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Document 41995D0553

95/553/CE: Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la protección de los ciudadanos de la Unión Europea por las representaciones diplomáticas y consulares

OJ L 314, 28.12.1995, p. 73–76 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 20 Volume 001 P. 19 - 22
Special edition in Estonian: Chapter 20 Volume 001 P. 19 - 22
Special edition in Latvian: Chapter 20 Volume 001 P. 19 - 22
Special edition in Lithuanian: Chapter 20 Volume 001 P. 19 - 22
Special edition in Hungarian Chapter 20 Volume 001 P. 19 - 22
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Special edition in Polish: Chapter 20 Volume 001 P. 19 - 22
Special edition in Slovak: Chapter 20 Volume 001 P. 19 - 22
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Special edition in Bulgarian: Chapter 20 Volume 001 P. 15 - 18
Special edition in Romanian: Chapter 20 Volume 001 P. 15 - 18
Special edition in Croatian: Chapter 20 Volume 001 P. 15 - 18

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/05/2018; derogado por 32015L0637

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/553/oj

41995D0553

95/553/CE: Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la protección de los ciudadanos de la Unión Europea por las representaciones diplomáticas y consulares

Diario Oficial n° L 314 de 28/12/1995 p. 0073 - 0076


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1995 relativa a la protección de los ciudadanos de la Unión Europea por las representaciones diplomáticas y consulares (95/553/CE)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Resueltos a proseguir la construcción de una Unión cada vez más cercana a los ciudadanos,

Teniendo en cuenta el concepto de ciudadanía de la Unión creado por el Tratado de la Unión Europea, concepto del de la ciudadanía nacional a la que en modo alguno puede sustituir,

Deseosos de aplicar la obligación que establece el artículo 8 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando que este sistema común de protección fortalecerá la percepción de la identidad de la Unión en los terceros países;

Teniendo presente que la aprobación de un sistema común de protección de los ciudadanos de la Unión en los terceros países fortalecerá igualmente la percepción de la solidaridad europea por los ciudadanos de que se trata,

DECIDEN:

Artículo 1

Todo ciudadano de la Unión Europea se beneficiará de la protección consular ante cualquier representación diplomática o consular de un Estado miembro si, en el territorio en que se encuentra, no existe:

- ni representación permanente accesible,

- no Cónsul honorario accesible y competente,

de su propio Estado-miembro o de otro Estado que lo represente de forma permanente.

Artículo 2

1. Las representaciones diplomáticas y consulares a las que se dirija la solicitud darán curso a la solicitud de protección del interesado siempre que éste demuestre, mediante la presentación de un pasaporte o de un documento de identidad, que posee la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión.

2. En caso de pérdida o de sustracción de los documentos, podrá admitirse cualquier otra prueba de la nacionalidad, previa verificación, si fuera necesario, ante las autoridades centrales del Estado miembro cuya nacionalidad reivindique el interesado, o bien ante la representación diplomática o consular más próxima de dicho Estado.

Artículo 3

Las representaciones diplomáticas y consulares que concedan la protección tratarán a los solicitantes como a un nacional del Estado miembro que ellas representan.

Artículo 4

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 1, las representaciones diplomáticas y consulares podrán convenir acuerdos prácticos que permitan la gestión eficaz de la solicitudes de protección.

Artículo 5

1. La protección a que se refiere el artículo 1 consistirá en:

a) la asistencia en casos de fallecimiento;

b) la asistencia en casos de accidente o enfermedad graves;

c) la asistencia en casos de arresto o detención;

d) la asistencia a victimas de actos de violencia;

e) el socorro y la repatriación de nacionales de la Unión en dificultad.

2. Asimismo, y siempre que sean competentes, las representaciones diplomáticas o los funcionarios consulares de los Estados miembros que estén en servicio en un tercer Estado podrán asimismo asistir en otros casos a ciudadanos de la Unión que lo soliciten.

Artículo 6

1. Sin perjuicio del artículo 3 y salvo en caso de extrema urgencia, no podrá concederse ni comprometerse en favor de un ciudadano de la Unión ningún anticipo, ayuda económica o gasto sin autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de nacionalidad del solicitante, procedente bien del Ministerio de Asuntos Exteriores, bien de la misión diplomática más próxima.

2. Salvo que las autoridades del Estado miembro de nacionalidad del demandante renuncien expresamente a dicho requisito, el solicitante deberá comprometerse a reembolsar la totalidad del anticipo o de la ayuda económica, así como los gastos efectuados, y, en su caso, una tasa consular notificada por las autoridades competentes.

3. El compromiso de reembolso se hará constar en un documento por el que se exigirá a la persona con dificultades el reembolso al gobierno del Estado miembro de su nacionalidad de los gastos efectuados en su nombre, la cantidad de dinero que se le haya abonado, más las posibles tasas.

4. El gobierno del Estado miembro cuya nacionalidad posee el solicitante reembolsará todos los gastos a petición del gobierno del Estado miembro que preste la asistencia.

5. En los Anexos I y II se adjuntan modelos comunes de compromiso de reembolso que deberán utilizarse.

Artículo 7

Cinco años después de su entrada en vigor, la presente Decisión se reexaminará a la vista de la experiencia adquirida y del objetivo del artículo 8 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor cuando todos los Estados miembros hayan notificado a la Secretaría General del Consejo la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 9

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.

Por el Consejo El Presidente L. ATIENZA SERNA

ANEXO I

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO II

>REFERENCIA A UN FILM>

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