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Document 52014PC0638

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso

/* COM/2014/0638 final - 2014/0297 (NLE) */

52014PC0638

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso /* COM/2014/0638 final - 2014/0297 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al material impreso («personas con dificultades para acceder al texto impreso») deben gozar de igualdad de acceso a los libros y el material impreso para participar de forma plena y efectiva en la sociedad. La Organización Mundial de la Salud estima que 285 millones de personas en todo el mundo padecen discapacidad visual: 39 millones son ciegas y 246 millones presentan baja visión[1]. La Unión Mundial de Ciegos informa de que en Europa solo el 5 % de los libros publicados están disponibles en un formato accesible para las personas con discapacidad visual, mientras que en los países en desarrollo, en los que vive aproximadamente el 90 % de las personas con discapacidad visual, este índice puede llegar a ser de tan solo el 1 %[2].

Actualmente, los ejemplares de libros en formato accesible («ejemplares en formato accesible») los suelen producir y distribuir a nivel nacional organizaciones especializadas, como las bibliotecas para ciegos, ya sea al amparo de licencias o de limitaciones o excepciones a los derechos de autor. Sin embargo, la falta de un marco jurídico internacional que permita el intercambio transfronterizo de formatos accesibles producidos en virtud de una limitación o excepción da lugar a la duplicación de esfuerzos en la producción de estos formatos, incluso entre países que comparten la misma lengua. Esto plantea un problema debido a los costes que conlleva producir ejemplares en formato accesible y a los escasos recursos de que disponen las organizaciones que prestan servicios a los ciegos.

Desde enero de 2011, la Unión Europea ha estado vinculada por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que consagra el derecho de acceso a la información (artículo 21) y el derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida cultural en igualdad de condiciones con las demás (artículo 30). La Convención se ha convertido en parte integrante del ordenamiento jurídico de la UE. Veinticinco Estados miembros son Partes en la Convención y tres países están culminando la ratificación.

En 2009 comenzaron las negociaciones en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre un posible tratado internacional que introdujese limitaciones y excepciones a los derechos de autor en beneficio de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, con el objetivo de facilitar el intercambio transfronterizo de libros en formato accesible.

El 26 de noviembre de 2012, el Consejo adoptó una Decisión por la que se autorizaba a la Comisión a participar en esas negociaciones en nombre de la Unión Europea[3]. Las negociaciones en el seno de la OMPI concluyeron con éxito en la Conferencia Diplomática celebrada en Marrakech del 17 al 28 de junio de 2013. El resultado fue la adopción, el 27 de junio de 2013, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «el Tratado»).

El Tratado establece un conjunto de normas internacionales que garantizan la existencia de limitaciones o excepciones a los derechos de autor a escala nacional en beneficio de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y permiten el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible de obras publicadas que se han realizado en virtud de una excepción o limitación a los derechos de autor en cualquiera de las Partes Contratantes en el Tratado.

El Consejo autorizó la firma del Tratado en nombre de la Unión Europea[4] el 14 de abril de 2014.

Con la presente propuesta de Decisión del Consejo, la Comisión solicita al Consejo autorización, previa aprobación del Parlamento Europeo, para celebrar el Tratado, en nombre de la Unión Europea.

2.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

2.1 Disposiciones del Tratado

Los «beneficiarios» del Tratado son las personas ciegas, con discapacidad visual o discapacidad de percepción o lectura, o que no pueden de otra forma, debido a una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura.

El Tratado obliga a cada Parte Contratante a establecer, en su legislación nacional de protección de los derechos de autor, una limitación o excepción a los derechos de reproducción, de distribución y de puesta a disposición del público, con el fin de facilitar la disponibilidad de las obras en formatos accesibles para los beneficiarios del Tratado[5]. Las Partes Contratantes pueden decidir circunscribir dichas limitaciones o excepciones a los casos en los que no existan en su territorio ejemplares en formato accesible para los beneficiarios en condiciones comerciales razonables.

El Tratado define «obras» como las obras literarias y artísticas en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (en lo sucesivo, «el Convenio de Berna»), en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio. En virtud de una declaración concertada, esto incluye también los audiolibros.

Por «ejemplar en formato accesible» se entiende todo ejemplar de una obra reproducido de una manera o forma alternativa al formato en que la obra se ha publicado y que dé a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder a él. El ejemplar en formato accesible debe ser utilizado exclusivamente por los beneficiarios y debe respetar la integridad de la obra original.

Los ejemplares en formato accesible realizados en virtud de una limitación o excepción al derecho de autor pueden ser exportados por «entidades autorizadas», esto es, las instituciones públicas u otras organizaciones que ofrezcan educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, sin ánimo de lucro. Estas entidades deben asegurarse de que solo distribuyen formatos accesibles a los beneficiarios, de que disuaden de la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares no autorizados y de que mantienen la diligencia debida y registros de su manipulación de los ejemplares.

Las Partes Contratantes solo podrán autorizar la exportación de ejemplares en formato accesible si garantizan que sus limitaciones o excepciones a los derechos de reproducción, distribución y puesta a disposición del público están sujetas al requisito de la «regla de los tres pasos». Esto significa que deben ser parte signataria del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor o garantizar de alguna otra manera que las limitaciones o excepciones de que se trate se circunscriben a determinados casos especiales que no atentan contra la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho.

El Tratado aclara que, en la medida en que una Parte Contratante permita a un beneficiario o a una entidad autorizada realizar ejemplares en formato accesible de una obra, también debe permitir la importación de tales ejemplares.

Las Partes Contratantes están obligadas a adoptar, si fuera necesario, las medidas apropiadas para garantizar que, al ofrecer una protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la elusión de una medida tecnológica efectiva, esta protección jurídica no impide a los beneficiarios gozar de las limitaciones y excepciones previstas en el Tratado.

El Tratado exige también a las Partes Contratantes que protejan la intimidad de los beneficiarios y que cooperen a fin de facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible. La OMPI establecerá un punto de acceso a la información para ayudar a las entidades autorizadas a identificarse entre sí con fines de colaboración. El Tratado anima también a las entidades autorizadas a proporcionar información sobre sus políticas y prácticas a las partes interesadas y al público en general.

El Tratado confirma que las Partes Contratantes pueden determinar libremente el método adecuado para aplicar el Tratado de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus prácticas legales. No obstante, las Partes deberán ajustarse a las obligaciones internacionales vigentes en el marco del Convenio de Berna, el Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. El Tratado reconoce que las Partes Contratantes pueden mantener o aplicar otras limitaciones y excepciones, fuera del ámbito de aplicación del Tratado CE, en favor de los beneficiarios y las personas con otras discapacidades.

Los artículos 13 a 22 contienen disposiciones administrativas y procesales que son muy similares a las de otros tratados de la OMPI en el ámbito de los derechos de autor (p. ej., el Tratado sobre Derecho de Autor).

El Tratado entrará en vigor una vez que veinte Partes Contratantes lo hayan ratificado.

La Unión Europea puede convertirse en parte del Tratado, toda vez que ha declarado en la Conferencia Diplomática de Marrakech que tiene competencia respecto de las cuestiones contempladas en dicho Tratado, tiene su propia legislación vinculante para todos sus Estados miembros al respecto, y ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser parte en el Tratado. La Unión Europea firmó el acta final de la Conferencia Diplomática el 28 de junio de 2013 y firmó el Tratado el 30 de abril de 2014 en Ginebra.

2.2 Base jurídica

Habida cuenta del objeto del Tratado, y al igual que la Decisión 2014/221/UE del Consejo por la que se autoriza la firma del Tratado, la Decisión del Consejo relativa a la celebración del Tratado debe basarse en los artículos 114, 207 y 218, apartado 6, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Las disposiciones centrales del Tratado (artículos 5, 6 y 9) tienen por objeto garantizar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible entre las Partes Contratantes en el Tratado, incluido el intercambio entre la UE y terceros países. Este intercambio está sujeto a lo dispuesto en el TFUE sobre la política comercial común.

Los derechos de autor a los que se refieren las excepciones y limitaciones exigidas por el Tratado (el derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de comunicación al público, incluido el derecho de puesta a disposición) fueron armonizados a nivel de la UE por los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información[6]. Una lista exhaustiva de las excepciones y limitaciones a esos derechos figura en el artículo 5, apartados 2 y 3, de dicha Directiva. En su considerando 32 se especifica que los Estados miembros no pueden introducir en su legislación nacional excepciones diferentes o adicionales. Las excepciones y limitaciones deben aplicarse de conformidad con el artículo 5, apartado 5 (la «regla de los tres pasos»), como se subraya también en el considerando 44.

El artículo 5, apartado 3, letra b), de la Directiva 2001/29/CE establece una excepción o limitación opcional de los derechos de autor en relación con los usos, en beneficio de las personas con discapacidad, que estén directamente relacionados con la discapacidad y sean de naturaleza no comercial, en la medida exigida por la discapacidad de que se trate. A diferencia del Tratado, este artículo no se restringe a ninguna discapacidad concreta y deja libertad a los Estados miembros para decidir si aplican o no esta limitación o excepción. Es jurisprudencia reiterada que toda discreción de que gocen los Estados miembros al hacer uso de cualquiera de las excepciones o limitaciones con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE debe ejercerse dentro de los límites impuestos por el Derecho de la UE[7].

Por último, el artículo 6 de la Directiva 2001/29/CE prevé una protección jurídica completa de las medidas tecnológicas utilizadas por los titulares de derechos, y el artículo 6, apartado 4, establece que los Estados miembros deben garantizar que los beneficiarios de una excepción o limitación puedan disfrutar de dicha excepción o limitación cuando se apliquen medidas tecnológicas de protección, en caso de que no se hayan adoptado acuerdos voluntarios. Los artículos 3, 4, 7, 10 y 11 del Tratado conciernen a estas disposiciones del Derecho de la UE.

En consecuencia, se considera que:

a)           el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible con terceros países es un elemento predominante del Tratado, cuyos artículos correspondientes están por tanto sujetos a lo dispuesto sobre la política comercial común (artículo 207 del TFUE); y

b)           los artículos del Tratado sobre excepciones y limitaciones obligatorias están incluidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la UE, repercuten en el ámbito de aplicación de las normas comunes, en concreto las de la Directiva 2001/29/CE, o lo modifican, y en cualquier caso corresponden a un ámbito que ya está en gran medida regulado por normas de la UE (artículo 114 del TFUE)[8].

Por consiguiente, la Comisión presenta una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Tratado. De conformidad con el artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), del TFUE, se requiere la aprobación del Parlamento Europeo para que pueda adoptarse la Decisión.

2014/0297 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 114 y 207, leídos en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo[9],

Considerando lo siguiente:

(1)       Desde el 22 de enero de 2011, la Unión Europea ha estado vinculada, en virtud de la Decisión 2010/48/CE del Consejo[10], por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyas disposiciones se han convertido en parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión.

(2)       El 26 de noviembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión Europea, un acuerdo internacional en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, relativo a la mejora del acceso a los libros para las personas con dificultades para acceder al texto impreso.

(3)       Las negociaciones concluyeron con éxito en la Conferencia Diplomática celebrada en Marrakech del 17 al 28 de junio de 2013. El Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «el Tratado de Marrakech») fue adoptado el 27 de junio de 2013.

(4)       De conformidad con la Decisión 2014/221/UE del Consejo[11], el Tratado de Marrakech fue firmado el 30 de abril de 2014, en nombre de la Unión Europea por lo que atañe a los asuntos que son competencia de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(5)       El Tratado de Marrakech establece un conjunto de normas internacionales que garantizan la existencia de limitaciones o excepciones a los derechos de autor a escala nacional en beneficio de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. Las disposiciones pertinentes sobre los derechos de autor han sido armonizadas por la legislación de la UE, ya que conciernen al funcionamiento del mercado interior. Asimismo, el Tratado permitirá el intercambio transfronterizo de ejemplares de obras publicadas realizados en un formato accesible mediante el establecimiento de limitaciones o excepciones a los derechos de autor y, por consiguiente, está incluido también en el ámbito de la política comercial. El Tratado facilitará el acceso a las obras publicadas a sus beneficiarios dentro y fuera de la Unión Europea.

(6)       Procede aprobar el Tratado de Marrakech en nombre de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión Europea el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

El texto del Tratado de Marrakech se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas que estarán habilitadas para depositar, en nombre de la Unión Europea, el instrumento de ratificación a que se refiere el artículo 19 del Tratado de Marrakech, con objeto de expresar el consentimiento de la Unión Europea en quedar vinculada por el mismo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               Ficha informativa nº 282, junio de 2012; http://www.who.int.

[2]               http://www.worldblindunion.org.

[3]               Decisión del Consejo relativa a la participación de la Unión Europea en las negociaciones para la celebración de un acuerdo internacional en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre la mejora del acceso a los libros de las personas con dificultades para acceder al texto impreso; 16259/12 EU RESTRICTED.

[4]        Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).

[5]        Las Partes Contratantes también podrán establecer una limitación o excepción al derecho de ejecución pública y, con arreglo a la declaración concertada adjunta, al derecho de traducción en la medida en que lo permita el Convenio de Berna.

[6]        DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

[7]        Véase, por ejemplo, el asunto C-145/10, Eva Maria Painer, apartado 104.

[8]        Véase la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo (C-114/12).

[9]        DO C de, p. .

[10]       Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).

[11]       Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).

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