EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52000DC0812

Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones - Informe de evaluación sobre la aplicación de la Directiva 94/11/CE: Etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor

/* COM/2000/0812 final */

52000DC0812

Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones - Informe de evaluación sobre la aplicación de la Directiva 94/11/CE: Etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor /* COM/2000/0812 final */


INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES Informe de evaluación sobre la aplicación de la Directiva 94/11/CE: Etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor

ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN

1.1. Elaboración del informe

1.2. Antecedentes

2. APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 94/11/CE

2.1. Ámbito de aplicación

2.2. Definición de «calzado»

2.3. Requisitos de etiquetado: materiales y partes constitutivas del calzado

2.4. Requisitos de etiquetado: Otra información

2.5. Obligaciones de las personas responsables

2.6. Control del cumplimiento de lo dispuesto

2.6.1 Autoridades responsables

2.6.2. Sanciones

2.7. Comercialización - Prohibición u obstáculos

2.8. Informaciones complementarias

3. CONCLUSIONES

1. INTRODUCCIÓN

1.1. Elaboración del informe

En la Directiva 94/11/CE, de 23 de marzo de 1994, se fijan las obligaciones que deben cumplir los Estados miembros en cuanto a la aplicación de los procedimientos relativos al etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor.

En el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 94/11 se prevé que, tres años después de su puesta en aplicación, la Comisión presente al Consejo un informe de evaluación en el que se tengan en consideración las dificultades que hubieren podido encontrar los operadores para cumplir lo dispuesto en esta Directiva y haga las oportunas propuestas de revisión, si procede. La fecha límite para la aplicación de esta Directiva era el 23 de marzo de 1996.

En este informe se examina la aplicación de la Directiva en los Estados miembros y se tienen en consideración la totalidad de las observaciones y comentarios presentados por los Estados miembros y los distintos operadores (asociaciones industriales, consumidores, etc.).

El informe se basa principalmente en dos fuentes de información: por un lado, los datos facilitados por los Estados miembros en respuesta a una carta que les envió la Comisión y, por el otro, un cuestionario enviado a las asociaciones industriales del calzado y a las asociaciones de consumidores en relación con los aspectos cualitativos de la aplicación de la Directiva a nivel nacional.

La industria europea ha colaborado intensamente en esta iniciativa, pero, en cambio, el índice de respuesta de las asociaciones de consumidores ha resultado ser escaso, al parecer debido a la falta de encuestas sobre el comportamiento de los consumidores en relación con el etiquetado.

El objetivo perseguido al redactar este informe es dar una visión global de la aplicación de la Directiva en la que se reflejen las dificultades a que han tenido que hacer frente los operadores económicos al aplicar lo dispuesto en ella. No se pretende informar sobre el examen de conformidad de las medidas nacionales adoptadas con la Directiva.

1.2. Antecedentes

El proceso que desembocó en la adopción de un acto legislativo comunitario sobre el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado (Directiva 94/11/CE de 23 de marzo de 1994) fue objeto de debates a nivel comunitario durante más de ocho años. Al principio, existían en los Estados miembros distintos sistemas de etiquetado de origen privado (etiquetado voluntario mediante símbolos fijados por las organizaciones profesionales del sector) y, en algunos países, los poderes públicos adoptaron inmediatamente medidas legislativas encaminadas a regular el sector. La normativa del país de origen era un factor determinante a la hora de buscar respuesta a la pregunta de si el calzado debía ajustarse a normas de etiquetado y, llegado el caso, qué requisitos habría que cumplir. Se consideró que esta situación podía provocar un aumento de costes y crear obstáculos a los intercambios comerciales dentro de la Comunidad. Para solucionar estos problemas, varios Estados miembros y el sector interesado se pronunciaron a favor de una Directiva de armonización. Estos intentos se plasmaron en la adopción de la Directiva 94/11/CE.

La Comisión consideraba que las diferencias entre las legislaciones nacionales en esta área podrían suponer para los intercambios comerciales una serie de obstáculos que no se podrían eliminar mediante la aplicación de los artículos 30 (o artículo 28) y siguientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (libre circulación de mercancías), mediante el reconocimiento mutuo de la legislación existente por parte de los Estados miembros, ni mediante una armonización voluntaria a cargo de la industria. Era preciso adoptar medidas específicas de Derecho derivado con el fin de que sirviesen de complemento al derecho de libre circulación fijado en el Tratado.

2. APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 94/11/CE

En la Directiva 94/11/CE de 23 de marzo de 1994 se fijan los requisitos indispensables para la libre circulación del calzado. En el artículo 1 y en el artículo 4 (requisitos de etiquetado), concretamente, se adopta un conjunto de requisitos que deben reproducirse en todas las medidas nacionales de transposición; no obstante, se deja a los Estados miembros la libertad de optar por que las indicaciones exigidas con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva vayan acompañadas de otra información textual complementaria (artículo 5); asimismo se prevé que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en materia de etiquetado (artículo 2), se tomen las medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional vigente en cada Estado miembro.

En la actualidad, todos los Estados miembros han notificado ya las medidas de transposición de la Directiva. No obstante, como la Comisión observó considerables retrasos en la transposición, tuvo que incoar procedimientos de infracción por no transposición en los plazos establecidos contra Bélgica, Francia, Irlanda, España y Luxemburgo; posteriormente, se procedió a sobreseer estos procedimientos una vez que las disposiciones en cuestión hubieron cumplido lo estipulado.

2.1. Ámbito de aplicación

El objetivo principal de la Directiva 94/11 es garantizar que los consumidores dispongan de mejor información y de una mayor transparencia en el marco del funcionamiento armonioso del mercado interior; por eso, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 1, se define como ámbito de aplicación el «calzado destinado a la venta al consumidor».

No obstante, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva los siguientes productos: el calzado de ocasión, usado; el calzado de protección, que entra en el ámbito de la Directiva 89/686/CEE, relativa a los equipos de protección individual; el calzado perteneciente al ámbito de la Directiva 76/769/CEE, relativa a la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos; y el calzado que tenga características de juguete.

En el anexo II se facilita una lista no exhaustiva de los productos a los que se refiere la presente Directiva. En el último párrafo de dicho anexo, se establece que los productos incluidos en el capítulo 64 de la Nomenclatura Combinada («NC») pertenecen al ámbito de aplicación de la Directiva.

En la mayoría de los Estados miembros, la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 -incluido el anexo II- se ha hecho reproduciendo literalmente el texto de la Directiva sin modificarlo. Otros han incluido nuevas disposiciones que modifican o complementan sus legislaciones.

Por ejemplo, en el Reino Unido y en Irlanda, el texto del número ix) del anexo II («calzado ortopédico») ha sido sustituido por «el calzado ortopédico no cubierto por el Reglamento de 1994 relativo a dispositivos médicos», cuya eficacia nos parece más adecuada. En efecto, aunque en la lista no exhaustiva se haga referencia al calzado ortopédico, éste está excluido del ámbito de aplicación de la Nomenclatura Combinada en la letra e) de la nota 1 del capítulo 64 («calzado y aparatos de ortopedia y sus partes») y, por el contrario, se clasifica en la partida 9021 (código NC) [1]. Por lo tanto, de esto resulta que el ámbito de aplicación de la Directiva 94/11 incluye únicamente el calzado ortopédico que no haya sido recetado por prescripción facultativa.

[1] Reglamento (CE) nº 2204/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

No obstante, Francia ha suprimido del anexo II cualquier referencia al capítulo 64 de la NC, mientras que Alemania, Italia y Luxemburgo no han incorporado en absoluto el anexo a su ordenamiento jurídico.

En los Países Bajos, el anexo II se aplica mediante una referencia, en el artículo 1 de la medida nacional de transposición, a la definición de «calzado» del apartado 1 del artículo de la Directiva.

En general, parece que varios Estados miembros han aplicado bien el ámbito de aplicación. Sin embargo, en aquellos casos en que no se ha incorporado al ordenamiento jurídico la totalidad del anexo, subsisten dudas sobre el ámbito de aplicación, sobre todo en el caso específico del calzado ortopédico.

2.2. Definición de «calzado»

Con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 94/11, «se entenderá por «calzado» todo producto con suela destinado a proteger o cubrir los pies, incluidas las partes comercializadas por separado que se mencionan en el anexo I».

Esta definición de «calzado» está reconocida en toda la Unión Europea, ya que los Estados miembros han adoptado y aceptado una definición idéntica.

El anexo I, al que se hace referencia en el artículo 1, incluye las definiciones de las partes del artículo de calzado a identificar y los pictogramas o indicaciones textuales correspondientes. También incluye las definiciones de los materiales (cuero, cuero untado, textiles naturales y textiles sintéticos o no tejidos, otros materiales) y símbolos correspondientes.

Los Estados miembros han incorporado a su ordenamiento jurídico este anexo literalmente, o bien han integrado en las medidas nacionales las definiciones que figuran en él. Luxemburgo, el Reino Unido e Irlanda han sido los únicos que no han adoptado la mención «cuero de plena flor», que se podría aplicar en el marco de las indicaciones textuales complementarias optativas previstas por la Directiva 94/11 (artículo 5).

Conviene destacar que la definición de «textiles» que figura en el anexo I de la Directiva 94/11 se hace con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 71/307/CEE, de 26 de julio de 1971, relativa a las denominaciones textiles, con todas sus modificaciones [2]. La utilización del pictograma «textil», prevista en la Directiva 94/11, no parece plantear dificultades.

[2] La Directiva 71/307/CE fue modificada en varias ocasiones de forma sustancial. Su versión codificada definitiva es la Directiva 96/74/CE, de 12 de diciembre, que fue modificada por la Directiva 97/37/CE, de 19 de junio.

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva relativa a las denominaciones textiles (96/74/CE), «los forros de abrigo para artículos de zapatería» se asimilan a los productos textiles y están sujetos a las mismas obligaciones. Esto quiere decir que, además de los requisitos de la Directiva 94/11, hay que indicar siempre la composición genérica de los artículos de zapatería consistentes en forros aislantes para el calzado.

La industria europea opina que sería suficiente utilizar el pictograma correspondiente a materiales «textiles», previsto en la Directiva 94/11, por la que se rige el etiquetado del calzado, y, llegado el caso, añadir indicaciones suplementarias, como está previsto en el artículo 5 de dicha Directiva. En este contexto y con el fin de evitar que proliferen las etiquetas, la industria europea propone a la Comisión que presente las adecuadas propuestas de revisión en el marco de la Directiva 96/74/CE.

2.3. Requisitos de etiquetado: materiales y partes constitutivas del calzado

Con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) del apartado 2 del artículo 1, el etiquetado llevará información sobre las tres partes del calzado, según se definen en el anexo I: el empeine; el forro y la plantilla; la suela.

La composición del calzado deberá indicarse con arreglo al artículo 4, ya sea mediante pictogramas o mediante indicaciones textuales (inciso ii) del apartado 2 del artículo 1) que designen materiales específicos, de conformidad con el anexo I. Los accesorios o refuerzos no se tendrán en cuenta a la hora de determinar los materiales del empeine (inciso iii) del apartado 2 del artículo 1); en el caso de la suela, la clasificación se basará en el volumen de los materiales (inciso iv) del apartado 2 del artículo 1).

En efecto, en todos los Estados miembros, el texto legislativo corresponde casi literalmente al de la Directiva. Sin embargo, en la práctica, surgen diferencias en la forma de aplicar el apartado 2 del artículo 1, especialmente a la hora de emplear el pictograma «forro y plantilla». Según la definición del anexo I, «está formado por el forro del empeine y la plantilla, que constituyen el revestimiento interior del calzado». El uso de un único pictograma que represente el conjunto constituido por el forro y la plantilla ha planteado dificultades en el caso de ciertos calzados que carecen de forro.

-Italia y Grecia dan una interpretación muy amplia al apartado 2 del artículo 1. Considerando que el espíritu de la Directiva es informar a los consumidores sobre los materiales de los componentes principales del calzado, estos dos países siguen el principio general de que, a falta de forro, hay que indicar los materiales que entran en contacto directo con el pie, es decir el revés del empeine.

-Para los fabricantes, la interpretación seguida por Italia y Grecia sigue siendo válida desde un punto de vista pragmático para lograr un etiquetado sencillo y claro, cuyo objetivo sea informar brevemente a los consumidores sobre la naturaleza del material que constituye la mayor parte del interior del calzado (esté o no forrado).

-Desde el punto de vista del Reino Unido, hacer referencia al contenido de un forro y plantilla cuando no hay forro por separado podría ser engañoso para los consumidores en lo que se refiere a la «estructura» del calzado. Con el fin de facilitar la interpretación según la cual el espíritu de la Directiva es informar sobre los materiales del interior del calzado (en contacto con el pie), el Reino Unido propone a la Comisión, en una carta del 02.07.99, sustituir, en la letra b) del inciso i) del apartado 2 del artículo 1, la expresión «el forro y la plantilla» por la expresión «la superficie interior».

-En Francia, las autoridades nacionales exigen que se indique de forma explícita la falta de forro en el calzado (independientemente de que sea o no de cuero). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva, la información indicada debe hacer referencia a la composición de las tres partes que constituyen el calzado; en la Directiva no se prevé explícitamente un pictograma para informar al consumidor de la falta de forro. Por lo tanto, Francia exige que se utilice una marca particular, consistente bien en mencionar, junto al pictograma, la expresión «sin forro», o bien en mencionar, en lugar del pictograma, el término «plantilla» indicando su composición. Nótese que este requisito no está incluido en el texto del decreto por el que se incorpora la Directiva al ordenamiento jurídico nacional, sino que constituye una orientación enviada por la autoridad de control a los fabricantes.

Las autoridades francesas también han planteado otro aspecto en relación con el uso de un único pictograma en el caso del calzado cuyo forro y plantilla no tengan la misma composición. Dado que el consumidor no puede saber con certeza a qué parte del conjunto forro-plantilla se refiere cada pictograma de los que simbolizan el material utilizado, Francia considera que deberían usarse dos pictogramas distintos para indicar por separado el forro y la plantilla, pero no ha adoptado ninguna medida con este fin.

A raíz de una queja de la industria europea en la que se denunciaba la aplicación que las autoridades francesas hacen de los artículos 3 y 5 de la Directiva, en relación con el requisito de indicar información adicional para el calzado sin forro, la Comisión tuvo que examinar si las medidas nacionales se ajustaban a lo dispuesto en la Directiva 94/11, ya que se supone que la Comisión debe intervenir cuando los requisitos nacionales obstaculizan el funcionamiento del mercado anterior. Este asunto aún no está cerrado.

Según las autoridades francesas, el problema que plantea el inciso i) del apartado 2 del artículo 1 se puede considerar una falta de especificidad del texto de la Directiva. La Comisión está examinando la posibilidad de proporcionar una aclaración al respecto tras haber consultado a los expertos de los Estados miembros y de la industria.

Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado único, sin obstáculos que impidan la libre circulación de los productos, y dadas las distintas prácticas de los Estados miembros y la queja de la industria contra Francia, es indispensable desarrollar y aplicar un enfoque armonizado.

2.4. Requisitos de etiquetado: Otra información

La mayoría de los Estados miembros han incorporado a su ordenamiento jurídico los apartados 1 a 4 del artículo 4 sin modificarlos. De esta manera, en toda la Unión Europea hay un conjunto de normas comunes sobre el etiquetado del calzado: material mayoritario en un 80 % como mínimo; etiquetado visible, bien sujeto y accesible como mínimo en uno de los artículos de calzado que compongan el par; dimensiones lo suficientemente grandes para facilitar la comprensión de los pictogramas; fijación del etiquetado mediante impresión, pegado, estampado o recurriendo a un soporte atado.

Todos los Estados miembros han procurado en sus medidas de transposición que se informe a los consumidores correctamente del significado de los pictogramas; algunos países indican explícitamente que, en las grandes superficies, deben exponerse uno (Italia) o varios (Dinamarca) paneles en sitios bien visibles y cerca del calzado (Francia, Bélgica). Grecia prevé disposiciones relativas a los detallistas de calzado y en el anexo III de su Reglamento figura un modelo de rótulo.

Irlanda ha planteado el problema de que las etiquetas pegadas (apartado 3 del artículo 4) se pueden desprender con facilidad, especialmente al probarse el calzado, lo que dificulta al detallista el cumplimiento de la obligación de procurar que los artículos que vende tengan el etiquetado adecuado, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva. Por lo que parece, los demás Estados miembros no tienen que hacer frente a este tipo de problemas.

2.5. Obligaciones de las personas responsables

La mayoría de los Estados miembros han incorporado literalmente a su ordenamiento jurídico el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 94/11.

El fabricante o su representante establecido en la Comunidad es responsable tanto de facilitar la etiqueta como de la exactitud de la información contenida en la misma. Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la Comunidad, esta obligación recaerá en el responsable de su primera puesta en el mercado en la Comunidad. En el mismo artículo de la Directiva se dispone que el detallista será responsable de la presencia sobre el calzado que venda del etiquetado adecuado establecido en la Directiva.

En los Países Bajos, la incorporación del apartado 5 del artículo 4 se ha hecho únicamente mediante una referencia al apartado 1 del artículo 1 de la Ley sobre calidad de los productos (Warenwet), incluida en la exposición de motivos del acto de transposición (Warenwetbesluit etikettering schoeisel).

2.6. Control del cumplimiento de lo dispuesto

El artículo 2 de la Directiva 94/11/CE obliga a todos los Estados miembros a velar por que el calzado comercializado en la Comunidad satisfaga los requisitos de etiquetado de la Directiva. Además, está previsto que, cuando se comercialice calzado que incumpla esta normativa, «el Estado miembro competente adoptará las medidas apropiadas estipuladas en su legislación nacional».

Este artículo deja a los Estados miembros un amplio margen de maniobra para elegir las modalidades más eficaces para controlar la comercialización. Conviene profundizar en el examen de este artículo, ya que existe una considerable variedad de métodos de incorporación, que se ajustan a las tradiciones de los Estados miembros y que merece la pena examinar y debatir.

En este contexto, y en el marco del control de la incorporación, hay que averiguar si se dan dos elementos: por un lado, la designación de las autoridades responsables a las que se haya encomendado la tarea de controlar si se cumple la obligación de velar por que no haya artículos no conformes en el mercado; por otro lado, medidas represivas, es decir: las sanciones que se imponen en el caso de que el fabricante no respete esta obligación.

2.6.1 Autoridades responsables

En algunos Estados miembros, el control del respeto de la normativa sobre etiquetado del calzado incumbe a las instancias nacionales competentes, designadas explícitamente en la disposición de transposición; éste es el caso de Irlanda, el Reino Unido, Portugal e Italia.

En otros países, la incorporación de la obligación de designar a la autoridad competente se lleva a cabo mediante una remisión a una disposición legislativa de alcance general [3]. En estos casos, la referencia a menudo no está clara, ya que no forma parte del propio texto de la disposición y remite al lector a otras disposiciones legislativas. Por lo que se refiere a la autoridad competente responsable, existe el riesgo de que puedan surgir problemas de falta de transparencia.

[3] Francia: Código de Consumo, artículo L-214-1, por el que se garantiza la lealtad en las transacciones comerciales. Bélgica: Ley de 14 de julio de 1991 sobre prácticas comerciales y sobre información y protección del consumidor, artículo 14. Austria: Ley Federal sobre competencia desleal de 1984, modificada por la ley 1993. Dinamarca: Ley danesa sobre prácticas comerciales. Finlandia: Ley sobre protección de los consumidores de 20 de enero de 1978, capít. 2, art. 6. Luxemburgo: Ley modificada de 9 de agosto de 1971 relativa a la ejecución y sanción de decisiones y directivas, así como a la sanción de los reglamentos de las Comunidades Europeas en cuestiones económicas, técnicas, agrarias, forestales, sociales y de transportes. Países Bajos: La Directiva 94/11/CE se aplica en la ley sobre calidad de los productos (Warenwet) mediante el decreto sobre etiquetado del calzado (Warenwetbesluit etikettering van shoeisel). La «Warenwet» está vinculada a la ley sobre delitos económicos («Wet op de economische delicten»). Alemania: Ley sobre alimentos y artículos de consumo (Lebensmittel und Bedarfsgegentändegesetz). España - Ley 26/1984 de 19.7.1984; decreto 1945/1983 de 22.6.1983 (sanciones).

Según la información de que dispone la Comisión, el control del respeto de lo dispuesto en la Directiva 94/11 incumbe a las autoridades designadas que se citan a continuación:

-Alemania: Ministerios de Economía de los Estados federados

-Austria: Autoridades locales del Ministerio Federal de Economía

-Bélgica: Administración de la Inspección económica

-Dinamarca: Agencia Nacional de Consumo

-España: Administraciones de Consumo de las Comunidades Autónomas, coordinadas por el Departamento Sectorial de Consumo

-Finlandia: Oficina Nacional de Consumo. Defensor de los Consumidores

-Francia: Dirección General de Competencia, Consumo y Represión del Fraude

-Grecia: Dirección de Control Técnico (Ministerio de Desarrollo)

-Irlanda: Departamento de Protección de los Consumidores

-Italia: Ministerio de Industria y Comercio, a través de las delegaciones provinciales

-Luxemburgo: Dirección de Competencia y Protección de los Consumidores del Ministerio de Economía

-Países Bajos: Inspección de Protección de la Salud (Autoridad Nacional de la Ley sobre calidad de los productos)

-Portugal: Inspección general de las actividades económicas y delegaciones regionales del Ministerio de Economía

-Reino Unido: Autoridades locales («Pesos y Medidas»)

-Suecia: Agencia de los Consumidores

2.6.2. Sanciones

En Portugal, el Reino Unido e Irlanda las medidas de transposición especiales incluyen preceptos específicos de las multas que deben aplicarse en caso de incumplimiento de las exigencias de etiquetado.

En Portugal, los que infrinjan la legislación deben pagar una multa que oscila entre 25 000 y 500 000 PTE. Esta multa puede alcanzar los 2 millones PTE, cuando se trata de una persona jurídica.

En Irlanda, el importe de la multa en caso de no conformidad puede elevarse a 1 500 IEP y en el Reino Unido, el límite de las sanciones en caso de infracción de la normativa británica es de 5 000 GBP.

En todos los demás Estados miembros, la transposición remite a una disposición legislativa de alcance general que es preciso consultar. En estos casos, la referencia no queda a menudo clara, puesto que ni siquiera forma parte del propio texto de la disposición y remite al lector a otras disposiciones legislativas. Esto entraña el riesgo de crear problemas de falta de transparencia.

Así, las sanciones previstas en Francia son las del Derecho general para el marcado de los productos industriales o alimentarios. En caso de un delito de fraude, pueden alcanzar hasta 250 000 FRF de multa y un máximo de dos años de prisión. Estas penas se duplican en caso de reincidencia.

En Austria, los infractores de la legislación nacional deben pagar las multas previstas en la Ley sobre competencia desleal, que pueden llegar a 40 000ATS para los procedimientos administrativos.

En Bélgica, las distintas sanciones se definen en el artículo 102 de la Ley sobre prácticas comerciales y las multas oscilan entre 250 y 10 000 BEF.

En España, las distintas multas están previstas en la Ley 26/1984 de 19 de julio, decreto 1945/1983 de 22 de junio, así como en la legislación de las Comunidades Autónomas relativa a las cuestiones de consumo. Las infracciones se castigan con multas que pueden llegar a 1 000 000 ESP en el caso de procedimientos graves.

En Alemania, el incumplimiento de la obligación de etiquetar correctamente el calzado se considera una infracción administrativa y puede sancionarse con una multa administrativa de hasta 30 000 DEM.

En Luxemburgo, la sanción es la del Derecho general para la ejecución de las decisiones, directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas. Puede oscilar entre 501 y 1 000 000 LUF.

En los Países Bajos, si la Inspección observa una infracción de la Ley sobre calidad de los productos (Warenwet) se envía al operador un escrito de advertencia. Si después de 3 meses una nueva inspección indica que los productos siguen infringiendo la legislación, se remite un informe a la Fiscalía, que en la mayoría de los casos propone una multa para resolver el asunto. Conviene señalar que toda violación constituye un fraude económico y que las multas pueden ir de 500 a 1 000 000 NLG. El importe de la multa puede también variar según el beneficio obtenido. Solamente se recurre a los tribunales cuando la persona sancionada decide impugnar la multa.

En Suecia, Dinamarca y Finlandia se prevé que "la autoridad de control pueda notificar el requerimiento o la prohibición de garantizar el cumplimiento de las disposiciones". El requerimiento o la prohibición se combinan con una multa en caso de violación.

En Grecia, las infracciones se castigan con multas cuya cuantía deciden los tribunales.

En Italia, la legislación comunitaria adoptada en 1994, cuya referencia figura en el preámbulo del decreto nacional, no es una ley de transposición en sí misma, sino una ley de habilitación que permite la realización rápida de la transposición. Por lo tanto, la situación relativa a las sanciones queda poco clara.

Las multas que deben aplicarse a las infracciones por incumplimiento del artículo 2 son muy variables. Las diferencias son inherentes a las diferencias en el Derecho penal de los Estados miembros. No obstante, una armonización de las sanciones sobrepasa el ámbito de aplicación de la Directiva.

La Comisión no tiene competencias para definir el tipo de sanciones o la autoridad que debe velar por el cumplimiento de la Directiva. Sin embargo, todas las medidas adecuadas deben contribuir a la realización del mismo objetivo, a saber: una protección eficaz de los consumidores, respetando al mismo tiempo el carácter único del mercado interior.

2.7. Comercialización - Prohibición u obstáculos

El artículo 3 establece que los Estados miembros no podrán prohibir ni obstaculizar la comercialización de los artículos de calzado que cumplan los requisitos de la Directiva 94/11 mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que determinen el etiquetado de determinados artículos de calzado o del calzado en general.

Es necesario no obstante tener en cuenta el hecho de que pueden introducirse obstáculos indirectamente a través de otras disposiciones legislativas ajenas al marco de transposición de la Directiva o de prácticas administrativas nacionales.

Hasta la fecha de presentación del presente informe, no se ha comunicado a la Comisión la existencia de obstáculos directos en las medidas nacionales de transposición o de obstáculos indirectos en las disposiciones legislativas asociadas, aparte de la denuncia recibida en relación con el etiquetado obligatorio en Francia para el calzado no forrado.

2.8. Informaciones complementarias

Según el artículo 5 de la Directiva 94/11, "las indicaciones que exige la presente Directiva se podrán completar con información textual, puestas en su caso en el etiquetado."

En Francia, el etiquetado del calzado debe indicar, a efectos de control e identificación, bien "el nombre, la denominación social o la marca del fabricante", bien "el nombre, o la denominación social del vendedor, seguido de una indicación convencional expedida por la Dirección responsable de la represión del fraude y destinada a identificar al fabricante o al importador".

En Italia, puede indicarse sobre el calzado "suela fabricada en Italia" con el fin de precisar el origen italiano del producto.

No obstante, los Estados miembros no pueden prohibir u obstaculizar la comercialización de los artículos que responden a las exigencias de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva.

3. CONCLUSIONES

Seis años después de su publicación, la Directiva 94/11/CE de 23 de marzo ha demostrado que puede aportar un nivel de información y de protección suficiente a los consumidores y garantizar el libre comercio de los artículos de calzado en toda la Unión Europea. Durante estos años, y aparte de los procedimientos iniciales de infracción por la no transposición en los plazos establecidos, la Comisión ha recibido una única denuncia por no conformidad en relación con el marcado de los zapatos no forrados.

En la mayoría de los Estados miembros, las medidas nacionales de transposición recogen casi literalmente el texto de la Directiva 94/11/CE y, en general, los Estados miembros consideran su legislación nacional suficiente para una aplicación eficaz de todos los aspectos de la Directiva. Para los fabricantes, la armonización de las legislaciones nacionales relativas a un sistema mínimo común de etiquetado del calzado ha conseguido garantizar una mejor información y una mayor transparencia para los consumidores.

Los objetivos claramente expresados en el texto reglamentario de 1994, a saber, la armonización de las normas relativas al calzado y la libre circulación de estos productos, pueden considerarse alcanzados. Por tanto, no parece justificado proponer la modificación de la Directiva.

Top