UE en materia de desarrollo sostenible, así como objetivos específicos en el ámbito del trabajo, del medio ambiente y del cambio climático.

Además, como en todos sus demás acuerdos comerciales, en el AECG la UE garantiza plenamente los servicios públicos. Los Estados miembros de la UE podrán tener monopolios públicos para un determinado servicio si lo desean. El AECG no obligará ni incitará a los gobiernos a privatizar ni liberalizar servicios públicos como el suministro de agua, la sanidad, los servicios sociales o la educación. Los Estados miembros de la UE mantendrán la capacidad de decidir qué servicios quieren mantener universales y públicos, así como de subvencionarlos si lo desean. Además, ninguna disposición del AECG impedirá a ninguna administración pública de un Estado miembro de la UE revocar en cualquier momento futuro cualquier decisión autónoma que pueda haber adoptado para privatizar estos sectores.

El AECG garantiza que se conserve íntegramente el derecho de los gobiernos a regular políticas públicas. Además, toda decisión del Comité Mixto del AECG tiene que ser aprobada por cada una de las Partes y, por tanto, está sujeta a los procedimientos y requisitos internos aplicables de la UE.

El Foro de cooperación en materia de reglamentación del AECG funcionará como un mecanismo de cooperación voluntaria para intercambiar experiencias e información entre los reguladores, y contribuirá a definir los ámbitos en los que estos pueden cooperar. No podrá modificar la normativa existente ni elaborar nueva legislación. El Foro de cooperación en materia de reglamentación se limitará a ofrecer asistencia y sugerencias a los reguladores y legisladores. No restringirá de ningún modo la capacidad de decisión de los reguladores de la UE ni de los Estados miembros de la UE.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El AECG tiene objetivos idénticos y, en esencia, el mismo contenido que el Acuerdo de libre comercio con Singapur (ALC UE-Singapur). Por consiguiente, la competencia de la Unión es la misma en ambos casos. En vista de las dudas suscitadas en cuanto al alcance y la naturaleza de la competencia de la Unión para celebrar el ALC UE-Singapur, en julio de 2015 la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia un dictamen de conformidad con el artículo 218, apartado 11, del TFUE (asunto A – 2/15). En el asunto A – 2/15, la Comisión ha expresado su punto de vista de que la Unión dispone de competencia exclusiva para celebrar el ALC UE-Singapur individualmente y, como alternativa, que al menos tiene competencia compartida en aqeullos ámbitos en los que la competencia de la Unión no es exclusiva. Sin embargo, numerosos Estados miembros han expresado un punto de vista diferente. Habida cuenta de lo anterior, y con el fin de no retrasar la firma del Acuerdo, la Comisión ha decidido proponer la firma del Acuerdo como acuerdo mixto. No obstante, esto no prejuzga los puntos de vista expresados por la Comisión en el asunto A – 2/15. Una vez que el Tribunal de Justicia emita su dictamen sobre el asunto A – 2/15, será preciso extraer las conclusiones adecuadas.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

De conformidad con el artículo 3 del TFUE, la política comercial común se define como una competencia exclusiva de la Unión. La Comisión considera que otros asuntos que queden fuera de la política común comercial regulados por el presente Acuerdo son competencia exclusiva de la UE.

Proporcionalidad

La presente propuesta está en consonancia con la visión de la Estrategia Europa 2020, y contribuye a los objetivos comerciales y de desarrollo de la Unión.

Elección del instrumento

La presente propuesta es conforme con el artículo 218, apartado 5, del TFUE, que contempla la adopción por el Consejo de decisiones sobre acuerdos internacionales. No existe ningún otro instrumento jurídico que pueda utilizarse para alcanzar el objetivo expresado en la presente propuesta.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

Antes del inicio de las negociaciones con Canadá, la UE y Canadá decidieron en 2007 realizar conjuntamente un estudio para examinar y evaluar los costes y beneficios de una asociación económica más estrecha. En el contexto de este estudio conjunto 1 , la Comisión Europea y Canadá llevaron a cabo dos consultas con las partes interesadas. La Comisión Europea realizó una consulta en la web a la sociedad civil en febrero y marzo de 2008, sobre la base de un cuestionario que trataba diversos aspectos de la relación comercial y de inversión entre la UE y Canadá. En marzo y abril de 2008, Canadá distribuyó un cuestionario similar entre los miembros de su comité director interno.

Un alto porcentaje de encuestados expresó la opinión de que, a pesar de la solidez de las relaciones comerciales y de inversión entre la UE y Canadá, aún quedaban numerosos obstáculos y, por tanto, un gran potencial para mejorar las relaciones bilaterales.

El consenso general entre los encuestados de la UE fue que era deseable una mayor cooperación económica entre Canadá y la UE.

Parecía existir un énfasis especial en la necesidad de eliminar las crestas arancelarias y las onerosas barreras no arancelarias al comercio, así como de mejorar la cooperación en materia de reglamentación.

Además, durante las negociaciones del AECG, se utilizaron varios métodos de consulta en el marco de la evaluación del impacto sobre la sostenibilidad 2 . Estos métodos incluyeron, entre otras cosas, reuniones con la sociedad civil, un seminario con las partes interesadas y un sitio web para el proyecto con un foro de debate. Se celebraron reuniones con la sociedad civil en Bruselas y Ottawa, y a ellas asistieron amplios sectores de diferentes grupos de interés y organizaciones sindicales. Al seminario de partes interesadas de Ottawa asistieron representantes de la industria, organizaciones sindicales y asociaciones profesionales, sindicatos de trabajadores del sector público y de trabajadores del sector privado, organizaciones medioambientales, etc. Varios académicos y expertos de instituciones también aportaron útiles observaciones acerca de la evaluación del impacto sobre la sostenibilidad.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Se ha elaborado un estudio conjunto UE-Canadá, con la colaboración del Profesor Walid Hejazi (Rotman Business School, Universidad de Toronto) en la redacción del estudio y del profesor Joe Francois (Universidad de Linz) en la modelización económica del mismo.

La evaluación del impacto del AECG sobre la sostenibilidad se ha realizado a través de un contratista externo (Development Solutions).

Evaluación de impacto

En octubre de 2008, la UE y Canadá publicaron su estudio conjunto sobre la «Evaluación de los costes y beneficios de una asociación económica más estrecha entre la UE y Canadá». En el momento del estudio, indicaron que la liberalización del comercio de bienes y servicios generará beneficios tanto a la UE como a Canadá. En el sitio web de la Dirección General de Comercio puede consultarse el informe íntegro:

http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2008/october/tradoc_141032.pdf

Además, la evaluación del impacto sobre la sostenibilidad, realizada durante la negociación, ofrece una evaluación exhaustiva del posible impacto de la liberalización comercial en virtud del Acuerdo. La evaluación examina el impacto económico, social y medioambiental en Canadá y en la Unión Europea en tres sectores principales, dieciséis subsectores y siete cuestiones transversales. También evalúa el posible impacto del AECG sobre Estados Unidos, México y otros países y regiones, incluida una serie de países en desarrollo, así como las aduanas y territorios de ultramar de la UE de Groenlandia y San Pedro y Miquelón. El pliego de condiciones, el informe intermedio y el informe final se encuentran disponibles en el sitio web de la Dirección General de Comercio:

http://ec.europa.eu/trade/policy/policy-making/analysis/sustainability-impact-assessments/assessments/#study-geo-14

La UE y Canadá han llegado a un Acuerdo ambicioso que abrirá nuevas oportunidades de comercio e inversión a ambos lados del Atlántico e impulsará al empleo en Europa. El AECG eliminará derechos de aduanas y restricciones de acceso a los contratos públicos, abrirá el mercado de servicios, ofrecerá condiciones previsibles a los inversores y, por último, pero no por ello menos importante, contribuirá a evitar la reproducción ilegal de las innovaciones y de los productos tradicionales de la UE. El Acuerdo incluye todas las garantías necesarias para que el beneficio económico no se obtenga a costa de los derechos fundamentales, las normas sociales, el derecho de los gobiernos a regular, la protección del medio ambiente o la salud y seguridad de los consumidores.

Adecuación regulatoria y simplificación

El AECG no está sujeto a procedimientos de adecuación y eficacia de la reglamentación; no obstante, contiene algunas disposiciones especiales para las pymes (por ejemplo, puede reducir los gastos procesales ante el Sistema de Tribunales de Inversiones para los demandantes que son pymes).

Derechos fundamentales

La propuesta no afecta a la protección de los derechos fundamentales de la Unión.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La incidencia del presente Acuerdo en el presupuesto de la UE será doble:

En los INGRESOS: se calcula que la cifra de derechos no percibidos será de 311 millones EUR tras la plena aplicación del Acuerdo una vez transcurridos siete años, ya que se eliminarán el 97,7 % de las líneas arancelarias de la UE en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y, posteriormente, un 1 % adicional de forma progresiva en tres, cinco o siete años. La cantidad de 311 millones EUR corresponde al 80 % de los derechos estimados percibidos por los Estados miembros de la UE sobre los productos importados de Canadá, según datos de 2015. La estimación tiene en cuenta la nueva Decisión sobre los recursos propios, que reduce los costes de recaudación retenidos por los Estados miembros del 25 % al 20 %.

En los GASTOS: el AECG será el primer Acuerdo que introduzca el nuevo Sistema de Tribunales de Inversiones (ICS), en el marco del sistema de solución de diferencias sobre inversiones. En consecuencia, se prevé un importe de 0,5 millones de euros de gastos anuales adicionales a partir de 2017 (pendiente de ratificación) para financiar la estructura permanente formada por una primera instancia y un tribunal de apelación.

Por otro lado, la propuesta implica el uso de recursos administrativos con cargo a la línea presupuestaria XX 01 01 01 (Gastos relacionados con los funcionarios y agentes temporales que trabajan con la institución), ya que se estima que un administrador se dedicará como equivalente a jornada completa a las tareas inherentes al presente Acuerdo. Esto se indica en la ficha financiera legislativa, y está sujeto a las condiciones que en ella se mencionan.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El capítulo institucional y administrativo establece un Comité Mixto del AECG, que supervisará continuamente la aplicación, el funcionamiento y las repercusiones del presente Acuerdo. El Comité Mixto del AECG está formado por representantes de la Unión Europea y representantes de Canadá, que se reunirán una vez al año o a petición de cualquiera de las Partes y supervisarán el trabajo de todos los comités especializados y de otros órganos creados en virtud del presente Acuerdo.

Es importante señalar que el Comité Mixto del AECG no es un organismo independiente, y que formulará sus decisiones y recomendaciones únicamente por acuerdo entre la UE y Canadá. No restringirá de ningún modo la capacidad de decisión de los reguladores de la UE ni de los Estados miembros de la UE, ni de sus instituciones autorizadoras.

La UE y Canadá podrán decidir, a través del Comité Mixto del AECG, modificar los anexos. Si las Partes aprueban esta decisión, debe estar sujeta a sus respectivos requisitos y procedimientos internos aplicables. Por consiguiente, la UE decide si está o no de acuerdo con una decisión del Comité Mixto siguiendo los procedimientos internos de la UE, tal como se establecen en el Tratado UE. Por tanto, el Comité Mixto del AECG no puede actuar sin una decisión de las instituciones de la UE, adoptada de acuerdo con el procedimiento jurídico interno de la UE.

La posibilidad de que comités mixtos adopten determinadas modificaciones es una característica común de todos los acuerdos internacionales, incluidos los acuerdos comerciales de la UE.

Como procedimiento especial, según se indica en el artículo 30.2, el Comité Mixto del AECG no puede decidir modificar una lista específica de anexos, para lo cual será necesario todo el procedimiento de modificación. Dicha lista incluye: los capítulos 8 (Inversiones), 9 (Comercio transfronterizo de servicios), 10 (Entrada y estancia temporal de personas físicas con fines empresariales) y 13 (Servicios financieros), con excepción del anexo 10-A (Lista de puntos de contacto de los Estados miembros de la Unión Europea).

Se crearán los siguientes Comités especializados adscritos al Comité Mixto del AECG:

el Comité de Comercio de Mercancías, que aborda los asuntos relacionados con el comercio de mercancías, los aranceles, los obstáculos técnicos al comercio, el Protocolo sobre la aceptación mutua de los resultados de evaluación de la conformidad y los derechos de propiedad intelectual relativos a las mercancías; también se crearán bajo el Comité de Comercio de Mercancías, e informarán a dicho Comité: el Comité de Agricultura, el Comité de Vinos y Bebidas Espirituosas, y el Grupo Sectorial Mixto de Productos Farmacéuticos;

el Comité de Servicios e Inversión, que aborda los asuntos relacionados con el comercio transfronterizo de servicios, la inversión, la entrada temporal, el comercio electrónico y los derechos de propiedad intelectual relativos a los servicios;

el Comité Mixto de Cooperación Aduanera (CMCA), establecido en virtud del Acuerdo de 1998 entre la Comunidad Europea y Canadá sobre cooperación aduanera y asistencia mutua en materia aduanera, que aborda asuntos en el marco del presente Acuerdo en relación con las normas de origen, los procedimientos de origen, las aduanas y la facilitación del comercio, las medidas fronterizas y la suspensión temporal del trato arancelario preferencial;

el Comité Mixto de Gestión de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que aborda las cuestiones relativas a las medidas sanitarias y fitosanitarias;

el Comité de Contratación Pública, que aborda las cuestiones relativas a la contratación pública;

el Comité de Servicios Financieros, que aborda las cuestiones relativas a los servicios financieros;

el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible, que aborda las cuestiones relativas al desarrollo sostenible;

el Foro de cooperación en materia de reglamentación, que aborda las cuestiones relativas a la cooperación en materia de reglamentación; y

el Comité del AECG sobre Indicaciones Geográficas, que aborda las cuestiones relativas a las indicaciones geográficas.

En la medida en que alguno de dichos Comités especializados tenga poder de decisión en virtud del AECG, dichas decisiones se adoptarán en las mismas condiciones que las del Comité Mixto.

Ejecución en la UE

Deben tomarse determinadas medidas para garantizar la ejecución del Acuerdo. Estas se pondrán en marcha en el momento de la aplicación del Acuerdo. Se trata de un Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se abrirán los contingentes arancelarios previstos en el Acuerdo y que deberá adoptarse en virtud del artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El AECG es un acuerdo global sobre comercio e inversión que contiene disposiciones sobre trato nacional y acceso de las mercancías al mercado, soluciones comerciales, obstáculos técnicos al comercio, medidas sanitarias y fitosanitarias, aduanas y facilitación del comercio, subvenciones, inversiones, comercio transfronterizo de servicios, entrada y estancia temporal de personas físicas con fines empresariales, reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, reglamentación interna, servicios financieros, servicios de transporte marítimo internacional, telecomunicaciones, comercio electrónico, política de competencia, empresas estatales, monopolios y empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, contratación pública, propiedad intelectual, cooperación en materia de reglamentación, comercio y desarrollo sostenible, comercio y trabajo, comercio y medio ambiente, diálogos bilaterales y cooperación, disposiciones administrativas e institucionales, transparencia y solución de diferencias.

El AECG mejorará considerablemente las oportunidades comerciales para las empresas europeas en Canadá. Con el AECG, las empresas europeas recibirán el mejor trato que Canadá ha ofrecido jamás a cualquier socio comercial, lo que instaurará unas condiciones de igualdad en el mercado canadiense para las empresas de la UE.

Mediante la apertura de los mercados, el AECG debería impulsar el crecimiento y el empleo en la UE y reportar ventajas adicionales a los consumidores europeos. Tiene el potencial de mantener los precios bajos y de ofrecer a los consumidores una mayor diversidad de productos de calidad. El AECG no cambiará las normas de la UE. Se mantendrá sin modificaciones la normativa relacionada con la seguridad alimentaria, la seguridad de los productos, la protección de los consumidores, la salud, el medio ambiente, las normas laborales o sociales, etc. Todas las importaciones procedentes de Canadá deberán cumplir toda la normativa sobre productos de la UE, sin excepciones.

Más concretamente, el AECG ofrecerá:

Ahorros en derechos de aduana

El AECG aportará beneficios tangibles a las empresas y los consumidores europeos, al aplicar una de las mayores eliminaciones o reducciones de derechos de aduana conseguidas por la UE en el marco de un acuerdo comercial. De este modo se brindarán importantes oportunidades comerciales a las empresas europeas, incluidas las pymes. Y lo que es más importante, la mayoría de los derechos de aduana desaparecerán tan pronto como el AECG surta efecto. La reducción de los derechos de aduana no reducirá ni modificará las normas de la UE. Las importaciones canadienses deberán respetar la normativa de la UE.

Oportunidades para los prestadores de servicios, y mecanismos transparentes y eficaces de solución de diferencias y protección de las inversiones

El AECG es, con diferencia, el acuerdo de mayor alcance jamás suscrito por la UE en el ámbito de los servicios y la inversión. Las empresas europeas tendrán más oportunidades para prestar servicios de transporte marítimo especializados, como dragados, desplazamiento de contenedores vacíos y transporte de determinadas mercancías en Canadá. Las empresas europeas también tendrán nuevas ventajas para obtener proyectos de inversión aprobados en Canadá, proteger sus inversiones y hacer valer sus derechos en caso de trato no equitativo a través de un sistema equilibrado y eficaz de solución de diferencias. Para todos los sectores de servicios, como los de servicios medioambientales, telecomunicaciones y finanzas, el acceso al mercado queda garantizado tanto a nivel federal como, por primera vez, a nivel provincial. En el AECG, como en todos sus acuerdos comerciales, la UE protege los servicios públicos. Como de costumbre, los inversores y prestadores de servicios canadienses tendrán que respetar la normativa aplicable de la UE.

Protección de las inversiones y solución de diferencias en materia de inversiones

El AECG incluye todas las innovaciones del nuevo enfoque de la UE en materia de inversiones y su mecanismo de solución de diferencias, de forma que cumple las expectativas de las partes interesadas en cuanto a disponer de un sistema más justo, más transparente e institucionalizado de solución de diferencias sobre inversiones. Introduce innovaciones importantes en este ámbito, con las que se garantiza un elevado nivel de protección de los inversores, respetando plenamente el derecho de los gobiernos a regular y a perseguir objetivos públicos legítimos, como la protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente. El AECG representa una importante ruptura respecto al tradicional enfoque de protección de las inversiones y de solución de diferencias en materia de inversiones de la mayoría de tratados bilaterales de inversión vigentes en el mundo. Elimina las ambigüedades que hacían que el antiguo sistema estuviera abierto a abusos o interpretaciones excesivas, y crea un sistema de tribunales de inversiones, compuesto por un tribunal permanente y un tribunal de apelación, que tratará los procedimientos de solución de diferencias de forma transparente e imparcial.

Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales

El Acuerdo establece un marco para facilitar el reconocimiento mutuo de las cualificaciones de profesiones reguladas como las de arquitecto, contable o ingeniero. Las organizaciones profesionales pertinentes de Canadá y la UE disponen ahora de un marco que fija las condiciones de negociación de los acuerdos de reconocimiento mutuo de sus respectivas profesiones. Estas tendrán que ser después confirmadas y acordadas por la UE y Canadá.

Facilitación de las transferencias de personal de las empresas y otros profesionales entre la UE y Canadá

El AECG hará que sea más fácil para las empresas trasladar personal temporalmente entre la UE y Canadá. Esto facilitará las operaciones de las empresas europeas en Canadá. Será también más fácil para los proveedores de servicios profesionales prestar temporalmente servicios jurídicos, de contabilidad, de arquitectura o similares.

Mejora de la capacidad de las empresas europeas para prestar servicios posventa

El AECG facilitará a las empresas de la UE la exportación de equipos, maquinaria y programas informáticos, al permitir a las empresas enviar ingenieros de mantenimiento y otros especialistas para que presten servicios posventa y servicios conexos.

Acceso a los contratos públicos canadienses

Canadá ha abierto su contratación pública a las empresas de la UE en mayor medida que a cualquier otro de sus socios comerciales. Las empresas de la UE podrán presentar ofertas para suministrar bienes y servicios no solo a nivel federal, sino también a las provincias y los municipios de Canadá, con lo que serán las primeras empresas no canadienses que podrán hacerlo. Se calcula que el tamaño del mercado de contratación provincial de Canadá duplica el de su equivalente federal.

Eliminación de los costes relacionados con la duplicación de ensayos

La UE y Canadá han acordado aceptar mutuamente sus respectivos certificados de evaluación de la conformidad en ámbitos como los aparatos eléctricos, el material electrónico y de radio, los juguetes, la maquinaria o el equipo de medición. Esto significa que un organismo de evaluación de la conformidad de la UE puede ensayar productos europeos para exportarlos a Canadá de acuerdo con las normas canadienses, y viceversa. Así se evitará la duplicación de ensayos y se podrán reducir significativamente los costes tanto para las empresas como para los consumidores. Esto es especialmente beneficioso para las pequeñas empresas, a las que puede resultar prohibitivo pagar dos veces por el mismo ensayo. Si bien esto dista mucho de la manera en que la UE opera dentro de sus fronteras, es un gran paso adelante en los acuerdos internacionales de la UE.

Mejor protección de la innovación y las obras creativas de la UE

El AECG creará condiciones más equitativas entre Canadá y la UE en materia de derechos de propiedad intelectual. Se reforzarán la protección de los derechos de autor (adaptación a las normas de la UE sobre protección de medidas tecnológicas y gestión de derechos digitales, así como sobre la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet) y el control de la aplicación (en particular, al prever la posibilidad de establecer medidas provisionales y formular requerimientos para los intermediarios que llevan a cabo actividades infractoras). Mejorará la manera en que el sistema de derechos de propiedad intelectual canadiense protege las patentes de los productos farmacéuticos de la UE. Canadá también ha acordado reforzar sus medidas en las fronteras contra las mercancías con marca falsificada, las mercancías con derechos de autor pirateados y las mercancías con indicación geográfica falsificada.

Ventajas comerciales para los fabricantes de productos tradicionales europeos

Numerosas pymes que venden productos agrícolas se beneficiarán de que Canadá haya acordado proteger 143 indicaciones geográficas de productos europeos de gran calidad, como el queso Roquefort, el vinagre balsámico de Módena o el queso de Gouda holandés, entre muchos otros.

Compromiso con el desarrollo sostenible

En el AECG, la UE y Canadá afirman su compromiso con el desarrollo sostenible. Ambas Partes están de acuerdo en que el comercio y la inversión deben crecer reforzando la protección medioambiental y de los derechos laborales, y no a su costa. La UE y Canadá se han comprometido a que el AECG ayude a garantizar que el crecimiento económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente se apoyen mutuamente. El AECG integra las obligaciones de Canadá y de la UE respecto a las normas internacionales sobre derechos de los trabajadores y protección del medio ambiente, y otorga un papel importante a la sociedad civil de la UE y Canadá a la hora de participar en la ejecución de los compromisos en estos ámbitos en el AECG. El AECG establece, asimismo, un procedimiento de solución de diferencias que incluye consultas a las administraciones y un grupo de expertos.

2016/0206 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leídos en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El 24 de abril de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar las negociaciones de un Acuerdo Económico y Comercial Global con Canadá.

(2)Las negociaciones han concluido y debe firmarse el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva del cumplimiento de los procedimientos necesarios para su celebración en una fecha posterior.

(3)De conformidad con el artículo 30.6, apartado 1, del Acuerdo, este no debe conceder derechos u obligaciones que puedan invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra, a reserva de su celebración.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Estrasburgo, el

   Por el Consejo

   El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG)

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 3  

20.02 – Política Comercial

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva 

La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 4  

La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

La propuesta puede enmarcarse en la primera de las diez prioridades de la Comisión Juncker: empleo, crecimiento e inversión.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivo específico n.º

1

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

20.02 Política Comercial

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

El AECG ofrecerá beneficios tangibles a las empresas y los consumidores europeos, al eliminar o reducir los derechos de aduana.

Las disposiciones del AECG con incidencia presupuestaria son las relativas a la creación y el funcionamiento del Sistema de Tribunales de Inversiones (STI).

El establecimiento de un nuevo STI responderá a las grandes expectativas de los ciudadanos y de la industria de la Unión para disponer de un sistema más justo, más transparente e institucionalizado de solución de diferencias en materia de inversión.

Además, el Acuerdo tendrá una incidencia sobre los derechos de aduana (véase el punto 3.3).

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

El mantenimiento o la mejora del nivel de los flujos comerciales y de inversión entre la UE y Canadá.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

El mantenimiento o la mejora del nivel de los flujos comerciales y de inversión entre la UE y Canadá.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE

Canadá es uno de los socios estratégicos más antiguos y más estrechos de la UE en todo el mundo. Tenemos una larga tradición de valores comunes y, por tanto, trabajamos juntos para resolver muchos desafíos globales, como el medio ambiente, el cambio climático, la seguridad energética, la estabilidad regional, etc. Canadá es la undécima mayor economía del mundo y el duodécimo mayor socio comercial de la UE. Con el AECG, las empresas europeas recibirán el mejor tratamiento que Canadá ha ofrecido jamás a cualquier socio comercial, al instaurar unas condiciones de igualdad en el mercado canadiense para los operadores de la UE. Mediante la apertura de los mercados, el AECG debería impulsar el crecimiento y el empleo en la UE y reportar ventajas adicionales a los consumidores europeos.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

n.a

1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

n.a

1.6.Duración e incidencia financiera

◻ Propuesta/iniciativa de duración limitada

   Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

☑ Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Ejecución con una fase de puesta en marcha a partir de 2017 (sujeta a la ratificación del Consejo y del Parlamento Europeo),

y pleno funcionamiento después.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 5  

Gestión directa a cargo de la Comisión

◻ por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

Gestión compartida con los Estados miembros

Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

☑ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

◻ los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

Se aportará una contribución a una «estructura existente» (a saber, el CIADI) para que canalice los honorarios de retención que se han de pagar a los jueces que componen el STI. Los honorarios de gestión de los asuntos solo podrían materializarse se surge una diferencia; de lo contrario, los servicios de secretariado del CIADI serían gratuitos.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

Según las disposiciones del acuerdo marco celebrado con la organización de que se trate.

2.2.Sistema de gestión y de control

2.2.1.Riesgo(s) definido(s)

Según las disposiciones del acuerdo marco celebrado con la organización de que se trate.

2.2.2.Información relativa al sistema de control interno establecido

Según las disposiciones del acuerdo marco celebrado con la organización de que se trate. En particular, las normas de verificación aplicables.

2.2.3.Estimación de los costes y beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado

Teniendo en cuenta el impacto financiero estimado, no es posible identificar costes o beneficios cuantificables importantes. La contribución formará parte del sistema general de control de la Dirección General de Comercio. En lo que se refiere a beneficios no cuantificables.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

Según las disposiciones del acuerdo marco celebrado con la organización de que se trate. Además, se aplicará la estrategia antifraude de la Dirección General de Comercio, que contiene un capítulo específico sobre gestión financiera.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
4

CD/CND 6 .

de países de la AELC 7

de países candidatos 8

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

20 0201

CD.

NO

NO

NO

NO

Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
n.a

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

n.a

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual
 

Número

4

DG: TRADE

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Créditos de operaciones

Número de línea presupuestaria 20.0201

Compromisos

(1)

0,500

0,500

0,500

0,500

2,000

Pagos

(2)

0,500

0,500

0,500

0,500

2,000

Número de línea presupuestaria

Compromisos

(1a)

-

-

-

-

Pagos

(2a)

-

-

-

-

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 9  

0

0

0

0

Número de línea presupuestaria

(3)

TOTAL de los créditos
para la DG TRADE

Compromisos

=1+1a +3

0,500

0,500

0,500

0,500

2,000

Pagos

=2+2 a +3

+3

0,500

0,500

0,500

0,500

2,000






TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

0,500

0,500

0,500

0,500

2,000

Pagos

(5)

0,500

0,500

0,500

0,500

2,000

TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

0

0

0

0

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 4
del marco financiero plurianual

Compromisos

=4+ 6

0,500

0,500

0,500

0,500

2,000

Pagos

=5+ 6

0,500

0,500

0,500

0,500

2,000

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:

TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

Pagos

(5)

TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 4
del marco financiero plurianual

(Importe de referencia)

Compromisos

=4+ 6

Pagos

=5+ 6





Rúbrica del marco financiero plurianual
 

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: TRADE

Recursos humanos

0,134

0,134

0,134

0,134

0,536

Otros gastos administrativos

0

0

0

0

TOTAL DG TRADE

Créditos

0,134

0,134

0,134

0,134

0,536

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

0,134

0,134

0,134

0,134

0,536

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 10

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 5
del marco financiero plurianual
 

Compromisos

0,634

0,634

0,634

0,634

2,536

Pagos

0,634

0,634

0,634

0,634

2,536

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 11

Coste medio

n.º

Coste

n.º

Coste

n.º

Coste

n.º

Coste

n.º

Coste

n.º

Coste

n.º

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.° 1 12

Funcionamiento del STI

- Resultado

Secretaría

1

0,500

0,500

0,500

0,500

- Resultado

Asunto(s)

-

p.m.

p.m.

p.m.

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 1

0,500

0,500

0,500

0,500

OBJETIVO ESPECÍFICO N.° 2

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

COSTE TOTAL

0,500

0,500

0,500

0,500

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.1.Resumen

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 13

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

0,134

0,134

0,134

0,134

0,536

Otros gastos administrativos

0

0

0

0

Subtotal para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

Al margen de la RÚBRICA 5 14
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos
de carácter administrativo

Subtotal
Al margen de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

TOTAL

0,134

0,134

0,134

0,134

0,536

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Año
N

Año
N+1

Año N+2

Año N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

1

1

1

1

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC) 15

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

XX 01 04 yy  16

- en la sede

- en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

1

1

1

1

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Seguimiento del funcionamiento del STI / Gestión de asuntos

Personal externo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

   La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

   La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

[…]

   La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual.

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

[…]

3.2.5.Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación: Gobierno de Canadá

0,500

0,500

0,500

0,500

2,000

TOTAL de los créditos cofinanciados

0,500

0,500

0,500

0,500

2,000



3.3.Incidencia estimada en los ingresos

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso (B2016)

Incidencia de la propuesta/iniciativa 17

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

…………

Año
N+7

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo 120 - Derechos de aduana

18,465 30

……………

311

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

[…]

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

La pérdida de derechos se ha calculado sobre la base de los datos de 2015; las repercusiones presupuestarias serán de 311 millones EUR (un 80 % de 390 millones EUR). La pérdida de derechos se repartirá a lo largo de siete años. La UE eliminará el 97,7 % de las líneas arancelarias de la UE en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo y, posteriormente, de forma progresiva en tres, cinco o siete años, un 1 % adicional de las líneas arancelarias para las importaciones de mercancías originarias de Canadá.

(1) http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2008/october/tradoc_141032.pdf  
(2) http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/september/tradoc_148201.pdf  
(3) GPA: Gestión por actividades. PPA: Presupuestación por actividades.
(4) Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(5) Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html
(6) CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(7) AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(8) Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(9) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(10) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(11) Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carretera construidos, etc.).
(12) Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)...»
(13) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(14) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(15) AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.
(16) Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(17) Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.
Top

Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 444 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra


ACUERDO ECONÓMICO Y COMERCIAL GLOBAL (AECG)

ENTRE CANADÁ, POR UNA PARTE,

Y LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS,

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,



LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,



LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

POR OTRA,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

deciden:

SEGUIR reforzando su estrecha relación económica y basarse en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado el 15 de abril de 1994, y de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

CREAR un mercado ampliado y seguro para sus bienes y servicios mediante la reducción o la eliminación de obstáculos al comercio y la inversión;

ESTABLECER normas claras, transparentes, previsibles y beneficiosas para ambas Partes a fin de regular su comercio y su inversión;

Y,



REAFIRMANDO su firme adhesión a la democracia y a los derechos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, hecha en París el 10 de diciembre de 1948, y compartiendo la opinión de que la proliferación de armas de destrucción masiva entraña una grave amenaza para la seguridad internacional;

RECONOCIENDO la importancia de la seguridad internacional, la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho para el desarrollo del comercio internacional y la cooperación económica;

RECONOCIENDO que las disposiciones del presente Acuerdo mantienen el derecho de las Partes a regular en su territorio, así como la flexibilidad de las Partes para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública y la promoción y la protección de la diversidad cultural;

AFIRMANDO sus compromisos como partes en la Convención de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, hecha en París el 20 de octubre de 2005, y reconociendo que los Estados tienen derecho a mantener, desarrollar y aplicar sus políticas culturales para apoyar a sus industrias culturales a que refuercen la diversidad de las expresiones culturales, y para preservar su identidad cultural, en particular mediante la utilización de medidas reglamentarias y de ayuda financiera;

RECONOCIENDO que las disposiciones del presente Acuerdo protegen a las inversiones y a los inversores con respecto a sus inversiones y están destinadas a estimular una actividad empresarial beneficiosa para ambas Partes sin menoscabar el derecho de estas a regular en aras del interés público en sus territorios;



REAFIRMANDO su compromiso de fomentar el desarrollo sostenible y el desarrollo del comercio internacional, de tal manera que se contribuya al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental;

ANIMANDO a las empresas que operan en su territorio o están sujetas a su jurisdicción a que respeten las orientaciones y los principios reconocidos internacionalmente sobre conducta empresarial responsable, en particular las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, y a que lleven a cabo las mejores prácticas en cuanto a comportamiento responsable de las empresas;

APLICANDO el presente Acuerdo de forma que sea coherente con el control de la aplicación de sus respectivas legislaciones laborales y medioambientales y mejore sus niveles de protección laboral y medioambiental, sobre la base de sus compromisos internacionales en materia laboral y medioambiental;

RECONOCIENDO la estrecha relación entre la innovación y el comercio, así como la importancia de la innovación para el futuro crecimiento económico, y afirmando su compromiso por promover la expansión de la cooperación en el ámbito de la innovación, así como en los ámbitos conexos de la investigación y el desarrollo y la ciencia y la tecnología, y por fomentar la participación de las entidades pertinentes de los sectores público y privado;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



CAPÍTULO UNO

DEFINICIONES GENERALES Y DISPOSICIONES INICIALES

SECCIÓN A

Definiciones generales

ARTÍCULO 1.1

Definiciones de aplicación general

A los efectos del presente Acuerdo y salvo que se especifique lo contrario, se entenderá por:

resolución administrativa de aplicación general: toda disposición o interpretación administrativa que se aplique a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entran dentro de su ámbito de aplicación y que establezca una norma de conducta, pero quedan excluidas:

a)    las decisiones o resoluciones dictadas en un procedimiento administrativo o cuasijudicial que se apliquen a una persona, un bien o un servicio particulares de la otra Parte en un caso concreto; y

b)    las resoluciones que se pronuncien respecto a un acto o una práctica particulares;



Acuerdo sobre la Agricultura: el Acuerdo sobre la Agricultura, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

mercancía agrícola: todo producto enumerado en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura;

Acuerdo Antidumping: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

puntos de contacto del AECG (Acuerdo Económico y Comercial Global): los puntos de contacto creados con arreglo al artículo 26.5 (Puntos de contacto del AECG);

Comité Mixto del AECG: el Comité Mixto del AECG creado con arreglo al artículo 26.1 (Comité Mixto del AECG);

CCP: la Clasificación Central de Productos, según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.º 77, CCP prov, 1991;

industrias culturales: las personas que se ocupan de:

a)    la publicación, la distribución o la venta de libros, revistas o periódicos en versión impresa o en un formato legible por máquina, salvo en caso de que la impresión o la composición tipográfica sea la única actividad;

b)    la producción, la distribución, la venta o la exhibición de películas o grabaciones de vídeo;



c)    la producción, la distribución, la venta o la exhibición de grabaciones musicales de audio o de vídeo;

d)    la publicación, la distribución o la venta de música impresa o legible de forma mecánica; o

e)    los servicios de radiocomunicación en los que las transmisiones están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general, así como todas las empresas de difusión por radio, televisión y cable y todos los servicios de programación por satélite y de redes de difusión;

derecho de aduana: todo derecho o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación de una mercancía o en relación con dicha importación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo aplicados en relación con tal importación, pero quedan excluidos:

a)    los gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el artículo 2.3 (Trato nacional);

b)    las medidas aplicadas conforme a lo dispuesto en los anexos VI o XIX del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC), el Acuerdo sobre Salvaguardias, o el artículo 22 del Entendimiento sobre solución de diferencias (ESD); y

c)    las tasas u otros gravámenes aplicados de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994;

Acuerdo sobre Valoración en Aduana: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;



días: días civiles, incluidos los fines de semana y festivos;

ESD: el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que se recoge en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC;

empresa: una entidad constituida u organizada con arreglo al Derecho aplicable, con fines lucrativos o no, que sea propiedad o esté bajo control de intereses públicos o privados, como una sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación de otro tipo;

vigente: con efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que se recoge en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC;

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1994), que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

mercancías de una Parte: los productos internos, tal como se entienden en el GATT de 1994, o las mercancías que puedan decidir las Partes, lo que incluye las mercancías originarias de dicha Parte;

Sistema Armonizado (SA): el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación, las notas de sección, las notas de capítulo y las notas de subpartida;



partida: un número de cuatro dígitos o los primeros cuatro dígitos de un número utilizado en la nomenclatura del SA;

medida: una ley, un reglamento, una norma, un procedimiento, una decisión, una acción administrativa, un requisito, prácticas o cualquier otro tipo de medida adoptada por una Parte;

nacional: una persona física que sea un ciudadano, tal como se define en el artículo 1.2, o que resida de forma permanente en una Parte;

originario: que cumple las normas de origen que se establecen en el Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen;

Partes: por un lado, la Unión Europea o sus Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros, en sus respectivos ámbitos de competencia derivados del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, «Parte UE»), y, por otro lado, Canadá;

persona: una persona física o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

tratamiento arancelario preferencial: la aplicación del tipo de derecho en virtud del presente Acuerdo a una mercancía originaria de conformidad con la lista de eliminación arancelaria;

Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

medida sanitaria o fitosanitaria: toda medida contemplada en el anexo A, apartado 1, del Acuerdo MSF;



Acuerdo SMC: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

prestador de servicios: toda persona que preste o trate de prestar un servicio;

Acuerdo MSF: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

empresa estatal: una empresa que sea propiedad de una Parte o esté controlada por ella;

subpartida: un número de seis dígitos o los primeros seis dígitos de un número utilizado en la nomenclatura del SA;

clasificación arancelaria: la clasificación de un producto o un material en un capítulo, partida o subpartida del SA;

lista de eliminación arancelaria: anexo 2-A (Eliminación arancelaria);

Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

territorio: el territorio en que se aplica el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el artículo 1.3;



tercer país: un país o territorio que está fuera del ámbito geográfico de aplicación del presente Acuerdo;

Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que se recoge en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC;

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969;

OMC: la Organización Mundial del Comercio; y

Acuerdo de la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho el 15 de abril de 1994.



ARTÍCULO 1.2

Definiciones específicas para cada Parte

A los efectos del presente Acuerdo y salvo que se especifique lo contrario, se entenderá por:

ciudadano:

a)    en el caso de Canadá, toda persona física que sea ciudadana de Canadá en virtud de la legislación canadiense;

b)    en el caso de la Parte UE, toda persona física que tenga la nacionalidad de un Estado miembro; y

administración central:

a)    en el caso de Canadá, el Gobierno de Canadá; y

b)    en el caso de la Parte UE, la Unión Europea o los gobiernos nacionales de sus Estados miembros.



ARTÍCULO 1.3

Ámbito geográfico de aplicación

Salvo que se especifique otra cosa, el presente Acuerdo se aplicará:

a)    en el caso de Canadá, en:

i)    la superficie terrestre, el espacio aéreo, las aguas interiores y el mar territorial de Canadá;

ii)    la zona económica exclusiva de Canadá, determinada por su Derecho interno y conforme con la parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 («CNUDM»); y

iii)    la plataforma continental de Canadá, determinada por su Derecho interno y conforme con la parte VI de la CNUDM;

b)    en el caso de la Unión Europea, en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en dichos Tratados. En cuanto a las disposiciones referentes al tratamiento arancelario de las mercancías, el presente Acuerdo también se aplicará en las zonas del territorio aduanero de la Unión Europea no abarcadas por la primera frase de la presente letra.



SECCIÓN B

Disposiciones iniciales

ARTÍCULO 1.4

Establecimiento de una zona de libre comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.

ARTÍCULO 1.5

Relación con el Acuerdo de la OMC y otros acuerdos

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos en virtud del Acuerdo de la OMC y de otros acuerdos en los que son parte.



ARTÍCULO 1.6

Referencia a otros acuerdos

Cuando el presente Acuerdo haga referencia a otros acuerdos o instrumentos jurídicos, en su totalidad o en parte, o los incorpore mediante referencia, en tales referencias se incluirán:

a)    los anexos, protocolos, notas a pie de página, notas interpretativas y notas explicativas relacionados; y

b)    los acuerdos sustitutivos en los que las Partes sean parte o las modificaciones que sean vinculantes para las Partes, salvo en caso de que la referencia afirme derechos vigentes.

ARTÍCULO 1.7

Referencia a la legislación

Cuando el presente Acuerdo haga referencia a legislación, ya sea de forma general o mediante referencia a un estatuto, reglamento o directiva concretos, la referencia se entenderá hecha a la legislación en su versión modificada, a menos que se indique otra cosa.



ARTÍCULO 1.8

Alcance de las obligaciones

1.    Cada Parte será plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones del presente Acuerdo.

2.    Cada Parte velará por que se adopten todas las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo, incluida su observancia en todos los niveles de la administración.

ARTÍCULO 1.9

Derechos y obligaciones correspondientes al agua

1.    Las Partes reconocen que el agua en su estado natural, incluida el agua de lagos, ríos, embalses, acuíferos y cuencas hidrográficas, no es una mercancía ni un producto. Por tanto, solo se aplicarán a dicha agua los capítulos veintidós (Comercio y desarrollo sostenible) y veinticuatro (Comercio y medio ambiente).

2.    Cada Parte tiene derecho a proteger y preservar sus recursos hídricos naturales. Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una Parte a permitir el uso comercial de agua para cualquier fin, lo que incluye su retirada, extracción o desvío para su exportación a granel.

3.    Si una Parte permite la utilización comercial de un manantial concreto, deberá hacerlo de forma coherente con el presente Acuerdo.



ARTÍCULO 1.10

Personas que ejercen la autoridad gubernamental delegada

A menos que se especifique lo contrario en el presente Acuerdo, cada Parte velará por que una persona a la que una Parte, a cualquier nivel de gobierno, haya delegado facultades reglamentarias, administrativas o gubernamentales, actúe de acuerdo con las obligaciones de dicha Parte, tal y como se establecen en el presente Acuerdo, en el ejercicio de dichas facultades.

CAPÍTULO DOS

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE LAS MERCANCÍAS AL MERCADO

ARTÍCULO 2.1

Objetivo

Las Partes liberalizarán progresivamente el comercio de mercancías, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, durante un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.



ARTÍCULO 2.2

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará al comercio de mercancías de una Parte, tal como se define en el capítulo 1 (Definiciones generales y disposiciones iniciales), salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2.3

Trato nacional

1.    Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 se incorpora e integra en el presente Acuerdo.

2.    El apartado 1 significa, respecto a una administración de Canadá distinta de la federal, o respecto a una administración nacional o regional de un Estado miembro de la Unión Europea, un trato no menos favorable que el concedido por dicha administración a las mercancías similares, directamente competidoras o intercambiables de Canadá o del Estado miembro, respectivamente.



3.    El presente artículo no se aplicará a ninguna medida, incluida la continuación, la pronta renovación o la modificación de una medida, respecto a los impuestos especiales de Canadá sobre el alcohol absoluto, tal como figura en la partida arancelaria 2207.10.90 de la Lista de concesiones de Canadá (Lista V), adjunta al Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994 («el Protocolo de Marrakech»), utilizado en la fabricación conforme a lo dispuesto en la Excise Act (Ley sobre impuestos especiales), de 2001, S.C. 2002, c. 22.

ARTÍCULO 2.4

Reducción y eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones

1.    Cada una de las Partes reducirá o eliminará sus derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con las listas de eliminación arancelaria que figuran en el anexo 2-A. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «originario» algo originario de cualquiera de las Partes con arreglo a las normas de origen que se establecen en el Protocolo relativo a las normas de origen y los procedimientos en materia de origen.

2.    Para cada mercancía, el tipo básico de derechos de aduana al que deben aplicarse reducciones sucesivas conforme al apartado 1 será el especificado en el anexo 2-A.

3.    Para las mercancías que sean objeto de las preferencias arancelarias que figuran en la lista de eliminación arancelaria del anexo 2-A, cada Parte aplicará a las mercancías originarias de la otra Parte el menor de los derechos de aduana que resulte de una comparación entre el tipo calculado con arreglo a la lista de dicha Parte y el tipo de nación más favorecida («NMF») que se le aplica.



4.    A petición de una de las Partes, estas podrán consultarse para estudiar si aceleran o amplían el alcance de la eliminación de los derechos de aduana aplicables a las importaciones entre las Partes. Toda decisión del Comité Mixto del AECG sobre la aceleración o la eliminación de un derecho de aduana aplicable a una mercancía sustituirá cualquier tipo de derecho o categoría de escalonamiento que se haya determinado con arreglo a las listas de las Partes que figuran en el anexo 2-A respecto a dicha mercancía, una vez que haya sido aprobada por cada Parte conforme a sus procedimientos legales aplicables.

ARTÍCULO 2.5

Restricción aplicable a los programas de devolución, aplazamiento y suspensión de derechos

1.    Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, una Parte no podrá devolver, diferir o suspender un derecho de aduana pagado o por pagar respecto a una mercancía no originaria importada en su territorio, a condición expresa de que la mercancía o un sustituto idéntico, equivalente o similar se utilice como material en la producción de otra mercancía que se exporte posteriormente al territorio de la otra Parte con arreglo al tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo.

2.    El apartado 1 no se aplicará al sistema de reducción, suspensión o exoneración de aranceles de una Parte, ya sea permanente o temporal, en caso de que la reducción, suspensión o exoneración no esté expresamente condicionada a la exportación de una mercancía.

3.    El apartado 1 no se aplicará hasta tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.



ARTÍCULO 2.6

Derechos, impuestos u otras tasas y gravámenes sobre las exportaciones

Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ningún derecho, impuesto u otras tasas o gravámenes en relación con la exportación de una mercancía a la otra Parte, ni ningún impuesto, tasa o gravamen interno sobre una mercancía exportada a la otra Parte que sean superiores a los que se impondrían sobre tal mercancía si estuviera destinada a la venta en el mercado interior.

ARTÍCULO 2.7

Statu quo

1.    Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, una Parte no podrá aumentar un derecho de aduana vigente en la fecha de entrada en vigor, ni adoptar un nuevo derecho de aduana, sobre una mercancía originaria de las Partes.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una Parte podrá:

a)    modificar un arancel al margen del presente Acuerdo sobre una mercancía para la que no se haya solicitado ninguna preferencia arancelaria en virtud del presente Acuerdo;

b)    aumentar un derecho de aduana hasta el nivel establecido en su lista del anexo 2-A después de una reducción unilateral; o



c)    mantener o aumentar un derecho de aduana autorizado por el presente Acuerdo o por cualquier acuerdo en virtud del Acuerdo de la OMC.

3.    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, solo Canadá podrá aplicar una salvaguardia especial de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Solo podrá aplicarse una salvaguardia especial respecto a las mercancías clasificadas en las partidas que tengan la indicación «SGE» (salvaguardia especial) en la lista de Canadá que figura en el anexo 2-A. La utilización de esta salvaguardia especial se limita a las importaciones que no están sujetas a una preferencia arancelaria y, en el caso de las importaciones realizadas en el marco de un contingente arancelario, a las importaciones por encima del compromiso de acceso.

ARTÍCULO 2.8

Suspensión temporal del tratamiento arancelario preferencial

1.    Una Parte podrá suspender temporalmente, con arreglo a los apartados 2 a 5, el tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo con respecto a un bien exportado o producido por una persona de la otra Parte, si la Parte:

a)    como consecuencia de una investigación basada en información objetiva, convincente y verificable, constata que la persona de la otra Parte ha infringido sistemáticamente la legislación aduanera para lograr un tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo; o



b)    constata que la otra Parte se niega, de forma sistemática e injustificable, a cooperar en la investigación sobre incumplimientos de la legislación aduanera con arreglo al artículo 6.13.4 (Cooperación) y la Parte que solicita la cooperación, basándose en información objetiva, convincente y verificable, tiene motivos fundados para concluir que la persona de la otra Parte ha infringido sistemáticamente la legislación aduanera para lograr un tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo.

2.    La Parte que haya constatado lo mencionado en el apartado 1 deberá:

a)    notificarlo a la autoridad aduanera de la otra Parte y facilitarle la información y los elementos de prueba en los que se basa su constatación;

b)    participar en consultas con las autoridades de la otra Parte, a fin de llegar a una solución aceptable para ambas Partes que dé respuesta a las preocupaciones constatadas; y

c)    notificar por escrito a dicha persona de la otra Parte, incluyendo la información que constituye la base de la constatación.

3.    Si, después de treinta días, las autoridades no han llegado a una solución aceptable para ambas Partes, la Parte que haya constatado los hechos deberá someter la cuestión al Comité Mixto de Cooperación Aduanera.



4.    En caso de que, después de sesenta días, el Comité Mixto de Cooperación Aduanera no haya resuelto la cuestión, la Parte que haya constatado los hechos podrá suspender temporalmente el tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo con respecto a dicha mercancía de dicha persona de la otra Parte. La suspensión temporal no se aplica a una mercancía que ya esté en tránsito entre las Partes en la fecha en que la suspensión temporal surta efecto.

5.    La Parte que aplique la suspensión temporal prevista en el apartado 1 la aplicará solo durante un período acorde con la incidencia en los intereses financieros de dicha Parte como consecuencia de los hechos constatados de conformidad con el apartado 1, y que tendrá una duración máxima de noventa días. Si la Parte tiene motivos razonables basados en información objetiva, convincente y verificable de que las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial no han variado una vez transcurrido el período de noventa días, dicha Parte podrá prorrogar la suspensión por otro período inferior o igual a noventa días. La suspensión inicial y cualquier prórroga de la suspensión estarán sujetas a consultas periódicas en el seno del Comité Mixto de Cooperación Aduanera.

ARTÍCULO 2.9

Tasas y demás gravámenes

1.    De conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994, ninguna Parte podrá adoptar o mantener una tasa o gravamen sobre o en relación con la importación o la exportación de una mercancía de una Parte que no sea proporcional al coste de los servicios prestados, o que represente una protección indirecta para las mercancías internas o un impuesto a las importaciones o las exportaciones con fines fiscales.



2.    Para mayor seguridad, el apartado 1 no impedirá a las Partes imponer un derecho de aduana o un gravamen contemplados en las letras a) a c) de la definición de derecho de aduana que figura en el artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general).

ARTÍCULO 2.10

Mercancías reintroducidas después de una reparación o modificación

1.    A efectos del presente artículo, se entenderá por reparación o modificación toda operación de transformación efectuada a las mercancías para remediar defectos de funcionamiento o daños materiales que impliquen el retorno de las mercancías a su función original o para garantizar que son conformes con los requisitos técnicos establecidos para su uso, sin lo cual la mercancía ya no podría ser utilizarse en condiciones normales para los fines a los que se destina. La reparación o modificación de las mercancías incluye la restauración y el mantenimiento, pero no incluye las operaciones o procesos que:

a)    destruyan las características esenciales de una mercancía o creen una mercancía nueva o diferente desde el punto de vista comercial;

b)    transformen un producto no acabado en un producto acabado; o

c)    se utilicen para modificar sustancialmente la función de una mercancía.



2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota a pie de página 1, ninguna Parte aplicará un derecho de aduana a un producto, independientemente de su origen, que se reintroduzca en su territorio después de que dicha mercancía se haya exportado temporalmente desde su territorio al territorio de la otra Parte para su reparación o modificación, independientemente de si esta reparación o modificación podría llevarse a cabo en el territorio de la Parte desde la que se había exportado la mercancía para su reparación o modificación. 1 , 2

3.    El apartado 2 no se aplicará a una mercancía importada en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar, que se exporte posteriormente para su reparación y no se reimporte en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar.

4.    Ninguna Parte aplicará un derecho de aduana a una mercancía, independientemente de cuál sea su origen, que haya sido importada temporalmente desde el territorio de la otra Parte para su reparación o modificación. 3

ARTÍCULO 2.11

Restricciones a la importación y a la exportación

1.    A no ser que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o restricción sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte si no es de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del GATT de 1994. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994 se incorpora e integra en el presente Acuerdo.

2.    Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción a la importación de una mercancía procedente de un tercer país, o la exportación de una mercancía a un tercer país, dicha Parte podrá:

a)    limitar o prohibir la importación de una mercancía de dicho tercer país desde el territorio de la otra Parte; o

b)    limitar o prohibir la exportación de una mercancía de dicho tercer país a través del territorio de la otra Parte.

3.    Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción sobre la importación de una mercancía procedente de un tercer país, las Partes, previa petición de la otra Parte, entablarán conversaciones para evitar que se produzcan interferencias indebidas con los arreglos sobre fijación de precios, comercialización o distorsiones de dichos arreglos.

4.    El presente artículo no se aplicará a una medida, lo que incluye su continuación, su pronta renovación o su modificación, respecto de lo siguiente:

a)    la exportación de troncos de todas las especies. Si una Parte deja de exigir permisos de exportación para los troncos destinados a un tercer país, dicha Parte dejará definitivamente de exigir permisos para los troncos destinados a la otra Parte;

b)    la exportación, durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de pescado no transformado, en virtud de la legislación aplicable en Terranova y Labrador;



c)    los impuestos especiales canadienses sobre el alcohol absoluto, enumerado en la partida 2207.10.90 de la lista de concesiones de Canadá adjunta al Protocolo de Marrakech (Lista V), que se utilice para la fabricación con arreglo a las disposiciones de la Excise Act de 2001, S. C., 2002, c. 22; y

d)    la importación en Canadá de vehículos usados que no cumplan los requisitos en materia de seguridad y medio ambiente.

ARTÍCULO 2.12

Otras disposiciones relativas al comercio de mercancías

Cada Parte procurará garantizar que una mercancía de la otra Parte que haya sido importado y legalmente vendido u ofrecido a la venta en cualquier lugar en el territorio de la Parte importadora también pueda venderse u ofrecerse a la venta en el territorio de la Parte importadora.

ARTÍCULO 2.13

Comité de Comercio de Mercancías

1.    Entre las funciones del Comité de Comercio de Mercancías, creado de conformidad con el artículo 26.2.1.a) (Comités especializados) se encuentran:

a)    promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluso a través de consultas sobre la aceleración de la eliminación arancelaria con arreglo al presente Acuerdo y sobre otras cuestiones, según proceda;



b)    recomendar al Comité Mixto del AECG una modificación o una adición a cualquier disposición del presente Acuerdo relacionada con el Sistema Armonizado; y

c)    abordar de forma rápida las cuestiones relacionadas con la circulación de mercancías a través de los puertos de entrada de las Partes.

2.    El Comité de Comercio de Mercancías podrá presentar al Comité Mixto del AECG proyectos de decisiones sobre la aceleración o la eliminación de un derecho de aduana sobre una mercancía.

3.    El Comité de Comercio de Mercancías, creado de conformidad con el artículo 26.2.1.a) (Comités especializados):

a)    se reunirá en un plazo de noventa días a partir de la solicitud de una de las Partes;

b)    proporcionará un foro para que las Partes debatan sobre cuestiones relacionadas con las mercancías agrícolas contempladas en el presente Acuerdo; y

c)    remitirá al Comité de Comercio de Mercancías cualquier cuestión que no se haya resuelto con arreglo a la letra b).

4.    Las Partes toman nota de que la cooperación y el intercambio de información sobre cuestiones agrícolas en el marco del diálogo anual sobre agricultura entre Canadá y la Unión Europea, como se establece en el canje de notas de 14 de julio de 2008. Si procede, el diálogo sobre agricultura puede utilizarse a efectos del apartado 3.



CAPÍTULO TRES

SOLUCIONES COMERCIALES

SECCIÓN A

Medidas antidumping y compensatorias

ARTÍCULO 3.1

Disposiciones generales sobre medidas antidumping y compensatorias

1.    Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

2.    El Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen no se aplicará a las medidas antidumping y compensatorias.



ARTÍCULO 3.2

Transparencia

1.    Cada Parte aplicará medidas antidumping y compensatorias de conformidad con los requisitos pertinentes de la OMC y con arreglo a un proceso justo y transparente.

2.    Inmediatamente después de que se impongan medidas provisionales y, en todo caso, antes de llegar a una determinación definitiva, cada Parte garantizará que se comuniquen plena y significativamente todos los hechos esenciales considerados que constituyen la base para la decisión sobre si deben aplicarse medidas definitivas. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo antidumping y el Artículo 12.4 del Acuerdo SMC.

3.    Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se concederá a cada una de las partes interesadas en una investigación antidumping o sobre derechos compensatorios 4 una oportunidad plena para defender sus intereses.

ARTÍCULO 3.3

Consideración de interés público y derecho inferior

1.    Las autoridades de cada Parte deberán tomar en consideración la información facilitada con arreglo al Derecho de la Parte sobre si la imposición de un derecho antidumping o compensatorio iría en contra del interés público.



2.    Tras el examen de la información contemplada en el apartado 1, las autoridades de la Parte podrán considerar si el importe del derecho antidumping o compensatorio que debe imponerse equivaldrá a la totalidad del margen de dumping o al importe de la subvención o un importe inferior, de conformidad con el Derecho de la Parte.

SECCIÓN B

Medidas generales de salvaguardia

ARTÍCULO 3.4

Disposiciones generales sobre medidas generales de salvaguardia

1.    Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones sobre medidas generales de salvaguardia con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias.

2.    El Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen no se aplicará a las medidas generales de salvaguardia.



ARTÍCULO 3.5

Transparencia

1.    A petición de la Parte exportadora, la Parte que inicie una investigación de salvaguardia o pretenda adoptar medidas generales de salvaguardia, provisionales o definitivas, facilitará de forma inmediata:

a)    la información a la que se hace referencia en el artículo 12.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en el formato prescrito por el Comité sobre Salvaguardias de la OMC;

b)    la versión pública de la denuncia presentada por la industria interna, cuando proceda; y

c)    un informe público en el que se presenten los resultados y las conclusiones motivadas sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho considerados en la investigación de salvaguardia. El informe público incluirá un análisis que atribuya el perjuicio a los factores que lo causan y expondrá el método utilizado para definir las medidas generales de salvaguardia.

2.    Cuando se facilite información con arreglo al presente artículo, la Parte importadora ofrecerá la celebración de consultas con la Parte exportadora, a fin de reexaminar la información facilitada.



ARTÍCULO 3.6

Imposición de medidas definitivas

1.    Al adoptar medidas generales de salvaguardia, las Partes se esforzarán por imponerlas de la forma que menos afecte al comercio bilateral.

2.    La Parte importadora deberá ofrecer la celebración de consultas con la Parte exportadora para reexaminar la cuestión a que se refiere el apartado 1. La Parte importadora no podrá adoptar medidas hasta que hayan transcurrido treinta días desde la fecha en que se ofreció la celebración de consultas.

SECCIÓN C

Disposiciones generales

ARTÍCULO 3.7

Exclusión de la solución de diferencias

El presente capítulo no está sujeto al capítulo veintinueve (Solución de diferencias).



CAPÍTULO CUATRO

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

ARTÍCULO 4.1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    El presente capítulo se aplicará a la elaboración, la adopción y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.

2.    El presente capítulo no se aplicará a:

a)    las especificaciones de compra elaboradas por un organismo gubernamental para los requisitos de producción o consumo de organismos gubernamentales; o

b)    una medida sanitaria o fitosanitaria, tal como se definen en el anexo A del Acuerdo MSF.

3.    Excepto cuando el presente Acuerdo, incluidas las disposiciones del Acuerdo OTC con arreglo al artículo 4.2, defina o dé un significado a un término, los términos generales relativos a la normalización y los procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán generalmente el significado que les dan la definición adoptada dentro del sistema de las Naciones Unidas y los organismos internacionales de normalización, teniendo en cuenta su contexto así como el objeto y la finalidad del presente capítulo.



4.    Las referencias del presente capítulo a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad incluyen las modificaciones de los mismos, así como las adiciones a las normas o los productos a los que se aplican, excepto las modificaciones y adiciones de poca importancia.

5.    El artículo 1.8.2 (Alcance de las obligaciones) no se aplicará a los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 del Acuerdo OTC, tal como se incorpora en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4.2

Incorporación del Acuerdo OTC

1.    Se incorporan e integran en el presente Acuerdo las siguientes disposiciones del Acuerdo OTC:

a)    el artículo 2 (Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central);

b)    el artículo 3 (Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones públicas locales y por instituciones no gubernamentales);

c)    el artículo 4 (Elaboración, adopción y aplicación de normas);

d)    el artículo 5 (Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones del gobierno central);



e)    el artículo 6 (Reconocimiento de la evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central), sin limitar los derechos o las obligaciones de las Partes en virtud del Protocolo sobre la aceptación mutua de los resultados de evaluación de la conformidad, así como del Protocolo sobre el reconocimiento mutuo del programa de cumplimiento y control de la aplicación de las buenas prácticas de fabricación de productos farmacéuticos;

f)    el artículo 7 (Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones públicas locales);

g)    el artículo 8 (Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones no gubernamentales);

h)    el artículo 9 (Sistemas internacionales y regionales);

i)    el anexo 1 (Términos y su definición a los efectos del presente Acuerdo); y

j)    el anexo 3 (Código de buena conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas).

2.    En el presente Acuerdo, el término «Miembros», que figura en las disposiciones incorporadas, tiene el mismo significado que en el Acuerdo OTC.

3.    Respecto a los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 del Acuerdo OTC, podrá invocarse el capítulo veintinueve (Solución de diferencias) en caso de que una Parte considere que la otra Parte no ha logrado resultados satisfactorios con arreglo a estos artículos y que sus intereses comerciales se ven afectados de forma significativa. A este respecto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a los previstos si el organismo de que se trate fuese una Parte.



ARTÍCULO 4.3

Cooperación

Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de los reglamentos técnicos, las normas, la metrología, los procedimientos de evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado o las actividades de seguimiento y de control de la aplicación, a fin de facilitar el comercio entre las Partes, tal y como se establece en el capítulo veintiuno (Cooperación en materia de reglamentación). Entre otras cosas, se podrá promover y fomentar la cooperación entre las respectivas organizaciones públicas o privadas de las Partes responsables de la metrología, la normalización, los ensayos, la certificación y la acreditación, la vigilancia del mercado o las actividades de seguimiento y observancia; y, en particular, animar a sus organismos de acreditación y de evaluación de la conformidad a que participen en arreglos de cooperación que promuevan la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad.

ARTÍCULO 4.4

Reglamentos técnicos

1.    Las Partes se comprometen a cooperar, en la medida de lo posible, para garantizar que sus reglamentos técnicos sean compatibles entre sí. A tal fin, si una de las Partes manifiesta su interés por elaborar un reglamento técnico que sea equivalente o similar en cuanto a su alcance a uno que esté vigente o que esté siendo elaborado por la otra Parte, esta le facilitará, previa petición y en la medida de lo posible, la información, los estudios y los datos pertinentes en los que se ha basado para elaborar su reglamento técnico, tanto si ya ha sido adoptado como si está en fase de elaboración. Las Partes reconocen que puede ser necesario aclarar el alcance de una petición específica y ponerse de acuerdo sobre la misma, y que puede omitirse determinada información confidencial.

2.    Una Parte que haya elaborado un reglamento técnico que considere equivalente a un reglamento técnico de la otra Parte y que tenga un objetivo y una definición del producto que sean compatibles podrá solicitar que la otra Parte reconozca que el reglamento técnico es equivalente. La Parte formulará la solicitud por escrito y expondrá las razones detalladas por las que el reglamento técnico debe considerarse equivalente, incluidas las razones respecto a la definición del producto. La Parte que no esté de acuerdo en que el reglamento técnico es equivalente facilitará a la otra Parte, previa solicitud, las razones de su decisión.

ARTÍCULO 4.5

Evaluación de la conformidad

Las Partes observarán el Protocolo sobre la aceptación mutua de los resultados de evaluación de la conformidad, así como el Protocolo sobre el reconocimiento mutuo del programa de cumplimiento y control de la aplicación de las buenas prácticas de fabricación de productos farmacéuticos.



ARTÍCULO 4.6

Transparencia

1.    Cada Parte velará por que los procedimientos de transparencia respecto a la elaboración de reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad permitan a las personas interesadas de las Partes participar en una etapa suficientemente temprana, en la que aún puedan introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones, salvo en caso de que surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. En caso de que un proceso de consulta sobre la elaboración de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad esté abierto al público, cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas.

2.    Las Partes promoverán una cooperación más estrecha entre los organismos de normalización situados en sus respectivos territorios a fin de facilitar, entre otras cosas, el intercambio de información sobre sus actividades respectivas, así como la armonización de normas basadas en el interés mutuo y la reciprocidad, con arreglo a modalidades que deberán acordarse con los organismos de normalización correspondientes.

3.    Cada Parte procurará establecer un período mínimo de sesenta días desde que transmita al Registro Central de Notificaciones de la OMC los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos, para que la otra Parte formule observaciones por escrito, salvo en caso de que surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Las Partes estudiarán con predisposición favorable toda solicitud razonable de ampliar el plazo para formular observaciones.



4.    Si una Parte recibe observaciones de la otra Parte sobre el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación que ha propuesto, deberá responderlas por escrito antes de que el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad sean adoptados.

5.    Como muy tarde en la fecha en la que se publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado, cada Parte publicará o pondrá a disposición del público de otra forma, en versión impresa o electrónica, sus respuestas o un resumen de sus respuestas a las observaciones significativas que haya recibido.

6.    Cada Parte, previa solicitud de otra Parte, informará acerca de los objetivos, la base jurídica y la justificación de cualquier reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o proponga que sea adoptado.

7.    Las Partes estudiarán con predisposición favorable las solicitudes razonables de la otra Parte —que se reciban antes de que finalice el plazo para formular observaciones tras la notificación de un reglamento técnico propuesto— de fijar o prorrogar el plazo entre la adopción del reglamento técnico y la fecha en que es aplicable, salvo si el retraso dificulta el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.

8.    Cada Parte velará por que los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que ha adoptado estén a disposición del público en sitios web oficiales.

9.    En caso de que una Parte retenga en un puerto de entrada una mercancía importada procedente del territorio de la otra Parte porque la mercancía incumple un reglamento técnico, dicha Parte notificará al importador, sin dilación indebida, los motivos por los que ha retenido la mercancía.



ARTÍCULO 4.7

Gestión del capítulo

1.    Las Partes cooperarán en las cuestiones que se contemplan en el presente capítulo. Las Partes acuerdan que el Comité de Comercio de Mercancías, creado de conformidad con el artículo 26.2.1.a):

a)    gestionará la aplicación del presente capítulo;

b)    abordará de forma rápida cualquier cuestión que plantee una Parte en relación con el desarrollo, la adopción o la aplicación de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;

c)    previa petición de una de las Partes, facilitará el debate sobre cuestiones de evaluación del riesgo o el peligro que plantee la otra Parte;

d)    fomentará la cooperación entre los organismos de normalización y los organismos de evaluación de la conformidad de las Partes;

e)    intercambiará información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluidos los de terceras partes u organismos internacionales en los que haya un interés mutuo para ello;

f)    revisará el presente capítulo a la luz de los acontecimientos ante el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, de la OMC, o en el marco del Acuerdo OTC y, si procede, formulará recomendaciones de modificación del presente capítulo para que sean tenidas en cuenta por el Comité Mixto del AECG;



g)    adoptará otras medidas que las Partes consideren que las ayudarán a aplicar el presente capítulo y el Acuerdo OTC, y a facilitar el comercio entre las Partes; e

h)    informará al Comité Mixto del AECG sobre la aplicación del presente capítulo, según proceda.

2.    Si las Partes no son capaces de resolver una cuestión contemplada en el presente capítulo a través del Comité de Comercio de Mercancías, previa solicitud de una Parte el Comité Mixto del AECG podrá crear un grupo de trabajo técnico ad hoc para encontrar soluciones que faciliten el comercio. Si una Parte no acepta la solicitud de la otra Parte de crear un grupo de trabajo técnico deberá, si se le solicita, explicar el porqué de su decisión. Las Partes dirigirán el grupo de trabajo técnico.

3.    Cuando una Parte haya solicitado información, la otra Parte facilitará la información con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, ya sea en papel o por vía electrónica, en un plazo de tiempo razonable. Las Partes procurarán responder a cada solicitud de información en un plazo de sesenta días.



CAPÍTULO CINCO

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 5.1

Definiciones

1.    A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)    las definiciones que figuran en el anexo A del Acuerdo MSF;

b)    las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Comisión del Codex Alimentarius (el «Codex»);

c)    las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Organización Mundial de Sanidad Animal (la «OIE»);

d)    las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (la «CIPF»);

e)    por «zona protegida respecto a un determinado organismo nocivo regulado», se entenderá un área geográfica de la Unión Europea definida oficialmente en la que ese organismo no está establecido a pesar de las condiciones favorables para que se establezca y de su presencia en otras partes de la Unión Europea; y



f)    por «autoridad competente de una Parte», se entenderá toda autoridad que figure en el anexo 5A.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, prevalecerán las definiciones en el marco del Acuerdo MSF en caso de que exista una incoherencia entre las definiciones adoptadas bajo los auspicios del Codex, la OIE o la CIPF y las definiciones en el marco del Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 5.2

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a)    proteger la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales, facilitando al mismo tiempo el comercio;

b)    garantizar que las medidas sanitarias y fitosanitarias («MSF») de las Partes no creen obstáculos injustificados al comercio; y

c)    promover la aplicación del Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 5.3

Ámbito de aplicación

El presente capítulo es aplicable a las medidas MSF de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes.



ARTÍCULO 5.4

Derechos y obligaciones

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 5.5

Adaptación a las condiciones regionales

1.    Respecto a los animales, los productos de origen animal y los subproductos animales:

a)    las Partes reconocen el concepto de zonificación y han decidido aplicarlo a las enfermedades enumeradas en el anexo 5-B;

b)    si las Partes toman una decisión sobre los principios y las directrices para reconocer condiciones regionales, los incluirán en el anexo 5-C;

c)    a efectos de la letra a), la Parte importadora basará su medida sanitaria aplicable a la Parte exportadora cuyo territorio esté afectado por una enfermedad enumerada en el anexo 5-B en la decisión de zonificación tomada por la Parte exportadora, a condición de que la Parte importadora considere que la decisión de zonificación de la Parte exportadora es conforme con los principios y las directrices que las Partes han expuesto en el anexo 5-C y se basa en normas internacionales, directrices y recomendaciones pertinentes. La Parte importadora podrá aplicar cualquier medida adicional para lograr su nivel apropiado de protección sanitaria;



d)    si una Parte considera que tiene una calificación sanitaria especial con respecto a una enfermedad no enumerada en el anexo 5-B, podrá solicitar el reconocimiento de esa situación. La Parte importadora podrá solicitar garantías adicionales para la importación de animales vivos, productos de origen animal y subproductos animales merecedores de la calificación sanitaria acordada reconocida por la Parte importadora, incluidas las condiciones especiales indicadas en el anexo 5-E; y

e)    las Partes reconocen el concepto de compartimentación y están de acuerdo en cooperar al respecto.

2.    Respecto a un vegetal o un producto vegetal:

a)    al establecer o mantener su medida fitosanitaria, la Parte importadora tendrá en cuenta, entre otras cosas, la situación relativa a las plagas de una zona, como, por ejemplo, zona libre de plagas, sitio de producción libre de plagas, o zona de escasa prevalencia de plagas, así como cualquier zona protegida que la Parte exportadora haya establecido; y

b)    si las Partes toman una decisión sobre los principios y las directrices para reconocer condiciones regionales, los incluirán en el anexo 5-C.



ARTÍCULO 5.6

Equivalencia

1.    La Parte importadora aceptará que la medida MSF de la Parte exportadora es equivalente si la Parte exportadora demuestra objetivamente a la Parte importadora que su medida cumple el nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria de la Parte importadora.

2.    En el anexo 5-D se exponen los principios y las directrices para determinar, reconocer y mantener la equivalencia.

3.    En el anexo 5E se indica lo siguiente:

a)    la zona para la que la Parte importadora reconoce que una medida MSF de la Parte exportadora es equivalente a la suya propia; y

b)    la zona para la que la Parte importadora reconoce que el cumplimiento de la condición especial especificada, combinado con la medida MSF de la Parte exportadora, alcanza el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria de la Parte importadora.

4.    A efectos del presente capítulo, el artículo 1.7 (Referencia a la legislación) es aplicable a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, el anexo 5-D y las notas generales del anexo 5-E.



ARTÍCULO 5.7

Condiciones comerciales

1.    La Parte importadora pondrá a disposición sus requisitos generales de importación en materia de MSF para todas las mercancías. En caso de que las Partes designen conjuntamente una mercancía como prioritaria, la Parte importadora podrá establecer requisitos específicos en materia de MSF para dicha mercancía, a menos que las Partes decidan otra cosa. Al determinar qué mercancías son prioritarias, las Partes cooperarán para garantizar una gestión eficiente de los recursos de que disponen. Los requisitos específicos de importación deben aplicarse a todo el territorio de la Parte exportadora.

2.    Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la Parte importadora emprenderá, sin dilación indebida, el proceso necesario para establecer requisitos específicos de importación en materia de MSF para la mercancía que se designe como prioritaria. Una vez se hayan establecido estos requisitos específicos de importación, la Parte importadora tomará, sin dilación indebida, las medidas necesarias para permitir el comercio sobre la base de estos requisitos de importación.

3.    A fin de establecer los requisitos específicos de importación en materia de MSF, la Parte exportadora, previa solicitud de la Parte importadora:

a)    facilitará toda la información pertinente que pida la Parte importadora; y

b)    dará un acceso razonable a la Parte importadora para que pueda inspeccionar, someter a ensayo, auditar y llevar a cabo otros procedimientos pertinentes.



4.    En caso de que la Parte importadora mantenga una lista de establecimientos o instalaciones autorizados para la importación de una mercancía, dará su autorización a cualquier establecimiento o instalación que esté en el territorio de la Parte exportadora sin inspección previa de dicho establecimiento o dicha instalación si:

a)    la Parte exportadora ha solicitado dicha autorización para el establecimiento o la instalación, acompañada de las garantías adecuadas; y

b)    se cumplen las condiciones y los procedimientos expuestos en el anexo 5-F.

5.    Además de lo dispuesto en el apartado 4, la Parte importadora pondrá a disposición del público sus listas de establecimientos o instalaciones autorizados.

6.    Las Partes aceptarán normalmente las remesas de una mercancía regulada sin despacho previo de la mercancía remesa por remesa, a menos que las Partes decidan otra cosa.

7.    La Parte importadora podrá pedir que la autoridad competente de la Parte exportadora demuestre objetivamente, de forma satisfactoria para la Parte importadora, que se cumplen o pueden cumplirse los requisitos de importación.

8.    Las Partes deben seguir el procedimiento expuesto en el anexo 5-G sobre los requisitos específicos de importación en materia fitosanitaria.



ARTÍCULO 5.8

Auditoría y comprobación

1.    Para mantener la confianza en la aplicación del presente capítulo, las Partes podrán efectuar una auditoría o una verificación, o ambas cosas, de la totalidad o de una parte del programa de control de las autoridades competentes de la otra Parte. Cada Parte deberá pagar sus propias costas relacionadas con la auditoría o verificación.

2.    Si las Partes toman una decisión sobre los principios y las directrices para realizar una auditoría o una verificación, los incluirán en el anexo 5-H. Si una Parte lleva a cabo una auditoría o una verificación, también lo hará con arreglo a todos los principios y directrices del anexo 5H.

ARTÍCULO 5.9

Certificación de la exportación

1.    Cuando se requiera un certificado sanitario oficial para la importación de una remesa de animales vivos o productos de origen animal y si la Parte importadora ha aceptado la MSF de la Parte exportadora como equivalente a la suya respecto a dichos animales o productos de origen animal, las Partes, a menos que decidan otra cosa, utilizarán el modelo de certificado sanitario prescrito en el anexo 5-I para dicho certificado. Las Partes también podrán utilizar un modelo de certificado para otros productos si así lo deciden.



2.    En el anexo 5-I se establecen principios y directrices para la certificación de las exportaciones, entre los que se encuentran la certificación electrónica, la retirada o la sustitución de los certificados, los regímenes lingüísticos y los modelos de certificados.

ARTÍCULO 5.10

Control de las importaciones y tasas

1.    En el anexo 5-J se establecen principios y directrices para el control de las importaciones y las tasas, así como la frecuencia de los controles de importación.

2.    En caso de que de los controles de las importaciones se desprenda un incumplimiento de los requisitos de importación pertinentes, la medida adoptada por la Parte importadora deberá basarse en la evaluación del riesgo correspondiente y no será más restrictiva con el comercio de lo necesario para lograr un nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte.

3.    Siempre que sea posible, la Parte importadora notificará al importador de una remesa que incumpla los requisitos, o a su representante, el motivo del incumplimiento y le dará la oportunidad de reconsiderar la decisión. La Parte importadora tendrá en cuenta toda la información pertinente que se presente para ayudar en la reconsideración.

4.    Las Partes podrá cobrar tasas para cubrir los costes efectuados para realizar los controles fronterizos, las cuales no deben ser superiores a los costes recuperados.



ARTÍCULO 5.11

Notificación e intercambio de información

1.    Cada Parte notificará a la otra Parte, sin dilación indebida:

a)    cualquier cambio significativo de la calificación respecto a una plaga o una enfermedad, como la aparición y la evolución de una enfermedad enumerada en el anexo 5-B;

b)    cualquier constatación de importancia epidemiológica respecto a enfermedades animales que no figure en el anexo 5-B, o que sea una nueva enfermedad; y

c)    cualquier cuestión de seguridad alimentaria importante relacionada con un producto que sea objeto de comercio entre las Partes.

2.    Las Partes procurarán intercambiar información sobre otras cuestiones pertinentes, entre ellas:

a)    una modificación de una medida MSF de una Parte;

b)    cualquier cambio significativo de la estructura o la organización de la autoridad competente de una Parte;

c)    previa solicitud, los resultados de un control oficial de una Parte y un informe sobre los resultados del control llevado a cabo;

d)    los resultados de cualquier control de las importaciones previsto en el artículo 5.10 en caso de que una remesa sea rechazada o no cumpla los requisitos; y



e)    previa solicitud, cualquier análisis de riesgos o dictamen científico que haya presentado una de las Partes y que sea pertinente para el presente capítulo.

3.    A menos que el Comité Mixto de Gestión decida otra cosa, una vez que la información mencionada en el apartado 1 o 2 se haya puesto a disposición, mediante notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC o al organismo internacional de normalización pertinente y con arreglo a sus normas al respecto, se cumplen los requisitos de los apartados 1 y 2 que sean aplicables a dicha información.

ARTÍCULO 5.12

Consultas técnicas

Si una Parte tiene una preocupación importante relacionada con la seguridad alimentaria, la fitosanidad, la salud animal, o con una medida MSF que la otra Parte haya propuesto o aplicado, dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas técnicas con la otra Parte. La Parte a la que se haya dirigido la solicitud deberá responder a la misma sin retrasos indebidos. Cada Parte procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y, en su caso, llegar a una solución mutuamente aceptable.



ARTÍCULO 5.13

Medidas sanitarias y fitosanitarias de emergencia

1.    Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida MSF de emergencia en un plazo de veinticuatro horas a partir de su decisión de aplicar la medida. Si una Parte solicita consultas técnicas para abordar la medida MSF de emergencia, las consultas técnicas deberán celebrarse en un plazo de diez días a partir de la notificación de la medida MSF de emergencia. Las Partes tomarán en consideración toda la información facilitada durante las consultas técnicas.

2.    Al adoptar su decisión respecto a una remesa que, en el momento de adoptar la medida MSF de emergencia, esté siendo transportada entre las Partes, la Parte importadora deberá tener en cuenta la información que la Parte exportadora le haya facilitado a tiempo.

ARTÍCULO 5.14

Comité Mixto de Gestión de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1.    El Comité Mixto de Gestión de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (el «Comité Mixto de Gestión»), creado con arreglo al artículo 26.2.1.d), contará con representantes reguladores y comerciales de cada Parte que serán responsables de las medidas MSF.



2.    Entre las funciones del Comité Mixto de Gestión se encuentran:

a)    supervisar la aplicación del presente capítulo, estudiar todos los asuntos relativos al mismo y examinar todas las cuestiones que puedan surgir en relación con su aplicación;

b)    facilitar orientaciones para la identificación, la priorización, la gestión y la resolución de problemas;

c)    tratar cualquier solicitud de una Parte para modificar un control de las importaciones;

d)    como mínimo una vez al año, revisar los anexos del presente capítulo, teniendo en cuenta, en particular, los progresos realizados a partir de las consultas previstas en el presente Acuerdo. Tras dicha revisión, el Comité Mixto de Gestión podrá decidir la modificación de los anexos del presente capítulo. Las Partes podrán aprobar la decisión del Comité Mixto de Gestión, con arreglo a sus procedimientos respectivos necesarios para que la modificación entre en vigor. La decisión entrará en vigor en la fecha acordada por las Partes;

e)    supervisar la aplicación de las decisiones contempladas en la letra d), así como el funcionamiento de las medidas contempladas en dicha letra d);

f)    servir regularmente de foro para el intercambio de información relacionada con el sistema reglamentario de cada Parte, incluida la base científica y de evaluación de riesgos respecto a una medida MSF; y

g)    elaborar y conservar un documento en el que se detalle la situación del debate entre las Partes sobre su trabajo acerca del reconocimiento de la equivalencia de medidas MSF específicas.



3.    Entre otras cosas, el Comité Mixto de Gestión podrá:

a)    determinar qué posibilidades hay de que se asuma un mayor compromiso bilateral, que incluya la mejora de las relaciones, como un posible intercambio de funcionarios;

b)    debatir, en una fase temprana, una modificación o una propuesta de modificación de una MSF que se esté estudiando;

c)    facilitar un mayor entendimiento entre las Partes sobre la aplicación del Acuerdo MSF y promover la cooperación entre las Partes sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias que se estén debatiendo en foros multilaterales, como el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y los organismos internacionales de normalización, según proceda; o

d)    determinar y debatir, en una fase temprana, iniciativas que tengan un componente sanitario y fitosanitario y que podrían beneficiarse de la cooperación.

4.    El Comité Mixto de Gestión podrá crear grupos de trabajo que cuenten con representantes expertos de las Partes, a fin de abordar cuestiones sanitarias y fitosanitarias específicas.

5.    Cualquier Parte podrá someter una cuestión sanitaria o fitosanitaria al Comité Mixto de Gestión. El Comité Mixto de Gestión debe examinar la cuestión con la mayor rapidez posible.

6.    Si el Comité Mixto de Gestión no puede resolver una cuestión rápidamente, deberá, previa solicitud de una Parte, informar sin demora al Comité Mixto del AECG.



7.    A menos que las Partes decidan otra cosa, el Comité Mixto de Gestión se reunirá y establecerá su programa de trabajo en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y sus normas de procedimiento en un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

8.    Tras su reunión inicial, el Comité Mixto de Gestión se reunirá cuando corresponda, por lo general con una periodicidad anual. El Comité Mixto de Gestión podrá reunirse por videoconferencia o teleconferencia, y también podrá tratar asuntos fuera de sesión por correspondencia.

9.    El Comité Mixto de Gestión informará cada año sobre sus actividades y su programa de trabajo al Comité Mixto del AECG.

10.    Una vez que haya entrado en vigor el presente Acuerdo, cada Parte designará y notificará por escrito a la otra Parte un punto de contacto a fin de coordinar el orden del día del Comité Mixto de Gestión y facilitar la comunicación sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias.



CAPÍTULO SEIS

ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

ARTÍCULO 6.1

Objetivos y principios

1.    Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial.

2.    En la medida de lo posible, las Partes cooperarán e intercambiarán información, incluso sobre mejores prácticas, para promover la aplicación y el cumplimiento de las medidas de facilitación del comercio del presente Acuerdo.

3.    Las medidas de facilitación del comercio no deberán afectar a los mecanismos para proteger a una persona mediante el control de la aplicación y el cumplimiento efectivos del Derecho de las Partes.

4.    La importación, la exportación y los requisitos y procedimientos de tránsito no serán más gravosos desde el punto de vista administrativo, ni más restrictivos con el comercio de lo necesario para lograr objetivos legítimos.



5.    Los instrumentos vigentes en materia aduanera y de comercio internacional constituirán la base para la importación, la exportación y los requisitos y procedimientos de tránsito, salvo si tales instrumentos y normas fueran un medio inapropiado o ineficaz para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.

ARTÍCULO 6.2

Transparencia

1.    Cada Parte publicará o pondrá a disposición de otro modo, incluso por medios electrónicos, su legislación, reglamentos y resoluciones judiciales y administrativas de las políticas relativas a los requisitos aplicables a la importación o exportación de mercancías.

2.    Cada Parte procurará hacer públicos, también en internet, los reglamentos propuestos y las políticas administrativas referentes a cuestiones aduaneras, así como facilitar a las personas interesadas la oportunidad de formular observaciones antes de su adopción.

3.    Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de contacto para responder a las preguntas de las personas interesadas en relación con asuntos aduaneros y pondrá a disposición en internet información relativa a los procedimientos para plantear tales preguntas.



ARTÍCULO 6.3

Despacho de las mercancías

1.    Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para un despacho eficiente de las mercancías, a fin de facilitar el comercio entre las Partes y reducir los costes para los importadores y los exportadores.

2.    Cada Parte velará por que dichos procedimientos simplificados:

a)    permitan el despacho de mercancías en un período que no sea superior al requerido para garantizar el cumplimiento de su Derecho;

b)    permitan que las mercancías y, en la medida de lo posible, las mercancías controladas o reguladas, se despachen en el primer punto de llegada;

c)    permitan un rápido despacho de las mercancías que deban despacharse con urgencia;

d)    permitan que un importador o su agente retiren las mercancías desde el control aduanero antes de la determinación definitiva y el pago de los derechos de aduana, los impuestos y las tasas. Antes del despacho de las mercancías, una Parte podrá exigir a un importador que proporcione una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro instrumento apropiado; y

e)    establezcan, con arreglo a su Derecho, unos requisitos de documentación simplificados para la entrada de las mercancías de escaso valor que determine cada Parte.



3.    En sus procedimientos simplificados, cada Parte podrá exigir que se presente una información más amplia mediante contabilidad y verificaciones después de la entrada, según proceda.

4.    Cada Parte permitirá el despacho rápido de mercancías y, en la medida de lo posible y cuando proceda, deberá:

a)    establecer la presentación y el tratamiento de la información de forma anticipada antes de la llegada física de las mercancías para permitir su despacho en el momento de su llegada, en caso de que no se haya detectado riesgo o no deban realizarse controles aleatorios; y

b)    establecer que determinadas mercancías se despachen con un mínimo de documentación.

5.    En la medida de lo posible, cada Parte se asegurará de que sus autoridades y agencias encargadas de los controles fronterizos y de otros controles de importación y exportación cooperen y se coordinen para facilitar el comercio, entre otras cosas haciendo que coincidan los requisitos sobre datos y documentación de las exportaciones y estableciendo un único lugar para realizar una única verificación documental y física de los envíos.

6.    Cada Parte velará por que, en la medida de lo posible, sus requisitos de importación y exportación de mercancías estén coordinados para facilitar el comercio, independientemente de si estos requisitos son administrados por una agencia o por la administración de aduanas en nombre de dicha agencia.



ARTÍCULO 6.4

Valoración en aduana

1.    El Acuerdo sobre Valoración en Aduana regula el valor en aduana aplicable al comercio recíproco entre las Partes.

2.    Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.

ARTÍCULO 6.5

Clasificación de mercancías

La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes en virtud del presente Acuerdo se expone en la nomenclatura arancelaria respectiva de cada Parte, de conformidad con el Sistema Armonizado.



ARTÍCULO 6.6

Tasas y gravámenes

Cada Parte publicará o pondrá a disposición de otro modo información sobre las tasas y los gravámenes que haya impuesto una administración aduanera de dicha Parte, incluso por medios electrónicos. Tal información incluirá las tasas y los gravámenes aplicables, el motivo concreto de la tasa o el gravamen, la autoridad responsable y cuándo y cómo ha de efectuarse el pago. Ninguna Parte impondrá nuevas tasas o gravámenes, ni los modificará hasta que publique o facilite de otro modo dicha información.

ARTÍCULO 6.7

Gestión de riesgos

1.    Cada Parte basará su examen, su despacho y sus procedimientos de verificación después de la entrada en los principios de evaluación de los riesgos, en lugar de exigir que cada envío entregado para su entrada se examine de manera global para comprobar que cumple los requisitos de importación.

2.    Cada Parte adoptará y aplicará sus requisitos y procedimientos de importación, exportación y tránsito de mercancías sobre la base de principios de gestión de riesgos y centrará las medidas de cumplimiento en transacciones que merezcan atención.

3.    Los apartados 1 y 2 no impiden que una Parte lleve a cabo un control de calidad y revisiones de cumplimiento que puedan exigir un examen más a fondo.



ARTÍCULO 6.8

Automatización

1.    Cada Parte utilizará tecnologías de la información que aceleren sus procedimientos de despacho de mercancías para facilitar el comercio, incluido el comercio entre las Partes.

2.    Cada Parte:

a)    se esforzará por poner a disposición por vía electrónica los formularios aduaneros que sean necesarios para la importación o la exportación de mercancías;

b)    permitirá, con arreglo a su Derecho, que dichos formularios aduaneros se presenten en formato electrónico; y

c)    si es posible, a través de su administración aduanera, establecerá el intercambio electrónico de información con su comunidad empresarial.

3.    Cada Parte procurará:

a)    desarrollar o mantener sistemas de ventanilla única plenamente interconectados para facilitar una presentación única y electrónica de la información exigida por la legislación aduanera y no aduanera para la circulación transfronteriza de las mercancías; y



b)    desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos de conformidad con el modelo de datos de la Organización Mundial de Aduanas («OMA») y las recomendaciones y directrices de la OMA relacionadas.

4.    Las Partes procurarán cooperar en el desarrollo de sistemas electrónicos interoperables, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el trabajo que lleva a cabo la OMA, a fin de facilitar el comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 6.9

Resoluciones anticipadas

1.    Cada Parte emitirá, previa solicitud por escrito, resoluciones anticipadas sobre clasificación arancelaria con arreglo a su Derecho.

2.    A reserva de los requisitos de confidencialidad, cada Parte publicará, por ejemplo en internet, información sobre resoluciones anticipadas acerca de la clasificación arancelaria que sea pertinente para comprender y aplicar reglas de clasificación arancelaria.

3.    Para facilitar el comercio, las Partes incluirán en su diálogo bilateral actualizaciones periódicas sobre los cambios producidos en sus Derechos respectivos, así como sobre las medidas de aplicación con respecto a las cuestiones mencionadas en los apartados 1 y 2.



ARTÍCULO 6.10

Reconsideración y recurso

1.    Cada Parte velará por que una acción administrativa o una decisión oficial adoptada respecto a la importación de mercancías pueda ser revisada rápidamente por tribunales judiciales, arbitrales o administrativos, o mediante procedimientos administrativos.

2.    El tribunal o funcionario que actúe con arreglo a tales procedimientos administrativos deberá ser independiente del funcionario o de la instancia que haya adoptado la decisión y tendrá la competencia necesaria para mantener, modificar o revocar la decisión conforme a lo dispuesto en el Derecho de la Parte.

3.    Antes de pedir a una persona que recurra a un nivel judicial más formal o judicial, cada Parte establecerá un nivel administrativo de apelación o revisión que sea independiente del funcionario o de la instancia responsable de la acción o decisión inicial.

4.    Cada Parte concederá, a una persona que haya recibido una resolución anticipada en virtud del artículo 6.9, sustancialmente el mismo derecho de revisión y de apelación de las decisiones de resoluciones anticipadas emitidas por su administración aduanera que haya establecido para los importadores en su territorio.



ARTÍCULO 6.11

Sanciones

Cada Parte se asegurará de que su legislación aduanera establezca que las sanciones impuestas por infracciones cometidas sean proporcionadas y no discriminatorias, y que la aplicación de tales sanciones no dé lugar a retrasos injustificados.

ARTÍCULO 6.12

Confidencialidad

1.    Cada Parte, con arreglo a su Derecho, tratará como estrictamente confidencial toda la información que obtenga con arreglo al presente capítulo que sea confidencial por naturaleza o que se haya facilitado con ese carácter, y protegerá dicha información de cualquier divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que facilita la información.

2.    Si el Derecho de la Parte que recibe u obtiene la información a que se refiere el apartado 1 exige que dicha Parte divulgue la información, esta deberá notificarlo a la Parte o la persona que facilitó dicha información.

3.    Cada Parte se asegurará de que la información confidencial obtenida con arreglo al presente capítulo no se utilice para fines distintos de la administración y la observancia de las cuestiones aduaneras, salvo con permiso de la Parte o la persona que facilitó dicha información confidencial.



4.    Cualquier Parte podrá permitir que la información obtenida con arreglo al presente capítulo se utilice en procedimientos administrativos, judiciales o cuasijudiciales emprendidos por incumplimiento de leyes en materia aduanera por las que se aplique el presente capítulo. Cualquier Parte informará a la Parte o la persona que facilitó la información antes de dicha utilización.

ARTÍCULO 6.13

Cooperación

1.    Las Partes seguirán cooperando en foros internacionales, como la OMA, para alcanzar objetivos reconocidos mutuamente, entre ellos los expuestos en el Marco Normativo de la OMA para Asegurar y Facilitar el Comercio Global.

2.    Las Partes revisarán periódicamente las iniciativas internacionales pertinentes sobre facilitación del comercio, incluido el Compendio de Recomendaciones sobre Facilitación del Comercio elaborado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, para determinar los ámbitos en los que una nueva acción conjunta facilitaría el comercio entre las Partes y promovería objetivos multilaterales compartidos.

3.    Las Partes cooperarán de conformidad con el Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Europea sobre Cooperación Administrativa y Asistencia Mutua en el Ámbito Aduanero, hecho en Ottawa el 4 de diciembre de 1997 (el «Acuerdo de Cooperación Aduanera entre Canadá y la UE»).



4.    Las Partes se prestarán asistencia mutua en materia aduanera con arreglo al Acuerdo de Cooperación Aduanera entre Canadá y la UE, incluidos los asuntos que estén relacionados con una presunta infracción de la legislación aduanera de una Parte, tal como se define en dicho Acuerdo, y con la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6.14

Comité Mixto de Cooperación Aduanera

1.    El Comité Mixto de Cooperación Aduanera, al que se concede la potestad de actuar bajo los auspicios del Comité Mixto del AECG como un comité especializado con arreglo al artículo 26.2.1.c) (Comités especializados), garantizará el funcionamiento apropiado del presente capítulo y del Protocolo relativo a las normas de origen y los procedimientos en materia de origen, así como al artículo 20.43 (Alcance de las medidas en frontera) y al artículo 2.8 (Suspensión temporal del tratamiento arancelario preferencial). El Comité Mixto de Cooperación Aduanera examinará las cuestiones que se deriven de su aplicación, de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo.

2.    Respecto a las cuestiones que abarca el presente Acuerdo, el Comité Mixto de Cooperación Aduanera constará de representantes de las autoridades en materia aduanera o comercial o de otras autoridades que cada Parte considere adecuadas.



3.    Cada Parte se asegurará de que sus representantes en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera posean conocimientos especializados que se correspondan con los puntos del orden del día. El Comité Mixto de Cooperación Aduanera podrá reunirse con una configuración específica de conocimientos especializados para tratar sobre normas de origen o sobre cuestiones relacionadas con los procedimientos en materia de origen, ya sea como Comité Mixto de Cooperación Aduanera - Normas de Origen o como Comité Mixto de Cooperación Aduanera - Procedimientos en materia de Origen.

4.    El Comité Mixto de Cooperación Aduanera podrá formular resoluciones, recomendaciones o dictámenes, y presentar al Comité Mixto del AECG los proyectos de decisiones que considere necesarios para alcanzar los objetivos comunes y el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos en el presente capítulo y en el Protocolo relativo a las normas de origen y los procedimientos en materia de origen, así como en el artículo 20.43 (Alcance de las medidas en frontera) y el artículo 2.8 (Suspensión temporal del tratamiento arancelario preferencial).

CAPÍTULO SIETE

SUBVENCIONES

ARTÍCULO 7.1

Definición de subvención

1.    A efectos del presente Acuerdo, una subvención es una medida relacionada con el comercio de mercancías que cumple las condiciones fijadas en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC.



2.    Una subvención estará sujeta a lo dispuesto en el presente capítulo si es específica a tenor del artículo 2 del Acuerdo SMC.

ARTÍCULO 7.2

Transparencia

1.    Cada dos años, cada Parte notificará a la otra Parte, con respecto a cualquier subvención que se conceda o mantenga en su territorio, los datos que se indican a continuación:

a)    la base jurídica de la subvención;

b)    la forma de la subvención; y

c)    el importe de la subvención o el importe presupuestado para la subvención.

2.    Se considera que las notificaciones facilitadas a la OMC con arreglo al artículo 25.1 del Acuerdo SMC cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.

3.    A petición de la otra Parte, una Parte facilitará información y responderá preguntas, sin dilación, sobre casos particulares de ayudas públicas relacionadas con el comercio de los servicios prestados en su territorio.



ARTÍCULO 7.3

Consultas sobre subvenciones y ayudas públicas
en sectores distintos de la agricultura y la pesca

1.    Si una Parte considera que una subvención, o un caso concreto de ayuda pública relacionada con el comercio de servicios, concedida por la otra Parte afecta o puede afectar negativamente a sus intereses, podrá expresar su preocupación a la otra Parte y solicitar la realización de consultas al respecto. La Parte requerida considerará detallada y favorablemente tal solicitud.

2.    Durante las consultas, cualquier Parte podrá solicitar información adicional sobre un caso concreto de subvención o ayuda pública relacionadas con el comercio de servicios prestados por la otra Parte, incluido su objetivo político, su importe y cualquier medida adoptada para limitar el posible efecto distorsionador sobre el comercio.

3.    Sobre la base de las consultas, la Parte requerida procurará eliminar o minimizar los efectos negativos que pueda tener la subvención, o el caso concreto de ayuda pública relacionada con el comercio de servicios, para los intereses de la Parte requirente.

4.    El presente artículo no se aplicará a las subvenciones relacionadas con mercancías agrícolas y productos de la pesca, y se entiende sin perjuicio de los artículos 7.4 y 7.5.



ARTÍCULO 7.4

Consultas sobre subvenciones a mercancías agrícolas
y productos de la pesca

1.    Las Partes comparten el objetivo de trabajar de forma conjunta para llegar a un acuerdo a fin de:

a)    seguir mejorando las disciplinas multilaterales y las normas sobre comercio agrícola en la OMC; y

b)    ayudar resolver de forma global y multilateral las subvenciones a la pesca.

2.    Si una Parte considera que una subvención, o la prestación de ayuda pública concedida por la otra Parte afecta o puede afectar negativamente a sus intereses con respecto a mercancías agrícolas o productos de la pesca, podrá expresar su preocupación a la otra Parte y solicitar la realización de consultas al respecto.

3.    La Parte requerida considerará detallada y favorablemente tal solicitud y pondrá todo su empeño en eliminar o minimizar los efectos negativos que puedan tener la subvención, o la ayuda pública, sobre los intereses de la Parte requirente con respecto a mercancías agrícolas y productos de la pesca.



ARTÍCULO 7.5

Subvenciones a las exportaciones agrícolas

1.    A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)    subvención a la exportación: una subvención a la exportación tal como se define en el artículo 1, letra e), del Acuerdo sobre la Agricultura; y

b)    eliminación total de un arancel, en caso de que haya contingentes: la eliminación del arancel tanto dentro del contingente como por encima del contingente.

2.    Ninguna Parte podrá adoptar o mantener una subvención a la exportación efectuada sobre una mercancía agrícola que se exporte, o se incorpore en un producto que se exporte, al territorio de la otra Parte una vez que la otra Parte haya eliminado totalmente el arancel, inmediatamente o después del período transitorio, sobre dicha mercancía agrícola de conformidad con el anexo 2A (Eliminación arancelaria), incluidas sus listas arancelarias.

ARTÍCULO 7.6

Confidencialidad

No se exigirá que, al facilitar información con arreglo al presente capítulo, las Partes revelen información confidencial.



ARTÍCULO 7.7

Exclusión de las subvenciones y ayudas públicas
a servicios audiovisuales e industrias culturales

Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las subvenciones o la ayuda pública relacionadas con los servicios audiovisuales, en el caso de la Unión Europea, o con las industrias culturales, en el caso de Canadá.

ARTÍCULO 7.8

Relación con el Acuerdo de la OMC

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo SMC y el Acuerdo sobre la Agricultura.

ARTÍCULO 7.9

Solución de diferencias

Los artículos 7.3 y 7.4 del presente capítulo no estarán sujetos a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo.



CAPÍTULO OCHO

INVERSIONES

SECCIÓN A

Definiciones y ámbito de aplicación

ARTÍCULO 8.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales: las actividades que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;

servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves: las actividades que se realizan en una aeronave o en parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio, sin incluir lo que se denomina el mantenimiento de línea;



servicios de explotación aeroportuaria: la explotación o gestión, a comisión o por contrato, de infraestructuras aeroportuarias, lo que incluye terminales, pistas, pistas de rodaje y plataformas, aparcamientos y sistemas de transporte dentro del aeropuerto. Para mayor seguridad, los servicios de explotación aeroportuaria no incluyen la propiedad de aeropuertos o de terrenos de aeropuertos ni la inversión en ellos, ni ninguna de las funciones desempeñadas por un Consejo de Administración. Los servicios de explotación aeroportuaria no incluyen los servicios de navegación aérea;

embargo: la confiscación de una propiedad de una Parte en una diferencia a fin de garantizar o asegurar el cumplimiento de una adjudicación;

servicios de sistemas de reserva informatizados: la prestación de servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

información confidencial o protegida:

a)    información comercial confidencial; o

b)    información que está protegida contra la divulgación al público;

i)    en el caso de la información del demandado, con arreglo al Derecho del demandado;

ii)    en el caso de información de otro tipo, con arreglo al Derecho o las normas que el tribunal determine que son aplicables para la revelación de tal información;



inversión cubierta: con respecto a una de las Partes, una inversión:

a)    en su territorio;

b)    realizada de conformidad con el Derecho aplicable en el momento en que se efectúa la inversión;

c)    que sea propiedad directa o indirecta de un inversor de la otra Parte o que esté controlada por él; y

d)    ya existente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o realizada o adquirida posteriormente;

parte en la diferencia: o bien el inversor que inicia un procedimiento con arreglo a la sección F, o bien el demandado. A efectos de la sección F y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.14, el concepto de inversor no incluye a una Parte;

partes en la diferencia: tanto el inversor como el demandado;

auto preventivo: la orden de prohibir o restringir una acción;

empresa: una empresa tal como se define en el artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general) y una sucursal o una oficina de representación de una empresa;



servicios de asistencia en tierra: la prestación de un servicio, a comisión o por contrato, de: asistencia administrativa en tierra y supervisión, lo que incluye el control de carga y las comunicaciones; asistencia a los pasajeros; asistencia de equipajes; asistencia de carga y correo; asistencia de operaciones en pista y servicios a las aeronaves; asistencia de combustible y lubricante; mantenimiento de línea de aeronaves, operaciones de vuelo y administración de tripulaciones; transporte de superficie; servicios de restauración (catering). Entre los servicios de asistencia en tierra no se incluyen los servicios de seguridad ni la explotación o la gestión de infraestructuras aeroportuarias centralizadas, como sistemas de asistencia de equipajes, instalaciones de deshielo, sistemas de distribución de combustible o sistemas de transporte dentro del aeropuerto;

CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Reglamento del mecanismo complementario del CIADI: el Reglamento por el que se rige el mecanismo complementario para la administración de procedimientos por la Secretaría del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965;

derechos de propiedad intelectual: los derechos de autor y derechos afines, los derechos sobre marcas comerciales, los derechos de las indicaciones geográficas, los derechos sobre dibujos y modelos industriales, los derechos de patentes, los derechos sobre los planos de los circuitos integrados, los derechos relativos a la protección de la información no divulgada y los derechos sobre las obtenciones vegetales; y, si lo prevé el Derecho de una de las Partes, los derechos de modelo de utilidad. El Comité Mixto del AECG podrá añadir, mediante decisión, otras categorías de propiedad intelectual a esta definición;



inversión: cualquier tipo de activo que sea propiedad de un inversor o esté bajo el control, directa o indirectamente, de este, que tenga las características de una inversión, lo que incluye una duración determinada y otras características, como el compromiso de capital o de otros recursos, la expectativa de ganancia o beneficio, o la asunción de riesgos. Una inversión puede revestir, entre otras, las formas siguientes:

a)    una empresa;

b)    acciones, títulos o cualquier otra forma de participación en el capital de una empresa;

c)    bonos, obligaciones y otros instrumentos de deuda de una empresa;

d)    un préstamo a una empresa;

e)    cualquier otro tipo de interés en una empresa;

f)    un interés derivado de:

i)    una concesión otorgada con arreglo al Derecho de una Parte o en virtud de un contrato, en particular para la búsqueda, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales,

ii)    un contrato llave en mano, de construcción, de producción o de reparto de ingresos; u

iii)    otros contratos similares;



g)    derechos de propiedad intelectual;

h)    otros derechos sobre bienes muebles, materiales o inmateriales, o sobre bienes inmuebles y derechos afines;

i)    derechos dinerarios o a aportaciones monetarias o derechos a prestaciones contractuales.

Para mayor seguridad, cabe señalar que los derechos dinerarios no incluyen:

i)    los derechos dinerarios que se derivan únicamente de contratos comerciales de venta de bienes o servicios por una persona física o una empresa en el territorio de una Parte a una persona física o empresa en el territorio de la otra Parte;

ii)    la financiación interna de tales contratos; o

iii)    una orden, sentencia, o laudo arbitral cualesquiera que estén relacionados con las los incisos i) o ii).

Las ganancias que se inviertan serán tratadas como inversiones. Ninguna modificación de la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su clasificación como inversiones.

inversor: una Parte, una persona física o una empresa de una Parte, distintos de una sucursal o una oficina de representación, que pretenda realizar, esté realizando o haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte;



A efectos de la presente definición, por empresa de una Parte se entiende:

a)    una empresa que esté constituida u organizada con arreglo a las leyes de dicha Parte y desarrolle una actividad empresarial importante en el territorio de dicha Parte; o

b)    una empresa que esté constituida u organizada con arreglo a las leyes de dicha Parte y sea propiedad o esté bajo control, directa o indirectamente, de una persona física de dicha Parte o de una empresa mencionada en la letra a);

empresa establecida localmente: una persona jurídica que esté constituida u organizada con arreglo a las leyes del demandado y que sea propiedad o esté bajo control, directa o indirectamente, de un inversor de la otra Parte;

por persona física se entenderá:

a)    en el caso de Canadá, una persona física que sea ciudadana o residente permanente de Canadá; y

b)    en el caso de la Parte UE, una persona física que tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a sus leyes respectivas y, en el caso de Letonia, también una persona física con residencia permanente en la República de Letonia que no sea ciudadana de la República de Letonia o de cualquier otro Estado pero tenga derecho, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la República de Letonia, a recibir un pasaporte para personas que no tienen el estatuto de ciudadano.



Se considerará que una persona física que sea ciudadana de Canadá y tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea es exclusivamente una persona física de la Parte en la que tenga su nacionalidad dominante y efectiva.

Se considerará que una persona física que tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o sea ciudadana de Canadá y también sea un residente permanente de la otra Parte es exclusivamente una persona física de la Parte en la que tenga su nacionalidad o ciudadanía, según proceda;

Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Parte al margen de la diferencia: Canadá, en caso de que el demandado sea la Unión Europea o uno de sus Estados miembros, o la Unión Europea, en caso de que el demandado sea Canadá;

demandado: Canadá o, en el caso de la Unión Europea, bien el Estado miembro de la Unión Europea o bien la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.21;

ganancias: todos los importes generados por una inversión o reinversión, incluidos los beneficios, cánones e intereses u otras tasas o pagos en especie;

venta y comercialización de servicios de transporte aéreo: las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluidos todos los aspectos de la comercialización, como los estudios de mercado, la publicidad y la distribución, pero sin incluir la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables;

financiación de terceros: toda la financiación facilitada por una persona física o jurídica que no sea parte en la diferencia pero llegue a un acuerdo con una parte en la diferencia para financiar una parte o la totalidad de los costes del procedimiento, ya sea mediante una donación o mediante una subvención, o a cambio de una retribución que dependa del resultado de la diferencia;

tribunal: el tribunal establecido con arreglo al artículo 8.27;

Reglamento de arbitraje de la CNUDMI: el Reglamento de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; y

Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI: el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado.



ARTÍCULO 8.2

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo es aplicable a las medidas que una Parte adopte o mantenga en su territorio 5 respecto a:

a)    un inversor de la otra Parte;

b)    una inversión cubierta; y

c)    con respecto al artículo 8.5, cualquier inversión en su territorio.



2.    Con respecto al establecimiento o la adquisición de una inversión cubierta 6 , las secciones B y C no son aplicables a una medida relacionada con:

a)    servicios de transporte aéreo o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos, así como otros servicios prestados por medios de transporte aéreo 7 , excepto:

i)    los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

ii)    la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii)    los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

iv)    los servicios de asistencia en tierra;

v)    los servicios de explotación aeroportuaria; o

b)    actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales.

3.    En el caso de la Parte UE, las secciones B y C no son aplicables a una medida con respecto a los servicios audiovisuales. En el caso de Canadá, las secciones B y C no son aplicables a una medida con respecto a las industrias culturales.



4.    Las reclamaciones podrán ser presentadas por un inversor con arreglo al presente capítulo únicamente con arreglo al artículo 8.18 y de conformidad con los procedimientos establecidos en la sección F. Las reclamaciones con respecto a alguna de las obligaciones expuestas en la sección B quedan excluidas del ámbito de aplicación de la sección F. Las reclamaciones con arreglo a la sección C con respecto al establecimiento o la adquisición de una inversión cubierta quedan excluidas del ámbito de aplicación de la sección F. La sección D es aplicable únicamente a una inversión cubierta y a los inversores con respecto a su inversión cubierta.

5.    El presente capítulo no afectará a los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 2009 y en Ottawa el 18 de diciembre de 2009.

ARTÍCULO 8.3

Relación con otros capítulos

1.    El presente capítulo no es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte por lo que se refiere a las medidas que se apliquen a los inversores o a sus inversiones cubiertas por el capítulo trece (Servicios financieros).



2.    La exigencia de una Parte de que un prestador de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no implica por sí mismo que el presente capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte en relación con la prestación de dicho servicio transfronterizo. El presente capítulo es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte en relación con la fianza o garantía financiera que se haya depositado, en la medida en que tal fianza o garantía financiera sea una inversión cubierta.

SECCIÓN B

Establecimiento de las inversiones

ARTÍCULO 8.4

Acceso a los mercados

1.    Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, respecto al acceso a los mercados mediante el establecimiento de un inversor de la otra Parte, en todo su territorio o en un territorio con un nivel de administración nacional, provincial, territorial, regional o local, una medida que:

a)    imponga limitaciones sobre:

i)    el número de empresas que pueden ejercer una actividad económica concreta, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;



ii)    el valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos, o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

iii)    el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresadas en unidades numéricas determinadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas 8 ;

iv)    la participación del capital extranjero, expresada como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; o

v)    el número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector o que una empresa pueda emplear y que sean necesarias para la realización de una actividad específica y estén directamente relacionadas con ella, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

b)    restrinja o exija determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales una empresa pueda realizar una actividad económica.

2.    Para mayor seguridad, las medidas siguientes serán coherentes con el apartado 1:

a)    una medida relativa a la reglamentación sobre zonificación y planificación que afecte a la ordenación del territorio, u otra medida análoga;



b)    una medida que exija que se separe la propiedad de las infraestructuras de la propiedad de los bienes o los servicios prestados a través de dichas infraestructuras, a fin de garantizar una competencia leal, por ejemplo en los ámbitos de la energía, el transporte y las telecomunicaciones;

c)    una medida que limite la concentración de la propiedad para garantizar una competencia leal;

d)    una medida destinada a garantizar la conservación y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que incluya una limitación de la disponibilidad, la cantidad y el alcance de las concesiones otorgadas, así como la imposición de una moratoria o prohibición;

e)    una medida que limite el número de autorizaciones concedidas a causa de limitaciones técnicas o físicas, por ejemplo el espectro y las frecuencias de las telecomunicaciones; o

f)    una medida que exija que un determinado porcentaje de los accionistas, propietarios, socios o directivos de una empresa esté cualificado para ejercer o ejerza una profesión determinada, como la de abogado o contable.



ARTÍCULO 8.5

Requisitos de funcionamiento

1.    Ninguna Parte impondrá ni exigirá que se cumplan los requisitos siguientes, ni que se respete un compromiso en relación con el establecimiento, la adquisición, la ampliación, la realización, el funcionamiento y la gestión de ninguna inversión en su territorio para que:

a)    se exporte un nivel o porcentaje determinado de un bien o servicio;

b)    se alcance un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;

c)    se adquiera, se utilice o se conceda una preferencia a un bien producido o a un servicio prestado en su territorio, o se adquiera un bien o un servicio de personas físicas o empresas de su territorio;

d)    se vincule el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con la entrada de divisas relacionada con dicha inversión;

e)    se limiten las ventas de un bien o un servicio en su territorio que la inversión produce o suministra, vinculando dichas ventas al volumen o al valor de sus exportaciones o ingresos en divisas;

f)    se transfiera tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos protegidos por derechos de propiedad industrial a una persona física o una empresa de su territorio; o



g)    se suministre exclusivamente, desde el territorio de la Parte, un bien producido o un servicio prestado por la inversión a un mercado mundial o regional determinado.

2.    Para beneficiarse o seguir beneficiándose de una ventaja relacionada con el establecimiento, la adquisición, la ampliación, la gestión, la realización o la explotación de una inversión en su territorio, ninguna Parte podrá establecer la condición de que se cumplan los requisitos siguientes:

a)    alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;

b)    adquirir, utilizar o conceder una preferencia a un bien producido en su territorio, o adquirir un bien de un productor de su territorio;

c)    vincular el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con la entrada de divisas relacionada con dicha inversión; o

d)    limitar las ventas de un bien o un servicio en su territorio que la inversión produce o suministra, vinculando dichas ventas al volumen o al valor de sus exportaciones o ingresos en divisas.

3.    Lo dispuesto en el apartado 2 no impedirá que, para beneficiarse o seguir beneficiándose de una ventaja relacionada con una inversión en su territorio, una Parte establezca la condición de que se cumpla la obligación de situar en su territorio la producción, la prestación de un servicio, la impartición de formación o el empleo de los trabajadores, la construcción o la ampliación de determinadas instalaciones, o la realización de actividades de investigación y desarrollo.



4.    El apartado 1, letra f), no se aplicará en caso de que un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia imponga el requisito o haga cumplir el compromiso para subsanar una violación de las normas en materia de competencia.

5.    Lo dispuesto en:

a)    el apartado 1, letras a), b) y c), y el apartado 2, letras a) y b), no se aplicarán a los requisitos de cualificación para un bien o un servicio con respecto a la participación en programas de promoción de las exportaciones y de ayuda exterior;

b)    el presente artículo no se aplicará a la contratación pública por una Parte de un bien o un servicio que se adquieran para fines oficiales y no estén destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de un bien o un servicio para la venta comercial, incluso si la contratación pública es una «contratación cubierta» a tenor del artículo 19.2 (Alcance y ámbito de aplicación).

6.    Para mayor seguridad, el apartado 2, letras a) y b), no se aplicará a los requisitos que imponga una Parte importadora en relación con el contenido de un bien que se precise para poder beneficiarse de aranceles preferenciales o contingentes preferenciales.

7.    El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los compromisos de la Organización Mundial del Comercio de una Parte.



SECCIÓN C

Trato no discriminatorio

ARTÍCULO 8.6

Trato nacional

1.    Cada Parte concederá, en su territorio, a los inversores de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propios inversores y sus inversiones con respecto al establecimiento, la adquisición, la ampliación, la realización, la explotación, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta u otro tipo de enajenación de sus inversiones.

2.    El trato concedido por una Parte con arreglo al apartado 1 significa, respecto a una administración de Canadá distinta de la federal, o respecto a una administración nacional o regional de un Estado miembro de la Unión Europea, un trato no menos favorable que el régimen más favorable que tal administración concede, en situaciones similares, a los inversores de la otra Parte en su territorio, así como a sus inversiones.



ARTÍCULO 8.7

Trato de nación más favorecida

1.    Cada Parte concederá, en su territorio, a los inversores de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a los inversores de un tercer país y sus inversiones con respecto al establecimiento, la adquisición, la ampliación, la realización, la explotación, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta u otro tipo de enajenación de sus inversiones.

2.    Para mayor seguridad, el trato concedido por una Parte con arreglo al apartado 1 significa, respecto a una administración de Canadá distinta de la federal, o respecto a una administración nacional o regional de un Estado miembro de la Unión Europea, el trato que tal administración concede, en situaciones similares, a los inversores de un tercer país en su territorio, así como a sus inversiones.

3.    El apartado 1 no se aplicará al trato concedido por una Parte que establezca el reconocimiento, incluso mediante un arreglo o un acuerdo con un tercer país que reconozca la acreditación de los servicios y prestadores de servicios de ensayo y análisis, la acreditación de los servicios y prestadores de servicios de reparación y mantenimiento, así como la certificación de las cualificaciones o de los resultados del trabajo realizado por dichos servicios y prestadores de servicios acreditados.



4.    Para mayor seguridad, el «trato» mencionado en los apartados 1 y 2 no incluye los procedimientos para la solución de diferencias en materia de inversión entre inversores y Estados que se establecen en otros tratados internacionales sobre inversiones y en otros acuerdos comerciales. Las obligaciones sustantivas que figuran en otros tratados internacionales y en otros acuerdos comerciales no constituyen en sí mismas un «trato», por lo que no pueden dar lugar a una infracción del presente artículo, a falta de medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en virtud de dichas obligaciones.

ARTÍCULO 8.8

Altos directivos y consejos de administración

Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de dicha Parte que sea, además, una inversión cubierta, nombre a personas físicas de una nacionalidad concreta como altos directivos o cargos en un consejo de administración.



SECCIÓN D

Protección de las inversiones

ARTÍCULO 8.9

Inversiones y medidas reglamentarias

1.    A efectos del presente capítulo, las Partes reafirman su derecho a regular en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la protección de la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública, la protección social o de los consumidores, o la promoción y la protección de la diversidad cultural.

2.    Para mayor seguridad, el mero hecho de que una Parte regule, incluso mediante una modificación de su legislación, de tal forma que afecte negativamente a las inversiones o no satisfaga las expectativas de un inversor, incluidas sus expectativas de beneficios, no constituye un incumplimiento de ninguna de las obligaciones establecidas en la presente sección.



3.    Para mayor seguridad, la decisión de una Parte de no conceder, renovar o mantener una subvención:

a)    en caso de que no haya ningún compromiso específico legal o contractual de conceder, renovar, o mantener esa subvención; o

b)    de conformidad con los términos y condiciones asociados a la concesión, la renovación o el mantenimiento de la subvención,

no constituye una infracción de lo dispuesto en la presente sección.

4.    Para mayor seguridad, ninguna disposición de la presente sección se interpretará en el sentido de que impide a una Parte que suspenda la concesión de una subvención 9 o solicite su devolución cuando dicha medida sea necesaria para cumplir las obligaciones internacionales entre las Partes o haya sido ordenada por un órgano jurisdiccional o tribunal administrativo competente u otra autoridad competente 10 , o que conmina a dicha Parte a compensar por ello al inversor.



ARTÍCULO 8.10

Trato de los inversores y de las inversiones cubiertas

1.    Cada Parte concederá, en su territorio, a las inversiones cubiertas de la otra Parte y a los inversores, con respecto a sus inversiones cubiertas, un trato justo y equitativo, y plena protección y seguridad, de conformidad con los apartados 2 a 7.

2.    Una Parte incumplirá la obligación de trato justo y equitativo a la que se hace referencia en el apartado 1 en caso de que una medida o una serie de medidas constituya:

a)    una denegación de justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos;

b)    un incumplimiento esencial de las garantías procesales, incluido el incumplimiento esencial del principio de transparencia en los procedimientos judiciales y administrativos;

c)    una arbitrariedad manifiesta;

d)    una discriminación específica por motivos claramente injustos, como la raza, el sexo o las creencias religiosas;



e)    un trato abusivo (coacción, intimidación, acoso, etc.) a los inversores; o

f)    una infracción de cualquier otro elemento de la obligación de trato justo y equitativo adoptado por las Partes de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

3.    Las Partes revisarán periódicamente, previa petición de una de ellas, el contenido de la obligación de dar un trato equitativo y justo. El Comité de Servicios e Inversión, creado de conformidad con el artículo 26.2.1.b) (Comités especializados), podrá formular recomendaciones al respecto y presentarlas al Comité Mixto del AECG para que adopte una decisión.

4.    Cuando se aplique la obligación de trato justo y equitativo antes mencionada, el tribunal podrá tener en cuenta si una Parte se había dirigido específicamente a un inversor para inducirle a realizar una inversión cubierta, creando expectativas legítimas en las que se basó el inversor a la hora de decidir realizar o mantener una inversión cubierta, y posteriormente la Parte en cuestión frustró tales expectativas.

5.    Para mayor seguridad, por «plena protección y seguridad» se entienden las obligaciones de una Parte en relación con la seguridad física de los inversores y las inversiones cubiertas.



6.    Para mayor seguridad, una infracción de otra disposición del presente Acuerdo, o de un acuerdo internacional distinto, no supone que se haya producido una infracción del presente artículo.

7.    Para mayor seguridad, el hecho de que una medida infrinja el Derecho interno no supone, por sí solo, que se haya producido una infracción del presente artículo. Para determinar si la medida infringe el presente artículo, el tribunal deberá tener en cuenta si una de las Partes ha actuado de forma incompatible con las obligaciones establecidas en el apartado 1.

ARTÍCULO 8.11

Compensación por pérdidas

No obstante lo dispuesto en el artículo 8.15.5.b), cada Parte concederá a los inversores de la otra Parte cuyas inversiones cubiertas sufran pérdidas, debido a un conflicto armado, revueltas civiles, un estado de emergencia o una catástrofe natural en su territorio, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios inversores o a los inversores de un tercer país, si este último fuera más favorable al inversor afectado, por lo que se refiere a la restitución, la indemnización, la compensación o cualquier otro arreglo.



ARTÍCULO 8.12

Expropiación

1.    Ninguna Parte nacionalizará ni expropiará una inversión cubierta, ya sea directa o indirectamente, a través de medidas de efecto equivalente a una nacionalización o expropiación («expropiación»), excepto:

a)    por interés público;

b)    con arreglo al debido procedimiento legal;

c)    de forma no discriminatoria; y

d)    mediante el pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva.

Para mayor seguridad, el presente artículo deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el anexo 8-A.

2.    La compensación mencionada en el apartado 1 equivaldrá al justo valor de mercado que tenía la inversión en el momento inmediatamente anterior a que se hiciera pública la expropiación o la expropiación inminente, si esta última fecha es anterior. Entre los criterios de evaluación se incluirán el valor tangible e intangible, incluidos el valor fiscal declarado de la propiedad tangible y otros criterios, según proceda, para determinar un valor de mercado justo.



3.    La compensación incluirá también un interés a un tipo comercial normal desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago y, a fin de que sea eficaz para el inversor, deberá pagarse y transferirse, sin demora, al país que designe el inversor y en la moneda del país del que el inversor sea nacional o en cualquier moneda libremente convertible aceptada por el inversor.

4.    El inversor afectado tendrá derecho, con arreglo al Derecho de la Parte expropiadora, a que un órgano judicial u otro órgano independiente efectúe una rápida revisión de su demanda y de la valoración de su inversión, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.

5.    El presente artículo no es aplicable a la emisión de licencias obligatorias concedidas en relación con los derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha emisión sea coherente con el Acuerdo sobre los ADPIC.

6.    Para mayor seguridad, no constituyen expropiación la revocación, la limitación ni la creación de derechos de propiedad intelectual, siempre que estas medidas sean coherentes con el Acuerdo sobre los ADPIC y con el capítulo veinte (Propiedad intelectual). Por otra parte, de la constatación de que estas medidas son incompatibles con el Acuerdo sobre los ADPIC o el capítulo veinte (Propiedad intelectual) no se desprende que se haya producido una expropiación.



ARTÍCULO 8.13

Transferencias

1.    Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen sin restricciones ni retrasos en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado aplicable en la fecha de la transferencia. Entre dichas transferencias se encuentran:

a)    las aportaciones al capital, como el capital principal y los fondos adicionales para mantener, desarrollar o incrementar la inversión;

b)    los beneficios, los dividendos, los intereses, las plusvalías, los cánones, las tasas de gestión, de asistencia técnica y de otro tipo, u otros tipos de ganancias o de importes resultantes de la inversión cubierta;

c)    los ingresos procedentes de la venta o la liquidación de la totalidad o de una parte de la inversión cubierta;

d)    los pagos efectuados en el marco de un contrato celebrado por el inversor o la inversión cubierta, incluidos los pagos efectuados en virtud de un acuerdo de préstamo;



e)    los pagos efectuados con arreglo a los artículos 8.11 y 8.12;

f)    los sueldos y las demás remuneraciones del personal extranjero cuyo trabajo esté relacionado con una inversión; y

g)    los pagos de daños y perjuicios en virtud de un laudo dictado con arreglo a la sección F.

2.    Ninguna Parte podrá exigir a sus inversores que transfieran o que sancionen a sus inversores por no transferir los ingresos, beneficios, ganancias u otros importes que se deriven de las inversiones en el territorio de la otra Parte o que sean atribuibles a los mismos.

3.    Ninguna de las disposiciones del presente artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte aplique de forma equitativa y no discriminatoria, sin que ello constituya una restricción encubierta de las transferencias, sus leyes en materia de:

a)    quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b)    emisión, negociación o comercio de valores;

c)    infracciones criminales o penales;



d)    información financiera o contabilización de transferencias, cuando sean necesarias para ayudar a las autoridades responsables del cumplimiento del Derecho o de la reglamentación financiera; y

e)    satisfacción de resoluciones judiciales en un procedimiento contencioso.

ARTÍCULO 8.14

Subrogación

En caso de que una Parte, o un organismo de una Parte, realicen un pago en virtud de una indemnización, una garantía o un contrato de seguros que haya suscrito en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte, la otra Parte reconocerá que la Parte o su organismo tendrán, en todas las circunstancias, los mismos derechos que el inversor en lo tocante a la inversión. Estos derechos podrán ser ejercidos por la Parte o un organismo de la Parte o por el inversor, si la Parte o el organismo de la Parte lo autorizan.



SECCIÓN E

Reservas y excepciones

ARTÍCULO 8.15

Reservas y excepciones

1.    Los artículos 8.4 a 8.8 no son aplicables a:

a)    una medida no conforme vigente que mantenga una Parte a escala de:

i)    la Unión Europea, tal como se establece en la lista del anexo I;

ii)    una administración nacional, tal como establece dicha Parte en su lista del anexo I;

iii)    una administración provincial, territorial o regional, tal como establece dicha Parte en su lista del anexo I; o

iv)    una administración local;

b)    la continuación o la rápida renovación de una medida no conforme a la que se hace referencia en la letra a); o



c)    la modificación de una medida no conforme a la que se hace referencia en la letra a), en la medida en que la modificación no reduzca la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 8.4 a 8.8.

2.    Los artículos 8.4 a 8.8 no son aplicables a una medida que adopte o mantenga una Parte con respecto a un sector, un subsector o una actividad, tal como se establece en su lista del anexo II.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8.10 y 8.12, una vez que haya entrado en vigor el presente Acuerdo ninguna Parte adoptará una medida o una serie de medidas incluidas en la lista del anexo II que exijan, directa o indirectamente y por motivos de nacionalidad, a un inversor de la otra Parte vender o enajenar de otro modo una inversión existente en el momento en que la medida o el conjunto de medidas se hagan efectivos.

4.    En relación con los derechos de propiedad intelectual, cada Parte podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 8.5.1.f), 8.6, y 8.7 si el Acuerdo sobre los ADPIC lo permite, incluida cualquier modificación de dicho Acuerdo que esté en vigor para ambas Partes, así como exenciones respecto a dicho Acuerdo adoptadas con arreglo al artículo IX del Acuerdo de la OMC.

5.    Los artículos 8.4, 8.6, 8.7 y 8.8 no son aplicables a:

a)    la contratación pública por una Parte de un bien o un servicio que se adquieran para fines oficiales y no estén destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de un bien o un servicio para la venta comercial, incluso si la contratación pública es una «contratación cubierta» a tenor del artículo 19.2 (Alcance y ámbito de aplicación); o



b)    las subvenciones o el apoyo público en relación con el comercio de los servicios prestados por una Parte.

ARTÍCULO 8.16

Denegación de ventajas

Una Parte podrá denegar las ventajas contempladas en el presente capítulo a un inversor de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de ese inversor si:

a)    la empresa es propiedad o está bajo el control de un inversor de un tercer país; y

b)    la Parte que deniega las ventajas adopta o mantiene, con respecto al tercer país, una medida que:

i)    se refiera al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; y

ii)    prohíba las transacciones con la empresa, o que sería infringida o eludida en caso de que las ventajas contempladas en el presente capítulo se concedieran a la empresa o a sus inversiones.



ARTÍCULO 8.17

Requisitos de forma

No obstante lo dispuesto en los artículos 8.6 y 8.7, una Parte podrá exigir a un inversor de la otra Parte, o a su inversión cubierta, que facilite información rutinaria sobre dicha inversión únicamente con fines informativos o estadísticos, siempre que dichas solicitudes sean razonables y no excesivamente gravosas. La Parte protegerá la información confidencial o protegida de cualquier revelación que pudiera perjudicar la posición competitiva del inversor o de la inversión cubierta. El presente apartado no impedirá a las Partes obtener de otro modo o divulgar información en relación con una aplicación equitativa y de buena fe de sus leyes.



SECCIÓN F

Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados

 

ARTÍCULO 8.18

Ámbito de aplicación

1.    Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al capítulo veintinueve (Solución de diferencias), un inversor de una Parte podrá presentar al tribunal constituido conforme a la presente sección una denuncia de que la otra Parte ha incumplido una obligación con arreglo a:

a)    la sección C, con respecto a la ampliación, la realización, la explotación, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta o enajenación de su inversión cubierta; o

b)    la sección D,

en caso de que el inversor alegue haber sufrido pérdidas o daños como consecuencia de la supuesta infracción.

2.    Las denuncias con arreglo al apartado 1, letra a), con respecto a la ampliación de una inversión cubierta podrán presentarse únicamente en el grado en que la medida se refiera a las operaciones comerciales en curso de una inversión cubierta y, como consecuencia, el inversor haya sufrido una pérdida o un daño respecto a la inversión cubierta.



3.    Para mayor seguridad, el inversor no podrá presentar una demanda con arreglo a la presente sección si la inversión se ha realizado mediante una declaración dolosa, ocultación, corrupción, o un comportamiento que equivalga a un recurso temerario.

4.    Una denuncia sobre la reestructuración de la deuda emitida por una Parte podrá presentarse únicamente con arreglo a la presente sección de conformidad con el anexo 8-B.

5.     El tribunal constituido con arreglo a la presente sección no decidirá sobre las denuncias que queden fuera del ámbito de aplicación del presente artículo.

ARTÍCULO 8.19

Consultas

1.    En la medida de lo posible, las diferencias deben resolverse de forma amistosa. Podrá acordarse la solución en cualquier momento, incluso una vez que la demanda haya sido presentada de conformidad con el artículo 8.23. A menos que las partes en la diferencia acuerden un plazo más largo, se celebrarán consultas en un plazo de sesenta días a partir de la presentación de la solicitud de consultas con arreglo al apartado 4.

2.    A no ser que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el lugar de la consulta será:

a)    Ottawa, si las medidas impugnadas son medidas de Canadá;



b)    Bruselas, si entre las medidas impugnadas hay alguna de la Unión Europea; o

c)    la capital del Estado miembro de la Unión Europea correspondiente, si las medidas impugnadas son exclusivamente medidas de ese Estado miembro.

3.    Cuando proceda, las partes en la diferencia podrán celebrar las consultas por videoconferencia u otros medios, por ejemplo si el inversor es una pequeña o mediana empresa.

4.    El inversor presentará a la otra Parte una solicitud de consultas en la que figuren:

a)    el nombre y la dirección del inversor y, si tal solicitud se presenta en nombre de una empresa establecida localmente, el nombre, la dirección y el lugar de constitución de la empresa establecida localmente;

b)    en caso de que haya más de un inversor, el nombre y la dirección de cada inversor y, en caso de que haya más de una empresa establecida localmente, el nombre, la dirección y el lugar de constitución de cada empresa establecida localmente;

c)    las disposiciones del presente Acuerdo que supuestamente se han incumplido;

d)    el marco jurídico y la base fáctica de la denuncia, incluyendo las medidas controvertidas; y

e)    el resarcimiento que se pretende y el importe estimado de los daños y perjuicios reclamados.



La solicitud de consultas deberá contener pruebas de que el inversor es un inversor de la otra Parte que posee o controla la inversión, incluso, si procede, de que posee o controla la empresa establecida localmente en cuyo nombre se presenta la solicitud.

5.    Los requisitos de la solicitud de consultas establecidos en el apartado 4 deberán ser lo suficientemente específicos para permitir que el demandado pueda emprender consultas y preparar su defensa eficazmente.

6.    La solicitud de consultas deberá presentarse en un plazo de:

a)    tres años a partir de la fecha en que el inversor o, en su caso, la empresa establecida localmente, tuvo constancia o debió haber tenido constancia de la supuesta infracción y de que el inversor o, en su caso, la empresa establecida localmente, sufrió pérdidas o daños como consecuencia de ella; o

b)    dos años después de que un inversor o, en su caso, la empresa establecida localmente, deje de presentar demandas o procedimientos ante un órgano jurisdiccional o tribunal con arreglo al Derecho de una Parte, o cuando dicho procedimiento haya concluido de otro modo y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido diez años desde la fecha en que el inversor o, en su caso, la empresa establecida localmente, tuvo constancia o debió haber tenido constancia de la supuesta infracción y de que el inversor sufrió pérdidas o daños como consecuencia de ella.

7.    Se enviará a la Unión Europea la solicitud de consultas relativas a la supuesta infracción por la Unión Europea o por uno de sus Estados miembros.



8.    En caso de que el inversor no haya presentado una demanda con arreglo al artículo 8.23 en un plazo de dieciocho meses a partir de la presentación de la solicitud de consultas, se considerará que el inversor ha retirado su solicitud de consultas y, en su caso, la notificación en la que se solicita que se determine cuál es el demandado, y no presentará una demanda conforme a la presente sección con respecto a las mismas medidas. Dicho plazo podrá ampliarse por acuerdo de las partes en la diferencia.

ARTÍCULO 8.20

Mediación

1.    Las partes en la diferencia podrán acordar en cualquier momento recurrir a mediación.

2.    Podrá recurrirse a mediación sin perjuicio de la situación jurídica o de los derechos de cualquiera de las partes en la diferencia con arreglo al presente capítulo y se regirá por las normas acordadas por las partes en la diferencia, incluidas, en su caso, las normas sobre mediación adoptadas por el Comité de Servicios e Inversión con arreglo al artículo 8.44.3.c).

3.    El mediador se nombrará por acuerdo entre las partes en la diferencia. Las partes en la diferencia también podrán solicitar que el Secretario General del CIADI nombre al mediador.



4.    Las partes en la diferencia procurarán alcanzar una solución de la diferencia en un plazo de sesenta días a partir del nombramiento del mediador.

5.    En caso de que las partes en la diferencia acuerden recurrir a mediación, no se aplicarán los artículos 8.19.6 y 8.19.8 entre la fecha en que las partes en la diferencia acuerden recurrir a mediación en la fecha en que cualquiera de las partes en la diferencia decida poner fin a la mediación. Toda decisión adoptada por una parte en la diferencia para poner fin a la mediación deberá comunicarse mediante carta enviada al mediador y a la otra parte en la diferencia.

ARTÍCULO 8.21

Determinación del demandado en las diferencias
con la Unión Europea y sus Estados miembros

1.    Si la diferencia no puede solucionarse en un plazo de noventa días a partir de la presentación de la solicitud de consultas, la solicitud se refiere a un presunto incumplimiento del presente Acuerdo por la Unión Europea o por uno de sus Estados miembros y el inversor se propone presentar una solicitud de conformidad con el artículo 8.23, el inversor proporcionará a la Unión Europea una notificación en la que se solicite que se determine cuál es el demandado.

2.    En la notificación con arreglo al apartado 1 se señalarán las medidas respecto de las cuales el inversor tiene intención de presentar una demanda.



3.    Una vez que haya llegado a una determinación al respecto, la Unión Europea informará al inversor sobre si la Unión Europea o uno de sus Estados miembros será el demandado.

4.    En caso de que el inversor no haya sido informado sobre tal determinación en un plazo de cincuenta días desde que se entregó la notificación en la que se solicitaba tal determinación:

a)    si las medidas señaladas en la notificación son exclusivamente medidas de un Estado miembro de la Unión Europea, el Estado miembro será el demandado;

b)    si entre las medidas señaladas en la notificación hay medidas de la Unión Europea, la Unión Europea será el demandado.

5.    El inversor podrá presentar una demanda de conformidad con el artículo 8.23 basándose en la determinación establecida con arreglo al apartado 3 y, si tal determinación no ha sido comunicada al inversor, basándose en la aplicación del apartado 4.

6.    En caso de que la Unión Europea o uno de sus Estados miembros sea el demandado, con arreglo a los apartados 3 o 4 ni la Unión Europea ni el Estado miembro de la Unión Europea podrán alegar la inadmisibilidad de la demanda, la falta de jurisdicción del tribunal u oponerse de otro modo a la denuncia o a la sentencia porque no se haya determinado adecuadamente cuál es el demandado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 ni haya sido identificado sobre la base de la aplicación del apartado 4.

7.    El tribunal estará sujeto a la determinación efectuada de conformidad con el apartado 3 y, si tal determinación no ha sido comunicada al inversor, a la aplicación del apartado 4.



ARTÍCULO 8.22

Procedimiento y otros requisitos para presentar una demanda al tribunal

1.    Un inversor solo podrá presentar una solicitud de conformidad con el artículo 8.23 si el inversor:

a)    ofrece al demandado, junto con la presentación de una demanda, su aprobación de la solución de la diferencia por el tribunal, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente sección;

b)    deja que pasen, como mínimo, ciento ochenta días desde la presentación de la solicitud de consultas y, si procede, como mínimo noventa días desde la presentación de la notificación en la que se solicita que se determine cuál es el demandado;

c)    cumple los requisitos de la notificación en la que se solicita que se determine cuál es el demandado;

d)    cumple los requisitos relacionados con la solicitud de consultas;

e)    no identifica en su demanda una medida que no estaba identificada en su solicitud de consultas;



f)    retira o suspende cualquier procedimiento existente ante un tribunal u órgano jurisdiccional con arreglo al Derecho interno o internacional respecto a una medida que supuestamente constituya una infracción mencionada en su denuncia; y

g)    renuncia a su derecho a entablar una demanda o un procedimiento ante un tribunal u órgano jurisdiccional con arreglo al Derecho interno o internacional respecto a una medida que supuestamente constituya una infracción mencionada en su denuncia.

2.    Si la demanda presentada de conformidad con el artículo 8.23 se refiere a pérdidas o daños de una empresa establecida localmente o de un interés en una empresa establecida localmente que el inversor posea o controle directa o indirectamente, los requisitos del apartado 1, letras f) y g), son aplicables tanto al inversor como a la empresa establecida localmente.

3.    Los requisitos del apartado 1, letras f) y g), y del apartado 2 no se aplicarán con respecto a una empresa establecida localmente si el demandado o el Estado de acogida del inversor ha privado al inversor del control de la empresa establecida localmente, o ha impedido de otro modo que la empresa establecida localmente cumpla dichos requisitos.



4.    Previa solicitud del demandado, el tribunal se inhibirá en caso de que el inversor o, en su caso, la empresa establecida localmente no cumpla ninguna de las condiciones de los apartados 1 y 2.

5.    Dejará de aplicarse la renuncia con arreglo al apartado 1, letra g), o al apartado 2, según proceda:

a)    si el tribunal rechaza la solicitud sobre la base de que no se cumplen los requisitos de los apartados 1 o 2, o por cualquier otro motivo procesal o jurisdiccional;

b)    si el tribunal desestima la demanda con arreglo al artículo 8.32 o al artículo 8.33; o

c)    si el inversor retira su demanda, de conformidad con las normas aplicables con arreglo al artículo 8.23.2, en un plazo de doce meses a partir de la constitución de la división del tribunal.

ARTÍCULO 8.23

Presentación de una demanda ante el tribunal

1.    En caso de que una diferencia no se haya resuelto mediante consultas, podrán presentar una demanda con arreglo a la presente sección:

a)    un inversor de una Parte en su propio nombre; o



b)    un inversor de una Parte, en nombre de una empresa establecida localmente que sea de su propiedad o que controle directa o indirectamente.

2.    Podrá presentarse una demanda con arreglo a las normas siguientes:

a)    el Convenio del CIADI y el reglamento interno para los procedimientos de arbitraje;

b)    el Reglamento del mecanismo complementario del CIADI, en caso de que no sean aplicables las condiciones para los procedimientos con arreglo a la letra a);

c)    el Reglamento de arbitraje de la CNUDMI; o

d)    cualquier otra normativa que acuerden las partes en la diferencia.

3.    En caso de que el inversor proponga normas con arreglo al apartado 2, letra d), el demandado deberá responder a la propuesta en un plazo de veinte días desde que las recibió. Si las partes en la diferencia no llegan a un acuerdo sobre dichas normas en un plazo de treinta días desde la recepción, el inversor podrá presentar una demanda con arreglo a la normativa mencionada en el apartado 2, letras a), b) o c).

4.    Para mayor seguridad, una solicitud presentada con arreglo al apartado 1, letra b), deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 1, del Convenio del CIADI.



5.    Al presentar su demanda, el inversor podrá proponer que un único miembro del tribunal considere la demanda. El demandado considerará favorablemente tal solicitud, en particular si el inversor es una pequeña o mediana empresa, o si la indemnización o los perjuicios reclamados son relativamente bajos.

6.    La normativa aplicable con arreglo al apartado 2 será la que esté en vigor en la fecha en que se presenten la demanda o las demandas ante el tribunal conforme a la presente sección, sujeta a las normas específicas expuestas en la presente sección y complementada por normas adoptadas con arreglo al artículo 8.44.3.b).

7.    Se ha presentado una demanda de solución de diferencias con arreglo a la presente sección cuando:

a)    el Secretario General del CIADI ha recibido la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1, del Convenio del CIADI;

b)    el Secretario General del CIADI ha recibido la solicitud con arreglo al artículo 2 del Reglamento del mecanismo complementario del CIADI;

c)    el demandado ha recibido la notificación con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; o



d)    la solicitud o la notificación por la que se interpone el recurso es recibida por el demandado de conformidad con las normas acordadas con arreglo al apartado 2, letra d).

8.    Cada Parte informará a la otra Parte sobre el lugar de entrega de las notificaciones y los demás documentos por los inversores con arreglo a la presente sección. Cada Parte se asegurará de que esta información se ponga a disposición del público.

ARTÍCULO 8.24

Procedimientos en virtud de otro acuerdo internacional

Si la demanda se presenta con arreglo a la presente sección y otro acuerdo internacional y:

a)    existe un riesgo de acumulación de las indemnizaciones; o

b)    la otra demanda internacional podría tener un impacto significativo en la resolución de la demanda presentada con arreglo a la presente sección,

lo antes posible después de la audiencia de las partes en la diferencia, el tribunal suspenderá los procedimientos o, de lo contrario, garantizará que los procedimientos incoados con arreglo a otro acuerdo internacional sean tenidos en cuenta en su decisión, resolución o laudo.



ARTÍCULO 8.25

Consentimiento de la solución de la diferencia por el tribunal

1.    El demandado da su consentimiento a la solución de la diferencia por el tribunal, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente sección.

2.    El consentimiento con arreglo al apartado 1 y la presentación de una demanda al tribunal con arreglo a la presente sección deberán satisfacer los requisitos de:

a)    el artículo 25 del Convenio del CIADI y el capítulo II del Reglamento del mecanismo complementario del CIADI, sobre el consentimiento por escrito de las partes en la diferencia; y

b)    el artículo II de la Convención de Nueva York, relativo a la conformidad por escrito.



ARTÍCULO 8.26

Financiación de una tercera parte

1.    Cuando exista financiación de una tercera parte, la parte en la diferencia que se beneficie de ella deberá comunicar a la otra parte en la diferencia y al tribunal el nombre y la dirección del financiador de la tercera parte.

2.    La comunicación se efectuará en el momento de la presentación de la demanda, o, en caso de que el acuerdo de financiación haya concluido o de que la donación o la subvención se hayan realizado tras la presentación de una demanda, sin dilación alguna en cuanto concluya el acuerdo o se realice la donación o la subvención.

ARTÍCULO 8.27

Constitución del tribunal

1.    El tribunal creado con arreglo a la presente sección deberá decidir sobre las demandas que se presenten con arreglo al artículo 8.23.

2.    En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Mixto del AECG nombrará a quince miembros del tribunal. Cinco de los miembros del tribunal serán nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, cinco serán nacionales de Canadá 11 y cinco serán nacionales de terceros países.



3.    El Comité Mixto del AECG podrá decidir aumentar o reducir el número de los miembros del tribunal por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se realizarán en las mismas condiciones que se establecen en el apartado 2.

4.    Los miembros del tribunal deberán tener las cualificaciones necesarias en sus países respectivos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, o bien ser juristas de reconocida competencia. Deberán contar con experiencia demostrada en Derecho internacional público. Es conveniente que tengan conocimientos especializados en particular sobre Derecho internacional en materia de inversiones, Derecho mercantil internacional y solución de diferencias que surjan en el marco de acuerdos en materia de inversiones internacionales o de comercio internacional.

5.    Los miembros del tribunal nombrados con arreglo a la presente sección serán nombrados para un mandato de cinco años, que podrá renovarse una sola vez. No obstante, el mandato de siete de las quince personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se determinarán por sorteo, se ampliará a seis años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a un miembro del tribunal cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar el mandato de su predecesor. En principio, cuando expire su mandato un miembro del tribunal que preste servicio en una división del tribunal podrá seguir sirviendo en la división hasta que se emita un laudo definitivo.

6.    El tribunal considerará los asuntos en divisiones formadas por tres miembros del tribunal, de los cuales uno deberá ser nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, uno deberá ser ciudadano de Canadá y uno deberá ser un nacional de un tercer país. La división estará presidida por el miembro del tribunal que sea nacional de un tercer país.



7.    En un plazo de noventa días a partir de la presentación de una demanda de conformidad con el artículo 8.23, el presidente del tribunal designará, con carácter rotatorio, a los miembros del tribunal que compongan la división del tribunal que considerará el asunto, garantizando que la composición de las divisiones sea aleatoria e imprevisible, al mismo tiempo que se ofrece a todos los miembros del tribunal igualdad de oportunidades para ejercer sus funciones.

8.    El presidente y el vicepresidente del tribunal serán responsables de las cuestiones organizativas, serán nombrados para un mandato de dos años y serán elegidos por sorteo de entre los miembros del tribunal que sean nacionales de terceros países. Ejercerán sus funciones sobre la base de una rotación que el presidente del Comité Mixto del AECG seleccionará por sorteo. El vicepresidente sustituirá al presidente cuando este no esté disponible.

9.    No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las partes en la diferencia podrán acordar que un asunto sea considerado por un único miembro del tribunal que sea nombrado al azar de entre los nacionales de terceros países. El demandado considerará favorablemente cualquier solicitud del demandante de que el asunto sea considerado por un único miembro del tribunal, en particular si el demandante es una pequeña o mediana empresa o si la indemnización o los daños y perjuicios reclamados son relativamente bajos. Tal solicitud deberá realizarse antes de que se constituya la división del tribunal.

10.    El tribunal podrá establecer sus propios procedimientos de trabajo.

11.    Los miembros del tribunal garantizarán que están disponibles y son capaces de desempeñar las funciones establecidas con arreglo a la presente sección.



12.    A fin de garantizar su disponibilidad, se pagará a los miembros del tribunal unos honorarios mensuales por anticipado que determinará el Comité Mixto del AECG.

13.    Los honorarios contemplados en el apartado 12 deberán ser abonados a partes iguales por ambas Partes en una cuenta gestionada por la Secretaría del CIADI. En caso de que una Parte no pague los honorarios, la otra Parte podrá optar por pagar. Los atrasos de este tipo en que incurra una Parte deberán pagarse junto con los intereses correspondientes.

14.    Salvo que el Comité Mixto del AECG adopte una decisión con arreglo al apartado 15, el importe de los honorarios y gastos de los miembros del tribunal de una división constituida para considerar una demanda que sean distintos de los honorarios a que se refiere el apartado 12, serán los que se determinen de conformidad con la norma 14, apartado 1, de las Normas Administrativas y Financieras del Convenio del CIADI en vigor en la fecha de la presentación de la demanda y sean asignados por el tribunal entre las partes en la diferencia, de conformidad con el artículo 8.39.5.

15.    El Comité Mixto del AECG, mediante decisión, podrá convertir los honorarios por anticipado y otros honorarios y gastos en un salario habitual, así como decidir las modalidades y condiciones aplicables.

16.    La Secretaría del CIADI actuará como Secretaría del tribunal y le facilitará un apoyo adecuado.



17.    Si el Comité Mixto del AECG no ha efectuado los nombramientos conforme a lo dispuesto en el apartado 2 en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que se presente una demanda de solución de diferencias, el Secretario General del CIADI, previa petición de cualquiera de las partes en la diferencia nombrará una división formada por tres miembros del tribunal, a menos que las partes en la diferencia hayan acordado que el asunto sea considerado por único miembro del tribunal. El Secretario General del CIADI realizará el nombramiento mediante selección aleatoria de las candidaturas existentes. El Secretario General del CIADI no podrá nombrar como presidente a un nacional ni de Canadá ni de un Estado miembro de la Unión Europea, a menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa.

ARTÍCULO 8.28

Tribunal de apelación

1.    Se crea un tribunal de apelación para reconsiderar los laudos dictados con arreglo a la presente sección.

 

2.    El tribunal de apelación podrá confirmar, modificar o revocar un laudo del tribunal sobre la base de:

a)    errores en la aplicación o interpretación del Derecho aplicable;

b)    errores manifiestos en la apreciación de los hechos, incluida la apreciación del Derecho nacional pertinente;

c)    los motivos contemplados en el artículo 52, apartado 1, letras a) a e), del Convenio del CIADI, en la medida en que no estén contemplados en las letras a) y b).



3.    Los miembros del tribunal de apelación serán nombrados mediante decisión del Comité Mixto del AECG, al mismo tiempo que la decisión mencionada en el apartado 7.

4.    Los miembros del tribunal de apelación deberán cumplir los requisitos del artículo 8.27.4, así como lo dispuesto en el artículo 8.30.

5.    La división del tribunal de apelación que se constituya para considerar el recurso estará formada por tres miembros de dicho tribunal que hayan sido designados de forma aleatoria.

6.    Los artículos 8.36 y 8.38 se aplicarán a los procedimientos ante el tribunal de apelación.

7.    El Comité Mixto del AECG adoptará con prontitud una decisión por la que se establezcan las siguientes cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del tribunal de apelación:

a)    el apoyo administrativo;

b)    los procedimientos de apertura y desarrollo de recursos, y procedimientos para remitir cuestiones al tribunal para adaptar el laudo, cuando proceda;

c)    los procedimientos para cubrir una vacante en el tribunal de apelación y en una división del tribunal de apelación que se haya constituido para considerar un asunto;



d)    la remuneración de los miembros del tribunal de apelación;

e)    las disposiciones relativas a los costes de las apelaciones;

f)    el número de miembros del tribunal de apelación; y

g)    cualquier otro elemento que se considere necesario para un funcionamiento eficaz del tribunal de apelación.

8.    El Comité de Servicios e Inversión revisará periódicamente el funcionamiento del tribunal de apelación y podrá formular recomendaciones al Comité Mixto del AECG. En caso necesario, el Comité Mixto del AECG podrá revisar la decisión a la que se hace referencia en el apartado 7.

9.    Al adoptar la decisión a la que se hace referencia en el apartado 7:

a)     las partes en la diferencia podrán recurrir ante el tribunal de apelación un laudo dictado conforme a la presente sección en un plazo de noventa días desde que fue emitido;

b)    ninguna parte en la diferencia solicitará la reconsideración, la retirada, la anulación, la revisión o la interposición de cualquier otro procedimiento similar respecto a un laudo con arreglo a la presente sección;

c)    un laudo dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 8.39 no se considerará definitivo y no se interpondrá ninguna acción para hacer cumplir un laudo hasta que:



i)    hayan transcurrido noventa días desde la emisión del laudo y no se haya interpuesto un recurso;

ii)    se haya rechazado o retirado un recurso interpuesto; o

iii)    hayan transcurrido noventa días desde que el laudo fue emitido por tribunal de apelación, sin que este lo haya remitido al tribunal;

d)    un laudo definitivo del tribunal de apelación se considerará un laudo definitivo a tenor del artículo 8.41; y

e)    no se aplicará el artículo 8.41.3.

ARTÍCULO 8.29

Creación de un tribunal multilateral sobre inversiones y de un mecanismo de apelación

Las Partes perseguirán, junto con otros socios comerciales, la creación de un tribunal multilateral sobre inversiones y de un mecanismo de apelación para la solución de diferencias en materia de inversiones. Al crear tal mecanismo multilateral, el Comité Mixto del AECG adoptará una decisión por la que se establezca que las diferencias en materia de inversiones con arreglo a la presente sección se decidirán con arreglo al mecanismo multilateral, y formulará las disposiciones transitorias oportunas.



ARTÍCULO 8.30

Deontología

1.    Los miembros del tribunal serán independientes. No estarán vinculados a ningún gobierno 12 . No recibirán instrucciones de ninguna organización o gobierno respecto a los asuntos relacionados con la diferencia. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses. Deberán cumplir las directrices de la International Bar Association (Asociación Internacional de Abogados) sobre los conflictos de interés en el arbitraje internacional, así como cualquier regla suplementaria adoptada con arreglo al artículo 8.44.2. Además, en el momento del nombramiento se abstendrán de actuar como asesores, como expertos nombrados por una parte o como testigos en una diferencia pendiente o nueva sobre inversiones con arreglo al presente Acuerdo o a cualquier otro acuerdo internacional.

2.    Si una parte en la diferencia considera que un miembro del tribunal tiene un conflicto de intereses, podrá pedir al presidente de la Corte Internacional de Justicia que emita una decisión sobre la recusación del nombramiento de dicho miembro. Los posibles anuncios de recusación deberán ser enviados al presidente de la Corte Internacional de Justicia en un plazo de quince días a partir de la fecha en la que se comunicó a la parte en la diferencia la composición de la división del tribunal, o en un plazo de quince días a partir de la fecha en la que se enteró de los hechos pertinentes, en caso de que no hubiera sido razonablemente posible que los conociera en el momento de la composición de la división. El anuncio de recusación deberá exponer los motivos de la recusación.



3.    Si, en un plazo de quince días a partir de la fecha del anuncio de recusación, el miembro del tribunal recusado ha optado por no dimitir de la división, el presidente de la Corte Internacional de Justicia, después de recibir los escritos de las partes en la diferencia y de dar al miembro del tribunal la oportunidad de presentar observaciones, podrá emitir una decisión sobre la recusación. El presidente de la Corte Internacional de Justicia procurará emitir la decisión y notificar a las partes en la diferencia y a los demás miembros de la división en un plazo de cuarenta y cinco días desde la recepción del anuncio de recusación. La vacante resultante de una inhabilitación o dimisión de un miembro del tribunal será cubierta con rapidez.

4.    Tras una recomendación motivada del presidente del tribunal, o por iniciativa conjunta, las Partes, mediante decisión del Comité Mixto del AECG, podrán destituir a un miembro del tribunal en caso de que su comportamiento sea incompatible con las obligaciones establecidas en el apartado 1 y con su continuación como miembro del tribunal.

ARTÍCULO 8.31

Derecho aplicable e interpretación

1.    Al comunicar su decisión, el tribunal creado con arreglo a la presente sección aplicará el presente Acuerdo interpretándolo de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y con otras normas y principios de Derecho internacional aplicables entre las Partes.



2.    El tribunal no será competente para determinar la legalidad de una medida que supuestamente constituya una violación del presente Acuerdo, de conformidad con el Derecho interno de la Parte. Para mayor seguridad, al determinar la compatibilidad de una medida con el presente Acuerdo, el tribunal podrá tener en cuenta, en su caso, el Derecho interno de la Parte como un elemento de hecho. Al hacerlo, el tribunal seguirá la interpretación predominante dada al Derecho interno por los órganos jurisdiccionales o las autoridades de dicha Parte, y cualquier sentido que el tribunal haya dado al Derecho interno no será vinculante para los órganos jurisdiccionales o las autoridades de dicha Parte.

3.    En caso de que surjan problemas graves sobre cuestiones de interpretación que puedan afectar a las inversiones, el Comité de Servicios e Inversión podrá, de conformidad con el artículo 8.44.3.a), recomendar al Comité Mixto del AECG que adopte interpretaciones del presente Acuerdo. Toda interpretación que haya sido adoptada por el Comité Mixto del AECG será vinculante ante el tribunal establecido con arreglo a la presente sección. El Comité Mixto del AECG podrá decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.



ARTÍCULO 8.32

Demandas manifiestamente carentes de valor jurídico

1.    A más tardar en un plazo de treinta días a partir de la constitución de la división del tribunal y, en cualquier caso, antes de su primera sesión, el demandado podrá interponer la objeción de que una demanda carece manifiestamente de valor jurídico.

2.    No se presentará una objeción con arreglo al apartado 1 si el demandado ya ha presentado una objeción con arreglo al artículo 8.33.

3.    El demandado deberá especificar la base de la objeción con la mayor precisión posible.

4.    Una vez recibida una objeción con arreglo al presente artículo, el tribunal suspenderá el procedimiento en cuanto al fondo y establecerá un calendario a fin de considerar la objeción, de conformidad con su calendario para considerar cualquier otra cuestión previa.

5.    El tribunal, después de dar a las partes en la diferencia la oportunidad de presentar sus observaciones, emitirá, en su primera sesión o poco después de ella, una decisión o un laudo en los que exponga sus motivos. Al hacerlo, el tribunal asumirá que los hechos alegados son verdaderos.

6.    El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la autoridad del tribunal para abordar otras objeciones como una cuestión previa y del derecho de un demandado a objetar, a lo largo del procedimiento, que una demanda carece de valor jurídico.



ARTÍCULO 8.33

Demandas infundadas como cuestión de Derecho

1.    Sin perjuicio de la autoridad del tribunal de abordar otras objeciones como cuestión prejudicial o del derecho de un demandado a plantear tales objeciones en el momento adecuado, el tribunal abordará y resolverá como cuestión preliminar cualquier objeción por parte del demandado en el sentido de que, como cuestión de Derecho, una demanda, o cualquier parte de ella, presentada con arreglo al artículo 8.23 no es una demanda para la cual pueda dictarse un laudo favorable para el demandante con arreglo a la presente sección, aunque se haya supuesto que los hechos alegados son ciertos.

2.    Una objeción con arreglo al apartado 1 se presentará al tribunal no más tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su escrito de contestación.

3.    Si se ha presentado una objeción con arreglo al artículo 8.32, el tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias de dicha objeción, podrá negarse a examinar, en el marco de los procedimientos establecidos en el presente artículo, una objeción presentada con arreglo al apartado 1.

4.    Una vez recibida una objeción con arreglo al apartado 1 y, en su caso, después de comunicar su decisión con arreglo al apartado 3, el tribunal suspenderá cualquier procedimiento en cuanto al fondo, fijará un calendario para considerar la objeción que sea compatible con cualquier otro calendario que haya fijado para considerar cualquier otra cuestión previa, y emitirá una decisión o un laudo sobre la objeción en la que indique sus motivos para ello.



ARTÍCULO 8.34

Medidas cautelares provisionales

El tribunal podrá ordenar medidas cautelares provisionales para preservar los derechos de una parte en la diferencia o para garantizar que la jurisdicción del tribunal es plenamente eficaz, por ejemplo un auto para proteger las pruebas en posesión o bajo control de una parte en la diferencia o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no ordenará que se imponga o se exija la aplicación de la medida que supuestamente constituye una infracción contemplada en el artículo 8.23. A los efectos del presente artículo, se entenderá que una orden incluye una recomendación.

ARTÍCULO 8.35

Desistimiento

En caso de que, tras la presentación de una demanda con arreglo a la presente sección, el inversor no adopte ninguna medida en el procedimiento durante ciento ochenta días consecutivos o durante el plazo que acuerden las partes en la diferencia, se considerará que el inversor ha retirado su demanda y ha desistido del procedimiento. El tribunal, previa petición del demandado, y tras notificarlo a las partes en la diferencia, tomará nota del desistimiento en una orden. La potestad del tribunal terminará una vez que se haya emitido dicha orden.



ARTÍCULO 8.36

Transparencia del procedimiento

1.    El Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI, modificado por el presente capítulo, será de aplicación en relación con los procedimientos con arreglo a la presente sección.

2.    La solicitud de celebración de consultas, la notificación en la que se solicite que se determine cuál es el demandado, la notificación de determinación del demandado, el anuncio de que se pretende recusar a un miembro del tribunal, la decisión sobre la recusación de un miembro del tribunal y la solicitud de acumulación se incluirán en la lista de documentos que deben ponerse a disposición del público de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI.

3.    Se incluirán pruebas en la lista de documentos que deben ponerse a disposición del público con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI.

4.    No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI, antes de que se constituya el tribunal, Canadá o la Unión Europea, según proceda, publicará oportunamente los documentos pertinentes de conformidad con el apartado 2, sin perjuicio de que se expurgue información confidencial o protegida. Estos documentos podrán ponerse a disposición del público mediante comunicación a la central de depósito.



5.    Las audiencias serán públicas. El tribunal determinará, en consulta con las partes en la diferencia, las disposiciones logísticas adecuadas para facilitar el acceso del público a dichas audiencias. Si el tribunal determina que es necesario proteger información confidencial o protegida, adoptará las disposiciones necesarias para mantener la privacidad de la parte de la audiencia que requiere tal protección.

6.    Ninguna disposición del presente capítulo requerirá que un demandado oculte al público información que deba facilitarse en virtud de sus leyes. El demandado debe aplicar dichas leyes con sensibilidad hacia la protección contra la revelación de la información que haya sido declarada confidencial o protegida.

ARTÍCULO 8.37

Intercambio de información

1.    Una parte en la diferencia podrá comunicar a otras personas en relación con el procedimiento, incluidos los testigos y expertos, los documentos sin expurgar que considere necesarios a lo largo del procedimiento contemplado en la presente sección. No obstante, las partes en la diferencia se asegurarán de que dichas personas protejan la información confidencial o protegida que figura en dichos documentos.



2.    El presente Acuerdo no impedirá que un demandado revele a los funcionarios de, según corresponda, la Unión Europea, los Estados miembros de la Unión Europea y los gobiernos regionales, los documentos no expurgados que consideren necesarios a lo largo del procedimiento contemplado en la presente sección. No obstante, el demandado se asegurará de que dichos funcionarios protejan la información confidencial o protegida que figura en dichos documentos.

ARTÍCULO 8.38

Parte al margen de la diferencia

1.    En un plazo de treinta días desde que se haya recibido o inmediatamente después de que se haya resuelto cualquier diferencia sobre información confidencial o protegida, el demandado entregará a la Parte al margen de la diferencia:

a)    una solicitud de consultas, una notificación en la que se solicite que se determine cuál es el demandado, una notificación de la determinación del demandado, una demanda presentada de conformidad con el artículo 8.23, una solicitud de acumulación, y cualesquiera otros documentos que se adjunten a dichos documentos;

b)    previa solicitud:

i)    los escritos procesales, las memorias y los expedientes presentados al tribunal por una parte en la diferencia;

ii)    los escritos presentados al tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento sobre transparencia de la CNUDMI;



iii)    las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, en caso de que estén disponibles; y

iv)    las órdenes, los laudos y las decisiones del tribunal; y

c)    previa solicitud y con los gastos soportados por la Parte al margen de la diferencia, la totalidad o parte de las pruebas que se hayan presentado al tribunal, a menos que las pruebas solicitadas estén a disposición del público.

2.    El tribunal aceptará o, tras celebrar consultas con las partes en la diferencia, podrá invitar a que la Parte al margen de la diferencia formule observaciones oralmente o por escrito sobre la interpretación del presente Acuerdo. La Parte al margen de la diferencia podrá asistir a una audiencia que se celebre con arreglo a la presente sección.

3.    El tribunal no sacará ninguna conclusión en caso de que no se formulen observaciones con arreglo al apartado 2.

4.    El tribunal velará por que se dé a las partes en la diferencia una oportunidad razonable de que presenten sus observaciones sobre cualquier observación formulada por la Parte en el Acuerdo que está al margen de la diferencia.

ARTÍCULO 8.39

Laudo definitivo

1.    En caso de que el tribunal emita un laudo definitivo contra el demandado, el tribunal únicamente podrá adjudicar, de forma separada o combinada:

a)    una indemnización pecuniaria y los intereses que sean aplicables;



b)    la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo establecerá que el demandado pueda pagar indemnizaciones pecuniarias que representen el valor justo de mercado de la propiedad en el momento inmediatamente anterior a que se diera a conocer la expropiación o la expropiación inminente, si esta última fecha es anterior, así como los intereses que fueran aplicables en lugar de la restitución, lo cual debe determinarse de conformidad con el artículo 8.12.

2.    A reserva de lo dispuesto en los apartados 1 y 5, cuando se presenta una solicitud con arreglo al artículo 8.23.1.b):

a)    un laudo de indemnización pecuniaria y de posibles intereses aplicables establecerá que el importe debe abonarse a la empresa establecida localmente;

b)    un laudo de restitución de la propiedad establecerá que la propiedad se restituya a la empresa establecida localmente;

c)    un laudo de costes en favor del inversor podrá establecer que esos se paguen al inversor; y

d)    el laudo establecerá que se realiza sin perjuicio del derecho que una persona distinta de aquella que haya establecido una excepción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.22 pueda tener sobre una indemnización pecuniaria o una propiedad concedidas con arreglo al Derecho de una Parte.



3.    Las indemnizaciones pecuniarias no serán superiores a la pérdida sufrida por el inversor o, en su caso, por la empresa establecida localmente, y se les deducirán todas las indemnizaciones o compensaciones que ya hayan sido abonadas. Para el cálculo de las indemnizaciones pecuniarias, el tribunal también reducirá los daños a fin de tener en cuenta cualquier restitución de propiedad o cualquier derogación o modificación de la medida.

4.    El tribunal no concederá resarcimientos de carácter punitivo.

5.    El tribunal dictaminará que las costas del procedimiento sean soportadas por la parte perdedora en la diferencia. En circunstancias excepcionales, el tribunal podrá repartir las costas entre las partes en la diferencia si determina que el reparto es apropiado dadas las circunstancias de la demanda. Otras costas razonables, incluidas las de representación y asistencia jurídica, serán soportadas por la parte perdedora en la diferencia, a no ser que el tribunal determine que tal reparto de costas no es razonable dadas las circunstancias de la demanda. En caso de que solo se hayan ganado algunas partes de las demandas, se ajustarán las costas en proporción al número o al alcance de dichas partes de las demandas.

6.    El Comité Mixto del AECG estudiará normas adicionales destinadas a reducir la carga financiera que pesa sobre los demandantes que sean personas físicas o pequeñas y medianas empresas. Tales normas suplementarias podrán tener en cuenta, en particular, los recursos financieros de dichos demandantes y el importe de la compensación solicitada.



7.    El tribunal y las partes en la diferencia harán todo lo posible para garantizar que el procedimiento de solución de diferencias se lleve a cabo a su debido tiempo. El tribunal dictará su laudo definitivo en un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de presentación de la demanda a que se refiere el artículo 8.23. Si el tribunal necesita más tiempo para emitir su laudo definitivo, indicará a las partes en la diferencia los motivos del retraso.

ARTÍCULO 8.40

Indemnizaciones u otro tipo de resarcimiento

El demandante no podrá afirmar y el tribunal no aceptará, como defensa, contrademanda, derechos de compensación, o como afirmación similar, que un inversor o, según proceda, una empresa establecida localmente, ha recibido o recibirá indemnizaciones u otro tipo de resarcimiento en virtud de un contrato de seguro o de garantía, por la totalidad o por una parte del resarcimiento reclamados en una diferencia iniciada de conformidad con la presente sección.



ARTÍCULO 8.41

Cumplimiento efectivo de los laudos

1.    Cualquier laudo dictado de conformidad con la presente sección será vinculante para las partes en la diferencia con respecto al asunto de que se trate.

2.    A reserva de lo dispuesto en el apartado 3, una parte en la diferencia podrá reconocer y cumplir un laudo sin demora alguna.

3.    Una parte en la diferencia no solicitará la ejecución forzosa de un laudo arbitral hasta que:

a)    en el caso de un laudo definitivo expedido con arreglo al Convenio del CIADI:

i)    hayan transcurrido ciento veinte días desde que se comunicó el laudo y ninguna parte en la diferencia ha solicitado la revisión o la anulación del laudo; o

ii)    se haya suspendido la ejecución del laudo y se haya concluido el procedimiento de revisión o de anulación;



b)    en el caso de un laudo definitivo de conformidad con el Reglamento del mecanismo complementario del CIADI, el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o cualquier otra norma aplicable de conformidad con el artículo 8. 23.2.d):

i)    hayan transcurrido noventa días desde que se comunicó el laudo y ninguna parte en la diferencia ha iniciado un procedimiento para revisar, retirar o anular el laudo; o

ii)    se haya suspendido la ejecución del laudo y un órgano jurisdiccional haya desestimado o autorizado una solicitud para revisar, retirar o anular el laudo, sin que sea posible interponer más recursos.

4.    La ejecución del laudo se regirá por las leyes relativas a la ejecución de sentencias o laudos que estén vigentes cuando se solicite la ejecución.

5.    Un laudo definitivo con arreglo a la presente sección es un laudo arbitral que se considera relacionado con demandas que se derivan de una relación o transacción comercial a efectos del artículo 1 de la Convención de Nueva York.

6.    Para mayor seguridad, en caso de que la demanda haya sido presentada de conformidad con el artículo 8.23.2.a), se considerará que un laudo definitivo emitido con arreglo a la presente sección es un laudo con arreglo a la sección 6 del Convenio del CIADI.



ARTÍCULO 8.42

Función de las Partes

1.    Una Parte no podrá interponer una demanda internacional respecto a una solicitud presentada de conformidad con el artículo 8.23, a menos que la otra Parte no haya acatado y cumplido el laudo emitido en relación con la diferencia.

2.    El apartado 1 no excluirá la posibilidad de recurrir a un procedimiento de solución de diferencias de conformidad con el capítulo veintinueve (Solución de diferencias) respecto a una medida de aplicación general, incluso si supuestamente dicha medida hubiera infringido el presente Acuerdo en relación con una inversión específica respecto a la cual ha sido presentada una demanda de conformidad con el artículo 8.23, sin perjuicio del artículo 8.38.

3.    El apartado 1 no impide que tengan lugar intercambios informales con el único fin de facilitar una solución de la diferencia.

ARTÍCULO 8.43

Acumulación

1.    En caso de que dos o más demandas que se hayan presentado por separado de conformidad con el artículo 8.23 tengan una cuestión de Derecho o de hecho en común y se deriven de los mismos acontecimientos o las mismas circunstancias, una parte en la diferencia o las partes en la diferencia conjuntamente podrán intentar que se establezca una división del tribunal distinta con arreglo al presente artículo y solicitar que dicha división dicte una orden de acumulación («solicitud de acumulación»).



2.    La parte en la diferencia que pretenda una orden de acumulación deberá, en primer lugar, entregar una notificación a las partes en la diferencia a las que se pretende incluir en dicha orden.

3.    Si las partes en la diferencia notificadas de conformidad con el apartado 2 han alcanzado un acuerdo sobre la orden de acumulación que se pretende, pueden presentar una petición conjunta para que se establezca una división aparte del tribunal y se dicte una orden de acumulación de conformidad con el presente artículo. Si, en un plazo de treinta días desde la notificación, las partes en la diferencia notificadas de conformidad con el apartado 2 no han alcanzado un acuerdo sobre la orden de acumulación que se pretende, una parte en la diferencia puede solicitar que se establezca una división aparte del tribunal y se dicte una orden de acumulación de conformidad con el presente artículo.

4.    La solicitud se presentará por escrito al presidente del tribunal y a todas las partes en la diferencia que se pretenda incluir en la orden, y en ella se especificará lo siguiente:

a)    los nombres y las direcciones de todas las partes en la diferencia a las que se pretende incluir en la orden;

b)    las demandas, o partes de ellas, que se pretenden incluir en la orden, y

c)    los motivos por los que se pretende obtener la orden.

5.    Una solicitud de acumulación que afecte a más de un demandado exigirá que todos los demandados afectados estén de acuerdo.



6.    Las normas aplicables al procedimiento en virtud del presente artículo se determinarán del siguiente modo:

a)    si todas las demandas para las que se pretende obtener una orden de acumulación han sido presentadas para una solución de diferencias siguiendo las mismas reglas de conformidad con el artículo 8.23, se aplicarán dichas normas;

b)    si las demandas para las que se pretende obtener una orden de acumulación no se han presentado para una solución de diferencias con arreglo a las mismas normas:

i)    los inversores podrán ponerse colectivamente de acuerdo sobre las normas de conformidad con el artículo 8.23.2; o

ii)    si los inversores no logran ponerse de acuerdo sobre las normas aplicables en un plazo de treinta días desde que el presidente del tribunal recibió la solicitud de acumulación, se aplicarán las normas de arbitraje de la CNUDMI.

7.    Tras haber recibido una solicitud de acumulación y conforme a lo dispuesto en el artículo 8.27.7, el presidente del tribunal constituirá una nueva división («división de acumulación») del tribunal, que tendrá jurisdicción sobre la totalidad o sobre parte de las demandas, en su totalidad o en parte, que sean objeto de la solicitud de acumulación conjunta.

8.    Si, tras haber oído a las partes en la diferencia, una división de acumulación tiene la certeza de que las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 8.23 presentan una cuestión de Derecho o de hecho en común y se derivan de los mismos acontecimientos o circunstancias, y de que la acumulación constituye el mejor medio para alcanzar el objetivo de una resolución justa y eficiente de las demandas, incluidos el objetivo de la coherencia de los laudos, la división de acumulación del tribunal podrá, mediante auto, asumir la jurisdicción de la totalidad o de parte de las demandas, en su totalidad o en parte.



9.    Si una división de acumulación del tribunal ha asumido la jurisdicción con arreglo al apartado 8, un inversor que haya presentado una demanda con arreglo al artículo 8.23 y cuya demanda no haya sido acumulada podrá solicitar por escrito al tribunal que sea incluida en la orden de acumulación, a condición de que la solicitud cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4. La división de acumulación del tribunal concederá dicha orden, si está convencida de que se cumplen las condiciones del apartado 8 y de que concederla no supondría una carga innecesaria, no perjudicaría injustamente a las partes en la diferencia y no perturbaría indebidamente el procedimiento. Antes de que la división de acumulación del tribunal emita dicho auto, dicha división consultará a las partes en la diferencia.

10.    Previa solicitud de una parte en la diferencia, una división de acumulación del tribunal establecida con arreglo al presente artículo podrá, mientras toma su decisión de conformidad con el apartado 8, ordenar que se suspenda el procedimiento de la división del tribunal designada con arreglo al artículo 8.27.7 a no ser que este último tribunal ya haya aplazado su procedimiento.

11.     La división del tribunal designada con arreglo al artículo 8.27.7 se inhibirá en relación con las demandas, o las partes de las mismas, sobre las que una división de acumulación del tribunal establecida en virtud del presente artículo haya asumido la jurisdicción.

12.    El laudo de una división de acumulación del tribunal establecida con arreglo al presente artículo con respecto a dichas demandas, o partes de las mismas, sobre las que haya asumido la jurisdicción será vinculante ante la división del tribunal designada con arreglo al artículo 8.27.7 por lo que se refiere a las demandas o a partes de las mismas.



13.    Un inversor podrá retirar una demanda con arreglo a la presente sección que esté sujeta a acumulación y tal demanda no podrá volver a presentarse con arreglo al artículo 8.23. Si lo hace a más tardar quince días después de haber recibido la notificación de acumulación, su anterior presentación de la demanda no será obstáculo para que el inversor pueda recurrir a una solución de diferencias distinta de la prevista en la presente sección.

14.    Previa solicitud de un inversor, una división de acumulación del tribunal podrá tomar las medidas de este tipo que considere adecuadas para mantener la información confidencial o protegida de dicho inversor con respecto a otros inversores. Estas medidas serán, entre otras, permitir que se presenten versiones expurgadas de documentos que contengan información confidencial o protegida a los demás inversores, o bien disposiciones para mantener la privacidad de partes de la audiencia.

ARTÍCULO 8.44

Comité de Servicios e Inversión

1.    El Comité de Servicios e Inversión proporcionará un foro para que las Partes consulten sobre cuestiones relacionadas con el presente capítulo, por ejemplo:

a)    las dificultades que puedan surgir en la aplicación del presente capítulo;

b)    las posibles mejoras del presente capítulo, en particular teniendo en cuenta la experiencia y la evolución en otros foros internacionales, y con arreglo a otros acuerdos de las Partes.



2.    El Comité de Servicios e Inversión, previo acuerdo entre las Partes y tras finalizar sus respectivos requisitos y procedimientos internos, adoptará un código de conducta para los miembros del tribunal que se aplique en las diferencias que se deriven del presente capítulo, que podrá sustituir o complementar las normas aplicables y podrá abordar cuestiones como:

a)    las obligaciones de comunicación;

b)    la independencia y la imparcialidad de los miembros del tribunal; y

c)    la confidencialidad.

Las Partes harán todo lo posible para garantizar que el código de conducta sea adoptado a más tardar el primer día de la aplicación provisional o de la entrada en vigor del presente Acuerdo, según proceda, y, en todo caso, a más tardar dos años después de esa fecha.

3.    El Comité de Servicios e Inversión podrá, previo acuerdo entre las Partes y tras la finalización de sus respectivos requisitos y procedimientos internos:

a)    recomendar al Comité Mixto del AECG que adopte interpretaciones del presente Acuerdo con arreglo al artículo 8.31.3;

b)    adoptar y modificar normas que complementen las normas de solución de diferencias aplicables, y modificar las normas aplicables sobre transparencia. Tales normas y modificaciones serán vinculantes ante un tribunal que se establezca de conformidad con la presente sección;



c)    adoptar reglas de mediación para que sean utilizadas por las partes en la diferencia, como se contempla en el artículo 8.20;

d)    recomendar al Comité Mixto del AECG que adopte cualquier otro elemento de la obligación de trato justo y equitativo con arreglo al artículo 8.10.3; y

e)    formular recomendaciones al Comité Mixto del AECG sobre el funcionamiento del tribunal de apelación, de conformidad con el artículo 8.28.8.

ARTÍCULO 8.45

Exclusión

Las disposiciones sobre solución de diferencias de la presente sección y del capítulo veintinueve (Solución de diferencias) no son aplicables a las cuestiones a las que se hace referencia en el anexo 8-C.



CAPÍTULO NUEVE

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 9.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves: las actividades que se realizan en una aeronave o en parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio, sin incluir lo que se denomina el mantenimiento de línea;

servicios de explotación aeroportuaria: la explotación o gestión, a comisión o por contrato, de infraestructuras aeroportuarias, lo que incluye terminales, pistas, pistas de rodaje y plataformas, aparcamientos y sistemas de transporte dentro del aeropuerto. Para mayor seguridad, los servicios de explotación aeroportuaria no incluyen la propiedad de aeropuertos o de terrenos de aeropuertos ni la inversión en ellos, ni ninguna de las funciones desempeñadas por un Consejo de Administración. Los servicios de explotación aeroportuaria no incluyen los servicios de navegación aérea;

servicios de sistemas de reserva informatizados: la prestación de servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;



comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de servicios: la prestación de un servicio:

a)    desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte; o

b)    en el territorio de una Parte, al consumidor de servicios de la otra Parte;

pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte por una persona de la otra Parte;

servicios de asistencia en tierra: la prestación de un servicio, a comisión o por contrato, de: asistencia administrativa en tierra y supervisión, lo que incluye el control de carga y las comunicaciones; asistencia a los pasajeros; asistencia de equipajes; asistencia de carga y correo; asistencia de operaciones en pista y servicios a las aeronaves; asistencia de combustible y lubricante; mantenimiento de línea de aeronaves, operaciones de vuelo y administración de tripulaciones; transporte de superficie; o servicios de restauración (catering). Entre los servicios de asistencia en tierra no se incluyen los servicios de seguridad ni la explotación o la gestión de infraestructuras aeroportuarias centralizadas, como sistemas de asistencia de equipajes, instalaciones de deshielo, sistemas de distribución de combustible o sistemas de transporte dentro del aeropuerto;

venta y comercialización de servicios de transporte aéreo: las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluidos todos los aspectos de la comercialización, como los estudios de mercado, la publicidad y la distribución, pero sin incluir la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables; y

servicios prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales: todo servicio que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.



ARTÍCULO 9.2

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios de un prestador de servicios de la otra Parte, incluidas las medidas que afecten a:

a)    la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de un servicio;

b)    la adquisición, la utilización o el pago de un servicio; y

c)    en conexión con la prestación de un servicio, el acceso a servicios que obligatoriamente deben ofrecerse al público en general, así como la utilización de los mismos.

2.    El presente capítulo no es aplicable a una medida que afecte a:

a)    los servicios prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

b)    en el caso de la Unión Europea, los servicios audiovisuales;

c)    en el caso de Canadá, las industrias culturales;

d)    los servicios financieros, según se definen en el artículo 13.1 (Definiciones);



e)    los servicios de transporte aéreo, los servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos y otros servicios prestados por medios de transporte aéreo 13 , excepto:

i)    los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

ii)    la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii)    los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

iv)    los servicios de asistencia en tierra;

v)    los servicios de explotación aeroportuaria;

f)    la contratación pública por una Parte de un bien o un servicio que se adquieran para fines oficiales y no estén destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de un bien o un servicio para la venta comercial, incluso si la contratación pública es una «contratación cubierta» a tenor del artículo 19.2 (Alcance y ámbito de aplicación); o

g)    las subvenciones u otro tipo de apoyo público en relación con el comercio transfronterizo de servicios prestados por una Parte.

3.    El presente capítulo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 2009 y en Ottawa el 18 de diciembre de 2009.



4.    El presente capítulo no obliga a una Parte con respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda obtener acceso a su mercado de trabajo, o un empleo permanente en su territorio, ni confiere ningún derecho a dicho nacional con respecto a dicho acceso o empleo.

ARTÍCULO 9.3

Trato nacional

1.    Cada Parte concederá a los prestadores de servicios y a los servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propios prestadores de servicios y a sus propios servicios.

2.    Para mayor seguridad, el trato concedido por una Parte con arreglo al apartado 1 significa, respecto a una administración de Canadá distinta de la federal, o respecto a una administración nacional o regional de un Estado miembro de la Unión Europea, un trato no menos favorable que el régimen más favorable que tal administración concede, en situaciones similares, a sus propios prestadores de servicios y a sus propios servicios.



ARTÍCULO 9.4

Requisitos de forma

El artículo 9.3 no impedirá a una Parte adoptar o mantener una medida que establezca requisitos formales en relación con la prestación de un servicio, siempre que dichos requisitos no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable. Estas medidas incluyen los requisitos de:

a)    obtener la licencia, el registro, la certificación o la autorización para prestar un servicio, o un requisito de pertenencia a una profesión determinada, como exigir la afiliación a una organización profesional o la participación en fondos colectivos de compensación para los miembros de organizaciones profesionales;

b)    en el caso de un prestador de servicios, disponer de un agente local para el servicio o mantener una dirección local;

c)    hablar una lengua nacional o ser titular de un permiso de conducción; o

d)    que tal prestador de servicios:

i)    deposite un bono u otro tipo de garantía financiera;

ii)    cree una cuenta fiduciaria o contribuya a la misma;

iii)    mantenga un tipo y un importe de seguro determinados;



iv)    proporcione otras garantías similares; o

v)    facilite el acceso a documentos.

ARTÍCULO 9.5

Trato de nación más favorecida

1.    Cada Parte concederá a los prestadores de servicios y a los servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a los prestadores de servicios y a los servicios de un tercer país.

2.    Para mayor seguridad, el trato concedido por una Parte con arreglo al apartado 1 significa, respecto a una administración de Canadá distinta de la federal, o respecto a una administración nacional o regional de un Estado miembro de la Unión Europea, el trato que tal administración concede, en situaciones similares, a los servicios o a los prestadores de servicios de un tercer país en su territorio.

3.    El apartado 1 no se aplicará al trato concedido por una Parte en virtud de una medida vigente o futura que establezca el reconocimiento, incluso mediante un arreglo o un acuerdo con un tercer país que reconozca la acreditación de los servicios y prestadores de servicios de ensayo y análisis, la acreditación de los servicios y prestadores de servicios de reparación y mantenimiento, así como la certificación de las cualificaciones o de los resultados del trabajo realizado por dichos servicios y prestadores de servicios acreditados.



ARTÍCULO 9.6

Acceso a los mercados

Ninguna Parte adoptará o mantendrá, en todo su territorio o en un territorio con un nivel de administración nacional, provincial, territorial, regional o local, una medida que imponga limitaciones sobre:

a)    el número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)    el valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos, o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

c)    el número total de operaciones de servicios o la cuantía total de la producción de servicios, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.



ARTÍCULO 9.7

Reservas

1.    Los artículos 9.3, 9.5 y 9.6 no son aplicables a:

a)    una medida no conforme vigente que mantenga una Parte a escala de:

i)    la Unión Europea, tal como se establece en la lista del anexo I;

ii)    una administración nacional, tal como establece dicha Parte en su lista del anexo I;

iii)    una administración provincial, territorial o regional, tal como establece dicha Parte en su lista del anexo I; o

iv)    una administración local.

b)    la continuación o la rápida renovación de una medida no conforme a la que se hace referencia en la letra a); o

c)    la modificación de una medida no conforme a la que se hace referencia en la letra a), en la medida en que la modificación no reduzca la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 9.3, 9.5 y 9.6.

2.    Los artículos 9.3, 9.5 y 9.6 no son aplicables a una medida que adopte o mantenga una Parte con respecto a un sector, un subsector o una actividad, tal como se establece en su lista del anexo II.



ARTÍCULO 9.8

Denegación de ventajas

Una Parte podrá denegar las ventajas contempladas en el presente capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a los servicios de dicho prestador de servicios si:

a)    la empresa es propiedad o está bajo el control de un prestador de servicios de un tercer país; y

b)    la Parte que deniega los beneficios adopta o mantiene, con respecto al tercer país, una medida que:

i)    se refiera al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; y

ii)    prohíba las transacciones con la empresa, o que sería infringida o eludida en caso de que se concedieran a la empresa las ventajas contempladas en el presente capítulo.



CAPÍTULO DIEZ

ENTRADA Y ESTANCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS
CON FINES EMPRESARIALES

ARTÍCULO 10.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

prestadores de servicios contractuales: las personas físicas empleadas por una empresa de una Parte que no tenga ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que haya celebrado un contrato de buena fe (que no sea a través de una agencia según la definición de la CCP 872), a fin de prestar un servicio a un consumidor de la otra Parte que requiere la presencia temporal de sus empleados en el territorio de la otra Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios;

empresa: «empresa», según se define en el artículo 8.1 (Definiciones);



profesionales independientes: las personas físicas encargadas de prestar un servicio y establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte, que no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe (que no sea a través de una agencia según la definición de la CCP 872), a fin de prestar un servicio a un consumidor de la otra Parte que requiera la presencia temporal de la persona física en el territorio de la otra Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios;

personal clave: personas en visita de negocios con fines de inversión, inversores, o personas trasladadas dentro de la misma empresa:

a)    personas en visita de negocios con fines de inversión: las personas físicas que ocupen un cargo directivo o especialista y estén encargadas de constituir una empresa pero que no se dedican a transacciones directas con el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en el territorio de la Parte anfitriona;

b)    inversores: personas físicas que crean, desarrollan o gestionan la explotación de una inversión con una función de vigilancia o ejecutiva, y en la que dichas personas o la empresa que da empleo a dichas personas han comprometido o están en proceso de comprometer una cantidad de capital considerable; y



c)    personas trasladadas dentro de una misma empresa: las personas físicas que hayan estado empleadas por una empresa de una Parte o hayan sido socias de la misma durante al menos un año y que se trasladen temporalmente a una empresa (que puede ser una filial, sucursal o la empresa principal de la empresa de una Parte) en el territorio de la otra Parte. Dicha persona física debe pertenecer a una de las categorías siguientes:

i)    personal directivo: las personas físicas que ocupen un alto cargo en una empresa que:

A)    dirigen principalmente la gestión de la empresa o dirigen la empresa, un departamento o una subdivisión de la empresa; y

B)    ejercen amplia facultad en la toma de decisiones, que puede incluir la facultad individual de contratar y despedir o de adoptar otras medidas relacionadas con el personal (como conceder un ascenso o autorizar permisos), y

I)    reciben únicamente supervisión u orientación generales principalmente por parte de ejecutivos de alto nivel, el consejo de administración, accionistas de la empresa o sus equivalentes; o

II)    supervisan y controlan el trabajo del personal restante, sea supervisor, profesional o administrativo, y ejercen una autoridad discrecional sobre las operaciones diarias; o



ii)    especialistas: personas físicas que trabajan en una empresa y poseen:

A)    conocimientos excepcionales sobre los productos o los servicios de la empresa, así como sobre su aplicación en mercados internacionales; o

B)    un avanzado nivel de competencias o conocimientos de los procesos y procedimientos de la empresa, como su producción, su equipo de investigación, sus técnicas o su gestión.

Al evaluar tales conocimientos o conocimientos especializados, las Partes tendrán en cuenta capacidades que sean inusuales y diferentes de las que generalmente se encuentran en una industria concreta y que no puedan transferirse fácilmente a otra persona física a corto plazo. Tales capacidades pueden haberse obtenido mediante una cualificación académica específica o mediante una amplia experiencia en la empresa; o

iii)    becarios con titulación universitaria: personas físicas que:

A)    están en posesión de un título universitario; y

B)    están trasladadas temporalmente a una empresa en el territorio de la otra Parte para desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales; y

personas físicas con fines empresariales: personal clave, prestadores de servicios contractuales, profesionales independientes o personas en visita de negocios de breve duración que sean ciudadanas de una Parte.



ARTÍCULO 10.2

Objetivos y ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo refleja la relación comercial preferencial entre las Partes, así como el objetivo común de facilitar el comercio de servicios y la inversión al permitir la entrada y la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales y al garantizar la transparencia del proceso.

2.    El presente capítulo es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte respecto a la entrada y la estancia temporal en su territorio de personal clave, prestadores de servicios contractuales, profesionales independientes y personas en visita de negocios de breve duración. El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

3.    Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada de personas físicas o su estancia temporal en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad y garantizar un desplazamiento ordenado de las personas físicas a través de sus fronteras, a condición de que tales medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe los beneficios que correspondan a alguna de las Partes de conformidad con el presente capítulo. No se considera que el mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de un país determinado y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes del presente capítulo.

4.    En la medida en que no se asumen compromisos en el presente capítulo, seguirán aplicándose todos los demás requisitos legales de las Partes relativos a la entrada y la estancia, incluidos los relativos a la duración de la estancia.



5.    No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, seguirán aplicándose todos los requisitos legales de las Partes en materia de empleo y de régimen de seguridad social, incluida la normativa relativa a los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.

6.    El presente capítulo no se aplicará a los casos en los que la intención o el efecto de la entrada y la estancia temporales sea influir o incidir de algún modo en el resultado de una diferencia o una negociación en materia laboral o de gestión, o en el empleo de personas físicas afectadas por tal diferencia o negociación.

ARTÍCULO 10.3

Obligaciones generales

1.    De conformidad con el presente capítulo, cada Parte permitirá la entrada temporal de personas físicas con fines empresariales de la otra Parte que cumplan de otro modo las medidas de la Parte en materia de inmigración que sean aplicables a la entrada temporal.

2.    Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones del presente capítulo de conformidad con el artículo 10.2.1 y, en particular, aplicará dichas medidas para evitar perjudicar o retrasar indebidamente el comercio de bienes o servicios o la realización de actividades de inversión, en el marco del presente Acuerdo.

3.    Cada Parte velará por que las tasas de tramitación de las solicitudes de admisión temporal sean razonables y proporcionales a los costes soportados.



ARTÍCULO 10.4

Suministro de información

1.    Con arreglo al capítulo veintisiete (Transparencia), reconociendo la importancia que tiene para las Partes la transparencia de la información sobre entrada temporal, a más tardar ciento ochenta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte pondrá a disposición de la otra Parte una documentación explicativa sobre los requisitos para la entrada temporal en el marco del presente capítulo que permita que las empresas de la otra Parte se familiaricen con dichos requisitos.

2.    Si una Parte recopila y mantiene datos relativos a la entrada temporal por categoría de empresario con arreglo al presente capítulo, la Parte pondrá, previa solicitud, estos datos a disposición de la otra Parte, de conformidad con su Derecho en materia de privacidad y protección de datos.

ARTÍCULO 10.5

Puntos de contacto

1.    Las Partes establecen los puntos de contacto que se indican a continuación:

a)    en el caso de Canadá:

Director

Temporary Resident Policy (Política de residencia temporal)

Immigration Branch (Sección de inmigración)

Citizenship and Immigration (Ciudadanía e inmigración), Canadá



b)    en el caso de la Unión Europea:

Director General

Dirección General de Comercio

Comisión Europea

c)    en el caso de los Estados miembros de la Unión Europea, los puntos de contacto enumerados en el anexo 10A o los que los sucedan.

2.    Los puntos de contacto de Canadá y la Unión Europea, así como, si procede, los puntos de contacto de los Estados miembros de la Unión Europea se intercambiarán información de conformidad con el artículo 10.4 y se reunirán, cuando corresponda, a fin de examinar cuestiones relativas al presente capítulo, tales como:

a)    la aplicación y la gestión del presente capítulo, incluidas las prácticas de las Partes para permitir la entrada temporal;

b)    el desarrollo y la adopción de criterios comunes, así como interpretaciones para la aplicación del presente capítulo;

c)    la elaboración de medidas para facilitar aún más la entrada temporal de personas en viaje de negocios; y

d)    las recomendaciones al Comité Mixto del AECG en relación con el presente capítulo.



ARTÍCULO 10.6

Obligaciones en otros capítulos

1.    El presente Acuerdo no obliga a ninguna Parte respecto a sus medidas en materia de inmigración, excepto la señaladas específicamente en el presente capítulo y en el capítulo veintisiete (Transparencia).

2.    Sin perjuicio de cualquier decisión de autorizar la entrada temporal de personas físicas de la otra Parte en las condiciones del presente capítulo, incluida la duración de la estancia permitida en virtud de dicha autorización:

a)    Los artículos 9.3 (Trato nacional) y 9.6 (Acceso a los mercados), sujetos a los artículos 9.4 (Requisitos de forma) y 9.2 (Ámbito de aplicación) excepto su apartado 2, letra d), se incorporan e integran en el presente capítulo y son aplicables al trato a personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte que entren dentro de las categorías siguientes:

i)    personal clave; y

ii)    prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes de todos los sectores enumerados en el anexo 10-E; y



b)    El artículo 9.5 (Trato de nación más favorecida), sujeto a los artículos 9.4 (Requisitos de forma) y 9.2 (Ámbito de aplicación) excepto su apartado 2, letra d), se incorporan e integran en el presente capítulo y son aplicables al trato a personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte que entren dentro de las categorías siguientes:

i)    personal clave, prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes; y

ii)    personas en visita de negocios de breve duración, como se expone en el artículo 10.9.

3.    Para mayor seguridad, el apartado 2 se aplica al trato a personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte que entren dentro de las categorías pertinentes y presten servicios financieros, tal como se definen en el artículo 13.1 (Definiciones) del capítulo trece (Servicios financieros). El apartado 2 no es aplicable a las medidas relativas a la autorización de entrada temporal a personas físicas de una Parte o de un tercer país.

4.    En caso de que una Parte haya establecido una reserva en su lista a los anexos I, II o III, la reserva constituye también una reserva sobre el apartado 2, en el grado en que la medida señalada o permitida por la reserva afecte al trato de personas físicas con fines empresariales que estén presentes en el territorio de la otra Parte.



ARTÍCULO 10.7

Personal clave

1.    Cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporales de personal clave de la otra Parte, sujeta a las reservas y excepciones enumeradas en el anexo 10-B.

2.    Las Partes no adoptarán ni mantendrán limitaciones numéricas sobre el total de personal clave de la otra Parte cuya entrada temporal se permite, ni en forma de restricción cuantitativa ni mediante una prueba de necesidades económicas.

3.    Cada Parte permitirá la entrada temporal de personas en visita de negocios con fines de inversión, sin que se exija un permiso de trabajo u otro procedimiento de aprobación previa cuya finalidad sea similar.

4.    Cada Parte permitirá el empleo temporal en su territorio de personas trasladadas dentro de la misma empresa y de inversores de la otra Parte.

5.    La duración admisible de la estancia del personal clave será la siguiente:

a)    personas trasladadas dentro de la misma empresa (especialistas y personal directivo): tres años o la duración del contrato, si esta es inferior, con posibilidad de prórroga de hasta dieciocho meses en función de la apreciación de la Parte que autorice la entrada y la estancia temporales 14 ;

b)    personas trasladadas dentro de la misma empresa (becarios con titulación universitaria): un año o la duración del contrato, si esta es inferior;



c)    inversores: un año, con posibilidad de prórroga en función de la apreciación de la Parte que concede la entrada y la estancia temporales;

d)    personas en visita de negocios con fines de inversión: noventa días dentro de cualquier período de seis meses 15 .

ARTÍCULO 10.8

Prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes

1.    De conformidad con el anexo 10-E, cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporales de prestadores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)    las personas físicas deberán ocuparse de la prestación de un servicio de forma temporal como empleados de una empresa que haya obtenido un contrato de servicios por un período que no sea superior a doce meses; Si el contrato de servicios es superior a doce meses, los compromisos del presente capítulo solo se aplicarán durante los doce primeros meses del contrato;

b)    las personas físicas que entren en el territorio de otra Parte deberán haber estado ofreciendo tales servicios como empleados de la empresa que preste los servicios durante, como mínimo, el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en el territorio de la otra Parte y deberán tener, en dicha fecha de presentación, al menos tres años de experiencia profesional 16 en el sector de actividad objeto del contrato;



c)    las personas físicas que entren en el territorio de la otra Parte deberán estar en posesión de:

i)    una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente 17 ; y

ii)    cualificaciones profesionales, si son necesarias para ejercer una actividad con arreglo a las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte en la que se preste el servicio;

d)    las personas físicas no deberán percibir remuneración por la prestación de servicios aparte de la remuneración pagada por la empresa que contrata a los prestadores de servicios contractuales durante su estancia en el territorio de la otra Parte;

e)    la entrada y la estancia temporales concedidas con arreglo al presente artículo solo se refieren a la prestación de un servicio que sea objeto del contrato. El derecho a utilizar el título profesional de la Parte donde se presta el servicio podrá ser concedido, según proceda, por la autoridad competente, tal como se define en el artículo 11.1 (Definiciones), a través de un acuerdo de reconocimiento mutuo (en lo sucesivo, «ARM») o de otro modo; y

f)    el contrato de servicios deberá cumplir las leyes y los demás requisitos jurídicos de la Parte en la que se ejecute el contrato 18 .



2.    De conformidad con el anexo 10-E, cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporales de profesionales independientes de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)    las personas físicas deberán ocuparse de la prestación de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un período que no sea superior a doce meses. Si el contrato de servicios es superior a doce meses, los compromisos del presente capítulo solo se aplicarán durante los doce primeros meses del contrato;

b)    las personas físicas que entren en el territorio de la otra Parte deberán contar, en la fecha de presentación de la solicitud de entrada en la otra Parte, con un mínimo de seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;

c)    las personas físicas que entren en el territorio de la otra Parte deberán estar en posesión de:

i)    una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente 19 ; y

ii)    cualificaciones profesionales, si son necesarias para ejercer una actividad con arreglo a las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte en la que se preste el servicio;



d)    la entrada y la estancia temporales concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo solo se refieren a la prestación de un servicio que sea objeto del contrato. El derecho a utilizar el título profesional de la Parte en la que se presta el servicio podrá ser concedido, según proceda, por la autoridad competente, tal como se define en el artículo 11.1 (Definiciones), a través de un ARM o de otro modo; y

e)    el contrato de servicios deberá cumplir las leyes y los demás requisitos jurídicos de la Parte en la que se ejecute el contrato.

3.    A no ser que se especifique otra cosa en el anexo 10-E, una Parte no adoptará ni mantendrá limitaciones sobre el número total de prestadores de servicios contractuales y de profesionales independientes de la otra Parte cuya entrada temporal se autoriza, ni en forma de restricción cuantitativa ni mediante una prueba de necesidades económicas.

4.    La duración acumulada de la estancia de los prestadores de servicios contractuales o de los profesionales independientes no será superior a doce meses, con posibilidad de prórroga, en función de la apreciación de la Parte, en cualquier período de veinticuatro meses o mientras dure el contrato si su duración es inferior.

ARTÍCULO 10.9

Personas en visita de negocios de breve duración

1.    De conformidad con el anexo 10B, una Parte permitirá la entrada y la estancia temporales de personas en visita de negocios de breve duración de la otra Parte para realizar las actividades enumeradas en el anexo 10D, a condición de que las personas en visita de negocios de breve duración:

a)    no se dediquen a vender un bien o un servicio al público en general;



b)    no reciban, por cuenta propia, remuneración de una fuente situada en la Parte en la que las personas en visita de negocios de breve duración permanecen de forma temporal; y

c)    no se dediquen a prestar un servicio en el marco de un contrato celebrado entre una empresa sin presencia comercial en el territorio de la Parte en la que permanecen de forma temporal las personas en visita de negocios de breve duración, por una parte, y un consumidor de dicho territorio, por otra, salvo según se establece en el anexo 10D.

2.    Cada Parte permitirá la entrada temporal de personas en visita de negocios sin que se exija un permiso de trabajo u otro procedimiento de aprobación previa cuya finalidad sea similar.

3.    La estancia de las personas en visita de negocios de breve duración tendrá una duración máxima de noventa días en cualquier período de seis meses 20 .

ARTÍCULO 10.10

Reconsideración de los compromisos

En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes estudiarán la actualización de sus compromisos respectivos en virtud de los artículos 10.7 a 10.9.



CAPÍTULO ONCE

RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES

ARTÍCULO 11.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

jurisdicción: el territorio de Canadá, y cada una de sus provincias y territorios, o el territorio de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, en la medida en que el presente Acuerdo sea aplicable en dichos territorios de conformidad con el artículo 1.3 (Ámbito geográfico de aplicación);

entidad negociadora: persona u organismo de una Parte, autorizada o facultada para negociar un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo («ARM») de las cualificaciones profesionales;

experiencia profesional: el ejercicio efectivo y lícito de un servicio;

cualificaciones profesionales: las cualificaciones acreditadas mediante pruebas de una cualificación oficial y/o de experiencia profesional;



autoridad competente: una autoridad o un organismo, designados conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas para reconocer cualificaciones y autorizar la práctica de una profesión en una jurisdicción; y

profesión regulada: un servicio cuyo ejercicio, incluido el uso de un título o designación, está supeditado a la posesión de cualificaciones específicas en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

ARTÍCULO 11.2

Objetivos y ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo establece un marco destinado a facilitar un régimen justo, transparente y coherente para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales entre las Partes, y establece las condiciones generales para la negociación de ARM.

2.    El presente capítulo es aplicable a las profesiones que están reguladas en cada Parte, en todos o en algunos Estados miembros de la Unión Europea y en todos los territorios y provincias de Canadá o en algunos de ellos.

3.    Ninguna Parte concederá el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación en la aplicación de sus criterios de autorización o certificación de los prestadores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.



4.    Cualquier ARM que se adopte de conformidad con el presente capítulo se aplicará en todos los territorios de la Unión Europea y de Canadá.

ARTÍCULO 11.3

Negociación de un acuerdo de reconocimiento mutuo

1.    Cada Parte animará a sus autoridades u organismos profesionales pertinentes, según proceda, a que elabore y presente al Comité Mixto para el Reconocimiento Mutuo de Cualificaciones Profesionales (en lo sucesivo, el «Comité ARM»), creado de conformidad con el artículo 26.2.1.b), recomendaciones conjuntas sobre los ARM que se hayan propuesto.

2.    Una recomendación deberá proporcionar una evaluación del valor potencial del ARM correspondiente, sobre la base de criterios tales como el nivel existente de apertura del mercado, las necesidades de la industria y las oportunidades de negocio, por ejemplo el número de profesionales que podrían beneficiarse de los ARM, la existencia de otros ARM en el sector y los beneficios previstos con respecto al desarrollo económico y empresarial. También deberá proporcionar una evaluación de la compatibilidad de los sistemas de cualificación o de concesión de licencias de las Partes y el enfoque previsto para la negociación de un ARM.

3.    El Comité ARM deberá revisar la recomendación en un plazo razonable, a fin de garantizar su coherencia con los requisitos del presente capítulo. Si se cumplen estos requisitos, el Comité ARM tomará las medidas necesarias para negociar y cada Parte informará sobre dichas medidas a sus respectivas autoridades pertinentes.



4.    Después de ello, las entidades negociadoras proseguirán las negociaciones y presentarán al Comité ARM un proyecto de texto de ARM.

5.    Más adelante, el Comité ARM revisará el proyecto de ARM para garantizar su coherencia con el presente Acuerdo.

6.    En caso de que, a juicio del Comité ARM, el ARM sea compatible con el presente Acuerdo, dicho Comité adoptará el ARM mediante una decisión, que estará supeditada a que cada Parte notifique posteriormente al Comité ARM que ha cumplido sus respectivos requisitos internos. La decisión pasa a ser vinculante para las Partes en el momento en que cada Parte la notifique al Comité ARM.

ARTÍCULO 11.4

Reconocimiento

1.    El reconocimiento de las cualificaciones profesionales establecido mediante un ARM permitirá al prestador de servicios ejercer actividades profesionales en la jurisdicción de acogida, de conformidad con los términos y condiciones especificados en el ARM.



2.    Si las cualificaciones profesionales de un prestador de servicios de una Parte y son reconocidas por la otra Parte en virtud de un ARM, las autoridades pertinentes de la jurisdicción de acogida concederán a dicho prestador de servicios un trato no menos favorable que el dispensado en situaciones similares a un prestador de servicios similares cuyas cualificaciones profesionales hayan sido certificadas o acreditadas en la propia jurisdicción de la Parte.

3.    El reconocimiento con arreglo a un ARM no puede estar condicionado:

a)    a que un prestador de servicios cumpla un requisito de ciudadanía o cualquier tipo de requisito de residencia; o

b)    a que la educación, la experiencia o la formación de un prestador de servicios se haya adquirido en la propia jurisdicción de la Parte.

ARTÍCULO 11.5

Comité Mixto para el Reconocimiento Mutuo de las Cualificaciones Profesionales

El Comité ARM encargado de la aplicación del artículo 11.3:

a)    estará formado y copresidido por representantes de Canadá y la Unión Europea, que deberán ser distintos de las autoridades u organismos profesionales pertinentes que se mencionan en el artículo 11.3.1. Se confirmará una lista de dichos representantes mediante un canje de notas;



b)    se reunirá en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y en lo sucesivo cuando sea necesario o según se decida;

c)    establecerá su propio reglamento interno;

d)    facilitará el intercambio de información relativa a las leyes, los reglamentos, las políticas y las prácticas relativas a normas o criterios para la autorización, la concesión de licencias o la certificación de profesiones reguladas;

e)    pondrá a disposición del público información sobre la negociación y la aplicación de ARM;

f)    informará al Comité Mixto del AECG sobre el avance de las negociaciones y sobre la aplicación de los ARM; y

g)    según proceda, informará sobre las directrices expuestas en el anexo 11A y las complementará.

ARTÍCULO 11.6

Directrices para la negociación y la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo

Como parte del marco para lograr el reconocimiento mutuo de las cualificaciones, las Partes exponen en el anexo 11A directrices no vinculantes sobre la negociación y la celebración de ARM.



ARTÍCULO 11.7

Puntos de contacto

Cada Parte establecerá uno o más puntos de contacto para la gestión del presente capítulo.

CAPÍTULO DOCE

REGLAMENTACIÓN INTERNA

ARTÍCULO 12.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

autorización: la concesión de un permiso a una persona para que preste un servicio o ejerza cualquier otra actividad económica;

autoridad competente: cualquier administración de una Parte, u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por cualquier administración de una Parte, que conceda una autorización;



procedimientos de concesión de licencias: las normas administrativas o procedimentales, incluidas la modificación o la renovación de una licencia, que deben respetarse para demostrar la conformidad con los requisitos de concesión de licencias;

requisitos de concesión de licencias: los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que deben cumplirse para obtener, modificar o renovar una autorización;

procedimientos de cualificación: las normas administrativas o procedimentales que deben respetarse para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación; y

requisitos de cualificación: los requisitos sustantivos relacionados con la competencia que deben cumplirse para obtener, modificar o renovar una autorización.

ARTÍCULO 12.2

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo es aplicable a las medidas que adopte o mantenga una Parte en lo relativo a los requisitos de concesión de licencias, los procedimientos de concesión de licencias, los requisitos de cualificación, o los procedimientos de cualificación que afecten a:

a)    la prestación transfronteriza de servicios, según se define en el artículo 9.1 (Definiciones);



b)    la prestación de un servicio o la realización de cualquier otra actividad económica mediante la presencia comercial en el territorio de la otra Parte, incluido el establecimiento de dicha presencia comercial; y

c)    la prestación de un servicio mediante la presencia de una persona física de la otra Parte en el territorio de la Parte, de conformidad con el artículo 10.6.2 (Obligaciones de otros capítulos).

2.    El presente capítulo es aplicable a los requisitos de concesión de licencias, los procedimientos de concesión de licencias, los requisitos de cualificación, o los procedimientos de cualificación:

a)    con arreglo a una medida no conforme vigente que mantenga una Parte tal como se expone en su lista del anexo I; o

b)    relativos a uno de los siguientes sectores o actividades:

i)    en el caso de Canadá, las industrias culturales y, como se expone en su lista del anexo II, los servicios sociales, los asuntos indígenas, las minorías, los servicios de juegos de azar y apuestas, así como la captación, depuración y distribución de agua; y

ii)    en el caso de la Parte UE, los servicios audiovisuales y, como se expone en su lista del anexo II, los servicios sanitarios, educativos y sociales, los servicios de juegos de azar y apuestas 21 , así como la captación, depuración y distribución de agua.



ARTÍCULO 12.3

Requisitos y procedimientos de concesión de licencias y de cualificación

1.    Cada Parte velará por que los requisitos de concesión de licencias, los requisitos de cualificación, los procedimientos de concesión de licencias, o los procedimientos de cualificación que adopte o mantenga se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes ejercer su facultad de apreciación de forma arbitraria.

2.    Los criterios contemplados en el apartado 1 deberán:

a)    ser claros y transparentes;

b)    ser objetivos; y

c)    fijarse de antemano y estar a disposición del público.

3.    Las Partes reconocen que el ejercicio de la facultad de apreciación legal conferida a un ministro con respecto a una decisión relativa a la concesión de una autorización en interés público no contradice el apartado 2, letra c), siempre que se ejerza de forma coherente con el objeto de la ley aplicable y no de forma arbitraria, y que su ejercicio no sea incompatible por otros motivos con el presente Acuerdo.

4.    El apartado 3 no se aplicará a los requisitos de concesión de licencias ni a los requisitos de cualificación en relación con un servicio profesional.



5.    Cada Parte velará por que una autorización se conceda tan pronto como la autoridad competente determine que se cumplen las condiciones de autorización y por que la autorización, una vez concedida, surta efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en la autorización.

6.    Cada Parte mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que establezcan, a petición de un inversor o un prestador de servicios afectados, tal como se definen en los artículo 8.1 (Definiciones) y 1.1 (Definiciones de aplicación general), una reconsideración rápida de las decisiones administrativas que afecten a la prestación de un servicio o a la realización de cualquier otra actividad económica y, cuando esté justificado, las medidas correctivas adecuadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, cada Parte garantizará que los procedimientos se apliquen de tal modo que establezcan una reconsideración objetiva e imparcial.

7.    Cada Parte garantizará que los procedimientos de concesión de licencias o de cualificación sean lo más simples posible y no compliquen ni retrasen indebidamente la prestación de un servicio ni la realización de ninguna otra actividad económica.

8.    La tasa de autorización que deba abonar un solicitante en relación con su solicitud de concesión de autorización deberá ser razonable y proporcional a los costes soportados, y no restringirá, en sí misma, la prestación de un servicio ni la realización de cualquier otra actividad económica.



9.    Las tasas de autorización no incluirán pagos por subastas, la utilización de recursos naturales, cánones, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de un servicio universal.

10.    Cada Parte garantizará que los procedimientos de concesión de licencias o los procedimientos de cualificación utilizados por la autoridad competente, así como las decisiones de esta en el proceso de autorización, sean imparciales con respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente debe adoptar sus decisiones de forma independiente y, en particular, no debe tener la obligación de rendir cuentas a ninguna persona que preste un servicio o que realice cualquier otra actividad económica y a la que se exija la autorización.

11.    En caso de que existan plazos concretos para presentar solicitudes de autorización, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para ello. La autoridad competente deberá iniciar la tramitación de una solicitud sin demoras injustificadas. Siempre que sea posible, se aceptarán las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las de las solicitudes en papel.

12.    Si se considera adecuado, se aceptarán copias autenticadas en vez de los documentos originales.

13.    Cada Parte garantizará que la tramitación de una solicitud de autorización, incluyendo la decisión definitiva, se complete dentro de un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada Parte debe establecer un plazo normal para la tramitación de las solicitudes.

14.    A petición de un solicitante, la autoridad competente de una Parte deberá facilitar, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud.



15.    Si una solicitud se considera incompleta, en un plazo razonable de tiempo la autoridad competente de una Parte informará al solicitante, identificará la información adicional necesaria para completar la solicitud y ofrecerá al solicitante la oportunidad de corregir las deficiencias.

16.    En caso de que la autoridad competente de una Parte deniegue una solicitud, informará de ello al solicitante por escrito y sin demoras indebidas. A petición del solicitante, la autoridad competente de la Parte también informará al solicitante de los motivos por los que la demanda fue rechazada y de los plazos para interponer un recurso contra la decisión o para reconsiderarla. Debe permitirse que el solicitante vuelva a presentar una solicitud en un plazo razonable.

CAPÍTULO TRECE

SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 13.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

prestador transfronterizo de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que interviene en una actividad comercial consistente en prestar un servicio financiero en el territorio de dicha Parte y procura prestar o presta un servicio financiero de forma transfronteriza;



por prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros, se entiende la prestación de un servicio financiero:

a)    desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte; o

b)    en el territorio de una Parte, por una persona de dicha Parte a una persona de la otra Parte;

pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión en dicho territorio;

institución financiera: un prestador que efectúe una o varias de las operaciones definidas como servicios financieros en el presente artículo, en caso de que el proveedor esté regulado o supervisado con respecto a la prestación de esos servicios como institución financiera con arreglo al Derecho de la Parte en cuyo territorio está situada, lo que incluye a una sucursal de dicho prestador de servicios financieros que esté situada en el territorio de la Parte y cuyo domicilio social esté situado en el territorio de la otra Parte;

institución financiera de la otra Parte: una institución financiera, incluida una sucursal, que esté situada en el territorio de una Parte y esté bajo el control de una persona de la otra Parte;



servicio financiero: un servicio de carácter financiero, incluidos los seguros y sus servicios conexos, los servicios bancarios y otros servicios financieros (distintos de los seguros), así como los servicios accesorios o auxiliares de un servicio de carácter financiero. Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

a)    los seguros y los servicios relacionados con los seguros

i)    seguros directos (incluido el coaseguro):

A)    de vida; o

B)    distintos de los seguros de vida;

ii)    reaseguro y retrocesión;

iii)    mediación en seguros, por ejemplo, correduría y agencia de seguros; o

iv)    servicios auxiliares de los seguros, como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y

b)    banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

i)    aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

ii)    préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;



iii)    arrendamiento financiero (leasing);

iv)    todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios;

v)    garantías y avales;

vi)    negociación por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

A)    instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, bonos, o certificados de depósito);

B)    divisas;

C)    productos derivados, incluidos futuros y opciones;

D)    instrumentos de tipos de cambio y de tipo de interés, por ejemplo, permutas financieras y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

E)    valores negociables; u

F)    otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;



vii)    participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

viii)    intermediación en los mercados interbancarios;

ix)    administración de activos, como fondos en efectivo o cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

x)    servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

xi)    suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y programas informáticos correspondientes; o

xii)    servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los incisos i) a xi), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

prestador de servicios financieros: una persona de una Parte que interviene en una actividad comercial consistente en prestar un servicio financiero dentro del territorio de dicha Parte, pero no incluye a las entidades públicas;



inversión: una «inversión» según la definición del artículo 8.1 (Definiciones), con la salvedad de que, a efectos del presente capítulo, por lo que se refiere a los «préstamos» y los «instrumentos de deuda» mencionados en dicho artículo:

a)    un préstamo o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera constituye una inversión en dicha institución financiera únicamente si la Parte en cuyo territorio está situada la institución financiera lo trata como capital reglamentario; y

b)    un préstamo concedido por una institución financiera o un instrumentos de deuda que sean propiedad de dicha institución financiera, distintos de un préstamo o de un instrumento de deuda de una institución financiera mencionada en la letra a), no constituye una inversión;

para mayor seguridad,

c)    el capítulo ocho (Inversiones) es aplicable a un crédito o un instrumento de deuda en la medida en que no esté contemplado en el presente capítulo; y

d)    un préstamo concedido por un prestador transfronterizo de servicios financieros o un instrumento de deuda que sea propiedad de dicho prestador de servicios financieros, distinto de un préstamo o un instrumento de deuda emitidos por una institución financiera, constituye una inversión a efectos del capítulo ocho (Inversiones) si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple los criterios de inversión que se exponen en el artículo 8.1 (Definiciones);

inversor: «inversor», tal como se define en el artículo 8.1 (Definiciones);



nuevo servicio financiero: un servicio financiero que no se preste en el territorio de una Parte, sino en el territorio de la otra Parte e incluya cualquier nueva forma de prestación de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no se venda en el territorio de la Parte;

persona de una Parte: «persona de una Parte», tal como se define en el artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general) y, para mayor seguridad, no incluye una sucursal de una empresa de un tercer país;

entidad pública:

a)    un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o

b)    una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones; y

organización autorreguladora: un organismo no gubernamental, incluido cualquier mercado de valores y futuros, agencia de compensación u otra organización o asociación que ejerza una autoridad de reglamentación o supervisión propia o delegada sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras.



ARTÍCULO 13.2

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo es aplicable a las medidas que una Parte adopte o mantenga respecto a:

a)    instituciones financieras de la otra Parte;

b)    un inversor de la otra Parte y una inversión de ese inversor, en una institución financiera del territorio de la Parte; y

c)    el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2.    Para mayor seguridad, las disposiciones del capítulo ocho (Inversiones) son aplicables a:

a)    una medida relativa a un inversor de una Parte, y a una inversión de ese inversor, en un prestador de servicios financieros que no sea una institución financiera; y

b)    una medida no relacionada con la prestación de servicios financieros pero relacionada con un inversor de una Parte o una inversión de ese inversor en una institución financiera.

3.    Los artículos 8.10 (Trato de los inversores y de las inversiones cubiertas), 8.11 (Compensación por pérdidas), 8.12 (Expropiación), 8.13 (Transferencias), 8.14 (Subrogación), 8.16 (Denegación de ventajas) y 8.17 (Requisitos de forma) se incorporan como parte del presente capítulo.



4.    La sección F del capítulo ocho (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) se incorpora como parte del presente capítulo únicamente para las demandas de que una Parte ha infringido los artículos 13.3 o 13.4 con respecto a la ampliación, la realización, el funcionamiento, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta o enajenación de una institución financiera o una inversión en una institución financiera, o los artículos 8.10 (Trato de los inversores y de las inversiones cubiertas), 8.11 (Compensación por pérdidas), 8.12 (Expropiación), 8.13 (Transferencias) u 8.16 (Denegación de ventajas).

5.    El presente capítulo no es aplicable a las medidas que una Parte adopte o mantenga respecto a:

a)    actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social; o

b)    actividades o servicios realizados por cuenta de la Parte, con la garantía de los recursos financieros de la Parte o utilizando dichos recursos, incluidas sus entidades públicas,

salvo que el presente capítulo se aplique en la medida en que una Parte permita que las actividades o los servicios mencionados en las letras a) o b) sean llevados a cabo por sus instituciones financieras en competencia con una institución pública o una institución financiera.

6.    El capítulo doce (Reglamentación interna) se incorpora como parte del presente capítulo. Para mayor seguridad, el artículo 12.3 (Requisitos y procedimientos de concesión de licencias y de cualificación) es aplicable al ejercicio de la facultad de apreciación legal por las autoridades de las Partes en materia de reglamentación financiera.



7.    Las disposiciones del capítulo doce (Reglamentación interna) incorporadas en el presente capítulo con arreglo al apartado 6 no son aplicables a los requisitos de concesión de licencias, los procedimientos de concesión de licencias, los requisitos de cualificación o los procedimientos de cualificación:

a)    con arreglo a una medida no conforme que mantenga Canadá, tal como se expone en su lista del anexo III-A;

b)    con arreglo a una medida no conforme que mantenga la Unión Europea, como se expone en su lista del anexo I, en el grado en que tal medida esté relacionada con servicios financieros; y

c)    según lo establecido en el artículo 12.2.2.b) (Ámbito de aplicación), en el grado en que tal medida esté relacionada con servicios financieros.

ARTÍCULO 13.3

Trato nacional

1.    El artículo 8.6 (Trato nacional) se incorpora como parte del presente capítulo y es aplicable al trato de las instituciones financieras y los inversores de la otra Parte, así como a sus inversiones en instituciones financieras.

2.    Por trato concedido por una Parte a sus propios inversores y a las inversiones de sus propios inversores con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 8.6 (Trato nacional), se entiende el trato concedido a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversores en instituciones financieras.



ARTÍCULO 13.4

Trato de nación más favorecida

1.    El artículo 8.7 (Trato de nación más favorecida) se incorpora como parte del presente capítulo y es aplicable al trato de las instituciones financieras y los inversores de la otra Parte, así como a sus inversiones en instituciones financieras.

2.    Por trato concedido por una Parte a los inversores de terceros países y a las inversiones de los inversores de un tercer país con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 8.7 (Trato de nación más favorecida), se entiende el trato concedido a las instituciones financieras de un tercer país y a las inversiones de los inversores de un tercer país en instituciones financieras.

ARTÍCULO 13.5

Reconocimiento de medidas cautelares

1.    Una Parte podrá reconocer una medida cautelar de un tercer país en la aplicación de una medida contemplada en el presente capítulo. Dicho reconocimiento podrá:

a)    acordarse unilateralmente;

b)    lograrse por armonización o por otros medios; o



c)    basarse en un acuerdo o convenio con el tercer país.

2.    Una Parte que conceda el reconocimiento de una medida cautelar dará a la otra Parte oportunidades adecuadas de demostrar que se dan circunstancias en las que hay o habrá una reglamentación, una supervisión y una aplicación de la reglamentación y, si procede, procedimientos para que las Partes compartan la información.

3.    Si una Parte reconoce una medida cautelar de conformidad con el apartado 1, letra c), y se dan las circunstancias descritas en el apartado 2, la Parte dará a la otra Parte una oportunidad adecuada de negociar su adhesión al acuerdo o arreglo, o de negociar un acuerdo o arreglo comparable.

ARTÍCULO 13.6

Acceso a los mercados

1.    Ninguna Parte adoptará o mantendrá, respecto a una institución financiera de la otra Parte o respecto al acceso a los mercados a través del establecimiento de una institución financiera por un inversor de la otra Parte, en todo su territorio o en un territorio con un nivel de administración nacional, provincial, territorial, regional o local, una medida que:

a)    imponga limitaciones sobre:

i)    el número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;



ii)    el valor total de las transacciones de servicios financieros o de los activos en forma de contingentes numéricos, o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

iii)    el número total de operaciones de servicios financieros o la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

iv)    la participación del capital extranjero, expresada como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros en instituciones financieras, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas en instituciones financieras; o

v)    el número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que una institución financiera pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un servicio financiero específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

b)    restrinja o exija determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales una institución financiera pueda realizar una actividad económica.

2.    El artículo 8.4.2 (Acceso a los mercados) se incorpora como parte del presente artículo.

3.    Para mayor seguridad:

a)    una Parte podrá imponer condiciones y procedimientos para autorizar el establecimiento y la ampliación de una presencia comercial, siempre que tales condiciones y procedimientos no eludan la obligación de la Parte en virtud del apartado 1 y sean compatibles con las demás disposiciones del presente capítulo. y



b)    el presente artículo no impide a una Parte exigir a una institución financiera que preste determinados servicios financieros a través de entidades jurídicas distintas si, con arreglo al Derecho de la Parte, la variedad de servicios financieros prestados por la institución financiera no puede prestarse a través de una única entidad.

ARTÍCULO 13.7

Prestación transfronteriza de servicios financieros.

1.    Los artículos 9.3 (Trato nacional), 9.4 (Requisitos de forma) y 9.6 (Acceso a los mercados) se incorporan como parte del presente capítulo y son aplicables al trato de los prestadores transfronterizos de servicios financieros que prestan los servicios financieros que se especifican en el anexo 13A.

2.    Por trato concedido por una Parte a sus propios prestadores de servicios y a sus propios servicios con arreglo al artículo 9.3.2 (Trato nacional), se entiende el trato concedido a sus propios prestadores de servicios financieros y a sus propios servicios financieros.

3.    Por medidas que ninguna Parte adoptará o mantendrá respecto a los prestadores de servicios y los servicios de la otra Parte con arreglo al artículo 9.6 (Acceso a los mercados), se entienden las medidas relativas a los prestadores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte que presten servicios financieros.

4.    El artículo 9.5 (Trato de nación más favorecida) se incorpora como parte del presente capítulo y es aplicable al trato de los prestadores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte.



5.    Por trato concedido por una Parte a los prestadores de servicios y a los servicios de un tercer país con arreglo al artículo 9.5 (Trato de nación más favorecida), se entiende el trato concedido a los prestadores de servicios financieros de un tercer país y a los servicios financieros de un tercer país.

6.    Cada Parte permitirá que una persona situada en su territorio y que un nacional, independientemente de dónde esté situado, adquiera un servicio financiero transfronterizo de un prestador de servicios financieros de la otra Parte que esté situado en el territorio de esa otra Parte. Esta obligación no exige a una Parte que permita a tales prestadores hacer negocios u ofrecer sus servicios en su territorio. Cada Parte podrá adoptar su definición de «hacer negocios» y «ofrecer sus servicios» a los efectos del presente artículo, de conformidad con el apartado 1.

7.    Respecto a los servicios financieros especificados en el anexo 13-A, cada Parte permitirá a los prestadores transfronterizos de servicios de la otra Parte, previa solicitud o notificación al regulador pertinente, en caso necesario, que presten un servicio financiero mediante cualquier nueva forma de prestación, o que vendan un producto financiero que no se venda en el territorio de la Parte, en caso que la primera Parte, con arreglo a su Derecho y en situaciones similares, permita a sus propios prestadores de servicios financieros que presten tal servicio o vendan tal producto.

ARTÍCULO 13.8

Altos directivos y consejos de administración

Ninguna Parte podrá exigir que una institución financiera de la otra Parte nombre a personas físicas de una nacionalidad concreta como altos directivos o cargos en un consejo de administración.



ARTÍCULO 13.9

Requisitos de funcionamiento

1.    Las Partes negociarán disciplinas sobre requisitos de funcionamiento como las que figuran en el artículo 8.5 (Requisitos de funcionamiento) con respecto a las inversiones en instituciones financieras.

2.    Si, en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes no han acordado tales disciplinas, a petición de una de las Partes el artículo 8.5 (Requisitos de funcionamiento) se incorporará como parte del presente capítulo y se aplicará a las inversiones en instituciones financieras. A tal efecto, se entiende por «inversión» en el artículo 8.5 (Requisitos de funcionamiento) «la inversión en una institución financiera de su territorio».

3.    En un plazo de ciento ochenta días desde que hayan concluido con éxito las negociaciones entre las Partes acerca de las disciplinas sobre requisitos de funcionamiento con arreglo al apartado 1, o a raíz de la petición de una Parte de solicitar que el artículo 8.5 (Requisitos de funcionamiento) se incorpore en el presente capítulo conforme a lo dispuesto en el apartado 2, según el caso, cada Parte podrá modificar su lista cuando sea necesario. Cualquier modificación deberá limitarse al listado de reservas para las medidas vigentes que no se ajustan a la obligación de contar con requisitos de funcionamiento con arreglo al presente capítulo, en la sección A de su lista del anexo III en el caso de Canadá y en la lista de su anexo I en el caso de la Unión Europea. El artículo 13.10.1 se aplicará a tales medidas con respecto a las disciplinas sobre requisitos de funcionamiento negociadas con arreglo al apartado 1 o con arreglo al artículo 8.5 (Requisitos de funcionamiento), tal como se haya incorporado en el presente capítulo con arreglo al apartado 2, según el caso.



ARTÍCULO 13.10

Reservas y excepciones

1.    Los artículos 13.3, 13.4, 13.6 y 13.8 no son aplicables a:

a)    una medida no conforme vigente que mantenga una Parte a escala de:

i)    la Unión Europea, tal como se establece en la lista del anexo I;

ii)    una administración nacional, tal como la establecen Canadá, en su lista del anexo III, o la Unión Europea, en su lista del anexo I;

iii)    una administración provincial, territorial o regional, tal como las establecen Canadá, en la sección A de su lista del anexo III, o la Unión Europea, en su lista del anexo I; o

iv)    una administración local;

b)    la continuación o la rápida renovación de una medida no conforme a la que se hace referencia en la letra a); o

c)    la modificación de una medida no conforme a la que se hace referencia en la letra a), siempre que la modificación no reduzca la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 13.3, 13.4, 13.6 o 13.8.



2.    El artículo 13.7 no será aplicable a:

a)    una medida no conforme vigente que mantenga una Parte a escala de:

i)    la Unión Europea, tal como se establece en la lista del anexo I;

ii)    una administración nacional, tal como la establecen Canadá, en su lista del anexo III, o la Unión Europea, en su lista del anexo I;

iii)    una administración provincial, territorial o regional, tal como las establecen Canadá, en la sección A de su lista del anexo III, o la Unión Europea, en su lista del anexo I; o

iv)    una administración local;

b)    la continuación o la rápida renovación de una medida no conforme a la que se hace referencia en la letra a); o

c)    la modificación de una medida no conforme a la que se hace referencia en la letra a), siempre que la modificación no reduzca la conformidad de la medida, tal como existía en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con el artículo 13.7.

3.    Los artículos 13.3, 13.4, 13.6, 13.7 y 13.8 no son aplicables a una medida que Canadá adopte o mantenga con respecto a los servicios financieros establecidos en la sección B de su lista del anexo III, o a una medida que la Unión Europea adopte o mantenga con respecto a los servicios financieros establecidos en su lista del anexo II.



4.    Si una Parte ha establecido una reserva a los artículos 8.4 (Acceso a los mercados), 8.5 (Requisitos de funcionamiento), 8.6 (Trato nacional), 8.7 (Trato de nación más favorecida), 8.8 (Altos directivos y consejos de administración), 9.3 (Trato nacional), 9.5 (Trato de nación más favorecida), o 9.6 (Acceso a los mercados) en su lista de los anexos I o II, la reserva también constituirá una reserva a los artículos 13.3, 13.4, 13.6, 13.7 o 13.8, o a cualquier disciplina sobre los requisitos de funcionamiento negociados con arreglo al artículo 13.9.1 o incorporados en el presente capítulo con arreglo al artículo 13.9.2, según el caso, siempre que la medida, el sector, el subsector o la actividad expuestos en la reserva estén contemplados en el presente capítulo.

5.    Una vez que haya entrado en vigor el presente Acuerdo, ninguna Parte adoptará una medida o una serie de medidas incluidas en la sección B de la lista de Canadá del anexo III, ni en la lista del anexo II de la Unión Europea que exijan, directa o indirectamente, a un inversor de la otra Parte, por motivos de nacionalidad, vender o enajenar de otro modo una inversión existente en el momento en que la medida o el conjunto de medidas se hagan efectivos.

6.    Respecto a los derechos de propiedad intelectual, una Parte podrá establecer excepciones a los artículos 13.3 y 13.4 y a cualquier disciplina en materia de transferencia de tecnología por lo que se refiere a los requisitos de funcionamiento negociados con arreglo al artículo 13.9.1 o incorporados al presente capítulo con arreglo al artículo 13.9.2, según el caso, si la excepción se admite en el Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas las exenciones del Acuerdo sobre los ADPIC adoptadas en virtud del artículo IX del Acuerdo de la OMC.



7.    Los artículos 13.3, 13.4, 13.6, 13.7, 13.8 y 13.9 no son aplicables a:

a)    la contratación pública por una Parte de un bien o un servicio que se adquieran para fines oficiales y no estén destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de un bien o un servicio para la venta comercial, incluso si la contratación pública es una «contratación cubierta» a tenor del artículo 19.2 (Alcance y ámbito de aplicación); o

b)    las subvenciones o el apoyo público en relación con el comercio de los servicios prestados por una Parte.

ARTÍCULO 13.11

Transparencia y efectividad de la reglamentación

1.    Cada Parte velará por que todas las medidas de aplicación general a las que se aplique el presente capítulo se gestionen de forma razonable, objetiva e imparcial.

2.    Cada Parte velará por que sus leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con cualquier cuestión contemplada en el presente capítulo se publiquen sin demora o se pongan a disposición de tal manera que una persona interesada y la otra Parte puedan familiarizarse con ellos. En la medida de lo posible, cada Parte:

a)    publicará por adelantado las medidas de ese tipo cuya adopción proponga;



b)    dará a una persona interesada y a la otra Parte una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas; y

c)    concederá un plazo razonable entre la publicación definitiva de las medidas y la fecha en que surtan efecto.

A los efectos del presente capítulo, estos requisitos sustituyen a los previstos en el artículo 27.1 (Publicación).

3.    Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados que permitan responder en un plazo razonable a las preguntas planteada por una parte interesada en relación con las medidas de aplicación general contempladas en el presente capítulo.

4.    Una autoridad reguladora adoptará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversor de una institución financiera, un prestador transfronterizo de servicios financieros, o una institución financiera de la otra Parte en relación con la prestación de un servicio financiero dentro de un plazo razonable que esté justificado por la complejidad de la solicitud y el plazo normal fijado para la tramitación de la solicitud. En el caso de Canadá, dicho plazo razonable es de ciento veinte días. La autoridad reguladora notificará sin demora la decisión al solicitante. En caso de que no sea viable tomar la decisión en un plazo razonable, la autoridad reguladora la notificará de inmediato al solicitante y procurará adoptar una decisión tan pronto como sea posible. Para mayor seguridad, una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y la autoridad reguladora haya recibido toda la información necesaria.



ARTÍCULO 13.12

Organizaciones autorreguladoras

En caso de que una Parte exija a una institución financiera o a un prestador transfronterizo de servicios de la otra Parte que sea miembro de una organización autorreguladora, participe en ella o tenga acceso a ella para prestar un servicio financiero en el territorio de dicha Parte, o conceda un privilegio o una ventaja al prestar un servicio financiero a través de una organización autorreguladora, la Parte requirente velará por que la organización autorreguladora respete las obligaciones del presente capítulo.

ARTÍCULO 13.13

Sistemas de pago y compensación

En las condiciones por las que se concede el trato nacional, cada Parte concederá a un prestador de servicios financieros de la otra Parte establecido en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por una Parte, o por una entidad que ejerza las facultades gubernamentales que le haya delegado una Parte, así como acceso a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en última instancia de la Parte.



ARTÍCULO 13.14

Nuevos servicios financieros

1.    Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte prestar cualquier nuevo servicio financiero que la primera Parte permitiría que, en situaciones similares, sus propias instituciones financieras prestaran con arreglo a su Derecho, en caso necesario previa solicitud o notificación al regulador pertinente.

2.    Una Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. En caso de que se requiera tal autorización, la decisión correspondiente deberá adoptarse en un plazo razonable y solo podrá denegarse por motivos cautelares.

3.    El presente artículo no impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que considere la posibilidad de autorizar la prestación de un servicio financiero que no se preste en el territorio de ninguna de las dos Partes. Dicha solicitud estará sujeta al Derecho de la Parte que reciba la solicitud y no estará sujeta a las obligaciones derivadas del presente artículo.



ARTÍCULO 13.15

Transmisión y tratamiento de la información

1.    Cada Parte permitirá a una institución financiera o a un prestador transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia dentro o hacia fuera de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o de otra forma, cuando ello sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de la institución financiera o del prestador transfronterizo de servicios financieros.

2.    Cada Parte mantendrá salvaguardias adecuadas para proteger la privacidad, en particular por lo que respecta a la transferencia de datos personales. Si la transferencia de información financiera engloba datos personales, tales transferencias deberán ser conformes con la legislación por la que se rige la protección de datos personales del territorio de la Parte donde se haya originado la transferencia.

ARTÍCULO 13.16

Medidas cautelares

1.    El presente Acuerdo no impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos cautelares, entre ellas:

a)    proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera, un prestador transfronterizo de servicios financieros o un prestador de servicios financieros;



b)    mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de una institución financiera, un prestador transfronterizo de servicios financieros o un prestador de servicios financieros; o

c)    asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes.

2.    Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de prestadores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13.3 y 13.4, una Parte podrá, por motivos prudenciales, prohibir un servicio financiero o una actividad financiera concretos. Tal prohibición no será aplicable a todos los servicios financieros ni a la totalidad de un subsector de servicios financieros, como la banca.

ARTÍCULO 13.17

Excepciones específicas

1.    El presente Acuerdo no será aplicable a las medidas adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias. El presente apartado se entiende sin perjuicio de las obligaciones de una Parte en virtud de los artículos 8.5 (Requisitos de rendimiento), 8.13 (Transferencias), o 13.9.



2.    El presente Acuerdo no exige a ninguna Parte que facilite información —ni que permita el acceso a la misma— sobre las actividades y las cuentas de consumidores individuales, prestadores transfronterizos de servicios financieros, instituciones financieras, o cualquier información confidencial que, en caso de ser revelada, afectaría a cuestiones relacionadas con la regulación, la supervisión y el control de la aplicación del Derecho, o iría en detrimento de los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.

ARTÍCULO 13.18

Comité de Servicios Financieros

1.    El Comité de Servicios Financieros creado de conformidad con el artículo 26.2.1.f) (Comités especializados) incluirá representantes de autoridades encargadas de la política de servicios financieros que tengan conocimientos especializados en el ámbito contemplado en el presente capítulo. En el caso de Canadá, el representante del Comité será un funcionario del Ministerio de Hacienda de Canadá, o su sucesor.

2.    El Comité de Servicios Financieros decidirá de común acuerdo.

3.    El Comité de Servicios Financieros se reunirá con una periodicidad anual, o con la frecuencia que decida y deberá:

a)    supervisar la aplicación del presente capítulo;



b)    dialogar sobre la reglamentación del sector de los servicios financieros con objeto de mejorar el conocimiento mutuo de los respectivos sistemas reglamentarios de las Partes y cooperar en la elaboración de normas internacionales, como muestra el Entendimiento relativo al diálogo sobre la reglamentación del sector de los servicios financieros, que figura en el anexo 13-C; y

c)    aplicar el artículo 13.21.

ARTÍCULO 13.19

Consultas

1.    Una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre cualquier cuestión que surja en virtud del presente Acuerdo y que afecte a los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud.

2.    Cada Parte velará por que, cuando haya consultas con arreglo al apartado 1, su delegación incluya funcionarios con los conocimientos especializados pertinentes en el ámbito contemplado en el presente capítulo. En el caso de Canadá, serán funcionarios del Ministerio de Hacienda de Canadá o del organismo que lo suceda.



ARTÍCULO 13.20

Solución de diferencias

1.    Se aplicará el capítulo veintinueve (Solución de diferencias), en su versión modificada por el presente artículo, a la solución de diferencias que surjan en el marco del presente capítulo.

2.    Si las Partes no llegan a ponerse de acuerdo sobre la composición del panel arbitral creado a efectos de una diferencia que surja en el marco del presente capítulo, será aplicable el artículo 29.7 (Composición del panel arbitral). No obstante, todas las referencias a la lista de árbitros creada con arreglo al artículo 29.8 (Lista de árbitros) se entenderán hechas a la lista de árbitros creada con arreglo al presente artículo.

3.    El Comité Mixto del AECG podrá crear una lista de al menos quince personas, seleccionadas con objetividad, fiabilidad y buen criterio, que estén dispuestas a actuar como árbitros y sean capaces de hacerlo. La lista estará compuesta por tres sublistas: una sublista de personas correspondiente a cada Parte y otra sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las dos Partes, que puedan ejercer como presidentes. Cada sublista estará compuesta por cinco personas como mínimo. El Comité Mixto del AECG podrá reconsiderar la lista en cualquier momento y se asegurará de que esta sea conforme con el presente artículo.

4.    Los árbitros incluidos en la lista deberán tener conocimientos especializados o experiencia en legislación o reglamentación de los servicios financieros o en su ejercicio, lo que podrá incluir la reglamentación sobre los prestadores de servicios financieros. Los árbitros que ejerzan como presidente deberán contar, asimismo, con experiencia como asesores, miembros de un panel o árbitros en procedimientos de solución de diferencias. Los árbitros serán independientes, actuarán a título personal y no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno. Deberán cumplir el código de conducta que figura en el anexo 29-B (Código de conducta).



5.    Si un panel arbitral llega a la conclusión de que una medida es incompatible con el presente Acuerdo y la medida afecta:

a)    al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte demandante podrá suspender las ventajas en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o

b)    únicamente a un sector que no sea el de los servicios financieros, la Parte demandante no suspenderá las ventajas en el sector de los servicios financieros.

ARTÍCULO 13.21

Diferencias en materia de inversiones en los servicios financieros

1.    Se aplicará la sección F del capítulo ocho (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados), en su versión modificada por el presente artículo y el anexo 13-B, a:

a)    las diferencias relativas a medidas a las que sea aplicable el presente capítulo y en las que un inversor alegue que una Parte ha incumplido los artículos 8.10 (Trato de los inversores y de las inversiones cubiertas), 8.11 (Compensación por pérdidas), 8.12 (Expropiación), 8.13 (Transferencias), 8.16 (Denegación de ventajas), 13.3 o 13.4; o

b)    las diferencias en materia de inversiones iniciadas de conformidad con la sección F del capítulo ocho (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) en las que se haya invocado el artículo 13.16.1.



2.    En el caso de una diferencia sobre inversiones de conformidad con el apartado 1, letra a), o si el demandado invoca el artículo 13.16.1 en un plazo de sesenta días a partir de la presentación de una demanda ante el tribunal con arreglo al artículo 8.23 (Presentación de una demanda ante el tribunal), se formará una división del tribunal, de conformidad con el artículo 8.27.7 (Constitución del tribunal), a partir de la lista creada de conformidad con el artículo 13.20.3. Si, en un plazo de sesenta días a partir de la presentación de una solicitud, el demandado invoca el artículo 13.16.1 con respecto a una diferencia en materia de inversiones distinta de las contempladas en el apartado 1, letra a), el plazo aplicable a la composición de una división del tribunal con arreglo al artículo 8.27.7 (Constitución del tribunal) comenzará en la fecha en la que el demandado invoque el artículo 13.16.1. Si el Comité Mixto del AECG no ha efectuado los nombramientos de conformidad con el artículo 8.27.2 (Constitución del tribunal) dentro del plazo establecido en el artículo 8.27.17 (Constitución del tribunal), cualquier parte en la diferencia podrá pedir al Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones («CIADI») que seleccione a los miembros del tribunal de la lista establecida de conformidad con el artículo 13.20. Si la lista no ha sido creada con arreglo al artículo 13.20 en la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 8.23 (Presentación de una demanda ante el tribunal), el Secretario General del CIADI seleccionará a los miembros del tribunal de entre las personas propuestas por una o por ambas Partes de conformidad con el artículo 13.20.

3.    El demandado podrá remitir el asunto por escrito al Comité de Servicios Financieros para que adopte una decisión sobre si la excepción del artículo 13.16.1 es una defensa válida contra la demanda y, en caso afirmativo, hasta qué punto. Tal remisión deberá realizarse, como muy tarde, en la fecha que fije el tribunal para que el demandado presente su escrito de contestación. En caso de que el demandado remita el asunto al Comité de Servicios Financieros con arreglo al presente apartado, quedarán suspendidos los plazos o los procedimientos mencionados en la sección F del capítulo ocho (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados).



4.    Al remitir el asunto con arreglo al apartado 3, el Comité de Servicios Financieros o el Comité Mixto del AECG, según el caso, podrá tomar una determinación conjunta acerca de si el artículo 13.16.1 es una defensa válida contra la demanda y, en caso afirmativo, hasta qué punto. El Comité de Servicios Financieros o el Comité Mixto del AECG, en su caso, remitirá una copia de la determinación conjunta al inversor y al tribunal, en caso de que se constituya. Si la determinación conjunta concluye que el artículo 13.16.1 constituye una defensa válida para todas las partes de la demanda y en su totalidad, se considerará que el inversor ha desistido de su demanda y se desistirá del procedimiento con arreglo al artículo 8.35 (Desistimiento). Si la determinación conjunta concluye que el artículo 13.16.1 es una defensa válida únicamente para algunas partes de la demanda, la determinación conjunta será vinculante para el tribunal por lo que respecta a esas partes de la demanda. A partir de ese momento, dejará de aplicarse la suspensión de los plazos o los procedimientos descritos en el apartado 3 y el inversor podrá seguir adelante con las demás partes de la demanda.

5.    Si el Comité Mixto del AECG no ha tomado una determinación conjunta en un plazo de tres meses a partir de la remisión del asunto por el Comité de Servicios Financieros, dejará de tener efecto la suspensión de los plazos o los procedimientos mencionada en el apartado 3 y el inversor podrá seguir adelante con su demanda.

6.    Previa petición del demandado, el tribunal decidirá, con carácter previo, si el artículo 13.16.1 constituye una defensa válida contra la demanda y, en caso afirmativo, hasta qué punto. El incumplimiento, por parte del demandado, de formular dicha petición se entiende sin perjuicio de su derecho a hacer valer el artículo 13.16.1 como defensa en una fase posterior del procedimiento. El tribunal no extraerá ninguna conclusión desfavorable por el hecho de que el Comité de Servicios Financieros o el Comité Mixto del AECG no hayan acordado una definición conjunta de conformidad con el anexo 13-B.



CAPÍTULO CATORCE

SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL

ARTÍCULO 14.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

servicios de despacho de aduanas o servicios de intermediarios de aduana: la realización, a comisión o por contrato, de las formalidades de aduana relativas a la importación, la exportación o el transporte de carga, independientemente de que esos servicios sean la actividad principal o la actividad secundaria del prestador de servicios;

servicios de estaciones y depósitos de contenedores: el almacenamiento, el llenado, el vaciado o la reparación de contenedores, así como su preparación para el embarque, ya sea en zonas portuarias o en el interior;

operación de transporte puerta a puerta o multimodal: el transporte de carga, conforme a un único documento de transporte, que utilice más de un modo de transporte e incluya un trayecto marítimo internacional;



servicios de enlace: el transporte previo y posterior por mar de carga internacional, incluida la carga en contenedores, a granel en embalajes, seca a granel o líquida a granel, entre puertos situados en el territorio de una Parte. Para mayor seguridad, por lo que se refiere a Canadá, los servicios de enlace pueden incluir el transporte entre el mar y las aguas interiores, entendiéndose por aguas interiores las definidas en la Customs Act, R.S.C. 1985, c.1 (2nd Supp.);

carga internacional: las mercancías transportadas por buques marítimos entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre un puerto de un Estado miembro de la Unión Europea y un puerto de otro Estado miembro de la Unión Europea;

servicios de transporte marítimo internacional: el transporte de pasajeros o de carga por un buque marítimo entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre un puerto de un Estado miembro de la Unión Europea y un puerto de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como una contratación directa de prestadores de otros servicios de transportes para garantizar operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal, pero no la prestación de esos otros servicios de transporte;

prestadores de servicios de transporte marítimo internacional:

a)    una empresa de una Parte, tal como se define en el artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general) y una sucursal de cualquier entidad de este tipo; o

b)    una empresa, tal como se define en el artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general), de un tercer país, que sea propiedad o esté bajo control de nacionales de una Parte, si sus buques están registrados conforme a la legislación de esa Parte y enarbolan el pabellón de dicha Parte; o



c)    una sucursal de una empresa de un tercer país que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas en el territorio de una Parte y que participe en la prestación de servicios de transporte marítimo internacional. Para mayor seguridad, el capítulo ocho (Inversiones) no es aplicable a tales sucursales;

servicios de agencias marítimas: la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

a)    comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la indicación del precio hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentos y suministro de información comercial; y

b)    organización, en nombre de las compañías, de la escala del buque o la asunción de los cargamentos en caso necesario;

servicios marítimos auxiliares: los servicios de carga y descarga de transporte marítimo, servicios de contenedores y de depósito, servicios de agencia marítima, servicios de expedición de cargamentos marítimos y servicios de almacenamiento;

servicios de carga y descarga del transporte marítimo: la ejecución, organización y supervisión de:

a)    la carga y la descarga de un buque,

b)    el amarre y el desamarre de la carga; y



c)    la recepción, la entrega y la custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque,

por estibadores o empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir el trabajo realizado por trabajadores portuarios cuando estos trabajadores están organizados de forma independiente con respecto a los estibadores o las empresas explotadoras de terminales;

servicios de expedición de cargamentos marítimos: la organización y la supervisión de los envíos en nombre de los cargadores, mediante la prestación de servicios de este tipo, como la organización de los servicios de transporte y los servicios conexos, el grupaje y el embalaje de la carga, la preparación de documentación y la transmisión de información comercial;

servicios de almacenamiento: los servicios de almacenamiento de productos congelados o refrigerados y los servicios de almacenamiento a granel de líquidos o gases, y otros servicios de almacenamiento.

ARTÍCULO 14.2

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo es aplicable a las medidas que una Parte adopte o mantenga respecto a la prestación de servicios de transporte marítimo internacional 22 . Para mayor seguridad, tales medidas también estarán sujetas a los capítulos ocho (Inversiones) y nueve (Prestación transfronteriza de servicios), según proceda.



2.    Para mayor seguridad, conforme a los artículos 8.6 (Trato nacional), 8.7 (Trato de nación más favorecida), 9.3 (Trato nacional) y 9.5 (Trato de nación más favorecida), ninguna Parte adoptará ni mantendrá una medida respecto a:

a)    un buque que preste un servicio de transporte marítimo internacional y que enarbole el pabellón de la otra Parte 23 ; o

b)    un prestador de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte,

que conceda un trato menos favorable que el concedido por esa Parte, en situaciones similares, a sus propios buques y a sus propios prestadores de servicios de transporte marítimo internacional, o a los buques o a los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de un tercer país con respecto a:

a)    el acceso a los puertos;

b)    el uso de infraestructuras y servicios de puertos como, por ejemplo, el remolque y el practicaje;

c)    el uso de servicios marítimos auxiliares, así como la imposición de tasas y gravámenes conexos;

d)    el acceso a las instalaciones aduaneras; o

e)    la asignación de atracaderos e instalaciones de carga y descarga 24 .



ARTÍCULO 14.3

Obligaciones

1.    Cada Parte permitirá a los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte reubicar los contenedores vacíos, tanto propios como arrendados, que se transporten de forma gratuita entre los puertos de dicha Parte.

2.    Una Parte permitirá que los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte presten servicios de enlace entre los puertos de dicha Parte.

3.    Ninguna Parte podrá adoptar o mantener un acuerdo de reparto de cargamento con un tercer país relativo a cualquier servicio de transporte marítimo internacional, lo que incluye el comercio de incluidos a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea.

4.    Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que exija que la totalidad o una parte de cualquier cargamento internacional sea transportado exclusivamente por buques registrados en el territorio de esa Parte, o que sean propiedad o estén bajo control de nacionales de dicha Parte.

5.    Ninguna Parte adoptará o mantendrá una media que impida a prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte contratar directamente operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal con otros prestadores de servicios de transporte.



ARTÍCULO 14.4

Reservas

1.    El artículo 14.3 no será aplicable a:

a)    una medida no conforme vigente que mantenga una Parte a escala de:

i)    la Unión Europea, tal como se establece en la lista del anexo I;

ii)    una administración nacional, tal como establezca dicha Parte en su lista del anexo I;

iii)    una administración provincial, territorial o regional, tal como establezca dicha Parte en su lista del anexo I; o

iv)    una administración local;

b)    la continuación o la rápida renovación de una medida no conforme contemplada en la letra a); o

c)    la modificación de una medida no conforme contemplada en la letra a), en el grado en que la modificación no reduzca la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con el artículo 14.3.

2.    El artículo 14.3 no es aplicable a una medida que adopte o mantenga una Parte con respecto a sectores, subsectores o actividades, tal como se establece en su lista del anexo II.



CAPÍTULO QUINCE

TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 15.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

enlace de contribución: un enlace para la transmisión de señales de radiodifusión sonora o de televisión a un centro de producción de programas;

basado en los costes: en función del coste, lo que puede implicar que se adopten distintas metodologías de costes para distintas instalaciones o distintos servicios;

empresa: «empresa», según se define en el artículo 8.1 (Definiciones);

instalaciones esenciales: las instalaciones de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones:

a)    que sean suministradas exclusiva o predominantemente por un solo proveedor o un número limitado de proveedores; y

b)    cuya sustitución a fin de prestar un servicio no sea viable económica o técnicamente;



interconexión: el enlace con proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios prestados por otro proveedor;

comunicaciones intraempresariales: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva del Derecho de cada Parte, afiliadas, o mediante las cuales estas se comunican entre sí, pero sin incluir los servicios no comerciales que se prestan a empresas que no sean filiales, sucursales o afiliadas, o se ofrecen a clientes o a posibles clientes. A efectos de esta definición, «filiales», «sucursales» y, en su caso, «afiliadas» serán las definidas por cada Parte;

circuitos arrendados: las instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se reservan para uso específico de un cliente concreto o de otros usuarios que elija el consumidor, o para que estén a disposición de todos ellos;

proveedor principal: un proveedor con capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación, desde el punto de vista de los precios y del suministro, en el mercado pertinente de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, como resultado:

a)    del control de instalaciones esenciales; o

b)    del aprovechamiento de su posición en el mercado;



punto de terminación de red: el punto físico en el que el usuario accede a una red pública de transporte de telecomunicaciones;

portabilidad del número: la capacidad de los usuarios finales de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para mantener, en la misma localidad, los mismos números de teléfono sin deterioro alguno de la calidad, la fiabilidad o la comodidad al cambiar entre proveedores de servicios públicos similares de transporte de telecomunicaciones;

red pública de transporte de telecomunicaciones: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red;

servicio público de transporte de telecomunicaciones: un servicios de transporte de telecomunicaciones que una Parte exija, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general y caracterizado por la transmisión en tiempo real de la información facilitada por los clientes entre dos o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o el contenido de dicha información. Tal servicio puede incluir, entre otros, servicios de teléfono, de transmisión de datos con conmutación de paquetes, de transmisión de datos con conmutación de circuitos, de télex, de telégrafos, o de facsímil, servicios privados de circuitos arrendados y servicios y sistemas de comunicaciones móviles y personales;

autoridad reguladora: el organismo responsable de la regulación de las telecomunicaciones;

servicios de telecomunicaciones: todos los servicios consistentes en transmitir y recibir señales por cualquier medio electromagnético, pero sin incluir la actividad económica consistente en suministrar contenidos mediante telecomunicaciones; y



usuario: una empresa o una persona física que utilice o solicite un servicio de telecomunicaciones accesible al público.

ARTÍCULO 15.2

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con las redes o los servicios de telecomunicaciones, sujeto al derecho de una Parte de limitar la prestación de un servicio con arreglo a sus reservas expuestas en su lista de los anexos I y II.

2.    El presente capítulo no es aplicable a una medida de una Parte que afecte a la transmisión por cualquier medio de telecomunicaciones, incluidas la radiodifusión y la distribución por cable de programas de radio o de televisión destinados a su recepción por el público. Para mayor seguridad, el presente capítulo es aplicable a un enlace de contribución.

3.    El presente capítulo:

a)    no exige a una Parte que autorice a un proveedor de servicios de la otra Parte a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de telecomunicaciones distintos de los especificados en el presente Acuerdo; ni

b)    tampoco exige a una Parte que cree, instale, adquiera, alquile, explote o suministre redes o servicios de telecomunicaciones que no se ofrecen al público en general.



ARTÍCULO 15.3

Acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y utilización de los mismos

1.    Cada Parte garantizará que se concede a las empresas de la otra Parte un acceso a redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de forma razonable y en condiciones no discriminatorias, así como el uso de tales redes o servicios, en particular por lo que respecta a la calidad y las normas y especificaciones técnicas 25 . Las Partes aplicarán esta obligación, entre otras cosas, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 a 6.

2.    Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a cualquier red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones ofrecidos dentro o más allá de sus fronteras, así como que puedan utilizar tales redes o servicios, incluidos los servicios de circuitos privados arrendados, y a tal fin garantizarán, sin perjuicio de los apartados 5 y 6, que estas empresas estén autorizadas a:

a)    comprar, alquilar y conectar terminales u otros equipos que interactúen con la red pública de transporte de telecomunicaciones;

b)    conectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de dicha Parte o con circuitos arrendados por otra empresa;

c)    utilizar los protocolos de funcionamiento por los que opten; y

d)    ejecuten funciones de conmutación, señalización y procesamiento.



3.    Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte puedan utilizar las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones para la circulación de información dentro de su territorio o más allá de sus fronteras, incluidas las comunicaciones intraempresariales de dichas empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

4.    Conforme al artículo 28.3 (Excepciones generales) y no obstante lo dispuesto en el apartado 3, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para proteger:

a)    la seguridad y la confidencialidad de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y

b)    la privacidad de los usuarios de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

a condición de que dichas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta al comercio.

5.    Cada Parte garantizará que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos más condiciones de las necesarias para:

a)    salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto servicios públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;



b)    proteger la integridad técnica de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o

c)    velar por que los proveedores de servicios de la otra Parte no presten servicios limitados por las reservas de la Parte que figuran en su lista de los anexos I o II.

6.    Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el apartado 5, las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para la utilización de los mismos podrán incluir:

a)    restricciones a la reventa o utilización compartida de dichos servicios;

b)    el requisito de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la conexión con tales redes o servicios;

c)    en caso necesario, requisitos para la interoperabilidad de dichos servicios;

d)    la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y requisitos técnicos relativos a la conexión de tal equipo a esas redes;

e)    restricciones sobre la conexión de circuitos privados, arrendados o propios, con esas redes o servicios o con circuitos, arrendados o propios, de otra empresa; y

f)    notificación, registro y licencias.



ARTÍCULO 15.4

Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores principales

1.    Cada Parte mantendrá medidas adecuadas para impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor principal empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

2.    Entre las prácticas anticompetitivas mencionadas en el apartado 1 se encuentran:

a)    realizar subvenciones cruzadas contrarias a la competencia;

b)    utilizar información obtenida de competidores, con resultados contrarios a la competencia; y

c)    no poner, a su debido tiempo, a disposición de los demás proveedores de servicios información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que estos necesiten para prestar servicios.



ARTÍCULO 15.5

Acceso a las instalaciones esenciales

1.    Cada Parte velará por que un proveedor principal de su territorio ponga a disposición sus instalaciones esenciales, entre ellas elementos de la red, sistemas de apoyo operativos o estructuras de apoyo, a proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte, en condiciones razonables y con tarifas basadas en los costes.

2.    Cada Parte podrá determinar, de conformidad con sus leyes, las instalaciones esenciales que deben estar obligatoriamente disponibles en su territorio.

ARTÍCULO 15.6

Interconexión

1.    Las Partes velarán por que un proveedor principal de su territorio facilite la interconexión:

a)    en cualquier punto técnicamente viable de la red;

b)    en condiciones no discriminatorias, lo que incluye las normas y especificaciones técnicas y las tarifas;



c)    de una calidad que no sea menos favorable que la proporcionada por sus propios servicios similares o por servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o de sus filiales y otros afiliados;

e)    de manera oportuna, en condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en los costes que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para la prestación del servicio; y

f)    previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

2.    Un proveedor que esté autorizado a prestar servicios de telecomunicaciones tendrá derecho a negociar un nuevo acuerdo de interconexión con otros proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. Cada Parte velará por que se exija a los proveedores principales que establezcan una oferta de interconexión de referencia o negocien acuerdos de interconexión con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

3.    Cada Parte garantizará que los prestadores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que adquieran información de otro prestador de servicios durante el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.



4.    Cada Parte velará por que se pongan a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor principal.

5.    Cada Parte garantizará que un proveedor principal ponga a disposición del público sus acuerdos de interconexión o su oferta de interconexión de referencia, si procede.

ARTÍCULO 15.7

Autorización para prestar servicios de telecomunicaciones

Cada Parte debe cerciorarse de que la autorización para prestar servicios de telecomunicaciones se base, en la medida de lo posible, en un simple procedimiento de notificación.

ARTÍCULO 15.8

Servicio universal

1.    Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea mantener.



2.    Cada Parte velará por que cualquier medida relativa al servicio universal que adopte o mantenga se administre de forma transparente, objetiva, no discriminatoria y con neutralidad para la competencia. Cada Parte garantizará, asimismo, que ninguna obligación de servicio universal impuesta sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que la Parte haya definido.

3.    Todos los proveedores deben ser elegibles para garantizar un servicio universal. Cuando un proveedor haya de ser designado como proveedor de un servicio universal, la Parte garantizará que la selección se realice mediante un mecanismo eficiente, transparente y no discriminatorio.

ARTÍCULO 15.9

Recursos escasos

1.    Cada Parte gestionará sus procedimientos para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2.    No obstante lo dispuesto en los artículos 8.4 (Acceso a los mercados) y 9.6 (Acceso a los mercados), una Parte podrá adoptar o mantener una medida que asigne un espectro y gestione frecuencias. En consecuencia, cada Parte sigue teniendo derecho a establecer y aplicar sus políticas sobre espectro y gestión de frecuencias que puedan limitar el número de proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. Las Partes también conservan el derecho a asignar bandas de frecuencias teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras.



3.    Cada Parte pondrá el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas a disposición del público, pero no estará obligada a proporcionar una identificación detallada de las frecuencias asignadas para la utilización de una administración pública concreta.

ARTÍCULO 15.10

Portabilidad del número

Cada Parte velará por que los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de su territorio faciliten la portabilidad de los números en condiciones razonables.

ARTÍCULO 15.11

Autoridad reguladora

1.    Cada Parte velará por que la autoridad reguladora sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier proveedor de redes, servicios o equipos de transporte de telecomunicaciones, incluso si una Parte mantiene la propiedad o el control de un prestador de redes o servicios de transporte de telecomunicaciones.

2.    Cada Parte garantizará que las decisiones y los procedimientos de su autoridad reguladora sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado y se gestionen de forma transparente y a su debido momento.



3.    Cada Parte garantizará que su autoridad reguladora tenga facultades suficientes para regular el sector, garantizando asimismo que tiene la facultad de:

a)    exigir a los proveedores de redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que presenten toda la información que la autoridad reguladora considere necesaria para gestionar sus responsabilidades; y

b)    hacer cumplir sus decisiones relativas a las obligaciones establecidas en los artículos 15.3 a 15.6, a través de sanciones adecuadas, entre ellas multas, órdenes correctivas o la suspensión o revocación de licencias.

ARTÍCULO 15.12

Solución de diferencias en materia de telecomunicaciones

Recurso a las autoridades reguladoras

1.    Conforme a los artículos 27.3 (Procedimientos administrativos) y 27.4 (Reconsideración y recurso), cada Parte garantizará que:

a)    las empresas pueden recurrir, a su debido tiempo, a un organismo regulador para resolver diferencias con los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones respecto a los asuntos contemplados en los artículos 15.3 a 15.6 y que, con arreglo a la legislación de la Parte están dentro de la jurisdicción de la autoridad reguladora. Cuando proceda, la autoridad reguladora tomará una decisión vinculante para resolver la diferencia en un plazo razonable; y



b)    los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones de la otra Parte que soliciten acceso a instalaciones esenciales o la interconexión con un proveedor principal en el territorio de la Parte puedan recurrir, en un plazo razonable y especificado públicamente, a una autoridad reguladora para resolver diferencias relativas a las condiciones y tarifas de interconexión apropiadas o al acceso a dicho proveedor principal.

Recurso y reconsideración de las determinaciones o decisiones de la autoridad reguladora

2.    Cada Parte velará por que una empresa cuyos intereses se vean afectados desfavorablemente por una determinación o decisión de una autoridad reguladora puedan lograr que una autoridad judicial, cuasijudicial o administrativa, imparcial e independiente, conforme a lo dispuesto en el Derecho de la Parte, reconsidere la determinación o decisión. La autoridad judicial, cuasijudicial o administrativa comunicará por escrito a la empresa las razones en las que basa su determinación o decisión. Cada Parte velará por que dichas determinaciones o decisiones, a reserva de la posibilidad de recurso o reconsideración posterior, sean aplicadas por la autoridad reguladora.

3.    Ninguna solicitud de reconsideración judicial constituirá un argumento para incumplir la determinación o decisión de la autoridad reguladora, a menos que la autoridad judicial pertinente suspenda tal determinación o decisión.



ARTÍCULO 15.13

Transparencia

1.    Conforme a los artículos 27.1 (Publicación) y 27.2 (Suministro de información) y a las demás disposiciones del presente capítulo relativas a la publicación de información, cada Parte hará públicas:

a)    las responsabilidades de una autoridad reguladora, de forma fácilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas responsabilidades se asignen a más de un organismo;

b)    sus medidas relativas a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con inclusión de:

i)    los reglamentos de su autoridad reguladora, así como la base de dichos reglamentos;

ii)    las tarifas y las demás condiciones de los servicios;

iii)    las especificaciones de las interfaces técnicas;

iv)    las condiciones para unir terminales u otros equipos a las redes de transporte de telecomunicaciones;

v)    los requisitos de notificación, autorización, registro, o concesión de licencias, en caso de haberlos; y

c)    la información sobre los organismos responsables de elaborar, modificar o adoptar medidas relacionadas con normas.



ARTÍCULO 15.14

Tolerancia

Las Partes reconocen la importancia de un mercado competitivo a fin de alcanzar objetivos legítimos de política pública para los servicios de telecomunicaciones. A tal fin y en la medida en que lo establezca su Derecho, cada Parte podrá abstenerse de aplicar un reglamento a un servicio de telecomunicaciones cuando, tras un análisis del mercado, se determine que se ha alcanzado una competencia efectiva.

ARTÍCULO 15.15

Relación con otros capítulos

En caso de incompatibilidad entre el presente capítulo y cualquier otro capítulo, el presente capítulo prevalecerá respecto de la incompatibilidad.



CAPÍTULO DIECISÉIS

COMERCIO ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 16.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

entrega: un programa de ordenador, grabación de sonido, texto, vídeo, imágenes, u otra entrega codificada en formato digital; y

comercio electrónico: el comercio realizado mediante telecomunicaciones, por sí solo o junto con otras tecnologías de la información y la comunicación.



ARTÍCULO 16.2

Objetivo y ámbito de aplicación

1.    Las Partes reconocen que el comercio electrónico aumenta el crecimiento económico y las oportunidades comerciales en numerosos sectores, y confirman la aplicabilidad de las normas de la OMC al comercio electrónico. Acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas en materia de comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

2.    El presente capítulo no obliga a ninguna Parte a autorizar una entrega transmitida por medios electrónicos, excepto con arreglo a las obligaciones de la Parte en virtud de otra disposición del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16.3

Derechos de aduana de las entregas electrónicas

1.    Ninguna Parte impondrá gravámenes, tasas ni derechos de aduana a las entregas transmitidas por medios electrónicos.

2.    En aras de una mayor seguridad, el apartado 1 no impedirá a ninguna Parte imponer un impuesto interno u otro gravamen interno a una entrega transmitida por medios electrónicos, si el impuesto o gravamen se impone de manera compatible con el presente Acuerdo.



ARTÍCULO 16.4

Confianza en el comercio electrónico

Cada Parte debe adoptar o mantener disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la protección de la información personal de los usuarios que utilizan el comercio electrónico y, al hacerlo, tomará debidamente en consideración las normas internacionales de protección de datos de las organizaciones internacionales pertinentes a las que pertenecen ambas Partes.

ARTÍCULO 16.5

Disposiciones generales

Teniendo en cuenta el potencial del comercio electrónico como medio de desarrollo económico y social, las Partes reconocen la importancia de:

a)    la claridad, la transparencia y la previsibilidad de sus marcos reglamentarios nacionales para facilitar, en la mayor medida posible, el desarrollo del comercio electrónico;

b)    la interoperabilidad, la innovación y la competencia a la hora de facilitar el comercio electrónico; y

c)    la facilitación del uso del comercio electrónico a las pequeñas y medianas empresas.



ARTÍCULO 16.6

Diálogo sobre comercio electrónico

1.    Reconociendo el carácter global del comercio electrónico, las Partes convienen en mantener un diálogo sobre las cuestiones que plantea el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otras cosas:

a)    el reconocimiento de los certificados de firma electrónica expedidos para el público y el suministro de servicios de certificación transfronteriza;

b)    la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;

c)    el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas; y

d)    la protección de la información personal, así como la protección de los consumidores y de las empresas frente a las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el ámbito del comercio electrónico.

2.    El diálogo contemplado en el apartado 1 podrá adoptar la forma de un intercambio de información sobre las respectivas leyes, los reglamentos y otras medidas sobre estas cuestiones, así como la puesta en común de experiencias sobre la aplicación de tales leyes, reglamentos y otras medidas.

3.    Reconociendo el carácter global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de participar activamente en los foros multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico.



ARTÍCULO 16.7

Relación con otros capítulos

En caso de incompatibilidad entre el presente capítulo y otro capítulo del presente Acuerdo, prevalecerá el otro capítulo respecto de la incompatibilidad.

CAPÍTULO DIECISIETE

POLÍTICA DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 17.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

conductas empresariales contrarias a la competencia: los acuerdos contrarios a la competencia, las prácticas concertadas o los acuerdos entre competidores, las prácticas contrarias a la competencia de una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado, y las fusiones con efectos importantes contrarios a la competencia; y



servicio de interés económico general: para la Unión Europea, un servicio que una empresa que opere en condiciones normales de mercado no puede prestar satisfactoriamente ni en unas condiciones respecto al precio, las características de calidad objetivas, la continuidad y el acceso al servicio que sean acordes con el interés público. El Estado debe confiar la gestión de un servicio de interés económico general a una o más empresas mediante una atribución de servicio público que defina las obligaciones del Estado y de las empresas en cuestión.

ARTÍCULO 17.2

Política de competencia

1.    Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales. Son conscientes de que las conductas comerciales contrarias a la competencia pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio.

2.    Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para prohibir las conductas empresariales contrarias a la competencia, reconociendo que estas medidas mejorarán el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo.

3.    Las Partes cooperarán en los asuntos relativos a la prohibición de las conductas empresariales contrarias a la competencia en la zona de libre comercio de conformidad con el Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Canadá relativo a la aplicación de sus normas de competencia, hecho en Bonn el 17 de junio de 1999.



4.    Las medidas mencionadas en el apartado 2 serán coherentes con los principios de transparencia, no discriminación y equidad procesal. Las excepciones de la aplicación de la normativa de competencia serán transparentes. Cada Parte facilitará a la otra Parte la información pública acerca de tales exclusiones previstas en su legislación en materia de competencia.

ARTÍCULO 17.3

Aplicación de la política de competencia a las empresas

1.    Cada Parte deberá garantizar que las medidas a que se refiere el artículo 17.2.2 se apliquen a las Partes en el grado exigido por su legislación.

2.    Para mayor certidumbre:

a)    respecto a Canadá, la Competition Act, R.S.C. 1985, c. C34 es vinculante y se aplica a los agentes de Su Majestad en derecho de Canadá, o de una provincia, que sean una corporación, con respecto a las actividades comerciales que practica la corporación en competencia, real o potencial, con otras personas hasta el punto que se aplicaría si el agente no fuera agente de Su Majestad; dichos agentes podrán ser empresas estatales, monopolios y empresas titulares de derechos o privilegios especiales o exclusivos; y



b)    en la Unión Europea, las empresas estatales, los monopolios y las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales están sujetas a las normas de la Unión Europea en materia de competencia. Sin embargo, las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal están sometidas a dichas normas en la medida en que la aplicación de tales normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de las misiones específicas a ellas confiadas.

ARTÍCULO 17.4

Solución de diferencias

Nada de lo dispuesto en el presente capítulo estará sujeto a ninguna forma de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo.



CAPÍTULO DIECIOCHO

EMPRESAS ESTATALES, MONOPOLIOS
Y EMPRESAS QUE GOZAN DE DERECHOS O PRIVILEGIOS ESPECIALES

Artículo 18.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

entidad cubierta:

a)    un monopolio;

b)    un proveedor de un bien o servicio, si forma parte de un número reducido de proveedores de bienes o servicios autorizados o establecidos por una Parte, formalmente o de hecho, y la Parte impide de forma sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio;



c)    cualquier entidad a la que una Parte haya concedido, formalmente o de hecho, derechos o privilegios especiales para el suministro de un bien o servicio, que afectan de forma importante a la capacidad de cualquier otra empresa para suministrar los mismos bienes o servicios en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes y que permitan que la entidad escape, en su totalidad o en parte, de las presiones de la competencia o las limitaciones del mercado 26 ; o

d)    una empresa estatal;

designar: crear o autorizar un monopolio, o ampliar el ámbito de un monopolio para que abarque un bien o un servicio adicional;

con arreglo a consideraciones comerciales: en consonancia con las prácticas comerciales habituales de una empresa de propiedad privada en la actividad o el sector correspondientes; y

trato no discriminatorio: lo que sea mejor entre el trato nacional o el trato de nación más favorecida, tal como se establece en el presente Acuerdo.



ARTÍCULO 18.2

Ámbito de aplicación

1.    Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud de los artículos XVII:1 a XVII:3 del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los artículos VIII:1 y VIII:2 del AGCS, que se incorporan e integran en el presente Acuerdo.

2.    El presente capítulo no se aplicará a la contratación de los bienes o servicios adquiridos por una Parte con fines oficiales y no destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de bienes o servicios para la venta comercial, ni siquiera en caso de que dicha contratación constituya un «contratación cubierta» en el sentido del artículo 19.2 (Alcance y ámbito de aplicación).

3.    Los artículos 18.4 y 18.5 no se aplicarán a los sectores contemplados en el artículo 8.2 (Ámbito de aplicación) y en el artículo 9.2 (Ámbito de aplicación).

4    Los artículos 18.4 y 18.5 no se aplicarán a las medidas de una entidad cubierta si fuera aplicable una reserva de una Parte, adoptada contra un trato nacional o de nación más favorecida, tal como figura en la lista de dicha Parte de los anexos I, II o III, en el caso de que dicha Parte haya adoptado o mantenido la misma medida.



ARTÍCULO 18.3

Empresas estatales, monopolios y empresas que gozan de derechos o privilegios especiales

1.    Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al presente Acuerdo, nada de lo dispuesto en el presente capítulo impide que una Parte designe o mantenga una empresa estatal o un monopolio, o conceda derechos o privilegios especiales.

2.    Ninguna Parte podrá exigir a una entidad cubierta que actúe de manera incompatible con el presente Acuerdo ni alentarla a que lo haga.

ARTÍCULO 18.4

Trato no discriminatorio

1.    Cada Parte garantizará que, en su territorio, las entidades cubiertas otorguen un trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, a las mercancías de la otra Parte o a los prestadores de servicios de la otra Parte en la adquisición o venta de una mercancía o un servicio.

2.    Si una entidad cubierta descrita en las letras b) a d) de la definición de «entidad cubierta» del artículo 18.1 actúa de conformidad con el artículo 18.5.1, se considerará que la Parte en cuyo territorio se encuentre la entidad cubierta cumple las obligaciones establecidas en el apartado 1 en relación con esa entidad cubierta.



ARTÍCULO 18.5

Consideraciones comerciales

1.    Cada Parte garantizará que las entidades cubiertas de su territorio actúan conforme a consideraciones comerciales en la adquisición o venta de mercancías, en particular en lo que se refiere a su precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de adquisición o venta, así como en la adquisición o prestación de servicios, incluso cuando tales bienes o servicios se suministren a un inversor de la otra Parte o sean suministrados por un inversor de la otra Parte.

2.    Si el comportamiento de una entidad cubierta es coherente con el artículo 18.4 y el capítulo diecisiete (Política de competencia), la obligación prevista en el apartado 1 no se aplicará:

a)    en el caso de un monopolio, al cumplimiento de la finalidad para la que se ha creado el monopolio o para la que se han concedido derechos o privilegios especiales, como una obligación de servicio público o desarrollo regional; o

b)    en el caso de una empresa estatal, al cumplimiento de su misión de servicio público.



CAPÍTULO DIECINUEVE

CONTRATACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 19.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

bienes o servicios comerciales: los bienes o servicios de un tipo generalmente vendido o puesto en venta en el mercado comercial y habitualmente adquiridos por compradores no gubernamentales para fines no gubernamentales;

servicio de construcción: un servicio que tiene por objeto la realización, sea cual fuere el medio empleado, de obras públicas o la construcción de edificios, con arreglo a la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas («CCP»);

subasta electrónica: un proceso iterativo que implica el uso de medios electrónicos para que los proveedores presenten bien nuevos precios o bien nuevos valores para elementos cuantificables de la oferta pero no relativos al precio que estén relacionados con los criterios de evaluación, o ambas cosas, lo cual debe dar lugar a una clasificación o reclasificación de las ofertas;

por escrito o escrito: toda expresión de información en palabras o números que se pueda leer, reproducir y retransmitir; podrá incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;



licitación restringida: un método de contratación pública por el que la entidad contratante se pone en contacto con uno o varios proveedores de su elección;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, instrucciones o prácticas administrativas, o cualquier acción de una entidad contratante relativa a una actividad de contratación cubierta;

lista de uso múltiple: cualquier lista de proveedores sobre los que una entidad contratante ha determinado que satisfacen las condiciones para figurar en dicha lista y que la entidad contratante se propone utilizar más de una vez;

anuncio de contratación prevista: un anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas;

condiciones compensatorias: cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o que mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte como, por ejemplo, el uso de contenido local, la concesión de licencias de tecnología, la inversión, el comercio compensatorio y acciones o requisitos análogos;

licitación abierta: un método de contratación pública por el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

persona: «persona», tal como se define en el artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general);

entidad contratante: una entidad comprendida en los anexos 191, 192 o 193 de la lista de acceso al mercado de una Parte para el presente capítulo;



proveedor cualificado: todo proveedor al que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones para participar;

licitación selectiva: un procedimiento de contratación pública por el que solo pueden presentar una oferta los proveedores cualificados invitados por la entidad contratante;

servicios: incluye los servicios de construcción, salvo disposición en contrario;

norma: un documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establecen, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de bienes o servicios, o los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento no es obligatorio; también puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas;

proveedor: una persona o un grupo de personas que suministre o pueda suministrar bienes o servicios; y

especificación técnica: un requisito de la licitación que:

a)    estipula las características de los bienes o servicios que se deban suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, o los procedimientos y métodos para su producción o suministro, o

b)    estipula los requisitos relativos a terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un bien o servicio.



ARTÍCULO 19.2

Alcance y ámbito de aplicación

Aplicación del presente capítulo

1.    El presente capítulo se aplica a las medidas relativas a una contratación cubierta, independientemente de que se realice, exclusiva o parcialmente, por medios electrónicos.

2.    A efectos del presente capítulo, se entenderá por «contratación cubierta» la contratación a efectos gubernamentales:

a)    de bienes, servicios, o cualquier combinación de ambos:

i)    que se enumeran en los anexos de cada Parte a su lista de acceso a los mercados respecto al presente capítulo; y

ii)    no adquiridos con vistas a la venta o reventa comercial, o para su uso en la producción o el suministro de bienes o servicios para la venta o reventa comercial;

b)    por cualquier medio contractual, con inclusión de: la compra, el arrendamiento financiero, y el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra;

c)    cuyo valor, estimado con arreglo a los apartados 6 a 8, en el momento de la publicación de un anuncio de conformidad con el artículo 19.6, sea igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en los anexos de una Parte a su lista de acceso a los mercados respecto al presente capítulo ;



d)    por una entidad contratante; y

e)    que no quede excluida de otro modo del ámbito de aplicación del apartado 3 o de los anexos de una Parte a su lista de acceso a los mercados respecto al presente capítulo.

3.    Salvo que se disponga otra cosa en los anexos de una Parte a su lista de acceso a los mercados respecto al presente capítulo, el presente capítulo no se aplica a:

a)    la adquisición o el arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles ni a los derechos correspondientes;

b)    los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una Parte, incluidos acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías e incentivos fiscales;

c)    la contratación o adquisición de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos préstamos, bonos, obligaciones y otros valores del Estado;

d)    los contratos de empleo público;

e)    la contratación realizada:

i)    con el propósito directo de prestar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo;



ii)    con arreglo a una condición o un procedimiento específico de un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas o a la ejecución conjunta por los países signatarios de un proyecto; o

iii)    con arreglo a una condición o un procedimiento específico de una organización internacional o financiada por subvenciones, préstamos u otra ayuda internacionales cuando el procedimiento o la condición aplicables sean contrarios a lo dispuesto en el presente capítulo.

4.    Las contrataciones públicas sujetas al presente capítulo serán todas las contrataciones públicas cubiertas por las listas de acceso a los mercados de la Unión Europea y Canadá, en las que se indican los compromisos de cada Parte como sigue:

a)    en el anexo 19-1, las entidades de la administración central cuyas contrataciones están cubiertas por el presente capítulo;

b)    en el anexo 19-2, las entidades de la administración subcentral cuyas contrataciones están cubiertas por el presente capítulo;

c)    en el anexo 19-3, todas las demás entidades cuyas contrataciones están cubiertas por el presente capítulo;

d)    en el anexo 19-4, los bienes cubiertos por el presente capítulo;

e)    en el anexo 19-5, los servicios, distintos de los servicios de construcción, cubiertos por el presente capítulo;

f)    en el anexo 19-6, los servicios de construcción cubiertos por el presente capítulo;



g)    en el anexo 19-7, las notas generales; y

h)    en el anexo 19-8, los medios de publicación utilizados para el presente capítulo.

5.    En caso de que una entidad contratante, en el contexto de una contratación cubierta exija a una persona no cubierta en virtud de los anexos de su lista de acceso a los mercados respecto al presente capítulo que contrate con arreglo a requisitos especiales, el artículo 19.4 se aplicará, mutatis mutandis, a tales requisitos.

Valoración

6.    Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación cubierta, la entidad contratante:

a)    no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará ni utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del presente capítulo; e

b)    incluirá el cálculo del valor total máximo de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, con inclusión de:

i)    primas, derechos, comisiones e intereses; y



ii)    cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir opciones, el valor total de estas.

7.    Si una convocatoria de licitación para una contratación da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos («contratos recurrentes»), la base para calcular el valor total máximo será:

a)    el valor de los contratos recurrentes del mismo tipo de bien o servicio adjudicado durante los doce meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos para los doce meses siguientes en la cantidad o el valor del bien o del servicio que se contrata; o

b)    el valor estimado de los contratos recurrentes del mismo tipo de bien o servicio que se vayan a adjudicar durante los doce meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o al ejercicio fiscal de la entidad contratante.

8.    Cuando se trate de contratos de compra a plazos o de arrendamiento, financiero o no, de bienes o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:

a)    en el caso de contratos de duración determinada:

i)    si el plazo del contrato es de doce meses o menos, el valor total máximo estimado durante su periodo de vigencia; o



ii)    si el plazo del contrato es superior a doce meses, el valor total máximo estimado, con inclusión del valor residual estimado;

b)    en el caso de contratos de plazo indefinido, el pago mensual estimado multiplicado por cuarenta y ocho; y

c)    en caso de duda de que el contrato sea un contrato de duración determinada, será aplicable la letra b).

ARTÍCULO 19.3

Excepciones por razones de seguridad y de carácter general

1.    Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de que impide a una Parte adoptar medidas o no revelar información para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la contratación:

a)    de armas, municiones 27 o material de guerra;

b)    o la contratación indispensable para la seguridad nacional; o

c)    para fines de defensa nacional.



2.    A reserva de que no se apliquen tales medidas de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes, cuando prevalezcan las mismas condiciones o una restricción encubierta del comercio internacional ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir a ninguna Parte que imponga o haga cumplir medidas:

a)    necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

b)    necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c)    necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

d)    relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por personas con discapacidad, instituciones de beneficencia o trabajo penitenciario.



ARTÍCULO 19.4

Principios generales

No discriminación

1.    En lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de contratación cubiertas, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a los bienes y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan dichos bienes o servicios un trato en ningún caso menos favorable que el trato que dicha Parte, incluidas sus entidades contratantes, concede a sus propios bienes, servicios y proveedores. En aras de una mayor seguridad, dicho trato incluye:

a)    en Canadá, un trato no menos favorable que el concedido por una provincia o territorio, incluidas sus entidades contratantes, a los bienes, servicios y proveedores establecidos en dicha provincia o dicho territorio; y

b)    en la Unión Europea, un trato no menos favorable que el concedido por un Estado miembro o una región subcentral de un Estado miembro, incluidas sus entidades contratantes, a los bienes, servicios y proveedores establecidos en dicho Estado miembro o región subcentral, según el caso.



2.    En lo que respecta a cualquier medida relativa a una contratación cubierta, las Partes, incluidas sus entidades contratantes:

a)    no concederán a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; ni

b)    tratarán de forma discriminatoria a un proveedor establecido localmente sobre la base de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular son bienes o servicios de la otra Parte.

Uso de medios electrónicos

3.    Al contratar por medios electrónicos, la entidad contratante:

a)    se asegurará de que la contratación se realice utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autentificación y el cifrado de la información, generalmente disponibles e interoperables con otros sistemas y programas generalmente disponibles; y

b)    mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado.



Ejecución de la contratación

4.    Las entidades contratantes realizarán las contrataciones cubiertas de una manera transparente e imparcial que:

a)    sea compatible con el presente capítulo, utilizando métodos tales como la licitación pública, la licitación selectiva y la licitación restringida;

b)    evite conflictos de intereses; e

c)    impida prácticas corruptas.

Normas de origen

5.    A efectos de la contratación cubierta, las Partes no aplicarán normas de origen a los bienes o servicios importados procedentes de la otra Parte o suministrados por ella que sean diferentes de las normas de origen que la Parte aplica en el curso normal del comercio a las importaciones o suministros de los mismos bienes o servicios de la misma Parte.

Compensaciones

6.    Con respecto a las contrataciones cubiertas, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, solicitará, tendrá en cuenta, impondrá ni exigirá ninguna compensación.



Medidas no específicas de la contratación

7.    No se aplicarán los apartados 1 y 2 a: los derechos y exacciones aduaneros de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma; el método de percepción de dichos derechos y exacciones; otros requisitos o trámites aplicables a la importación o las medidas que afectan al comercio de servicios que no sean las que rigen la contratación cubierta.

ARTÍCULO 19.5

Información sobre el sistema de contratación

1.    Cada Parte:

a)    publicará prontamente las leyes, reglamentos, decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales modelo que sean obligatorias en virtud de una ley o reglamento y que se incorporen por referencia en anuncios o pliegos de condiciones y procedimientos relativos a las contrataciones cubiertas, así como sus modificaciones, en un medio electrónico o impreso designado oficialmente que goce de una amplia difusión y sea de fácil acceso al público; y

b)    proporcionará una explicación de dichas disposiciones a la otra Parte, si esta la solicita.



2.    Cada Parte enumerará en el anexo 198 de su lista de acceso al mercado:

a)    los medios electrónicos o impresos en que la Parte publique la información descrita en el apartado 1;

b)    los medios electrónicos o impresos en que la Parte publique los anuncios previstos en los artículos 19.6, 19.8.7 y 19.15.2; y

c)    los sitios web en los que la Parte publique:

i)    sus estadísticas de contratación, de conformidad con el artículo 19.15.5; o

ii)    sus anuncios relativos a los contratos adjudicados, de conformidad con el artículo 19.15.6.

3.    Cada Parte notificará rápidamente al Comité de Contratación Pública cualquier modificación de la información de las Partes que figure en el anexo 198.



ARTÍCULO 19.6

Notificaciones

Anuncio de contratación prevista

1.    Para cada contratación cubierta, la entidad contratante publicará un anuncio de contratación prevista, excepto en las circunstancias descritas en el artículo 19.12.

Todos los anuncios de contratación prevista estarán accesibles de forma directa y gratuita por medios electrónicos a través de un punto de acceso único con arreglo al apartado 2. Los anuncios también se publicarán en un medio impreso apropiado de amplia difusión y permanecerán fácilmente accesibles al público, al menos hasta el vencimiento del plazo indicado en el anuncio.

El medio de comunicación impreso y electrónico apropiado de cada Parte figura en el anexo 19-8.

2.    Cada Parte podrá aplicar un período transitorio de hasta cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a las entidades cubiertas por los anexos 192 y 193 que no estén preparadas para participar en el punto de acceso único a que se refiere el apartado 1. Tales entidades deberán, durante dicho período transitorio, publicar sus anuncios de contratación prevista, cuando estén accesibles por medios electrónicos, mediante enlaces en un portal electrónico de acceso gratuito que figure en el anexo 198.



3.    Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, cada anuncio de contratación prevista incluirá:

a)    el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para entrar en contacto con la entidad contratante y obtener todos los documentos pertinentes relacionados con la contratación y, en su caso, su coste y las condiciones de pago;

b)    la descripción de la contratación, incluidas la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto de la contratación, o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada;

c)    en el caso de los contratos recurrentes, una estimación, de ser posible, del calendario de los sucesivos anuncios de contratación prevista;

d)    la descripción de todas las opciones;

e)    el calendario para la entrega de bienes o servicios, o la duración del contrato;

f)    el método de contratación que se utilizará y si conlleva negociación o subasta electrónica;

g)    en su caso, la dirección y la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la licitación;

h)    la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas;



i)    el idioma o los idiomas en que podrán presentarse las ofertas o las solicitudes de participación, en caso de que puedan presentarse en un idioma distinto del idioma oficial de la Parte de la entidad contratante;

j)    una lista y una breve descripción de las condiciones de participación de los proveedores, incluidos los requisitos relativos a los certificados o documentos específicos que deban presentar los proveedores en relación con su participación, a menos que dichos requisitos se incluyan en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados al mismo tiempo que se hace el anuncio de contratación prevista;

k)    cuando, de conformidad con el artículo 19.8, una entidad contratante pretenda seleccionar un número limitado de proveedores cualificados para invitarlos a licitar, los criterios que se seguirán para seleccionarlos y, en su caso, cualquier limitación del número de proveedores que podrán ofertar; y

l)    una indicación de que la contratación está cubierta por el presente capítulo.

Resumen del anuncio

4.    Para cada contratación prevista, la entidad contratante publicará en inglés o francés, al mismo tiempo que publique el anuncio de la contratación prevista, un resumen del anuncio que pueda consultarse fácilmente. En dicho resumen figurará, como mínimo, la información siguiente:

a)    el objeto de la contratación;



b)    la fecha límite para la presentación de ofertas o, en su caso, la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento de contratación o de inclusión en una lista de uso múltiple; y

c)    la dirección en la cual pueden solicitarse los documentos relativos al procedimiento de contratación.

Anuncio de contratación programada

5.    Se anima a las entidades contratantes a que publiquen, lo antes posible en cada ejercicio fiscal, en el medio electrónico apropiado y, si está disponible, en el medio impreso indicado en el anexo 198, un anuncio de sus planes de contrataciones futuras («anuncio de contratación programada»). El anuncio de contratación programada se publicará también en el punto de acceso único que figura en el anexo 198, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2. Dicho anuncio deberá incluir el objeto de la contratación y la fecha en que se prevé la publicación del anuncio de la contratación prevista.

6.    Toda entidad contratante cubierta por los anexos 19-2 o 19-3 podrá utilizar un anuncio de contratación programada como si fuera un anuncio de contratación prevista a condición de que el anuncio de contratación programada incluya toda la información mencionada en el apartado 3 de que disponga la entidad, así como una indicación de que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad contratante su interés en la contratación.



ARTÍCULO 19.7

Condiciones de participación

1.    La entidad contratante limitará las condiciones para participar en una contratación a aquellas que sean esenciales para asegurarse de que el proveedor tiene la facultad jurídica, la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica para hacerse cargo de la contratación de que se trate.

2.    Al establecer las condiciones de participación, la entidad contratante:

a)    no impondrá la condición de que, para que un proveedor pueda participar en una contratación, una entidad contratante de una Parte determinada le haya adjudicado previamente uno o varios contratos;

b)    podrá exigir una experiencia previa pertinente cuando sea esencial para cumplir los requisitos del procedimiento de contratación; y

c)    no podrá exigir que la experiencia previa en el territorio de la Parte sea una condición de la contratación.

3.    Para evaluar si un proveedor satisface las condiciones de participación, la entidad contratante:

a)    evaluará la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y



b)    basará su evaluación en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en los anuncios o en el pliego de condiciones.

4.    Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por motivos tales como los siguientes:

a)    quiebra;

b)    declaraciones falsas;

c)    deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación de fondo dimanante de uno o varios contratos anteriores;

d)    sentencias firmes por delitos graves u otras infracciones graves;

e)    falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o

f)    impago de impuestos.



ARTÍCULO 19.8

Cualificación de los proveedores

Sistemas de registro y procedimientos de cualificación

1.    Cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores con arreglo al cual los proveedores interesados deberán inscribirse y proporcionar determinada información.

2.    Cada Parte se asegurará de que:

a)    sus entidades contratantes hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre sus procedimientos de cualificación; y

b)    cuando sus entidades contratantes mantengan sistemas de registro, las entidades hagan esfuerzos por reducir al mínimo las diferencias entre sus sistemas de registro.

3.    Ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, adoptará o aplicará sistemas de registro o procedimientos de cualificación que tengan el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de otra Parte en sus contrataciones.



Licitaciones selectivas

4.    En caso de que una entidad contratante utilice el procedimiento de licitación selectiva:

a)    incluirá en el anuncio de contratación prevista, como mínimo, la información especificada en el artículo 19.6.3, letras a), b), f), g), j), k) y l), e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y

b)    facilitará, a partir del momento en que empiece a correr el plazo para la presentación de ofertas, como mínimo, la información especificada en el artículo 19.6.3, letras c), d), e), h) e i), a los proveedores cualificados a los que notifica con arreglo al artículo 19.10.3, letra b).

5.    La entidad contratante permitirá que todos los proveedores cualificados participen en una contratación determinada, a menos que la entidad contratante indique, en el anuncio de contratación prevista, alguna limitación del número de proveedores que podrán presentar ofertas y los criterios para seleccionar ese número limitado de proveedores.

6.    Cuando el pliego de condiciones no se ponga a disposición del público a partir de la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 4, la entidad contratante se asegurará de que esa documentación se ponga simultáneamente a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados conforme al apartado 5.



Listas de uso múltiple

7.    Toda entidad contratante podrá mantener una lista de uso múltiple de proveedores, a condición de que un anuncio en el que se invite a los proveedores interesados a formar parte de la lista:

a)    se publique anualmente; y

b)    si el anuncio se publica por medios electrónicos, esté accesible de manera permanente,

en el medio de comunicación apropiado contemplado en el anexo 198.

8.    El anuncio mencionado en el apartado 7 incluirá:

a)    una descripción de los bienes o servicios, o de las categorías de los mismos, para los que podrá utilizarse la lista;

b)    las condiciones de participación que deberán reunir los proveedores para su inclusión en la lista y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que cada proveedor reúne las condiciones;

c)    el nombre y la dirección de la entidad contratante, así como la demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y para obtener toda la documentación pertinente en relación con la lista;

d)    el periodo de validez de la lista, así como los medios utilizados para renovarla o ponerle fin, o, cuando no se indique el periodo de validez, una indicación del método mediante el cual se notificará que se pone fin al uso de la lista; y



e)    una indicación de que la lista podrá ser utilizada para las contrataciones cubiertas por el presente capítulo.

9.    No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando el periodo de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, la entidad contratante podrá publicar el anuncio mencionado en el apartado 7 una sola vez, al comienzo del periodo de validez de la lista, a condición de que el anuncio:

a)    indique el periodo de validez y que no se publicarán nuevos anuncios; y

b)    se publique por un medio electrónico y sea accesible en forma continua durante su periodo de validez.

10.    La entidad contratante permitirá que los proveedores soliciten su inclusión en una lista de uso múltiple en todo momento, e incorporará en la lista a todos los proveedores cualificados, en un plazo razonablemente breve.

11.    Cuando un proveedor no incluido en una lista de uso múltiple presente una solicitud de participación en una contratación basada en una lista de uso múltiple junto con todos los documentos requeridos dentro del plazo establecido en el artículo 19.10.2, la entidad contratante examinará la solicitud. La entidad contratante no dejará de considerar al proveedor para la contratación alegando falta de tiempo para examinar la solicitud, a menos que, en casos excepcionales, debido a la complejidad de la contratación, la entidad no pueda completar el examen de la solicitud dentro del plazo establecido para la presentación de las ofertas.



Entidades contratantes de los anexos 192 y 193

12.    Las entidades contratantes cubiertas por los anexos 192 o 193 podrán utilizar un anuncio por el que se invite a los proveedores a solicitar su inclusión en una lista de uso múltiple como anuncio de contratación prevista, a condición de que:

a)    el anuncio se publique de conformidad con el apartado 7 e incluya la información exigida conforme al apartado 8, toda la información exigida conforme al artículo 19.6.3 de que se disponga y una indicación en la que se especifique que constituye un anuncio de contratación prevista, o que únicamente los proveedores comprendidos en la lista de uso múltiple recibirán otros anuncios de la contratación cubierta por la lista de uso múltiple; y

b)    la entidad facilitará rápidamente, a los proveedores que le hayan expresado interés por una contratación determinada, suficiente información para permitirles evaluar su interés en la contratación, incluida toda la información restante requerida por el artículo 19.6.3, siempre que dicha información esté disponible.

13.    Las entidades contratantes comprendidas en los anexos 192 o 193 podrán permitir que los proveedores que hayan solicitado su inclusión en la lista de uso múltiple de conformidad con el apartado 10 presenten ofertas en una contratación determinada cuando haya suficiente tiempo para que la entidad contratante examine si los proveedores reúnen las condiciones de participación.



Información sobre las decisiones de la entidad contratante

14.    La entidad contratante comunicará con prontitud, a los proveedores que presenten una solicitud de participación en una contratación o una solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple, su decisión con respecto a una u otra solicitud.

15.    Cuando una entidad contratante rechace la solicitud de participación en una contratación o la solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple presentada por un proveedor, deje de reconocer como cualificado a un proveedor o suprima a un proveedor de una lista de uso múltiple, le informará prontamente y, si el proveedor lo solicita, le proporcionará sin demora una explicación escrita de las razones de su decisión.

ARTÍCULO 19.9

Especificaciones técnicas y pliego de condiciones

Especificaciones técnicas

1.    Ninguna entidad contratante preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica, ni prescribirá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad que tenga el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.



2.    Al prescribir especificaciones técnicas para los bienes o servicios contratados, la entidad contratante, cuando proceda:

a)    formulará las especificaciones técnicas en relación con los resultados y requisitos funcionales más bien que en relación con el dibujo o modelo o con las características descriptivas, y

b)    basará la especificación técnica en normas internacionales, cuando estas existan; o, de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción.

3.    Cuando se usen el dibujo o modelo o las características descriptivas en las especificaciones técnicas, la entidad contratante deberá indicar, cuando proceda, que considerará las ofertas de bienes o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos de la contratación, mediante la inclusión en el pliego de condiciones de la expresión «o equivalente» u otra similar.

4.    La entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que exijan determinadas marcas o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, productores o proveedores, o hagan referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos exigidos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad haga figurar en el pliego de condiciones la expresión «o equivalente» u otra similar.

5.    Ninguna entidad contratante pedirá ni aceptará, de tal forma que se imposibilite la competencia, consejos que puedan utilizarse para elaborar o adoptar especificaciones técnicas a una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación para una contratación específica.



6.    Para mayor certeza, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente, si lo hace conforme al presente artículo.

Pliego de condiciones

7.    La entidad contratante facilitará a los proveedores un pliego de condiciones que incluya toda la información necesaria para que estos puedan elaborar y presentar ofertas acordes a las condiciones de dicho pliego de condiciones. Si esa información no se ha facilitado en el anuncio de contratación prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de lo siguiente:

a)    la contratación, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de los bienes o servicios que se contratarán, o, en caso de que a cantidad se desconozca, la cantidad estimada y las prescripciones que deban cumplirse, con inclusión de especificaciones técnicas, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o instrucciones;

b)    las condiciones de participación de los proveedores, incluida una lista de la información y los documentos que los proveedores deben presentar en relación con esas condiciones;

c)    todos los criterios de evaluación que aplicará la entidad en la adjudicación del contrato y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios;



d)    en caso de que la entidad contratante realice la contratación por medios electrónicos, los requisitos de autentificación y cifrado o los relativos a equipos destinados a la presentación de información por medios electrónicos;

e)    en caso de que la entidad contratante proceda a una subasta electrónica, las normas, incluida la identificación de los elementos de la licitación relacionados con los criterios de evaluación, con arreglo a las cuales se llevará a cabo la subasta;

f)    en caso de que haya una apertura pública de ofertas, la fecha, hora y lugar en que se procederá a la apertura y, en su caso, las personas autorizadas a estar presentes;

g)    cualesquiera otros términos o condiciones, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de la forma en que podrán presentarse las ofertas, por ejemplo en papel o por medios electrónicos, y

h)    las fechas aplicables a la entrega de bienes o la prestación de servicios.

8.    Al establecer las fechas de entrega de los bienes o del suministro de los servicios que se contratan, la entidad contratante tendrá en cuenta factores tales como la complejidad de la contratación, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, el despacho de almacén y el transporte de los bienes desde los diferentes lugares de suministro, o para el suministro de los servicios.

9.    Entre los criterios de evaluación indicados en el anuncio de contratación prevista o en el pliego de condiciones pueden constar los precios y otros factores de coste, la calidad, la perfección técnica, las características medioambientales y las condiciones de entrega.



10.    La entidad contratante procederá con prontitud a:

a)    poner a disposición el pliego de condiciones para asegurarse de que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para presentar ofertas adecuadas;

b)    facilitar, previa petición, el pliego de condiciones a los proveedores interesados, y

c)    responder a toda solicitud razonable de información pertinente presentada por cualquier proveedor interesado o que participe en la licitación, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de otros proveedores.

Modificaciones

11.    En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, la entidad contratante modifique los criterios o los requisitos establecidos en el anuncio de contratación prevista o pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o vuelva a publicar un anuncio o pliego de condiciones, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el anuncio o pliego de condiciones modificado o publicado de nuevo:

a)    a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación o la nueva publicación, si la entidad conoce a esos proveedores, y en todos los demás casos, del mismo modo que se facilitó la información inicial, y

b)    con tiempo suficiente para que los proveedores puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según el caso.



ARTÍCULO 19.10

Plazos

Generalidades

1.    Las entidades contratantes, en forma compatible con sus propias necesidades razonables, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas adecuadas, teniendo en cuenta factores tales como los siguientes:

a)    la naturaleza y la complejidad de la contratación;

b)    el grado de subcontratación previsto, y

c)    el tiempo necesario para transmitir las ofertas por medios no electrónicos desde el extranjero o dentro del territorio nacional cuando no se utilicen medios electrónicos.

Tales plazos, incluida cualquier prórroga de los mismos, serán idénticos para todos los proveedores interesados o participantes.



Fechas límite

2.    La entidad contratante que utilice el método de las licitaciones selectivas establecerá una fecha límite para la presentación de solicitudes de participación, que será, en principio, como mínimo veinticinco días posterior a la fecha de la publicación del anuncio de contratación prevista. Cuando una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo, este podrá reducirse a un mínimo de diez días.

3.    Salvo lo dispuesto en los apartados 4, 5, 7 y 8, la entidad contratante establecerá una fecha límite para la presentación de ofertas que será, como mínimo, cuarenta días posterior a la fecha en que:

a)    en el caso de una licitación abierta, se publique el anuncio de contratación prevista, o

b)    en el caso de una licitación selectiva, la entidad notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que la entidad utilice o no una lista de uso múltiple.

4.    La entidad contratante podrá acortar el plazo de presentación de ofertas establecido con arreglo al apartado 3 hasta un plazo mínimo de diez días en caso de que:

a)    la entidad contratante haya publicado un anuncio de contratación programada conforme a lo dispuesto en el artículo 19.6.5, con una antelación mínima de cuarenta días y máxima de doce meses con respecto a la publicación del anuncio de contratación prevista, y en el anuncio de contratación programada figure:

i)    una descripción de la contratación;



ii)    las fechas límite aproximadas para la presentación de ofertas o solicitudes de participación;

iii)    una declaración en el sentido de que los proveedores interesados deben expresar ante la entidad contratante su interés en la contratación;

iv)    la dirección en la cual pueden obtenerse los documentos relativos a la contratación, y

v)    toda la información exigida para el anuncio de la contratación prevista conforme al artículo 19.6.3 de que se disponga;

b)    la entidad contratante, para contrataciones recurrentes, indique en el anuncio inicial de contratación prevista que en los anuncios subsiguientes se indicarán los plazos de licitación de conformidad con el presente apartado, o

c)    una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3.

5.    La entidad contratante podrá reducir en cinco días el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3, en cada una de las siguientes circunstancias:

a)    si el anuncio de contratación prevista se publica por medios electrónicos;

b)    si todo el pliego de condiciones está disponible por vía electrónica a partir de la fecha de la publicación del anuncio de contratación prevista, y



c)    si la entidad acepta ofertas por medios electrónicos.

6.    En ningún caso la aplicación del apartado 5, leído en relación con el apartado 4, dará lugar a la reducción del plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 a menos de diez días contados a partir de la fecha de publicación del anuncio de contratación prevista.

7.    No obstante cualquier otra disposición del presente artículo, cuando una entidad contratante adquiera bienes o servicios comerciales, o cualquier combinación de estos, podrá acortar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 a un mínimo de trece días, a condición de que publique por medios electrónicos, al mismo tiempo, tanto el anuncio de contratación prevista como el pliego de condiciones. Además, si la entidad también acepta ofertas de bienes o servicios comerciales por medios electrónicos, podrá reducir el plazo establecido en el apartado 3 a diez días como mínimo.

8.    Cuando una entidad contratante comprendida en el anexo 19-2 o en el anexo 19-3 haya seleccionado a todos los proveedores cualificados o a un número limitado de ellos, la entidad contratante y los proveedores seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas. A falta de acuerdo, el plazo no será inferior a diez días.



ARTÍCULO 19.11

Negociación

1.    Una Parte podrá establecer que sus entidades contratantes lleven a cabo negociaciones con proveedores:

a)    si la entidad ha manifestado su intención de celebrar negociaciones en el anuncio de contratación prevista conforme al artículo 19.6.3, o

b)    si de la evaluación se desprende que ninguna oferta es evidentemente la más ventajosa en relación con los criterios específicos de evaluación indicados en el anuncio de contratación prevista o en el pliego de condiciones.

2.    La entidad contratante:

a)    se asegurará de que cualquier eliminación de los proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios específicos de evaluación indicados en el anuncio de contratación prevista o en el pliego de condiciones, y

b)    al término de las negociaciones, concederá a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas.



ARTÍCULO 19.12

Licitación restringida

1.    Siempre que no se utilice la presente disposición con el fin de evitar la competencia entre proveedores o de manera que se discrimine a los proveedores de la otra Parte o se proteja a los proveedores internos, la entidad contratante podrá utilizar el método de licitación restringida y optar por no aplicar los artículos 19.6 a 19.8, los apartados 7 a 11 del artículo 19.9, y los artículos 19.10, 19.11, 19.13 y 19.14 solo en alguna de las circunstancias siguientes:

a)    siempre que:

i)    no se hayan presentado ofertas o ningún proveedor haya solicitado participar;

ii)    no se haya presentado ninguna oferta que se ajuste a los requisitos esenciales del pliego de condiciones;

iii)    ningún proveedor cumpla las condiciones de participación, o

iv)    haya habido colusión en la presentación de ofertas,

a condición de que no se modifiquen sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones;



b)    en caso de que los bienes o servicios solo puedan ser suministrados por un proveedor concreto y de que no exista ninguna alternativa razonable o bien o servicio alternativo por alguno de los motivos siguientes:

i)    la contratación de una obra de arte;

ii)    la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o

iii)    la inexistencia de competencia por razones técnicas;

c)    para los suministros adicionales del proveedor original de bienes o servicios no incluidos en la contratación inicial, cuando un cambio del proveedor de dichos bienes o servicios adicionales:

i)    no pueda hacerse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación inicial; y

ii)    causaría problemas significativos o un aumento sustancial de costes para la entidad contratante;

d)    solo si es estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no sea posible obtener los bienes o los servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;

e)    para los bienes adquiridos en un mercado de materias primas;



f)    en caso de que una entidad contratante adquiera un prototipo o un primer bien o servicio desarrollado por petición propia en el marco de un contrato particular y a efectos de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original; el desarrollo inicial de un bien o servicio de ese tipo podrá incluir una producción o un suministro limitados con objeto de incorporar los resultados de las pruebas prácticas y de demostrar que el bien o servicio se presta a la producción o al suministro en cantidades conformes con normas aceptables de calidad, pero no podrá incluir la producción o el suministro de una cantidad con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos de investigación y desarrollo;

g)    cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración judicial o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales, o

h)    en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de proyecto, a condición de que:

i)    el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del anuncio de contratación prevista, y

ii)    los participantes sean juzgados por un jurado independiente con objeto de adjudicar el contrato de proyecto al ganador.



2.    La entidad contratante preparará por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del apartado 1. El informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de los bienes o servicios objeto del contrato, así como una indicación de las circunstancias y condiciones descritas en el apartado 1 que justificaban el uso de la licitación restringida.

ARTÍCULO 19.13

Subastas electrónicas

En caso de que una entidad contratante tenga previsto llevar a cabo una contratación pública cubierta utilizando una subasta electrónica, facilitará a cada participante, antes del comienzo de la subasta electrónica:

a)    el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, basada en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones, que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;

b)    los resultados de cualquier evaluación inicial de los elementos de su oferta cuando el contrato se otorgue sobre la base de la oferta más ventajosa, y

c)    cualquier otra información pertinente relativa al desarrollo de la subasta.



ARTÍCULO 19.14

Tramitación de las ofertas y adjudicación de los contratos

Tramitación de las ofertas

1.    La entidad contratante recibirá, abrirá y tramitará todas las ofertas conforme a procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación y la confidencialidad de las ofertas.

2.    La entidad contratante no penalizará a ningún proveedor cuya oferta sea recibida una vez vencido el plazo fijado para la recepción de ofertas si el retraso es responsabilidad exclusiva de la entidad contratante.

3.    En caso de que la entidad contratante ofrezca a un proveedor la posibilidad de corregir errores formales involuntarios en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad contratante brindará la misma posibilidad a todos los proveedores participantes.

Adjudicación de los contratos

4.    A fin de que una oferta pueda ser tomada en consideración a efectos de adjudicación, deberá presentarse por escrito y cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, y deberá proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.



5.    Salvo que decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, haya presentado:

a)    la oferta más ventajosa, o

b)    cuando el único criterio sea el precio, el precio más bajo.

6.    En caso de que una entidad contratante reciba una oferta con un precio que sea anormalmente más bajo que los de otras ofertas presentadas, podrá verificar si el proveedor cumple las condiciones para la participación y es capaz de cumplir los términos del contrato.

7.    La entidad contratante no utilizará opciones, no cancelará una contratación ni modificará los contratos adjudicados de manera que se eludan las obligaciones dimanantes del presente capítulo.



ARTÍCULO 19.15

Transparencia de la información sobre la contratación

Información facilitada a los proveedores

1.    La entidad contratante informará con prontitud a los proveedores participantes de las decisiones que adopte sobre las adjudicaciones de contratos y, previa petición de un proveedor, lo hará por escrito. Con arreglo a los artículos 19.6.2 y 19.6.3, la entidad contratante facilitará a cualquier proveedor no seleccionado, previa petición, una explicación de las razones por las que la entidad no seleccionó su oferta y las ventajas relativas de la oferta del proveedor seleccionado.

Publicación de información sobre la adjudicación

2.    A más tardar setenta y dos días después de la adjudicación de cada contrato cubierto por el presente capítulo, la entidad contratante publicará un anuncio en el medio de comunicación impreso o electrónico apropiado de entre los que figuran en el anexo 198. Cuando la entidad publique el anuncio solo por un medio electrónico, la información podrá consultarse fácilmente durante un período razonable. En el anuncio figurarán como mínimo los siguientes datos:

a)    una descripción de los bienes o servicios objeto de la contratación;

b)    el nombre y la dirección de la entidad contratante;



c)    el nombre y la dirección del proveedor seleccionado;

d)    el valor de la oferta seleccionada o de la oferta más elevada y de la más baja que se hayan tenido en cuenta en la adjudicación del contrato;

e)    la fecha de la adjudicación, y

f)    el tipo de método de contratación utilizado y, en los casos en que se haya utilizado la licitación restringida de conformidad con el artículo 19.12, una descripción de las circunstancias que justificaron el uso de la licitación restringida.

Conservación de la documentación y los informes y rastreo de los registros electrónicos

3.    Durante un plazo mínimo de tres años contados a partir de la fecha en que adjudique un contrato, cada entidad contratante conservará:

a)    la documentación y los informes de los procedimientos de licitación y de las adjudicaciones de contratos relacionados con las contrataciones abarcadas, con inclusión de los informes exigidos conforme al artículo 19.12, y

b)    en caso de que la contratación abarcada se haya realizado por medios electrónicos, los datos que permitan el adecuado rastreo de su tramitación.



Recopilación y comunicación de estadísticas

4.    Cada Parte recopilará y comunicará al Comité de Contratación Pública estadísticas relativas a los contratos que entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo. Cada informe abarcará un período de un año y será presentado en un plazo de dos años contados a partir del final del período sobre el que se informa, y contendrá la información que se detalla a continuación:

a)    en el caso de las entidades contratantes indicadas en el anexo 19-1:

i)    el número y valor total, para todas esas entidades, de todos los contratos que entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo;

ii)    el número y valor total de todos los contratos que entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo y han sido adjudicados por cada una de dichas entidades, desglosados por categorías de bienes y servicios con arreglo a un sistema de clasificación uniforme reconocido a nivel internacional; y

iii)    el número y valor total de todos los contratos que entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo y han sido adjudicados por cada entidad mediante licitación restringida;

b)    en el caso de las entidades contratantes que figuran en los anexos 19-2 y 19-3, el número y valor total de los contratos que entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo y han sido adjudicados por todas esas entidades, desglosados por anexo; y

c)    estimaciones para los datos exigidos conforme a las letras a) y b), con una explicación de la metodología utilizada para realizar las estimaciones, en los casos en que no sea posible facilitar los datos.



5.    Cuando una Parte publique sus estadísticas en un sitio web oficial, de manera compatible con las prescripciones del apartado 4, dicha Parte podrá sustituir la comunicación al Comité de Contratación Pública por un enlace al sitio web, con las instrucciones necesarias para acceder a las estadísticas y utilizarlas.

6.    Cuando una Parte exija que los anuncios relativos a los contratos adjudicados, de conformidad con el apartado 2, se publiquen por medios electrónicos y cuando el público tenga acceso a dichos anuncios a través de una única base de datos en una forma que permita analizar los contratos abarcados, la Parte podrá sustituir la comunicación al Comité de Contratación Pública por un enlace al sitio web, con las instrucciones necesarias para acceder a los datos y utilizarlos.

ARTÍCULO 19.16

Divulgación de información

Suministro de información a las Partes

1.    A petición de la otra Parte, una Parte facilitará con prontitud la información necesaria para determinar si una contratación se ha realizado justa e imparcialmente y de conformidad con el presente capítulo, con inclusión de información sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. En caso de que la comunicación de dicha información perjudicara a la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, excepto después de haber consultado a la Parte que proporcionó la información y de haber obtenido el acuerdo de esta.



No divulgación de información

2.    Ninguna de las disposiciones del presente capítulo permitirá que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, facilite a un proveedor concreto información que pudiera perjudicar a la competencia leal entre proveedores.

3.    Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de exigir que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de examen, que revele información confidencial, si esa divulgación pudiera:

a)    constituir un obstáculo para hacer cumplir la ley;

b)    ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores;

c)    causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o

d)    ser por otros motivos contraria al interés público.



ARTÍCULO 19.17

Procedimientos internos de examen

1.    Cada Parte establecerá un procedimiento de examen administrativo o judicial rápido, efectivo, transparente y no discriminatorio mediante el cual un proveedor pueda apelar contra:

a)    una infracción del capítulo, o

b)    en caso de que el proveedor no tenga derecho a apelar directamente contra una infracción del capítulo de conformidad con el Derecho interno de la Parte, un incumplimiento, por una Parte, de las medidas de aplicación del presente capítulo

que se produzca en el contexto de una contratación cubierta en la que el proveedor tenga o haya tenido interés. Las normas de procedimiento aplicables a todas las impugnaciones constarán por escrito y estarán generalmente disponibles.

2.    En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación cubierta en la que tiene o ha tenido interés, una reclamación por una infracción o falta de cumplimiento mencionada en el apartado 1, la Parte de la entidad contratante que realice la contratación alentará a la entidad y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad examinará de forma imparcial y a su debido tiempo cualquier reclamación de ese tipo a fin de que no afecte a la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctoras de conformidad con el procedimiento de examen administrativo o judicial.



3.    Se concederá a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar una impugnación; dicho plazo en ningún caso será inferior a diez días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento del fundamento de la impugnación.

4.    Cada Parte establecerá o designará por lo menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibirá y examinará los recursos de proveedores que se presenten en el marco de la contratación cubierta.

5.    En caso de que un organismo distinto de la autoridad citada en el apartado 4 examine inicialmente una impugnación, la Parte se asegurará de que el proveedor pueda recurrir la decisión inicial ante una autoridad judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación pública sea objeto del recurso.

6.    Cada Parte se asegurará de que, en caso de que el órgano de examen no sea un tribunal, la decisión del mismo estará sometida a examen judicial o sus actuaciones se ajustarán a un procedimiento que asegure que:

a)    la entidad contratante responderá por escrito al recurso y revelará todos los documentos pertinentes al organismo de examen;

b)    los participantes en el procedimiento («participantes») tendrán derecho a ser oídos antes de que el organismo de examen adopte una decisión sobre la impugnación;

c)    los participantes tendrán derecho a ser representados y a hacerse acompañar;



d)    los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones;

e)    los participantes tendrán derecho a solicitar que los procedimientos sean públicos y que puedan presentarse testigos, y

f)    el órgano de examen formulará sus decisiones o recomendaciones por escrito y a su debido tiempo, e incluirá una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.

7.    Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos relativos a:

a)    medidas cautelares inmediatas para ofrecer al proveedor la oportunidad de participar en la contratación pública; tales medidas cautelares podrán dar lugar a una suspensión de la contratación pública; los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público; se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas, y

b)    medidas correctivas o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los costes de la preparación de la oferta o a los costes relacionados con la impugnación, o a ambos, si el órgano de examen determina que se ha producido una infracción o un incumplimiento según lo dispuesto en el apartado 1.

8.    A más tardar diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes podrán iniciar negociaciones para mejorar la calidad de los recursos, incluido un posible compromiso de introducir o mantener recursos precontractuales.



ARTÍCULO 19.18

Modificaciones y rectificaciones del ámbito de aplicación

1.    Cada Parte podrá modificar o rectificar sus anexos al presente capítulo.

Modificaciones

2.    Cuando una Parte modifique un anexo del presente capítulo, la Parte deberá:

a)    notificarlo por escrito a la otra Parte; y

b)    incluir en la notificación una propuesta a la otra Parte de efectuar los ajustes compensatorios apropiados para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), las Partes no tendrán que ofrecer ajustes compensatorios cuando:

a)    la modificación en cuestión sea insignificante en cuanto a su efecto; o

b)    la modificación cubra a una entidad sobre la que la Parte haya eliminado efectivamente su control o influencia.



4.    En caso de que la otra Parte ponga en duda que:

a)    el ajuste propuesto de conformidad con el apartado 2, letra b), es el adecuado para mantener un nivel comparable al del alcance mutuamente acordado;

b)    la modificación es insignificante en cuanto a su efecto; o

c)    la modificación cubra a una entidad sobre la que la Parte haya eliminado efectivamente su control o influencia con arreglo al apartado 3, letra b),

deberá plantear objeciones por escrito en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, letra a), o se considerará que ha aceptado el ajuste o la modificación, incluso a efectos del capítulo veintinueve (Solución de diferencias).

Rectificaciones

5.    Los siguientes cambios en los anexos de una Parte se considerarán una rectificación, siempre que no afecten al alcance acordado mutuamente establecido en el presente Acuerdo:

a)    el cambio del nombre de una entidad;

b)    la fusión de dos o más entidades mencionadas en un anexo; y



c)    la separación de una entidad enumerada en un anexo en dos o más entidades, todas las cuales se añaden a las entidades enumeradas en el mismo anexo.

6.    En el caso de rectificaciones propuestas de los anexos de una de las Partes, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo dicha Parte informará a la otra Parte cada dos años, de acuerdo con el ciclo de notificaciones previstas en el Acuerdo sobre Contratación Pública, que figura en el anexo 4 del Acuerdo de la OMC.

7.    En el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la notificación, cada una de las Partes podrá notificar a la otra Parte una objeción a una rectificación propuesta. Cuando una Parte presente una objeción, indicará las razones por las que cree que la rectificación propuesta no es un cambio conforme al apartado 5 del presente artículo y describirá los efectos de la rectificación propuesta sobre el alcance acordado mutuamente establecida en el Acuerdo. En caso de que no se presenten objeciones por escrito en el plazo de cuarenta y cinco días tras la recepción de la notificación, se considerará que la Parte está de acuerdo con la propuesta de rectificación.

ARTÍCULO 19.19

Comité de Contratación Pública

1.    El Comité de Contratación Pública, establecido de conformidad con el artículo 26.2.1.e) y compuesto por representantes de cada una de las Partes, se reunirá, según sea necesario, con el fin de facilitar a las Partes la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente capítulo o a la consecución de sus objetivos, así como de desempeñar las demás funciones que le fueran asignadas por las Partes.



2.    El Comité de Contratación Pública se reunirá, a petición de una Parte, para:

a)    considerar las cuestiones relativas a la contratación pública que le remita una Parte;

b)    intercambiar información relativa a las oportunidades de contratación pública de cada una de las Partes;

c)    analizar cualquier otra cuestión relacionada con el funcionamiento del presente capítulo. y

d)    considerar la promoción de actividades coordinadas para facilitar el acceso de los proveedores a las oportunidades de contratación pública en el territorio de cada Parte. Estas actividades podrán incluir sesiones de información, en particular con vistas a la mejora del acceso electrónico a la información públicamente disponible sobre el sistema de contratación de cada Parte, e iniciativas para facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas.

3.    Cada Parte presentará cada año al Comité de Contratación Pública estadísticas correspondientes a la contratación pública cubierta por el presente capítulo, según lo establecido en el artículo 19.15.



CAPÍTULO VEINTE

PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN A

Disposiciones generales

ARTÍCULO 20.1

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a)    facilitar la producción y la comercialización de productos innovadores y creativos, así como la prestación de servicios entre las Partes, y

b)    alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y de control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual.



ARTÍCULO 20.2

Naturaleza y alcance de las obligaciones

1.    Las disposiciones del presente capítulo complementarán los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC.

2.    Las Partes podrán determinar libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de sus propios ordenamientos y prácticas jurídicos.

3.    El presente Acuerdo no establece ninguna obligación relativa a la distribución de los recursos entre las medidas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual y las medidas para hacer cumplir el Derecho en general.

ARTÍCULO 20.3

Cuestiones de salud pública

1.    Las Partes reconocen la importancia de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública («Declaración de Doha»), adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC. Para la interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo al presente capítulo, las Partes garantizarán la coherencia con dicha Declaración.



2.    Las Partes cumplirán y contribuirán a la aplicación de la Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre el apartado 6 de la Declaración de Doha, así como del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 20.4

Agotamiento

El presente capítulo no afectará a la libertad de las Partes para determinar si se aplica el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, y en qué condiciones.

ARTÍCULO 20.5

Divulgación de información

El presente capítulo no obliga a ninguna Parte a revelar información que pudiera ser contraria a su Derecho o que no pueda ser divulgada en virtud de su Derecho sobre el acceso a la información y la protección de la intimidad.



SECCIÓN B

Normas referentes a los derechos de propiedad intelectual

ARTÍCULO 20.6

Definición

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

producto farmacéutico: un producto, incluido un medicamento químico o biológico, una vacuna o un radiofármaco, que ha sido fabricado, vendido o representado para su uso en los casos siguientes:

a)    establecer un diagnóstico médico, tratar, atenuar o prevenir una enfermedad, un trastorno o un estado físico anormal, o sus síntomas, o

b)    restablecer, corregir o modificar funciones fisiológicas.



Subsección A

Derechos de autor y derechos conexos

ARTÍCULO 20.7

Protección concedida

1.    Las Partes cumplirán los siguientes Acuerdos internacionales:

a)    los artículos 2 a 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, hecho en París el 24 de julio de 1971;

b)    los artículos 1 a 14 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;

c)    los artículos 1 a 23 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996; y

d)    los artículos 1 a 22 del Convenio Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecho en Roma el 26 de octubre de 1961.



2.    En la medida en que lo permitan los Tratados mencionados en el apartado 1, el presente capítulo no restringirá la capacidad de ninguna Parte para limitar la protección de la propiedad intelectual que otorgue a las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas.

ARTÍCULO 20.8

Radiodifusión y comunicación al público

1.    Cada una de las Partes concederá a los artistas intérpretes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

2.    Cada una de las Partes garantizará que el usuario abone una remuneración si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público, y también garantizará que tal remuneración se reparte entre los intérpretes y los productores del fonograma correspondientes. A falta de un acuerdo entre los artistas intérpretes y los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.



ARTÍCULO 20.9

Protección de las medidas tecnológicas

1.    A efectos del presente artículo, se entenderá por medida tecnológica cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de sus operaciones, esté concebido para prevenir o restringir actos, con respecto a obras, ejecuciones, interpretaciones o fonogramas, que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas, como se dispone en la legislación de una de las Partes. Sin perjuicio del alcance de los derechos de autor o de los derechos conexos que figuran en la legislación de una de las Partes, las medidas tecnológicas deberán considerarse efectivas cuando el uso de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas protegidos esté controlado por los autores, artistas, intérpretes, ejecutantes o productores de fonogramas, mediante la aplicación de un control de acceso o un proceso de protección pertinente, tal como el encriptado o codificado, o un mecanismo de control de copia, que logre el objetivo de protección.

2.    Cada Parte proporcionará protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que sea utilizada por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos, y que respecto de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas restrinja actos que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, o los productores de fonogramas en cuestión o permitidos por el Derecho.



3.    Para proporcionar la protección jurídica adecuada y los recursos jurídicos efectivos mencionados en el apartado 2, cada Parte proporcionará protección al menos:

a)    en la medida prevista en su Derecho:

i)    contra la elusión sin autorización de una medida tecnológica efectiva, hecha a sabiendas o con motivos razonables para saber, y

ii)    contra el ofrecimiento comercial al público de un aparato o producto, incluidos los programas de ordenador, o de un servicio, como medio de elusión de una medida tecnológica efectiva, y

b)    la fabricación, importación o distribución de un dispositivo o producto, incluidos los programas de ordenador, o la prestación de un servicio que:

i)    haya sido diseñado o producido con el principal propósito de eludir una medida tecnológica efectiva, o

ii)    tenga únicamente un propósito comercial limitado, distinto a la elusión de una medida tecnológica efectiva.

4.    En el apartado 3, el término «en la medida prevista en su Derecho» significa que cada Parte tiene flexibilidad para aplicar la letra a), incisos i) e ii).



5.    Al aplicar los apartados 2 y 3, ninguna de las Partes estará obligada a exigir que el dibujo o modelo, o el dibujo o modelo y la selección de partes y componentes de un producto electrónico de consumo, de telecomunicaciones o informático, respondan a una medida tecnológica concreta, en tanto que el producto no contravenga, por lo demás, las medidas de dicha Parte que aplican estos apartados. La finalidad de esta disposición es que el presente Acuerdo no obligue a ninguna Parte a exigir la interoperabilidad en su Derecho: el sector de la tecnología de la información y la comunicación no está obligado a conformar dispositivos, productos, componentes o servicios a medidas tecnológicas determinadas.

6.    Con el fin de proporcionar una protección jurídica adecuada y recursos jurídicos eficaces conforme a lo dispuesto en el apartado 2, cada Parte podrá adoptar o mantener limitaciones o excepciones adecuadas a las medidas de aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3. Las obligaciones en virtud de los apartados 2 y 3 son sin perjuicio de los derechos, las limitaciones, las excepciones o las defensas de la infracción de derechos de autor o de derechos conexos con arreglo al Derecho de una Parte.

ARTÍCULO 20.10

Protección de la información para la gestión de derechos

1.    A efectos del presente artículo, se entenderá por información para la gestión de los derechos:

a)    la información que identifica la obra, la ejecución o interpretación, o el fonograma; el autor de la obra, el artista que interprete o ejecute o el productor del fonograma, o el propietario de cualquier derecho sobre la obra, la interpretación o ejecución o el fonograma;



b)    la información sobre las condiciones de uso de la obra, la interpretación o ejecución o el fonograma, o

c)    cualesquiera números o códigos que representen la información referida en las letras a) y b);

cuando cualquiera de estos elementos de información vaya fijado a una obra, una interpretación o ejecución o un fonograma o aparezca al comunicar o poner a disposición del público una obra, una interpretación o ejecución o un fonograma.

2.    Con el fin de proteger la información electrónica sobre la gestión de derechos, cada Parte otorgará protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice sin autorización cualquiera de los siguientes actos sabiendo, o teniendo motivos razonables para saberlo, que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquier derecho de autor o derechos conexos:

a)    suprimir o alterar cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos; o

b)    distribuir, importar para su distribución, transmitir, comunicar o poner a disposición del público ejemplares de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

3.    Con el fin de proporcionar una protección jurídica adecuada y recursos jurídicos eficaces conforme a lo dispuesto en el apartado 2, una Parte podrá adoptar o mantener limitaciones o excepciones adecuadas a las medidas de aplicación del apartado 2. Las obligaciones en virtud del apartado 2 son sin perjuicio de los derechos, las limitaciones, las excepciones o las defensas de la infracción de derechos de autor o de derechos conexos con arreglo al Derecho de cada Parte.



ARTÍCULO 20.11

Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios

1.    Sin perjuicio de los demás apartados del presente artículo, cada una de las Partes establecerá, en su Derecho, limitaciones o excepciones relativas a la responsabilidad de los prestadores de servicios, cuando actúen como intermediarios, en lo que respecta a las infracciones de derechos de autor o derechos conexos que tengan lugar en redes de comunicación o a través de las mismas, en relación con la prestación o el uso de sus servicios.

2.    Las excepciones o limitaciones mencionadas en el apartado 1:

a)    cubrirán, al menos, las siguientes funciones:

i)    el alojamiento de la información, a petición de un usuario de los servicios de alojamiento de datos;

ii)    el caching efectuado a través de un proceso automático, cuando el prestador del servicio:

A)    no modifique la información excepto por razones técnicas;

B)    garantice que se cumplen cualesquiera orientaciones relativas al caching de la información especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizadas por el sector; y

C)    no interfiera con el uso de una tecnología que sea legítima y ampliamente reconocida y utilizada por el sector con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y



iii)    la mera transmisión, que consiste en la puesta a disposición de los medios de transmisión de la información facilitada por el usuario, o los medios de acceso a una red de comunicaciones; y

b)    también podrán abarcar otras funciones, incluidas la de facilitar una herramienta de localización de la información, realizar reproducciones de material protegido por derechos de autor de forma automatizada, y comunicar las reproducciones.

3.    La posibilidad de acogerse a las excepciones o limitaciones contempladas en el presente artículo no podrá estar condicionada a que el prestador de servicios haga un seguimiento de su servicio o a que busque afirmativamente datos concretos que indiquen una actividad infractora.

4.    Cada Parte podrá prescribir en su legislación interna las condiciones que deberán cumplir los proveedores de servicios para poder acogerse a las excepciones o limitaciones expuestas en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, cada Parte podrá establecer procedimientos adecuados para la notificación eficaz de supuestas infracciones y la contranotificación eficaz por aquellos cuyo material ha sido eliminado o inutilizado por error o por una identificación incorrecta.

5.    El presente artículo se entiende sin perjuicio de la disponibilidad en el Derecho de una Parte de otras defensas, limitaciones y excepciones a la infracción de los derechos de autor o derechos conexos. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con el sistema jurídico de cada Parte, exija al proveedor de servicios poner fin a una infracción o impedirla.



ARTÍCULO 20.12

Grabación con videocámaras de mano

Cada una de las Partes podrá prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, contra las personas que, sin autorización del director de la sala o del titular de los derechos de autor de una obra cinematográfica, realicen una copia de dicha obra o de cualquier parte de la misma, en un pase de la obra en una instalación de exhibición de películas abierta al público.

Subsección B

Marcas

ARTÍCULO 20.13

Acuerdos internacionales

Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables para cumplir los artículos 1 a 22 del Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, hecho en Singapur el 27 de marzo de 2006, y para adherirse al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, hecho en Madrid el 27 de junio de 1989.



ARTÍCULO 20.14

Procedimiento de registro

Cada una de las Partes establecerá un sistema de registro de marcas en el que las razones para denegar el registro de una marca se comuniquen por escrito al solicitante, que tendrá la oportunidad de impugnar dicha denegación y de recurrir una denegación definitiva ante una autoridad judicial. Cada Parte establecerá la posibilidad de formular su oposición a las solicitudes o registros de marcas. Cada Parte dispondrá de una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes de marcas y registros de las mismas.

ARTÍCULO 20.15

Excepciones a los derechos conferidos por una marca

Cada Parte establecerá que se haga un uso leal de los términos descriptivos, incluso de los términos descriptivos del origen geográfico, como excepción limitada de los derechos conferidos por una marca. Al determinar qué constituye un uso leal, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de los titulares de las marcas y de las terceras partes. Cada Parte podrá establecer otras excepciones limitadas, siempre que dichas excepciones tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de las terceras partes.



Subsección C

Indicaciones geográficas

ARTÍCULO 20.16

Definiciones

A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

indicación geográfica: una indicación que identifica a un producto agrícola o alimenticio como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otras características del producto sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico. y

clase de producto: una clase de producto que figura en el anexo 20C.

ARTÍCULO 20.17

Ámbito de aplicación

La presente subsección se aplica a las indicaciones geográficas que identifiquen los productos clasificados dentro de una de las clases de productos enumeradas en el anexo 20C.



ARTÍCULO 20.18

Indicaciones geográficas enumeradas

A efectos de la presente subsección:

a)    las indicaciones que figuran en la parte A del anexo 20-A son indicaciones geográficas que identifican un producto como originario del territorio de la Unión Europea o de una región o localidad de dicho territorio; y

b)    las indicaciones que figuran en la parte B del anexo 20-A son indicaciones geográficas que identifican un producto como originario del territorio de Canadá o de una región o localidad de dicho territorio.

ARTÍCULO 20.19

Protección de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 20A

1    Tras examinar las indicaciones geográficas de la otra Parte, cada una de las Partes las protegerá según el nivel de protección establecido en la presente subsección.

2.    Cada Parte establecerá los medios jurídicos para que las partes interesadas puedan impedir:



a)    el uso de una indicación geográfica de la otra Parte enumerada en el anexo 20-A respecto a un producto clasificado en la clase de producto especificada en el anexo 20-A para esa indicación geográfica y que o bien:

i)    no sea originario del lugar de origen especificado en el anexo 20-A para dicha indicación geográfica; o bien

ii)    sea originario del lugar de origen especificado en el anexo 20-A para dicha indicación geográfica, pero no haya sido producido o fabricado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte que se aplicarían si el producto estuviera destinado a su consumo en la otra Parte;

b)    la utilización de cualquier medio en la designación o presentación de una mercancía que indique o sugiera que la mercancía en cuestión proviene de una zona geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error sobre el origen geográfico de la mercancía; y

c)    cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal a tenor del artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967), hecho en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

3.    La protección a que se refiere el apartado 2, letra a), se facilitará incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» o similares.



4.    Cada una de las Partes establecerá mecanismos de cumplimiento por vía administrativa, en la medida establecida por su Derecho, para prohibir que una persona fabrique, prepare, envase, etiquete, venda o importe o haga publicidad de un producto alimenticio, de una manera que sea falsa, induzca a error o sea engañosa, o pueda crear una impresión errónea en cuanto a su origen.

5.    De conformidad con lo indicado en el apartado 4, cada Parte establecerá medidas administrativa para las denuncias relativas al etiquetado de los productos, incluida su presentación, de una manera que sea falsa, induzca a error o sea engañosa, o pueda crear una impresión errónea en cuanto a su origen.

6.    El registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica de la otra Parte enumerada en el anexo 20-A se denegará o anulará de oficio, cuando la legislación de una Parte así lo permita, o a petición de una parte interesada, con respecto a un producto de la clase de producto enumerada en el anexo 20-A correspondiente a esa indicación geográfica y que no sea originario del lugar de origen especificado en el anexo 20-A para esa indicación geográfica.

7.    La presente subsección no impondrá ninguna obligación de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su lugar de origen, o que hayan caído en desuso en ese lugar. Si alguna de las indicaciones geográficas de una Parte enumeradas en el anexo 20-A deja de estar protegida en su lugar de origen o cae en desuso en dicho lugar, dicha Parte lo notificará a la otra Parte y solicitará su anulación.



ARTÍCULO 20.20

Indicaciones geográficas homónimas

1.    En caso de que existan indicaciones geográficas homónimas de las Partes para productos pertenecientes a la misma clase de producto, cada una de las Partes establecerá las condiciones prácticas para diferenciar entre sí las indicaciones homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.

2.    Si un país, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, propone proteger una indicación geográfica que identifique un producto originario del tercer país, y dicha indicación es homónima de una indicación geográfica de la otra Parte enumerada en el anexo 20-A y dicho producto está comprendido en la clase de producto enumerada en el anexo 20-A para la indicación geográfica homónima de la otra Parte, se informará a la otra Parte y se le dará la oportunidad de formular observaciones antes de que se proteja la indicación geográfica



ARTÍCULO 20.21

Excepciones

1.    No obstante lo dispuesto en los artículos 20.19.2 y 20.19.3, Canadá no tendrá obligación de proporcionar los medios jurídicos para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de los términos que figuran en la parte A del anexo 20A y señalados por un asterisco 28 cuando la utilización de esos términos vaya acompañada de expresiones como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» o similares, y esté combinada con una indicación visible y legible del origen geográfico del producto de que se trate.

2.    No obstante lo dispuesto en los artículos 20.19.2 y 20.19.3, la protección de las indicaciones geográficas que figuran en la parte A del anexo 20-A y señaladas por un asterisco 29 no impedirá la utilización de ninguna de estas indicaciones en el territorio de Canadá por ninguna persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, que haga uso comercial de esas indicaciones con respecto a los productos de la categoría «quesos» antes del 18 de octubre de 2013.

3.    No obstante lo dispuesto en los artículos 20.19.2 y 20.19.3, la protección de las indicaciones geográficas que figuran en la parte A del anexo 20-A y señaladas por dos asteriscos no impedirá la utilización de esta indicación por ninguna persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, que haga uso comercial de esa indicación con respecto a los productos de la categoría «carnes frescas, congeladas y transformadas» como mínimo cinco años antes del 18 de octubre de 2013. Se aplicará un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente artículo, durante el cual no se impedirá el uso de la citada indicación, a cualesquiera otras personas, incluidos sus sucesores y cesionarios, que hagan uso comercial de esas indicaciones con respecto a los productos de la categoría «carnes frescas, congeladas y transformadas», durante menos de cinco años antes del 18 de octubre de 2013.



4.    No obstante lo dispuesto en los artículos 20.19.2 y 20.19.3, la protección de las indicaciones geográficas que figuran en la parte A del anexo 20-A y señaladas por tres asteriscos no impedirá la utilización de estas indicaciones por ninguna persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, que haga uso comercial de esas indicaciones con respecto a los productos de las categorías «productos de carne curada» y «quesos», respectivamente, como mínimo diez años antes del 18 de octubre de 2013. Se aplicará un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente artículo, durante el cual no se impedirá el uso de las citadas indicaciones, a cualesquiera otras personas, incluidos sus sucesores y cesionarios, que hagan uso comercial de esas indicaciones con respecto a los productos de las categorías «productos de carne curada» y «quesos», respectivamente, durante menos de diez años antes del 18 de octubre de 2013.

5.    Si una marca ha sido solicitada o registrada de buena fe, o si los derechos de una marca se han adquirido mediante su uso de buena fe, en una de las Partes antes de la fecha indicada en el apartado 6, las medidas adoptadas para aplicar la presente subsección en dicha Parte no irán en perjuicio de la admisibilidad ni de la validez del registro de la marca, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que esta marca sea idéntica o similar a una indicación geográfica.

6.    A los efectos del apartado 5, la fecha aplicable es:

a)    en lo que respecta a una indicación geográfica que figure en el anexo 20-A en la fecha de la firma del presente Acuerdo, la fecha de entrada en vigor de la presente subsección; o

b)    en lo que respecta a una indicación geográfica añadida al anexo 20-A después de la fecha de la firma del presente Acuerdo con arreglo al artículo 20.22, la fecha en que se añada la indicación geográfica.



7.    Si una traducción de una indicación geográfica es idéntica a un término habitual en lenguaje corriente como denominación común de un producto en el territorio de una de las Partes, o contiene dicho término, o si una indicación geográfica no es idéntica pero contiene dicho término, las disposiciones de la presente subsección no irán en perjuicio del derecho de ninguna persona a utilizar dicho término en asociación con dicho producto en el territorio de dicha Parte.

8.    Nada impedirá que se utilice, en el territorio de una de las Partes, con respecto a cualquier producto, una denominación habitual de una variedad vegetal o de una raza animal existentes en el territorio de dicha Parte en la fecha de entrada en vigor de la presente subsección.

9.    Una Parte podrá establecer que cualquier solicitud formulada con arreglo a la presente subsección en relación con el uso o el registro de una marca ha de presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general en esa Parte, o a partir de la fecha de registro de la marca en esa Parte, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicha Parte y siempre que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.

10.    Ninguna disposición de la presente subsección afectará en modo alguno al derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su propio nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error a los consumidores.



11.    a)    Las disposiciones de la presente subsección no irán en perjuicio del derecho de cualquier persona a usar o a registrar en Canadá una marca que contenga o consista en cualquiera de los términos que figuran en la parte A del anexo 20-B; y

b)    La letra a) no se aplicará a los términos que figuran en la parte A del anexo 20B en relación con cualquier uso que pueda inducir a error al público en cuanto al origen geográfico de las mercancías.

12.    El uso en Canadá de los términos que figuran en la parte B del anexo 20B no estará sujeto a las disposiciones de la presente subsección

13.    La atribución a que se refieren los apartados 2 a 4 no incluye la transmisión del derecho de uso de una indicación geográfica por sí sola.

ARTÍCULO 20.22

Modificaciones del anexo 20A

1.    El Comité Mixto del AECG, creado en virtud del artículo 26.1 (el Comité Mixto del AECG), al pronunciarse por consenso y a recomendación del Comité del AECG sobre Indicaciones Geográficas, podrá decidir modificar el anexo 20A añadiendo indicaciones geográficas o eliminando las indicaciones geográficas que hayan dejado de estar protegidas o hayan caído en desuso en su lugar de origen.



2.    Una indicación geográfica no podrá, en principio, ser añadida a la parte A del anexo 20A si se trata de una denominación que en la fecha de la firma del presente Acuerdo figura en el registro correspondiente de la Unión Europea con el estatus de «registrada», en relación con un Estado miembro de la Unión Europea.

3.    Una indicación geográfica que identifique un producto originario de una Parte concreta no se añadirá al anexo 20-A:

a)    si es idéntica a una marca registrada de la otra Parte respecto de los mismos productos u otros similares, o a una marca en relación con la cual la otra Parte ha adquirido derechos mediante su uso de buena fe y ha presentado una solicitud con respecto a los mismos productos o a productos similares;

b)    si es idéntica a la denominación habitual de una obtención vegetal o de una raza animal existentes en la otra Parte; o

c)    si es idéntica al término habitual utilizado en el lenguaje común como nombre común para dicho producto en la otra Parte.

ARTÍCULO 20.23

Otras medidas de protección

Las disposiciones de la presente subsección se entenderán sin perjuicio del derecho de solicitar el reconocimiento y la protección de una indicación geográfica con arreglo al Derecho pertinente de una Parte.



Subsección D

Dibujos y modelos

ARTÍCULO 20.24

Acuerdos internacionales

Cada una de las Partes hará todos los esfuerzos razonables para adherirse al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos industriales, hecha en Ginebra el 2 de julio de 1999.

ARTÍCULO 20.25

Relación con los derechos de autor

El objeto del derecho de un dibujo o modelo podrá ser protegido en virtud de la legislación sobre derechos de autor cuando se cumplan las condiciones de esta protección. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.



Subsección E

Patentes

ARTÍCULO 20.26

Acuerdos internacionales

Cada una de las Partes hará todos los esfuerzos razonables para cumplir los artículos 1 a 14 y el artículo 22 del Tratado sobre el Derecho de Patentes, hecho en Ginebra el 1 de junio de 2000.

ARTÍCULO 20.27

Protección sui generis para productos farmacéuticos

1.    A efectos del presente artículo, se entenderá por:

patente de base: una patente que proteja un producto propiamente dicho, un procedimiento de obtención de un producto o una aplicación de un producto, y que haya sido designada por el titular de una patente como una patente que puede servir como patente de base a los efectos de la concesión de la protección sui generis; y

producto: el principio activo o la composición de principios activos de un producto farmacéutico.



2.    Cada una de las Partes establecerá un período de protección sui generis para los productos que estén protegidos por una patente de base en vigor a petición del titular de la patente o de su cesionario, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)    que se haya concedido una autorización de comercialización del producto en dicha Parte como producto farmacéutico (denominada «autorización de comercialización» en el presente artículo);

b)    que el producto no haya sido objeto ya de un periodo de protección sui generis; y

c)    que la autorización de comercialización a que se hace referencia en la letra a) sea la primera autorización de comercialización del producto en dicha Parte como producto farmacéutico.

3.    Cada Parte podrá:

a)    ofrecer un período de protección sui generis únicamente si la primera solicitud de autorización de comercialización se ha presentado dentro de un plazo razonable fijado por dicha Parte; y

b)    prescribir un plazo no inferior a sesenta días a partir de la fecha en la que se concedió la primera autorización de comercialización para presentar la solicitud correspondiente al período de protección sui generis. No obstante, si la primera autorización de comercialización se concedió antes que la patente, cada Parte ofrecerá un plazo de al menos sesenta días desde la fecha de concesión de la patente, durante el cual podrá solicitarse un período de protección en virtud del presente artículo.



4.    Si un producto está protegido por una patente de base, el período de protección sui generis surtirá efecto al término del período de validez legal de dicha patente.

Si un producto está protegido por más de una patente que pueda servir como patente de base, una Parte podrá establecer solo un plazo único de protección sui generis, que produciría efectos al término de la vigencia legal de la patente de base,

a)    en caso de que todas las patentes que puedan servir como patente de base tengan el mismo titular, dicho plazo será seleccionado por la persona que solicita el período de protección sui generis; y

b)    en el caso de que las patentes que pueden servir como patente de base no tengan el mismo titular y esto dé lugar a solicitudes conflictivas para la protección sui generis, dicho plazo será seleccionado de común acuerdo entre los titulares de patentes.

5.    Cada una de las Partes establecerá que el periodo de protección sui generis tenga una duración igual al período transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud de la patente de base y la fecha de la primera autorización de comercialización, menos un período de cinco años.

6.    No obstante lo dispuesto en el apartado 5 y sin perjuicio de una posible prórroga del período de protección sui generis por una Parte como incentivo o recompensa por la investigación en determinados segmentos de la población, como los niños, la duración de la protección sui generis no podrá sobrepasar un período de dos a cinco años, que será establecido por cada una de las Partes.



7.    Cada una de las Partes podrá disponer que el período de protección sui generis se extinga:

a)    si el beneficiario renuncia a la protección sui generis; o

b)    si no se abonan las tasas administrativas prescritas.

Cada una de las Partes podrá reducir el período de protección sui generis en proporción a los posibles retrasos injustificados derivados de la inacción del solicitante después de solicitar la autorización de comercialización, si el titular de la patente de base es el solicitante de una autorización de comercialización o una entidad relacionada con ella.

8.    Dentro de los límites de la protección conferida por la patente de base, la protección sui generis se extenderá únicamente al producto farmacéutico cubierto por la autorización de comercialización y por cualquier utilización del producto como producto farmacéutico que haya sido autorizada antes de la expiración de la protección sui generis. Sin perjuicio de lo dispuesto en la frase anterior, la protección sui generis conferirá los mismos derechos que la patente y estará sujeta a las mismas limitaciones y obligaciones.

9.    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 8, cada Parte también podrá limitar el ámbito de aplicación de la protección, fijando excepciones a la fabricación, el uso, la oferta para la venta, la venta o la importación de productos para su exportación durante el período de protección.



10.    Cada una de las Partes podrá revocar la protección sui generis por motivos basados en la nulidad de la patente de base, incluso si la patente ha caducado antes de que expire su período de validez legal, se declara nula o se limita de forma que el producto para el cual se concedió la protección deja de estar protegido por las reivindicaciones de la patente de base, por motivos relacionados con la retirada de la autorización o las autorizaciones de comercialización para el mercado respectivo, o si la protección fue concedida contraviniendo lo dispuesto en el apartado  2.

ARTÍCULO 20.28

Mecanismos de vinculación de patentes sobre productos farmacéuticos

Cuando una parte invoque mecanismos de «vinculación de patentes» mediante los cuales la concesión de autorizaciones de comercialización (o notificaciones de cumplimiento o conceptos similares) para los productos farmacéuticos genéricos está vinculada a la existencia de la protección de la patente, se asegurará de que todos los litigantes tienen derechos equivalentes y efectivos de recurso.



Subsección F

Protección de datos

ARTÍCULO 20.29

Protección de los datos no divulgados relativos a los productos farmacéuticos

1.    Cuando una Parte exija, como condición para la autorización de la comercialización de productos farmacéuticos que utilicen nuevas entidades químicas 30 (denominada «autorización» en el presente artículo), la presentación de datos de pruebas u otros datos no divulgados necesarios para determinar si el uso de dichos productos es seguro y eficaz, la Parte protegerá esos datos contra toda divulgación si la originación de esos datos supone un esfuerzo considerable, excepto cuando la divulgación sea necesaria para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

2.    Cada una de las Partes establecerá que, para los datos sujetos al apartado 1 que se presenten a la Parte después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo:

a)    ninguna persona distinta de la persona que los haya presentado pueda, sin su autorización, invocar tales datos en apoyo de una solicitud de autorización durante un período mínimo de seis años a partir de la fecha en que la Parte concedió la autorización a la persona que presentó los datos para la autorización; y



b)    una Parte no pueda conceder una autorización a una persona que invoque estos datos durante un período no inferior a ocho años a partir de la fecha en que la Parte haya concedido la autorización a la persona que presentó los datos para la autorización, salvo que la persona que presentó dichos datos lo autorice.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente apartado, no habrá ninguna limitación para que cualquiera de las Partes aplique procedimientos de autorización abreviados para dichos productos sobre la base de estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad.

ARTÍCULO 20.30

Protección de los datos sobre productos fitosanitarios

1.    Cada Parte fijará requisitos de seguridad y eficacia antes de la autorización de la puesta en el mercado de productos fitosanitarios (denominada «autorización» en el presente artículo).

2.    Cada una de las Partes establecerá un período limitado de protección de datos para un informe de estudio o ensayo presentado por primera vez al objeto de obtener una autorización. Durante este período, cada una de las Partes establecerá que el informe de estudio o ensayo no se utilizará en beneficio de ninguna otra persona que desee obtener una autorización, excepto cuando se pruebe el consentimiento expreso del primer titular de la autorización.

3.    El informe de estudio o ensayo debe ser necesario para la autorización o modificación de una autorización a fin de permitir la utilización en otro cultivo.



4.    En cada Parte, el período de protección de datos será de al menos diez años a partir de la fecha de la primera autorización en esa Parte con respecto al informe de estudio o ensayo que justifique la autorización de un nuevo principio activo y los datos de apoyo de la inscripción simultánea del uso final del producto que contenga la sustancia activa. El período de protección podrá ampliarse con el fin de estimular la autorización de productos fitosanitarios de bajo riesgo y usos menores.

5.    Cada Parte podrá asimismo establecer requisitos de protección de datos o requisitos de compensación financiera para todo informe de estudio o ensayo que apoye la modificación o la renovación de una autorización.

6.    Cada una de las Partes establecerá normas para evitar la repetición de ensayos con animales vertebrados. Debe animarse a cualquier solicitante que tenga intención de realizar ensayos y estudios con vertebrados a que adopte las medidas necesarias para comprobar que dichos ensayos y estudios no se han iniciado o realizado previamente.

7.    Cada Parte debe alentar a cada nuevo solicitante y a cada titular de las autorizaciones pertinentes a hacer todo lo posible para garantizar la puesta en común de los ensayos y estudios con vertebrados. Los costes de la puesta en común de dichos informes de estudio o ensayo se determinarán de manera equitativa, transparente y no discriminatoria. Un solicitante solo tendrá que compartir los costes de la información que dicho solicitante debe presentar para reunir los requisitos para la autorización.



8.    El titular o los titulares de la autorización correspondiente podrán tener derecho a ser indemnizados por una proporción equitativa de los costes en que hayan incurrido en relación con el informe de estudio o ensayo que respalde dicha autorización por parte de un solicitante que invoque tales informes de estudio o ensayo para obtener una autorización de comercialización para un nuevo producto fitosanitario. Cada Parte podrá ordenar a las partes implicadas que resuelvan cualquier asunto mediante un arbitraje vinculante administrado con arreglo a su Derecho.

Subsección G

Obtenciones vegetales

ARTÍCULO 20.31

Obtenciones vegetales

Cada Parte deberá cooperar para promover y reforzar la protección de las obtenciones vegetales sobre la base del Acta del Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales de 1991, adoptada en París el 2 de diciembre de 1961.



SECCIÓN C

Control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual

ARTÍCULO 20.32

Obligaciones generales

1.    Cada Parte garantizará que los procedimientos de control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual sean justos y equitativos, y no sean innecesariamente complicados o gravosos, ni comporten plazos injustificables ni retrasos excesivos. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y deberán prever salvaguardias para que no se utilicen abusivamente.

2.    Al aplicar lo dispuesto en la presente sección, las Partes tomarán en cuenta la necesaria proporción entre la gravedad de la infracción, los intereses de terceros y las medidas, recursos y sanciones aplicables.

3.    Los artículos 20.33 a 20.42 se refieren al control civil de la aplicación.

4.    A efectos de los artículos 20.33 a 20.42, salvo disposición en contrario, se entenderá por derechos de propiedad intelectual todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II del Acuerdo de los ADPIC.



ARTÍCULO 20.33

Solicitantes legitimados

Cada Parte reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de los procedimientos y recursos contemplados en los artículos 20.34 a 20.42 a:

a)    los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo dispuesto en su Derecho;

b)    todas las demás personas autorizadas a utilizar esos derechos, si dichas personas pueden recurrir de conformidad con su Derecho;

c)    los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, si dichos organismos pueden recurrir de conformidad con su Derecho. y

d)    los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, si dichos organismos tienen pueden recurrir de conformidad con su Derecho;



ARTÍCULO 20.34

Pruebas

En caso de presunta infracción de un derecho de propiedad intelectual cometida a escala comercial, cada Parte garantizará que las autoridades judiciales tengan autoridad para ordenar, cuando corresponda y se solicite, la presentación de la información pertinente, con arreglo a lo previsto en su Derecho, incluso de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control de la parte contraria, sin perjuicio de la protección de los datos confidenciales.

ARTÍCULO 20.35

Medidas de protección de pruebas

1.    Cada una de las Partes garantizará que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales puedan, a instancia de una entidad que haya presentado pruebas razonables para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser vulnerado, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, a condición de que se proteja la información confidencial.



2.    Cada una de las Partes podrá disponer que las medidas contempladas en el apartado 1 incluyan la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías presuntamente ilícitas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados. Las autoridades judiciales estarán facultadas para tomar dichas medidas, en caso de ser necesario sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.

ARTÍCULO 20.36

Derecho de información

Sin perjuicio de su Derecho en materia de privilegios, protección de la confidencialidad de las fuentes de información o tratamiento de datos personales, cada Parte dispondrá que, en las acciones judiciales civiles relativas al control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas, previa solicitud justificada del titular de derechos, para ordenar que el infractor o presunto infractor proporcione al titular de derechos o a las autoridades judiciales, al menos a efectos de recopilar pruebas, la información pertinente, según sus leyes y reglamentos aplicables, que dicho infractor o presunto infractor posea o controle. Esta información podrá incluir información sobre las personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción o presunta infracción y sobre los medios de producción o canales de distribución de las mercancías o los servicios infractores o presuntamente infractores, en particular la identificación de las terceras personas presuntamente involucradas en la producción y distribución de tales bienes y servicios, y de sus canales de distribución.



ARTÍCULO 20.37

Medidas provisionales y cautelares

1.    Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar medidas provisionales y cautelares rápidas y eficaces, incluso un mandamiento cautelar, contra una parte o, en su caso, contra un tercero sobre el cual la autoridad judicial competente ejerza jurisdicción, para evitar una infracción de un derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que mercancías infractoras entren en los circuitos comerciales.

2.    Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el embargo o la puesta en custodia de mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

3.    Cada Parte garantizará que, en caso de supuesta infracción de un derecho de propiedad intelectual cometida a escala comercial, las autoridades judiciales puedan ordenar, con arreglo a su Derecho, el embargo preventivo de bienes del presunto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades judiciales podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales pertinentes o el acceso a otra información pertinente, según proceda.



ARTÍCULO 20.38

Otras medidas correctoras

1.    Sin perjuicio de los daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, cada Parte garantizará que las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancias del solicitante, la retirada definitiva de los circuitos comerciales o la destrucción de las mercancías sobre las que hayan constatado que vulneran un derecho de propiedad intelectual. Cada Parte garantizará que las autoridades judiciales puedan ordenar, si procede, la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de las mercancías en cuestión. Al considerar una solicitud de dichas medidas correctoras deberán tenerse en cuenta tanto la necesidad de que las medidas ordenadas sean proporcionales a la gravedad de la infracción como los intereses de terceros.

2.    Cada Parte garantizará que las autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar que las medidas contempladas en el apartado 1 sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.



ARTÍCULO 20.39

Mandamientos judiciales

1.    Cada Parte dispondrá que, en las acciones judiciales civiles relacionadas con el control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar a una parte que se abstenga de cometer una infracción y, entre otras cosas, para ordenar a esa parte o, en su caso, a una tercera parte sobre la que ejerzan su jurisdicción, que impida la entrada en los circuitos comerciales de las mercancías infractoras.

2.    No obstante las demás disposiciones de la presente sección, cada Parte podrá limitar las medidas correctoras disponibles contra el uso por la administración, o por terceros autorizados por la administración, sin hacer uso de la autorización de los titulares de los derechos, al pago de una remuneración, a condición de que al hacerlo se ajuste a lo establecido específicamente con relación a tales usos en la parte II del Acuerdo sobre los ADPIC. En los demás casos se aplicarán las medidas correctoras previstas en la presente sección o, si son incompatibles con el Derecho de una de las Partes, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada.



ARTÍCULO 20.40

Daños y perjuicios

1.    Cada Parte establecerá que:

a)    en las acciones judiciales civiles, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora de los derechos de propiedad intelectual que pague al titular del derecho:

i)    una indemnización adecuada para compensar el daño que el titular del derecho haya sufrido como consecuencia de la infracción. o

ii)    los beneficios del infractor atribuibles a la infracción, que podrán suponerse iguales al importe de los daños a que se hace referencia en el inciso i); y

b)    a la hora de determinar el importe de los daños y perjuicios en caso de infracción de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales podrán considerar, entre otras cosas, cualquier medida legítima de valor que pueda ser presentada por el titular del derecho, incluido el lucro cesante.

2.    Como alternativa a lo dispuesto en el apartado 1, el Derecho de una Parte podrá establecer el pago de una remuneración, como un canon o una tasa, para indemnizar al titular del derecho por el uso no autorizado de la propiedad intelectual del titular del derecho.



ARTÍCULO 20.41

Costas procesales

Cada Parte establecerá que, cuando proceda, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con el control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, la parte perdedora pague a la parte ganadora las costas o tasas judiciales, así como cualquier otro gasto contemplado en la el Derecho de dicha Parte.

ARTÍCULO 20.42

Presunción de autoría o propiedad

1.    A efectos de los procedimientos civiles relativos a derechos de autor o derechos conexos, es suficiente que el nombre del autor de una obra literaria o artística figure en la obra de la forma habitual a fin de que el autor sea considerado como tal y, en consecuencia, tenga el derecho de iniciar procedimientos de infracción, salvo prueba en contrario. Entre las pruebas contrario puede encontrarse el registro.

2.    El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos conexos con la materia protegida de tales derechos.



SECCIÓN D

Medidas en frontera

ARTÍCULO 20.43

Alcance de las medidas en frontera

1.    A efectos de la presente sección, se entenderá por:

mercancías con indicación geográfica falsificada: cualesquiera mercancías al amparo del artículo 20.17 que entren dentro de una de las categorías de productos enumeradas en el anexo 20C, incluido el embalaje, en las que figure sin autorización una indicación geográfica que sea idéntica a la indicación geográfica válidamente registrada o protegida de otra forma respecto de dichas mercancías y que vulnere los derechos del propietario o del titular del derecho de la indicación geográfica de que se trate con arreglo al Derecho de la Parte en la que se aplican los procedimientos de la medida en frontera;

mercancías con marca falsificada: cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que lesione los derechos que al propietario o titular de la marca de que se trate otorga el Derecho de la Parte en la que se aplican los procedimientos de la medida en frontera;



envíos de exportación: envíos de mercancías que deban ser trasladadas desde el territorio de una Parte hasta un lugar fuera de dicho territorio, con exclusión de los envíos en tránsito aduanero y los transbordos;

envíos de importación: envíos de mercancías introducidas en el territorio de una Parte desde un lugar fuera de dicho territorio, mientras dichas mercancías permanecen bajo control aduanero, incluidas las mercancías que se introducen en el territorio de una zona franca o depósito aduanero, pero con exclusión de los envíos en tránsito aduanero y los transbordos;

mercancías con derechos de autor pirateados: cualesquiera mercancías que sean copias realizadas sin la autorización del titular del derecho de autor o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud del Derecho de la Parte en la que se aplican los procedimientos de las medidas en frontera;

envíos en tránsito aduanero: envíos de mercancías que entran en el territorio de una Parte desde un lugar fuera de dicho territorio y que estén autorizados por las autoridades aduaneras para el transporte bajo continuo control aduanero desde una aduana de entrada hasta una aduana de salida, a fin de que salgan del territorio; los envíos en tránsito aduanero y que estén autorizados subsiguientemente para salir del control aduanero sin abandonar el territorio se consideran envíos de importación; y

transbordo: envíos de mercancías transferidas bajo control aduanero desde el medio de transporte de importación hasta el medio de transporte de exportación dentro del área de una oficina aduanera que sea al mismo tiempo la oficina de importación y de exportación.



2.    Las referencias a la infracción de los derechos de propiedad intelectual de la presente sección se interpretarán como referencias a casos de mercancías de marca falsificada, mercancías con derechos de autor pirateados o mercancías con indicación geográfica falsificada.

3.    Las Partes entienden que no habrá obligación de aplicar los procedimientos establecidos en la presente sección a las mercancías comercializadas en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento.

4.    Cada Parte adoptará o mantendrá los procedimientos para los envíos de importación y exportación con arreglo a los cuales un titular de derechos podrá solicitar a sus autoridades competentes que suspendan el despacho o retengan las mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual.

5.    Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para los envíos de importación y exportación con arreglo a los cuales sus autoridades competentes podrán actuar por iniciativa propia para suspender temporalmente el despacho o retener las mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual, a fin de dar una oportunidad a los titulares de los derechos para que soliciten formalmente asistencia con arreglo al apartado 4.

6.    Cada Parte podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países para establecer procedimientos comunes de seguridad para el despacho de aduana. Se considerará que las mercancías despachadas con arreglo a los términos de los procedimientos aduaneros comunes de dicho acuerdo cumplen lo dispuesto en los apartados 4 y 5 si la Parte afectada conserva la autoridad legal para dar cumplimiento a lo dispuesto en dichos apartados.

7.    Cada Parte podrá adoptar o mantener los procedimientos a que se refieren los apartados 4 y 5 en relación con los transbordos y envíos en tránsito aduanero.



8.    Cada Parte podrá excluir del ámbito de aplicación del presente artículo pequeñas cantidades de mercancías sin carácter comercial incluidas en el equipaje personal de los viajeros o pequeñas cantidades de mercancías sin carácter comercial enviadas en pequeños envíos.

ARTÍCULO 20.44

Solicitud por parte del titular de derechos

1.    Cada Parte establecerá que sus autoridades competentes exijan a los titulares de derechos que soliciten los procedimientos descritos en el artículo 20.43 que aporten pruebas adecuadas para demostrar a las autoridades competentes que, de conformidad con el Derecho de la Parte que establece los procedimientos, no existe, a primera vista, una infracción del derecho de propiedad intelectual del titular de derechos, y que aporten suficiente información sobre la que pueda suponerse razonablemente que está en conocimiento del titular del derecho para hacer las mercancías sospechosas razonablemente reconocibles por las autoridades competentes. El requisito de facilitar información suficiente no deberá disuadir indebidamente del recurso a los procedimientos descritos en el artículo 20.43.

2.    Cada Parte preverá solicitudes para suspender el despacho o retener las mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual contempladas en el artículo 20.43 que se encuentren bajo control aduanero en su territorio. La petición de prever tales solicitudes estará sujeta a las obligaciones de establecer los procedimientos contemplados en los artículos 20.43.4 y 20.43.5. Las autoridades competentes podrán establecer que dichas solicitudes se apliquen a múltiples envíos. Cada Parte podrá establecer que, a petición del titular de los derechos, la solicitud de suspender el despacho de mercancías sospechosas o de retenerlas pueda ser aplicable a determinados puntos de entrada y de salida bajo control aduanero.



3.    Las Partes se asegurarán de que sus autoridades competentes comuniquen al solicitante en un plazo razonable si han aceptado su solicitud. En caso de que hayan aceptado la solicitud, dichas autoridades comunicarán asimismo al solicitante el período de validez de la misma.

4.    Cada Parte podrá disponer que, si el solicitante abusa de los procedimientos descritos en el artículo 20.43, o si existe una causa válida, las autoridades competentes estén facultadas para denegar, suspender o anular una solicitud.

ARTÍCULO 20.45

Suministro de información por parte del titular de los derechos

Cada Parte permitirá a sus autoridades competentes solicitar al titular de los derechos que les proporcione información pertinente que pueda suponerse razonablemente que posee el titular del derecho para ayudar a dichas autoridades a adoptar las medidas en frontera contempladas en la presente sección. Cada Parte también podrán autorizar a los titulares de derechos a suministrar dicha información a sus autoridades competentes.



ARTÍCULO 20.46

Fianza o garantía equivalente

1.    Cada Parte establecerá que sus autoridades competentes estén facultadas para exigir que un titular de derechos que solicite los procedimientos descritos en el artículo 20.43 ofrezca una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Las Partes dispondrán que esta fianza o garantía equivalente no disuada indebidamente del recurso a estos procedimientos.

2.    Cada Parte podrá establecer que esta fianza se preste en forma de garantía condicionada a mantener al demandado libre de pérdidas o perjuicios derivados de la suspensión del despacho o la retención de las mercancías, en caso de que las autoridades competentes determinen que las mercancías no están en infracción. Solo en circunstancias excepcionales o previa orden judicial podrán las Partes permitir que el demandado obtenga la posesión de las mercancías sospechosas abonando una fianza u otra garantía.

ARTÍCULO 20.47

Determinación de la infracción

Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos con arreglo a los cuales sus autoridades competentes puedan determinar en un período razonable tras el inicio de los procedimientos descritos en el artículo 20.43 si las mercancías sospechosas infringen derechos de propiedad intelectual.



ARTÍCULO 20.48

Medidas correctoras

1.    Cada Parte preverá que sus autoridades competentes estén facultadas para ordenar la destrucción de las mercancías después de que se determine, conforme al artículo 20.47, que las mercancías están en infracción. En caso de que no se destruyan, las Partes se asegurarán de que, salvo en circunstancias excepcionales, estas mercancías se aparten de los circuitos comerciales de manera que se evite cualquier perjuicio para el titular de los derechos.

2.    En cuanto a las mercancías con marca falsificada, la simple retirada de la marca colocada ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita su despacho a los circuitos comerciales.

3.    Cada Parte podrá prever que sus autoridades competentes estén facultadas para imponer sanciones administrativas después de que se determine, conforme al artículo 20.47, que las mercancías están en infracción.



ARTÍCULO 20.49

Cooperación en el ámbito específico de las medidas en frontera

1.    Cada Parte conviene en cooperar con la otra Parte con objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan derechos de propiedad intelectual. A este fin, cada Parte establecerá puntos de contacto en su administración y estará dispuesta a intercambiar información sobre el comercio de mercancías infractoras. Cada Parte deberá, en particular, promover el intercambio de información y la cooperación entre sus autoridades aduaneras y las de la otra Parte por lo que se refiere al comercio de mercancías que vulneren los derechos de propiedad intelectual.

2.    La cooperación contemplada en el apartado 1 podrá incluir el intercambio de información sobre mecanismos para la recepción de información de los titulares de los derechos, las mejores prácticas y las experiencias con las estrategias de gestión de riesgos, así como de información para ayudar a identificar los envíos sospechosos de contener mercancías en infracción.

3.    La cooperación con arreglo a de la presente sección se llevará a cabo conforme a los acuerdos internacionales pertinentes que sean vinculantes para ambas Partes. El Comité Mixto de Cooperación Aduanera a que se hace referencia en el artículo 6.14 (Comité Mixto de Cooperación Aduanera) establecerá las prioridades y los procedimientos adecuados de cooperación con arreglo a la presente sección entre las autoridades competentes de las Partes.



SECCIÓN E

Cooperación

ARTÍCULO 20.50

Cooperación

1.    Cada Parte conviene en cooperar con la otra Parte para facilitar la aplicación de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo. Los ámbitos de cooperación incluirán intercambios de información o experiencias sobre lo siguiente:

a)    la protección y el control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas; y

b)    el establecimiento de acuerdos entre sus respectivas sociedades de gestión colectiva.

2.    Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, cada Parte acuerda establecer y mantener un diálogo efectivo sobre cuestiones de propiedad intelectual para abordar los temas relativos a la protección y el control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual cubiertos por el presente capítulo, así como cualquier otra cuestión pertinente.



CAPÍTULO VEINTIUNO

COOPERACIÓN EN MATERIA DE REGLAMENTACIÓN

ARTÍCULO 21.1

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica a la elaboración, la revisión y los aspectos metodológicos de las medidas en materia de reglamentación de las autoridades reguladoras de las Partes que se contemplan, entre otros, en el Acuerdo OTC, el Acuerdo MSF, el GATT de 1994, el AGCS y los capítulos cuatro (Obstáculos técnicos al comercio), cinco (Medidas sanitarias y fitosanitarias), nueve (Comercio transfronterizo de servicios), veintidós (Comercio y desarrollo sostenible), veintitrés (Comercio y trabajo) y veinticuatro (Comercio y medio ambiente).

ARTÍCULO 21.2

Principios

1.    Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones con respecto a las medidas en materia de reglamentación en el marco del Acuerdo OTC, el Acuerdo MSF, el GATT de 1994 y el AGCS.



2.    Las Partes se comprometen a garantizar un nivel elevado de protección de la vida o la salud humana, animal y vegetal, así como del medio ambiente, con arreglo a lo dispuesto en Acuerdo OTC, el Acuerdo MSF, el GATT de 1994, el AGCS y el presente Acuerdo.

3.    Las Partes reconocen el valor de la cooperación, tanto bilateral como multilateral, en materia de reglamentación con sus socios comerciales pertinentes. Las Partes, siempre que sea factible y mutuamente beneficioso, abordarán la cooperación en materia de reglamentación de manera que esté abierta a la participación de otros socios comerciales internacionales.

4.    Sin limitar la capacidad de cada Parte para llevar a cabo sus actividades reguladoras, legislativas y políticas, las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación en materia de reglamentación a la luz de su interés mutuo para:

a)    prevenir y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio y a la inversión;

b)    mejorar el entorno para la competitividad y la innovación, incluso buscando la compatibilidad en materia de reglamentación, el reconocimiento de la equivalencia y la convergencia; y

c)    promover procesos transparentes, eficientes y eficaces en materia de reglamentación que presten apoyo a los objetivos de política pública y cumplan los mandatos de los organismos reguladores, en particular fomentando el intercambio de información y una mayor utilización de las mejores prácticas.



5.    El presente capítulo sustituye al marco de cooperación en materia de reglamentación y transparencia entre el Gobierno de Canadá y la Comisión Europea, hecho en Bruselas el 21 de diciembre de 2004, y regula las actividades emprendidas previamente en dicho marco.

6.    Las Partes podrán emprender actividades de cooperación en materia de reglamentación con carácter voluntario. Para mayor certeza, una Parte no está obligada a participar en ninguna actividad concreta de cooperación en materia de reglamentación, y podrá negarse a cooperar o podrá retirarse de la cooperación. No obstante, si una Parte se niega a iniciar la cooperación en materia de reglamentación o se retira de la cooperación, debe poder explicar los motivos de su decisión a la otra Parte.

ARTÍCULO 21.3

Objetivos de la cooperación en materia de reglamentación

Los objetivos de la cooperación en materia de reglamentación incluyen:

a)    contribuir a la protección de la vida, la salud o la seguridad de las personas, la vida o la salud de los animales y los vegetales, así como del medio ambiente, por medio de:

i)    la movilización de recursos internacionales en ámbitos como la investigación, la revisión previa del mercado y el análisis de riesgos para abordar cuestiones importantes de carácter reglamentario de interés local, nacional e internacional; y



ii)    la contribución a la base de datos utilizada por los departamentos reguladores para identificar, evaluar y gestionar los riesgos;

b)    fomentar la confianza, aumentar el entendimiento mutuo de la gobernanza en materia de reglamentación y beneficiarse mutuamente de conocimientos especializados y perspectivas con el fin de:

i)    mejorar la planificación y el desarrollo de los proyectos normativos;

ii)    fomentar la transparencia y la previsibilidad en el desarrollo y el establecimiento de normativas;

iii)    aumentar la eficacia de la normativa;

iv)    identificar instrumentos alternativos;

v)    reconocer la incidencia asociada a la normativa;

vi)    evitar divergencias innecesarias en materia de reglamentación; y

vii)    mejorar la aplicación y el cumplimiento de la normativa;

c)    facilitar el comercio bilateral y la inversión de manera que:

i)    se basen en los actuales acuerdos de cooperación;



ii)    reduzcan las divergencias innecesarias en materia de reglamentación; e

iii)    identifiquen nuevos métodos de trabajo para una cooperación en sectores específicos;

d)    contribuir a la mejora de la competitividad y a la eficacia de la industria, de manera que:

i)    se minimicen los costes administrativos cuando sea posible;

ii)    se reduzca la duplicación de requisitos reglamentarios y los consiguientes costes de cumplimiento cuando sea posible; y

iii)    se busquen enfoques normativos compatibles, incluso, cuando sea posible y pertinente, a través de:

A)    la aplicación de enfoques normativos tecnológicamente neutros; y

B)    el reconocimiento de la equivalencia o la promoción de la convergencia.



ARTÍCULO 21.4

Actividades de cooperación en materia de reglamentación

Las Partes se esforzarán por cumplir los objetivos establecidos en el artículo 21.3, llevando a cabo actividades de cooperación en materia de reglamentación que podrán incluir:

a)    participar en los debates bilaterales en curso sobre la gobernanza en materia de reglamentación, incluso para:

i)    debatir la reforma normativa y sus efectos sobre las relaciones de las Partes;

ii)    identificar las lecciones extraídas;

iii)    examinar, si procede, enfoques alternativos a la reglamentación; e

iv)    intercambiar experiencias sobre instrumentos normativos, incluso sobre las evaluaciones del impacto reglamentario, la evaluación de los riesgos y las estrategias de cumplimiento y ejecución;

b)    consultarse, si procede, e intercambiar información a lo largo de todo el proceso de elaboración de la reglamentación. esta consulta y este intercambio deben comenzar lo antes posible en dicho proceso;

c)    intercambiar información que no sea pública, en la medida en que esta información pueda hacerse llegar también a gobiernos extranjeros, de conformidad con las normas aplicables de la Parte que proporciona la información;



d)    intercambiar las propuestas de reglamentación técnica o sanitaria y fitosanitaria que puedan afectar al comercio con la otra Parte en la fase más temprana posible, de manera que puedan tenerse en cuenta las observaciones y propuestas de modificación;

e)    facilitar, a petición de la otra Parte, una copia de la reglamentación propuesta, con sujeción a la legislación aplicable sobre privacidad, y dar tiempo suficiente a las partes interesadas para presentar observaciones por escrito;

f)    intercambiar información sobre las acciones de reglamentación previstas y las medidas o modificaciones objeto de examen, en la fase más temprana posible, a fin de:

i)    comprender la justificación de las opciones en materia de reglamentación de la Parte, incluido el instrumento elegido, y examinar las posibilidades de una mayor convergencia entre las Partes sobre el modo de expresar los objetivos de la reglamentación y la manera de definir su ámbito de aplicación; las Partes también deben abordar la cuestión de la interacción entre la reglamentación, las normas y la evaluación de la conformidad en este contexto; y

ii)    comparar los métodos y las hipótesis que se han utilizado para analizar las propuestas de reglamentación, incluyendo, si procede, un análisis de la viabilidad técnica o económica y los beneficios en relación con el objetivo perseguido de los principales enfoques o requisitos normativos alternativos considerados; este intercambio de información podrá incluir también estrategias de cumplimiento y evaluaciones de impacto, incluida una comparación de la posible relación coste-eficacia de la reglamentación propuesta con la de los principales requisitos reglamentarios o métodos alternativos considerados;



g)    examinar las posibilidades de reducir las divergencias innecesarias en la reglamentación a través de medios como:

i)    la realización de una evaluación conjunta o concurrente de riesgos y una evaluación de las repercusiones de la reglamentación, si es factible y mutuamente beneficioso;

ii)    la búsqueda de una solución armonizada, equivalente o compatible; o

iii)    una consideración del reconocimiento mutuo, en casos específicos;

h)    cooperar en cuestiones que afectan a la elaboración, aprobación, ejecución y mantenimiento de directrices, recomendaciones y normas internacionales;

i)    examinar la conveniencia y la posibilidad de recoger la misma o similar información sobre la naturaleza, el alcance y la frecuencia de los problemas que pueden dar lugar a la aplicación de medidas en materia de reglamentación, si eso permite llegar antes a conclusiones estadísticamente significativas sobre estos problemas;

j)    comparar periódicamente las prácticas de recogida de datos;



k)    examinar la conveniencia y la posibilidad de utilizar las mismas o similares hipótesis y metodologías que la otra Parte utilice para analizar datos y evaluar las cuestiones subyacentes que deben resolverse mediante reglamentación, a fin de:

i)    reducir las diferencias a la hora de identificar problemas; y

ii)    fomentar la similitud de los resultados;

l)    comparar periódicamente las metodologías y las hipótesis analíticas;

m)    intercambiar información sobre la administración, aplicación y ejecución de la reglamentación, así como sobre los medios para obtener y medir el cumplimiento;

n)    llevar a cabo programas de cooperación en materia de investigación con el fin de:

i)    reducir las duplicidades en la investigación;

ii)    generar más información con menor coste;

iii)    recoger los mejores datos;

iv)    establecer, cuando proceda, una base científica común;



v)    abordar los problemas más urgentes en materia de reglamentación de forma más coherente y orientada a resultados; y

vi)    minimizar las diferencias innecesarias en las nuevas propuestas legislativas, con una mayor eficacia en materia de salud, seguridad y protección del medio ambiente;

o)    llevar a cabo revisiones posteriores a la aplicación de normativas o políticas;

p)    comparar los métodos y las hipótesis que se han utilizado en dichas revisiones posteriores a la aplicación;

q)    cuando proceda, poner mutuamente a disposición los resultados de dichas revisiones posteriores a la aplicación;

r)    determinar el enfoque adecuado para reducir los efectos adversos de las diferencias en materia de reglamentación en el comercio y la inversión bilaterales en los sectores que haya identificado una Parte, incluso, cuando proceda, mediante una mayor convergencia, reconocimiento mutuo, la minimización del uso de instrumentos reguladores que distorsionan el comercio y la inversión, y el uso de normas internacionales, incluso normas y guías de evaluación de la conformidad; o

s)    intercambiar información, conocimientos especializados y experiencias en el ámbito del bienestar de los animales, con el fin de fomentar la colaboración sobre el bienestar de los animales entre las Partes.



ARTÍCULO 21.5

Compatibilidad de las medidas en materia de reglamentación

Para aumentar la convergencia y la compatibilidad entre las medidas en materia de reglamentación de las Partes, cada Parte analizará, cuando proceda, las medidas o iniciativas de reglamentación de la otra Parte sobre el mismo tema o sobre temas relacionados. Una Parte podrá adoptar diferentes medidas en materia de reglamentación o perseguir diferentes iniciativas, entre otras razones por tener diferentes enfoques legislativos o institucionales, o circunstancias, valores y prioridades específicos de dicha Parte.

ARTÍCULO 21.6

Foro de Cooperación en materia de Reglamentación

1.    Se establece un Foro de Cooperación en materia de Reglamentación («FCR»), de conformidad con el artículo 26.2.1, letra h) (Comités especializados), a fin de facilitar y promover la cooperación en materia de reglamentación entre las Partes de conformidad con el presente capítulo.

2.    El FCR desempeñará las siguientes funciones:

a)    proporcionará un foro para debatir asuntos de política de reglamentación de interés mutuo que las Partes hayan identificado a través de, entre otras cosas, las consultas celebradas de conformidad con el artículo 21.8;



b)    ayudará a los reguladores individuales a identificar posibles socios para las actividades de cooperación y les proporcionará herramientas adecuadas para ello, como modelos de acuerdos de confidencialidad;

c)    revisará las iniciativas en materia de reglamentación, en curso o previstas, que una Parte considere que pueden proporcionar oportunidades de colaboración; las revisiones, que se llevarán a cabo en consulta con los departamentos y organismos de reglamentación, deben prestar apoyo a la aplicación del presente capítulo; y

d)    promoverá el desarrollo de actividades bilaterales de cooperación de conformidad con el artículo 21.4, y, sobre la base de la información obtenida de los departamentos y organismos de reglamentación, revisará los progresos, los logros y las mejores prácticas de las iniciativas de cooperación en materia de reglamentación en sectores específicos.

3.    El FCR será copresidido por un alto representante del Gobierno de Canadá, a nivel de viceministro, equivalente o designado, y un representante de alto rango de la Comisión Europea, a nivel de Director General, equivalente o designado, y estará compuesto por funcionarios competentes de cada una de las Partes. Las Partes podrán, de común acuerdo, invitar a otras partes interesadas a participar en las reuniones del FCR.

4.    El FCR:

a)    establecerá su mandato, sus procedimientos y su programa de trabajo en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;



b)    se reunirá en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa; e

c)    informará al Comité Mixto del AECG sobre la aplicación del presente capítulo, según proceda.

ARTÍCULO 21.7

Otras formas de cooperación entre las Partes

1.    Con arreglo al artículo 21.6.2, letra c), y para permitir el seguimiento de los proyectos de normativas futuras e identificar oportunidades de cooperación en materia de reglamentación, las Partes deberán intercambiar periódicamente información sobre los proyectos de reglamentación en curso o previstos en sus respectivos ámbitos de responsabilidad. Esta información deberá incluir, si procede, los nuevos reglamentos técnicos y las modificaciones de los reglamentos técnicos vigentes que es probable que se propongan o adopten.

2.    Las Partes podrán facilitar la cooperación en materia de reglamentación mediante el intercambio de funcionarios con arreglo a un determinado régimen.

3.    Las Partes procurarán cooperar o intercambiar información de forma voluntaria en materia de seguridad de los productos no alimentarios. Esta cooperación o intercambio de información podrá referirse, en particular, a:

a)    cuestiones científicas, técnicas y de reglamentación, con el fin de contribuir a mejorar la seguridad de los productos no alimentarios;



b)    nuevos temas de salud y seguridad pertinentes que entren en el ámbito de la aplicación de la autoridad de una Parte;

c)    actividades relacionadas con la normalización;

d)    vigilancia del mercado y actividades de ejecución;

e)    métodos de evaluación de riesgos y ensayos de productos; y

f)    retiradas coordinadas de productos y otras acciones similares.

4.    Las Partes podrán establecer un intercambio recíproco de información sobre la seguridad de los productos de consumo y sobre las medidas preventivas, restrictivas y correctoras adoptadas. En particular, Canadá podrá recibir acceso a determinada información del sistema de alerta RAPEX de la Unión Europea, o del sistema que lo suceda, en relación con los productos de consumo a que se refiere la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos. La Unión Europea podrá recibir información de alerta precoz sobre medidas restrictivas y retiradas de productos del sistema canadiense de notificación de incidentes sobre productos de consumo, conocido como RADAR, o del sistema que lo suceda, en lo que se refiere a los productos de consumo, tal como se definen en la Canada Consumer Product Safety Act, S.C. 2010, c. 21 y a los cosméticos, tal como se definen en la Food and Drugs Act, R.S.C. 1985, c. F27. Este intercambio recíproco de información se llevará a cabo sobre la base de un acuerdo en el que se establezcan las medidas a que se refiere el apartado 5.



5.    Antes de que las Partes realicen el primer intercambio de información previsto en el apartado 4, se asegurarán de que el Comité de Comercio de Mercancías respalda las medidas destinadas a aplicar estos intercambios. Las Partes garantizarán que dichas medidas especifiquen el tipo de información intercambiada, las modalidades de intercambio y la aplicación de las normas de confidencialidad y protección de datos personales.

6.    El Comité de Comercio de Mercancías respaldará las medidas con arreglo al apartado 5 en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a menos que las Partes decidan ampliar la fecha.

7.    Las Partes podrán modificar las medidas a que se refiere el apartado 5. El Comité de Comercio de Mercancías aprobará cualquier modificación de las medidas.

ARTÍCULO 21.8

Consultas con entidades privadas

Para conocer los puntos de vista no gubernamentales sobre las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente capítulo, cada Parte o las Partes podrán consultar, en su caso, a las partes interesadas, incluidos representantes del mundo académico, grupos de reflexión, organizaciones no gubernamentales, empresas, consumidores y otras organizaciones. Estas consultas podrán realizarse por cualquier medio que la Parte o las Partes consideren apropiado.



ARTÍCULO 21.9

Puntos de contacto

1.    Los puntos de contacto para la comunicación entre las Partes sobre las cuestiones que surjan en el marco del presente capítulo son:

a)    en el caso de Canadá, la Technical Barriers and Regulations Division (División de obstáculos técnicos y reglamentación) del Departamento de Asuntos Exteriores, Comercio y Desarrollo, o su sucesora; y

b)    en el caso de la Unión Europea, la Unidad de Asuntos Internacionales de la Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes de la Comisión Europea, o la unidad que la suceda.

2.    Cada punto de contacto es responsable de consultar y coordinarse con sus respectivos departamentos y organismos reguladores, según proceda, sobre cualquier cuestión que surja en el ámbito del presente capítulo.



CAPÍTULO VEINTIDÓS

Comercio y desarrollo sostenible

ARTÍCULO 22.1

Contexto y objetivos

1.    Las Partes recuerdan la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, de 2002, y el Plan de Aplicación de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, de 2002, la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre la «creación de un entorno a escala nacional e internacional que propicie la generación del empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, y sus consecuencias sobre el desarrollo sostenible», de 2006, y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, de 2008. Las Partes reconocen que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son componentes interdependientes del desarrollo sostenible que se refuerzan mutuamente, y reafirman su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional, de manera que se contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras.



2.    Las Partes subrayan las ventajas de considerar las cuestiones laborales y medioambientales relacionadas con el comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo sostenible. En consecuencia, las Partes convienen en que los derechos y las obligaciones que se contemplan en los capítulos veintitrés (Comercio y trabajo) y veinticuatro (Comercio y medio ambiente) deben considerarse en el contexto del presente Acuerdo.

3.    A este respecto, mediante la aplicación de los capítulos veintitrés (Comercio y trabajo) y veinticuatro (Comercio y medio ambiente), las Partes aspiran a:

a)    promover el desarrollo sostenible a través de la mejora de la coordinación y la integración de sus respectivas medidas y políticas laborales, medioambientales y comerciales;

b)    fomentar el diálogo y la cooperación entre las Partes, con miras a desarrollar sus relaciones económicas y comerciales de manera que respalden sus respectivas normas y medidas de protección medioambiental y laboral, y a respetar sus objetivos en materia de protección medioambiental y laboral, en un contexto de relaciones comerciales libres, abiertas y transparentes;

c)    reforzar la aplicación de sus respectivas legislaciones en materia laboral y medioambiental y el respeto de los acuerdos internacionales en materia laboral y medioambiental;

d)    promover la plena utilización de instrumentos como las evaluaciones de impacto y la consulta a las partes interesadas en la regulación de las cuestiones comerciales, laborales y medioambientales, y animar a las empresas, a las organizaciones de la sociedad civil y a los ciudadanos a desarrollar y aplicar prácticas que contribuyan a la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible; y



e)    promover la consulta y la participación del público en los debates sobre asuntos de desarrollo sostenible que se planteen en el marco del presente Acuerdo y en la elaboración de la legislación y las políticas pertinentes.

ARTÍCULO 22.2

Transparencia

Las Partes destacan la importancia de asegurar la transparencia como elemento necesario para fomentar la participación del público y de hacer pública la información en el marco del presente capítulo, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo veintisiete (Transparencia), así como en los artículos 23.6 (Información y sensibilización de la opinión pública) y 24.7 (Información y sensibilización de la opinión pública).

ARTÍCULO 22.3

Cooperación y fomento del comercio en pro del desarrollo sostenible

1.    Las Partes reconocen el valor de la cooperación internacional para alcanzar el objetivo del desarrollo sostenible y la integración a nivel internacional de las iniciativas, acciones y medidas de protección y desarrollo económico, social y medioambiental. Por tanto, las Partes coinciden en dialogar y consultarse entre sí en lo que se refiere a las cuestiones de desarrollo sostenible relacionadas con el comercio que sean de interés común.



2.    Las Partes afirman que el comercio debe promover el desarrollo sostenible. En consecuencia, cada Parte se esforzará por promover prácticas y flujos comerciales y económicos que contribuyan a mejorar el trabajo digno y la protección del medio ambiente, por ejemplo mediante:

a)    el fomento del desarrollo y de la utilización de sistemas voluntarios relacionados con la producción sostenible de productos y servicios, como por ejemplo las etiquetas ecológicas y los sistemas de comercio justo;

b)    el fomento del desarrollo y de la utilización con carácter voluntario de buenas prácticas de responsabilidad social corporativa por parte de las empresas, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, a fin de reforzar la coherencia entre los objetivos económicos, sociales y medioambientales;

c)    el fomento de la integración de los aspectos de sostenibilidad en las decisiones de consumo público y privado; y

d)    la promoción del desarrollo, el establecimiento, el mantenimiento o la mejora de objetivos y normas sobre resultados medioambientales.



3.    Las Partes reconocen la importancia de abordar las cuestiones de desarrollo sostenible evaluando las posibles repercusiones económicas, sociales y medioambientales de las posibles medidas, teniendo en cuenta los puntos de vista de las partes interesadas. Por consiguiente, cada Parte se compromete a revisar, controlar y evaluar el impacto de la aplicación del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible en su territorio, a fin de detectar cualquier necesidad de actuación que pueda surgir en relación con el presente Acuerdo. Las Partes podrán llevar a cabo evaluaciones conjuntas. Estas evaluaciones se llevarán a cabo de un modo que se adapte a las prácticas y condiciones de cada Parte, a través de los respectivos procesos participativos de las Partes, así como de los procedimientos establecidos en el marco del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 22.4

Mecanismos institucionales

1.    El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible, creado de conformidad con el artículo 26.2.1.g) (Comités especializados), estará formado por representantes de alto nivel de las Partes responsables de cuestiones cubiertas por el presente capítulo y los capítulos veintitrés (Comercio y trabajo) y veinticuatro (Comercio y medio ambiente). El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible supervisará la aplicación de dichos capítulos, incluidas las actividades de cooperación y el estudio de las repercusiones del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible, y abordará de manera integrada todas las cuestiones de interés común para las Partes en relación con la interrelación entre el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente. Por lo que se refiere a los capítulos veintitrés (Comercio y trabajo) y veinticuatro (Comercio y medio ambiente), el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible también puede cumplir sus obligaciones mediante sesiones específicas que agrupen a participantes responsables de cualquier asunto regulado, respectivamente, en estos capítulos



2.    El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente con la frecuencia que las Partes consideren necesaria. Los puntos de contacto contemplados en los artículos 23.8 (Mecanismos institucionales) y 24.13 (Mecanismos institucionales) serán responsables de la comunicación entre las Partes en relación con la planificación y la organización de estas reuniones o sesiones específicas.

3.    Cada reunión ordinaria o sesión específica del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible incluirá una sesión con el público para debatir las cuestiones relativas a la aplicación de los capítulos correspondientes, a menos que las Partes decidan otra cosa.

4.    El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible promoverá la transparencia y la participación pública. Con tal finalidad:

a)    las decisiones y los informes del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible se harán públicos, salvo que este decida lo contrario;

b)    el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible podrá presentar actualizaciones sobre cualquier asunto relacionado con el presente capítulo, incluida su aplicación, al Foro de la Sociedad Civil mencionado en el artículo 22.5; los puntos de vista y dictámenes del Foro de la Sociedad Civil se presentarán directamente a las Partes o a través de los mecanismos de consulta mencionados en los artículos 23.8.3 (Mecanismos institucionales) y 24.13 (Mecanismos institucionales); el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible informará anualmente del seguimiento de dichas comunicaciones;



c)    el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible informará anualmente sobre cualquier asunto que aborde con arreglo al artículo 24.7.3 (Información y sensibilización de la opinión pública) o al artículo 23.8.4 (Mecanismos institucionales).

ARTÍCULO 22.5

Foro de la Sociedad Civil

1.    Las Partes facilitarán un Foro de la Sociedad Civil conjunto compuesto por representantes de las organizaciones de la sociedad civil establecidas en sus territorios, incluidos los participantes en los mecanismos consultivos previstos en los artículos 23.8.3 (Mecanismos institucionales) y 24.13 (Mecanismos institucionales), con el fin de llevar a cabo un diálogo sobre los aspectos de desarrollo sostenible del presente Acuerdo.

2.    El Foro de la Sociedad Civil se convocará una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. Las Partes promoverán una representación equilibrada de los intereses pertinentes, que incluya empleadores representativos independientes, sindicatos, organizaciones de trabajadores y empleadores, grupos medioambientales y otras organizaciones de la sociedad civil pertinentes, según proceda. Asimismo, las Partes podrán facilitar la participación por medios virtuales.



CAPÍTULO VEINTITRÉS

COMERCIO Y TRABAJO

ARTÍCULO 23.1

Contexto y objetivos

1.    Las Partes reconocen el valor de la cooperación y de los acuerdos internacionales en materia laboral adoptados como respuesta de la comunidad internacional a los desafíos y oportunidades de carácter económico, laboral y social resultantes de la globalización. Reconocen la contribución que el comercio internacional puede hacer para un empleo pleno y productivo y un trabajo digno para todos, y se comprometen a mantener consultas y a cooperar, cuando proceda, sobre cuestiones laborales y de empleo de interés mutuo relacionadas el comercio.

2.    Afirmando el valor de una mayor coherencia de las medidas en materia de trabajo digno, que incluya normas laborales básicas y altos niveles de protección laboral, junto con su aplicación efectiva, las Partes reconocen el papel beneficioso que dichos ámbitos pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, incluso en los resultados de las exportaciones. En este contexto, también reconocen la importancia del diálogo social sobre cuestiones laborales entre los trabajadores, los empresarios, así como entre sus organizaciones respectivas, y los gobiernos, y se comprometen a fomentar dicho diálogo.



ARTÍCULO 23.2

Derecho a regular y niveles de protección

Reconociendo el derecho de cada Parte a establecer sus prioridades laborales, a fijar sus niveles de protección laboral y a adoptar o modificar en consecuencia sus leyes y políticas, de forma coherente con sus compromisos laborales internacionales, incluidos los del presente capítulo, cada Parte procurará garantizar que dichas leyes y políticas contemplen y fomenten niveles elevados de protección laboral y se esforzará por seguir mejorando dichas leyes y políticas con el objetivo de ofrecer un elevado nivel de protección laboral.

ARTÍCULO 23.3

Normas y acuerdos laborales multilaterales

1.    Cada Parte se asegurará de que su legislación y sus prácticas laborales incorporan y garantizan la protección de los principios y derechos fundamentales en el trabajo que se enumeran a continuación. Las Partes afirman su compromiso de respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos de conformidad con las obligaciones de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo («OIT») y los compromisos contraídos en virtud de la Declaración de Principios de la OIT relativa a los Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento, de 1998, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.º período de sesiones:

a)    la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;



b)    la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio;

c)    la abolición efectiva del trabajo infantil, y

d)    la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

2.    Cada Parte se asegurará de que su legislación y las prácticas laborales fomentan los siguientes objetivos incluidos en la Agenda del Trabajo Decente de la OIT, y de conformidad con la Declaración de la OIT, de 2008, sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.º período de sesiones, y otros compromisos internacionales:

a)    la salud y la seguridad en el trabajo, incluida la prevención de lesiones o enfermedades profesionales y la indemnización en caso de lesión o enfermedad;

b)    el establecimiento de unas normas laborales mínimas aceptables para los asalariados, incluidos los no cubiertos por un convenio colectivo; así como

c)    la no discriminación en materia de condiciones de trabajo, incluso para los trabajadores migrantes.



3.    Con arreglo al apartado 2, letra a), cada Parte se asegurará de que su legislación y sus prácticas laborales incorporan y garantizan la protección de unas condiciones de trabajo que respeten la salud y la seguridad de los trabajadores, entre otras cosas formulando políticas que promuevan unos principios básicos destinados a prevenir los accidentes y las lesiones que se deriven del trabajo o se produzcan en el transcurso del mismo, y dirigidas a desarrollar una cultura de la salud y la seguridad preventivas en las que se otorgue la máxima prioridad al principio de prevención. A la hora de elaborar e implementar medidas destinadas a la protección de la salud y la seguridad en el trabajo, las Partes tendrán en cuenta la información científica y técnica pertinente y las correspondientes normas, directrices o recomendaciones internacionales, si las medidas pueden afectar al comercio o a las inversiones entre las partes. Las Partes reconocen que en caso de que existan o puedan existir riesgos o condiciones de los que pueda razonablemente esperarse que provoquen una lesión o una enfermedad a una persona física, una Parte no podrá utilizar la falta de total certidumbre científica como motivo para aplazar la adopción de medidas de seguridad con buena relación entre coste y eficacia.

4.    Cada Parte reafirma su compromiso de aplicar de manera efectiva en sus leyes y prácticas en todo su territorio los convenios fundamentales de la OIT que Canadá y los Estados miembros de la Unión Europea hayan ratificado respectivamente. Las Partes se esforzarán de forma continua y sostenida para ratificar los convenios fundamentales de la OIT, si todavía no lo han hecho. Las Partes procederán a intercambiar información sobre sus situaciones y avances respectivos en cuanto a la ratificación de los convenios fundamentales de la OIT, así como de los convenios prioritarios y otros convenios clasificados por la OIT como actualizados.



ARTÍCULO 23.4

Mantenimiento de los niveles de protección

1.    Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o la inversión debilitando o reduciendo los niveles de protección que proporcionan su legislación y sus normas laborales.

2.    Ninguna de las Partes podrá no aplicar su legislación y sus normas laborales o hacer excepciones de las mismas, o bien ofrecer no aplicarlas o hacer excepciones, para fomentar el establecimiento, la adquisición, la expansión o la retención de una inversión en su territorio.

3.    Ninguna de las Partes podrá, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, dejar de aplicar de manera efectiva su legislación y sus normas laborales como estímulo para el comercio o la inversión.

ARTÍCULO 23.5

Procedimientos de ejecución, procedimientos administrativos y recursos contra actos administrativos

1.    Con arreglo al artículo 23.4, cada Parte fomentará el cumplimiento de su legislación laboral y hará un control efectivo de su aplicación, por ejemplo:

a)    manteniendo un sistema de inspección laboral conforme a sus compromisos internacionales, con el fin de garantizar que se hagan cumplir las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores cuya aplicación controlen los inspectores de trabajo; y



b)    garantizando que las personas con un interés jurídicamente reconocido en un asunto concreto que aleguen que se ha infringido un derecho en virtud de su legislación dispongan de procedimientos administrativos o judiciales que permitan actuar de forma efectiva contra las infracciones de su legislación laboral, y que incluyan medidas correctoras adecuadas en caso de infracción de dicha legislación.

2.    Cada Parte, de conformidad con su legislación, garantizará que los procedimientos mencionados en el apartado 1, letra b), no sean innecesariamente complicados ni excesivamente gravosos ni comporten plazos injustificables o retrasos indebidos, ofrezcan desagravio por mandato judicial, si procede, y sean justos y equitativos, en particular:

a)    al informar a los demandados con una antelación razonable cuando se inicie un procedimiento, incluyendo una descripción de la naturaleza del procedimiento y del fundamento de la demanda;

b)    al ofrecer a las partes en el procedimiento una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas, en particular presentando datos o pruebas, antes de que se tome una decisión final;

c)    al establecer que las decisiones finales se hagan por escrito y motivadas de forma adecuada al asunto y se basen en datos o elementos de prueba sobre los que se ofrezca a las partes en el procedimiento la posibilidad de ser oídas; y

d)    al ofrecer a las partes en un procedimiento administrativo una oportunidad de revisión y, si está justificado, de rectificación de las decisiones administrativas definitivas en un plazo razonable por un tribunal establecido por ley, con las debidas garantías de independencia e imparcialidad.



ARTÍCULO 23.6

Información y sensibilización de la opinión pública

1.    Además de sus obligaciones en virtud del artículo 27.1 (Publicación), cada Parte fomentará el debate público con los agentes no estatales y entre ellos, en lo relativo al desarrollo y la definición de políticas que puedan conducir a la adopción de legislación y normas laborales por parte de sus autoridades públicas.

2.    Cada Parte fomentará la concienciación pública de la legislación laboral y las normas, así como los procedimientos de control de la aplicación y cumplimiento, entre otras cosas garantizando la disponibilidad de información y tomando medidas para conocer y comprender mejor a los trabajadores, los empresarios y sus representantes.

ARTÍCULO 23.7

Actividades de cooperación

1.    Las Partes se comprometen a cooperar para promover los objetivos del presente capítulo mediante medidas como:

a)    el intercambio de información sobre mejores prácticas acerca de cuestiones de interés común y acontecimientos, actividades e iniciativas pertinentes;



b)    la cooperación en foros internacionales que traten cuestiones pertinentes para el comercio y el trabajo, en particular la OMC y la OIT;

c)    la promoción internacional y la aplicación efectiva de los principios y derechos fundamentales en el trabajo mencionados en el artículo 23.3.1, y de la Agenda del Trabajo Decente de la OIT;

d)    el diálogo y el intercambio de información sobre las disposiciones laborales en el marco de sus respectivos acuerdos comerciales y su aplicación;

e)    la exploración de la colaboración en iniciativas relativas a terceros; y

f)    cualquier otra forma de cooperación que se considere adecuada.

2.    Las Partes estudiarán todas las opiniones de los representantes de los trabajadores, los empresarios y las organizaciones de la sociedad civil a la hora de identificar áreas de cooperación y de llevar a cabo actividades de cooperación.

3.    Las Partes podrán establecer acuerdos de cooperación con la OIT y otras organizaciones internacionales o regionales pertinentes para aprovechar sus conocimientos técnicos y recursos a fin de alcanzar los objetivos del presente capítulo.



ARTÍCULO 23.8

Mecanismos institucionales

1.    Cada Parte designará una oficina que servirá de punto de contacto con la otra Parte para la aplicación del presente capítulo, en particular en lo que se refiere a:

a)    los programas de cooperación y las actividades de conformidad con el artículo 23.7;

b)    la recepción de escritos y comunicaciones con arreglo al artículo 23.9; y

c)    la información que debe proporcionarse a la otra Parte, los grupos de expertos y el público en general.

2.    Cada Parte informará a la otra Parte, por escrito, del punto de contacto a que se refiere el apartado 1.

3.    El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecido de conformidad con el artículo 26.2.1.g) (Comités especializados), a través de sus reuniones periódicas o sesiones específicas que agrupen a participantes responsables de los asuntos cubiertos por el presente capítulo:

a)    supervisarán la aplicación del presente capítulo y analizarán los avances realizados en virtud del mismo, incluido su funcionamiento y eficacia; y

b)    analizarán cualquier otra cuestión relacionada con el ámbito de aplicación del presente capítulo.



4.    Cada una de las Partes creará un grupo de asesoramiento en materia laboral o de desarrollo sostenible, o consultará a sus grupos nacionales, para recabar opiniones y asesoramiento sobre las cuestiones relacionadas con el presente capítulo. Dichos grupos estarán formados por organizaciones independientes representativas de la sociedad civil con una representación equilibrada de empleadores, sindicatos, organizaciones patronales y de trabajadores, así como por otras partes interesadas pertinentes, si procede. Podrán presentar opiniones y formular recomendaciones sobre cualquier asunto relacionado con el presente capítulo por iniciativa propia.

5.    Cada Parte estará dispuesta a recibir y tener debidamente en cuenta las observaciones del público sobre cuestiones relacionadas con el presente capítulo, incluidas las comunicaciones sobre las cuestiones de aplicación. Cada Parte informará a sus respectivos grupos de asesoramiento en materia laboral o de desarrollo sostenible sobre esas comunicaciones.

6.    Las Partes tendrán en cuenta las actividades de la OIT a fin de promover una mayor cooperación y coherencia entre el trabajo de las Partes y el de la OIT.

ARTÍCULO 23.9

Consultas

1.    Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre todo asunto que surja en virtud del presente capítulo, enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. Dicha Parte deberá presentar el asunto de modo claro en su solicitud, identificar las cuestiones en litigio y hacer una breve exposición de las peticiones en el marco del presente capítulo. Cuando una Parte presente una solicitud de consultas, estas deben iniciarse lo antes posible.



2.    Durante las consultas, cada una de las Partes proporcionará a la otra Parte información suficiente de que disponga, que permita un examen completo de las cuestiones planteadas, con sujeción a su legislación en lo que respecta a la información comercial confidencial y personal.

3.    Si procede, y siempre que ambas Partes den su consentimiento, las Partes pedirán información u opiniones a cualquier persona, organización u organismo, como la OIT, que pueda contribuir al examen del asunto que se plantee.

4.    Si una Parte considera que el asunto debe ser examinado más detenidamente, podrá solicitar que el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reúna para considerar la cuestión presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá lo antes posible y tratará de resolver el asunto. Cuando proceda, recabará asesoramiento de los grupos de asesoramiento en materia laboral o de desarrollo sostenible de las Partes a través de los mecanismos de consulta mencionados en el artículo 23.8.

5.    Cada una de las Partes hará pública toda solución o decisión sobre un asunto debatido con arreglo al presente artículo.



ARTÍCULO 23.10

Grupo de Expertos

1.    Para cualquier asunto que no esté resuelto de forma satisfactoria mediante consultas en virtud del artículo 23.9, las Partes podrán, en un plazo de noventa días a partir de la recepción de una solicitud de celebración de consultas de conformidad con el artículo 23.9.1, solicitar que un Grupo de Expertos se reúna para examinar dicha cuestión, enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte.

2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes aplicarán el Reglamento interno y el Código de Conducta establecidos en los anexos 29-A y 29-B, a menos que las Partes decidan otra cosa.

3.    El Grupo de Expertos está compuesto por tres miembros.

4.    Las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición del Grupo de Expertos en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que la Parte requerida reciba la solicitud de constitución de un Grupo de Expertos. Se prestará la debida atención a fin de garantizar que los miembros propuestos para el Grupo de Expertos cumplan los requisitos establecidos en el apartado 7 y tengan los conocimientos apropiados para el asunto en cuestión.

5.    Si las Partes no pueden decidir sobre la composición del Grupo de Expertos dentro del plazo indicado en el apartado 4, se aplicarán los procedimientos de selección establecidos en los apartados 3 a 7 del artículo 29.7 (Composición del panel arbitral) en lo que respecta a la lista establecida en el apartado 6.



6.    El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecerá, en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos nueve personas elegidas por su objetividad, fiabilidad y capacidad de discernimiento y que estén dispuestas a ejercer de miembros del Grupo de Expertos, y puedan hacerlo. Cada una de las Partes designará al menos a tres personas a la lista de miembros del Grupo de Expertos. Las Partes deberán también designar por lo menos a tres personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que estén dispuestas a ejercer de miembros del Grupo de Expertos, y puedan hacerlo. El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.

7.    Los expertos propuestos para el Grupo de Expertos deberán tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho laboral y otras cuestiones tratadas en este capítulo, o en solución de controversias en el marco de acuerdos internacionales. Dichas personas serán independientes, actuarán a título personal y no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno sobre el asunto en cuestión. No estarán afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán el Código de Conducta contemplado en el apartado 2.

8.    Salvo que las Partes decidan otra cosa en los cinco días laborables siguientes a la fecha de selección de los miembros del Grupo de Expertos, el mandato dicho Grupo será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo veintitrés (Comercio y trabajo), el asunto al que hace referencia la solicitud de creación del Grupo de Expertos, y publicar un informe, de conformidad con el artículo 23.10 (Grupo de Expertos) del capítulo veintitrés (Comercio y trabajo), que formule recomendaciones para resolver el asunto».



9.    Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a los acuerdos multilaterales, según lo establecido en el artículo 23.3, el Grupo de Expertos debe solicitar información de la OIT, incluidas las orientaciones interpretativas, conclusiones o resoluciones pertinentes adoptadas por la OIT 31 .

10.    El Grupo de Expertos podrá solicitar y recibir escritos u otra información de personas con información pertinente o conocimientos especializados.

11.    El Grupo de Expertos presentará a las Partes un informe provisional y un informe final que recogerán las constataciones de hecho, sus conclusiones sobre si la Parte requerida ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del presente capítulo y la fundamentación de sus constataciones, conclusiones y recomendaciones. El Grupo de Expertos presentará a las Partes un informe provisional en un plazo de ciento veinte días tras la selección del último miembro del Grupo de Expertos, o cuando lo decidan las Partes. Las Partes podrán presentar observaciones al Grupo de Expertos sobre el informe intermedio en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de su presentación. Tras considerar tales observaciones, el Grupo de Expertos podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. El Grupo de Expertos presentará el informe final a las Partes en un plazo de sesenta días a partir de la presentación del informe intermedio. Cada Parte pondrá el informe final a disposición del público en el plazo de treinta días a partir de su fecha de entrega.



12.    Si el informe final del Grupo de Expertos concluye que una Parte no ha cumplido sus obligaciones con arreglo al presente capítulo, las Partes deberán abrir un debate y se esforzarán, dentro de un plazo de tres meses a partir de la presentación del informe final, por determinar las medidas apropiadas o, en su caso, decidir sobre un plan de acción mutuamente satisfactorio. En dichos debates, las Partes tomarán en cuenta el informe final. La Parte requerida informará oportunamente a sus grupos de asesoramiento en materia laboral o de desarrollo sostenible y a la Parte requirente acerca de su decisión sobre cualquier acción o medida que deba aplicarse. Además, la Parte requirente informará oportunamente a sus grupos de asesoramiento en materia laboral o de desarrollo sostenible y a la Parte requerida de cualquier otra acción o medida que pueda decidir adoptar, como seguimiento al informe final, para fomentar la resolución del asunto de una manera compatible con el presente Acuerdo. El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible supervisará el seguimiento del informe final y de las recomendaciones del Grupo de Expertos. Los grupos de asesoramiento en materia laboral o de desarrollo sostenible de las Partes y el Foro de la Sociedad Civil podrán presentar observaciones al Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible en este sentido.

13.    En caso de que las Partes lleguen a una solución de mutuo acuerdo para la cuestión tras la constitución del Grupo de Expertos, deberán comunicar dicha solución al Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible y al Grupo de Expertos. Tras esa notificación, el procedimiento del Grupo de Expertos se dará por terminado.



ARTÍCULO 23.11

Solución de diferencias

1.    En cualquier diferencia que surja en relación con el presente capítulo, las Partes solo podrán recurrir a las normas y los procedimientos previstos en el presente capítulo.

2.    Las Partes harán todo lo posible para llegar a una solución mutuamente satisfactoria de una diferencia. En todo momento, las Partes podrán recurrir a los buenos oficios, la conciliación o la mediación para resolver dicha diferencia.

3.    Las Partes entienden que las obligaciones contempladas en el presente capítulo son vinculantes y de cumplimiento obligatorio mediante los procedimientos de solución de diferencias establecidos en el artículo 23.10. En este contexto, las Partes debatirán, en las reuniones del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible, la eficacia de la aplicación del capítulo, la evolución de las medidas de cada Parte, la evolución de los acuerdos internacionales y los puntos de vista presentados por las partes interesadas, así como las posibles revisiones de los procedimientos de solución de diferencias que prevé el artículo 23.10.

4.    En caso de desacuerdo respecto al apartado 3, una Parte podrá solicitar consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 23.9 para revisar las disposiciones de solución de diferencias previstas en el artículo 23.10, con vistas a alcanzar una solución de mutuo acuerdo para la cuestión de que se trate.



5.    El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible podrá recomendar al Comité Mixto del AECG modificaciones de las disposiciones pertinentes del presente capítulo, de conformidad con los procedimientos de modificación establecidos en el artículo 30.2 (Modificaciones).

CAPÍTULO VEINTICUATRO

COMERCIO Y MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 24.1

Definición

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

legislación medioambiental: una ley, incluida una disposición legal o reglamentaria, o cualquier otra medida jurídicamente vinculante de una Parte, cuyo objetivo es la protección del medio ambiente, incluida la prevención de un peligro para la vida o la salud humana originado por las repercusiones medioambientales, tales como aquellas que tienen por objeto:

a)    la prevención, la reducción o el control de la liberación, descarga o emisión de contaminantes ambientales,

b)    la gestión de los productos químicos y los residuos o la difusión de información relacionada, o



c)    la conservación y protección de la flora y la fauna, incluidos las especies amenazadas y sus hábitats, así como de las áreas protegidas,

pero no incluye las medidas de una Parte exclusivamente relacionadas con la salud y seguridad de los trabajadores, que estén sujetas al capítulo veintitrés (Comercio y trabajo), o las medidas de una Parte que tengan por objeto gestionar la subsistencia o la recolección aborigen de recursos naturales.

ARTÍCULO 24.2

Contexto y objetivos

Las Partes reconocen que el medio ambiente es un pilar fundamental del desarrollo sostenible, y reconocen asimismo la contribución que el comercio puede aportar al desarrollo sostenible. Las Partes subrayan que una cooperación reforzada para proteger y conservar el medio ambiente aporta beneficios que:

a)    promoverán el desarrollo sostenible;

b)    reforzarán la gobernanza medioambiental de las Partes;

c)    se basarán en los acuerdos internacionales sobre el medio ambiente en los que son parte; y

d)    complementarán los objetivos del presente Acuerdo.



ARTÍCULO 24.3

Derecho a regular y niveles de protección

Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a establecer sus prioridades medioambientales, establecer sus niveles de protección medioambiental, y adoptar o modificar en consecuencia su legislación y sus políticas, en consonancia con los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en los que son parte y con el presente Acuerdo. Cada una de las Partes procurará garantizar que dicha legislación y dichas políticas contemplen y fomenten niveles elevados de protección del medio ambiente, y se esforzará por seguir mejorando dicha legislación y dichas políticas, así como los niveles de protección correspondientes.

ARTÍCULO 24.4

Acuerdos medioambientales multilaterales

1.    Las Partes reconocen el valor de la gobernanza y de los acuerdos internacionales en materia medioambiental como respuesta de la comunidad internacional a los problemas medioambientales mundiales o regionales, e insisten en la necesidad de reforzar el respaldo mutuo entre las políticas, normas y medidas en materia de comercio y de medio ambiente.

2.    Cada Parte reafirma su compromiso de aplicar de manera efectiva en su legislación y sus prácticas, en todo su territorio, los acuerdos medioambientales multilaterales en los que sea parte.



3.    Las Partes se comprometen a mantener consultas y a cooperar cuando proceda con respecto a las cuestiones medioambientales de interés mutuo relacionadas con los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente, en particular sobre cuestiones relacionadas con el comercio. Este compromiso incluye el intercambio de información sobre:

a)    la aplicación de los acuerdos medioambientales multilaterales en los que una Parte sea parte;

b)    las negociaciones en curso de nuevos acuerdos medioambientales multilaterales; y

c)    los puntos de vista respectivos de cada Parte sobre su adhesión a acuerdos medioambientales multilaterales adicionales.

4.    Las Partes reconocen su derecho a utilizar el artículo 28.3 (Excepciones generales) en relación con las medidas medioambientales, incluidas las adoptadas con arreglo a los acuerdos medioambientales multilaterales en los que son parte.

ARTÍCULO 24.5

Mantenimiento de los niveles de protección

1.    Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o la inversión debilitando o reduciendo las medidas de protección que proporciona su Derecho medioambiental.



2.    Ninguna de las Partes podrá dejar de aplicar su legislación medioambiental o hacer excepciones de la misma, o bien ofrecer que no se aplique o que se hagan excepciones, para fomentar el establecimiento, la adquisición, la expansión o la retención de una inversión en su territorio.

3.    Ninguna de las Partes podrá, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, dejar de aplicar de manera efectiva su legislación medioambiental como estímulo para el comercio o la inversión.

ARTÍCULO 24.6

Acceso a medidas correctoras y garantías procesales

1.    Con arreglo a las obligaciones establecidas en el artículo 24.5:

a)    cada Parte, de conformidad con su legislación, garantizará que sus autoridades competentes, para hacer cumplir la legislación medioambiental, tengan debidamente en cuenta las presuntas infracciones del Derecho medioambiental puestas en su conocimiento por cualquier persona que resida o esté establecida en su territorio; y

b)    cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido en un asunto concreto, o que aleguen que se ha infringido un derecho en virtud de su legislación, dispongan de procedimientos administrativos o judiciales que permitan actuar de forma efectiva contra las infracciones de su legislación medioambiental, y que incluyan medidas correctoras adecuadas en caso de infracción de dicha legislación.



2.    Cada Parte, de conformidad con su Derecho interno, garantizará que los procedimientos mencionados en el apartado 1, letra b), no sean innecesariamente complicados ni excesivamente gravosos ni comporten plazos injustificables o retrasos indebidos, ofrezcan desagravio por mandato judicial, si procede, y sean justos, equitativos y transparentes, en particular:

a)    al informar a los demandados con una antelación razonable cuando se inicie un procedimiento, incluyendo una descripción de la naturaleza del procedimiento y del fundamento de la demanda;

b)    al ofrecer a las partes en el procedimiento una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas, en particular presentando datos o pruebas, antes de que se tome una decisión final;

c)    al establecer que las decisiones finales se hagan por escrito y motivadas de forma adecuada al asunto y se basen en datos o elementos de prueba sobre los que se ofrezca a las partes en el procedimiento la posibilidad de ser oídas; y

d)    al ofrecer a las partes en un procedimiento administrativo una oportunidad de revisión y, si está justificado, de rectificación de las decisiones administrativas definitivas en un plazo razonable por un tribunal establecido por ley, con las debidas garantías de independencia e imparcialidad.



ARTÍCULO 24.7

Información y sensibilización de la opinión pública

1.    Además del artículo 27.1 (Publicación), cada Parte fomentará el debate público con los agentes no estatales y entre ellos, en lo relativo al desarrollo y la definición de políticas que puedan conducir a la adopción de legislación y normativas medioambientales por parte de sus autoridades públicas.

2.    Cada Parte fomentará la concienciación pública acerca de su legislación medioambiental, así como de sus procedimientos de control de la aplicación y de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de la información para las partes interesadas.

3.    Cada Parte estará dispuesta a recibir y tener debidamente en cuenta las observaciones del público sobre cuestiones relacionadas con el presente capítulo, incluidas las comunicaciones sobre las cuestiones de aplicación. Cada Parte informará a sus respectivas organizaciones de la sociedad civil sobre dichas comunicaciones a través de los mecanismos de consulta contemplados en el artículo 24.13.5.

ARTÍCULO 24.8

Información científico-técnica

1.    A la hora de elaborar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente que puedan afectar al comercio o a la inversión entre las Partes, cada una de las Partes tendrá en cuenta la información científico-técnica pertinente y las correspondientes directrices, recomendaciones o normas internacionales.



2.    Las Partes reconocen que, ante amenazas de daño grave o irreversible, la falta de plena certidumbre científica no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas con buena relación entre coste y eficacia para prevenir la degradación del medio ambiente.

ARTÍCULO 24.9

Comercio en pro de la protección del medio ambiente

1.    Las Partes están decididas a hacer esfuerzos para facilitar y promover el comercio y la inversión en productos y servicios medioambientales, incluso abordando la reducción de obstáculos no arancelarios relacionados con estos productos y servicios.

2.    Las Partes, de conformidad con sus obligaciones internacionales, prestarán especial atención para facilitar la eliminación de obstáculos al comercio o la inversión en productos y servicios que sean de especial interés para la mitigación del cambio climático y, en particular, al comercio o la inversión en productos de energía renovable y servicios conexos.



ARTÍCULO 24.10

Comercio de productos forestales

1.    Las Partes reconocen la importancia de la conservación y la gestión sostenible de los bosques para la prestación de funciones medioambientales y oportunidades económicas y sociales para las generaciones actuales y futuras, así como del acceso al mercado para los productos forestales producidos de conformidad con la legislación del país de origen y procedentes de bosques gestionados de forma sostenible.

2.    Con este fin, y de forma compatible con sus obligaciones internacionales, las Partes se comprometen a:

a)    fomentar el comercio de productos forestales procedentes de bosques gestionados de forma sostenible y producidos de conformidad con la legislación del país de origen;

b)    intercambiar información y, en su caso, cooperar en iniciativas destinadas a promover la gestión sostenible de los bosques, en particular en iniciativas destinadas a luchar contra la tala ilegal y el comercio asociado a esta;

c)    promover el uso eficaz de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, hecha en Washington el 3 de marzo de 1973, en relación con las especies maderables cuyo estado de conservación se considere en situación de riesgo; y

d)    cooperar, cuando proceda, en los foros internacionales que se ocupan de la conservación y la gestión sostenible de los bosques.



3.    Las Partes debatirán las materias mencionadas en el apartado 2 en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible o en el Diálogo bilateral sobre productos forestales contemplado en el capítulo veinticinco (Diálogos bilaterales y cooperación), de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia.

ARTÍCULO 24.11

Comercio de productos de la pesca y la acuicultura

1.    Las Partes reconocen la importancia de la conservación y la gestión sostenible y responsable de la pesca y la acuicultura, así como su contribución a fin de proporcionar oportunidades medioambientales, económicas y sociales para las generaciones presentes y futuras.

2.    Con este fin, y de forma compatible con sus obligaciones internacionales, las Partes se comprometen a:

a)    adoptar o mantener sistemas eficaces de seguimiento, control y medidas de vigilancia, como programas de observación, programas de seguimiento de embarcaciones, control de transbordos, inspecciones en el mar, control por el Estado rector del puerto, así como las sanciones correspondientes, con miras a la conservación de las poblaciones de peces y la prevención de la sobrepesca;



b)    adoptar o mantener medidas y cooperar para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada  («INDNR»), que incluyan, en su caso, el intercambio de información sobre las actividades de pesca INDNR en sus aguas, así como la ejecución de políticas y medidas destinadas a excluir los productos de la pesca INDNR de los flujos comerciales y las explotaciones de cría de especies piscícolas;

c)    cooperar con las organizaciones regionales de gestión pesquera de las que las partes sean miembros, observadores o partes cooperantes no contratantes y, en su caso, en el seno de dichas organizaciones, con el objetivo de lograr una buena gobernanza, entre otras cosas defendiendo decisiones con base científica y el cumplimiento de tales decisiones en estas organizaciones; y

d)    promover el desarrollo de una industria de la acuicultura respetuosa con el medio ambiente y económicamente competitiva.

ARTÍCULO 24.12

Cooperación en materia de medio ambiente

1.    Las Partes reconocen que una mayor cooperación es un elemento importante para avanzar en el cumplimiento de los objetivos del presente capítulo, y se comprometen a cooperar en asuntos medioambientales relacionados con el comercio de interés común, en ámbitos tales como:

a)    la incidencia potencial del presente Acuerdo sobre el medio ambiente y los medios para potenciar, evitar o atenuar esa incidencia, teniendo en cuenta cualquier evaluación de impacto realizada por las Partes;



b)    la actividad en los foros internacionales que se ocupan de cuestiones pertinentes para las políticas tanto comerciales como medioambientales, en particular la OMC, la OCDE, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente;

c)    la dimensión medioambiental de la responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas, en particular la aplicación y el seguimiento de las directrices reconocidas a escala internacional;

d)    la repercusión comercial de las normas y reglamentaciones medioambientales, así como la incidencia medioambiental de las normas sobre la inversión y el comercio, incluso en la elaboración de reglamentación y medidas políticas en materia medioambiental;

e)    los aspectos del régimen internacional, presente y futuro, relativo al cambio climático relacionados con el comercio, y los programas y las políticas nacionales en materia de clima que guardan relación con la atenuación y la adaptación, tales como las cuestiones relativas a los mercados del carbono y los medios para atajar los efectos adversos del comercio en el clima, así como los medios para promover la eficiencia energética y el desarrollo y la implantación de tecnologías de baja emisión de carbono y otras tecnologías respetuosas con el clima;

f)    el comercio y la inversión en productos y servicios medioambientales, en particular en prácticas y tecnologías ecológicas y respetuosas con el medio ambiente; la energía renovable, la eficiencia energética, y el uso, la conservación y el tratamiento del agua;

g)    la cooperación sobre aspectos de la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica relacionados con el comercio;



h)    el fomento de la gestión del ciclo de vida de los productos, en particular la contabilidad del carbono y la gestión al final de la vida útil, la responsabilidad ampliada del productor, el reciclado y la reducción de los residuos y otras mejores prácticas;

i)    la mejora de la comprensión de los efectos de la actividad económica y las fuerzas del mercado en el medio ambiente; y

j)    el intercambio de puntos de vista sobre la relación entre los acuerdos multilaterales de medio ambiente y las normas comerciales internacionales.

2.    La cooperación como complemento a lo dispuesto en el apartado 1 se llevará a cabo mediante acciones e instrumentos que pueden incluir intercambios técnicos, intercambios de información y mejores prácticas, proyectos de investigación, estudios, informes, conferencias y talleres.

3.    Las Partes considerarán los puntos de vista o la opinión de los ciudadanos y las partes interesadas al definir y ejecutar sus actividades de cooperación, y podrán seguir recurriendo a dichas partes interesadas en estas actividades según convenga.



ARTÍCULO 24.13

Mecanismos institucionales

1.    Cada Parte designará una oficina que servirá de punto de contacto con la otra Parte para la aplicación del presente capítulo, en particular en lo que se refiere a:

a)    los programas de cooperación y las actividades de conformidad con el artículo 24.12;

b)    la recepción de escritos y comunicaciones con arreglo al artículo 24.7.3; y

c)    la información que debe proporcionarse a la otra Parte, al Grupo de Expertos y al público en general.

2.    Cada Parte informará a la otra Parte, por escrito, del punto de contacto a que se refiere el apartado 1.

3.    El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecido de conformidad con el artículo 26.2.1.g) (Comités especializados), a través de sus reuniones periódicas o sesiones específicas que agrupen a participantes responsables de los asuntos cubiertos por el presente capítulo:

a)    supervisará la aplicación del presente capítulo y analizará los avances realizados en virtud del mismo;

b)    debatirá asuntos de interés común. y



c)    analizará cualquier otra cuestión relacionada con el ámbito de aplicación del presente capítulo que las Partes decidan conjuntamente.

4.    Las Partes tendrán en cuenta las actividades de las organizaciones u organismos medioambientales multilaterales pertinentes, a fin de promover una mayor cooperación y coherencia entre el trabajo de las Partes y el de tales organizaciones u organismos.

5.    Cada una de las Partes hará uso de los mecanismos de consulta existentes, como los grupos consultivos internos, o creará nuevos mecanismos, para recabar opiniones y asesoramiento sobre cuestiones relacionadas con el presente capítulo. Dichos mecanismos de consulta estarán formados por organizaciones independientes representativas de la sociedad civil, con una representación equilibrada de grupos ecologistas, organizaciones patronales, y por otras partes interesadas pertinentes, si procede. Mediante dichos mecanismos de consulta, los interesados podrán expresar opiniones y formular recomendaciones sobre cualquier asunto relacionado con el presente capítulo por iniciativa propia.

ARTÍCULO 24.14

Consultas

1.    Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre todo asunto que surja en virtud del presente capítulo, enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. Dicha Parte deberá presentar el asunto de modo claro en la solicitud, identificar las cuestiones en litigio y hacer una breve exposición de las reclamaciones en el marco del presente capítulo. Cuando una Parte presente una solicitud de consultas, estas deben iniciarse lo antes posible.



2.    Durante las consultas, cada una de las Partes proporcionará a la otra Parte información suficiente de que disponga, que permita un examen completo de las cuestiones planteadas, con sujeción a su legislación en lo que respecta a la protección de la información confidencial o de dominio privado.

3.    Si procede, y siempre que ambas Partes den su consentimiento, las Partes pedirán información u opiniones a cualquier persona, organización u organismo, en particular al organismo u organización internacional pertinente, que pueda contribuir al examen del asunto en cuestión.

4.    Si una Parte considera que el asunto debe ser examinado más detenidamente, podrá solicitar que el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reúna para considerar la cuestión presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá lo antes posible y tratará de resolver el asunto. Cuando proceda, recabará asesoramiento de las organizaciones de la sociedad civil de las Partes a través de los mecanismos de consulta mencionados en el artículo 24.13.5.

5.    Cada una de las Partes hará pública toda solución o decisión sobre un asunto debatido con arreglo al presente artículo.



ARTÍCULO 24.15

Grupo de Expertos

1.    Para cualquier asunto que no esté resuelto de forma satisfactoria mediante consultas en virtud del artículo 24.14, las Partes podrán, en un plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud de celebración de consultas de conformidad con el artículo 24.14.1, solicitar que un Grupo de Expertos se reúna para examinar dicha cuestión, enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte.

2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes aplicarán el Reglamento interno y el Código de Conducta establecidos en los anexos 29-A y 29-B, a menos que las Partes decidan otra cosa.

3.    El Grupo de Expertos está compuesto por tres miembros.

4.    Las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición del Grupo de Expertos en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que la Parte requerida reciba una solicitud de constitución de un Grupo de Expertos. Se prestará la debida atención a fin de garantizar que los miembros propuestos para el Grupo de Expertos cumplan los requisitos establecidos en el apartado 7 y tengan los conocimientos apropiados para el asunto en cuestión.

5.    Si las Partes no pueden decidir sobre la composición del Grupo de Expertos dentro del plazo indicado en el apartado 4, se aplicarán los procedimientos de selección establecidos en los apartados 3 a 7 del artículo 29.7 (Composición del panel arbitral) en lo que respecta a la lista establecida en el apartado 6.



6.    El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecerá, en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos nueve personas elegidas por su objetividad, fiabilidad y capacidad de discernimiento y que estén dispuestas a ejercer de miembros del Grupo de Expertos, y puedan hacerlo. Cada una de las Partes designará al menos a tres personas para la lista de miembros del Grupo de Expertos. Las Partes deberán también designar por lo menos a tres personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que estén dispuestas a ejercer de presidente del Grupo de Expertos, y puedan hacerlo. El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.

7.    Los expertos propuestos para el Grupo de Expertos deberán tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho medioambiental, en las cuestiones tratadas en este capítulo, o en solución de controversias en el marco de acuerdos internacionales. Dichas personas serán independientes, actuarán a título personal y no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno sobre el asunto en cuestión. No estarán afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán el Código de Conducta contemplado en el apartado 2.

8.    Salvo que las Partes decidan otra cosa en los cinco días laborables siguientes a la fecha de selección de los miembros del Grupo de Expertos, el mandato del Grupo de Expertos será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo veinticuatro (Comercio y medio ambiente), el asunto al que hace referencia la solicitud de creación del Grupo de Expertos, y publicar un informe, de conformidad con el artículo 24.15 (Grupo de Expertos) del capítulo veinticuatro (Comercio y medio ambiente), que formule recomendaciones para resolver el asunto».



9.    Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a los acuerdos medioambientales multilaterales, según lo establecido en el artículo 24.4, el Grupo de Expertos debe solicitar información los organismos creados en virtud de dichos acuerdos, incluidas las orientaciones interpretativas, conclusiones o resoluciones pertinentes adoptadas por dichos organismos 32 .

10.    El Grupo de Expertos presentará a las Partes un informe provisional y un informe final que recogerán las constataciones de hecho, sus conclusiones sobre el asunto, determinando si la Parte requerida ha cumplido o no las obligaciones que le incumben en virtud del presente capítulo, y la fundamentación de sus constataciones, conclusiones y recomendaciones. El Grupo de Expertos presentará a las Partes un informe provisional en un plazo de ciento veinte días tras la selección del último miembro del Grupo de Expertos, o cuando lo decidan las Partes. Las Partes podrán presentar observaciones al Grupo de Expertos sobre el informe intermedio en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de su presentación. Tras considerar tales observaciones, el Grupo de Expertos podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. El Grupo de Expertos presentará el informe final a las partes en un plazo de sesenta días a partir de la presentación del informe intermedio. Cada Parte pondrá el informe final a disposición del público en el plazo de treinta días a partir de su fecha de entrega.



11.    Si el informe final del Grupo de Expertos concluye que una Parte no ha cumplido sus obligaciones con arreglo al presente capítulo, las Partes deberán abrir un debate y se esforzarán, dentro de un plazo de tres meses a partir de la presentación del informe final, por determinar una medida apropiada o, en su caso, decidir sobre un plan de acción mutuamente satisfactorio. En dichos debates, las Partes tomarán en cuenta el informe final. La Parte requerida informará oportunamente a sus organizaciones de la sociedad civil, a través de los mecanismos de consulta mencionados en el artículo 24.13.5, y a la Parte requirente acerca de su decisión sobre cualquier acción o medida que deba aplicarse. El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible supervisará el seguimiento del informe final y de las recomendaciones del Grupo de Expertos. Las organizaciones de la sociedad civil, a través de los mecanismos de consulta mencionados en el artículo 24.13.5, y el Foro de la Sociedad Civil podrán presentar observaciones al Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible en este sentido.

12.    En caso de que las Partes lleguen a una solución de mutuo acuerdo para la cuestión tras la constitución del Grupo de Expertos, deberán comunicar dicha solución al Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible y al Grupo de Expertos. Tras esa notificación, el procedimiento del Grupo de Expertos se dará por terminado.

ARTÍCULO 24.16

Solución de diferencias

1.    En cualquier diferencia que surja en relación con el presente capítulo, las Partes solo podrán recurrir a las normas y los procedimientos previstos en el presente capítulo.



2.    Las Partes harán todo lo posible para llegar a una solución mutuamente satisfactoria de una diferencia. En todo momento, las Partes podrán recurrir a los buenos oficios, la conciliación o la mediación para resolver dicha diferencia.

CAPÍTULO VEINTICINCO

DIÁLOGOS BILATERALES Y COOPERACIÓN

ARTÍCULO 25.1

Objetivos y principios

1.    A partir de su asociación bien establecida y de sus valores compartidos, las Partes convienen en facilitar la cooperación sobre cuestiones de interés común, entre otras cosas mediante:

a)    el refuerzo de la cooperación bilateral en el ámbito de la biotecnología a través del Diálogo en materia de acceso a los mercados de biotecnología;

b)    el fomento y la facilitación del diálogo bilateral y el intercambio de información sobre cuestiones relacionadas con el comercio de productos forestales a través del Diálogo bilateral sobre productos forestales;



c)    el esfuerzo por establecer y mantener una cooperación eficaz sobre los problemas que plantean las materias primas a través del Diálogo bilateral sobre materias primas; y

d)    el fomento de la cooperación reforzada en materia de ciencia, tecnología, investigación e innovación.

2.    Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, los Diálogos bilaterales tendrán lugar sin demora injustificada a petición de cualquiera de las Partes o del Comité Mixto del AECG. Los Diálogos serán copresididos por representantes de Canadá y de la Unión Europea. Los calendarios de reuniones y los órdenes del día se fijarán por acuerdo entre los copresidentes.

3.    Los copresidentes de los Diálogos bilaterales informarán al Comité Mixto del AECG acerca de los calendarios y los órdenes del día de los diálogos bilaterales con la antelación suficiente antes de las reuniones. Los copresidentes de los Diálogos bilaterales informarán al Comité Mixto del AECG acerca de los resultados y las conclusiones de los diálogos, según proceda o a petición del Comité Mixto del AECG. La creación o existencia de un Diálogo no impedirá a ninguna de las Partes plantear una cuestión directamente al Comité Mixto del AECG.

4.    El Comité Mixto del AECG podrá decidir modificar o llevar a cabo las funciones asignadas a un diálogo o disolver un Diálogo.

5.    Las Partes podrán cooperar bilateralmente en otros ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, tras el consentimiento del Comité Mixto del AECG.



ARTÍCULO 25.2

Diálogo en materia de acceso a los mercados de biotecnología

1.    Las Partes acuerdan que la cooperación y el intercambio de información sobre cuestiones relacionadas con los productos de la biotecnología son de interés mutuo. La cooperación y el intercambio de información se realizarán en el Diálogo bilateral sobre cuestiones de interés mutuo en materia de acceso a los mercados de biotecnología agrícola, que fue creado por la solución de mutuo acuerdo a la que llegaron el 15 de julio de 2009 Canadá y la Unión Europea a raíz de una solución de diferencias WT/DS292 de la OMC, «Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la aprobación y comercialización de productos biotecnológicos». El Diálogo bilateral abarca todos los temas pertinentes de interés mutuo para las Partes, en particular:

a)    la homologación de los productos biotecnológicos en el territorio de las Partes, así como, en su caso, las futuras solicitudes de homologación de productos de interés comercial para ambas Partes;

b)    las perspectivas económicas y comerciales para futuras homologaciones de productos biotecnológicos;

c)    las repercusiones comerciales relacionadas con las homologaciones asíncronas de productos biotecnológicos o la liberación accidental de productos no autorizados, y, si procede, las medidas necesarias a este respecto;

d)    cualquier medida relacionada con la biotecnología que pueda afectar al comercio entre las Partes, incluidas las medidas de los Estados miembros de la Unión Europea;

e)    cualquier nueva legislación en el ámbito de la biotecnología; y



f)    las mejores prácticas en la aplicación de la legislación sobre biotecnología.

2.    Las Partes también recuerdan la importancia de los siguientes objetivos comunes con respecto a la cooperación en el ámbito de la biotecnología:

a)    intercambiar información sobre cuestiones políticas, normativas y técnicas de interés común relacionadas con los productos biotecnológicos, en particular información sobre sus respectivos sistemas y procesos de evaluaciones del riesgo para tomar decisiones acerca del uso de organismos modificados genéticamente;

b)    promover procedimientos de homologación eficientes y con base científica para los productos biotecnológicos;

c)    cooperar internacionalmente en asuntos relativos a la biotecnología, como la presencia de bajo nivel de organismos modificados genéticamente; y

d)    participar en una cooperación en materia de reglamentación para minimizar los impactos adversos de las prácticas en materia de reglamentación relacionadas con los productos biotecnológicos.



ARTÍCULO 25.3

Diálogo bilateral sobre productos forestales

1.    Las Partes acuerdan que el diálogo bilateral, la cooperación y el intercambio de información y puntos de vista sobre las leyes, los reglamentos, las políticas y las cuestiones de importancia para la producción, el comercio y el consumo de productos forestales son de interés mutuo. Las Partes convienen en llevar a cabo tal diálogo, cooperación e intercambio en el Diálogo bilateral sobre productos forestales, en particular:

a)    el desarrollo, la adopción y la ejecución de las leyes, reglamentos, políticas y normas, así como los requisitos de ensayo, certificación y acreditación y sus efectos potenciales sobre el comercio de productos forestales entre las Partes;

b)    las iniciativas de las Partes relacionadas con la gestión sostenible de los bosques y la gestión forestal;

c)    los mecanismos que garanticen el origen legal o sostenible de los productos forestales;

d)    el acceso de los productos forestales a las Partes o a otros mercados.

e)    las perspectivas sobre las organizaciones multilaterales y plurilaterales y procesos en los que participen, que traten de promover una gestión forestal sostenible y luchar contra la tala ilegal;



f)    las cuestiones a las que se hace referencia en el artículo 24.10 (Comercio de productos forestales); y

g)    cualquier otra cuestión relacionada con los productos forestales de según lo acordado por las Partes.

2.    El Diálogo bilateral sobre productos forestales tendrá lugar durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente con arreglo al artículo 25.1.2.

3.    Las Partes están de acuerdo en que las conversaciones celebradas en el Diálogo bilateral sobre productos forestales pueden servir para los debates en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 25.4

Diálogo bilateral sobre materias primas

1.    Reconociendo la importancia de un entorno comercial abierto, no discriminatorio y transparente basado en normas y con base científica, las Partes se esforzarán por establecer y mantener una cooperación eficaz sobre materias primas. A efectos de esta cooperación, las materias primas incluyen, entre otras cosas, los minerales, los metales y los productos agrícolas con un uso industrial.



2.    El Diálogo bilateral sobre materias primas abarca todos los temas pertinentes de interés mutuo, en particular:

a)    ofrecer un foro de debate sobre la cooperación en el ámbito de las materias primas entre las Partes, contribuir a la mejora del acceso a los mercados para las materias primas y los servicios y las inversiones relacionados con ellas, así como evitar las barreras no arancelarias al comercio de materias primas;

b)    mejorar el entendimiento mutuo en el ámbito de las materias primas con el fin de intercambiar información sobre mejores prácticas y sobre las políticas en materia de reglamentación de las Partes respecto a las materias primas;

c)    fomentar las actividades en apoyo de la responsabilidad social de las empresas, de conformidad con normas reconocidas internacionalmente, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y las Directrices de la OCDE sobre la diligencia debida para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo; y

d)    facilitar, en su caso, la consulta sobre las posiciones de las Partes en los foros multilaterales o plurilaterales en los que pueden plantearse y debatirse cuestiones relacionadas con las materias primas.



ARTÍCULO 25.5

Cooperación reforzada en materia de ciencia, tecnología, investigación e innovación

1.    Las Partes reconocen la interdependencia de la ciencia, la tecnología, la investigación y la innovación, así como del comercio y la inversión internacionales, en el incremento de la competitividad industrial y la prosperidad social y económica.

2.    Sobre la base de este consenso, las Partes convienen en intensificar su cooperación en los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la investigación y la innovación.

3.    Las Partes se esforzarán por fomentar, desarrollar y facilitar las actividades de cooperación sobre una base de reciprocidad en apoyo del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Canadá, hecho en Halifax del 17 de junio de 1995, o complementariamente a dicho Acuerdo. Las Partes acuerdan llevar a cabo estas actividades sobre la base de los principios siguientes:

a)    las actividades son de interés mutuo para las Partes;

b)    las Partes están de acuerdo sobre el alcance y los parámetros de las actividades; y

c)    las actividades deben tener en cuenta el importante papel que desempeñan el sector privado y los centros de investigación en el desarrollo de la ciencia, la tecnología, la investigación y la innovación, y la comercialización de sus bienes y servicios.



4.    Las Partes también reconocen la importancia de una cooperación reforzada en materia de ciencia, tecnología, investigación e innovación, como las actividades iniciadas, desarrolladas o emprendidas por una amplia gama de partes interesadas, incluidos el Gobierno federal canadiense, las provincias y los territorios canadienses, y la Unión Europea y sus Estados miembros.

5.    Cada Parte fomentará, de acuerdo con su legislación, la participación del sector privado, las instituciones de investigación y la sociedad civil de su territorio en actividades destinadas a reforzar la cooperación.

CAPÍTULO VEINTISÉIS

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 26.1

Comité Mixto del AECG

1.    Las Partes crean un Comité Mixto del AECG, formado por representantes de la Unión Europea y representantes de Canadá. El Comité Mixto del AECG será copresidido por el Ministro de Comercio Internacional de Canadá y el Miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio, o por las personas que designen respectivamente.



2.    El Comité Mixto del AECG se reunirá una vez al año o a petición de cualquiera de las Partes. El Comité Mixto del AECG acordará su calendario de reuniones y fijará su orden del día.

3.    El Comité Mixto del AECG es responsable de todas las cuestiones relativas al comercio y la inversión entre las Partes y la puesta en práctica y la aplicación del presente Acuerdo. Cualquiera de las Partes podrá comunicar al Comité Mixto del AECG cualquier cuestión relacionada con la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo, o cualquier otra cuestión sobre el comercio y la inversión entre las Partes.

4.    El Comité Mixto del AECG tendrá por cometido:

a)    supervisar y facilitar la ejecución y aplicación del presente Acuerdo y promover sus objetivos generales;

b)    supervisar el trabajo de todos los comités especializados y otros órganos creados en virtud del presente Acuerdo;

c)    sin perjuicio de los capítulos ocho (Inversiones), veintidós (Comercio y desarrollo sostenible), veintitrés (Comercio y trabajo), veinticuatro (Comercio y medio ambiente), y veintinueve (Solución de diferencias), buscar formas adecuadas y métodos de prevención de los problemas que puedan surgir en los ámbitos abarcados por el presente Acuerdo, o resolver las diferencias que se puedan plantear respecto de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo;

d)    adoptar su Reglamento interno;

e)    tomar decisiones según lo establecido en el artículo 26.3; y



f)    examinar cualquier cuestión de interés relativa a un ámbito cubierto por el presente Acuerdo.

5.    El Comité Mixto del AECG podrá:

a)    delegar responsabilidades a comités especializados creados de conformidad con el artículo 26.2;

b)    comunicarse con todas las partes interesadas, incluidos el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil;

c)    considerar o acordar modificaciones, con arreglo a lo previsto en el presente Acuerdo;

d)    estudiar la evolución del comercio entre las Partes y considerar fórmulas para reforzar las relaciones comerciales entre las Partes;

e)    adoptar interpretaciones de las disposiciones del presente Acuerdo, que serán vinculantes para los tribunales establecidos con arreglo a la sección F del capítulo ocho (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) y veintinueve (Solución de diferencias);

f)    hacer recomendaciones apropiadas para fomentar la expansión del comercio y la inversión, tal como se prevé en el presente Acuerdo;

g)    modificar o llevar a cabo las funciones asignadas a los comités especializados creados de conformidad con el artículo 26.2 o disolver cualquiera de estos comités especializados;

h)    establecer diálogos bilaterales y comités especializados para que lo asistan en la realización de sus tareas; y



i)    tomar cualquier otra medida en el ejercicio de sus funciones que decidan las Partes.

ARTÍCULO 26.2

Comités especializados

1.    Se crean los siguientes comités especializados (en el caso del Comité Mixto de Cooperación Aduanera a que se refiere la letra c), se le concede autoridad para actuar bajo los auspicios del Comité Mixto del AECG):

a)    el Comité de Comercio de Mercancías, que aborda los asuntos relacionados con el comercio de mercancías, los aranceles, los obstáculos técnicos al comercio, el Protocolo sobre la aceptación mutua de los resultados de evaluación de la conformidad y los derechos de propiedad intelectual relativos a las mercancías; a petición de una Parte o por una referencia del comité especializado pertinente, o a la hora de preparar un debate en el seno del Comité Mixto del AECG, el Comité de Comercio de Mercancías también podrá abordar los asuntos que surjan en materia de normas de origen, procedimientos de origen, aduanas y facilitación del comercio y medidas fronterizas, medidas sanitarias y fitosanitarias, contratación pública, o cooperación en materia de reglamentación, si ello facilita la resolución de un asunto que no pueda resolver de otro modo el comité especializado pertinente; también se crearán bajo el Comité de Comercio de Mercancías, e informarán a dicho Comité: el Comité de Agricultura, el Comité de Vinos y Bebidas Espirituosas, y el Grupo Sectorial Mixto de Productos Farmacéuticos;



b)    el Comité de Servicios e Inversión, que aborda los asuntos relacionados con el comercio transfronterizo de servicios, la inversión, la entrada temporal, el comercio electrónico y los derechos de propiedad intelectual relativos a los servicios; a petición de una Parte o por una referencia del comité especializado pertinente, o a la hora de preparar un debate en el seno del Comité Mixto del AECG, el Comité de Servicios e Inversión también podrá abordar los asuntos que surjan en materia de servicios financieros o contratación pública, si ello facilita la resolución de un asunto que no pueda resolver de otro modo el comité especializado pertinente;

Se creará bajo el Comité de Servicios e Inversión, e informará a dicho Comité: un Comité Mixto para el Reconocimiento Mutuo de las Cualificaciones Profesionales;

c)    el Comité Mixto de Cooperación Aduanera (CMCA) establecido en virtud del Acuerdo de 1998 entre la Comunidad Europea y Canadá sobre cooperación aduanera y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Ottawa el 4 de diciembre de 1997, que aborda asuntos en virtud del presente Acuerdo en relación con las normas de origen, los procedimientos de origen, las aduanas y la facilitación del comercio, las medidas fronterizas y la suspensión temporal del trato arancelario preferencial;

d)    el Comité Mixto de Gestión de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que aborda las cuestiones relativas a las medidas sanitarias y fitosanitarias;

e)    el Comité de Contratación Pública, que aborda las cuestiones relativas a la contratación pública;

f)    el Comité de Servicios Financieros, aborda las cuestiones relativas a los servicios financieros;



g)    el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible, que aborda las cuestiones relativas al desarrollo sostenible;

h)    el Foro de cooperación en materia de reglamentación, que aborda las cuestiones relativas a la cooperación en materia de reglamentación; y

i)    el Comité del AECG sobre Indicaciones Geográficas, que aborda las cuestiones relativas a las indicaciones geográficas.

2.    Los comités especializados creados en virtud del apartado 1 se regirán por las disposiciones de los apartados 3 a 5.

3.    El mandato y las funciones de los comités especializados creados en virtud del apartado 1 se definen con más detalle en los capítulos y protocolos pertinentes del presente Acuerdo.

4.    Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, o en caso de que los copresidentes decidan otra cosa, los comités especializados se reunirán una vez al año. Se podrán organizar reuniones suplementarias a solicitud de una Parte o del Comité Mixto del AECG. Serán copresididas por representantes de Canadá y de la Unión Europea. Los comités especializados fijarán su calendario de reuniones y su orden del día de común acuerdo. Asimismo, establecerán y modificarán su propio Reglamento interno, si lo estiman oportuno. Los comités especializados podrán proponer proyectos de decisión para su adopción por el Comité Mixto del AECG, o adoptar decisiones cuando el presente Acuerdo así lo disponga.



5.    Cada una de las Partes garantizará que, cuando se reúna un comité especializado, estén representadas para cada punto del orden del día todas las autoridades competentes que cada Parte considere adecuadas, y que cada cuestión se debata en el nivel adecuado de conocimientos técnicos.

6.    Los comités especializados comunicarán al Comité Mixto del AECG sus calendarios y el orden del día de sus reuniones con una antelación suficiente y comunicarán al Comité Mixto del AECG los resultados y las conclusiones de cada una de sus reuniones. La creación o existencia de un comité especializado no impedirá a ninguna de las Partes plantear una cuestión directamente al Comité Mixto del AECG.

ARTÍCULO 26.3

Toma de decisiones

1.    Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Comité Mixto del AECG tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todas las cuestiones en los casos previstos por el presente Acuerdo.

2.    Las decisiones tomadas por el Comité Mixto del AECG serán vinculantes para las Partes, con sujeción al cumplimiento de los procedimientos y requisitos internos necesarios, y las Partes deberán aplicarlas. El Comité Mixto del AECG podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas.



3.    El Comité Mixto del AECG adoptará sus decisiones y recomendaciones por consenso.

ARTÍCULO 26.4

Intercambio de información

Cuando una Parte comunique al Comité Mixto del AECG o a cualquier comité especializado establecido de conformidad con el presente Acuerdo información considerada confidencial o protegida de toda divulgación en virtud de su legislación, la otra Parte deberá tratar dicha información de forma confidencial.

ARTÍCULO 26.5

Puntos de contacto del AECG

1.    Cada Parte deberá nombrar sin demora un punto de contacto del AECG y notificarlo a la otra Parte en un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.    Los puntos de contacto del AECG:

a)    supervisarán el trabajo de los organismos institucionales establecidos en el presente Acuerdo, incluidas las comunicaciones relativas a los organismos que los sucedan;



b)    coordinarán la preparación de las reuniones de los comités;

c)    harán un seguimiento de las decisiones tomadas por el Comité Mixto del AECG, según proceda;

d)    salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, recibirán todas las notificaciones y la información proporcionada de conformidad con el presente Acuerdo y, en caso necesario, facilitarán las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por el presente Acuerdo;

e)    responderán a las solicitudes de información con arreglo al artículo 27.2 (Suministro de información); y

f)    examinarán cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento del presente Acuerdo, de conformidad con el mandato del Comité Mixto del AECG.

3.    Los puntos de contacto del AECG se comunicarán cuando corresponda.

ARTÍCULO 26.6

Reuniones

1.    Las reuniones a que se refiere el presente capítulo deben ser presenciales. Las Partes también podrán acordar reunirse por videoconferencia o teleconferencia.

2.    Las Partes tratarán de reunirse en el plazo de treinta días después de que una Parte reciba una solicitud de la otra Parte para reunirse.



CAPÍTULO VEINTISIETE

TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 27.1

Publicación

1.    Cada Parte garantizará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con cualquier cuestión cubierta por el presente Acuerdo se publiquen sin demora o se pongan a disposición de tal manera que las personas interesadas y la otra Parte puedan familiarizarse con ellos.

2.    En la medida de lo posible, cada Parte:

a)    publicará por adelantado las medidas de ese tipo cuya adopción proponga; y

b)    dará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable de formular observaciones sobre dichas medidas propuestas.



ARTÍCULO 27.2

Suministro de información

1.    A petición de otra Parte, cada Parte deberá, en la medida de lo posible, facilitar información con celeridad y responder a preguntas sobre cualquier medida vigente o en proyecto que pueda tener una incidencia significativa en la aplicación del presente Acuerdo.

2.    La información proporcionada con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de si la medida es compatible con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 27.3

Procedimientos administrativos

Para gestionar una medida de alcance general que afecte a cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo de forma coherente, imparcial y razonable, cada una de las Partes garantizará que sus procedimientos administrativos que apliquen las medidas contempladas en el artículo 27.1 para una persona, mercancía o servicio concreto de la otra Parte en casos específicos:



a)    faciliten, si es posible, con arreglo a sus procedimientos internos y cuando se inicie un procedimiento, a la persona de la otra Parte directamente afectada por un procedimiento, un preaviso razonable del inicio del mismo , así como información sobre la naturaleza del procedimiento y sobre el fundamento jurídico en virtud del cual se inicia, y una descripción general de las cuestiones en litigio;

b)    ofrezcan a las personas a que se refiere la letra a) una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, en la medida en que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público; y

c)    se lleven a cabo de conformidad con su legislación.

ARTÍCULO 27.4

Reconsideración y recurso

1.    Cada una de las Partes creará o mantendrá tribunales o instancias judiciales, cuasijudiciales o administrativos para reconsiderar y, cuando proceda, corregir con celeridad las acciones administrativas definitivas relativas a cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo. Cada una de las Partes garantizará que sus tribunales son imparciales e independientes del departamento o de la autoridad responsable de hacer cumplir las medidas administrativas y que no tienen ningún interés sustancial en las consecuencias de la cuestión en litigio.



2.    Cada una de las Partes garantizará que, en los tribunales o las instancias que se contemplan en el apartado 1, las partes en el procedimiento tengan derecho a:

a)    una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas, y

b)    una resolución basada en elementos de prueba y en el expediente presentado o, cuando lo exija su legislación, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3.    A reserva de los recursos o reconsideración posteriores con arreglo a lo previsto en su legislación, cada una de las Partes garantizará que dichas resoluciones sean aplicadas por los departamentos o las autoridades, así como que rijan la práctica de dichos departamentos o dichas autoridades, respecto de la acción administrativa de que se trate.

ARTÍCULO 27.5

Cooperación en pro de una mayor transparencia

Las Partes acuerdan cooperar en los foros bilaterales, regionales y multilaterales sobre las formas de promover la transparencia en materia de inversión y comercio internacional.



CAPÍTULO VEINTIOCHO

EXCEPCIONES

ARTÍCULO 28.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo:

residencia significa la residencia a efectos fiscales;

convenio tributario significa un convenio para la prevención de la doble imposición u otro acuerdo o arreglo internacional tributario; y

impuestos y medida fiscal incluyen los impuestos especiales, pero no incluyen:

a)    los derechos de aduana, tal como se definen en el artículo 1.1 (Definiciones generales), y

b)    las medidas enumeradas en las excepciones que figuran en las letras b) o c) de la definición de «derecho de aduana» del artículo 1.1 (Definiciones generales).



ARTÍCULO 28.2

Definiciones específicas de una Parte

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

autoridad de competencia:

a)    en el caso de Canadá, el Comisario de competencia o un sucesor notificado a la otra Parte a través de los puntos de contacto del AECG; y

b)    en el caso de la Unión Europea, la Comisión de la Unión Europea por lo que respecta a sus responsabilidades con arreglo a las normas de competencia de la Unión Europea;

normas de competencia:

a)    respecto a Canadá, la Competition Act, R.S.C. 1985, c. C34; y

b)    en el caso de la Unión Europea, los artículos 101, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de 13 de diciembre de 2007, y el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones de empresas, así como sus normas de desarrollo y sus modificaciones; e



información protegida en virtud de sus leyes de competencia:

a)    respecto a Canadá, la información que entra dentro del ámbito de aplicación de la sección 29 de la Competition Act, R.S.C. 1985, c. C34; y

b)    en el caso de la Unión Europea, la información que entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, y del artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

ARTÍCULO 28.3

Excepciones generales

1.    A los efectos del artículo 30.8.5 (Terminación, suspensión o incorporación de otros acuerdos existentes), los capítulos dos (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado), cinco (Medidas sanitarias y fitosanitarias) y seis (Aduanas y facilitación del comercio), el Protocolo relativo a las normas de origen y los procedimientos en materia de origen y las secciones B (Establecimiento de las inversiones) y C (Trato no discriminatorio) del capítulo ocho (Inversiones), el artículo XX del GATT de 1994 se incorpora e integra en el presente Acuerdo. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el artículo XX, letra b), del GATT de 1994 comprenden las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales. Las Partes entienden que la letra g) del artículo XX del GATT de 1994 se aplica a las medidas para la conservación de los recursos naturales no renovables vivos y no vivos.



2.    A efectos de los capítulos nueve (Comercio transfronterizo de servicios), diez (Entrada y presencia temporal de personas físicas con fines empresariales), doce (Reglamentación interna), trece (Servicios financieros), catorce (Servicios de transporte marítimo internacional), quince (Telecomunicaciones) y dieciséis (Comercio electrónico), así como de las secciones B (Establecimiento de las inversiones) y C (Trato no discriminatorio) del capítulo ocho (Inversiones), a condición de que dichas medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida que cualquiera de las Partes adopten o hagan cumplir las medidas necesarias:

a)    para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público 33 ;

b)    para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales 34 ; o

c)    para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluso los relativos a:

i)    la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;

ii)    la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales, así como la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas individuales; o



iii)    la seguridad.

ARTÍCULO 28.4

Medidas temporales de salvaguardia respecto a movimientos de capitales y pagos

1.    Cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales y los pagos, incluidas las transferencias, causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria de la Unión Europea, la Unión Europea podrá imponer las medidas de salvaguardia que sean estrictamente necesarias para hacer frente a tales dificultades durante un período no superior a ciento ochenta días.

2.    Las medidas impuestas por la Unión Europea de conformidad con el apartado 1 no constituirán un medio de discriminación arbitrario o injustificable respecto de Canadá o sus inversores frente a un tercer país o sus inversores. La Unión Europea informará a Canadá sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para la supresión de esas medidas.

ARTÍCULO 28.5

Restricciones en caso de dificultades graves de la balanza de pagos y dificultades financieras externas

1.    Si Canadá o un Estado miembro de la Unión Europea que no sea miembro de la Unión Monetaria Europea experimenta graves dificultades de su balanza de pagos o graves dificultades financieras externas, o la amenaza de ellas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto a los movimientos de capitales o a los pagos, incluidas las transferencias.



2.    Las medidas a que se refiere el apartado 1:

a)    no tratarán a una Parte de manera menos favorable que a un tercer país en situaciones similares;

b)    serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, hecho en Bretton Woods el 22 de julio de 1944, según proceda;

c)    evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de cualquier Parte;

d)    serán temporales, se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el apartado 1 del presente artículo y no excederán de ciento ochenta días. Si surgen circunstancias excepcionales por las que una Parte solicita ampliar las medidas de salvaguardia más allá de un período de ciento ochenta días, consultará de antemano a la otra Parte en relación con la implementación de cualquier prórroga propuesta.

3.    En el caso del comercio de mercancías, una Parte podrá adoptar medidas restrictivas con el fin de salvaguardar el equilibrio de su balanza de pagos o su posición financiera exterior. Estas medidas serán conformes al GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

4.    En el caso del comercio de servicios, cualquier Parte podrá adoptar medidas restrictivas con el fin de salvaguardar el equilibrio de su balanza de pagos o su posición financiera exterior. Estas medidas serán conformes al AGCS.

5.    Cualquier Parte que adopte o mantenga una medida contemplada en el apartado 1 lo notificará con celeridad a la otra Parte y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.



6.    Si se adoptan o mantienen restricciones en virtud del presente artículo, se celebrarán consultas sin demora en el Comité Mixto del AECG, si tales consultas no se celebran en otro lugar al margen del presente Acuerdo. Las consultas que se mantengan con arreglo al presente apartado evaluarán la dificultad de balanza de pagos o dificultad financiera externa que hayan conducido a la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

a)    la naturaleza y el alcance de las dificultades;

b)    el entorno económico y comercial exterior, o

c)    la disponibilidad de medidas correctoras alternativas.

7.    En las consultas con arreglo al apartado 6 se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 1 a 4. Las Partes aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional (FMI) sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos, y sus conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el FMI de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte afectada.

ARTÍCULO 28.6

Seguridad nacional

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:



a)    obligar a una Parte a suministrar o dar acceso a información si determina que la divulgación de dicha información es contraria a sus intereses esenciales de seguridad; o

b)    impedir a cualquiera de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)    relativas a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio y transacciones de otros artículos y materiales, servicios y tecnología, así como actividades económicas, realizados directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas o de seguridad 35 ;

ii)    adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o

iii)    relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que estas se derivan, o

c)    impedir a cualquier Parte que adopte medidas a fin de cumplir sus obligaciones internacionales para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.



ARTÍCULO 28.7

Fiscalidad

1.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que impida a una de las Partes adoptar o mantener cualquier medida impositiva que distinga entre personas que no se encuentren en la misma situación, en particular en lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar en que esté invertido su capital.

2.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener cualquier medida impositiva destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con su legislación fiscal o sus convenios tributarios.

3.    El presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de un convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio tributario, prevalece dicho convenio respecto de la incompatibilidad.

4.    Ninguna disposición del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo adoptado en virtud del presente Acuerdo se aplicará:

a)    a una medida fiscal de una Parte que prevea un trato fiscal más favorable para una sociedad, o un accionista de una sociedad, en función de que la sociedad sea íntegra o parcialmente de su propiedad o esté controlada, directa o indirectamente, por uno o más inversores residentes en el territorio de esa Parte;



b)    a una medida fiscal de una Parte que otorgue una ventaja en relación con las contribuciones realizadas a —o los ingresos procedentes de— un acuerdo que disponga el aplazamiento o la exención de impuestos de las pensiones, la jubilación, los ahorros, la educación, la salud, la discapacidad u otros usos semejantes, supeditada a un requisito que dicha Parte mantenga una jurisdicción constante sobre dicho acuerdo;

c)    a una medida fiscal de una Parte que otorgue una ventaja derivada de la compra o el consumo de un determinado servicio, supeditada a la exigencia de que la prestación sea efectuada en el territorio de dicha Parte;

d)    a una medida fiscal de una Parte que tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos, incluidas las medidas adoptadas por una de las Partes para garantizar la observancia del sistema impositivo de dicha Parte;

e)    a una medida fiscal que ofrezca una ventaja a una administración pública, una parte de una administración pública, o a cualquier persona que directa o indirectamente sea propiedad o esté bajo control de una administración pública o haya sido creada ;

f)    a una medida fiscal existente no conforme no cubierta en los apartados 1, 2 y 4, letras a) a e), a la continuación o pronta renovación de dicha medida o a una modificación de dicha medida, a condición de que la modificación no disminuya la conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo tal y como se encontraba inmediatamente antes de la modificación.



5.    Para mayor certeza, el hecho de que una medida fiscal constituya una modificación importante de una medida fiscal existente, tenga efecto inmediato desde su anuncio, aclare la aplicación prevista de una medida fiscal vigente, o tenga un impacto inesperado en un inversor o una inversión cubierta no constituye, por sí solo, una infracción al artículo 8.10 (Trato de los inversores y de las inversiones cubiertas).

6.    Los artículos 8.7 (Trato de nación más favorecida), 9.5 (Trato de nación más favorecida) y 13.4 (Trato de nación más favorecida) no se aplicarán a las ventajas concedidas por cualquiera de las Partes en virtud de un convenio impositivo.

7.    a)    Si un inversor presenta una solicitud de celebración de consultas con arreglo al artículo 8.19 (Consultas) alegando que una medida fiscal incumple una obligación de las secciones C (Trato no discriminatorio) o D (Protección de las inversiones) del capítulo ocho (Inversiones), el demandado podrá remitir la cuestión para que las Partes se consulten y determinen conjuntamente si:

i)    la medida es una medida fiscal;

ii)    la medida, si se considera que es una medida fiscal, incumple una obligación de las secciones C (Trato no discriminatorio) o D (Protección de las inversiones) del capítulo ocho (Inversiones); o

iii)    existe una contradicción entre las obligaciones en virtud del presente Acuerdo que supuestamente se incumplen y las de un convenio tributario.



b)    Una remisión con arreglo a la letra a) no podrá realizarse después de la fecha que fije el tribunal para que el demandado presente su escrito de contestación. Si el demandado hace dicha remisión, se suspenderán los plazos o procedimientos especificados en la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones). Si, en el plazo de ciento ochenta días a partir de la remisión, las Partes no están de acuerdo en considerar la cuestión, o no hacen una determinación común, la suspensión de los plazos o procedimientos dejará de aplicarse y el inversor podrá proceder con su reclamación.

c)    La determinación conjunta por las Partes con arreglo a lo dispuesto en la letra a) será vinculante para el tribunal.

d)    Cada una de las Partes garantizará que su delegación para las consultas que se lleven a cabo en virtud de la letra a) incluya personas con conocimientos especializados en las cuestiones cubiertas por el presente artículo, incluidos representantes de las autoridades fiscales competentes de cada una de las Partes. En el caso de Canadá, serán funcionarios del Ministerio de Hacienda de Canadá.

8.    Para mayor certidumbre:

a)    medida fiscal de una Parte significa una medida fiscal adoptada a cualquier nivel de la administración pública de una Parte; y

b)    en el caso de las medidas de una administración pública subnacional, residente de una Parte significa residente de dicha jurisdicción subnacional o residente de la Parte de la que forma parte.



ARTÍCULO 28.8

Divulgación de información

1.    El presente Acuerdo no obliga a ninguna Parte a suministrar o dar acceso a información que, en caso de revelarse, dificultaría la aplicación de la Ley, o cuya comunicación esté prohibida o restringida conforme a su legislación.

2.    En el marco de un procedimiento de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo,

a)    ninguna Parte está obligada a facilitar o permitir el acceso a información protegida con arreglo a sus leyes en materia de competencia; y

b)    ninguna autoridad de defensa de la competencia de una Parte está obligada a facilitar o permitir el acceso a información privilegiada o protegida contra la divulgación.

ARTÍCULO 28.9

Excepciones aplicables a la cultura

Las Partes recuerdan las excepciones aplicables a la cultura, según lo establecido en las disposiciones pertinentes de los capítulos siete (Subvenciones), ocho (Inversiones), nueve (Comercio transfronterizo de servicios), doce (Reglamentación interna) y diecinueve (Contratación pública).



ARTÍCULO 28.10

Exenciones de la OMC

Si un derecho o una obligación del presente Acuerdo duplican algún derecho o alguna obligación en virtud del Acuerdo de la OMC, las Partes acuerdan que una medida de conformidad con una decisión de exención adoptada por la OMC con arreglo al artículo IX del Acuerdo de la OMC se considerará conforme, asimismo, con la disposición duplicada del presente Acuerdo.

CAPÍTULO VEINTINUEVE

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SECCIÓN A

Disposiciones iniciales

ARTÍCULO 29.1

Cooperación

Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y, mediante cooperación y consultas, se esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.



ARTÍCULO 29.2

Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, el presente capítulo se aplicará a toda diferencia sobre la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 29.3

Elección de foro

1.    El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente capítulo se entenderá sin perjuicio al recurso a la solución de diferencias con arreglo al Acuerdo de la OMC o a cualquier otro acuerdo al que se hayan adherido las Partes.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si una obligación es equivalente en sustancia en virtud del presente Acuerdo y en virtud del Acuerdo de la OMC, o de cualquier otro acuerdo al que se hayan adherido las Partes, ninguna Parte podrá pedir una compensación por el incumplimiento de dicha obligación en ambos foros. En tal caso, una vez se haya iniciado un procedimiento de solución de diferencias con arreglo a un acuerdo, ninguna Parte podrá presentar una solicitud de compensación por el incumplimiento de la obligación sustancialmente equivalente en virtud del otro acuerdo, a menos que el foro seleccionado no se pronuncie, por razones procesales o jurisdiccionales distintas de la resolución prevista en el punto 20 del anexo 29-A, sobre dicha pretensión.



3.    A efectos del apartado 2:

a)    un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo de la OMC se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial en virtud del artículo 6 del ESD.

b)    un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 29.6. y

c)    un procedimiento de solución de diferencias conforme a cualquier otro acuerdo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un panel o tribunal de solución de diferencias en virtud de lo dispuesto en dicho acuerdo.

4.    Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Ninguna Parte podrá invocar el Acuerdo de la OMC para impedir a la otra Parte suspender obligaciones en virtud del presente capítulo.



SECCIÓN B

Consultas y mediación

ARTÍCULO 29.4

Consultas

1.    Cualquier Parte podrá solicitar por escrito la celebración de consultas con la otra Parte sobre todo asunto contemplado en el artículo 29.2.

2.    La parte demandante transmitirá la petición a la Parte demandada, y expondrá los motivos de la solicitud, así como la identificación de la medida concreta en cuestión y la base jurídica de la demanda.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las Partes celebrarán consultas en el plazo de treinta días a partir de la fecha en la que la Parte demandada reciba la solicitud.

4.    En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, o a servicios que rápidamente pierden su valor comercial, las consultas comenzarán en un plazo de quince días a partir de la fecha en la que la Parte demandada reciba la solicitud.



5.    Las Partes harán todo lo posible para llegar a una solución mutuamente satisfactoria mediante consultas. Con este fin, cada Parte:

a)    proporcionará información suficiente que permita un examen completo de la cuestión examinada;

b)    protegerá cualquier información confidencial o reservada facilitada en el curso de las consultas, conforme a lo solicitado por la Parte que proporcione la información; y

c)    pondrá a disposición el personal de sus administraciones u otros organismos reguladores que sean competentes en la materia objeto de las consultas.

6.    Las consultas serán confidenciales y no irán en perjuicio de los derechos de las Partes en los procedimientos con arreglo al presente capítulo.

7.    Las consultas se celebrarán en el territorio de la Parte demandada, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Las consultas podrán celebrarse presencialmente o por cualquier otro medio acordado por las Partes.

8.    Una medida propuesta por una Parte podrá ser objeto de consultas con arreglo al presente artículo, pero no podrá ser objeto de mediación de conformidad con el artículo 29.5 o el procedimiento de solución de diferencias establecido en la sección C.



ARTÍCULO 29.5

Mediación

Las Partes podrán recurrir a la mediación con respecto a una medida si la medida afecta negativamente al comercio y la inversión entre las Partes. Los procedimientos de mediación están expuestos en el anexo 29-C.

SECCIÓN C

Procedimientos de solución de diferencias y cumplimiento

Subsección A

Procedimientos de solución de diferencias

ARTÍCULO 29.6

Solicitud de establecimiento de un panel arbitral

1.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa, si una cuestión contemplada en el artículo 29.4 no se ha resuelto en el plazo de:



a)    cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas; o

b)    veinticinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, para todo asunto contemplado en el artículo 29.4.4,

la Parte demandante podrá remitir el asunto a un panel arbitral, mediante la entrega de una solicitud escrita a la Parte demandada de establecimiento de un panel arbitral.

2.    La Parte demandante describirá en su solicitud la medida específica en cuestión y la base jurídica de la demanda, incluida una explicación del modo en que dicha medida incumple las disposiciones contempladas en el artículo 29.2.

ARTÍCULO 29.7

Composición del panel arbitral

1.    El panel arbitral estará compuesto de tres árbitros.

2.    Las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral en un plazo de diez días laborables a partir de la fecha en que la Parte demandada reciba la solicitud de establecimiento de un panel arbitral.



3.    En caso de que las Partes no lleguen a ponerse de acuerdo sobre la composición del panel arbitral en el plazo fijado en el apartado 2, cada una de ellas podrá solicitar que el presidente del Comité Mixto del AECG, o su delegado, designe a los árbitros por sorteo de la lista establecida con arreglo al artículo 29.8. Un árbitro saldrá de la sublista de la Parte demandante, otro de la sublista de la Parte demandada y otro de la sublista de presidentes. Si las Partes están de acuerdo en uno o más árbitros, todo árbitro restante será seleccionado por el mismo procedimiento de la sublista de árbitros aplicable. Si las Partes se han puesto de acuerdo sobre un árbitro, distinto del presidente, que no tenga la nacionalidad de ninguna de las Partes, el presidente y otro árbitro se seleccionarán de la sublista de presidentes.

4.    El presidente del Comité Mixto del AECG, o su delegado, seleccionará a los árbitros lo antes posible, y normalmente en un plazo de cinco días laborables a partir de que cualquiera de las Partes presente la solicitud contemplada en el apartado 3. El presidente, o su delegado, dará una oportunidad razonable a los representantes de ambas Partes para que estén presentes cuando se efectúe el sorteo. Uno de los presidentes solo podrá realizar la selección por sorteo si se había informado al otro presidente de la fecha, hora y lugar de la selección por sorteo y este no aceptó participar en el plazo de cinco días laborables a partir de la solicitud contemplada en el apartado 3.

5.    La fecha de constitución del panel arbitral será la fecha en que se designe al último de los tres árbitros.

6.    En caso de que cualquiera de las listas contempladas en el artículo 29.8 no se establezca, o no contenga suficientes nombres, en el momento de presentación de la solicitud conforme al apartado 3, los tres árbitros serán designados por sorteo entre los árbitros propuestos por una o ambas Partes con arreglo al artículo 29.8.1.



7.    Los árbitros solo se sustituirán por los motivos y según los procedimientos detallados en el procedimiento establecido en los apartados 21 a 25 del anexo 29A.

ARTÍCULO 29.8

Lista de árbitros

1.    El Comité Mixto del AECG establecerá, en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos quince personas elegidas por su objetividad, fiabilidad y capacidad de discernimiento y que estén dispuestas a ejercer de árbitros, y puedan hacerlo. La lista estará compuesta por tres sublistas: una sublista de personas correspondiente a cada Parte y otra sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las dos Partes, que puedan ejercer como presidentes. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité Mixto del AECG podrá reconsiderar la lista en cualquier momento y se asegurará de que esta sea conforme con el presente artículo.

2.    Los árbitros deberán tener conocimientos especializados en Derecho mercantil internacional. Los árbitros que actúen como presidentes deberán asimismo tener experiencia como asesores o miembros de grupos especiales en procedimientos de solución de diferencias sobre cuestiones que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Los árbitros serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni Gobierno, ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el Código de Conducta del anexo 29-B.



ARTÍCULO 29.9

Informe provisional del panel

1.    El panel arbitral transmitirá un informe provisional a las Partes en el plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral. El informe incluirá:

a)    constataciones de hecho; y

b)    determinaciones de si la Parte demandante ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

2.    Cada Parte podrá formular observaciones por escrito al panel arbitral sobre el informe provisional, dentro de los plazos establecidos por el panel arbitral. Tras examinar dichas observaciones, el panel arbitral podrá:

a)    reconsiderar su informe; o

b)    llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.

3.    El informe provisional del panel arbitral será confidencial.



ARTÍCULO 29.10

Informe final del panel

1.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el panel arbitral emitirá un informe de conformidad con el presente capítulo. El informe final del panel establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. El laudo del panel arbitral en el informe final del panel será vinculante para las Partes.

2.    El panel arbitral transmitirá un informe final a las Partes y al Comité Mixto del AECG en el plazo de treinta días a partir de la fecha del informe provisional.

3.    Cada Parte hará público el informe final del panel, con arreglo al apartado 39 del anexo 29-A.

ARTÍCULO 29.11

Procedimiento de urgencia

En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, o a servicios que rápidamente pierden su valor comercial, el panel arbitral y las Partes harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo. El panel arbitral intentará emitir un informe provisional a las Partes en un plazo de setenta y cinco días a partir del establecimiento del panel arbitral, y un informe final en el plazo de quince días a partir de la fecha del informe provisional. Si una Parte lo solicita, el panel arbitral podrá emitir, en un plazo de diez días a partir de su fecha de constitución, un laudo preliminar sobre si considera que el asunto es urgente.



Subsección B

Cumplimiento

ARTÍCULO 29.12

Cumplimiento del informe final del panel

La Parte demandada adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al informe final del panel. A más tardar veinte días después de la fecha en que las Partes reciban el informe final del panel, la Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité Mixto del AECG sus intenciones en relación con el cumplimiento.

ARTÍCULO 29.13

Plazo razonable para el cumplimiento

1.    Si no puede cumplir inmediatamente, a más tardar veinte días después de la fecha en que las Partes reciban el informe final del panel, la Parte demandada comunicará a la Parte demandante y al Comité Mixto del AECG el plazo que necesita para el cumplimiento.



2.    En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del informe final del panel, la Parte demandante, en un plazo de veinte días a partir de la recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al panel arbitral que determine la duración de ese plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité Mixto del AECG. El panel arbitral transmitirá su laudo a las Partes y al Comité Mixto del AECG en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.

3.    El plazo razonable podrá prorrogarse por mutuo acuerdo de las Partes.

4.    En cualquier momento después del punto medio del plazo razonable y previa solicitud de la Parte demandante, la Parte demandada deberá estar dispuesta a debatir las medidas que está adoptando para dar cumplimiento al informe final del panel.

5.    Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité Mixto del AECG las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al informe final del panel.



ARTÍCULO 29.14

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1.    Si:

a)    la Parte demandada no notifica su intención de atenerse al informe final del panel con arreglo al artículo 29.12 o el plazo que necesitará para darle cumplimiento con arreglo al artículo 29.13.1,

b)    a la expiración del plazo razonable, la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para dar cumplimiento al informe final del panel, o

c)    el panel arbitral sobre cumplimiento a que se refiere el apartado 6 establece que una medida de cumplimiento adoptada no es compatible con las obligaciones de dicha Parte en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 29.2,

la Parte demandante podrá suspender sus obligaciones u obtener una indemnización. El nivel de la anulación y del menoscabo se calculará a partir de la fecha de notificación del informe final del panel a las Partes.

2.    Antes de suspender sus obligaciones, la Parte demandante notificará a la Parte demandada y al Comité Mixto del AECG su intención de hacerlo, incluido el nivel de obligaciones que prevé suspender.



3.    Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, la suspensión de las obligaciones puede referirse a cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo 29.2 y estará limitada a un nivel equivalente al nivel de anulación o menoscabo causado por la infracción.

4.    La Parte demandante podrá aplicar la suspensión diez días laborables después de la fecha en que la Parte demandada reciba la notificación a que se refiere el apartado 2, a menos que una de las Partes haya solicitado un arbitraje conforme a los apartados 6 y 7.

5.    Cualquier desacuerdo entre las Partes sobre la existencia de las medidas de cumplimiento o su coherencia con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 29.2 («desacuerdo sobre el cumplimiento»), o sobre la equivalencia entre el nivel de anulación o menoscabo causado por el incumplimiento («desacuerdo sobre la equivalencia»), se remitirá al panel arbitral.

6.    Cualquier Parte podrá volver a convocar el panel arbitral presentando una solicitud por escrito al panel arbitral, a la otra Parte y al Comité Mixto del AECG. En caso de desacuerdo sobre el cumplimiento, la Parte demandante volverá a convocar el panel arbitral. En caso de desacuerdo sobre la equivalencia, la Parte demandante volverá a convocar el panel arbitral. En caso de desacuerdo sobre el cumplimiento y sobre la equivalencia, el panel arbitral deberá resolver el desacuerdo sobre el cumplimiento antes de pronunciarse respecto al desacuerdo sobre la equivalencia.



7.    El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité Mixto del AECG en consecuencia:

a)    en el plazo de noventa días a partir de la solicitud de volver a convocar el panel arbitral, en caso de desacuerdo sobre el cumplimiento;

b)    en el plazo de treinta días a partir de la solicitud de volver a convocar el panel arbitral, en caso de desacuerdo sobre la equivalencia;

c)    en el plazo de ciento veinte días a partir de la primera solicitud de volver a convocar el panel arbitral, en caso de desacuerdo sobre el cumplimiento y sobre la equivalencia.

8.    La Parte demandante no suspenderá sus obligaciones hasta que el panel arbitral vuelto a convocar con arreglo a los apartados 6 y 7 haya emitido su laudo. Toda suspensión deberá ser coherente con el laudo del panel arbitral.

9.    La suspensión de las obligaciones tendrá carácter temporal y solo se aplicará hasta que la medida considerada incompatible con las disposiciones contempladas en el artículo 29.2 se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones, tal como se establece en el artículo 29.15, o hasta que las Partes solucionen la diferencia.

10.    En todo momento, la Parte demandante podrá solicitar a la Parte demandada que haga una oferta de compensación temporal, y la Parte demandada deberá presentar esa oferta.



ARTÍCULO 29.15

Reconsideración de las medidas de cumplimiento adoptadas tras la suspensión de las obligaciones

1.    Si, después de que la Parte demandante suspenda sus obligaciones, la Parte demandada toma medidas para dar cumplimiento al informe final del panel, la Parte demandada lo notificará a la otra Parte y al Comité Mixto del AECG, y solicitará que finalice la suspensión de las obligaciones aplicada por la Parte demandante.

2.    Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones contempladas en el artículo 29.2 en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al panel arbitral que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité Mixto del AECG. El informe final del panel se notificará a las Partes y al Comité Mixto del AECG en el plazo de noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el panel arbitral determina que las medidas de cumplimiento se ajustan a las disposiciones contempladas en el artículo 29.2, finalizará la suspensión de las obligaciones.



SECCIÓN D

Disposiciones generales

ARTÍCULO 29.16

Reglamento interno

El procedimiento de solución de diferencias con arreglo al presente capítulo se regirá por el Reglamento interno de arbitraje del anexo 29-A, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

ARTÍCULO 29.17

Regla general de interpretación

El panel arbitral interpretará las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho público internacional, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El panel arbitral también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de los paneles y el Órgano de Apelación y adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.



ARTÍCULO 29.18

Laudos del panel arbitral

Los laudos del panel arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones establecidos en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 29.19

Soluciones de mutuo acuerdo

Las Partes podrán llegar a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia con arreglo al presente capítulo en cualquier momento. Notificarán al Comité Mixto del AECG y al panel arbitral cualquier solución de este tipo. Cuando se notifique la solución de mutuo acuerdo, el panel arbitral finalizará su trabajo y se terminará el procedimiento.



CAPÍTULO TREINTA

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 30.1

Partes integrantes del presente Acuerdo

Los protocolos, anexos, declaraciones, declaraciones conjuntas, entendimientos y notas a pie de página del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 30.2

Modificaciones

1.    Las Partes podrán acordar por escrito modificar el presente Acuerdo. Las modificaciones entrarán en vigor después de que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos y requisitos internos aplicables necesarios para la entrada en vigor de la modificación, o en la fecha acordada por las Partes.



2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Comité Mixto del AECG podrá decidir modificar los protocolos y los anexos del presente Acuerdo. Las Partes podrán aprobar la decisión del Comité Mixto del AECG, con arreglo a sus respectivos procedimientos y requisitos internos necesarios para que la modificación entre en vigor. La decisión entrará en vigor en la fecha acordada por las Partes. Este procedimiento no será aplicable a las modificaciones de los anexos I, II y III, ni a las modificaciones de los anexos de los capítulos ocho (Inversiones), nueve (Comercio transfronterizo de servicios), diez (Entrada y estancia temporal de personas físicas con fines empresariales) y trece (Servicios financieros), a excepción del anexo 10-A (Lista de puntos de contacto de los Estados miembros de la Unión Europea).

ARTÍCULO 30.3

Utilización de las preferencias

Durante un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán los datos trimestrales a nivel de partidas arancelarias de los capítulos 1 a 97 del SA, relativos a las importaciones de mercancías procedentes de la otra Parte que sean objeto de tipos arancelarios de NMF y de preferencias arancelarias en virtud del presente Acuerdo. A menos que las Partes decidan otra cosa, este período se renovará por un período de cinco años, y las Partes lo podrán prorrogar.



ARTÍCULO 30.4

Balanza por cuenta corriente

Las Partes autorizarán, en una moneda convertible libremente, y de conformidad con el artículo VIII del Convenio constitutivo del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, hecho en Bretton Woods el 22 de julio de 1944, los pagos y las transferencias de la balanza por cuenta corriente entre las Partes.

ARTÍCULO 30.5

Circulación de capitales

Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar la circulación de capitales entre ellas, siguiendo aplicando sus políticas relativas a la liberalización de la cuenta financiera y de capital, así como apoyando un marco estable y seguro para las inversiones a largo plazo.

ARTÍCULO 30.6

Derechos privados

1.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que conceda derechos o imponga obligaciones a personas, distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público, ni en el sentido de que el presente Acuerdo pueda invocarse directamente en los ordenamientos jurídicos internos de las Partes.



2.    Ninguna de las Partes podrá prever un derecho de recurso con arreglo a su Derecho interno contra la otra Parte aduciendo que una medida de la otra Parte es incompatible con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 30.7

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.    El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos y requisitos internos.

2.    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la fecha en que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus procedimientos y requisitos internos respectivos, o en la fecha en que acuerden las Partes.

3.    a)    Las Partes podrán aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se notifiquen que se han completado sus respectivos procedimientos y requisitos internos necesarios para la aplicación provisional del presente Acuerdo, o en cualquier otra fecha que acuerden las Partes.



b)    Si una de las Partes no tiene intención de aplicar provisionalmente una disposición del presente Acuerdo, deberá notificar previamente a la otra Parte las disposiciones que no aplicará provisionalmente y deberá ofrecer celebrar consultas con prontitud. En un plazo de treinta días a partir de la notificación, la otra Parte podrá o bien oponerse, en cuyo caso el presente Acuerdo no se aplicará de forma provisional, o bien facilitar su propia notificación de las disposiciones equivalentes del presente Acuerdo, si las hubiere, que no tiene intención de aplicar provisionalmente. Si, en el plazo de treinta días a partir de la segunda notificación, la otra Parte presenta una objeción, el presente Acuerdo no se aplicará de forma provisional.

Las disposiciones que no estén sujetas a notificación por una Parte se aplicarán provisionalmente por dicha Parte a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la última notificación, o en cualquier otra fecha que acuerden las Partes, siempre que las Partes hayan intercambiado notificaciones con arreglo a la letra a).

c)    Una Parte podrá poner fin a la aplicación provisional del presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. Dicha finalización surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente al de dicha notificación.

d)    Si el presente Acuerdo o algunas de sus disposiciones se aplican provisionalmente, las Partes entenderán que el término «entrada en vigor del presente Acuerdo» significa la fecha de aplicación provisional. El Comité Mixto del AECG y otros órganos creados en virtud del presente Acuerdo podrán ejercer sus funciones durante la aplicación provisional del presente Acuerdo. Cualquier decisión adoptada en el ejercicio de sus funciones dejará de ser efectiva si se pone fin a la aplicación provisional del presente Acuerdo con arreglo a la letra c).



4.    Canadá presentará las notificaciones en virtud del presente artículo a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, o al organismo que la suceda. La Unión Europea remitirá las notificaciones en virtud del presente artículo al Department of Foreign Affairs, Trade and Development (Departamento de Asuntos Exteriores, Comercio y Desarrollo) de Canadá, o al organismo que lo suceda.

ARTÍCULO 30.8

Terminación, suspensión o incorporación de otros acuerdos vigentes

1.    Los acuerdos enumerados en el anexo 30-A dejarán de tener efecto y serán sustituidos por el presente Acuerdo. La terminación de los acuerdos enumerados en el anexo 30-A surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.    En caso de aplicación provisional del capítulo ocho (Inversiones) de conformidad con el artículo 30.7.3.a), a partir de la fecha de aplicación provisional se suspenderán los acuerdos enumerados en el anexo 30-A y los derechos y las obligaciones derivados de ellos. En caso de terminación de la aplicación provisional, cesará la suspensión de los acuerdos enumerados en el anexo 30-A.

3.    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrá presentarse una demanda con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo 30-A, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el acuerdo, si:

a)    el trato que es objeto de la demanda se había concedido cuando el acuerdo no había sido suspendido o terminado; y

b)    no han transcurrido más de tres años desde la fecha de suspensión o terminación del acuerdo.



4.    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de terminación de la aplicación provisional del presente Acuerdo y de que el mismo no entre en vigor, podrá presentarse una demanda con arreglo a la sección F del capítulo ocho (Inversiones), dentro de un plazo no superior a tres años a partir de la fecha de terminación de la aplicación provisional, respecto a cualquier cuestión que surja durante la aplicación provisional del presente Acuerdo, de conformidad con las normas y los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo.

5.    El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Canadá relativo al comercio de bebidas alcohólicas, hecho en Bruselas el 28 de febrero de 1989, en su versión modificada («el Acuerdo de 1989 sobre bebidas alcohólicas»), y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre el comercio de vino y bebidas espirituosas, hecho en Niagara-on-the-Lake el 16 de septiembre de 2003 («el Acuerdo de 2003 sobre vinos y bebidas espirituosas»), se incorporan e integran en el presente Acuerdo, en su versión modificada por el anexo 30-B.

6.    Las disposiciones del Acuerdo de 1989 sobre bebidas alcohólicas o el Acuerdo de 2003 sobre vinos y bebidas espirituosas, modificadas e incorporadas en el presente Acuerdo, prevalecerán en la medida en que exista una contradicción entre las disposiciones de esos acuerdos y alguna otra disposición del presente Acuerdo.

7.    El Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Canadá («el Acuerdo sobre reconocimiento mutuo»), hecho en Londres el 14 de mayo de 1998, se dará por terminado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. En caso de aplicación provisional del capítulo cuatro (Obstáculos técnicos al comercio) de conformidad con el artículo 30.7.3.a), a partir de la fecha de aplicación provisional se suspenderán el Acuerdo sobre reconocimiento mutuo y los derechos y las obligaciones que de él se deriven. En caso de terminación de la aplicación provisional, cesará la suspensión del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo.



8.    Las Partes reconocen los logros conseguidos en el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, hecho en Ottawa el 17 de diciembre de 1998 (el «Acuerdo veterinario»), y confirman su intención de proseguir esta labor en el marco del presente Acuerdo. El Acuerdo veterinario se dará por terminado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. En caso de aplicación provisional del capítulo cinco (Medidas sanitarias y fitosanitarias) de conformidad con el artículo 30.7.3.a), a partir de la fecha de aplicación provisional se suspenderán el Acuerdo veterinario y los derechos y las obligaciones que de él se deriven. En caso de terminación de la aplicación provisional, cesará la suspensión del Acuerdo veterinario.

9.    La definición de «entrada en vigor del presente Acuerdo» del artículo 30.7.3, letra d), no se aplicará al presente artículo.

ARTÍCULO 30.9

Terminación

1.    Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita de terminación a la Secretaría del General del Consejo de la Unión Europea y al Department of Foreign Affairs, Trade and Development (Departamento de Asuntos Exteriores, Comercio y Desarrollo) de Canadá, o a los organismos respectivos que los sucedan. El presente Acuerdo se dará por terminado ciento ochenta días después de la fecha de dicha notificación. La Parte que notifique la terminación facilitará asimismo al Comité Mixto del AECG una copia de la notificación.



2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones del capítulo ocho (Inversiones) seguirán teniendo efecto durante un período de veinte años a partir de la fecha de terminación del presente Acuerdo con respecto a las inversiones efectuadas antes de dicha fecha. El presente apartado no se aplicará en caso de aplicación provisional del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 30.10

Adhesión de nuevos Estados miembros de la Unión Europea

1.    La Unión Europea notificará a Canadá cualquier solicitud presentada por un país para adherirse a la Unión Europea.

2.    Durante las negociaciones entre la Unión Europea y el país candidato a la adhesión, la Unión Europea:

a)    facilitará, previa solicitud de Canadá y en la mayor medida posible, cualquier información sobre cualquier asunto cubierto por el presente Acuerdo, y

b)    tendrá en cuenta todas las preocupaciones expresadas por Canadá.

3.    La Unión Europea notificará a Canadá la entrada en vigor de toda adhesión a la Unión Europea.



4.    Con suficiente antelación a la fecha de adhesión de un país a la Unión Europea, el Comité Mixto del AECG examinará los efectos de la adhesión sobre el presente Acuerdo y decidirá las medidas de adaptación o transición que puedan ser necesarias.

5.    Todo nuevo Estado miembro de la Unión Europea se adherirá al presente Acuerdo a partir de la fecha de su adhesión a la Unión Europea mediante una cláusula incluida a tal efecto en su Acta de adhesión a la Unión Europea. Si el Acta de adhesión a la Unión Europea no prevé la adhesión automática del Estado miembro de la Unión Europea al presente Acuerdo, dicho Estado miembro se adherirá al presente Acuerdo depositando un Acta de adhesión al presente Acuerdo ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y el Department of Foreign Affairs, Trade and Development (Departamento de Asuntos Exteriores, Comercio y Desarrollo) de Canadá, o los organismos respectivos que los sucedan.

ARTÍCULO 30.11

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

(1) En el caso de las mercancías siguientes del capítulo 89 del SA, con independencia de su origen, que vuelvan a introducirse en el territorio de Canadá procedentes del territorio de la Unión Europea y estén registradas con arreglo a la Canada Shipping Act, de 2001 (Ley canadiense sobre transporte marítimo), Canadá podrá aplicar al valor de reparación o modificación de tales mercancías el tipo de derecho de aduana para estas mercancías de conformidad con su lista del anexo 2-A (Eliminación arancelaria): 8901.10.10, 8901.10.90, 8901.30.00, 8901.90.10, 8901.90.91, 8901.90.99, 8904.00.00, 8905.20.19, 8905.20.20, 8905.90.19, 8905.90.90, 8906.90.19, 8906.90.91 y 8906.90.99.
(2)  La Unión Europea aplicará el presente apartado a través del régimen de perfeccionamiento pasivo del Reglamento (UE) n.º 952/2013 de forma coherente con el presente apartado.
(3)  La Unión Europea aplicará el presente apartado a través del régimen de perfeccionamiento activo del Reglamento (UE) n.º 952/2013 de forma coherente con el presente apartado.
(4) A efectos del presente artículo, se entenderá por partes interesadas las definidas de conformidad con el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping y el artículo 12.9 del Acuerdo SMC.
(5) Para mayor seguridad se señala que las obligaciones del presente capítulo son aplicables a las zonas económicas exclusivas y a las zonas continentales, como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982:
a) de Canadá, tal como se indica en el artículo 1.3.a) (Ámbito geográfico de aplicación); y
b) en las que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tal como se indica en el artículo 1.3.b) (Ámbito geográfico de aplicación).
(6)  Para mayor seguridad, se señala que una Parte podrá mantener medidas relativas al establecimiento o la adquisición de una inversión cubierta y seguir aplicando tales medidas a la inversión cubierta una vez que esta haya sido establecida o adquirida.
(7) Entre estos servicios se encuentran los servicios prestados a las aeronaves que llevan a cabo actividades especializadas en sectores como la agricultura, la construcción, la fotografía, la agrimensura, la cartografía, la silvicultura, la observación y patrulla, o la publicidad, en caso de que la actividad especializada sea efectuada por la persona responsable de la explotación de la aeronave.
(8) El apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), no abarca las medidas tomadas para limitar la producción de una mercancía agrícola.
(9)  En el caso de la Unión Europea, «subvención» incluye la «ayuda estatal», tal como se define en su Derecho.
(10)  En el caso de la Unión Europea, la «autoridad competente» es la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(11)  Cualquiera de las Partes podrá proponer, en lugar de ello, nombrar a un máximo de cinco miembros del tribunal que tengan de cualquier nacionalidad. En ese caso, a efectos del presente artículo tales miembros del tribunal serán considerados nacionales de la Parte que ha propuesto su nombramiento.
(12)  Para mayor seguridad, el hecho de que una persona reciba una remuneración de un gobierno, en sí mismo, no implica que esa persona no pueda recibir subvenciones.
(13) Entre estos servicios se encuentran los servicios prestados a las aeronaves que llevan a cabo actividades especializadas en sectores como la agricultura, la construcción, la fotografía, la agrimensura, la cartografía, la silvicultura, la observación y patrulla, o la publicidad, en caso de que la actividad especializada sea efectuada por la persona responsable de la explotación de la aeronave.
(14) La duración de la estancia permitida en el marco del presente capítulo no podrá tenerse en cuenta en el contexto de una solicitud de ciudadanía de un Estado miembro de la Unión Europea.
(15) Esta disposición se entiende sin perjuicio de los derechos concedidos a Canadá en virtud de exenciones de visado bilateral por Estados miembros de la Unión Europea
(16) La experiencia profesional deberá haberse obtenido después de haber alcanzado la mayoría de edad.
(17) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio. Las Partes aplicarán el anexo 10-C, sujeto a las reservas del anexo 10-E, con el fin de evaluar dicha equivalencia.
(18) Para mayor seguridad, la persona física deberá estar contratada por la empresa que debe cumplir el contrato de servicios en virtud del cual se pretende la entrada temporal.
(19) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio. Las Partes aplicarán el anexo 10-C, sujeto a las reservas del anexo 10-E, con el fin de evaluar dicha equivalencia.
(20) Esta disposición se entiende sin perjuicio de los derechos concedidos con arreglo a exenciones de visado bilateral por Estados miembros de la Unión Europea
(21) A excepción de Malta.
(22) El presente capítulo no es aplicable a los barcos de pesca, tal como se definen en el Derecho de cada una de las Partes.
(23) A efectos del presente capítulo, en el caso de la Unión Europea, por enarbolar el pabellón de una Parte se entiende enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea.
(24) El presente apartado no se aplicará a los buques o los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional que estén sujetos al Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, hecho en Roma el 22 de noviembre de 2009.
(25) no discriminatorio: un trato no menos favorable que el concedido a cualquier otra empresa al utilizar servicios públicos similares de transporte de telecomunicaciones en circunstancias similares.
(26) Para mayor seguridad, la concesión de una licencia a un número limitado de empresas para asignar un recurso escaso con criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios no es por sí misma un derecho especial.
(27) La expresión «municiones» del presente artículo se considera equivalente a la expresión «munición».
(28) Para mayor seguridad, el presente apartado se aplica también al término «Feta».
(29) Para mayor seguridad, el presente apartado se aplica también al término «Feta».
(30) En aras de una mayor seguridad, en lo que se refiere a la protección de datos, en Canadá el concepto de «entidad química» incluye los medicamentos biológicos y los radiofármacos que estén regulados como nuevos medicamentos por las Food and Drug Regulations de Canadá.
(31) Las Partes aplicarán esta disposición de conformidad con la regla 42 de las reglas del procedimiento de arbitraje del anexo 29-A.
(32) Las Partes aplicarán esta disposición de conformidad con la regla 42 de las reglas del procedimiento de arbitraje del anexo 29-A.
(33) Las excepciones de seguridad pública y de orden público únicamente podrán invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.
(34) Las Partes entienden que las medidas a que se refiere la letra b) comprenden las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.
(35) La expresión «tráfico de armas, municiones y material de guerra» del presente artículo es equivalente a la expresión «comercio de armas, municiones y material de guerra».
Top

Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 444 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra


ANEXO 2-A

ELIMINACIÓN DE ARANCELES

1.    A los efectos del presente anexo, que incluye una lista de cada Parte, se entenderá por «año 1» el período de tiempo que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finaliza el 31 de diciembre del mismo año civil en que entre en vigor el presente Acuerdo. El año 2 comenzará el 1 de enero siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y cada reducción arancelaria posterior tendrá efecto el 1 de enero de cada año siguiente.

2.    Salvo que se disponga otra cosa en el presente anexo, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo las Partes suprimirán todos los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado para las que se establezca un tipo de derecho de aduana de nación más favorecida («NMF») y que se importen de la otra Parte.

3.    Respecto a las mercancías originarias de la otra Parte mencionadas en la lista de cada Parte del presente anexo, se aplicarán las siguientes categorías de escalonamiento para la supresión de los derechos de aduana por cada Parte de conformidad con el artículo 2.4:

a)    los derechos sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento A de la lista de una Parte se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

b)    los derechos sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento B de la lista de una Parte se eliminarán en cuatro etapas iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de todo derecho de aduana con efecto a partir del 1 de enero del año 4;

c)    los derechos sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento C de la lista de una Parte se eliminarán en seis etapas iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de todo derecho de aduana con efecto a partir del 1 de enero del año 6;



d)    los derechos sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento D de la lista de una Parte se eliminarán en ocho etapas iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de todo derecho de aduana con efecto a partir del 1 de enero del año 8;

para mayor seguridad, cuando la Unión Europea aplique un derecho de aduana para las partidas 1001 11 00, 1001 19 00, el trigo blando de calidad alta de las partidas ex 1001 91 90, ex 1001 99 00, 1002 10 00 y 1002 90 00 de tal forma que el precio de importación despachado de aduana de un cereal concreto no sea superior al precio de intervención efectivo —o, si se modifica el sistema actual, al precio de apoyo efectivo—, aumentado en un 55 %, tal como figura en el Reglamento (CE) n.º 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo 1 en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales, la Unión Europea aplicará la categoría de escalonamiento de eliminación arancelaria para llegar a cada derecho calculado que correspondería con arreglo al citado Reglamento, tal como se detalla a continuación:

Año

Derecho aplicado

1

87,5 % del derecho calculado con arreglo al Reglamento (CE) n.º 642/2010

2

75 % del derecho calculado con arreglo al Reglamento (CE) n.º 642/2010

3

62,5 % del derecho calculado con arreglo al Reglamento (CE) n.º 642/2010

4

50 % del derecho calculado con arreglo al Reglamento (CE) n.º 642/2010

5

37,5 % del derecho calculado con arreglo al Reglamento (CE) n.º 642/2010

6

25 % del derecho calculado con arreglo al Reglamento (CE) n.º 642/2010

7

12,5 % del derecho calculado con arreglo al Reglamento (CE) n.º 642/2010

8 y cada uno de los años siguientes

0 % del derecho calculado con arreglo al Reglamento (CE) n.º 642/2010
(libre de derechos)



e)    los derechos sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento S de la lista de una Parte se eliminarán en tres etapas iguales que comenzarán en el quinto aniversario de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de todo derecho de aduana con efecto a partir del 1 de enero del año 8;

f)    el componente ad valorem de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento «AV0+EP» de la lista de una Parte será suprimido en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; la eliminación arancelaria se aplicará únicamente al derecho ad valorem; se mantendrá el derecho específico resultante del sistema de precios de entrada aplicables a estas mercancías originarias; y

g)    los derechos sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento E de la lista de una Parte quedarán libres de toda eliminación de aranceles.

4.    El tipo básico para determinar el tipo de la fase provisional de un derecho de aduana para una partida será el tipo de derecho de aduana de NMF aplicado el 9 de junio de 2009.

5.    A efectos de la eliminación de derechos de aduana con arreglo al artículo 2.4, los tipos de las fases provisionales se redondearán al menos hasta la décima de punto porcentual más próxima o, si el tipo del derecho de aduana se expresa en unidades monetarias, al menos hasta la milésima más próxima de la unidad monetaria oficial de la Parte.

Contingentes arancelarios

6.    Para la administración en el año 1 de cada contingente arancelario establecido en el marco del presente Acuerdo, las Partes deberán calcular el volumen de dicho contingente arancelario descontando el volumen prorrateado correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta cantidad del contingente calculada se pondrá a disposición en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 



Contingente arancelario transitorio para los camarones transformados

7.    a)    En las cantidades agregadas siguientes, las mercancías originarias contempladas para las partidas con la indicación «TQShrimps» en la lista de la Unión Europea del presente anexo y enumeradas en la letra d) estarán libres de derechos en los años indicados a continuación:

Año

Cantidad anual agregada
(Toneladas métricas) 2

1 a 7

23 000

b)    La Unión Europea:

i)    administrará este contingente arancelario por orden cronológico de recepción;

ii)    administrará este contingente arancelario sobre la base de un año civil y toda la cantidad del contingente arancelario se pondrá a disposición el 1 de enero de cada año; y

iii)    no impondrá ninguna restricción sobre el uso final de la mercancía importada como condición para la solicitud o la utilización de este contingente arancelario.

c)    Los camarones y langostinos, preparados o conservados, exportados desde Canadá con arreglo a la sección B del apéndice 1 (Contingentes de origen) del anexo 5 (Normas de origen específicas por productos) del Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen no se importarán en la Unión Europea en el marco de este contingente arancelario.

d)    Las letras a) y b) se aplican a los camarones transformados clasificados en las líneas arancelarias siguientes: 1605 29 00, 1605 21 90, ex 0306 16 10, ex 0306 17 10, ex 0306 26 10 y ex 0306 27 10, excepto en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2 kg.



Contingente arancelario transitorio para el bacalao congelado

8.    a)    En las cantidades agregadas siguientes, las mercancías originarias contempladas para las partidas con la indicación «TQCod» en la lista de la Unión Europea del presente anexo y enumeradas en la letra c) estarán libres de derechos en los años indicados a continuación:

Año

Cantidad anual agregada
(Toneladas métricas) 3

1 a 7

1 000

b)    La Unión Europea:

i)    administrará este contingente arancelario por orden cronológico de recepción;

ii)    administrará este contingente arancelario sobre la base de un año civil y toda la cantidad del contingente arancelario se pondrá a disposición el 1 de enero de cada año; y

iii)    no impondrá ninguna restricción específica sobre el uso final de la mercancía importada como condición para la solicitud o la utilización de este contingente arancelario.

c)    El presente apartado es aplicable al bacalao congelado clasificado en las líneas arancelarias 0304 71 90 y 0304 79 10.



Contingente arancelario transitorio para el trigo blando de calidad media y baja

9.    a)    En las cantidades agregadas siguientes, las mercancías originarias contempladas para las partidas con la indicación «TQCW» en la lista de la Unión Europea del presente anexo y enumeradas en la letra d) estarán libres de derechos en los años indicados a continuación:

Año

Cantidad anual agregada
(Toneladas métricas)

1 a 7

100 000

b)    La Unión Europea administrará este contingente arancelario conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008.

c)    Las cantidades agregadas libres de derechos mencionadas anteriormente incluirán, desde el año 1, las 38 853 toneladas asignadas a Canadá que se indican en el Reglamento (CE) n.º 1067/2008 de la Comisión.

d)    El presente apartado es aplicable al trigo blando que no sea de calidad superior, clasificado en las líneas arancelarias ex 1001 91 90 y ex 1001 99 00.



Contingente arancelario para el maíz dulce

10.    a)    En las cantidades agregadas siguientes, las mercancías originarias contempladas para las partidas con la indicación «TQSC» en la lista de la Unión Europea del presente anexo y enumeradas en la letra c) estarán libres de derechos en los años indicados a continuación:

Año

Cantidad anual agregada
(Toneladas métricas) 4

1.

1 333

2

2 667

3

4 000

4

5 333

5

6 667

6 y cada uno de los años siguientes

8 000

b)    La Unión Europea:

i)    administrará este contingente arancelario por orden cronológico de recepción; y

ii)    administrará este contingente arancelario sobre la base de un año civil y toda la cantidad del contingente arancelario se pondrá a disposición el 1 de enero de cada año.

c)    El presente apartado es aplicable a las líneas arancelarias siguientes: 0710 40 00 (disponible únicamente durante el período que conduce a la supresión de los derechos para esta mercancía según la categoría de escalonamiento aplicable a esta partida en la lista de la Unión Europea del presente anexo) y 2005 80 00.



Contingente arancelario para el bisonte

11.    a)    En las cantidades agregadas siguientes, las mercancías originarias contempladas para las partidas con la indicación «TQB3» en la lista de la Unión Europea del presente anexo y enumeradas en la letra d) estarán libres de derechos en los años indicados a continuación:

Año

Cantidad anual agregada
(Toneladas métricas, expresadas en equivalente de peso en canal)

1 y cada uno de los años siguientes

3 000

b)    Al calcular las cantidades importadas, se utilizarán los factores de conversión que se especifican en el apartado 21 para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.

c)    La Unión Europea:

i)    administrará este contingente arancelario por orden cronológico de recepción; y

ii)    administrará este contingente arancelario sobre la base de un año civil y toda la cantidad del contingente arancelario se pondrá a disposición el 1 de enero de cada año.

d)    El presente apartado es aplicable al bisonte clasificado en las líneas arancelarias siguientes:

ex 0201 10 00, ex 0201 20 20, ex 0201 20 30, ex 0201 20 50, ex 0201 20 90, ex 0201 30 00, ex 0202 10 00, ex 0202 20 10, ex 0202 20 30, ex 0202 20 50, ex 0202 20 90, ex 0202 30 10, ex 0202 30 50, ex 0202 30 90, ex 0206 10 95, ex 0206 29 91, ex 0210 20 10, ex 0210 20 90, ex 0210 99 51 y ex 0210 99 59



Contingente arancelario para la carne de vacuno fresca o refrigerada

12.    a)    En las cantidades agregadas siguientes, las mercancías originarias contempladas para las partidas con la indicación «TQB1» en la lista de la Unión Europea del presente anexo y enumeradas en la letra f) estarán libres de derechos en los años indicados a continuación:

Año

Cantidad anual agregada
(Toneladas métricas, expresadas en equivalente de peso en canal)

1.

5 140

2

10 280

3

15 420

4

20 560

5

25 700

6 y cada uno de los años siguientes

30 840

b)    Las cantidades anuales agregadas libres de derechos que figuran en el cuadro anterior se incrementarán, desde el año 1, en 3 200 toneladas métricas de peso del producto (4 160 toneladas métricas expresadas en equivalente de peso en canal) como resultado de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 617/2009 del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se abre un contingente arancelario autónomo para las importaciones de carne de vacuno de calidad superior.

c)    Al calcular las cantidades importadas, se utilizarán los factores de conversión que se especifican en el apartado 21 para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.



d)    La Unión Europea administrará este contingente arancelario, incluidas las cantidades adicionales, como se indica en la letra b), bien a través de un sistema de licencias de importación, como se indica en la Declaración sobre la administración de los contingentes arancelarios, o bien a través de otro sistema acordado entre las Partes.

e)    No obstante lo dispuesto en la letra d), los apartados 19 y 20 serán aplicables al presente apartado.

f)    El presente apartado es aplicable a la carne de vacuno clasificada en las líneas arancelarias siguientes:

ex 0201 10 00, ex 0201 20 20, ex 0201 20 30, ex 0201 20 50, ex 0201 20 90, ex 0201 30 00 y ex 0206 10 95.

Contingente arancelario para la carne de vacuno congelada y demás carne de vacuno

13.    a)    En las cantidades agregadas siguientes, las mercancías originarias contempladas para las partidas con la indicación «TQB2» en la lista de la Unión Europea del presente anexo y enumeradas en la letra e) estarán libres de derechos en los años indicados a continuación:

Año

Cantidad anual agregada
(Toneladas métricas, expresadas en equivalente de peso en canal)

1.

2 500

2

5 000

3

7 500

4

10 000

5

12 500

6 y cada uno de los años siguientes

15 000



b)    Al calcular las cantidades importadas, se utilizarán los factores de conversión que se especifican en el apartado 21 para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.

c)    La Unión Europea administrará este contingente arancelario bien a través de un sistema de licencias de importación, como se indica en la Declaración sobre la administración de los contingentes arancelarios, o bien a través de otro sistema acordado entre las Partes.

d)    No obstante lo dispuesto en la letra c), los apartados 19 y 20 serán aplicables al presente apartado.

e)    El presente apartado es aplicable a la carne de vacuno clasificada en las líneas arancelarias siguientes:

ex 0202 10 00, ex 0202 20 10, ex 0202 20 30, ex 0202 20 50, ex 0202 20 90, ex 0202 30 10, ex 0202 30 50, ex 0202 30 90, ex 0206 29 91, ex 0210 20 10, ex 0210 20 90, ex 0210 99 51 y ex 0210 99 59.

Contingente arancelario para la carne de bovinos de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada

14.    Las mercancías originarias que se exporten de Canadá y se importen en la Unión Europea, a través del contingente arancelario OMC vigente de la Unión Europea de 11 500 toneladas en peso de producto para la carne de bovinos de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada incluida en las líneas arancelarias de la NC ex 0201 y ex 0202 y para los productos incluidos en las líneas arancelarias de la NC ex 0206 10 95 y ex 0206 29 91, establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 593/2013 de la Comisión, de 21 de junio de 2013, estarán libres de derechos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.



Contingente arancelario para la carne de porcino

15.    a)    En las cantidades agregadas siguientes, las mercancías originarias contempladas para las partidas con la indicación «TQP» en la lista de la Unión Europea del presente anexo y enumeradas en la letra f) estarán libres de derechos en los años indicados a continuación:

Año

Cantidad anual agregada
(Toneladas métricas, expresadas en equivalente de peso en canal)

1.

12 500

2

25 000

3

37 500

4

50 000

5

62 500

6 y cada uno de los años siguientes

75 000

b)    Las cantidades anuales agregadas libres de derechos que figuran en el cuadro anterior se incrementarán, desde el año 1, en 4 624 toneladas métricas de peso del producto (5 549 toneladas métricas expresadas en equivalente de peso en canal) con arreglo al volumen establecido en el contingente arancelario OMC de la Unión Europea específico para Canadá en relación con la carne de porcino.

c)    Al calcular las cantidades importadas, se utilizarán los factores de conversión que se especifican en el apartado 21 para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.



d)    La Unión Europea administrará este contingente arancelario, incluidas las cantidades adicionales, a partir del contingente arancelario OMC de la Unión Europea específico para Canadá en relación con la carne de porcino, como se indica en la letra b), bien a través de un sistema de licencias de importación, como se indica en la Declaración sobre la administración de los contingentes arancelarios, o bien a través de otro sistema acordado entre las Partes.

e)    No obstante lo dispuesto en la letra d), los apartados 19 y 20 serán aplicables al presente apartado.

f)    El presente apartado es aplicable a las líneas arancelarias siguientes:

0203 12 11, 0203 12 19, 0203 19 11, 0203 19 13, 0203 19 15, 0203 19 55, 0203 19 59, 0203 22 11, 0203 22 19, 0203 29 11, 0203 29 13, 0203 29 15, 0203 29 55, 0203 29 59, 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31 y 0210 11 39.

Contingente arancelario para el queso

16.    a)    En las cantidades agregadas siguientes, las mercancías originarias contempladas para las partidas con la indicación «TRQ Cheese» en la lista de Canadá del presente anexo y enumeradas en la letra d) estarán libres de derechos en los años indicados a continuación:

Año

Cantidad anual agregada
(Toneladas métricas) 5

1

2 667

2

5 333

3

8 000

4

10 667

5

13 333

6 y cada uno de los años siguientes

16 000



b)    Canadá administrará este contingente arancelario bien a través de un sistema de licencias de importación, como se indica en la Declaración sobre la administración de los contingentes arancelarios, o bien a través de otro sistema acordado entre las Partes.

c)    No obstante lo dispuesto en la letra b), los apartados 19 y 20 serán aplicables al presente apartado.

d)    El presente apartado es aplicable a las líneas arancelarias siguientes:

0406 10 10, 0406 20 11, 0406 20 91, 0406 30 10, 0406 40 10, 0406 90 11, 0406 90 21, 0406 90 31, 0406 90 41, 0406 90 51, 0406 90 61, 0406 90 71, 0406 90 81, 0406 90 91, 0406 90 93, 0406 90 95 y 0406 90 98.

Contingente arancelario para el queso industrial

17.    a)    En las cantidades agregadas siguientes, las mercancías originarias contempladas para las partidas con la indicación «TRQ Industrial Cheese» en la lista de Canadá del presente anexo y enumeradas en la letra d) estarán libres de derechos en los años indicados a continuación:

Año

Cantidad anual agregada
(Toneladas métricas) 6

1.

283

2

567

3

850

4

1 133

5

1 417

6 y cada uno de los años siguientes

1 700



b)    Canadá administrará este contingente arancelario bien a través de un sistema de licencias de importación, como se indica en la Declaración sobre la administración de los contingentes arancelarios, o bien a través de otro sistema acordado entre las Partes.

c)    No obstante lo dispuesto en la letra b), los apartados 19 y 20 serán aplicables al presente apartado.

d)    El presente apartado es aplicable al queso industrial, es decir, al queso utilizado como ingrediente para una transformación alimentaria adicional (fabricación secundaria), importado a granel (no destinado a la venta al por menor) y clasificado en las líneas arancelarias siguientes:

ex 0406 10 10, ex 0406 20 11, ex 0406 20 91, ex 0406 30 10, ex 0406 40 10, ex 0406 90 11, ex 0406 90 21, ex 0406 90 31, ex 0406 90 41, ex 0406 90 51, ex 0406 90 61, ex 0406 90 71, ex 0406 90 81, ex 0406 90 91, ex 0406 90 93, ex 0406 90 95 y ex 0406 90 98.

Contingente arancelario OMC para el queso

18.    Canadá reasignará a la Unión Europea, desde el año 1 del presente Acuerdo, 800 toneladas de los 20 411 866 kilogramos del contingente arancelario OMC de Canadá para el queso.

Mecanismo de infrautilización

19.    Respecto a los contingentes arancelarios indicados en los apartados 12, 13, 15, 16 y 17:

a)    Si se produce una infrautilización de un contingente arancelario, definida como una utilización inferior al 75 % de la cantidad agregada anual realmente importada en la Parte con arreglo al contingente arancelario en un año determinado, las Partes se reunirán, previa petición de una de ellas, en el marco del Comité de Agricultura creado en virtud del artículo 26.2.1.a) (Comités especializados) a fin de tratar rápidamente las causas de tal infrautilización o cualquier otra cuestión que afecte al funcionamiento correcto del contingente arancelario.



b)    Si se produce una infrautilización de un contingente arancelario, definida como una utilización inferior al 75 % de la cantidad agregada anual realmente importada en la Parte con arreglo al contingente arancelario en un año determinado durante tres años consecutivos, y si tal infrautilización no está relacionada con la escasez de la oferta o la demanda de la mercancía de que se trate, la administración del contingente para el año o los años siguientes se efectuará por orden cronológico de recepción. Para demostrar la escasez de la oferta o la demanda, una Parte deberá demostrar claramente y de forma cuantificable que o bien no existe una oferta adecuada para cubrir el contingente arancelario en el país exportador, o bien que la cantidad del contingente arancelario no podría consumirse en el mercado importador. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre los motivos de la infrautilización, la cuestión será sometida a un arbitraje vinculante previa solicitud de una de las Partes.

c)    Si después de la infrautilización a la que se ha hecho referencia en la letra b) se produce una utilización plena del contingente arancelario, definida como una utilización igual o superior al 90 % de la cantidad agregada anual realmente importada en la Parte con arreglo al contingente arancelario en un año determinado durante dos años consecutivos, las Partes podrán considerar volver al sistema de licencias previa consulta entre las Partes sobre la necesidad y la oportunidad de tal rectificación y sobre las características de dicho sistema de licencias.

Cláusula de revisión

20.    a)    Respecto a los contingentes arancelarios expuestos en los apartados 12, 13, 15, 16 y 17, tanto a la mitad como al final del período de introducción progresiva de cualquiera de estos contingentes arancelarios, o en cualquier otro momento, previa petición motivada de una Parte, las Partes revisarán el funcionamiento del sistema de administración de contingentes arancelarios de que se trate, teniendo en cuenta, en particular, su eficacia para garantizar la utilización del contingente, las condiciones del mercado y las cargas administrativas asociadas al sistema que deben soportar los operadores económicos y las Partes.



b)    Respecto a los contingentes arancelarios expuestos en los apartados 16 y 17, la revisión a la que se hace referencia en la letra a) incluirá también el método de asignación para nuevos participantes.

c)    Respecto a los contingentes arancelarios expuestos en los apartados 12, 13 y 15, la revisión a la que se hace referencia en la letra a) incluirá también las consecuencias de cualquier modalidad de administración de los contingentes arancelarios acordada con un tercer país para las mismas mercancías en el marco de otras negociaciones comerciales en las que participen las Partes y podría incluir la posibilidad de dar a la Parte exportadora la opción de pasar al enfoque acordado en otro acuerdo. Las condiciones de competencia en América del Norte constituirán una parte necesaria de la revisión.

Factores de conversión

21.    Respecto a los contingentes arancelarios expuestos en los apartados 11, 12, 13 y 15, se utilizarán los siguientes factores para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal:

a)    Contingentes arancelarios indicados en los apartados 11, 12 y 13:

Línea arancelaria

Descripción de la línea arancelaria
(únicamente a título ilustrativo)

Factor de conversión

0201 10 00

Canales o medias canales, de animales de la especie bovina, frescas o refrigeradas

100 %

0201 20 20

Cuartos llamados «compensados», de animales de la especie bovina, sin deshuesar, frescos o refrigerados

100 %

0201 20 30

Cuartos delanteros, de animales de la especie bovina, unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados

100 %

0201 20 50

Cuartos traseros, de animales de la especie bovina, unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados

100 %

0201 20 90

Cortes «trozos» de bovinos, sin deshuesar, frescos o refrigerados (exc. canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros)

100 %

0201 30 00

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada

130 %

0206 10 95

Músculos del diafragma y delgados, de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados (exc. los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos)

100 %

0202 10 00

Canales o medias canales, de animales de la especie bovina, congeladas

100 %

0202 20 10

Cuartos llamados «compensados», de animales de la especie bovina, sin deshuesar, congelados

100 %

0202 20 30

Cuartos delanteros, de animales de la especie bovina, unidos o separados, sin deshuesar, congelados

100 %

0202 20 50

Cuartos traseros, de animales de la especie bovina, unidos o separados, sin deshuesar, congelados

100 %

0202 20 90

Cortes «trozos» de bovinos, sin deshuesar, congelados (exc. canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros)

100 %

0202 30 10

Cuartos delanteros, de animales de la especie bovina, deshuesados, enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación; cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (exc. el del solomillo)

130 %

0202 30 50

Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho llamados «australianos», de animales de la especie bovina, deshuesados, congelados

130 %

0202 30 90

Carne de animales de la especie bovina, deshuesada, congelada [exc. cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación; cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero completo en un solo trozo (exc. el del solomillo)]

130 %

0206 29 91

Músculos del diafragma y delgados, de animales de la especie bovina, congelados (exc. los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos)

100 %

0210 20 10

Carne de la especie bovina, sin deshuesar, salada o en salmuera, seca o ahumada

100 %

0210 20 90

Carne de la especie bovina, deshuesada, salada o en salmuera, seca o ahumada

135 %

0210 99 51

Músculos del diafragma e intestinos delgados comestibles de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados

100 %

0210 99 59

Despojos comestibles de animales de la especia bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados (exc. músculos del diafragma e intestinos delgados)

100 %



b)    Contingentes arancelarios indicados en el apartado 15:

Línea arancelaria

Descripción de la línea arancelaria
(únicamente a título ilustrativo)

Factor de conversión

0203 12 11

Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, frescos o refrigerados

100 %

0203 12 19

Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, frescos o refrigerados

100 %

0203 19 11

Partes delanteras y trozos de partes delanteras de animales de la especie porcina doméstica, frescos o refrigerados

100 %

0203 19 13

Chuleteros y trozos de chuletero, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, frescos o refrigerados

100 %

0203 19 15

Panceta y trozos de panceta, de animales de la especie porcina doméstica, frescos o refrigerados

100 %

0203 19 55

Carne de animales de la especie porcina doméstica, deshuesada, fresca o refrigerada (exc. panceta y trozos de panceta)

120 %

0203 19 59

Carne de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, fresca o refrigerada (exc. canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero y panceta y trozos de panceta)

100 %

0203 22 11

Piernas y trozos de pierna, de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, congelados

100 %

0203 22 19

Paletas y trozos de paleta, de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, congelados

100 %

0203 29 11

Partes delanteras y trozos de partes delanteras, de animales de la especie porcina doméstica, congelados

100 %

0203 29 13

Chuleteros y trozos de chuletero, de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, congelados

100 %

0203 29 15

Panceta y trozos de panceta, de animales de la especie porcina doméstica, congelados

100 %

0203 29 55

Carne deshuesada de animales de la especie porcina doméstica, congelada (exc. panceta y trozos de panceta)

120 %

0203 29 59

Carne de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, congelada (exc. canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero, panceta y trozos de panceta)

100 %

0210 11 11

Jamones y trozos de jamón, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera

100 %

0210 11 19

Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera

100 %

0210 11 31

Jamones y trozos de jamón, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, secos o ahumados

120 %

0210 11 39

Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, secos o ahumados

120 %

(1) DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.
(2) Expresadas en peso neto.
(3) Expresadas en peso neto.
(4) Expresadas en peso neto.
(5) Expresadas en peso neto.
(6) Expresadas en peso neto.
Top

Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 444 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra


ANEXO 2-A

Lista arancelaria de Canadá

Partidas arancelarias

Designación de la mercancía

Tipo de base

Categoría de escalonamiento

Nota

0105.11.22

Pollos de engorde para la producción nacional: Por encima del compromiso de acceso

238 % pero no menos de 30,8 ¢ cada uno

E

SGE

0105.94.92

Los demás: Por encima del compromiso de acceso

238 % pero no menos de 1,25 $/kg

E

SGE

0105.99.12

Pavos: Por encima del compromiso de acceso

154,5 % pero no menos de 1,60 $/kg

E

SGE

0207.11.92

Los demás: Por encima del compromiso de acceso

238 % pero no menos de 1,67 $/kg

E

SGE

0207.12.92

Los demás: Por encima del compromiso de acceso

238 % pero no menos de 1,67 $/kg

E

SGE

0207.13.92

Los demás: Por encima del compromiso de acceso, sin deshuesar

249 % pero no menos de 3,78 $/kg

E

SGE

0207.13.93

Los demás: Por encima del compromiso de acceso, deshuesados

249 % pero no menos de 6,74 $/kg

E

SGE

0207.14.22

Hígados: Por encima del compromiso de acceso

238 % pero no menos de 6,45 $/kg

E

SGE

0207.14.92

Los demás: Por encima del compromiso de acceso, sin deshuesar

249 % pero no menos de 3,78 $/kg

E

SGE

0207.14.93

Los demás: Por encima del compromiso de acceso, deshuesados

249 % pero no menos de 6,74 $/kg

E

SGE

0207.24.12

Enlatados: Por encima del compromiso de acceso

154,5 % pero no menos de 2,11 $/kg

E

SGE

0207.24.92

Los demás: Por encima del compromiso de acceso

154,5 % pero no menos de 1,95 $/kg

E

SGE

0207.25.12

Enlatados: Por encima del compromiso de acceso

154,5 % pero no menos de 2,11 $/kg

E

SGE

0207.25.92

Los demás: Por encima del compromiso de acceso

154,5 % pero no menos de 1,95 $/kg

E

SGE

0207.26.20

Por encima del compromiso de acceso, sin deshuesar

165 % pero no menos de 2,94 $/kg

E

SGE

0207.26.30

Por encima del compromiso de acceso, deshuesados

165 % pero no menos de 4,82 $/kg

E

SGE

0207.27.12

Hígados: Por encima del compromiso de acceso

154,5 % pero no menos de 4,51 $/kg

E

SGE

0207.27.92

Los demás: Por encima del compromiso de acceso, sin deshuesar

165 % pero no menos de 2,94 $/kg

E

SGE

0207.27.93

Los demás: Por encima del compromiso de acceso, deshuesados

165 % pero no menos de 4,82 $/kg

E

SGE

0209.90.20

Grasa de aves de la especie Gallus domesticus, por encima del compromiso de acceso

249 % pero no menos de 6,74 $/kg

E

SGE

0209.90.40

Grasa de pavos (gallipavos), por encima del compromiso de acceso

165 % pero no menos de 4,82 $/kg

E

SGE

0210.99.12

Carne de aves de corral: De aves de la especie Gallus domesticus, por encima del compromiso de acceso, sin deshuesar

249 % pero no menos de 5,81 $/kg

E

SGE

0210.99.13

Carne de aves de corral: De aves de la especie Gallus domesticus, por encima del compromiso de acceso, deshuesada

249 % pero no menos de 10,36 $/kg

E

SGE

0210.99.15

Carne de aves de corral: De pavos (gallipavos), por encima del compromiso de acceso, sin deshuesar

165 % pero no menos de 3,67 $/kg

E

SGE

0210.99.16

Carne de aves de corral: De pavos (gallipavos), por encima del compromiso de acceso, deshuesada

165 % pero no menos de 6,03 $/kg

E

SGE

0401.10.20

Por encima del compromiso de acceso

241 % pero no menos de 34,50 $/hl

E

SGE

0401.20.20

Por encima del compromiso de acceso

241 % pero no menos de 34,50 $/hl

E

SGE

0401.40.20

Por encima del compromiso de acceso

292,5 % pero no menos de 2,48 $/kg

E

SGE

0401.50.20

Por encima del compromiso de acceso

292,5 % pero no menos de 2,48 $/kg

E

SGE

0402.10.20

Por encima del compromiso de acceso

201,5 % pero no menos de 2,01 $/kg

E

SGE

0402.21.12

Leche: Por encima del compromiso de acceso

243 % pero no menos de 2,82 $/kg

E

SGE

0402.21.22

Nata (crema): Por encima del compromiso de acceso

295,5 % pero no menos de 4,29 $/kg

E

SGE

0402.29.12

Leche: Por encima del compromiso de acceso

243 % pero no menos de 2,82 $/kg

E

SGE

0402.29.22

Nata (crema): Por encima del compromiso de acceso

295,5 % pero no menos de 4,29 $/kg

E

SGE

0402.91.20

Por encima del compromiso de acceso

259 % pero no menos de 78,9 ¢/kg

E

SGE

0402.99.20

Por encima del compromiso de acceso

255 % pero no menos de 95,1 ¢/kg

E

SGE

0403.10.20

Por encima del compromiso de acceso

237,5 % pero no menos de 46,6 ¢/kg

E

SGE

0403.90.12

Suero de mantequilla (de manteca) en polvo: Por encima del compromiso de acceso

208 % pero no menos de 2,07 $/kg

E

SGE

0403.90.92

Los demás: Por encima del compromiso de acceso

216,5 % pero no menos de 2,15 $/kg

E

SGE

0404.10.22

Lactosuero en polvo: Por encima del compromiso de acceso

208 % pero no menos de 2,07 $/kg

E

SGE

0404.10.90

Los demás

11 %

C

 

0404.90.20

Por encima del compromiso de acceso

270 % pero no menos de 3,15 $/kg

E

SGE

0405.10.20

Por encima del compromiso de acceso

298,5 % pero no menos de 4,00 $/kg

E

SGE

0405.20.20

Por encima del compromiso de acceso

274,5 % pero no menos de 2,88 $/kg

E

SGE

0405.90.20

Por encima del compromiso de acceso

313,5 % pero no menos de 5,12 $/kg

E

SGE

0406.10.10

Dentro de los límites del compromiso de acceso

3,32 ¢/kg

A

TRQ Cheese, TRQ Industrial Cheese

0406.10.20

Por encima del compromiso de acceso

245,5 % pero no menos de 4,52 $/kg

E

SGE

0406.20.11

Cheddar y del tipo Cheddar: Dentro de los límites del compromiso de acceso

2,84 ¢/kg

A

TRQ Cheese, TRQ Industrial Cheese

0406.20.12

Cheddar y del tipo Cheddar: Por encima del compromiso de acceso

245,5 % pero no menos de 3,58 $/kg

E

SGE

0406.20.91

Los demás: Dentro de los límites del compromiso de acceso

3,32 ¢/kg

A

TRQ Cheese, TRQ Industrial Cheese

0406.20.92

Los demás: Por encima del compromiso de acceso

245,5 % pero no menos de 5,11 $/kg

E

SGE

0406.30.10

Dentro de los límites del compromiso de acceso

3,32 ¢/kg

A

TRQ Cheese, TRQ Industrial Cheese

0406.30.20

Por encima del compromiso de acceso

245,5 % pero no menos de 4,34 $/kg

E

SGE

0406.40.10

Dentro de los límites del compromiso de acceso

3,32 ¢/kg

A

TRQ Cheese, TRQ Industrial Cheese

0406.40.20

Por encima del compromiso de acceso

245,5 % pero no menos de 5,33 $/kg

E

SGE

0406.90.11

Cheddar y del tipo Cheddar: Dentro de los límites del compromiso de acceso

2,84 ¢/kg

A

TRQ Cheese, TRQ Industrial Cheese

0406.90.12

Cheddar y del tipo Cheddar: Por encima del compromiso de acceso

245,5 % pero no menos de 3,53 $/kg

E

SGE

0406.90.21

Camembert y del tipo Camembert: Dentro de los límites del compromiso de acceso

3,32 ¢/kg

A

TRQ Cheese, TRQ Industrial Cheese

0406.90.22

Camembert y del tipo Camembert: Por encima del compromiso de acceso

245,5 % pero no menos de 5,78 $/kg

E

SGE

0406.90.31

Brie y del tipo Brie: Dentro de los límites del compromiso de acceso

3,32 ¢/kg

A

TRQ Cheese, TRQ Industrial Cheese

0406.90.32

Brie y del tipo Brie: Por encima del compromiso de acceso

245,5 % pero no menos de 5,50 $/kg

E

SGE

0406.90.41

Gouda y del tipo Gouda: Dentro de los límites del compromiso de acceso

3,32 ¢/kg

A

TRQ Cheese, TRQ Industrial Cheese

0406.90.42

Gouda y del tipo Gouda: Por encima del compromiso de acceso

245,5 % pero no menos de 4,23 $/kg

E

SGE

0406.90.51

Provolone y del tipo Provolone: Dentro de los límites del compromiso de acceso

3,32 ¢/kg

A

TRQ Cheese, TRQ Industrial Cheese

0406.90.52

Provolone y del tipo Provolone: Por encima del compromiso de acceso

245,5 % pero no menos de 5,08 $/kg

E

SGE

0406.90.61

Mozzarella y del tipo Mozzarella: Dentro de los límites del compromiso de acceso

3,32 ¢/kg

A

TRQ Cheese, TRQ Industrial Cheese

0406.90.62

Mozzarella y del tipo Mozzarella: Por encima del compromiso de acceso

245,5 % pero no menos de 3,53 $/kg

E

SGE

0406.90.71

Emmental suizo y del tipo Emmental suizo: Dentro de los límites del compromiso de acceso

3,32 ¢/kg

A

TRQ Cheese, TRQ Industrial Cheese

0406.90.72

Emmental suizo y del tipo Emmental suizo: Por encima del compromiso de acceso

245,5 % pero no menos de 4,34 $/kg

E

SGE

0406.90.81

Gruyère y del tipo Gruyère: Dentro de los límites del compromiso de acceso

3,32 ¢/kg

A

TRQ Cheese, TRQ Industrial Cheese

0406.90.82

Gruyère y del tipo Gruyère: Por encima del compromiso de acceso

245,5 % pero no menos de 5,26 $/kg

E

SGE

0406.90.91

Los demás: Havarti y del tipo Havarti, dentro de los límites del compromiso de acceso

3,32 ¢/kg

A

TRQ Cheese, TRQ Industrial Cheese

0406.90.92

Los demás: Havarti y del tipo Havarti, por encima del compromiso de acceso

245,5 % pero no menos de 4,34 $/kg

E

SGE

0406.90.93

Los demás: Parmesano y del tipo Parmesano, dentro de los límites del compromiso de acceso

3,32 ¢/kg

A

TRQ Cheese, TRQ Industrial Cheese

0406.90.94

Los demás: Parmesano y del tipo Parmesano, por encima del compromiso de acceso

245,5 % pero no menos de 5,08 $/kg

E

SGE

0406.90.95

Los demás: Romano y del tipo Romano, dentro de los límites del compromiso de acceso

3,32 ¢/kg

A

TRQ Cheese, TRQ Industrial Cheese

0406.90.96

Los demás: Romano y del tipo Romano, por encima del compromiso de acceso

245,5 % pero no menos de 5,15 $/kg

E

SGE

0406.90.98

Los demás: Los demás, dentro de los límites del compromiso de acceso

3,32 ¢/kg

A

TRQ Cheese, TRQ Industrial Cheese

0406.90.99

Los demás: Los demás, por encima del compromiso de acceso

245,5 % pero no menos de 3,53 $/kg

E

SGE

0407.11.12

De incubación, para pollos de engorde: Por encima del compromiso de acceso

238 % pero no menos de 2,91 $/docena

E

SGE

0407.11.92

Los demás: Por encima del compromiso de acceso

163,5 % pero no menos de 79,9 ¢/docena

E

SGE

0407.21.20

Por encima del compromiso de acceso

163,5 % pero no menos de 79,9 ¢/docena

E

SGE

0407.90.12

De aves de la especie Gallus domesticus: Por encima del compromiso de acceso

163,5 % pero no menos de 79,9 ¢/docena

E

SGE

0408.11.20

Por encima del compromiso de acceso

6,12 $/kg

E

SGE

0408.19.20

Por encima del compromiso de acceso

1,52 $/kg

E

SGE

0408.91.20

Por encima del compromiso de acceso

6,12 $/kg

E

SGE

0408.99.20

Por encima del compromiso de acceso

1,52 $/kg

E

SGE

0603.11.00

Rosas

10,5 %

B

 

0603.13.10

Cymbidium

16 %

B

 

0603.13.90

Las demás

12,5 %

B

 

0603.14.00

Crisantemos

8 %

B

 

1003.10.12

Para malteado: Por encima del compromiso de acceso

94,5 %

C

 

1003.90.12

Para malteado: Por encima del compromiso de acceso

94,5 %

C

 

1107.10.12

Entera: Por encima del compromiso de acceso

157,00 $/tonelada

C

 

1107.10.92

Las demás: Por encima del compromiso de acceso

160,10 $/tonelada

C

 

1107.20.12

Entera: Por encima del compromiso de acceso

141,50 $/tonelada

C

 

1108.13.00

Fécula de patata (papa)

10,5 %

C

 

1517.10.20

Por encima del compromiso de acceso

82,28 ¢/kg

E

SGE

1517.90.22

Sucedáneos de mantequilla (manteca): Por encima del compromiso de acceso

218 % pero no menos de 2,47 $/kg

E

SGE

1601.00.22

De aves de la especie Gallus domesticus, excepto en lata o en tarros de vidrio: Excepto de aves de reforma, por encima del compromiso de acceso

238 %

E

SGE

1601.00.32

De pavo (gallipavo), excepto en lata o en tarros de vidrio: Por encima del compromiso de acceso

154,5 %

E

SGE

1602.20.22

Pasta de aves de la especie Gallus domesticus, excepto en lata o en tarros de vidrio: Por encima del compromiso de acceso

238 %

E

SGE

1602.20.32

Pasta de pavo (gallipavo), excepto en lata o en tarros de vidrio: Por encima del compromiso de acceso

154,5 %

E

SGE

1602.31.13

Comidas preparadas: Las demás, por encima del compromiso de acceso, sin deshuesar

169,5 % pero no menos de 3,76 $/kg

E

SGE

1602.31.14

Comidas preparadas: Las demás, por encima del compromiso de acceso, deshuesadas

169,5 % pero no menos de 6,18 $/kg

E

SGE

1602.31.94

Las demás: Las demás, por encima del compromiso de acceso, sin deshuesar

165 % pero no menos de 3,67 $/kg

E

SGE

1602.31.95

Las demás: Las demás, por encima del compromiso de acceso, deshuesadas

165 % pero no menos de 6,03 $/kg

E

SGE

1602.32.13

Comidas preparadas: Las demás, por encima del compromiso de acceso, sin deshuesar

253 % pero no menos de 5,91 $/kg

E

SGE

1602.32.14

Comidas preparadas: Las demás, por encima del compromiso de acceso, deshuesadas

253 % pero no menos de 10,54 $/kg

E

SGE

1602.32.94

Las demás: Las demás, por encima del compromiso de acceso, sin deshuesar

249 % pero no menos de 5,81 $/kg

E

SGE

1602.32.95

Las demás: Las demás, por encima del compromiso de acceso, deshuesadas

249 % pero no menos de 10,36 $/kg

E

SGE

1701.91.90

Los demás

30,86 $/tonelada

S

 

1701.99.90

Los demás

30,86 $/tonelada

S

 

1806.20.22

Mezclas chocolateadas de helados o helados de leche: Por encima del compromiso de acceso

265 % pero no menos de 1,15 $/kg

E

SGE

1806.90.12

Mezclas chocolateadas de helados o helados de leche: Por encima del compromiso de acceso

265 % pero no menos de 1,15 $/kg

E

SGE

1901.20.12

En envases de peso unitario inferior o igual a 11,34 kg: Con un contenido de materias grasas de la mantequilla (manteca) superior al 25 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, por encima del compromiso de acceso

246 % pero no menos de 2,85 $/kg

E

SGE

1901.20.22

A granel o en envases de peso unitario superior a 11,34 kg: Con un contenido de materias grasas de la mantequilla (manteca) superior al 25 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, por encima del compromiso de acceso

244 % pero no menos de 2,83 $/kg

E

SGE

1901.90.32

Preparaciones alimenticias de mercancías de las partidas 04.01 a 04.04, con un contenido de materia seca láctea superior al 10 % en peso seco pero inferior al 50 %: Mezclas de helados o helados de leche, por encima del compromiso de acceso

267,5 % pero no menos de 1,16 $/kg

E

SGE

1901.90.34

Preparaciones alimenticias de mercancías de las partidas 04.01 a 04.04, con un contenido de materia seca láctea superior al 10 % en peso seco pero inferior al 50 %: Las demás, sin acondicionar para la venta al por menor, por encima del compromiso de acceso

250,5 % pero no menos de 2,91 $/kg

E

SGE

1901.90.52

Preparaciones alimenticias de mercancías de las partidas 04.01 a 04.04, con un contenido de materia seca láctea superior o igual al 50 % en peso seco: Mezclas de helados o helados de leche, por encima del compromiso de acceso

267,5 % pero no menos de 1,16 $/kg

E

SGE

1901.90.54

Preparaciones alimenticias de mercancías de las partidas 04.01 a 04.04, con un contenido de materia seca láctea superior o igual al 50 % en peso seco: Las demás, sin acondicionar para la venta al por menor, por encima del compromiso de acceso

250,5 % pero no menos de 2,91 $/kg

E

SGE

2105.00.92

Los demás: Por encima del compromiso de acceso

277 % pero no menos de 1,16 $/kg

E

SGE

2106.90.32

Sucedáneos de leche, nata (crema) o mantequilla (manteca) y preparaciones adecuadas para su uso como sucedáneos de mantequilla (manteca): Sucedáneos de leche, nata (crema) o mantequilla (manteca), con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso, por encima del compromiso de acceso

212 % pero no menos de 2,11 $/kg

E

SGE

2106.90.34

Sucedáneos de leche, nata (crema) o mantequilla (manteca) y preparaciones adecuadas para su uso como sucedáneos de mantequilla (manteca): Preparaciones con un contenido de materias grasas de la leche superior al 15 % en peso pero con un contenido de productos lácteos inferior al 50 % en peso, adecuadas para su uso como sucedáneos de mantequilla (manteca), por encima del compromiso de acceso

212 % pero no menos de 2,11 $/kg

E

SGE

2106.90.52

Preparaciones a base de huevos: Por encima del compromiso de acceso

1,45 $/kg

E

SGE

2106.90.94

Las demás: Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso, por encima del compromiso de acceso

274,5 % pero no menos de 2,88 $/kg

E

SGE

2202.90.43

Bebidas que contengan leche: Las demás, con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, por encima del compromiso de acceso

256 % pero no menos de 36,67 $/hl

E

SGE

2309.90.32

Piensos completos y complementos para piensos, incluidos los concentrados: Con un contenido de materia seca láctea no grasa superior o igual al 50 % en peso, por encima del compromiso de acceso

205,5 % pero no menos de 1,64 $/kg

E

SGE

3502.11.20

Por encima del compromiso de acceso

6,12 $/kg

E

SGE

3502.19.20

Por encima del compromiso de acceso

1,52 $/kg

E

SGE

8702.10.10

Para el transporte de dieciséis personas o más, incluido el conductor

6,1 %

C

 

8702.10.20

Para el transporte de entre diez y quince personas, incluido el conductor

6,1 %

C

 

8702.90.10

Para el transporte de dieciséis personas o más, incluido el conductor

6,1 %

C

 

8702.90.20

Para el transporte de entre diez y quince personas, incluido el conductor

6,1 %

C

 

8703.21.90

Los demás

6,1 %

C

 

8703.22.00

De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3

6,1 %

D

 

8703.23.00

De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3

6,1 %

D

 

8703.24.00

De cilindrada superior a 3 000 cm3

6,1 %

D

 

8703.31.00

De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3

6,1 %

D

 

8703.32.00

De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3

6,1 %

D

 

8703.33.00

De cilindrada superior a 2 500 cm3

6,1 %

D

 

8703.90.00

Los demás

6,1 %

C

 

8704.21.90

Los demás

6,1 %

B

 

8704.22.00

De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t

6,1 %

B

 

8704.23.00

De peso total con carga máxima superior a 20 t

6,1 %

B

 

8704.31.00

De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

6,1 %

B

 

8704.32.00

De peso total con carga máxima superior a 5 t

6,1 %

B

 

8901.10.10

De dimensiones superiores a 294,13 m de eslora y 32,31 m de manga

25 %

D

 

8901.10.90

Los demás

25 %

D

 

8901.30.00

Barcos frigorífico, excepto los de la subpartida 8901.20

25 %

B

 

8901.90.10

Buques abiertos

15 %

B

 

8901.90.91

Los demás: De dimensiones superiores a 294,13 m de eslora y 32,31 m de manga

25 %

B

 

8901.90.99

Los demás: Los demás

25 %

B

 

8904.00.00

Remolcadores y barcos empujadores.

25 %

D

 

8905.20.19

Plataformas de perforación: Las demás

20 %

B

 

8905.20.20

Plataformas de explotación

25 %

B

 

8905.90.19

Buques de sondeo, barcazas de sondeo y plataformas flotantes de perforación: Los demás

20 %

B

 

8905.90.90

Los demás

25 %

B

 

8906.90.19

Buques abiertos: Los demás

15 %

B

 

8906.90.91

Los demás: De dimensiones superiores a 294,13 m de eslora y 32,31 m de manga

25 %

B

 

8906.90.99

Los demás: Los demás

25 %

B

 

Lista arancelaria de la Unión Europea

Partidas arancelarias (NC2015)

NC2015 Designación de la mercancía (véase la nota 1)

Tipo de base

Categoría de escalonamiento

Nota

0105 11 91

---- Razas ponedoras

52 €/1 000 p/st

E

0105 11 99

---- Los demás

52 €/1 000 p/st

E

0105 94 00

-- Gallos y gallinas

20,9 €/100 kg/net

E

0105 99 30

--- Pavos (gallipavos)

23,8 €/100 kg/net

E

0201 10 00

- En canales o medias canales

12,8 + 176,8 €/100 kg/net

E

TQB1, TQB3

0201 20 20

-- Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 €/100 kg/net

E

TQB1, TQB3

0201 20 30

-- Cuartos delanteros, unidos o separados

12,8 + 141,4 €/100 kg/net

E

TQB1, TQB3

0201 20 50

-- Cuartos traseros, unidos o separados

12,8 + 212,2 €/100 kg/net

E

TQB1, TQB3

0201 20 90

-- Los demás

12,8 + 265,2 €/100 kg/net

E

TQB1, TQB3

0201 30 00

- Deshuesada

12,8 + 303,4 €/100 kg/net

E

TQB1, TQB3

0202 10 00

- En canales o medias canales

12,8 + 176,8 €/100 kg/net

E

TQB2, TQB3

0202 20 10

-- Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 €/100 kg/net

E

TQB2, TQB3

0202 20 30

-- Cuartos delanteros, unidos o separados

12,8 + 141,4 €/100 kg/net

E

TQB2, TQB3

0202 20 50

-- Cuartos traseros, unidos o separados

12,8 + 221,1 €/100 kg/net

E

TQB2, TQB3

0202 20 90

-- Los demás

12,8 + 265,3 €/100 kg/net

E

TQB2, TQB3

0202 30 10

-- Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)

12,8 + 221,1 €/100 kg/net

E

TQB2, TQB3

0202 30 50

-- Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos»

12,8 + 221,1 €/100 kg/net

E

TQB2, TQB3

0202 30 90

-- Las demás

12,8 + 304,1 €/100 kg/net

E

TQB2, TQB3

0203 12 11

---- Piernas y trozos de pierna

77,8 €/100 kg/net

E

TQP

0203 12 19

---- Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net

E

TQP

0203 19 11

---- Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 €/100 kg/net

E

TQP

0203 19 13

---- Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 €/100 kg/net

E

TQP

0203 19 15

---- Panceta y trozos de panceta

46,7 €/100 kg/net

E

TQP

0203 19 55

----- Deshuesadas

86,9 €/100 kg/net

E

TQP

0203 19 59

----- Las demás

86,9 €/100 kg/net

E

TQP

0203 22 11

---- Piernas y trozos de pierna

77,8 €/100 kg/net

E

TQP

0203 22 19

---- Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net

E

TQP

0203 29 11

---- Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 €/100 kg/net

E

TQP

0203 29 13

---- Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 €/100 kg/net

E

TQP

0203 29 15

---- Panceta y trozos de panceta

46,7 €/100 kg/net

E

TQP

0203 29 55

----- Deshuesadas

86,9 €/100 kg/net

E

TQP

0203 29 59

----- Las demás

86,9 €/100 kg/net

E

TQP

0205 00 80

- Congelada

5,1

B

0206 10 95

--- Músculos del diafragma y delgados

12,8 + 303,4 €/100 kg/net

E

TQB1, TQB3

0206 29 91

---- Músculos del diafragma y delgados

12,8 + 304,1 €/100 kg/net

E

TQB2, TQB3

0206 80 91

--- De las especies caballar, asnal y mular

6,4

B

0206 90 91

--- De las especies caballar, asnal y mular

6,4

B

0207 11 10

--- Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

26,2 €/100 kg/net

E

0207 11 30

--- Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 €/100 kg/net

E

0207 11 90

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 €/100 kg/net

E

0207 12 10

--- Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 €/100 kg/net

E

0207 12 90

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 €/100 kg/net

E

0207 13 10

---- Deshuesados

102,4 €/100 kg/net

E

0207 13 20

----- Mitades o cuartos

35,8 €/100 kg/net

E

0207 13 30

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

E

0207 13 40

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

E

0207 13 50

----- Pechugas y trozos de pechuga

60,2 €/100 kg/net

E

0207 13 60

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net

E

0207 13 70

----- Los demás

100,8 €/100 kg/net

E

0207 13 91

---- Hígados

6,4

E

0207 13 99

---- Los demás

18,7 €/100 kg/net

E

0207 14 10

---- Deshuesados

102,4 €/100 kg/net

E

0207 14 20

----- Mitades o cuartos

35,8 €/100 kg/net

E

0207 14 30

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

E

0207 14 40

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

E

0207 14 50

----- Pechugas y trozos de pechuga

60,2 €/100 kg/net

E

0207 14 60

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net

E

0207 14 70

----- Los demás

100,8 €/100 kg/net

E

0207 14 91

---- Hígados

6,4

E

0207 14 99

---- Los demás

18,7 €/100 kg/net

E

0207 24 10

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 €/100 kg/net

E

0207 24 90

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 €/100 kg/net

E

0207 25 10

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 €/100 kg/net

E

0207 25 90

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 €/100 kg/net

E

0207 26 10

---- Deshuesados

85,1 €/100 kg/net

E

0207 26 20

----- Mitades o cuartos

41 €/100 kg/net

E

0207 26 30

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

E

0207 26 40

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

E

0207 26 50

----- Pechugas y trozos de pechuga

67,9 €/100 kg/net

E

0207 26 60

------ Muslos y trozos de muslo

25,5 €/100 kg/net

E

0207 26 70

------ Los demás

46 €/100 kg/net

E

0207 26 80

----- Los demás

83 €/100 kg/net

E

0207 26 91

---- Hígados

6,4

E

0207 26 99

---- Los demás

18,7 €/100 kg/net

E

0207 27 10

---- Deshuesados

85,1 €/100 kg/net

E

0207 27 20

----- Mitades o cuartos

41 €/100 kg/net

E

0207 27 30

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

E

0207 27 40

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

E

0207 27 50

----- Pechugas y trozos de pechuga

67,9 €/100 kg/net

E

0207 27 60

------ Muslos y trozos de muslo

25,5 €/100 kg/net

E

0207 27 70

------ Los demás

46 €/100 kg/net

E

0207 27 80

----- Los demás

83 €/100 kg/net

E

0207 27 91

---- Hígados

6,4

E

0207 27 99

---- Los demás

18,7 €/100 kg/net

E

0210 11 11

----- Jamones y trozos de jamón

77,8 €/100 kg/net

E

TQP

0210 11 19

----- Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net

E

TQP

0210 11 31

----- Jamones y trozos de jamón

151,2 €/100 kg/net

E

TQP

0210 11 39

----- Paletas y trozos de paleta

119 €/100 kg/net

E

TQP

0210 20 10

-- Sin deshuesar

15,4 + 265,2 €/100 kg/net

E

TQB2, TQB3

0210 20 90

-- Deshuesada

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

E

TQB2, TQB3

0210 92 91

---- Carne

130 €/100 kg/net

B

0210 92 92

---- Despojos

15,4

B

0210 92 99

---- Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

D

0210 99 10

---- De caballo, salada, en salmuera o seca

6,4

B

0210 99 21

----- Sin deshuesar

222,7 €/100 kg/net

D

0210 99 29

----- Deshuesada

311,8 €/100 kg/net

D

0210 99 31

---- De renos

15,4

B

0210 99 39

---- Las demás

130 €/100 kg/net

B

0210 99 51

Músculos del diafragma e intestinos delgados

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

E

TQB2, TQB3

0210 99 59

----- Los demás

12,8

E

TQB2, TQB3

0210 99 79

------ Los demás

6,4

B

0210 99 85

----- Los demás

15,4

B

0210 99 90

--- Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

D

0304 71 90

--- Los demás

7,5

D

TQCod

0304 79 10

--- Pescados de la especie Boreogadus saida

7,5

D

TQCod

0305 43 00

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

14

D

ex 0305 72 00 (véase la nota 2)

-- Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado

13

D

ex 0305 79 00 (véase la nota 2)

-- Los demás

13

D

0306 12 05

--- Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

C

0306 12 10

---- Enteros

6

B

0306 12 90

---- Los demás

16

B

0306 14 05

--- Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

8

D

0306 14 90

---- Los demás

7,5

B

ex 0306 16 10 (véase la nota 3)

--- Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

D

TQShrimps

ex 0306 17 10 (véase la nota 3)

--- Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

D

TQShrimps

0306 22 30

--- Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

C

0306 24 10

--- Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

8

D

ex 0306 26 10 (véase la nota 3)

--- Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

D

TQShrimps

ex 0306 27 10 (véase la nota 3)

--- Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

D

TQShrimps

0307 19 10

--- Ahumadas, incluso sin conchas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

20

C

0307 29 05

--- Ahumadas, incluso sin conchas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

20

C

0307 39 05

--- Ahumados, incluso sin conchas, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

D

0307 49 05

--- Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

C

0307 59 05

--- Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

C

0307 60 10

-- Ahumados, incluso sin concha, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

C

0307 79 10

--- Ahumadas, incluso sin valvas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

20

C

0307 89 10

--- Ahumados, incluso sin valvas, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

C

0307 99 10

--- Ahumados, incluso sin valvas, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

C

0407 11 00

-- De gallina de la especie Gallus domesticus

35 €/1 000 p/st

E

0407 19 19

---- Los demás

35 €/1 000 p/st

E

0407 21 00

-- De gallina de la especie Gallus domesticus

30,4 €/100 kg/net

E

0407 29 10

--- De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus

30,4 €/100 kg/net

E

0407 90 10

-- De aves de corral

30,4 €/100 kg/net

E

0408 11 80

--- Las demás

142,3 €/100 kg/net

E

0408 19 81

---- Líquidas

62 €/100 kg/net

E

0408 19 89

---- Las demás, incluso congeladas

66,3 €/100 kg/net

E

0408 91 80

--- Los demás

137,4 €/100 kg/net

E

0408 99 80

--- Los demás

35,3 €/100 kg/net

E

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0707 00 05

- Pepinos

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0709 91 00

-- Alcachofas (alcauciles)

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0709 93 10

--- Calabacines (zapallitos)

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0710 40 00

- Maíz dulce

5,1 + 9,4 €/100 kg/net

D

TQSC

0805 10 20

-- Naranjas dulces, frescas

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0805 20 10

-- Clementinas

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0805 20 30

-- Monreales y satsumas

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0805 20 50

-- Mandarinas y wilkings

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0805 20 70

-- Tangerinas

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0805 20 90

-- Los demás

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0805 50 10

-- Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0806 10 10

-- De mesa

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0808 10 80

-- Las demás

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0808 30 90

-- Las demás

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0809 10 00

- Albaricoques (damascos, chabacanos)

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0809 21 00

Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0809 29 00

-- Las demás

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0809 30 10

-- Griñones y nectarinas

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0809 30 90

-- Las demás

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

0809 40 05

-- Ciruelas

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

1001 11 00

-- Para siembra

148 €/t

D

1001 19 00

-- Los demás

148 €/t

D

1001 91 90

--- Los demás

95 €/t

D

TQCW

1001 99 00

-- Los demás

95 €/t

D

TQCW

1002 10 00

- Para siembra

93 €/t

D

1002 90 00

- Los demás

93 €/t

D

1003 90 00

- Las demás

93 €/t

D

1004 10 00

- Para siembra

89 €/t

D

1004 90 00

- Los demás

89 €/t

D

1108 11 00

-- Almidón de trigo

224 €/t

D

1108 12 00

-- Almidón de maíz

166 €/t

D

1108 13 00

-- Fécula de patata (papa)

166 €/t

D

1108 14 00

-- Fécula de mandioca (yuca)

166 €/t

D

1108 19 10

--- Almidón de arroz

216 €/t

D

1108 19 90

--- Los demás

166 €/t

D

1604 14 21

----- En aceite vegetal

24

D

1604 14 26

------ Filetes llamados lomos

24

D

1604 14 28

------ Los demás

24

D

1604 14 31

----- En aceite vegetal

24

D

1604 14 36

------ Filetes llamados lomos

24

D

1604 14 38

------ Los demás

24

D

1604 14 41

----- En aceite vegetal

24

D

1604 14 46

------ Filetes llamados lomos

24

D

1604 14 48

------ Los demás

24

D

1604 14 90

--- Bonitos (Sarda spp.)

25

D

1604 20 70

--- De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

24

D

1605 10 00

- Cangrejos (excepto macruros)

8

D

1605 21 90

--- Los demás

20

D

TQShrimps

1605 29 00

-- Los demás

20

D

TQShrimps

1605 30 90

-- Los demás

20

C

1605 51 00

-- Ostras

20

C

1605 52 00

-- Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos

20

C

1605 53 10

--- En envases herméticamente cerrados

20

D

1605 53 90

--- Los demás

20

D

1605 54 00

-- Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas

20

C

1605 55 00

-- Pulpos

20

C

1605 56 00

-- Almejas, berberechos y arcas

20

C

1605 57 00

-- Abulones u orejas de mar

20

C

1605 58 00

-- Caracoles, excepto los de mar

20

C

1605 59 00

-- Los demás

20

C

1701 12 10

--- Que se destine al refinado

33,9 €/100 kg/net

D

1701 12 90

--- Los demás

41,9 €/100 kg/net

D

1701 13 10

--- Que se destine al refinado

33,9 €/100 kg/net

D

1701 13 90

--- Los demás

41,9 €/100 kg/net

D

1701 14 10

--- Que se destine al refinado

33,9 €/100 kg/net

D

1701 14 90

--- Los demás

41,9 €/100 kg/net

D

1701 91 00

-- Con adición de aromatizante o colorante

41,9 €/100 kg/net

D

1701 99 10

--- Azúcar blanco

41,9 €/100 kg/net

D

1701 99 90

--- Los demás

41,9 €/100 kg/net

D

2005 80 00

- Maíz dulce (Zea mays var.saccharata)

5,1 + 9,4 €/100 kg/net

E

TQSC

2009 61 10

--- De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

2009 69 19

---- Los demás

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

2009 69 51

----- Concentrados

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

2009 69 59

----- Los demás

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

2204 30 92

---- Concentrados

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

2204 30 94

---- Los demás

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

2204 30 96

---- Concentrados

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

2204 30 98

---- Los demás

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión (pp. 679-718).

AV0+EP

8702 10 11

--- Nuevos

16

C

8702 10 19

--- Usados

16

C

8702 10 91

--- Nuevos

10

C

8702 10 99

--- Usados

10

C

8702 90 11

---- Nuevos

16

C

8702 90 19

---- Usados

16

C

8702 90 31

---- Nuevos

10

C

8702 90 39

---- Usados

10

C

8702 90 90

-- Los demás

10

C

8703 21 10

--- Nuevos

10

C

8703 22 10

--- Nuevos

10

D

8703 22 90

--- Usados

10

D

8703 23 11

---- Auto-caravanas

10

D

8703 23 19

---- Los demás

10

D

8703 23 90

--- Usados

10

D

8703 24 10

--- Nuevos

10

D

8703 24 90

--- Usados

10

D

8703 31 10

--- Nuevos

10

D

8703 31 90

--- Usados

10

D

8703 32 11

---- Auto-caravanas

10

D

8703 32 19

---- Los demás

10

D

8703 32 90

--- Usados

10

D

8703 33 11

---- Auto-caravanas

10

D

8703 33 19

---- Los demás

10

D

8703 33 90

--- Usados

10

D

8703 90 10

-- Vehículos con motor eléctrico

10

C

8703 90 90

-- Los demás

10

C

8704 21 10

--- Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

B

8704 21 31

----- Nuevos

22

B

8704 21 39

----- Usados

22

B

8704 21 91

----- Nuevos

10

B

8704 21 99

----- Usados

10

B

8704 22 10

--- Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

B

8704 22 91

---- Nuevos

22

B

8704 22 99

---- Usados

22

B

8704 23 10

--- Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

B

8704 23 91

---- Nuevos

22

B

8704 23 99

---- Usados

22

B

8704 31 10

--- Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

B

8704 31 31

----- Nuevos

22

B

8704 31 39

----- Usados

22

B

8704 31 91

----- Nuevos

10

B

8704 31 99

----- Usados

10

B

8704 32 10

--- Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

B

8704 32 91

---- Nuevos

22

B

8704 32 99

---- Usados

22

B

Nota 1:

La gama de productos incluidos en esta lista viene determinada por los códigos NC del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión.

Nota 2:

Los productos de las subpartidas ex 0305 72 00 y ex 0305 79 00 serán únicamente de las truchas especificadas en el código NC 0305 43 00

Nota 3:

En las subpartidas ex 0306 16 10, ex 0306 17 10, ex 0306 26 10 y ex 0306 27 10 quedan excluidos los productos en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 2 kg.

Top

Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 444 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra


ANEXO 2B

Declaración de las Partes relativa a la administración de contingentes arancelarios

SECCIÓN A

Declaración relativa a la administración, por la Unión Europea,
de los contingentes arancelarios correspondientes a la carne de vacuno y a la carne de porcino en virtud del presente Acuerdo

1.    El principio general es que la administración de los contingentes arancelarios debe ser tan propicia al comercio como sea posible. Más concretamente, no deberá dificultar o anular los compromisos de acceso a los mercados negociados por las Partes; deberá ser transparente, previsible, minimizar los costes de las operaciones para los comerciantes, maximizar los índices de utilización e intentar evitar posibles especulaciones.

Estructura del sistema de licencias de importación

Subperíodos trimestrales con prórroga entre períodos para las cantidades no utilizadas de los contingentes arancelarios

2.    En cada uno de los cuatro trimestres de la campaña de comercialización, el 25 % de la cantidad del contingente arancelario anual estará disponible para solicitudes de licencias.

3.    Los posibles remanentes al final de cada trimestre se traspasarán automáticamente al siguiente trimestre hasta el final de la campaña de comercialización.

Período de solicitud de licencias de importación

4.    Una solicitud de licencia de importación se aceptará hasta cuarenta y cinco días civiles antes de que comience cada trimestre y se expedirá una licencia de importación como muy pronto treinta días civiles antes de que empiece el trimestre.



5.    Si la demanda de licencias durante el período de solicitud supera las cantidades disponibles para ese trimestre, se prorratearán las licencias.

6.    Si la cantidad disponible para cualquier trimestre no queda totalmente asignada durante el período de solicitud, la cantidad restante se pondrá a disposición de los candidatos admisibles que presenten una solicitud para el resto de ese trimestre. Las licencias de importación se expedirán automáticamente, previa solicitud, hasta que la cantidad disponible para ese período se haya asignado del todo.

Validez de las licencias

7.    Una licencia de importación será válida:

a)    a partir de la última de estas dos fechas: la fecha de expedición o la fecha de comienzo del trimestre para el que se ha expedido la licencia de importación; y

b)    hasta que transcurra el primero de estos dos plazos: cinco meses a partir de la fecha aplicable de la letra a) o hasta el final de la campaña de comercialización.

8.    Las licencias de importación podrán utilizarse en cualquier punto aduanero de entrada en la Unión Europea y para envíos múltiples.

Criterios de admisibilidad

9.    Los criterios de admisibilidad y el método de asignación deben hacer que los contingentes vayan a las personas que tengan más posibilidades de utilizarlos y no deberán crear obstáculos a las importaciones.

10.    Durante el período de solicitud, entre los candidatos admisibles estarán los importadores históricos de carne de vacuno y de bisonte para las importaciones de carne de vacuno, y los importadores históricos de carne de vacuno, bisonte, o porcino para las importación de carne de porcino.

11.    En cualquier trimestre siguiente al período de solicitud en el que las licencias se pongan a disposición previa solicitud, se ampliarán los criterios de admisibilidad para los candidatos a fin de incluir a los mayoristas y los transformadores de carne autorizados.



Garantías

Garantía vinculada a las solicitudes de licencias de importación

12.    Junto con la solicitud de licencia se depositará una garantía inferior o igual 95 EUR por tonelada de carne de vacuno y de 65 EUR por tonelada de carne de porcino.

Transferencia de licencias y de la garantía correspondiente

13.    Las licencias no son transferibles.

Devolución de licencias y de la garantía correspondiente

14.    Las cantidades de la licencia que no hayan sido utilizadas podrán devolverse antes de su expiración y hasta cuatro meses antes de que finalice la campaña de comercialización. Cada titular de una licencia podrá devolver hasta el 30 % de la cantidad de si licencia individual. Cuando se devuelva tal cantidad, se liberará el 60 % de la garantía correspondiente.

15.    Todas las cantidades devueltas se pondrán inmediatamente a disposición de otros candidatos admisibles que presenten una solicitud para el resto de dicho trimestre y, si tales cantidades no son solicitadas, se prorrogarán durante los trimestres siguientes.

Liberación de la garantía y la liberación de la totalidad de la garantía cuando se hayan efectuado el 95 % de las importaciones

16.    Las garantías se liberarán proporcionalmente a medida que tengan lugar las importaciones reales.

17.    Una vez que se haya importado efectivamente el 95 % de la cantidad de la licencia individual de un importador se liberará la totalidad de la garantía.



SECCIÓN B

Declaración relativa a la administración, por Canadá,
de los contingentes arancelarios de queso con arreglo al presente Acuerdo

1.    El principio general es que la administración de los contingentes arancelarios debe ser tan propicia al comercio como sea posible. Más concretamente, no deberá dificultar o anular los compromisos de acceso a los mercados negociados por las Partes; deberá ser transparente, previsible, minimizar los costes de las operaciones para los comerciantes, maximizar los índices de utilización e intentar evitar posibles especulaciones.

2.    Los criterios de admisibilidad y el método de asignación deben hacer que los contingentes vayan a las personas que tengan más posibilidades de utilizarlos y no deberán crear obstáculos a las importaciones.

Estructura del sistema de licencias de importación

3.    La cantidad del contingente arancelario anual se asignará cada año entre los candidatos admisibles.

4.    El método de asignación de los contingentes arancelarios preverá que cada año puedan asignarse a nuevos candidatos. Durante el período de introducción progresiva del año 1 al año 5, al menos el 30 % del contingente arancelario de cada año estará disponible para nuevos candidatos. Al finalizar el período de introducción progresiva a partir del año 6 y en los años posteriores, al menos el 10 % de la cantidad del contingente arancelario estará disponible para nuevos candidatos.

5.    La cantidad del contingente arancelario anual se asignará sobre la base de un año civil. Las solicitudes de todas las partes interesadas se recibirán y se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Entendimiento relativo a las disposiciones administrativas sobre contingentes arancelarios para los productos agrícolas, como se define en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, Decisión ministerial WT/MIN (13)/39, de 7 de diciembre de 2013, con un plazo de cuatro a seis semanas para presentar solicitudes. Las importaciones podrán empezar a partir del primer día del año.

6.    En caso de que el contingente arancelario no esté completamente asignado tras el proceso de solicitud del apartado 3, se ofrecerán de inmediato las cantidades disponibles a los candidatos admisibles de forma proporcional a su asignación, o a petición si sigue habiendo cantidades tras la primera oferta.



Criterios de admisibilidad

7.    Para ser admisibles, los candidatos deberán ser, como mínimo, residentes en Canadá y activos en el sector del queso de Canadá regularmente a lo largo del año.

8.    Durante el período de introducción progresiva del año 1 al año 5, un nuevo candidato será todo candidato admisible que no sea titular de una asignación en virtud del contingente arancelario de queso de Canadá en el marco de la OMC.

9.    Al finalizar el período de introducción progresiva, a partir del año 6 y en años posteriores, un nuevo candidato será todo candidato admisible que no haya obtenido una asignación en virtud del contingente arancelario de queso de Canadá en el marco de la OMC o que, en el ejercicio anterior, no haya recibido una asignación de los contingentes arancelarios en virtud del presente Acuerdo.

10.    Un nuevo candidato será considerado como tal durante un período de tres años.

11.    Una vez que el candidato ya no sea considerado un nuevo candidato, deberá recibir el mismo trato que todos los demás candidatos.

12.    Canadá podrá considerar la posibilidad de limitar la cuantía de las asignaciones a un porcentaje específico si esto se considera necesario para fomentar un entorno de competencia equitativo y equilibrado.

Utilización de las asignaciones de importación y los permisos de importación

13.    Una asignación del contingente arancelario será válida durante un ejercicio contingentario o, si se emite una vez que haya comenzado el ejercicio contingentario, durante el resto de dicho ejercicio contingentario.

14.    Para garantizar que las importaciones se ajustan a las condiciones del mercado interior y para reducir al mínimo los obstáculos al comercio, un titular de una asignación normalmente será libre de utilizar su asignación para importar los productos cubiertos por el contingente arancelario en cualquier momento del año.



15.    Sobre la base de su asignación, un importador presentará una solicitud de permiso de importación para cada envío de productos cubiertos por el contingente arancelario que el importador pretenda importar en Canadá. Los permisos de importación normalmente se expiden automáticamente, previa solicitud, a través del sistema de permisos electrónicos del Gobierno de Canadá. Con las políticas actuales, los permisos de importación podrán solicitarse hasta treinta días antes de la fecha prevista de entrada y son válidos durante un período comprendido entre los cinco días anteriores a la fecha de entrada y los veinticinco días posteriores a la fecha de entrada.

16.    Los permisos no son transferibles.

17.    Los permisos de importación podrán modificarse o anularse.

18.    Podrá autorizarse la transferencia de las asignaciones.

19.    Un titular de una asignación que utilice menos del 95 % de su asignación en cualquier año podrá ser objeto de una sanción por infrautilización en el año siguiente, en el que recibirá una asignación que refleje el nivel real de uso de la asignación previa. Se avisará a un titular de la asignación que esté afectado por una sanción de infrautilización que tenga lugar antes de la asignación final del contingente arancelario.

20.    Un titular de una asignación podrá devolver una cantidad no utilizada de su asignación hasta una fecha determinada. Las cantidades devueltas se considerarán utilizadas a efectos de la aplicación de la sanción por infrautilización. Las devoluciones crónicas podrán ser objeto de sanción.

21.    Normalmente, las cantidades devueltas se pondrán a disposición de los titulares de una asignación interesados que no hayan devuelto ninguna cantidad no utilizada de su asignación el día siguiente a la fecha de devolución. Si después de ello sigue habiendo cantidades, estas podrán ofrecerse a otras terceras partes interesadas.

22.    La fecha límite para la devolución será una fecha lo bastante temprana como para dar tiempo suficiente a utilizar las cantidades devueltas y lo bastante tardía como para permitir que los titulares determinen sus necesidades de importación hasta que finalice el año, si es posible hacia la mitad del ejercicio contingentario.



ANEXO 4A

COOPERACIÓN EN MATERIA DE REGLAMENTOS SOBRE VEHÍCULOS DE MOTOR

Artículo 1

Objetivos y finalidad

1.    Las Partes señalan la cooperación entre Canadá y la Comisión Europea en el ámbito de la ciencia y la tecnología.

2.    Las Partes afirman su compromiso conjunto de mejorar la seguridad de los vehículos y el comportamiento medioambiental, así como los esfuerzos de armonización perseguidos en el marco del Acuerdo de armonización global de 1998 administrado por el Foro Mundial para la Armonización de los Reglamentos sobre Vehículos (WP.29) (el «Acuerdo global de 1998») de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas («CEPE/ONU»).

3.    Las Partes señalan su compromiso de redoblar sus esfuerzos en el ámbito de la cooperación en materia de reglamentación de conformidad con el presente capítulo y el capítulo veintiuno (Cooperación en materia de reglamentación).

4.    Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a determinar el nivel que desean en cuanto a salud, seguridad y protección del medio ambiente y de los consumidores.

5.    Las Partes desean fomentar la cooperación y hacer que el uso de los recursos sea más eficaz en las cuestiones relacionadas con los reglamentos técnicos sobre vehículos de motor, de manera que no se comprometa la capacidad de cada Parte de cumplir con sus responsabilidades.



6.    El objetivo del presente anexo consiste en reforzar la cooperación y la comunicación, incluido el intercambio de información, sobre la seguridad de los vehículos de motor y las actividades de investigación sobre comportamiento medioambiental relacionadas con la elaboración de nuevos reglamentos técnicos o normas afines, promover la aplicación y el reconocimiento de los reglamentos técnicos mundiales en el marco del Acuerdo de armonización global de 1998 y una posible armonización en el futuro, entre las Partes, respecto a las mejoras y demás desarrollos relativos a los reglamentos técnicos de los vehículos de motor o normas afines.

Artículo 2

Ámbitos de cooperación

Las Partes se esforzarán por compartir información y cooperar en actividades de los ámbitos siguientes:

a)    la elaboración y la creación de reglamentos técnicos o normas afines;

b)    las revisiones posteriores a la aplicación de reglamentos técnicos o normas afines;

c)    la elaboración y la difusión de información para uso de los consumidores relacionada con los reglamentos sobre vehículos de motor o normas afines;

d)    el intercambio de investigación, información y resultados relacionados con la elaboración de nuevos reglamentos sobre seguridad de los vehículos o normas afines, y así como con tecnologías avanzadas para la reducción de las emisiones y los vehículos eléctricos; y

e)    el intercambio de la información disponible sobre la identificación de defectos relacionados con la seguridad o con las emisiones, así como sobre el incumplimiento de los reglamentos técnicos.



Artículo 3

Formas de cooperación

Las Partes procurarán mantener un diálogo abierto y continuo en el ámbito de los reglamentos técnicos sobre vehículos de motor o normas afines. Para ello, las Partes procurarán:

a)    reunirse por lo menos una vez al año (incluidas las reuniones que se celebren al margen de las sesiones del WP.29), por videoconferencia o, si es presencialmente, alternando entre Canadá y la Unión Europea;

b)    compartir información sobre programas y agendas nacionales e internacionales, incluida la planificación de los programas de investigación relacionados con la elaboración de reglamentos técnicos o normas afines;

c)    contribuir de forma conjunta a fomentar y promover una mayor armonización internacional de los requisitos técnicos a través de foros multilaterales, como el Acuerdo global de 1998, incluso cooperando en la planificación de iniciativas en apoyo de tales actividades;

d)    compartir y debatir los planes de investigación y desarrollo en materia de reglamentos técnicos sobre seguridad de los vehículos y medio ambiente o normas afines;

e)    llevar a cabo análisis conjuntos, desarrollar metodologías y enfoques que sean beneficiosos, prácticos y adecuados para favorecer la elaboración de reglamentos técnicos de los vehículos de motor o normas afines; y

f)    elaborar disposiciones adicionales de cara a la cooperación.



Artículo 4

Incorporación de Reglamentos de las Naciones Unidas en el Derecho canadiense

1.    Las Partes reconocen que Canadá ha incorporado, con las adaptaciones que ha considerado necesarias, los reglamentos técnicos contenidos en los Reglamentos de las Naciones Unidas en sus Reglamentos C.R.C., c. 1038, sobre seguridad de los vehículos de motor, que se enumeran en el anexo 4-A-1.

2.    Canadá mantiene su derecho a modificar su legislación, lo que incluye modificar o revisar qué reglamentos de las Naciones Unidas se incorporan en su Derecho, o la forma y la medida en que estos Reglamentos se han incorporado en su Derecho. Antes de introducir tales modificaciones, Canadá informará a la Unión Europea y, previa solicitud, estará preparada para facilitar información sobre el motivo de estos cambios. Canadá seguirá reconociendo los Reglamentos de las Naciones Unidas pertinentes, a menos que ello diera lugar a un menor nivel de seguridad que las modificaciones introducidas, o que pusiera en peligro la integración norteamericana.

3.    Las Partes deberán realizar consultas técnicas para determinar, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, si los reglamentos técnicos contenidos en los Reglamentos de las Naciones Unidas enumerados en el anexo 4-A-2 también deben incorporarse en los Reglamentos canadienses sobre seguridad de los vehículos de motor, con las adaptaciones que Canadá considere necesarias. Dichos reglamentos técnicos debe incorporarse, a menos que ello diera lugar a un menor nivel de seguridad que los Reglamentos canadienses o pusiera en peligro la integración norteamericana.

4.    Las Partes también realizarán consultas técnicas adicionales para determinar si deben incluirse otros reglamentos técnicos en el anexo 4-A-2.

5.    Canadá creará y mantendrá una lista de los reglamentos técnicos que figuren en los Reglamentos de las Naciones Unidas que estén incorporados en los Reglamentos canadienses sobre seguridad de los vehículos de motor. Canadá pondrá dicha lista a disposición del público.

6.    En un esfuerzo por fomentar la convergencia reglamentaria, las Partes intercambiarán información, en la medida de lo posible, sobre sus respectivos reglamentos técnicos relacionados con la seguridad de los vehículos de motor.



Artículo 5

Consideración positiva de los reglamentos técnicos de la otra Parte

Cuando una Parte elabore un nuevo reglamento técnico para vehículos de motor y sus partes, o cuando modifique uno que esté vigente, deberá considerar los reglamentos técnicos de la otra Parte, incluidos los creados en el marco del Foro Mundial de la CEPE para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos (WP.29). Cada Parte deberá facilitar, a petición de la otra Parte, una explicación sobre en qué medida tenía en cuenta los reglamentos técnicos de la otra Parte al elaborar sus nuevos reglamentos técnicos.

Artículo 6

Cooperación con los Estados Unidos de América

Las Partes reconocen su interés mutuo en cooperar con los Estados Unidos de América en el ámbito de los reglamentos técnicos sobre vehículos de motor. En caso de que la Unión Europea y los Estados Unidos celebren un acuerdo o un arreglo relativo a la armonización de sus respectivos reglamentos técnicos sobre vehículos de motor, las Partes cooperarán para determinar si deben celebrar un acuerdo o arreglo similar.



ANEXO 4A1

Lista mencionada en el artículo 4.1 del anexo 4-A

Reglamento de las Naciones Unidas

Título del Reglamento de las Naciones Unidas

Reglamento canadiense en el que se incorpora el Reglamento de las Naciones Unidas, en su totalidad o en parte

Título del Reglamento canadiense en el que se incorpora el Reglamento de las Naciones Unidas, en su totalidad o en parte

N.º 98

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de faros de vehículos a motor equipados con fuentes luminosas de descarga de gas

CMVSS 108*

Sistema de alumbrado y dispositivos retrorreflectantes

N.º 112

Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED

CMVSS 108*

Sistema de alumbrado y dispositivos retrorreflectantes

N.º 113

Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED

CMVSS 108*

Sistema de alumbrado y dispositivos retrorreflectantes

N.º 51

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor que tienen al menos cuatro ruedas, en lo que concierne al ruido

CMVSS 1106*

Niveles de emisión de ruido

N.º 41

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de motocicletas por lo que respecta al ruido

CMVSS 1106*

Niveles de emisión de ruido

N.º 11

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a las cerraduras de puertas y a los componentes de retención de las puertas

CMVSS 206*

Cerraduras de puertas y componentes de retención de las puertas

N.º 116 (únicamente el inmovilizador)

Prescripciones uniformes relativas a la protección de los vehículos a motor contra la utilización no autorizada (únicamente el inmovilizador)

CMVSS 114*

Protección antirrobo y prevención de la rodadura

N.º 42

Prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo que concierne a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas (parachoques, etc.)

CMVSS 215*

Parachoques

N.º 78

Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías L1, L2, L3, L4 y L5 con relación al frenado

CMVSS 122*

Sistemas de frenado de las motocicletas

N.º 8

Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia halógenas

(H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 y/o H11)

CMVSS 108*

Sistema de alumbrado y dispositivos retrorreflectantes

N.º 20

Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia halógenas (lámparas H4)

CMVSS 108*

Sistema de alumbrado y dispositivos retrorreflectantes

N.º 31

Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros halógenos sellados (SB) de los vehículos autopropulsados que emiten un haz de cruce o un haz de carretera europeos asimétricos, o ambos

CMVSS 108*

Sistema de alumbrado y dispositivos retrorreflectantes

N.º 57

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de faros de motocicletas y vehículos asimilados

CMVSS 108*

Sistema de alumbrado y dispositivos retrorreflectantes

N.º 72

Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de motocicleta que emiten un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera y están equipados con lámparas halógenas (lámparas HS 1)

CMVSS 108*

Sistema de alumbrado y dispositivos retrorreflectantes

N.º 13H (únicamente el control electrónico de la estabilidad)

Disposiciones uniformes sobre la homologación de los vehículos de turismo en lo relativo al frenado (únicamente el control electrónico de la estabilidad)

CMVSS 126

Sistemas de control electrónico de la estabilidad

N.º 60

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de ciclomotores y motocicletas de dos ruedas en lo que concierne a los mandos accionados por el conductor, incluida la identificación de los mandos, luces testigo e indicadores

CMVSS 123

Controles y pantallas de visualización para motocicletas

N.º 81

Prescripciones uniformes sobre la homologación de retrovisores de los vehículos de motor de dos ruedas, con o sin sidecar, respecto a la instalación de dichos retrovisores en el manillar

CMVSS 111

Retrovisores

*    Tal como estaba redactado el Reglamento con fecha de 13 de febrero de 2013.



ANEXO 4A2

Lista mencionada en el artículo 4.3 del anexo 4-A

Reglamento de las Naciones Unidas

Título del Reglamento de las Naciones Unidas

N.º 12

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a la protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión

N.º 17

Prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo que concierne a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas

N.º 43

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los materiales de acristalamiento de seguridad y su montaje en los vehículos

N.º 48

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

N.º 87

Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces de circulación diurna de los vehículos de motor

N.º 53

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de categoría L3 en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

N.º 116

Prescripciones técnicas uniformes relativas a la protección de los vehículos a motor contra la utilización no autorizada

N.º 123

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) para vehículos automóviles



ANEXO 5A

AUTORIDADES COMPETENTES

Autoridades competentes de la Unión Europea

1.    El control se reparte entre los servicios nacionales de los Estados miembros y la Comisión Europea. A este respecto, se aplica lo siguiente:

a)    respecto a las exportaciones a Canadá, los Estados miembros serán responsables del control de las circunstancias y los procedimientos de producción, incluidas las inspecciones o auditorías legales y la expedición de certificados sanitarios que acrediten el cumplimiento de las MSF y los requisitos que se hayan acordado;

b)    respecto a las importaciones procedentes de Canadá, los Estados miembros son responsables del control de la conformidad de las importaciones con las condiciones de importación de la Unión Europea; y

c)    la Comisión Europea se encargará de la coordinación general, las inspecciones o las auditorías de los sistemas de control y de las medidas necesarias, incluida la actuación legislativa, para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos del presente Acuerdo.

Autoridades competentes de Canadá

2.    Las autoridades que se mencionan a continuación serán responsables de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) respecto a los animales y los productos de origen animal, las plantas y los productos vegetales producidos a nivel nacional, exportados e importados, así como de la expedición de certificados sanitarios que acrediten el cumplimiento de las MSF acordadas, salvo que se indique lo contrario:

a)    la Canadian Food Inspection Agency (CFIA - Agencia Canadiense de Inspección Alimentaria);

b)    el Department of Health (Ministerio de Sanidad), según proceda; o

c)    cualquier otra entidad sucesora que se haya notificado a la otra Parte.



ANEXO 5-B

CONDICIONES REGIONALES

Enfermedades para las que pueden adoptarse decisiones de regionalización:

Enfermedades

1.    Fiebre aftosa

2.    Estomatitis vesicular

3.    Enfermedad vesicular porcina

4.    Peste bovina

5.    Peste de los pequeños rumiantes

6.    Pleuroneumonía contagiosa bovina

7.    Dermatosis nodular contagiosa

8.    Fiebre del Valle del Rift

9.    Fiebre catarral ovina

10.    Viruela ovina y caprina



11.    Peste equina africana

12.    Peste porcina africana

13.    Peste porcina clásica

14.    Gripe aviar de declaración obligatoria

15.    Enfermedad de Newcastle

16.    Encefalomielitis equina venezolana

17.    Enfermedad hemorrágica epizoótica

Enfermedades de animales acuáticos

Las Partes podrán debatir acerca de la lista de enfermedades de los animales acuáticos, sobre la base del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE.



ANEXO 5C

PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES REGIONALES

Enfermedades animales

Deberá acordarse en una etapa posterior.

Plagas vegetales

Deberá acordarse en una etapa posterior.



ANEXO 5D

DIRECTRICES PARA DETERMINAR, RECONOCER Y MANTENER LA EQUIVALENCIA

Determinación y reconocimiento de la equivalencia

Deberá acordarse en una etapa posterior.

Mantenimiento de la equivalencia

1.    Si una Parte pretende adoptar, modificar o derogar una MSF en un ámbito en el que ha realizado un reconocimiento de equivalencia tal como se expone en el artículo 5.6.3.a) o un reconocimiento tal como se describe en el artículo 5.6.3.b), dicha Parte debe:

a)    evaluar si la adopción, modificación o derogación de la MSF puede afectar al reconocimiento; y

b)    notificar a la otra Parte su intención de adoptar, modificar o derogar la MSF, así como la evaluación con arreglo a la letra a). Las notificaciones deben hacerse en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aun introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen.

2.    Si una Parte adopta, modifica o deroga una MSF en un ámbito en el que ha realizado un reconocimiento, la Parte importadora debe seguir aceptando el reconocimiento de la equivalencia tal como se expone en el artículo 5.6.3.a), o el reconocimiento tal como se describe en el artículo 5.6.3.b), según proceda, en dicho ámbito hasta que haya comunicado a la Parte exportadora si deben satisfacerse condiciones especiales y, en caso afirmativo, a condición de que se cumplan las condiciones especiales para la Parte exportadora. La Parte importadora debe establecer consultas con la Parte exportadora para desarrollar dichas condiciones especiales.



ANEXO 5E

RECONOCIMIENTO DE LAS MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Notas generales

1.    Si una Parte modifica una MSF mencionada en el presente anexo, la MSF modificada se aplicará a las importaciones procedentes de la otra Parte teniendo en cuenta el apartado 2 del anexo 5-D. En el caso de las MSF actualizadas, es preciso remitirse a las publicaciones legislativas de cada Parte.

2.    Si una Parte importadora determina que una condición especial mencionada en el presente anexo ya no es necesaria, dicha Parte deberá notificar a la otra Parte, de conformidad con el artículo 26.5, que ya no se aplicará dicha condición especial a las importaciones procedentes de la otra Parte.

3.    Para mayor seguridad, una MSF de una Parte importadora a la que no se haga referencia en el presente anexo o una medida de una Parte importadora que no sea una MSF se aplicará, según proceda, a las importaciones procedentes de la otra Parte.

SECCIÓN A

Medidas sanitarias

Ámbito de la MSF

Exportaciones de la Unión Europea a Canadá

Exportaciones de Canadá a la Unión Europea

MSF de la Unión Europea

MSF de Canadá

Condiciones especiales

MSF de Canadá

MSF de la Unión Europea

Condiciones especiales

Esperma

Bovinos

Sanidad animal

Directiva 88/407/CEE

- Health of Animals Act (Ley zoosanitaria), S.C. 1990, c. 21

- Health of Animals Regulations (Reglamentos zoosanitarios), C.R.C., c. 296

Centro de recogida de esperma exento desde el punto de vista clínico de paratuberculosis

- Health of Animals Act

- Health of Animals Regulations

— Programa de inseminación artificial de la CFIA

Directiva 88/407/CEE

1. Leucosis bovina enzoótica (suero). Análisis de inmunoadsorción enzimática («ELISA»)

Además, cuando sea posible, la madre uterina del posible toro donante debe haber sido sometida a una prueba ELISA para la detección de la leucosis bovina enzoótica, con resultado negativo.

Esta prueba de la madre uterina es necesaria para exportar esperma a los Estados miembros de la Unión Europea cuando se recoge esperma de un toro donante antes de que alcance la edad de 24 meses y, una vez que haya llegado a esa edad, es necesario un resultado negativo en la prueba ELISA. Esta prueba no es necesaria si el posible toro donante procede de un rebaño de Canadá con acreditación sanitaria para la leucosis bovina enzoótica, y

2. Rinotraqueítis infecciosa bovina: (suero). ELISA

Los ensayos semestrales para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina de todos los animales residentes deberán realizarse en instalaciones con resultado negativo respecto a dicha enfermedad que hayan sido autorizadas para exportar a la Unión Europea. Únicamente las instalaciones con resultado negativo respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina están autorizadas para la exportación de esperma a la Unión Europea.

Embriones

De bovinos, obtenidos in vivo

Sanidad animal

Directiva 89/556/CEE

- Health of Animals Act

- Health of Animals Regulations, parte XIII

- Health of Animals Act 

- Health of Animals Regulations 

- Embryo Export Approval Program (Programa de autorización de exportaciones de embriones) de la CFIA

Directiva 89/556/CEE

Decisiones

2006/168/CE

2007/240/CE

1. Las hembras donantes no han estado, durante los seis meses inmediatamente anteriores a la recogida en Canadá, en más de dos rebaños:

a)    los cuales, según datos oficiales, estaban libres de tuberculosis,

b)    los cuales, según datos oficiales, estaban libres de brucelosis,

c)    los cuales estaban libres de leucosis enzoótica bovina, o en los cuales ningún animal había mostrado signos clínicos de leucosis enzoótica bovina durante los tres años anteriores, y

d)    en los cuales ningún animal de la especie bovina había mostrado signos clínicos de rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustulosa infecciosa durante los doce meses anteriores.

2. No ha habido ningún brote de enfermedad hemorrágica epizoótica en un radio de 10 kilómetros del lugar en que se encontraba la hembra donante durante los treinta días anteriores a la recogida, y

3. El esperma se ha recogido y almacenado en centros de recogida o se ha almacenado en centros de almacenamiento autorizados por la CFIA, o bien el esperma se ha recogido y almacenado en centros de recogida o se ha almacenado en centros de almacenamiento autorizados por la autoridad competente de un tercer país autorizado para exportar esperma a la Unión Europea, o bien el esperma se exporta desde la Unión Europea.

Carne fresca

Rumiantes, équidos, porcinos, aves de corral, carne de caza de cría de ciervo, conejo y ratites

Salud pública

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

(CE) n.º 2073/2005

(UE) 2015/1375

- Meat Inspection Act, (Ley sobre inspección de la carne), R.S.C. 1985, c. 25 (primer suplemento)

- Meat Inspection Regulations, (Reglamentos sobre inspección de la carne), 1990, S.O.R./90-288

- Food and Drugs Act (Ley sobre alimentos y medicamentos), R.S.C., 1985, c. F-27

- Food and Drug Regulations (Reglamentos sobre alimentos y medicamentos), C.R.C., c. 870

1. Cumplimiento de las normas canadienses sobre encefalopatía espongiforme transmisible;

2. No se permite una evisceración con un retraso prolongado;

3. Deberán cumplirse los criterios microbiológicos sobre seguridad alimentaria de la Parte importadora;

4. La carne de porcino destinada a la transformación en productos listos para el consumo se somete a ensayo o se congela de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2015/1375 de la Comisión;

5. La sangre se extrae mediante un método cerrado de recogida de sangre, y

6. La carne procedente de animales sacrificados con arreglo a procedimientos de sacrificio de urgencia no es comercializable.

- Meat Inspection Act

- Meat Inspection Regulations, 1990

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations 

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

(CE) n.º 2073/2005

(UE) 2015/1375

Véase el apéndice A.

Productos cárnicos

Rumiantes, équidos, porcinos, aves de corral y caza de cría

Salud pública

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

(CE) n.º 2073/2005

- Meat Inspection Act

- Meat Inspection Regulations, 1990

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations

1. La carne fresca utilizada para elaborar los productos deberá ajustarse a las condiciones especiales aplicables, salvo a la condición especial 4 cuando el producto acabado sea objeto de un tratamiento térmico a una temperatura suficiente para destruir las triquinas;

2. Deberán cumplirse las normas sobre productos de la Parte importadora; y

3. Deberán cumplirse los criterios microbiológicos sobre seguridad alimentaria de la Parte importadora.

- Meat Inspection Act

- Meat Inspection Regulations, 1990

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

(CE) n.º 2073/2005

1. La carne fresca utilizada para elaborar los productos deberá ajustarse a las condiciones especiales aplicables, salvo a la condición especial 6.a) cuando el producto acabado sea objeto de un tratamiento térmico a una temperatura suficiente para destruir las triquinas;

2. Deberán cumplirse las normas sobre productos de la Parte importadora; y

3. Deberán cumplirse los criterios microbiológicos sobre seguridad alimentaria de la Parte importadora.

Carne picada, preparados de carne

Rumiantes, équidos, porcinos, aves de corral y caza de cría

Salud pública

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004
(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

(CE) n.º 2073/2005

- Meat Inspection Act

- Meat Inspection Regulations, 1990

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations

1. La carne fresca utilizada para elaborar los productos deberá ajustarse a las condiciones especiales aplicables;

2. Deberán cumplirse las normas sobre productos de la Parte importadora; y

3. Deberán cumplirse los criterios microbiológicos sobre seguridad alimentaria de la Parte importadora.

- Meat Inspection Act

- Meat Inspection Regulations, 1990

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

(CE) n.º 2073/2005

1. La carne fresca utilizada para elaborar los productos deberá ajustarse a las condiciones especiales aplicables;

2. Deberán cumplirse las normas sobre productos de la Parte importadora; y

3. Deberán cumplirse los criterios microbiológicos sobre seguridad alimentaria de la Parte importadora.

Proteínas animales transformadas destinadas al consumo humano

Rumiantes, équidos, porcinos, aves de corral y caza de cría

Salud pública

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

- Meat Inspection Act

- Meat Inspection Regulations, 1990

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations

1. La carne fresca utilizada para elaborar los productos deberá ajustarse a las condiciones especiales aplicables, salvo a la condición especial 4 cuando el producto acabado sea objeto de un tratamiento térmico a una temperatura suficiente para destruir las triquinas; y

2. Deberán cumplirse las normas sobre productos de la Parte importadora.

- Meat Inspection Act

- Meat Inspection Regulations, 1990

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

1. La carne fresca utilizada para elaborar los productos deberá ajustarse a las condiciones especiales aplicables, salvo a la condición especial 6.a) del apéndice A, cuando el producto acabado sea objeto de un tratamiento térmico a una temperatura suficiente para destruir las triquinas; y

2. Deberán cumplirse las normas sobre productos de la Parte importadora.

Grasa animal fundida destinada al consumo humano

Rumiantes, équidos, porcinos, aves de corral y caza de cría

Salud pública

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

- Meat Inspection Act

- Meat Inspection Regulations, 1990

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations

1. La carne fresca utilizada para elaborar los productos deberá ajustarse a las condiciones especiales aplicables, salvo la condición especial 4; y

2. Deberán cumplirse las normas sobre productos de la Parte importadora.

- Meat Inspection Act

- Meat Inspection Regulations, 1990

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

1. La carne fresca utilizada para elaborar los productos deberá ajustarse a las condiciones especiales aplicables, salvo la condición especial 6.a) del apéndice A; y

2. Deberán cumplirse las normas sobre productos de la Parte importadora.

Tripas de animales para el consumo humano

Bovino, ovino, caprino y porcino

Salud pública

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

- Meat Inspection Act

- Meat Inspection Regulations, 1990

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations

Cumplimiento de las normas canadienses sobre encefalopatía espongiforme transmisible

- Meat Inspection Act

- Meat Inspection Regulations, 1990

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

Cumplimiento de las normas de la Unión Europea sobre encefalopatía espongiforme transmisible

Productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos

Pescado y productos de la pesca destinados al consumo humano

Salud pública

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

(CE) n.º 2073/2005

(CE) n.º 2074/2005

- Fish Inspection Act (Ley sobre inspección de la pesca), R.S.C. 1985, c. F-12

- Fish Inspection Regulations, (Reglamentos sobre inspección de la pesca) C.R.C., c. 802

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations

El pescado ahumado envasado en envases que no estén cerrados herméticamente deberá contener un nivel de sal no inferior al 9 % (método de fase de agua).

Se considera que los sistemas de Canadá y de la Unión Europea ofrecen un nivel de protección equivalente con respecto a los requisitos microbiológicos. No obstante, los criterios microbiológicos aplicados por Canadá y la Unión Europea para supervisar los productos finales difieren en algunos aspectos. Respecto a los productos exportados, corresponde al exportador garantizar que los productos cumplen los criterios de seguridad alimentaria del país importador.

- Fish Inspection Act 

- Fish Inspection Regulations 

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

(CE) n.º 2073/2005

(CE) n.º 2074/2005

Se considera que los sistemas de Canadá y de la Unión Europea ofrecen un nivel de protección equivalente con respecto a los requisitos microbiológicos. No obstante, los criterios microbiológicos aplicados por Canadá y la Unión Europea para supervisar los productos finales difieren en algunos aspectos. Respecto a los productos exportados, corresponde al exportador garantizar que los productos cumplen los criterios de seguridad alimentaria del país importador.

Pescado descabezado y eviscerado para consumo humano

Sanidad animal

Directiva

2006/88/CE

- Health of Animals Act

- Health of Animals Regulations, parte XVI

- Reportable Disease Regulations, (Reglamentos sobre enfermedades de declaración obligatoria) S.O.R./91-2

- Health of Animals Act

- Health of Animals Regulations, parte XVI

Directiva

2006/88/CE

Reglamento

(CE) n.º 1251/2008

Moluscos bivalvos vivos para consumo humano, incluidos los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos

Salud pública

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

(CE) n.º 2074/2005

- Fish Inspection Act 

- Fish Inspection Regulations 

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations

Se considera que los sistemas de Canadá y de la Unión Europea ofrecen un nivel de protección equivalente con respecto a los requisitos microbiológicos. No obstante, los criterios microbiológicos aplicados por Canadá y la Unión Europea para supervisar los productos finales difieren en algunos aspectos. Respecto a los productos exportados, corresponde al exportador garantizar que los productos cumplen los criterios de seguridad alimentaria del país importador.

- Fish Inspection Act 

- Fish Inspection Regulations 

- Management of Contaminated

- Reportable Disease Regulations, (Reglamentos sobre enfermedades de declaración obligatoria) S.O.R./90-351

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

(CE) n.º 2074/2005

Los moluscos bivalvos vivos serán supervisados para detectar toxinas diarreicas de molusco en un nivel basado en el riesgo.

Se considera que los sistemas de Canadá y de la Unión Europea ofrecen un nivel de protección equivalente con respecto a los requisitos microbiológicos. No obstante, los criterios microbiológicos aplicados por Canadá y la Unión Europea para supervisar los productos finales difieren en algunos aspectos. Respecto a los productos exportados, corresponde al exportador garantizar que los productos cumplen los criterios de seguridad alimentaria del país importador.

Pescado capturado con arreglo a una licencia de pesca recreativa expedida por Canadá

Salud pública

- Fish Inspection Act 

- Fish Inspection Regulations 

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

(CE) n.º 2073/2005

Con respecto al pescado capturado con arreglo a una licencia de pesca recreativa expedida por Canadá a nombre del importador, se aplican las siguientes condiciones:

1. El pescado ha sido capturado en aguas pesqueras de Canadá durante el período de validez de la licencia, de conformidad con la normativa canadiense sobre pesca deportiva, y se han respetado los límites de posesión;

2. El pescado ha sido eviscerado en condiciones adecuadas de higiene y conservación;

3. El pescado no pertenece a especies tóxicas ni a especies que puedan contener biotoxinas; y

4. El pescado debe introducirse en la Unión Europea en el plazo de un mes a partir de la última fecha de validez de la licencia de pesca recreativa y no está destinado a la comercialización. Debe adjuntarse una copia de la licencia de pesca recreativa a los documentos de acompañamiento.

Leche y productos lácteos para consumo humano

Pasteurizados, o quesos de leche cruda no pasteurizada (o cocida a fuego lento) y leche cruda madurada durante al menos sesenta días 

Salud pública

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

- Health of Animals Act

- Health of Animals Regulations, s. 34

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations, parte B, división B

- Canada Agricultural Products Act (Ley sobre productos agrícolas de Canadá), R.S.C 1985, c. 20 (cuarto supl.)

- Dairy Products Regulations (Reglamentos sobre productos lácteos), S.O.R./79-840 

Se considera que los sistemas de Canadá y de la Unión Europea ofrecen un nivel de protección equivalente con respecto a los requisitos microbiológicos. No obstante, los criterios microbiológicos aplicados por Canadá y la Unión Europea para supervisar los productos finales difieren en algunos aspectos. Respecto a los productos exportados, corresponde al exportador garantizar que los productos cumplen los criterios de seguridad alimentaria del país importador.

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations, parte B, división B

- Canada Agricultural Products Act

- Dairy Products Regulations

Decisión

2011/163/UE

Reglamentos

(CE) n.º 852/2004

(CE) n.º 853/2004

(CE) n.º 854/2004

(UE) n.º 605/2010

1. Canadá debe evaluar los sistemas de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de los establecimientos que no estén reconocidos por el Programa de mejora de la seguridad alimentaria (FSEP)-APPCC para asegurarse de que funcionan de conformidad con los principios del sistema APPCC; y

2. Se exigen dos firmas en el certificado de exportación: los certificados de salud animal deberán estar firmados por un veterinario oficial; y los certificados relacionados con la salud pública deberán estar firmados por un inspector oficial.

Se considera que los sistemas de Canadá y de la Unión Europea ofrecen un nivel de protección equivalente con respecto a los requisitos microbiológicos. No obstante, los criterios microbiológicos aplicados por Canadá y la Unión Europea para supervisar los productos finales difieren en algunos aspectos. Respecto a los productos exportados, corresponde al exportador garantizar que los productos cumplen los criterios de seguridad alimentaria del país importador.

Tripas de animales no destinadas al consumo humano

Cerdos

Sanidad animal

Reglamento

(CE) n.º 1069/2009

- Health of Animals Act

- Health of Animals Regulations, parte IV

Huesos, cuernos y pezuñas (excepto sus harinas) y sus productos derivados no destinados al consumo humano

Sanidad animal

- Health of Animals Act

- Health of Animals Regulations

Reglamento

(CE) n.º 1069/2009

Certificado con arreglo a la Decisión 97/534/CE

Sangre y productos sanguíneos no destinados al consumo humano

Rumiantes

Sanidad animal

Reglamento

(CE) n.º 1069/2009

- Health of Animals Act

- Health of Animals Regulations, partes IV y XIV

- Feeds Act (Ley sobre piensos), R.S.C. 1985, c. F-9

- Feeds Regulations (Reglamentos sobre piensos), 1983, S.O.R./83-593

Cumplimiento de las normas canadienses sobre encefalopatía espongiforme transmisible

Productos de la apicultura no destinados al consumo humano

Sanidad animal

Reglamento

(CE) n.º 1069/2009

- Health of Animals Act

- Health of Animals Regulations, parte VI

Los productos deberán someterse a un tratamiento, como por ejemplo liofilización, irradiación o envasado al vacío.

- Health of Animals Act

- Health of Animals Regulations

- Directiva sobre productos apícolas

TAHD-DSAT-IE-2001-3-6, 5 de enero de 2011

Reglamento

(CE) n.º 1069/2009

1. Los productos apícolas utilizados para la alimentación animal o humana, o para uso industrial, no están restringidos; y

2. Deberán someterse a tratamiento los productos apícolas utilizados para la alimentación de las abejas.

Lana, plumas y pelo

Lana

Sanidad animal

Reglamento

(CE) n.º 1069/2009

- Health of Animals Act

- Health of Animals Regulations, parte IV

Certificado de origen

- Health of Animals Act

- Health of Animals Regulations

Reglamento

(CE) n.º 1069/2009

Cerdas de porcino

Sanidad animal

Reglamento

(CE) n.º 1069/2009

- Health of Animals Act

- Health of Animals Regulations, parte IV

Certificado de origen

- Health of Animals Act

- Health of Animals Regulations

Reglamento

(CE) n.º 1069/2009

Huevos con cáscara y ovoproductos destinados al consumo humano

Sanidad animal

Directivas

90/539/CE

2002/99/CE

- Health of Animals Act

- Health of Animals Regulations, partes III y IV (respecto a los huevos con cáscara y los ovoproductos)

1. Declaración de origen; y

2. Certificación veterinaria

Procedimientos de importación de los ovoproductos, AHPD-DSAE-IE-2001-5-3, 20 de diciembre de 1995

Directivas

90/539/CE

2002/99/CE

Cuestiones horizontales

Lista de establecimientos

Reglamentos

(CE) n.º 2004/852

(CE) n.º 2004/853

(CE) n.º 2004/854

- Meat Inspection Act

- Meat Inspection Regulations, 1990

- Fish Inspection Act 

- Fish Inspection Regulations

- Canada Agricultural Products Act

- Dairy Products Regulations 

Se exige una lista de carne fresca y productos cárnicos

- Meat Inspection Act

- Meat Inspection Regulations, 1990

- Fish Inspection Act 

- Fish Inspection Regulations 

- Canada Agricultural Products Act

- Dairy Products Regulations

Reglamentos

(CE) n.º 2004/852

(CE) n.º 2004/853

(CE) n.º 2004/854

Se aplicarán las siguientes condiciones a todos los animales y productos animales reconocidos como relevantes para la salud pública en caso de que se exija una lista de establecimientos:

1. Canadá deberá introducir en el sistema Traces listas de establecimientos y vegetales canadienses; y

2. Canadá deberá garantizar que los establecimientos cumplen todas las condiciones fijadas en el presente capítulo.

La Unión Europea deberá actualizar y publicar la lista de establecimientos sin demoras indebidas.

Agua

Directiva

98/83/CE

- Canada Agricultural Products Act

- Dairy Products Regulations 

- Fish Inspection Act 

- Fish Inspection Regulations 

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations

- Meat Inspection Act

- Meat Inspection Regulations, 1990

- Canada Agricultural Products Act

- Dairy Products Regulations 

- Fish Inspection Act 

- Fish Inspection Regulations 

- Food and Drugs Act

- Food and Drug Regulations

- Meat Inspection Act

- Meat Inspection Regulations, 1990

Directiva

98/83/CE

APÉNDICE A

CONDICIONES ESPECIALES
RESPECTO A DETERMINADAS EXPORTACIONES
DE CANADÁ A LA UNIÓN EUROPEA

1.    Cumplimiento de las normas de la Unión Europea sobre encefalopatía espongiforme transmisible;

2.    No deberán envolverse las canales;

3.    Deberán cumplirse las normas de la Unión Europea en lo relativo a la descontaminación;

4.    Deberán superarse las pruebas microbiológicas para la exportación a Finlandia y Suecia que se establecen en el Reglamento (CE) n.º 1688/2005 de la Comisión.

5.    Inspección ante mortem

Deben aplicarse los procedimientos habituales de inspección ante mortem, siempre que un veterinario de la CFIA esté presente en las instalaciones cuando se efectúe una inspección ante mortem de animales destinados a ser sacrificados para su exportación a la Unión Europea;

6.    Inspección post mortem

a)    Carne de porcino:

de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión:

i)    deben someterse a ensayo los músculos esqueléticos para la detección de triquinas, mediante un método de digestión validado aprobado por la CFIA, en uno de los laboratorios de la CFIA o en un laboratorio certificado por ella a tal efecto; o bien,

ii)    los músculos esqueléticos deben someterse a un tratamiento frigorífico aprobado por la CFIA;


b)    Bovinos de más de seis semanas:

i)    hígado: incisión de la superficie gástrica y de la base del lóbulo caudado para examinar los conductos biliares;

ii)    cabeza: dos incisiones en los músculos maseteros externos paralelamente a la mandíbula.

c)    Solípedos domésticos:

de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, deben someterse a ensayo los músculos esqueléticos para la detección de triquinas, mediante un método de digestión validado aprobado por la CFIA, en uno de los laboratorios de la CFIA o en un laboratorio certificado por ella a tal efecto.

d)    Caza de cría; jabalíes:

de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, deben someterse a ensayo los músculos esqueléticos para la detección de triquinas, mediante un método de digestión validado aprobado por la CFIA, en uno de los laboratorios de la CFIA o en un laboratorio certificado por ella a tal efecto.

7.    Control periódico sobre higiene general:

además de los requisitos operativos y preoperativos de saneamiento de Canadá, deberán aplicarse los requisitos de ensayo de los productos para la detección de E. coli y Salmonella respecto a los Estados Unidos de América (EE. UU.) tal como figuran en el anexo T, Testing for Escherichia coli (E. coli) in Slaughter Establishments [Pruebas para la detección de Escherichia coli (E. coli) en los mataderos], y el anexo U, USDA Performance Standards for Salmonella (Normas de la USDA sobre resultados respecto a la salmonela) de la sección relativa a los EE. UU. del CFIA's Meat Hygiene Manual of Procedures Manual de procedimiento de la CFIA respecto a la higiene de la carne; y

8.    Deberán cumplirse los criterios microbiológicos sobre seguridad alimentaria de la Parte importadora.



SECCIÓN B

Medidas fitosanitarias

Deberá acordarse en una etapa posterior.



ANEXO5F

AUTORIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS O INSTALACIONES

Las condiciones y los procedimientos a efectos del artículo 5.7.4.b), son los siguientes:

a)    la importación del producto ha sido autorizada, si así se exige, por la autoridad competente de la Parte importadora;

b)    el establecimiento o instalación en cuestión ha sido autorizado por la autoridad competente de la Parte exportadora;

c)    la autoridad competente de la Parte exportadora tiene autoridad para suspender o retirar la autorización del establecimiento o instalación; y

d)    la Parte exportadora ha proporcionado la información pertinente solicitada por la Parte importadora.



ANEXO 5G

PROCEDIMIENTO RELATIVO
A LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS DE IMPORTACIÓN EN MATERIA DE FITOSANIDAD

Un objetivo clave de este procedimiento es que la Parte importadora establezca y mantenga, en la medida de sus posibilidades, una lista de plagas reguladas respecto a las mercancías cuando haya una preocupación fitosanitaria en su territorio.

1.    En caso de que las Partes designen conjuntamente una mercancía concreta como prioridad, la Parte importadora debe establecer una lista preliminar de las plagas respecto a dicha mercancía, dentro de un plazo fijado por las Partes, una vez que reciba de la Parte exportadora:

a)    información sobre la situación respecto a las plagas en el territorio de la Parte exportadora que se refiera a las plagas reguladas por al menos una de las Partes; e

b)    información sobre la situación respecto a otras plagas presentes en su territorio, obtenida de bases de datos internacionales y de otras fuentes disponibles.

2.    En la lista preliminar de plagas de la Parte importadora podrán figurar las plagas que ya están reguladas en su territorio. También podrán figurar posibles plagas cuarentenarias, respecto a las cuales la Parte importadora podrá exigir un análisis del riesgo de plagas en caso de que una mercancía sea confirmada como prioridad de conformidad con el apartado 3.



3.    Respecto a una mercancía:

a)    para la que se haya establecido una lista preliminar de plagas de conformidad con el apartado 2;

b)    que las Partes confirmen como prioridad; y

c)    para la que la Parte exportadora haya proporcionado toda la información pertinente solicitada por la Parte importadora,

la Parte importadora debe adoptar las medidas necesarias para establecer su lista de plagas reguladas, así como los requisitos específicos de importación para esa mercancía.

4.    Si la Parte importadora establece más de una medida fitosanitaria para cumplir los requisitos específicos de importación para una mercancía concreta, la autoridad competente de la Parte exportadora debe comunicar a la autoridad competente de la Parte importadora en qué medida o medidas se basará para la certificación.



ANEXO 5H

PRINCIPIOS Y DIRECTRICES PARA LLEVAR A CABO UNA AUDITORÍA O UNA VERIFICACIÓN

Deberá acordarse en una etapa posterior.



ANEXO 5I

CERTIFICACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

Modelo de certificado para los certificados sanitarios respecto a animales y productos de origen animal

1.    En los certificados sanitarios oficiales deberán constar los envíos de productos que sean objeto de comercio entre las Partes.

Declaraciones sanitarias

2.    Equivalencia acordada: Modelo de certificado sanitario que debe utilizarse (equivalencia de medidas o de sistemas de certificación). Consúltese el anexo 5-E;

«El/La [nombre del producto] descrito/a cumple las MSF y los requisitos pertinentes de [la Unión Europea / Canadá] (*) que han sido reconocidos como equivalentes a las MSF y los requisitos de [Canadá / la Unión Europea](*) prescritos en el anexo 5-E del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá y la Unión Europea [y las condiciones especiales que figuran en el anexo 5-E](*).

*    Táchese lo que no proceda.».

3.    Seguirán utilizándose los certificados existentes hasta que se hayan adoptado los certificados basados en la equivalencia.

Lenguas oficiales de la certificación

4.    a)    Para la importación en la Unión Europea, el certificado deberá estar redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo por el que entre el envío en la Unión Europea; y

b)    para la importación en Canadá, el certificado deberá redactarse en una de las lenguas oficiales de Canadá.



Medios de certificación

5.    El intercambio de información sobre el certificado original podrá realizarse con un soporte en papel o con un método seguro de transmisión electrónica de datos que ofrezca una garantía de certificación equivalente. La Parte exportadora podrá optar por facilitar una certificación oficial electrónica si la Parte importadora ha decidido que se están ofreciendo garantías de seguridad equivalentes, entre ellas el uso de una firma digital y el mecanismo de no rechazo. El acuerdo de la Parte importadora para el uso exclusivo de la certificación electrónica puede hacerse constar, por correspondencia, en uno de los anexos del presente capítulo o por correspondencia conforme a lo dispuesto en el artículo 5.14.8.

6.    La Unión Europea podrá establecer sus certificados de importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Canadá con el estatus de equivalencia al que se refiere el anexo 5-E del sistema informático veterinario integrado Traces.



ANEXO 5J

CONTROLES Y TASAS DE IMPORTACIÓN

SECCIÓN A

Frecuencia de los controles

Las Partes podrán modificar cualquier frecuencia, en el ámbito de sus responsabilidades, según proceda, teniendo en cuenta la naturaleza de los controles aplicados por la Parte exportadora antes de la exportación, la experiencia previa de la Parte importadora con productos importados de la Parte exportadora, los avances realizados hacia el reconocimiento de la equivalencia, o como consecuencia de otras medidas o consultas previstas en el presente Acuerdo.



Cuadro 1 – Frecuencia de las inspecciones fronterizas de los envíos de animales vivos, productos de origen animal y subproductos animales

Tipo de inspección fronteriza

Tasa normal contemplada en el artículo 5.10.1

1.    Control documental y de identidad

Cada Parte lleva a cabo controles documentales e identificativos de todos los envíos.

2.    Controles físicos

Animales vivos

100 por ciento

Esperma, embriones u óvulos

10 por ciento

Productos de origen animal para el consumo humano

Carne fresca, incluidos los despojos, y productos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina definidos en la Directiva 92/5/CEE del Consejo

Huevos enteros

Mantecas y grasas fundidas

Tripas de animales

Gelatina

Carne de aves de corral y sus productos derivados

Carne de conejo, carne de caza (silvestre o de cría) y productos derivados

Leche y productos lácteos

Ovoproductos

Miel

Huesos y productos a base de huesos

Carne picada y preparados de carne

Ancas de rana y caracoles

10 por ciento

Productos de origen animal no destinados al consumo humano

Mantecas y grasas fundidas

Tripas de animales

Leche y productos lácteos

Gelatina

Huesos y productos a base de huesos

Cueros y pieles de ungulados

Trofeos de caza

Alimentos transformados para animales de compañía

Materias primas para la fabricación de alimentos para animales de compañía

Materias primas, sangre y hemoderivados, glándulas y órganos para uso farmacéutico o técnico

Proteína animal transformada (envasada)

Cerdas, lana, pelo y plumas

Cuernos, productos a base de cuerno, pezuñas y productos a base de pezuñas

Productos apícolas

Huevos para incubar

Estiércol

Heno y paja

10 por ciento

Proteína animal transformada no destinada al consumo humano (a granel)

El 100 % de seis envíos consecutivos [según el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009]; en caso de que estos ensayos consecutivos arrojen resultados negativos, el muestreo aleatorio se reducirá al 20 % de los envíos a granel posteriores procedentes de la misma fuente. En caso de que uno de estos muestreos aleatorios arroje un resultado positivo, la autoridad competente deberá tomar muestras de cada uno de los envíos procedentes de la misma fuente hasta que los resultados vuelvan a ser negativos en seis ensayos consecutivos.

Moluscos bivalvos vivos (marisco)

15 por ciento

Pescado y productos de la pesca destinados al consumo humano

Productos de la pesca en contenedores cerrados herméticamente para mantenerlos estables a temperatura ambiente, pescado fresco y congelado, productos de la pesca secos, productos de la pesca salados, o productos de la pesca secos y salados

Otros productos de la pesca

Crustáceos vivos o pescado fresco descabezado y eviscerado, que no hayan sido sometidos a ninguna otra transformación manual

15 por ciento

2 por ciento

A efectos del presente anexo, por «envío» se entenderá una cantidad de productos del mismo tipo, cubierta por el mismo certificado o documento sanitario, transportada en el mismo medio de transporte, enviada por un solo expedidor y originaria de la misma Parte exportadora o de una zona de dicha Parte.



SECCIÓN B

Tasas

Deberá acordarse en una etapa posterior.



ANEXO 8A

EXPROPIACIÓN

Las Partes confirman su entendimiento común de lo que se expresa a continuación:

1.    La expropiación puede ser directa o indirecta:

a)    la expropiación directa se produce cuando una inversión se nacionaliza o se expropia directamente de otro modo mediante una transmisión formal de la propiedad o una mera confiscación; y

b)    la expropiación indirecta tiene lugar cuando una medida o un conjunto de medidas de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa en el sentido de que privan sustancialmente al inversor de los atributos de propiedad fundamentales en su inversión, incluido el derecho de uso, disfrute o enajenación de su inversión, sin que se haya producido una transmisión formal de la propiedad o una mera confiscación.

2.    La determinación de si una medida o un conjunto de medidas de una Parte, en una situación de hecho concreta, constituyen una expropiación indirecta exige una investigación caso por caso y basada en hechos, que tenga en cuenta, entre otros, los factores siguientes:

a)    el impacto económico de la medida o el conjunto de medidas, si bien el hecho de que una medida o un conjunto de medidas adoptadas por una Parte tenga un efecto adverso en el valor económico de una inversión no demuestra, por sí solo, que se haya producido una expropiación indirecta;

b)    la duración de la medida o del conjunto de medidas de una Parte;



c)    el grado en que la medida o el conjunto de medidas interfiere con expectativas claras, razonables y respaldadas por inversiones; y

d)    el carácter de la medida o el conjunto de medidas, en particular su objetivo, contexto y finalidad.

3.    Para mayor seguridad, salvo en la circunstancia excepcional de que el impacto de una medida o un conjunto de medidas sea tan grave en relación con su finalidad que resulte manifiestamente excesivo, las medidas no discriminatorias adoptadas por una Parte que se conciban y se apliquen para proteger objetivos legítimos de bienestar público, como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente, no constituyen una expropiación indirecta.



ANEXO 8B

DEUDA PÚBLICA

1.    A efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

reestructuración negociada: la reestructuración o la reprogramación de la deuda de una Parte que se ha efectuado mediante:

a) una modificación o enmienda de instrumentos de deuda, de conformidad con sus condiciones, incluido su Derecho aplicable, o bien

b) un intercambio de deuda u otro proceso similar en el que los titulares de, como mínimo, el 75 % del importe del principal agregado de la deuda pendiente sujeta a reestructuración hayan dado su consentimiento a tal canje de deuda o a otro proceso; y

Derecho aplicable de un instrumento de deuda: las leyes de una jurisdicción que son aplicables a dicho instrumento de deuda.

2.    No se someterá a arbitraje con arreglo a la sección F ninguna alegación de que una reestructuración de deuda de una de las Partes infringe una obligación conforme a las secciones C o D o, si ya ha sido sometida a tal arbitraje, dejará de estarlo en caso de que la reestructuración pase a ser una reestructuración negociada en el momento en que se someta a arbitraje o pase a ser una reestructuración negociada después de haber sido sometida, salvo en caso de que se alegue que la reestructuración infringe los artículos 8.6 u 8.7.

3.    No obstante lo dispuesto en el artículo 8.22.1,b) y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, ningún inversor de una Parte podrá alegar, con arreglo a la sección F, que una reestructuración de deuda emitida por la otra Parte infringe una obligación en virtud de las secciones C o D (distintas de las de los artículos 8.6 u 8.7) 1 , a menos que hayan transcurrido 270 días desde la fecha en que el requirente presentó la solicitud por escrito de que se celebrasen consultas de conformidad con el artículo 8.19.

4.    Para mayor seguridad, se entenderá por deuda de una Parte un instrumento de deuda de todos los niveles de la administración de una Parte.



ANEXO 8C

EXCLUSIONES DE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Ninguna decisión adoptada por Canadá a raíz de una reconsideración en virtud de la Investment Canada Act, (Ley canadiense sobre inversiones), R.S.C. 1985, c. 28 (primer suplemento), sobre si procede o no autorizar una inversión que esté sujeta a reconsideración, estará sometida a las disposiciones sobre solución de diferencias con arreglo a la sección F o al capítulo veintinueve (Solución de diferencias). Para mayor seguridad, esta exclusión se entiende sin perjuicio del derecho de una Parte a invocar el capítulo veintinueve (Solución de diferencias) respecto a la coherencia de una medida con las reservas de una Parte enunciadas la lista de dicha Parte que figura en los anexos I, II o III, según proceda.



ANEXO 8D

Declaración conjunta relativa al artículo 8.12.6

Teniendo en cuenta que la finalidad de los tribunales de solución de diferencias entre un inversor y un Estado es hacer cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 8.18.1, y que no son un mecanismo de recurso de las decisiones de los tribunales internos, las Partes recuerdan que incumbe a los tribunales internos de cada Parte determinar si existen derechos de propiedad intelectual y si estos son válidos. Las Partes reconocen también que cada una de ellas tendrá libertad para decidir el método apropiado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la propiedad intelectual dentro de su propio sistema jurídico y su propia práctica jurídica. Las Partes acuerdan reconsiderar la relación entre los derechos de propiedad intelectual y las disciplinas de inversión en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo o previa solicitud de una de las Partes. Tras dicha reconsideración y en la medida de lo necesario, las Partes podrán formular interpretaciones vinculantes para garantizar una interpretación correcta del alcance de la protección de las inversiones en virtud del presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.31.3.



ANEXO 8E

Declaración conjunta relativa a los artículos 8.16, 9.8 y 28.6

Con respecto a los artículos 8.16, 9.8 (Denegación de ventajas) y 28.6 (Seguridad nacional), las Partes confirman su entendimiento de que entre las medidas «relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales» se incluye la protección de los derechos humanos.



ANEXO 8F

Declaración de Canadá sobre la Investment Canada Act (Ley canadiense sobre inversiones)

Una vez que se aplique el presente Acuerdo, Canadá aumentará el umbral de reconsideración en virtud de la Investment Canada Act (ICA) Ley canadiense sobre inversiones, R.S.C. 1985, c. 28 (primer suplemento) hasta 1 500 millones de dólares canadienses (CAD).

Cualquier modificación futura de la ICA estaría condicionada a que tal modificación no reduzca la conformidad de la ICA con las obligaciones en materia de inversión del presente Acuerdo.

Tal como se expone en la reserva de la ICA de Canadá (anexo I-C-1), se aplicará el umbral más alto cuando un inversor de la Unión Europea que no sea una empresa estatal adquiera una empresa canadiense. La determinación de si el adquirente es un inversor de la Unión Europea se basaría en si un nacional de la Unión Europea, controla, de derecho, la entidad adquirente o, a falta de una propiedad mayoritaria, si los nacionales de la Unión Europea controlan, de hecho, al adquirente, por ejemplo a través de la propiedad de participaciones con derecho a voto o a través de la nacionalidad de los miembros del Consejo de Administración. Por otra parte, las empresas de la Unión Europea que estén controladas por nacionales de socios de acuerdos de libre comercio vigentes con Canadá y con los que Canadá haya asumido compromisos de inversión también se beneficiarían del umbral más alto.

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Canadá, modificará la ICA a fin de efectuar las modificaciones necesarias respecto al umbral de reconsideración más alto mencionado anteriormente.



ANEXO 9A

ENTENDIMIENTO SOBRE EL TRATO NACIONAL
RESPECTO A LA PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS

1.    La Parte UE y Canadá comparten el entendimiento siguiente con respecto a la aplicación del artículo 9.3 al trato concedido por un gobierno provincial o territorial de Canadá, o por un gobierno de un Estado miembro (o uno de sus gobiernos regionales) de la Unión Europea, en relación con la prestación transfronteriza de servicios, según se define en el artículo 9.1, o con la prestación de un servicio por una persona física de una Parte en el territorio de la otra Parte.

2.    De conformidad con el artículo 9.3, no se aplicará a una persona de la otra Parte o a un servicio prestado por dicha persona «un trato menos favorable que el trato más favorable que dicho gobierno dispensa, en situaciones similares, a sus propios prestadores de servicios y a sus propios servicios» si:

a)    en el caso de Canadá, un gobierno provincial o territorial de Canadá concede un trato más favorable a un prestador de servicios que sea una persona de otro gobierno provincial o territorial de Canadá, o a un servicio prestado por dicho prestador; y

b)    en el caso de la Parte UE:

i)    un gobierno de un Estado miembro de la Unión Europea concede un trato más favorable a un prestador de servicios que sea una persona de otro Estado miembro, o a un servicio prestado por dicho prestador;

ii)    un gobierno regional de un Estado miembro de la Unión Europea concede un trato más favorable a un prestador de servicios que sea una persona de otro gobierno regional de dicho Estado miembro, o a un servicio prestado por dicho prestador; y



c)    el trato más favorable al que se refieren las letras a) y b) se concede en virtud de derechos y obligaciones recíprocos concretos aplicables entre dichos gobiernos.

3.    En el caso de la Parte UE, el apartado 2 incluye, en particular, el trato concedido con arreglo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, suscrito en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, con respecto a la libre circulación de personas y servicios, así como al trato concedido mediante cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado. Un gobierno de un Estado miembro (o uno de sus gobiernos regionales) de la Unión Europea puede conceder un trato más favorable, con arreglo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a personas físicas que sean nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea, o a empresas constituidas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro de la Unión Europea y tengan su domicilio social, administración central o sede principal dentro de la Unión Europea, así como a los servicios prestados por dichas personas físicas o empresas.

4.    En el caso de Canadá, el apartado 2 incluye, en particular, el trato concedido con arreglo al Agreement on Internal Trade, con fecha de 18 de julio de 1994, entre el Gobierno de Canadá y los gobiernos de las provincias y los territorios de Canadá (Acuerdo canadiense sobre comercio interior, en lo sucesivo «AIT»), así como el trato concedido mediante las medidas adoptadas con arreglo al AIT y a raíz de acuerdos regionales sobre la libre circulación de personas y servicios. Un gobierno provincial o territorial de Canadá podrá conceder un trato más favorable con arreglo al AIT y tales acuerdos regionales con personas físicas que sean residentes en el territorio de una parte en el AIT o en el acuerdo regional, o con empresas constituidas conforme al Derecho de una parte en el AIT o en el acuerdo regional que tengan su domicilio social, administración central o sede principal en Canadá, así como a los servicios prestados por dichas personas físicas y empresas.



ANEXO 9B

ENTENDIMIENTO SOBRE NUEVOS SERVICIOS
NO CLASIFICADOS EN LA CLASIFICACIÓN CENTRAL DE PRODUCTOS (CCP)
PROVISIONAL DE LAS NACIONES UNIDAS, DE 1991

1.    Las Partes están de acuerdo en que el capítulo doce (Reglamentación interna) y los artículos 9.3, 9.5 y 9.6 no sean aplicables a una medida relativa a un nuevo servicio que no pueda clasificarse en la CCP 1991.

2.    Siempre que sea posible, cada Parte informará a la otra Parte antes de adoptar una medida incompatible con el capítulo doce (Reglamentación interna) y con los artículos 9.3, 9.5 y 9.6 con respecto a un nuevo servicio, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.

3.    A petición de una de Parte, las Partes entablarán negociaciones para incorporar el nuevo servicio en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

4.    Para mayor seguridad, el apartado 1 no es aplicable a un servicio existente que podría clasificarse en la CCP 1991, pero no podía prestarse anteriormente de forma transfronteriza por falta de viabilidad técnica.



ANEXO 9C

ENTENDIMIENTO SOBRE LOS SERVICIOS DE CORREOS

1.    Las Partes comparten el entendimiento siguiente con respecto a la aplicación de los artículos 8.2.2.a) (Ámbito de aplicación) y 9.2.2.e) (Ámbito de aplicación).

2.    Las Partes confirman que los servicios de correos están contemplados en los capítulos ocho (Inversiones) y nueve (Comercio transfronterizo de servicios), supeditados a las reservas aplicables expuestas en las listas de las Partes que figuran en los anexos I y II. Para mayor seguridad, el trato ofrecido a los servicios de correos con arreglo a los capítulos ocho y nueve no incluye la concesión de derechos de tráfico aéreo a los proveedores de servicios de correos. Tales derechos están supeditados al Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, firmado en Bruselas el 17 de diciembre de 2009 y en Ottawa 18 de diciembre de 2009.



ANEXO 10A

LISTA DE PUNTOS DE CONTACTO
DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

A efectos del presente anexo, se utilizan las abreviaturas que se definen en el punto 8 del anexo 10-E.

AT

Para las cuestiones relativas a la residencia y los visados:

Departamento III/4 - Residencia, Estado Civil y Asuntos de Ciudadanía

Ministerio Federal de Interior

Para las cuestiones relativas al mercado de trabajo:

Leyes sobre el mercado de trabajo de la UE y asuntos internacionales relacionados con las leyes sobre el mercado laboral

Ministerio Federal de Trabajo, Asuntos Sociales y Protección de los Consumidores

BE

Dirección General de Potencial Económico

Política Comercial

BG

Director de Migración Laboral Internacional y Mediación

Oficina de Empleo

CY

Director del Registro Civil y Departamento de Migración

Ministerio del Interior



CZ

Ministerio de Industria y Comercio

Departamento de Política Comercial Común y de Organizaciones Económicas Internacionales

DE

Asesor sobre el Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG)

Cámara de Industria y Comercio de Germano-canadiense

DK

Agencia Danesa de Mercado Laboral y de Contratación de Personal

Ministerio de Empleo

EE

Jefe del Departamento de Política de Migración y Fronteras

Ministro del Interior de Estonia

EL

Dirección de Justicia, Asuntos de Interior y Cuestiones relativas a Schengen

Ministerio de Asuntos Exteriores

ES

Ministerio de Empleo y Seguridad Social

FI

Unidad de Inmigración, Sección de Trabajadores por Cuenta Ajena

Departamento de Inmigración de Finlandia

FR

Dirección General de Extranjeros en Francia (DGEF)

Ministerio del Interior

HR

Jefe del Departamento de Política Comercial

Ministerio de Asuntos Exteriores y Asuntos Europeos



HU

Departamento de Política Comercial y Economía Global

Ministerio de Asuntos Exteriores

IE

División de Política de Inmigración y Ciudadanía

Servicio Irlandés de Naturalización e Inmigración

IT

Dirección General de Política Comercial

Ministerio de Desarrollo Económico.

LT

División de Organizaciones Económicas Internacionales

Departamento de Relaciones Económicas Exteriores

Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania

LU

Oficina de Pasaportes, Visados y Legalizaciones

Ministerio de Asuntos Exteriores

LV

Oficina de Asuntos de Ciudadanía y Migración de Letonia

MT

Director de Asuntos de Ciudadanía y de Expatriados

Departamento de Ciudadanía y Asuntos de Expatriados

Ministerio de Asuntos de Interior y de Seguridad Nacional

NL

Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores

Ministerio de Asuntos Exteriores



PT

Dirección General de Asuntos Consulares y Comunidades Portuguesas

Ministerio de Asuntos Exteriores

PL

Departamento de Política Comercial

Ministerio de Economía

RO

Unidad de Residencia/Estancia en la UE, Ciudadanos del EEE y Terceros Países - Dirección de Migración

Inspección General de Inmigración (GII)

SE

Oficina Nacional de Comercio

Ministerio de Justicia, División de Política de Migración y Asilo

SI

Departamento de Política y Legislación sobre Migración

Oficina de Migración

Asuntos Administrativos Internos, Dirección de Migración y Naturalización

Ministerio del Interior

SK

Departamento de Policía de Extranjería

Oficina de la Policía de Fronteras y de Extranjería del Presídium de los Cuerpos de Policía

Departamento de Política Comercial

Ministerio de Economía

UK

Responsable de la Política de Migración

Dirección de Política de Inmigración y Fronteras

Ministerio del Interior



ANEXO 10-B

RESERVAS Y EXCEPCIONES
APLICABLES EN DETERMINADOS ESTADOS MIEMBROS
DE LA UNIÓN EUROPEA PARA EL PERSONAL CLAVE Y
LAS PERSONAS EN VISITAS DE NEGOCIOS

1.    Los artículos 10.7 y 10.9 no se aplicarán a ninguna medida vigente no conforme que se enumere en el presente anexo, en la medida en que no sea conforme.

2.    Las medidas enumeradas en el presente anexo podrán mantenerse, continuar, renovarse rápidamente, o modificarse, a condición de que la modificación no vaya en detrimento de la conformidad de la medida con los artículos 10.7 o 10.9, tal y como estaban inmediatamente antes de la modificación 2 .

3.    Personas en visita de negocios con fines de inversión

Todos los sectores

AT: La persona en visita de negocios debe estar empleada por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar.

CZ: La persona en visita de negocios con fines de inversión debe estar empleada por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar.

SK: La persona en visita de negocios con fines de inversión debe estar empleada por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar. Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas.

UK: Duración permisible de la estancia: hasta 90 días en un período de doce meses. La persona en visita de negocios debe estar empleada por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar.



4.    Inversores

Todos los sectores

AT: Prueba de necesidades económicas.

CZ y SK: Permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, que se exige en el caso de los inversores empleados por una empresa.

DK: Estancia máxima de 90 días en un período de seis meses. Se exige un permiso de trabajo en caso de que los inversores deseen establecer un negocio en Dinamarca como trabajadores por cuenta propia.

FI: Los inversores deben estar empleados por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro, con un cargo de directivo de nivel intermedio o de alta dirección.

HU: Duración máxima de estancia: 90 días si el inversor no está empleado por una empresa de Hungría. Se exige una prueba de necesidades económicas en caso de que el inversor esté empleado por una empresa de Hungría.

IT: Se exige una prueba de necesidades económicas en caso de que el inversor no esté empleado por una empresa.

LT, NL y PL: No se reconoce la categoría de inversores a las personas físicas que representan al inversor.

LV: Respecto a la fase previa a la inversión, la duración máxima de la estancia está limitada a 90 días en un período de seis meses. Prórroga hasta un año en la fase posterior a la inversión, supeditada a criterios de la legislación nacional, como el ámbito y el importe de la inversión realizada.

UK: No se reconoce la categoría de inversores: Sin consolidar.

5.    Personas trasladadas dentro de una misma empresa (especialistas y personal de alto nivel)

Todos los sectores

BG: El número de personas físicas extranjeras empleadas en una empresa búlgara no podrá superar el 10 % del número anual medio de ciudadanos de la Unión Europea empleados por dicha empresa búlgara. Cuando estén empleadas menos de cien personas, el número de personas podrá, previa autorización, superar el 10 %.

AT, CZ, SK y UK: La persona trasladada dentro de la misma empresa debe estar empleada por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar.

FI: El personal de alto nivel debe estar empleado por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro.

HU: Las personas físicas que hayan sido socios en una empresa no cumplen las condiciones para ser consideradas personas trasladadas dentro de una empresa.



6.    Personas trasladadas dentro de una empresa (becarios con titulación universitaria)

Todos los sectores

AT, CZ, FR, DE, ES, HU y SK: La formación que tenga lugar como resultado del traslado de un becario con titulación universitaria a una empresa debe estar relacionada con la titulación universitaria obtenida por dicho becario.

BG y HU: Prueba de necesidades económicas.

CZ, FI, SK y UK: El becario con titulación universitaria debe estar empleado por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar.

7.    Personas en visita de negocios de breve duración

Todas las actividades del anexo 10-D

DK y HR: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, en caso de que la persona en visita de negocios de breve duración preste un servicio en el territorio de Dinamarca o de Croacia.

LV: Se exige permiso de trabajo para las operaciones y actividades que deban realizarse sobre una base contractual.

SK: En caso de que se preste un servicio en el territorio de Eslovaquia, se exige un permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, cuando la estancia supere siete días en un mes o treinta días en un año civil.

UK: No se reconoce la categoría de personas en visita de negocios de breve duración: Sin consolidar.

Investigación y diseño

AT: Permiso de trabajo, incluida la prueba de las necesidades económicas, salvo para las actividades de investigación de los investigadores científicos y estadísticos.

NL: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas.

Investigaciones de marketing

AT: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas. No se exige la prueba de necesidades económicas para las actividades de investigación y análisis que duren, como máximo, siete días en un mes o treinta días en un año civil. Se exige titulación universitaria.

NL: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas.

Ferias comerciales y exposiciones

AT: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, para las actividades que duren más de siete días en un mes o de treinta días en un año civil.

Servicio postventa o de postarrendamiento

AT: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas. No se exige una prueba de necesidades económicas en el caso de las personas físicas que formen a los trabajadores para prestar servicios y que posean conocimientos excepcionales.

CZ: Se exige permiso de trabajo para las actividades que duren más de siete días en un mes o de treinta días en un año civil.

FI: En función de la actividad, podrá exigirse un permiso de residencia.

SE: Se exige un permiso de trabajo, salvo a: i) personas que participen en actividades de formación, ensayos, preparación o realización de entregas, o actividades similares en el marco de una transacción comercial, o ii) instaladores o instructores técnicos en relación con la instalación o la reparación urgentes de máquinas durante un máximo de dos meses, en un contexto de emergencia. No se realiza ninguna prueba de necesidades económicas.

Transacciones comerciales

AT: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, para las actividades que duren más de siete días en un mes o de treinta días en un año civil.

FI: La persona física debe estar prestando sus servicios como empleada de una empresa situada en el territorio de la otra Parte.

NL: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas.

Personal turístico

NL: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas.

FI: La persona física debe estar prestando sus servicios como empleada de una empresa situada en el territorio de la otra Parte.

PL: Sin consolidar.

SE: Se exige un permiso de trabajo, salvo a los conductores y el personal de autobuses turísticos. No se realiza ninguna prueba de necesidades económicas.

Traducción e interpretación

AT y NL: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas.

PL: Sin consolidar.



ANEXO 10C

CUALIFICACIONES EQUIVALENTES DE TÉCNICOS INGENIEROS Y TÉCNICOS CIENTÍFICOS

A efectos del presente Acuerdo:

a)    técnicos en ingeniería (CCP 8672 y 8673): se considera que la obtención de un grado superior de tres años de duración de un centro reconocido oficialmente en tecnología de ingeniería equivale a un título universitario; y

b)    técnicos científicos (CCP 881, 8671, 8674, 8676, 851, 852, 853, 8675 y 883): se considera que la obtención de un grado superior de tres años de duración de un centro reconocido oficialmente en las disciplinas de agricultura, arquitectura, biología, química, física, silvicultura, geología, geofísica, minería y energía equivale a un título universitario.



ANEXO 10D

ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS DE BREVE DURACIÓN

a)    reuniones y consultas: personas físicas que asisten a reuniones o conferencias, o que participan en consultas con socios empresariales;

b)    investigación y diseño: investigadores técnicos, científicos y estadísticos que lleven a cabo una investigación independiente o una investigación para una empresa situada en el territorio de la otra Parte;

c)    investigaciones de marketing: investigadores y analistas del mercado que lleven a cabo una investigación o un análisis para una empresa situada en el territorio de la otra Parte;

d)    seminarios de formación: personal de una empresa que entre en el territorio de la otra Parte para recibir formación en las técnicas y prácticas de trabajo que utilizan las empresas u organizaciones en dicha Parte, a condición de que la formación que reciban se limite únicamente a la observación, la familiarización y la instrucción en el aula;

e)    ferias comerciales y exposiciones: personal que asiste a una feria comercial con objeto de promover su empresa, o bien sus productos y servicios;

f)    ventas: representantes de un proveedor de servicios o de mercancías que tomen nota de los pedidos, negocien la venta de servicios o mercancías, o lleguen a acuerdos para vender servicios o mercancías a dicho proveedor, pero sin que ellos mismos entreguen las mercancías o presten los servicios; Las personas en visita de negocios de breve duración no realizan ventas directas para el público en general;

g)    compras: compradores que adquieren bienes o servicios para una empresa, o personal de gestión y supervisión que se ocupa de una transacción comercial efectuada en el territorio de la otra Parte;



h)    servicio postventa o de postarrendamiento: instaladores, personal de reparación y mantenimiento y supervisores que posean conocimientos especializados esenciales para una obligación contractual del vendedor, que presten servicios o formen trabajadores para prestar servicios, en virtud de una garantía o de otro contrato de servicios relacionados con la venta o el arrendamiento de equipos o máquinas industriales o comerciales, incluidos los programas informáticos, comprados o arrendados por una empresa situada fuera del territorio de la Parte en la que se solicita la entrada temporal, mientras duren la garantía o el contrato de servicios;

i)    transacciones comerciales: personal de gestión y supervisión y personal de servicios financieros (incluidos los agentes de seguros, empleados de banca y corredores de inversiones) que se ocupen de una transacción comercial de una empresa situada en el territorio de la otra Parte;

j)    personal turístico: agentes de viajes y turismo, guías turísticos u operadores de turismo que asistan a convenciones o participen en ellas, o que acompañen en un viaje organizado que haya empezado en el territorio de la otra Parte; y

k)    traducción e interpretación: traductores o intérpretes que presten sus servicios como empleados de una empresa situada en el territorio de la otra Parte.



ANEXO 10E

COMPROMISOS SECTORIALES SOBRE PRESTADORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES

1.    Cada Parte permitirá que prestadores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte presten servicios en su territorio mediante la presencia de personas físicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.8, en los sectores enumerados en el presente anexo, sujetos a las limitaciones pertinentes.

2.    La lista de reservas consta de los siguientes elementos:

a)    en la primera columna se indica el sector o subsector en que se aplica la reserva; y

b)    en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

3.    En el caso de Canadá, los compromisos sectoriales son aplicables a las profesiones enumeradas en el nivel «0» y «A» de la Clasificación Nacional de Profesiones de Canadá (en lo sucesivo «NOC», en sus siglas en inglés).

4.    Además de la lista de reservas del presente anexo, cada Parte podrá adoptar o mantener una medida relativa a los requisitos de cualificación, los procedimientos de cualificación, las normas técnicas, los requisitos para obtener una licencia o los procedimientos de concesión de licencias que no constituyan una limitación a tenor del artículo 10.8. Dichas medidas, entre las que se encuentran los requisitos para obtener una licencia, obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados o superar exámenes específicos, como los exámenes de idiomas, son de aplicación, en cualquier caso, aunque no figuren en el presente anexo, a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de las Partes.



5.    En el caso de la Unión Europea, los sectores en los que se aplique la prueba de necesidades económicas, los criterios principales son la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro de la Unión Europea o la región en que se preste el servicio, con respecto, asimismo, al número de proveedores de servicios existentes y a la repercusión en los mismos.

6.    La Unión Europea asume, con respecto al artículo 10.8, compromisos diferenciados por sus Estados miembros, tal como se expone en la lista de reservas que figura en el presente anexo.

7.    Los derechos y las obligaciones que emanan del presente anexo no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

8.    Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan en la lista de reservas que figura en el presente anexo:

AT    Austria

BE    Bélgica

BG    Bulgaria

CY    Chipre

CZ    Chequia

DE    Alemania

DK    Dinamarca

EE    Estonia

ES    España

UE    Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros



FI    Finlandia

FR    Francia

EL    Grecia

HR    Croacia

HU    Hungría

IE    Irlanda

IT    Italia

LV    Letonia

LT    Lituania

LU    Luxemburgo

MT    Malta

NL    Países Bajos

PL    Polonia

PT    Portugal

RO    Rumanía

SK    Eslovaquia



SI    Eslovenia

SE    Suecia

UK    Reino Unido

CAN    Canadá

PSC: Prestadores de servicios contractuales

PI: Profesionales independientes

9.    El artículo 10.8.1 es aplicable a los siguientes sectores y subsectores:

a)    Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero 3

b)    Servicios de contabilidad y teneduría de libros

c)    Servicios de asesoramiento tributario

d)    Servicios de arquitectura y servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

e)    Servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería

f)    Servicios médicos y dentales

g)    Servicios de veterinaria

h)    Servicios proporcionados por parteras

i)    Servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico



j)    Servicios de informática y servicios conexos

k)    Servicios de investigación y desarrollo

l)    Servicios de publicidad

m)    Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública

n)    Servicios de consultores en administración

o)    Servicios relacionados con los de los consultores en administración

p)    Servicios de ensayos y análisis técnicos

q)    Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

r)    Minería

s)    Mantenimiento y reparación de embarcaciones

t)    Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril

u)    Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

v)    Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes

w)    Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y efectos personales y enseres domésticos



x)    Servicios de traducción e interpretación

y)    Servicios de telecomunicaciones

z)    Servicios postales y de correos.

aa)    Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

bb)    Trabajos de investigación sobre el terreno

cc)    Servicios de enseñanza superior

dd)    Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

ee)    Servicios relacionados con el medio ambiente

ff)    Seguros y servicios relacionados con los seguros; servicios de asesoramiento y consultoría

gg)    Otros servicios financieros; servicios de asesoramiento y consultoría

hh)    Servicios de asesoramiento y consultoría sobre transporte

ii)    Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo

jj)    Servicios de guías de turismo

kk)    Servicios de asesoramiento y consultoría sobre manufacturas

10.    El artículo 10.8.2 es aplicable a los siguientes sectores y subsectores:

a)    Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero 4

b)    Servicios de arquitectura y servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista



c)    Servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería

d)    Servicios de informática y servicios conexos

e)    Servicios de investigación y desarrollo

f)    Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública

g)    Servicios de consultores en administración

h)    Servicios relacionados con los de los consultores en administración

i)    Minería

j)    Servicios de traducción e interpretación

k)    Servicios de telecomunicaciones

l)    Servicios postales y de correos.

m)    Servicios de enseñanza superior

n)    Seguros y servicios relacionados con los seguros; servicios de asesoramiento y consultoría

o)    Otros servicios financieros; servicios de asesoramiento y consultoría

p)    Servicios de asesoramiento y consultoría sobre transporte

q)    Servicios de asesoramiento y consultoría sobre manufacturas


11.    Lista de reservas



Sector o subsector

Descripción de las reservas

UE - TODOS LOS SECTORES

Duración de la estancia

En AT y UK: La estancia máxima de los PSC y los PI tendrá una duración acumulada que no sea superior a seis meses en cualquier período de doce meses, o bien una duración igual a la del contrato si esta es inferior.

En LT: La estancia máxima de los PSC y los PI tendrá una duración de seis meses —período que podrá renovarse una vez por otros seis meses—, o bien tendrá una duración igual a la del contrato si esta es inferior.

En BE, CZ, MT y PT: La estancia máxima de los PSC y los PI tendrá una duración que no sea superior a doce meses consecutivos, o bien una duración igual a la del contrato si esta es inferior.

Técnicos

El anexo 10-C es aplicable a la UE, a excepción de: AT, DE, EL, ES, HU, IT, LT, NL, PT, SK y UK.

En CY: El anexo 10-C solo es aplicable respecto a los técnicos que desarrollen su actividad en los subsectores CCP 8676, 851, 852, 853 y 883.

En FI: Prueba de necesidades económicas.

En FR: El anexo 10-C solo es aplicable respecto a los técnicos que desarrollen su actividad en el subsector CCP 86721.

En PL: Los técnicos deberán estar en posesión de una titulación que, como mínimo, equivalga a un grado o licenciatura.

CAN – TODOS LOS SECTORES

Técnicos

CAN: Se aplicará el anexo 10-C.

Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero

(parte de CCP 861)

PSC:

En AT, BE, CY, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SE y UK: Ninguna.

En BG, CZ, DK, FI, HU, LT, LV, MT, RO, SI y SK: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna.

PI:

En AT, CY, DE, EE, FR, HR, IE, LU, LV, NL, PL, PT, SE y UK: Ninguna.

En BE, BG, CZ, DK, EL, ES, FI, HU, IT, LT, MT, RO, SI y SK: Prueba de las necesidades económicas.

CAN: Ninguna.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

(CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», 86213, 86219 y 86220)

PSC:

En AT, BE, CY, DE, EE, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En BG, CZ, DK, EL, FI, FR, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Servicios de asesoramiento tributario

(CCP 863) 5

PSC:

En AT, BE, CY, DE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna.

En BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En PT: Sin consolidar.

CAN: Ninguna.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Servicios de arquitectura

y

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8671 y 8674)

PSC:

En BE, CY, EE, ES, EL, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En FI: Ninguna, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

En BG, CZ, DE, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En AT: Solo servicios de planificación urbana, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FR, HR, IE, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En FI: Ninguna, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

En BE, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En AT: Solo servicios de planificación urbana, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna.

Servicios de ingeniería

y

Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y 8673)

PSC:

En BE, CY, EE, ES, EL, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En FI: Ninguna, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

En BG, CZ, DE, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

En HU: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FR, HR, IE, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En FI: Ninguna, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

En BE, BG, CZ, DK, ES, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

En HU: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna.

Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales

(CCP 9312 y parte de CCP 85201)

PSC:

En SE: Ninguna.

En CY, CZ, DE, DK, EE, ES, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: Prueba de necesidades económicas.

En FR: Prueba de necesidades económicas, excepto para los psicólogos, en cuyo caso: Sin consolidar.

En AT: Sin consolidar, excepto para los servicios de psicología y odontología, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

En BE, BG, EL, FI, HR, HU, LT, LV, SK y UK: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Servicios de veterinaria

(CCP 932)

PSC:

En SE: Ninguna.

En CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: Prueba de necesidades económicas.

En AT, BE, BG, HR, HU, LV, SK y UK: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Servicios proporcionados por parteras

(parte de CCP 93191)

PSC:

En SE: Ninguna.

En AT, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FR, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: Prueba de necesidades económicas.

En BE, BG, FI, HR, HU, SK y UK: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico

(parte de CCP 93191)

PSC:

En SE: Ninguna.

En AT, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FR, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: Prueba de necesidades económicas.

En BE, BG, FI, HR, HU, SK y UK: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Servicios de informática y servicios conexos

(CCP 84)

PSC:

En BE, CY, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En FI: Ninguna, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

En AT, BG, CZ, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

CAN: Ninguna.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FR, IE, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En FI: Ninguna, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En HR: Sin consolidar.

CAN: Ninguna.

Servicios de investigación y desarrollo

(CCP 851, 852 excluidos los servicios de psicólogos 6 , y 853)

PSC:

UE, excepto en SE: Se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado 7 .

UE excepto en CZ, DK y SK: Ninguna

En CZ, DK y SK: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna.

PI:

UE, excepto en SE: Se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado 8 .

UE excepto en BE, CZ, DK, IT y SK: Ninguna

En BE, CZ, DK, IT y SK: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna.

Servicios de publicidad

(CCP 871)

PSC:

En BE, CY, DE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Servicios de estudios de mercado y encuestas de la opinión pública

(CCP 864)

PSC:

En BE, CY, DE, EE, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PL, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, DK, EL, FI, HR, LV, MT, RO, SI y SK: Prueba de necesidades económicas.

En PT: Ninguna, excepto para los servicios de encuestas de la opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: Sin consolidar.

En HU y LT: Prueba de necesidades económicas, excepto para los servicios de encuestas de la opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: Sin consolidar.

CAN: Ninguna.

PI:

En CY, DE, EE, FR, IE, LU, NL, PL, SE y UK: Ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, DK, EL, ES, FI, HR, IT, LV, MT, RO, SI y SK: Prueba de necesidades económicas.

En PT: Ninguna, excepto para los servicios de encuestas de la opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: Sin consolidar.

En HU y LT: Prueba de necesidades económicas, excepto para los servicios de encuestas de la opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: Sin consolidar.

CAN: Ninguna.

Servicios de consultores en administración

(CCP 865)

PSC:

En BE, CY, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

CAN: Ninguna.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FI, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, HR, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna.

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CCP 866)

PSC:

En BE, CY, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En HU: Prueba de necesidades económicas, excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: Sin consolidar.

CAN: Ninguna.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FI, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, HR, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas

En HU: Prueba de necesidades económicas, excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: Sin consolidar.

CAN: Ninguna.

Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

PSC:

En BE, CY, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

CAN: Ninguna.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

(CCP 8675)

PSC:

En BE, CY, EE, EL, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, CZ, DE, DK, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DE: Ninguna, excepto para los agrimensores designados por autoridades públicas, en cuyo caso: Sin consolidar.

En FR: Ninguna, excepto para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen jurídico inmobiliario, en cuyo caso: Sin consolidar.

En BG: Sin consolidar.

CAN: Ninguna.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Minería (CCP 883, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

En BE, CY, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

CAN: Ninguna.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FI, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, PL, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna.

Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte de CCP 8868)

PSC:

En BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna

En AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna, excepto para los gestores, en cuyo caso: Sin consolidar.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril

(parte de CCP 8868)

PSC:

En BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna, excepto para los gestores, en cuyo caso: Sin consolidar.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CCP 6112, 6122, parte de 8867 y parte de 8868)

PSC:

En BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna, excepto para los gestores, en cuyo caso: Sin consolidar.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes

(parte de CCP 8868)

PSC:

En BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna, excepto para los gestores, en cuyo caso: Sin consolidar.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales 9

(CCP 633, 7545, 8861, 8862, 8864, 8865 y 8866)

PSC:

En BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, DE, DK, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En FI: Sin consolidar, excepto en el contexto de un contrato postventa o de postarrendamiento, en cuyo caso: la duración de la estancia está limitada a seis meses; en el caso del mantenimiento y la reparación de efectos personales y enseres domésticos (CCP 633): Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna, excepto para los gestores de servicios, en cuyo caso: Sin consolidar.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Servicios de traducción e interpretación

(CCP 87905, excluidas las actividades oficiales o de traducción/interpretación jurada)

PSC:

En BE, CY, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, DK, FI, HU, IE, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna.

PI:

En CY, DE, EE, FR, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, DK, EL, ES, FI, HU, IE, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En HR: Sin consolidar.

CAN: Ninguna.

Servicios de telecomunicaciones (CCP 7544, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

En BE, CY, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

CAN: Ninguna, excepto para los gestores, en cuyo caso: Sin consolidar.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FI, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna, excepto para los gestores, en cuyo caso: Sin consolidar.

Servicios postales y de correos (CCP 751, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

En BE, CY, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

CAN: Ninguna, excepto para los gestores, en cuyo caso: Sin consolidar.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, FI, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna, excepto para los gestores, en cuyo caso: Sin consolidar.

Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

(CCP 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517 y 518. BG: CCP 512, 5131, 5132, 5135, 514, 5161, 5162, 51641, 51643, 51644, 5165 y 517)

PSC:

UE: Sin consolidar, excepto en BE, CZ, DK, ES, FR, NL y SE.

En BE, DK, ES, NL y SE: Ninguna.

CZ: Prueba de necesidades económicas.

En FR: Sin consolidar, excepto para los técnicos, en cuyo caso: el permiso de trabajo se expide para un período no superior a seis meses. Se requiere la prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna, excepto para los gestores, en cuyo caso: Sin consolidar.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Trabajos de investigación sobre el terreno

(CCP 5111)

PSC:

En BE, CY, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

CAN: Ninguna.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Servicios de enseñanza superior

(CCP 923)

PSC:

UE excepto en LU y SE: Sin consolidar.

En LU: Sin consolidar, excepto para los profesores universitarios, en cuyo caso: Ninguna.

En SE: Ninguna, excepto para los proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, en cuyo caso: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

PI:

UE, excepto en SE: Sin consolidar.

En SE: Ninguna, excepto para los proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, en cuyo caso: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Agricultura, caza y silvicultura (CCP 881, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

UE, excepto en BE, DE, DK, ES, FI, HR y SE: Sin consolidar.

En BE, DE, ES, HR y SE: Ninguna

En DK: Prueba de necesidades económicas.

En FI: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la silvicultura, en cuyo caso: Ninguna.

CAN: Ninguna.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Servicios relacionados con el medio ambiente

(CCP 9401, 9402, 9403, 9404, parte de 94060, 9405, parte de 9406 y 9409)

PSC:

En BE, CY, EE, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, DE, DK, EL, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Seguros y servicios relacionados con los seguros (únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

En BE, CY, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, FI, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En HU: Sin consolidar.

CAN: Ninguna.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, FI, IT, LT, PL, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En HU: Sin consolidar.

CAN: Ninguna.

Otros servicios financieros (únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

En BE, CY, DE, ES, EE, EL, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, FI, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En HU: Sin consolidar.

CAN: Ninguna.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FR, HR, IE, LV, LU, MT, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, FI, IT, LT, NL, PL, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En HU: Sin consolidar.

CAN: Ninguna.

Transporte (CCP 71, 72, 73 y 74; únicamente servicios de consultoría y de asesoramiento)

PSC:

En CY, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En BE: Sin consolidar.

CAN: Ninguna, excepto para los gestores, en cuyo caso: Sin consolidar.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FI, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En PL: Prueba de necesidades económicas, excepto para el transporte aéreo, en cuyo caso: Ninguna.

En BE: Sin consolidar.

CAN: Ninguna, excepto para los gestores, en cuyo caso: Sin consolidar.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo 10 )

(CCP 7471)

PSC:

En AT, CY, CZ, DE, EE, ES, FR, HR, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna.

En BG, EL, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En BE e IE: Sin consolidar, excepto para los organizadores de viajes en grupo, en cuyo caso: Ninguna.

CAN: Ninguna.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Servicios de guías de turismo

(CCP 7472)

PSC:

En SE y UK: Ninguna.

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LU, MT, NL, RO, SK y SI: Prueba de necesidades económicas.

En ES, HR, LT, PL y PT: Sin consolidar.

CAN: Ninguna.

PI:

UE: Sin consolidar.

CAN: Sin consolidar.

Manufacturas (CCP 884 y 885; únicamente servicios de consultoría y de asesoramiento)

PSC:

En BE, CY, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BG, CZ, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

CAN: Ninguna, excepto para los gestores, en cuyo caso: Sin consolidar.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FI, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, PL, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

CAN: Ninguna, excepto para los gestores, en cuyo caso: Sin consolidar.



ANEXO 10F

ENTENDIMIENTO SOBRE LOS CÓNYUGES DE LAS PERSONAS TRASLADADAS DENTRO DE UNA MISMA EMPRESA

1.    Respecto a los Estados miembros de la Unión Europea que estén sujetos a la aplicación de la vigente Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales («Directiva sobre traslados intraempresariales»), la Unión Europea ampliará a los cónyuges de los ciudadanos canadienses trasladados dentro de una misma empresa a la Unión Europea un derecho de entrada y estancia temporal equivalente al que concede a los cónyuges de personas trasladadas dentro de una misma empresa en virtud de la Directiva sobre traslados intraempresariales; y

2.    Canadá ampliará a los cónyuges de los ciudadanos de la Unión Europea trasladados dentro de una misma empresa a Canadá un trato equivalente al trato concedido, en el Estado miembro de origen de la persona de la Unión Europea trasladada dentro de la misma empresa, a los cónyuges de los ciudadanos canadienses trasladados dentro de una misma empresa.



ANEXO 11A

DIRECTRICES PARA LOS ACUERDOS DE RECONOCIMIENTO MUTUO (ARM)

Introducción

El presente anexo contiene directrices para proporcionar orientaciones prácticas a fin de facilitar la negociación de ARM respecto a profesiones reguladas. Estas directrices no revisten carácter obligatorio y no modifican ni afectan a los derechos y obligaciones de una Parte en virtud del presente Acuerdo.

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

período de adaptación: un período de prácticas supervisadas, a las que puede añadirse formación complementaria, de una profesión regulada con arreglo al Derecho de la jurisdicción de acogida, bajo la responsabilidad de una persona cualificada. Este período de prácticas supervisadas será objeto de una evaluación. Las disposiciones detalladas por las que se rigen el período de adaptación, su evaluación y la situación profesional de la persona bajo supervisión se establecerán, según proceda, en el Derecho de la jurisdicción de acogida;

prueba de aptitud: el control realizado exclusivamente sobre los conocimientos profesionales del solicitante, efectuado por las autoridades competentes de la jurisdicción de acogida y que tiene por objeto apreciar la aptitud del solicitante para ejercer en dicha jurisdicción una profesión regulada; y

ámbito de las prácticas: la actividad o el conjunto de actividades que abarca una profesión regulada.



Forma y contenido de los ARM

En la presente sección se tratan distintas cuestiones que pueden abordarse en una negociación y, si así se acuerda, incluirse en los ARM finales. Se perfilan los elementos que pueden exigirse a profesionales extranjeros que deseen acogerse a un ARM.

1.    Participantes

Deben indicarse claramente cuáles son las partes en el ARM.

2.    Finalidad de la ARM

Debe indicarse claramente la finalidad del ARM.

3.    Ámbito de aplicación del ARM

El ARM debe establecer claramente:

a)    el ámbito de aplicación del ARM por lo que se refiere a los títulos y las actividades profesionales específicas que abarca;

b)    quién tiene derecho a utilizar los títulos profesionales de que se trate;

c)    si el mecanismo de reconocimiento se basa en cualificaciones formales, en una licencia obtenida en la jurisdicción de origen, o en cualquier otro requisito; y

d)    si el ARM permite el acceso temporal o permanente a la profesión de que se trate.



4.    Disposiciones de reconocimiento mutuo

El ARM debe especificar claramente las condiciones que deben cumplirse para el reconocimiento de las cualificaciones en cada jurisdicción, así como el nivel de equivalencia acordada.

Debe considerarse el siguiente proceso en cuatro etapas para simplificar y facilitar el reconocimiento de las cualificaciones.

Proceso en cuatro etapas para el reconocimiento de las cualificaciones

Primera etapa: Verificación de la equivalencia

Las entidades negociadoras deben verificar la equivalencia general del abanico de actividades o de cualificaciones de la profesión regulada en sus jurisdicciones respectivas.

Al examinar las cualificaciones, debe recogerse toda la información pertinente sobre el alcance del derecho a ejercer en relación con la competencia legal para ejercer o con las cualificaciones necesarias para una determinada profesión que esté regulada en las jurisdicciones respectivas.

Por consiguiente, las entidades negociadoras deben:

a)    determinar qué actividades o grupos de actividades entran dentro del derecho a ejercer la profesión regulada; y

b)    determinar qué cualificaciones se exigen en cada jurisdicción. Podrán tenerse en cuenta los aspectos siguientes:

i)    el nivel mínimo de formación exigido, por ejemplo requisitos de ingreso, duración de los estudios y materias cursadas;



ii)    el nivel mínimo de experiencia exigido, por ejemplo la localización, la duración y las condiciones de formación práctica o de ejercicio supervisado de la profesión antes de que se conceda la licencia, o bien el marco de normas deontológicas y disciplinarias;

iii)    exámenes aprobados, especialmente los que evalúan la competencia profesional;

iv)    la medida en que las cualificaciones de una jurisdicción se reconocen en la otra jurisdicción; y

v)    las cualificaciones que las autoridades pertinentes de cada jurisdicción están dispuestas a reconocer, por ejemplo mediante listas de títulos o certificados concretos expedidos o haciendo referencia a requisitos mínimos concretos que deben ser certificados por las autoridades competentes de la jurisdicción de origen, e incluso si la posesión de un determinado nivel de calificación permitiría reconocer algunas actividades del ámbito del ejercicio de la profesión, pero no otras (nivel y duración de la formación, principales enfoques educativos y materias y áreas generales).

Existe una equivalencia general en cuanto al alcance del derecho a ejercer o a las cualificaciones de la profesión regulada cuando no existen diferencias sustanciales al respecto entre ambas jurisdicciones.

Segunda etapa: Evaluación de diferencias sustanciales

Existe una diferencia sustancial en cuanto al abanico de cualificaciones requeridas para ejercer una profesión regulada en caso de:

a)    diferencias importantes en los conocimientos esenciales; o

b)    diferencias significativas entre las jurisdicciones en cuanto a la duración o el contenido de la formación.



Existe una diferencia sustancial en cuanto al alcance del ejercicio de la profesión si:

a)    una o varias actividades profesionales no forman parte de la profesión correspondiente en la jurisdicción de origen;

b)    estas actividades están sujetas a una formación específica en la jurisdicción de acogida; y

c)    la formación para realizar estas actividades en la jurisdicción de acogida abarca materias sustancialmente distintas de las que abarca la cualificación del solicitante.

Tercera etapa: Medidas compensatorias

Si las entidades negociadoras determinan que entre las jurisdicciones existe una diferencia sustancial en cuanto al alcance del derecho a ejercer o a las cualificaciones, podrán establecer medidas compensatorias para reducir tal diferencia.

Las medidas compensatorias podrán consistir, entre otras cosas, en un período de adaptación o, en caso necesario, en una prueba de aptitud.

Las medidas compensatorias deben ser proporcionales a la diferencia sustancial que tratan de corregir. Antes de establecer una medida compensatoria, las entidades negociadoras también deben evaluar toda experiencia profesional obtenida en la jurisdicción de origen para comprobar si esta experiencia basta para remediar, total o parcialmente, la diferencia sustancial entre las jurisdicciones en cuanto al alcance del derecho a ejercer o a las cualificaciones.



Cuarta etapa: Identificación de las condiciones de reconocimiento

Cuando haya concluido la evaluación de la equivalencia general del alcance del derecho a ejercer la profesión o del abanico de cualificaciones de la profesión regulada, las entidades negociadoras deben especificar en el ARM:

a)    las competencias legales necesarias para ejercer la profesión regulada;

b)    las cualificaciones necesarias para la profesión regulada;

c)    si se precisan medidas compensatorias;

d)    en qué medida la experiencia profesional puede compensar las diferencias sustanciales;

e)    una descripción de las medidas compensatorias, incluido el uso de cualquier período de adaptación o prueba de aptitud.

5.    Mecanismos de aplicación

En el ARM debe indicarse lo siguiente:

a)    las normas y los procedimientos destinados a supervisar y hacer cumplir las disposiciones del ARM;

b)    los mecanismos de diálogo y cooperación administrativa entre las partes en el ARM; y

c)    los medios para que los solicitantes individuales aborden las cuestiones que surjan de la interpretación o la aplicación del ARM.



A modo de guía para el trato que debe darse a los solicitantes individuales, en el ARM debe figurar información detallada sobre:

a)    el punto de contacto para informar sobre todas las cuestiones pertinentes para la solicitud, como el nombre y la dirección de las autoridades competentes, los trámites para la concesión de licencias e información sobre los requisitos adicionales que deben cumplirse en la jurisdicción de acogida;

b)    la duración de los procedimientos para la tramitación de las solicitudes por parte de las autoridades competentes de la jurisdicción de acogida;

c)    la documentación que se exige a los solicitantes y la forma en que debe presentarse;

d)    la aceptación de los documentos y certificados expedidos en la jurisdicción de acogida respecto a las cualificaciones y a la concesión de licencias;

e)    los procedimientos de recurso o revisión por las autoridades competentes.

En el ARM también deben figurar los compromisos siguientes por parte de las autoridades competentes:

a)    deberán tramitarse con prontitud las solicitudes sobre los requisitos de concesión de licencias y de cualificación;

b)    se dará a los solicitantes tiempo suficiente para que reúnan los requisitos del proceso de solicitud y de cualquier recurso o revisión por las autoridades competentes;

c)    se organizarán exámenes o pruebas con una frecuencia razonable;

d)    las tasas para los solicitantes que deseen acogerse a las condiciones del ARM serán proporcionales a los gastos efectuados por la jurisdicción de acogida; y

e)    se facilitará información sobre cualquier programa de ayuda en la jurisdicción de acogida para la formación práctica, así como sobre los compromisos de la jurisdicción de acogida en ese contexto.



6.    Concesión de licencias y demás disposiciones en la jurisdicción de acogida

En su caso, en el ARM también deben señalarse los medios y las condiciones para obtener la licencia una vez que se haya determinado la admisibilidad, así como qué conlleva una licencia, como por ejemplo el contenido de la misma, la condición de miembro de un colegio profesional y el uso de títulos profesionales o académicos. Deben explicarse todos los requisitos para obtener una licencia distintos de las cualificaciones, incluidos los relacionados con:

a)    tener una dirección administrativa, mantener un establecimiento o ser residente;

b)    los conocimientos lingüísticos;

c)    la prueba de honorabilidad;

d)    el seguro de responsabilidad civil profesional;

e)    el cumplimiento de los requisitos de la jurisdicción de acogida sobre la utilización de nombres comerciales o de empresa; y

f)    el cumplimiento de la deontología de la jurisdicción de acogida, como por ejemplo la independencia y la buena conducta.

Para garantizar la transparencia, en el ARM deben figurar los detalles siguientes para cada jurisdicción de acogida:

a)    el Derecho pertinente aplicable, por ejemplo en lo que se refiere a las medidas disciplinarias y la responsabilidad financiera;

b)    los principios de disciplina y cumplimiento de las normas profesionales, lo que incluye la jurisdicción disciplinaria y sus consecuencias sobre el ejercicio de actividades profesionales;

c)    los medios para verificar la competencia; y

d)    los criterios y los procedimientos relativos a la baja en el registro.



7.    Revisión del ARM

En caso de que el ARM incluya las condiciones en las que este puede ser revisado o suspendido, deben indicarse claramente los detalles.

8.    Transparencia

Las Partes deben:

a)    poner a disposición del público el texto de los ARM que se hayan celebrado; y

b)    notificarse las modificaciones de las cualificaciones que puedan afectar a la aplicación o ejecución de un ARM. Si es posible, se debe dar a una Parte la oportunidad de presentar observaciones sobre las modificaciones de la otra Parte.



ANEXO 13A

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS FINANCIEROS

Lista de Canadá

Seguros y servicios relacionados con los seguros

1.    El artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza o el comercio de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a:

a)    los seguros de riesgos relativos a:

i)    el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos los satélites), que cubran: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que se derive de tal transporte; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional;

b)    el reaseguro y la retrocesión;

c)    los servicios auxiliares de los seguros indicados en el inciso iv) de la definición de seguros y servicios relacionados con los seguros que figura en el artículo 13.1; y



d)    la mediación en seguros, por ejemplo corredurías y agencias de seguros, de riesgos de seguros relacionados con los servicios enumerados en las letras a) y b).

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

2.    El artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza o el comercio de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a:

a)    el suministro y la transferencia de información financiera, así como el tratamiento de datos financieros y de programas informáticos conexos, indicados en el inciso xi) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 13.1; y

b)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares indicados el inciso xii) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 13.1, sin incluir la intermediación indicada en dicho inciso.

Servicios de gestión de cartera

3.    El artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza o el comercio de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a la prestación de los servicios siguientes a un organismo de inversión colectiva situado en su territorio:

a)    asesoramiento en materia de inversión; y

b)    servicios de gestión de cartera, excepto:

i)    los servicios de custodia;

ii)    los fideicomisos; o

iii)    los servicios de ejecución.



4.    A efectos de este compromiso, se entiende por gestión de cartera la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes, cuando las carteras incluyan uno o más instrumentos financieros.

5.    Se entiende por organismo de inversión colectiva los fondos de inversión o las sociedades de gestión de fondos reguladas o registradas con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre valores. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, Canadá podrá exigir a un organismo de inversión colectiva situado en Canadá que asuma la responsabilidad última de la gestión del organismo de inversión colectiva o de los fondos que gestione.

6.    Las reservas sobre las medidas no conformes que ha señalado Canadá en su lista del anexo III no son aplicables a los apartados 3 a 5.



Lista de la Unión Europea
(aplicable a todos los Estados miembros de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario)

Seguros y servicios relacionados con los seguros

1.    A excepción de CY, EE, LV, LT, MT y PL 11 , el artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a:

a)    los seguros de riesgos relativos a:

i)    el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos los satélites), que cubran: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que se derive de tal transporte; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional;

b)    el reaseguro y la retrocesión;

c)    los servicios auxiliares de los seguros indicados en el inciso iv) de la definición de seguros y servicios relacionados con los seguros que figura en el artículo 13.1; y

d)    la mediación en seguros, por ejemplo corredurías y agencias de seguros, de riesgos de seguros relacionados con los servicios enumerados en las letras a) y b).



2.    En el caso de CY, el artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a:

a)    los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con:

i)    el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos los satélites), que cubran: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que se derive de tal transporte; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional;

b)    la mediación de seguros;

c)    el reaseguro y la retrocesión; y

d)    los servicios auxiliares de los seguros indicados en el inciso iv) de la definición de seguros y servicios relacionados con los seguros que figura en el artículo 13.1.

3.    En el caso de EE, el artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a:

a)    seguros directos (incluido el coaseguro):

b)    el reaseguro y la retrocesión;

c)    la mediación de seguros; y

d)    los servicios auxiliares de los seguros indicados en el inciso iv) de la definición de seguros y servicios relacionados con los seguros que figura en el artículo 13.1.



4.    En el caso de LV y LT, el artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a:

a)    los seguros de riesgos relativos a:

i)    el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos los satélites), que cubran: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que se derive de tal transporte; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional;

b)    el reaseguro y la retrocesión; y

c)    los servicios auxiliares de los seguros indicados en el inciso iv) de la definición de seguros y servicios relacionados con los seguros que figura en el artículo 13.1.

5.    En el caso de MT, el artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a:

a)    los seguros de riesgos relativos a:

i)    el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos los satélites), que cubran: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que se derive de tal transporte; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional;

b)    el reaseguro y la retrocesión; y



c)    los servicios auxiliares de los seguros indicados en el inciso iv) de la definición de seguros y servicios relacionados con los seguros que figura en el artículo 13.1.

6.    En el caso de PL, el artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a:

a)    el seguro de los riesgos relacionados con las mercancías en el comercio internacional; y

b)    el reaseguro y la retrocesión de los riesgos relacionados con las mercancías en el comercio internacional.

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros y los servicios relacionados con los seguros)

7.    A excepción de BE, CY, EE, LV, LT, MT, SI y RO,, el artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a:

a)    el suministro y la transferencia de información financiera, así como el tratamiento de datos financieros y de programas informáticos conexos, indicados en el inciso xi) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 13.1; y

b)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros, indicados en el inciso xii) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 13.1, sin incluir la intermediación indicada en dicho inciso.

8.    En el caso de BE, el artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a:

a)    el suministro y la transferencia de información financiera, así como el tratamiento de datos financieros y de programas informáticos conexos, indicados en el inciso xi) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 13.1.



9.    En el caso de CY, el artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a:

a)    el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, en una bolsa, en un mercado extrabursátil, o de otro modo, de valores negociables;

b)    el suministro y la transferencia de información financiera, así como el tratamiento de datos financieros y de programas informáticos conexos, indicados en el inciso xi) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 13.1; y

c)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros, indicados en el inciso xii) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 13.1, sin incluir la intermediación indicada en dicho inciso.

10.    En el caso de EE y LT, el artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a:

a)    la aceptación de depósitos;

b)    préstamos de todo tipo;

c)    el arrendamiento financiero;

d)    todos los servicios de pago y transferencia de fondos;

e)    garantías y compromisos;

f)    el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea a través de bolsa o en el mercado extrabursátil;



g)    la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

h)    intermediación en el mercado del dinero;

i)    administración de activos, como fondos en efectivo o cartera de valores, todo tipo de gestión de inversiones colectivas, servicios de custodia, de depósito y fiduciarios;

j)    servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

k)    el suministro y la transferencia de información financiera, así como el tratamiento de datos financieros y de programas informáticos conexos, indicados en el inciso xi) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 13.1; y

l)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros, indicados en el inciso xii) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 13.1, sin incluir la intermediación indicada en dicho inciso.

11.    En el caso de LV, el artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a:

a)    la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

b)    el suministro y la transferencia de información financiera, así como el tratamiento de datos financieros y de programas informáticos conexos, indicados en el inciso xi) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 13.1; y



c)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros, indicados en el inciso xii) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 13.1, sin incluir la intermediación indicada en dicho inciso.

12.    En el caso de MT, el artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a:

a)    la aceptación de depósitos;

b)    préstamos de todo tipo;

c)    el suministro y la transferencia de información financiera, así como el tratamiento de datos financieros y de programas informáticos conexos, indicados en el inciso xi) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 13.1; y

d)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros, indicados en el inciso xii) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 13.1, sin incluir la intermediación indicada en dicho inciso.

13.    En el caso de RO, el artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a:

a)    la aceptación de depósitos;

b)    préstamos de todo tipo;



c)    garantías y compromisos;

d)    la intermediación en el mercado del dinero;

e)    el suministro y la transferencia de información financiera, así como el tratamiento de datos financieros y de programas informáticos conexos, indicados en el inciso xi) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 13.1; y

f)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros, indicados en el inciso xii) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 13.1, sin incluir la intermediación indicada en dicho inciso.

14.    En el caso de SI, el artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a:

a)    préstamos de todo tipo;

b)    la aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y propietarios exclusivos;

c)    el suministro y la transferencia de información financiera, así como el tratamiento de datos financieros y de programas informáticos conexos, indicados en el inciso xi) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 13.1; y

d)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros, indicados en el inciso xii) de la definición de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) que figura en el artículo 13.1, sin incluir la intermediación indicada en dicho inciso.



Servicios de gestión de cartera

15.    El artículo 13.7.1 se aplica a la prestación transfronteriza de servicios financieros, tal como se define en la letra a) de la definición de prestación transfronteriza de servicios financieros que figura en el artículo 13.1, respecto a los servicios de gestión de cartera prestados a un cliente profesional de la Unión Europea situado en la Unión Europea por una entidad financiera canadiense organizada en Canadá, tras un período transitorio de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Para mayor seguridad, este compromiso está sujeto al marco regulador cautelar de la Unión Europea, incluida la evaluación de la equivalencia 12 ;

16.    A efectos del presente este compromiso:

a)    se entiende por gestión de cartera la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes, cuando las carteras incluyan uno o más instrumentos financieros;

b)    los servicios de gestión de cartera no incluyen:

i)    los servicios de custodia;

ii)    los fideicomisos; o

ii)    los servicios de ejecución; y

c)    en la Unión Europea, los clientes profesionales son los definidos en el punto 1, letra e), de la sección I del anexo II de la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.



ANEXO 13B

ENTENDIMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13.16.1 Y 13.21

Las Partes reconocen que las medidas cautelares refuerzan los sistemas financieros internos, favorecen instituciones, mercados e infraestructuras sólidos y eficientes, y fomentan la estabilidad financiera internacional al facilitar la toma de decisiones sobre préstamos e inversiones con mayor conocimiento de causa, al mejorar la integridad del mercado y al reducir el riesgo de dificultades financieras y de contagio.

Por ello, las Partes han acordado, en el artículo 13.16.1, medidas cautelares que permiten a las Partes adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales y han dotado al Comité de Servicios Financieros, creado de conformidad con el artículo 26.2.1.f), de un papel para determinar si, y en caso afirmativo hasta qué punto, las medidas cautelares son aplicables en las diferencias sobre inversiones relacionadas con servicios financieros de conformidad con el artículo 13.21.

Proceso relativo al artículo 13.21

1.    El Comité de Servicios Financieros, en el papel que se le ha asignado en las diferencias sobre inversiones de conformidad con el artículo 13.21, deberá decidir si, y en caso afirmativo, hasta qué punto, la medida cautelar es un argumento de defensa válido en una reclamación.

2.    Las Partes se comprometen a actuar de buena fe. Cada Parte deberá defender su posición ante el Comité de Servicios Financieros en un plazo de sesenta días a partir de la petición de pronunciamiento a dicho Comité.

3.    Si, en el plazo de sesenta días mencionado en el apartado 2, la Parte no litigante notifica al Comité de Servicios Financieros que ha iniciado un proceso de determinación interna sobre este asunto, el plazo mencionado en el apartado 2 quedará en suspenso hasta que dicha Parte notifique su posición al Comité de Servicios Financieros. Una suspensión de más de seis meses se considerará un quebrantamiento del compromiso de buena fe.

4.    En caso de que el demandado no comunique su posición al Comité de Servicios Financieros en el plazo mencionado en el apartado 2, dejará de aplicarse la suspensión de los plazos o los procedimientos mencionados en el artículo 13.21.3 y el inversor podrá seguir adelante con su reclamación.



5.    Si el Comité de Servicios Financieros no está en condiciones de adoptar, en el plazo de sesenta días, una decisión sobre una determinación conjunta acercad de una medida cautelar, dicho Comité remitirá el asunto al Comité Mixto del AECG 13 . Este período de sesenta días comenzará a partir del momento en que el Comité de Servicios Financieros reciba las posiciones de las Partes de conformidad con el apartado 2.

6.    Para el tribunal, la determinación conjunta del Comité de Servicios Financieros o del Comité Mixto del AECG solo es vinculante en la diferencia de que se trate. La determinación conjunta no constituye un precedente vinculante para las Partes con respecto al alcance y la aplicación de las medidas cautelares o a otras condiciones del presente Acuerdo.

7.    Salvo que el Comité Mixto del AECG decida otra cosa, si este no llega a un acuerdo en un plazo de tres meses a partir de que el Comité de Servicios Financieros remita el asunto de conformidad con el apartado 5, cada Parte comunicará su posición al tribunal que arbitre la diferencia de que se trate. El tribunal tendrá en cuenta esta acta a la hora de adoptar una decisión.

Principios de alto nivel

8.    Las Partes están de acuerdo en que la aplicación, por ellas y por los tribunales, del artículo 13.16.1 debe guiarse, entre otros, por los principios siguientes:

a)    una Parte podrá determinar su propio nivel adecuado de regulación prudencial. En particular, una Parte podrá establecer y aplicar medidas que aporten un mayor nivel de protección cautelar que las medidas establecidas en los compromisos internacionales cautelares comunes;

b)    entre las consideraciones pertinentes para determinar si una medida cumple los requisitos del artículo 13.16.1 se encuentran el grado en que la urgencia de la situación puede exigir una medida y la información de que disponía la Parte en el momento en que se adoptó la medida;



c)    habida cuenta de la naturaleza altamente especializada de la regulación prudencial, quienes apliquen estos principios se adherirán en la mayor medida posible a la normativa y las prácticas de las respectivas jurisdicciones de las Partes y a las decisiones y determinaciones fácticas, incluidas las evaluaciones del riesgo, que hayan dictado las autoridades responsables de la regulación financiera;

d)    i)    sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso ii), una medida se considera conforme con los requisitos del artículo 13.16.1 en caso de que:

A)    tenga un objetivo cautelar; y

B)    habida cuenta de su finalidad, no sea tan estricta como para ser manifiestamente desproporcionada para el logro de su objetivo; y

ii)    una medida que cumpla de otra forma los requisitos contemplados en el inciso i) no cumple los requisitos del artículo 13.16.1 en caso de que sea una restricción encubierta de la inversión extranjera o una discriminación arbitraria o injustificable entre inversores en situaciones similares;

e)    a condición de que una medida no se aplique de forma que podría constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre inversores en situaciones similares, o una restricción encubierta de la inversión extranjera, se considerará que la medida es conforme con las exigencias del artículo 13.16.1 si:

i)    se ajusta a los compromisos internacionales cautelares que son comunes a las Partes;

ii)    se aplica en cumplimiento de una resolución de una entidad financiera que ha dejado de ser viable o corre peligro de dejar de serlo;

iii)    se aplica para la reactivación de una entidad financiera o para la gestión de una entidad financiera en dificultades; o

iv)    se aplica para preservar o restablecer la estabilidad financiera, en respuesta a una crisis financiera de todo el sistema.



Revisión periódica

9.    Con el consentimiento de ambas Partes, el Comité de Servicios Financieros podrá modificar el presente Entendimiento en cualquier momento. El Comité de Servicios Financieros debe revisar el presente Entendimiento, como mínimo, cada dos años.

En este contexto, el Comité de Servicios Financieros puede lograr un entendimiento común sobre la aplicación del artículo 13.16.1, sobre la base del diálogo y los debates que hayan tenido lugar en el Comité en relación con diferencias específicas y teniendo en cuenta los compromisos internacionales cautelares que son comunes a las Partes.



ANEXO 13C

ENTENDIMIENTO SOBRE EL DIÁLOGO
ACERCA DE LA REGULACIÓN DEL SECTOR DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Las Partes reafirman su compromiso con el fortalecimiento de la estabilidad financiera. El diálogo sobre la regulación del sector de los servicios financieros en el marco del Comité de Servicios Financieros deberá basarse en los principios y las normas cautelares acordados a escala multilateral. Las Partes se comprometen a centrar el debate en cuestiones que tengan una incidencia transfronteriza, como el comercio transfronterizo de valores (con la posibilidad de asumir otros compromisos en materia de gestión de cartera), los respectivos marcos para los bonos garantizados y los requisitos en materia de garantías de reaseguro, así como a debatir cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las sucursales.

(1) Para mayor seguridad, las meras diferencias en el trato concedido por una Parte a determinados inversores e inversiones sobre la base de objetivos políticos legítimos en el contexto de una crisis de deuda o de amenaza de esta, incluidas las diferencias de trato debidas a la admisibilidad para la reestructuración de la deuda, no constituyen una infracción de los artículos 8.6 u 8.7.
(2) El presente apartado no se aplicará a las reservas de UK.
(3) Se aplicará al presente anexo una reserva para los servicios jurídicos descritos en los anexos I o II en los que un Estado miembro indique que «el Derecho interno» abarca «el Derecho de la UE y del Estado miembro».
(4) Se aplicará al presente anexo una reserva para los servicios jurídicos descritos en los anexos I o II en los que un Estado miembro indique que «el Derecho interno» abarca «el Derecho de la UE y del Estado miembro».
(5) No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto «Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero».
(6) Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales».
(7) Para todos los Estados miembros de la Unión Europea, excepto UK y DK, el reconocimiento del organismo de investigación y del convenio de acogida deberá cumplir las condiciones que establece la Directiva 2005/71/CE de la UE, de 12 de octubre de 2005.
(8) Para todos los Estados miembros de la Unión Europea, excepto UK y DK, el reconocimiento del organismo de investigación y del convenio de acogida deberá cumplir las condiciones que establece la Directiva 2005/71/CE de la UE, de 12 de octubre de 2005.
(9) Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845) están clasificados en el sector «Servicios de informática».
(10) Prestadores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas físicas sin hacer de guías en localidades específicas.
(11) Las abreviaturas utilizadas en el presente anexo se definen en el apartado 8 de la nota previa del anexo I (Reservas sobre las medidas vigentes y los compromisos de liberalización).
(12) Esto significa que una vez que la Comisión Europea haya adoptado la decisión de equivalencia relacionada con la gestión de cartera y una entidad financiera de Canadá haya cumplido otros requisitos prudenciales de la Unión Europea, dicha entidad financiera puede prestar servicios de gestión discrecional de cartera a un cliente profesional de la Unión Europea sin estar establecida en la Unión Europea. Además, deberán dejar de aplicarse a este compromiso las medidas de los Estados miembros de la Unión Europea que limiten o prohíban la gestión transfronteriza de cartera, incluidas las reservas que figuran en sus listas de los anexos I y II.
(13) Cada Parte velará por que su representación en el Comité Mixto del AECG a estos efectos incluya a autoridades de los servicios financieros.
Top

Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 444 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra


LISTA DE ACCESO A LOS MERCADOS CORRESPONDIENTE A CANADÁ

ANEXO 19-1

Entidades de la administración central

Salvo que se disponga lo contrario, el presente capítulo abarca la contratación pública realizada por las entidades enumeradas en el presente anexo, con sujección a los siguientes umbrales:

Umbrales:

Mercancías

130 000 DEG

Servicios

130 000 DEG

Servicios de construcción

5 000 000 DEG

Cuando las entidades enumeradas en el presente anexo contraten las actividades que figuran en la sección B del anexo 19-3, se aplicarán los umbrales establecidos en dicha sección.

Lista de entidades

1.    Atlantic Canada Opportunities Agency

2.    Canada Border Services Agency

3.    Canada Emission Reduction Incentives Agency

4.    Canada Employment Insurance Commission

5.    Canada Industrial Relations Board

6.    Canada Revenue Agency



7.    Canada School of Public Service

8.    Canadian Centre for Occupational Health and Safety

9.    Canadian Environmental Assessment Agency

10.    Canadian Food Inspection Agency

11.    Canadian Forces Grievance Board

12.    Canadian Grain Commission

13.    Canadian Human Rights Commission

14.    Canadian Human Rights Tribunal

15.    Canadian Institutes of Health Research

16.    Canadian Intergovernmental Conference Secretariat

17.    Canadian International Trade Tribunal

18.    Canadian Northern Economic Development Agency

19.    Canadian Nuclear Safety Commission

20.    Canadian Polar Commission

21.    Canadian Radio-television and Telecommunications Commission 



22.    Canadian Space Agency

23.    Canadian Transportation Accident Investigation and Safety Board

24.    Canadian Transportation Agency

25.    Copyright Board

26.    Correctional Service of Canada

27.    Courts Administration Service

28.    Department of Agriculture and Agri-Food

29.    Department of Canadian Heritage

30.    Department of Citizenship and Immigration

31.    Department of Employment and Social Development

32.    Department of Finance

33.    Department of Fisheries and Oceans

34.    Department of Foreign Affairs, Trade and Development

35.    Department of Health

36.    Department of Indian Affairs and Northern Development



37.    Department of Industry

38.    Department of Justice

39.    Department of National Defence

40.    Department of Natural Resources

41.    Department of Public Safety and Emergency Preparedness

42.    Department of Public Works and Government Services 

43.    Department of the Environment

44.    Department of Transport

45.    Department of Veterans Affairs

46.    Department of Western Economic Diversification 

47.    Director of Soldier Settlement

48.    Director, The Veterans' Land Act

49.    Economic Development Agency of Canada for the Regions of Quebec

50.    Federal Economic Development Agency for Southern Ontario

51.    Financial Consumer Agency of Canada



52.    Immigration and Refugee Board

53.    Indian Residential Schools Truth and Reconciliation Commission

54.    Library and Archives of Canada

55.    Military Police Complaints Commission

56.    National Battlefields Commission

57.    National Energy Board 

58.    National Farm Products Council

59.    National Film Board

60.    Parole Board of Canada

61.    National Research Council of Canada

62.    Natural Sciences and Engineering Research Council

63.    Northern Pipeline Agency

64.    Office of Infrastructure of Canada

65.    Office of the Auditor General

66.    Office of the Chief Electoral Officer



67.    Office of the Commissioner for Federal Judicial Affairs

68.    Office of the Commissioner of Lobbying

69.    Office of the Commissioner of Official Languages

70.    Office of the Communications Security Establishment Commissioner

71.    Office of the Co-ordinator, Status of Women

72.    Office of the Correctional Investigator of Canada

73.    Office of the Director of Public Prosecutions

74.    Office of the Governor General’s Secretary

75.    Office of the Public Sector Integrity Commissioner

76.    Office of the Superintendent of Financial Institutions

77.    Office of the Information Commissioner of Canada

78.    Office of the Privacy Commissioner of Canada

79.    Parks Canada Agency

80.    Patented Medicine Prices Review Board

81.    Privy Council Office



82.    Public Health Agency of Canada

83.    Public Service Commission

84.    Public Service Labour Relations and Employment Board

85.    Registrar of the Supreme Court of Canada

86.    Registry of the Competition Tribunal

87.    Registry of the Public Servants Disclosure Protection Tribunal

88.    Registry of the Specific Claims Tribunal

89.    Royal Canadian Mounted Police

90.    Royal Canadian Mounted Police External Review Committee

91.    Royal Canadian Mounted Police Public Complaints Commission

92.    Security Intelligence Review Committee

93.    Shared Services Canada 

94.    Social Sciences and Humanities Research Council

95.    Statistics Canada

96.    Transportation Appeal Tribunal of Canada



97.    Treasury Board of Canada Secretariat

98.    Veterans Review and Appeal Board

Notas al anexo 19-1 de Canadá

1.    En el caso de la Canadian Space Agency, la contratación de bienes y servicios cubiertos se limita a la relativa a las comunicaciones por satélite, la observación de la Tierra y los sistemas mundiales de navegación por satélite. Este compromiso se aplica durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El cálculo del período de cinco años incluye el período de aplicación provisional, en su caso. Antes de que finalice el período de cinco años, Canadá podrá notificar a la Unión Europea que suprime el compromiso temporal. La notificación surte efecto al término del período de cinco años. En caso de que Canadá no realice tal notificación, el compromiso temporal se corvertirá en permanente.

2.    El artículo 19.18 del presente capítulo no se aplica a la posible eliminación del compromiso temporal de la presente nota.

ANEXO 19-2

Entidades del nivel subcentral de la administración

Salvo que se disponga lo contrario, el presente capítulo abarca la contratación pública realizada por las entidades enumeradas en el presente anexo, con sujeción a los umbrales que figuran a continuación.

Umbrales:

Mercancías

200 000 DEG

Servicios

200 000 DEG

Servicios de construcción

5 000 000 DEG

Cuando las entidades enumeradas en el presente anexo contraten las actividades que figuran en la sección B del anexo 19-3, se aplicarán los umbrales establecidos en dicha sección.

Lista de entidades:

1.    ALBERTA

1.1    El presente anexo incluye la totalidad de:

1.    departamentos, ministerios, organismos, juntas, consejos, comités, comisiones y agencias similares de la administración;

2.    administraciones regionales, locales, de distrito u otras formas de administraciones municipales; y

3.    consejos escolares y universitarios financiados con fondos públicos, así como entidades de servicios sociales y de salud.



1.2    El presente anexo no incluye los siguientes organismos:

1.    Legislative Assembly

2.    Legislative Assembly Office

3.    Office of the Auditor General

4.    Office of the Chief Electoral Officer

5.    Office of the Ethics Commissioner

6.    Office of the Information and Privacy Commissioner

7.    Office of the Ombudsman

2.    COLUMBIA BRITÁNICA

2.1    El presente anexo incluye la totalidad de:

1.    ministerios, organismos, juntas, consejos, comités, comisiones y agencias similares de la administración;

2.    administraciones regionales, locales, de distrito u otras formas de administraciones municipales; y

3.    consejos escolares y universitarios financiados con fondos públicos, así como entidades de servicios sociales y de salud.

2.2.    El presente anexo no incluye la Legislative Assembly ni sus oficinas independientes.



3.    MANITOBA

3.1    El presente anexo incluye la totalidad de:

1.    departamentos, consejos, comités, comisiones y agencias similares de la administración;

2.    municipios y organizaciones municipales; y

3.    consejos escolares y universitarios financiados con fondos públicos, así como entidades de servicios sociales y de salud.

4.    NUEVO BRUNSWICK

4.1    El presente anexo incluye los siguientes servicios, secretarías y agencias:

1.    Aboriginal Affairs Secretariat

2.    Agriculture, Aquaculture and Fisheries

3.    Ambulance New Brunswick Inc.

4.    Aquarium and Marine Center of New Brunswick

5.    Office of the Attorney General

6.    Child and Youth Advocate

7.    Education and Early Childhood Development



8.    Efficiency New Brunswick

9.    Elections New Brunswick

10.    Energy and Mines

11.    Environment and Local Government

12.    Executive Council Office

13.    FacilicorpNB Ltd.

14.    Farm Products Commission

15.    Finance

16.    Forest Protection Limited

17.    Health

18.    Horizon Health Network (Regional Health Authority)

19.    Justice

20.    Labour and Employment Board

21.    Natural Resources

22.    New Brunswick Arts Board



23.    New Brunswick Emergency Measures Organization

24.    New Brunswick Energy & Utilities Board

25.    New Brunswick Forest Products Commission

26.    New Brunswick Health Council

27.    New Brunswick Human Rights Commission

28.    New Brunswick Insurance Board

29.    New Brunswick Internal Services Agency

30.    New Brunswick Lotteries Commission

31.    New Brunswick Museum

32.    New Brunswick Police Commission

33.    New Brunswick Public Libraries

34.    Office of Human Resources

35.    Office of the Auditor General

36.    Office of the Commissioner of Official Languages

37.    Office of the Comptroller



38.    Office of the Consumer Advocate for Insurance

39.    Office of the Leader of the Opposition

40.    Office of the Lieutenant-Governor

41.    Office of the Premier

42.    Office of the Public Trustee

43.    Ombudsman

44.    Population Growth Secretariat

45.    Post-Secondary Education, Training and Labour

46.    Premier's Council on the Status of Disabled Persons

47.    Public Safety

48.    Vitalité (Regional Health Authority)

49.    Senior and Healthy Aging Secretariat

50.    Social Development

51.    Government Services

52.    Tourism, Heritage and Culture

53.    Transportation



54.    Village Historique Acadien

55.    Workplace Health, Safety and Compensation Commission

4.2    Consejos de educación de distrito

1.    Todos los consejos de educación de distrito

4.3    Universidades

1.    Mount Allison University

2.    St. Thomas' University

3.    Université de Moncton

4.    The University of New Brunswick

4.4    Institutos de enseñanza superior

1.    Collège communautaire du Nouveau-Brunswick (CCNB)

2.    New Brunswick Community College (NBCC)

4.5    Comisiones regionales de residuos sólidos

1.    Commission de gestion déchets de Kent

2.    Commission de gestion des déchets solides de la Péninsule acadienne

3.    Commission des Déchets Solides / Nepisiguit-Chaleur Solid Waste Commission



4.    Fredericton Region Solid Waste Commission

5.    Fundy Region Solid Waste Commission

6.    Kings County Region Solid Waste Commission

7.    La Commission de gestion enviro ressources du Nord-Ouest

8.    Northumberland Solid Waste Commission

9.    Restigouche Solid Waste Corporation

10.    Southwest Solid Waste Commission

11.    Valley Solid Waste Commission

12.    Westmorland-Albert Solid Waste Corporation

4.6Comisiones de aguas residuales

1.    Fredericton Area Pollution Control Commission

2.    Greater Moncton Sewerage Commission

4.7Municipios y organizaciones municipales (no incluye las entidades de energía municipales)

1.    City of Bathurst

2.    City of Campbellton

3.    City of Dieppe



4.    City of Edmundston

5.    City of Fredericton

6.    City of Miramichi

7.    City of Moncton

8.    City of Saint John

5.    TERRANOVA Y LABRADOR

5.1El presente anexo incluye la totalidad de:

1.    departamentos, consejos, comisiones;

2.    municipios y organizaciones municipales; y

3.    consejos escolares y universitarios financiados con fondos públicos, así como entidades de servicios sociales y de salud.

5.2El presente anexo no incluye la Legislative Assembly.

6.    TERRITORIOS DEL NOROESTE

6.1El presente anexo incluye la totalidad de:

1.    ministerios, agencias;

2.    municipios, y

3.    consejos escolares y universitarios financiados con fondos públicos, así como entidades de servicios sociales y de salud.

6.2    El presente anexo no incluye la Legislative Assembly.



7.    NUEVA ESCOCIA

7.1    El presente anexo incluye todas las entidades del sector público tal como se definen en la Public Procurement Act, S.N.S, 2011, c. 12, excepto:

1.    cualquier unidad intergubernamental o gubernamental privatizada, si la provincia no posee o controla una parte mayoritaria de esta;

2.    cualquier entidad enumerada o descrita en la sección A del anexo 19-3, ya sea como inclusión o como exclusión;

3.    los servicios sanitarios de urgencia (una división del Department of Health) con respecto a la contratación relacionada con ambulancias terrestres, para fines de asistencia sanitaria de urgencia;

4.    Sydney Tar Ponds Agency;

5.    Nova Scotia Lands Inc.; y

6.    Harbourside Commercial Park.

8.    NUNAVUT

8.1    El presente anexo incluye la totalidad de:

1.    ministerios, agencias;

2.    municipios y organizaciones municipales; y

3.    consejos escolares y universitarios financiados con fondos públicos, así como entidades de servicios sociales y de salud.

8.2    El presente anexo no incluye la Legislative Assembly.



9.    ONTARIO

9.1    El presente anexo incluye la totalidad de:

1.    agencias clasificadas y ministerios provinciales, aunque sin incluir las agencias de energía, las agencias de carácter industrial o comercial, ni la Ontario Infrastructure and Lands Corporation;

2.    consejos escolares y universitarios financiados con fondos públicos, así como entidades de servicios sociales y de salud. y

3.    municipios, aunque sin incluir las entidades municipales de energía.

9.2    El presente anexo no incluye las oficinas de la Legislative Assembly.

10.    ISLA DEL PRÍNCIPE EDUARDO

10.1    El presente anexo incluye la totalidad de:

1.    departamentos, agencias,

2.    municipios, y

3.    consejos escolares y universitarios financiados con fondos públicos, así como entidades de servicios sociales y de salud.



11.    QUEBEC

11.1    El presente anexo incluye la totalidad de:

1.    departamentos, agencias gubernamentales; y

2.    organizaciones semipúblicas.

«Agencias gubernamentales» son los organismos establecidos en los puntos 2 a 4 del primer apartado de la sección 4 de la Act Respecting Contracting by Public Bodies, C.Q.L.R. c. C-65.1, incluida la Agence du revenu du Québec, y las personas contempladas en el párrafo segundo de dicha sección, a excepción de los organismos y las personas mencionados en la sección 5 de dicha Ley.

«Organizaciones semipúblicas» son los municipios, las organizaciones municipales y los organismos que figuran en los puntos 5 y 6 del primer apartado de la sección 4 de la Act Respecting Contracting by Public Bodies, incluidas las personas jurídicas u otras entidades que sean propiedad o estén controladas por una o varias organizaciones semipúblicas.

12.    SASKATCHEWAN

12.1    El presente anexo incluye la totalidad de:

1.    ministerios, agencias, corporaciones de la Treasury Board Crown, consejos, comisiones;

2.    municipios, y

3.    consejos escolares y universitarios financiados con fondos públicos, así como entidades de servicios sociales y de salud.



13.    YUKÓN

13.1    El presente anexo incluye la totalidad de:

Departamentos

1.    Department of Community Services

2.    Department of Economic Development

3.    Department of Education

4.    Department of Energy, Mine and Resources

5.    Department of Environment

6.    Department of Finance

7.    Department of Health and Social Services

8.    Department of Highways and Public Works

9.    Department of Justice

10.    Department of Tourism and Culture

11.    Executive Council Office

12.    Public Service Commission

13.    Women's Directorate

14.    French Language Services Directorate

Agencias

1.    Yukon Worker's Compensation Health & Safety Board

ANEXO 19-3

Otras entidades

Sección A

Salvo que se disponga lo contrario, el presente capítulo abarca la contratación pública realizada por las entidades enumeradas en la sección A del presente anexo, con sujección a los siguientes umbrales:

Umbrales:

Mercancías

355 000 DEG

Servicios

355 000 DEG

Servicios de construcción

5 000 000 DEG

Cuando se contraten las actividades que figuran en la sección B, se aplicarán los umbrales establecidos en dicha sección.

Lista de entidades

1.    ENTIDADES FEDERALES 

1.1    El presente anexo incluye todas las corporaciones estatales a tenor de la parte X de la Financial Administration Act (FAA) R.S.C. 1985, c. F-11, que son responsables ante el Parlamento de conformidad con la sección 88 de la FAA.



2.    ALBERTA

2.1    El presente anexo incluye la totalidad de:

1.    corporaciones estatales, empresas comerciales de propiedad estatal y otras entidades que son propiedad del Gobierno de Alberta a través de una participación en la propiedad; y

2.    las corporaciones y entidades que son propiedad o están bajo control de administraciones regionales, locales, de distrito u otras formas de administraciones municipales cubiertas por el anexo 19-2.

3.    COLUMBIA BRITÁNICA

3.1    El presente anexo incluye la totalidad de:

1.    corporaciones estatales, empresas comerciales de propiedad estatal y otras entidades que son propiedad del Gobierno de la Columbia Británica a través de una participación en la propiedad; y

2.    las corporaciones o entidades que sean propiedad o estén controladas por una o varias administraciones municipales.

4.    MANITOBA

4.1    El presente anexo incluye todas las corporaciones provinciales, excepto:

1.    Manitoba Public Insurance Corporation

2.    Venture Manitoba Tours Limited



5.    NUEVO BRUNSWICK

5.1    El presente anexo incluye las corporaciones estatales siguientes:

1.    Kings Landing Corporation

2.    New Brunswick Credit Union Deposit Insurance Corporation

3.    New Brunswick Highway Corporation

4.    New Brunswick Housing Corporation

5.    New Brunswick Investment Management Corporation

6.    New Brunswick Liquor Corporation

7.    New Brunswick Municipal Finance Corporation

8.    New Brunswick Research and Productivity Council

9.    Opportunities New Brunswick

10.    Financial and Consumer Services Commission

11.    Regional Development Corporation

12.    Service New Brunswick



6.    TERRANOVA Y LABRADOR

6.1    El presente anexo incluye todas las corporaciones provinciales, excepto:

1.    Nalcor Energy y todas sus filiales o asociadas existentes y futuras, a excepción de Newfoundland and Labrador Hydro.

2.    Research & Development Corporation of Newfoundland and Labrador, y cualquier filial de la misma.

7.    TERRITORIOS DEL NOROESTE

7.1    El presente anexo incluye todas las corporaciones estatales territoriales.

8.    NUEVA ESCOCIA

8.1    El presente anexo incluye toda entidad designada como empresa gubernamental con arreglo a la Finance Act, S.N.S. 2010, c. 2, y la Public Procurement Act, excepto las unidades intergubernamentales o gubernamentales privatizadas con arreglo a la Provincial Finance Act si la provincia no posee o controla la mayor parte de ella.

9.    NUNAVUT

9.1    El presente anexo incluye todas las corporaciones estatales territoriales.



10.    ONTARIO

10.1    El presente anexo incluye todas las entidades de propiedad pública provinciales y municipales de carácter industrial o comercial.

10.2    El presente anexo no incluye las entidades energéticas, excepto Hydro One y Ontario Power Generation.

11.    ISLA DEL PRÍNCIPE EDUARDO

11.1    El presente anexo incluye todas las corporaciones territoriales provinciales, excepto: Innovation PEI

12.    QUEBEC

12.1    El presente anexo incluye las empresas gubernamentales y las personas jurídicas u otras entidades que sean propiedad o estén controladas por una o varias de estas empresas, y que no compitan con el sector privado.

12.2    «Empresa gubernamental» es un organismo que figura en la sección 7 de la Act Respecting Contracting by Public Bodies. 

13.    SASKATCHEWAN

13.1    El presente anexo incluye todas las corporaciones provinciales, las corporaciones que sean propiedad o estén controladas por una o varias administraciones municipales y la Saskatchewan Liquor and Gaming Authority.

14.    YUKÓN

El presente anexo incluye todas las corporaciones estatales a tenor de la Corporate Governance Act, R.S.Y. 2002, c. 45, excepto:

a)    Yukon Development Corporation



Notas al anexo 19-3, sección A, de Canadá

1.    El presente anexo no incluye las contrataciones relativas a las actividades de intervención de la Canada Deposit Insurance Corporation o sus filiales, o las contrataciones de cualquier filial creada en virtud de dichas actividades de intervención.

2.    El presente anexo no se aplica a la contratación pública realizada por Canada Lands Company Limited o sus filiales para la construcción de bienes inmuebles para la venta o reventa comercial.

3.    Ontario Power Generation se reserva el derecho a conceder una preferencia a las ofertas que beneficien a la provincia, como las que favorezcan la subcontratación local, en el marco de la contratación relativa a la construcción o el mantenimiento de instalaciones nucleares o servicios relacionados. Níngún criterio de selección de los beneficios de la provincia en la evaluación de las ofertas podrá superar el 20 por ciento de la puntuación total.

4.    El presente capítulo no incluye las contrataciones para la producción, el transporte y la distribución de energías renovables, salvo la electricidad hidráulica, de la provincia de Ontario según lo establecido en la Green Energy Act, S.O. 2009, c. 12, Sch. A.

Sección B

Se aplican los siguientes umbrales para la contratación pública realizada por las entidades contratantes de los anexos 19-1 y 19-2 y la sección A del anexo 19-3, que tienen como una de sus principales actividades alguna de las contempladas a continuación o varias de ellas:

1.    la puesta de los aeropuertos o de otras terminales de transporte a disposición de los transportistas aéreos;

2.    la puesta a disposición o la explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable;



3.    la puesta de los puertos marítimos o interiores u otras terminales a disposición de los transportistas marítimos o fluviales;

4.    la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable y el tratamiento de las aguas residuales, o el suministro de agua potable a dichas redes;

5.    la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de electricidad o el suministro de electricidad a dichas redes; o bien

6.    la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de gas o calefacción o el suministro de gas o calefacción a dichas redes.

Umbrales:

Mercancías

400 000 DEG

Servicios

400 000 DEG

Servicios de construcción

5 000 000 DEG

Notas al anexo 19-3, sección B, de Canadá

1.    El presente capítulo no incluye la contratación pública realizada por las entidades contratantes para las actividades enumeradas en la sección B cuando estén sujetas a la competencia en el mercado correspondiente.



2.    El presente capítulo no incluye la contratación pública realizada por las entidades contratantes para las actividades enumeradas en la sección B:

a)    para la adquisición de agua, energía o combustibles para la producción de energía;

b)    para desarrollar dichas actividades fuera de Canadá; o bien

c)    con fines de reventa o contratación a terceras partes, siempre que la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos para vender o contratar el objeto de dichos contratos, y que otras entidades tengan libertad de venderlos o contratarlos en las mismas condiciones que la autoridad contratante.

3.    El presente capítulo no incluye la contratación de las entidades contratantes a efectos de explotación de una zona geográfica con vistas a la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos.

ANEXO 19-4

MERCANCÍAS

1.    Salvo que se disponga lo contrario, el presente capítulo abarca todas las mercancías.

2.    Sin perjuicio de la aplicación del artículo 19.3.1, en lo que se refiere a la contratación pública realizada por el Department of National Defence, la Royal Canadian Mounted Police, el Department of Fisheries and Oceans for the Canadian Coast Guard, la Canadian Air Transport Security Authority y los cuerpos de policía municipal y provincial, el presente capítulo solo comprende las mercancías descritas en alguna de las clasificaciones de suministro federal (FCS) que figuran a continuación:

FSC

22.

Equipo ferroviario

FSC

23.

Vehículos de motor, remolques y ciclos (excepto los autobuses de la partida 2310, y excepto los camiones y remolques militares de la partida 2320 y 2330, los vehículos de orugas de combate, táctica y asalto de la partida 2350 y los vehículos de ruedas de combate, táctica y asalto de la partida 2350 anteriormente clasificados en la partida 2320)

FSC

24.

Tractores

FSC

25.

Componentes de equipos de vehículos

FSC

26.

Neumáticos y cámaras de aire

FSC

29.

Accesorios del motor

FSC

30.

Equipos de transmisión mecánica

FSC

32.

Equipos y maquinaria para el trabajo de la madera

FSC

34.

Maquinaria para trabajar el metal

FSC

35.

Equipo comercial y de servicio

FSC

36.

Maquinaria para la industria especial

FSC

37.

Equipo y maquinaria agrícola

FSC

38.

Equipos para excavación, construcción, minería y el mantenimiento de las vías públicas

FSC

39.

Maquinaria de manipulación de materiales

FSC

40.

Cuerdas, cables, cadenas y accesorios

FSC

41.

Equipos de refrigeración y aire acondicionado

FSC

42.

Equipos de salvamento, extinción de incendios y seguridad (excepto 4220: equipos de buceo y salvamento marítimo; y 4230: equipos de impregnación y descontaminación)

FSC

43.

Bombas y compresores

FSC

44.

Equipos de secado, hornos, centrales de vapor y reactores nucleares

FSC

45.

Equipos de fontanería, calefacción y saneamiento

FSC

46.

Equipos de purificación de agua y tratamiento de aguas residuales

FSC

47.

Mangueras, tubos, tuberías y accesorios

FSC

48.

Válvulas

FSC

49.

Equipos de mantenimiento y de talleres de reparaciones

FSC

52.

Instrumentos de medición

FSC

53.

Equipo físico y abrasivos

FSC

54.

Estructuras prefabricadas y andamios

FSC

55.

Árboles talados, carpintería prefabricada, madera contrachapada y chapas de madera

FSC

56.

Construcción y materiales de construcción

FSC

61.

Cables eléctricos y equipos eléctricos y de distribución

FSC

62.

Aparatos de iluminación y lámparas

FSC

63.

Sistemas de alarma y de señales (excepto 6350: sistemas de detección de seguridad y relacionados con la comprobación de la seguridad)

FSC

65.

Equipos y suministros médicos, odontológicos y veterinarios

FSC

66.

Instrumentos y equipos de laboratorio (excepto 6615: Mecanismos de piloto automático y componentes de giroscopios; 6635: Equipos para ensayos e inspección de las propiedades físicas relativos a los controles de seguridad; y 6665: Instrumentos y aparatos de detección de peligros)

FSC

67.

Equipo fotográfico

FSC

68.

Productos químicos

FSC

69.

Material y útiles de formación

FSC

70.

Equipo automático de uso general de tratamiento de datos, programas informáticos, suministros y equipo de apoyo (excepto 7010: Configuraciones de equipos automáticos de tratamiento de datos)

FSC

71.

Muebles

FSC

72.

Muebles y aparatos domésticos y comerciales

FSC

73.

Equipos de preparación y suministro de comidas

FSC

74.

Máquinas de oficina, sistemas de tratamiento de textos y equipos visibles de registro

FSC

75.

Material y dispositivos de oficina

FSC

76.

Libros, mapas y otras publicaciones (excepto 7650: planos y especificaciones)

FSC

77.

Instrumentos musicales, fonogramas y radios

FSC

78.

Equipos recreativos y deportivos

FSC

79.

Equipo y material de limpieza

FSC

80.

Cepillos, pinturas, sellantes y adhesivos

FSC

81.

Contenedores, embalajes y material de embalaje

FSC

85.

Artículos de tocador

FSC

87.

Suministros para la agricultura

FSC

88.

Animales vivos

FSC

91.

Combustibles, lubricantes, aceites y ceras

FSC

93.

Materiales no metálicos fabricados

FSC

94.

Materiales no metálicos en bruto

FSC

96.

Minerales, minerales metalíferos y sus productos primarios

FSC

99.

Varios

Notas al anexo 19-4 de Canadá

1.    En las provincias de Ontario y Quebec, la presente nota se aplica a la contratación pública de vehículos de transporte colectivo. Por vehículo de transporte colectivo se entenderá un automóvil, autobús, trolebús, metro, vehículo de pasajeros ferroviario o locomotor de sistemas de ferrocarril o metro utilizados para el transporte público.

a)    Las entidades contratantes en las provincias de Ontario y Quebec, cuando adquieran vehículos de transporte colectivo, podrán, de conformidad con los términos del presente capítulo, exigir que el licitador seleccionado contrate hasta un 25 por ciento del valor del contrato en Canadá.



b)    Toda reducción de dicho porcentaje del valor del contrato decidida por el Gobierno de Canadá o de la provincia de Ontario o la provincia de Quebec como consecuencia de un acuerdo internacional o de la legislación, reglamentación o política nacional sustituirá al mencionado porcentaje del 25 por ciento sobre una base permanente en virtud del presente capítulo para dicha provincia y para la categoría de vehículo de transporte colectivo a la que se aplique ese nuevo porcentaje. Cuando apliquen la presente nota, las provincias de Ontario y Quebec deberán tratar a los licitadores de la Unión Europea de una forma no menos favorable que a los licitadores canadienses o de otros terceros países.

c)    El término «valor» hace referencia a los costes subvencionables de la contratación pública de componentes, subcomponentes y materias primas de vehículos de transporte colectivo fabricados en Canadá, incluidos los costes de mano de obra u otros servicios conexos, tales como los servicios posventa y de mantenimiento, indicados en la oferta. También incluye todos los costes relacionados con el montaje final de un vehículo de transporte colectivo en Canadá. Corresponderá al licitador determinar qué parte del valor del contrato se cumplirá mediante la utilización de valor adquirido canadiense. No obstante, la provincia de Quebec podrá exigir que el montaje final tenga lugar en Canadá.

d)    Montaje final:

i)    El montaje final de un autobús incluye:

A)    la instalación y la interconexión del motor, la transmisión y los ejes, incluido el sistema de frenado;

B)    la instalación y la interconexión de los sistemas de calefacción y aire acondicionado;

C)    la instalación de sistemas eléctricos, neumáticos y de puertas;

D)    la instalación de asientos de pasajeros y pasamanos;



E)    la instalación de la señalización de destino;

F)    la instalación de rampas de acceso para sillas de ruedas; y

G)    la inspección final, las pruebas en carretera y la preparación para la entrega.

ii)    El montaje final de un tren incluye:

A)    la instalación y la conexión de los sistemas de ventilación, calefacción y aire acondicionado;

B)    la instalación y conexión de la suspensión, los ejes, el diferencial y las armaduras de bogie;

C)    la instalación y la conexión de los motores de propulsión, del control de la propulsión y de la potencia auxiliar;

D)    la instalación y conexión de controles de frenado, equipos de frenado y compresores de frenos de aire;

E)    la instalación y conexión de sistemas de comunicación, de información a bordo y de control a distancia; y

F)    la inspección y verificación de todos los trabajos de instalación y de interconexión y los ensayos de punto fijo para verificar todas las funciones.

e)    Los costes elegibles deberán ofrecer una flexibilidad razonable para que el adjudicatario pueda adquirir a proveedores de Canadá el valor del contrato en términos competitivos, tanto de precio como de calidad. Los contratos no podrán dividirse con el fin de restringir la elección de los costes elegibles por parte del licitador.



f)    Las entidades contratantes deberán indicar la existencia de tales condiciones con claridad y objetividad tanto en los anuncios de licitación como en los documentos del contrato.

g)    La aplicación del presente punto se revisará cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

h)    La aplicación del presente punto se revisará con vistas a reducir su incompatibilidad con las disposiciones del presente capítulo en caso de que los Estados Unidos de América reduzcan de forma permanente sus restricciones de contenido local aplicables a los vehículos de transporte (material rodante) por debajo del 25 por ciento para los poderes adjudicadores locales y estatales.

2.    En la provincia de la Isla del Príncipe Eduardo, el presente anexo no cubre la contratación de materiales de construcción que se utilicen para la construcción y el mantenimiento de carreteras.

3.    En la provincia de Quebec, el presente anexo no cubre la contratación de las siguientes mercancías por parte de Hydro-Québec (identificadas de conformidad con el SA): SA 7308.20; SA 8406; SA 8410; SA 8426; SA 8504; SA 8535; SA 8536; SA 8537; SA 8544; SA 8705.10; SA 8705.20; SA 8705.90; SA 8707; SA 8708; SA 8716.39; o SA 8716.40.

4.    En la provincia de Manitoba, el presente anexo no cubre la contratación de las siguientes mercancías por parte de Manitoba Hydro Electric Board:

a)    textiles – prendas ignífugas de incendios y otras prendas de trabajo;

b)    construcciones prefabricadas;

c)    puentes, secciones de puentes, torres y castilletes, de hierro o acero;

d)    turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor; turbinas y ruedas hidráulicas; turbinas de gas, excepto turborreactores y turbohélices;



e)    transformadores eléctricos, convertidores estáticos y bobinas de autoinducción;

f)    aparatos de distribución y control de electricidad;

g)    componentes de aparatos de distribución y control eléctrico;

h)    cables y demás conductores eléctricos coaxiales;

i)    los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V;

j)    portones;

k)    postes y crucetas; o bien

l)    generadores.

ANEXO 19-5

Servicios

1.    Salvo que se disponga lo contrario, el presente capítulo comprende los servicios especificados en los puntos 2 y 3. El objeto de los servicios de construcción se aborda en el anexo 19-6. Los servicios enumerados en el presente anexo y en el anexo 19-6 se identifican de acuerdo con la CCP. 

2.    El presente anexo se aplica a la contratación de los siguientes servicios por parte de las entidades centrales cubiertas por el anexo 19-1 y la sección A del anexo 19-3:

861

Servicios jurídicos (únicamente los servicios de asesoramiento en materia de Derecho extranjero e internacional)

862

Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

3.    El presente anexo se aplica a la contratación de los siguientes servicios por parte de las entidades centrales cubiertas por los anexos 19-1 y 19-2 y la sección A del anexo 19-3:

Referencia CCP

Descripción

633

Servicios de reparación de efectos personales y artículos de uso doméstico

7512

Servicios de mensajería comercial (incluso multimodal)

7523

Intercambio electrónico de datos (IED)

7523

Correo electrónico

7523

Servicios de facsímil ampliados / de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación, conversión de códigos y protocolos

7523

Extracción de información en línea y de bases de datos

7523

Correo vocal

822

Servicios inmobiliarios a comisión o por contrato

841

Servicios de consultores en instalación de equipo de informática

842

Servicios de aplicación de programas de informática, incluidos los sistemas y servicios de consultoría de software, programación, diseño, análisis de sistemas y servicios de mantenimiento

843

Servicios de procesamiento de datos, incluidos los servicios de tratamiento, tabulación y gestión de instalaciones

843

Procesamiento de datos y/o información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción)

844

Servicios de bases de datos

845

Servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficina, incluidos ordenadores

849

Otros servicios de informática

86501

Servicios de consultoría en administración en general

86503

Servicios de consultoría de gestión del marketing

86504

Servicios de consultoría de gestión de recursos humanos

86505

Servicios de consultoría de gestión de producción

866

Servicios relacionados con los de los consultores en administración (excepto 86602 Servicios de arbitraje y conciliación)

8671

Servicios de arquitectura

8672

Servicios de ingeniería

8673

Servicios integrados de ingeniería (excepto 86731 Servicios integrados de ingeniería para proyectos «llave en mano» de infraestructura de transportes)

8674

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

8676

Servicios de ensayos y análisis técnicos, incluidos la inspección y el control de calidad (excepto con referencia a la FSC 58 y el equipo de transporte)

874

Servicios de limpieza de edificios

8861 a 8864 y 8866

Servicios de reparación de productos metálicos, maquinaria y equipos

94

Servicios de alcantarillado, eliminación de desperdicios, saneamiento y servicios similares

Notas al anexo 19-5 de Canadá

1.    El presente capítulo no cubre la contratación siguiente:

a)    todos los servicios, con referencia a las mercancías adquiridas por el Department of National Defence, la Royal Canadian Mounted Police, el Department of Fisheries and Oceans for the Canadian Coast Guard, la Canadian Air Transport Security Authority y las fuerzas de policía municipal y provincial no cubiertas por el anexo 19-4; y

b)    los servicios contratados en apoyo de las fuerzas militares situadas en el extranjero.

2.    El presente capítulo no se aplica a los instrumentos de la política monetaria, tipo de cambio, deuda pública, gestión de reservas y demás políticas que entrañan operaciones con valores u otros instrumentos financieros, en particular las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los poderes adjudicadores. Por lo tanto, el presente capítulo no se aplica a los contratos relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros. Los servicios prestados por los bancos centrales están asimismo excluidos.



3.    En el caso de las entidades contratantes comprendidas en el anexo 19-2, el umbral será 355 000 DEG cuando una entidad adquiera servicios de consultoría sobre cuestiones de carácter confidencial, cuya divulgación pueda razonablemente implicar la revelación de información confidencial de la administración, dar origen a perturbaciones económicas o ser, de forma análoga, contraria al interés público.

4.    En la provincia de Quebec, el presente anexo no se aplica a la contratación realizada por una organización sin ánimo de lucro con respecto a la planificación urbana, así como a los planes y la redacción de especificaciones resultantes y a la dirección de obra, siempre que la organización sin fines de lucro cumpla, para sus actividades de contratación, las obligaciones de la entidad contratante emanadas del presente capítulo.

5.    En la provincia de Quebec, el presente anexo no cubre la contratación de los siguientes servicios por parte de Hydro-Québec (identificados de conformidad con la CCP):

84 – Servicios de informática y servicios conexos

86724 – Servicios de diseño técnico para la construcción de obras de ingeniería civil

86729 – Otros servicios de ingeniería

6.    En la provincia de Manitoba, el presente anexo no cubre la contratación de servicios por parte de Manitoba Hydro Electric Board.

ANEXO 19-6

Servicios de construcción

1.    Salvo que se disponga lo contrario, el presente capítulo comprende todos los servicios de construcción especificados en la división 51 de la CCP.

2.    Los servicios de construcción adjudicados por las entidades de los anexos 19-1 y 19-2 y de la sección A del anexo 19-3 que impliquen, como contraprestación total o parcial, cualquier concesión al proveedor del servicio de construcción, por un período de tiempo determinado, de la propiedad temporal o un derecho de control y explotación de obras públicas o de la construcción de edificios resultante de dicho contrato y la exigencia de un pago por el uso de esas obras durante el período de vigencia del contrato solo están sujetos a las siguientes disposiciones: artículos 19.1, 19.2, 19.4, 19.5, 19.6 [a excepción del apartado 3, letra e), y punto l], 19.15 (a excepción de los apartados 3 y 4) y 19.17.

3.    El presente capítulo no incluye los contratos de servicios de construcción descritos en el punto 2 que sean adjudicados por entidades contratantes en el ejercicio de las actividades que figuran en la sección B del anexo 19-3.

Notas al anexo 19-6 de Canadá

1.    Para las entidades de la administración central del anexo 19-1, el presente anexo incluye los servicios de dragado, y los servicios de dragado que sean accesorios a los contratos de servicios de construcción, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a)    que el buque u otro equipo de la instalación flotante utilizados en la prestación de los servicios de dragado:

i)    hayan sido fabricados en Canadá o la Unión Europea; o bien



ii)    hayan sido fundamentalmente modificados en Canadá o la Unión Europea y sean propiedad de una persona establecida en Canadá o la Unión Europea desde al menos un año antes de que el licitador presente la oferta; y

b)    que el buque esté matriculado en:

i)    Canadá o bien en

ii)    un Estado miembro de la Unión Europea y haya obtenido una licencia temporal con arreglo a la Coasting Trade Act, S.C. 1992, c. 31. La licencia temporal se concederá a los buques de la Unión Europea, con sujeción a los requisitos no discrecionales aplicables 1 . A la solicitud de dicha licencia temporal no se le aplicará el requisito de que solo se expida una licencia temporal si no se dispone de ningún buque canadiense, haya pagado o no el derecho.

2.    La provincia de Quebec se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en favor de la externalización local en el caso de los contratos de servicios de construcción adjudicados por Hydro-Québec. Para mayor seguridad, esa medida no puede suponer en ningún caso una condición para la participación o cualificación de los proveedores.

3.    En la provincia de Manitoba, el presente anexo no cubre la contratación de servicios de construcción por parte de Manitoba Hydro Electric Board.

ANEXO 19-7

Notas generales

1.    El presente capítulo no comprende la contratación pública:

a)    de construcción naval y reparación de buques, incluidos los servicios de arquitectura e ingeniería conexos, realizada por entidades centrales del anexo 19-1 y de la sección A del anexo 19-3; y por entidades subcentrales de Columbia Británica, Manitoba, Terranova y Labrador, Nuevo Brunswick, Nueva Escocia, la Isla del Príncipe Eduardo y Quebec cubiertas por el anexo 19-2 y la sección A del anexo 19-3;

b)    de mercancías agrícolas realizada en cumplimiento de programas de apoyo a la agricultura o programas de alimentación humana;

c)    de servicios de transporte que formen parte de un contrato de adquisición o estén relacionados con él;

d)    en relación con una travesía internacional entre Canadá y otro país, incluidos el diseño, la construcción, la explotación o el mantenimiento de la travesía, así como las infraestructuras conexas;

e)    entre filiales o afiliadas de la misma entidad, o entre una entidad y cualquiera de sus filiales o afiliadas, o entre una entidad y una asociación especial, general o limitada en la que la entidad tenga un interés mayoritario o de control; y

f)    de bienes adquiridos para fines publicitarios o de representación o de servicios o de servicios de construcción adquiridos para fines publicitarios o de representación fuera de la provincia, respecto de las provincias de Alberta, Columbia Británica, Terranova y Labrador, Nueva Escocia, Isla del Príncipe Eduardo, Quebec y Saskatchewan.



g)    de contratos de servicios, excepto los contratos de servicios de construcción, que concedan a un proveedor derecho a prestar un servicio público o a explotar un servicio público como contraprestación total o parcial por la prestación de un servicio en virtud de un contrato de contratación pública;

h)    para la adquisición, desarrollo, producción o coproducción de material programado por emisoras y contratos de tiempo de transmisión;

i)    por parte de entidades de Quebec de obras de arte de artistas locales o la contratación por parte de cualquier municipio, institución académica o consejo escolar de otras provincias y territorios con respecto a las industrias culturales; a efectos del presente punto, las obras de arte incluyen las obras artísticas específicamente destinadas a ser integradas en un edificio o lugar público;

j)    por las entidades contratantes incluidas en los anexos 19-1 y 19-2 y la sección A del anexo 19-3 en relación con actividades de los sectores del agua potable, la energía, el transporte y el sector postal, a no ser que tales contratos estén cubiertos por la sección B del anexo 19-3;

k)    sujetas a la política de incentivos comerciales de los Territorios del Noroeste; y

l)    sujetas a la política Nunavummi Nangminiqaqtunik Ikajuuti (NNI).

2.    El presente capítulo no se aplica a:

a)    ninguna medida adoptada o mantenida con respecto a pueblos indígenas ni reservada a las empresas indígenas; el presente capítulo no afecta a los derechos indígenas o de tratados existentes de cualquiera de los pueblos indígenas de Canadá protegidos por la sección 35 de la Ley Constitucional de 1982; y

b)    ninguna medida adoptada o mantenida por Quebec con respecto a las industrias culturales.



3.    Para mayor seguridad, el presente capítulo se interpretará de conformidad con las disposiciones siguientes:

a)    la contratación pública en términos de cobertura canadiense se define como las transacciones contractuales para la adquisición de bienes o servicios para el beneficio directo o la utilización por parte de la administración; el proceso de contratación pública es el proceso que empieza después de que una entidad haya tomado una decisión sobre su necesidad y continúa durante la adjudicación de contrato, incluida dicha adjudicación;

b)    cuando la adjudicación de un contrato por parte de una entidad no esté cubierta por el presente capítulo, los anexos de Canadá a su lista de acceso al mercado no se interpretarán en el sentido de incluir cualquier mercancía o servicio de ese contrato;

c)    cualquier exclusión vinculada, ya sea específicamente o en general, a entidades o empresas centrales o subcentrales cubiertas por los anexos 19-1 o 19-2 o de la sección A del anexo 19-3 también se aplicará a cualquiera de sus entidades o empresas sucesoras, de forma que se mantenga el valor de la cobertura de los anexos de Canadá a su lista de acceso al mercado para el presente capítulo;

d)    los servicios cubiertos por el presente capítulo están sujetos a las exclusiones y reservas de Canadá a los capítulos ocho (Inversiones), nueve (Comercio transfronterizo de servicios) y trece (Servicios financieros);

e)    el presente capítulo no se aplica a la contratación realizada por una entidad contratante en nombre de otra entidad cuando la contratación no estaría cubierta por el presente capítulo si la realizara la otra entidad; y

f)    el presente capítulo no se aplica a la contratación realizada por una entidad contratante de una entidad gubernamental.



4.    Desarrollo económico regional

a)    Las provincias y territorios de Manitoba, Terranova y Labrador, Nuevo Brunswick, Nueva Escocia, Territorios del Noroeste, Nunavut, Isla del Príncipe Eduardo o Yukón pueden establecer excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo con el fin de promover el desarrollo económico regional, sin proporcionar apoyo injustificado a actividades monopolísticas.

b)    Toda contratación que se beneficie de una excepción de conformidad con la presente nota deberá:

i)    ser de un valor total estimado en un millón de dólares canadienses, o inferior; y

ii)    apoyar a pequeñas empresas u oportunidades de empleo de zonas no urbanas.

c)    Si la contratación cumple el requisito de la letra b), inciso ii), pero su valor total supera un millón de dólares canadienses, el valor de la parte del contrato al que afecta la excepción no debe superar un millón de dólares canadienses.

d)    Cada provincia o territorio enumerados en la letra a) no podrá promulgar excepciones con arreglo a la presente nota más de diez veces al año.

e)    Una contratación no podrá beneficiarse de una excepción con arreglo a la presente nota si está financiada por el Gobierno federal.



f)    Toda contratación que se beneficie de una excepción de conformidad con la presente nota se notificará al menos treinta días antes de la firma del contrato, acompañada de:

i)    los detalles de las circunstancias que justifican la excepción con arreglo a la presente nota;

ii)    la información relativa al ámbito en el que se espera que la contratación pública aporte beneficios económicos regionales y, si está disponible, el nombre de quien la facilitó; y

iii)    una explicación de la conformidad de la contratación con los requisitos de la presente nota.

ANEXO 19-8

Medios de publicación

Sección A:

Medios electrónicos o impresos utilizados para la publicación de leyes, reglamentos, decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales modelo y procedimientos relativos a la contratación pública cubierta por el presente capítulo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.5

1.    CANADÁ

1.1    Entidades públicas y corporaciones estatales:

1.    Legislación y reglamentación:

a)    Legislación de Canadá:
http://laws.justice.gc.ca/

b)    Boletín Oficial de Canadá:
http://www.gazette.gc.ca

2.    Decisiones judiciales:

a)    Sentencias del Tribunal Supremo:
http://scc.lexum.org/decisia-scc-csc/scc-csc/scc-csc/en/2013/nav_date.do

b)    Informes del Tribunal Federal:
http://reports.fja-cmf.gc.ca/eng/index.html

c)    Tribunal Federal de Apelación:
http://www.fca-caf.gc.ca



d)    Trinunal Canadiense de Comercio Internacional:
http://www.citt-tcce.gc.ca

3.    Resoluciones y procedimientos administrativos:

a)    Sistema de licitación electrónica gubernamental (GETS):
https://buyandsell.gc.ca/

b)    Boletín Oficial de Canadá:
http://www.gazette.gc.ca

c)    Política de contratación:
http://www.tbs-sct.gc.ca/pol/doc
eng.aspx?id=14494&section=text

2.    PROVINCIAS Y TERRITORIOS

2.1    Alberta

1.    Legislación y reglamentación:

a)    Legislación, reglamentación y códigos de Alberta:
http://www.qp.alberta.ca/Laws_Online.cfm

b)    Boletín Oficial de Alberta:
http://www.qp.alberta.ca/Alberta_Gazette.cfm

2.    Decisiones judiciales:

a)    Justicia y tribunales de Alberta:
http://www.albertacourts.ab.ca/index.php?p=169

3.    Resoluciones administrativas:

a)    http://www.canlii.org/en/ab/



2.2    Columbia Británica

1.    Legislación y reglamentación:

a)    http://www.bclaws.ca/

2.    Decisiones judiciales:

a)    http://www.courts.gov.bc.ca/index.aspx

3.    Resoluciones y procedimientos administrativos:

a)    http://www.courts.gov.bc.ca/index.aspx

2.3    Manitoba

1.    Legislación y reglamentación:

a)    Boletín Oficial de Manitoba:
http://web2.gov.mb.ca/laws/index.php

2.    Decisiones judiciales:

a)    http://www.manitobacourts.mb.ca/

3.    Resoluciones y procedimientos administrativos:

a)    http://www.gov.mb.ca/tenders

4.    Municipios y organizaciones municipales:

a)    Ciudad de Winnipeg:
http://www.winnipeg.ca/matmgt/info.stm



b)    Ciudad de Brandon:
http://brandon.ca/search?q=procurement;

y http://brandon.ca/purchasing-and-tenders/conducting-business-with-purchasing services?highlight=WyJwcm9jdXJlbWVudCJd

c)    Ciudad de Thompson:
http://www.thompson.ca/index.aspx?page=96

d)    Ciudad de Steinbach:
http://www.steinbach.ca/home

e)    Ciudad de Portage La Prairie:
http://www.city.portage-la-prairie.mb.ca

5.    Entidades académicas, sanitarias y de servicios sociales financiadas con fondos públicos:

a)    Red River College:
http://www.rrc.ca/

b)    Regional Health Authorities of Manitoba:
http://www.rham.mb.ca/rhampp.html

c)    Universidad de Brandon:
https://www.brandonu.ca/finance/faculty-staff-resources/purchasing-department/;

y https://www.brandonu.ca/vp-finance/files/Purchasing-Manual-revised-October-2012.pdf

d)    University College of the North:
https://www.ucn.ca/defaulted.aspx



e)    Universidad de Manitoba:
http://www.umanitoba.ca/admin/governance/governing_documents/financial/392.html

f)    Universidad de Winnipeg:
http://www.uwinnipeg.ca/index/cms-filesystem-action/pdfs/admin/policies/purchasing%20procedures%2004-01-13.pdf

g)    Winnipeg Regional Health Authority:
http://www.wrha.mb.ca/about/busopp/contracting.php

6.    Consejos escolares:

a)    Beautiful Plains:
http://www.beautifulplainssd.ca/

b)    Border Land:
http://www.blsd.ca/Board/boardpolicies/Pages/default.aspx

c)    Division scolaire franco-manitobaine:
https://www.dsfm.mb.ca/SiteWeb2010/documents/La%20CSFM/Directives%202012/ADM%20-%20administration/ADM%2019%20Appel%20d_offres.pdf

d)    Evergreen:
http://www.esd.ca/Parents-and-Community/Documents/Administration%20Manual/5%20-%20Business%20Administration/5.130%20Purchasing%20Procedure.pdf

e)    Flin Flon:
http://www.ffsd.mb.ca/pdf/policies/POLICY7~2.PDF  



f)    Fort La Bosse:
http://www.flbsd.mb.ca/division-info/policies#sectiond

g)    Frontier:
http://www.frontiersd.mb.ca/governance/policy/SitePages/Section%20D%20-%20Business%20Administration.aspx; y

http://www.frontiersd.mb.ca/governance/policy/Documents/Section%20D%20
%20Business%20Administration/D.3.B%20Tenders%20(Policy%20and%20Regulation).pdf

h)    Garden Valley:
http://www.gvsd.ca/images/PDF/Policies/POLICY_MANUAL_1.pdf

i)    Hanover:
http://hsd.ca/board/division-policies/

j)    Interlake:
http://www.isd21.mb.ca/

k)    Kelsey:
http://www.ksd.mb.ca

l)    Lakeshore:
http://www.lakeshoresd.mb.ca/regulations-and-procedures

m)    Lord Selkirk:
http://www.lssd.ca/division/policy_documents/pdfs/B-16%20Purchasing.pdf

n)    Louis Riel:
https://www.lrsd.net/leadership/administrative-guidelines/



o)    Manitoba Institute of Trade and Technology (antiguamente Winnipeg Tech. College):
www.mitt.ca

p)    Mountain View:
http://www.mvsd.ca/governance.cfm?subpage=435

q)    Mystery Lake:
http://www.mysterynet.mb.ca/images/stories/Docs/boardpolicyRevMay2015.pdf

r)    Park West:
http://www.pwsd.ca/Policies/Section%205/Section%205.html

s)    Pembina Trails:
http://www.pembinatrails.ca/community/divisionalpolicies/html

t)    Pine Creek:
http://www.pinecreeksd.mb.ca/section-d-fiscal-management.html

u)    Portage la Prairie:
http://www.plpsd.mb.ca/board-and-governance/policies/d

v)    Prairie Rose:
http://www.prsdmb.ca/policies-d/

w)    Prairie Spirit:
https://sites.google.com/a/prspirit.org/prairie-spirit-5/division/policy-manual

x)    Public Schools Finance Board:
http://www.edu.gov.mb.ca/k12/finance/



y)    Red River Valley:
http://rrvsd.ca/wp-content/uploads/2015/09/DJB-Purchasing-Procedures.pdf

z)    River East Transcona:
http://www.retsd.mb.ca/yourretsd/Policies/Documents/DJB.pdf

aa)    Rolling River:
http://www.rrsd.mb.ca/governance/PolicyManual/Pages/default.aspx

bb)    Seine River:
http://www.srsd.mb.ca/PolMan/DJ_REG.pdf

cc)    Seven Oaks:
http://www.7oaks.org/News/Pages/Tenders.aspx

dd)    Southwest Horizon:
http://www.shmb.ca/images/stories/Administrative-Manual/Section2/purchasing%20procedures.pdf

ee)    St. James-Assiniboia:
http://polmanual.sjsd.net/?p=Section D - Fiscal Management/

ff)    Sunrise:
http://www.sunrisesd.ca/OperationalDepartments/Pages/default.aspx

gg)    Swan Valley:
http://www.svsd.ca/svsd/policiesnum.htm

hh)    Turtle Mountain:
http://www.tmsd.mb.ca/procedures/D/D-10.pdf



ii)    Turtle River:
http://trsd32.mb.ca/TRSD/PDF's/TRSDPolicies/Administration.pdf

jj)    Western:
http://www.westernsd.mb.ca/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=61:section-d-fiscal-management&Itemid=73#

kk)    Whiteshell:
http://www.sdwhiteshell.mb.ca/

ll)    Winnipeg:
https://www.winnipegsd.ca/Pages/Bids-and-Tenders.aspx

7.    Corporaciones estatales:

a)    Manitoba Hydro:
https://www.hydro.mb.ca/selling_to_mh/selling_index.shtml?WT.mc_id=2030

b)    Manitoba Liquor and Lotteries:
http://www.mbll.ca/

2.4    Nuevo Brunswick

1.    Legislación y reglamentación:

a)    Legislación y reglamentación de Nuevo Brunswick:
http://www2.gnb.ca/content/gnb/en/departments/attorney_general/acts_regulations.html

b)    The Royal Gazette:
http://www2.gnb.ca/content/gnb/en/departments/attorney_general/royal_gazette/content/



2.    Decisiones judiciales:

a)    The New Brunswick Reports:
http://www.mlb.nb.ca/html/canadian-case-law-search.php
; y
https://www.canlii.org/en/nb/

b)    Dominion Law Reports:
http://www.carswell.com/product-detail/dominion-law-reports-4th-series/

c)    Informes del Tribunal Supremo:
http://www.scc-csc.gc.ca/

d)    National Reporter:
http://www.mlb.nb.ca/site/catalog/nr.htm

3.    Resoluciones y procedimientos administrativos:

a)    New Brunswick Opportunities Network:
http://www.gnb.ca/tenders

b)    Réseau de possibilités d'affaires du Nouveau-Brunswick:
http://www.gnb.ca/soumissions.

2.5    Terranova y Labrador

1.    Legislación y reglamentación:

a)    http://www.gpa.gov.nl.ca

2.    Decisiones judiciales:

a)    http://www.gpa.gov.nl.ca



3.    Resoluciones y procedimientos administrativos:

a)    http://www.gpa.gov.nl.ca

2.6    Territorios del Noroeste

1.    Legislación y reglamentación:

a)    http://www.contractregistry.nt.ca/Public/PublicHome.asp

2.    Decisiones judiciales:

a)    http://www.contractregistry.nt.ca/Public/PublicHome.asp

3.    Resoluciones y procedimientos administrativos:

a)    http://www.contractregistry.nt.ca/Public/PublicHome.asp

2.7    Nueva Escocia

1.    Legislación y reglamentación:

a)    Office of the Legislative Counsel:
http://nslegislature.ca  

b)    The Registry of Regulations:
http://www.gov.ns.ca/just/regulations/

2.    Decisiones judiciales:

a)    Tribunales de Nueva Escocia:
http://www.courts.ns.ca/



3.    Resoluciones y procedimientos administrativos:

a)    http://www.novascotia.ca/tenders/

2.8    Nunavut

1.    Legislación y reglamentación:

a)    http://
www.justice.gov.nu.ca/apps/authoring/dspPage.aspx?page=STATUTES+AND+REGULATIONS+PAGE

2.    Decisiones judiciales:

a)    http://www.canlii.org/en/nu/

3.    Resoluciones y procedimientos administrativos:

a)    NNI Contracting Appeals Board Annual Report:
http://nni.gov.nu.ca/documents

b)    Las políticas y procedimientos sobre prácticas de contratación pública están disponibles en:
http://www.gov.nu.ca/sites/default/files/files/Procurement%20Procedures.pdf

2.9    Ontario

1.    Legislación y reglamentación:

a)    Leyes y reglamentos de Ontario:
http://www.ontario.ca/laws



b)    Boletón Oficial de Ontario:
http://www.ontario.ca/ontario-gazette

2.    Decisiones judiciales:

a)    http://www.ontariocourts.ca/decisions_index/en/

3.    Resoluciones y procedimientos administrativos:

a)    http://www.doingbusiness.mgs.gov.on.ca/

4.    Consejos escolares y entidades académicas, sanitarias y de servicios sociales financiadas con fondos públicos; municipios, y todas las entidades de propiedad pública provinciales y municipales de carácter industrial o comercial:

a)    http://www.marcan.net/en/on/index.php

5.    Hydro One:
http://www.hydroone.com/DoingBusiness/Pages/default.aspx

6.    Ontario Power Generation:
http://www.opg.com/working-with-opg/suppliers/supply-chain/Pages/Become%20a%20Supplier.aspx

2.10    Isla del Príncipe Eduardo

1.    Legislación y reglamentación:

a)    http://www.gov.pe.ca/law/regulations/index.php3

b)    Boletín Oficial de la Isla del Príncipe Eduardo



2.    Decisiones judiciales:

a)    http://
www.gov.pe.ca/courts/supreme/index.php3?number=1000150&lang=E

3.    Resoluciones y procedimientos administrativos:

a)    http://www.gov.pe.ca/finance/index.php3?number=1041973

2.11    Quebec

1.    Legislación y reglamentación:

a)    Publications du Québec:
http://www3.publicationsduquebec.gouv.qc.ca/loisreglements.fr.html

b)    Boletín Oficial de Quebec:
http://www3.publicationsduquebec.gouv.qc.ca/gazetteofficielle.en.html  

2.    Decisiones judiciales:

a)    Annuaire de jurisprudence et de doctrine du Québec

b)    Jurisprudence Express (J.E.)

c)    Jugements.qc.ca:
http://www.jugements.qc.ca/

3.    Resoluciones y procedimientos administrativos:

a)    Boletín Oficial de Quebec:
http://www3.publicationsduquebec.gouv.qc.ca/loisreglements.fr.html



b)    Boletín Oficial de Quebec:
http://www3.publicationsduquebec.gouv.qc.ca/gazetteofficielle.fr.html

c)    Sitio internet de la Secrétariat du Conseil du trésor :
http://www.tresor.gouv.qc.ca/fr/faire-affaire-avec-letat/les-marches-publics/)

2.12    Saskatchewan

1.    Legislación y reglamentación:

a)    Queen’s Printer:
http://www.publications.gov.sk.ca

2.    Decisiones judiciales:

a)    Queen's Bench:
http://www.sasklawcourts.ca

3.    Resoluciones y procedimientos administrativos:

a)    SaskTenders:
www.sasktenders.ca  

2.13    Yukón

1.    Legislación y reglamentación:

a)    http://www.gov.yk.ca/legislation/index.html



2.    Decisiones judiciales:

a)    http://www.yukoncourts.ca/

3.    Resoluciones y procedimientos administrativos:

a)    http://www.hpw.gov.yk.ca/selling/bidchallenge.html

Sección B:

Medios electrónicos o impresos utilizados para la publicación de los anuncios previstos en los artículos 19.6, 19.8.7 y 19.15.2, de conformidad con el artículo 19.5

1.    CANADÁ

1.1    Entidades públicas y corporaciones estatales:

1.    Sistema de licitación electrónica gubernamental (GETS):
https://buyandsell.gc.ca/procurement-data/tenders

2.    MERX, Cebra Inc.:
http://www.merx.ca

2.    PROVINCIAS Y TERRITORIOS

2.1    Alberta

1.    Alberta Purchasing Connection:
http://www.purchasingconnection.ca

2.2    Columbia Británica

1.    BC Bid:
http://www.bcbid.gov.bc.ca



2.3    Manitoba

1.    Provincial:

a)    http://www.gov.mb.ca/tenders

2.    Municipios y organizaciones municipales:

a)    Ciudad de Winnipeg:
http://www.winnipeg.ca/matmgt/bidopp.asp

b)    Ciudad de Brandon:
http://brandon.ca/purchasing-a-tenders

c)    Ciudad de Steinbach:
http://www.steinbach.ca/city_services/tender_opportunities/

d)    Ciudad de Portage La Prairie:
http://www.city-plap.com/main/category/opportunities/; y

http://www.rfp.ca/organization/City-of-Portage-la-Prairie

e)    Ciudad de Thompson:
http://www.thompson.ca/index.aspx?page=229

3.    Entidades académicas, sanitarias y de servicios sociales financiadas con fondos públicos:

a)    Universidad de Manitoba:
http://umanitoba.ca/admin/financial_services/purch/bid_opportunities.html; y

https://www.biddingo.com/



b)    Universidad de Winnipeg:
https://www.merx.com/

c)    Universidad de Brandon:
http://www.rfp.ca/organization/Brandon-University

d)    Red River College:
www.merx.com

e)    University College of the North:
www.merx.com

f)    Winnipeg Regional Health Authority:
http://www.wrha.mb.ca/about/busopp/bids.php

g)    Regional Health Authorities of Manitoba:
www.healthprocanada.com ; y www.biddingo.com  

4.    Consejos escolares:

a)    Beautiful Plains:
http://www.beautifulplainssd.ca/

b)    Border Land:
http://www.blsd.ca/About/tenders/Pages/default.aspx

c)    Brandon:
https://www.bsd.ca/Division/tenders/Pages/default.aspx

d)    Division scolaire franco-manitobaine:
www.merx.com



e)    Evergreen:
http://www.esd.ca/Programs/Pages/Maintenance-and-Transportation.aspx

f)    Flin Flon:
http://www.ffsd.mb.ca

g)    Fort La Bosse:
http://www.flbsd.mb.ca/

h)    Frontier:
http://www.frontiersd.mb.ca/resources/Pages/bidopportunities.aspx
 

i)    Garden Valley:
http://www.gvsd.ca

j)    Hanover:
www.merx.com

k)    Interlake:
http://www.isd21.mb.ca/request_for_proposals.html

l)    Kelsey:
http://www.ksd.mb.ca

m)    Lord Selkirk:
http://www.lssd.ca/

n)    Lakeshore:
www.merx.com

o)    Louis Riel:
www.merx.com



p)    Mountain View:
http://www.mvsd.ca/index.cfm

q)    Mystery Lake:
http://www.mysterynet.mb.ca

r)    Park West:
http://www.pwsd.ca/home.html

s)    Pembina Trails:
http://www.pembinatrails.ca/board_administration/open_tenders.html

t)    Pine Creek:
http://www.pinecreeksd.mb.ca

u)    Portage la Prairie:
http://www.plpsd.mb.ca/

v)    Prairie Rose:
http://www.prsdmb.ca/

w)    Prairie Spirit:
https://sites.google.com/a/prspirit.org/prairie-spirit-5/employment/tenders-and-rfp

x)    Red River Valley:
http://rrvsd.ca/

y)    River East Transcona:
www.merx.com

z)    Rolling River:
http://www.rrsd.mb.ca/governance/PolicyManual/Pages/default.aspx



aa)    Seine River: 
http://www.srsd.mb.ca/

bb)    Seven Oaks:
http://www.7oaks.org/News/Pages/Tenders.aspx; y www.merx.com

cc)    Southwest Horizon:
http://www.shmb.ca/

dd)    St. James-Assiniboia:
www.merx.com

ee)    Sunrise:
http://www.sunrisesd.ca/OperationalDepartments/Purchasing/Proposals%20and%20Tenders/Pages/default.aspx

ff)    Swan Valley:
http://www.svsd.ca/

gg)    Turtle Mountain:
http://www.tmsd.mb.ca

hh)    Turtle River:
http://trsd32.mb.ca

ii)    Western:
http://www.westernsd.mb.ca/

jj)    Whiteshell:
http://www.sdwhiteshell.mb.ca/

kk)    Winnipeg: 
https://www.winnipegsd.ca/Pages/Bids-and-Tenders.aspx

ll)    Manitoba Institute of Trades and Technology (formerly Winnipeg Tech. College):
www.mitt.ca



mm)    Public Schools Finance Board:
http://www.plansource.ca/Portals/61984/spr/wca.htm

5.    Corporaciones estatales:

a)    Manitoba Hydro:
http://www.merx.com/English/Nonmember.asp?WCE=Show&TAB=3&PORTAL=MERX&State=1&hcode=ZnHb9N%2fychQhquB6o2pU2g%3d%3d

b)    Manitoba Liquor and Lotteries:
www.merx.com; y

www.winnipegconstruction.ca (solo construcción)

2.4    Nuevo Brunswick

1.    New Brunswick Opportunities Network:
https://nbon-rpanb.gnb.ca/welcome?language=En

2.    Réseau de possibilités d’affaires du Nouveau-Brunswick:
http://www.gnb.ca/soumissions.

2.5    Terranova y Labrador

1.    Información disponibe en internet, Government Purchasing Agency:
http://www.gpa.gov.nl.ca/index.html

2.6    Territorios del Noroeste

1.    Registro de contratos:
http://www.contractregistry.nt.ca/Public/PublicHome.asp
 

2.7    Nueva Escocia

1.    Servicios de contratación pública:
http://www.novascotia.ca/tenders/ 



2.8    Nunavut

1.    http://www.nunavuttenders.ca/

2.9    Ontario

1.    https://ontariotenders.bravosolution.com/esop/nac-host/public/web/login.html

2.    Consejos escolares y entidades académicas, sanitarias y de servicios sociales financiadas con fondos públicos; municipios; y todas las entidades de propiedad pública provinciales y municipales de carácter industrial o comercial:

a)    http://www.marcan.net/en/on/index.php

3.    Hydro One:
http://www.hydroone.com/DoingBusiness/Pages/default.aspx

4.    Ontario Power Generation:
http://www.opg.com/working-with-opg/suppliers/supply-chain/Pages/Become%20a%20Supplier.aspx

2.10    Isla del Príncipe Eduardo

1.    http://www.gov.pe.ca/finance/index.php3?number=1041973

2.11    Quebec

1.    Los anuncios de contratación (artículo 19.6), las solicitudes de clasificación, los nombres de los proveedores que se han seleccionado en el marco de un contrato de albarán de entrega y la información relativa a las adjudicaciones (artículo 19.15.2) se publican en el sistema de licitación electrónica SEAO, aprobado por el Gobierno de Quebec (http://www.seao.ca).



2.    En Quebec, según la reglametación, una lista de usos múltiples solo puede utilizarse en el contexto de un procedimiento para calificar a un proveedor (artículo 19.8.7).

2.12    Saskatchewan

1.    SaskTenders:
www.sasktenders.ca

2.13    Yukón

1.    http://www.gov.yk.ca/tenders/tms.html

2.    http://www.hpw.gov.yk.ca/tenders/index.html

Sección C:

Direcciones de internet en las que las Partes publican estadísticas de contratación de conformidad pública con el artículo 19.15.5 y anuncios relativos a los contratos adjudicados de conformidad con el artículo 19.15.6

1.    CANADÁ

1.1    Entidades públicas y corporaciones estatales:

1.    Informe sobre compras:
http://www.tbs-sct.gc.ca/pubs_pol/dcgpubs/con_data/siglist-eng.asp

2.    Sistema de licitación electrónica gubernamental (GETS):
https://buyandsell.gc.ca/

2.    PROVINCIAS Y TERRITORIOS

2.1    Alberta

1.    http://www.purchasingconnection.ca



2.2    Columbia Británica

1.    http://www.bcbid.gov.bc.ca

2.3    Manitoba

1.    http://www.gov.mb.ca/tenders

2.    http://www.merx.com

2.4    Nuevo Brunswick

1.    http://www.gnb.ca/tenders

2.    http://www.gnb.ca/soumissions.

2.5    Terranova y Labrador

1.    http://www.gpa.gov.nl.ca

2.6    Territorios del Noroeste

1.    http://www.contractregistry.nt.ca/Public/PublicHome.asp

2.7    Nueva Escocia

1.    http://www.novascotia.ca/tenders/

2.8    Nunavut

1.    http://www.nunavuttenders.ca/

2.    http://www.gov.nu.ca/eia/programs-services/information-businesses



2.9    Ontario

1.    http://www.doingbusiness.mgs.gov.on.ca/

2.10    Isla del Príncipe Eduardo

1.    http://www.gov.pe.ca/finance/index.php3?number=1041973

2.11    Quebec

1.    Statistiques sur les adquisiciones gubernamentales:
http://www.tresor.gouv.qc.ca/faire-affaire-avec-letat/publications/statistiques-sur-les-acquisitions-gouvernementales/

2.    Avis concernant les marchés adjugés Système électronique d'appel d'offres approuvé par le gouvernement du Québec SEAO (http://www.seao.ca)

2.12    Saskatchewan

1.    www.sasktenders.ca

2.13    Yukón

1.    http://www.gov.yk.ca/tenders/tms.html

2.    http://www.hpw.gov.yk.ca/registry/

LISTA DE ACCESO A LOS MERCADOS CORRESPONDIENTE A LA UNIÓN EUROPEA

ANEXO 19-1

Entidades centrales de la administración que contratan
con arreglo a las disposiciones del presente capítulo

Mercancías

Especificadas en el anexo 19-4

Umbrales    130 000 DEG

Servicios

Especificadas en el anexo 19-5

Umbrales    130 000 DEG

Servicios de construcción y concesiones de obras

Especificadas en el anexo 19-6

Umbrales    5 000 000 DEG

Sección A: Entidades de la Unión Europea

1.    Consejo de la Unión Europea

2.    Comisión Europea

3.    Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)



Sección B: Poderes adjudicadores de la administración central de los Estados miembros de la Unión Europea

(Nota: la presente lista es exhaustiva)

BÉLGICA

1.    Services publics fédéraux:

1.    Federale Overheidsdiensten:

SPF Chancellerie du Premier Ministre

FOD Kanselarij van de Eerste Minister

SPF Personnel et Organisation

FOD Kanselarij Personeel en Organisatie

SPF Budget et Contrôle de la Gestion

FOD Budget en Beheerscontrole

SPF Technologie de l'Information et de la Communication (Fedict)

FOD Informatie- en Communicatietechnologie (Fedict)

SPF Affaires étrangères, Commerce extérieur et Coopération au Développement

FOD Buitenlandse Zaken, Buitenlandse Handel en Ontwikkelingssamenwerking

SPF Intérieur

FOD Binnenlandse Zaken

SPF Finances

FOD Financiën

SPF Mobilité et Transports

FOD Mobiliteit en Vervoer

SPF Emploi, Travail et Concertation sociale

FOD Werkgelegenheid, Arbeid en sociaal overleg

SPF Sécurité Sociale et Institutions publiques de Sécurité Sociale

FOD Sociale Zekerheid en Openbare Instellingen van sociale Zekerheid

SPF Santé publique, Sécurité de la Chaîne alimentaire et Environnement

FOD Volksgezondheid, Veiligheid van de Voedselketen en Leefmilieu

SPF Justice

FOD Justitie

SPF Economie, PME, Classes moyennes et Energie

FOD Economie, KMO, Middenstand en Energie

Ministère de la Défense

Ministerie van Landsverdediging

Service public de programmation Intégration sociale, Lutte contre la pauvreté Et Economie sociale

Programmatorische Overheidsdienst Maatschappelijke Integratie, Armoedsbestrijding en sociale Economie

Service public fédéral de Programmation Développement durable

Programmatorische federale Overheidsdienst Duurzame Ontwikkeling

Service public fédéral de Programmation Politique scientifique

Programmatorische federale Overheidsdienst Wetenschapsbeleid

2.    Régie des Bâtiments:

2.    Regie der Gebouwen:

Office national de Sécurité sociale

Rijksdienst voor sociale Zekerheid

Institut national d'Assurance sociales Pour travailleurs indépendants

Rijksinstituut voor de sociale Verzekeringen der Zelfstandigen

Institut national d'Assurance Maladie-Invalidité; Office national des Pensions

Rijksinstituut voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekering; Rijksdienst voor Pensioenen

Caisse auxiliaire d'Assurance Maladie-Invalidité

Hulpkas voor Ziekte-en Invaliditeitsverzekering

Fond des Maladies professionnelles

Fonds voor Beroepsziekten

Office national de l'Emploi

Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening

La Poste 2

De Post2



BULGARIA

1.    Администрация на Народното събрание (Administración de la Asamblea Nacional)

2.    Администрация на Президента (Administración del Presidente)

3.    Администрация на Министерския съвет (Administración del Consejo de Ministros)

4.    Конституционен съд (Tribunal Constitucional)

5.    Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria)

6.    Министерство на външните работи (Ministerio de Asuntos Exteriores)

7.    Министерство на вътрешните работи (Ministerio del Interior)

8.    Министерство на извънредните ситуациидържавната (Ministerio de Situaciones de Emergencia)

9.    Министерство на държавната администрация и административната реформа (Ministerio de la Administración del Estado y de la Reforma Administrativa)

10.    Министерство на земеделието и храните (Ministerio de Agricultura y Alimentación)

11.    Министерство на здравеопазването (Ministerio de Sanidad)

12.    Министерство на икономиката и енергетиката (Ministerio de Economía y Energía)

13.    Министерство на културата (Ministerio de Cultura)

14.    Министерство на образованието и науката (Ministerio de Educación y Ciencia)

15.    Министерство на околната среда и водите (Ministerio de Medio Ambiente y Aguas)

16.    Министерство на отбраната (Ministerio de Defensa)



17.    Министерство на правосъдието (Ministerio de Justicia)

18.    Министерство на регионалното развитие и благоустройството (Ministerio de Desarrollo Regional y Obras Públicas)

19.    Министерство на транспорта (Ministerio de Transporte)

20.    Министерство на труда и социалната политика (Ministerio de Trabajo y Política Social)

21.    Министерство на финансите (Ministerio de Finanzas)

22.    държавни агенции, държавни комисии, изпълнителни агенции и други държавни институции, създадени със закон или с постановление на Министерския съвет, които имат функции във връзка с осъществяването на изпълнителната власт (agencias estatales, comisiones nacionales, agencias ejecutivas y otras autoridades públicas creadas por ley o por decreto del Consejo de Ministros y cuya función está relacionada con el ejercicio del poder ejecutivo)

23.    Агенция за ядрено регулиране (Agencia de Regulación Nuclear)

24.    Държавна комисия за енергийно и водно регулиране (Comisión Nacional de Regulación de la Energía y las Aguas)

25.    Държавна комисия по сигурността на информацията (Comisión Estatal de Seguridad de la Información)

26.    Комисия за защита на конкуренцията (Comisión de Defensa de la Competencia)

27.    Комисия за защита на личните данни (Comisión de Protección de Datos Personales)

28.    Комисия за защита от дискриминация (Comisión de Protección contra la Discriminación)

29.    Комисия за регулиране на съобщенията (Comisión de Regulación de las Comunicaciones)

30.    Комисия за финансов надзор (Comisión de Supervisión Financiera)



31.    Патентно ведомство на Република България (Oficina de Patentes de la República de Bulgaria)

32.    Сметна палата на Република България (Oficina Nacional de Auditoría de la República de Bulgaria)

33.    Агенция за приватизация (Agencia de Privatización)

34.    Агенция за следприватизационен контрол (Agencia de Control Post-privatización)

35.    Български институт по метрология (Instituto Búlgaro de Metrología)

36.    Държавна агенция "Архиви (Agencia estatal «Archives»)

37.    Държавна агенция “Държавен резерв и военновременни запаси” (Agencia Estatal «Reserva del Estado y reservas para tiempos de guerra»)

38.    Държавна агенция за бежанците (Agencia Estatal para los Refugiados)

39.    Държавна агенция за българите в чужбина (Agencia Estatal para los Búlgaros en el Extranjero)

40.    Държавна агенция за закрила на детето (Agencia Estatal de Protección de la Infancia)

41.    Държавна агенция за информационни технологии и съобщения (Agencia Estatal para la Tecnología de la Información y las Comunicaciones)

42.    Държавна агенция за метрологичен и технически надзор (Agencia Estatal de Vigilancia Metrológica y Técnica)

43.    Държавна агенция за младежта и спорта (Agencia Estatal de Juventud y Deportes)

44.    Държавна агенция по туризма (Agencia Estatal de Turismo)



45.    Държавна комисия по стоковите борси и тържища (Comisión Estatal de los Mercados y Bolsas de Materias Primas)

46.    Институт по публична администрация и европейска интеграция (Instituto de Administración Pública e Integración Europea)

47.    Национален статистически институт (Instituto Nacional de Estadística)

48.    Агенция “Митници” (Agencia de Aduanas)

49.    Агенция за държавна и финансова инспекция (Agencia de Inspección de las Finanzas Públicas)

50.    Агенция за държавни вземания (Agencia de Cobro de Deudas del Estado)

51.    Агенция за социално подпомагане (Agencia de Asistencia Social)

52.    Държавна агенция "Национална сигурност" (Agencia estatal «Seguridad Nacional»)

53.    Агенция за хората с увреждания (Agencia para las Personas con Discapacidad)

54.    Агенция по вписванията (Agencia del Registro)

55.    Агенция по енергийна ефективност (Agencia de Eficiencia Energética)

56.    Агенция по заетостта (Agencia de Empleo)

57.    Агенция по геодезия, картография и кадастър (Agencia de Geodesia, Cartografía y Catastro)

58.    Агенция по обществени поръчки (Agencia de Contratación Pública)

59.    Българска агенция за инвестиции (Agencia de Inversión Búlgara)



60.    Главна дирекция “Гражданска въздухоплавателна администрация” (Dirección General de la Administración de Aviación Civil)

61.    Дирекция за национален строителен контрол (Dirección de Supervisión Nacional de Obras)

62.    Държавна комисия по хазарта (Comisión Estatal de Juegos de Azar)

63.    Изпълнителна агенция “Автомобилна администрация” (Agencia Ejecutiva «Administración de Automóviles»)

64.    Изпълнителна агенция “Борба с градушките” (Agencia Ejecutiva «Lucha contra el Granizo»)

65.    Изпълнителна агенция “Българска служба за акредитация” (Agencia Ejecutiva «Servicio Búlgaro de Certificación»)

66.    Изпълнителна агенция “Главна инспекция по труда” (Agencia Ejecutiva «Inspección General de Trabajo»)

67.    Изпълнителна агенция “Железопътна администрация” (Agencia Ejecutiva «Administración Ferroviaria»)

68.    Изпълнителна агенция “Морска администрация” (Agencia Ejecutiva «Administración Marítima»)

69.    Изпълнителна агенция “Национален филмов център” (Agencia Ejecutiva «Centro Nacional de Cinematografía»)

70.    Изпълнителна агенция “Пристанищна администрация” (Agencia Ejecutiva «Administración Portuaria»)



71.    Изпълнителна агенция “Проучване и поддържане на река Дунав” (Agencia Ejecutiva «Exploración y conservación del Danubio»)

72.    Фонд "Републиканска пътна инфраструктура" (Fondo Nacional de Infraestructuras)

73.    Изпълнителна агенция за икономически анализи и прогнози (Agencia Ejecutiva de Anásis y Previsión Económicos)

74.    Изпълнителна агенция за насърчаване на малките и средни предприятия (Agencia Ejecutiva de Fomento de la Pequeña y Mediana Empresa)

75.    Изпълнителна агенция по лекарствата (Agencia Ejecutiva de Medicamentos)

76.    Изпълнителна агенция по лозата и виното (Agencia Ejecutiva sobre el Vino y la Viticultura)

77.    Изпълнителна агенция по околна среда (Agencia Ejecutiva de Medio Ambiente)

78.    Изпълнителна агенция по почвените ресурси (Agencia Ejecutiva de Recursos del Suelo)

79.    Изпълнителна агенция по рибарство и аквакултури (Agencia Ejecutiva de Pesca y Acuicultura)

80.    Изпълнителна агенция по селекция и репродукция в животновъдството (Agencia Ejecutiva de Selección y Reproducción Ganadera)

81.    Изпълнителна агенция по сортоизпитване, апробация и семеконтрол (Agencia Ejecutiva de Pruebas de Variedades Vegetales, Inspección del Suelo y Control de Semillas)

82.    Изпълнителна агенция по трансплантация (Agencia Ejecutiva de Transplantes)

83.    Изпълнителна агенция по хидромелиорации (Agencia Ejecutiva de Mejora Hídrica)



84.    Комисията за защита на потребителите (Comisión de Protección de los Consumidores)

85.    Контролно-техническата инспекция (Inspección de Control Técnico)

86.    Национална агенция за приходите (Agencia del Tesoro Público)

87.    Национална ветеринарномедицинска служба (Servicio Veterinario Nacional)

88.    Национална служба за растителна защита (Servicio Nacional de Protección de las Plantas)

89.    Национална служба по зърното и фуражите (Servicio Nacional de Cereales y Piensos)

90.    Държавна агенция по горите (Agencia Forestal Estatal)

91.    Висшата атестационна комисия (Comisión de Autorización Superior)

92.    Национална агенция за оценяване и акредитация (Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación)

93.    Агенция за професионално националната образование и обучение (Agencia Nacional para la Educación y la Formación Profesionales)

94.    Национална комисия за борба с трафика на хора (Comisión Nacional Búlgara contra la Trata de Seres Humanos)

95.    Дирекция "Материално-техническо осигуряване и социално обслужване" на Министерство на вътрешните работи (Dirección «Garantia Material-Técnica y Servicio Social» del Ministerio de Interior)

96.    Дирекция "Оперативно издирване" на Министерство на вътрешните работи (Dirección «Investigación Operativa» del Ministerio de Interior)



97.    Дирекция "Оперативно издирване" на Министерство на вътрешните работи (Dirección «Garantías Financiera y de Recursos» del Ministerio de Interior)

98.    Изпълнителна агенция "Военни клубове и информация" (Agencia Ejecutiva «Clubes e Información Militar»)

99.    Изпълнителна агенция "Държавна собственост на Министерството на отбраната" (Agencia Ejecutiva «Propiedad del Estado en el Ministerio de Defensa»)

100.    Изпълнителна агенция "Изпитвания и контролни измервания на въоръжение, техника и имущества"(Agencia Ejecutiva «Ensayos y Mediciones de Control de Armas, Equipos y Propiedades»)

101.    Изпълнителна агенция "Социални дейности на Министерството на отбраната" (Agencia Ejecutiva «Actividades Sociales del Ministerio de Defensa»)

102.    Национален център за информация и документация (Centro Nacional de Información y Documentación)

103.    Национален център по радиобиология и радиационна защита (Centro Nacional de Radiobiología y Protección contra las Radiaciones)

104.    Национална служба "Полиция" (Oficina Nacional «Policía»)

105.    Национална служба "Пожарна безопасност и защита на населението" (Oficina nacional «Seguridad contra Incendios y Protección de la Población»)

106.    Национална служба за съвети в земеделието (Servicio Nacional de Asesoramiento Agrícola)

107.    Служба "Военна информация" (Servicio de Información Militar)



108.    Служба "Военна полиция" (Policía Militar)

109.    Авиоотряд 28 (Escuadrón Aéreo 28)

REPÚBLICA CHECA

1.    Ministerstvo dopravy (Ministerio de Transporte)

2.    Ministerstvo financí (Ministerio de Finanzas)

3.    Ministerstvo kultury (Ministerio de Cultura)

4.    Ministerstvo obrany (Ministerio de Defensa)

5.    Ministerstvo pro místní rozvoj (Ministerio de Desarrollo Regional )

6.    Ministerstvo práce a sociálních věcí (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales)

7.    Ministerstvo průmyslu a obchodu (Ministerio de Industria y Comercio)

8.    Ministerstvo spravedlnosti (Ministerio de Justicia)

9.    Ministerstvo školství, mládeže a tělovýchovy (Ministerio de Educación, Juventud y Deporte)

10.    Ministerstvo vnitra (Ministerio del Interior)

11.    Ministerstvo zahraničních věcí (Ministerio de Asuntos Exteriores)

12.    Ministerstvo zdravotnictví (Ministerio de Sanidad)

13.    Ministerstvo zemědělství (Ministerio de Agricultura)



14.    Ministerstvo životního prostředí (Ministerio de Medio Ambiente)

15.    Poslanecká sněmovna PČR (Cámara de Diputados del Parlamento de la República Checa)

16.    Senát PČR (Senado del Parlamento de la República Checa)

17.    Kancelář prezidenta (Oficina del Presidente)

18.    Český statistický úřad (Instituto de Estadística Checo)

19.    Český úřad zeměměřičský a katastrální (Oficina Checa de Inspección, Cartografía y Catastro)

20.    Úřad průmyslového vlastnictví (Oficina de la Propiedad Industrial)

21.    Úřad pro ochranu osobních údajů (Oficina de Protección de Datos Personales)

22.    Bezpečnostní informační služba (Servicio de Información de Seguridad)

23.    Národní bezpečnostní úřad (Autoridad Nacional de Seguridad)

24.    Česká akademie věd (Academia de Ciencias de la República Checa)

25.    Vězeňská služba (Servicios Penitenciarios)

26.    Český báňský úřad (Autoridad Minera Checa)

27.    Úřad pro ochranu hospodářské soutěže (Oficina de Protección de la Competencia)

28.    Správa státních hmotných rezerv (Administración de Reservas Materiales del Estado)

29.    Státní úřad pro jadernou bezpečnost (Oficina Estatal de Seguridad Nuclear)



30.    Energetický regulační úřad (Oficina de Reglamentación de la Energía)

31.    Úřad vlády České republiky (Oficina del Gobierno de la República Checa)

32.    Ústavní soud (Tribunal Constitucional)

33.    Nejvyšší soud (Tribunal Supremo)

34.    Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo Administrativo)

35.    Nejvyšší státní zastupitelství (Oficina Superior de la Fiscalía)

36.    Nejvyšší kontrolní úřad (Oficina Superior de Auditoría)

37.    Kancelář Veřejného ochránce práv (Oficina del Defensor del Pueblo)

38.    Grantová agentura České republiky (Agencia de Subvención de la República Checa)

39.    Státní úřad inspekce práce (Oficina de Inspección Laboral del Estado)

40.    Český telekomunikační úřad (Oficina Checa de Telecomunicaciones)

41.    Ředitelství silnic a dálnic ČR (ŘSD) (Dirección de Carreteras y de Autopistas de la República Checa)

DINAMARCA

1.    Folketinget — The Danish Parliament Rigsrevisionen — The National Audit Office

2.    Statsministeriet — The Prime Minister's Office

3.    Udenrigsministeriet — Ministry of Foreign Affairs



4.    Beskæftigelsesministeriet — Ministry of Employment

5 styrelser og institutioner — 5 agencies and institutions

5.    Domstolsstyrelsen — The Court Administration

6.    Finansministeriet — Ministry of Finance

5 styrelser og institutioner — 5 agencies and institutions

7.    Forsvarsministeriet — Ministry of Defence

5 styrelser og institutioner — 5 agencies and Institutions

8.    Ministeriet for Sundhed og Forebyggelse — Ministry of the Interior and Health

Adskillige styrelser og institutioner, herunder Statens Serum Institut — Several agencies and institutions, including Statens Serum Institut

9.    Justitsministeriet — Ministry of Justice

Rigspolitichefen, anklagemyndigheden samt 1 direktorat og et antal styrelser — Commissioner of Police, 1 directorate and a number of agencies

10.    Kirkeministeriet — Ministry of Ecclesiastical Affairs

10 stiftsøvrigheder — 10 diocesan authorities

11.    Kulturministeriet — Ministry of Culture

4 styrelser samt et antal statsinstitutioner — A Department and a number of institutions

12.    Miljøministeriet — Ministry of the Environment

5 styrelser — 5 agencies

13.    Ministeriet for Flygtninge, Invandrere og Integration — Ministry of Refugee, Immigration and Integration Affairs

1 styrelse — 1 agency



14.    Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri — Ministry of Food, Agriculture and Fisheries

4 direktorater og institutioner — 4 directorates and institutions

15.    Ministeriet for Videnskab, Teknologi og Udvikling — Ministry of Science, Technology and Innovation

Adskillige styrelser og institutioner, Forskningscenter Risø og Statens uddannelsesbygninger — Several agencies and institutions, including Risoe National Laboratory and Danish National Research and Education Buildings

16.    Skatteministeriet — Ministry of Taxation

1 styrelse og institutioner — 1 agency and several institutions

17.    Velfærdsministeriet — Ministry of Welfare

3 styrelser og institutioner — 3 agencies and several institutions

18.    Transportministeriet — Ministry of Transport

7 styrelser og institutioner, herunder Øresundsbrokonsortiet — 7 agencies and institutions, including Øresundsbrokonsortiet

19.    Undervisningsministeriet — Ministry of Education

3 styrelser, 4 undervisningsinstitutioner og 5 andre institutioner — 3 agencies, 4 educational establishments, 5 other institutions

20.    Økonomi- og Erhvervsministeriet — Ministry of Economic and Business Affairs

Adskillige styrelser og institutioner — Several agencies and institutions

21.    Klima- og Energiministeriet — Ministry for Climate and Energy

3 styrelser og institutioner — 3 agencies and institutions



ALEMANIA

1.

Ministerio Federal de Asuntos Exteriores

Auswärtiges Amt

2.

Canciller Federal

Bundeskanzleramt

3.

Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales

Bundesministerium für Arbeit und Soziales

4.

Ministerio Federal de Educación e Investigación

Bundesministerium für Bildung und Forschung

5.

Ministerio Federal de Alimentación, Agricultura y Protección de los Consumidores

Bundesministerium für Ernährung, Landwirtschaft und Verbraucherschutz

6.

Ministerio Federal de Justicia

Bundesministerium der Finanzen

7.

Ministerio Federal de Interior - Protección Civil

Bundesministerium des Innern

8.

Ministerio Federal de Sanidad

Bundesministerium für Gesundheit

9.

Ministerio Federal de Familia, Tercera Edad, Mujer y Juventud

Bundesministerium für Familie, Senioren, Frauen und Jugend

10.

Ministerio Federal de Justicia

Bundesministerium der Justiz

11.

Ministerio Federal de Transportes, Construcción y Asuntos Urbanos

Bundesministerium für Verkehr, Bau und Stadtentwicklung

12.

Ministerio Federal de Economía y Tecnología

Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie

13.

Organización Federal de Cooperación y Desarrollo Económicos

Bundesministerium für wirtschaftliche Zusammenarbeit und Entwicklung

14.

Ministerio Federal de Defensa

Bundesministerium der Verteidigung

15.

Ministerio Federal de Medio Ambiente, Protección de la Naturaleza y Seguridad Nuclear

Bundesministerium für Umwelt, Naturschutz und Reaktorsicherheit



ESTONIA

1.    Vabariigi Presidendi Kantselei (Oficina del Presidente de la República de Estonia)

2.    Eesti Vabariigi Riigikogu (Parlamento de la República de Estonia)

3.    Eesti Vabariigi Riigikohus (Tribunal Supremo de la República de Estonia)

4.    Riigikontroll (Oficina de Auditoría Estatal de la República de Estonia)

5.    Õiguskantsler (Canciller Jurídico)

6.    Riigikantselei (Cancillería del Estado)

7.    Rahvusarhiiv (Archivos Nacionales de Estonia)

8.    Haridus- ja Teadusministeerium (Ministerio de Educación e Investigación)

9.    Justiitsministeerium (Ministerio de Justicia)

10.    Kaitseministeerium (Ministerio de Defensa)

11.    Keskkonnaministeerium (Ministerio de Medio Ambiente)

12.    Kultuuriministeerium (Ministerio de Cultura)

13.    Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium (Ministerio de Economía y Comunicaciones)

14.    Põllumajandusministeerium (Ministerio de Agricultura)

15.    Rahandusministeerium (Ministerio de Finanzas)



16.    Siseministeerium (Ministerio de Interior)

17.    Sotsiaalministeerium (Ministerio de Asuntos Sociales)

18.    Välisministeerium (Ministerio de Asuntos Exteriores)

19.    Keeleinspektsioon (Inspección Lingüística)

20.    Riigiprokuratuur (Oficina de la Fiscalía)

21.    Teabeamet (Oficina de Información)

22.    Maa-amet (Junta Territorial de Estonia)

23.    Keskkonnainspektsioon (Inspección del Medio Ambiente)

24.    Metsakaitse- ja Metsauuenduskeskus (Centro de Protección de los Bosques y la Silvicultura)

25.    Muinsuskaitseamet (Junta del Patrimonio)

26.    Patendiamet (Oficina de Patentes)

27.    Tehnilise Järelevalve Amet (Autoridad de Vigilancia Técnica de Estonia)

28.    Tarbijakaitseamet (Oficina de Protección de los Consumidores)

29.    Riigihangete Amet (Oficina de Contratación Pública)

30.    Taimetoodangu Inspektsioon (Inspección de la Producción Vegetal)

31.    Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet (Oficina de Información y Registros Agrícolas)



32.    Veterinaar- ja Toiduamet (Consejo Veterinario y de Alimentación)

33.    Konkurentsiamet (Autoridad de la Competencia de Estonia)

34.    Maksu –ja Tolliamet (Dirección de Impuestos y Aduanas)

35.    Statistikaamet (Estadísticas de Estonia)

36.    Kaitsepolitseiamet (Dirección de la Policía de Seguridad)

37.    Kodakondsus- ja Migratsiooniamet (Consejo de Nacionalidad y Migración)

38.    Piirivalveamet (Consejo Nacional de Guardia de Fronteras)

39.    Politseiamet (Dirección de la Policía Nacional)

40.    Eesti Kohtuekspertiisi ja Instituut (Centro de Servicios Forenses)

41.    Keskkriminaalpolitsei (Policía Central Criminal)

42.    Päästeamet (Protección Civil)

43.    Andmekaitse Inspektsioon (Servicio de Inspección para la Protección de Datos de Estonia)

44.    Ravimiamet (Agencia de Medicamentos)

45.    Sotsiaalkindlustusamet (Instituto de la Seguridad Social)

46.    Tööturuamet (Autoridad del Mercado de Trabajo)

47.    Tervishoiuamet (Consejo Nacional de Salud)



48.    Tervisekaitseinspektsioon (Inspección de Protección Sanitaria)

49.    Tööinspektsioon (Inspección de Trabajo)

50.    Lennuamet (Administración de la Aviación Civil de Estonia)

51.    Maanteeamet (Administración de Carreteras de Estonia)

52.    Veeteede Amet (Administración Marítima)

53.    Julgestuspolitsei (Policía Central de Aplicación de la Ley)

54.    Kaitseressursside Amet (Agencia de los Recursos de Defensa)

55.    Kaitseväe Logistikakeskus (Centro Logístico de las Fuerzas de Defensa)

GRECIA

1.    Υπουργείο Εσωτερικών (Ministerio del Interior)

2.    Υπουργείο Εξωτερικών (Ministerio de Asuntos Exteriores)

3.    Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών (Ministerio de Economía y Hacienda)

4.    Υπουργείο Ανάπτυξης (Ministerio de Desarrollo)

5.    Υπουργείο Δικαιοσύνης (Ministerio de Justicia)

6.    Υπουργείο Εθνικής Παιδείας και θρησκευμάτων (Ministerio de Educación y Religión)

7.    Υπουργείο Πολιτισμού (Ministerio de Cultura)



8.    Υπουργείο Υγείας και Κοινωνικής αλληλεγγύης (Ministerio de Sanidad y Solidaridad Social)

9.    Υπουργείο Περιβάλλοντος, χωροταξίας και Δημοσίων Έργων (Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Obras Públicas)

10.    Υπουργείο απασχόλησης και Κοινωνικής Προστασίας (Ministerio de Empleo y Protección Social)

11.    Υπουργείο Μεταφορών και Επικοινωνιών (Ministerio de Transportes y Comunicaciones)

12.    Υπουργείο Ανάπτυξης και τροφίμων αγροτικής (Ministerio de Desarrollo Rural y Alimentación)

13.    Υπουργείο Εμπορικής Ναυτιλίας, Αιγαίου και νησιωτικής Πολιτικής (Ministerio de la Marina Mercante, del Mar Egeo y de Política Insular)

14.    Υπουργείο Μακεδονίας- Θράκης (Ministerio de Macedonia y Tracia)

15.    Γενική Γραμματεία Επικοινωνίας (Secretaría General de Comunicación)

16.    Γενική Γραμματεία Επικοινωνίας (Secretaría General de Información)

17.    Γενική Γραμματεία Νέας Γενιάς (Secretaría General de la Juventud)

18.    Γενική Γραμματεία Ισότητας (Secretaría General de Igualdad)

19.    Γενική Γραμματεία Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Secretaría General de la Seguridad Social)

20.    Γενική Γραμματεία Απόδημου Ελληνισμού (Secretaría General para los Griegos Residentes en el Extranjero)

21.    Γενική Γραμματεία Βιομηχανίας (Secretaría General de Industria)

22.    Γενική Γραμματεία Έρευνας και Τεχνολογίας (Secretaría General de Investigación y Tecnología)



23.    Γενική Γραμματεία Αθλητισμού (Secretaría General de Deportes)

24.    Γενική Γραμματεία Δημοσίων Έργων (Secretaría General de Obras Públicas)

25.    Γενική Γραμματεία Εθνικής στατιστικής Υπηρεσίας Ελλάδος (Servicio Nacional de Estadística)

26.    Εθνικό Συμβούλιο Κοινωνικής Φροντίδας (Consejo de Bienestar Nacional)

27.    Οργανισμός Εργατικής Κατοικίας (Organización de Vivienda de los Trabajadores)

28.    Εθνικό Τυπογραφείο (Oficina Nacional de Publicaciones)

29.    Γενικό Χημείο του generales (Laboratorio Estatal General)

30.    Ταμείο Εθνικής Οδοποιίας (Fondo Griego de Carreteras)

31.    Εθνικό Καποδιστριακό Πανεπιστήμιο Αθηνών (Universidad de Atenas)

32.    Αριστοτέλειο Πανεπιστήμιο Θεσσαλονίκης (Universidad de Salónica)

33.    Δημοκρίτειο Πανεπιστήμιο Θράκης (Universidad de Tracia)

34.    Πανεπιστήμιο Αιγαίου (Universidad del Egeo)

35.    Πανεπιστήμιο Ιωαννίνων (Universidad de Ioannina)

36.    Πανεπιστήμιο Πατρών (Universidad de Patras)

37.    Πανεπιστήμιο Μακεδονίας (Universidad de Macedonia)

38.    Πολυτεχνείο Κρήτης (Escuela Politécnica de Creta)



39.    Σιβιτανίδειος Δημόσια Σχολή τεχνών και επαγγελμάτων (Escuela Técnica Sivitanidios)

40.    Αιγινήτειο Νοσοκομείο (Hospital Eginitio)

41.    Αρεταίειο Νοσοκομείο (Hospital Areteio)

42.    Εθνικό Κέντρο Δημόσιας Διοίκησης (Centro Nacional de Administración Pública)

43.    Οργανισμός Διαχείρισης Δημοσίου Υλικού (Α.Ε. Organización de Gestión Material Pública)

44.    Οργανισμός Γεωργικών Ασφαλίσεων (Organización de Seguros Agrícolas)

45.    Οργανισμός Σχολικών Κτιρίων (Organización de Construcción de Escuelas)

46.    Γενικό Επιτελείο Στρατού (Estado Mayor de las Fuerzas Terrestres)

47.    Γενικό Επιτελείο Ναυτικού (Estado Mayor de la Marina)

48.    Γενικό Επιτελείο Αεροπορίας (Estado Mayor de las Fuerzas Aéreas)

49.    Ελληνική Επιτροπή Ατομικής Ενέργειας (Comisión Griega para la Energía Atómica)

50.    Γενική Γραμματεία Εκπαίδευσης Ενηλίκων (Secretaría General de Educación Complementaria)

51.    Υπουργείο Εθνικής Άμυνας (Ministerio de Defensa Nacional)

52.    Γενική Γραμματεία Εμπορίου (Secretaría General de Comercio)

53.    Ελληνικά Ταχυδρομεία Servicio de Correos Griego (EL. TA)



ESPAÑA

Presidencia del Gobierno

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Ministerio de Justicia

Ministerio de Defensa

Ministerio de Economía y Hacienda

Ministerio del Interior

Ministerio de Fomento

Ministerio de Educación y Ciencia

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Ministerio de la Presidencia

Ministerio de Administraciones Públicas

Ministerio de Cultura

Ministerio de Sanidad y Consumo

Ministerio de Medio Ambiente

Ministerio de Vivienda



FRANCIA

1.    Ministères

Services du Premier ministre

Ministère chargé de la santé, de la jeunesse et des sports

Ministère chargé de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales

Ministère chargé de la justice

Ministère chargé de la défense

Ministère chargé des affaires étrangères et européennes

Ministère chargé de l'éducation nationale

Ministère chargé de l'économie, des finances et de l'emploi

Secrétariat d'Etat aux transports

Secrétariat d'Etat aux entreprises et au commerce extérieur

Ministère chargé du travail, des relations sociales et de la solidarité

Ministère chargé de la culture et de la communication

Ministère chargé du budget, des comptes publics et de la fonction publique

Ministère chargé de l'agriculture et de la pêche

Ministère chargé de l'enseignement supérieur et de la recherche



Ministère chargé de l'écologie, du développement et de l'aménagement durables

Secrétariat d'Etat à la fonction publique

Ministère chargé du logement et de la ville

Secrétariat d'Etat à la coopération et à la francophonie

Secrétariat d'Etat à l'outre-mer

Secrétariat d'Etat à la jeunesse et aux sports et de la vie associative

Secrétariat d'Etat aux anciens combattants

Ministère chargé de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement

Secrétariat d'Etat en charge de la prospective et de l'évaluation des politiques publiques

Secrétariat d'Etat aux affaires européennes

Secrétariat d'Etat aux affaires étrangères et aux droits de l'homme

Secrétariat d'Etat à la consommation et au tourisme

Secrétariat d'Etat à la politique de la ville

Secrétariat d'Etat à la solidarité

Secrétariat d'Etat en charge de l'emploi

Secrétariat d'Etat en charge du commerce, de l'artisanat, des PME, du tourisme et des services



Secrétariat d'Etat en charge du développement de la région-capitale

Secrétariat d'Etat en charge de l'aménagement du territoire

2.    Établissements publics nationaux

Académie de France à Rome

Académie de marine

Académie des sciences d'outre-mer

Académie des technologies

Agence Centrale des Organismes de Sécurité Sociale (A.C.O.S.S.)

Agences de l'eau

Agence de biomédecine

Agence pour l'enseignement du français à l'étranger

Agence française de sécurité sanitaire des aliments

Agence française de sécurité sanitaire de l'environnement et du travail

Agence Nationale de l'Accueil des Etrangers et des migrations

Agence nationale pour l'amélioration des conditions de travail (ANACT)

Agence nationale pour l'amélioration de l'habitat (ANAH)

Agence Nationale pour la Cohésion Sociale et l'Egalité des Chances



Agence pour la garantie du droit des mineurs

Agence nationale pour l'indemnisation des français d'outre-mer (ANIFOM)

Assemblée permanente des chambres d'agriculture (APCA)

Bibliothèque nationale de France

Bibliothèque nationale et universitaire de Strasbourg

Caisse des Dépôts et Consignations

Caisse nationale des autoroutes (CNA)

Caisse nationale militaire de sécurité sociale (CNMSS)

Caisse de garantie du logement locatif social

Casa de Velasquez

Centre d'enseignement zootechnique

Centre d'études de l'emploi

Centre hospitalier national des Quinze-Vingts

Centre international d'études supérieures en sciences agronomiques (Montpellier Sup Agro)

Centre des liaisons européennes et internationales de sécurité sociale

Centre des Monuments Nationaux

Centre national d'art et de culture Georges Pompidou



Centre national des arts plastiques

Centre national de la cinématographie

Institut national supérieur de formation et de recherche pour l'éducation des jeunes handicapés et les enseignements adaptés

Centre National d'Etudes et d'expérimentation du machinisme agricole, du génie rural, des eaux et des forêts (CEMAGREF)

Ecole nationale supérieure de Sécurité Sociale

Centre national du livre

Centre national de documentation pédagogique

Centre national des œuvres universitaires et scolaires (CNOUS)

Centre national professionnel de la propriété forestière

Centre National de la Recherche Scientifique (C.N.R.S)

Centres d'éducation populaire et de sport (CREPS)

Centres régionaux des œuvres universitaires (CROUS)

Collège de France

Conservatoire de l'espace littoral et des rivages lacustres

Conservatoire National des Arts et Métiers

Conservatoire national supérieur de musique et de danse de Paris



Conservatoire national supérieur de musique et de danse de Lyon

Conservatoire national supérieur d'art dramatique

Ecole centrale de Lille

Ecole centrale de Lyon

École centrale des arts et manufactures

École française d'archéologie d'Athènes

École française d'Extrême-Orient

École française de Rome

École des hautes études en sciences sociales

Ecole du Louvre

École nationale d'administration

École nationale de l'aviation civile (ENAC)

École nationale des Chartes

École nationale d'équitation

Ecole Nationale du Génie de l'Eau et de l'environnement de Strasbourg

Écoles nationales d'ingénieurs

Ecole nationale d'ingénieurs des industries des techniques agricoles et alimentaires de Nantes



Écoles nationales d'ingénieurs des travaux agricoles

École nationale de la magistrature

Écoles nationales de la marine marchande

École nationale de la santé publique (ENSP)

École nationale de ski et d'alpinisme

École nationale supérieure des arts décoratifs

École nationale supérieure des arts et industries textiles Roubaix

Ecole nationale supérieure des arts et techniques du théâtre

Écoles nationales supérieures d'arts et métiers

École nationale supérieure des beaux-arts

École nationale supérieure de céramique industrielle

École nationale supérieure de l'électronique et de ses applications (ENSEA)

Ecole Nationale Supérieure des Sciences de l'information et des bibliothécaires

Écoles nationales vétérinaires

École nationale de voile

Écoles normales supérieures

École polytechnique



École de viticulture — Avize (Marne)

Etablissement national d'enseignement agronomique de Dijon

Établissement national des invalides de la marine (ENIM)

Établissement national de bienfaisance Koenigswarter

Fondation Carnegie

Fondation Singer-Polignac

Haras nationaux

Hôpital national de Saint-Maurice

Institut français d'archéologie orientale du Caire

Institut géographique national

Institut National des Appellations d'origine

Institut national des hautes études de sécurité

Institut de veille sanitaire

Institut National d'enseignement supérieur et de recherche agronomique et agroalimentaire de Rennes

Institut National d'Etudes Démographiques (I.N.E.D)

Institut National d'Horticulture



Institut National de la jeunesse et de l'éducation populaire

Institut national des jeunes aveugles — Paris

Institut national des jeunes sourds — Bordeaux

Institut national des jeunes sourds — Chambéry

Institut national des jeunes sourds — Metz

Institut national des jeunes sourds — Paris

Institut national de physique nucléaire et de physique des particules (I.N.P.N.P.P)

Institut national de la propriété industrielle

Institut National de la Recherche Agronomique (I.N.R.A)

Institut National de la Recherche Pédagogique (I.N.R.P)

Institut National de la Santé et de la Recherche Médicale (I.N.S.E.R.M)

Institut national d'histoire de l'art (I.N.H.A.)

Institut National des Sciences de l'Univers

Institut National des Sports et de l'Education Physique

Instituts nationaux polytechniques

Instituts nationaux des sciences appliquées

Institut national de recherche en informatique et en automatique (INRIA)



Institut national de recherche sur les transports et leur sécurité (INRETS)

Institut de Recherche pour le Développement

Instituts régionaux d'administration

Institut des Sciences et des Industries du vivant et de l'environnement (Agro Paris Tech)

Institut supérieur de mécanique de Paris

Institut Universitaires de Formation des Maîtres

Musée de l'armée

Musée Gustave-Moreau

Musée du Louvre

Musée du Quai Branly

Musée national de la marine

Musée national J.-J.-Henner

Musée national de la Légion d'honneur

Musée de la Poste

Muséum National d'Histoire Naturelle

Musée Auguste-Rodin

Observatoire de Paris



Office français de protection des réfugiés et apatrides

Office National des Anciens Combattants et des Victimes de Guerre (ONAC)

Office national de la chasse et de la faune sauvage

Office National de l'eau et des milieux aquatiques

Office national d'information sur les enseignements et les professions (ONISEP)

Office universitaire et culturel français pour l'Algérie

Palais de la découverte

Parcs nationaux

Universités

3.    Institutions, autorités et juridictions indépendantes

Présidence de la République

Assemblée Nationale

Sénat

Conseil constitutionnel

Conseil économique et social

Conseil supérieur de la magistrature

Agence française contre le dopage



Autorité de contrôle des assurances et des mutuelles

Autorité de contrôle des nuisances sonores aéroportuaires

Autorité de régulation des communications électroniques et des postes

Autorité de sûreté nucléaire

Comité national d'évaluation des établissements publics à caractère scientifique, culturel et professionnel

Commission d'accès aux documents administratifs

Commission consultative du secret de la défense nationale

Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques

Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité

Commission nationale de déontologie de la sécurité

Commission nationale du débat public

Commission nationale de l'informatique et des libertés

Commission des participations et des transferts

Commission de régulation de l'énergie

Commission de la sécurité des consommateurs

Commission des sondages



Commission de la transparence financière de la vie politique

Conseil de la concurrence

Conseil supérieur de l'audiovisuel

Défenseur des enfants

Haute autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité

Haute autorité de santé

Médiateur de la République

Cour de justice de la République

Tribunal des Conflits

Conseil d'Etat

Cours administratives d'appel

Tribunaux administratifs

Cour des Comptes

Chambres régionales des Comptes

Cours et tribunaux de l'ordre judiciaire (Cour de Cassation, Cours d'Appel, Tribunaux d'instance et Tribunaux de grande instance)



4.    Autre organisme public national

Union des groupements d'achats publics (UGAP)

Agence Nationale pour l'emploi (A.N.P.E)

Autorité indépendante des marchés financiers

Caisse Nationale des Allocations Familiales (CNAF)

Caisse Nationale d'Assurance Maladie des Travailleurs Salariés (CNAMS)

Caisse Nationale d'Assurance-Vieillesse des Travailleurs Salariés (CNAVTS)

CROACIA

Hrvatski sabor (Parlamento Croata)

Predsjednik Republike Hrvatske (Presidente de la República de Croacia)

Ured predsjednika Republike Hrvatske (Oficina del Presidente de la República de Croacia)

Ured predsjednika Republike Hrvatske po prestanku obnašanja dužnosti (Oficina del Presidente de la República de Croacia tras la Expiración de su Mandato)

Vlada Republike Hrvatske (Gobierno de la República de Croacia)

uredi Vlade Republike Hrvatske (Oficinas del Gobierno de la República de Croacia)

Ministarstvo gospodarstva (Ministerio de Economía)

Ministarstvo regionalnoga razvoja i fondova Europske unije (Ministerio de Desarrollo Regional y Fondos de la UE)



Ministarstvo financija (Ministerio de Finanzas)

Ministarstvo obrane (Ministerio de Defensa)

Ministarstvo vanjskih i europskih poslova (Ministerio de Asuntos Exteriores y Asuntos Europeos)

Ministarstvo unutarnjih poslova (Ministerio del Interior)

Ministarstvo pravosuđa (Ministerio de Justicia)

Ministarstvo uprave (Ministerio de Administración Pública)

Ministarstvo poduzetništva i obrta (Ministerio de Iniciativa Empresarial e Industrias Artesanales)

Ministarstvo rada i mirovinskog sustava (Ministerio de Trabajo y Régimen de Pensiones)

Ministarstvo pomorstva, prometa i infrastrukture (Ministerio de Asuntos Marítimos, Transportes e Infraestructuras)

Ministarstvo poljoprivrede (Ministerio de Agricultura)

Ministarstvo turizma (Ministerio de Turismo)

Ministarstvo zaštite okoliša i prirode (Ministerio de Medio Ambiente y Protección de la Naturaleza)

Ministarstvo graditeljstva i prostornoga uređenja (Ministerio de Construcción y Ordenación del Territorio)

Ministarstvo branitelja (Ministerio de Asuntos de Veteranos)

Ministarstvo socijalne politike i mladih (Ministerio de Política Social y Juventud)

Ministarstvo zdravlja (Ministerio de Sanidad)



Ministarstvo znanosti, obrazovanja i sporta (Ministerio de Ciencia, Educación y Deporte)

Ministarstvo kulture (Ministerio de Cultura)

Državne upravne organizacije (Organizaciones de la Administración del Estado)

Uredi državne uprave u županijama (Oficinas Comarcales de la Administración del Estado)

Ustavni sud Republike Hrvatske (Tribunal Constitucional de la República de Croacia)

Vrhovni sud Republike Hrvatske (Tribunal Supremo de la República de Croacia)

sudovi (Tribunales)

Državno sudbeno vijeće (Consejo General del Poder Judicial)

Državna odvjetništva (Abogacía del Estado)

Državnoodvjetničko vijeće (Fiscalía General del Estado)

Pravobraniteljstva (Defensor del Pueblo)

Državna Komisija za kontrolu postupaka javne nabave (Comisión Estatal para la Supervisión de los Procedimientos de Contratación Pública)

Hrvatska narodna banka (Banco Nacional de Croacia)

državne agencije i uredi (Agencias y oficinas estatales)

Državni ured za reviziju (Oficina de Auditoría Estatal)



IRLANDA

1.    President's Establishment

2.    Houses of the Oireachtas — [Parliament]

3.    Department of the Taoiseach — [Prime Minister]

4.    Central Statistics Office

5.    Department of Finance

6.    Office of the Comptroller and Auditor General

7.    Office of the Revenue Commissioners

8.    Office of Public Works

9.    State Laboratory

10.    Office of the Attorney General

11.    Office of the Director of Public Prosecutions

12.    Valuation Office

13.    Commission for Public Service Appointments

14.    Office of the Ombudsman

15.    Chief State Solicitor's Office

16.    Department of Justice, Equality and Law Reform



17.    Courts Service

18.    Prisons Service

19.    Office of the Commissioners of Charitable Donations and Bequests

20.    Department of the Environment, Heritage and Local Government

21.    Department of Education and Science

22.    Department of Communications, Energy and Natural Resources

23.    Department of Agriculture, Fisheries and Food

24.    Department of Transport

25.    Department of Health and Children

26.    Department of Enterprise, Trade and Employment

27.    Department of Arts, Sports and Tourism

28.    Department of Defence

29.    Department of Foreign Affairs

30.    Department of Social and Family Affairs

31.    Department of Community, Rural and Gaeltacht — [Gaelic speaking regions] Affairs

32.    Arts Council

33.    National Gallery



ITALIA

I.    Organismos contratantes:

1.    Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidencia del Consejo de Ministros)

2.    Ministero degli Affari Esteri (Ministerio de Asuntos Exteriores)

3.    Ministero dell’Interno (Ministerio del Interior)

4.    Ministero della giustizia e Uffici giudiziari (esclusi i giudici di Pace) (Ministerio de Justicia y Oficinas Judiciales (excepto giudici di Pace)

5.    Ministero della Difesa (Ministro de Defensa)

6.    Ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda)

7.    Ministero dello Sviluppo Economico (Ministerio de Desarrollo Económico)

8.    Ministero del Commercio internazionale (Ministerio de Comercio Internacional)

9.    Ministero delle Comunicazioni (Ministerio de Comunicaciones)

10.    Ministero delle Politiche Agricole e Forestali (Ministerio de Política Agrícola y Forestal)

11.    Ministero dell'Ambiente e Tutela del Territorio e del Mare (Ministerio de Medio Ambiente y Protección del Territorio y del Mar)

12.    Ministero delle Infrastrutture (Ministerio de Infraestructuras)

13.    Ministero dei Trasporti (Ministerio de Transportes)



14.    Ministero del Lavoro e delle politiche sociali e della Previdenza sociale (Ministerio de Trabajo, Política Social y Seguridad Social)

15.    Ministero della Solidarietà sociale (Ministerio de Solidaridad Social)

16.    Ministero della Salute (Ministerio de Sanidad)

17.    «Ministero dell’Istruzione dell 'Università e della Ricerca (Ministerio de Educación, Universidad e Investigación)

18.    Ministero per i Beni e le Attività culturali comprensivo delle demandar articolazioni periferiche (Ministerio de Patrimonio y Cultura, incluidas sus entidades subordinadas)

II.    Otros organismos públicos nacionales:

CONSIP (Concessionaria Servizi Informatici Pubblici) 3

CHIPRE

1.    a)    Προεδρία και Προεδρικό Μέγαρο(Presidencia y Palacio Presidencial)

b)    Γραφείο Συντονιστή Εναρμόνισης (Oficina del Coordinador de Armonización)

2.    Υπουργικό Συμβούλιο (Consejo de Ministros)

3.    Βουλή των Αντιπροσώπων (Cámara de Representantes)

4.    Δικαστική Υπηρεσία (Servicio Judicial)

5.    Νομική Υπηρεσία της Δημοκρατίας (Oficina Judicial de la República)



6.    Ελεγκτική Υπηρεσία της Δημοκρατίας (Oficina de Auditoría de la República)

7.    Επιτροπή Δημόσιας Υπηρεσίας (Comisión de Servicios Públicos)

8.    Επιτροπή Εκπαιδευτικής Υπηρεσίας (Comisión del Servicio de Enseñanza)

9.    Γραφείο Επιτρόπου Διοικήσεως (Oficina del Comisario para la Administración / Defensor del Pueblo)

10.    Επιτροπή Προστασίας Ανταγωνισμού (Comisión de Defensa de la Competencia)

11.    Υπηρεσία Εσωτερικού Ελέγχου (Servicio de Auditoría Interna)

12.    Γραφείο Προγραμματισμού (Oficina de Planificación)

13.    Γενικό Λογιστήριο της Δημοκρατίας (Tesoro de la República)

14.    Γραφείο Επιτρόπου Προστασίας δεδομένων Προσωπικού χαρακτήρα (Oficina del Comisario de Protección de Datos de Carácter Personal)

15.    Γραφείο Εφόρου Δημοσίων Ενισχύσεων (Oficina del Comisario de Ayudas Públicas)

16.    Αναθεωρητική Αρχή Προσφορών (Organismo de Evaluación de Licitaciones)

17.    Υπηρεσία Συνεργατικών Εταιρειών και Ανάπτυξης εποπτείας (Autoridad de Desarrollo y Supervisión de Sociedades Cooperativas)

18.    Αναθεωρητική Αρχή Προσφύγων (Organismo de Supervisión de los Refugiados)

19.    Υπουργείο Άμυνας (Ministerio de Defensa)


20.    a)    Υπουργείο Γεωργίας, φυσικών πόρων και Περιβάλλοντος (Ministerio de Agricultura, Recursos Naturales y Medio Ambiente)

b)    Τμήμα Γεωργίας (Departamento de Agricultura)

c)    Κτηνιατρικές Υπηρεσίες (Servicio Veterinario)

d)    Τμήμα Δασών (Departmento Forestal)

e)    Τμήμα Αναπτύξεως Υδάτων (Departamento de Desarrollo del Agua)

f)    Τμήμα Γεωλογικής Επισκόπησης (Servicio de Inspección Geológica)

g)    Μετεωρολογική Υπηρεσία (Servicio Meteorológico)

h)    Τμήμα Αναδασμού (Departamento de Saneamiento del Suelo)

i)    Υπηρεσία Μεταλλείων (Servicio de Minas)

j)    Ινστιτούτο Γεωργικών Ερευνών (Instituto de Investigación Agraria)

k)    Τμήμα αλιείας και θαλάσσιων Ερευνών (Departamento de Pesca e Investigaciones Marinas)

21.    a)    Υπουργείο Δικαιοσύνης και δημοσίας τάξεως (Ministerio de Justicia y Orden Público)

b)    Αστυνομία (Policía)

c)    Πυροσβεστική Υπηρεσία Κύπρου (Bomberos de Chipre)

d)    Τμήμα Φυλακών (Servicio Penitenciario)


22.    a)    Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo)

b)    Τμήμα Εφόρου Εταιρειών και επίσημου παραλήπτη (Departamento del Registrador Mercantil y del Síndico)

23.    a)    Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)

b)    Τμήμα Εργασίας (Departamento de Trabajo)

c)    Τμήμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Departamento de Seguridad Social)

d)    Τμήμα Υπηρεσιών Κοινωνικής Ευημερίας (Departamento de Servicios de Asistencia Social)

e)    Κέντρο Παραγωγικότητας Κύπρου (Centro de Productividad de Chipre)

f)    Ανώτερο Ξενοδοχειακό Ινστιτούτο Κύπρου (Instituto Superior de Hoteles de Chipre)

g)    Ανώτερο Τεχνολογικό Ινστιτούτο (Instituto Técnico Superior)

h)    Τμήμα Επιθεώρησης Εργασίας (Departamento de Inspección del Trabajo)

i)    Τμήμα Εργασιακών Σχέσεων (Departamento de Relaciones Laborales)

24.    a)    Υπουργείο Εσωτερικών (Ministerio del Interior)

b)    Επαρχιακές Διοικήσεις (Administraciones de Distrito)

c)    Τμήμα Πολεοδομίας και Οικήσεως (Departamento de Urbanismo y Vivienda)

d)    Τμήμα αρχείου πληθυσμού και μεταναστεύσεως (Departamento de Registro Civil y Migración)

e)    Τμήμα Κτηματολογίου και Χωρομετρίας (Servicio del catastro)



f)    Γραφείο Τύπου και Πληροφοριών (Oficina de Información y Prensa)

g)    Πολιτική Άμυνα (Defensa Civil)

h)    Υπηρεσία μέριμνας και αποκαταστάσεων εκτοπισθέντων (Servicio para la Asistencia y la Rehabilitación de las Personas Desplazadas)

i)    Υπηρεσία Ασύλου (Servicio de Asilo)

25.    Υπουργείο Εξωτερικών (Ministerio de Asuntos Exteriores)

26.    a)    Υπουργείο Οικονομικών (Ministerio de Finanzas)

b)    Τελωνεία (Aduanas e Impuestos)

c)    Τμήμα Εσωτερικών Προσόδων (Ministerio de Hacienda)

d)    Στατιστική Υπηρεσία (Servicio Estadístico)

e)    Τμήμα Κρατικών αγορών και προμηθειών (Departamento de Adquisiciones Públicas)

f)    Τμήμα Δημόσιας Διοίκησης και Προσωπικού (Departamento de Administración Pública y Personal)

g)    Κυβερνητικό Τυπογραφείο (Oficina Estatal de Publicaciones)

h)    Τμήμα Υπηρεσιών Πληροφορικής (Departamento de los Servicios de Tecnología de la Información)

27.    Υπουργείο Παιδείας και Πολιτισμού (Ministerio de Educación y de Cultura)


28.    a)    Υπουργείο Συγκοινωνιών και Έργων (Ministerio de Comunicaciones y Construcción)

b)    Τμήμα Δημοσίων Έργων (Departamento de Obras Públicas)

c)    Τμήμα Αρχαιοτήτων (Departamento de Antigüedades)

d)    Τμήμα Πολιτικής Αεροπορίας (Departamento de Aviación Civil)

e)    Τμήμα Εμπορικής Ναυτιλίας (Departamento de la Marina Mercante)

f)    Τμήμα Ταχυδρομικών Υπηρεσιών (Departamento de Servicios Postales)

g)    Τμήμα Οδικών Μεταφορών (Departamento de Transporte por Carretera)

h)    Τμήμα Ηλεκτρομηχανολογικών Υπηρεσιών (Departamento de Servicios Eléctricos y Mecánicos)

i)    Τμήμα Ηλεκτρονικών Επικοινωνιών (Departamento de las Telecomunicaciones Electrónicas)

29.    a)    Υπουργείο Υγείας (Ministerio de Sanidad)

b)    Φαρμακευτικές Υπηρεσίες (Servicios Farmacéuticos)

c)    Γενικό Χημείο (Laboratorio General)

d)    Ιατρικές Υπηρεσίες και Υπηρεσίες Δημόσιας Υγείας (Servicios Médicos y de Salud Pública)

e)    Οδοντιατρικές Υπηρεσίες (Sevicios Dentales)

f)    Υπηρεσίες Ψυχικής Υγείας (Servicios de Salud Mental)



LETONIA

A)    Ministrijas, īpašu ministru sekretariāti un to padotībā esošās iestādes (Ministerios, secretarías de ministerios para asuntos especiales y sus instituciones subordinadas):

1.    Aizsardzības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Defensa e instituciones subordinadas)

2.    Ārlietu ministrija un tas padotībā esošās iestādes (Ministerio de Asuntos Exteriores e instituciones subordinadas)

3.    Ekonomikas ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Economía e instituciones subordinadas)

4.    Finanšu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Finanzas e instituciones subordinadas)

5.    Iekšlietu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Interior e instituciones subordinadas)

6.    Izglītības un zinātnes ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Educación y Ciencia, e instituciones subordinadas)

7.    Kultūras ministrija un tas padotībā esošās iestādes (Ministerio de Cultura e instituciones subordinadas)

8.    Labklājības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Bienestar e instituciones subordinadas)

9.    Satiksmes ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Transporte e instituciones subordinadas)



10.    Tieslietu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Justicia e instituciones subordinadas)

11.    Veselības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Sanidad e instituciones subordinadas)

12.    Vides aizsardzības un reģionālās attīstības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Medio ambiente y Desarrollo regional e instituciones subordinadas)

13.    Zemkopības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Agricultura e instituciones subordinadas)

14.    Īpašu uzdevumu ministra sekretariāti un to padotībā esošās iestādes (Ministerios para Asuntos Especiales e instituciones subordinadas)

B)    Citas valsts iestādes (Otras instituciones del Estado):

1.    Augstākā tiesa (Tribunal Supremo)

2.    Centrālā vēlēšanu komisija (Comisión Electoral Central)

3.    Finanšu un kapitāla tirgus komisija (Comisión del Mercado Financiero y de Capitales)

4.    Latvijas Banka (Banco de Letonia)

5.    Prokuratūra un tās pārraudzībā esošās iestādes (Fiscalía e instituciones bajo su supervisión)

6.    Saeimas un tās padotībā esošās iestādes (Parlamento e instituciones subordinadas)

7.    Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional)

8.    Valsts kanceleja un tās pārraudzībā esošās iestādes (Cancillería e instituciones bajo su supervisión)



9.    Valsts kontrole (Oficina de Auditoría Estatal)

10.    Valsts prezidenta kanceleja (Gabinete del Presidente)

11.    Citas valsts iestādes, kuras nav ministriju padotībā (Otras instituciones estatales no subordinadas a los Ministerios):

   Tiesībsarga birojs (Oficina del Defensor del Pueblo)

   Nacionālā radio un televīzijas padome (Consejo Nacional de Radio y Televisión)

Otras instituciones del Estado

LITUANIA

Prezidentūros kanceliarija (Oficina del Presidente)

Seimo kanceliarija (Oficina del Parlamento)

Seimui atskaitingos institucijos: (Instituciones responsables ante el Parlamento)

Lietuvos mokslo taryba (Consejo científico)

Seimo kontrolierių įstaiga (Defensor del Pueblo)

Valstybės kontrolė (Oficina Nacional de Auditoría)

Specialiųjų tyrimų tarnyba (Servicio de Investigación Especial)

Valstybės saugumo departamentas (Servicio de Seguridad Estatal)

Konkurencijos taryba (Consejo de la Competencia)



Lietuvos Gyventojų genocido ir rezistencijos tyrimo centras (Centro de Investigación de Genocidio y Resistencia)

Vertybinių popierių komisija (Comisión del Mercado de Valores de Lituania)

Ryšių reguliavimo tarnyba (Autoridad Reguladora de las Comunicaciones)

Nacionalinė sveikatos taryba (Consejo Nacional de Salud)

Etninės kultūros globos taryba (Consejo para la Protección de la Cultura Étnica)

Lygių galimybių kontrolieriaus tarnyba (Oficina del Defensor del Pueblo para la Igualdad de Oportunidades)

Valstybinė kultūros paveldo komisija (Comisión Nacional del Patrimonio Cultural)

Vaiko teisių apsaugos kontrolieriaus įstaiga (Institución del Defensor de los Derechos de los Niños)

Valstybinė kainų ir energetikos kontrolės komisija (Comisión de Regulación Estatal de los Precios de los Recursos Energéticos)

Valstybinė lietuvių kalbos komisija (Comisión Nacional de la Lengua Lituana)

Vyriausioji rinkimų komisija (Comité Electoral Central)

Vyriausioji tarnybinės etikos komisija (Comisión Principal de Ética Oficial)

Žurnalistų etikos inspektoriaus tarnyba (Oficina del Inspector de Ética de los Periodistas)

Vyriausybės kanceliarija (Oficina del Gobierno)

Vyriausybei atskaitingos institucijos (Instituciones dependientes del Gobierno)

Ginklų fondas (Fondo de armamento)



Informacinės visuomenės plėtros komitetas (Comité de Desarrollo de la Sociedad de la Información)

Kūno kultūros ir sporto departamentas (Departamento de Educación Física y Deporte)

Lietuvos archyvų departamentas (Servicio Lituano de Archivos)

Mokestinių ginčų komisija (Comisión de Contenciosos Fiscales)

Statistikos departamentas (Servicio de Estadística)

Tautinių mažumų ir išeivijos departamentas (Servicio de las Minorías Nacionales y los Lituanos que Viven en el Extranjero)

Valstybinė tabako ir alkoholio kontrolės tarnyba (Oficina Nacional de Control del Tabaco y el Alcohol)

Viešųjų pirkimų tarnyba (Oficina de Contratación Pública)

Valstybinė atominės energetikos saugos inspekcija (Inspección Estatal de Seguridad Nuclear)

Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija (Inspección Nacional de Protección de Datos)

Valstybinė lošimų priežiūros komisija (Comisión Estatal de Control de Juegos)

Valstybinė maisto ir veterinarijos tarnyba (Servicio Estatal de Alimentación y Veterinaria)

Vyriausioji administracinių ginčų komisija (Comisión de Contenciosos Administrativos)

Draudimo priežiūros komisija (Comisión de Supervisión de Seguros)

Lietuvos Valstybinis mokslo ir Studijų fondas (Fundación de Ciencia y Estudios de Lituania)

Konstitucinis Teismas (Tribunal Constitucional)



Lietuvos bankas (Banco de Lituania)

Aplinkos ministerija (Ministerio de Medio Ambiente)

Įstaigos prie Aplinkos ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Medio Ambiente)

Generalinė miškų urėdija (Dirección General de Bosques Estatales)

Lietuvos geologijos tarnyba (Encuesta Geológica de Lituania)

Lietuvos hidrometeorologijos tarnyba (Servicio Hidrometereológico de Lituania)

Lietuvos standartizacijos departamentas (Consejo Lituano de Normas)

Nacionalinis akreditacijos biuras (Oficina Nacional de Acreditación Lituana)

Valstybinė metrologijos tarnyba (Servicio de Metrología del Estado)

Valstybinė saugomų teritorijų tarnyba (Servicio Estatal de Áreas Protegidas)

Valstybinė Teritorijų planavimo ir statybos inspekcija (Inspección de Construcción y Planificación del Territorio del Estado)

Finansų ministerija (Ministerio de Finanzas)

Įstaigos prie Finansų ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Hacienda)

Muitinės departamentas (Aduanas de Lituania)

Valstybės dokumentų technologinės apsaugos tarnyba (Servicio de Seguridad Tecnológica de los Documentos Estatales)

Valstybinė mokesčių inspekcija (Inspección Tributaria Estatal)



Finansų ministerijos mokymo centras (Centro de Formación del Ministerio de Hacienda)

Krašto apsaugos ministerija (Ministerio de Defensa Nacional)

Įstaigos prie Krašto apsaugos ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa nacional)

Antrasis operatyvinių tarnybų departamentas (Departmento de Segunda Investigación)

Centralizuota finansų ir turto tarnyba (Servicio de la Propiedad y Financiación Centralizada)

Karo prievolės administravimo tarnyba (Servicio de Gestión de la Matrícula Militar)

Krašto apsaugos archyvas (Servicio de Archivos Nacionales de Defensa)

Krizių valdymo centras (Centro de Gestión de Crisis)

Mobilizacijos departamentas (Departmento de Movilización)

Ryšių ir informacinių sistemų tarnyba (Servicio de Sistemas de Información y Comunicaciones)

Infrastruktūros plėtros departamentas (Servicio de Desarrollo de Infraestructuras)

Valstybinis pilietinio pasipriešinimo rengimo centras (Centro de la Resistencia Civil)

Lietuvos kariuomenė (Fuerzas Armadas Lituanas)

Krašto apsaugos sistemos kariniai vienetai ir tarnybos (Unidades militares y servicios del sistema nacional de Defensa)

Kultūros ministerija (Ministerio de Cultura)

Įstaigos prie Kultūros ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Cultura)



Kultūros paveldo departamentas (Servicio del Patrimonio Cultural Lituano)

Valstybinė kalbos inspekcija (Comisión Lingúística del Estado)

Socialinės apsaugos ir Darbo ministerija (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)

Įstaigos prie socialinės apsaugos ir Darbo ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)

Garantinio fondo administracija (Administración del Fondo de Garantía)

Valstybės vaiko teisių apsaugos ir įvaikinimo tarnyba (Servicio Nacional de Protección de los Derechos de la Infancia y la Adopción).

Lietuvos darbo birža (Instituto Lituano de Empleo)

Lietuvos darbo rinkos mokymo tarnyba (Autoridad de Formación para el Mercado de Trabajo de Lituania)

Trišalės tarybos sekretoriatas (Secretaría del Consejo Tripartito)

Socialinių paslaugų priežiūros departamentas (Servicio de Control de los Servicios Sociales)

Darbo inspekcija (Inspección de Trabajo)

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Consejo del Fondo Estatal de Seguridad Social)

Neįgalumo ir darbingumo nustatymo tarnyba (Servicio de Establecimiento de la Capacidad de Trabajo y la Discapacidad)

Ginčų komisija (Comisión de Conflictos)



Techninės pagalbos neįgaliesiems centras (Centro Estatal de Técnicas de Compensación para las Personas con Discapacidad)

Neįgaliųjų reikalų departamentas (Departamento de los Asuntos de los Discapacitados)

Susisiekimo ministerija (Ministerio de Transportes y Comunicaciones)

Įstaigos prie Susisiekimo ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones)

Lietuvos automobilių kelių direkcija (Administración Lituana de Carreteras)

Valstybinė geležinkelio inspekcija (Inspección Estatal de Ferrocarriles)

Valstybinė kelių transporto inspekcija (Inspección de Transporte por Carretera)

Pasienio kontrolės punktų direkcija (Dirección de los Puntos de Control en Frontera)

Sveikatos apsaugos ministerija (Ministerio de Sanidad)

Įstaigos prie Sveikatos apsaugos ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Sanidad)

Valstybinė akreditavimo veiklai sveikatos priežiūros tarnyba (Agencia de Acreditación Sanitaria Eestatal)

Valstybinė ligonių kasa (Caja Estatal del Seguro de Enfermedad)

Valstybinė medicininio audito inspekcija (Inspección de Auditoría Médica)

Valstybinė vaistų kontrolės tarnyba (Agencia Estatal de Control de los Medicamentos)



Valstybinė teismo psichiatrijos ir narkologijos tarnyba (Servicio Lituano de Narcología y Psiquiatría Forense)

Valstybinė visuomenės sveikatos priežiūros tarnyba (Oficina Nacional de Sanidad Pública)

Farmacijos departamentas (Servicio de Farmacia)

Sveikatos apsaugos ministerijos ekstremalių sveikatai situacijų centras (Centro de Emergencia de Salud del Ministerio de Sanidad)

Lietuvos bioetikos komitetas (Comisión de Bioética lituana)

Radiacinės saugos centras (Centro de Protección contra la Radiación)

Švietimo ir mokslo ministerija (Ministerio de Educación y Ciencia)

Įstaigos prie Švietimo ir mokslo ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia)

Nacionalinis egzaminų centras (Centro de Examen Nacional)

Studijų kokybės vertinimo centras (Centro de Evaluación de la Calidad en la Enseñanza Superior)

Teisingumo ministerija (Ministerio de Justicia)

Įstaigos prie Teisingumo ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Justicia)

Kalėjimų departamentas (Servicio de Establecimientos Penitenciarios)

Nacionalinė vartotojų teisių apsaugos taryba (Consejo Nacional de Protección de los Derechos de los Consumidores)

Europos teisės departamentas (Departamento de Derecho Europeo)



Ūkio ministerija (Ministerio de Economía)

Įstaigos prie Ūkio ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Economía)

Įmonių bankroto valdymo departamentas (Departamento de Gestión de Empresas en Quiebra)

Valstybinė energetikos inspekcija (Inspección Estatal de la Energía)

Valstybinė ne maisto produktų inspekcija (Inspección Estatal de Productos No Alimenticios)

Valstybinis turizmo departamentas (Servicio Nacional Lituano de Turismo)

Užsienio reikalų ministerija (Ministerio de Asuntos Exteriores)

Diplomatinės atstovybės ir konsulinės įstaigos užsienyje bei atstovybės prie tarptautinių organizacijų (Misiones diplomáticas y consulares, así como representaciones ante organizaciones internacionales)

Vidaus reikalų ministerija (Ministerio del Interior)

Įstaigos prie Vidaus reikalų ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio del Interior)

Asmens dokumentų išrašymo centras (Centro de Personalización de los Documentos de Identidad)

Finansinių nusikaltimų tyrimo tarnyba (Servicio de Investigación de Delitos Financieros)

Gyventojų registro tarnyba (Servicio de Registro de Residentes)

Policijos departamentas (Servicio de Policía)

Priešgaisrinės apsaugos ir gelbėjimo departamentas (Servicio de Prevención de Incendios y Salvamento)



Turto valdymo ir ūkio departamentas (Departamento de Economía y Gestión de la Propiedad)

Vadovybės apsaugos departamentas (Servicio de Protección VIP)

Valstybės sienos apsaugos tarnyba (Departamento de Guardia de Fronteras del Estado)

Valstybės tarnybos departamentas (Servicio de la Función Pública)

Informatikos ir ryšių departamentas (Servicio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones)

Migracijos departamentas (Departamento de Migración)

Sveikatos priežiūros tarnyba (Departamento de Asistencia Sanitaria)

Bendrasis pagalbos centras (Centro de Respuesta de Emergencia)

Žemės ūkio ministerija (Ministerio de Agricultura)

Įstaigos prie Žemės ūkio ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Agricultura)

Nacionalinė Mokėjimo Agentūra (Agencia Nacional de Pagos)

Nacionalinė žemės tarnyba (Servicio Nacional de Tierras)

Valstybinė augalų apsaugos tarnyba (Servicio Estatal de Protección Fitosanitaria)

Valstybinė gyvulių veislininkystės priežiūros tarnyba (Servicio Estatal de Supervisión de la Cría de Animales)

Valstybinė sėklų ir grūdų tarnyba (Servicio Nacional de Semillas y Cereales)

Žuvininkystės departamentas (Servicio de Pesca)



Teismai (Tribunales)

Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania)

Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania)

Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo Administrativo de Lituania)

Apygardų teismai (Tribunales de condado)

Apygardų administraciniai teismai (Tribunales administrativos de condado)

Apylinkių teismai (Tribunales de distrito)

Nacionalinė teismų administracija (Administración Nacional de los tribunales)

Generalinė prokuratūra (Oficina del Fiscal)

Kiti centriniai valstybinio administravimo subjektai (institucijos, įstaigos, tarnybos) (Otras entidades de la administración pública central: instituciones, establecimientos, agencias)

   Muitinės kriminalinė tarnyba (Servicio de Delitos Aduaneros)

   Muitinės informacinių sistemų centras (Centro de Sistemas de Información Aduanera)

   Muitinės laboratorija (Laboratorio de Aduanas)

   Muitinės mokymo centras (Centro de Formación Aduanera)



LUXEMBURGO

1.    Ministère d'Etat

2.    Ministère des Affaires Etrangères et de l'Immigration

Ministère des Affaires Etrangères et de l'Immigration: Direction de la Défense (Armée)

3.    Ministère de l'Agriculture, de la Viticulture et du Développement Rural

Ministère de l'Agriculture, de la Viticulture et du Développement Rural: Administration des Services Techniques de l'Agriculture

4.    Ministère des Classes moyennes, du Tourisme et du Logement

5.    Ministère de la Culture, de l'Enseignement Supérieur et de la Recherche

6.    Ministère de l'Economie et du Commerce extérieur

7.    Ministère de l'Education nationale et de la Formation professionnelle

Ministère de l'Education nationale et de la Formation professionnelle: Lycée d'Enseignement Secondaire et d'Enseignement Secondaire Technique

8.    Ministère de l'Egalité des chances

9.    Ministère de l'Environnement

Ministère de l'Environnement: Administration de l'Environnement



10.    Ministère de la Famille et de l'Intégration

Ministère de la Famille et de l'Intégration: Maisons de retraite

11.    Ministère des Finances

12.    Ministère de la Fonction publique et de la Réforme administrative

Ministère de la Fonction publique et de la Réforme administrative: Service Central des Imprimés et des Fournitures de l'Etat – Centre des Technologies de l'informatique de l'Etat

13.    Ministère de l'Intérieur et de l'Aménagement du territoire

Ministère de l'Intérieur et de l'Aménagement du territoire: Police Grand-Ducale Luxembourg – Inspection générale de Police

14.    Ministère de la Justice

Ministère de la Justice: Etablissements Pénitentiaires

15.    Ministère de la Santé

Ministère de la Santé: Centre hospitalier neuropsychiatrique

16.    Ministère de la Sécurité sociale

17.    Ministère des Transports

18.    Ministère du Travail et de l'Emploi

19.    Ministère des Travaux publics

Ministère des Travaux publics: Bâtiments Publics – Ponts et Chaussées



HUNGRÍA

Nemzeti Erőforrás Minisztérium (Ministerio de Recursos Nacionales)

Vidékfejlesztési Minisztérium (Ministerio de Desarrollo Rural)

Nemzeti Fejlesztési Minisztérium (Ministerio de Desarrollo Nacional)

Honvédelmi Minisztérium (Ministerio de Defensa)

Igazságügyi és Közigazgatási Minisztérium (Ministerio de Administraciones Públicas y Justicia)

Nemzetgazdasági Minisztérium (Ministerio de Economía Nacional)

Külügyminisztérium (Ministerio de Asuntos Exteriores)

Miniszterelnöki Hivatal (Oficina del Primer Ministro)

Belügyminisztérium (Ministerio del Interior)

Központi Szolgáltatási Főigazgatóság (Dirección de Servicios Centrales)

MALTA

1.    Uffiċċju tal-Prim Ministru (Gabinete del Primer Ministro)

2.    Ministeru għall-Familja u Solidarjeta’ Soċjali (Ministerio de la Familia y Solidaridad Social)

3.    Ministeru ta 'l-edukazzjoni Zghazagh u Impjieg (Ministerio de Educación, Juventud y Empleo)

4.    Ministeru tal-Finanzi (Ministerio de Hacienda)



5.    Ministeru tar-Riżorsi u l-Infrastruttura (Ministerio de Recursos e Infrastructura)

6.    Ministeru tat-Turiżmu u Kultura (Ministerio de Turismo y Cultura)

7.    Ministeru tal-Ġustizzja u l-Intern (Ministerio de Justicia e Interior)

8.    Ministeru għall-Affarijiet Rurali u l-Ambjent (Ministerio de Asuntos Rurales y Medio Ambiente)

9.    Ministeru għal Għawdex (Ministerio de Gozo)

10.    Ministeru tas-Saħħa, l-Anzjani u Kura fil-Kommunita’ (Ministerio de Sanidad, Tercera Edad y Atención Comunitaria)

11.    Ministeru ta 'l-Affarijiet Barranin (Ministerio de Asuntos Exteriores)

12.    Ministeru għall-Investimenti, Industrija u Teknologija ta’ Informazzjoni (Ministerio de Inversiones, Industria y Tecnología de la Información)

13.    Ministeru għall-Kompetittivà u Komunikazzjoni (Ministerio de Competencia y Comunicaciones)

14.    Ministeru għall-Iżvilupp Urban u Toroq (Ministerio de Desarrollo Urbano y Carreteras)

15.    L-Uffiċċju tal-President (Gabinete del Presidente)

16.    Uffiċċju ta 'l-iskrivan tal-Kamra tad-Deputati (Oficina del Secretario de la Cámara de Representantes)



PAÍSES BAJOS

MINISTERIE VAN ALGEMENE ZAKEN (MINISTERIO DE ASUNTOS GENERALES)

   Bestuursdepartement (Departamentos de Personal y Política Central)

   Mesa van de Wetenschappelijke Raad voor het regeringsbeleid (Consejo consultivo sobre política del Gobierno)

   Rijksvoorlichtingsdienst: (Servicio de Información del Gobierno Neerlandés)

MINISTERIE VAN BINNENLANDSE ZAKEN EN KONINKRIJKSRELATIES — (MINISTERIO DEL INTERIOR)

   Bestuursdepartement (Departamentos de Personal y Política Central)

   Centrale Archiefselectiedienst (CAS) (Servicio Central de Selección de Registros)

   Algemene Inlichtingen- en Veiligheidsdienst (AIVD) (Servicio General de Información y Seguridad)

   Agentschap Basisadministratie Persoonsgegevens en Reisdocumenten (BPR) (Agencia de Registros Personales y Documentos de Viaje)

   Agentschap Korps Landelijke Politiediensten (Agencia de Servicios de la Policía Nacional)

MINISTERIE VAN BUITENLANDSE ZAKEN — (MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES)

   Directoraat-generaal Regiobeleid en Consulaire Zaken (DGRC) (Dirección General de Política Regional y Asuntos Consulares)



   Directoraat-generaal Politieke Zaken (DGPZ) (Dirección General de Asuntos Políticos)

   Directoraat-generaal Internationale Samenwerking (DGIS) (Dirección General de Cooperación Internacional)

   Directoraat-generaal Europese Samenwerking (DGES) (Dirección General de Cooperación Europea)

   Centrum tot Bevordering van de Import uit Ontwikkelingslanden (CBI) (Centro para el Fomento de las Importaciones de Países en Desarrollo)

   Centrale diensten ressorterend onder S/PlvS (Servicios de apoyo dependientes de la Secretaría General y de la Vicesecretaría General)

   Buitenlandse Posten (ieder afzonderlijk) (las distintas misiones extranjeras)

MINISTERIE VAN DEFENSIE — (MINISTERIO DE DEFENSA)

   Bestuursdepartement (Departamentos de Personal y Política Central)

   Commando Diensten Centra (CDC) (Comando de Aapoyo)

   Defensie Telematica Organisatie (DTO) (Organismo Telemático de Defensa)

   Centrale directie van de Defensie Vastgoed Dienst (Dirección Central del Servicio Inmobiliario de Defensa)

   De afzonderlijke regionale directies van de Defensie Vastgoed Dienst (Direcciones Regionales del Servicio inmobiliario de Defensa)

   Defensie Materieel Organisatie (DMO) (Organización de Material de Defensa)



   Landelijk Bevoorradingsbedrijf van de Defensie Materieel Organisatie (Agencia de Abastecimiento Nacional de la Organización Material de Defensa)

   Logistiek Centrum van de Defensie Materieel Organisatie (Centro de Logística de la Organización Material de Defensa)

   Marinebedrijf van de Defensie Materieel Organisatie (Centro de Mantenimiento de la Organización Material de Defensa)

   Defensie Pijpleiding Organisatie (DPO) (Organización de Canalización de Defensa)

MINISTERIE VAN ECONOMISCHE ZAKEN — (MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS)

   Bestuursdepartement (Departamentos de Personal y Política Central)

   Centraal Planbureau (CPB) (Oficina Neerlandesa para el Análisis de la Política económica)

   Bureau voor de Industriële Eigendom (BIE) (Oficina de la Propiedad Industrial)

   Senternovem (Senternovem - Agencia de Innovación Sostenible)

   Staatstoezicht op de Mijnen (SodM) (Supervisión Estatal de Minas)

   Nederlandse Mededingingsautoriteit (NMa) (Autoridad de Competencia de los Países Bajos)

   Economische Voorlichtingsdienst (EVD) (Agencia de Comercio Exterior de los Países Bajos)

   Agentschap Telecom (Agencia de Radiocomunicaciones)

   Kenniscentrum Professioneel & Innovatief Aanbesteden, Netwerk voor Overheidsopdrachtgevers (PIANOo) (Contratación Profesional e Innovadora, Red de Poderes Adjudicadores)



   Regiebureau Inkoop Rijksoverheid (Coordinación de Adquisicones de la Administración Central)

   Octrooicentrum Nederland (Oficina de Patentes de los Países Bajos)

   Consumentenautoriteit (Autoridad de los Consumidores)

MINISTERIE VAN FINANCIËN — (MINISTERIO DE HACIENDA)

   Bestuursdepartement (Departamentos de Personal y Política Central)

   Belastingdienst Automatiseringscentrum (Centro Informático Fiscal y Aduanero)

   Belastingdienst (Administración Tributaria y Aduanera)

   De afzonderlijke Directies der Rijksbelastingen (las distintas divisiones administrativas de los Países Bajos en materia arancelaria y tributaria)

   Fiscale Inlichtingen- en Opsporingsdienst (incl. Economische Controle dienst (ECD) (Servicio de Información e Investigación Fiscal, incluido el Servicio de investigación económica)

   Belastingdienst Opleidingen (Centro de Formación en Impuestos y Aduanas)

   Dienst der Domeinen (Servicio de la Propiedad Estatal)

MINISTERIE VAN JUSTITIE — (MINISTERIO DE JUSTICIA)

   Bestuursdepartement (Departamentos de Personal y Política Central)

   Dienst Justitiële Inrichtingen (Agencia de Centros Penitenciarios)

   Raad voor de Kinderbescherming (Agencia de Protección y Cuidado de Menores)

   Centraal Justitie Incasso Bureau (Agencia Central de Recaudación de Multas)



   Openbaar Ministerie (Fiscalía)

   Immigratie en Naturalisatiedienst (Servicio de Inmigración y Naturalización)

   Nederlands Forensisch Instituut (Instituto Forense de los Países Bajos)

   Dienst Terugkeer & Vertrek — (Agencia de Repatriación y Partida)

MINISTERIE VAN LANDBOUW, NATUUR EN VOEDSELKWALITEIT — (MINISTERIO DE AGRICULTURA, NATURALEZA Y CALIDAD DE LOS ALIMENTOS)

   Bestuursdepartement (Departamentos de Personal y Política Central)

   Dienst Regelingen (DR) (Servicio Nacional para la Aplicación de la Reglamentación - Agencia)

   Agentschap Plantenziektenkundige Dienst (PD) (Servicio de Protección de las Plantas - Agencia)

   Algemene Inspectiedienst (AID) (Servicio de Inspección General)

   Dienst Landelijk Gebied (DLG) (Servicio de la Administración del Desarrollo Rural Sostenible)

   Voedsel en Waren Autoriteit (VWA) (Autoridad de Seguridad de los Alimentos y los Productos de Consumo)

MINISTERIE VAN ONDERWIJS, CULTUUR EN WETENSCHAPPEN — (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y CIENCIA)

   Bestuursdepartement (Departamentos de Personal y Política Central)

   Inspectie van het Onderwijs (Inspección de Educación)

   Erfgoedinspectie (Inspección del Patrimonio)

   Centrale Financiën Instellingen (Agencia Central de Financiación de las instituciones)



   Nationaal Archief (Archivo Nacional)

   Adviesraad voor Wetenschaps- en Technologiebeleid (Consejo Consultivo para las Políticas en materia de Ciencia y Tecnología)

   Onderwijsraad (Consejo de Educación)

   Raad voor Cultuur (Consejo de Cultura)

MINISTERIE VAN SOCIALE ZAKEN EN WERKGELEGENHEID — (MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES Y DE EMPLEO)

   Bestuursdepartement (Departamentos de Personal y Política Central)

   Inspectie Werk en Inkomen (Inspección de Trabajo e Ingresos)

   Agentschap SZW (Agencia SZW)

MINISTERIE VAN VERKEER EN WATERSTAAT — (MINISTERIO DE TRANSPORTES, OBRAS PÚBLICAS Y GESTIÓN DEL AGUA)

   Bestuursdepartement (Departamentos de Personal y Política Central)

   Directoraat-Generaal Transport en Luchtvaart (Dirección General de Transportes y Aviación Civil)

   Directoraat-generaal Personenvervoer (Dirección General de Transporte de Viajeros)

   Directoraat-generaal Water (Dirección General de Asuntos Hídricos)

   Centrale diensten (Servicios Centrales)



   Shared services Organisatie Verkeer en Watersaat (Organización de Servicios Compartidos de Transporte y Gestión del Agua / nueva organización)

   Koninklijke Nederlandse Meteorologisch Instituut KNMI (Real Instituto Metereológico de los Países Bajos)

   Rijkswaterstaat, Bestuur (Consejo de Obras Públicas y Gestión del Agua)

   De afzonderlijke regionale Diensten van Rijkswaterstaat (cada uno de los servicios regionales de la Dirección General de Obras Públicas y Gestión del Agua)

   De afzonderlijke regionale Diensten van Rijkswaterstaat (cada uno de los servicios especializados de la Dirección General de Obras Públicas y Gestión del Agua)

   Adviesdienst Geo-Informatie en ICT (Consejo Consultivo de Información Geográfica y TIC)

   Adviesdienst Verkeer en Vervoer (AVV) (Consejo Consultivo para el Tráfico y el Transporte)

   Bouwdienst (Servicio para la Construcción)

   Corporate Dienst (Servicio Corporativo)

   Data ICT Dienst (Servicio de Datos e IT)

   Dienst Verkeer en Scheepvaart (Servicio de Circulación y del Transporte Marítimo)

   Dienst weg- en waterbouwkunde (DWW) (Servicio del Transporte por Carretera y de la Ingeniería Hidráulica)

   Rijksinstituut voor Kust en Zee (RIKZ) (Instituto Nacional para la Gestión Costera y Marina)

   Rijksinstituut voor Integraal Zoetwaterbeheer en Afvalwaterbehandeling (RIZA) (Instituto Nacional para la Gestión del Agua dulce y Tratamiento del Agua)



   Waterdienst (Servicio de Aguas)

   Inspectie Verkeer en noviembre, Hoofddirectie (Inspección de Transporte y Gestión del Sgua, Dirección Principal)

   Control Estatal de PuertoS

   Directie Toezichtontwikkeling Communicatie en Onderzoek (TCO) (Dirección de Desarrollo de la Supervisión de Comunicación e Investigación)

   Toezichthouder Beheer Eenheid Lucht (Unidad de Gestión «Aire»)

   Toezichthouder Beheer Eenheid Water (Unidad de Gestión «Agua»)

   Toezichthouder Beheer Eenheid Land (Unidad de Gestión «Tierra»)

MINISTERIE VAN VOLKSHUISVESTING, RUIMTELIJKE ORDENING EN MILIEUBEHEER — (MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENACIÓN TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE)

   Bestuursdepartement (Departamentos de Personal y Política Central)

   Directoraat-generaal Wonen, Wijken en Integratie (Dirección General de Vivienda, de las Comunidades e Integración)

   Directoraat-generaal Ruimte (Dirección General de Ordenación Territorial)

   Directoraat-general Milieubeheer (Dirección General de Protección del Medio Ambiente)

   Rijksgebouwendienst (Agencia de Edificios de la Administración)

   VROM Inspectie (Inspección)



MINISTERIE VAN VOLKSGEZONDHEID, WELZIJN EN SPORT — (MINISTERIO DE SALUD, BIENESTAR Y DEPORTE)

   Bestuursdepartement (Departamentos de Personal y Política Central)

   Inspectie Gezondheidsbescherming, Waren en Veterinaire Zaken (Inspección de Protección Sanitaria y Sanidad Veterinaria)

   Inspectie Gezondheidszorg (Inspección de Asistencia Sanitaria)

   Inspectie Jeugdhulpverlening en Jeugdbescherming (Inspección de Asistencia y Protección de la Juventud)

   Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieu (RIVM) (Instituto Nacional de Salud Pública y Medio Ambiente)

   Sociaal en Cultureel Planbureau (Oficina de Planificación Social y Cultural)

   Agentschap t.b.v. het College ter Beoordeling van Geneesmiddelen (Agencia del Consejo de Evaluación de Medicamentos)

TWEEDE KAMER DER STATEN-GENERAAL — (SEGUNDA CÁMARA DE LOS ESTADOS GENERALES)

EERSTE KAMER DER STATEN-GENERAAL — (PRIMERA CÁMARA DE LOS ESTADOS GENERALES)

RAAD VAN STATE — (CONSEJO DE ESTADO)

ALGEMENE REKENKAMER — (TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES BAJOS)

NATIONALE OMBUDSMAN — (DEFENSOR DEL PUEBLO)

KANSELARIJ DER NEDERLANDSE ORDEN — (CANCILLERÍA DE LA ORDEN DE LOS PAÍSES BAJOS)



KABINET DER KONINGIN — (GABINETE DE LA REINA)

RAAD VOOR DE RECHTSPRAAK EN DE RECHTBANKEN — (CONSEJO DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO JUDICIAL Y TRIBUNALES DE JUSTICIA)

AUSTRIA

A/    Entidades contempladas en la actualidad

1.    Bundeskanzleramt (Cancillería Federal)

2.    Bundesministerium für Europäische und Internationale Angelegenheiten (Ministerio Federal de Asuntos Europeos e Internacionales)

3.    Bundesministerium für Finanzen (Ministerio Federal de Hacienda)

4.    Bundesministerium für Gesundheit (Ministerio Federal de Sanidad)

5.    Bundesministerium für Inneres (Ministerio Federal del Interior)

6.    Bundesministerium für Justiz (Ministerio Federal de Justicia)

7.    Bundesministerium für Landesverteidigung und Sport (Ministerio Federal de Defensa y Deporte)

8.    Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft (Ministerio Federal de Agricultura y Bosques, Medio Ambiente y Gestión del Agua)

9.    Bundesministerium für Arbeit, Soziales und Konsumentenschutz (Ministerio Federal de Trabajo, Asuntos Sociales y Protección de los Consumidores)

10.    Bundesministerium für Unterricht, Kunst und Kultur (Ministerio Federal de Educación, Arte y Cultura)



11.    Bundesministerium für Verkehr, Innovation und Technologie (Ministerio Federal de Transporte, Innovación y Tecnología)

12.    Bundesministerium für Wirtschaft, Familie und Jugend (Ministerio Federal de Economía, Familia y Juventud)

13.    Bundesministerium für Wissenschaft und Forschung (Ministerio Federal de Ciencia e Investigación)

14.    Bundesamt für eich- und vermessungswesen (Oficina Federal de Calibración y Medición)

15.    Österreichische Forschungs- und Prüfzentrum Arsenal Gesellschaft m.b.H (Centro Austríaco de Investigación y Ensayo Arsenal Ltd)

16.    Bundesanstalt für Verkehr (Instituto Federal de Tráfico)

17.    Bundesbeschaffung G.m.b.H (Contratación Federal Ltd)

18.    Bundesrechenzentrum G.m.b.H (Centro Federal de Procesamiento de Datos Ltd)

B/    Todas las demás autoridades públicas centrales, incluidas sus subdivisiones locales y regionales, siempre que no tengan carácter industrial o comercial

POLONIA

1.    Kancelaria Prezydenta RP (Gabinete del Presidente)

2.    Kancelaria Sejmu RP (Cancillería del Parlamento)

3.    Kancelaria Senatu RP (Cancillería del Senado)



4.    Kancelaria Prezesa Rady Ministrów (Cancillería del Primer Ministro)

5.    Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)

6.    Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo Administrativo)

7.    Sądy powszechne - rejonowe, okręgowe i apelacyjne (Órgano Jurisdiccional Común - Tribunal Regional, Tribunal de Distrito, Tribunal de Apelación)

8.    Trybunat Konstytucyjny (Tribunal Constitucional)

9.    Najwyższa Izba Kontroli (Cámara Suprema de Control)

10.    Biuro Rzecznika Praw Obywatelskich (Oficina del Defensor de los Derechos Humanos)

11.    Biuro Rzecznika Praw Dziecka (Oficina del Defensor de los Derechos de los Niños)

12.    Biuro Ochrony Rządu (Oficina de Protección del Gobierno)

13.    Biuro Bezpieczeństwa Narodowego (Oficina de Seguridad Nacional)

14.    Centralne Biuro Antykorupcyjne (Oficina Central contra la Corrupción)

15.    Ministerstwo Pracy i Polityki Społecznej (Ministerio de Trabajo y Política Social)

16.    Ministerstwo Finansów (Ministerio de Hacienda)

17.    Ministerstwo Gospodarki (Ministerio de Economía)

18.    Ministerstwo Rozwoju Regionalnego (Ministerio de Desarrollo Regional)

19.    Ministerstwo kultury i Dziedzictwa Narodowego (Ministerio de Cultura y Patrimonio Nacional)



20.    Ministerstwo Edukacji Narodowej (Ministerio de Educación Nacional)

21.    Ministerstwo Obrony Narodowej (Ministerio de Defensa Nacional)

22.    Ministerstwo Rolnictwa i Rozwoju Wsi (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural)

23.    Ministerstwo Skarbu Państwa (Ministerio del Tesoro Público)

24.    Ministerstwo Sprawiedliwości (Ministerio de Justicia)

25.    Ministerstwo Transportu, Budownictwa i Gospodarki morskiej (Ministerio de Transportes, Obras Públicas y Economía Marítima)

26.    Ministerstwo Nauki i Szkolnictwa Wyższego (Ministerio de Ciencia y Educación Superior)

27.    Ministerstwo Środowiska (Ministerio de Medio Ambiente)

28.    Ministerstwo Spraw Wewnętrznych (Ministerio del Interior)

29.    Ministrestwo Administracji i Cyfryzacji (Ministerio de Administración Pública y Digitalización)

30.    Ministerstwo Spraw Zagranicznych (Ministerio de Asuntos Exteriores)

31.    Ministerstwo Zdrowia (Ministerio de Sanidad)

32.    Ministerstwo Sportu i Turystyki (Ministerio de Deportes y Turismo)

33.    Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej (Oficina de Patentes de la República de Polonia)

34.    Urząd Regulacji Energetyki (Autoridad Reguladora de la Energía de Polonia)

35.    Urząd do Spraw Kombatantów i Osób Represjonowanych (Oficina de Antiguos Combatientes y Víctimas de la Represión)



36.    Urząd Transportu Kolejowego (Oficina de Transporte Ferroviario)

37.    Urząd Dozoru Technicznego (Oficina de Inspección Técnica)

38.    Urząd Rejestracji Produktów Leczniczych, Wyrobów Medycznych i Produktów Biobójczych (Oficina de Registro de los Medicamentos, los Productos Sanitarios y los Biocidas)

39.    Urząd do Spraw Cudzoziemców (Oficina de Extranjería)

40.    Urząd Zamówień Publicznych (Oficina de Contratación Pública)

41.    Urząd Ochrony Konkurencji i Konsumentów (Oficina de Competencia y Protección de los Consumidores)

42.    Urząd Lotnictwa Cywilnego (Servicio de Aviación Civil)

43.    Urząd Komunikacji Elektronicznej (Oficina de Comunicaciones Electrónicas)

44.    Wyższy Urząd Górniczy (Autoridad Minera Estatal)

45.    Główny Urząd Miar (Oficina Principal de Medidas)

46.    Główny Urząd Geodezji i Kartografii (Oficina Principal de Geodesia y Cartografía)

47.    Główny Urząd Nadzoru Budowlanego (Oficina General de Control de la Construcción)

48.    Główny Urząd Statystyczny (Oficina Estadística Principal)

49.    Krajowa Rada Radiofonii i Telewizji (Consejo Nacional de Radio y Televisión)

50.    Generalny Inspektor Ochrony Danych Osobowych (Inspector General de la Protección de Datos Personales)



51.    Państwowa Komisja Wyborcza (Comisión Electoral Estatal)

52.    Państwowa Inspekcja Pracy (Inspección Nacional de Trabajo)

53.    Rządowe Centrum Legislacji (Centro de Legislación del Gobierno)

54.    Narodowy Fundusz Zdrowia (Caja Nacional del seguro de enfermedad)

55.    Polska Akademia Nauk (Academia Polaca de Ciencias)

56.    Polskie Centrum Akredytacji (Centro Polaco de Acreditación)

57.    Polskie Centrum Badań i Certyfikacji (Centro de ensayos y certificación de Polonia)

58.    Polska Organizacja Turystyczna (Oficina Nacional de Turismo Polaca)

59.    Polski Komitet Normalizacyjny (Comité de Normalización de Polonia)

60.    Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social)

61.    Komisja Nadzoru Finansowego (Autoridad de Supervisión Financiera de Polonia)

62.    Naczelna Dyrekcja Archiwów Państwowych (Oficina Central de Archivos del Estado)

63.    Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola)

64.    Generalna Dyrekcja Dróg Krajowych i Autostrad (Dirección General de Carreteras y Autopistas Nacionales)

65.    Główny Inspektorat Ochrony Roślin i Nasiennictwa (Servicio Principal de Inspección para la Protección de Plantas y Semillas)



66.    Komenda Główna Państwowej Straży Pożarnej (Sede Nacional del Estado del Servicio de Incendios)

67.    Komenda Główna Policji (Policía Nacional Polaca)

68.    Komenda Główna Straży Granicxnej (Mando Principal de la Guardia Fronteriza)

69.    Główny Inspektorat Jakości Handlowej Artykułów Rolno-Spożywczych (Servicio Principal de Inspección de la Calidad Comercial de los Productos Agroalimentarios)

70.    Główny Inspektorat Ochrony Środowiska (Servicio Principal de Inspección para la Protección del Medio Ambiente)

71.    Główny Inspektorat Transportu Drogowego (servicio Principal de Inspección del Transporte por Carretera)

72.    Główny Inspektorat Farmaceutyczny (Servicio Principal de Inspección Farmacéutica)

73.    Główny Inspektorat Sanitarny (Inspección Sanitaria Principal)

74.    Główny Inspektorat Weterynarii (Servicio Principal de Inspección Veterinaria)

75.    Agencja Bezpieczeństwa Wewnętrznego (Agencia de Seguridad Interior)

76.    Agencja Wywiadu (Agencia de Inteligencia Exterior)

77.    Agencja Mienia Wojskowego (Agencia de Propiedad Militar)

78.    Wojskowa Agencja Mieszkaniowa (Agencias de Propiedades Inmobiliarias Militares)

79.    Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia de Reestructuración y Modernización de la Agricultura)



80.    Agencja Rynku Rolnego (Agencia del Mercado Agrícola)

81.    Agencja Nieruchomości Rolnych (Organismo para la Propiedad Agrícola)

82.    Państwowa Agencja Atomistyki (Organismo Nacional de Energía Atómica)

83.    Polska Agencja Żeglugi Powietrznej (Agencia de Servicios de Navegación Aérea de Polonia)

84.    Polska Agencja Rozwiązywania Problemów Alkoholowych (Agencia Estatal para la Prevención de los Problemas relacionados con el Alcohol)

85.    Agencja Rezerw Materiałowych (Agencia de Reservas Materiales)

86.    Narodowy Bank Polski (Banco Nacional de Polonia)

87.    Narodowy Fundusz Ochrony Środowiska i Gospodarki Wodnej (Fondo Nacional para la Protección del Medio Ambiente y la Gestión de los Recursos Hídricos)

88.    Państwowy Fundusz Rehabilitacji Osób Niepełnosprawnych (Fondo Nacional de Rehabilitación de Personas con Discapacidad)

89.    Instytut Pamięci Narodowej - Komisja Ścigania Zbrodni Przeciwko Narodowi Polskiemu (Instituto de la Memoria Nacional - Comisión de Persecución de Crímenes contra la Nación Polaca)

90.    Rada Ochrony Pamięci Walk i Męczeństwa (Comité de Protección de la Memoria del Combate y el Martirio)

91.    Służba Celna Rzeczypospolitej Polskiej (Servicio de Aduanas de la República de Polonia)

92.    Państwowe Gospodarstwo Leśne "Lasy Państwowe" (Empresa Forestal del Estado «Lasy Państwowe»)



93.    Polska Agencja Rozwoju Przedsiębiorczości (Agencia Polaca de Desarrollo Empresarial)

94.    Samodzielne Publiczne Zakłady Opieki Zdrowotnej, jeśli ich organem założycielskim jest minister, centralny organ administracji rządowej lub wojewoda (Centros autónomos públicos de gestión sanitaria establecidos por el Ministerio, por unidades de la administración central o por voivoda)

PORTUGAL

1.    Presidência do Conselho de Ministros (Presidencia del Consejo de Ministros)

2.    Ministério das Finanças (Ministerio de Hacienda)

3.    Ministério da Defesa Nacional (Ministerio de Defensa)

4.    Ministério dos Negócios Estrangeiros e das Comunidades Portuguesas (Ministerio de Asuntos Exteriores y de las Comunidades Portuguesas)

5.    Ministério da Administração Interna (Ministerio del Interior)

6.    Ministério da Justiça (Ministerio de Justicia)

7.    Ministério da Economia (Ministerio de Economía)

8.    Ministério da Agricultura e Pescas, desenvolvimento rural (Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca)

9.    Ministério da Educação (Ministerio de Educación)

10.    Ministério da hayan e do Ensino Superior (Ministerio de Ciencia y Educación Universitaria)

11.    Ministério da Cultura (Ministerio de Cultura)



12.    Ministério da Saúde (Ministerio de Salud)

13.    Ministério do Trabalho e da Solidariedade Social (Ministerio de Trabajo y Solidaridad Social)

14.    Ministério das obras públicas, transportes e habitação (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Vivienda)

15.    Ministério das Cidades, Ordenamento do Território e Ambiente (Ministerio de Ciudades, Ordenación Territorial y Medio Ambiente)

16.    Ministério para a qualificação e o emprego (Ministerio de Cualificación y Empleo)

17.    Presidença da Republica (Presidencia de la República)

18.    Tribunal Constitucional

19.    Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas)

20.    Provedoria de Justiça (Defensor del Pueblo)

RUMANÍA

Administraţia Prezidenţială (Administración Presidencial)

Senatul României (Senado Rumano)

Camera Deputaţilor (Cámara de Diputados)

Inalta Curte de Casaţie şi justiţie (Tribunal Supremo)

Curtea Constituţională (Tribunal Constitucional)



Consiliul Legislativ (Consejo Legislativo)

Curtea de Conturi (Tribunal de Cuentas)

Consiliul Superior al Magistraturii (Consejo Superior de la Magistratura)

Parchetul de pe lângă Inalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Fiscalía del Tribunal Supremo)

Secretariatul General al Guvernului (Secretaría General del Gobierno)

Cancelaria primului ministru (Cancillería del Primer Ministro)

Ministerul Afacerilor Externe (Ministerio de Asuntos Exteriores)

Ministerul Economiei şi Finanţelor (Ministerio de Economía y Hacienda)

Ministerul justiţiei (Ministerio de Justicia)

Ministerul Apărării (Ministerio de Defensa)

Ministerul Internelor şi Reformei Administrative (Ministerio del Interior y de la Reforma Administrativa)

Ministerul Muncii, Familiei şi Egalităţii de Sanse (Ministerio de Trabajo y de Igualdad de Oportunidades)

Ministerul pentru Intreprinderi Mici şi Mijlocii, Comerţ, Turism şi Profesii Liberale (Ministerio de la Pequeña y Mediana Empresa, Comercio, Turismo y Profesiones Liberales)

Ministerul Agriculturii şi Dezvoltării Rurale (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural)

Ministerul Transporturilor (Ministerio de Transporte)



Ministerul Dezvoltării, Lucrărilor Publice şi Locuinţei (Ministerio de Desarrollo, Obras Públicas y Vivienda)

Ministerul Educaţiei Cercetării şi Tineretului (Ministerio de Educación, Investigación y Juventud)

Ministerul Sănătăţii Publice (Ministerio de Salud Pública)

Ministerul Culturii şi Cultelor (Ministerio de Cultura y Asuntos Religiosos)

Ministerul Comunicaţiilor şi Tehnologiei Informaţiei (Ministerio de Comunicaciones y Tecnología de la Información)

Ministerul Mediului şi Dezvoltării Durabile (Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible)

Serviciul Român de Informaţii (Servicio de Inteligencia Rumano)

Serviciul Român de informaţii Externe (Servicio Rumano de Información Exterior)

Serviciul de Protecţie şi Pază (Servicio de Protección y Vigilancia)

Serviciul de Telecomunicaţii Speciale (Servicio de Telecomunicaciones Especiales)

Consiliul Naţional al Audiovizualului (Consejo Nacional Audiovisual)

Consiliul Concurenţei (CC) (Consejo de la Competencia)

Direcţia Naţională Anticorupţie (Departamento Nacional de Lucha contra la Corrupción)

Inspectoratul General de Poliţie (Inspección General de Policía)

Autoritatea Naţională pentru Reglementarea şi Monitorizarea Achiziţiilor Publice (Autoridad Nacional de Reglamentación y Supervisión de la Contratación Pública)



Consiliul Naţional de Soluţionare a Contestaţiilor (Consejo Nacional para la Resolución de los Concursos)

Autoritatea Naţională de Reglementare pentru Serviciile Comunitare de Utilităţi Publice (ANRSC) (Autoridad Nacional de Regulación de los Servicios Públicos Comunitarios)

Autoritatea Naţională Sanitară Veterinară şi pentru Siguranţa Alimentelor (Autoridad Nacional de Sanidad Veterinaria y Seguridad Alimentaria)

Autoritatea Naţională pentru Protecţia Consumatorilor (Autoridad NAacional de Protección de los Consumidores)

Autoritatea Navală Română (Autoridad Naval Rumana)

Autoritatea Feroviară Română (Autoridad Rumana de Ferrocarriles)

Autoritatea Rutieră Română (Autoridad de Carreteras Rumana)

Autoritatea Naţională pentru Protecţia Drepturilor Copilului-şi Adopţie (Autoridad Nacional de Protección de los Derechos de los Niños y Adopción)

Autoritatea Naţională pentru Persoanele cu Handicap (Autoridad Nacional para las Personas con Discapacidad)

Autoritatea Naţională pentru Tineret (Autoridad Nacional de la Juventud)

Autoritatea Naţională pentru Cercetare Stiinţifica (Autoridad nacional de Investigación Científica)

Autoritatea Naţională pentru Comunicaţii (Autoridad Nacional de Comunicaciones)

Autoritatea Naţională pentru Serviciile Societăţii Informaţionale (Autoridad Nacional de los Servicios de la Sociedad de la Información)

Autoritatea Electorală Permanente (Autoridad Electoral Permanente)



Agenţia pentru Strategii Guvernamentale (Agencia para las Estrategias Gubernamentales)

Agenţia Naţională a Medicamentului (Agencia Nacional de Medicamentos)

Agenţia naţională pentru Sport (Agencia Nacional de Deportes)

Agenţia Naţională pentru Ocuparea Forţei de Muncă (Agencia Nacional de Rmpleo)

Agenţia Naţională de Reglementare în Domeniul Energiei (Autoridad Nacional de Regulación de la Energía Eléctrica)

Agenţia Română pentru Conservarea Energiei (Agencia Rumana de Conservación de Energía)

Agenţia naţională pentru Resurse Minerale (Agencia Nacional de Recursos Minerales)

Agenția Română pentru Investiții Străine (Agencia Rumana de Inversión Extranjera)

Agenția Națională a Funcționarilor Publici (Agencia Nacional de Funcionarios Públicos)

Agenția Națională de Administrare Fiscală (Agencia Nacional de Administración Fiscal)

Agenţia de Compensare pentru Achiziţii de Tehnică Specială (Agencia para la Compensación de Contratos Técnicos Especiales)

Agenţia Naţională Anti-doping (Agencia Nacional de Lucha contra el Dopaje)

Agenţia Nucleară (Agencia Nuclear)

Agenţia Naţională pentru Protecţia Familiei (Agencia Nacional para la Protección de la Familia)

Agenţia Naţională pentru Egalitatea de Sanse între Bărbaţi şi Femei (Autoridad Nacional para la Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres)



Agenţia Naţională pentru Protecţia Mediului (Agencia Nacional de Protección del Medio Ambiente)

Agenţia naţională Antidrog (Agencia Nacional Antidrogas)

ESLOVENIA

1.    Predsednik Republike Slovenije (Presidente de la República de Eslovenia)

2.    Državni zbor (Asamblea Nacional)

3.    Državni svet (Consejo Nacional)

4.    Varuh človekovih pravic (Defensor del Pueblo)

5.    Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional)

6.    Računsko sodišče (Tribunal de Cuentas)

7.    Državna revizijska komisja (Comisión Nacional de Revisión)

8.    Slovenska akademija znanosti en umetnosti (Academia Eslovena de las Ciencias y las Artes)

9.    Vladne službe (Administración)

10.    Ministrstvo za finance (Ministerio de Finanzas)

11.    Ministrstvo za notranje zadeve (Ministerio del Interior)

12.    Ministrstvo za zunanje zadeve (Ministerio de Asuntos Exteriores)

13.    Ministrstvo za obrambo (Ministerio de Defensa)

14.    Ministrstvo za pravosodje (Ministerio de Justicia)



15.    Ministrstvo za gospodarstvo (Ministerio de Economía)

16.    Ministrstvo za kmetijstvo, gozdarstvo in prehrano (Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Alimentación)

17.    Ministrstvo za promet (Ministerio de Transporte)

18.    Ministrstvo za okolje, prostor in energijo (Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Energía)

19.    Ministrstvo za delo, družino in socialne zadeve (Ministerio de Trabajo, Familia y Asuntos Sociales)

20.    Ministrstvo za zdravje (Ministerio de Sanidad)

21.    Ministrstvo za znanost, visoko šolstvo en tehnogijo (Ministerio de Enseñanza Superior, Ciencia y Tecnología)

22.    Ministrstvo za kulturo (Ministerio de Cultura)

23.    Ministerstvo za javno upravo (Ministerio de Administración Pública)

24.    Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia)

25.    Višja sodišča (Tribunales superiores)

26.    Okrožna sodišča (Tribunales de distrito)

27.    Okrajna sodišča (Tribunales de condado)

28.    Vrhovno tožilstvo Republike Slovenije (Fiscal General de la República de Eslovenia)



29.    Okrožna državna tožilstva (Fiscales de distrito)

30.    Družbeni pravobranilec Republike Slovenije (Abogado Social de la República de Eslovenia)

31.    Državno pravobranilstvo Republike Slovenije (Abogado Nacional de la República de Eslovenia)

32.    Upravno sodišče Republike Slovenije (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la República de Eslovenia)

33.    Senat za prekrške Republike Slovenije (Senado de Infracciones Menores de la República de Eslovenia)

34.    Višje delovno in socialno sodišče v Ljubljani (Tribunal Superior Laboral y de lo Social)

35.    Delovna in sodišča (Tribunales laborales)

36.    Upravne note (Unidades administrativas locales)

ESLOVAQUIA

Ministerios y otras autoridades del Gobierno central definidos en la Ley n.º 575/2001 Coll., sobre la estructura de actividades del Gobierno y de las autoridades centrales de la Administración del Estado, en su última versión modificada:

Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky (Ministerio de Economía de la República Eslovaca)

Ministerstvo financií Slovenskej republiky (Ministerio de Finanzas de la República Eslovaca)

Ministerstvo dopravy, výstavby un regionálneho rozvoja Slovenskej republiky (Ministerio de Transportes, Construcción y Desarrollo Regional de la República Eslovaca)

Ministerstvo pôdohospodárstva un rozvoja vidieka Slovenskej republiky (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la República Eslovaca)



Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky (Ministerio del Interior de la República Eslovaca)

Ministerstvo obrany Slovenskej republiky (Ministerio de Defensa de la República Eslovaca)

Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej republiky (Ministerio de Justicia de la República Eslovaca)

Ministerstvo zahraničných vecí Slovenskej republiky (Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Eslovaca)

Ministerstvo práce, sociálnych vecí a rodiny Slovenskej republiky (Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia de la República Eslovaca)

Ministerstvo životného prostredia Slovenskej republiky (Ministerio de Medio Ambiente de la República Eslovaca)

Ministerstvo školstva, vedy, výskumu un športu Slovenskej republiky (Ministerio de Educación, Ciencia, Investigación y Deporte de la República Eslovaca)

Ministerstvo kultúry Slovenskej republiky (Ministerio de Cultura de la República Eslovaca)

Ministerstvo zdravotníctva Slovenskej republiky (Ministerio de Sanidad de la República Eslovaca)

Úrad vlády Slovenskej republiky (Oficina del Gobierno de la República Eslovaca)

Protimonopolný úrad Slovenskej republiky (Oficina Antimonopolio de la República Eslovaca)

Štatistický úrad Slovenskej republiky (Oficina de Estadística de la República Eslovaca)

Úrad geodézie, kartografie un katastra Slovenskej republiky (Oficina de Topografía, Cartografía y Catastro de la República Eslovaca)



Úrad jadrového Dozoru Slovenskej republiky (Autoridad de Reglamentación Nuclear de la República Eslovaca)

Úrad pre normalizáciu, metrológiu skúšobníctvo Slovenskej republiky (Oficina Eslovaca de Normalización, Metrología y Ensayos)

Úrad pre verejné obstarávanie (Oficina de Contratación Pública)

Úrad priemyselného vlastníctva Slovenskej republiky (Oficina de la Propiedad Industrial de la República Eslovaca)

Správa štátnych hmotných rezerv Slovenskej republiky (Administración de Reservas Materiales Estatales de la República Eslovaca)

Národný bezpečnostný úrad (Autoridad Nacional de Seguridad)

Kancelária Prezidenta Slovenskej republiky (Oficina del Presidente de la República Eslovaca)

Národná rada Slovenskej republiky (Consejo Nacional de la República Eslovaca)

Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal Constitucional de la República Eslovaca)

Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca)

Generálna prokuratúra Slovenskej republiky (Ministerio Fiscal de la República Eslovaca)

Najvyšší kontrolný úrad Slovenskej republiky (Oficina Superior de Auditoría de la República Eslovaca)

Telekomunikačný úrad Slovenskej republiky (Oficina de Telecomunicaciones de la República Eslovaca)

Poštový úrad (Oficina de Reglamentación Postal)



Úrad na ochranu osobných údajov (Oficina para la Protección de Datos Personales)

Kancelária verejného ochrancu práv (Oficina del Defensor del Pueblo)

Úrad pre finančný trh (Oficina del Mercado Financiero)

FINLANDIA

OIKEUSKANSLERINVIRASTO – JUSTITIEKANSLERSÄMBETET (OFICINA DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA)

LIIKENNE- JA VIESTINTÄMINISTERIÖ – KOMMUNIKATIONSMINISTERIET (MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMMUNICACIONES)

Viestintävirasto – Kommunikationsverket (Autoridad Finlandesa de Reglamentación de las Comunicaciones)

Ajoneuvohallintokeskus AKE – Fordonsförvaltningscentralen AKE (Administración de Vehículos de Finlandia)

Ilmailuhallinto – Luftfartsförvaltningen (Autoridad de la Aviación Civil de Finlandia)

Ilmatieteen laitos – Meteorologiska institutet (Instituto Meteorológico de Finlandia)

Merenkulkulaitos – Sjöfartsverket (Administración Marítima de Finlandia)

Merentutkimuslaitos – Havsforskningsinstitutet (Instituto Finlandés de Investigación Marina)

Ratahallintokeskus RHK – Banförvaltningscentralen RHK (Administración de los Ferrocarriles)

Rautatievirasto – Järnvägsverket (Agencia ferroviaria finlandesa)

Tiehallinto – Vägförvaltningen (Administración de Carreteras)



MAA- JA METSÄTALOUSMINISTERIÖ – JORD- OCH SKOGSBRUKSMINISTERIET (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y SILVICULTURA)

Elintarviketurvallisuusvirasto – Livsmedelssäkerhetsverket (Autoridad Finlandesa de Seguridad Alimentaria)

Maanmittauslaitos – Lantmäteriverket (Instituto nacional de Agrimensura)

Maaseutuvirasto – Landsbygdsverket (Agencia Rural)

OIKEUSMINISTERIÖ – JUSTITIEMINISTERIET (MINISTERIO DE JUSTICIA)

Tietosuojavaltuutetun toimisto – Dataombudsmannens byrå (Oficina del Defensor de la Protección de Datos)

Tuomioistuimet – domstolar (Tribunales de Justicia)

Korkein oikeus – Högsta domstolen (Tribunal Supremo)

Korkein hallinto-oikeus – Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo Administrativo)

Hovioikeudet – hovrätter (Tribunales de apelación)

Käräjäoikeudet – tingsrätter (Tribunales de distrito)

Hallinto-oikeudet – förvaltningsdomstolar (Tribunales administrativos)

Markkinaoikeus – Marknadsdomstolen (Tribunal Mercantil)

Työtuomioistuin – Arbetsdomstolen (Tribunal Laboral)

Vakuutusoikeus – Försäkringsdomstolen (Tribunal de Seguros)



Kuluttajariitalautakunta – Konsumenttvistenämnden (Oficina de Reclamaciones de los Consumidores)

Vankeinhoitolaitos – Fångvårdsväsendet (Servicio Penitenciario)

HEUNI – Yhdistyneiden Kansakuntien yhteydessä toimiva Euroopan kriminaalipolitiikan instituutti – HEUNI – Europeiska institutet för kriminalpolitik, verksamt i anslutning till Förenta Nationerna (Instituto Europeo para la Prevención y el Control del Delito)

Konkurssiasiamiehen toimisto – Konkursombudsmannens byrå (Oficina del Defensor de las Quiebras)

Oikeushallinnon palvelukeskus – Justitieförvaltningens servicecentral (Servicio de Gestión Jurídica)

Oikeushallinnon tietotekniikkakeskus – Justitieförvaltningens datateknikcentral (Centro Jurídico de Computación Administrativa)

Oikeuspoliittinen tutkimuslaitos (Optula) – Rättspolitiska forskningsinstitutet (Instituto de Política Jurídica)

Oikeusrekisterikeskus – Rättsregistercentralen (Centro del Registro Jurídico)

Onnettomuustutkintakeskus – Centralen för undersökning av olyckor (Consejo de Investigación de Accidentes)

Rikosseuraamusvirasto – Brottspåföljdsverket (Agencia de Sanciones Penales)

Rikosseuraamusalan koulutuskeskus – Brottspåföljdsområdets utbildningscentral (Instituto de Formación de los Dervicios Penitenciarios y de Libertad Condicional)

Rikoksentorjuntaneuvosto Rådet för brottsförebyggande (Consejo Nacional de Prevención de la Delincuencia)

Saamelaiskäräjät – Sametinget (Parlamento)



Valtakunnansyyttäjänvirasto – Riksåklagarämbetet (Oficina del Fiscal General)

OPETUSMINISTERIÖ – UNDERVISNINGSMINISTERIET (MINISTERIO DE EDUCACIÓN)

Opetushallitus – Utbildningsstyrelsen (Consejo Nacional de Educación)

Valtion elokuvatarkastamo – Statens filmgranskningsbyrå (Consejo de la Clasificación Cinematográfica de Finlandia)

PUOLUSTUSMINISTERIÖ – FÖRSVARSMINISTERIET (MINISTERIO DE DEFENSA)

Puolustusvoimat – Försvarsmakten (Fuerzas Armadas Finlandesas)

SISÄASIAINMINISTERIÖ – INRIKESMINISTERIET (MINISTERIO DEL INTERIOR)

Keskusrikospoliisi – Centralkriminalpolisen (Policía Criminal Central)

Liikkuva poliisi – Rörliga polisen (Policía Nacional de Tráfico)

Rajavartiolaitos – Gränsbevakningsväsendet (Guardia de Fronteras)

Suojelupoliisi – Skyddspolisen (Protección Policial)

Poliisiammattikorkeakoulu – Polisyrkeshögskolan (Colegio de la Policía)

Poliisin tekniikkakeskus – Polisens teknikcentral (Centro Técnico de la Policía)

Pelastusopisto – Räddningsverket (Servicios de Docorro)

Hätäkeskuslaitos – Nödcentralsverket (Centro de Respuesta de Emergencia)

Maahanmuuttovirasto – Migrationsverket (Autoridad de Inmigración)



Sisäasiainhallinnon palvelukeskus – Inrikesförvaltningens servicecentral (Servicio de Gestión Interior)

Helsingin kihlakunnan poliisilaitos – Polisinrättningen i Helsingfors (Departamento de Policía de Helsinki)

Valtion turvapaikanhakijoiden vastaanottokeskukset – statliga förläggningar för asylsökande (Centros de acogida para solicitantes de asilo)

SOSIAALI- JA TERVEYSMINISTERIÖ – SOCIAL- OCH HÄLSOVÅRDSMINISTERIET (MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES Y DE SANIDAD)

Työttömyysturvalautakunta – Besvärsnämnden för utkomstskyddsärenden (Consejo de Apelación de Desempleo)

Sosiaaliturvan muutoksenhakulautakunta – Besvärsnämnden för socialtrygghet (Tribunal de Apelación)

Lääkelaitos – Läkemedelsverket (Agencia Nacional de Medicamentos)

Terveydenhuollon oikeusturvakeskus – Rättsskyddscentralen för hälsovården (Autoridad Nacional de Asuntos Medicolegales)

Säteilyturvakeskus – Strålsäkerhetscentralen (Centro Finlandés de Radiaciones y Seguridad Nuclear)

Kansanterveyslaitos – Folkhälsoinstitutet (Instituto Nacional de Sanidad Pública)

Lääkehoidon kehittämiskeskus ROHTO – Utvecklingscentralen för läkemedelsbe-handling (Centro de Desarrollo de Farmacoterapia ROHTO)

Sosiaali- ja terveydenhuollon tuotevalvontakeskus – Social- och hälsovårdens produkttill-synscentral (Agencia Nacional de Control de la Producción SSTV)



Sosiaali- ja terveysalan tutkimus- ja kehittämiskeskus Stakes – Forsknings- och utvecklingscentralen för social- och hälsovården Stakes (Centro de Desarrollo e Investigación de la Asistencia Sanitaria y Social STAKES)

TYÖ- JA ELINKEINOMINISTERIÖ – ARBETS- OCH NÄRINGSMINISTERIET (MINISTERIO DE EMPLEO Y ECONOMÍA)

Kuluttajavirasto – Konsumentverket (Agencia Finlandesa de Protección de los Consumidores)

Kilpailuvirasto – Konkurrensverket (Autoridad Finlandesa de Competencia)

Patentti- ja rekisterihallitus – Patent- och registerstyrelsen (Consejo Nacional de Patentes y Registro)

Valtakunnansovittelijain toimisto – riksförlikningsmännens byrå (Oficina Nacional de Mediación)

Työneuvosto – Arbetsrådet (Consejo de Trabajo)

Energiamarkkinavirasto − Energimarknadsverket (Autoridad del Mercado de la Energía)

Geologian tutkimuskeskus – Geologiska forskningscentralen (Encuesta Geológica de Finlandia)

Huoltovarmuuskeskus – Försörjningsberedskapscentralen (Agencia de Abastecimiento Nacional de Emergencia)

Kuluttajatutkimuskeskus – Konsumentforskningscentralen (Centro de Investigación Nacional de Consumidores)

Matkailun edistämiskeskus (MEK) – Centralen för turistfrämjande (Oficina Finlandesa de Turismo)

Mittatekniikan Keskus (MIKES) – Mätteknikcentralen (Centro de Metrología y Acreditación)



Tekes - teknologian ja innovaatioiden kehittämiskeskus −Tekes - utvecklingscentralen för teknologi och innovationer (Agencia Finlandesa de Financiación para la Tecnología y la Innovación)

Turvatekniikan keskus (TUKES) – Säkerhetsteknikcentralen (Autoridad de Seguridad Tecnológica)

Valtion Teknillinen tutkimuskeskus (VTT) – Statens tekniska forskningscentral (Centro de Investigación Técnica de Finlandia VTT)

Syrjintälautakunta – Nationella diskrimineringsnämnden (Tribunal de Discriminación)

Vähemmistövaltuutetun toimisto – Minoritetsombudsmannens byrå (Oficina del Defensor de las Minorías)

ULKOASIAINMINISTERIÖ – UTRIKESMINISTERIET (MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES)

VALTIONEUVOSTON KANSLIA – STATSRÅDETS KANSLI (OFICINA DEL PRIMER MINISTRO)

VALTIOVARAINMINISTERIÖ – FINANSMINISTERIET (MINISTERIO DE FINANZAS)

Valtiokonttori – Statskontoret (Tesoro Público)

Verohallinto – Skatteförvaltningen (Administración Fiscal)

Tullilaitos – Tullverket (Aduanas)

Tilastokeskus – Statistikcentralen (Instituto de Estadística de Finlandia)

Valtiontaloudellinen tutkimuskeskus – Statens ekonomiska forskiningscentral (Instituto Estatal de Investigación Económica)



Väestörekisterikeskus – Befolkningsregistercentralen (Centro de Registro de la Población)

YMPÄRISTÖMINISTERIÖ – MILJÖMINISTERIET (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE)

Suomen ympäristökeskus – Finlands miljöcentral (Instituto Finlandés de Medio Ambiente)

Asumisen rahoitus- ja kehityskeskus – Finansierings- och utvecklingscentralen för boendet (Centro Finlandés de Financiación y Desarrollo de la Vivienda)

VALTIONTALOUDEN TARKASTUSVIRASTO – STATENS REVISIONSVERK (OFICINA DE AUDITORÍA NACIONAl)

SUECIA

Royal Academy of Fine Arts

Akademien för de fria konsterna

National Board for Consumer Complaints

Allmänna reklamationsnämnden

Labour Court

Arbetsdomstolen

Swedish Employment Services

Arbetsförmedlingen

National Agency for Government Employers

Arbetsgivarverk, statens

National Institute for Working Life

Arbetslivsinstitutet

Swedish Work Environment Authority

Arbetsmiljöverket

Swedish Inheritance Fund Commission

Arvsfondsdelegationen

Museum of Architecture

Arkitekturmuseet

National Archive of Recorded Sound and Moving Images

Ljud och bildarkiv, statens

The Office of the Childrens' Ombudsman

Barnombudsmannen

Swedish Council on Technology Assessment in Health Care

Beredning för utvärdering av medicinsk metodik, statens

Royal Library

Kungliga Biblioteket

National Board of Film Censors

Biografbyrå, statens

Dictionary of Swedish Biography

Biografiskt lexikon, svenskt

Swedish Accounting Standards Board

Bokföringsnämnden

Swedish Companies Registration Office

Bolagsverket

National Housing Credit Guarantee Board

Bostadskreditnämnd, statens (BKN)

National Housing Board

Boverket

National Council for Crime Prevention

Brottsförebyggande rådet

Criminal Victim Compensation and Support Authority

Brottsoffermyndigheten

National Board of Student Aid

Centrala studiestödsnämnden

Data Inspection Board

Datainspektionen

Ministries (Government Departments)

Departementen

National Courts Administration

Domstolsverket

National Electrical Safety Board

Elsäkerhetsverket

Swedish Energy Markets Inspectorate

Energimarknadsinspektionen

Export Credits Guarantee Board

Exportkreditnämnden

Swedish Fiscal Policy Council

Finanspolitiska rådet

Financial Supervisory Authority

Finansinspektionen

National Board of Fisheries

Fiskeriverket

National Institute of Public Health

Folkhälsoinstitut, statens

Swedish Research Council for Environment

Forskningsrådet för miljö, areella näringar och samhällsbyggande, Formas

National Fortifications Administration

Fortifikationsverket

National Mediation Office

Medlingsinstitutet

Defence Material Administration

Försvarets materielverk

National Defence Radio Institute

Försvarets radioanstalt

Swedish Museums of Military History

Försvarshistoriska museer, statens

National Defence College

Försvarshögskolan

The Swedish Armed Forces

Försvarsmakten

Social Insurance Office

Försäkringskassan

Geological Survey of Sweden

Geologiska undersökning, Sveriges

Geotechnical Institute

Geotekniska institut, statens

The National Rural Development Agency

Glesbygdsverket

Graphic Institute and the Graduate School of Communications

Grafiska institutet och institutet för högre kommunikations- och reklamutbildning

The Swedish Broadcasting Commission

Granskningsnämnden för Radio och TV

Swedish Government Seamen's Service

Handelsflottans kultur- och fritidsråd

Ombudsman for the Disabled

Handikappombudsmannen

Board of Accident Investigation

Haverikommission, statens

Courts of Appeal (6)

Hovrätterna (6)

Regional Rent and Tenancies Tribunals (12)

Hyres- och arendenämnder (12)

Committee on Medical Responsibility

Hälso- och sjukvårdens ansvarsnämnd

National Agency for Higher Education

Högskoleverket

Supreme Court

Högsta domstolen

National Institute for Psycho-Social Factors and Health

Institut för psykosocial miljömedicin, statens

National Institute for Regional Studies

Institut för tillväxtpolitiska studier

Swedish Institute of Space Physics

Institutet för rymdfysik

International Programme Office for Education and Training

Internationella programkontoret för utbildningsområdet

Swedish Migration Board

Migrationsverket

Swedish Board of Agriculture

Jordbruksverk, statens

Office of the Chancellor of Justice

Justitiekanslern

Office of the Equal Opportunities Ombudsman

Jämställdhetsombudsmannen

National Judicial Board of Public Lands and Funds

Kammarkollegiet

Administrative Courts of Appeal (4)

Kammarrätterna (4)

National Chemicals Inspectorate

Kemikalieinspektionen

National Board of Trade

Kommerskollegium

Swedish Agency for Innovation Systems

Verket för innovationssystem (VINNOVA)

National Institute of Economic Research

Konjunkturinstitutet

Swedish Competition Authority

Konkurrensverket

College of Arts, Crafts and Design

Konstfack

College of Fine Arts

Konsthögskolan

National Museum of Fine Arts

Nationalmuseum

Arts Grants Committee

Konstnärsnämnden

National Art Council

Konstråd, statens

National Board for Consumer Policies

Konsumentverket

National Laboratory of Forensic Science

Kriminaltekniska laboratorium, statens

Prison and Probation Service

Kriminalvården

National Paroles Board

Kriminalvårdsnämnden

Swedish Enforcement Authority

Kronofogdemyndigheten

National Council for Cultural Affairs

Kulturråd, statens

Swedish Coast Guard

Kustbevakningen

National Land Survey

Lantmäteriverket

Royal Armoury

Livrustkammaren/Skoklosters slott/ Hallwylska museet

National Food Administration

Livsmedelsverk, statens

The National Gaming Board

Lotteriinspektionen

Medical Products Agency

Läkemedelsverket

County Administrative Courts (24)

Länsrätterna (24)

County Administrative Boards (24)

Länsstyrelserna (24)

National Government Employee and Pensions Board

Pensionsverk, statens

Market Court

Marknadsdomstolen

Swedish Meteorological and Hydrological Institute

Meteorologiska och hydrologiska institut, Sveriges

Modern Museum

Moderna museet

Swedish National Collections of Music

Musiksamlingar, statens

Swedish Agency for Disability Policy Coordination

Myndigheten för handikappolitisk samordning

Swedish Agency for Networks and Cooperation in Higher Education

Myndigheten för nätverk och samarbete inom högre utbildning

Commission for state grants to religious communities

Nämnden för statligt stöd till trossamfun

Museum of Natural History

Naturhistoriska riksmuseet

National Environmental Protection Agency

Naturvårdsverket

Scandinavian Institute of African Studies

Nordiska Afrikainstitutet

Nordic School of Public Health

Nordiska högskolan för folkhälsovetenskap

Recorders Committee

Notarienämnden

Swedish National Board for Intra Country Adoptions

Myndigheten för internationella adoptionsfrågor

Swedish Agency for Economic and Regional Growth

Verket för näringslivsutveckling (NUTEK)

Office of the Ethnic Discrimination Ombudsman

Ombudsmannen mot etnisk diskriminering

Court of Patent Appeals

Patentbesvärsrätten

Patents and Registration Office

Patent- och registreringsverket

Swedish Population Address Register Board

Personadressregisternämnd statens, SPAR-nämnden

Swedish Polar Research Secretariat

Polarforskningssekretariatet

Press Subsidies Council

Presstödsnämnden

The Council of the European Social Fund in Sweden

Rådet för Europeiska socialfonden i Sverige

The Swedish Radio and TV Authority

Radio- och TV-verket

Government Offices

Regeringskansliet

Supreme Administrative Court

Regeringsrätten

Central Board of National Antiquities

Riksantikvarieämbetet

National Archives

Riksarkivet

Bank of Sweden

Riksbanken

Parliamentary Administrative Office

Riksdagsförvaltningen

The Parliamentary Ombudsmen

Riksdagens ombudsmän, JO

The Parliamentary Auditors

Riksdagens revisorer

National Debt Office

Riksgäldskontoret

National Police Board

Rikspolisstyrelsen

National Audit Bureau

Riksrevisionen

Travelling Exhibitions Service

Riksutställningar, Stiftelsen

National Space Board

Rymdstyrelsen

Swedish Council for Working Life and Social Research

Forskningsrådet för arbetsliv och socialvetenskap

National Rescue Services Board

Räddningsverk, statens

Regional Legal-aid Authority

Rättshjälpsmyndigheten

National Board of Forensic Medicine

Rättsmedicinalverket

Sami (Lapp) School Board

Sameskolstyrelsen och sameskolor

Sami (Lapp) Schools

National Maritime Administration

Sjöfartsverket

National Maritime Museums

Maritima museer, statens

Swedish Commission on Security and Integrity Protection

Säkerhets- och intregritetsskyddsnämnden

Swedish Tax Agency

Skatteverket

National Board of Forestry

Skogsstyrelsen

National Agency for Education

Skolverk, statens

Swedish Institute for Infectious Disease Control

Smittskyddsinstitutet

National Board of Health and Welfare

Socialstyrelsen

National Inspectorate of Explosives and Flammables

Sprängämnesinspektionen

Statistics Sweden

Statistiska centralbyrån

Agency for Administrative Development

Statskontoret

Swedish Radiation Safety Authority

Strålsäkerhetsmyndigheten

Swedish International Development Cooperation Authority

Styrelsen för internationellt utvecklings- samarbete, SIDA

National Board of Psychological Defence and Conformity Assessment

Styrelsen för psykologiskt försvar

Swedish Board for Accreditation

Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll

Swedish Institute

Svenska Institutet, stiftelsen

Library of Talking Books and Braille Publications

Talboks- och punktskriftsbiblioteket

District and City Courts (97)

Tingsrätterna (97)

Judges Nomination Proposal Committee

Tjänsteförslagsnämnden för domstolsväsendet

Armed Forces' Enrolment Board

Totalförsvarets pliktverk

Swedish Defence Research Agency

Totalförsvarets forskningsinstitut

Swedish Board of Customs

Tullverket

Swedish Tourist Authority

Turistdelegationen

The National Board of Youth Affairs

Ungdomsstyrelsen

Universities and University Colleges

Universitet och högskolor

Aliens Appeals Board

Utlänningsnämnden

National Seed Testing and Certification Institute

Utsädeskontroll, statens

Swedish National Road Administration

Vägverket

National Water Supply and Sewage Tribunal

Vatten- och avloppsnämnd, statens

National Agency for Higher Education

Verket för högskoleservice (VHS)

Swedish Agency for Economic and Regional Development

Verket för näringslivsutveckling (NUTEK)

Swedish Research Council

Vetenskapsrådet'

National Veterinary Institute

Veterinärmedicinska anstalt, statens

Swedish National Road and Transport Research Institute

Väg- och transportforskningsinstitut, statens

National Plant Variety Board

Växtsortnämnd, statens

Swedish Prosecution Authority

Åklagarmyndigheten

Swedish Emergency Management Agency

Krisberedskapsmyndigheten

Board of Appeals of the Manna Mission

Överklagandenämnden för nämndemannauppdrag



REINO UNIDO

Cabinet Office

Office of the Parliamentary Counsel

Central Office of Information

Charity Commission

Crown Estate Commissioners (Vote Expenditure Only)

Crown Prosecution Service

Department for Business, Enterprise and Regulatory Reform

Competition Commission

Gas and Electricity Consumers' Council

Office of Manpower Economics

Department for Children, Schools and Families

Department of Communities and Local Government

Rent Assessment Panels

Department for Culture, Media and Sport

British Library

British Museum



Commission for Architecture and the Built Environment

The Gambling Commission

Historic Buildings and Monuments Commission for England (English Heritage)

Imperial War Museum

Museums, Libraries and Archives Council

National Gallery

National Maritime Museum

National Portrait Gallery

Natural History Museum

Science Museum

Tate Gallery

Victoria and Albert Museum

Wallace Collection

Department for Environment, Food and Rural Affairs

Agricultural Dwelling House Advisory Committees

Agricultural Land Tribunals

Agricultural Wages Board and Committees



Cattle Breeding Centre

Countryside Agency

Plant Variety Rights Office

Royal Botanic Gardens, Kew

Royal Commission on Environmental Pollution

Department of Health

Dental Practice Board

National Health Service Strategic Health Authorities

NHS Trusts

Prescription Pricing Authority

Department for Innovation, Universities and Skills

Higher Education Funding Council for England

National Weights and Measures Laboratory

Patent Office

Department for International Development

Department of the Procurator General and Treasury Solicitor

Legal Secretariat to the Law Officers



Department for Transport

Maritime and Coastguard Agency

Department for Work and Pensions

Disability Living Allowance Advisory Board

Independent Tribunal Service

Medical Boards and Examining Medical Officers (War Pensions)

Occupational Pensions Regulatory Authority

Regional Medical Service

Social Security Advisory Committee

Export Credits Guarantee Department

Foreign and Commonwealth Office

Wilton Park Conference Centre

Government Actuary's Department

Government Communications Headquarters

Home Office

HM Inspectorate of Constabulary



House of Commons

House of Lords

Ministry of Defence

Defence Equipment & Support

Meteorological Office

Ministry of Justice

Boundary Commission for England

Combined Tax Tribunal

Council on Tribunals

Court of Appeal - Criminal

Employment Appeals Tribunal

Employment Tribunals

HMCS Regions, Crown, County and Combined Courts (England and Wales)

Immigration Appellate Authorities

Immigration Adjudicators

Immigration Appeals Tribunal



Lands Tribunal

Law Commission

Legal Aid Fund (England and Wales)

Office of the Social Security Commissioners

Parole Board and Local Review Committees

Pensions Appeal Tribunals

Public Trust Office

Supreme Court Group (England and Wales)

Transport Tribunal

The National Archives

National Audit Office

National Savings and Investments

National School of Government

Northern Ireland Assembly Commission

Northern Ireland Court Service

Coroners Courts

County Courts



Court of Appeal and High Court of Justice in Northern Ireland

Crown Court

Enforcement of Judgements Office

Legal Aid Fund

Magistrates' Courts

Pensions Appeals Tribunals

Northern Ireland, Department for Employment and Learning

Northern Ireland, Department for Regional Development

Northern Ireland, Department for Social Development

Northern Ireland, Department of Agriculture and Rural Development

Northern Ireland, Department of Culture, Arts and Leisure

Northern Ireland, Department of Education

Northern Ireland, Department of Enterprise, Trade and Investment

Northern Ireland, Department of the Environment

Northern Ireland, Department of Finance and Personnel

Northern Ireland, Department of Health, Social Services and Public Safety

Northern Ireland, Office of the First Minister and Deputy First Minister



Northern Ireland Office

Crown Solicitor's Office

Department of the Director of Public Prosecutions for Northern Ireland

Forensic Science Laboratory of Northern Ireland

Office of the Chief Electoral Officer for Northern Ireland

Police Service of Northern Ireland

Probation Board for Northern Ireland

State Pathologist Service

Office of Fair Trading

Office for National Statistics

National Health Service Central Register

Office of the Parliamentary Commissioner for Administration and Health Service Commissioners

Paymaster General's Office

Postal Business of the Post Office

Privy Council Office

Public Record Office

HM Revenue and Customs

The Revenue and Customs Prosecutions Office



Royal Hospital, Chelsea

Royal Mint

Rural Payments Agency

Scotland, Auditor-General

Scotland, Crown Office and Procurator Fiscal Service

Scotland, General Register Office

Scotland, Queen's and Lord Treasurer's Remembrancer

Scotland, Registers of Scotland

The Scotland Office

The Scottish Ministers

Architecture and Design Scotland

Crofters Commission

Deer Commission for Scotland

Lands Tribunal for Scotland

National Galleries of Scotland

National Library of Scotland

National Museums of Scotland



Royal Botanic Garden, Edinburgh

Royal Commission on the Ancient and Historical Monuments of Scotland

Scottish Further and Higher Education Funding Council

Scottish Law Commission

Community Health Partnerships

Special Health Boards

Health Boards

The Office of the Accountant of Court

High Court of Justiciary

Court of Session

HM Inspectorate of Constabulary

Parole Board for Scotland

Pensions Appeal Tribunals

Scottish Land Court

Sheriff Courts

Scottish Police Services Authority

Office of the Social Security Commissioners



The Private Rented Housing Panel and Private Rented Housing Committees

Keeper of the Records of Scotland

The Scottish Parliamentary Body Corporate

HM Treasury

Office of Government Commerce

United Kingdom Debt Management Office

The Wales Office (Office of the Secretary of State for Wales)

The Welsh Ministers

Higher Education Funding Council for Wales

Local Government Boundary Commission for Wales

The Royal Commission on the Ancient and Historical Monuments of Wales

Valuation Tribunals (Wales)

Welsh National Health Service Trusts and Local Health Boards

Welsh Rent Assessment Panels



Notas al anexo 19-1 de la Unión Europea

1.    Las contrataciones de las entidades contratantes que entren dentro del ámbito de aplicación presente anexo de componentes de productos o servicios de adquisiciones que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo no se considerarán contrataciones cubiertas.

2.    El término «poderes adjudicadores de los Estados miembros de la Unión Europea» incluye a toda entidad subordinada de cualquier autoridad contratante de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que no tenga personalidad jurídica propia.

3.    En lo referente a la contratación realizada por entidades en materia de defensa y seguridad, solo está cubierto el material no sensible y no bélico contenido en la lista adjunta al anexo 19-4.

ANEXO 19-2

Entidades del nivel subcentral de la administración
que contratan con arreglo a las disposiciones del presente capítulo

Sección A: Todos los poderes adjudicadores regionales o locales

1.    Todos los poderes adjudicadores de las unidades administrativas, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 (Reglamento NUTS).

2.    A los efectos del presente capítulo, por «poderes adjudicadores regionales» se entenderá los poderes adjudicadores de las unidades administrativas incluidas en los niveles NUTS 1 y 2 a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 (Reglamento NUTS).

3.    A los efectos del presente capítulo, por «poderes adjudicadores locales» se entenderá los poderes adjudicadores de las unidades administrativas incluidas en el nivel NUTS 3 y las unidades más pequeñas a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 (Reglamento NUTS).

Productos

Especificados en el anexo 19-4

Umbrales

200 000 DEG

Servicios

Especificados en el anexo 19-5

Umbrales

200 000 DEG

Servicios de construcción y concesiones de obras

Especificados en el anexo 19-6

Umbrales

5 000 0000 DEG



Sección B: Todos los poderes adjudicadores que son organismos de Derecho público según lo definido en la Directiva de contratación pública de la UE

Productos

Especificados en el anexo 19-4

Umbrales - para hospitales, escuelas, universidades y entidades que prestan servicios sociales (vivienda, seguridad social, guarderías, etc.), que son organismos de Derecho público:

en el caso de otras entidades:

200 000 DEG

355 000 DEG

Servicios

Especificados en el anexo 19-5

Umbrales    para hospitales, escuelas, universidades, y entidades que prestan servicios sociales (vivienda, seguridad social, guarderías, etc.), que son organismos de Derecho público:

en el caso de otras entidades:

200 000 DEG

DEG: 355 000

Servicios de construcción y concesiones de obras

Especificados en el anexo 19-6

Umbrales

5 000 000 DEG

Se considera «organismo de Derecho público» todo organismo:

a)    creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general y que no tenga carácter industrial o mercantil;



b)    dotado de personalidad jurídica; y

c)    financiado mayoritariamente por el Estado o por autoridades regionales o locales, por otros organismos de Derecho público, o sujetos a gestión de supervisión por esos organismos o que disponen de una junta administrativa, gerencial o supervisora, más de la mitad de cuyos miembros son nombrados por el Estado, por las autoridades regionales o locales o por otros organismos de Derecho público.

Notas al anexo 19-2 de la Unión Europea

1.    La contratación pública de las entidades contratantes cubiertas por el presente anexo de componentes de productos o servicios de adquisiciones que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo no se considerarán contrataciones que entran dentro del ámbito de aplicación.

2.    La Unión Europea está dispuesta a cubrir las categorías de organismos de Derecho público fácilmente identificables del anexo 19-2 (activos en ámbitos tales como los servicios sociales o las bibliotecas) con un umbral inferior (200 000 DEG) si Canadá demuestra que el mismo umbral se aplica a los mismos tipos de entidades en Canadá.

ANEXO 19-3

Servicios públicos contratantes
con arreglo a las disposiciones del presente capítulo

Productos

Especificados en el anexo 19-4

Umbrales

400 000 DEG

Servicios

Especificados en el anexo 19-5

Umbrales

400 000 DEG

Servicios de construcción y concesiones de obras

Especificados en el anexo 19-6

Umbrales

5 000 000 DEG



Todas las entidades adjudicadoras cuya contratación está cubierta por la Directiva de la Unión Europea sobre servicios públicos que son poderes adjudicadores (por ejemplo, las contempladas en los anexos 19-1 y 19-2) o empresas públicas 4 , y cuya actividad es una de las indicadas a continuación o una combinación de ellas:

a)    la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable o el suministro de agua potable a dichas redes 5 ;



b)    la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de electricidad, gas o calefacción o el suministro de electricidad, gas o calefacción a dichas redes;

c)    la puesta a disposición o la explotación de redes 6 que presten un servicio público en el campo del transporte úrbano por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable 7 ;

d)    la puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público de transporte por ferrocarril.

Notas al anexo 19-3 de la Unión Europea

1.    Los contratos adjudicados para realizar una de las actividades mencionadas, cuando se expongan a fuerzas competitivas en el mercado correspondiente, no están cubiertas por el presente Acuerdo.

2.    El presente capítulo no se aplica a los contratos adjudicados por las entidades contratantes cubiertas por el presente anexo:

a)    para la adquisición de agua y el suministro de energía o de combustibles para la producción de energía;



b)    para fines distintos al desarrollo de sus actividades enumeradas en el presente anexo o para su realización en un país exterior al Espacio Económico Europeo;

c)    con fines de reventa o contratación a terceras partes, siempre que la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos para vender o contratar el objeto de dichos contratos, y que otras entidades tengan libertad de venderlos o contratarlos en las mismas condiciones que la autoridad contratante. 

3.    El suministro de agua potable o electricidad a redes del servicio público por una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador no será considerada actividad del ámbito de las letras a) o b) del presente anexo cuando:

a)    la producción de agua potable o electricidad por la entidad en cuestión tenga lugar porque su consumo es necesario para desarrollar una actividad diferente a las indicadas en las letras a) a d) del presente anexo; y

b)    el suministro a la red pública dependa solamente del propio consumo de la entidad y no supere el 30 % de la producción total de agua potable o energía de la entidad, teniendo en cuenta el promedio del año actual y los dos anteriores.

4.    No se considerará como una actividad con arreglo a la letra b) del presente anexo el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador, cuando:

a)    la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en las letras a) a d) del presente anexo; y

b)    la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar desde el punto de vista económico dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.


5.    a)    Siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en la letra b), el presente capítulo no se aplicará a los contratos adjudicados:

i)    por una entidad contratante a una empresa afiliada 8 , ni

ii)    por una empresa en participación, formada exclusivamente por un número de entidades contratantes para desarrollar actividades del ámbito de las letras a) a d) del presente anexo, a una empresa afiliada a una de esas entidades contratantes.

b)    La letra a) se aplicará a los servicios o contratos de suministros siempre que al menos el 80 % de la facturación promedio de la empresa afiliada con respecto a los servicios o suministros de los tres años precedentes derive respectivamente de la prestación de tales servicios o suministros a las empresas a las cuales está afiliada 9 .



6.    El presente capítulo no se aplicará a los contratos adjudicados:

a)    por una empresa en participación, formada exclusivamente por un número de entidades contratantes para desarrollar actividades del ámbito de las letras a) a d) del presente anexo, a una de dichas entidades contratantes, ni

b)    por una entidad contratante a una empresa en participación de la que forma parte, cuando la empresa en participación se haya creado para realizar la actividad en cuestión durante al menos tres años y su instrumento de creación establezca que las entidades contratantes que la conforman formarán parte de ella durante al menos el mismo período.

7.    El presente capítulo no se aplica a la contratación de las entidades contratantes cubiertas por el presente anexo a efectos de las actividades relacionadas con la explotación de una zona geográfica con vistas a la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos.

ANEXO 19-4

Productos

1.    El presente capítulo se aplicará a la adquisición de todas las mercancías adquiridas por las entidades enumeradas en los anexos 19-1 a 19-3, salvo que se especifique lo contrario en el presente capítulo.

2.    El presente capítulo comprende solamente los suministros y los equipos que se describen en los capítulos de la Nomenclatura Combinada (NC) especificados a continuación y adquiridos por los Ministerios de Defensa de Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido que están cubiertos por el Acuerdo:

Capítulo 25:

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

Capítulo 26:

Minerales, escorias y cenizas

Capítulo 27:

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

excepto:

ex 27.10: carburantes especiales

Capítulo 28:

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

excepto:

ex 28.09: explosivos

ex 28.13: explosivos

ex 28.14: gases lacrimógenos

ex 28.28: explosivos

ex 28.32: explosivos

ex 28.39: explosivos

ex 28.50: productos tóxicos

ex 28.51: productos tóxicos

ex 28.54: explosivos

Capítulo 29:

Sustancias químicas orgánicas

excepto:

ex 29.03: explosivos

ex 29.04: explosivos

ex 29.07: explosivos

ex 29.08: explosivos

ex 29.11: explosivos

ex 29.12: explosivos

ex 29.13: productos tóxicos

ex 29.14: productos tóxicos

ex 29.15: productos tóxicos

ex 29.21: productos tóxicos

ex 29.22: productos tóxicos

ex 29.23: productos tóxicos

ex 29.26: explosivos

ex 29.27: productos tóxicos

ex 29.29: explosivos

Capítulo 30:

Productos farmacéuticos

Capítulo 31:

Abonos

Capítulo 32:

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Capítulo 33:

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

Capítulo 34:

Jabones, productos orgánicos tensoactivos, preparaciones para lejías, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, artículos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar y «ceras dentarias»

Capítulo 35:

Materias albuminóideas; colas; enzimas

Capítulo 37:

Productos fotográficos o cinematográficos

Capítulo 38:

Productos diversos de las industrias químicas

excepto:

ex 38.19: productos tóxicos

Capítulo 39:

Resinas artificiales y materiales plásticos, esteres y éteres de celulosa, artículos relacionados

Capítulo 40:

Caucho natural, sintético y facticio y sus manufacturas

excepto:

ex 40.11: neumáticos a prueba de balas

Capítulo 41:

Pieles (excepto la peletería) y cueros

Capítulo 42:

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (distintos a tripa de gusano de seda)

Capítulo 43:

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

Capítulo 44:

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

Capítulo 45:

Corcho y sus manufacturas

Capítulo 46:

Manufacturas de paja, esparto u otros materiales trenzables; cestería y mimbrería

Capítulo 47:

Material para la elaboración de papel

Capítulo 48:

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

Capítulo 49:

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Capítulo 65:

Sombreros, demás tocados, y sus partes

Capítulo 66:

Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes

Capítulo 67:

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Capítulo 68:

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

Capítulo 69:

Productos cerámicos

Capítulo 70:

Vidrio y sus manufacturas

Capítulo 71:

Perlas finas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería

Capítulo 73:

Hierro, acero y sus manufacturas

Capítulo 74:

Cobre

Capítulo 75:

Níquel y sus manufacturas

Capítulo 76:

Aluminio y sus manufacturas

Capítulo 77:

Magnesio y berilio y sus manufacturas

Capítulo 78:

Plomo y sus manufacturas

Capítulo 79:

Cinc y sus manufacturas

Capítulo 80:

Estaño y sus manufacturas

Capítulo 81:

Los demás metales comunes empleados en metalurgia y sus manufacturas

Capítulo 82:

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes, partes de estos artículos, de metales comunes

excepto:

ex 82.05: herramientas

ex 82.07: herramientas, partes

Capítulo 83:

Manufacturas diversas de metal común

Capítulo 84:

Calderas, máquinas y artefactos mecánicos y sus partes

excepto:

ex 84.06: motores

ex 84.08: otros motores

ex 84.45: maquinaria

ex 84.53: máquinas automáticas de tratamiento de la información

ex 84.55: piezas de maquinaria de la partida 84.53

ex 84.59: reactores nucleares

Capítulo 85:

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes

excepto:

ex 85.13: equipo de telecomunicaciones

ex 85.15: aparatos de transmisión

Capítulo 86:

Locomotoras de ferrocarril y de tranvía, material rodante y sus partes, accesorios para ferrocarriles y tranvías pistas y accesorios, equipos de señalización de todo tipo (no eléctricos),

excepto:

ex 86.02: locomotoras blindadas, eléctricas

ex 86.03: las demás locomotoras blindadas

ex 86.05: vagones blindados

ex 86.06: vagones para reparaciones

ex 86.07: vagones

Capítulo 87:

Vehículos, distintos de ferrocarril o tranvía, material rodante, y sus partes

excepto:

ex 87.08: tanques y otros vehículos blindados

ex 87.01: tractores

ex 87.02: vehículos militares

ex 87.03: camiones para reparaciones

ex 87.09: motocicletas

ex 87.14: remolques

Capítulo 89:

Barcos y demás artefactos flotantes

excepto:

ex 89.01 A: buques de guerra

Capítulo 90:

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, medida, control, de precisión, médicos y quirúrgicos, y sus partes

excepto:

ex 90.05: binoculares

ex 90.13: instrumentos diversos, láseres

ex 90.14: telémetros

ex 90.28: instrumentos de medición eléctricos y electrónicos

ex 90.11: microscopios

ex 90.17: instrumentos médicos

ex 90.18: aparatos de mecanoterapia

ex 90.19: artículos ortopédicos

ex 90.20: aparatos de rayos X

Capítulo 91:

Relojería

Capítulo 92:

Instrumentos musicales, grabadores o reproductores de sonido, grabadores de imagen y sonido televisivo, partes y accesorios de esos artículos

Capítulo 94:

Muebles; mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares

excepto:

ex 94.01 A: asientos de aeronaves

Capítulo 95:

Artículos y manufacturas de material para tallar o moldear

Capítulo 96:

Escobas, cepillos, borlas y cedazos

Capítulo 98:

Mercancías y productos diversos

ANEXO 19-5

Servicios

De la Lista Universal de Servicios, que figura en el documento MTN.GNS/W/120, se incluyen los siguientes servicios:

Servicio

Referencia CCP

Servicios de reparación de efectos personales y artículos de uso doméstico

633

Servicios de mensajería comercial (incluso multimodal)

7512

Intercambio electrónico de datos (IED)

Correo electrónico

Servicios de facsímil ampliados / de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación, conversión de códigos y protocolos

Extracción de información en línea y de bases de datos

Correo vocal

7523

Servicios inmobiliarios a comisión o por contrato

822

Servicios de consultores en instalación de equipo de informática

841

Servicios de aplicación de programas de informática, incluidos los sistemas y servicios de consultoría de software, programación, diseño, análisis de sistemas y servicios de mantenimiento

842

Servicios de procesamiento de datos, incluidos los servicios de tratamiento, tabulación y gestión de instalaciones

Procesamiento de datos y/o información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción)

843

Servicios de bases de datos

844

Servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficina, incluidos ordenadores

845

Otros servicios de informática

849

Servicios de consultoría en administración en general

86501

Servicios de consultoría de gestión del marketing

86503

Servicios de consultoría de gestión de recursos humanos

86504

Servicios de consultoría de gestión de producción

86505

Servicios relacionados con los de los consultores en administración (excepto servicios de arbitraje y conciliación)

866

Servicios de arquitectura

8671

Servicios de ingeniería

8672

Servicios integrados de ingeniería (excepto 86731 Servicios integrados de ingeniería para proyectos «llave en mano» de infraestructura de transportes)

8673

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

8674

Servicios de ensayos y análisis técnicos, incluidos la inspección y el control de calidad (excepto con referencia a la FSC 58 y el equipo de transporte)

8676

Servicios de limpieza de edificios

874

Servicios de reparación de productos metálicos, maquinaria y equipos

8861

a 8864

y 8866

Servicios de alcantarillado, eliminación de desperdicios, saneamiento y servicios similares

94

Notas al anexo 19-5 de la Unión Europea

1.    En el caso de las entidades contratantes cubiertas por el anexo 19-2, el umbral será 355 000 DEG cuando una entidad adquiera servicios de consultoría sobre cuestiones de carácter confidencial, cuya divulgación pueda razonablemente implicar la revelación de información confidencial de la administración, dar origen a perturbaciones económicas o ser del mismo modo contraria al interés público.

2.    El presente capítulo no se aplica a los servicios que las entidades deban adquirir de otra entidad en razón de un derecho exclusivo establecido por una regulación, disposición administrativa o ley publicada.

3.    Si la revisión en curso de la legislación de la Unión Europea en materia de contratos públicos da lugar a una ampliación del alcance de los servicios y las concesiones de servicios cubiertos por dicha legislación, la Unión Europea está dispuesta a reanudar las negociaciones con Canadá con vistas a ampliar su cobertura mutua de servicios y concesiones de servicios del presente capítulo.

ANEXO 19-6

Servicios de construcción y concesiones de obras

Sección A: Servicios de construcción

Definición:

Un contrato de servicios de construcción es un contrato que tiene por objeto la realización de obras públicas o la construcción de edificios, sea cual fuere el medio empleado, a tenor de la división 51 de la CCP.

Lista de la División 51 de la CCP:

Todos los servicios enumerados en la división 51.

Sección B: Concesiones de obras

Los contratos de concesión de obra pública, cuando sean adjudicados por entidades contempladas en los anexos 19-1 y 19-2, solo están sujetos a los artículos 19.1, 19.2, 19.4, 19.5, 19.6 [a excepción del apartado 3, letra e), y el punto (l)], 19.15 (a excepción de los apartados 3 y 4), y 19.17 del capítulo.

ANEXO 19-7

Notas generales

1.    El presente capítulo no se aplica a:

a)    i)    la contratación de productos agrícolas realizada para el fomento de programas de apoyo agrícola y programas de alimentación humana (por ejemplo, ayuda alimentaria, incluida la de socorro urgente), y

ii)    las contrataciones para la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de materiales de programas de radiodifusión y contratos para espacio de radiodifusión;

b)    los contratos adjudicados por las entidades contratantes cubiertas por los anexos 19-1 y 19-2 en relación con actividades de los sectores del agua potable, la energía, el transporte y el sector postal, a no ser que entren dentro del ámbito de aplicación del anexo 19-3;

c)    la contratación pública relacionada con la construcción naval y el mantenimiento realizado por 

i)    las entidades contratantes cubiertas por el anexo 19-3;

ii)    los organismos de Derecho público cubiertos por el anexo 19-2; y

iii)    los poderes adjudicadores cubiertos por la sección B del anexo 19-2 (que en él se enumeran como unidades administrativas de nivel NUTS 3 y menores); o bien

d)    los bienes y servicios adquiridos internamente por una entidad cubierta, o prestados por una entidad cubierta a otra.



2.    En cuanto a las Islas Åland, se aplicarán las condiciones específicas del Protocolo n.º 2 relativo a las Islas Åland del Tratado de Adhesión de Finlandia a la Unión Europea.

3.    La Unión Europea facilitará a los proveedores de Canadá el acceso a vías de recurso precontractual de conformidad con el artículo 19. 17 del presente capítulo durante los diez primeros años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Posteriormente, el acceso de proveedores canadienses a vías de recurso precontractual se supeditará al resultado de las negociaciones previstas en el artículo 19.17.8.

ANEXO 19-8

Medios de publicación

Sección A:

Medios electrónicos o impresos utilizados para la publicación de leyes, reglamentos, decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales modelo y procedimientos relativos a la contratación pública cubierta por el presente Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.5

1.    BÉLGICA

1.1    Leyes, reglamentos reales, reglamentos ministeriales, circulares ministeriales:

1.    le Moniteur Belge

1.2    Jurisprudencia:

1.    Pasicrisie

2.    BULGARIA

2.1    Legislación y reglamentación:

1.    Държавен вестник (Boletín Oficial del Estado )

2.2    Decisiones judiciales:

1.    http://www.sac.government.bg

2.3    Resoluciones administrativas de aplicación general y todo procedimiento:

1.    http://www.aop.bg

2.    http://www.cpc.bg.



3.    REPÚBLICA CHECA

3.1    Legislación y reglamentación:

1.    Recopilación de legislación de la República Checa

3.2    Resoluciones de la Oficina de Protección de la Competencia:

1.    Recopilación de resoluciones de la Oficina de Protección de la Competencia

4.    DINAMARCA

4.1.    Legislación y reglamentación:

1.    Lovtidende

4.2    Decisiones judiciales:

1.    Ugeskrift for Retsvaesen

4.3    Resoluciones y procedimientos administrativos:

1.    Ministerialtidende

4.4    Decisiones de la Sala de Recursos Danesa para la Contratación Pública:

1.    Kendelser fra Klagenævnet for Udbud

5.    ALEMANIA

5.1    Legislación y reglamentación:

1.    Bundesgesetzblatt

2.    Bundesanzeiger



5.2    Decisiones judiciales:

1.    Entscheidungsammlungen des: Bundesverfassungsgerichts; Bundesgerichtshofs; Bundesverwaltungsgerichts Bundesfinanzhofs sowie der Oberlandesgerichte

6.    ESTONIA

6.1    Leyes, reglamentos y resoluciones administrativas de aplicación general:

1.    Riigi Teataja - http://www.riigiteataja.ee

6.2    Procedimientos relativos a la contratación pública:

1.    https://riigihanked.riik.ee

7.    IRLANDA

7.1    Legislación y reglamentación:

1.    Iris Oifigiuil (Boletín Oficial del Gobierno irlandés)

8.    GRECIA

8.1    Epishmh efhmerida eurwpaikwn koinothtwn (Boletín Oficial del Gobierno de Grecia)

9.    ESPAÑA

9.1    Legislación:

1.    Boletín Oficial del Estado

9.2    Sentencias judiciales:

1.    Sin publicación oficial



10.    FRANCIA

10.1    Legislación:

1.    Journal Officiel de la République française

10.2    Jurisprudencia:

1.    Recueil des arrêts du Conseil d'État

10.3    Revue des marchés publics

11.    CROACIA

11.1    Narodne novine - http://www.nn.hr

12.    ITALIA

12.1    Legislación:

1.    Gazzetta Ufficiale

12.2    Jurisprudencia:

1.    Sin publicación oficial

13.    CHIPRE

13.1    Legislación:

1.    Επίσημη Εφημερίδα της Δημοκρατίας (Boletín Oficial de la República)



13.2    Decisiones judiciales:

1.    Αποφάσεις Ανωτάτου Δικαστηρίου 1999 - Τυπογραφείο της Δημοκρατίας (Decisiones del Tribunal Supremo - Oficina de publicaciones)

14.    LETONIA

14.1    Legislación:

1.    Latvijas vēstnesis (Boletín Oficial)

15.    LITUANIA

15.1    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas:

1.    Teisės aktų registras (Registro de Actos Jurídicos)

15.2    Decisiones judiciales, jurisprudencia:

1.    Boletín del Tribunal Supremo del Tribunal de Lituania «Teismų praktikaa»

2.    Boletín del Tribunal Supremo Administrativo de Lituania «Administracinių teismų praktika»

16.    LUXEMBURGO

16.1    Legislación:

1.    Memorial

16.2    Jurisprudencia:

1.    Pasicrisie



17.    HUNGRÍA

17.1    Legislación:

1.    Magyar Közlöny (Boletín Oficial de la República de Hungría)

17.2    Jurisprudencia:

1.    Közbeszerzési Értesítő - a Közbeszerzések Tanácsa Hivatalos Lapja (Boletín de Contratación Pública – Diario Oficial del Consejo de Contratación Pública)

18.    MALTA

18.1    Legislación:

1.    Government Gazette

19.    PAÍSES BAJOS

19.1    Legislación:

1.    Nederlandse Staatscourant or Staatsblad

19.2    Jurisprudencia:

1.    Sin publicación oficial

20.    AUSTRIA

20.1    Legislación:

1.    Österreichisches Bundesgesetzblatt

2.    Amtsblatt zur Wiener Zeitung



20.2    Decisiones judiciales:

1.    Entscheidungen des Verfassungsgerichtshofes, Verwaltungsgerichtshofes,Obersten Gerichtshofes, der Oberlandesgerichte, des Bundesverwaltungsgerichtes und der Landesverwaltungsgerichte - http://ris.bka.gv.at/Judikatur/

21.    POLONIA

21.1    Legislación:

1.    Legislación: Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej (Diario de Legislación, República de Polonia)

21.2    Decisiones judiciales, jurisprudencia:

1.    «Zamówienia publiczne w orzecznictwie. Wybrane orzeczenia zespołu arbitrów i Sądu Okręgowego w Warszawie» (Selección de sentencias de los grupos especiales de arbitraje y del Tribunal Regional de Varsovia)

22.    PORTUGAL

22.1    Legislación:

1.    Diário da República Portuguesa 1a Série A e 2a série

22.2    Publicaciones judiciales:

1.    Boletim do Ministério da Justiça

2.    Colectânea de Acordos do Supremo Tribunal Administrativo

3.    Colectânea de Jurisprudencia Das Relações



23.    RUMANÍA

23.1    Legislación y reglamentación:

1.    Monitorul Oficial al României (Boletín Oficial de Rumania)

23.2    Decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general y todo procedimiento:

1.    http://www.anrmap.ro

24.    ESLOVENIA

24.1    Legislación:

1.    Boletín Oficial de la República de Eslovenia

24.2    Decisiones judiciales:

1.    Sin publicación oficial

25.    ESLOVAQUIA

25.1    Legislación:

1.    Zbierka zakonov (Recopilación de Legislación)

25.2    Decisiones judiciales:

1.    Sin publicación oficial

26.    FINLANDIA

26.1    Suomen Säädöskokoelma: Finlands Författningssamling (Recopilación de Legislación de Finlandia)



27.    SUECIA

27.1    Svensk författningssamling (Recopilación de Legislación Sueca)

28.    REINO UNIDO

28.1    Legislación:

1.    HM Stationery Office

28.2    Jurisprudencia:

1.    Law Reports (informes legislativos)

28.3    «Organismos públicos»:

1.    HM Stationery Office

Sección B:

Medios electrónicos o impresos utilizados para la publicación de los anuncios previstos en los artículos 19.6, 19.8.7 y 19.15.2, de conformidad con el artículo 19.5:

1.    BÉLGICA

1.1    Diario Oficial de la Unión Europea

1.2    Le Bulletin des Adjudications

1.3    Otras publicaciones en prensa especializada



2.    BULGARIA

2.1    Diario Oficial de la Unión Europea

2.2    Държавен вестник (Boletín Oficial del Estado) http://dv.parliament.bg

2.3    Registro de contratación pública - http://www.aop.bg

3.    REPÚBLICA CHECA

3.1    Diario Oficial de la Unión Europea

4.    DINAMARCA

4.1    Diario Oficial de la Unión Europea

5.    ALEMANIA

5.1    Diario Oficial de la Unión Europea

6.    ESTONIA

6.1    Diario Oficial de la Unión Europea

7.    IRLANDA

7.1    Diario Oficial de la Unión Europea

7.2    Periódicos: Irish Independent, Irish Times, Irish Press, Cork Examiner

8.    GRECIA

8.1    Diario Oficial de la Unión Europea

8.2    Publicación en la prensa diaria, financiera, regional y especializada



9.    ESPAÑA

9.1    Diario Oficial de la Unión Europea

10.    FRANCIA

10.1    Diario Oficial de la Unión Europea

10.2    Bulletin officiel des annonces des marchés publics

11.    CROACIA

11.1    Diario Oficial de la Unión Europea

11.2    Javne oglasnik elektronički nabave Republike Hrvatske (anuncios electrónicos clasificados, de la República de Croacia, sobre contratación pública)

12.    ITALIA

12.1    Diario Oficial de la Unión Europea

13.    CHIPRE

13.1    Diario Oficial de la Unión Europea

13.2    Boletín Oficial de la República

13.3    Prensa diaria local

14.    LETONIA

14.1    Diario Oficial de la Unión Europea

14.2    Latvijas vēstnesis (Diario oficial)



15.    LITUANIA

15.1    Diario Oficial de la Unión Europea

15.2    Centrinė viešųjų pirkimų informacinė sistema (Portal Central de la Contratación Pública)

15.3    Información suplementaria «Informaciniai pranešimai» al Boletín Oficial («Valstybės žinios») de la República de Lituania

16.    LUXEMBURGO

16.1    Diario Oficial de la Unión Europea

16.2    Prensa Diaria

17.    HUNGRÍA

17.1    Diario Oficial de la Unión Europea

17.2    Közbeszerzési Értesítő - a Közbeszerzések Tanácsa Hivatalos Lapja (Boletín de Contratación Pública – Diario Oficial del Consejo de Contratación Pública)

18.    MALTA

18.1    Diario Oficial de la Unión Europea

18.2    Government Gazette

19.    PAÍSES BAJOS

19.1    Diario Oficial de la Unión Europea



20.    AUSTRIA

20.1    Diario Oficial de la Unión Europea

20.2    Amtsblatt zur Wiener Zeitung

21.    POLONIA

21.1    Diario Oficial de la Unión Europea

21.2    Biuletyn Zamówień Publicznych (Boletín de Contratación Pública)

22.    PORTUGAL

22.1    Diario Oficial de la Unión Europea.

23.    RUMANÍA

23.1    Diario Oficial de la Unión Europea

23.2    Monitorul Oficial al României (Boletín Oficial de Rumania)

23.3    Sistema Electrónico de Contratación Pública - http://www.e-licitatie.ro

24.    ESLOVENIA

24.1    Diario Oficial de la Unión Europea

24.2    Portal javnih naročil - http://www.enarocanje.si/?podrocje=portal

25.    ESLOVAQUIA

25.1    Diario Oficial de la Unión Europea

25.2    Vestnik verejneho obstaravania (Diario de Contratación Pública)



26.    FINLANDIA

26.1    Diario Oficial de la Unión Europea

26.2    Julkiset hankinnat Suomessa ja ETA-alueella, Virallisen lehden liite (Contratación Pública en Finlandia y en el EEE, suplemento al Boletín Oficial de Finlandia)

27.    SUECIA

27.1    Diario Oficial de la Unión Europea

28.    REINO UNIDO

28.1    Diario Oficial de la Unión Europea

Sección C:

Direcciones de internet en las que las Partes publican estadísticas de contratación de conformidad con el artículo 19.15.5 y anuncios relativos a los contratos adjudicados de conformidad con el artículo 19.15.6:

1.    Los anuncios relativos a los contratos adjudicados por las entidades enumeradas en los anexos 19-1 a 19-3 de la Lista de acceso a los mercados correspondiente a la Unión Europea se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea, versión en línea, Tenders Electronic Daily - http://ted.europa.eu

(1) En aras de una mayor seguridad, la Coasting Trade Act no impone requisitos de nacionalidad a los miembros de la tripulación.
(2) Actividades postales, según la Ley de 24 de diciembre de 1993.
(3) Actúa como entidad central de adquisición para toda la administración pública italiana.
(4) Según la Directiva de la Unión Europea sobre servicios públicos, son públicas aquellas empresas sobre las cuales los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen.
Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, sobre una empresa, cuando:
a)tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa;
b)dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa; o bien
c)puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa.
(5) En aras de una mayor seguridad, cabe señalar que, si tales redes incluyen la eliminación y el tratamiento de aguas residuales, dicha parte de la operación también estará cubierta.
(6) En lo relativo a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se presta en las condiciones operativas establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, como, por ejemplo, las condiciones relativas a las rutas que se seguirán, la capacidad que ha de ponerse a disposición o la frecuencia del servicio.
(7) Para la adquisición de vehículos de transporte colectivo, los licitadores canadienses deben recibir un trato no menos favorable que los licitadores de la Unión Europea o de otros terceros países. Por vehículo de transporte colectivo se entenderá un automóvil, autobús, trolebús, metro, vehículo ferroviario ligero o locomotor de pasajeros de sistemas de ferrocarril ligero o metro utilizados para el transporte público.
(8) Por «empresa afiliada» se entiende aquella cuyas cuentas anuales están consolidadas con las de la entidad contratante, de conformidad con los requisitos de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, relativa a las cuentas consolidadas; o, en el caso de entidades no sometidas a dicha Directiva, aquella sobre la cual la entidad contratante pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, o aquella que puede ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que, junto con esta última, está sometida a la influencia dominante de otra empresa en virtud de propiedad, participación financiera o cláusula estatutaria.
(9) Cuando, dada la fecha de creación o comienzo de las actividades de la empresa afiliada, no se disponga de la facturación de los tres años previos, bastará con que la empresa demuestre que la facturación a que se hace referencia en este apartado es creíble, concretamente mediante previsiones de actividad.
Top

Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 444 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra


ANEXO 20-A

Parte A

Indicaciones geográficas que identifican a un producto originario de la Unión Europea

Indicación

Transcripción
(únicamente a título informativo)

Clase de producto

Lugar de origen
(territorio, región o localidad)

České pivo

cerveza

República Checa

Žatecký Chmel

lúpulo

República Checa

Hopfen aus der Hallertau

lúpulo

Alemania

Nürnberger Bratwürste**

carnes frescas, congeladas y transformadas

Alemania

Nürnberger Rostbratwürste

carnes frescas, congeladas y transformadas

Alemania

Schwarzwälder Schinken

carnes frescas, congeladas y transformadas

Alemania

Aachener Printen

productos de panadería y confitería

Alemania

Nürnberger Lebkuchen

productos de panadería y confitería

Alemania

Lübecker Marzipan

productos de panadería y confitería

Alemania

Bremer Klaben

productos de panadería y confitería

Alemania

Hessicher Handkäse

quesos

Alemania

Hessicher Handkäs

quesos

Alemania

Terttnanger Hopfen

lúpulo

Alemania

Spreewälder Gurken

productos vegetales frescos y transformados

Alemania

Danablu

quesos

Dinamarca

Ελιά Καλαμάτας

Elia Kalamatas

aceitunas de mesa y transformadas

Grecia

Μαστίχα Χίου

Masticha Chiou

productos de panadería y confitería

Grecia

Φέτα*

Feta

quesos

Grecia

Ελαιόλαδο Καλαμάτας

Aceite de oliva de Kalamata

aceites y grasas de origen animal

Grecia

Ελαιόλαδο Κολυμβάρι Χανίων Κρήτης

Aceite de oliva de Kolymvari Chanion Kritis

aceites y grasas de origen animal

Grecia

Ελαιόλαδο Σητείας Λασιθίου Κρήτης

Aceite de oliva de Sitia Lasithiou Kritis

aceites y grasas de origen animal

Grecia

Ελαιόλαδο Λακωνία

Aceite de oliva de Lakonia

aceites y grasas de origen animal

Grecia

Κρόκος Κοζάνης

Krokos Kozanis

especias

Grecia

Κεφαλογραβιέρα

Kefalograviera

quesos

Grecia

Γραβιέρα Κρήτης

Graviera Kritis

quesos

Grecia

Γραβιέρα Νάξου

Graviera Naxou

quesos

Grecia

Μανούρι

Manouri

quesos

Grecia

Κασέρι

Kasseri

quesos

Grecia

Φασόλια Γίγαντες Ελέφαντες Καστοριάς

Fassolia Gigantes Elefantes Kastorias

productos vegetales frescos y transformados

Grecia

Φασόλια Γίγαντες Ελέφαντες Πρεσπών

Fassolia Gigantes Elefantes Prespon Florinas

productos vegetales frescos y transformados

Grecia

Κονσερβολιά Αμφίσσης

Konservolia Amfissis

aceitunas de mesa y transformadas

Grecia

Λουκούμι Γεροσκήπου

Loukoumi Geroskipou

productos de panadería y confitería

Chipre

Baena

aceites y grasas de origen animal

España

Sierra Mágina

aceites y grasas de origen animal

España

Aceite del Baix Ebre-Montsià

aceites y grasas de origen animal

España

Oli del Baix Ebre-Montsià

aceites y grasas de origen animal

España

Aceite del Bajo Aragón

aceites y grasas de origen animal

España

Antequera

aceites y grasas de origen animal

España

Priego de Córdoba

aceites y grasas de origen animal

España

Sierra de Cádiz

aceites y grasas de origen animal

España

Sierra de Segura

aceites y grasas de origen animal

España

Sierra de Cazorla

aceites y grasas de origen animal

España

Siurana

aceites y grasas de origen animal

España

Aceite de Terra Alta

aceites y grasas de origen animal

España

Oli de Terra Alta

aceites y grasas de origen animal

España

Les Garrigues

aceites y grasas de origen animal

España

Estepa

aceites y grasas de origen animal

España

Guijuelo

carnes frescas, congeladas y transformadas

España

Jamón de Huelva

carnes frescas, congeladas y transformadas

España

Jamón de Teruel

carnes frescas, congeladas y transformadas

España

Salchichón de Vic

carnes frescas, congeladas y transformadas

España

Llonganissa de Vic

carnes frescas, congeladas y transformadas

España

Mahón-Menorca

quesos

España

Queso Manchego

quesos

España

Cítricos Valencianos

frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

España

Cítrics Valancians

frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

España

Jijona

productos de panadería y confitería

España

Turrón de Alicante

productos de panadería y confitería

España

Azafrán de La Mancha

especias

España

Comté

quesos

Francia

Reblochon

quesos

Francia

Reblochon de Savoie

quesos

Francia

Roquefort

quesos

Francia

Camembert de Normandie

quesos

Francia

Brie de Meaux

quesos

Francia

Emmental de Savoie

quesos

Francia

Pruneaux d’Agen

frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Francia

Pruneaux d'Agen mi-cuits

frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Francia

Huîtres de Marennes-Oléron

productos de la pesca frescos, congelados y transformados

Francia

Canards à foie gras du Sud-Ouest : Chalosse

carnes frescas, congeladas y transformadas

Francia

Canards à foie gras du Sud-Ouest : Gascogne

carnes frescas, congeladas y transformadas

Francia

Canards à foie gras du Sud-Ouest : Gers

carnes frescas, congeladas y transformadas

Francia

Canards à foie gras du Sud-Ouest: Landes

carnes frescas, congeladas y transformadas

Francia

Canards à foie gras du Sud-Ouest : Périgord

carnes frescas, congeladas y transformadas

Francia

Canards à foie gras du Sud-Ouest : Quercy

carnes frescas, congeladas y transformadas

Francia

Jambon de Bayonne***

productos de carne curada

Francia

Huile d’olive de Haute-Provence

aceites y grasas de origen animal

Francia

Huile essentielle de lavande de Haute-Provence

aceites esenciales

Francia

Morbier

quesos

Francia

Époisses

quesos

Francia

Beaufort***

quesos

Francia

Maroilles

quesos

Francia

Marolles

quesos

Francia

Munster *

quesos

Francia

Munster Géromé

quesos

Francia

Fourme d’Ambert

quesos

Francia

Abondance

quesos

Francia

Bleu d’Auvergne

quesos

Francia

Livarot

quesos

Francia

Cantal

quesos

Francia

Fourme de Cantal

quesos

Francia

Cantalet

quesos

Francia

Petit Cantal

quesos

Francia

Tomme de Savoie

quesos

Francia

Pont - L'Evêque

quesos

Francia

Neufchâtel

quesos

Francia

Chabichou du Poitou

quesos

Francia

Crottin de Chavignol

quesos

Francia

Saint-Nectaire

quesos

Francia

Piment d’Espelette

especias

Francia

Lentille verte du Puy

productos vegetales frescos y transformados

Francia

Aceto balsamico Tradizionale di Modena

vinagre

Italia

Aceto balsamico di Modena

vinagre

Italia

Cotechino Modena

carnes frescas, congeladas y transformadas

Italia

Zampone Modena

carnes frescas, congeladas y transformadas

Italia

Bresaola della Valtellina

carnes frescas, congeladas y transformadas

Italia

Mortadella Bologna

carnes frescas, congeladas y transformadas

Italia

Prosciutto di Parma

productos de carne curada

Italia

Prosciutto di S. Daniele

productos de carne curada

Italia

Prosciutto Toscano

productos de carne curada

Italia

Prosciutto di Modena

productos de carne curada

Italia

Provolone Valpadana

quesos

Italia

Taleggio

quesos

Italia

Asiago*

quesos

Italia

Fontina*

quesos

Italia

Gorgonzola*

quesos

Italia

Grana Padano

quesos

Italia

Mozzarella di Bufala Campana

quesos

Italia

Parmigiano Reggiano

quesos

Italia

Pecorino Romano

quesos

Italia

Pecorino Sardo

quesos

Italia

Pecorino Toscano

quesos

Italia

Arancia Rossa di Sicilia

frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Italia

Cappero di Pantelleria

frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Italia

Kiwi Latina

frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Italia

Lenticchia di Castelluccio di Norcia

productos vegetales frescos y transformados

Italia

Mela Alto Adige

frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Italia

Südtiroler Apfel

frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Italia

Pesca e nettarina di Romagna

frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Italia

Pomodoro di Pachino

productos vegetales frescos y transformados

Italia

Radicchio Rosso di Treviso

productos vegetales frescos y transformados

Italia

Ricciarelli di Siena

productos de panadería y confitería

Italia

Riso Nano Vialone Veronese

cereales

Italia

Speck Alto Adige

carnes frescas, congeladas y transformadas

Italia

Südtiroler Markenspeck

carnes frescas, congeladas y transformadas

Italia

Südtiroler Speck

carnes frescas, congeladas y transformadas

Italia

Véneto Valpolicella

aceites y grasas de origen animal

Italia

Véneto Euganei e Berici

aceites y grasas de origen animal

Italia

Grappa del Veneto

aceites y grasas de origen animal

Italia

Culatello di Zibello

carnes frescas, congeladas y transformadas

Italia

Garda

carnes frescas, congeladas y transformadas

Italia

Lardo di Colonnata

carnes frescas, congeladas y transformadas

Italia

Szegedi téliszalámi

carnes frescas, congeladas y transformadas

Hungría

Szegedi szalámi

carnes frescas, congeladas y transformadas

Hungría

Tiroler Speck

carnes frescas, congeladas y transformadas

Austria

Steirischer Kren

productos vegetales frescos y transformados

Austria

Steirisches Kürbiskernöl

semillas oleaginosas

Austria

Queijo S. Jorge

quesos

Portugal

Azeite de Moura

aceites y grasas de origen animal

Portugal

Azeites de Trás-os-Montes

aceites y grasas de origen animal

Portugal

Azeite do Alentejo Interior

aceites y grasas de origen animal

Portugal

Azeites da Beira Interior

aceites y grasas de origen animal

Portugal

Azeites do Norte Alentejano

aceites y grasas de origen animal

Portugal

Azeites do Ribatejo

aceites y grasas de origen animal

Portugal

Pêra Rocha do Oeste

frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Portugal

Ameixa d’Elvas

frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Portugal

Ananás dos Açores / S. Miguel

frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Portugal

Chouriça de carne de Vinhais

carnes frescas, congeladas y transformadas

Portugal

Linguiça de Vinhais

carnes frescas, congeladas y transformadas

Portugal

Chouriço de Portalegre

carnes frescas, congeladas y transformadas

Portugal

Presunto de Barrancos

carnes frescas, congeladas y transformadas

Portugal

Queijo Serra da Estrela

quesos

Portugal

Queijos da Beira Baixa

quesos

Portugal

Queijo de Castelo Branco

quesos

Portugal

Queijo Amarelo da Beira Baixa

quesos

Portugal

Queijo Picante da Beira Baixa

quesos

Portugal

Salpicão de Vinhais

carnes frescas, congeladas y transformadas

Portugal

Gouda Holland

quesos

Países Bajos

Edam Holland

quesos

Países Bajos

Kalix Löjrom

productos de la pesca frescos, congelados y transformados

Suecia

Magiun de prune Topoloveni

frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Rumanía



Parte B

Indicaciones geográficas que identifican a un producto originario de Canadá

Indicación

Transcripción
(Únicamente a título informativo)

Clase de producto

Lugar de origen
(territorio, región o localidad)

________________

ANEXO 20-B

CONDICIONES CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 20.19.11 Y 20.19.12

Parte A

Valencia Orange (Naranjas de Valencia)

Orange Valencia

Valencia

Black Forest Ham (Jamón de la Selva Negra)

Jambon Forêt Noire

Tiroler Bacon 1 (Beicon del Tirol)

Bacon Tiroler1

Parmesan (Parmesano)

St. George Cheese (Queso St. George)

Fromage St-George[s]

Parte B

El término «comté» en asociación con productos alimenticios cuando se utiliza para referirse a un condado (por ejemplo «Comté du Prince-Edouard»; «Prince Edward County»; «Comté de Prescott-Russell»; «Prescott-Russell County»).

El término «Beaufort» en asociación con productos a base de queso producidos en las proximidades del área geográfica denominada «Beaufort range», isla de Vancouver, Columbia Británica.

________________

ANEXO 20-C

CLASES DE PRODUCTOS

1.    Carnes frescas, congeladas y transformadas: productos clasificados en el capítulo 2 y en las partidas 16.01 o 16.02 del Sistema Armonizado.

2.    Productos de carne curada: productos de carne curada clasificados en el capítulo 2 y en las partidas 16.01 o 16.02 del Sistema Armonizado.

3.    Lúpulo: productos clasificados en la partida 12.10 del Sistema Armonizado.

4.    Productos de la pesca frescos, congelados y transformados: productos clasificados en el capítulo 3 y en las partidas 16.03, 16.04 o 16.05 del Sistema Armonizado.

5.    Mantequilla: productos clasificados en la partida 04.05 del Sistema Armonizado.

6.    Quesos: productos clasificados en la partida 04.06 del Sistema Armonizado.

7.    Productos vegetales frescos y transformados: productos clasificados en el capítulo 7 del Sistema Armonizado y que contengan hortalizas clasificadas en el capítulo 20 del Sistema Armonizado.

8.    Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados: productos clasificados en el capítulo 8 del Sistema Armonizado y que contengan frutas y frutos de cáscara clasificados en el capítulo 20 del Sistema Armonizado.

9.    Especias: productos clasificados en el capítulo 9 del Sistema Armonizado.

10.    Cereales: productos clasificados en el capítulo 10 del Sistema Armonizado.


11.    Productos de la molinería: productos clasificados en el capítulo 11 del Sistema Armonizado.

12.    Semillas oleaginosas: productos clasificados en el capítulo 12 del Sistema Armonizado.

13.    Bebidas a base de extractos de plantas: productos clasificados en la partida 13.02 del Sistema Armonizado.

14.    Aceites y grasas de origen animal: productos clasificados en el capítulo 15 del Sistema Armonizado.

15.    Productos de panadería y confitería: productos clasificados en las partidas 17.04, 18.06, 19.04 o 19.05 del Sistema Armonizado.

16.    Pastas: productos clasificados en la partida 19.02 del Sistema Armonizado.

17.    Aceitunas de mesa y transformadas: productos clasificados en las partidas 20.01 o 20.05 del Sistema Armonizado.

18.    Pasta de mostaza: productos clasificados en la subpartida 2103.30 del Sistema Armonizado.

19.    Cerveza: productos clasificados en la partida 22.03 del Sistema Armonizado.

20.    Vinagre: productos clasificados en la partida 22.09 del Sistema Armonizado.

21.    Aceites esenciales: productos clasificados en la partida 33.01 del Sistema Armonizado.

________________

ANEXO 29-A

REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

Definiciones y disposiciones generales

1.    Para este capítulo y con arreglo a las presentes reglas, se entenderá por:

asesor: la persona física designada por una Parte para que la asesore o asista en relación con un procedimiento de arbitraje;

panel arbitral: el panel establecido en virtud del artículo 29.7;

árbitro: un miembro de un panel arbitral constituido en virtud del artículo 29.7;

asistente: la persona física que, de conformidad con los términos de nombramiento de un árbitro, conduzca una investigación o brinde asistencia al árbitro;

día: un día natural, salvo que se especifique otra cosa.

día festivo: todo sábado y domingo, así como cualquier otro día designado por una de las Partes como festivo a efectos de la aplicación de las presentes reglas;

representante de una Parte: un empleado de un servicio u organismo público de una Parte, o cualquier otra persona física designada por los mismos, que represente a la Parte a los efectos de una diferencia con arreglo al presente Acuerdo.

Parte demandada: la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones contempladas en el artículo 29.2; así como



Parte demandante: la Parte que solicita la constitución de un panel arbitral de conformidad con el artículo 29.6 del Acuerdo;

2.    La Parte demandada se encargará de la administración logística del procedimiento de arbitraje, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa. No obstante, las Partes sufragarán equitativamente los gastos administrativos del procedimiento de arbitraje, así como la remuneración y todos los gastos de viaje, alojamiento y gastos generales de los árbitros y sus asistentes.

Notificaciones

3.    A menos que se acuerde lo contrario, las Partes y el panel arbitral transmitirán cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento por correo electrónico, y enviarán el mismo día una copia por telefax, correo certificado, mensajería, envío con acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el mismo día de su envío.

4.    Al comunicarse por escrito, cada Parte proporcionará una copia electrónica de las comunicaciones enviadas a la otra Parte y a cada uno de los árbitros.

5.    Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de arbitraje podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

6.    Si el último día designado para la entrega de un documento coincide con un día de descanso o festivo oficial de Canadá o de la Unión Europea, el documento podrá entregarse el siguiente día laborable. Ningún documento, notificación o solicitud se considerará recibido en un día festivo oficial.



7.    Dependiendo de las disposiciones en litigio, todas las solicitudes y notificaciones dirigidas al Comité Mixto del AECG con arreglo al presente capítulo se enviarán también con copia a los demás órganos institucionales pertinentes.

Inicio del arbitraje

8.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el panel arbitral, en el plazo de siete días laborables a partir de la fecha de su constitución, para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el panel arbitral consideren oportunas, como la remuneración y los gastos que se abonarán a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la OMC. La remuneración para el asistente de cada árbitro no será superior al 50 % de la remuneración total de dicho árbitro. Los árbitros y representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.

9.    a)    Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días laborables siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, el mandato de este panel arbitral será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud de constitución del panel arbitral, para decidir acerca de la compatibilidad de la medida en cuestión con las disposiciones contempladas en el artículo 29.2, y emitir el laudo con arreglo a los artículos 29.10, 29.17 y 29.18.»

b)    Las Partes notificarán el mandato acordado al panel arbitral en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de su acuerdo.

c)    El panel arbitral podrá pronunciarse sobre su propia jurisdicción.



Escritos iniciales

10.    La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar diez días después de la fecha de constitución del panel arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar veintiún días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

Funcionamiento de los paneles arbitrales

11.    Todas las reuniones del panel arbitral serán presididas por su presidente. El panel arbitral podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento.

12.    Las audiencias se desarrollarán en persona. Salvo que el presente capítulo disponga lo contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 30, el panel arbitral podrá desempeñar sus demás funciones por cualquier medio de comunicación, en particular por teléfono, transmisión por telefax o conexiones informáticas.

13.    Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.

14.    La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del panel arbitral y no se delegará.

15.    Las conclusiones, determinaciones y recomendaciones del panel arbitral en virtud de los artículos 29.9 y 29.10 deben hacerse por consenso, pero si el consenso no es posible, por una mayoría de sus miembros.

16.    Los árbitros no podrán formular votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime.



17.    Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del capítulo veintinueve (Solución de diferencias), el panel arbitral, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones y garantice un trato equitativo de las Partes.

18.    Cuando el panel arbitral considere necesario modificar un plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo que sea necesario para la equidad o eficiencia del procedimiento, informará a las Partes por escrito de las razones de la modificación o del ajuste, así como del plazo o ajuste necesario. El panel arbitral podrá adoptar tal modificación o ajuste tras consultar a las Partes.

19.    Los plazos contemplados en el presente capítulo y en el presente anexo podrán ser modificados de mutuo consentimiento entre las Partes. A petición de una Parte, el panel arbitral podrá modificar los plazos aplicables en los procedimientos.

20.    El panel arbitral podrá suspender sus trabajos:

a)    a petición de la Parte demandante por un período especificado en la solicitud pero no superior a doce meses consecutivos, y reanudará su trabajo a petición de la Parte demandante; o bien

b)    tras haber emitido su informe intermedio o, en el caso de un procedimiento sobre una diferencia sobre la equivalencia en virtud del artículo 29.14 o un procedimiento de conformidad con el artículo 29.15, únicamente a petición de ambas Partes por el período especificado en la solicitud, y reanudará su trabajo a petición de cualquiera de las Partes.

Si no se solicita la reanudación de los trabajos del panel arbitral antes de que finalice el período especificado en la solicitud de suspensión, se dará por concluido el procedimiento. La finalización de los trabajos del panel arbitral se entenderá sin perjuicio de los derechos de las Partes en otro procedimiento sobre el mismo asunto de conformidad con el capítulo veintinueve (Solución de diferencias).



Sustitución

21.    En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o sea sustituido, se elegirá un sustituto con arreglo al artículo 29.7.3.

22.    Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta del anexo 29-B (Código de conducta) y por esta razón debe sustituirse, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en un plazo de quince días a partir del momento en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes de la infracción del código de conducta por parte del árbitro.

23.    Si una Parte considera que un árbitro, distinto del presidente, no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.7.3.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita dicha cuestión a la consideración del presidente del panel arbitral, cuya decisión será definitiva.

Si, tras dicha solicitud, el presidente considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta, seleccionará un nuevo árbitro por sorteo de entre las personas que figuran en la lista contemplada en el artículo 29.8.1, en la que estaba incluida el árbitro inicial. Si el árbitro inicial fue elegido por las Partes conforme al artículo 29.7, el sustituto se seleccionará por sorteo entre las personas propuestas por la Parte demandante y la Parte demandada con arreglo al artículo 29.8.1. La selección del nuevo árbitro se hará en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud al presidente del panel arbitral.

24.    Si una Parte considera que el presidente del panel arbitral no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, destituirán al presidente y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.7.3.



Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita dicha cuestión a la consideración de los dos árbitros restantes. La decisión de los árbitros sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.

Si los árbitros deciden que el presidente no cumple los requisitos del código de conducta, seleccionarán un nuevo presidente por sorteo de entre las demás personas que figuran en la lista contemplada en el artículo 29.8.1. La selección del nuevo presidente se hará en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el presente punto.

Si los árbitros no toman una decisión dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se les remitió el asunto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 29.7.

25.    Los procedimientos de arbitraje se suspenderán por el período necesario para llevar a cabo el procedimiento previsto en los puntos 21 a 24.

Audiencias

26.    El presidente fijará la fecha y la hora de las audiencias previa consulta con las Partes y los demás árbitros, y confirmará por escrito estos datos a las Partes. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento hará pública también esta información, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 39.

27.    A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Canadá, y en Ottawa si la Unión Europea es la Parte demandante.

28.    Por regla general, solo debería haber una audiencia. El panel arbitral podrá, por propia iniciativa, o a petición de una Parte, celebrar una audiencia adicional cuando la diferencia incluya cuestiones de complejidad excepcional. No se convocará ninguna audiencia adicional en los procedimientos establecidos en virtud de los artículos 29.14 y 29.15, salvo en el caso de un desacuerdo sobre el cumplimiento y la equivalencia.



29.    Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de la audiencia.

30.    Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:

a)    representantes de las Partes;

b)    asesores de las Partes;

c)    personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos; así como

d)    los asistentes de los árbitros.

Únicamente podrán dirigirse al panel arbitral los representantes y los asesores de las Partes.

31.    A más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al panel arbitral y a la otra Parte una lista de las personas físicas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

32.    El panel arbitral realizará la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada:

Alegato

a)    alegato de la Parte demandante,

b)    alegato de la Parte demandada,

Réplica

a)    réplica de la Parte demandante,

b)    contrarréplica de la Parte demandada.



33.    El panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento de la audiencia.

34.    El panel arbitral, tras haber recibido las observaciones de las Partes, entregará a las Partes una transcripción definitiva de cada audiencia.

35.    En los diez días laborables siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá entregar a los árbitros y a la otra Parte una comunicación escrita complementaria sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Preguntas por escrito

36.    El panel arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el panel arbitral.

37.    Cada Parte proporcionará asimismo a la otra Parte una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del panel arbitral. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito a la respuesta de la otra Parte en los cinco días laborables siguientes a la fecha de recepción.

Transparencia y confidencialidad

38.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 39, cada una de las Partes hará públicas sus observaciones y, a menos que las Partes decidan lo contrario, las audiencias del panel arbitral estarán abiertas al público.



39.    El panel arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones y los argumentos de alguna de las Partes incluyan información comercial confidencial. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel arbitral que se celebren a puerta cerrada. Cada Parte y sus asesores tratarán como confidencial la información presentada por la otra Parte al panel arbitral con carácter confidencial. Cuando una comunicación de una Parte presentada al panel arbitral contenga información confidencial, la Parte en cuestión proporcionará también, en un plazo de quince días, una versión no confidencial de la comunicación que pueda hacerse pública.

Contactos ex parte

40.    El panel arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.

41.    Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

Información y asesoramiento técnico

42.    A petición de una Parte en la diferencia o por propia iniciativa, el panel arbitral podrá recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona u organismo que estime conveniente, sin perjuicio de los términos y condiciones acordados por las Partes. Toda la información obtenida de este modo deberá revelarse a las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.

Escritos presentados amicus curiae

43.    Las personas no gubernamentales establecidas en una Parte podrán presentar observaciones amicus curiae a la Comisión de Arbitraje de conformidad con los puntos que figuran a continuación.



44.    A menos que las Partes acuerden lo contrario en los cinco días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, este podrá recibir escritos no solicitados a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral no superen las quince páginas mecanografiadas, incluidos los posibles anexos, y sean directamente pertinentes al asunto sometido a la consideración del panel arbitral.

45.    En las observaciones se indicará si las presenta una persona física o jurídica, se describirán las características de la actividad que ejerce dicha persona y sus fuentes de financiación y se especificará también la naturaleza del interés que dicha persona tiene en el procedimiento de arbitraje. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con los puntos 48 y 49.

46.    El panel arbitral enumerará en su laudo todas las observaciones que haya recibido de conformidad con tales reglas. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas comunicaciones. El panel arbitral presentará toda la información que haya obtenido a las Partes para que formulen sus observaciones al respecto.

Casos urgentes

47.    En los casos de urgencia a que se hace referencia en el artículo 29.11, el panel arbitral, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos contemplados en las presentes reglas y notificará dichos ajustes a las Partes.

Lengua de trabajo para el procedimiento, la traducción y la interpretación

48.    En las consultas contempladas en el artículo 29.7.2 y, a más tardar, en la reunión contemplada en el punto 8, las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el panel arbitral.



49.    Si las Partes no pueden acordar una lengua de trabajo común, cada Parte tomará las disposiciones necesarias para hacer frente a los costes de traducción de sus escritos a la lengua elegida por la otra Parte. La Parte demandada dispondrá la interpretación de los argumentos orales a las lenguas escogidas por las Partes.

50.    Los laudos de los paneles arbitrales se emitirán en la lengua o las lenguas que escojan las Partes.

51.    Los gastos derivados de la traducción de un laudo del panel arbitral en la lengua o las lenguas que escojan las Partes se repartirán equitativamente entre las Partes.

52.    Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la exactitud de la versión traducida de un documento elaborado con arreglo a las presentes reglas.

Cómputo de los plazos

53.    Todos los plazos fijados en el presente capítulo y en el presente anexo, incluidos los plazos para que los paneles arbitrales notifiquen sus laudos, se contarán en días civiles a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, salvo disposición en contrario.

54.    Si, en aplicación del punto 6, una de las Partes recibe un documento en una fecha distinta de la fecha en que la otra Parte reciba dicho documento, cualquier plazo cuyo cómputo dependa de la fecha de recepción se computará a partir de la última fecha de recepción de dicho documento.



Otros procedimientos

55.    Los plazos establecidos en las presentes reglas se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un laudo por el panel arbitral en los procedimientos en virtud de los artículos 29.14 y 29.15.

56.    En caso de que el panel arbitral inicial o algunos de sus árbitros no pudieran reunirse de nuevo para los procedimientos establecidos en virtud de los artículo 29.14 y 29.15, se aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 29.7. El plazo de notificación del laudo se ampliará veinte días.

________________

ANEXO 29-B

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS Y LOS MEDIADORES

Definiciones

1.    Para el presente capítulo y en virtud del presente código de conducta, se entenderá por:

árbitro: un miembro de un panel arbitral constituido con arreglo al artículo 29.7;

asistente: la persona física que, de conformidad con los términos de nombramiento de un árbitro, realice una investigación o brinde asistencia al árbitro;

candidato: toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros contemplada en el artículo 29.8 y que esté siendo considerada para su posible designación como árbitro en virtud del artículo 29.7;

mediador: la persona física que lleva a cabo una mediación de conformidad con el artículo 29.5;

procedimiento: salvo disposición en contrario, un procedimiento de arbitraje;

personal: con respecto a un árbitro, a toda persona física, distinta de los asistentes, que esté bajo la dirección y el control del árbitro.

Responsabilidades de los candidatos y árbitros

2.    Todos los candidatos y árbitros evitarán ser y parecer deshonestos, se comportarán con independencia e imparcialidad, evitarán conflictos de intereses, directos o indirectos, y cumplirán las elevadas normas de conducta, de forma tal que se mantenga la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de controversias. Los antiguos árbitros deben cumplir con las obligaciones establecidas en los puntos 16 a 19.



Obligaciones de comunicación

3.    Antes de recibir la confirmación de su selección como árbitros con arreglo a presente capítulo, los candidatos informarán sobre cualquier interés, relación o asunto que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pueda crear razonablemente una impresión de conducta deshonesta o parcial en el proceso. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.

4.    Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará los siguientes intereses, relaciones y asuntos:

1)    cualquier interés financiero del candidato:

a)    en el procedimiento o en su resultado, y

b)    en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

2)    cualquier interés financiero del patrón, socio, asociado o miembro de la familia del candidato:

a)    en el procedimiento o en su resultado, y

b)    en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel o comité que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

3)    cualquier relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento, o con sus asesores, o cualquier relación de ese carácter que tenga el patrón, socio, asociado o miembro de la familia del candidato; así como

4)    cualquier prestación de servicios como defensor de oficio, o como representante jurídico, o de otro tipo, relativa a alguna cuestión controvertida en el procedimiento o que involucre los mismos asuntos.



5.    Los candidatos o árbitros comunicarán los asuntos relacionados con infracciones reales o potenciales del presente código de conducta al Comité Mixto del AECG para que sean sometidos a la consideración de las Partes.

6.    Una vez seleccionados, los árbitros continuarán realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere el punto 3 y los comunicarán. La obligación de declarar información constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. Los árbitros declararán tales intereses, relaciones y asuntos, informando de ellos sin demora y por escrito al Comité Mixto del AECG a fin de someterlos a la consideración de las Partes.

Deberes de los árbitros

7.    Una vez seleccionados, los árbitros estarán disponibles para desempeñar sus funciones con rigor y rapidez durante todo el procedimiento, así como para actuar con equidad y diligencia.

8.    Los árbitros considerarán únicamente las cuestiones presentadas en el procedimiento y que sean necesarios para emitir un laudo, y no delegarán su deber en ninguna otra persona.

9.    Los árbitros adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y su personal conocen y cumplen lo dispuesto en los puntos 2 a 6 y 17 a 19.

10.    Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en relación con el procedimiento.

Independencia e imparcialidad de los árbitros

11.    Los árbitros evitarán causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial, y no estarán influenciados por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.



12.    Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

13.    Ningún árbitro usará su posición en el panel arbitral para promover intereses personales o privados. Los árbitros evitarán actuar de forma que puedan crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en ellos.

14.    Ningún árbitro permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio.

15.    Los árbitros evitarán formar parte de toda relación o adquirir cualquier interés financiero que probablemente afecte su imparcialidad o pueda crear razonablemente una apariencia de conducta inapropiada o parcial.

Obligaciones de los antiguos árbitros

16.    Todos los antiguos árbitros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que podrían beneficiarse de la decisión o el laudo del panel arbitral.

Confidencialidad

17.    Los árbitros y antiguos árbitros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.



18.    Ningún árbitro revelará un laudo de un panel arbitral, ni partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al presente capítulo.

19.    Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones del panel arbitral ni la opinión de ninguno de los árbitros.

Gastos

20.    Cada árbitro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de su asistente.

Mediadores

21.    El presente código de conducta se aplica, mutatis mutandis, a los mediadores.

________________

ANEXO 29-C

REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

Artículo 1

Objetivo

Además de lo dispuesto en el artículo 29.5, el objetivo del presente anexo es facilitar que se llegue a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.

SECCIÓN A

Procedimiento de mediación

Artículo 2

Inicio del procedimiento

1.    Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento que las Partes inicien un procedimiento de mediación. Esa solicitud se dirigirá a la otra Parte por escrito. La solicitud será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte solicitante y deberá:

a)    indicar la medida concreta de que se trate;

b)    exponer los presuntos efectos negativos que, según la Parte solicitante, tiene o tendrá la medida sobre el comercio o las inversiones entre las Partes, así como

c)    explicar cómo considera la Parte solicitante que tales efectos están relacionados con la medida.



2.    El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por mutuo consentimiento de las Partes. Cuando una Parte solicite la mediación con arreglo a lo dispuesto en el punto 1, la otra Parte considerará de buena fe la solicitud y contestará por escrito en el plazo de diez días a partir de su recepción.

Artículo 3

Selección del mediador

1.    Tras el inicio del procedimiento de mediación, las Partes se pondrán de acuerdo sobre un mediador, si es posible, a más tardar quince días después de la recepción de la respuesta a la solicitud de mediación.

2.    El mediador no será ciudadano de ninguna de las dos Partes, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3.    El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aportar claridad a la medida y sus posibles efectos para el comercio y alcanzar una solución de mutuo acuerdo. En relación con el punto 21 del anexo 29-B, el código de conducta de los árbitros y los mediadores se aplica a los mediadores. Los puntos 3 a 7 y 48 a 54 de las reglas del procedimiento de arbitraje del anexo 29-A también se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 4

Reglas del procedimiento de mediación

1.    En el plazo de diez días a partir de la designación del mediador, la Parte que haya solicitado la mediación presentará por escrito una exposición detallada del problema al mediador y a la otra Parte, sobre todo en lo que respecta al funcionamiento de la medida de que se trate y a sus efectos sobre el comercio. En un plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de esa exposición, la otra Parte podrá señalar por escrito sus comentarios sobre la exposición del problema. Cada Parte podrá incluir en su exposición o sus comentarios toda la información que considere pertinente.



2.    El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aportar claridad a la medida de que se trate y a sus posibles efectos sobre el comercio. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarlas conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos 2 y partes interesadas o plantearles consultas, así como prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. No obstante, antes de solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o de plantearles consultas, el mediador consultará a las Partes.

3.    El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes, las cuales podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. Sin embargo, el mediador no podrá asesorar ni efectuar comentarios respecto a la coherencia de la medida de que se trate con el presente Acuerdo.

4.    El procedimiento se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, por mutuo consentimiento de las Partes, en otro lugar o de otro modo.

5.    Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales, sobre todo si la medida se refiere a productos perecederos.

6.    La solución podrá adoptarse por medio de una decisión del Comité Mixto del AECG. Las soluciones mutuamente acordadas se harán públicas. No obstante, la versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una Parte haya clasificado como confidencial.

7.    Previa petición de las Partes, el mediador les comunicará por escrito un proyecto de informe específico, en el que expondrá de modo breve y resumido: la medida de que se trate en el procedimiento, el procedimiento aplicado y las soluciones acordadas mutuamente a las que se haya llegado como resultado final del procedimiento, incluidas las posibles soluciones provisionales. El mediador dará a las Partes un plazo de quince días para que presenten sus comentarios sobre el proyecto de informe. Una vez que haya examinado los comentarios de las Partes presentados dentro de ese plazo, el mediador presentará a las Partes, por escrito y en un plazo de quince días, un informe específico final. El informe específico no incluirá ninguna interpretación del presente Acuerdo.



8.    El procedimiento concluirá:

a)    con la adopción por las Partes de una solución mutuamente acordada, en la fecha de adopción;

b)    mediante una declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación;

c)    mediante una declaración por escrito de una de las Partes después de haber explorado soluciones mutuamente acordadas en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador; dicha declaración no podrá ser realizada antes de que expire el período indicado en el apartado 4.5; o bien

d)    por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier estadio del procedimiento.

SECCIÓN B

Aplicación

Artículo 5

Aplicación de una solución mutuamente acordada

1.    Cuando las Partes lleguen a un acuerdo sobre una solución, cada Parte tomará las medidas necesarias para aplicar la solución mutuamente acordada en el plazo previsto.

2.    La Parte que aplique la solución mutuamente acordada informará por escrito a la otra Parte de todas las medidas que tome para ello.



SECCIÓN C

Disposiciones generales

Artículo 6

Confidencialidad y relación con la solución de diferencias

1.    A menos que las Partes acuerden otra cosa y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.6, todas las fases del procedimiento, incluidos el asesoramiento o la solución propuesta, son confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá hacer público que se está llevando a cabo una mediación. La obligación de confidencialidad no se extiende a datos objetivos ya existentes en el dominio público.

2.    El procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de las disposiciones de solución de diferencias del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo.

3.    No se exigen consultas antes de iniciar el procedimiento de mediación. No obstante, normalmente una Parte debe acogerse a las demás disposiciones pertinentes en materia de cooperación o de consulta del presente Acuerdo antes de iniciar el procedimiento de mediación.

4.    Las Partes no invocarán ni presentarán como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias con arreglo al presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo, ni ningún panel arbitral tomará en consideración lo siguiente:

a)    las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación o la información recogida con arreglo al artículo 4.2;

b)    el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación, o bien

c)    el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas realizadas por el mismo.



5.    Un mediador no podrá ejercer como miembro de un grupo especial en un procedimiento de solución de diferencias con arreglo al presente Acuerdo o al Acuerdo de la OMC en relación con la misma cuestión en la que ha ejercido como mediador.

Artículo 7

Plazos

Los plazos contemplados en el presente anexo podrán ser modificados de mutuo consentimiento entre las Partes.

Artículo 8

Costes

1.    Cada Parte se hará cargo de sus gastos de participación en el procedimiento de mediación.

2.    Las Partes compartirán por igual los gastos derivados de cuestiones de organización, incluidos la remuneración y los gastos del mediador. La remuneración del mediador se ajustará a la del presidente de un panel arbitral contemplada en el punto 8 del anexo 29-A.

Artículo 9

Revisión

A los cinco años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes se consultarán sobre la necesidad de modificar el mecanismo de mediación a la luz de la experiencia adquirida y del establecimiento de un mecanismo correspondiente en la OMC.

________________

ANEXO 30-A

LISTA DE CONVENIOS BILATERALES DE INVERSIÓN
CELEBRADOS ENTRE CANADÁ
Y LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Croacia y el Gobierno de Canadá para la promoción y la protección de las inversiones, hecho en Ottawa el 3 de febrero de 1997.

Acuerdo entre la República Checa y Canadá para la promoción y la protección de las inversiones, hecho en Praga el 6 de mayo de 2009.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno de Canadá para la promoción y la protección recíproca de las inversiones, hecho en Ottawa el 3 de octubre de 1991.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno de Canadá para la promoción y la protección de las inversiones, hecho en Riga el 5 de mayo de 2009.

Canje de Notas entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Malta por el que se instituye un acuerdo sobre inversiones extranjeras de seguros, hecho en La Valeta el 24 de mayo de 1982.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de Canadá para la promoción y la protección recíproca de las inversiones, hecho en Varsovia el 6 de abril de 1990.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Rumanía y el Gobierno de Canadá para la promoción y la protección recíproca de las inversiones, hecho en Bucarest el 8 de mayo de 2009.

Acuerdo entre la República Eslovaca y Canadá para la promoción y la protección de las inversiones, hecho en Bratislava el 20 de julio de 2010.

________________

ANEXO 30-B

MODIFICACIONES
DEL ACUERDO DE 1989 SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Y DEL ACUERDO DE 2003 SOBRE VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS

SECCIÓN A

En el artículo 1 del Acuerdo de 1989 sobre bebidas alcohólicas, modificado por el anexo VIII del Acuerdo de 2003 sobre vinos y bebidas espirituosas, se añade la definición siguiente:

«Por "autoridad competente" se entenderá cualquier administración, comisión, consejo u otro organismo público de una Parte que esté autorizado por ley a controlar la venta de vinos y bebidas espirituosas destiladas».

SECCIÓN B

El artículo 2.2, letra b), del Acuerdo de 1989 sobre bebidas alcohólicas, modificado por el anexo VIII del Acuerdo de 2003 sobre vinos y bebidas espirituosas, se sustituye por el texto siguiente:

«b)    exigir a las tiendas de vinos privadas exteriores de Ontario y de la Columbia Británica que vendan únicamente vinos producidos en bodegas canadienses. El número de estas tiendas de vinos privadas exteriores autorizadas a vender únicamente vinos producidos en bodegas canadienses de estas provincias no será superior a 292 en Ontario y 60 en la Columbia Británica.»



SECCIÓN C

El artículo 4 del Acuerdo de 1989 sobre bebidas alcohólicas, modificado por el anexo VIII del Acuerdo de 2003 sobre vinos y bebidas espirituosas, se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Trato comercial

1.    Las autoridades competentes, en el ejercicio de sus responsabilidades sobre compra, distribución y venta al por menor de productos de la otra Parte, aplicarán lo dispuesto en el artículo XVII del GATT en relación con las empresas comerciales estatales, especialmente en cuanto a adoptar sus decisiones en este ámbito ateniéndose exclusivamente a consideraciones de carácter comercial, y concederán a las empresas de la otra Parte la oportunidad adecuada, de acuerdo con las prácticas comerciales habituales, de competir para participar en dichas compras.

2.    Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para garantizar que una empresa a la que se haya concedido un monopolio en el comercio y la venta de vinos y bebidas espirituosas en su territorio no utilice su posición monopolística para vender, directa o indirectamente, inclusive a través de sus relaciones con su sociedad matriz, sus filiales u otras empresas de propiedad compartida, vino y bebidas espirituosas en un mercado fuera del territorio en el que la empresa tiene una posición de monopolio de manera que provoque un efecto anticompetitivo que restrinja apreciablemente la competencia en dicho mercado.»



SECCIÓN D

El artículo 4 bis del Acuerdo de 1989 sobre bebidas alcohólicas, modificado por el anexo VIII del Acuerdo de 2003 sobre vinos y bebidas espirituosas, se sustituye por el texto siguiente:

«4 bis – Precios

1.    Las autoridades competentes de las Partes velarán por que todas las medidas sobre márgenes comerciales, costes del servicio o de otro tipo que afecten a los precios no sean discriminatorias, se apliquen a todas las ventas al por menor y se ajusten a lo dispuesto en el artículo 2.

2.    Podrá aplicarse a los productos de la otra Parte una diferencia de coste del servicio solo en la medida en que no sea mayor que los costes adicionales asociados necesariamente con la comercialización de productos de la otra Parte, teniendo en cuenta los costes adicionales derivados de, por ejemplo, la frecuencia y los métodos de distribución.

3.    Cada una de las Partes velará por que no se aplique un coste de servicio a un producto de la otra Parte sobre la base del valor del producto.

4.    La diferencia de coste del servicio se justificará de acuerdo con procedimientos normales de contabilidad por auditores independientes sobre la base de una auditoría completa de la solicitud de la otra Parte en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de 2003 sobre vinos y bebidas espirituosas y, posteriormente, a petición de esa Parte, en intervalos no inferiores a cuatro años. Las auditorías se pondrán a disposición de las Partes en el plazo de un año desde que se efectúe la solicitud.

5.    Las autoridades competentes actualizarán la diferencia de coste del servicio, según proceda, para reflejar el compromiso contraído en el artículo 4 bis, apartado 2.



6.    Las autoridades competentes harán públicas las tarifas aplicables a la diferencia de coste del servicio a través de medios accesibles al público, tales como su sitio web oficial.

7.    Las autoridades competentes establecerán un punto de contacto para las preguntas y preocupaciones de la otra Parte sobre las tarifas aplicables a la diferencia de coste del servicio. Cada Parte responderá a las solicitudes de la otra Parte por escrito en un plazo de sesenta días a partir de la recepción de la solicitud.»

SECCIÓN E

El Acuerdo de 1989 sobre bebidas alcohólicas, modificado por el anexo VIII del Acuerdo de 2003 sobre vinos y bebidas espirituosas, se modifica mediante la adición de un artículo 4 ter:

«Artículo 4 ter

Requisitos relativos a la mezcla

Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener medidas que exijan que las bebidas espirituosas destiladas importadas desde el territorio de la otra Parte para ser embotelladas se mezclen con bebidas espirituosas destiladas de la Parte importadora.»



SECCIÓN F

El Acuerdo de 2003 sobre vinos y bebidas espirituosas se modifica como sigue:

a)    El artículo 27.3 (Comité Mixto), primer guión, se sustituye por «adopción de modificaciones a los anexos del presente Acuerdo mediante una decisión del Comité Mixto».

b)    Se suprime el título VIII (Solución de diferencias).

c)    Las dos últimas frases del artículo 8.1 (Procedimiento de oposición) se sustituyen por «Una Parte Contratante podrá solicitar consultas con arreglo al artículo 29.4 (Consultas) del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá y la Unión Europea (AECG). Si las consultas no logran resolver la cuestión, cada Parte Contratante podrá notificar por escrito a la otra Parte su decisión de remitir el asunto a arbitraje de conformidad con los artículos 29.6 a 29.10 del AECG.»

d)    El párrafo introductorio del artículo 9.2 (Modificación del anexo I) se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si una de las Partes Contratantes ha recurrido al procedimiento de oposición contemplado en el artículo 8 (Procedimiento de oposición), las Partes Contratantes actuarán de acuerdo con el resultado de las consultas, salvo que el asunto se haya remitido al procedimiento de arbitraje de conformidad con los artículos 29.6 a 29.10 del AECG, en cuyo caso:»

e)    Se añade un apartado 3 al artículo 9 (Modificación del anexo I) «3. Cuando se apliquen los artículos 29.6 a 29.10 del AECG en el marco del procedimiento contemplado en el apartado 2, se aplicarán mutatis mutandis

________________

ANEXO 30-C

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS

Las Partes reconocen los esfuerzos y progresos realizados en materia de vinos y bebidas espirituosas en el marco de las negociaciones del presente Acuerdo. Estos esfuerzos han dado lugar a soluciones de mutuo acuerdo sobre varias cuestiones de gran importancia.

Las Partes acuerdan debatir mediante los mecanismos apropiados, sin demora y con vistas a encontrar soluciones de mutuo acuerdo, cualquier otro tema de interés en materia de vinos y bebidas espirituosas, en particular el deseo de la Unión Europea de procurar que se elimine la diferenciación de los márgenes provinciales aplicados a los vinos nacionales y a los vinos embotellados en Canadá en las tiendas de vinos privadas.

Al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes acuerdan revisar los avances realizados en la eliminación de la diferenciación mencionada en el apartado anterior, sobre la base del examen de todas las novedades del sector, incluidas las consecuencias de cualquier concesión a terceros de un trato más favorable en el marco de otras negociaciones comerciales con Canadá.

________________

ANEXO 30-D

DECLARACIÓN CONJUNTA
DE LAS PARTES SOBRE LOS PAÍSES
QUE HAN ESTABLECIDO UNA UNIÓN ADUANERA
CON LA UNIÓN EUROPEA

1.    La Unión Europea recuerda que los países que han establecido una unión aduanera con la Unión Europea están obligados a poner su régimen comercial en consonancia con el de la Unión Europea y, en el caso de algunos de ellos, a celebrar acuerdos preferenciales con los países que tienen acuerdos preferenciales con la Unión Europea.

2.    En este contexto, Canadá se esforzará por entablar negociaciones con los países

a)    que hayan establecido una unión aduanera con la Unión Europea, y

b)    cuyas mercancías no se beneficien de las concesiones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo,

con el fin de celebrar un acuerdo bilateral global por el que se cree una zona de libre comercio de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC sobre bienes y servicios, a condición de que dichos países acuerden negociar un acuerdo global ambicioso comparable al presente Acuerdo en alcance y ambición. Canadá tratará de iniciar dichas negociaciones cuanto antes , a fin de que dicho acuerdo entre en vigor lo antes posible tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

________________

(1) Se autorizará la utilización de diferencias ortográficas en inglés o francés, en particular «Tyrol», «Tiroler», «Tyroler» y «Tirolien».
(2) Ninguna Parte podrá oponerse a que se consulte a un experto en un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo o al Acuerdo de la OMC por el único motivo de que el experto haya sido consultado de conformidad con el presente apartado.
Top

Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 444 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra


Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

acuicultura: cría de organismos acuáticos, incluidos peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, a partir de huevos, crías, alevines y larvas mediante intervenciones en los procesos de cría o crecimiento para aumentar la producción, por ejemplo, repoblaciones periódicas, alimentación y protección contra los predadores;

clasificado: la clasificación de un producto en una partida o subpartida determinada del SA;

autoridad aduanera: toda autoridad pública que, con arreglo al Derecho de una de las Partes, sea responsable de administrar y aplicar la normativa aduanera o, en el caso de la UE y si procede, los servicios competentes de la Comisión Europea;

valor en aduana: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana;

determinación del origen: determinación de si un producto cumple los requisitos para ser considerado producto originario con arreglo al presente Protocolo;

exportador: todo exportador situado en el territorio de una de las Partes;



productos originarios idénticos: productos que sean iguales a todos los efectos, incluidas sus características físicas, calidad y reputación, sin tener en cuenta pequeñas diferencias de aspecto que no sean pertinentes para determinar el origen de dichos productos con arreglo al presente Protocolo;

importador: todo importador situado en el territorio de una de las Partes;

materia: todo ingrediente, componente, parte o producto que se utilice para fabricar otro producto;

peso neto de las materias no originarias: el peso de las materias utilizadas en la fabricación de un producto, sin incluir el peso de los envases de dichas materias;

peso neto del producto: el peso de un producto sin incluir el peso de su envase; además, si la fabricación incluye una operación de calentamiento o de desecación, el peso neto del producto podrá ser el peso neto de todas las materias utilizadas en su fabricación con excepción del agua de la partida 22.01 añadida durante la fabricación del producto;

productor: toda persona que intervenga en cualquier tipo de operaciones de elaboración o transformación, por ejemplo: cría, minería, crianza, recolección, pesca, apresamiento, caza, fabricación, montaje o desmontaje de un producto;

producto: resultado de la producción, incluso si está destinado a ser utilizado como materia en la producción de otro producto;

producción: todo tipo de operaciones de elaboración o transformación, por ejemplo: cría, minería, crianza, recolección, pesca, apresamiento, caza, fabricación, montaje o desmontaje de un producto;

valor de transacción o precio franco fábrica del producto: precio pagado o pagadero al productor del producto en el lugar en que se llevó a cabo la última operación de producción y en el que debe estar incluido el valor de todas las materias; si no existe un precio pagado o pagadero o si el precio no incluye el valor de todas las materias, el valor de transacción o precio franco fábrica del producto:



a)    deberá incluir el valor de todas las materias y el coste de producción empleados en producir el producto, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados; y

b)    podrá incluir en concepto de gastos generales y de beneficio del productor los importes que se puedan asignar razonablemente al producto;

se excluyen todos los impuestos internos que se reembolsen o se puedan reembolsar cuando se exporte el producto obtenido; si el valor de transacción o el precio franco fábrica del producto incluye costes efectuados después de que el producto haya salido del lugar de producción —por ejemplo, transporte, carga, descarga, manipulación o seguros—, dichos costes deben excluirse; y

valor de las materias no originarias: valor en aduana de la materia en el momento de su importación en una de las Partes, calculado con arreglo al Acuerdo sobre Valoración en Aduana; el valor de las materias no originarias deberá incluir todos los costes efectuados para transportar las materias al lugar de importación, por ejemplo: transporte, carga, descarga, manipulación o seguros; si no se conoce o no puede determinarse el valor en aduana, el valor de las materias no originarias será el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Unión Europea o en Canadá.

SECCIÓN B

NORMAS DE ORIGEN

Artículo 2

Requisitos generales

1.    A efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es originario de la Parte en que tuvo lugar la última operación de producción si, en el territorio de una de las Partes o en el de ambas Partes con arreglo al artículo 3, el producto:



a)    ha sido enteramente obtenido en el sentido del artículo 4;

b)    ha sido producido exclusivamente a partir de materias originarias; o

c)    ha sido objeto de una operación de producción suficiente en el sentido del artículo 5.

2.    Salvo en los casos contemplados en el artículo 3.8 y 9, las condiciones establecidas en el presente Protocolo en relación con la adquisición del carácter originario deben cumplirse sin interrupción en el territorio de una de las Partes o en el de ambas.

Artículo 3

Acumulación del origen

1.    Se considerará que un producto originario de una de las Partes es originario de la otra Parte cuando ha sido utilizado como materia en la producción de un producto en esta última Parte.

2.    Los exportadores podrán tener en cuenta la producción llevada a cabo con una materia no originaria en la otra Parte a efectos de determinar el carácter originario del producto.

3.    Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la producción llevada a cabo con un producto no va más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 7 y el objetivo de dicha producción, demostrado mediante pruebas irrefutables, es eludir la normativa financiera o fiscal de las Partes.

4.    Si un exportador cumplimenta una declaración de origen para el producto al que se hace referencia en el apartado 2, dicho exportador deberá estar en posesión de una declaración del proveedor cumplimentada y firmada por el proveedor de las materias no originarias utilizadas en la producción del producto.

5.    La declaración del proveedor podrá ser la declaración establecida en el anexo 3 o un documento equivalente que contenga la misma información y en el que se describan las materias no originarias en cuestión con un grado de detalle suficiente para identificarlas.



6.    Si la declaración del proveedor mencionada en el apartado 4 está en formato electrónico, no es necesario que esté firmada, siempre que el proveedor quede identificado a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte en que se cumplimentó dicha declaración del proveedor.

7.    Una declaración del proveedor puede referirse a una sola factura o a varias facturas por la misma materia suministrada en un período de tiempo no superior a doce meses a partir de la fecha indicada en dicha declaración del proveedor.

8.    Sin perjuicio del apartado 9, si, como está permitido por el Acuerdo de la OMC, cada una de las Partes tiene un acuerdo de libre comercio con un mismo tercer país, el exportador podrá tener en consideración una materia de dicho tercer país a la hora de determinar el carácter originario de un producto con arreglo al presente Acuerdo.

9.    Ambas Partes aplicarán el apartado 8 únicamente si existen disposiciones equivalentes en vigor entre cada una de las Partes y dicho tercer país y previo acuerdo de las Partes sobre las condiciones aplicables.

10.    No obstante lo dispuesto en el apartado 9, si cada una de las Partes tiene un acuerdo de libre comercio con los Estados Unidos y previo acuerdo de ambas Partes sobre las condiciones aplicables, cada una de las Partes aplicará el apartado 8 a la hora de determinar el carácter originario, con arreglo al presente Acuerdo, de productos de los capítulos 2 u 11, de las partidas 16.01 a 16.03, del capítulo 19, de las partidas 20.02 o 20.03 o de la subpartida 3505.10.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

1.    Se considerarán productos enteramente obtenidos en una de las Partes los siguientes:



a)    los productos minerales y otros recursos naturales inertes extraídos en dicha Parte o tomados de ella;

b)    las hortalizas, plantas y productos vegetales cosechados o recolectados en dicha Parte;

c)    los animales vivos nacidos y criados en dicha Parte;

d)    los productos procedentes de animales que viven en dicha Parte;

e)    los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en dicha Parte;

f)    los productos cazados, capturados o pescados en dicha Parte, pero sin traspasar los límites exteriores de las aguas territoriales de la Parte;

g)    los productos de la acuicultura criados en dicha Parte;

h)    pescado, marisco y otras especies marinas capturadas por un buque fuera de los límites exteriores de las aguas territoriales;

i)    los productos elaborados en buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

j)    los productos minerales y otros recursos naturales inertes, tomados o extraídos del lecho marino, del subsuelo o del fondo oceánico de:

i)    la zona económica exclusiva de Canadá o de los Estados miembros de la Unión Europea, tal como queda establecida por el Derecho interno y en consonancia con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 («CNUDM»);

ii)    la plataforma continental de Canadá o de los Estados miembros de la Unión Europea, tal como queda establecida por el Derecho interno y en consonancia con la Parte VI de la CNUDM; o

iii)    la Zona, tal como queda definida en el artículo 1, punto 1), de la CNUDM;

por una de las Partes o una persona de una de las Partes, siempre que dicha Parte o dicha persona de una Parte tenga derechos a explotar dicho lecho marino, subsuelo o fondo oceánico;



k)    las materias primas recuperadas de productos usados recogidos en dicha Parte, siempre que los citados productos sean aptos únicamente para este tipo de recuperación;

l)    los componentes recuperados de productos usados recogidos en dicha Parte, siempre que los citados productos sean aptos únicamente para este tipo de recuperación y los componentes en cuestión:

i)    se incorporen a otro producto; o

ii)    sean objeto de una nueva operación de producción que dé como resultado un producto con un rendimiento y una esperanza de vida equivalentes o similares a los de un producto nuevo del mismo tipo; 

m)    los productos, independientemente de la fase de producción en que se encuentren, que se produzcan en dicha Parte exclusivamente a partir de los productos especificados en las letras a) a j).

2.    A efectos del apartado 1.f) y g), se aplicarán las siguientes condiciones a los buques o buques factoría:

a)    el buque o buque factoría deberá:

i)    estar matriculado en un Estado miembro de la Unión Europea o en Canadá; o

ii)    estar registrado en Canadá, si dicho buque:

A)    inmediatamente antes de ser registrado en Canadá tenía derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea y debía navegar bajo dicho pabellón; y

B)    cumple las condiciones establecidas en el apartado 2.b).i) o ii);

iii)    tener derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de Canadá y debe navegar bajo dicho pabellón; y



b)    en lo que respecta a la Unión Europea, el buque o buque factoría deberá:

i)    ser propiedad en un 50 %, como mínimo, de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea; o

ii)    ser propiedad de empresas que tengan su sede central o su principal base de operaciones en un Estado miembro de la Unión Europea y que sean propiedad en un 50 %, como mínimo, de un Estado miembro de la Unión Europea, de entidades públicas o de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea; o

c)    en lo que respecta a Canadá, el buque o buque factoría deberá capturar el pescado, marisco u otras especies marinas al amparo de una licencia de pesca canadiense; las licencias de pesca canadienses incluyen las licencias de pesca comerciales canadienses y las licencias de pesca aborígenes canadienses, concedidas a las organizaciones aborígenes; el titular de la licencia de pesca canadiense deberá:

i)    ser nacional de Canadá;

ii)    ser una empresa que no sea propiedad de extranjeros en más de un 49 % y que tenga presencia comercial en Canadá;

iii)    ser un buque pesquero propiedad de la persona citada en el inciso i) o de la empresa citada en el inciso ii), matriculado en Canadá y autorizado a enarbolar el pabellón de Canadá y que deba navegar bajo dicho pabellón; o

iv)    ser una organización aborigen situada en el territorio de Canadá; para poder pescar al amparo de una licencia de pesca aborigen canadiense, una persona tiene que ser nacional de Canadá.

Artículo 5

Producción suficiente

1.    A efectos del artículo 2, se considerará que los productos que no sean totalmente obtenidos han sido objeto de una producción suficiente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo 5.



2.    Si una materia no originaria es objeto de una producción suficiente, se considerará que el producto resultante es originario y, cuando dicho producto se utilice en la producción posterior de otro producto, no se tendrá en cuenta la materia no originaria contenida en él.

Artículo 6

Tolerancia

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, si las materias no originarias utilizadas en la producción de un producto no cumplen las condiciones establecidas en el anexo 5, se considerará que el producto resultante es originario, siempre que: 

a)    el valor total de dichas materias no originarias no sea superior al 10 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto;

b)    no se supere, por la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes indicados en el anexo 5 como valor o peso máximos de las materias no originarias; y

c)    el producto cumpla todos los demás requisitos aplicables del presente Protocolo.

2.    El apartado 1 no se aplicará a los productos enteramente obtenidos en una de las Partes en el sentido del artículo 4. Si la norma de origen especificada en el anexo 5 exige que las materias utilizadas en la producción de un producto sean enteramente obtenidas, la tolerancia establecida en el apartado 1 se aplicará a la suma de dichas materias.

3.    La tolerancia aplicable a los productos textiles y prendas de vestir de los capítulos 50 a 63 del SA se determinará con arreglo al anexo 1.

4.    Los apartados 1 a 3 quedarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 8.c).



Artículo 7

Producción insuficiente

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones especificadas a continuación serán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, independientemente de que se cumplan o no los requisitos de los artículos 5 o 6:

a)    las operaciones destinadas exclusivamente a conservar los productos en buen estado durante su almacenamiento y transporte 1 ;

b)    las operaciones de división o agrupación de bultos;

c)    las operaciones de lavado o limpieza, así como las operaciones para quitar el polvo, el óxido, aceite, pintura u otros revestimientos de un producto;

d)    el planchado de materias textiles y sus manufacturas de los capítulos 50 a 63 del SA;

e)    las operaciones sencillas de pintura y pulido;

f)    las operaciones de descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido o glaseado de los cereales y el arroz del capítulo 10 que no den como resultado un cambio de capítulo;

g)    las operaciones de coloración o aromatización de azúcar de las partidas 17.01 o 17.02; las operaciones para formar terrones de azúcar de la partida 17.01; las operaciones de trituración total o parcial del azúcar granulado de la partida 17.01;

h)    las operaciones de descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de las hortalizas del capítulo 7, de las frutas y frutos del capítulo 8, de los frutos de cáscara de las partidas 08.01 u 08.02 o de los cacahuetes de la partida 12.02, si dichas hortalizas, frutos, frutas, frutos de cáscara o cacahuetes siguen estando clasificados en el mismo capítulo;

i)    las operaciones sencillas de afilado, rectificación y corte;

j)    las operaciones sencillas de tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación y preparación de conjuntos o surtidos;



k)    las operaciones sencillas de envasado, por ejemplo, en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o de colocación sobre cartulinas o tableros;

l)    las operaciones de colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)    las operaciones de mezcla de azúcar de las partidas 17.01 o 17.02 con cualquier otra materia;

n)    las operaciones sencillas de mezcla de materias, incluso de clases diferentes; estas operaciones no incluyen las que provoquen una de las reacciones químicas definidas en las notas de los capítulos 28 o 29 del anexo 5;

o)    las operaciones sencillas de montaje de partes de artículos para formar un artículo completo de los capítulos 61, 62 u 82 a 97 del SA, o de desmontaje de artículos completos de los capítulos 61, 62 u 82 a 97 en sus partes;

p)    la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o); y

q)    el sacrificio de animales.

2.    Con arreglo al artículo 3, a la hora de determinar si la producción realizada con un producto es insuficiente en el sentido del apartado 1, se tendrá en cuenta toda operación de producción llevada a cabo con dicho producto en la Unión Europea y en Canadá.

3.    A los efectos del apartado 1, se considerará que una operación es sencilla cuando, para realizarla, no se requieran destrezas específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente para dicha operación o cuando las citadas destrezas, máquinas, aparatos o herramientas no contribuyan a darle al producto sus características o propiedades esenciales.



Artículo 8

Unidad de clasificación

A efectos del presente Protocolo:

a)    la clasificación arancelaria de un producto o una materia concretos se determinará con arreglo al SA;

b)    cuando un producto que conste de un grupo o conjunto de artículos o componentes se clasifique con arreglo al SA en una única partida o subpartida, el producto concreto estará constituido por su totalidad; y

c)    cuando un envío conste de una serie de productos idénticos clasificados en la misma partida o subpartida del SA, se considerará cada producto por separado.

Artículo 9

Envases, materias de envasado y contenedores

1.    Cuando, con arreglo a la regla general 5 del SA, el envase de un producto se incluya a efectos de su clasificación, dicho envase se tendrá en consideración a la hora de determinar si todas las materias no originarias utilizadas en la producción del producto cumplen los requisitos establecidos en el anexo 5.

2.    Las materias de envasado y los contenedores en que esté envasado un producto para su envío no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el origen de dicho producto.



Artículo 10

Separación contable de materias o productos fungibles

1.    a)    Si en la producción de un producto se utilizan materias fungibles originarias y no originarias, no es necesario, para determinar el origen de las materias fungibles, separar físicamente e identificar toda materia fungible concreta, sino que se puede utilizar un sistema de gestión de existencias; o

b)    si los productos fungibles originarios y no originarios de los capítulos 10, 15, 27, 28 y 29, de las partidas 32.01 a 32.07, o de las partidas 39.01 a 39.14 del SA se combinan o mezclan físicamente en las existencias en una de las Partes antes de ser exportados a la otra Parte, no es necesario, para determinar el origen de los productos fungibles, separar físicamente e identificar todo producto fungible concreto, sino que se puede utilizar un sistema de gestión de existencias.

2.    El sistema de gestión de existencias deberá:

a)    garantizar que, en todo momento, el número de productos a los que se concede el carácter originario no es superior a lo que hubiera sido si se hubiese procedido a una separación física de las materias o de los productos fungibles;

b)    especificar la cantidad de materias o productos originarios y no originarios, incluidas las fechas en que dichas materias o productos entraron a formar parte de las existencias y, si así lo exige la norma de origen aplicable, el valor de dichas materias o productos;

c)    especificar la cantidad de productos producidos utilizando materias fungibles o la cantidad de productos fungibles suministrados a clientes que piden pruebas del origen en una de las Partes con el fin de obtener un trato preferencial con arreglo al presente Acuerdo, así como a clientes que no piden dichas pruebas; e

d)    indicar si se disponía de existencias de productos originarios en cantidad suficiente para respaldar la declaración de carácter originario.



3.    Una de las Partes podrá exigir que los exportadores o productores de su territorio que deseen utilizar un sistema de gestión de existencias con arreglo al presente artículo obtengan la autorización previa de dicha Parte para poder usar el sistema en cuestión. Si los exportadores o productores hacen un uso indebido del sistema de gestión de existencias, la Parte podrá revocar la autorización de usarlo.

4.    A efectos del apartado 1, se entenderá por «materias fungibles» o «productos fungibles» las materias o productos del mismo tipo y calidad comercial, con las mismas características técnicas y físicas y que no se puedan distinguir unos de otros a efectos de su origen.

Artículo 11

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas suministradas junto con un producto y que forman parte de su equipamiento habitual de accesorios, piezas de repuesto o herramientas, que no se facturen por separado del producto y se suministren en cantidades y valores habituales para dicho producto:

a)    se tendrán en cuenta a la hora de calcular el valor de las materias no originarias pertinentes cuando la norma de origen del anexo 5 aplicable al producto incluya un porcentaje para el valor máximo de las materias no originarias; y

b)    no se tendrán en cuenta a la hora de determinar si todas las materias no originarias utilizadas en la producción del producto han sido objeto del cambio de clasificación arancelaria aplicable u otros requisitos establecidos en el anexo 5.

Artículo 12

Surtidos

1.    Con excepción de lo dispuesto en el anexo 5, los surtidos, tal como quedan mencionados en la regla general 3 del SA, serán originarios siempre que:



a)    todos los productos componentes del surtido sean originarios; o

b)    cuando el surtido contenga un producto componente no originario, como mínimo uno de los productos componentes o todas las materias de envasado y contenedores del surtido sean originarios; y

i)    el valor de los productos componentes no originarios de los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado no sea superior al 15 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del surtido;

ii)    el valor de los productos componentes no originarios de los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado no sea superior al 25 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del surtido; y

iii)    el valor total de los productos componentes no originarios no sea superior al 25 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del surtido.

2.    El valor de los productos componentes no originarios se calculará de la misma forma que el valor de las materias no originarias.

3.    El valor de transacción o el precio franco fábrica del surtido se calculará de la misma forma que el valor de transacción o el precio franco fábrica del producto.

Artículo 13

Elementos neutros

A efectos de determinar si un producto es originario, no será necesario determinar el origen de los siguientes elementos que hayan podido utilizarse en su producción:



a)    la energía y el combustible;

b)    las instalaciones y el equipo;

c)    las máquinas y las herramientas; o

d)    las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

Artículo 14

Transporte a través de un tercer país

1.    Un producto que haya sido objeto de una operación de producción que cumpla los requisitos del artículo 2 será considerado originario únicamente si, después de la producción, dicho producto:

a)    no es objeto de otras operaciones de producción o de otro tipo fuera del territorio de las Partes, con excepción de las operaciones de carga y descarga o aquellas que sean necesarias para conservarlo en buen estado o para transportarlo al territorio de una de las Partes; y

b)    permanece bajo control aduanero mientras se encuentra fuera del territorio de las Partes.

2.    El almacenamiento de los productos y envíos y el fraccionamiento de los envíos podrán llevarse a cabo si se hacen bajo la responsabilidad del exportador o de un tenedor posterior de los productos y estos permanecen bajo control aduanero en el país o los países de tránsito.



Artículo 15

Productos originarios devueltos

En caso de que un producto originario exportado desde una de las Partes a un tercer país sea devuelto, se considerará que dicho producto no es originario a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que el producto devuelto:

a)    es el mismo que el producto exportado; y

b)    no ha sido objeto de operación alguna, con excepción de las necesarias para conservarlo en buen estado.

Artículo 16

Azúcar

1.    Si una norma de origen exige que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no supere un umbral concreto, el producto cumplirá esta condición si no se supera dicho umbral en el peso neto total de todos los monosacáridos y disacáridos contenidos en el producto o en las materias utilizadas en su producción.

2.    El producto también cumplirá la condición citada en el apartado 1 si el umbral no es superado por el peso neto del azúcar no originario clasificado en la partida 17.01 o en las subpartidas 1702.30 a 1702.60 o 1702.90 y distinto de la maltodextrina, de la maltosa químicamente pura o del caramelo colorante, tal como queda descrito en las notas explicativas de la partida 17.02, cuando se utilice en la producción de:



a)    el producto; y

b)    las materias no originarias que contengan azúcar clasificadas en las subpartidas 1302.20, 1704.90, 1806.10, 1806.20, 1901.90, 2101.12, 2101.20, 2106.90 y 3302.10 y que se utilicen como tales en la producción del producto. También se puede usar como alternativa el peso neto de todos los monosacáridos y disacáridos contenidos en cada una de dichas materias que contienen azúcar. Si no se conoce el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción de dichas materias que contienen azúcar ni el peso neto de los monosacáridos y disacáridos contenidos en ellas, se deberá aplicar el peso neto total de este tipo de materias utilizadas como tales en la producción.

3.    El peso neto de todo azúcar no originario mencionado en el apartado 2 podrá calcularse en peso seco.

4.    A efectos de las normas de origen con respecto a las partidas 17.04 y 18.06, el valor del azúcar no originario se referirá al valor de las materias no originarias mencionadas en el apartado 2 que se utilicen en la producción del producto.

Artículo 17

Coste neto

1.    A efectos del presente artículo, se aplicarán, además de las definiciones establecidas en el artículo 1, las siguientes definiciones:

vehículo de motor: producto de las subpartidas 8703.21 a 8703.90;

coste neto: coste total menos los costes de promoción de ventas, comercialización y servicios posventa, los cánones, los costes de expedición y envasado y los costes de intereses no admisibles incluidos en el coste total;



costes de intereses no admisibles: costes de intereses soportados por un productor y que superen en 700 puntos básicos el tipo de interés aplicable por la administración nacional con vencimientos similares;

canon: pagos de todo tipo, incluidos los pagos hechos en el marco de un acuerdo de asistencia técnica o similar, realizados como contrapartida por el uso o derecho de usar los derechos de autor de toda obra literaria, artística o científica, patente, marca registrada, dibujo, modelo, plano, fórmula o proceso secretos, con exclusión de los pagos hechos en el marco de un acuerdo de asistencia técnica o similar que se puedan relacionar con servicios específicos, como por ejemplo:

a)    formación del personal, independientemente de donde se realice; y

b)    si se realiza en el territorio de una de las Partes o de ambas, servicios de ingeniería, utillaje, calibrado de matrices, diseño de programas informáticos y otros servicios informáticos similares u otros servicios;

costes de promoción de ventas, comercialización y servicios posventa: los siguientes costes relacionados con la promoción de ventas, la comercialización y los servicios posventa:

a)    promoción de ventas y comercialización; publicidad en los medios; investigación publicitaria y estudios de mercado; materiales promocionales y de demostración; exposiciones; conferencias de tipo comercial, ferias y congresos comerciales; pancartas; vitrinas de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posventa (folletos del producto, catálogos, documentación técnica, listas de precios, manuales de mantenimiento e información auxiliar sobre las ventas); creación y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; gastos de reposición de existencias al por mayor y al por menor; gastos de representación;

b)    incentivos de ventas y comercialización; descuentos hechos a los consumidores, a los minoristas o a los mayoristas; incentivos de artículos de promoción;

c)    sueldos y salarios; comisiones de ventas; primas; prestaciones (por ejemplo, asistencia médica, seguros y pensiones); gastos de viaje y estancia; cuotas de miembro y honorarios profesionales por promoción de ventas, comercialización y servicios posventa;



d)    contratación y formación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posventa, formación posventa de empleados de los clientes, si dichos costes se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posventa de productos en los estados financieros o la contabilidad de costes del productor;

e)    seguro de responsabilidad civil en relación con el producto;

f)    material de oficina para promoción de ventas, comercialización y servicios posventa de productos, si dichos costes se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posventa de productos en los estados financieros o la contabilidad de costes del productor;

g)    teléfono, correspondencia y otros medios de comunicación, si dichos costes se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posventa de productos en los estados financieros o la contabilidad de costes del productor;

h)    alquileres y amortizaciones de las oficinas y centros de distribución de promoción de ventas, comercialización y servicios posventa;

i)    primas de los seguros de bienes, impuestos, coste de los servicios públicos, reparación y mantenimiento de las oficinas y centros de distribución de promoción de ventas, comercialización y servicios posventa, si dichos costes se identifican por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posventa de productos en los estados financieros o la contabilidad de costes del productor; y

j)    pagos realizados por el productor a otras personas en concepto de reparaciones bajo garantía;

costes de expedición y envasado: costes de envasado de un producto para su envío y costes de expedición del producto desde el punto de envío directo hasta el comprador, con exclusión de los costes de preparación y envasado del producto para la venta al por menor; y

coste total: todos los costes del producto, los costes del período y los demás costes relacionados con la producción de un producto en Canadá, donde:



a)    costes del producto: costes asociados a la producción de un producto, incluidos el valor de las materias, los costes laborales directos y los gastos generales directos;

b)    costes del período: costes distintos de los costes del producto y realizados en el período en que se generaron, incluidos los gastos de ventas y los gastos generales y administrativos;

c)    los demás costes: todos los costes registrados en la contabilidad del productor y que no sean ni costes del producto ni costes del período.

2.    Para calcular el coste neto de un producto del cuadro D.1 (Asignación de contingentes anuales de vehículos exportados de Canadá a la Unión Europea) en el anexo 5A, el productor del producto podrá:

a)    calcular el coste total ocasionado respecto de todos los productos producidos por dicho productor, deducir todo coste de promoción de ventas, comercialización y servicios posventa, cánones, costes de expedición y envasado y costes de intereses no admisibles incluidos en el coste total de todos los citados productos y, a continuación, asignar de forma razonable al producto el coste neto de dichos productos que resulte del cálculo;

b)    calcular el coste total ocasionado respecto de todos los productos producidos por dicho productor, asignar de forma razonable al producto el coste total y, a continuación, deducir todo coste de promoción de ventas, comercialización y servicios posventa, cánones, costes de expedición y envasado y costes de intereses no admisibles incluidos en la porción del coste total asignada al producto; o

c)    asignar de forma razonable todo coste que forme parte del coste total ocasionado a dicho productor respecto del producto, de manera que la suma de dichos costes no incluya ningún coste de promoción de ventas, comercialización y servicios posventa, cánones, costes de expedición y envasado y costes de intereses no admisibles.



3.    Para calcular el coste neto de un producto incluido en el apartado 1, el productor podrá servirse de la media de los valores correspondientes al ejercicio fiscal completo utilizando cualquiera de las categorías que figuran a continuación y tomando como base ya sea la totalidad de los vehículos de motor producidos por dicho productor en esa categoría, ya sea únicamente aquellos vehículos de motor de la categoría que estén producidos por dicho productor y sean exportados al territorio de la otra Parte:

a)    la misma línea de modelos de vehículos de motor perteneciente a la misma clase de vehículos producidos en la misma fábrica en el territorio de una de las Partes;

b)    la misma línea de modelos de vehículos de motor producidos en la misma fábrica en el territorio de una de las Partes;

c)    la misma línea de modelos de vehículos de motor producidos en el territorio de una de las Partes;

d)    la misma clase de vehículos de motor producidos en la misma fábrica en el territorio de una de las Partes; o

e)    cualquier otra categoría que las Partes decidan.

Sección C

Procedimientos en materia de origen

Artículo 18

Prueba de origen

1.    Los productos originarios de la Unión Europea importados en Canadá y los productos originarios de Canadá importados en la Unión Europea disfrutarán del trato arancelario preferencial contemplado en el presente Acuerdo sobre la base de una declaración («declaración de origen»).



2.    La declaración de origen se facilitará en una factura o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario en suficiente detalle para permitir su identificación.

3.    En el anexo 2 se quedan establecidas las distintas versiones lingüísticas del texto de la declaración de origen.

Artículo 19

Obligaciones respecto a las exportaciones

1.    Podrá cumplimentar la declaración de origen contemplada en el artículo 18.1:

a)    en la Unión Europea, el exportador con arreglo a la normativa pertinente de la Unión Europea; y

b)    en Canadá, el exportador con arreglo a la parte V de la Customs Act, R.S.C., 1985, c. 1 (Sup. 2).

2.    A petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, el exportador que cumplimente una declaración de origen deberá presentar una copia de la declaración de origen y todos los documentos adecuados para demostrar el carácter originario de los productos en cuestión, incluidos documentos de apoyo o declaraciones escritas de los productores o proveedores; deberá, asimismo, cumplir los demás requisitos del presente Protocolo.

3.    Salvo disposición en contrario, la declaración de origen deberá ir cumplimentada y firmada por el exportador.

4.    Una de las Partes podrá permitir que el exportador cumplimente la declaración de origen cuando los productos a que se refiera sean exportados o después de la exportación si la declaración de origen es presentada en la Parte importadora en el plazo de dos años tras la importación de los productos en cuestión o en un plazo más largo si así está especificado en el ordenamiento jurídico de la Parte importadora.



5.    Las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán permitir que una misma declaración de origen se aplique a varios envíos de productos originarios idénticos que tengan lugar en un período de tiempo, precisado por el exportador en la declaración, no superior a doce meses.

6.    Si, tras haber cumplimentado una declaración de origen, el exportador se da cuenta de que dicha declaración de origen contiene información incorrecta o tiene motivos para pensarlo, notificará inmediatamente y por escrito al importador todo cambio que afecte al carácter originario de cada uno de los productos a los que se aplica la declaración de origen.

7.    Las Partes podrán permitir la creación de un sistema por el que la declaración de origen pueda ser presentada de forma electrónica y directamente del exportador en el territorio de una de las Partes al importador en el territorio de la otra Parte, incluida la posibilidad de sustituir la firma del exportador en la declaración de origen por una firma electrónica o un código de identificación.

Artículo 20

Validez de la declaración de origen

1.    La declaración de origen tendrá una validez de doce meses a partir de la fecha en que fue cumplimentada por el exportador, o por un período de tiempo superior si así lo establece la Parte importadora. Durante todo el período de validez se podrá solicitar el trato arancelario preferencial a las autoridades aduaneras de la Parte importadora.

2.    La Parte importadora podrá aceptar una declaración de origen presentada a sus autoridades aduaneras con posterioridad al período de validez contemplado en el apartado 1 a fines de trato arancelario preferencial, de conformidad con la normativa de dicha Parte.



Artículo 21

Obligaciones respecto a las importaciones

1.    Para solicitar el trato arancelario preferencial, el importador deberá:

a)    presentar la declaración de origen a las autoridades aduaneras de la Parte importadora tal como lo exijan los procedimientos aplicables en dicha Parte;

b)    presentar una traducción de la declaración de origen, si así lo exigen las autoridades aduaneras de la Parte importadora; y

c)    si así lo exigen las autoridades aduaneras de la Parte importadora, facilitar una declaración que vaya junto con la declaración de importación o que forme parte de ella y en la que se especifique que los productos cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Acuerdo.

2.    Si el importador se da cuenta de que una declaración de origen para un producto al que se ha concedido trato arancelario preferencial contiene información incorrecta o tiene motivos para pensarlo, notificará inmediatamente y por escrito a las autoridades aduaneras de la Parte importadora todo cambio que afecte al carácter originario de dicho producto y pagará todos los derechos de aduana adeudados. 

3.    Cuando un importador solicite el trato arancelario preferencial para una mercancía importada desde el territorio de la otra Parte, la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial a dicha mercancía si el importador incumple alguno de los requisitos del presente Protocolo.

4.    Una de las Partes podrá disponer, con arreglo a su ordenamiento jurídico, que, si un producto reuniese las condiciones para ser considerado producto originario cuando se importó en el territorio de dicha Parte pero el importador no estuviese en posesión de una declaración de origen en el momento de la importación, el importador del producto dispondrá de un período de tiempo no inferior a tres años a partir de la fecha de importación para solicitar el reembolso de los derechos abonados porque no se había concedido al producto el trato arancelario preferencial.



Artículo 22

Prueba de transporte a través de un tercer país

Toda Parte, por medio de sus autoridades aduaneras, podrá exigir que el importador presente la documentación citada a continuación para demostrar que el producto para el que solicita trato arancelario preferencial fue expedido de conformidad con el artículo 14:

a)    documentos del transportista, incluidos los conocimientos de embarque o las cartas de porte, en los que se indiquen el itinerario de la expedición y todos los puntos de envío y transbordo anteriores a la importación del producto; y

b)    cuando el producto se envíe atravesando zonas exteriores a los territorios de las Partes o sea transbordado en dichas zonas, un ejemplar de los documentos de control aduanero en que se indique a las autoridades aduaneras antes citadas que el producto había permanecido bajo control aduanero mientras estaba fuera del territorio de las Partes.

Artículo 23

Importación fraccionada

Cada una de las Partes establecerá que, si, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se importan fraccionadamente productos desmontados o sin montar en el sentido de la regla general 2 a) del SA y clasificados en las secciones XVI o XVII o en las partidas 7308 y 9406 del SA, se podrá presentar una única declaración de origen para tales productos a dichas autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.



Artículo 24

Exenciones de la declaración de origen

1.    Una de las Partes podrá, de conformidad con su ordenamiento jurídico, conceder una exención de la obligación de presentar la declaración de origen contemplada en el artículo 21 para envíos de poco valor de productos originarios de la otra Parte y para productos originarios que formen parte del equipaje personal de un viajero procedente de la otra Parte.

2.    Una de las Partes podrá excluir de lo dispuesto en el apartado 1 toda importación que forme parte de una serie de importaciones de las que se pueda suponer razonablemente que se han emprendido u organizado con el fin de evitar los requisitos del presente Protocolo relativos a las declaraciones de origen.

3.    Las Partes podrán fijar límites para el valor de los productos contemplados en el apartado 1 e intercambiarán información sobre dichos límites.

Artículo 25

Documentos justificativos

La documentación contemplada en el artículo 19.2 podrá incluir documentos relativos a:

a)    los procesos de producción realizados con el producto originario o con materias utilizadas en la producción de dicho producto;

b)    la adquisición del producto, su coste, su valor y el pago realizado por él;

c)    el origen de todas las materias, incluidos los elementos neutros utilizadas en la producción del producto, su adquisición, coste, valor y el pago realizado por ellas; y

d)    el envío del producto.



Artículo 26

Conservación de registros

1.    Todo exportador que haya cumplimentado una declaración de origen deberá conservar una copia de ella, así como de los documentos justificativos contemplados en el artículo 25, por un período de tres años tras haber cumplimentado la declaración de origen o por un período mayor que especifique la Parte exportadora.

2.    Si el exportador ha basado la declaración de origen en una declaración escrita del productor, este estará obligado a conservar los registros en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

3.    Cuando así esté establecido en el ordenamiento jurídico de la Parte importadora, el importador al que se haya concedido un trato arancelario preferencial deberá conservar la documentación relativa a la importación del producto, incluida una copia de la declaración de origen, por un período de tres años a partir de la fecha en que se concedió el trato arancelario preferencial o por un período mayor que especifique dicha Parte.

4.    Cada una de las Partes permitirá a los importadores, exportadores y productores de su territorio, de conformidad con su ordenamiento jurídico, mantener documentos o registros en todo tipo de soporte, siempre que los documentos o registros puedan recuperarse e imprimirse.

5.    Una de las Partes podrá denegar el trato arancelario preferencial a un producto sujeto a la comprobación de su origen cuando el importador, exportador o productor del producto esté obligado a mantener registros o documentación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y:

a)    no mantenga los registros o la documentación pertinentes para determinar el origen del producto con arreglo a los requisitos del presente Protocolo; o

b)    deniegue el acceso a dichos registros o documentación.



Artículo 27

Discrepancias y errores de forma

1.    La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la declaración de origen y las realizadas en los documentos presentados a las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá, per se, la invalidez de la declaración de origen si se comprueba que esta última corresponde a los productos presentados.

2.    Los errores de forma evidentes, tales como los errores de mecanografía en una declaración de origen, no serán causa suficiente para que el documento sea rechazado si no se trata de errores que generen dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.

Artículo 28

Cooperación

1.    Las Partes cooperarán en la administración e interpretación uniformes del presente Protocolo y, a través de sus autoridades aduaneras, se prestarán asistencia mutua en la comprobación del carácter originario de los productos sobre los que se basen las declaraciones de origen.

2.    Para facilitar las comprobaciones o la asistencia contempladas en el apartado 1 las autoridades aduaneras de las Partes, por medio de la Comisión Europea, se notificarán recíprocamente las señas de las autoridades aduaneras responsables.

3.    Se entiende que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora asumirán todos los gastos necesarios para dar cumplimiento al apartado 1.



4.    Se entiende, asimismo, que las autoridades aduaneras de las Partes discutirán el funcionamiento global y la administración del proceso de comprobación, incluidas la previsión de la carga de trabajo y la fijación de prioridades. Si se produce un aumento inusual del número de solicitudes, las autoridades aduaneras de las Partes se consultarán para fijar prioridades y estudiar medidas que permitan hacer frente a la carga de trabajo, teniendo en cuenta los requisitos operacionales.

5.    Con respecto a los productos considerados originarios con arreglo al artículo 3, las Partes podrán cooperar con un tercer país para desarrollar procedimientos aduaneros basados en los principios del presente Protocolo.

Artículo 29

Comprobación del origen

1.    Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes se prestarán asistencia recíproca, a través de sus autoridades aduaneras, a la hora de comprobar si los productos son originarios y de garantizar la precisión de las solicitudes de trato arancelario preferencial.

2.    Cuando una de las Partes solicite que se compruebe si un producto es originario o si se cumplen todos los demás requisitos del presente Protocolo, dicha solicitud deberá:

a)    estar basada en los métodos de evaluación del riesgo aplicados por las autoridades aduaneras de la Parte importadora, lo que puede incluir una selección aleatoria; o

b)    formularse cuando la Parte importadora tengas dudas razonables sobre si un producto es originario o sobre si se han cumplido todos los demás requisitos del presente Protocolo.

3.    Las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán comprobar si un producto es originario solicitando por escrito que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora lleven a cabo una comprobación de si el producto es originario. Cuando se solicite una comprobación, las autoridades aduaneras de la Parte importadora proporcionarán a la Parte exportadora los siguientes datos:



a)    identidad de las autoridades aduaneras que presentan la solicitud;

b)    nombre del exportador o productor que hay que comprobar;

c)    objeto y alcance de la comprobación; y

d)    un ejemplar de la declaración de origen y, si procede, de cualquier otra documentación pertinente.

4.    Cuando proceda, las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán solicitar, con arreglo al apartado 3, que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora les faciliten documentación e información específicas.

5.    Cuando las autoridades aduaneras de la Parte importadora presenten una solicitud con arreglo al apartado 3 a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, lo harán por correo certificado o cualquier otro método en el que las autoridades aduaneras destinatarias expidan un acuse de recibo.

6.    Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora procederán a la comprobación del origen. Para ello, las autoridades aduaneras podrán, con arreglo a su ordenamiento jurídico, solicitar documentación, pedir pruebas o visitar los locales de un exportador o productor para revisar los registros contemplados en el artículo 25 e inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción del producto.

7.    Si el exportador ha basado la declaración de origen en una declaración escrita del productor o del proveedor, el exportador podrá hacer lo necesario para que, a petición de la Parte exportadora, el productor o el proveedor proporcionen la documentación o la información directamente a las autoridades aduaneras de dicha Parte.

8.    Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora completarán la comprobación de si el producto es originario y cumple los demás requisitos del presente Protocolo lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de doce meses tras haber recibido la solicitud contemplada en el apartado 4; también deberán:



a)    enviar un informe escrito a las autoridades aduaneras de la Parte importadora por correo certificado o cualquier otro método en el que las autoridades aduaneras destinatarias expidan un acuse de recibo, con el fin de que estas determinen si el producto es originario o no; en dicho dicho informe constarán:

i)    los resultados de la comprobación;

ii)    la descripción del producto objeto de comprobación y la clasificación arancelaria pertinente para aplicar la norma de origen;

iii)    una descripción explicativa de la producción suficiente en apoyo de la argumentación sobre el carácter originario del producto;

iv)    información sobre cómo se ha llevado a cabo la comprobación; y

v)    si procede, documentación de apoyo; y

b)    sin perjuicio de lo dispuesto en su ordenamiento jurídico, notificar al exportador su decisión sobre si el producto es originario.

9.    El período de tiempo contemplado en el apartado 8 podrá prorrogarse si así lo acuerdan las correspondientes autoridades aduaneras.

10.    A la espera de los resultados de la comprobación de origen realizada con arreglo al apartado 8 o de las consultas realizadas con arreglo al apartado 13, las autoridades aduaneras de la Parte importadora propondrán al importador el despacho del producto, con las medidas cautelares que consideren necesarias.

11.    Si no se facilita el resultado de una comprobación del origen con arreglo al apartado 8, las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán denegar el trato arancelario preferencial cuando tengan dudas razonables de si el producto es originario o no puedan determinar este particular.



12.    Si se dan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del presente artículo o en la interpretación de las normas de origen a la hora de determinar si un producto puede ser considerado originario y si dichas diferencias no se pueden resolver mediante consultas entre las autoridades aduaneras que solicitan la comprobación y las autoridades aduaneras responsables de llevar a cabo la comprobación y si, además, las autoridades aduaneras de la Parte importadora tienen la intención de hacer una determinación de origen que no sea coherente con el informe escrito facilitado, con arreglo al apartado 8.a), por las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, la Parte importadora se lo notificará a la Parte exportadora en el plazo de sesenta días a partir de la recepción del informe escrito.

13.    A petición de cualquiera de las Partes, las Partes celebrarán y concluirán consultas en el plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación mencionada en el apartado 12 con el fin de resolver las diferencias. El período de tiempo para dar fin a las consultas se podrá prorrogar en cada caso concreto con el consentimiento mutuo por escrito de las Partes. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán llevar a cabo la determinación del origen una vez concluidas las consultas. Asimismo, las Partes podrán intentar resolver las diferencias en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera contemplado en el artículo 34.

14.    En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte importadora se resolverán con arreglo al ordenamiento jurídico de esta última.

15.    El presente Protocolo no impedirá a las autoridades aduaneras de una de las Partes emitir una determinación de origen o una resolución anticipada en relación con cualquier asunto que esté sometido a la consideración del Comité Mixto de Cooperación Aduanera o del Comité de Comercio de Mercancías establecido con arreglo al artículo 26.2.a) (Comités especializados), ni emprender cualquier otra medida que considere necesaria en espera de que el asunto se resuelva con arreglo al presente Acuerdo.



Artículo 30

Reconsideración y recurso

1.    En relación con las determinaciones de origen y las resoluciones anticipadas emitidas por sus autoridades aduaneras, cada una de las Partes deberá conceder en esencia los mismos derechos de reconsideración y recurso que concede a los importadores de su territorio a toda persona que:

a)    haya recibido una determinación de origen en aplicación del presente Protocolo; o

b)    haya recibido una resolución anticipada con arreglo al artículo 33.1.

2.    Además de lo dispuesto en los artículos 27.3 (Procedimientos administrativos) y 27.4 (Reconsideración y recurso), cada una de las Partes dispondrá que los derechos de reconsideración y recurso contemplados en el apartado 1 incluyan el acceso como mínimo a dos niveles de recurso o reconsideración, de los cuales uno como mínimo deberá ser judicial o cuasijudicial.

Artículo 31

Sanciones

Cada una de las Partes mantendrá medidas por las que se impongan sanciones penales, civiles o administrativas por las infracciones de su ordenamiento jurídico relacionadas con el presente Protocolo.

Artículo 32

Confidencialidad

1.    El presente Protocolo no obliga a las Partes a proporcionar o permitir el acceso a información comercial o a información relacionada con una persona física identificada o identificable cuya divulgación impediría la aplicación de la normativa o sería contraria al ordenamiento jurídico de la otra Parte relativo a la protección de la información comercial, los datos personales y la intimidad.



2.    Cada una de las Partes, de conformidad con su ordenamiento jurídico, mantendrá la confidencialidad de la información obtenida con arreglo al presente Protocolo y protegerá dicha información de toda divulgación que pueda perjudicar la posición competitiva de la persona que haya facilitado la información. Si la Parte que recibe u obtiene la información está obligada por sus leyes a divulgarla, se lo notificará a la persona o a la Parte que haya facilitado dicha información.

3.    Cada una de las Partes se asegurará de que la información confidencial obtenida de conformidad con el presente Protocolo no se utilice para otros fines distintos de la administración o ejecución de la determinación de origen y de las cuestiones aduaneras, salvo que la persona o Parte que haya facilitado la información confidencialidad dé su permiso.

4.    No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una de las Partes podrá permitir que la información obtenida de conformidad con el presente Protocolo se utilice en todo procedimiento administrativo, judicial o cuasijudicial incoado por incumplimiento de la normativa aduanera por la que se aplique el presente Protocolo. La Parte en cuestión notificará este uso por adelantado a la persona o Parte que haya facilitado la información.

5.    Las Partes intercambiarán información sobre sus respectivas normativas en materia de protección de datos con el fin de facilitar el funcionamiento y la aplicación del apartado 2.

Artículo 33

Resoluciones anticipadas relativas al origen

1.    Antes de la importación de un producto en el territorio de las Partes, cada una de ellas, a través de sus autoridades aduaneras y de conformidad con su ordenamiento jurídico, hará que se dicten rápidamente las resoluciones anticipadas sobre si dicho producto reúne las condiciones para ser considerado originario con arreglo al presente Protocolo.

2.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá los procedimientos necesarios para dictar resoluciones anticipadas, incluida una descripción detallada de la información que sea razonablemente necesaria para tramitar una solicitud de resolución.



3.    Cada una de las Partes establecerá que sus autoridades aduaneras:

a)    en cualquier momento durante la evaluación de una solicitud de resolución anticipada, puedan pedir información adicional a la persona que haya solicitado la resolución;

b)    dicten la resolución en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha en que hayan obtenido toda la información necesaria de la persona que haya solicitado la resolución anticipada; y

c)    proporcionen a la persona que haya solicitado la resolución anticipada una explicación completa de la motivación de dicha resolución.

4.    Si la cuestión planteada en la solicitud de resolución anticipada se refiere a:

a)    la comprobación del origen,

b)    una reconsideración por parte de las autoridades aduaneras o un recurso ante ellas, o

c)    una reconsideración judicial o cuasijudicial en el territorio de las autoridades aduaneras,

estas, de conformidad con su ordenamiento jurídico, podrán negarse a dictar la resolución o aplazarla.

5.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, cada una de las Partes aplicará una resolución anticipada a las importaciones en su territorio del producto para el cual se hubiera solicitado la resolución en la fecha en que se dicte o en una fecha posterior, si así se especifica en la resolución.

6.    Cada una de las Partes establecerá, para toda persona que solicite una resolución anticipada, el mismo trato que haya dado a toda otra persona para la que haya dictado una resolución anticipada, siempre que los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos de fondo.

7.    La Parte que dicte una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla en los siguientes casos:



a)    si la resolución está basada en un error fáctico;

b)    si se produce un cambio en los hechos o en las circunstancias en que se base la resolución;

c)    con el fin de ajustarse a una modificación del capítulo dos (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) o del presente Protocolo; o

d)    con el fin de dar cumplimiento a una decisión judicial o a un cambio en su ordenamiento jurídico.

8.    Cada una de las Partes establecerá que las modificaciones o revocaciones de una resolución anticipada serán efectivas en la fecha en que se emitan o en una fecha posterior, si así se especifica en la resolución, y que no se aplicarán a las importaciones de un producto realizadas antes de dicha fecha, salvo que la persona a la que vaya dirigida la resolución anticipada no haya actuado de conformidad con las condiciones de la misma.

9.    No obstante lo dispuesto en el apartado 8 y de conformidad con su ordenamiento jurídico, la Parte que dicte una resolución anticipada podrá aplazar la fecha en que surta efecto una modificación o revocación por un plazo máximo de seis meses.

10.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, cada una de las Partes establecerá que las resoluciones anticipadas se mantengan en vigor y se cumplan.

Artículo 34

Comité

El Comité Mixto de Cooperación Aduanera («CMCA»), habilitado para actuar bajo los auspicios del Comité Mixto del AECG como comité especializado con arreglo al artículo 26.2.1 (Comités especializados), podrá revisar el presente Protocolo y recomendar al Comité Mixto del AECG que se modifiquen sus disposiciones. El CMCA hará lo posible por decidir sobre los siguientes puntos:

a)    la administración uniforme de las normas de origen, incluidas la clasificación arancelaria y las cuestiones de valoración relativas al presente Protocolo;



b)    cuestiones técnicas, de interpretación o administrativas relativas al presente Protocolo; o

c)    las prioridades en relación con las comprobaciones del origen y otras cuestiones derivadas de las comprobaciones del origen.

________________

ANEXO 1

TOLERANCIA APLICABLE A LOS PRODUCTOS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR

1.    A efectos del presente anexo, serán aplicables las siguientes definiciones:

fibras naturales: fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas que no hayan sido hiladas; las fibras naturales incluyen los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarcan las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar; las «fibras naturales» incluyen la crin de la partida 05.11, la seda de las partidas 50.02 a 50.03, la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 51.01 a 51.05, las fibras de algodón de las partidas 52.01 a 52.03 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 53.01 a 53.05;

pulpa textil, materias químicas y materias destinadas a la fabricación de papel: materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel; y

fibras sintéticas o artificiales discontinuas: cables de filamentos, fibras discontinuas o desperdicios sintéticos o artificiales de las partidas 55.01 a 55.07.

2.    Para mayor seguridad, se podrá no tener en consideración las materias no originarias de los capítulos 1 a 49 o 64 a 97, incluidas las materias que contengan materias textiles, a la hora de determinar si todas las materias no originarias utilizadas en la producción de un producto de los capítulos 50 a 63 satisfacen la norma de origen aplicable, establecida en el anexo 5.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, aunque las materias no originarias utilizadas en la producción de un producto de los capítulos 50 a 63 no reúnan las condiciones establecidas en el anexo 5, dicho producto será originario a condición de que:

a)    el producto se produzca utilizando dos o más de las materias textiles básicas enumeradas en el cuadro 1;



b)    el peso neto de las materias textiles básicas no originarias enumeradas en el cuadro 1 no sea superior al 10 % del peso neto del producto; y

c)    el producto cumpla todos los demás requisitos aplicables del presente Protocolo.

4.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, aunque un producto de los capítulos 50 a 63 se produzca utilizando una o más de las materias textiles básicas enumeradas en el cuadro 1 e hilados no originarios de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, se considerará que dicho producto es originario a condición de que:

a)    el peso de los hilados no originarios de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter no sea superior al 20 % del peso del producto; y

b)    el producto cumpla todos los demás requisitos aplicables del presente Protocolo.

5.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, aunque un producto de los capítulos 50 a 63 se produzca utilizando una o más de las materias textiles básicas enumeradas en el cuadro 1 y una banda no originaria consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica, se considerará que dicho producto es a condición de que:

a)    el peso de la banda no originaria consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica no sea superior al 30 % del peso del producto; y

b)    el producto cumpla todos los demás requisitos aplicables del presente Protocolo.

6.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, aunque las materias no originarias utilizadas en la producción de un producto de los capítulos 61 a 63 no reúnan las condiciones establecidas en el anexo 5, dicho producto será originario a condición de que:



a)    las materias no originarias estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

b)    el valor de las materias no originarias no sea superior al 8 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto; y

c)    el producto cumpla todos los demás requisitos aplicables del presente Protocolo.

El presente apartado no se aplicará a las materias no originarias utilizadas en la producción de forros o entretelas para productos de los capítulos 61 a 63.

7.    La tolerancia prevista en los apartados 2 a 6 no se aplicará a las materias no originarias utilizadas en la producción de un producto si dichas materias están sujetas a una norma de origen que incluya un porcentaje máximo de su valor o de su peso.

Cuadro 1: materias textiles básicas

1.    seda

2.    lana

3.    pelo ordinario de animal

4.    pelo fino de animal

5.    crines

6.    algodón

7.    papel y materias para la fabricación de papel

8.    lino

9.    cáñamo

10.    yute y demás fibras textiles del líber

11.    sisal y demás fibras textiles del género Agave

12.    coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales

13.    filamentos sintéticos

14.    filamentos artificiales

15.    filamentos conductores eléctricos

16.    fibras sintéticas discontinuas de polipropileno

17.    fibras sintéticas discontinuas de poliéster

18.    fibras sintéticas discontinuas de poliamida

19.    fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas

20.    fibras sintéticas discontinuas de poliimida

21.    fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoretileno

22.    fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno)

23.    fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo)

24.    las demás fibras sintéticas discontinuas

25.    fibras artificiales discontinuas de viscosa

26.    las demás fibras artificiales discontinuas

27.    hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados

28.    hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados

29.    materias de la partida 56.05 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica

30.    cualquier otra materia de la partida 56.05

________________

ANEXO 2

Texto de la declaración de origen

La declaración de origen cuyo texto figura a continuación deberá cumplimentarse con arreglo a las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

(Período comprendido entre el _______ y el _________(1))

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.º …(2)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial …(3).

…………………………………………………………….............................................4

(Lugar y fecha)

...……………………………………………………………………..............................(5)

Firma y nombre del exportador en caracteres de imprenta 

___________________

(1)    Cuando se cumplimente una declaración de origen para varios envíos de productos originarios idénticos en el sentido del artículo 19.5, se deberá indicar el período de tiempo al que se aplica la declaración de origen. Dicho período no será superior a doce meses. Todas las importaciones del producto deberán realizarse dentro del período indicado. Cuando no se aplique período de tiempo alguno, se podrá dejar este campo en blanco.

(2)    Para los exportadores de la UE: Si la declaración de origen la cumplimenta un exportador autorizado o registrado, debe incluirse el número de autorización o registro aduaneros. El número de autorización aduanera solo es obligatorio para los exportadores autorizados. Cuando no cumplimente la declaración de origen un exportador autorizado o registrado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

Para los exportadores canadienses: Deberá incluirse el Business Number (número de empresa) asignado por el Gobierno de Canadá. Si no se ha asignado al exportador un número de empresa, se podrá dejar este campo en blanco.

(3)    «Canadá/UE»: productos que reúnen las condiciones para ser considerados originarios de conformidad con las normas de origen del Acuerdo Económico y Comercial Global entre la UE y Canadá. Si la declaración de origen se refiere, en todo o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicar claramente las letras «CM».

(4)    Estas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.

(5)    En el artículo 19.3, se establece una excepción a la firma obligatoria del exportador. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

Versión búlgara

(Период: от _______до_________(1))

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (2)), декларира, че освен когато е отбелязано друго, тези продукти са с/със … преференциален произход (3).

Versión española

(Período comprendido entre el _______y el_________(1))

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera nº …(2)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial. …(3).

Versión checa

(Období: od _______do_________(1))

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení …(2)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v …(3)..

Versión danesa

(Periode: fra _______til_________(1))

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ...(2)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ...(3).

Versión alemana

(Zeitraum: von _______ bis _________(1))

Der Ausführer (ermächtigter Ausführer; BewilligungsNr. ...(2)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte ...(3) Ursprungswaren sind.



Versión estonia

(Ajavahemik: alates _______ kuni _________(1))

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. ...(2)) deklareerib, et need tooted on ...(3) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

(Περίοδος: από _______έως_________(1))

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ' αριθ. ...(2)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ...(3).

Versión inglesa

(Period: from _______to_________(1))

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No…(2)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of …(3) preferential origin.

Versión francesa

(Période: du _______au_________(1))

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° ...(2)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (3)).

Versión croata

(Razdoblje: od _______do_________(1))

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. ... (2)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi ... (3) preferencijalnog podrijetla.



Versión italiana

(Periodo: dal _______al_________(1))

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. ...(2)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ...(3).

Versión letona

(Laikposms: no _______līdz_________(1))

Šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. …(2)) norādīto produktu eksportētājs deklarē, ka šiem produktiem ir …(3) preferenciāla izcelsme, ja vien nav skaidri minēts citādi.

Versión lituana

(Laikotarpis: nuo _______iki_________(1))

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. …(2)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …(3) preferencinės kilmės prekės..

Versión húngara

(Időszak: _______tól_________ig(1))

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: …(2)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális …(3) származásúak.

Versión maltesa

(Perjodu: minn _______sa _________(1))

Lesportatur talprodotti koperti b'dan iddokument (awtorizzazzjoni taddwana nru. …(2)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn ilprodotti huma ta' oriġini preferenzjali …(3).



Versión neerlandesa

(Periode: van _______ tot en met _________(1))

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ...(2)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële oorsprong zijn uit ...(3).

Versión polaca

(Okres: od _______do_________(1))

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr …(2)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(3) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

(Período: de _______a_________(1))

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.º ...(2)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ...(3).

Versión rumana

(Perioada: de la _______până la_________(1))

Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document (autorizația vamală nr. …(2)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială(3).



Versión eslovena

(Obdobje: od _______do_________(1))

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št …(2)), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago …(3) preferencialno poreklo.

Versión eslovaca

(Obdobie: od _______do_________(1))

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo colného povolenia …(2)) vyhlasuje, že pokiaľ nie je jasne uvedené inak, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v …(3).

Versión finesa

( ______ ja ________välinen aika(1))

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o ...(2)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (3).

Versión sueca

(Period: från _______till_________(1))

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr ...(2)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ursprung i ...(3).

________________

Anexo 3

Declaración del proveedor sobre las materias no originarias utilizadas en la producción de productos no originarios

Declaración:

El abajo firmante, proveedor de los productos mencionados en el documento adjunto, declara que:

a)    Las materias no originarias de la Unión Europea / de Canadá(1) que figuran a continuación han sido utilizadas en la Unión Europea / en Canadá para producir los productos no originarios suministrados que se enumeran a continuación.

b)    Las demás materias utilizadas en la Unión Europea / en Canadá para producir dichos productos son originarias de allí.

1

Descripción del producto o productos no originarios suministrados

2

Clasificación arancelaria SA del producto o productos no originarios suministrados

3

Valor del producto o productos no originarios suministrados(2)

4

Descripción de la materia o materias no originarias utilizadas

5

Clasificación arancelaria SA de la materia o materias no originarias utilizadas

6

Valor de las materias no originarias utilizadas(2)

Total:

Total:



Por la presente me comprometo a facilitar toda la documentación justificativa necesaria.

…………………………………………………………………………………………………………………………

(Lugar y fecha)

…………………………………………………………………………………………………………………………

(Nombre, apellidos y cargo, nombre y dirección de la empresa)

…………………………………………………………………………………………………………………………

(Firma)

_______________

(1)    Táchese la Parte no aplicable, según proceda.

(2)    Por cada uno de los productos no originarios suministrados y de las materias no originarias utilizadas, especifíquese el valor por unidad de los productos y materias descritos en las columnas 3 y 6, respectivamente.

________________

ANEXO 4

CUESTIONES APLICABLES A CEUTA Y MELILLA

1.    A efectos del presente Protocolo, en el caso de la Unión Europea la expresión «Parte» no incluye a Ceuta y Melilla.

2.    Los productos originarios de Canadá, al importarse en Ceuta y Melilla, estarán sujetos a todos los respectos al mismo régimen aduanero, incluido el trato arancelario preferencial, que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea, en virtud del Protocolo n.º 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Canadá aplicará a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero, incluido el trato arancelario preferencial, que el aplicado a los productos importados y originarios de la Unión Europea.

3.    Las normas de origen aplicables a Canadá con arreglo al presente Protocolo se aplicarán para determinar el origen de los productos exportados de Canadá a Ceuta y Melilla. Las normas de origen aplicables a la Unión Europea con arreglo al presente Protocolo se aplicarán para determinar el origen de los productos exportados de Ceuta y Melilla a Canadá.

4.    Las disposiciones del presente Protocolo relativas a la expedición, uso y posterior comprobación de las pruebas de origen se aplicarán a los productos exportados de Canadá a Ceuta y Melilla y a los productos exportados de Ceuta y Melilla a Canadá.

5.    Las disposiciones del presente Protocolo relativas a la acumulación del origen se aplicarán a la importación y exportación de productos entre la Unión Europea, Canadá y Ceuta y Melilla.

6.    A los efectos mencionados en los apartados 2, 3, 4 y 5, Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

7.    Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente anexo en Ceuta y Melilla.

________________

ANEXO 5

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS

Notas introductorias del anexo 5

1.    En el presente anexo se establecen las condiciones exigidas para que un producto se considere originario en el sentido del artículo 5 (Producción suficiente).

2.    Se aplicarán las definiciones siguientes:

capítulo: capítulo del Sistema Armonizado; 

partida: todo número de cuatro dígitos o los primeros cuatro dígitos de todo numero usado en el Sistema Armonizado;

sección: sección del Sistema Armonizado;

subpartida: todo número de seis dígitos o los primeros seis dígitos de todo numero usado en el Sistema Armonizado; y

disposición arancelaria: capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado.

3.    La norma o conjunto de normas de origen específicas por productos que se aplican a un producto clasificado en una partida, subpartida o grupo de partidas o de subpartidas concretas figura inmediatamente al lado de dicha partida, subpartida o grupo de partidas o de subpartidas.

4.    Salvo que se indique lo contrario, el requisito de que se dé un cambio de clasificación arancelaria o cualquier otra condición establecida en una norma de origen específica por productos solo se aplicará a las materias no originarias.

5.    Las notas de sección, capítulo, partida o subpartida figuran, cuando procede, al principio de cada nueva sección, capítulo, partida o subpartida. Estas notas deben leerse en relación con las normas de origen específicas por productos correspondientes a la sección, capítulo, partida o subpartida aplicables y pueden imponer condiciones adicionales a las previstas en las normas de origen específicas por productos o proporcionar una alternativa a las mismas.



6.    Salvo que se indique otra cosa, la mención del peso en las normas de origen específicas por productos se refiere al peso neto, que es el peso de la materia o del producto sin incluir el peso de los envases, como se establece en las definiciones de «peso neto de las materias no originarias» y de «peso neto del producto» en el artículo 1 (Definiciones) del presente Protocolo.

7.    La mención del azúcar no originario en las normas de origen específicas por productos se refiere a la materia no originaria contemplada en el artículo 16 (Azúcar) del presente Protocolo.

8.    Cuando en las normas de origen específicas por productos se exija:

a)    un cambio a partir de cualquier otro capítulo, partida o subpartida o un cambio al producto x 2 a partir de cualquier otro capítulo, partida o subpartida, solo se podrá utilizar en la producción del producto la materia no originaria clasificada en un capítulo, partida o subpartida distintos de los del producto;

b)    un cambio a partir de la misma partida o subpartida o de una de dichas partidas o subpartidas, las materias no originarias clasificadas dentro de la partida o subpartida se podrán utilizar en la producción del producto, así como las materias no originarias clasificadas en un capítulo, partida o subpartida distintos de los del producto;

c)    un cambio a partir de cualquier partida o subpartida fuera de un grupo, solo las materias no originarias clasificadas fuera del grupo de partidas o subpartidas podrán utilizarse en la producción del producto;

d)    que el producto sea enteramente obtenido, el producto deberá ser enteramente obtenido en el sentido del artículo 4 (Productos enteramente obtenidos); si un envío consta de una serie de productos idénticos clasificados con arreglo a la disposición arancelaria x, se considerará cada producto por separado;

e)    una producción en la que todas las materias de la disposición arancelaria x sean enteramente obtenidas, todas las materias de la disposición arancelaria x utilizadas en la producción del producto deberán ser enteramente obtenidas en el sentido del artículo 4 (Productos enteramente obtenidos);



f)    un cambio a partir de la disposición arancelaria x, independientemente de que también haya o no un cambio a partir de cualquier otro capítulo, partida o subpartida, el valor de toda materia no originaria que cumpla el requisito de cambio de clasificación arancelaria especificado en la expresión que comienza con las palabras «independientemente de que haya o no» no se tendrá en consideración para calcular el valor de las materias no originarias; si dos o más normas de origen específicas por productos son aplicables a una partida, subpartida o grupo de partidas o subpartidas, el cambio de clasificación arancelaria especificado en esta expresión reflejará el cambio especificado en la primera norma de origen;

g)    que el valor de las materias no originarias de la disposición arancelaria x no sea superior al x % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto, solo se tendrá en cuenta para calcular el valor de las materias no originarias el valor de la materia no originaria especificado en esta norma de origen; el porcentaje del valor máximo de las materias no originarias tal como queda establecido en la presente norma de origen no podrá ser superado por la aplicación del artículo 6 (Tolerancia); 

h)    que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma disposición arancelaria que el producto final no sea superior al x % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto, las materias no originarias clasificadas en una disposición arancelaria distinta de la del producto se podrán utilizar en la producción del producto; para calcular el valor de las materias no originarias solo se tendrá en consideración el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma disposición arancelaria que el producto final; el porcentaje del valor máximo de las materias no originarias tal como queda establecido en la presente norma de origen no podrá ser superado por la aplicación del artículo 6 (Tolerancia);

i)    que el valor de todas las materias no originarias no sea superior al x % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto, el valor de todas las materias no originarias se tendrá en cuenta para calcular el valor de las materias no originarias; el porcentaje del valor máximo de las materias no originarias tal como queda establecido en la presente norma de origen no podrá ser superado por la aplicación del artículo 6 (Tolerancia); y



j)    que el peso neto de las materias no originarias de la disposición arancelaria x utilizadas en la producción no sea superior al x % del peso neto del producto, las materias no originarias especificadas se podrán usar en la producción del producto, siempre que no se supere el porcentaje especificado del peso neto del producto con arreglo a la definición de «peso neto del producto» del artículo 1; el porcentaje del peso máximo de las materias no originarias tal como queda establecido en la presente norma de origen no podrá ser superado por la aplicación del artículo 6 (Tolerancia).

9.    Las normas de origen específicas por productos representan la cantidad mínima de producción necesaria con materias no originarias para que el producto resultante adquiera el carácter originario. Una producción más amplia que la exigida en las normas de origen específicas por productos para un producto determinado también conferirá carácter originario.

10.    Si en una norma de origen específica por productos se establece que no se puede utilizar una materia no originaria concreta o que el valor o el peso de una materia no originaria concreta no podrá superar un umbral determinado, dichas condiciones no se aplicarán a las materias no originarias clasificadas en otra parte del Sistema Armonizado.

11.    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 (Producción suficiente), si una materia obtiene el carácter originario en el territorio de una de las Partes y dicha materia se utiliza a continuación en la producción de un producto cuyo origen debe determinarse, no se tendrá en cuenta ninguna de las materias no originarias utilizadas en la producción de dicha materia. Esto se aplicará independientemente de que la materia haya adquirido o no el carácter originario dentro de la misma fábrica en que se produce el producto.

12.    Las normas de origen específicas por productos establecidas en el presente anexo también se aplicarán a los productos usados.

Clasificación del Sistema Armonizado

Normas específicas por productos sobre producción suficiente con arreglo al artículo 5

Sección I

Animales vivos y productos del reino animal

Capítulo 1

Animales vivos

01.0101.06

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos.

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

02.0102.10

Producción en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas sean enteramente obtenidas.

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Nota:

Los productos de la acuicultura del capítulo 3 solo se considerarán originarios de una de las Partes si han sido criados en el territorio de dicha Parte a partir de huevos, crías, alevines o larvas no originarios u originarios.

03.0103.08

Producción en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas.

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

04.01

Cambio a partir de cualquier otro capítulo, excepto las preparaciones lácteas de la subpartida 1901.90 con un contenido de materia seca láctea superior al 10 % en peso seco, siempre que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas.

0402.10

Cambio a partir de cualquier otro capítulo, excepto las preparaciones lácteas de la subpartida 1901.90 con un contenido de materia seca láctea superior al 10 % en peso seco, siempre que:

a)    todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

b)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 40 % del peso neto del producto.

0402.210402.99

Cambio a partir de cualquier otro capítulo, excepto las preparaciones lácteas de la subpartida 1901.90 con un contenido de materia seca láctea superior al 10 % en peso seco, siempre que:

a)    todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

b)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

04.0304.06

Cambio a partir de cualquier otro capítulo, excepto las preparaciones lácteas de la subpartida 1901.90 con un contenido de materia seca láctea superior al 10 % en peso seco, siempre que:

a)    todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

b)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

04.0704.10

Producción en la cual:

a)    todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

b)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0501.000511.99

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida.

Sección II

Productos del reino vegetal

Nota:

Los productos agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una de las Partes serán tratados como originarios del territorio de dicha Parte, incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, esquejes, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas de un tercer país.

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura

06.0106.04

Producción en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas.

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

07.0107.09

Producción en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas.

0710.100710.80

Producción en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas.

0710.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida, siempre que:

a)    el peso neto de los espárragos, judías, brécoles, coles, zanahorias, coliflores, calabacines, pepinos, pepinillos, alcachofas, setas, cebollas, guisantes, patatas, maíz dulce, pimientos dulces y tomates del capítulo 7 no originarios utilizados en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

b)    el peso neto de las hortalizas no originarias del capítulo 7 utilizadas en la producción no sea superior al 50 % del peso neto del producto.

07.11

Producción en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas.

0712.200712.39

Producción en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas.

0712.90

Cambio a mezclas de hortalizas secas a partir de hortalizas sin mezclar de esta misma subpartida o de cualquier otra subpartida, siempre que:

a)    el peso neto de las coles, zanahorias, calabacines, pepinos, pepinillos, alcachofas, setas, patatas, maíz dulce, pimientos dulces, tomates y nabos del capítulo 7 no originarios utilizados en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

b)    el peso neto de las hortalizas no originarias del capítulo 7 utilizadas en la producción no sea superior al 50 % del peso neto del producto;

o

para cualquier otro producto de la subpartida 0712.90, producción en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas.

07.1307.14

Producción en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas.

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

08.0108.10

Producción en la que todas las materias del capítulo 8 utilizadas sean enteramente obtenidas.

08.11

Producción en la cual:

a)    todas las materias del capítulo 8 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

b)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 40 % del peso neto del producto.

08.12

Producción en la que todas las materias del capítulo 8 utilizadas sean enteramente obtenidas.

0813.100813.40

Producción en la que todas las materias del capítulo 8 utilizadas sean enteramente obtenidas.

0813.50

Cambio a partir de cualquier otra subpartida, siempre que:

a)    el peso neto de las almendras, manzanas, albaricoques, plátanos, cerezas, castañas, agrios (cítricos), higos, uvas, avellanas, nectarinas, melocotones, peras, ciruelas y nueces de nogal del capítulo 8 no originarios utilizados en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto;

b)    el peso neto de las frutas y frutos de cáscara no originarios, distintos de las almendras, manzanas, albaricoques, plátanos, nueces del Brasil, carambolas, peras y nueces de marañón, cerezas, castañas, agrios (cítricos), cocos, higos, uvas, guayabas, avellanas, frutos del árbol del pan, litchis, nueces de macadamia, mangos, mangostanes, nectarinas, papayas, frutos de la pasión, melocotones, peras, pistachos, pitahayas, ciruelas, tamarindos o nueces de nogal del capítulo 8 utilizados en la producción no sea superior al 50 % del peso neto del producto; y

c)    el peso neto de las frutas y frutos de cáscara no originarios del capítulo 8 utilizados en la producción no sea superior al 80 % del peso neto del producto.

08.14

Producción en la que todas las materias del capítulo 8 utilizadas sean enteramente obtenidas.

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

0901.110901.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

0902.100910.99

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida.

Capítulo 10

Cereales

10.0110.08

Todos los cereales del capítulo 10 deben ser enteramente obtenidos.

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

11.0111.09

Producción en la que todas las materias de la partida 07.01, de la subpartida 0710.10, de los capítulos 10 u 11, o de las partidas 23.02 o 23.03 utilizadas sean enteramente obtenidas.

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

12.0112.07

Cambio a partir de cualquier otra partida.

12.08

Cambio a partir de cualquier otro capítulo.

12.0912.14

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 13

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

1301.201301.90

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida.

1302.111302.39

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

1401.101404.90

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida.

Sección III

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

15.0115.04

Cambio a partir de cualquier otra partida.

15.05

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida.

15.06

Cambio a partir de cualquier otra partida.

15.0715.08

Cambio a partir de cualquier otro capítulo.

15.0915.10

Producción en la que todos los aceites de oliva de las partidas 15.09 o 15.10 sean enteramente obtenidos.

15.1115.15

Cambio a partir de cualquier otro capítulo.

1516.10

Cambio a partir de cualquier otra partida.

1516.20

Cambio a partir de cualquier otro capítulo.

15.17

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de las partidas 15.07 a 15.15, de la subpartida 1516.20 o de la partida 15.18.

Nota:

A efectos de la norma de origen de la partida 15.18, en la que se hace referencia al contenido de impurezas insolubles, dicho contenido se medirá utilizando el método Ca 3a46 de la American Oil Chemists' Society. 

15.18

Cambio a grasas o aceites vegetales simples o sus fracciones a partir de cualquier otro capítulo;

o

cambio a mezclas no comestibles de grasas o aceites animales o vegetales o sus fracciones, o sus preparaciones, con un contenido máximo del 0,15 % del peso neto de impurezas insolubles a partir de esta misma partida o de cualquier otra partida, siempre que la producción reduzca el contenido de impurezas insolubles;

o

cambio a cualquier otro producto de la partida 15.18 a partir de cualquier otra partida.

15.20

Cambio a partir de esta misma partida o de cualquier otra partida.

15.2115.22

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Sección IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Capítulo 16

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

16.0116.02

Cambio a partir de cualquier otro capítulo, excepto a partir del capítulo 2.

16.03

Cambio a partir de cualquier otro capítulo, excepto a partir de los capítulos 2 o 3.

16.0416.05

Cambio a partir de cualquier otro capítulo, excepto a partir del capítulo 3.

Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería

17.01

Cambio a partir de cualquier otra partida.

17.02

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de las partidas 1701.91 o 1701.99, siempre que el peso neto de las materias no originarias de las partidas 11.01 a 11.08, de las subpartidas 1701.11 o 1701.12 o de la partida 17.03 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

17.03

Cambio a partir de cualquier otra partida.

17.04

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que:

a)    

i)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 40 % del peso neto del producto; o

ii)    el valor del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 30 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto; y

b)    el peso neto de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

18.0118.02

Cambio a partir de cualquier otra partida.

1803.101803.20

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

18.0418.05

Cambio a partir de cualquier otra partida.

18.06

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que:

a)    

i)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 40 % del peso neto del producto; o

ii)    el valor del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 30 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto; y

b)    el peso neto de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

19.01

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que:

a)    el peso neto de las materias no originarias de las partidas 10.06 o 11.01 a 11.08 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto;

b)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 30 % del peso neto del producto;

c)    el peso neto de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

d)    el peso neto del azúcar no originario y de las materias no originarias del capítulo 4 utilizados en la producción no sea superior al 40 % del peso neto del producto.

1902.111902.19

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que:

a)    el peso neto de las materias no originarias de las partidas 10.06 o 11.01 a 11.08 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto;

b)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

c)    el peso neto de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

1902.20

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que:

a)    el peso neto de las materias no originarias de los capítulos 2, 3 o 16 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto;

b)    el peso neto de las materias no originarias de las partidas 10.06 o 11.01 a 11.08 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto;

c)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

d)    el peso neto de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

1902.301902.40

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que:

a)    el peso neto de las materias no originarias de las partidas 10.06 o 11.01 a 11.08 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto;

b)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

c)    el peso neto de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

19.03

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que:

a)    el peso neto de las materias no originarias de las partidas 10.06 o 11.01 a 11.08 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

b)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

1904.101904.20

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que:

a)    el peso neto de las materias no originarias de las partidas 10.06 o 11.01 a 11.08 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto;

b)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 30 % del peso neto del producto;

c)    el peso neto de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

d)    el peso neto del azúcar no originario y de las materias no originarias del capítulo 4 utilizados en la producción no sea superior al 40 % del peso neto del producto.

1904.30

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que:

a)    el peso neto de las materias no originarias de las partidas 10.06 o 11.01 a 11.08 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

b)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

1904.90

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que:

a)    el peso neto de las materias no originarias de las partidas 10.06 o 11.01 a 11.08 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto;

b)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 30 % del peso neto del producto;

c)    el peso neto de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

d)    el peso neto del azúcar no originario y de las materias no originarias del capítulo 4 utilizados en la producción no sea superior al 40 % del peso neto del producto.

19.05

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que:

a)    el peso neto de las materias no originarias de las partidas 10.06 o 11.01 a 11.08 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto;

b)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 40 % del peso neto del producto;

c)    el peso neto de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

d)    el peso neto del azúcar no originario y de las materias no originarias del capítulo 4 utilizados en la producción no sea superior al 50 % del peso neto del producto.

Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

20.01

Cambio a partir de cualquier otra partida.

20.0220.03

Cambio a partir de cualquier otra partida en el que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas.

20.0420.05

Cambio a partir de cualquier otra partida.

20.06

Cambio a preparaciones de mirtilos gigantes, cerezas, arándanos rojos, moras-frambuesa, frambuesas, bayas de saskatun (Amelanchier alnifolia) o fresas a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 60 % del peso neto del producto; o

cambio a cualquier otro producto de la partida 20.06 a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

2007.102007.91

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

2007.99

Cambio a confituras, jaleas, pastas de fruta para untar o mantecas de frutas a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 60 % del peso neto del producto; o

cambio a cualquier otro producto de la subpartida 2007.99 a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

Nota:

A efectos de las normas de origen para preparaciones de mirtilos gigantes, cerezas, arándanos rojos, moras-frambuesa, frambuesas, bayas de saskatun (Amelanchier alnifolia) o fresas de la partida 20.08, el peso neto del producto podrá ser el peso neto de todas las materias utilizadas en la producción del producto con excepción del peso neto del agua de la partida 22.01 que se añada durante la producción del producto. El peso neto de toda fruta utilizada en la producción podrá ser el peso neto de la fruta, incluso congelada o cortada, pero sin tratar de otro modo.

2008.112008.19

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 40 % del peso neto del producto.

2008.202008.50

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

2008.60

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 60 % del peso neto del producto.

2008.70

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

2008.80

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 60 % del peso neto del producto.

2008.91

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

2008.93

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 60 % del peso neto del producto.

2008.97

Cambio a mezclas que contengan mirtilos gigantes, cerezas, arándanos rojos, moras-frambuesa, frambuesas, bayas de saskatun (Amelanchier alnifolia) o fresas a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 60 % del peso neto del producto; o

cambio a cualquier otro producto de la subpartida 2008.97 a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 40 % del peso neto del producto.

2008.99

Cambio a preparaciones de mirtilos gigantes, moras-frambuesa, frambuesas o bayas de saskatun () a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 60 % del peso neto del producto; o

cambio a cualquier otro producto de la subpartida 2008.99 a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

2009.112009.79

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

2009.81

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 40 % del peso neto del producto.

2009.89

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

2009.90

Cambio a mezclas que contengan jugo de mirtilos gigantes, de arándanos rojos, de bayas de saúco, de moras-frambuesa o de bayas de saskatun (Amelanchier alnifolia) a partir de cualquier otra subpartida, excepto a partir de jugos de mirtilos gigantes, de arándanos rojos, de bayas de saúco, de moras-frambuesa o de bayas de saskatun (Amelanchier alnifolia) no originarios de la partida 20.09, siempre que:

a)    el peso neto del jugo no originario de la partida 20.09 en concentración simple utilizado en la producción no sea superior al 40 % del peso neto del producto; y

b)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; o

cambio a cualquier otro producto de la subpartida 2009.90 a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas

2101.112101.30

Cambio a partir de cualquier otra subpartida, siempre que:

a)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

b)    el peso neto de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

2102.102102.30

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

2103.10

Cambio a partir de cualquier otra subpartida, siempre que:

a)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

b)    el peso neto de las materias no originarias de las partidas 04.07 a 04.10 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

2103.20

Cambio a kétchup u otra salsa de tomate a partir de cualquier otra subpartida, siempre que:

a)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 40 % del peso neto del producto;

b)    el peso neto de las materias no originarias de las partidas 04.07, 04.08 o 04.10 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

c)    el peso neto del azúcar no originario y de las materias no originarias de las partidas 04.07, 04.08 o 04.10 utilizados en la producción no sea superior al 50 % del peso neto del producto; o

cambio a cualquier otro producto de la subpartida 2103.20 a partir de cualquier otra subpartida, siempre que:

a)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

b)    el peso neto de las materias no originarias de las partidas 04.07 a 04.10 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

2103.30

Cambio a partir de cualquier otra subpartida, siempre que:

a)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

b)    el peso neto de las materias no originarias de las partidas 04.07 a 04.10 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

Nota: 

A efectos de la norma de origen de la subpartida 2103.90, los condimentos y sazonadores compuestos serán preparaciones alimenticias que se pueden añadir a los alimentos para dar sabor o mejorarlo durante la fabricación del alimento o de la preparación antes de servirlo, o después de haber servido el alimento. 

2103.90

Cambio a salsa de tomate (excepto kétchup), salsas a base de frutas o condimentos o sazonadores compuestos, a partir de cualquier otra subpartida, siempre que:

a)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 40 % del peso neto del producto;

b)    el peso neto de las materias no originarias de las partidas 04.07, 04.08 o 04.10 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

el peso neto del azúcar no originario y de las materias no originarias de las partidas 04.07, 04.08 o 04.10 utilizados en la producción no sea superior al 50 % del peso neto del producto; o

cambio a cualquier otro producto de la subpartida 2103.90 a partir de cualquier otra subpartida, siempre que:

a)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

b)    el peso neto de las materias no originarias de las partidas 04.07 a 04.10 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

2104.102105.00

Cambio a partir de cualquier otra subpartida, siempre que:

a)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

b)    el peso neto de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

21.06

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que:

a)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 40 % del peso neto del producto; y

b)    el peso neto de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

22.01

Cambio a partir de cualquier otra partida.

2202.10

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que:

a)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

b)    el peso neto de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

2202.90

Cambio a bebidas que contengan leche a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de las partidas 04.01 a 04.06 o las preparaciones lácteas de la subpartida 1901.90 con un contenido de materia seca láctea superior al 10 % en peso seco, siempre que:

a)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

b)    el peso neto de las materias no originarias de las partidas 04.07 a 04.10 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; o

cambio a cualquier otro producto de la subpartida 2202.90 a partir de cualquier otra partida, siempre que:

a)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

b)    el peso neto de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

22.03

Cambio a partir de cualquier otra partida.

22.04

Cambio a partir de cualquier otra subpartida, excepto a partir de las subpartidas 0806.10, 2009.61 o 2009.69, o de las partidas 22.07 o 22.08.

22.0522.06

Cambio a partir de cualquier otra partida.

22.0722.09

Cambio a partir de cualquier otra partida no perteneciente a este grupo, excepto a partir de la partida 22.04.

Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

23.01

Cambio a partir de cualquier otra partida.

23.02

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto de las materias no originarias del capítulo 10 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

2303.10

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto de las materias no originarias del capítulo 10 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

2303.202303.30

Cambio a partir de cualquier otra partida.

23.0423.08

Cambio a partir de cualquier otra partida.

23.09

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de los capítulos 2 o 3, siempre que:

a)    el peso neto de las materias no originarias de los capítulos 10 u 11 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto;

b)    el peso neto del azúcar no originario utilizado en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto; y

c)    el peso neto de las materias no originarias del capítulo 4 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Nota:

Los productos agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una de las Partes serán tratados como originarios del territorio de dicha Parte, incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, esquejes, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas de un tercer país.

24.01

Producción en la que todas las materias de la partida 24.01 utilizadas sean enteramente obtenidas.

2402.10

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto de las materias no originarias del capítulo 24 utilizadas en la producción no sea superior al 30 % del peso neto de todas las materias del capítulo 24 utilizadas en la producción del producto.

2402.20

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2403.10, siempre que el peso neto de las materias de la partida 24.01 que sean enteramente obtenidas sea superior o igual al 10 % del peso neto de todas las materias del capítulo 24 utilizadas en la producción del producto.

2402.90

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto de las materias no originarias del capítulo 24 utilizadas en la producción no sea superior al 30 % del peso neto de todas las materias del capítulo 24 utilizadas en la producción del producto.

24.03

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto de las materias no originarias del capítulo 24 utilizadas en la producción no sea superior al 30 % del peso neto de todas las materias del capítulo 24 utilizadas en la producción del producto.

Sección V

Productos minerales

Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

25.0125.03

Cambio a partir de cualquier otra partida.

2504.102504.90

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida.

25.0525.14

Cambio a partir de cualquier otra partida.

2515.112516.90

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida.

25.17

Cambio a partir de cualquier otra partida.

2518.102520.20

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida.

25.2125.23

Cambio a partir de cualquier otra partida.

2524.102525.30

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida.

25.2625.29

Cambio a partir de cualquier otra partida.

2530.102530.90

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida.

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

26.0126.21

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

27.0127.09

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas o de cualquier otra partida.

27.10

Cambio a partir de esta misma partida o de cualquier otra partida, excepto a partir del biodiésel de la subpartida 3824.90 o de la partida 38.26.

27.1127.16

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas o de cualquier otra partida.

Sección VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

Nota 1:

Un producto perteneciente a este capítulo será originario si es el resultado de cualquiera de las siguientes operaciones:

a)    un cambio aplicable de clasificación arancelaria especificado en las normas de origen del presente capítulo;

b)    una reacción química tal como se describe a continuación en la nota 2; o

c)    una depuración tal como se describe a continuación en la nota 3.

Nota 2: Reacción química y cambio de número del Servicio de Resúmenes Químicos

Los productos del presente capítulo se tratarán como productos originarios si son resultado de una reacción química y dicha reacción química da lugar a que se cambie el número del Servicio de Resúmenes Químicos (número CAS).

A efectos del presente capítulo, «reacción química» significa un proceso (incluido un proceso bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los lazos intramoleculares y la formación de nuevos lazos intramoleculares, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula.

A efectos de determinar si un producto es originario, no se considerarán reacciones químicas los siguientes procesos:

a)    disolución en agua o en otro disolvente;

b)    eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente; o

c)    adición o eliminación de agua de cristalización.

Nota 3: Depuración

Los productos del presente capítulo sometidos a depuración se tratarán como productos originarios, siempre que la depuración tenga lugar en el territorio de una o ambas Partes y dé como resultado la eliminación del 80 % como mínimo de las impurezas.

Nota 4: Prohibición de separación

Un producto que cumpla el requisito aplicable de cambio de clasificación arancelaria en el territorio de una o ambas Partes como resultado de la separación de una o más materias a partir de una mezcla artificial no será tratado como producto originario, salvo si la materia aislada ha sido objeto de una reacción química en el territorio de una o ambas Partes.

2801.102853.00

Cambio a partir de cualquier otra subpartida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra subpartida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma subpartida que el producto final no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos

Nota 1: 

Un producto perteneciente a este capítulo será originario si es el resultado de cualquiera de las siguientes operaciones:

a)    un cambio aplicable de clasificación arancelaria especificado en las normas de origen del presente capítulo;

b)    una reacción química tal como se describe a continuación en la nota 2; o

c)    una depuración tal como se describe a continuación en la nota 3.

Nota 2: Reacción química y cambio de número del Servicio de Resúmenes Químicos 

Los productos del presente capítulo se tratarán como productos originarios si son resultado de una reacción química y dicha reacción química da lugar a que se cambie el número del Servicio de Resúmenes Químicos (número CAS).

A efectos del presente capítulo, «reacción química» significa un proceso (incluido un proceso bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los lazos intramoleculares y la formación de nuevos lazos intramoleculares, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula.

A efectos de determinar si un producto es originario, no se considerarán reacciones químicas los siguientes procesos:

a)    disolución en agua o en otro disolvente;

b)    eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente; o

c)    adición o eliminación de agua de cristalización.

Nota 3: Depuración

Los productos del presente capítulo sometidos a depuración se tratarán como productos originarios, siempre que la depuración tenga lugar en el territorio de una o ambas Partes y dé como resultado la eliminación del 80 % como mínimo de las impurezas.

Nota 4: Prohibición de separación

Un producto que cumpla el requisito aplicable de cambio de clasificación arancelaria en el territorio de una o ambas Partes como resultado de la separación de una o más materias a partir de una mezcla artificial no será tratado como producto originario, salvo si la materia aislada ha sido objeto de una reacción química en el territorio de una o ambas Partes.

2901.102942.00

Cambio a partir de cualquier otra subpartida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra subpartida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma subpartida que el producto final no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

3001.203005.90

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida.

3006.103006.60

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida.

3006.703006.92

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

Capítulo 31

Abonos

31.01

Cambio a partir de esta misma partida o de cualquier otra partida.

31.02

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

3103.103104.90

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida.

31.05

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

3201.103210.00

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida.

32.1132.12

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

3213.10

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

3213.90

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

32.1432.15

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

3301.123301.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra subpartida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma subpartida que el producto final no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

3302.10

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso de las materias de las partidas 17.01 o 17.02 no originarias no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

3302.90

Cambio a partir de cualquier otra partida.

33.03

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

33.0433.07

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

3401.113401.20

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

3401.30

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de la subpartida 3402.90; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, con excepción de la subpartida 3402.90, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

3402.113402.19

Cambio a partir de cualquier otra subpartida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra subpartida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma subpartida que el producto final no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

3402.20

Cambio a partir de cualquier otra subpartida, excepto a partir de la subpartida 3402.90.

3402.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida; o

cambio a partir de esta misma subpartida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra subpartida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta subpartida no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

3403.113405.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

34.06

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

34.07

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que:

a)    como mínimo uno de los productos componentes del surtido sea originario; y

b)    el valor de los productos componentes no originarios de la presente partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del surtido.

Capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

35.0135.02

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de los capítulos 2 a 4; o

cambio a partir de los capítulos 2 a 4, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de los capítulos 2 a 4 no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

35.03

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir del capítulo 2, con excepción de la piel de porcino, o del capítulo 3, con excepción de la piel de pescado; o

cambio a partir del capítulo 2, con excepción de la piel de porcino, o del capítulo 3, con excepción de la piel de pescado, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, de piel de porcino del capítulo 2 o de piel de pescado del capítulo 3, siempre que el valor de las materias no originarias del capítulo 2 distintas de la piel de porcino o del capítulo 3 distintas de la piel de pescado no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

35.04

Cambio a materias proteicas de la leche a partir de cualquier otra partida, excepto a partir del capítulo 4 o de las preparaciones lácteas de la subpartida 1901.90 con un contenido de materia seca láctea superior al 10 % en peso seco;

cambio a cualquier otro producto de la partida 35.04 a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de materias no originarias de los capítulos 2 a 4 o de la partida 11.08; o

cambio a cualquier otro producto de la partida 35.04 a partir de los capítulos 2 a 4 o de la partida 11.08, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de los capítulos 2 a 4 o de la partida 11.08 no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

35.05

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de la partida 11.08; o

cambio a partir de la partida 11.08, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de la partida 11.08 no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

35.0635.07

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

36.0136.06

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

37.01

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

37.02

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de la partida 37.01.

37.0337.06

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

3707.103707.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas

38.0138.02

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

38.03

Cambio a partir de esta misma partida o de cualquier otra partida.

38.04

Cambio a partir de cualquier otra partida.

3805.10

Cambio a pasta celulósica al sulfato depurada a partir de cualquier otra subpartida o de esencia de pasta celulósica al sulfato en bruto, como resultado de una depuración que implique la destilación; o

cambio a cualquier otro producto de la subpartida 3805.10 a partir de cualquier otra subpartida.

3805.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

3806.103806.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

38.07

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

3808.503808.99

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

3809.10

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de las partidas 10.06 o 11.01 a 11.08; o

cambio a partir de las partidas 10.06 o 11.01 a 11.08, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso de las materias no originarias de las partidas 10.06 o 11.01 a 11.08 utilizadas en la producción no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

3809.913809.93

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

38.10

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

3811.113811.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

38.12

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

38.1338.14

Cambio a partir de cualquier otra partida.

3815.113815.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

38.1638.19

Cambio a partir de cualquier otra partida.

38.20

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de las subpartidas 2905.31 o 2905.49; o

cambio a partir de las subpartidas 2905.31 o 2905.49, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de de las subpartidas 2905.31 o 2905.49 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

38.2138.22

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

3823.113823.70

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

3824.103824.50

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 20 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

3824.60

Cambio a partir de cualquier otra subpartida, excepto a partir de las partidas 11.01 a 11.08, 17.01 y 17.02 o de la subpartida 2905.44; o

cambio a partir de las partidas 11.01 a 11.08, 17.01, 17.02 o de la subpartida 2905.44, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra subpartida, siempre que el valor de las materias no originarias de las partidas 11.01 a 11.08, 17.01, 17.02 o de la subpartida 2905.44 no sea superior al 20 % del peso neto del producto.

3824.713824.83

Cambio a partir de cualquier otra partida.

3824.90

Cambio a biodiésel a partir de cualquier otra partida, siempre que el biodiésel haya sido transesterificado en el territorio de una de las Partes;

cambio a productos que contengan etanol a partir de cualquier otra partida, excepto a partir del etanol de la partida 22.07 o de la subpartida 2208.90; o

cambio a cualquier otro producto de la subpartida 3824.90 a partir de cualquier otra partida.

38.25

Cambio a partir de cualquier otra partida.

38.26

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el biodiésel haya sido transesterificado en el territorio de una de las Partes.

Sección VII

Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

Capítulo 39

Plástico y sus manufacturas

39.0139.15

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso neto de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del peso neto del producto.

39.1639.26

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas

40.0140.11

Cambio a partir de cualquier otra partida.

4012.114012.19

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

4012.204012.90

Cambio a partir de cualquier otra partida.

40.1340.16

Cambio a partir de cualquier otra partida.

40.17

Cambio a partir de esta misma partida o de cualquier otra partida.

Sección VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros

41.0141.03

Cambio a partir de cualquier otra partida.

4104.114104.19

Cambio a partir de cualquier otra partida.

4104.414104.49

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

4105.10

Cambio a partir de cualquier otra partida.

4105.30

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

4106.21

Cambio a partir de cualquier otra partida.

4106.22

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

4106.31

Cambio a partir de cualquier otra partida.

4106.32

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

4106.40

Cambio a partir de esta misma subpartida o de cualquier otra subpartida.

4106.91

Cambio a partir de cualquier otra partida.

4106.92

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

41.0741.13

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 o 4106.92; o

cambio a partir de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 o 4106.92, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que las materias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 o 4106.92 sean objeto de una nueva operación de curtido en el territorio de una de las Partes.

41.1441.15

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

42.0142.06

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

43.01

Cambio a partir de cualquier otra partida.

4302.114302.30

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

43.0343.04

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Sección IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería

Capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

44.0144.21

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

45.0145.04

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o cestería

46.0146.02

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Sección X

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

47.0147.07

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

48.0148.09

Cambio a partir de cualquier otra partida.

4810.134811.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

48.1248.23

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

49.0149.11

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Sección XI

Materias textiles y sus manufacturas

Capítulo 50

Seda

50.0150.02

Cambio a partir de cualquier otra partida.

50.03

Cambio a partir de esta misma partida o de cualquier otra partida.

50.0450.06

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadas de hilatura o retorcido.

50.07

Hilatura de fibras naturales o de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, o retorcido, en cada caso acompañados de tejido;

tejido acompañado de teñido;

teñido del hilado acompañado de tejido; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

51.0151.05

Cambio a partir de cualquier otra partida.

51.0651.10

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadas de hilatura.

51.1151.13

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido;

tejido acompañado de teñido;

teñido del hilado acompañado de tejido; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 52

Algodón

52.0152.03

Cambio a partir de cualquier otra partida.

52.0452.07

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadas de hilatura.

52.0852.12

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido;

tejido acompañado de teñido o recubrimiento;

teñido del hilado acompañado de tejido; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

53.0153.05

Cambio a partir de cualquier otra partida.

53.0653.08

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadas de hilatura.

53.0953.11

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido;

tejido acompañado de teñido o recubrimiento;

teñido del hilado acompañado de tejido; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales

54.0154.06

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada, si es necesario, de hilatura o hilatura de fibras naturales.

54.0754.08

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido;

tejido acompañado de teñido o recubrimiento;

retorcido o texturado acompañados de tejido, siempre que el valor de los hilados sin retorcer o sin texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

55.0155.07

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales.

55.0855.11

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadas de hilatura.

55.1255.16

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido;

tejido acompañado de teñido o recubrimiento;

teñido del hilado acompañado de tejido; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

56.01

Cambio a partir de cualquier otro capítulo.

5602.10

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación del tejido; sin embargo, se podrán utilizar los filamentos de polipropileno de la partida 54.02, las fibras de polipropileno de las partidas 55.03 o 55.06 o los cables de filamentos de polipropileno de la partida 55.01 cuya denominación por filamento o fibra sencillos sea en todos los casos inferior a 9 decitex, siempre que su valor total no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto; o

únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales.

5602.215602.90

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación del tejido; o

únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales.

56.03

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o utilización de fibras naturales, acompañadas de técnicas que no impliquen el tejido, incluido el punzonado.

5604.10

Cambio a partir de cualquier otra partida.

5604.90

Hilos de caucho revestidos de textiles

Producción a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles.

Los demás

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadas de hilatura.

56.05

Cambio a partir de cualquier otra partida excepto a partir de los hilados de las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.06 a 53.08, 54.01 a 54.06 o 55.09 a 55.11;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

56.06

Cambio a partir de cualquier otra partida excepto a partir de los hilados de las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.06 a 53.08, 54.01 a 54.06 o 55.09 a 55.11;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas;

hilatura acompañada de flocado; o

flocado acompañado de teñido.

56.07

Cambio a partir de cualquier otra partida excepto a partir de los hilados de las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.06 a 53.08, 54.01 a 54.06 o 55.09 a 55.11;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales; o

flocado acompañado de teñido o estampado.

56.08

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales; o

flocado acompañado de teñido o estampado.

56.09

Cambio a partir de cualquier otra partida excepto a partir de los hilados de las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 54.01 a 54.06 o 55.09 a 55.11;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales; o

flocado acompañado de teñido o estampado.

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

Nota: Para los productos del presente capítulo, se puede utilizar tejido de yute como soporte.

57.0157.05

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido;

producción a partir de hilados de coco, de sisal o de yute;

flocado acompañado de teñido o estampado;

inserción de mechones acompañada de teñido o estampado; o

extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas que no impliquen el tejido, incluido el punzonado; sin embargo, se podrán utilizar los filamentos de polipropileno de la partida 54.02, las fibras de polipropileno de las partidas 55.03 o 55.06 o los cables de filamentos de polipropileno de la partida 55.01 cuya denominación por filamento o fibra sencillos sea en todos los casos inferior a 9 decitex, siempre que su valor total no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

Nota: En el caso de los productos de la partida 58.11, las materias utilizadas para producir la guata deben estar extrudidas en el territorio de una o ambas Partes.

58.0158.04

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido;

tejido acompañado de teñido, flocado o recubrimiento;

flocado acompañado de teñido o estampado;

teñido del hilado acompañado de tejido; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

58.05

Cambio a partir de cualquier otra partida.

58.0658.09

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido o formación de tejido;

tejido o formación de tejido acompañados de teñido, de flocado o recubrimiento;

flocado acompañado de teñido o estampado;

teñido del hilado acompañado de tejido o formación de tejido; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

58.10

Producción en la que el valor total de las materias utilizadas no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

58.11

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido;

Tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido, en cada caso acompañados de teñido, flocado o recubrimiento;

flocado acompañado de teñido o estampado;

teñido del hilado acompañado de tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

59.01

Tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido, en cada caso acompañados de teñido, flocado o recubrimiento; o

flocado acompañado de teñido o estampado.

59.02

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido.

Las demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido.

59.03

Tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido, en cada caso acompañados de teñido o recubrimiento; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

59.04

Tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido, en cada caso acompañados de teñido o recubrimiento.

59.05

Impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con caucho, materias plásticas u otras materias

Tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido, en cada caso acompañados de teñido o recubrimiento.

Los demás

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido;

tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido, en cada caso acompañados de teñido o recubrimiento; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

59.06

Tejidos de punto

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tricotado;

tricotado acompañado de teñido o de recubrimiento; o

teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tricotado.

Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido.

Las demás

Tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido, en cada caso acompañados de teñido o recubrimiento; o

teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido, tricotado o confección.

59.07

Cambio a partir de cualquier otra capítulo, excepto a partir del tejido de las partidas 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10, 53.11, 54.07, 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02, 56.03, del capítulo 57, de las partidas 58.03, 58.06, 58.08 o 60.02 a 60.06;

tejido acompañado de teñido, flocado o recubrimiento;

flocado acompañado de teñido o estampado; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

59.08

Manguitos de incandescencia impregnados

Producción a partir de tejidos tubulares de punto.

Los demás

Cambio a partir de cualquier otra partida.

59.0959.11

Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 59.11

Tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido.

- Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiplas de la partida 59.11

Hilatura de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, en cada caso acompañada de tejido o tricotado; o

tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido, en cada caso acompañados de teñido o recubrimiento, siempre que se utilicen únicamente una o más de las materias siguientes:

- hilados de coco,

- hilados de politetrafluoroetileno,

- hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

- hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática, obtenidos por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

- monofilamentos de politetrafluoroetileno,

- hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida),

- hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados acrílicos,

- monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico.

Los demás

Extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales o hilatura de fibras naturales o de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, acompañadas en cada caso de tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido; o

tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido, en cada caso acompañados de teñido o recubrimiento.

Capítulo 60

Tejidos de punto

60.0160.06

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tricotado;

tricotado, acompañado de teñido, flocado o recubrimiento;

flocado acompañado de teñido o estampado;

teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tricotado; o

retorcido o texturado acompañados de tricotado, siempre que el valor de los hilados sin retorcer o sin texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

61.0161.17

Obtenidos cosiendo o uniendo de otra forma dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Tricotado acompañado de confección (incluido corte).

Los demás (confeccionados con forma determinada)

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tricotado; o

teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tricotado.

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto 

62.01

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

confección precedida de estampado, acompañados de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

62.02

Prendas de vestir, para mujeres o niñas, bordadas

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

producción a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

confección precedida de estampado, acompañados de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

62.03

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

confección precedida de estampado, acompañados de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

62.04

Prendas de vestir, para mujeres o niñas, bordadas

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

producción a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

confección precedida de estampado, acompañados de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

62.05

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

confección precedida de estampado, acompañados de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

62.06

Prendas de vestir, para mujeres o niñas, bordadas

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

producción a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Las demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

confección precedida de estampado, acompañados de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

62.0762.08

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

confección precedida de estampado, acompañados de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

62.09

Prendas de vestir, para mujeres o niñas, bordadas

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

producción a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

confección precedida de estampado, acompañados de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

62.10

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Producción a partir de hilados; o

producción a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no sea superior al valor de transacción o al 40 % del precio franco fábrica del producto.

Las demás    

Tejido u otro proceso de formación de tejido acompañados de confección (incluido corte); o

confección precedida de estampado, acompañados de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

62.11

Prendas de vestir, para mujeres o niñas, bordadas

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

producción a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Las demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

confección precedida de estampado, acompañados de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

62.12

Tricotado o tejido acompañados de confección (incluido corte); o

confección precedida de estampado, acompañados de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

62.1362.14

Bordadas

Tejido acompañado de confección (incluido corte);

producción a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto; o

confección precedida de estampado, acompañados de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

confección precedida de estampado, acompañados de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

62.15

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

confección precedida de estampado, acompañados de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

62.16

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Producción a partir de hilados; o

producción a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no sea superior al valor de transacción o al 40 % del precio franco fábrica del producto.

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

confección precedida de estampado, acompañados de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar utilizados no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

62.17

Bordadas

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

producción a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Entretelas para confección de cuellos y puños, cortadas

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto, acompañado de confección (incluido el corte).

Producción a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte).

Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

63.0163.04

De fieltro o de tela sin tejer

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o utilización de fibras naturales, acompañadas en cada caso de un proceso que no implique el tejido, incluidos el punzonado y la confección (incluido el corte).

Los demás, bordados

Tejido o tricotado, acompañados de confección (incluido corte); o

producción a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Los demás, sin bordar

Tejido o tricotado, acompañados de confección (incluido corte).

63.05

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, acompañadas en cada caso de tejido o tricotado y confección (incluido corte); o

extrusión de fibras sintéticas o artificiales o utilización de fibras naturales, acompañadas en cada caso de cualquier técnica que no implique el tejido, incluidos el punzonado y la confección (incluido el corte).

63.06

De telas sin tejer

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o utilización de fibras naturales, acompañadas en cada caso de cualquier técnica que no implique el tejido, incluido el punzonado.

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte); o

recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto, acompañado de confección (incluido el corte).

63.07

Producción en la que el valor total de las materias utilizadas no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

63.08

Cambio a partir de cualquier otro capítulo, siempre que el tejido o el hilado cumplan la norma de origen que se aplicaría si el tejido o el hilado fueran clasificados por sí solos.

63.09

Cambio a partir de cualquier otra partida.

63.10

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Sección XII

Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

64.0164.05

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de conjuntos formados por partes superiores del calzado fijadas a las palmillas u otros componentes de la suela de la partida 64.06.

64.06

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

65.0165.07

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

66.0166.03

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

67.01

Cambio a artículos de plumas o plumón a partir de esta misma partida o de cualquier otra partida; o

cambio a cualquier otro producto de la partida 67.01 a partir de cualquier otra partida.

67.0267.04

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Sección XIII

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

68.0168.02

Cambio a partir de cualquier otra partida.

68.03

Cambio a partir de esta misma partida o de cualquier otra partida.

68.0468.11

Cambio a partir de cualquier otra partida.

6812.806812.99

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

68.13

Cambio a partir de cualquier otra partida.

6814.106814.90

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida.

68.15

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 69

Productos cerámicos

69.0169.14

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

70.0170.05

Cambio a partir de cualquier otra partida.

70.06

Cambio a partir de esta misma partida o de cualquier otra partida.

70.0770.08

Cambio a partir de cualquier otra partida.

7009.10

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

7009.917009.92

Cambio a partir de cualquier otra partida.

70.10

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a objetos de vidrio tallados a partir de objetos de vidrio sin tallas de la partida 70.10, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de los objetos de vidrio no tallados no originarios no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

70.11

Cambio a partir de cualquier otra partida.

70.13

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a objetos de vidrio tallados a partir de objetos de vidrio sin tallas de la partida 70.13, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de los objetos de vidrio no tallados no originarios no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

70.1470.18

Cambio a partir de cualquier otra partida.

7019.117019.40

Cambio a partir de cualquier otra partida.

7019.51

Cambio a partir de cualquier otra subpartida, excepto a partir de las subpartidas 7019.52 a 7019.59.

7019.527019.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

70.20

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Sección XIV

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

Capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

71.01

Cambio a partir de cualquier otra partida.

7102.10

Cambio a partir de cualquier otra partida.

7102.217102.39

Cambio a partir de cualquier otra subpartida, excepto a partir de la subpartida 7102.10.

7103.107104.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

71.05

Cambio a partir de cualquier otra partida.

7106.107106.92

Cambio a partir de cualquier otra subpartida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de otra subpartida, siempre que las materias no originarias clasificadas en la misma subpartida que el producto final sean objeto de una separación electrolítica, térmica o química o de una aleación.

71.07

Cambio a partir de esta misma partida o de cualquier otra partida.

7108.117108.20

Cambio a partir de cualquier otra subpartida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de otra subpartida, siempre que las materias no originarias clasificadas en la misma subpartida que el producto final sean objeto de una separación electrolítica, térmica o química o de una aleación.

71.09

Cambio a partir de esta misma partida o de cualquier otra partida.

7110.117110.49

Cambio a partir de cualquier otra subpartida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de otra subpartida, siempre que las materias no originarias clasificadas en la misma subpartida que el producto final sean objeto de una separación electrolítica, térmica o química o de una aleación.

71.11

Cambio a partir de esta misma partida o de cualquier otra partida.

71.1271.15

Cambio a partir de cualquier otra partida.

71.1671.17

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

71.18

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Sección XV

Metales comunes y manufacturas de estos metales

Capítulo 72

Fundición, hierro y acero

72.0172.07

Cambio a partir de cualquier otra partida.

72.0872.17

Cambio a partir de cualquier otra partida no perteneciente a este grupo.

72.18

Cambio a partir de cualquier otra partida.

72.1972.23

Cambio a partir de cualquier otra partida no perteneciente a este grupo.

72.24

Cambio a partir de cualquier otra partida.

72.2572.29

Cambio a partir de cualquier otra partida no perteneciente a este grupo.

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero

73.0173.03

Cambio a partir de cualquier otra partida.

7304.117304.39

Cambio a partir de cualquier otra partida.

7304.41

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

7304.497304.90

Cambio a partir de cualquier otra partida.

73.0573.06

Cambio a partir de cualquier otra partida.

7307.117307.19

Cambio a partir de cualquier otra partida.

7307.217307.29

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de cospeles forjados de la partida 72.07; o

cambio a partir de cospeles forjados de la partida 72.07, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de los cospeles formados no originarios de la partida 72.07 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

7307.917307.99

Cambio a partir de cualquier otra partida.

73.08

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de la subpartida 7301.20; o

cambio a partir de la subpartida 7301.20, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de la subpartida 7301.20 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

73.0973.14

Cambio a partir de cualquier otra partida.

73.15

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

73.1673.20

Cambio a partir de cualquier otra partida.

73.21

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

73.2273.23

Cambio a partir de cualquier otra partida.

73.24

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

73.2573.26

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas

74.0174.02

Cambio a partir de cualquier otra partida.

7403.117403.29

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

74.0474.19

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

75.0175.08

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas

7601.107601.20

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida.

76.0276.06

Cambio a partir de cualquier otra partida.

76.07

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

76.0876.16

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

7801.10

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

7801.917801.99

Cambio a partir de cualquier otra partida.

78.0278.06

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

79.0179.07

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

80.0180.07

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

8101.108113.00

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

Nota: Los mangos de metal común utilizados en la producción de un producto del presente capítulo no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el origen del producto.

82.0182.04

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8205.108205.70

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, excepto a partir de la subpartida 8205.90, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida, con excepción de la subpartida 8205.90, no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8205.90

Cambio a partir de cualquier otra partida;

cambio a yunques, fraguas portátiles, muelas de mano o pedal, a partir de esta misma partida, excepto a partir de un surtido de la subpartida 8205.90, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida, con excepción del surtido de la subpartida 8205.90, no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto; o

cambio a un surtido a partir de cualquier otro producto de esta partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de los productos componentes no originarios de esta partida no sea superior al 25 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del surtido.

82.06

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de las partidas 82.02 a 82.05; o

cambio a partir de las partidas 82.02 a 82.05, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de los productos componentes no originarios de las partidas 82.02 a 82.05 no sea superior al 25 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del surtido.

8207.13

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de la partida 82.09; o

cambio a partir de la subpartida 8207.19 o de la partida 82.09, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de la subpartida 8207.19 o de la partida 82.09 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8207.198207.90

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma subpartida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

82.0882.10

Cambio a partir de cualquier otra partida.

8211.10

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de las subpartidas 8211.91 a 8211.95, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de los productos componentes no originarios de las subpartidas 8211.91 a 8211.93 no sea superior al 25 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del surtido.

8211.918211.93

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de las subpartidas 8211.94 u 8211.95, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de las subpartidas 8211.94 u 8211.95 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8211.948211.95

Cambio a partir de cualquier otra partida.

82.1282.13

Cambio a partir de cualquier otra partida.

8214.10

Cambio a partir de cualquier otra partida.

8214.20

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a un surtido de la subpartida 8214.20 a partir de esta misma subpartida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de los productos componentes no originarios de la subpartida 8214.20 no sea superior al 25 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del surtido.

8214.90

Cambio a partir de cualquier otra partida.

8215.108215.20

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de las subpartidas 8215.91 a 8215.99, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de los productos componentes no originarios de las subpartidas 8215.91 a 8215.99 no sea superior al 25 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8215.918215.99

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

8301.108301.50

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de la subpartida 8301.60, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de la subpartida 8301.60 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8301.608301.70

Cambio a partir de cualquier otra partida.

8302.108302.30

Cambio a partir de cualquier otra partida.

8302.41

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8302.428302.50

Cambio a partir de cualquier otra partida.

8302.60

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

83.0383.04

Cambio a partir de cualquier otra partida.

83.05

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de la subpartida 8305.90, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de la subpartida 8305.90 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

83.06

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

83.07

Cambio a partir de cualquier otra partida.

83.08

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de la subpartida 8308.90, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de la subpartida 8308.90 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

83.0983.10

Cambio a partir de cualquier otra partida.

83.11

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Sección XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

84.0184.12

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8413.118413.82

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

8413.918413.92

Cambio a partir de cualquier otra partida.

84.1484.15

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8416.108417.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

84.1884.22

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8423.108426.99

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

84.27

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de la partida 84.31; o

cambio a partir de la partida 84.31, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de la partida 84.31 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8428.108430.69

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

84.31

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8432.108442.50

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

84.43

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8444.008449.00

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

84.5084.52

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8453.108454.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

84.55

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

84.5684.65

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de la partida 84.66; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas o de la partida 84.66, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final o en la partida 84.66 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

84.66

Cambio a partir de cualquier otra partida.

84.6784.68

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8469.008472.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

84.73

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8474.108479.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

84.8084.83

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8484.108484.20

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

8484.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida, siempre que el valor de los productos componentes no originarios no sea superior al 25 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del surtido.

84.86

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8487.108487.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

85.0185.02

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de la partida 85.03; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas o de la partida 85.03, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final o en la partida 85.03 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

85.0385.16

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8517.118517.62

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

8517.698517.70

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de la misma partida 85.17, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de la partida 85.17 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

85.18

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

85.1985.21

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de la partida 85.22; o

cambio a partir de la partida 85.22, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la partida 85.22 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

85.22

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

85.23

Cambio a partir de cualquier otra partida.

85.25

Cambio a partir de esta misma partida o de cualquier otra partida, siempre que el valor de todas las materias no originarias no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

85.2685.28

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de la partida 85.29; o

cambio a partir de la partida 85.29, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de la partida 85.29 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

85.29

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8530.108530.90

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

85.31

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

8532.108534.00

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

85.3585.37

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de la partida 85.38; o

cambio a partir de la partida 85.38, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la partida 85.38 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

85.3885.48

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Sección XVII

Material de transporte

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación

86.0186.06

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de la partida 86.07; o

cambio a partir de la partida 86.07, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de la partida 86.07 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

86.07

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

86.0886.09

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

87.01

Producción en la que el valor total de las materias utilizadas no sea superior al 45 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto 3 .

87.02

Producción en la que el valor total de las materias utilizadas no sea superior al 45 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto 4 .

87.03

Producción en la que el valor total de las materias utilizadas no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto 5 .

87.04

Producción en la que el valor total de las materias utilizadas no sea superior al 45 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto 6 .

87.05

Producción en la que el valor total de las materias utilizadas no sea superior al 45 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto 7 .

87.06

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de las partidas 84.07, 84.08 u 87.08; o

cambio a partir de esta misma partida o de las partidas 84.07, 84.08 u 87.08, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida o de las partidas 84.07, 84.08 u 87.08 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

87.07

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de la partida 87.08; o

cambio a partir de esta misma partida o de la partida 87.08, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta misma partida o de la partida 87.08 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

87.08

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

87.09

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

87.1087.11

Cambio a partir de cualquier otra partida.

87.12

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de la partida 87.14; o

cambio a partir de la partida 87.14, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de la partida 87.14 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

87.13

Cambio a partir de cualquier otra partida.

87.1487.16

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

88.01

Cambio a partir de cualquier otra partida.

88.0288.05

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

89.0189.06

Cambio a partir de cualquier otro capítulo; o

cambio a partir de este mismo capítulo, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otro capítulo, siempre que el valor de las materias no originarias del capítulo 89 no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

89.0789.08

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Sección XVIII

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

90.01

Cambio a partir de cualquier otra partida.

90.02

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de la partida 90.01; o

cambio a partir de esta misma partida o de la partida 90.01, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta misma partida o de la partida 90.01 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

90.0390.33

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

91.0191.07

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de las partidas 91.08 a 91.14; o

cambio a partir de las partidas 91.08 a 91.14, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de las partidas 91.08 a 91.14 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

91.0891.14

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

92.0192.08

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de la partida 92.09; o

cambio a partir de la partida 92.09, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de la partida 92.09 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

92.09

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Sección XIX

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

Capítulo 93

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

93.0193.04

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de la partida 93.05; o

cambio a partir de la partida 93.05, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de la partida 93.05 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

93.0593.07

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Sección XX

Mercancías y productos diversos

Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

94.0194.06

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios

95.0395.05

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

9506.119506.29

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma subpartida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

9506.31

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de la subpartida 9506.39, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de la subpartida 9506.39 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

9506.329506.99

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra subpartida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma subpartida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

95.0795.08

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Capítulo 96

Manufacturas diversas

9601.109602.00

Cambio a partir de cualquiera de estas mismas subpartidas o de cualquier otra subpartida.

96.0396.04

Cambio a partir de cualquier otra partida.

96.05

Cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de los productos componentes no originarios no sea superior al 25 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del surtido.

96.0696.07

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de cualquiera de estas mismas partidas, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias clasificadas en la misma partida que el producto final no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

9608.109608.40

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, excepto a partir de la subpartida 9608.50, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida, con excepción de la subpartida 9608.50, no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

9608.50

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de las subpartidas 9608.10 a 9608.40 o 9608.60 a 9608.99, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de los productos componentes no originarios de las subpartidas 9608.10 a 9608.40 o 9608.60 a 9608.99 no sea superior al 25 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del surtido.

9608.609608.99

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, excepto a partir de la subpartida 9608.50, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida, con excepción de la subpartida 9608.50, no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

96.09

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

96.1096.12

Cambio a partir de cualquier otra partida.

96.13

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

96.14

Cambio a partir de esta misma partida o de cualquier otra partida.

96.15

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

96.1696.18

Cambio a partir de cualquier otra partida.

96.19

Cambio a partir de cualquier otra partida.

Sección XXI

Objetos de arte o colección y antigüedades

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

97.0197.06

Cambio a partir de cualquier otra partida.

________________

ANEXO 5A

CONTINGENTES DE ORIGEN Y ALTERNATIVAS A
LAS NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS DEL ANEXO 5

Disposiciones comunes

1.    El anexo 5A se aplicará a los productos identificados en las siguientes secciones:

a)    Sección A: Productos agrícolas

b)    Sección B: Pescado y mariscos

c)    Sección C: Productos textiles y prendas de vestir

d)    Sección D: Vehículos

2.    En el caso de los productos que figuran en los cuadros de cada sección, las correspondientes normas de origen son opciones alternativas a las normas establecidas en el anexo 5 (Normas de origen específicas por productos), dentro de los límites de los contingentes anuales aplicables.

3.    La Parte importadora administrará los contingentes de origen por orden cronológico de llegada y calculará la cantidad de productos introducidos en virtud de dichos contingentes de origen sobre la base de las importaciones de dicha Parte.

4.    En todas las exportaciones realizadas en virtud de los contingentes de origen se deberá hacer referencia al anexo 5A. Sin dicha referencia, las Partes no contabilizarán producto alguno dentro de los contingentes de origen anuales.



5.    Canadá notificará a la Unión Europea todo requisito de documentación expedida por Canadá que esté establecido para:

a)    los productos exportados desde Canadá en virtud del contingente de origen aplicable; o

b)    los productos importados en Canadá en virtud del contingente de origen aplicable.

6.    Si la Unión Europea recibe la notificación contemplada en el apartado 5.a), se asegurará de que solo se permita reclamar el trato arancelario preferencial con arreglo a la norma de origen alternativa especificada en el anexo 5A a los productos acompañados de la documentación en cuestión.

7.    Las Partes administrarán los contingentes de origen tomando como base el año civil, y toda la cantidad cubierta por el contingente estará disponible el 1 de enero de cada año. Para la administración de estos contingentes de origen el primer año, las Partes calcularán los volúmenes de dichos contingentes de origen deduciendo el volumen correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

8.    Respecto a la Unión Europea, toda cantidad a la que se haga referencia en el presente anexo será gestionada por la Comisión Europea, que tomará todas las medidas administrativas que considere necesarias para garantizar una gestión eficaz respecto a la legislación aplicable de la Unión Europea.

9.    Las Partes procederán a las consultas necesarias para garantizar la administración efectiva del anexo 5A y cooperarán en dicha administración. Las posibles modificaciones del anexo 5A serán objeto de consultas entre las Partes.

10.    Las disposiciones adicionales, por ejemplo sobre revisión o aumento de los contingentes de origen, quedan establecidas para cada sección por separado.



Sección A: Agricultura

Cuadro A.1: Asignación de contingentes anuales de productos con elevado contenido de azúcar 8 exportados de Canadá a la Unión Europea 9

Clasificación del Sistema Armonizado

Descripción del producto

Producción suficiente

Contingente anual de exportaciones de Canadá a la Unión Europea (en toneladas, peso neto)

ex 1302.20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos, que contengan azúcar añadido de las subpartidas 1701.91 a 1701.99

Cambio a partir de esta misma subpartida o de cualquier otra subpartida, excepto a partir de las subpartidas 1701.91 a 1701.99.

30 000

ex 1806.10

Cacao en polvo, que contenga azúcar añadido de las subpartidas 1701.91 a 1701.99

Cambio a partir de cualquier otra subpartida, excepto a partir de las subpartidas 1701.91 a 1701.99.

ex 1806.20

Preparaciones que contengan azúcar añadido de las subpartidas 1701.91 a 1701.99 para la preparación de bebidas de chocolate

Cambio a partir de esta misma subpartida o de cualquier otra subpartida, excepto a partir de las subpartidas 1701.91 a 1701.99.

ex 2101.12

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café o a base de café, que contengan azúcar añadido de las subpartidas 1701.91 a 1701.99

Cambio a partir de cualquier otra subpartida, excepto a partir de las subpartidas 1701.91 a 1701.99.

ex 2101.20

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de té o yerba mate o a base de té o yerba mate, que contengan azúcar añadido de las subpartidas 1701.91 a 1701.99

Cambio a partir de esta misma subpartida o de cualquier otra subpartida, excepto a partir de las subpartidas 1701.91 a 1701.99.

ex 2106.90

Preparaciones alimenticias, que contenga azúcar añadido de las subpartidas 1701.91 a 1701.99

Cambio a partir de esta misma subpartida o de cualquier otra subpartida, excepto a partir de las subpartidas 1701.91 a 1701.99.



Disposiciones sobre revisión y aumento para el cuadro A.1

1.    Las Partes revisarán el nivel del contingente de origen del cuadro A.1 al finalizar cada período de cinco años durante los tres primeros períodos quinquenales consecutivos a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.    Al finalizar cada período de cinco años durante los tres primeros períodos quinquenales consecutivos a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el volumen del contingente de origen que figura en el cuadro A.1 aumentará en un 20 % del volumen fijado en el período anterior, siempre que:

a)    en todos y cada uno de los años del primer período quinquenal el porcentaje de utilización del contingente sea del 60 % como mínimo;

b)    en todos y cada uno de los años del segundo período quinquenal el porcentaje de utilización del contingente sea del 70 % como mínimo; y

c)    en todos y cada uno de los años del tercer período quinquenal el porcentaje de utilización del contingente sea del 80 % como mínimo.

3.    Todo aumento del volumen del contingente de origen se aplicará a partir del primer trimestre del siguiente año civil.

4.    Esta revisión será llevada a cabo por el Comité de Agricultura. Al final de la revisión, si procede, las Partes se notificarán recíprocamente y por escrito el aumento del contingente de origen contemplado en el apartado 2 y la fecha en que dicho aumento entrará en aplicación con arreglo al apartado 3. Las Partes se asegurarán de que la información sobre el aumento del contingente de origen y la fecha en la que entre en aplicación esté a disposición del público.



Cuadro A.2: Asignación de contingentes anuales de artículos de confitería y preparaciones de chocolate exportados de Canadá a la Unión Europea

Clasificación del Sistema Armonizado

Descripción del producto

Producción suficiente

Contingente anual de exportaciones de Canadá a la Unión Europea (en toneladas, peso neto)

17.04

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Cambio a partir de cualquier otra partida.

10 000

1806.31

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras, rellenos, de peso inferior o igual a 2 kg

Cambio a partir de cualquier otra subpartida, siempre que el cambio no sea el resultado de una operación de envasado exclusivamente.

1806.32

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras, sin rellenar, de peso inferior o igual a 2 kg

1806.90

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto los de las subpartidas 1806.10 a 1806.32



Disposiciones sobre revisión y aumento para el cuadro A.2

1.    Las Partes revisarán el nivel del contingente de origen del cuadro A.2 al finalizar cada período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que en todos y cada uno de los años del período quinquenal anterior el porcentaje de utilización del contingente sea del 60 % como mínimo.

2.    La revisión se llevará a cabo con el fin de aumentar el volumen tras haber examinado todos los factores pertinentes y, especialmente, el porcentaje de utilización, el crecimiento de las exportaciones canadienses al resto del mundo, el crecimiento de las importaciones totales a la Unión Europea y toda otra tendencia significativa en el comercio de los productos a los que se aplica el contingente de origen.

3.    El aumento del porcentaje del contingente de origen se establecerá para el siguiente período de cinco años y no será superior al 10 % del volumen establecido en el período anterior.

4.    Esta revisión será llevada a cabo por el Comité de Agricultura. El Comité de Agricultura presentará toda recomendación de aumentar el volumen del contingente de origen al Comité Mixto del AECG para que este decida con arreglo al artículo 30.2.2.



Cuadro A.3: Asignación de contingentes anuales de alimentos transformados exportados de Canadá a la Unión Europea

Clasificación del Sistema Armonizado

Descripción del producto

Producción suficiente

Contingente anual de exportaciones de Canadá a la Unión Europea (en toneladas, peso neto)

19.01

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

Cambio a partir de cualquier otra partida.

35 000

ex 1902.11

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo y arroz

Cambio a partir de cualquier otra partida.

ex 1902.19

Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan arroz

ex 1902.20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma, que contengan arroz

ex 1902.30

Las demás pastas alimenticias, que contengan arroz

1904.10

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz)

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

cambio a partir de esta misma partida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el peso de las materias no originarias de esta partida no sea superior al 30 % del peso neto del producto ni del peso neto de todas las materias utilizadas en la producción.

1904.20

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

1904.90

Preparaciones alimenticias, excepto las de las subpartidas 1904.10 o 1904.30

Cambio a partir de cualquier otra partida.

19.05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Cambio a partir de cualquier otra partida.

2009.81

Jugo de arándanos rojos

Cambio a partir de cualquier otra partida.

ex 2009.89

Jugo de mirtilos gigantes

Cambio a partir de cualquier otra partida.

2103.90

Las demás preparaciones para salsas y salsas preparadas, los demás condimentos y sazonadores compuestos

Cambio a partir de cualquier otra partida.

ex 2106.10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas, que no contengan azúcar añadido de las subpartidas 1701.91 a 1701.99 o con un contenido de dicho azúcar inferior al 65 % del peso neto

Cambio a partir de cualquier otra subpartida; o

cambio a partir de la misma subpartida, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra subpartida, siempre que el peso neto de las materias no originarias a partir de esta misma subpartida no sea superior al 30 % del peso neto del producto ni del peso neto de todas las materias utilizadas en la producción.

ex 2106.90

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, que no contengan azúcar añadido de las subpartidas 1701.91 a 1701.99 o con un contenido de dicho azúcar inferior al 65 % del peso neto

Disposiciones sobre revisión y aumento para el cuadro A.3

1.    Las Partes revisarán el nivel del contingente de origen del cuadro A.3 al finalizar cada período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que en todos y cada uno de los años del período quinquenal anterior el porcentaje de utilización del contingente sea del 60 % como mínimo.

2.    La revisión se llevará a cabo con el fin de aumentar el volumen tras haber examinado todos los factores pertinentes, especialmente el porcentaje de utilización, el crecimiento de las exportaciones canadienses al resto del mundo, el crecimiento de las importaciones totales en la Unión Europea y toda otra tendencia significativa en el comercio de los productos a los que se aplica el contingente de origen.

3.    El aumento del porcentaje del contingente de origen se establecerá para el siguiente período de cinco años y no será superior al 10 % del volumen establecido en el período anterior.

4.    Esta revisión será llevada a cabo por el Comité de Agricultura. El Comité de Agricultura presentará toda recomendación de aumentar el volumen del contingente de origen al Comité Mixto del AECG para que este decida con arreglo al artículo 30.2.2.



Cuadro A.4: Asignación de contingentes anuales de alimentos para perros o gatos exportados de Canadá a la Unión Europea

Clasificación del Sistema Armonizado

Descripción del producto

Producción suficiente

Contingente anual de exportaciones de Canadá a la Unión Europea (en toneladas, peso neto)

2309.10

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

Cambio a partir de la subpartida 2309.90 o de cualquier otra partida, excepto a partir de los alimentos para perros o gatos de la subpartida 2309.90.

60 000

ex 2309.90

Alimentos para perros o gatos, sin acondicionar para la venta al por menor

Cambio a partir de esta misma subpartida o de cualquier otra partida, excepto a partir de los alimentos para perros o gatos de esta misma subpartida.

Disposiciones sobre revisión y aumento para el cuadro A.4

1.    Las Partes revisarán el nivel del contingente de origen del cuadro A.4 al finalizar cada período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que en todos y cada uno de los años del período quinquenal anterior el porcentaje de utilización del contingente sea del 60 % como mínimo.

2.    La revisión se llevará a cabo con el fin de aumentar el volumen tras haber examinado todos los factores pertinentes, especialmente el porcentaje de utilización, el crecimiento de las exportaciones canadienses al resto del mundo, el crecimiento de las importaciones totales en la Unión Europea y toda otra tendencia significativa en el comercio de los productos a los que se aplica el contingente de origen.



3.    El aumento del porcentaje del contingente de origen se establecerá para el siguiente período de cinco años y no será superior al 10 % del volumen establecido en el período anterior.

4.    Esta revisión será llevada a cabo por el Comité de Agricultura. El Comité de Agricultura presentará toda recomendación de aumentar el volumen del contingente de origen al Comité Mixto del AECG para que este decida con arreglo al artículo 30.2.2.

Sección B: Pescado y mariscos

Cuadro B.1: Asignación de contingentes anuales de pescado y mariscos exportados de Canadá a la Unión Europea

Clasificación del Sistema Armonizado

Descripción del producto

Contingente anual de exportaciones de Canadá a la Unión Europea (en toneladas, peso neto)

Producción suficiente

ex 0304.83

Filetes congelados de halibut (fletán), excepto de halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

10

Cambio a partir de cualquier otra partida 10 .

ex 0306.12

Bogavantes cocidos y congelados

2 000

Cambio a partir de cualquier otra subpartida.

1604.11

Preparaciones y conservas de salmón

3 000

Cambio a partir de cualquier otro capítulo.

1604.12

Preparaciones y conservas de arenque

50

ex 1604.13

Preparaciones y conservas de sardinas, sardinelas y espadines, con excepción de la especie Sardina pilchardus

200

ex 1605.10

Preparaciones y conservas de cangrejo, con excepción de los bueyes (Cancer pagurus)

44

1605.211605.29

Preparaciones y conservas de camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

5 000

1605.30

Preparaciones u conservas de bogavante

240

Disposiciones sobre aumento para el cuadro B.1

1.    Para cada uno de los productos enumerados en el cuadro B.1, si durante un año civil se utiliza más del 80 % del contingente de origen asignado a un producto, se aumentará dicho contingente de origen para el año siguiente. El aumento será del 10 % del contingente inicial asignado al producto el año civil anterior. La disposición de aumento se aplicará por primera vez tras finalizar el primer año civil completo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y se aplicará en total durante cuatro años consecutivos.

2.    Todo aumento del volumen del contingente de origen se aplicará a partir del primer trimestre del siguiente año civil. La Parte importadora notificará a la Parte exportadora por escrito si se cumple la condición contemplada en el apartado 1 y, en ese caso, el aumento del contingente de origen y la fecha en que se aplicará dicho aumento. Las Partes se asegurarán de que la información sobre el aumento del contingente de origen y la fecha en la que entre en aplicación esté a disposición del público.

Disposición sobre revisión para el cuadro B.1

Una vez finalizado el tercer año civil siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo y a petición de una de las Partes, las Partes entablarán conversaciones sobre las posibles revisiones de esta sección.



Sección C: Productos textiles y prendas de vestir

Cuadro C.1: Asignación de contingentes anuales de materias textiles exportadas de Canadá a la Unión Europea

Clasificación del Sistema Armonizado

Descripción del producto

Contingente anual de exportaciones de Canadá a la Unión Europea (en kilogramos de peso neto, salvo que se indique lo contrario)

Producción suficiente

5107.20

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

192 000

Cambio a partir de cualquier otra partida.

5205.12

Hilados de algodón no expresados ni comprendidos en otra parte, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, hilados sencillos de fibras sin peinar, superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43

1 176 000

Cambio a partir de cualquier otra partida.

5208.59

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, estampados, excepto de ligamento tafetán, no expresados ni comprendidos en otra parte, con un peso inferior o igual a 200 g/m²

60 000 m²

Cambio a partir de cualquier otra partida.

5209.59

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, estampados, excepto de ligamento tafetán, no expresados ni comprendidos en otra parte, con un peso superior a 200 g/m²

79 000 m²

54.02

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex

4 002 000

Cambio a partir de cualquier otra partida.

5404.19

Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm, no expresados ni comprendidos en otra parte

21 000

54.07

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 54.04

4 838 000 m²

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

estampado o teñido, acompañados de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos no originarios no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

5505.10

Desperdicios de fibras sintéticas, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas

1 025 000

Cambio a partir de cualquier otra partida.

5513.11

Tejidos de fibras discontinuas de poliéster, con un contenido de dichas fibras inferior al 85 % en peso, crudas o blanqueadas, de ligamento tafetán, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m²

6 259 000 m²

Cambio a partir de cualquier otra partida.

56.02

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado

583 000

Cambio a partir de cualquier otro capítulo.

56.03

Tela sin tejer (de materias textiles), incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

621 000

57.03

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

196 000 m²

58.06

Cintas, excepto los artículos de la partida 58.07 (excepto etiquetas, escudos y artículos similares en pieza, etc.); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

169 000

Cambio a partir de cualquier otra partida.

5811.00

Productos textiles acolchados en pieza (una o varias capas combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas, etc.), excepto los bordados de la partida 58.10

12 000 m²

Cambio a partir de cualquier otra partida.

59.03

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida 59.02

1 754 000 m²

Cambio a partir de cualquier otro capítulo, siempre que el valor de los tejidos no originarios no sea superior al 60 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

5904.90

Revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados, excepto el linóleo

24 000 m²

59.06

Telas cauchutadas, excepto las de la partida 59.02

450 000

5907.00

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

2 969 000 m²

59.11

Productos y artículos textiles para usos técnicos especificados

173 000

60.04

Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso, excepto los de la partida 60.01

25 000

Cambio a partir de cualquier otra partida; o

estampado o teñido, acompañados de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos no originarios no sea superior al 47,5 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

60.05

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, excepto los de las partidas 60.01 a 60.04

16 000

60.06

Los demás tejidos de punto no expresados ni comprendidos en otra parte

24 000

63.06

Toldos de cualquier clase, tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres y artículos de acampar de materias textiles

124 000

Cambio a partir de cualquier otro capítulo.

63.07

Artículos confeccionados de materias textiles, no expresados ni comprendidos en otra parte

503 000

m2 = metros cuadrados



Cuadro C.2: Asignación de contingentes anuales de prendas de vestir exportadas de Canadá a la Unión Europea

Clasificación del Sistema Armonizado

Descripción del producto

Contingente anual de exportaciones de Canadá a la Unión Europea (en unidades, salvo que se indique lo contrario)

Producción suficiente 11

6101.30

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares de fibras sintéticas o artificiales, de punto, para hombres o niños

10 000

Cambio a partir de cualquier otro capítulo, siempre que el producto esté cortado (o tejido en forma) y cosido o unido de otra forma en el territorio de una de las Partes; o

cambio a mercancía tejida en forma, en la que no se necesita cosido u otra forma de unión, a partir de cualquier otro capítulo.

6102.30

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares de fibras sintéticas o artificiales, de punto, para mujeres o niñas

17 000

61.04

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) de tipo sastre, vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones, etc. (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas

535 000

6106.20

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas

44 000

6108.22

Bragas «bombachas, calzones» de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas

129 000

6108.92

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas

39 000

6109.10

«Tshirts» y camisetas, de punto, de algodón

342 000

6109.90

«Tshirts» y camisetas, de punto, de materias textiles no expresadas ni comprendidas en otra parte

181 000

61.10

Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto

478 000

6112.41

Bañadores para mujeres o niñas, de punto, de fibras sintéticas

73 000

61.14

Prendas de vestir de punto, no expresadas ni comprendidas en otra parte

90 000 kg

61.15

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

98 000 kg

62.01

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto los de punto, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 6203

96 000

62.02

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto los de punto, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 6204

99 000

62.03

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), excepto los de punto, para hombres o niños

95 000

62.04

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), excepto los de punto, para mujeres o niñas

506 000

62.05

Camisas, excepto las de punto, para hombres o niños

15 000

62.06

Camisas, blusas y blusas camiseras, excepto las de punto, para mujeres o niñas

64 000

6210.40

Prendas de vestir confeccionadas con telas de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07, no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto las de punto, para hombres o niños

68 000 kg

6210.50

Prendas de vestir confeccionadas con telas de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07, no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto las de punto, para mujeres o niñas

30 000 kg

62.11

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir, no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto los de punto

52 000 kg

6212.10

Sostenes (corpiños), incluso de punto

297 000

6212.20

Fajas y fajas braga (fajas bombacha), incluso de punto

32 000

6212.30

Fajas sostén (fajas corpiño), incluso de punto

40 000

6212.90

Tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

16 000 kg



Cuadro C.3: Asignación de contingentes anuales de materias textiles exportadas de la Unión Europea a Canadá

Clasificación del Sistema Armonizado

Descripción del producto

Contingente anual de exportaciones de la Unión Europea a Canadá (en kilogramos, salvo que se indique lo contrario)

Producción suficiente

5007.20

Tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso

83 000 m²

Tejido.

5111.30

Tejidos con un contenido predominante pero inferior al 85 % en peso de lana cardada o pelo fino cardado, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

205 000 m²

Tejido.

51.12

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado

200 000

Tejido.

5208.39

Tejidos con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso y de peso inferior o igual a 200 g/m², teñidos, excepto los de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, y los de ligamento tafetán

116 000 m²

Tejido.

5401.10

Hilo de coser de filamentos sintéticos, incluso acondicionado para la venta al por menor

18 000

Extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acompañada de hilatura; o

hilatura.

5402.11

Hilados de filamentos sintéticos, sin acondicionar para la venta al por menor, hilados de alta tenacidad de aramidas

504 000

Extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acompañada de hilatura; o

hilatura.

54.04

Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

275 000

Extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acompañada de hilatura; o

hilatura.

54.07

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 54.04

636 000

Tejido.

56.03

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada, no expresada ni comprendida en otra parte

1 629 000

Todo proceso que no implique tejido, incluido el punzonado.

5607.41

Cordeles para atar o engavillar, de polietileno o polipropileno

813 000

Todo proceso que no implique tejido, incluido el punzonado.

5607.49

Cordeles, cuerdas y cordajes, de polietileno o polipropileno, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico (excepto los cordeles para atar o engavillar)

347 000

Todo proceso que no implique tejido, incluido el punzonado.

5702.42

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil sintética o artificial, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aterciopelados, confeccionados (exc. alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumaks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano)

187 000 m²

Tejido; o

utilización de todo proceso que no implique tejido, incluido el punzonado.

5703.20

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de nailon o demás poliamidas, con mechón insertado, incluso confeccionados

413 000 m²

Tejido; o

utilización de todo proceso que no implique tejido, incluido el punzonado.

5704.90

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro, distintos de los de pelo insertado y los flocados, incluso confeccionados (excepto losas para el suelo con una superficie inferior o igual a 0,3 m²)

1 830 000

Tejido; o

utilización de todo proceso que no implique tejido, incluido el punzonado.

59.03

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa)

209 000

Tejido; o

recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, acompañados en cada caso de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el calandrado o el tratamiento contra el encogimiento) que confieren carácter originario, siempre que se haya añadido como mínimo el 52,5 % del valor sobre la base del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

5904.10

Linóleo, incluso cortado

61 000 m²

Tejido; o

recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, acompañados en cada caso de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el calandrado o el tratamiento contra el encogimiento) que confieren carácter originario, siempre que se haya añadido como mínimo el 52,5 % del valor sobre la base del precio franco fábrica del producto.

5910.00

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

298 000

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 63.10;

tejido; o

recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, acompañados en cada caso de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el calandrado o el tratamiento contra el encogimiento) que confieren carácter originario, siempre que se haya añadido como mínimo el 52,5 % del valor sobre la base del precio franco fábrica del producto.

59.11

Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 del capítulo 59

160 000

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 63.10;

tejido; o

recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, acompañados en cada caso de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el calandrado o el tratamiento contra el encogimiento) que confieren carácter originario, siempre que se haya añadido como mínimo el 52,5 % del valor sobre la base del precio franco fábrica del producto.

6302.21

Ropa de cama estampada, de algodón, excepto la de punto

176 000

Corte y confección de la tela; o

utilización de todo proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañada de confección (incluido el corte).

6302.31

Ropa de cama (excepto estampada), de algodón, excepto la de punto

216 000

Corte y confección de la tela;

utilización de todo proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañada de confección (incluido el corte); o

confección precedida de estampado.

6302.91

Ropa de tocador o de cocina, de algodón (excepto de tejidos con bucles del tipo toalla), paños para fregar, abrillantar o lavar (bayetas, paños rejilla) y franelas

20 000

Utilización de todo proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido el corte);

corte y confección de la tela; o

confección precedida de estampado.



Cuadro C.4: Asignación de contingentes anuales de prendas de vestir exportadas de la Unión Europea a Canadá

Clasificación del Sistema Armonizado

Descripción del producto

Contingente anual de exportaciones de la Unión Europea a Canadá (en unidades, salvo que se indique lo contrario)

Producción suficiente 12

6105.10

Camisas de punto, de algodón, para hombres o niños (excepto camisones, «Tshirts» y camisetas)

46 000

Corte y confección de la tela.

61.06

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas (excepto «Tshirts» y camisetas)

126 000

Corte y confección de la tela.

61.09

«Tshirts» y camisetas, de punto

722 000

Corte y confección de la tela.

61.10

Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto (excepto chalecos acolchados)

537 000

Corte y confección de la tela; o

tricotado con forma determinada para aquellos productos que no requieran costura ni otro tipo de unión.

61.14

Las demás prendas de vestir de punto, no expresadas ni comprendidas en otra parte

58 000 kg

Corte y confección de la tela; o

tricotado con forma determinada para aquellos productos que no requieran costura ni otro tipo de unión.

61.15

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto (excepto para bebés)

1 691 000 pares

Corte y confección de la tela; o

tricotado con forma determinada para aquellos productos que no requieran costura ni otro tipo de unión.

6202.11

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas, excepto de punto

15 000

Corte y confección de la tela.

6202.93

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (excepto de punto)

16 000

Corte y confección de la tela.

6203.11

Trajes (ambos o ternos), de lana o pelo fino, para hombres o niños

39 000

Corte y confección de la tela.

6203.126203.49

Trajes (ambos o ternos) (excepto de lana o pelo fino), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, para hombres o niños (excepto de baño, así como los de punto)

281 000

Corte y confección de la tela.

62.04

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, para mujeres o niñas (excepto de baño, así como los de punto)

537 000

Corte y confección de la tela.

6205.20

Camisas de algodón, excepto las de punto, para hombres o niños

182 000

Corte y confección de la tela.

62.10

Prendas de vestir confeccionadas con telas de las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 o 59.07 (excepto de punto y las prendas de vestir para bebés)

19 000

Corte y confección de la tela.

62.11

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, bañadores y las demás prendas de vestir, no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto los de punto

85 000 kg

Corte y confección de la tela.

62.12

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso elásticos, incluso de punto (excepto las fajas enteramente de caucho)

26 000 docenas

Corte y confección de la tela.



Disposiciones sobre aumento para los cuadros C.1, C.2, C.3 y C.4

1.    Para cada uno de los productos enumerados en los cuadros C.1, C.2, C.3 y C.4, si durante un año civil se utiliza más del 80 % del contingente de origen asignado a un producto, se aumentará dicho contingente de origen para el año siguiente. El aumento será del 3 % del contingente inicial asignado al producto el año civil anterior. La disposición de aumento se aplicará por primera vez tras finalizar el primer año civil completo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las asignaciones anuales de contingentes de origen podrán aumentar durante un período máximo de diez años.

2.    Todo aumento del volumen del contingente de origen se aplicará a partir del primer trimestre del siguiente año civil. La Parte importadora notificará a la Parte exportadora por escrito si se cumple la condición contemplada en el apartado 1 y, en ese caso, el aumento del contingente de origen y la fecha en que se aplicará dicho aumento. Las Partes se asegurarán de que la información sobre el aumento del contingente de origen y la fecha en la que entre en aplicación esté a disposición del público.

Disposición sobre revisión para los cuadros C.1, C.2, C.3 y C.4

A petición de una de las Partes, las Partes se reunirán para revisar las cantidades de cobertura de los productos de los contingentes asignados teniendo en cuenta la evolución de los mercados y sectores pertinentes. Las Partes podrán recomendar una revisión al Comité de Comercio de Mercancías.



Sección D: Vehículos

Cuadro D.1: Asignación de contingentes anuales de vehículos exportados de Canadá a la Unión Europea

Clasificación del Sistema Armonizado

Descripción del producto

Producción suficiente

Contingente anual de exportaciones de Canadá a la Unión Europea (en unidades)

8703.21

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa: de cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3

Producción en la que el valor total de las materias no originarias utilizadas no sea superior:

a)    al 70 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto; o

b)    al 80 % del coste neto del producto.

100 000

8703.22

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa: de cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3

8703.23

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa: de cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3

8703.24

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa: de cilindrada superior a 3 000 cm3

8703.31

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel): de cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3

8703.32

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel): de cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3

8703.33

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel): de cilindrada superior a 2 500 cm3

8703.90

Los demás



Nota 1

Las Partes acuerdan aplicar la acumulación con los Estados Unidos con arreglo a las siguientes disposiciones:

A condición de que exista un acuerdo de libre comercio vigente entre cada una de las Partes y los Estados Unidos en consonancia con las obligaciones de las Partes en relación con la OMC y de que las Partes lleguen a un acuerdo sobre las condiciones aplicables, se considerarán originarias todas las materias de los capítulos 84, 85, 87 o 94 del Sistema Armonizado originarias de los Estados Unidos y utilizadas en la producción de un producto de las subpartidas 8703.21 a 8703.90 del Sistema Armonizado en Canadá o en la Unión Europea. Sin perjuicio del resultado de las negociaciones de libre comercio entre la Unión Europea y los Estados Unidos y si resultase necesario, las conversaciones sobre las condiciones aplicables incluirán consultas para garantizar la coherencia entre el método de cálculo acordado entre la Unión Europea y los Estados Unidos y el método aplicable, en virtud del presente Acuerdo, a los productos del capítulo 87.

En consecuencia, el cuadro D.1 dejará de aplicarse un año después de que se aplique dicha acumulación.

La aplicación de la acumulación y la supresión de la nota 1 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea con fines informativos.

Disposición sobre revisión

Si, siete años después de entrar en vigor el presente Acuerdo, aún no ha entrado en vigor la acumulación con los Estados Unidos, ambas Partes se reunirán, a petición de una de las Partes, para revisar estas disposiciones.

Alternativas a las normas de origen específicas por productos de la partida 87.02



En el caso de los productos de la partida 87.02 exportados de Canadá a la Unión Europea, se aplicará la siguiente norma de origen como alternativa a la norma de origen establecida en el anexo 5:

Cambio a partir de cualquier otra partida, excepto a partir de las partidas 87.06 a 87.08; o

cambio a partir de esta misma partida o de las partidas 87.06 a 87.08, independientemente de que se produzca o no también un cambio a partir de cualquier otra partida, siempre que el valor de las materias no originarias de esta partida o de las partidas 87.06 a 87.08 no sea superior al 50 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.

Esta norma de origen se aplicará a las empresas establecidas en Canadá, así como a sus sucesores y cesionarios, que produzcan productos de la partida 87.02 en Canadá a 1 de agosto de 2014, fecha de conclusión de las negociaciones.

Nota 2

Las Partes acuerdan aplicar la acumulación con los Estados Unidos con arreglo a las siguientes disposiciones:

A condición de que exista un acuerdo de libre comercio vigente entre cada una de las Partes y los Estados Unidos en consonancia con las obligaciones de las Partes en relación con la OMC y de que las Partes lleguen a un acuerdo sobre las condiciones aplicables, se considerarán originarias todas las materias de los capítulos 84, 85, 87 o 94 del Sistema Armonizado originarias de los Estados Unidos y utilizadas en la producción de un producto de la partida 87.02 del Sistema Armonizado en Canadá o en la Unión Europea.

En consecuencia, las alternativas a las normas de origen específicas por productos de la partida 87.02 dejarán de aplicarse un año después de que se aplique dicha acumulación.

La aplicación de la acumulación y la supresión de la nota 2 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea con fines informativos.

________________

ANEXO 6

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LAS NORMAS DE ORIGEN PARA PRODUCTOS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR

1.    En virtud del presente Acuerdo, el comercio de productos textiles y prendas de vestir entre las Partes se basará en el principio de que la transformación doble confiere carácter originario, como se refleja en el anexo 5 (Normas de origen específicas por productos) y en el Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen.

2.    Sin embargo, por una serie de motivos, entre los que se encuentra la ausencia de un efecto de acumulación negativo en los productores de la UE, las Partes acuerdan establecer una excepción al apartado 1 mediante el uso limitado y recíproco de contingentes de origen para los productos textiles y las prendas de vestir. Estos contingentes de origen se expresarán en volumen y se clasificarán por categoría de productos; en ellos, el teñido se considerará equivalente al estampado para un abanico de productos limitados y claramente identificados.

3.    Las Partes confirman que estos contingentes de origen, que revisten carácter excepcional, se aplicarán en cumplimiento estricto del Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen.

________________

ANEXO 7

DECLARACIONES CONJUNTAS
RELATIVAS AL PRINCIPADO DE ANDORRA
Y A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1.    Canadá aceptará los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado como productos originarios de la Unión Europea en el sentido del presente Acuerdo, siempre que se mantenga vigente la unión aduanera establecida por la Decisión 90/680/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra.

2.    El Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los productos contemplados en el apartado 1 de la presente Declaración conjunta.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1.    Canadá aceptará los productos originarios de la República de San Marino como productos originarios de la Unión Europea en el sentido del presente Acuerdo, siempre que dichos productos estén incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, hecho en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, y que dicho Acuerdo siga estando vigente.

2.    El Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los productos contemplados en el apartado 1 de la presente Declaración conjunta.

________________

(1) Las operaciones de conservación —por ejemplo, refrigeración, congelación o ventilación— se consideran insuficientes en el sentido de la letra a); en cambio, las operaciones de encurtido, desecado o ahumado cuyo objetivo es dar al producto características especiales o diferentes no se consideran insuficientes.
(2) En las presentes notas, la expresión «producto x» o «disposición arancelaria x» corresponden a un producto o disposición arancelaria específicos y la expresión «x %» corresponde a un porcentaje específico.
(3) Las Partes acuerdan aplicar la acumulación con los Estados Unidos con arreglo a las siguientes disposiciones:
A condición de que exista un acuerdo de libre comercio vigente entre cada una de las Partes y los Estados Unidos en consonancia con las obligaciones de las Partes en relación con la OMC y de que las Partes lleguen a un acuerdo sobre las condiciones aplicables, se considerarán originarias todas las materias de los capítulos 84, 85, 87 o 94 del Sistema Armonizado originarias de los Estados Unidos y utilizadas en la producción de este producto en Canadá o en la Unión Europea. Sin perjuicio del resultado de las negociaciones de libre comercio entre la Unión Europea y los Estados Unidos y si resultase necesario, las conversaciones sobre las condiciones aplicables incluirán consultas para garantizar la coherencia entre el método de cálculo acordado entre la Unión Europea y los Estados Unidos y el método aplicable a este producto en virtud del presente Acuerdo.
En consecuencia, la norma de origen antes mencionada dejará de aplicarse un año antes de que se aplique dicha acumulación y, en su lugar, se aplicará la siguiente norma de origen:
Producción en la que el valor total de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.
La aplicación de la acumulación y de la nueva norma de origen se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea con fines informativos.
(4) Véase la nota a pie de página n.º 3.
(5) Esta norma de origen dejará de aplicarse siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En su lugar se aplicará la siguiente norma de origen:
Producción en la que el valor total de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 45 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.
No obstante lo anterior y sin perjuicio de cualquier otra condición aplicable acordada entre las Partes, la siguiente norma de origen se aplicará cuando entre en aplicación la acumulación contemplada en el anexo 5-A, sección D, Vehículos, nota 1:
Producción en la que el valor total de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 40 % del valor de transacción o del precio franco fábrica del producto.
(6) Véase la nota a pie de página n.º 3.
(7) Véase la nota a pie de página n.º 3.
(8) Los productos a los que se aplica el cuadro A.1 deben presentar un contenido superior o igual al 65 % en peso neto de azúcar de caña o de remolacha de las subpartidas 1701.91 a 1701.99. Todo el azúcar de caña o de remolacha debe haber sido refinado en Canadá.
(9) Respecto a los productos a los que se aplica el cuadro A.1, se entiende que la producción suficiente incluida en la correspondiente columna representa una producción que va más allá de la producción insuficiente contemplada en el artículo 7.
(10) Respecto a la norma de origen para productos de la subpartida 0304.83, se entiende que la producción representa una producción que va más allá de la producción insuficiente contemplada en el artículo 7.
(11) Respecto a los productos a los que se aplica el cuadro C.2, se entiende que la producción suficiente incluida en esta columna representa una producción que va más allá de la producción insuficiente contemplada en el artículo 7.
(12) Respecto a los productos a los que se aplica el cuadro C.4, se entiende que la producción suficiente incluida en la correspondiente columna representa una producción que va más allá de la producción insuficiente contemplada en el artículo 7.
Top

Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 444 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra


Protocolo relativo a la aceptación mutua de los resultados de las evaluaciones de la conformidad

Artículo 1

Definiciones

Salvo que se especifique lo contrario, se aplicarán al presente Protocolo las definiciones contenidas en el anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo OTC»). En cambio, no serán de aplicación al presente Protocolo las definiciones contenidas en la sexta edición de la Guía 2 de la ISO/CEI de 1991, sobre términos generales y sus definiciones en relación con la normalización y las actividades conexas. Asimismo, a los efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

acreditación: certificación de un tercero, relativa a un organismo de evaluación de la conformidad, que demuestra oficialmente la competencia de dicho organismo para desempeñar funciones específicas de evaluación de la conformidad;

organismo de acreditación: organismo autorizado a llevar a cabo acreditaciones 1 ;

certificación: expedición de una declaración, basada en una decisión tomada tras realizar un examen, que confirma el cumplimiento de los requisitos técnicos especificados;

reglamento técnico canadiense: reglamento técnico de la administración nacional de Canadá o la administración de uno o varios de sus territorios y provincias;



evaluación de la conformidad: proceso por el que se determina si se han cumplido las disposiciones aplicables de los reglamentos técnicos. A los efectos del presente Protocolo, la evaluación de la conformidad no comprenderá la acreditación;

organismo de evaluación de la conformidad: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen la calibración, los ensayos, la certificación y la inspección;

Decisión n.º 768/2008/CE: Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo;

reglamento técnico de la Unión Europea: todo reglamento técnico de la Unión Europea y toda medida adoptada por un Estado miembro con objeto de aplicar una Directiva de la Unión Europea;

organismo interno: organismo de evaluación de la conformidad que lleva a cabo las actividades de evaluación de la conformidad para la entidad de la que forma parte, como, en el caso de la Unión Europea y sus Estados miembros, un organismo interno acreditado que cumpla los requisitos previstos en el anexo I, artículo R21, de la Decisión n.º 768/2008/CE, o los requisitos correspondientes establecidos en cualquier instrumento que la suceda;

objetivo legítimo: objetivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Acuerdo OTC;

Acuerdo de reconocimiento mutuo: Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Canadá, celebrado en Londres el 14 de mayo de 1998;

evaluación de la conformidad por terceros: evaluación de la conformidad efectuada por una persona u organismo independiente de la persona u organización que suministra el producto y de los intereses de los usuarios de dicho producto; y

organismo de evaluación de la conformidad por terceros: organismo de evaluación de la conformidad que lleva a cabo las evaluaciones de la conformidad por terceros.



Artículo 2

Ámbito de aplicación y excepciones

1.    El presente Protocolo se aplicará a aquellas categorías de mercancías enumeradas en el anexo 1 para las que una Parte reconozca instituciones no gubernamentales competentes para evaluar la conformidad de mercancías con respecto a los reglamentos técnicos de dicha Parte.

2.    Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes celebrarán una consulta con vistas a ampliar el ámbito de aplicación del presente Protocolo mediante la modificación del anexo 1, a fin de incluir otras categorías de mercancías con respecto a las cuales una Parte haya reconocido instituciones no gubernamentales competentes para evaluar la conformidad de dichas mercancías con respecto a los reglamentos técnicos de dicha Parte en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con anterioridad a la misma. En el anexo 2 se exponen las categorías prioritarias de mercancías candidatas a la inclusión.

3.    Las Partes estudiarán favorablemente la posibilidad de aplicar el presente Protocolo a otras categorías de mercancías que puedan ser objeto de evaluaciones de la conformidad de terceros realizadas por instituciones no gubernamentales reconocidas en virtud de los reglamentos técnicos adoptados por alguna de las Partes con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A tal efecto, la Parte que adopte reglamentos técnicos con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo deberá notificarlo por escrito a la otra Parte lo antes posible. Si la otra Parte manifiesta interés por incluir una nueva categoría de mercancías en el anexo 1, pero la Parte notificante no es partidaria de ello, la Parte notificante deberá explicar a la otra Parte, si así lo solicita, los motivos que justifican su negativa a ampliar el ámbito de aplicación del Protocolo.

4.    Si, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 o 3, las Partes deciden incluir otras categorías de mercancías en el anexo 1, deberán solicitar al Comité de Comercio de Mercancías que, en virtud del artículo 18, letra c), formule recomendaciones de modificación del anexo 1 al Comité Mixto del AECG.



5.    El presente Protocolo no se aplicará:

a)    a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo MSF;

b)    a las especificaciones de compra elaboradas por instituciones gubernamentales con respecto a sus propias necesidades de producción o de consumo;

c)    a las actividades llevadas a cabo por una institución no gubernamental en nombre de una autoridad de vigilancia del mercado o de control de la aplicación para la vigilancia y el control de la aplicación después de la comercialización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11;

d)    si una Parte ha delegado en una única institución no gubernamental competencias exclusivas de evaluación de la conformidad de las mercancías con los reglamentos técnicos de dicha Parte;

e)    a las mercancías agrícolas;

f)    a la evaluación de la seguridad aérea, con independencia de que esté o no comprendida en el ámbito de aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea, hecho en Praga el 6 de mayo de 2009; ni

g)    a la inspección y certificación obligatorias de buques distintos de las embarcaciones de recreo.

6.    El presente Protocolo no exige el reconocimiento o la aceptación por una Parte de la equivalencia de los reglamentos técnicos de la otra Parte con los suyos propios.

7.    El presente Protocolo no limita la competencia de las Partes para elaborar, adoptar, aplicar o modificar procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo OCT.

8.    El presente Protocolo no afecta a la legislación ni a las obligaciones aplicables en materia de responsabilidad civil en el territorio de cada Parte, ni tampoco las modifica.



Artículo 3

Reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad

1.    Canadá deberá reconocer la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en la Unión Europea para evaluar la conformidad con determinados reglamentos técnicos canadienses, en condiciones no menos favorables que las aplicadas al reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad establecidos en Canadá y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)    que un organismo de acreditación reconocido por Canadá haya acreditado la competencia del organismo de evaluación de la conformidad para evaluar la conformidad con tales reglamentos técnicos canadienses; o

b)    i)    que un organismo de acreditación reconocido en virtud del artículo 12 o del artículo 15 haya acreditado la competencia del organismo de evaluación de la conformidad establecido en la Unión Europea para evaluar la conformidad con tales reglamentos técnicos canadienses,

ii)    que el organismo de evaluación de la conformidad establecido en la Unión Europea haya sido designado por un Estado miembro de la Unión Europea con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 5,

iii)    que no haya objeciones formuladas en virtud del artículo 6 pendientes de resolución,

iv)    que ningún Estado miembro de la Unión Europea haya revocado la designación efectuada con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 5, y

v)    que, vencido el plazo de treinta días mencionado en el artículo 6, apartados 1 o 2, el organismo de evaluación de la conformidad establecido en la Unión Europea siga cumpliendo todas las condiciones descritas en el artículo 5, apartado 5.



2.    La Unión Europea deberá reconocer la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad por terceros establecidos en Canadá para evaluar la conformidad con determinados reglamentos técnicos de la Unión Europea, en condiciones no menos favorables que las aplicadas al reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad por terceros establecidos en la Unión Europea y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)    i)    que un organismo de acreditación designado por uno de los Estados miembros de la Unión Europea haya acreditado la competencia del organismo de evaluación de la conformidad para evaluar la conformidad con tales reglamentos técnicos de la Unión Europea,

ii)    que el organismo de evaluación de la conformidad por terceros establecido en Canadá haya sido designado por dicho Estado con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 5,

iii)    que no haya objeciones formuladas en virtud del artículo 6 pendientes de resolución,

iv)    que Canadá no haya revocado la designación efectuada con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 5, y

v)    que, vencido el plazo de treinta días mencionado en el artículo 6, apartados 1 o 2, el organismo de evaluación de la conformidad por terceros establecido en Canadá siga cumpliendo todas las condiciones descritas en el artículo 5, apartado 2; o

b)    i)    que un organismo de acreditación reconocido en virtud del artículo 12 o del artículo 15 haya acreditado la competencia del organismo de evaluación de la conformidad por terceros establecido en Canadá para evaluar la conformidad con tales reglamentos técnicos de la Unión Europea;

ii)    que el organismo de evaluación de la conformidad por terceros establecido en Canadá haya sido designado por dicho Estado con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 5,

iii)    que no haya objeciones formuladas en virtud del artículo 6 pendientes de resolución,



iv)    que Canadá no haya revocado la designación efectuada con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 5, y

v)    que, vencido el plazo de treinta días mencionado en el artículo 6, apartados 1 o 2, el organismo de evaluación de la conformidad por terceros establecido en Canadá siga cumpliendo todas las condiciones descritas en el artículo 5, apartado 2.

3.    Cada Parte mantendrá y publicará una lista de organismos de evaluación de la conformidad reconocidos, en la que hará constar el ámbito de actuación reconocido de cada organismo. La Unión Europea asignará un número de identificación a los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en Canadá que se reconozcan en virtud del presente Protocolo y los inscribirá en el sistema de información de la Unión Europea, a saber, el Sistema de información sobre organismos notificados y designados de nuevo enfoque (Sistema de información NANDO), o en el sistema que lo suceda.

Artículo 4

Acreditación de organismos de evaluación de la conformidad

Las Partes reconocen que un organismo de evaluación de la conformidad debe solicitar su acreditación a un organismo de acreditación situado en su territorio, siempre que se haya reconocido, en virtud del artículo 12 o del artículo 15, la competencia de dicho organismo de acreditación para otorgar la acreditación específica solicitada por el organismo de evaluación de la conformidad. En el supuesto de que en el territorio de una Parte no haya ningún organismo de acreditación cuya competencia para otorgar la acreditación específica solicitada por un organismo de evaluación de la conformidad establecido en el territorio de dicha Parte haya sido reconocida en virtud del artículo 12 o del artículo 15:

a)    cada Parte tomará todas las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar que los organismos de acreditación de su territorio acrediten a los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en el territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las aplicadas a los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en su territorio;



b)    ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá medidas que limiten la competencia de los organismos de acreditación de su territorio para acreditar a organismos de evaluación de la conformidad establecidos en el territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las aplicadas a la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en el territorio de la Parte reconocedora, ni medidas que disuadan a dichos organismos de solicitar la acreditación;

c)    ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá medidas que obliguen o alienten a los organismos de acreditación de su territorio a aplicar a los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en el territorio de la otra Parte condiciones de acreditación menos favorables que a los organismos de evaluación de la conformidad situados en su territorio.

Artículo 5

Designación de organismos de evaluación de la conformidad

1.    Cada Parte designará un organismo de evaluación de la conformidad mediante el envío al punto de contacto de la otra Parte de una notificación acompañada de la información descrita en el anexo 3. La Unión Europea permitirá a Canadá utilizar su herramienta de notificación electrónica a tal efecto.

2.    Canadá designará un único organismo de evaluación de la conformidad con arreglo a las condiciones especificadas a continuación, y tomará medidas razonables para garantizar el continuo cumplimiento de estas condiciones:

a)    el organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo R17 del anexo 1 de la Decisión n.º 768/2008/CE, o los requisitos correspondientes previstos en el instrumento que la suceda, con la salvedad de que, a los efectos del presente Protocolo, por «Derecho internos» se entenderá el Derecho canadiense; y


b)    i)    un organismo de acreditación designado por un Estado miembro de la Unión Europea deberá haber acreditado la competencia del organismo de evaluación de la conformidad para evaluar la conformidad con los reglamentos técnicos de la Unión Europea para los que el organismo de evaluación de la conformidad sea designado, o

ii)    un organismo de acreditación establecido en Canadá y reconocido en virtud del artículo 12 o del artículo 15 deberá haber acreditado la competencia del organismo de evaluación de la conformidad para evaluar la conformidad con los reglamentos técnicos de la Unión Europea para los que el organismo de evaluación de la conformidad sea designado.

3.    Las Partes considerarán cumplidos los requisitos aplicables del artículo R17 del anexo I de la Decisión n.º 768/2008/CE cuando el organismo de evaluación de la conformidad haya sido acreditado en virtud de uno de los procedimientos descritos en el apartado 2, letra b), y si el organismo de acreditación exige, como condición para otorgar la acreditación, que el organismo de evaluación de la conformidad cumpla unos requisitos equivalentes a los requisitos aplicables del artículo R17 del anexo I de la Decisión n.º 768/2008/CE o a los requisitos correspondientes previstos en los instrumentos que la sucedan.

4.    Si la Unión Europea contempla la opción de revisar los requisitos establecidos en el artículo R17 del anexo I de la Decisión n.º 768/2008/CE, deberá consultar a Canadá en la primera etapa del proceso de revisión y a lo largo de dicho proceso, con vistas a garantizar que los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en el territorio de Canadá sigan cumpliendo cualesquiera requisitos revisados en condiciones no menos favorables que las aplicadas a los organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de la Unión Europea.

5.    Cada Estado miembro de la Unión Europea designará un único organismo de evaluación de la conformidad con arreglo a las condiciones especificadas a continuación, y tomará medidas razonables para garantizar el continuo cumplimiento de estas condiciones:

a)    el organismo de evaluación de la conformidad deberá estar establecido en el territorio del Estado miembro; y


b)    i)    un organismo de acreditación reconocido por Canadá deberá haber acreditado la competencia del organismo de evaluación de la conformidad para evaluar la conformidad con los reglamentos técnicos canadienses para los que para los que el organismo de evaluación de la conformidad sea designado, o

ii)    un organismo de acreditación establecido en la Unión Europea y reconocido en virtud del artículo 12 o del artículo 15 deberá haber acreditado la competencia del organismo de evaluación de la conformidad para evaluar la conformidad con los reglamentos técnicos canadienses para los que el organismo de evaluación de la conformidad sea designado.

6.    Las Partes se podrán negar a reconocer un organismo de evaluación de la conformidad que no cumpla las condiciones estipuladas en los apartados 2 o 5, según proceda.

Artículo 6

Formulación de objeciones a la designación de organismos de evaluación de la conformidad

1.    Una Parte podrá formular objeciones a la designación de un organismo de evaluación de la conformidad, dentro de los treinta días siguientes a la notificación por la otra Parte realizada con arreglo al artículo 5, apartado 1, si:

a)    la Parte que ha designado el organismo de evaluación de la conformidad no ha facilitado la información prevista en el anexo 3; o

b)    la Parte tiene motivos para creer que el organismo de evaluación de la conformidad designado no cumple las condiciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 o 5.

2.    Si la otra Parte aporta información complementaria, pero esta sigue siendo insuficiente para demostrar que el organismo de evaluación de la conformidad designado cumple las condiciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 o 5, una Parte podrá formular objeciones a la designación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de dicha información.



Artículo 7

Impugnación de la designación de organismos de evaluación de la conformidad

1.    Una Parte que haya reconocido un organismo de evaluación de la conformidad con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo podrá impugnar la competencia de dicho organismo si:

a)    la Parte que lo designó no ha tomado las medidas previstas en el artículo 11, apartado 3, a raíz de una notificación de la otra Parte sobre la disconformidad con los reglamentos técnicos aplicables de un producto que el organismo de evaluación de la conformidad interesado había declarado conforme con tales reglamentos; o

b)    la Parte tiene motivos para creer que los resultados de las actividades de evaluación de la conformidad llevadas a cabo por dicho organismo de evaluación de la conformidad no ofrecen garantías suficientes de que los productos que dicho organismo ha declarado conformes con los reglamentos técnicos aplicables son efectivamente conformes con dichos reglamentos técnicos.

2.    Cuando una Parte impugne la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad reconocido en virtud del presente Protocolo, deberá enviar de inmediato una notificación a la Parte que haya designado el organismo impugnado, en la que habrá de exponer los motivos de la impugnación.

3.    Una Parte que:

a)    haya impugnado la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad reconocido en virtud del presente Protocolo; y



b)    tenga motivos fundados para creer que los productos que el organismo de evaluación de la conformidad ha declarado conformes con los reglamentos técnicos aplicables podrían no ser conformes con sus reglamentos técnicos;

podrá negarse a aceptar los resultados de las actividades de evaluación de la conformidad llevadas a cabo por dicho organismo hasta que se resuelva la impugnación o hasta que la Parte reconocedora revoque su reconocimiento del organismo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.

4.    Las Partes cooperarán y harán todo lo posible por resolver la impugnación con prontitud.

5.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Parte reconocedora podrá revocar su reconocimiento del organismo de evaluación de la conformidad cuya competencia sea objeto de impugnación si:

a)    las Partes resuelven la impugnación concluyendo que la Parte reconocedora alberga dudas fundadas con respecto a la competencia del organismo de evaluación de la conformidad;

b)    la Parte que designó el organismo de evaluación de la conformidad no ha tomado las medidas previstas en el artículo 11, apartado 3, dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el apartado 1, letra a); o

c)    la Parte reconocedora demuestra objetivamente a la otra Parte que los resultados de las actividades de evaluación de la conformidad llevadas a cabo por tal organismo de evaluación de la conformidad no ofrecen garantías suficientes de que los productos que dicho organismo ha declarado conformes con los reglamentos técnicos aplicables son efectivamente conformes con dichos reglamentos técnicos; y

d)    no se ha resuelto la impugnación dentro de los ciento veinte días siguientes a la recepción de la notificación de la impugnación prevista en el apartado 1 por la Parte que designó el organismo de evaluación de la conformidad.



Artículo 8

Revocación de la designación de organismos de evaluación de la conformidad

1.    Una Parte revocará la designación de un organismo de evaluación de la conformidad designado por ella o modificará el ámbito de dicha designación, según proceda, si toma conocimiento de que:

a)    el ámbito de acreditación del organismo de evaluación de la conformidad ha disminuido;

b)    la acreditación del organismo de evaluación de la conformidad ha caducado;

c)    el organismo de evaluación de la conformidad ya no cumple las demás condiciones enunciadas en el artículo 5, apartados 2 o 5; o

d)    el organismo de evaluación de la conformidad ya no desea evaluar la conformidad dentro del ámbito para el que fue designado, o bien ya no dispone de capacidad o competencia para hacerlo.

2.    Una Parte notificará por escrito a la otra Parte toda revocación o modificación del ámbito de una designación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

3.    Cuando una Parte revoque la designación de un organismo de evaluación de la conformidad o modifique su alcance por albergar dudas acerca de su competencia o de su continuo cumplimiento de los requisitos y responsabilidades que le son aplicables en virtud del artículo 5, comunicará por escrito los motivos de su decisión a la otra Parte.

4.    En las comunicaciones enviadas a la otra Parte, la Parte revocadora indicará la fecha en la que considera que surgieron las circunstancias o dudas mencionadas en los apartados 1 o 3 con respecto al organismo de evaluación de la conformidad.



5.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, la Parte reconocedora de la competencia de un organismo de evaluación podrá revocar de inmediato su reconocimiento si:

a)    la acreditación del organismo de evaluación de la conformidad ha caducado;

b)    el organismo de evaluación de la conformidad renuncia voluntariamente a su reconocimiento;

c)    la designación del organismo de evaluación de la conformidad se revoca en virtud del presente artículo;

d)    el organismo de evaluación de la conformidad deja de estar establecido en el territorio de la otra Parte; o

e)    la Parte reconocedora del organismo de acreditación que acreditó al organismo de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 13 o al artículo 14 revoca su reconocimiento.

Artículo 9

Aceptación de los resultados de las evaluaciones de la conformidad efectuadas
por organismos de evaluación de la conformidad reconocidos

1.    Cada Parte aceptará los resultados de las actividades de evaluación de la conformidad llevadas a cabo por los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en el territorio de la otra Parte que la primera Parte reconozca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, en condiciones no menos favorables que las aplicadas a los resultados de las actividades de evaluación de la conformidad llevadas a cabo por los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos en su propio territorio. Las Partes aceptarán dichos resultados con independencia de la nacionalidad y ubicación del proveedor o fabricante, o del país de origen del producto respecto al cual se realicen las actividades de evaluación de la conformidad.



2.    Si una Parte revoca su reconocimiento de un organismo de evaluación de la conformidad establecido en el territorio de la otra Parte, podrá dejar de aceptar los resultados de las actividades de evaluación de la conformidad llevadas a cabo por dicho organismo de evaluación de la conformidad a partir de la fecha en que haya revocado su reconocimiento. Salvo que una Parte tenga motivos para creer que el organismo de evaluación de la conformidad establecido en el territorio de la otra Parte no tenía competencia para evaluar la conformidad de los productos con los reglamentos técnicos de la Parte antes de la fecha de la revocación de su reconocimiento de dicho organismo, dicha Parte seguirá aceptando los resultados de las actividades de evaluación de la conformidad llevadas a cabo por dicho organismo de evaluación de la conformidad con anterioridad a la fecha de la revocación de su reconocimiento, aun cuando los productos en cuestión se hayan introducido en el mercado de la Parte con posterioridad a dicha fecha.

Artículo 10

Aceptación de los resultados de las evaluaciones de la conformidad efectuadas por organismos internos establecidos en Canadá

1.    La Unión Europea aceptará los resultados de las actividades de evaluación de la conformidad llevadas a cabo por un organismo interno acreditado establecido en Canadá en condiciones no menos favorables que las aplicadas a los resultados de las actividades de evaluación de la conformidad llevadas a cabo por un organismo interno acreditado establecido en el territorio de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, siempre que:

a)    un organismo de acreditación designado por uno de los Estados miembros de la Unión Europea haya acreditado la competencia del organismo interno establecido en Canadá para evaluar la conformidad con tales reglamentos técnicos; o

b)    un organismo de acreditación reconocido en virtud del artículo 12 o del artículo 15 haya acreditado la competencia del organismo interno establecido en Canadá para evaluar la conformidad con tales reglamentos técnicos.



2.    Si en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Canadá no dispone de procedimientos de evaluación de la conformidad que contemplen la realización de actividades de evaluación de la conformidad por parte de organismos internos y, con posterioridad a dicha fecha, Canadá se plantea llevar a cabo tales procedimientos de evaluación de la conformidad, dicho país consultará a la Unión Europea en la primera etapa del proceso de reglamentación y a lo largo de dicho proceso con vistas a garantizar que los organismos internos establecidos en la Unión Europea puedan cumplir todo requisito establecido en tales disposiciones reglamentarias en condiciones no menos favorables que las aplicadas a los organismos internos establecidos en Canadá.

3.    Los resultados mencionados en los apartados 1 y 2 se aceptarán con independencia del país de origen del producto respecto al cual se realizaron las actividades de evaluación de la conformidad.

Artículo 11

Vigilancia del mercado, control de la aplicación de las disposiciones reglamentarias y salvaguardias

1.    Salvo en el caso de los regímenes aduaneros, cada Parte velará por que las actividades realizadas por las autoridades de vigilancia del mercado o de control de la aplicación de los reglamentos técnicos aplicables a los productos evaluados por un organismo de evaluación de la conformidad reconocido establecido en el territorio de la otra Parte, o por un organismo interno que cumpla las condiciones estipuladas en el artículo 10, se lleven a cabo en condiciones no menos favorables que las aplicadas a las actividades relacionadas con los productos evaluados por organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de la Parte reconocedora. Las Partes cooperarán en la medida de lo necesario durante la realización de estas actividades.

2.    En el supuesto de que la introducción o utilización de un producto en el mercado pueda comprometer el cumplimiento de un objetivo legítimo, las Partes podrán adoptar o mantener medidas con respecto a dicho producto, siempre que estas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo. Tales medidas podrán consistir en la retirada del producto del mercado, la prohibición de su introducción o utilización en el mercado o la restricción de su circulación en el mercado. Si una Parte decide adoptar o mantener este tipo de medidas, deberá informar sin demora a la otra Parte y, a petición de esta última, exponer los motivos que justifiquen la adopción o el mantenimiento de dichas medidas.



3.    Si una Parte recibe de la otra Parte una denuncia escrita y debidamente justificada de que los productos evaluados por un organismo de evaluación de la conformidad designado por la primera Parte no cumplen los reglamentos técnicos aplicables, deberá:

a)    solicitar sin demora información complementaria al organismo de evaluación de la conformidad designado, a su organismo de acreditación y a los agentes pertinentes, en caso necesario;

b)    investigar la denuncia; y 

c)    remitir a la otra Parte una respuesta escrita a la denuncia.

4.    Las medidas enumeradas en el apartado 3 podrán llevarse a cabo a través de un organismo de acreditación.

Artículo 12

Reconocimiento de organismos de acreditación

1.    Una Parte (en lo sucesivo, «Parte reconocedora») podrá reconocer, con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 2 y 3, la competencia de un organismo de acreditación establecido en el territorio de la otra Parte (en lo sucesivo, «Parte designante») para acreditar, a su vez, la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad para evaluar la conformidad con los reglamentos técnicos pertinentes de la Parte reconocedora.

2.    La Parte designante podrá solicitar a la otra Parte que reconozca la competencia de un organismo de acreditación establecido en su territorio mediante el envío a dicha Parte de una notificación que incluya la siguiente información sobre el organismo de acreditación (en lo sucesivo, «organismo de acreditación designado»):



a)    nombre, dirección y datos de contacto del organismo;

b)    pruebas de que ha recibido autorización gubernamental;

c)    confirmación, en su caso, de que ejerce su actividad sin fines comerciales ni competitivos;

d)    pruebas de su independencia de los organismos de evaluación de la conformidad que evalúa y de toda presión comercial, con objeto de evitar posibles conflictos de intereses con los organismos de evaluación de la conformidad;

e)    pruebas de que se encuentra organizado y gestionado de modo que se preservan la objetividad e imparcialidad de sus actividades, así como la confidencialidad de la información que obtiene;

f)    pruebas de que las decisiones relativas a la certificación de la competencia de organismos de evaluación de la conformidad son tomadas por una persona capacitada distinta de las encargadas de llevar a cabo la evaluación;

g)    el ámbito de actuación para el que se solicita su reconocimiento;

h)    pruebas de su competencia para acreditar a organismos de evaluación de la conformidad dentro del ámbito de actuación para el que se solicita su reconocimiento, haciendo referencia a las normas, guías y recomendaciones internacionales aplicables, así como a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad vigentes en la Unión Europea o Canadá;

i)    pruebas de sus procedimientos internos destinados a garantizar una gestión eficaz y unos controles internos apropiados, incluidos los procedimientos instaurados para documentar las obligaciones, responsabilidades y facultades del personal que puedan afectar a la calidad de la evaluación y a la certificación de competencia;



j)    pruebas del número de empleados capacitados de que dispone, que debería ser suficiente para el correcto ejercicio de sus funciones, así como de los procedimientos instaurados para supervisar el desempeño y la competencia del personal que participa en el proceso de acreditación;

k)    confirmación de si el ámbito de actuación para el que ha sido designado coincide o no con el ámbito para el que se solicita su reconocimiento en el territorio de la Parte designante;

l)    pruebas de su condición de signatario de los acuerdos multilaterales de reconocimiento de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC, por sus siglas en inglés) o del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) y de cualesquiera acuerdos regionales de reconocimiento conexos; y

m)    cualquier otra información que las Partes puedan considerar necesaria.

3.    Las Partes reconocen que pueden existir diferencias entre sus respectivas normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cuando existan tales diferencias, la Parte reconocedora podrá cerciorarse de que el organismo de acreditación designado está capacitado para acreditar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad para evaluar la conformidad con los requisitos técnicos pertinentes de la Parte reconocedora, para lo cual podrá basarse en los documentos indicados a continuación:

a)    un acuerdo de cooperación entre los sistemas de acreditación europeo y canadiense;

o, a falta de dicho acuerdo,

b)    un acuerdo de cooperación entre el organismo de acreditación designado y un organismo de acreditación cuya competencia haya reconocido la Parte reconocedora.



4.    A partir de una solicitud formulada en virtud del apartado 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, una Parte deberá reconocer la competencia de un organismo de acreditación establecido en el territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las aplicadas al reconocimiento de los organismos de acreditación establecidos en su territorio.

5.    La Parte reconocedora responderá por escrito a toda solicitud formulada con arreglo al apartado 2 dentro de los sesenta días siguientes a su recepción, e incluirá en su respuesta la siguiente información:

a)    que reconoce la competencia del organismo de acreditación de la Parte designante para acreditar organismos de evaluación de la conformidad dentro del ámbito de actuación propuesto;

b)    que reconocerá la competencia del organismo de acreditación de la Parte designante para acreditar organismos de evaluación de la conformidad dentro del ámbito de actuación propuesto tras la introducción de las modificaciones legislativas o reglamentarias necesarias, en cuyo caso deberá explicar asimismo las modificaciones que estima oportunas e indicar el plazo aproximado para la entrada en vigor de dichas modificaciones;

c)    que la Parte designante no ha facilitado la información prevista en el apartado 2, en cuyo caso deberá especificar asimismo la información que falta; o

d)    que no reconoce la competencia del organismo de acreditación de la Parte designante para acreditar organismos de evaluación de la conformidad dentro del ámbito de actuación propuesto, en cuyo caso deberá justificar su decisión de forma objetiva y razonada y precisar las condiciones en las que otorgaría su reconocimiento.

6.    Cada Parte publicará los nombres de los organismos de acreditación de la otra Parte que reconoce, especificando el ámbito de los reglamentos técnicos para el que reconoce a cada organismo de acreditación.



Artículo 13

Revocación del reconocimiento de organismos de acreditación

Si un organismo de acreditación reconocido por una Parte en virtud del artículo 12 deja de ser signatario de uno de los acuerdos multilaterales o regionales contemplados en el artículo 12, apartado 2, letra l), o de un acuerdo de cooperación del tipo descrito en el artículo 12, apartado 3, la Parte reconocedora podrá revocar su reconocimiento de la competencia de dicho organismo de acreditación, así como de todos los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos sobre la base de que estaban acreditados únicamente por dicho organismo de acreditación.

Artículo 14

Impugnación del reconocimiento de organismos de acreditación

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, la Parte reconocedora podrá impugnar la competencia de un organismo de acreditación que haya reconocido previamente en virtud del artículo 12, apartado 5, letras a) o b), sobre la base de que el organismo de acreditación ya no está capacitado para acreditar la competencia de organismos de evaluación de la conformidad para evaluar la conformidad con los correspondientes reglamentos técnicos de la Parte reconocedora. La Parte reconocedora enviará sin demora una notificación de la impugnación a la Parte designante, en la que hará constar de manera objetiva y razonada los motivos que justifican su decisión.

2.    Las Partes cooperarán y harán todo lo posible por resolver la impugnación con prontitud. En caso de existir algún acuerdo de cooperación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, las Partes velarán por que los sistemas u organismos de acreditación europeos y canadienses a los que se hace referencia en el artículo 12, apartado 3, intenten resolver la impugnación en nombre de las Partes.

3.    La Parte reconocedora podrá revocar su reconocimiento del organismo de acreditación designado cuya competencia haya sido impugnada, así como de todos los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos sobre la base de que estaban acreditados únicamente por dicho organismo de acreditación, en los siguientes casos:



a)    si las Partes, directamente o a través de los sistemas de acreditación europeo y canadiense, resuelven la impugnación concluyendo que la Parte reconocedora alberga dudas fundadas sobre la competencia del organismo de acreditación designado; o

b)    si la Parte reconocedora demuestra objetivamente a la otra Parte que el organismo de acreditación ya no está capacitado para acreditar la competencia de organismos de evaluación de la conformidad para evaluar la conformidad con los requisitos técnicos aplicables de la Parte reconocedora; y

c)    si la impugnación no se ha resuelto dentro de los ciento veinte días siguientes a la recepción de la notificación de la impugnación por la Parte designante.

Artículo 15

Reconocimiento de organismos de acreditación en los ámbitos
de las telecomunicaciones y de la compatibilidad electromagnética

Por lo que respecta a los reglamentos técnicos relativos a los equipos terminales de telecomunicaciones, a los equipos de tecnología de la información, a los radiotransmisores y a la compatibilidad electromagnética, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, los organismos de acreditación reconocidos por:

a)    Canadá comprenderán:

i)    en lo concerniente a laboratorios de ensayo, todo organismo nacional de acreditación de un Estado miembro de la Unión Europea que sea signatario del acuerdo multilateral de reconocimiento de la ILAC, y

ii)    en lo concerniente a organismos de certificación, todo organismo nacional de acreditación de un Estado miembro de la Unión Europea que sea signatario del acuerdo multilateral de reconocimiento del IAF;



b)    la Unión Europea comprenderán el Standards Council of Canada (Consejo de Normalización de Canadá) o la entidad que lo suceda.

Artículo 16

Transición desde el Acuerdo de reconocimiento mutuo

Las Partes acuerdan que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, todos los organismos de evaluación de la conformidad designados en el marco del Acuerdo de reconocimiento mutuo se considerarán automáticamente como organismos de evaluación de la conformidad reconocidos en el marco del presente Protocolo.

Artículo 17

Comunicación

1.    Cada Parte designará una serie de puntos de contacto encargados de la comunicación con la otra Parte para cualquier cuestión relacionada con el presente Protocolo.

2.    Los puntos de contacto podrán comunicarse mediante correo electrónico, videoconferencia o cualquier otro medio que consideren oportuno.

Artículo 18

Gestión del presente Protocolo

A los efectos del presente Protocolo, el Comité de Comercio de Mercancías creado en virtud del artículo 26.2.1.a) (Comités especializados) desempeñará las siguientes funciones:

a)    gestionar la aplicación del presente Protocolo;



b)    abordar toda cuestión que pueda plantear alguna de las Partes en relación con el presente Protocolo;

c)    formular recomendaciones de modificaciones del presente Protocolo para su examen por parte del Comité Mixto del AECG;

d)    tomar cualquier otra medida que las Partes consideren de utilidad para aplicar el presente Protocolo; y

e)    presentar informes al Comité Mixto del AECG sobre la aplicación del presente Protocolo, según proceda.

________________

ANEXO 1

PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN

a)    Aparatos eléctricos y electrónicos, incluidos electrodomésticos, instalaciones eléctricas y componentes conexos

b)    Equipos terminales de radio y telecomunicaciones

c)    Compatibilidad electromagnética (CEM)

d)    Juguetes

e)    Productos de construcción

f)    Máquinas, incluidos piezas y componentes, entre ellos los componentes de seguridad, equipos intercambiables y conjuntos de máquinas

g)    Instrumentos de medida

h)    Calderas de agua caliente y aparatos conexos

i)    Aparatos, máquinas, materiales, dispositivos, componentes de control, sistemas de protección, dispositivos de seguridad, de control y de reglaje, así como la instrumentación y los sistemas de detección y prevención conexos, para uso en atmósferas potencialmente explosivas (equipos ATEX)

j)    Máquinas de uso al aire libre en relación con las emisiones sonoras en el entorno

k)    Embarcaciones de recreo y sus componentes

________________

ANEXO 2

CATEGORÍAS PRIORITARIAS DE MERCANCÍAS CANDIDATAS
A LA INCLUSIÓN EN EL ANEXO 1 EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2.2

a)    Productos sanitarios y sus accesorios

b)    Equipos a presión, incluidos los recipientes, tuberías, accesorios y conjuntos

c)    Aparatos de gas y equipos conexos

d)    Equipos de protección individual

e)    Sistemas ferroviarios, subsistemas y componentes de interoperabilidad

f)    Equipos instalados a bordo de embarcaciones

________________

ANEXO 3

INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN LA NOTIFICACIÓN DE UNA DESIGNACIÓN

Cuando una Parte designe un organismo de evaluación de la conformidad, deberá facilitar la siguiente información:

a)    en todos los casos:

i)    el ámbito de la designación (que no debe exceder del ámbito de la acreditación del organismo),

ii)    el certificado de acreditación y el ámbito de dicha acreditación,

iii)    la dirección y la información de contacto del organismo;

b)    en caso de que un Estado miembro de la Unión Europea designe un organismo de certificación, salvo en lo concerniente a los reglamentos técnicos descritos en el artículo 15:

i)    la marca de certificación registrada del organismo de certificación, incluida la mención descriptiva 2 ;



c)    en caso de que un Estado miembro de la Unión Europea designe un organismo de evaluación de la conformidad con respecto a los reglamentos técnicos descritos en el artículo 15:

i)    si se trata de un organismo de certificación:

A)    su identificador único 3 ;

B)    una solicitud de reconocimiento firmada por el organismo con arreglo a lo dispuesto en el documento CB-01, Requirements for Certification Bodies (Requisitos aplicables a los organismos de certificación) o en el documento que lo suceda; y

C)    una lista de comprobación de referencias cruzadas elaborada por el organismo, acompañada de una prueba de que cumple los criterios de reconocimiento aplicables con arreglo a lo dispuesto en el documento CB-02, Recognition Criteria, and Administrative and Operational Requirements Applicable to Certification Bodies (CB) for the Certification of Radio Apparatus to Industry Canada's Standards and Specifications (Criterios de reconocimiento y requisitos administrativos y operativos aplicables a los organismos de certificación con respecto a la certificación de aparatos de radio, de conformidad con las normas y especificaciones del Ministerio de Industria de Canadá) o en el documento que lo suceda, y

ii)    si se trata de un laboratorio de ensayo:

A)    su identificador único; y

B)    una solicitud de reconocimiento firmada por el organismo con arreglo a lo dispuesto en el documento REC-LAB, Procedure for the Recognition of Designated Foreign Testing Laboratories by Industry Canada (Procedimiento de reconocimiento por el Ministerio de Industria de Canadá de los laboratorios de ensayo extranjeros designados) o en el documento que lo suceda; y

d)    cualquier otra información que las Partes puedan haber acordado conjuntamente.

________________

(1) Por lo general son las administraciones públicas las que autorizan a los organismos de acreditación.
(2) La mención descriptiva suele consistir en una pequeña «c» situada junto a la marca de certificación registrada del organismo de certificación para indicar que el producto cumple los reglamentos técnicos canadienses aplicables.
(3) Identificador único de seis caracteres compuesto por dos letras (generalmente el código de país ISO 3166) seguidas de cuatro números.
Top

Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 444 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra


Protocolo sobre el reconocimiento mutuo del programa de cumplimiento y control de la aplicación relativo a las normas de correcta fabricación de medicamentos

Artículo 1

Definiciones

1.    A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

certificado de cumplimiento de las NCF: certificado expedido por una autoridad de reglamentación que acredita el cumplimiento de las normas de correcta fabricación (NCF) por parte de unas instalaciones de fabricación;

autoridad equivalente: autoridad de reglamentación de una Parte que la otra Parte reconoce como autoridad equivalente;

fabricación: proceso que abarca la elaboración, el envasado, el reenvasado, el etiquetado, las pruebas y el almacenamiento;

medicamento o fármaco: todo producto que constituya un fármaco a tenor de lo dispuesto en la Food and Drugs Act, R.S.C., 1985, c. F-27 (Ley de Alimentación y Medicamentos, L.R.C. [Leyes revisadas de Canadá], 1985, capítulo F-27), o un medicamento, tanto si es un producto acabado, intermedio, como si es un principio activo, con arreglo a la legislación aplicable de la Unión Europea;

evaluación in situ: evaluación de un determinado medicamento o fármaco, realizada en el marco de una solicitud de comercialización en las instalaciones de fabricación, con objeto de examinar la adecuación de las instalaciones y la conformidad de los procesos, condiciones y controles de fabricación con la información facilitada, así como para abordar los posibles problemas detectados en la evaluación de la solicitud de comercialización; y



autoridad de reglamentación: entidad facultada en virtud de la legislación de una Parte para supervisar y controlar los medicamentos o fármacos en el territorio de dicha Parte.

2.    Salvo que se especifique lo contrario, las referencias hechas en el presente Protocolo a las inspecciones no comprenderán las evaluaciones in situ.

Artículo 2

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es reforzar la cooperación entre las autoridades de las Partes, a través del reconocimiento mutuo de los certificados de cumplimiento de las NCF, con vistas a garantizar que los medicamentos y fármacos cumplen las normas de calidad pertinentes.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El presente Protocolo se aplicará a todos los medicamentos o fármacos sujetos a requisitos de NCF en ambas Partes, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 1.

Artículo 4

Reconocimiento de las autoridades de reglamentación

1.    El procedimiento empleado para evaluar la equivalencia de una nueva autoridad de reglamentación incluida en el anexo 2 se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

2.    Cada Parte publicará una lista de las autoridades de reglamentación que reconoce como equivalentes, así como sus posibles modificaciones.



Artículo 5

Reconocimiento mutuo de certificados de cumplimiento de las NCF

1.    Cada Parte aceptará los certificados de cumplimiento de las NCF expedidos por una autoridad de reglamentación equivalente de la otra Parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, como prueba de que las instalaciones de fabricación objeto del certificado y situadas en el territorio de una de las Partes respetan las normas de correcta fabricación que se especifican en el certificado.

2.    Una Parte podrá aceptar un certificado de cumplimiento de las NCF expedido por una autoridad de reglamentación equivalente de la otra Parte con respecto a unas instalaciones de fabricación situadas fuera del territorio de las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, y fijar las condiciones concretas en las que decide aceptar dicho certificado.

3.    Los certificados de cumplimiento de las NCF deberán especificar:

a)    el nombre y la dirección de las instalaciones de fabricación;

b)    la fecha en que la autoridad de reglamentación equivalente que expide el certificado realizó la última inspección de las instalaciones de fabricación;

c)    los procesos de fabricación y, cuando proceda, los medicamentos o fármacos y las formas farmacéuticas con respecto a los cuales las instalaciones se ajustan a las normas de correcta fabricación; y

d)    el período de vigencia del certificado de cumplimiento de las NCF.


4.    Si un importador, un exportador o una autoridad de reglamentación de una Parte solicita un certificado de cumplimiento de las NCF para unas instalaciones de fabricación certificadas por una autoridad equivalente de la otra Parte, la otra Parte deberá garantizar que la autoridad de reglamentación equivalente expida un certificado de cumplimiento de las NCF en las siguientes condiciones:

a)    en un plazo de treinta civiles a partir de la fecha en que la autoridad certificadora reciba la solicitud de certificado, en caso de que no sea necesario realizar una nueva inspección; y

b)    en un plazo de noventa días civiles a partir de la fecha en que la autoridad certificadora reciba la solicitud de certificado, en caso de que sea necesario realizar una nueva inspección y siempre y cuando las instalaciones superen la inspección.

Artículo 6

Otro reconocimiento de certificados de cumplimiento de las NCF

1.    Una Parte podrá aceptar un certificado de cumplimiento de las NCF con respecto a un medicamento o fármaco no comprendido en el apartado 2 del anexo 1.

2.    La Parte que acepte un certificado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 podrá fijar las condiciones concretas en las que aceptará el certificado.



Artículo 7

Aceptación de certificados de lote

1.    Las Partes aceptarán los certificados de lote expedidos por un fabricante sin efectuar un nuevo control del lote en el momento de la importación a condición de que:

a)    los productos del lote hayan sido fabricados en unas instalaciones de fabricación cuyo cumplimiento haya sido certificado por una autoridad de reglamentación equivalente;

b)    el certificado de lote cumpla las exigencias de contenido de los certificados de lote de los medicamentos previstas en los Requisitos armonizados a escala internacional para la certificación de lotes (Internationally Harmonized Requirements for Batch Certification); y

c)    el certificado de lote esté firmado por el responsable de autorizar la venta o el suministro del lote.

2.    El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de la Parte a proceder a la aprobación oficial del lote.

3.    El responsable de la autorización del lote:

a)    del medicamento acabado para su venta o suministro a instalaciones de fabricación de la Unión Europea deberá ser una «persona cualificada», tal como se define en el artículo 48 de la Directiva 2001/83/CE y en el artículo 52 de la Directiva 2001/82/CE; o

b)    de un medicamento para su venta o suministro a instalaciones de fabricación de Canadá será la persona encargada del departamento de control de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la parte C, sección 2, artículo C.02.014, de los Reglamentos sobre alimentos y medicamentos (Food and Drugs Regulations, C.R.C.



Artículo 8

Evaluación in situ

1.    Una Parte tendrá derecho a efectuar su propia evaluación in situ de unas instalaciones de fabricación cuyo cumplimiento haya sido certificado por una autoridad de reglamentación equivalente de la otra Parte.

2.    Antes de efectuar una evaluación in situ con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la Parte enviará una notificación por escrito a la otra Parte y le hará constar el alcance de la evaluación prevista. Dicha notificación deberá enviarse con un mínimo de treinta días de antelación a la fecha de la evaluación in situ propuesta, si bien este plazo podrá reducirse en caso urgencia. La otra Parte tendrá derecho a asistir a la evaluación in situ efectuada por la Parte. 

Artículo 9

Inspecciones y evaluaciones in situ a petición de una Parte

1.    A petición de una Parte, la otra Parte inspeccionará las instalaciones empleadas en el proceso de fabricación de un medicamento o fármaco que se importe en el territorio de la Parte solicitante a fin de comprobar si dichas instalaciones respetan las normas de correcta fabricación.

2.    A petición de una Parte, la otra Parte podrá efectuar una evaluación in situ en función del análisis de los datos recogidos en la documentación de presentación del producto. Las Partes podrán intercambiar información pertinente sobre el producto en relación con una solicitud de evaluación in situ, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.



Artículo 10

Salvaguardias

1.    Una Parte tendrá derecho a efectuar su propia inspección de unas instalaciones de fabricación cuyo cumplimiento haya sido certificado por una autoridad de reglamentación equivalente de la otra Parte. El ejercicio de este derecho constituirá una excepción a la práctica habitual de la Parte.

2.    Antes de efectuar una inspección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la Parte enviará una notificación por escrito a la otra Parte y le hará constar los motivos que justifican la realización de su propia inspección. Dicha notificación deberá enviarse con un mínimo de treinta días de antelación a la fecha de la inspección propuesta, si bien este plazo podrá reducirse en caso urgencia. La otra Parte tendrá derecho a asistir a la inspección efectuada por la Parte. 

Artículo 11

Programa de alerta bidireccional e intercambio de información

1.    En virtud del programa de alerta bidireccional previsto en el Acuerdo Administrativo sobre NCF a que se refiere el artículo 15.3, las Partes deberán:

a)    garantizar que la autoridad de reglamentación competente en su territorio comunique a la autoridad de reglamentación competente en el territorio de la otra Parte toda restricción, suspensión o retirada de una autorización de fabricación que pueda afectar a la salud pública; y


b)    cuando proceda, informar de forma proactiva y por escrito, en un informe confirmado, a la otra Parte de todo problema grave relacionado con unas instalaciones de fabricación situadas en su territorio, o identificado en una evaluación in situ o una inspección efectuada en el territorio de la otra Parte, incluidos los problemas relacionados con defectos de calidad, retiradas de lotes, medicamentos o fármacos falsos o falsificados, o una posible escasez importante.

2.    Como parte de los componentes del proceso de intercambio de información previstos en el Acuerdo Administrativo sobre NCF a que se refiere el artículo 15.3, las Partes deberán:

a)    responder a las solicitudes específicas de información, incluidas las peticiones razonables de informes de inspección o de informes de evaluación in situ; y

b)    garantizar que las autoridades equivalentes de su territorio faciliten información oportuna a petición de la otra Parte o de una autoridad equivalente de la otra Parte.

3.    Cada Parte comunicará a la otra Parte, mediante notificación por escrito, los puntos de contacto de cada autoridad equivalente de su territorio.

Artículo 12

Equivalencia de las nuevas autoridades de reglamentación

1.    Una Parte (en lo sucesivo, «Parte solicitante») podrá solicitar que una autoridad de reglamentación de su territorio que no haya sido reconocida como equivalente a las autoridades de reglamentación de la otra Parte (en lo sucesivo, «Parte evaluadora») sea evaluada con objeto de determinar su equivalencia. Al recibir la solicitud, la Parte evaluadora deberá llevar a cabo una evaluación con arreglo al procedimiento de evaluación de nuevas autoridades de reglamentación previsto en el Acuerdo Administrativo sobre NCF a que se refiere el artículo 15.3.

2.    La Parte evaluadora procederá a evaluar la nueva autoridad de reglamentación en función de los elementos del programa de cumplimiento de las NCF previstos en el Acuerdo Administrativo sobre NCF a que se refiere el artículo 15.3. Dichos elementos deberán incluir, entre otros, requisitos legislativos y reglamentarios, normas de inspección, sistemas de vigilancia y un sistema de gestión de la calidad.


3.    Si, una vez finalizada la evaluación, la Parte evaluadora resuelve que la nueva autoridad de reglamentación es equivalente, remitirá a la Parte solicitante una notificación por escrito en la que hará constar su reconocimiento de la equivalencia de la nueva autoridad de reglamentación.

4.    Si, una vez finalizada la evaluación, la Parte evaluadora resuelve que la nueva autoridad de reglamentación no es equivalente, remitirá a la Parte solicitante una justificación por escrito que acredite la existencia de razones fundadas para no reconocer la equivalencia de la nueva autoridad de reglamentación. A petición de la Parte solicitante, el Grupo Sectorial Mixto de Medicamentos (en lo sucesivo, «Grupo Sectorial Mixto») a que se refiere el artículo 15 examinará la negativa de la Parte evaluadora a reconocer la equivalencia de la nueva autoridad de reglamentación y podrá formular recomendaciones con objeto de ayudar a las Partes a resolver la cuestión.

5.    Si, una vez finalizada la evaluación, la Parte evaluadora resuelve que la nueva autoridad de reglamentación solo es equivalente en una parte del ámbito propuesto por la Parte solicitante, remitirá a la Parte solicitante una justificación por escrito que acredite la existencia de razones fundadas para resolver que la nueva autoridad de reglamentación solo es equivalente en esa parte del ámbito propuesto. A petición de la Parte solicitante, el Grupo Sectorial Mixto examinará la negativa de la Parte evaluadora a reconocer la equivalencia de la nueva autoridad de reglamentación y podrá formular recomendaciones con objeto de ayudar a las Partes a resolver la cuestión.

6.    Toda autoridad de reglamentación reconocida como equivalente en el marco del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Canadá, celebrado el 14 de mayo de 1998 en Londres, será reconocida como equivalente a efectos del presente Acuerdo a partir de su entrada en vigor.

Artículo 13

Programa de mantenimiento de la equivalencia

1.    El Grupo Sectorial Mixto elaborará un programa de mantenimiento de la equivalencia en el marco del Acuerdo Administrativo sobre NCF a que se refiere el artículo 15.3, con objeto de mantener la equivalencia de las autoridades de reglamentación. Las Partes se atendrán a lo dispuesto en dicho programa para decidir si procede cambiar la situación de equivalencia de una autoridad de reglamentación.


2.    Si se produce un cambio en la situación de equivalencia de una autoridad de reglamentación, las Partes podrán someter a dicha autoridad a una nueva evaluación, que deberá llevarse a cabo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 y cuyo ámbito se limitará a los elementos que hayan ocasionado el cambio de la situación de equivalencia.

3.    Las Partes intercambiarán toda la información necesaria para mantener la confianza de ambas Partes en la equivalencia efectiva de las autoridades de reglamentación reconocidas como equivalentes.

4.    Cada Parte informará previamente a la otra Parte de toda modificación que desee introducir en sus directrices o reglamentos técnicos relativos a las normas de correcta fabricación.

5.    Cada Parte informará a la otra Parte de cualquier directriz, procedimiento de inspección o reglamento técnicos nuevos que adopte con respecto a las normas de correcta fabricación.

Artículo 14

Confidencialidad

1.    Ninguna Parte divulgará públicamente información privada y confidencial de carácter técnico, comercial o científico que haya recibido de la otra Parte, incluidos los secretos comerciales y la información sujeta a derechos de propiedad.

2.    Una Parte podrá divulgar la información a que se refiere el apartado 1 si lo considera necesario para la protección de la salud y la seguridad públicas, previa consulta a la otra Parte.



Artículo 15

Gestión del Protocolo

1.    El Grupo Sectorial Mixto creado de conformidad con el artículo 26.2.1.a) (Comités) estará integrado por representantes de ambas Partes.

2.    El Grupo Sectorial Mixto decidirá su propia composición y determinará su propio reglamento interno.

3.    El Grupo Sectorial Mixto celebrará un Acuerdo Administrativo sobre NCF con objeto de facilitar la aplicación efectiva del presente Protocolo. El Acuerdo Administrativo sobre NCF incluirá:

a)    el mandato del Grupo Sectorial Mixto;

b)    el programa de alerta bidireccional;

c)    la lista de los puntos de contacto encargados de gestionar las cuestiones relacionadas con el presente Protocolo;

d)    los elementos del proceso de intercambio de información;

e)    los elementos del programa de cumplimiento de las normas de correcta fabricación;

f)    el procedimiento de evaluación de nuevas autoridades de reglamentación; y

g)    el programa de mantenimiento de la equivalencia.

4.    El Grupo Sectorial Mixto podrá modificar el Acuerdo Administrativo sobre NCF si lo considera necesario.


5.    A petición de las Partes, el Grupo Sectorial Mixto revisará los anexos del presente Protocolo y formulará recomendaciones de modificaciones de los mismos, que transmitirá al Comité Mixto del AECG para su examen.

6.    De conformidad con lo previsto en el apartado 5, el Grupo Sectorial Mixto revisará el ámbito operativo de los medicamentos o fármacos recogidos en el apartado 2 del anexo 1, con vistas a incluir los medicamentos o fármacos enumerados en el apartado 1 de dicho anexo.

7.    Las Partes formalizarán el Acuerdo Administrativo sobre NCF tras la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo Administrativo no estará sujeto a las disposiciones del capítulo 29 (Solución de diferencias).

Artículo 16

Tasas

1.    A los efectos del presente artículo, se entenderá por «tasa» toda medida de recuperación de costes, como las tasas de utilización, los derechos reguladores o cualquier importe fijado por contrato.

2.    Las Partes tendrán derecho a establecer las tasas aplicables a las instalaciones de fabricación situadas en su territorio, incluidas las tasas relacionadas con la expedición de certificados de cumplimiento de las NCF, con las inspecciones o con las evaluaciones in situ.

3.    Las tasas impuestas a unas instalaciones de fabricación en relación con una inspección o una evaluación in situ efectuada por una Parte a petición de la otra Parte deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 2.

________________

ANEXO 1

MEDICAMENTOS O FÁRMACOS

Medicamentos o fármacos abarcados

1.    El presente Protocolo se aplicará a los siguientes medicamentos o fármacos, tal como se definen en los actos legislativos de las Partes enumerados en el anexo 3, siempre y cuando los requisitos y programas de cumplimiento de las NCF de ambas Partes sean equivalentes en lo que respecta a estos medicamentos o fármacos:

a)    medicamentos o fármacos de uso humano, tanto sujetos a receta médica como no, y gases medicinales;

b)    productos biológicos de uso humano, incluidos los medicamentos inmunológicos, los medicamentos estables derivados de sangre o plasma humanos y los medicamentos bioterapéuticos;

c)    radiofármacos de uso humano;

d)    medicamentos o fármacos veterinarios, tanto sujetos a receta médica como no, y premezclas para la preparación de piensos medicados de uso veterinario;

e)    productos biológicos de uso veterinario;

f)    en su caso, vitaminas, minerales, medicamentos a base de plantas y medicamentos homeopáticos;

g)    principios farmacéuticos activos;


h)    productos intermedios y medicamentos a granel (por ejemplo, comprimidos a granel);

i)    productos para uso en ensayos clínicos o medicamentos en investigación; y

j)    medicamentos de terapia avanzada.

Ámbito operativo de los medicamentos o fármacos

2.    En relación con lo dispuesto en el apartado 1, los requisitos y programas de cumplimiento de las NCF de ambas Partes son equivalentes en lo que respecta a los siguientes medicamentos o fármacos:

a)    medicamentos o fármacos de uso humano, tanto sujetos a receta médica como no, y gases medicinales;

b)    productos biológicos de uso humano, incluidos los medicamentos inmunológicos y los productos bioterapéuticos;

c)    radiofármacos de uso humano;

d)    medicamentos o fármacos veterinarios, tanto sujetos a receta médica como no, y premezclas para la preparación de piensos medicados de uso veterinario;

e)    productos intermedios y medicamentos a granel;

f)    productos para uso en ensayos clínicos o medicamentos en investigación, siempre que hayan sido elaborados por fabricantes titulares de una autorización de fabricación o de una licencia de establecimiento; y

g)    vitaminas, minerales, medicamentos a base de plantas y medicamentos homeopáticos (en Canadá se denominan «productos naturales para la salud» [natural health products]), siempre que hayan sido elaborados por fabricantes titulares de una autorización de fabricación o de una licencia de establecimiento, en el caso de Canadá.

________________

ANEXO 2

AUTORIDADES DE REGLAMENTACIÓN

Las Partes reconocen como autoridades de reglamentación a las siguientes entidades, o a las entidades que las sucedan con arreglo a una notificación enviada por una de las Partes al Grupo Sectorial Mixto:

Unión Europea:

País

Para los medicamentos de uso humano

Para los medicamentos de uso veterinario

Bélgica

Agencia Federal de Medicamentos y Productos Sanitarios /

Federaal Agentschap voor geneesmiddelen en gezondheidsproducten / Agence fédérale des médicaments et produits de santé

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

República Checa

Instituto Nacional para el Control de Medicamentos /

Státní ústav pro kontrolu léčiv (SÚKL)

Instituto para el Control Estatal de Medicamentos y Productos Biológicos de Uso Veterinario /

Ústav pro státní kontrolu veterinárních biopreparátů a léčiv (ÚSKVBL)

Croacia

Agencia de Medicamentos y Productos Sanitarios /

Agencija za lijekove i medicinske proizvode (HALMED)

Ministerio de Agricultura, Dirección de Veterinaria y Seguridad Alimentaria /

Ministarstvo Poljoprivrede, Uprava za veterinarstvo i sigurnost hrane

Dinamarca

Agencia Danesa de Sanidad y Medicamentos /

Laegemiddelstyrelsen

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Alemania

Instituto Federal de Medicamentos y Productos Sanitarios /

Bundesinstitut für Arzneimittel und Medizinprodukte (BfArM)

Paul-Ehrlich-Institute (PEI), Federal Institute for Vaccines and Biomedicines / Paul-Ehrlich-Institut (PEI) Bundesinstitut für Impfstoffe und biomedizinische Arzneimittel

Oficina Federal de Protección del Consumidor y Seguridad Alimentaria / 

Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (BVL)

Ministerio Federal de Alimentación y Agricultura / Bundesministerium für Ernährung und Landwirtschaft

Estonia

Agencia Estatal de Medicamentos /

Ravimiamet

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Grecia

Organización Nacional de Medicamentos /

Ethnikos Organismos Farmakon (EOF) - (ΕΘΝIΚΟΣ ΟΡΓΑΝIΣΜΟΣ ΦΑΡΜΑΚΩΝ))

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

España

Agencia Española de Medicamentos y Productos

Sanitarios

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Francia

Agencia Nacional para la Seguridad de los Medicamentos y

los Productos Sanitarios /

Agence nationale de sécurité du médicament et des produits de santé (ANSM)

Agencia Nacional para la Seguridad Sanitaria de la Alimentación, del Medio Ambiente y del Trabajo - Agencia Nacional de Medicamentos Veterinarios /

Agence Nationale de Sécurité Sanitaire de l’alimentation, de l’environnement et du travail-Agence Nationale du Médicament Vétérinaire (Anses-ANMV)

Irlanda

Autoridad Reguladora de Medicamentos y Productos Sanitarios / Health Products Regulatory Authority (HPRA)

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Italia

Agencia Italiana de Medicamentos / Agenzia Italiana del Farmaco

Ministerio de Sanidad, Dirección General de Sanidad Animal y Medicamentos Veterinarios /

Ministero della Salute, Direzione Generale della Sanità Animale e dei Farmaci Veterinari

Chipre

Ministerio de Sanidad, Servicios Farmacéuticos /

Φαρμακευτικές Υπηρεσίες, Υπουργείο Υγείας 

Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente,

Servicios Veterinarios /

Κτηνιατρικές Υπηρεσίες- Υπουργείο Γεωργίας, Αγροτικής Ανάπτυξης και Περιβάλλοντος

Letonia

Agencia Estatal de Medicamentos /

Zāļu valsts aģentūra

Departamento de Evaluación y Registro del Servicio de Alimentación y Veterinaria / Pārtikas un veterinārā dienesta Novērtēšanas un reģistrācijas departaments

Lituania

Agencia Estatal de Control de Medicamentos /

Valstybinė maisto ir veterinarijos tarnyba

Servicio Estatal de Alimentación y Veterinaria /

Valstybinės maisto ir veterinarijo tarnyba

Luxemburgo

Ministerio de Sanidad, División de Farmacia y Medicamentos /

Ministère de la Santé, Division de la Pharmacie et des Médicaments

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Hungría

Instituto Nacional de Farmacia /

Országos Gyógyszerészeti Intézet (OGYI)

Oficina Nacional de Seguridad de la Cadena Alimentaria, Dirección de Medicamentos Veterinarios / Nemzeti Élelmiszerlánc-biztonsági Hivatal

Állatgyógyászati Termékek Igazgatósága (ÁTI)

Malta

Autoridad Reguladora de Medicamentos / Medicines Regulatory Authority

Sección de Medicamentos Veterinarios y Alimentación Animal, Dirección de Reglamentación Veterinaria del Departamento de Reglamentación Veterinaria y Fitosanitaria /

Veterinary Medicines and Animal Nutrition section (VMANS) Veterinary Regulation Directorate (VRD) within the Veterinary and Phytosanitary Regulation Department (VPRD)

Países Bajos

Inspección de Sanidad / Inspectie voor de Gezondheidszorg (IGZ)

Comisión de Evaluación de Medicamentos /

Bureau Diergeneesmiddelen, College ter Beoordeling van Geneesmiddelen (CBG)

Austria

Agencia Austriaca de Seguridad Sanitaria y Alimentaria /

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Polonia

Inspección General de Productos Farmacéuticos /

Główny Inspektorat Farmaceutyczny (GIF)

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Portugal

Autoridad Nacional de Medicamentos y Productos Sanitarios /

INFARMED, I. P.

Autoridade Nacional do Medicamento e Produtos de Saúde, I. P.

Dirección General de Alimentación y Veterinaria / DGAV - Direção Geral de Alimentação e Veterinária (PT)

Eslovenia

Agencia de Medicamentos y Productos

Sanitarios de la República de Eslovenia /

Javna agencija Republike Slovenije za zdravila in medicinske pripomočke (JAZMP)

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

República Eslovaca

(Eslovaquia)

Instituto Nacional para el Control de Medicamentos /

Štátny ústav pre kontrolu liečiv (ŠÚKL)

Instituto de Control Estatal de Medicamentos y Productos

Biológicos de Uso Veterinario /

Ústav štátnej kontroly veterinárnych biopreparátov a liečiv (USKVBL)

Finlandia

Agencia Finlandesa de Medicamentos /

Lääkealan turvallisuus- ja kehittämiskeskus (FIMEA)

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Suecia

Agencia de Medicamentos / Läkemedelsverket

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Reino

Unido

Agencia Reguladora de Medicamentos y Productos Sanitarios / Medicines and Healthcare products Regulatory Agency

Dirección de Medicamentos Veterinarios / Veterinary Medicines Directorate

Bulgaria

Agencia Búlgara de Medicamentos /

ИЗПЪЛНИТЕЛНА АГЕНЦИЯ ПО ЛЕКАРСТВАТА

Agencia Búlgara de Seguridad Alimentaria /

Българска агенция по безопасност на храните

Rumanía

Agencia Nacional de Medicamentos y Productos Sanitarios /

Agenţia Naţională a Medicamentului şi a Dispozitivelor Medicale

Autoridad Nacional de Sanidad Animal y Seguridad Alimentaria / Autoritatea Naţională Sanitară Veterinară şi pentru Siguranţa Alimentelor

Canadá:

Ministerio de Sanidad / Health Canada

Ministerio de Sanidad / Health Canada

________________

ANEXO 3

LEGISLACIÓN APLICABLE

Unión Europea:

Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano;

Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios;

Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano;

Reglamento (UE) n.º 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE;

Directiva 2003/94/CE de la Comisión, de 8 de octubre de 2003, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano y de los medicamentos en investigación de uso humano;

Directiva 91/412/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos veterinarios;


Reglamento Delegado (UE) n.º 1252/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por el que se completa la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a principios y directrices de prácticas correctas de fabricación de principios activos para medicamentos de uso humano; y

última versión de la «Guía de normas de correcta fabricación» contenida en el volumen IV de las Normas sobre medicamentos de la Unión Europea y recopilación de los procedimientos de la Unión Europea en materia de inspecciones e intercambio de información.

Canadá:

Food and Drugs Act, R.S.C., 1985, c. F-27.

_________________

Top

Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 444 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra


ANEXO I

Nota preliminar

Reservas con respecto a las medidas vigentes y compromisos de liberalización

1.    Las listas de las Partes que figuran en el presente anexo exponen las reservas formuladas por cada Parte, en virtud de los artículos 8.15 (Reservas y excepciones), 9.7 (Reservas), 14.4 (Reservas) y, para la Unión Europea, el artículo 13.10 (Reservas y excepciones), con respecto a las medidas vigentes que contravienen las obligaciones impuestas por:

a)    los artículos 8.6 (Trato nacional), 9.3 (Trato nacional) o, para la Unión Europea, el artículo 13.3 (Trato nacional);

b)    los artículos 8.7 (Trato de nación más favorecida), 9.5 (Trato de nación más favorecida) o, para la Unión Europea, el artículo 13.4 (Trato de nación más favorecida);

c)    los artículos 8.4 (Acceso a los mercados), 9.6 (Acceso a los mercados) o, para la Unión Europea, el artículo 13.6 (Acceso a los mercados);

d)    el artículo 8.5 (Requisitos de funcionamiento);

e)    el artículo 8.8 (Altos directivos y consejos de administración) o, para la Unión Europea, el artículo 13.8 (Altos directivos y consejos de administración);



f)    para la Unión Europea, el artículo 13.7 (Prestación transfronteriza de servicios financieros); o

g)    el artículo 14.3 (Obligaciones);

y, en determinados casos, precisan los compromisos de liberalización inmediata o futura.

2.    Las reservas formuladas por cada Parte se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del AGCS.

3.    Cada reserva consta de los siguientes elementos:

a)    Sector: alude al sector general en el que se formula la reserva;

b)    Subsector: alude al sector específico en el que se formula la reserva;

c)    Clasificación sectorial: determina, en su caso, la actividad que abarca la reserva con arreglo a la CCP, la CIIU Rev.3.1, o según se describa expresamente en la reserva de una Parte;

d)    Tipo de reserva: especifica la obligación mencionada en el apartado 1 con respecto a la cual se formula la reserva;

e)    Nivel de gobierno: indica el nivel de gobierno que mantiene la medida con respecto a la cual se formula la reserva;

f)    Medidas: señala la legislación u otras medidas, según se maticen, en su caso, en el elemento Descripción, con respecto a las cuales se formula la reserva. Toda medida citada en el elemento Medidas:

i)    se referirá a la medida en su versión modificada, prorrogada o actualizada en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,



ii)    comprenderá toda medida subordinada adoptada o mantenida en el marco de dicha medida y de conformidad con la misma, y

iii)    abarcará:

A)    en el caso de las directivas de la Unión Europea, todo acto legislativo u otra medida por los que se transpongan en los Estados miembros; y

B)    en el caso de Canadá, todo acto legislativo u otra medida de ámbito nacional o subnacional por los que se apliquen los acuerdos celebrados entre el Gobierno federal y las provincias y territorios; y

g)    Descripción: expone los aspectos disconformes de la medida vigente con respecto a la cual se formula la reserva y precisa, en su caso, los compromisos de liberalización.

4.    Las reservas se interpretarán teniendo en cuenta todos sus elementos y a la luz de las obligaciones aplicables de los capítulos con respecto a las cuales se formulan. En la medida en que:

a)    el elemento Medidas esté matizado por un compromiso de liberalización previsto en el elemento Descripción, el elemento Medidas prevalecerá, tal como se haya matizado, sobre el resto de los elementos; y

b)    el elemento Medidas no se encuentre matizado, el elemento Medidas prevalecerá sobre el resto, salvo que exista alguna discrepancia entre el elemento Medidas y el resto de los elementos considerados en su conjunto que sea tan importante y esencial que no resulte lógico conceder prioridad al elemento Medidas, en cuyo caso prevalecerán los demás elementos en lo concerniente a dicha discrepancia.



5.    En el supuesto de que una de las Partes mantenga una medida que imponga a los prestadores de servicios el requisito de personalidad física, nacionalidad, residencia permanente o residencia en su territorio con vistas a la prestación de un determinado servicio en este último, las reservas que se formulen en cuanto a dicha medida con respecto a la prestación transfronteriza de servicios tendrán los mismos efectos que las reservas formuladas con respecto a la inversión, dentro del ámbito de aplicación de la medida en cuestión.

6.    Las reservas formuladas con respecto al artículo 13.7 (Prestación transfronteriza de servicios financieros) en relación con una medida que imponga a los prestadores de servicios el requisito de personalidad física, nacionalidad, residencia permanente o residencia en su territorio para la prestación de un determinado servicio en este último tendrán los mismos efectos que las reservas formuladas con respecto a los artículos 13.3 (Trato nacional), 13.4 (Trato de nación más favorecida), 13.6 (Acceso a los mercados) y 13.8 (Altos directivos y consejos de administración), dentro del ámbito de aplicación de la citada medida.

7.    A los efectos del presente anexo y de las listas de cada Parte en él contenidas, se entenderá por:

«CIIU Rev. 3.1»: Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, serie M, n.º 4, CIIU Rev. 3.1, 2002.

8.    En la lista de la Unión Europea que figura en el presente anexo se utilizan las siguientes abreviaturas:

AT    Austria

BE    Bélgica

BG    Bulgaria

CY    Chipre



CZ    República Checa

DE    Alemania

DK    Dinamarca

UE    Unión Europea

ES    España

EE    Estonia

FI    Finlandia

FR    Francia

EL    Grecia

HR    Croacia

HU    Hungría

IE    Irlanda

IT    Italia

LV    Letonia

LT    Lituania

LU    Luxemburgo



MT    Malta

NL    Países Bajos

PL    Polonia

PT    Portugal

RO    Rumanía

SK    Eslovaquia

SI    Eslovenia

SE    Suecia

UK    Reino Unido

Lista de Canadá – Federal

Reservas aplicables en Canadá

(aplicables en todas las provincias y territorios)

Reserva I-C-1

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Requisitos de funcionamiento

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Investment Canada Act, R.S.C. 1985, c. 28 (1st Supp.) (Ley de Inversión en Canadá, L.R.C. [Leyes revisadas de Canadá] 1985, capítulo 28, 1er suplemento)

Investment Canada Regulations, S.O.R./85-611 (Reglamento de Inversión en Canadá, D.O.R.L. [Decretos, ordenanzas y reglamentos legislativos]/85-611)

Descripción:

Inversión

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 7, el director de inversiones examinará toda «adquisición de control» directa, según se define en la Investment Canada Act (Ley de Inversión en Canadá), de una empresa canadiense por parte de un inversor de la Unión Europea en aquellos casos en que el valor de la empresa adquirida sea superior a 1 500 millones de dólares canadienses (CAD) tras ser ajustado con arreglo al método aplicable en enero de cada año subsiguiente, tal como dispone la citada Ley.

2.    Sin perjuicio de la definición de «inversor» prevista en el artículo 8.1 (Definiciones), únicamente podrán beneficiarse del umbral más elevado de examen los inversores que sean nacionales de la Unión Europea o entidades controladas por nacionales de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en la Investment Canada Act.

3.    El umbral más elevado mencionado en el apartado 1 no se aplicará a las adquisiciones de control directas de empresas canadienses por parte de empresas estatales. Este tipo de adquisiciones serán objeto de examen por parte del director de inversiones si el valor de la empresa canadiense adquirida es superior a 369 millones CAD en 2015 tras ser ajustado con arreglo al método aplicable en enero de cada año subsiguiente, tal como dispone la Investment Canada Act.

4.    Las inversiones que deban someterse a examen en virtud de la Investment Canada Act no podrán ejecutarse a menos que el ministro responsable de la aplicación de dicho acto legislativo notifique al solicitante que considera probable que la inversión suponga un beneficio neto para Canadá. Esta decisión se basará en seis factores descritos en la Ley que se resumen a continuación:

a)    las repercusiones de la inversión para el nivel y la naturaleza de la actividad económica en Canadá y, en particular, sus efectos para el empleo, la utilización de piezas, componentes y servicios procedentes de Canadá y las exportaciones canadienses;

b)    el grado y la importancia de la participación canadiense en la inversión;

c)    el efecto de la inversión para la productividad, la eficacia industrial, el desarrollo tecnológico y la innovación de productos en Canadá;

d)    el efecto de la inversión para la competencia dentro de un determinado sector de Canadá;

e)    la compatibilidad de la inversión con las políticas industriales, económicas y culturales del país, teniendo en cuenta los objetivos de política industrial, económica y cultural enunciados por el Gobierno o el cuerpo legislativo de una provincia que pueda verse afectada de manera significativa por la inversión; y

f)    la contribución de la inversión a la capacidad de que dispone Canadá para competir en mercados mundiales.

5.    Con objeto de determinar el beneficio neto, el ministro podrá examinar, a través del director de inversiones, el proyecto en el que el solicitante demuestra el beneficio neto que supondría para Canadá la adquisición propuesta. El solicitante también podrá presentar ante el ministro compromisos con respecto a una adquisición propuesta que sea objeto de examen. En el supuesto de incumplimiento de algún compromiso presentado por un solicitante, el ministro podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente que ordene su cumplimiento o emplear cualquier otra vía de recurso a su disposición en virtud de la Investment Canada Act.

6.    Los no canadienses que constituyan o adquieran una empresa canadiense que no deba someterse al examen arriba descrito deberán notificarlo al director de inversiones.

7.    Los umbrales de examen mencionados en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a las adquisiciones de empresas culturales.

8.    Por otra parte, la adquisición o constitución específicas de una nueva empresa en determinados sectores de actividad económica relacionados con el patrimonio cultural o la identidad nacional de Canadá, que por lo general deben ser notificadas, podrán tener que someterse a examen si el gobernador asistido por el Consejo (Governor in Council) autoriza dicho examen en aras del interés público.

9.    No serán objeto de examen las adquisiciones de control indirectas de empresas canadienses no culturales por parte de inversores de la Unión Europea.

10.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.5 (Requisitos de funcionamiento), en el marco del examen de una adquisición de una inversión con arreglo a la Investment Canada Act, Canadá podrá imponer un requisito o hacer cumplir un compromiso u obligación contraído en relación con la constitución, adquisición, ampliación, realización, ejecución o administración de cualquier inversión de un inversor de la Unión Europea o de un tercer país con vistas a la transferencia de tecnología, de un proceso de fabricación o de otros conocimientos exclusivos a un nacional o empresa afiliada al transferente en Canadá.

11.    El artículo 8.5 (Requisitos de funcionamiento) resultará de aplicación para los requisitos, compromisos u obligaciones impuestos o ejecutados en virtud de la Investment Canada Act, a excepción de los requisitos, compromisos u obligaciones ligados a la transferencia de tecnología a que se hace referencia en el apartado 10 de la presente reserva.

12.    A los efectos de la presente reserva, se entenderá por «no canadiense» una persona física, una Administración Pública, un organismo de esta o una entidad que no sea canadiense; y por «canadiense», un ciudadano o residente permanente de Canadá, una Administración Pública canadiense, un organismo de esta o una entidad bajo control canadiense a tenor de lo dispuesto en la Investment Canada Act.



Reserva I-C-2

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Las expuestas en el elemento Descripción

Descripción:

Inversión

1.    Al vender o enajenar sus participaciones en el capital de una empresa pública o una institución gubernamental existente, o bien activos de estas últimas, Canadá o una de sus provincias y territorios podrá prohibir o imponer limitaciones sobre la titularidad de tales participaciones o activos por parte de inversores de la Unión Europea o de un tercer país o sus inversiones, así como sobre la capacidad de los titulares de tales participaciones y activos para controlar cualquier empresa resultante. En lo concerniente a dicha venta u otra forma de enajenación, Canadá o una de sus provincias y territorios podrá adoptar o mantener medidas relativas a la nacionalidad de los altos directivos o los miembros de los consejos de administración.

2.    A los efectos de la presente reserva:

a)    se considerará medida vigente toda medida mantenida o adoptada a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo que, en el momento de la venta u otra forma de enajenación, prohíba o imponga limitaciones sobre la titularidad de participaciones o activos o imponga requisitos de nacionalidad con arreglo a lo dispuesto en la presente reserva; y

b)    se entenderá por «empresa pública» toda empresa que sea propiedad de Canadá o de una de sus provincias y territorios o esté bajo su control mediante participaciones, incluidas las empresas constituidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con el único fin de vender o enajenar participaciones en el capital de una empresa pública o una institución gubernamental existente, o bien activos de estas últimas.

Reserva I-C-3

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Canada Business Corporations Act, R.S.C. 1985, c. C-44 (Ley de Sociedades de Capital de Canadá, L.R.C. 1985, capítulo C-44)

Canada Business Corporations Regulations, 2001, S.O.R./2001-512 (Reglamento de 2001 de Sociedades de Capital de Canadá, D.O.R.L./2001-512)

Canada Cooperatives Act, S.C. 1998, c. 1 (Ley de Cooperativas de Canadá, L.C. [Leyes de Canadá] 1998, capítulo 1)

Canada Cooperatives Regulations, S.O.R./99-256 (Reglamento de Cooperativas de Canadá, D.O.R.L./99-256)

Descripción:

Inversión

1.    Las sociedades podrán imponer restricciones a la emisión, transmisión o titularidad de acciones de una sociedad constituida en virtud de la legislación federal. Estas restricciones tendrán por objeto permitir a una sociedad satisfacer los requisitos de participación o control canadiense, con arreglo a lo dispuesto en determinados actos legislativos enumerados en el Canada Business Corporations Regulations, 2001 (Reglamento de 2001 de Sociedades de Capital de Canadá), en sectores en los que la obtención de licencias, permisos, subvenciones, pagos u otros beneficios esté supeditada a tales requisitos de participación o control. Con objeto de mantener determinados niveles de participación canadiense, una sociedad podrá vender acciones nominativas sin el consentimiento de sus titulares y comprar sus propias acciones en el mercado libre.

2.    La Canada Cooperatives Act (Ley de Cooperativas de Canadá) dispone que se podrán imponer restricciones a la emisión o transmisión de participaciones de inversión de cooperativas a personas no residentes en Canadá, con el fin de permitir a dichas entidades cumplir los requisitos de participación canadiense necesarios para obtener una licencia de actividad económica, editar un diario o publicación periódica canadiense o adquirir participaciones de inversión de un intermediario financiero y en sectores en los que la obtención de licencias, permisos, subvenciones, pagos y otros beneficios esté supeditada a requisitos de participación o control. La Canada Cooperatives Act dispone asimismo que, en aquellos casos en que la propiedad o control de participaciones de inversión comprometa la capacidad de una sociedad para mantener un determinado nivel de participación o control canadiense, se podrá limitar el número de participaciones de inversión que pueden poseerse o prohibir su tenencia.

3.    A los efectos de la presente reserva, se entenderá «canadiense» según su definición en el Canada Business Corporations Regulations, 2001 (Reglamento de 2001 de Sociedades de Capital de Canadá) y en el Canada Cooperatives Regulations (Reglamento de Cooperativas de Canadá), según proceda.



Reserva I-C-4

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Canada Business Corporations Act, R.S.C. 1985, c. C-44 (Ley de Sociedades de Capital de Canadá, L.R.C. 1985, capítulo C-44)

Canada Business Corporations Regulations, 2001, S.O.R./2001-512 (Reglamento de 2001 de Sociedades de Capital de Canadá, D.O.R.L./2001-512)

Canada Cooperatives Act, S.C. 1998, c. 1 (Ley de Cooperativas de Canadá, L.C. 1998, capítulo 1)

Canada Cooperatives Regulations, S.O.R./99-256 (Reglamento de Cooperativas de Canadá, D.O.R.L./99-256)

Canada Corporations Act, R.S.C. 1970, c. C-32 (Ley de Sociedades de Canadá, L.R.C. 1970, capítulo C-32)

Leyes especiales del Parlamento por las que se constituyen determinados tipos de sociedades

Descripción:

Inversión

1.    La Canada Business Corporations Act (Ley de Sociedades de Capital de Canadá) exige que el 25 % de los miembros del consejo de administración de la mayoría de las sociedades constituidas con arreglo a la legislación federal sean canadienses residentes y, en el caso de las sociedades cuyo consejo de administración tenga menos de cuatro miembros, al menos uno de ellos deberá ser canadiense residente. De conformidad con el Canada Business Corporations Regulations, 2001 (Reglamento de 2001 de Sociedades de Capital de Canadá), deberán ser canadienses residentes la mayoría simple de los miembros del consejo de administración de las sociedades dedicadas a los siguientes sectores: extracción del mineral de uranio; edición o distribución de libros; venta de libros, si esta es la actividad principal de la sociedad; y distribución de películas o vídeos. Asimismo, los miembros del consejo de administración de las sociedades que, en virtud de un acto legislativo parlamentario o de un reglamento, estén sujetas a unos requisitos individuales mínimos de participación canadiense deberán ser en su mayoría canadienses residentes.

2.    A los efectos de la Canada Business Corporations Act, se entenderá por «canadiense residente» toda persona física que sea ciudadano canadiense con residencia habitual en Canadá, ciudadano canadiense que no tenga su residencia habitual en Canadá pero que pertenezca a una de las categorías descritas en el Canada Business Corporations Regulations, 2001, o «residente permanente», tal como se define en la Immigration and Refugee Protection Act, S.C. 2001, c. 27 (Ley de Inmigración y Protección de Refugiados, L.C. 2001, capítulo 27), a excepción de los residentes permanentes que hayan tenido su residencia habitual en Canadá durante un plazo superior a un año tras haber adquirido el derecho a solicitar la nacionalidad canadiense.

3.    Por lo que respecta a las sociedades de cartera, no precisarán más de un tercio de miembros del consejo de administración canadienses residentes si los ingresos en Canadá de dichas sociedades y sus filiales representan menos del 5 % de sus ingresos brutos totales.

4.    La Canada Cooperatives Act (Ley de Cooperativas de Canadá) dispone que como mínimo dos tercios de los miembros del consejo de administración de una cooperativa deberán ser socios de la misma, y que por lo menos el 25 % de los miembros del consejo de administración, o como mínimo uno de ellos en el caso de las cooperativas que solo dispongan de tres, deberán ser residentes de Canadá.

5.    A los efectos de la citada Ley, el Canada Cooperatives Regulations (Reglamento de Cooperativas de Canadá) define «residente de Canadá» como toda persona física que sea ciudadano canadiense con residencia habitual en Canadá, todo ciudadano canadiense que no tenga su residencia habitual en Canadá pero que pertenezca a una de las categorías descritas en dicho Reglamento, o todo «residente permanente», tal como se define en la Immigration and Refugee Protection Act (Ley de Inmigración y Protección de Refugiados), a excepción de los residentes permanentes que hayan tenido su residencia habitual en Canadá durante un plazo superior a un año tras haber adquirido el derecho a solicitar la nacionalidad canadiense.



Reserva I-C-5

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Citizenship Act, R.S.C. 1985, c. C-29 (Ley de Ciudadanía, L.R.C. 1985, capítulo C-29)

Foreign Ownership of Land Regulations, S.O.R./79-416 (Reglamento sobre la Propiedad Extranjera de Tierras, D.O.R.L./79-416)



Descripción:

Inversión

1.    El Foreign Ownership of Land Regulations (Reglamento sobre la Propiedad Extranjera de Tierras) se adoptó en virtud de la Citizenship Act (Ley de Ciudadanía) y la Agricultural and Recreational Land Ownership Act, R.S.A. 1980, c. A-9 (Ley de Tenencia de Tierras para Uso Agrícola y Recreativo, L.R.A. [Leyes revisadas de Alberta] 1980, capítulo A-9). En Alberta, las personas inhabilitadas o las sociedades de propiedad extranjera o bajo control extranjero solo podrán participar en la propiedad de terrenos regulados que consten de un máximo de dos parcelas y cuya superficie total no exceda de 20 acres.

2.    A los efectos de la presente reserva, se entenderá por:

«persona inhabilitada»:

a)    toda persona física que no sea ciudadano ni residente permanente de Canadá;

b)    toda Administración Pública extranjera y todo organismo de esta; o

c)    toda sociedad constituida en un país distinto de Canadá;

«terreno regulado»: todo terreno situado en Alberta, a excepción de:

a)    los terrenos pertenecientes a la Administración Pública de Alberta;

b)    los terrenos situados dentro del término municipal de una ciudad, ciudad de nueva planta, pueblo, aldea o población de veraneo; y

c)    las minas o minerales.



Reserva I-C-6

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Air Canada Public Participation Act, R.S.C. 1985, c. 35 (4th Supp.) (Ley de participación pública en el capital de Air Canada, L.R.C. 1985, capítulo 35, 4º suplemento)

Canadian Arsenals Limited Divestiture Authorization Act, S.C. 1986, c. 20 (Ley por la que se autoriza la cesión de la sociedad Canadian Arsenals Limited, L.C. 1986, capítulo 20)

Eldorado Nuclear Limited Reorganization and Divestiture Act, S.C. 1988, c. 41 (Ley relativa a la reorganización y cesión de la sociedad Eldorado Nuclear Limited, L.C. 1988, capítulo 41)

Nordion and Theratronics Divestiture Authorization Act, S.C. 1990, c. 4 (Ley por la que se autoriza la cesión de las sociedades Nordion International Inc. y Theratronics International Limited, L.C. 1990, capítulo 4)

Descripción:

Inversión

1.    Los «no residentes» no podrán poseer más de un determinado porcentaje de acciones con derecho a voto en las sociedades comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación anteriormente señalada. En algunas sociedades, estas restricciones se aplican a los accionistas individuales y, en otras, pueden referirse al conjunto del accionariado. Toda limitación impuesta con respecto al porcentaje de acciones que puede poseer un inversor canadiense también será aplicable a los no residentes. Las restricciones son las siguientes:

Air Canada: 25 % en total;

Cameco Limited (anteriormente denominada Eldorado Nuclear Limited): 15 % por persona física no residente, 25 % en total;

Nordion International Inc.: 25 % en total;

Theratronics International Limited: 49 % en total; y

Canadian Arsenals Limited: 25 % en total.

2.    A los efectos de la presente reserva, se entenderá por «no residente»:

a)    toda persona física que no sea ciudadano canadiense ni tenga su residencia habitual en Canadá;

b)    toda sociedad constituida, fundada u organizada de cualquier otra forma fuera de Canadá;

c)    toda Administración Pública de un Estado extranjero, toda subdivisión política de una Administración Pública de un Estado extranjero o toda persona facultada para desempeñar una función o cargo en nombre de dicha Administración;

d)    toda sociedad bajo control directo o indirecto de una persona o entidad contemplada en las letras a) a c);

e)    todo fideicomiso:

i)    constituido por una persona o entidad contemplada en las letras b) a d), excepto los destinados a la administración de un fondo de pensiones en beneficio de personas físicas que, en su mayoría, sean residentes de Canadá, o

ii)    en el que una persona o entidad contemplada en las letras a) a d) tenga una participación superior al 50 % en calidad de beneficiaria; y

f)    toda sociedad bajo control directo o indirecto de un fideicomiso contemplado en la letra e).



Reserva I-C-7

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Export and Import Permits Act, R.S.C. 1985, c. E-19 (Ley de Permisos de Importación y Exportación, L.R.C. 1985, capítulo E-19)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente las personas físicas con residencia habitual en Canadá, las empresas cuya administración central se encuentre en Canadá o las sucursales en Canadá de empresas extranjeras podrán solicitar y obtener un permiso de importación o exportación o un certificado de autorización de tránsito para bienes o servicios conexos sujetos a controles en virtud de la Export and Import Permits Act (Ley de Permisos de Importación y Exportación).

Reserva I-C-8

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Canadá se reserva el derecho de mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales no comprendidos en la reserva II-C-9 relativa a los servicios sociales.

2.    La presente reserva referente al trato de nación más favorecida no resultará de aplicación para la prestación de servicios de enseñanza privada.

Reserva I-C-9

Sector:

Servicios de comunicaciones

Subsector:

Redes y servicios de transporte de telecomunicaciones

Radiocomunicaciones

Clasificación sectorial:

CCP 752

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Telecommunications Act, S.C. 1993, c. 38 (Ley de Telecomunicaciones, L.C. 1993, capítulo 38)

Canadian Telecommunications Common Carrier Ownership and Control Regulations, S.O.R./94-667 (Reglamento relativo a la propiedad y control de las empresas de telecomunicaciones canadienses, D.O.R.L./94-667)

Radiocommunications Act, R.S.C. 1985, c. R-2 (Ley de Radiocomunicaciones, L.R.C. 1985, capítulo R-2)

Radiocommunication Regulations, S.O.R./96-484 (Reglamento de Radiocomunicaciones, D.O.R.L./96-484)

Descripción:

Inversión

1.    Las inversiones extranjeras en prestadores de servicios de telecomunicaciones basados en la utilización de instalaciones se limitarán a un máximo acumulado del 46,7 % de las acciones con derecho a voto, sobre una base del 20 % de inversión directa y del 33,3 % de inversión indirecta.

2.    Los prestadores de servicios de telecomunicaciones basados en la utilización de instalaciones deberán estar bajo control efectivo canadiense.

3.    Al menos el 80 % de los miembros del consejo de administración de una compañía prestadora de servicios de telecomunicaciones basados en la utilización de instalaciones deberán ser canadienses.

4.    Sin perjuicio de las restricciones anteriormente señaladas:

a)    se permitirán inversiones extranjeras de hasta el 100 % para los prestadores que desarrollen actividades en virtud de una licencia internacional de cable submarino;

b)    los prestadores de servicios canadienses podrán utilizar sistemas móviles por satélite pertenecientes a prestadores de servicios extranjeros para facilitar servicios en Canadá;

c)    podrán utilizarse sistemas fijos por satélite pertenecientes a prestadores de servicios extranjeros para facilitar servicios entre distintos puntos de Canadá y en cualquier punto situado fuera del país;

d)    se permitirán inversiones extranjeras de hasta el 100 % para los prestadores que desarrollen actividades en virtud de una autorización de satélite; y

e)    se permitirán inversiones extranjeras de hasta el 100 % para compañías prestadoras de servicios de telecomunicaciones basados en la utilización de instalaciones cuyos ingresos procedentes de la prestación de servicios de telecomunicaciones en Canadá, incluidos los de sus filiales, representen menos del 10 % del total de los ingresos de los servicios de telecomunicaciones en el país.

Reserva I-C-10

Sector:

Servicios de transporte

Subsector:

Agentes de aduanas

Otros servicios auxiliares y de apoyo relacionados con el transporte

Clasificación sectorial:

CCP 749

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración    

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Customs Act, R.S.C. 1985, c. 1 (2nd Supp.) (Ley de Aduanas, L.R.C. 1985, capítulo 1, 2º suplemento)

Customs Brokers Licensing Regulations, S.O.R./86-1067 (Reglamento sobre la concesión de licencias a agentes de aduanas, D.O.R.L./86-1067)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán obtener una licencia para ejercer la actividad de agente de aduanas en Canadá:

a)    las personas físicas de nacionalidad canadiense;

b)    las sociedades constituidas en Canadá cuyo consejo de administración se componga mayoritariamente de nacionales canadienses; y

c)    las sociedades personalistas formadas por personas físicas que sean nacionales canadienses o las sociedades constituidas en Canadá cuyo consejo de administración se componga mayoritariamente de nacionales canadienses.

Reserva I-C-11

Sector:

Servicios de distribución

Subsector:

Tiendas libres de impuestos

Clasificación sectorial:

CCP 631, CCP 632 (solo en lo concerniente a las tiendas libres de impuestos)

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Customs Act, R.S.C. 1985, c. 1 (2nd Supp.) (Ley de Aduanas, L.R.C. 1985, capítulo 1, 2º suplemento)

Duty Free Shop Regulations, S.O.R./86-1072 (Reglamento relativo a las tiendas libres de impuestos, D.O.R.L./86-1072)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Las personas físicas que deseen obtener una licencia de explotación de una tienda libre de impuestos en un paso fronterizo terrestre situado en Canadá deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)    ser de nacionalidad canadiense;

b)    gozar de honorabilidad;

c)    tener su residencia principal en Canadá; y

d)    haber residido en Canadá un mínimo de 183 días durante el año anterior al año de solicitud de la licencia.

2.    Las personas jurídicas que deseen obtener una licencia de explotación de una tienda libre de impuestos en un paso fronterizo terrestre situado en Canadá deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)    estar constituidas en Canadá; y

b)    que la propiedad efectiva de todas sus participaciones o acciones corresponda a nacionales canadienses que cumplan los requisitos previstos en el apartado 1.

Reserva I-C-12

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de inspección relacionados con la importación y exportación de bienes culturales

Servicios de museos salvo los lugares y edificios históricos (solo en lo concerniente a los servicios de inspección de bienes culturales)

Clasificación sectorial:

CCP 96321, CCP 87909 (solo en lo concerniente a los servicios de inspección de bienes culturales)

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Cultural Property Export and Import Act, R.S.C. 1985, c. C-51 (Ley de Importación y Exportación de Bienes Culturales, L.R.C. 1985, capítulo C-51)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    A los efectos de la Cultural Property Export and Import Act (Ley de Importación y Exportación de Bienes Culturales), solo podrán ser designados inspectores expertos de bienes culturales los residentes de Canadá y las instituciones canadienses.

2.    A los efectos de la presente reserva, se entenderá por:

a)    «institución»: entidad pública creada con fines educativos o culturales que conserva y expone determinados objetos exclusivamente en beneficio del público; y

b)    «residente de Canadá»: persona física con residencia habitual en Canadá, o persona jurídica que tiene en Canadá su administración central o un establecimiento al que acuden habitualmente a trabajar empleados contratados en relación con la actividad económica de dicha persona jurídica.

Reserva I-C-13

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Agentes de la propiedad industrial (patentes)

Agentes de la propiedad industrial que prestan servicios de asesoramiento jurídico y representación en materia de patentes

Clasificación sectorial:

CCP 8921

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Patent Act, R.S.C. 1985, c. P-4 (Ley de Patentes, L.R.C. 1985, capítulo P-4)

Patent Rules, S.O.R./96-423 (Reglamento de Patentes, D.O.R.L./96-423)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Para que un agente de la propiedad industrial pueda representar a una persona durante la tramitación de una solicitud de patente o para cualquier otro asunto ante la Oficina de Patentes, deberá ser residente en Canadá y estar inscrito en el registro de dicha oficina.

Reserva I-C-14

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Agentes de la propiedad industrial (marcas)

Agentes de la propiedad industrial que prestan servicios de asesoramiento jurídico y representación en materia de marcas en el marco de procedimientos legales

Clasificación sectorial:

CCP 8922

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Trade-marks Act, R.S.C. 1985, c. T-13 (Ley de Marcas, L.R.C. 1985, capítulo T-13)

Trade-marks Regulations, S.O.R./96-195 (Reglamento de Marcas, D.O.R.L./96-195)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Para que un agente de la propiedad industrial pueda representar a una persona durante la tramitación de una solicitud de registro de marca o para cualquier otro asunto ante la Oficina de Marcas, deberá ser residente en Canadá y estar inscrito en el registro de dicha oficina.

Reserva I-C-15

Sector:

Energía (petróleo y gas)

Subsector:

Industrias del petróleo crudo y del gas natural

Servicios relacionados con la minería

Clasificación sectorial:

CCP 120, CCP 883

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Canada Petroleum Resources Act, R.S.C. 1985, c. 36 (2nd Supp.) (Ley de Recursos Petrolíferos de Canadá, L.R.C. 1985, capítulo 36, 2º suplemento)

Territorial Lands Act, R.S.C. 1985, c. T-7 (Ley de Terrenos Demaniales Territoriales, L.R.C. 1985, capítulo T-7)

Federal Real Property and Federal Immovables Act, S.C. 1991, c. 50 (Ley de Bienes Inmuebles Federales y Derechos Reales Federales, L.C. 1991, capítulo 50)

Canada-Newfoundland and Labrador Atlantic Accord Implementation Act, S.C. 1987, c. 3 (Ley de aplicación del Acuerdo Atlántico entre Canadá y la Provincia de Terranova y Labrador, L.C. 1987, capítulo 3)

Canada-Nova Scotia Offshore Petroleum Resources Accord Implementation Act, S.C. 1988, c. 28 (Ley de aplicación del Acuerdo entre Canadá y Nueva Escocia sobre los Recursos Petrolíferos en Alta Mar, L.C. 1988, capítulo 28)

Descripción:

Inversión

1.    La presente reserva se aplicará a las licencias de producción expedidas con respecto a los terrenos demaniales (frontier lands) y zonas de alta mar (offshore areas) que no se encuentran bajo jurisdicción provincial, según se definen en las medidas aplicables.

2.    Los titulares de licencias de producción de petróleo y gas o los participantes en las mismas deberán ser sociedades constituidas en Canadá.

Reserva I-C-16

Sector:

Energía (petróleo y gas)

Subsector:

Industrias del petróleo crudo y del gas natural

Servicios relacionados con la minería

Clasificación sectorial:

CCP 120, CCP 883

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Canada Oil and Gas Production and Conservation Act, R.S.C. 1985, c. O-7, as amended by the Canada Oil and Gas Operations Act, S.C. 1992, c. 35 (Ley de Producción y Conservación del Petróleo y del Gas en Canadá, L.R.C. 1985, capítulo O-7, en su versión modificada por la Ley de Explotación de Petróleo y Gas en Canadá, L.R.C. 1992, capítulo 35)

Canada-Nova Scotia Offshore Petroleum Resources Accord Implementation Act, S.C. 1988, c. 28 (Ley de aplicación del Acuerdo entre Canadá y Nueva Escocia sobre los Recursos Petrolíferos en Alta Mar, L.C. 1988, capítulo 28)

Canada-Newfoundland and Labrador Atlantic Accord Implementation Act, S.C. 1987, c. 3 (Ley de aplicación del Acuerdo Atlántico entre Canadá y la Provincia de Terranova y Labrador, L.C. 1987, capítulo 3)

Medidas de aplicación del Canada-Yukon Oil and Gas Accord (Acuerdo entre Canadá y Yukón sobre Petróleo y Gas), en particular la Canada-Yukon Oil and Gas Accord Implementation Act, S.C. 1998, c. 5, s. 20 (Ley de Aplicación del Acuerdo entre Canadá y Yukón sobre Petróleo y Gas, L.C. 1998, capítulo 5, artículo 20) y la Oil and Gas Act, R.S.Y. 2002, c. 162 (Ley de Petróleo y Gas, L.R.Y. 2002, capítulo 162)

Medidas de aplicación del Northwest Territories Oil and Gas Accord (Acuerdo sobre Petróleo y Gas de los Territorios del Noroeste), incluidas las medidas de aplicación concernientes a Nunavut o adoptadas por este territorio en calidad de sucesor de los antiguos Territorios del Noroeste

Medidas de aplicación del Canada-Quebec Gulf of St. Lawrence Petroleum Resources Accord (Acuerdo entre Canadá y Quebec sobre la gestión conjunta de los hidrocarburos en el golfo de San Lorenzo)



Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    De conformidad con la Canada Oil and Gas Operations Act (Ley de Explotación de Petróleo y Gas en Canadá), el ministro competente deberá aprobar un plan de beneficios con vistas a la autorización de ejecución de un proyecto de explotación de petróleo y gas.

2.    Se entenderá por «plan de beneficios» un plan de contratación de canadienses que ofrezca a los fabricantes, consultores, contratistas y empresas de servicios canadienses la oportunidad real y justa de participar, en condiciones de competitividad, en el suministro de bienes y servicios destinados a su utilización en los trabajos o actividades propuestos que contempla el plan de beneficios.

3.    El plan de beneficios previsto en la Canada Oil and Gas Operations Act permite al ministro imponer al solicitante requisitos adicionales al objeto de garantizar que las personas o grupos desfavorecidos tengan acceso a oportunidades de formación y empleo o puedan participar en el suministro de bienes y servicios destinados a su utilización en los trabajos propuestos que contempla el plan de beneficios.

4.    Los actos legislativos de aplicación del Canada-Yukon Oil and Gas Accord (Acuerdo entre Canadá y Yukón sobre Petróleo y Gas) contienen disposiciones de continuidad que mantienen la vigencia de lo estipulado en la Canada Oil and Gas Operations Act.

5.    También se incluirán este tipo de disposiciones de continuidad en la legislación o en los reglamentos, tanto federales como provinciales y territoriales, relativos a la aplicación de los acuerdos celebrados con otras provincias y territorios (por ejemplo, el Northwest Territories Oil and Gas Accord [Acuerdo sobre Petróleo y Gas de los Territorios del Noroeste], el Canada-Quebec Gulf of St. Lawrence Petroleum Resources Accord [Acuerdo entre Canadá y Quebec sobre la gestión conjunta de los hidrocarburos en el golfo de San Lorenzo] el New Brunswick Oil and Gas Accord [Acuerdo con Nuevo Brunswick sobre Petróleo y Gas]). A los efectos de la presente reserva, se considerarán medidas vigentes estos acuerdos y sus correspondientes actos legislativos de aplicación, una vez formalizados.

6.    Tanto la Canada-Nova Scotia Offshore Petroleum Resources Accord Implementation Act (Ley de Aplicación del Acuerdo entre Canadá y Nueva Escocia sobre los Recursos Petrolíferos en Alta Mar) como la Canada-Newfoundland and Labrador Atlantic Accord Implementation Act (Ley de Aplicación del Acuerdo Atlántico entre Canadá y la Provincia de Terranova y Labrador) imponen el requisito de presentar un plan de beneficios, pero además exigen que dicho plan garantice lo siguiente:

a)    que, antes de emprender cualquier trabajo o actividad en alta mar, la sociedad u organismo que presente el plan establezca en la provincia interesada una oficina con suficientes competencias decisorias;

b)    que se destinen fondos a la financiación de programas de investigación y desarrollo en la provincia y que se facilite educación y formación en su territorio; y

c)    que se conceda prioridad a los bienes fabricados y a los servicios prestados en la provincia, cuando tales bienes y servicios sean competitivos en cuanto a precio justo de mercado, calidad y condiciones de suministro.

7.    Los consejos encargados de administrar el plan de beneficios en virtud de estos actos legislativos podrán exigir asimismo que dicho plan contenga disposiciones que garanticen la participación de personas o grupos desfavorecidos, o de sociedades o cooperativas controladas por estos, en el suministro de bienes y servicios destinados a su utilización en los trabajos o actividades propuestos que se contemplan en el plan.

8.    Además, en el marco de la aprobación de proyectos de explotación en virtud de la legislación aplicable, Canadá podrá imponer un requisito o hacer cumplir un compromiso u obligación en relación con la transferencia de tecnología, de un proceso de fabricación o de otros conocimientos exclusivos a una persona de Canadá.



Reserva I-C-17

Sector:

Energía (petróleo y gas)

Subsector:

Industrias del petróleo crudo y del gas natural

Servicios relacionados con la minería

Clasificación sectorial:

CCP 120, CCP 883

Tipo de reserva:

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Canada-Newfoundland and Labrador Atlantic Accord Implementation Act, S.C. 1987, c. 3 (Ley de aplicación del Acuerdo Atlántico entre Canadá y la Provincia de Terranova y Labrador, L.C. 1987, capítulo 3)

Hibernia Development Project Act, S.C. 1990, c. 41 (Ley del Proyecto de Explotación de la Plataforma Hibernia, L.C. 1990, capítulo 41)

Descripción:

Inversión

1.    En virtud de la Hibernia Development Project Act (Ley del Proyecto de Explotación de la Plataforma Hibernia), Canadá y los promotores del proyecto Hibernia podrán celebrar acuerdos que obliguen a los segundos a realizar determinados trabajos en Canadá y Terranova y a hacer todo lo posible por cumplir objetivos específicos canadienses y terranovenses con respecto a las disposiciones relativas al plan de beneficios previsto en la Canada-Newfoundland and Labrador Atlantic Accord Implementation Act (Ley de aplicación del Acuerdo Atlántico entre Canadá y la Provincia de Terranova y Labrador). Los planes de beneficios se describen con más detalle en la reserva I-C-16 de Canadá.

2.    Además, en el marco del proyecto Hibernia, Canadá podrá imponer un requisito o hacer cumplir un compromiso u obligación en relación con la transferencia de tecnología, de un proceso de fabricación o de otros conocimientos exclusivos a un nacional o una empresa de Canadá.



Reserva I-C-18

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Minas de uranio

Servicios relacionados con la minería

Clasificación sectorial:

CCP 883

Tipo de reserva:

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Investment Canada Act, R.S.C. 1985, c. 28 (1st Supp.) (Ley de Inversión en Canadá, L.R.C. 1985, capítulo 28, 1er suplemento)

Investment Canada Regulations, S.O.R./85-611 (Reglamento de Inversión en Canadá, D.O.R.L./85-611)

Non-Resident Ownership Policy in the Uranium Mining Sector, 1987 (Política sobre la participación extranjera en el sector de la extracción de minerales de uranio, 1987)

Descripción:

Inversión

1.    La participación de «no canadienses», tal como se definen en la Investment Canada Act (Ley de Inversión en Canadá), en la propiedad de minas de uranio se limitará al 49 % en la fase de producción primaria. Se podrán conceder excepciones a este límite si es posible determinar que las minas se encuentran efectivamente bajo control canadiense, tal como se define dicho control en la Investment Canada Act.

2.    Asimismo, únicamente se podrán fijar excepciones a la aplicación de la Non-Resident Ownership Policy in the Uranium Mining Sector (Política sobre la participación extranjera en el sector de la extracción de minerales de uranio) previa aprobación del gobernador asistido por el Consejo y en aquellos casos en que no puedan encontrarse canadienses que deseen participar en la propiedad de la mina. Se podrán mantener las inversiones en minas efectuadas por no canadienses antes del 23 de diciembre de 1987 y que sobrepasen el límite permitido de participación extranjera, siempre que dicha participación no experimente ningún aumento.

3.    Al examinar una solicitud presentada por un inversor de la Unión Europea con vistas a obtener una exención de la política anteriormente señalada, Canadá no exigirá que se demuestre la imposibilidad de encontrar un socio canadiense.

Reserva I-C-19

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 862

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Bank Act, S.C. 1991, c. 46, (Ley de Bancos, L.C. 1991, capítulo 46)

Insurance Companies Act, S.C. 1991, c. 47 (Ley de Entidades Aseguradoras, L.C. 1991, capítulo 47)

Cooperative Credit Associations Act, S.C. 1991, c. 48 (Ley de Sociedades Cooperativas de Crédito, L.C. 1991, capítulo 48)

Trust and Loan Companies Act, S.C. 1991, c. 45 (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.C. 1991, capítulo 45)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

1.    Los bancos deberán encomendar la revisión de sus cuentas a una sociedad de auditoría que cumpla los requisitos establecidos en la Bank Act (Ley de Bancos). Entre estos requisitos se incluyen que al menos dos socios de dicha sociedad deberán tener su residencia habitual en Canadá y que el socio designado conjuntamente por la sociedad y el banco para efectuar la auditoría deberá ser también residente habitual en Canadá.

2.    Las entidades aseguradoras, las sociedades cooperativas de crédito y las sociedades fiduciarias o de préstamo también deberán contar con un auditor de cuentas, que podrá ser una persona física o una sociedad de auditoría. El auditor de cuentas de dichas entidades deberá cumplir los requisitos contemplados en la Insurance Companies Act (Ley de Entidades Aseguradoras), la Cooperative Credit Associations Act (Ley de Sociedades Cooperativas de Crédito) o la Trust and Loan Companies Act (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo), según proceda. Uno de los requisitos aplicables a las personas físicas designadas como auditores de cuentas de estas entidades financieras es que deberán tener su residencia habitual en Canadá. En cuanto a los requisitos aplicables a las sociedades de auditoría, se establece que el socio de la sociedad designado conjuntamente por la sociedad y la entidad financiera para efectuar la auditoría deberá tener su residencia habitual en Canadá.

Reserva I-C-20

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte aéreo (de pasajeros y de carga)

«Servicios aéreos especializados» (tal como se describen en el elemento Descripción)

Servicios de correos

Clasificación sectorial:

CCP 73, CCP 7512, «servicios aéreos especializados» (tal como se describen en el

elemento Descripción)

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Canada Transportation Act, S.C. 1996, c. 10 (Ley de Transportes en Canadá, L.C. 1996, capítulo 10)

Aeronautics Act, R.S.C. 1985, c. A-2 (Ley de Aeronáutica, L.R.C. 1985, capítulo A-2)

Canadian Aviation Regulations, S.O.R./96-433 (Reglamento de Aviación Canadiense, D.O.R.L./96-433):

Part II, Subpart 2 – «Aircraft Marking and Registration» (parte II, sección 2: «Marcado y matriculación de aeronaves»);

Part IV «Personnel Licensing and Training» (parte IV: «Formación y autorización del personal»); y

Part VII «Commercial Air Services» (parte VII: «Servicios aéreos comerciales»)

Descripción:

Inversión

1.    La Canada Transportation Act (Ley de Transportes en Canadá) define en su artículo 55 el término «canadiense» del siguiente modo:

2.    Se entenderá por «canadiense» un ciudadano canadiense o un residente permanente, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, de la Immigration and Refugee Protection Act (Ley de Inmigración y Protección de Refugiados), una Administración Pública de Canadá o uno de sus funcionarios, o una sociedad u otra entidad constituida o fundada de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias y controlada de forma efectiva por canadienses, de modo que estos posean y controlen, como mínimo, el 75 % —o un porcentaje inferior establecido mediante reglamento por el gobernador asistido por el Consejo— de los derechos de voto de tal sociedad o entidad.

3.    El Reglamento adoptado en el marco de la Aeronautics Act (Ley de Aeronáutica) se remite a la definición de «canadiense» contenida en la Canada Transportation Act. Dicho Reglamento dispone que las aeronaves de matrícula canadiense deberán ser explotadas por operadores canadienses de servicios aéreos comerciales y que solo los operadores canadienses podrán obtener un certificado canadiense de operador aéreo y matricular una aeronave en Canadá.

4.    La prestación de los siguientes servicios de transporte aéreo comercial queda reservada a los nacionales canadienses:

a)    servicios interiores (servicios aéreos entre distintos puntos, o con origen y destino en un mismo punto, dentro del territorio de Canadá, o entre un punto del territorio de Canadá y un punto no situado en el territorio de otro país);

b)    servicios internacionales regulares (servicios aéreos regulares entre un punto situado en el territorio de Canadá y un punto situado en el territorio de otro país), cuando la prestación de tales servicios esté reservada a compañías canadienses en virtud de acuerdos de servicios aéreos vigentes o futuros;

c)    servicios internacionales no regulares (servicios aéreos no regulares entre un punto situado en el territorio de Canadá y un punto situado en el territorio de otro país), cuando la prestación de tales servicios esté reservada a compañías canadienses en virtud de la Canada Transportation Act; y

d)    servicios aéreos especializados, tales como la cartografía aérea, la fotogrametría aérea, la fotografía aérea, el control de incendios forestales, la extinción de incendios, la publicidad aérea, el remolque de planeadores, el paracaidismo, la construcción aérea, la saca aérea, la inspección aérea, la vigilancia aérea, el entrenamiento de vuelo, las excursiones aéreas y la fumigación aérea.

5.    Los nacionales extranjeros no podrán inscribirse como propietarios de una aeronave de matrícula canadiense.

6.    Con arreglo al Canadian Aviation Regulations (Reglamento de Aviación Canadiense), las sociedades constituidas en Canadá que no cumplan los requisitos de participación y control canadienses solo podrán matricular aeronaves de uso privado que vayan a utilizarse mayoritariamente (en un porcentaje no inferior al 60 %) en Canadá.

7.    Asimismo, dicho Reglamento tiene por efecto limitar la presencia en Canadá de aeronaves privadas de matrícula extranjera inscritas a nombre de sociedades no canadienses a un máximo de noventa días por período de doce meses. Las aeronaves privadas de matrícula extranjera serán exclusivamente de uso privado, como ocurre en el caso de las aeronaves de matrícula canadiense que precisan un certificado de explotación privada.

Reserva I-C-21

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves

Servicios de asistencia en tierra (solo mantenimiento de línea), tal como se definen en los capítulos relativos a la inversión y al comercio transfronterizo de servicios

Clasificación sectorial:

«Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves» y «servicios de asistencia en tierra» (solo mantenimiento de línea), tal como se definen en el artículo 8.1 (Definiciones) y en el artículo 9.1 (Definiciones)

Nivel de gobierno:

Nacional

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Medidas:

Aeronautics Act, R.S.C. 1985, c. A-2 (Ley de Aeronáutica, L.R.C. 1985, capítulo A-2)

Canadian Aviation Regulations, S.O.R./96-433 (Reglamento de Aviación Canadiense, D.O.R.L./96-433):

Part IV «Personnel Licensing and Training» (parte IV: «Formación y autorización del personal»);

Part V «Airworthiness» (parte V: «Aeronavegabilidad»);

Part VI «General Operating and Flight Rules» (parte VI: «Normas generales de funcionamiento y vuelo»); y

Part VII «Commercial Air Services» (parte VII: «Servicios aéreos comerciales»)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Las actividades de reparación, revisión o mantenimiento (incluido el mantenimiento de línea) de aeronaves y otros productos aeronáuticos que sean necesarias para mantener la aeronavegabilidad de aeronaves matriculadas en Canadá y de otros productos aeronáuticos canadienses deberán ser realizadas por personas que cumplan los requisitos previstos en el Reglamento de Aviación Canadiense (a saber, organizaciones de mantenimiento aprobadas e ingenieros de mantenimiento aeronáutico autorizados). No se expedirán certificaciones a personas ubicadas fuera de Canadá, a excepción de las delegaciones de organizaciones de mantenimiento aprobadas que estén domiciliadas en Canadá.

Reserva I-C-22

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios regulares y no regulares de transporte de pasajeros y de carga por carretera, incluidos los servicios de correos

Clasificación sectorial:

CCP 7121, CCP 7122, CCP 7123, CCP 7512

Nivel de gobierno:

Nacional

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Medidas:

Motor Vehicle Transport Act, R.S.C. 1985, c. 29 (3rd Supp.), as amended by S.C. 2001, c. 13 (Ley de Transporte por Carretera, L.R.C. 1985, capítulo 29, 3er suplemento, en su versión modificada por L.C. 2001, capítulo 13)

Canada Transportation Act, S.C. 1996, c. 10 (Ley de Transportes en Canadá, L.C. 1996, capítulo 10)

Customs Tariff, S.C. 1997, c. 36 (Ley de Aranceles Aduaneros, L.C. 1997, capítulo 36)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán prestar servicios de transporte en camión o autobús entre distintos puntos situados en el territorio de Canadá las personas de Canadá que utilicen camiones o autobuses matriculados en Canadá que, bien hayan sido fabricados en dicho país, o bien hayan pagado los correspondientes derechos de aduanas.

Reserva I-C-23

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte marítimo y por vías navegables interiores (de pasajeros y de carga)

Servicios de apoyo y de otro tipo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores;

construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Cualquier otra actividad comercial marítima realizada a bordo de una embarcación

Clasificación sectorial:

CCP 721, CCP 722, CCP 745, CCP 5133, CCP 5223 y cualquier otra actividad comercial marítima realizada a bordo de una embarcación

Nivel de gobierno:

Nacional

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Medidas:

Canada Shipping Act, 2001, S.C. 2001, c. 26 (Ley de 2001 de la Marina Mercante de Canadá, L.C. 2001, capítulo 26)

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

1.    Para poder matricular una embarcación en Canadá, la persona que ostente la titularidad o posesión exclusiva de dicha embarcación deberá ser:

a)    un ciudadano canadiense o un residente permanente, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, de la Immigration and Refugee Protection Act (Ley de Inmigración y Protección de Refugiados);

b)    una sociedad constituida con arreglo a la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios; o

c)    en caso de que la embarcación no se encuentre ya matriculada en otro país, una sociedad constituida con arreglo a la legislación de un país distinto de Canadá, siempre que, para intervenir en todos los asuntos relacionados con la embarcación, se haya designado a:

i)    una filial de la sociedad constituida con arreglo a la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios,

ii)    un empleado o administrador en Canadá de una sucursal de la sociedad que desarrolle su actividad en Canadá, o

iii)    una compañía de gestión naviera constituida con arreglo a la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios.

2.    Las embarcaciones matriculadas en un país extranjero que se fleten a casco vacío podrán abanderarse temporalmente en Canadá durante la vigencia del contrato de fletamento, previa suspensión del derecho a enarbolar el pabellón en el registro de procedencia y siempre que el fletador sea:

a)    un ciudadano canadiense o un residente permanente, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, de la Immigration and Refugee Protection Act (Ley de Inmigración y Protección de Refugiados); o

b)    una sociedad constituida con arreglo a la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios.

Reserva I-C-24

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte marítimo y por vías navegables interiores (de pasajeros y de carga)

Servicios de apoyo y de otro tipo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores;

construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Cualquier otra actividad comercial marítima realizada a bordo de una embarcación

Clasificación sectorial:

CCP 721, CCP 722, CCP 745, CCP 5133, CCP 5223 y cualquier otra actividad comercial marítima realizada a bordo de una embarcación

Nivel de gobierno:

Nacional

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Medidas:

Canada Shipping Act, 2001, S.C. 2001, c. 26 (Ley de 2001 de la Marina Mercante de Canadá, L.C. 2001, capítulo 26)

Marine Personnel Regulations, S.O.R./2007-115 (Reglamento de Personal Marítimo, D.O.R.L./2007-115)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Los capitanes, primeros oficiales, mecánicos navales y determinados marineros que deseen prestar servicio en embarcaciones de pabellón canadiense deberán obtener un certificado otorgado por el ministro de Transportes. Estos certificados se expedirán únicamente a ciudadanos canadienses o a residentes permanentes.



Reserva I-C-25

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de practicaje y atraque

Clasificación sectorial:

CCP 74520

Nivel de gobierno:

Nacional

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Medidas:

Pilotage Act, R.S.C. 1985, c. P-14 (Ley de Practicaje, L.R.C. 1985, capítulo P-14)

General Pilotage Regulations, S.O.R./2000-132 (Reglamento General de Practicaje, D.O.R.L./2000-132)

Atlantic Pilotage Authority Regulations, C.R.C. c. 1264 (Reglamento del Servicio de Practicaje en el Atlántico, R.C.C. [Reglamentos consolidados de Canadá] capítulo 1264)

Laurentian Pilotage Authority Regulations, C.R.C. c. 1268 (Reglamento del Servicio de Practicaje en la Región de los Montes Laurentinos, R.C.C. capítulo 1268)

Great Lakes Pilotage Regulations, C.R.C. c. 1266 (Reglamento del Servicio de Practicaje en la Región de los Grandes Lagos, R.C.C. capítulo 1266)

Pacific Pilotage Regulations, C.R.C. c. 1270 (Reglamento de Practicaje en el Pacífico, R.C.C. capítulo 1270)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Sin perjuicio de lo dispuesto en la reserva II-C-15 de Canadá, la prestación de servicios de practicaje en las aguas de practicaje obligatorio del territorio de Canadá requerirá la expedición de una licencia de piloto o de un certificado de practicaje por parte del servicio de practicaje regional competente. Únicamente podrán obtener una licencia de piloto o un certificado de practicaje los nacionales y residentes permanentes de Canadá. Los residentes permanentes de Canadá que obtengan una licencia de piloto o un certificado de practicaje deberán adquirir la nacionalidad canadiense dentro de los cinco años siguientes a la obtención de dicha licencia o certificado para poder conservarlos.



Reserva I-C-26

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte marítimo y por vías navegables interiores

Clasificación sectorial:

CCP 721, CCP 722

Nivel de gobierno:

Nacional

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Obligaciones

Medidas:

Coasting Trade Act, S.C. 1992, c. 31 (Ley de Cabotaje, L.C. 1992, capítulo 31)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Las prohibiciones impuestas por la Coasting Trade Act (Ley de Cabotaje), descritas en la reserva II-C-14 de Canadá, no se aplicarán a las embarcaciones que sean propiedad del Gobierno de los Estados Unidos de América cuando se utilicen exclusivamente para el transporte de mercancías pertenecientes a dicho Gobierno desde el territorio de Canadá con objeto de abastecer a las estaciones del sistema de alerta temprana distante conocido como «línea DEW» (Distant Early Warning Line).

Reserva I-C-27

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios regulares y no regulares de transporte de pasajeros por carretera

Clasificación sectorial:

CCP 7121, CCP 7122

Nivel de gobierno:

Nacional

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Medidas:

Motor Vehicle Transport Act, R.S.C. 1985, c. 29 (3rd Supp.), as amended by S.C. 2001, c. 13 (Ley de Transporte por Carretera, L.R.C. 1985, capítulo 29, 3er suplemento, en su versión modificada por L.C. 2001, capítulo 13)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Corresponde, por delegación, a las Administraciones provinciales autorizar la prestación de servicios extraprovinciales de autobús (interprovinciales y transfronterizos) en su provincia o territorio en las mismas condiciones que los servicios locales de autobús. La mayoría de las Administraciones provinciales autorizan la prestación de servicios locales de autobús sobre la base de una prueba de interés público y necesidad.

Reserva I-C-28

Sector:

Transporte

Subsector:

Todos los subsectores de los servicios de transporte

Clasificación sectorial:

CCP 7

Nivel de gobierno:

Nacional

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Medidas:

Canada Transportation Act, S.C. 1996, c. 10 (Ley de Transportes en Canadá, L.C. 1996, capítulo 10)

Descripción:

Inversión

En virtud de la Canada Transportation Act (Ley de Transportes en Canadá), toda actividad propuesta con respecto a una empresa de transporte que, a juicio del ministro, suscite cuestiones de interés público en cuanto al transporte nacional requerirá la autorización del gobernador asistido por el Consejo.



Reserva I-C-29

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios postales, transporte de correspondencia por cualquier medio de transporte

Clasificación sectorial:

CCP 71124, CCP 71235, CCP 7321, CCP 7511

Nivel de gobierno:

Nacional

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Medidas:

Canada Post Corporation Act, R.S.C. 1985, c. C-10 (Ley de la Empresa Pública de Correos de Canadá, L.R.C. 1985, capítulo C-10)

Letter Definition Regulations, S.O.R./83-481 (Reglamento por el que se establece la definición de «carta», D.O.R.L./83-481)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

El privilegio único y exclusivo de recoger, transportar y entregar cartas en el territorio de Canadá, tal como se define «carta» en el Letter Definition Regulations (Reglamento por el que se establece la definición de «carta»), se mantendrá dentro del ámbito reservado al monopolio postal.

En aras de una mayor seguridad jurídica, también podrán restringirse las actividades relacionadas con dicho privilegio único y exclusivo, tales como la emisión de sellos de correos y la instalación, montaje o reubicación en un lugar público de buzones u otros dispositivos destinados a la recogida, entrega o almacenamiento de la correspondencia.

Top

Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 444 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra


Lista de Canadá – Provincial y territorial

Reservas aplicables en Alberta

Reserva I-PT-1

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de contabilidad

Servicios de auditoría y teneduría de libros

Clasificación sectorial:

CCP 862

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Regulated Accounting Profession Act, R.S.A. 2000, c. R12 (Ley de la Profesión Regulada de Contable, L.R.A. [Leyes revisadas de Alberta] 2000, capítulo R–12)

Certified General Accountants Regulation, Alta. Reg. 176/2001 (Reglamento de Alberta 176/2001 relativo a los Contables Generales Acreditados)

Certified Management Accountants Regulation, Alta. Reg. 177/2001 (Reglamento de Alberta 177/2001 relativo a los Contables de Gestión Acreditados)

Chartered Accountants Regulation, Alta. Reg. 178/2001 (Reglamento de Alberta 178/2001 relativo a los Expertos Contables Acreditados)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Las personas que soliciten la colegiación deberán aportar un certificado de nacionalidad canadiense o un documento que acredite que han sido legalmente admitidas en Canadá y que están autorizadas a trabajar en el país. La dirección y administración de todo despacho profesional que ejerza actividades de auditoría de cuentas en Alberta deberán ser asumidas personalmente por un profesional colegiado que deberá estar disponible normalmente para atender las necesidades de los clientes durante el horario de apertura al público del despacho.



Reserva I-PT-2

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial Alberta

Medidas:

Veterinary Profession Act, R.S.A. 2000, c. V2 (Ley de la Profesión Veterinaria, L.R.A. 2000, capítulo V–2)

General Regulation, Alta. Reg. 44/86 (Reglamento General de Alberta 44/86)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán inscribirse en el colegio profesional, previa aprobación del Comité de Inscripción, los ciudadanos canadienses o las personas admitidas legalmente en Canadá y autorizadas a trabajar en el país que aporten pruebas suficientes a este respecto.



Reserva I-PT-3

Sector:

Bienes inmuebles

Subsector:

Servicios inmobiliarios relativos a bienes raíces propios o arrendados y servicios inmobiliarios a comisión o por contrato

Clasificación sectorial:

CCP 821, CCP 822, CCP 81331

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Real Estate Act, R.S.A. 2000, c. R–5 (Ley de Bienes Inmuebles, L.R.A. 2000, capítulo R–5)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los prestadores de servicios inmobiliarios podrán ejercer su actividad a través de una correduría que disponga de sede social en la provincia. Dicha sede social, cuya administración deberá ser asumida por el prestador de servicios, deberá constituir el centro de actividad de la persona interesada, así como el lugar de archivo de los documentos previstos en la citada Ley.



Reserva I-PT-4

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Agrimensura

Clasificación sectorial:

CCP 8675

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Land Surveyors Act, R.S.A. 2000, c. L3 (Ley de Agrimensores, L.R.A. 2000, capítulo L–3)

Descripción:

Inversión

En el caso de que los servicios se presten a través de una sociedad, la presencia comercial deberá adoptar la forma de empresa de agrimensura.



Reserva I-PT-5

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas

Servicios comerciales al por mayor

Servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107, CCP 643, CCP 88411

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Gaming and Liquor Act, R.S.A. 2000, c. G1 (Ley sobre el Juego y el Alcohol, L.R.A. 2000, capítulo G–1)

Gaming and Liquor Regulation, Alta. Reg. 143/96 (Reglamento de Alberta 143/96 sobre el juego y el alcohol)

Políticas adoptas por el Alberta Gaming and Liquor Commission Board (Consejo de la Comisión de Juego y Alcohol de Alberta)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las medidas arriba señaladas permiten a Alberta regular la elaboración, la importación, la venta, la compra, la tenencia, el almacenamiento, el transporte, la utilización y el consumo de bebidas alcohólicas, por ejemplo mediante permisos y licencias cuya concesión podrá estar supeditada a requisitos de nacionalidad o residencia y a otras restricciones con respecto al emprendimiento, la gestión y el ejercicio de estas actividades.



Reserva I-PT-6

Sector:

Agricultura

Subsector:

Terrenos

Servicios relacionados con la agricultura

Clasificación sectorial:

CCP 8811 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor), CCP 531

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional



Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Provincial Parks Act, R.S.A. 2000, c. P35 (Ley de Parques Provinciales, L.R.A. 2000, capítulo P–35)

Provincial Parks (Dispositions) Regulations, Alta. Reg. 241/77 (Reglamento de Alberta 241/77 relativo a las concesiones de parques provinciales)

Provincial Parks (General) Regulation, Alta. Reg. 102/85 (Reglamento de Alberta 102/85 por el que se establecen disposiciones generales sobre los parques provinciales)

Dispositions and Fees Regulation, Alta. Reg. 54/2000 (Reglamento de Alberta 54/2000 relativo a las concesiones de terrenos públicos y a las tasas aplicables)

Special Areas Disposition Regulation, Alta. Reg. 137/2001 (Reglamento de Alberta 137/2001 relativo a las concesiones de zonas especiales)

Section 7 Declaration Regulation, Alta. Reg. 195/2001 (Reglamento de Alberta 195/2001 por el que se formula una declaración en virtud del artículo 7 de la Ley de Parques Provinciales)

Forest Reserves Regulation, Alta. Reg. 42/2005 (Reglamento de Alberta 42/2005 relativo a las reservas forestales)

Descripción:

Inversión

Únicamente podrán concederse terrenos públicos, incluidos los pertenecientes a parques provinciales, a residentes de Alberta que sean ciudadanos canadienses o residentes permanentes a tenor de lo dispuesto en la Immigration and Refugee Protection Act, S.C. 2001, c. 27 (Ley de Inmigración y Protección de Refugiados, L.C. [Leyes de Canadá] 2001, capítulo 27).



Reserva I-PT-7



Sector:

Caza

Subsector:

Servicios relacionados con la caza

Guías de caza autónomos

Otros servicios culturales

Clasificación sectorial:

CCP 0297, CCP 8813, CCP 96419, CCP 9633

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Wildlife Act, R.S.A. 2000, c. W10 (Ley de la Fauna y la Flora Silvestres, L.R.A. 2000, capítulo W–10)

Wildlife Regulation, Alta. Reg. 143/97 (Reglamento de Alberta 143/97 sobre la fauna y la flora silvestres)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La concesión de nombramientos, permisos o licencias para la prestación de servicios de guía y organización de actividades cinegéticas, así como de permisos o licencias para la prestación de servicios de explotación y mantenimiento de parques zoológicos, taxidermia, curtido, compraventa de pieles o tratamiento de pieles, podrá estar supeditada a requisitos de nacionalidad o residencia permanente.



Reserva I-PT-8

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte por carretera

Transporte de pasajeros

Clasificación sectorial:

CCP 7121, CCP 7122

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Motor Transport Act, R.S.A. 2000, c. M21 (Ley de Transporte por Carretera, L.R.A. 2000, capítulo M–21)

Motor Vehicle Administration Act, R.S.A. 2000, c. M23 (Ley de Ordenación de la Circulación de Vehículos de Motor, L.R.A. 2000, capítulo M–23)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La concesión de licencias para la prestación de servicios regulares o no regulares y de transporte interurbano en autobús podrá estar supeditada a una prueba de interés público y necesidades, que tendrá en cuenta todos o parte de los siguientes criterios: el grado de suficiencia de los niveles de servicio actuales; las condiciones del mercado que justifican la necesidad de ampliar la oferta de servicios; las consecuencias de la incorporación de nuevos prestadores de servicios desde el punto de vista del interés público, incluidas la continuidad y la calidad del servicio; y la aptitud, disposición y capacidad del solicitante para prestar un servicio adecuado.



Reserva I-PT-9

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Política de beneficios industriales

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se podrán imponer requisitos de funcionamiento a los solicitantes (por ejemplo, al concederse preferencia a los prestadores de servicios de Alberta o Canadá que sean competitivos en cuanto a precios y calidad) en el caso de todos los grandes proyectos que requieran permisos en virtud de la legislación en materia de desarrollo industrial, gestión forestal, arenas bituminosas, centrales eléctricas, fábricas de gas y explotación de carbón.



Reserva I-PT-10

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Business Corporations Act, R.S.A. 2000, c. B9 (Ley de Sociedades de Capital, L.R.A. 2002, capítulo B–9)

Business Corporations Regulation, Alta. Reg. 118/2000 (Reglamento de Alberta 118/2000 sobre las sociedades de capital)

Companies Act, R.S.A. 2000, c. C21 (Ley de Sociedades, L.R.A. 2000, capítulo C–21)

Cooperatives Act, S.A. 2001, c. C28.1 (Ley de Cooperativas, L.A. [Leyes de Alberta] 2001, capítulo C–28.1)

Partnership Amendment Act, R.S.A. 2000 (Supp.), c. P25 (Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades Personalistas, L.R.A. 2000, capítulo P–25)

Societies Act, R.S.A. 2000, c. S14 (Ley de Entidades Sin Ánimo de Lucro, L.R.A. 2000, capítulo S–14)

Descripción:

Inversión

1.    Al menos el 25 % de los miembros del consejo de administración de las sociedades de Alberta deberán ser canadienses residentes.

2.    A los efectos de las medidas arriba señaladas, se entenderá por «canadiense residente» toda persona física que sea:

a)    ciudadano canadiense con residencia habitual en Canadá;

b)    ciudadano canadiense cuya residencia habitual no se encuentre en Canadá pero que pertenezca a una de las categorías de personas previstas; o

c)    residente permanente, tal como se define en la Immigration and Refugee Protection Act, S.C. 2001, c. 27 (Ley de Inmigración y Protección de Refugiados, L.C. 2001, capítulo 27), cuya residencia habitual se encuentre en Canadá.



Reserva I-PT-11

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Land Titles Act, R.S.A. 2000, c. L4 (Ley de Títulos de Propiedad, L.R.A. 2000, capítulo L–4)

Agricultural and Recreational Land Ownership Act, R.S.A. 2000, c. A9 (Ley de Tenencia de Tierras para Uso Agrícola y Recreativo, L.R.A. 2000, capítulo A–9)

Regulations Respecting the Ownership of Agricultural and Recreational Land in Alberta, Alta. Reg. 160/79 (Reglamento de Alberta 160/79 relativo a la tenencia de tierras para uso agrícola y recreativo en Alberta)

Public Lands Act, R.S.A. 2000, c. P40 (Ley de Terrenos Públicos, L.R.A. 2000, capítulo P–40)

Descripción:

Inversión

No se podrán vender terrenos públicos a:

a)    personas que no sean ciudadanos canadienses ni residentes permanentes tal como definen en la Immigration and Refugee Protection Act, S.C. 2001, c. 27 (Ley de Inmigración y Protección de Refugiados, L.C. 2001, capítulo 27);

b)    sociedades que no estén constituidas en Canadá; o

c)    personas o sociedades que actúen como fideicomisarias de una persona que no sea nacional canadiense ni residente permanente tal como se define en la Immigration and Refugee Protection Act, o de una sociedad que no esté constituida en Canadá.



Reserva I-PT-12

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Gaming and Liquor Act, R.S.A. 2000, c. G1 (Ley sobre el Juego y el Alcohol, L.R.A. 2000, capítulo G–1)

Horse Racing Alberta Act, R.S.A. 2000, c. H11.3 (Ley de Carreras de Caballos de Alberta, L.R.A. 2000, capítulo H–11.3)

Gaming and Liquor Regulation, Alta. Reg. 143/1996 (Reglamento de Alberta 143/1996 sobre el juego y el alcohol)

Políticas adoptas por el Alberta Gaming and Liquor Commission Board (Consejo de la Comisión de Juego y Alcohol de Alberta)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las medidas arriba señaladas permiten a Alberta regular y autorizar servicios, prestadores de servicios, procesos de fabricación, proveedores de materiales, procedimientos y reparaciones relacionados con los sistemas de lotería, las máquinas de juego, los juegos de azar, las carreras, los bingos, los casinos y otras actividades similares, en particular mediante permisos y licencias cuya concesión podrá estar supeditada a requisitos de nacionalidad y residencia y a otras restricciones con respecto al emprendimiento, la gestión y el ejercicio de tales actividades.



Reserva I-PT-13

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios relacionados con la ganadería

Clasificación sectorial:

CCP 8812

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Stray Animals Act, R.S.A. 2000, c. S20 (Ley de Animales Vagabundos, L.R.A. 2000, capítulo S–20)

Horse Capture Regulation, Alta. Reg. 59/94 (Reglamento de Alberta 59/94 relativo a la captura de caballos)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán solicitar, obtener o poseer una licencia para capturar, cebar, cazar, perseguir, seguir, rastrear o acosar caballos en terrenos públicos de Alberta reservados para la captura de caballos con licencia los ciudadanos canadienses y las personas admitidas legalmente en Canadá como residentes permanentes.



Reservas aplicables en Columbia Británica

Reserva I-PT-14

Sector:

Silvicultura

Subsector:

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Clasificación sectorial:

CCP 03

Tipo de reserva:

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Forest Act, R.S.B.C. 1996, c. 157 (Ley de Bosques, L.R.C.B. [Leyes revisadas de Columbia Británica] 1996, capítulo 157)

Descripción:

Inversión

Toda la madera aprovechada de terrenos provinciales deberá utilizarse en la provincia o destinarse a la fabricación de otros productos en la provincia. No obstante, el Gobierno provincial podrá conceder una exención de este requisito si la cantidad de madera sobrepasa las necesidades de las instalaciones de transformación de la provincia, si no resulta rentable transformarla cerca de la zona de aprovechamiento ni transportarla a otras instalaciones de la provincia, o si se considera que la exención impediría el desperdicio de madera o mejoraría su aprovechamiento.



Reserva I-PT-15

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

CCP 8611

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Evidence Act, R.S.B.C. 1996, c. 124 (Ley de Pruebas y Testimonios, L.R.C.B. 1996, capítulo 124)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán ser nombrados fedatarios públicos los ciudadanos canadienses y los residentes permanentes.



Reserva I-PT-16

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Contabilidad, auditoría y teneduría de libros

Clasificación sectorial:

CCP 862

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Accountants (Certified General) Act, R.S.B.C. 1996. c. 2 (Ley de Contables Generales Acreditados, L.R.C.B. 1996, capítulo 2)

Accountants (Chartered) Act, R.S.B.C. 1996, c. 3 (Ley de Expertos Contables Acreditados, L.R.C.B. 1996, capítulo 3)

Accountants (Management) Act, R.S.B.C. 1996. c. 4 (Ley de Contables de Gestión, L.R.C.B. 1996, capítulo 4)

Descripción:

Inversión

Los despachos de contabilidad y auditoría deberán estar dirigidos por un residente de Columbia Británica.



Reserva I-PT-17

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Cooperative Association Act, S.B.C. 1999, c. 28 (Ley de Sociedades Cooperativas, L.B.C. 1999, capítulo 28)

Society Act, R.S.B.C. 1996, c. 433 (Ley de Entidades Sin Ánimo de Lucro, L.R.C.B. 1996, capítulo 433)

Descripción:

Inversión

1.    En virtud de la Cooperative Association Act (Ley de Sociedades Cooperativas), la mayoría de los miembros del consejo de administración de una sociedad constituida con arreglo a dicho acto deberán ser canadienses residentes, y al menos uno de ellos deberá residir en la provincia.

2.    En virtud de la Society Act (Ley de Entidades Sin Ánimo de Lucro), como mínimo uno de los administradores de una entidad constituida con arreglo a dicho acto deberá residir en la provincia.



Reserva I-PT-18

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Abogados y notarios

Clasificación sectorial:

CCP 861

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Notaries Act, R.S.B.C. 1996, c. 334 (Ley de Notariado, L.R.C.B. 1996, capítulo 334)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán ser habilitados para ejercer la profesión de notario en Columbia Británica los ciudadanos canadienses o los residentes permanentes de Canadá. La Notaries Act (Ley de Notariado) impone limitaciones con respecto a la prestación de servicios notariales en forma de sociedad. Los fondos fiduciarios deberán ser custodiados por entidades financieras provinciales o federales reguladas.



Reserva I-PT-19

Sector:

Turismo

Subsector:

Servicios relacionados con la caza (guías de caza; organizadores de actividades de caza y pesca; guías de pesca deportiva)

Servicios relacionados con la pesca

Agencias de viajes, organización de viajes en grupo y guías de turismo

Clasificación sectorial:

CCP 8813, CCP 882, CCP 96419

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Wildlife Act, R.S.B.C. 1996, c. 488 (Ley de la Fauna y la Flora Silvestres, L.R.C.B. 1996, capítulo 488)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán obtener licencias de guía de caza, de organizador de actividades de caza y pesca y de guía de pesca deportiva los ciudadanos canadienses y los residentes permanentes de Canadá.



Reserva I-PT-20

Sector:

Silvicultura

Subsector:

Otros servicios profesionales

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Servicios relacionados con la silvicultura y la explotación forestal

Clasificación sectorial:

CCP 03, CCP 8814

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Foresters Act, R.S.B.C. 2003, c. 19 (Ley de Silvicultores, L.R.C.B. 2003, capítulo 19)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán inscribirse como silvicultores profesionales las personas con más de veinticuatro meses de experiencia profesional pertinente en Columbia Británica. En determinados casos, se podrá eximir de este requisito a los silvicultores profesionales que ya se encuentren inscritos en otras jurisdicciones canadienses.



Reserva I-PT-21

Sector:

Silvicultura

Subsector:

Servicios relacionados con las manufacturas

Permisos de cultivo de árboles de Navidad

Permisos de recuperación de madera

Licencias de explotación de fincas forestales

Clasificación sectorial:

CCP 03, CCP 8814

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Forest Act, R.S.B.C. 1996, c. 157 (Ley de Bosques, L.R.C.B. 1996, capítulo 157)

Descripción:

Inversión

1.    Únicamente se expedirán permisos de cultivo de árboles de Navidad para ciudadanos canadienses, residentes permanentes o sociedades controladas por ciudadanos canadienses o residentes permanentes de Canadá.

2.    Solo podrán solicitar permisos de recuperación de madera los ciudadanos canadienses y los residentes permanentes.

3.    En cuanto a las licencias de explotación de fincas forestales, se reservarán para los ciudadanos canadienses, los residentes permanentes y las sociedades con ánimo de lucro controladas por ciudadanos canadienses o residentes permanentes de Canadá.

4.    La concesión de estas licencias se basará, entre otros, en los criterios de proximidad de la vivienda particular a la finca forestal propuesta y de distancia y superficie de la parcela privada que se prevé incluir a dicha finca.



Reserva I-PT-22

Sector:

Silvicultura

Subsector:

Silvicultura y explotación forestal

Clasificación sectorial:

CCP 03

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Forest Act, R.S.B.C. 1996, c. 157 (Ley de Bosques, L.R.C.B. 1996, capítulo 157)

Descripción:

Inversión

1.    Únicamente podrán celebrar acuerdos de gestión forestal comunitaria las siguientes entidades:

a)    las entidades constituidas de conformidad con la Society Act, R.S.B.C. 1996, c. 433 (Ley de Entidades Sin Ánimo de Lucro, L.R.C.B. 1996, capítulo 433);

b)    las sociedades contempladas en la Cooperative Association Act, S.B.C. 1999, c. 28 (Ley de Sociedades Cooperativas, L.C.B. [Leyes de Columbia Británica] 1999, capítulo 28);

c)    las sociedades de capital constituidas con arreglo a un acto legislativo o inscritas como empresas extraprovinciales a tenor de lo dispuesto en la Business Corporations Act, S.B.C. 2002, c. 57 (Ley de Sociedades de Capital, L.C.B. 2002, capítulo 57);

d)    las sociedades personalistas integradas por municipios o distritos regionales, entidades sin ánimo de lucro, cooperativas, sociedades o empresas extraprovinciales, o por una combinación de las anteriores; o

e)    los municipios o distritos regionales.

2.    Los acuerdos de gestión forestal comunitaria podrán adjudicarse directamente.



Reserva I-PT-23

Sector:

Agricultura

Subsector:

Productos de la agricultura

Horticultura

Servicios relacionados con la agricultura (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor)

Servicios relacionados con la ganadería

Clasificación sectorial:

CCP 01, CCP 8811 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor), CCP 8812

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Range Act, R.S.B.C. 2004, c. 71 (Ley de Montes y Pastos, L.R.C.B. 2004, capítulo 71)

Descripción:

Inversión

Para la concesión de licencias y permisos de pastoreo, tendrán preferencia los solicitantes que puedan demostrar presencia local.



Reserva I-PT-24

Sector:

Silvicultura

Subsector:

Silvicultura y explotación forestal

Clasificación sectorial:

CCP 03

Tipo de reserva:

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Forest Act, R.S.B.C. 1996, c. 157 (Ley de Bosques, L.R.C.B. 1996, capítulo 157)

Descripción:

Inversión

Se podrá exigir a los solicitantes de una licencia forestal que se comprometan a establecer instalaciones de fabricación.



Reserva I-PT-25

Sector:

Silvicultura

Subsector:

Silvicultura y explotación forestal

Clasificación sectorial:

CCP 03

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Forest Act, R.S.B.C. 1996, c. 157 (Ley de Bosques, L.R.C.B. 1996, capítulo 157)

Descripción:

Inversión

La concesión de licencias de recuperación de bosques comunitarios se reservará a determinados grupos, en particular entidades sin ánimo de lucro y sociedades cooperativas, y tendrá por objeto reportar beneficios sociales y económicos a la provincia de Columbia Británica, aumentar los ingresos públicos, favorecer la consecución de una serie de objetivos comunitarios, entre ellos la creación de empleo y otros beneficios sociales, ambientales y económicos, fomentar la cooperación dentro de la comunidad y entre las partes interesadas, permitir la utilización de madera certificada, y otros factores que el ministro competente o la persona autorizada por este especifique en el pliego de condiciones o anuncio correspondiente.



Reserva I-PT-26



Sector:

Silvicultura

Subsector:

Silvicultura y explotación forestal

Clasificación sectorial:

CCP 03

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Forest Act, R.S.B.C. 1996, c. 157 (Ley de Bosques, L.R.C.B. 1996, capítulo 157)

Descripción:

Inversión

Se expedirá un número limitado de licencias forestales restringidas. La concesión de dichas licencias podrá estar supeditada a requisitos de funcionamiento, entre ellos el requisito de adquirir o arrendar instalaciones de transformación en la provincia.



Reserva I-PT-27

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Land Act, R.S.B.C. 1996, c. 245 (Ley de Tierras, L.R.C.B. 1996, capítulo 245)

Ministry of Forest and Range Policy – Grazing Lease Policy dated November 15, 2004 (Política del Ministerio de Bosques, Montes y Pastos: Política sobre el arrendamiento de pastos, de 15 de noviembre de 2004)

Descripción:

Inversión

1.    En virtud de la Land Act (Ley de Tierras), únicamente se podrán conceder terrenos públicos a ciudadanos canadienses y a residentes permanentes. En determinadas circunstancias, también se podrán conceder a una empresa pública, un municipio, un distrito regional, un consejo hospitalario, una universidad, una facultad, un consejo escolar, un consejo escolar francófono tal como se define en la School Act, R.S.B.C. 1996, c. 412 (Ley de Centros Docentes, L.R.C.B. 1996, capítulo 412) u otra institución gubernamental, así como a la South Coast British Columbia Transportation Authority (Autoridad de Transporte de la Costa Meridional de Columbia Británica), mantenida en virtud de la South Coast British Columbia Transportation Authority Act, S.B.C. 1998, c. 30 (Ley de la Autoridad de Transporte de la Costa Meridional de Columbia Británica, L.C.B. 1998, c. 30), o a cualquiera de sus filiales.

2.    Únicamente podrán arrendar pastos los ciudadanos canadienses. El arrendamiento de pastos por parte de sociedades estará supeditado a requisitos de funcionamiento.



Reserva I-PT-28

Sector:

Pesca

Subsector:

Pescado y otros productos de la pesca

Servicios relacionados con la pesca

Terrenos

Clasificación sectorial:

CCP 04, CCP 531, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Fisheries Act, R.S.B.C. 1996, c. 149 (Ley de Pesca, L.R.C.B. 1996, capítulo 149)

Land Act, R.S.B.C. 1996, c. 245 (Ley de Tierras, L.R.C.B. 1996, capítulo 245)

Descripción:

Inversión

Únicamente podrán obtener concesiones públicas para ejercer actividades de acuicultura los ciudadanos o residentes permanentes de Canadá, a menos que la solicitud de concesión de terrenos públicos se hubiera admitido a trámite con anterioridad al 1 de mayo de 1970.



Reserva I-PT-29

Sector:

Pesca

Subsector:

Servicios relacionados con la pesca

Servicios comerciales al por mayor

Clasificación sectorial:

CCP 04, CCP 62112, CCP 62224, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Fisheries Act, R.S.B.C. 1996, c. 149 (Ley de Pesca, L.R.C.B. 1996, capítulo 149)

Commercial Fisheries and Mariculture: A Policy for the 1980s (Pesca comercial y maricultura: Una política para la década de 1980)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La concesión de licencias para el ejercicio de actividades de pesca o recolección de peces, plantas marinas u ostras silvestres, así como de transformación, compra o intermediación de pescado, podrá quedar supeditada a requisitos de residencia, nacionalidad o funcionamiento. La transformación de pescado en alta mar se reservará a los pescadores que transformen sus propias capturas y para aquellos casos en que no resulte rentable transformar las especies capturadas en las instalaciones costeras existentes.



Reserva I-PT-30

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte por carretera

Transporte de pasajeros

Clasificación sectorial:

CCP 7121, CCP 7122

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Passenger Transportation Act, R.S.B.C. 2004, c. 39 (Ley de Transporte de Pasajeros, L.R.C.B. 2004, capítulo 39)

Motor Vehicle Act, R.S.B.C. 1996, c. 318 (Ley de Vehículos de Motor, L.R.C.B. 1996, capítulo 318)

Descripción:

Inversión

1.    En virtud de la Passenger Transportation Act (Ley de Transporte de Pasajeros), las personas que deseen prestar servicios de taxi o autobús interurbano en Columbia Británica deberán obtener una licencia de transporte de pasajeros de la Passenger Transportation Board (Comisión de Transporte de Pasajeros). Dicho organismo podrá admitir a trámite una solicitud de licencia si considera que:

a)    el servicio propuesto responde a una necesidad pública;

b)    el solicitante cumple los requisitos de aptitud, honorabilidad y capacidad necesarios para prestar el servicio; y

c)    la concesión de la licencia solicitada permitiría mejorar la situación económica del sector del transporte de pasajeros en Columbia Británica.

2.    La Passenger Transportation Board dispone de competencia para supeditar la licencia a determinados requisitos y condiciones, tales como itinerarios específicos o frecuencias mínimas de paso en el caso de las licencias que comporten la autorización de explotación de vehículos de motor como autobuses interurbanos, o dimensiones del parque automovilístico, tarifas y zonas de servicio si la licencia comporta la autorización de explotación de vehículos de motor como vehículos de alquiler con conductor (por ejemplo, taxis y limusinas).



Reserva I-PT-31

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte por carretera: transporte público

Clasificación sectorial:

CCP 7121, CCP 7122

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

British Columbia Transit Act, R.S.B.C. 1996. c. 38 (Ley de la empresa pública de transporte British Columbia Transit, L.R.C.B. 1996, capítulo 38)

South Coast British Columbia Transportation Authority Act, S.B.C. 1998, c. 30 (Ley de la Autoridad de Transporte de la Costa Meridional de Columbia Británica, L.C.B. 1998, c. 30)

Descripción:

Inversión

1.    British Columbia Transit es una empresa pública con competencia exclusiva en materia de planificación, adquisición y construcción de redes de transporte público de pasajeros en apoyo de estrategias de crecimiento regional, de planes urbanísticos y del desarrollo económico de las zonas de servicio en todo el territorio de Columbia Británica, a excepción de las zonas comprendidas en el ámbito geográfico de la South Coast British Columbia Transportation Authority (Autoridad de Transporte de la Costa Meridional de Columbia Británica).

2.    La South Coast British Columbia Transportation Authority tiene competencia exclusiva en lo que se refiere al desarrollo de una red regional de transporte de personas y mercancías que ofrezca servicio a todos los municipios y zonas rurales pertenecientes al distrito regional del Gran Vancouver, en apoyo de la estrategia de crecimiento regional, de los objetivos provinciales y regionales en materia de medio ambiente (incluidos los relativos a la calidad del aire y a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero) y del desarrollo económico de la zona de servicio.



Reserva I-PT-32

Sector:

Energía

Subsector:

Energía eléctrica

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 171, CCP 887

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

BC Hydro Public Power Legacy and Heritage Contract Act, S.B.C. 2003, c. 86 (Ley del contrato patrimonial para el suministro público de energía eléctrica por BC Hydro, L.C.B. 2003, capítulo 86)

Clean Energy Act, S.B.C. 2010, c. 22 (Ley de Energía Limpia, L.C.B. 2010, capítulo 22)

Utilities Commission Act, R.S.B.C. 1996, c. 473 (Ley de la Comisión de Servicios Públicos, L.R.C.B. 1996, capítulo 473)

Hydro and Power Authority Act, R.S.B.C. 1996, c. 212 (Ley de la empresa pública de electricidad British Columbia Hydro and Power Authority, L.R.C.B. 1996, capítulo 212)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    En Columbia Británica, las empresas eléctricas abastecen de electricidad a su zona de servicio en régimen de monopolio regulado.

2.    La British Columbia Hydro and Power Authority (en lo sucesivo, «BC Hydro») es una empresa pública que controla la mayoría de las instalaciones de generación, transporte y distribución de Columbia Británica. BC Hydro recibe un trato diferenciado en la legislación provincial y, en determinados casos, está exenta del examen de la British Columbia Utilities Commission (Comisión de Servicios Públicos de Columbia Británica). BC Hydro no está autorizada a enajenar (por ejemplo, mediante venta) ninguno de sus activos patrimoniales, salvo que ya no se utilicen o no resulten de utilidad.

3.    Corresponde a la British Columbia Utilities Commission fijar las tarifas de venta de energía eléctrica en la provincia, con arreglo a las directrices formuladas por el gobernador provincial asistido por el Consejo (Lieutenant Governor in Council).



Reserva I-PT-33

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Mineros autónomos

Clasificación sectorial:

CCP 8675

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Mineral Tenure Act, R.S.B.C. 1996, c. 292 (Ley de Explotación de Minerales, L.R.C.B. 1996, capítulo 292)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán obtener un certificado de minero autónomo las personas físicas que residan en Canadá un mínimo de 183 días por año natural o que estén autorizadas a trabajar en Canadá, así como las personas jurídicas canadienses y las sociedades personalistas integradas por personas jurídicas canadienses o por personas físicas que cumplan los requisitos anteriormente señalados.



Reservas aplicables en Manitoba

Reserva I-PT-34

Sector:

Servicios para la comunidad y personales

Subsector:

Servicios funerarios

Servicios de incineración y de sepultura

Clasificación sectorial:

CCP 9703

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Prearranged Funeral Services Act, C.C.S.M. c. F200 (Ley de Servicios de Previsión Funeraria, C.P.L.M. [Codificación permanente de la legislación de Manitoba], capítulo F200)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Se requerirá una licencia para prestar servicios de previsión funeraria con ánimo de lucro. Únicamente podrán solicitar estas licencias las personas que se dediquen de forma habitual a la prestación de servicios funerarios y dispongan de un establecimiento a tal efecto en Manitoba. Los planes de previsión funeraria solo podrán ofrecerse a través del establecimiento asociado a la licencia.



Reserva I-PT-35

Sector:

Servicios de asociaciones

Subsector:

Servicios jurídicos de documentación y certificación

Clasificación sectorial:

CCP 8613, CCP 95910

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Marriage Act, C.C.S.M. c. M50 (Ley de Matrimonio, C.P.L.M., capítulo M50)

Política relativa a la residencia o nacionalidad de las personas nombradas oficiantes

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

En virtud de la Marriage Act (Ley de Matrimonio), el ministro competente podrá nombrar a una persona oficiante de matrimonios para toda la provincia, o para la parte especificada por el ministro, y dicha persona podrá oficiar matrimonios a tenor de lo dispuesto en el nombramiento. El ministro podrá brindar un trato preferencial a los ciudadanos canadienses o a los residentes permanentes de Manitoba.



Reserva I-PT-36

Sector:

Enseñanza

Subsector:

Otros servicios de enseñanza

Clasificación sectorial:

CCP 9290

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Manitoba Registered Music Teachers' Association

Incorporation Act, R.S.M. 1990, c. 100 (Ley por la que se constituye en sociedad la Manitoba Registered Music Teachers' Association [Asociación de Profesores de Música Inscritos de Manitoba], L.R.M. [Leyes revisadas de Manitoba] 1990, capítulo 100)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán incorporarse a la Manitoba Registered Music Teachers' Association (Asociación de Profesores de Música Inscritos de Manitoba), y por consiguiente utilizar el título de «profesor de música inscrito» (registered music teacher), las personas que puedan demostrar que han residido previamente seis meses en Manitoba.



Reserva I-PT-37

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Community Development Bonds Act, C.C.S.M. c. C160 (Ley de Obligaciones de Desarrollo Comunitario, C.P.L.M., capítulo C160)

Descripción:

Inversión

1.    Todos los miembros del consejo de administración de las sociedades emisoras de obligaciones de desarrollo comunitario deberán ser residentes de Manitoba. Los fundadores de la sociedad deberán ser residentes del municipio en el que se encuentre la administración central de la sociedad, o de un municipio cercano.

2.    Si una obligación está garantizada por el Gobierno de Manitoba, solo podrán ejecutar la garantía los obligacionistas aptos, es decir, aquellos que mantenían un vínculo con Manitoba o con Canadá cuando adquirieron la obligación: por ejemplo, las personas físicas residentes en Manitoba, una sociedad de Manitoba constituida con arreglo a la Canada Business Corporations Act, R.S.C. 1985, c. C44 (Ley de Sociedades de Capital de Canadá, L.R.C. [Leyes revisadas de Canadá] 1985, capítulo C–44), una sociedad cuya administración central se encuentre en Manitoba, un fideicomiso cuya mayoría de fideicomisarios o beneficiarios sean residentes en Manitoba, o un municipio de Manitoba.

3.    Las ganancias obtenidas con la emisión de obligaciones de desarrollo comunitario deberán invertirse en «empresas aptas», a saber, sociedades o cooperativas:

a)    constituidas con arreglo a la Corporations Act, C.C.S.M. c. C225 (Ley de Sociedades, C.P.L.M., capítulo C225), la Canada Business Corporations Act (Ley de Sociedades de Capital de Canadá) o la Cooperatives Act, C.C.S.M. c. C223 (Ley de Cooperativas, C.P.L.M., capítulo C223), según el caso;

b)    que desarrollen o vayan a desarrollar una actividad con ánimo de lucro en Manitoba; y

c)    cuyos activos en Manitoba estén controlados, o vayan a estarlo cuando la entidad emprenda su actividad, por personas residentes en Manitoba (entre otros criterios que no incluyen la presencia en Manitoba ni la participación o el control de residentes de la provincia).



Reserva I-PT-38

Sector:

Agricultura

Subsector:

Terrenos agrícolas

Bosques y otros terrenos forestales

Clasificación sectorial:

CCP 531

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Farm Lands Ownership Act, C.C.S.M. c. F35 (Ley de Propiedad de Terrenos Agrícolas, C.P.L.M., capítulo F35)

Descripción:

Inversión

Únicamente podrán poseer una superficie de cultivo de más de 40 acres (16,19 hectáreas) en Manitoba las personas físicas que sean nacionales canadienses o residentes permanentes de Canadá a tenor de lo dispuesto en la Immigration and Refugee Protection Act, S.C. 2001, c. 27 (Ley de Inmigración y Protección de Refugiados, L.C. 2001, capítulo 27) (en lo sucesivo, «personas físicas aptas»), las sociedades de capital, los fideicomisos, las sociedades personalistas u otras entidades comerciales bajo control efectivo de agricultores en activo o jubilados o de personas físicas aptas, o de una combinación de estos, las Administraciones Públicas (municipales y provinciales) o sus organismos, o los inmigrantes cualificados que tengan el derecho y la intención de convertirse en personas físicas aptas en los dos años siguientes a la adquisición del terreno agrícola.



Reserva I-PT-39

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Laboursponsored Venture Capital Corporations Act, C.C.S.M. c. L12

(Ley de Sociedades de CapitalRiesgo Patrocinadas por Trabajadores, C.P.L.M., capítulo L12)

The Corporations Act, C.C.S.M. c. C225 (Ley de Sociedades, C.P.L.M., capítulo C225)

Descripción:

Inversión

1.    Las sociedades de capitalriesgo patrocinadas por trabajadores deberán invertir obligatoriamente en empresas activas (con activos valorados en menos de 50 millones de dólares canadienses [CAD]) en las que al menos el 50 % de los empleados a tiempo completo desempeñen sus funciones en Manitoba, o en las que al menos el 50 % de los sueldos y salarios de los empleados sean imputables a servicios prestados por estos en Manitoba.

2.    Las sociedades deberán inscribirse con arreglo a lo dispuesto en la Ley anteriormente señalada, para lo cual deberán estar constituidas de conformidad con la Corporations Act (Ley de Sociedades). En virtud de esta última, como mínimo el 25 % de los miembros del consejo de administración de la sociedad deberán ser residentes de Canadá (o al menos uno de ellos en caso de disponer de tres o menos administradores).



Reserva I-PT-40

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Cooperatives Act, C.C.S.M. c. C223 (Ley de Cooperativas, C.P.L.M., capítulo C223)

Descripción:

Inversión

La mayoría de los miembros del consejo de administración de una cooperativa deberán ser residentes de Canadá. El consejo de administración de una cooperativa quedará válidamente constituido siempre que la mayoría de los miembros concurrentes a la reunión sean residentes de Canadá. Un miembro del consejo de administración que sea residente de Canadá y no acuda a la reunión podrá aprobar los asuntos tratados en la misma si su presencia habría permitido alcanzar la mayoría necesaria. El consejero delegado de una cooperativa deberá residir en Canadá.



Reserva I-PT-41

Sector:

Agricultura

Subsector:

Terrenos agrícolas

Bosques y otros terrenos forestales

Arrendamiento y permisos de utilización de terrenos públicos

Servicios relacionados con la agricultura

Servicios relacionados con la ganadería

Clasificación sectorial:

CCP 531, CCP 8811 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor), CCP 8812

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Crown Lands Act, C.C.S.M. c. C340 (Ley de Terrenos Públicos, C.P.L.M., capítulo C340)

Agricultural Crown Land Leases Regulation, 168/2001 (Reglamento 168/2001 relativo al arrendamiento de terrenos públicos agrícolas)

Agricultural Crown Land Grazing and Hay Permits Regulation, 288/88 (Reglamento 288/88 relativo a los permisos de pastoreo y siega en terrenos públicos agrícolas)

Descripción:

Inversión

1.    Únicamente podrán ser arrendatarios de terrenos públicos agrícolas para pastoreo y siega los ciudadanos canadienses o los residentes permanentes de Canadá que residan en Manitoba. Si el arrendatario es una sociedad personalista o una cooperativa forrajera, todos los socios deberán ser ciudadanos canadienses o residentes permanentes de Canadá y residir en Manitoba. Si el arrendatario es una sociedad de capital, todos los accionistas deberán ser ciudadanos canadienses o residentes permanentes de Canadá y residir en Manitoba, y la sociedad deberá estar inscrita en el registro mercantil de Manitoba.

2.    Solo se concederán permisos de pastoreo y siega en terrenos públicos agrícolas a las personas que tengan su residencia habitual en el predio descrito en el permiso o en las proximidades.



Reserva I-PT-42

Sector:

Agricultura

Subsector:

Terrenos agrícolas

Bosques y otros terrenos forestales

Terrenos para usos recreativos y otros terrenos libres

Clasificación sectorial:

CCP 531, CCP 533

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Crown Lands Act, C.C.S.M. c. C340 (Ley de Terrenos Públicos, C.P.L.M., capítulo C340)

Política relativa a la adjudicación, venta y arrendamiento de parcelas para cabañas y para la construcción de establecimientos comerciales en parques provinciales y otros terrenos públicos

Descripción:

Inversión

El ministro competente podrá conceder preferencia a los residentes de Manitoba, sobre los no residentes, con vistas a la adjudicación, venta y arrendamiento de parcelas para cabañas y para la construcción de establecimientos comerciales en parques provinciales y otros terrenos públicos.



Reserva I-PT-43

Sector:

Pesca

Subsector:

Servicios relacionados con la pesca

Servicios comerciales al por mayor

Clasificación sectorial:

CCP 04, CCP 62224, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Fisheries Act, C.C.S.M. c. F90 (Ley de Pesca, C.P.L.M., capítulo F90)

Fishing Licensing Regulation, Man. Reg. 124/97 (Reglamento de Manitoba 124/97 sobre las licencias de pesca)

Política relativa a la adjudicación de licencias de pesca comercial

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Salvo que un reglamento concreto o la Freshwater Fish Marketing Corporation (Oficina de Comercialización del Pescado de Agua Dulce) indiquen lo contrario, o en determinadas circunstancias muy específicas, la compraventa de pescado capturado en Manitoba para su distribución en la provincia únicamente podrá efectuarse a través de la citada Oficina.

2.    El ministro podrá expedir licencias de pesca comercial y establecer las condiciones de las mismas con absoluta discreción. La política vigente dispone que las licencias de pesca comercial se adjudicarán, readjudicarán y renovarán en función del importe de los beneficios reportados, por orden de prioridad, a:

a)    la economía local;

b)    la economía regional; y

c)    la economía provincial.



Reserva I-PT-44

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Agrimensores

Clasificación sectorial:

CCP 8675

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Land Surveyors Act, C.C.S.M. c. L60 (Ley de Agrimensores, C.P.L.M., capítulo L60)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Únicamente podrán emplear el título de «agrimensor de Manitoba» (Manitoba land surveyor) las personas físicas. Los agrimensores de Manitoba no podrán prestar servicios de agrimensura a través de una sociedad de capital, sino que su presencia comercial deberá adoptar la forma de empresa individual o sociedad de personas.

2.    Los agrimensores que hayan ejercido actividades de agrimensura en Manitoba y posteriormente se conviertan en ciudadanos o súbditos de un país extranjero deberán volver a naturalizarse con arreglo a lo dispuesto en la Citizenship Act, R.S.C. 1985, c. C29 (Ley de Ciudadanía, L.R.C. 1985, capítulo C29) antes de poder ejercer de nuevo la profesión en Manitoba.



Reserva I-PT-45

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de asesoramiento jurídico y representación legal

Clasificación sectorial:

CCP 8612

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Legal Profession Act, C.C.S.M. c. L107 (Ley de Abogacía, C.P.L.M., capítulo L107)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los bufetes de abogados interjurisdiccionales solo podrán prestar servicios jurídicos al público en Manitoba, con respecto a la legislación manitobense, si, entre otras cosas, disponen de un despacho en Manitoba y como mínimo en otra jurisdicción canadiense o extranjera, y si por lo menos un socio del bufete está facultado para ejercer la abogacía en Manitoba y desarrolla su actividad principalmente en dicha provincia.



Reserva I-PT-46

Sector:

Servicios comerciales al por mayor

Subsector:

Productos farmacéuticos y médicos

Clasificación sectorial:

CCP 62251

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

Hearing Aid Act, C.C.S.M. c. H38 (Ley de Audioprótesis, C.P.L.M., capítulo H38)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La Hearing Aid Board (Comisión de Audioprótesis) es el organismo competente en materia de certificación de audioprotesistas y está facultado para otorgar un trato preferencial, tanto en el acceso al mercado como en las condiciones laborales, a los solicitantes de certificación que residan en Manitoba o en Canadá.



Reserva I-PT-47

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte de pasajeros

Clasificación sectorial:

CCP 71213, CCP 71223

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Highway Traffic Act, C.C.S.M. c. H60 (Ley de Circulación por Carretera, C.P.L.M., capítulo H60)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La Motor Transport Board (Comisión de Transporte por Carretera) de Manitoba podrá limitar el número de certificados otorgados a transportistas públicos de pasajeros por carretera para prestar servicio en las vías públicas de Manitoba. También podrá limitar el acceso de nuevos transportistas públicos de pasajeros por carretera al mercado de vehículos de transporte público, o exigir a los transportistas por carretera que realicen itinerarios menos rentables si considera fundamental que los ciudadanos tengan acceso al servicio.



Reserva I-PT-48

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

Clasificación sectorial:

CCP 862

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Chartered Accountants Act, C.C.S.M. c. C70 (Ley de Expertos Contables Acreditados, C.P.L.M., capítulo C70)

The Certified General Accountants Act, C.C.S.M. c. C46 (Ley de Contables Generales Acreditados, C.P.L.M., capítulo C46)

The Certified Management Accountants Act, C.C.S.M. c. C46.1 (Ley de Contables de Gestión Acreditados, C.P.L.M., capítulo C46.1)

The Corporations Act, C.C.S.M. c. C225 (Ley de Sociedades, C.P.L.M., capítulo C225)

Descripción:

Inversión

Los tres primeros actos legislativos arriba señalados disponen que las sociedades de contabilidad, auditoría y teneduría de libros que deseen obtener un permiso para prestar servicios en Manitoba deberán estar constituidas de conformidad con la Corporations Act (Ley de Sociedades). Ello implica que, como mínimo, el 25 % de los miembros del consejo de administración de la sociedad (o al menos uno de ellos, en caso de disponer de tres o menos administradores) deberán ser residentes de Canadá.



Reserva I-PT-49

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 8621

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Chartered Accountants Act, C.C.S.M. c. C70 (Ley de Expertos Contables Acreditados, C.P.L.M., capítulo C70)

The Certified General Accountants Act, C.C.S.M. c. C46 (Ley de Contables Generales Acreditados, C.P.L.M., capítulo C46)

The Certified Management Accountants Act, C.C.S.M. c. C46.1 (Ley de Contables de Gestión Acreditados, C.P.L.M., capítulo C46.1)

The Addictions Foundation Act, C.C.S.M. c. A60 (Ley de la Fundación de Lucha contra las Adicciones, C.P.L.M., capítulo A60)

The Convention Centre Act, S.M. 198889 c. 39 amended (Ley del Palacio de Congresos, L.M. [Leyes de Manitoba] 1988–89, capítulo 39, en su versión modificada)

The Crown Corporations Public Review and Accountability Act, C.C.S.M. c. C336 amended (Ley de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de las Empresas Públicas, C.P.L.M., capítulo C336, en su versión modificada)

The Insurance Act, C.C.S.M. c. 140 (Ley de Seguros, C.P.L.M., capítulo 140)

The Municipal Act, C.C.S.M. c. M225 (Ley de Municipios, C.P.L.M., capítulo M225)

The Northern Affairs Act, C.C.S.M. c. N100 amended (Ley de Asuntos del Norte, C.P.L.M., capítulo N100, en su versión modificada)

The Public Schools Act, C.C.S.M. c. P250 amended (Ley de Centros Públicos de Enseñanza, C.P.L.M., capítulo P250, en su versión modificada)

The Trustee Act, C.C.S.M. c. T160 amended (Ley de Fideicomisarios, C.P.L.M., capítulo T160, en su versión modificada)

The City of Winnipeg Charter, S.M. 2002, c. 39 amended (Ley por la que se aprueba la Carta de la Ciudad de Winnipeg, L.M. 2002, capítulo 39, en su versión modificada)

The Concordia Hospital Incorporation Act, R.S.M. 1990, c. 39 (Ley por la que se constituye en sociedad el Concordia Hospital, L.R.M. 1990, capítulo 39)

The Hudson Bay Mining Employees' Health Association Incorporation Act, R.S.M. 1990, c. 68 (Ley por la que se constituye en sociedad la Hudson Bay Mining Employees' Health Association [Asociación para la Salud de los Mineros de la Bahía de Hudson], L.R.M. 1990, capítulo 68)

The Investors Syndicate Limited Incorporation Act, R.S.M. 1990, c. 77 (Ley por la que se constituye la Investors Syndicate Limited [Sociedad de Inversores Limitada], L.R.M. 1990, capítulo 77)

The Mount Carmel Clinic Act, R.S.M. 1990, c. 120 (Ley relativa a la Mount Carmel Clinic, L.R.M. 1990, capítulo 120)

L'Œuvre des bourses du Collège de SaintBoniface Incorporation Act, R.S.M. 1990, c. 132 (Ley por la que se constituye en sociedad el programa de becas de estudios «L'Œuvre des bourses du Collège de Saint–Boniface», L.R.M. 1990, capítulo 132)

The Seven Oaks General Hospital Incorporation Act, R.S.M. 1990, c. 180 (Ley por la que se constituye en sociedad el Seven Oaks General Hospital, L.R.M. 1990, capítulo 180)

The United Health Services Corporation Incorporation Act, R.S.M. 1990, c. 201 (Ley por la que se constituye la sociedad de servicios sanitarios United Health Services Corporation, L.R.M. 1990, capítulo 201)

The Winnipeg Art Gallery Incorporation Act, R.S.M. 1990, c. 216 (Ley por la que se constituye en sociedad la Winnipeg Art Gallery, L.R.M. 1990, capítulo 216)

The Winnipeg Clinic Incorporation Act, R.S.M. 1990, c. 220 (Ley por la que se constituye en sociedad la Winnipeg Clinic, L.R.M. 1990, capítulo 220)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Los actos legislativos arriba señalados disponen que los servicios de auditoría correspondientes deberán ser prestados por una persona habilitada para ejercer la profesión contable con arreglo a lo dispuesto en la Chartered Accountants Act (Ley de Expertos Contables Acreditados), la Certified General Accountants Act (Ley de Contables Generales Acreditados) o la Certified Management Accountants Act (Ley de Contables de Gestión Acreditados).



Reserva I-PT-50

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Corporations Act, C.C.S.M. c. C225 (Ley de Sociedades, C.P.L.M., capítulo C225)

Descripción:

Inversión

Al menos el 25 % de los miembros del consejo de administración de una sociedad (o como mínimo uno de ellos en caso de disponer de tres o menos administradores) deberán ser residentes de Canadá. Un consejo de administración quedará válidamente constituido para tratar cualquier asunto siempre que al menos el 25 % de los miembros concurrentes a la reunión (o como mínimo uno de ellos en caso de constar solo de tres miembros) sean residentes de Canadá. Si el consejo de administración delega alguna de sus facultades en un consejero delegado o en una comisión ejecutiva, el consejero delegado o la mayoría de los miembros de la comisión ejecutiva, según proceda, deberán ser residentes de Canadá.



Reserva I-PT-51

Sector:

Caza

Subsector:

Servicios relacionados con la caza

Actividades de caza, pesca y trampeo

Servicios de guías de turismo

Caza por cuenta propia

Clasificación sectorial:

CCP 7472, CCP 8813, CCP 96419

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Wildlife Act, C.C.S.M. c. W130 (Ley de la Fauna y la Flora Silvestres, C.P.L.M., capítulo W130)

Allocation of Hunting Licences Regulation, Man. Reg. 77/2006 (Reglamento de Manitoba 77/2006 sobre la adjudicación de licencias de caza)

Captive Wild Animal Regulation, Man. Reg. 23/98 (Reglamento de Manitoba 23/98 sobre los animales salvajes en cautividad)

Exotic Wildlife Regulation, Man. Reg. 78/99 (Reglamento de Manitoba 78/99 sobre la fauna y la flora exóticas)

General Hunting Regulation, Man. Reg. 351/87 (Reglamento de Manitoba 351/87 por el que se establecen disposiciones generales sobre la caza)

Hunting Dogs Regulation, Man. Reg. 79/95 (Reglamento de Manitoba 79/95 sobre los perros de caza)

Hunting Seasons and Bag Limits Regulation, Man. Reg. 165/91 (Reglamento de Manitoba 165/91 sobre los períodos de caza y los límites de capturas)

Miscellaneous Licences and Permits Regulation, Man. Reg. 53/2007 (Reglamento de Manitoba 53/2007 sobre diversos permisos y licencias)

Trapping Areas and Zones Regulation, Man. Reg. 149/2001 (Reglamento de Manitoba 149/2001 sobre los distritos y las zonas de trampeo)

Hunting Guides Regulation, Man. Reg. 110/93 (Reglamento de Manitoba 110/93 sobre los guías de caza)

Manitoba Trapping Guide 2011/2012 (Guía Manitobense de Trampeo 2011/2012)

The Resource Tourism Operators Act, C.C.S.M. c. R119.5 (Ley de Empresas de Turismo de Naturaleza, C.P.L.M., capítulo R119.5)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

En virtud de los actos legislativos y reglamentarios arriba señalados, el ministro competente y el administrador designado por aquel tendrán la facultad discrecional de expedir los permisos o licencias previstos por tales actos legislativos a toda persona que cumpla los requisitos y condiciones que el ministro o el administrador consideren oportunos, así como de adoptar reglamentos que complementen dichos actos y que podrán otorgar un trato preferencial a los residentes de Manitoba o Canadá en cuanto al acceso y a las condiciones aplicables a los permisos y licencias correspondientes.



Reserva I-PT-52

Sector:

Agricultura

Subsector:

Productos de la agricultura

Servicios relacionados con la agricultura

Clasificación sectorial:

CCP 01, CCP 8811 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor)

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Wild Rice Act, C.C.S.M. c. W140 (Ley del Arroz Silvestre, C.P.L.M., capítulo W140)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente tendrán derecho a solicitar una licencia, permiso, manifiesto de carga o certificado de exportación en virtud de la Ley anteriormente señalada las personas que hayan residido en Manitoba durante al menos un año.



Reserva I-PT-53

Sector:

Silvicultura

Subsector:

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Servicios relacionados con las manufacturas

Clasificación sectorial:

CCP 0311, CCP 0312, CCP 8843

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Forest Act, C.C.S.M. c. F150 (Ley de Bosques, C.P.L.M., capítulo F150)

Forest Use and Management Regulation, Man. Reg. 227/88R (Reglamento de Manitoba 227/88R sobre la gestión y el aprovechamiento forestales)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

En virtud de la Ley y del Reglamento arriba señalados, corresponderá al ministro competente regular todas las cuestiones relativas a la silvicultura con arreglo a lo dispuesto en las citadas medidas, y tendrá la facultad discrecional de otorgar los derechos o expedir los permisos o licencias previstos por la Ley a toda persona que cumpla los requisitos y condiciones que él mismo considere oportunos. Los derechos de tala se otorgarán de la forma que el ministro considere más favorable para el sector forestal de Manitoba. Podrá concederse un trato preferencial a los residentes de Manitoba y a los ciudadanos canadienses en lo concerniente al otorgamiento de tales derechos o a la expedición de permisos o licencias.



Reserva I-PT-54

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte de pasajeros por carretera (servicios de taxi)

Clasificación sectorial:

CCP 71221

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Taxicab Act, C.C.S.M. c. T10 (Ley de Taxis, C.P.L.M., capítulo T10)

The Highway Traffic Act, C.C.S.M. c. H60 (Ley de Circulación por Carretera, C.P.L.M., capítulo H60)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    La Taxicab Act (Ley de Taxis) dispone que todas las personas que deseen prestar servicios de taxi deberán solicitar y obtener una licencia de servicio de taxi (taxicab business licence) expedida por la Taxicab Board (Comisión de Taxis). Dicho organismo está facultado para supeditar la licencia de servicio de taxi a determinados requisitos y condiciones. Con objeto de decidir si procede o no otorgar una licencia, la Taxicab Board deberá efectuar una prueba de «interés público» y otra de «necesidad con respecto al número de taxis necesarios en la ciudad de Winnipeg».

2.    Por su parte, la Highway Traffic Act (Ley de Circulación por Carretera) dispone que todas las personas que deseen prestar servicios intermunicipales de taxi deberán solicitar y obtener un certificado expedido por la Motor Transport Board (Comisión de Transporte por Carretera). Dicho organismo está facultado para supeditar la expedición del certificado a determinados requisitos y condiciones. Con objeto de decidir si procede o no otorgar un certificado, la Motor Transport Board deberá analizar si los medios de transporte existentes son insuficientes o si la creación o mantenimiento de un año para otro del servicio de transporte propuesto resultaría conveniente para el interés público.



Reserva I-PT-55

Sector:

Agricultura

Subsector:

Productos de la agricultura

Animales vivos y productos de origen animal

Carne y productos lácteos

Otros productos alimenticios n.c.p.

Servicios relacionados con la agricultura

Clasificación sectorial:

CCP 01, CCP 02, CCP 21, CCP 22, CCP 239, CCP 8811 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor)

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Farm Products Marketing Act, C.C.S.M. c. F47 (Ley de Comercialización de Productos Agrícolas, C.P.L.M., capítulo F47)

Dairy Farmers of Manitoba Marketing Plan Regulation, Man. Reg. 89/2004 (Reglamento de Manitoba 89/2004 por el que se establece el Programa de Comercialización para los Productores Lácteos Manitobenses)

Manitoba Egg and Pullet Producers Marketing Plan Regulation, Man. Reg. 70/2005 (Reglamento de Manitoba 70/2005 por el que se establece el Programa de Comercialización para los Productores Manitobenses de Huevos y Gallinas)

Manitoba Chicken Broiler Producers Marketing Plan Regulation, Man. Reg. 246/2004 (Reglamento de Manitoba 246/2004 por el que se establece el Programa de Comercialización para los Productores Manitobenses de Pollos de Engorde)

Manitoba Turkey Producers Marketing Plan Regulation, Man. Reg. 38/2004 (Reglamento de Manitoba 38/2004 por el que se establece el Programa de Comercialización para los Productores Manitobenses de Pavos)

Manitoba Vegetable Producers Marketing Plan Regulation, Man. Reg. 117/2009 (Reglamento de Manitoba 117/2009 por el que se establece el Programa de Comercialización para los Productores Manitobenses de Hortalizas)

The Milk Prices Review Act, C.C.S.M. c. M130 (Ley de Revisión de los Precios de la Leche, C.P.L.M. capítulo M130)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las comisiones y oficinas creadas en virtud de las medidas arriba señaladas podrán brindar un trato preferencial a los residentes permanentes de Manitoba o a los ciudadanos canadienses.



Reserva I-PT-56

Sector:

Energía

Subsector:

Energía eléctrica

Clasificación sectorial:

CCP 17, CCP 887

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Manitoba Hydro Act, C.C.S.M. c. H190 (Ley de la empresa pública de electricidad Manitoba Hydro, C.P.L.M., capítulo H190)

The Public Utilities Board Act, C.C.S.M. c. P280 (Ley de la Comisión de Servicios Públicos, C.P.L.M., capítulo P280)

The Water Power Act, C.C.S.M. c. W60 (Ley de Energía Hidráulica, C.P.L.M., capítulo W60)

The Environment Act, C.C.S.M. c. E125 (Ley de Medio Ambiente, C.P.L.M., capítulo E125)

The Crown Corporations Public Review and Accountability Act, C.C.S.M. c. C336 (Ley de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de las Empresas Públicas, C.P.L.M., capítulo C336)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Entre otras cosas, las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Manitoba o a la empresa pública de electricidad Manitoba Hydro:

a)    regular la generación, el transporte, la distribución, la importación, la exportación, el suministro y la venta de electricidad, así como expedir diversas licencias, autorizaciones o aprobaciones al respecto, tanto si dicha electricidad procede de fuentes renovables de energía como si se genera a partir de otras materias primas, fuentes o elementos a partir de los que se pueda obtener electricidad;

b)    regular el diseño, la construcción o el mantenimiento de centrales eléctricas, subestaciones, centros de transformación, líneas de transporte, torres y otras instalaciones, estructuras o equipos necesarios en relación con cualesquiera de las actividades mencionadas en la letra a); y

c)    transmitir u otorgar bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles situados en Manitoba, o transmitir bienes personales o derechos sobre bienes personales, en relación con cualesquiera de las actividades mencionadas en las letras a) o b).

2.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán brindar un trato preferencial a los residentes de Manitoba o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá (y que dispongan de un centro de actividad en Manitoba).



Reserva I-PT-57

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas

Servicios comerciales al por mayor

Servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Liquor and Gaming Control Act, C.C.S.M. c. L160 (Ley de Regulación del Alcohol y del Juego, C.P.L.M., capítulo L160)

The Corporations Act, C.C.S.M. c. C225 (Ley de Sociedades, C.P.L.M., capítulo C225)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La Liquor and Gaming Control Authority (Autoridad Reguladora del Alcohol y del Juego) de Manitoba tiene la facultad discrecional de otorgar licencias de venta de bebidas alcohólicas. Por lo que respecta a las personas físicas, solo podrán expedirse licencias a los solicitantes adultos que sean nacionales canadienses o residentes permanentes y residan en Canadá. Si el solicitante es una sociedad personalista, todos los socios deberán cumplir este requisito; si se trata de una sociedad capitalista, deberá estar constituida o autorizada a desarrollar su actividad en Manitoba con arreglo a la legislación manitobense. En el caso de las sociedades constituidas de conformidad con la legislación manitobense, el 25 % de los miembros del consejo de administración (o al menos uno de ellos en caso de disponer de tres o menos administradores) deberán ser residentes de Canadá.



Reserva I-PT-58

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Liquor and Gaming Control Act, C.C.S.M. c. G5 (Ley de Regulación del Alcohol y del Juego, C.P.L.M., capítulo G5)

The Manitoba Liquor and Lotteries Corporation Act, C.C.S.M. c. L210 (Ley de la Sociedad Manitobense de Alcohol y Loterías, C.P.L.M., capítulo L210)

The Manitoba Horse Racing Commission Act, C.C.S.M. c. H90 (Ley de la Comisión Hípica de Manitoba, C.P.L.M., capítulo H90)

Rules of Thoroughbred Racing and Commission Directives, 2011 (Normas relativas a las carreras de purasangres y directivas de la Comisión, 2011)

Rules of Standardbred Racing and Commission Directives, 2010 (Normas relativas a las carreras de trotones y directivas de la Comisión, 2010)

Commission Quarterhorse Directives, 2011 (Directivas de la Comisión sobre los cuartos de milla, 2011)

Pari-Mutuel Betting Supervision Regulations, S.O.R./91365 (Reglamento relativo a la supervisión de las apuestas mutuas, D.O.R.L. [Decretos, ordenanzas y reglamentos legislativos]/91–365)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Actividades de juego llevadas a cabo por organizaciones benéficas y religiosas, ferias y exposiciones, empresas concesionarias y explotadores de parques de atracciones

1.    Las organizaciones benéficas y religiosas, los organizadores de ferias y exposiciones, las empresas concesionarias y los explotadores de parques de atracciones únicamente podrán ejercer actividades de juego en Manitoba si obtienen la licencia pertinente expedida por la Liquor and Gaming Control Authority (Autoridad Reguladora del Alcohol y del Juego) de Manitoba o por otro organismo autorizado de la provincia. La Liquor and Gaming Control Authority tiene la facultad discrecional de expedir estas licencias en función de los requisitos y condiciones que considere oportunos, y podrá otorgar un trato preferencial a los solicitantes con presencia en Manitoba.

2.    Para trabajar como empleado de la Manitoba Liquor and Lotteries Corporation (Sociedad Manitobense de Alcohol y Loterías) o de un operador de juego de Manitoba, así como para acudir regularmente a un local de Manitoba donde se desarrollen actividades de juego con objeto de prestar un servicio de juego, se requerirá la inscripción a tal efecto en el registro correspondiente de la Liquor and Gaming Control Authority. Dicho organismo tiene la facultad discrecional de inscribir a toda persona que cumpla los requisitos y condiciones que considere oportuno fijar y podrá otorgar un trato preferente a los ciudadanos canadienses o a los residentes permanentes de Manitoba.

3.    Ningún empresario individual, entidad comercial o asociación podrá constituirse en Manitoba como operador de juego, propietario de un salón de máquinas de videolotería, vendedor al por menor de billetes de lotería, proveedor de artículos relacionados con el juego o prestador de servicios de juego sin haberse inscrito a tal efecto en el registro correspondiente de la Liquor and Gaming Control Authority. Dicho organismo tiene la facultad discrecional de inscribir a todo empresario, entidad comercial o asociación que cumpla los requisitos y condiciones que considere oportuno fijar, y podrá otorgar un trato preferencial a los ciudadanos canadienses o a los residentes permanentes de Manitoba, así como a las entidades comerciales o a las asociaciones con presencia en Manitoba.

Actividades de juego: sistemas de lotería

4.    Únicamente el Gobierno de Manitoba estará autorizado a organizar y administrar en la provincia sistemas de lotería que no estén comprendidos en el ámbito de competencias de la Liquor and Gaming Control Authority ni de otros organismos autorizados a expedir licencias de organización y administración de sistemas de lotería en Manitoba. Manitoba organiza y administra sistemas de lotería dentro de la provincia a través de la Manitoba Liquor and Lotteries Corporation (Sociedad Manitobense de Alcohol y Loterías), en calidad de mandataria de Manitoba. Asimismo, Manitoba organiza y administra sistemas de lotería dentro de la provincia y en otras jurisdicciones canadienses en colaboración con los Gobiernos de estas últimas a través de la Western Canada Lottery Corporation (Sociedad de Loterías de Canadá Occidental) y la Interprovincial Lottery Corporation (Sociedad Interprovincial de Loterías). En lo sucesivo, se empleará el término «Sociedades» para denominar conjuntamente a la Manitoba Liquor and Lotteries Corporation, la Western Canada Lottery Corporation y la Interprovincial Lottery Corporation.

5.    En relación con cualquiera de las actividades anteriormente señaladas, Manitoba y las Sociedades podrán otorgar un trato preferencial a los ciudadanos canadienses, a los residentes permanentes de Manitoba o a las entidades comerciales con presencia en Manitoba.

Carreras de caballos y apuestas

6.    Para poder explotar un hipódromo o una casa de apuestas mutuas o ejercer como concesionario de un hipódromo o de una casa de apuestas será necesario obtener una licencia expedida a tal efecto por la Horse Racing Commission (Comisión Hípica). Dicho organismo tiene la facultad discrecional de expedir licencias a toda persona o entidad comercial que cumpla los requisitos y condiciones que considere oportuno fijar, y podrá otorgar un trato preferencial a los ciudadanos canadienses, a los residentes permanentes de Manitoba y a las entidades comerciales que dispongan de un establecimiento en Manitoba.



Reservas aplicables en Nuevo Brunswick

Reserva I-PT-59

Sector:

Silvicultura

Subsector:

Terrenos agrícolas, bosques y otros terrenos forestales

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Clasificación sectorial:

CCP 03, CCP 531

Tipo de reserva:

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Nuevo Brunswick

Medidas:

Crown Lands and Forests Act, S.N.B. 1980, c. C38.1 (Ley de Tierras y Bosques Públicos, L.N.B. [Leyes de Nuevo Brunswick] 1980, c. C–38.1)

Descripción:

Inversión

Salvo algunas excepciones, la concesión de toda licencia o permiso por el que se autorice la tala de árboles en terrenos públicos estará supeditada a la condición de que toda la madera aprovechada se transforme en madera aserrada, pasta u otros productos de madera en instalaciones de Nuevo Brunswick.



Reserva I-PT-60

Sector:

Explotación de minas

Subsector:

Explotación de minas

Explotación de canteras y extracción de petróleo y gas

Clasificación sectorial:

CCP 11, CCP 12, CCP 13, CCP 14, CCP 15, CCP 16

Tipo de reserva:

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Nuevo Brunswick

Medidas:

Mining Act, S.N.B. 1985, c. M14.1 (Ley de Minas, L.N.B. 1985, capítulo M–14.1)

Descripción:

Inversión

Cuando el ministro competente así lo exija en el momento de conceder un permiso de explotación minera o con posterioridad a dicha concesión, el concesionario deberá tratar o transformar en la provincia los minerales extraídos en ella en virtud del permiso de explotación concedido.



Reserva I-PT-61

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas

Servicios comerciales al por mayor

Servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Nuevo Brunswick

Medidas:

Liquor Control Act, R.S.N.B. 1973, c. L10 (Ley de Regulación del Alcohol, L.R.N.B. [Leyes revisadas de Nuevo Brunswick] 1973, capítulo L–10)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    La New Brunswick Liquor Commission (Comisión del Alcohol de Nuevo Brunswick; en lo sucesivo, «ANBL») es un organismo público dependiente del Gobierno de Nuevo Brunswick y el único importador y mayorista, minorista y distribuidor de bebidas alcohólicas de la provincia. Las medidas arriba señaladas permiten a Nuevo Brunswick regular y autorizar la importación, la adquisición, la elaboración, la distribución, el suministro, la comercialización y la venta de bebidas alcohólicas en la provincia. La ANBL establece, a discreción, los requisitos mínimos de funcionamiento que se deben cumplir o superar para que pueda mantenerse una relación de importación, distribución o comercio al por menor con un determinado proveedor, ya sea canadiense o extranjero.

2.    La ANBL se reserva el derecho a conceder prioridad a la promoción y comercialización de bebidas alcohólicas de elaboración local.



Reservas aplicables en Terranova y Labrador

Reserva I-PT-62

Sector:

Energía

Subsector:

Petróleo crudo y gas natural

Clasificación sectorial:

CCP 120, CCP 7112, CCP 71232, CCP 7131, CCP 7422, CCP 8675, CCP 883, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados (solo CCP 71232 y CCP 7422)

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Canada-Newfoundland and Labrador Atlantic Accord Implementation Newfoundland and Labrador Act, R.S.N.L. 1990, c. C2 (Ley de Terranova y Labrador sobre la aplicación del Acuerdo Atlántico entre Canadá y la Provincia de Terranova y Labrador, L.R.T.L. [Leyes revisadas de Terranova y Labrador] 1990, capítulo C–2)

CanadaNewfoundland and Labrador Atlantic Accord – February 11, 1985 (Acuerdo Atlántico entre Canadá y la Provincia de Terranova y Labrador, de 11 de febrero de 1985)

Energy Corporation Act, S.N.L. 2007, c. E11.01 (Ley de la Sociedad de Energía, L.T.L. [Leyes de Terranova y Labrador] 2007, capítulo E–11.01)

Petroleum and Natural Gas Act, R.S.N.L. 1990, c. P10 (Ley de Petróleo y Gas Natural, L.R.T.L. 1990, capítulo P–10)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Terranova y Labrador regular la prospección, la producción, la extracción, la explotación y el transporte de hidrocarburos, así como expedir diversas autorizaciones al respecto y otorgar derechos exclusivos para explotar sistemas de distribución e instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos, como por ejemplo las tuberías de hidrocarburos, los sistemas de distribución por vía marítima, las instalaciones de transbordo y los servicios de transporte conexos. Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, limitaciones del acceso a los mercados, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de Terranova y Labrador o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en Terranova y Labrador y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-63

Sector:

Energía

Subsector:

Energía eléctrica

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 171, CCP 887

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Electric Power Control Act, 1994, S.N.L. 1994, c. E5.1 (Ley de 1994 de Regulación de la Energía Eléctrica, L.T.L. 1994, capítulo E–5.1)

Energy Corporation Act, S.N.L. 2007, c. E11.01 (Ley de la Sociedad de Energía, L.T.L. 2007, capítulo E–11.01)

Energy Corporation of Newfoundland and Labrador Water Rights Act, S.N.L. 2008, c. E11.02 (Ley de los Derechos de Aguas de la Sociedad de Energía de Terranova y Labrador, L.T.L. 2008, capítulo E–11.02)

Hydro Corporation Act, 2007, S.N.L. 2007, c. H17 (Ley de 2007 de la Sociedad Hidroeléctrica, L.T.L. 2007, capítulo H–17)

Lower Churchill Development Act, R.S.N.L. 1990, c. L27 (Ley del Proyecto Hidroeléctrico del Bajo Churchill, L.R.T.L. 1990, capítulo L–27)

Lands Act, S.N.L. 1991, c. 36 (Ley de Tierras, L.T.L. 1991, capítulo 36)

Water Resources Act, S.N.L. 2002, c. W4.01 (Ley de Recursos Hídricos, L.T.L. 2002, capítulo W–4.01)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Entre otras cosas, las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Terranova y Labrador:

a)    regular la producción, la generación, el aprovechamiento, el transporte (incluida la regulación de red), la distribución, el abastecimiento, el suministro y la exportación de electricidad, así como expedir diversas autorizaciones al respecto y adoptar medidas con vistas a la construcción y al mantenimiento de las instalaciones relacionadas con dichas actividades;

b)    procurar la concesión de terrenos o aguas de dominio provincial como materia prima, fuente de energía o elemento a partir del cual se pueda generar electricidad, incluida la instalación de aerogeneradores y de instalaciones hidroeléctricas; y

c)    fijar y modificar las tarifas eléctricas.

2.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de Terranova y Labrador o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en Terranova y Labrador y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-64

Sector:

Silvicultura

Subsector:

Madera en bruto

Productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Pasta, papel y productos de papel

Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho, excepto muebles

Cestería y espartería, a comisión o por contrato

Clasificación sectorial:

CCP 031, CCP 31, CCP 321, CCP 88430

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados (solo CCP 31)

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Forestry Act, R.S.N.L. 1990, c. F23 (Ley de Silvicultura, L.R.T.L. 1990, capítulo F–23)

Forest Protection Act, R.S.N.L. 1990, c. F22 (Ley de Protección Forestal, L.R.T.L. 1990, capítulo F–22)

Plant Protection Act, R.S.N.L. 1990, c. P16 (Ley de Protección de las Plantas, L.R.T.L. 1990, capítulo P–16)

Descripción:

Inversión

Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Terranova y Labrador regular la producción, la extracción y la explotación de recursos forestales y productos conexos dentro de la provincia, así como expedir diversas autorizaciones al respecto. Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, limitaciones del acceso a los mercados, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de Terranova y Labrador o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en Terranova y Labrador y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-65

Sector:

Agricultura

Subsector:

Productos de la agricultura

Silvicultura y pesca

Servicios comerciales al por mayor de materias primas agrarias y animales vivos

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 01, CCP 021, CCP 029, CCP 04, CCP 21, CCP 22, CCP 6221, CCP 62224, CCP 881 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor y el código 8814), CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Farm Products Corporation Act, R.S.N.L. 1990, c. F5 (Ley de la Sociedad de Productos Agrícolas, L.R.T.L. 1990, capítulo F–5)

Natural Products Marketing Act, R.S.N.L. 1990, c. N2 (Ley de Comercialización de Productos Naturales, L.R.T.L. 1990, capítulo N–2)

Poultry and Poultry Products Act, R.S.N.L. 1990, c. P18 (Ley de Aves de Corral y Productos Derivados, L.R.T.L. 1990, capítulo P–18)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Terranova y Labrador regular la producción y comercialización de productos agrícolas y alimenticios y la comercialización de productos pesqueros y de pieles de animales salvajes dentro de la provincia, así como expedir diversas autorizaciones al respecto y adoptar medidas relacionadas con la gestión de la oferta de productos lácteos, huevos y aves de corral. Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de Terranova y Labrador o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en Terranova y Labrador y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-66

Sector:

Pesca

Subsector:

Pescado y otros productos de la pesca

Pescado preparado o en conserva

Servicios comerciales al por mayor de productos de la pesca

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 04, CCP 212, CCP 62224, CCP 882

Tipo de reserva:

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Fisheries Act, S.N.L. 1995, c. F12.1 (Ley de Pesca, L.T.L. 1995, capítulo F–12.1)

Aquaculture Act, R.S.N.L. 1990, c. A13 (Ley de Acuicultura, L.R.T.L. 1990, capítulo A–13)

Fish Inspection Act, R.S.N.L. 1990, c. F12 (Ley de Inspección Pesquera, L.R.T.L. 1990, capítulo F–12)

Fishing Industry Collective Bargaining Act, R.S.N.L. 1990, c. F18 (Ley de Negociación Colectiva en el Sector Pesquero, L.R.T.L. 1990, capítulo F–18)

Fish Processing Licensing Board Act, S.N.L. 2004, c. F12.01 (Ley de la Comisión de Licencias de Transformación de Pescado, L.T.L. 1990, capítulo F–12.01)

Professional Fish Harvesters Act, S.N.L. 1996, c. P26.1 (Ley de Pescadores Profesionales, L.T.L. 1996, capítulo P–26.1)

Lands Act, S.N.L. 1991, c. 36 (Ley de Tierras, L.T.L. 1991, capítulo 36)

Water Resources Act, S.N.L. 2002, c. W4.01 (Ley de Recursos Hídricos, L.T.L. 2002, capítulo W–4.01)

Descripción:

Inversión

Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Terranova y Labrador regular la producción, la transformación y la comercialización de pescado y otros productos de la pesca y la acuicultura, lo que incluye la transferencia, el suministro y el transporte de productos del mar por parte de pescadores, acuicultores y posteriores compradores, así como expedir diversas autorizaciones al respecto. Estas medidas prevén la imposición de requisitos de funcionamiento en determinadas circunstancias.



Reserva I-PT-67

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Corporations Act, R.S.N.L. 1990, c. C36 (Ley de Sociedades, L.R.T.L. 1990, capítulo C–36)

Descripción:

Inversión

1.    Deberán ser canadienses residentes, como mínimo, el 25 % de los miembros del consejo de administración de todas las sociedades constituidas con arreglo a la Corporations Act (Ley de Sociedades), a excepción de:

a)    las personas jurídicas constituidas en virtud de la Companies Act (anterior «Ley de Sociedades» de la provincia) y mantenidas de conformidad con la Corporations Act cuya proporción de miembros del consejo de administración no residentes a partir del 1 de enero de 1987 sea la misma que tenían con anterioridad a dicha fecha; o

b)    las sociedades que no generen ingresos en Canadá.

2.    El consejo de administración de una sociedad constituida de conformidad con la Corporations Act solo quedará válidamente constituido para tratar cualquier asunto si al menos el 25 % de los miembros concurrentes a la reunión son canadienses residentes, salvo que un miembro canadiense residente que no haya podido acudir a la reunión, pero cuya asistencia hubiera permitido alcanzar el umbral del 25 % de miembros canadienses residentes necesario, apruebe los asuntos tratados por escrito, por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación.



Reserva I-PT-68

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de agrimensura

Clasificación sectorial:

CCP 86753

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Land Surveyors Act, 1991, S.N.L. 1991, c. C37 (Ley de 1991 de Agrimensores, L.T.L. 1991, capítulo C–37)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La expedición de certificados de autorización a las empresas, sociedades personalistas o personas jurídicas que deseen ejercer actividades de agrimensura en la provincia estará supeditada al requisito de residencia permanente en Canadá.



Reserva I-PT-69

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios privados de investigación y seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 873

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Private Investigation and Security Services Act, R.S.N.L. 1990, c. P24 (Ley de Servicios Privados de Investigación y Seguridad, L.R.T.L. 1990, capítulo P–24)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    El titular de una licencia para ejercer como agencia de servicios privados de investigación o seguridad deberá ser ciudadano o residente permanente de Canadá, y el director de dicha agencia deberá tener su residencia habitual en Canadá.

2.    La mayoría de los miembros del consejo de administración deberán ser residentes permanentes de Canadá.



Reserva I-PT-70

Sector:

Turismo

Subsector:

Servicios relacionados con la caza y servicios de guías de turismo

Caza por cuenta propia

Clasificación sectorial:

CCP 7472, CCP 8813, CCP 96419

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Wild Life Act, R.S.N.L. 1990, c. W8 (Ley de la Fauna y la Flora Silvestres, L.R.T.L. 1990, capítulo W–8)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Los no residentes de Terranova y Labrador que deseen ejercer determinadas actividades cinegéticas que requieran licencia en la provincia deberán contratar a guías autorizados a tal efecto.

2.    Los no residentes de Terranova y Labrador no podrán obtener determinados tipos de licencias y deberán conseguir una licencia de no residente para ejercer determinadas actividades de pesca en la provincia.

3.    Se exigirá residencia canadiense para poder inscribirse como guía en el registro correspondiente.



Reserva I-PT-71

Sector:

Terrenos

Subsector:

Terrenos para usos recreativos y otros terrenos libres

Clasificación sectorial:

CCP 5330

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Lands Act, S.N.L. 1991, c. 36 (Ley de Tierras, L.T.L. 1991, capítulo 36)

Policy Directive FT. 004 (Amendment 1), 2001 (Directiva estratégica FT. 004 [Enmienda 1], 2001)

Descripción:

Inversión

Únicamente podrán obtener licencias para construir cabañas en terrenos públicos los residentes permanentes de la provincia.



Reserva I-PT-72

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte por ferrocarril

Clasificación sectorial:

CCP 711

Tipo de reserva:

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Rail Service Act, 2009, S.N.L. 2009, c. R1.2 (Ley de 2009 de Servicios Ferroviarios, L.T.L. 2009, capítulo R–1.2)

Descripción:

Inversión

La adquisición, explotación o construcción de servicios ferroviarios en la provincia requerirá autorización provincial previa, cuya obtención podrá estar supeditada a los requisitos y condiciones que la provincia considere oportuno fijar. Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, dicha autorización podrá entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, tales como la imposición de requisitos de funcionamiento.



Reserva I-PT-73

Sector:

Transporte

Subsector:

Otros servicios de transporte terrestre

Clasificación sectorial:

CCP 712

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Aquaculture Act, R.S.N.L. 1990, c. A13 (Ley de Acuicultura, L.R.T.L. 1990, capítulo A–13)

Fisheries Act, S.N.L. 1995, c. F12.1 (Ley de Pesca, L.T.L. 1995, capítulo F–12.1)

Fish Inspection Act, R.S.N.L. 1990, c. F12 (Ley de Inspección Pesquera, L.R.T.L. 1990, capítulo F–12)

Liquor Corporation Act, R.S.N.L. 1990, c. L19 (Ley de la Sociedad de Alcohol, L.R.T.L. 1990, capítulo L–19)

Liquor Control Act, R.S.N.L. 1990, c. L18 (Ley de Regulación del Alcohol, L.R.T.L. 1990, capítulo L–18)

Motor Carrier Act, R.S.N.L. 1990, c. M19 (Ley de Transporte por Carretera, L.R.T.L. 1996, capítulo M–19)

Professional Fish Harvesters Act, S.N.L. 1996, c. P26.1 (Ley de Pescadores Profesionales, L.T.L. 1996, capítulo P–26.1)

Descripción:

Inversión

La prestación de servicios de transporte de pasajeros y de determinados servicios de transporte de mercancías en la provincia estará supeditada a pruebas de interés público y necesidades, que tendrán en cuenta los siguientes criterios: el grado de suficiencia de los niveles actuales de servicio; las condiciones del mercado que justifican la necesidad de ampliar la oferta de servicios; las consecuencias de la incorporación de nuevos prestadores de servicios desde el punto de vista del interés público; y la aptitud, disposición y capacidad del solicitante para prestar un servicio adecuado. Se podrán imponer requisitos de funcionamiento.



Reserva I-PT-74

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Labour Relations Act, R.S.N.L. 1990, c. L1 (Ley de Relaciones Laborales, L.R.T.L. 1990, capítulo L–1)

Descripción:

Inversión

La medida arriba señalada permite al gobernador de Terranova y Labrador asistido por el Consejo dictar decretos sobre proyectos especiales. Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estos decretos podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, así como limitaciones de la inversión y del acceso a los mercados o vínculos con dichos aspectos, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de Terranova y Labrador o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en Terranova y Labrador y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-75

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos y servicios conexos

Subsector:

Juego y apuestas

Servicios relacionados con la manufactura de productos metálicos, maquinaria y equipo

Clasificación sectorial:

CCP 8844, CCP 885, CCP 96492

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados (solo CCP 8844 y CCP 885)

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Lotteries Act, S.N.L. 1991, c. 53 (Ley de Loterías, L.T.L. 1991, capítulo 53)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    La medida arriba señalada permite al Gobierno de Terranova y Labrador regular servicios, prestadores de servicios, procesos de fabricación, proveedores de materiales, procedimientos y reparaciones relacionados con las loterías, los sistemas de lotería, las máquinas recreativas y de videolotería, los juegos de azar, las carreras, las casas de apuestas, los bingos, los casinos y los concursos promocionales, así como expedir diversas autorizaciones al respecto.

2.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, limitaciones del acceso a los mercados, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de Terranova y Labrador o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en Terranova y Labrador y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-76

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas

Servicios comerciales al por mayor

Servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107, CCP 643, CCP 88411

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Liquor Corporation Act, R.S.N.L. 1990, c. L19 (Ley de la Sociedad de Alcohol, L.R.T.L. 1990, capítulo L–19)

Liquor Control Act, R.S.N.L. 1990, c. L18 (Ley de Regulación del Alcohol, L.R.T.L. 1990, capítulo L–18)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Terranova y Labrador regular la elaboración, la distribución, el suministro, la venta y la comercialización de bebidas alcohólicas, así como expedir diversas autorizaciones al respecto.

2.    La Newfoundland Liquor Corporation (Sociedad de Alcohol de Terranova y Labrador) controla en régimen de monopolio la distribución, el suministro, el transporte, la venta y la comercialización de bebidas alcohólicas.

3.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, limitaciones del acceso a los mercados, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de Terranova y Labrador o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en Terranova y Labrador y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-77

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos (notarios)

Clasificación sectorial:

CCP 861

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Notaries Public Act, R.S.N.L. 1990, c. N5 (Ley de Notariado, L.R.T.L. 1990, capítulo N–5)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán ejercer la profesión de notario en Terranova y Labrador los ciudadanos canadienses que residan en la provincia.



Reservas aplicables en los Territorios del Noroeste

Reserva I-PT-78

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos (notarios)

Clasificación sectorial:

CCP 861

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Territorial – Territorios del Noroeste

Medidas:

Evidence Act, R.S.N.W.T. 1988, c. E8, s. 79 (Ley de Pruebas y Testimonios, L.R.T.N.O. [Leyes revisadas de los Territorios del Noroeste] 1988, capítulo E–8, artículo 79)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para poder ser nombrado notario, será obligatorio residir en los Territorios del Noroeste y, o bien ser ciudadano canadiense, o bien haber obtenido la residencia permanente en Canadá.



Reservas aplicables en Nueva Escocia

Reserva I-PT-79

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de contabilidad

Clasificación sectorial:

CCP 862

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Certified General Accountants Act, S.N.S. 1998, c. 10 (Ley de Contables Generales Acreditados, L.N.E. [Leyes de Nueva Escocia] 1998, capítulo 10)

Certified Management Accountants of Nova Scotia Act, S.N.S. 2005, c. 35 (Ley de Contables de Gestión Acreditados de Nueva Escocia, L.N.E. 2005, c. 35)

Public Accountants Act, R.S.N.S. 1989, c. 369 (Ley de Auditores de Cuentas, L.R.N.E. [Leyes revisadas de Nueva Escocia] 1989, capítulo 369)

Chartered Accountants Act, S.N.S. 1994, c. 14 (Ley de Expertos Contables Acreditados, L.N.E. 1994, capítulo 14)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán ser habilitados para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en Nueva Escocia y utilizar el título de «auditor de cuentas» (public accountant) los residentes de Canadá.



Reserva I-PT-80

Sector:

Turismo y servicios de esparcimiento

Subsector:

Servicios relacionados con la caza

Servicios de guías de turismo

Caza por cuenta propia

Clasificación sectorial:

CCP 7472, CCP 8813, CCP 96419

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Wildlife Act, R.S.N.S. 1989, c. 504 (Ley de la Fauna y la Flora Silvestres, L.R.N.E. 1989, capítulo 504)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán obtener una licencia de caza de alces o de animales de peletería los residentes de Nueva Escocia. Los no residentes que deseen cazar o pescar en los ríos designados podrán tener que ir acompañados de un guía autorizado a tal efecto.



Reserva I-PT-81

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte de carga por carretera

Clasificación sectorial:

CCP 7123

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Public Utilities Act, R.S.N.S. 1989, c. 380, s. 1 (Ley de Empresas de Servicio Público, L.R.N.E. 1989, capítulo 380, artículo 1)

Descripción:

Inversión

La prestación de determinados servicios de transporte de mercancías en la provincia estará supeditada a pruebas de interés público y necesidades, que tendrán en cuenta los siguientes criterios: el grado de suficiencia de los niveles actuales de servicio; las condiciones del mercado que justifican la necesidad de ampliar la oferta de servicios; las consecuencias de la incorporación de nuevos prestadores de servicios desde el punto de vista del interés público; y la aptitud, disposición y capacidad del solicitante para prestar un servicio adecuado. Se podrán imponer requisitos de funcionamiento.



Reserva I-PT-82

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte interurbano en autobús y servicios regulares de transporte

Clasificación sectorial:

CCP 7121

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Public Utilities Act, R.S.N.S. 1989, c. 380 (Ley de Empresas de Servicio Público, L.R.N.E. 1989, capítulo 380)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La concesión de licencias a nuevos prestadores de estos servicios estará supeditada a pruebas de interés público y necesidades, que comprenderán: un examen del grado de suficiencia de los niveles actuales de servicio; las condiciones del mercado que justifican la necesidad de ampliar la oferta de servicios; las consecuencias de la incorporación de nuevos prestadores de servicios desde el punto de vista del interés público, incluidas la continuidad y la calidad del servicio; y la aptitud, disposición y capacidad del solicitante para prestar un servicio adecuado. Se podrán imponer requisitos de funcionamiento.



Reserva I-PT-83

Sector:

Terrenos

Subsector:

Otros terrenos

Clasificación sectorial:

CCP 539

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Land Titles Clarification Act, R.S.N.S. 1989, c. 250 (Ley sobre la Regulación de los Títulos de Propiedad, L.R.N.E. 1989, capítulo 250)

Descripción:

Inversión

Se exigirá residencia en Nueva Escocia para poder reclamar la propiedad de un terreno situado en una zona de regulación de títulos de propiedad sobre la base de posesión histórica de un título de usufructo limitado.



Reserva I-PT-84

Sector:

Servicios de crédito y cobros

Subsector:

Servicios de agencias de cobros y de información comercial

Agencias de información sobre consumidores

Clasificación sectorial:

CCP 87901, CCP 87902, CCP 87909

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Consumer Creditors' Conduct Act, R.S.N.S. 1989, c. 91 (Ley de Normas de Conducta de las Entidades de Crédito al Consumo, L.R.N.E. 1989, capítulo 91)

Consumer Protection Act, R.S.N.S. 1989, c. 92 (Ley de Protección de los Consumidores, L.R.N.E. 1989, capítulo 92)

Consumer Reporting Act, R.S.N.S. 1989, c. 93 (Ley de Información sobre Consumidores, L.R.N.E. 1989, capítulo 93)

Consumer Services Act, R.S.N.S. 1989, c. 94 (Ley de Servicios al Consumidor, L.R.N.E. 1989, capítulo 94)

Direct Sellers Licensing and Regulation Act, R.S.N.S. 1989, c. 129 (Ley de Regulación y Autorización de la Venta Directa, L.R.N.E. 1989, capítulo 129)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Los empresarios individuales y las sociedades personalistas que soliciten el registro como agencias de información sobre consumidores deberán ser ciudadanos canadienses o personas legalmente admitidas en Canadá y tener su residencia habitual en el país. En cuanto a las sociedades de capital, deberán estar constituidas en Canadá e inscritas en el registro mercantil de Nueva Escocia. Con independencia de que adopten la forma de empresa individual, sociedad personalista o sociedad de capital, las agencias de información sobre consumidores desarrollarán su actividad a través de un centro de actividad fijo situado en Nueva Escocia, que deberá estar abierto al público en horario de oficina.

2.    Los servicios de agencias de cobros y de información comercial deberán prestarse mediante presencia comercial.

3.    La prestación de servicios de agentes de consumo estará supeditada al requisito de residencia permanente.

4.    Los solicitantes de una licencia de venta directa deberán facilitar un domicilio en Nueva Escocia, a efectos de notificación, y mantener un centro de actividad permanente en la provincia.



Reserva I-PT-85

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas

Servicios comerciales al por mayor

Servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107, CCP 643, CCP 88411

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Liquor Control Act, R.S.N.S. 1989, c. 260 (Ley de Regulación del Alcohol, L.R.N.E. 1989, capítulo 260)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    La medida arriba señalada permite al Gobierno provincial, a través del monopolio ejercido por la Nova Scotia Liquor License Corporation (Sociedad de Licencias de Alcohol de Nueva Escocia), regular la adquisición, la importación, la tenencia, el suministro y la venta de alcohol y mercancías conexas, así como expedir diversas autorizaciones al respecto.

2.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, esta medida podrá entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, limitaciones del acceso a los mercados, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de Nueva Escocia o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en Nueva Escocia y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-86

Sector:

Servicios para la comunidad y personales

Subsector:

Organizaciones religiosas

Clasificación sectorial:

CCP 95910

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Solemnization of Marriage Act, R.S.N.S. 1989, c. 436 (Ley de Celebración de Matrimonios, L.R.N.E. 1989, capítulo 436)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán inscribirse en el registro correspondiente como personas habilitadas para oficiar matrimonios los residentes de Nueva Escocia.



Reserva I-PT-87

Sector:

Explotación de minas

Subsector:

Explotación de minas y canteras y extracción de petróleo y gas

Clasificación sectorial:

CCP 11, CCP 12, CCP 13, CCP 14, CCP 15, CCP 16, CCP 883

Tipo de reserva:

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Mineral Resources Act, S.N.S. 1990, c. 18 (Ley de Recursos Minerales, L.N.E. 1990, capítulo 18)

Descripción:

Inversión

1.    Salvo en lo concerniente a los ensayos, será necesario obtener la autorización previa del ministro competente para poder transportar fuera de Canadá, para su transformación, cualquier recurso que haya sido extraído en una mina de la provincia.

2.    En caso de incumplimiento del requisito de autorización, se podrá exigir el pago de una multa equivalente al triple del importe del canon ordinario.

3.    Asimismo, la transformación fuera de Nueva Escocia de recursos extraídos en dicha provincia estará sujeta a un régimen de cánones diferente.



Reserva I-PT-88

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Servicios relacionados con las manufacturas

Clasificación sectorial:

CCP 8844, CCP 885, CCP 96492

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados (solo CCP 8844 y CCP 885)

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Gaming Control Act, S.N.S. 199495, c. 4 (Ley de Regulación del Juego, L.N.E. 1994–95, capítulo 4)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    La medida arriba señalada permite al Gobierno provincial regular servicios, prestadores de servicios, procesos de fabricación, proveedores de materiales, procedimientos y reparaciones relacionados con las loterías, los sistemas de lotería, las máquinas recreativas y de videolotería, los juegos de azar, las carreras, las casas de apuestas, los bingos, los casinos y los concursos promocionales, así como expedir diversas autorizaciones al respecto.

2.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, limitaciones del acceso a los mercados, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de Nueva Escocia o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en Nueva Escocia y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-89

Sector:

Servicios para la comunidad y personales

Subsector:

Servicios funerarios, de incineración y de sepultura

Clasificación sectorial:

CCP 9703

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Embalmers and Funeral Directors Act, R.S.N.S. 1989, c. 144 (Ley de Embalsamadores y Agentes Funerarios, L.R.N.E. 1989, capítulo 144)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    El ministro competente está facultado para denegar la expedición o renovación de una licencia de funeraria por cualquier motivo fundado.

2.    El reglamento de aplicación dispone que, para solicitar una licencia de aprendiz de embalsamador, será preciso haber cursado uno de los dos ciclos de formación en Nueva Escocia. Si el solicitante ha cursado un ciclo de formación en una jurisdicción distinta de Nueva Escocia, la Comisión competente tendrá la facultad discrecional de conceder o denegar la convalidación del ciclo cursado.



Reserva I-PT-90

Sector:

Energía

Subsector:

Petróleo crudo y gas natural

Clasificación sectorial:

CCP 120, CCP 7112, CCP 71232, CCP 7131, CCP 7422, CCP 8675, CCP 883, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados (solo CCP 71232 y CCP 7422)

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

CanadaNova Scotia Offshore Petroleum Resources Accord Implementation (Nova Scotia) Act, S.N.S. 1987, c. 3 (Ley de Nueva Escocia relativa a la aplicación del Acuerdo entre Canadá y Nueva Escocia sobre los Recursos Petrolíferos en Alta Mar, L.N.E. 1987, capítulo 3)

Crown Lands Act, R.S.N.S. 1989, c. 114 (Ley de Terrenos Públicos, L.R.N.E. 1989, capítulo 114)

Gas Distribution Act, S.N.S. 1997, c. 4 (Ley de Distribución de Gas, L.N.E. 1997, capítulo 4)

Offshore Petroleum Royalty Act, S.N.S. 1987, c. 9 (Ley de Regalías por la Extracción de Petróleo en Alta Mar, L.N.E. 1997, capítulo 9)

Petroleum Resources Act, R.S.N.S. 1989, c. 342 (Ley de Recursos Petrolíferos, L.R.N.E. 1989, capítulo 342)

Petroleum Resources Removal Permit Act, R.S.N.S. 1999, c. 7 (Ley sobre el Permiso de Extracción de Recursos Petrolíferos, L.R.N.E. 1999, capítulo 7)

Pipeline Act, R.S.N.S. 1989, c. 345 (Ley de Transporte por Tuberías, L.R.N.E. 1989, capítulo 345)

Public Utilities Act, R.S.N.S. 1989, c. 380 (Ley de Empresas de Servicio Público, L.R.N.E. 1989, capítulo 380)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    El Gobierno de Nueva Escocia regula la prospección, la producción, la extracción, la transformación, la explotación y el transporte de hidrocarburos, además de expedir diversas autorizaciones al respecto y otorgar derechos exclusivos para explotar sistemas de distribución e instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos, incluidos las tuberías para hidrocarburos, los sistemas de distribución por vía marítima, las instalaciones de transbordo y los servicios de transporte conexos.

2.    La concesión de autorizaciones podrá entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, limitaciones del acceso a los mercados, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de Nueva Escocia o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en Nueva Escocia y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-91

Sector:

Pesca

Subsector:

Pescado y otros productos de la pesca

Pescado preparado o en conserva

Servicios comerciales al por mayor de productos de la pesca

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 04, CCP 212, CCP 62224, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Fisheries and Coastal Resources Act, R.S.N.S. 1996, c. 25 (Ley de Recursos Pesqueros y Costeros, L.R.N.E. 1996, capítulo 25)

Fisheries Organizations Support Act, S.N.S. 199596, c. 6 (Ley de Ayudas para las Organizaciones Pesqueras, L.N.E. 1995–96, capítulo 6)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno provincial regular la producción, la transformación y la comercialización de pescado y otros productos de la pesca y la acuicultura, incluidos la transferencia, el suministro y el transporte de productos del mar por parte de pescadores, acuicultores y posteriores compradores, así como expedir diversas autorizaciones al respecto.

2.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de Nueva Escocia o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en Nueva Escocia y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-92

Sector:

Silvicultura

Subsector:

Productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Pasta, papel y productos de papel

Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho, excepto muebles

Cestería y espartería, a comisión o por contrato

Clasificación sectorial:

CCP 031, CCP 31, CCP 321, CCP 88430

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados (solo CCP 31)

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Crown Lands Act, R.S.N.S. 1989, c. 114 (Ley de Terrenos Públicos, L.R.N.E. 1989, capítulo 114)

Forests Act, R.S.N.S. 1989, c. 179 (Ley de Bosques, L.R.N.E. 1989, capítulo 179)

Primary Forests Products Marketing Act, R.S.N.S. 1989, c. 355 (Ley de Comercialización de Productos Forestales Primarios, L.R.N.E. 1989, capítulo 355)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno provincial regular la producción, la extracción y la explotación de recursos forestales y productos conexos dentro de la provincia, así como expedir diversas autorizaciones al respecto.

2.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, limitaciones del acceso a los mercados, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de Nueva Escocia o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en Nueva Escocia y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-93

Sector:

Agricultura

Subsector:

Productos de la agricultura

Silvicultura y pesca

Servicios comerciales al por mayor de materias primas agrarias y animales vivos

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 01, CCP 021, CCP 029, CCP 04, CCP 21, CCP 22, CCP 6221, CCP 881 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor y el código 8814), CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Natural Products Act, R.S.N.S. 1989, c. 308 (Ley de Productos Naturales, L.R.N.E. 1989, capítulo 308)

Dairy Industry Act, S.N.S. 2000, c. 24 (Ley del Sector Lácteo, L.N.E. 2000, capítulo 24)

Agriculture and Rural Credit Act, R.S.N.S. 1989, c. 7 (Ley de Crédito Agrícola y Rural, L.R.N.E. 1989, capítulo 7)

Agriculture and Marketing Act, R.S.N.S. 1989, c. 6 (Ley de Agricultura y Comercialización, L.R.N.E. 1989, capítulo 6)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno provincial regular la producción y comercialización de productos agrícolas, alimenticios y pesqueros dentro de la provincia, así como expedir diversas autorizaciones al respecto y adoptar medidas relacionadas con la gestión de la oferta de productos lácteos, huevos y aves de corral.

2.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de Nueva Escocia o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en Nueva Escocia y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-94

Sector:

Energía

Subsector:

Energía eléctrica

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 17, CCP 887

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Crown Lands Act, R.S.N.S. 1989, c. 114 (Ley de Terrenos Públicos, L.R.N.E. 1989, capítulo 114)

Electricity Act, S.N.L. 2004, c. 25 (Ley de Electricidad, L.T.L. 2004, capítulo 25)

Nova Scotia Power Privatization Act, S.N.S. 1992, c. 8 (Ley de privatización de la empresa pública de electricidad Nova Scotia Power, L.T.L. 1992, capítulo 8)

Nova Scotia Power Reorganization (1998) Act, S.N.S. 1998, c. 19 (Ley de 1998 relativa a la reorganización de la empresa pública de electricidad Nova Scotia Power, L.T.L. 1998, capítulo 19)

Public Utilities Act, R.S.N.S. 1989, c. 380 (Ley de Empresas de Servicio Público, L.R.N.E. 1989, capítulo 380)

Renewable Electricity Regulations, O.I.C. 2010381 (October 12, 2010), N.S. Reg. 155/2010 (Reglamento relativo a la electricidad renovable, Decreto 2010–381 de 12 de octubre de 2010, Reglamento de Nueva Escocia 155/2010)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Nueva Escocia, entre otras cosas:

a)    regular la producción, el aprovechamiento, el transporte (incluida la regulación de red), la distribución, el abastecimiento, la importación, la exportación y el suministro de electricidad, incluida la generada a partir de fuentes de energía renovables, así como la explotación y el mantenimiento de centrales eléctricas, y expedir diversas autorizaciones al respecto;

b)    procurar la concesión de terrenos o aguas de la provincia como materia prima, fuente de energía o elemento a partir del cual se pueda generar electricidad, incluida la instalación de aerogeneradores y de instalaciones hidroeléctricas; y

c)    fijar y modificar las tarifas eléctricas, incluidos los sistemas de primas o precios fijos regulados.

2.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de Nueva Escocia o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en Nueva Escocia y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reservas aplicables en Nunavut

Reserva I-PT-95

Sector:

Turismo, agricultura

Subsector:

Otros – Servicios relacionados con la caza

Actividades de caza, pesca y trampeo

Servicios de guías de turismo (turismo de naturaleza)

Caza por cuenta propia

Animales vivos

Cueros, pieles y peletería

Clasificación sectorial:

CCP 021, CCP 0297, CCP 7472, CCP 8813, CCP 96419

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Territorial – Nunavut

Medidas:

Wildlife Act, S. Nu. 2003, c. 26, s. 113 (Ley de la Fauna y la Flora Silvestres, L. Nu. [Leyes de Nunavut] 2003, capítulo 26, artículo 113)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Con vistas a la adjudicación de una licencia de comercialización, de guía, de cría de animales de peletería, de cría de especies cinegéticas, de curtido o de taxidermia, se concederá preferencia a los solicitantes que hayan tenido su residencia principal en la zona de asentamiento de Nunavut durante un mínimo de dieciocho meses ininterrumpidos con anterioridad a la presentación de su solicitud. También se dará preferencia a las solicitudes que sea probable que supongan un beneficio directo para la economía de Nunavut, en particular en materia de empleo de recursos humanos y económicos locales.



Reserva I-PT-96

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos (notarios)

Clasificación sectorial:

CCP 861

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Territorial – Nunavut

Medidas:

Evidence Act, R.S.N.W.T. 1988, c. E8, s. 79 (Ley de Pruebas y Testimonios, L.R.T.N.O. 1988, capítulo E–8, artículo 79)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para poder ser nombrado notario, será obligatorio residir en Nunavut y, o bien ser ciudadano canadiense, o bien haber obtenido la residencia permanente en Canadá.



Reservas aplicables en Ontario

Reserva I-PT-97

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Business Corporations Act, R.S.O. 1990, c. B.16, ss. 118(3), 126(2), and 45(1)(b) [Ley de Sociedades de Capital, L.R.O. (Leyes revisadas de Ontario) 1990, capítulo B.16, artículo 118, apartado 3, artículo 126, apartado 2, y artículo 45, apartado 1, letra b)]

Leyes especiales de la Asamblea Legislativa por las que se constituyen determinados tipos de sociedades

Descripción:

Inversión

1.    Al menos el 25 % de los miembros del consejo de administración de las sociedades (excepto las sociedades no residentes) deberán ser canadienses residentes. Si el consejo de administración cuenta con menos de cuatro miembros, al menos uno de ellos deberá ser canadiense residente. La mayoría de las reuniones del consejo de administración se deberán celebrar cada año en Canadá.

2.    Se podrán imponer restricciones a la transmisión y titularidad de acciones en las sociedades. Las sociedades podrán vender acciones sin el consentimiento de sus titulares y comprar acciones para poder acceder a determinadas ventajas basadas en requisitos mínimos de participación canadiense.



Reserva I-PT-98

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios relacionados con las manufacturas

Clasificación sectorial:

CCP 884, CCP 885

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Technical Standards and Safety Act, 2000, S.O. 2000, c. 16 (Ley de 2000 de Normas Técnicas y Seguridad, L.O. [Leyes de Ontario] 2000, capítulo 16)

Upholstered and Stuffed Articles, O. Reg. 218/01, ss. 8 and 17 (Reglamento de Ontario 218/01 relativo a los artículos tapizados y almohadillados, artículos 8 y 17)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

A excepción de los artículos de segunda mano, nadie podrá vender ni poner en venta un artículo tapizado o almohadillado que no haya sido fabricado por un fabricante autorizado en Ontario, o que no haya sido elaborado en un territorio designado.



Reserva I-PT-99

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial Ontario

Medidas:

Gaming Control Act, 1992, S.O. 1992, c. 24 (Ley de 1992 de Regulación del Juego, L.O. 1992, capítulo 24)

General O. Reg. 78/12 (Reglamento General de Ontario 78/12)

Order in Council 1413/08, ss. 3(b) and 16(i) [Decreto 1413/08, artículo 3, letra b), y artículo 16, inciso i)]

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

El Gobierno de Ontario regula la actividad de los empleados de salones de juego y de los proveedores de servicios y equipos relacionados con sistemas de lotería, incluidos los juegos de azar, las apuestas, los bingos, los casinos y los concursos promocionales, incluso a través de monopolios provinciales. Las ganancias obtenidas deberán servir directamente los intereses de los residentes de Ontario.



Reserva I-PT-100

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Agentes de cobros

Clasificación sectorial:

CCP 87902

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Collection and Debt Settlement Services Act, R.S.O. 1990, c. C.14 (Ley de Servicios de Cobros y Liquidación de Deudas, L.R.O. 1990, capítulo C.14)

General, R.R.O. 1990, Reg. 74, ss. 12(2)(a), and 19.1 (Reglamento General de Ontario 74, R.R.O. [Reglamentos revisados de Ontario] 1990, artículo 12, apartado 2, letra a), y artículo 19.1)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Únicamente podrán inscribirse como agentes de cobros y desarrollar la actividad de agencias de cobros en Ontario los ciudadanos canadienses, los residentes permanentes y las personas con residencia habitual en Canadá.

2.    Las sociedades que deseen ejercer la actividad de agencias de cobros en Ontario deberán estar constituidas de conformidad con la legislación de Canadá (federal o provincial). La Ley y el Reglamento arriba señalados prevén exenciones con respecto a los servicios de asesoramiento crediticio sin ánimo de lucro.



Reserva I-PT-101

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios inmobiliarios a comisión o por contrato

Servicios inmobiliarios relativos a bienes raíces propios o arrendados

Clasificación sectorial:

CCP 821, CCP 822

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Real Estate and Business Brokers Act, 2002, S.O. 2002, c. 30, Sched. C (Ley de 2002 de Corredores de la Propiedad Inmobiliaria y de Comercio, L.O. 2002, capítulo 30, anexo C)

General, O. Reg. 567/05, para. 2 of s. 4(1) and s. 24(1) (Reglamento General de Ontario 567/05, artículo 4, apartado 1, punto 2, y artículo 24, apartado 1)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los servicios inmobiliarios deberán prestarse mediante presencia comercial en Ontario.



Reserva I-PT-102

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Vinos

Clasificación sectorial:

CCP 242

Tipo de reserva:

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Wine Content and Labelling Act, S.O 2000, c. 26, Sched. P (Ley de Contenido y Etiquetado del Vino, L.O. 2002, capítulo 26, anexo P)

Content of Wine, O. Reg. 659/00 (Reglamento de Ontario 659/00 relativo al contenido del vino)

Descripción:

Inversión

Las bodegas situadas en Ontario podrán vender vino elaborado a partir de la mezcla de productos de uva canadienses e importados, siempre que cada botella tenga un contenido mínimo del 25 % de uva originaria de Ontario.



Reserva I-PT-103

Sector:

Turismo

Subsector:

Servicios de agencias de viajes, organización de viajes en grupo y guías de turismo

Clasificación sectorial:

CCP 7471

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Travel Industry Act, 2002, S.O 2002, c. 30, Sched. D, s. 4(1) (Ley de 2002 del Sector de Viajes, L.O. 2002, capítulo 30, anexo D, artículo 4, apartado 1)

General, O. Reg. 26/05, para.1 of s. 5, and ss. 10(1) (Reglamento General de Ontario 26/05, apartado 1 del artículo 5 y artículo 10, apartado 1)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

1.    Únicamente podrán inscribirse como agentes y mayoristas de viajes en Ontario los residentes canadienses.

2.    Las personas inscritas solo podrán desarrollar su actividad si disponen de un centro de actividad permanente en Ontario.



Reserva I-PT-104

Sector:

Agricultura

Subsector:

Productos de la agricultura

Servicios relacionados con la agricultura

Clasificación sectorial:

CCP 01, CCP 8811 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor)

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Wild Rice Harvesting Act, R.S.O. 1990, c. W.7, ss. 1 and 3(2) (Ley de Recolección de Arroz Silvestre, L.R.O. 1990, capítulo W.7, artículo 1 y artículo 3, apartado 2)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La recolección de arroz silvestre en terrenos públicos requerirá una licencia, que solo podrán obtener las personas que hayan residido en Ontario durante los doce meses consecutivos inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.



Reserva I-PT-105

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Agrimensura (agrimensura catastral)

Clasificación sectorial:

CCP 86753

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Surveyors Act, R.S.O. 1990, c. S.29, ss. 3(6), 5(1), 12(1), 14(2) and (3) (Ley de Agrimensores, L.R.O. 1990, capítulo S.29; artículos 3, apartado 6; 5, apartado 1; 12, apartado 1; y 14, apartados 2 y 3)

General, O. Reg. 1026, s. 23 (Reglamento General de Ontario 1026, artículo 23)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Únicamente podrán obtener una licencia para realizar trabajos de agrimensura catastral los residentes de Canadá, y solo los ciudadanos canadienses podrán ser miembros del Consejo del Colegio de Agrimensores de Ontario (Association of Ontario Land Surveyors).

2.    Las sociedades que deseen obtener un certificado de autorización para prestar servicios de agrimensura catastral deberán prestar principalmente servicios profesionales de agrimensura, y el 50 % de los miembros de su consejo de administración deberán ser agrimensores colegiados. Si la sociedad presta servicios de agrimensura catastral, deberá contar al menos con un administrador o un empleado a tiempo completo que haya sido habilitado por el Consejo.



Reserva I-PT-106

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios relacionados con la caza

Clasificación sectorial:

CCP 8813

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Fish and Wildlife Conservation Act, S.O. 1997, c. 41, s. 1(1) (Ley de Conservación de los Peces y de la Fauna y la Flora Silvestres, L.O. 1997, capítulo 41, artículo 1, apartado 1); Hunting, O.Reg. 665/98, s. 37 (Reglamento de Ontario 665/98 relativo a la caza, artículo 37)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán obtener una licencia de captura de ranas toro para venta o trueque los residentes. Se entenderá por «residentes» los residentes permanentes o aquellas personas que tengan su residencia principal en Ontario y hayan residido en la provincia durante seis de los últimos doce meses.



Reserva I-PT-107

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios relacionados con la caza

Clasificación sectorial:

CCP 8813

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Fish and Wildlife Conservation Act, S.O. 1997, c. 41, s. 1(1) (Ley de Conservación de los Peces y de la Fauna y la Flora Silvestres, L.O. 1997, capítulo 41, artículo 1, apartado 1)

Trapping, O. Reg. 667/98, s. 11(1) (Reglamento de Ontario 667/98 relativo al trampeo; artículo 11, apartado 1)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán obtener una licencia de caza o trampeo de animales de peletería los ciudadanos canadienses o los residentes de Ontario. Se entenderá por «residentes» aquellas personas que tengan su residencia principal en Ontario y hayan residido en la provincia durante seis de los doce meses anteriores a la solicitud de la licencia.



Reserva I-PT-108

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Servicios deportivos

Servicios relacionados con la caza

Clasificación sectorial:

CCP 9641, CCP 8813

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Fish and Wildlife Conservation Act, S.O. 1997, c. 41(Ley de Conservación de los Peces y de la Fauna y la Flora Silvestres, L.O. 1997, capítulo 41)

Hunting, O. Reg. 665/98, s. 12 (Reglamento de Ontario 665/98 relativo a la caza, artículo 12)
Ontario Hunter Education Program Standards, Wildlife Policy Section, 2014 (Normas del Programa de Formación de Cazadores de Ontario, sección relativa a la Política de Conservación de la Fauna Silvestre, 2014)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán ser designados para impartir cursos de formación cinegética los residentes de Ontario.



Reserva I-PT-109

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios relacionados con la caza

Clasificación sectorial:

CCP 8813

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Fish and Wildlife Conservation Act, S.O. 1997, c. 41, ss. 1(1), and 32 (Ley de Conservación de los Peces y de la Fauna y la Flora Silvestres, L.O. 1997, capítulo 41, artículo 1, apartado 1, y artículo 32)

Hunting, O. Reg. 665/98, ss. 94 and 95 (Reglamento de Ontario 665/98 relativo a la caza, artículos 94 y 95)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán solicitar una licencia para ejercer la actividad de guía de caza en el distrito territorial de Rainy River y de guía de caza de aves migratorias en el lago Saint Clair los residentes de Ontario o de Canadá. Se entenderá por «residentes» aquellas personas que hayan residido en Ontario durante los seis meses consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud de la licencia.



Reserva I-PT-110

Sector:

Servicios de distribución

Subsector:

Servicios comerciales al por mayor de productos de la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 62224

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Freshwater Fish Marketing Act, R.S.O. 1990, c. F.33 (Ley de Comercialización del Pescado de Agua Dulce, L.R.O. 1990, capítulo F.33)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Excepto que la Ley arriba señalada disponga lo contrario, ninguna persona podrá controlar la compra o venta de pescado en Ontario.



Reserva I-PT-111

Sector:

Silvicultura

Subsector:

Troncos de madera de coníferas

Troncos de madera de frondosas

Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho, excepto muebles

Cestería y espartería, a comisión o por contrato

Clasificación sectorial:

CCP 0311, CCP 0312, CCP 8843

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial Ontario

Medidas:

Crown Forest Sustainability Act, S.O. 1994, c. 25, ss. 30 and 34 (Ley de Sostenibilidad de los Bosques Públicos, L.O. 1994, capítulo 25, artículos 30 y 34); General, O. Reg. 167/95 (Reglamento General de Ontario 167/95)

Descripción:

Inversión

1.    Las licencias forestales que autoricen la explotación de madera en bosques públicos estarán supeditadas a la condición de que toda la madera aprovechada se transforme en madera aserrada, pasta u otros productos dentro de Canadá.

2.    Las licencias forestales se referirán a parcelas específicas de terreno, por lo que se concederá un número limitado de licencias.

3.    El ministro competente podrá modificar una licencia forestal con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento 167/95, que exige la presentación de un plan de ordenación forestal que contenga objetivos sociales y económicos. En el marco de la elaboración del plan y de la fijación y cumplimiento de objetivos, se antepondrán las necesidades e intereses de las comunidades locales a los de otras comunidades más amplias.



Reserva I-PT-112

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Veterinarians Act, R.S.O. 1990, c. V.3 (Ley de Veterinarios, L.R.O. 1990, capítulo V.3)

General, O. Reg. 1093/90 (Reglamento General de Ontario 1093/90)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán obtener una licencia para ejercer la profesión veterinaria en Ontario los ciudadanos canadienses, los residentes permanentes o las personas que cumplan alguno de los supuestos contemplados en la Immigration and Refugee Protection Act, S.C. 2001, c. 27 (Ley de Inmigración y Protección de Refugiados, L.C. 2001, capítulo 27) que se corresponda con la categoría de la licencia solicitada.



Reserva I-PT-113

Sector:

Servicios de distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Livestock Medicines Act, R.S.O. 1990, c. L.23 (Ley de Medicamentos para el Ganado, L.R.O. 1990, capítulo L.23)

General, O. Reg. 730/90 (Reglamento General de Ontario 730/90)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán solicitar una licencia de venta de medicamentos para el ganado en Ontario las personas que dispongan de un centro de actividad en la provincia.

Se podrán expedir licencias a vendedores que establezcan un centro de actividad temporal en acontecimientos tales como carreras y ferias o exposiciones agropecuarias.



Reserva I-PT-114

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos (servicios jurídicos de documentación y certificación)

Clasificación sectorial:

CCP 86130

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Notaries Act, R.S.O. 1990, c. N.6, s. 2(1) (Ley de Notariado, L.R.O. 1990, capítulo N.6, artículo 2, apartado 1)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las personas que no sean abogados ni procuradores deberán ser ciudadanos canadienses para poder obtener el nombramiento de notario en Ontario.



Reserva I-PT-115

Sector:

Minerales, electricidad, gas y agua

Subsector:

Gas natural

Energía eléctrica

Clasificación sectorial:

CCP 120, CCP 17, CCP 334, CCP 713, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Ontario Energy Board Act, S.O. 1998, c. 15, Sched. B (Ley de la Comisión de Energía de Ontario, L.O. 1998, capítulo 15, anexo B)

Electricity Act, S.O. 1998, c. 15, Sched. A (Ley de Electricidad, L.O. 1998, capítulo 15, anexo A)

Green Energy Act, S.O. 2009, c. 12, Sched. A (Ley de Energía Verde, L.O. 2009, capítulo 12, anexo A)

Green Energy and Green Economy Act, 2009, S.O. 2009, c. 12 (Ley de 2009 de Energía Verde y Economía Verde, L.O. 2009, capítulo 12)

Municipal Franchises Act, R.S.O. 1990, c. M.55 (Ley de Concesiones Municipales, L.R.O. 1990, capítulo M.55)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    El Gobierno de Ontario y sus organismos, entidades y agencias en materia de energía, entre ellos el Independent Electricity System Operator (Gestor Independiente de la Red Eléctrica), las empresas eléctricas Ontario Power Generation Inc. y Hydro One Inc., y la Ontario Energy Board (Comisión de Energía de Ontario), así como sus cesionarios o derechohabientes, podrán permitir a una o varias personas o entidades instalar o ampliar tuberías e infraestructuras de gas y electricidad o producir, transportar, distribuir, mantener, gestionar (demanda y carga), almacenar, vender (al por mayor o al menor) y comercializar energía (electricidad, gas natural y energías renovables) en cualquier región de Ontario, incluidos los corredores territoriales. Asimismo, el Gobierno de Ontario o uno de sus organismos en materia de energía, la Ontario Energy Board, o sus cesionarios o derechohabientes, podrán regular las tarifas, el almacenamiento, las normas y los servicios prestados por los productores, distribuidores, transportistas, vendedores mayoristas o minoristas, comerciantes y empresas de almacenamiento de energía en Ontario.

2.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, las medidas y acciones emprendidas por Ontario y por los organismos, entidades y agencias arriba señalados, así como por sus cesionarios o derechohabientes, podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en factores que podrían otorgar un trato preferencial a:

a)    los residentes de Ontario; o

b)    las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios y cuyo centro de actividad se encuentre en Ontario.

3.    En aras de una mayor seguridad jurídica, toda empresa constituida de conformidad con la legislación de Ontario y que disponga de un centro de actividad en dicha provincia recibirá el mismo trato que una empresa domiciliada en Ontario.



Reserva I-PT-116

Sector:

Explotación de minas

Subsector:

Minerales metalíferos y otros minerales

Fabricación de metales de base a comisión o por contrato

Clasificación sectorial:

CCP 14, CCP 16, CCP 8851

Tipo de reserva:

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Mining Act, R.S.O. 1990, c. M.14, s. 91 (Ley de Minas, L.R.O. 1990, capítulo M.14, artículo 91)

Descripción:

Inversión

Todos los minerales que se obtengan o extraigan de terrenos, explotaciones o derechos mineros de Ontario se deberán tratar y refinar en Canadá para producir metales refinados u otros productos que puedan utilizarse directamente, sin necesidad de tratamientos adicionales, salvo que el gobernador provincial asistido por el Consejo exima algún terreno, explotación o derecho minero de tal requisito.



Reserva I-PT-117

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte interurbano

Clasificación sectorial:

CCP 71213

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Public Vehicles Act, R.S.O. 1990, c. P.54 (Ley de Vehículos de Transporte Público, L.R.O. 1990, capítulo P.54)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La expedición de licencias de explotación de vehículos de transporte público estará supeditada a una prueba de necesidades e interés público efectuada por la Ontario Transport Highway Board (Comisión de Transportes por Carretera de Ontario).



Reserva I-PT-118

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Servicios de certificación de conductores

Clasificación sectorial:

CCP 9290

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Highway Traffic Act, R.S.O. 1990, c. H.8, s. 32(5) «Issuance of driver's licence, endorsements» (Ley de Circulación por Carretera, L.R.O. 1990, capítulo H.8, artículo 32, apartado 5 «Expedición del permiso de conducción, licencias»)

Drivers' Licences, O. Reg. 340/94 (Reglamento de Ontario 340/94 relativo a los permisos de conducción)

Licences for Driving Instructors and Driving School, O. Reg. 473/07 (Reglamento de Ontario 473/07 relativo a las licencias de profesor de formación vial y de autoescuela)

Política del Driver Certification Program (Programa de Certificación de Conductores)

Beginner Driver Education Program (Programa de Formación de Conductores Noveles)

School Bus Driver Improvement Course (Curso de Perfeccionamiento para Conductores de Autobuses Escolares)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Con vistas a obtener una licencia para impartir programas de educación y formación vial en Ontario, entre ellos el Driver Certification Program (Programa de Certificación de Conductores), el School Bus Driver Improvement Course (Curso de Perfeccionamiento para Conductores de Autobuses Escolares) y el Beginner Driver Education Program (Programa de Formación de Conductores Noveles), el solicitante deberá poseer o arrendar un local en Ontario donde ubicar las aulas y el despacho de la autoescuela.



Reserva I-PT-119

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Cooperative Corporations Act, R.S.O. 1990, c. C.35, ss. 14(1) and 85 (3) (Ley de Sociedades Cooperativas, L.R.O. 1990, capítulo C.35, artículo 14, apartado 1, y artículo 85, apartado 3)

Descripción:

Inversión

1.    La mayoría de los miembros del consejo de administración de todas las cooperativas deberán ser canadienses residentes.

2.    Las sociedades cooperativas deberán tener su administración central en Ontario.



Reserva I-PT-120

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas

Servicios comerciales al por mayor

Servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Liquor Control Act, R.S.O. 1990, c. L.18 (Ley de Regulación del Alcohol, L.R.O. 1990, capítulo L.18)

General, O. Reg. 717/90 (Reglamento General de Ontario 717/90)

Alcohol and Gaming Regulation and Public Protection Act, R.S.O. 1996, c. 26, Sched. (Ley de Regulación del Alcohol y del Juego y de Protección del Público, L.R.O. 1996, capítulo 26, anexo)

Assignment of Powers and Duties, O. Reg. 141/01 (Reglamento de Ontario 141/01 relativo a la atribución de competencias y funciones)
Políticas y prácticas del Registrar of the Alcohol and Gaming Commission of Ontario (secretario de la Comisión de Alcohol y Juego de Ontario)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Las medidas arriba señaladas permiten a Ontario regular y autorizar la importación, la adquisición, la elaboración, la distribución, el suministro, la comercialización y la venta de bebidas alcohólicas en la provincia y ejercer tales actividades, incluso a través de monopolios provinciales. Únicamente se podrá vender cerveza en los establecimientos públicos autorizados.

2.    El secretario de Alcohol y Juego autoriza a los productores de vino, cerveza, licores y aguardientes para explotar establecimientos de venta de sus propios vinos, cervezas, licores y aguardientes, respectivamente. Asimismo, la Alcohol and Gaming Commission (Comisión de Alcohol y Juego) de Ontario autoriza exclusivamente a The Beer Store («La Tienda de la Cerveza») para la venta de cerveza canadiense e importada.



Reserva I-PT-121

Sector:

Agricultura

Subsector:

Terrenos agrícolas, bosques y otros terrenos forestales

Clasificación sectorial:

CCP 5310

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Municipal Act, S.O. 2001, c. 25, s. 308.1 (Ley de Municipios, L.O. 2001, capítulo 25, artículo 308.1)

Assessment Act, R.S.O. 1990, c. A.31, s. 7 (Ley de Tasación, L.R.O. 1990, capítulo A.31, artículo 7)

General, O. Reg. 282/98 (Reglamento General de Ontario 282/98)

Descripción:

Inversión

Los terrenos agrícolas y los terrenos forestales gestionados que pertenezcan a ciudadanos canadienses o a personas legalmente admitidas en Canadá como residentes permanentes, o bien a una sociedad en la que más del 50 % de los derechos de voto estén controlados por ciudadanos canadienses o personas legalmente admitidas en Canadá como residentes permanentes, estarán sujetos a tipos impositivos sobre la propiedad inmobiliaria reducidos.



Reserva I-PT-122

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 862

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Credit Unions and Caisses Populaires Act, S.O. 1994, c. 11, s. 160 (Ley de Cooperativas de Crédito y Cajas Populares, L.O. 1994, capítulo 11, artículo 160)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Podrán ser auditores de una cooperativa de crédito los auditores de cuentas que tengan su residencia habitual en Canadá y las sociedades de auditoría cuyo socio o empleado tengan su residencia habitual en Canadá.



Reserva I-PT-123

Sector:

Servicios de asociaciones

Subsector:

Servicios jurídicos de documentación y certificación

Clasificación sectorial:

CCP 8613, CCP 95910

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial Ontario

Medidas:

The Marriage Act, R.S.O. 1990, c. M.3, ss. 11 and 20 (Ley de Matrimonio, L.R.O. 1990, capítulo M.3, artículos 11 y 20)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Ontario se reserva el derecho a restringir la categoría de personas que pueden ser habilitadas para expedir autorizaciones para el matrimonio, en particular en función del lugar de residencia, y a exigir que toda persona inscrita para oficiar matrimonios con arreglo a lo dispuesto en la Ley arriba señalada deba ser residente de Ontario u ostentar un cargo parroquial o pastoral en la totalidad o en parte del territorio de Ontario.



Reserva I-PT-124

Sector:

Agricultura

Subsector:

Productos de la agricultura

Silvicultura y pesca

Servicios comerciales al por mayor de materias primas agrarias y animales vivos

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 01, CCP 021, CCP 029, CCP 04, CCP 21, CCP 22, CCP 881 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor y el código 8814), CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Farm Products Marketing Act, R.S.O. 1990, c. F.9 (Ley de Comercialización de Productos Agrícolas, L.R.O. 1990, capítulo F.9)

Milk Act, R.S.O. 1990, c. M.12 (Ley de la Leche, L.R.O. 1990, capítulo M.12)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno provincial regular la producción y comercialización de productos agrícolas y alimenticios dentro de la provincia, así como expedir diversas autorizaciones al respecto y adoptar medidas relacionadas con la gestión de la oferta de productos lácteos, huevos y aves de corral.

2.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, las medidas y acciones emprendidas por Ontario y las entidades y organismos arriba señalados podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en factores que podrían otorgar un trato preferencial a:

a)    los residentes de Ontario; o

b)    las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios y cuyo centro de actividad se encuentre en Ontario.



Reserva I-PT-125

Sector:

Servicios comerciales

Subsector:

Servicios de venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor

Clasificación sectorial:

CCP 611, CCP 612

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Motor Vehicle Dealers Act, S.O. 2002, c. 30, Sched. B (Ley de Comerciantes de Vehículos de Motor, L.O. 2002, capítulo 30, anexo B)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los comerciantes de vehículos de motor deberán inscribirse en el registro correspondiente y desarrollar su actividad exclusivamente en un lugar de Ontario que haya sido autorizado en su asiento registral.



Reservas aplicables en la Isla del Príncipe Eduardo

Reserva I-PT-126

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de arquitectura

Clasificación sectorial:

CCP 8671

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Architects Acts, R.S.P.E.I. 1988, c. A18.1 (Ley de Arquitectos, L.R.I.P.E. [Leyes revisadas de la Isla del Príncipe Eduardo] 1988, capítulo A–18.1)

Estatutos del Colegio de Arquitectos de la Isla del Príncipe Eduardo

Descripción:

Inversión

Deberán ser arquitectos los empresarios individuales y, como mínimo, dos terceras partes de los socios, directivos o consejeros de las sociedades personalistas o capitalistas no residentes que soliciten un certificado de autorización para el ejercicio de la arquitectura en la Isla del Príncipe Eduardo. En el caso de las sociedades capitalistas, también deberán ser arquitectos los titulares reales y nominativos de, al menos, la mayoría de las acciones emitidas de cada categoría de acciones con derecho a voto.



Reserva I-PT-127

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de agentes inmobiliarios y de seguros

Clasificación sectorial:

CCP 821, CCP 822

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Real Estate Trading Act, R.S.P.E.I. 1988, c. R2 (Ley de Transacciones Inmobiliarias, L.R.I.P.E. 1988, capítulo R–2)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Las personas físicas que deseen vender bienes inmuebles deberán obtener una licencia inmobiliaria de la Isla del Príncipe Eduardo. El registrador competente solo expedirá licencias a ciudadanos canadienses o residentes permanentes de Canadá.



Reserva I-PT-128

Sector:

Servicios de distribución

Subsector:

Venta al por menor de carburante

Clasificación sectorial:

CCP 613

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Petroleum Products Act, R.S.P.E.I. 1988, c. P5.1 (Ley de Productos Petrolíferos, L.R.I.P.E. 1988, capítulo P–5.1)

Descripción:

Inversión

Con vistas a expedir una licencia de explotación de un punto de venta al por menor, la Comisión competente tendrá en cuenta el interés público, la utilidad y la necesidad de dicha licencia mediante la aplicación de los criterios que considere oportunos de acuerdo con las circunstancias.



Reserva I-PT-129

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Prince Edward Island Lands Protection Act, R.S.P.E.I. 1988, c. L5 (Ley de Protección del Patrimonio de la Isla del Príncipe Eduardo, L.R.I.P.E. 1988, capítulo L–5)

Reglamentos relativos a las tasas aplicables y a la identificación de terrenos

Descripción:

Inversión

1.    Las personas no residentes que deseen adquirir más de 5 acres (2 hectáreas) de tierra o terrenos con más de 165 pies (50,3 metros) de costa deberán presentar una solicitud a tal efecto y obtener la autorización del gobernador provincial asistido por el Consejo. Se considerarán terrenos con costa, entre otros, los adyacentes a océanos, ríos, lagos, estanques y pantanos.

2.    El Gobierno de la Isla del Príncipe Eduardo expedirá permisos a personas no residentes con arreglo a lo dispuesto en la Ley arriba señalada y podrá imponer condiciones más gravosas, tales como la identificación del terreno como de uso agrícola o no urbanizable en el marco del programa de identificación de terrenos.

3.    Únicamente podrán obtener una desgravación del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria aplicado a los bienes inmuebles no comerciales los residentes de la Isla del Príncipe Eduardo.



Reserva I-PT-130

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de información crediticia sobre consumidores

Clasificación sectorial:

CCP 87901

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Consumer Reporting Act, R.S.P.E.I. 1988, c. C20 (Ley de Información sobre Consumidores, L.R.I.P.E. 1988, capítulo C–20)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Toda agencia de información sobre consumidores constituida en virtud de la Ley arriba señalada deberá desarrollar su actividad a través de un centro de actividad fijo situado en la Isla del Príncipe Eduardo.



Reserva I-PT-131

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

CCP 861

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Legal Profession Act, 1992 c. 39, R.S.P.E.I. 1988, c. L6.1 (Ley de Abogacía, 1992, capítulo 39, L.R.I.P.E. 1988, capítulo L–6.1)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán incorporarse al Colegio de Abogados de la Isla del Príncipe Eduardo y ejercer la abogacía en dicha provincia las personas físicas que sean ciudadanos canadienses o residentes permanentes de Canadá.



Reserva I-PT-132

Sector:

Agricultura

Subsector:

Productos de la agricultura

Animales vivos y productos de origen animal

Carnes

Productos lácteos

Productos alimenticios n.c.p.

Clasificación sectorial:

CCP 01, CCP 02, CCP 21, CCP 22, CCP 239, CCP 6221, CCP 62112

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Natural Products Marketing Act, R.S.P.E.I. 1988, c. N3 (Ley de Comercialización de Productos Naturales, L.R.I.P.E. 1988, capítulo N–3)

Dairy Industry Act, R.S.P.E.I. 1988, c. D1 (Ley del Sector Lácteo, L.R.I.P.E. 1988, capítulo D–1)

Agricultural Products Standards Act, R.S.P.E.I. 1988, c. A9 (Ley de Normas sobre los Productos Agrícolas, L.R.I.P.E. 1988, capítulo A–9)

Dairy Producers Act, R.S.P.E.I. 1988, c. D2 (Ley de Productores Lácteos, L.R.I.P.E. 1988, capítulo D–2)

Agricultural Insurance Act, R.S.P.E.I. 1988, c. A8.2 (Ley de Seguros Agrarios, L.R.I.P.E. 1988, capítulo A–8.2)

Animal Health and Protection Act, R.S.P.E.I. 1988, c. A11.1 (Ley de Sanidad y Protección Animal, L.R.I.P.E. 1988, capítulo A–11.1)

Grain Elevators Corporation Act, R.S.P.E.I. 1993, c. 8 (Ley de la Sociedad de Elevadores de Grano, L.R.I.P.E. 1993, capítulo 8)

Plant Health Act, R.S.P.E.I. 1990, c. 45 (Ley de Sanidad Vegetal, L.R.I.P.E. 1990, capítulo 45)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de la Isla del Príncipe Eduardo regular las actividades relativas a la comercialización, entre ellas la compra, la venta, el envasado, el calibrado, el almacenamiento, la transformación, la expedición para venta o almacenamiento, la promoción, la investigación y la oferta para venta de, entre otros, aves de corral, huevos, lácteos, ganado porcino, ganado bovino, patatas y pavos, así como las actividades de producción y transporte necesarias con vistas al cumplimiento de los objetivos previstos en los citados actos legislativos, y expedir las autorizaciones oportunas al respecto.

2.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de la Isla del Príncipe Eduardo o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en la Isla del Príncipe Eduardo y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-133

Sector:

Pesca y acuicultura

Subsector:

Servicios comerciales al por mayor de productos de la pesca

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 04, CCP 62224, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Fisheries Act, R.S.P.E.I. 1988, c. F13.01 (Ley de Pesca, L.R.I.P.E. 1988, capítulo F–13.01)

Fish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, c. F13 (Ley de Inspección Pesquera, L.R.I.P.E. 1988, capítulo F–13)

Certified Fisheries Organizations Support Act, R.S.P.E.I. 1988, c. C2.1 (Ley de Ayudas a las Organizaciones Pesqueras Acreditadas, L.R.I.P.E. 1988, capítulo C–2.1)

Natural Products Marketing Act, R.S.P.E.I. 1988, c. N3 (Ley de Comercialización de Productos Naturales, L.R.I.P.E. 1988, capítulo N–3)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de la Isla del Príncipe Eduardo regular las cuestiones relativas a los recursos y a los productos pesqueros, entre ellas el mantenimiento y aprovechamiento de dichos recursos, la compra y transformación de pescado y cualquier otra cuestión pertinente con vistas al pleno cumplimiento de los objetivos de los citados actos legislativos, así como expedir las autorizaciones oportunas al respecto.

2.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de la Isla del Príncipe Eduardo o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en la Isla del Príncipe Eduardo y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-134

Sector:

Energía

Subsector:

Electricidad, petróleo y gas natural

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 17, CCP 120, CCP 887

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Energy Corporation Act, R.S.P.E.I. 1988, c. E7 (Ley de la Sociedad de Energía, L.R.I.P.E. 1988, capítulo E–7)

Renewable Energy Act, R.S.P.E.I. 2004, c. C16 (Ley de Energías Renovables, L.R.I.P.E. 2004, capítulo C–16)

Oil and Natural Gas Act, R.S.P.E.I. 1988, c. O5 (Ley del Petróleo y del Gas Natural, L.R.I.P.E. 1988, capítulo O–5)

Electric Power Act, R.S.P.E.I. 1988, c. E4 (Ley de la Energía Eléctrica, L.R.I.P.E. 1988, capítulo E–4)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de la Isla del Príncipe Eduardo regular cuestiones relativas a la energía y a las redes de energía, al petróleo y al gas natural, y a las fuentes de energía renovables, tales como la generación, la acumulación, el transporte, la distribución, el suministro, la adquisición, la utilización y la venta de energía, la perforación de pozos y la producción y conservación de petróleo y gas natural, así como todo aspecto necesario con vistas al cumplimiento de los objetivos o disposiciones de los citados actos legislativos, y expedir las autorizaciones oportunas al respecto.

2.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de la Isla del Príncipe Eduardo o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en la Isla del Príncipe Eduardo y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-135

Sector:

Productos de la agricultura, la silvicultura y la pesca

Subsector:

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Servicios relacionados con la silvicultura y la explotación forestal

Clasificación sectorial:

CCP 03, CCP 8814

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Forest Management Act, R.S.P.E.I. 1988, c. F14 (Ley de Gestión Forestal, L.R.I.P.E. 1988, capítulo F–14)

Public Forest Council Act, R.S.P.E.I. 2001, c. C48 (Ley del Consejo de Bosques Públicos, L.R.I.P.E. 2001, capítulo C–48)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de la Isla del Príncipe Eduardo regular las cuestiones relativas a los productos forestales, entre ellas la conservación, la protección, el aprovechamiento, la extracción y la venta de dichos productos; la expedición de licencias y la certificación de productores forestales; la importación de plantas o materias vegetales; las tasas y demás gravámenes; y todo aspecto necesario con vistas al cumplimiento de las disposiciones de los citados actos legislativos, así como expedir las autorizaciones oportunas al respecto.

2.Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de la Isla del Príncipe Eduardo o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en la Isla del Príncipe Eduardo y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-136

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas

Servicios comerciales al por mayor

Servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Liquor Control Act, R.S.P.E.I. 1988, c. L14 (Ley de Regulación del Alcohol, L.R.I.P.E. 1988, capítulo L–14)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    La Prince Edward Island Liquor Control Commission (Comisión de Regulación del Alcohol de la Isla del Príncipe Eduardo; en lo sucesivo, «PEILCC») es un organismo público dependiente del Gobierno de la Isla del Príncipe Eduardo que posee derechos exclusivos en materia de importación y que regula la adquisición, la distribución y la venta de bebidas alcohólicas en la provincia. La PEILCC dispone de instalaciones de almacenamiento, oficinas y un centro de distribución autorizado ( Licensee Distribution Centre ) y se encarga del abastecimiento y la administración de las tiendas minoristas de bebidas alcohólicas y del centro de distribución autorizado.

2.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de la Isla del Príncipe Eduardo o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en la Isla del Príncipe Eduardo y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-137

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Lotteries Commission Act, R.S.P.E.I. 1988, c. L17 (Ley de la Comisión de Loterías, L.R.I.P.E. 1988, capítulo L–17)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    La Prince Edward Island Lotteries Commission (Comisión de Regulación de Loterías de la Isla del Príncipe Eduardo) está facultada en virtud de la Ley arriba citada para diseñar, organizar, instaurar, gestionar y administrar sistemas de lotería, sistemas de apuestas mutuas y juegos en línea en nombre del Gobierno provincial o de los Gobiernos de otras provincias con los que la Isla del Príncipe Eduardo haya celebrado algún acuerdo en materia de loterías o apuestas mutuas.

2.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de la Isla del Príncipe Eduardo o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en la Isla del Príncipe Eduardo y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reservas aplicables en Quebec

Reserva I-PT-138

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting the acquisition of farm land by nonresidents, C.Q.L.R., c. A4.1 (Ley relativa a la adquisición de terrenos agrícolas por no residentes, R.L.R.Q. [Repertorio de Leyes y Reglamentos de Quebec], capítulo A–4.1)

Regulation respecting the declaration of nonresident status in the application for registration of the acquisition of farm land; C.Q.L.R., c. A4.1, r. 1 (Reglamento relativo a la declaración de condición de no residente en la solicitud de inscripción de la adquisición de un terreno agrícola; R.L.R.Q., capítulo A–4.1, reglamento 1)

Regulation respecting an application for authorization and the information and documents required for the application, C.Q.L.R., c. A4.1, r. 2 (Reglamento relativo a la solicitud de autorización y a la información y documentación necesarias para tal solicitud, R.L.R.Q., capítulo A–4.1, reglamento 2)

Regulation respecting the tariff of duties, fees, costs made under the Act respecting the acquisition of farm land by nonresidents, C.Q.L.R., c. A4.1, r. 3 (Reglamento relativo a la tarifa de los derechos, honorarios y tasas aplicados en virtud de la Ley relativa a la adquisición de terrenos agrícolas por no residentes, R.L.R.Q., capítulo A–4.1, reglamento 3)

An Act respecting the preservation of agricultural land and agricultural activities, C.Q.L.R., c. P41.1 (Ley relativa a la conservación de las tierras y a las actividades agrícolas, R.L.R.Q., capítulo P–41.1), y sus reglamentos

An Act respecting the lands in the domain of the State, C.Q.L.R., c. T8.1 (Ley relativa a los terrenos de dominio estatal, R.L.R.Q., capítulo T–8.1)

Regulation respecting the sale, lease and granting of immovable rights on lands in the domain of the State, C.Q.L.R., c. T8.1, r. 7 (Reglamento relativo a la venta, el arrendamiento y el otorgamiento de derechos inmobiliarios sobre terrenos de dominio estatal, R.L.R.Q., capítulo T–8.1, reglamento 7)

Descripción:

Inversión

1.    La adquisición directa o indirecta de terrenos agrícolas por parte de no residentes de Quebec requerirá la autorización de la Commission de protection du territoire agricole du Québec (Comisión de Protección del Territorio Agrícola de Quebec; en lo sucesivo, «la Comisión»). Al examinar las solicitudes de autorización presentadas por no residentes de Quebec, la Comisión tendrá en cuenta los posibles usos agrícolas del terreno y las repercusiones económicas de dichos usos.

2.    Para destinar a fines distintos de la agricultura una parcela situada en una zona agrícola designada, se requerirá la autorización de la Comisión, que tomará su decisión en función de determinados factores socioeconómicos.

3.    Los residentes de Quebec tendrán prioridad en lo concerniente a la adquisición o arrendamiento de terrenos de dominio estatal.



Reserva I-PT-139

Sector:

Agricultura, silvicultura y pesca

Subsector:

Productos de la agricultura

Horticultura

Animales vivos y productos de origen animal

Madera en bruto

Pescado y otros productos de la pesca

Carne, pescado, frutas, hortalizas, aceites y grasas

Productos lácteos

Productos de molinería

Almidones y sus productos

Otros productos alimenticios

Servicios relacionados con la agricultura

Servicios relacionados con la ganadería

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 01, CCP 02, CCP 031, CCP 04, CCP 21, CCP 22, CCP 23, CCP 8811 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor), CCP 8812, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

Professional Syndicates Act, C.Q.L.R., c. S40 (Ley de Sindicatos Profesionales, R.L.R.Q., capítulo S–40)

An Act respecting the marketing of agricultural, food and fish products, C.Q.L.R., c. M35.1 (Ley relativa a la comercialización de productos agrícolas, alimenticios y pesqueros, R.L.R.Q., capítulo M–35.1)

Règlement des producteurs d'œufs d'incubation sur le contingentement, C.Q.L.R., c. M35.1, r. 223 (Reglamento relativo a la cuota de los productores de huevos para incubar, R.L.R.Q., capítulo M–35.1, reglamento 223)

Règlement sur les quotas des producteurs d'œufs de consommation du Québec, C.Q.L.R., c. M35.1, r. 239 (Reglamento relativo a las cuotas de los productores de huevos para el consumo de Quebec, R.L.R.Q., capítulo M–35.1, reglamento 239)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Los planes conjuntos de producción y comercialización de productos agrícolas y las organizaciones de productores podrán estar administrados por sindicatos profesionales. Únicamente podrán solicitar la creación de un sindicato profesional y ser miembros de su junta directiva los ciudadanos canadienses.

2.    Únicamente los ciudadanos canadienses podrán tener acceso a la reserva para nuevos productores de huevos para incubar y a determinados programas, así como beneficiarse de la transferencia de cuotas de huevos fuera del sistema centralizado.



Reserva I-PT-140

Sector:

Agricultura, silvicultura y pesca

Subsector:

Productos pesqueros

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 04, CCP 882

Tipo de reserva:

Requisitos de funcionamiento



Nivel de gobierno:

Provincial Quebec

Medidas:

Marine Products Processing Act, C.Q.L.R., c. T11.01 (Ley relativa a la transformación de productos del mar, R.L.R.Q., capítulo T–11.01)

Descripción:

Inversión

El ministro competente podrá fijar, mediante reglamento, las normas mínimas de transformación que deben cumplirse en la preparación o fabricación de conservas de productos del mar. Estas normas podrán variar en función del producto.



Reserva I-PT-141

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Bienes culturales y patrimonio

Clasificación sectorial:

CCP 963

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

Cultural Heritage Act, C.Q.L.R., c. P9.002 (Ley de Patrimonio Cultural, R.L.R.Q., capítulo P–9.002)

Descripción:

Inversión

1.    Se entenderá por «bien del patrimonio cultural» todo documento, inmueble, objeto o lugar perteneciente a dicho patrimonio. Previo dictamen del Conseil du patrimoine culturel (Consejo del Patrimonio Cultural), el ministro de Cultura y Comunicaciones podrá clasificar la totalidad o parte de cualquier bien del patrimonio cultural cuyo conocimiento, protección, valorización o transmisión responda al interés general.

2.    Precisará la autorización del ministro toda persona, física o jurídica, que desee vender o donar un documento u objeto patrimonial clasificado a una administración pública o a un departamento u organismo de una administración pública distinta del Gobierno de Quebec, a una persona física que no sea nacional canadiense o residente permanente, o a una persona jurídica cuyo centro principal de actividad no se encuentre en Quebec. Los bienes patrimoniales clasificados que sean propiedad del Estado no se podrán vender, ceder en enfiteusis ni donar sin la autorización del ministro. Los demás supuestos de enajenación requerirán notificación previa por escrito.



Reserva I-PT-142

Sector:

Servicios para la comunidad, sociales y personales

Subsector:

Servicios funerarios, de incineración y de sepultura

Clasificación sectorial:

CCP 9703

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting medical laboratories, organ and tissue conservation and the disposal of human bodies, C.Q.L.R., c. L0.2 (Ley relativa a los laboratorios médicos, la conservación de órganos y tejidos y la utilización de cadáveres, R.L.R.Q., capítulo L–0.2)

Regulation respecting the application of the Act respecting medical laboratories, organ and tissue conservation and the disposal of human bodies, C.Q.L.R., c. L0.2, r. 1 (Reglamento de aplicación de la Ley relativa a los laboratorios médicos, la conservación de órganos y tejidos y la utilización de cadáveres, R.L.R.Q., capítulo L–0.2, reglamento 1)

An Act respecting prearranged funeral services and sepultures, C.Q.L.R., c. A23.001 (Ley relativa a la contratación previa de servicios funerarios y de sepultura, R.L.R.Q., capítulo A–23.001)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Toda persona física que solicite un permiso para ejercer como agente funerario, ya sea por cuenta propia o por cuenta de una persona jurídica, sociedad o asociación que tenga su domicilio social en Quebec, deberá haber residido en la provincia al menos durante los doce meses anteriores a la solicitud.

2.    En cuanto a las personas que soliciten un permiso para prestar servicios de embalsamamiento, incineración o tanatopraxia, no será necesario que sean residentes de Quebec, pero sí de Canadá.



Reserva I-PT-143

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de taxi

Clasificación sectorial:

CCP 71221

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial Quebec

Medidas:

An Act respecting transportation services by taxi, C.Q.L.R., c. S6.01 (Ley relativa a los servicios de transporte en taxi, R.L.R.Q., capítulo S–6.01)

Taxi Transportation Regulation, C.Q.L.R., c. S6.01, r. 3 (Reglamento relativo a los servicios de transporte en taxi, R.L.R.Q., capítulo S–6.01, reglamento 3); Highway Safety Code, C.Q.L.R., c. C24.2 (Código de Seguridad Vial, R.L.R.Q., capítulo C–24.2)

Regulation respecting road vehicle registration, C.Q.L.R., c. C24.2, r. 29 (Reglamento relativo a la matriculación de vehículos de carretera, R.L.R.Q., capítulo C–24.2, reglamento 29)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Únicamente podrán ser destinatarias de la concesión, adjudicación o transmisión de una licencia de taxi por parte de la Commission des transports du Québec (Comisión de Transportes de Quebec) las personas físicas que sean nacionales canadienses o residentes permanentes. Asimismo, únicamente podrán obtener un permiso de taxista expedido por la Société de l'assurance automobile du Québec (Sociedad de Seguros de Automóviles de Quebec) las personas físicas que sean nacionales canadienses o residentes permanentes.

2.    El número de licencias de taxi por persona se limitará a veinte.



Reserva I-PT-144

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte interurbano especial

Transporte de mercancías de otro tipo

Clasificación sectorial:

CCP 71214, CCP 71239

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

Highway Safety Code, C.Q.L.R., c. C24.2 (Código de Seguridad Vial, R.L.R.Q., capítulo C–24.2)

Regulation respecting road vehicle registration, C.Q.L.R., c. C24.2, r. 29 (Reglamento relativo a la matriculación de vehículos de carretera, R.L.R.Q., capítulo C–24.2, reglamento 29)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

En virtud del International Registration Plan (Plan de Matriculación Internacional; en lo sucesivo, «IRP»), los transportistas solo pagarán las tasas de matriculación una vez, en la jurisdicción de origen, lo que a su vez permitirá la circulación de los vehículos debidamente matriculados en otras jurisdicciones. Este sistema de tasas prorrateadas se basa en la distancia recorrida en cada jurisdicción. Los certificados de matriculación IRP tienen validez en las provincias canadienses y en los estados de los Estados Unidos de América. Solo podrán optar a la matriculación prorrateada las personas que dispongan de un centro de actividad en Quebec y, como mínimo, de un vehículo que acumule kilometraje para dicho centro.



Reserva I-PT-145

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte en autobús

Clasificación sectorial:

CCP 71211, CCP 71212, CCP 71213, CCP 71214, CCP 71222

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

Transport Act, C.Q.L.R., c. T12 (Ley de Transporte, R.L.R.Q., capítulo T–12)

Bus Transportation Regulation, C.Q.L.R., c. T12, r. 16 (Reglamento relativo al transporte en autobús, R.L.R.Q., capítulo T–12, reglamento 16);

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Al examinar las solicitudes de permisos de autobús, la Commission des transports du Québec (Comisión de Transportes de Quebec) podrá aplicar criterios de utilidad pública en el territorio al que se dará servicio. Asimismo, podrá evaluar si la expedición del permiso solicitado va a suponer la desaparición de cualquier otro servicio de autobús o a repercutir notablemente en la calidad de los servicios existentes.



Reserva I-PT-146

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por carretera

Clasificación sectorial:

CCP 71231, CCP 71232, CCP 71233, CCP 71234

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting the Ministère des Transports, C.Q.L.R., c. M28 (Ley relativa al Ministerio de Transportes, R.L.R.Q., capítulo M–28)

Transport Act, C.Q.L.R., c. T12 (Ley de Transporte, R.L.R.Q., capítulo T–12)

Regulation respecting the brokerage of bulk trucking services, C.Q.L.R., c. T12, r. 4 (Reglamento relativo al corretaje de servicios de transporte de mercancías a granel por carretera, R.L.R.Q., capítulo T–12, reglamento 4)

An Act respecting owners, operators and drivers of heavy vehicles, C.Q.L.R., c. P30.3 (Ley relativa a los propietarios, explotadores y conductores de vehículos pesados, R.L.R.Q., capítulo P–30.3)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    El ministro de Transportes determinará las condiciones que debe cumplir un explotador de vehículos pesados situado fuera de Quebec, pero en el territorio de una Parte del Agreement on Internal Trade (Acuerdo de Comercio Interior), para poder inscribirse en el registro de transporte de mercancías a granel por carretera. El número total de inscripciones permitido es limitado. Los explotadores de vehículos pesados ubicados fuera de Quebec deberán mantener su centro principal de actividad fuera de la provincia y su inscripción no será transferible.

2.    Como mínimo, el 50 % del transporte necesario para la ejecución de un contrato de construcción, reparación o mantenimiento de carreteras adjudicado por el ministro de Transportes se reservará a pequeñas empresas de transporte de mercancías a granel por carretera abonadas al servicio de corretaje de una asociación titular de un permiso de corretaje, a la que deberá ofrecerse dicho transporte. Si la asociación titular del permiso de corretaje acepta la oferta de hacerse cargo del 50 % del transporte necesario, las empresas de transporte de mercancías a granel por carretera que no estén inscritas en el registro podrán tener acceso al 50 % restante.

3.    Podrá obtener un permiso de corretaje toda persona jurídica sin ánimo de lucro o toda cooperativa que demuestre que representa, como mínimo, al 35 % de los explotadores de vehículos pesados que estén inscritos en el registro de transporte de mercancías a granel por carretera y cuyo centro de actividad principal se encuentre en la zona para la que se solicita el permiso. Los explotadores podrán abonarse a los servicios de corretaje que se presten en la zona de corretaje en la que tengan su centro de actividad principal o en la zona determinada por reglamento.



Reserva I-PT-147

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte marítimo

Clasificación sectorial:

CCP 72211

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting the Société des Traversiers du Québec, C.Q.L.R., c. S14 (Ley relativa a la Sociedad de Transbordadores de Quebec, R.L.R.Q., capítulo S–14)

Transport Act, C.Q.L.R., c. T12 (Ley de Transporte, R.L.R.Q., capítulo T–12)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    La Commission des Transports du Québec (Comisión de Transportes de Quebec) expedirá o transmitirá una licencia de transporte marítimo de pasajeros a toda persona que presente una solicitud a tal efecto con arreglo al método previsto por dicho organismo, si considera que el solicitante ha demostrado la necesidad real y urgente de un servicio adicional con respecto a cada uno los buques que vayan a utilizarse, en su caso, cuando el nuevo servicio de transbordador ofrecido a los viajeros compita con otro servicio similar.

2.    Los miembros del consejo de administración deberán tener su domicilio en Quebec.



Reserva I-PT-148

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento

Clasificación sectorial:

CCP 964

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting safety in sports, C.Q.L.R., c. S3.1 (Ley relativa a la seguridad en el deporte, R.L.R.Q., capítulo S–3.1)

Regulation respecting combat sports, C.Q.L.R., c. S3.1, r. 11 (Reglamento relativo a los deportes de combate, R.L.R.Q., capítulo S–3.1, reglamento 11)

Regulation respecting combat sports licensing, C.Q.L.R., c. S3.1, r. 7 (Reglamento relativo a las licencias para deportes de combate, R.L.R.Q., capítulo S–3.1, reglamento 7)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Por lo que respecta a los deportes de combate profesionales, las personas que no tengan su domicilio en Canadá no podrán obtener una licencia anual de árbitro o juez, pero podrán solicitar un permiso válido para una competición deportiva concreta.



Reserva I-PT-149

Sector:

Servicios de agencias de viajes, organización de viajes en grupo y guías de turismo

Subsector:

Agencias de viajes

Servicios de organización de viajes en grupo

Clasificación sectorial:

CCP 7471

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

Travel Agents Act, C.Q.L.R., c. A10 (Ley de Agentes de Viajes, R.L.R.Q., capítulo A–10)

Regulation respecting travel agents, C.Q.L.R., c. A10, r. 1 (Reglamento relativo a los agentes de viajes, R.L.R.Q., capítulo A–10, reglamento 1)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Toda persona física que solicite una licencia de agente de viajes por cuenta propia deberá establecer y mantener un centro de actividad principal en Quebec. Cuando se solicite una licencia en nombre de una asociación, sociedad o persona, estas deberán establecer y mantener un centro de actividad principal en Quebec. Se entenderá por «centro de actividad principal» un establecimiento en el que el titular de la licencia desarrolle principalmente su actividad.



Reserva I-PT-150

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

Cooperatives Act, C.Q.L.R., c. C67.2 (Ley de Cooperativas, R.L.R.Q., capítulo C–67.2)

Regulation under the Cooperatives Act, C.Q.L.R., c. C67.2, r. 1 (Reglamento de aplicación de la Ley de Cooperativas, R.L.R.Q., capítulo C–67.2, reglamento 1)

Descripción:

Inversión

1.    La Cooperatives Act (Ley de Cooperativas) impone restricciones a la emisión, transmisión o titularidad de participaciones. La admisión de nuevos socios en una cooperativa estará supeditada a la utilización efectiva por parte del nuevo socio de los servicios ofrecidos por la cooperativa, así como a la capacidad de esta última para prestar tales servicios. La citada Ley dispone asimismo que podrá ser miembro del consejo de administración todo socio de la cooperativa o todo representante de una persona jurídica o de una sociedad personalista que sea socia. Las cooperativas, federaciones y confederaciones deberán tener en todo momento su domicilio social en Quebec.

2.    Las cooperativas, federaciones y confederaciones deberán desarrollar con sus socios una parte del total de sus actividades con arreglo a un porcentaje determinado por reglamento del Gobierno. En el caso de las cooperativas solidarias, este porcentaje se calculará por separado para los socios usuarios y los socios trabajadores.



Reserva I-PT-151

Sector:

Agricultura, silvicultura y pesca

Subsector:

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables

Pasta, papel y productos de papel

Clasificación sectorial:

CCP 031, CCP 31, CCP 32

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting the Ministère des Ressources naturelles et de la Faune, C.Q.L.R., c. M25.2 (Ley relativa al Ministerio de Recursos Naturales y Fauna, R.L.R.Q., capítulo M–25.2)

Sustainable Forest Development Act, C.Q.L.R., c. A18.1 (Ley de Desarrollo Sostenible de los Bosques, R.L.R.Q., capítulo A–18.1)

Descripción:

Inversión

1.    Toda la madera aprovechada de bosques de dominio estatal, incluida la biomasa, deberá transformarse enteramente en Quebec. No obstante, si considera que redundaría en perjuicio del interés público no hacerlo, el Gobierno podrá autorizar, en las condiciones que fije a tal efecto, la expedición fuera de Quebec de madera procedente de bosques de dominio estatal que no haya sido enteramente transformada.

2.    El ministro competente podrá tomar medidas orientadas al aprovechamiento de terrenos o recursos forestales de dominio estatal comprendidos en su ámbito de competencia con objeto de fomentar el desarrollo regional o de aplicar cualquier otra política conexa.



Reserva I-PT-152

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Carreras de caballos

Clasificación sectorial:

CCP 02113, CCP 96492

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting racing, C.Q.L.R., c. C72.1 (Ley de Carreras de Caballos, R.L.R.Q., capítulo C–72.1)

Rules respecting the breeding of Québec Standardbred race horses, C.Q.L.R., c. C72.1, r. 6 (Normas relativas a la cría de caballos de carreras de Quebec de raza Standardbred, R.L.R.Q., capítulo C–72.1, reglamento 6)

Rules respecting Certification, C.Q.L.R., c. C72.1, r. 1 (Normas de Certificación, R.L.R.Q., capítulo C–72.1, reglamento 1)

Rules respecting betting houses, C.Q.L.R., c. C72.1, r. 8 (Normas relativas a las casas de apuestas, R.L.R.Q., capítulo C–72.1, reglamento 8)

Rules respecting Standardbred horse racing, C.Q.L.R., c. C72.1, r. 3 (Normas relativas a las carreras de trotones, R.L.R.Q., capítulo C–72.1, reglamento 3)

Regulation respecting betting houses, C.Q.L.R., c. C72.1, r. 7 (Reglamento relativo a las casas de apuestas, R.L.R.Q., capítulo C–72.1, reglamento 7)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Únicamente podrán solicitar una licencia de hipódromo, una licencia de carreras o una licencia de casa de apuestas los ciudadanos canadienses.

2.    Toda persona que solicite la inscripción de un caballo semental Standardbred, o trotón americano, en la Régie des alcools, des courses et des jeux (Comisión de Alcohol, Carreras y Juego; en lo sucesivo, «RACJ») deberá haber residido en Quebec durante un mínimo de 183 días.

3.    Solo podrán obtener algún tipo de privilegio o ventaja los caballos de carreras de Quebec, tal como se definen en las Rules respecting the breeding of Québec Standardbred race horses (Normas relativas a la cría de caballos de carreras de Quebec de raza Standardbred).



Reserva I-PT-153

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting the Société des loteries du Québec, C.Q.L.R., c. S13.1 (Ley relativa a la Sociedad de Loterías de Quebec, R.L.R.Q., capítulo S–13.1)

An Act respecting the Régie des alcools des courses et des jeux, C.Q.L.R., c. R6.1 (Ley relativa a la Comisión de Alcohol, Carreras y Juego, R.L.R.Q., capítulo R–6.1)

An Act respecting lotteries, publicity contests and amusement machines, C.Q.L.R., c. L6 (Ley de Loterías, Concursos Promocionales y Máquinas Recreativas, R.L.R.Q., capítulo L–6)

Lottery Scheme Rules, C.Q.L.R., c. L6, r. 12 (Normas relativas a los sistemas de lotería, R.L.R.Q., capítulo L–6, reglamento 12)

Rules respecting amusement machines, C.Q.L.R., c. L6, r. 2 (Normas relativas a las máquinas recreativas, R.L.R.Q., capítulo L–6, reglamento 2)

Rules respecting publicity contests, C.Q.L.R., c. L6, r. 6 (Normas relativas a los concursos promocionales, R.L.R.Q., capítulo L–6, reglamento 6)

Rules respecting video lottery machines, C.Q.L.R., c. L6, r. 3 (Normas relativas a las máquinas de videolotería, R.L.R.Q., capítulo L–6, reglamento 3)

Bingo Rules, C.Q.L.R., c. L6, r. 5 (Normas relativas al bingo, R.L.R.Q., capítulo L–6, reglamento 5)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Toda persona que solicite una licencia para instaurar un sistema de lotería deberá ser nacional canadiense o, si se trata de una sociedad, disponer de un establecimiento en Quebec.

2.    Toda persona que desee obtener una licencia de explotador o comerciante de máquinas recreativas deberá ser nacional canadiense o, si se trata de una sociedad, tener su sede social o su centro de actividad principal en Canadá y disponer de un establecimiento en Quebec.

3.    Por lo que respecta a la explotación de máquinas de videolotería fuera de un casino de propiedad pública, la Régie des alcools, des courses et des jeux (Comisión de Alcohol, Carreras y Juego; en lo sucesivo, «RACJ») podrá tener en cuenta la nacionalidad canadiense o el lugar de residencia a la hora de adoptar medidas por las que se fijen las condiciones aplicables a la obtención de las licencias oportunas, así como las normas, restricciones o prohibiciones aplicables en materia de explotación. La RACJ podrá establecer las condiciones de participación de los jugadores y las normas, restricciones o prohibiciones relativas a la promoción, la publicidad o los cursos de formación sobre máquinas de videolotería, las cuales podrán aplicarse únicamente, en su totalidad o en parte, a determinadas categorías de personas.

4.    En cuanto al bingo, los proyectos para los que una organización benéfica o religiosa solicite una licencia de bingo en sala, bingo a través de medios de comunicación o bingo recreativo deberán llevarse a cabo íntegramente en Quebec. Las personas físicas o jurídicas que soliciten una licencia de proveedor de bingo deberán disponer de un establecimiento en Quebec.

5.    Los miembros del consejo de administración deberán tener su domicilio en Quebec.



Reserva I-PT-154

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas

Servicios comerciales al por mayor

Servicios comerciales al por menor

Bebidas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting the Société des alcools du Québec, C.Q.L.R., c. S13 (Ley relativa a la Sociedad de Alcohol de Quebec, R.L.R.Q., capítulo S–13)

Regulation respecting cider and other applebased alcoholic beverages, C.Q.L.R., c. S13, r. 4 (Reglamento relativo a la sidra y a otras bebidas alcohólicas a base de manzana, R.L.R.Q., capítulo S–13, reglamento 4)

Regulation respecting wine and other alcoholic beverages made or bottled by holders of a wine maker's permit, C.Q.L.R., c. S13, r. 7 (Reglamento relativo al vino y a otras bebidas alcohólicas elaboradas o embotelladas por titulares de una licencia de elaborador de vinos, R.L.R.Q., capítulo S–13, reglamento 7)

Regulation respecting alcoholic beverages made and bottled by holders of a distiller's permit, C.Q.L.R., c. S13, r. 3 (Reglamento relativo a las bebidas alcohólicas elaboradas y embotelladas por titulares de una licencia de destilador, R.L.R.Q., capítulo S–13, reglamento 3)

Regulation respecting the terms of sale of alcoholic beverages by holders of a grocery permit, C.Q.L.R., c. S13, r. 6 (Reglamento relativo a las condiciones de la venta de bebidas alcohólicas por titulares de una licencia de tienda de comestibles, R.L.R.Q., capítulo S–13, reglamento 6)

An Act respecting offences relating to alcoholic beverages, C.Q.L.R., c. I8.1 (Ley relativa a las infracciones relacionadas con las bebidas alcohólicas, R.L.R.Q., capítulo I–8.1)

An Act respecting liquor permits, C.Q.L.R., c. P9.1 (Ley relativa a las licencias de venta y suministro de bebidas alcohólicas, R.L.R.Q., capítulo P–9.1)

Regulation respecting liquor permits, C.Q.L.R., c. P9.1, r. 5 (Reglamento relativo a las licencias de venta y suministro de bebidas alcohólicas, R.L.R.Q., capítulo P–9.1, reglamento 5)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    La Société des alcools du Québec (Sociedad de Alcohol de Quebec) controla en régimen de monopolio la importación, la distribución, el suministro, el transporte, la venta y la comercialización de bebidas alcohólicas.

2.    Los miembros del consejo de administración deberán tener su domicilio en Quebec.



Reserva I-PT-155

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas

Servicios comerciales al por mayor

Servicios comerciales al por menor

Bebidas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting the Société des alcools du Québec, C.Q.L.R., c. S13 (Ley relativa a la Sociedad de Alcohol de Quebec, R.L.R.Q., capítulo S–13)

Regulation respecting the terms of sale of alcoholic beverages by holders of a grocery permit, C.Q.L.R., c. S13, r. 6 (Reglamento relativo a las condiciones de la venta de bebidas alcohólicas por titulares de una licencia de tienda de comestibles, R.L.R.Q., capítulo S–13, reglamento 6)

An Act respecting offences relating to alcoholic beverages, C.Q.L.R., c. I8.1 (Ley relativa a las infracciones relacionadas con las bebidas alcohólicas, R.L.R.Q., capítulo I–8.1)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Únicamente las personas que posean un establecimiento en Quebec podrán obtener una licencia de distribuidor de cerveza, cervecero, destilador, elaborador de vino, sidrero, almacenamiento, elaboración artesanal o cervecero artesanal.

2.    Los titulares de una licencia de destilador solo podrán vender los productos que elaboren o embotellen a la Société des alcools du Québec (Sociedad de Alcohol de Quebec), salvo que los expidan fuera de Quebec.

3.    Los titulares de un permiso de elaboración artesanal podrán vender las bebidas alcohólicas de elaboración propia en sus instalaciones de producción.



Reserva I-PT-156

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas

Servicios comerciales al por mayor

Servicios comerciales al por menor

Bebidas

Hoteles y restaurantes

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107, CCP 641, CCP 642, CCP 643

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting liquor permits, C.Q.L.R., c. P9.1 (Ley relativa a las licencias de venta y suministro de bebidas alcohólicas, R.L.R.Q., capítulo P–9.1)

Regulation respecting liquor permits, C.Q.L.R., c. P9.1, r. 5 (Reglamento relativo a las licencias de venta y suministro de bebidas alcohólicas, R.L.R.Q., capítulo P–9.1, reglamento 5)

Regulation respecting the terms of sale of alcoholic beverages by holders of a grocery permit, C.Q.L.R., c. S13, r. 6 (Reglamento relativo a las condiciones de la venta de bebidas alcohólicas por titulares de una licencia de tienda de comestibles, R.L.R.Q., capítulo S–13, reglamento 6)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Con objeto de obtener una licencia de venta y suministro de bebidas alcohólicas en virtud de la Act respecting liquor permits (Ley relativa a las licencias de venta y suministro de bebidas alcohólicas), las personas que no sean nacionales canadienses deberán residir en Quebec como residentes permanentes de Canadá, a menos que soliciten un permiso de reunión o un permiso Terre des hommes como representantes autorizados de una administración pública, un país, una provincia o un Estado.

2.    Las sociedades que no coticen en ninguna bolsa canadiense únicamente podrán obtener un permiso para vender alcohol si todos sus socios o consejeros y todos los accionistas que posean un 10 % o más de las acciones con pleno derecho de voto son ciudadanos canadienses o residen en Quebec como residentes permanentes de Canadá.

3.    Determinadas categorías de productos podrán ser comercializadas por los titulares de una licencia de tienda de comestibles expedida por la Régie des alcools, des courses et des jeux (Comisión de Alcohol, Carreras y Juego). Los propietarios de las tiendas de comestibles deberán comprar bebidas alcohólicas autorizadas a un distribuidor autorizado.

4.    Los solicitantes de licencias de venta y suministro de bebidas alcohólicas que no sean nacionales canadienses deberán demostrar que llevan, como mínimo, un año viviendo en Quebec. Si el solicitante es una sociedad que no cotiza en una bolsa canadiense, deberá demostrar que todos sus socios o consejeros y todos los accionistas que posean un 10 % o más de las acciones con pleno derecho de voto y no sean ciudadanos canadienses llevan, como mínimo, un año viviendo en Quebec.

5.    La persona encargada de administrar el establecimiento del titular de una licencia que autorice la venta o el suministro de bebidas alcohólicas para su consumo en un local deberá disponer de un número de la seguridad social canadiense.

6.    En lo concerniente a los permisos de reunión para vender alcohol, cuando la recaudación de un evento vaya a destinarse a los fines de una entidad sin ánimo de lucro distinta del solicitante del permiso, dicha entidad deberá disponer de un centro de actividad en Quebec.



Reserva I-PT-157

Sector:

Energía

Subsector:

Energía eléctrica

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 171, CCP 887

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act Respecting the Régie de l'énergie, C.Q.L.R., c. R6.01 (Ley relativa a la Comisión de Energía, R.L.R.Q., capítulo R–6.01)

HydroQuébec Act, C.Q.L.R., c. H5 (Ley relativa a la empresa pública de electricidad Hydro–Québec, R.L.R.Q., capítulo H–5)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    El Gobierno de Quebec (entre otros, a través de la Régie de l'énergie [Comisión de Energía] y de Hydro–Québec) podrá fijar, determinar y modificar las tasas, las tarifas, los precios y otras condiciones relativas a la producción, la adquisición, el transporte, la transmisión, el suministro, la distribución y la venta de energía eléctrica.

2.    Sin perjuicio del carácter general de lo anteriormente señalado, estas medidas podrán entrañar decisiones discrecionales basadas en diversos factores, la imposición de requisitos de funcionamiento o la concesión de un trato preferencial a los residentes de Quebec o a las entidades constituidas de conformidad con la legislación de Canadá o de una de sus provincias o territorios que dispongan de un centro de actividad en Quebec y tengan un importante volumen de negocios en la provincia.



Reserva I-PT-158

Sector:

Energía

Subsector:

Energía eléctrica

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 171, CCP 887

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting the exportation of electric power, C.Q.L.R., c. E23 (Ley relativa a la exportación de energía eléctrica, R.L.R.Q., capítulo E–23)

An Act Respecting the Régie de l'énergie, C.Q.L.R., c. R6.01 (Ley relativa a la Comisión de Energía, R.L.R.Q., capítulo R–6.01)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    La sociedad HydroQuébec, las redes eléctricas municipales y las redes eléctricas privadas poseen derechos exclusivos en materia de distribución de energía eléctrica.

2.    Si bien existe una prohibición general de la exportación de energía eléctrica fuera de Quebec, el Gobierno de la provincia podrá autorizar, por decreto y en las condiciones y circunstancias que determine, la celebración de contratos de exportación de energía eléctrica fuera de Quebec.

3.    Los contratos relativos a la exportación de energía eléctrica por parte de HydroQuébec, incluido el tránsito en virtud de un acuerdo de servicios de transporte, deberán someterse a la autorización del Gobierno en las circunstancias previstas por este y supeditarse a las condiciones que el Gobierno pueda fijar a tal efecto.



Reserva I-PT-159

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios inmobiliarios relativos a bienes raíces propios o arrendados

Servicios inmobiliarios a comisión o por contrato

Clasificación sectorial:

CCP 821, CCP 822

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

Real Estate Brokerage Act, C.Q.L.R., c. C73.2 (Ley de Corretaje Inmobiliario, R.L.R.Q., capítulo C–73.2)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La Real Estate Brokerage Act (Ley de Corretaje Inmobiliario) impone requisitos de residencia a los corredores y a las agencias de la propiedad inmobiliaria. En este sentido, los corredores deberán disponer de un establecimiento en Quebec. Cuando el corredor actúe en nombre de una agencia, se entenderá que el establecimiento del corredor es el establecimiento de la agencia. Las agencias deberán disponer asimismo de un establecimiento en Quebec.



Reservas aplicables en Saskatchewan

Reserva I-PT-160

Sector:

Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor y motocicletas

Subsector:

Servicios comerciales al por mayor

Venta al por menor de vehículos de motor, incluidos los automóviles y otros vehículos de carretera

Clasificación sectorial:

CCP 61111, CCP 61112

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Motor Dealers Act, R.S.S. 1978, c. M22 (Ley de Comerciantes de Vehículos de Motor, L.R.S. [Leyes revisadas de Saskatchewan] 1978, capítulo M–22)

The Motor Dealers Regulations, R.R.S. c. M22 Reg. 1 (Reglamento relativo a los comerciantes de vehículos de motor, R.R.S. [Reglamentos revisados de Saskatchewan], capítulo M–22, reglamento 1)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente se otorgarán licencias de comerciante de vehículos de motor a los solicitantes que mantengan en la provincia un centro de actividad que el registrador considere satisfactorio y en el que el solicitante desarrolle toda o parte de su actividad como comerciante.



Reserva I-PT-161

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Fisheries Act (Saskatchewan), 1994, c. F16.1 (Ley de 1994 de Pesca [Saskatchewan], capítulo F–16.1)

The Fisheries Regulations, c. F16.1 Reg. 1 (Reglamento de Pesca, capítulo F–16.1, reglamento 1)

Commercial Fishing Licensee Eligibility Requirements, Policy Number 3420.02 (Requisitos para obtener una licencia de pesca comercial, Política n.º 3420.02)

Commercial Fishing Cooperatives, Policy Number F & W 2003.2 (Cooperativas de pesca comercial, Política n.º F y W 2003.2)

Commercial Net Fishing Licence Eligibility Requirements Guidelines (Directrices sobre los requisitos para obtener una licencia de pesca comercial con red)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán obtener una licencia de pesca comercial los residentes de Saskatchewan. Las licencias podrán reservarse a los residentes de la zona de un caladero local.



Reserva I-PT-162

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

CCP 861

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Legal Profession Act, 1990, S.S. 199091, c. L10.1 (Ley de 1990 de Abogacía, L.S. [Leyes de Saskatchewan] 1990–91, capítulo L–10.1)

Normas del Colegio de Abogados de Saskatchewan

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Únicamente podrán incorporarse al Colegio de Abogados de Saskatchewan como estudiantes de Derecho o abogados los ciudadanos canadienses o los residentes permanentes de Canadá. Solo podrán ejercer la abogacía en Saskatchewan los miembros del Colegio de Abogados de Saskatchewan que sean titulares de una autorización vigente de ejercicio.

2.    Las personas que hayan ejercido activamente la abogacía en otra jurisdicción de Canadá podrán ser admitidas en el Colegio sin necesidad de satisfacer los requisitos ordinarios, siempre que cumplan determinadas condiciones. Los ciudadanos canadienses o residentes permanentes de Canadá que estén habilitados para ejercer la abogacía en otra jurisdicción de Canadá podrán solicitar una autorización de comparecencia ocasional.



Reserva I-PT-163

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

CCP 861

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Notaries Public Act, R.S.S. 1978, c. N8 (Ley de Notariado, L.R.S. 1978, capítulo N–8)

The Commissioners for Oaths Act, R.S.S. 1978, c. C16 (Ley de Fedatarios Públicos, L.R.S. 1978, capítulo C–16)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Únicamente podrán obtener el nombramiento de notario de Saskatchewan los ciudadanos canadienses residentes en la provincia.

2.    Asimismo, solo los ciudadanos canadienses podrán ser nombrados fedatarios públicos en Saskatchewan y ejercer la profesión en la provincia.



Reserva I-PT-164

Sector:

Turismo

Subsector:

Otros – Servicios relacionados con la caza

Servicios relacionados con la pesca

Servicios de guías de turismo

Caza por cuenta propia

Clasificación sectorial:

CCP 7472, CCP 8813, CCP 8820, CCP 96419

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Wildlife Act, 1998, S.S. 1998, c. W13.12 (Ley de 1998 de la Fauna y la Flora Silvestres, L.S. 1998, capítulo W–13.12)

The Wildlife Regulations, c. W–13.1 Reg. 1 (Reglamento sobre la Fauna y la Flora Silvestres, capítulo W–13.1, reglamento 1)

The Outfitter and Guide Regulations, 2004, c. N3.1 Reg. 3 (Reglamento de 2004 sobre Guías y Organizadores, capítulo N–3.1, reglamento 3)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para poder obtener una licencia de organizador de actividades cinegéticas y pesqueras será necesario residir en Saskatchewan y disponer de una sede social en la provincia.



Reserva I-PT-165

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios inmobiliarios relativos a bienes raíces propios o arrendados

Servicios inmobiliarios a comisión o por contrato

Clasificación sectorial:

CCP 8210, CCP 822

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Real Estate Act, S.S. 1995, c. R1.3 (Ley de Bienes Inmuebles, L.S. 1995, capítulo R–1.3)

Políticas y estatutos de la Real Estate Commission (Comisión de Bienes Inmuebles)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Toda correduría y toda persona designada en un certificado de registro de una correduría deberán disponer de un despacho en Saskatchewan y ser titulares de una cuenta fiduciaria en una entidad financiera de la provincia, en la que ingresarán todas las sumas obtenidas en relación con las transacciones inmobiliarias efectuadas.



Reserva I-PT-166

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios relacionados con la caza

Servicios de guías de turismo

Caza por cuenta propia

Clasificación sectorial:

CCP 7472, CCP 8813, CCP 96419

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Wildlife Act, 1998, S.S. 1998, c. W13.12 (Ley de 1998 de la Fauna y la Flora Silvestres, L.S. 1998, capítulo W–13.12)

The Wildlife Regulations, c. W–13.1 Reg. 1 (Reglamento sobre la Fauna y la Flora Silvestres, capítulo W–13.1, reglamento 1)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Solo podrán obtener una licencia de peletería los residentes de Saskatchewan.

2.    Se entenderá por «residente de Saskatchewan» todo residente canadiense que tenga su residencia principal en Saskatchewan y haya residido en la provincia durante los tres meses anteriores a la fecha de solicitud de la licencia.



Reserva I-PT-167

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Alcohol and Gaming Regulation Act, S.S. 1997, c. A18.011 (Ley de Regulación del Alcohol y del Juego, L.S. 1997, capítulo A–18.011)

Políticas de la Saskatchewan Liquor and Gaming Authority (Autoridad Reguladora del Alcohol y del Juego de Saskatchewan)

The Slot Machine Act, R.S.S. 1978, c. S50 (Ley de Máquinas Recreativas y de Azar, L.R.S. 1978, capítulo S–50)

The Saskatchewan Gaming Corporation Act, S.S. 1994, c. S18.2 (Ley de la Sociedad del Juego de Saskatchewan, L.S. 1994, capítulo S–18.2)

The Interprovincial Lotteries Act, 1984, S.S. 1983–84, c. I12.01 (Ley de 1984 de Loterías Interprovinciales, L.S. 1983–84, capítulo I–12.01)

Descripción:

Inversión

Únicamente podrá explotarse en Saskatchewan el material de juego, incluidas las máquinas recreativas y de videolotería, cuya titularidad corresponda al Gobierno de Saskatchewan, ya sea en régimen de propiedad o de arrendamiento.



Reserva I-PT-168

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte de pasajeros

Transporte interurbano regular de pasajeros en autobús

Transporte no regular en autobús, autocar y autobús turístico

Clasificación sectorial:

CCP 71213, CCP 71222, CCP 71223

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Traffic Safety Act, S.S. 2004, c. T18.1 (Ley de Seguridad Vial, L.S. 2004, capítulo T–18.1)

The Operating Authority Regulations, 1990, c. M21.2 Reg. 1 (Reglamento de 1990 relativo a la autorización de explotación, capítulo M–21.2, reglamento 1)

Políticas de la Highway Safety Board (Comisión de Seguridad Vial)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Se necesitará un certificado de autorización de explotación para explotar vehículos comerciales con objeto de transportar personas por cuenta ajena dentro o fuera de la provincia.

2.    Al examinar una solicitud de certificado de autorización de explotación o de modificación de un certificado ya existente, la Highway Safety Board (Comisión de Seguridad Vial) podrá evaluar si las actividades propuestas resultarán de utilidad pública.

3.    La utilidad pública podrá medirse a través de una prueba de interés público y necesidades que comprenda:

a)    un examen del grado de suficiencia de los niveles actuales de servicio;

b)    las condiciones del mercado que justifican la necesidad de ampliar la oferta de servicios;

c)    las consecuencias de la incorporación de nuevos prestadores de servicios desde el punto de vista del interés público, incluidas la continuidad y la calidad del servicio; y

d)    la aptitud, disposición y capacidad del solicitante para prestar un servicio adecuado.



Reserva I-PT-169

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

Business Corporations Act, R.S.S. 1978, c. B10 (Ley de Sociedades de Capital, L.R.S. 1978, capítulo B–10)

Leyes particulares adoptadas por la Asamblea Legislativa de Saskatchewan por las que se constituyen determinadas personas jurídicas

Descripción:

Inversión

1.    Como mínimo el 25 % de los miembros del consejo de administración de una sociedad, o al menos uno de ellos en el caso de disponer de menos de cuatro consejeros, deberán ser canadienses residentes (ciudadanos canadienses o residentes permanentes).

2.    Si ninguno de los miembros del consejo de administración de la sociedad reside en Saskatchewan, la sociedad designará a un apoderado con arreglo a lo dispuesto en la Ley arriba citada, como si se tratase de una sociedad extraprovincial.

3.    El consejo de administración de una sociedad podrá designar de entre sus miembros a un consejero delegado que sea canadiense residente o una comisión ejecutiva y delegar en ellos cualquiera de sus facultades.

4.    En el supuesto de que el consejo de administración designe una comisión ejecutiva, como mínimo el 25 % de los miembros de la misma deberán ser canadienses residentes.

5.    Se podrán imponer restricciones a la transmisión y titularidad de acciones en las sociedades con objeto de que estas últimas puedan satisfacer los requisitos de participación canadiense, con arreglo a lo dispuesto en determinadas leyes federales y provinciales, en sectores en los que la obtención de licencias, permisos, subvenciones, pagos u otros beneficios esté supeditada a tales requisitos. Con objeto de mantener determinados niveles de participación canadiense, una sociedad podrá vender acciones sin el consentimiento de sus titulares y comprar sus propias acciones en el mercado libre.



Reserva I-PT-170

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Cooperatives Act, 1996, S.S. 1998, c. C37.3 (Ley de 1996 de Cooperativas, L.S. 1998, capítulo C–37.3)

Leyes particulares adoptadas por la Asamblea Legislativa de Saskatchewan por las que se constituyen determinadas personas jurídicas

Prácticas y políticas del registrador de cooperativas

Descripción:

Inversión

1.    Las cooperativas deberán disponer de una sede social en Saskatchewan.

2.    La pertenencia a la cooperativa se podrá reservar a los canadienses residentes en Saskatchewan.

3.    El consejo de administración de una cooperativa deberá constar de un mínimo de cinco miembros, la mayoría de los cuales deberán ser canadienses residentes. Los miembros del consejo de administración deberán ser nombrados de entre los socios de la cooperativa.

4.    El registrador podrá limitar las actividades que una cooperativa puede desarrollar en la provincia.



Reserva I-PT-171

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Nonprofit Corporations Act, S.S. 1995, c. N4.2 (Ley de Sociedades Sin Ánimo de Lucro, L.S. 1995, capítulo N–4.2)

Leyes particulares adoptadas por la Asamblea Legislativa de Saskatchewan por las que se constituyen determinadas personas jurídicas

Descripción:

Inversión

1.    Al menos uno de los miembros del consejo de administración de la sociedad deberá residir en Saskatchewan.

2.    Como mínimo el 25 % de los miembros del consejo de administración de la sociedad, o al menos uno de ellos en caso de disponer de menos de cuatro consejeros, deberán ser canadienses residentes (ciudadanos canadienses).

3.    El consejo de administración de una sociedad benéfica quedará válidamente constituido para tratar cualquier asunto siempre que la mayoría de los miembros concurrentes a la reunión sean canadienses residentes.

4.    El consejo de administración de una sociedad podrá designar de entre sus miembros a un consejero delegado que sea canadiense residente o una comisión ejecutiva y delegar en ellos cualquiera de sus facultades. En el supuesto de que el consejo de administración designe una comisión ejecutiva, la mayoría de los miembros de la misma deberán ser canadienses residentes.



Reserva I-PT-172

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Laboursponsored Venture Capital Corporations Act, S.S. 1986, c. L0.2 (Ley de Sociedades de Capital–Riesgo Patrocinadas por Trabajadores, L.S. 1986, capítulo L–0.2)

The Laboursponsored Venture Capital Corporations Regulations, R.R.S., c. L0.2 Reg. 1 (Reglamento relativo a las sociedades de capital–riesgo patrocinadas por trabajadores, R.R.S., capítulo L–0.2, reglamento 1)

Descripción:

Inversión

1.    Las sociedades de capitalriesgo patrocinadas por trabajadores deberán invertir las ganancias obtenidas a partir de la emisión de acciones principalmente en participaciones ordinarias de empresas aptas. Para que una empresa sea considerada apta, deberá contar con un máximo de quinientos empleados en Saskatchewan y destinar, como mínimo, el 25 % de los sueldos y salarios a residentes de la provincia.

2.    Los créditos fiscales se reservarán a los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta federal y provincial de Saskatchewan.



Reserva I-PT-173

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Community Bonds Act, S.S. 1990–91, c. C16.1 (Ley de Obligaciones Comunitarias, L.S. 1990–91, capítulo C–16.1)

Descripción:

Inversión

Todos los miembros del consejo de administración de la sociedad emisora de obligaciones comunitarias propuesta deberán ser residentes de Saskatchewan.



Reserva I-PT-174

Sector:

Agricultura

Subsector:

Terrenos agrícolas

Productos de la agricultura

Animales vivos y productos de origen animal

Clasificación sectorial:

CCP 01, CCP 02, CCP 531

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Saskatchewan Farm Security Act, S.S. 198889, c. S17.1 (Ley de Garantía Agraria de Saskatchewan, L.S. 1988–89, capítulo S–17.1)

Crown Land Lease Policy (931001) (Política de arrendamiento de terrenos públicos)

Community Pasture Policy (931201) (Política de pastos comunales)

Descripción:

Inversión

1.    Únicamente los residentes canadienses y las sociedades agrarias con personalidad jurídica estarán exentos de restricciones en cuanto a la superficie de los predios agrícolas que pueden poseer, controlar de forma directa o indirecta o administrar de cualquier otro modo.

2.    Se entenderá por «residente» toda persona física que:

a)    resida en Canadá un mínimo de 183 días al año; o

b)    sea ciudadano canadiense.

3.    Los no residentes canadienses y las sociedades no agrarias no podrán tener ni adquirir predios agrícolas cuya superficie total supere los 10 acres (4 hectáreas) y estarán sujetos a restricciones en cuanto a las condiciones en las que pueden poseer, controlar de forma directa o indirecta o administrar de cualquier otro modo predios agrícolas en Saskatchewan.

4.    Los no residentes no podrán adquirir derechos sobre un terreno mediante su participación en sociedades comanditarias.

5.    Para poder arrendar pastos, los ganaderos deberán ser ciudadanos canadienses o residentes permanentes, explotar o gestionar activamente una explotación ganadera y controlar un terreno en Saskatchewan.



Reserva I-PT-175

Sector:

Agricultura

Subsector:

Agricultura, minería y manufacturas

Servicios relacionados con la agricultura

Servicios de producción y distribución

Clasificación sectorial:

CCP 0291, CCP 0292, CCP 02122, CCP 22, CCP 8811 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor)

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The AgriFood Act, S.S. 2004, c. A15.21 (Ley de la Industria Agroalimentaria, L.S. 2004, capítulo A–15.21)

The Broiler Hatching Egg Marketing Plan Regulations, 1985, c. N3, Reg. 1 (Reglamento relativo al plan de comercialización de huevos de pollo de engorde para incubar, 1985, capítulo N–3, reglamento 1)

The Commercial Egg Marketing Plan Regulations, 2006, c. A15.21, Reg. 2 (Reglamento relativo al plan de comercialización de huevos para el consumo, 2006, capítulo A–15.21, reglamento 2)

The Milk Marketing Plan Regulations, 2010, c. A15.21, Reg. 12 (Reglamento relativo al plan de comercialización de la leche, 2010, capítulo A–15.21, reglamento 12)

The Saskatchewan Chicken Marketing Plan, 1978, S.R. 387/78 (Plan de Comercialización de Pollo en Saskatchewan, 1978, R.S. [Reglamento de Saskatchewan] 387/78)

The Saskatchewan Turkey Producers' Marketing Plan, 1975, S.R. 275/75 (Plan de Comercialización para los Productores de Pavo de Saskatchewan, 1975, R.S. 275/75)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Los productores deberán ser titulares de una licencia para poder producir o comercializar los siguientes productos: huevos de pollo de engorde para incubar, pollos, huevos para el consumo, leche y pavos. Únicamente los productores con licencia podrán poseer y producir las materias primas asociadas a cada tipo de cuota. La producción de mercancías dentro de estas cuotas deberá tener lugar en Saskatchewan.



Reservas aplicables en Yukón

Reserva I-PT-176

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Income Tax Act, R.S.Y. 2002, c. 118 (Ley del Impuesto sobre la Renta, L.R.Y. [Leyes revisadas de Yukón] 2002, capítulo 118)

Descripción:

Inversión

1.    La Income Tax Act (Ley del Impuesto sobre la Renta) de Yukón dispone que los residentes de Yukón que inviertan en empresas aptas podrán obtener un crédito fiscal a la inversión en pequeñas empresas de Yukón (Yukon Small Business Investment Tax Credit) por un valor equivalente al 25 % del importe de la participación adquirida. Yukón concede cada año 1 millón de dólares canadienses por riguroso orden de solicitud.

2.    Las pequeñas empresas aptas deberán cumplir determinados criterios, entre ellos disponer de un centro de actividad permanente en Yukón, tener un mínimo del 50 % de sus activos en Yukón y pagar al menos el 50 % de los sueldos en Yukón.



Reserva I-PT-177

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

CCP 861

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Legal Profession Act, R.S.Y. 2002, c. 134 (Ley de Abogacía, L.R.Y. 2002, capítulo 134)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Podrán solicitar la incorporación al Colegio de Abogados de Yukón y la consiguiente inscripción como miembros para poder ejercer la abogacía con respecto al Derecho interior las personas que:

a)    hayan sido plenamente admitidas en el colegio de abogados de una provincia o hayan sido habilitadas para ejercer la profesión de abogado o procurador en una provincia; o

b)    hayan realizado doce meses de prácticas profesionales en Yukón como estudiantes de Derecho autorizados por el Consejo del Colegio de Abogados.



Reserva I-PT-178

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Notarios

Clasificación sectorial:

CCP 861

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Notaries Act, R.S.Y. 2002, c. 158 (Ley de Notariado, L.R.Y. 2002, capítulo 158)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La inscripción como notario estará supeditada al requisito de nacionalidad canadiense o de residencia permanente en Canadá.



Reserva I-PT-179

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios inmobiliarios relativos a bienes raíces propios o arrendados

Servicios inmobiliarios a comisión o por contrato

Clasificación sectorial:

CCP 821, CCP 822

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Real Estate Agents Act, R.S.Y. 2002, c. 188 (Ley de Agentes Inmobiliarios, L.R.Y. 2002, capítulo 188)

Regulation, O.I.C. 1977/158, 1981/14, and 1990/136 (Reglamento de aplicación, Decretos 1977/158, 1981/14 y 1990/136)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán obtener una licencia de agente inmobiliario los solicitantes que:

a)    hayan residido en Yukón durante un plazo no inferior a los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud; y

b)    hayan sido titulares de una licencia de vendedor en Yukón durante un plazo no inferior a un año antes de presentar la solicitud.



Reserva I-PT-180

Sector:

Servicios de agencias de viajes, organización de viajes en grupo y guías de turismo

Subsector:

Servicios de guías de turismo

Clasificación sectorial:

CCP 7472

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Wilderness Tourism Licensing Act, R.S.Y. 2002, c. 228 (Ley de Licencias de Turismo de Naturaleza, L.R.Y. 2002, capítulo 228)

General Regulation, O.I.C. 1999/69 (Reglamento General, Decreto 1999/69)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Existe un número limitado de licencias para realizar actividades en la zona del Parque Nacional y la Reserva de la Bahía de los Glaciares (Glacier Bay National Park and Preserve). Las licencias adjudicadas a Yukón se otorgarán preferentemente a residentes de Yukón.

2.    Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Yukón regular el turismo de naturaleza y conceder diversas autorizaciones al respecto. En este sentido, el Gobierno de Yukón podrá, entre otras cosas, adoptar medidas:

a)    que limiten la participación en la propiedad en función de la nacionalidad o del lugar de residencia;

b)    que limiten el acceso a los mercados; y

c)    que favorezcan a los ciudadanos canadienses y a los prestadores de servicios canadienses.



Reserva I-PT-181

Sector:

Turismo

Subsector:

Servicios relacionados con la caza, el trampeo, la organización de actividades cinegéticas y los guías de turismo

Clasificación sectorial:

CCP 8813, CCP 7472, CCP 96419

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Wildlife Act, R.S.Y. 2002, c. 229 (Ley de la Fauna y la Flora Silvestres, L.R.Y. 2002, capítulo 229)

Wildlife Regulation, O.I.C. 2012/84 (Reglamento sobre la fauna y la flora silvestres, Decreto 2012/84)

Trapping Regulation, O.I.C. 1982/283 (Reglamento relativo al trampeo, Decreto 1982/283)

Parks and Land Certainty Act, R.S.Y. 2002, c. 165 (Ley de Parques e Identificación de Terrenos, L.R.Y. 2002, capítulo 165)

Herschel Island Park Regulation, O.I.C. 1990/038 (Reglamento relativo al parque de la Isla Herschel, Decreto 1990/038)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Únicamente podrán solicitar concesiones de cotos de caza, concesiones de trampeo y licencias de turismo de naturaleza los ciudadanos canadienses o los residentes permanentes que tengan su residencia habitual en Canadá. Los organizadores de actividades cinegéticas deberán encontrarse en Yukón cuando haya cazadores en su coto.

2.    Para organizar actividades cinegéticas será necesario obtener un certificado de explotación (operating certificate), que autorizará a su titular a ejercer dicha actividad en un determinado coto de caza durante un período de un año. Dicho certificado se expedirá al titular de una concesión de coto de caza o, si así se solicita, a una sociedad apta designada por el organizador, de modo que esta pueda, a partir de ese momento, prestar servicios de guía a cazadores. Las licencias de ayudante de trampero y las concesiones de trampeo se expedirán exclusivamente a residentes de Yukón.

3.    Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Yukón regular cuestiones relativas al turismo, entre ellas los servicios relacionados con la caza, el trampeo, la organización de actividades cinegéticas y los guías de turismo, y conceder diversas autorizaciones al respecto. En este sentido, el Gobierno de Yukón podrá, entre otras cosas, adoptar medidas:

a)    que limiten la participación en la propiedad en función de la nacionalidad o del lugar de residencia;

b)    que limiten el acceso a los mercados; y

c)    que favorezcan a los ciudadanos canadienses y a los prestadores de servicios canadienses.



Reserva I-PT-182

Sector:

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

Subsector:

Cueros, pieles y peletería, sin curtir

Servicios relacionados con la ganadería

Servicios relacionados con la caza

Clasificación sectorial:

CCP 0297, CCP 8812, CCP 8813

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Wildlife Act, R.S.Y. 2002, c. 229 (Ley de la Fauna y la Flora Silvestres, L.R.Y. 2002, capítulo 229)

Wildlife Regulation, O.I.C. 2012/84 (Reglamento sobre la fauna y la flora silvestres, Decreto 2012/84)

Trapping Regulation, O.I.C. 1982/283 (Reglamento relativo al trampeo, Decreto 1982/283)

Game Farm Regulations, O.I.C. 1995/15 (Reglamento relativo a la cría de especies cinegéticas, Decreto 1995/15)

Yukon Environmental and SocioEconomic Assessment Act, S.C. 2003, c. 7 (Ley de Evaluación Ambiental y Socioeconómica de Yukón, L.C. 2003, capítulo 7)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    La actividad de cría de animales de peletería en Yukón requerirá una licencia, cuya concesión se reservará a los residentes del territorio. En virtud de la Wildlife Act (Ley de la Fauna y la Flora Silvestres), se entenderá por «residente» toda persona que haya residido en Yukón durante un año.

2.    Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Yukón regular actividades relacionadas con la cría de animales de peletería, entre ellas la producción de cueros, pieles y peletería sin curtir, los servicios relacionados con la ganadería y los servicios relacionados con la caza, así como conceder diversas autorizaciones al respecto. En este sentido, el Gobierno de Yukón podrá, entre otras cosas, adoptar medidas:

a)    que limiten la participación en la propiedad en función de la nacionalidad o del lugar de residencia;

b)    que limiten el acceso a los mercados; y

c)    que favorezcan a los ciudadanos canadienses y a los prestadores de servicios canadienses.



Reserva I-PT-183

Sector:

Terrenos

Subsector:

Terrenos agrícolas, bosques y otros terrenos forestales

Clasificación sectorial:

CCP 531, CCP 8811 (salvo el alquiler de maquinaria con conductor), CCP 8812

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Land Titles Act, R.S.Y. 2002, c. 130 (Ley de Títulos de Propiedad, L.R.Y. 2002, capítulo 130)

Lands Act, R.S.Y. 2002, c. 132 (Ley de Tierras, L.R.Y. 2002, capítulo 132)

Lands Regulation, O.I.C. 1983/192 (Reglamento de Tierras, Decreto 1983/192)

Lands Act – Regulation to Amend the Lands Regulation, O.I.C. 2012/159 (Ley de Tierras – Reglamento por el que se modifica el Reglamento de Tierras, Decreto 2012/159)

Política agrícola de Yukón

Yukon Environmental and SocioEconomic Assessment Act, S.C. 2003, c. 7 (Ley de Evaluación Ambiental y Socioeconómica de Yukón, L.C. 2003, capítulo 7)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Las personas jurídicas que soliciten la explotación de terrenos con fines agrícolas deberán estar constituidas en Canadá o Yukón y la mayoría de sus accionistas deberán ser ciudadanos canadienses o residentes permanentes que hayan residido de forma ininterrumpida en Yukón durante un año.

2.    Para que una entidad sin ánimo de lucro pueda solicitar la explotación de terrenos con fines agrícolas, deberá estar inscrita en el registro correspondiente de Yukón y sus administradores deberán ser ciudadanos canadienses o residentes permanentes que haya residido de forma ininterrumpida en Yukón durante un año.

3.    La mayoría de los socios de una asociación o cooperativa agraria que solicite dicha explotación deberán ser residentes de Yukón.

4.    Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Yukón regular cuestiones relativas a la agricultura, entre ellas los terrenos agrícolas, los bosques y otros terrenos forestales, así como conceder diversas autorizaciones al respecto. En este sentido, el Gobierno de Yukón podrá, entre otras cosas, adoptar medidas:

a)    que limiten la participación en la propiedad en función de la nacionalidad o del lugar de residencia;

b)    que impongan requisitos de funcionamiento;

c)    que favorezcan a los ciudadanos canadienses y a los prestadores de servicios canadienses; y

d)    relativas a la nacionalidad o al lugar de residencia de los altos directivos y consejos de administración.



Reserva I-PT-184

Sector:

Terrenos

Subsector:

Terrenos agrícolas, bosques y otros terrenos forestales

Clasificación sectorial:

CCP 8811 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor), CCP 8812, CCP 531

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Land Titles Act, R.S.Y. 2002, c. 130 (Ley de Títulos de Propiedad, L.R.Y. 2002, capítulo 130)

Lands Act, R.S.Y. 2002, c. 132 (Ley de Tierras, L.R.Y. 2002, capítulo 132)

Lands Regulation, O.I.C. 1983/192 (Reglamento de Tierras, Decreto 1983/192)

Lands Act – Regulation to Amend the Lands Regulation, O.I.C. 2012/159 (Ley de Tierras – Reglamento por el que se modifica el Reglamento de Tierras, Decreto 2012/159)

Grazing Regulations, O.I.C. 1988/171 (Reglamento de Pastoreo, Decreto 1988/171)

Política de Yukón sobre el pastoreo

Yukon Environmental and SocioEconomic Assessment Act, S.C. 2003, c. 7 (Ley de Evaluación Ambiental y Socioeconómica de Yukón, L.C. 2003, capítulo 7)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Únicamente podrán solicitar un permiso de pastoreo:

a)    las personas físicas que sean nacionales canadienses o residentes permanentes y hayan residido en Yukón durante un año antes de presentar la solicitud;

b)    las personas jurídicas cuya mayoría de acciones o participaciones pertenezcan a residentes de Yukón; o

c)    las asociaciones o cooperativas agrarias cuya mayoría de socios sean residentes de Yukón.

2.    Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Yukón regular cuestiones relativas a la agricultura, entre ellas los servicios relacionados con la agricultura, los servicios relacionados con la ganadería, los terrenos agrícolas, los bosques y otros terrenos forestales, así como el arrendamiento y la concesión de permisos de explotación de terrenos públicos, y conceder diversas autorizaciones al respecto. En este sentido, el Gobierno de Yukón podrá, entre otras cosas, adoptar medidas:

a)    que impongan requisitos de funcionamiento;

b)    que limiten la participación en la propiedad en función de la nacionalidad o del lugar de residencia;

c)    que favorezcan a los ciudadanos canadienses y a los prestadores de servicios canadienses; y

d)    relativas a la nacionalidad o al lugar de residencia de los altos directivos y consejos de administración.



Reserva I-PT-185

Sector:

Productos de la agricultura, la silvicultura y la pesca

Subsector:

Producción, transformación y transporte de productos agrícolas

Productos alimenticios y del mar

Servicios relacionados con la pesca

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

Clasificación sectorial:

CCP 01, CCP 02, CCP 04, CCP 531, CCP 881 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor y el código 8814), CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Agricultural Products Act, R.S.Y. 2002, c. 3 (Ley de Productos Agrícolas, L.R.Y. 2002, capítulo 3)

Meat Inspection and Abattoir Regulations, O.I.C. 1988/104 (Reglamento relativo a los mataderos y a la inspección de carnes, Decreto 1988/104)

Política agrícola de Yukón

Yukon Environmental and SocioEconomic Assessment Act, S.C. 2003, c. 7 (Ley de Evaluación Ambiental y Socioeconómica de Yukón, L.C. 2003, capítulo 7)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Yukón regular cuestiones relativas a la agricultura, entre ellas las actividades de producción, comercialización, transformación y transporte de productos agrícolas, alimenticios y del mar, así como los servicios relacionados con la pesca, y conceder diversas autorizaciones al respecto. En este sentido, el Gobierno de Yukón podrá, entre otras cosas, adoptar medidas:

a)    que impongan requisitos de funcionamiento;

b)    que limiten la participación en la propiedad en función de la nacionalidad o del lugar de residencia;

c)    que favorezcan a los ciudadanos canadienses y a los prestadores de servicios canadienses; y

d)    relativas a la nacionalidad o al lugar de residencia de los altos directivos y consejos de administración.



Reserva I-PT-186

Sector:

Productos de la agricultura, la silvicultura y la pesca

Subsector:

Terrenos agrícolas, bosques y otros terrenos forestales

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Clasificación sectorial:

CCP 03, CCP 531

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Forest Resources Act, S.Y. 2008, c. 15 (Ley de Recursos Forestales, L.Y. [Leyes de Yukón] 2008, capítulo 15)

Forest Resources Regulation, O.I.C. 2010/171 (Reglamento de Recursos Forestales, Decreto 2010/171)

Yukon Environmental and SocioEconomic Assessment Act, S.C. 2003, c. 7 (Ley de Evaluación Ambiental y Socioeconómica de Yukón, L.C. 2003, capítulo 7)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Yukón regular cuestiones relativas a la silvicultura, entre ellas los terrenos agrícolas, los bosques y otros terrenos forestales y los productos de la silvicultura y la explotación forestal, así como conceder diversas autorizaciones al respecto. En este sentido, el Gobierno de Yukón podrá, entre otras cosas, adoptar medidas:

a)    que impongan requisitos de funcionamiento;

b)    que limiten la participación en la propiedad en función de la nacionalidad o del lugar de residencia;

c)    que favorezcan a los ciudadanos canadienses y a los prestadores de servicios canadienses; y

d)    relativas a la nacionalidad o al lugar de residencia de los altos directivos y consejos de administración.



Reserva I-PT-187

Sector:

Energía

Subsector:

Energía eléctrica

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 171, CCP 713, CCP 887

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Waters Act, S.Y. 2003, c. 19 (Ley de Aguas, L.Y. 2003, capítulo 19)

Waters Regulation, O.I.C. 2003/58 (Reglamento de Aguas, Decreto 2003/58)

Environment Act, R.S.Y. 2002, c. 76 (Ley de Medio Ambiente, L.R.Y. 2002, capítulo 76)

Quartz Mining Act, S.Y. 2003, c. 14 (Ley de la Extracción de Cuarzo, L.Y. 2003, capítulo 14)

Quartz Mining Land Use Regulation, O.I.C. 2003/64 (Reglamento relativo a la explotación de terrenos para la extracción de cuarzo, Decreto 2003/64)

Security Regulation, O.I.C. 2007/77 (Reglamento de Garantías, Decreto 2007/77)

Yukon Environmental and SocioEconomic Assessment Act, S.C. 2003, c. 7 (Ley de Evaluación Ambiental y Socioeconómica de Yukón, L.C. 2003, capítulo 7)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Yukón se reserva el derecho a fijar o modificar las tarifas eléctricas.

2.    Yukón podrá poner a disposición de la Yukon Development Corporation (Sociedad de Fomento de Yukón), o de cualquiera de sus filiales o cesionarias, con fines de explotación cualquier instalación o energía hidráulica propiedad de Yukón o bajo su control.

3.    Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Yukón regular cuestiones relativas a la energía, entre ellas la energía eléctrica y los servicios relacionados con la distribución de energía, y conceder diversas autorizaciones al respecto. En este sentido, el Gobierno de Yukón podrá, entre otras cosas, adoptar medidas:

a)    que impongan requisitos de funcionamiento;

b)    que limiten la participación en la propiedad en función de la nacionalidad o del lugar de residencia;

c)    que favorezcan a los ciudadanos canadienses y a los prestadores de servicios canadienses; y

d)    relativas a la nacionalidad o al lugar de residencia de los altos directivos y consejos de administración.



Reserva I-PT-188

Sector:

Energía

Subsector:

Generación, transporte y distribución de energía eléctrica

Gas, vapor y agua caliente

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 171, CCP 713, CCP 887

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Corporate Governance Act, R.S.Y. 2002, c. 45 (Ley de la Administración de Empresas Públicas, L.R.Y. 2002, capítulo 45)

Public Utilities Act, R.S.Y. 2002, c. 186 (Ley de Empresas de Servicio Público, L.R.Y. 2002, capítulo 186)

Yukon Power Corporation Regulations, O.I.C. 1987/71 (Reglamento de la Sociedad de Electricidad de Yukón, Decreto 1987/71)

Yukon Development Corporation Act, R.S.Y. 2002, c. 236 (Ley de la Sociedad de Fomento de Yukón, L.R.Y. 2002, capítulo 236)

Energy Conservation Fund, O.I.C. 1997/91 (Fondo de Conservación de la Energía, Decreto 1997/91)

Energy Conservation Fund Use Regulation, O.I.C. 1998/204 (Reglamento sobre la utilización del Fondo de Conservación de la Energía, Decreto 1998/204)

Yukon Environmental and SocioEconomic Assessment Act, S.C. 2003, c. 7 (Ley de Evaluación Ambiental y Socioeconómica de Yukón, L.C. 2003, capítulo 7)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Yukón regular cuestiones relativas a la energía, entre ellas los servicios de producción, transporte y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente y los servicios relacionados con la distribución de energía, así como conceder diversas autorizaciones al respecto. En este sentido, el Gobierno de Yukón podrá, entre otras cosas, adoptar medidas:

a)    que impongan requisitos de funcionamiento;

b)    que limiten la participación en la propiedad en función de la nacionalidad o del lugar de residencia;

c)    que favorezcan a los ciudadanos canadienses y a los prestadores de servicios canadienses; y

d)    relativas a la nacionalidad o al lugar de residencia de los altos directivos y consejos de administración.



Reserva I-PT-189

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte por tuberías

Transporte de combustibles

Transporte de otros productos

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 17, CCP 713, CCP 887

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Public Utilities Act, R.S.Y. 2002, c. 186 (Ley de Empresas de Servicio Público, L.R.Y. 2002, capítulo 186)

Yukon Power Corporation Regulations, O.I.C. 1987/71 (Reglamento de la Sociedad de Electricidad de Yukón, Decreto 1987/71)

Oil and Gas Act, R.S.Y. 2002, c. 162 (Ley de Petróleo y Gas, L.R.Y. 2002, capítulo 162)

Oil and Gas Pipeline Regulations (Reglamento relativo a los oleoductos y gasoductos)

Oil and Gas Disposition Regulations, O.I.C. 1999/147 (Reglamento relativo a las concesiones de petróleo y gas, Decreto 1999/147)

Oil and Gas Licence Administration Regulations, O.I.C. 2004/157 (Reglamento relativo a la administración de licencias de petróleo y gas, Decreto 2004/157)

Oil and Gas Drilling and Production Regulations, O.I.C. 2004/158 (Reglamento relativo a las actividades de perforación y producción de petróleo y gas, Decreto 2004/158)

Oil and Gas Geoscience and Exploration Regulations, O.I.C. 2004/156 (Reglamento relativo a las actividades de prospección geológica y geofísica de petróleo y gas, Decreto 2004/156)

Oil and Gas Royalty Regulations, O.I.C. 2008/25 (Reglamento relativo a las regalías por la extracción de petróleo y gas, Decreto 2008/25)

Yukon Environmental and SocioEconomic Assessment Act, S.C. 2003, c. 7 (Ley de Evaluación Ambiental y Socioeconómica de Yukón, L.C. 2003, capítulo 7)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    El comisario asistido por el Consejo Ejecutivo (Commissioner in Executive Council) podrá clasificar cualquier «proyecto de energía» (cuya definición comprende los oleoductos y gasoductos) como «proyecto regulado» y permitirá al ministro competente establecer los requisitos y condiciones aplicables al proyecto. Asimismo, el comisario asistido por el Consejo Ejecutivo podrá dar instrucciones a la Yukon Utilities Board (Comisión de Servicios Públicos de Yukón) con respecto a, entre otras cosas, las tarifas de los servicios públicos y las actividades de las empresas de servicio público.

2.    Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Yukón regular actividades del sector del transporte, entre ellas el transporte por tuberías, el transporte de combustibles y el transporte de otros productos, así como los servicios relacionados con la distribución de energía, y conceder diversas autorizaciones al respecto. En este sentido, el Gobierno de Yukón podrá, entre otras cosas, adoptar medidas:

a)    que impongan requisitos de funcionamiento;

b)    que limiten la participación en la propiedad en función de la nacionalidad o del lugar de residencia;

c)    que favorezcan a los ciudadanos canadienses y a los prestadores de servicios canadienses; y

d)    relativas a la nacionalidad o al lugar de residencia de los altos directivos y consejos de administración.



Reserva I-PT-190

Sector:

Energía

Subsector:

Petróleo y gas

Servicios relacionados con la distribución de energía

Petróleo crudo y gas natural

Servicios de transporte por tuberías

Clasificación sectorial:

CCP 120, CCP 713, CCP 887

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

CanadaYukon Oil and Gas Accord (Acuerdo entre Canadá y Yukón sobre Petróleo y Gas)

Oil and Gas Act, R.S.Y. 2002, c. 162 (Ley de Petróleo y Gas, L.R.Y. 2002, capítulo 162)

Oil and Gas Pipeline Regulations (Reglamento relativo a los oleoductos y gasoductos)

Oil and Gas Disposition Regulations, O.I.C. 1999/147 (Reglamento relativo a las concesiones de petróleo y gas, Decreto 1999/147)

Oil and Gas Licence Administration Regulations, O.I.C. 2004/157 (Reglamento relativo a la administración de licencias de petróleo y gas, Decreto 2004/157)

Oil and Gas Drilling and Production Regulations, O.I.C. 2004/158 (Reglamento relativo a las actividades de perforación y producción de petróleo y gas, Decreto 2004/158)

Oil and Gas Geoscience and Exploration Regulations, O.I.C. 2004/156 (Reglamento relativo a las actividades de prospección geológica y geofísica de petróleo y gas, Decreto 2004/156)

Oil and Gas Royalty Regulations, O.I.C. 2008/25 (Reglamento relativo a las regalías por la extracción de petróleo y gas, Decreto 2008/25)

Yukon Environmental and SocioEconomic Assessment Act, S.C. 2003, c. 7 (Ley de Evaluación Ambiental y Socioeconómica de Yukón, L.C. 2003, capítulo 7)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Yukón regular actividades del sector de la energía, entre ellas las relativas a los subsectores del petróleo y del gas, los servicios relacionados con la distribución de energía, el petróleo crudo y el gas natural, y los servicios de transporte por tuberías, así como conceder diversas autorizaciones al respecto. En este sentido, el Gobierno de Yukón podrá, entre otras cosas, adoptar medidas:

a)    que impongan requisitos de funcionamiento;

b)    que limiten la participación en la propiedad en función de la nacionalidad o del lugar de residencia;

c)    que favorezcan a los ciudadanos canadienses y a los prestadores de servicios canadienses; y

d)    relativas a la nacionalidad o al lugar de residencia de los altos directivos y consejos de administración.



Reserva I-PT-191

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas

Servicios comerciales al por mayor

Servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración y transporte de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107, CCP 7123 (excepto los códigos 71231, 71232, 71233 y 71234), CCP 8841

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Liquor Act, R.S.Y. 2002, c. 140 (Ley del Alcohol, L.R.Y. 2002, capítulo 140)

Liquor Regulations, O.I.C. 1977/37 (Reglamento del Alcohol, Decreto 1977/37)

Regulations to Amend the Liquor Regulations, O.I.C. 2010/157, O.I.C. 2012/96 (Reglamento por el que se modifica el Reglamento del Alcohol, Decretos 2010/157 y 2012/96)

Yukon Act, S.C. 2002, c. 7 (Ley sobre Yukón, L.C. 2002, capítulo 7)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Yukón regular cuestiones relativas a las bebidas alcohólicas, entre ellas los servicios comerciales al por mayor; los servicios comerciales al por menor de alimentos; las tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas; los servicios de comisionistas; la producción, elaboración y transporte de bebidas alcohólicas; y los servicios comerciales al por menor, así como expedir diversas autorizaciones al respecto. En este sentido, el Gobierno de Yukón podrá, entre otras cosas, adoptar medidas:

a)    que limiten la participación en la propiedad en función de la nacionalidad o del lugar de residencia;

b)    que favorezcan a los ciudadanos canadienses y a los prestadores de servicios canadienses; y

c)    relativas a la nacionalidad o al lugar de residencia de los altos directivos y consejos de administración.



Reserva I-PT-192

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Public Lotteries Act, R.S.Y. 2002, c. 179 (Ley de Loterías Públicas, L.R.Y. 2002, capítulo 179)

Lottery Licensing Act, R.S.Y. 2002, c. 143 (Ley de Licencias de Lotería, L.R.Y. 2002, capítulo 143)

Lotteries and Games of Chance Regulations and the Diamond Tooth Gerties Regulations, O.I.C. 1987/180 (Reglamento de Loterías y Juegos de Azar y Reglamento relativo al salón de juego Diamond Tooth Gerties, Decreto 1987/180)

Lottery Licensing Act – Regulation to Amend the Lottery and Games of Chance Regulations, O.I.C. 2012/102 (Ley de Licencias de Lotería – Reglamento por el que se modifica el Reglamento de Loterías y Juegos de Azar, Decreto 2012/102)

Slot Machine Management Regulations, O.I.C. 2205/32 (Reglamento relativo a la explotación de máquinas recreativas y de azar, Decreto 2205/32)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Yukón regular cuestiones relativas al juego y las apuestas, entre ellas servicios, prestadores de servicios, procesos de fabricación, proveedores de materiales, procedimientos y reparaciones relacionados con los sistemas de lotería, las máquinas recreativas y de videolotería, los juegos de azar, las carreras, las casas de apuestas, los bingos, los casinos y los concursos promocionales, así como expedir diversas autorizaciones al respecto y ejercer tales actividades, incluso a través de monopolios territoriales. En este sentido, el Gobierno de Yukón podrá, entre otras cosas, adoptar medidas:

a)    que impongan requisitos de funcionamiento;

b)    que limiten la participación en la propiedad en función de la nacionalidad o del lugar de residencia;

c)    que favorezcan a los ciudadanos canadienses y a los prestadores de servicios canadienses; y

d)    relativas a la nacionalidad o al lugar de residencia de los altos directivos y consejos de administración.



Reserva I-PT-193

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de veterinaria para animales domésticos

Otros servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Animal Protection Act, R.S.Y. 2002, c. 6 (Ley de Protección de los Animales, L.R.Y. 2002, capítulo 6)

Animal Health Act, R.S.Y. 2002, c. 5 (Ley de Sanidad Animal, L.R.Y. 2002, capítulo 5)

Occupational Training Act, R.S.Y. 2002, c. 160 (Ley de Formación Profesional, L.R.Y. 2002, capítulo 160)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Yukón regular los servicios de veterinaria para animales domésticos y otros servicios veterinarios, así como conceder diversas autorizaciones al respecto. En este sentido, el Gobierno de Yukón podrá, entre otras cosas, adoptar medidas:

a)    que limiten la participación en la propiedad en función de la nacionalidad o del lugar de residencia; y

b)    que favorezcan a los ciudadanos canadienses y a los prestadores de servicios canadienses.



Reserva I-PT-194

Sector:

Servicios de investigación y desarrollo

Subsector:

Servicios de investigación y desarrollo experimental de las ciencias naturales y la ingeniería

Servicios de investigación y desarrollo experimental de las ciencias sociales y las humanidades

Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo experimental

Clasificación sectorial:

CCP 851, CCP 852 (solo lingüística e idiomas), CCP 853

Tipo de reserva:

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Scientists and Explorers Act, R.S.Y. 2002, c. 200 (Ley de Científicos y Exploradores, L.R.Y. 2002, capítulo 200)

Historic Resources Act, R.S.Y. 2002, c. 109 (Ley de Patrimonio Histórico, L.R.Y. 2002, capítulo 109)

Archaeological Sites Regulation, O.I.C. 2003/73 (Reglamento relativo a los yacimientos arqueológicos, Decreto 2003/73)

Wildlife Act, R.S.Y. 2002, c. 229 (Ley de la Fauna y la Flora Silvestres, L.R.Y. 2002, capítulo 229)

Wildlife Regulation, O.I.C. 2012/84 (Reglamento sobre la fauna y la flora silvestres, Decreto 2012/84)

Languages Act, R.S.Y. 2002, c. 133 (Ley de Lenguas, L.R.Y. 2002, capítulo 133)

Yukon Environmental and SocioEconomic Assessment Act, S.C. 2003, c. 7 (Ley de Evaluación Ambiental y Socioeconómica de Yukón, L.C. 2003, capítulo 7)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las medidas arriba señaladas permiten al Gobierno de Yukón regular los servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales y la ingeniería y de las ciencias sociales y las humanidades, así como los servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo experimental, y conceder diversas autorizaciones al respecto. En este sentido, el Gobierno de Yukón podrá, entre otras cosas, adoptar medidas:

a)    que impongan requisitos de funcionamiento;

b)    que limiten la participación en la propiedad en función de la nacionalidad o del lugar de residencia;

c)    que favorezcan a los ciudadanos canadienses y a los prestadores de servicios canadienses; y

d)    relativas a la nacionalidad o al lugar de residencia de los altos directivos y consejos de administración.

Top

Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 444 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra


Lista de la Parte UE

Reservas aplicables en la Unión Europea
(aplicables en todos los Estados miembros de la UE salvo indicación en contrario)

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

UE Nacional

Medidas:

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Descripción:

Inversión

Todas las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la UE y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la UE, incluidas las establecidas en los Estados miembros de la UE por inversores canadienses, tendrán derecho a recibir el trato previsto en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Este trato no se extenderá a las sucursales o agencias de sociedades establecidas fuera de la UE.

El trato brindado a las sociedades constituidas por inversores canadienses de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la UE y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la UE se entenderá sin perjuicio de cualesquiera condiciones u obligaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8 (Inversión), puedan haberse impuesto a tales sociedades al establecerse en la UE y que continuarán siendo de aplicación.

Sector:

Servicios de investigación y desarrollo

Subsector:

Servicios de investigación y desarrollo experimental de las ciencias naturales y la ingeniería, servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo experimental

Clasificación sectorial:

CCP 851, CCP 853

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

UE Nacional Regional

Medidas:

Todos los programas marco de investigación o innovación de la UE actuales y futuros, con inclusión de todas las normas de participación del Séptimo Programa Marco (7PM) y los reglamentos relativos a iniciativas tecnológicas conjuntas (ITC), las decisiones adoptadas en virtud del artículo 185, el Programa de Competitividad e Innovación (PCI) y el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT), así como los programas de investigación nacionales, regionales o locales actuales y futuros.

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Por lo que respecta a los servicios de investigación y desarrollo (I+D) financiados con fondos públicos que perciban una dotación financiera concedida por la UE a escala de la Unión, únicamente podrán otorgarse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la UE y a las personas jurídicas de la UE cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión.

En el caso de los servicios de I+D financiados con fondos públicos que perciban una dotación financiera concedida por un Estado miembro, solo podrán otorgarse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales del Estado miembro de la UE interesado y a las personas jurídicas de dicho Estado miembro que tengan su administración central en este último.

La presente reserva se entenderá sin perjuicio de las exclusiones relativas a la contratación pública por una Parte y a las subvenciones o ayudas públicas al comercio de servicios previstas en el artículo 8.15, apartado 5, letras a) y b), y en el artículo 9.2, apartado 2, letras f) y g), respectivamente.

Sector:

Servicios sociales y de salud y servicios de enseñanza

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 92, CCP 93

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

UE Nacional Regional

Medidas:

Las expuestas en el elemento Descripción

Descripción:

Inversión

Al vender o enajenar sus participaciones en el capital de una empresa estatal o una entidad pública existente que preste servicios sociales, de salud o de enseñanza, o bien activos de dicha empresa estatal o entidad pública, todo Estado miembro de la UE podrá prohibir o imponer limitaciones sobre la titularidad de tales participaciones o activos por parte de inversores de Canadá o de un tercer país o sus inversiones, así como sobre la capacidad de los titulares de tales participaciones y activos para controlar cualquier empresa resultante. En lo concerniente a dicha venta u otra forma de enajenación, todo Estado miembro de la UE podrá adoptar o mantener medidas relativas a la nacionalidad de los altos directivos o de los miembros de los consejos de administración, así como cualquier medida que limite el número de proveedores.

A efectos de la presente reserva:

a)    se considerará medida vigente toda medida mantenida o adoptada a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo que, en el momento de la venta u otra forma de enajenación, prohíba o imponga limitaciones sobre la titularidad de participaciones o activos o imponga requisitos de nacionalidad o limitaciones del número de proveedores con arreglo a lo dispuesto en la presente reserva; y

b)    se entenderá por «empresa estatal» toda empresa propiedad de un Estado miembro de la UE o bajo su control mediante participaciones, incluidas las empresas constituidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con el único fin de vender o enajenar participaciones en el capital de una empresa estatal o una entidad pública existente o activos de estas últimas.

Sector:

Agricultura

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Requisitos de funcionamiento

Nivel de gobierno:

UE

Medidas:

Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

Descripción:

Inversión

Los organismos de intervención designados por los Estados miembros de la UE adquirirán cereales que hayan sido cosechados en el territorio de la Unión.

No se concederá ninguna restitución a la exportación de arroz importado de Canadá o de cualquier tercer país y reexportado a tales países. Únicamente podrán solicitar pagos compensatorios los productores de arroz de la UE.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de contabilidad y auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 8621

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

UE Nacional Regional

Medidas:

Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Las autoridades competentes de un Estado miembro de la UE podrán reconocer la equivalencia de las cualificaciones de un auditor nacional de Canadá o de cualquier tercer país con objeto de autorizarlo como auditor legal en el territorio de la UE a reserva de reciprocidad.

Sector:

Servicios de comunicaciones

Subsector:

Servicios postales

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 71235, parte de la CCP 73210, parte de la CCP 751

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

UE Nacional – Regional

Medidas:

Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en su versión modificada por la Directiva 2002/39/CE y la Directiva 2008/06/CE

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Dentro de la UE, la organización de la instalación de buzones en la vía pública, la emisión de sellos de correos y la prestación del servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales o administrativos podrán ser objeto de restricciones con arreglo a la legislación nacional.

Podrán establecerse sistemas de concesión de licencias para aquellos servicios respecto de los cuales exista una obligación de servicio universal general. Dichas licencias podrán estar supeditadas a obligaciones de servicio universal específicas o a una contribución financiera a un fondo de compensación.

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo

Clasificación sectorial:

Alquiler de aeronaves

Tipo de reserva:

CCP 7461, CCP 7469, CCP 83104

Trato nacional

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Nivel de gobierno:

UE Nacional Regional 

Medidas:

Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad

Reglamento (CE) n.º 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las aeronaves utilizadas por compañías aéreas de la UE deberán estar matriculadas en el Estado miembro de la UE que haya concedido la licencia de explotación a las compañías interesadas o, si dicho Estado miembro lo permite, en otro lugar de la UE. Para matricular una aeronave, se podrá exigir que esta pertenezca, bien a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad, bien a empresas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y al control.

Excepcionalmente, las aeronaves matriculadas en Canadá podrán ser arrendadas por una compañía aérea canadiense a una compañía aérea de la UE en determinadas circunstancias, a saber, cuando esta última presente necesidades excepcionales, necesidades de capacidad de carácter estacional o necesidades para superar dificultades de explotación que no puedan satisfacerse razonablemente mediante el arrendamiento de aeronaves matriculadas en la UE, y previa obtención de la correspondiente autorización de duración determinada expedida por el Estado miembro de la UE que haya concedido la licencia de explotación a la compañía de la UE interesada.

En cuanto a los servicios de asistencia en tierra, se podrá exigir el establecimiento en el territorio de la UE. El grado de apertura de los servicios de asistencia en tierra dependerá del tamaño del aeropuerto. Se podrá limitar el número de prestadores de estos servicios en cada aeropuerto. En el caso de los «grandes aeropuertos», dicho límite no podrá ser inferior a dos prestadores. En aras de una mayor seguridad jurídica, esta disposición no afectará a los derechos y obligaciones de la UE previstos en el Acuerdo de transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros.

Para los servicios de explotación de aeropuertos se exigirá el establecimiento en el territorio de la UE. La prestación de estos servicios podrá estar supeditada a la obtención de una licencia o concesión particular otorgada por la Administración Pública. El titular de la licencia o concesión podrá necesitar una autorización especial de la autoridad competente para ceder la totalidad o parte de la licencia o concesión de explotación a un tercero.

En lo concerniente a los servicios de sistemas informatizados de reserva (SIR), en aquellos casos en que los prestadores de servicios de SIR que desarrollan su actividad fuera de la UE no brinden a las compañías aéreas de la Unión un trato equivalente (es decir, no discriminatorio) al otorgado en la UE, o en aquellos casos en que las compañías aéreas no pertenecientes a la UE no brinden a los prestadores de servicios de SRI de la UE un trato equivalente al otorgado en la Unión, se podrán tomar medidas para que los prestadores de servicios de SRI que desarrollan su actividad en la UE brinden un trato equivalente a las compañías aéreas no pertenecientes a la UE, o para que las compañías aéreas de la UE brinden un trato equivalente a los prestadores de servicios de SRI que desarrollan su actividad fuera de la UE.

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por vías navegables interiores

Servicios de apoyo relacionados con el transporte por vías navegables interiores

Clasificación sectorial:

CCP 722, parte de la CCP 745

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

UE

Medidas:

Reglamento (CEE) n.º 3921/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías [o] de personas por vía navegable en un Estado miembro

Reglamento (CE) n.º 1356/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, relativo a las normas comunes aplicables al transporte de mercancías o personas por vía navegable entre los Estados miembros con el fin de obtener la libre prestación de servicios en dicho transporte

Reglamento (CEE) n.º 2919/85 del Consejo, de 17 de octubre de 1985, por el que se fijan unas condiciones de acceso al régimen reservado por el Convenio revisado para la navegación del Rin a los barcos pertenecientes a la navegación del Rin

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Únicamente podrán prestar servicios de transporte de mercancías o personas por vías navegables interiores los transportistas que cumplan las siguientes condiciones:

a)    estar establecidos en un Estado miembro de la UE;

b)    estar autorizados a realizar transportes (internacionales) de mercancías o personas por vías navegables interiores; y

c)    utilizar embarcaciones matriculadas en un Estado miembro de la UE o poseer un certificado de pertenencia a la flota de un Estado miembro de la UE.

Además, dichas embarcaciones deberán ser propiedad de personas físicas que tengan su domicilio en un Estado miembro de la UE y sean nacionales de un Estado miembro de la UE, o de personas jurídicas que tengan su domicilio social en un Estado miembro de la UE y pertenezcan mayoritariamente a nacionales de los Estados miembros de la UE. En casos particulares, se podrán establecer excepciones con respecto al requisito de participación mayoritaria.

En España, Suecia y Finlandia no existe distinción jurídica entre vías navegables interiores y marítimas. La legislación relativa al transporte marítimo también resulta de aplicación para las vías navegables interiores.

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por ferrocarril

Clasificación sectorial:

CCP 711

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

UE Nacional Regional

Medidas:

Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias

Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria)

Directiva 2006/103/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la política de transporte, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

Directiva 2007/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, por la que se modifican la Directiva 91/440/CEE del Consejo, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La prestación de servicios de transporte por ferrocarril requerirá una licencia, que solo podrá concederse a las empresas ferroviarias establecidas en un Estado miembro de la UE.

Sector:

Transporte

Subsector:

Otros servicios de transporte (prestación de servicios de transporte combinado)

Clasificación sectorial:

CCP 711,CCP 712, CCP 7212, CCP 7222, CCP 741, CCP 742, CCP 743, CCP 744, CCP 745, CCP 748, CCP 749

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

UE Nacional Regional

Medidas:

Directiva  92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

A excepción de Finlandia, únicamente los transportistas por carretera establecidos en un Estado miembro de la UE que cumplan los requisitos de acceso a la profesión y de acceso al mercado del transporte de mercancías entre Estados miembros de la UE podrán efectuar, en el marco de un transporte combinado entre Estados miembros de la UE, trayectos por carretera iniciales o finales que formen parte integrante del transporte combinado y que supongan o no el cruce de una frontera.

Serán de aplicación las limitaciones que afecten a cualesquiera medios de transporte determinados.

Se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar la reducción o el reembolso de los impuestos sobre vehículos de tracción mecánica aplicables a los vehículos de carretera utilizados en el transporte combinado.

Sector:

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte

Subsector:

Servicios de despacho de aduanas

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 748

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

UE Nacional Regional

Medidas:

Reglamento (CEE) n.º 2913/92, de 12 de octubre de 1992,

por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y sus modificaciones posteriores

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán prestar servicios de despacho de aduanas personas residentes en la UE.



Reservas aplicables en Austria

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Adquisición, compra, alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Regional (subnacional)

Medidas:

Burgenländisches Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 25/2007

Kärntner Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 9/2004

NÖ Grundverkehrsgesetz, LGBL. 6800

OÖ Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 88/1994

Salzburger Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 9/2002

Steiermärkisches Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 134/1993

Tiroler Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 61/1996

Voralberger Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 42/2004

Wiener Ausländergrundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 11/1998

Descripción:

Inversión

La adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por parte de personas físicas y jurídicas no pertenecientes a la UE requerirá una autorización de la administración regional competente (Länder). Esta autorización se concederá únicamente si se estima que la adquisición resulta conveniente para el interés público (en particular desde el punto de vista económico, social y cultural).

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Aktiengesetz, BGBl. Nr. 98/1965, § 254 (2)

GmbHGesetz, RGBl. Nr. 58/1906, § 107 (2)

Gewerbeordnung, BGBl. Nr. 194/1994, § 39 (2a)

Descripción:

Inversión

Para explotar una sucursal, las sociedades no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE) deberán designar, como mínimo, a un representante que sea residente en Austria. Los directivos (directores generales, personas físicas) encargados del cumplimiento de la Ley de Comercio austriaca (Gewerbeordnung) deberán tener su domicilio en Austria.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Rechtsanwaltsordnung (Ley de Abogacía) RAO, RGBl. Nr. 96/1868, art. 1 y 21c

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. La obtención de la admisión plena en el Colegio de Abogados estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia (presencia comercial).

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

De conformidad con la Ley de Abogacía, únicamente los abogados del EEE o de la Confederación Suiza podrán prestar servicios jurídicos mediante presencia comercial. La prestación transfronteriza de servicios jurídicos por parte de abogados canadienses (que deberán estar plenamente cualificados en Canadá) solo estará autorizada con respecto al Derecho internacional público y al Derecho canadiense.

La admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para ejercer la abogacía con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza.

La participación de abogados canadienses (que deberán estar plenamente cualificados en Canadá) en el capital y los beneficios de explotación de un bufete austriaco no podrá ser superior al 25 %; el resto deberá corresponder a abogados de pleno derecho del EEE o de la Confederación Suiza, y solo estos podrán ejercer una influencia decisiva en la toma de decisiones del bufete, que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1a de la Ley de Abogacía, en Austria se limita generalmente a determinadas formas de asociación.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

Servicios de auditoría

Servicios de asesoramiento tributario

Clasificación sectorial:

CCP 862, CCP 863

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de Profesionales de la Contabilidad y la Auditoría), BGBl. I Nr. 58/1999, § 12, § 65, § 67, § 68 (1) 4

Bilanzbuchhaltungsgesetz (BibuG) BGBl. I Nr. 11/2008, § 7, § 11, § 56 y § 59 (1) 4

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La participación de contables, tenedores de libros, auditores y asesores fiscales extranjeros, cualificados con arreglo al Derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %.

Para poder prestar servicios de teneduría de libros y ejercer la profesión de auditor o asesor fiscal de conformidad con el Derecho austriaco, el prestador de servicios interesado deberá disponer de una oficina o despacho profesional en el territorio del EEE.

En el supuesto de que el empleador de un auditor extranjero no sea nacional de un Estado miembro de la UE, deberá pertenecer al colegio profesional correspondiente de su país de origen, en caso de que exista.

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Tierärztegesetz (Ley de Práctica Veterinaria), BGBl. Nr. 16/1975, § 3 (3) 1

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán prestar servicios de veterinaria los nacionales de un Estado miembro del EEE. Quedarán exentos del requisito de nacionalidad los nacionales de todo Estado no perteneciente al EEE con el que se haya celebrado un acuerdo que disponga la concesión del trato nacional con respecto a la inversión y el comercio transfronterizo de servicios de veterinaria.

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios médicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 9312

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Práctica Médica, BGBl. I Nr. 169/1998, § 4 (2) y § 5 (b), § 8 (5), § 32, § 33 y § 35

Ley Federal de Ordenación de las Profesiones Paramédicas de Nivel Superior, BGBl. Nr. 460/1992

Ley Federal de Ordenación de las Profesiones de Masajista Médico y Terapéutico de Nivel Inferior y Superior, BGBl. Nr. 169/2002

Descripción:

Inversión

Para poder prestar servicios médicos será obligatorio tener la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza.

Por lo que respecta a dichos servicios, las personas que no sean nacionales de un Estado miembro del EEE podrán solicitar autorización para las siguientes actividades: formación postuniversitaria, ejercicio de la medicina como médico general o especialista en hospitales e instituciones penitenciarias, ejercicio de la medicina como médico general autónomo y realización de actividades médicas con fines educativos.

La presente reserva no es aplicable a los servicios dentales ni a los servicios prestados por psicólogos y psicoterapeutas.

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos del tabaco

Clasificación sectorial:

CCP 63108

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de 1996 de Monopolio del Tabaco, § 5 y § 27

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán solicitar una autorización para regentar un estanco las personas físicas. Se concederá prioridad a los nacionales de un Estado miembro del EEE.

Sector:

Servicios de distribución y de salud

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Otros servicios prestados por farmacéuticos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Apothekengesetz (Ley de Farmacia), RGBl.No. 5/1907, §3 Arzneimittelgesetz (Ley de Medicamentos) BGBL. Nr. 185/1983, §5763

Descripción:

Inversión

La venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia.

Para explotar una oficina de farmacia será obligatorio tener la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza.

En este sentido, los arrendatarios y las personas encargadas de la gestión de una oficina de farmacia deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza.

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Servicios de enseñanza superior

Clasificación sectorial:

CCP 923

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Universidades de Ciencias Aplicadas, BGBl. I Nr. 340/1993, § 2

Ley de Acreditación de Universidades, BGBl. I Nr. 168/1999, § 2

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La prestación de servicios de enseñanza universitaria de financiación privada en el ámbito de las ciencias aplicadas requerirá una autorización de la administración competente, a saber, el Consejo de Educación Superior (Fachhochschulrat). Los inversores que deseen ofertar un plan de estudios en materia de ciencias aplicadas deberán tener como actividad principal la impartición de este tipo de estudios y presentar una evaluación de necesidades y un estudio de mercado para la aprobación del plan de estudios propuesto. El ministerio competente podrá denegar una autorización si considera que el plan de estudios en cuestión es incompatible con los intereses educativos nacionales.

Las personas que soliciten fundar una universidad privada deberán obtener una autorización de la administración competente (Consejo de Acreditación de Austria). El ministerio competente podrá denegar la aprobación si la decisión de la entidad de acreditación no responde a los intereses educativos nacionales.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Supervisión de los Seguros en Austria (VAG), § 5 (1) 3

Descripción:

Servicios financieros

Para poder obtener una licencia de apertura de una sucursal, los aseguradores extranjeros deberán tener en su país de origen una forma jurídica que corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros.

La dirección de una sucursal deberá estar constituida por un mínimo de dos personas físicas residentes en Austria.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Seguros

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Supervisión de los Seguros (VAG), BGBl. Nr. 569/1978, §1 (2)

Descripción:

Servicios financieros

Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la UE o de una sucursal no establecida en Austria (salvo en materia de reaseguro y retrocesión).

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Servicios de escuela de esquí

Servicios de guías de montaña

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 96419

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Regional (subnacional)

Medidas:

Kärntner Schischulgesetz, LGBl. Nr. 53/1997

Kärntner Berg und Schiführergesetz, LGBl. Nr. 25/1998

NÖ Sportgesetz, LGBl. Nr. 5710

Oö. Sportgesetz, LGBl. Nr. 93/1997

Salzburger Schischul und Snowboardschulgesetz, LGBl. Nr.

83/1989

Salzburger Bergführergesetz, LGBl. Nr. 76/1981

Steiermärkisches Schischulgesetz, LGBl. Nr. 58/1997

Steiermärkisches Berg und Schiführergesetz, LGBl. Nr. 53/1976

Tiroler Schischulgesetz, LGBl. Nr. 15/1995

Tiroler Bergsportführergesetz, LGBl. Nr. 7/1998

Vorarlberger Schischulgesetz, LGBl. Nr. 55/2002, § 4 (2)a

Vorarlberger Bergführergesetz, LGBl. Nr. 54/2002

Wien: Gesetz über die Unterweisung in Wintersportarten, LGBl. Nr. 37/2002

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La prestación de servicios de escuela de esquí y guías de montaña se regirá por la legislación de los Estados federados (Bundesländer). Dicha prestación podrá estar supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro del EEE. Se podrá exigir a las empresas que nombren director general a un nacional de un Estado miembro del EEE.

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Clasificación sectorial:

CCP 7221, CCP 7222, CCP 7223, CCP 7224, parte de la CCP 745

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Schifffahrtsgesetz, BGBl. I Nr. 62/1997, § 75f

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Por lo que respecta al transporte por vías navegables interiores, las personas físicas que deseen constituir una compañía de navegación deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro del EEE. En cuanto a las personas jurídicas, deberán ser nacionales del EEE la mayoría de los miembros del consejo de administración. Se exigirá domicilio social o establecimiento permanente en Austria. Asimismo, más del 50 % de las acciones y del capital circulante de la empresa deberá ser propiedad de nacionales de un Estado miembro del EEE.

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por carretera: transporte de pasajeros, transporte de carga, servicios de transporte internacional por camión

Clasificación sectorial:

CCP 712

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Güterbeförderungsgesetz (Ley de Transporte de Mercancías, BGBl. Nr. 593/1995; § 5 Gelegenheitsverkehrsgesetz (Ley de Transporte Ocasional)), BGBl. Nr. 112/1996; § 6

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Por lo que respecta al transporte de pasajeros y de carga, solo podrán concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la UE y a las personas jurídicas de la UE que tengan su administración central en esta última.

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte por tuberías

Clasificación sectorial:

CCP 713

Tipo de reserva:

Altos directivos y consejos de administración

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Rohrleitungsgesetz (Ley de Transporte por Tuberías), BGBl. Nr. 411/1975, § 5 (1) y (2), § 5 (1) y (3), § 15, § 16

Gaswirtschaftsgesetz (Ley de Gas), BGBl. I Nr. 121/2000, § 14, 15 y 16

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Por lo que respecta a las personas físicas, solo se concederán autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro del EEE que tengan su domicilio en el EEE. Las sociedades capitalistas y personalistas deberán tener su domicilio social en el EEE. El explotador de la red deberá designar a un director general y a un director técnico encargado del control técnico de la explotación de la red, y ambos deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE.

La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la explotación de la red se considere de interés público.

En el caso del transporte de mercancías distintas del gas y del agua, se aplicarán las siguientes reservas:

1.    por lo que respecta a las personas físicas, solo se concederán autorizaciones a los nacionales del EEE que tengan su domicilio en Austria; y

2.    las sociedades capitalistas y personalistas deberán tener su domicilio social en Austria. Se realizará una prueba de necesidades económicas o de interés. Las tuberías transfronterizas no deberán comprometer los intereses de Austria en materia de seguridad ni su condición de país neutral. Las sociedades capitalistas y personalistas deberán nombrar director general a un nacional de un Estado miembro del EEE. La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la explotación de la tubería se considere de interés económico nacional.

Sector:

Energía

Subsector:

Transporte y distribución de energía eléctrica 

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 40, CCP 887

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Regional

Medidas:

Steiermärkisches Elektrizitätswirtschafts und Organisationsgesetz(ElWOG), LGBl. Nr. 70/2005; Kärntner Elektrizitätswirtschaftsund Organisationsgesetz(ElWOG), LGBl. Nr. 24/2006

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios 

Por lo que respecta a las personas físicas, solo se concederán autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro del EEE que tengan su domicilio en el EEE. Si el explotador designa a un director general o a un arrendatario, quedará exento del requisito de domicilio.

Las personas jurídicas (sociedades capitalistas) y las sociedades personalistas deberán tener su domicilio social en el EEE y designar a un director general o a un arrendatario, que en ambos casos deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE y estar domiciliados en el EEE.

La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la explotación de la red se considere de interés público.



Reservas aplicables en Bélgica

A efectos de las reservas de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno nacional engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes.

Sector:

Explotación de minas y canteras

Subsector:

Explotación de otras minas y canteras

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 14

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional (Estado federal)

Medidas:

Arrêté royal du 1er septembre 2004 relatif aux conditions, à la délimitation géographique et à la procédure d'octroi des concessions d'exploration et d'exploitation des ressources minérales et autres ressources non vivantes de la mer territoriale et du plateau continental

Descripción:

Inversión

La prospección y explotación de recursos minerales y otros recursos inorgánicos del mar territorial y la plataforma continental serán objeto de concesión. El concesionario deberá tener su domicilio en Bélgica.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional (Estado federal)

Medidas:

Código Procesal belga (artículos 428 a 508); Real Decreto de 24 de agosto de 1970

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para poder prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho belga, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados, cuya obtención estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia (presencia comercial).

En el caso de los abogados extranjeros que deseen obtener la admisión plena en el Colegio de Abogados, el requisito de residencia será de un mínimo de seis años a partir de la fecha de la solicitud de colegiación (tres años en determinadas circunstancias). Asimismo, deberán disponer de un certificado expedido por el ministro belga de Asuntos Exteriores que acredite que la legislación nacional o un convenio internacional permiten la reciprocidad (condición de reciprocidad). La representación ante la Cour de Cassation estará supeditada a una cuota.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212 salvo los servicios de contabilidad

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional (Estado federal)

Medidas:

Ley de 22 de julio de 1953 por la que se crea un Instituto de Auditores de Cuentas (Institut des Réviseurs d'Entreprises) y se organiza la supervisión pública de la profesión de auditor de cuentas, coordinada el 30 de abril de 2007

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Para poder ejercer oficialmente la profesión de auditor de cuentas (réviseur d'entreprises), será obligatorio disponer de un establecimiento en Bélgica en el que se desarrolle la actividad profesional y se conserven las escrituras, los documentos y la correspondencia relacionados con la actividad, así como que al menos un administrador o director de la empresa sea auditor de cuentas y se encargue de la gestión de un establecimiento en Bélgica.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de arquitectura

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

Clasificación sectorial:

CCP 8671, CCP 8674

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional (Estado federal)

Medidas:

Ley de 20 de febrero de 1939 relativa a la protección del título y de la profesión de arquitecto

Ley de 26 de junio de 1963 por la que se crea un Colegio de Arquitectos

Código Deontológico, de 16 de diciembre de 1983, elaborado por el Consejo Nacional del Colegio de Arquitectos (aprobado en virtud del artículo 1 del A. R. [Real Decreto] de 18 de abril de 1985, M. B. [Boletín Oficial belga] de 8 de mayo de 1985).

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los prestadores de servicios de arquitectura en Bélgica deberán supervisar la ejecución de las obras.

Los arquitectos extranjeros que hayan sido habilitados en su país de acogida y deseen ejercer su profesión con carácter ocasional en Bélgica deberán obtener la autorización previa del Consejo del Colegio de Arquitectos de la zona geográfica en la que pretendan desarrollar su actividad.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de colocación de personal

Clasificación sectorial:

CCP 87202

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional (regiones)

Medidas:

Región Flamenca: Besluit van de Vlaamse Regering van 10 december 2010 tot uitvoering van het decreet betreffende de private arbeidsbemiddeling.

Región Valona: Décret du 3 avril 2009 relatif à l'enregistrement ou à l'agrément des agences de placement (Decreto de 3 de abril de 2009 relativo al registro o a la autorización de las agencias de colocación), art. 7; Arrêté du Gouvernement wallon du 10 décembre 2009 portant exécution du décret du 3 avril 2009 relatif à l'enregistrement ou à l'agrément des agences de placement (Decisión del Gobierno de Valonia, de 10 de diciembre de 2009, por la que se aplica el Decreto de 3 de abril 2009 relativo al registro o a la autorización de las agencias de colocación), art. 4.

Comunidad Germanófona: Dekret über die Zulassung der Leiharbeitsvermittler und die Überwachung der privaten Arbeitsvermittler / Décret du 11 mai 2009 relatif à l'agrément des agences de travail intérimaire et à la surveillance des agences de placement privées, art. 6.

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Región Flamenca: toda empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE tendrá que demostrar que presta servicios de colocación en su país de origen.

Región Valona: los prestadores de servicios de colocación deberán adoptar una determinada forma jurídica (régulièrement constituée sous la forme d'une personne morale ayant une forme commerciale, soit au sens du droit belge, soit en vertu du droit d'un Etat membre ou régie par celuici, quelle que soit sa forme juridique). Toda empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE tendrá que demostrar que cumple los requisitos establecidos en el Decreto (por ejemplo, con respecto a la forma jurídica) y que presta servicios de colocación en su país de origen.

Comunidad Germanófona: toda empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE tendrá que demostrar que presta servicios de colocación en su país de origen y cumplir los criterios de admisión establecidos en el citado Decreto.

Sector:

Pesca, transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional (Estado federal)

Medidas:

Loi du 21 décembre 1990 relative à l'enregistrement des navires, telle que modifiée par la loi du 3 mai 1999 

Arrêté royal du 4 avril 1996 relatif à l'enregistrement des navires et l'entrée en vigueur de la loi du 21 décembre 1990 relative à l'enregistrement des navires, tel que modifié

Descripción:

Inversión y servicios de transporte marítimo internacional

Con arreglo a lo dispuesto en la Ley y el Decreto belgas relativos a la matriculación de buques, el propietario o armador de un buque deberá ser:

a)    una persona física nacional de un Estado miembro de la UE;

b)     una persona física con domicilio o residencia en Bélgica; o

c)    una persona jurídica cuyo centro de actividad real se encuentre en uno de los Estados miembros de la UE,

para tener derecho a inscribir un buque en el registro nacional.

Los inversores extranjeros deberán tener su centro de actividad principal en Bélgica para poder inscribir una embarcación en el registro nacional de buques.

Los buques deberán explotarse desde Bélgica, por lo que el propietario o armador (si este no coincide con el propietario) deberá estar inscrito en el Registro Mercantil belga.

Las embarcaciones de propiedad extranjera podrán matricularse a petición de un armador belga, previo consentimiento del propietario y de las autoridades belgas (Dirección General de Transporte Marítimo en Bruselas).

Asimismo, las embarcaciones de propiedad extranjera podrán inscribirse en el registro de contratos de fletamento a casco desnudo (segundo registro belga), previo consentimiento de los encargados del registro principal, del propietario y de las autoridades belgas competentes.

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo

Alquiler de aeronaves

Clasificación sectorial:

CCP 83104

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional (Estado federal)

Medidas:

Arrêté royal du 15 mars 1954 réglementant la navigation aérienne

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las aeronaves (civiles) privadas pertenecientes a personas físicas que no posean la nacionalidad de un Estado miembro de la UE ni del EEE podrán matricularse únicamente si las personas interesadas tienen su domicilio o residencia en Bélgica desde hace, al menos, un año ininterrumpido.

Las aeronaves (civiles) privadas pertenecientes a personas jurídicas extranjeras no constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la UE o del EEE podrán matricularse únicamente si las personas interesadas tienen un centro de actividad, una agencia o una sucursal en Bélgica desde hace, al menos, un año ininterrumpido.

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte aéreo

Clasificación sectorial:

CCP 73

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional (Estado federal)

Medidas:

Arrêté ministériel du 3 août 1994 fixant les conditions de délivrance des licences d'exploitation aux transporteurs aériens

Descripción:

Inversión

La prestación de servicios de transporte aéreo requerirá una licencia. Para obtener dicha licencia, la compañía aérea deberá disponer, como mínimo, de una aeronave en propiedad o en cualquier tipo de arrendamiento inscrita a su nombre en el registro belga.

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo

Clasificación sectorial:

CCP 7461, CCP 7469, CCP 83104

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Nivel de gobierno:

Nacional (Estado federal y regiones)

Medidas:

Arrêté royal du 6 novembre 2010 réglementant l'accès au marché de l'assistance en escale à l'aéroport de BruxellesNational (art. 18) 

Besluit van de Vlaamse Regering betreffende de toegang tot de grondafhandelingsmarkt op de Vlaamse regionale luchthavens (art. 14)

Arrêté du Gouvernement wallon réglementant l'accès au marché de l'assistance en escale aux aéroports relevant de la Région wallonne (art. 14)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La prestación de servicios de asistencia en tierra estará supeditada a la condición de reciprocidad.



Reservas aplicables en Bulgaria

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Comercio, artículo 17a

Ley de Fomento de las Inversiones, artículo 24

Descripción:

Inversión

Las personas jurídicas extranjeras no constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la UE o del EEE podrán desarrollar su actividad económica en la República de Bulgaria si se hallan constituidas en dicho país en forma de sociedad inscrita en el Registro Mercantil. El establecimiento de sucursales requerirá autorización.

Las oficinas de representación de empresas extranjeras deberán registrarse en la Cámara de Comercio e Industria de Bulgaria y no podrán ejercer ningún tipo de actividad económica, sino que únicamente estarán facultadas para publicitar su sociedad matriz y desempeñar funciones de representación e intermediación.

Sector:

Explotación de minas y canteras

Subsector:

Todos los sectores salvo la extracción de minerales de uranio y torio

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 10, CIIU Rev. 3.1 11, CIIU Rev. 3.1 12, CIIU Rev. 3.1 13, CIIU Rev. 3.1 14

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Medidas:

Ley de Recursos Naturales Subterráneos

Ley de Concesiones

Privatisation and Post-Privatisation Control Act (Ley de Privatización y Control Posterior a la Privatización)

Descripción:

Inversión

Determinadas actividades económicas relacionadas con la explotación o el uso del patrimonio estatal o público serán objeto de concesiones otorgadas en virtud de lo dispuesto en la Ley de Concesiones o en otros actos legislativos específicos en materia de concesiones.

Las actividades de prospección o exploración de recursos naturales subterráneos realizadas en el territorio de la República de Bulgaria, en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva del Mar Negro requerirán un permiso, mientras que las actividades de extracción y explotación estarán sujetas a una concesión otorgada en virtud de la Ley de Recursos Naturales Subterráneos.

Se prohíbe a las empresas registradas en territorios que brinden un trato fiscal favorable (es decir, en paraísos fiscales), o relacionadas de forma directa o indirecta con tales empresas, participar en licitaciones públicas para la adjudicación de permisos o concesiones de prospección, exploración o extracción de recursos naturales, incluidos los minerales de uranio y torio, así como explotar un permiso o una concesión obtenidos con anterioridad, puesto que estas operaciones están excluidas, o registrar el descubrimiento geológico o comercial de un yacimiento a raíz de actividades de exploración.

Las sociedades mercantiles en cuyo capital tenga una participación superior al 50 % el Estado miembro o algún municipio no podrán efectuar operaciones de enajenación de inmovilizado de la sociedad, celebrar ningún tipo de contrato de adquisición de participaciones, arrendamiento, actividad conjunta, crédito o garantía real, ni contraer ningún tipo de obligaciones mediante letras de cambio, salvo que hayan obtenido la oportuna autorización de la Agencia de Privatización o del ayuntamiento del municipio, según proceda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.4, apartados 1 y 2, en virtud de la Decisión de la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria, de 18 de enero de 2012, queda prohibido por decisión del Parlamento todo uso de la tecnología de fracturación hidráulica en actividades de prospección, exploración o extracción de petróleo y gas. Asimismo, se prohíbe la exploración y extracción de gas de esquisto.

Sector:

Explotación de minas y canteras

Subsector:

Extracción de minerales de uranio y torio

Clasificación sectorial:

CIIU Rev 3.1 12 

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Uso Seguro de la Energía Nuclear; Ley de Relaciones Económicas y Financieras con Empresas Registradas en Paraísos Fiscales, las Partes Relacionadas con Dichas Empresas y sus Beneficiarios Efectivos; Ley de Recursos del Subsuelo

Descripción:

Inversión

El Decreto n.º 163 del Consejo de Ministros, de 20 de agosto de 1992, prohíbe la extracción de minerales de uranio.

Por lo que respecta a la extracción de minerales de torio, será aplicable el régimen general de concesiones mineras. Para poder participar en concesiones de extracción de minerales de torio, las empresas canadienses deberán estar constituidas de conformidad con la Ley de Comercio búlgara e inscritas en el Registro Mercantil. Las decisiones de autorización de actividades de extracción de minerales de torio se tomarán de manera individualizada y no discriminatoria, atendiendo a cada caso concreto.

La prohibición de participar en licitaciones públicas para la adjudicación de concesiones de extracción de recursos naturales impuesta a las empresas registradas en territorios que brinden un trato fiscal favorable (es decir, en paraísos fiscales) o relacionadas, de forma directa o indirecta, con tales empresas abarca los minerales de uranio y torio.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Abogacía

Ley de Mediación

Ley del Notariado

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados.

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

En la medida en que Canadá y sus territorios y provincias permitan a los abogados búlgaros representar a nacionales búlgaros con arreglo al Derecho interno, Bulgaria permitirá a los abogados canadienses representar a nacionales de Canadá con arreglo al Derecho interno en las mismas condiciones y en cooperación con un abogado búlgaro. A tal efecto, los abogados extranjeros deberán ser habilitados para ejercer como procurador en virtud de una decisión del Consejo Superior de Colegios de Abogados e inscribirse en el Registro Unificado de Abogados Extranjeros. Las empresas de servicios jurídicos deberán registrarse en Bulgaria como despacho colectivo (advokatsko sadrujie) o como bufete de abogados (advokatsko drujestvo). La razón social del bufete de abogados podrá incluir únicamente los nombres de los socios que lo integran, de modo que las empresas extranjeras no podrán emplear su razón social a menos que los socios nombrados estén también registrados en Bulgaria.

Solo podrán optar a la admisión plena en el Colegio de Abogados los nacionales de un Estado miembro de la UE o los nacionales extranjeros que sean abogados cualificados y dispongan de un título que les habilite para ejercer la profesión en un Estado miembro de la UE. En caso de representación procesal, deberán ir acompañados de un abogado búlgaro.

Para prestar servicios de mediación jurídica será necesario haber obtenido la residencia permanente.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212 salvo los servicios de contabilidad

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Auditoría Independiente de Cuentas

Descripción:

Inversión

Se entenderá por «sociedad de auditoría especializada» toda empresa constituida en virtud de la Ley de Comercio búlgara, de la legislación de otro Estado miembro de la UE o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo cuya actividad principal sea la auditoría independiente de estados financieros de empresas, tres cuartas partes de cuyos miembros sean auditores oficiales, auditores o sociedades de auditoría de un Estado miembro de la UE y que goce de honorabilidad y presente una de las siguientes formas jurídicas:

a)    una sociedad colectiva en la que más de la mitad de los socios sean auditores oficiales, auditores o sociedades de auditoría de otros Estados miembros de la UE;

b)    una sociedad comanditaria en la que más de la mitad de los socios con responsabilidad ilimitada sean auditores oficiales, auditores o sociedades de auditoría de otros Estados miembros de la UE; o

c)    una sociedad de responsabilidad limitada en la que más de la mitad del capital y de los derechos de voto en la junta general de socios pertenezca a auditores oficiales, auditores o sociedades de auditoría de otros Estados miembros de la UE.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de asesoramiento tributario

Clasificación sectorial:

CCP 863

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Contabilidad

Ley de Auditoría Independiente de Cuentas

Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Ley del Impuesto sobre Sociedades

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los asesores fiscales deberán ser nacionales de un Estado miembro de la UE.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de arquitectura

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

Servicios de ingeniería

Servicios integrados de ingeniería

Clasificación sectorial:

CCP 8671, CCP 8672, CCP 8673, CCP 8674

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Desarrollo Territorial, artículo 230

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Por lo que respecta a los proyectos de importancia nacional o regional, los inversores canadienses deberán actuar en asociación con inversores locales o como subcontratistas de estos.

Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia mínima de dos años en el ámbito de la construcción; este requisito no se aplicará a los especialistas nacionales.

Para poder prestar servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista será necesario tener la nacionalidad búlgara.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

Clasificación sectorial:

CCP 8675

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley del Catastro Inmobiliario y del Registro de la Propiedad

Ley de Geodesia y Cartografía

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se considerarán entidades profesionalmente cualificadas aquellas personas (físicas o jurídicas) capacitadas para desempeñar las funciones propias de la percepción catastral, la geodesia y la cartografía. Toda persona física que lleve a cabo actividades relacionadas con la geodesia, la percepción catastral y la cartografía en el contexto del estudio de los movimientos de la corteza terrestre deberá estar establecida en Bulgaria y tener la nacionalidad búlgara.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de traducción e interpretación

Clasificación sectorial:

CCP 87905

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Reglamento relativo a la legalización, la certificación y la traducción de documentos

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para poder realizar traducciones oficiales, las agencias de traducción deberán celebrar un contrato con el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Ensayos y análisis técnicos

Clasificación sectorial:

CCP 8676

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Requisitos Técnicos de los Productos

Ley de Mediciones

Ley de Acreditación Nacional de los Organismos de Evaluación de la Conformidad

Ley de Calidad del Aire Ambiente

Ley del Agua
Ordenanza N
32 relativa a la inspección técnica periódica de vehículos de transporte por carretera

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Para poder prestar servicios de ensayos y análisis técnicos, un nacional canadiense deberá establecerse en Bulgaria de conformidad con la Ley de Comercio búlgara e inscribirse en el Registro Mercantil.

En cuanto a los servicios de inspección técnica periódica de vehículos de transporte por carretera, la persona interesada deberá estar registrada de conformidad con la Ley de Comercio búlgara o la Ley de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, o bien en otro Estado miembro de la UE o del EEE.

La realización de ensayos y análisis de la composición y pureza del aire y del agua corresponderá exclusivamente al Ministerio de Medio Ambiente y Agua de Bulgaria, o a sus organismos en cooperación con la Academia de Ciencias de Bulgaria.

Sector:

Distribución

Subsector:

Servicios de comisionistas

Servicios comerciales al por mayor y al por menor

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 621, CCP 62228, CCP 62251, CCP 62271, parte de la CCP 62272, CCP 62276, CCP 63108, parte de la CCP 6329

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Práctica Veterinaria, artículos 343, 363 y 373

Ley de Prohibición de las Armas Químicas y de Control de las Sustancias Químicas Tóxicas y sus Precursores, artículo 6

Ley de Control de las Exportaciones de Armas y de Productos y Tecnología de Doble Uso, artículo 46

Ley del Tabaco y los Productos del Tabaco, artículos 21, 27 y 30

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La distribución (al por mayor y al por menor) de petróleo y productos petrolíferos, gas, metales preciosos, tabaco y productos del tabaco requerirá una autorización y la previa inscripción del distribuidor en el Registro Mercantil. Solo podrán obtener autorización los nacionales de un Estado miembro del EEE o los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en Bulgaria.

Los grandes almacenes podrán tener que someterse a una prueba de necesidades económicas, en función de la normativa de la administración local.

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Medicamentos de Uso Humano, artículos 146, 161, 195, 222 y 228

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se prohíbe la venta de medicamentos por correspondencia.

La venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia.

Los titulares de oficinas de farmacia deberán ser farmacéuticos titulados y podrán regentar una única oficina de farmacia, en la que deberán prestar sus servicios. Los farmacéuticos deberán cumplir el requisito de residencia permanente. Existe un cupo con respecto al número de farmacias que puede poseer una persona.

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Servicios de enseñanza primaria y secundaria

Clasificación sectorial:

CCP 921, CCP 922

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Educación Pública, artículo 12

Ley de Enseñanza Superior, apartado 4 de las disposiciones adicionales

Descripción:

Inversión

La presente reserva se refiere a la prestación de servicios de enseñanza primaria y secundaria de financiación privada, que solo podrán ser ofertados por empresas búlgaras autorizadas (requisito de presencia comercial).

Se podrán crear o transformar centros de educación infantil, primaria y secundaria búlgaros con participación extranjera, a petición de asociaciones, sociedades o empresas de personas físicas o jurídicas búlgaras o extranjeras, debidamente registradas en Bulgaria, por decisión del Consejo de Ministros y sobre la base de una propuesta del ministro de Educación, Juventud y Ciencia.

Asimismo, se podrán crear o transformar centros de educación infantil, primaria y secundaria extranjeros a petición de personas jurídicas extranjeras, de conformidad con los convenios y acuerdos internacionales pertinentes y con arreglo a las disposiciones precedentes.

Los centros de educación secundaria extranjeros no podrán crear filiales en el territorio de Bulgaria. Dichos centros podrán crear facultades, departamentos, institutos y escuelas en Bulgaria, pero únicamente dentro de la estructura de los centros de educación secundaria búlgaros y en cooperación con estos.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Código de Seguros, artículos 8, 41 y 47b

Descripción:

Servicios financieros

Antes de crear una sucursal o una agencia en Bulgaria con objeto de prestar servicios de seguros, los aseguradores o reaseguradores extranjeros deberán haber recibido autorización en su país de origen para las mismas clases de servicios de seguros que deseen prestar en Bulgaria.

Para la mediación de seguros será preciso que la sociedad esté constituida en el país (no se admitirán sucursales).

Los miembros de los consejos de administración y supervisión de las compañías de seguros o reaseguros y toda persona facultada para gestionar o representar a tales compañías deberán ser residentes en Bulgaria.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Entidades de Crédito, artículos 2 y 17

Código de Seguridad Social, artículo 121e

Ley Monetaria, artículo 3

Descripción:

Servicios financieros

Las entidades bancarias deberán estar constituidas como sociedades anónimas.

Las funciones de dirección y representación de dichas entidades deberán ser asumidas conjuntamente por un mínimo de dos personas, de las que al menos una deberá dominar la lengua búlgara.

Las personas encargadas de la dirección y representación de una entidad bancaria deberán desempeñar sus funciones mediante presencia en el domicilio de la entidad destinado a tal efecto.

Para realizar actividades de captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público y prestar otros servicios, las entidades bancarias cuya administración central se encuentre en un Estado no perteneciente a la UE deberán obtener una licencia del Banco Nacional de Bulgaria que las autorice para emprender y desarrollar actividades económicas en dicho país a través de una sucursal.

Las entidades financieras deberán estar constituidas como sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada o sociedades comanditarias con acciones y tener su centro de actividad principal en el territorio de Bulgaria.

Solo podrán desarrollar su actividad en el territorio de Bulgaria las entidades financieras registradas en Bulgaria y aquellas entidades extranjeras con domicilio social en un Estado miembro de la UE.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán estar constituidas como sociedades anónimas autorizadas en virtud del Código de Seguridad Social y registradas de conformidad con la Ley de Comercio o con la legislación de otro Estado miembro de la UE (no se admitirán sucursales).

Los promotores y accionistas de las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán ser personas jurídicas no residentes, inscritas como entidades gestoras de la seguridad social, compañías de seguros comerciales u otro tipo de entidad financiera de conformidad con la legislación de su país de origen, siempre que aporten referencias bancarias de un banco extranjero de primera categoría corroboradas por el Banco Nacional de Bulgaria. Las personas físicas no residentes no podrán ser promotoras ni accionistas de entidades gestoras de fondos de pensiones.

Los ingresos de los regímenes voluntarios de pensión complementaria, así como los ingresos similares vinculados directamente con los fondos de pensiones voluntarias administrados por entidades constituidas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro de la UE y que puedan efectuar operaciones relacionadas con los fondos de pensiones voluntarias de conformidad con la legislación aplicable, no serán imponibles en virtud del procedimiento previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El presidente de la junta directiva, el presidente del consejo de administración, el director ejecutivo y el gestor deberán tener su domicilio o un permiso de residencia permanente en Bulgaria.

Sector:

Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Subsector:

Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo

Servicios de guías de turismo

Clasificación sectorial:

CCP 641, CCP 642, CCP 643, CCP 7471, CCP 7472

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Turismo, artículos 17 y 45

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Será obligatoria la constitución de una sociedad (no se admitirán sucursales).

Los servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo podrán ser prestados por una persona establecida en un Estado miembro de la UE o del EEE siempre que, al establecerse en el territorio de Bulgaria, dicha persona presente una copia de un documento que acredite su derecho a ejercer dicha actividad y un certificado u otro tipo de documento expedido por una entidad de crédito o aseguradora que demuestre que la persona interesada dispone de un seguro de responsabilidad civil por los daños que pueda ocasionar en caso de incumplimiento culpable de sus obligaciones profesionales.

En aquellos casos en que la participación pública (estatal o municipal) en el capital de una empresa búlgara supere el 50 %, el número de administradores extranjeros no podrá exceder del número de administradores de nacionalidad búlgara.

Los guías de turismo deberán cumplir el requisito de nacionalidad.

Sector:

Pesca

Transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1: 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5233, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Código de la Marina Mercante, artículos 6, 27 y 28

Ley de Navegación Marítima, Vías Navegables Interiores y Puertos de la República de Bulgaria, artículos 116, 116a, 117 y 117a

Ordenanza n.º 17/22.01.2013 relativa al transporte de mercancías por vías navegables interiores

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Un buque de navegación marítima podrá enarbolar pabellón búlgaro si:

a)    es propiedad del Estado;

b)    es propiedad de una persona física o jurídica de nacionalidad búlgara;

c)    es propiedad de personas físicas o jurídicas de nacionalidad búlgara en más de un 50 %; o

d)    es propiedad de una persona física o jurídica de un Estado miembro de la UE, a condición de que, con vistas al cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y de otra índole establecidos en la legislación búlgara relativa a los buques de navegación marítima, el propietario del buque haya apoderado a personas físicas o jurídicas búlgaras o de otro Estado miembro de la UE residentes en Bulgaria para desempeñar estas funciones en su nombre.

En lo concerniente a los servicios de apoyo relacionados con el transporte público llevado a cabo en puertos búlgaros, el derecho a prestar tales servicios se otorgará mediante un contrato de concesión en el caso de los puertos de importancia nacional. Este derecho se otorgará mediante un contrato con el propietario del puerto correspondiente en el caso de los puertos de importancia regional.

Sector:

Pesca

Transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de transporte por vías navegables interiores (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 722, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Altos directivos y consejos de administración

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Código de la Marina Mercante

Ley de Navegación Marítima, Vías Navegables Interiores y Puertos de la República de Bulgaria

Ordenanza relativa a los requisitos y criterios de selección de los transportistas búlgaros de personas y mercancías en virtud de los tratados internacionales

Ordenanza n.º 3 relativa a la prestación de servicios a embarcaciones sin tripulación

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Únicamente los buques que enarbolen pabellón de Bulgaria o de otro Estado miembro de la UE podrán realizar actividades de transporte y cualesquiera otras actividades relacionadas con obras de ingeniería hidráulica y trabajos técnicos submarinos, prospección y extracción de recursos minerales y otros recursos inorgánicos, practicaje, repostaje, recepción de residuos, mezclas de agua y petróleo y otras similares, llevadas a cabo en aguas interiores, en el mar territorial y en las vías navegables interiores de Bulgaria.

La prestación de servicios a embarcaciones sin tripulación en los puertos y almacenes búlgaros del Danubio se reservará exclusivamente a empresas búlgaras (se exigirá la constitución de una sociedad).

El número de prestadores de servicios portuarios podrá limitarse en función de la capacidad objetiva del puerto, que será determinada por una comisión de expertos creada por el ministro de Transporte, Tecnología de la Información y Comunicaciones.

La prestación de servicios de apoyo estará supeditada al requisito de nacionalidad. El capitán y el jefe de máquinas del buque deberán ser nacionales de un Estado miembro de la UE, del EEE o de la Confederación Suiza. Al menos el 25 % de los puestos de nivel superior e intermedio y como mínimo el 25 % de los puestos de nivel inferior deberán ser ocupados por ciudadanos búlgaros.

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por ferrocarril

Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por ferrocarril

Clasificación sectorial:

CCP 711

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Transporte por Ferrocarril, artículos 37 y 48

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente los nacionales de un Estado miembro de la UE podrán prestar servicios de transporte por ferrocarril o servicios de apoyo relacionados con el transporte por ferrocarril en Bulgaria. El ministro de Transporte expedirá una licencia para la prestación de servicios de transporte de personas o mercancías por ferrocarril a las empresas ferroviarias constituidas como sociedades mercantiles.



Reservas aplicables en Croacia

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Adquisición de bienes inmuebles 

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Derechos de Posesión y Otros Derechos Materiales (Boletines Oficiales nos 91/96, 68/98, 137/99, 22/00, 73/00, 114/01, 79/06, 141/06, 146/08, 38/09 y 153/09)

Ley de Tierras Agrícolas (Boletines Oficiales nos152/08, 25/09, 153/09, 21/10, 31/11 y 63/11), artículo 2

Descripción:

Inversión 

Las empresas extranjeras solo podrán adquirir bienes inmuebles para la prestación de servicios si se encuentran establecidas y constituidas como personas jurídicas en Croacia. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de sucursales requerirá la aprobación del Ministerio de Justicia. Los ciudadanos extranjeros no podrán adquirir suelo agrícola.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Abogacía (Boletines Oficiales nos9/94, 51/01, 117/08, 75/09 y 18/11)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán representar a las partes ante los distintos órganos jurisdiccionales los miembros del Colegio de Abogados de Croacia (odvjetnici). La pertenencia a dicho Colegio de Abogados estará supeditada al requisito de nacionalidad.

En los procedimientos relacionados con aspectos internacionales, las partes interesadas únicamente podrán hacerse representar ante los tribunales de arbitraje y ante los tribunales especiales por abogados que estén colegiados en otros países.

La admisión plena en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, estará supeditada al requisito de nacionalidad (nacionalidad de un Estado miembro de la UE).

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

Clasificación sectorial:

CCP 862

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Auditoría (Boletines Oficiales nos146/05, 139/08 y 144/12), artículo 3

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las sociedades de auditoría extranjeras podrán prestar servicios de auditoría en el territorio de Croacia si han establecido una sucursal. Únicamente podrán prestar servicios de auditoría las personas jurídicas establecidas en Croacia o las personas físicas residentes en dicho país.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de arquitectura y servicios de ingeniería

Clasificación sectorial:

CCP 8671, CCP 8672, CCP 8673, CCP 8674

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional 

Medidas:

Ley de Actividades de Arquitectura e Ingeniería en el Ámbito de la Ordenación Territorial y la Construcción (Boletines Oficiales nos152/08, 49/11 y 25/13) 

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los dibujos y modelos o proyectos elaborados por un arquitecto o ingeniero extranjero deberán ser validados por una persona física o jurídica autorizada en Croacia para verificar su compatibilidad con la legislación croata.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional 

Medidas:

Ley de Práctica Veterinaria (Boletines Oficiales nos41/07 y 55/11), artículos 89 y 106

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán prestar servicios transfronterizos de veterinaria en Croacia personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro de la UE con objeto de desarrollar actividades veterinarias (Ley de Práctica Veterinaria, Boletines Oficiales n.os 41/07 y 55/11, artículo 89)

Únicamente podrán abrir una clínica veterinaria en Croacia los nacionales de un Estado miembro de la UE (Ley de Práctica Veterinaria, Boletines Oficiales n.os 41/07 y 55/11, artículo 106).

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional 

Medidas:

Ley de Sanidad (Boletines Oficiales nos150/08, 71/10, 139/10, 22/11, 84/11, 12/12, 70/12 y 144/12)

Descripción:

Inversión

La autorización estará supeditada a una prueba de necesidades económicas, cuyos principales criterios serán la densidad de población y la distribución geográfica de las oficinas de farmacia existentes.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios inmobiliarios

Clasificación sectorial:

CCP 821, CCP 822

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional 

Medidas:

Ley de Corretaje de Bienes Inmuebles (Boletines Oficiales nos107/07 y 144/12), artículo 2

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La prestación de servicios inmobiliarios requerirá presencia comercial.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

Clasificación sectorial:

CCP 8675

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional 

Medidas:

Ordenanza relativa a los requisitos para la concesión de autorizaciones a personas jurídicas con objeto de desarrollar actividades profesionales relacionadas con la protección del medio ambiente (Boletín Oficial n.º 57/10), artículos 32 a 35

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los servicios de consultoría geológica, geodésica y minera de base, así como los servicios conexos de consultoría relacionados con la protección del medio ambiente en el territorio de Croacia, solo podrán prestarse conjuntamente con personas jurídicas del país o por mediación de estas.

Sector:

Servicios sociales y de salud

Subsector:

Servicios de hospital

Servicios de ambulancia

Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital

Clasificación sectorial:

CCP 9311, CCP 93192, CCP 93193, CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional 

Medidas:

Ley de Sanidad (Boletines Oficiales nos150/08, 71/10, 139/10, 22/11, 84/11, 12/12, 70/12 y 144/12)

Descripción:

Inversión

En determinadas zonas geográficas podrá limitarse el establecimiento de ciertos tipos de instituciones privadas de servicios sociales en función de las necesidades existentes.

Sector:

Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Subsector:

Hoteles y restaurantes

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo)

Servicios de guías de turismo

Clasificación sectorial:

CCP 641, CCP 642, CCP 643, CCP 7471, CCP 7472

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley del Sector de la Hostelería y la Restauración (Boletines Oficiales nos 138/06, 152/08, 43/09, 88/10 y 50/12)

Ley de Prestación de Servicios de Turismo (Boletines Oficiales nos 68/07 y 88/10)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La prestación de servicios de hostelería y suministro de comidas en hogares y casas rurales estará supeditada al requisito de nacionalidad.

Sector:

Pesca, transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Pomorski zakonik (Ley de Navegación Marítima), artículo 187

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Los buques de navegación marítima pertenecientes a una persona física o jurídica con residencia o domicilio social fuera de la UE podrán inscribirse en el registro nacional croata y enarbolar pabellón de Croacia siempre que el transportista o la compañía de navegación que desee matricular la embarcación tenga presencia comercial en Croacia.

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte por ferrocarril

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte

Servicios de carga y descarga

Servicios de almacenamiento

Servicios de agencias de transporte de carga

Otros servicios auxiliares y de apoyo relacionados con el transporte

Clasificación sectorial:

CCP 7214, CCP 741, CCP 742, CCP 745, CCP 748, CCP 749

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Zakon o pomorskom dobru i morskim lukama (Ley de Mar Territorial y Puertos Marítimos), NN (Boletines Oficiales) 158/03, 100/04, 141/06 i 38/09

Descripción:

Inversión

Las personas jurídicas extranjeras deberán constituir una sociedad en Croacia y obtener una concesión de la autoridad portuaria tras un procedimiento de licitación pública.



Reservas aplicables en Chipre

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Adquisición de bienes inmuebles

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles (por Extranjeros) (capítulo 109), en su versión modificada por las Leyes nos 52 de 1969, 55 de 1972, 50 de 1990 y 54(I) de 2003

Descripción:

Inversión

Los chipriotas y las personas de origen chipriota, así como los nacionales de otro Estado miembro de la UE, podrán adquirir todo tipo de bienes inmuebles en Chipre sin restricción alguna.

Ningún extranjero podrá adquirir un bien inmueble sin la autorización previa del Consejo de Ministros, salvo por causa de muerte.

Cuando un extranjero desee adquirir un bien inmueble cuya superficie exceda de lo necesario para la construcción de una vivienda o local o, en cualquier caso, sea superior a dos donums (2 676 m2), toda autorización concedida por el Consejo de Ministros estará supeditada a las condiciones, restricciones y criterios establecidos en la normativa elaborada por el Consejo de Ministros y aprobada por la Cámara de Representantes.

Se entenderá por «extranjero» toda persona que no tenga la nacionalidad de la República de Chipre, incluidas las sociedades bajo control extranjero. Quedan excluidos de esta definición los extranjeros de origen chipriota y los cónyuges no chipriotas de nacionales de la República de Chipre.

Sector:

Explotación de minas y canteras

Subsector:

Extracción de petróleo crudo y gas natural

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 1110

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de 2007 sobre (Prospección, Exploración y Explotación de) Hidrocarburos (Ley n.º 4(I)/2007), en su versión modificada por las Leyes nos 126(I) de 2013 y 29(I) de 2014

Descripción:

Inversión

El Consejo de Ministros podrá denegar, por motivos de seguridad energética, el acceso a las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos y el ejercicio de las mismas a cualquier entidad que esté controlada de manera efectiva por Canadá o por nacionales canadienses.

Ninguna entidad que haya obtenido una autorización de prospección, exploración y producción de hidrocarburos podrá pasar a estar controlada de forma directa o indirecta por Canadá o por un nacional canadiense sin el consentimiento previo del Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros podrá denegar la concesión de una autorización de prospección, exploración y producción de hidrocarburos a una entidad que esté controlada de manera efectiva por Canadá o un tercer país, o por un nacional de Canadá o de un tercer país, cuando Canadá o dicho tercer país no conceda a las entidades de la República de Chipre o de otro Estado miembro de la UE, en lo referente al acceso a las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos o al ejercicio de las mismas, un trato comparable al que la República de Chipre o el Estado miembro de la UE interesado concede a las entidades de Canadá o del tercer país de que se trate.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Abogacía (capítulo 2), en su versión modificada por las Leyes nos 42 de 1961, 20 de 1963, 46 de 1970, 40 de 1975, 55 de 1978, 71 de 1981, 92 de 1983, 98 de 1984, 17 de 1985, 52 de 1985, 9 de 1989, 175 de 1991, 212 de 1991, 9(I) de 1993, 56(I) de 1993, 83(I) de 1994, 76(I) de 1995, 103(I) de 1996, 79(I) de 2000, 31(I) de 2001, 41(I) de 2002, 180(I) de 2002, 117(I) de 2003, 130(I) de 2003, 199(I) de 2004, 264(I) de 2004, 21(I) de 2005, 65(I) de 2005, 124(I) de 2005, 158(I) de 2005, 175(I) de 2006, 117(I) de 2007, 103(I) de 2008, 109(I) de 2008, 11(I) de 2009, 130(I) de 2009, 4(I) de 2010, 65(I) de 2010, 14(I) de 2011, 144(I) de 2011, 116(I) de 2012 y 18(Ι) de 2013

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados.

La obtención de la admisión plena en el Colegio de Abogados estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de residencia (presencia comercial) y de nacionalidad de un Estado miembro de la UE. Únicamente podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en Chipre los abogados colegiados.

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

Servicios de auditoría y servicios de asesoramiento tributario

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212, CCP 86213, CCP 86219, CCP 86220, CCP 863

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de 2009 de Auditores de Cuentas y de la Auditoría Obligatoria de las Cuentas Anuales y las Cuentas Consolidadas (Ley n.º 42(I)/2009), en su versión modificada por la Ley n.º 163(I) de 2013

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

El acceso a este mercado se reservará a las personas físicas. Los auditores canadienses tendrán que obtener una licencia especial expedida por el ministro de Hacienda, que estará supeditada a la condición de reciprocidad.

Además, la autorización estará supeditada a una prueba de necesidades económicas, cuyo principal criterio será la situación del empleo en el subsector. Se permitirá la creación de asociaciones profesionales (sociedades personalistas) entre personas físicas. No se admitirán personas jurídicas.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Ensayos y análisis técnicos

Clasificación sectorial:

CCP 8676

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de 1988 de Colegiación de Químicos (Ley n.º 157/1988), en su versión modificada por las Leyes nos 24(I) de 1992 y 20(I) de 2004

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La prestación de servicios por parte de químicos y biólogos estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro de la UE.

Sector:

Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Subsector:

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo)

Servicios de guías de turismo

Clasificación sectorial:

CCP 7471, CCP 7472

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de 1995 a 2004 de Agencias de Viajes y Turismo y de Guías de Turismo (Ley n.º 41(I)/19952004)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente las personas físicas y jurídicas de la UE podrán obtener una licencia de establecimiento y explotación de una agencia de viajes y turismo, así como renovar la licencia de explotación de una agencia existente.

Las agencias no residentes, a excepción de las domiciliadas en otro Estado miembro de la UE, no podrán ejercer en la República de Chipre, de forma organizada o permanente, las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley anteriormente señalada, salvo que se encuentren representadas por una agencia residente.

La prestación de servicios de guías de turismo estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro de la UE.

Sector:

Pesca, transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Leyes de 1963 a 2005 de la Marina Mercante (Matriculación y Venta de Buques e Hipotecas Navales) (Ley n.º 45/1963), en su versión modificada por las Leyes nos 138(I) de 2003, 169(I) de 2004 y 108(I) de 2005

Descripción:

Inversión y servicios de transporte marítimo internacional

Solo se podrá inscribir una embarcación en el Registro de Buques de Chipre si:

a)    más del 50 % de las participaciones en la propiedad de dicha embarcación pertenecen a nacionales de Estados miembros de la UE que, en caso de no ser residentes permanentes de la República de Chipre, hayan designado a un representante autorizado en dicho país; o

b)    el total (100 %) de las participaciones en la propiedad de la embarcación pertenecen a una o más personas jurídicas que hayan sido constituidas y desarrollen su actividad de alguna de las siguientes formas:

i)    de conformidad con la legislación de la República de Chipre y tengan su domicilio social en dicho país,

ii)    de conformidad con la legislación de otro Estado miembro de la UE, tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal dentro del Espacio Económico Europeo y, o bien hayan designado a un representante autorizado en la República de Chipre, o bien hayan encomendado la totalidad de la gestión del buque a una compañía de gestión naviera chipriota o de la UE cuyo centro de actividad se encuentre en la República de Chipre, o

iii)    fuera de la República de Chipre y de cualquier otro Estado miembro de la UE, pero bajo el control de nacionales de un Estado miembro de la UE y, o bien hayan designado a un representante autorizado en la República de Chipre, o bien hayan encomendado la totalidad de la gestión del buque a una compañía de gestión naviera chipriota o de la UE cuyo centro de actividad se encuentre en la República de Chipre. La sociedad se considerará controlada por nacionales de un Estado miembro de la UE cuando más del 50 % de sus participaciones pertenezcan a nacionales de los Estados miembros de la UE, o cuando la mayoría de los miembros del consejo de administración sean nacionales de los Estados miembros de la UE.



Reservas aplicables en la República Checa

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Adquisición de bienes inmuebles

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 95/1999 Sb. (sobre las condiciones relativas a la transferencia de predios agrícolas y forestales de la propiedad del Estado a la propiedad de otras entidades)

Ley n.º 503/2012 Sb. sobre la Oficina del Patrimonio del Estado

Descripción:

Inversión

Podrán adquirir predios agrícolas y forestales las personas físicas extranjeras con residencia permanente en la República Checa y las empresas establecidas en dicho país. 

Los predios agrícolas y forestales de propiedad estatal están sujetos a una normativa específica. Solo podrán adquirir predios agrícolas de propiedad estatal los nacionales checos, los municipios y las universidades públicas (para formación e investigación). Las personas jurídicas (con independencia de la forma o el lugar de residencia) únicamente podrán adquirir predios agrícolas de propiedad estatal si ya poseen un edificio construido en ellos, o si para el uso de dicho edificio resulta imprescindible el predio en cuestión. Solo los municipios y las universidades públicas podrán adquirir predios forestales de propiedad estatal.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 85/1996 Sb. de Abogacía

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Los abogados extranjeros incorporados al Colegio Checo de Abogados de conformidad con el artículo 5a, apartado 1, de la Ley de Abogacía estarán facultados para prestar servicios jurídicos con respecto a la legislación del país en el que hayan sido autorizados a prestar servicios jurídicos, así como con respecto al Derecho internacional.

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados.

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

Sector:

Servicios sociales y de salud

Subsector:

Servicios prestados a las empresas y servicios de producción

Servicios de veterinaria

Personal paramédico

Restauradores

Fisioterapeutas

Clasificación sectorial:

CCP 93191, CCP 932, CCP 96322

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 166/1999 Sb. (Ley de Práctica Veterinaria), artículos 58 a 63, 39

Ley n.º 381/1991 Sb. (sobre el Colegio de Veterinarios de la República Checa), artículo 4

Ley n.º 20/1987 Sb. de Conservación de Monumentos Públicos

Ley n.º 96/2004 Sb. relativa a las condiciones de obtención y reconocimiento de cualificaciones para el ejercicio de profesiones paramédicas en el ámbito sanitario y para el debido ejercicio de actividades relacionadas con la prestación de servicios sanitarios

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

El acceso a este mercado se reservará exclusivamente a las personas físicas.

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Servicios de enseñanza superior

Clasificación sectorial:

CCP 92390

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 111/1998 Sb. (Ley de Educación Superior), artículo 39

Ley n.º 561/2004 Sb. de Educación Preescolar, Primaria, Secundaria y Superior, Formación Profesional y otras Enseñanzas (Ley de Educación)

Descripción:

Inversión

Para poder solicitar la autorización del Estado con objeto de fundar y explotar un centro privado de educación superior será necesario estar establecido en el territorio de la UE. La presente reserva no se aplicará a los servicios de enseñanza secundaria técnica y profesional.

Sector:

Servicios para la comunidad, sociales y personales

Subsector:

Servicios de protección del medio ambiente

Servicios de reciclado

Servicios de empaquetado

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 477/2001 Sb. (Ley de Envasado y Empaquetado), artículo 16

Descripción:

Inversión

Las empresas de envasado y empaquetado autorizadas solo podrán prestar servicios relacionados con la recuperación y valorización de envases y deberán ser personas jurídicas constituidas en forma de sociedad anónima.

Sector:

Pesca

Transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 61/2000 de Navegación Marítima (artículos 5, 6 y 28)

Descripción:

Inversión y servicios de transporte marítimo internacional

Únicamente podrán explotar un buque de pabellón nacional los nacionales de un Estado miembro de la UE o las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro de la UE o del EEE.

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por ferrocarril

Clasificación sectorial:

CCP 711

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 266/1994 Sb. sobre el Transporte por Ferrocarril

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios de transporte de pasajeros y de carga y servicios de remolque y tracción será obligatorio constituir una sociedad (no se admitirán sucursales).



Reservas aplicables en Dinamarca

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Adquisición de bienes inmuebles

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles

Lovbekendtgørelse nr. 566 af 28. august 1986 om erhvervelse af fast ejendom (Ley n.º 566 del Ministerio de Justicia, de 28 de agosto de 1985), en su versión modificada por la Ley n.º 1102 de 21 diciembre de 1994 y la Orden n.º 764 de 18 de septiembre de 1995

Lov om landbrugsejendomme (Ley de Fincas Agrícolas)

Descripción:

Inversión

La Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles danesa se aplica también a los predios agrícolas, ya que el término «bien inmueble» se refiere a todo el capital territorial y, por tanto, comprende las fincas rurales y agrícolas.

Solo podrán adquirir bienes inmuebles en Dinamarca las personas que sean residentes permanentes de dicho país o que hayan residido previamente en él con carácter permanente durante al menos cinco años. Este requisito también resultará de aplicación para las empresas, asociaciones y otros organismos, entidades públicas o privadas, fundaciones y fideicomisos de beneficencia que no tengan domicilio social en Dinamarca, así como para las administraciones públicas extranjeras.

Las demás personas que deseen adquirir bienes inmuebles deberán obtener una autorización del Ministerio de Justicia, que será concedida si el solicitante va a utilizar el inmueble como primera residencia durante su estancia en Dinamarca o como local afecto a una actividad autónoma ejercida en dicho país.

La adquisición de bienes inmuebles como segunda residencia o vivienda vacacional se permitirá únicamente cuando el solicitante mantenga una relación o un vínculo estrecho con Dinamarca.

La adquisición de bienes inmuebles para empresas, asociaciones y otros organismos, entidades públicas o privadas, fundaciones y fideicomisos de beneficencia que no tengan domicilio social en Dinamarca se permitirá en aquellos casos en que dicha adquisición sea imprescindible para el desarrollo de las actividades económicas del adquiriente.

La adquisición de predios agrícolas por parte de personas físicas o jurídicas se regirá asimismo por la Ley de Fincas Agrícolas (ov om landbrugsejendomme), que impone restricciones a todas las personas, tanto de nacionalidad danesa como extranjeras, en lo referente a la adquisición de tierras rurales. Por consiguiente, toda persona física o jurídica que desee adquirir una propiedad rústica deberá cumplir los requisitos establecidos en ambas leyes.

Una persona física podrá adquirir una explotación agrícola siempre que el adquiriente u otra persona establezca su residencia permanente en la explotación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de adquisición. No se aplicará ningún requisito de nacionalidad.

Si el adquiriente no es nacional de uno de los Estados miembros de la UE o del EEE, también deberá obtener una autorización del Ministerio de Justicia, a menos que resida actualmente en Dinamarca o que haya residido previamente en dicho país durante un mínimo de cinco años.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Lovbekendtgørelse nr. 1053 af 29. Oktober 2009 (Ley n.º 1053, de 29 de octubre de 2009, sobre la Administración de la Justicia)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados.

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

El 90 % de las participaciones en el capital de un bufete danés deberá pertenecer a abogados con una autorización danesa para el ejercicio profesional, o a bufetes inscritos en Dinamarca. Únicamente podrán ser miembros del consejo de administración o de la junta directiva de un bufete danés los abogados con una autorización danesa para el ejercicio profesional. El 10 % restante podrá pertenecer a otros empleados del bufete, que también podrán ser miembros del consejo de administración o de la junta directiva del bufete.

La comercialización de los servicios de asesoramiento jurídico se reservará exclusivamente a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212, CCP 86213, CCP 86219, CCP 86220

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Revisorloven (Ley de Auditores de Cuentas y Sociedades de Auditoría), Ley n.º 468 de 17 de junio de 2008

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La prestación de servicios de auditoría estará supeditada el requisito de residencia.

Los auditores extranjeros que deseen asociarse con contables autorizados de Dinamarca deberán obtener la aprobación de la Autoridad Comercial de Dinamarca.

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 433, de 9 de junio de 2004, de Profesionales Veterinarios

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

El acceso a este mercado se reservará a las personas físicas.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios inmobiliarios (a comisión o por contrato)

Clasificación sectorial:

CCP 822

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Lov om omsætning af fast ejendom (Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Por lo que respecta a la prestación de servicios inmobiliarios por parte de personas físicas presentes en el territorio de Dinamarca, únicamente podrán utilizar el título de «agente inmobiliario» los agentes inmobiliarios que sean personas físicas inscritas en el registro de agentes inmobiliarios, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles, por la que se establecen los requisitos necesarios para la inscripción en dicho registro. Dicha Ley dispone que el solicitante deberá ser residente en Dinamarca o en otro Estado miembro de la UE, en un país perteneciente al EEE o en la Confederación Suiza. La Autoridad Comercial de Dinamarca podrá eximir del requisito de residencia.

La Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles únicamente será de aplicación para la prestación de servicios inmobiliarios a clientes daneses.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de traducción e interpretación

Clasificación sectorial:

CCP 87905

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Lov om translatører og tolke (Ley sobre los Traductores e Intérpretes Jurados), Ley n.º 181 de 25 de marzo de 1988, artículos 1 y 1a

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La prestación de servicios de traducción e interpretación jurada por parte de personas físicas presentes en el territorio de Dinamarca requerirá una autorización de la Autoridad Comercial de Dinamarca.

En el supuesto de prestación ocasional o temporal de estos servicios, se podrá eximir del requisito de autorización a las personas autorizadas para el ejercicio de una profesión equivalente a la de traductor e intérprete jurado en otro Estado miembro de la UE, en un país perteneciente al EEE o en la Confederación Suiza.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Lov om vagtvirksomhed LBK nr. 227 af 03/03/2010 

Descripción:

Inversión

Los miembros del consejo de administración deberán cumplir el requisito de residencia.

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional 

Medidas:

Apotekerloven (Ley de Farmacia), LBK nr. 855 af 04/08/2008

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Solo las personas físicas podrán prestar servicios de venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público.

Sector:

Pesca, transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Lov om Dansk Internationalt Skibsregister (Ley de Registro Internacional de Buques), artículo 1, apartado 2

Søloven (Ley de la Marina Mercante), artículo 1, apartado 2

Lov om Havne (Ley de Puertos), artículo 9, apartados 6 a 7, y artículo 10 apartados 4 a 5

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Las personas que no sean residentes de la UE solo podrán poseer buques de pabellón danés en las siguientes circunstancias:

a)    a través de una empresa constituida en Dinamarca, es decir, una agencia, una sucursal o una filial, que deberá asumir la gestión, el control y la explotación efectivos de los buques, bien mediante un nacional de un Estado miembro de la UE o del EEE, o bien mediante una persona con residencia en Dinamarca; o

b)    a través del establecimiento de una filial en otro Estado miembro de la UE o del EEE y de la transmisión de la propiedad del buque a esta última, que no estará obligada a establecer una agencia, sucursal o filial en Dinamarca, pero que deberá designar a un representante en dicho país y el buque deberá estar efectivamente gestionado, controlado y dirigido desde Dinamarca.

Sector:

Pesca

Transporte

Subsector:

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Clasificación sectorial:

CCP 741, CCP 742, CCP 745

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Lov om Dansk Internationalt Skibsregister (Ley de Registro Internacional de Buques), artículo 1, apartado 2

Søloven (Ley de la Marina Mercante), artículo 1, apartado 2

Lov om Havne (Ley de Puertos), artículo 9, apartados 6 a 7, y artículo 10 apartados 4 a 5

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

De conformidad con la Ley de Puertos, los operadores portuarios privados extranjeros que presten servicios de estiba y otros servicios relacionados con buques en un puerto danés en colaboración con un puerto municipal danés deberán obtener la autorización previa del ministro de Transportes.

Los puertos municipales necesitarán la autorización del ministro de Transportes para prestar servicios de estiba y otros servicios relacionados con buques, tales como practicaje, remolque, etc. Los puertos estatales no podrán prestar estos servicios.

La Ley de Puertos no impone restricciones a los operadores portuarios privados, por lo que no impide que los operadores portuarios privados extranjeros presten servicios de estiba y otros servicios relacionados con buques en puertos daneses. Sin embargo, los operadores portuarios estatales y municipales extranjeros quedan supeditados a las restricciones de la citada Ley.

Sector:

Energía

Subsector:

Transporte de combustibles por tuberías

Clasificación sectorial:

CCP 7131

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Bekendtgørelse nr. 724 af 1. juli 2008 om indretning, etablering og drift af olietanke, rørsysrtemer og pipelines (Orden n.º 724, de 1 de julio de 2008, relativa al diseño, la instalación y la explotación de tanques de combustible, sistemas de tuberías y conductos)

Descripción:

Inversión

Todo propietario o usuario que desee instalar una tubería para el transporte de petróleo crudo o refinado, productos petrolíferos y gas natural deberá obtener una autorización de la administración local antes de comenzar las obras. Podrá limitarse el número de autorizaciones expedidas.



Reservas aplicables en Estonia

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Äriseadustik (Código de Comercio) § 631 (2), § 385 (1)

Descripción:

Inversión

Toda empresa extranjera que establezca una sucursal deberá designar a uno o varios administradores. Los administradores de las sucursales deberán ser personas físicas que cuenten con legitimación activa. Al menos uno de los administradores de la sucursal deberá tener su residencia en Estonia, en un Estado miembro del EEE o en la Confederación Suiza.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Advokatuuriseadus (Ley sobre el Colegio de Abogados), RT I 2001, 36, 201

Notariaadiseadus (Ley de Notarios), RT I 2000, 104, 684; Kohtutäituri seadus (Ley de Agentes Judiciales), RT I 2009, 68, 463

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho estonio, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados, cuya obtención estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia (presencia comercial).

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

Para la prestación de servicios jurídicos distintos de los servicios de asesoramiento sobre los derechos y obligaciones jurídicos de los clientes y de la facilitación de información sobre asuntos jurídicos, la presencia comercial se limitará a empresas individuales y a bufetes de abogados constituidos como sociedades de responsabilidad limitada, en cuyo caso se necesitará la autorización del Colegio de Abogados (Advokatuur).

Sector:

Servicios jurídicos

Subsector:

Agentes de la propiedad industrial

Traductores jurados

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Patendivoliniku seadus (Ley de Agentes de la Propiedad Industrial), § 14 (1)

Vandetõlgi seadus (Ley de Traductores Jurados), § 3 (2)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los agentes de la propiedad industrial deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro de la UE y residencia permanente en Estonia.

Los traductores jurados deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro de la UE.

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ravimiseadus (Ley de Medicamentos), RT I 2005, 2, 4; § 25 (3), §30, § 421

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia.

Se prohíbe la venta de medicamentos por correspondencia, así como el envío por correo o mensajería de medicamentos pedidos por Internet.

La autorización de establecimiento estará supeditada a una prueba de necesidades económicas, cuyo principal criterio será la densidad de población y de establecimientos en la zona.

Sector:

Pesca, transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca, así como los servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520

CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Ley de Registros de Buques y Pabellones

Medidas:

Descripción:

Inversión y servicios de transporte marítimo internacional

Tendrán derecho a enarbolar el pabellón nacional de la República de Estonia las embarcaciones de navegación marítima pertenecientes a ciudadanos estonios y las de propiedad común con participación mayoritaria de copropietarios estonios. Únicamente podrán tener participación mayoritaria en la propiedad de un buque de pabellón estonio las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros de la UE, siempre que las personas de otro Estado miembro de la UE tengan:

a)    una residencia o un establecimiento comercial permanente en Estonia (el buque no podrá considerarse como establecimiento comercial); o

b)    un representante permanente cuyo lugar de residencia o sede social se encuentre en Estonia y que se encargue de velar por el cumplimiento de los requisitos técnicos, sociales y administrativos previstos con respecto a las embarcaciones de navegación marítima en Estonia, así como de controlar y supervisar de forma directa la utilización del buque.



Reservas aplicables en Finlandia

A efectos de las reservas de la UE y sus Estados miembros, se entenderá que el nivel de gobierno regional en Finlandia corresponde al territorio de Åland.

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Laki elinkeinon harjoittamisen oikeudesta (Ley sobre el Derecho a Ejercer una Actividad Comercial) (122/1919), artículo 1

Osuuskuntalaki (Ley de Cooperativas) (1488/2001)

Osakeyhtiölaki (Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) (624/2006), Laki luottolaitostoiminnasta (Ley de Entidades de Crédito) (121/2007)

Descripción:

Inversión

Al menos uno de los socios de una sociedad colectiva o uno de los socios colectivos de una sociedad comanditaria simple deberá ser residente en el EEE o, si se trata de una persona jurídica, tener su domicilio social en el EEE (no se admitirán sucursales). La autoridad de registro podrá conceder exenciones.

Para desarrollar una actividad comercial como empresario individual será obligatorio residir en el EEE.

Las empresas extranjeras de un país no perteneciente al EEE que se propongan desarrollar una actividad económica o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitarán una licencia comercial.

Al menos uno de los miembros ordinarios y uno de los miembros suplentes del consejo de administración, así como el director general, deberán ser residentes en el EEE. La autoridad de registro podrá conceder exenciones a las empresas.

Sector:

Explotación de minas y canteras

Subsector:

Explotación de minas

Servicios relacionados con la minería

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

Extracción de minerales

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 120, CCP 5115, CCP 883, CCP 8675

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Kaivoslaki (Ley de Minas) (621/2011)

Ydinenergialaki (Ley de Energía Nuclear) (990/1987)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La prospección y explotación de recursos minerales requerirá una licencia, que será otorgada por el Gobierno para la extracción de material nuclear. La explotación de minas de terceros requerirá asimismo una autorización del Gobierno. Se podrán conceder autorizaciones a las personas físicas residentes en el EEE y a las personas jurídicas constituidas en el EEE. Podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas.

Sector:

Ganadería

Subsector:

Cría de renos

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 014

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Poronhoitolaki (Ley sobre la Cría de Renos) (848/1990), capítulo 1, artículo 4

Protocolo n.º 3 anejo al Tratado de Adhesión de Finlandia

Descripción:

Inversión

Únicamente podrán poseer renos y ejercer la cría de renos los nacionales de un Estado miembro del EEE que residan en la zona de pastoreo de renos. Se podrán conceder derechos exclusivos.

Sector:

Servicios jurídicos

Subsector:

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Tavaramerkkilaki (Ley de Marcas Comerciales) (7/1964)

Laki patenttiasiamiehistä (Ley de Agentes de la Propiedad Industrial) (552/1967)

Laki kasvinjalostajanoikeudesta (Ley sobre los Derechos de los Obtentores) (1279/2009)

Mallioikeuslaki (Ley de Dibujos o Modelos Registrados) (221/1971)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los agentes de la propiedad industrial deberán ser residentes en el EEE para poder inscribirse en el Registro de Agentes de la Propiedad Industrial, condición indispensable para el ejercicio de la profesión.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Laki asianajajista (Ley de Abogacía) (496/1958), artículos 1 y 3; Oikeudenkäymiskaari (Código de Procedimiento Judicial) (4/1734)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para poder utilizar el título finlandés de asianajaja, estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia en el EEE. No obstante, los abogados no colegiados en Finlandia también podrán prestar servicios jurídicos, inclusive con respecto al Derecho interno.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212 salvo los servicios de contabilidad

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Tilintarkastuslaki (Ley de Auditoría) (459/2007)

Legislación sectorial que exija el recurso a auditores autorizados a escala local

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Al menos uno de los auditores de las sociedades de responsabilidad limitada de Finlandia y de las sociedades que estén obligadas a realizar auditorías deberá ser residente en el EEE.

Los prestadores de servicios de auditoría deberán ser auditores autorizados a escala local, o bien sociedades de auditoría autorizadas a escala local.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de traducción 

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 87905

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Laki auktorisoiduista kääntäjistä (Ley sobre los Traductores Jurados) (1231/2007), artículo 2(1)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los traductores jurados deberán ser residentes en el EEE.

Sector:

Otros servicios

Subsector:

Servicios funerarios, de incineración y de sepultura

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 9703

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Hautaustoimilaki (Ley sobre los Servicios Funerarios) (457/2003)

Descripción:

Inversión

Los servicios de incineración y de explotación y mantenimiento de cementerios únicamente podrán ser prestados por el Estado, los ayuntamientos, las parroquias, las comunidades religiosas y las fundaciones o sociedades sin ánimo de lucro.

Sector:

Pesca, transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Merilaki (Ley de Navegación Marítima) (674/1994)

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Para poder inscribir una embarcación en el registro nacional de buques, los inversores extranjeros deberán tener su centro de actividad principal en Finlandia.

Un buque solo podrá ser considerado finlandés y tener derecho a enarbolar pabellón de Finlandia si pertenece en más de un 60 % a un nacional finlandés o a una empresa de Finlandia.

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Clasificación sectorial:

CCP 745

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Merilaki (Ley de Navegación Marítima) (674/1994)

Laki elinkeinon harjoittamisen oikeudesta (Ley sobre el Derecho a Ejercer una Actividad Comercial) (122/1919), artículo 4

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Los servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo prestados en el mar territorial o las vías navegables interiores de Finlandia se reservarán a las flotas que enarbolen pabellón finlandés, noruego o de la UE.



Reservas aplicables en Francia

Sector:

Agricultura y caza

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 011, CIIU Rev. 3.1 012, CIIU Rev. 3.1 13, CIIU Rev. 3.1 014, CIIU Rev. 3.1 015

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Code rural et de la pêche maritime: artículo R3311 relativo a la instalación y artículo L. 5292 relativo a las cooperativas agrícolas

Descripción:

Inversión

La creación de explotaciones y cooperativas agrícolas por parte de inversores no pertenecientes a la UE requerirá una autorización. Asimismo, se precisará autorización previa para convertirse en miembro o administrador de una cooperativa agrícola.

Sector:

Pesca

Subsector:

Pesca y acuicultura

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 050, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Code rural et de la pêche maritime: art. L9213

Descripción:

Inversión

Un buque francés que enarbole pabellón de Francia solo podrá obtener una licencia de pesca o pescar en función de las cuotas nacionales cuando exista un vínculo económico real con el territorio francés, y a condición de que el buque esté dirigido y controlado desde un establecimiento permanente ubicado en territorio francés.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Loi du 31 décembre 1971, art. 56 

Loi n.º 901258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales

Loi n.º 901259 du 31 décembre 1990, art. 7

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho francés, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. La obtención de la admisión plena en el Colegio de Abogados estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia (presencia comercial). Únicamente podrán incorporarse al Colegio de Abogados los nacionales de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza y, de este modo, estar autorizados a prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho francés.

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

La representación ante la Cour de Cassation y el Conseil d'État estará supeditada a cuotas. En los bufetes que presten servicios con respecto al Derecho francés o de la UE, como mínimo un 75 % de los socios que representen un 75 % de las participaciones o acciones deberán ser abogados plenamente admitidos en el Colegio de Abogados de Francia.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

Servicios de auditoría

Servicios de asesoramiento tributario

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212, CCP 86213, CCP 86219, CCP 86220, CCP 863

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ordonnance n.º 452138 du 19 septembre 1945, arts. 3, 7, 26, 27

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La prestación de servicios de contabilidad y teneduría de libros por parte de un prestador de servicios extranjero estará supeditada a una decisión del ministro de Economía, Hacienda e Industria, previo acuerdo con el ministro de Asuntos Exteriores.

Los servicios de contabilidad y teneduría de libros solo podrán ser prestados por sociedades constituidas en alguna de las siguientes formas jurídicas: SEL (société d'exercice libéral à forme anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions), AGC (association de gestion et comptabilité) o SCP (société civile professionnelle). Los servicios de asesoramiento tributario solo podrán ser prestados por sociedades constituidas en alguna de las siguientes formas jurídicas: SEL (société d'exercice libéral à forme anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions) o SCP (société civile professionnelle).

En cuanto a los servicios de auditoría legal, podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica salvo SNC (société en nom collectif) y SCS (société en commandite simple).

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de arquitectura

Clasificación sectorial:

CCP 8671

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Loi n.º 901258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales

Décret n.º 95129 du 2 février 1995 relatif à l'exercice en commun de la profession d'architecte sous forme de société en participation

Décret n.º 92619 du 6 juillet 1992 relatif à l'exercice en commun de la profession d'architecte sous forme de société d'exercice libéral à responsabilité limitée SELARL, société d'exercice libéral à forme anonyme SELAFA, société d'exercice libéral en commandite par actions SELCA

Loi n.º 772 du 3 janvier 1977, arts. 12, 13, 14

Descripción:

Inversión

Un arquitecto solo podrá establecerse en Francia para prestar servicios de arquitectura con alguna de las siguientes formas jurídicas (sin discriminación):

SA o SARL (sociétés anonymes, à responsabilité limitée), EURL (entreprise unipersonnelle à responsabilité limitée), SCA (en commandite par actions), SCOP (société coopérative et participative), SELARL (société d'exercice libéral à responsabilité limitée), SELAFA (société d'exercice libéral à forme anonyme), SELAS (société d'exercice libéral par actions simplifiée) o SAS (société par actions simplifiée), o bien como profesional autónomo o como socio en un gabinete de arquitectura.

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Code rural et de la pêche maritime, art. L9211 L2412; L24121

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán prestar servicios de veterinaria los nacionales de un Estado miembro de la UE o del EEE. Si Canadá permite a los ciudadanos franceses prestar servicios de veterinaria, Francia permitirá a los prestadores de servicios canadienses prestar servicios de veterinaria en las mismas condiciones.

Las formas jurídicas que puede adoptar una empresa prestadora de servicios de veterinaria se reducen a tres: SEP (société en participation); SCP (société civile professionnelle) y SEL (société d'exercice liberal).

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

Clasificación sectorial:

CCP 8675

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Loi n.º 901258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales, modifiée par les lois n.º 20011168 du 12 décembre 2001 et n.º 2008776 du 4 août 2008

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente se podrá acceder a la actividad de agrimensura a través de una SEL (société d'exercice liberal à forme anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions), una SCP (société civile professionnelle), una SA (société anonyme) o una SARL (société à responsabilité limitée).

Los inversores extranjeros deberán obtener una autorización especial para prestar servicios de exploración y prospección.

Sector:

Distribución

Subsector:

Servicios comerciales al por menor

Clasificación sectorial:

CCP 631, CCP 632

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Arts. L7521 à L7526 du code de commerce

Descripción:

Inversión

La autorización de establecimiento para grandes almacenes estará supeditada a una prueba de necesidades económicas.

Los principales criterios aplicables serán: el número de tiendas existentes y el impacto que tendría para ellas, la densidad de población, la distribución geográfica, la repercusión para las condiciones de circulación y la creación de nuevos empleos.

Sector:

Distribución

Subsector:

Distribución de tabaco

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 6222, parte de la CCP 6310

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Code général des impost, art. 568 et articles 276279 de l'annexe 2 de ce code

Descripción:

Inversión

Existe un monopolio del Estado en lo concerniente a la venta de tabaco al por mayor y al por menor.

Los detallistas de tabaco (buralistes) deberán cumplir el requisito de nacionalidad.

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Code de la santé publique, arts. L42211, L422113 y L512510

Loi n.º 901258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales, modifiée par les lois n.º 20011168 du 12 décembre 2001 et n.º 2008776 du 4 août 2008 (Ley n.º 901258 relativa al ejercicio de profesiones liberales en forma de sociedad)

Descripción:

Inversión

Para explotar una oficina de farmacia será necesaria la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza.

Los farmacéuticos extranjeros podrán establecerse en Francia en función de cuotas fijadas anualmente.

La presencia comercial deberá adoptar una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna: SEL (société d'exercice liberal à forme anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions), SNC (société en noms collectifs), société de participations financières de profession libérale de pharmaciens d'officine y SARL (société à responsabilité limitée) únicamente.

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Servicios de enseñanza primaria, secundaria y superior de financiación privada

Clasificación sectorial:

CCP 921, CCP 922, CCP 923

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Code de l'éducation, arts. L 4445, L 9144, L 4418, L 7318, L 7311 à 8

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los profesores de centros docentes privados deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro de la UE.

No obstante, los nacionales canadienses podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para ejercer como profesores en centros de educación primaria, secundaria y superior.

Asimismo, los nacionales canadienses podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para fundar y explotar o gestionar centros de educación primaria, secundaria o superior. Dicha autorización se concederá de manera discrecional.

Sector:

Servicios sociales y de salud

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 931, CCP 933

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Loi n.º 901258 relative à l'exercice sous forme de société des professions liberals, modifiée par les lois n.º 20011168 du 12 décembre 2001 et n.º 2008776 du 4 août 2008 et la loi n.º 66879 du 29 novembre 1966 (SCP)

Code de la santé publique, arts. L61221, L61222 (Ordonnance n.º 2010177 du 23 février 2010)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Aunque los inversores de la UE podrán optar por otros tipos de formas jurídicas, los inversores extranjeros solo tendrán acceso a dos: SEL (société d'exercice liberal) y SCP (société civile professionnelle).

Se exigirá la nacionalidad francesa para la prestación de servicios médicos y dentales, así como para los proporcionados por parteras. Sin embargo, los extranjeros también podrán tener acceso a este mercado en función de las cuotas fijadas anualmente.

Los servicios médicos y dentales y los proporcionados por parteras y enfermeros únicamente podrán prestarse a través de una SEL (à forme anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions) o una SCP.

En lo concerniente a la prestación de servicios de hospital y de ambulancia, servicios de instituciones residenciales de salud (distintos de los servicios de hospital) y servicios sociales, se necesitará una autorización para desempeñar funciones de gestión. El proceso de autorización tendrá en cuenta la disponibilidad de gestores locales.

Sector:

Pesca

Transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Code des douanes, art. 219

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Los inversores extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la UE o que no estén constituidos o tengan su centro de actividad principal en la UE o en el EEE no podrán tener una participación igual o superior al 50 % en la propiedad de una embarcación de navegación marítima que enarbole pabellón francés.

Dicha reserva no se aplicará a los buques que cumplirían los requisitos de propiedad de pabellón francés tras el ejercicio de una opción de compra en el marco de un contrato de arrendamiento. Tampoco se aplicará a los buques arrendados a casco desnudo a un fletador que satisfaga los requisitos de propiedad y utilice de forma efectiva el buque.



Reservas aplicables en Alemania

Sector:

Fabricación

Subsector:

Diarios, revistas y publicaciones periódicas, publicados por lo menos cuatro veces por semana, y diarios, revistas y publicaciones periódicas publicados menos de cuatro veces por semana

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 223, CIIU Rev.3.1 224

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional – Regional (subfederal)

Medidas:

§ 10 Abs. 1 Nr. 4 Landesmediengesetz (LMG) RheinlandPfalz v. 4. Februar 2005, GVBl. S. 23 in der Fassung vom 20. Dezember 2011, GVBl. S. 427

§ 9 Abs. 1 Nr. 1 Gesetz über die Presse BadenWürttemberg (LPG BW) v. 14 Jan. 1964, GBl. S.11, geändert durch Gesetz v. 17. Dez. 2009, GBl. S. 809

§ 9 Abs. 1 Nr. 1 Pressegesetz für das Land NordrheinWestfalen (Landespressegesetz NRW) v. 24. Mai 1966 (GV. NRW. S. 340), zuletzt geändert durch Artikel 7 des Gesetzes vom 18. November 2008 (GV. NRW. S. 706)

§ 8 Abs. 1 Gesetz über die Presse SchleswigHolstein (PressG SH) vom 25.1.2012, GVOBL. SH S. 266

§ 7 Abs. 2 Landespressegesetz für das Land MecklenburgVorpommern (LPrG MV) v. 6 Juni 1993, GVOBl. MV 1993, S. 541

§ 8 Abs. 1 Nr. 1 Pressegesetz für das Land SachsenAnhalt in der Neufassung vom 2.5.2013 (GVBl. LSA S. 198)

§ 7 Abs. 2 Berliner Pressegesetz (BlnPrG) v. 15 Juni 1965, GVBl. S. 744 zuletzt geändert durch Gesetz v. 18. Nov. 2009, GVBl. S. 674

§ 10 Abs. 1 Nr. 1 Brandenburgisches Landspressegesetz (BbgPG) v. 13. Mai 1993, GVBl. I/93, S. 162, zuletzt geändert durch Gesetz v. 21. Juni 2012, GVBl. I/12, S. 1

§ 9 Abs. 1 Nr.1 Gesetz über die Presse Bremen (BrPrG), Brem. GBl. 1965, S. 63; zuletzt geändert durch Nr. 2.1 i.V.m. Anl.1 ÄndBek vom 24.1.2012 (Brem.GBl. S.24)

§ 7 Abs. 3 Nr. 1 Hessisches Pressegesetz (HPresseG) v. 12. Dezember 2004, GVBl. 2004 I S.2, zuletzt geändert durch Gesetz vom 13. Dezember 2012, GVBl. S. 622

§ 7 Abs. 2 i.V.m § 9 Abs.1 Ziffer 1 Thüringer Pressegesetz (TPG) v. 31. Juli 1991, GVBl. 1991 S. 271 in der Fassung v. 16. Juli 2008, GvBl. S. 243

§ 9 Abs. 1 Nr. 1Hamburgisches Pressegesetz v. 29. Januar 1965, HmbGVBl., S. 15, in der Fassung v. 15. Dez. 2009, HmbGVBl. S. 444, 447

§ 6 Abs. 2 Sächsisches Gesetz über die Presse (SächsPresseG) v. 3. April 1992, SächsGVBl. S. 125 zuletzt geändert durch Gesetz v. 13. August 2009, SächsGVBl. S. 438

§ 8 Abs. 2 Niedersächsisches Pressegesetz v. 22. März 1965, GVbl. S.9 zuletzt geändert durch Artikel 2 des Gesetzes vom 11.10.2010 (Nds. GVBl. S. 480)

§ 9 Abs. 1 Nr. 1 Saarländisches Mediengesetz (SMG) vom 27. Februar 2002 (Amtsbl. S. 498), zuletzt geändert durch Art. 1 ÄndG vom 22. 4. 2013 (Amtsbl. I S. 111)

Art. 5 Abs. 2 Bayerisches Pressegesetz in der Fassung der Bekanntmachung v. 19. April 2000 (GVBl. S. 340), zuletzt geändert durch Gesetz v. 22.12.2009 (GVBl. S. 630)

Descripción:

Inversión

Todos los diarios, revistas y publicaciones periódicas impresos o distribuidos públicamente deberán indicar con claridad un director (nombre completo y domicilio de una persona física).

Se podrá exigir que el director sea residente permanente en Alemania, la UE o un país del EEE. El ministro federal del Interior podrá conceder excepciones.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

§ 59e, § 59f, § 206 Bundesrechtsanwaltsordnung (BRAO; Orden Federal de Abogacía)

Gesetz über die Tätigkeit europäischer Rechtsanwälte in Deutschland (EuRAG)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho alemán, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. Únicamente podrán incorporarse al Colegio de Abogados los nacionales del EEE o de la Confederación Suiza y, de este modo, estar autorizados a prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho alemán (EuRAG).

La obtención de la admisión plena en el Colegio de Abogados estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia (presencia comercial).

En virtud de la Orden Federal de Abogacía (artículos 59e y 59f de la BRAO), solo los abogados de Alemania, del EEE, de la UE o de la Confederación Suiza podrán prestar servicios jurídicos mediante presencia comercial, ejercida en forma de AnwaltsGmbH o AnwaltAG. Los abogados de otros países (artículo 206 de la BRAO) únicamente podrán tener presencia comercial en forma de AnwaltsGmbH o AnwaltAG mediante la adquisición de una participación minoritaria.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos: abogados especializados en patentes

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

§ 52e, § 52f, § 154a und § 154b Patentanwaltsordnung (PAO)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Los abogados de terceros países especializados en patentes (no pertenecientes a la UE, al EEE ni a la Confederación Suiza) no podrán ejercer su profesión en Alemania (artículo 154a de la PAO).

En virtud de la Patentanwaltsordnung (artículos 52e y 52f de la PAO), solo los abogados especializados en patentes de Alemania, del EEE, de la UE o de la Confederación Suiza podrán prestar servicios jurídicos mediante presencia comercial, ejercida en forma de PatentanwaltsGmbH o PatentanwaltAG. Los abogados de patentes de otros países (artículo 154a de la PAO) únicamente podrán tener presencia comercial en forma de PatentanwaltsGmbH o PatentanwaltAG mediante la adquisición de una participación minoritaria.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de contabilidad

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212 salvo los servicios de contabilidad,
CCP 86213, CCP 86219, CCP 86220

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Handelsgesetzbuch, HGB (Código de Comercio)

Wirtschaftsprüferordnung, WPO (Orden de Auditores)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las sociedades de auditoría (Wirtschaftsprüfungsgesellschaften) solo podrán adoptar determinadas formas jurídicas alemanas. Podrán reconocerse como Wirtschaftsprüfungsgesellschaften las sociedades anónimas, las sociedades comanditarias por acciones, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades colectivas, las sociedades comanditarias simples, las demás sociedades personalistas y las sociedades europeas (SE). Las sociedades colectivas y las sociedades comanditarias simples podrán reconocerse como Wirtschaftsprüfungsgesellschaften siempre que estén inscritas en el Registro Mercantil como sociedades mercantiles de personas, sobre la base de sus actividades fiduciarias (artículo 27 de la WPO). Podrán prestar servicios de contabilidad y auditoría las entidades designadas como «GmbH & Co. KG» (Kommanditgesellschaft).

La prestación de servicios de auditoría estará supeditada al requisito de establecimiento en la UE. No obstante, los auditores canadienses inscritos de conformidad con el artículo 134 de la WPO podrán ejercer la auditoría legal de cuentas anuales o confeccionar los estados financieros de empresas cuya administración central se encuentre fuera de la UE y cuyos valores negociables se coticen en un mercado regulado.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios médicos y dentales

Servicios proporcionados por parteras

Servicios proporcionados por enfermeras

Clasificación sectorial:

CCP 9312, CCP 93191

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional – Regional (subfederal)

Medidas:

Bundesärzteordnung (Reglamento federal sobre la práctica médica)

Gesetz über die Ausübung der Zahnheilkunde

Gesetz über die Berufe des Psychologischen Psychotherapeuten und des Kinder und Jugendlichenpsychotherapeuten (Ley de Prestación de Servicios de Psicoterapia, de 16 de julio de 1998)

Gesetz über die berufsmäßige Ausübung der Heilkunde ohne Bestallung

Gesetz über den Beruf der Hebamme und des Entbindungspflegers

Gesetz über die Berufe in der Krankenpflege
§ 7 Absatz 3 Musterberufsordnung für Ärzte (Código alemán de Deontología Médica)

§ 95, § 99 y siguientes, SGB V (Código de Seguridad Social, vol. V), sobre el
seguro obligatorio de enfermedad

§ 1 Absatz 2 y Absatz 5 Hebammengesetz (Ley de Matronas),
§ 291b, SGB V (Código de Seguridad Social, vol. V), sobre los prestadores de servicios sanitarios por vía electrónica

Heilberufekammergesetz des Landes BadenWürttemberg in der Fassung vom 16. 03. 1995 (GBl. BW of 17.05.1995 S. 314), zuletzt geändert durch Artikel 2 des Gesetzes zur Änderung des Landespflegegesetzes und anderer berufsrechtlicher Vorschriften vom 15.06.2010 (GBl. BW of 22.06.2010, páginas 427, 431)

Gesetz über die Berufsausübung, die Berufsvertretungen und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder und Jugendlichenpsychotherapeuten (HeilberufeKammergesetz HKaG) in Bayern vom 06.02.2002 (BAY GVBl. 2002, S. 42)

Gesetz über die Kammern und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Apotheker, Psychologischen Psychotherapeuten und Kinder und Jugendpsychotherapeuten (Berliner Kammergesetz) vom 04.09.1978 (Berliner GVBl. S. 1937, ber. S. 1980), zuletzt geändert durch Artikel I Elftes Änderungsgesetz vom 17.03.2010 (Berliner GVBl. S. 135)

§ 31 Heilberufsgesetz Brandenburg (HeilBerG) vom 28.04.2003, zuletzt geändert durch Artikel 2 des Gesetzes vom 11.06.2008 (GVBl. I S. 134, 139)

Bremisches Gesetz über die Berufsvertretung, die Berufsausübung, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Psychotherapeuten, Tierärzte und Apotheker (Heilberufsgesetz HeilBerG) vom 12.05.2005, zuletzt geändert durch Artikel 2 Gesetz zur Umsetzung der EUDienstleistungsrichtlinie im Land Bremen und Novellierung weiterer Rechtsnormen vom 24.11.2009 (Brem.GBl. S. 535)

§ 29 Heilberufsgesetz (HeilBG NRW) vom 09.05.2000 in der Fassung vom 17.12.2009 (GV. NRW 2009, S. 865)

§ 20 Heilberufsgesetz (HeilBG RheinlandPfalz) vom 07.02.2003 in der Fassung vom 15.09.2011 (GV. RPf 2011, S. 425)

Gesetz über Berufsausübung, Berufsvertretungen und Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder und Jugendlichenpsychotherapeuten im Freistaat (Sächsisches Heilberufekammergesetz – SächsHKaG) vom 24.05.1994 (SächsGVBl. S. 935), zuletzt geändert durch Artikel 2 Absatz 5 des Gesetzes vom 19.05.2010 (SächsGVBl. S. 142, 143)

Gesetz über die öffentliche Berufsvertretung, die Berufspflichten, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte/ Ärztinnen, Zahnärzte/ Zahnärztinnen, psychologischen Psychotherapeuten/ Psychotherapeutinnen und Kinder und Jugendlichenpsychotherapeuten/psychotherapeutinnen

Tierärzte/Tierärztinnen und Apotheker/Apothekerinnen im Saarland (Saarländisches Heilberufekammergesetz SHKG) vom 19.11.2007, zuletzt geändert durch Gesetz vom 19.11.2008 (ABl. S. 1930)

Thüringer Heilberufegesetz vom 29. Januar 2002 (GVBl. 2002, 125) zuletzt geändert durch Artikel 14 des Gesetzes vom 8. Juli 2009 (GVBl. 2009, 592)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se podrán imponer restricciones geográficas al registro profesional, aplicables tanto a los nacionales como a los no nacionales. Los médicos (incluidos los psicólogos, los psicoterapeutas y los dentistas) que deseen tratar pacientes asegurados por las cajas de enfermedad alemanas tendrán que registrarse en las asociaciones regionales de médicos o dentistas del seguro obligatorio de enfermedad (kassenärztliche o zahnärztliche Vereinigungen). Dicho registro podrá ser objeto de restricciones cuantitativas en función de la distribución regional de los médicos. Los dentistas quedarán exentos de tales restricciones. El registro únicamente es obligatorio para los médicos que participen en el sistema sanitario público. Se podrán imponer restricciones no discriminatorias sobre la forma jurídica que deben adoptar los establecimientos que prestan estos servicios (artículo 95 del SGB V).

Por lo que respecta a los servicios médicos y dentales y a los servicios proporcionados por parteras, el acceso se reservará exclusivamente a las personas físicas.

Se podrán aplicar requisitos de establecimiento.

La prestación de servicios de telemedicina solo estará permitida en el contexto de un tratamiento primario en el que el paciente ya haya sido atendido en persona por un médico.

El número de prestadores de servicios de TIC (tecnologías de la información y la comunicación) podrá limitarse con objeto de garantizar la interoperabilidad, la compatibilidad y el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes. Dicha limitación se aplicará de manera no discriminatoria.

Sector:

Servicios sociales y de salud

Subsector:

Servicios de salud humana y servicios sociales

Servicios de hospital

Servicios de ambulancia

Servicios de salvamento

Clasificación sectorial:

CCP 931, CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional – Regional (subfederal)

Medidas:

Bundesärzteordnung (Reglamento federal sobre la práctica médica)

Gesetz über die Ausübung der Zahnheilkunde

Gesetz über die Berufe des Psychologischen Psychotherapeuten und des Kinder und Jugendlichenpsychotherapeuten (Ley de 16 de julio de 1998 sobre la Prestación de Servicios de Psicoterapia)

Gesetz über die berufsmäßige Ausübung der Heilkunde ohne Bestallung

Gesetz über den Beruf der Hebamme und des Entbindungspflegers

Gesetz über den Beruf der Rettungsassistentin und des Rettungsassistenten

Gesetz über die Berufe in der Krankenpflege

Gesetz über die Berufe in der Physiotherapie

Gesetz über den Beruf des Logopäden

Gesetz über den Beruf des Orthoptisten und der Orthoptistin

Gesetz über den Beruf der Podologin und des Podologen

Gesetz über den Beruf der Diätassitentin und des Diätassistenten

Gesetz über den Beruf der Ergotherapeutin und des Ergotherapeuten

Bundesapothekerorndung

Gesetz über den Beruf des pharmazeutischtechnischen Assistenten

Gesetz über technische Assistenten in der Medizin, Personenbeförderungsgesetz (Ley de Transporte Público)

Gesetz über den Rettungsdienst (Rettungsdienstgesetz RDG) in BadenWürttember vom 08.02.2010 (GBl. 2010, S. 285)

Bayerisches Rettungsdienstgesetz (BayRDG) vom 22.07.2008 (GVBl. 2008, S. 429)

Gesetz über den Rettungsdienst für das Land Berlin (Rettungsdienstgesetz) vom 08.07.1993 (GVBl. S. 313) geändert durch Anlage Nr. 33 des 7. Aufhebungsgesetzes vom 04.03.2005 (GVBl. S. 125)

Gesetz über den Rettungsdienst im Land Brandenburg (BbgRettG) in der Fassung vom 18.05.2005

Gesetz über den Rettungsdienst im Lande Bremen (BremRettDG) vom 22.09.1992, zuletzt geändert durch das Gesetz vom 26.05.1998

Hamburgisches Rettungsdienstgesetz (HmbRDG) vom 09.06.1992, zuletzt geändert am 27.09.1995

Gesetz zur Neuordnung des Rettungsdienstes in Hessen (HRDG) vom 24.11.1998

Gesetz über den Rettungsdienst für das Land MecklenburgVorpommern (RDGMV) vom 01.07.1993, geändert durch Erstes Gesetz zur Änderung des RDGMV vom 29.05.1998

Niedersächsisches Rettungsdienstgesetz (NRettDG) vom 02.10.2007 (GVBl. S. 473, zuletzt geändert am 22.02.2012 (GVBl. S. 18)

Gesetz über den Rettungsdienst sowie die Notfallrettung und den Krankentransport durch Unternehmer (RettG NRW) vom

09.11.1992, zuletzt geändert am 06.07.2004

Landesgesetz über den Rettungsdienst sowie den Notfall und Krankentransport (RettDG) vom 22.04.1991

Saarländisches Rettungsdienstgesetz (SRettG) vom 09.02.1994, zuletzt geändert am 27.11.1996

Gesetz zur Neuordnung des Brandschutzes, Rettungsdienstes und Katastrophenschutzes im Freistaat Sachsen vom 24.06.2004

Rettungsdienstgesetz des Landes SachsenAnhalt (RettDG LSA) vom 07.11.1993

Gesetz über die Notfallrettung und den Krankentransport im Land SchleswigHolstein (RDG) vom 29.11.1991

Thüringer Rettungsdienstgesetz (ThüRettG) vom 22.12.1992

§ 8 Krankenhausfinanzierungsgesetz (Ley de Financiación Hospitalaria)

§ 14, § 30 Gewerbeordnung (Ley de Ordenación del Comercio y la Industria)

§ 108 Sozialgesetzbuch V (Código de Seguridad Social, vol. V), sobre el

seguro obligatorio de enfermedad

§ 291b SGB V (Código de Seguridad Social, vol. V), sobre los prestadores de servicios sanitarios por vía electrónica

§ 15 Sozialgesetzbuch VI (SGB VI; Código de Seguridad Social, vol. VI)

§ 34 Sozialgesetzbuch VII (SGB VII; Código de Seguridad Social, vol. VII), Unfallversicherung

§ 21 Sozialgesetzbuch IX (SGB IX; Código de Seguridad Social, vol. IX), Rehabilitation und Teilhabe behinderter Menschen

§ 72 Sozialgesetzbuch XI (SGB XI; Código de Seguridad Social, vol. XI), sobre el seguro de dependencia a largo plazo

Landespflegegesetze

Gesetz zur Umsetzung der Pflegeversicherung in BadenWürttemberg (Landespflegegesetz LPflG) vom 11. September 1995, zuletzt geändert sowie Abschnitt 7 neu gefasst durch Artikel 1 des Gesetzes vom 15. Juni 2010 (GBl. S. 427)

Gesetz zur Ausführung der Sozialgesetze (AGSG) vom 8. Dezember 2006, zuletzt geändert durch § 3 des Gesetzes vom 20. Dezember 2011 (GVBl. S. 689)

Gesetz zur Planung und Finanzierung von Pflegeeinrichtungen (Landespflegeeinrichtungsgesetz LPflegEG) vom 19. Juli 2002, zuletzt geändert durch Gesetz vom 19. Dezember 2005 (GVBl. S. 792)

Gesetz zur Umsetzung des Elften Buches Sozialgesetzbuch

(Landespflegegesetz LPflegeG) vom 29. Juni 2004, zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 12. Juli 2011 (GVBl. I S. 15)

Gesetz zur Ausführung des PflegeVersicherungsgesetzes im Lande Bremen und zur Änderung des Bremischen Ausführungsgesetzes zum Bundessozialhilfegesetz (BremAGPflegeVG) vom 26. März 1996, zuletzt geändert durch Gesetz vom 28. Februar 2012 (GBl. S. 149)

Hamburgisches Landespflegegesetz (HmbLPG) vom 18. September 2007, zuletzt geändert durch Gesetz vom 22. Juni 2010 (GVBl. S. 440)

Hessisches Ausführungsgesetz zum PflegeVersicherungsgesetz vom 19. Dezember 1994, zuletzt geändert durch Gesetz vom 30. April 1997 (GVBl. I S. 74)

Landespflegegesetz (LPflegeG MV) vom 16. Dezember 2003, zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 29. September 2010 (GVBl. S. 534)

Gesetz zur Planung und Förderung von Pflegeeinrichtungen nach dem Elften Buch Sozialgesetzbuch (Niedersächsisches Pflegegesetz NPflegeG) vom 26. Mai 2004, zuletzt geändert durch Art. 1 des Haushaltsbegleitgesetzes vom 17. Dezember 2010 (Nds.GVBl. S. 631)

Gesetz zur Umsetzung des PflegeVersicherungsgesetzes (Landespflegegesetz NordrheinWestfalen PfG NW) vom 19. März 1996, zuletzt geändert durch Teil I Artikel 17 des Gesetzes vom 3. Mai 2005 (GVBl. S. 498)

Landesgesetz zur Sicherstellung und Weiterentwicklung der pflegerischen Angebotsstruktur (LPflegeASG) vom 25. Juli 2005 (GVBl. 2005, S. 299) – (RheinlandPfalz)

Saarländisches Gesetz Nr. 1355 zur Planung und Förderung von Pflegeeirichtungen vom 21. Juni 1995, zuletzt geändert durch Gesetzes vom 1. Juli 2009 (ABl. S. 1217)

Sächsisches Pflegegesetz (SächsPflegeG) vom 25. März 1996 ist zum 31.12.2002 außer Kraft getreten

Ausführungsgesetz zum PflegeVersicherungsgesetz (PflegeVAG) vom 7. August 1996, zuletzt geändert durch Art. 1 des Gesetzes vom 10. August 2007 (GVBl. S. 306)

Ausführungsgesetz zum PflegeVersicherungsgesetz (Landespflegegesetz LPflegeG) vom 10. Februar 1996, zuletzt geändert durch Art. 63 LVO vom 15. September 2010 (GVOBl. S. 575)

Thüringer Gesetz zur Ausführung des PflegeVersicherungsgesetzes (ThürAGPflegeVG) vom 20. Juli 2005, zuletzt geändert durch Gesetz vom 8. Juni 2010 (GVBl. S. 206)

Personenbeförderungsgesetz (Ley de Transporte Público)

Landeskrankenhausgesetz BadenWürttemberg vom 29.11.2007, geändert durch Universitätsmedizingesetz vom 07.02.2011

§§ 2, 3 Bayerisches Krankenhausgesetzes BayKrG (Ley de Baviera sobre los Hospitales) vom 28.03.2007, geändert durch das Nachtragshaushaltsgesetz 2008 vom 23.04.2008

§§ 12, 13, 14 Krankenhausentwicklungsgesetz Brandenburg (BbgKHEG) vom 08.07.2009 (GVBl. I/09, S. 310)

Berliner Gesetz zur Neuregelung des Krankenhausrechts vom 18.09.2011 (GVBl. S. 483)

Bremisches Krankenhausgesetz (BrmKrHG) vom 12.04.2011 (Gesetzblatt Bremen vom 29.04.2011)

Hamburgisches Krankenhausgesetz (HmbKHG) vom 17.04.1991 (HmbGVBl. S. 127), geändert durch zweites ÄndG vom 06.10.2006 (HmbGVBl. S. 510)

§§ 1719 Hessisches Krankenhausgesetz 2011 (HKHG 2011) vom 21.12.2010 (GVBl. I 2010, Seite 587)

Krankenhausgesetz für das Land MecklenburgVorpommern (LKHG MV) vom 20.05.2011 (GVOBl. MV 2011, S. 327)

Niedersächsisches Krankenhausgesetz (NKHG) vom 19.01.2012 (Nds. GVBl. Nr. 1 vom 26.01.2012, S. 2)

Krankenhausgestaltungsgesetz des Landes NordrheinWestfalen (KHGG NRW) vom 11.12.2007 (GV. NRW S. 702), geändert am 16.03.2010 (GV. NRW S. 184)

§ 6 Landeskrankenhausgesetz RheinlandPfalz (LKG RhPf) in der Fassung vom 01.12.2010 (GVBl. S. 433)

Saarländisches Krankenhausgesetz (SKHG) vom 13.07.2005, zuletzt geändert durch Gesetz vom 18.11.2010 (Saarl. Amtsbl. I S. 1420)

Gesetz zur Ausführung des Krankenhausfinanzierungsgesetzes (AGKHG) in SchleswigHolstein vom 12.12.1986 (GVOBl. Schl.H. S. 302), zuletzt geändert am 12.10.2005

§ 3 Krankenhausgesetz SachsenAnhalt (KHG LSA) vom 14.04.2005 (GVBl. LSA 2005, S. 202)

Gesetz zur Neuordnung des Krankenhauswesens (Sächsisches Krankenhausgesetz SächsKHG) vom 19.08.1993 (Sächs GVBl. Seite 675), zuletzt geändert durch Sächsisches Standortegesetz vom 27.01.2012 (SächsGVBl. Seite 130)

§ 4 Thüringischer Krankenhausgesetz (Thür KHG) in der Fassung der Neubekanntmachung 30.04.2003 (GVBl. Seite 262)

Gesetz zur Neuordnung des Krankenhauswesens (Sächsisches Krankenhausgesetz – SächsKHG) vom 19. August 1993 (SächsGVBl. Seite 675), zuletzt geändert durch Artikel 50 des Gesetzes vom 27. Januar 2012 (SächsGVBl. Seite 130, 147)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La organización y regulación de los servicios de salvamento y los «servicios de ambulancia cualificados» corresponde a los Länder (estados federados). La mayoría de los Länder delegan sus competencias en materia de servicios de salvamento a favor de los municipios. Los municipios pueden conceder prioridad a las organizaciones sin ánimo de lucro. Esto se aplica tanto a los prestadores de servicios nacionales como a los extranjeros. Por otro lado, los servicios de ambulancia se encuentran supeditados a requisitos de planificación, autorización y acreditación.

La prestación de servicios de telemedicina solo estará permitida en el contexto de un tratamiento primario en el que el paciente ya haya sido atendido en persona por un médico.

El número de prestadores de servicios de TIC (tecnologías de la información y la comunicación) podrá limitarse con objeto de garantizar la interoperabilidad, la compatibilidad y el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes. Dicha limitación se aplicará de manera no discriminatoria.

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional – Regional (subfederal)

Medidas:

Código Federal de la Profesión Veterinaria (Bundes Tierärzteordnung in der Fassung der Bekanntmachung vom 20. November 1981 [BGBl. I S. 1193], die zuletzt durch Artikel 22 des Gesetzes vom 06.12.2011 [BGBl. I S. 2515] geändert worden ist, § 4 Abs. 2)

Nivel subfederal:

Actos legislativos relativos a los colegios profesionales sanitarios de los Länder (Heilberufs und Kammergesetze der Länder) y (sobre la base de estos): BadenWürttemberg, Gesetz über das Berufsrecht und die Kammern der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte Apotheker, Psychologischen Psychotherapeuten sowie der Kinder und Jugendlichenpsychotherapeuten (HeilberufeKammergesetz HBKG) in der Fassung vom 16.03.1995

Bayern, Gesetz über die Berufsausübung, die Berufsvertretungen und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder und Jugendlichenpsychotherapeuten (HeilberufeKammergesetz HKaG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 06.02.2002

Berlin, Gesetz über die Kammern und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker, Psychologischen Psychotherapeuten und Kinder und Jugendlichenpsychotherapeuten (Berliner Kammergesetz) in der Fassung vom 04.091978 (GVBl. S. 1937), zuletzt geändert durch Gesetz vom 17.03.2010 (GVBl. S. 135)

Brandenburg, Heilberufsgesetz (HeilBerG) vom 28.04.2003 (GVBl.I/03, [Nr. 07], S. 126), zuletzt geändert durch Artikel 18 des Gesetzes vom 13.03.2012 (GVBl.I/12, [Nr. 16])

Bremen, Gesetz über die Berufsvertretung, die Berufsausübung, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Psychotherapeuten, Tierärzte und Apotheker (Heilberufsgesetz HeilBerG) vom 12.05.2005, (Brem.GBl. S. 149) Zuletzt geändert durch Nr. 2.1 i.V.m. Anl. 1 ÄndBek vom 24.01.2012 (Brem.GBl. S. 24)

Hamburg, Hamburgisches Kammergesetz für die Heilberufe (HmbKGH) vom 14.12.2005 Zum Ausgangs oder Titeldokument (HmbGVBl. 2005, S. 495) zuletzt geändert durch Gesetz vom 02.03.2010 (HmbGVBl. S. 247)

Hessen, Gesetz über die Berufsvertretungen, die Berufsausübung, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker, Psychologischen Psychotherapeuten und Kinder und Jugendlichenpsychotherapeuten (Heilberufsgesetz) in der Fassung vom 07.02.2003, zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 14.05.2012 (GVBl. S. 126)

MecklenburgVorpommern, Heilberufsgesetz (HeilBerG) Vom 22.01.1993 (GVOBl. MV 1993, S. 62) zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetz zur Ergänzung und Änderung von Gesundheitsrecht und zur Änderung des Aufgabenzuordnungsgesetzes vom 06.07.2011

Niedersachsen, Kammergesetz für die Heilberufe

(HKG) in der Fassung vom 08.12.2000 zuletzt geändert durch Gesetz vom 09.05.2012 (Nds. GVBl. S. 100)

NordrheinWestfalen, Heilberufsgesetz NRW (HeilBerg) vom 9. Mai 2000 (GV. NRW. 2000 S. 403ff.) zuletzt geändert durch Gesetz vom 17. Dezember 2009 (GV.NRW 2009 S. 865f)

RheinlandPfalz, Heilberufsgesetz (HeilBG) vom 20.10.1978, zuletzt geändert durch Artikel 4 des Gesetzes vom 27.10.2009 (GVBl. S. 358)

Saarland, Gesetz Nr. 1405 über die öffentliche Berufsvertretung, die Berufspflichten, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte/Ärztinnen, Zahnärzte/Zahnärztinnen, Tierärzte/Tierärztinnen und Apotheker/Apothekerinnen im Saarland (Saarländisches Heilberufekammergesetz SHKG) vom 11.03.1998 in der Fassung der Bekanntmachung vom 19.11.2007 (Amtsbl. S. 2190) geändert durch das Gesetz vom 19.11.2008 (Amtsbl. S. 1930)

Sachsen, Gesetz über Berufsausübung, Berufsvertretungen und Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder und Jugendlichenpsychotherapeuten im Freistaat Sachsen (Sächsisches Heilberufekammergesetz – SächsHKaG) vom 24.05.1994, Rechtsbereinigt mit Stand vom 5. Juni 2010

SachsenAnhalt, Gesetz über die Kammern für Heilberufe SachsenAnhalt (KGHBLSA) vom 13.07.1994 (GVBl. LSA 1994, S. 832) zuletzt geändert durch Artikel 4 des Gesetzes vom 02.02.2011 (GVBl. LSA S. 58)

SchleswigHolstein, Gesetz über die Kammern und die Berufsgerichtsbarkeit für die Heilberufe (Heilberufekammergesetz HBKG) vom 29. Februar 1996, zuletzt geändert durch Gesetz vom 13.07.2011 (GVOBl. S. 221)

Thüringen, Thüringer Heilberufegesetz (ThürHeilBG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 29.01.2002 (GVBl. 2002, S. 125) zuletzt geändert durch Artikel 14 des Gesetzes vom 08.07.2009 (GVBl. S. 592)

Códigos Deontológicos de los Colegios de Veterinarios (Berufsordnungen der Kammern)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

El acceso a este mercado se reservará a las personas físicas.

La prestación de servicios de telemedicina solo estará permitida en el contexto de un tratamiento primario en el que el paciente ya haya sido atendido en persona por un médico.

Sector:

Servicios prestados a las empresas 

Subsector:

Servicios de colocación de personal de apoyo

Clasificación sectorial:

CCP 87201, CCP 87202, CCP 87203

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

§ 1 und 3 Abs 5 Arbeitnehmerüberlassungsgesetz –AÜG; § 292 SGB III; § 42 Beschäftigungsverordnung

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para obtener una licencia de explotación de una empresa de trabajo temporal será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro de la UE o presencia comercial en la UE (en virtud del artículo 3, apartados 2 y 3, de la citada Ley).

El Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales podrá adoptar un reglamento sobre la colocación y contratación de trabajadores no pertenecientes a la UE ni al EEE en el ámbito de determinadas profesiones.

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

§ 2 Abs. 2, § 11a Apothekengesetz (Ley de Farmacia), § 43 Abs. 1, § 73 Abs. 1 Nr. 1a

Arzneimittelgesetz (Ley de Fármacos)

§ 11 Abs. 3a Medizinproduktegesetz

Verordnung über Vertriebswege für Medizinprodukte

Descripción:

Inversión

Solo las personas físicas podrán prestar servicios de venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público.

Para obtener una licencia de farmacéutico o abrir una oficina de farmacia con objeto de ejercer la venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público, será necesario cumplir el requisito de residencia.

Los nacionales de otros países o las personas que no hayan aprobado el examen alemán de farmacia solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que lleve al menos tres años en funcionamiento.

El número total de oficinas de farmacia por persona estará limitado a una oficina de farmacia y a hasta tres sucursales.

Sector:

Pesca

Transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

§ 1 und § 2 Flaggenrechtsgesetz vom 8. Februar 1951 (BGBl. I S. 79), das durch Artikel 561 der Verordnung vom 31. August 2015 (BGBl. I S. 1474) geändert worden ist. § 3 Abs. 2 Schiffsregisterordnung in der Fassung der Bekanntmachung vom 26. Mai 1994 (BGBl. I S. 1133), die zuletzt durch Artikel 156 der Verordnung vom 31. August 2015 (BGBl. I S. 1474) geändert worden ist.

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Para inscribir una embarcación de navegación marítima en el registro nacional de buques, la mayoría de las participaciones en la propiedad de la embarcación deberá pertenecer a nacionales de los Estados miembros de la UE o a empresas que estén constituidas de conformidad con el Derecho de la UE y tengan su centro de actividad principal en un Estado miembro de la UE. La explotación de la embarcación deberá estar dirigida y supervisada por personas residentes en Alemania.



Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Alquiler de embarcaciones

Servicios de arrendamiento o alquiler de embarcaciones sin operarios

Clasificación sectorial:

CCP 72, CCP 745, CCP 83103, CCP 86751, CCP 86754, CCP 8730

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional – Regional (subfederal)

Medidas:

§§ 1, 2 Flaggenrechtsgesetz (Ley sobre la Protección de los Pabellones), § 2 Verordnung über die Küstenschifffahrt vom 05.07, 2002,

§§ 1, 2 Binnenschifffahrtsaufgabengesetz (BinSchAufgG)
Vorschriften aus der (Schifffahrts
) Patentverordnung in der Fassung vom 08.04.2008

§ 9 Abs. 2 Nr. 1 Seelotsgesetz vom 08.12. 2010 (BGBl. I S. 1864)

§ 1 Nr. 9, 10, 11 und 13 Seeaufgabengesetz (SeeAufgG)

SeeEigensicherungsverordnung vom 19.09.2005 (BGBl. I S. 2787), geändert durch Artikel 516 Verordnung vom 31.10.2006 (BGBl. I S. 2407)

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Para poder utilizar una embarcación no perteneciente a un nacional de un Estado miembro de la UE en las vías navegables federales alemanas será necesario obtener previamente una autorización especial.

Solo podrán realizar actividades de cabotaje las embarcaciones que enarbolen pabellón de Alemania o de otro Estado miembro de la UE. Únicamente se podrán conceder exenciones a embarcaciones no pertenecientes a la UE cuando no haya embarcaciones de la UE disponibles o cuando las disponibles se encuentren en circunstancias muy desfavorables, o bien sobre una base de reciprocidad. Por tanto, se podrán conceder exenciones a las embarcaciones de pabellón canadiense sobre una base de reciprocidad (artículo 2, apartado 3, de la KüSchVO).

Todas las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación relativa al practicaje se encuentran reguladas y únicamente podrán obtener la acreditación correspondiente los nacionales de un Estado miembro de la UE, de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza.

En cuanto al arrendamiento o alquiler de buques con o sin tripulación, se podrán imponer restricciones a la celebración de contratos de transporte de mercancías con buques de pabellón extranjero o al fletamento de tales embarcaciones, en función de la disponibilidad de buques de pabellón alemán o de otro Estado miembro de la UE.

También podrán ser objeto de restricciones las operaciones entre residentes y no residentes relativas a:

a)    el alquiler de embarcaciones de navegación interior que no estén matriculadas en el espacio económico;

b)    el transporte de mercancías con dichas embarcaciones de navegación interior; o

c)    servicios de remolque facilitados por dichas embarcaciones de navegación interior

dentro del espacio económico.



Reservas aplicables en Grecia

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Adquisición de bienes inmuebles

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley 1892/90

Descripción:

Inversión

Las personas físicas o jurídicas extranjeras deberán obtener la autorización facultativa del Ministerio de Defensa para adquirir bienes inmuebles en las zonas fronterizas, ya sea de forma directa o mediante participación en el capital de una sociedad no cotizada en la Bolsa de Valores griega que posea bienes inmuebles en dichas zonas, o a través de cambios en la titularidad de los accionistas de dicha sociedad.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Código de Abogacía (Ley 3026/1954), en su versión modificada por el Decreto Presidencial 172/1989

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. Únicamente podrán incorporarse al Colegio de Abogados los nacionales de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza y, de este modo, estar autorizados a prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interior.

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212 salvo los servicios de contabilidad

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decreto Presidencial 226/1992

Ley 3693/2008 de Normas de Auditoría (transposición de la Directiva 2006/43/CE)

Ley 3386/2005 relativa a la entrada, la residencia y la integración de nacionales extranjeros en Grecia

Ley 3844/2010 de Servicios (transposición de la Directiva 2006/123/CE)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Para obtener una licencia que permita ejercer como auditor legal será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro de la UE. En virtud de la Ley Reguladora, el organismo de supervisión griego (ELTE, Epitropi Logistikis Typopoiissis Kai Elenchon) podrá expedir una licencia a un auditor nacional de Canadá o de cualquier tercer país si considera que se cumplen las condiciones dispuestas en los artículos 4 y 6 a 11 de la Ley 3693/2008.

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decreto Presidencial 38/2010, Decisión Ministerial 165261/IA/2010 (Boletín Oficial 2157/B)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios de veterinaria será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro de la UE.

Sector:

Servicios prestados a las empresas y servicios sociales y de salud

Subsector:

Servicios proporcionados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico

Clasificación sectorial:

Parte de la CPC 93123, CPC 93191

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley 1666/1986

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los protésicos dentales deberán tener la nacionalidad griega.

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley 5607/1932, en su versión modificada por las Leyes 1963/1991 y 3918/2011

Descripción:

Inversión

Únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público las personas físicas que sean farmacéuticos con licencia y las empresas fundadas por farmacéuticos con licencia.

Para explotar una oficina de farmacia será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro de la UE.

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Servicios de enseñanza primaria

Servicios de enseñanza secundaria

Clasificación sectorial:

CCP 921, CCP 922

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Leyes 682/1977, 284/1968 y 2545/1940 y Decreto Presidencial 211/1994, en su versión modificada por el Decreto Presidencial 394/1997

Descripción:

Inversión

Los propietarios y la mayoría de los miembros del consejo de administración de los centros privados de enseñanza primaria y secundaria, así como los profesores de tales centros, deberán ser nacionales de un Estado miembro de la UE.

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Servicios de enseñanza superior

Clasificación sectorial:

CCP 923

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Constitución de la República Helénica, artículo 16, apartado 5, y Ley 3549/2007

Descripción:

Inversión

Únicamente podrán impartir enseñanzas universitarias los centros constituidos como personas jurídicas de Derecho público que dispongan de autonomía plena.

No obstante, la Ley 3696/2008 permite la creación por parte de residentes de la UE (personas físicas o jurídicas) de centros privados de educación superior que expidan certificados que no hayan obtenido el reconocimiento de títulos universitarios.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decreto Legislativo n.º 400/1970

Descripción:

Servicios financieros

El derecho de establecimiento no comprenderá la creación de oficinas de representación ni otra presencia permanente de las compañías de seguros, salvo en el supuesto de que dichas oficinas se establezcan como agencias, sucursales o administraciones centrales.

Sector:

Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Subsector:

Servicios de guías de turismo

Clasificación sectorial:

CCP 7472

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decreto Presidencial 38/2010, Decisión Ministerial 165261/IA/2010 (Boletín Oficial 2157/B)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios de guías de turismo será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro de la UE.

Sector:

Pesca, transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Código de Derecho Marítimo Público (Decreto Legislativo n.º 187/1973), en su versión modificada por el Decreto Presidencial n.º 11/2000, artículo 5

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Para poder inscribir una embarcación de navegación marítima en el registro de Grecia, más del 50 % de las participaciones en su propiedad deberán pertenecer a personas físicas o jurídicas de Estados miembros de la UE o del EEE. La embarcación deberá ser gestionada desde Grecia.

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Clasificación sectorial:

CCP 745

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Código de Derecho Marítimo Público (Decreto Legislativo n.º 187/1973)

Descripción:

Inversión

Existe un monopolio público con respecto a los servicios de carga y descarga en las zonas portuarias.

Sector:

Transporte por carretera

Subsector:

Servicios de transporte de carga por carretera

Clasificación sectorial:

CCP 7123

Tipo de reserva:

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Autorización de transportistas de mercancías por carretera: Ley 3887/2010 (Boletín Oficial A' 174), en su versión modificada por el artículo 5 de la Ley 4038/2012 (Boletín Oficial A' 14), en relación con los Reglamentos (CE) nº 1071/2009 y 1072/2009.

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesitará una licencia griega. Las licencias se concederán de manera no discriminatoria y sobre una base de reciprocidad. Los transportistas de mercancías por carretera establecidos en Grecia solo podrán utilizar vehículos matriculados en Grecia.



Reservas aplicables en Hungría

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Adquisición de bienes inmuebles

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decreto Gubernamental n.º 7/1996 relativo a la adquisición de bienes inmuebles por parte de extranjeros

Descripción:

Inversión

La adquisición de bienes inmuebles por parte de no residentes estará supeditada a la obtención de una autorización del órgano administrativo competente en función de la ubicación geográfica de la propiedad.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley XI de 1998 de Abogados y Procuradores

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho húngaro, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. La admisión plena en el Colegio de Abogados estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de nacionalidad y de residencia.

Únicamente los nacionales de un Estado miembro del EEE podrán incorporarse al Colegio de Abogados y, de este modo, estar facultados para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interior.

La presencia comercial deberá adoptar la forma de asociación con un abogado húngaro (ügyvéd) o con un bufete de abogados húngaro (ügyvédi iroda).

Por lo que respecta a los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades jurídicas realizadas se limitará a la prestación de asesoramiento jurídico con respecto al Derecho internacional y de su país de origen, que deberá materializarse sobre la base de un contrato de colaboración celebrado con un abogado o un bufete de abogados de Hungría.

Sector:

Servicios jurídicos

Subsector:

Agentes de la propiedad industrial

Clasificación sectorial:

CCP 8613

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley XXXII de 1995 sobre los Agentes de la Propiedad Industrial

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Las personas que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro del EEE deberán cumplir el requisito de residencia para poder prestar servicios en calidad de agentes de la propiedad industrial.

Sector:

Servicios profesionales

Subsector:

Servicios de asesoramiento tributario

Servicios de arquitectura

Servicios de ingeniería

Servicios integrados de ingeniería

Clasificación sectorial:

CCP 863, CCP 8671, CCP 8672, CCP 8673

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley LVIII de 1996 sobre los Colegios Profesionales de Arquitectos e Ingenieros

Ley XCII de 2003 sobre las Normas de Tributación; Decreto n.º 26/2008 del Ministerio de Hacienda, relativo a la autorización y el registro de las actividades de asesoramiento tributario

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Las personas físicas presentes en el territorio de Hungría deberán cumplir el requisito de residencia para poder prestar los siguientes servicios:

a)    servicios de asesoramiento tributario;

b)    servicios de arquitectura;

c)    servicios de ingeniería (solo para becarios con titulación universitaria); y

d)    servicios integrados de ingeniería.

Sector:

Servicios profesionales

Subsector:

Servicios de arquitectura paisajista

Clasificación sectorial:

CCP 8674

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley LVIII de 1996 sobre los Colegios Profesionales de Arquitectos e Ingenieros

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La prestación de servicios de arquitectura paisajista por parte de personas que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro del EEE estará supeditada al requisito de residencia. Por consiguiente, la prestación de servicios de arquitectura paisajista se reservará exclusivamente a los prestadores de servicios establecidos o residentes en el EEE.

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley CXXVII de 2012 sobre el Colegio de Veterinarios de Hungría y sobre las condiciones aplicables a la prestación de servicios de veterinaria

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios de veterinaria será obligatoria la incorporación al Colegio de Veterinarios de Hungría. Solo podrán incorporarse a dicho Colegio los nacionales de un Estado miembro del EEE.

La autorización de establecimiento estará supeditada a una prueba de necesidades económicas, cuyo principal criterio serán las condiciones del mercado de trabajo del sector.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios relacionados con la consultoría en administración: servicios de arbitraje y conciliación

Clasificación sectorial:

CCP 86602

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley LV de 2002 de Mediación

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

El ejercicio de actividades de mediación (tales como el arbitraje y la conciliación) requerirá la autorización del ministro de Justicia mediante inscripción en el registro; dicha autorización solo podrá concederse a personas jurídicas o físicas establecidas o residentes en Hungría.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de traducción

Clasificación sectorial:

CCP 87905

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decreto n.º 24/1986 del Consejo de Ministros relativo a la traducción e interpretación oficiales

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Los servicios de traducción oficial, certificación oficial de traducciones y copias certificadas de documentos oficiales redactados en lengua extranjera únicamente podrán ser prestados por el Organismo húngaro de Traducción y Legalización de Documentos (OFFI).

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley XCVIII de 2006 sobre las disposiciones generales relativas al suministro fiable y económicamente viable de medicamentos y material médico y sobre la distribución de medicamentos

Descripción:

Inversión

Para explotar una oficina de farmacia será necesario tener la nacionalidad de un país del EEE.

La autorización de establecimiento estará supeditada a una prueba de necesidades económicas, cuyo principal criterio será la densidad de población y de establecimientos en la zona.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros

Clasificación sectorial:

CCP 811, CCP 813

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Entidades Financieras y de Crédito

Descripción:

Servicios financieros

Las empresas no pertenecientes al EEE únicamente podrán prestar servicios financieros o llevar a cabo actividades auxiliares para tales servicios a través de una sucursal húngara.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros

Clasificación sectorial:

CCP 811, CCP 813

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Entidades Financieras y de Crédito; Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales

Descripción:

Servicios financieros

El consejo de administración de una entidad de crédito deberá contar con un mínimo de dos miembros con residencia reconocida en virtud de la normativa en materia cambiaria y que hayan residido con carácter permanente en Hungría durante un período no inferior a un año.

Las sucursales de sociedades gestoras de fondos de inversión no pertenecientes al EEE no podrán participar en la gestión de fondos de inversión europeos ni podrán prestar servicios de gestión de activos a fondos de pensiones privados.

Sector:

Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Subsector:

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo

Servicios de guías de turismo

Clasificación sectorial:

CCP 7471, CCP 7472

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley CLXIV de 2005 de Comercio; Decreto Gubernamental n.º 213/1996 (XII.23.) relativo a las actividades de agencias de viajes y de organización de viajes

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La prestación transfronteriza de servicios de agencias de viajes, de organización de viajes en grupo y de guías de turismo requerirá una licencia expedida por la Oficina Húngara de Licencias Comerciales. Solo se concederán licencias a los nacionales de Estados miembros del EEE y a las personas jurídicas con domicilio social en Estados miembros del EEE.

Sector:

Pesca, transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley XLII de 2000 de Navegación

Descripción:

Inversión y servicios de transporte marítimo internacional

Para que un buque pueda ser abanderado en Hungría deberá pertenecer mayoritariamente a nacionales del EEE. Los capitanes y primeros oficiales de los buques deberán ser nacionales del EEE.



Reservas aplicables en Irlanda

Sector:

Agricultura y caza

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 1531

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Agriculture Produce (Cereals) Act, 1933 (Ley de 1933 de Productos Agrícolas [Cereales])

Descripción:

Inversión

El establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes de Canadá requerirá autorización.

Sector:

Explotación de minas y canteras

Subsector:

Extracción de carbón y lignito

Extracción de turba

Extracción de minerales metálicos

Explotación de otras minas y canteras

Servicios relacionados con la minería

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 10, CIIU Rev.3.1 13, CIIU Rev.3.1 14, CCP 883

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional y regional

Medidas:

Minerals Development Acts 1940 – 1999, Planning Acts and Environmental Regulations (Leyes de 1940 a 1999 de Explotación de Recursos Minerales, Leyes de Ordenación del Territorio y reglamentación ambiental)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

El derecho de exploración de determinados minerales estará supeditado a la obtención de una licencia de prospección. Solo los titulares de licencias de prospección vigentes podrán obtener un permiso estatal de explotación minera (State Mining Lease) o una licencia estatal de explotación minera (State Mining License) para extraer minerales en la zona autorizada por el permiso o licencia, en función de si los recursos explotados son de propiedad pública o privada.

Las empresas de exploración de minerales y explotación minera que desarrollen su actividad en Irlanda deberán tener presencia comercial en dicho país. En el caso de la exploración de minerales, se exigirá que las empresas (irlandesas y extranjeras) contraten los servicios de un agente o de un responsable de exploración residente en Irlanda durante la ejecución de los trabajos. En el caso de la explotación minera, se exigirá que el titular del permiso o licencia estatal de explotación minera sea una empresa constituida en Irlanda y facultada, en virtud de su escritura de constitución, para cumplir las diversas cláusulas estipuladas en la licencia o permiso.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Solicitors Acts 19542011 (Leyes de 1954 a 2011 de Procuraduría)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho irlandés, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados, cuya obtención estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia (presencia comercial).

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

En Irlanda, los letrados se dividen en dos categorías diferentes: solicitors (procuradores) y barristers (abogados). El Law Society of Ireland es el colegio profesional oficial que regula la incorporación de procuradores en Irlanda. El Honorable Society of King's Inns es el colegio encargado de la incorporación de abogados en el país.

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Veterinary Practice Act 2005 (Ley de 2005 de Práctica Veterinaria)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

El acceso a este mercado se reservará a las personas físicas y a las sociedades personalistas.

Sector:

Pesca, transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Mercantile Marine Act 1955 (Ley de 1955 de la Marina Mercante), en su versión modificada por la Merchant Shipping (Miscellaneous Provisions) Act 1998 (Ley de 1998 de Navegación Mercantil [Disposiciones Varias])

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Podrán inscribir una embarcación en el Registro de Buques de Irlanda aquellos inversores extranjeros que inviertan en una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la UE, y sujeta a dicha legislación, y cuyo centro de actividad principal se encuentre en Irlanda o en otro Estado miembro de la UE.



Reservas aplicables en Italia

Sector:

Servicios editoriales y de imprenta

Subsector:

CIIU Rev.3.1 221, CIIU Rev.3.1 222

Clasificación sectorial:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 416/1981, artículo 1 (y modificaciones posteriores)

Descripción:

Inversión

En la medida en que Canadá y sus provincias y territorios permitan a las personas físicas y jurídicas italianas el ejercicio de estas actividades, Italia permitirá a las personas físicas y jurídicas canadienses ejercerlas en las mismas condiciones.

En la medida en que Canadá y sus provincias y territorios permitan a los inversores italianos poseer más del 49 % de las participaciones en el capital y los derechos de voto de una empresa editora canadiense, Italia permitirá a los inversores canadienses poseer más del 49 % de las participaciones en el capital y los derechos de voto de una empresa editora italiana en las mismas condiciones.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Real Decreto–ley n.º 1578/1933 por el que se ordenan las profesiones de abogado y procurador, artículo 17

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho italiano, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados, cuya obtención estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia (presencia comercial).

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho italiano se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

Servicios de auditoría

Servicios de asesoramiento tributario

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212, CCP 86213, CCP 86219, CCP 86220, CCP 863

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Auditoría: Decreto Legislativo n.º 58/1998, artículos 155, 158 y 161

Decreto n.º 99/1998 del Presidente de la República

Decreto Legislativo n.º 39/2010, artículo 2

Contabilidad, teneduría de libros y tributación: Decreto Legislativo n.º 139/2005, Ley n.º 248/2006

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Para poder prestar servicios de auditoría y servicios de asesoramiento tributario, los auditores y asesores fiscales deberán residir en Italia.

En cuanto a los servicios de contabilidad y teneduría de libros, la inscripción en el registro profesional correspondiente, necesaria para la prestación de estos servicios, estará supeditada al requisito de residencia o domicilio social.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de arquitectura

Servicios de ingeniería

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

Clasificación sectorial:

CCP 8671, CCP 8672, CCP 8673, CCP 8674

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Real Decreto n.º 2537/1925 por el que se regulan las profesiones de arquitecto e ingeniero

Ley n.º 1395/1923

Decreto n.º 328/2001 del Presidente de la República (D.P.R.)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La inscripción en el registro profesional correspondiente, necesaria para el ejercicio de la profesión, estará supeditada al requisito de residencia en Italia.

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decreto Legislativo C.P.S. n.º 233/1946, artículos 7 a 9

Decreto n.º 221/1950 del Presidente de la República (D.P.R.), artículo 7

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La inscripción en el registro profesional correspondiente, necesaria para el ejercicio de la profesión, estará supeditada al requisito de residencia en Italia.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de investigación y desarrollo experimental de las ciencias sociales y las humanidades: psicología

Clasificación sectorial:

CCP 852

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 56/1989 sobre la Ordenación de la Profesión de Psicólogo

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La inscripción en el registro profesional correspondiente, necesaria para el ejercicio de la profesión, estará supeditada al requisito de residencia en Italia. Para ejercer la profesión será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro de la UE, si bien se podrá permitir el ejercicio de profesionales extranjeros sobre una base de reciprocidad.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

Servicios de ensayos y análisis técnicos

Servicios relacionados con la agricultura

Clasificación sectorial:

CCP 8675, CCP 8676, parte de la CCP 881

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Geólogos: Ley n.º 112/1963, artículos 2 y 5; D.P.R. n.º 1403/1965, artículo 1

Biólogos y químicos: Ley n.º 396/1967 sobre la Ordenación de la Profesión de Biólogo; Real Decreto n.º 842/1928 por el que se regula el ejercicio de la profesión de analista químico

Ingenieros agrónomos: Ley n.º 3/1976 sobre la Ordenación de la Profesión de Ingeniero Agrónomo y Forestal
Peritos agrónomos: Ley n.º 434/1968, en su versión modificada por la Ley n.º 54/1991

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La inscripción en el registro de geólogos, necesaria para el ejercicio de las profesiones de agrimensor o geólogo con vistas a la prestación de servicios relacionados con la prospección y la explotación de minas, entre otros, estará supeditada al requisito de residencia o domicilio social en Italia. Se exigirá la nacionalidad de un Estado miembro de la UE, si bien se permitirá la inscripción de extranjeros a condición de reciprocidad.

En cuanto a los biólogos, analistas químicos, ingenieros agrónomos y peritos agrónomos (periti agrari), se aplicarán requisitos de residencia e inscripción en el registro profesional correspondiente. Los nacionales de terceros países podrán inscribirse a condición de reciprocidad.

Sector:

Explotación de minas y canteras

Subsector:

Extracción de carbón y lignito

Extracción de turba

Extracción de petróleo crudo y gas natural

Extracción de minerales metálicos

Explotación de otras minas y canteras

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

Servicios relacionados con la minería

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 10, CIIU Rev. 3.1 11, CIIU Rev. 3.1 12, CIIU Rev. 3.1 13, CIIU Rev. 3.1 14, CCP 8675, CCP 883

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional y regional (para exploración)

Medidas:

Servicios de exploración: Real Decreto n.º 1443/1927; Decreto Legislativo n.º 112/1998, artículo 34

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las minas pertenecientes al Estado se regirán por normas específicas de exploración y explotación. Toda actividad de exploración requerirá la obtención de un permiso de prospección (permesso di ricerca, artículo 4 del Real Decreto n.º 1443/1927). Dicho permiso tendrá una duración determinada y delimitará con precisión la superficie explorada. Se podrá expedir más de un permiso para la misma zona a distintas personas físicas o jurídicas (este tipo de licencia no concederá necesariamente derechos exclusivos).

La extracción y explotación de minerales requerirá una autorización (concessione, artículo 14) de la autoridad regional.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Real Decreto n.º 773/1931 por el que se aprueba el texto único de la Ley de Seguridad Pública (TULPS), artículos 133 a 141

Real Decreto n.º 635/1940, artículo 257

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Con vistas a obtener la autorización necesaria para prestar servicios de guardias de seguridad y transporte de objetos de valor, será necesario cumplir los requisitos de nacionalidad de un Estado miembro de la UE y de residencia.

Sector:

Servicios de distribución

Subsector:

Distribución de tabaco

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 6222, parte de la CCP 6310

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decreto Legislativo n.º 184/2003

Ley n.º 165/1962

Ley n.º 3/2003

Ley n.º 1293/1957

Ley n.º 907/1942

Decreto n.º 1074/1958 del Presidente de la República (D.P.R.)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se necesitará una licencia para distribuir y vender tabaco. La licencia se concederá mediante procedimientos públicos. La concesión de licencias estará supeditada a una prueba de necesidades económicas, cuyos principales criterios serán la densidad de población y la distribución geográfica de los puntos de venta existentes. Por lo que respecta a los servicios de intermediación entre mayoristas y minoristas, los propietarios de almacenes (magazzini) deberán ser nacionales de un Estado miembro de la UE.

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 362/1991, artículos 1, 4, 7 y 9

Decreto Legislativo C.P.S. n.º 233/1946, artículos 7 a 9

Decreto n.º 221/1950 del Presidente de la República (D.P.R.), artículos 3 y 7

Descripción:

Inversión

Para abrir una oficina de farmacia será necesario obtener una autorización, que estará supeditada a una prueba de necesidades económicas. Los principales criterios aplicables en dicha prueba serán la densidad de población y la distribución geográfica de las oficinas de farmacia existentes. Las autorizaciones para explotar oficinas de farmacia nuevas o vacantes se otorgarán mediante concursos públicos, en los que solo podrán participar nacionales de Estados miembros de la UE inscritos en el registro nacional de farmacéuticos (Albo Nazionale dei Farmacisti).

Únicamente podrán ejercer la profesión las personas físicas inscritas en el registro y las personas jurídicas constituidas en forma de sociedades personalistas en las que todos los asociados sean farmacéuticos inscritos. Será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro de la UE o ser residente en Italia para poder inscribirse en el registro profesional de farmacéuticos y ejercer la profesión en el país.

Asimismo, podrán inscribirse en el registro profesional los ciudadanos extranjeros debidamente cualificados que sean nacionales de un país con el que Italia haya celebrado un acuerdo especial por el que se autorice el ejercicio de la profesión a condición de reciprocidad (Decreto Legislativo C.P.S. n.º 233/1946, artículos 7 a 9, y D.P.R. n.º 221/1950, artículos 3 y 7).

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Servicios de enseñanza superior

Clasificación sectorial:

CCP 92

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Real Decreto n.º 1592/1933 (Ley de Educación Secundaria)

Ley n.º 243/1991 (Contribución ocasional del Estado a la creación de universidades privadas)

Resolución n.º 20/2003 de la CNVSU (Comitato nazionale per la valutazione del sistema universitario)

Decreto n.º 25/1998 del Presidente de la República (D.P.R.)

Descripción:

Inversión

La apertura de universidades privadas autorizadas a expedir títulos de carácter oficial correspondientes a programas de estudios de tres años de duración estará supeditada a una prueba de necesidades económicas, cuyos principales criterios serán la densidad de población y la distribución geográfica de los centros existentes.

Únicamente podrán obtener autorización para expedir títulos oficiales reconocidos por el Estado las personas jurídicas italianas.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 194/1942, artículo 4

Ley n.º 4/1999 relativa al registro

Descripción:

Servicios financieros

Será necesario residir en Italia para poder inscribirse en el registro actuarial, condición indispensable para el ejercicio de la profesión de actuario.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decreto Legislativo n.º 58/1998, artículos 1, 19, 28, 30 a 33, 38, 69 y 80

Reglamento conjunto del Banco de Italia y Consob, de 22 de febrero de 1998, artículos 3 y 41

Reglamento del Banco de Italia, de 25 de enero de 2005, título V, capítulo VII, sección II

Reglamento de Consob n.º 16190 de 29 de octubre de 2007, artículos 17 a 21, 78 a 81, 91 a 111

Descripción:

Servicios financieros

Con objeto de recibir autorización para administrar el sistema de liquidación de valores o los servicios de depositario central de valores con un establecimiento en Italia, será obligatoria la constitución de una empresa en Italia (no se admitirán sucursales).

En el caso de las instituciones de inversión colectiva distintas de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en lo sucesivo, «OICVM») armonizados en virtud de la legislación de la UE, la sociedad fideicomisaria o depositaria deberá estar constituida en Italia o en otro Estado miembro de la UE y establecida a través de una sucursal en Italia. También se exigirá la constitución en Italia a las sociedades gestoras de OICVM no armonizados en virtud de la legislación de la UE (no se admitirán sucursales).

Solo podrán llevar a cabo actividades de gestión de los recursos de fondos de pensiones las entidades bancarias, las compañías de seguros, las empresas de servicios de inversión y las sociedades gestoras de OICVM armonizados en virtud la legislación de la UE que tengan su sede social oficial en la UE, así como los OICVM constituidos en Italia.

Para las actividades de venta a domicilio, los intermediarios deberán recurrir a vendedores de servicios financieros autorizados que residan en el territorio de un Estado miembro de la UE.

Las oficinas de representación de intermediarios de fuera de la UE no podrán ejercer actividades destinadas a la prestación de servicios de inversión, incluida la negociación por cuenta propia o por cuenta de clientes y la colocación y suscripción de instrumentos financieros (se requerirá el establecimiento de una sucursal).

Sector:

Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Subsector:

Servicios de guías de turismo

Clasificación sectorial:

CCP 7472

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Regional

Medidas:

Ley n.º 135/2001, artículo 7, apartado 5, y artículo 6

Ley n.º 40/2007 (D.L. n.º 7/2007)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los guías de turismo de países no pertenecientes a la UE deberán obtener una licencia especial de la entidad regional para poder ejercer como guía turístico profesional. Los guías de turismo de los Estados miembros de la UE podrán ejercer libremente la profesión sin necesidad de licencia. La licencia se concederá a los guías de turismo que demuestren poseer unos conocimientos y unas competencias adecuados.

Sector:

Pesca

Transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Base jurídica: Real Decreto n.º 327/1942 (modificado por la Ley n.º 222/2007), artículos 143 y 221 (Código de Navegación)

Descripción:

Inversión y servicios de transporte marítimo internacional

Los extranjeros no residentes en la UE no podrán tener una participación mayoritaria en buques de pabellón italiano ni una participación de control en compañías de navegación que tengan su administración central en Italia.

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 745

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Código de Navegación

Ley 84/1994

Decreto Ministerial n.º 585/1995

Descripción:

Inversión

Los servicios de carga y descarga relacionados con el transporte marítimo serán sometidos a una prueba de necesidades económicas, cuyos principales criterios serán el número de establecimientos existentes y la repercusión que tendría para ellos, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos empleos.



Reservas aplicables en Letonia

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Adquisición de bienes inmuebles

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley relativa a la reforma del régimen del suelo en las ciudades de la República de Letonia, artículos 20 y 21

Ley relativa a la privatización de las tierras en zonas rurales, artículo 28

Descripción:

Inversión

Los nacionales de Canadá o de un tercer país podrán adquirir suelo urbano a través de empresas constituidas en Letonia o en otro Estado miembro de la UE a condición de que:

a)    más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca a nacionales de Estados miembros de la UE, al Gobierno letón o a un municipio de Letonia, de forma conjunta o por separado;

b)     más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca a personas físicas y jurídicas de terceros países con los que Letonia haya celebrado acuerdos bilaterales de promoción y protección recíproca de inversiones que hayan sido aprobados por el Parlamento letón antes del 31 de diciembre de 1996;

c)    más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca a personas físicas y jurídicas de terceros países con los que Letonia haya celebrado acuerdos bilaterales de promoción y protección recíproca de inversiones después del 31 de diciembre de 1996, siempre que en tales acuerdos se hayan determinado los derechos de las personas físicas y jurídicas letonas con respecto a la adquisición de suelo en el tercer país interesado;

d)    más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca conjuntamente a las personas definidas en las letras a) a c);

e)    dichas empresas sean sociedades anónimas cuyas acciones cotizan en la bolsa de valores.

En la medida en que Canadá y sus provincias y territorios permitan a los nacionales y las empresas de Letonia adquirir fincas urbanas en sus territorios, Letonia permitirá a los nacionales y las empresas de Canadá adquirir fincas urbanas en Letonia en las mismas condiciones que los nacionales letones.

Sector:

Servicios de distribución y de salud

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Otros servicios prestados por farmacéuticos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Farmacia, artículo 38

Descripción:

Inversión

Con vistas a ejercer libremente la profesión en una oficina de farmacia, los farmacéuticos o técnicos auxiliares de farmacia extranjeros que se hayan formado en un Estado no perteneciente a la UE ni al EEE deberán trabajar durante un período mínimo de un año en una oficina de farmacia bajo la supervisión de un farmacéutico.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 79

Ley de Abogacía de la República de Letonia, artículo 4

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Con objeto de obtener la admisión plena en el Colegio de Abogados, obligatoria para ejercer la profesión de abogado jurado o ayudante de abogado jurado, será necesario tener la nacionalidad letona. Los abogados jurados que sean nacionales de un Estado miembro de la UE y se hayan inscrito en el Consejo Letón de Abogados Jurados tendrán derecho a participar y votar en la Junta General de Abogados Jurados.

En Letonia, únicamente podrán prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interior (servicios de defensa y representación legal en procedimientos penales) las siguientes personas:

a)    los abogados jurados o los ayudantes de abogados jurados de nacionalidad letona;

b)    los nacionales de otro Estado miembro de la UE que hayan sido habilitados para ejercer la abogacía en uno de los Estados miembros de la UE; o

c)    los abogados extranjeros, en el marco de un acuerdo de asistencia judicial celebrado entre Letonia y su país de origen.

Se aplicarán requisitos especiales a los abogados de otro Estado miembro de la UE y a los abogados extranjeros. Por ejemplo, solamente podrán participar en procedimientos judiciales penales en asociación con un abogado perteneciente al Colegio Letón de Abogados Jurados.

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212 salvo los servicios de contabilidad

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Censores Jurados de Cuentas

Descripción:

Inversión

Los inversores extranjeros solo podrán poseer más del 50 % de las participaciones con derecho a voto en el capital de una sociedad mercantil de censores jurados de cuentas si son censores jurados de cuentas o sociedades mercantiles de censores jurados de cuentas, o bien auditores o sociedades mercantiles de auditores de Estados miembros de la UE o del EEE, que, de conformidad con la legislación del Estado miembro interesado de la UE o del EEE, estén autorizados a ejercer la actividad profesional de censor jurado de cuentas o de sociedad de censores jurados de cuentas, con arreglo a la definición de dicha actividad profesional en la legislación de Letonia.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios editoriales y de imprenta

Clasificación sectorial:

CCP 88442

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley sobre la Prensa y Otros Medios de Comunicación, artículo 8

Descripción:

Inversión

Únicamente tendrán derecho a crear medios de comunicación y a publicar información en ellos las personas jurídicas constituidas en Letonia y las personas físicas letonas. No se admitirán sucursales.

Sector:

Pesca

Transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley del Código Marítimo

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Únicamente podrán enarbolar pabellón letón las embarcaciones inscritas en el Registro de Buques de Letonia, que deberán estar gestionadas por una entidad con sede social en la UE. Los armadores extranjeros no constituidos en la UE podrán inscribir embarcaciones en el Registro de Buques, siempre que su gestión técnica sea asumida por una persona jurídica con sede social en Letonia en virtud de un contrato de gestión naval.



Reservas aplicables en Lituania

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley sobre el Colegio de Abogados de la República de Lituania, de 18 de marzo de 2004, n.º IX-2066, en su última versión modificada por la Ley de 17 de noviembre 2011, n.º XI-1688
Ley del Notariado de la República de Lituania, de 15 de septiembre de 1992, n.º I-2882, en su última versión modificada por la Ley de 19 de abril de 2012, n.º X-1979

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados.

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

Únicamente podrán incorporarse al Colegio de Abogados los nacionales de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza y, de este modo, estar autorizados a prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interior.

Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer como procuradores ante los órganos jurisdiccionales en el marco de acuerdos bilaterales de asistencia judicial.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212 salvo los servicios de contabilidad

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Auditoría, de 15 de junio de 1999, n.º VIII1227 (en su nueva versión de 3 de julio de 2008, n.º X1676)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Al menos el 75 % de las participaciones deberán pertenecer a auditores o a sociedades de auditoría de la UE o del EEE.

Los informes de auditoría se deberán elaborar en colaboración con un auditor habilitado para ejercer en Lituania.

No se permitirá la constitución en forma de sociedad anónima de tipo abierto (AB).

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Agentes de la propiedad industrial

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 879

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Marcas, de 10 de octubre de 2000, n.º VIII1981

Ley de Dibujos y Modelos, de 7 de noviembre de 2002, n.º IX1181

Ley de Patentes, de 18 de enero de 1994, n.º I372

Ley sobre la Protección Jurídica de las Topografías de los Productos Semiconductores, de 16 de junio de 1998

Reglamento relativo a los abogados especializados en patentes, aprobado por la Orden n.º 362 del Gobierno de la República de Lituania, de 20 de mayo de 1992 (en su última versión modificada de 8 de noviembre de 2004, n.º 1410)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios 

Los nacionales de terceros países (Estados no pertenecientes a la UE) no podrán inscribirse como abogados especializados en patentes. Únicamente podrán prestar servicios de agentes de la propiedad industrial en Lituania los abogados especializados en patentes.

Sector:

Distribución

Subsector:

Distribución de dispositivos pirotécnicos

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley sobre la Supervisión de la Circulación de Dispositivos Pirotécnicos (23 de marzo de 2004, n.º IX-2074)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La distribución de dispositivos pirotécnicos requerirá una licencia. Solo podrán obtener una licencia las personas jurídicas establecidas en la UE.

Sector:

Energía

Subsector:

Transporte de combustibles por tuberías

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 713, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Gas Natural de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2000, n.º VIII1973

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Se requerirá el establecimiento. Solo se podrán expedir licencias de transporte y distribución de combustibles a personas jurídicas de Lituania o a sucursales de personas jurídicas extranjeras o de otras organizaciones (filiales) establecidas en Lituania.

La presente reserva no se aplicará a los servicios de consultoría relacionados con el transporte y la distribución de combustibles a comisión o por contrato.

Sector:

Energía

Subsector:

Transporte y distribución de energía eléctrica

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 401, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Electricidad de la República de Lituania, de 20 de julio de 2000, n.º VIII1881

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Solo se podrán expedir licencias de transporte, distribución, suministro público y organización del comercio de energía eléctrica a personas jurídicas de Lituania o a sucursales de personas jurídicas extranjeras o de otras organizaciones establecidas en Lituania.

La presente reserva no se aplicará a los servicios de consultoría relacionados con el transporte y la distribución de energía eléctrica a comisión o por contrato.

Sector:

Pesca, transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de la Marina Mercante de la República de Lituania, de 12 de septiembre de 1996, n.º I1513

Descripción:

Inversión y servicios de transporte marítimo internacional

Únicamente podrán enarbolar pabellón lituano las embarcaciones matriculadas en el registro lituano de buques de navegación marítima que pertenezcan o sean fletadas (fletamento a casco desnudo) por un ciudadano lituano o una empresa establecida (constituida) en Lituania.

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte por ferrocarril

Clasificación sectorial:

CCP 711

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Código de Transporte por Ferrocarril de la República de Lituania, de 22 de abril de 2004, n.º IX2152, en su versión modificada de 8 de junio de 2006, n.º X653.

Descripción:

Inversión 

Se concederán derechos exclusivos para la prestación de servicios de transporte a las empresas ferroviarias de propiedad pública o cuyo 100 % de participaciones accionariales pertenezca al Estado.



Reservas aplicables en Luxemburgo

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Loi du 16 décembre 2011 modifiant la loi du 10 août 1991 sur la profession d'avocat

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho luxemburgués, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados.

La obtención de la admisión plena en el Colegio de Abogados estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de nacionalidad de un Estado miembro de la UE y de residencia (presencia comercial). El Consejo del Colegio podrá, sobre una base de reciprocidad, dispensar del requisito de nacionalidad a un ciudadano extranjero.

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho luxemburgués se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Loi du 4 juillet 1973 concernant le régime de la pharmacie (anexo a043)

Règlement grandducal du 27 mai 1997 relatif à l'octroi des concessions de pharmacie (anexo a041)

Règlement grandducal du 11 février 2002 modifiant le règlement grandducal du 27 mai 1997 relatif à l'octroi des concessions de pharmacie (anexo a017)

Descripción:

Inversión

Solo las personas físicas podrán prestar servicios de venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público.

Sector:

Pesca

Transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de 9 de noviembre de 1990

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Los inversores extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la UE o que no estén constituidos o tengan su centro de actividad principal en la UE no podrán poseer una participación igual o superior al 50 % en la propiedad de una embarcación de navegación marítima que enarbole pabellón de Luxemburgo.

La presente reserva no se aplicará a los buques arrendados a casco desnudo a un fletador que satisfaga los mencionados requisitos de propiedad y utilice de forma efectiva el buque.



Reservas aplicables en Malta

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Adquisición de bienes inmuebles

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Immoveable Property (Acquisition By NonResidents) Act (Ley [de Adquisición por no Residentes] de Bienes Inmuebles) (Cap. 246)

Protocolo 6 sobre la adquisición de residencias secundarias en Malta, anejo al Tratado relativo a la adhesión de la República de Malta a la Unión Europea

Descripción:

Inversión

Las personas que no sean nacionales de un Estado miembro de la UE no podrán adquirir bienes inmuebles con fines comerciales.

Las empresas en las que un 25 % (o un porcentaje superior) de las participaciones en el capital corresponda a personas no pertenecientes a la UE deberán obtener la autorización de la administración competente (Ministerio de Hacienda) para comprar bienes inmuebles con fines comerciales o económicos. La administración competente determinará si la adquisición propuesta supone un beneficio neto para la economía maltesa.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Code of Organisation and Civil Procedure (Código de Organización y Enjuiciamiento Civil) (Cap. 12)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho maltés, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados, cuya obtención estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia (presencia comercial).

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho maltés se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

Únicamente podrán incorporarse al Colegio de Abogados los nacionales de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza y, de este modo, estar autorizados a prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho maltés.

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Reglamento relativo a las licencias de farmacia (Pharmacy Licence Regulations [LN279/07]), publicado en el marco de la Ley de Medicamentos (Medicines Act, Cap. 458)

Descripción:

Inversión

La expedición de licencias de farmacia estará supeditada a restricciones específicas. Ninguna persona podrá tener más de una licencia a su nombre en una localidad (artículo 5, apartado 1, del Pharmacy Licence Regulations [LN279/07]), salvo en caso de que no se hayan presentado más solicitudes para la localidad en cuestión (artículo 5, apartado 2, del Pharmacy Licence Regulations [LN279/07]).

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Servicios de enseñanza superior

Servicios de enseñanza de adultos

Clasificación sectorial:

CCP 923, CCP 924

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Legal Notice 296 of 2012 (Notificación oficial n.º 296 de 2012)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los prestadores de servicios que deseen ofrecer servicios de enseñanza superior o de adultos de financiación privada deberán obtener una licencia del Ministerio de Educación y Empleo. La decisión relativa a la expedición de una licencia podrá ser de carácter discrecional.

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Clasificación sectorial:

CCP 721, parte de la CCP 742, CCP 745, parte de la CCP 749

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Gozo Passenger and Goods Service (Fares) Regulations (Reglamento relativo a [las tarifas del] servicio de pasajeros y mercancías de Gozo) (SL499.31)

Se concederán derechos exclusivos mediante procedimientos de adjudicación de contratos.

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Se necesitará una licencia de Transport Malta para alquilar embarcaciones con tripulación cuando estas desarrollen su actividad exclusivamente en aguas locales. La navegación comercial desarrollada exclusivamente en aguas interiores maltesas estará sujeta a obligaciones específicas de servicio público.

Por lo que respecta a las restricciones de cabotaje entre Malta y Gozo, se concederán derechos exclusivos en virtud de un contrato de concesión adjudicado por el Gobierno. Esta exclusividad se limitará al transporte de personas, vehículos y mercancías entre Malta (puertos de Ċirkewwa y Marsamxett) y Gozo (puerto de Mġarr). Las tarifas de estos servicios se encuentran reguladas por la legislación, en particular por el Reglamento relativo al servicio de pasajeros y mercancías de Gozo (SL499.31).

La prestación de servicios de apoyo estará supeditada al requisito de nacionalidad.

Sector:

Servicios de transporte

Subsector:

Otros servicios de transporte

Clasificación sectorial:

CCP 712

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Taxi Services Regulations (Reglamento relativo a los servicios de taxi) (SL499.59)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Taxis: Se aplicarán restricciones al número de licencias.

Karozzini (coches de caballos): Se aplicarán restricciones al número de licencias.

Sector:

Energía

Subsector:

Energía eléctrica

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Enemalta Act (Ley Enemalta) (Cap. 272)

Descripción:

Inversión

Enemalta plc tiene el monopolio del suministro eléctrico.



Reservas aplicables en los Países Bajos

Sector:

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte

Subsector:

Servicios de despacho de aduanas

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 748

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Algemene Douanewet (Ley General de Aduanas)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

El acceso de las personas físicas o jurídicas al ejercicio de la actividad de representante aduanero quedará a la discreción del inspector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartados 3 y 9, de la Algemene Douanewet (Ley General de Aduanas). Los representantes aduaneros que no residan en los Países Bajos ni dispongan de un establecimiento en dicho Estado tendrán que establecer en él su residencia o una ubicación fija para poder ejercer como representante de aduanas autorizado.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Advocatenwet (Ley de Abogacía)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados.

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna.

De conformidad con los artículos 2c, 16b, 16c y 16d de la Advocatenwet (Ley de Abogacía), únicamente podrán utilizar el nombre o título de «abogado» (advocaat) los abogados habilitados a escala local. Asimismo, solamente podrán utilizar el título de «abogado» (advocaat) los abogados inscritos en el registro neerlandés. En lugar de emplear el término completo «advocaat», los abogados extranjeros (no inscritos) estarán obligados a mencionar el colegio profesional de su país de origen al ejercer la profesión en los Países Bajos.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de contraste

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 893

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Waarborgwet 1986

Descripción:

Inversión

Para la prestación de servicios de contraste se exigirá presencia comercial en los Países Bajos. En la actualidad, el contraste de artículos de metales preciosos es competencia exclusiva de dos monopolios del Estado neerlandés.

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Wet op de uitoefening van de diergeneeskunde 1990 (WUD)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

El acceso a este mercado se reservará a las personas físicas.

Sector:

Pesca, transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Artículo 311, apartado 1, letra b, del Wetboek van Koophandel (Código de Comercio)

Descripción:

Inversión y servicios de transporte marítimo internacional

Únicamente podrán ser propietarios de embarcaciones de navegación marítima matriculadas en los Países Bajos las siguientes personas:

a)    las personas físicas que tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la UE, del EEE o de la Confederación Suiza;

b)    las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la UE, de uno de los países, islas o zonas contemplados en los artículos 349 y 355, apartados 1 a 4 y apartado 5, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de un Estado miembro del EEE o la Confederación Suiza; y

c)    las personas físicas o jurídicas no comprendidas en las letras anteriores que puedan acogerse al derecho europeo de libre establecimiento en virtud de un acuerdo entre la UE y un tercer país.

El propietario deberá disponer de un centro de actividad principal o de una filial en los Países Bajos. Una o más personas físicas con domicilio en los Países Bajos deberán asumir la responsabilidad del buque, su capitanía, tripulación y asuntos conexos, además de estar facultadas para representar al propietario y tomar decisiones en su nombre.

No se podrá matricular un buque de navegación marítima que ya se encuentre inscrito en un registro público, ya sea como embarcación de navegación marítima o de navegación interior, o en cualquier registro extranjero similar.

Las personas que presenten una solicitud de matriculación deberán escoger un domicilio dentro de los Países Bajos.

Sector:

Energía

Subsector:

Distribución de energía eléctrica

Transporte de gas natural

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 040, CCP 71310

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Elektriciteitswet 1998

Gaswet

Descripción:

Inversión

La propiedad de la red eléctrica y de la red de gasoductos corresponde con carácter exclusivo al Gobierno neerlandés (sistemas de transporte) y a otras entidades públicas (sistemas de distribución).

Sector:

Explotación de minas y canteras

Subsector:

Extracción de petróleo crudo y gas natural

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 10, CIIU Rev. 3.1 11, CIIU Rev. 3.1 12, CIIU Rev. 3.1 13, CIIU Rev. 3.1 14

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Mijnbouwwet (Ley de Minas)

Descripción:

Inversión

Los trabajos de prospección y explotación de hidrocarburos realizados en los Países Bajos siempre serán ejecutados conjuntamente por una empresa privada y la sociedad anónima (de responsabilidad limitada) designada por el ministro de Asuntos Económicos. Los artículos 81 y 82 de la Ley de Minas disponen que todas las acciones de la sociedad designada deberán pertenecer de forma directa o indirecta al Estado neerlandés.



Reservas aplicables en Polonia

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Adquisición de bienes inmuebles

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de 24 de marzo de 1920 relativa a la Adquisición de Bienes Inmuebles por parte de Extranjeros (Boletín Oficial de 2004 n.º 167, punto 1758, y modificaciones posteriores)

Descripción:

Inversión

Se requerirá un permiso para la adquisición directa o indirecta de bienes inmuebles por parte de extranjeros. El permiso se expedirá en virtud de una decisión administrativa del ministro competente en materia de asuntos internos, con el consentimiento del ministro de Defensa Nacional; en el caso de las fincas rústicas también será necesario el consentimiento de ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

Sector:

Servicios editoriales y de imprenta

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 221, CIIU Rev.3.1 222

Tipo de reserva:

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de 26 de enero de 1984 relativa a la Prensa (Boletín Oficial n.º 5, punto 24, y modificaciones posteriores)

Descripción:

Inversión

Los directores de periódicos y revistas deberán cumplir el requisito de nacionalidad.

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Tipos de establecimiento

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de 2 de julio de 2004 relativa a la Libertad de la Actividad Económica, artículos 13.3 y 95. 1.

Descripción:

Inversión

El ámbito de actividad de una oficina de representación solo podrá abarcar la publicidad y promoción de la sociedad matriz extranjera representada por la oficina.

Por lo que respecta a todos los sectores salvo los servicios jurídicos y los servicios de asistencia sanitaria, los inversores no pertenecientes a la UE únicamente podrán emprender y desarrollar actividades económicas en forma de sociedad comanditaria simple, sociedad comanditaria por acciones, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima, mientras que las empresas nacionales podrán también adoptar la forma de sociedades no comerciales (sociedad colectiva y sociedad de responsabilidad ilimitada).

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de 5 de julio de 2002 relativa a la prestación de asistencia jurídica en la República de Polonia por parte de abogados extranjeros, artículo 19

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados.

Los abogados extranjeros únicamente podrán establecerse en forma de sociedad colectiva registrada, sociedad comanditaria simple o sociedad comanditaria por acciones, mientras que las empresas nacionales también tendrán acceso a las formas jurídicas de sociedad civil y sociedad profesional.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212 salvo los servicios de contabilidad

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de 7 de mayo de 2009 relativa a los auditores, las sociedades de auditoría y la supervisión pública (Boletín Oficial n.º 77, punto 649, y modificaciones posteriores)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las sociedades de auditoría únicamente podrán adoptar determinadas formas jurídicas polacas.

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de 21 de diciembre de 1990 relativa a la profesión de veterinario y a los Colegios de Veterinarios

Descripción:

Inversión

La prestación de servicios de veterinaria por parte de personas físicas presentes en el territorio de Polonia estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro de la UE. Los extranjeros podrán solicitar un permiso para ejercer.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de traducción e interpretación 

Clasificación sectorial:

CCP 87905

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de 25 de noviembre de 2004 relativa a la profesión de traductor e intérprete jurado (Boletín Oficial n.º 273, punto 2702), artículo 2.1

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Solo podrán ser traductores jurados las personas físicas.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de 22 de mayo de 2003 relativa a la actividad de los seguros (Boletín Oficial de 2003, n.º 124, punto 1151)

Ley de 22 de mayo de 2003 relativa a la mediación en los seguros (Boletín Oficial de 2003, n.º 124, punto 1154), artículos 16 y 31

Descripción:

Servicios financieros

Para la mediación de seguros será preciso que la sociedad esté constituida a nivel local (no se admitirán sucursales).

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 742

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de 3 de julio de 2002 relativa a la Aviación, artículo 174, apartados 2 y 3

Descripción:

Inversión

Por lo que respecta a los servicios de almacenamiento de productos congelados o refrigerados y a los servicios de almacenamiento de líquidos y gases a granel en los aeropuertos, la posibilidad de prestar determinadas categorías de servicios dependerá del tamaño del aeropuerto. El número de prestadores de servicios de cada aeropuerto podrá limitarse por motivos de espacio disponible o por otros motivos, en cuyo caso el número de prestadores no podrá ser inferior a dos.

En cuanto a los servicios de explotación de aeropuertos, la participación extranjera no podrá exceder del 49 %.

Sector:

Energía

Subsector:

Generación, transporte y distribución de energía eléctrica

Servicios de almacenamiento de líquidos y gases a granel

Servicios relacionados con la distribución de energía

Venta al por mayor o al por menor de energía eléctrica

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 040, CCP 63297, CCP 74220, CCP 887

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Energía de 10 de abril de 1997, artículos 32 y 33

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las siguientes actividades requerirán autorización de conformidad con la Ley de Energía:

a)    la producción de combustibles o energía, a excepción de: la producción de combustibles sólidos o gaseosos, la generación de energía eléctrica a partir fuentes de energía distintas de las renovables y cuya capacidad total no exceda de 50 MW, la cogeneración (producción combinada de energía eléctrica y térmica) a partir fuentes de energía distintas de las renovables y cuya capacidad total no exceda de 5 MW, la generación de energía térmica a partir de fuentes de energía cuya capacidad total no exceda de 5 MW;

b)     el almacenamiento de combustibles gaseosos en instalaciones de almacenamiento, la licuefacción de gas natural y la regasificación de gas natural licuado (GNL) en instalaciones de GNL, así como el almacenamiento de combustibles líquidos, a excepción del almacenamiento local de gas licuado en instalaciones de menos de 1 MJ/s de capacidad y del almacenamiento de combustibles líquidos para venta al por menor;

c)    el transporte o la distribución de combustibles o energía, a excepción de la distribución de combustibles gaseosos en redes de menos de 1 MJ/s de capacidad y del transporte o distribución de energía térmica cuando la capacidad total demandada por los clientes no exceda de 5 MW; y

d)    el comercio de combustibles o energía, a excepción de: el comercio de combustibles sólidos, el comercio de energía eléctrica a través de instalaciones de tensión inferior a 1 kV pertenecientes al cliente, el comercio de combustibles gaseosos cuando el volumen de negocios anual no exceda de un importe equivalente a 100 000 EUR, el comercio de gas licuado cuando el volumen de negocios anual no exceda de un importe equivalente a 10 000 EUR, y el comercio de combustibles gaseosos y de energía eléctrica en bolsas de mercancías por parte de sociedades mediadoras en el mercado del dinero que ejerzan la actividad de mediación en dicha bolsa de conformidad con la Ley de 26 de octubre de 2000 relativa a las Bolsas de Mercancías, así como el comercio de energía térmica cuando la capacidad demandada por los clientes no exceda de 5 MW. Los límites del volumen de negocios no se aplicarán a los servicios de venta al por mayor de combustibles gaseosos o gas licuado ni a los servicios de venta al por menor de gas embotellado.

La autoridad competente solo podrá conceder una licencia a los solicitantes que hayan establecido su centro de actividad principal o su residencia en el territorio de un Estado miembro de la UE, de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza.



Reservas aplicables en Portugal

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 15/2005, artículos 203 y 194

Estatuto da Ordem dos Advogados (Estatuto del Colegio de Abogados) y Decretoley n.º 229/2004, artículos 5, 7 a 9

Decreto Legislativo n.º 88/2003, artículos 77 y 102

Estatuto da Câmara dos Solicitadores (Estatuto del Colegio de Solicitadores), en su versión modificada por la Ley n.º 49/2004, la Ley n.º 14/2006 y el Decreto-Ley n.º 226/2008

Ley n.º 78/2001, artículos 31 y 4

Ordenanza n.º 282/2010 por la que se regula la mediación familiar y laboral

Ley n.º 21/2007 de Mediación Penal, artículo 12

Ley n.º 32/2004, en su versión modificada por el Decretoley n.º 282/2007 y la Ley n.º 34/2009, del Estatuto del Administrador Concursal, artículos 3 y 5, entre otros

Decretoley n.º 54/2004, artículo 1 (Regime jurídico das sociedades de administradores de insolvência)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. En lo concerniente al ejercicio de la abogacía con respecto al Derecho portugués, se exigirá el requisito de residencia (presencia comercial). El reconocimiento de cualificaciones para ejercer la abogacía con respecto al Derecho portugués estará supeditado a la condición de reciprocidad.

Se podrá exigir que los servicios jurídicos se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

Únicamente podrán ejercer en Portugal los bufetes de abogados cuyas participaciones o acciones pertenezcan exclusivamente a abogados incorporados al Colegio de Abogados portugués. El acceso a la profesión de solicitador estará supeditado al requisito de nacionalidad de un Estado miembro de la UE.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de contabilidad

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212, CCP 86213, CCP 86219

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decretoley n.º 452/99, modificado y publicado de nuevo por el Decretoley n.º 310/2009, por el que se establece el Estatuto del Colegio Oficial de Contables (Estatuto da Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas), artículos 85 y 87

Decretoley n.º 487/99, modificado y publicado de nuevo por el Decretoley n.º 224/2008, por el que se establece el Estatuto del Colegio Oficial de Auditores de Cuentas (Estatuto da Ordem dos Revisores Oficiais de Contas), artículos 95 a 97.

Descripción:

Inversión

Servicios de contabilidad: Únicamente podrán ser propietarios de empresas de contabilidad los contables que hayan sido autorizados a nivel local. No obstante, también podrán prestar servicios de contabilidad personas jurídicas constituidas de conformidad con el Código de Sociedades Mercantiles portugués sin que sean de aplicación tales restricciones de propiedad, siempre que los servicios de contabilidad propiamente dichos sean prestados por un contable habilitado a nivel local.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de oficinas de cobros

Servicios de información comercial

Clasificación sectorial:

CCP 87901, CCP 87902

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 49/2004

Descripción:

Inversión

La prestación de servicios de oficinas de cobros y de información comercial estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro de la UE.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Agente de la propiedad industrial

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decretoley n.º 15/95, en su versión modificada por la Ley n.º 17/2010, relativa a los agentes de la propiedad industrial, artículo 2

Portaria n.º 1200/2010, artículo 5

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los agentes de la propiedad industrial deberán cumplir el requisito de nacionalidad de un Estado miembro del EEE.

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decretoley n.º 368/91 (Estatuto del Colegio de Veterinarios)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La prestación de servicios de veterinaria estará supeditada al requisito de residencia.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios inmobiliarios

Clasificación sectorial:

CCP 821, CCP 822

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decretoley n.º 211/2004 (artículos 3 y 25), modificado y publicado de nuevo por el Decretoley n.º 69/2011

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las personas físicas deberán cumplir el requisito de residencia en un Estado miembro del EEE. En cuanto a las personas jurídicas, deberán cumplir el requisito de constitución en un Estado miembro del EEE.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios relacionados con la agricultura

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 88

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decreto-ley n.º 119/92

Ley n.º 47/2011

Decreto-ley n.º 183/98

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán ejercer las profesiones de biólogo, analista químico y agrónomo las personas físicas.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley 34/2013

Ordenanza n.º 273/2013

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Se prohíbe la prestación transfronteriza de servicios de seguridad por parte de proveedores extranjeros.

El personal especializado deberá cumplir el requisito de nacionalidad.

Sector:

Distribución

Subsector:

Servicios comerciales al por menor

Clasificación sectorial:

CCP 631, CCP 632 excepto CCP 6321 y CCP 63297

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decretoley n.º 21/2009, de 19 de enero

Ordenanzas nos 417/2009 y 418/2009, de 16 de abril

Descripción:

Inversión

Existe un régimen de autorización especial para la instalación de determinados establecimientos minoristas. En concreto, dicho régimen se aplica a los establecimientos con una superficie de venta de más de 2 000 m2, a los establecimientos pertenecientes a una empresa o a un grupo comercial con una superficie total de venta igual o superior a 30 000 m2 y a los establecimientos comerciales con una superficie exterior igual o superior a 8 000 m2. Quedan excluidas las microempresas.

Principales criterios: contribución a la diversidad de la oferta comercial, evaluación de los servicios prestados a los consumidores, calidad de las condiciones laborales y responsabilidad social de la empresa, integración en el entorno urbano y contribución a la ecoeficiencia.

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decretoley n.º 307/2007, artículos 9, 14 y 15

Ordenanza n.º 1430/2007

Descripción:

Inversión

La autorización de establecimiento estará supeditada a una prueba de necesidades económicas, cuyo principal criterio será la densidad de población y de establecimientos en la zona.

En las sociedades mercantiles cuyo capital se divida en acciones, estas últimas deberán ser nominativas. Ninguna persona podrá ostentar o ejercer al mismo tiempo, de forma directa o indirecta, la titularidad, la explotación o la gestión de más de cuatro oficinas de farmacia.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decretoley n.º 94B/98 , capítulo I, sección I, artículo 7, y sección VI, artículo 34, apartado 6

Descripción:

Servicios financieros

Para establecer una sucursal en Portugal, las compañías de seguros extranjeras deberán acreditar una experiencia previa de actividad de un mínimo de cinco años. No se permitirá el establecimiento directo de sucursales para actividades de mediación de seguros, que se reservarán a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la UE.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decretoley n.º 12/2006, en su versión modificada por el Decretoley n.º 180/2007, el Decretoley n.º 357A/2007   y el Reglamento n.º 7/2007R , en su versión modificada por el Reglamento n.º 2/2008R

Reglamento n.º 19/2008R

Reglamento n.º 8/2009

Descripción:

Servicios financieros

Únicamente podrán gestionar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas a tal efecto en Portugal y las compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas a suscribir seguros de vida, así como las entidades autorizadas para la gestión de fondos de pensiones en otros Estados miembros de la UE. No se permitirá el establecimiento directo de sucursales de países no pertenecientes a la UE.

Sector:

Pesca, transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5122, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decretoley n.º 194/98

Decretoley n.º 197/98

Decretoley n.º 331/99

Descripción:

Inversión y servicios de transporte marítimo internacional

Para poder inscribir una embarcación en el registro nacional de buques, los inversores extranjeros deberán tener su centro de actividad principal en Portugal.

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por carretera

Clasificación sectorial:

CCP 71222

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Decretoley n.º 41/80, de 21 de agosto

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Los servicios de limusina estarán supeditados a una prueba de necesidades económicas, cuyos principales criterios serán: el número de establecimientos existentes y la repercusión que tendría para ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, la repercusión para las condiciones de circulación y la creación de nuevos empleos.



Reservas aplicables en Rumanía

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Adquisición de bienes inmuebles

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 312/2005, relativa a la adquisición de la propiedad de tierras por parte de ciudadanos extranjeros y apátridas, así como por parte de personas jurídicas extranjeras

Descripción:

Inversión

Los nacionales extranjeros, los apátridas y las personas jurídicas (que no pertenezcan a un Estado miembro de la UE o del EEE) podrán adquirir derechos de propiedad de tierras de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales y sobre una base de reciprocidad.

Los nacionales extranjeros, los apátridas y las personas jurídicas no podrán adquirir derechos de propiedad de tierras en condiciones más favorables que las aplicables a los nacionales de Estados miembros de la UE y a las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la UE.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Abogacía

Ley de Mediación

Ley de Notarios y de Actividad Notarial

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados.

Los abogados extranjeros podrán ejercer la abogacía en una de las formas jurídicas permitidas en virtud de la legislación nacional de su elección, sin discriminación alguna. Estas formas jurídicas se describen en el artículo 5, apartado 1, de la Ley n.º 51/1995 (despachos de abogados individuales o colectivos, sociedades civiles profesionales o sociedades civiles profesionales de responsabilidad limitada).

Los abogados extranjeros no podrán formular conclusiones oralmente ni por escrito ante los tribunales ni demás órganos jurisdiccionales, salvo en caso de arbitraje internacional.

Sector:

Servicios prestados a las empresas 

Subsector:

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212 salvo los servicios de contabilidad

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ordenanza de Urgencia n.º 90/2008 del Gobierno (y modificaciones posteriores) por la que se transponen las disposiciones de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo.

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán ejercer actividades de auditoría legal los auditores legales y las sociedades de auditoría autorizados con arreglo a las condiciones establecidas en la Ordenanza de Urgencia n.º 90/2008.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 297/2004 de Mercados de Capitales

Reglamento n.º 2/2006 de la CNVM (Comisia Nationala a Valorilor Mobiliare) sobre los mercados regulados y los sistemas alternativos de negociación

Descripción:

Servicios financieros

Los gestores de mercados deberán ser personas jurídicas rumanas constituidas en forma de sociedades anónimas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Sociedades. Los sistemas alternativos de negociación podrán ser administrados por un gestor de sistemas constituido con arreglo a las condiciones anteriormente descritas o por una empresa de servicios de inversión autorizada por la CNVM.

Sector:

Pesca, transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5122, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ordenanza n.º 42 del Gobierno, de 28 de agosto de 1997

Orden Ministerial n.º 1627/2006

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

El derecho a enarbolar pabellón rumano se concederá a:

a)    los buques pertenecientes a personas físicas o jurídicas rumanas;

b)    los buques de navegación marítima pertenecientes a personas físicas nacionales de un Estado miembro de la UE o de un Estado miembro del EEE, o bien a personas jurídicas establecidas (que tengan su administración central) en un Estado miembro de la UE o en un Estado miembro del EEE;

c)    los buques pertenecientes a personas físicas extranjeras que tengan su domicilio o residencia en Rumanía o a sucursales rumanas de personas jurídicas extranjeras distintas de las mencionadas en la letra b); y

d)    los buques pertenecientes a personas físicas o jurídicas extranjeras fletados a casco desnudo o arrendados por personas físicas o jurídicas rumanas o extranjeras para períodos superiores a un año.

Se prohíbe la concesión del derecho a enarbolar pabellón rumano a los buques de veinte o más años de antigüedad.

Sector:

Transporte

Subsector:

Otros tipos de transporte regular de pasajeros

Servicios de transporte de carga por carretera

Otros tipos de transporte no regular de pasajeros

Clasificación sectorial:

CCP 7121, CCP 7122, CCP 7123

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley sobre el transporte por carretera (Ordenanza n.º 27/2011 del Gobierno)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los transportistas de personas y mercancías por carretera solo podrán utilizar vehículos matriculados en Rumanía, cuya propiedad y uso deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ordenanza del Gobierno.



Reservas aplicables en la República Eslovaca

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley 586/2003 de Abogacía, artículos 2 y 12

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho eslovaco, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados, cuya obtención estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia (presencia comercial).

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho eslovaco se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

Únicamente podrán incorporarse al Colegio de Abogados los nacionales de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza y, de este modo, estar autorizados a prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho eslovaco.

Sector:

Explotación de minas y canteras

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 10, CIIU Rev. 3.1 11, CIIU Rev. 3.1 12, CIIU Rev. 3.1 13, CIIU Rev. 3.1 14, CCP 7131

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley 51/1988 de Minas, artículo 4a.

Ley 313/1999 de Actividades Geológicas, artículo 5

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para la explotación de minas, las actividades relacionadas con la explotación de minas y las actividades geológicas, se exigirá la constitución de una sociedad en un Estado miembro de la UE o del EEE (no se admitirán sucursales).

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212 salvo los servicios de contabilidad

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley 540/2007 de Auditores, artículos 3, 4 y 5

Descripción:

Inversión

Únicamente estarán autorizadas a efectuar auditorías en la República Eslovaca las empresas que reserven un porcentaje mínimo del 60 % de sus participaciones en el capital o de sus derechos de voto a nacionales eslovacos o de otro Estado miembro de la UE.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de arquitectura

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

Servicios de ingeniería

Servicios integrados de ingeniería

Clasificación sectorial:

CCP 8671, CCP 8672, CCP 8673, CCP 8674

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley 138/1992 de Arquitectos e Ingenieros, artículos 3, 15, 15a, 17a y 18a

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Para la prestación de estos servicios por parte de personas físicas presentes en el territorio de la República Eslovaca, será obligatoria la incorporación al Colegio Eslovaco de Arquitectos o al Colegio Eslovaco de Ingenieros. Dicha incorporación estará supeditada al requisito de residencia.

Sector:

Servicios de salud 

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley 442/2004 de Veterinarios Privados, artículo 2

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Será obligatoria la incorporación al Colegio Eslovaco de Veterinarios, que estará supeditada al requisito de residencia en la República Eslovaca.

El acceso a este mercado se reservará exclusivamente a las personas físicas.

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley 140/1998 de Medicamentos y Productos Sanitarios, artículo 35a

Ley 578/2004 de Proveedores de Asistencia Sanitaria, Personal Sanitario y Organizaciones Profesionales

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para obtener una licencia de farmacéutico o abrir una oficina de farmacia con objeto de ejercer la venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público, será necesario cumplir el requisito de residencia.

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Servicios de enseñanza superior

Clasificación sectorial:

CCP 92

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 131, de 21 de febrero de 2002, sobre la Educación Superior y por la que se modifican y complementan determinadas leyes

Descripción:

Inversión

Para poder solicitar la autorización del Estado con objeto de fundar y explotar un centro privado de educación superior, será necesario estar establecido en un Estado miembro de la UE. La presente reserva no se aplicará a los servicios de enseñanza secundaria técnica y profesional.

Sector:

Servicios relacionados con el medio ambiente

Subsector:

Tratamiento y reciclado de pilas y baterías usadas, aceites usados, vehículos fuera de uso y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 9402

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 223/2001 sobre los Residuos

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Para el tratamiento y reciclado de pilas y baterías usadas, aceites usados, vehículos fuera de uso y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, será obligatoria la constitución de una sociedad en un Estado miembro de la UE o del EEE (requisito de residencia).

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios médicos y dentales, servicios proporcionados por parteras, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico

Clasificación sectorial:

CCP 9312, CCP 9319

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nacional

Nivel de gobierno:

Servicios de salud

Medidas:

Ley n.º 576/2004 de Asistencia Sanitaria

Ley n.º 578/2004 de Proveedores de Asistencia Sanitaria, Personal Sanitario y Organizaciones Profesionales

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Estos servicios solo podrán ser prestados por personas físicas.

Sector:

Pesca

Transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley n.º 435/2000 de Navegación Marítima, artículo 10

Descripción:

Inversión y servicios de transporte marítimo internacional

Con objeto de inscribir una embarcación en el registro nacional de buques de la República Eslovaca, las personas jurídicas tendrán que estar establecidas en el país y las personas físicas deberán ser nacionales eslovacos o tener residencia permanente en la República Eslovaca.



Reservas aplicables en Eslovenia

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Zakon o odvetništvu (Neuradno prečiščeno besediloZOdvNPB2 Državnega Zbora RS z dne 21.5.2009) (Ley de Abogacía, texto consolidado no oficial elaborado por el Parlamento esloveno de 21 de mayo de 2009)

Descripción:

Inversión

La presencia comercial de los abogados nombrados por el Colegio de Abogados de Eslovenia se limitará exclusivamente a empresas individuales, bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad limitada y bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad ilimitada. Las actividades de los bufetes se limitarán al ejercicio de la abogacía. La pertenencia a un bufete quedará reservada a los abogados.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212, CCP 86213, CCP 86219, CCP 86220

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Zakon o revidiranju (Zrev2 Uradni list RS, št.65/2008), (Ley de Auditoría, Boletín Oficial RS n.º 65/2008)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios 

Se exigirá presencia comercial.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios inmobiliarios

Clasificación sectorial:

CCP 821, CCP 822

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Agencias Inmobiliarias

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

En la medida en que Canadá y sus provincias y territorios permitan a los nacionales y empresas eslovenos prestar servicios inmobiliarios, Eslovenia permitirá a los nacionales y empresas canadienses prestar servicios inmobiliarios en las mismas condiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos: autorización para ejercer la profesión de agente inmobiliario en el país de origen, presentación de la certificación pertinente sobre los antecedentes penales e inscripción en el registro de agentes inmobiliarios del ministerio (esloveno) competente.

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Actividades Farmacéuticas (Boletín Oficial n.º 36/2004), artículos 2, 6 a 8, 13 a 14

Ley de Medicamentos (Boletines Oficiales de la RS nos 31/06 y 45/08), artículos 17, 21, 74, 79 y 81

Descripción:

Inversión

Las personas físicas podrán ejercer actividades farmacéuticas en virtud de concesiones otorgadas por la administración comunitaria o municipal competente, con la aprobación del Ministerio de Sanidad y previo dictamen del Colegio de Farmacéuticos y del Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad de Eslovenia.

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Servicios de enseñanza primaria

Clasificación sectorial:

CCP 921

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Organización y Financiación de la Educación (Boletín Oficial n.º 12/1996 de la República de Eslovenia) y sus modificaciones, artículo 40

Descripción:

Inversión

Únicamente podrán fundar centros privados de enseñanza primaria las personas físicas y jurídicas eslovenas.

El prestador de estos servicios deberá establecer su domicilio social o una sucursal en el país.

Sector:

Servicios sociales y de salud

Subsector:

Servicios de salud humana

Clasificación sectorial:

CCP 931

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Servicios de Salud (Boletín Oficial n.º 23/2005 de la República de Eslovenia), artículos 1, 3, 62 a 64

Ley sobre el Tratamiento de la Infertilidad y sobre la Procreación Biomédicamente Asistida (Boletín Oficial n.º 70/2000 de la República de Eslovenia), artículos 15 y 16

Descripción:

Inversión

Serán monopolio del Estado los siguientes servicios:

el suministro de sangre, la preparación sanguínea, la extracción y conservación de órganos humanos para trasplante, los servicios sociomédicos, los servicios de higiene, los servicios epidemiológicos y de salud ecológica, los servicios patoanatómicos y la procreación biomédicamente asistida.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Pensiones de Jubilación y de Invalidez (Boletín Oficial n.º 109/2006 de la República de Eslovenia), artículo 306

Descripción:

Servicios financieros

Se podrán ofrecer planes de pensiones a través de un fondo de pensiones mutualista (que no sea una persona jurídica y que, por tanto, esté gestionado por una compañía de seguros, una entidad bancaria o una entidad gestora de fondos de pensiones), de una entidad gestora de fondos de pensiones o de una compañía de seguros. También podrán ofrecer planes de pensiones las entidades gestoras de planes de pensiones constituidas de conformidad con la legislación aplicable en otro Estado miembro de la UE.

Sector:

Servicios de energía

Subsector:

Transporte de combustibles por tuberías

Servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías

Clasificación sectorial:

CCP 7131, parte de la CCP 742

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Energetski zakon (Ley de Energía), Boletines Oficiales nos 27/2007 (texto consolidado), 70/2008 y 22/2010 de la República de Eslovenia

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Se necesitará una licencia para ejercer las siguientes actividades: producción, comercio y distribución de combustibles líquidos; tratamiento del petróleo y de los productos petrolíferos; transporte y distribución de energía y combustibles mediante redes; almacenamiento de combustibles gaseosos, líquidos y sólidos; suministro de electricidad, gas o calefacción; gestión del mercado de la electricidad o del gas natural; y representación e intermediación en los mercados de la electricidad y del gas natural.

Estas actividades requerirán la inscripción en el registro, que estará supeditada al requisito de establecimiento en Eslovenia.

Sector:

Pesca

Transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Artículo 210 del Código Marítimo

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Las embarcaciones de navegación marítima que no sean buques mercantes podrán abanderarse en Eslovenia si:

a)    más de la mitad de la embarcación es propiedad de ciudadanos de la República de Eslovenia o de otro Estado miembro de la UE, o bien de personas jurídicas cuya administración central se encuentre en Eslovenia o en otro Estado miembro de la UE; o

b)    más de la mitad de la embarcación es propiedad de nacionales de un país no perteneciente a la UE y el armador responde a alguno de los tipos de personas descritos en la letra a), con el consentimiento del propietario de la embarcación.

Si el propietario o copropietario no es ciudadano esloveno ni una persona jurídica con administración central en Eslovenia, antes de matricular la embarcación deberá designar a un representante autorizado para recibir las notificaciones judiciales y administrativas. Dicha autorización deberá ser comunicada a la administración competente encargada de la gestión del registro.

No se podrán matricular buques nucleares.



Reservas aplicables en España

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores

Descripción:

Inversión

Requerirán autorización administrativa previa del Consejo de Ministros las inversiones extranjeras de Estados no pertenecientes a la UE en actividades directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles de destino diplomático, salvo que exista un acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, artículo 13.1ª

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados.

Únicamente podrán incorporarse al Colegio de Abogados los nacionales de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza y, de este modo, estar autorizados a prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interior.

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de un Estado miembro de la UE se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también sin discriminación alguna.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212 salvo los servicios de contabilidad 

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, artículos 8.1, 8.2.c, 9.2, 9.3 y 10.1

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los auditores legales deberán cumplir el requisito de nacionalidad de un Estado miembro de la UE. La presente reserva no se aplicará a la auditoría de empresas constituidas fuera de la UE y cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en España.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Abogados especializados en propiedad intelectual

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, artículos 155 a 157 

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los abogados especializados en propiedad intelectual deberán cumplir el requisito de nacionalidad de un Estado miembro de la UE.

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Real Decreto 1840/2000. Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, artículos 62 y 64.

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Será obligatoria la incorporación colegial, que estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro de la UE, si bien se podrán conceder excepciones en virtud de un convenio bilateral de colaboración profesional.

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos del tabaco

Clasificación sectorial:

CCP 63108

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, artículo 4

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La venta al por menor de productos del tabaco es monopolio del Estado. El establecimiento estará supeditado al requisito de nacionalidad de un Estado miembro de la UE.

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, artículos 2 y 3.1

Descripción:

Inversión

Solo las personas físicas podrán prestar servicios de venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público.

La autorización de establecimiento estará supeditada a una prueba de necesidades económicas, cuyo principal criterio será la densidad de población y de establecimientos en la zona.

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Servicios de enseñanza superior

Clasificación sectorial:

CCP 923

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades, art. 4.

Descripción:

Inversión

Para crear una universidad privada que expida títulos de carácter oficial será necesario obtener una autorización, cuya concesión estará supeditada a un dictamen de las Cortes Generales y de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma pertinente. Se realizará una prueba de necesidades económicas cuyos principales criterios serán el tamaño de la población y la densidad de establecimientos existentes.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados

Descripción:

Servicios financieros

Antes de establecer una sucursal o una agencia en España con objeto de prestar determinados servicios de seguros, los aseguradores extranjeros deberán haber estado autorizados a prestar las mismas clases de servicios de seguros en su país de origen durante al menos cinco años.

Sector:

Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Subsector:

Servicios de guías de turismo

Clasificación sectorial:

CCP 7472

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Regional (subnacional)

Medidas:

Andalucía

Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decretoley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior, artículo 3.5

Aragón

Decreto 264/2007 , de 23 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Guías de Turismo, artículo 13

Cantabria

Decreto 51/2001 , de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto 32/1997 , de 25 de abril, por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de actividades turísticoinformativas privadas, artículo 4

Castilla y León

Decreto 25/2000 , de 10 de febrero, por el que se modifica el Decreto 101/1995 , de 25 de mayo, por el que se regula la profesión de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León

Castilla-La Mancha

Decreto 96/2006, de 17 de julio, de Ordenación de las Profesiones Turísticas en Castilla-La Mancha

Cataluña

Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, artículo 88

Comunidad de Madrid

Decreto 84/2006 , de 26 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 47/1996, de 28 de marzo

Comunidad Valenciana

Decreto 90/2010 , de 21 de mayo, del Consell, por el que se modifica el reglamento regulador de la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell

Extremadura

Decreto 43/2000 , de 22 de febrero, por el que se modifica el Decreto 12/1996 , de 6 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de la actividad profesional de Guía Turístico

Galicia

Decreto 42/2001 , de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo

Illes Balears

Decreto 136/2000 , de 22 de septiembre, por el cual se modifica el Decreto 112/1996 , de 21 de junio, por el que se regula la habilitación de guía turístico en las Illes Balears

Islas Canarias

Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, artículo 5

La Rioja

Decreto 20/2000 , de 28 de abril, de modificación del Decreto 27/1997 , de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la profesión de Guías de Turismo

Navarra

Decreto Foral 125/1995 , de 30 de mayo, por el que se regula la profesión de guías de turismo en Navarra

Principado de Asturias

Decreto 59/2007 , de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la Profesión de Guía de Turismo en el Principado de Asturias

Región de Murcia

Decreto n.º 37/2011, de 8 de abril, por el que se modifican diversos decretos en materia de turismo para su adaptación a la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de turismo de la Región de Murcia tras su modificación por la Ley 12/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (los guías podrán ser extranjeros si tienen homologación de las titulaciones requeridas)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La prestación de servicios de guías de turismo estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro de la UE.

Sector:

Pesca, transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, artículos 251 a 253 y disposición adicional decimosexta, apartado 4, letra a); Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público, artículo 6

Descripción:

Inversión y servicios de transporte marítimo internacional

Para poder inscribir un buque en el registro nacional de España y enarbolar pabellón español, la persona que ostente la titularidad o posesión exclusiva del buque deberá ser de nacionalidad española o estar establecida en España o constituida en otro Estado miembro de la UE.

Para inscribir un buque en el Registro Especial, la empresa propietaria deberá estar establecida en las Islas Canarias.



Reservas aplicables en Suecia

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Lag om utländska filialer m.m (Ley de Sucursales Extranjeras) (1992:160)

Aktiebolagslagen (Ley de Sociedades) (2005:551)

Ley de Sociedades Cooperativas de Interés Económico (1987:667)

Ley de Agrupaciones Europeas de Interés Económico (1994:1927)

Descripción:

Inversión

Las sociedades extranjeras que no se hayan constituido como persona jurídica en Suecia o que lleven a cabo su actividad a través de un agente comercial deberán efectuar sus transacciones comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con administración independiente y contabilidad separada. El director general y el director general adjunto de la sucursal, en su caso, deberán residir en el EEE. Las personas físicas no residentes en el EEE que efectúen transacciones comerciales en Suecia deberán designar e inscribir a un representante residente responsable de las actividades desarrolladas en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las actividades desarrolladas en Suecia. En casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones a los requisitos de sucursales y de residencia. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una persona física o jurídica domiciliada fuera del EEE) quedarán exentos de los requisitos de establecer una sucursal y de designar a un representante residente.

Podrán constituir una sociedad de responsabilidad limitada sueca una persona física residente en el EEE, una persona jurídica sueca o una persona jurídica constituida con arreglo a la legislación de un país del EEE y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre en el EEE. Una sociedad personalista podrá ser miembro fundador a condición de que todos los propietarios que tengan responsabilidad personal ilimitada sean residentes en el EEE. Los miembros fundadores de fuera del EEE podrán solicitar una autorización a la autoridad competente.

En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades cooperativas de interés económico, deberán residir en el EEE al menos el 50 % de los miembros del consejo de administración y el 50 % de los miembros suplentes del consejo de administración, el director general, el director general adjunto y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa o sociedad reside en Suecia, el consejo de administración deberá designar e inscribir a una persona residente en Suecia a la que se haya autorizado a recibir notificaciones en nombre de la empresa o sociedad.

Para la constitución de todos los demás tipos de personas jurídicas regirán condiciones análogas.

Sector:

Ganadería

Subsector:

Cría de renos

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 014

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Cría de Renos (1971:437), artículo 1

Descripción:

Inversión 

Únicamente el pueblo sami podrá poseer y criar renos.

Sector:

Pesca y acuicultura

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Navegación Marítima (1994:1009)

Ley de Pesca (1993:787)

Ordenanza relativa a la pesca, la acuicultura y la industria pesquera (1994:1716)

Reglamento de la Dirección Nacional de Pesca (2004:25)

Reglamento de Seguridad Naval (2003:438)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las actividades de pesca profesional serán ejercidas por pescadores que posean una licencia de pesca profesional o por pescadores extranjeros que sean titulares de un permiso específico de pesca en el mar territorial de Suecia o en la zona económica sueca.

Podrán obtener una licencia de pesca profesional los pescadores que dependan de la pesca para su sustento y cuya actividad esté relacionada con la industria pesquera sueca. Tal relación con la industria pesquera sueca podrá demostrarse, por ejemplo, si el pescador desembarca en Suecia la mitad de sus capturas durante un año civil (en valor), si la mitad de las salidas de pesca se efectúan desde un puerto sueco o si la mitad de los pescadores de la flota están domiciliados en Suecia.

Los buques de más de cinco metros requerirán un permiso de navegación además de la licencia de pesca profesional. Dicho permiso se concederá si, entre otras cosas, el buque está inscrito en el registro nacional y tiene un vínculo económico real con Suecia, si el titular del permiso posee una licencia de pesca profesional y si el capitán del buque es titular de una licencia de pesca profesional.

El capitán de un buque de pesca de más de veinte toneladas de arqueo bruto deberá ser nacional de un Estado miembro del EEE. La Agencia Sueca de Transporte podrá conceder exenciones.

Se considerará que un buque es sueco y puede enarbolar pabellón sueco si más de la mitad de las participaciones en su propiedad pertenecen a personas físicas o jurídicas suecas. El Gobierno podrá permitir que enarbolen pabellón sueco los buques extranjeros cuyas actividades se encuentren bajo control sueco o cuyo propietario pueda acreditar residencia permanente en Suecia. También podrán inscribirse en el registro sueco los buques que sean propiedad al 50 % de nacionales de un Estado miembro del EEE o de empresas cuya sede social, administración central o centro principal de actividad se encuentre en el EEE, y cuya explotación se controle desde Suecia.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Rättegångsbalken (Código de Procedimiento Judicial de Suecia) (1942:740)

Código Deontológico del Colegio de Abogados de Suecia, aprobado el 29 de agosto de 2008

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria únicamente para poder utilizar el título sueco advokat, estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia en la UE, en el EEE o en la Confederación Suiza. El Consejo del Colegio de Abogados de Suecia podrá conceder exenciones. No será necesaria la incorporación al Colegio de Abogados para ejercer la abogacía con respecto al Derecho interno.

Un miembro del Colegio de Abogados de Suecia solo podrá ser contratado por otro miembro del Colegio o por una sociedad a través de la cual desarrolle su actividad un miembro del Colegio. No obstante, un miembro del Colegio también podrá ser contratado por un bufete de abogados extranjero, siempre que este último tenga su domicilio social en un país de la UE, del EEE o en la Confederación Suiza.

Las sociedades personalistas o capitalistas constituidas por miembros del Colegio para el ejercicio profesional no podrán tener otra finalidad ni prestar otros servicios distintos de los relacionados con la abogacía. Si bien se permitirá la colaboración con otros bufetes de abogados, la colaboración con bufetes extranjeros requerirá la autorización del Consejo del Colegio de Abogados.

Solo los miembros del Colegio podrán, de forma directa, indirecta o a través de una sociedad, ejercer la abogacía, participar en el capital social o ser socios. Solo los miembros del Colegio podrán ser miembros titulares o suplentes del consejo de administración, directores generales adjuntos, signatarios autorizados o secretarios de las sociedades personalistas o capitalistas constituidas.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212 salvo los servicios de contabilidad

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Revisorslagen (Ley de Auditores) (2001:883)

Revisionslag (Ley de Auditoría) (1999:1079)

Aktiebolagslagen (Ley de Sociedades) (2005:551)

Lag om ekonomiska föreningar (Ley de Sociedades Cooperativas de Interés Económico) (1987:667)

Otros actos por los que se regulan las condiciones para recurrir a auditores aprobados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente los auditores aprobados en Suecia, los auditores autorizados y las sociedades de auditoría inscritas en el Registro Mercantil podrán prestar servicios de auditoría legal en forma de determinadas personas jurídicas, incluidas las sociedades de responsabilidad limitada, y como personas físicas.

Únicamente podrán asociarse o adquirir participaciones en sociedades dedicadas al ejercicio cualificado de la auditoría (con fines oficiales) los auditores aprobados en Suecia y las sociedades de auditoría de cuentas inscritas en el Registro Mercantil.

La aprobación estará supeditada al requisito de residencia en el EEE o en la Confederación Suiza.

Únicamente podrán utilizar los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» los auditores aprobados o autorizados en Suecia.

Los auditores de sociedades cooperativas de interés económico y de otros tipos de empresas que no sean contadores públicos o contables autorizados deberán residir en el EEE, a menos que el Gobierno o un organismo gubernamental designado por el Gobierno dictamine otra cosa en un caso determinado.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de arrendamiento o alquiler de vehículos sin conductor

Clasificación sectorial:

CCP 831

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Lag om biluthyrning (Ley relativa al arrendamiento o alquiler de automóviles) (1998:424)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los prestadores de servicios de arrendamiento o alquiler de turismos y de determinados vehículos todo terreno (terrängmotorfordon) sin conductor mediante contratos de duración inferior a un año tendrán la obligación de designar a un responsable que se encargue, entre otros, de velar por que la actividad se desarrolle de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, así como de garantizar la observancia de las normas de seguridad vial. El responsable deberá residir en Suecia.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

Servicios de arrendamiento o alquiler de buques sin tripulación

Clasificación sectorial:

CCP 83103

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Sjölagen (Ley de Navegación Marítima) (1994:1009), capítulo 1, artículo 1

Descripción:

Inversión

Los buques extranjeros que deseen enarbolar pabellón sueco deberán acreditar que existe una influencia sueca predominante, es decir, que una participación proporcionalmente grande en la propiedad del buque es sueca y que la explotación del buque se controla desde Suecia.

Los buques extranjeros podrán quedar exentos de esta norma cuando sean arrendados, con o sin opción de compra, por personas jurídicas en virtud de contratos de fletamento a casco desnudo. Para obtener una exención, se deberá presentar el contrato de fletamento a casco desnudo ante la Administración Marítima de Suecia y acreditar que el fletador asume plena responsabilidad con respecto a la explotación y la tripulación del buque arrendado o alquilado. La duración del contrato deberá ser, como mínimo, de uno o dos años.

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Otros servicios prestados a las empresas

Clasificación sectorial:

CCP 87909

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Asociaciones de Préstamo y Construcción (1991:614)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

El plan económico de una sociedad de crédito a la vivienda deberá obtener el visto bueno de dos personas. Estas personas deberán estar autorizadas por una administración pública del EEE.

Sector:

Otros servicios a las empresas n.c.p.

Subsector:

Casas de empeño

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 87909

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Casas de Empeño (1995:1000)

Descripción:

Inversión

Las casas de empeño deberán constituirse en forma de sociedad de responsabilidad limitada o como sucursal.

Sector:

Servicios de distribución

Subsector:

Servicios comerciales al por menor

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 631, parte de la CCP 6322

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley sobre el Alcohol (2010:1622)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Systembolaget AB mantiene un monopolio gubernamental sobre la venta al por menor de licores, vino y cerveza (excepto la cerveza sin alcohol). Se entenderá por «bebidas alcohólicas» las bebidas con una graduación superior a un 2,25 % de alcohol por volumen. Por lo que respecta a la cerveza, el umbral se establece en una graduación superior a un 3,5 % de alcohol por volumen.

Sector:

Servicios editoriales y de imprenta

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 22, CCP 88442

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Libertad de Prensa (1949:105)

Ley Fundamental de Libertad de Expresión (1991:1469)
Ley 1991:1559 relativa a las ordenanzas en el ámbito de la Ley de Libertad de Prensa y la Ley Fundamental de Libertad de Expresión

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Las personas físicas que sean propietarias de publicaciones periódicas impresas y editadas en sueco deberán residir en Suecia o ser nacionales de un Estado miembro del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE.

Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas, deberán tener un director o realizador que habrá de estar domiciliado en Suecia.

Sector:

Servicios relacionados con el medio ambiente

Subsector:

Protección del aire ambiente y del clima

Clasificación sectorial:

CCP 9404

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Vehículos (2002:574)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán recibir autorización para prestar servicios de control de gases de escape las personas jurídicas establecidas en Suecia o cuyo centro de actividad principal se encuentre en dicho país.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Lag om försäkringsförmedling (Ley de Mediación de Seguros) (2005:405), capítulo 3, artículo 2

Descripción:

Servicios financieros

Las empresas de mediación de seguros no constituidas en Suecia solo podrán establecerse a través de una sucursal.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Actividad de las Compañías de Seguros Extranjeras en Suecia (1998:293)

Descripción:

Servicios financieros

Solo se permitirá la prestación de servicios de seguros directos a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el prestador de servicios extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o hayan celebrado un acuerdo de cooperación.

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Sparbankslag (Ley de Cajas de Ahorros) (1987:619), capítulo 2, artículo 1, párrafo segundo

Descripción:

Servicios financieros

Los fundadores de cajas de ahorros deberán ser personas físicas residentes en un Estado miembro del EEE.

Sector:

Transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, excluidas la pesca y la acuicultura, pero incluidos los servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Obligaciones

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Ley de Navegación Marítima (1994:1009), Ordenanza de Seguridad Naval (1994:1009)

Reglamento de Seguridad Naval (2003:438)

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Se considerará que un buque es sueco y puede enarbolar pabellón sueco si más de la mitad de las participaciones en su propiedad pertenecen a personas físicas o jurídicas suecas. El Gobierno podrá permitir que enarbolen pabellón sueco los buques extranjeros cuyas actividades se encuentren bajo control sueco o cuyo propietario pueda acreditar residencia permanente en Suecia.

También podrán inscribirse en el registro sueco los buques que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro del EEE o a empresas cuya sede social, administración central o centro principal de actividad se encuentre en el EEE y cuya explotación se controle desde Suecia.

El capitán de un buque mercante o convencional deberá ser nacional de un Estado miembro del EEE. La Agencia Sueca de Transporte podrá conceder exenciones.

Los buques destinados a actividades de pesca y acuicultura se regirán por otra reserva sueca.

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte por ferrocarril

Clasificación sectorial:

CCP 7111

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Järnvägslag (Ley del Transporte por Ferrocarril) (2004:519), capítulo 5, artículo 2c

Descripción:

Inversión

Solo habrá un transportista encargado de recoger y dejar viajeros en la línea entre la ciudad de Estocolmo y el aeropuerto de Arlanda (trayecto de ida o de vuelta). El transportista titular de la línea entre Arlanda y Estocolmo podrá permitir que otros transportistas la utilicen. La presente reserva no se aplicará al transporte de viajeros entre Arlanda y otros destinos distintos de Estocolmo.

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte de pasajeros y de carga por carretera

Clasificación sectorial:

CCP 712

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Yrkestrafiklag (Ley de Circulación Comercial) (2012:210)

Lag om vägtrafikregister (Ley del Registro de Circulación Vial) (2001:558)

Yrkestrafikförordning (2012:237) (Reglamento del Gobierno sobre la circulación comercial)

Taxitrafiklag (2012:211) (Ley de Taxis)

Taxitrafikförordning (2012:238) (Reglamento del Gobierno sobre los taxis)

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

El ejercicio de la profesión de transportista por carretera requerirá una licencia sueca. Uno de los criterios para obtener una licencia de taxi es que la empresa haya designado a una persona física para que desempeñe las funciones de gestor de transporte (lo que constituye, de hecho, un requisito de residencia; véase la reserva sueca sobre los tipos de establecimiento).

Entre los criterios para obtener una licencia para otros tipos de transporte por carretera se incluyen que la empresa esté establecida en la UE, que disponga de un establecimiento situado en Suecia y que haya designado a una persona física para que desempeñe las funciones de gestor de transporte, la cual deberá ser residente de la UE.

Las licencias se concederán de forma no discriminatoria, salvo que los prestadores de servicios de transporte de mercancías y de pasajeros por carretera solo puedan, por norma general, utilizar vehículos inscritos en el registro nacional de circulación vial. En caso de que un vehículo esté matriculado en el extranjero, sea propiedad de una persona física o jurídica cuya residencia principal se encuentre en el extranjero y se traiga a Suecia de forma temporal, el vehículo podrá utilizarse temporalmente en Suecia. La Agencia Sueca de Transporte entiende por «utilización temporal» una utilización cuya duración no sea superior a un año.

Los prestadores de servicios de transporte transfronterizo de mercancías y de pasajeros por carretera en el extranjero necesitarán una licencia específica expedida por la autoridad competente del país en el que se encuentren establecidos. Los acuerdos bilaterales de transporte por carretera podrán incluir disposiciones adicionales en materia de comercio transfronterizo. Los vehículos que no sean objeto de ningún acuerdo bilateral de este tipo requerirán también una autorización de la Agencia Sueca de Transporte.



Reservas aplicables en el Reino Unido

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Regional

Medidas:

Inglaterra y Gales: Solicitors Act 1974 (Ley de 1974 de Procuradores); Administration of Justice Act 1985 (Ley de 1985 de Administración de Justicia); Legal Services Act 2007 (Ley de 2007 de Servicios Jurídicos)

Escocia: Solicitors (Scotland) Act 1980 (Ley de 1980 de Procuradores [de Escocia]); Legal Services (Scotland) Act 2010 (Ley de 2010 de Servicios Jurídicos [de Escocia])

Irlanda del Norte: Solicitors (Northern Ireland) Order 1976 (Orden de 1976 relativa a los Procuradores [de Irlanda del Norte])

Asimismo, las medidas aplicables en cada territorio comprenden todos los requisitos establecidos por los colegios profesionales y los órganos reguladores.

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Los colegios profesionales y los órganos reguladores pertinentes podrán exigir el requisito de residencia (presencia comercial) para la prestación de determinados servicios jurídicos con respecto al Derecho interno del Reino Unido.

Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y al Derecho de los Estados miembros de la UE se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional sin discriminación alguna. Asimismo, la legislación nacional podrá establecer requisitos no discriminatorios con respecto a la organización de las formas jurídicas permitidas.

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Veterinary Surgeons Act 1966 (Ley de 1966 de Veterinarios)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

El acceso a este mercado se reservará a las personas físicas y a las sociedades personalistas.

Se requerirá presencia física para ejercer la profesión veterinaria. El ejercicio de la profesión veterinaria en el Reino Unido sin ser veterinario (y por tanto miembro del Real Colegio de Veterinarios [Royal College of Veterinary Surgeons, RCVS]) constituye un delito tipificado en la Ley de Veterinarios anteriormente señalada.

Sector:

Energía

Subsector:

Extracción de petróleo crudo y gas natural, servicios relacionados con la minería, servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 11, CCP 883, CCP 8675

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Petroleum Act 1988 (Ley de 1988 del Petróleo)

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se necesitará una licencia para llevar a cabo actividades de exploración y producción en la plataforma continental del Reino Unido, así como para prestar servicios que requieran un acceso directo a recursos naturales o su explotación.

La presente reserva se aplicará a las licencias de producción expedidas con respecto a la plataforma continental del Reino Unido. Para que una empresa pueda obtener una licencia, deberá disponer de un centro de actividad en el territorio del Reino Unido por alguna de las siguientes vías: a) presencia de personal en el Reino Unido; b) inscripción de una empresa británica en el Registro Mercantil o c) inscripción de una sucursal británica de una empresa extranjera en el Registro Mercantil. Este requisito se aplicará a toda empresa que solicite una licencia nueva y a toda empresa que desee adherirse a una licencia existente mediante cesión, y abarcará todas las licencias y todas las sociedades, sean o no explotadoras.

Las empresas que deseen adherirse a una licencia relativa a un yacimiento en producción deberán: a) estar inscritas en el Registro Mercantil como empresa británica; o b) desarrollar su actividad a través de un centro de actividad fijo en el Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en artículo 148 de la Ley de 2003 de Presupuestos (Finance Act 2003), lo que, por lo general, requerirá presencia de personal.

Sector:

Pesca

Transporte

Subsector:

Toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y las actividades de servicios relacionadas con la pesca

Servicios de transporte marítimo (de pasajeros y de carga)

Servicios de practicaje y atraque

Servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones

Otros servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Merchant Shipping (Registration of Ships) Regulations 1993 (Reglamento de 1993 de la Marina Mercante [Registro de Buques]); Merchant Shipping Act 1995 (Ley de 1995 de la Marina Mercante)

Descripción:

Inversión y servicios de transporte marítimo internacional

Para poder abanderar una embarcación en el Reino Unido, esta deberá pertenecer mayoritariamente a determinadas categorías de personas, entre las que se incluyen, de manera no exclusiva, las siguientes: ciudadanos británicos residentes en el Reino Unido; ciudadanos británicos no residentes en el Reino Unido que hayan designado a un representante domiciliado en el Reino Unido; y empresas constituidas en el Reino Unido y en el EEE que dispongan de un centro de actividad o un representante designado en el Reino Unido.

________________

Top

Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 444 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra


ANEXO II

Nota preliminar

Reservas con respecto a futuras medidas

1.    En las listas de las Partes del presente anexo se establecen las reservas formuladas por cada Parte, en virtud de los artículos 8.15 (Reservas y excepciones), 9.7 (Reservas), 14.4 (Reservas) y, en el caso de la Unión Europea, el artículo 13.10 (Reservas y excepciones), con respecto a determinados sectores, subsectores o actividades en los que pueden mantener medidas vigentes o adoptar nuevas medidas o medidas más restrictivas que contravengan las obligaciones impuestas por:

a)    los artículos 8.6 (Trato nacional), 9.3 (Trato nacional) o, en el caso de la Unión Europea, el artículo 13.3 (Trato nacional);

b)    los artículos 8.7 (Trato de nación más favorecida), 9.5 (Trato de nación más favorecida) o, en el caso de la Unión Europea, el artículo 13.4 (Trato de nación más favorecida);

c)    los artículos 8.4 (Acceso a los mercados), 9.6 (Acceso a los mercados) o, en el caso de la Unión Europea, el artículo 13.6 (Acceso a los mercados);

d)    el artículo 8.5 (Requisitos de funcionamiento);

e)    el artículo 8.8 (Altos directivos y consejos de administración) o, en el caso de la Unión Europea, el artículo 13.8 (Altos directivos y consejos de administración);



f)    en el caso de la Unión Europea, el artículo 13.7 (Prestación transfronteriza de servicios financieros); o

g)    el artículo 14.3 (Obligaciones).

2.    Las reservas formuladas por cada Parte se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del AGCS.

3.    Cada reserva consta de los siguientes elementos:

a)    sector: sector general en el que se formula la reserva;

b)    subsector: sector específico en el que se formula la reserva;

c)    clasificación sectorial: cuando proceda, actividad a la que se aplica la reserva con arreglo a la CCP, la CIIU Rev.3.1 o según se describa expresamente en la reserva de una Parte;

d)    tipo de reserva: obligación mencionada en el apartado 1 con respecto a la cual se formula la reserva;

e)    descripción: ámbito del sector, del subsector o de las actividades objeto de la reserva; y

g)    medidas vigentes: en aras de la transparencia, medidas vigentes aplicables al sector, al subsector o a las actividades objeto de la reserva.

4.    Las reservas se interpretarán teniendo en cuenta todos sus elementos. El elemento Descripción prevalecerá sobre el resto de los elementos.



5.    Toda reserva formulada a escala de la Unión Europea se aplicará a toda medida adoptada a nivel nacional por un Estado miembro de la Unión Europea, así como a toda medida adoptada por una administración de un Estado miembro de la Unión Europea, salvo que la reserva excluya a un determinado Estado miembro de la Unión Europea. Toda reserva formulada a nivel nacional por Canadá o por un Estado miembro de la Unión Europea se aplicará a toda medida adoptada por una administración regional, provincial, territorial o local del país en cuestión.

6.    En el supuesto de que una de las Partes mantenga una medida que exija a los prestadores de servicios el requisito de personalidad física, nacionalidad, residencia permanente o residencia en su territorio como condición para prestar un determinado servicio en este último, las reservas que se formulen en cuanto a dicha medida con respecto a la prestación transfronteriza de servicios tendrán los mismos efectos que las reservas formuladas con respecto a la inversión, dentro del ámbito de aplicación de la medida en cuestión.

7.    Las reservas formuladas con respecto al artículo 13.7 (Prestación transfronteriza de servicios financieros) en relación con una medida que imponga a los prestadores de servicios el requisito de personalidad física, nacionalidad, residencia permanente o residencia en su territorio como condición para prestar un determinado servicio financiero en este último tendrán los mismos efectos que las reservas formuladas con respecto a los artículos 13.3 (Trato nacional), 13.4 (Trato de nación más favorecida), 13.6 (Acceso a los mercados) y 13.8 (Altos directivos y consejos de administración), dentro del ámbito de aplicación de la citada medida.

8.    A los efectos del presente anexo y de las listas de cada Parte en él contenidas, se entenderá por:

«CIIU Rev. 3.1»: Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, serie M, n.º 4, CIIU Rev. 3.1, 2002.



9.    En la lista de la Unión Europea que figura en el presente anexo se utilizan las siguientes abreviaturas:

AT    Austria

BE    Bélgica

BG    Bulgaria

CY    Chipre

CZ    República Checa

DE    Alemania

DK    Dinamarca

UE    Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

ES    España

EE    Estonia

FI    Finlandia

FR    Francia

EL    Grecia

HR    Croacia

HU    Hungría

IE    Irlanda

IT    Italia

LV    Letonia

LT    Lituania

LU    Luxemburgo

MT    Malta

NL    Países Bajos

PL    Polonia

PT    Portugal

RO    Rumanía

SK    Eslovaquia

SI    Eslovenia

SE    Suecia

UK    Reino Unido

Lista de Canadá

Reservas aplicables en Canadá

(aplicables en todas las provincias y territorios)

Reserva II-C-1

Sector:

Asuntos relacionados con los pueblos aborígenes

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Canadá se reserva del derecho de adoptar o mantener cualquier medida por la que se deniegue a los inversores de la Unión Europea y a sus inversiones, o a los prestadores de servicios de la Unión Europea, derechos o preferencias otorgados a los pueblos aborígenes.

Medidas vigentes:

Constitution Act, 1982, being Schedule B to the Canada Act 1982 (U.K.), 1982, c. 11 (Ley Constitucional de 1982, contenida en el anexo B de la Ley británica de 1982 sobre Canadá, 1982, capítulo 11)

Reserva II-C-2



Sector:

Agricultura

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los convenios de comercialización colectiva de mercancías agrícolas, lo que abarca actividades tales como la producción, la fijación de precios, la compra, la venta o cualquier otra actividad necesaria para el acondicionamiento del producto o su oferta en un lugar o momento determinado para su consumo o utilización.

Medidas vigentes:

Reserva II-C-3

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

1.    Columbia Británica, Nuevo Brunswick, Nueva Escocia, Nunavut, la Isla del Príncipe Eduardo, Quebec, los Territorios del Noroeste y Yukón se reservan el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que exija una determinada nacionalidad para el 25 % o un porcentaje inferior de los miembros del consejo de administración de toda empresa canadiense que constituya una inversión cubierta, o de cualquier comisión de dicho consejo de administración. Las posibles modificaciones introducidas en tales medidas no deberán reducir el nivel preexistente de conformidad de estas últimas con las obligaciones previstas en el capítulo 8 (Inversión).

2.    Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que exija que hasta el 50 % de los miembros del consejo de administración de toda empresa que constituya una inversión cubierta tengan su residencia habitual en Canadá. Si bien los nacionales de la Unión Europea que sean nombrados miembros del consejo de administración de una empresa que constituya una inversión cubierta podrán obtener la residencia de conformidad con la legislación canadiense relativa a la entrada de nacionales extranjeros, no tendrán que someterse a una prueba de necesidades económicas únicamente a los efectos del citado nombramiento.

Medidas vigentes:

Reserva II-C-4

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión

Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los requisitos de residencia que deben cumplir los inversores de la Unión Europea o sus inversiones para poder adquirir la propiedad de terrenos litorales.

Medidas vigentes:

Reserva II-C-5

Sector:

Pesca

Subsector:

Pesca y servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 04, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los convenios de comercialización colectiva y los acuerdos comerciales relativos a los productos de pescado y marisco, así como con respecto a la concesión de licencias para el ejercicio de actividades de pesca o relacionadas con la pesca, entre ellas la entrada de buques pesqueros extranjeros en la zona económica exclusiva, el mar territorial, las aguas interiores o los puertos de Canadá y la utilización de cualesquiera servicios conexos.

2.    Canadá procurará brindar a los buques autorizados a enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea un trato no menos favorable que el otorgado, en situaciones similares, a buques autorizados a enarbolar el pabellón de cualquier otro Estado extranjero.

Medidas vigentes:

Fisheries Act, R.S.C. 1985, c. F-14 [Ley de Pesca, L.R.C. (Leyes revisadas de Canadá) 1985, capítulo F-14]

Coastal Fisheries Protection Act, R.S.C. 1985, c. C-33 (Ley de Protección de la Pesca Costera, L.R.C. 1985, capítulo C-33)

Coastal Fisheries Protection Regulations, C.R.C. 1978, c. 413 [Reglamento de Protección de la Pesca Costera, R.C.C. (Reglamentos consolidados de Canadá) 1978, capítulo 413]

Commercial Fisheries Licensing Policy (Política relativa a la concesión de licencias de pesca comercial)

Policy on Foreign Investment in the Canadian Fisheries Sector (Política relativa a la inversión extranjera en el sector pesquero canadiense), 1985

Freshwater Fish Marketing Act, R.S.C. 1985, c. F-13 (Ley de Comercialización del Pescado de Agua Dulce, L.R.C. 1985, capítulo F-13)

Reserva II-C-6

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios relacionados con los mercados de valores

Clasificación sectorial:

CCP 8132

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión

Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la adquisición, la venta u otra forma de enajenación por nacionales de la Unión Europea de bonos, letras del Tesoro u otros tipos de títulos de deuda emitidos por el Gobierno de Canadá o por alguno de las administraciones subnacionales canadienses.

Medidas vigentes:

Financial Administration Act, R.S.C. 1985, c. F-11 (Ley de Gestión Financiera, L.R.C. 1985, capítulo F-11)

Reserva II-C-7

Sector:

Industrias de los alimentos, las bebidas y los medicamentos

Subsector:

Tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas

Clasificación sectorial:

CCP 241, CCP 242, CCP 243, CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La Importation of Intoxicating Liquors Act (Ley de Importación de Bebidas Alcohólicas) confiere a la administración de cada provincia el monopolio de importación de las bebidas alcohólicas que entran en su territorio.

Medidas vigentes:

Importation of Intoxicating Liquors Act, R.S.C. 1985, c. I-3 (Ley de Importación de Bebidas Alcohólicas, L.R.C. 1985, capítulo I-3)

Reserva II-C-8

Sector:

Asuntos relacionados con las minorías

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o privilegios a minorías desfavorecidas desde el punto de vista social o económico.

Medidas vigentes:

Reserva II-C-9

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios policiales y penitenciarios, así como de los servicios enumerados a continuación en la medida en que constituyan servicios sociales creados o mantenidos en aras del interés público: seguridad o seguro de ingresos, seguridad o seguro social, bienestar social, educación pública, formación pública, salud y puericultura.

Medidas vigentes:

Reserva II-C-10

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:



Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales no comprendidos en su reserva II-C-9 relativa a los servicios sociales.

2.    La presente reserva no se extenderá a la adopción de nuevas medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero en la prestación de tales servicios sociales.

Medidas vigentes:

Reserva II-C-11

Sector:

Captación, depuración y distribución de agua

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la captación, la depuración y la distribución de agua.

Medidas vigentes:

Reserva II-C-12



Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte por tuberías

Clasificación sectorial:

CCP 713

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la expedición de certificados para el transporte de combustibles por tuberías.

Medidas vigentes:

National Energy Board Act, R.S.C. 1985, c. N-7 (Ley de la Comisión Nacional de Energía, L.R.C. 1985, capítulo N-7)

Reserva II-C-13

Sector:

Transporte

Subsector:

Venta y comercialización de servicios de transporte aéreo, tal como se definen en los artículos 8.1 (Definiciones) y 9.1 (Definiciones)

Clasificación sectorial:

Actividad definida en los artículos 8.1 (Definiciones) y 9.1 (Definiciones)

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo.

2.    Para mayor seguridad, la presente reserva no afecta a los derechos y obligaciones de Canadá en virtud del Acuerdo de transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, celebrado en Bruselas el 17 de diciembre de 2009 y en Ottawa el 18 de diciembre de 2009.

Medidas vigentes:



Reserva II-C-14

Sector:

Transporte

Subsector:

Construcción de vías de navegación, puertos, represas y otras obras hidráulicas

Servicios de transporte marítimo y por vías navegables interiores

Servicios de apoyo y otros servicios relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Cualquier otra actividad comercial marítima realizada por un buque o a bordo de él, tal como se expone en la Descripción

Clasificación sectorial:

CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 722, CCP 745, cualquier otra actividad comercial marítima realizada por un buque o a bordo de él

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Obligaciones

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

1.    Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inversión en servicios de cabotaje marítimo o a la prestación de tales servicios, entre ellos:

a)    el transporte de mercancías o personas en un buque entre distintos puntos situados en el territorio de Canadá o sobre la plataforma continental canadiense, ya sea de forma directa o con escala en un lugar situado fuera de Canadá; no obstante, por lo que respecta a las aguas de la plataforma continental canadiense, esta reserva se aplicará únicamente al transporte de mercancías y personas relacionado con la prospección, la explotación o el transporte de recursos naturales minerales o inertes de dicha plataforma continental; y

b)    cualquier otra actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque en el territorio de Canadá y, por lo que respecta a las aguas de la plataforma continental canadiense, las actividades comerciales marítimas relacionadas con la prospección, la explotación o el transporte de recursos naturales minerales o inertes de dicha plataforma continental.

2.    La presente reserva se refiere, entre otras cosas, a las limitaciones y condiciones aplicables a los prestadores de servicios autorizados a participar en las mencionadas actividades, a los criterios para la expedición de licencias temporales de cabotaje para buques extranjeros y a las limitaciones del número de licencias de cabotaje que pueden expedirse para buques extranjeros.

3.    Para mayor seguridad, esta reserva se aplicará, entre otras cosas, a las actividades comerciales marítimas realizadas por un buque o a bordo de él, incluidos los servicios de enlace y la redistribución de contenedores vacíos.

4.    La presente reserva no se aplicará a las medidas relativas a la inversión en los servicios de cabotaje marítimo que se detallan a continuación ni a la prestación de tales servicios, cuando estos se desarrollen a bordo de un buque gestionado por una empresa de la Unión Europea o una empresa de un tercer país 1 que sea propiedad o esté bajo control de un nacional de la Unión Europea, siempre que dicho buque se encuentre matriculado de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea y enarbole pabellón de este último:

a)    redistribución de contenedores vacíos propios o arrendados sin fines lucrativos;

b)    i) transporte continuo previo o posterior de cargamentos internacionales entre el puerto de Halifax y el puerto de Montreal, y viceversa, con buques inscritos en los primeros registros (nacionales) a que se refiere el punto 1 del anexo de la Comunicación C(2004) 43 de la Comisión – Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo; y

   ii) transporte previo o posterior de cargamentos internacionales en contenedores entre el puerto de Halifax y el puerto de Montreal, y viceversa, como trayecto único dentro de un tramo internacional y con buques inscritos en los primeros registros (nacionales) o los segundos registros (internacionales) a que se refieren los puntos 1, 2 y 4 del anexo de la Comunicación C(2004) 43 de la Comisión – Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo; o

c) dragado.

Medidas vigentes:

Coasting Trade Act, S.C. 1992, c. 31 (Ley de Cabotaje, L.C. 1992, capítulo 31)

Canada Shipping Act, 2001, S.C. 2001, c. 26 (Ley de 2001 de la Marina Mercante de Canadá, L.C. 2001, capítulo 26)

Customs Act, R.S.C. 1985, c. 1 (2nd Supp.) (Ley de Aduanas, L.R.C. 1985, capítulo 1, 2.º suplemento)

Customs and Excise Offshore Application Act, R.S.C. 1985, c. C-53 (Ley relativa a la aplicación de las competencias de Canadá en materia de aduanas e impuestos especiales en su plataforma continental, L.R.C. 1985, capítulo C-53)



Reserva II-C-15

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte marítimo y por vías navegables interiores

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Cualquier otra actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque en aguas de interés común

Clasificación sectorial:

CCP 721, CCP 722, CCP 745, cualquier otra actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Obligaciones

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la aplicación de acuerdos, convenios u otros compromisos formales o informales con otros países con respecto a la realización de actividades marítimas en aguas de interés común, en ámbitos tales como el control de la contaminación (incluidos los requisitos de doble casco para los petroleros), la seguridad de la navegación, las normas de inspección de barcazas, la calidad del agua, el practicaje, el salvamento, la lucha contra la droga y las comunicaciones marítimas.

Medidas vigentes:

Reserva II-C-16

Sector:

Transporte

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 07

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al número o tipo de personas jurídicas que pueden gestionar o explotar una infraestructura de transporte perteneciente a Canadá o bajo su control.

Medidas vigentes:

Reserva II-C-17

Sector:

Transporte

Subsector:

Todos los subsectores del transporte, salvo los siguientes:

Servicios marítimos de contenedores y de depósito

Servicios de agencias marítimas

Servicios de expedición de cargamentos marítimos

Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves

Servicios de sistemas de reserva informatizados

Transporte de pasajeros y de carga por ferrocarril

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril

Servicios de reparación n.c.p. de vehículos de motor, remolques y semirremolques, a comisión o por contrato

Servicios de mantenimiento y reparación de vehículos de motor

Servicios de mantenimiento y reparación de motocicletas y motos de nieve

Servicios de carga y descarga relacionados con el transporte terrestre

Servicios de almacenamiento relacionados con el transporte terrestre

Servicios de agencias de transporte de carga relacionados con el transporte terrestre

Otros servicios auxiliares y de apoyo relacionados con el transporte terrestre

Clasificación sectorial:

CCP 07, CCP 51, CCP 61, CCP 886 y cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque, una aeronave, un vehículo de motor o un equipo de transporte por ferrocarril, o relacionada con tales medios de transporte, salvo las siguientes:

CCP 6112

CCP 6122

CCP 7111

CCP 7112

CCP 741 (solo en lo concerniente a los servicios de transporte terrestre)

CCP 742 (solo en lo concerniente a los servicios de transporte terrestre)

CCP 7480 (solo en lo concerniente a los servicios de transporte terrestre)

CCP 7490 (solo en lo concerniente a los servicios de transporte terrestre)

CCP 8867

CCP 8868 (solo en lo concerniente al equipo de transporte por ferrocarril)

Servicios de sistemas de reserva informatizados, tal como se definen en los artículos 8.1 (Definiciones) y 9.1 (Definiciones)

Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves, tal como se definen en los artículos 8.1 (Definiciones) y 9.1 (Definiciones)

Servicios marítimos de contenedores y de depósito, servicios de agencias marítimas y servicios de expedición de cargamentos marítimos, tal como se definen en el artículo 14.1 (Definiciones)

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Obligaciones

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la designación, el establecimiento, la ampliación o la explotación de monopolios o de prestadores exclusivos de servicios en el sector del transporte.

Medidas vigentes:

Reserva II-C-18

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios auxiliares y de apoyo relacionados con el transporte

Servicios de asistencia en tierra, tal como se definen en los artículos 8.1 (Definiciones) y 9.1 (Definiciones)

Clasificación sectorial:

CCP 74, servicios de asistencia en tierra tal como se definen en los artículos 8.1 (Definiciones) y 9.1 (Definiciones)

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

1.    Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el número de prestadores de determinados servicios auxiliares y de apoyo del transporte relacionados con la asistencia de pasajeros y la manipulación de mercancías y cargamentos (incluida la correspondencia), así como de servicios de transporte de apoyo a los transportistas en los aeropuertos, donde existen limitaciones físicas u operativas debido principalmente a las medidas de seguridad aplicables.

2.    Para mayor seguridad, en lo concerniente a los servicios de asistencia en tierra, la presente reserva no afecta a los derechos y obligaciones de Canadá en virtud del Acuerdo de transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, celebrado en Bruselas el 17 de diciembre de 2009 y en Ottawa el 18 de diciembre de 2009.

Medidas vigentes:



Reserva II-C-19

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de ensayos y análisis técnicos

Clasificación sectorial:

CCP 8676

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inspección y certificación obligatorias de buques en nombre de Canadá.

2.    Para mayor seguridad, únicamente las personas, las sociedades de clasificación u otras organizaciones autorizadas por Canadá podrán efectuar inspecciones obligatorias y expedir documentos marítimos canadienses para buques matriculados en Canadá y para su equipo en nombre de Canadá.

Medidas vigentes:

Reserva II-C-20

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión

1.    Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado en virtud de todo acuerdo internacional bilateral o multilateral vigente o firmado con anterioridad al 1 de enero de 1994.

2.    Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado en virtud de todo acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro en materia de:

a)    aviación;

b)    pesca; o

c)    asuntos marítimos, incluido el salvamento.

Medidas vigentes:

(1) Canadá se reserva el derecho de no otorgar estas ventajas a empresas de los Estados Unidos de América.
Top

Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 444 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra


Lista de Canadá

Reservas aplicables en Alberta

Reserva II-PT-1

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Alberta se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los sistemas de lotería, las máquinas de juego, los juegos de azar, las carreras, los bingos, los casinos u otras actividades similares, que:

a)    limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios que pueden desarrollar una determinada actividad económica, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)    limite el valor total de los activos o transacciones en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c)    limite el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d)    limite el número total de personas físicas que pueden emplearse en un subsector o que una inversión cubierta puede emplear y que son necesarias para el desarrollo de una actividad económica y están directamente relacionadas con esta, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

e)    restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Alberta de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:



Reserva II-PT-2


Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas, servicios comerciales al por mayor, servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107, CCP 643, CCP 88411

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Alberta se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al sector arriba señalado que:

a)    limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios que pueden desarrollar una determinada actividad económica, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)    limite el valor total de los activos o transacciones en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c)    limite el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d)    limite el número total de personas físicas que pueden emplearse en un subsector o que una inversión cubierta puede emplear y que son necesarias para el desarrollo de una actividad económica y están directamente relacionadas con esta, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

e)    restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Alberta de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:

Reserva II-PT-3


Sector:

Productos de la agricultura, la silvicultura y la pesca

Subsector:

Extracción y transformación de recursos forestales

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Servicios relacionados con la silvicultura y la explotación forestal

Clasificación sectorial:

CCP 03, CCP 8814

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Alberta se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la producción, la transformación, la comercialización, la extracción y el aprovechamiento de los recursos forestales y de los productos derivados de tales recursos, que:

a)    limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios que pueden desarrollar una determinada actividad económica, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)    limite el valor total de los activos o transacciones en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c)    limite el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d)    limite el número total de personas físicas que pueden emplearse en un subsector o que una inversión cubierta puede emplear y que son necesarias para el desarrollo de una actividad económica y están directamente relacionadas con esta, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

e)    restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Alberta de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:



Reserva II-PT-4

Sector:

Pesca

Subsector:

Pesca

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 04, CCP 62224, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Alberta se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la producción, la transformación y la comercialización colectiva de productos de la acuicultura y del mar y otros productos pesqueros, que:

a)    limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios que pueden desarrollar una determinada actividad económica, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)    limite el valor total de los activos o transacciones en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c)    limite el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d)    limite el número total de personas físicas que pueden emplearse en un subsector o que una inversión cubierta puede emplear y que son necesarias para el desarrollo de una actividad económica y están directamente relacionadas con esta, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

e)    restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Alberta de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:



Reserva II-PT-5

Sector:

Energía

Subsector:

Servicios relacionados con la distribución de energía

Servicios de transporte por tuberías

Producción, transporte y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente

Petróleo crudo y gas natural

Clasificación sectorial:

CCP 120, CCP 17, CCP 713, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Alberta se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a: i) la prospección, la producción, la extracción y la explotación de petróleo crudo o gas natural; ii) el otorgamiento de derechos exclusivos para gestionar una red de transporte o distribución, incluidos los servicios conexos de transporte y distribución por tuberías y por vía marítima; y iii) la generación, el transporte, la distribución, el suministro y la importación y exportación de electricidad, que:

a)    limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios que pueden desarrollar una determinada actividad económica, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)    limite el valor total de los activos o transacciones en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c)    limite el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d)    limite el número total de personas físicas que pueden emplearse en un subsector o que una inversión cubierta puede emplear y que son necesarias para el desarrollo de una actividad económica y están directamente relacionadas con esta, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

e)    restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Alberta de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reservas aplicables en Columbia Británica

Reserva II-PT-6

Sector:

Energía

Subsector:

Producción, transporte y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente

Petróleo crudo y gas natural

Gases de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos

Servicios de transporte por tuberías

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 17, CCP 120, CCP 334, CCP 713, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Columbia Británica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a: i) la prospección, la producción, la extracción y la explotación de petróleo crudo o gas natural; los derechos para gestionar las redes conexas de transporte o distribución de petróleo crudo o gas natural, incluidos los servicios conexos de transporte y distribución por tuberías y por vía marítima; o iii) la generación, el transporte, la distribución, el suministro y la importación y exportación de electricidad, que:

a)    limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios que pueden desarrollar una determinada actividad económica, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)    limite el valor total de los activos o transacciones en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c)    limite el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d)    limite el número total de personas físicas que pueden emplearse en un subsector o que una inversión cubierta puede emplear y que son necesarias para el desarrollo de una actividad económica y están directamente relacionadas con esta, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

e)    restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Columbia Británica de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-7

Sector:

Productos de la agricultura, la silvicultura y la pesca

Subsector:

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Servicios relacionados con la silvicultura y la explotación forestal

Clasificación sectorial:

CCP 03, CCP 8814

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Columbia Británica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la producción, la transformación, la comercialización, la extracción y el aprovechamiento de los recursos forestales y de los productos derivados de tales recursos, incluida la concesión de licencias, que:

a)    limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios que pueden desarrollar una determinada actividad económica, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)    limite el valor total de los activos o transacciones en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c)    limite el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d)    limite el número total de personas físicas que pueden emplearse en un subsector o que una inversión cubierta puede emplear y que son necesarias para el desarrollo de una actividad económica y están directamente relacionadas con esta, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

e)    restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Columbia Británica de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:



Reserva II-PT-8

Sector:

Pesca

Subsector:

Pesca

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 04, CCP 62224, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Columbia Británica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la producción, la transformación y la comercialización colectiva de productos de la acuicultura y del mar u otros productos pesqueros, que:

a)    limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios que pueden desarrollar una determinada actividad económica, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)    limite el valor total de los activos o transacciones en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c)    limite el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d)    limite el número total de personas físicas que pueden emplearse en un subsector o que una inversión cubierta puede emplear y que son necesarias para el desarrollo de una actividad económica y están directamente relacionadas con esta, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

e)    restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Columbia Británica de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-9

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Columbia Británica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al ejercicio y la administración de cualquier actividad de juego en la provincia, incluidos los sistemas de lotería, los juegos de azar y los juegos que combinan azar y habilidad, así como otras actividades económicas directamente relacionadas con el juego, que:

a)    limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios que pueden desarrollar una determinada actividad económica, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)    limite el valor total de los activos o transacciones en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c)    limite el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d)    limite el número total de personas físicas que pueden emplearse en un subsector o que una inversión cubierta puede emplear y que son necesarias para el desarrollo de una actividad económica y están directamente relacionadas con esta, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

e)    restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Columbia Británica de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-10

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas, servicios comerciales al por mayor, servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Columbia Británica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la importación, la comercialización, la autorización, la venta y la distribución de bebidas alcohólicas en la provincia, que:

a)    limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios que pueden desarrollar una determinada actividad económica, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)    limite el valor total de los activos o transacciones en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c)    limite el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d)    limite el número total de personas físicas que pueden emplearse en un subsector o que una inversión cubierta puede emplear y que son necesarias para el desarrollo de una actividad económica y están directamente relacionadas con esta, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

e)    restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Columbia Británica de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reservas aplicables en Manitoba

Reserva II-PT-11

Sector:

Pesca

Subsector:

Pescado y otros productos de la pesca

Servicios comerciales al por mayor de productos de la pesca

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 04, CCP 62224, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Manitoba se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Manitoba de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-12

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte por tuberías

Clasificación sectorial:

CCP 713

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Manitoba se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados del subsector arriba señalado, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Manitoba de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-13

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas, servicios comerciales al por mayor, servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Manitoba se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Manitoba de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-14

Sector:

Energía

Subsector:

Petróleo crudo y gas natural

Energía eléctrica

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 120, CCP 171, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Manitoba se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Manitoba de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-15

Sector:

Silvicultura

Subsector:

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Transformación de recursos forestales

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

Fabricación de papel y productos de papel a comisión o por contrato

Clasificación sectorial:

CCP 031, CCP 321, CCP 881 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor y el código 8814), CCP 88430, CCP 88441

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Manitoba se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Manitoba de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-16

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Manitoba se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados del subsector arriba señalado, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Manitoba de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reservas aplicables en Nuevo Brunswick

Reserva II-PT-17

Sector:

Energía

Subsector:

Energía eléctrica

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 17, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Nuevo Brunswick se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con la transferencia de energía hidráulica sometida a la jurisdicción de la provincia; con la generación, el transporte, la distribución y la exportación de electricidad, así como con el mantenimiento de instalaciones eléctricas, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Nuevo Brunswick de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-18

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Nuevo Brunswick se reserva el derecho de adoptar o mantener monopolios en el subsector arriba señalado.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Nuevo Brunswick de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:

Gaming Control Act, S.N.B. 2008, c. G-1.5 (Ley de Regulación del Juego, L.N.B. [Leyes de Nuevo Brunswick] 2008, capítulo G-1.5)


Reserva II-PT-19

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas, servicios comerciales al por mayor, servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Nuevo Brunswick se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Nuevo Brunswick de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:

New Brunswick Liquor Corporation Act, S.N.B. 1974, c. N-6.1 (Ley de la Sociedad de Alcohol de Nuevo Brunswick, L.N.B. 1974, capítulo N-6.1)


Reservas aplicables en Terranova y Labrador

Reserva II-PT-20

Sector:

Silvicultura

Subsector:

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Transformación de recursos forestales

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

Fabricación de papel y productos de papel a comisión o por contrato

Clasificación sectorial:

CCP 031, CCP 321, CCP 881 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor y el código 8814), CCP 88430, CCP 88441

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Terranova y Labrador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los subsectores arriba señalados, que:

a)    limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

b)    restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Terranova y Labrador de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-21

Sector:

Pesca y caza

Subsector:

Productos comestibles de origen animal n.c.p.

Pieles sin curtir de otros animales n.c.p. (frescas o conservadas, pero sin preparar de otro modo)

Pescado y otros productos de la pesca

Otras carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados (incluso carne de conejo), excepto ancas de rana

Aceites y grasas de origen animal, refinados o no

Pieles finas curtidas o adobadas

Pescado preparado o en conserva

Venta de alimentos, bebidas y tabaco a comisión o por contrato

Servicios comerciales al por mayor de productos de la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 0295, CCP 02974, CCP 04, CCP 21129, CCP 212, CCP 2162, CCP 2831, CCP 62112, CCP 62224, CCP 8813, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Terranova y Labrador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los subsectores arriba señalados, que:

a)    limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

b)    restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Terranova y Labrador de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-22

Sector:

Energía

Subsector:

Energía eléctrica

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 171, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Terranova y Labrador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los subsectores arriba señalados, que:

a)    limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

b)    restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Terranova y Labrador de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-23

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Terranova y Labrador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al subsector arriba señalado, que:

a)    limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

b)    restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Terranova y Labrador de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-24

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte por tuberías

Clasificación sectorial:

CCP 7131

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Terranova y Labrador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al subsector arriba señalado, que:

a)    limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

b)    restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Terranova y Labrador de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-25

Sector:

Energía

Subsector:

Petróleo crudo y gas natural

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 120, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Terranova y Labrador se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los subsectores arriba señalados, que:

a)    limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

b)    restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Terranova y Labrador de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reservas aplicables en los Territorios del Noroeste

Reserva II-PT-26

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios relacionados con la ganadería

Servicios relacionados con la caza

Clasificación sectorial:

CCP 8812, CCP 8813

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Los Territorios del Noroeste se reservan el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Territorios del Noroeste de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-27

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas, servicios comerciales al por mayor, servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Los Territorios del Noroeste se reservan el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Territorios del Noroeste de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-28

Sector:

Silvicultura

Subsector:

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Pasta de papel y cartón

Transformación de recursos forestales

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

Fabricación de papel y productos de papel a comisión o por contrato

Clasificación sectorial:

CCP 03, CCP 321, CCP 881 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor y el código 8814), CCP 88430, CCP 88441

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Los Territorios del Noroeste se reservan el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Territorios del Noroeste de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-29

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Los Territorios del Noroeste se reservan el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados del subsector arriba señalado, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Territorios del Noroeste de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-30

Sector:

Energía

Subsector:

Energía eléctrica

Servicios de transporte por tuberías

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 171, CCP 713, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Los Territorios del Noroeste se reservan el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Territorios del Noroeste de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-31

Sector:

Petróleo crudo y gas natural

Subsector:

Petróleo crudo y gas natural

Transporte por tuberías

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 120

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Los Territorios del Noroeste se reservan el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con la prospección, la producción, la extracción y la explotación de petróleo crudo o gas natural, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    Los Territorios del Noroeste se reservan el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos exclusivos para gestionar una red de transporte o distribución, incluidos los servicios conexos de transporte y distribución por tuberías y por vía marítima.

3.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Territorios del Noroeste de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-32

Sector:

Pesca

Subsector:

Pescado y otros productos de la pesca

Servicios comerciales al por mayor de productos de la pesca

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 04, CCP 62224, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Los Territorios del Noroeste se reservan el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Territorios del Noroeste de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-33

Sector:

Transporte

Subsector:

Otros servicios de transporte terrestre

Clasificación sectorial:

CCP 7121, CCP 71222

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Los Territorios del Noroeste se reservan el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que supedite la prestación de servicios de transporte urbano e interurbano en autobús a una prueba de necesidades económicas, cuyos principales criterios sean, entre otros, un examen del grado de suficiencia de los niveles actuales de servicio; las condiciones del mercado que justifican la necesidad de ampliar la oferta de servicios; las consecuencias de la incorporación de nuevos prestadores de servicios desde el punto de vista del interés público, incluidas la continuidad y la calidad del servicio; y la aptitud, disposición y capacidad del solicitante para prestar un servicio adecuado.

Medidas vigentes:


Reservas aplicables en Nueva Escocia

Reserva II-PT-34

Sector:

Silvicultura

Subsector:

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Transformación de recursos forestales

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

Fabricación de papel y productos de papel a comisión o por contrato

Clasificación sectorial:

CCP 031, CCP 321, CCP 881 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor y el código 8814), CCP 88430, CCP 88441

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Nueva Escocia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Nueva Escocia de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa pública existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-35

Sector:

Pesca y caza

Subsector:

Productos comestibles de origen animal n.c.p.

Pieles sin curtir de otros animales n.c.p. (frescas o conservadas, pero sin preparar de otro modo)

Pescado y otros productos de la pesca

Otras carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados (incluso carne de conejo), excepto ancas de rana

Aceites y grasas de origen animal, refinados o no

Pieles finas curtidas o adobadas

Pescado preparado o en conserva

Venta de alimentos, bebidas y tabaco a comisión o por contrato

Servicios comerciales al por mayor de productos de la pesca

Transporte de productos congelados o refrigerados

Clasificación sectorial:

CCP 0295, CCP 02974, CCP 04, CCP 21129, CCP 212, CCP 2162, CCP 2831, CCP 62112, CCP 62224, parte de la CCP 71231, CCP 8813, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Nueva Escocia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Nueva Escocia de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa pública existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-36

Sector:

Energía

Subsector:

Energía eléctrica

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 17, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Nueva Escocia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Nueva Escocia de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa pública existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-37

Sector:

Energía

Subsector:

Petróleo crudo y gas natural

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 120, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Nueva Escocia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Nueva Escocia de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa pública existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-38

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Nueva Escocia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados del subsector arriba señalado, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Nueva Escocia de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa pública existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-39

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas, servicios comerciales al por mayor, servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Nueva Escocia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Nueva Escocia de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa pública existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-40

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de transporte por tuberías

Clasificación sectorial:

CCP 713

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Nueva Escocia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados del subsector arriba señalado, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Nueva Escocia de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa pública existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reservas aplicables en Nunavut

Reserva II-PT-41

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios relacionados con la ganadería

Servicios relacionados con la caza

Clasificación sectorial:

CCP 8812, CCP 8813

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Nunavut se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Nunavut de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-42

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas, servicios comerciales al por mayor, servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Nunavut se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La Liquor Act (Ley del Alcohol) otorga a Nunavut la facultad de importar, adquirir, producir, distribuir, suministrar, comercializar y vender bebidas alcohólicas en su territorio, así como de ejercer tales actividades en régimen de monopolio territorial.

3.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Nunavut de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:

Liquor Act, R.S.N.W.T. 1988, c. L-9 (Ley del Alcohol, L.R.T.N.O. [Leyes revisadas de los Territorios del Noroeste] 1988, capítulo L-9)


Reserva II-PT-43

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Nunavut se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados del subsector arriba señalado, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Nunavut de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-44

Sector:

Pesca

Subsector:

Pescado y otros productos de la pesca

Servicios comerciales al por mayor de productos de la pesca

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 04, CCP 62224, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Nunavut se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Nunavut de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-45

Sector:

Energía

Subsector:

Energía eléctrica

Aparatos de control eléctrico o distribución de electricidad

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 171, CCP 4621, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Nunavut se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    Nunavut mantiene un monopolio sobre la producción, la generación, el aprovechamiento, el transporte, la distribución, el abastecimiento, el suministro y la exportación de electricidad y servicios conexos en virtud del artículo 5.1 de la Qulliq Energy Corporation Act (Ley de la empresa pública de energía Qulliq Energy Corporation).

3.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Nunavut de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:

Qulliq Energy Corporation Act, R.S.N.W.T. 1988, c. N-2 (Ley de la empresa pública de energía Qulliq Energy Corporation, L.R.T.N.O. 1988, capítulo N-2)


Reserva II-PT-46

Sector:

Energía

Subsector:

Petróleo crudo y gas natural

Transporte

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 120, CCP 713, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Nunavut se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    Nunavut se reserva asimismo el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con la explotación de petróleo y gas.

3.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Nunavut de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-47

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte marítimo de carga

Clasificación sectorial:

CCP 7212

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Nunavut se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados del subsector arriba señalado, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Nunavut de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-48

Sector:

Transporte

Subsector:

Otros servicios de transporte terrestre

Clasificación sectorial:

CCP 7121, CCP 71222

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Nunavut se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que supedite la prestación de servicios de transporte urbano e interurbano en autobús a una prueba de necesidades económicas, cuyos principales criterios sean, entre otros, un examen del grado de suficiencia de los niveles actuales de servicio; las condiciones del mercado que justifican la necesidad de ampliar la oferta de servicios; las consecuencias de la incorporación de nuevos prestadores de servicios desde el punto de vista del interés público, incluidas la continuidad y la calidad del servicio; y la aptitud, disposición y capacidad del solicitante para prestar un servicio adecuado.

Medidas vigentes:


Reservas aplicables en Ontario

Reserva II-PT-49

Sector:

Energía

Subsector:

Producción, transporte y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente

Petróleo crudo y gas natural

Gases de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos

Servicios de transporte por tuberías

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 17, CCP 120, CCP 334, CCP 713, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Ontario se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con la prospección, la producción, la generación, la extracción, la importación, la exportación, el transporte, la distribución, el almacenamiento, la venta, el comercio al por menor, la comercialización, la conservación, la gestión de la carga y la demanda y el aprovechamiento de la energía (incluidos la electricidad, el gas natural y las energías renovables), salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    Ontario se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados en relación con el otorgamiento de derechos exclusivos para poseer o gestionar una red de transporte o distribución o para producir, generar, almacenar, vender al por mayor o al por menor o comercializar energía (incluidos la electricidad, el gas natural y las energías renovables).

3.    En aras de una mayor seguridad jurídica, la presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Ontario de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa estatal o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reservas aplicables en la Isla del Príncipe Eduardo

Reserva II-PT-50

Sector:

Pesca y acuicultura

Subsector:

Pescado y otros productos de la pesca

Servicios comerciales al por mayor de productos de la pesca

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 04, CCP 62224, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    La Isla del Príncipe Eduardo se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de la Isla del Príncipe Eduardo de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-51

Sector:

Energía

Subsector:

Sistemas de energías renovables

Energía eléctrica, petróleo y gas natural

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 120, CCP 17, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    La Isla del Príncipe Eduardo se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de la Isla del Príncipe Eduardo de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-52

Sector:

Silvicultura

Subsector:

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Transformación de recursos forestales

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

Fabricación de papel y productos de papel a comisión o por contrato

Clasificación sectorial:

CCP 03, CCP 321, CCP 881 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor y el código 8814), CCP 88430, CCP 88441

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    La Isla del Príncipe Eduardo se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de la Isla del Príncipe Eduardo de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-53

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    La Isla del Príncipe Eduardo se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados del subsector arriba señalado, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de la Isla del Príncipe Eduardo de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-54

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas, servicios comerciales al por mayor, servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    La Isla del Príncipe Eduardo se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados de los subsectores arriba señalados, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de la Isla del Príncipe Eduardo de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reservas aplicables en Quebec

Reserva II-PT-55

Sector:

Agricultura, pesca

Subsector:

Productos de la agricultura y la horticultura

Animales vivos y productos de origen animal

Pescado y otros productos de la pesca

Carne, pescado, frutas, hortalizas, aceites y grasas

Productos lácteos

Productos de molinería y almidones y sus productos; otros productos alimenticios

Servicios relacionados con la agricultura

Servicios relacionados con la ganadería

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 01, CCP 02, CCP 04, CCP 21, CCP 22, CCP 23, CCP 8811 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor), CCP 8812, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Quebec se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con la producción, la transmisión de posesión o propiedad, la transformación y la comercialización colectiva de productos de la acuicultura y del mar y otros productos pesqueros, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    Quebec se reserva asimismo el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados en relación con la expedición de permisos en virtud de la Food Products Act (Ley de Productos Alimenticios).

3.    Entre estas medidas figuran la exigencia de una prueba de interés público y la consideración de factores socioeconómicos.

4.    En aras de una mayor seguridad jurídica, la presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Quebec de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa estatal o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:

Food Products Act, C.Q.L.R., c. P-29 (Ley de Productos Alimenticios, R.L.R.Q. [Repertorio de leyes y reglamentos de Quebec], capítulo P-29)

An Act to regularize and provide for the development of local slaughterhouses, C.Q.L.R., c. R-19.1 (Ley relativa a la regularización y el desarrollo de los mataderos locales, R.L.R.Q., capítulo R-19.1)

An Act respecting the marketing of agricultural, food and fish products, C.Q.L.R., c. M-35.1 (Ley relativa a la comercialización de productos agrícolas, alimenticios y pesqueros, R.L.R.Q., capítulo M-35.1)

An Act respecting the marketing of marine products, C.Q.L.R., c. C-32.1 (Ley relativa a la comercialización de productos del mar, R.L.R.Q., capítulo C-32.1)

The Marine Products Processing Act, C.Q.L.R., c. T-11.01 (Ley relativa a la transformación de productos del mar, R.L.R.Q., capítulo T-11.01)


Reserva II-PT-56

Sector:

Energía

Subsector:

Energía eléctrica

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 171, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Quebec se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con la generación, el transporte, el suministro, la distribución y la exportación de electricidad, así como con la fijación y modificación de las tarifas y condiciones aplicables y con el mantenimiento de instalaciones eléctricas, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    A los efectos de las actividades mencionadas en el apartado anterior, Quebec se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la transmisión y la concesión de terrenos de dominio estatal, así como de bienes muebles e inmuebles, y cualquier medida relativa a todos los elementos y fuentes de energía a partir de los cuales se pueda generar electricidad.

3.    Hydro-Québec es la empresa titular de derechos exclusivos en materia de generación, transporte, distribución y exportación de electricidad. Quebec se reserva el derecho de adoptar o mantener las facultades y derechos de Hydro-Québec a los efectos de las actividades anteriormente señaladas.

4.    Entre estas medidas figura la consideración de factores socioeconómicos.

5.    En aras de una mayor seguridad jurídica, la presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Quebec de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa estatal o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:

Hydro-Québec Act, C.Q.L.R., c. H-5 (Ley de la empresa pública de electricidad Hydro-Québec, R.L.R.Q., capítulo H-5)

An Act respecting the exportation of electric power, C.Q.L.R., c. E-23 (Ley relativa a la exportación de energía eléctrica, R.L.R.Q., capítulo E-23)

An Act respecting the Régie de l'énergie, C.Q.L.R., c. R-6.01 (Ley relativa a la Comisión de Energía, R.L.R.Q., capítulo R-6.01)

An Act respecting municipal and private electric power systems, C.Q.L.R., c. S-41 (Ley relativa a las redes eléctricas municipales y privadas, R.L.R.Q., capítulo S-41)

An Act respecting the Ministère des Ressources naturelles et de la Faune, C.Q.L.R., c. M-25.2 (Ley relativa al Ministerio de Recursos Naturales y Fauna, R.L.R.Q., capítulo M-25.2)

An Act respecting threatened or vulnerable species, C.Q.L.R., c. E-12.01 (Ley relativa a las especies amenazadas y vulnerables, R.L.R.Q., capítulo E-12.01)

Loi sur la Coopérative régionale d'électricité de Saint-Jean-Baptiste de Rouville et abrogeant la Loi pour favoriser l'électrification rurale par l'entremise de coopératives d'électricité, L.Q. 1986, c. 21 (Ley relativa a la Cooperativa Regional de Electricidad de Saint-Jean-Baptiste de Rouville y por la que se deroga la Ley de fomento de la electrificación rural a través de cooperativas eléctricas, L.Q. [Leyes de Quebec] 1986, capítulo 21)

Watercourses Act, C.Q.L.R., c. R-13 (Ley de Cursos de Agua, R.L.R.Q., capítulo R-13)


Reserva II-PT-57

Sector:

Energía

Subsector:

Petróleo crudo y gas natural

Servicios de transporte por tuberías

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 120, CCP 713, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Quebec se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con la gestión de redes de distribución de petróleo y gas y con los servicios de transporte por tuberías, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    Quebec se reserva asimismo el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con la explotación de petróleo y gas.

3.    En aras de una mayor seguridad jurídica, la presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Quebec de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa estatal o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:

An Act respecting the Régie de l'énergie, C.Q.L.R., c. R-6.01 (Ley relativa a la Comisión de Energía, R.L.R.Q., capítulo R-6.01)

Mining Act, C.Q.L.R., c. M-13.1 (Ley de Minas, R.L.R.Q., capítulo M-13.1)


Reserva II-PT-58

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Quebec se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con las loterías, los sistemas de lotería, las máquinas recreativas y de videolotería, los juegos de azar, las carreras, las casas de apuestas, los bingos, los casinos, los concursos promocionales y los servicios de consultoría e instalación, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La Société des loteries du Québec (Sociedad de Loterías de Quebec) es o podría ser la titular de un monopolio con respecto a las actividades arriba señaladas.

3.    En aras de una mayor seguridad jurídica, la presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Quebec de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa estatal o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:

An Act respecting the Société des loteries du Québec, C.Q.L.R., c. S-13.1 (Ley relativa a la Sociedad de Loterías de Quebec, R.L.R.Q., capítulo S-13.1)

An Act respecting lotteries, publicity contests and amusement machines, C.Q.L.R., c. L-6 (Ley de loterías, concursos promocionales y máquinas recreativas, R.L.R.Q., capítulo L-6)

An Act respecting racing, C.Q.L.R., c. C-72.1 (Ley relativa a las carreras de caballos, R.L.R.Q., capítulo C-72.1)


Reserva II-PT-59

Sector:

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Subsector:

Madera en bruto

Productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables

Pasta, papel y productos de papel

Impresos y artículos análogos

Clasificación sectorial:

CCP 031, CCP 31, CCP 32

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Quebec se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados del sector forestal, en particular medidas relativas a la gestión forestal y al aprovechamiento de los recursos forestales y de los productos derivados de tales recursos (incluidos la biomasa y otros productos no madereros), salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    Quebec se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con la comercialización o la transformación de los recursos forestales y de los productos derivados de tales recursos, así como cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con el abastecimiento de las plantas de transformación maderera, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

3.    Entre estas medidas figuran la exigencia de pruebas de interés público y la consideración de factores socioeconómicos.

4.    En aras de una mayor seguridad jurídica, la presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Quebec de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa estatal o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:

An Act respecting the marketing of agricultural, food and fish products, C.Q.L.R., c. M-35.1 (Ley relativa a la comercialización de productos agrícolas, alimenticios y pesqueros, R.L.R.Q., capítulo M-35.1)

Forest Act, C.Q.L.R., c. F-4.1 (Ley de Bosques, R.L.R.Q., capítulo F-4.1)

Sustainable Forest Development Act, C.Q.L.R., c. A-18.1 (Ley de Desarrollo Sostenible de los Bosques, R.L.R.Q., capítulo A-18.1)

An Act respecting the Ministère des Ressources naturelles et de la Faune, C.Q.L.R., c. M-25.2 (Ley relativa al Ministerio de Recursos Naturales y Fauna, R.L.R.Q., capítulo M-25.2)


Reservas aplicables en Saskatchewan

Reserva II-PT-60

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Saskatchewan se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

2.    Saskatchewan se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica en los subsectores arriba señalados.

3.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Saskatchewan de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-61

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas, servicios comerciales al por mayor, servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107, CCP 643

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Saskatchewan se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

2.    Saskatchewan se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica en los subsectores arriba señalados.

3.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Saskatchewan de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-62

Sector:

Energía

Subsector:

Electricidad, gas ciudad, vapor y agua caliente

Gas de carbón, gas de agua, gas pobre y otros gases análogos, excepto los gases de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos

Servicios relacionados con la distribución de energía

Energía eléctrica

Gas pobre

Servicios de transporte por tuberías

Clasificación sectorial:

CCP 17, CCP 713, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Saskatchewan se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el número de inversiones cubiertas o de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos, ya mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

2.    Saskatchewan se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja o prescriba un determinado tipo de persona jurídica o de empresa en participación por medio del cual un inversor puede desarrollar una actividad económica en los subsectores arriba señalados.

3.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Saskatchewan de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reservas aplicables en Yukón

Reserva II-PT-63

Sector:

Bebidas alcohólicas

Subsector:

Servicios de comisionistas, servicios comerciales al por mayor, servicios comerciales al por menor (aguardientes, licores, vinos y cervezas; tiendas de aguardientes, licores, vinos y cervezas)

Elaboración y transporte de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

CCP 24 (excepto el código 244), CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107, CCP 7123 (excepto los códigos 71231, 71232, 71233 y 71234), CCP 8841

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Yukón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con la publicidad, el almacenamiento, la elaboración, la distribución, el transporte, la venta y la comercialización de bebidas alcohólicas, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La Yukon Liquor Corporation (Sociedad de Alcohol de Yukón) es el único importador comercial de bebidas alcohólicas en Yukón. Los fabricantes de bebidas alcohólicas situados dentro del territorio podrán explotar un punto de venta al por menor en las propias instalaciones de elaboración en calidad de agentes de la Yukon Liquor Corporation.

3.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Yukón de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-64

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Yukón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con la propiedad y la explotación de instalaciones de juego y apuestas, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    Yukón se reserva el derecho de limitar el acceso a los mercados relacionados con los sistemas de lotería, las máquinas recreativas y de videolotería, los juegos de azar, las carreras, las casas de apuestas, los bingos, los casinos y los concursos promocionales, así como de ejercer tales actividades, incluso en régimen de monopolio.

3.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Yukón de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-65

Sector:

Energía

Subsector:

Petróleo crudo y gas natural

Servicios de transporte por tuberías

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 120, CCP 713, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Yukón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con la prospección, la producción, la extracción y la explotación de petróleo y gas, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    Yukón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue el derecho exclusivo de gestionar una red de transporte o distribución de petróleo o gas natural, incluidas las actividades relacionadas con los servicios de transporte y distribución de petróleo y gas natural por tuberías y por vía marítima.

3.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Yukón de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-66

Sector:

Energía

Subsector:

Producción, transporte y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente

Electricidad y servicios conexos

Clasificación sectorial:

CCP 17, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Yukón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con la energía hidráulica; con la generación, el transporte, la distribución, el suministro y la exportación de electricidad; con los usos comerciales e industriales del agua; y con los servicios relacionados con la distribución de energía, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    Yukón podrá poner a disposición de la Yukon Development Corporation (Sociedad de Fomento de Yukón), o de cualquiera de sus filiales o cesionarias, con fines de explotación, cualquier instalación o energía hidráulica propiedad de Yukón o bajo su control.

3.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Yukón de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-67

Sector:

Silvicultura

Subsector:

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Clasificación sectorial:

CCP 03, CCP 531

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Yukón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados del subsector de los productos de la silvicultura y la explotación forestal, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Yukón de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-68

Sector:

Silvicultura y agricultura

Subsector:

Servicios relacionados con la agricultura

Servicios relacionados con la ganadería

Terrenos agrícolas, bosques y otros terrenos forestales

Arrendamiento y permisos de utilización de terrenos públicos

Productos de la silvicultura y la explotación forestal

Clasificación sectorial:

CCP 03, CCP 531, CCP 8811 (salvo el alquiler de maquinaria agrícola con conductor), CCP 8812

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Yukón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con los terrenos agrícolas, los recursos forestales y los permisos de pastoreo, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Yukón de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-69

Sector:

Pesca

Subsector:

Pescado y otros productos de la pesca

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 04, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Yukón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con la pesca, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Yukón de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-70

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de investigación y desarrollo experimental de las ciencias naturales y la ingeniería

Servicios de investigación y desarrollo experimental de las ciencias sociales y las humanidades

Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo experimental

Clasificación sectorial:

CCP 851, CCP 852 (solo lingüística e idiomas), CCP 853

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Yukón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con los servicios de investigación y desarrollo, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Yukón de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:


Reserva II-PT-71

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Reciclado a comisión o por contrato

Clasificación sectorial:

CCP 88493

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

1.    Yukón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el acceso a los mercados relacionados con el reciclado, salvo medidas que impongan limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

2.    La presente reserva se entenderá sin perjuicio del derecho de Yukón de imponer limitaciones a la participación de capital extranjero en la venta o enajenación de sus participaciones en el capital, o los activos, de una empresa púbica existente o una entidad pública existente, con arreglo a lo dispuesto en la reserva I-C-2 de Canadá.

Medidas vigentes:

Top

Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 444 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra


Lista de la Parte UE

Reservas aplicables en la Unión Europea (aplicables en todos los Estados miembros de la UE salvo indicación en contrario)

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

En todos los Estados miembros de la UE, las actividades consideradas servicios públicos a nivel nacional o local podrán estar sujetas a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a empresas privadas.

Existen servicios públicos en sectores tales como los de servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología, servicios de investigación y desarrollo (I+D) de las ciencias sociales y las humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte. A menudo se confieren derechos exclusivos respecto de estos servicios a empresas privadas, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las Administraciones Públicas, con sujeción a determinadas obligaciones de servicio. Puesto que también suelen existir servicios públicos a nivel descentralizado, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores.

La presente reserva no se aplicará a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.

Medidas vigentes:

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un determinado país en virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro que:

a)    cree un mercado interior de servicios e inversión;

b)    otorgue el derecho de establecimiento; o

c)    exija la aproximación de legislaciones en uno o varios sectores económicos.

Se entenderá por «mercado interior de servicios e inversión» una zona sin fronteras interiores en la que se garantiza la libre circulación de servicios, capitales y personas.

Se entenderá por «derecho de establecimiento» la obligación de suprimir sustancialmente todos los obstáculos al establecimiento entre las partes en el acuerdo de integración económica regional con la entrada en vigor de dicho acuerdo. El derecho de establecimiento incluirá el derecho de los nacionales de las partes en el acuerdo de integración económica regional a crear y administrar empresas en las mismas condiciones previstas para los nacionales en la legislación del país en el que se lleve a cabo dicho establecimiento.

Se entenderá por «aproximación de legislaciones»:

a)    la adaptación de la legislación de una o varias partes en el acuerdo de integración económica regional a la legislación de la otra parte o de las otras partes en dicho acuerdo; o

b)    la incorporación de la legislación común al ordenamiento jurídico de las partes en el acuerdo de integración económica regional.

Dicha adaptación o incorporación se llevará a cabo, y se considerará que se ha llevado a cabo, únicamente a partir del momento en que haya sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional de la parte o las partes en el acuerdo de integración económica.

Medidas vigentes:

Espacio Económico Europeo (EEE)

Acuerdos de estabilización

Acuerdos bilaterales entre la UE y la Confederación Suiza

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde a determinados nacionales o empresas un trato diferenciado en relación con el derecho de establecimiento en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros celebrados entre los siguientes Estados miembros de la UE: BE, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PT, UK y cualquiera de los siguientes países o principados: San Marino, Mónaco, Andorra y el Estado de la Ciudad del Vaticano.

Medidas vigentes:

Sector:

Pesca

Acuicultura

Servicios relacionados con la pesca

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de funcionamiento

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida, en particular en el ámbito de la política pesquera común y de acuerdos pesqueros con terceros países, en relación con el acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en aguas marítimas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros de la UE, así como con su posterior utilización.

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que:

a)    regule el desembarque de las capturas efectuadas dentro de las subcuotas asignadas a los buques de Canadá o de un tercer país en los puertos de la UE;

b)     determine el tamaño mínimo que ha de tener una empresa para conservar buques de pesca artesanal y de bajura; o

c)    brinde un trato diferenciado a Canadá o a un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros en materia de pesca.

Únicamente podrán obtener una licencia de pesca comercial que otorgue el derecho a pescar en aguas territoriales de un Estado miembro de la UE los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la UE.

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la nacionalidad de la tripulación de los buques de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la UE.

Se exponen reservas nacionales complementarias a este respecto en las listas de reservas aplicables en BE, BG, DE, DK, ES, FI, FR, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK.

Medidas vigentes:

Sector:

Captación, depuración y distribución de agua

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 41

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a diversas actividades, entre ellas la prestación de servicios relacionados con la captación, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o de otra índole, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Servicios notariales

Servicios de agentes judiciales

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861, parte de la CCP 87902

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La UE, salvo SE, se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de asesoramiento jurídico y de autorización y certificación jurídicas prestados por juristas que ejerzan funciones públicas, tales como notarios, huissiers de justice u otros officiers publics et ministériels, así como con respecto a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de distribución y de salud

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

En todos los Estados miembros de la UE salvo BE, BG, EE e IE, únicamente se permitirá la venta por correspondencia desde Estados miembros del EEE, por lo que será necesario el establecimiento en cualquiera de estos países para poder vender al por menor medicamentos y determinados productos sanitarios al público general en la UE.

En BG, DE y EE se prohíbe la venta de medicamentos por correspondencia. En IE se prohíbe la venta de medicamentos con receta por correspondencia.

Se exponen reservas nacionales complementarias a este respecto en las listas de reservas aplicables en BE, FI, SE y SK.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de distribución y de salud

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

La UE, salvo EL, IE, LT, LU, NL y UK, se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite de manera no discriminatoria el número de prestadores autorizados a prestar un determinado servicio en una zona o región local concreta con objeto de evitar un exceso de oferta en zonas de escasa demanda. Así pues, se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas que tenga en cuenta factores tales como el número de establecimientos existentes y la repercusión en estos, la infraestructura de transporte, la densidad de población o la distribución geográfica.

Se exponen reservas nacionales complementarias a este respecto en las listas de reservas aplicables en AT, DE, ES, FI, FR, IT, LU, LV, MT, PT, SE y SI.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Otros servicios prestados a las empresas (servicios de agencias de cobros, servicios de información comercial)

Clasificación sectorial:

CCP 87901, CCP 87902

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La UE, salvo ES y SE, se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de agencias de cobros y servicios de información comercial.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y de otros trabajadores

Servicios de suministro de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal

Clasificación sectorial:

CCP 87202, CCP 87204, CCP 87205, CCP 87206, CCP 87209

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La UE, salvo BE, HU y SE, se reserva el derecho de supeditar la prestación de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y de otros trabajadores al requisito de establecimiento, así como de prohibir la prestación transfronteriza de tales servicios.

La UE, salvo HU y SE, se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de suministro de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal.

Se exponen reservas nacionales complementarias a este respecto en las listas de reservas aplicables en AT, BE, BG, CY, CZ, DE, EE, ES, FI, FR, IT, LT, LV, MT, PL, PT, RO, SI y SK.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de investigación

Clasificación sectorial:

CCP 87301

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La UE, salvo AT y SE, se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de investigación. Se exigirá residencia o presencia comercial y se podrán imponer requisitos de nacionalidad.

Se exponen reservas nacionales complementarias a este respecto en las listas de reservas aplicables en LT y PT.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo, por vías navegables interiores, por ferrocarril y aéreo

Subsector:

Mantenimiento y reparación de embarcaciones, de equipo de transporte por ferrocarril y de aeronaves y sus componentes

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 86764, CCP 86769, CCP 8868

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La UE, salvo DE, EE y HU, se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga requisitos de establecimiento o presencia física en su territorio a los prestadores de servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril y que prohíba la prestación transfronteriza de tales servicios desde el exterior de su territorio.

La UE, salvo CZ, EE, HU, LU y SK, se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga requisitos de establecimiento o presencia física en su territorio a los prestadores de servicios de mantenimiento y reparación de embarcaciones de navegación interior y que prohíba la prestación transfronteriza de tales servicios desde el exterior de su territorio.

La UE, salvo EE, HU y LV, se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga requisitos de establecimiento o presencia física en su territorio a los prestadores de servicios de mantenimiento y reparación de embarcaciones de navegación marítima y que prohíba la prestación transfronteriza de tales servicios desde el exterior de su territorio.

Únicamente podrán llevar a cabo las actividades obligatorias de reconocimiento y certificación de buques en nombre de los Estados miembros de la UE las organizaciones reconocidas que hayan sido autorizadas por la UE. Se podrá imponer el requisito de establecimiento.

La UE, salvo AT, EE, HU, LV y PL, se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga requisitos de establecimiento o presencia física en su territorio a los prestadores de servicios de mantenimiento (incluido el mantenimiento de línea) y reparación de aeronaves y sus componentes y que prohíba la prestación transfronteriza de tales servicios desde el exterior de su territorio.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de comunicaciones

Subsector:

Servicios de telecomunicaciones

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de radiodifusión.

Se entenderá por «radiodifusión» la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores.

Medidas vigentes:



Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 9619, CCP  963 , CCP  964 excepto CCP 96492 

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La UE, salvo AT, se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales. LT se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga el requisito de establecimiento a los prestadores de tales servicios y que limite la prestación transfronteriza de los mismos. En AT y LT, la prestación de estos servicios podrá estar supeditada a la obtención de una licencia o concesión.

CY, CZ, FI, MT, PL, RO, SI y SK se reservan el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas.

Asimismo, la UE, salvo AT y SE, se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga el requisito de establecimiento a los prestadores de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas, y que limite la prestación transfronteriza de tales servicios.

BG se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de los siguientes servicios de espectáculos: servicios de circos, parques de atracciones y servicios de atracciones similares; servicios de salas de baile, discotecas y academias de baile; y otros servicios de espectáculos.

EE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de otros servicios de espectáculos, excepto los relativos a salas de cine.

LT y LV se reservan el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de todos los servicios de espectáculos, excepto los relativos a la explotación de salas de cine.

BG, CY, CZ, EE, LV, MT, PL, RO y SK se reservan el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento.

AT se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de escuela de esquí y guías de montaña.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Servicios de juego y apuestas

Clasificación sectorial:

CCP 96492

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La UE, salvo MT, se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de juego que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, en particular las loterías, las tarjetas de sorteo directo, los servicios de juego ofrecidos en casinos, salones recreativos y otras instalaciones con licencia, los servicios de apuestas, el bingo y los servicios de juego gestionados por instituciones benéficas u organizaciones sin ánimo de lucro y prestados a beneficio de estas.

La presente reserva no se aplicará a los juegos de habilidad, a las máquinas recreativas que no den premios o que solo recompensen en forma de juegos gratis ni a los juegos promocionales cuyo único propósito sea promover la venta de bienes o servicios que no sean objeto de esta exclusión.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 92

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de todos los servicios de enseñanza que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo, y que, por tanto, no se consideren de financiación privada.

La UE, salvo CZ, NL, SE y SK, se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de otros servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos.

En aquellos casos en que se permita la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada por parte de prestadores extranjeros, la participación de empresas privadas en el sistema educativo podrá estar supeditada a una concesión otorgada de manera no discriminatoria.

Se exponen reservas nacionales complementarias a este respecto en las listas de reservas aplicables en AT, BG, CY, CZ, FI, FR, IT, MT, RO, SE, SI y SK.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios sociales y de salud

Subsector:

Servicios de salud humana

Servicios sociales

Clasificación sectorial:

CCP 931 excepto la CCP 9312, parte de la CCP 93191

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios 

La UE, salvo HU, se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga requisitos de establecimiento o presencia física en su territorio a los prestadores de servicios de salud y que limite la prestación transfronteriza de tales servicios desde el exterior de su territorio.

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga requisitos de establecimiento o presencia física en su territorio a los prestadores de servicios sociales y que limite la prestación transfronteriza de tales servicios desde el exterior de su territorio, así como con respecto a las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social.

La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, parteras, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 931 excepto la CCP 9312, parte de la CCP 93191

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de todos los servicios de salud que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo, y que, por tanto, no se consideren de financiación privada.

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a todos los servicios de salud de financiación privada, salvo los de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital.

La participación de empresas privadas en la red sanitaria de financiación privada podrá estar sujeta a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas cuyos principales criterios serán: el número de establecimientos existentes y la repercusión en estos, la infraestructura de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos empleos.

La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, parteras, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas.

Se exponen reservas nacionales complementarias a este respecto en las listas de reservas aplicables en AT, BE, BG, CY, CZ, FI, FR, MT, PL, SI, SK y UK.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios profesionales del ámbito de la salud: servicios médicos y dentales; servicios proporcionados por parteras, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico; servicios proporcionados por psicólogos

Clasificación sectorial:

CCP 9312, parte de la CCP 93191

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

En la UE, salvo BE, FI, NL y SE, la prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, parteras, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, estará supeditada al requisito de residencia.

Estos servicios solo podrán ser prestados por personas físicas presentes físicamente en el territorio de la UE.

Se exponen reservas nacionales complementarias a este respecto en las listas de reservas aplicables en AT, BE, BG, FI, FR, MT, SK y UK.

Medidas vigentes:

Ninguna

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de todos los servicios sociales que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo, y que, por tanto, no se consideren de financiación privada, así como con respecto a las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social.

La participación de empresas privadas en la red social de financiación privada podrá estar sujeta a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas cuyos principales criterios serán: el número de establecimientos existentes y la repercusión en estos, la infraestructura de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos empleos.

Se exponen reservas nacionales complementarias a este respecto en las listas de reservas aplicables en BE, CY, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LT, MT, PL, PT, RO, SI, SK y UK.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Servicios financieros

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que exija a las entidades financieras que no sean sucursales adoptar una determinada forma jurídica, sin discriminación alguna, cuando se establezcan en un Estado miembro de la UE.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Descripción:

Servicios financieros

Solo las empresas con domicilio social en la UE podrán actuar como depositarias de los activos de fondos de inversión. Para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes, incluidos los fondos de inversión colectiva, así como de sociedades de inversión cuando la legislación nacional lo permita, será obligatoria la constitución de una sociedad de gestión especializada que tenga su administración central y su domicilio social en el mismo Estado miembro de la UE.

Medidas vigentes:

Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

Sector:

Transporte aéreo

Subsector:

Servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros con respecto a los siguientes servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo:

a)    venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

b)    servicios de sistemas de reserva informatizados; y

c)    otros servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo, tales como los servicios de asistencia en tierra y los servicios de explotación de aeropuertos.

Por lo que respecta al mantenimiento y reparación de aeronaves y sus componentes, la UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos comerciales existentes o futuros celebrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo V del AGCS.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte aéreo

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de transporte aéreo, o a los servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo y otros servicios prestados por medio del transporte aéreo, excepto los servicios contemplados en el artículo 8.2, apartado 2, letra a), incisos i) a v), en lo concerniente a la constitución, la adquisición o la ampliación de una inversión cubierta, siempre que tales medidas no hayan sido excluidas del ámbito de aplicación de las secciones B y C del capítulo 8 (Inversión).

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 5133, CCP 5223, CCP 722, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al abanderamiento de embarcaciones de navegación interior en un Estado miembro de la UE y con respecto a la constitución de una sociedad inscrita en el registro mercantil con objeto de explotar una flota que enarbole el pabellón nacional del Estado en el que se haya constituido dicha sociedad. La presente reserva se refiere, entre otras cosas, a los requisitos de constitución de una sociedad o de mantenimiento de un centro de actividad principal en el Estado miembro de la UE interesado, así como a los requisitos de participación en el capital y de control.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Clasificación sectorial:

CCP 5133, CCP 5223, CCP 721, CCP 722, CCP 74520, CCP 74540, CCP 74590
Cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Altos directivos y consejos de administración

Obligaciones

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la nacionalidad de la tripulación de las embarcaciones de navegación marítima o interior.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Clasificación sectorial:

CCP 72, CCP 745

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Trato de nación más favorecida

Obligaciones

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de transporte de cabotaje nacional.

Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, se entenderá que el transporte de cabotaje nacional abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la UE y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro de la UE, incluida su plataforma continental tal como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la UE.

En aras de una mayor seguridad jurídica, esta reserva se aplicará, entre otros, a los servicios de enlace. La presente reserva no será de aplicación para las compañías navieras canadienses que redistribuyan contenedores propios o arrendados sin fines lucrativos.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte marítimo y por vías navegables interiores: servicios de practicaje y atraque, servicios de remolque y tracción

Clasificación sectorial:

CCP 7214, CCP 7224, CCP 7452

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de practicaje y atraque. En aras de una mayor claridad, y con independencia de los criterios que puedan ser aplicables a la matriculación de buques en un Estado miembro de la UE, la UE se reserva el derecho de limitar la prestación de servicios de practicaje y atraque a los buques inscritos en los registros nacionales de los Estados miembros de la UE.

En el conjunto de la UE, salvo LT y LV, únicamente podrán prestar servicios de remolque y tracción los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la UE.

En el caso de LT, solo podrán prestar servicios de practicaje y atraque y de remolque y tracción las personas jurídicas de Lituania o las personas jurídicas de un Estado miembro de la UE que posean sucursales en Lituania y dispongan de un certificado expedido por la Administración Lituana de Seguridad Marítima.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por vías navegables interiores

Clasificación sectorial:

CCP 722

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos existentes o futuros en materia de acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), por los que se reserven derechos de tráfico para los transportistas radicados en los países correspondientes que cumplan los criterios de nacionalidad con respecto a la propiedad.

Regirán los reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin. Esta parte de la reserva se aplicará únicamente a los siguientes Estados miembros de la UE: BE, DE, FR y NL.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por carretera: transporte de pasajeros, transporte de carga, servicios de transporte internacional por camión

Clasificación sectorial:

CCP 712

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La UE se reserva el derecho de supeditar la prestación de servicios de transporte por carretera al requisito de establecimiento y de limitar la prestación transfronteriza de tales servicios.

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas que restrinjan la prestación de servicios de cabotaje en un Estado miembro de la UE por parte inversores extranjeros establecidos en otro Estado miembro de la UE.

La prestación de servicios de taxi en la UE, salvo en BE, podrá estar supeditada a una prueba de necesidades económicas. La prueba de necesidades económicas, en su caso, limitará el número de prestadores de servicios y cuyo principal criterio será la demanda local con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable. Principal criterio: demanda local con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable.

En lo concerniente al transporte de pasajeros y carga por carretera, se exponen reservas nacionales complementarias en las listas de reservas aplicables en AT, BE, BG, ES, FI, FR, IE, IT, LT, LV, MT, PT, RO, SE y SK.

Medidas vigentes:

Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo

Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera

Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por carretera y por ferrocarril

Clasificación sectorial:

CCP 7111, CCP 7112, CCP 7121, CCP 7122, CCP 7123

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un determinado país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros celebrados entre la UE o los Estados miembros de la UE y un tercer país en materia de transporte internacional por carretera de mercancías (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril) y de pasajeros.

Dicho trato podrá:

a)    reservar o limitar la prestación de los servicios de transporte pertinentes entre las partes contratantes o en el territorio de las partes contratantes a los vehículos matriculados en cada parte contratante 1 ; o

b)     permitir la concesión de exenciones fiscales a dichos vehículos.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por el espacio

Alquiler de vehículos espaciales

Clasificación sectorial:

CCP 733, parte de la CCP 734

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de transporte por el espacio y a los servicios de alquiler de vehículos espaciales.

Medidas vigentes:

Sector:

Energía

Subsector:

Redes de transporte de electricidad y gas

Transporte de petróleo y gas por tuberías

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 401, CIIU Rev.3.1 402, CCP 7131, CCP 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

En el supuesto de que un Estado miembro de la UE permita la propiedad extranjera de una red de transporte de gas o electricidad o de una red de transporte de petróleo y gas por tuberías, la UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a las empresas canadienses controladas por personas físicas o jurídicas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad de la UE, con vistas a garantizar la seguridad del abastecimiento energético de la UE en general o de un Estado miembro de la UE en particular.

La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la distribución de energía.

Tampoco se aplicará esta reserva a HU y LT (en el caso de LT, solo la CCP 7131) en lo concerniente al transporte de combustibles por tuberías, ni a LV en lo concerniente a los servicios relacionados con la distribución de energía, ni a SI en lo concerniente a los servicios relacionados con la distribución de gas.

Se exponen reservas nacionales complementarias a este respecto en las listas de reservas aplicables en BE, BG, CY, FI, FR, HU, LT, NL, PT, SI y SK.

Medidas vigentes:

Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE

Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE



Reservas aplicables en Austria

Sector:

Elaboración de combustible nuclear; suministro de electricidad, gas y agua

Subsector:

Generación de energía eléctrica de origen nuclear, tratamiento de materiales y combustibles nucleares, transporte y manipulación de materiales nucleares

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 233, CIIU Rev.3.1 40

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Austria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al tratamiento, la distribución o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación de energía eléctrica de origen nuclear.

Medidas vigentes:

Bundesverfassungsgesetz für ein atomfreies Österreich (Ley constitucional sobre una Austria desnuclearizada), BGBl. I Nr. 149/1999

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y de otros trabajadores

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87202, CCP 87203

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Austria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas y al establecimiento de prestadores de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y de otros trabajadores.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Servicios de enseñanza superior

Servicios de enseñanza de adultos

Clasificación sectorial:

CCP 923, CCP 924

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Austria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de enseñanza superior de financiación privada.

Austria se reserva el derecho de prohibir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza de adultos de financiación privada a través de emisiones radiofónicas o televisivas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de ambulancia

Clasificación sectorial:

CCP 93192

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Austria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de ambulancia de financiación privada.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en Bélgica

Sector:

Pesca

Acuicultura

Servicios relacionados con la pesca

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 0501, CIIU Rev. 3.1 0502, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se necesitará una licencia de pesca para ejercer actividades de pesca marítima en Bélgica. Podrán obtener una licencia de pesca las personas físicas o jurídicas que sean propietarias de una embarcación. Las personas físicas deberán ser residentes de Bélgica en el momento de solicitar la licencia de pesca. En cuanto a las personas jurídicas, deberán ser empresas nacionales cuyos administradores desarrollen actividades pesqueras y sean residentes de Bélgica en el momento de solicitar la licencia de pesca.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se prohíbe la prestación transfronteriza de servicios de seguridad por parte de prestadores extranjeros.

Los miembros de los consejos de administración de las empresas prestadoras de servicios de guardias de seguridad, así como de consultoría y formación en materia de seguridad, deberán ser nacionales de un Estado miembro de la UE. Los altos directivos de las empresas prestadoras de servicios de guardias de seguridad y de consultoría en materia de seguridad deberán ser nacionales residentes de un Estado miembro de la UE.

Medidas vigentes:

Sector:

Distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La venta por correspondencia solo estará permitida para las farmacias abiertas al público, por lo que será necesario establecerse en Bélgica para poder vender medicamentos al por menor.

Medidas vigentes:

Arrêté royal du 21 janvier 2009 portant instructions pour les pharmaciens

Arrêté royal du 10 novembre 1967 relatif à l’exercice des professions des soins de santé

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de ambulancia

Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital

Clasificación sectorial:

CCP 93192, CCP 93193

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Bélgica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de financiación privada de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios profesionales del ámbito de la salud: servicios médicos y dentales; servicios proporcionados por parteras, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico; servicios proporcionados por psicólogos; servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 85201, CCP 9312, parte de la CCP 93191, CCP 932

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Bélgica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de servicios médicos y dentales, servicios proporcionados por parteras, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, y servicios de veterinaria.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Bélgica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de carga y descarga

Clasificación sectorial:

CCP 741

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Los servicios de carga y descarga únicamente podrán ser prestados por trabajadores acreditados y autorizados a trabajar en zonas portuarias designadas por real decreto.

Medidas vigentes:

Loi du 8 juin 1972 organisant le travail portuaire

Arrêté royal du 12 janvier 1973 instituant une Commission paritaire des ports et fixant sa dénomination et sa compétence

Arrêté royal du 4 septembre 1985 portant agrément d’une organisation d’employeur (Anvers)

Arrêté royal du 29 janvier 1986 portant agrément d’une organisation d’employeur (Gand)

Arrêté royal du 10 juillet 1986 portant agrément d’une organisation d’employeur (Zeebrugge)

Arrêté royal du 1er mars 1989 portant agrément d’une organisation d’employeur (Ostende)

Arrêté royal du 5 juillet 2004 relatif à la reconnaissance des ouvriers portuaires dans les zones portuaires tombant dans le champ d'application de la loi du 8 juin 1972 organisant le travail portuaire, tel que modifié

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por carretera

Clasificación sectorial:

CCP 71221

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

Bélgica se reserva el derecho de limitar el número de licencias de taxi disponibles.

Para la Región de Bruselas-Capital: la legislación establece un número máximo de licencias.

Para la Región Flamenca: la legislación establece un número máximo de taxis por persona. Dicho número podrá ser ajustado, en cuyo caso se realizará una prueba de necesidades económicas basada principalmente en los criterios de grado de urbanización y tasa de ocupación media de los taxis existentes.

Para la Región Valona: la legislación establece un número máximo de taxis por persona. Dicho número podrá ser ajustado, en cuyo caso se realizará una prueba de necesidades económicas basada principalmente en el criterio de tasa de ocupación media de los taxis existentes.

Medidas vigentes:

Sector:

Energía

Subsector:

Generación de energía eléctrica

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 4010

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

La concesión de una autorización individual para la generación de 25 MW de energía eléctrica estará supeditada al requisito de establecimiento en la UE, o en otro Estado que disponga de un régimen similar al previsto en la Directiva 96/92/CE y con cuya economía la sociedad interesada mantenga un vínculo efectivo y continuo.

La generación de energía eléctrica en alta mar en aguas territoriales de Bélgica estará sujeta a concesión y a la obligación de crear una empresa en participación con una sociedad de un Estado miembro de la UE, o con una sociedad extranjera de un país que disponga de un régimen similar al previsto en la Directiva 2003/54/CE, en particular por lo que respecta a las condiciones relativas a los procesos de autorización y selección. Asimismo, la sociedad interesada deberá tener su administración central o su domicilio social en un Estado miembro de la UE, o en un país que cumpla los requisitos mencionados y con cuya economía mantenga un vínculo efectivo y continuo.

La construcción de líneas eléctricas que conecten las instalaciones de generación en alta mar con la red de transporte Elia requerirá autorización, y la sociedad interesada deberá cumplir las condiciones anteriormente expuestas, salvo la obligación de crear una empresa en participación.

Medidas vigentes:

Arrêté royal du 11 octobre 2000 fixant les critères et la procédure d'octroi des autorisations individuelles préalables à la construction de lignes directes

Arrêté royal du 20 décembre 2000 relatif aux conditions et à la procédure d'octroi des concessions domaniales pour la construction et l'exploitation d'installations de production d'électricité à partir de l'eau, des courants ou des vents, dans les espaces marins sur lesquels la Belgique peut exercer sa juridiction conformément au droit international de la mer

Arrêté royal du 12 mars 2002 relatif aux modalités de pose de câbles d'énergie électrique qui pénètrent dans la mer territoriale ou dans le territoire national ou qui sont installés ou utilisés dans le cadre de l'exploration du plateau continental, de l'exploitation des ressources minérales et autres ressources non vivantes ou de l'exploitation d'îles artificielles, d'installations ou d'ouvrages relevant de la juridiction belge

Sector:

Energía

Subsector:

Servicios de transporte de energía y servicios de almacenamiento de gas a granel

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 4010, CCP 71310, parte de la CCP 742, CCP 887 (salvo los servicios de consultoría)

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Bélgica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los tipos de personas jurídicas y al trato de las empresas públicas o privadas a las que Bélgica haya otorgado derechos exclusivos. La prestación de servicios de transporte de energía y de servicios de almacenamiento de gas a granel estará supeditada al requisito de establecimiento en la UE.

Medidas vigentes:

Sector:

Energía

Subsector:

Servicios de distribución de energía y servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

CCP 887 (salvo los servicios de consultoría)

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Bélgica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de distribución de energía y a los servicios relacionados con la distribución de energía.

Medidas vigentes:

Sector:

Energía

Subsector:

Transporte de combustibles por tuberías

Clasificación sectorial:

CCP 7131

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

El transporte de gas natural y otros combustibles por tuberías requerirá una autorización, que solo podrá concederse a personas físicas o jurídicas establecidas en un Estado miembro de la UE (de conformidad con el artículo 3 del Arrêté royal [Real Decreto] de 14 de mayo de 2002).

Las personas jurídicas que deseen solicitar la autorización deberán:

a)     estar constituidas con arreglo a la legislación belga, la legislación de otro Estado miembro de la UE o la legislación de un tercer país que se haya comprometido a respetar un marco reglamentario similar a las disposiciones comunes establecidas por la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural; y

b)    tener su administración central, su centro principal de actividad o su sede social en un Estado miembro de la UE, o en un tercer país que se haya comprometido a respetar un marco reglamentario similar a las disposiciones comunes establecidas por la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, siempre que la actividad de dicho centro o sede social represente un vínculo efectivo y continuo con la economía del país interesado.

Medidas vigentes: 

Arrêté royal du 14 mai 2002 relatif à l’autorisation de transport de produits gazeux et autres par canalisations

Sector:

Energía

Subsector:

Servicios comerciales al por mayor de electricidad y gas

Clasificación sectorial:

CCP 62271

Tipo de reserva:

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Se necesitará autorización para poder suministrar electricidad a través de un intermediario que tenga clientes establecidos en Bélgica que estén conectados a la red nacional o a una línea directa cuya tensión nominal sea superior a 70 000 voltios. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas establecidas en el EEE.

Por regla general, el suministro de gas natural a clientes establecidos en Bélgica (tanto empresas de distribución como consumidores cuyo consumo total combinado de gas procedente de todos los puntos de suministro alcance un nivel mínimo de un millón de centímetros cúbicos al año) requerirá una autorización individual otorgada por el ministro competente, salvo en el caso de que el proveedor sea una empresa de distribución que utilice su propia red de distribución. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas establecidas en un Estado miembro de la UE.

Medidas vigentes:

Arrêté royal du 2 avril 2003 relatif aux autorisations de fourniture d'électricité par des intermédiaires et aux règles de conduite applicables à ceux-ci

Arrêté royal du 12 juin 2001 relatif aux conditions générales de fourniture de gaz naturel et aux conditions d'octroi des autorisations de fourniture de gaz naturel

Sector:

Energía

Subsector:

Energía nuclear

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 233, CIIU Rev.3.1 40

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Bélgica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía eléctrica de origen nuclear.

Medidas vigentes:

Sector:

Explotación de minas y canteras, industrias manufactureras y energía 

Subsector:

Explotación de minas y canteras; fabricación de productos de la refinación del petróleo y elaboración de combustible nuclear; suministro de electricidad, gas y agua caliente

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 10, CIIU Rev. 3.1 1110, CIIU Rev. 3.1 13, CIIU Rev. 3.1 14, CIIU Rev. 3.1 232, parte de la CIIU Rev. 3.1 4010, parte de la CIIU Rev. 3.1 4020, parte de la CIIU Rev. 3.1 4030

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión

A excepción de las empresas dedicadas a la extracción de minerales metálicos y a la explotación de otras minas y canteras, se podrá prohibir que las empresas canadienses controladas por personas físicas o jurídicas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad de la UE adquieran el control de la actividad.

Será obligatoria la constitución de una sociedad (no se admitirán sucursales).

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en Bulgaria

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Adquisición de bienes inmuebles

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Descripción:

Inversión

Las personas físicas y jurídicas extranjeras no podrán adquirir la propiedad de terrenos en Bulgaria (incluso a través de una sucursal). Las personas jurídicas búlgaras con participación extranjera no podrán adquirir la propiedad de predios agrícolas. Las personas jurídicas extranjeras y los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero podrán adquirir la propiedad de edificios y derechos de propiedad limitados (usufructo, derecho de construcción, derecho a edificar una superestructura y servidumbres) de bienes inmuebles. Los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero, así como las personas jurídicas y sociedades extranjeras en las que la participación extranjera asegure una mayoría en la toma de decisiones o bloquee la toma de decisiones, podrán adquirir derechos de propiedad inmobiliaria en las zonas geográficas específicas designadas por el Consejo de Ministros, previa obtención de un permiso.

Medidas vigentes:

Constitución de la República de Bulgaria, artículo 22

Ley de Propiedad y Explotación de Predios Agrícolas, artículo 3

Ley de Montes, artículo 10

Sector:

Todos los sectores salvo la explotación de minas y canteras

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Medidas:

Ley del Patrimonio del Estado

Ley de Concesiones

Ley de Privatización y Control Posterior a la Privatización

Descripción:

Inversión

Determinadas actividades económicas relacionadas con la explotación o uso del patrimonio estatal o público serán objeto de concesiones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Concesiones.

Las sociedades mercantiles en cuyo capital tenga una participación superior al 50 % el Estado o algún municipio no podrán efectuar operaciones de enajenación de inmovilizado de la sociedad, celebrar ningún tipo de contrato de adquisición de participaciones, arrendamiento, actividad conjunta, crédito o garantía real, ni contraer ningún tipo de obligaciones mediante letras de cambio, salvo que hayan obtenido la oportuna autorización de la Agencia de Privatización o del ayuntamiento del municipio, según proceda.

La presente reserva no se aplicará a la explotación de minas y canteras, que es objeto de una reserva distinta consignada en el anexo I.

Medidas vigentes:

Sector:

Pesca

Acuicultura

Servicios relacionados con la pesca

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Únicamente podrán capturar recursos biológicos marinos y fluviales en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en las vías navegables interiores de Bulgaria las embarcaciones que enarbolen pabellón búlgaro. Los buques extranjeros no podrán desarrollar actividades de pesca comercial en la zona económica exclusiva, salvo en virtud de un acuerdo entre Bulgaria y el Estado de abanderamiento. Los buques de pesca extranjeros no podrán mantener sus artes de pesca en funcionamiento cuando atraviesen la zona económica exclusiva.

Medidas vigentes:

Sector:

Energía

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 40, CCP 71310, parte de la CCP 88

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Bulgaria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la generación de electricidad y calor y a los servicios relacionados con la distribución de energía, así como con respecto a los servicios de transporte por tuberías y de almacenamiento de petróleo y gas natural, incluido el transporte de tránsito.

Medidas vigentes:

Ley de Energía

Sector:

Elaboración de combustible nuclear; suministro de electricidad, gas y agua

Subsector:

Generación de energía eléctrica de origen nuclear 

Tratamiento de materiales y combustibles nucleares

Transporte o manipulación de materiales nucleares

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 23, CIIU Rev.3.1 40

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Bulgaria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al tratamiento de materiales fisibles y fusibles o de aquellos que sirvan para su fabricación, así como con respecto al comercio con ellos, al mantenimiento y reparación de equipos y sistemas en las centrales nucleares, al transporte de dichos materiales y de los desperdicios y residuos de su tratamiento, a la utilización de la radiación ionizante, y en todos los demás servicios relacionados con usos pacíficos de la energía nuclear (como, por ejemplo, los servicios de ingeniería y consultoría y los servicios relacionados con programas informáticos).

Medidas vigentes:

Ley de Utilización Segura de la Energía Nuclear

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

En Bulgaria, el trato nacional pleno en materia de establecimiento y actividad empresarial, así como en materia de prestación de servicios, podrá extenderse únicamente a los ciudadanos y sociedades de países con los que se hayan celebrado o vayan a celebrarse acuerdos preferenciales.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211 y CCP 86212 salvo los servicios de contabilidad

Tipo de reserva:

Trato nacional

Medidas:

Ley de Auditoría Independiente de Cuentas

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Las auditorías independientes de cuentas serán efectuadas por auditores oficiales que sean miembros del Institute of the Certified Public Accountants (Instituto de Auditores de Cuentas). A condición de reciprocidad, el Institute of the Certified Public Accountants inscribirá en el registro correspondiente a toda sociedad de auditoría de Canadá o de un tercer país que aporte pruebas de que:

a) tres cuartas partes de los miembros de sus órganos de administración y los auditores oficiales que llevan a cabo las auditorías en nombre de la sociedad cumplen unos requisitos equivalentes a los exigidos a los auditores búlgaros y han superado los exámenes pertinentes;

b) la sociedad de auditoría efectúa auditorías independientes de cuentas de conformidad con los requisitos de independencia y objetividad; y

c) la sociedad de auditoría publica en su sitio web un informe anual de transparencia o satisface otros requisitos equivalentes en materia de divulgación en caso de auditar entidades de interés público.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de veterinaria

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Medidas:

Ley de Práctica Veterinaria 

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

En Bulgaria, podrán abrir clínicas veterinarias tanto personas físicas como personas jurídicas.

El ejercicio de la profesión veterinaria estará supeditado a la condición de nacionalidad de un Estado miembro de la UE o del EEE o, en el caso de los nacionales extranjeros, a la obtención de un permiso de residencia permanente (presencia física obligatoria).

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Búsqueda de personal directivo

Servicios de colocación

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87201, CCP 87202, CCP 87203

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Bulgaria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al establecimiento de prestadores de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas.

Bulgaria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de búsqueda de personal directivo y de servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Bulgaria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de seguridad.

Se podrán imponer requisitos de licencia y autorización. Se exigirá residencia o presencia comercial y se podrán imponer requisitos de nacionalidad.

Medidas vigentes:

Sector:

Distribución

Subsector:

Distribución de productos químicos

Distribución de metales preciosos y piedras preciosas

Distribución de medicamentos, productos y artículos de uso médico y sustancias medicinales

Distribución de tabaco y productos del tabaco

Distribución de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 621, CCP 62228, CCP 62251, CCP 62271, parte de la CCP 62272, CCP 62276, CCP 63108, parte de la CCP 6329

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Bulgaria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la distribución de productos químicos; de metales preciosos y piedras preciosas; de medicamentos, productos y artículos de uso médico y sustancias medicinales; de tabaco y productos del tabaco, y de bebidas alcohólicas.

Bulgaria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios prestados por corredores de mercancías.

Medidas vigentes:

Ley de Medicamentos de Uso Humano

Ley de Actividad Veterinaria

Ley de Prohibición de las Armas Químicas y de Control de las Sustancias Químicas Tóxicas y sus Precursores

Ley del Tabaco y los Productos del Tabaco

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 921, CCP 922, CCP 923

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Bulgaria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza primaria y secundaria de financiación privada.

Bulgaria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de enseñanza superior de financiación privada.

Medidas vigentes:

Ley de Educación Pública, artículo 12

Ley de Educación Superior, apartado 4 de las disposiciones adicionales

Ley de Educación y Formación Profesional, artículo 22

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Seguros

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Descripción:

Servicios financieros

Los seguros de transporte, incluidos los seguros de mercancías, de los propios vehículos y de responsabilidad civil por riesgos situados en Bulgaria, no podrán ser suscritos directamente con compañías de seguros extranjeras.

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 9311, CCP 93192, CCP 93193

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Bulgaria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de financiación privada de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios profesionales del ámbito de la salud: servicios médicos y dentales; servicios proporcionados por parteras, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico; servicios proporcionados por psicólogos

Clasificación sectorial:

CCP 9312, parte de la CCP 9319

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Bulgaria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por parteras, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos.

Medidas vigentes:

Ley de Centros Sanitarios

Ley de la Organización Profesional del Gremio de los Enfermeros, las Parteras y el Personal Paramédico

Sector:

Transporte

Subsector:

Servicios de apoyo relacionados con el transporte por carretera

Clasificación sectorial:

CCP 744

Tipo de reserva:

Trato nacional

Medidas:

Ley del Transporte por Carretera en Bulgaria, artículo 6

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Se exigirá establecimiento.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Subsector:

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 741, parte de la CCP 742

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

En la medida en que Canadá y sus provincias y territorios permitan a los proveedores de servicios de Bulgaria prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, Bulgaria permitirá a los proveedores de servicios de Canadá prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, en las mismas condiciones.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte por ferrocarril

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 7111, CCP 7112

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de regular los derechos de tráfico y las condiciones de explotación, así como la prestación de servicios de transporte en el territorio de Bulgaria, la República Checa y Eslovaquia y entre los países interesados.

Medidas vigentes:




Sector:

Transporte por carretera

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 7111, CCP 7112

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar la prestación de estos tipos de servicios de transporte y determinar las condiciones aplicables a dicha prestación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación, en el territorio de Bulgaria o a nivel transfronterizo.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por carretera: transporte de pasajeros, transporte de carga, servicios de transporte internacional por camión

Clasificación sectorial:

CCP 712

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Por lo que respecta al transporte de pasajeros y de carga, solo podrán concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la UE y a las personas jurídicas de la UE que tengan su administración central en esta última.

Será obligatoria la constitución de una sociedad. Las personas físicas deberán ser nacionales de un Estado miembro de la UE.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en Croacia

Sector:

Agricultura, caza

Subsector:

 

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 011, CIIU Rev. 3.1 012, CIIU Rev. 3.1 013, CIIU Rev. 3.1 014, CIIU Rev. 3.1 015, CCP 8811, CCP 8812, CCP 8813 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión

Croacia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a las actividades de agricultura y caza.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Urbanismo

Clasificación sectorial:

CCP 8674

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Croacia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de servicios de urbanismo.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87305

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Croacia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de consultoría en materia de seguridad y a los servicios de guardias de seguridad.

Medidas vigentes:

Sector:

Otros servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de traducción e interpretación

Clasificación sectorial:

CCP 87905

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Croacia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de servicios de traducción e interpretación de documentos oficiales.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de transporte

Subsector:

Servicios de transporte por carretera

Clasificación sectorial:

CCP 7111 y CCP 7112

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera con el fin de reservar o limitar a las partes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Croacia.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de transporte

Subsector:

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte

Clasificación sectorial:

CCP 741, CCP 742, CCP 743, CCP 744, CCP 745, CCP 746, CCP 749

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Croacia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte, excepto los servicios de agencias de transporte de mercancías, los servicios de preparación de documentos de transporte y los servicios de apoyo relacionados con el transporte por carretera que requieran autorización.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en Chipre

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Búsqueda de personal directivo

Servicios de colocación

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87201, CCP 87202, CCP 87203

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Chipre se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al establecimiento de prestadores de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Chipre se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de seguridad.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 921, CCP 922, CCP 923, CCP 924

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Chipre se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos de financiación privada.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de hospital

Servicios de ambulancia

Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital

Clasificación sectorial:

CCP 9311, CCP 93192, CCP 93193

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Chipre se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de financiación privada de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Chipre se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos.

Medidas vigentes:

Sector:

Energía

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 232, CIIU Rev. 3.1 4010, CIIU Rev. 3.1 4020, CCP 613, CCP 62271, CCP 63297, CCP 7131, CCP 742 y CCP 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Chipre se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite la prestación transfronteriza de servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías y de servicios de venta al por menor de fueloil y gas embotellado, salvo la venta por correspondencia, y que supedite la prestación de tales servicios al requisito de establecimiento.

Chipre se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la fabricación de productos de la refinación del petróleo, en la medida en que el inversor esté controlado por una persona física o jurídica de un país no perteneciente a la UE que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE, así como con respecto a la fabricación de gas, la distribución por cuenta propia de combustibles gaseosos por tuberías, la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, el transporte de combustibles por tuberías, los servicios relacionados con la distribución de electricidad y gas natural salvo los servicios de asesoramiento y consultoría, los servicios comerciales al por mayor de electricidad y los servicios comerciales al por menor de carburante, electricidad y gas no embotellado.

Medidas vigentes:

Leyes de 2003 a 2008 de Regulación del Mercado de la Electricidad (artículo 34, apartado 2, y artículo 37)

Leyes de 2004 a 2007 de Regulación del Mercado del Gas

Ley del Petróleo (Oleoductos), capítulo 273 de la Constitución de la República de Chipre

Ley del Petróleo, L.64(I)/1975

Leyes de 2003 a 2009 de Especificaciones sobre el Petróleo y los Combustibles



Reservas aplicables en la República Checa

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios inmobiliarios

Clasificación sectorial:

CCP 821, CCP 822

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La República Checa se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de servicios inmobiliarios.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de subasta

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 612, parte de la CCP 621, parte de la CCP 625, parte de la CCP 85990

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

La prestación de servicios de subasta en la República Checa requerirá una licencia, que podrán obtener (para la prestación de servicios de subasta pública voluntaria) las sociedades constituidas en la República Checa y las personas físicas con permiso de residencia, siempre que ambas se inscriban en el Registro Mercantil de la República Checa.

Medidas vigentes:

Ley n.º 455/1991 Sb. de Licencias Comerciales

Ley n.º 26/2000 Sb. de Subastas Públicas

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212 salvo los servicios de contabilidad

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Solo estarán autorizadas a efectuar auditorías en la República Checa las empresas que reserven a nacionales de la República Checa o de otro Estado miembro de la UE un porcentaje no inferior al 60 % de las participaciones en el capital o de los derechos de voto.

Medidas vigentes:

Ley n.º 93/2009 Sb., de 14 de abril de 2009, de Auditores

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Búsqueda de personal directivo

Servicios de colocación

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87201, CCP 87202, CCP 87203

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La República Checa se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al establecimiento de prestadores de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas.

La República Checa se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de búsqueda de personal directivo y de servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La República Checa se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de seguridad.

Se podrán imponer requisitos de licencia y autorización. Se exigirá residencia o presencia comercial y se podrán imponer requisitos de nacionalidad.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 921, CCP 922, CCP 923, CCP 924

Tipo de reserva:

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Deberán ser nacionales de la República Checa la mayoría de los miembros del consejo de administración de todo establecimiento que preste servicios de enseñanza de financiación privada en dicho país.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de hospital

Servicios de ambulancia

Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital

Clasificación sectorial:

CCP 9311, CCP 93192, CCP 93193

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

La República Checa se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de financiación privada de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital.

Medidas vigentes:

Ley n.º 372/2011 Sb. sobre los servicios sanitarios y las condiciones que rigen su prestación

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios profesionales del ámbito de la salud: servicios médicos y dentales; servicios proporcionados por parteras, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico; servicios proporcionados por psicólogos

Otros servicios de salud

Clasificación sectorial:

CCP 9312, parte de la CCP 9319

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La República Checa se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, incluidos los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, pateras, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, así como otros servicios de salud relacionados con la manipulación de tejidos, órganos y células de origen humano destinados al uso humano.

Medidas vigentes:

Ley n.º 296/2008 Sb. relativa a la conservación de la calidad y la seguridad de los tejidos y células de origen humano destinados al uso humano (Ley de Tejidos y Células de Origen Humano)

Ley n.º 378/2007 Sb. de Medicamentos, por la que se modifican algunas leyes conexas (Ley de Medicamentos)

Ley n.º 123/2000 Sb. de Productos Sanitarios

Ley n.º 285/2002 Sb. relativa a la donación, la extracción y el trasplante de tejidos y órganos, por la que se modifican determinadas leyes (Ley de Trasplantes)

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

La República Checa se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte por ferrocarril

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 7111, CCP 7112

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de regular los derechos de tráfico y las condiciones de explotación, así como la prestación de servicios de transporte en el territorio de Bulgaria, la República Checa y Eslovaquia y entre los países interesados.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte por carretera

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 7121, CCP 7122, CCP 7123

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar a las partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de la República Checa.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en Dinamarca

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Dinamarca, Suecia y Finlandia podrán adoptar medidas destinadas a promover la cooperación nórdica, tales como:

a) apoyo financiero a proyectos de I+D (Nordic Industrial Fund – Fondo Industrial Nórdico);

b) financiación de estudios de viabilidad para proyectos internacionales (Nordic Project Export Fund – Fondo Nórdico para Exportación de Proyectos); y

c) asistencia financiera a empresas 2 que utilicen tecnologías ambientales (Nordic Environment Finance Corporation – Sociedad Nórdica de Financiación Ambiental).

La presente reserva se entenderá sin perjuicio de las exclusiones relativas a la contratación pública por una Parte y a las subvenciones o ayudas públicas al comercio de servicios previstas en el artículo 8.15, apartado 5, letras a) y b), y en el artículo 9.2, apartado 2, letras f) y g), respectivamente.

Medidas vigentes:

Sector:

Pesca

Acuicultura

Servicios relacionados con la pesca

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Las personas que no sean residentes de la UE no podrán tener una participación igual o superior a un tercio en una empresa de pesca comercial en Dinamarca.

Las personas que no sean residentes de la UE solo podrán poseer buques de pabellón danés a través de una empresa constituida en Dinamarca.

Una sociedad podrá matricular su buque como buque de pesca danés si, como mínimo, dos terceras partes de los propietarios de la sociedad están inscritos como pescadores titulares de una licencia de pesca de categoría «A», o si dos terceras partes de las participaciones o acciones de la sociedad pertenecen a otra sociedad que pertenezca íntegramente a pescadores titulares de una licencia de pesca de categoría «A».

Las licencias de pesca de categoría «A» solo se concederán a las personas físicas que hayan vivido dos años en Dinamarca antes de solicitar la licencia o que posean la nacionalidad danesa. Estas restricciones no se aplicarán a las personas de la UE o de Estados miembros del EEE.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Dinamarca se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de guardia de aeropuertos.

Únicamente podrán prestar servicios de seguridad en Dinamarca las personas jurídicas nacionales.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Seguros

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Descripción:

Servicios financieros

Ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) podrá participar, con fines comerciales en Dinamarca, en la ejecución de contratos de seguro directo de personas residentes en Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes ubicados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación danesa o por las autoridades competentes danesas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Dinamarca se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en Estonia

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Adquisición de bienes inmuebles

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Descripción:

Inversión

Únicamente las personas físicas que sean nacionales de Estonia o de un Estado miembro del EEE y las personas jurídicas que estén inscritas en el registro estonio correspondiente podrán adquirir un terreno para usos lucrativos, que comprenden los usos agrícolas y forestales, y a condición de que obtengan la autorización previa del gobernador del condado.

La presente reserva no se aplicará a la adquisición de predios agrícolas o forestales con objeto de prestar un servicio liberalizado en virtud del presente Acuerdo.

Medidas vigentes:

Kinnisasja omandamise kitsendamise seadus (Ley de Restricciones a la Adquisición de Inmuebles), capítulos  2 y 3

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Búsqueda de personal directivo

Servicios de colocación

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87201, CCP 87202, CCP 87203

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Estonia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al establecimiento de prestadores de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas.

Estonia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de búsqueda de personal directivo y de servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Estonia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de seguridad.

Se podrán imponer requisitos de licencia y autorización. Se exigirá residencia o presencia comercial y se podrán imponer requisitos de nacionalidad.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Descripción:

Servicios financieros

En lo concerniente a la aceptación de depósitos, será necesario obtener la autorización de la Agencia de Supervisión Financiera de Estonia y constituir de conformidad con la legislación estonia una sociedad anónima, una filial o una sucursal.

Medidas vigentes:

Krediidiasutuste seadus (Ley de Entidades de Crédito), § 20.6

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte marítimo

Transporte por carretera

Transporte por ferrocarril

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 711, parte de la CCP 712, parte de la CCP 721

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Estonia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un determinado país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril), que reserve o limite a los vehículos matriculados en cada Parte contratante la prestación de servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Estonia, y que permita la concesión de exenciones fiscales a dichos vehículos.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en Finlandia

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se podrán imponer restricciones al derecho de las personas físicas que no tengan la vecindad civil de Åland, y de las personas jurídicas, a adquirir y poseer bienes inmuebles en Åland sin la autorización previa de las autoridades competentes de dicho territorio.

Se podrán imponer restricciones al derecho de las personas físicas que no tengan la vecindad civil de Åland, y de las personas jurídicas, a establecerse y desarrollar actividades económicas en Åland sin la autorización previa de las autoridades competentes de dicho territorio.

Medidas vigentes:

Ahvenanmaan maanhankintalaki (Ley relativa a la adquisición de bienes inmuebles en Åland) (3/1975), s. 2

Ahvenanmaan itsehallintolaki (Ley del Estatuto de Autonomía de Åland) (1144/1991), s. 11

Sector:

Todos los servicios

Subsector:

Servicios de identificación electrónica

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Finlandia se reserva el derecho de exigir el establecimiento en Finlandia o en otro lugar del EEE con objeto de prestar servicios de identificación electrónica.

Medidas vigentes:

Laki vahvasta sähköisestä tunnistamisesta ja sähköisistä allekirjoituksista (Ley de Identificación Electrónica Segura y de Firmas Electrónicas) (617/2009)

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Dinamarca, Suecia y Finlandia podrán adoptar medidas destinadas a promover la cooperación nórdica, tales como:

a)    apoyo financiero a proyectos de I+D (Nordic Industrial Fund – Fondo Industrial Nórdico);

b)    financiación de estudios de viabilidad para proyectos internacionales (Nordic Project Export Fund – Fondo Nórdico para Exportación de Proyectos); y

c)    asistencia financiera a empresas 3 que utilicen tecnologías ambientales (Nordic Environment Finance Corporation – Sociedad Nórdica de Financiación Ambiental).

La presente reserva se entenderá sin perjuicio de las exclusiones relativas a la contratación pública por una Parte y a las subvenciones o ayudas públicas al comercio de servicios previstas en el artículo 8.15, apartado 5, letras a) y b), y en el artículo 9.2, apartado 2, letras f) y g), respectivamente.

Medidas vigentes:

Sector:

Elaboración de combustible nuclear; suministro de electricidad, gas y agua

Subsector:

Generación de energía eléctrica de origen nuclear 

Tratamiento de materiales y combustibles nucleares

Transporte o manipulación de materiales nucleares

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 233, CIIU Rev.3.1 40

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados    

Descripción:

Inversión

Finlandia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al tratamiento, la distribución o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación de energía eléctrica de origen nuclear.

Medidas vigentes:

Ydinenergialaki (Ley de Energía Nuclear) (990/1987)

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Búsqueda de personal directivo

Servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y de otros trabajadores

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87201, CCP 87202, CCP 87203

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Finlandia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al establecimiento de prestadores de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas.

Finlandia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de búsqueda de personal directivo y de servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas y de otros trabajadores.

Medidas vigentes:

Laki julkisesta työvoima- ja yrityspalvelusta (Ley de Servicios Públicos de Empleo y Emprendimiento) (916/2012)

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Se prohíbe la prestación transfronteriza de servicios de seguridad por parte de prestadores extranjeros.

Únicamente podrán obtener una licencia para prestar servicios de seguridad las personas físicas residentes en el EEE o las personas jurídicas constituidas en el EEE.

Medidas vigentes:

Laki yksityisistä turvallisuuspalveluista (Ley de Servicios de Seguridad Privada) (282/2002)

Sector:

Servicios de distribución

Subsector:

Distribución de bebidas alcohólicas

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 62112, CCP 62226, CCP 63107, CCP 8929

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Finlandia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la distribución de bebidas alcohólicas.

Medidas vigentes:

Alkoholilaki (Ley del Alcohol) (1143/1994)

Sector:

Servicios de distribución

Subsector:

Distribución de productos farmacéuticos

Clasificación sectorial:

CCP 62117, CCP 62251, CCP 63211, CCP 8929

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Finlandia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la distribución de productos farmacéuticos.

Medidas vigentes:

Lääkelaki (Ley de Medicamentos) (395/1987)

Sector:

Energía

Subsector:

Redes y sistemas de transporte y distribución; importación y comercio al por mayor y al por menor de electricidad

Producción y distribución de gas, vapor y agua caliente

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 40, CCP 7131, CCP 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Finlandia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a las redes y sistemas de transporte y distribución de energía, así como de vapor y agua caliente.

Finlandia se reserva el derecho de prohibir el control o la propiedad de terminales de gas natural licuado (GNL) (incluidas las instalaciones destinadas al almacenamiento o la regasificación del GNL) por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras por razones de seguridad energética.

Finlandia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la importación y al comercio al por mayor o al por menor de electricidad.

Finlandia se reserva el derecho de adoptar o mantener restricciones cuantitativas en forma de monopolios o derechos exclusivos en cuanto a la importación de gas natural y a la producción y distribución de vapor y agua caliente.

En la actualidad existen monopolios naturales y derechos exclusivos.

Medidas vigentes:

Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (508/2000)

Sähkömarkkinalaki (Ley del Mercado de la Electricidad) (386/1995)

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 921, CCP 922, CCP 923, CCP 924

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Finlandia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos de financiación privada.

Medidas vigentes:

Perusopetuslaki (Ley de Educación Básica) (628/1998)

Lukiolaki (Ley de Educación Secundaria Superior General) (629/1998)

Laki ammatillisesta koulutuksesta (Ley de Educación y Formación Profesional) (630/1998)

Laki ammatillisesta aikuiskoulutuksesta (Ley de Formación Profesional de Adultos) (631/1998)

Ammattikorkeakoululaki (Ley de Escuelas Politécnicas) (351/2003)

Yliopistolaki (Ley de Universidades) (558/2009)

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de hospital

Servicios de ambulancia

Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital

Otros servicios de salud humana

Clasificación sectorial:

CCP 9311, CCP 93192, CCP 93193, CCP 93199

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Finlandia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de financiación privada de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital, así como de otros servicios de salud humana.

Medidas vigentes:

Laki yksityisestä terveydenhuollosta (Ley de Sanidad Privada) (152/1990)

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios profesionales del ámbito de la salud: servicios médicos y dentales; servicios proporcionados por parteras, fisioterapeutas y personal paramédico; servicios proporcionados por psicólogos

Clasificación sectorial:

CCP 9312, CCP 93191

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Finlandia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, tanto de financiación pública como privada, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por parteras, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos. La presente reserva no se aplicará a los servicios proporcionados por enfermeros.

Medidas vigentes:

Laki yksityisestä terveydenhuollosta (Ley de Sanidad Privada) (152/1990)

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Finlandia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada.

Medidas vigentes:

Laki yksityisistä sosiaalipalveluista (Ley de Servicios Sociales Privados) (922/2011)

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Servicios financieros

La prestación de servicios de correduría de seguros estará supeditada al establecimiento de un centro de actividad permanente en la UE.

Solamente podrán ofrecer servicios de seguro directo, incluido el coaseguro, los aseguradores que tengan una administración central en la UE o una sucursal en Finlandia.

Como mínimo, la mitad de los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión y el consejero delegado o director general de toda compañía de seguros que ofrezca planes de pensiones obligatorios deberán tener su lugar de residencia en el EEE, salvo que las autoridades competentes hayan concedido una exención a este respecto. Los aseguradores extranjeros no podrán obtener en Finlandia una licencia como sucursal para ofrecer planes de pensiones obligatorios. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE.

En cuanto a las demás compañías de seguros, como mínimo un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y el consejero delegado o director general deberán ser residentes en el EEE. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE.

El apoderado de una compañía de seguros de Canadá deberá tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su administración central en la UE.

Medidas vigentes:

Laki ulkomaisista vakuutusyhtiöistä (Ley de Compañías de Seguros Extranjeras) (398/1995)

Vakuutusyhtiölaki (Ley de Compañías de Seguros) (521/2008)

Laki vakuutusedustuksesta (Ley de Mediación de Seguros) (570/2005)

Laki työeläkevakuutusyhtiöistä (Ley de Entidades Prestadoras de Servicios de Planes de Pensiones Obligatorios) (354/1997)

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Descripción:

Servicios financieros

Al menos uno de los fundadores, de los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión y el consejero delegado o director general de los prestadores de servicios bancarios, así como la persona autorizada a firmar en nombre de la entidad de crédito, deberán tener su residencia permanente en el EEE. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE.

En cuanto a los servicios de pago, se podrá imponer el requisito de residencia o domicilio en Finlandia.

Medidas vigentes:

Laki liikepankeista ja muista osakeyhtiömuotoisista luottolaitoksista (Ley de bancos comerciales y otras entidades de crédito en forma de sociedad limitada) (1501/2001)

Säästöpankkilaki (Ley de Cajas de Ahorro) (1502/2001)

Laki osuuspankeista ja muista osuuskuntamuotoisista luottolaitoksista (Ley de cooperativas de crédito y otras entidades de crédito en forma de cooperativa) (1504/2001)

Laki hypoteekkiyhdistyksistä (Ley de Sociedades de Crédito Hipotecario) (936/1978)

Maksulaitoslaki (Ley de Entidades de Pago) (297/2010)

Laki ulkomaisen maksulaitoksen toiminnasta Suomessa (Ley de explotación de entidades de pago extranjeras en Finlandia) (298/2010)

Laki luottolaitostoiminnasta (Ley de Entidades de Crédito) (121/2007)

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte de pasajeros o de carga por ferrocarril

Clasificación sectorial:

CCP 7111, CCP 7112

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Finlandia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de servicios de transporte por ferrocarril.

Por lo que respecta al establecimiento de servicios de transporte de pasajeros por ferrocarril, en la actualidad existen derechos exclusivos (otorgados a VR-Group Ltd, cuyo capital pertenece íntegramente al Estado) hasta 2017 en el área metropolitana de Helsinki y hasta 2019 en el resto del territorio, que podrán ser renovados.

Medidas vigentes:

Rautatielaki (Ley del Ferrocarril) (304/2011)

Sector:

Pesca

Acuicultura

Servicios relacionados con la pesca

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

Únicamente podrán ejercer la pesca comercial las embarcaciones que enarbolen pabellón de Finlandia. Se podrán imponer requisitos adicionales en relación, entre otras cosas, con la propiedad de la embarcación y con la existencia de un vínculo suficiente con el sector pesquero de Finlandia.

Medidas vigentes:

Merilaki (Ley de Navegación Marítima) (674/1994)

Kalastuslaki (Ley de Pesca) (286/1982)

Laki merellä toimivien kalastus- ja vesiviljelyalusten rekisteröinnistä (Ley de matriculación de embarcaciones de navegación marítima que ejercen actividades de pesca y acuicultura) (690/2010)

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por carretera: transporte de pasajeros, transporte de carga, servicios de transporte internacional por camión

Clasificación sectorial:

CCP 712

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La prestación de servicios de transporte por carretera requerirá una autorización, que no se concederá a los vehículos de matrícula extranjera.

Medidas vigentes:

Laki kaupallisista tavarankuljetuksista tiellä (Ley de Transporte Comercial por Carretera) (693/2006)

Ajoneuvolaki (Ley de Vehículos) (1090/2002)

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte marítimo

Transporte por carretera

Transporte por ferrocarril

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 711, parte de la CCP 712, parte de la CCP 721

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Obligaciones

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Finlandia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado a un determinado país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros, que exima a las embarcaciones abanderadas en otro determinado país o a los vehículos de matrícula extranjera de la prohibición general de prestar servicios de transporte de cabotaje (incluido el transporte combinado por carretera y ferrocarril) en Finlandia, a condición de reciprocidad.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en Francia

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Por lo que respecta a los tipos de establecimiento, los artículos L151-1 y R153-1 del Code monétaire et financier (Código Monetario y Financiero) estipulan que las inversiones extranjeras efectuadas en Francia en los sectores contemplados en el artículo R153-2 del citado código requerirán la autorización previa del ministro de Economía.

Medidas vigentes:

Code monétaire et financier (Código Monetario y Financiero), arts. L151-1, R153-1

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Medidas:

Descripción:

Inversión

Por lo que respecta a los tipos de establecimiento, Francia se reserva el derecho de limitar la participación extranjera en las empresas recientemente privatizadas a un importe variable, fijado en cada caso por el Gobierno de Francia, respecto del capital ofrecido al público.

El establecimiento en determinadas actividades comerciales, industriales o artesanales requerirá una autorización especial si el consejero delegado o director general no es titular de un permiso de residencia permanente.

Medidas vigentes:

Sector:

Pesca

Acuicultura

Servicios relacionados con la pesca

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

Los nacionales de países no pertenecientes a la UE no podrán desarrollar actividades de cría de peces, mariscos o algas en aguas territoriales francesas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de colocación

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87202, CCP 87203

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Francia se reserva el derecho de limitar el número de prestadores de servicios de colocación, que constituyen un monopolio del Estado.

Francia se reserva el derecho de supeditar la prestación de servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas al requisito de establecimiento y de prohibir la prestación transfronteriza de tales servicios.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se prohíbe la prestación transfronteriza de servicios de seguridad por parte de prestadores extranjeros.

Los directores generales y los administradores deberán cumplir el requisito de nacionalidad.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Seguros

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Descripción:

Servicios financieros

Únicamente podrán asegurar riesgos relacionados con el transporte terrestre las compañías de seguros establecidas en la UE.

Medidas vigentes:

Art. L 310-10 du Code des assurances

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Análisis y ensayos de laboratorio

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 9311

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Francia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de análisis y ensayos de laboratorio de financiación privada.

Medidas vigentes:

Art. L 6213-1 à 6213-6 du Code de la santé publique 

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Francia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos.

Sector:

Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Subsector:

Servicios de guías de turismo

Clasificación sectorial:

CCP 7472

Tipo de reserva:

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Francia se reserva el derecho de supeditar al requisito de nacionalidad de un Estado miembro de la UE la prestación de servicios de guías de turismo en su territorio.

Medidas vigentes:

Ninguna

Sector:

Servicios de agencias de noticias y de prensa

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 962

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión

La participación extranjera en sociedades existentes que editen publicaciones en francés no podrá exceder del 20 % del capital o de los derechos de voto de la sociedad.

El establecimiento de agencias de prensa canadienses estará supeditado a las condiciones previstas en la reglamentación nacional.

El establecimiento de agencias de prensa por parte de inversores extranjeros estará supeditado a la condición de reciprocidad.

Medidas vigentes:

Ordonnance n° 45-2646 du 2 novembre 1945 portant règlementation provisoire des agences de presse

Loi n° 86-897 du 1 août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse

Sector:

Energía

Subsector:

Redes de transporte de electricidad y gas

Transporte de petróleo y gas por tuberías

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 401, CIIU Rev.3.1 402, CCP 7131, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Francia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a las redes de transporte de electricidad y gas y al transporte de petróleo y gas por tuberías.

Únicamente las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado francés, a otra entidad del sector público o a Électricité de France (EDF) podrán poseer y gestionar redes de transporte o distribución de electricidad.

Únicamente las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado francés, a otra entidad del sector público o a GDF-Suez podrán poseer y gestionar redes de transporte o distribución de gas por razones de seguridad energética nacional.

Medidas vigentes:

Loi n° 2004-803 du 9 août 2004 relative au service public de l’électricité et du gaz et aux entreprises électriques et gazières

Loi n° 2005-781 du 13 juillet 2005

Loi n° 2000-108 du 10 février 2000

Sector:

Generación de energía eléctrica

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 4010

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

Francia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la generación de energía eléctrica.

Medidas vigentes:

Sector:

Elaboración, producción, tratamiento, generación, distribución o transporte de materiales nucleares

Subsector:

Generación de energía eléctrica de origen nuclear 

Tratamiento de materiales y combustibles nucleares

Transporte o manipulación de materiales nucleares

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 12, CIIU Rev. 3.1 23, CIIU Rev. 3.1 40, CIIU Rev. 3.1 1200, CIIU Rev. 3.1 2330, parte de la CIIU Rev. 3.1 4010

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión

La elaboración, producción, tratamiento, generación, distribución o transporte de materiales nucleares deberá respetar las obligaciones establecidas en el acuerdo entre Euratom y Canadá.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

Subsector:

Otros servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

Clasificación sectorial:

CCP 832 

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Francia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de otros servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por carretera: transporte de pasajeros, transporte de carga, servicios de transporte internacional por camión

Clasificación sectorial:

CCP 712

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión

Los inversores extranjeros no estarán autorizados a prestar servicios de autobuses interurbanos.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en Alemania

Sector:

Pesca

Acuicultura

Servicios relacionados con la pesca

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 0501, CIIU Rev. 3.1 0502, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

La mayoría de las participaciones deberán pertenecer a ciudadanos de los Estados miembros de la UE o a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de la UE y cuyo centro de actividad principal se encuentre en un Estado miembro de la UE. La explotación de las embarcaciones deberá estar dirigida y supervisada por personas residentes en Alemania.

Con vistas a obtener una licencia de pesca, todos los buques pesqueros deberán matricularse en los Estados costeros en los que tengan sus respectivos puertos de base.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios relacionados con el medio ambiente

Subsector:

Gestión de residuos: servicios de alcantarillado, eliminación de residuos y saneamiento

Clasificación sectorial:

CCP 9401, CCP 9402, CCP 9403

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Alemania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que prohíba la prestación transfronteriza de servicios de gestión de residuos, salvo los servicios de asesoramiento, y que supedite la prestación de tales servicios al requisito de establecimiento.

Alemania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la designación, el establecimiento, la ampliación o la explotación de monopolios o de prestadores exclusivos de servicios en materia de gestión de residuos.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios relacionados con el medio ambiente

Subsector:

Gestión de suelos

Clasificación sectorial:

CCP 94060

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Alemania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que prohíba la prestación transfronteriza de servicios relacionados con la protección del suelo y la gestión de suelos contaminados, salvo los servicios de asesoramiento, y que supedite la prestación de tales servicios al requisito de establecimiento.

Alemania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la designación, el establecimiento, la ampliación o la explotación de monopolios o de prestadores exclusivos de servicios en materia de protección y gestión de suelos.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Seguros

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Descripción:

Servicios financieros

Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo solo podrán ser suscritas con filiales establecidas en la UE o con sucursales establecidas en Alemania.

Medidas vigentes:

§§ 105 ff "Versicherungsaufsichtsgesetz" (VAG), insbesondere § 105 Abs. 2 VAG: „Versicherungsunternehmen eines Drittstaates, die im Inland das Erst- oder Rückversicherungsgeschäft durch Mittelspersonen betreiben wollen, bedürfen der Erlaubnis.“

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Seguros

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Descripción:

Servicios financieros

Las compañías de seguros extranjeras que hayan establecido una sucursal en Alemania podrán celebrar contratos de seguro de transporte internacional en Alemania, pero solo a través de la citada sucursal.

Medidas vigentes:

§ 43 Abs. 2 Luftverkehrsgesetz (LuftVG) und § 105 Abs. 1 Luftverkehrszulassungsordnung (LuftVZO)

Sector:

Otros servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de colocación y suministro de personal

Clasificación sectorial:

CCP 87201, CCP 87202, CCP 87203, CCP 87204, CCP 87205, CCP 87206, CCP 87209

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Alemania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de búsqueda de personal directivo y de servicios de suministro de personal.

Alemania se reserva el derecho de limitar el número de prestadores de servicios de colocación. La autorización correspondiente estará supeditada a una prueba de necesidades económicas, cuyos principales criterios serán la situación y la evolución del mercado laboral.

Alemania se reserva el derecho de establecer o mantener un monopolio por parte de la Bundesagentur für Arbeit (Agencia Federal de Empleo). En virtud del artículo 292 del volumen III del Código de Seguridad Social (Drittes Buch Sozialgesetzbuch – SGB III), el Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales podrá adoptar un reglamento sobre la colocación y contratación de trabajadores no pertenecientes a la UE ni al EEE en el ámbito de determinadas profesiones.

Medidas vigentes:

Beschäftigungsverordnung (Reglamento de Empleo, artículo 42)

Sector:

Servicios sociales y de salud

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 93

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Alemania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, no sean «servicios prestados exclusivamente en ejercicio de facultades gubernamentales». Alemania se reserva el derecho de brindar un trato más favorable en virtud de un acuerdo comercial bilateral con respecto a la prestación de servicios sociales y de salud.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Alemania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos.

Alemania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, puedan no estar comprendidos en la definición de «servicios prestados exclusivamente en ejercicio de facultades gubernamentales».

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de hospital

Clasificación sectorial:

CCP 93110 

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión

Alemania se reserva el derecho de mantener la propiedad nacional de los hospitales de financiación privada administrados por las Fuerzas Armadas del país. Alemania se reserva el derecho de nacionalizar otros hospitales importantes de financiación privada.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, y circos)

Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales

Clasificación sectorial:

CCP 96, salvo CCP 962 y CCP 964 y los servicios audiovisuales 

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Alemania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que prohíba la prestación transfronteriza de servicios de espectáculos, con independencia de su modo de producción, distribución o transmisión, y que supedite la prestación de tales servicios al requisito de establecimiento, a excepción de los servicios audiovisuales, que no son objeto de liberalización en el marco del presente Acuerdo.

Alemania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales.

Medidas vigentes:

Sector:

Energía

Subsector:

Generación de energía eléctrica de origen nuclear 

Tratamiento de materiales y combustibles nucleares

Transporte o manipulación de materiales nucleares

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 120, CIIU Rev.3.1 40, CCP 887

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Alemania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al tratamiento o al transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación de energía eléctrica de origen nuclear.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de arrendamiento o alquiler de embarcaciones

Subsector:

 

Clasificación sectorial:

CCP 7213, CCP 7223, CCP 83103

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

El fletamento de buques extranjeros por parte de consumidores residentes en Alemania podrá estar supeditado a una condición de reciprocidad.

Medidas vigentes:

Sector:

Otros servicios no incluidos en otra parte

Subsector:

Servicios funerarios, de incineración y de sepultura

Clasificación sectorial:

CCP 9703

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Alemania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios funerarios, de incineración y de sepultura. Las actividades de explotación de cementerios se reservarán a las personas jurídicas de Derecho público. La creación y explotación de cementerios y los servicios relacionados con pompas fúnebres tendrán la consideración de servicios públicos.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en Grecia

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Grecia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en Hungría

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Hungría se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la adquisición de bienes de propiedad estatal.

Medidas vigentes:

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Personas jurídicas

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Medidas:

Descripción:

Inversión

La presencia comercial deberá adoptar la forma de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima u oficina de representación. No se permitirá la entrada inicial a través de una sucursal, salvo en el caso de los prestadores de servicios financieros.

Medidas vigentes:

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Adquisición de tierras de cultivo

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

Hungría se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la adquisición de tierras de cultivo por parte de personas jurídicas extranjeras o personas físicas no residentes, en particular con respecto al proceso de autorización de tales adquisiciones.

Medidas vigentes:

Ley LV de 1994 de Tierras de Cultivo

Sector:

Agricultura

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 011, CIIU Rev. 3.1 012, CIIU Rev. 3.1 013, CIIU Rev. 3.1 014, CIIU Rev. 3.1 015 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

 Inversión

Hungría se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a las actividades agrícolas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212, CCP 86220

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Hungría se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.

Medidas vigentes:

Ley C de 2000, Ley LXXV de 2007

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios inmobiliarios

Clasificación sectorial:

CCP 821, CCP 822

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Hungría se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de servicios inmobiliarios.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios relacionados con las manufacturas

Servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 884, CCP 887 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Hungría se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios relacionados con la distribución de energía, así como con respecto a la prestación transfronteriza de servicios relacionados con las manufacturas, a excepción de los servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con estos sectores.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87304, CCP 87305

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Hungría se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de vehículos blindados y de guardias de seguridad.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de fotocopia y reprografía

Clasificación sectorial:

CCP 87904

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Hungría se reserva el derecho de supeditar la prestación de servicios de fotocopia y reprografía al requisito de establecimiento.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Seguros

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Descripción:

Servicios financieros

Las compañías de seguros no establecidas en la UE únicamente podrán prestar servicios de seguro directo en el territorio de Hungría a través de una sucursal inscrita en el registro correspondiente de Hungría.

Medidas vigentes:

Ley LX de 2003

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de hospital, servicios de ambulancia y servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital

Clasificación sectorial:

CCP 9311, CCP 93192, CCP 93193

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios 

Hungría se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga requisitos de establecimiento o presencia física en su territorio a los prestadores de servicios de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital, cuando estos servicios reciban financiación pública, y que limite la prestación transfronteriza de tales servicios desde el exterior de su territorio.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Hungría se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Subsector:

Servicios de agencias de noticias y de prensa

Clasificación sectorial:

CCP 962

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Hungría se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de agencias de noticias y de prensa.

Medidas vigentes:

Ninguna

Sector:

Industrias manufactureras; suministro de electricidad, gas y agua

Subsector:

Generación de energía eléctrica de origen nuclear 

Tratamiento de combustibles nucleares

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 2330, parte de la CIIU Rev.3.1 4010

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Hungría se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al tratamiento de combustibles nucleares, así como con respecto a la generación de energía eléctrica de origen nuclear.

Medidas vigentes:

Ley CXVI de 1996 de Energía Nuclear; Decreto del Gobierno n.º 72/2000 sobre Energía Nuclear

Sector:

Servicios de energía

Subsector:

Transporte de combustibles por tuberías

Clasificación sectorial:

CCP 7131

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La prestación de servicios de transporte por tuberías estará supeditada al requisito de establecimiento.

Los servicios podrán prestarse a través de un contrato de concesión adjudicado por el Estado o la entidad local competente. La prestación de estos servicios se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concesiones húngara.

Medidas vigentes:

Ley XVI de 1991 de Concesiones



Reservas aplicables en Irlanda

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Búsqueda de personal directivo

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87201, CCP 87203

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Irlanda se reserva el derecho de supeditar la prestación de servicios de búsqueda de personal directivo al requisito de establecimiento y de prohibir la prestación transfronteriza de tales servicios.

Irlanda se reserva el derecho de supeditar la prestación de servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas al requisito de establecimiento y de prohibir la prestación transfronteriza de tales servicios.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Irlanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por carretera: transporte de pasajeros

Clasificación sectorial:

CCP 7121, CCP 7122

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

La prestación de servicios de autobuses interurbanos estará supeditada a una prueba de necesidades económicas, cuyos principales criterios serán: el número de establecimientos existentes y la repercusión en estos, la densidad de población, la distribución geográfica, la repercusión en las condiciones de circulación y la creación de nuevos empleos.

Medidas vigentes:

Public Transport Regulation Act 2009 (Ley de 2009 de Regulación del Transporte Público)



Reservas aplicables en Italia

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión

El Gobierno podrá ejercer determinadas facultades especiales en empresas que desarrollen actividades relacionadas con los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, así como determinadas actividades de importancia estratégica en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones. El Gobierno se reserva el derecho de ejercer tales facultades con respecto a todas las personas jurídicas que desarrollen actividades consideradas de importancia estratégica en materia de defensa y seguridad nacional, y no solo con respecto a las empresas privatizadas.

Cuando exista un riesgo de perjuicio grave de los intereses esenciales de defensa y seguridad nacional, el Gobierno dispondrá de las siguientes facultades especiales:

a)    someter a condiciones específicas la adquisición de acciones o participaciones;

b)    vetar la adopción de resoluciones relativas a operaciones especiales tales como traspasos, fusiones, escisiones y cambios de actividad; o

c)    rechazar una adquisición de acciones o participaciones cuando el comprador pretenda alcanzar un nivel de participación en el capital que pueda redundar en perjuicio de los intereses de defensa y seguridad nacional.

La sociedad interesada deberá notificar a la Presidencia del Consejo de Ministros toda resolución, acto y transacción (traspaso, fusión, escisión, cambio de actividad o cese) relativos a activos estratégicos en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones. En particular, deberán notificarse las adquisiciones por parte de personas físicas o jurídicas de fuera de la UE que otorguen a tales personas el control de la sociedad.

El presidente del Consejo de Ministros podrá ejercer las siguientes facultades especiales:

a)    vetar toda resolución, acto o transacción que suponga un riesgo excepcional de perjuicio grave del interés público en materia de seguridad y gestión de redes y suministros;

b)    imponer condiciones específicas en aras del interés público; o

c)    rechazar una adquisición en circunstancias excepcionales de riesgo que comprometan los intereses esenciales del Estado.

Los criterios de evaluación de los riesgos reales o excepcionales, así como las condiciones y procedimientos que rigen el ejercicio de las mencionadas facultades especiales, se establecen en la legislación.

Medidas vigentes:

Ley 56/2012 relativa a las facultades especiales en empresas que desarrollan actividades en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, la energía, el transporte y las comunicaciones

Decreto del Presidente del Consejo de Ministros (DPCM) 253, de 30 de noviembre de 2012, por el que se definen las actividades de importancia estratégica en el ámbito de la defensa y la seguridad nacional

Sector:

Pesca

Acuicultura

Servicios relacionados con la pesca

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La pesca en aguas territoriales de Italia se reservará a las embarcaciones de pabellón italiano.

Medidas vigentes:

Real Decreto n.º 327/1942 (en su versión modificada por la Ley n.º 222/2007), artículos 143 y 221 (Código de Navegación)

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de colocación

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87202, CCP 87203

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Italia se reserva el derecho de supeditar la prestación de servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas al requisito de establecimiento y de prohibir la prestación transfronteriza de tales servicios.

Italia se reserva el derecho de limitar el número de prestadores de servicios de colocación y suministro de personal de apoyo para oficinas.

Medidas vigentes:

Decreto Legislativo n.º 276/2003, artículos 4 y 5

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Servicios de enseñanza primaria

Servicios de enseñanza secundaria

Servicios de enseñanza superior

Clasificación sectorial:

CCP 921, CCP 922, CCP 923

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Italia se reserva el derecho de supeditar la prestación de servicios de enseñanza primaria y secundaria de financiación privada al requisito de establecimiento y de limitar la prestación transfronteriza de tales servicios.

Medidas vigentes:

Real Decreto n.º 1592/1933 (Ley de Educación Secundaria)

Ley n.º 243/1991 (Contribución ocasional del Estado a la creación de universidades privadas)

Resolución n.º 20/2003 de la CNVSU (Comitato nazionale per la valutazione del sistema universitario)

Decreto del Presidente de la República (D.P.R.) n.º 25/1998

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Descripción:

Servicios financieros

Italia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a las actividades de los promotori di servizi finanziari.

Medidas vigentes:

Artículos 91 a 111 del Reglamento de Consob n.º 16190, de 29 de octubre de 2007, relativo a los Intermediarios

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Seguros

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Descripción:

Servicios financieros

Los seguros de transporte, incluidos los seguros de mercancías, de los propios vehículos y de responsabilidad civil por riesgos situados en Italia, solo podrán ser suscritos con compañías de seguros establecidas en la UE, a excepción de los seguros de transporte internacional de bienes importados por Italia.

Medidas vigentes:

Artículo 29 del Código de Seguros Privados (Decreto Legislativo n.º 209, de 7 de septiembre de 2005)

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Seguros

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Descripción:

Servicios financieros

Italia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga el requisito de establecimiento a los prestadores de servicios actuariales y que limite la prestación transfronteriza de tales servicios.

Medidas vigentes:

Ley 194/1942 de la Profesión Actuarial

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Italia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos.

Medidas vigentes:

Ley 833/1978 por la que se crea el Servicio Nacional de Salud

Decreto Legislativo 502/1992 de Reforma Sanitaria

Ley 328/2000 de Reforma de los Servicios Sociales

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por carretera: transporte de pasajeros, transporte de carga, servicios de transporte internacional por camión

Clasificación sectorial:

CCP 712

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

La prestación de servicios de limusina estará supeditada a una prueba de necesidades económicas, cuyos principales criterios serán: el número de establecimientos existentes y la repercusión en estos, la densidad de población, la distribución geográfica, la repercusión en las condiciones de circulación y la creación de nuevos empleos.

La prestación de servicios de autobuses interurbanos estará supeditada a una prueba de necesidades económicas, cuyos principales criterios serán: el número de establecimientos existentes y la repercusión en estos, la densidad de población, la distribución geográfica, la repercusión en las condiciones de circulación y la creación de nuevos empleos.

La prestación de servicios de transporte de carga estará supeditada a una prueba de necesidades económicas, cuyo principal criterio será la demanda local.

Medidas vigentes:

Decreto Legislativo 285/1992 (Código Vial y sus posteriores modificaciones), artículo 85

Decreto Legislativo n.º 395/2000 (transporte de pasajeros por carretera), artículo 8

Ley 21/1992 (Ley marco sobre el transporte público no regular de pasajeros por carretera)

Ley 218/2003 (transporte de pasajeros en autobuses alquilados con conductor), artículo 1

Ley 151/1981 (Ley marco sobre el transporte público local)



Reservas aplicables en Letonia

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Adquisición de fincas rústicas

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

Letonia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la adquisición de fincas rústicas por parte de nacionales de Canadá o de un tercer país, en particular con respecto al proceso de autorización de tales adquisiciones.

Medidas vigentes:

Ley relativa a la privatización de las tierras en las zonas rurales, artículos 28, 29 y 30

Sector:

Servicios de veterinaria

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 932

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Letonia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de servicios de veterinaria.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Búsqueda de personal directivo

Servicios de colocación

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87201, CCP 87202, CCP 87203

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Letonia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de búsqueda de personal directivo, de servicios de colocación y de servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Letonia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de seguridad.

Se podrán imponer requisitos de licencia y autorización. Se exigirá residencia o presencia comercial y se podrán imponer requisitos de nacionalidad.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por carretera: transporte de pasajeros, transporte de carga, servicios de transporte internacional por camión

Clasificación sectorial:

CCP 712

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión

La prestación de servicios de transporte de pasajeros y de carga requerirá una autorización, que no se concederá a vehículos de matrícula extranjera.

Las entidades establecidas deberán utilizar vehículos con matrícula nacional.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en Lituania

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Lituania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a las empresas de importancia estratégica en materia de seguridad nacional que deben pertenecer al Estado con arreglo al derecho de propiedad (proporción de capital que pueden poseer las empresas privadas nacionales o extranjeras de acuerdo con los intereses de seguridad nacional y con los procedimientos y criterios para determinar la conformidad de los posibles inversores nacionales y las posibles empresas participantes, etc.).

Medidas vigentes:

Ley de empresas e instalaciones de importancia estratégica en materia de seguridad nacional y otras empresas importantes para garantizar la seguridad nacional de la República de Lituania, de 21 de julio de 2009, n.º XI-375

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Adquisición de terrenos

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Lituania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la adquisición de terrenos, de conformidad con los compromisos contraídos por la UE y aplicables en Lituania en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). Los procedimientos, requisitos, condiciones y restricciones aplicables a la adquisición de terrenos se establecerán en el Derecho constitucional, en la Ley de Tierras y en la Ley de Adquisición de Predios Agrícolas.

No obstante, las Administraciones locales (municipios) y otras entidades nacionales de los países miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) que desarrollen en Lituania actividades económicas especificadas en el Derecho constitucional de conformidad con los criterios de integración europea y de otros procedimientos de integración en los que Lituania tome parte podrán adquirir en propiedad terrenos no agrícolas destinados a la construcción y explotación de los edificios e instalaciones necesarios para sus actividades directas.

Medidas vigentes:

Constitución de la República de Lituania

Ley constitucional de la República de Lituania sobre la aplicación del artículo 47, apartado 3, de la Constitución de la República de Lituania, de 20 de junio de 1996, n.º I-1392, en su versión modificada de 20 de marzo de 2003, n.º IX-1381

Ley de Tierras, de 27 de enero de 2004, n.º IX-1983

Ley de Adquisición de Predios Agrícolas, de 24 de abril de 2014, n.º XII-854

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios jurídicos

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 861

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer de procuradores ante los órganos jurisdiccionales en el marco de acuerdos bilaterales de asistencia judicial.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Búsqueda de personal directivo

Servicios de colocación

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87201, CCP 87202, CCP 87203

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Lituania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de búsqueda de personal directivo, de servicios de colocación y de servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Lituania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de seguridad.

Se podrán imponer requisitos de licencia y autorización. Se exigirá residencia o presencia comercial y se podrán imponer requisitos de nacionalidad.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de investigación

Clasificación sectorial:

CCP 87301

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

En Lituania, los servicios de investigación se mantendrán en régimen de monopolio estatal.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Subsector:

Servicios de guías de turismo

Clasificación sectorial:

CCP 7472

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

En la medida en que Canadá y sus provincias y territorios permitan a los nacionales lituanos prestar servicios de guías de turismo, Lituania permitirá a los nacionales canadienses prestar tales servicios en las mismas condiciones.

Medidas vigentes:

Sector:

Telecomunicaciones

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La empresa pública Infostruktura tiene derechos exclusivos para la prestación de los siguientes servicios: transmisión de datos a través de redes estatales seguras de transmisión de datos, concesión de dominios de internet acabados en «gov.it» y certificación de cajas registradoras electrónicas.

Medidas vigentes:

Resolución del Gobierno n.º 756, de 28 de mayo de 2002, relativa a la aprobación del procedimiento normalizado para determinar los precios y aranceles de los bienes y servicios suministrados en régimen de monopolio por empresas estatales y entidades públicas creadas por ministros, organismos gubernamentales y gobernadores condales y asignadas a estos

Sector:

Servicios de construcción

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 51

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Medidas:

Ley de Construcción de la República de Lituania, de 19 de marzo de 1996, n.º I-1240

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Únicamente se otorgará el derecho de elaborar la documentación técnica de obras de construcción de gran importancia a empresas de proyectos registradas en Lituania, o a empresas de proyectos extranjeras que hayan sido acreditadas por un organismo autorizado a tal efecto por el Gobierno. El derecho de llevar a cabo actividades técnicas en los principales ámbitos de la construcción se podrá otorgar a personas no lituanas que hayan sido acreditadas por un organismo autorizado por el Gobierno de Lituania.

Medidas vigentes:

Ley de Construcción de la República de Lituania, de 19 de marzo de 1996, n.º I-1240

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Lituania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de todos los servicios sociales que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo, y que, por tanto, no se consideren de financiación privada.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Altos directivos y consejos de administración

Trato nacional

Medidas:

Ley de Bancos de la República de Lituania, de 30 de marzo de 2004, n.º IX-2085

Ley de Instituciones de Inversión Colectiva de la República de Lituania, de 4 de julio de 2003, n.º IX-1709

Ley de Concurrencia de Pensiones Voluntarias Complementarias de la República de Lituania, de 3 de junio de 1999, n.º VIII-1212

Descripción:

Servicios financieros

A efectos de la administración de activos, se requerirá la constitución de una sociedad de gestión especializada (no se admitirán sucursales).

Solo podrán actuar como depositarios de los activos de fondos de inversión los bancos con domicilio social o una sucursal en Lituania.

Solo podrán actuar como depositarios de los activos de fondos de pensiones los bancos con domicilio social o una sucursal en Lituania que estén autorizados a prestar servicios de inversión en los Estados miembros de la UE o en los Estados miembros del EEE.

Al menos un alto cargo del consejo de administración del banco deberá hablar lituano y residir de forma permanente en Lituania.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de energía

Subsector:

Transporte de combustibles por tuberías

Clasificación sectorial:

CCP 7131

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Lituania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al transporte de combustibles por tuberías.

Medidas vigentes:

Ley de Gas Natural de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2000, n.º VIII-1973

Sector:

Energía

Subsector:

Servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 402, CCP 742

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Lituania se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios auxiliares en relación con el transporte por tuberías de otros productos distintos del combustible.

Medidas vigentes:

Ley de Gas Natural de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2000, n.º VIII-1973 (artículo 10.8)

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo, por vías navegables interiores, por ferrocarril y aéreo

Subsector:

Mantenimiento y reparación de embarcaciones, de equipo de transporte por ferrocarril y de aeronaves y sus componentes

Clasificación sectorial:

CCP 86764, CCP 86769, parte de la CCP 8868

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

En Lituania, los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril se mantendrán en régimen de monopolio estatal.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte por carretera

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 7121, CCP 7122, CCP 7123

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos bilaterales con el fin de establecer disposiciones sobre los servicios de transporte y determinar las condiciones de explotación aplicables a las partes contratantes interesadas, en particular las autorizaciones bilaterales y otros permisos de tránsito necesarios para la prestación de servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Lituania, así como los impuestos de circulación y otros gravámenes pertinentes.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en Malta

Sector:

Pesca

Acuicultura

Servicios relacionados con la pesca

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 882

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión

Para poder matricular un buque pesquero y obtener la licencia de pesca correspondiente, el armador o capitán de la embarcación deberá ser residente en Malta, con arreglo a lo dispuesto en la Immovable Property (Acquisition by Non-Residents) Act (Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles por No Residentes).

Medidas vigentes:

Art. 5 of Subsidiary Legislation 425.07 on Fishing Vessels Regulations (artículo 5 del Reglamento sobre Buques Pesqueros, Legislación delegada 425.07)

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Búsqueda de personal directivo

Servicios de colocación

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87201, CCP 87202, CCP 87203

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Malta se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al establecimiento de prestadores de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas.

Malta se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de búsqueda de personal directivo y de servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Malta se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de seguridad.

Se podrán imponer requisitos de licencia y autorización. Se exigirá residencia o presencia comercial y se podrán imponer requisitos de nacionalidad.

Medidas vigentes:



Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 921, CCP 922, CCP 923, CCP 924

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Malta se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos de financiación privada.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de hospital

Servicios de ambulancia

Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital

Clasificación sectorial:

CCP 9311, CCP 93192, CCP 93193

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Malta se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de financiación privada de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios profesionales del ámbito de la salud: servicios médicos y dentales; servicios proporcionados por parteras, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico; servicios proporcionados por psicólogos

Clasificación sectorial:

CCP 9312, parte de la CCP 9319

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La presente reserva se aplicará a todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, incluidos los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, parteras, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos. En Malta, solo podrán prestar estos servicios los nacionales de los Estados miembros de la UE que hayan obtenido una autorización previa, cuya concesión podrá estar supeditada a una prueba de necesidades económicas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Malta se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de transporte

Subsector:

Transporte por carretera

Clasificación sectorial:

CCP 712

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Por lo que respecta a los servicios públicos de autobús, toda la red estará sujeta a una concesión que comprenderá un acuerdo de obligación de servicio público para atender las necesidades de determinados colectivos sociales (como los estudiantes y las personas de edad avanzada).

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo y por vías navegables interiores

Clasificación sectorial:

CCP 7213, CCP 7214, parte de la CCP 742, CCP 745, parte de la CCP 749

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Obligaciones

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

El enlace marítimo de Malta con el continente europeo a través de Italia estará sujeto a derechos exclusivos.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en los Países Bajos

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87203

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los Países Bajos se reservan el derecho de supeditar la prestación de servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas al requisito de establecimiento y de prohibir la prestación transfronteriza de tales servicios.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en Polonia

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se podrán otorgar condiciones preferentes de establecimiento o prestación transfronteriza de servicios en virtud de tratados de comercio y navegación, que podrán incluir la supresión o modificación de determinadas restricciones consignadas en la lista de reservas aplicables en Polonia.

Medidas vigentes:

Sector:

Pesca

Acuicultura

Servicios relacionados con la pesca

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 0501, CIIU Rev.3.1 0502, CCP 882

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Polonia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que brinde un trato diferenciado a los servicios y prestadores de servicios de un determinado país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros con respecto a la pesca en caladeros sometidos a la jurisdicción de los países interesados, de conformidad con las prácticas y políticas internacionales de conservación o los acuerdos de pesca vigentes, y en particular en la cuenca del mar Báltico.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Búsqueda de personal directivo

Servicios de colocación

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87201, CCP 87202, CCP 87203

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Polonia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al establecimiento de prestadores de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas.

Polonia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de búsqueda de personal directivo y de servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Polonia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de seguridad.

Se podrán imponer requisitos de licencia y autorización. Se exigirá residencia o presencia comercial y se podrán imponer requisitos de nacionalidad.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de ambulancia

Clasificación sectorial:

CCP 93192

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Polonia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de ambulancia.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Polonia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte

Subsector:

Todos los servicios de transporte de pasajeros y de carga, salvo el transporte marítimo

Clasificación sectorial:

Parte de la CCP 711, parte de la CCP 712, parte de la CCP 722

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

En la medida en que Canadá y sus provincias y territorios permitan a los transportistas polacos de pasajeros y carga prestar servicios de transporte con destino y recorrido dentro del territorio de Canadá, Polonia permitirá a los transportistas canadienses de pasajeros y carga prestar servicios de transporte con destino y recorrido dentro del territorio de Polonia en las mismas condiciones.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en Portugal

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Portugal se reserva el derecho de eximir de los requisitos de nacionalidad para el ejercicio de determinadas actividades y profesiones por parte de personas físicas que presten servicios para países cuya lengua oficial sea el portugués (Angola, Brasil, Cabo Verde, Guinea-Bisáu, Mozambique y Santo Tomé y Príncipe).

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212 salvo los servicios de contabilidad

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Portugal se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de servicios de auditoría.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Búsqueda de personal directivo

Servicios de colocación

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87201, CCP 87202, CCP 87203

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Portugal se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al establecimiento de prestadores de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas.

Portugal se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de búsqueda de personal directivo y de servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Se prohíbe la prestación transfronteriza de servicios de seguridad por parte de prestadores de servicios extranjeros.

El personal especializado deberá cumplir el requisito de nacionalidad.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de investigación

Clasificación sectorial:

CCP 87301

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

En Portugal, los servicios de investigación se mantendrán en régimen de monopolio estatal.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Seguros

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Descripción:

Servicios financieros

Los seguros de transporte aéreo y marítimo, incluidos los seguros de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo podrán ser suscritos con compañías de seguros establecidas en la UE.

Únicamente las personas o sociedades establecidas en la UE podrán ejercer actividades de mediación de tales seguros en Portugal.

Medidas vigentes:

Artículo 7 del Decreto-ley n.º 94-B/98 y artículo 7 del Decreto-ley n.º 144/2006

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Portugal se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos.

Medidas vigentes:

Sector:

Energía

Subsector:

Electricidad, gas natural, petróleo crudo o productos petrolíferos

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 232, CIIU Rev. 3.1 4010, CIIU Rev. 3.1 4020, CCP 7131, CCP 7422, CCP 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Portugal se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica; la fabricación de gas; el transporte de combustibles por tuberías; los servicios comerciales al por mayor de electricidad; los servicios comerciales al por menor de electricidad y gas no embotellado; y los servicios relacionados con la distribución de electricidad y gas natural.

Portugal se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías (gas natural).

Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica se llevarán a cabo a través de concesiones exclusivas de servicio público.

Las concesiones relativas al transporte, la distribución y el almacenamiento subterráneo de gas natural, así como a las terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL, se otorgarán mediante contratos de concesión adjudicados en licitaciones públicas.

Estas concesiones en los sectores del gas y la electricidad se otorgarán únicamente a sociedades de responsabilidad limitada que tengan su administración central y sede de dirección efectiva en Portugal.

Medidas vigentes:

Gas natural: Decreto-ley n.º 230/2012 y Decreto-ley n.º 231/2012, de 26 de octubre

Electricidad: Decreto-ley n.º 215-A/2012 y Decreto-ley n.º 215-B/2012, de 8 de octubre

Petróleo crudo o productos petrolíferos: Decreto-ley n.º 31/2006, de 15 de febrero

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por carretera: transporte de pasajeros, transporte de carga, servicios de transporte internacional por camión

Clasificación sectorial:

CCP 712

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

Por lo que respecta al transporte de pasajeros, la prestación de servicios de limusina estará supeditada a una prueba de necesidades económicas, cuyos principales criterios serán: el número de establecimientos existentes y la repercusión en estos, la densidad de población, la distribución geográfica, la repercusión en las condiciones de circulación y la creación de nuevos empleos.

Medidas vigentes:

Sector:

Otros servicios

Subsector:

Servicios funerarios, de incineración y de sepultura

Clasificación sectorial:

CCP 97030

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

Portugal se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios funerarios, de incineración y de sepultura. Las actividades gestión y explotación de cementerios por empresas privadas estarán sujetas a una concesión pública.

Medidas vigentes:

Decreto-ley n.º 109/2010, de 14 de octubre de 2010

Ley n.º 13/2011, de 29 de abril de 2011



Reservas aplicables en Rumanía

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de investigación y desarrollo

Clasificación sectorial:

CCP 851, CCP 852, CCP 853

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios 

Rumanía se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de servicios de investigación y desarrollo.

Medidas vigentes:

Ordenanza del Gobierno n.º 6/2011

Orden del Ministro de Educación e Investigación n.º 3548/2006

Decisión del Gobierno n.º 134/2011

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Búsqueda de personal directivo

Servicios de colocación

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87201, CCP 87202, CCP 87203

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Rumanía se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al establecimiento de prestadores de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas.

Rumanía se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de búsqueda de personal directivo y de servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Rumanía se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de seguridad.

Se podrán imponer requisitos de licencia y autorización. Se exigirá residencia o presencia comercial y se podrán imponer requisitos de nacionalidad.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 921, CCP 922, CCP 923, CCP 924

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Rumanía se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos de financiación privada.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Rumanía se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en la República Eslovaca

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Adquisición de bienes inmuebles

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Descripción:

Inversión

Las personas físicas o jurídicas extranjeras no podrán adquirir terrenos agrícolas ni forestales situados en el exterior de la zona edificada de un municipio, ni tampoco otros determinados tipos de terrenos (por ejemplo, los vinculados a recursos naturales, lagos, ríos, vías públicas, etc.).

Medidas vigentes:

Ley 202/1995 de Divisas, artículo 19

Ley 229/1991 de Ordenación de las Relaciones de Propiedad de la Tierra

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Búsqueda de personal directivo

Servicios de colocación

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87201, CCP 87202, CCP 87203

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La República Eslovaca se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al establecimiento de prestadores de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas.

La República Eslovaca se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de búsqueda de personal directivo y de servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

La República Eslovaca se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de seguridad.

Se podrán imponer requisitos de licencia y autorización. Se exigirá residencia o presencia comercial y se podrán imponer requisitos de nacionalidad.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 921, CCP 922, CCP 923 salvo la CCP 92310, CCP 924

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Los prestadores de servicios de enseñanza de financiación privada distintos de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria deberán ser residentes del EEE.

Se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas y las entidades locales podrán limitar el número de centros docentes establecidos.

Deberán ser nacionales de la República Eslovaca la mayoría de los miembros del consejo de administración de todo establecimiento que preste servicios de enseñanza en dicho país.

Medidas vigentes:

Ley 245/2008 de Educación

Ley 131/2002 de Universidades, artículos 2, 47 y 49a

Ley 596/2003 de la Administración Pública de la Educación, artículo 16

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de hospital

Servicios de ambulancia

Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital

Clasificación sectorial:

CCP 9311, CCP 93192, CCP 93193

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

La República Eslovaca se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de financiación privada de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

La República Eslovaca se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Servicios financieros

Los nacionales extranjeros podrán constituir compañías de seguros en forma de sociedades anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de una sucursal con domicilio social en la República Eslovaca. En ambos casos, la autorización correspondiente estará supeditada a la evaluación de la autoridad de control.

Medidas vigentes:

Ley 8/2008 de Seguros

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Medidas:

Ley 566/2001 de Garantías

Ley 483/2001 de Bancos

Descripción:

Servicios financieros

Podrán prestar servicios de inversión en la República Eslovaca las sociedades de gestión constituidas en forma de sociedad anónima cuyo capital social se ajuste a lo dispuesto en la legislación (no se admitirán sucursales).

Medidas vigentes:

Sector:

Energía

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 4010, CIIU Rev.3.1 4020, CIIU Rev.3.1 4030, CCP 7131

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se necesitará autorización para prestar servicios de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, servicios de fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos, servicios de producción y distribución de vapor y agua caliente, servicios de transporte de combustibles por tuberías, servicios comerciales al por mayor y al por menor de electricidad, vapor y agua caliente, y servicios relacionados con la distribución de energía. Se efectuará una prueba de necesidades económicas y la solicitud de autorización solo podrá denegarse en caso de saturación del mercado.

Solo podrán obtener autorización para ejercer estas actividades las personas físicas con residencia permanente en un Estado miembro de la UE o del EEE y las personas jurídicas establecidas en la UE o el EEE.

Medidas vigentes:

Ley 51/1988 de Minas, artículo 4a

Ley 569/2007 de Actividades Geológicas, artículo 5

Ley 251/2012 de Energía, artículos 6 y 7

Ley 657/2004 de Energía Térmica, artículo 5

Sector:

Transporte

Pesca

Acuicultura

Subsector:

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Servicios relacionados con la pesca

Clasificación sectorial:

CCP 722

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Los inversores extranjeros deberán tener su centro de actividad principal en la República Eslovaca para poder solicitar una licencia que les habilite para prestar servicios en el país.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por carretera: transporte de pasajeros, transporte de carga, servicios de transporte internacional por camión

Clasificación sectorial:

CCP 712

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

Los servicios de transporte de carga podrán estar supeditados a una prueba de necesidades económicas, cuyo principal criterio será la demanda local.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte por ferrocarril

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 7111, CCP 7112

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de regular los derechos de tráfico y las condiciones de explotación, así como la prestación de servicios de transporte en el territorio de Bulgaria, la República Checa y Eslovaquia y entre los países interesados.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte por carretera

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 7121, CCP 7122, CCP 7123

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar a las partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de la República Eslovaca.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en Eslovenia

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Búsqueda de personal directivo

Servicios de colocación

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

Clasificación sectorial:

CCP 87201, CCP 87202, CCP 87203

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Eslovenia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al establecimiento de prestadores de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas.

Eslovenia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de búsqueda de personal directivo y de servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Eslovenia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de seguridad.

Se podrán imponer requisitos de licencia y autorización. Se exigirá residencia o presencia comercial y se podrán imponer requisitos de nacionalidad.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Servicios de enseñanza primaria

Servicios de enseñanza secundaria

Servicios de enseñanza superior

Clasificación sectorial:

CCP 921, CCP 922, CCP 923

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios    

Eslovenia se reserva el derecho de supeditar la prestación de servicios de enseñanza primaria de financiación privada al requisito de establecimiento y de limitar la prestación transfronteriza de tales servicios.

Deberán ser nacionales eslovenos la mayoría de los miembros del consejo de administración de todo establecimiento que preste servicios de enseñanza secundaria o superior de financiación privada.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de ambulancia

Clasificación sectorial:

CCP 93192

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Eslovenia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de ambulancia de financiación privada.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Eslovenia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en España

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Búsqueda de personal directivo

Servicios de colocación

Clasificación sectorial:

CCP 87201, CCP 87202

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

España se reserva el derecho de limitar el número de prestadores de servicios de búsqueda de personal directivo.

España se reserva el derecho de limitar el número de prestadores de servicios de colocación.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de seguridad

Clasificación sectorial:

CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304, CCP 87305, CCP 87309

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados    

Trato nacional

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se prohíbe la prestación transfronteriza de servicios de seguridad por parte de prestadores extranjeros.

Solo se permitirá el acceso a través de sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas laborales y sociedades cooperativas.

El personal especializado deberá cumplir el requisito de nacionalidad.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Seguros

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Descripción:

Servicios financieros

Se exigirá residencia o, en su defecto, dos años de experiencia, para poder ejercer la profesión actuarial.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

España se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte

Subsector:

Transporte por carretera: transporte de pasajeros, transporte de carga, servicios de transporte internacional por camión

Clasificación sectorial:

CCP 712

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

La prestación de los servicios de transporte de pasajeros recogidos en el código 7122 de la CCP estará supeditada a una prueba de necesidades económicas, cuyo principal criterio será la demanda local.

La prestación de servicios de autobuses interurbanos estará supeditada a una prueba de necesidades económicas, cuyos principales criterios serán: el número de establecimientos existentes y la repercusión en estos, la densidad de población, la distribución geográfica, la repercusión en las condiciones de circulación y la creación de nuevos empleos.

Medidas vigentes:

Sector:

Transporte de carga por carretera

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 7123

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Se podrá denegar la autorización de establecimiento de una presencia comercial en España a los prestadores de servicios cuyo país de origen no permita el acceso efectivo de los prestadores de servicios españoles a su mercado.

Medidas vigentes:

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres



Reservas aplicables en Suecia

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Suecia se reserva el derecho de adoptar o mantener requisitos discriminatorios con respecto a los fundadores, los altos directivos y los consejos de administración cuando se incorporen al Derecho sueco nuevas formas de asociación jurídica.

Medidas vigentes:

Sector:

Todos los sectores

Subsector:

Clasificación sectorial:

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Dinamarca, Suecia y Finlandia podrán adoptar medidas destinadas a promover la cooperación nórdica, tales como:

a)    apoyo financiero a proyectos de I+D (Nordic Industrial Fund – Fondo Industrial Nórdico);

b)    financiación de estudios de viabilidad para proyectos internacionales (Nordic Project Export Fund – Fondo Nórdico para Exportación de Proyectos); y

c)    asistencia financiera a empresas 4 que utilicen tecnologías ambientales (Nordic Environment Finance Corporation – Sociedad Nórdica de Financiación Ambiental).

La presente reserva se entenderá sin perjuicio de las exclusiones relativas a la contratación pública por una Parte y a las subvenciones o ayudas públicas al comercio de servicios previstas en el artículo 8.15, apartado 5, letras a) y b), y en el artículo 9.2, apartado 2, letras f) y g), respectivamente.

Medidas vigentes:

Sector:

Explotación de minas y canteras; industrias manufactureras; suministro de electricidad, gas y agua

Subsector:

Generación de energía eléctrica de origen nuclear 

Tratamiento de combustibles nucleares

Clasificación sectorial:

CIIU Rev.3.1 1200, CIIU Rev.3.1 2330, parte de CIIU Rev.3.1 4010

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

Suecia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al tratamiento de combustibles nucleares, así como con respecto a la generación de energía eléctrica de origen nuclear.

Medidas vigentes:

Código de Medio Ambiente (1998:808)

Ley de Actividades de Tecnología Nuclear (1984:3)

Sector:

Servicios de distribución

Subsector:

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos

Clasificación sectorial:

CCP 63211

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

El 1 de julio de 2009 se suprimió el monopolio sueco de venta al por menor de medicamentos. Puesto que la apertura del mercado es reciente y conlleva nuevas modalidades de prestación de servicios, Suecia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la venta al por menor de productos farmacéuticos, así como con respecto al suministro de tales productos al público en general.

Medidas vigentes:

Ley de Comercio de Medicamentos (2009:336)  

Reglamento de Comercio de Medicamentos (2009:659)  

La Agencia Sueca de Medicamentos ha adoptado otro reglamento (LVFS 2009:9) que puede consultarse en el siguiente enlace: 

http://www.lakemedelsverket.se/upload/lvfs/LVFS_2009-9.pdf

Sector:

Servicios de enseñanza

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 92

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión y comercio transfronterizo de servicios

Suecia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los prestadores de servicios de enseñanza que hayan sido acreditados a tal efecto por las Administraciones Públicas.

Esta reserva se aplicará a los prestadores de servicios de enseñanza de financiación privada que reciban algún tipo de apoyo estatal, entre otros los prestadores de servicios de enseñanza reconocidos por el Estado, los prestadores de servicios de enseñanza bajo supervisión estatal o los servicios de enseñanza que den derecho a ayudas al estudio.

Medidas vigentes:

Sector:

Reciclado

Subsector:

Clasificación sectorial:

CIIU Rev. 3.1 37

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

Suecia se reserva el derecho de limitar el número de prestadores de servicios de reciclado de financiación privada a nivel de las administraciones locales, bien mediante el establecimiento o mantenimiento de monopolios, o bien mediante el otorgamiento de una concesión o de derechos exclusivos sin discriminación alguna a uno o varios prestadores de servicios. La limitación del acceso a este mercado refleja la aplicación de la reserva de la UE relativa a los servicios públicos.

Medidas vigentes:

Código de Medio Ambiente (1998:808)

SFS 1994:1205 Förordning (1994:1205) om producentansvar för returpapper

SFS 2000:208 Förordning (2000:208) om producentansvar för glödlampor och vissa belysningsarmaturer

SFS 2005:209 Förordning (2005:209) om producentansvar för elektriska och elektroniska produkter

SFS 1997:185 Förordning (1997:185) om producentansvar för förpackningar

SFS 1994:1236 Förordning (1994:1236) om producentansvar för däck

SFS 1993:1154 Förordning (1993:1154) om producentansvar för glasförpackningar och förpackningar av wellpapp

SFS 2007:185 Förordning (2007:185) om producentansvar för bilar

SFS 2007:193 Förordning (2007:193) om producentansvar för vissa radioaktiva produkter och herrelösa strålkällor

SFS 2006:1273 Förordning (2006:1273) om producentansvar för förpackningar

SFS 2009:1031 Förordning (2009:1031) om producentansvar för läkemedel

Sector:

Gestión de residuos

Subsector:

Gestión de residuos domésticos y residuos relacionados con las obligaciones de los productores

Clasificación sectorial:

CCP 9402

Tipo de reserva:

 Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

Suecia se reserva el derecho de limitar el número de prestadores de servicios de gestión de residuos de financiación privada a nivel de las administraciones locales, bien mediante el establecimiento o mantenimiento de monopolios, o bien mediante el otorgamiento de una concesión o de derechos exclusivos sin discriminación alguna a uno o varios prestadores de servicios. La limitación del acceso a este mercado refleja la aplicación de la reserva de la UE relativa a los servicios públicos.

Medidas vigentes:

Código de Medio Ambiente (1998:808)

SFS 1994:1205 Förordning (1994:1205) om producentansvar för returpapper

SFS 2000:208 Förordning (2000:208) om producentansvar för glödlampor och vissa belysningsarmaturer

SFS 2005:209 Förordning (2005:209) om producentansvar för elektriska och elektroniska produkter

SFS 1997:185 Förordning (1997:185) om producentansvar för förpackningar

SFS 1994:1236 Förordning (1994:1236) om producentansvar för däck

SFS 1993:1154 Förordning (1993:1154) om producentansvar för glasförpackningar och förpackningar av wellpapp

SFS 2007:185 Förordning (2007:185) om producentansvar för bilar

SFS 2007:193 Förordning (2007:193) om producentansvar för vissa radioaktiva produkter och herrelösa strålkällor

SFS 2006:1273 Förordning (2006:1273) om producentansvar för förpackningar

SFS 2009:1031 Förordning (2009:1031) om producentansvar för läkemedel

Sector:

Transporte marítimo

Subsector:

Cabotaje

Clasificación sectorial:

CCP 7211, CCP 7212

Tipo de reserva:

Trato de nación más favorecida

Obligaciones

Descripción:

Inversión, comercio transfronterizo de servicios y servicios de transporte marítimo internacional

Se podrán adoptar medidas, sobre una base de reciprocidad, que permitan a las embarcaciones canadienses que enarbolen pabellón de Canadá ejercer actividades de cabotaje en Suecia en la medida en que Canadá y sus provincias y territorios permitan a las embarcaciones abanderadas en Suecia ejercer actividades de cabotaje en Canadá. La finalidad específica de la presente reserva dependerá del contenido de un posible acuerdo futuro celebrado entre Canadá y Suecia.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Servicios de apoyo relacionados con el transporte por ferrocarril y por carretera

Subsector:

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril y por carretera y sus componentes

Clasificación sectorial:

CCP 6112, CCP 6122, parte de la CCP 8867, parte de la CCP 8868

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

En Suecia, la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril y por carretera estará supeditada a una prueba de necesidades económicas en el caso de que el inversor pretenda construir la infraestructura de sus propias terminales. El principal criterio de dicha prueba serán las limitaciones de espacio y capacidad.

Medidas vigentes:

Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo (2010:900)

Sector:

Otros servicios no incluidos en otra parte

Subsector:

Servicios funerarios, de incineración y de sepultura

Clasificación sectorial:

CCP 9703

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

Suecia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios funerarios, de incineración y de sepultura.

Medidas vigentes:



Reservas aplicables en el Reino Unido

Sector:

Servicios prestados a las empresas

Subsector:

Servicios de auditoría

Clasificación sectorial:

CCP 86211, CCP 86212 salvo los servicios de contabilidad

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de servicios de auditoría.

Medidas vigentes:

Companies Act 2006 (Ley de 2006 de Sociedades)

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios médicos 

Clasificación sectorial:

CCP 93121, CCP 93122

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Descripción:

Inversión

El establecimiento de médicos en el Servicio Nacional de Salud estará supeditado a la planificación de los recursos humanos médicos.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios de ambulancia

Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital

Clasificación sectorial:

CCP 93192, CCP 93193

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de financiación privada de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital.

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios de salud

Subsector:

Servicios profesionales del ámbito de la salud: servicios médicos y dentales y servicios proporcionados por psicólogos; servicios proporcionados por parteras

Servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos

Clasificación sectorial:

CCP 63211, parte de la CCP 85201, CCP 9312, parte de la CCP 93191

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Descripción:

Comercio transfronterizo de servicios

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga el requisito de establecimiento a los prestadores de servicios profesionales del ámbito de la salud, incluidos los servicios médicos y dentales y los servicios proporcionados por psicólogos; los servicios proporcionados por parteras, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico; la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos y otros servicios prestados por farmacéuticos, y que limite la prestación transfronteriza de tales servicios por prestadores que no tengan presencia física en el territorio del Reino Unido. 

Medidas vigentes:

Sector:

Servicios sociales

Subsector:

Clasificación sectorial:

CCP 933

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Descripción:

Inversión

El Reino Unido se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos.

Medidas vigentes:

________________

(1) Por lo que respecta a Austria, la parte de la exención de trato de nación más favorecida relativa a los derechos de tráfico abarca todos los países con los que existan, o puedan existir en un futuro, acuerdos bilaterales o de otro tipo en materia de transporte por carretera.
(2) Se aplica a las empresas de Europa Oriental que cooperen con una o varias empresas nórdicas.
(3) Se aplica a las empresas de Europa Oriental que cooperen con una o varias empresas nórdicas.
(4) Se aplica a las empresas de Europa Oriental que cooperen con una o varias empresas nórdicas.
Top

Estrasburgo, 5.7.2016

COM(2016) 444 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra


ANEXO III

Lista de Canadá

Notas explicativas

1.    La lista de Canadá que figura en el presente anexo expone:

a)    notas preliminares que limitan o aclaran los compromisos de Canadá con respecto a las obligaciones descritas en las letras b) y c);

b)    en la sección A, las reservas formuladas por Canadá, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 13.10 (Reservas y excepciones), con respecto a las medidas vigentes que contravienen las obligaciones impuestas por:

i)    el artículo 13.3 (Trato nacional),

ii)    el artículo 13.4 (Trato de nación más favorecida),

iii)    el artículo 13.6 (Acceso a los mercados),

iv)    el artículo 13.7 (Prestación transfronteriza de servicios financieros), o

v)    el artículo 13.8 (Altos directivos y consejos de administración); y



c)    en la sección B, las reservas formuladas por Canadá, en virtud del apartado 3 del artículo 13.10 (Reservas y excepciones), con respecto a las medidas que dicha Parte podrá adoptar o mantener en contra de las obligaciones impuestas por los artículos 13.3 (Trato nacional), 13.4 (Trato de nación más favorecida), 13.6 (Acceso a los mercados), 13.7 (Prestación transfronteriza de servicios financieros) o 13.8 (Altos directivos y consejos de administración).

2.    Cada una de las reservas consignadas en la sección A consta de los siguientes elementos:

a)    Sector: alude al sector general en el que se formula la reserva;

b)    Subsector: alude al sector específico en el que se formula la reserva;

c)    Tipo de reserva: especifica la obligación mencionada en el apartado 1, letra b), con respecto a la cual se formula la reserva;

d)    Nivel de gobierno: indica el nivel de gobierno que mantiene la medida con respecto a la cual se formula la reserva;

e)    Medidas: señala las leyes, los reglamentos u otras medidas, según se maticen, en su caso, en el elemento Descripción, con respecto a los cuales se formula la reserva. Toda medida citada en el apartado Medidas:

i)    se referirá a la medida en su versión modificada, prorrogada o actualizada en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y

ii)    comprenderá toda medida subordinada adoptada o mantenida en el marco de dicha medida y de conformidad con la misma; y



f)    Descripción: expone, en caso de que existan, las referencias de liberalización disponibles en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con arreglo a las demás secciones de la lista de Canadá contenida en el presente anexo, así como los restantes aspectos disconformes de las medidas vigentes con respecto a las cuales se formula la reserva.

3.    Cada una de las reservas consignadas en la sección B consta de los siguientes elementos:

a)    Sector: alude al sector general en el que se formula la reserva;

b)    Subsector: alude al sector específico en el que se formula la reserva;

c)    Tipo de reserva: especifica la obligación mencionada en el apartado 1, letra b), con respecto a la cual se formula la reserva;

d)    Nivel de gobierno: indica el nivel de gobierno que mantiene la medida con respecto a la cual se formula la reserva; y

e)    Descripción: precisa el alcance de los sectores, subsectores o actividades objeto de la reserva.

4.    Las reservas de la sección A se interpretarán teniendo en cuenta todos sus elementos. Las reservas se interpretarán a la luz de las disposiciones aplicables del capítulo a que se refiere la reserva. En la medida en que:

a)    el elemento Medidas esté matizado por una referencia específica prevista en el elemento Descripción, el elemento Medidas prevalecerá, tal como se haya matizado, sobre el resto de los elementos; y

b)    el elemento Medidas no se encuentre matizado, este elemento prevalecerá sobre todos los demás elementos, salvo que exista alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los demás elementos considerados en su conjunto que sea tan importante y esencial que no resulte lógico conceder prioridad al elemento Medidas, en cuyo caso prevalecerán los demás elementos en lo concerniente a dicha discrepancia.



5.    Las reservas comprendidas en la sección B se interpretarán teniendo en cuenta todos sus elementos. El elemento Descripción prevalecerá sobre el resto de los elementos.

6.    En aquellos casos en que Canadá mantenga una medida que imponga a los prestadores de servicios el requisito de nacionalidad, residencia permanente o residencia en su territorio para la prestación de un determinado servicio en este último, las reservas relativas a dicha medida que se formulen con respecto a los artículos 13.3 (Trato nacional), 13.4 (Trato de nación más favorecida), 13.6 (Acceso a los mercados), 13.7 (Prestación transfronteriza de servicios financieros) y 13.8 (Altos directivos y consejos de administración) tendrán los mismos efectos que las reservas formuladas con respecto a los artículos 8.4 (Acceso a los mercados), 8.5 (Requisitos de funcionamiento), 8.6 (Trato nacional), 8.7 (Trato de nación más favorecida) y 8.8 (Altos directivos y consejos de administración), dentro del ámbito de aplicación de la citada medida.

7.    Las reservas formuladas con respecto al artículo 13.7 (Prestación transfronteriza de servicios financieros) en relación con una medida que imponga a los prestadores de servicios el requisito de ser una persona física o un nacional, o de residir permanentemente o residir en su territorio para la prestación de un determinado servicio en este último tendrán los mismos efectos que las reservas formuladas con respecto a los artículos 13.3 (Trato nacional), 13.4 (Trato de nación más favorecida), 13.6 (Acceso a los mercados) y 13.8 (Altos directivos y consejos de administración), dentro del ámbito de aplicación de la citada medida.

Notas preliminares

1.    Los compromisos contraídos en el marco del presente Acuerdo con respecto a los subsectores enumerados en la lista que figura a continuación estarán supeditados a las limitaciones y condiciones previstas en estas notas preliminares y en dicha lista.

2.    La inclusión en la lista de una medida como reserva en la sección A o B no implicará que no pueda justificarse como medida adoptada o mantenida por motivos cautelares de conformidad con el artículo 13.16 (Medidas cautelares).

3.    Al objeto de aclarar el compromiso de Canadá en lo referente al artículo 13.6 (Acceso a los mercados), las personas jurídicas que presten servicios financieros y se encuentren constituidas con arreglo a la legislación canadiense estarán sujetas a limitaciones no discriminatorias en cuanto a su forma jurídica 1 .

4.    El artículo 13.10.1.c) (Reservas y excepciones) no será de aplicación para las medidas no conformes relativas al artículo 13.6.1.b) (Acceso a los mercados).

Lista de Canadá

SECCIÓN A

Reservas aplicables en Canadá

(aplicables en todas las provincias y territorios)

Reserva IIIA-C-1

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Todos

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Bank Act, S.C. 1991, c. 46, ss. 159, 749 (Ley de Bancos, L.C. [Leyes de Canadá] 1991, capítulo 46, artículos 159 y 749)

Insurance Companies Act, S.C. 1991, c. 47, ss. 167, 796 (Ley de Entidades Aseguradoras, L.C. 1991, capítulo 47, artículos 167 y 796)

Trust and Loan Companies Act, S.C. 1991, c. 45, s. 163 (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.C. 1991, capítulo 45, artículo 163)

Foreign Institutions Subject to the Canadian Residency Requirements Regulations (Insurance Companies), S.O.R./2003185 (Reglamento relativo a las entidades extranjeras sujetas al requisito de residencia canadiense [entidades aseguradoras], D.O.R.L. [Decretos, ordenanzas y reglamentos legislativos]/2003-185)

Foreign Institutions Subject to the Canadian Residency Requirements Regulations (Trust and Loan Companies), S.O.R./2003186 (Reglamento relativo a las entidades extranjeras sujetas al requisito de residencia canadiense [sociedades fiduciarias y de préstamo], D.O.R.L./2003-186)

Cooperative Credit Associations Act, S.C. 1991, c. 48, s. 169 (Ley de Sociedades Cooperativas de Crédito, L.C. 1991, capítulo 48, artículo 169)

Descripción:

Como mínimo la mitad de los miembros del consejo de administración de las instituciones financieras sujetas a reglamentación federal que sean filiales de una institución extranjera, y la mayoría de los miembros en el caso de las demás instituciones financieras sujetas a reglamentación federal, deberán ser ciudadanos canadienses con residencia habitual en Canadá o residentes permanentes con residencia habitual en Canadá 2 .



Reserva IIIA-C-2

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Bank Act, S.C. 1991, c. 46, s. 524 (Ley de Bancos, L.C. 1991, capítulo 46, artículo 524)

Descripción:

Para poder establecer una sucursal bancaria, un banco extranjero deberá estar constituido como banco en la jurisdicción con arreglo a cuyo Derecho se haya constituido.



Reserva IIIA-C-3

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Bank Act, S.C. 1991, c. 46, s. 540 (Ley de Bancos, L.C. 1991, capítulo 46, artículo 540)

Sales or Trades (Authorized Foreign Banks) Regulations, S.O.R./200052 (Reglamento relativo a las ventas o intercambios comerciales [bancos extranjeros autorizados], D.O.R.L./2000-52)

Descripción:

En lo concerniente a su actividad en Canadá, las sucursales de entidades de crédito solo podrán aceptar depósitos o tomar prestado dinero mediante instrumentos financieros procedentes de alguna de las entidades mencionadas a continuación en las letras a) y b), o garantizar valores o aceptar letras de cambio emitidos por una persona y vendidos a alguna de las entidades mencionadas en dichas letras a) y b) o negociados con ellas:

a)    instituciones financieras (distintas de los bancos extranjeros); o

b)    bancos extranjeros que:

i)    sean bancos con arreglo al Derecho de la jurisdicción en la que se hayan constituido o de cualquier jurisdicción en la que desarrollen su actividad,

ii)    presten servicios financieros e incluyan en su denominación la palabra «banco» (bank o banque) o «bancario/a», (banking o bancaire), y

iii)    estén regulados como bancos o entidades de depósito en la jurisdicción con arreglo a cuyo Derecho se hayan constituido o en cualquier jurisdicción en la que desarrollen su actividad;

si tales instrumentos financieros, valores o letras de cambio no pueden ser posteriormente objeto de venta o negociación.



Reserva IIIA-C-4

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Todos

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Trust and Loan Companies Act, S.C. 1991, c. 45 (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.C. 1991, capítulo 45)

Bank Act, S.C. 1991, c. 46 (Ley de Bancos, L.C. 1991, capítulo 46)

Cooperative Credit Associations Act, S.C. 1991, c. 48 (Ley de Sociedades Cooperativas de Crédito, L.C. 1991, capítulo 48)

Insurance Companies Act, S.C. 1991, c. 47 (Ley de Entidades Aseguradoras, L.C. 1991, capítulo 47)

Descripción:

La legislación federal no permite el establecimiento en Canadá de sociedades fiduciarias y de préstamo, cooperativas de crédito ni mutualidades de previsión social a través de sucursales de personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de un país extranjero.



Reserva IIIA-C-5

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Todos

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Medidas:

Bank Act, S.C. 1991, c. 45, ss. 510, 522.16, 524 (Ley de Bancos, L.C. 1991, capítulo 45, artículos 510, 522.16 y 524)

Insurance Companies Act, S.C. 1991, c. 47, ss. 574, 581 (Ley de Entidades Aseguradoras, L.C. 1991, capítulo 47, artículos 574 y 581)

Descripción:

1.    Las sucursales bancarias deberán establecerse en dependencia directa del banco extranjero autorizado constituido en la jurisdicción en la que desarrollan principalmente su actividad.

2.    Las entidades extranjeras autorizadas a asegurar riesgos en Canadá deberán establecerse en dependencia directa de la compañía de seguros extranjera constituida en la jurisdicción en la que desarrollan principalmente su actividad, de forma directa o a través de una filial.



Reservas aplicables en Alberta

Reserva IIIA-PT-1

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo, reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Insurance Act, R.S.A. 2000, c. I3 (Ley de Seguros, L.R.A. [Leyes revisadas de Alberta] 2000, capítulo I–3)

Descripción:

La prestación de servicios de seguros en Alberta solo podrá efectuarse a través de:

a)    una sociedad constituida con arreglo a la legislación de Alberta;

b)    una compañía de seguros extraprovincial, es decir, un asegurador constituido con arreglo a la legislación de otra jurisdicción canadiense;

c)    una sucursal de una sociedad extranjera autorizada a nivel federal;

d)    una asociación formada con arreglo al sistema denominado «Lloyds»;

e)    mutuas a prima variable;

f)    mutualidades de previsión social; o

g)    intermediarios especiales.



Reserva IIIA-PT-2

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo, reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Insurance Act, R.S.A. 2000, c. I3 (Ley de Seguros, L.R.A. 2000, capítulo I–3)

Descripción:

Las filiales de las compañías de seguros extranjeras deberán estar autorizadas a nivel federal.



Reserva IIIA-PT-3

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo

Intermediación en contratos de seguros relacionados con el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y transporte espacial (incluidos los satélites), así como en contratos de reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Insurance Act, R.S.A. 2000, c. I3 (Ley de Seguros, L.R.A. 2000, capítulo I–3)

Descripción:

1.    Los aseguradores sin licencia que ofrezcan servicios de cobertura de riesgos en la provincia deberán abonar a esta última un derecho del 50 % de la prima percibida por tales servicios y notificar reglamentariamente sus actividades, salvo que dicha cobertura sea prestada a través de un intermediario especial con licencia en Alberta.

2.    En aras de una mayor seguridad jurídica, no es necesario que los intermediarios especiales con licencia en Alberta residan en Alberta ni que los aseguradores con licencia tengan presencia comercial en dicha provincia.



Reserva IIIA-PT-4

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Loan and Trust Corporations Act, R.S.A. 2000, c. L–20 (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.R.A. 2000, capítulo L–20)

Loan and Trust Corporations Regulation, Alta. Reg. 171/1992 (Reglamento de Alberta 171/1992 relativo a las sociedades fiduciarias y de préstamo)

Descripción:

Para que una entidad pueda ejercer actividades en calidad de sociedad fiduciaria y de préstamo en la jurisdicción de Alberta, deberá ser una persona jurídica comprendida en el ámbito de aplicación de la Loan and Trust Corporations Act (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo).



Reserva IIIA-PT-5

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Loan and Trust Corporations Act, R.S.A. 2000, c. L20 (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.R.A. 2000, capítulo L–20)

Loan and Trust Corporations Regulation, Alta. Reg. 171/1992 (Reglamento de Alberta 171/1992 relativo a las sociedades fiduciarias y de préstamo)

Descripción:

Como mínimo tres cuartas partes de los miembros del consejo de administración de las sociedades fiduciarias y de préstamo constituidas en Alberta deberán tener su residencia habitual en Canadá.



Reserva IIIA-PT-6

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Cooperativas de crédito, cajas populares y asociaciones o grupos conexos

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Credit Union Act, R.S.A. 2000, c. C32 (Ley de Cooperativas de Crédito, L.R.A. 2000, capítulo C–32)

Credit Union Regulation, Alta. Reg. 249/1989 (Reglamento de Alberta 249/1989 relativo a las cooperativas de crédito)

Descripción:

Las cooperativas de crédito deberán constituirse en Alberta.



Reserva IIIA-PT-7

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Cooperativas de crédito, cajas populares y asociaciones o grupos conexos

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Credit Union Act, R.S.A. 2000, c. C32 (Ley de Cooperativas de Crédito, L.R.A. 2000, capítulo C–32)

Credit Union Regulation, Alta. Reg. 249/1989 (Reglamento de Alberta 249/1989 relativo a las cooperativas de crédito)

Descripción:

Los miembros del consejo de administración de las cooperativas de crédito constituidas en Alberta deberán ser ciudadanos canadienses o residentes permanentes de Canadá, y tres cuartas partes de ellos deberán tener en todo momento su residencia habitual en Alberta.



Reserva IIIA-PT-8

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Securities Act, R.S.A. 2000, c. S4 (Ley del Mercado de Valores, L.R.A. 2000, capítulo S–4)

Descripción:

Los asesores que deseen prestar servicios de asesoramiento en Alberta deberán tener presencia comercial en dicha provincia.



Reserva IIIA-PT-9

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Negociación de valores y futuros sobre mercancías – personas

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Securities Act, R.S.A. 2000, c. S4, s. 75 (Ley del Mercado de Valores, L.R.A. 2000, capítulo S–4, artículo 75)

Descripción:

Deberán inscribirse en el registro correspondiente las personas físicas y jurídicas que deseen negociar a través de agentes que no sean residentes ni estén inscritos en Alberta.



Reserva IIIA-PT-10

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Securities Act, R.S.A. 2000, c. S4 (Ley del Mercado de Valores, L.R.A. 2000, capítulo S–4)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones de dólares canadienses (CAD).



Reservas aplicables en Columbia Británica

Reserva IIIA-PT-11

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Cooperativas de crédito, cajas populares y asociaciones o grupos conexos

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo, reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Institutions Act, R.S.B.C. 1996, c. 141 (Ley de instituciones financieras, L.R.C.B. [Leyes revisadas de Columbia Británica] 1996, capítulo 141)

Descripción:

La mayoría de los miembros del consejo de administración de las sociedades fiduciarias, las compañías de seguros y las cooperativas de crédito constituidas en la provincia deberán tener su residencia habitual en Canadá, y al menos uno de ellos deberá ser residente habitual en Columbia Británica.



Reserva IIIA-PT-12

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo, reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Financial Institutions Act, R.S.B.C. 1996, c. 141, ss. 7576 (Ley de instituciones financieras, L.R.C.B. 1996, capítulo 141, artículos 75 y 76)

Descripción:

La prestación de servicios de seguros en Columbia Británica solo podrá efectuarse a través de:

a)    una sociedad constituida con arreglo a la legislación de Columbia Británica;

b)    una compañía de seguros extraprovincial, es decir, un asegurador constituido con arreglo a la legislación de otra jurisdicción canadiense;

c)    una sucursal de una sociedad extranjera autorizada a nivel federal;

d)    una asociación formada con arreglo al sistema denominado «Lloyds»; o

e)    mutuas a prima variable.



Reserva IIIA-PT-13

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo, reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Financial Institutions Act, R.S.B.C. 1996, c. 141, ss. 48–51 (Ley de instituciones financieras, L.R.C.B. 1996, capítulo 141, artículos 48 a 51), en lo concerniente a las sociedades fiduciarias, de seguros y de cartera

Descripción:

La constitución, la adquisición de participaciones o la solicitud de autorización de actividad de toda sociedad en la que una persona controle o vaya a controlar el 10 % o más de los derechos de voto requerirá la aprobación de la Comisión de instituciones financieras.



Reserva IIIA-PT-14

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Financial Services Act, R.S.B.C. 1996, c. 141 (Ley de Servicios Financieros, L.R.C.B. 1996, capítulo 141)

Descripción:

Los servicios señalados deberán prestarse mediante presencia comercial en Columbia Británica.



Reserva IIIA-PT-15

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Todos los servicios de pago y transferencia monetaria – sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Financial Institutions Act, R.S.B.C. 1996, c. 141, ss. 48-51 (Ley de instituciones financieras, L.R.C.B. 1996, capítulo 141, artículos 48 a 51)

Descripción:

La constitución, la adquisición de participaciones o la solicitud de autorización de actividad de toda sociedad en la que una persona controle o vaya a controlar el 10 % o más de los derechos de voto requerirá la aprobación de la Comisión de instituciones financieras.



Reserva IIIA-PT-16

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Negociación de valores y futuros sobre mercancías – personas

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Securities Act, R.S.B.C. 1996, c. 418 (Ley del Mercado de Valores, L.R.C.B. 1996, capítulo 418)

Descripción:

Deberán inscribirse en el registro correspondiente las personas físicas y jurídicas que deseen negociar a través de agentes e intermediarios que no sean residentes ni estén inscritos en Columbia Británica.



Reserva IIIA-PT-17

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Securities Act, R.S.B.C. 1996, c. 418 (Ley del Mercado de Valores, L.R.C.B. 1996, capítulo 418)

National Instrument 81102 Investment Funds, B.C. Reg. 20/2000, Part 6 (Instrumento nacional 81–102 relativo a los fondos de inversión, Reglamento de Columbia Británica 20/2000, parte 6)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que el patrimonio neto de este último no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en Manitoba

Reserva IIIA-PT-18

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo, reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Insurance Act, C.C.S.M. c. 140 (Ley de Seguros, C.P.L.M. [Codificación permanente de la legislación de Manitoba] capítulo 140)

Descripción:

La prestación de servicios de seguros en Manitoba solo podrá efectuarse a través de:

a)    una sociedad constituida con arreglo a la legislación de Manitoba;

b)    una compañía de seguros extraprovincial, es decir, un asegurador constituido con arreglo a la legislación de otra jurisdicción canadiense;

c)    una sucursal de una sociedad extranjera autorizada a nivel federal;

d)    una asociación formada con arreglo al sistema denominado «Lloyds»;

e)    mutuas a prima variable;

f)    mutualidades de previsión social; o

g)    intermediarios especiales.



Reserva IIIA-PT-19

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Corporations Act, C.C.S.M. c. C225 (Ley de Sociedades, C.P.L.M. capítulo C225)

Descripción:

Para que una entidad pueda ejercer actividades en calidad de sociedad fiduciaria y de préstamo en la jurisdicción de Manitoba, deberá ser una persona jurídica comprendida en el ámbito de aplicación de la parte XXIV de Corporations Act (Ley de Sociedades).



Reserva IIIA-PT-20

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Corporations Act, C.C.S.M. c. C225 (Ley de Sociedades, C.P.L.M. capítulo C225)

Descripción:

La adquisición directa o indirecta por parte de no residentes de sociedades bajo control canadiense estará limitada al 10 % a título individual y al 25 % a título colectivo.



Reserva IIIA-PT-21

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Corporations Act, C.C.S.M. c. C225, s. 346(1) and (2) (Ley de Sociedades, C.P.L.M. capítulo C225, artículo 346, apartados 1 y 2)

Descripción:

Los accionistas no residentes no podrán ejercer ni hacer valer los derechos de voto vinculados a sus acciones a menos que figuren inscritos como titulares de estas.



Reserva IIIA-PT-22

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Corporations Act, C.C.S.M. c. C225, s. 321(6) (Ley de Sociedades, C.P.L.M. capítulo C225, artículo 321, apartado 6)

Descripción:

La mayoría de los miembros del consejo de administración de las sociedades fiduciarias y de préstamo constituidas en la provincia deberán ser residentes en Canadá.



Reserva IIIA-PT-23

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Cooperativas de crédito, cajas populares y asociaciones o grupos conexos

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Credit Unions and Caisses Populaires Act, C.C.S.M. c. C301 (Ley de Cooperativas de Crédito y Cajas Populares, C.P.L.M. capítulo C301)

Descripción:

1.    Las cooperativas de crédito (credit unions) o cajas populares (caisses populaires) deberán constituirse en Manitoba.

2.    Las cooperativas de crédito tienen por objeto la prestación de servicios financieros a sus socios sobre la base de los principios cooperativos y bajo la dirección o el control mayoritario de residentes de Manitoba. Las cajas populares tienen por objeto la prestación de servicios financieros en francés a sus socios, sobre la base de los principios cooperativos y bajo la dirección o el control mayoritario de residentes francófonos de Manitoba.

3.    Por «residente de Manitoba» se entenderá toda persona física jurídicamente autorizada a vivir en Canadá que haya establecido su domicilio en Manitoba y que se encuentre físicamente presente en dicha provincia un mínimo de seis meses al año. Toda referencia hecha a las cooperativas de crédito en la versión inglesa de la Ley de Cooperativas de Crédito y Cajas Populares (The Credit Unions and Caisses Populaires Act) se entenderá como hecha también a las cajas populares, y toda referencia hecha a las cajas populares en la versión francesa de dicha Ley se entenderá como hecha también a las cooperativas de crédito.



Reserva IIIA-PT-24

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Credit Unions and Caisses Populaires Act, C.C.S.M. c. C301 (Ley de Cooperativas de Crédito y Cajas Populares, C.P.L.M. capítulo C301)

Descripción:

Los miembros del consejo de administración de las cooperativas de crédito o de las cajas populares deberán ser residentes de Canadá.



Reserva IIIA-PT-25

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades de obligaciones comunitarias

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Agricultural Societies Act, C.C.S.M. c. A30 (Ley de Sociedades Agrarias, C.P.L.M. capítulo A30)

Descripción:

Los miembros del consejo de administración de las sociedades de obligaciones comunitarias deberán ser residentes de Manitoba.



Reserva IIIA-PT-26

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Negociación de valores y futuros sobre mercancías – personas

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Securities Act, C.C.S.M. c. S50 (Ley del Mercado de Valores, C.P.L.M., capítulo S50)

Descripción:

Deberán inscribirse en el registro correspondiente las personas físicas y jurídicas que deseen negociar a través de agentes e intermediarios que no sean residentes de Manitoba ni estén inscritos en dicha provincia.



Reserva IIIA-PT-27

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Negociación de valores y futuros sobre mercancías y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares – agentes, intermediarios, asesores

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Securities Act, C.C.S.M. c. S50 (Ley del Mercado de Valores, C.P.L.M., capítulo S50)

Descripción:

1.    Si el solicitante es una sociedad de capital (corporation), como mínimo un alto directivo o un miembro del consejo de administración deberá cumplir el requisito de residencia habitual; si se trata de una sociedad personalista (partnership), al menos un socio o miembro que sea una persona física deberá cumplir el requisito de residencia habitual.

2.    El requisito de residencia habitual exige que el solicitante sea residente en Manitoba en la fecha de solicitud y que haya residido en Canadá durante un plazo no inferior a un año inmediatamente anterior a dicha fecha, o que haya estado inscrito con arreglo a la legislación en materia de valores de otra jurisdicción canadiense en la que el solicitante haya residido inmediatamente antes y haya estado inscrito durante un plazo no inferior a un año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.



Reserva IIIA-PT-28

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes: servicios de custodia; negociación de valores y futuros sobre mercancías – personas; agentes y corredores de valores; negociación de valores y futuros sobre mercancías; servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares; agentes, intermediarios y asesores

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Securities Act, C.C.S.M. c. S50 (Ley del Mercado de Valores, C.P.L.M., capítulo S50)

Descripción:

Las personas físicas que soliciten la inscripción registral deberán haber residido en Canadá durante un plazo mínimo de un año antes de presentar la solicitud y ser residentes de la provincia en la que deseen desarrollar su actividad en el momento de presentarla.



Reserva IIIA-PT-29

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Securities Act, C.C.S.M. c. S50 (Ley del Mercado de Valores, C.P.L.M., capítulo S50)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en Nuevo Brunswick

Reserva IIIA-PT-30

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo, reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Nuevo Brunswick

Medidas:

Insurance Act, R.S.N.B. 1973, c. I12 (Ley de Seguros, L.R.N.B. [Leyes revisadas de Nuevo Brunswick] 1973, c. I–12)

Descripción:

La prestación de servicios de seguros en Nuevo Brunswick solo podrá efectuarse a través de:

a)    una sociedad constituida con arreglo a la legislación de Nuevo Brunswick;

b)    una compañía de seguros extraprovincial, es decir, un asegurador constituido con arreglo a la legislación de otra jurisdicción canadiense;

c)    una sucursal de una sociedad extranjera autorizada a nivel federal;

d)    una asociación formada con arreglo al sistema denominado «Lloyds»; o

e)    mutuas a prima variable.



Reserva IIIA-PT-31

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Nuevo Brunswick

Medidas:

Loan and Trust Companies Act, S.N.B. 1987, c. L11.2 (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.N.B. [Leyes de Nuevo Brunswick] 1987, capítulo L–11.2)

Descripción:

Para que una entidad pueda ejercer actividades en calidad de sociedad fiduciaria y de préstamo en la jurisdicción de Nuevo Brunswick, deberá ser una persona jurídica comprendida en el ámbito de aplicación de la Loan and Trust Companies Act (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo).



Reserva IIIA-PT-32

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Nuevo Brunswick

Medidas:

Loan and Trust Companies Act, S.N.B. 1987, c. L11.2 (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.N.B. 1987, capítulo L–11.2)

Descripción:

Al menos dos de los miembros del consejo de administración de las sociedades fiduciarias y de préstamo deberán ser residentes en Nuevo Brunswick.



Reserva IIIA-PT-33

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Nuevo Brunswick

Medidas:

Loan and Trust Companies Act, S.N.B. 1987, c. L11.2 (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.N.B. 1987, capítulo L–11.2)

Descripción:

No se permitirá la constitución o inscripción registral de una sociedad fiduciaria y de préstamo en Nuevo Brunswick a menos que las autoridades estén convencidas de que la existencia de una nueva sociedad resulta conveniente para el interés público.



Reserva IIIA-PT-34

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Negociación de valores y futuros sobre mercancías – personas

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Nuevo Brunswick

Medidas:

Securities Act, S.N.B. 2004, c. S5.5 (Ley del Mercado de Valores, L.N.B. 2004, capítulo S–5.5)

Descripción:

Deberán inscribirse en el registro correspondiente las personas físicas y jurídicas que deseen negociar a través de agentes e intermediarios que no sean residentes de Nuevo Brunswick ni estén inscritos en dicha provincia.



Reserva IIIA-PT-35

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Cooperativas de crédito, cajas populares y asociaciones o grupos conexos

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Nuevo Brunswick

Medidas:

Credit Unions Act, S.N.B. 1994, c. C32 (Ley de Cooperativas de Crédito, L.N.B. 1994, capítulo C–32)

Descripción:

Las cooperativas de crédito deberán constituirse en Nuevo Brunswick.



Reserva IIIA-PT-36

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades de obligaciones comunitarias

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Nuevo Brunswick

Medidas:

Securities Act, S.N.B. 2004, c. S5.5 (Ley del Mercado de Valores, L.N.B. 2004, capítulo S–5.5)

Descripción:

Los miembros del consejo de administración de las sociedades de obligaciones comunitarias deberán ser residentes en Nuevo Brunswick.



Reserva IIIA-PT-37

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Nuevo Brunswick

Medidas:

Securities Act, S.N.B. 2004, c. S5.5 (Ley del Mercado de Valores, L.N.B. 2004, capítulo S–5.5)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en Terranova y Labrador

Reserva IIIA-PT-38

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo, reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Insurance Adjusters, Agents and Brokers Act, R.S.N.L. 1990, c. I9 (Ley de Peritos, Agentes y Mediadores de Seguros, L.R.T.L. [Leyes revisadas de Terranova y Labrador] 1990, capítulo I–9)

Descripción:

La prestación de servicios de seguros en Terranova y Labrador solo podrá efectuarse a través de:

a)    una sociedad constituida con arreglo a la legislación de Terranova y Labrador;

b)    una compañía de seguros extraprovincial, es decir, un asegurador constituido con arreglo a la legislación de otra jurisdicción canadiense;

c)    una sucursal de una sociedad extranjera autorizada a nivel federal;

d)    una asociación formada con arreglo al sistema denominado «Lloyds»;

e)    mutuas a prima variable;

f)    mutualidades de previsión social;

g)    intermediarios especiales;

h)    mutualidades femeninas; o

i)    sociedades de socorros mutuos.



Reserva IIIA-PT-39

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Insurance Companies Act, R.S.N.L. 1990, c. I10 (Ley de Entidades Aseguradoras, L.R.T.L. 1990, capítulo I–10)

Descripción:

Cuando un asegurador que no sea una compañía de seguros de vida o de reaseguros contrate servicios de reaseguro a un reasegurador no residente, dicha contratación estará limitada a un máximo del 25 % de los riesgos asumidos por el asegurador que contrate los servicios.



Reserva IIIA-PT-40

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Corporations Act, R.S.N.L. 1990, c. C36 (Ley de Sociedades, L.R.T.L. 1990, capítulo C–36)

Trust and Loan Corporations Act, S.N.L. 2007, c. T9.1 (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.T.L. [Leyes de Terranova y Labrador] 1990, capítulo T–9.1)

Descripción:

Para que una entidad pueda ejercer actividades en calidad de sociedad fiduciaria y de préstamo en la jurisdicción de Terranova y Labrador, deberá ser una persona jurídica comprendida en el ámbito de aplicación de la Trust and Loan Corporations Act (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo).



Reserva IIIA-PT-41

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Cooperativas de crédito, cajas populares y asociaciones o grupos conexos

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Credit Union Act 2009, S.N.L. 2009, c. C37.2 (Ley de 2009 de Cooperativas de Crédito, L.T.L. 2009, capítulo C–37.2)

Descripción:

Las cooperativas de crédito deberán constituirse en Terranova y Labrador.



Reserva IIIA-PT-42

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Negociación de valores

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Securities Act, R.S.N.L. 1990, c. S13 (Ley del Mercado de Valores, L.R.T.L. 1990, capítulo S–13)

Descripción:

En determinadas circunstancias particulares, el superintendente del mercado de valores podrá denegar la inscripción:

a)    a una persona física; o

b)    a una persona jurídica o sociedad,

si la persona física o algún alto directivo o miembro del consejo de administración de la persona jurídica o sociedad no ha residido en Canadá durante un plazo mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de inscripción.



Reserva IIIA-PT-43

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Negociación de valores y futuros sobre mercancías – personas

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Securities Act, R.S.N.L. 1990, c. S13 (Ley del Mercado de Valores, L.R.T.L. 1990, capítulo S–13)

Descripción:

Deberán inscribirse en el registro correspondiente las personas físicas y jurídicas que deseen negociar a través de agentes e inversores que no sean residentes de Terranova y Labrador ni estén inscritos en dicha provincia.



Reserva IIIA-PT-44

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Securities Act, R.S.N.L. 1990, c. S13 (Ley del Mercado de Valores, L.R.T.L. 1990, capítulo S–13)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en los Territorios del Noroeste

Reserva IIIA-PT-45

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo, reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Territorial – Territorios del Noroeste

Medidas:

Insurance Act, R.S.N.W.T. 1988, c. I4 (Ley de Seguros, L.R.T.N.O. [Leyes revisadas de los Territorios del Noroeste] 1988, capítulo I–4)

Descripción:

La prestación de servicios de seguros en los Territorios del Noroeste solo podrá efectuarse a través de:

a)    una sociedad constituida con arreglo a la legislación de los Territorios del Noroeste;

b)    una compañía de seguros extraprovincial, es decir, un asegurador constituido con arreglo a la legislación de otra jurisdicción canadiense;

c)    una sucursal de una sociedad extranjera autorizada a nivel federal;

d)    una asociación formada con arreglo al sistema denominado «Lloyds»;

e)    mutuas a prima variable; o

f)    mutualidades de previsión social.



Reserva IIIA-PT-46

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Territorial – Territorios del Noroeste

Medidas:

Business Corporations Act, S.N.W.T. (Nu) 1996, c. 19 (Ley de Sociedades de Capital, L.T.N.O. [Nunavut] 1996, capítulo 19)

Descripción:

El acceso a este mercado en los Territorios del Noroeste estará supeditado a la constitución de una sociedad fiduciaria y de préstamo con arreglo a la legislación federal o provincial.



Reserva IIIA-PT-47

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Cooperativas de crédito, cajas populares y asociaciones o grupos conexos

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Territorial – Territorios del Noroeste

Medidas:

Credit Union Act, R.S.N.W.T. (Nu) 1988, c. C23 (Ley de Cooperativas de Crédito, L.R.T.N.O. [Nunavut] 1988, capítulo C–23)

Descripción:

Las cooperativas de crédito deberán constituirse en los Territorios del Noroeste.



Reserva IIIA-PT-48

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Negociación de valores y futuros sobre mercancías – personas

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Territorial – Territorios del Noroeste

Medidas:

Securities Act, R.S.N.W.T. (Nu) 1988, c. S5 (Ley del Mercado de Valores, L.R.T.N.O. [Nunavut] 1998, capítulo S–5)

Descripción:

Deberán inscribirse en el registro correspondiente las personas físicas y jurídicas que deseen negociar a través de agentes e intermediarios que no sean residentes de los Territorios del Noroeste ni estén inscritos en dicha provincia.



Reserva IIIA-PT-49

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Territorial – Territorios del Noroeste

Medidas:

Securities Act, S.N.W.T. 2008, c. 10 (Ley del Mercado de Valores, L.T.N.O. [Leyes de los Territorios del Noroeste] 2008, capítulo 10)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en Nueva Escocia

Reserva IIIA-PT-50

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo, reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Insurance Act, R.S.N.S. 1989, c. 231 (Ley de Seguros, L.R.N.E. [Leyes revisadas de Nueva Escocia] 1989, capítulo 231)

Licensing of Insurers Regulations, N.S. Reg. 142/90 (Reglamento de Nueva Escocia 142/90 sobre la concesión de licencias a aseguradores) o cualquier otra medida complementaria que se adopte con respecto a esta

Descripción:

La prestación de servicios de seguros en Nueva Escocia solo podrá efectuarse a través de:

a)    una sociedad constituida con arreglo a la legislación de Nueva Escocia;

b)    una compañía de seguros extraprovincial, es decir, un asegurador constituido con arreglo a la legislación de otra jurisdicción canadiense;

c)    una sucursal de una sociedad extranjera autorizada a nivel federal;

d)    una asociación formada con arreglo al sistema denominado «Lloyds»;

e)    mutuas a prima variable;

f)    mutualidades de previsión social;

g)    intermediarios especiales;

h)    mutualidades femeninas; o

i)    sociedades de socorros mutuos.



Reserva IIIA-PT-51

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Intermediación en contratos de seguros relacionados con el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y transporte espacial (incluidos los satélites), así como en contratos de reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Insurance Act, R.S.N.S. 1989, c. 231 (Ley de Seguros, L.R.N.E. 1989, capítulo 231)

Descripción:

Los servicios señalados deberán prestarse mediante presencia comercial en Nueva Escocia.



Reserva IIIA-PT-52

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Trust and Loan Companies Act, S.N.S. 1991, c. 7 (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.N.E. [Leyes de Nueva Escocia] 1991, capítulo 7) y toda medida complementaria que se adopte con respecto a esta

Descripción:

No se permitirá la constitución o inscripción registral de una sociedad fiduciaria y de préstamo en Nueva Escocia a menos que las autoridades estén convencidas de que la existencia de una nueva sociedad resulta conveniente para el interés público.



Reserva IIIA-PT-53

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Trust and Loan Companies Act, S.N.S. 1991, c. 7 (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.N.E. 1991, capítulo 7) y toda medida complementaria que se adopte con respecto a esta

Descripción:

Al menos dos miembros del consejo de administración de las sociedades provinciales deberán tener su residencia habitual en Nueva Escocia, y la mayoría de ellos deberá tener su residencia habitual en Canadá.



Reserva IIIA-PT-54

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Trust and Loan Companies Act, S.N.S. 1991, c. 7 (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.N.E. 1991, capítulo 7)

Descripción:

Para que una entidad pueda ejercer actividades en calidad de sociedad fiduciaria y de préstamo en la jurisdicción de Nueva Escocia, deberá ser una persona jurídica comprendida en el ámbito de aplicación de la Trust and Loan Companies Act (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo).



Reserva IIIA-PT-55

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Cooperativas de crédito

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Credit Union Act, R.S.N.S. 1994, c. 4 (Ley de Cooperativas de Crédito, L.R.N.E. 1994, capítulo 4)

Descripción:

Los miembros del consejo de administración de las cooperativas de crédito constituidas en Nueva Escocia deberán ser ciudadanos canadienses.



Reserva IIIA-PT-56

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Cooperativas de crédito, cajas populares y asociaciones o grupos conexos

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Credit Union Act, R.S.N.S. 1994, c. 4 (Ley de Cooperativas de Crédito, L.R.N.E. 1994, capítulo 4)

Descripción:

Las cooperativas de crédito deberán constituirse en Nueva Escocia.



Reserva IIIA-PT-57

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de préstamos hipotecarios sobre viviendas

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Mortgage Brokers and Lenders Registration Act, R.S.N.S. 1989, c. 291 (Ley de Inscripción de Agentes y Acreedores Hipotecarios, L.R.N.E. 1989, capítulo 291) y toda medida complementaria adoptada con respecto a esta

Descripción:

Los agentes hipotecarios deberán constituirse en sociedad con arreglo a la legislación de Canadá o de Nueva Escocia.



Reserva IIIA-PT-58

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de préstamos hipotecarios sobre viviendas

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Mortgage Brokers and Lenders Registration Act, R.S.N.S. 1989, c. 291 (Ley de Inscripción de Agentes y Acreedores Hipotecarios, L.R.N.E. 1989, capítulo 291) y toda medida complementaria adoptada con respecto a esta

Descripción:

Los agentes hipotecarios deberán ser residentes de Nueva Escocia.



Reserva IIIA-PT-59

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Negociación de valores

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Securities Act, R.S.N.S. 1989, c. 418 (Ley del Mercado de Valores, L.R.N.E. 1989, capítulo 418)

Descripción:

En determinadas circunstancias particulares, el superintendente del mercado valores podrá denegar la inscripción en Nueva Escocia:

a)    a una persona física; o

b)    a una persona jurídica o sociedad,

si la persona física o algún alto directivo o miembro del consejo de administración de la persona jurídica o sociedad no ha residido en Canadá durante un plazo mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de inscripción.



Reserva IIIA-PT-60

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares y administración de activos

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Securities Act, R.S.N.S. 1989, c. 418 (Ley del Mercado de Valores, L.R.N.E. 1989, capítulo 418)

Descripción:

El establecimiento deberá estar dirigido por un residente de Nueva Escocia.



Reserva IIIA-PT-61

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Securities Act, R.S.N.S. 1989, c. 418 (Ley del Mercado de Valores, L.R.N.E. 1989, capítulo 418)

Descripción:

Los asesores que deseen prestar servicios de asesoramiento en Nueva Escocia deberán tener presencia comercial en dicha provincia.



Reserva IIIA-PT-62

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Securities Act, R.S.N.S. 1989, c. 418 (Ley del Mercado de Valores, L.R.N.E. 1989, capítulo 418)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en Nunavut

Reserva IIIA-PT-63

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo, reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Territorial – Nunavut

Medidas:

Insurance Act, R.S.A. 2000, c. I3 (Ley de Seguros, L.R.A. 2000, capítulo I–3)

Descripción:

La prestación de servicios de seguros en Nunavut solo podrá efectuarse a través de:

a)    una sociedad constituida con arreglo a la legislación de Nunavut;

b)    una compañía de seguros extraprovincial, es decir, un asegurador constituido con arreglo a la legislación de otra jurisdicción canadiense;

c)    una sucursal de una sociedad extranjera autorizada a nivel federal;

d)    una asociación formada con arreglo al sistema denominado «Lloyds»;

e)    mutuas a prima variable; o

f)    mutualidades de previsión social.



Reserva IIIA-PT-64

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Territorial – Nunavut

Medidas:

Business Corporations Act, S.N.W.T. 1996, c. 19 (Ley de Sociedades de Capital, L.T.N.O. 1996, capítulo 19)

Descripción:

Para que una entidad pueda ejercer actividades en calidad de sociedad fiduciaria y de préstamo en la jurisdicción de Nunavut, deberá ser una persona jurídica comprendida en el ámbito de aplicación de la Business Corporations Act (Ley de Sociedades de Capital).



Reserva IIIA-PT-65

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Cooperativas de crédito, cajas populares y asociaciones o grupos conexos

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Territorial – Nunavut

Medidas:

Credit Union Act, R.S.N.W.T. (Nu) 1988, c. C23 (Ley de Cooperativas de Crédito, L.R.T.N.O. [Nunavut] 1988, capítulo C–23)

Descripción:

Las cooperativas de crédito deberán constituirse en Nunavut.



Reserva IIIA-PT-66

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Negociación de valores y futuros sobre mercancías – personas

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Territorial – Nunavut

Medidas:

Securities Act, R.S.N.W.T. (Nu) 1988, c. 10 (Ley del Mercado de Valores, L.R.T.N.O. [Nunavut] 1988

Descripción:

Deberán inscribirse en el registro correspondiente las personas físicas y jurídicas que deseen negociar a través de agentes e intermediarios que no sean residentes de Nunavut ni estén inscritos en dicha provincia.



Reserva IIIA-PT-67

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Territorial – Nunavut

Medidas:

Securities Act, R.S.N.W.T. (Nu) 1988, c. S5 (Ley del Mercado de Valores, L.R.T.N.O. [Nunavut] 1998, capítulo S–5)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en Ontario

Reserva IIIA-PT-68

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo, reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Insurance Act, R.S.O. 1990, c. I.8, s. 42 (Ley de Seguros, L.R.O. [Leyes revisadas de Ontario] 1990, capítulo I.8, artículo 42)

Descripción:

La prestación de servicios de seguros en Ontario solo podrá efectuarse a través de:

a)    una sociedad constituida con arreglo a la legislación de Ontario;

b)    una compañía de seguros extraprovincial, es decir, un asegurador constituido con arreglo a la legislación de otra jurisdicción canadiense;

c)    una sucursal de una sociedad extranjera autorizada a nivel federal;

d)    una asociación formada con arreglo al sistema denominado «Lloyds»;

e)    mutuas a prima variable; o

f)    mutualidades de previsión social.



Reserva IIIA-PT-69

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros: servicios auxiliares de los seguros y de los fondos de pensiones

Tipo de reserva:

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Insurance Act, R.S.O. 1990, c. I.8, ss. 48(3), 48(7), 169(2) (Ley de Seguros, L.R.O. 1990, capítulo I.8, artículo 48, apartados 3 y 7, y artículo 169, apartado 2)

Descripción:

Las mutuas de seguros adheridas al Fire Mutuals Guarantee Fund (Fondo de Garantía de Seguros Mutuos contra Incendios) estarán sujetas a requisitos de recursos propios menos onerosos. Cualquier mutua de seguros podrá adherirse a dicho fondo, pero deberá obtener la autorización previa del superintendente de la Comisión de Servicios Financieros.



Reserva IIIA-PT-70

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Insurance Act, R.S.O. 1990, c. I.8, s. 54 (Ley de Seguros, L.R.O. 1990, capítulo I.8, artículo 54)

Descripción:

Los servicios señalados deberán prestarse mediante presencia comercial en Ontario.



Reserva IIIA-PT-71

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Loan and Trust Corporations Act, R.S.O. 1990, c. L.25, s. 31 (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.R.O. 1990, capítulo L.25, artículo 31)

Descripción:

Únicamente podrán solicitar el alta inicial para ejercer actividades en calidad de sociedad de préstamo o de sociedad fiduciaria en Ontario las sociedades constituidas con arreglo a la Trust and Loan Companies Act, S.C. 1991, c. 45 (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.C. 1991, capítulo 45).



Reserva IIIA-PT-72

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Cooperativas de crédito, cajas populares y asociaciones o grupos conexos

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Credit Unions and Caisses Populaires Act, 1994, S.O. 1994, c. 11, s. 332 (Ley de 1994 de Cooperativas de Crédito y Cajas Populares, L.O. [Leyes de Ontario] 1994, capítulo 11, artículo 332)

Descripción:

Las cooperativas de crédito deberán constituirse en Ontario.



Reserva IIIA-PT-73

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de intermediación financiera, excepto los concernientes a seguros y a fondos de pensiones

Cooperativas de crédito y cajas populares

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Credit Unions and Caisses Populaires Act, 1994, S.O. 1994, c. 11, ss. 23, 91, 160, 332 (Ley de 1994 de Cooperativas de Crédito y Cajas Populares, L.O. 1994, capítulo 11, artículos 23, 91, 160 y 332)

Descripción:

Solo podrán ser miembros del consejo de administración de una cooperativa de crédito las personas físicas socias de la cooperativa y mayores de edad que sean nacionales canadienses o que hayan obtenido la residencia permanente en Canadá y tengan su residencia habitual en dicho país.



Reserva IIIA-PT-74

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios auxiliares de intermediación financiera, excepto los concernientes a seguros y a fondos de pensiones

Agentes hipotecarios

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Mortgage Brokerages, Lenders and Administrators Act, 2006, S.O. 2006, c. 29 (Ley de 2006 de Corredurías, Acreedores y Administradores Hipotecarios, L.O. 2006, capítulo 29)

Mortgage Brokers and Agents; Licensing, O. Reg. 409/07 (Reglamento de Ontario 409/07 sobre la concesión de licencias a corredores y agentes hipotecarios)

Descripción:

Únicamente podrán ejercer la profesión de corredor o agente hipotecario las personas físicas residentes en Canadá.



Reserva IIIA-PT-75

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios auxiliares de intermediación financiera, excepto los concernientes a seguros y a fondos de pensiones

Agentes hipotecarios

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Mortgage Brokerages, Lenders and Administrators Act, 2006, S.O. 2006, c. 29 (Ley de 2006 de Corredurías, Acreedores y Administradores Hipotecarios, L.O. 2006, capítulo 29)

Mortgage Brokerages: Licensing, O. Reg. 408/07 (Reglamento de Ontario 409/07 sobre la concesión de licencias a corredurías hipotecarias)

Mortgage Administrators: Licensing, O. Reg. 411/07 (Reglamento de Ontario 411/07 sobre la concesión de licencias a administradores hipotecarios)

Descripción:

Las corredurías hipotecarias y los administradores hipotecarios (entidades comerciales) deberán adoptar la forma de sociedades capitalistas o personalistas constituidas con arreglo a la legislación de una jurisdicción canadiense, o de empresas individuales cuyo titular sea residente en Canadá.



Reserva IIIA-PT-76

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Negociación de valores y futuros sobre mercancías – personas

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Commodity Futures Act, R.S.O. 1990, c. C.20, ss. 22(1), 65 (Ley de Futuros sobre Mercancías, L.R.O. 1990, capítulo C.20, artículo 22, apartado 1, y artículo 65)

National Instrument 31103 Registration, Exemptions and Ongoing Registrant (Instrumento nacional 31–103 sobre los requisitos de inscripción, las exenciones aplicables y las obligaciones de las personas inscritas)

National Instrument 33109 Registration Requirements and Related Matters (Instrumento nacional 31–109 sobre los trámites de inscripción y asuntos conexos)

Descripción:

Deberán inscribirse en el registro correspondiente las personas físicas y jurídicas que deseen negociar a través de agentes e intermediarios que no sean residentes de Ontario ni estén inscritos en dicha provincia.



Reserva IIIA-PT-77

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Securities Act, R.S.O. 1990, c. S.5, s. 143 (Ley del Mercado de Valores, L.R.O. 1990, capítulo S.5, artículo 143)

National Instrument 31103 Registration, Exemptions and Ongoing Registrant (Instrumento nacional 31–103 sobre los requisitos de inscripción, las exenciones aplicables y las obligaciones de las personas inscritas)

National Instrument 81102 Mutual Funds (Instrumento nacional 81–102 sobre los fondos de inversión colectiva)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en la Isla del Príncipe Eduardo

Reserva IIIA-PT-78

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo, reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Insurance Act, R.S.P.E.I. 1988, c. I4, ss. 24, 26(5), 324 (Ley de Seguros, L.R.I.P.E. [Leyes revisadas de la Isla del Príncipe Eduardo] 1988, capítulo I–4, artículos 24, 26, apartado 5, y 324)

Descripción:

La prestación de servicios de seguros en la Isla del Príncipe Eduardo solo podrá efectuarse a través de:

a)    una sociedad constituida con arreglo a la legislación de la Isla del Príncipe Eduardo;

b)    una compañía de seguros extraprovincial, es decir, un asegurador constituido con arreglo a la legislación de otra jurisdicción canadiense;

c)    una sucursal de una sociedad extranjera autorizada a nivel federal;

d)    una asociación formada con arreglo al sistema denominado «Lloyds»;

e)    mutuas a prima variable; o

f)    mutualidades de previsión social.



Reserva IIIA-PT-79

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo, reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Insurance Act, R.S.P.E.I. 1988, c. I4 (Ley de Seguros, L.R.I.P.E. 1988, capítulo I–4)

Descripción:

La creación de filiales de compañías de seguros extranjeras en la Isla del Príncipe Eduardo requerirá una autorización federal.



Reserva IIIA-PT-80

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Trust and Fiduciary Companies Act, R.S.P.E.I. 1988, c. T7.1, ss. 26, 27 (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.R.I.P.E 1988, capítulo T–7.1, artículos 26 y 27)

Extraprovincial Corporations Registration Act, R.S.P.E.I. 1988, c. E14, s. 4 (Ley de Inscripción de Sociedades Extraprovinciales, L.R.I.P.E 1988, capítulo E–14, artículo 4)

Descripción:

Para que una entidad pueda ejercer actividades en calidad de sociedad fiduciaria y de préstamo en la jurisdicción de la Isla del Príncipe Eduardo, deberá ser una persona jurídica comprendida en el ámbito de aplicación de la Trust and Fiduciary Companies Act (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo).



Reserva IIIA-PT-81

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Cooperativas de crédito, cajas populares y asociaciones o grupos conexos

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Credit Unions Act, R.S.P.E.I. 1988, c. C29.1, ss. 2, 159 (Ley de Cooperativas de Crédito, L.R.I.P.E. 1988, capítulo C–29.1, artículos 2 y 159)

Descripción:

Las cooperativas de crédito deberán constituirse en la Isla del Príncipe Eduardo.



Reserva IIIA-PT-82

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Negociación de valores y futuros sobre mercancías – personas

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Securities Act, R.S.P.E.I. 1988, c. S3.1 (Ley del Mercado de Valores, L.R.I.P.E. 1988, capítulo S–3.1)

Descripción:

Deberán inscribirse en el registro correspondiente las personas físicas y jurídicas que deseen negociar a través de agentes y corredores que no sean residentes de la Isla del Príncipe Eduardo ni estén inscritos en dicha provincia.



Reserva IIIA-PT-83

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Securities Act, R.S.P.E.I. 1988, c. S3.1 (Ley del Mercado de Valores, L.R.I.P.E. 1988, capítulo S–3.1)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en Quebec

Reserva IIIA-PT-84

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act to amend the Act respecting "Québec Health Services" "Les Services de Santé du Québec" and respecting SSQ, Mutuelle de gestion and SSQ, Life Insurance Company Inc., S.Q. 1993, c. 107

Descripción:

En el caso de que la adjudicación o transmisión de acciones con derecho a voto de la sociedad anónima de seguros «SSQ, Société d'assurance-vie inc.» o de la sociedad de cartera «Groupe SSQ inc.» otorgue el control de tales sociedades a no residentes, el ministro podrá pedir a dichas entidades que demuestren que las acciones se ofrecieron en primer lugar a residentes en Quebec y a continuación a otros residentes en Canadá, pero que no se recibió ninguna oferta admisible.



Reserva IIIA-PT-85

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting the Caisse de dépôt et placement du Québec, C.Q.L.R., c. C2 (Ley de la Caja de Depósitos e Inversiones de Quebec, R.L.R.Q. [Repertorio de leyes y reglamentos de Quebec], capítulo C–2)

Descripción:

Al menos tres cuartas partes de los miembros del consejo de administración deberán residir en Quebec.



Reserva IIIA-PT-86

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting insurance, C.Q.L.R., c. A32 (Ley de Seguros, R.L.R.Q., capítulo A–32)

An Act respecting trust companies and savings companies, C.Q.L.R., c. S29.01 (Ley de Sociedades Fiduciarias y Entidades de Ahorro, R.L.R.Q., capítulo S–29.01)

Descripción:

1.    Tres cuartas partes de los miembros del consejo de administración de las sociedades fiduciarias y las entidades de ahorro deberán ser ciudadanos de Canadá.

2.    La mayoría de los miembros del consejo de administración de las compañías de seguros, las mutuas de seguros, las entidades de ahorro y las sociedades fiduciarias deberán residir en Quebec.

3.    La adquisición directa o indirecta por parte de no residentes de entidades de ahorro o sociedades fiduciarias bajo control canadiense estará limitada al 10 % a título individual y al 25 % a título colectivo.



Reserva IIIA-PT-87

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting insurance, C.Q.L.R., c. A32 (Ley de Seguros, R.L.R.Q., capítulo A–32)

Descripción:

1.    Toda persona jurídica no constituida con arreglo a un acto legislativo quebequés y cuya administración central no se encuentre en Quebec deberá designar a un representante principal en dicha provincia para solicitar una licencia. El representante deberá ser un apoderado residente en Quebec.

2.    Toda persona jurídica no constituida con arreglo a un acto legislativo quebequés tendrá, en relación con las actividades que desarrolle en Quebec, los derechos y obligaciones de una compañía o mutua de seguros constituida de conformidad con la legislación de dicha provincia, según el caso. Asimismo, deberá cumplir el acto legislativo con arreglo al cual se constituyó si este tiene un carácter más restrictivo.



Reserva IIIA-PT-88

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo, reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting insurance, C.Q.L.R., c. A32 (Ley de Seguros, R.L.R.Q., capítulo A–32)

Descripción:

La prestación de servicios de seguros en Quebec solo podrá efectuarse a través de:

a)    una sociedad constituida con arreglo a la legislación de Quebec;

b)    una compañía de seguros extraprovincial, es decir, un asegurador constituido con arreglo a la legislación de otra jurisdicción canadiense;

c)    una sucursal de una sociedad extranjera autorizada a nivel federal; o

d)    una asociación formada con arreglo al sistema denominado «Lloyds».



Reserva IIIA-PT-89

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Intermediación en contratos de seguros relacionados con el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y transporte espacial (incluidos los satélites), así como en contratos de reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting the distribution of financial products and services, C.Q.L.R., c. D9.2 (Ley relativa a la distribución de productos y servicios financieros, R.L.R.Q., capítulo D–9.2)

Descripción:

Los servicios señalados deberán prestarse mediante presencia comercial en Quebec.



Reserva IIIA-PT-90

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Cooperativas de crédito, cajas populares y asociaciones o grupos conexos

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting financial services cooperatives, C.Q.L.R., c. C67.3 (Ley de Cooperativas de Servicios Financieros, R.L.R.Q., capítulo C–67.3)

Descripción:

Las cooperativas de crédito, las cajas populares y las asociaciones o los grupos conexos deberán constituirse en Quebec.



Reserva IIIA-PT-91

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Contratos de seguro directo relacionados con el transporte marítimo, la aviación comercial, el lanzamiento y transporte espacial (incluidos los satélites) y las mercancías en tránsito internacional

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting insurance, C.Q.L.R., c. A32 (Ley de Seguros, R.L.R.Q., capítulo A–32)

Descripción:

Los servicios señalados deberán prestarse mediante presencia comercial en Quebec.



Reserva IIIA-PT-92

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting insurance, C.Q.L.R., c. A32 (Ley de Seguros, R.L.R.Q., capítulo A–32)

Descripción:

Los servicios señalados deberán prestarse mediante presencia comercial en Quebec.



Reserva IIIA-PT-93

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

Regulation 31103 respecting Registration Requirements, Exceptions and Ongoing Registrant Obligations, C.Q.L.R., c. V1.1, r. 10 (Reglamento 31–103 relativo a los requisitos de inscripción, las exenciones aplicables y las obligaciones de las personas inscritas, R.L.R.Q., capítulo V–1.1, reglamento 10)

Securities Act, C.Q.L.R., c. V1.1 (Ley del Mercado de Valores, R.L.R.Q., capítulo V–1.1)

Descripción:

Deberán inscribirse en el registro correspondiente las personas físicas y jurídicas que deseen negociar a través de agentes e intermediadores que no sean residentes de Quebec ni estén inscritos en dicha provincia.



Reserva IIIA-PT-94

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

Securities Act, C.Q.L.R., c. V1.1 (Ley del Mercado de Valores, R.L.R.Q., capítulo V–1.1)

Regulation 31–103 respecting Registration Requirements, Exceptions and Ongoing Registrant Obligations, C.Q.L.R., c. V1.1, r. 10 (Reglamento 31–103 relativo a los requisitos de inscripción, las exenciones aplicables y las obligaciones de las personas inscritas, R.L.R.Q., capítulo V–1.1, reglamento 10)

Regulation 81–102 respecting Mutual Funds, C.Q.L.R., c. V1.1, r. 39 (Reglamento 81-102 relativo a los fondos de inversión colectiva, R.L.R.Q., capítulo V–1.1, reglamento 39)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en Saskatchewan

Reserva IIIA-PT-95

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo, reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Saskatchewan Insurance Act, R.S.S. 1978, c. S26 (Ley de Seguros de Saskatchewan, L.R.S. [Leyes revisadas de Saskatchewan] 1978, capítulo S–26)

Descripción:

La prestación de servicios de seguros en Saskatchewan solo podrá efectuarse a través de:

a)    una sociedad constituida con arreglo a la legislación de Saskatchewan;

b)    una compañía de seguros extraprovincial, es decir, un asegurador constituido con arreglo a la legislación de otra jurisdicción canadiense;

c)    una sucursal de una sociedad extranjera autorizada a nivel federal;

d)    una asociación formada con arreglo al sistema denominado «Lloyds»;

e)    mutuas a prima variable; o

f)    mutualidades de previsión social.



Reserva IIIA-PT-96

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Saskatchewan Insurance Act, R.S.S. 1978, c. S26 (Ley de Seguros de Saskatchewan, L.R.S. 1978, capítulo S–26)

Descripción:

Los aseguradores sin licencia que ofrezcan servicios de cobertura de riesgos en la provincia deberán abonar a esta última un derecho del 10 % de la prima percibida por tales servicios.



Reserva IIIA-PT-97

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

Trust and Loan Corporations Act, 1997, S.S. 1997, c. T22.2 (Ley de 1997 de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.S. [Leyes de Saskatchewan] 1997, capítulo T–22.2)

Descripción:

El acceso a este mercado en Saskatchewan estará supeditado a la constitución de una sociedad fiduciaria y de préstamo con arreglo a la legislación federal o provincial.



Reserva IIIA-PT-98

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

Trust and Loan Corporations Act, 1997, S.S. 1997, c. T22.2 (Ley de 1997 de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.S. 1997, capítulo T–22.2)

Descripción:

La participación individual o colectiva en el capital de sociedades bajo control canadiense y constituidas en la provincia no podrá ser superior al 10 % de las acciones.



Reserva IIIA-PT-99

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Cooperativas de crédito, cajas populares y asociaciones o grupos conexos

Tipo de reserva:

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Credit Union Act, 1985, S.S. 19848586, c. C45.1 (Ley de 1985 de Cooperativas de Crédito, L.S. 1984–85–86, capítulo C–45.1)

Descripción:

Los miembros del consejo de administración de las cooperativas de crédito constituidas en Saskatchewan deberán ser ciudadanos canadienses.



Reserva IIIA-PT-100

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Cooperativas de crédito, cajas populares y asociaciones o grupos conexos

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Credit Union Act, 1985, S.S. 19848586, c. C45.1 (Ley de 1985 de Cooperativas de Crédito, L.S. 1984–85–86, capítulo C–45.1)

Descripción:

Las cooperativas de crédito deberán constituirse en Saskatchewan.



Reserva IIIA-PT-101

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades de obligaciones comunitarias

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Community Bonds Act, S.S. 199091, c. C16.1 (Ley de Obligaciones Comunitarias, L.S. 1990–91, capítulo C–16.1)

Descripción:

Los miembros del consejo de administración de las sociedades de obligaciones comunitarias deberán ser residentes en Saskatchewan.



Reserva IIIA-PT-102

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Negociación de valores y futuros sobre mercancías – personas

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Securities Act, 1988, S.S. 198889, c. S42.2 (Ley de 1988 del Mercado de Valores, L.S. 1988–89, capítulo S–42.2)

The Securities Commission (Adoption of National Instruments) Regulations, R.R.S. c. S42.2 Reg. 3 (Reglamento de la Comisión del Mercado de Valores [adopción de instrumentos nacionales], R.R.S. [Reglamentos revisados de Saskatchewan], capítulo S–42.2, reglamento 3)

Descripción:

Será necesario inscribirse en el registro correspondiente para negociar a través de agentes e intermediarios que no sean residentes de la provincia en la que se efectúe la transacción ni estén inscritos en ella.



Reserva IIIA-PT-103

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Securities Act, 1988, S.S. 198889, c. S42.2 (Ley de 1988 del Mercado de Valores, L.S. 1988–89, capítulo S–42.2)

Descripción:

Los asesores que deseen prestar servicios de asesoramiento en Saskatchewan deberán tener presencia comercial y estar inscritos como asesores en dicha provincia.



Reserva IIIA-PT-104

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Agentes y corredores de valores

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Securities Act, 1988, S.S. 198889, c. S42.2 (Ley de 1988 del Mercado de Valores, L.S. 1988–89, capítulo S–42.2)

Descripción:

Los agentes y corredores de valores deberán inscribirse o mantenerse con arreglo a la legislación federal, provincial o territorial.



Reserva IIIA-PT-105

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Securities Act, 1988, S.S. 198889, c. S42.2 (Ley de 1988 del Mercado de Valores, L.S. 1988–89, capítulo S–42.2)

The Securities Commission (Adoption of National Instruments) Regulations, R.R.S. c. S42.2 Reg. 3 (Reglamento de la Comisión del Mercado de Valores [adopción de instrumentos nacionales], R.R.S., capítulo S–42.2, reglamento 3)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que el patrimonio neto de este último no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en Yukón

Reserva IIIA-PT-106

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro directo, reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Insurance Act, R.S.Y. 2002, c. 119 (Ley de Seguros, L.R.Y. [Leyes revisadas de Yukón] 2002, capítulo 119)

Descripción:

La prestación de servicios de seguros en Yukón solo podrá efectuarse a través de:

a)    una sociedad constituida con arreglo a la legislación de Yukón;

b)    una compañía de seguros extraprovincial, es decir, un asegurador constituido con arreglo a la legislación de otra jurisdicción canadiense;

c)    una sucursal de una sociedad extranjera autorizada a nivel federal;

d)    una asociación formada con arreglo al sistema denominado «Lloyds»;

e)    mutuas a prima variable; o

f)    mutualidades de previsión social.



Reserva IIIA-PT-107

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Contratos de seguro directo relacionados con el transporte marítimo, la aviación comercial, el lanzamiento y transporte espacial (incluidos los satélites) y las mercancías en tránsito internacional

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Insurance Act, R.S.Y. 2002, c. 119 (Ley de Seguros, L.R.Y. 2002, capítulo 119)

Descripción:

Los servicios señalados deberán prestarse mediante presencia comercial en Yukón.



Reserva IIIA-PT-108

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Insurance Act, R.S.Y. 2002, c. 119 (Ley de Seguros, L.R.Y. 2002, capítulo 119)

Descripción:

Los servicios señalados deberán prestarse mediante presencia comercial en Yukón.



Reserva IIIA-PT-109

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Intermediación en contratos de seguros relacionados con el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y transporte espacial (incluidos los satélites), así como en contratos de reaseguro y retrocesión

Tipo de reserva:

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Insurance Act, R.S.Y. 2002, c. 119 (Ley de Seguros, L.R.Y. 2002, capítulo 119)

Descripción:

Los servicios señalados deberán prestarse mediante presencia comercial en Yukón.



Reserva IIIA-PT-110

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Sociedades fiduciarias y de préstamo

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Business Corporations Act, R.S.Y. 2002, c. 20 (Ley de Sociedades de Capital, L.R.Y. 2002, capítulo 20)

Descripción:

Para que una entidad pueda ejercer actividades en calidad de sociedad fiduciaria y de préstamo en la jurisdicción de Yukón, deberá ser una persona jurídica comprendida en el ámbito de aplicación de la Business Corporations Act (Ley de Sociedades de Capital).



Reserva IIIA-PT-111

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Cooperativas de crédito, cajas populares y asociaciones o grupos conexos

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Business Corporations Act, R.S.Y. 2002, c. 20 (Ley de Sociedades de Capital, L.R.Y. 2002, capítulo 20)

Descripción:

Las cooperativas de crédito deberán constituirse en Yukón.



Reserva IIIA-PT-112

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Negociación de valores y futuros sobre mercancías – personas

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Business Corporations Act, R.S.Y. 2002, c. 20 (Ley de Sociedades de Capital, L.R.Y. 2002, capítulo 20)

Descripción:

Deberán inscribirse en el registro correspondiente las personas físicas y jurídicas que deseen negociar a través de agentes e intermediarios que no sean residentes ni estén inscritos en Yukón.



Reserva IIIA-PT-113

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Agentes y corredores de valores

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Securities Act, S.Y. 2007, c. 16 (Ley del Mercado de Valores, L.Y. [Leyes de Yukón] 2007, capítulo 16)

Business Corporations Act, R.S.Y. 2002, c. 20 (Ley de Sociedades de Capital, L.R.Y. 2002, capítulo 20)

Descripción:

Los agentes y corredores de valores que desarrollen su actividad en Yukón deberán inscribirse o mantenerse con arreglo a la legislación federal, provincial o territorial.



Reserva IIIA-PT-114

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Transacciones por cuenta propia de la entidad y por cuenta de su clientela que tengan por objeto: servicios de custodia; negociación de valores y futuros sobre mercancías – personas; agentes y corredores de valores; negociación de valores y futuros sobre mercancías; servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares; agentes, intermediarios y asesores

Tipo de reserva:

Trato nacional

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Business Corporations Act, R.S.Y. 2002, c. 20 (Ley de Sociedades de Capital, L.R.Y. 2002, capítulo 20)

Descripción:

Las personas físicas que soliciten la inscripción registral deberán haber residido en Canadá durante un plazo mínimo de un año antes de presentar la solicitud y ser residentes en la provincia en la que deseen desarrollar su actividad en el momento de presentarla.



Reserva IIIA-PT-115

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Trato nacional

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Business Corporations Act, R.S.Y. 2002, c. 20 (Ley de Sociedades de Capital, L.R.Y. 2002, capítulo 20)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



SECCIÓN B

Reservas aplicables en Canadá

(aplicables en todas las provincias y territorios)

Reserva IIIB-C-1

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Todos

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Descripción:

Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga a las instituciones financieras sujetas a reglamentación federal con un capital superior a 1 000 millones CAD la obligación de garantizar que, dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hayan alcanzado ese umbral, el 35 % de sus acciones con derecho de voto se encuentren ampliamente distribuidas e inscritas y cotizadas en una bolsa de valores canadiense.



Reserva IIIB-C-2

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Todos

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Descripción:

1.    Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida por la que se exija aprobación ministerial a toda persona (canadiense o extranjera) que desee adquirir acciones en una institución financiera sujeta a reglamentación federal y constituida con arreglo a la Bank Act, S.C. 1991, c. 46 (Ley de Bancos, L.C. 1991, capítulo 46), la Insurance Companies Act, S.C. 1991, c. 47 (Ley de Entidades Aseguradoras, L.C. 1991, capítulo 47), o la Trust and Loan Companies Act, S.C. 1991, c. 45 (Ley de Sociedades Fiduciarias y de Préstamo, L.C. 1991, capítulo 45), cuando tal adquisición vaya a suponer la titularidad de más del 10 % de cualquier tipo de acciones por parte de dicha persona.

2.    Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que impida a toda persona (canadiense o extranjera) poseer más del 20 % de cualquier tipo de acciones con derecho a voto, o más del 30 % de cualquier tipo de acciones sin derecho a voto, de:

a)    un banco o grupo bancario con un capital igual o superior a 12 000 millones CAD; o

b)    una institución financiera sujeta a reglamentación federal y constituida con arreglo a la Bank Act, la Insurance Companies Act o la Trust and Loan Companies Act, que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cuente con un accionariado disperso 3 por obligación, en parte debido a su designación como institución financiera de importancia sistémica nacional.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), toda institución financiera de la Unión Europea que se encuentre regulada como banco en la Unión Europea o cualquier otra institución financiera de la Unión Europea que esté sujeta a la reglamentación de esta última y que cuente con un accionariado disperso podrá seguir controlando un banco o un grupo bancario si ya lo controlaba en la fecha en que el capital de dicho banco o grupo bancario alcanzó el umbral aplicable a efectos de la obligación de dispersión del accionariado y ha mantenido el control del banco desde entonces.



Reserva IIIB-C-3

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Descripción:

1.    Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida por la que se obligue a un banco extranjero a establecer una filial con objeto de aceptar o mantener depósitos de particulares de importe inferior a 150 000 CAD, salvo que la suma de todos los depósitos de importe inferior a dicha cifra que mantenga el banco extranjero represente menos del 1 % del total de depósitos o que estos procedan de un inversor complejo (por ejemplo, el Gobierno federal o los Gobiernos provinciales de Canadá, gobiernos extranjeros, bancos internacionales de desarrollo a los que pertenezca Canadá, instituciones financieras, determinados fondos de pensiones y de inversión colectiva y grandes empresas).

2.    Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que prohíba a las sucursales de bancos comerciales y de crédito convertirse en miembros de la Canada Deposit Insurance Corporation (Sociedad de Garantía de Depósitos de Canadá).



Reserva IIIB-C-4

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Nacional

Descripción:

Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que prohíba a las sucursales crediticias de bancos extranjeros convertirse en miembros de la Canadian Payments Association (Asociación Canadiense de Pagos).

Reservas aplicables en Alberta

Reserva IIIB-PT-1

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Alberta

Medidas:

Securities Act, R.S.A. 2000, c. S4 (Ley del Mercado de Valores, L.R.A. 2000, capítulo S–4)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en Columbia Británica

Reserva IIIB-PT-2

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Securities Act, R.S.B.C. 1996, c. 418 (Ley del Mercado de Valores, L.R.C.B. 1996, capítulo 418)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que el patrimonio neto de este último no sea inferior a 100 millones CAD.



Reserva IIIB-PT-3

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Columbia Británica

Medidas:

Insurance Corporation Act, R.S.B.C. 1996, c. 228 (Ley de la Empresa Pública de Seguros, L.R.C.B. 1996, capítulo 228)

Exclusion Regulation, B.C. Reg. 153/73 (Reglamento de Columbia Británica 153/73 relativo a los derechos exclusivos de la empresa pública de seguros)

Descripción:

La prestación de seguros de automóviles en Columbia Británica se mantendrá en régimen de monopolio público.



Reservas aplicables en Manitoba

Reserva IIIB-PT-4

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguros de automóviles

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

Manitoba Public Insurance Corporation Act, C.C.S.M. c. P215 (Ley de la Empresa Pública de Seguros de Manitoba, C.P.L.M., capítulo P215)

Descripción:

La prestación de seguros de automóviles en Manitoba se mantendrá en régimen de monopolio público.



Reserva IIIB-PT-5

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Manitoba

Medidas:

The Securities Act, C.C.S.M. c. S50 (Ley del Mercado de Valores, C.P.L.M., capítulo S50)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en Nuevo Brunswick

Reserva IIIB-PT-6

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Nuevo Brunswick

Medidas:

Securities Act, S.N.B. 2004, c. S5.5 (Ley del Mercado de Valores, L.N.B. 2004, capítulo S–5.5)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en Terranova y Labrador

Reserva IIIB-PT-7

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Terranova y Labrador

Medidas:

Securities Act, R.S.N.L. 1990, c. S13 (Ley del Mercado de Valores, L.R.T.L. 1990, capítulo S–13)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en los Territorios del Noroeste

Reserva IIIB-PT-8

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Territorial – Territorios del Noroeste

Medidas:

Securities Act, S.N.W.T. 2008, c. 10 (Ley del Mercado de Valores, L.T.N.O. 2008, capítulo 10)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en Nueva Escocia

Reserva IIIB-PT-9

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Nueva Escocia

Medidas:

Securities Act, R.S.N.S. 1989, c. 418 (Ley del Mercado de Valores, L.R.N.E. 1989, capítulo 418)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en Nunavut

Reserva IIIB-PT-10

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Territorial – Nunavut

Medidas:

Securities Act, R.S.N.W.T. (Nu) 1988, c. S5 (Ley del Mercado de Valores, L.R.T.N.O. [Nunavut] 1998, capítulo S–5)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en Ontario

Reserva IIIB-PT-11

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros: servicios auxiliares de los seguros y de los fondos de pensiones

Tipo de reserva:

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Acceso a los mercados

Prestación transfronteriza de servicios financieros

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Insurance Act, R.S.O. 1990, c. I.8, ss. 54(1), 386(1), 386(2), 403 (Ley de Seguros, L.R.O. 1990, capítulo I.8, artículo 54, apartado 1, artículo 386, apartados 1 y 2, y artículo 403)

Agents, O. Reg. 347/04 (Reglamento de Ontario 347/04, relativo a los agentes)

Descripción:

Se otorgará acceso preferente al mercado de servicios de seguros de Ontario a los agentes de seguros no residentes e independientes de los Estados Unidos de América (de cualquier estado y sobre una base de reciprocidad).



Reserva IIIB-PT-12

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Ontario

Medidas:

Securities Act, R.S.O. 1990, c. S.5, s. 143 (Ley del Mercado de Valores, L.R.O. 1990, capítulo S.5, artículo 143)

National Instrument 31103 Registration, Exemptions and Ongoing Registrant (Instrumento nacional 31–103 sobre los requisitos de inscripción, las exenciones aplicables y las obligaciones de las personas inscritas)

National Instrument 81102 Mutual Funds (Instrumento nacional 81–102 sobre los fondos de inversión colectiva)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en la Isla del Príncipe Eduardo

Reserva IIIB-PT-13

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Isla del Príncipe Eduardo

Medidas:

Securities Act, R.S.P.E.I. 1988, c. S3.1 (Ley del Mercado de Valores, L.R.I.P.E. 1988, capítulo S–3.1)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en Quebec

Reserva IIIB-PT-14

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

An Act respecting the Société de l'assurance automobile du Québec, C.Q.L.R., c. S11.011 (Ley de la Sociedad de Seguros de Automóviles de Quebec, R.L.R.Q., capítulo S–11.011)

Descripción:

La prestación de seguros de automóviles en Quebec se mantendrá en régimen de monopolio público en lo concerniente a las indemnizaciones por lesiones y fallecimiento.



Reserva IIIB-PT-15

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

Descripción:

La aceptación de depósitos de instituciones públicas y asimiladas y la administración de fondos de pensiones de instituciones públicas y asimiladas se mantendrán en régimen de monopolio público en Quebec.



Reserva IIIB-PT-16

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Quebec

Medidas:

Securities Act, C.Q.L.R., c. V1.1 (Ley del Mercado de Valores, R.L.R.Q., capítulo V–1.1)

Regulation 81–102 respecting Mutual Funds, C.Q.L.R., c. V1.1, r. 39 (Reglamento 81-102, relativo a los fondos de inversión colectiva, R.L.R.Q., capítulo V–1.1, reglamento 39)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.



Reservas aplicables en Saskatchewan

Reserva IIIB-PT-17

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Securities Act, 1988, S.S. 198889, c. S42.2 (Ley de 1988 del Mercado de Valores, L.S. 1988–89, capítulo S–42.2)

The Securities Commission (Adoption of National Instruments) Regulations, R.R.S. c. S42.2 Reg. 3 (Reglamento de la Comisión del Mercado de Valores [adopción de instrumentos nacionales], R.R.S., capítulo S–42.2, reglamento 3)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que el patrimonio neto de este último no sea inferior a 100 millones CAD.



Reserva IIIB-PT-18

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Tipo de reserva:

Trato nacional

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Provincial – Saskatchewan

Medidas:

The Traffic Safety Act, S.S. 2004, c. T18.1 (Ley de Seguridad Vial, L.S. 2004, capítulo T–18.1)

The Automobile Accident Insurance Act, R.S.S. 1978, c. A35 (Ley de Seguros de Accidentes de Automóvil, L.R.S. 1978, capítulo A–35)

Descripción:

La prestación de seguros de automóviles en Saskatchewan se mantendrá en régimen de monopolio público.



Reservas aplicables en Yukón

Reserva IIIB-PT-19

Sector:

Servicios financieros

Subsector:

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Servicios de custodia

Tipo de reserva:

Acceso a los mercados

Nivel de gobierno:

Territorial – Yukón

Medidas:

Business Corporations Act, R.S.Y. 2002, c. 20 (Ley de Sociedades de Capital, L.R.Y. 2002, capítulo 20)

Descripción:

Los fondos de inversión colectiva que ofrezcan valores en Canadá deberán confiar la custodia a un depositario residente. Se podrá utilizar un subcustodio no residente, siempre que su patrimonio neto no sea inferior a 100 millones CAD.

(1) Por ejemplo, las sociedades personalistas y las empresas individuales con responsabilidad limitada o ilimitada son formas jurídicas que no suelen admitirse para la constitución de instituciones financieras en Canadá. Esta nota no pretende interferir en la elección de los inversores de la otra Parte entre sucursales o filiales, ni limitarla en modo alguno.
(2) En aras de una mayor seguridad jurídica, las sociedades de cartera constituidas con arreglo al Derecho interno federal se considerarán instituciones financieras a los efectos del artículo 13.1.
(3) A los efectos del apartado 2, letra b), se considerará que una institución financiera cuenta con un accionariado disperso en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo si: 1) debía tener un accionariado disperso a fecha de 17 de julio de 2014; o 2) con posterioridad al 17 de julio de 2014, pero antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se toma la decisión de que la institución financiera debe dispersar su accionariado y no ha emprendido las medidas a su alcance para hacerlo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Top