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Document 32016L1164

Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior

OJ L 193, 19.7.2016, p. 1–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/1164/oj

19.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/1


DIRECTIVA (UE) 2016/1164 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2016

por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las prioridades políticas actuales en materia de fiscalidad internacional ponen de relieve la necesidad de garantizar el pago del impuesto allí donde se generen los beneficios y el valor. Así pues, es imprescindible restablecer la confianza en la equidad de los sistemas fiscales y permitir a los gobiernos ejercer de forma eficaz su potestad tributaria. Estos nuevos objetivos políticos se han traducido en recomendaciones de actuación concretas en el contexto de la iniciativa contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo, «BEPS», por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). El Consejo Europeo acogió con satisfacción estos trabajos en sus Conclusiones de 13 y 14 de marzo de 2013 y de 19 y 20 de diciembre de 2013. En respuesta a la necesidad de lograr una imposición más equitativa, la Comisión, en su Comunicación de 17 de junio de 2015, estableció un Plan de Acción para un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la Unión Europea.

(2)

Los informes finales sobre los quince puntos de acción de la OCDE contra la BEPS se hicieron públicos el 5 de octubre de 2015. Los informes fueron acogidos con satisfacción por el Consejo en sus Conclusiones de 8 de diciembre de 2015. En ellas, el Consejo subrayó la necesidad de encontrar soluciones comunes y a la vez flexibles, a escala de la UE, que se ajusten a las conclusiones BEPS de la OCDE. Además, en las Conclusiones se respalda una rápida y efectiva aplicación coordinada de las medidas contra la BEPS en el plano de la UE y se considera que las directivas de la UE deben ser, en su caso, el mejor medio para poner en práctica las conclusiones BEPS de la OCDE a escala de la UE. Para el buen funcionamiento del mercado interior es esencial que, como mínimo, los Estados miembros cumplan los compromisos que han adquirido en virtud del proyecto BEPS y, más en general, que adopten medidas destinadas a desalentar las prácticas de elusión fiscal y garantizar una fiscalidad justa y eficaz en la Unión, de manera suficientemente coherente y coordinada. En un mercado caracterizado por la gran integración de las economías, es necesario adoptar enfoques estratégicos comunes y una acción coordinada a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y potenciar al máximo los efectos positivos de la iniciativa contra la BEPS. Por otra parte, solo un marco común puede permitir evitar la fragmentación del mercado y poner fin al falseamiento del mercado y a las asimetrías existentes en la actualidad. Por último, contar con medidas nacionales de aplicación que se atengan a un planteamiento común en toda la Unión aportaría seguridad jurídica a los contribuyentes, ya que dichas medidas serían compatibles con el Derecho de la Unión.

(3)

Es necesario establecer normas que refuercen el nivel medio de protección contra la planificación fiscal abusiva en el mercado interior. Dado que esas normas tendrían que incorporarse a veintiocho sistemas nacionales distintos del impuesto sobre sociedades, deben quedar circunscritas a nociones de carácter general, y su aplicación debe dejarse en manos de los Estados miembros, pues son ellos quienes se hallan mejor situados para configurar los elementos específicos de las mismas, de la forma que mejor se adapte a sus sistemas del impuesto sobre sociedades. Este objetivo podría lograrse mediante el establecimiento de un nivel mínimo de protección frente a las prácticas de elusión fiscal en los sistemas nacionales del impuesto sobre sociedades en toda la Unión. Por tanto, es preciso coordinar las respuestas de los Estados miembros a la hora de aplicar los resultados de las quince acciones de la OCDE contra la BEPS, con el fin de mejorar la eficacia del mercado interior en su conjunto en la lucha contra las prácticas de elusión fiscal. Procede, por tanto, establecer un nivel mínimo común de protección del mercado interior en sectores específicos.

(4)

Es preciso establecer normas aplicables a todos los contribuyentes sujetos al impuesto sobre sociedades en un determinado Estado miembro. Teniendo en cuenta que esto supondría abarcar una gama más amplia de impuestos nacionales, no es deseable ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva a tipos de entidades no sujetos al impuesto sobre sociedades en un Estado miembro; esto es, en particular a las entidades transparentes. Dichas normas deben aplicarse asimismo a los establecimientos permanentes de los contribuyentes del impuesto sobre sociedades que puedan estar situados en otro u otros Estados miembros. Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades pueden ser residentes a efectos fiscales en un Estado miembro o estar establecidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro. Los establecimientos permanentes de entidades residentes a efectos fiscales en un tercer país también deben estar cubiertos por dichas normas si están situados en uno o varios Estados miembros.

(5)

Es necesario establecer normas contra la erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera del mismo. Para contribuir al logro de ese objetivo se necesitan normas en los siguientes ámbitos: limitación de la deducibilidad de los intereses, imposición de salida, norma general contra las prácticas abusivas, normas relativas a las sociedades extranjeras controladas y normas para hacer frente a las asimetrías híbridas. Cuando la aplicación de dichas normas provoque una doble imposición, los contribuyentes deben poder beneficiarse de una deducción del impuesto pagado en otro Estado miembro o en un tercer país, según el caso. Por tanto, las normas no solo deben tener por objeto contrarrestar las prácticas de elusión fiscal, sino también evitar la creación de otros obstáculos al mercado, como, por ejemplo, la doble imposición.

(6)

En un intento de reducir su deuda tributaria global, los grupos de empresas recurren cada vez más a la BEPS mediante el pago de intereses excesivos. La norma de limitación de intereses es necesaria para desincentivar estas prácticas, limitando la deducibilidad de los costes de endeudamiento excedentarios del contribuyente. Por lo tanto, resulta necesario fijar una razón de deducibilidad que haga referencia a los beneficios imponibles de los contribuyentes antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones («EBITDA», por sus siglas en inglés). Los Estados miembros podrían reducir esta razón, o establecer plazos o restringir los costes de empréstitos excesivos no compensados que pueden traspasarse hacia años anteriores o posteriores para garantizar un nivel superior de protección. Dado que se trata de establecer unas normas mínimas, los Estados miembros podrían adoptar una medida distinta relativa a los beneficios del contribuyente antes de intereses e impuestos («EBIT», por sus siglas en inglés) establecida de tal modo que equivalga a la razón basada en el EBITDA. Además de la norma de limitación de intereses dispuesta en la presente Directiva, los Estados miembros podrían utilizar también normas específicas contra la financiación intragrupo de la deuda mediante participación de capital, en particular normas en materia de subcapitalización. Los ingresos exentos de impuestos no deberían compensarse con los gastos financieros deducibles. Ello se debe a que, a la hora de determinar el importe de intereses que puede deducirse, solo debería tenerse en cuenta la renta imponible.

(7)

Cuando el contribuyente forme parte de un grupo que mantenga cuentas consolidadas obligatorias, a efectos de la concesión a dicho contribuyente del derecho a deducir importes más elevados de los costes de endeudamiento excedentarios, puede tenerse en cuenta el endeudamiento del grupo en su conjunto a escala mundial. También puede ser conveniente establecer normas para una disposición de salida de capital en caso de que la norma de limitación de intereses no se aplique si la empresa puede demostrar que su capital por encima de la razón de activos totales es globalmente igual o superior a la razón del grupo equivalente. La norma de limitación de los intereses debería aplicarse en relación con los costes de endeudamiento excedentarios de un contribuyente, con independencia de que los costes provengan de deuda contraída a nivel nacional, transfronterizo dentro de la Unión o con un tercer país, o bien de terceros, empresas asociadas o del interior del grupo. Cuando un grupo incluya más de una entidad en un Estado miembro, dicho Estado miembro puede tener en cuenta la posición global de todo el grupo en el mismo Estado, e incluso un sistema separado de imposición de las entidades que permita la transferencia de beneficios o de intereses entre entidades de un mismo grupo, cuando se apliquen las normas que limiten la deducibilidad de los intereses.

(8)

A fin de reducir los costes administrativos y derivados del cumplimiento de las normas sin reducir significativamente su efecto recaudatorio, puede ser conveniente establecer una cláusula de seguridad (safe harbour) para que los intereses netos sean siempre reducibles hasta un importe determinado, cuando ello conduzca a una deducción mayor que la correspondiente a la razón basada en el EBITDA. Los Estados miembros podrían reducir el umbral monetario fijado para garantizar un nivel de protección más elevado de su base impositiva nacional. Dado que la BEPS se produce en principio a través del pago de intereses excesivos entre entidades que son empresas asociadas, es adecuado y necesario permitir que se excluya a entidades aisladas del ámbito de aplicación de la norma de limitación de intereses, dado que el riesgo de elusión fiscal es limitado. Con el fin de facilitar la transición a la nueva norma sobre limitación de intereses, los Estados miembros podrían introducir una cláusula de derechos adquiridos que cubriese los empréstitos existentes cuando sus condiciones no se hubieran modificado posteriormente. Esto significa que en caso de modificación posterior, la citada cláusula no se aplicaría a ningún aumento del importe o de la duración del empréstito, sino que se limitaría a las condiciones originales del mismo. Sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros también podrían excluir los costes de endeudamiento excedentarios ocasionados por empréstitos utilizados para financiar proyectos de infraestructura pública a largo plazo, considerando que estos regímenes financieros suponen poco o ningún riesgo de BEPS. En este contexto, los Estados miembros deben demostrar adecuadamente que estos regímenes financieros para proyectos de infraestructura pública tienen características particulares que justifican este tratamiento en comparación con otros regímenes de financiación sometidos a la norma restrictiva.

(9)

Si bien se suele admitir que las sociedades financieras, es decir, las entidades financieras y las compañías de seguros, también deberían estar sujetas a limitaciones en materia de deducibilidad de los intereses, se reconoce al mismo tiempo que esos dos sectores presentan características específicas que requieren un enfoque individualizado. Habida cuenta de que los debates a este respecto aún no son lo suficientemente concluyentes ni en el contexto internacional ni en el de la Unión, todavía no es posible establecer normas específicas en los sectores financiero y de seguros, y los Estados miembros, por consiguiente, deben poder excluir estos sectores del ámbito de aplicación de la norma sobre limitación de intereses.

(10)

La función de los impuestos de salida es garantizar que cuando un contribuyente traslade activos o su residencia fiscal fuera de la jurisdicción fiscal de un Estado, dicho Estado grave el valor económico de cualquier plusvalía creada en su territorio aun cuando la plusvalía en cuestión todavía no se haya realizado en el momento de la salida. Por consiguiente, resulta necesario especificar los casos en que los contribuyentes están sujetos a normas en materia de imposición de salida y son gravados por las plusvalías no realizadas generadas en los activos que hayan trasladado. Asimismo es conveniente aclarar que las transferencias de activos, incluido el efectivo, entre una sociedad matriz y sus filiales no entran en el ámbito de aplicación de la norma prevista sobre la imposición de salida. A fin de calcular los importes, es fundamental fijar el valor de mercado de los activos trasladados en el momento de la salida de estos activos basándose en el principio de plena competencia. Para garantizar la compatibilidad de la norma con el uso del método del crédito, es deseable que los Estados miembros puedan referirse al momento en que se pierde el derecho a gravar los activos trasladados. El derecho de gravamen debería definirse a nivel nacional. Es también necesario permitir que el Estado receptor impugne el valor de los activos trasladados establecido por el Estado de salida, cuando este valor no corresponda al del mercado. Los Estados miembros podrían recurrir para ello a los mecanismos existentes de resolución de litigios. Es necesario abordar, dentro de la Unión, la aplicación del impuesto de salida e ilustrar las condiciones para atenerse al Derecho de la Unión. En tales situaciones, los contribuyentes deben tener derecho a elegir entre el pago inmediato del importe evaluado del impuesto de salida o su pago aplazado, posiblemente junto con los intereses y una garantía, durante algunos años, liquidando su deuda fiscal mediante pagos fraccionados.

Los Estados miembros podrían solicitar a tal efecto que los contribuyentes afectados incluyan la información necesaria en una declaración. El impuesto de salida no debe aplicarse cuando el traslado de los activos revista carácter temporal y se prevea que los activos retornen al Estado miembro del responsable del traslado, cuando el traslado se realice a fin de cumplir los requisitos prudenciales de capital o a efectos de la gestión de la liquidez, o en los casos de operaciones de financiación de valores o de entrega de activos como garantía.

(11)

Las normas generales contra las prácticas abusivas se incluyen en los sistemas impositivos para hacer frente a las prácticas fiscales de este tipo que todavía no se hayan abordado a través de disposiciones específicas. Así pues, dichas normas generales tienen como función colmar las lagunas existentes y no deben afectar a la aplicabilidad de las normas específicas de lucha contra el fraude. Dentro de la Unión, esas normas generales deben aplicarse a los mecanismos considerados falseados; en otros casos, el contribuyente debe tener derecho a elegir la estructura más eficaz desde el punto de vista fiscal para sus operaciones comerciales. Además, es importante garantizar la aplicación uniforme de esas normas generales en situaciones de ámbito nacional, dentro de la Unión y en relación con terceros países, de modo que su alcance y los resultados de su aplicación en situaciones nacionales y transfronterizas no difieran. No debería impedirse a los Estados miembros aplicar sanciones cuando sean aplicables dichas normas generales. A la hora de evaluar si debe considerarse que un mecanismo está falseado, podría permitirse a los Estados miembros considerar todos los motivos económicos válidos, incluidas las actividades financieras.

(12)

Las normas sobre sociedades extranjeras controladas (SEC) permiten reasignar la renta de una filial controlada sujeta a un bajo nivel de imposición a su sociedad matriz. La sociedad matriz pasa entonces a tributar por la renta reasignada en su Estado de residencia a efectos fiscales. En función de las prioridades de ese Estado, las normas sobre SEC pueden aplicarse a toda una filial sujeta a imposición reducida o a categorías específicas de ingresos, o exclusivamente a la renta que haya sido desviada artificialmente a la filial. En particular, con el fin de garantizar que las normas sobre SEC constituyen una respuesta proporcionada a problemas de tipo BEPS, es fundamental que los Estados miembros que limiten sus normas sobre SEC a rentas que se hayan desviado artificialmente hacia la filial tengan como objetivo preciso situaciones en las que la mayor parte de las funciones decisorias que generaron la desviación de las rentas a nivel de la filial controlada se lleven a cabo en el Estado miembro del contribuyente. Con objeto de limitar la carga administrativa y los costes de cumplimiento, también debería resultar aceptable que dichos Estados miembros eximan a determinadas entidades con escasa rentabilidad o un escaso margen de beneficio que generen un menor riesgo de elusión fiscal. En consecuencia, es necesario que las normas sobre SEC incluyan los beneficios de los establecimientos permanentes cuando dichos beneficios no estén sujetos a imposición o estén exentos de impuestos en el Estado miembro del contribuyente. Sin embargo, en virtud de las normas sobre SEC, no procede gravar los beneficios de los establecimientos permanentes a los que se deniegue la exención fiscal con arreglo a las normas nacionales, debido a que estos establecimientos permanentes son tratados como si fueran sociedades extranjeras controladas. Para garantizar un nivel de protección superior, los Estados miembros podrían rebajar el umbral de control o emplear un umbral más elevado al comparar el impuesto sobre sociedades efectivamente pagado con el que se hubiera aplicado en el Estado miembro del contribuyente. Al trasponer las normas sobre SEC a su legislación nacional los Estados miembros podrían utilizar un umbral fraccionario del tipo impositivo lo suficientemente alto.

Es conveniente abordar las situaciones que se produzcan tanto en terceros países como en la Unión. Para respetar las libertades fundamentales, conviene combinar las categorías de rentas previstas con una exclusión sustancial destinada a limitar, dentro de la Unión, el impacto de las normas a los casos en que la SEC de que se trate no realice una actividad económica de importancia. Es conveniente que las administraciones tributarias y los contribuyentes cooperen para recabar los hechos y circunstancias pertinentes para determinar si se está aplicando la norma de exclusión sustancial. Debería ser aceptable que, al transponer las normas sobre SEC al Derecho nacional, los Estados miembros usen listas blancas, grises o negras de terceros países, que sean elaboradas conforme a determinados criterios establecidos en la presente Directiva, y puedan incluir el nivel del tipo impositivo del impuesto sobre sociedades, o recurrir a listas blancas de Estados miembros elaboradas con arreglo a estos criterios.

(13)

Las asimetrías híbridas se deben a diferencias en la calificación jurídica de pagos (instrumentos financieros) o entidades, que surgen en el contexto de la interacción entre los ordenamientos jurídicos de dos jurisdicciones. Esas asimetrías tienen a menudo por efecto una doble deducción (es decir, la deducción en ambos Estados miembros) o una deducción de la renta en un Estado sin su inclusión en la base imponible del otro. Para neutralizar los efectos de los mecanismos híbridos asimétricos es necesario establecer normas por las cuales una de las dos jurisdicciones de una asimetría tenga que denegar la deducción de un pago que conduzca a ese resultado. En este contexto, conviene aclarar que las medidas destinadas a combatir las asimetrías híbridas en la presente Directiva tienen por objeto hacer frente a situaciones de asimetría imputables a diferencias en la calificación jurídica de un instrumento financiero o de una entidad, y no tienen por objeto afectar a las características generales del sistema fiscal de un Estado miembro. Aunque, en el marco del Grupo del código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, los Estados miembros han acordado orientaciones en materia de tratamiento fiscal de las entidades híbridas y los establecimientos permanentes híbridos dentro de la Unión, así como en materia de tratamiento fiscal de las entidades híbridas en las relaciones con terceros países, aún es necesario adoptar normas vinculantes. Es fundamental que se siga trabajando sobre las asimetrías híbridas entre Estados miembros y terceros países, así como sobre otras asimetrías híbridas, tales como las relativas a los establecimientos permanentes.

(14)

Es necesario aclarar que la aplicación de las normas contra la elusión fiscal que figuran en la presente Directiva no debe afectar a la obligación de los contribuyentes de cumplir con el principio de plena competencia ni al derecho del Estado miembro a ajustar al alza una deuda tributaria, de conformidad con el principio de plena competencia, en su caso.

(15)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El derecho a la protección de los datos personales de conformidad con el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se aplica al tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la presente Directiva.

(16)

Considerando que uno de los objetivos fundamentales de la presente Directiva es mejorar la resistencia del mercado interior en su conjunto frente a las prácticas de elusión fiscal transfronteriza, ese objetivo no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros de forma individual. Los sistemas nacionales del impuesto sobre sociedades son dispares y una acción independiente por parte de cada Estado miembro no haría sino reproducir la actual fragmentación del mercado interior en materia de fiscalidad directa. De este modo, persistirían las ineficiencias y falseamientos en la interacción de las distintas medidas nacionales, lo cual se traduciría en descoordinación. En efecto, gran parte de la ineficacia observada en el mercado interior provoca esencialmente problemas de carácter transfronterizo, por lo que las medidas para hacerle frente deben adoptarse preferentemente a escala de la Unión. Así pues, es fundamental adoptar soluciones que sean válidas para el mercado interior en su conjunto, lo que puede lograrse mejor a escala de la Unión. Por tanto, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Mediante el establecimiento de un nivel mínimo de protección del mercado interior, la presente Directiva solo pretende alcanzar un grado mínimo básico de coordinación dentro de la Unión, con el fin de materializar sus objetivos.

(17)

La Comisión debe evaluar la aplicación de la presente Directiva a los cuatro años de su entrada en vigor y presentará al Consejo un informe al respecto. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión toda la información necesaria para llevar a cabo esa evaluación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a todos los contribuyentes sujetos al impuesto sobre sociedades en uno o varios Estados miembros, incluidos los establecimientos permanentes en uno o varios Estados miembros de entidades residentes a efectos fiscales en un tercer país.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)   «costes de endeudamiento»: los gastos por intereses sobre cualquier forma de deuda, otros costes económicamente equivalentes a los intereses y gastos derivados de la obtención de financiación, tal como estén definidos en la legislación nacional, incluidos, entre otros, los pagos en régimen de préstamos participativos, los intereses imputados sobre instrumentos como los bonos convertibles o las obligaciones cupón cero, importes correspondientes a sistemas de financiación alternativos como el sistema financiero islámico, el elemento de coste de financiación de los contratos de arrendamiento financiero, los intereses capitalizados incluidos en el valor contable según balance de un activo correspondiente, o la amortización de intereses capitalizados, importes medidos en referencia a una renta financiera en el marco de normas sobre determinación de precios de traslado, en su caso, importes de intereses nocionales en el marco de instrumentos de derivados o disposiciones de cobertura relativas al endeudamiento de una entidad, algunos beneficios de cambio en el mercado de divisas y las pérdidas correspondientes al endeudamiento o los instrumentos relacionados con la obtención de financiación, los costes de garantía de los mecanismos financieros, las comisiones de apertura y costes similares relacionados con los préstamos suscritos;

2)   «costes de endeudamiento excedentarios»: el importe en que los costes de endeudamiento deducibles de un contribuyente superan los ingresos imponibles en concepto de intereses y otros ingresos imponibles, económicamente equivalentes, obtenidos por el contribuyente conforme al ordenamiento jurídico nacional;

3)   «período fiscal»: un ejercicio fiscal, un año civil o cualquier otro período pertinente a efectos fiscales;

4)   «empresa asociada»:

a)

una entidad en la que el contribuyente detente directa o indirectamente una participación de al menos un 25 % en los derechos de voto o tenga derecho a percibir al menos un 25 % de los beneficios;

b)

una persona física o una entidad que detente directa o indirectamente una participación de al menos un 25 % en los derechos de voto o en la propiedad del capital de un contribuyente o tenga derecho a percibir al menos un 25 % de los beneficios de dicho contribuyente.

Si un individuo o entidad detentan directa o indirectamente una participación de al menos un 25 % en un contribuyente y una o más entidades, todas las entidades correspondientes, incluido el contribuyente, se considerarán también empresas asociadas.

A los efectos del artículo 9 y cuando la asimetría implique a una entidad híbrida, esta definición se modificará para sustituir el requisito del 25 % por un 50 %;

5)   «sociedad financiera»: cualquiera de las siguientes entidades:

a)

una entidad de crédito o una empresa de inversión, con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o un gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o una sociedad de gestión de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

b)

una empresa de seguros, con arreglo al artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

c)

una empresa de reaseguros, con arreglo al artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;

d)

un fondo de pensiones de empleo que se inscriba en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), salvo que un Estado miembro haya optado por no aplicar en parte o en su totalidad a dicho fondo la Directiva en cuestión con arreglo a lo dispuesto en su artículo 5, o el gestor de un fondo de pensiones de empleo contemplado en el artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva;

e)

un organismo de pensiones que gestione regímenes considerados sistemas de seguridad social contemplados en el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), así como cualquier persona jurídica establecida con el objeto de invertir en dichos regímenes;

f)

un fondo de inversión alternativo gestionado por un gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE o un fondo de inversión alternativo supervisado con arreglo a la normativa nacional aplicable;

g)

los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;

h)

una entidad de contrapartida central con arreglo al artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

i)

un depositario central de valores con arreglo al artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

6)   «transferencia de activos»: la operación mediante la cual un Estado miembro pierde el derecho a gravar los activos trasladados, aunque los activos permanezcan bajo la propiedad jurídica o económica del mismo contribuyente;

7)   «traslado de la residencia fiscal»: la operación mediante la cual un contribuyente deja de ser residente a efectos fiscales en un Estado miembro y adquiere la residencia fiscal en otro Estado miembro o en un tercer país;

8)   «traslado de una actividad realizada por un establecimiento permanente»: la operación mediante la cual un contribuyente deja de estar presente a efectos fiscales en un Estado miembro y adquiere dicha presencia en otro Estado miembro o tercer país, sin llegar a ser residente a efectos fiscales en ese Estado miembro o tercer país;

9)   «asimetría híbrida»: la situación existente entre el contribuyente de un Estado miembro y una empresa asociada de otro Estado miembro, o bien un mecanismo estructurado entre participantes de distintos Estados miembros, cuando el siguiente resultado es atribuible a diferencias en la calificación jurídica de un instrumento o entidad financieros:

a)

una deducción del mismo pago, o de los mismos gastos o pérdidas, tanto en el Estado en el que se origine el pago, se generen los gastos o se hayan sufrido las pérdidas, como en otro Estado («doble deducción»), o

b)

una deducción de un pago en el Estado en el que tiene su origen el pago sin la correspondiente inclusión a efectos fiscales de dicho pago en el otro Estado («deducción sin inclusión»).

Artículo 3

Nivel mínimo de protección

La presente Directiva no será óbice para la aplicación de disposiciones nacionales o consensuadas dirigidas a salvaguardar un nivel de protección más elevado de las bases imponibles nacionales del impuesto sobre sociedades.

CAPÍTULO II

MEDIDAS CONTRA LA ELUSIÓN FISCAL

Artículo 4

Norma relativa a la limitación de los intereses

1.   Los costes de endeudamiento excedentarios serán deducibles en el período fiscal en que se sufraguen únicamente hasta el 30 % de los beneficios del contribuyente antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA, por sus siglas en inglés).

A efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán considerar también como contribuyente:

a)

una entidad que esté autorizada u obligada a aplicar las normas en nombre de un grupo, según la definición prevista en el Derecho tributario nacional;

b)

una entidad de un grupo, como se defina en el Derecho tributario nacional, que no consolide los resultados de sus miembros a efectos fiscales.

En tales circunstancias, los costes de endeudamiento excedentarios y el EBITDA podrán calcularse para la totalidad del grupo y englobar los resultados de todos sus miembros.

2.   El EBITDA se calculará volviendo a incorporar a la renta sujeta al impuesto sobre sociedades en el Estado miembro del contribuyente, los importes corregidos a efectos fiscales de los costes de endeudamiento excedentarios, así como los importes corregidos a efectos fiscales en concepto de depreciación y amortización. La renta exenta de impuestos quedará excluida del EBITDA del contribuyente.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrá otorgar al contribuyente el derecho a:

a)

deducir los costes de endeudamiento excedentarios hasta 3 000 000 EUR;

b)

deducir íntegramente los costes de endeudamiento excedentarios si el contribuyente es una entidad aislada.

A efectos del apartado 1, párrafo segundo, se considerará el importe de 3 000 000 EUR para el grupo en su conjunto.

A efectos del párrafo primero, letra b), por «entidad aislada» se entenderá un contribuyente que no forme parte de un grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera y que no tenga ninguna empresa asociada ni establecimiento permanente.

4.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del apartado 1 los costes de endeudamiento excedentarios sufragados en concepto de:

a)

empréstitos suscritos antes del 17 de junio de 2016, siempre que la exclusión no se haga extensiva a ninguna modificación a posteriori de dichos empréstitos;

b)

empréstitos utilizados para financiar proyectos de infraestructura pública a largo plazo, cuando tanto el promotor del proyecto como los costes de endeudamiento, los activos y la renta estén en la Unión.

A efectos del párrafo primero, letra b), se entenderá por «proyecto de infraestructura pública a largo plazo» todo proyecto destinado a proporcionar, modernizar, operar o mantener un activo de gran envergadura considerado de interés público general por un Estado miembro.

Cuando sea de aplicación el párrafo primero, letra b), toda renta derivada de un proyecto de infraestructura pública a largo plazo quedará excluida del EBITDA del contribuyente, y todo coste de endeudamiento excedentario no incluido quedará también excluido de los costes de endeudamiento excedentarios del grupo frente a terceros a los que se alude en el apartado 5, letra b).

5.   Cuando el contribuyente sea miembro de un grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera, se le podrá otorgar el derecho:

a)

bien a deducir íntegramente los costes de endeudamiento excedentarios si puede demostrar que la razón entre sus fondos propios y el total de sus activos es igual o superior a la razón equivalente del grupo, siempre que:

i)

la razón entre los fondos propios del contribuyente y el total de sus activos se considere igual a la razón equivalente del grupo, si la razón entre los fondos propios del contribuyente y el total de sus activos es inferior en dos puntos porcentuales como máximo, y

ii)

la totalidad de los activos y pasivos se valore utilizando el mismo método que el aplicado a los estados financieros consolidados contemplados en el apartado 8;

o

b)

bien a deducir los costes de endeudamiento excedentarios en una cuantía superior a la que tendría derecho a deducir en virtud del apartado 1. Este límite más elevado de la deducibilidad de los costes de endeudamiento excedentarios será aplicable al grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera del que el contribuyente forma parte y se calculará en dos fases:

i)

en primer lugar, la razón del grupo se determinará dividiendo los costes de endeudamiento excedentarios del grupo frente a terceros entre el EBITDA del grupo, y

ii)

en segundo lugar, la razón del grupo se multiplicará por el EBITDA del contribuyente calculado con arreglo al apartado 2.

6.   El Estado miembro del contribuyente podrá fijar normas para:

a)

traspasar a un período posterior, sin limitación temporal, costes de endeudamiento excedentarios que no puedan deducirse en el período fiscal en curso con arreglo a los apartados 1 a 5;

b)

traspasar a un período posterior, sin limitación temporal, y a un período anterior, hasta un máximo de tres años, costes de endeudamiento excedentarios que no puedan deducirse en el período fiscal en curso con arreglo a los apartados 1 a 5, o

c)

traspasar a un período posterior, sin limitación temporal, costes de endeudamiento excedentarios y, hasta un máximo de cinco años, la capacidad no utilizada de deducir intereses que no pueden deducirse en el período fiscal en curso con arreglo a los apartados 1 a 5.

7.   Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades financieras del ámbito de aplicación de los apartados 1 a 6, incluso cuando tales sociedades formen parte de un grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera.

8.   A efectos del presente artículo, un grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera consiste en un conjunto de entidades que están plenamente incluidas en los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera o con el sistema de presentación de información financiera del Estado miembro. Podrá otorgarse al contribuyente el derecho a usar estados financieros consolidados elaborados con arreglo a otras normas contables.

Artículo 5

Imposición de salida

1.   Un contribuyente será gravado por un importe igual al valor de mercado de los activos trasladados, en el momento de la salida de los activos, una vez deducido el valor de estos últimos a efectos fiscales, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

cuando el contribuyente traslade activos desde su sede de dirección a su establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país, en la medida en que, debido al traslado, el Estado miembro en el que se encuentra la sede ya no tenga derecho a gravar dichos activos;

b)

cuando el contribuyente traslade activos desde su establecimiento permanente en un Estado miembro a su sede de dirección o a otro establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país, en la medida en que, debido al traslado, el Estado miembro en el que se encuentra el establecimiento permanente ya no tenga derecho a gravar dichos activos;

c)

cuando el contribuyente traslade su residencia fiscal a otro Estado miembro o a un tercer país, excepto en relación con aquellos activos que sigan estando vinculados de manera efectiva a un establecimiento permanente en el primer Estado miembro;

d)

cuando el contribuyente traslade la actividad realizada por su establecimiento permanente de un Estado miembro a otro o a un tercer país, en la medida en que, debido al traslado, el Estado miembro en el que se encuentra el establecimiento permanente ya no tenga derecho a gravar dichos activos.

2.   Se otorgará al contribuyente el derecho a aplazar el pago del impuesto de salida a que se refiere el apartado 1, fraccionándolo a lo largo de cinco años, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

cuando el contribuyente traslade activos desde su sede de dirección a su establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE);

b)

cuando el contribuyente traslade activos desde su establecimiento permanente en un Estado miembro a su sede de dirección o a otro establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el EEE;

c)

cuando el contribuyente traslade su residencia fiscal a otro Estado miembro o a un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el EEE;

d)

cuando el contribuyente traslade la actividad realizada por su establecimiento permanente a otro Estado miembro o a un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el EEE.

El presente apartado será de aplicación a terceros países que sean parte en el Acuerdo sobre el EEE en el caso de que hayan celebrado un acuerdo con el Estado miembro del contribuyente o con la Unión sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo (14).

3.   Si un contribuyente procede al aplazamiento del pago de conformidad con el apartado 2, se le podrán aplicar intereses de conformidad con la legislación del Estado miembro del contribuyente o del establecimiento permanente, según el caso.

En caso de que exista un riesgo demostrable y real de impago, se podrá exigir además a los contribuyentes que constituyan una garantía como condición para el aplazamiento del pago de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

El párrafo segundo no será de aplicación cuando la legislación del Estado miembro del contribuyente o del establecimiento permanente prevea la posibilidad de cobro de la deuda tributaria a través de otro contribuyente que sea miembro del mismo grupo y residente a efectos fiscales en ese Estado miembro.

4.   Cuando sea de aplicación el apartado 2, el aplazamiento del pago se interrumpirá de manera inmediata y la deuda tributaria será exigible cuando:

a)

los activos trasladados o la actividad realizada por el establecimiento permanente del contribuyente se vendan o se enajenen de algún otro modo;

b)

los activos trasladados se trasladen posteriormente a un tercer país;

c)

la residencia fiscal del contribuyente o la actividad realizada por su establecimiento permanente se trasladen posteriormente a un tercer país;

d)

el contribuyente se halle en situación de quiebra o liquidación;

e)

el contribuyente incumpla sus obligaciones en relación con los pagos fraccionados y no corrija su situación a lo largo de un período razonable, que no excederá de doce meses.

Las letras b) y c) no serán de aplicación a terceros países que sean partes en el Acuerdo sobre el EEE en el caso de que hayan celebrado un acuerdo con el Estado miembro del contribuyente o con la Unión sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE.

5.   En caso de que los activos, la residencia fiscal o la actividad realizada por el establecimiento permanente se trasladen a otro Estado miembro, este último aceptará el valor determinado por el Estado miembro del contribuyente o del establecimiento permanente como valor de base de dichos activos a efectos fiscales, a menos que no refleje el valor de mercado.

6.   A efectos de los apartados 1 a 5, se entenderá por «valor de mercado» el importe por el que puede intercambiarse un activo o por el que pueden liquidarse las obligaciones recíprocas entre compradores y vendedores interesados independientes en una transacción directa.

7.   Siempre que se prevea que los activos deben volver al Estado miembro del responsable de la transferencia en un plazo de doce meses, el presente artículo no se aplicará a las transferencias de activos relacionados con la financiación de garantías, los activos entregados como garantía o si la transferencia de activos se efectúa para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez.

Artículo 6

Norma general contra las prácticas abusivas

1.   A efectos del cálculo de la deuda tributaria en concepto de impuesto sobre sociedades, los Estados miembros no tendrán en cuenta ningún mecanismo o serie de mecanismos que, por haberse establecido teniendo como propósito principal o uno de sus propósitos principales la obtención de una ventaja fiscal que desvirtúa el objeto o la finalidad de la normativa tributaria aplicable, resulten estar falseados una vez analizados todos los datos y circunstancias pertinentes. Tales mecanismos podrán estar constituidos por más de una fase o parte.

2.   A efectos del apartado 1, un mecanismo o serie de mecanismos se considerarán falseados en la medida en que no se hayan establecido por razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica.

3.   Cuando un mecanismo o serie de mecanismos no se tenga en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, la deuda tributaria se calculará con arreglo a la legislación nacional.

Artículo 7

Norma relativa a las sociedades extranjeras controladas

1.   El Estado miembro de un contribuyente considerará una entidad o un establecimiento permanente cuyos beneficios no estén sometidos a imposición o estén exentos de imposición en dicho Estado miembro, como sociedad extranjera, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

en el caso de una entidad, cuando el contribuyente, solo o conjuntamente con sus empresas asociadas, posea una participación directa o indirecta de más del 50 % en los derechos de voto, o posea directa o indirectamente más del 50 % del capital o tenga derecho a percibir más del 50 % de los beneficios de dicha entidad, y

b)

el impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por sus beneficios por parte de la entidad o del establecimiento permanente de que se trate sea menor que la diferencia entre el impuesto sobre sociedades que se habría aplicado a dicha entidad o establecimiento permanente en virtud del sistema del impuesto sobre sociedades aplicable en el Estado miembro del contribuyente y el impuesto sobre sociedades efectivamente pagado sobre sus beneficios por la entidad o establecimiento permanente de que se trate.

A efectos del párrafo primero, letra b), el establecimiento permanente de una sociedad extranjera controlada que no esté sometida a imposición o esté exenta de impuestos en el territorio fiscal de la sociedad extranjera controlada no se tendrá en cuenta. Además, el impuesto sobre sociedades que se hubiera aplicado en el Estado miembro del contribuyente se considerará calculado de conformidad con las normas del Estado miembro del contribuyente.

2.   Cuando una entidad o establecimiento permanente reciba la consideración de sociedad extranjera controlada según lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro del contribuyente incluirá en la base imponible:

a)

las rentas no distribuidas de la entidad o las rentas del establecimiento permanente que se deriven de las siguientes categorías:

i)

intereses u otras rentas generadas por activos financieros,

ii)

cánones u otras rentas generadas por propiedad intelectual e industrial,

iii)

dividendos y rentas procedentes de la enajenación de acciones,

iv)

rentas procedentes del arrendamiento financiero,

v)

rentas procedentes de actividades de seguros, actividades bancarias u otras actividades financieras,

vi)

rentas procedentes de la facturación de sociedades que perciben ingresos por ventas y servicios comprados y vendidos a empresas asociadas, añadiendo un valor económico escaso o nulo.

La presente letra a) no será de aplicación cuando la sociedad extranjera controlada lleve a cabo una actividad económica de importancia basada en una plantilla, un equipamiento, bienes e instalaciones, de lo que darán fe los hechos y circunstancias pertinentes.

Cuando la sociedad extranjera controlada esté registrada o situada en un tercer país que no forme parte del Acuerdo EEE, los Estados miembros podrán decidir abstenerse de aplicar el anterior párrafo;

o

b)

las rentas no distribuidas de la entidad o establecimiento permanente derivadas de mecanismos falseados que se han establecido con el objetivo esencial de obtener una ventaja fiscal.

A efectos de la presente letra b), un mecanismo o serie de mecanismos se considerarán falseados en la medida en que la entidad o establecimiento permanente no poseyera los activos o no hubiera asumido los riesgos que generan una parte o la totalidad de su renta si no estuviera controlada por una sociedad en la que las personas influyentes ejercen funciones, pertinentes en relación con dichos activos y riesgos, que contribuyen a la generación de la renta de la sociedad controlada.

3.   Cuando, en virtud de las normas de un Estado miembro, la base imponible de un contribuyente se calcule con arreglo al apartado 2, letra a), el Estado miembro podrá optar por no considerar una entidad o establecimiento permanente como sociedad extranjera controlada según lo previsto en el apartado 1 si un tercio o menos de las rentas de la entidad o establecimiento permanente pertenecen a alguna de las categorías previstas en el apartado 2, letra a).

Cuando, en virtud de las normas de un Estado miembro, la base imponible de un contribuyente se calcule con arreglo al apartado 2, letra a), el Estado miembro podrá optar por no considerar las sociedades financieras como sociedades extranjeras controladas si un tercio o menos de las rentas de la entidad derivadas de las categorías previstas en el apartado 2, letra a), proceden de transacciones con el contribuyente o con sus empresas asociadas.

4.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del apartado 2, letra b), a una entidad o establecimiento permanente:

a)

con beneficios contables no superiores a 750 000 EUR e ingresos no comerciales no superiores a 75 000 EUR, o

b)

cuyos beneficios contables no representen más del 10 % de sus gastos de explotación durante el período impositivo.

A efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, los gastos de explotación no podrán incluir el coste de los bienes vendidos fuera del país en el que está registrada la sociedad o en el que está situado el establecimiento permanente a efectos fiscales ni los pagos a empresas asociadas.

Artículo 8

Cómputo de la renta de las sociedades extranjeras controladas

1.   Cuando sea de aplicación el artículo 7, apartado 2, letra a), las rentas que deben incluirse en la base imponible del contribuyente se calcularán con arreglo a las normas de la legislación relativa al impuesto sobre sociedades del Estado miembro en el que el contribuyente tenga su residencia o esté situado a efectos fiscales. Las pérdidas de una entidad o establecimiento permanente no se incluirán en la base imponible, pero se podrán aplazar, de conformidad con la legislación nacional, y tener en cuenta en períodos fiscales subsiguientes.

2.   Cuando sea de aplicación el artículo 7, apartado 2, letra b), la renta que debe incluirse en la base imponible del contribuyente se limitará a los importes generados a través de los activos y los riesgos vinculados a las funciones de las personas influyentes ejercidas por la sociedad que realiza el control. La atribución de la renta de la sociedad extranjera controlada se calculará de conformidad con el principio de plena competencia.

3.   Las rentas que deben incluirse en la base imponible se calcularán en función de la proporción de la participación del contribuyente en la entidad, tal como se define en el artículo 7, apartado 1, letra a).

4.   Las rentas se incluirán en el período fiscal del contribuyente en que finalice el ejercicio fiscal de la entidad.

5.   Cuando la entidad distribuya beneficios al contribuyente y dichos beneficios distribuidos se incluyan en la renta imponible del contribuyente, el importe de las rentas incluidas con anterioridad en la base imponible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 se deducirá de la base imponible al calcular la deuda tributaria con respecto a los beneficios distribuidos, a fin de garantizar que no se produzca una doble imposición.

6.   En caso de que el contribuyente enajene su participación en la entidad o la actividad realizada por el establecimiento permanente y de que una parte del producto de la enajenación se haya incluido con anterioridad en la base imponible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, dicho importe se deducirá de la base imponible al calcular la deuda tributaria con respecto a ese producto, con el fin de garantizar que no se produzca una doble imposición.

7.   El Estado miembro del contribuyente le permitirá deducir de la deuda tributaria contraída en su país de residencia o situación a efectos fiscales el impuesto pagado por la entidad o establecimiento permanente. La deducción se calculará de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 9

Asimetrías híbridas

1.   Cuando una asimetría híbrida dé lugar a una doble deducción, la deducción solo se concederá en el Estado miembro en el que se haya originado el pago correspondiente.

2.   Cuando una asimetría híbrida dé lugar a una deducción sin inclusión, el Estado miembro del contribuyente denegará la deducción del pago correspondiente.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10

Evaluación

1.   La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva, en particular las repercusiones del artículo 4, dentro de un plazo máximo que terminará el 9 de agosto de 2020 y presentará al Consejo un informe al respecto. El informe de la Comisión irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información necesaria para evaluar la aplicación de la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros indicados en el artículo 11, apartado 6, comunicarán a la Comisión antes del 1 de julio de 2017 toda la información necesaria para evaluar la eficacia de las normas nacionales específicas para impedir los riesgos en materia de erosión de la base imponible y traslado de beneficios.

Artículo 11

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar para el 31 de diciembre de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2019.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   En los casos en que la presente Directiva menciona un importe monetario en euros (EUR), los Estados miembros cuya moneda no sea el euro podrán optar por calcular el importe correspondiente en la moneda nacional el 12 de julio de 2016.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, mientras no grave los beneficios no distribuidos Estonia podrá considerar distribución de beneficios cualquier transferencia de activos monetarios o no monetarios, incluido el efectivo, de un establecimiento permanente radicado en Estonia a una oficina central o a otro establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro o en un tercer país que sea Parte del Acuerdo sobre el EEE, y cobrar el impuesto sobre la renta, sin ofrecer a los contribuyentes el derecho a aplazar el pago de dicho impuesto.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar para el 31 de diciembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5. Comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones sin demora.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2020.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, aquellos Estados miembros que tengan normas nacionales específicas para impedir los riesgos en materia de BEPS en la fecha de 8 de agosto de 2016, que sean igualmente eficaces a efectos de la norma de limitación de intereses establecida en la presente Directiva, podrán aplicar dichas normas específicas hasta que termine el primer ejercicio presupuestario siguiente a la fecha de publicación del acuerdo entre los miembros de la OCDE que figure en el sitio web oficial sobre unas normas mínimas en relación con la acción 4 del BEPS, pero a más tardar hasta el 1 de enero de 2024.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR


(1)  No publicado todavía en el Diario Oficial.

(2)  No publicado todavía en el Diario Oficial.

(3)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(4)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(5)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(6)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(7)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(8)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(9)  Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

(10)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(14)  Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).


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