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Document 52003PC0020

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las a mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual

/* COM/2003/0020 final - ACC 2003/0003 */

52003PC0020

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las a mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual /* COM/2003/0020 final - ACC 2003/0003 */


Propuesta de REGLAMENTO del CONSEJO relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las a mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. INTRODUCCIÓN

El 22 de diciembre de 1994, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 3295/94, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas. Este acto constituía la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio en el marco de la Organización Mundial del Comercio, celebrado por la Comunidad mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo de 22 de diciembre de 1994 relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994). Desde entonces, estos fenómenos de fraude han aumentado en importancia. Entre 1998 y 2001 el número de objetos que vulneraban un derecho de propiedad intelectual interceptados por las aduanas en las fronteras exteriores de la Unión, subió el 900 %, pasando de 10 a 100 millones de unidades en 4 años.

Tanto en la naturaleza de los productos como en las técnicas utilizadas por las organizaciones internacionales defraudadoras para transportarlos, lo que caracteriza hoy la falsificación y la piratería es su carácter evolutivo. Las estadísticas publicadas por la Comisión en el informe anual sobre las actividades de las aduanas comunitarias de lucha contra las falsificaciones y la piratería atestiguan esta evolución permanente e ilustran dos principios. El primero es que para los falsificadores, el aspecto cuantitativo ha suplantado al cualitativo. Ya no son los objetos de alto valor añadido sus favoritos sino objetos usuales que producen a escala comercial. El segundo tiene que ver con la propia naturaleza de los productos porque en 2001, por ejemplo, el número de falsificaciones de productos alimenticios llegó casi a igualar el de las prendas de vestir, aumentando casi un 75% respecto al año anterior, a la vez que en el mismo período el número de CD pirateados o falsificados aumentaba un 15.300 % respecto a 1999.

La participación cada vez más activa de la delincuencia organizada en los principales tráficos internacionales de productos falsificados y pirateados prueba lo muy lucrativo de estas actividades y la profesionalización de las estructuras del fraude.

En este contexto, la evolución de los instrumentos legislativos destinados a mejorar y armonizar la acción aduanera mediante una lucha más eficaz contra estas infracciones de la propiedad intelectual reviste una importancia muy particular, y es pues por razones de claridad jurídica, de simplificación del acceso a la normativa para los titulares de los derechos y con objeto de elaborar una herramienta legislativa potente que haga posible comprender mejor estos fenómenos de fraude, por lo que debe derogarse el Reglamento (CE) nº 3295/94, de 22 diciembre 1994, y sustituirlo por otro nuevo.

2. OBJETIVO DEL PROYECTO DE REGLAMENTO

2.1 El presente Reglamento define las condiciones de intervención de las aduanas en los casos en que sospechen que una mercancía vulnera un derecho de propiedad intelectual, así como las medidas que han de adoptar las autoridades competentes cuando se establece que efectivamente vulnera un derecho de propiedad intelectual contemplado en el presente Reglamento. El principal objetivo de este Reglamento es proteger mejor el mercado único y sus consumidores en una comunidad ampliada.

2.2 La evolución especialmente sensible de estos fenómenos, en adelante estadísticamente cuantificables en lo que concierne a la actividad aduanera, requiere una reforma legislativa que haga posible garantizar, en un espacio económico competitivo y abierto a la libre competencia, la seguridad y la protección de los consumidores, el respeto de los derechos de propiedad intelectual de sus titulares y los intereses financieros de la Comunidad. Tal reforma debe permitir promover la innovación y la competitividad de las empresas y el empleo y a la vez proteger las economías nacionales.

2.3 Los perjuicios económicos, financieros y sociales generados por este tipo de tráficos son cada vez más importantes y dificultan mucho la vida de los agentes económicos. Por eso las modificaciones propuestas van a reforzar la lucha contra el fraude en las fronteras exteriores de la Comunidad en todos sus puntos respetando la necesaria fluidez de las operaciones de comercio internacional. Estos objetivos figuran entre los recogidos en la Decisión n° 210/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 1996 por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad.

2.4 Los principios de funcionamiento del presente Reglamento ya existían en la normativa anterior: las aduanas intervienen reteniendo durante un plazo determinado mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual cuando el titular del derecho presenta una solicitud de intervención a la administración de aduanas. El Reglamento fija también las medidas que las autoridades competentes deben adoptar una vez que han determinado que las mercancías vulneran un derecho de propiedad intelectual. El nuevo proyecto no pone en entredicho los principios básicos del antiguo Reglamento sino que mejora su funcionamiento y amplía su ámbito de aplicación a nuevos derechos de propiedad intelectual.

2.5 El nuevo Reglamento tiene en cuenta las reivindicaciones de las organizaciones profesionales, los intereses de las pequeñas y medianas industrias (PYMI) y de las pequeñas y medianas empresas (PYME), así como la experiencia legislativa aduanera anterior. La aplicación del Reglamento se ha simplificado y es menos vinculante para sus usuarios. Y los titulares de derechos, a los que se consultó previamente, han acogido favorablemente varias de las mejoras propuestas. El Reglamento propone:

- Ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento a más derechos de propiedad intelectual, a saber las obtenciones vegetales, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen.

- Mejorar la calidad de la información proporcionada por el titular de los derechos a las aduanas en la solicitud de intervención. Además, el plazo de validez y la forma de la solicitud de intervención se armonizan y se fomenta el recurso a los métodos informáticos para su presentación.

- En caso de abuso o de utilización de la información proporcionada al titular de los derechos por las aduanas para fines distintos de los previstos en el Reglamento, el titular se expone a la suspensión de su solicitud de intervención durante la validez restante e, incluso, en los casos más graves, a su no renovación.

- Los cánones y las garantías se suprimen, en concreto, para que las PYMI/PYME puedan acceder sin gastos a la utilización de este Reglamento. El principio de garantía se sustituye en adelante por un compromiso del titular de los derechos.

- Se amplía el ámbito de aplicación del procedimiento de oficio, que permite a las aduanas actuar sin que se haya presentado previamente una solicitud de intervención. Su utilización va a aumentar considerablemente, en particular en favor de las PYMI/PYME que sean titulares de derechos.

- Los datos proporcionados por las aduanas a los titulares de derechos serán más precisos y más numerosos.

- Podrán entregarse muestras al titular de los derechos a los únicos efectos de que efectúe análisis para continuar el procedimiento.

- En el marco del nuevo procedimiento propuesto, el que el titular de los derechos no esté obligado a esperar el resultado de un procedimiento sobre el fondo, teniendo la posibilidad de hacer destruir la mercancía que vulnera determinados derechos de propiedad intelectual tras el acuerdo de su tenedor o del declarante permitirá solucionar problemas de almacenamiento.

- La importancia del artículo relativo al tráfico de mercancías de carácter no comercial dentro de los límites fijados para la concesión de una franquicia aduanera reviste una dimensión particular para los medios profesionales. Si en la normativa anterior este tipo de tráfico se excluía del ámbito de aplicación, el nuevo Reglamento facilitará el control del tráfico "hormiga" para que no oculte un tráfico de mayor envergadura.

2.6 El éxito en la lucha contra la falsificación y la piratería necesita una colaboración muy estrecha con los titulares de los derechos y un aumento sustancial del número de solicitudes de intervención.

2.7 Para la mejor utilización posible del presente Reglamento, convendrá prever que en los dos años siguientes a su entrada en vigor puedan hacérsele las eventuales modificaciones y complementos que requiera.

2.8 Se propone al Consejo que adopte la propuesta de un nuevo Reglamento comunitario que determine las condiciones de la intervención de las aduanas en los casos de mercancías sospechosas de atentar contra determinados derechos de propiedad intelectual, así como las medidas que deben tomar las autoridades competentes respecto a las mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual.

3. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPALES ARTÍCULOS

Artículo 1

El presente Reglamento determina las condiciones de intervención de las autoridades aduaneras cuando se sospeche que las mercancías vulneran derechos de propiedad intelectual, así como las medidas que deben tomar las autoridades competentes respecto a estas mercancías cuando se establezca que vulneran un derecho de propiedad intelectual.

Apartado 1 del artículo 2

El último informe (de 2001) de las actividades de las autoridades aduaneras en la lucha contra la falsificación y la piratería recoge un importante aumento de las falsificaciones de productos alimenticios, alcoholes y bebidas (+ 75% con relación a 2000, o sea más de 4 millones de objetos). Algunos de estos productos pueden resultar especialmente peligrosos para los consumidores. Por tanto, y habida cuenta de la experiencia adquirida por las aduanas en la lucha contra la falsificación y la piratería, parece conveniente incluir en el ámbito de aplicación del nuevo Reglamento los derechos de propiedad intelectual de las variedades vegetales, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas.

A los efectos del presente Reglamento conviene pues definir e integrar en el capítulo "Mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual" estos nuevos tipos de derechos. Procede también incluir los diseños y modelos comunitarios.

Apartado 1 del artículo 3

Conviene excluir del ámbito de aplicación del Reglamento las mercancías con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida fabricadas con el consentimiento del titular del derecho pero que se encuentren sin el consentimiento de este último en una de las situaciones contempladas en el Reglamento.

Apartado 2 del artículo 3

Los medios profesionales interesados siempre se han pronunciado en favor de la supresión de esta cláusula de exclusión, que califican de 'tolerancia' inaceptable porque favorece el tráfico 'turístico'. Pero resulta muy difícil luchar contra este tipo de tráfico mediante del procedimiento de retención. No obstante, las estadísticas anuales de las actividades aduaneras de lucha contra la falsificación muestran que más del 45 % de los procedimientos incoados por las aduanas son contra pasajeros.

Si bien esta disposición permite excluir del ámbito de aplicación del Reglamento las mercancías sin carácter comercial contenidas en los equipajes personales de los viajeros y que estén dentro de los límites fijados para la concesión de una franquicia aduanera (175 Euros), también manda a los viajeros un mensaje inadecuado.

Reconociendo que este tipo de tráfico puede disimular otro mucho más extenso, procede excluirlo del ámbito de aplicación del Reglamento únicamente si no oculta otro tráfico más extenso.

Artículo 4

El artículo 4 prevé las medidas previas a una solicitud de intervención de las autoridades aduaneras.

Este artículo, que redefine las condiciones de intervención de las aduanas cuando no existe previamente una solicitud de intervención, va a permitir ampliar considerablemente el ámbito de aplicación del procedimiento de oficio. Con el fin de mejorar las condiociojnes de intervención de las aduanas y el acceso de las PYMI/PYME a la presente normativa, cuando tengan motivos suficientes para sospechar que la mercancía vulnera un derecho de propiedad intelectual las aduanas podrán retener la mercancía sospechosa durante 3 días hábiles. Durante este plazo, el titular podrá presentar una solicitud de intervención al departamento competente.

Este procedimiento permite a las aduanas notificar a los titulares de derechos que no sepan que se pueden estar vulnerando sus derechos de propiedad intelectual y por consiguiente no hayan presentado la solicitud de intervención, que han interceptado objetos sospechosos de vulnerar o piratear sus derechos.

Los artículos 5, 6 y 7 van a determinar las condiciones de presentación y trámite de la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras:

Artículo 5

La solicitud de intervención, herramienta indispensable para optimizar la actuación aduanera en la medida en que proporciona datos y la descripción técnica de los productos que pueden haber sido pirateados o falsificados y para los que se ha solicitado la intervención aduanera, podrá presentarse a los departamentos designados a tal efecto con métodos informáticos.

Algunos de estos datos serán obligatorias para la aceptación y el registro de la solicitud. En efecto, en la presentación de la solicitud de intervención se exigirá una descripción técnica de las mercancías suficientemente detallada, datos precisos sobre el tipo de fraude si se conoce, y los datos de la persona de contacto designada por el titular del derecho o del justificante de que el solicitante es titular del derecho en las mercancías objeto de la solicitud. Además podrán transmitirse a título orientativo otros datos que puedan ayudar a las aduanas en su investigación.

La aduana competente para registrar estas solicitudes dispondrá de 30 días hábiles para notificar por escrito al solicitante su decisión.

La especificidad de algunos derechos de propiedad intelectual, tales como las obtenciones vegetales, podrá dar lugar a que las aduanas competentes requieran datos específicos.

Artículo 6

El principio de garantía que requiere en algunos Estados miembros que el titular la constituya, previsto en el Reglamento (CE) nº 3295/94, se suprime para dar paso a un compromiso escrito del titular en el momento de presentación de la solicitud de intervención destinado a cubrir su responsabilidad y a garantizar el pago del importe de todos los gastos irrogados por la mercancía puesta bajo control aduanero.

Artículo 8

Este artículo sienta los principios de aceptación de la solicitud de intervención. El formulario de la solicitud estará armonizado y su validez máxima será de un año renovable cada año.

Artículo 9

Este artículo determina las condiciones de intervención de las autoridades aduaneras y contempla la suspensión de la concesión del levante y la retención de las mercancías sospechosas de haber sido falsificadas o pirateadas.

Y permite notificar al titular de derechos nuevos datos indispensables, tales como la naturaleza real o supuesta de la mercancía sospechosa y la cantidad real o presumida de mercancía interceptada. Este tipo de información podrá transmitirse en todos los casos y sin que haya ninguna obligación previa. Al mismo tiempo, y en aplicación de las disposiciones jurídicas nacionales que hacen posible determinar si se ha vulnerado algún derecho de propiedad intelectual, podrán transmitirse a los titulares de derechos diversos datos, tales como el origen y la procedencia de los productos sospechosos.

Con el fin de facilitar el análisis de los productos sospechosos pasa a estar prevista la entrega, en algunas condiciones, de una muestra representativa de la mercancía. Esta muestra debe obligatoriamente devolverse antes de la concesión del levante de la mercancía o del final del procedimiento de retención.

Artículo 11

Con el fin de simplificar el acceso a la normativa aduanera para las PYMI/PYME titulares de derechos y de adoptar medidas cuyo resultado sea privar eficazmente a las personas implicadas del beneficio económico del tráfico de mercancías falsificadas o pirateadas, se prevé un procedimiento simplificado de destrucción a petición y bajo la responsabilidad del titular si en el plazo de 10 días hábiles las autoridades aduaneras reciben un acuerdo escrito del declarante o el tenedor de la mercancía que autoriza su destrucción.

Con este procedimiento reducido se solucionarán los problemas de almacenamiento y se evitarán los costes que lleva aparejados. La destrucción será así una sanción para las mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual y que transitan o se transbordan en el territorio aduanero comunitario y sobre las cuales las acciones judiciales ante las autoridades competentes para resolver sobre el fondo terminan a menudo en sobreseimiento, en la medida en que ni el remitente ni el destinatario están en el territorio comunitario. Este procedimiento no sustituye al procedimiento previsto en el artículo 13 del presente Reglamento pero permite, en circunstancias particulares, sacar del circuito comercial las mercancías fraudulentas. En caso de conflicto u oposición del declarante o el tenedor, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 13.

Artículo 12

Los titulares de derechos no pueden utilizar los nuevos datos que se ponen a su disposición para otros fines que los previstos en los artículos 8 y 10 del Reglamento. En caso de abuso, el titular podría incurrir en responsabilidad civil y podría suspenderse su solicitud de intervención durante el período de validez restante, o incluso en los casos más graves, podría no renovársele.

Artículo 13

Con el fin de garantizar y hacer respetar en el marco del Reglamento los derechos de todas las partes, si a las aduanas no se les informa en el plazo de 10 días hábiles de que se ha iniciado un procedimiento destinado a determinar si hay violación de un derecho de propiedad intelectual, se concederá el levante de la mercancía.

La naturaleza perecedera de algunos productos que pueden estar cubiertos por derechos de propiedad intelectual que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, como las obtenciones vegetales o las indicaciones geográficas, exige que su retención o la suspensión del levante se limite a 3 días hábiles.

A algunas mercancías con derechos de propiedad intelectual específicos podrá concedérseles el levante, pero tras la constitución de una garantía y bajo determinadas condiciones.

Artículo 14

El artículo 14 usa la misma terminología que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) 3295/94.

Artículo 15

Cada Estado miembro determinará las condiciones del almacenamiento de las mercancías durante el período de retención o de suspensión del levante.

Artículo 16

Con el fin de mejorar las posibilidades de intervención de las autoridades aduaneras, interesa poder utilizar las disposiciones del Reglamento cuando las mercancías salen del territorio aduanero comunitario.

Artículo 17

En general, las disposiciones aplicables a las mercancías reconocidas como infractoras de un derecho de propiedad intelectual contemplarán la destrucción de éstas o su abandono en favor del tesoro público.

Artículo 18

Este artículo fija las competencias de las autoridades aduaneras y las del titular de derecho.

Artículo 19

El presente artículo establece las sanciones que las autoridades competentes deben aplicar, sabiendo que deben tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo.

Artículo 23

La Comisión informará anualmente al Parlamento y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

2003/0003 (ACC)

Propuesta de REGLAMENTO del CONSEJO relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las a mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [... ], [... ], p. [... ].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C [... ], [... ], p. [... ].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [3],

[3] DO C [... ], [... ], p. [... ].

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema creado por el Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas [4], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 241/1999 [5], conviene sacar las conclusiones de la experiencia conseguida en su aplicación. Y, en aras de la claridad, conviene sustituir dicho Reglamento.

[4] DO L 341 de 30.12.1994, p. 8;

[5] DO L 27 de 2.2.1999 p. 2.

(2) La comercialización de mercancías falsificadas o piratas y, en general, la comercialización de toda mercancía que vulnere derechos de propiedad intelectual perjudica mucho a los fabricantes y comerciantes cumplidores de las leyes y a los titulares de derechos y engaña a los consumidores haciéndoles correr a veces riesgos para su salud y seguridad. Conviene por tanto impedir en la medida de lo posible la comercialización de tales mercancías y adoptar para ello medidas para atajar eficazmente esta actividad ilegal sin obstaculizar la libertad del comercio legítimo. Este objetivo se persigue también mediante los esfuerzos realizados en el mismo sentido en el ámbito internacional.

(3) En el caso de que las mercancías falsificadas, las mercancías piratas y, en general, las mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual sean originarias o procedan de terceros países, conviene prohibir su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, incluyendo su transbordo, su despacho a libre práctica en la Comunidad, su inclusión en un régimen de suspensión y su colocación en zona franca o depósito franco y establecer un procedimiento para que las autoridades aduaneras puedan intervenir para garantizar en las mejores condiciones el respeto de esta prohibición.

(4) La intervención de las autoridades aduaneras debe aplicarse también a las mercancías falsificadas, a las mercancías piratas y a las mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual, que se exporten, se reexporten o salgan del territorio aduanero de la Comunidad.

(5) La intervención de las autoridades aduaneras debe consistir en suspender la concesión del levante para el despacho a libre práctica, la exportación y la reexportación de las mercancías sospechosas de ser mercancías falsificadas o piratas y de las mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual, o en retener estas mercancías cuando estén incluidas en un régimen de suspensión,una zona franca o un depósito franco, se vayan a reexportar con notificación, se introduzcan en el territorio aduanero o salgan del mismo, durante el tiempo necesario para poder determinar si se trata efectivamente de mercancías de alguno de esos tipos.

(6) Es preciso definir, armonizándolos en todos los Estados miembros, los elementos que debe contener la solicitud de intervención, tales como su período de validez y su forma. Procede también, por las mismas inquietudes de armonización, determinar las condiciones de su aceptación por las autoridades aduaneras competentes para recibirla en las oficinas designadas a tal efecto, tramitarla y registrarla.

(7) Debe autorizarse a los Estados miembros a retener, durante un período determinado, las mercancías en cuestión incluso antes de que se haya presentado o aprobado la solicitud del titular del derecho, para que éste pueda cursar tal solicitud de intervención a las aduanas.

(8) En el procedimiento para determinar si ha habido violación de un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones jurídicas nacionales se aplicarán los criterios que se utilizan para determinar si mercancías producidas en el Estado miembro correspondiente violan los derechos de propiedad intelectual. Las disposiciones de los Estados miembros sobre la competencia de las instancias y los procedimientos judiciales no se verán afectadas por el presente Reglamento.

(9) Para facilitar la apicación del presente Reglamento tanto a las aduanas como a los titulares de derechos, debe preverse también, si no hay oposición y con el acuerdo escrito del tenedor o del declarante, un procedimiento más flexible de destrucción de las mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual, previa petición y bajo la entera responsabilidad del titular de los derechos, y ello sin necesidad de entablar otro procedimiento con arreglo a las disposiciones nacionales para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual.

(10) Procede definir las medidas a las cuales deben someterse las mercancías cuando se haya establecido que son mercancías falsificadas, mercancías piratas o, en general, mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual. Estas medidas no sólo deben privar a los implicados en el comercio de estas mercancías del beneficio económico de la operación y sancionarlos, también deben desalentar de forma eficaz operaciones posteriores de la misma naturaleza.

(11) Con el fin de no perturbar el despacho aduanero de mercancías contenidas en los equipajes personales de viajeros, y excepto cuando haya circunstancias que hagan sospechar que existe un tráfico más importante, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento las mercancías que puedan haber sido falsificadas, pirateadas o que vulneren derechos de propiedad intelectual, que se importen de terceros países respetando los límites que fija la normativa comunitaria para la concesión de la franquicia aduanera, o que se exporten.

(12) Conviene conseguir la aplicación uniforme de las normas comunes previstas en el presente Reglamento y reforzar la asistencia mutua entre los Estados miembros, y entre los Estados miembros y la Comisión, con el fin de garantizar la eficacia, en particular, recurriendo a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agrícola [6].

[6] DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

(13) Una vez adquirida experiencia en la aplicación del presente Reglamento, convendrá analizar la posibilidad de ampliar la lista de los derechos de propiedad intelectual que en él se contemplan.

(14) Deben establecerse las medidas precisas para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7].

[7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23;

(15) Procede derogar el Reglamento (CE) n° 3295/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

1. El presente Reglamento determina las condiciones de intervención de las autoridades aduaneras cuando sospechen que algunas mercancías pueden vulnerar derechos de propiedad intelectual en las siguientes situaciones:

a) cuando se declaran para despacho a libre práctica, exportación o reexportación de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo [8];

[8] DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

b) cuando se descubren con ocasión de un control efectuado sobre mercancías introducidas o que salen del territorio aduanero de la Comunidad de acuerdo con los artículos 37 y 183 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, o incluidas en un régimen de suspensión según lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 84 de dicho Reglamento, o reexportadas con notificación de acuerdo con el apartado 2 del artículo 182 de dicho Reglamento o colocadas en zona franca o depósito franco según lo dispuesto en el artículo 166 de dicho Reglamento.

2. Este Reglamento determina las medidas que las autoridades competentes deben adoptar respecto a las mercancías citadas en el apartado 1 cuando se haya establecido que vulneran derechos de propiedad intelectual.

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento, se entiende por "mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual":

a) las "mercancías falsificadas", es decir:

i) las mercancías, incluido su acondicionamiento, en las que figure sin autorización una marca de fábrica o comercial idéntica a la marca de fábrica o comercial debidamente registrada para los mismos tipos de mercancías o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esta marca de fábrica o comercial y que por tanto vulnere los derechos del titular de la marca tal como se contempla en el Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo [9] (marca comunitaria) o según la legislación del Estado miembro donde se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras;

[9] DO L 11 de 14.01.1994, p. 1;

ii) todo signo de marca (logotipo, etiqueta, autoadhesivo, folleto, manual de empleo, documento de garantía), incluso presentado por separado, en las mismas condiciones que las mercancías objeto del primer guión,

iii) los embalajes donde figuren marcas de las mercancías falsificadas, presentados por separado y en las mismas condiciones que las mercancías objeto del primer inciso;

b) las "mercancías piratas", es decir las mercancías que son, o que contienen, copias fabricadas sin el consentimiento del titular de los derechos de autor o los derechos afines o del titular de un derecho sobre el diseño o modelo registrado o no según el Derecho nacional, o de una persona debidamente autorizada por el titular en el país de producción cuando la realización de estas copias vulnere el derecho en cuestión tal como se contempla en el Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo [10] (diseños y modelos comunitarios), según la legislación comunitaria o la del Estado miembro donde se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras;

[10] DO L 3 de 5.1.2002, p. 1;

c) las mercancías que en el Estado miembro donde se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras vulneren:

i) una patente conforme con la legislación de ese Estado miembro;

ii) un certificado complementario de protección, del tipo previsto en el Reglamento (CEE) n° 1768/92 del Consejo [11] o en el Reglamento (CE) n° 1610/96, del Parlamento Europeo y del Consejo [12] (certificado);

[11] DO L 182 de 2. 7. 1992, p. 1.

[12] DO L 198 de 8. 8. 1996, p. 30.

iii) un título nacional de protección de variedades vegetales según la legislación de este Estado miembro o de carácter comunitario tal como se contempla en el Reglamento (CEE) n° 2100/94 del Consejo [13];

[13] DO L 227 de 1.9.1994, p. 1;

iv) las denominaciones de origen, o las indicaciones geográficas según la legislación de este Estado miembro o las previstas en los Reglamentos (CEE) n° 2081/92 [14] y (CE) n° 1493/1999 [15] del Consejo;

[14] DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

[15] DO L 179 de 14.7.1999, p. 1;

v) las denominaciones geográficas previstas en el Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo [16];

[16] DO L 160 de 12.6.1989, p. 1;

2. A efectos de presente Reglamento se entiende por "titular del derecho" el titular de una marca de fábrica o comercial, de un diseño o un modelo, de una patente o de un certificado, de una obtención vegetal, de una indicación geográfica protegida, de una denominación de origen protegida o, de forma general, de uno de los derechos citados en el apartado 1, así como cualquier otra persona autorizada a utilizar esta marca, esta patente, este certificado, esta obtención vegetal, esta denominación de origen protegida, esta indicación geográfica protegida o estos derechos, o su representante.

3. Se asimila a mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual todo molde o matriz específicamente destinado o adaptado a la fabricación de tales mercancías, a condición de que la utilización de estos moldes o matrices vulnere los derechos del titular del derecho según la legislación comunitaria o la del Estado miembro en el cual se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras.

Artículo 3

1. El presente Reglamento no se aplicará ni a las mercancías a las que se haya puesto una marca de fábrica o comercial con el consentimiento del titular de dicha marca ni a las mercancías que lleven una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida y que hayan sido fabricadas con el consentimiento del titular del derecho, pero que, sin el consentimiento de éste, se encuentren en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1.

Lo mismo se aplica a las mercancías contempladas en el primer párrafo que se hayan fabricado con la marca o la lleven o que estén protegidas por una patente o un certificado, por un derecho de autor o un derecho afín, por un derecho sobre un diseño o un modelo o una obtención vegetal, o por una denominación de origen protegida o una indicación geográfica en condiciones distintas de las convenidas con el titular de los derechos.

2. Cuando haya mercancías desprovistas de carácter comercial que entren dentro de los límites fijados para la concesión de una franquicia aduanera contenidas en los equipajes personales de los viajeros, y si no existe ninguna circunstancia particular que permita suponer que estas mercancías son objeto de un tráfico más importante, las autoridades aduaneras deben considerar que dichas mercancías están excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Solicitud de intervención de las autoridades aduaneras

Sección 1

Medidas previas a una solicitud de intervención de las autoridades aduaneras

Artículo 4

1. Cuando en el curso de una intervención de las autoridades aduaneras, en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 y antes de que se haya presentado o se haya autorizado una solicitud del titular del derecho, existan motivos suficientes para sospechar que se trata de mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras podrán, después del tiempo necesario del control, suspender el levante o proceder a la retención de las mercancías durante tres días laborables contados a partir de la notificación al titular del derecho, así como al declarante o al tenedor, siempre que estos últimos sean conocidos.

2. En este plazo, el titular del derecho podrá presentar ante la aduana competente una solicitud de intervención de las autoridades aduaneras.

3. De conformidad con las normas vigentes en el Estado miembro afectado, la autoridad aduanera podrá, sin revelar nunca más información que la referente al número de objetos reales o supuestos, solicitar al titular del derecho que le proporcione cualquier información útil susceptible de confirmar sus sospechas, antes de que el titular del derecho sea informado del riesgo de infracción.

Sección 2

Presentación y trámite de la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras

Artículo 5

1. En cada Estado miembro, el titular del derecho puede presentar a la administración de aduanas una solicitud escrita para que intervenga cuando haya mercancías que estén en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 (solicitud de intervención).

2. Los Estados miembros designarán el departamento de la administración de aduanas competente para recibir y tramitar las solicitudes de intervención.

3. Cuando los Estados miembros dispongan de sistemas electrónicos de intercambio de datos, fomentarán la presentación de la solicitud de intervención por medios informáticos.

4. Cuando el solicitante sea titular de una marca comunitaria, de un diseño o un modelo comunitario, de una protección comunitaria de una obtención vegetal, de una protección comunitaria de una denominación de origen o de indicaciones geográficas, esta solicitud, además de la intervención de las autoridades aduaneras del Estado miembro donde se presente, podrá también intentar obtener la intervención de las aduanas de otro u otros Estados miembros.

5. La solicitud de intervención debe seguir el modelo fijado según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21 y contener todos los elementos necesarios para que las autoridades aduaneras puedan reconocer fácilmente las mercancías correspondientes, y en particular:

a) la descripción técnica, precisa y detallada de las mercancías;

b) datos precisos sobre el tipo o las tendencias de fraude si el titular del derecho tiene conocimiento de ellos;

c) los datos de la persona de contacto designada por el titular de los derechos;

La solicitud de intervención deberá también contener el compromiso del solicitante previsto en el artículo 6, así como un justificante de que el solicitante es titular del derecho sobre las mercancías.

En el caso previsto en el apartado 4, la solicitud de intervención deberá indicar el o los Estados miembros en los cuales se solicita la intervención de las autoridades aduaneras.

A título indicativo, si el titular del derecho o su representante los conocen, deberán notificarse otros datos, como:

a) el valor neto de impuestos de la mercancía original en el mercado legal del Estado donde se ha presentado la solicitud de intervención;

b) el lugar en el que se encuentran las mercancías o el lugar de destino previsto;

c) la identificación del envío o de los bultos;

d) la fecha de llegada o salida prevista de las mercancías;

e) el medio de transporte utilizado;

f) la identidad del importador, del exportador o del tenedor;

g) los países de producción y las rutas de transporte utilizadas;

h) la diferenciación técnica entre los productos auténticos y los otros.

6. Podrán exigirse datos particulares y específicos sobre el tipo de derecho de propiedad intelectual por el que se ha presentado la solicitud de intervención.

7. El departamento aduanero competente sobre la solicitud de intervención, la tramitará y notificará por escrito su decisión al solicitante en el plazo de treinta días laborables.

No se exigirá ningún canon al titular de los derechos por los gastos administrativos de la tramitación de esta solicitud.

8. Si la solicitud no es suficientemente precisa o no contiene los datos obligatorios que figuran en el apartado 5, la aduana competente podrá rechazar la solicitud de intervención con una decisión motivada. Esta denegación podrá recurrirse.

Artículo 6

1. Los Estados miembros exigiránn que las solicitudes de intervención vayan acompañadas de un declaración del titular del derecho o su representante, por la cual se comprometan a asumir su posible responsabilidad hacia las personas afectadas por una de las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 1, en el caso de que un procedimiento incoado en aplicación del apartado 1 del artículo 9 se sobresea por una acción u omisión del titular del derecho, o si se establece ulteriormente que las mercancías no vulneran ningún derecho de propiedad intelectual.

En la misma declaración deberá comprometerse a garantizar el pago de todos los gastos irrogados en aplicación del presente Reglamento por la puesta de las mercancías bajo control aduanero en aplicación del artículo 9, incluso los generados por la destrucción de las mercancías que vulneren un derecho de propiedad intelectual contemplada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 11 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 17.

2. Cuando la solicitud de intervención se haga de acuerdo con el apartado 4 del artículo 5, el compromiso deberá incluir los gastos de traducción y asumirse en cada uno de los Estados miembros donde la decisión objeto de la solicitud sea de aplicación.

Artículo 7

Los artículos 5 y 6 se aplicarán mutatis mutandis a toda solicitud de prórroga.

Sección 3

Aceptación de la solicitud de intervención

Artículo 8

1. Al aceptar a solicitud de intervención, el departamento aduanero competente fijará el período durante el cual las autoridades aduaneras intervendrán; que será como máximo un año. A petición del titular de los derechos, el departamento que haya tomado la decisión inicial podrá prorrogar este período cada año tras la liquidación por el titular de todas las deudas que pudiera haber contraído en el marco del presente Reglamento.

El titular del derecho deberá notificar al departamento aduanero competente y, cuando proceda, a los departamentos citados en el segundo párrafo del apartado 2, en caso de que su derecho ya no esté registrado válidamente o haya expirado.

2. La decisión de aceptación de la solicitud de intervención del titular del derecho se comunicará inmediatamente a las aduanas del o de los Estados miembros que puedan estar afectados por las mercancías indicadas en la solicitud por vulnerar un derecho de propiedad intelectual.

Al aceptar la solicitud de intervención presentada de acuerdo con el apartado 4 del artículo 5, el período de intervención de las autoridades aduaneras se fija en un año. El departamento que tramitó la solicitud inicial podrá prorrogarlo cada año previa petición por escrito del titular del derecho. El primer guión del artículo 250 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 se aplicará mutatis mutandis a la decisión de aceptación de esta solicitud así como a las decisiones que la prorroguen o la deroguen.

Una vez aceptada la solicitud de intervención, corresponde al solicitante transmitir esta decisión, acompañada de cualquier otra información útil, así como, cuando proceda, traducciones al departamento aduanero competente del o de los Estados miembros en los cuales el solicitante haya solicitado la intervención de las autoridades aduaneras. No obstante, previo acuerdo del solicitante, el departamento correspondiente de la autoridad aduanera que adopte la decisión podrá efectuar directamente esta notificación.

A petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros afectados, el solicitante deberá facilitar la información suplementaria que resulte necesaria para la ejecución de dicha decisión.

3. El período citado en el segundo párrafo del apartado 2 se cuenta a partir de la fecha de aprobación de la decisión de aceptación de la solicitud. Esta decisión sólo entra en vigor en los Estados miembros destinatarios a partir de la notificación mencionada en el tercer párrafo del apartado 2 y una vez que el titular del derecho o su representante hayan asumido los compromisos contemplados en el artículo 6.

Esta decisión se comunicará inmediatamente a las aduanas nacionales que puedan estar afectadas por la mercancías en ella contempladas de las que se sospeche que vulneran derechos de propiedad intelectual.

Este apartado se aplica mutatis mutandis a la decisión de prórroga de la decisión inicial.

CAPÍTULO IV

Condiciones de la intervención de las autoridades aduaneras y de la autoridad competente para pronunciarse sobre el fondo

Artículo 9

1. Cuando una aduana a la que se haya notificado la decisión de aceptación de la solicitud del titular del derecho en aplicación del artículo 8 constate, en su caso tras consultar al solicitante, que las mercancías que se encuentran en una de las situaciones citadas en el apartado 1 del artículo 1 vulneran un derecho de propiedad intelectual y están contempladas en la mencionada decisión, suspenderá la concesión del levante o procederá a la retención de dichas mercancías.

La aduana deberá informar inmediatamente al departamento aduanero que tramitó la solicitud de intervención.

2. El departamento aduanero competente o la aduana qse citan en el apartado 1 informarán inmediatamente al titular del derecho, así como al declarante o al tenedor de las mercancías según lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, y estarán habilitados para informarles de su cantidad real o estimada, así como de la naturaleza real o presunta de las mercancías a las que se haya suspendido el levante o que se hayan retenido sin que la notificación de esta información los obligue a recurrir a la autoridad competente para que resuelva sobre el fondo.

3. Con el fin de determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones nacionales, y de acuerdo con las disposiciones nacionales relativas a la protección de los datos de carácter personal, del secreto comercial e industrial y del secreto profesional y administrativo, la aduana o el departamento que tramitó la solicitud informará al titular del derecho, a petición suya y si se conocen, de los nombres y direcciones del destinatario, del remitente, del declarante o del tenedor de las mercancías, y del origen y la procedencia de las mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual.

La aduana concederá al solicitante y a las personas afectadas por una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1, la posibilidad de inspeccionar las mercancías a las que se haya suspendido la concesión del levante o que hayan sido retenidas.

Al inspeccionar las mercancías, la aduana podrá tomar muestras, que, de acuerdo con las normas vigentes en el Estado miembro y previa petición expresa del titular del derecho o su representante, podrá entregarle o transmitirle únicamente a fines de análisis y con el único objeto de facilitar el procedimiento. Estas muestras deberán ser devueltas cuando finalice el análisis técnico y antes de la posible concesión del levante de la mercancía o del final de la retención.

Artículo 10

Para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones nacionales serán aplicables las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el territorio en el cual las mercancías están en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1.

Estas disposiciones se aplicarán también para la notificación inmediata al departamento o la aduana contemplados en el apartado 1 del artículo 9 de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 13, a menos que sean ellos mismos quienes apliquen el procedimiento.

Artículo 11

1. Cuando mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual hayan sido objeto de una intervención de las autoridades aduaneras mientras se encontraban en una de las situaciones previstas en el artículo 16, los Estados miembros dispondrán que esas autoridades aduaneras, a petición del titular de derecho, procedan de oficio a la destrucción bajo control aduanero de las mercancías retenidas. Y sin que sea necesario determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones nacionales, a condición de que:

- En el plazo de diez días laborables a partir de la notificación, el titular del derecho notifique por escrito al departamento que las mercancías objeto del procedimiento previsto en el artículo 9 son mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual y proporcione a las autoridades aduaneras el acuerdo escrito del declarante o del tenedor de que las abandona en favor del Tesoro público. En casos apropiados, este plazo podrá prorrogarse diez días laborables.

- La destrucción se haga por cuenta del titular del derecho y bajo su responsabilidad y hayar estado precedida sistemáticamente por una toma de muestras que las autoridades aduaneras deberán conservar en condiciones tales que puedan constituir elementos de prueba admisibles en los procedimientos judiciales del Estado miembro donde su utilización pudiere resultar necesaria. Las autoridades aduaneras no podrán ser consideradas responsables de los daños ocasionados por la destrucción.

2. En todos los demás casos o cuando el tenedor o el declarante se opongan o impugnen la destrucción, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 13.

Artículo 12

La información recogida en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 9 que se transmita al titular del derecho deberá ser utilizada por este último solo para los fines previstos en los artículos 10 y 11 y en el apartado 1 del artículo 13.

Cualquier otra utilización, como un acuerdo amistoso, podrá dar lugar, según el ordenamiento jurídico del Estado miembro donde se encuentren las mercancías, a responsabilidad civil de dicho titular y a la suspensión de la solicitud de intervención durante el período de validez restante antes de su renovación sólo en el Estado miembro donde se hayan producido los hechos.

En caso de reincidencia o en casos especialmente graves, el departamento aduanero competente podrá denegar su renovación. En el caso de la solicitud de intervención prevista en el apartado 4 del artículo 5, deberá además avisar a los Estados miembros indicados en el formulario.

Artículo 13

1. Si en el plazo de diez días laborables a partir de la notificación de la suspensión de la concesión del levante o la retención, la aduana contemplada en el apartado 1 del artículo 9 no ha sido informada de la apertura según el artículo 10 de un procedimiento destinado a determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones nacionales o no ha recibido la petición de destrucción por escrito del titular del derecho, como se dispone en el artículo 11, se concederá el levante a condición de que se hayan realizado todos los trámites aduaneros y se levantará la medida de retención. En los casos en que resulte pertinente, este plazo podrá prorrogarse diez días hábiles como máximo.

2. Si se trata de mercancías perecederas sospechosas de vulnerar un título de protección de una variedad vegetal, una indicación geográfica o una denominación de origen protegida, el plazo citado se fijará en tres días laborables. Este plazo no podrá prorrogarse.

Artículo 14

1. Cuando se trate de mercancías sospechosas de vulnerar patentes, certificados o derechos de obtenciones vegetales, diseños o modelos, el propietario, el importador, el exportador, el tenedor o el destinatario de las mercancías estarán capacitados para obtener el levante o la suspensión de la retención de las mercancías mediante constitución de una garantía, siempre que:

a) el departamento o la aduana contemplada en el apartado 1 del artículo 9 hayan sido informados, en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 13, de la apertura de un procedimiento, según el apartado 1 del artículo 13, para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones nacionales;

b) al expirar el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 13, la autoridad habilitada al efecto no haya concedido medidas preventivas;

c) se hayan cumplido todos los trámites aduaneros.

2. La garantía prevista en el apartado 1 deberá ser suficiente para proteger los intereses del titular del derecho.

La constitución de esta garantía no será obstáculo para las demás posibilidades de recurso de que disponga el titular del derecho.

Cuando el procedimiento destinado a determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual con arreglo a las disposiciones jurídicas nacionales no haya sido iniciado por iniciativa del titular de la patente, del certificado o del derecho sobre los diseños o los modelos, de la obtención vegetal, de la denominación de origen o de la indicación geográfica, esta garantía se liberará si el titular no hace valer su derecho de ejercer una acción ante los tribunales en el plazo de veinte días hábiles a partir del día de la recepción de la notificación de la suspensión del levante o de la retención.

Cuando sea de aplicación el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13, este plazo puede ampliarse como máximo a treinta días laborables.

Artículo 15

Las condiciones de almacenamiento de las mercancías durante el período de suspensión del levante o de la retención las determinará cada Estado miembro, pero no podrán generar en ningún caso gastos para las administraciones aduaneras.

CAPÍTULO IV

Disposiciones aplicables a las mercancías reconocidas como mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual

Artículo 16

Están prohibidos:

- la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad,

- el despacho a libre práctica,

- la salida del territorio aduanero de la Comunidad,

- la exportación

- la reexportación,

- la colocación bajo un régimen de suspensión, y

- la introducción en una zona franca o un depósito franco;

de mercancías reconocidas como mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual al término del procedimiento previsto en el artículo 9.

Artículo 17

1. Sin perjuicio de las demás vías de recurso que pueda usar el titular del derecho, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan:

a) conforme a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, destruir las mercancías reconocidas como mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual o retirarlas de los circuitos comerciales para evitar que causen un perjuicio al titular del derecho, y esto sin indemnización de ninguna clase y ningún gasto para el Tesoro público.

b) tomar, en lo referente a estas mercancías, cualquier otra medida cuyo efecto sea privar a las personas interesadas del beneficio económico de la operación.

Salvo en casos excepcionales, no se considerará que la simple eliminación de las marcas que lleven indebidamente las mercancías falsificadas priva efectivamente a las personas implicadas del beneficio económico de la operación.

2. Las mercancías reconocidas como mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual podrá ser objeto de abandono al Tesoro público. En este caso se aplicarán las disposiciones de la letra a) del apartado 1.

CAPÍTULO V

Responsabilidad de las autoridades aduaneras y del titular del derecho

Artículo 18

1. La aceptación de una solicitud de intervención no conferirá al titular del derecho ningún derecho a indemnización en el caso de que las mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual escaparan al control de una aduana por la concesión del levante o por la ausencia de una medida de retención de acuerdo con el apartado 1 del artículo 9, excepto en las condiciones previstas en la legislación del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud o cuando esta solicitud haya seguido lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5, en las condiciones previstas en la legislación del Estado miembro en el cual dichas mercancías escaparon al control de una aduana.

2. El ejercicio, por una aduana o por otra autoridad habilitada a tal efecto, de las competencias que tengan delegadas en materia de lucha contra el tráfico de mercancías que vulneran derechos de propiedad intelectual sólo comprometerá su responsabilidad hacia las personas afectadas por las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 y las medidas previstas en el artículo 4, en caso de que éstas hayan sufrido un perjuicio a causa de su intervención, en las condiciones previstas por la legislación del Estado miembro en el cual se presentó la solicitud o, cuando esta solicitud se haya hecho conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5, en las condiciones previstas por la legislación del Estado miembro en el cual se produjo el daño.

3. La posible responsabilidad civil del titular del derecho se regirá por la legislación del Estado miembro donde se encuentren las mercancías que están en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1.

capítulo VI

Disposiciones finales

Artículo 19

Cada Estado miembro establecerá las sanciones que se aplicarán en caso de infracción del artículo 17. Dichas sanciones deberán tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo.

Artículo 20

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21.

Artículo 21

1. El Comité del Código Aduanero asistirá a la Comisión.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 22

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento.

La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.

Las disposiciones del Reglamento (CE) nº 515/97 serán de aplicación mutatis mutandis.

Las modalidades relativas al procedimiento de intercambio de información se establecerán en el marco de las disposiciones de aplicación conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21.

Artículo 23

La Comisión, sobre la base de la información contemplada en el artículo 22, informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 24

El Reglamento (CE) nº 3295/94 queda derogado a partir del .....

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 25

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del ....

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente [... ]

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